vs. director de responsabilidades y situacion patrimonial de la direccion de...
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VS.
DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y
SITUACION PATRIMONIAL DE LA
DIRECCION DE CONTROL Y
EVALUACION GUBERNAMENTAL
EXPEDIENTE 340/2011
RECURSO DE REVISION
CUMPLIMIENTO AMPARO DIRECTO
Mexical i , Baja California a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la
autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el
trece de febrero de dos mil t rece por la Primera Sala de este
Tr ibunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro,
y a fin de dar cumpl imiento a la ejecutoria emitida por el
Tr ibunal Colegiado de Circuito del Centro Auxil iar de la Sexta
Región con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua,
en el juicio de amparo directo 1133/2013, y…
R E S U L T A N D O
I.- Que por escri to presentado el cuatro de marzo de
dos mil trece la autoridad demandada interpuso el recurso de
referencia, y mediante auto de admisión dictado el once de
abril de dos mil trece, se ordenó dar vista a las partes por el
término de cinco días para que manifestaran lo que a su
derecho conviniese.
II.- Que una vez desahogada la vista por la parte
actora, mediante acuerdo de Presidencia de fecha veinti nueve
de abril de dos mil trece se ordenó citar a las partes para oír
resolución, y se turnaron los autos a la Magistrada ponente para
efecto de formular el proyecto de resolución respectivo.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece: “PRIMERO.- Se declara la nulidad de la resolución de
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dos de septiembre de dos mil once, dictada en contra de **********, emitida por la
Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control
y Evaluación Gubernamental, en el procedimiento administrativo de
determinación de responsabilidades 31/09/MXL. SEGUNDO.- Se condena a la
autoridad demandada a que emita una resolución dejando sin efectos la que se
declara nulia y cubra las percepciones económicas que dejó de percibir la
servidora público, con motivo de la suspensión preventiva y la orden de
destitución del cargo, asimismo, deberá dejarse sin efectos las sanciones
consistente en sanción económica e inhabilitación, y realizarse las anotaciones
correspondientes, lo anterior, como se ha precisado en la parte considerativa final
de este fallo. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la
autoridad demandada”.
IV.- Que el nueve de agosto de dos mil trece, el Pleno
de este Tr ibunal dictó sentencia respecto del recurso de revisión
antes mencionado, en la que resolvió por mayoría de votos
revocar la sentencia recurrida.
V.- Que la sentencia recaída al referido recurso de
revisión fue impugnada mediante juicio de amparo directo
número 1133/2013, radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito con sede en esta ciudad, mismo que
resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal.
VI.- Que turnado que fue el expediente al Pleno de
este Tribunal para dar cumpl imiento al fal lo protector, se
procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a
los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer del
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos
17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- El fal lo protector en su Considerando sexto
establece lo siguiente:
“SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación
hechos valer, se estima conveniente l levar a cabo una breve reseña
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de los antecedentes jur ídicos relevantes que preceden al dictado
del acto reclamado.
Mediante escri to recibido el cuatro de octubre de dos m il
once, en el tr ibunal de lo Contencioso Administrativo de Baja
Cali fornia, con residencia en la ciudad de Mexicali , la ahora quejosa
**********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso
administrativo contra actos del Director de C ontrol y Evaluación
Gubernamental del Gobierno del Estado de Baja Cali fornia, así como
de la Di rectora de Responsabi l idades y Si tuación Patr imonial de la
Di rección de Control y Evaluación Gubernamental del mismo
Gobierno del Estado, demandado la nulidad de la:
“… Resolución o acto administrativo que se impugna.
A.- Resolución dictada con fecha 2 de septiembre del
2011 en la que se resolvió el procedimiento administrativo de
determinación de responsabil idad, iniciado en contra de la C.
**********, bajo número de expediente administrativo 31/09/MXL.
B.- la ejecución de la resolución del procedimiento
administrativo seguido a ********** , y que fue noti ficado con fecha
nueve de septiembre del años dos mi l once, fi rmado por la C.
Licenciada Cecil ia Maciel López, Di rectora de Responsabil idades y
Si tuación Patr imonial de la Di rección de Control y Eva luación
Gubernamental, noti ficación que hace conforme al numeral 66
fracciones X y XI de la Ley de la materia que ordena la sanción que
debe hacerse a:
1.- **********, se impone como sanción INHABIL ITACIÓN
TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O
COMISIÓN POR EL PERIODO DE OCHO AÑOS; contados a parti r de la
noti ficación de la presente resolución, y la SANCIÓN ECONÓMICA,
consistente en el pago del dinero que en concepto de retribución
debe hacer al **********, como responsable sol idaria con **********
por la cantidad de $44,131,951.37 m.n. (cuarenta y cuatro mi l lones
ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un pesos 37/100
moneda nacional), sanciones que serán impuestas por esta Dirección
de Responsabil idades y Si tuación Patr imonial, debiendo noti ficarle lo
anterior al Ti tular del Organismo.
Manifestando bajo protesta de decir verdad que
únicamente cuento con la copia certi f icada de la resolución misma
que estoy combatiendo al interponer esta demanda por las múltiples
i r regularidades que se conducen afectando desde luego en todo a
la hora promovente ********** , (s ic)…” (Foja 1 del expediente
principal).
Lo anterior, por considerar sustancialmente que
indebidamente se le pretende responsabi l i zar de las sup uestas
anomal ías administrativas, comprendidas del diecinueve de
diciembre de dos mi l cinco, al nueve de diciembre de dos mi l ocho,
encontrándose en esa fecha enfrentando un proceso penal por el
deli to de peculado.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada se determinó que incumplió, entre otros, con lo dispuesto en los art ículos 46, fracción I I I, y 47, de la ley de Responsabi l idades de los
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Servidores Púbicos del Estado, as í como el 7 fracción V, del Presupuesto de Egresos correspondiente a los ejercici os fi scales 2006, 2007 y 2008, 28 y 40 del Reglamento interno del Colegio de Estudio Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, imponiéndole la inhabil i tación temporal para desempañar cualquier empleo, cargo o comisión por el periodo de ocho años, as í como la sanción económica consistente en el pago que debe realizar a dicho colegio por la cantidad de $44,131,951.37, (cuarenta y cuatro mil lones ciento treinta y un mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100 moneda nacional), atr ibuyéndole haber f i rmado cheques destinados al pago
de adquisiciones que se efectúan para satisfacer necesidades de los di ferentes planteles educativos, con veri ficar que estos se acompañaran del soporte documental necesario para justi f icar no
solo la obl igación para real izar el gasto, s ino además la comprobación de que el numerario se entregaría al destinatario, ofreciendo he dicho escri to inicial las pruebas que consideró pertinentes.
Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil
once, el magistrado de la primera sala de l Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, a quien correspondió conocer del asunto, requirió a la parte actora a efecto de que exhibiera las copias de traslado correspondientes para cada una de las partes; hecho lo anterior, mediante diverso acuerdo de veinticuatro de noviembre de ese mismo año, se admitió la demanda de nulidad interpuesta por la ahora quejosa. (De fojas 297 a 300 pirmer tomo).
De fojas 308 a 324, obran los escri tos de respuesta de las
partes demandadas, por los que sustancialmente la Di rectora de Responsabil idades y Si tuación Patr imonial de la Di rección de Evaluación y Control Gubernamental del Gobierno del Estado, expuso que contrario a lo afi rmado por la parte actora, la
tramitación del procedimiento admin istrativo l levado a cabo en su contra se ajustó a derecho, mientras que la segunda de las demandadas, hizo valer la causal de improcedencia del juicio de nul idad, al considerar no haber emitido ninguna resolución que afectara el interés jur ídico de la actora.
La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el nueve
de noviembre de dos mi l doce, en la que se desahogaron las pruebas admitidas a las partes; hecho lo anterior, el trece de febrero de dos mi l trece, se dictó sentencia en primera instancia, cuyos puntos resolutivos fueron los s iguientes:
PRIMERO.- Se declara la nulidad de la resolución de dos de septiembre de dos mil once, dictada en contra de **********, emitida por la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades 31/09/MXL. SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada a que emita una resolución dejando sin efectos la que se declara nulia y cubra las percepciones económicas que dejó de percibir la servidora público, con motivo de la suspensión preventiva y la orden de destitución del cargo, asimismo, deberá dejarse sin efectos las sanciones
consistente en sanción económica e inhabilitación, y realizarse las anotaciones
correspondientes, lo anterior, como se ha precisado en la parte considerativa final de este fallo. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada”.
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Inconforme con esta resolución, la parte demandada
interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Pleno
del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
Cali fornia., quien por mayor ía de votos, el nueve de agosto deñ año
próximo pasado, pronuncio el acto reclamado en esta vía
consti tucional, bajo el tenor de los s iguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se modifica el segundo resolutivo de la
sentencia dictada por la Primera Sala el trece de febrero de dos mi l
trece, en el juicio de nul idad 340/2011, para quedar como sigue:
“PRIMERO…
“SEGUNDO. Se condena a la autoridad demandada a que
emita una resolución en la que deje sin efecto la que se declara nula
y a que real ice las anotaciones correspondientes.”
SEGUNDO.- Noti f íquese personalmente a la parte actora y
por oficio a la autoridad demandada.
Los argumentos torales que le s i rvieron de sustento a la
autoridad responsable para resolver en la forma en que lo hizo, en la
parte que interesa fueron los s iguientes:
1). en el segundo agravio afi rma la autoridad demandada
que la sentencia que se revisa viola lo dispuesto en los art ículos 14,
16 y 17 consti tucionales por su indebida fundamentación y
motivación, así como por su falta de congruencia, al concluir que
para dar cumplimiento a la sentencia, la autoridad debe resti tui r a la
actora en el cargo que ocupaba con motivo del contrato de trabajo
por t iempo indeterminado, y cubrir le los salarios vencidos, desde el
momento en que fue suspendida sin goce de sueldo, lo que estima
viola el artículo 81 del Código de Procedimientos Civi les del Estado,
el cual establece que las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas, las contestaciones, y con las demás
pretensiones deducidas, condenando o absolviendo al demandado,
y diciendo todos los puntos l i t igiosos que ha yan sido objeto del
debate, por lo que al concederle a la parte actora más de lo que
pidió, la Sala responsable violó el mencionado principio de
congruencia, ya que el lo no corresponde a las pretensiones
planteadas en la demanda, ni a las sanciones impuest as en la
resolución impugnada.
2.) que la actora no fue suspendida preventivamente ni le
fue impuesta como sanción la desti tución del cargo, ya que desde el
inicio de la investigación administrativa, ********** no se
desempeñaba como Directora de Administración y Finanzas, al haber
presentado su renuncia voluntaria l nueve de diciembre de dos mil
ocho, por lo que se encuentra jur ídicamente imposibi l i tada para
reinstalara, además de que es improcedente que se realice a su
favor el pago de alguna prestación económica, pues durante el
t iempo transcurrido en la investigación administrativa no le
correspondió percibir ninguna remuneración.
3). El agravio en estudio es fundado y suficiente para
modificar la condena decretada, únicamente por lo que h ace a la
reinstalación y al pago de prestaciones a la parte actora, por las
razones que a continuación se exponen.
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4) De las constancias que obran en autos, se advierte que
en el punto 6, capítulo VII I “Motivos de inconformidad” del escri to
inicial de demanda, la parte actora manifestó: (La autoridad
responsable transcribió la parte que considero interesa): asimismo, se
observa que la promovente no pidió que se condenara a la
autoridad a que se le reinstalara en el cargo que desempeñaba ni
que se le pagara prestación alguna que hubiese dejado de recibir.
5). De igual forma, se advierte que a foja 1530, tomo 42
de pruebas, obra constancia de la declaración rendida en el
expediente administrativo 31/09/MXL por ********** , el 13 de
septiembre de 2010, ante la Di rectora de Responsabil idades y
Si tuación patrimonial de la Di rección de Control y Evaluación
Gubernamental, en la que al responder a la segunda pregunta que
le fue formulada di jo: (se transcribe).
6) En el tomo 7, a fojas 3690 a 3694, consta el acuerdo
dictado en el ci tado procedimiento el doce de marzo de dos mi l
nueve, en el que se ordenó suspender preventivamente en el cargo,
entre otras personas, a **********, y a foja 3709, el diverso emitido el
trece de marzo de dos mi l nueve, en el que se señala: (la
responsable procedió a reproducir lo).
7) A fojas 14311, 14677, del tomo 41 de pruebas obra el
acuerdo de inicio del procedimiento administrativo instaurado en
contra de ********** dictado por la Di rectora de Responsabi l idades y
Si tuación Patr imonial, el veintidós de jul io de dos mi l diez.
8) Documentales que adminiculadas entre s i , adquieren valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 322, fracción V, y 323 del Código de Procedimientos Civi les (s ic), para demostrar que en la fecha que se dio inicio al procedimiento administrativo 31/09, instaurado en contra de la parte actora, esta ya había renunciado a su empleo.
9) Por otra parte, la Di rectora de Responsabil idades y Si tuación patrimonial de la Di rección de Control y Evaluación Gubernamental, en su escri to de interposición del recurso de revisión en el que se actúa, presentado el cuatro de marzo de dos mi l trece, en el segundo agravio que hace valer, manifiesta que la Sala violó el principio de congruencia al conceder a la parte actora más de lo que pidió, ya que la condena de resti tui r la y a cubri r le las prestaciones económicas que dejó de percibi r, no corresponden a las pretensiones planteadas en la demanda ni a las sanciones impuestas, toda vez que desde el inicio de la investigación administrativa ********** no se desempeñaba como Directora de Administración y Finanzas, por haber presentado su renuncia voluntaria el nueve de diciembre de dos mi l ocho, hecho que no fue controvertido por la antes mencionada al desahogar la vista ordenada en auto de once de abri l de dos mi l trece, mediante escri to presentado el veinticinco del propio abri l .
10) De lo anterior, se advierte que el agravio en estudio es
fundado y suficiente para modif icar el segundo punto resolutivo de
la sentencia recurr ida, a fin de dejar insubsistente la condena,
únicamente por lo que hace al pago de las prestaciones y a la
reinstalación en el cargo que desempeñaba, máxime que por escri to
presentado el veinticuatro de mayo de dos mi l trece, ante ese
órgano colegiado, la Di rectora de Responsabil idades y Si tuación
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patrimonial de la Di rección de Control y Evaluación Gubernamental ,
exhibió copia certi f icada del convenio de terminación de la relación
laboral, celebrado entre el Colegio de Estudios Científ icos y
Tecnológicos del Estado de Baja Cali fornia, por conducto de su
representante legal y **********, en el que la parte actora manifestó
que prestó sus servicios en el referido Colegio hasta el nueve de
diciembre de dos mi l ocho, y,
11) En consecuencia, al resultar parcialmente fundado el
segundo agravio que hizo valer la recurrente, procedía modificar el
resolutivo segundo de la sentencia recurr ida.
En contra del acto reclamado en esta vía consti tucional,
a manera de conceptos de violación, la parte quejosa,
substancialmente, expuso los s iguientes:
a) No resultan ciertos los actos que se le imputaron en el
expediente administrativo, pues si bien es cierto se encontraba
enfrentado un proceso penal dentro de la causa número 269/2009,
también cierto es, que fue absuelta de los del i tos que se le
atr ibuyeron, pues s iempre se consideró inocente, obl igada, mediante
la coacción moral, por parte de funcionarios del **********, para que
presentara su renuncia.
b) Lo anterior es verdad, porque jamás voluntariamente
hubiera renunciado a su trabajo, por la senci l la razón de no tener
ningún motivo para dejarlo, pues fue sobornada pa ra renunciar, los
altos mandos del ********** la obligaron, asustándola y
coaccionándola moralmente para que presentara su renuncia, pues
nunca estuvo conforme con el lo, aclarando que no renunció
voluntariamente; magistrados, deben tener confianza (sic) en lo que
hasta hoy manifesta, dice ser (soy) (s ic) una persona seria y
responsable, siendo detenida arbitraria e i legalmente, no habiendo
deli to qué perseguir en su contra, tan es as í que se encuentra l ibre.
c) Ahora bien, lo que da base a promover el presente
amparo, es porque también se le formuló un procedimiento
administrativo en donde se le estaba sancionando
inconsti tucionalmente, pero en la resolución que se logró ante la
Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una vez
que promovió un juicio de nulidad por la incorrecta sanción que le
impusieron, esa primera sala resolvió que a la hoy quejosa, entre
otras cosas, se le reinstalara, así como que se e pagarán todas las
percepciones que dejó de recibir desde el momento en que fue
suspendida.
d) Indebidamente el Pleno del tr ibunal responsable
declaró fundado y suficiente el agravio que se le hizo valer,
causándole agravio lo anterior, es por el lo el presente escri to de
amparo (s ic), porque como se puede desprender de lo que obra a
página 23 de la citada resolución en el que se lee lo siguiente: (La
quejosa procede a transcribir los resolutivos de la sentencia de
primera instancia, as í como parte del acto reclamado.)
e) Magistrados, s i tomamos en cuenta lo inmediatamente
transcri to, se puede desglosar que la quejosa sí fue invitada a que
renunciara, pero desde luego infi l trando sobre el la algún temor por
parte de los funcionarios encargados para que así fuera, es decir, y
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s iendo más contundentes y claros, se le infringió una coacción
psicológica para que renunciara a su cargo, prometiéndole estos
funcionarios que no pasar ía nada si presentaba su renuncia y como
ustedes son sabedores, la hoy peticionaria de amparo fue
perseguida para que fuera detenida por las autoridades judiciales,
pero antes de esto ya la habían hecho renunciar; objeto que se
logró, pero no sin antes ver (s ic) s ido presionada como así lo fue para
que presentara su renuncia; es por el lo que la primera sala así lo
contempló ser (s ic) peri to en la mater ia, es más no se requiere ni ser
psicólogo para desprender con ampli tud que fue amenazada,
sufr iendo tortura moral por parte de los funcionarios del colegio
donde prestaba sus servicios como trabajadora.
f) Ustedes magistrados, es para que tomen en cuenta que
s í le causó agravio la modificación en cuanto a la no reinstalación, y
al no pago de las percepciones que se dejaron de recibi r en todo
este tiempo, es por el lo que sol ici ta se le ampare, para que quede la
sentencia tal y como lo determinó la primera sala el trece de febrero
de febrero de dos mi l trece.
g) Ampliando lo anterior, en principio cabe precisar que
contrariamente a lo aducido por la recurrente, en el juicio
contencioso administrativo la l i ti s no se f i ja con lo peticionado y lo
contestado en el acto administrativo, s ino que ésta se consti tuye con
lo expresado en la demanda, su contestación y, en su caso, con la
ampliación de aquella y la contestación de ésta, pues as í lo advierte
lo establecido en los art ículos 45, 46, 47, 48, 51 52 y 82, f racción I, de
la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja Cali fornia; ciertamente, de lo establecido en los precepto
anterior (s ic) citados, se advierte que la l i ti s en el juicio contencioso
administrativo en el Estado de Baja Cali fornia, se integra de la forma
que precisa el párrafo del artículo 82, por el lo en el art ículo 47,
fracción VII I y 52 de la citada Ley, se sigue respectivamente (s ic) al
actor que la demanda exprese los motivos de inconformidad que
deberá consisti r en el señalamiento de una o vari as cuales (s ic) de
nul idad previstas en dicha ley, as í como los hechos y razones por las
cuales se considera aplicables al acto o resolución impugnada, y al
demandado que en su contestación se deberá referi r a cada uno de
los hechos señalados en el escrito de demanda, y citará los
fundamentos legales que considere aplicables al caso.
h) Lo anterior, se complementa por lo dispuesto en el
art ículo 82 de la ley en comento, pues en éste se dispone que la
sentencia del tr ibunal deberá contener la fi jación clara y precisa de
los puntos controvertidos. De esta forma, la resoluciones (s ic) que se
dicte en el procedimiento en relación con la controversia planteada
atenderán (sic) las pretensiones de la actora, como los argumentos
expuestos por la demandada, s in que el órgano de instrucción pueda
perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos,
concediendo algunas de las partes, oportunidades no otorgadas a la
otra y, con el lo afi rmar que tales resoluciones se dicten en estr icto
derecho, de modo que las resoluciones que se emitan en el juicio de
nul idad, quedan l imitadas al análisis de aquellos aspectos que se
consignen en la demanda y contestación a la misma, y, en su caso, a
lo expuesto en la ampliación y su contestación, sin que pueda
adverti rse la permisión de exceder esos extremos, ni que se l imite a la
autoridad demandada a ampliar razonamientos en relación a los
argumentos expuestos en el acto administrativo cuya nul idad se
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demandó, como sin razón lo alegan los quejosos (recurrente), pues la
única l imitante que se enuncia en el artículo 54 de la citada ley,
consistente en que en la contestación no podrá cambiarse los
fundamentos de la resolución impugnada.
i ) Empero, el lo no implica que la l i ti s se integre
exclusivamente con lo peticionado y lo contes tado en el acto
administrativo cuya nulidad se demanda, porque como ya se dejó
establecido, la ley que r ige el acto reclamado establece la forma en
que debe conformarse la l i tis, y lo es con lo expuesto en la demanda
y contestación a la misma y, en su caso con la ampliación de
demanda y su contestación; y,
j ) Por ende, no trasciende en el caso la ci rcunstancia de
que la hoy quejosa dejó de invocar que se le reinstalara en su
trabajo, del cual había sido suspendida, así como de reclamar las
prestaciones que había dejado de percibi r, y s i la autoridad
responsable omitió en todo momento ofrecer como prueba la
renuncia de la hoy quejosa, ni menos aún a ser (s ic) manifestación
alguna ante la Primera Sala del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo, es por el lo que solici ta se le conceda el amparo y la
justicia federal al respetársele la resolución que emitió la primera
sala del mismo tr ibunal de lo contencioso administrativo.
