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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3855/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3855/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 771/2016. ANTECEDENTES 1. Extinción de Luz y Fuerza del Centro. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, extinguió el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro. 1 2. Programa Emergente de Apoyo a ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza 1 Decreto consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php? codigo=5114004&fecha=11/10/2009

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3855/2017QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEKSECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3855/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 771/2016.

ANTECEDENTES

1. Extinción de Luz y Fuerza del Centro. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, extinguió el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.1

2. Programa Emergente de Apoyo a ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, bajo la instrucción del Presidente de la República, publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil nueve, los Lineamientos para la operación del Programa Emergente de Apoyo a ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con la finalidad de que éstos, a través de la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo, pudieran reincorporarse al mercado laboral2; posteriormente, el once de noviembre siguiente, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para otorgar capacitación focalizada a los ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, mediante los cuales se

1 Decreto consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5114004&fecha=11/10/2009 2Lineamientos que pueden verse en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5117860&fecha=05/11/2009

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establecieron los requisitos que deben cumplir los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro para poder ser candidatos a recibir capacitación focalizada encaminada a la adecuada prestación del servicio público de energía eléctrica.3

3. Solicitud de empleo. **********, ex trabajador de Luz y Fuerza del Centro, a través de los “Centros de opción” habilitados con relación al programa de apoyo a ex trabajadores de ese organismo descentralizado, realizó una solicitud de empleo a la Comisión Federal de Electricidad el veintiséis de octubre de dos mil nueve.4

Una vez iniciado el trámite de contratación, la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo le comunicó al ex trabajador que era necesario que se presentara en el Centro de Atención Empresarial de Laboratorio ********** para la realización de una evaluación médica; al respecto, en el citado Centro se le informó que la evaluación consistiría en un examen general de oftalmología, audiometría y espirometría, así como en la toma de tres placas de tórax, tres muestras de sangre y una muestra de orina; asimismo se le indicó que los resultados serían entregados de manera directa a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Con posterioridad a los estudios médicos, al no recibir comunicación alguna respecto al procedimiento de contratación, ********** realizó diversas gestiones ante la misma Secretaría para conocer su situación por lo que, a través de un correo electrónico de veintiuno de agosto de dos mil diez, se le informó, sin mayor explicación, que los resultados de sus exámenes médicos no resultaron satisfactorios, por lo que no podía continuar con el procedimiento de contratación.5

4. Estudios médicos particulares. ********** se sujetó por su cuenta a diversas evaluaciones médicas, por las que se le diagnosticó infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (en lo siguiente, VIH).6

5. Procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. A través de diversos procedimientos administrativos y solicitudes de información, se pudo advertir que durante el proceso de contratación le fue realizada al ex trabajador la prueba “Elisa para determinar el VIH”7; por tal razón ********** inició ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el procedimiento de responsabilidad patrimonial, por 3Publicación visible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5119114&fecha=11/11/2009 .4 Véanse foja 264 y vuelta del expediente administrativo 12931/14-17-11-65 Ibídem. Foja 221.6 Ibídem. Foja 222.7 Ibídem. Fojas 246 a 257 y 274.

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el que reclamó la reparación y pago por concepto de daño moral, con motivo de una indebida afectación a sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada, al considerar que se vulneró su integridad psicológica, como resultado de la actividad administrativa irregular consistente

en: a) la realización indebida de la prueba de detección del VIH, sin contar con su consentimiento informado; b) la realización indebida de la prueba de detección del VIH, sin que existiera una razón médica o jurídica que justificara la realización de tal prueba; y c) la exclusión del procedimiento de contratación laboral por su condición de salud.8

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el seis de marzo de dos mil catorce resolvió declarar improcedente esa reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que dicha Secretaría no ordenó la realización de la prueba del VIH y que la exclusión del procedimiento de contratación es un acto imputable únicamente a la Comisión Federal de Electricidad.9

6. Juicio de nulidad. En contra de la determinación anterior, **********, promovió juicio de nulidad mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, ante la oficialía de partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.10

Por acuerdo de tres de junio de dos mil catorce, se admitió la demanda y se registró con el número de expediente 12931/14-17-11-6.11 El actor amplió la demanda del juicio de nulidad por escrito de diecisiete de octubre de dos mil catorce.12

Los Magistrados integrantes de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana, por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince, ordenaron informar al Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del asunto, al considerar que el mismo resultaba de su competencia, por lo que remitieron los autos del juicio de nulidad13. El Presidente de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil quince, determinó que se ejercía la facultad de atracción del juicio de nulidad, al considerar que el mismo resultaba de interés y trascendencia.14

8 Ibídem. Fojas 168 a 214.9 Ibídem. Fojas 83 a 91 vuelta.10 Ibídem. Fojas 1 a 82.11 Ibídem. Fojas 115 y 116.12 Ibídem. Fojas 586 a 601.13 Ibídem. Foja 1067 y vuelta.14 Véase la foja 5 y vuelta del expediente 12931/14-17-11-6/542/16-PL-01-04.

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Una vez cerrada la instrucción, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia por la que resolvió que la actora no probó los extremos de su pretensión al resultar, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes sus conceptos de invalidez; en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada bajo las siguientes consideraciones:15

Fue incorrecto el señalamiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la resolución reclamada consistente en que el Programa Emergente de Apoyo a ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, para ingresar a laborar a la Comisión Federal de Electricidad, se rigiera por los Lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de mayo de dos mil diez, pues si la solicitud del actor se realizó el veintiséis de octubre de dos mil nueve, resulta que el procedimiento se rigió por los lineamientos publicados el once de noviembre de dos mil nueve.

Contrario a lo señalado por la demandada, la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo sí tuvo una participación directa en el proceso de evaluación de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, únicamente por lo que hace a la práctica de los exámenes médicos correspondientes. Sin embargo, no se actualiza el supuesto de actividad administrativa irregular consistente en la indebida realización de la prueba del VIH sin contar con su consentimiento informado, atribuido a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo, pues de acuerdo con el Contrato ********** suscrito entre ésta y Laboratorio **********, no se desprende que haya ordenado la realización de la prueba de detección de VIH, al no figurar en el anexo (Batería de análisis del laboratorio) respectivo.

Si bien la NOM-010-SSA2-1993 establece que la prueba de detección del VIH no debe solicitarse como requisito para obtener empleo y que toda detección de VIH debe de regirse por los criterios de consentimiento informado y confidencial, por lo que quien se someta a análisis debe de hacerlo con conocimiento suficiente, en forma voluntaria y con firma de autorización y a pesar de que en el expediente médico no obra consentimiento del actor, ello no es imputable a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pues esta únicamente ordenó al laboratorio los exámenes médicos que constan en el anexo del contrato ********** sin que en el mismo se contemplara la prueba de VIH.

