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**********
VS
JEFE DE RECURSOS HUMANOS
DEL AYUNTAMIENTO DE
MEXICALI
EXPEDIENTE 82/2013.
P R I N C I P A L
Mexicali, Baja California, a doce agosto de dos mil catorce
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio
contencioso administrativo número 82/2013, promovido por
********** en contra de actos del Jefe de Recursos Humanos del
Ayuntamiento de Mexicali, y
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de
dos mil trece la parte actora promovió juicio contencioso
administrativo en contra de la autoridad Jefe de Recursos
Humanos del Ayuntamiento de Mexicali, señalando como acto
impugnado la negativa ficta recaída a su solicitud presentada el
quince de enero de dos mil trece ante la autoridad demandada,
mediante la cual solicita el pago de finiquito por liquidación
consistentes en pago de aguinaldo proporcional, vacaciones, horas
extras laboradas, retroactivo de sueldo del dos mil diez al cuatro
de octubre de dos mil diez y la indemnización relativa a los tres
meses de salario, con motivo de la terminación de la relación de
trabajo que tenía con el Ayuntamiento de Mexicali en el cargo de
Agente adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de
Mexicali.
II.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de
su pretensión los siguientes:
“1.- Que con fecha 21 de Febrero de 2005, entre a trabajar como
AGENTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE LA DIRECCION DE
SEGURIDAD PUBLICA MUNICPAL DEL AYUNTAMIENTO DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, bajo el las órdenes del
Comandante de Policía de la Zona de **********, de Baja
California, **********, durante la administración del XVIII,
Ayuntamiento de Mexicali, por lo que la demandada sufrió varios
cambios, pues durante la administración del XX Ayuntamiento,
estuve bajo las órdenes del Comandante de **********, quien
fungía como Comandante de la Policía de la Zona de
**********, siendo dado de baja del puesto que venía
desempeñando para esta ultima administración el día 04 de
Octubre de 2010.
2.- Se agrega que las actividades del puesto que desempeñaba
como Agente de la Policía Municipal asignado en la fuente de
trabajo en la comandancia de policía de la ciudad de
**********, Baja California, consistían en: en Realizar
inspecciones, y a su vez levantar actas administrativas
correspondientes, así como desarrollar operativos, en caso de
detectar acciones e irregularidades en contra de los reglamentos
y normas técnicas vigentes en el desempeño del servicio público,
que se brinda a la ciudadanía en el municipio de Mexicali, B. C.
3.- Es el caso que en ejercicio de dichas facultades, y en virtud
del nombramiento expedido a mi favor por la demandada, por lo
que durante el tiempo en que estaba disposición de la autoridad
pública, el suscrito procedí a cumplir con una jornada que era un
horario rotativo de las: durante el horario comprendido de las
06:00 a 13:00 horas; y de las 13:00 a las 20:00 horas y de las
20:00 horas a las 06:00 de; del día siguiente, de manera
continua durante seis días por cada semana, según se me
indicaba en el rol de servicio que elaboraba el Comandante en
turno, de tal suerte que realice las labores propias del cargo que
desempeñaba, por lo tanto de momento a momento se recorrían
las calles de la ciudad a de ********** y Ejidos que pertenecían
a las jurisdicción de esta ciudad, para efecto de mantener el
orden público y la seguridad de los ciudadanos.
4.- Sin embargo como se anticipo la patronal con fecha 04 de
Octubre de 2010 de manera arbitraria me dio de baja de la
corporación, de tal manera que fuera de todo procedimiento legal,
la Autoridad Publica ordeno que se me retuviera la cantidad de
dinero por concepto del finiquito a que tengo derecho a recibir al
haber causado baja como Agente de la Policía Municipal del
Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, pues se me ha negado
rotundamente el ejercicio de tal derecho, a pesar de que dirigí un
escrito al Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de
Mexicali, el cual fue recibido por la Autoridad Publica el día 15 de
Enero de 2013, según se aprecia con el sello original estampado
en el margen inferior izquierdo del referido escrito, sin que hasta
la fecha en que se actúa haya dado respuesta sobre el particular,
lo cual se interpreta como una negativa ficta en el otorgamiento
del finiquito solicitado a la autoridad pública, entonces deja con
ello al suscrito en total estado de indefensión, violando la garantía
individual consagrada en el artículo 8 Constitucional,
constituyendo con todo esto el reclamado en esta demanda;
razón por la cual promueve la demanda en la vía y forma
propuesta.
En efecto la negativa ficta del autoridad pública, respecto del
otorgamiento del finiquito a que tengo derecho a percibir por
consecuencia de la terminación de la relación laboral entre el
suscrito actor y la responsable, resulta ser violatoria de mis
garantías individuales consagradas en nuestra carta magna,
debido a que la responsable se atreve a negar fictamente el
otorgamiento del finiquito, sin tener base legal para ello, pues no
se encuentra facultada, de tal manera que el mencionado acto
reclamado de la autoridad, es omiso, arbitrario e ilegal al margen
del contexto legal, ya que sin cumplir con las formalidades
esenciales del procedimiento, se procede ha dar de baja y
consecuentemente negar fictamente el otorgamiento del finiquito
consistente en la cantidad de dinero a que tengo derecho según
los montos y conceptos de las prestaciones legales contenidas en
todo el finiquito de referencia.”