Atendiendo a su causa de pedir, además de supl i rse en su
deficiencia en términos de lo dispuesto por el art ículo 79, fracción V,
de la nueva Ley de Amparo, resultan fundados los conceptos de
violación identi ficados con los incisos g) al j ) que se analizan
conjuntamente dada la estrecha relación que guardan tal y como lo
autoriza el art ículo 76, de ese ordenamiento legal, mismos que se
consideran suficientes para otorgar la protección federal sol ici tada.
Substancialmente manifiesta la parte actora en el juicio
natural, aquí quejosa que la autoridad responsable se pronunció
sobre aspectos no mencionados por las partes; lo anterior, al
considerar esa autoridad que en autos quedó acreditada su
renuncia, no obstante, s in l levar a cabo un debido análisi s de este
aspecto, en atención a la l i ti s delimitada en el juicio de nulidad del
que deriva el acto reclamado.
Concepto de violación que se considera fundado, toda
vez que del análisi s del acto reclamado en esta vía const i tucional, se
pone de manif iesto que el tr ibunal responsable estimó declarar
fundado y suficiente para modificar la condena decre tada en
primera instancia, el agravio hecho valer por la autoridad
demandada, únicamente por lo que hace a la reinstalación y pago
de prestaciones a la parte actora.
Lo anterior, por considerar substancialmente esa
autoridad, que del análisi s de las documentales que al efecto hizo
mención, se acreditó que a la fecha en que inició el procedimiento
administrativo instaurado en contra de la parte actora, ésta ya había
renunciado voluntariamente a su empleo.
Pues bien, como lo señala la peticionaria de amparo,
efectivamente esa autoridad emitió su reseñada determinación toral,
faltando al principio de congruencia que toda sentencia debe
contener, toda vez que previo a resolver en la forma en que lo hizo,
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debió dejar establecido si el tema de la renuncia que consideró
acreditada formó o no parte de la l i ti s natural, a efecto de
encontrarse en posibi l idad de pronunciarse al respecto, pues como
se vio, esa autoridad se l imitó a declarar fundado el agravio hecho
valer al respecto por la parte demandada, s in embargo, se insiste, sin
haber expresado las razones suficientes para considerar acreditada
la f igura, en función a lo expuesto por las partes en el juicio
principal, es decir, conforme a la l i ti s planteada en el juicio; lo
anterior, a efecto de acatar el principio de congruencia contenido
en el art ículo 82, fracción I, de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, que dispone:
Art ículo 82.- Las sentencias que dicte el tr i bunal no
necesitarán formulismo alguno, pero deben contener:
I. - La f i jación clara y precisa de los puntos controvertidos
as í como el examen y valoración de las pruebas que se hayan
rendido;…"
Por lo expuesto, es que la autoridad responsable debió
pronunciarse primeramente a f in de dejar claramente establecido, si
los argumentos que en vía de agravios le hizo valer la entonces parte
demandada recurrente en el recurso de revisión, que consideró
fundados y suficientes, correspondieron o no a los que al resp ecto
esgrimió en su escri to de contestación a la demanda, en el juicio de
nul idad del que deriva el acto reclamado, formando parte de la l i ti s,
a f in de tomarlos en consideración al momento de pronunciar el acto
reclamado, en acatamiento al referido princi pio de congruencia que
impera en toda sentencia, cuyo objeto es di lucidar la controversia
conforme a los hechos materia de la l i ti s f incada en la demanda y
contestación, tomando en consideración que de no respetarse dicho
principio, implicaría susti tuirse a la potestad común, anal izando
cuestiones que por no formar parte del debate, no estuvo en
condiciones de tomar en cuenta el tr ibunal de primera instancia al
fal lar la controversia; aspecto éste, se dice, que deberá quedar
di lucidado por esa autoridad.
Congruente con lo expuesto, ante lo fundado y suficiente
del concepto de violación analizado, lo que procede es conceder a
la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal
sol ici tados, para el efecto de que la autoridad responsable deje
insubsistente el acto reclamado en esta vía const i tucional, y
pronuncie otro, en el que funde y motivo lo relativo al tema de la
renuncia que consideró acreditada en autos, exponiendo las razones
que le si rvan de sustento para analizarla o no en su sentencia; he cho
lo anterior con l ibertad de jurisdicción, resuelv a lo que en derecho
corresponda.
Por tanto, resulta innecesario el examen de los conceptos
de violación relativos a otras cuestiones que se proponen, porque las
mismas son susceptibles de ser objeto de estudio en la nueva
resolución que emita la autoridad responsable.
Simi lar cri terio sostuvo el entonces Segundo Tr ibunal
Colegiado del Sexto Circuito, en la juri sprudencia visible en el
apéndice de 1995, tomo VI, Octava Época, página 459, que este
tr ibunal comparte, que dice:
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CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO
DE LOS DEMAS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse
fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como
consecuencia que quede sin efecto la resolución que consti tuye el
acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás
conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al
fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del
estudio que realice la autoridad responsable al emiti r el nuevo fal lo
en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad
federal, se susti tuir ía a la responsable, siendo que dicho análisis
corresponde a la misma al haber reasumido juri sdicción.”
TERCERO.- En cumpl imiento a la ejecutoria dictada el
once de febrero de dos mil catorce por el Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxil iar de la Sexta Región, con sede en
Chihuahua, Chihuahua en el juicio de Amparo Directo
1133/2013, se deja sin efecto la sentencia emitida por este Pleno
el nueve de agosto de dos mil trece, dictada con motivo del
recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada
Directora de Responsabilidades y situación patrimonial de la
Dirección de Control y Evaluación Gubernamental en el
expediente 340/2011 y acatando los l ineamientos fi jados en
dicha ejecutoria, se procede a dictar la sentencia
correspondiente, en los términos que a continuación se
exponen.
CUARTO.- Con la final idad de disipar cualquier duda,
es pertinente traer a la vista, los l ineamientos establecidos en la
ejecutoria de amparo, cuyo cumpl imiento ocupa el presente
fal lo, los cuales son del tenor l i teral siguiente:
"Atendiendo a su causa de pedir, además de supli rse en
su deficiencia en términos de lo dispuesto por el art ículo 79, fracción
V, de la nueva Ley de Amparo, resultan fundados los conceptos de
violación identi ficados con los incisos g) al j ), que se analizan
conjuntamente dada la estrecha relación que guardan, tal y como lo
autoriza el artículo 76 de ese ordenamiento legal, mismos que se
consideran suficientes para otorgar la protección federal sol ici tada.
Sustancialmente manifiesta la parte actora en el juicio
natural, aquí quejosa, que la autoridad responsable se pronunció
sobre aspectos no mencionados por las partes; lo anterior, al
considerar esa autoridad que en autos quedó acreditada su
renuncia, no obstante, s in l levar a cabo un debido análisi s de este
aspecto, en atención a la l i ti s delimitada en el juicio de nulidad del
que deriva el acto reclamado.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO EXP: 340/2011
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Concepto de violación que se considera fundado, toda
vez que del análisi s del acto reclamado en esta vía const i tucional, se
pone de manif iesto que el tr ibunal responsable estimó declarar
fundado y suficiente para modificar la condena decretada en
primera instancia, el agravio hecho valer por la autoridad
demandada, únicamente por lo que hace a la reinstalación y pago
de prestaciones a la parte actora.
Lo anterior, por considerar sustancialmente esa autoridad,
que del análisi s de las documentales que al efecto hizo mención, se
acreditó que a la fecha en que inició el procedimiento administrativo
31/2009, instaurado en contra de la parte actora, ésta ya había
renunciado voluntariamente a su empleo.
Pues bien, como lo señala la peticionaria de amparo,
efectivamente esa autoridad emitió su reseñada determinación toral,
faltando al principio de congruencia que toda sentencia debe
contener, toda vez que previo a resolver en la forma en que lo hizo,
debió haber dejado establecido si e l tema de la renuncia que
consideró acreditada formó o no parte de la l i ti s natural, a efecto de
encontrarse en posibi l idad de pronunciarse al respecto, pues como
se vio, esta autoridad se l imitó a declarar fundado el agravio hecho
valer al respecto por la parte demandada, s in embargo, se insiste, sin
haber expresado las razones suficientes para considerar acreditada
esta f igura, en función a lo expuesto por las partes en el juicio
principal, es decir, conforme a la l i ti s planteada en juicio; lo anterior,
a efecto de acatar el principio de congruencia contenido en el
art ículo 82 fracción I, de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, que dispone:
“Art ículo 82. - - Las sentencias que dicte el Tr ibunal no
necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:
I. - La f i jación clara y precisa de los puntos controvertidos,
as í como el examen y valoración de las pruebas que se hayan
rendido;…
Por lo expuesto, es que la autoridad responsable debió
pronunciarse primeramente a f in de dejar claramente establecido, si
los argumentos que en vía de agravios le hizo valer la entonces parte
demandada, recurrente en el recurso de revisión, que consideró
fundados y suficientes, correspondieron o no a los que al respecto
esgrimió en su escri to de contestación a la demanda, en el juicio de
nul idad del que deriva el acto reclamado, formando parte de la l i ti s,
a f in de tomarlos en consideración al momento de pronunciar el acto
reclamado, en acatamiento al referido principio de congruencia que
impera en toda sentencia, cuyo objeto es di lucidar la controversia
conforme a los hechos materia de la l i ti s f incada en la demanda y
contestación, tomando en consideración que de no respetarse dicho
principio, implicaría susti tui rse a la postestad com ún, analizando
cuestiones que por no formar parte del debate, no estuvo en
condiciones de tomar en cuenta el tr ibunal de primera instancia al
fal lar la controversia; aspecto éste, se dice, que deberá quedar
di lucidado por esta autoridad.
Congruente con lo expuesto, ante lo fundado y suficiente
del concepto de violación analizado, lo que procede es conceder a
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO EXP: 340/2011
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la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal
sol ici tados, para el efecto de que la autoridad responsable deje
insubsistente el acto reclamado en esta vía const i tucional, y
pronuncie otro, en el que funde y motive lo relativo al tema de la
renuncia que consideró acreditada en autos, exponiendo las razones
que le si rvan de sustento para analizarla o no en su sentencia; h echo
lo anterior, con l ibertad de juri sdicción, resuelve lo que en derecho
corresponda.
Por tanto, resulta innecesario el examen de los conceptos
de violación relativos a otras cuestiones que se proponen, porque las
mismas son susceptibles de ser objeto de estudio en la nueva
resolución que emita la autoridad responsable.
Simi lar cri terio sostuvo el entonces Segundo Tr ibunal
Colegiado del Sexto Circuito, en la juri sprudencia visible en el
apéndice de 1995, tomo VI, Octava Época, página 459, que este
tr ibunal comparte, que dice:
CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO
DE LOS DEMAS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse
fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como
consecuencia que quede sin efecto la resolución que consti tuye el
acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás
conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al
fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del
estudio que realice la autoridad responsable al emiti r el nuevo fal lo
en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad
federal, se susti tuir ía a la responsable, siendo que dicho análisis
corresponde a la misma al haber reasumido juri sdicción.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del
últ imo considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, en contra del acto y autoridad que quedaron precisados
en el resultando primero de esta ejecutoria .”
QUINTO.- Los antecedentes del caso son los
siguientes:
Los actos impugnados en la primera instancia,
consiste en:
“…II. Resolución o acto administrativo que se impugna.
A.- Resolución dictada con fecha 2 de septiembre del
2011 en la que se resolvió el procedimiento administrativo de
determinación de responsabil idad, iniciado en contra de la C.
**********, bajo número de expediente administrativo 31/09/MXL.
B.- la ejecución de la resolución del procedimiento
administrativo seguido a ********** , y que fue noti ficado con fecha
nueve de septiembre del años dos mi l once, fi rmado por la C.
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Licenciada Cecil ia Maciel López, Di rectora de Responsabil idades y
Si tuación Patr imonial de la Di rección de Control y Eva luación
Gubernamental, noti ficación que hace conforme al numeral 66
fracciones X y XI de la Ley de la materia que ordena la sanción que
debe hacerse a:
1.- **********, se impone como sanción INHABIL ITACIÓN
TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O
COMISIÓN POR EL PERIODO DE OCHO AÑOS; contados a parti r de la
noti ficación de la presente resolución, y la SANCIÓN ECONÓMICA,
consistente en el pago del dinero que en concepto de retr ibución
debe hacer al **********, como responsable solidaria con **********
por la cantidad de $44,131,951.37 m.n. (cuarenta y cuatro mi l lones
ciento treinta y un mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100
moneda nacional), sanciones que serán impuestas por esta Dirección
de Responsabi l idades y Si tuación Patr imonial, debiendo noti f icarle lo
anterior al Ti tular del Organismo.”
La sala al resolver declaró la nul idad de la resolución
administrativa impugnada, por estimar que se actual iza la
causal de nul idad prevista en la fracción IV, del artículo 83, de
la Ley que rige a este Tribunal, y con fundamento en el artículo
84 del citado ordenamiento legal, condenó a la Dirección de
Responsabil idades y Situación Patrimonial de la Dirección de
Control y Evaluación Gubernamental, a que emita una
resolución en la que deje sin efecto la dictada el dos de
septiembre de dos mil once, en el procedimiento administrativo
de determinación de responsabil idades 31/09/MXL, instaurado
contra **********.
Asimismo, condeno a la referida autoridad, a que
cubra a la parte actora, las percepciones económicas que dejó
de percibir con motivo de la suspensión preventiva y la orden
de desti tución del cargo; a que deje sin efecto la sanción
económica y la inhabil itación impuestas, y real ice las
anotaciones correspondientes, en los términos indicados en la
parte considerativa correspondiente.
En contra de la sentencia de primera instancia la
autoridad demandada, interpuso recurso de revisión.
SEXTO.- En primer término, es menester precisar que,
el estudio de los agravios se hará atendiendo cabal y
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puntualmente los l ineamientos fi jados en la ejecutoria de
amparo que se cumpl imenta.
Por tanto, será en principio que se examinará el
recurso planteado por la autoridad demandada, en la que
textualmente expone como agravios los siguientes:
“PRIMERO: Causa perjuicio de forma i rreparable a los
intereses de mi representada el considerando CUARTO de la
resolución que se combate, por violentar en perjuicio de mi
representada lo dispuesto por los art ículos 14, 16 y 17
Consti tucionales, por su indebida fundamentación y motivación, lo
anterior aseverándose en razón de lo s iguiente:
En el ci tado considerando la Primera Sala señala (página
25 de la resolución):
"En base a lo anterior, es i r regular la resolución
combatida, pues al determinarse la conducta establecida de
manera abstracta en la fracción II I del art ículo 47 (s ic) antes
trascri to, por lo que se acudió de manera complementaria al artículo
7, fracción V del Presupuesto de Egresos (también trascri to en
párrafos precedentes), que estipula que una erogación está
justi f icada cuando existan (disposiciones y documentos legales que
determinen la obligación de hacer el pago), y a su vez se invocó
como incumplimiento de estos preceptos, el procedimiento
establecido en el Manual de Adquisiciones del **********BC, es claro
que esta ult ima concreción del la fracción I I I del art ículo 47 (s ic) de
la Ley de Responsabil idades no es admisible pues atenta contra la
seguridad jur ídica del enjuiciado al no exist i r una norma clara,
predeterminada, certera y obl igatoria en términos de su
inteligibi l idad que determine con precisión la conducta (supuesto de
hecho) y las consecuencias de su incumplimiento (sanción)."
Tal conclusión obedece a que la Sala Resolutora sostiene
que no existe el marco regulatorio específ ico que describa como
obligatorio el trámite de adquisiciones, pues considera que el Manual
de Procedimientos Administrativos del **********BC no consti tuye
derecho interno obligatorio en términos de la fracción tercera del
art ículo 46 de la citada Ley de Responsabi l idades, ya que al gozar
de las característ icas de generalidad, abstracción y obligatoriedad,
debió ser publicado en un órgano oficial de difusión, como es el
Diario Oficial de la Federación, gaceta gubernamental o Periódico
Oficial local, ya que solo así los destinatarios tendrían conocimiento
de las disposiciones contenidas en el mismo.
Es decir, la Sala indebidamente resuelve que ********** no
se encontraba obl igada a observar el procedimiento de adquisición
descri to en el Manual de Procedimientos del **********BC, en razón
de que el mismo no fue publicado en un órgano oficial d e difusión, y
que tampoco le era obl igatorio acatar lo dispuesto por la ci rcular
********** del dieciséis de junio del dos mi l cinco, emitida por el
Di rector General José Carlos Jiménez Payan, ya que no existe certeza
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO EXP: 340/2011
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de que su contenido haya sido dado a conocer a la servidora
pública; sin embargo omite analizar y pronunciarse respecto al
incumplimiento a lo establecido por las fracciones VII y XI I del
art ículo 35 del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos
y Tecnológicos de Baja Cali fornia, que le imponían a la responsable
obl igaciones durante su desempeño como Directora de
Administración y Finanzas relacionadas con el control del ejercicio
presupuestal, ya que al momento de emiti r la resolución en la que se
sancionara a **********, esta autoridad demandada preciso lo
s iguiente:
". . .**********, infringió los art ículos 46 fracción I I I y 47 fracción VII I de la Ley de Responsabi l idades de los servidores públicos para el Estado, art ículo 7 f racción V del Presupuesto de Egresos de los ejercicios fi scales 2006, 2007 y 2008, art ículos 38 y 40 del Reglamento interno de **********, as í como la Circular emitida por el Director General de la insti tución educativa en comento; lo anterior en la forma y términos que a continuación se ex plica:
a).- Incumplió con la obligación de acatar los
reglamentos y disposiciones administrativas que determinan el manejo de recursos económicos públicos establecida en la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públicos del Estado, de acuerdo a la función que le fue encomendada; y cuyo precepto se cita a
continuación:
Art ículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su
función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jur ídico, respetando en todo momento la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, la Consti tución Pol ít ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cali fornia y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal vi rtud, los servidores públicos t ienen las siguientes obl igaciones:
… II I. -Formular y ejercer, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumpli r las Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas que dete rminen el
manejo de recursos humanos, económicos y materiales públicos;
. . .Lo que fue incumplido por la involucrada al momento en que emitió cheques, que eran instrumentos de pago por la
adquisición de bienes y servicios los cuales contablemente contr ibuyeron a la realización de una erogación con cargo al **********BC, al quedar afectado el presupuesto de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 de la entidad, toda vez que en el cargo de Directora de Administración y Finanzas del Colegio, en el per íodo comprendido del diecinueve de diciembre de 2005 al nueve de diciembre de 2008, conforme al artículo 35 fracciones VII y XI I del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos y tecnológicos del Estado de Baja Cali fornia, lo que infiere la obl igación de la involucrada de administrar y resguardar el patr imonio del **********BC y de efectuar erogaciones autorizadas por el presupuesto, lo cual no cumplió, pues fi rmó los s iguientes cheques, en forma mancomunada con el Di rector General del **********BC, no obstante que no procedía, ya que presentaban inconsistencias.. .”
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De igual forma al dar contestación a la demanda
interpuesta por la servidora pública en comento esta autoridad
señaló:
". . .No obstante debe señalarse que contrario a lo que
argumenta la actora en la resolución de fecha dos de septiembre
del dos mi l once esta autoridad tuvo por acreditada, no de manera
presuntiva sino plena la responsabil idad administrativa durante su
desempeño como Directora de Administración y Finanzas del Colegio
de Estudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, en el
periodo comprendido entre el diecinueve de diciembre del dos mil
cinco y el nueve de diciembre del dos mi l ocho, al haberse
demostrado que infr ingió los artículos 46 fracción I I I y 47 fracción VII I
de la Ley de Responsabi l idades de los servidores públicos para el
Estado, art ículo 7 fracción V del Presupuesto de Egresos de los
ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, art ículos 38 y 40 del
Reglamento interno de **********, así como la Circular emitida por el
Di rector General del Centro de Estudios Científ icos y Tecnológicos de
Baja California, al no cumpli r con la obl igación de acatar los
reglamentos y disposiciones administrativas que determinan el
manejo de recursos económicos públicos, al fi rmar diversos cheques
destinados al pago de adquisiciones sin veri ficar que cada cheque
se encontrara acompañado del soporte documental necesario que
justi f icara la obl igación de real izar el gasto..."
