vs. secretarÍa de transportes y vialidad del … · apartado b, del artículo 123 de la...
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EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil
trece.----------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria D.T.
762/2013, dictada por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de
dos mil trece.-----------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- El seis de septiembre de dos mil doce, esta Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó
un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:--------------------
VS.
SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL
“DIVERSAS PRESTACIONES”
QUINTA SALA
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“PRIMERO: El trabajador actor no acreditó la procedencia de su
acción, el demandado justificó sus excepciones y defensas. ----------
SEGUNDO: Se absuelve a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES
Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas
y cada una de las prestaciones reclamadas por el C.
. Lo anterior, en términos del
Considerando V de la presente resolución.----------------------------------
TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.- CUMPLASE.---------------------------------------------------------”
DOS.- Inconforme con la resolución, el quejoso
promovió juicio de amparo directo, el cual quedó
radicado en el Decimocuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el número
DT. 762/2013 y mediante ejecutoria del veinticuatro de
octubre de dos mil trece, resolvió: ------------------------------------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión, AMPARA Y PROTEGE a , contra el acto de la
Quinta Sala del Tribunal del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el seis de septiembre de dos mil doce, en el juicio laboral 506/2010, seguido por el hoy quejoso, en contra del Secretario de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria”-------------------------------------------------------------------
TRES.- Mediante oficio número 15140 de fecha ocho de
noviembre de dos mil trece (f. 1024), presentado en la
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en esa misma fecha, en el
Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito remitió testimonio de la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo directo número DT.
762/2013 y solicitó el cumplimiento a la misma.---------------
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C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, establecen que la sentencia que
concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado
en el pleno goce del derecho violado restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.-----
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo directo
número D.T. 762/2013.---------------------------------------------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el
juicio de garantías DT.- 762/2013, SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA
SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE dictado por
esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,
tomando en consideración que por escrito presentado en
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el 25 de enero de 2010, el C.
por su
propio derecho demandó de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: “a).-
Que este H. Tribunal Federal, declare judicialmente con todas las
facultades que la Ley le concede, que el suscrito tiene Plaza, Puesto o
Cargo de Inspector o Verificador de Base. b).- Como consecuencia de la
prestación anterior, el cumplimiento irrestricto de mis funciones en el
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Puesto de Inspector o Verificador, en los mismos términos y condiciones
en que las he venido desempeñando. c).- El pago de las cantidades que
en derecho correspondan y que resulten de las diferencias salariales,
con sus incrementos que percibí en el año de 1998, 1999, 2000, 2001,
2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 las que realmente me
corresponden por el desempeño de las mismas funciones
encomendadas, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V, del
Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 86 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria la Ley de la Materia,
según lo establece el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tal y como lo acreditaré en el momento procesal
oportuno. Así mismo se reclaman las diferencias salariales que se sigan
generando hasta la total terminación y cumplimiento del Laudo que este
H. Tribunal tenga a bien dictar a favor del suscrito en el momento
procesal oportuno. d).- El pago de la cantidad de las diferencias
salariales por concepto de aguinaldo correspondiente a los años 1998,
1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009
ajustado a 40 días íntegros de salario a que se refiere el artículo 42 Bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mas las
que se sigan generando hasta la total terminación y cumplimiento del
