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EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil trece.---------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria D.T. 762/2013, dictada por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece.----------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El seis de septiembre de dos mil doce, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:-------------------- VS. SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA

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EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil

trece.----------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria D.T.

762/2013, dictada por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de

dos mil trece.-----------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El seis de septiembre de dos mil doce, esta Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó

un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:--------------------

VS.

SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL

“DIVERSAS PRESTACIONES”

QUINTA SALA

2

“PRIMERO: El trabajador actor no acreditó la procedencia de su

acción, el demandado justificó sus excepciones y defensas. ----------

SEGUNDO: Se absuelve a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES

Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas

y cada una de las prestaciones reclamadas por el C.

. Lo anterior, en términos del

Considerando V de la presente resolución.----------------------------------

TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.- CUMPLASE.---------------------------------------------------------”

DOS.- Inconforme con la resolución, el quejoso

promovió juicio de amparo directo, el cual quedó

radicado en el Decimocuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el número

DT. 762/2013 y mediante ejecutoria del veinticuatro de

octubre de dos mil trece, resolvió: ------------------------------------------

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión, AMPARA Y PROTEGE a , contra el acto de la

Quinta Sala del Tribunal del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el seis de septiembre de dos mil doce, en el juicio laboral 506/2010, seguido por el hoy quejoso, en contra del Secretario de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria”-------------------------------------------------------------------

TRES.- Mediante oficio número 15140 de fecha ocho de

noviembre de dos mil trece (f. 1024), presentado en la

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, en esa misma fecha, en el

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito remitió testimonio de la ejecutoria

dictada en el juicio de amparo directo número DT.

762/2013 y solicitó el cumplimiento a la misma.---------------

EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013

3

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, establecen que la sentencia que

concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado

en el pleno goce del derecho violado restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación.-----

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo directo

número D.T. 762/2013.---------------------------------------------

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el

juicio de garantías DT.- 762/2013, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA

SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE dictado por

esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en consideración que por escrito presentado en

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el 25 de enero de 2010, el C.

por su

propio derecho demandó de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: “a).-

Que este H. Tribunal Federal, declare judicialmente con todas las

facultades que la Ley le concede, que el suscrito tiene Plaza, Puesto o

Cargo de Inspector o Verificador de Base. b).- Como consecuencia de la

prestación anterior, el cumplimiento irrestricto de mis funciones en el

4

Puesto de Inspector o Verificador, en los mismos términos y condiciones

en que las he venido desempeñando. c).- El pago de las cantidades que

en derecho correspondan y que resulten de las diferencias salariales,

con sus incrementos que percibí en el año de 1998, 1999, 2000, 2001,

2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 las que realmente me

corresponden por el desempeño de las mismas funciones

encomendadas, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V, del

Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 86 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria la Ley de la Materia,

según lo establece el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, tal y como lo acreditaré en el momento procesal

oportuno. Así mismo se reclaman las diferencias salariales que se sigan

generando hasta la total terminación y cumplimiento del Laudo que este

H. Tribunal tenga a bien dictar a favor del suscrito en el momento

procesal oportuno. d).- El pago de la cantidad de las diferencias

salariales por concepto de aguinaldo correspondiente a los años 1998,

1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009

ajustado a 40 días íntegros de salario a que se refiere el artículo 42 Bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mas las

que se sigan generando hasta la total terminación y cumplimiento del

Laudo que este H. Tribunal tenga a bien dictar a favor del suscrito en el

momento procesal oportuno. e).- El pago de los incrementos salariales

que se originen, así como lo correspondiente a los aguinaldos y demás

prestaciones que por derecho me corresponden, durante transcurso del

presente procedimiento. f).- El pago de las diferencias salariales por

concepto de prima Vacacional por periodo comprendido durante los años

1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y

2009 más las que se sigan generando, hasta la total solución del

presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la

Ley de la Materia. g).- La reubicación en mi centro de trabajo, en Base

Anáhuac, que se ubica en calle de Zacatecas, sin número, esquina con

la calle de Monterrey, colonia Roma Sur, Delegación Benito Juárez,

Distrito Federal, ya que la demandada a últimas fechas pretende

cambiarme de adscripción sin fundamento, ni base legal alguno. h).- El

más amplio otorgamiento de la clave de cobro como Inspector y/o

Verificador adscrito a la Secretaría de Transportes y Vialidad del

Gobierno del Distrito Federal. i).- Las demás prestaciones que conforme

a la Ley me correspondan y que pudieran resultar omitidas en el

presente ocurso”.--------------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- A

principios del mes de Enero de mil novecientos noventa, ingresé a

trabajar para el Titular demandado, entonces Secretaría General de

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Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, adscrito a la