Resulta inoperante el argumento por el que el reclamante señaló que la prueba de detección de VIH se le practicó debido a una política deliberada de la Comisión Federal de Electricidad relativa a practicar esa prueba a todos los solicitantes del empleo, como se desprende del expediente CONAPRED/DGAQR/433/11/DR/I/DF/R18016, pues si

15 Ibídem. Fojas 118 a 251.16Se hace notar que la versión publica de la resolución de dicho expediente presentada como prueba, el aquí quejoso no fue parte.

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bien en esa resolución se acreditó que la Comisión Federal de Electricidad cometió esa práctica discriminatoria, ello no se refiere a la actuación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo, cuestión aquí analizada, por lo que no es posible concluir que dicha Secretaría

haya ordenado la prueba de detección de VIH.

La Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo es omisa en ofrecer alguna prueba que sustente la afirmación de que no tuvo conocimiento de los resultados de los exámenes médicos; sin embargo, la actora tampoco ofreció prueba alguna para acreditar que dicha dependencia tuvo conocimiento de la seropositividad del actor al VIH.

Es ineficaz el argumento del actor en relación a que la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo expidió el documento “7. RESULTADO DE EXAMEN MÉDICO” en el que se asentó el resultado “ANORMAL” en el examen clínico y en los exámenes de laboratorio, ya que el mismo fue llenado por personal de Laboratorio **********, según se advierte de que dicho formato se contempló dentro de los “entregables” por parte del Laboratorio en el Anexo 2 del Contrato antes aludido.

El correo electrónico por el que se le informó que no podía continuar con el procedimiento de contratación por parte de la Comisión Federal de Electricidad al haber resultado sus exámenes médicos como “no satisfactorios”, sólo tiene valor indiciario, pues el mismo no permite tener certeza de que a la persona que se le atribuye su envío sea quien lo emitió y dirigió al impetrante de nulidad; además de que la Comisión Federal de Electricidad remitió los resultados a la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo con anterioridad al envío del correo electrónico. Asimismo, de dicha comunicación no se advierte que la imposibilidad de continuar con el proceso de contratación fuera con motivo del resultado positivo de la prueba de VIH.

Al haberse demostrado que la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo no ordenó realizar al actor al prueba de detección de VIH, resultan inoperantes los argumentos tendientes a demostrar el segundo supuesto de actividad administrativa irregular, consistente en la realización indebida de la prueba de detección del VIH, al no existir una razón médica o jurídica para justificarla, pues parte de un planteamiento no verídico; a saber, que dicha autoridad ordenó la realización de la prueba.

Tampoco se actualizó el tercer supuesto de actividad administrativa irregular, consistente en si la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo, excluyó al actor del proceso de contratación laboral para ingresar a la Comisión Federal de Electricidad, por ser seropositivo al VIH, configurando un acto de discriminación; pues, en primer término, dicha dependencia no es la responsable, al no tener facultad para determinar qué candidatos resultan aptos para continuar con el

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proceso de contratación directamente con la Comisión Federal de Electricidad y, en segundo lugar, porque en los lineamientos del programa se estableció que el mismo era para ser seleccionados a recibir capacitación focalizada, sin que se pueda concluir que dicho procedimiento culminaría con la contratación de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro.

En cuanto a los argumentos por los que el actor combate el desechamiento de diversas pruebas, los mismos no serán motivo de pronunciamiento respecto de lo fundado o infundado, pues con las mismas no se demuestra la actualización de alguno de los tres supuestos de actividad administrativa irregular alegados por el demandante.

Concluyó que al no existir actividad administrativa irregular, tampoco se actualizaba nexo causal alguno con el daño moral aludido por el actor, por lo no existe obligación del Estado de reconocer el derecho de indemnizar al actor; razón por la que a nada práctico conduciría analizar la existencia de daño moral.

JUICIO DE AMPARO

Demanda. En contra de la sentencia anterior, ********** promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis17; estimó transgredidos en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1o, 4o, 14, 16, 17 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y adujo como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes:

A) Incorrecta determinación respecto de la carga de la prueba. Se violaron las reglas procesales que delimitan en materia de responsabilidad patrimonial del Estado la carga de la prueba, pues corresponde a las dependencias acreditar la regularidad de su actuación; en cambio, de manera indebida se le impuso el onus probandi. Consideró aplicable la tesis de esta Segunda Sala 2a. XCVII/2014 (10a.) de rubro “PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN”.

B) Indebida valoración de los alcances de las pruebas. Con independencia de que se le impusiera al actor la carga de la prueba, la Sala responsable de manera errónea consideró que este no acreditó la actualización de los tres supuestos de actividad administrativa irregular.

Al respecto, resultó incorrecta la valoración del Contrato ********** celebrado entre la Coordinación General del Sistema Nacional del Empleo (sic) y Laboratorio **********, con relación a que de su contenido se desprende que dicha Coordinación General no ordenó

17 Véanse fojas 3 a 30 del expediente del juicio de amparo directo 771/2016.6

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la realización de la prueba de detección del VIH; pues de dicho contrato, la omisión de mencionar la prueba de detección del VIH, solo demuestra la falta de su mención, sin que ello implique que las obligaciones asumidas en el contrato y que las pruebas de laboratorio necesariamente se hayan realizado en los términos de dicho

convenio; como se desprende que en su anexo se señalara que la química sanguínea constaría de seis elementos, cuando en el caso, la que le fue practicada constó de veintiún elementos.

Fue indebido el alcance probatorio que la responsable le concedió a los “Lineamientos para otorgar capacitación focalizada a los ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro” publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil nueve, pues con independencia de que en ellos no se haga referencia a la prueba de detección del VIH, sí estableció que el costo de los análisis médicos que se practicaran serían cubiertos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, lo que debió ser adminiculado por la Sala Superior con el resultado de la prueba de detección del VIH que le fue realizada, en la que expresamente se señaló como empresa a esa Secretaría; y que para ello debió de considerar las facturas y transferencias electrónicas que obran en el expediente, junto con la respuesta que dio la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior, pues resultaría contrario a la lógica y el sentido común que el laboratorio proveedor, por sí mismo, realizara pruebas de detección del VIH que no hubieren sido ordenadas y que no le serían pagadas, así como que carecería de sentido que Laboratorio ********** hubiera expedido el resultado de dicha prueba.

La autoridad responsable confundió el documento “7. RESULTADO DE EXAMEN MÉDICO” de diez de abril de dos mil diez, el cual contiene de manera textual el membrete de la Coordinación General del Sistema Nacional de Empleo, con el formato que se hace referencia en el apartado denominado “entregables” del contrato, pues el formato que aparece en el anexo de dicho convenio no cuenta con el membrete de la dependencia, por lo que resulta errónea la conclusión de que dicho formato fue llenado por personal de Laboratorio **********, pues éste no podría solicitar documentos oficiales.

La sala responsable apreció incorrectamente el alcance probatorio de las respuestas dadas en la solicitud de información, por la que se le contestó que Laboratorio ********** entregaría los resultados médicos por persona según lo determinado por la Comisión Federal de Electricidad, pues ello debió de adminicularse con las diversas respuestas relativas a que la revisión de los expedientes remitidos por la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo era similar a la empleada por la Comisión Federal de Electricidad, consistente, entre otra cosas, de una biometría hemática completa y prueba de VIH.