En efecto, al emiti r la resolución que se recurre, la Primera
Sala viola los principios de exhaustividad y congruencia que deben
observar toda resolución juri sdiccional, los cuales obligan al Tribunal
a decidir sobre las controversias que se sometan a su conocimiento,
tomando en cuenta los argumentos aducidos, de tal forma que se
resuelva sobre todos y cada uno de los puntos l i tigiosos materia del
debate, es decir, tanto de las acciones ejercitadas como las
excepciones opuestas en la contestación de la demanda, s in
embargo en el particular que nos ocupa, la Sala omite realizar un
pronunciamiento respecto a si la inobservancia del art ículo 7,
fracción V, del presupuesto de Egresos de los ejercicios f i scales de
los ejercicios 2006, 2007 y 2008, as í como de lo establecido por las
fracciones VII y XI I del art ículo 35 del Reglamento Interno del
**********BC, constituye responsabi l idad administrativa, para lo cual
era necesario expusiera las razones o causas por las cuales consideró
que dicha normatividad no la vinculaba, pues s iguiendo el cri terio de
la juri sprudencia que la misma Sala invoca, tanto el Prespuesto de
Egresos como el Reglamento Interno del Colegio de Estudios
Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia tiene la fuerza legal
suficiente para constreñi r a su cumplimiento y en consecuencia si rve
de base para determinar la causa de responsabi l idad administrativa,
al haber s ido publicado este ult imo en el Periódico Oficial de Baja
Cali fornia número 30, de fecha veinte de jul io del dos mi l siete.
En ese tenor, la resolución que se recurre no cumple con
la garantía de debida fundamentación y motivación que tutelan los
art ículos 14, 16 y 17 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos
Mexicanos, y la cual alude a los principios de exhaustividad,
congruencia y fundamentación, que exigen que las resoluciones se
encuentren fundadas en derecho y resuelvan sobre las pretensiones
que se deduzcan de la demanda y su contestación, analizando
todos y cada uno de los puntos controvertidos, sin embargo como se
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adverti rá, la Sala omite pronunciarse respecto al incumplimiento de
las obligaciones que el art ículo 7 del Presupuesto de Egresos y el
art ículo 35 del Reglamento Interno del **********BC le imponían a
**********, inobservando con el lo el principio de exhaustividad, lo que
causa perjuicio a mi representada, pues de haberse analizado
debidamente pudo variar el sentido de la resolución y l levarla a
confi rmar la emitida por esta autoridad, en la que se tuvo por
acreditada la responsabi l idad administrativa de ********** por
considerar que atendiendo a dicho precepto antes de f i rma r cada
uno de los cheques, la hoy actora se encontraba obl igada a veri ficar
que éstos se acompañaban del soporte documental necesario, ya
que siguiendo el l ineamiento de la tesis que la Sala invoca, los
preceptos del Reglamento Interno del **********BC le imponían
obl igaciones relacionadas con el control del ejercicio presupuestal,
las cuales resultan de observancia obligatoria por derivar del
Reglamento Interno del **********BC que fue publicado en el
Periódico Oficial de Baja Cali fornia, número 30, de fecha veint e de
jul io del dos mi l s iete.
En concreto la Primera Sala inaceptablemente declara la
nul idad de la resolución en la que se determinó imponer sanción a
**********, sin analizar y pronunciarse respecto al incumplimiento a lo
establecido por que el art ículo 7 del Prespuesto de Egresos y el
art ículo 35 del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos
y Tecnológicos de Baja Cali fornia, que le imponían a la responsable
obl igaciones durante su desempeño como Directora de
Administración y Finanzas, relacionadas con el control del ejercicio
presupuestal.
En relación a lo anterior se cita la s iguiente jurisprudencia:
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX,
Agosto de 2009; Pág. 1506
SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA
OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA
AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA
EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO
50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE L 10.
DE ENERO DE 2006). De la interpretación del art ículo 50 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, vigente a parti r del lo. de enero de 2006
que, en lo conducente, dispone que las sentencias del
Tr ibunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se
fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del
actor que se deduzca de su demanda, en relación con
una resolución impugnada y que las Salas de dicho
órgano podrán "examinar en su conjunto los agravios y
causales de i legalidad, as í como los demás razonamientos
de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la
demanda y en la contestación", se advierte que éstas
t ienen la obligación ineludible, al estudiar los conce ptos
de anulación planteados, de considerar las razones
vertidas por las autoridades en su contestación en cuanto
a tales conceptos y, de no hacerlo, esa omisión hace
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incongruente el fal lo que dicten, en términos del
mencionado precepto. Por tanto, s i la Sala Fiscal, al emiti r
su sentencia toma en cuenta exclusivamente los
conceptos de nul idad y omite analizar lo argumentado
por las autoridades al respecto en su contestación a la
demanda, viola el principio de congruencia previsto por el
ci tado art ículo 50.
SEGUNDO: Causa agravio a la recurrente lo resuelto por la
Primera Sala en la parte f inal del considerando cuarto, al violentar
en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los art ículos 14 y 16
y 17 Consti tucionales, por su indebida fundamentación y motivación,
as í como por su falta de congruencia, lo anterior se asevera en razón
de lo s iguiente:
En el ci tado considerando la Primera Sala señala (página
33 de la resolución):
". . .Por lo expuesto, la resolución administrativa
impugnada es nula en términos de lo previsto en el art ículo 83,
fracción IV (violación de las disposiciones aplicadas o no haberse
aplicado las debidas) de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo.
Según dispone el art ículo 84 de la Ley que r ige a este
Tr ibunal, los efectos de las sentencias deben ser volver las cosas al
estado en que se encontraban y toda vez que la resolución que se
declarará nula se impuso a ********** , la sanción consistente en
desti tución, sanción económica e inhabi l i tación, para su
cumplimiento deberá seguirse lo s iguiente:
1. La resti tución en el empleo del cargo que ocupaba
con motivo del contratos de trabajo por tiempo indeterminado
celebrados con el Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos
para el Estado de Baja Cali fornia.
2. Deberán ser cubiertas las prestaciones económicas
relativas a los salarios vencidos con motivo del procedimiento
administrativo emitido en su contra desde el momento en que fue
suspendida sin goce de sueldo en el cargo, conforme el art ículo 66,
fracción XI, segundo párrafo de la Ley de Responsabi l idades de los
Servidores Públicos del Estado, hasta el día en que cumplimente la
presente ejecutoria.. ."
Es decir, la Sala indebidamente resuelve que para dar
cumplimiento a la citada resolución esta autoridad debe resti tui r a
********** en el empleo del cargo que ocupaba con motivo del
contrato de trabajo por t iempo indeterminado que celebrara con el
Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia y
cubri r le las prestaciones económicas relativas a los salarios vencidos
con motivo del procedimiento administrativo, desde el momento en
que fue suspendida sin goce de sueldo de su cargo, por lo que dicha
resolución viola en perjuicio de mi representada el principio de
congruencia al que hace referencia el artículo 81 del Código de
Procedimientos Civi les para el Estado, el cual estatuye que las
sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas, las contestaciones y con las demás pretensiones
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deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo
al demandado y decidiendo todos los puntos l i tigiosos que hayan
sido objeto del debate; por lo que al conceder a la parte actora mas
de lo que pide, la Pr imera Sala viola el principio de congruencia,
pues resuelve que esta autoridad demandada debe resti tui r a
********** en su empleo y cubri r las prestaciones económicas que
dejó de percibir desde el momento en que fue suspendida sin goce
de sueldo, sin que el lo corresponda a las pretensiones que la acto ra
planteo en su escri to de demanda y a las sanciones que esta
autoridad impuso en la resolución de fecha dos de septiembre del
dos mi l once, en la que se resolvió lo s iguiente:
". . .SEGUNDO.- Por su responsabi l idad y atentos a los
considerandos de esta resolución, esta autoridad determina
imponerle como sanción una INHABIL ITACIÓN TEMPORAL PARA
DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN POR EL
PERÍODO DE OCHO AÑOS; contados a parti r de la noti ficación de la
presente resolución, y la SANCIÓN ECONÓMICA con sistente en el
pago del dinero que en concepto de retribución debe hacer al
**********, como responsable sol idaria con ********** por la cantidad
de $44,131,951.37 m.n (Cuarenta y cuatro mi l lones ciento treinta y un
mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100 moneda nacional),
sanciones que serán impuestas por esta Dirección de
Responsabil idades y Si tuación Patr imonial, debiendo noti f icarle lo
anterior al t i tular del Organismo para que tenga conocimiento..."
Lo anterior dado que la actora no fue suspendida
preventivamente ni le fue impuesta como sanción la desti tución del
cargo, ya que desde el inicio de la investigación administrativa
********** no se desempeñaba como Directora de Administración y
Finanzas por haber presentado su renuncia voluntaria el nueve de
diciembre del dos mi l ocho, de ahí que la resolución que hoy se
recurre incumpla con la garantía de debida fundamentación y
motivación que tutelan los art ículos 14, 16 y 17 de la Consti tución
Pol ít ica de los Estados Unidos Mex icanos, la cual alude a los
principios de exhaustividad, congruencia y fundamentación, que
exigen que las resoluciones se encuentren fundadas en derecho y
resuelvan sobre las pretensiones que se deduzcan de la demanda y
su contestación.
De igual forma causa perjuicio a mi representada la falta
de fundamentación y motivación de la resolución que hoy se
combate, al incurri r la Primera Sala en falta de congruencia y exceso
al establecer en el resolutivo segundo que se condena a esta
autoridad demandada a cubr i r percepciones económicas a favor de
la actora con motivo de una suspensión preventiva que esta
autoridad nunca decretó, al señalar lo s iguiente:
". . .SEGUNDO. Se condena a la autor idad demandada a
que emita una resolución dejando sin efectos la que se declara nula
y cubra las percepciones económicas que dejó de percibi r la
servidora público, con motivo de la suspensión preventiva y la orden
de desti tución del cargo, asimismo, deberá dejarse sin efectos las
sanciones consistente en sanción económica e inhabil i tación, y
realizarse las anotaciones correspondientes, lo anterior, como se ha
precisado en el parte considerativa final de este fal lo.. . "
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Es decir, la Sala condena a esta autoridad demandada a resti tui r a ********** en su empleo y cubr i r las prestaciones económicas que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendida sin goce de sueldo, sin que el lo corresponda a las pretensiones que la actora planteo en su escri to de demanda y a las sanciones que esta autoridad impuso en la reso lución de fecha dos de septiembre del dos mi l once, ya que como se precisó esta autoridad impuso a la actora la sanción de inhabi l i tación temporal para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión por el período de ocho años y la sanción económica consistente en el pago del
dinero que en concepto de retr ibución debe hacer al ********** por la cantidad de $44,131,951.37 m.n. (cuarenta y cuatro mil lones ciento treinta y un mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100 moneda
nacional), esto es en ningún momento se impuso como sanción la desti tución del cargo, debido a que al momento de emiti r la sanción la responsable ya no guardaba la calidad de servidor públ ico adscri to al Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, de ahí que esta autoridad se encuentre imposibi l i tada jur ídicamente para reinstalar a la actora en el cargo de Directora de Administración y Finanzas, ya que de autos se advierte que el la dio por concluida de manera voluntaria la relación laboral que guardaba con el Colegio de Es tudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia en fecha nueve de diciembre del dos mi l ocho al presentar su renuncia, por lo que además resulta totalmente improcedente se realice a su favor el pago de alguna prestación económica pues durante el t iempo transcurrido en la investigación administrativa no le correspondía percibi r ninguna remuneración.
En conclusión la resolución emitida por la Primera Sala es violatoria de la garantías de legalidad contenidas en los art ículos 14 y 16 Consti tucionales y causa perjuicio a representada por su indebida fundamentación y motivación, por lo que ese H. Pleno debe revocarla.”
La autoridad recurrente argumenta, esencialmente,
los agravios siguientes:
En el primero afirma que la sentencia impugnada
viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por
indebida fundamentación y motivación, al establecer que no
existe marco regulatorio que describa como obl igatorio el
trámite de adquisiciones, y al considerar que el Manual de
Procedimientos Administrativos del **********BC no constituye
derecho interno obl igatorio en términos de la fracción I I I del
artículo 46 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores
Públ icos del Estado, ya que al tener las características de
general idad, abstracción y obl igatoriedad, debió ser publ icado
en un órgano oficial de difusión como lo es el Diario Oficial de
la Federación, Gaceta Gubernamental o Periódico Oficial local,
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a fin de que los destinatarios tuvieran conocimiento de las
disposiciones de los mismos.
Manif iesta, que indebidamente la Sala resolvió que
**********, no se encontraba obl igada a seguir el procedimiento
de adquisición descrito en el referido Manual de
Procedimientos, en razón de que no fue publ icado en un órgano
oficial de difusión, y que tampoco era obl igatorio acatar lo
dispuesto en la circular ********** de dieciséis de junio de dos mil
cinco, emitida por el Director General , por no existi r certeza de
que su contenido haya sido dado a conocer a la antes
mencionada.
Que omitió anal izar y pronunciarse respecto al
incumpl imiento a lo establecido por el artículo 35, fracciones VI I
y XI I , del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Cientí f icos
y Tecnológicos de Baja Cal ifornia, que imponían a la parte
actora obl igaciones durante su desempeño como Directora de
Administración y Finanzas, relacionadas con el control del
ejercicio presupuestal , y a si la inobservancia de las
obl igaciones que en relación con el control del ejercicio
presupuestal , imponía el citado numeral, sí como el artículo 7,
fracción V, del Presupuesto de Egresos correspondiente a los
ejercicios fiscales de dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho, a
la actora, impl ican responsabil idad administrativa, por lo que
viola la garantía de fundamentación y motivación, y los
principios de exhaustividad y congruencia, lo cual le causa
perjuicio, ya que, de haberse anal izado debidamente, la Sala
podría haber confirmado la resolución impugnada , por
considerar que atendiendo a dichos numerales, antes de fi rmar
cada uno de los cheques en cuestión , la actora se encontraba
obl igada a verificar que se acompañaran del soporte
documental necesario.
Tal argumento es infundado, pues contrario a lo que
sostiene la inconforme, la Sala sí se pronunció respecto a lo
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establecido en los artículos 35, fracciones VI I y XI I , del
Reglamento Interno del Colegio de Estudios Cientí f icos y
Tecnológicos del Estado, y 7, fracción V, del Presupuesto de
Egresos correspondiente a los ejercicios f iscales de dos mil seis,
dos mil siete y dos mil ocho, los cuales transcribió a foja 19 del
fal lo que se revisa, al establecer que la autoridad sostuvo la
actual ización del incumpl imiento a lo dispuesto en la fracción I I I
del artículo 47 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores
Públ icos del Estado, consistente en formular y ejercer, en su
caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a
su competencia, y cumpl ir las Leyes, Reglamentos y
disposiciones administrativas que determinen el manejo de
recursos humanos, económicos y materiales, públ icos; que los
elementos normativos de tal obl igación son: 1. Formular y
ejercer los planes, programas y presupuestos; 2. Que ese
ejercicio sea de acuerdo a la normatividad (leyes, reglamentos
y disposiciones administrativas); 3. Que se trate de recursos
humanos, económicos o materiales.
Y, sostuvo, que para la actual ización de dicho
supuesto, se requiere acudir a diversas normas para verif icar su
actual ización a efecto de integrar a que normatividad se refiere
el precepto, es decir, que se trata de una norma de las
l lamadas en la teoría jurídica como normas en blanco, que son
aquéllas en las que la conducta se precisa en términos
abstractos y requieren un complemento normativo para
integrarse plenamente; y que el artículo 35 del Reglamento en
cita, describen las atribuciones de los cargos ocupados por la
actora, que a su vez requieren de una norma complementaria
que determine con precisión la conducta del servidor, por lo
que la Dirección de Responsabil idades invoc ó lo establecido en
el Manual de Procedimientos del ********** y la circular **********
de dieciséis de junio de dos mil cinco.
Precisó que se sancionó a **********, por violación a
la normatividad de índole presupuestal , al no haber seguido las
polí ticas y normas internas de adquisición de bienes y servicios
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del referido Instituto; que para que un servidor públ ico sea
sancionado por el incumpl imiento de dicha normatividad, es
necesario que exista certeza de su obl igatoriedad,
particularmente si se trata de un tema presupuestario, cuyo
manejo, por involucrar recursos públ icos, necesariamente debe
estar establecido con claridad, en concordancia con la
seguridad jurídica establecida en la Consti tución Pol í tica de los
Estados Unidos Mexicanos; que no existe certeza sobre las
conductas y las consecuencias de la actividad real izada por la
actora, que tampoco existe con claridad el marco regulatorio
específico, al establecerse como obl igatorio para el trámite de
adquisiciones, cierta documentación y ciertas etapas, las cuales
no están descritas con claridad en alguna norma jurídica vál ida,
que prevea el manejo de los recursos de manera concreta, así
como las diversas hipótesis en su manejo y administración.
Determinó, que de conformidad con la jurisprudenc ia
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2ª./J.249/2007 publ icada en la página 515, Tomo XXVII ,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, de rubro
“SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE
PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN LOS
CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU
INCUMPLIMIENTO PUEDEN FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y
SANCIONÁRSELE, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO OFICIAL DE
DIFUSIÓN CORRESPONDIENTE .”, no es vál ida la argumentación
sostenida por la Dirección de Contraloría, al sustentar su
acusación en el Manual de Procedimientos Administrativos del
**********, ya que éste no constituye derecho interno obl igatorio,
en términos de la remisión que autoriza la fracción I I I del
artículo 46 de la Ley de Responsabil idades del Estado, y se ñaló:
“…Según el propio Reglamento del **********, el
Director General, la Directora de Administración y el Jefe del
Departamento de finanzas, son autoridades en la materia
presupuestaria, lo que implica que les corresponde formular las
pol ít icas y l ineamientos acerca de las formas en las cuales se
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ejerce el presupuesto respecto a las compras que realiza la
institución, así como su comprobación, de lo que se advierte
que debe exist i r una reglamentación concreta acerca de las
facultades de decisión ordinarias y extraordinarias sobre los
procedimientos de adquisición y su debida comprobación para
efectuar los pagos, evitando manejos i rregulares de extrema
gravedad que afecten el normal funcionamiento de la
administración del organismo público.”
De lo anterior se advier te que, la Sala sí efectuó un
pronunciamiento respecto a las disposiciones contenidas en los
artículos 35, del Reglamento en cita, y 7, fracción V, del
Presupuesto de Egresos correspondiente a los ejercicios fiscales
de dos mil seis, dos mil siete y dos mi l ocho, y determinó
implícitamente, que de los hechos imputados no se actual izó un
incumplimiento a las mismas, al señalar que describen las
atr ibuciones de los cargos ocupados por la actora, mismos que
a su vez requieren de una norma complementaria que
determine con precisión la conducta del servidor, por lo que la
Dirección de Responsabil idades invocó lo establecido en el
Manual de Procedimientos del ********** y la circular **********
de dieciséis de junio de dos mil cinco, los cuales no constituyen
derecho interno obl igatorio al no estar publ icados en un órgano
oficial de difusión.
De igual forma, es infundada la afirmación de la
recurrente, en el sentido de que indebidamente se determinó
que el Manual y la Circular referidos no consti tuyen derecho
interno obl igatorio al no haberse publ icado en un órgano oficial
de difusión, toda vez que, como lo determinó el resolutor de
origen, de conformidad con la jur isprudencia 2a./J.249/2007 de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publ icada en la página 515, Tomo XXVII del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, correspondiente al ms de enero
de dos mil ocho, Novena Época, de subsecuente inserción,
tanto el referido manual como la circular, al constituir normas
obl igatorias que sirven de base para determinar causas de
responsabil idad administrativa, siempre y cuando la acción u
omisión prevista en un caso concreto esté claramente
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precisada como conducta de determinado servidor públ ico,
deben publ icarse en un órgano oficial de difusión, a fin de que
los servidores públ icos a quienes resul ten de observancia
obl igatoria, tengan conocimiento de los mismos y certeza
respecto de las sanciones que se les impondrán y las
responsabil idades que se les fincarán.
“SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE
PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN
LOS CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU
INCUMPLIMIENTO PUEDE FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y
SANCIONÁRSELES, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO OFICIAL DE
DIFUSIÓN CORRESPONDIENTE. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jur isprudencia 2a./J.
6/2004, publ icada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página
230, sostuvo que aun cuando los manuales citados no tienen la
cal idad de leyes o reglamentos, constituyen normas
obl igatorias y s i rven de base para determinar causas de
responsabil idad administrativa, s iempre y cuando la acción u
omisión prevista en un caso concreto esté claramente
precisada como conducta de determinado servidor públ ico;
luego, con base en ese criterio resulta evidente que los
manuales de organización, de procedimientos o de servicios al
públ ico de una dependencia o departamento del Gobierno
Federal, estatal o municipal deben publicarse en un órgano de
difusión oficial, l lámese Diario Oficial de la Federación, gaceta
gubernamental o periódico local, según sea el caso, pues sólo
así los servidores públ icos a quienes les resulten de
observancia obl igatoria tendrán conocimiento de el los y
sabrán con certeza las sanciones que se les impondrán y las
responsabil idades que se les f incarán, en caso de que incurran
en incumplimiento de sus obl igaciones o en i rregularidades en
el desempeño de sus funciones.”
Sin que la recurrente haya combatido el
razonamiento vertido en la sentencia recurr ida, en el sentido de
que no es suficiente para determinar la inapl icabil idad de los
citados documentos, el argumento consistente en que la
servidora públ ica conocía el procedimiento debido, ya que éste
se sostuvo por el Primer Tr ibunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo 491/1998, el
cual no prosperó al resolverse la contradicción de tesis, y que
por el lo era inadmisible.
