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********** VS. DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SITUACION PATRIMONIAL DE LA DIRECCION DE CONTROL Y EVALUACION GUBERNAMENTAL EXPEDIENTE 340/2011 RECURSO DE REVISION CUMPLIMIENTO AMPARO DIRECTO Mexicali, Baja California a dieciocho de marzo de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil trece por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, en el juicio de amparo directo 1133/2013, y… R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil trece la autoridad demandada interpuso el recurso de referencia, y mediante auto de admisión dictado el once de abril de dos mil trece, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que una vez desahogada la vista por la parte actora, mediante acuerdo de Presidencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la Magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- Se declara la nulidad de la resolución de

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**********

VS.

DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y

SITUACION PATRIMONIAL DE LA

DIRECCION DE CONTROL Y

EVALUACION GUBERNAMENTAL

EXPEDIENTE 340/2011

RECURSO DE REVISION

CUMPLIMIENTO AMPARO DIRECTO

Mexical i , Baja California a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el

trece de febrero de dos mil t rece por la Primera Sala de este

Tr ibunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro,

y a fin de dar cumpl imiento a la ejecutoria emitida por el

Tr ibunal Colegiado de Circuito del Centro Auxil iar de la Sexta

Región con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua,

en el juicio de amparo directo 1133/2013, y…

R E S U L T A N D O

I.- Que por escri to presentado el cuatro de marzo de

dos mil trece la autoridad demandada interpuso el recurso de

referencia, y mediante auto de admisión dictado el once de

abril de dos mil trece, se ordenó dar vista a las partes por el

término de cinco días para que manifestaran lo que a su

derecho conviniese.

II.- Que una vez desahogada la vista por la parte

actora, mediante acuerdo de Presidencia de fecha veinti nueve

de abril de dos mil trece se ordenó citar a las partes para oír

resolución, y se turnaron los autos a la Magistrada ponente para

efecto de formular el proyecto de resolución respectivo.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos

resolutivos establece: “PRIMERO.- Se declara la nulidad de la resolución de

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO EXP: 340/2011

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dos de septiembre de dos mil once, dictada en contra de **********, emitida por la

Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control

y Evaluación Gubernamental, en el procedimiento administrativo de

determinación de responsabilidades 31/09/MXL. SEGUNDO.- Se condena a la

autoridad demandada a que emita una resolución dejando sin efectos la que se

declara nulia y cubra las percepciones económicas que dejó de percibir la

servidora público, con motivo de la suspensión preventiva y la orden de

destitución del cargo, asimismo, deberá dejarse sin efectos las sanciones

consistente en sanción económica e inhabilitación, y realizarse las anotaciones

correspondientes, lo anterior, como se ha precisado en la parte considerativa final

de este fallo. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la

autoridad demandada”.

IV.- Que el nueve de agosto de dos mil trece, el Pleno

de este Tr ibunal dictó sentencia respecto del recurso de revisión

antes mencionado, en la que resolvió por mayoría de votos

revocar la sentencia recurrida.

V.- Que la sentencia recaída al referido recurso de

revisión fue impugnada mediante juicio de amparo directo

número 1133/2013, radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito con sede en esta ciudad, mismo que

resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal.

VI.- Que turnado que fue el expediente al Pleno de

este Tribunal para dar cumpl imiento al fal lo protector, se

procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a

los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado es competente para conocer del

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos

17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- El fal lo protector en su Considerando sexto

establece lo siguiente:

“SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación

hechos valer, se estima conveniente l levar a cabo una breve reseña

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de los antecedentes jur ídicos relevantes que preceden al dictado

del acto reclamado.

Mediante escri to recibido el cuatro de octubre de dos m il

once, en el tr ibunal de lo Contencioso Administrativo de Baja

Cali fornia, con residencia en la ciudad de Mexicali , la ahora quejosa

**********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso

administrativo contra actos del Director de C ontrol y Evaluación

Gubernamental del Gobierno del Estado de Baja Cali fornia, así como

de la Di rectora de Responsabi l idades y Si tuación Patr imonial de la

Di rección de Control y Evaluación Gubernamental del mismo

Gobierno del Estado, demandado la nulidad de la:

“… Resolución o acto administrativo que se impugna.

A.- Resolución dictada con fecha 2 de septiembre del

2011 en la que se resolvió el procedimiento administrativo de

determinación de responsabil idad, iniciado en contra de la C.

**********, bajo número de expediente administrativo 31/09/MXL.

B.- la ejecución de la resolución del procedimiento

administrativo seguido a ********** , y que fue noti ficado con fecha

nueve de septiembre del años dos mi l once, fi rmado por la C.

Licenciada Cecil ia Maciel López, Di rectora de Responsabil idades y

Si tuación Patr imonial de la Di rección de Control y Eva luación

Gubernamental, noti ficación que hace conforme al numeral 66

fracciones X y XI de la Ley de la materia que ordena la sanción que

debe hacerse a:

1.- **********, se impone como sanción INHABIL ITACIÓN

TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O

COMISIÓN POR EL PERIODO DE OCHO AÑOS; contados a parti r de la

noti ficación de la presente resolución, y la SANCIÓN ECONÓMICA,

consistente en el pago del dinero que en concepto de retribución

debe hacer al **********, como responsable sol idaria con **********

por la cantidad de $44,131,951.37 m.n. (cuarenta y cuatro mi l lones

ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un pesos 37/100

moneda nacional), sanciones que serán impuestas por esta Dirección

de Responsabil idades y Si tuación Patr imonial, debiendo noti ficarle lo

anterior al Ti tular del Organismo.

Manifestando bajo protesta de decir verdad que

únicamente cuento con la copia certi f icada de la resolución misma

que estoy combatiendo al interponer esta demanda por las múltiples

i r regularidades que se conducen afectando desde luego en todo a

la hora promovente ********** , (s ic)…” (Foja 1 del expediente

principal).

Lo anterior, por considerar sustancialmente que

indebidamente se le pretende responsabi l i zar de las sup uestas

anomal ías administrativas, comprendidas del diecinueve de

diciembre de dos mi l cinco, al nueve de diciembre de dos mi l ocho,

encontrándose en esa fecha enfrentando un proceso penal por el

deli to de peculado.

Cabe señalar, que en la resolución impugnada se determinó que incumplió, entre otros, con lo dispuesto en los art ículos 46, fracción I I I, y 47, de la ley de Responsabi l idades de los

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Servidores Púbicos del Estado, as í como el 7 fracción V, del Presupuesto de Egresos correspondiente a los ejercici os fi scales 2006, 2007 y 2008, 28 y 40 del Reglamento interno del Colegio de Estudio Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, imponiéndole la inhabil i tación temporal para desempañar cualquier empleo, cargo o comisión por el periodo de ocho años, as í como la sanción económica consistente en el pago que debe realizar a dicho colegio por la cantidad de $44,131,951.37, (cuarenta y cuatro mil lones ciento treinta y un mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100 moneda nacional), atr ibuyéndole haber f i rmado cheques destinados al pago

de adquisiciones que se efectúan para satisfacer necesidades de los di ferentes planteles educativos, con veri ficar que estos se acompañaran del soporte documental necesario para justi f icar no

solo la obl igación para real izar el gasto, s ino además la comprobación de que el numerario se entregaría al destinatario, ofreciendo he dicho escri to inicial las pruebas que consideró pertinentes.

Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil

once, el magistrado de la primera sala de l Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, a quien correspondió conocer del asunto, requirió a la parte actora a efecto de que exhibiera las copias de traslado correspondientes para cada una de las partes; hecho lo anterior, mediante diverso acuerdo de veinticuatro de noviembre de ese mismo año, se admitió la demanda de nulidad interpuesta por la ahora quejosa. (De fojas 297 a 300 pirmer tomo).

De fojas 308 a 324, obran los escri tos de respuesta de las

partes demandadas, por los que sustancialmente la Di rectora de Responsabil idades y Si tuación Patr imonial de la Di rección de Evaluación y Control Gubernamental del Gobierno del Estado, expuso que contrario a lo afi rmado por la parte actora, la

tramitación del procedimiento admin istrativo l levado a cabo en su contra se ajustó a derecho, mientras que la segunda de las demandadas, hizo valer la causal de improcedencia del juicio de nul idad, al considerar no haber emitido ninguna resolución que afectara el interés jur ídico de la actora.

La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el nueve

de noviembre de dos mi l doce, en la que se desahogaron las pruebas admitidas a las partes; hecho lo anterior, el trece de febrero de dos mi l trece, se dictó sentencia en primera instancia, cuyos puntos resolutivos fueron los s iguientes:

PRIMERO.- Se declara la nulidad de la resolución de dos de septiembre de dos mil once, dictada en contra de **********, emitida por la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades 31/09/MXL. SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada a que emita una resolución dejando sin efectos la que se declara nulia y cubra las percepciones económicas que dejó de percibir la servidora público, con motivo de la suspensión preventiva y la orden de destitución del cargo, asimismo, deberá dejarse sin efectos las sanciones

consistente en sanción económica e inhabilitación, y realizarse las anotaciones

correspondientes, lo anterior, como se ha precisado en la parte considerativa final de este fallo. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada”.

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Inconforme con esta resolución, la parte demandada

interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Pleno

del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

Cali fornia., quien por mayor ía de votos, el nueve de agosto deñ año

próximo pasado, pronuncio el acto reclamado en esta vía

consti tucional, bajo el tenor de los s iguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se modifica el segundo resolutivo de la

sentencia dictada por la Primera Sala el trece de febrero de dos mi l

trece, en el juicio de nul idad 340/2011, para quedar como sigue:

“PRIMERO…

“SEGUNDO. Se condena a la autoridad demandada a que

emita una resolución en la que deje sin efecto la que se declara nula

y a que real ice las anotaciones correspondientes.”

SEGUNDO.- Noti f íquese personalmente a la parte actora y

por oficio a la autoridad demandada.

Los argumentos torales que le s i rvieron de sustento a la

autoridad responsable para resolver en la forma en que lo hizo, en la

parte que interesa fueron los s iguientes:

1). en el segundo agravio afi rma la autoridad demandada

que la sentencia que se revisa viola lo dispuesto en los art ículos 14,

16 y 17 consti tucionales por su indebida fundamentación y

motivación, así como por su falta de congruencia, al concluir que

para dar cumplimiento a la sentencia, la autoridad debe resti tui r a la

actora en el cargo que ocupaba con motivo del contrato de trabajo

por t iempo indeterminado, y cubrir le los salarios vencidos, desde el

momento en que fue suspendida sin goce de sueldo, lo que estima

viola el artículo 81 del Código de Procedimientos Civi les del Estado,

el cual establece que las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con las demandas, las contestaciones, y con las demás

pretensiones deducidas, condenando o absolviendo al demandado,

y diciendo todos los puntos l i t igiosos que ha yan sido objeto del

debate, por lo que al concederle a la parte actora más de lo que

pidió, la Sala responsable violó el mencionado principio de

congruencia, ya que el lo no corresponde a las pretensiones

planteadas en la demanda, ni a las sanciones impuest as en la

resolución impugnada.

2.) que la actora no fue suspendida preventivamente ni le

fue impuesta como sanción la desti tución del cargo, ya que desde el

inicio de la investigación administrativa, ********** no se

desempeñaba como Directora de Administración y Finanzas, al haber

presentado su renuncia voluntaria l nueve de diciembre de dos mil

ocho, por lo que se encuentra jur ídicamente imposibi l i tada para

reinstalara, además de que es improcedente que se realice a su

favor el pago de alguna prestación económica, pues durante el

t iempo transcurrido en la investigación administrativa no le

correspondió percibir ninguna remuneración.