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De igual forma, la responsable valoró de manera indebida la respuesta de la Comisión Federal de Electricidad con relación a la remisión de la “prueba de Elisa” al Servicio Nacional de Empleo, en cuanto a “que se requería de la prueba complementaria de Western Blot para considerarlo como positivo o negativo, ignorando los datos clínicos posteriores”, de lo que se advierte que fue la Coordinación General del Sistema Nacional de Empleo quien le remitió dichos resultados. Asimismo, la autoridad demandada no acreditó la existencia de los sobres cerrados a los que hizo referencia, por lo que resulta irrelevante si acreditó o no la consulta electrónica de los resultados de los exámenes.

Fue incorrecta la determinación de no otorgarle valor probatorio pleno al correo electrónico, pues el mismo era sujeto de perfeccionamiento al adminicularse con los diversos medios de prueba.

Concluye señalando que la Sala debió resolver que el actor sí probó que la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo ordenó la realización de la prueba del VIH, sin contar con su consentimiento informado. Ello, en atención a que la propia responsable reconoció que sí se realizó la prueba de detección de VIH, sin que del resto del expediente médico se advierta la existencia de un formato firmado por él en donde conste que otorgaba su consentimiento para la realización de dicha prueba.

Trámite y sentencia del juicio de amparo directo. El Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió y registró la demanda de amparo con el número 771/2016, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis18 y, una vez seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en la que determinó negar el amparo al quejoso por las razones que se sintetizan a continuación:19

Contrario a lo argumentado por el quejoso, el demandante tiene la carga probatoria de acreditar la irregularidad de las actuaciones atribuidas a la autoridad demandada, de conformidad con las jurisprudencias del Tribunal Pleno P./J. 42/2208 y P./J. 43/2008; sin que obste a lo anterior la tesis aislada 2a. XCVII/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala, pues dicho criterio resulta una tesis aislada que no le es de aplicación obligatoria, de conformidad con el artículo 217, primer párrafo de la Ley de amparo, a diferencia de las dos jurisprudencias por las que sustentó la carga probatoria.

Además, la tesis de la Segunda Sala establece que corresponde a la dependencia acreditar la regularidad de su actuación para demostrar que el daño irrogado al particular no fue consecuencia de la actividad administrativa irregular de la administración pública, en atención a la

18 Ibídem. Fojas 31 y 32.19 Ibídem. Fojas 179 a 232 vuelta.

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dificultad que ello podría representar al afectado, sobre todo en los aspectos técnicos que lleva a cabo la administración pública en el ejercicio de sus funciones y que requieren de análisis especializados en la materia, sin que ello signifique que el particular no deba aportar las pruebas para acreditar la actividad administrativa irregular del

Estado que haga valer en su reclamación.

Fue correcta la determinación de la Sala del conocimiento en cuanto a que el demandante tenía que acreditar: 1) la realización indebida de la prueba de detección del VIH sin contar con el consentimiento informado del demandante, 2) la realización indebida de la prueba detección del VIH, sin que existiera una razón médica o jurídica que justificara practicarla y 3) la exclusión del demandante en el proceso de contratación laboral por su condición de salud.

Es infundado el argumento relativo a que fue indebido el análisis del contrato **********, de los “Lineamientos para otorgar la capacitación focalizada a los ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro” así como de las facturas y transferencias electrónicas relativas al pago de dicho contrato, pues de dichas pruebas no se desprende que la Coordinación General del Sistema Nacional del Empleo (sic) de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social haya ordenado al Laboratorio **********, la realización de la prueba de detección de VIH.

Lo anterior, pues de los exámenes médicos contratados, no se advierte que la Coordinación General del Sistema Nacional del Empleo (sic) de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social haya contratado la realización de la prueba de detección de VIH.

Además, no se desprende dicha situación de los Lineamientos, pues los mismos únicamente establecen los estados de cobertura, la población objetivo, los ejecutores, criterios de elegibilidad de los beneficiarios, la mecánica de la operación, la organización de los cursos de capacitación, entre otras cosas, de las que destaca que en cuanto a la realización de exámenes, el plazo para obtener resultados y que dichas evaluaciones estarán relacionados con las habilidades necesarias para el puesto requerido, sin que se mencione qué exámenes integrarán el reporte médico.

Tampoco las facturas permiten generar la convicción relativa, pues las mismas solo permiten vislumbrar los pagos de la prestación del servicio de que se trata, en las que de manera genérica se expresan como “Perfiles de la Secretaría del Trabajo”, sin que contengan un listado detallado de los estudios que incluyen dichos perfiles.

Es incorrecto el argumento del quejoso tendiente a que del pago realizado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se puede inferir que ésta ordenó la realización de la prueba de detección de VIH, pues de los estudios efectuados por dicho laboratorio se encontró ese examen; sin embargo, la actividad irregular del Estado no puede

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inferirse, sino que tiene que acreditarse, cuestión que el quejoso no pudo demostrar.

En cambio, la autoridad demandada, mediante la exhibición del contrato de prestación del servicio, sí demostró lo regular de su actuar.

No pasó por desapercibido el hecho de que el laboratorio practicara al quejoso la prueba de detección del VIH sin que obre documental alguna que demuestre que éste otorgó su consentimiento para ello; sin embargo, estimó que la litis a resolver es si la Coordinación General del Sistema Nacional del Empleo (sic) de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social incurrió o no en alguno de los tres supuestos de actividad irregular que el impetrante de garantías le imputó.

Tal y como lo resolvió la Sala responsable, al no haberse acreditado que la Coordinación General del Sistema Nacional del Empleo (sic) haya ordenado al laboratorio contratado la realización de la prueba de detección del VIH, ni haberse desvirtuado la regularidad de su actuación, permite concluir que no se acreditaron los dos primeros supuestos de actividad irregular; con independencia de que no se advierta si existió consentimiento del demandante, ni razón médica o jurídica que justificara la práctica de dicho examen, pues no se acreditó que la autoridad demandada haya ordenado que se practicara el examen de referencia.

En cuanto al tercer supuesto de actividad irregular del Estado, consistente en la exclusión del demandante del proceso de contratación laboral, por su condición de salud (ser seropositivo al VIH), del resultado de la “prueba de Elisa” que obra en su expediente médico, y que le fue practicado por Laboratorio **********, se advierte que obtuvo el resultado de “NEGATIVO”.

Lo anterior, pues dicha prueba consiste en la detección de los anticuerpos que el cuerpo humano genera en contra del VIH, por lo que si el resultado obtenido es “POSITIVO”, quiere decir que se es portador del VIH, en cambio, si el resultado es “NEGATIVO”, quiere decir que no se es potador del virus.