Cabe precisar, que respecto a lo dispuesto en la
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fracción VII I del artículo 47 de la Ley de Responsabil idades de
los Servidores Públ icos del Estado, la Sala resolvió que en la
especie no se actual iza, ya que al no haberse acreditado la
existencia de la normatividad para determinar el incumpl imiento
administrativo en el manejo de los recursos económicos de la
insti tución, tampoco puede establecerse la causación de da ños
y perjuicio a la Hacienda Públ ica Estatal , con motivo de la
actuación que se imputa a la servidora públ ica, al ser condición
que primero se demuestre la i l icitud de la actuación, para
después anal izar si ésta causó daño o perjuicio al erario, ya que
en caso contrario la actuación sería legítima, lo que conduce a
la conclusión de que no existe daño.
Asimismo, en cuanto al artículo 84 de la Ley de
Presupuesto, Contabil idad y Gasto Públ ico, estableció que para
determinar s i el acto u omisión es imputable, era necesario
como marco referencial , un catálogo normativo que
estableciera que conducta debió efectuar el servidor públ ico o
la omisión en la que incurr ió conforme a determinada
normatividad, lo cual no aconteció, y que además, no se
acreditó el incumpl imiento o inobservancia de alguna
obl igación prevista para el servidor públ ico, en la citada ley,
como lo exige el referido numeral 84.
Determinación que se encuentra apegada a
derecho, por las razones antes expuestas.
En el segundo agravio afirma, que la sentencia que
se revisa viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17
constitucionales, por su indebida fundamentación y motivación,
así como por su falta de congruencia, al concluir que para dar
cumpl imiento a la sentencia, la autoridad debe restituir en el
cargo que ocupaba a la parte actora, con motivo del contrato
de trabajo por tiempo indeterminado, y cubrir le los salarios
vencidos, desde el momento en que fue suspendida sin goce de
sueldo, lo que estima, viola el artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, el cual establece que las
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sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas, las contestaciones y con las demás pretensiones
deducidas, condenando o absolviendo al demandado y
decidiendo todos los puntos l itigiosos que hayan sido objeto del
debate; por lo que al conceder a la parte actora más de lo que
pidió, la Sala viola el principio de congruencia, ya que el lo no
corresponde a las pretensiones planteadas en la demanda, ni a
las sanciones impuestas en la resolución impugnada.
Manif iesta que la actora no fue suspendida
preventivamente ni le fue impuesta como sanción la destitución
del cargo, ya que desde el inicio de la investigación
administrativa **********, no se desempeñaba como Directora de
Administración y Finanzas, al haber presentado su renuncia
voluntaria el nueve de diciembre de dos mil ocho, por lo que se
encuentra jurídicamente imposibil itada para reinstalar al aparte
actora, además de que es improcedente que se real ice a su
favor el pago de alguna prestación económica, pues durante el
tiempo transcurr ido en la investigación administrativa no le
correspondía percibir ninguna remuneración.
De conformidad con los l ineamientos indicados en la
ejecutoria de amparo que se cumpl imenta, se procede a
anal izar, s i los argumentos que la recurrente hace valer en el
segundo agravio, corresponden o no a los que al respecto
esgrimió la autoridad demandada, aquí recurrente, en su escrito
de contestación a la demanda, a fin de establecer si forman
parte de la l i tis , y por ende, s i son susceptibles de tomarse en
consideración, atendiendo al principio de congruencia que rige
a las sentencias, cuyo objeto es dilucidar la controversia
conforme a los hechos materia de la l itis fincada en la
demanda y contestación.
Para tal efecto, se transcribe la parte conducente del
escri to de contestación de demanda presentado por la
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Directora de Responsabil idades de Situación Patrimonial de la
Dirección de Control y Evaluación Gubernamental en el Estado.
“Que estando dentro del término que me fue otorgado
mediante proveído de veinticuatro de noviembre del dos mi l once, y
atento a lo dispuesto por los art ículos 39, 51, 52 demás relativos y
aplicables de la Ley del Tr ibunal de lo contencioso Administrativo del
Estado, en relación con el 15 , 16 y 17 del Reglamento Interno de la
Di rección General de Control y Evaluación Gubernamental, vengo en
tiempo y forma a dar contestación a la demanda instaurada en
contra de mi representada en los s iguientes términos:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
1.- El correlativo que se contesta no se afirma ni se niega,
ya que propiamente no plantea un hecho sino una negación de la
actora respecto a su responsabil idad en las i r regularidades que
fueron materia de la investigación administrativa realizada en su
contra al igual que la de otros funcionarios que intervenían en el
proceso de adquisición de bienes y servicios del Colegio de Estudios
Científ icos y Tecnológicos de Baja California.
No obstante debe señalarse que contrario a lo que
argumenta la actora en la resolución de fecha dos de septiembre
del dos mi l once esta autoridad tuvo por acreditada, no de manera
presuntiva sino plena la responsabi l idad administrativa durante su
desempeño como Directora de Administración y Finanzas del Colegio
de Estudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, en el
período comprendido entre el diecinueve de diciembre del dos mil
cinco y el nueve de diciembre del dos mi l ocho, al haberse
acreditado que infr ingió los artículos 46 fracción II I y 47 fracción VII I
de la Ley de Responsabi l idades de los servidores públicos para el
Estado, art ículo 7 fracción V del Presupuesto de Egresos de los
ejercicios fi scales 2006, 2007, 2008 y 2009, art ículos 38 y 40 del
Reglamento interno de **********, así como la Circular emitida por el
Di rector General del Centro de Estudios Científ icos y Tecnológicos de
Baja Cali fornia, al no cumpli r con la obligación de acatar los
reglamentos y disposiciones administrativas que determinan el
manejo de recursos económicos públicos, al f i rmar diversos cheques
destinados al pago de adquisiciones s in veri ficar que cada cheque
se encontrara acompañado del soporte documental necesario que
justi f icara la obl igación de real izar el gasto.
Por lo que respecta a la manifestación de que se
encuentra enfrentando un proceso penal por el deli to de Peculado a
disposición del Juzgado Segundo dicha circunstancia no se
encuentra relacionado de manera di recta con la investigación
administrativa l levada a cabo por esta autoridad, por lo que al
respecto no se hará manifestación alguna.
2.- El correlativo que se contesta es falso, ya que
contrario a lo que aduce la actora, la noti ficación de inicio de
procedimiento administrativo se realizó en apego a los l ineamientos
establecidos por el art ículo 66 de la Ley de Responsabi l idades de los
Servidores Públicos del Estado, que establece en la fracción I I I que la
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noti ficación se hará en el domici l io del centro de labores donde el
servidor público preste sus servicios, y s i éste ya no trabaja en el
servicio público, en su domici l io particular o donde se encuentre,
mientras que la fracción I I impone a la autoridad citar al servidor
público presunto responsable para que comparezca personalmente
a una audiencia, haciéndole saber la responsabil idad o
responsabil idades que se le imputen, lugar, día y hora en que tendrá
veri ficativo la audiencia y su derecho a declarar sobre los hechos
que se le imputan, a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a
su derecho convenga, por si o por medio de un defensor, por lo que
se adverti rá que se cumplieron las formalidades de ley al noti ficar a
la actora en fecha diecisiete de agosto del dos mi l diez (foja 16015),
que se f i jaron las diez horas del día veintiséis del mismo mes y año
para la celebración de la audiencia de ley en las instalaciones del
Centro de Readaptación Social en que se encuentra recluida.
Ahora bien no es cierto que esta autoridad requiera
autorización del Juez Segundo de lo Penal para l levar a cabo el
veintidós de jul io del dos mil diez la noti ficación del inicio de
procedimiento administrati vo ni que se encontrara presente su
abogado defensor, ya que la actora se encuentra a disposición del
ci tado Juez únicamente por lo que hace a su l ibertad personal para
enfrentar el proceso penal a que se encuentra sujeta, por tratarse el
peculado de un deli to grave, y siendo el expediente que nos ocupa
uno diverso que se refiere únicamente a su responsabi l idad
administrativa no exige la presencia de defensor para l levar a cabo
la noti ficación puesto que no se celebró en ese momento di l igencia
alguna que requiera defensa técnica.
Por lo que contrario a lo que aduce la actora no existe
violación a sus garantías consti tucionales, menos aún a sus derechos
humanos, puesto que en la fecha que señala sólo se l levó a cabo
una di l igencia de noti ficación que no cons ti tuye en si un acto de
molestia, por lo que si esta autoridad hubiera ejercido presión
alguna para que la actora realizara u omitiera determinado acto
debió precisarlo en su escri to.
3.- El correlativo que se contesta es falso, ya que la
noti ficación de inicio de procedimiento se l levó a cabo en fecha
veintidós de jul io del dos diez, tal y como se desprende de la
di l igencia de esa misma fecha levantada por personal de esta
Dirección (fojas 15678 y 15679), omitiendo la actora señalar que en
respeto de su garantía de defensa la audiencia no se desahogó y en
fecha trece de agosto del dos mi l diez se emitió acuerdo en el que
se fi jó como nueva fecha para las 10:00 horas del día veintiséis de
agosto del dos mi l diez (veinte días después de la fecha inicial).
4.- El correlativo que se contesta es parcialmente
cierto, solo por lo que respecta a que al l levar a cabo la di l igencia
de noti ficación del veintidós de jul io del dos mi l diez esta autoridad
identi ficó a la actora a través de la f icha sinalégtica número
2009/2382, la cual como bien señala se trata de un documento de
identi ficación administrativa que auxi l ia a la Subsecretaría del
Sistema Penitenciario en el control de las personas que se
encuentran recluidos en los di ferentes centros penitenciarios, por lo
que para su manejo no se requiere autorización del Juez por no
tratarse de un documento que integre propiamente la causa penal.
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5.- El correlativo que se contesta es cierto, ya que a petición de la actora y de la defensora de oficio, Licenciada Lucía Guadalupe Mestas Mart ínez, esta autoridad difi r ió la audiencia de ley programada para el veintiséis de agosto del dos mil diez, por no haber tenido oportunidad de imponerse del expediente administrativo, noti ficándose en ese momento a ambas que el expediente se encontraba en estas oficinas a disposición de la defensora pública para su consulta, de igual forma le fueron autorizadas copias del mismo a efecto de que se encontrara en posibi l idades de ofrecer las pruebas pertinentes a su defensa, por lo
que como esa H. Sala adverti rá que esta autoridad vigi ló en todo momento el respeto de la garantía de defensa de la actora no solo al concederle un término de diecisiete días más para su
preparación, sino al realizar la gestión necesaria para que en caso de no contar con defensor particular se encontrara asistida de defensor públ ico a efecto de garantizarle una defensa técnica.
6.- El correlativo que se contesta es falso, ya que entre
la fecha de la celebración de la audiencia (trece de septiembre del dos mi l diez) y la primera noti ficación (veintidós de jul io del dos mi l diez) había transcurr ido mas de un mes, y de haber considerado requeri r más tiempo para la preparación de su defensa estuvo en posibi l idad de solici tar a esta autoridad difi r iera una vez mas la audiencia, lo cual no ocurr ió, ahora bien durante el desarrol lo de la misma hizo referencia a testimonios y documentos que obran en el expediente administrativo, de lo que se advierte que contrario a lo que ahora señala s í estuvo en posibi l idad de conocer el cont enido del expediente administrativo al igual que la Defensora Públ ica que ofreció como pruebas diversos testimonios; tal y como se corrobora con las constancias del procedimiento administrativo que se trata.
7.- El correlativo que se contesta no se afirma ni se
niega, ya que contiene una sol icitud de la actora de que el
procedimiento administrativo sea repuesto para estar en condiciones de defenderse; s in embargo es pertinente señalar que por lo dicho en el punto que antecede esta sol ici tud es improcedente .
Al respecto se señala que esta autoridad observó a cabalidad las reglas contenidas en el art ículo 66 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja
Cali fornia para la tramitación del procedimiento administrativo, haciendo saber a la servidora pública con la debida anticipación y de manera específ ica las i rregularidades que se le imputaron, el derecho que tenía de declarar, de nombrar defensor, de ofrecer pruebas y formular alegatos, dándole vista de todos y cada uno de las constancias procesales que obran en el expediente, todo ésto mediante el oficio de citación a la audiencia de pruebas y alegatos (foja 16015), audiencia en la que ofreció las pruebas que consideró oportunas (fojas 16031-16040), y en tal ofrecimiento no se aprecia que haya sol ici tado a la autoridad interrogatorios a cargo de las testimoniales recabadas por esta autoridad en la etapa de investigación, es decir, con anterioridad a la emisión del ci tatorio de inicio de procedimiento que contenía la acusación en su contra, o la ampliación de las declaraciones que considerara necesarias,
constr iñéndose únicamente en su derecho de defensa de hacerlo
por conducto de su defensora.
En este tenor, su defensora estuvo presente durante el
desahogo de los testimonios ofrecidos por el la.
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8.- El correlativo que se contesta es falso, ya que esta
autoridad no omitió de manera dolosa local izar a algunos de los
proveedores como la actora señala, puesto que en el expediente
31/09 obran diversas actas administrativas en las que se estableció
de manera detal lada las acciones que se emprendieron con el
objeto de localizar a los distintos proveedores a nombre de los
cuales fueron l ibrados cheques a cargo de las cuentas bancarias del
**********BC, di l igencias que la actora pudo impugnar en la etapa
procesal oportuna, porque se le pusieron a la vista, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera, (tal y como se observa a
fojas 16031 a la 16040 de autos), o bien tuvo la posibi l idad de
sol ici tar el desahogo de testimoniales y ampliacion es en su caso,
para que se aclarara lo que ahora alega y no lo hizo, s in embargo
pretende hasta este momento sol ici tar la declaración de **********,
********** SA de CV, y **********, pero deja de lado el ofrecimi ento de
la declaración de **********, ********** y **********, pues omite
sol ici tar que r indan su testimonio.
No obstante lo anterior, esa H. Sala debe declarar
inadmisibles las probanzas que ofrece, por la falta de idoneidad para desvi rtuar la i rregularidad, como por la i rrelevancia de su desahogo en caso que se acredite lo que busca la actora, se dice lo anterior en primer término debido a que no fueron declaraciones ofrecidas en la etapa procesal oportuna dentro del procedi miento
de origen, y sobre las que bajo ese supuesto hipotético, al ser valoradas por esta autoridad le haya causado un agravio, por la debida o indebida valoración de las mismas, para que en vía de consecuencia ese H. Tribunal como órgano revisor de la leg alidad de las actuaciones de las autoridades pueda pronunciarse, en tanto que solo se puede revisar lo previamente existente en autos debido
a que se hayan ofrecido en la etapa procesal correspondiente, como en este caso lo representa la audiencia de prueb as y alegatos, máxime que las i r regularidades imputadas quedaron acreditadas con la pericial contable rendida por la Di rección de Auditoría Gubernamental adminiculada con los resultados noti ficados a esta autoridad sobre la revisión a la cuenta pública realizada por el Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado y robustecida con las declaraciones del personal del **********BC y de distintos proveedores, que no fueron objetados por la actora ni
dentro del procedimiento incoador como ante ese H. Tr ibunal Contencioso. Por otra parte no debe admiti rse el desahogo de dichas probanzas debido a que si bien la actora pretende acreditar con el lo, que dichos proveedores s i recibieron el pago, también es cierto que lo anterior resulta i rrelevante para desvi rtuar las i r regularidades administrativas imputadas, toda vez que la l i ti s que conformó el expediente administrativo sancionador consistió en que la actora en forma mancomunada con el t i tular del Colegio participó con su f i rma y autorización en la realización de erogaciones por concepto de adquisición de bienes y servicios mediante la expedición de cheques, sin que fuera procedente, en vi rtud de que no exist ían los documentos legales necesarios para su
expedición en términos del art ículo 7 del Presupuesto de Egresos d el Estado para los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 que de forma idéntica establecen lo s iguiente:
Art ículo 7.- V. Una erogación se entenderá justi f icada
cuando existan las disposiciones y documentos legales que
determinen la obligación de hacer el pago, y comprobada cuando
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existan los documentos que demuestren la entrega de la suma de
dinero correspondiente.
Es decir, la i rregularidad administrativa que le fue
imputada, consistió en que teniendo la facultad de participar en la
administración del patr imonio del **********BC y de efectuar
erogaciones autorizadas por el presupuesto conforme al artículo 35
fracciones VII y XI I del Reglamento Interno del **********BC, lo que
implica la facultad de decidi r su procedencia fi rmó cheques en
forma mancomunada con e l ti tular del Colegio por un monto total
de $44,131,951.37 mn. (Cuarenta y cuatro mi l lones ciento treinta y un
mi l cincuenta y un pesos 37/100 m.n) para la adquisición de bienes y
servicios que eran improcedentes, no por el hecho de que no
quedara acreditado que se hayan entregado los pagos, s ino porque
para la adquisición de bienes y servicios se requiere el cumplimiento
de los requisi tos que establece el artículo 38 del Reglamento Interno
del Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos que establece:
Art ículo 38.- El Departamento de Recursos Materiales y de
Servicios tendrá las s iguientes atr ibuciones:
I. Suministrar de manera adecuada y oportuna los
materiales y servicios que le sol ici ten las unidades administrativas del
********** BC;
I I. Aplicar la normatividad aplicable en materia de
adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios;
As í como el cumpl imiento de la Circular ********** de 16
de junio de 2005 que establece lo s iguiente:
Circular número ********** de 16 de junio de 2005:
Todas las sol ici tudes de adquisición de bienes y servicios
deberán contar con mi autorización previa, para poder continuar
con el proceso de autorización en el Área de Presupuestos, y la
compra en el Departamento de Recursos Materiales de la Di rección
de Administración y Finanzas de este Colegio. Asimismo se les solici ta
que esta deberá tener tres cotizaciones y el C.P. ********** , Jefe del
Departamento de Recursos Materiales será quien informe a ustedes
en que estatus se encuentra su sol ici tud.
Preceptos que de su interpretación armónica determinan
el procedimiento a seguirse en la adquisición de bienes y servicios,
para estimar que se requiere la existencia de una solici tud y una
orden de compra realizado por el jefe de recursos materiales
además de la existencia de tres cotizaciones, conforme a la Circular
número ********** de 16 de junio de 2005, que se encontraba vigente,
donde esta autoridad estimó su responsabil idad, habida cuenta que
la actora al poseer la atr ibución de realizar una erogación, n o se
cercioró sobre la inexistencia de estos requisi tos y que consti tuían los
documentos necesarios para realizar el pago, s in que pueda alegar
en este caso que recibió la orden del t i tular para efectuarlo, para
que opere a su favor alguna excluyente de re sponsabi l idad, en tanto
que de ninguna manera esta insti tución consti tuye una facultad
i rrestricta sobre sus dependientes, pues la sola petición de ésta no
puede estimarse como una coacción moral, porque es dable no
acceder a lo solicitado, como lo establece el art ículo 46 fracción IX
de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos del Estado
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de Baja Cali fornia, al expresar que los servidores públicos t ienen el
deber de hacer del conocimiento las dudas sobre la procedencia de
las órdenes que reciban, máxime los conocimientos profesionales
como contador público y la antigüedad en el servicio de la actora
que forman la certeza que conocía perfectamente los requisi tos que
debía reunir la justi f icación de un cheque y s in embargo se l imitó a
autorizarlos y a f i rmarlos en forma mancomunada. Si rve de apoyo a
lo anterior las s iguientes tesis:
CHEQUES SIN FONDOS. OBEDIENCIA JERARQUICA INOPERANTE. Si por
órdenes de su superior, el inculpado l ibró un cheque a nombre de la
empresa en que prestaban ambos sus se rvicios, el cual resultó sin
fondos, no opera sin embargo la excluyente de obediencia
jerárquica, aun cuando exist iera una relación de subordinación, pues
el dicho inculpado no estaba obl igado a suscribi r ningún
documento, s in cerciorarse previamente de que lo hacía en forma
correcta, esto es, sin estar seguro antes de que los cheques que
f i rmaba tuvieran el respaldo de fondos suficientes.
Instancia: Pr imera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Sépt ima Epoca. Volumen 175-180 Segunda Parte. Pág. 51. Tesi s Ais lada.
OBEDIENCIA JERARQUICA, REQUISITOS. Para que la obediencia
consti tuya una causa de justi f icación deben concurri r las
ci rcunstancias siguientes: que exista una relación jerárquica entre el
superior y el subordinado; que la orden se ref iera a las relaciones
habituales del servicio entre uno y otro funcionarios; que el superior
obre dentro del l ímite de sus atribuciones oficiales, y que la orden
reúna los requis i tos externos de legalidad determinados por las leyes.
Instancia: Pr imera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta
Epoca. Volumen XLV, Segunda Parte. Pág. 57. Tesi s Ais lada.
RESPONSABIL IDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS.
SUPUESTO EN EL QUE LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA NO CONFIGURA
UNA EXCLUYENTE. En el procedimiento administrativo disciplinario
f incado a servidores públicos, la obediencia jerárquica, como un
aspecto negativo de la responsabi l idad, se integra de la s iguiente
manera: 1. La inculpabi l idad del inferior debe estar condicionada a
la existencia de una relación de dependencia jerárquica entre el
superior que dictó la orden i legal y el inferior que la ejecutó; 2. El
acto ordenado debe corresponder a los respectivos ámbitos de
competencia de superior a inferior, pues de lo contrario sería
notoriamente i legal y el subordinado no podría ampararse en el
error; 3. La orden debe estar revestida de todos los requisi tos
formales previstos en la ley; y, 4. El cumplimiento del mandato debe
ser consecuencia de un error del inferior, que dadas las
ci rcunstancias resul te insuperable. En estas condiciones, si el
subordinado tiene poder de inspección en razón de la ley, al recibir
la orden del superior en sentido contrario, ese hecho le da un
conocimiento de la i l ici tud de ésta; por ende, su actuación será
i legal no obstante ser el inferior, pues éste, al igual que el superior,
están sometidos al orden jur ídico, por lo que si aquél conoce la
i legitimidad del mandato deberá abstenerse de cumpli r lo en
acatamiento de la ley, que es de mayor jerarquía que el acto de
voluntad de quien manda.
