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**********. VS. SUBSECRETARIO DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE 225/2013. PRINCIPAL. Mexicali, Baja California, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 225/2013 promovido por **********. en contra del Subsecretario de Protección al Ambiente del Estado, y R E S U L T A N D O I. El trece de noviembre de dos mil trece la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra de las autoridades Subsecretario de Protección al Ambiente del Estado y Coordinación Jurídica de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, señalando como acto impugnado la resolución contenida en el oficio número ********** de trece de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente **********, mediante la cual impone a la empresa actora una multa por doscientos días de salario mínimo general vigente en la región, por infracción a la Ley de Protección al Ambiente para el Estado.

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Page 1: VS. SUBSECRETARIO DE PROTECCIÓN AL … PUBLICAS/V_salas...I. El trece de noviembre de dos mil trece la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra

**********.

VS.

SUBSECRETARIO DE

PROTECCIÓN AL AMBIENTE

DEL ESTADO Y OTRA

AUTORIDAD.

EXPEDIENTE 225/2013.

PRINCIPAL.

Mexicali, Baja California, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio

contencioso administrativo 225/2013 promovido por **********.

en contra del Subsecretario de Protección al Ambiente del Estado,

y

R E S U L T A N D O

I. El trece de noviembre de dos mil trece la parte actora

presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra

de las autoridades Subsecretario de Protección al Ambiente del

Estado y Coordinación Jurídica de la Secretaría de Protección al

Ambiente del Estado, señalando como acto impugnado la

resolución contenida en el oficio número ********** de trece de

agosto de dos mil trece, dictada en el expediente **********,

mediante la cual impone a la empresa actora una multa por

doscientos días de salario mínimo general vigente en la región, por

infracción a la Ley de Protección al Ambiente para el Estado.

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Sentencia de Sala 225/2013

II. La parte actora señaló como hechos constitutivos de

su pretensión los siguientes:

“1.Que en fecha 21 de febrero del 2013, se entrega a mi

representada un oficio de número ********** y expediente **********,

consistente en una Orden de Visita de Inspección.

2. En fecha 01 de marzo de 2013, la hoy demandada emitió un Acta

de inspección en el domicilio de mi representada y se dio plazo de 5 días para

ofrecer pruebas en relación a lo asentado en la misma.

3.- El día 07 de marzo de 2013, se presento escrito libre dirigido al

Secretario de Protección al Medio Ambiente de acuerdo al acta de inspección

No. **********, con Orden de Visita ********** y expediente **********

que fue realizada el 01 de marzo de 2013, en el cual se ofrecieron las pruebas

pertinentes. Se anexa copia simple del escrito.

4.Que con fecha 21 de marzo de 2013, se dejo citatorio para

notificar acuerdo de fecha 15 de marzo de 2013 en el cual la autoridad

demandada manifiesta supuestas irregularidades en las cuales, según la

demandada, incurrió mi representada y le otorga un plazo de 5 días para

formular objeciones.

5.El día 04 de abril de 2013, se presento escrito dirigido al

Secretario de Protección al Medio Ambiente, realizando las aclaraciones

correspondientes a los requerimientos de la autoridad demandada, anexando

el equipo y accesorios que se instalarían, información y fotografías de la cabina

de pintado, especificaciones del cuarto de pintura que cuanta con Licencia de

Emisiones a la Atmosfera, cadena de custodia del monitoreo para la Licencia

de Emisiones a la Atmosfera, además se manifestó se estaba en espera de los

resultado para entregar dicho documento; se anexo también la bitácora de

mantenimiento que se implementa en el cuarto de pintura.

6.Que en fecha 23 de abril de 2013, se presento escrito con el

formato para la Revalidación de Registro Estatal para Fuentes Fijas de

Emisiones a la Atmósfera, con el fin de dar cumplimiento a la ley Genera del

Equilibrio Ecológico y la Protección al medio Ambiente del Estado de Baja

California.

7.El día 25 de junio se emitió, por parte de la Dirección de Auditoría

Ambiental de la SECRETARIA DE PROTECIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, orden de visita de verificación con número de

oficio **********.

8.En fecha 12 de julio de 2013 la Dirección de Auditoría Ambiental

de la SECRETARIA DE PROTECIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, emitió acta de verificación, en donde se manifiesta por el

verificador que mi representada instalo un equipo de control de emisiones y

otro recolector de partículas así como un ducto para captar emisiones de los

ocho equipos de soldadura que operan y que respecto de las cabinas de

pintado de piezas se encuentran fuera de uso.

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Sentencia de Sala 225/2013

9.Finalmente en fecha 13 de agosto de 2013, la COORDINACIÓN

JURÍDICA DE LA SECRETARIA DE PROTECIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, emitió una resolución administrativa de

numero de oficio ********** por medio de la cual la autoridad demandada

resuelve imponer a mi representada una multa por el equivalente a

DOSCIENTOS (200) días de salario mínimo vigente en el Estado, declarando

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que me entere de tal resolución en fecha

30 de octubre de 2013.”

III. El actor en su demanda se inconformó en los

siguientes términos:

“PRIMERO.- La cédula de notificación de fecha 19 de agosto de

2013, resulta violatoria de las reglas de circunstanciación que deben de

revestir todos los actos de autoridad, como lo prevén los artículos 68, 70 y 72

del Código Fiscal de Baja California, y declarando BAJO PROTESTA DE DECIR

VERDAD me entere de tal notificación el día 30 de octubre de 2013, ello en

razón de que en dicho citatorio no se cita con claridad qué relación o vínculo

guarde con el suscrito la persona de nombre **********, ya que se señala

simplemente en dicho documento que es "encargado", más no se proporcionan

elementos de convicción certeros, puesto que la misma cedula indica que esto

"NO SE ACREDITA", por un lado de que esta persona labore para el suscrito, y

por otro lado tampoco se razona el motivo por el que se encuentra en el

domicilio fiscal del suscrito, siendo importantísimo además resaltar que dicha

persona no se identificó con un documento legalmente válido que lo relacione

con el suscrito, de tal forma que no puede tener validez alguna éste

documento.

Veamos lo que indica el citatorio en mención:

"En la ciudad de Mexicali, Baja California; siendo las diez horas con

treinta minutos del día diecinueve del mes de agosto del año dos mil trece; el

C. ********** como personal autorizado identificándose previamente con la

Autorización para Ejecución De Diligencias (Notificación), bajo número de oficio

********** con fecha de expedición 29 de mayo de 2013 y con vigencia de

un año, emitida por la Secretaría de Protección al Ambiente, me constituí en el

domicilio de la empresa ********** ubicada en ********** de esta Ciudad.

En el presente acto se requiere la presencia del representante legal y/o

propietario de la inspeccionada, y en virtud de no encontrarse, se procede de

conformidad con el artículo 56 Ley del Procedimiento para los Actos de la

Administración Pública del Estado de Baja California, a entender la diligencia

de notificación con el C. **********, quien en este acto manifiesta tener el

carácter de: ENCARGADO (De Puño Y Letra) acreditándolo con: NO SE

ACREDITA (De Puño Y Letra), e identificándose con CREDENCIAL ELECTORAL

numero ********** expedida por el INST. FED. ELECT., misma que es este

acto se devuelve, previo cotejo, y quien señaló como número de teléfono .

En este acto se hace entrega formal de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

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Sentencia de Sala 225/2013

emitida por el C. ********** en su carácter de Director de Auditoría

Ambiental con facultades delegadas por el Titular mediante acuerdo de fecha

15 de marzo de del año 2013 publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Baja California el día 22 de marzo de 2013, bajo Oficio número ********** de

fecha 13/agosto/13, dentro del expediente **********, mismo que podrá ser

consultado en las oficinas de la Secretaría de Protección al Ambiente del

Estado, con domicilio en boulevard Benito Juárez y Francisco L. Montejano

numero 1 Colonia Esteban Cantú (Antiguo Edificio de Tránsito del Estado),

Mexicali, Baja California, el cual se encuentra bajo el resguardo del Director de

Auditoría Ambiental del C. **********. Que enterado de su contenido recibe

copia fiel y exacta del documento en cita, constante de 17 foja(s), firmando al

calce para constancia para los efectos legales que tenga lugar... . . .

(Lo anterior es visible en la hoja 1 de la cedula de notificación de

fecha 19 de agosto de 2013)

Es así que la expresión "ENCARGADO", resulta por demás ambigua,

y no establece algún tipo de vínculo palpable con el suscrito, además que

menciona que NO SE ACREDITA, ya que no puede pasar de manera

inadvertida que en el establecimiento o domicilio las personas pueden estar de

forma permanente, habitual, temporal o accidental. No debe suponerse que

una persona que está de forma circunstancial o accidental en el domicilio sea

apta para informar sobre el paradero del contribuyente o de su representante

legal, ni mucho menos, para recibir el citatorio para la práctica de la diligencia;

por ello, la notificación no puede entenderse con cualquier persona, sino sólo

con aquella que por, por su vínculo con el contribuyente ofrezca cierta garantía

de que informará sobre el documento a su destinatario. Por esta razón, es

innegable que el notificador debe asegurarse de que el tercero que se

encuentre en el domicilio no está allí por circunstancias accidentales.

Igualmente señalar "ENCARGADO" no es señalar un vínculo con el

contribuyente, YA QUE CABE LA PREGUNTA ¿QUE TIPO DE ENCARGADO? Por

tanto, en el concepto de "ENCARGADO", pueden quedar inmersas las personas

que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que

habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o

arrendatarios, por citar algunos ejemplos). De ahí que con mencionar

"ENCARGADO" y sin acreditarlo, no genera algún tipo de seguridad jurídica al

suscrito, sino por el contrario genera una obscuridad y ambigüedad en torno a

la razón por la que dicha persona se encontraba en el domicilio fiscal del

suscrito (suponiendo que ahí se hubiere practicado la diligencia). MANIFIESTO

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE NO CONOZCO AL C. **********. A

efectos de que prospera el presente agravio, me apoyo en la Jurisprudencia

siguiente:

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de

2011; Pág. 913

NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. PARA CUMPLIR

CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN CUANDO AQUÉLLAS SE

ENTIENDEN CON UN TERCERO, BASTA CON QUE EL NOTIFICADOR ASIENTE

EN EL ACTA CORRESPONDIENTE QUE EL INTERESADO NO LO ESPERÓ A LA

HORA INDICADA EN EL CITATORIO PREVIO, DE LO CUAL SE CERCIORÓ POR

LA INFORMACIÓN QUE A ESE RESPECTO LE PROPORCIONÓ LA PERSONA CON

QUIEN LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, DE QUIEN ASENTÓ SU NOMBRE Y EL

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Sentencia de Sala 225/2013

VÍNCULO QUE TIENE CON EL CONTRIBUYENTE (APLICACIÓN DE LAS

JURISPRUDENCIAS 2a./J. 60/2007, 2a./J. 101/2007 Y 2a./J. 82/2009). La

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia

2a./J. 60/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 962, consideró que,

tratándose de una notificación personal practicada en términos del artículo 137

del Código Fiscal de la Federación, basta que en el acta relativa se asiente el

nombre de la persona con quien se entendió la diligencia para presumir que

fue la misma que informó al notificador sobre la ausencia del destinatario; por

su parte, en la diversa tesis 2a./J. 101/2007, contenida en el señalado medio

de difusión, Tomo XXV, junio de 2007, página 286, sustentó el criterio

consistente en que en el acta relativa el notificador debe asentar en forma

circunstanciada cómo se cercioró de la ausencia del interesado o de su

representante, como presupuesto para que la diligencia se lleve a cabo por

conducto de tercero y, en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, que aparece en los

mismos Semanario y Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 404, estimó que

cuando la mencionada diligencia se entiende con las personas que habitan en

el domicilio, como los familiares o empleados domésticos, o con las que

habitual o temporalmente están ahí, como los trabajadores, se cumple con el

requisito de circunstanciación si se asienta el vínculo de tales personas con el

contribuyente, lo cual ofrece garantía de que le informarán sobre la

notificación. En congruencia con lo anterior, para cumplir con el requisito de

circunstanciación de la indicada diligencia cuando se entiende con un tercero,

basta con que el notificador asiente en el acta correspondiente que habiendo

requerido la presencia del contribuyente o de su representante legal, éste no lo

esperó a la hora señalada en el citatorio previo, de lo cual se cercioró por la

información que a ese respecto le proporcionó la persona con quien llevó a

cabo la diligencia, de quien asentó su nombre y el vínculo que tiene con el

contribuyente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO

Revisión fiscal 180/2009. Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Ciudad Juárez, Chihuahua. 27 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Fernando Luévano

Ovalle.

Revisión fiscal 161/2010. Administrador Local de Servicios al

Contribuyente de Ciudad Juárez, Chihuahua. 19 de noviembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa

María Chávez González.

Revisión fiscal 213/2010. Administrador Local Jurídico de Ciudad

Juárez, Chihuahua. 25 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:

José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Fernando Luévano Ovalle.

Revisión fiscal 219/2010. Administradora Local de Auditoría Fiscal de

Ciudad Juárez, Chihuahua. 4 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.

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Sentencia de Sala 225/2013

REVISIÓN FISCAL 10/2011. Administradora Local Jurídica de

Chihuahua. 11 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús

Martínez Calderón. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.

Por ejecutoria del 30 de mayo de 2012, la Segunda Sala declaró

improcedente la contradicción de tesis 128/2012 derivada de la denuncia de la

que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existen

las jurisprudencias 2a./J. 60/2007, 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 82/2009 que

resuelven el mismo problema jurídico.

Igualmente apoyamos lo argumentado en las tesis siguientes:

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de

2012, Tomo 2; Pág. 1265

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE

ENTIENDE CON UN TERCERO, EN EL CITATORIO PREVIO Y EN EL ACTA

RELATIVA DEBEN ASENTARSE LOS PORMENORES QUE DEN PRECISIÓN Y

CLARIDAD RESPECTO AL VÍNCULO QUE UNE A AQUÉL CON EL

CONTRIBUYENTE Y ESPECIFICAR LAS RAZONES QUE ASEGUREN QUE NO SE

ENCUENTRA EN EL DOMICILIO POR CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES, ASÍ

COMO SUSTENTAR LA UBICACIÓN DE ÉSTE CON ELEMENTOS OBJETIVOS Y

RAZONABLEMENTE IDENTIFICABLES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

julio de 2009, página 404, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA

DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL

REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE

ENTIENDE CON UN TERCERO.", estableció, esencialmente, que si una

diligencia de notificación personal practicada en términos del artículo 137 del

Código Fiscal de la Federación se entiende con un tercero, debe levantarse

razón circunstanciada que arroje plena convicción de su práctica en la realidad

y con apego a las formalidades previstas por la norma. Por tanto, en el

citatorio previo y en el acta de notificación, el funcionario debe asentar los

pormenores que den precisión y claridad respecto al vínculo que une a la

persona que atiende la diligencia con el contribuyente y especificar las razones

que aseguren que no se encuentra en el domicilio por circunstancias

accidentales, así como sustentar la ubicación de éste con elementos objetivos

y razonablemente identificables, pues sólo así puede existir certeza de que se

llevó a cabo en el sitio correcto. Consecuentemente, es insuficiente que en

dichas actuaciones se asiente sólo que quien atendió al notificador manifestó,

por ejemplo, tener una relación laboral con el interesado, sin cerciorarse de

ello con elementos probatorios que lo acreditaran, o señalar que el lugar de la

diligencia coincide con el que consta en los archivos o registros que la

autoridad legalmente tiene a su cargo, porque este elemento no es óptimo

para sustentar la validez de un dato descriptivo del sitio en que se verificó el

acto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEGUNDO CIRCUITO

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Sentencia de Sala 225/2013

AMPARO DIRECTO 722/2010. César Romero García. 6 de octubre de

2011. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente:

Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de

2004; Pág. 1299

CITATORIO. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA RESPECTIVA LA

RELACIÓN O VÍNCULO DE LA PERSONA CON QUIEN SE DEJA CON EL

INTERESADO, EL MOTIVO DE SU ESTANCIA EN EL LUGAR Y, EN GENERAL,

CUALQUIER CIRCUNSTANCIA INDAGADA PARA ASEGURARSE DE QUE SE HARÁ

LLEGAR AL DESTINATARIO (ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación a la fracción I del precepto 48 del

Código Fiscal de la Federación, atendiendo a las características propias de las

notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos

generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de

autoridad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 15/2001 de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIÓN

FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", se advierte que al establecer el

numeral aludido que cuando en el domicilio en que se va a practicar la

notificación de la solicitud de informes, datos o documentos o presentación de

la contabilidad o parte de ella, fuera de una visita domiciliaria, no estuviere la

persona a quien va dirigida o su representante legal, se dejará citatorio "con la

persona que se encuentre en dicho lugar", debe entenderse que se refiere no a

cualquier persona que eventualmente pueda encontrarse en el lugar al

momento de la diligencia, sino a que esa persona sea alguien que guarde un

vínculo o relación con el buscado, de forma tal que esté en posibilidad de

hacerle llegar el citatorio y de esa manera llevar a efecto la notificación

personal; evento en el cual el notificador está obligado a circunstanciar con

precisión, en el acta respectiva que levante con motivo de la entrega del

citatorio en cuestión, el motivo de la presencia, en el lugar en que se

constituyó, de la persona en manos de quien lo deja, el vínculo o relación que

ésta guarde con la persona a quien se dirige la notificación y, en su caso, el

puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó y, en general, cualquier

incidencia que demuestre que en la entrega del citatorio que se deja por su

conducto se hizo todo lo posible para asegurar que llegue al interesado y éste

pueda, en todo caso, decidir si espera al notificador en la fecha y hora indicada

para recibir personalmente la resolución que se le pretende notificar;

formalidad que sólo admite esa interpretación y explicación si se atiende a que

está orientada a lograr que el notificado adquiera efectivo conocimiento

respecto de lo que se le notifica, de suerte que la persona con quien se deja el

citatorio no puede ser "cualquiera" con tal de que se encuentre en el lugar en

donde se va a practicar la notificación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO

Amparo directo 90/2004. HTA Consultores en Administración de

Personal, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:

Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra E. López Barajas.

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Sentencia de Sala 225/2013

Notas:

La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,

página 494.

Por ejecutoria de fecha 27 de mayo de 2009, la Segunda Sala

declaró inexistente la contradicción de tesis 85/2009 en que participó el

presente criterio.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de

2011; Pág. 1512

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES ILEGAL LA

DILIGENCIA RELATIVA ENTENDIDA CON UN TERCERO QUE MANIFIESTA SER

PERSONA "CONOCIDA" DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO NO SE ASIENTAN LOS

DATOS OBJETIVOS A QUE SE REFIERE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009.

Con base en los lineamientos fijados por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación al emitir dicho criterio jurisprudencial, publicado en la

página 404, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA

DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL

REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE

ENTIENDE CON UN TERCERO.", se considera que cuando dicho tercero

manifiesta ser persona "conocida" del contribuyente, tal dato resulta ambiguo

e insuficiente para establecer que el notificador actuó en el lugar correcto y

con una persona que daría noticia al interesado tanto de la búsqueda, como de

la fecha y hora en que se practicaría la diligencia de notificación subsecuente.

Ello es así, porque el hecho de que la persona que atendió al notificador sea

"conocida" del contribuyente, no encuadra en el concepto de "persona que se

encuentre en el domicilio", interpretado por la Segunda Sala del Alto Tribunal,

pues la ambigüedad de aquel término no genera certeza para determinar si se

trata de alguien que habite en el domicilio (familiar o empleado doméstico), o

bien alguien que habitual, temporal o permanentemente esté allí (trabajador o

arrendatario, por ejemplo). Lo anterior debe entenderse en la hipótesis de que

el notificador tampoco haya asentado algún dato objetivo, como pudiera ser la

precisión de las características físicas del inmueble, o bien que el tercero se

encontraba en el interior del domicilio, que éste abrió la puerta, que atiende la

oficina, u otros datos diversos que indubitablemente condujeran a la certeza,

como ya se dijo, de que el funcionario actuó en el lugar correcto y con una

persona que daría noticia al interesado tanto de la búsqueda, como de la fecha

y hora en que se practicaría la diligencia de notificación subsecuente, o bien,

que ofreciera cierta garantía de que informaría sobre el documento notificado a

su destinatario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO

Page 9: VS. SUBSECRETARIO DE PROTECCIÓN AL … PUBLICAS/V_salas...I. El trece de noviembre de dos mil trece la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra

9

Sentencia de Sala 225/2013

AMPARO DIRECTO 105/2011. 4 de mayo de 2011. Mayoría de votos.

Disidente: Jorge Higuera Corona. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

Secretaria: Luz 'dalia Osorio Rojas.

Nota: Por ejecutoria del 24 de agosto de 2011, la Segunda Sala

declaró inexistente la contradicción de tesis 295/2011, derivada de la denuncia

de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son

discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

En razón de lo anteriormente vertido, MANIFIESTO BAJO PROTESTA

DE DECIR VERDAD que no conocí físicamente citatorio ni la resolución de No.

********** de fecha 13 de agosto de 2013 en mi domicilio fiscal, hasta el 30

de octubre de 2013.

Una vez visto que es evidente que la cédula de fecha 19 de agosto

de 2013 para notificar la resolución ********** de fecha 13 de agosto de

2013, es notoriamente ilegal al haberse dejado de levantar como acto

precedente a la misma, citatorio circunstanciado, violentándose con tal

proceder los numerales invocados, además las más puras garantías de

seguridad consagradas por nuestra CARTA MAGNA, en sus artículos 14 y 16,

solicito de este H. Tribunal, se tenga el acto impugnado como totalmente ilegal

y violatorio de los intereses del suscrito, y se declare la nulidad lisa y llana de

la notificación de la resolución y la resolución misma que impone un crédito

fiscal a mi cargo por derivar de un acto de autoridad que se encuentra viciado

desde su origen, ya que los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron

distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en

contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. Nos

apoyamos por analogía en la tesis siguiente:

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de

2012, Tomo 2; Pág. 1443

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR

QUE EL ACTA RELATIVA ENTENDIDA CON UN TERCERO ESTÁ INDEBIDAMENTE

CIRCUNSTANCIADA, BASTA QUE EN ÉSTA NO SE CUMPLA CON UNO SOLO DE

LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009. La

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir dicho

criterio jurisprudencial, publicado en la página 404, Tomo XXX, julio de 2009,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el

rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR

DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA

POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE

CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON

UN TERCERO.", estableció, entre otros aspectos, que para cumplir con el

requisito de la debida circunstanciación en el acta de notificación cuando la

diligencia respectiva se realice con un tercero, entendido éste como la persona

que por su vínculo con el contribuyente ofrece cierta garantía de que

efectivamente informará sobre el documento a su destinatario, el notificador

debe asegurarse de que aquél no está en el domicilio por circunstancias

ocasionales o accidentales, sino que por su actividad ordinaria o

permanentemente está en contacto con el contribuyente, es decir, que tiene

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10

Sentencia de Sala 225/2013

un vínculo, incluyendo en ese concepto, entre otras personas, a las que

habitualmente están ahí por ser trabajadores o empleados, y que para ello

resulta necesario que el notificador precise las características de la oficina o

inmueble u otros datos diversos que indubitablemente den la certeza de que la

diligencia se practicó en el domicilio correcto. En ese contexto, para considerar

que el acta de una notificación personal practicada en términos del artículo 137

del Código Fiscal de la Federación entendida con un tercero está

indebidamente circunstanciada, basta que en ésta no se cumpla con uno solo

de los requisitos establecidos en la citada jurisprudencia, consistentes en que:

a) el tercero no proporcione su nombre, b) no se identifique y, C) NO SEÑALE

LA RAZÓN POR LA CUAL ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL

INTERESADO, pues al faltar alguno de esos datos objetivos no puede tenerse

la certeza de que se practicó la diligencia en el domicilio del contribuyente, que

fue buscado él o su representante legal y que pueda conocer o enterarse de la

resolución que se le notifica y así preparar su defensa.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 498/2011. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V.