Dirección de Inspección y Mejoramiento de los Servicios de la entonces

Dirección General de Autotransportes Urbano, hoy Secretaría de

Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, pero debido al

buen desempeño de mi trabajo y que siempre cumplí con honradez,

esmero y dedicación en las labores asignadas, mediante Aviso de

Integración de Expediente de Fecha y Alta de fecha dos de Abril de mil

novecientos noventa, el hoy demandado me otorgó el puesto de

Supervisor, actualmente Inspector adscrito a la Subdirección de

Mejoramiento de los Servicios en dicha Dependencia, actualmente

Secretaría de Transportes y Vialidad, adscrito a Base Anáhuac (…). 2.-

Ahora bien, es de hacer notar ante Usted que el Puesto de Inspector o

Verificador se encuentra plenamente reconocido por la demandada, con

diversas constancias que para tal efecto se exhibirán, señalaran y

relacionarán en el capítulo de ofrecimiento de pruebas respectivo, así

como el Registro Federal de Contribuyentes y lugar de Adscripción, en el

caso del suscrito, en la Secretaría de Transportes y Vialidad del

Gobierno del Distrito Federal, misma que donde he tenido el puesto,

Plaza o Cargo como se desprende de las constancias antes señaladas y

de acuerdo con las funciones que he venido desempeñando para la hoy

demandada pública y de manera ininterrumpida. 3.- En el caso no

consentido de que el suscrito no tuviese el nombramiento respectivo,

ello no es obstáculo para considerar que he realizado las funciones

inherentes al puesto que reclamo, toda vez que atendiendo al hecho de

que la demandada ha reconocido con diversas constancias que ostento

el Puesto, Plaza o Cargo, de Verificador o Inspector, es por ello y ante la

virtud del reconocimiento expreso del Puesto que se reclama en esta Vía

por parte de la demandada, Secretaría de Transportes y Vialidad del

Gobierno del Distrito Federal, es por lo que se deberá declarar

judicialmente que el suscrito, tiene el Puesto o la Plaza de Inspector o

Verificador. 4.- Es de manifiesto informarle a este H. Tribunal, que dentro

de las Condiciones Generales de los Trabajadores del Gobierno del

Distrito Federal, que regula las relaciones de trabajo entre el Titular

demandado y sus trabajadores, lo dispuesto por el artículo 10 señala

expresamente: ‘El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza

la relación de trabajo entre el Gobierno y el trabajador de Base, la falta

del nombramiento, no afectará los derechos del Trabajador si éste

acredita tal calidad mediante otro documento oficial que lo supla o lo

compruebe, o en su caso, la prestación del servicio.’ motivo por el

cual se puede colegir que el suscrito tiene derecho a reclamar todas y

cada una de las prestaciones inherentes a la prestación del servicio y a

que he hecho referencia en el proemio de esta demanda. 5.- Es de

hacer del conocimiento de este H. Tribunal, que el suscrito de acuerdo a

6

mi antigüedad y funciones, soy miembro activo del Sindicato Único de

Trabajadores del hoy Gobierno del Distrito Federal (…). 6.- Cabe hacer

la aclaración a este H. Tribunal, que durante el tiempo en el cual he

venido desempeñando mis servicios personales y subordinados,

siempre los he realizado con la calidad, esmero, honestidad, honradez,

dedicación, probidad, cuidado e intensidad que ello amerita; además de

que he participado en todos y cada uno de los cursos de Actualización

que se han llevado a cabo (…). 7.- Es el caso y en atención a lo

dispuesto por la fracción V, del Apartado B; del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del trabajo, de aplicación

supletoria la Ley de la Materia, según lo establece el artículo 11 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en donde se

señala uno de los Principios Rectores del Salario, como lo es que a

trabajo igual, salario igual; es por lo que de acuerdo al señalamiento

realizado por mi parte, respecto de las cantidades percibidas como

salario mensual, existen ciertas diferencias entre la mínima y la máxima,

por lo tanto se deberán de considerar las mismas al dictarse el laudo

correspondientes (…). 8.- Por otra parte, cabe hacer del conocimiento de

este H. Tribunal, que la hoy demandada reestructuró su partida

presupuestal, para lo cual fijo como salario base para las categorías de

Inspector o Verificador el de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100