3). El agravio en estudio es fundado y suficiente para

modificar la condena decretada, únicamente por lo que h ace a la

reinstalación y al pago de prestaciones a la parte actora, por las

razones que a continuación se exponen.

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4) De las constancias que obran en autos, se advierte que

en el punto 6, capítulo VII I “Motivos de inconformidad” del escri to

inicial de demanda, la parte actora manifestó: (La autoridad

responsable transcribió la parte que considero interesa): asimismo, se

observa que la promovente no pidió que se condenara a la

autoridad a que se le reinstalara en el cargo que desempeñaba ni

que se le pagara prestación alguna que hubiese dejado de recibir.

5). De igual forma, se advierte que a foja 1530, tomo 42

de pruebas, obra constancia de la declaración rendida en el

expediente administrativo 31/09/MXL por ********** , el 13 de

septiembre de 2010, ante la Di rectora de Responsabil idades y

Si tuación patrimonial de la Di rección de Control y Evaluación

Gubernamental, en la que al responder a la segunda pregunta que

le fue formulada di jo: (se transcribe).

6) En el tomo 7, a fojas 3690 a 3694, consta el acuerdo

dictado en el ci tado procedimiento el doce de marzo de dos mi l

nueve, en el que se ordenó suspender preventivamente en el cargo,

entre otras personas, a **********, y a foja 3709, el diverso emitido el

trece de marzo de dos mi l nueve, en el que se señala: (la

responsable procedió a reproducir lo).

7) A fojas 14311, 14677, del tomo 41 de pruebas obra el

acuerdo de inicio del procedimiento administrativo instaurado en

contra de ********** dictado por la Di rectora de Responsabi l idades y

Si tuación Patr imonial, el veintidós de jul io de dos mi l diez.

8) Documentales que adminiculadas entre s i , adquieren valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 322, fracción V, y 323 del Código de Procedimientos Civi les (s ic), para demostrar que en la fecha que se dio inicio al procedimiento administrativo 31/09, instaurado en contra de la parte actora, esta ya había renunciado a su empleo.

9) Por otra parte, la Di rectora de Responsabil idades y Si tuación patrimonial de la Di rección de Control y Evaluación Gubernamental, en su escri to de interposición del recurso de revisión en el que se actúa, presentado el cuatro de marzo de dos mi l trece, en el segundo agravio que hace valer, manifiesta que la Sala violó el principio de congruencia al conceder a la parte actora más de lo que pidió, ya que la condena de resti tui r la y a cubri r le las prestaciones económicas que dejó de percibi r, no corresponden a las pretensiones planteadas en la demanda ni a las sanciones impuestas, toda vez que desde el inicio de la investigación administrativa ********** no se desempeñaba como Directora de Administración y Finanzas, por haber presentado su renuncia voluntaria el nueve de diciembre de dos mi l ocho, hecho que no fue controvertido por la antes mencionada al desahogar la vista ordenada en auto de once de abri l de dos mi l trece, mediante escri to presentado el veinticinco del propio abri l .

10) De lo anterior, se advierte que el agravio en estudio es

fundado y suficiente para modif icar el segundo punto resolutivo de

la sentencia recurr ida, a fin de dejar insubsistente la condena,

únicamente por lo que hace al pago de las prestaciones y a la

reinstalación en el cargo que desempeñaba, máxime que por escri to

presentado el veinticuatro de mayo de dos mi l trece, ante ese

órgano colegiado, la Di rectora de Responsabil idades y Si tuación

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patrimonial de la Di rección de Control y Evaluación Gubernamental ,

exhibió copia certi f icada del convenio de terminación de la relación

laboral, celebrado entre el Colegio de Estudios Científ icos y

Tecnológicos del Estado de Baja Cali fornia, por conducto de su

representante legal y **********, en el que la parte actora manifestó

que prestó sus servicios en el referido Colegio hasta el nueve de

diciembre de dos mi l ocho, y,

11) En consecuencia, al resultar parcialmente fundado el

segundo agravio que hizo valer la recurrente, procedía modificar el

resolutivo segundo de la sentencia recurr ida.

En contra del acto reclamado en esta vía consti tucional,

a manera de conceptos de violación, la parte quejosa,

substancialmente, expuso los s iguientes:

a) No resultan ciertos los actos que se le imputaron en el

expediente administrativo, pues si bien es cierto se encontraba

enfrentado un proceso penal dentro de la causa número 269/2009,

también cierto es, que fue absuelta de los del i tos que se le

atr ibuyeron, pues s iempre se consideró inocente, obl igada, mediante

la coacción moral, por parte de funcionarios del **********, para que

presentara su renuncia.

b) Lo anterior es verdad, porque jamás voluntariamente

hubiera renunciado a su trabajo, por la senci l la razón de no tener

ningún motivo para dejarlo, pues fue sobornada pa ra renunciar, los

altos mandos del ********** la obligaron, asustándola y

coaccionándola moralmente para que presentara su renuncia, pues

nunca estuvo conforme con el lo, aclarando que no renunció

voluntariamente; magistrados, deben tener confianza (sic) en lo que

hasta hoy manifesta, dice ser (soy) (s ic) una persona seria y

responsable, siendo detenida arbitraria e i legalmente, no habiendo

deli to qué perseguir en su contra, tan es as í que se encuentra l ibre.

c) Ahora bien, lo que da base a promover el presente

amparo, es porque también se le formuló un procedimiento

administrativo en donde se le estaba sancionando

inconsti tucionalmente, pero en la resolución que se logró ante la

Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una vez

que promovió un juicio de nulidad por la incorrecta sanción que le

impusieron, esa primera sala resolvió que a la hoy quejosa, entre

otras cosas, se le reinstalara, así como que se e pagarán todas las

percepciones que dejó de recibir desde el momento en que fue

suspendida.

d) Indebidamente el Pleno del tr ibunal responsable

declaró fundado y suficiente el agravio que se le hizo valer,

causándole agravio lo anterior, es por el lo el presente escri to de

amparo (s ic), porque como se puede desprender de lo que obra a

página 23 de la citada resolución en el que se lee lo siguiente: (La

quejosa procede a transcribir los resolutivos de la sentencia de

primera instancia, as í como parte del acto reclamado.)

e) Magistrados, s i tomamos en cuenta lo inmediatamente

transcri to, se puede desglosar que la quejosa sí fue invitada a que

renunciara, pero desde luego infi l trando sobre el la algún temor por

parte de los funcionarios encargados para que así fuera, es decir, y

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s iendo más contundentes y claros, se le infringió una coacción

psicológica para que renunciara a su cargo, prometiéndole estos

funcionarios que no pasar ía nada si presentaba su renuncia y como

ustedes son sabedores, la hoy peticionaria de amparo fue

perseguida para que fuera detenida por las autoridades judiciales,

pero antes de esto ya la habían hecho renunciar; objeto que se

logró, pero no sin antes ver (s ic) s ido presionada como así lo fue para

que presentara su renuncia; es por el lo que la primera sala así lo

contempló ser (s ic) peri to en la mater ia, es más no se requiere ni ser

psicólogo para desprender con ampli tud que fue amenazada,

sufr iendo tortura moral por parte de los funcionarios del colegio

donde prestaba sus servicios como trabajadora.

f) Ustedes magistrados, es para que tomen en cuenta que

s í le causó agravio la modificación en cuanto a la no reinstalación, y

al no pago de las percepciones que se dejaron de recibi r en todo

este tiempo, es por el lo que sol ici ta se le ampare, para que quede la

sentencia tal y como lo determinó la primera sala el trece de febrero

de febrero de dos mi l trece.

g) Ampliando lo anterior, en principio cabe precisar que

contrariamente a lo aducido por la recurrente, en el juicio

contencioso administrativo la l i ti s no se f i ja con lo peticionado y lo

contestado en el acto administrativo, s ino que ésta se consti tuye con

lo expresado en la demanda, su contestación y, en su caso, con la

ampliación de aquella y la contestación de ésta, pues as í lo advierte

lo establecido en los art ículos 45, 46, 47, 48, 51 52 y 82, f racción I, de

la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Baja Cali fornia; ciertamente, de lo establecido en los precepto

anterior (s ic) citados, se advierte que la l i ti s en el juicio contencioso

administrativo en el Estado de Baja Cali fornia, se integra de la forma

que precisa el párrafo del artículo 82, por el lo en el art ículo 47,

fracción VII I y 52 de la citada Ley, se sigue respectivamente (s ic) al

actor que la demanda exprese los motivos de inconformidad que

deberá consisti r en el señalamiento de una o vari as cuales (s ic) de

nul idad previstas en dicha ley, as í como los hechos y razones por las

cuales se considera aplicables al acto o resolución impugnada, y al

demandado que en su contestación se deberá referi r a cada uno de

los hechos señalados en el escrito de demanda, y citará los

fundamentos legales que considere aplicables al caso.

h) Lo anterior, se complementa por lo dispuesto en el

art ículo 82 de la ley en comento, pues en éste se dispone que la

sentencia del tr ibunal deberá contener la fi jación clara y precisa de

los puntos controvertidos. De esta forma, la resoluciones (s ic) que se

dicte en el procedimiento en relación con la controversia planteada

atenderán (sic) las pretensiones de la actora, como los argumentos

expuestos por la demandada, s in que el órgano de instrucción pueda

perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos,

concediendo algunas de las partes, oportunidades no otorgadas a la

otra y, con el lo afi rmar que tales resoluciones se dicten en estr icto

derecho, de modo que las resoluciones que se emitan en el juicio de

nul idad, quedan l imitadas al análisis de aquellos aspectos que se

consignen en la demanda y contestación a la misma, y, en su caso, a

lo expuesto en la ampliación y su contestación, sin que pueda

adverti rse la permisión de exceder esos extremos, ni que se l imite a la

autoridad demandada a ampliar razonamientos en relación a los

argumentos expuestos en el acto administrativo cuya nul idad se

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demandó, como sin razón lo alegan los quejosos (recurrente), pues la

única l imitante que se enuncia en el artículo 54 de la citada ley,

consistente en que en la contestación no podrá cambiarse los

fundamentos de la resolución impugnada.

i ) Empero, el lo no implica que la l i ti s se integre

exclusivamente con lo peticionado y lo contes tado en el acto

administrativo cuya nulidad se demanda, porque como ya se dejó

establecido, la ley que r ige el acto reclamado establece la forma en

que debe conformarse la l i tis, y lo es con lo expuesto en la demanda

y contestación a la misma y, en su caso con la ampliación de

demanda y su contestación; y,

j ) Por ende, no trasciende en el caso la ci rcunstancia de

que la hoy quejosa dejó de invocar que se le reinstalara en su

trabajo, del cual había sido suspendida, así como de reclamar las

prestaciones que había dejado de percibi r, y s i la autoridad

responsable omitió en todo momento ofrecer como prueba la

renuncia de la hoy quejosa, ni menos aún a ser (s ic) manifestación

alguna ante la Primera Sala del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo, es por el lo que solici ta se le conceda el amparo y la

justicia federal al respetársele la resolución que emitió la primera

sala del mismo tr ibunal de lo contencioso administrativo.

Atendiendo a su causa de pedir, además de supl i rse en su

deficiencia en términos de lo dispuesto por el art ículo 79, fracción V,

de la nueva Ley de Amparo, resultan fundados los conceptos de

violación identi ficados con los incisos g) al j ) que se analizan

conjuntamente dada la estrecha relación que guardan tal y como lo

autoriza el art ículo 76, de ese ordenamiento legal, mismos que se

consideran suficientes para otorgar la protección federal sol ici tada.