Laudo que este H. Tribunal tenga a bien dictar a favor del suscrito en el
momento procesal oportuno. e).- El pago de los incrementos salariales
que se originen, así como lo correspondiente a los aguinaldos y demás
prestaciones que por derecho me corresponden, durante transcurso del
presente procedimiento. f).- El pago de las diferencias salariales por
concepto de prima Vacacional por periodo comprendido durante los años
1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y
2009 más las que se sigan generando, hasta la total solución del
presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la
Ley de la Materia. g).- La reubicación en mi centro de trabajo, en Base
Anáhuac, que se ubica en calle de Zacatecas, sin número, esquina con
la calle de Monterrey, colonia Roma Sur, Delegación Benito Juárez,
Distrito Federal, ya que la demandada a últimas fechas pretende
cambiarme de adscripción sin fundamento, ni base legal alguno. h).- El
más amplio otorgamiento de la clave de cobro como Inspector y/o
Verificador adscrito a la Secretaría de Transportes y Vialidad del
Gobierno del Distrito Federal. i).- Las demás prestaciones que conforme
a la Ley me correspondan y que pudieran resultar omitidas en el
presente ocurso”.--------------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- A
principios del mes de Enero de mil novecientos noventa, ingresé a
trabajar para el Titular demandado, entonces Secretaría General de
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Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, adscrito a la
Dirección de Inspección y Mejoramiento de los Servicios de la entonces
Dirección General de Autotransportes Urbano, hoy Secretaría de
Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, pero debido al
buen desempeño de mi trabajo y que siempre cumplí con honradez,
esmero y dedicación en las labores asignadas, mediante Aviso de
Integración de Expediente de Fecha y Alta de fecha dos de Abril de mil
novecientos noventa, el hoy demandado me otorgó el puesto de
Supervisor, actualmente Inspector adscrito a la Subdirección de
Mejoramiento de los Servicios en dicha Dependencia, actualmente
Secretaría de Transportes y Vialidad, adscrito a Base Anáhuac (…). 2.-
Ahora bien, es de hacer notar ante Usted que el Puesto de Inspector o
Verificador se encuentra plenamente reconocido por la demandada, con
diversas constancias que para tal efecto se exhibirán, señalaran y
relacionarán en el capítulo de ofrecimiento de pruebas respectivo, así
como el Registro Federal de Contribuyentes y lugar de Adscripción, en el
caso del suscrito, en la Secretaría de Transportes y Vialidad del
Gobierno del Distrito Federal, misma que donde he tenido el puesto,
Plaza o Cargo como se desprende de las constancias antes señaladas y
de acuerdo con las funciones que he venido desempeñando para la hoy
demandada pública y de manera ininterrumpida. 3.- En el caso no
consentido de que el suscrito no tuviese el nombramiento respectivo,
ello no es obstáculo para considerar que he realizado las funciones
inherentes al puesto que reclamo, toda vez que atendiendo al hecho de
que la demandada ha reconocido con diversas constancias que ostento
el Puesto, Plaza o Cargo, de Verificador o Inspector, es por ello y ante la
virtud del reconocimiento expreso del Puesto que se reclama en esta Vía
por parte de la demandada, Secretaría de Transportes y Vialidad del
Gobierno del Distrito Federal, es por lo que se deberá declarar
judicialmente que el suscrito, tiene el Puesto o la Plaza de Inspector o
Verificador. 4.- Es de manifiesto informarle a este H. Tribunal, que dentro
de las Condiciones Generales de los Trabajadores del Gobierno del
Distrito Federal, que regula las relaciones de trabajo entre el Titular
demandado y sus trabajadores, lo dispuesto por el artículo 10 señala
expresamente: ‘El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza
la relación de trabajo entre el Gobierno y el trabajador de Base, la falta
del nombramiento, no afectará los derechos del Trabajador si éste
acredita tal calidad mediante otro documento oficial que lo supla o lo
compruebe, o en su caso, la prestación del servicio.’ motivo por el
cual se puede colegir que el suscrito tiene derecho a reclamar todas y
cada una de las prestaciones inherentes a la prestación del servicio y a
que he hecho referencia en el proemio de esta demanda. 5.- Es de
hacer del conocimiento de este H. Tribunal, que el suscrito de acuerdo a
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mi antigüedad y funciones, soy miembro activo del Sindicato Único de
Trabajadores del hoy Gobierno del Distrito Federal (…). 6.- Cabe hacer
la aclaración a este H. Tribunal, que durante el tiempo en el cual he
venido desempeñando mis servicios personales y subordinados,
siempre los he realizado con la calidad, esmero, honestidad, honradez,
dedicación, probidad, cuidado e intensidad que ello amerita; además de
que he participado en todos y cada uno de los cursos de Actualización
que se han llevado a cabo (…). 7.- Es el caso y en atención a lo
dispuesto por la fracción V, del Apartado B; del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del trabajo, de aplicación