M.N.) para el periodo de 1998, que fue durante la Administración de la

entonces Jefa de Gobierno del Distrito Federal, la Licenciada Rosado

Robles Berlanga y que por motivo de los incrementos salariales

efectuados por la demandada en el año 1999 y 2000 el salario real se

incrementó hasta llegar a los $11,000.00 (ONCE MIL PESOS 00/100

M.N.) mensuales para cada trabajador (…). 9.- Aprovecho la ocasión

para hacer del conocimiento de este H. Tribunal, de que como

consecuencia de las pláticas sostenidas por el suscrito con las

autoridades, la demandada ha considerado de que a partir del mes de

Octubre del año dos mil nueve, ha iniciado una serie de cambios, es por

ello que reclamo mi reubicación, además de que el salario no puede

detenerse, ni realizar descuentos o deducciones en los casos previstos

por el apículo 38 de la Ley de la Materia ante invocada, reclamándose el

salario más favorable al trabajador (…). 10.- Sirven de antecedente y de

fundamento legal los siguientes criterios jurisprudenciales dictados por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente establecen:

(…).”, asimismo ofreció las pruebas que a su interés

convino, invocó en los preceptos legales que consideró

aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se condene

al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.-

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IV.- Por acuerdo plenario del 4 de febrero del 2010 (foja

28), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó

emplazar a juicio al Titular de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL quien fue notificado el 22 de abril

del 2010 (foja 30), quien una vez emplazado, dio

contestación a la demanda incoada en su contra por

escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal el 28 de abril del 2010 (fojas 31-47), en

donde opuso las siguientes excepciones y defensas:

“PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la presente excepción en términos de

lo señalado en el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que al solicitar basificación de

plaza de inspector o verificador en la que esta en funciones, esta

solicitando la nulidad del nombramiento de Analista Técnico de fecha de

vigencia 16 de agosto de 1997 y para tal acción solo contaba con un

término de un mes a partir de la fecha en que se le otorgó dicho

nombramiento, situación que no hizo valer en su momento, por lo que

resulta evidente que dejó transcurrir en exceso el término antes referido.

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO de parte del actor para

reclamar de mi representada las prestaciones que menciona en los

incisos A), B) y H) de su escrito de demanda, esto en virtud de que el

actor pretende allegarse de un beneficio que no le corresponde dado que

el actor nunca ha ostentado la plaza de inspector o verificador, ya que no

cuenta con nombramiento que lo acredite como tal, porque únicamente

fue comisionado para desempeñar funciones de inspección, supervisión,

vigilancia y verificación, esto porque las mismas se encuentran

catalogadas institucional y legalmente con el carácter de confianza, en

términos de lo establecido por los artículos 5 fracción II inciso b) y 8 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ya le fue pagado,

por ende, no acredita los extremos de su acción, en términos de las

manifestaciones vertidas en los hechos que anteceden en los hechos

que anteceden. LA PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES C), D),

E) F), en virtud de que omite precisar entre que cantidades y en que

periodos, así como las plazas y niveles salariales que reclamar; por lo

que al resultar oscura e imprecisa la prestación de que se trata, deberá

declarase improcedente. ADEMÁS DICHAS PRESTACIONES SE

ENCUENTRAN PRESCRITAS, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO

POR EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, toda vez que de la

8

fecha del reclamo, a la presentación de la demanda; esto es, del año de

1998 al 25 de enero de 2010, TRANSCURRIO EN EXCESO EL

TÉRMINO DE UN AÑO establecido en el precepto legal antes invocado,

para ejercitar dicho derecho; lo anterior es así, derivado de que el actor

reclama a partir un año para ejercitar la acción correspondientes.