Substancialmente manifiesta la parte actora en el juicio

natural, aquí quejosa que la autoridad responsable se pronunció

sobre aspectos no mencionados por las partes; lo anterior, al

considerar esa autoridad que en autos quedó acreditada su

renuncia, no obstante, s in l levar a cabo un debido análisi s de este

aspecto, en atención a la l i ti s delimitada en el juicio de nulidad del

que deriva el acto reclamado.

Concepto de violación que se considera fundado, toda

vez que del análisi s del acto reclamado en esta vía const i tucional, se

pone de manif iesto que el tr ibunal responsable estimó declarar

fundado y suficiente para modificar la condena decre tada en

primera instancia, el agravio hecho valer por la autoridad

demandada, únicamente por lo que hace a la reinstalación y pago

de prestaciones a la parte actora.

Lo anterior, por considerar substancialmente esa

autoridad, que del análisi s de las documentales que al efecto hizo

mención, se acreditó que a la fecha en que inició el procedimiento

administrativo instaurado en contra de la parte actora, ésta ya había

renunciado voluntariamente a su empleo.

Pues bien, como lo señala la peticionaria de amparo,

efectivamente esa autoridad emitió su reseñada determinación toral,

faltando al principio de congruencia que toda sentencia debe

contener, toda vez que previo a resolver en la forma en que lo hizo,

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debió dejar establecido si el tema de la renuncia que consideró

acreditada formó o no parte de la l i ti s natural, a efecto de

encontrarse en posibi l idad de pronunciarse al respecto, pues como

se vio, esa autoridad se l imitó a declarar fundado el agravio hecho

valer al respecto por la parte demandada, s in embargo, se insiste, sin

haber expresado las razones suficientes para considerar acreditada

la f igura, en función a lo expuesto por las partes en el juicio

principal, es decir, conforme a la l i ti s planteada en el juicio; lo

anterior, a efecto de acatar el principio de congruencia contenido

en el art ículo 82, fracción I, de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, que dispone:

Art ículo 82.- Las sentencias que dicte el tr i bunal no

necesitarán formulismo alguno, pero deben contener:

I. - La f i jación clara y precisa de los puntos controvertidos

as í como el examen y valoración de las pruebas que se hayan

rendido;…"

Por lo expuesto, es que la autoridad responsable debió

pronunciarse primeramente a f in de dejar claramente establecido, si

los argumentos que en vía de agravios le hizo valer la entonces parte

demandada recurrente en el recurso de revisión, que consideró

fundados y suficientes, correspondieron o no a los que al resp ecto

esgrimió en su escri to de contestación a la demanda, en el juicio de

nul idad del que deriva el acto reclamado, formando parte de la l i ti s,

a f in de tomarlos en consideración al momento de pronunciar el acto

reclamado, en acatamiento al referido princi pio de congruencia que

impera en toda sentencia, cuyo objeto es di lucidar la controversia

conforme a los hechos materia de la l i ti s f incada en la demanda y

contestación, tomando en consideración que de no respetarse dicho

principio, implicaría susti tuirse a la potestad común, anal izando

cuestiones que por no formar parte del debate, no estuvo en

condiciones de tomar en cuenta el tr ibunal de primera instancia al

fal lar la controversia; aspecto éste, se dice, que deberá quedar

di lucidado por esa autoridad.

Congruente con lo expuesto, ante lo fundado y suficiente

del concepto de violación analizado, lo que procede es conceder a

la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal

sol ici tados, para el efecto de que la autoridad responsable deje

insubsistente el acto reclamado en esta vía const i tucional, y

pronuncie otro, en el que funde y motivo lo relativo al tema de la

renuncia que consideró acreditada en autos, exponiendo las razones

que le si rvan de sustento para analizarla o no en su sentencia; he cho

lo anterior con l ibertad de jurisdicción, resuelv a lo que en derecho

corresponda.

Por tanto, resulta innecesario el examen de los conceptos

de violación relativos a otras cuestiones que se proponen, porque las

mismas son susceptibles de ser objeto de estudio en la nueva

resolución que emita la autoridad responsable.

Simi lar cri terio sostuvo el entonces Segundo Tr ibunal

Colegiado del Sexto Circuito, en la juri sprudencia visible en el

apéndice de 1995, tomo VI, Octava Época, página 459, que este

tr ibunal comparte, que dice:

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CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO

DE LOS DEMAS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse

fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como

consecuencia que quede sin efecto la resolución que consti tuye el

acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás

conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al

fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del

estudio que realice la autoridad responsable al emiti r el nuevo fal lo

en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad

federal, se susti tuir ía a la responsable, siendo que dicho análisis

corresponde a la misma al haber reasumido juri sdicción.”

TERCERO.- En cumpl imiento a la ejecutoria dictada el

once de febrero de dos mil catorce por el Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxil iar de la Sexta Región, con sede en

Chihuahua, Chihuahua en el juicio de Amparo Directo

1133/2013, se deja sin efecto la sentencia emitida por este Pleno

el nueve de agosto de dos mil trece, dictada con motivo del

recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada

Directora de Responsabilidades y situación patrimonial de la

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental en el

expediente 340/2011 y acatando los l ineamientos fi jados en

dicha ejecutoria, se procede a dictar la sentencia

correspondiente, en los términos que a continuación se

exponen.

CUARTO.- Con la final idad de disipar cualquier duda,

es pertinente traer a la vista, los l ineamientos establecidos en la

ejecutoria de amparo, cuyo cumpl imiento ocupa el presente

fal lo, los cuales son del tenor l i teral siguiente:

"Atendiendo a su causa de pedir, además de supli rse en

su deficiencia en términos de lo dispuesto por el art ículo 79, fracción

V, de la nueva Ley de Amparo, resultan fundados los conceptos de

violación identi ficados con los incisos g) al j ), que se analizan

conjuntamente dada la estrecha relación que guardan, tal y como lo

autoriza el artículo 76 de ese ordenamiento legal, mismos que se

consideran suficientes para otorgar la protección federal sol ici tada.

Sustancialmente manifiesta la parte actora en el juicio

natural, aquí quejosa, que la autoridad responsable se pronunció

sobre aspectos no mencionados por las partes; lo anterior, al

considerar esa autoridad que en autos quedó acreditada su

renuncia, no obstante, s in l levar a cabo un debido análisi s de este

aspecto, en atención a la l i ti s delimitada en el juicio de nulidad del

que deriva el acto reclamado.

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Concepto de violación que se considera fundado, toda

vez que del análisi s del acto reclamado en esta vía const i tucional, se

pone de manif iesto que el tr ibunal responsable estimó declarar

fundado y suficiente para modificar la condena decretada en

primera instancia, el agravio hecho valer por la autoridad

demandada, únicamente por lo que hace a la reinstalación y pago

de prestaciones a la parte actora.

Lo anterior, por considerar sustancialmente esa autoridad,

que del análisi s de las documentales que al efecto hizo mención, se

acreditó que a la fecha en que inició el procedimiento administrativo

31/2009, instaurado en contra de la parte actora, ésta ya había

renunciado voluntariamente a su empleo.

Pues bien, como lo señala la peticionaria de amparo,

efectivamente esa autoridad emitió su reseñada determinación toral,

faltando al principio de congruencia que toda sentencia debe

contener, toda vez que previo a resolver en la forma en que lo hizo,

debió haber dejado establecido si e l tema de la renuncia que

consideró acreditada formó o no parte de la l i ti s natural, a efecto de

encontrarse en posibi l idad de pronunciarse al respecto, pues como

se vio, esta autoridad se l imitó a declarar fundado el agravio hecho

valer al respecto por la parte demandada, s in embargo, se insiste, sin

haber expresado las razones suficientes para considerar acreditada

esta f igura, en función a lo expuesto por las partes en el juicio

principal, es decir, conforme a la l i ti s planteada en juicio; lo anterior,

a efecto de acatar el principio de congruencia contenido en el

art ículo 82 fracción I, de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, que dispone:

“Art ículo 82. - - Las sentencias que dicte el Tr ibunal no

necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:

I. - La f i jación clara y precisa de los puntos controvertidos,

as í como el examen y valoración de las pruebas que se hayan

rendido;…

Por lo expuesto, es que la autoridad responsable debió

pronunciarse primeramente a f in de dejar claramente establecido, si

los argumentos que en vía de agravios le hizo valer la entonces parte

demandada, recurrente en el recurso de revisión, que consideró

fundados y suficientes, correspondieron o no a los que al respecto

esgrimió en su escri to de contestación a la demanda, en el juicio de

nul idad del que deriva el acto reclamado, formando parte de la l i ti s,

a f in de tomarlos en consideración al momento de pronunciar el acto

reclamado, en acatamiento al referido principio de congruencia que

impera en toda sentencia, cuyo objeto es di lucidar la controversia

conforme a los hechos materia de la l i ti s f incada en la demanda y

contestación, tomando en consideración que de no respetarse dicho

principio, implicaría susti tui rse a la postestad com ún, analizando

cuestiones que por no formar parte del debate, no estuvo en

condiciones de tomar en cuenta el tr ibunal de primera instancia al

fal lar la controversia; aspecto éste, se dice, que deberá quedar

di lucidado por esta autoridad.

Congruente con lo expuesto, ante lo fundado y suficiente

del concepto de violación analizado, lo que procede es conceder a

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la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal

sol ici tados, para el efecto de que la autoridad responsable deje

insubsistente el acto reclamado en esta vía const i tucional, y

pronuncie otro, en el que funde y motive lo relativo al tema de la

renuncia que consideró acreditada en autos, exponiendo las razones

que le si rvan de sustento para analizarla o no en su sentencia; h echo

lo anterior, con l ibertad de juri sdicción, resuelve lo que en derecho

corresponda.

Por tanto, resulta innecesario el examen de los conceptos

de violación relativos a otras cuestiones que se proponen, porque las

mismas son susceptibles de ser objeto de estudio en la nueva

resolución que emita la autoridad responsable.

Simi lar cri terio sostuvo el entonces Segundo Tr ibunal

Colegiado del Sexto Circuito, en la juri sprudencia visible en el

apéndice de 1995, tomo VI, Octava Época, página 459, que este

tr ibunal comparte, que dice:

CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO

DE LOS DEMAS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse

fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como

consecuencia que quede sin efecto la resolución que consti tuye el

acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás

conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al

fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del

estudio que realice la autoridad responsable al emiti r el nuevo fal lo

en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad

federal, se susti tuir ía a la responsable, siendo que dicho análisis

corresponde a la misma al haber reasumido juri sdicción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del

últ imo considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, en contra del acto y autoridad que quedaron precisados

en el resultando primero de esta ejecutoria .”

QUINTO.- Los antecedentes del caso son los

siguientes:

Los actos impugnados en la primera instancia,

consiste en:

“…II. Resolución o acto administrativo que se impugna.

A.- Resolución dictada con fecha 2 de septiembre del

2011 en la que se resolvió el procedimiento administrativo de

determinación de responsabil idad, iniciado en contra de la C.

**********, bajo número de expediente administrativo 31/09/MXL.

B.- la ejecución de la resolución del procedimiento

administrativo seguido a ********** , y que fue noti ficado con fecha

nueve de septiembre del años dos mi l once, fi rmado por la C.

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Licenciada Cecil ia Maciel López, Di rectora de Responsabil idades y

Si tuación Patr imonial de la Di rección de Control y Eva luación

Gubernamental, noti ficación que hace conforme al numeral 66

fracciones X y XI de la Ley de la materia que ordena la sanción que

debe hacerse a:

1.- **********, se impone como sanción INHABIL ITACIÓN

TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O

COMISIÓN POR EL PERIODO DE OCHO AÑOS; contados a parti r de la

noti ficación de la presente resolución, y la SANCIÓN ECONÓMICA,

consistente en el pago del dinero que en concepto de retr ibución

debe hacer al **********, como responsable solidaria con **********

por la cantidad de $44,131,951.37 m.n. (cuarenta y cuatro mi l lones

ciento treinta y un mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100

moneda nacional), sanciones que serán impuestas por esta Dirección

de Responsabi l idades y Si tuación Patr imonial, debiendo noti f icarle lo

anterior al Ti tular del Organismo.”