supletoria la Ley de la Materia, según lo establece el artículo 11 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en donde se
señala uno de los Principios Rectores del Salario, como lo es que a
trabajo igual, salario igual; es por lo que de acuerdo al señalamiento
realizado por mi parte, respecto de las cantidades percibidas como
salario mensual, existen ciertas diferencias entre la mínima y la máxima,
por lo tanto se deberán de considerar las mismas al dictarse el laudo
correspondientes (…). 8.- Por otra parte, cabe hacer del conocimiento de
este H. Tribunal, que la hoy demandada reestructuró su partida
presupuestal, para lo cual fijo como salario base para las categorías de
Inspector o Verificador el de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100
M.N.) para el periodo de 1998, que fue durante la Administración de la
entonces Jefa de Gobierno del Distrito Federal, la Licenciada Rosado
Robles Berlanga y que por motivo de los incrementos salariales
efectuados por la demandada en el año 1999 y 2000 el salario real se
incrementó hasta llegar a los $11,000.00 (ONCE MIL PESOS 00/100
M.N.) mensuales para cada trabajador (…). 9.- Aprovecho la ocasión
para hacer del conocimiento de este H. Tribunal, de que como
consecuencia de las pláticas sostenidas por el suscrito con las
autoridades, la demandada ha considerado de que a partir del mes de
Octubre del año dos mil nueve, ha iniciado una serie de cambios, es por
ello que reclamo mi reubicación, además de que el salario no puede
detenerse, ni realizar descuentos o deducciones en los casos previstos
por el apículo 38 de la Ley de la Materia ante invocada, reclamándose el
salario más favorable al trabajador (…). 10.- Sirven de antecedente y de
fundamento legal los siguientes criterios jurisprudenciales dictados por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente establecen:
(…).”, asimismo ofreció las pruebas que a su interés
convino, invocó en los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se condene
al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.-
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IV.- Por acuerdo plenario del 4 de febrero del 2010 (foja
28), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó
emplazar a juicio al Titular de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL quien fue notificado el 22 de abril
del 2010 (foja 30), quien una vez emplazado, dio
contestación a la demanda incoada en su contra por
escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal el 28 de abril del 2010 (fojas 31-47), en
donde opuso las siguientes excepciones y defensas:
“PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la presente excepción en términos de
lo señalado en el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que al solicitar basificación de
plaza de inspector o verificador en la que esta en funciones, esta
solicitando la nulidad del nombramiento de Analista Técnico de fecha de
vigencia 16 de agosto de 1997 y para tal acción solo contaba con un
término de un mes a partir de la fecha en que se le otorgó dicho
nombramiento, situación que no hizo valer en su momento, por lo que
resulta evidente que dejó transcurrir en exceso el término antes referido.
LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO de parte del actor para
reclamar de mi representada las prestaciones que menciona en los
incisos A), B) y H) de su escrito de demanda, esto en virtud de que el
actor pretende allegarse de un beneficio que no le corresponde dado que
el actor nunca ha ostentado la plaza de inspector o verificador, ya que no
cuenta con nombramiento que lo acredite como tal, porque únicamente
fue comisionado para desempeñar funciones de inspección, supervisión,
vigilancia y verificación, esto porque las mismas se encuentran
catalogadas institucional y legalmente con el carácter de confianza, en
términos de lo establecido por los artículos 5 fracción II inciso b) y 8 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ya le fue pagado,
por ende, no acredita los extremos de su acción, en términos de las
manifestaciones vertidas en los hechos que anteceden en los hechos
que anteceden. LA PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES C), D),
E) F), en virtud de que omite precisar entre que cantidades y en que
periodos, así como las plazas y niveles salariales que reclamar; por lo
que al resultar oscura e imprecisa la prestación de que se trata, deberá
declarase improcedente. ADEMÁS DICHAS PRESTACIONES SE
ENCUENTRAN PRESCRITAS, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO
POR EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, toda vez que de la
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fecha del reclamo, a la presentación de la demanda; esto es, del año de
1998 al 25 de enero de 2010, TRANSCURRIO EN EXCESO EL
TÉRMINO DE UN AÑO establecido en el precepto legal antes invocado,
para ejercitar dicho derecho; lo anterior es así, derivado de que el actor
reclama a partir un año para ejercitar la acción correspondientes.