20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos

Ruvalcaba. Secretaria: Gabriela González Sánchez.

El presente punto de agravio se relaciona con todos y cada uno de

los hechos y pruebas de este escrito de demanda.

SEGUNDO.- A nuestro juicio es totalmente ilegal la Orden visita de

Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, así

como la resolución administrativa, con No. De oficio **********, de fecha 13

de agosto de 2013, de la cual BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD nos

enteramos en fecha 30 de octubre de 2013, y se violan los artículos 68, 70 y

72 del Código Fiscal de Baja California, así como los artículos 14 y 16

Constitucionales. Debido a que los mencionados documentos no fueron

notificados con persona que tuviera capacidad legal para ello, no obstante de

tratarse de documentos que debido a su importancia deben ser atendidos por

el representante legal. Asimismo carecen de una debida acta circunstanciada,

obligación que prevén expresamente los más recientes criterios

jurisprudenciales dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito así como

nuestra Casa Máxima de Impartición de Justicia, resultando tales

circunstancias en una clara violación al procedimiento legal, específicamente

en lo que se refiere a los artículos en mención en el párrafo que precede,

mismos que en su parte relativa literalmente expresan lo siguiente:

"ARTÍCULO 68 (Código Fiscal de Baja California).- Las notificaciones

de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,

cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes de

documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;

"ARTÍCULO 70 (Código Fiscal de Baja California).- Las notificaciones

personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o su

representante legal; a falta de ambos, el Notificador dejará citatorio con

cualquiera persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a

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Sentencia de Sala 225/2013

una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el

citatorio se dejará con el vecino más cercano.

Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la

notificación se le hará por conducto de cualquiera persona que se encuentre en

el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, se

realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la

persona con quien se entienda la diligencia, constancia de la actuación.

De las diligencias en que conste la notificación o citatorio, el

notificador tomará razón por escrito.

"ARTÍCULO 72 (Código Fiscal de Baja California).- Las notificaciones

surtirán sus efectos:

I.Las personales, a partir del día hábil siguiente a aquel en que

fueron hechas;

II.Las que se hagan por Correo Certificado o por telegrama, a partir

del día hábil siguiente a aquel en que fueron recibidas;

III.Las notificaciones por estrados, al séptimo día hábil siguiente al

de su fijación;

IV.Las notificaciones por edictos, el día hábil siguiente a la fecha de

la última publicación;

V.Desde la fecha en que el interesado o su representante

manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo, si lo hacen con

anterioridad a la fecha en que la notificación deba surtir sus efectos, de

acuerdo con las fracciones anteriores..."

Según se podrá comprobar de la simple lectura de la Orden visita de

Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, es

claro que la autoridad violó los artículos 68, 70 y 72 del Código Fiscal de Baja

California citados, puesto que carece de un acta debidamente circunstanciada.

Ya que en dicho documento, no se menciona ni se asienta razón

pormenorizada, que el notificador se cercioro en primer término que el

domicilio al que se constituyeran fuera el correcto, que hubieren requerido de

manera legal y debida, primeramente la presencia del patrón o representante

legal; así como que persona les manifestó si se encontraba o no en dicho

domicilio; o si se encontraba presente y no los espero; o si se encontraba en el

domicilio y no los quiso atender; así como tampoco que les manifestó de

manera textual dicha persona que se encontraba en el domicilio; y que por las

razones antes expuestas, al no encontrarse éste, en el domicilio señalado para

tales efectos, el vinculo que guarda el tercero con el contribuyente, entre otros

datos, que debieron ser plasmados en un acta debidamente circunstanciada,

sin embargo la autoridad emite los mencionados documentos carentes de

dicha circunstanciación y lo deja con un tercero.

La Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de

expediente **********, así como la resolución administrativa, con No. De

oficio **********, de fecha 13 de agosto de 2013, son documentos que

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12

Sentencia de Sala 225/2013

reiteramos debieron haber sido atendidos por una persona con capacidad legal

para ello, como los es el representante legal. Debido a la importancia del acto

ya que se está molestando a una persona en su domicilio y posesiones por lo

que la diligencia reiteramos debe ser atendida por persona con capacidad legal

para ello.

Como podemos ver la violación al deber jurídico de la autoridad

demandada, de cumplir con lo antes señalado, se puede apreciar con claridad

meridiana, de la Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013,

de expediente **********, así como la resolución administrativa, con No. De

oficio **********, de fecha 13 de agosto de 2013, en las cuales además

carece de un acta debidamente circunstanciada que dé constancia de la

entrega del mismo, que como bien sabemos aunque supuestamente se haya

realizado el citatorio es indispensable que además de requerir la presencia del

representante legal se haga constar también, en forma expresa y

pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el

domicilio y requerir la presencia de la persona citada, esta no se encontraba

presente ni, en su caso, el representante legal, especificando debidamente las

razones por las que se cercioro de tal circunstancia así también acreditar la

relación del tercero con el contribuyente y no limitarse a poner dos rayas,

violando de esta manera los preceptos transcritos líneas arriba, los cuales

regulan hipótesis, que interpretadas bajo el espectro de las garantías de

cuenta, necesariamente llevan a colegir que la eficacia de una notificación

personal entendida con un tercero, esto es, no con el contribuyente

destinatario, radica en que se colme mediante el levantamiento de actas en

donde el notificador de una fe debida y suficientemente circunstanciada de lo

acontecido, de modo tal que queden soportados todos los elementos de modo,

tiempo y lugar que rodearon a las diligencias de citación y notificación (como,

por que, cuando y donde).

Lo previo no por mero formulismo sino atendiendo y en resguardo

de la garantía de seguridad jurídica del contribuyente destinatario, pues

naturalmente que quedaría en estado de indefensión ante hechos vagos e

imprecisos.

El presente punto de agravio se relaciona con todos y cada uno de

los hechos y pruebas de este escrito de demanda.

TERCERO.- La diligencia de notificación del oficio numero

********** realizada por la demandada, y del cual nos enteramos BAJO

PROTESTA DE DECIR VERDAD en fecha 30 de octubre de 2013, resulta

violatoria de lo establecido por los numerales 68 fracción I, 68 BIS y 70 del

Código Fiscal de Baja California, toda vez que la autoridad no levanta el

citatorio correspondiente al igual que el acta circunstanciada del mismo.

Ahora, para estar en aptitud de precisar lo que debe entenderse por

circunstanciación, es necesario acudir al significado gramatical de la palabra

circunstanciar.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, 22a edición,

Real Academia Española, 2001, circunstanciar es "determinar las

circunstancias de algo", definición tal, que necesariamente exige atender al

significado gramatical de la palabra circunstancia, definiéndose por tal al

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13

Sentencia de Sala 225/2013

"accidente de modo, tiempo, lugar, etcétera, que está unido a la sustancia de

algún hecho o dicho. Conjunto de lo que está en torno a uno".

De lo antes expuesto se colige que "circunstanciar consiste en

detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a la cuestiones

de modo, tiempo y lugar, de un determinado objeto, hecho u omisión.

En ese orden, en términos generales la circunstanciación de un acto

consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las

cuestiones de modo, tiempo y lugar, de los hechos u omisiones conocidos por

los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspección o verificación,

independientemente de que éstos encuadren o no en algún supuesto

normativo.

Para ver que significa "pormenorizadamente", tenemos que acudir al

Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en el que

encontramos tal palabra, toda vez que se trata de una forma adjetiva del

concepto "pormenor" y del verbo "pormenorizar", de los que encontramos las

siguientes: "Pormenor. (De por y menor) m. conjunto de circunstancias

menudas y particulares de una cosa.". "Pormenorizar. Tr. Describir o enumerar

minuciosamente". Asimismo en relación con este verbo encontramos como

significado de "Minucioso, sa. Adj. Que se detiene en las cosas más pequeñas".

Para mayor abundamiento, en cuanto a lo que debe de

comprenderse por una correcta circunstanciación sirve de sustento la siguiente

tesis de jurisprudencia, que me permito transcribir a continuación y que

solicitamos se tome en cuenta y aplique al valorar el presente concepto de

impugnación:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Abril de 2001 Tesis: 2a./J. 15/2001 Página: 494

Materia: Administrativa Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE

LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN).- Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la

obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias,

tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y,

en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con

quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación,

también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones

personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación

que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe

levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al

diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades

específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los

requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Page 14: VS. SUBSECRETARIO DE PROTECCIÓN AL … PUBLICAS/V_salas...I. El trece de noviembre de dos mil trece la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra

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Sentencia de Sala 225/2013

Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de

seguridad jurídica de los gobernados.

Contradicción de tesis 87/2000-SS. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito,

Primer y Segundo del Sexto Circuito, ahora Primer y Segundo Tribunales

Colegiados en Materia Civil del mismo circuito y Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2001. Cinco votos.

Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 15/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil uno.

(Nota: el subrayado es nuestro)

En términos resumidos, las principales irregularidades de

circunstanciación de las actas son las siguientes:

1.- No existe un documento en el que conste una narración sucinta y

cronológica de la forma en que se cercioró la persona que acudió al domicilio

de que efectivamente era el domicilio donde debía practicar la diligencia, ya

que como esta H. Sala podrá corroborar de la lectura que haga, en ninguna

parte se asienta de forma pormenorizada, espontanea, sucinta y cronológica

dicho cercioramiento.

2.- No existe una circunstanciación de las razones por las cuales no

se atendió con el suscrito la diligencia, sino que solamente se establece una de

forma pre impresa y carente de toda espontaneidad que el suscrito no se

encuentra debido a que un tercero no vinculado supuestamente así lo

manifestó.

3.- No existe un debido acreditamiento del supuesto vínculo del

tercero con el cual se entiende la diligencia y el contribuyente requerido.

4.- No firman testigos que avalen la certeza en la práctica de la

diligencia.

En apoyo a lo manifestado me permito transcribir las tesis y

jurisprudencias siguientes, las cuales si bien es cierto se refieren a

notificaciones realizadas con un tercero, no menos lo es que los citatorios que

preceden a dichas actas deben estar reversitos de la misma formalidad que

estos, para de esta forma brindar seguridad jurídica al contribuyente, por lo

que por analogía solicito de la manera más atenta esta H. Sala los considere

para asentar la ilegalidad de las actas exhibidas por la autoridad:

Novena Época

Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XII, Septiembre de 2000

Tesis: P. CXXXIX/2000

Página: 32

Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Page 15: VS. SUBSECRETARIO DE PROTECCIÓN AL … PUBLICAS/V_salas...I. El trece de noviembre de dos mil trece la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra

15

Sentencia de Sala 225/2013

NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137,

PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE

LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA.- El artículo citado, al establecer como formalidades requeridas

para la notificación de actos administrativos que no sean dictados dentro del

procedimiento administrativo de ejecución, el que cuando la notificación se

efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le

dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para

que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las

autoridades fiscales, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el

artículo 14 de la Constitución Federal. Ello es así, porque si bien la práctica de

toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de

que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir

para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus

intereses, dicha exigencia se satisface plenamente por el artículo citado en

primer término, pues aun cuando no aluda al levantamiento del acta

circunstanciada en la que se asienten los hechos que ocurran durante el

desarrollo de la diligencia, lógicamente ello se desprende del propio precepto,

en tanto que al notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es

claro que en la constancia de notificación debe precisarse qué persona se

busca, cuál es su domicilio, en su caso, por qué no se pudo practicar, con

quién se entendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio; datos

ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción

del precepto tácitamente los contempla, lo que se corrobora, además, del

análisis íntegro del referido artículo 137, del que se evidencia que las

formalidades de la notificación contenidas en el segundo párrafo del precepto

en mención no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución,

pues la notificación de los actos administrativos en general puede hacerse por

medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio o un

vecino se nieguen a recibir la notificación y previa satisfacción de las

formalidades que ese párrafo establece.

Amparo directo en revisión 2082/98. Julio Planas Gómez. 16 de

mayo de 2000. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José

Antonio Sánchez Castillo.

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Agosto de 2007 Página: 563

Tesis: 2a./J. 158/2007 Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN

DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN).- Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro:

Page 16: VS. SUBSECRETARIO DE PROTECCIÓN AL … PUBLICAS/V_salas...I. El trece de noviembre de dos mil trece la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra

16

Sentencia de Sala 225/2013

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,

página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la

Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta

circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten

los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la

contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón

circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio,

en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió

la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas

del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación

de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no

puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación

específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse

de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los

pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta

efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas

señaladas en el acta.

Contradicción de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las

mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia

Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente:

Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:

XXIII, Enero de 2006

Tesis: XIX.1o.A.C. J/14

Página: 2235

Materia: Administrativa Jurisprudencia.

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL.

CIRCUNSTANCIACIÓN OBLIGATORIA AL PRACTICARSE MEDIANTE TERCEROS.-

Acorde con las jurisprudencias números 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 37/2003,

sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicadas, respectivamente, en las páginas 494 y 295, de los Tomos XIII y

XVII, de los meses de abril de 2001 y mayo de 2003, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: "NOTIFICACIÓN

FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." y "VISITA DOMICILIARIA. LA

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Sentencia de Sala 225/2013

NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE

HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS

TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE

REALICE.", en donde se hace una interpretación exhaustiva de los artículos 44,

fracción II, 46, fracciones I y IV, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación,

puede establecerse, que para cumplir con los imperativos de fundamentación y

motivación contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, que debe

revestir todo acto de autoridad y específicamente en lo relacionado con la

circunstanciación de las actas de notificación personal, para que el destinatario

o su representante tengan la certidumbre de que efectivamente se realizó la

notificación con un tercero, al no encontrarlos presentes, resulta necesario que

el notificador precise a qué persona requirió durante el desarrollo de la

diligencia en el domicilio indicado, sobre la presencia del contribuyente o de su

representante legal, identificándola y asentando las razones o manifestaciones

que se hayan expuesto en el sentido de que aquéllos no se encontraban

presentes; por lo que la sola expresión de que se entendió la diligencia con

dicho tercero por no haber estado presente el requerido, no implica que se

cumplió con el requisito de la debida circunstanciación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y

CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Revisión fiscal 70/2004. Administradora Local Jurídica de Ciudad

Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica

del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Tampico, Tamaulipas. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

Arturo Ramírez Ramírez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de

Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado. Secretaria: Gabriela Maldonado Ezquivel.

Revisión fiscal 21/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad

Victoria, por sí y en su carácter de unidad administrativa encargada de la

defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del

Servicio de Administración Tributaria. 13 de abril de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.

Revisión fiscal 50/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad

Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario

de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración

Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tampico,

Tamaulipas. 25 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio

Ceja Ochoa. Secretaria: Ma. Felicitas Herrera García.

Revisión fiscal 93/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad

Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario

de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración

Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria,

Tamaulipas. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio

Ceja Ochoa. Secretaria: María Inés Hernández Compeán.

Revisión fiscal 91/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad

Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica

Page 18: VS. SUBSECRETARIO DE PROTECCIÓN AL … PUBLICAS/V_salas...I. El trece de noviembre de dos mil trece la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra

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Sentencia de Sala 225/2013

del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Tampico, Tamaulipas. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

José Ángel Hernández Huizar. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.

(Nota: el subrayado es nuestro)

ACTA DE VERIFICACIÓN.- CUANDO NO CUMPLEN CON LOS

REQUISITOS LEGALES, SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.

Cuando se levantan actas de verificación sin reunir los requisitos previstos por

los artículos 84 del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional, se debe

declarar la nulidad en forma lisa y llana y no para efectos de reponer el

procedimiento, toda vez que no se trata de violaciones formales, sino

substanciales del principio de legalidad, aceptar lo contrario significaría

convalidar un acto que no puede producir ningún efecto y esta hipótesis no

está admitida en nuestro derecho positivo.

FRUTOS DE ACTOS VICIADOS.- Si un acto o diligencia de la

autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de

él o que se apoyen en él, ó que en alguna forma están condicionados por él

resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben

darle valor legal, ya que de hacerlo por una parte alentarían prácticas viciosas,

cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realicen y, por otra parte,

los tribunales se harían partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales

actos valor legal.

El presente punto de agravio se relaciona con todos y cada uno de

los hechos y pruebas de este recurso.

CUARTO.- La autoridad administrativa violenta en mi perjuicio lo

establecido por los artículos 68, 68 BIS y 70 del Código Fiscal de Baja

California vigente, y en consecuencia lo establecido por los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no estimo que la

responsable acredite la legalidad de las ilegales actas de notificación ya que tal

y como se aprecia en las mismas no se asientan datos esenciales tales como el

cercioramiento del domicilio, la presencia del contribuyente entre otros.

Es entonces, que constituye un requisito de legalidad del acta de

notificación levantada conforme al artículo 70 del Código Fiscal de Baja

California, no sólo que el notificador indique que sí había precedido citatorio,

sino también que señale por su nombre a quién se lo dejó éste.

La Suprema Corte de Justicia en las tesis anteriores estableció las

formalidades que se deben de seguir en las notificaciones, dentro de las cuales

destacan las siguientes:

a)El notificador debe constituirse en el domicilio del buscado para la

práctica de la notificación personal ordenada;

b)En caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a

una hora fija del día hábil siguiente;

c)En la constancia de notificación constará cuál es la persona que se

busca y cuál su domicilio;

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Sentencia de Sala 225/2013

d)En su caso, por qué no pudo practicarla;

e)Con quién entendió la diligencia; y

f)A quién le dejó el citatorio

No puede considerarse debidamente circunstanciada, contiene

demasiados vicios. Es de reconocerse que lo referente a la identificación del

ejecutor sí consta de manera pormenorizada hasta cierto punto, pero por otro

lado no vemos exactitud y correlación, entre la supuesta citación de un día

antes, el requerir la presencia del representante legal y plasmar que el mismo

no atendió la citación, entre otros aspectos como se observa detalladamente

en ésta diligencia no señala en parte alguna que se hubiere citado un día antes

y que el representante no haya atendido el citatorio al practicarse la diligencia

un día después, situación que claramente viola la Jurisprudencia siguiente que

utilizamos por analogía:

Época: Novena Época Registro: 172 183

Instancia: Segunda Sala TipoTesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XXV, Junio de 2007

Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 101/2007 Pág. 286

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA

RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA,

CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU

REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A

CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII,

abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón

circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un

vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al

procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier

notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su

eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo

acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al

texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el

domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su

representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo

espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe

requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o

su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón

pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se

encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el

citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al

fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá

que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se

entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de

privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar

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Sentencia de Sala 225/2013

en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto,

porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto

indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese

tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la

persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se

encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a

fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró

de la ausencia referida.

Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del

Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David

Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada con el rubro:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."

(La parte subrayada con letra negrita es nuestra)

Por lo que pido atenta y respetuosamente lean con detenimiento la

tesis jurisprudencia) anterior, y compárenla con lo que supuesta acaeció con el

citatorio y la diligencia de notificación, estoy seguro que se darán cuenta que

no hay una lógica correlación entre dichos documentos, generando así una

falta de circunstanciación evidente.

Tal parece que la diligencia de notificación se elaboró genéricamente

y no se tomaron en cuenta y plasmaron las cosas como en realidad fueren

sucediendo. De ahí que insistimos la misma no contiene una pormenorización

adecuada en cuanto a modo, tiempo, lugar y ocasión.

Insistimos, en la violentación en perjuicio de poderdante de los ya

señalados numerales del Código Fiscal de Baja California, así como las

garantías de legalidad, de seguridad y certeza jurídica consagradas en los

artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política.

Además de la notoria falta en cuanto a que la diligencia de

notificación no circunstancia de manera adecuada que el Representante Legal

no atendió el citatorio, algunas de las faltas adicionales al requisito de la

debida circunstanciación de las cuales fácilmente nos percatamos con un

simple análisis que se lleve a cabo de los documentos rebatidos por esta parte

son:

1.No se acredita que el tercero, sea empleado del actor.

2.No existe certeza de que la diligencia se cerró en horas hábiles el

acta de notificación.

3.No puede considerarse como cierto que el citatorio para notificar la

resolución del crédito fiscal, acta de entrega de citatorio y la diligencia e

notificación para notificar la resolución del crédito fiscal se hubiese levantado a

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Sentencia de Sala 225/2013

las horas indicadas en dichas actas, puesto que las mismas ya se encontraban

pre-elaboradas, por lo tanto, no extiendo la certeza de que éstas se hubieren

levantado en horas hábiles.

La ausencia de una debida circunstanciación, respecto de cómo

acontecieron los hechos en la celebración de las diligencias de mérito, deja a

mi autorizante en completo estado de indefensión, pues la autoridad en dicho

acto administrativo no tomó en consideración que su naturaleza es de hacerle

saber y enterarle al contribuyente, respetando el principio constitucional del

artículo 16 en su primer párrafo y los correlativos del Código Fiscal del Estado,

esto es, al no asentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dan o

dieron origen al acto ahora en combate, al omitir detallarse todos y cada uno

de los pormenores que dieron lugar a la realización de dicha diligencia con un

tercero.

Luego entonces, en la especie resulta infringido tal dispositivo legal

como los demás relativos en materia de notificaciones personales, al no

haberse levantado un acta que pormenorizara todos y cada uno de dichos

elementos, esto es, no se detalla de manera circunstanciada, si al

representante legal del contribuyente se le citó un día antes Y NO ATENDIÓ LA

CITA para hacer efectivo el apercibimiento de atender la diligencia con un

tercero, si el contribuyente se encuentra presente al momento de desahogar la

diligencia, en caso de no estar, no señala los elementos de convicción que lo

llevaron a tener conocimiento de que efectivamente no se encuentra y no

menciona la razón por la cual se entiende la diligencia con una persona distinta

al representante legal.

Efectivamente en los documentos señalados, no se circunstancia de

manera legal la falta del contribuyente ó su representante legal cuya presencia

se requirió para que éste recibiera la notificación, ni tampoco circunstancia en

dicha acta por qué motivos consideró que el contribuyente no se encontraba

en dicho domicilio, que persona le dijo si se encontraba o no, que le dijo

textualmente dicha persona, ni tampoco que elementos o motivos le crearon

convicción de que el contribuyente no estaba en el domicilio correspondiente,

ya que resulta evidente que la notificación de dicha resolución, debe

entenderse con el propio contribuyente ó su representante legal, por la

trascendencia que implica la preparación de la defensa de así convenir a sus

intereses, y con la cual se concluye en forma definitiva el procedimiento de

fiscalización. Ahora por lo menos, deben de arrojar las constancias de

notificación al menos algún tipo de seguridad que el tercero se encargará de

hacerle saber el documento al representante legal del contribuyente.

De igual manera, y por analogía, sirven también de sustento en

forma exactamente aplicables al caso la tesis de jurisprudencia y tesis cuyos

rubros rezan: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE

LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN)." y "NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS

DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL

ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,

QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE

LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.", criterios que ahora relacionamos en forma

particular con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

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Sentencia de Sala 225/2013

Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, que reza

textualmente:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:

XXIII, Enero de 2006

Tesis: XIX.1o.A.C. J/14

Página: 2235

Materia: Administrativa Jurisprudencia.

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL.