En el caso de la prueba practicada al quejoso a través del laboratorio contratado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el resultado fue “NEGATIVO”, motivo por el que no pudo haber sido discriminado con motivo de la condición de salud que ahora padece, según se demuestra a través de diversa prueba realizada por cuenta del quejoso que obra en autos, motivo por el cual no se acredita el tercer supuesto de actividad irregular consistente en que la exclusión del demandante del proceso de contratación laboral fuera por su condición de salud.

En cuanto a que la Sala le restó valor probatorio al correo electrónico por el que se le mencionó que el procedimiento de contratación no podía continuar con la Comisión Federal de Electricidad al no haber sido satisfactorios los resultados médicos; reiteró que en atención a que el resultado de la prueba de VIH fue negativo, no puede concluirse de que fuera descartado de dicho proceso de contratación por su

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condición de salud de seropositivo. Lo anterior, con independencia de si el valor de ese correo electrónico debiera ser pleno o indiciario.

Asimismo, en lo relativo a la confusión del documento “7 RESULTADO DE EXAMEN MÉDICO” y las valoraciones a las respuestas

recaídas a las solicitudes de información que formuló el quejoso a la Unidad de Enlace de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por la que pretende demostrar que el resultado del examen médico fue expedido por la Secretaría de referencia, y que con las respuestas en comento se demuestra que se le practicó la prueba de detección de VIH, y que la Coordinación General del Sistema Nacional del Empleo (sic) tuvo conocimiento de los resultados de dicho examen; se advierte que no existe controversia entre la aplicación de la prueba de detección del VIH, y que aun acreditándose que la Secretaría tuvo conocimiento de los resultados antes de enviarlos a la Comisión Federal de Electricidad, y que dicho resultado de examen médico fuera expedido por la misma, no se puede desvirtuar que no existió discriminación en su contra, pues el resultado de la prueba de detección de VIH fue negativo.

Es inoperante el argumento relativo a que la Comisión Federal de Electricidad tiene una política deliberada de realizar la prueba de detección del VIH a todos los solicitantes de empleo, pues en el presente juicio, no se está analizando la irregularidad de la conducta de dicha comisión, sino de la Coordinación General del Sistema Nacional del Empleo (sic).

En cuanto a una supuesta violación a los principios pro persona, de interpretación conforme y del control de convencionalidad ex officio, si bien los mismos reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva, no tienen el alcance para soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales.

Lo anterior, pues el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no significa que en cualquier caso, el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin haber verificado si los requisitos de procedencia previstos por las leyes nacionales se satisfacen.

Si bien, la reforma del artículo 1º de la Constitución Federal publicada el diez de junio de dos mil once, implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable, ello no significa que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de dicha reforma.

RECURSO DE REVISIÓN

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Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete en la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.20

El Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo dictado el dos de junio de dos mil diecisiete.21

Agravios. El recurrente aduce como agravios, en síntesis, los siguientes:

Indebida interpretación directa del artículo 109, último párrafo, de la Constitución Federal.

El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 109, último párrafo, de la Constitución Federal, en relación con las tesis de rubros: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” y “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.”, por las que concluyó indebidamente que el demandante era quien tenía la carga de la prueba de acreditar la irregularidad de las actuaciones atribuidas a la autoridad demandada, desestimando con ello la tesis de la Segunda Sala de rubro: “PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN.”, al considerar que la misma se trataba de una tesis aislada.

Esto, toda vez que el Tribunal Colegiado contrarió la doctrina constitucional que ha sido sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la interpretación del artículo 109, último párrafo (antes 113, párrafo segundo) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, puesto que el criterio de rubro: “PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN.”, resulta una jurisprudencia, pues de comparar los datos de publicación de este criterio, con el de la diversa tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EXCLUYE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES ESTATALES.”, se advierte que

20 Toca del amparo directo en revisión 3855/2017, fojas 3 a 41.21 Fojas 282 y vuelta del expediente de amparo 771/2016.

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dichos criterios tienen los mismos precedentes, a excepción de este último criterio con el amparo directo en revisión 1573/2014.

Por lo que, si las consideraciones de los amparos directos en revisión 1450/2014 y 1573/2014 son similares y este último asunto resultó idóneo para

integrar por reiteración la jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EXCLUYE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES ESTATALES”, necesariamente tiene que resultar idónea para integrar por reiteración la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN.”

Bajo ese razonamiento, considera que la tesis 2a. XCVII/2014 (10a.) tiene el carácter de jurisprudencia, con independencia de que en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación no haya sido publicada la correspondiente tesis jurisprudencial; motivo por el que el Tribunal Colegiado, al considerar dicho criterio no le resultaba obligatorio, se apartó de la doctrina constitucional sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al grado de considerar acertada la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que la demandante tenía que acreditar los supuestos de actividad administrativa irregular.

Error del Tribunal Colegiado en cuanto a la condición de salud del recurrente.

El Tribunal Colegiado concluyó erróneamente que el resultado de la prueba de detección del VIH de que fue objeto el suscrito fue negativo, pues dicho valor se encuentra debajo del apartado denominado “valor de referencia”, sin advertir que en la columna de resultado se señala “reactivo”, lo que significa que, al haber una reacción en la prueba, el resultado es positivo. Cuestión que fue reconocida por la propia autoridad demandada en la resolución cuya nulidad se reclama.

Trámite del recurso. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente y, mediante acuerdo dictado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, lo registró con el número 3855/2017, admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y adoptar las medidas conducentes a fin de omitir y/o suprimir el nombre y demás datos personales o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a

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cualquiera de las partes en el presente asunto, salvo datos que correspondan a órganos del Estado y/o servidores públicos.22

La Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la misma; previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto correspondiente23.

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, de doce de junio de dos mil quince, que establecen las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa que corresponde a la competencia de esta Sala, en el que se interpretó el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo.

Oportunidad. La sentencia recurrida se le notificó por lista a la parte quejosa el martes dieciséis de mayo de dos mil diecisiete24 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves dieciocho de mayo al miércoles treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días, veinte, veintiuno,

22 Véase el toca del amparo directo en revisión 3855/2017, fojas 43 a 46 vuelta.23 Ibidem. Fojas 83 y 84.24 Véase foja 232 vuelta del expediente del juicio de amparo directo 771/2016.

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veintisiete y veintiocho de mayo, al ser sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo.

Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el treinta y uno de mayo de dos mil

diecisiete25, tal interposición resultó oportuna.