EXCEPCIÓN PLUS PETITIO que consiste en el reclamo indebido de las
prestaciones a las que no tiene derecho a exigir, en virtud de todas y
cada una de las prestaciones que se han generado con motivo de su
relación laboral se les han cubierto con toda oportunidad, además de que
nunca la funda en prueba plena o documento alguno del que se
corrobore la verdad jurídica de los hechos que aduce y solo lo hace en
simples apreciaciones subjetivas. LA DE OSCURIDAD DE LA
DEMANDA, es procedente ya que el actor solo hace referencia a meras
apreciaciones subjetivas mismas que carecen de pleno valor probatorio
alegando hechos que no puede probar, creando desconcierto en el
Juzgador. Esto es, omite señalar las verdaderas circunstancias de modo,
tiempo y lugar al no señalar a ese H. Tribunal que todas las prestaciones
a las que tiene derecho en la plaza de ANALISTA TÉCNICO le han sido
pagadas en su totalidad. Se opone de igual forma la EXCEPCIÓN SINE
ACTIONE AGIS que si bien es cierto constituye la negación de la
demanda del actor, revirtiendo la carga de la prueba, en cuanto a que
tiene nombramiento de inspector y verificador”.-----------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables.-------------------------------------------
V.- Por acuerdo plenario del 25 de junio de 2010 (f. 56),
se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma,
por opuestas sus excepciones y defensas, ordenándose
continuar con el procedimiento el 21 de octubre de 2010,
(f. 59-60), en donde se ratificó el escrito inicial de
demanda como el de su contestación, una vez que
fueron aceptadas las pruebas de las partes,
desahogadas las que así lo ameritaron y rendidos los
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alegatos, se ordenó remitir los presentes autos al área
correspondiente para emitir la resolución que en derecho
proceda.----------------------------------------------------------------
VI.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver del
presente conflicto, atento a lo dispuesto por el artículo
123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
constitucional (en adelante Ley Burocrática).-----------------
VII.- Se reitera la fijación de la litis, al no haber sido
materia de la concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes:--------------------------------------------------
“II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste acción y derecho al trabajador actor para reclamar la
declaración judicial de que tiene la plaza, puesto o cargo de
inspector o verificador de base y demás prestaciones de carácter
económico, o bien, si como se excepciona la Secretaría de
Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, al señalar
que el actor carece de acción y de derecho para ello, toda vez que
nunca ha ostentado la plaza de inspector o verificador, ya que no
cuenta con nombramiento que lo acredite como tal, que
únicamente fue comisionado para desempeñar funciones de
inspección, supervisión, vigilancia y verificación, esto porque las
mismas se encuentran catalogadas institucional y legalmente con
el carácter de confianza, aunado a que el sueldo de Analista
Técnico es mayor que el de inspector y/o verificador, no existiendo
diferencias a favor del actor.” -------------------------------------------------
“De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde al
Titular demandado acreditar sus excepciones y defensas, con
fundamento en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.” ----------------
10
VIII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes:--------------------------------------------------------------
“IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el
Titular demandado Secretaría de Transportes y Vialidad del
Gobierno del Distrito Federal, se considera que: ------------------------
Confesional a cargo del actor C. Badillo González Esteban
Alejandro, desahogada en audiencia de fecha 1 de febrero del
2011 (foja 67), tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la
Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. ---------------
Copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o
Modificación de Situación de Personal de fecha 30 de julio de
1997 (foja 50), y copia certificada de comprobantes de
liquidación de pago (fojas 51-52), se desahogaron por su propia
y especial naturaleza en audiencia del 4 de noviembre del 2010
(foja 61), tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -
Copia simple del Catálogo de Puestos de la Secretaría de
Transportes y Vialidad vigente al 30 de junio del 2006 (fojas 54-
55), y copia simple del Tabulador de Sueldos del Personal
Técnico Operativo de Base (foja 53), al no ser objetadas en
autenticidad se desahogaron por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 4 de noviembre del 2010 (foja 61), por lo
cual, tienen carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de
ser documentos susceptibles de alteración que no producen
convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales que
deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo
la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la
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que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. -----------------------------------------------
Confesión expresa del actor, en audiencia de fecha 4 de
noviembre del 2010 se desahogó por su propia y especial
naturaleza (foja 61), tiene valor con fundamento en el artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. ------------------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 4 de noviembre
del 2010 (foja 61) se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran
el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. --------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia del 4 de noviembre del 2010 (foja 61). -------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el actor,
se considera que:-----------------------------------------------------------------
Copia certificada del expediente número 2430/2000 que se
encuentra radicado en la Primera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje (fojas 976-2147), copia certificada del
expediente número 4616/2002 que se encuentra radicado en la
Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
(fojas 94-970), se les concede valor con fundamento en el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, por lo cual, y si bien es cierto que el actor los ofreció
para puntualizar el criterio establecido en dichos expedientes,
también lo es que cada juicio guarda su individualidad.