CIRCUNSTANCIACIÓN OBLIGATORIA AL PRACTICARSE MEDIANTE TERCEROS.-

Acorde con las jurisprudencias números 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 37/2003,

sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicadas, respectivamente, en las páginas 494 y 295, de los Tomos XIII y

XVII, de los meses de abril de 2001 y mayo de 2003, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: "NOTIFICACIÓN

FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." y "VISITA DOMICILIARIA. LA

NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE

HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS

TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE

REALICE.", en donde se hace una interpretación exhaustiva de los artículos 44,

fracción II, 46, fracciones I y IV, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación,

puede establecerse, que para cumplir con los imperativos de fundamentación y

motivación contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, que debe

revestir todo acto de autoridad y específicamente en lo relacionado con la

circunstanciación de las actas de notificación personal, para que el destinatario

o su representante tengan la certidumbre de que efectivamente se realizó la

notificación con un tercero, al no encontrarlos presentes, resulta necesario que

el notificador precise a qué persona requirió durante el desarrollo de la

diligencia en el domicilio indicado, sobre la presencia del contribuyente o de su

representante legal, identificándola y asentando las razones o manifestaciones

que se hayan expuesto en el sentido de que aquéllos no se encontraban

presentes; por lo que la sola expresión de que se entendió la diligencia con

dicho tercero por no haber estado presente el requerido, no implica que se

cumplió con el requisito de la debida circunstanciación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y

CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Revisión fiscal 70/2004. Administradora Local Jurídica de Ciudad

Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica

del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Tampico, Tamaulipas. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

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Sentencia de Sala 225/2013

Arturo Ramírez Ramírez, secretario de tribunal autorizado por la

Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para

desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gabriela Maldonado

Ezquivel.

Revisión fiscal 21/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad

Victoria, por sí y en su carácter de unidad administrativa encargada de la

defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del

Servicio de Administración Tributaria. 13 de abril de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.

Revisión fiscal 50/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad

Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario

de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración

Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tampico,

Tamaulipas. 25 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio

Ceja Ochoa. Secretaria: Ma. Felicitas Herrera García.

Revisión fiscal 93/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad

Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario

de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración

Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria,

Tamaulipas. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio

Ceja Ochoa. Secretaria: María Inés Hernández Compeán.

Revisión fiscal 91/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad

Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica

del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Tampico, Tamaulipas. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

José Ángel Hernández Huizar. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.

(La parte subrayada con letra negrita es nuestra)

En efecto, en los documentos impugnados, se debió asentar en

forma circunstanciada las razones o motivos por los que no se encontró al

contribuyente, y que por tal razón atiende la diligencia con una persona

distinta a este, por lo que lo anterior incumple con los diversos requisitos que

se contemplan en los preceptos que regulan las notificaciones personales del

Código Estatal Tributario en cuanto al requisito de circunstanciación del acto

efectuado, pues como se señala, el notificador no asienta la razón por la cual

no se efectuó dicha diligencia con el contribuyente más allá de "en virtud de no

encontrarse".

No es obstáculo la manifestación que haga la demandada en el

sentido de que los espacios pre elaborados son elementos que se pueden

deducir de la práctica de la diligencia, ya que elementos tan importantes como

la verificación del domicilio así como de la presencia del contribuyente son

fundamentales y los mismos deben de atenderse en el momento de la práctica

de la diligencia, es decir de forma espontanea.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de documento: Precedente Época: Séptima Época

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Sentencia de Sala 225/2013

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 8 Marzo 2012. Página: 87

CITATORIO.- ES ILEGAL EL FORMATO PRE ELABORADO QUE

CONTIENE DATOS QUE NO ES POSIBLE CONOCER SINO HASTA EL MOMENTO

MISMO EN QUE SE DESAHOGA LA DILIGENCIA RESPECTIVA.- El artículo 137

del Código Fiscal de la Federación señala que si el notificador no encuentra a

quien deba notificar, dejará citatorio en el domicilio para que se le espere al

día siguiente, y si la persona citada o su representante legal no esperaren en

la hora y fechas señaladas, practicará la diligencia con quien se encuentre en

el domicilio. De ello se hace evidente, que en el preciso momento de realizar la

diligencia, el notificador debe asentar los datos que conozca en su desahogo y

otorguen certeza de que se observaron los requisitos que al efecto establece la

ley, para lo cual debe precisar quién es la persona a la que busca, cuál es el

domicilio de la misma, la razón por la que no pudo practicar la diligencia con

dicha persona, quién es la persona que atendió la diligencia y quién es la

persona a la que le dejó el citatorio. Ahora bien, si la autoridad realiza la

diligencia respectiva con un citatorio en un formato pre elaborado de los

comúnmente conocido como "de machote", en el que los hechos futuros de

realización incierta ya se encuentran también asentados, como lo son la

persona con la que se entendió la diligencia, la forma en la que ésta se

identificó y el motivo por el cual no se encontraba el contribuyente en su

domicilio; ello trasciende en la legalidad de dicha diligencia, ya que no es

posible que el notificador pudiera conocer previamente que el contribuyente

buscado no se encontraría, ni el nombre de la persona con quien se entendería

la diligencia, ni la forma en que se identificaría, ya que tal información sólo

podría conocerla hasta el preciso momento en que se apersonara en el

domicilio del contribuyente buscado; por ende, si el citatorio respectivo

contiene pre impresa información cuya naturaleza no es posible conocer antes

del desahogo de la diligencia respectiva, la misma debe declararse ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1636/09-12-01-3/1764/10-

S1-02-04.-Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de

2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth

Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)

Por lo anterior a nuestro juicio es dable que esta H. Sala, estime

procedente y fundado el presente concepto de violación y como consecuencia

sea que aplique el mencionado Precedente en la forma que corresponda.

Así pues, lo que nosotros alegamos es de que se encuentra pre-

impreso en la diligencia de notificación, así como en él citatorio previo la

circunstancia de que el representante legal del contribuyente supuestamente

no se encontró, es decir algo que a nuestro juicio debe constar de puño y letra

para evidenciar de forma fehaciente la espontaneidad en la diligencia de

notificación, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica al gobernado.

Por otro lado, también lo que queremos dejar en claro, es de que

incluso nuestro agravio va más allá de que algunos datos de la diligencia

consten pre-impresos y otros de puño y letra, toda vez que nuestro problema

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Sentencia de Sala 225/2013

con la diligencia de notificación y el citatorio previo es de que DATOS

ESPECIFICOS CONSTAN PRE-IMPRESOS, generando la inseguridad jurídica de

que las diligencias fueron elaboradas previamente en las propias oficinas de la

autoridad. No estamos reclamando que todos los datos deben de constar de

puño y letra, ya que estamos de acuerdo que se deben de tratar de agilizar las

diligencias utilizando formatos ó machotes, pero no llegando al extremo de

contener datos esenciales que únicamente son constatables en el momento de

la práctica de dicha diligencia con impresión de cómputo, como ocurre en el

presente caso, ya que de ser así insisto se violan nuestras más elementales

garantías de seguridad jurídica.

La autoridad exactor, encargada de notificar, violó en perjuicio de mi

autorizante los numerales 68, 68 BIS y 70 del Código Fiscal de Baja California,

ya que tanto el "citatorio" "acta para hacer constar la entrega del citatorio"

como la "acta de notificación para la resolución del crédito fiscal" no fueron

elaborados en forma circunstanciada al arribo del notificador al domicilio,

evidente dicha circunstancia al aparecer datos que deben ser espontáneos

como "la falta de presencia del representante legal", "motivos por su ausencia"

y "cercioramiento del domicilio" tanto del citatorio como en la actas de

notificación en forma pre impresa, siendo que dichos factores deben de tener

la característica de espontaneidad para que conste en forma real los

pormenores del arribo del notificador al domicilio de mi autorizante, para que

exista un debido y efectivo cercioramiento que se hubiere cumplido con todos

los requisitos inherentes a la notificación personal precisamente en ESE

MOMENTO y no antes. Por lo que consideramos que tanto el citatorio como el

acta de notificación correspondientes no cumplen con las características de la

debida circunstanciación que debe de cumplirse en el levantamiento de dichos

documentos, de tal forma que no se purga o subsana la notificación deficiente

que si se hubiere entendido con el suscrito.

Es el caso que varios de los datos relevantes que deben denotar

espontaneidad en el levantamiento del citatorio y del acta de notificación como

lo son: el cercioramiento del domicilio y falta de presencia del representante

legal así como los motivos por su ausencia se omitieron por parte de la

notificadora, datos que vienen transcritos de manera pre impresa, siendo a

nuestro juicio importante que éstos datos sean llenados de puño y letra porque

así muestren la debida circunstanciación del acta, es decir que sean datos

reales _que se capturaren en el momento de la práctica de la diligencia de

notificación (circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión) y que no sean

pre impresos en las oficinas de la propia autoridad.

Cómo se puede apreciar de la lectura de los documentos ahora

refutados de ilegales, nos podremos dar cuenta de que muchos datos que

deben de tomarse en el mismo instante del levantamiento de la notificación YA

VIENEN IMPRESOS desde las oficinas de la autoridad exactora, de tal forma

que no se puede considerar que haya una debida circunstanciación de las actas

correspondientes.

A continuación transcribimos unas tesis en las que encuadra

perfectamente mi autorizante, ya que las mismas son tendientes a demostrar

que los citatorios y actas de notificación precisamente difieren de las órdenes

de visita en el sentido de que no tienen que ser pre impresos, sino que es

dable constituirse al domicilio y ahí mismo levantar la debida diligencia, de tal

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Sentencia de Sala 225/2013

forma que muestra una notable autenticidad del arribo al domicilio del

contribuyente y las circunstancias que se vayan presentando conforme avanza

la diligencia.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Enero de 2005

Página: 1810 Tesis: l.7o.A.345 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

NOTIFICACIONES DE CARÁCTER FISCAL. EL CITATORIO Y LAS

ACTAS FORMULADOS CON TIPO DE LETRA DIVERSA AL FORMATO

PREIMPRESO NO SON ILEGALES.- La circunstancia de que en el citatorio para

la práctica de una diligencia se asienten datos manuscritos o con letra de

máquina de escribir de tipo distinto al del formato pre impreso no lo hace

ilegal, a diferencia de lo que sucede tratándose de las órdenes de visita, ello

porque el levantamiento de dichas constancias (citatorio y actas) relativas a

las notificaciones que practican los diligenciarios de las dependencias de las

autoridades fiscales surge como consecuencia de lo que se asienta de puño y

letra en el momento mismo de la diligencia y está avalado por el notificador al

suscribirla con su respectiva firma, quien se responsabiliza del contenido

íntegro del documento, lo que no acontece en el caso de las referidas órdenes

de visita, en las cuales quien las ordena no es la misma autoridad que las

practica, de modo que en estos casos, el llenado de ciertos espacios sí provoca

inseguridad jurídica en el gobernado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Octubre de 2004

Página: 2368 Tesis: XV.3o.11 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

NOTIFICACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Y UNA ORDEN DE

VISITA EN MATERIA FISCAL, DISTINCIÓN. EN TRATÁNDOSE DE LA

DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS

Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS AL

PARTICULAR.- En una diligencia de notificación de una resolución determinante

de un crédito fiscal, como sería la omisión de pago de contribuciones al

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Sentencia de Sala 225/2013

comercio exterior, la autoridad fiscalizadora está obligada a cumplir con los

requisitos previstos en los artículos 38, 134, fracción I y 137 del Código Fiscal

de la Federación. Por ello, si al practicarse la notificación respectiva se

hubiesen asentado con bolígrafo el nombre y los datos de identificación del

notificador, tal circunstancia no ocasiona perjuicio alguno al contribuyente,

puesto que la naturaleza de una orden de visita domiciliaria es diversa a la de

un acta de notificación de un acto administrativo susceptible de recurrirse, ya

que aquélla implica una intromisión de la autoridad administrativa en el

domicilio del particular, lo cual podría ser violatorio de garantías individuales

cuando no se cumpliera con las formalidades exigidas por el artículo 44 del

Código Fiscal de la Federación, en cuyo numeral se establecen los lineamientos

a que se encuentra constreñida la autoridad fiscalizadora, y cuyo

incumplimiento generaría la ilegalidad de la actuación practicada en

contravención al citado precepto legal. En cambio, la finalidad que se persigue

con la notificación de los actos administrativos es la de hacer del conocimiento

del interesado la determinación autoritaria emitida en su contra para darle

oportunidad de que formule la defensa que estime conducente, por lo que para

la validez de la notificación de un acto de esa naturaleza se requiere

únicamente que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 38, 134 y

137 del Código Fiscal de la Federación, resultando innecesario que se asiente

el nombre y datos de identificación de los notificadores con el mismo tipo de

letra usado en el texto del documento, lo cual resulta exigible en tratándose de

órdenes de visita.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 633/2003. David Venegas Castañón. 12 de

noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres.

Secretaria: Patricia Hale Pantoja.

E insistimos en que NO NOS OPONEMOS a que en las diligencias de

notificación se utilicen formatos pre-impresos, SINO DE LO QUE NOS

DOLEMOS, es de que hay ciertos datos que deben SER ESPONTÁNEOS como el

"cercioramiento del domicilio" tanto del citatorio como en las actas de

notificación, pudiendo advertir su H. Señoría de la lectura de dichos

documentos que los mencionados datos ya vienen contenidos en forma pre

impresa desde las oficinas de la autoridad demandada, siendo que dichos

factores deben de tener la característica de espontaneidad para que conste en

forma real los pormenores del arribo del notificador al domicilio de mi

autorizante, para que exista un debido y efectivo cercioramiento que se

hubiere cumplido con todos los requisitos inherentes a la notificación personal

precisamente en ESE MOMENTO y no antes. Sustentamos lo aquí argumentado

en las Jurisprudencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

mismas cuya aplicación solicitamos por analogía a favor de ésta parte

demandante, ya que de su lectura, podrá verificar éste H. Tribunal, que no se

cumplió cabalmente por parte de la demandada con el contenido de la misma,

señalando ésta textualmente lo siguiente:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Sentencia de Sala 225/2013

XXVI, Agosto de 2007 Página: 563

Tesis: 2a./J. 158/2007 Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN

DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN).- Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,

página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la

Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta

circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten

los hechos que ocurran durante su desarrollo. su redacción tácitamente la

contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón

circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio,

en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió

la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas

del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación

de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no

puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación

específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse

de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los

pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta

efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas

señaladas en el acta.

Contradicción de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las

mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia

Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente:

Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.

Novena Época Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Abril de 2008

Página: 501

Tesis: 2a./J. 60/2008

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

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Sentencia de Sala 225/2013

CITATORIO PREVIO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO. NO REQUIERE QUE SE CIRCUNSTANCIE LA FORMA EN QUE

EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DEL DOMICILIO Y LLEGÓ A TAL

CONVICCIÓN.- De la relación armónica de los artículos 134, fracción 1 y 137

del Código Fiscal de la Federación, y de las jurisprudencias 2a./J. 15/2001,

2a./J. 40/2006, 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 158/2007, de rubros:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS

FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD

JURÍDICA.", "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA

RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA,

CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU

REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A

CABO POR CONDUCTO DE TERCERO." y "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER

PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR

LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL

CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN).", respectivamente, se advierte que la diligencia de

notificación personal del acto administrativo, entre otros aspectos, debe

proporcionar plena convicción de que se practicó en el domicilio del

contribuyente. Ahora bien, el citatorio previo a la notificación personal que

debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo

espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse,

constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las

actas de notificación, en las que deben de asentarse todos los datos de

circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio

de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los

diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto, de manera

que es innecesario que el notificador asiente de manera circunstanciada en el

mencionado citatorio previo, el modo en que se cercioró del domicilio correcto

y llegó a tal convicción.

Contradicción de tesis 19/2008-SS. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 26 de marzo de 2008. Mayoría de

tres votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia

hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José Fernando

Franco González Salas. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey

Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 60/2008. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil ocho.

Nota: Las tesis 2a./J. 15/2001, 2a./J. 40/2006, 2a./J. 101/2007 y

2a./J. 158/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, abril de 2001, página 494;

XXIII, abril de 2006, página 206; XXV, junio de 2007, página 286 y XXVI,

agosto de 2007, página 563, respectivamente.

Época: Novena Época Registro: 172 183

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Sentencia de Sala 225/2013

Instancia: Segunda Sala TipoTesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XXV, Junio de 2007

Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 101/2007 Pág. 286

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA

RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA,

CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU

REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A

CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII,

abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón

circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un

vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al

procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier

notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su

eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo

acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al

texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el

domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su

representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo

espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe

requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o

su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón

pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se

encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el

citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al

fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá

que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se

entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de

privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar

en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque

de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable

para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al

requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que

atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el

domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que

quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la

ausencia referida.

Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del

Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David

Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

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Sentencia de Sala 225/2013

Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada con el rubro:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."

De la lectura de estas tesis, se infiere que al emplearse la oración

"debe asentar razón circunstanciada", es al momento que el notificador se

constituye al domicilio y NO ANTES, como en la especie aconteció. Además por

lo que respecta a segunda Jurisprudencia que se transcribe líneas arriba,

vemos que la misma señala claramente que el notificador debe dejar una

constancias clara de la "forma" en que se cercioró de que era el domicilio del

sujeto a ser notificado, y tuvo "convicción" de ello, situación que no cumplió el

notificador en alguna de las diligencias de notificación, porque venían

prefabricadas. Por lo que respecta a la tercera de las Jurisprudencias, señala

de manera clara y precisa que el "fedatario" (notificador) debe asentar los

datos relativos a la información que proporcionó el tercero que atendió la

diligencia, entendiéndose entonces que no es válido que la información relativa

conste de manera pre-impresa, toda vez que ello resulta violatorio del artículo

14 y 16 de Nuestra Carta Magna.

El presente concepto de impugnación se relaciona con todas y cada

de las pruebas que se ofrecen en el presente ocurso.

QUINTO.- La autoridad violenta en nuestro perjuicio lo establecido

por el numeral 6 fracción I de Ley del Procedimiento Para Los Actos de La

Administración Pública del Estado De Baja California, artículo 68 BIS fracción

IV del Código Fiscal de Baja California y en consecuencia lo señalado por los

artículos 14 y 16 Constitucionales, puesto a que la Orden visita de Inspección

de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, actas derivadas

de dicha inspección, incluyendo la que constituye la resolución impugnada se

encuentra firmada por un funcionario que es incompetente para determinar y

liquidar las sanciones impuestas.

La fracción I del artículo 6 de la de Ley Del Procedimiento Para Los

Actos De La Administración Pública Del Estado De Baja California establece:

"ARTÍCULO 6.- Para que el acto administrativo sea válido requiere:

I.- Ser expedido por autoridad en ejercicio de su potestad pública.

En caso de que dicha autoridad fuere colegiada, deberá reunir las formalidades

que la Ley respectiva ordene para emitirlo;

Mientras que el artículo 68 BIS del Código Fiscal para nuestro Estado

señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar

deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

IV.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su

caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se

ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos

suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones

administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará,

además, la causa legal de la responsabilidad.

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Sentencia de Sala 225/2013

Queremos dejar demostrado de forma contundente que el Director

de Auditoría Ambiental es incompetente para haber determinado, la orden de

inspección.

Vemos el artículo 11 del Reglamento interno de La Secretaría de

Protección al Medio Ambiente de Baja California las facultades y obligaciones

de los Directores, ahora dentro de todas estas fracciones NO ESTÁ la que

pudiera facultar al director para signar el acto de molestia inicial (Orden de

Inspección) a mi representada. E igualmente si analizamos con detención los

demás fundamentos que invoca la demanda, tampoco apreciamos en alguno

de ellos la supuesta competencia material que pretende ejercer indebidamente

la demandada. Resulta aplicable la Jurisprudencia transcrita a continuación:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:

XXII, Septiembre de 2005

Tesis: VIII.1o. J/22

Página: 1209

Materia: Administrativa Jurisprudencia.

AUTORIDADES ADUANERAS. EL SUBADMINISTRADOR DE CONTROL

DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES, CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y DE

COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA.- Para estimar

satisfecha la garantía de fundamentación legal establecida en el artículo 16

constitucional, resulta indispensable que en el texto de la ley se contenga la

cita del precepto o preceptos legales que justifiquen la existencia jurídica de la

autoridad y la competencia material para emitir actos de molestia en perjuicio

de cualquier particular. Por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de

legalidad, y que el particular esté en aptitud de conocer si la autoridad emisora

se encuentra o no facultada para emitir resoluciones determinantes de créditos

fiscales, el funcionario que emitió el acto de molestia con el carácter de

subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, debe

apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen

su existencia jurídica y su competencia material para hacerlo, porque aun

cuando el artículo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria menciona como autoridad aduanera a quien ostenta el cargo de

subadministrador; sin embargo, la referencia que se hace en la resolución

determinante del crédito fiscal, de que el acto se emite en suplencia del

administrador de la aduana, obliga a la autoridad a apoyar su actuación en la

cita del precepto o preceptos que establezcan la existencia jurídica de su

cargo; y de no resultar así, el acto emitido carece de fundamentación, lo cual

origina su nulidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 66/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón,

Coahuila. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario

Machorro Castillo. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

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Sentencia de Sala 225/2013

Revisión fiscal 17/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón,

Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del

Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra autoridad

demandada. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Jesús

Ponce Gamiño, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera

Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.

Revisión fiscal 28/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón,

Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del

Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra autoridad

demandada. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco

Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.

Revisión fiscal 16/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón,

Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario

de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración

Tributaria y del Administrador Local Jurídico de Piedras Negras, Coahuila. 3 de

marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal

Delgado. Secretario: José Gerardo Viesca Guerrero.

Revisión fiscal 101/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón,

Coahuila, representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe

del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de

junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral.

Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.

De lo anterior tenemos, que si atendemos a la axioma legal,

consistente en que las autoridades sólo pueden hacer aquello que las leyes

expresamente les permiten y el principio jurídico de especialidad de la norma

(lex especialis derogat legi generali), es claro que la Autoridad Administrativa

que emitió la Resolución Impugnada, es incompetente, ya que esta facultad no

está conferida al Director de Auditoría Ambiental. Nos apoyamos por similitud

en el caso que nos ocupa en la Jurisprudencia que sirve como indicio de

interpretación por analogía para probar nuestras pretensiones, que

textualmente dispone lo siguiente:

No. Registro: 39,935

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Sala Regional Hidalgo - México (Tlalnepantla)

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005.

Tesis: V-TASR-XII-11-1726

Página: 350

SEGURO SOCIAL

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA AUTORIDAD

DENOMINADA "DELEGACIÓN EN TLALNEPANTLA" RESULTA SER UNA

AUTORIDAD INCOMPETENTE POR INEXISTENTE, YA QUE LA MISMA NO SE

ENCUENTRA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 159 DEL REGLAMENTO DE

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Sentencia de Sala 225/2013

ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CITADO INSTITUTO.- Si como se alega, la

autoridad emisora de la resolución impugnada, es el titular de la "Delegación

Tlalnepantla", del Instituto Mexicano del Seguro Social, ésta debe considerarse

incompetente por inexistente, ya que el invocado artículo reglamentario en la

resolución impugnada, no contempla la existencia y, por ende, la competencia

por cuestión de materia y territorio del funcionario actuante, pues tal y como

afirma la accionante, el artículo 159 del Reglamento de Organización Interna

del Instituto Mexicano del Seguro Social, que establece la denominación y

circunscripción territorial de las unidades administrativas del Instituto

Mexicano del Seguro Social, en ningún momento establece la creación y

existencia de una Delegación en Tlalnepantla; por lo que partiendo de la base

de que la competencia no puede inferirse, sino que debe estar expresamente

señalada en una norma legal o reglamentaria, resulta evidente su

incompetencia para emitir la resolución controvertida.

Juicio No. 6011/04-11-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional

Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de

marzo de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén

Ángeles Enríquez.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís.