III.- El actor ofrece como pruebas informe de autoridad,
diversas documentales, instrumental de actuaciones y
presuncional.
IV.- Mediante auto dictado el dos de mayo de dos mil
trece, se admitió la demanda en contra del Jefe de Recursos
Humanos del Ayuntamiento de Mexicali, se emplazó debidamente
y, en su momento procesal oportuno, contestó la demanda en los
términos siguientes:
“CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:
…
La solicitud de la actora es improcedente, en los términos
manifestados en su demanda y en los solicitados en el escrito de
fecha 15 de enero de 2013.
Lo anterior es debido, a que la actora de conformidad con la
fracción XIII, el apartado B, del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo una relación
administrativa con el Ayuntamiento de Mexicali, y no trabajo o
laboral como lo advierte en su escrito, por lo que no le resultan
aplicables las disposiciones legales en materia laboral.
De conformidad con el precepto constitucional señalado en
párrafo anterior, los miembros de las instituciones policiales
podrán ser removidos por incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones, tal y como aconteció en su caso. Y
solo en el supuesto de que una autoridad jurisdiccional resolviere
que su remoción fue injustificada, este Municipio sólo estaría
obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que
tuviera derecho, sin que en ningún caso procediera su
reincorporación al servicio. Sin embargo en el caso de la actora,
no existe resolución jurisdiccional de que determine lo anterior.
Por lo que corresponde al reclamo de un pago de finiquito y
aguinaldo proporcional, como consecuencia de haber dejado de
prestar sus servicios como policía, de las manifestaciones que
hace en su demanda, así como dentro de su expediente personal
se encuentra asentado que **********, fue removido de su
encargo por determinación de la Dirección de Contraloría de la
Sindicatura Municipal, por lo que la terminación de su relación
administrativa no se dio de forma voluntaria.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 180 y 182 de la Ley de
Seguridad Pública del Estado de Baja California, publicada el 21
de agosto de 2009 en el Periódico Oficial del Estado, 109 y 111
del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el
Municipio de Mexicali, Baja California publicado el 26 de febrero
de 2010 en el Periódico oficial del Estado de Baja California.
Ley
ARTÍCULO 180.- La conclusión del servicio de un Miembro es la
terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos
legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos
de permanencia, o cuando en los procesos de promoción
concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de
promoción sin que haya participado en los mismos, o que
habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el
grado inmediato superior que le correspondería por causas
imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su
jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
aplicables.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de
sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad
con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte, o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio el Miembro deberá entregar al funcionario
designado para tal efecto, toda la información, documentación,
equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que
hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante
acta de entrega recepción.
ARTÍCULO 182.- En caso de separación voluntaria, los Miembros
tendrán derecho a recibir las condiciones del servicio que se
hubieran generado, en los términos de los reglamentos
correspondientes.
Reglamento
Artículo 109.- …
I...
II…
III…
…
Artículo 111.-…
Tomando en consideración que la separación del actor no fue
voluntaria, debido a que fue removido de su encargo, a contrario
sensu, debemos entender, y así lo es, que no tiene derecho a
recibir las condiciones del servicio que se hubieran generado a su
favor.
Por lo que corresponde al reclamo de la prestación económica
consistente en pago de vacaciones que no disfruto y no le fueron
pagadas, no corresponde reclamo alguno, toda vez que consta en
su hoja de servicio que disfruto de vacaciones, asimismo las
vacaciones no son una prestación económica, si no que
constituyen un descanso a periodos de servicio, por lo que no se
encuentra motivado y fundado su reclamo.
En cuanto al reclamo de pago de horas extras trabajadas, el
suscrito reitera que el actor guardo una relación administrativa y
no como confunde en su escrito de carácter laboral, a hora bien,
de la hoja de servicio expedida por la Dirección de Seguridad
Pública no se advierte que el ex agente de policía hubiera
prestado horas extraordinarias de servicio.
Por lo que corresponde a un pago de retroactivo de aumento a
sueldo del mes de febrero de 2010 al 4 de octubre de 2010,
tampoco es procedente, toda vez que no existe registro en la hoja
de servicio del actor de promoción o ascenso en su categoría.
Efectivamente tiene razón la parte actora, al señalar que no ha
recibido notificación de resolución, respecto a su solicitud, sin
embargo en el caso que nos ocupa la solicitud presentada es
improcedente, por lo que se configura la negativa ficta y,
atendiendo a las consideraciones señaladas en la contestación al
hecho inmediato anterior, es procedente la confirmación la
negativa ficta.