EXCEPCIÓN PLUS PETITIO que consiste en el reclamo indebido de las

prestaciones a las que no tiene derecho a exigir, en virtud de todas y

cada una de las prestaciones que se han generado con motivo de su

relación laboral se les han cubierto con toda oportunidad, además de que

nunca la funda en prueba plena o documento alguno del que se

corrobore la verdad jurídica de los hechos que aduce y solo lo hace en

simples apreciaciones subjetivas. LA DE OSCURIDAD DE LA

DEMANDA, es procedente ya que el actor solo hace referencia a meras

apreciaciones subjetivas mismas que carecen de pleno valor probatorio

alegando hechos que no puede probar, creando desconcierto en el

Juzgador. Esto es, omite señalar las verdaderas circunstancias de modo,

tiempo y lugar al no señalar a ese H. Tribunal que todas las prestaciones

a las que tiene derecho en la plaza de ANALISTA TÉCNICO le han sido

pagadas en su totalidad. Se opone de igual forma la EXCEPCIÓN SINE

ACTIONE AGIS que si bien es cierto constituye la negación de la

demanda del actor, revirtiendo la carga de la prueba, en cuanto a que

tiene nombramiento de inspector y verificador”.-----------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo

ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la

aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables.-------------------------------------------

V.- Por acuerdo plenario del 25 de junio de 2010 (f. 56),

se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma,

por opuestas sus excepciones y defensas, ordenándose

continuar con el procedimiento el 21 de octubre de 2010,

(f. 59-60), en donde se ratificó el escrito inicial de

demanda como el de su contestación, una vez que

fueron aceptadas las pruebas de las partes,

desahogadas las que así lo ameritaron y rendidos los

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alegatos, se ordenó remitir los presentes autos al área

correspondiente para emitir la resolución que en derecho

proceda.----------------------------------------------------------------

VI.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver del

presente conflicto, atento a lo dispuesto por el artículo

123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los

artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123

constitucional (en adelante Ley Burocrática).-----------------

VII.- Se reitera la fijación de la litis, al no haber sido

materia de la concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes:--------------------------------------------------

“II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste acción y derecho al trabajador actor para reclamar la

declaración judicial de que tiene la plaza, puesto o cargo de

inspector o verificador de base y demás prestaciones de carácter

económico, o bien, si como se excepciona la Secretaría de

Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, al señalar

que el actor carece de acción y de derecho para ello, toda vez que

nunca ha ostentado la plaza de inspector o verificador, ya que no

cuenta con nombramiento que lo acredite como tal, que

únicamente fue comisionado para desempeñar funciones de

inspección, supervisión, vigilancia y verificación, esto porque las

mismas se encuentran catalogadas institucional y legalmente con

el carácter de confianza, aunado a que el sueldo de Analista

Técnico es mayor que el de inspector y/o verificador, no existiendo

diferencias a favor del actor.” -------------------------------------------------

“De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde al

Titular demandado acreditar sus excepciones y defensas, con

fundamento en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.” ----------------

10

VIII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes:--------------------------------------------------------------

“IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el

Titular demandado Secretaría de Transportes y Vialidad del

Gobierno del Distrito Federal, se considera que: ------------------------

Confesional a cargo del actor C. Badillo González Esteban

Alejandro, desahogada en audiencia de fecha 1 de febrero del

2011 (foja 67), tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la

Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. ---------------

Copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o

Modificación de Situación de Personal de fecha 30 de julio de

1997 (foja 50), y copia certificada de comprobantes de

liquidación de pago (fojas 51-52), se desahogaron por su propia

y especial naturaleza en audiencia del 4 de noviembre del 2010

(foja 61), tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -

Copia simple del Catálogo de Puestos de la Secretaría de

Transportes y Vialidad vigente al 30 de junio del 2006 (fojas 54-

55), y copia simple del Tabulador de Sueldos del Personal

Técnico Operativo de Base (foja 53), al no ser objetadas en

autenticidad se desahogaron por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 4 de noviembre del 2010 (foja 61), por lo

cual, tienen carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de

ser documentos susceptibles de alteración que no producen

convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales que

deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo

la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la

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que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. -----------------------------------------------