Ahora, al haberse dictado la resolución por un funcionario

incompetente para ello, dicha resolución equivale a la nada jurídica y por lo

tanto es suficiente para establecer la nulidad lisa y llana de ese acto al

considerarse inexistente para todos efectos. Nos apoyamos en la siguiente

Jurisprudencia aplicable al caso concreto por analogía:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI,

Febrero de 2000

Tesis: ll.2o.A. J/1

Página: 991

Materia: Administrativa Jurisprudencia

SEGURO SOCIAL, RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA RESOLUCIÓN

QUE DECLARA LA ILEGITIMIDAD DE UNA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN OBRERO-

PATRONAL, POR FALTA DE NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR,

SIGNIFICA UNA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA JURÍDICA DEL ACTO, QUE

POR SU NATURALEZA ES EL EQUIVALENTE A UNA NULIDAD LISA Y LLANA, Y

POR ELLO NO PRODUCE PERJUICIO AL RECURRENTE.- Si el Consejo Consultivo

Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social al resolver el recurso de

inconformidad, declara ilegítimas unas cédulas de liquidación de cuotas obrero-

patronales por carecer de los requisitos legales de fundamentación y

motivación que para los actos de molestia exige el artículo 16 constitucional,

toda vez que se omite el nombre y la firma autógrafa del funcionario emisor;

esa resolución constituye una declaratoria de inexistencia jurídica de aquellos

actos, que por su naturaleza no se pueden estimar como una nulidad para

efectos, sino que equivale a una nulidad lisa y llana que los anula totalmente

y, por ello, no causa ningún perjuicio a la esfera jurídica del gobernado, quien

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Sentencia de Sala 225/2013

por tanto carece de interés jurídico para promover juicio de nulidad ante el

Tribunal Fiscal de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 23/99. Tuercas, S.A. 28 de octubre de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Luis

Bolaños Martín.

Amparo directo 2/99. Tornillos Air, S.A. 28 de octubre de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Luis

Bolaños Martín.

Amparo directo 16/99. Servicios Capacitados de Protección y

Seguridad Privada, S.A. de C.V. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.

Ponente: María Dolores Omaña Ramírez, secretaria de tribunal autorizada por

el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrada. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

Amparo directo 33/99. Tornillos Spasser, S.A. de C.V. 28 de octubre

de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario:

Erik Zabalgoitia Novales.

Amparo directo 255/99. Tornillos Air, S.A. 18 de noviembre de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Lucía

Reyes Castañeda.

(la parte subrayada y subrayada con letra negrita es nuestra)

Por la anterior razón les pido a Ustedes H. Magistrados que tomen

en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117,

de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL,

LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.".

Este concepto de impugnación se relaciona con todas las pruebas

señaladas en el capítulo respectivo de esta demanda

SEXTO.- La autoridad administrativa al emitir la Orden visita de

Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, con la

cual se inician las facultades de comprobación, por parte de la autoridad,

violenta en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundar

debidamente el oficio citado al no aportar los datos de publicación en el

periódico oficial de ordenamientos en que la autoridad sustenta su proceder.

Para lo cual nos permitimos hacer una transcripción de la orden de vidita de

inspección:

"... Se faculta y comisiona a los C.C. ********** y/o, **********

y/o, **********y/o, ********** y/o, MEDIANTE OFICIOS NUMEROS

**********, **********, ********** Y********** RESPECTIVAMENTE,

CON FECHA DE EXPEDICION QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE,

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Sentencia de Sala 225/2013

ACREDITDOS TODOS COMO PERSONAL AUTORIZADO DE LA SECRETARIA DE

PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA

REALIZAR VISITAS DE INSPECCION Y VIGILANCIA, VERIFICACION,

EJECUCION DE DILIGENCIAS Y ACTOS DE AUTORIDAD, EMITIDOS TODOS POR

EL C. **********, SECRETARIO DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LOS CUALES TIENEN VIGENCIA DE UN AÑO,

para que indistintamente, en forma conjunta o separada, se sirvan a practicar

visita de inspección a la empresa **********, en el domicilio ubicado en

********** Mexicali B.C., lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1, 4, 5, 14, 16, 27 párrafo segundo, 73 fracción XXIX-G, y 124 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo quinto,11

párrafo segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California; 17 fracción XIII y 39 fracciones XXI, XXII, XXIII,

XXIV y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, reformada

mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis

de diciembre del año dos mil ocho; /fracciones 1, III, V, VI, X, 4, 7 fracciones

II, III, VI, VII, VIII, XVI, XXI, 15 fracciones I, II, III.IV, V, VI, VIII, XII, XVI,

35 BIS 2, 98 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 99 fracción XI, 108 fracción II, 110

fracciones I, II, 111 Bis, 112 fracción I, III, X, XII, 117 fracciones I, II, III, V,

120 fracciones I, IV, 134 fracciones I, II, III, 136 fracciones I, II, III, de la Ley

General del Equilibrio Ecológico y La Protección Al Ambiente reformada según

Decreto número 438, publicado en el Diario oficial de la Federación el día cinco

de julio del año dos mil siete; 1 fracciones I, IV, V, VII, X, 2 fracción XVI, 4, 5

fracción II, 6, 8 fracciones III, IV, XIV, XV, XVII, XXIV, XXVI, XXXII, XXXIV,

14, 41, 42 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII,IX,X, 44, 52, 98 fracciones I

y II, 99 fracciones V y VI, 110 fracciones I y II, 112 fracciones II, III, V, XIII,

XIV, XV, XVI, 115 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 125 fracciones I, II, III, IV,V,

VI,VII, 127 fracciones I, II, 111,128, 130 fracciones 1, II, III, IV, V, VI, 133,

135 fracciones 1, II, III, IV, V,VI, VII, 138 fracciones I, II, III,IV, 176, 177,

178, 179, 180, 181, 186, 204 BIS 1 párrafo quinto y demás relativos de la Ley

de Protección al Medio Ambiente para el Estado de Baja California, reformada

según Decreto número 438, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja

California en fecha quince de octubre del año dos mil diez; 1, 3, 5, 6, 7, 44,

47, de la Ley de procedimiento para los Actos de Administración Pública del

Estado de Baja California; 1, 2, 3, 4 fracciones III y VII, 5 fracciones II, IV, IX,

XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, 9BIS, 9 BIS 4, 9 BIS 5, 10, 11 fracciones I, II, III,

IV, V, VI, VII y párrafo segundo, 12 fracciones I, II, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX,

X, XI, XII, XIII, 13 fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, 13

BIS fracciones I, II, III, IV, V. VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, 13BIS I

fracciones I, II, III, 13 BIS 2 fracciones I, II, III, 13 BIS 3 fracciones I, II, III,

IV, 14 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, párrafos segundo,

tercero, cuarto y quinto, 14 BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI, 14 BIS I

fracciones I, II, 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IXI, X, XI, XII, XIII

y último párrafo, 15 BIS fracciones I, II, III, 15 BIS 3, 15 BIS 4, 26 primero y

segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 28 y transitorios primero y segundo

de la Ley de Prevención y Gestión integral de Residuos para el Estado De Baja

California, reformada según Decreto número 442, publicada en el Periódico

Oficial del Estado en fecha veintidós de octubre de dos mil diez; 1, 2, 11, 46,

52, 54, 56 y 59 del Reglamento de la Ley General Del Equilibrio Ecológico y la

Protección Al Ambiente contra la contaminación originada por la emisión de

ruido de aplicación supletoria; 1, 2,3, 5, 6, 7, 130 a1139, 141, 142 y 144 del

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Sentencia de Sala 225/2013

Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del

Estado en materia de Prevención y Control de la contaminación del Agua, el

suelo, y la Atmósfera; artículos 6 y 7 del Reglamento Interno de la Secretaría

de Protección al Ambiente del Estado de Baja California..."

La autoridad al emitir la Orden visita de Inspección de fecha 21 de

febrero del 2013, de expediente **********, omite señalar si los articulares

en los que sustenta el acto de molestia se encuentran vigentes, puesto que

nunca señala la fecha de publicación de alguno de ellos, ni de sus reformas,

afectando con esto la garantía de legalidad del acto, pues no me permite

identificar si el articulado sigue vigente, ha sido reformado etc.

La autoridad fiscal de nombre Secretaria de Protección al Medio

Ambiente del Estado, en la Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero

del 2013, de expediente **********, señala algunos fundamentos para

supuestamente validar su competencia.

Podemos apreciar que uno de los requisitos esenciales de cualquier

acto administrativo que se deba notificar es el de estar de estar fundado,

entendiendo dicha facultad como una forma de dar certidumbre al gobernado,

tanto de cuál es el articulo y ordenamiento de donde se desprende la facultad

de la autoridad para realizar el acto, así como brindar al gobernado la

oportunidad de conocer a ciencia cierta si este ordenamiento se encuentra en

vigor, y resulta aplicable en el espacio de tiempo en que es utilizado por la

autoridad o aun mas allá de eso si este ordenamiento existe en el ámbito legal.

Ahora bien, y después de lo planteado en el párrafo que antecede,

podemos preguntarnos ¿cómo se le puede brindar al gobernado certidumbre

de que existan y sean aplicables los ordenamientos legales en que la autoridad

funda su actuación?, la respuesta a esta cuestión es que la única forma con la

que el gobernado puede ser sabedor de que las normas son vigentes o existen,

es conociendo la fecha de publicación en el Periódico Oficial y/o Diario Oficial

de la Federación, pues estos son los medios de difusión por los cual se dan a

conocer las normas legales a los gobernados.

Cabe destacar que la publicación de una ley en el Periódico Oficial

y/o Diario Oficial de la Federación es de suma importancia, toda vez que este

es el medio por el cual se dan a conocer a los gobernados, que la ley adquiere

fuerza obligatoria y despliega todos sus efectos, porque lo que se me debió de

haber señalado en el oficio notificado, mismo que contiene la Orden visita de

Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, la

fecha en que fueron publicados la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, La Ley de procedimiento para los Actos de

Administración Pública del Estado de Baja California, La Ley General Del

Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente contra la contaminación

originada por la emisión de ruido, El Reglamento de la Ley del Equilibrio

Ecológico y Protección al Ambiente del Estado en materia de Prevención y

Control de la contaminación del Agua, el suelo, y la Atmósfera y El Reglamento

Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja

California ya que éstos dispositivos precisamente contemplan la competencia

por materia, grado y territorio. La ausencia en mención trae como

consecuencia, una gran incertidumbre jurídica, esto es porque se desconoce si

el ordenamiento legal que la autoridad cita realmente tiene carácter obligatorio

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38

Sentencia de Sala 225/2013

o bien si este como ya lo he expresado existe jurídicamente, y tal

desconocimiento deviene de que no es posible conocer donde se encuentra

publicado, es decir la autoridad no señala dato alguno como pudiera ser fecha

de publicación o numero y tomo del Periódico Oficial de la Federación y/o

Diario Oficial en el que se realiza tal publicación, con el que me fuere posible

localizar y tener la certidumbre de que realmente nos encontramos ante un

ordenamiento legal con fuerza obligatoria.

Es por lo planteado hasta ahora y en vista de la importancia que

tiene la publicación de un ordenamiento legal en el periódico oficial del estado

y/o diario oficial, que consideramos que la autoridad a faltado a lo establecido

por los preceptos constitucionales y sus relativos del Estado, por no

fundamentar debidamente su escrito, toda vez que no brinda los elementos

para asegurarme de la autenticidad de la norma jurídica invocada. Nos

apoyamos por analogía en la tesis siguiente:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-1 N01-1 O

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- VIGENCIA DE LOS

DISPOSITIVOS JURÍDICOS QUE LA SUSTENTAN.- El artículo 38, del Código

Fiscal de la Federación, es contundente al precisar los requisitos que deben

contener los actos administrativos que se deban notificar; resaltándose así, el

aludido en la fracción IV, de dicho ordenamiento legal, donde establece la

obligación en el sentido de que todo acto de autoridad debe estar fundado,

motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. El

dispositivo jurídico supra-transcrito, encuentra su base jurídica constitucional

en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que ordena que todo acto de

autoridad debe ser emitido por autoridad competente en el que se funde y

motive la causa legal del procedimiento. Luego entonces, los dispositivos

jurídicos que sustenten la actuación de la autoridad al emitir la orden de visita

domiciliaria que dio origen a la resolución impugnada, deben, invariablemente

estar vigentes al momento en que se originan los hechos generadores, a fin de

tener certidumbre legal en torno a su aplicabilidad, por ende, si en una

resolución se justifican las facultades de la autoridad en base a unas normas

jurídicas, carentes de vigencia al momento de los hechos al haber sido

reformados y modificados, lógico es que dicha resolución es ilegal, puesto que

vulnera las garantías de seguridad y legalidad jurídicas previstas en los

artículos 14 y 16 Constitucionales, al sustentarse en ordenamientos jurídicos

que no se encuentran vigentes al originarse las situaciones jurídicas que la

motivaron.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8852/06-01-01-8.- Resuelto

por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, el 8 de febrero de 2012, por unanimidad de votos.-

Magistrado Instructor: Martín Donís Vázquez.- Secretaria: Lic. Angélica Islas

Hernández.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 398

De tal forma que para no dejar al gobernado la responsabilidad de

buscar entre el cúmulo de leyes si efectivamente la autoridad se encuentra

actuando dentro de su margen de facultades conferidas, esta deberá

fundamentar su actuación citando los artículos que correspondan así como la

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39

Sentencia de Sala 225/2013

fecha de publicación en el periódico oficial del estado y/o diario oficial de la

federación de los citados ordenamientos jurídicos, pues caso contrario se le

dejaría al gobernado quien no cuenta con la experiencia y conocimientos

suficientes para conocer las reformas que los ordenamientos hayan sufrido, es

decir si la autoridad de manera maliciosa no está haciendo uso de atribuciones

que ya le fueron limitadas de alguna manera o bien simplemente que estas

hayan sido derogadas en su totalidad.

R.T.F.J.F.A., Año I, Sexta Época, No. 2, Febrero de 2008, p. 229,

Criterio Aislado.

COMPETENCIA, SI PARA FUNDARLA EL FUNCIONARIO EMISOR CITA

UNA FECHA INCORRECTA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN DE LA NORMA APLICADA, ESA ILEGALIDAD TRASCIENDE EL

SENTIDO DEL FALLO Y PRODUCE LA NULIDAD DEL ACTO DE MOLESTIA.- Es de

explorado derecho que el Diario Oficial de la Federación, es el órgano oficial de

difusión del gobierno federal, cuyo contenido por mandato Constitucional

implica la obligatoriedad de las leyes y reglamentos ahí publicados, en relación

con lo que dispongan los artículos transitorios correspondientes; por lo que si

la autoridad invoca para fundar su competencia jurídica para emitir un acto de

molestia: 1.- el nombre del cuerpo legal aplicado; y, 2.- su fecha de

publicación en el periódico referido; a efecto de cumplir con la garantía de

fundamentación debida, debe observar el principio de exactitud, pues sólo de

esta manera se puede determinar si los preceptos que fundan la competencia

son aplicables al caso concreto, ya que ha sido definido iurisprudencialmente

que para fundar la competencia se debe citar la parte específica de la norma

que faculta a un servidor público en forma puntual, de tal suerte que si la

autoridad remite a un Diario Oficial de la Federación que no prevé la existencia

de la norma _jurídica invocada..esa violación evidentemente trasciende el

sentido del fallo Llo torna ilegal, sin que se pueda considerar que se trató de

un error mecanográfico, porque tal imprecisión impide al gobernado conocer

cuál es el cuerpo legal que se le aplicó. (33)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3956/07-11-02-6.- Resuelto

por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, el 31 de octubre de 2007, por unanimidad de votos.-

Magistrado Instructor: Avelino C. Toscano Toscano.- Secretario: Lic. Tulio

Antonio Salanueva Brito.

Los anteriores argumentos, se ven sustentados a contrario sensu

con la siguiente jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de aplicación obligatoria para éste H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa que es del tenor siguiente:

Novena Época Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Agosto de 2009

Página: 150

Tesis: 2a./J. 92/2009

Jurisprudencia

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40

Sentencia de Sala 225/2013

Materia(s): Administrativa

COMPETENCIA RESPECTO DE CONTRIBUCIONES FEDERALES. PARA

FUNDARLA LA AUTORIDAD EXACTORA LOCAL NO ESTÁ OBLIGADA A CITAR LA

FECHA DE PUBLICACIÓN DEL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA

NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.- De los artículos 10 y 13 de la Ley de

Coordinación Fiscal, se advierte que la relación entre la Federación y las

entidades federativas en el ámbito de la potestad tributaria, así como en el

ejercicio de las facultades de recaudación, administración y fiscalización de

contribuciones federales, se materializa, respectivamente, en los convenios de

adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en los convenios de

colaboración administrativa en materia fiscal, instrumentos que tienen

finalidades distintas, pero complementarias, ya que los primeros se refieren a

la forma en que la Federación y las entidades federativas ejercerán su

potestad tributaria ante la concurrencia de facultades para poder gravar una

misma fuente de riqueza, así como los ingresos que recibirán aquéllas por la

suspensión temporal en el uso de su facultad impositiva, mientras que los

segundos regulan el ejercicio de facultades de administración tributaria; de

modo que, ante tales diferencias, la autoridad exactora local no está obligada a

citar la fecha de publicación del convenio de adhesión respectivo, YA QUE NO

DEFINE EN GRADO, TERRITORIO O MATERIA LA COMPETENCIA que le fue

dotada para ejercer esas tareas recaudatorias y de fiscalización.

Contradicción de tesis 169/2009. Entre las sustentadas por el Tercer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias

Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco

votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores

Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 92/2009. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de julio de dos mil nueve.

Como se podrá verificar por éste H. Tribunal de la lectura de la

Jurisprudencia que acabamos de transcribir, interpretándola a contrario sensu,

podemos determinar que cuando una norma define en grado, territorio o

materia la competencia que le fue dotada para ejercer tareas recaudatorias y

de fiscalización, como acontece con la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, La Ley de procedimiento para los Actos de

Administración Pública del Estado de Baja California, La Ley General Del

Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente contra la contaminación

originada por la emisión de ruido, El Reglamento de la Ley del Equilibrio

Ecológico y Protección al Ambiente del Estado en materia de Prevención y

Control de la contaminación del Agua, el suelo, y la Atmósfera y El

Reglamento Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de

Baja California, obligatoriamente deberá citarse en el acto de molestia, la

fecha de publicación de los citados ordenamientos aplicables, circunstancia que

notamos ausente en el texto de la resolución contenida en la Orden visita de

Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********.

Este concepto de impugnación se relaciona con todas las pruebas

ofrecidas en el capítulo respectivo del presente escrito de demanda.

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41

Sentencia de Sala 225/2013

SEPTIMO.- La autoridad fiscal estatal violenta lo establecido por los

numerales 14 y 16 Constitucionales, toda vez que la Orden visita de Inspección

de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, resulta ilegal por

omitirse hacer el señalamiento adecuado en la misma acerca de la

competencia territorial por parte de la autoridad que la emite. Nos permitidos

transcribir el sustento de la Orden de Visita a continuación:

"... Se faculta y comisiona a los C.C. ********** y/o, **********

y/o, **********y/o, ********** y/o, MEDIANTE OFICIOS NUMEROS

**********, **********, ********** Y********** RESPECTIVAMENTE,

CON FECHA DE EXPEDICION QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE,

ACREDITDOS TODOS COMO PERSONAL AUTORIZADO DE LA SECRETARIA DE

PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA

REALIZAR VISITAS DE INSPECCION Y VIGILANCIA, VERIFICACION,

EJECUCION DE DILIGENCIAS Y ACTOS DE AUTORIDAD, EMITIDOS TODOS POR

EL C. **********, SECRETARIO DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LOS CUALES TIENEN VIGENCIA DE UN AÑO,

para que indistintamente, en forma conjunta o separada, se sirvan a practicar

visita de inspección a la empresa **********, en el domicilio ubicado en

**********, Mexicali B.C., lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1, 4, 5, 14, 16, 27 párrafo segundo, 73 fracción XXIX-G, y 124 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo quinto,11

párrafo segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California; 17 fracción XIII y 39 fracciones XXI, XXII, XXIII,

XXIV y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, reformada

mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis

de diciembre del año dos mil ocho; /fracciones I, III, V, VI, X, 4, 7 fracciones

II, III, VI, VII, VIII, XVI, XXI, 15 fracciones I, II, III.IV, V, VI, VIII, XII, XVI,

35 BIS 2, 98 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 99 fracción XI, 108 fracción II, 110

fracciones I, II, 111 Bis, 112 fracción I, III, X, XII, 117 fracciones I, II, III, V,

120 fracciones I, IV, 134 fracciones I, II, III, 136 fracciones I, II, III, de la Ley

General del Equilibrio Ecológico y La Protección Al Ambiente reformada según

Decreto número 438. publicado en el Diario oficial de la Federación el día cinco

de julio del año dos mil siete; 1 fracciones I, IV, V, VII, X, 2 fracción XVI, 4, 5

fracción II, 6, 8 fracciones III, IV, XIV, XV, XVII, XXIV, XXVI, XXXII, XXXIV,

14, 41, 42 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, 44, 52, 98 fracciones I y II, 99

fracciones V y VI, 110 fracciones I y II, 112 fracciones II, III, V, XIII, XIV, XV,

XVI, 115 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 125 fracciones I, II, III, IV,V, VI,VII,

127 fracciones I, II, 111,128, 130 fracciones 1, II, III, IV, V, VI, 133, 135

fracciones I, II, III, IV, V,VI, VII, 138 fracciones I, II, III,IV, 176, 177, 178,

179, 180, 181, 186, 204 BIS 1 párrafo quinto y demás relativos de la Ley de

Protección al Medio Ambiente para el Estado de Baja California, reformada

según Decreto número 438, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja

California en fecha quince de octubre del año dos mil diez; 1, 3, 5, 6, 7, 44,

47, de la Ley de procedimiento para los Actos de Administración Pública del

Estado de Baja California; 1, 2, 3. 4 fracciones III y VII, 5 fracciones II, IV, IX,

XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, 9BIS, 9 BIS 4, 9 BIS 5, 10, 11 fracciones I, II, III,

IV, V, VI, VII y párrafo segundo, 12 fracciones I, II, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX,

X, XI, XII, XIII, 13 fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, 13

BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, 13BIS I

fracciones I, II, III, 13 BIS 2 fracciones I, II, III, 13 BIS 3 fracciones I, II, III,

IV, 14 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, párrafos

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Sentencia de Sala 225/2013

segundo, tercero, cuarto y quinto, 14 BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI, 14 BIS

I fracciones I, II, 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IXI, X, XI, XII,

XIII y último párrafo, 15 BIS fracciones I, II, III, 15 BIS 3, 15 BIS 4, 26

primero y segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 28 y transitorios primero y

segundo de la Ley de Prevención y Gestión integral de Residuos para el Estado

De Baja California, reformada según Decreto número 442, publicada en el

Periódico Oficial del Estado en fecha veintidós de octubre de dos mil diez; 1, 2,

11, 46, 52, 54, 56 y 59 del Reglamento de la Ley General Del Equilibrio

Ecológico y la Protección Al Ambiente contra la contaminación originada por la

emisión de ruido de aplicación supletoria; 1, 2,3, 5, 6, 7, 130 al139, 141, 142

y 144 del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al

Ambiente del Estado en materia de Prevención y Control de la contaminación

del Agua, el suelo, y la Atmósfera; artículos 6 y 7 del Reglamento Interno de la

Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja California..."

En efecto, la autoridad administrativa identificada como Dirección

Auditoría Ambiental en el Estado de Baja California, quien en el presente

asunto signa La Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de

expediente **********, a través de su Director, violenta gravemente la

Garantía de Legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales,

toda vez que La Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013,

de expediente **********, no se dilucida fundamentación adecuada en

tratándose específicamente de la competencia territorial de dicho acto de

autoridad.

Los artículos constitucionales y sus relativos en el Estado,

claramente establecen los requisitos mínimos que deben contener todos los

actos administrativos que se deban de notificar a los particulares, y en

especifico, señalan que dichos actos administrativos deberán de llenar el

requisito de estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o

propósito de que se trate, tal y como se puede observar.

Como puede observarse, en el caso concreto esto es, en la Orden

visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente

**********, que se impugna, no podemos observar que la demandada haga

el mínimo esfuerzo por fundar su competencia territorial, toda vez que omite

señalar el ámbito de actuación que le corresponde a la DIRECCIÓN DE

AUDITORIA AMBIENTAL, y es que tal y como se desprende del la orden no

hace el señalamiento del lugar o lugares en que habrán de ejercer sus

facultades, independientemente que se consigne como una Autoridad Estatal

(recordemos que la competencia nunca debe inferirse), esto es omite señalar

cabalmente la circunscripción territorial y por ende la jurisdicción que le

corresponde.