CONTESTACIÓN DE AGRAVIO
Aún cuando la parte actora no señala capitulo de agravios en su
escrito de demanda, este se desprende del hecho identificado con
el número cuatro, el agravio manifestado por el resulta
inexistente, toda vez que no le asiste la razón en cuanto a
demandar la negativa ficta a su petición, debido a que no es
procedente otorgar finiquito laboral o finiquito, de conformidad
con los artículos 180 y 182 de la Ley de Seguridad Pública para el
Municipio de Mexicali, Baja California, dada que la separación del
cargo de policía no fue por causa voluntaria”
V.- Mediante escrito presentado el dieciocho de junio de
dos mil trece la parte actora amplió su demanda en los siguientes
términos:
“Se argumenta que las autoridades públicas demandadas al dar
contestación a la demanda inicial, confiesan los hechos fictamente,
ya que se advierte con suma claridad que trata de hechos
atribuibles a las referidas autoridades, aunque se limiten en su
escrito de contestación a decir que ni lo afirman ni lo niegan por no
ser hechos propios; de tal manera que solamente agregan que la
solicitud que negaron fictamente es improcedente ya que estiman
que por el hecho de que la relación es administrativa y no laboral
por tal motivo su remoción es justificada y en consecuencia el
actor no tiene derecho a recibir ninguna indemnización, sin
embargo tal argumentación es totalmente errónea, debido a que el
derecho a obtener la indemnización a que se refiere el artículo 123
Constitucional, le asiste al actor , ya que la autoridad pública
removió a ********** de su puesto de manera arbitraria, tan es
así que la parte demandada al dar contestación a la demanda
nunca acredita con documento idóneo que la conducta es ilícita la
que supuestamente dio origen a la remoción argumentada, ya que
se trata solamente de una baja de un agente de policía municipal,
sin que lo entidad publica lo haya liquidado, es por lo que también
es inconstitucional lo estipulado en el articulo 180 y 182 de la Ley
de seguridad publica del Estado, aunque la separación no fue por
causa voluntaria, sin embargo no es por culpa del actor el que lo
haya dado de baja de la corporación policiaca, entonces las
prestaciones reclamadas en la demanda resultan ser procedentes,
debido a que contrario a lo que estima la autoridad el aquí actor
tiene derecho a que se le indemnice en los términos reclamados en
la demanda inicial, ya que se trata de un funcionario público
revestido de derechos, conforme lo estipula el artículo 123
constitucional, entonces resulta dable concluir que el departamento
de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal, es la que debe de realizar el pago de la liquidación o
finiquito que le adeuda la demandada al ahora actor, respecto al
pago de la cantidad de dinero por concepto de prestaciones
laborales por causa de la baja como agente de la policía municipal
de Mexicali; a efecto de acreditar lo anterior ofrezco como
medio probatorio lo siguiente:”
VI.- Por acuerdo de fecha veinticuatro de junio de dos mil
trece se tuvo por ampliada la demanda y se ordenó correr traslado
a la autoridad demandada, quien al contestar manifestó lo
siguiente:
“Debido a la falta de orden y congruencia en los argumentos
manifestados por el actor en su escrito de ampliación de demanda
y toda vez que no aclara a que autoridad demanda atribuye sus
manifestaciones, procedo a dar contestación de la siguiente
manera:
Primeramente el actor señala que esta autoridad demandada
confiesa los hechos fictamente, lo cual nada más lejos de la
realidad, de los hechos que no son propios o atribuibles o que
derivan de actos emitidos, esta autoridad no esta en posibilidad de
contestarlos.
Ahora bien esta autoridad ratifica lo ya manifestado en el escrito
de contestación de demanda, misma que obra en autos del
presente juicio, esta autoridad afirma que el actor no tiene derecho
a recibir indemnización alguna toda vez que del juicio de nulidad
interpuso ante esa Prima Sala del Tribunal Contencioso
Administrativo, mismo que se radico con el expediente 232/2010,
en contra de la resolución de fecha 16 de agosto de 2010 dentro
del procedimiento administrativo de remoción administrativa con
número de expediente **********, esa H. Primera Sala
determino el sobreseimiento del juicio n contra del Sindico
Procurador, e infundados los motivos de inconformidad hechos
valer Por el actor, así como la validez de la resolución emitida por
el Director de Contraloría de la Sindicatura Municipal, el expediente
en mención obra en archivos de esa Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y que más adelante se ofrecerá como
prueba en el capítulo correspondiente. En la fracción XIII, apartado
B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se establece que solo en el caso de que una autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese, o
cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada,
procedería pagar la indemnización que reclama, sin embargo,
como ya lo mencionamos el actor no se encuentra en este
supuesto, por lo que se concluye que su reclamo es improcedente.