Confesión expresa del actor, en audiencia de fecha 4 de

noviembre del 2010 se desahogó por su propia y especial

naturaleza (foja 61), tiene valor con fundamento en el artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. ------------------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 4 de noviembre

del 2010 (foja 61) se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran

el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. --------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

en audiencia del 4 de noviembre del 2010 (foja 61). -------------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el actor,

se considera que:-----------------------------------------------------------------

Copia certificada del expediente número 2430/2000 que se

encuentra radicado en la Primera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje (fojas 976-2147), copia certificada del

expediente número 4616/2002 que se encuentra radicado en la

Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

(fojas 94-970), se les concede valor con fundamento en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, por lo cual, y si bien es cierto que el actor los ofreció

para puntualizar el criterio establecido en dichos expedientes,

también lo es que cada juicio guarda su individualidad.

Consecuentemente, la presente resolución se dictará tomando en

consideración las pruebas aportadas por las partes en el presente

juicio. --------------------------------------------------------------------------------

12

Original de 12 comprobantes de pago (fojas 10-13), original del

aviso de Integración de Expediente de fecha 2 de abril de 1990

(foja 13), original de un reconocimiento, dos constancias y tres

diplomas (fojas 14-19), se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en audiencia del 4 de noviembre del 2010 (foja 61),

tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ------------

Copia simple de 12 identificaciones de los años 1993, 1994,

1995, 1997, 1998, 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005 (fojas 20-24),

se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 4 de noviembre del 2010 (foja 61), por lo cual, tienen

carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de ser

documentos susceptibles de alteración que no producen

convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales que

deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo

la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. -----------------------------------------------

Copia certificada de una identificación del año 2009 (foja 26),

se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia del

4 de noviembre del 2010 (foja 61), tiene valor con fundamento en

el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 4 de noviembre

del 2010 (foja 61) se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran

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el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. --------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

en audiencia del 4 de noviembre del 2010 (foja 61).”-------------------

IX.- Se reitera el contenido del considerando V, que no

fue materia de la concesión de amparo en los siguientes

términos:-----------------------------------------------------------------

Respecto a la prestación que se encuentra bajo el inciso

a) de escrito inicial de demanda, consistente en la

declaración judicial de que la plaza, puesto o cargo de

inspector o verificador es de base, es de señalar que si

bien es cierto el actor acreditó que durante los años de

1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2002, 2003, 2004 y

2005 realizó y/o desempeñó en el puesto de inspector,

también lo es que el Titular demandado acreditó que el

trabajador tiene el puesto de Analista Técnico con

carácter definitivo desde el 16 de agosto de 1997, siendo

que las funciones de inspector sólo fueron realizadas por

comisión, más no así de forma definitiva y permanente,

aunado a que las funciones de inspección son de

confianza, por lo que resulta improcedente que esta H.

Autoridad declare que el accionante se desempeñó en la

plaza, puesto o cargo de inspector y/o verificador como

trabajador de base, ya que sólo se trata de una comisión

dentro de su mismo puesto de Analista Técnico. -----------

Ahora bien, respecto al cumplimiento irrestricto de las

funciones del puesto de inspector o verificador, es de

señalar que lo procedente es absolver al Titular

demandado de dicha prestación, en razón de no haber

14

procedido la acción principal, y al ser prestación

accesoria, la misma sigue la suerte de la principal,

prestación identificada bajo el inciso b) del escrito inicial

de demanda. ----------------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo,