La sala al resolver declaró la nul idad de la resolución

administrativa impugnada, por estimar que se actual iza la

causal de nul idad prevista en la fracción IV, del artículo 83, de

la Ley que rige a este Tribunal, y con fundamento en el artículo

84 del citado ordenamiento legal, condenó a la Dirección de

Responsabil idades y Situación Patrimonial de la Dirección de

Control y Evaluación Gubernamental, a que emita una

resolución en la que deje sin efecto la dictada el dos de

septiembre de dos mil once, en el procedimiento administrativo

de determinación de responsabil idades 31/09/MXL, instaurado

contra **********.

Asimismo, condeno a la referida autoridad, a que

cubra a la parte actora, las percepciones económicas que dejó

de percibir con motivo de la suspensión preventiva y la orden

de desti tución del cargo; a que deje sin efecto la sanción

económica y la inhabil itación impuestas, y real ice las

anotaciones correspondientes, en los términos indicados en la

parte considerativa correspondiente.

En contra de la sentencia de primera instancia la

autoridad demandada, interpuso recurso de revisión.

SEXTO.- En primer término, es menester precisar que,

el estudio de los agravios se hará atendiendo cabal y

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puntualmente los l ineamientos fi jados en la ejecutoria de

amparo que se cumpl imenta.

Por tanto, será en principio que se examinará el

recurso planteado por la autoridad demandada, en la que

textualmente expone como agravios los siguientes:

“PRIMERO: Causa perjuicio de forma i rreparable a los

intereses de mi representada el considerando CUARTO de la

resolución que se combate, por violentar en perjuicio de mi

representada lo dispuesto por los art ículos 14, 16 y 17

Consti tucionales, por su indebida fundamentación y motivación, lo

anterior aseverándose en razón de lo s iguiente:

En el ci tado considerando la Primera Sala señala (página

25 de la resolución):

"En base a lo anterior, es i r regular la resolución

combatida, pues al determinarse la conducta establecida de

manera abstracta en la fracción II I del art ículo 47 (s ic) antes

trascri to, por lo que se acudió de manera complementaria al artículo

7, fracción V del Presupuesto de Egresos (también trascri to en

párrafos precedentes), que estipula que una erogación está

justi f icada cuando existan (disposiciones y documentos legales que

determinen la obligación de hacer el pago), y a su vez se invocó

como incumplimiento de estos preceptos, el procedimiento

establecido en el Manual de Adquisiciones del **********BC, es claro

que esta ult ima concreción del la fracción I I I del art ículo 47 (s ic) de

la Ley de Responsabil idades no es admisible pues atenta contra la

seguridad jur ídica del enjuiciado al no exist i r una norma clara,

predeterminada, certera y obl igatoria en términos de su

inteligibi l idad que determine con precisión la conducta (supuesto de

hecho) y las consecuencias de su incumplimiento (sanción)."

Tal conclusión obedece a que la Sala Resolutora sostiene

que no existe el marco regulatorio específ ico que describa como

obligatorio el trámite de adquisiciones, pues considera que el Manual

de Procedimientos Administrativos del **********BC no consti tuye

derecho interno obligatorio en términos de la fracción tercera del

art ículo 46 de la citada Ley de Responsabi l idades, ya que al gozar

de las característ icas de generalidad, abstracción y obligatoriedad,

debió ser publicado en un órgano oficial de difusión, como es el

Diario Oficial de la Federación, gaceta gubernamental o Periódico

Oficial local, ya que solo así los destinatarios tendrían conocimiento

de las disposiciones contenidas en el mismo.

Es decir, la Sala indebidamente resuelve que ********** no

se encontraba obl igada a observar el procedimiento de adquisición

descri to en el Manual de Procedimientos del **********BC, en razón

de que el mismo no fue publicado en un órgano oficial d e difusión, y

que tampoco le era obl igatorio acatar lo dispuesto por la ci rcular

********** del dieciséis de junio del dos mi l cinco, emitida por el

Di rector General José Carlos Jiménez Payan, ya que no existe certeza

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de que su contenido haya sido dado a conocer a la servidora

pública; sin embargo omite analizar y pronunciarse respecto al

incumplimiento a lo establecido por las fracciones VII y XI I del

art ículo 35 del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos

y Tecnológicos de Baja Cali fornia, que le imponían a la responsable

obl igaciones durante su desempeño como Directora de

Administración y Finanzas relacionadas con el control del ejercicio

presupuestal, ya que al momento de emiti r la resolución en la que se

sancionara a **********, esta autoridad demandada preciso lo

s iguiente:

". . .**********, infringió los art ículos 46 fracción I I I y 47 fracción VII I de la Ley de Responsabi l idades de los servidores públicos para el Estado, art ículo 7 f racción V del Presupuesto de Egresos de los ejercicios fi scales 2006, 2007 y 2008, art ículos 38 y 40 del Reglamento interno de **********, as í como la Circular emitida por el Director General de la insti tución educativa en comento; lo anterior en la forma y términos que a continuación se ex plica:

a).- Incumplió con la obligación de acatar los

reglamentos y disposiciones administrativas que determinan el manejo de recursos económicos públicos establecida en la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públicos del Estado, de acuerdo a la función que le fue encomendada; y cuyo precepto se cita a

continuación:

Art ículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su

función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jur ídico, respetando en todo momento la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, la Consti tución Pol ít ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cali fornia y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.

En tal vi rtud, los servidores públicos t ienen las siguientes obl igaciones:

… II I. -Formular y ejercer, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumpli r las Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas que dete rminen el

manejo de recursos humanos, económicos y materiales públicos;

. . .Lo que fue incumplido por la involucrada al momento en que emitió cheques, que eran instrumentos de pago por la

adquisición de bienes y servicios los cuales contablemente contr ibuyeron a la realización de una erogación con cargo al **********BC, al quedar afectado el presupuesto de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 de la entidad, toda vez que en el cargo de Directora de Administración y Finanzas del Colegio, en el per íodo comprendido del diecinueve de diciembre de 2005 al nueve de diciembre de 2008, conforme al artículo 35 fracciones VII y XI I del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos y tecnológicos del Estado de Baja Cali fornia, lo que infiere la obl igación de la involucrada de administrar y resguardar el patr imonio del **********BC y de efectuar erogaciones autorizadas por el presupuesto, lo cual no cumplió, pues fi rmó los s iguientes cheques, en forma mancomunada con el Di rector General del **********BC, no obstante que no procedía, ya que presentaban inconsistencias.. .”

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De igual forma al dar contestación a la demanda

interpuesta por la servidora pública en comento esta autoridad

señaló:

". . .No obstante debe señalarse que contrario a lo que

argumenta la actora en la resolución de fecha dos de septiembre

del dos mi l once esta autoridad tuvo por acreditada, no de manera

presuntiva sino plena la responsabil idad administrativa durante su

desempeño como Directora de Administración y Finanzas del Colegio

de Estudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, en el

periodo comprendido entre el diecinueve de diciembre del dos mil

cinco y el nueve de diciembre del dos mi l ocho, al haberse

demostrado que infr ingió los artículos 46 fracción I I I y 47 fracción VII I

de la Ley de Responsabi l idades de los servidores públicos para el

Estado, art ículo 7 fracción V del Presupuesto de Egresos de los

ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, art ículos 38 y 40 del

Reglamento interno de **********, así como la Circular emitida por el

Di rector General del Centro de Estudios Científ icos y Tecnológicos de

Baja California, al no cumpli r con la obl igación de acatar los

reglamentos y disposiciones administrativas que determinan el

manejo de recursos económicos públicos, al fi rmar diversos cheques

destinados al pago de adquisiciones sin veri ficar que cada cheque

se encontrara acompañado del soporte documental necesario que

justi f icara la obl igación de real izar el gasto..."

En efecto, al emiti r la resolución que se recurre, la Primera

Sala viola los principios de exhaustividad y congruencia que deben

observar toda resolución juri sdiccional, los cuales obligan al Tribunal

a decidir sobre las controversias que se sometan a su conocimiento,

tomando en cuenta los argumentos aducidos, de tal forma que se

resuelva sobre todos y cada uno de los puntos l i tigiosos materia del

debate, es decir, tanto de las acciones ejercitadas como las

excepciones opuestas en la contestación de la demanda, s in

embargo en el particular que nos ocupa, la Sala omite realizar un

pronunciamiento respecto a si la inobservancia del art ículo 7,

fracción V, del presupuesto de Egresos de los ejercicios f i scales de

los ejercicios 2006, 2007 y 2008, as í como de lo establecido por las

fracciones VII y XI I del art ículo 35 del Reglamento Interno del

**********BC, constituye responsabi l idad administrativa, para lo cual

era necesario expusiera las razones o causas por las cuales consideró

que dicha normatividad no la vinculaba, pues s iguiendo el cri terio de

la juri sprudencia que la misma Sala invoca, tanto el Prespuesto de

Egresos como el Reglamento Interno del Colegio de Estudios

Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia tiene la fuerza legal

suficiente para constreñi r a su cumplimiento y en consecuencia si rve

de base para determinar la causa de responsabi l idad administrativa,

al haber s ido publicado este ult imo en el Periódico Oficial de Baja

Cali fornia número 30, de fecha veinte de jul io del dos mi l siete.

En ese tenor, la resolución que se recurre no cumple con

la garantía de debida fundamentación y motivación que tutelan los

art ículos 14, 16 y 17 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos

Mexicanos, y la cual alude a los principios de exhaustividad,

congruencia y fundamentación, que exigen que las resoluciones se

encuentren fundadas en derecho y resuelvan sobre las pretensiones

que se deduzcan de la demanda y su contestación, analizando

todos y cada uno de los puntos controvertidos, sin embargo como se

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adverti rá, la Sala omite pronunciarse respecto al incumplimiento de

las obligaciones que el art ículo 7 del Presupuesto de Egresos y el

art ículo 35 del Reglamento Interno del **********BC le imponían a

**********, inobservando con el lo el principio de exhaustividad, lo que

causa perjuicio a mi representada, pues de haberse analizado

debidamente pudo variar el sentido de la resolución y l levarla a

confi rmar la emitida por esta autoridad, en la que se tuvo por

acreditada la responsabi l idad administrativa de ********** por

considerar que atendiendo a dicho precepto antes de f i rma r cada

uno de los cheques, la hoy actora se encontraba obl igada a veri ficar

que éstos se acompañaban del soporte documental necesario, ya

que siguiendo el l ineamiento de la tesis que la Sala invoca, los

preceptos del Reglamento Interno del **********BC le imponían

obl igaciones relacionadas con el control del ejercicio presupuestal,

las cuales resultan de observancia obligatoria por derivar del

Reglamento Interno del **********BC que fue publicado en el

Periódico Oficial de Baja Cali fornia, número 30, de fecha veint e de

jul io del dos mi l s iete.

En concreto la Primera Sala inaceptablemente declara la

nul idad de la resolución en la que se determinó imponer sanción a

**********, sin analizar y pronunciarse respecto al incumplimiento a lo

establecido por que el art ículo 7 del Prespuesto de Egresos y el

art ículo 35 del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos

y Tecnológicos de Baja Cali fornia, que le imponían a la responsable

obl igaciones durante su desempeño como Directora de

Administración y Finanzas, relacionadas con el control del ejercicio

presupuestal.