Por lo que corresponde al argumento que hace el actor, de que
esta autoridad no acredito con documento idóneo que la conducta
que dio origen a la remoción y que esta autoridad solo se limita a
señalar que se trata de una baja, es completamente incorrecto la
baja del actor como agente de seguridad pública municipal es
debido a lo ordenado por la Dirección de Contraloría Municipal en
su resolución de fecha 16 de agosto de 2010 dentro del
procedimiento de responsabilidad **********, así como del
movimiento de personal procesado en el departamento a cargo de
esta autoridad y que más adelante se ofrecerá como prueba en el
presente juicio.
En cuanto a la inconstitucionalidad que reclama el actor de los
artículos 180 y 182 de la Ley de Seguridad Pública Municipal, es de
señalarse que esta no es la vía legal para tal efecto.
Por lo que corresponde al reclamo de un finiquito esta autoridad
reitera lo manifestado en su escrito de contestación de demanda,
por lo que con fundamento en los artículos 180, 182 de la Ley de
Seguridad Pública Municipal publicada el 21 de agosto de 2009 en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California y 109 y 111 del
Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de
Mexicali, Baja California publicado el 26 de febrero de 2010 en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, es entonces que
tomando en consideración que la separación del actor no fue
voluntaria, debido a que fue removido de su encargo, a contrario
sensu, debemos entender, y así lo es, que no tiene derecho a
recibir las condiciones del servicio que se hubieran generado a su
favor.
Por lo anterior, resulta procedente confirmar la validez de la
negativa ficta.”
VII.- Que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el
diez de octubre de dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el
artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y se
hizo constar que las partes no formularon alegatos, por lo tanto,
se está en condiciones de resolver la controversia planteada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2, 22, fracción II, 21, 23 y 45, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. En
relación a la existencia del acto, según se deduce de autos, la
resolución negativa ficta que se somete a la potestad de esta Sala
se integra con los siguientes elementos:
a) La solicitud presentada por ********** el quince de
enero de dos mil trece ante el Jefe de Recursos Humanos del
Ayuntamiento de Mexicali, mediante la cual solicita el pago de
finiquito por liquidación consistentes en pago de aguinaldo
proporcional, vacaciones, horas extras laboradas, retroactivo de
sueldo del dos mil diez al cuatro de octubre de dos mil diez y la
indemnización relativa a los tres meses de salario, con motivo de
la terminación de la relación de trabajo que tenía con el
Ayuntamiento de Mexicali en el cargo de Agente adscrito a la
Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali.
b) El silencio de dicha autoridad para resolver la petición
hecha por la demandante.
c) El transcurso de sesenta días naturales sin que la
autoridad haya dado respuesta a la solicitud y la haya notificado a
la parte actora.
Elementos que han quedado acreditados en el presente
juicio y con los que se configura la existencia de la resolución
negativa ficta conforme a lo dispuesto por el artículo 45, penúltimo
párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California.
En efecto, de lo narrado por la actora en el capítulo de
hechos de su escrito de demanda y de la solicitud presentada
visible a foja 8 de autos, documental no objetada y que,
adminiculada con el reconocimiento expreso que de su contenido
hizo la autoridad demandada, tiene valor probatorio pleno
conforme a los artículos 285, fracción VIII, 322, fracción II, 323,
400, 405 y 414, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, de aplicación supletoria a la ley que rige a este Tribunal,
se advierte que el quince de enero de dos mil trece la parte actora
solicitó el pago de diversos conceptos por considerar que tiene
derecho; por lo que, al veintinueve de abril de dos mil trece, fecha
de presentación de la demanda, han transcurrido en exceso
sesenta días naturales, sin que la autoridad demandada haya dado
respuesta a la solicitud efectuada, debidamente notificada a la
actora.
TERCERO.- La parte actora señala como acto impugnado
la negativa ficta recaída a su solicitud presentada el quince de
enero de dos mil trece ante la autoridad demandada, mediante la
cual solicita:
1.- El pago de aguinaldo proporcional.
2.- El pago de vacaciones.
3.- El pago de horas extras laboradas.
4.- El pago del retroactivo de sueldo del dos mil diez al cuatro de
octubre de dos mil diez y;
5.- El pago de la indemnización relativa a los tres meses de
salario, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que
tenía con el Ayuntamiento de Mexicali en el cargo de Agente
adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali.
La autoridad demandada, al dar contestación a la
demanda, manifiesta que es improcedente el reclamo de la parte
actora, de conformidad con la fracción XIII, apartado B, artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues el actor sostuvo una relación administrativa con el
Ayuntamiento de Mexicali y no de carácter laboral, por lo que no
resultan aplicables las disposiciones que en materia laboral rigen.
Señala que la parte actora fue removida por incurrir en
responsabilidad administrativa y que sólo en el supuesto de que
una autoridad jurisdiccional resolviere que su remoción fue
injustificada, el municipio estaría obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho. Que
en el caso, la terminación de la relación administrativa de la parte
actora fue por determinación de la Dirección de Contraloría de la
Sindicatura Municipal, y no de manera voluntaria, y que por ello
no tiene derecho a recibir las condiciones de servicio que se
hubieren generado a su favor en atención a los artículos 180 y 182
de la Ley de Seguridad Pública del Estado, 109 y 111 del
Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de
Mexicali.