Es el caso, que en el cuerpo de la solicitud de documentación

impugnada, no se indica de manera precisa la competencia territorial de la

autoridad para emitir el acto administrativo, independientemente de que la

tuviera o no, ya que la autoridad fiscal al emitir tal o cual acto administrativo

debe necesariamente, acreditar la competencia tanto material como territorial,

señalando en el propio acto de molestia, los dispositivos legales y demás datos

que le otorguen expresamente las facultades para actuar en tal o cual sentido

y además también el precepto, acuerdo o decreto que determine el ámbito

territorial dentro del cual se pueden ejercitar dichas atribuciones, ya que de lo

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43

Sentencia de Sala 225/2013

contrario se estaría dejando al suscrito en un completo estado de indefensión,

por no poder saber con certeza si realmente se encuentra dentro de la

circunscripción territorial de la autoridad que emite el acto que se impugna y

más aun si esta autoridad se encuentra plenamente autorizada para emitir la

resolución que se impugna en los términos en que esta se efectúa.

Cabe comentar, que la autoridad al emitir el acto que ahora se

ataca, en ninguna forma manifiesta en forma específica cuales son los entes

municipales sobre los cuales ejercerá su competencia territorial, ya que

independientemente de que fuere competente territorialmente o no, el

contribuyente está imposibilitado para conocer si efectivamente la autoridad

que emite el acto en su contra se encuentra legalmente facultada para ello

Así lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la

Federación en varias tesis, que han hecho precedentes, como lo es la

publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de Federación, de Agosto de 1993,

página 7, tesis SS-271, que a la letra dice:

COMPETENCIA TERRITORIAL.- LA AUTORIDAD DEBE FUNDARLA EN

EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.- De conformidad con lo dispuesto

por el artículo 16 Constitucional, nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles y posesiones sino en virtud de mandamiento escrito

de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento: de lo que se desprende para atender la garantía prevista por

dicho numeral la autoridad debe acreditar su competencia tanto material como

territorial, señalando en el propio acto de molestia no solamente los

dispositivos legales que le otorguen expresamente las facultades para actuar

en tal sentido si no también el precepto. acuerdo o decreto que determine el

ámbito territorial dentro del cual puede ejercitar tales atribuciones a fin de no

dejar al afectado en estado de indefensión y tenga plena posibilidad de

examinar si se encuentra ubicado dentro de dicha circunscripción, si la

autoridad realmente tiene atribuciones específicas que respalden su actuación.

Juicio Atrayente No. 193/92/5926/92.- Resuelto en sesión de 22 de

Junio de 1993 por unanimidad de 6 Votos.- Magistrada Ponente: Guadalupe

Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo.

RTFF.- No. 68.

A mayor abundamiento, resulta conveniente comentar que de

conformidad con el Artículo 16 Constitucional, nadie puede ser molestado en

su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de

mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento, es decir, para cumplir con este requisito es menester

que la autoridad acredite su competencia en cuanto al ámbito territorial en el

que actúa, debiendo señalar en el propio acto de molestia los dispositivos

legales así como las fracciones que le otorguen competencia y legitimación

para actuar en ese sentido, por lo que debe señalarse en el mismo el precepto,

acuerdo o decreto que determine EL ÁMBITO TERRITORIAL DENTRO DEL CUAL

PUEDE EJERCER SUS FUNCIONES a fin de no dejar al suscrito en estado de

indefensión y tenga la plena posibilidad de examinar si la actuación de la

autoridad se encuentra ubicada dentro de la circunscripción a la que se refiere

y que por tanto me corresponde, y si realmente ésta tiene atribuciones

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Sentencia de Sala 225/2013

especificas que respalden esta actuación, y al no haberlo hecho así es claro

que se deja al suscrito en un completo estado de indefensión, ya que la

autoridad en la resolución que se impugna, NO FUNDAMENTA SU

COMPETENCIA TERRITORIAL tal y como este H. Tribunal podrá notarlo de la

simple lectura que haga del documento en cuestión, lo que resulta suficiente

para declarar la ilegalidad de la resolución que se combate.

Este concepto de impugnación se relaciona con todas las pruebas

ofrecidas en el capítulo respectivo del presente escrito de demanda.

OCTAVO.- De la lectura que se de a la Orden visita de Inspección de

fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, con el que se inicia

la revisión, se puede apreciar fácilmente que no existe en el cuerpo de tal

documento una correcta motivación del acto de autoridad, ni él más mínimo

indicio o requisito de motivación por parte de la autoridad emisora del acto de

molestia.

De conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de molestia a

los particulares debe constar al menos de cuatro elementos esenciales, de los

cuales el primero de ellos es que conste en mandamiento escrito, que dicho

mandamiento lo emita una autoridad competente el segundo de ellos, que

exista la correcta fundamentación el tercero y, por último, que el acto cuente

con una debida motivación. El citado artículo menciona en su parte

conducente:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...."

(Lo remarcado es nuestro).

Asimismo, el elemento motivación, por tratarse evidentemente de

un elemento indispensable que debe reunir todo acto de molestia desplegado

por una autoridad y, a efectos de proporcionar un mínimo de seguridad jurídica

a todo contribuyente que ha de ser sometido a las facultades de comprobación

del estado, fue contemplado dentro de la ley especial de la materia.

Como puede apreciarse de la lectura de ambos textos, Constitucional

y Especial, la motivación de los actos de autoridad debe de formar parte

integrante de los elementos mínimos que debe contener todo acto

administrativo de molestia a un particular, tal es el caso de la Orden visita de

Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********,

requisito que por su importancia fue consagrado tanto en forma de garantía

individual como en calidad de requisito de forma de los actos administrativos.

Ahora bien, que debe entenderse por motivación; al respecto

nuestros más altos Tribunales han determinado que la motivación consiste en

expresar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y

causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión de un

determinado acto de autoridad, sirva de apoyo a nuestros argumentos el

contenido de los siguiente criterios:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Sentencia de Sala 225/2013

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Época: Octava Época Tomo XIV-Noviembre Tesis: I. 4o. P. 56 P

Página: 450

Tesis Aislada.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de

legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que

todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para

citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la

determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de

razonamientos lógico jurídicos sobre él por qué consideró que el caso concreto

se ajusta a la hipótesis normativa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de

julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.

Secretario: Francisco Fong Hernández.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación Época: Octava Época

Tomo XIII-Febrero

Tesis:

Página: 357

Tesis Aislada.

MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo

16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto del acto

autoritario conforme al cual quien lo emite llega a la conclusión de que el caso

concreto se ajusta a las prevenciones legales que le sirven de fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 926/93. Gigante, S.A. de C.V. y coags. 23 de

noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.

Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

(NOTA: El subrayado es nuestro)

Si damos cuenta del contenido de los criterios transcritos in supra,

claramente podremos apreciar que efectivamente al hablarse de motivación, la

intención del legislador fue que todo acto de autoridad tendiente a molestar al

particular indicará los razonamientos lógico-jurídicos que como antecedente

inmediato dieron origen a un determinado acto administrativo; esto se

encuentra sustentado también en la Tesis de Jurisprudencia No. 63, dictada

por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a pagina 100 de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Gaceta numero 34, Octubre

de 1990, 8a Época.

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Sentencia de Sala 225/2013

MOTIVACIÓN.- Cuando en una resolución de la autoridad

administrativa se expresan con precisión las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración

para la emisión del acto, se estima cumplido el requisito que exige el artículo

16 Constitucional, siendo para ello suficiente que el razonamiento substancial

que al efecto se produzca quede claro. Por ende, solo la omisión total de

motivación o que la que se exprese, sea tan imprecisa que no de elementos al

afectado para defender sus derechos o para impugnar el razonamiento aducido

por la autoridad responsable, puede motivar la concesión del amparo por la

falta de dicho requisito; pero no cuando el afectado reconozca la esencia de los

argumentos legales y las consideraciones en que se apoyó la responsable,

pues en tal hipótesis esta en aptitud de alegar y defender en contra de lo

considerado por la autoridad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 443/87 Equipo marino e Industrial el Faro, S.A. DE

C.V., - 1ro de Marzo de 1998- unanimidad de votos- Ponente:

Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en Revisión 7/90.- Beatriz Martínez Sánchez.- 11 de Mayo

de 1990.-Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-

Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

(El subrayado es nuestro).

En el particular caso de estudio, no se hicieron del conocimiento del

suscrito las consideraciones en que se apoyó la responsable para ordenar la

práctica de una visita domiciliaria esto es, no se conocen las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en

consideración para la emisión del acto consistente en la Orden visita de

Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, con el

que inició la molestia.

La autoridad fiscalizadora, emitió la Orden visita de Inspección, sin

que al efecto hubiese señalado en el cuerpo del documento en mención, el más

mínimo indicio de motivación del acto, ya que nunca se indicó que la razón

especial de ordenar la visita domiciliaria era tal o cual circunstancia, si fue tal o

cual razón particular para revisar ejercicios incompletos, etc.

Ahora bien, debe quedar claro que no es lo mismo fundar que

motivar, ambos conceptos fueron establecidos en la normatividad mexicana

con fines y motivos distintos, al respecto, existen un gran número de criterios

que abordan el tema de la motivación, de los cuales me permito transcribir

solo algunos:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- DEBE QUEDAR CLARO EL

RAZONAMIENTO DE LA AUTORIDAD EN EL QUE PRECISA EL HECHO QUE

MOTIVO SU ACTUACION.- El deber constitucional que tiene toda autoridad de

fundar y motivar sus proveídos tiene como objetivo esencial dar a conocer al

afectado en forma clara y precisa los hechos y fundamentos de derecho que

originaron el acto de autoridad que lo afecta, de manera que pueda defenderse

contra el mismo, cuando así lo considere pertinente, ejerciendo con ello la

garantía de audiencia que caracteriza a todo régimen de derecho. Por lo tanto,

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Sentencia de Sala 225/2013

cuando del análisis integral de una resolución administrativa sea imposible

determinar con certeza cuál fue el hecho que originó su emisión deberá

declararse su nulidad por falta o insuficiencia en su motivación.(2059)

Revisión No. 2635/86.- Resuelta en sesión de 1o. de marzo de 1988,

por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero

Becerra.-Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.

PRECEDENTE:

Revisión No. 1224/84.- Resuelta en sesión de 16 de enero de 1987,

por unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero

Becerra.-Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.

MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL

REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación

exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad

(orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de

que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas

precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte

afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de

producir o preparar su defensa.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 16/96. Jorge Antonio Vicente Jiménez. 11 de

octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño.

Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

Así las cosas, la falta de motivación para la práctica de la auditoría

que se me efectúo al amparo de la Orden de visita de Inspección, transgrede

la garantía de legalidad y seguridad jurídica, al desconocer las razones por las

cuales se me practico una revisión.

Por último y, tratándose en el caso concreto de una solicitud de

documentación e información, debe también quedar claro que es totalmente

diferente el hecho de indicar en el cuerpo de la misma el "objeto" de la

auditoria, a satisfacer el requisito Legal y Constitucional de la "motivación" del

acto de autoridad, dado que como se ha indicado en manera abundante en los

razonamientos y criterios anteriores la motivación es un elemento autónomo e

independiente de cualesquiera otro que deba contener un acto administrativo,

mismo que en el particular fue omitido, lo cual deviene en la ilegalidad del acto

administrativo impugnado.

Pedimos que éste H. Tribunal tome en cuenta el Precedente dictado

por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, mismo que a continuación se transcribe:

No. Registro: 18,051

Precedente

Época: Tercera

Instancia: Primera Sección

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Sentencia de Sala 225/2013

Fuente: R.T.F.F. Año IX. No. 99. Marzo 1996.

Tesis: III-PS-I-7 Página: 11

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ORDENES DE VISITA.- SU MOTIVACION DE ACUERDO A LO

DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL NO INCLUYE LA

EXPRESION DE LAS RAZONES DISCRECIONALES QUE LA AUTORIDAD

CONSIDERO PARA FISCALIZARLO.- De conformidad con lo dispuesto en los

artículos 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación,

una orden de visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada y

motivada, cuando en ella se citan los preceptos en los que la autoridad se

funda para su emisión; así como los motivos, circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas consideradas por dicha autoridad

para practicarle una visita domiciliaria. Entendiendo que se cumple con este

último requisito de motivación cuando en una orden de visita se exprese el

nombre del contribuyente a revisar; la autoridad que emite el acto de

molestia, el ejercicio que se va a revisar debidamente precisado y las

contribuciones que se vayan a revisar, especificados cada uno y por su

nombre. Por lo tanto, si la autoridad al emitir una orden de visita aduce como

parte de motivación de la misma, que se va a realizar una visita al

contribuyente, "dada la importancia que como contribuyente tiene dentro del

marco general de la recaudación fiscal federal", no es necesario que amplíe las

razones de esta selección, dado que ello cae dentro del campo de las

facultades discrecionales de la autoridad hacendaria establecidas en el artículo

42 del Código Fiscal de la Federación. Entonces si en un concepto de nulidad

se aduce la indebida motivación de la orden de visita al no expresarse los

elementos ponderados por la autoridad fiscal para la selección del

contribuyente, el mismo deberá declararse infundado.(5)

Juicio de Nulidad No. 100/(14)/498/94/500/94.- Resuelto por la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en

sesión de 6 de febrero 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente:

Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame.

(Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 1996) EN EL MISMO

SENTIDO:

III-PS-1-8

Juicio de Nulidad No. 100(14)/556/94/12601/94.- Resuelto por la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en

sesión de 6 de febrero de 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada

Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña

Adame.

(Tesis aprobada de 6 de febrero de 1996) PRECEDENTE:

SS-436

Juicio Atrayente No. 98/93/117/93.- Resuelto en sesión de 17 de

febrero de 1995, por unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: Carlos

Franco Santibáñez.- Secretaria. Lic. Guadalupe Camacho Serrano.

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Sentencia de Sala 225/2013

Como podrá detectar este H. Tribunal al leer el precedente anterior,

se dará cuenta que lo que establece es que una motivación de la Orden visita

de Inspección considera suficiente si menciona con claridad aquello que

impulso a la autoridad a emitirla, pero no más allá de eso, que es exactamente

lo que estoy pidiendo con nuestro concepto de impugnación, es decir que al

menos contenga alguna mención que trate de esclarecerlo.

Ahora, sólo para robustecer un poco el sentido de mi argumento, ya

es bien sabido que cuando se amplía el plazo para concluir una auditoria, debe

motivarse dicha ampliación, criterio que a mi juicio cobra mayor relevancia al

iniciarse la misma, ya que aún a pesar de que efectivamente se trata del

ejercicio de facultades discrecionales, no por ello debe considerarse en forma

irrestricta e ilimitada dicha facultad, ya que siempre estará sujeta la correcta

fundamentación y motivación que deberán de guardar los actos de autoridad.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Diciembre de 2005

Página: 2580 Tesis: Vl.3o.A. J/49

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

VISITA DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU

CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).- La

ampliación del plazo que establece el segundo párrafo del artículo 46-A del

Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 para

la conclusión de las visitas domiciliarias, implica el ejercicio de una facultad

discrecional, que no por serlo deviene irrestricta, sino sujeta al principio de

legalidad, e incluso, a control jurisdiccional; de manera que si en la

determinación respectiva sólo se señala que se amplía el plazo porque no se

concluyó la visita, pero no se justifica con motivos suficientes, la orden de que

se trata resulta violatoria de la garantía de debida motivación contemplada en

el artículo 16 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 303/2001. lnmase S.A. de C.V. 8 de noviembre

de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.

Secretario: Juan Carlos Ríos López.

Revisión fiscal 155/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla

Sur. 26 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas

Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.

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Sentencia de Sala 225/2013

Revisión fiscal 82/2005. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur.

16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza

García. Secretario: Alejandro Ramos García.

Revisión fiscal 118/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 4

de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez

González. Secretario: José Fernández Martínez.

Revisión fiscal 139/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca.

Secretario: Juan Carlos Ríos López.

Por lo anterior es oportuno a mi juicio solicitarle a este Tribunal

tenga la resolución impugnada como totalmente ilegal y violatoria de mis

intereses, y se declare su nulidad por derivar de un acto de autoridad que se

encuentra viciado desde su origen, esto es la Orden visita de Inspección de

fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, con la que iniciaron

las facultades de comprobación.

Este concepto de impugnación se relaciona con todas las pruebas

ofrecidas en el capítulo respectivo del presente escrito de demanda.

NOVENO. Toda vez que conocimos de la resolución impugnada

mediante la presente demanda, el día 30 de octubre de 2013, se ha

configurado la extinción de pleno derecho que prevén los artículos 18 de la Ley

del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de

Baja California, y 181, 182 y 183 de la Ley de Protección Al Ambiente Para El

Estado de Baja California, ya que al haberse emitido el Acuerdo de

Emplazamiento el día 15 de marzo de 2013 bajo número de oficio

**********, a través del cual la Secretaría de Protección al Ambiente del

Estado de Baja California requirió a mi representada y concedió un plazo de

diez días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera, mismo que se

notifico el día 22 de marzo de 2013, es claro que al hacernos conocedores de

la resolución determinatoria del crédito fiscal en fecha 30 de octubre de 2013,

es motivo suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución

impugnada, así como la orden de visita de inspección inicial y todas las

actuaciones que derivaron de esta, lo anterior por no haber cumplido la

autoridad con el plazo previsto por los citados artículos, violando así también lo

contenido por los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que sin el debido

respeto de las disposiciones expresadas, la autoridad fiscal no concluyó sus

facultades de determinación derivada de la "visita de inspección inicial" dentro

del plazo concedido legalmente para ello, ya que el plazo concedido de diez

días a mi representada concluía el 10 de abril del presente, y según estipula el

citado artículo 183 de la Ley de Protección Al Ambiente Para El Estado de Baja

California, la Autoridad Fiscal contaba con veinte días hábiles para emitir

resolución, mismos que fenecieron el día 09 de mayo de 2013.

Lo anterior lo fundamentamos en los artículos que disponen lo

siguiente:

Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del

Estado de Baja California

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Sentencia de Sala 225/2013

"ARTÍCULO 18.- El acto administrativo se extingue de pleno derecho,

por las causas siguientes:

I.-Cumplimiento de su finalidad;

II.-Expiración del plazo;

III.-Cuando el acto administrativo esté sujeto a una condición o

término suspensivo y estos no sean realizados dentro del plazo señalado en el

propio acto;

IV.-Actualización de la condición resolutoria;

V.-Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en

exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público o de

terceros;

VI.-Revocación determinada, de conformidad con las disposiciones

de esta Ley;

VII.-Conclusión de su vigencia;

VIII.-Prescripción, y

IX.-Nulidad, declarada en la resolución dentro del procedimiento

jurisdiccional."

Ley de Protección al Ambiente para el Estado De Baja California

ARTÍCULO 181.- De toda visita de inspección se levantará acta, en la

que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones, que se

hubiesen detectado durante la diligencia, así como los elementos constitutivos

de la intencionalidad o negligencia de los mismos.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que

se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones

con relación a los hechos u omisiones, así como los elementos constitutivos de

la intencionalidad o negligencia, asentados en el acta respectiva o haga uso de

ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se

haya practicado la diligencia.

ARTÍCULO 182.- Recibida el acta de inspección por la autoridad

ordenadora y una vez transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo

del artículo anterior, está requerirá al interesado, mediante acuerdo

debidamente fundado y motivado, por notificación o correo certificado con

acuse de recibo, para que implemente de inmediato las medidas correctivas

necesarias o aquellas de urgente aplicación para cumplir con las disposiciones

jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o

concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda y para que en el

término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 183.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo

anterior y dentro de los veinte días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la

resolución administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada,

misma que se notificará al interesado, y en la cual se señalarán o en su caso

ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para

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Sentencia de Sala 225/2013

corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al

infractor para subsanarlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor

conforme a las disposiciones aplicables.

(Lo subrayado y subrayado con letra negrita es nuestro)

Por tanto es apreciable que se prolongaron las facultades de

determinación, y notificación de contribuciones en perjuicio de mi

representada. Entonces, en virtud de haberse actualizado la extinción de pleno

derecho prevista por el artículo 18 de la Ley del Procedimiento para los Actos

de la Administración Pública del Estado de Baja California, es claro que la

resolución impugnada se dictó en contravención de derechos substanciales de

mi poderdante.

Asimismo, debemos dejar claro que de la lectura del artículo 183 de

la Ley de Protección al Ambiente para el Estado De Baja California, se puede

apreciar que contiene una facultad reglada, cuando en su texto se consigna el

término "emitirá" y "notificará", en lugar de "podrán emitir" y "podrá notificar";

por lo tanto, se establece un deber jurídico consistente en que las autoridades

cuentan con un plazo de veinte días para emitir y notificar la resolución

determinatoria. De lo anterior tenemos, que si atendemos a la fiel

interpretación de la norma, su objeto es obligar a la autoridad a cumplir en un

plazo máximo, brindando así, seguridad jurídica al particular, ya que la

autoridad deberá obrar como expresamente la permita la ley, de otra manera

resultaría ocioso imponerles un deber jurídico. Nos permitimos transcribir la

siguiente Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

que nos ayuda por analogía:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX,

Enero de 2004

Tesis: 2a./J. 1/2004

Página: 268

Materia: Administrativa Jurisprudencia.

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE

ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU

CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.- De

conformidad con el articulo 42 del Código Fiscal de la Federación, las

autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con

sus obligaciones tributarias mediante la práctica, entre otras acciones, de

visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio; sin embargo, tales

actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás

formalidades que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, una de las exigencias legales que

deriva de dichas garantías, consiste en que las visitas domiciliarias o revisiones

de gabinete o de escritorio concluyan dentro del plazo máximo señalado en el

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Sentencia de Sala 225/2013

primer párrafo del artículo 46-A del citado Código, contado a partir de que se

notifique el inicio de las facultades de comprobación, advirtiéndose que dicho

plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades

"deberán" concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que

si no lo hacen, se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado

precepto, a saber: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en esa

fecha, b) que la orden quede sin efectos, es decir, que no pueda ya producir

consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente.

Contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los

Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto

Circuito y Segundo en la misma materia del Segundo Circuito. 3 de diciembre

de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora

Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia

1/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada

del dieciséis de enero de dos mil cuatro.

A nuestro juicio, es obvio que la conclusión de las facultades de

determinación del crédito fiscal trasciende a la emisión de la resolución

correspondiente, y se deberá tener por concluida hasta la notificación de la

misma o en su caso cuando el contribuyente se haga conocedor de la misma,

ya que es verdad sabida que el acto administrativo no surge a la vida jurídica

sino hasta el debido conocimiento que tenga de su existencia el directamente

afectado ya que solo así pueden empezar a generar consecuencias de derecho.

De ahí que la notificación sea el medio por el cual un acto administrativo

adquiere publicidad, se hace saber a una persona un hecho o el contenido de

una resolución o acuerdo administrativo que deba efectuarse y documentarse

en forma legal, a fin de que éstos provoquen sus correspondientes efectos. En

apoyo de lo antes manifestado me permito transcribir la tesis de

Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma

que está redactada en el sentido de este argumento:

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de

2007; Pág. 209; Registro: 170 688

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO

FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU ILEGALIDAD Y SU CONOCIMIENTO

DESPUÉS DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003), TIENE EL

ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y LAS ACTUACIONES

DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN.- Conforme a lo previsto por el artículo

50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil tres, en el sentido de que, quedará sin efectos la orden y

las actuaciones derivadas de la visita o revisión relativa, corresponde cuando

no se emite y notifica en forma personal la resolución administrativa en el

plazo de seis meses, lo cual significa que si en virtud de un juicio de nulidad se

determina de ilegal la notificación practicada respecto de la resolución

liquidatoria y, por ende, el contribuyente conoce el crédito respectivo fuera del

término antes aludido, tiene como consecuencia de facto que quede sin efectos

la propia resolución administrativa y las actuaciones derivadas de la misma. Lo

anterior es así, habida cuenta que los plazos para emitir y notificar en forma

personal la resolución liquidadora no fueron cumplidos dentro del término de

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Sentencia de Sala 225/2013

seis meses; en tanto que el contribuyente conoció la resolución liquidadora

fuera del plazo que para ese efecto establece la ley.