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Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVI, Agosto de 2002. Pág.
1374. Tesi s Ais lada.
Por lo que esa Señor ía deberá observar que la
i rregularidad que esta autoridad le imputó no consistió en que los
destinatarios de los cheques no recibieron dichos cheques, sino que
no había ninguna justi f icación para expedir los.
Ahora bien en nada le perjudica a la actora que la
revisión a las erogaciones efectuadas por el **********BC en el 2008 se hayan efectuado por esta autoridad hasta el 2009, pretendiendo con el lo insinuar que lo anterior trajo como consecuencia información incorrecta en tanto que de los proveedores al momento de la revisión ya no tenían operaciones o hab ían cambiado sus domici l ios, toda vez que la prueba determinante para tener por acreditada la improcedencia de la realización de las erogaciones, lo consti tuyó en primer término la noti ficación de los resultados de la revisión a la cuenta pública practicada por el Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado, como la Auditoría practicada por esta autoridad derivado de dicha noti ficación, señalándose al respecto que dicha información justi f icatoria representa parte de la cuenta pública que se debe poner a disposición de la autoridad auditadora para emiti r la aprobación o no de la cuenta pública, aun
cuando la autoridad se tarde hasta un año para cumpli r con dicha
función, lo que trae como consecuencia que si en ese momento no se exhibe se tiene por no comprobada ni justi f icada, como aconteció en el caso concreto, debido a que en el momento de ambas revisiones no se aportaron los documentos justi f icatorios dentro de la revisión contable lo que quedo robustecido con la práctica de una investigación personal con cada uno de los beneficiarios de los referidos cheques. Para su mejor comprensión se transcribe lo conducente del artículo 12, 21 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California y el art ículo 17 de la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públ icas para el Estado de Baja Cali fornia.
Art ículo 12.- La documentación original comprobatoria y
justi f icatoria del ingreso y gasto público forma parte integrante de la Cuenta Públ ica de Ingresos, Egresos, Patr imonio y Deuda Públ ica de
los Poderes y de los Municipios, se mantendrá en las oficinas principales y otras correspondientes de los mismos, a disposición del Órgano, para cuando este lo sol ici te para efectos de la f i scalización de su respectiva Cuenta Públ ica o del Informe de Avance de Gestión Financiera.
Las Entidades mantendrán a disposición del Órgano dicha
documentación original por lo menos durante dos años posteriores a la fecha de presentación de la Cuenta Públ ica que corresponda. Una vez transcurr ido dicho término se digitalizar á en los términos de la Ley respectiva.
Art ículo 21.- El Órgano tendrá acceso a los datos, l ibros y
documentación justi f icativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público, informes especiales, as í como la demás información
que resulte necesaria, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales que específ icamente la consideren como de carácter confidencial.
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Asimismo podrá efectuar visi tas, inspecciones y auditor ías,
revisar toda clase de l ibros, documentos, bodegas, almacenes,
plantas industr iales, laboratorios, oficinas, escri torios, cajas fuertes,
vehículos y otros bienes muebles e inmuebles, inspeccionar obras y,
en general, recabar todos los elementos de información y
documentación que se consideren necesarios para la revisión de las
Cuentas Públ icas.
Art ículo 46.- Las Entidades conservarán en su poder los
l ibros, registros y s i stemas de contabil idad, los estados financieros y
demás información contable, presupuestal y programática, así como
los documentos comprobatorios y justi f icatorios de la Cuenta
Públ ica, conforme a lo dispuesto en la normatividad establecida en
materia de contabi l idad y gasto público en el Estado.
Art ículo 17.- La documentación comprobatoria y justi f icatoria del ingreso y gasto público mensual forma parte integrante de la Cuenta Públ ica de Ingresos y Egresos y Patr imonio del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, se remiti rá a las oficinas principales de la Contadur ía Mayor de Hacienda del Congreso del Estado a más tardar el día 20 del mes s iguiente en que se origine y deberá ser en original.
Las Entidades a que se refiere el Art ículo 4 de esta Ley,
mantendrán en sus oficinas principales u otras correspondientes a
disposición de la Contadur ía Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, cuando esta así lo sol ici te para su revisión, los documentos comprobatorios y justi f icatorios del Ingreso y Gasto Públ ico.
Esa H. Sala no debe pasar desapercibido que la actora
reconoce que se encuentra detenida enfrentando un proceso penal
por el del i to de peculado y que el presente expediente presenta la misma documentación que la causa penal, lo que denota que conocía perfectamente las conductas que esta autoridad le atr ibuyó, por lo que se encontraba en condiciones de ofrecer pruebas que considerara podrían desvi rtuar su responsabil idad lo cual no hizo, y s i bien no es esta la etapa procedimental para el ofrecimiento de pruebas esta autoridad se referi rá a cada los testimonios que en copias exhibe.
a).- En este tenor se manifiesta que por lo que respecta
a **********, a nombre de quien se l ibraran los cheques 4997 de fecha 23 de diciembre del 2005, cheque 28073 de fecha 24 de enero del 2008, 30478 de fecha 16 de mayo del 2008, 30479 de fecha 16 de mayo del 2008, se reitera que la responsabi l idad administrativa de ********** al fi rmar dichos cheques se encuentra acreditada, puesto que los mismos fueron elaborados s in que se contara con la documentación soporte completa, es decir algunos carecen de orden de compra, solici tud de adquisición o cotización hecha adicionalmente a dos cotizadores; tal y como se señaló en la resolución que se ataca, pues el hecho de que dicha proveedora al
rendir testimonio ante el Ministerio Público reconociera haber prestado el servicio al ********** y haber recibido el ci tado cheque, esto no desvi rtúa la i rregularidad atribuida a la recurrente, la cual se
hace consisti r precisamente en que omitió veri ficar que el gasto se encontrara justi f icado mediante las normas y la documentación legal que soportara la obl igación de realizar la erogación o pago a que estaba destinado.
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b).- En lo que se refiere a **********, a nombre de quien
se l ibrara el cheque 28321 de fecha 13 de febrero del 2008, cheque
28516 en fecha 27 de febrero del 2008, chequ e 29884 de fecha 03 de
abri l del 2008, cheque 29952 del 09 de abri l del 2008, 30701 del 04 de
junio del 2008, debe señalarse que la responsabi l idad administrativa
de ********** al fi rmar dichos cheque se encuentra acreditada puesto
que los mismos fueron elaborados s in que se encontrara con toda la
documentación que soportara la erogación, ya que algunos de el los
no cuenta con sol ici tud de adquisición ni orden de compra, o
cotización hecha adicionalmente por dos cotizadores, como se
señaló en la resolución que se ataca, por lo que el hecho de que al
comparecer ante el Ministerio Público reconociera haber recibido el
ci tado cheque el lo no desvi rtúa la i rregularidad, la cual se hace
consisti r precisamente en que omitió veri ficar que el gasto se
encontrara justi f icado mediante las normas y la documentación
legal que soportara la obl igación de realizar la erogación o pago a
la que estaba destinado.
c).- Tocante a **********, a nombre de quien se l ibrara el
cheque 27726 del 23 de noviembre del 2007, 28064 del 24 de enero
del 2008, 28397 del 14 de febrero del 2008, 28484 del 20 de febrero
del 2008, cheque 28662 del 28 de febrero del 2008, cheque 28734 del
06 de marzo del 2008, cheque 30853 del 11 de junio del 2008, 31305
del 18 de jul io del 2008, cheque 31377 del 25 de jul io del 2008,
cheque 31463 del 31 de jul io del 2008, cheque 31806 del 27 de
agosto del 2008, cheque 31928 del 08 de octubre del 2008, debe
señalarse que la responsabi l idad administrativa de ********** al fi rmar
dichos cheques se encuentra acreditada puesto que los mismos fue
elaborados s in que obrara orden de compra, sol ici tud de
adquisición, ni dos cotizaciones adicionales de dos proveedores,
como se señaló en la resolución que se ataca, por lo que se señala
que el hecho de que dicha proveedora no fuera localizada resulta
i rrelevante para desvi rtuar la i rregularidad atribuida a la recurrente,
la cual se hace consisti r precisamente en que omitió veri ficar que el
gasto se encontrara justi f icado mediante las normas y la
documentación legal que soportara la obligación de realizar la
erogación o pago a la que estaba destinado.
d).- En lo que hace a ********** Larios, a nombre de
quien se l ibrara el cheque 26296 del 15 de octubre del 2007 y
cheque 30441 del 15 de mayo del 2008, debe señalarse que la
responsabil idad administrativa de ********** al fi rmar dichos cheques
se encuentra acreditada puesto que los mismos fue elaborados s in
que obrara orden de compra, solici tud de adquisición, ni dos
cotizaciones adicionales de dos proveedores, como se señaló en la
resolución que se ataca, por lo que se señala que el hecho de que
dicha proveedora no fuera local izada resulta i rrelevante para
desvi rtuar la i rregularidad atribuida a la recurrente, la cual se hace
consisti r precisamente en que omitió veri ficar que el gasto se
encontrara justi f icado mediante las normas y la documentación
legal que soportara la obl igación de realizar la erogación o pago a
la que estaba destinado.
e).- Por lo que respecta a **********, a nombre de quien
se l ibrara el cheque 28187 el 29 de enero del 2008, cheque 28515 de
27 de febrero del 2008, cheque 28727 del 06 de marzo del 2008,
cheque 30788 del 25 de junio del 2008, cheque 30835 del 10 de junio
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del 2008, cheque 32495 del 23 de septiembre del 2008, cheque 34502
del 02 de diciembre del 2008, debe señalarse que la responsabi l idad
administrativa de ********** al fi rmar dichos cheque se encuentra
acreditada puesto que los mismos fueron elaborados sin que se
encontrara con toda la documentación que soportara la erogación,
ya que algunos de el los aunque cuenta con sol ici tud de adquisición
y orden de compra carecen de la fi rma del Di rector General y de la
recurrente, tal y como se señaló en la resolución que se ataca, por lo
que en nada le beneficia que el proveedor al comparecer ante el
Ministerio Público reconociera haber recibido los citados cheques,
pues la i rregularidad se hace consisti r precisamente en que la
omisión de veri ficar que el gasto se encontrara justi f icado mediante
las normas y la documentación legal que soportara la obl igación de
realizar la erogación o pago a la que estaba destinado.
f) En lo que se refiere al proveedor ********** S.A. de C.V.,
a cuyo nombre se l ibrara el cheque 30222 del 22 de abri l del 2008,
cheque 30847 del 11 de junio del 2008, 30848 del 11 de junio del
2008, debe señalarse que la responsabi l idad administrativa de
********** al fi rmar dichos cheque se encuentra acreditada puesto
que los mismos fueron elaborados s in que se encontrara con toda la
documentación que soportara la erogación, ya que algunos de el los
no cuentan con cotización adicional de dos proveedores, solici tud
de adquisición y s i obra no precisa importe, tal y como se señaló en
la resolución que se ataca, por lo que al comparecer la
Representante Legal ante el Ministerio Público y reconocer haber
recibido los citados cheques el lo no desvi rtúa la i rregularidad
administrativa, la cual se hace consisti r precisamente en la omisión
de veri ficar que el gasto se encontrara justi f icado mediante las
normas y la documentación legal que soportara la obligación de
realizar la erogación o pago a la que estaba destinado.
9.- El correlativo que se contesta es cierto, en vi rtud de
que en la resolución que se ataca esta autoridad le atr ibuyó como
i rregularidad administrativa el haber f i rmado diversos cheques
l ibrados a nombre de servidores públicos del **********.
No obstante lo anterior, esa H. Sala debe apreciar
contrario a lo que aduce la actora que dichos cheques no cuentan
con el soporte documental necesario que justi f ique la obligación de
realizar la erogación o pago a la que estaban destinados, por lo
s iguiente:
Por lo que respecta al cheque 0030431, de 12 de mayo de
2008, l ibrado a favor de **********, por la cantidad total de $6,580.00
M.N., (Seis mi l quinientos ochenta pesos 00/100 Moneda Nacional),
no contiene ninguna sol ici tud, orden de compra ni dos cotizadores,
solamente una factura bajo número 018 de 28 de abri l del 2008, por
lo que no se encuentra justi f icada la obl igación de real izar la
erogación o pago a la que estaba destinado, sin que exima de
responsabil idad a la actora que argumente que dicho cheque fue
l ibrado para reposición de gastos, pues conforme al Manual de
Procedimientos Administrativos y Lineamientos para manejo de
Fondo Fi jo de Caja, no pueden real izarse pagos bajo este esquema
los que corresponden a la partida 30534 como ocurr ió en el caso
concreto, aún cuando fuera una práctica reiterada por personal del
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**********BC, y pretenda acreditarlo a través del desahogo de las
testimoniales a cargo de **********, **********, y **********.
Ahora bien en cuanto al cheque número 0030704, de 05
de junio de 2008, a favor de ********** , por la cantidad total de
$15,164.44 M.N., (Quince mi l ciento sesenta y cuatro pesos 44/100
Moneda Nacional), no contiene una sol ici tud, orden de compra ni
cotizaciones, advirt iéndose que la factura número 196 de 03 de junio
del 2008 se encuentra a nombre de **********.
El cheque número 0031523, de 08 de agosto de 2008, a
favor de ********** , por la cantidad total de $89,871.02 M.N.,
(Ochenta y nueve mil ochocientos setenta y un pesos 02/100
Moneda Nacional), no contiene una sol ici tud, orden de compra ni 2
cotizaciones.
El cheque número 0031923, de 29 de agosto de 2008, a
favor de ********** , por la cantidad total de 89,871.02 M.N., (Ochenta
y nueve mi l ochocientos setenta y un pesos 00/100 Moneda
Nacional, no contiene una sol icitud, orden de compra ni 2
cotizaciones.
El cheque número 0034608, de 08 de diciembre de 2008, a
favor de **********, por la cantidad total de $689.48 M.N., (Seiscientos
ochenta y nueve pesos 48/100 Moneda Nacional), no contiene orden
de compra ni dos cotizaciones.
En este tenor se afi rma que el ofrecimiento de las
testimoniales a cargo de ********** , ********** y **********, no
consti tuyen la probanza idónea para acreditar la debida
procedencia de la erogación por cada una de las cantidades que
quedaron señalados en párrafos anteriores bajo los cheque número:
0030431, de 12 de mayo de 2008, l ibrado a favor de **********
cheque número 0030704 de 05 de jun io de 2008, a favor de **********,
por la cantidad total de $15,164.44 M.N., (Quince mi l ciento sesenta
y cuatro pesos 44/100 Moneda Nacional); El cheque número 0031523
de 08 de agosto de 2008, a favor de **********, por la cantidad total
de $89,871.02 M.N., (Ochenta y nueve mi l ochocientos setenta y un
pesos 02/100 Moneda Nacional); cheque número 0031923 de 29 de
agosto de 2008, a favor de ********** , por la cantidad total de
89,871.02 M.N., (Ochenta y nueve mi l ochocientos setenta y un pesos
00/100 Moneda Nacional) y cheque número 0034608, de 08 de
diciembre de 2008, a favor de ********** , por la cantidad total de
$689.48 M.N., (Seiscientos ochenta y nueve pesos 48/100 Moneda
Nacional), toda vez que esa H. Sala revisora habrá que la vigencia
de las disposiciones no se real iza a través del desahogo de
testimoniales, además que deberá adverti r que el Colegio de
Estudios Científ icos y Tecnológicos no cuenta con una Norma o
Procedimiento de Gastos por Comprobar, de Reposición de Gastos,
Reposición de Fondo Fi jo o de Caja que se encuentre debidamente
publicado en el periódico oficial del estado, para que tenga
obl igatoriedad y se justi f iquen así las erogaciones que se le imputan
a la actora.
Por el contrario se advierte la vigencia del artículo 38
fracción I I del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos para el Estado de Baja Cali fornia que establece que
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tratándose de adquisiciones, se debra aplicar la normatividad aplicable en materia de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios al señalar lo s iguiente:
I I. Apl icar la normatividad aplicable en materia de
adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios; Que en este caso consiste en que el departamento de
recursos materiales l leve a cabo el suministro de los materiales y servicios que le sol ici ten las unidades administrativas además de
contar con tres cotizaciones conforme la Circular ********** de 16 de junio de 2005 como se procede a acredi tar:
Art ículo 38.- El Departamento de Recursos Materiales y de Servicios tendrá las s iguientes atr ibuciones:
I. Suministrar de manera adecuada y oportuna los
materiales y servicios que le sol ici ten las unidades administrativas del ********** BC;
Circular número ********** de 16 de junio de 2005: Todas las sol ici tudes de adquisición de bienes y servicios
deberán contar con mi autorización previa, para poder continuar con el proceso de autorización en el Área de Presupuestos, y la compra en el Departamento de Recursos Materiales de la Di rección de Administración y Finanzas de este Colegio. Asimismo se les solici ta que esta deberá tener tres cotizaciones y el C.P. ********** , Jefe del Departamento de Recursos Materiales será quien informe a ustede s en que estatus se encuentra su sol ici tud.
De esta manera esa H. Sala debe estimar: b).- En cuanto a que el cheque 22988 que si bien cuenta
con una orden de compra y una sol ici tud estas no tienen la f i rma del Di rector General ni del área solici tante, aunado a que el t i tular del proveedor a cuyo nombre fue l ibrado el cheque compareció ante esta autoridad y manifestó que no ha realizado servicio al **********, no ha expedido factura, cotización ni cobrado cheque alguno, aunado a que dicho cheque se encuentra entre los que la testigo Ofelia Serna González señala haber elaborado sin contar con el
soporte documental correspondiente.
c).- En lo referente al cheque 30704 no le asiste la razón a la actora, cuando aduce que el pago por la cantidad de $15,164.44 M.N., (Quince mi l ciento sesenta y cuatro pesos 44/100 Moneda Nacional), a favor de ********** , se encuentra ajustado a derecho, por las i r regularidades encontradas en la auditoría practicada por esta autoridad.
10.- El correlativo que se contes ta es falso, toda vez que
contrario a lo que aduce la actora, las erogaciones realizadas
fueron a cargo de las cuentas bancarias de la Insti tución
(**********BC) mismas que independientemente que deriven de
patronatos, aportaciones, legados y donaciones tambié n forman
parte del patr imonio de esta Entidad Públ ica y por consiguiente de
la Hacienda Pública Estatal, de conformidad con el artículo 6 de la
Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja
Cali fornia, que establece que son fondos y valores públicos todo
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numerario que provenga de los conceptos previstos en la ley de
ingresos y decretos. Para su mejor comprensión se transcribe el
contenido del art ículo 6 de la Ley de f i scalización de las Cuentas
Públ icas para el Estado de Baja Cali forni a:
Art ículo 6 LFCPBC. - Son fondos y valores públicos todo
numerario que sea propiedad del Gobierno del Estado, de los
Municipios o de las demás Entidades que regula esta Ley,
provenientes de los conceptos previstos en las Leyes de Ingresos,
Decretos o Acuerdos que ri jan en la materia, asignaciones, subsidios,
concesiones, participaciones o cualquier otro concepto análogo, así
como la colocación en forma temporal o permanente de dichos
fondos en valores que representen inversiones de las Entidades.
Se estima lo anterior, toda vez que el artículo 1 de la Ley
de Ingresos correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 como
la Ley de Presupuesto, Contabi l idad y Gasto Publ ico para el Estado
de Baja Cali fornia en su art ículo 12, establecen en forma idéntica
que son considerados como ingresos los productos derivados de
ingresos de organismos descentralizados, aunado a que los artículos
23 y 25 del Decreto de Creación del **********BC autorizan su
existencia establecen que los ingresos propios deben depositarse en
cuentas bancarias como en el caso concreto aconteció. Para su
mejor apreciación se transcribe el contenido de estos articulados.
Art ículo 1 L IBC.- Los ingresos que la Hacienda Públ ica del
Estado percibirá durante el Ejercicio Fiscal comprendido del primero
de Enero al treinta y uno de Diciembre del año dos mil siete, serán
los que se obtengan por concepto de:
Art ículo 1.- V.- PRODUCTOS DERIVADOS DE:
Art ículo 1.- E).- Ingresos de Organismos Descentral izados y
Empresas de Participación Estatal.
Art ículo 12 LPCGPBC.- Los Presupuestos de Ingresos
inclui rán la expectativa de entradas de efectivo por ingresos f i scales
y aquéllos que generen las Entidades con relación di recta al
cumplimiento de su objetivo social y serán objeto de revisión y
aprobación en su caso por el Congreso del Estado.
Los Presupuestos de Ingresos del Gobierno del Estado y de
los Municipios forman parte de su Ley de Ingresos.
Art ículo 23.- El patr imonio del Colegio de Estudios
Científ icos y Tecnológicos del Estado de Baja California, estar á
consti tuido por:
I. Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y
demás ingresos que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal le
otorguen o destinen, de conformidad con los Convenios y Acuerdos
de coordinación y apoyo suscri tos y que celebren con tal es f ines;
I I. Las aportaciones, legados, donaciones y demás
l iberalidades que reciba de las personas de los sectores social y
privado;
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I I I . Los rendimientos, recuperaciones, bienes y derechos
y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones,
actividades o eventos que real ice; y
IV. En general por los ingresos que obtenga por
cualquier otro t ítulo legal.