esta H. Quinta Sala procede a modificar en su parte

conducente, el Considerando V del laudo de fecha 06 de

septiembre de 2012, para el efecto de analizar

únicamente lo relativo a que sí el hoy actor tiene derecho

o no, a las diferencias salariales, de los años de 1998,

1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,

2008 y 2009, entre los puestos de Analista Técnico e

inspector y/o verificador, prestación identificada con el

inciso c), sin tomar en consideración que el Catálogo de

Puestos de la Secretaría de Transportes y Vialidad y el

Tabulador de Sueldos del Personal Técnico - Operativo

vigente a partir del 1º de enero de 2009 “Base” (fojas 53-

55), al haber sido ofrecidas en copia simple, sin ser

objetadas por el trabajador en cuanto a autenticidad, por

lo tanto, dichas pruebas tienen el carácter de indicio, sin

embargo al no encontrarse adminiculadas con ningún

otro medio de convicción, carecen de valor probatorio

para los fines ofrecidos por el hoy tercero perjudicado,

tomando en consideración la acción ejercitada, las

excepciones y defensas opuestas por el titular

demandado así como de las pruebas aportadas por las

partes.--------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las

partes, y en especial las ofrecidas por la parte actora, por

corresponderle la carga de la prueba respecto de las

diferencias salariales reclamadas, incluyendo la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013

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humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio de Estado, este Órgano

Jurisdiccional llega a las siguientes consideraciones,

atendiendo la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes:-

“PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL PROMETIDO POR EL PATRÓN. Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el argumento de que recibió un salario inferior al que el patrón le prometió, y éste se excepciona en el sentido de que no ofreció uno superior al que aquél recibió, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador afirma le fue hecha. En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor, porque conforme al mencionado numeral, relacionado con los diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento, la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario pagado al trabajador, no así la promesa u oferta salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u ofreció un salario superior al que cubrió.” Registro: 2003093, 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1467.---------------------------------------------------------------------

Del escrito inicial de demanda, se desprenden las

siguientes probanzas:-------------------------------------------------

Copia certificada del expediente número 2430/2000 que se

encuentra radicado en la Primera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje (fojas 976-2147), copia

certificada del expediente número 4616/2002 que se

encuentra radicado en la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 94-970), se les

concede valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, por lo cual, y si bien es cierto que el actor los

16

ofreció para puntualizar el criterio establecido en dichos

expedientes, también lo es que cada juicio guarda su

individualidad. Consecuentemente, la presente resolución

se dictará tomando en consideración las pruebas

aportadas por las partes en el presente juicio. -----------------

Original de 12 comprobantes de pago (fojas 10-13),

expedidos a favor del C.

A, código de puesto: T03002, por el periodo de pago a

partir del 15 de febrero de 1998 al 31 de mayo de 2009 de

los que se desprende el puesto de Analista Técnico que ha

ostentado la parte actora durante la prestación de sus

servicios para la Secretaría de Transportes y Vialidad del

Gobierno del Distrito Federal.---------------------------------------

Original del aviso de Integración de Expediente de fecha 2

de abril de 1990 (foja 13), del que se desprende que el hoy

tercero perjudicado fue dado de alta con fecha 02 de abril

de 1990, en la Dirección General de Autotransporte

Urbano, con el puesto de Policía.----------------------------------

Original de un reconocimiento, dos constancias y tres

diplomas (fojas 14-19), expedidas a favor del actor.----------

12 identificaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1997,

1998, 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005 (fojas 20-24),

expedidas a favor del actor, de las que se desprende que

el hoy tercero perjudicado desarrollaba funciones de

inspector.------------------------------------------------------------------

En ese sentido, y toda vez que existe controversia en el

hecho de que si el C.

tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas,

como se advierte del caudal probatorio que obra en autos,

el recurrente, por corresponderle a éste, la fatiga procesal,

EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013

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no acreditó tener derecho al pago de diferencias

salariales, es decir respecto de qué o de quién las

reclama, por lo que al tratarse de prestaciones que no

están contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, revisten el carácter de extralegales,

en consecuencia le corresponde a la parte actora acreditar

la procedencia de su acción, es decir, si le asiste la razón

para reclamar lo antes señalado. Sirven de apoyo las

siguientes jurisprudencias:-------------------------------------------

“PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL PROMETIDO POR EL PATRÓN. Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el argumento de que recibió un salario inferior al que el patrón le prometió, y éste se excepciona en el sentido de que no ofreció uno superior al que aquél recibió, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador afirma le fue hecha. En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor, porque conforme al mencionado numeral, relacionado con los diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento, la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario pagado al trabajador, no así la promesa u oferta salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u ofreció un salario superior al que cubrió.” Registro: 2003093, 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1467.--------------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1058.”----------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe

18

acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronuncie no es violatorio de garantías individuales. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 287.”--------------------------------------------------