En relación a lo anterior se cita la s iguiente jurisprudencia:

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX,

Agosto de 2009; Pág. 1506

SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA

OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA

AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA

EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO

50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE L 10.

DE ENERO DE 2006). De la interpretación del art ículo 50 de

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, vigente a parti r del lo. de enero de 2006

que, en lo conducente, dispone que las sentencias del

Tr ibunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se

fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del

actor que se deduzca de su demanda, en relación con

una resolución impugnada y que las Salas de dicho

órgano podrán "examinar en su conjunto los agravios y

causales de i legalidad, as í como los demás razonamientos

de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la

demanda y en la contestación", se advierte que éstas

t ienen la obligación ineludible, al estudiar los conce ptos

de anulación planteados, de considerar las razones

vertidas por las autoridades en su contestación en cuanto

a tales conceptos y, de no hacerlo, esa omisión hace

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incongruente el fal lo que dicten, en términos del

mencionado precepto. Por tanto, s i la Sala Fiscal, al emiti r

su sentencia toma en cuenta exclusivamente los

conceptos de nul idad y omite analizar lo argumentado

por las autoridades al respecto en su contestación a la

demanda, viola el principio de congruencia previsto por el

ci tado art ículo 50.

SEGUNDO: Causa agravio a la recurrente lo resuelto por la

Primera Sala en la parte f inal del considerando cuarto, al violentar

en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los art ículos 14 y 16

y 17 Consti tucionales, por su indebida fundamentación y motivación,

as í como por su falta de congruencia, lo anterior se asevera en razón

de lo s iguiente:

En el ci tado considerando la Primera Sala señala (página

33 de la resolución):

". . .Por lo expuesto, la resolución administrativa

impugnada es nula en términos de lo previsto en el art ículo 83,

fracción IV (violación de las disposiciones aplicadas o no haberse

aplicado las debidas) de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo.

Según dispone el art ículo 84 de la Ley que r ige a este

Tr ibunal, los efectos de las sentencias deben ser volver las cosas al

estado en que se encontraban y toda vez que la resolución que se

declarará nula se impuso a ********** , la sanción consistente en

desti tución, sanción económica e inhabi l i tación, para su

cumplimiento deberá seguirse lo s iguiente:

1. La resti tución en el empleo del cargo que ocupaba

con motivo del contratos de trabajo por tiempo indeterminado

celebrados con el Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos

para el Estado de Baja Cali fornia.

2. Deberán ser cubiertas las prestaciones económicas

relativas a los salarios vencidos con motivo del procedimiento

administrativo emitido en su contra desde el momento en que fue

suspendida sin goce de sueldo en el cargo, conforme el art ículo 66,

fracción XI, segundo párrafo de la Ley de Responsabi l idades de los

Servidores Públicos del Estado, hasta el día en que cumplimente la

presente ejecutoria.. ."

Es decir, la Sala indebidamente resuelve que para dar

cumplimiento a la citada resolución esta autoridad debe resti tui r a

********** en el empleo del cargo que ocupaba con motivo del

contrato de trabajo por t iempo indeterminado que celebrara con el

Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia y

cubri r le las prestaciones económicas relativas a los salarios vencidos

con motivo del procedimiento administrativo, desde el momento en

que fue suspendida sin goce de sueldo de su cargo, por lo que dicha

resolución viola en perjuicio de mi representada el principio de

congruencia al que hace referencia el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civi les para el Estado, el cual estatuye que las

sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las

demandas, las contestaciones y con las demás pretensiones

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deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo

al demandado y decidiendo todos los puntos l i tigiosos que hayan

sido objeto del debate; por lo que al conceder a la parte actora mas

de lo que pide, la Pr imera Sala viola el principio de congruencia,

pues resuelve que esta autoridad demandada debe resti tui r a

********** en su empleo y cubri r las prestaciones económicas que

dejó de percibir desde el momento en que fue suspendida sin goce

de sueldo, sin que el lo corresponda a las pretensiones que la acto ra

planteo en su escri to de demanda y a las sanciones que esta

autoridad impuso en la resolución de fecha dos de septiembre del

dos mi l once, en la que se resolvió lo s iguiente:

". . .SEGUNDO.- Por su responsabi l idad y atentos a los

considerandos de esta resolución, esta autoridad determina

imponerle como sanción una INHABIL ITACIÓN TEMPORAL PARA

DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN POR EL

PERÍODO DE OCHO AÑOS; contados a parti r de la noti ficación de la

presente resolución, y la SANCIÓN ECONÓMICA con sistente en el

pago del dinero que en concepto de retribución debe hacer al

**********, como responsable sol idaria con ********** por la cantidad

de $44,131,951.37 m.n (Cuarenta y cuatro mi l lones ciento treinta y un

mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100 moneda nacional),

sanciones que serán impuestas por esta Dirección de

Responsabil idades y Si tuación Patr imonial, debiendo noti f icarle lo

anterior al t i tular del Organismo para que tenga conocimiento..."

Lo anterior dado que la actora no fue suspendida

preventivamente ni le fue impuesta como sanción la desti tución del

cargo, ya que desde el inicio de la investigación administrativa

********** no se desempeñaba como Directora de Administración y

Finanzas por haber presentado su renuncia voluntaria el nueve de

diciembre del dos mi l ocho, de ahí que la resolución que hoy se

recurre incumpla con la garantía de debida fundamentación y

motivación que tutelan los art ículos 14, 16 y 17 de la Consti tución

Pol ít ica de los Estados Unidos Mex icanos, la cual alude a los

principios de exhaustividad, congruencia y fundamentación, que

exigen que las resoluciones se encuentren fundadas en derecho y

resuelvan sobre las pretensiones que se deduzcan de la demanda y

su contestación.

De igual forma causa perjuicio a mi representada la falta

de fundamentación y motivación de la resolución que hoy se

combate, al incurri r la Primera Sala en falta de congruencia y exceso

al establecer en el resolutivo segundo que se condena a esta

autoridad demandada a cubr i r percepciones económicas a favor de

la actora con motivo de una suspensión preventiva que esta

autoridad nunca decretó, al señalar lo s iguiente:

". . .SEGUNDO. Se condena a la autor idad demandada a

que emita una resolución dejando sin efectos la que se declara nula

y cubra las percepciones económicas que dejó de percibi r la

servidora público, con motivo de la suspensión preventiva y la orden

de desti tución del cargo, asimismo, deberá dejarse sin efectos las

sanciones consistente en sanción económica e inhabil i tación, y

realizarse las anotaciones correspondientes, lo anterior, como se ha

precisado en el parte considerativa final de este fal lo.. . "

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Es decir, la Sala condena a esta autoridad demandada a resti tui r a ********** en su empleo y cubr i r las prestaciones económicas que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendida sin goce de sueldo, sin que el lo corresponda a las pretensiones que la actora planteo en su escri to de demanda y a las sanciones que esta autoridad impuso en la reso lución de fecha dos de septiembre del dos mi l once, ya que como se precisó esta autoridad impuso a la actora la sanción de inhabi l i tación temporal para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión por el período de ocho años y la sanción económica consistente en el pago del

dinero que en concepto de retr ibución debe hacer al ********** por la cantidad de $44,131,951.37 m.n. (cuarenta y cuatro mil lones ciento treinta y un mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100 moneda

nacional), esto es en ningún momento se impuso como sanción la desti tución del cargo, debido a que al momento de emiti r la sanción la responsable ya no guardaba la calidad de servidor públ ico adscri to al Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, de ahí que esta autoridad se encuentre imposibi l i tada jur ídicamente para reinstalar a la actora en el cargo de Directora de Administración y Finanzas, ya que de autos se advierte que el la dio por concluida de manera voluntaria la relación laboral que guardaba con el Colegio de Es tudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia en fecha nueve de diciembre del dos mi l ocho al presentar su renuncia, por lo que además resulta totalmente improcedente se realice a su favor el pago de alguna prestación económica pues durante el t iempo transcurrido en la investigación administrativa no le correspondía percibi r ninguna remuneración.

En conclusión la resolución emitida por la Primera Sala es violatoria de la garantías de legalidad contenidas en los art ículos 14 y 16 Consti tucionales y causa perjuicio a representada por su indebida fundamentación y motivación, por lo que ese H. Pleno debe revocarla.”

La autoridad recurrente argumenta, esencialmente,

los agravios siguientes:

En el primero afirma que la sentencia impugnada

viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por

indebida fundamentación y motivación, al establecer que no

existe marco regulatorio que describa como obl igatorio el

trámite de adquisiciones, y al considerar que el Manual de

Procedimientos Administrativos del **********BC no constituye

derecho interno obl igatorio en términos de la fracción I I I del

artículo 46 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores

Públ icos del Estado, ya que al tener las características de

general idad, abstracción y obl igatoriedad, debió ser publ icado

en un órgano oficial de difusión como lo es el Diario Oficial de

la Federación, Gaceta Gubernamental o Periódico Oficial local,

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a fin de que los destinatarios tuvieran conocimiento de las

disposiciones de los mismos.

Manif iesta, que indebidamente la Sala resolvió que

**********, no se encontraba obl igada a seguir el procedimiento

de adquisición descrito en el referido Manual de

Procedimientos, en razón de que no fue publ icado en un órgano

oficial de difusión, y que tampoco era obl igatorio acatar lo

dispuesto en la circular ********** de dieciséis de junio de dos mil

cinco, emitida por el Director General , por no existi r certeza de

que su contenido haya sido dado a conocer a la antes

mencionada.

Que omitió anal izar y pronunciarse respecto al

incumpl imiento a lo establecido por el artículo 35, fracciones VI I

y XI I , del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Cientí f icos

y Tecnológicos de Baja Cal ifornia, que imponían a la parte

actora obl igaciones durante su desempeño como Directora de

Administración y Finanzas, relacionadas con el control del

ejercicio presupuestal , y a si la inobservancia de las

obl igaciones que en relación con el control del ejercicio

presupuestal , imponía el citado numeral, sí como el artículo 7,

fracción V, del Presupuesto de Egresos correspondiente a los

ejercicios fiscales de dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho, a

la actora, impl ican responsabil idad administrativa, por lo que

viola la garantía de fundamentación y motivación, y los

principios de exhaustividad y congruencia, lo cual le causa

perjuicio, ya que, de haberse anal izado debidamente, la Sala

podría haber confirmado la resolución impugnada , por

considerar que atendiendo a dichos numerales, antes de fi rmar

cada uno de los cheques en cuestión , la actora se encontraba

obl igada a verificar que se acompañaran del soporte

documental necesario.

Tal argumento es infundado, pues contrario a lo que

sostiene la inconforme, la Sala sí se pronunció respecto a lo

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establecido en los artículos 35, fracciones VI I y XI I , del

Reglamento Interno del Colegio de Estudios Cientí f icos y

Tecnológicos del Estado, y 7, fracción V, del Presupuesto de

Egresos correspondiente a los ejercicios f iscales de dos mil seis,

dos mil siete y dos mil ocho, los cuales transcribió a foja 19 del

fal lo que se revisa, al establecer que la autoridad sostuvo la

actual ización del incumpl imiento a lo dispuesto en la fracción I I I

del artículo 47 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores

Públ icos del Estado, consistente en formular y ejercer, en su

caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a

su competencia, y cumpl ir las Leyes, Reglamentos y

disposiciones administrativas que determinen el manejo de

recursos humanos, económicos y materiales, públ icos; que los

elementos normativos de tal obl igación son: 1. Formular y

ejercer los planes, programas y presupuestos; 2. Que ese

ejercicio sea de acuerdo a la normatividad (leyes, reglamentos

y disposiciones administrativas); 3. Que se trate de recursos

humanos, económicos o materiales.