Art ículo 25.- El colegio de Estudios Científ icos y
Tecnológicos del Estado de Baja Cali fornia podrá contar con un
patronato por plantel.
Los Patronatos tendrán como final idad el apoyar a la
insti tución en la obtención de recursos f inancieros adicionales para
la óptima realización de sus funciones. Su organización y
funcionamiento quedarán establecidos en el Estatuto de los
Patronatos del ********** que apruebe y expida la Junta Directiva.
Art ículo 14-BIS.- Todos los ingresos propios de ley deberán
depositarse en cuentas bancarias, procurando obtener los mejores
rendimientos f inancieros.
Por lo tanto las erogaciones realizadas a cargo de las
cuentas bancarias del Colegio deben ajustarse de igual manera a lo
establecido en el Presupuesto de Egresos de la Entidad de los
ejercicios fi scales 2006, 2007, 2008 y 2009 que señalan en forma
idéntica que solo se entenderán justi f icadas las erogaciones cuando
existan las disposiciones y documentos legales que determinen la
obl igación de hacer el pago, lo que no ocurr ió en la especie. Se
transcribe el contenido de dicho art ículo:
Art ículo 7.- Toda erogación deberá ajustarse a los
s iguientes requisi tos:
V. Una erogación se entenderá justi f icada cuando existan
las disposiciones y documentos legales que determinen la obl igación
de hacer el pago, y comprobada cuando existan los documentos
que demuestren I* la entrega de la suma de dinero correspondiente.
Este precepto determina que todos los gastos deben estar
justi f icados, y que se justi f ican mediante las normas y la
documentación legal que soporte la obl igación de hacer esa
erogación o pago; pero además, que tales gastos deben
comprobarse, y que se consideran comprobadas mediante los
documentos que acrediten que se entregó al destinatario el
numerario que corresponda, el cual debió estar previamente
justi f icado; de tal manera que en este caso, no se cumplió con tal
art ículo, porque al fi rmar cada cheque la servido ra involucrada
debió veri ficar que éstos se acompañaban del soporte documental
necesario.
Además esa H. Sala revisora debe adverti r que tratándose
de ingresos propios, su control no se realiza a través de partidas
presupuestales, sino mediante el correcto manejo de cuentas
bancarias, conforme a los art ículos 14 Bis de la Ley de Presupuesto,
Contabi l idad y Gasto Públ ico para el Estado de Baja Cali fornia. Se
transcribe dicho art ículo:
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Art ículo 14-BIS.- Todos los ingresos propios de ley deberán
depositarse en cuentas bancarias, procurando obtener los mejores
rendimientos f inancieros.
Los t i tulares de las Dependencias y Entidades reguladas
por esta Ley informarán al Órgano de Fiscalización Superior el saldo,
número, t ipo de cuenta y nombre de la insti tución b ancaria
correspondiente, dentro de los quince días posteriores a su apertura
e informarán sobre su cancelación dentro de los s iguientes quince
días a que esto ocurra.
En vi rtud de lo anterior, se estima improcedente la
admisión del ofrecimiento de un info rme de autoridad respecto a los ingresos propios del presupuesto de egresos del **********BC correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007, y 2008.
11.- El correlativo que se contesta es falso, ya que no es
óbice que las cuentas públ icas correspondiente a los ejercicios 2005
y 2006 hayan sido aprobadas por el Órgano Superior de Fiscalización, pues el cr i terio adoptado en la aprobación de una cuenta publica no es obligatorio para que se cumpla con lo dispuesto en la normatividad que en este caso establece que tratándose de adquisición de bienes y servicios debe existi r una solici tud y una orden de compra, as í como 3 cotizaciones.
Por otra parte esa H. Sala revisora debe estimar que la
revisión del manejo de recursos económicos practicado por la Di rección de Control y Evaluación Gubernamental a través de la Di rección de Auditoría Gubernamental se puede realizar antes, durante y después de la realización de los ejercicios con la única l imitante de que éstos no hayan prescri to, en tanto que como la propia ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja Cali fornia establece lo s iguiente:
Art ículo 5. - La Fiscalización Superior que realice el Órgano
a la gestión financiera, es independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o f i scalización interna de las Entidades Fiscalizables.
12.- El correlativo que se contesta es cierto parcialmente
y solo en cuanto a que en autos del expediente se encuentra acreditado que no se prestaron los servicios que originó la causa penal número 127/09, ya que las i r regularidades administrativas imputadas a la actora contienen lo s iguiente:
a).- respecto al punto identi ficado de esta manera en el
escri to de demanda esa H. Sala revisora debe adverti r que no le asiste la razón a la quejosa cuando afi rma que internamente l a Di rección de Planeación y Programación era la encargada de la búsqueda de proveedores, contratación y supervisión de los trabajos realizados, toda vez que conforme al art ículo 23 del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos d el Estado de Baja Cali fornia que a la letra se transcribe no se advierte esta función:
Art ículo 23.- La Dirección de Planeación y Programación
tendrá a su cargo las s iguientes atr ibuciones:
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I . Diseñar y establecer si stemas de control para la
detección de las necesidades de desarrol lo del ********** BC;
I I. Elaborar los estudios técnicos tendientes a
determinar la factibi l idad del establecimiento y ampliación de
planteles de nivel medio superior en los municipios del Estado;
I I I. Di rigir la elaboración de los proyectos del programa
insti tucional y del programa operativo anual del ********** BC y sus
Planteles, que pondrá a consideración del Di rector General;
IV. Supervisar la aplicación y el avance de los
programas de desarrol lo del ********** BC y sus Planteles;
V. Coordinar la construcción y equipamiento de los
Planteles del ********** BC;
VI. Coordinar la obtención y s i stematización de la
información y la estadística, y
VII. Las demás que le encomiende el Di rector General.
Al respecto se manifiesta que en materia admini strativa la
costumbre no consti tuye una fuente generadora de competencias
de autoridades, como lo pretende hacer valer la actora, como si lo
consti tuye un reglamento por ser de estr icto derecho, que en el
particular establece en el artículo 35 fracciones V II y XI I del
Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos y
Tecnológicos establece que es al Di rector de Administración y
Finanzas a quien corresponde administrar y resguardar el patr imonio
del **********, así como ejercer el control de partidas pres upuestales
y efectuar erogaciones autorizadas por el presupuesto de
conformidad con la normatividad aplicable. Se transcribe dichas
fracciones:
Art ículo 35.- Corresponde a la Di rección de
Administración y Finanzas las s iguientes atr ibuciones:
VII. Administrar y resguardar el patrimonio del **********
BC;
…
XI. Diseñar, establecer y supervisar si stemas de control
contable presupuestal y de recaudación de ingresos propios;
XI I. Ejercer el control de partidas presupuestales, así
como recibir todo tipo de ingresos a favor del ********** BC y
efectuar erogaciones autorizadas por el presupuesto, de
conformidad con la normatividad apl icable;
Ahora bien, esa H. Sala debe apreciar que dentro del
procedimiento de adquisición de bienes y servicios, ocurren dos
momentos, contándose como el primero de el los: el trámite seguido
para la autorización de la prestación del servicio y como últ imo
momento una vez autorizado: la ejecución del mismo y su
supervisión. En este tenor se afi rma que la involucrada intervino en la
primera etapa, dentro de la afectación del presupuesto autorizado
al **********BC, pretendiendo confundir su actuación con la etapa
correspondiente a la ejecución de los trabajos, donde intervienen
efectivamente otras unidades administrativas para realizar auditorías
sobre las facturas entregadas y autor izadas y no la actora.
Se considera importante que esa H. Sala advierta que la
actora reconoce que participaba en la fi rma de cheques sobre
compras YA CONSUMADAS, lo que en lugar de beneficiarle le
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perjudica, en tanto que lo anterior, consti tuye una i rregularidad,
pues la Ley de Presupuesto, Contabil idad y Gasto Público para el
Estado de Baja Cali fornia prevé que todas las erogaciones deben
ajustarse a lo previsto por la Ley de Presupuesto, Contabi l idad y
Gasto Públ ico del Estado de Baja Cali fornia, conforme al art ículo 34,
que en relación con el artículo 7 del presupuesto de egresos, debe
entenderse que primero debe justi f icarse la obligación de hacer la
erogación y poster iormente ejecutarse el pago, y no al revés, como
lo revela la actora.
Art ículo 34.- Para la ejecución del gasto público las
Dependencias y Entidades deberán sujetarse a las prevenciones de
esta Ley y observarán las disposiciones que al efecto expidan la
Oficial ía Mayor, la Secretaría de Planeación y Finanzas, las Tesorerías
Municipales, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos.
Art ículo 36.- El ejercicio del gasto público comprende el
manejo y apl icación de los recursos as í como su justi f icación,
comprobación y pago, con base en el Presupuesto de Egresos
aprobado, para lo cual, la Secretaría de Planeación y Finanzas, las
Tesorer ías Municipales o su equivalente en las Entidades, l levarán el
registro de los compromisos establecidos o de control presupuestal.
Art ículo 7.- V. Una erogación se entenderá justi f icada
cuando existan las disposiciones y documentos legales que
determinen la obligación de hacer el pago, y comprobada cuando
existan los documentos que demuestren la entrega de la suma de
dinero correspondiente.
b).- en el punto identi ficado de esta manera en el escrito
de demanda la actora hace diversas manifestaciones respecto a la
aplicación de los Lineamientos para la remodelación de edificios del
**********BC, sin que le beneficie, toda vez que esta ci rcular entró en
vigor el día 02 de octubre de 2008, es decir casi a la conclusión de
su gestión y cuando había f i rmado la mayor ía de los cheques
respecto a los cuales le fueron atr ibuidas i rregularidades.
Por otra parte esa H. Sala debe estimar que los
Lineamientos de referencia no tienen la fuerza legal de la ley ni de
reglamentos, aunado a que éstas no representan una contradicción
con lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio de Estudios
Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, como lo pretende
hacer valer, por el contrario guardan perfecta armonía, toda vez
que de su análisis se aprecia que la intervención de la Di rección de
Finanzas se constr iñe a efectuar erogaciones autorizadas por el
presupuesto, respecto a las necesidades que fueron incluidas en el
programa anual de obra que señala dichos l ineamientos y el art ículo
23 fracción I I I del Reglamento 101 Interno del **********BC.
Asimismo se establece que los cheques que se le
imputaron no fueron observados únicamente por contener la f i rma
del director de planeación, sino porque adolecían del cumplimiento
de los requisi tos establecidos tanto en el articulo 38 fracción I del
reglamento Interno del **********BC como los requisi tos establecidos
en la Circular DG¬121/05 de 16 de junio de 2005, que establecen que
las adquisiciones deben contener una sol ici tud y orden de compra
por el departamento de recursos materiales así como 3 cotizaciones,
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por lo que en caso que se estimar valida la solici tud realizada por la
di rección de planeación queda subsistente el incumplimiento de
contener una orden de compra, as í como 3 cotizaciones, como se
advierte de cada una de las imputaciones que esta autoridad le
imputo a la actora.
c).- en el hecho identi ficado de esta manera la actora
señala que en testimoniales rendidas por **********, ********** y
********** en su carácter de personal del **********BC se coincide que
la Di rección de Planeación era la responsable del mantenimiento y
obra de los edificios del **********BC, sin que lo anterior le beneficie,
toda vez que aun as í, subsiste incólume una normatividad que
establece el procedimiento a seguir, como ha quedado
debidamente establecido durante la presente contestación, pues se
reitera que conforme a la ********** de 16 de junio de 2005, la
función de cotizar a los proveedores corresponde a al departamento
de recursos materiales. Para su mejor apreciación se transcribe dicha
ci rcular:
Circular número ********** de 16 de junio de 2005:
Todas las sol ici tudes de adquisición de bienes y servicios
deberán contar con mi autorización previa, para poder continuar
con el proceso de autorización en el Área de Presupuestos, y la
compra en el Departamento de Recursos Materiales de la Di rección
de Administración y Finanzas de este Colegio. Asimismo se les solici ta
que esta deberá tener tres cotizaciones y el C.P. ********** , Jefe del
Departamento de Recursos Materiales será quien informe a ustedes
en que estatus se encuentra su sol ici tud.
7.- (últ imo punto de los hechos). - El correlativo que se
contesta ni se admite ni se niega, en vi rtud de que la actora no
refiere a hechos relacionados con la l i ti s conformada dentro del
expediente administrativo instaurado en su contra por esta
autoridad, sino que hace manifestaciones respecto al trámite dado
a los juicios de amparo promovidos por **********, ********** y
********** ante el Juzgado Tercero de Distri to con residencia en esta
ciudad e identi ficado con los números 712/2010 -111, 797/201 y
798/2010, los cuales no guardan relación di recta con la resolución
que combate, puesto que no fueron valorados como prueba para
acreditar su responsabi l idad administrativa. Si rve de apoyo a lo
anterior la s iguiente tesis:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. - SU INDEPENDENCIA
CON EL PROCEDIMIENTO PENAL.-El procedimiento administrativo
seguido en contra de un funcionario públ ico, de conformidad a los
ordenamientos contenidos en la Ley Federal de Responsabil idades
de los Servidores Públ icos, es totalmente independiente al
procedimiento penal instaurado en su contra, a pesar de derivar del
mismo deli to o falta; pues la ci rcunstancia de que cierta conducta
no haya tipi ficado un del i to en materia penal, no es obstáculo para
que pueda ser catalogado como una falta administrativa desde el
punto de vista de la Ley aquí ci tada, máxime cuando el ci tado
funcionario no desvi rtúa con ningún medio de prueba durante el
procedimiento administrativo la falta que se le imputa.(70)
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Juicio No. 239/94. - Sentencia de 27 de septiembre de 1994, por
unanimidad de votos. - Magistrada Instructora: María de los Ángeles
Garr ido Bel lo. - Secretaria: L ic. Analicia Vega León.
R.T.F.F., Año VII I, Tercera Época, No. 86, Febrero 1995, p. 76, Cri terio
Aislado.
a).- en el punto identi ficado de esta manera en el escrito
de demanda la actora nuevamente realiza argumentos defensivos
respecto a que no pudo percatarse de las anomal ías o falsedad de
las facturas que eran entregadas como soporte de las erogaciones,
relacionando para el lo el testimonio rendido ante el Juez Segundo
de lo Penal por el Di rector de Auditoría Administrativa y Control
Gubernamental Contador Públ ico **********, sin referi r hechos que se
encuentren relacionados de manera di recta con el expediente
administrativo instaurado en su contra por esta au tor idad, puesto
que el testimonio al que hace referencia no fue valorado como
prueba para acreditar su responsabil idad administrativa, máxime
que la falsedad de las facturas no fue considerado por esta
autoridad, sino la falta de documentación justi f icator ia para realizar
cheques y mas aun que los proveedores no reconocieron las facturas
justi f icantes de los gastos que se les atr ibuyeron de tal forma que al
no ser rati ficados o reconocidos esos documentos justi f icatorios son
inexistentes.
Ahora bien, en cuanto a que la actora alega a su favor el
cri terio sostenido por el Juez de Distr i to en la resolución emitida a
********** donde sostiene como i rrelevante la facultad de f i rmar
mancomunadamente con el Di rector para tener por acreditado que
distrajera los recursos a beneficio propio o ajeno al respecto esa H.
Sala debe estimar que esta autoridad no resolvió la distracción de
los recursos para beneficio propio o ajeno como lo hizo el Juzgado
de Distr i to, pensar lo anterior arr ibaría al ex tremo erróneo de afi rmar
que dos autoridades pueden resolver el mismo asunto desde la
misma naturaleza, pues como se ha estado sosteniendo durante la
contestación de la demanda, se insiste que esta autoridad le imputó
a la actora la indebida participación en forma mancomunada con el
Di rector del Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos para la
adquisición de bienes y servicios debido a que las erogaciones
realizadas no se encontraban debidamente ajustadas a derecho por
no reunir los requisi tos, como se ha señalado en múltiples ocasiones
durante la presente contestación y porque ambos tenían la
obl igación de vigi lar que los gastos estaban justi f icados.
En la parte f inal la actora insiste en manifestar que no
tenía facultades para supervisar si los trab ajos que eran sol ici tados y
autorizados por la Di rección de Planeación se realizaban, sin
embargo se vuelve a manifestar que la i rregularidad que tuvo por
acreditada esta autoridad fue por firmar la diversidad de cheques
atr ibuidos sin veri ficar previamente que cada uno de los gastos se
encontraban justi f icados mediante las normas y la documentación
legal que soportara la obl igación de realizar la erogación o pago a
la que estaba destinado.
SOLICITUD RESPECTO A LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR
ESTA AUTORIDAD COMO INCISO B).
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Se sol ici ta a esa H. Sala que confi rme la comisión de las
i r regularidades administrativas imputadas a ********** bajo el inciso
b) de la resolución, toda vez que no fueron atacados por la actora
en cuanto a las probanzas valoradas ni a los argumentos
considerados por esta autoridad al momento de resolver.
Efectivamente, se debe adverti r que la actora solo
impugna la imputación formulada por esta autoridad bajo inciso A),
pero olvida emiti r argumento alguno tendiente a des vi rtuar su
responsabil idad por lo que hace a la señalada y descri ta en el inciso
b), en el que se determinó lo s iguiente:
b).- Asimismo, no acató la prohibición de causar daños a
la Hacienda Pública, por i r regularidades en el manejo de recursos
económicos del gasto público del Estado, establecida en el art ículo
47 fracción VII I de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores
Públ icos del Estado de Baja Cali fornia que expresa:
Art. 47.- Los servidores públicos, en el desempeño de sus
funciones, empleos o comisiones, estarán sujetos a las prohibiciones
s iguientes:
VII I. - Causar daños y perjuicios a la Hacienda Públ ica
Estatal o Municipal, sea por el manejo i rregular de fondos y valores
Estatales y Municipales, o por i rregularidades en el manejo,
administración, ejercicio o pago de recursos económicos y
materiales del Gasto Públ ico del Estado o Municipios; o de los
transferidos, descentral izados, concentrados o convenidos entre la
Federación, el Estado o los Municipios, así como con los otros
Poderes;
De este precepto claramente se infiere que los servidores
públicos tienen prohibido causar daños a la Hacienda Pública Estatal
por i r regularidades en la administración y pago de recursos
económicos de organismos descentralizados; además es importante
hacer hincapié en que la Ley de Presupuesto, Contabi l idad y Gasto
Públ ico del Estado, en relación a lo anterior, establece como norma
específ ica que el manejo y aplicación de los recursos, la
justi f icación, la comprobación y el pago conforman el ejercicio del
gasto público, en función de lo aprobado en el presupuesto de
egresos en términos de los art ículos 36 y 84 de la Ley de Presupuesto,
Contabi l idad y Gasto Públ ico del Estado que se transcriben:
Art ículo 36.- El ejercicio del gasto público comprende el
manejo y apl icación de los recursos as í como su justi f icación,
comprobación y pago, con base en el Presupuesto de Egresos
aprobado, para lo cual, la Secretaría de Planeación y Finanzas, las
Tesorer ías Municipales o su equivalente en las Entidades, l levarán el
registro de los compromisos establecidos o de control presupuestal.
Art ículo 84.- Los servidores públicos de las Dependencias
o Entidades a que se refiere el Art ículo 2o. de esta Ley, serán
responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Estatal o Municipal o el patr imonio de cualquier Entidad de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, por actos u omisiones que les sean imputables o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de
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esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.
Las responsabi l idades se consti tui rán en primer término a
las personas que di rectamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los servidores públicos que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Pues al intervenir en la f i rma de cada uno de los cheques, como ha quedado establecido en el cuerpo de esta resolución y que por vía de economía procesal se tienen por reproducidos como si
obraran en este apartado, se estima que su conducta consistió en que participó en el ejercicio del gasto público, en vi rtud de que contablemente en las pólizas de diario quedó registrado con los cheques emitidos y previamente f i rmados por la involucrada, aue se sufragaron las erogaciones con cargo al patrimonio del **********BC para la adquisición de bienes y servicios, y que al haberlo hecho sin acatar las disposiciones aplicables como ha quedado precisado, es responsable di recta de las i rregularidades administrativas encontradas en la ejecución de las erogaciones realizadas por la Entidad. Por lo que en términos del art ículo 84 de la Le y de Presupuesto, Contabil idad y Gasto Público del Estado se determina su responsabi l idad di recta al haber participado en la indebida ejecución de un monto que asciende a la cantidad de $44,131,951.37 m.n (Cuarenta y cuatro mi l lones ciento treinta y un mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100 moneda nacional), consti tuido por cada uno de los cheques emitidos en forma mancomunada con el Di rector General.
AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
1.- Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas bajo los números 1, 2, 3, 4 y 8 no existe oposición por parte de esta autoridad para que sean admitidas.
2.- Por lo que respecta a la prueba ofrecida bajo el número 7 no debe admiti rse en virtud de que los hechos materia del proceso penal 269/09 no guardan relación di recta e inmediata con los puntos controvertidos, puesto que durante el procedimiento
administrativo ni en la resolución que se combate se ofreció ni se valoró dicha probanza.