Contradicción de tesis 179/2007-SS. Entre las sustentadas por el

Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el entonces Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto

Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y

Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 10 de octubre de 2007. Mayoría de

tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando

Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:

Roberto Martín Cordero Carrera.

Tesis de jurisprudencia 211/2007. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.”

IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas

documentales.

V. Mediante auto dictado el tres de diciembre de dos mil

trece se admitió la demanda en contra de las autoridades

Subsecretario de Protección al Ambiente del Estado y Coordinación

Jurídica de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado,

quienes fueron debidamente emplazados.

VI. El Subsecretario de Protección al Ambiente del Estado

contestó la demanda (fojas 206-231) en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Refiere la demandante que: "... la cedula de notificación

de fecha 19 de agosto de 2013, resulta violatoria de las reglas de

circunstanciacion que deben de revestir todos los actos de autoridad, como lo

prevén los artículos 68, 70 y 72 del Código Fiscal de Baja California y

declarando bajo protesta de decir verdad me entere de tal notificación el día

treinta de octubre del dos mil trece, ello en razón de que en dicho citatorio no

se cita con claridad qué relación o vinculo guarde con el suscrito la persona de

nombre **********, ya que se señala simplemente en dicho documentos que

es "Encargado", mas no se proporcionan elementos de convicción certeros,

puesto que la misma cedula indica que esto "No se Acredita" por un lado de

que esta persona labore en el domicilio fiscal del suscrito, siendo

importantísimo además de resaltar que dicha persona no se identifico con un

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Sentencia de Sala 225/2013

documento legalmente valido que lo relaciones con el suscrito, de tal forma

que no puede tener validez alguna este documento.

Al analizarse los motivos de inconformidad expuestos en relación

directa con la ilegalidad de la notificación efectuada en fecha diecinueve de

agosto del dos mil trece de la resolución de fecha trece de agosto del dos mil

trece, contenida en el oficio **********, en virtud de no agostarse las

formalidad para su debida notificación de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 204 Bis 1 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja

California y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de

Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja

California, toda vez que si bien el artículo 55 de la Ley de Procedimiento citada

prevé que las notificaciones personales se practicaran en el domicilio que para

tal efecto designe el interesado, o en el último domicilio que haya señalado

ante la autoridad en el procedimiento administrativo de que se trata o, bien

mediante comparecencia del interesado en la oficina administrativa de que se

trata, en el caso concreto la notificación se efectúo con el C. ********** en

su c arácter de encargado de la empresa **********, persona que recibió la

notificación dirigida a la demandante no obstante la empresa **********, por

conducto de su apoderado legal **********, BAJO PROTESTA DE DECIR

VERDAD ha manifestado que tuvo conocimiento del contenido de la resolución

administrativa de fecha trece de agosto del dos mil trece hasta el treinta de

octubre del dos mil trece, por lo que es evidente que al hacerse sabedor del

contenido de la resolución impugnada se convalida el acto de notificación

máxime que en la expresión de sus motivos de inconformidad refiere la

impugnación para los actos procesales derivados del procedimiento

administrativo de inspección y vigilancia que le ha sido instaurado a su

representada, advirtiéndose que al hacerse sabedor del contenido de la

resolución tiene la oportunidad de impugnar el acto de autoridad y los actos de

la secuela procedimental y que por la vía del juicio de nulidad se encuentra

ejerciendo su oportunidad de defensa.

SEGUNDO.- Refiere la demandante "... A nuestro juicio es

totalmente ilegal la Orden de Visita de Inspección de fecha veintiuno de

febrero del dos mil trece, del expediente ********** así como la resolución

administrativa con numero de oficio ********** 13 de fecha trece de agosto

del dos mil trece, de la cual BAJO PORTESTA DE DECIR VERDAD nos

enteramos en fecha treinta de octubre del dos mil trece, y se violan los

artículos 68, 70 y 72 del Código Fiscal de Baja California, así como los artículos

14 y 16 constitucionales. Debido a que los mencionados documentos no fueron

notificados con persona que tuviera la capacidad legal para ello, no obstante

de tratarse de documentos que debido a su importancia deben ser atendidos

por el representante legal. Asimismo carecen de una debida acta

circunstanciada, obligación que prevén expresamente los más recientes

criterios jurisprudenciales, dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito

así como nuestra casa máxima de impartición de justicia, resultando tales

circunstancias en una clara violación al procedimiento legal, específicamente

en lo que se refiere a los artículos en mención en el párrafo que precede,

mismos que en su parte relativa literalmente expresan lo siguiente..."

Resulta totalmente infundado el motivo de impugnación de la

demandante **********, en virtud de que a esta Secretaria de Protección al

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Sentencia de Sala 225/2013

Ambiente del Estado de Baja California no le resultan aplicables para la

práctica de visitas de inspección las disposiciones previstas para el Código

Fiscal del Estado de Baja California, de tal suerte que los actos y visita de

inspección y verificación para corroborar el cumplimiento de las disposiciones

en materia ambiental le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la

Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Por otra parte

el acto de autoridad consistente en orden de visita de inspección y la práctica

de la diligencia de inspección se rige por lo dispuesto por el artículo 177, 178

de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.

Por lo que analizando el contenido de la orden de visita de

inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece y acta de inspección

de fecha primero de marzo del dos mil trece, se advierte que estas

documentales contienen los preceptos legales aplicables a la práctica de visitas

de inspección, de tal suerte que se indica que de conformidad con los artículos

178 y 204 Bis párrafo quinto de la Ley de Protección al Ambiente para el

Estado de Baja California, la diligencia se entenderá con el propietario,

representante o apoderado legal, encargado o quien se encuentre a cargo de la

empresa de conformidad con las facultades de inspección y :Vigilancia fin de

que se efectué la visita de inspección ordinaria sin previo citatorio.

En el caso concreto se está ante la aplicación de lo preceptuado por

el artículo 204 BIS I párrafo quinto de la Ley de Protección al Ambiente para el

Estado de Baja California establece que en ejercicio de las facultades de

inspección y vigilancia la secretaria se encuentra facultada para proceder a

efectuar la visita de inspección correspondiente sin previo citatorio al

interesado, en ese tenor es de advertirse que no se incumplió por parte de

esta autoridad con las formalidades para la práctica de visita de inspección, en

virtud de que la propia legislación nos permite la realización de las diligencia

de inspección sin mediar previo citatorio para evitar que el visitado, al ser

alertado, oculte los hechos violatorios, impidiendo que la diligencia se

inspección satisfaga su objetivo primordial de detectar la verdadera situación

del lugar visitado, en virtud de que en materia ambiental el bien constitucional

protegido es el derecho de la población a gozar de un medio ambiente

adecuado garantizado por el artículo cuarto constitucional.

Sirve de apoyo la siguiente tesis.

VISITAS DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y

DE LAS DISPOSICIONES QUE DE ELLA DERIVEN. SU PRÁCTICA NO DEBE

ESTAR PRECEDIDA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE CITATORIO. El artículo

36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece cómo

deben efectuarse las notificaciones personales, así como que al no encontrar al

interesado o a su representante debe dejarse citatorio para que espere a hora

fija del día hábil siguiente, es aplicable supletoriamente, por remisión expresa

del artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente, en su texto anterior al decreto de adiciones publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 7 de Diciembre de 2005, únicamente para los casos

en que ésta última legislación ordene que determinada resolución se notifique

personalmente, pues antes del referido decreto dicha ley no contenía reglas

para efectuar las notificaciones; sin embargo, el citado artículo 36 no es

aplicable supletoriamente respecto a las visitas de inspección previstas en los

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Sentencia de Sala 225/2013

artículos 162 a 164 de la ley relativa, en virtud de que estos dispositivos

regulan suficientemente la forma en que tales visitas deben desarrollarse;

además, la circunstancia de que el legislador no haya establecido que la orden

de inspección se notifique personalmente, nique la diligencia se efectúe previo

citatorio, no se debe a olvido u omisión, sino a la intención deliberada de evitar

que el visitado, al ser alertado, oculte los hechos violatorios, impidiendo que la

diligencia de inspección satisfaga su objetivo primordial de detectar la

verdadera situación del lugar visitado. Lo anterior deriva de que en esta

materia el bien constitucional protegido es el derecho de la población a gozar

de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4o., párrafo

cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, el

Tribunal en Pleno, al interpretar el artículo 16 Constitucional, entre otras en la

Tesis P./J.15/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 73, con el rubro:

"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 49, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 16

CONSTITUCIONAL.", consideró que dicho precepto no establece como requisito

para la práctica de las visitas domiciliarias o de inspección, que previamente a

su inicio las autoridades relativas se cercioren de la diligencia se lleva a cabo

con el propietario, administrador o representante del visitado, ni que por

ausencia de cualquiera de ellos deban dejar citatorio; de ahí que tampoco haya

base constitucional que justifique la supletoriedad invocada. 2a./J.8/2006

Contradicción de Tesis 193/2005-SS. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Primero del Décimo

Quinto Circuito. 20 de enero de 2006.

Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario:

Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Tesis de Jurisprudencia 8/2006. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Pág.

817. Tesis de Jurisprudencia.

TERCERO.- Refiere como un tercer motivo de inconformidad que:

"...La diligencia de notificación del oficio numero ********** realizada a la

demandada, y del cual nos enteramos BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD en

fecha 30 de octubre del dos mil trece, resulta violatoria de lo establecido por

los numerales 68 fracción 168 Bis I y 70 del Código Fiscal de Baja California,

toda vez que la autoridad no levanta el citatorio correspondiente al igual que el

acta circunstanciada del mismo.

Resulta infundado el motivo de impugnación de la demandante

**********, en relación a la indebida aplicación de disposiciones legales

contenidas en el Código Fiscal del Estado de Baja California, lo anterior en

virtud de que esta Secretaria de Protección al Ambiente del Estado de Baja

California no le resultan aplicables para la práctica de sus diligencia de

notificación las disposiciones legales que refiere le debieron ser aplicadas a su

representada previstas en los artículos 68, 68 Bis y 70 del Código Fiscal del

Estado de Baja California, de tal suerte que los actos de notificación, visita de

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inspección y actos de verificación para corroborar el cumplimiento de las

disposiciones en materia ambiental le resultan aplicables las disposiciones

previstas por el artículo 177, 178, 204 Bis, 204 Bis 1 204 Bis 3 de la Ley de

Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, publicadas estas

últimas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el día quince de

octubre del dos mil diez.

Por otra parte se advierte de la cedula de notificación practicada en

fecha diecinueve de agosto del dos mil trece, por parte del personal adscrito a

la Secretaria de Protección al Ambiente, que la diligencia de notificación de la

resolución de fecha trece de agosto del dos mil trece se realizo con el C.

********** en su carácter de encargado de la moral **********, es de

precisar que dicha persona de nombre **********, ha estado presente en

diversas diligencias realizadas por esta autoridad, precisando desde este

momento que fue la persona con la que se efectuó la visita de inspección de

fecha primero de marzo del dos mil trece, tal y como obra en autos del

procedimiento administrativo instaurado por esta autoridad a la demandante

bajo expediente ********** y quien en todo momento se ha ostentado como

encargado del sitio inspeccionada, por lo que al efectuarse la visita inicial de

inspección con la cual se dio inicio al procedimiento, con el C. **********

quien se ostento como encargado, y con quien se diligencio la visita en virtud

de lo establecido por el artículo 204 Bis I de la Ley de Protección al Ambiente

para el Estado de Baja California, persona a quien se ha encontrado presente

en diversas actuaciones por parte del personal adscrito a esta Secretaria,

actuaciones de las cuales el representante legal siempre ha tenido pleno

conocimiento y ha dado seguimiento a secuela procedimental instaurada, lo

que es evidente por los diversos escritos y manifestaciones que se han

efectuado por su parte durante la tramitación del procedimiento, aunado a que

se le notifico el acuerdo de emplazamiento en el cual medio citatorio y de

quien se ha ostentado ante esta autoridad como encargado del sitio

inspeccionado de **********, por lo que el demandante de mala fe refiere

que desconoce a su personal a efecto de manifestar que no fue precisamente

en la fecha en que se practico la diligencia de notificación (diecinueve de

agosto del dos mil trece,) sino que refiere falsamente que fue hasta el día

treinta de octubre del dos mil trece que tuvo conocimiento del acto que se

impugna, lo cual resulta falso, toda vez que el C. ********** es personal que

labora para la demandante, tal y como se puede apreciar de las actuaciones de

esta autoridad y que fueron acompañadas por parte de la demandante a su

escrito inicial de demanda como lo es el Acta de Verificación de fecha doce de

julio del dos mil trece, Acta Numero ********** visita que se llevo a cabo a

solicitud del particular a efecto de constatar que instalo equipo de control de

emisiones, visita que se llevo a cabo en presencia del C. ********** como

gerente de operaciones, datos que son coincidentes con los aportados en el

acta de inspección de fecha primero de marzo del dos mil trece y diligencias de

notificación del acuerdo de emplazamiento de fecha veintidós de marzo del dos

mil trece.

CUARTO.- Refiere como cuarto motivo de impugnación lo siguiente:

" ...la autoridad administrativa violenta en perjuicio de lo establecido por los

artículos 68, 68 Bis y 70 del Código Fiscal de Baja California vigente, y en

consecuencia lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues no estimo que la responsable acredite

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la legalidad de las ilegales actas de notificación que te tal como se aprecia en

las mismas no se asientan datos esenciales tales como el cercioramiento del

domicilio, la presencia del contribuyente entre otros.

Es entonces que constituye un requisito de legalidad del acta de

notificación levantada conforme al artículo 70 del Código Fiscal de Baja

California, no solo que el notificador indique que si había precedido citatorio,

sino también que señale por su nombre a quien se lo dejo este.

No puede considerarse debidamente circunstanciada, ya que

contiene demasiados vicios ocultos. Es de reconocerse que lo referente a la

identificación de la ejecutoria si consta de manera pormenorizada hasta cierto

punto, pero por otro lado nos vemos con exactitud y correlación, entre la

supuestas citación de un día antes, el requerir la presencia del representante

legal y el plasmar que el mismo no atendió la citación, entre otros aspectos.

Fíjese H Magistrados como se observa detalladamente en esta diligencia no

señala en parte alguna que se hubiese citado un día antes y que el

representante no haya atendido ido el citatorio.

En primer término es de precisar cómo se ha insistido en el presente

escrito de contestación, la demandada base sus argumentos de inconformidad

en la indebida aplicación de disposiciones legales derivadas del Código Fiscal

del Estado de Baja California, disposiciones legales que esta Secretaria de

Protección al Ambiente del Estado de Baja California no se encuentra facultada

para su aplicación tal como se advierte del propio acto impugnado y de la

iniciación del procedimiento administrativo de inspección y vigilancia que le ha

sido instaurado; por lo anterior se estima en un primer término lo infundado

de los motivos de impugnación expuestos por la demandante, de tal suerte

que el acto impugnado debe analizarse en sí mismo a efecto de determinarse

si en efecto se aplicaron las disposiciones legales debidas, en el caso se

traduce en la aplicación concreta de las disposiciones de la Ley de Protección al

Ambiente para el Estado de Baja California.

Por otra parte es de mencionar que la demandante no precisa en

este motivo de impugnación cual es el acto preciso que combate en relación

directa con las diligencias de notificación en virtud de que atendiendo a lo

dispuesto por el artículo 204 Bis 1 de la Ley de Protección al Ambiente para el

Estado de Baja California, las reglas para notificación de los actos de autoridad

de carácter personal deberán efectuarse de manera distinta entratandose de

actos de inspección y de notificación de actos o resoluciones en los cuales no

existe obligación de agotar el citatorio de manera previa al acto personalísimo,

por lo que al evidenciarse la existencia de distintas reglas para el caso de

efectuar una notificación de carácter personal en la cual debe mediar citatorio

y cuáles son los casos de excepción previstos en el Artículo 204 Bis lde la Ley

de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, debe precisarse

que ante la evidente falta de precisión en la exposición del motivo de

inconformidad en relación directa con el acto o actuación de la autoridad que

pretende impugnarse se está ante un evidente motivo de inconformidad

improcedente por insuficiente, tal situación acontece en virtud de que debe

considerarse carente de la conformación de un verdadero motivo de

impugnación, la simple enunciación de las disposiciones legales que estima

debidas y que considera dejaron de aplicarse, pues ello no puede derivar

simple y llanamente una nulidad del acto, pues debe existir una confrontación

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de entre las disposiciones que se aplicaron y las cuales el demandante

considera que debieron ser aplicadas y en todo caso la afectación que se le

causa con la aplicación de las disposiciones derivadas de la Ley de Protección

al Ambiente para el Estado de Baja California.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA

IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES

PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER,

La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del

aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales

mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley

de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como

reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición

específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación

se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la

norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se

designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de

demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis

normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y

alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales,

surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de

la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los

requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada

y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una

disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de

insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de

constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la

distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la

inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de

los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales

en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de

actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá

considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de

violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de

aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la

constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la

confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma

constitucional en su texto y alcance correspondientes.

1a./J. 58/99

Amparo directo en revisión 671/97.-Alicia García Medina.-14 de

mayo de 1997.- Cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario:

Guillermo Campos Osario.

Amparo directo en revisión 794/97.-Margarito González Rivera.-28

de mayo de 1997.-Cinco votos.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas.-Secretaria: Rosa Elena González Tirado.

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Sentencia de Sala 225/2013

Amparo directo en revisión 507/97.-Rodolfo Bárbara Gama y otra.-

21 de octubre de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Juan N. Silva

Meza.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria: Andrea Nava

Fernández del Campo.

Amparo directo en revisión 2822/98.-Félix Castillo Carrasco y otra.-7

de abril de 1999.-Cinco votos.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas.-Secretario: Joel Carranco Zúñiga.

Amparo directo en revisión 52/99.-Ayuntamiento de Huixquilucan,

Estado de México.-7 de abril de 1999.-Cinco votos.-Ponente: Juventino V

Castro y Castro.-Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 58/99.-Aprobada por la Primera Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil

novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores

Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro,

José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo X, Noviembre de 1999. Tesis: 1a./J.

58/99 Página: 150. Tesis de Jurisprudencia.

QUINTO.- Indica la demandante que: "..la autoridad violenta en

nuestro perjuicio lo establecido por el humeral 6 fracción 1 de la Ley del

Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja

California, artículo 66 Bis fracción IV del Código Fiscal de Baja California y en

consecuencia lo -señalado por los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto

que a la orden de visita de inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil

trece, de expediente ********** actas derivadas de dicha inspección,

incluyendo la que constituye la resolución impugnadas se encuentra firmada

por un funcionario que es incompetente para determinar y liquidar sanciones

impuestas.

SEXTO.- "...la autoridad administrativa al emitir la orden de visita de

inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece, expediente

********** con lo cual se inician las facultades de comprobación por parte de

la autoridad, violenta en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16

constitucionales al no fundar debidamente el oficio citado al no aportar los

datos de publicación en el periódico oficial de ordenamientos en que la

autoridad sustenta su proceder. Para lo cual no permitirnos transcribir de la

orden de visita se inspección.

La autoridad al emitir la orden de visita de inspección de fecha 21 de

febrero del dos mil trece, de expediente ********** omite señalar si los

articulares en los que sustenta el acto de molestia se encuentran vigentes,

puesto que nunca señala la fecha de publicación de alguno de ellos, ni de sus

reformas, afectando con esto la garantía de legalidad del acto, pues no me

permite identificar si el articulado sigue vigente, ha sido reformado etc.

SEPTIMO.- "...la autoridad fiscal estatal violenta lo establecido por

los numerales 14 y 16 constitucionales, toda vez que la orden de visita de

inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece, de expediente

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Sentencia de Sala 225/2013

********** resulta ilegal por omitirse hacer el señalamiento adecuado en la

misma acerca de la competencia territorial por parte de la autoridad que la

emite...."

En virtud de que los motivos de impugnación quinto, sexto y séptimo

se encuentra ligados entre sí, advirtiéndose que se encuentran controvirtiendo

en si mismos la orden de visita de inspección que dio origen al procedimiento

de inspección y vigilancia instaurado a **********, es de atender que de su

análisis se advierte que este contiene los preceptos legales en los cuales se

fundamentan y precisan las facultades en relación a la competencia material y

territorial para verificar el cumplimiento de las disposiciones derivadas de la

Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California y disposiciones

emanadas de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el

Estado de Baja California como lo son en primer término los artículos 17

fracción XIII y 39 fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV Y XXIX de la Ley Orgánica

de la Administración Pública Estatal reformada mediante decreto publicado en

el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de diciembre del dos mil ocho,

así como los artículos 1 fracciones I, IV, V, VII, X, 2 fracción XVI, 4, 5 fracción

II, 6, 8 fracciones III, IV, XIV, XV, XVII, XXIV, XXVI, XXXII, XXXIII, 14, 110

fracciones I y II, 112 fracciones II, III, V, IX, X, XI, 115 fracciones I, II, IV, V,

VI, VII, 125 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, 127 fracciones I, II III 128, 130

fracciones I, II, III, IV, V, VI, 133, 135, 138 fracciones I, II, III, IV, 176, 177,

178, 179, 180, 181, 204 BIS I párrafo quinto y demás relativos de la Ley de

Protección al Ambiente para el Estado de Baja California reformada según

decreto numero 438 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja

California en fecha quince de octubre del dos mil diez; 1, 3, 5 ,6, 7, 44, 47, de

la Ley del Procedimiento para los Actos de Administración Pública del Estado

de Baja California; 1, 2, 3, 4 fracciones III y VII, 5 fracciones II, IV, XI, XIII,

XIV, XV, XVI, XIX, XX, 9BIS 9 BIS 4, 9 BIS 5, 10, 11 fracciones I, II, III, IV, V,

VI, VII y párrafo segundo 12 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,

13 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, 13 BIS fracciones I, II, III., IV,

V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII XIV, 13 BIS 1 fracciones I, II y III; 13 Bis 2

fracciones I, II, III; 13 BIS 3 fracciones I, II, III, IV, 14 fracciones I, II, III. IV,

V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 14

BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI , 14 BIS I fracciones I, II; 15 fracciones 1, II,

III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y último párrafo, 26 primero y segundo

párrafo fracciones I, II y III, 28 y transitorios primero y segundo, 28

transitorios primero y segundo de la Ley de Prevención y Gestión Integral de

Residuos para el Estado de Baja California reformada según decreto número

442 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha

veintidós de octubre del dos mil diez, artículos 6 y 7 del Reglamento Interno

de la Secretaria de Protección al Ambiente del Estado de Baja California;

preceptos legales de los cuales se precisan la competencia de esta autoridad,

por citar algunos como es el caso del artículo primero de la ley de protección al

ambiente que establece que: "...la presente ley es reglamentaria de las

disposiciones de la constitución política del estado libre y soberano de baja

california, en materia de desarrollo sustentable, prevención, preservación y

restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente del

territorio del estado..."