Y, sostuvo, que para la actual ización de dicho

supuesto, se requiere acudir a diversas normas para verif icar su

actual ización a efecto de integrar a que normatividad se refiere

el precepto, es decir, que se trata de una norma de las

l lamadas en la teoría jurídica como normas en blanco, que son

aquéllas en las que la conducta se precisa en términos

abstractos y requieren un complemento normativo para

integrarse plenamente; y que el artículo 35 del Reglamento en

cita, describen las atribuciones de los cargos ocupados por la

actora, que a su vez requieren de una norma complementaria

que determine con precisión la conducta del servidor, por lo

que la Dirección de Responsabil idades invoc ó lo establecido en

el Manual de Procedimientos del ********** y la circular **********

de dieciséis de junio de dos mil cinco.

Precisó que se sancionó a **********, por violación a

la normatividad de índole presupuestal , al no haber seguido las

polí ticas y normas internas de adquisición de bienes y servicios

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del referido Instituto; que para que un servidor públ ico sea

sancionado por el incumpl imiento de dicha normatividad, es

necesario que exista certeza de su obl igatoriedad,

particularmente si se trata de un tema presupuestario, cuyo

manejo, por involucrar recursos públ icos, necesariamente debe

estar establecido con claridad, en concordancia con la

seguridad jurídica establecida en la Consti tución Pol í tica de los

Estados Unidos Mexicanos; que no existe certeza sobre las

conductas y las consecuencias de la actividad real izada por la

actora, que tampoco existe con claridad el marco regulatorio

específico, al establecerse como obl igatorio para el trámite de

adquisiciones, cierta documentación y ciertas etapas, las cuales

no están descritas con claridad en alguna norma jurídica vál ida,

que prevea el manejo de los recursos de manera concreta, así

como las diversas hipótesis en su manejo y administración.

Determinó, que de conformidad con la jurisprudenc ia

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, 2ª./J.249/2007 publ icada en la página 515, Tomo XXVII ,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, de rubro

“SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE

PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN LOS

CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU

INCUMPLIMIENTO PUEDEN FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y

SANCIONÁRSELE, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO OFICIAL DE

DIFUSIÓN CORRESPONDIENTE .”, no es vál ida la argumentación

sostenida por la Dirección de Contraloría, al sustentar su

acusación en el Manual de Procedimientos Administrativos del

**********, ya que éste no constituye derecho interno obl igatorio,

en términos de la remisión que autoriza la fracción I I I del

artículo 46 de la Ley de Responsabil idades del Estado, y se ñaló:

“…Según el propio Reglamento del **********, el

Director General, la Directora de Administración y el Jefe del

Departamento de finanzas, son autoridades en la materia

presupuestaria, lo que implica que les corresponde formular las

pol ít icas y l ineamientos acerca de las formas en las cuales se

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ejerce el presupuesto respecto a las compras que realiza la

institución, así como su comprobación, de lo que se advierte

que debe exist i r una reglamentación concreta acerca de las

facultades de decisión ordinarias y extraordinarias sobre los

procedimientos de adquisición y su debida comprobación para

efectuar los pagos, evitando manejos i rregulares de extrema

gravedad que afecten el normal funcionamiento de la

administración del organismo público.”

De lo anterior se advier te que, la Sala sí efectuó un

pronunciamiento respecto a las disposiciones contenidas en los

artículos 35, del Reglamento en cita, y 7, fracción V, del

Presupuesto de Egresos correspondiente a los ejercicios fiscales

de dos mil seis, dos mil siete y dos mi l ocho, y determinó

implícitamente, que de los hechos imputados no se actual izó un

incumplimiento a las mismas, al señalar que describen las

atr ibuciones de los cargos ocupados por la actora, mismos que

a su vez requieren de una norma complementaria que

determine con precisión la conducta del servidor, por lo que la

Dirección de Responsabil idades invocó lo establecido en el

Manual de Procedimientos del ********** y la circular **********

de dieciséis de junio de dos mil cinco, los cuales no constituyen

derecho interno obl igatorio al no estar publ icados en un órgano

oficial de difusión.

De igual forma, es infundada la afirmación de la

recurrente, en el sentido de que indebidamente se determinó

que el Manual y la Circular referidos no consti tuyen derecho

interno obl igatorio al no haberse publ icado en un órgano oficial

de difusión, toda vez que, como lo determinó el resolutor de

origen, de conformidad con la jur isprudencia 2a./J.249/2007 de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publ icada en la página 515, Tomo XXVII del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, correspondiente al ms de enero

de dos mil ocho, Novena Época, de subsecuente inserción,

tanto el referido manual como la circular, al constituir normas

obl igatorias que sirven de base para determinar causas de

responsabil idad administrativa, siempre y cuando la acción u

omisión prevista en un caso concreto esté claramente

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precisada como conducta de determinado servidor públ ico,

deben publ icarse en un órgano oficial de difusión, a fin de que

los servidores públ icos a quienes resul ten de observancia

obl igatoria, tengan conocimiento de los mismos y certeza

respecto de las sanciones que se les impondrán y las

responsabil idades que se les fincarán.

“SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE

PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN

LOS CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU

INCUMPLIMIENTO PUEDE FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y

SANCIONÁRSELES, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO OFICIAL DE

DIFUSIÓN CORRESPONDIENTE. La Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jur isprudencia 2a./J.

6/2004, publ icada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página

230, sostuvo que aun cuando los manuales citados no tienen la

cal idad de leyes o reglamentos, constituyen normas

obl igatorias y s i rven de base para determinar causas de

responsabil idad administrativa, s iempre y cuando la acción u

omisión prevista en un caso concreto esté claramente

precisada como conducta de determinado servidor públ ico;

luego, con base en ese criterio resulta evidente que los

manuales de organización, de procedimientos o de servicios al

públ ico de una dependencia o departamento del Gobierno

Federal, estatal o municipal deben publicarse en un órgano de

difusión oficial, l lámese Diario Oficial de la Federación, gaceta

gubernamental o periódico local, según sea el caso, pues sólo

así los servidores públ icos a quienes les resulten de

observancia obl igatoria tendrán conocimiento de el los y

sabrán con certeza las sanciones que se les impondrán y las

responsabil idades que se les f incarán, en caso de que incurran

en incumplimiento de sus obl igaciones o en i rregularidades en

el desempeño de sus funciones.”

Sin que la recurrente haya combatido el

razonamiento vertido en la sentencia recurr ida, en el sentido de

que no es suficiente para determinar la inapl icabil idad de los

citados documentos, el argumento consistente en que la

servidora públ ica conocía el procedimiento debido, ya que éste

se sostuvo por el Primer Tr ibunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo 491/1998, el

cual no prosperó al resolverse la contradicción de tesis, y que

por el lo era inadmisible.

Cabe precisar, que respecto a lo dispuesto en la

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fracción VII I del artículo 47 de la Ley de Responsabil idades de

los Servidores Públ icos del Estado, la Sala resolvió que en la

especie no se actual iza, ya que al no haberse acreditado la

existencia de la normatividad para determinar el incumpl imiento

administrativo en el manejo de los recursos económicos de la

insti tución, tampoco puede establecerse la causación de da ños

y perjuicio a la Hacienda Públ ica Estatal , con motivo de la

actuación que se imputa a la servidora públ ica, al ser condición

que primero se demuestre la i l icitud de la actuación, para

después anal izar si ésta causó daño o perjuicio al erario, ya que

en caso contrario la actuación sería legítima, lo que conduce a

la conclusión de que no existe daño.

Asimismo, en cuanto al artículo 84 de la Ley de

Presupuesto, Contabil idad y Gasto Públ ico, estableció que para

determinar s i el acto u omisión es imputable, era necesario

como marco referencial , un catálogo normativo que

estableciera que conducta debió efectuar el servidor públ ico o

la omisión en la que incurr ió conforme a determinada

normatividad, lo cual no aconteció, y que además, no se

acreditó el incumpl imiento o inobservancia de alguna

obl igación prevista para el servidor públ ico, en la citada ley,

como lo exige el referido numeral 84.

Determinación que se encuentra apegada a

derecho, por las razones antes expuestas.

En el segundo agravio afirma, que la sentencia que

se revisa viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17

constitucionales, por su indebida fundamentación y motivación,

así como por su falta de congruencia, al concluir que para dar

cumpl imiento a la sentencia, la autoridad debe restituir en el

cargo que ocupaba a la parte actora, con motivo del contrato

de trabajo por tiempo indeterminado, y cubrir le los salarios

vencidos, desde el momento en que fue suspendida sin goce de

sueldo, lo que estima, viola el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, el cual establece que las

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sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las

demandas, las contestaciones y con las demás pretensiones

deducidas, condenando o absolviendo al demandado y

decidiendo todos los puntos l itigiosos que hayan sido objeto del

debate; por lo que al conceder a la parte actora más de lo que

pidió, la Sala viola el principio de congruencia, ya que el lo no

corresponde a las pretensiones planteadas en la demanda, ni a

las sanciones impuestas en la resolución impugnada.

Manif iesta que la actora no fue suspendida

preventivamente ni le fue impuesta como sanción la destitución

del cargo, ya que desde el inicio de la investigación

administrativa **********, no se desempeñaba como Directora de

Administración y Finanzas, al haber presentado su renuncia

voluntaria el nueve de diciembre de dos mil ocho, por lo que se

encuentra jurídicamente imposibil itada para reinstalar al aparte

actora, además de que es improcedente que se real ice a su

favor el pago de alguna prestación económica, pues durante el

tiempo transcurr ido en la investigación administrativa no le

correspondía percibir ninguna remuneración.

De conformidad con los l ineamientos indicados en la

ejecutoria de amparo que se cumpl imenta, se procede a

anal izar, s i los argumentos que la recurrente hace valer en el

segundo agravio, corresponden o no a los que al respecto

esgrimió la autoridad demandada, aquí recurrente, en su escrito

de contestación a la demanda, a fin de establecer si forman

parte de la l i tis , y por ende, s i son susceptibles de tomarse en

consideración, atendiendo al principio de congruencia que rige

a las sentencias, cuyo objeto es dilucidar la controversia

conforme a los hechos materia de la l itis fincada en la

demanda y contestación.

Para tal efecto, se transcribe la parte conducente del

escri to de contestación de demanda presentado por la

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Directora de Responsabil idades de Situación Patrimonial de la

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental en el Estado.

“Que estando dentro del término que me fue otorgado

mediante proveído de veinticuatro de noviembre del dos mi l once, y

atento a lo dispuesto por los art ículos 39, 51, 52 demás relativos y

aplicables de la Ley del Tr ibunal de lo contencioso Administrativo del

Estado, en relación con el 15 , 16 y 17 del Reglamento Interno de la

Di rección General de Control y Evaluación Gubernamental, vengo en

tiempo y forma a dar contestación a la demanda instaurada en

contra de mi representada en los s iguientes términos:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

1.- El correlativo que se contesta no se afirma ni se niega,

ya que propiamente no plantea un hecho sino una negación de la

actora respecto a su responsabil idad en las i r regularidades que

fueron materia de la investigación administrativa realizada en su

contra al igual que la de otros funcionarios que intervenían en el

proceso de adquisición de bienes y servicios del Colegio de Estudios

Científ icos y Tecnológicos de Baja California.