Procedencia. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que el juicio de amparo directo admitirá recurso de revisión al cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos26 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo27. Requisitos que han quedado plasmados en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

En los términos de las disposiciones normativas citadas, la procedencia del recurso de revisión tiene lugar:

a) Cuando haya sido planteada en la demanda de amparo la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, y la sentencia decida u omita decidir sobre tales cuestiones.

b) Cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

25 Según se advierte del sello fechador que obra en la foja 3 del toca del amparo directo en revisión 3855/2017.26 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;[…]27 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:[…]II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

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mexicano sea parte, y en la sentencia se decida o se omita decidir sobre esa cuestión, y

c) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Al respecto, el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015 de este Alto Tribunal, establece que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: a) se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, y b) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En las relatadas condiciones normativas, esta Segunda Sala debe de corroborar si se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

En cuanto al tema de constitucionalidad, esta Segunda Sala advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir la sentencia recurrida, realizó una interpretación del artículo 109 (antes 113) constitucional, toda vez que al respecto consideró que:

Dicho dispositivo tutela la exigibilidad de una actividad regular de la función administrativa del Estado y en su defecto, la figura de la responsabilidad patrimonial por los daños que le provoque a los particulares su actividad administrativa irregular.

El daño causado al particular con motivo de la actividad administrativa irregular del estado, es en atención a la responsabilidad objetiva, por lo que se abandona cualquier elemento vinculado con el dolo o la ilegalidad en la actuación del funcionario, a fin de centrarse en los actos propios del Estado realizados de manera anormal.

La responsabilidad de los servidores públicos y del Estado es propiciar y garantizar la actividad administrativa regular, y que la gestión pública se preste conforme a ciertos estándares de calidad.

Por las jurisprudencias P./J. 42/2008 y P./J. 43/2008 emitidas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucional 4/2004, la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación destacó que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandar la responsabilidad estatal de forma “directa”, sin tener la carga

procesal de acreditar la ilicitud o el dolo del servidor público causante del daño imputado, sino únicamente la carga de probar la irregularidad de su actuación, amén de no tener que demandar previamente a dicho servidor.28

A partir de tales consideraciones el Tribunal Colegiado concluyó que, contrario a lo pretendido por el quejoso, con fundamento en las jurisprudencias antes citadas, la carga probatoria de acreditar la irregularidad de la actividad administrativa recae en el demandante.29

En efecto, si bien la materia probatoria en términos generales es un tema de legalidad, en el presente asunto, esta Segunda Sala considera que esa cuestión parte de una interpretación constitucional, puesto que el Tribunal Colegiado del Conocimiento arribó a la conclusión antes aludida, a partir de la formulación de ciertas consideraciones relativas al artículo 109 de la Constitución Federal que, si bien se refieren a la materia probatoria, constituyen un tema específicamente tratado por el poder constituyente permanente al establecer el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.30

Por tales condiciones, es dable concluir que se satisface el tema de constitucionalidad, pues en el presente asunto, el Tribunal Colegiado del Conocimiento realizó una interpretación del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, a fin de verificar si el requisito de importancia y trascendencia se actualiza en este asunto, particularmente por tratarse de un posible supuesto de desconocimiento de un criterio

28 Véanse las fojas 192 a 195 del expediente de amparo 771/2016.29 Ibídem. Foja 204.30 Esto, con independencia de que se haya mencionado la acción de inconstitucionalidad 4/2004 pues del análisis de dicha resolución se advierte que el Tribunal Colegiado emitió consideraciones que no fueron emitidas por el Tribunal Pleno en el fallo antes aludido. Al respecto, véase la página 139 del engrose de la acción de inconstitucionalidad 4/2004, en la que se desglosan las principales razones por las que se estimó imperativo modificar el sistema de responsabilidad del Estado hasta entonces vigente, al tomar en cuenta la dificultad que tienen los particulares lesionados para probar el actuar ilícito de los servidores públicos. Asimismo, en la página 162 de dicho engrose se concluyó que: “La reforma constitucional al artículo 113, en este punto, tuvo por objeto dejar sentado con toda claridad que, a partir de su entrada en vigor, cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandar directamente al Estado sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor.”

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sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, es necesario estudiar dos cuestiones: a) si el criterio que el Tribunal Colegiado estimó que no le era obligatorio, sí lo era por haberse conformado jurisprudencia obligatoria de este Alto Tribunal; y b) verificar que el criterio analizado guarde relación con un tema constitucional.

En primer término, se considera oportuno transcribir en su integridad, la tesis 2a. XCVII/2014 (10a.), junto con sus datos de localización y precedentes:

Época: Décima Época Registro: 2007578 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. XCVII/2014 (10a.) Página: 1102

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN.

Si bien es cierto que la intención del Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue que el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado se limite a la generación del daño por la "actividad administrativa irregular", también lo es que el particular no está obligado a demostrar dicha circunstancia, como sí debe suceder tratándose del daño y la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo. Ello es así, pues corresponde al propio ente estatal acreditar de manera fehaciente la regularidad de su actuación, es decir, que atendió a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración; dicha conclusión se alcanza ya que el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece la carga probatoria de éste para demostrar que el daño irrogado al particular no fue consecuencia de la actividad irregular de la administración pública. Asimismo, acorde a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la carga de la prueba de este extremo debe recaer en las propias dependencias u órganos estatales a quienes se vincula con la lesión reclamada, en atención a la dificultad que representa para el afectado probar el actuar irregular del Estado, sobre todo respecto de los diversos aspectos técnicos que lleva a cabo la administración pública en el ejercicio de sus funciones y que requieren de análisis especializados en la materia, los que, en un importante número de casos, rebasan los conocimientos y alcances de la población en general. Finalmente, debe señalarse que la argumentación del ente estatal en el sentido de que su actuar no fue desapegado del marco jurídico que lo rige, constituye una negación que conlleva un hecho afirmativo y, en esa lógica, le corresponde probar tal hecho con base en el principio general jurídico de que quien afirma está obligado a probar y el que niega sólo lo estará cuando su negativa implique una afirmación. Desde luego, lo anterior no significa que

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el particular no deba aportar las pruebas para acreditar la actividad administrativa irregular del Estado, siempre y cuando tal ofrecimiento probatorio se encuentre dentro de sus posibilidades legales y materiales.

Amparo directo en revisión 1338/2014. Javier Mendoza Pérez. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis, con el voto en contra de Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo directo en revisión 1195/2014. Roberto Castillo Madrigal. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis, con el voto en contra de Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Amparo directo en revisión 1365/2014. Luz María Mascada Sonora. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis, con el voto en contra de Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

Amparo directo en revisión 1450/2014. Norma Angélica Moreno Arellanos. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis, con el voto en contra de Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Esta tesis se publicó el viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Por lo que se refiere al contenido de la tesis citada, esta Segunda Sala considera, que dicho criterio es resultado de una interpretación teleológica de la reforma constitucional al segundo párrafo del artículo 113 de la norma fundamental (ahora 109), en el sentido de que tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad Estatal tiene la carga de acreditar de manera fehaciente la regularidad de su actuación, mientras que el gobernado tiene la obligación de demostrar el daño y la relación causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa que la produjo; sin que ello lo exima de aportar las pruebas que permitan acreditar la actividad administrativa irregular del Estado, siempre y cuando se encuentre dentro de sus posibilidades legales y materiales.