3.- En lo que respecta a las testimoniales ofrecidas bajo los números 1, 2,3 y 5 no existe oposición por parte de esta autoridad para que sean admitidas.
4.- Por lo que hace al testimonio a cargo de ********** Ramírez no resulta pertinente puesto que no le constan de manera di recta los hechos que fueron materia de la investigación administrativa, los cuales ocurrieron con anterioridad a que asumiera el cargo de Director General del **********BC.
5.- Por lo que respecta a los testimonios ofrecidos bajo los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 resultan innecesarios, toda vez que se ofrecen con el objeto de que reconozcan si presto sus servicios al **********, lo cual ya fue declarado ante esta autoridad.
A LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
1.- Por lo que respecta al primer argumento, lo invocado en el mismo no consti tuye una causa de nul idad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para
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impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ya que si bien mediante acuerdo de fecha dos de diciembre del dos mi l diez esta autoridad cerró la etapa de pruebas y ale gatos y se turnó el expediente para resolución, la cual fue dictada en fecha dos de septiembre del dos mi l once y noti f icada a la actora el nueve del mismo mes y año, al respecto es oportuno establecer que si bien la fracción VII del art ículo 66 de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos del Estado de Baja Cali fornia señala que la resolución se dictará dentro de los sesenta días hábi les s iguientes a la conclusión de la etapa de alegatos, cierto es que la
inobservancia de este plazo no conl leva la i legalidad de la resolución que la actora aduce como extemporánea, al encontrarnos ante la presencia de una norma imperfecta, que si
bien señala un término no establece sanción para el caso que no l legare a respetarse. Por lo que no se causó una trasg resión a la garantía de seguridad jur ídica que establece el art ículo 17 Consti tucional, ya que al interponer la demanda de nulidad se había dictado una resolución en la que se cumplieron las formalidades legales que debe revesti r , dictada de manera pronta, completa e imparcial, máxime si se toma en cuenta que para emiti r la fue necesario el exhaustivo análisi s de un expediente de más de veinte mi l fojas, integrado en su mayor ía por documentación contable que debió analizarse minuciosamente a la luz de divers os ordenamientos legales para estar en posibi l idad de resolver sobre la responsabi l idad administrativa de la servidora pública y de otros tres servidores involucrados.
2.- Por lo que respecta al segundo argumento este contiene una sol icitud mas que un moti vo de inconformidad, ya que del mismo se advierte que no invoca alguna de las causas de nul idad previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficientes para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ya que se aduce como causa de agravio que no tuvo conocimiento de ciertas actuaciones sol ici tadas por
esta autoridad por encontrarse privada de su l ibertad, ni compareció al desahogo de testimoniales, no pudo revisar el expediente y que por la voluminoso del mismo su defensor de oficio no tuvo la oportunidad de rendir las suficientes testimoniales y pruebas documentales, ci rcunstancia que no i rroga a la actora una violación a la garantía de seguridad jur ídica que establecen los art ículos 14, 16 y 17 de la Consti tuc ión Pol ít ica de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que de las diversas actuaciones practicadas durante la investigación administrativa le fue informado al momento de serle noti ficado el inicio del procedimiento administrativo, por lo que desde ese momento su defensor se encontraba facultado para comparecer ante esta autoridad y revisar el expediente, aunado a que entre la noti f icación y la celebración de la audiencia su defensor se encontraba en oportunidad de conocer el expediente, resultando insuficiente el argumento de que por tratarse de un expediente voluminoso el Defensor de Oficio no pudo analizarlo ya que en todo momento se encontró en posibi l idad de imponerse de las actuaciones.
Siendo oportuno resaltar que los derechos que aduce no
devienen directamente de la resolución impugnada, por lo que no
deben ser tomados en consideración por tratarse de un hecho
consumado.
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3.- Por lo que respecta al quinto argumento, debe señalarse que de su análisi s no se advierte alguna de las causas de nul idad de las previstas por el artículo 83 de la Ley que rige a ese Tr ibunal, suficiente para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, sino que hace alusión a actividades que la actora aduce r); real izó durante la práctica de la auditor ía al Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos, al respecto resulta oportuno establecer que la Auditoría practicada por la Di rección de Auditoría Gubernamental reúne los requisi tos que requiere el art ículo 179 del Código de Procedimientos Penales, de aplicac ión supletoria,
para considerarlo como un dictamen ya que fue emitido cumpliendo los estándares de contabi l idad y las normas apl icables a dicha ciencia, amén de que contiene el señalamiento de las cuestiones
que fueron materia de la pericia, la descripción de los documentos analizados para su emisión tal y como fueron hal lados, una relación detal lada y explicativa de las operaciones o experimentos realizados, as í como las conclusiones o resultados obtenidos, especificando los principios de la ciencia que si rvieron de apoyo, de tal forma que merece valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el ci tado numeral del Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la ley de materia administrativa estatal; en relación a el lo debe agregarse que la actora conoció el contenido de tal probanza desde el inicio del procedimiento administrativo, por lo que estuvo en apti tud de hacer cualquier objeción; lo que tampoco hace en este momento procesal ya que no rebate sus conclusiones señalando los puntos que le perjudican, y mucho menos señalando el motivo de tal daño o agravio, el cual como ya se di jo en l íneas anteriores no existe.
Además, debe aclararse que sí se l levaron a cabo entrevistas con funcionarios involucrados en el proceso de adquisición de bienes y servicios, se levantaron actas en presencia de los mismos y se dejaron las debidas constancias de la
documentación faltante, tan es as í que el lo sustenta parte de la auditoría. Igualmente se recabó como consta en el dictamen, información de los d iversos procedimientos, incluso se confrontaron con sus funciones establecidas en la Ley, tal y como consta en la resolución. De igual forma se agrega que los cuestionarios de control interno no son parte del mecanismo de una auditor ía.
Por otra parte en nada interfiere para la legalidad de la auditoría y sus conclusiones, el que no se hubiere entregado resultados preel iminares para solventar, ya que con independencia de que lo solucionaran (reintegrar dinero, ordenar los expedientes con la documentación debida), la i rregularidad está actualizada y desde que se detecta se puede reportar para el correspondiente procedimiento, como en el caso se l levó a cabo, pues de acuerdo a la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públicos éste puede iniciar desde que la conducta se materializa e incluso aún solventando las observaciones existe responsabil idad administrativa.
6.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de esta
manera debe señalarse que de su análisi s no se advierte alguna de
las causas de nulidad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que
r ige a ese Tribunal, suficiente para impugnar la resolución que se
combate o bien la ejecución de la misma, ni hace referencia a la
violación de alguna de las garantías de seguridad jur ídica
consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos
Mexicanos durante el trámite del procedimiento administrativo, ya
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que refiere hechos ocurridos durante la práctica de la auditoria, por
lo que se insiste en que en nada interf iere para la legalidad de la
auditoría y sus conclusiones, el que no se hubiere dado oportunidad
de declarar a la actora, ya que con independencia de que
solventara las i r regularidades administrativas (reintegrar dinero,
ordenar los expedientes con la documentación debida), ésta se
encontraba actual izada y desde que se detecta se puede reportar
para el correspondiente procedimiento, como en el caso se l levó a
cabo, pues de acuerdo a la Ley de Responsabi l idades de los
Servidores Públicos del Estado éste puede iniciar desde que la
conducta se materializa e incluso aún subsanando las observaciones
existe responsabil idad administrativa.
7.- Por lo que hace al argumento identi ficado de esta
manera, debe señalarse que de su análisi s no se advierte alguna de las causas de nulidad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tribunal, suficiente para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ya que argumenta que al año ocho meses fueron declarados proveedores que esta autoridad no local izó en febrero y marzo del dos mi l nueve, sin precisar a qué proveedores se refiere; no obstante debe señalarse que si bien durante la etapa de desahogo de pruebas ofrecidas por al actora r indieron testimonio diversos proveedores que reconocieron haber prestado servicios a l **********BC, esto no trasgrede ninguna de las
garantías de seguridad jur ídica consagradas por la Consti tución
Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el contrario respetan el derecho de defensa que le otorga a los servidores públicos la fracción VII del art ículo 66 de la ley de la materia. Siendo oportuno señalar que contrario a lo que aduce, al emiti r la resolución que se combate dichas testimoniales fueron debidamente analizadas y valoradas en los términos que establece el art ículo 221 del Código de Procedimientos Penales de apl icación supletoria, considerando que las mismas fueron insuficientes para desvi rtuar la responsabil idad administrativa de la recurrente, ya que la misma se actualizó por la inobservancia de lo establecido por el art ículo 7 de la Ley del Presupuesto de Egresos de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, al omiti r veri ficar que las erogaciones realizadas se encontraran soportadas con los documentos legales que determinaran la obligación de realizar cada uno de los pag os, por lo
que al no cumpli r con dicha normatividad resulta responsable del daño estimable en dinero sufrido por la Hacienda Pública Estatal en los términos del art ículo 84 de la Ley de Presupuesto, Contabi l idad y Gasto Públ ico del Estado que establece que las responsabil idades se consti tui rán en primer término a las personas que di rectamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las
originaron y, subsidiariamente, a los servidores públicos que, por la índole de sus funciones, hayan omit ido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
8.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de
esta manera, debe señalarse que de su análisis no se advierte que invoque alguna de las causas de nul idad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ni hace referencia a la violación de alguna de las garantías de seguridad jur ídica consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos durante el seguimiento del procedimiento
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administrativo, ya que si bien refiere que hasta después de un año y ocho meses se real izó la auditoría, el lo no le i rroga perjuicio algu no, en tanto que esta autoridad tiene un plazo de cinco años para revisar el debido cumplimiento de las disposiciones que regulan el manejo de recursos económicos, una vez que fueron ejercidos, en tanto que en términos del art ículo 46 fracción II I en relac ión con el art ículo 60 ambos de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado, esta autoridad tiene únicamente como l imitante para sancionar la f igura de la prescripción de las facultades de investigación, lo que no aconteció en la espe cie, toda vez que
como lo reconoce la propia actora, esta autoridad revisó erogaciones apenas real izadas un año y ocho meses antes.
En este tenor, esa H. Sala debe estimar que mientras una cuenta pública no se apruebe, la documental comprobatoria y justi f icatoria de las erogaciones realizadas deben ponerse a disposición del órgano de f i scalización, lo que no aconteció en la especie, debido a que precisamente al momento de revisar el rubro de adquisiciones de bienes y servicios ese órgano advirt ió la ausencia de dichos documentos, lo que en s í mismo consti tuye una i rregularidad, por formar éstos, parte integrante de la cuenta pública como ya se ha señalado con antelación.
9.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de esta manera, debe señalarse que de su análisis no se advierte que
invoque alguna de las causas de nul idad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ni hace referencia a la violación de alguna de las garantías de seguridad jur ídica consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos durante el seguimiento del procedimiento administrativo seguido en su contra, ya que si bien refiere en los oficios XIX/PCFGP/675/2009 de fecha doce de marzo del dos mil
nueve y el oficio 001113 de fecha dieciocho de marzo del dos mi l nueve, en los que la Presidenta de la XIX Legislatura del Congreso del Estado y el Presidente de la Comisión de Fiscalización del gasto público, respectivamente, sol ici taron al Contralor del Estado que en un plazo que no excediera de 60 días iniciara el procedimiento administrativo a los funcionarios responsables, debe señalarse que contrario a lo que argumenta la actora el procedimiento
administrativo se radicó en fecha cuatro de febrero del dos mi l nueve, iniciando con la etapa de investigación administrativa a que hace referencia el art ículo 57 de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos del Estado de Baja Cali fornia, por lo que se reitera que el plazo que esta autoridad requirió para conclui r la etapa de investigación administrativa y estar en posibi l idad de resolver sobre el inicio o no de procedimiento administrativo no causó una violación a las garantías individuales de la actora, máxime que como se señaló en el punto anterior, la prescripción de las facultades de investigación de esta autoridad se encuentran establecidas en el art ículo 72 de la Ley de responsabi l idades de los Servidores Públicos para el Estado de Baja California, misma que regula el acto administrativo que se combate.
10.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de
esta manera, debe señalarse que de su análisis no se advierte que
invoque alguna de las causas de nul idad de las previstas por el
art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para
impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la
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misma, ni hace referencia a la violación de alguna de las garantías
de seguridad jur ídica consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los
Estados Unidos Mexicanos durante el trámite y resolución del
procedimiento administrativo, pues tan solo la actora refiere que
esta autoridad no le exigió a la Procuradur ía General de Justicia que
practicara un dictamen pericia l con especialidad en
documentoscopía o grafoscopía, lo que resulta i rrelevante para la
decisión del presente asunto.
Ahora bien, se precisa que en expediente administrativo
que se combate no obran dictámenes periciales en materia de
grafoscopía practicados a las facturas y cheques, el lo se debe a que
no es la falsi f icación o alteración de dichos documentos lo que se le
atr ibuyó a la actora como i rregularidad administrativa, sino el
infringir las disposiciones que regulan el manejo de los recursos
económicos públicos, siendo importante preci sar que el dictamen
emitido por la Di rección de Auditor ía Gubernamental es el resultado
del anál isis de la total idad de la documentación contable relativa a
las erogaciones realizadas por el ********** durante los ejercicios
2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que no solo comprendió la revisión de
las facturas.
Debe apreciarse que del análisi s de dichos documentos
se concluyó la existencia de i rregularidades en el manejo del gasto
público atribuibles a la actora por no acatar los reglamentos y
disposiciones administrativas que determinan el manejo de recursos
económicos públicos, pues en el los se detal la la forma en que tenía
que realizarse el trámite para las erogaciones que debían basarse
obviamente en una necesidad objetiva de la insti tución, dictamen
que reúne la fuerza legal suficiente para acreditar lo que en el la se
encontró y que al ser informada la actora de su existencia al
momento de ser noti ficada del inicio del procedimiento
administrativo y comparecer ante esta autoridad tuvo la posibi l idad
de ofrecer las pruebas que considerara pertinentes a su defensa
para restarle valor probatorio y para objetar lo que estimara
oportuno sin que lo hiciera.
Ahora bien por lo que respecta a que el Juez Quinto de lo
Penal se apoyó para dictar una resolución en el dictamen pericia! en
materia de contabil idad emitido por el Di rector de Auditoría
Gubernamental C.P. **********, el lo no atañe al asunto que nos
ocupa máxime que la actora no se encuentra relacionada con la
causa penal que se sigue ante el ci tado Juez, no obstante una vez
más se señala que dicho informe reúne los requisi tos que establece
el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales, para
considerarlo como un dictamen, ya que fue emitido cumpliendo los
estándares de contabi l idad y las normas apl icables a dicha ciencia,
amén de que contiene el señalamiento de las cuestiones que fueron
materia de la pericia, la descripción de los documentos analizados
para su emisión tal y como fueron hal lados, una relación detal lada y
explicativa de las operaciones o experimentos realizados, as í como
las conclusiones o resultados obtenidos, especificando los principios
de la ciencia que si rvieron de apoyo.
11.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de
esta manera, debe señalarse que de su análisis no se advierte que
invoque alguna de las causas de nul idad de las previstas por el
art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para
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impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la
misma, ni hace referencia a la violaci ón de alguna de las garantías
de seguridad jur ídica consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los
Estados Unidos Mexicanos durante el trámite y resolución del
procedimiento administrativo, puesto que se l imita a sol ici tar que el
Congreso del Estado exhiba copias certi f icadas de los dictámenes
de aprobación de las cuentas públ icas de los ejercicios 2005 y 2006 y
manifieste si esas cuentas se encontraban aprobadas y pueden ser
nuevamente auditadas, sin precisar qué agravio le causa, lo cual
resulta i rrelevante para la revisión del presente asunto, en tanto que
la responsabi l idad administrativa a que se encuentran sujetos los
servidores públicos de la administración pública es autónoma
respecto de la aprobación o no de las cuentas públ icas, como lo
refiere expresamente el art ículo 68 de la Ley de Fiscalización Superior
para el Estado de Baja Cali fornia al establecer lo s iguiente:
Art ículo 68.- Las responsabil idades de carácter pol ít ico,
civi l , administrativo o penal que resulten por actos u omisiones que
contravengan lo establecido en esta Ley, prescribirán en la forma y
tiempo que fi jen las leyes apl icables.
Efectivamente, se afi rma que la responsabi l idad
administrativa prescribe no en atención a la aprobación de las cuentas públ icas aun cuando de el la deriven, como erróneamente lo pretende hacer valer la actora, s ino que ésto se debe a la regulación que fi ja la propia Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos para el Estado de Baja Cali fornia por estimarse que en materia de responsabi l idad administrativa únicamente la prescripción l imita el ejercicio y la imposición de sanciones, en tanto que el procedimiento de responsabi l idad de los servidores públicos
persigue una finalidad distinta a los procedimientos y actuaciones de otras autoridades cuya regulación, procedimiento, sanción y prescripción no perjudican ni benefician al procedimiento seguido por esta autoridad. Si rve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada:
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABIL IDAD ADMINISTRATIVA DE
SERVIDORES PÚBLICOS ES AUTÓNOMO.- Si bien, con motivo de los
mismos hechos atr ibuidos a un servidor públ ico, como i rregulares,
pueden dar lugar al inicio de diversos procedimientos como lo ser ían
el procedimiento disciplinario de responsabi l idad administrativa con
motivo del incumplimiento de las obl igaciones de los servidores
públicos, competencia de la Secretar ía de la Función Públ ica; la
revisión de la cuenta pública por la Auditoria Superior de la Cámara
de Diputados; un procedimiento penal; un juicio pol ít ico, o un
procedimiento económico coactivo, también lo es, que dichos
procedimientos t ienen vida propia, autónoma e independiente, uno
de otro, que se r igen por sus propias reglas, ante los diversos órganos
competentes y con f ines de igual forma diversos. En ese orden de
ideas, el procedimiento administrativo de responsabi l idad
administrativa de servidores públicos a que se refiere el art ículo 64
de la Ley Federal de Responsabi l idades de los Servidores Públicos,
vigente hasta el 13 de marzo de 2002, es independiente y autónomo
al tener como fin únicamente determinar s i existió incumplimiento de
las obligaciones de los servidores públicos desde el punto de vista de
responsabil idad administrativa y en su caso imponer las sanciones
administrativas previstas en el art ículo 53 de la Ley de la materia. (5)
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Juicio Contencioso Administ rat ivo Núm. 21909/05 -17-05-3/647/06-PL-06-
04(07).- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del T r ibunal Federal de
Just icia Fi scal y Administ rat iva, en sesión de 14 de noviembre de 2007, por
mayor ía de 5 votos a favor, 3 votos con los puntos resolut ivos y 1 voto en
contra.- Magist rada Ponente: Si lv ia Eugenia Díaz Vega. - Secretar ia: L ic.
Adriana Domínguez Jiménez.
(Tesi s aprobada en sesión de 2 de junio de 2008)
R.T .F .J.F .A., Año I , Sexta Época, No. 9, Sept i embre de 2008, p. 472, Cr i ter io
Ais lado.
Al respecto se precisa que la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos antes referida por tratarse de una norma especial prevalece bajo el cri terio de especialidad, sobre cualquier otra norma general aun cuando contenga disposiciones en contrario ante un posible confl icto de leyes en el t iempo. Asimismo se señala que al no señalarse dentro del apartado de prescripción establecido en el art ículo 72 de la Ley de Responsabil idades un per íodo distinto para aquellos casos en que sea aprobada la cuenta pública no debe en consecuencia aplicarse un cri terio distinto, pues la ley solo regula la prescripción en atención a la levedad o gravedad de la
conducta cometida, por lo que bajo el principio general de derecho consistente en que cuando la ley no distingue, no debe hacerse distinción, solo debe imperar que en la actuación de la autoridad se realice dentro del plazo de cinco años, tratándose de i rregularidades de carácter grave como en el particular se trata. En
este sentido debe estimarse i rrelevante las cuentas públicas que ofrece para acreditar que se han aprobado previamente las cuentas públicas de los ejercicios 2005 y 2006. Si rve de apoyo a lo anterior las s iguientes tesis aisladas:
SERVIDORES PÚBLICOS. LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
REALIZADA POR LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, NO ACTUALIZA UN
CASO DE EXCEPCIÓN RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS
FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA SANCIONAR A
SUS FUNCIONARIOS. Conforme a los art ículos 122, apartado C, base
primera, fracción V, inciso c), de la Consti tución Federal; 43 del
Estatuto de Gobierno del Distr i to Federal; 2o., 46 y 47 de la Ley de
Presupuesto, Contabil idad y Gasto Público Federal, el Gobier no del
Distri to Federal está a cargo de tres poderes de carácter local, entre
el los el Legis lativo, consti tuido por la Asamblea Legislativa, la cual
t iene facultades para revisar la cuenta pública del año anterior por
conducto de la Contadur ía Mayor de Hacienda con el objeto de
conocer los resultados de la gestión f inanciera, comprobar si se ha
ajustado a los criter ios presupuestales y al cumplimiento de los
objetos contenidos en los programas correspondientes. Ahora bien,
en la hipótesis de que sea detectada alguna i rregularidad en el
ejercicio del presupuesto, se determina la responsabi l idad de
acuerdo a la ley de presupuesto aludida con el fin de indemnizar por
los daños y perjuicios ocasionados a la dependencia de que se trate,
a través de la determinación de un crédito f i scal. Por su parte, el
art ículo 113 consti tucional prevé que las leyes sobre
responsabil idades administrativas de los servidores públicos deben
determinar sus obligaciones con el objeto de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así
como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. El propio
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precepto consti tucional di spone que las sanciones, además de las
señaladas por las leyes respectivas, consisti rán en suspensión,
desti tución e inhabil i tación, lo que se reitera en el artículo 13 de la
Ley Federal de Responsabi l idades Administrativas de los Servidores
Públ icos, añadiéndose las sanciones consistentes en amonestación
privada o pública y sanción económica. De lo expuesto, se concluye
que se trata de dos procedimientos administrativos independientes,
cuyos objetivos y sanciones son diferentes, por lo que no es un
requisi to de procedibi l idad la conclusión de uno de el los para el
inicio del otro. Consecuentemente, s i el artículo 78 de la Ley Federal
de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos no establece ningún
caso de excepción para la actualización de la prescripción de las
facultades de la autoridad administrativa para sancionar a sus
funcionarios, en la hipótesis de que se haya determinado una
responsabil idad con motivo de la revisión de la cuenta pública,
debe seguirse el principio general de derecho consistente en que
cuando la ley no hace distinción el Juez no puede realizarla, por
tanto, no procede aplicar un término diverso a los previstos en ese
precepto legal respecto de la prescripción de las facultades de la
autoridad para sancionar a sus empleados.
Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Abri l de 2005. Pág.
1511. Tesi s Ais lada.
De todo lo anterior se advierte que la actora no plantea
hechos que sean suficientes para que pueda declararse la nulidad
de la resolución que se impugna y la ejecución de la misma, ya que
como se adverti rá del análisi s tanto del expediente administrativo
31/09/MXL, como de la resolución dictada en fecha dos de
septiembre del dos mil once, esta autoridad era competente para
conocer de los hechos y en consecuencia para dictar resolución,
aunado a el lo esta últ ima fue dictada cumpliendo con las
formalidades legales que debe revesti r y las cuales se encuentran
establecidas tanto por la Ley de Responsab i l idades de los Servidores
Públ icos como por el Código de Procedimientos Penales, de
aplicación supletoria; dicha resolución no invoca ni hace valer para
su fundamentación disposiciones legales o reglamentarias que no se
encontraran vigentes al momento de su emisión; ni aplicó de manera
inexacta las disposiciones legales. Aunado a que no exist ió por parte
de esta autoridad durante el seguimiento del procedimiento
administrativo, ni al emiti r la resolución, un desvío de poder ni
tratándose de sanciones o de facultades discrecionales, ni
arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o
cualquier otra causa simi lar al imponer las sanciones a la actora, lo
cual se fundó y motivó debidamente en el apartado relativo a
sanción.
Finalmente por lo que hace a los argumentos que la
actora señala en el apartado de conclusión debe señalarse que no
se violaron en su perjuicio las garantías individuales consagradas en
los art ículos 14, 16 y 17 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados
Unidos Mexicanos, como esa H. Sala adverti rá en el trámite del
expediente administrativo se siguieron las formalidades esenciales
del procedimiento, al emiti r actos debidamente fundados y
motivados tanto en la etapa de investigación administrativa como
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en el propio procedimiento, cumpliendo en todo momento con las
formalidades establecidas por la Ley para cada uno de los actos.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Se hace propia la prueba ofrecida por los recurrentes en
todas y cada una de las constancias que integran el expediente
31/09/MXL, en lo que beneficie a los intereses de mi representada y
de las que se advierte que no existe acto i legal por parte de la
misma. Esta prueba la relaciono con cada uno de los puntos de
contestación de los hechos y motivos de inconformidad de la
demanda.”
Es pertinente aclarar, que la diversa autoridad
demandada Dirección de Control y Evaluación Gubernamental,
en su escrito de contestación a la demanda, se l imitó a sol icitar
el sobreseimiento del juicio en términos de lo dispuesto en los
artículos 40, fracciones I y VI , y 50, fracción I de la Ley que rige
a este Tribunal, argumentando que no emitió los actos
impugnados.
De la transcripción, de la parte conducente, del
escri to de contestación a la demanda, se advierte que la
Directora de Responsabil idades y Situación Patrimonial de la
Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, argumentó
lo siguiente.
Al referirse a los hechos manifestados por la parte
actora manifestó en lo sustancial :
1. Que la demandante planteó una negación
respecto de su responsabil idad en las irregularidades que fueron
materia de la investigación administrativa real izada en su
contra, la cual se tuvo por acreditada plenamente, durante su
desempeño Como Directora de Administración y Finanzas del
Colegio de Estudios Cientí f icos y Tecnológicos de Baja Cal ifornia.
2. Que contrario a lo que aduce la actora, la
notif icación de inicio de procedimiento administrativo se real izó
conforme a lo dispuesto en el artículo 66, fracción I I , de la Ley
de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado.
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3. Que la notif icación de inicio de procedimiento
se practicó el veintidós de jul io de dos mil diez; que la actora
omitió señalar que la audiencia no se desahogó y que en
proveído de trece de agosto de ese mismo año, se fi jó nueva
fecha para tal efecto.
4. Que el correlativo es parcialmente cierto, sólo
respecto a que, al l levar a cabo la notificación de veintidós de
jul io de dos mil diez, la autoridad identificó a la actora a través
de la ficha signaléctica 2009/2382.
5. Que a petición de la actora y de la Defensora
de Oficio, difir ió la audiencia de ley programada para el
veintidós de agosto dos mil diez, y en ese momento le notif icó a
ambas, que el expediente administrativo se encontraba a
disposición de la segunda de las mencionadas, para consulta, y
le autorizó copias del mismo.
6. Que el correlativo es falso, pues entre la fecha
de la celebración de la audiencia, trece de septiembre de dos
mil diez, y la primera notificación de veintidós de jul io de dos
mil diez, había transcurrido más de un mes, y de haber
considerado requerir más tiempo para preparación de su
defensa, estuvo en posibil idad de sol icitar que se difi r iera una
vez más la audiencia, lo cual no aconteció. Que contrario a lo
afirmado por la actora, sí estuvo en posibil idad de con ocer el
contenido del expediente administrativo, al igual que la
Defensora, quien ofreció diversos testimonios y ofreció
documentales.
7. Que el correlativo ni lo afirma ni lo niega, por
contener una sol icitud para que se reponga el procedimiento;
que observó las reglas contenidas en el artículo 66 de la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, y que
no se advierte que la actora haya sol icitado interrogatorios de
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las testimoniales recabadas en la etapa de investigación, o la
ampl iación de declaraciones que considerara necesarias.
8. Que no es cierto que haya omitido en forma
dolosa local izar a algunos de los proveedores, que en el
expediente 31/09 obran diversas actas administrativas en las
que constan las acciones que se l levaron a cabo para
local izarlos, dil igencias que la actora pudo impugnar o sol icitar
el desahogo de testimoniales y ampl iaciones, y no lo hizo,
pretendiendo hasta ese momento sol icitar diversas
declaraciones, probanzas que deben declararse inadmisibles, al
no haberse ofrecido oportunamente.
Que la responsabil idad que se le imputó no consistía
en que los destinatarios de los cheques no los hayan recibido,
sino en que no había justificación para expedirlos; que en nada
perjudica a la actora el que la revisión de las erogaciones
efectuadas en el dos mil ocho, se hayan efectuado hasta el dos
mil nueve; que ésta conocía la responsabil idad que se le
atr ibuyó, por lo que se encontraba en aptitud de ofrecer
pruebas.
9 Que es cierto que en la resolución impugnada
se atr ibuyó a la actora, el haber f irmado diversos cheques
l ibrados a nombre de servidores públ icos del **********, los
cuales contrario a lo que aquélla sostiene, no cuentan con el
soporte documental necesario, por las razones que ahí precisa,
y que por ende, las testimoniales que ofrece no constituyen
prueba idónea para acreditar la procedencia de las
erogaciones efectuadas, en términos del Reglamento Interno
del Colegio de Estudios Cientí ficos y Tecnológicos, para el
Estado de Baja Cal ifornia, y de la Circular **********, de dieciséis
de junio de dos mil cinco.
10 Que el correlativo es falso, ya que las
erogaciones fueron real izadas a cargo de las cuentas bancarias
del **********BC, mismas que, independientemente de que se
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deriven de patronatos, aportaciones, legados y donaciones,
también forman parte del patr imonio de la entidad públ ica y
por tanto, de la Hacienda Públ ica Estatal , de conformidad con
los artículos 6 de la Ley de Fiscal ización de las Cuentas Públ icas
para el Estado de Baja Cal ifornia , y 1 de la Ley de Ingresos
correspondiente a los ejercicios dos mil seis, dos mil siete, y dos
mil ocho, 12 de la Ley de Presupuesto, Contabil idad y Gasto
Públ ico para el Estado, 23 y 25 del Decreto de Creación del
**********BC.
Que en razón de que conforme a la normatividad
apl icable, todos los gastos deben estar justificados, la actora
debió verificar, al firmar cada cheque, que éstos se
acompañaban del soporte documental necesario .
11. Que el correlativo es falso, ya que no es óbice que
las cuentas públ icas correspondientes a los ejercicios de dos mil
cinco y dos mil seis, hayan sido aprobadas por el Órgano
Superior de Fiscal ización, pues el criterio adoptado en la
aprobación de una cuenta públ ica, no es obl igatorio para que
se cumpla con lo dispuesto en la normatividad que establece
que, tratándose de adquisición de bienes y servicios, debe
existi r una sol icitud y una orden de compra, así como tres
cotizaciones.
Que el Manejo de recursos económicos practicado
por la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, a
través de la Dirección de Auditoría Gubernamental, se puede
real izar antes, durante y después de la real ización de los
ejercicios, con la única l imitante de que éstos no hayan
prescrito, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de
Fiscal ización Superior para el Estado de Baja Cal ifornia.
12. Que el correlativo de la demanda es cierto, solo
por lo que hace a que, en los autos del expediente se
encuentra acreditado que no se prestaron los servicios que
motivaron la causa penal 127/09; que contrario a lo que afirma
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la actora, la Dirección de Planeación y Programación no tiene
la facultad de buscar proveedores, ni de contratar o supervisar
los trabajos real izados.
Que de conformidad con el artículo 35, fracciones VI I
y XI I , del Reglamento Interno del Col egio de Estudios Cientí ficos
y Tecnológicos, es al Director de Administración y Finanzas a
quien compete administrar y resguardar el patr imonio del
**********; que la actora reconoció que participaba en la firma
de cheques, sobre compras ya consumadas.
Que los Lineamientos para la remodelación de
edif icios del **********BC, a que alude la actora, no le
benefician, porque entraron en vigor el dos de octubre de dos
mil ocho, casi a la conclusión de su gestión, además de que no
tienen la fuerza legal de la Ley, ni la de los Reglamentos.
13. Que el último punto de los hechos, ni se admite ni
se niega, al no estar relacionados con la Litis conformada en el
expediente administrativo, por referirse a los trámites de los
juicios de amparo promovidos por **********, ********** y Juan
Francisco Torres Ávalos, ante el Juzgado Tercero de Distr ito, con
residencia en esta ciudad, bajo expedientes 712/2010 -I I I ,
797/2010 y 798/2010.
Asimismo, la demandada sol icitó se confirmara la
imputación real izada a la actora en el inciso b) de la resolución
impugnada, por no haberse combatido.
Por lo que hace a los motivos de inconformidad, la
demandada manifestó, que la actora no hizo valer alguna de
las causales de nul idad contempladas en el artículo 83 de la
Ley que rige a este Tr ibunal, suficiente para impugnar la
resolución que se combate o la ejecución de la misma, y
precisó:
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a) Que no consti tuye una causa de nul idad, el que
la resolución impugnada se haya dictado fuera del término de
sesenta días que establece el artículo 66, fracción VIII , de la Ley
de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, ya
que el lo no conlleva su nul idad, al no establecerse sanc ión al
efecto, que tampoco se violó lo dispuesto en el artículo 17
constitucional, pues la determinación impugnada observó lo
previsto en el mismo.
b) Que no se violó la garantía de seguridad jurídica
que establecen los artículos 14, 16 y 17 consti tucionales , en
perjuicio de la actora, ya que al notificarle el acuerdo de inicio
de procedimiento, su defensor se encontraba en aptitud de
conocer el expediente e imponerse de las actuaciones.
c) Que la Auditoría practicada por la Dirección de
Auditoría Gubernamental , reúne los requisitos del artículo 179
del Código de Procedimientos Penales del Estado, de
apl icación supletoria, para considerarlo como un dictamen,
mismo que no fue objetado.
Que sí se l levaron a cabo entrevistas con funcionarios
involucrados en el proceso de adquisición de bienes y servicios,
se levantaron las actas correspondientes, se dejó constancia de
la documentación faltante, y se recabó información de los
diversos procedimientos; que en nada interf iere para la
legal idad de la auditoría y sus conclusiones, el que no se
hubieren entregado resul tados prel iminares para solventar, ya
que la irregularidad está actual izada y desde que se detecta se
puede reportar para el correspondiente procedimiento, como
se real izó en la especie.
d) Que la actora refiere hechos ocurridos durante
la práctica de la auditoría, que en nada interfiere con la
legal idad de la misma y sus conclusiones, el que no se le
hubiere dado oportunidad de declarar, pues con
independencia de que solventara las irregularidades
administrativas, esta se encontraba actual izada.
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e) Que la actora argumenta, que al año ocho
meses fueron declarados proveedores que la autoridad no
local izó en febrero y marzo de dos mil nueve, sin precisar a qué
proveedores se refiere; que durante la etapa de desahogo de
pruebas ofrecidas por la demandante, rindieron testimonio
diversos proveedores que reconocieron haber prestado servicios
al **********BC, lo cual no transgrede las garantías de seguridad
jurídica, s ino que se respeta el derecho de defensa
contemplado en el artículo 66, fracción IV de la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado.
Que contrario a lo que afirma la actora, dichas
testimoniales fueron valoradas en términos del artículo 221 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, de apl icación
supletoria, considerando que las mismas fueron insuficientes
para desvirtuar la responsabil idad administrativa impugnada, ya
que ésta se actual izó por la inobservancia de lo establecido por
el artículo 7 de la Ley del Presupuesto de egresos de los
ejercicios fiscales de dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y
dos mil nueve.
f) Que la actora refiere, que hasta después de un
año ocho meses se real izó la auditoría, lo cual no le irroga
perjuicio alguno, en tanto que la autoridad tiene un plaz o de
cinco años para revisar el debido cumpl imiento de las
disposiciones que regulan el manejo de los recursos
económicos, una vez que fueron ejercidos, en términos del
artículo 46, fracción I I I , en relación con el artículo 60, ambos de
la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del
Estado, con la única l imitante de la figura de la prescripción, la
cual no se actual izó.
Que mientras una cuenta públ ica no se apruebe, la
documentación comprobatoria y justificatoria de las
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erogaciones real izadas debe ponerse a disposición del órgano
fiscal izador, lo cual no aconteció, ya que al momento de revisar
el rubro de adquisiciones de bienes y servicios se advirtió la
ausencia de dichos documentos, lo que en sí mismo consti tuye
una irregularidad.
g) Que la actora manifiesta que en los oficios
XIX/PCFGP/675?2009 de doce de marzo de dos mil nueve, y
001113 de dieciocho del propio marzo, la Presidente de la XIX
Legislatura del Congreso del Estado y el Presidente de la
Comisión de Fiscal ización del Gasto Públ ico , respectivamente,
sol icitaron al Contralor del Estado, que en un plazo que no
excediera de sesenta días, iniciara procedimiento
administrativo a los funcionarios responsables; que contrario a
lo manifestado por la demandante, el procedimiento
administrativo se radicó el cuatro de febrero de dos mil nueve,
iniciando la etapa de investigación, por lo que el plazo que la
autoridad requirió para concluir dicha etapa y estar en
posibil idad de resolver sobre el inicio o no del procedimiento
administrativo no causó violación a las garantías individuales de
la actora.
h) Que la actora dice que la autoridad no exigió a
la Procuraduría general de Justicia, que practicara un dictamen
pericial , con especial idad en documentoscopía o grafoscopía,
lo que resul ta irrelevante en el presente asunto.
Que no se atr ibuyó a la actora falsificación o
alteración de facturas y cheques, sino el infringir las
disposiciones que regulan el manejo de recursos económicos;
que el dictamen emitido por la Dirección de Auditoría
Gubernamental , es el resultado del anál isis de la total idad de la
documentación contable relativa a las erogaciones del
**********, durante los ejercicios de dos mil cinco, dos mil seis,
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dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, de los que se
concluyó la existencia de i rregularidades atribuibles a la actora.
Que se informó a la demandante de la existencia de
dicho dictamen, cuando se le notificó el auto de inicio de
procedimiento, s in que lo haya objetado; que no guarda
relación con el presente asunto el criterio en que el Juez Quinto
de lo Penal se apoyó para dictar una resolución en el dictamen
pericial en materia de contabil idad emitido por el Director de
Auditoría Gubernamental, toda vez que la actora no se
encuentra relacionada con la causa penal en cuestión (s in
precisar cuál).
i) Que la actora se l imita a sol icitar, que el
Congreso del Estado exhiba copias certificadas de los
dictámenes de aprobación de las cuentas públ icas, de los
ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, y manifieste si éstas se
encontraban aprobadas y pueden ser nuevamente auditadas,
sin precisar que agravio le causa, lo que resul ta irrelevante para
la presente controversia, en tanto que la responsabil idad
administrativa es autónoma respecto de la aprobación o nó de
las cuentas públ icas, como lo establece el artículo 68 de la Ley
de Fiscal ización Superior para el Estado.
Que la responsabil idad administrativa prescribe, no
en atención a la aprobación de las cuentas públ icas, y que
deben imperar las disposiciones de la Ley de Responsabil idades
de los Servidores Públ icos del Estado, por tratarse de una norma
especial , sobre cualquier otra norma, que al no señalarse en el
artículo 72 de dicho ordenamiento legal, un período distinto
para aquellos casos en que sea aprobada una cuenta públ ica,
no debe apl icarse un cri ter io distinto, por lo que es irrelevante
el que se acredite que las cuentas públ icas de los ejercicios de
dos mil cinco y dos mil seis, se hayan aprobado previamente.
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j ) Que no se violaron en perjuicio de la actora los
artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que en el trámite
del expediente administrativo, se siguieron las formal idades
esenciales del procedimiento, al emitir actos debidamente
fundados y motivados, tanto en la etapa de investigación ,
como en el propio procedimiento, cumpl iendo en todo
momento con las formal idades establecidas por la Ley, para
cada uno de los actos.
De lo anterior se advierte que los argumentos que
hizo valer la Dirección de Responsabil idades y Situación
Patr imonial de la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental en el Estado, el segundo agravio que plantea
en el recurso en que se actúa, consistente en que la parte
actora presentó su renuncia al cargo que desempeñaba el
nueve de diciembre de dos mil ocho, es decir, en fecha anterior
al inicio del procedimiento admin istrativo instaurado en su
contra, y que por el lo no procede la condena a que se le
resti tuya en su empleo y se le cubran las prestaciones
económicas que dejó de recibir, desde el momento en que fue
suspendida sin goce de sueldo; no corresponden a lo que
esgrimió en su escrito de contestación a la demanda,
presentado en la primera instancia, en el que omitió
pronunciarse al respecto, por lo que, atendiendo a los
l ineamientos indicados en la ejecutoria que se cumpl imenta,
debe establecerse que no formaron parte de la Litis , y, en
acatamiento al principio de congruencia, son inatendibles,
pues proceder a su estudio impl icaría susti tuirse a la potestad
común, anal izando cuestiones que por no formar parte del
debate, no estuvo en condiciones de tomar en cuenta l a Sala
al fal lar en la controversia.
En consecuencia, al resultar en una parte infundados,
e inatendibles en otra, los agravios que hace valer la
inconforme, procede confirmar la sentencia recurr ida.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fal lo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo
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94 de la ley que r ige a este órgano jurisdiccional, es de resolver
y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- En cumpl imiento a la ejecutoria de amparo
directo administrativo 1133/2013, emitida el once de febrero de
dos mil catorce por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxil iar de la Sexta Región con sede em Chihuahua, Chihuahua,
se deja sin efecto la sentencia dictada por este Pleno el nueve
de agosto de dos mil trece;
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el
Considerando Séptimo del presente fal lo, se declaran en una
parte infundados, e inatendibles en otra, los agravios
expresados por la recurrente, y en consecuencia, se confirma la
sentencia dictada por la Primera Sala de este Tr ibunal, materia
del presente recurso de revisión.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte
actora y por oficio a las autoridades demandadas.
CUARTO.- Así también, infórmese sobre el
cumpl imiento dado a la ejecutoria al Tercer Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito con sede en esta ciudad.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados
Numerarios Flora Arguilés Robert y Martha Irene Soleno Escobar, y del
Magistrado Supernumerario René Aguilar Samaniego; este último por
disposición de los artículos 4 y 42, fracción VII de la ley que rige a este
órgano jurisdiccional, siendo ponente la primera en mención, y firman ante
la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia
Carolina Gómez Torres, quien da fe.
FAR/MLLM/ragr
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
CUMPLIMIENTO A EJECUTORIA DE AMPARO DE FECHA DIECIOCHO DE
MARZO DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION
PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 340/2011, EN LA QUE SE SUPRIMIERON
DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O
CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA
UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN SESENTA Y OCHO
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A SEIS DE DICIEMBRE DE
DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.