No obstante debe señalarse que contrario a lo que

argumenta la actora en la resolución de fecha dos de septiembre

del dos mi l once esta autoridad tuvo por acreditada, no de manera

presuntiva sino plena la responsabi l idad administrativa durante su

desempeño como Directora de Administración y Finanzas del Colegio

de Estudios Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, en el

período comprendido entre el diecinueve de diciembre del dos mil

cinco y el nueve de diciembre del dos mi l ocho, al haberse

acreditado que infr ingió los artículos 46 fracción II I y 47 fracción VII I

de la Ley de Responsabi l idades de los servidores públicos para el

Estado, art ículo 7 fracción V del Presupuesto de Egresos de los

ejercicios fi scales 2006, 2007, 2008 y 2009, art ículos 38 y 40 del

Reglamento interno de **********, así como la Circular emitida por el

Di rector General del Centro de Estudios Científ icos y Tecnológicos de

Baja Cali fornia, al no cumpli r con la obligación de acatar los

reglamentos y disposiciones administrativas que determinan el

manejo de recursos económicos públicos, al f i rmar diversos cheques

destinados al pago de adquisiciones s in veri ficar que cada cheque

se encontrara acompañado del soporte documental necesario que

justi f icara la obl igación de real izar el gasto.

Por lo que respecta a la manifestación de que se

encuentra enfrentando un proceso penal por el deli to de Peculado a

disposición del Juzgado Segundo dicha circunstancia no se

encuentra relacionado de manera di recta con la investigación

administrativa l levada a cabo por esta autoridad, por lo que al

respecto no se hará manifestación alguna.

2.- El correlativo que se contesta es falso, ya que

contrario a lo que aduce la actora, la noti ficación de inicio de

procedimiento administrativo se realizó en apego a los l ineamientos

establecidos por el art ículo 66 de la Ley de Responsabi l idades de los

Servidores Públicos del Estado, que establece en la fracción I I I que la

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noti ficación se hará en el domici l io del centro de labores donde el

servidor público preste sus servicios, y s i éste ya no trabaja en el

servicio público, en su domici l io particular o donde se encuentre,

mientras que la fracción I I impone a la autoridad citar al servidor

público presunto responsable para que comparezca personalmente

a una audiencia, haciéndole saber la responsabil idad o

responsabil idades que se le imputen, lugar, día y hora en que tendrá

veri ficativo la audiencia y su derecho a declarar sobre los hechos

que se le imputan, a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a

su derecho convenga, por si o por medio de un defensor, por lo que

se adverti rá que se cumplieron las formalidades de ley al noti ficar a

la actora en fecha diecisiete de agosto del dos mi l diez (foja 16015),

que se f i jaron las diez horas del día veintiséis del mismo mes y año

para la celebración de la audiencia de ley en las instalaciones del

Centro de Readaptación Social en que se encuentra recluida.

Ahora bien no es cierto que esta autoridad requiera

autorización del Juez Segundo de lo Penal para l levar a cabo el

veintidós de jul io del dos mil diez la noti ficación del inicio de

procedimiento administrati vo ni que se encontrara presente su

abogado defensor, ya que la actora se encuentra a disposición del

ci tado Juez únicamente por lo que hace a su l ibertad personal para

enfrentar el proceso penal a que se encuentra sujeta, por tratarse el

peculado de un deli to grave, y siendo el expediente que nos ocupa

uno diverso que se refiere únicamente a su responsabi l idad

administrativa no exige la presencia de defensor para l levar a cabo

la noti ficación puesto que no se celebró en ese momento di l igencia

alguna que requiera defensa técnica.

Por lo que contrario a lo que aduce la actora no existe

violación a sus garantías consti tucionales, menos aún a sus derechos

humanos, puesto que en la fecha que señala sólo se l levó a cabo

una di l igencia de noti ficación que no cons ti tuye en si un acto de

molestia, por lo que si esta autoridad hubiera ejercido presión

alguna para que la actora realizara u omitiera determinado acto

debió precisarlo en su escri to.

3.- El correlativo que se contesta es falso, ya que la

noti ficación de inicio de procedimiento se l levó a cabo en fecha

veintidós de jul io del dos diez, tal y como se desprende de la

di l igencia de esa misma fecha levantada por personal de esta

Dirección (fojas 15678 y 15679), omitiendo la actora señalar que en

respeto de su garantía de defensa la audiencia no se desahogó y en

fecha trece de agosto del dos mi l diez se emitió acuerdo en el que

se fi jó como nueva fecha para las 10:00 horas del día veintiséis de

agosto del dos mi l diez (veinte días después de la fecha inicial).

4.- El correlativo que se contesta es parcialmente

cierto, solo por lo que respecta a que al l levar a cabo la di l igencia

de noti ficación del veintidós de jul io del dos mi l diez esta autoridad

identi ficó a la actora a través de la f icha sinalégtica número

2009/2382, la cual como bien señala se trata de un documento de

identi ficación administrativa que auxi l ia a la Subsecretaría del

Sistema Penitenciario en el control de las personas que se

encuentran recluidos en los di ferentes centros penitenciarios, por lo

que para su manejo no se requiere autorización del Juez por no

tratarse de un documento que integre propiamente la causa penal.

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5.- El correlativo que se contesta es cierto, ya que a petición de la actora y de la defensora de oficio, Licenciada Lucía Guadalupe Mestas Mart ínez, esta autoridad difi r ió la audiencia de ley programada para el veintiséis de agosto del dos mil diez, por no haber tenido oportunidad de imponerse del expediente administrativo, noti ficándose en ese momento a ambas que el expediente se encontraba en estas oficinas a disposición de la defensora pública para su consulta, de igual forma le fueron autorizadas copias del mismo a efecto de que se encontrara en posibi l idades de ofrecer las pruebas pertinentes a su defensa, por lo

que como esa H. Sala adverti rá que esta autoridad vigi ló en todo momento el respeto de la garantía de defensa de la actora no solo al concederle un término de diecisiete días más para su

preparación, sino al realizar la gestión necesaria para que en caso de no contar con defensor particular se encontrara asistida de defensor públ ico a efecto de garantizarle una defensa técnica.

6.- El correlativo que se contesta es falso, ya que entre

la fecha de la celebración de la audiencia (trece de septiembre del dos mi l diez) y la primera noti ficación (veintidós de jul io del dos mi l diez) había transcurr ido mas de un mes, y de haber considerado requeri r más tiempo para la preparación de su defensa estuvo en posibi l idad de solici tar a esta autoridad difi r iera una vez mas la audiencia, lo cual no ocurr ió, ahora bien durante el desarrol lo de la misma hizo referencia a testimonios y documentos que obran en el expediente administrativo, de lo que se advierte que contrario a lo que ahora señala s í estuvo en posibi l idad de conocer el cont enido del expediente administrativo al igual que la Defensora Públ ica que ofreció como pruebas diversos testimonios; tal y como se corrobora con las constancias del procedimiento administrativo que se trata.

7.- El correlativo que se contesta no se afirma ni se

niega, ya que contiene una sol icitud de la actora de que el

procedimiento administrativo sea repuesto para estar en condiciones de defenderse; s in embargo es pertinente señalar que por lo dicho en el punto que antecede esta sol ici tud es improcedente .

Al respecto se señala que esta autoridad observó a cabalidad las reglas contenidas en el art ículo 66 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja

Cali fornia para la tramitación del procedimiento administrativo, haciendo saber a la servidora pública con la debida anticipación y de manera específ ica las i rregularidades que se le imputaron, el derecho que tenía de declarar, de nombrar defensor, de ofrecer pruebas y formular alegatos, dándole vista de todos y cada uno de las constancias procesales que obran en el expediente, todo ésto mediante el oficio de citación a la audiencia de pruebas y alegatos (foja 16015), audiencia en la que ofreció las pruebas que consideró oportunas (fojas 16031-16040), y en tal ofrecimiento no se aprecia que haya sol ici tado a la autoridad interrogatorios a cargo de las testimoniales recabadas por esta autoridad en la etapa de investigación, es decir, con anterioridad a la emisión del ci tatorio de inicio de procedimiento que contenía la acusación en su contra, o la ampliación de las declaraciones que considerara necesarias,

constr iñéndose únicamente en su derecho de defensa de hacerlo

por conducto de su defensora.

En este tenor, su defensora estuvo presente durante el

desahogo de los testimonios ofrecidos por el la.

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8.- El correlativo que se contesta es falso, ya que esta

autoridad no omitió de manera dolosa local izar a algunos de los

proveedores como la actora señala, puesto que en el expediente

31/09 obran diversas actas administrativas en las que se estableció

de manera detal lada las acciones que se emprendieron con el

objeto de localizar a los distintos proveedores a nombre de los

cuales fueron l ibrados cheques a cargo de las cuentas bancarias del

**********BC, di l igencias que la actora pudo impugnar en la etapa

procesal oportuna, porque se le pusieron a la vista, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera, (tal y como se observa a

fojas 16031 a la 16040 de autos), o bien tuvo la posibi l idad de

sol ici tar el desahogo de testimoniales y ampliacion es en su caso,

para que se aclarara lo que ahora alega y no lo hizo, s in embargo

pretende hasta este momento sol ici tar la declaración de **********,

********** SA de CV, y **********, pero deja de lado el ofrecimi ento de

la declaración de **********, ********** y **********, pues omite

sol ici tar que r indan su testimonio.

No obstante lo anterior, esa H. Sala debe declarar

inadmisibles las probanzas que ofrece, por la falta de idoneidad para desvi rtuar la i rregularidad, como por la i rrelevancia de su desahogo en caso que se acredite lo que busca la actora, se dice lo anterior en primer término debido a que no fueron declaraciones ofrecidas en la etapa procesal oportuna dentro del procedi miento

de origen, y sobre las que bajo ese supuesto hipotético, al ser valoradas por esta autoridad le haya causado un agravio, por la debida o indebida valoración de las mismas, para que en vía de consecuencia ese H. Tribunal como órgano revisor de la leg alidad de las actuaciones de las autoridades pueda pronunciarse, en tanto que solo se puede revisar lo previamente existente en autos debido

a que se hayan ofrecido en la etapa procesal correspondiente, como en este caso lo representa la audiencia de prueb as y alegatos, máxime que las i r regularidades imputadas quedaron acreditadas con la pericial contable rendida por la Di rección de Auditoría Gubernamental adminiculada con los resultados noti ficados a esta autoridad sobre la revisión a la cuenta pública realizada por el Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado y robustecida con las declaraciones del personal del **********BC y de distintos proveedores, que no fueron objetados por la actora ni

dentro del procedimiento incoador como ante ese H. Tr ibunal Contencioso. Por otra parte no debe admiti rse el desahogo de dichas probanzas debido a que si bien la actora pretende acreditar con el lo, que dichos proveedores s i recibieron el pago, también es cierto que lo anterior resulta i rrelevante para desvi rtuar las i r regularidades administrativas imputadas, toda vez que la l i ti s que conformó el expediente administrativo sancionador consistió en que la actora en forma mancomunada con el t i tular del Colegio participó con su f i rma y autorización en la realización de erogaciones por concepto de adquisición de bienes y servicios mediante la expedición de cheques, sin que fuera procedente, en vi rtud de que no exist ían los documentos legales necesarios para su

expedición en términos del art ículo 7 del Presupuesto de Egresos d el Estado para los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 que de forma idéntica establecen lo s iguiente:

Art ículo 7.- V. Una erogación se entenderá justi f icada

cuando existan las disposiciones y documentos legales que

determinen la obligación de hacer el pago, y comprobada cuando

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existan los documentos que demuestren la entrega de la suma de

dinero correspondiente.