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Al respecto, según se anticipó, esta Segunda Sala no pasa por alto que la carga de la prueba es considerada un tema de mera legalidad; sin embargo, toda vez que el criterio en comento parte de una interpretación teleológica de la intención del Poder Reformador al regular el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal31, es dable concluir que el citado criterio versa sobre un tema de constitucionalidad.32 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 22/2014 (10a.) de Rubro: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.”33

Una vez acreditado que el criterio analizado se relaciona con una cuestión de constitucionalidad, corresponde analizar lo relativo a la conformación de jurisprudencia. Al respecto, el recurrente alegó que el criterio 2a. XCVII/2014 (10a.), que fuera considerado por el Tribunal Colegiado como una tesis aislada, ya formó jurisprudencia, pues argumenta que existe identidad de consideraciones entre los amparos directos en revisión 1338/2014, 1195/2014, 1365/2014, 1450/2014 con el diverso 1573/2014; por lo que si todos los asuntos se resolvieron por unanimidad de votos y este último precedente fue el quinto que permitió emitir la diversa jurisprudencia por reiteración 2a./J. 99/2014 (10a.) de rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EXCLUYE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES ESTATALES.”, resulta viable afirmar que la tesis en disenso 2a. XCVII/2014 (10a.) ya había configurado jurisprudencia con independencia de que ésta no haya sido publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la federación.

A fin de analizar la cuestión planteada es necesario referirse al artículo 223 de la Ley de Amparo, el cual establece que la jurisprudencia por reiteración de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecerá cuando: I) se sustente un mismo criterio en cinco

31 Hoy contenido en el penúltimo párrafo del artículo 109 de la Constitución Federal.32 Apoya a esa conclusión el hecho de que del propio artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mencionado en la tesis en comento, no es posible extraer todos los elementos torales del criterio publicado.33 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 94, Registro: 2006223.

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sentencias no interrumpidas por otra en contrario; 2) se resuelvan en diferentes sesiones; y 3) sean aprobadas por una mayoría de cuando menos cuatro votos.34

En atención al precepto normativo citado, esta Segunda Sala considera que efectivamente se actualizan los requisitos que la Ley de Amparo exige para la conformación de jurusprudencia por reiteración; lo anterior es así por las razones siguientes:

El contenido de las sentencias precisadas como precedentes son coincidentes en las consideraciones torales que aquí interesan y que se relacionan con la interpretación del artículo 113 (ahora 109) de la Constitución Federal y la carga de la prueba de la autoridad para acreditar la regularidad de su actuación. En efecto, es posible corroborar que las conclusiones contenidas en los amparos directos en revisión 1338/2014, 1195/2014, 1365/2014, 1450/2014 y 1573/2014, guardan identidad argumentativa, en los que literalmente se expresó:

“• El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abandona toda intención de comprender las actividades “regulares” o “normales” de la administración pública, así como cualquier elemento vinculado con el dolo o la ilegalidad en la actuación del funcionario agente, a fin de centrarse en aquellos actos que son propios del Estado, pero realizados de manera irregular, esto es, sin atender a las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración.• En la instancia administrativa, las cargas procesales deben atender a la naturaleza del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, en el sentido de que únicamente corresponde al particular acreditar el daño causado y la causa-efecto de la lesividad que resiente por la actividad administrativa que la produjo.• Por su parte, corresponde a la autoridad desvirtuar la pretensión de indemnización por daño causado por la actividad administrativa irregular, o en su caso, acreditar que los daños causados al particular son ajenos a su actuación –sea por la participación de terceros o del propio reclamante o que deriven de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; o la existencia de la fuerza mayor–.• La resolución que emita el ente estatal en sede administrativa debe contener al menos los siguientes elementos: (I)

34 Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.

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la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; (II) la valoración del daño o perjuicio causado; (III) el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación y; (IV) en caso de concurrencia, se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.• En la vía jurisdiccional, corresponderá al particular combatir la legalidad de la resolución de la autoridad administrativa que niegue la indemnización, o que por su monto, no le satisfaga, sin que sea dable que aporte pruebas que pudo y debió haber exhibido ante la demandada durante el procedimiento administrativo de origen, y a su vez corresponderá a la autoridad sustentar los razonamientos del fallo que se combate, sin poder mejorar la fundamentación o motivación de su acto.• A partir de lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá determinar si la resolución impugnada cumplimenta con los requisitos previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en concordancia con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o en su caso, a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado y, a partir de ello, podrá anular el fallo administrativo, caso en el que procederá a reconocer el derecho subjetivo del actor a una indemnización y determinará el monto de los daños y perjuicios que se le deben pagar, en el entendido que la cuantificación respectiva debe plasmarse generalmente en la propia sentencia que al efecto se emita, en atención al principio de justicia pronta y completa que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal, o fundamente reconocer la validez del acto administrativo.35

Adicionalmente, esta Segunda Sala no advierte alguna otra sentencia en el que se haya resuelto en sentido contrario respecto a la determinación de que es a la autoridad a quien corresponde acreditar, en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, la regularidad de su actuación.

También queda satisfecho el requisito consistente en que los asuntos se resuelvan en distintas sesiones, pues en el caso de los amparos directos en revisión 1338/2014, 1195/2014, 1365/2014 y 1450/2014, los mismos fueron resueltos por esta Segunda Sala en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce36 y el diverso amparo directo en revisión 1573/2014 se falló el tres de septiembre de dos mil catorce.

35Véanse las versiones oficiales de los siguientes engroses:Amparo directo en revisión 1338/2014, páginas 63 a 65.Amparo directo en revisión 1195/2014, páginas 67 a 69.Amparo directo en revisión 1365/2014, páginas 94 a 96.Amparo directo en revisión 1450/2014, páginas 89 a 91.Amparo directo en revisión 1573/2014, páginas 63 a 65.36 Sin que se pase por alto que en esa misma sesión se resolvió el diverso amparo directo en revisión 1453/2014, el cual también guarda identidad argumentativa con los otros precedentes aquí mencionados.

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Finalmente, por lo que hace al último requisito, se advierte que todos los asuntos señalados contaron con unanimidad de votos37, motivo por el que se concluye que la tesis 2a. XCVII/2014 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada el tres de octubre de dos mil catorce, sí conformó jurisprudencia, con

independencia de que no figure como tal en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; lo que según ha establecido esta Segunda Sala, solo tiene efectos publicitarios.38

Esta Segunda Sala no pasa por alto que los asuntos fallados el veintisiete de agosto de dos mil catorce fueron aprobados por unanimidad de cinco votos y el criterio que de ellos deriva fue propuesto en la tesis 2a. XCVII/2014 (10a.) que contó con mayoría de cuatro votos39; mientras que en el diverso amparo directo en revisión 1573/2014, se ausentó uno de los Ministros de esa mayoría, por lo que, en principio, el criterio citado no podría haber contado con la votación necesaria para conformar jurisprudencia por reiteración.