Asimismo, expone la autoridad demandada que no le
corresponde a la parte actora el pago de las vacaciones que
reclama, toda vez que de la hoja de servicio se advierte que
disfrutó de vacaciones, y añade que las vacaciones no son una
prestación económica si no constituyen un descanso a periodos de
servicio.
Que el pago de las horas extras no le corresponde a la
parte actora en virtud de que ésta guardó una relación
administrativa con el Ayuntamiento de Mexicali y no de carácter
laboral; y por otra parte, que de la hoja de servicio no se advierte
que la parte actora hubiera prestado horas extraordinarias de
servicio.
En lo referente al reclamo que hace la parte actora del
retroactivo de aumento a sueldo del mes de febrero de 2010 al 4
de octubre de 2010 la autoridad demandada manifiesta que no le
corresponde el pago de retroactivo en razón de que, de la referida
hoja de servicio de la parte actora, no se advierte registro de
promoción o ascenso en su categoría.
Mediante escrito de ampliación de demanda presentado el
dieciocho de junio de dos mil trece la parte actora manifiesta, en
esencia, que el derecho a obtener la indemnización a que se
refiere el artículo 123 Constitucional le asiste ya que la autoridad
pública lo removió de manera arbitraria; que la autoridad
demanda no acredita con documento idóneo que la conducta que
dio origen a la remoción argumentada sea ilícita; que son
inconstitucionales los artículos 180 y 182 de la Ley de Seguridad
Pública del Estado; que la separación no fue por causa voluntaria
del actor y por ende tampoco su baja de la corporación policiaca
por lo que las prestaciones reclamadas resultan procedentes.
La autoridad demandada, en relación a los motivos de
inconformidad expuestos por el actor en el escrito de ampliación
de demanda, alega que la baja de la parte actora como agente de
seguridad pública municipal fue en cumplimiento a lo ordenado por
la Dirección de Contraloría Municipal a través de la resolución de
fecha 16 de agosto de 2010 emitida dentro del procedimiento de
responsabilidad **********. Señala que no es la vía legal para
reclamar la inconstitucionalidad de los artículos 180 y 182 de la
Ley de Seguridad Pública del Estado que refiere la parte actora;
sostiene que no le corresponde a la parte actora el finiquito
reclamado, de conformidad con los artículos antes señalados,
además de los artículos 109 y 111 del Reglamento del Servicio de
Seguridad Pública para el Municipio de Mexicali.
Los motivos de inconformidad son infundados por las
razones que en seguida se exponen.
De la documental que en copia certificada obra en autos,
consistente en la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil
diez dictada por el Director de Contraloría de la Sindicatura
Municipal del Ayuntamiento de Mexicali en el procedimiento
**********, se advierte que se determinó la remoción de la parte
actora en su carácter de agente de la Dirección de Seguridad
Pública Municipal de Mexicali por acreditarse el incumplimiento de
los requisitos de permanencia previstos en las fracciones I, V y IX
del artículo 11 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de
los Miembros de las Instituciones Policiales para el Estado. De la
diversa documental pública ofrecida por la autoridad demandada,
consistente en la sentencia dictada por esta Sala en el juicio
232/2010, se advierte que con fecha veintiséis de mayo de dos
mil once se declaró la validez de la resolución que remueve a la
parte actora, dictada el dieciséis de agosto de dos mil diez por el
Director de Contraloría de la Sindicatura Municipal del
Ayuntamiento de Mexicali dentro del procedimiento de remoción
número ********** y que dicha sentencia causó ejecutoria al no
haberse promovido medio de defensa alguno; documentales que,
de conformidad con los artículos 404 y 407 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, se les
concede valor probatorio pleno.
Los artículos 181 y 182 de la Ley de Seguridad Pública del
Estado establecen que, en caso de que el miembro llegare a
obtener resolución favorable en contra de la remoción, sólo
recibirá el pago de la indemnización consiste en la cantidad
equivalente a tres meses de la remuneración que gozaba hasta
antes de su remoción del cargo y de las condiciones del servicio
que de manera proporcional le correspondan; y que en caso de
que la separación en el cargo haya sido a voluntad del miembro,
éste tendrá derecho a recibir las condiciones del servicio que se
hubieran generado, en los términos de los reglamentos
correspondientes. Quedan transcritos a continuación los artículos
antes mencionados.
ARTÍCULO 181.- En ningún caso procederá la reincorporación, restitución o reinstalación en el servicio del Miembro, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiera
promovido.
El Miembro que llegare a obtener resolución favorable en contra de la separación definitiva por falta de requisitos de permanencia y
demás casos previstos en esta ley o remoción por responsabilidad administrativa grave, solo recibirá el pago de la indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le
correspondan; sin que sea procedente el pago de percepción, retribución o remuneración alguna, que hubiere dejado de percibir
por motivo de la separación definitiva o remoción del cargo. La indemnización consiste en la cantidad equivalente a tres meses
de la remuneración que gozaba hasta antes de su separación definitiva o remoción del cargo.