Respecto a las diferencias salariales de aguinaldos y de

primas vacacionales de los años de 1998, 1999, 2000,

2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009,

entre los puestos de Analista Técnico e inspector y/o

verificador, es de señalar que del caudal probatorio que

obra en autos, el recurrente, no acreditó tener derecho al

pago de diferencias salariales, mucho menos demostró

que el Titular demandado hubiera realizado promesa

alguna sobre un posible aumento salarial que no haya

cumplido, por lo que al tratarse de prestaciones que no

están contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, revisten el carácter de extralegales,

en consecuencia le corresponde a la parte actora acreditar

la procedencia de su acción, es decir, si le asiste la razón

para reclamar lo antes señalado. Sirve de apoyo la

jurisprudencia de rubro: “PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES.

CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA

CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL

PROMETIDO POR EL PATRÓN” transcrita en párrafos que

anteceden, por lo cual, resulta procedente absolver al

Titular demandado SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y

VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

de pagar las diferencias salariales, aguinaldos y primas

vacacionales de los años de 1998, 1999, 2000, 2001,

2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, entre

los puestos de Analista Técnico e inspector y/o verificador,

prestaciones identificadas bajo los incisos d) y f) del

escrito inicial de demanda. ------------------------------------------

Ahora bien, respecto a las diferencias salariales de

aguinaldos y de primas vacacionales que se sigan

generando hasta la total terminación y cumplimiento del

EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013

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laudo, es de señalar que lo procedente es absolver al

Titular demandado del pago de dichas prestaciones, en

razón de no haber procedido la acción principal y al ser

prestaciones accesorias, las mismas siguen la suerte de la

principal, además de ser hechos futuros e inciertos, que la

parte actora no acredita seguir realizando funciones de

inspector y/o verificador, prestaciones identificadas bajo

los incisos d) y f) del escrito inicial de demanda. ------------

En cuanto a los incrementos salariales que se originen, así

como lo correspondiente a los aguinaldos y demás

prestaciones durante el transcurso del presente juicio, es

de señalar que lo procedente es absolver al Titular

demandado de dicha prestación, en razón de no haber

procedido la acción principal, y al ser prestación accesoria,

la misma sigue la suerte de la principal, prestación

identificada bajo el inciso e) del escrito inicial de

demanda. ----------------------------------------------------------------

En esa tesitura, es inconcuso que el actor, no acreditó con

ningún medio probatorio tener derecho a las diferencias

salariales de los años de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002,

2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.-------------------

Tocante al reclamo de que se le reubique en su centro de

trabajo, en base Anáhuac, es improcedente, ya que

reclama en base a una suposición sobre un hecho que no

ha tenido lugar, por lo que esta prestación resulta

obscura, vaga e imprecisa, por lo que resulta procedente

absolver al Titular demandado de la prestación

identificada bajo el inciso g) del escrito inicial de

demanda.----------------------------------------------------------------

20

Por lo que hace al otorgamiento de la clave de cobro como

inspector y/o verificador adscrito a la Secretaría de

Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal,

es de señalar que lo procedente es absolver al Titular

demandado de dicha prestación, en razón de no haber

procedido la acción principal, y al ser prestación accesoria,

la misma sigue la suerte de la principal, prestación

identificada bajo el inciso h) del escrito inicial de

demanda. ----------------------------------------------------------------

Respecto de las demás prestaciones que conforme a la

Ley le correspondan y que pudieran resultar omitidas en

su escrito inicial de demanda, se absuelve al demandado,

ya que su reclamo resulta vago e impreciso y deja en

imposibilidad a esta Autoridad para resolver sobre las

mismas, prestación identificada bajo el inciso i) del escrito

inicial de demanda. ---------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en términos de lo

dispuesto por los Artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de

Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

se: --------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha seis

de septiembre de dos mil doce, en términos de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT.-

762/2013 por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora no acreditó los extremos de

su acción y la demandada justificó sus excepciones y

defensas.-----------------------------------------------------------------

EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013

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TERCERO: Se absuelve a la SECRETARÍA DE

TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el C.

. Lo anterior, en

términos del Considerando V de la presente resolución.--

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

RAFG/jav