Por lo que se advierte que el motivo de inconformidad son

infundados toda vez que en procedimiento administrativo de inspección y

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Sentencia de Sala 225/2013

vigilancia instaurado a la empresa **********, resulta aplicable al caso el

acuerdo de delegación de facultades publicado en el periódico oficial del estado

en fecha veintiocho de septiembre del dos mil once, acuerdo mediante el cual

el secretario de protección al ambiente en ejercicio de las facultades conferidas

en el articulo 39 de la ley orgánica de la administración publica del Estado de

Baja California; 6 y 7 del reglamento interno de la Secretaria de Protección al

Ambiente delega a sus subalternos aquellas facultades delegables de tal suerte

que el articulo 6 del reglamento interno de la Secretaria de Protección al

Ambiente prevé que el estudio, planeación, tramite y resolución de los asuntos

de competencia de la Secretaria corresponden originalmente al Secretario de

Protección al Ambiente, el cual tendrá las atribuciones, facultades y

obligaciones que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado de Baja California, el reglamento referido y demás disposiciones legales

aplicables, que para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, podrá

delegan sus facultades salvo aquellas que por disposición de ley tengan el

carácter de no delegables, mediante acuerdo, sin perder por ello su ejercicio

directo.

El artículo ocho del Reglamento Interno de la Secretaria de

Protección al Ambiente establece que son facultades no delegables del

secretario las establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, X, XI, XIII, XVI y

XVII del artículo siete de ese reglamento.

En lo que interesa se advierte del artículo octavo del reglamento

interno que es susceptible de delegarse las facultades del secretario a efecto

de dar seguimiento a los procedimientos administrativos de inspección y

vigilancia que instaure la secretaria.

En el presente caso la orden de visita y acuerdo inicial fueron

emitidos a nombre de **********, dentro del expediente administrativo

número ********** suscrito por el Director de Auditoría Ambiental de la

Secretaria de Protección al Ambiente en ejercicio del acuerdo de delegación de

facultades y de manera precisa fundamentado en el artículo noveno fracción I

incisos a y b del acuerdo de delegación de facultades, del cual se advierte que

se delegan facultades a favor del Subsecretario de Protección al Ambiente,

Director de Auditoria, Director de Gestión Ambiental y Director de Impacto

Ambiental y Director de Recursos Naturales , facultades que se desprenden del

articulo 39 fracciones XXII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado de Baja California, mismas que serán ejercidas tanto en el

procedimiento de denuncia así como en el procedimiento de inspección y

vigilancia previsto en la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja

California y Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de

Baja California y sus disposiciones reglamentarias., por lo que resulta

necesario analizar las fracciones precisas del articulo 39 de la Ley Orgánica de

la Administración Publica del Estado de Baja California, de la cual se advierte lo

siguiente:

ARTÍCULO 39.- Corresponde a la Secretaría de Protección al

Ambiente, la atención y trámite de los siguientes asuntos:

Fracción I a la IV.-

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Sentencia de Sala 225/2013

V.-Evaluar y autorizar o en su caso negar la manifestación del

impacto ambiental de los proyectos, planes, programas, obras y actividades de

competencia estatal, así como proceder a su suspensión temporal cuando se

realicen sin contar con la autorización respectiva.

VI.-Regular las actividades que no sean consideradas por la Ley

General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente como altamente

riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar, se afecten ecosistemas

de la entidad o sus municipios.

XVII.- Regular las obras, instalaciones, equipos y acciones para el

almacenamiento, reuso, recuperación, reciclaje, incineración, tratamiento,

confinamiento y disposición final de los residuos sólidos de competencia

estatal, conforme a la legislación aplicable y sus disposiciones reglamentarias.

XXI.- Otorgar y revocar los permisos, las licencias y las

autorizaciones derivadas de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de

Baja California.

XXII- Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la Ley de

Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, sus reglamentos,

normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables.

XXX.- Las demás que se prevengan en la Ley de la materia y demás

disposiciones aplicables.

Del acuerdo de delegación de facultades se advierte que las

facultades delegadas se aplicarán en los casos siguientes: Fracción I.- El

despacho de firma y de las resoluciones administrativas relativas a; a)

resoluciones iniciales, b) ordenes de visita; c) acuerdos de emplazamiento; d)

resoluciones de verificación;

Por otra parte es de analizare la competencia en razón a la materia,

en el presente caso se determinó en la orden de visita y resolución inicial la

competencia de la autoridad administrativa en virtud de las emisiones

generadas a la atmosfera por parte de **********, que son emitidas a la

atmosfera de competencia estatal; misma que contiene los preceptos legales

así como las fracciones y párrafos con las cuales se determina la competencia

de esta Secretaria en materia de emisiones a la atmosfera de competencia

estatal que determina los responsables de fuentes fijas emisoras de

contaminantes a la atmosfera de competencia estatal, deberán Tramitar ante

la Secretaria y en su caso, obtener la autorización correspondiente que esta

emita y anualmente revalidar su vigencia; quedando establecido que esta

Secretaria fundamentó debidamente su competencia, lo anterior es así toda

vez que de la orden de visita dirigida a la demandante se advierte

textualmente la cita de entre otros preceptos legales que determinan la

competencia, artículos 7 fracción III , 112 fracciones I, II de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, disposiciones legales de las

cuales se advierte la competencia de la autoridad ambiental en el estado, del

precepto legal citado en primer término que dicho precepto legal establece"

Artículo 7.- Corresponde a los Estados, de conformidad con lo

dispuesto por esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes

facultades:

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Sentencia de Sala 225/2013

La prevención y control de la contaminación atmosférica generada

por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como

fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta ley no sean de

competencia federal;

Articulo 112.- En materia de prevención y control de la

contaminación atmosférica, Los gobiernos de los estados, del distrito federal y

de los municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones

establecidas en los artículos 7, 8 y 9 así como la legislación local en la materia.

Fracción I.- Controlaran la contaminación del aire en los bienes y

zonas de jurisdicción local, asi como en fuentes fijas que funcionen como

establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén

comprendidos en el artículo 111 Bis de esta Ley;

Por su parte el artículo 115 fracción I de la Ley de Protección al

Ambiente para el Estado de Baja California, establece que: Los responsables

de fuentes fijas, emisoras de contaminantes a la atmosfera de competencia

estatal, en los términos del reglamento correspondiente deberán:

Fracción I- Tramitar ante la Secretaria y en su caso, obtener la

autorización correspondiente que esta emita y anualmente revalidar su

vigencia;

Por lo que al analizarse la competencia en razón a la materia, quedo

debidamente determinado en la orden de visita y resolución inicial la

competencia de la Secretaria en virtud de las emisiones generadas a la

atmosfera por parte de la demandada por ser responsable de la operación de

una fuente emisora a la atmosfera de competencia estatal, la orden de visita

dirigida a **********, contiene los preceptos legales así como las fracciones y

párrafos con las cuales se determina la competencia de esta Secretaria en

materia de emisiones a la atmosfera de competencia estatal provenientes de la

actividades industriales por lo que queda claro que, esta Secretaria

fundamentó debidamente su competencia, lo anterior es así toda vez que de la

orden de visita dirigida a la demandante se advierte textualmente la cita de los

preceptos legales que determinan la competencia, artículos 7 fracción III , 112

fracciones I, II, III, IV, V, VIII, 113, 114 de la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, disposiciones legales de las cuales se

advierte la competencia de la autoridad ambiental en el estado.

Luego entonces al advertirse que en la orden de visita dirigida a la

demandante se citaron expresamente cada unos de los preceptos legales en

los cuales la autoridad ambiental estatal, fundamenta y motiva su acto de

autoridad enunciando aquellos que le otorgan la atribución que ejerce, citando

expresamente el precepto legal aplicable, fracción, inciso o subinciso que le

resultan aplicables a la hoy demandante resulte infundados los argumentos de

la demandante en sus motivos de inconformidad en relación a la competencia

de la autoridad ambiental estatal.

OCTAVO.- Refiere el demandante que causa agravio a la hoy

demandante **********, "....de la lectura que se de a la orden de visita de

inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece expediente

********** con el que se inicial la revisión se puede apreciar fácilmente que

no existe en el cuerpo de dicho documento una correcta motivación del acto de

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66

Sentencia de Sala 225/2013

autoridad, ni el mas mínimo indicio o requisito de motivación por parte de la

autoridad emisora del acto de molestia.

De conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , todo acto de molestia a

los particulares debe constar al menos de cuatro elementos esenciales, de los

cuales el primero de ellos es que conste en mandamiento escrito que dicho

mandamiento lo emita una autoridad competente el segundo de ellos, que

existe la correcta fundamentación el tercero, y por último, que el acto cuente

con una debida motivación. El citado artículo menciona en su parte

conducente.

Resulta infundado el motivo de impugnación expuesto toda vez que

en el acuerdo inicial de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece, contenido

en el oficio ********** se advierte que la orden de visita dirigida a la

demandante **********, se ejerce y se origina en virtud de las facultades

expresas de la Secretaria de Protección al Ambiente del Estado de Baja

California establecidas en el articulo 8 fracciones XXIV y XXV de la Ley de

Protección al Ambiente que establece que la Secretaria de Protección al

Ambiente le corresponde el ejercicio de la atribución de Ordenar la realización

de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de la

ley, sus reglamentos, normas ambientales estatales y las disposiciones y

condicionantes que en materia ambiental se impongan, así como aplicar las

sanciones administrativas correspondientes por infracciones a la ley y sus

reglamentos; en el caso concreto la orden de visita de inspección de fecha

veintiuno de febrero del dos mil trece, contenida en el oficio **********

dirigida a la demandante se encuentran precisados los preceptos legales en los

cuales se fundamenta el actuar de la autoridad al precisarse las fracciones que

resultan aplicables a la demandante señalándose con exactitud el objeto y

alcance de la orden de visita, con la cual no se transgredan los artículos 14 y

16 constitucionales a efecto de salvaguardar las garantías de defensa y

seguridad jurídica de la inspeccionada, por lo que se advierte que la citación de

los preceptos legales en los que se sustenta la emisión de la orden de visita de

inspección dirigida a la demandante es clara y concreta en la cual se le informa

a la inspeccionada cual será la finalidad del objeto de la visita de inspección

por lo que deviene infundado el argumento de la demandante en el sentido de

que la orden de visita de inspección carece de la debida motivación lo cual es

desacertado ya que el acto de autoridad que constituye el acto de molestia

cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación expedida por

la autoridad competente en la que se precisó el lugar o zona que habría de

inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta; así las cosas

analizando las actuaciones de esta autoridad dentro del procedimiento

administrativo número ********** se advierte que en efecto se cumplieron

con las requisitos esenciales previstos por los artículos 177, 178, 179 de la Ley

de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California ya que orden de

visita emitida en fecha veintiuno de febrero del dos mil trece, ********** va

dirigida expresamente a la demandante **********, en la cual se precisa el

lugar donde habrá de practicarse la visita, así como el objeto de la visita y su

alcance; circunstancias todas que se desprenden del texto del documento por

lo que es evidente que el objeto y el alcance de la visita de inspección es claro

y preciso, sin advertirse la ausencia o falta de requisitos de la debida

fundamentación en la emisión de la orden de visita por lo que no se actualiza

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Sentencia de Sala 225/2013

las causales de nulidad previstas por el artículo 83 de la Ley de Tribunal

contencioso administrativo por vicios formales en su emisión.

No. Registro: 800,181 Tesis aislada

Materia(s): Administrativa Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Tesis:

Página: 454

ORDEN DE VISITA. PARA SU FUNDAMENTACION, NO ES NECESARIO

CITAR LA FRACCION DEL ARTICULO EN QUE LA AUTORIDAD FUNDE SU

ACTUACION.

El hecho de que la autoridad responsable al emitir una orden de

visita, señale en forma genérica el artículo 84 del Código Fiscal de la

Federación sin especificar la fracción en que funda su actuación, no implica en

modo alguno violación al artículo 16 constitucional, toda vez que tal precepto

debe ser cumplido en su totalidad por la autoridad que practique la visita

domiciliaria, lo que significa que su fundamentación legal lo constituye el texto

íntegro de dicha disposición. Por tanto, es correcta la emisión de la orden de

visita en dichos términos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 814/87. Econo-Climas, S.A. 26 de mayo de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano

Hernández Salazar.

NOVENO.- Indica el demandante como noveno motivo de

impugnación que "...toda vez que conocimos de la resolución impugnada de

pleno derecho que prevén los artículos 18 de la Ley del Procedimiento para los

Actos de la Administración Publica del Estado de Baja California, y 181, 182 y

183 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, ya

que al haberse emitido el acuerdo de emplazamiento el día 15 de marzo del

dos mi trece, bajo número de oficio ********** a través del cual la Secretaria

de Protección al Ambiente del Estado de Baja California requirió a mi

representada y concedió un plazo de diez días hábiles para manifestar lo que a

su derecho conviniere, mismo que se notifico el día 22 de marzo del dos mil

trece, es claro que al hacernos conocedores de la resolución determinadora del

crédito fiscal en fecha 30 de octubre del dos mil trece, es motivo suficiente

para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como de la

orden de visita de inspección inicial y todas las actuaciones que derivaron de

esta, lo anterior por no haber cumplido la autoridad con el plazo previsto por

los citados artículos, violando así también el contenido de los artículos 14 y 16

constitucionales, toda vez que sin el debido de las disposiciones expresadas, la

autoridad fiscal no concluyo sus facultades de determinación derivada de la

visita de inspección inicial dentro del plazo presentada concluida el diez de

abril del presente y según se estipula en el artículo 183 de la Ley de protección

al Ambiente para el Estado de Baja California, la autoridad fiscal contaba con

veinte días hábiles para emitir resolución, mismos que fenecieron el día nueve

de mayo del dos mil trece.."

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Sentencia de Sala 225/2013

Resulta inoperante el motivo de inconformidad expuesto toda vez

que si bien es cierto que, el artículo 183 de la ''Ley de Protección al Ambiente

para el Estado de Baja California establece que:

"...transcurrido el termino a que se refiere el artículo anterior y

dentro de los veinte días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución

administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada, misma que

se notificara al interesado, y en la cual se señalaran o en su caso ratificaran o

adicionaran las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las

deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para

subsanarlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las

disposiciones aplicables."

Si bien esta autoridad se excedió en el termino previsto para la

emisión del acto o resolución con carácter de definitivo, dicha circunstancia no

invalida o extingue el acto administrativo consistente en la resolución

impugnada de fecha trece de agosto del dos mil trece, por no haberse

cumplido con dicha formalidad, en virtud de que dicho precepto legal no

establece supuesto o sanción alguna si la autoridad no dicta la resolución

correspondiente en el plazo establecido, o si en todo caso ya no podrá hacerlo

posteriormente, es decir, no se advierte que exista sanción alguna para el caso

de que la resolución administrativa se dicte fuera de ese lapso.

En el caso concreto resulta aplicable la siguiente tesis

jurisprudencia].

ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL,

CONSTITUYE INFRACCION A LAS FORMALIDADES Y NO AL MERITO U

OPORTUNIDAD DEL MISMO.

Aún cuando resulte cierto que doctrinalmente se reconoce como uno

de los elementos del acto administrativo el de la oportunidad, esta cuestión en

particular no supone la obligación que la autoridad tiene para dictar sus

resoluciones en los plazos que la ley prevé, sino mas bien describe la

necesidad de que la actuación administrativa satisfaga las necesidades de

orden publico mediante la toma de decisiones que efectivamente remedien una

cierta situación dada, es decir, se trata del merito con que el actuar

administrativo debe producirse, en función de un criterio de utilidad en el

actuar publico; por ello, no puede afirmarse que la resolución dictada por un

órgano de la administración mas allá del plazo que la ley otorga, sea

técnicamente inoportuna, sino mas bien lo es extemporánea, quedando

entonces sujeta a la sanción que la propia legislación prevea sobre el

particular; así, mientras este vicio temporal se detecta con la simple revisión

del termino en que fue dictado un acto, el merito u oportunidad del acto

administrativo sólo puede evaluarse bajo la objetiva correlación existente entra

la necesidad por satisfacer y la eficacia que el acto administrativo tenga para

lograr la satisfacción de ese fin publico, lo cual supone un proceso intelectivo

diferente al que se requiere simplemente para concluir que un acto

administrativo fue extemporáneo. En conclusión, aun aceptando que todo acto

oportuno supone que no fue extemporáneo, (de ahí su merito), cuando la

legislación es la que establece el termino de actuación de una autoridad, este

elemento se desplaza hacia las formalidades que el orden normativo impone al

actuar de la administración y, por tanto, su grado de nulidad solo dependeré

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Sentencia de Sala 225/2013

de la sanción misma que la propia ley le asigna, dejando fuera, obviamente la

posibilidad de que el juzgador evalúe el actuar administrativo en función de un

criterio de oportunidad, el cual se reduce, como se explicó, a revisar sin la

necesidad de orden público por satisfacer se realizó con diligencia y eficacia

necesarias.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINSTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO. 1.7°.a.157 A.

Amparo directo 3237/2001 Pedro González Trejo. 10 de octubre de

2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayan. Secretaria:

María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época. Tomo XIV Diciembre del

2001. Pág. 1674. Tesis Aislada.

Por lo que es de analizarse que no se actualizan los supuestos de

nulidad previstos en el artículo 83 de la Ley del Tribunal Contencioso

Administrativo."

VII. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el 20

de mayo de 2014, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la

que se desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que

las partes no formularon alegatos, por lo tanto, se está en

condiciones de resolver la controversia planteada, por lo que...

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45, de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La

existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada en

autos, con la resolución de 13 de agosto de 2013 emitida por el

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Sentencia de Sala 225/2013

Subsecretario de Protección al Ambiente en el expediente

**********, documental de eficacia demostrativa plena,

conforme a lo dispuesto por los artículos 322, fracción V, 323 y

405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TERCERO. Procedencia. La parte actora señala en su

escrito inicial de demanda que tuvo conocimiento de la resolución

impugnada el treinta de octubre de dos mil trece; no obstante,

exhibió copia fotostática de la cédula de notificación de diecinueve

de agosto de ese mismo año.

Al respecto, en sus motivos de inconformidad primero a

cuarto de su demanda la actora combate la legalidad de la

constancia de notificación.

En su primer motivo de inconformidad la parte actora

alega que la cédula de notificación resulta violatoria de los

artículos 68, 70 y 72 del Código Fiscal del Estado, ya que no se

cita con claridad que relación o vínculo guarda la empresa

inspeccionada con la persona con la cual el notificador entendió la

diligencia, puesto que, dice, en la misma acta se indica que no se

acredita y que, además, no se razona el motivo por el que se

encuentra en el domicilio fiscal de la demandante, siendo

insuficiente, a decir de la actora, que se haya asentado que es

encargado, sin dar mayores elementos de convicción.

Expone que la cédula de notificación es ilegal porque no

se levantó como acto precedente a la misma un citatorio

circunstanciado, lo que atenta contra sus garantías de seguridad

jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

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Sentencia de Sala 225/2013

Al contestar la demanda, la autoridad sostiene que la

diligencia de notificación ha sido convalidada desde el momento en

que la empresa actora se ha hecho sabedora del contenido de la

resolución impugnada, esgrimiendo motivos de inconformidad en

contra de los actos procesales derivados del procedimiento

administrativo de inspección y vigilancia que se le ha instaurado.

Agrega que el artículo 204 Bis I, quinto párrafo, de la Ley de

Protección al Ambiente para el Estado dispone que en ejercicio de

las facultades de inspección y vigilancia la secretaría se encuentra

facultada para proceder a efectuar la visita de inspección

correspondiente sin previo citatorio del interesado, lo anterior,

dice, con el fin de evitar que el visitado, al ser alertado, oculte los

hechos violatorios, impidiendo que la diligencia de inspección

satisfaga su objetivo primordial.

El motivo de inconformidad es fundado, atento a las

siguientes consideraciones.

La empresa actora alega que la diligencia de notificación

no fue precedida por un citatorio previo al representante legal de

la empresa visitada, lo cual atenta contra su garantía de seguridad

jurídica.

La autoridad, por su parte, sostiene que el artículo 204

Bis I, quinto párrafo, de la Ley de Protección al Ambiente para el

Estado lo faculta a realizar visitas de inspección sin la entrega del

citatorio previo, con el fin de no alertar al inspeccionado.

El dispositivo invocado es del tenor siguiente:

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Sentencia de Sala 225/2013

Artículo 204 BIS 1.- Las notificaciones personales se harán en el

domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba

notificar haya señalado en la población donde se encuentre la unidad

administrativa de la Secretaría, o bien, personalmente en el recinto oficial de

ésta, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas.

En los dos primeros casos, el notificador deberá cerciorarse que se

trata del domicilio del interesado o del designado para esos efectos y deberá

entregar el original del acto que se notifique y copia de la constancia de

notificación respectiva; así como, señalar la fecha y hora en que la notificación

se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda

la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin

que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que

deba ser notificada, o su representante legal; a falta de ambos, el notificador

dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para

que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio

se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo o

con el vecino más inmediato.

Si la persona a que haya de notificarse no atendiere el citatorio, la

notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el

domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse esta a recibirla o en su

caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se

fijará en un lugar visible del domicilio, o con el vecino más cercano, lo que se

hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Tratándose de las facultades de inspección y vigilancia, la Secretaría

se encuentra facultada para proceder a efectuar la visita correspondiente, sin

previo citatorio al interesado.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará

razón por escrito.

El artículo transcrito contempla las reglas que deben

seguir las notificaciones personales, las cuales son, entre otras,

que el notificador deberá cerciorarse que se trata del domicilio del

interesado y deberán entenderse con la persona que deba ser

notificada o su representante legal y, a falta de ambos, el

notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre

en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del

día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el

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Sentencia de Sala 225/2013

citatorio se dejará en un lugar visible del mismo o con el vecino

más inmediato.

Señala que, en caso de que la persona a que haya de

notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá

con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se

realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o, en su caso, de

encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se

fijará en un lugar visible del domicilio, o con el vecino más

cercano, lo que se hará constar en el acta de notificación, sin que

ello afecte su validez.

El penúltimo párrafo dispone que tratándose de las

facultades de inspección y vigilancia, la Secretaría de Protección al

Ambiente se encuentra facultada para proceder a efectuar la visita

correspondiente sin previo citatorio al interesado.

Por su parte, el artículo 204 Bis de la ley invocada señala

en su fracción I que serán notificados de manera personal los

emplazamientos, resoluciones administrativas y de conclusión.

De lo anterior se concluye que, como lo señala la

demandada, cuando la Secretaría ejerce sus atribuciones de

inspección y vigilancia se encuentra facultada para notificar sus

actos administrativos sin citatorio previo; lo anterior, haciendo

clara referencia a la orden de inspección, puesto que no se debe

alertar al particular sobre la visita de inspección, a fin de que no se

eludan las responsabilidades administrativas por actividades que

puedan constituir infracción a las leyes en materia de ecología;

dichos actos administrativos constituyen una excepción.