Sin embargo, dicha situación solo implica que el quinto precedente fuera actualizado por el diverso amparo directo en revisión 2493/2014, en el que se retomó el criterio relativo a que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial en la vía administrativa, corresponde a la autoridad acreditar la regularidad de su actuación40; mismo que fue fallado el veintiséis de noviembre siguiente y que contó con la mayoría de cuatro votos de los Ministros que votaron a favor del criterio contenido en la tesis en comento. 41

De esa forma, al comprobarse que el criterio contenido en la tesis 2a. XCVII/2014 (10a.) constituye una jurisprudencia por reiteración y no una tesis aislada, como lo sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento, corresponde verificar que no tenga lugar el

37 El amparo directo en revisión 1573/2014 contó con unanimidad de cuatro votos, pues en dicha sesión estuvo ausente el Ministro Sergio A. Valls Hernández. 38 Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 11/2002 de rubro: “JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Febrero de 2002, página 41.39 La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra por lo que hace al criterio.40 Al respecto, Cfr. Las páginas 18 a 21 de la versión oficial del engrose de dicho asunto, en el que se hizo mención expresa de los precedentes aquí señalados (amparos directos en revisión 1195/2014, 1338/2014, 1365/2014, 1450/2014 y 1573/2014), así como de la tesis 2a. XCVII/2014 (10a.), de lo que se concluye que dicho criterio fue convalidado y reiterado por esta Segunda Sala. 41 De los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, votó con reservas.

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desconocimiento del citado criterio jurisprudencial; sin embargo, este aspecto será analizado en el fondo de este asunto por referise precisamente a uno de los agravios de la recurrente.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala considera procedente el presente recurso de revisión, en virtud de que sí existe un planteamiento de constitucionalidad, consistente en la interpretación directa del último párrafo del artículo 109 (antes 113, segundo párrafo) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que entraña la fijación de un criterio importante y trascendente, toda vez que la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, al haberse omito su aplicación; lo anterior es así puesto que el Tribunal Colegiado estimó que el mismo resultaba una tesis aislada que no le resultaba de aplicación obligatoria, cuando en realidad, según ha quedado demostrado, se trata de una jurisprudencia de carácter obligatorio.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Fijación de la litis. Del análisis de los agravios formulados por el recurrente, y atendiendo a la causa de pedir, se advierte que el tema a dilucidar es si la omisión por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento de observar una jurisprudencia de este Alto Tribunal varió o desconoció la interpretación que esta Segunda Sala ha dado al artículo 113, párrafo segundo (hoy 109, último párrafo) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la carga de la prueba tratándose del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.

Para tales efectos, es necesario contraponer la interpretación que esta Segunda Sala ha dado al último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la carga de la prueba, con la intepretación contenida la sentencia recurrida.

Del análisis de la jurisprudencia conformada por esta Segunda Sala, se advierte lo siguiente:

Su contenido parte de una interpretación de la intención del Poder Revisión de la constitución en relación al sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, contenido en ese momento en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual se encuentra limitado a la generación de

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daño a causa de la actividad administrativa irregular.

Se precisa que el particular no está obligado a demostrar la irregularidad de la actividad administrativa, sino que éste solo debe de acreditar el daño y la relación causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa que

se haya producido. En atención a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la

propia carga de la prueba debe de recaer en las dependencias u órganos estatales a los que se les vincule la lesión reclamada, por la dificultad que representa para el afectado probar el actuar irregular del Estado.

La argumentación del ente estatal en el sentido de que su actuar no fue desapegado del marco jurídico que lo rige, constituye una negación que conlleva un hecho afirmativo y en esa lógica, le corresponde probar tal hecho con base en el principio general jurídico de que quien afirma está obligado a probar y el que niega sólo lo estará cuando su negativa implique una afirmación.

Del artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se advierte también que le corresponde al ente estatal acreditar de manera fehaciente la regularidad de su actuación.

Todo lo anterior no implica que el particular no deba aportar pruebas para acreditar la actividad administrativa irregular del Estado, en tanto que tal ofrecimiento se encuentre dentro de sus posibilidades legales y materiales.

Bajo tales consideraciones esta Segunda Sala estableció en la jurisprudencia por reiteración que el particular solo está obligado a acreditar el daño y la relación causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa que la haya producido; y que es la dependencia estatal la que deberá demostrar de manera fehaciente la regularidad de su actuación.

Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito consideró lo siguiente:

Contrario a lo que pretende el quejoso y como correctamente resolvió la Sala, el demandante tenía la carga probatoria de acreditar la irregularidad de las actuaciones atribuidas a la autoridad demandada.

Fue acertada la determinación de la autoridad responsable en cuanto a que el demandante debía acreditar: 1) la realización indebida de la prueba de detección del VIH, sin contar con el consentimiento informado del demandante, 2) la realización indebida de la prueba de detección del VIH sin que existiera una razón médica o una razón jurídica que justificara practicarla y 3) la exclusión del demandante del proceso de contratación laboral por su condición de salud (ser seropositivo al VIH).

Fue correcto el análisis de la Sala en relación al contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad pública y los laboratorios, adminiculado con los “Lineamientos para otorgar la capacitación focalizada a los ex trabajadores del extinto organismo

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descentralizado Luz y Fuerza del Centro” así como de las facturas y transferencias electrónicas relativas al pago de dicho contrato, pues de las mismas no se puede advertir que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social haya contratado la realización de la prueba de detección del VIH.

El hecho de que la Secretaría del Trabajo y Previsión social haya cubierto el pago de los estudios practicados por el laboratorio no es suficiente para acreditar que la dependencia los haya ordenado, pues dicha cuestión debe de acreditarse, cuestión que el demandante no logró con las pruebas documentales expuestas, mientras que la demandada sí demostró la regularidad de su actuación.

Si bien se advierte que al quejoso se le practicó la prueba de detección del VIH sin que conste su consentimiento, la litis recae en si la Coordinación General del Sistema Nacional del Empleo (sic) incurrió en alguno de los supuestos de actividad irregular que imputa el demandante, y no determinar a quién más le puede ser atribuible la práctica del examen de detección de VIH.

Al no haberse acreditado que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social haya ordenado al laboratorio contratado la realización de la prueba del VIH, ni haberse desvirtuado la regularidad de su actuación, entonces no se acreditaron los primeros dos supuestos de actividad irregular que el demandante le atribuyó.

Tampoco se acredita el tercer supuesto de actividad irregular del Estado atribuida por el demandante a la autoridad demandada, consistente en la exclusión del reclamante en el proceso de contratación laboral por su condición de salud, pues de la prueba de detección del VIH, se advierte que su resultado fue “negativo”, por lo que no podría haber sido discriminado por motivo de su condición de salud.