ARTÍCULO 182.- En caso de separación voluntaria, los Miembros tendrán derecho a recibir las condiciones del servicio que se
hubieran generado, en los términos de los reglamentos correspondientes.
Por consiguiente, resulta desacertado lo manifestado por
el actor en el sentido que la autoridad demanda no acredita con
documento idóneo que la conducta que dio origen a la remoción
argumentada sea ilícita, ya que la legalidad de la remoción no es
materia del presente juicio, dicha cuestión fue materia del diverso
juicio contencioso 232/2010 radicado en esta Sala, en el cual se
confirmó la validez de la remoción de la parte actora. Por lo tanto,
de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública
del Estado, al no haber obtenido la parte actora sentencia
favorable en relación con su remoción, no tiene derecho a la
indemnización que reclama en su solicitud, consistente en tres
meses de la remuneración que gozaba hasta antes de su remoción
del cargo.
Por otra parte, respecto a la inconstitucionalidad que
alega la parte actora de los artículos 180 y 182 de la Ley de
Seguridad Pública del Estado, resulta inatendible su reclamo en
esta vía, debido a que la suscrita resolutora no considera que los
citados preceptos legales transgredan derechos humanos del
accionante.
Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los
derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control
difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y
convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la
competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la
controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución
y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de
inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por
razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control
difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre
lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones
jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime
que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que
desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control
difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en
competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de
control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no
amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el
Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además,
en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador
sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y
convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.
Época: Décima Época /Registro: 2006186 /Instancia: Segunda Sala/
Tipo de Tesis: Jurisprudencia /Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación/Libro 5, Abril de 2014, Tomo I /Materia(s): Común,
Administrativa/ Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.) /Página: 984
Es infundada la pretensión de la parte actora respecto al
pago de horas extras laboradas, debido a que la ley de la materia
no contempla tal concepto a favor de los elementos de los cuerpos
de seguridad pública.
En efecto, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de
la Constitución establece que la naturaleza de la relación que surge
entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales es de
carácter administrativa y no laboral; en ese sentido, el artículo 131
de la Ley de Seguridad Pública del Estado señala que el Ejecutivo
del Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos
competenciales, regularán las condiciones del servicio de los
miembros, definiendo en su fracción I el tiempo de prestación del
servicio como el lapso durante el cual el miembro se encuentra a
disposición de la Institución Policial o dependencia a fin de atender
y cumplir de manera directa con el ejercicio de la función de
seguridad.
Los artículos 131 y 132, Quinto y Décimo Transitorios,
de la Ley de Seguridad Pública del Estado, vigente a partir de
veintidós de agosto de dos mil nueve, ley especial que regula la
relación administrativa de los miembros de las instituciones
policiales, establecen lo siguiente:
Artículo 131.- El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del
Estado, en sus respectivos ámbitos de competencias, reglamentarán
las condiciones del servicio de los Miembros, consistentes en:
I.- Tiempo de la prestación del servicio: Es el lapso durante el cual el
Miembro se encuentra a disposición de la Institución Policial o
Dependencia a fin de atender y cumplir, de manera directa con el
ejercicio de la función de seguridad;
II.- Remuneración: Es la retribución económica que recibe el
Miembro con motivo de la prestación del servicio.
La remuneración de los Miembros de las Instituciones Policiales será
acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y
puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan; no
podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo;
III.- Días de descanso, semanal y periódicos: Es el tiempo durante el
cual el Miembro no se encuentra obligado a prestar el servicio. El
descanso periódico será fijado en forma proporcional a la
antigüedad, con el goce de los derechos que le otorga esta Ley;
IV.- Licencias: El permiso concedido al Miembro para ausentarse
temporalmente de la prestación del servicio, por algún motivo
justificado, con o sin derecho a remuneración;
V.- Seguridad Social: Comprende todas aquellas prerrogativas de
salud y los demás sistemas complementarios de seguridad social
que expresamente otorguen cada una de las Instituciones Policiales
a los Miembros, de acuerdo a la normatividad aplicable;
VI.- Servicio carrera policial: Sistema de carácter obligatorio y
permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que
definen los procedimientos de reclutamiento, certificación, selección,
ingreso, formación, permanencia, antigüedad, evaluación,
promoción, y reconocimiento; así como la separación, remoción o
baja del servicio de los Miembros de las Instituciones Policiales; y
VII.- Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 132.- Los Miembros, además de lo previsto por otros
ordenamientos legales, tendrán los siguientes derechos:
I.- Percibir una remuneración por la prestación efectiva del servicio y
acorde a las características del mismo;
II.- En su caso, percibir una retribución económica extraordinaria a
la remuneración que le corresponda por la prestación del servicio en
determinada comisión, la cual será otorgada únicamente durante el
periodo de la misma;
La retribución económica extraordinaria, no formará parte de la
remuneración que le corresponda por la prestación del servicio
habitual y será establecida de conformidad con la disponibilidad
presupuestal asignada para este rubro, así como la disponibilidad de
horario, funciones desempeñadas y el grado jerárquico del Miembro;
III.- Ser merecedor de respeto por parte de sus superiores
jerárquicos;
IV.- Recibir la formación, instrucción, capacitación, adiestramiento,
actualización, profesionalización y especialización necesaria;
V.- Recibir el uniforme y demás equipo de cargo reglamentario sin
costo alguno en los términos que se establezcan en los reglamentos
respectivos;
VI.- Acceder al servicio de carrera policial;
VII.- Ser sujeto de promociones, ascensos o reconocimientos,
cuando su conducta y desempeño sea meritorio;
VIII.- Prestar el servicio por el tiempo establecido en las condiciones
del mismo;
IX.- Recibir asesoría y defensa jurídica de la Defensoría Pública del
Estado, cuando así lo solicite el Miembro, en caso de ser sujeto a los
procedimientos de separación definitiva, de aplicación de
responsabilidad administrativa o jurisdiccionales;
X.- Recibir atención médica oportuna sin costo alguno, cuando sea
lesionado en cumplimiento de su deber. En caso de extrema
urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución de
salud pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron
los hechos;
XI.- Ser recluido en áreas que garanticen su integridad física,
tratándose de prisión preventiva. En el caso de compurgación de
penas, las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias
para garantizar la integridad física de quien se hubiere desempeñado
como Miembro, y
XII.- Ser sujetos de las condiciones del servicio, que señala el
artículo anterior.
QUINTO TRANSITORIO.- El Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos deberán desarrollar el sistema de prestaciones y
complementario de seguridad social para el retiro y jubilación de los
Miembros de las Instituciones Policiales, en un plazo de un año a
partir de que se haya cumplido con lo previsto en el artículo cuarto
transitorio.”
DÉCIMO TRANSITORIO.- Se abrogan la Ley que Regula la
Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones
Policiales del Estado de Baja California, y la Ley de Seguridad Pública
y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California,
publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 16
de Enero de 2004 y el 17 de Abril de 1998, respectivamente, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo las excepciones
previstas en los presentes artículos transitorios.”
De los artículos anteriores se advierte que el tiempo de
prestación del servicio se encuentra definido en la ley como el
lapso de tiempo durante el cual el Miembro se encuentra a
disposición de la institución a fin de atender y cumplir, de manera
directa, con el ejercicio de la función de seguridad y que la
remuneración es la retribución económica que recibe el miembro
con motivo de la prestación del servicio. Además, el propio
numeral establece días de descanso semanal y periódicos durante
los cuales el Miembro no se encuentra obligado a prestar el
servicio.
La normatividad especial no establece jornadas
preestablecidas para la prestación del servicio y los términos
“tiempo de prestación de la servicio del servicio” y “días de
descanso semanal y periódicos” no pueden ser interpretados como
una jornada preestablecida, en los mismos términos en que se
establece en el derecho laboral, pues dicha interpretación riñe con
la naturaleza del servicio que prestan los miembros de las
instituciones policiales, que exige que el servicio de seguridad
pública no se vea interrumpido.
La seguridad pública se define como una función a cargo
del Estado en todos los niveles de gobierno (ministerial, policial y
judicial) para la prevención, investigación y persecución de los
delitos y al enjuiciamiento, la sanción y readaptación de los
delincuentes, esto conforme a lo establecido por la ley; de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Dentro de los bienes jurídicos que la
seguridad pública tutela se encuentran la vida e integridad, los
derechos y libertades de las personas, también el orden y la paz
pública. Así, éstas llegan a convertirse en los fines, propósitos y
objetivos que a través de la seguridad pública se intenta
conquistar. En ese sentido, hay un interés público de que los
servicios que prestan los miembros de las instituciones policiales
no se vean interrumpidos en ningún momento.
La jornada de trabajo de los elementos policiales desde
luego no puede ser ilimitada, pues iría en contra de los derechos
humanos más elementales; sin embargo, su temporalidad no
puede regirse como una jornada ordinaria de trabajo y el posible
tiempo extraordinario laborado, pues, por su especial naturaleza,
es necesario que, ante cualquier eventualidad que importe
cuestiones de seguridad pública, los elementos policiales se
mantengan a disposición de los mandos superiores, incluso por
periodos prolongados y, como contraprestación a ello, la ley
contempla a su favor una remuneración acorde con las
características del servicio, además de un sistema de estímulos y
retribuciones económicas extraordinarias, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 123 y 132, fracciones I y II, de la Ley
de Seguridad Pública del Estado.
En ese sentido, no es válido aplicar, ni aun
analógicamente, los criterios laboralistas para la fijación de la
jornada ordinaria de labores, pues prevalece el interés general
sobre el interés particular y, al no existir una jornada de trabajo
predeterminada en alguna disposición legal aplicable, no puede
deducirse, válidamente, la aplicación de tiempo extraordinario
como el que reclama el demandante.