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Sentencia de Sala 225/2013

Sin embargo, en el caso el acto administrativo respecto

del cual se controvierte la diligencia de su notificación lo es la

resolución sancionadora mediante la cual se dio conclusión al

procedimiento administrativo de inspección incoado en contra de

la empresa actora, por lo que dicho acto debe seguir la regla

general establecida en los párrafos tercero y cuarto, debiendo el

notificador dejar citatorio en caso de que en su primer visita no

encuentre al interesado o su representante legal y sólo en caso de

que éste no atienda el citatorio, podrá realizar la notificación con

cualquier persona que se encuentre en el domicilio, lo anterior,

debido a que la resolución sancionadora impone

Encuentra apoyo lo anterior, por identidad jurídica, en el

criterio sustentado por

Época: Séptima Época

Registro: 251214

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 139-144, Sexta Parte

Materia(s): Administrativa

Tesis:

Página: 107

NOTIFICACIONES, REQUISITOS DE LAS, QUE DEBE CUMPLIR

EL NOTIFICADOR. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100 del Código

Fiscal de la Federación, cuando se lleva al cabo la notificación a través de

persona distinta del interesado, deben cumplirse los siguientes requisitos que

deben hacerse constar necesariamente por el notificador en el acta que al

efecto levante: a) Que el notificado por sí o a través de su representante legal,

no estuvo presente en el domicilio correspondiente cuando se iba a notificar la

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Sentencia de Sala 225/2013

determinación relativa; b) Que al no estar presente el notificado, se le dejó

citatorio con alguna persona para que esperara al notificador a una hora fija al

día siguiente, y c) Que el interesado no atendió al citatorio que se le dejó, y

por ello la notificación se realizó por conducto de diversa persona. Por tanto,

debe subrayarse que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación exige el

que se cumpla con los requisitos apuntados, al indicar con toda claridad que

las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser

notificada o con su representante legal, y, a falta de ambas, el notificador

dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para

que espere a una hora fija del día siguiente, debiendo tomar razón por escrito

de la diligencia en que conste dicha notificación, y es claro que la "falta" a la

que alude el precepto de referencia, debe hacerse constar por el indicado

notificador, así como que, en su caso, se dejó el citatorio respectivo y que se

cumplieron con todos los requisitos que marca el precepto en cuestión. Por

consiguiente, si al notificarse una resolución habiéndose dejado un citatorio

previo se hace con quien se encuentre en el domicilio y no con el

representante de la empresa a la que se trata de notificar, debe asentarse ese

motivo, pues de otra manera no se justificaría haber obrado de ese modo al no

existir la certificación del propio notificador, de que tuvo que practicar la

notificación con quien se encontraba en el lugar, por no haberlo esperado el

representante de la empresa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

En ese sentido, la autoridad demandada tenía la carga de

demostrar que la diligencia de notificación fue precedida por un

citatorio dirigido al representante legal de la empresa actora, a fin

de que tuviera oportunidad de atender la diligencia de notificación

de la resolución sancionadora, carga demostrativa que la

demandada no cumplió, por lo que, al no haber acreditado en el

juicio la autoridad ambiental la existencia de un citatorio previo, se

torna ilegal que el notificador llevara a cabo la notificación con un

tercero y no con el interesado directamente, como lo establece el

artículo 204 Bis I de la Ley de Protección al Ambiente para el

Estado.

Por lo tanto, ante la ilegalidad de la diligencia de

notificación debe tenerse al actor como sabedor de la resolución

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Sentencia de Sala 225/2013

impugnada en la fecha que refiere en su escrito inicial de

demanda, esto es, el treinta de octubre de dos mil doce, por lo

que, al trece de noviembre de ese mismo año, fecha de

interposición de su demanda, debe concluirse que fue presentada

oportunamente.

CUARTO. Estudio. En su quinto motivo de inconformidad

la parte actora alega que tanto la orden de visita, como las actas

elaboradas con motivo de la inspección y la resolución

sancionadora se encuentran firmadas por un funcionario que es

incompetente para determinar y liquidar (sic) las sanciones

impuestas.

Expone que el Director de Auditoría Ambiental es

incompetente para emitir la orden de visita, que ninguno de los

fundamentos legales invocados en la orden lo facultan para actuar

en esos términos y que, del análisis realizado al artículo 11 del

Reglamento Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente del

Estado, se advierte que no está conferida a favor del director la

facultad de signar el acto de molestia inicial.

La autoridad demandada, al contestar, sostiene que,

contrario a lo alegado, la orden de inspección contiene los

preceptos legales que precisan la facultad del Director de Auditoría

Ambiental en relación con la competencia material y territorial

para verificar el cumplimiento de las disposiciones derivadas de la

Ley de Protección al Ambiente para el Estado y demás

ordenamientos legales invocados en el acto de molestia.

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Sentencia de Sala 225/2013

Expone que en el procedimiento administrativo de

inspección y vigilancia instaurado a la empresa actora resulta

aplicable el acuerdo de delegación de facultades publicado en el

Periódico Oficial del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil

once (sic), mediante el cual el Secretario de Protección al

Ambiente delega a sus subalternos aquellas facultades conferidas

en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Estado, en relación con los diversos 6 y 7 del Reglamento

Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente, por lo que,

concluye, el Director de Auditoría Ambiental se fundamentó en el

artículo noveno, fracción I, incisos a y b, del acuerdo delegatorio

en comento para emitir la orden de inspección combatida.

Afirma que los artículos 7, fracción III, 112, fracciones I a

V y VIII, 113 y 114 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente, invocados en la orden de inspección,

establecen la competencia de la autoridad ambiental en el Estado,

por lo que considera infundados los argumentos de la parte actora.

Para esta Juzgadora el motivo de inconformidad es

fundado, atento a las siguientes consideraciones.

La actora alega que el Director de Auditoría Ambiental

carece de facultades para suscribir la orden de inspección dictada

en el procedimiento administrativo instruido en su contra, ya que

tal atribución no se advierte de los fundamentos jurídicos

expuestos en la orden misma.

Se transcribe a continuación la parte considerativa de la

orden de inspección contenida en el oficio número ********** de

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Sentencia de Sala 225/2013

veintiuno de febrero de dos mil trece, emitida por el Director de

Auditoría Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente en

el procedimiento administrativo número **********:

“Se faculta y comisiona a los C.C. ********** y/o ********** y/o

********** y/o **********, MEDIANTE OFICIOS NUMEROS **********,

**********, ********** y ********** RESPECTIVAMENTE, CON FECHA DE

EXPEDICION QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, ACREDITADOS TODOS

COMO PERSONAL AUTORIZADO DE LA SECRETARIA DE PROTECCION AL

AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA REALIZAR VISITAS DE

INSPECCION Y VIGILANCIA, VERIFIACION, EJECUCION DE DILIGENCIAS Y

ACTOS DE AUTORIDAD, EMITIDOS TODOS POR EL C. **********,

SECRETARIO DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, LOS CUALES TIENEN VIGENCIA DE UN AÑO, para que

indistintamente en forma conjunta o separada, se sirvan practicar visita de

inspección a la empresa **********., en el domicilio ubicado en **********,

Mexicali, B.C., lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1,

4, 5, 14, 16, 27 párrafo segundo, 73 fracción XXIX-G y 124 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo quinto, 11 párrafos

segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; 17 fracción XIII y 39 fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXIX

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, reformada mediante

decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de

diciembre del año dos mil ocho; 1 fracciones I, III, V, VI, X, 4, 7 fracciones II,

III, VI, VII, VIII, XII, XIII, XVI, XXI, 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XII,

XVI, 35 BIS 2, 98 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 99 fracción XI, 108 fracción II,

110 fracciones I, II, 111 Bis, 112 fracción I, III, X, XII, 117 fracciones I, II, III,

V, 120 fracciones I, IV, 134 fracciones I, II, III, 136 fracciones I, II, III de la

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reformada

según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de

julio del año dos mil siete; 1 fracciones I, IV, V, VII, X, 2 fracción XVI, 4, 5

fracción II, 6, 8 fracciones III, IV, XIV, XVI, XXXII, XXXIV, 14, 41, 42

fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, 44, 52, 98 fracciones V y VI, 110

fracciones I y II, 112 fracciones II, III, V, XIII, XIV, XV, XVI, 115 fracciones I,

II, III, IV, V, VI, 125 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, 127 fracciones I, II,

III. 128, 130 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 133, 135 fracciones I, II, III, IV, V,

VI, VII, 138 fracciones I, II, III, IV, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 186, 204

BIS 1 párrafo quinto y demás relativos de la Ley de Protección al Ambiente

para el Estado de Baja California, reformada según decreto número 438,

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha quince

de octubre del año dos mil diez; 1, 3, 5, 6, 7, 44, 47, de la Ley de

Procedimiento para los Actos de Administración Publicada del Estado de Baja

California; 1, 2, 3, 4 fracciones III y VII, 5 fracciones II, IV, XI, XIII, XIV, XV,

XVI, XIX, XX, 9 BIS, 9 BIS 4, 9 BIS 5, 10 ,11 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII

y párrafo segundo, 12 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,

XIII 13 fracciones I, III, IV, V, VI ,VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, 13 BIS

fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, 13 BIS 1

fracciones I, II, III, 13 BIS 2 fracciones I, II, III, 13 BIS 3 fracciones I, II, III,

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Sentencia de Sala 225/2013

IV, 14 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, párrafos segundo,

tercero, cuarto y quinto, 14 BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI, 14 BIS 1

fracciones I, II, 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XII y

último párrafo, 15 BIS fracciones I, II, III, 15 BIS 3, 15 BIS 4, 26 primero y

segundo párrafo, fracciones I, II, III y IV, 28 y transitorios primero y segundo

de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja

California, reformada según decreto número 442, publicado en el Periódico

Oficial del Estado en fecha veintidós de octubre de dos mil diez; 1, 2, 11, 46,

52, 54, 59 y 59 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente contra la contaminación originada por la emisión de

ruido de aplicación supletoria; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 130 al 139, 141, 142 y 144 del

Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del

Estado en Materia de Prevención y Control de la Contaminación del Agua, el

Suelo y la Atmósfera; artículos 6 y 7 del Reglamento Interno de la Secretaría

de Protección al Ambiente del Estado de Baja California.”

La autoridad sostiene que la facultad ejercida por el

Director de Auditoría Ambiental deriva del acuerdo delegatorio

publicado el veintiocho de septiembre de dos mil once en el

Periódico Oficial del Estado, mediante el cual el Secretario de

Protección al Ambiente delega a sus subalternos, entre otras, las

facultades para dar seguimiento a los procedimientos

administrativos de inspección y vigilancia que instaure la

secretaría, contenidas en el artículo 39, fracciones XXII y XXX, de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado

Expone que los artículos 7, fracción III, 112, fracciones I

a V y VIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente establecen la competencia material de la

autoridad ambiental estatal, los cuales fueron citados

textualmente en la orden de inspección y, con ellos, la autoridad

demandada considera que se cumplió el requisito de

fundamentación de la competencia a que alude la demandante.

Respecto a los artículos invocados en la orden de

inspección, debe decirse que si bien el Director de Auditoría

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Sentencia de Sala 225/2013

Ambiental estableció en la orden de inspección los fundamentos

legales que señalan las atribuciones de la Secretaría de Protección

al Ambiente e hizo referencia a las normas federales y locales que

otorgan competencia a dicha dependencia para realizar

inspecciones en materia de emisiones generadas a la atmosfera, lo

cierto es que ninguno de los dispositivos invocados establecen de

manera específica la competencia del Director para emitir la orden

de inspección.

En efecto, los referidos artículos de las Constituciones,

tanto nacional como local y de los ordenamientos Ley General del

Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley de Protección al

Ambiente para el Estado, Ley de Prevención y Gestión Integral de

Residuos para el Estado, Reglamento de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contra la

Contaminación Originada por la Emisión de Ruido y Reglamento de

la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado

en materia de Prevención y Control de la Contaminación del Agua,

el Suelo y la Atmósfera son disposiciones generales que fijan la

competencia de la federación y las entidades federativas, además,

refieren que será la Secretaría de Protección al Ambiente quien

tenga las atribuciones y competencias en materia de protección al

ambiente.

Por su parte, los artículos relativos a la Ley del

Procedimiento para los actos de la Administración Pública del

Estado son normas procedimentales que no guardan relación con

la distribución de competencias.

En relación con la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado y el Reglamento Interno de la Secretaría de

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Sentencia de Sala 225/2013

Protección al Ambiente del Estado, los artículos invocados en la

orden de inspección son del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Artículo 17.- Para el estudio, planeación y despacho de los

negocios en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, habrá

un Secretario General de Gobierno.

Además de la Secretaría General de Gobierno, actuarán en su caso,

directamente en el desempeño de las funciones encomendadas al Titular del

Poder Ejecutivo, las siguientes

Dependencias:

(…)

XIII.- Secretaría de Protección al Ambiente;

Artículo 39.- Corresponde a la Secretaría de Protección al

Ambiente, la atención y trámite de los siguientes asuntos:

(…)

XXI.- Otorgar y revocar los permisos, las licencias y las

autorizaciones derivadas de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de

Baja California.

XXII.- Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la Ley de

Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, sus reglamentos,

normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables.

XXIII.- Aplicar las sanciones administrativas correspondientes por

infracciones a la Ley y sus reglamentos.

XXIV.- Ordenar las medidas de seguridad previstas en la Ley de

Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.

(…)

XXIX.- La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección

y la preservación en materia de recursos forestales de su competencia en el

Estado, de conformidad con la legislación aplicable.

(…)

Del Reglamento Interno de la Secretaría de Protección al

Ambiente.

Artículos 6.- El estudio, planeación, representación, trámite y

resolución de los asuntos de la competencia de la Secretaría corresponde

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Sentencia de Sala 225/2013

originalmente al Secretario, el cual tendrá las atribuciones, facultades y

obligaciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado de Baja California, la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de

Baja California, este reglamento y las demás disposiciones aplicables en la

materia. Para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, el Secretario podrá

delegar sus facultades a servidores públicos subalternos, salvo aquellas que

por disposición de ley tengan el carácter de no delegables, mediante acuerdo,

sin perder por ello su ejercicio directo.

De los artículos transcritos se advierte la existencia de la

Secretaría de Protección al Ambiente en la Administración Pública

Centralizada y su competencia en materia de inspección y

vigilancia, asimismo, precisan la competencia del Secretario,

titular de la dependencia y la posibilidad de que éste delegue sus

facultades a favor de sus subalternos, mediante acuerdo; sin

embargo, ninguno de los artículos a que hace referencia la orden

de inspección establecen que el Director de Auditoría Ambiental

tenga competencia para emitir la orden de inspección en el

domicilio de la empresa actora.

Por cuanto hace al argumento de la demandada, relativo

al acuerdo delegatorio como fundamento de su actuación, en

primer término, es menester aclarar que, aparentemente, la

autoridad demandada señaló de manera equivocada la fecha de

publicación del acuerdo delegatorio, puesto que refiere que fue

publicado el veintiocho de septiembre de dos mil once, cuando lo

cierto es que, al consultar la página de internet del Gobierno del

Estado 1 , no existe publicación del periódico en esa fecha; sin

embargo, esta juzgadora advierte que fue el veintiocho de

septiembre, pero del año dos mil doce, cuando se publicó en dicho

medio de difusión oficial un acuerdo mediante el cual el Secretario

de Protección al Ambiente delega a diversos subalternos sus

facultades en materia de inspección y vigilancia, entre otras.

1 http://www.bajacalifornia.gob.mx/portal/gobierno/periodico_indice.jsp

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Sentencia de Sala 225/2013

En dicho acuerdo delegatorio se advierte, específicamente

de su artículo Noveno, fracción I, inciso b), lo siguiente:

“ARTÍCULO NOVENO: Se delega a favor del Subsecretario de

Protección al Ambiente, Director de Planeación y Política Ambiental, Director de

Auditoría Ambiental, Director de Gestión Ambiental, Director de Impacto

Ambiental y Director de Recursos Naturales, las siguientes facultades que se

desprenden del artículo 39, fracciones XXII y XXIX, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Baja California; mismas que serán

ejercidas tanto en el procedimiento de denuncia, así como en el procedimiento

de inspección y vigilancia, previstos en la Ley de Protección al Ambiente para

el Estado de Baja California, y la Ley de Prevención y Gestión Integral de

Residuos para el Estado de Baja California, y sus disposiciones reglamentarias:

I.- El despacho y firma de los acuerdos administrativos relativos a.

(…)

b).- Órdenes de visita;

(…)”

Del artículo trascrito se advierte que, si bien, el Secretario

de Protección al Ambiente en el Estado delegó a favor del Director

de Auditoría Ambiental la faculta de dictar los acuerdos mediante

los cuales se ordena la práctica de las visitas de inspección dentro

de los procedimientos de inspección y vigilancia que competen a

dicha dependencia, lo cierto es que dicho acuerdo delegatorio no

fue invocado por la autoridad actuante en la orden de inspección

que se examina, la cual fue transcrita en párrafos anteriores, lo

que se traduce en una insuficiente fundamentación de la

competencia de la autoridad emisora del acto administrativo,

omisión que contraviene lo dispuesto por los artículos 6, fracción

II, y 91 de la Ley del Procedimiento para los Actos de la

Administración Pública del Estado, aplicable al procedimiento

instaurado en contra de la parte actora, en términos de lo

dispuesto por el artículo 1º de la propia ley.

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Sentencia de Sala 225/2013

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

mediante diversos criterios jurisprudenciales, como el de

subsecuente inserción, ha establecido que el acto de molestia

(como en el caso lo es la orden de inspección) deben, entre otros

requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las

formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que

significa que debe emitirse por quien para ello esté facultado

expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el

carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto

que otorgue tal legitimación, pues, de lo contrario, se dejaría al

afectado en estado de indefensión, ya que no le permitiría conocer

el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto para que, en

su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del

acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo.

Época: Octava Época

Registro: 205463

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 77, Mayo de 1994

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 10/94

Página: 12

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO

ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación

armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que

consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de

molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad

competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica,

lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por

quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades

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Sentencia de Sala 225/2013

esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto

que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado

de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para

emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga

la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del

ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la

ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad

del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien

puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma,

acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la

ley fundamental o la secundaria.

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal

(en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de

1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava.

Secretario: Jorge D. Guzmán González.

Por lo tanto, la fundamentación invocada en la orden de

inspección es insuficiente ya que no basta señalar el artículo 6 del

Reglamento Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente,

que contempla la delegación de facultades, sino que era menester

invocar el artículo Noveno, fracción I, inciso b) del acuerdo

delegatorio dictado por el Secretario de Protección al Ambiente,

publicado el veintidós de marzo de dos mil trece en el Periódico

Oficial del Estado, el cual es, precisamente, el que faculta al

Director de Auditoría Ambiental para ejercer las facultades que

originalmente corresponden al titular de la dependencia y que le

fueron delegadas por el referido acuerdo.

Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio sustentado por

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, el cual establece que, en los casos de delegación de

facultades, la competencia del delegado queda fundamentada en

la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de

publicación en el órgano de difusión oficial; lo que, interpretado a

contrario sensu, permite concluir que el no invocar dicho acuerdo

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Sentencia de Sala 225/2013

delegatorio y su fecha de publicación constituye una violación a las

formalidades que el acto de molestia debe reunir para estimarse

legal.

Época: Novena Época

Registro: 190206

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIII, Marzo de 2001

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.38 A

Página: 1731

COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE

DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una

técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de

la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como

propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se

encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si

bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la

reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos

órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos

facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del

segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales

requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin

embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación,

su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo

delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de

estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación

en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo

delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que

facilitar los fines del delegante.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

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Sentencia de Sala 225/2013

Cabe precisar que, no obstante que esta Sala advierte la

competencia del Director de Auditoría Fiscal para emitir la orden

de inspección analizada, conforme a lo dispuesto por el artículo

noveno, fracción I, inciso b), del acuerdo delegatorio antes

referido, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 54 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado la autoridad no puede cambiar los fundamentos y

motivos de la resolución impugnada, lo que significa que los actos

administrativos (incluidos los dictados dentro del procedimiento

administrativo) deben ser analizados en los términos en que

fueron dictados, ello implica la omisión de la autoridad de citar el

referido acuerdo delegatorio al momento de dictar la orden de

inspección.

Apoya lo anterior el criterio judicial que se transcribe a

continuación:

Época: Novena Época

Registro: 194495

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IX, Marzo de 1999

Materia(s): Administrativa

Tesis: VIII.1o.22 A

Página: 1415

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE

MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que

en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los

fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el

Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación

de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los

invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer

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Sentencia de Sala 225/2013

la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio

código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la

contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras

consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que

el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando

indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente

posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la

acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver,

fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la

consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación,

trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo

objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a

petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del

afectado, mejorando la resolución impugnada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

En las relatadas condiciones, ante la ilegalidad de la orden

de inspección con la cual dio inicio el procedimiento administrativo

del cual derivó la resolución impugnada, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 83, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, lo procedente es declarar

la nulidad de la resolución de catorce de agosto de dos mil trece,

dictada por el Subsecretario de Protección al Ambiente en el

Estado dentro del procedimiento administrativo número

********** por ser fruto de actos viciados.

Encuentra sustento lo anterior, en el criterio sustentado

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

al resolver la contradicción de tesis número 2a./J. 88/99, la cual

se transcribe a continuación:

Época: Novena Época

Registro: 193567

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Sentencia de Sala 225/2013

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo X, Agosto de 1999

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 88/99

Página: 132

ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN

REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA

VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento de auditoría

encuentra su origen en la orden de visita que, con fundamento en el artículo

16 constitucional, tiene por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones

fiscales. Dicho procedimiento se inicia, de conformidad con el artículo 42,

último párrafo del Código Fiscal de la Federación, con la notificación de dicha

orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan

las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la

auditoría, por tanto, si la nulidad de la resolución impugnada se suscitó a

consecuencia de que la referida orden de visita contiene vicios formales, tal

violación debe quedar encuadrada en la fracción II del artículo 238 del Código

Fiscal de la Federación, ya que se trata de una omisión de los requisitos

formales exigidos por las leyes, que afectó la defensa de los particulares y

trascendió al sentido de la resolución impugnada, porque fue emitida sin

fundamentación y motivación.

Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 28 de mayo de 1999.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

Debe aclararse que, en atención a la causa que originó la

nulidad, no puede condenar a la autoridad a la emisión de una

nueva orden de inspección en la que se purguen los vicios

detectados, puesto que, no obstante que la insuficiente

fundamentación de la competencia es una violación formal, la

orden de visita se emite en ejercicio de la facultad discrecional de

que gozan las autoridades ambientales, por lo que este Tribunal

no debe obligarlos a ejercer sus potestades públicas, lo que, desde

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Sentencia de Sala 225/2013

luego, implica que se encuentra expeditas sus facultades para que,

de considerarlo pertinente, emitan una nueva orden de inspección.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito en la tesis de subsecuente inserción:

Época: Novena Época

Registro: 173725

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Diciembre de 2006

Materia(s): Administrativa

Tesis: III.2o.A.144 A

Página: 1376

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE AMPARO CONCEDIDA EN SU CONTRA POR INDEBIDA

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Si la orden de visita domiciliaria es un

acto que la autoridad administrativa emite dentro de sus facultades

discrecionales de comprobación, los efectos de la sentencia de amparo

concedida en su contra por adolecer de indebida fundamentación y motivación,

no tienen porqué ser distintos a los que prevé la legislación tributaria para la

nulidad que se decretaría en el juicio contencioso administrativo por el mismo

vicio formal, ya que se trata, en ambos casos, de una figura propia del derecho

fiscal, ni para el efecto de que la autoridad responsable necesariamente emita

otra en sustitución de la reclamada para subsanar los vicios de ésta, sino que

en congruencia con la hipótesis excepcional prevista en la parte final del

artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de

diciembre de 2005, dicha concesión sólo debe ser para que se deje

insubsistente la referida orden, aunque dentro del límite de sus facultades

discrecionales, si así lo estima conveniente y si se encuentra en posibilidad de

hacerlo, la propia autoridad pueda emitir un nuevo acto administrativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL TERCER CIRCUITO.

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Por lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo

82 de la Ley citada, se…

R E S U E L V E

PRIMERO.- Es infundada la causal de improcedencia

hecha valer por la autoridad demandada.

SEGUNDO.- Son fundados los motivos de inconformidad

cuarto y quinto del escrito inicial de demanda; en consecuencia,

TERCERO.- Se declara la nulidad de la orden de

inspección número ********** de veintiuno de febrero de dos mil

trece, así como del procedimiento administrativo número

********** y de la resolución de catorce de agosto de dos mil

trece, dictada por el Subsecretario de Protección al Ambiente del

Estado.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada

Martha Irene Soleno Escobar, ante la Secretaria de Acuerdos,

Rosario Elena Parada Prieto, quien autoriza y da fe.

MISE/jvm.-

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Sentencia de Sala 225/2013

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Sentencia de Sala 225/2013

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA

DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIECIOCHO DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

225/2013, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE

VA EN NOVENTA Y DOS FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.