En atención al contenido de la jurisprudencia, y a las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado, esta Segunda Sala estima que sí se varió la interpretación del artículo 109, último párrafo (antes párrafo segundo del numeral 113) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la carga de la prueba por parte de la autoridad para demostrar la regularidad de su actuación en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo anterior es así, toda vez que las consideraciones del Tribunal Colegiado parten de la premisa de que a quien corresponde acreditar la actividad administrativa irregular es al recurrente, lo que incide directamente en la forma en la que el Tribunal Colegiado valoró las pruebas aportadas por las partes y pasa por alto el razonamiento y criterio establecido por esta Segunda Sala, en el sentido de que el particular solo debe de acreditar el daño y la relación causa-efecto entre la lesión administrativa que se haya producido.

Es en ese mismo sentido que el Tribunal Colegiado en ningún momento valoró la existencia de un daño, en relación con la posible

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lesión a causa de una actividad administrativa, pues se limitó a reiterar, en los términos de la autoridad responsable, que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no ordenó la realización de la prueba del VIH, en atención a que en el anexo del contrato correspondiente no figuraba la misma; lo

anterior, sin abordar en su integridad el concepto de violación del quejoso.

Por lo anterior, se considera fundado el agravio del recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al omitir un criterio jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal, varió la interpretación constitucional que se ha dado en relación con el artículo 109 de la Norma Fundamental.

Finalmente, esta Segunda Sala no puede pasar por alto, aun cuando constituye un tema de mera legalidad, que resulta incorrecta la valoración que el Tribunal Colegiado realizó del resultado de la prueba de detección de VIH, al considerar que el mismo fue “negativo”; situación que incidió directamente en que el Tribunal analizara de manera incorrecta las manifestaciones y pruebas aportadas por el recurrente.

En tales condiciones, es necesario que el Tribunal Colegiado del conocimiento prescinda de la consideración de que la prueba practicada el diez de abril de dos mil diez al hoy recurrente tuvo como resultado “negativo”, pues de las constancias que obran en autos se aprecia que tal indicador se asocia al “valor de referencia” empleado para interpretar el resultado de la prueba el que, según aparece en autos, es “reactivo”.

Lo anterior es congruente con el hecho de que no se advierta que en el juicio de origen haya quedado cuestionada la seropositividad al Virus de Inmunodeficiencia Humana del recurrente, como resultado de la prueba realizada en el procedimiento de contratación.

Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que en el caso analizado resulta incontrovertible el hecho de que se practicó una prueba de detección de Virus de Inmunodeficiencia Humana al quejoso sin que mediara su consentimiento informado; lo anterior, en el marco de un procedimiento administrativo que fue implementado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo; procedimiento que estaba dirigido a gestionar la potencial reincorporación del quejoso al mercado laboral

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como parte del “Programa Emergente de Apoyo a ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro” en el que fueron aplicados los “Lineamientos para otorgar capacitación focalizada a los ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro”42. En consecuencia, podría estarse en presencia de un supuesto de discriminación asociada a la condición de salud de una persona, lo que se encuentra prohibido por el último párrafo del artículo 1º de la Constitución Federal.

Por ello, el hecho de que el Tribunal Colegiado interpretara de manera distinta una norma constitucional que contempla un derecho humano, podría implicar que el órgano de amparo no considerara en su justa dimensión el principio pro persona contenido en el segundo párrafo del artículo 1º Constitucional, el cual establece la obligación de interpretar las normas relativas a derechos humanos de tal forma que se otorgue a las personas la protección más amplia.

En ese tenor y en aras de garantizar la interpretación más favorable al recurrente, se considera necesario que el Tribunal Colegiado43, con libertad de jurisdicción, atienda a las siguientes cuestiones:

a) A la luz de los principios constitucionales y legales que rigen en materia de contratación administrativa, deberá considerarse que el pago de los servicios contratados supone que la dependencia o entidad contratante manifiesta su conformidad con los servicios prestados; situación que presupone que la dependencia o entidad contratante conoce no sólo de los servicios solicitados, sino de los efectivamente prestados. Tal situación deberá relacionarse con el hecho de que la Comisión Federal de Electricidad en la respuesta a la solicitud de información ********** mencionó que se le informó al Servicio Nacional de Empleo que la prueba “Elisa para determinar el VIH” requería de prueba complementaria y confirmatoria de Western Blot para considerarlo como positivo o negativo. A partir de tales elementos el Tribunal

42 Véase el antecedente señalado como “2. Programa Emergente de Apoyo a ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.” de la presente resolución. Por lo que se refiere a la afirmación de que las actuaciones administrativas analizadas tienen lugar en el marco de un procedimiento administrativo, es importante notar que los lineamientos citados constituyen normas administrativas generales en las que se detallan las competencias, las fases y los plazos que debía respetar la la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo a fin de implementar el Programa en cuestión; además de que también se señalan beneficios, derechos, obligaciones y sanciones a cargo de los particulares destinatarios del Programa y los Lineamientos citados.43 Al respecto, véase la tesis 2ª.LVI/2015 (10a.) de rubro “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN.” y consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, página: 822.

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Colegiado determinará hasta qué punto el conocimiento de la realización de una prueba “Elisa para determinar el VIH” por parte de la la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y la omisión de cerciorarse respecto de la legalidad de la misma, es constitutiva de la actividad

administrativa irregular que alega el quejoso.

b) A fin de evaluar la posible discriminación del quejoso a causa de su condición de salud, el Tribunal Colegiado deberá determinar mediante cuál actuación administrativa se resolvió que el proceso de selección del que era parte el quejoso, no podía continuar; así como las razones y fundamentos de tal determinación.

Cabe señalar que las consideraciones anteriores no desvirtúan el carácter del presente recurso, el cual se limita exclusivamente resolver temas constitucionales, pues esta Segunda Sala ha reconocido que los agravios de legalidad son atendibles cuando se encuentran vinculados de manera indisoluble con aspectos de constitucionalidad y, en este caso, omitir dicha cuestión afectaría la congruencia de la presente sentencia. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. IX/2004, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.”44

Decisión. En atención a lo anteriormente expuesto, lo procedente es, en la materia de revisión competencia de esta Segunda Sala, revocar la sentencia para efectos de que el Tribunal Colegiado del conocimiento considere que el criterio contenido en la tesis 2a. XCVII/2014 (10a.) y de rubro: “PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN.” ha constituido una jurisprudencia que le resulta obligatoria a pesar de no encontrarse publicada con ese carácter en el Semanario Judicial de la Federación; y, sobre esa base, analice los aspectos de legalidad expuestos en la demanda de amparo al ser cuestiones de su competencia originaria, para lo cual deberá prescindir de la consideración de que el resultado de la prueba de detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana practicada al quejoso el diez de abril de dos mil diez con motivo del procedimiento

44 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 382.

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de contratación tuvo como resultado “negativo”, y en aras de garantizar la interpretación más favorable al recurrente, considere los elementos señalados como a) y b) antes mencionados.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.

Notifíquese, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza. Votó en contra el señor Ministro José Fernando Franco González Salas. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA

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PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZEn términos de lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracción II, 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 68, fracciones II y VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracciones IX y X, 7°, de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, determinación que consta en el oficio número SGA/MFEN/2029/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal; en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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