Consecuentemente, la presente resolución se dictará tomando en
consideración las pruebas aportadas por las partes en el presente
juicio. --------------------------------------------------------------------------------
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Original de 12 comprobantes de pago (fojas 10-13), original del
aviso de Integración de Expediente de fecha 2 de abril de 1990
(foja 13), original de un reconocimiento, dos constancias y tres
diplomas (fojas 14-19), se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en audiencia del 4 de noviembre del 2010 (foja 61),
tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ------------
Copia simple de 12 identificaciones de los años 1993, 1994,
1995, 1997, 1998, 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005 (fojas 20-24),
se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 4 de noviembre del 2010 (foja 61), por lo cual, tienen
carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de ser
documentos susceptibles de alteración que no producen
convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales que
deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo
la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. -----------------------------------------------
Copia certificada de una identificación del año 2009 (foja 26),
se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia del
4 de noviembre del 2010 (foja 61), tiene valor con fundamento en
el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 4 de noviembre
del 2010 (foja 61) se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran
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el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. --------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia del 4 de noviembre del 2010 (foja 61).”-------------------
IX.- Se reitera el contenido del considerando V, que no
fue materia de la concesión de amparo en los siguientes
términos:-----------------------------------------------------------------
Respecto a la prestación que se encuentra bajo el inciso
a) de escrito inicial de demanda, consistente en la
declaración judicial de que la plaza, puesto o cargo de
inspector o verificador es de base, es de señalar que si
bien es cierto el actor acreditó que durante los años de
1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2002, 2003, 2004 y
2005 realizó y/o desempeñó en el puesto de inspector,
también lo es que el Titular demandado acreditó que el
trabajador tiene el puesto de Analista Técnico con
carácter definitivo desde el 16 de agosto de 1997, siendo
que las funciones de inspector sólo fueron realizadas por
comisión, más no así de forma definitiva y permanente,
aunado a que las funciones de inspección son de
confianza, por lo que resulta improcedente que esta H.
Autoridad declare que el accionante se desempeñó en la
plaza, puesto o cargo de inspector y/o verificador como
trabajador de base, ya que sólo se trata de una comisión
dentro de su mismo puesto de Analista Técnico. -----------
Ahora bien, respecto al cumplimiento irrestricto de las
funciones del puesto de inspector o verificador, es de
señalar que lo procedente es absolver al Titular
demandado de dicha prestación, en razón de no haber
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procedido la acción principal, y al ser prestación
accesoria, la misma sigue la suerte de la principal,
prestación identificada bajo el inciso b) del escrito inicial
de demanda. ----------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo,
esta H. Quinta Sala procede a modificar en su parte
conducente, el Considerando V del laudo de fecha 06 de
septiembre de 2012, para el efecto de analizar
únicamente lo relativo a que sí el hoy actor tiene derecho
o no, a las diferencias salariales, de los años de 1998,
1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,
2008 y 2009, entre los puestos de Analista Técnico e
inspector y/o verificador, prestación identificada con el
inciso c), sin tomar en consideración que el Catálogo de
Puestos de la Secretaría de Transportes y Vialidad y el
Tabulador de Sueldos del Personal Técnico - Operativo
vigente a partir del 1º de enero de 2009 “Base” (fojas 53-
55), al haber sido ofrecidas en copia simple, sin ser
objetadas por el trabajador en cuanto a autenticidad, por
lo tanto, dichas pruebas tienen el carácter de indicio, sin
embargo al no encontrarse adminiculadas con ningún
otro medio de convicción, carecen de valor probatorio
para los fines ofrecidos por el hoy tercero perjudicado,
tomando en consideración la acción ejercitada, las
excepciones y defensas opuestas por el titular
demandado así como de las pruebas aportadas por las
partes.--------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las
partes, y en especial las ofrecidas por la parte actora, por
corresponderle la carga de la prueba respecto de las
diferencias salariales reclamadas, incluyendo la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
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humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio de Estado, este Órgano
Jurisdiccional llega a las siguientes consideraciones,
atendiendo la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes:-
“PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL PROMETIDO POR EL PATRÓN. Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el argumento de que recibió un salario inferior al que el patrón le prometió, y éste se excepciona en el sentido de que no ofreció uno superior al que aquél recibió, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador afirma le fue hecha. En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor, porque conforme al mencionado numeral, relacionado con los diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento, la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario pagado al trabajador, no así la promesa u oferta salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u ofreció un salario superior al que cubrió.” Registro: 2003093, 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1467.---------------------------------------------------------------------
Del escrito inicial de demanda, se desprenden las
siguientes probanzas:-------------------------------------------------
Copia certificada del expediente número 2430/2000 que se
encuentra radicado en la Primera Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje (fojas 976-2147), copia
certificada del expediente número 4616/2002 que se
encuentra radicado en la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 94-970), se les
concede valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, por lo cual, y si bien es cierto que el actor los
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ofreció para puntualizar el criterio establecido en dichos
expedientes, también lo es que cada juicio guarda su
individualidad. Consecuentemente, la presente resolución
se dictará tomando en consideración las pruebas
aportadas por las partes en el presente juicio. -----------------
Original de 12 comprobantes de pago (fojas 10-13),
expedidos a favor del C.
A, código de puesto: T03002, por el periodo de pago a
partir del 15 de febrero de 1998 al 31 de mayo de 2009 de
los que se desprende el puesto de Analista Técnico que ha
ostentado la parte actora durante la prestación de sus
servicios para la Secretaría de Transportes y Vialidad del
Gobierno del Distrito Federal.---------------------------------------
Original del aviso de Integración de Expediente de fecha 2
de abril de 1990 (foja 13), del que se desprende que el hoy
tercero perjudicado fue dado de alta con fecha 02 de abril
de 1990, en la Dirección General de Autotransporte
Urbano, con el puesto de Policía.----------------------------------
Original de un reconocimiento, dos constancias y tres
diplomas (fojas 14-19), expedidas a favor del actor.----------
12 identificaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1997,
1998, 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005 (fojas 20-24),
expedidas a favor del actor, de las que se desprende que
el hoy tercero perjudicado desarrollaba funciones de
inspector.------------------------------------------------------------------
En ese sentido, y toda vez que existe controversia en el
hecho de que si el C.
tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas,
como se advierte del caudal probatorio que obra en autos,
el recurrente, por corresponderle a éste, la fatiga procesal,
EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013
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no acreditó tener derecho al pago de diferencias
salariales, es decir respecto de qué o de quién las
reclama, por lo que al tratarse de prestaciones que no
están contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, revisten el carácter de extralegales,
en consecuencia le corresponde a la parte actora acreditar
la procedencia de su acción, es decir, si le asiste la razón
para reclamar lo antes señalado. Sirven de apoyo las
siguientes jurisprudencias:-------------------------------------------
“PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL PROMETIDO POR EL PATRÓN. Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el argumento de que recibió un salario inferior al que el patrón le prometió, y éste se excepciona en el sentido de que no ofreció uno superior al que aquél recibió, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador afirma le fue hecha. En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor, porque conforme al mencionado numeral, relacionado con los diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento, la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario pagado al trabajador, no así la promesa u oferta salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u ofreció un salario superior al que cubrió.” Registro: 2003093, 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1467.--------------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1058.”----------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe
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acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronuncie no es violatorio de garantías individuales. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 287.”--------------------------------------------------
Respecto a las diferencias salariales de aguinaldos y de
primas vacacionales de los años de 1998, 1999, 2000,
2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009,
entre los puestos de Analista Técnico e inspector y/o
verificador, es de señalar que del caudal probatorio que
obra en autos, el recurrente, no acreditó tener derecho al
pago de diferencias salariales, mucho menos demostró
que el Titular demandado hubiera realizado promesa
alguna sobre un posible aumento salarial que no haya
cumplido, por lo que al tratarse de prestaciones que no
están contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, revisten el carácter de extralegales,
en consecuencia le corresponde a la parte actora acreditar
la procedencia de su acción, es decir, si le asiste la razón
para reclamar lo antes señalado. Sirve de apoyo la
jurisprudencia de rubro: “PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES.
CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA
CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL
PROMETIDO POR EL PATRÓN” transcrita en párrafos que
anteceden, por lo cual, resulta procedente absolver al
Titular demandado SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y
VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
de pagar las diferencias salariales, aguinaldos y primas
vacacionales de los años de 1998, 1999, 2000, 2001,
2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, entre
los puestos de Analista Técnico e inspector y/o verificador,
prestaciones identificadas bajo los incisos d) y f) del
escrito inicial de demanda. ------------------------------------------
Ahora bien, respecto a las diferencias salariales de
aguinaldos y de primas vacacionales que se sigan
generando hasta la total terminación y cumplimiento del
EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013
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laudo, es de señalar que lo procedente es absolver al
Titular demandado del pago de dichas prestaciones, en
razón de no haber procedido la acción principal y al ser
prestaciones accesorias, las mismas siguen la suerte de la
principal, además de ser hechos futuros e inciertos, que la
parte actora no acredita seguir realizando funciones de
inspector y/o verificador, prestaciones identificadas bajo
los incisos d) y f) del escrito inicial de demanda. ------------
En cuanto a los incrementos salariales que se originen, así
como lo correspondiente a los aguinaldos y demás
prestaciones durante el transcurso del presente juicio, es
de señalar que lo procedente es absolver al Titular
demandado de dicha prestación, en razón de no haber
procedido la acción principal, y al ser prestación accesoria,
la misma sigue la suerte de la principal, prestación
identificada bajo el inciso e) del escrito inicial de
demanda. ----------------------------------------------------------------
En esa tesitura, es inconcuso que el actor, no acreditó con
ningún medio probatorio tener derecho a las diferencias
salariales de los años de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.-------------------
Tocante al reclamo de que se le reubique en su centro de
trabajo, en base Anáhuac, es improcedente, ya que
reclama en base a una suposición sobre un hecho que no
ha tenido lugar, por lo que esta prestación resulta
obscura, vaga e imprecisa, por lo que resulta procedente
absolver al Titular demandado de la prestación
identificada bajo el inciso g) del escrito inicial de
demanda.----------------------------------------------------------------
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Por lo que hace al otorgamiento de la clave de cobro como
inspector y/o verificador adscrito a la Secretaría de
Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal,
es de señalar que lo procedente es absolver al Titular
demandado de dicha prestación, en razón de no haber
procedido la acción principal, y al ser prestación accesoria,
la misma sigue la suerte de la principal, prestación
identificada bajo el inciso h) del escrito inicial de
demanda. ----------------------------------------------------------------
Respecto de las demás prestaciones que conforme a la
Ley le correspondan y que pudieran resultar omitidas en
su escrito inicial de demanda, se absuelve al demandado,
ya que su reclamo resulta vago e impreciso y deja en
imposibilidad a esta Autoridad para resolver sobre las
mismas, prestación identificada bajo el inciso i) del escrito
inicial de demanda. ---------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en términos de lo
dispuesto por los Artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de
Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y
se: --------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha seis
de septiembre de dos mil doce, en términos de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT.-
762/2013 por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora no acreditó los extremos de
su acción y la demandada justificó sus excepciones y
defensas.-----------------------------------------------------------------
EXP. LAB.NÚM. 506/10 D.T. 762/2013
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TERCERO: Se absuelve a la SECRETARÍA DE
TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el C.
. Lo anterior, en
términos del Considerando V de la presente resolución.--
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
RAFG/jav