En ese sentido, el tiempo de prestación del servicio de los
elementos de policía no se rige por una jornada ordinaria sino en
atención a las necesidades propias del servicio que prestan, de ahí
que el concepto de horas extras que pretende la parte actora
resulte incompatible con la naturaleza de la función pública que
desempeñan.
En lo que concierne al pago de aguinaldo proporcional que
reclama la parte actora, debe decirse que son incorrectas las
consideraciones en las que sustenta su negativa la autoridad
demandada, debido a que la interpretación, a contrario sensu, del
artículo 181 de la ley de la materia que la autoridad propone es
errónea.
En efecto, en modo alguno puede interpretarse que solo
en el caso de que el elemento removido del cargo obtenga un fallo
favorable, tendrá derecho al pago de las prestaciones económicas
que ya hubiera generado, pues tal interpretación no tiene sustento
jurídico alguno. Lo que la norma legal indica es que el elemento
removido del cargo que obtenga un fallo jurisdiccional favorable no
podrá ser reinstalado en el cargo y, en sustitución, se le pagara un
indemnización. Asimismo, al margen de su conformidad o
disconformidad con la Constitución Nacional, prescribe que no
tendrá derecho al pago de percepciones económicas dejadas de
percibir con motivo de la remoción injustificada, pero de lo
anterior no puede deducirse que, en tal caso, el elemento pierda el
derecho a que se le cubran las percepciones devengadas con
anterioridad a la suspensión preventiva o remoción del cargo y no
cubiertas por la autoridad.
Luego entonces, tomando en cuenta que la autoridad no
niega que la parte actora haya devengado el aguinaldo
proporcional que reclama, se encuentra obligada a cubrirle tal
concepto en la parte proporcional que corresponda.
En cuanto al pago reclamado por la parte actora de las
vacaciones que no disfrutó así como del retroactivo del sueldo del
mes de febrero de 2010 al día 4 de octubre de 2010, debe decirse
que la autoridad demandada no demuestra fehacientemente su
argumento defensivo, en el sentido de que la parte actora las
disfrutó, en razón de que en la hoja de servicio de la parte actora,
que emite la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de
Mexicali, solo se asienta el disfrute de vacaciones correspondientes
a periodos de 2008 y años anteriores; asimismo, la autoridad
refiere que no existe registro de promoción o ascenso de la parte
actora, ello en relación al reclamo de pago de retroactivo por el
período señalado; sin embargo, no niega que la parte actora tenga
derecho al pago de cualquier aumento al salario del actor que se
hubiere autorizado con carácter retroactivo.
En tales condiciones, aún cuando tratándose de la
negativa ficta la resolución que se dicte en el juicio debe resolver
la pretensión de fondo del accionante, esto es, sobre el derecho a
lo solicitado y fictamente negado, ello solo es jurídicamente viable
si el tribunal cuenta con los elementos para resolver conforme a
derecho, máxime que se trata de la Constitución de un derecho, lo
que no puede determinarse con base en inferencias o por el dicho
de las partes. Es evidente que, en el caso, esta Sala no cuenta con
los elementos para efectuar el cálculo de los posibles conceptos
adeudados.
Así las cosas, tomando en cuenta que la parte actora
tiene derecho a que se le pague el aguinaldo que se hubiere
generado a su favor con anterioridad a su remoción del cargo o
con anterioridad a su suspensión preventiva, en su caso, así como
al pago de vacaciones generadas con anterioridad a su remoción o
suspensión preventiva del cargo que no haya disfrutado y al pago
de cualquier aumento a su sueldo con efectos retroactivos que se
hubiere autorizado, sin que la autoridad demandada haya
justificado suficientemente en el presente juicio su oposición al
pago de dichos conceptos, lo procedente es declarar la nulidad de
la resolución negativa ficta impugnada para efectos de que dicte
un proveído en el que determine las cantidades que se adeuden a
la parte actora por tales conceptos y ordene su pago a la autoridad
correspondiente; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 83, fracción II, y 84 de la ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado y en la inteligencia de que
el pago de horas extras y la indemnización que reclama el acto son
jurídicamente improcedentes.
Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en el
artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y
se...
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se declara la nulidad de la negativa ficta recaída
a la solicitud presentada por la parte actora el quince de enero de
dos mil trece ante el Jefe de Recursos Humanos de la Oficialía
Mayor del Ayuntamiento de Mexicali para efectos de que la
autoridad Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Mexicali dicte un
proveído siguiendo los lineamientos de este fallo y lo notifique
personalmente al actor.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada
Martha Irene Soleno Escobar, ante el Secretario de Acuerdos,
Licurgo Daniel Solorio Banda, quien autoriza y da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DOCE DE AGOSTO DE
DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 82/2013, EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTITRES
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY
FE.