Es decir, la i rregularidad administrativa que le fue

imputada, consistió en que teniendo la facultad de participar en la

administración del patr imonio del **********BC y de efectuar

erogaciones autorizadas por el presupuesto conforme al artículo 35

fracciones VII y XI I del Reglamento Interno del **********BC, lo que

implica la facultad de decidi r su procedencia fi rmó cheques en

forma mancomunada con e l ti tular del Colegio por un monto total

de $44,131,951.37 mn. (Cuarenta y cuatro mi l lones ciento treinta y un

mi l cincuenta y un pesos 37/100 m.n) para la adquisición de bienes y

servicios que eran improcedentes, no por el hecho de que no

quedara acreditado que se hayan entregado los pagos, s ino porque

para la adquisición de bienes y servicios se requiere el cumplimiento

de los requisi tos que establece el artículo 38 del Reglamento Interno

del Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos que establece:

Art ículo 38.- El Departamento de Recursos Materiales y de

Servicios tendrá las s iguientes atr ibuciones:

I. Suministrar de manera adecuada y oportuna los

materiales y servicios que le sol ici ten las unidades administrativas del

********** BC;

I I. Aplicar la normatividad aplicable en materia de

adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios;

As í como el cumpl imiento de la Circular ********** de 16

de junio de 2005 que establece lo s iguiente:

Circular número ********** de 16 de junio de 2005:

Todas las sol ici tudes de adquisición de bienes y servicios

deberán contar con mi autorización previa, para poder continuar

con el proceso de autorización en el Área de Presupuestos, y la

compra en el Departamento de Recursos Materiales de la Di rección

de Administración y Finanzas de este Colegio. Asimismo se les solici ta

que esta deberá tener tres cotizaciones y el C.P. ********** , Jefe del

Departamento de Recursos Materiales será quien informe a ustedes

en que estatus se encuentra su sol ici tud.

Preceptos que de su interpretación armónica determinan

el procedimiento a seguirse en la adquisición de bienes y servicios,

para estimar que se requiere la existencia de una solici tud y una

orden de compra realizado por el jefe de recursos materiales

además de la existencia de tres cotizaciones, conforme a la Circular

número ********** de 16 de junio de 2005, que se encontraba vigente,

donde esta autoridad estimó su responsabil idad, habida cuenta que

la actora al poseer la atr ibución de realizar una erogación, n o se

cercioró sobre la inexistencia de estos requisi tos y que consti tuían los

documentos necesarios para realizar el pago, s in que pueda alegar

en este caso que recibió la orden del t i tular para efectuarlo, para

que opere a su favor alguna excluyente de re sponsabi l idad, en tanto

que de ninguna manera esta insti tución consti tuye una facultad

i rrestricta sobre sus dependientes, pues la sola petición de ésta no

puede estimarse como una coacción moral, porque es dable no

acceder a lo solicitado, como lo establece el art ículo 46 fracción IX

de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos del Estado

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de Baja Cali fornia, al expresar que los servidores públicos t ienen el

deber de hacer del conocimiento las dudas sobre la procedencia de

las órdenes que reciban, máxime los conocimientos profesionales

como contador público y la antigüedad en el servicio de la actora

que forman la certeza que conocía perfectamente los requisi tos que

debía reunir la justi f icación de un cheque y s in embargo se l imitó a

autorizarlos y a f i rmarlos en forma mancomunada. Si rve de apoyo a

lo anterior las s iguientes tesis:

CHEQUES SIN FONDOS. OBEDIENCIA JERARQUICA INOPERANTE. Si por

órdenes de su superior, el inculpado l ibró un cheque a nombre de la

empresa en que prestaban ambos sus se rvicios, el cual resultó sin

fondos, no opera sin embargo la excluyente de obediencia

jerárquica, aun cuando exist iera una relación de subordinación, pues

el dicho inculpado no estaba obl igado a suscribi r ningún

documento, s in cerciorarse previamente de que lo hacía en forma

correcta, esto es, sin estar seguro antes de que los cheques que

f i rmaba tuvieran el respaldo de fondos suficientes.

Instancia: Pr imera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Sépt ima Epoca. Volumen 175-180 Segunda Parte. Pág. 51. Tesi s Ais lada.

OBEDIENCIA JERARQUICA, REQUISITOS. Para que la obediencia

consti tuya una causa de justi f icación deben concurri r las

ci rcunstancias siguientes: que exista una relación jerárquica entre el

superior y el subordinado; que la orden se ref iera a las relaciones

habituales del servicio entre uno y otro funcionarios; que el superior

obre dentro del l ímite de sus atribuciones oficiales, y que la orden

reúna los requis i tos externos de legalidad determinados por las leyes.

Instancia: Pr imera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta

Epoca. Volumen XLV, Segunda Parte. Pág. 57. Tesi s Ais lada.

RESPONSABIL IDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS.

SUPUESTO EN EL QUE LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA NO CONFIGURA

UNA EXCLUYENTE. En el procedimiento administrativo disciplinario

f incado a servidores públicos, la obediencia jerárquica, como un

aspecto negativo de la responsabi l idad, se integra de la s iguiente

manera: 1. La inculpabi l idad del inferior debe estar condicionada a

la existencia de una relación de dependencia jerárquica entre el

superior que dictó la orden i legal y el inferior que la ejecutó; 2. El

acto ordenado debe corresponder a los respectivos ámbitos de

competencia de superior a inferior, pues de lo contrario sería

notoriamente i legal y el subordinado no podría ampararse en el

error; 3. La orden debe estar revestida de todos los requisi tos

formales previstos en la ley; y, 4. El cumplimiento del mandato debe

ser consecuencia de un error del inferior, que dadas las

ci rcunstancias resul te insuperable. En estas condiciones, si el

subordinado tiene poder de inspección en razón de la ley, al recibir

la orden del superior en sentido contrario, ese hecho le da un

conocimiento de la i l ici tud de ésta; por ende, su actuación será

i legal no obstante ser el inferior, pues éste, al igual que el superior,

están sometidos al orden jur ídico, por lo que si aquél conoce la

i legitimidad del mandato deberá abstenerse de cumpli r lo en

acatamiento de la ley, que es de mayor jerarquía que el acto de

voluntad de quien manda.

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Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVI, Agosto de 2002. Pág.

1374. Tesi s Ais lada.

Por lo que esa Señor ía deberá observar que la

i rregularidad que esta autoridad le imputó no consistió en que los

destinatarios de los cheques no recibieron dichos cheques, sino que

no había ninguna justi f icación para expedir los.

Ahora bien en nada le perjudica a la actora que la

revisión a las erogaciones efectuadas por el **********BC en el 2008 se hayan efectuado por esta autoridad hasta el 2009, pretendiendo con el lo insinuar que lo anterior trajo como consecuencia información incorrecta en tanto que de los proveedores al momento de la revisión ya no tenían operaciones o hab ían cambiado sus domici l ios, toda vez que la prueba determinante para tener por acreditada la improcedencia de la realización de las erogaciones, lo consti tuyó en primer término la noti ficación de los resultados de la revisión a la cuenta pública practicada por el Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado, como la Auditoría practicada por esta autoridad derivado de dicha noti ficación, señalándose al respecto que dicha información justi f icatoria representa parte de la cuenta pública que se debe poner a disposición de la autoridad auditadora para emiti r la aprobación o no de la cuenta pública, aun

cuando la autoridad se tarde hasta un año para cumpli r con dicha

función, lo que trae como consecuencia que si en ese momento no se exhibe se tiene por no comprobada ni justi f icada, como aconteció en el caso concreto, debido a que en el momento de ambas revisiones no se aportaron los documentos justi f icatorios dentro de la revisión contable lo que quedo robustecido con la práctica de una investigación personal con cada uno de los beneficiarios de los referidos cheques. Para su mejor comprensión se transcribe lo conducente del artículo 12, 21 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California y el art ículo 17 de la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públ icas para el Estado de Baja Cali fornia.

Art ículo 12.- La documentación original comprobatoria y

justi f icatoria del ingreso y gasto público forma parte integrante de la Cuenta Públ ica de Ingresos, Egresos, Patr imonio y Deuda Públ ica de

los Poderes y de los Municipios, se mantendrá en las oficinas principales y otras correspondientes de los mismos, a disposición del Órgano, para cuando este lo sol ici te para efectos de la f i scalización de su respectiva Cuenta Públ ica o del Informe de Avance de Gestión Financiera.

Las Entidades mantendrán a disposición del Órgano dicha

documentación original por lo menos durante dos años posteriores a la fecha de presentación de la Cuenta Públ ica que corresponda. Una vez transcurr ido dicho término se digitalizar á en los términos de la Ley respectiva.

Art ículo 21.- El Órgano tendrá acceso a los datos, l ibros y

documentación justi f icativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público, informes especiales, as í como la demás información

que resulte necesaria, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales que específ icamente la consideren como de carácter confidencial.

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Asimismo podrá efectuar visi tas, inspecciones y auditor ías,

revisar toda clase de l ibros, documentos, bodegas, almacenes,

plantas industr iales, laboratorios, oficinas, escri torios, cajas fuertes,

vehículos y otros bienes muebles e inmuebles, inspeccionar obras y,

en general, recabar todos los elementos de información y

documentación que se consideren necesarios para la revisión de las

Cuentas Públ icas.

Art ículo 46.- Las Entidades conservarán en su poder los

l ibros, registros y s i stemas de contabil idad, los estados financieros y

demás información contable, presupuestal y programática, así como

los documentos comprobatorios y justi f icatorios de la Cuenta

Públ ica, conforme a lo dispuesto en la normatividad establecida en

materia de contabi l idad y gasto público en el Estado.

Art ículo 17.- La documentación comprobatoria y justi f icatoria del ingreso y gasto público mensual forma parte integrante de la Cuenta Públ ica de Ingresos y Egresos y Patr imonio del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, se remiti rá a las oficinas principales de la Contadur ía Mayor de Hacienda del Congreso del Estado a más tardar el día 20 del mes s iguiente en que se origine y deberá ser en original.

Las Entidades a que se refiere el Art ículo 4 de esta Ley,

mantendrán en sus oficinas principales u otras correspondientes a

disposición de la Contadur ía Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, cuando esta así lo sol ici te para su revisión, los documentos comprobatorios y justi f icatorios del Ingreso y Gasto Públ ico.

Esa H. Sala no debe pasar desapercibido que la actora

reconoce que se encuentra detenida enfrentando un proceso penal

por el del i to de peculado y que el presente expediente presenta la misma documentación que la causa penal, lo que denota que conocía perfectamente las conductas que esta autoridad le atr ibuyó, por lo que se encontraba en condiciones de ofrecer pruebas que considerara podrían desvi rtuar su responsabil idad lo cual no hizo, y s i bien no es esta la etapa procedimental para el ofrecimiento de pruebas esta autoridad se referi rá a cada los testimonios que en copias exhibe.

a).- En este tenor se manifiesta que por lo que respecta

a **********, a nombre de quien se l ibraran los cheques 4997 de fecha 23 de diciembre del 2005, cheque 28073 de fecha 24 de enero del 2008, 30478 de fecha 16 de mayo del 2008, 30479 de fecha 16 de mayo del 2008, se reitera que la responsabi l idad administrativa de ********** al fi rmar dichos cheques se encuentra acreditada, puesto que los mismos fueron elaborados s in que se contara con la documentación soporte completa, es decir algunos carecen de orden de compra, solici tud de adquisición o cotización hecha adicionalmente a dos cotizadores; tal y como se señaló en la resolución que se ataca, pues el hecho de que dicha proveedora al

rendir testimonio ante el Ministerio Público reconociera haber prestado el servicio al ********** y haber recibido el ci tado cheque, esto no desvi rtúa la i rregularidad atribuida a la recurrente, la cual se

hace consisti r precisamente en que omitió veri ficar que el gasto se encontrara justi f icado mediante las normas y la documentación legal que soportara la obl igación de realizar la erogación o pago a que estaba destinado.

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b).- En lo que se refiere a **********, a nombre de quien

se l ibrara el cheque 28321 de fecha 13 de febrero del 2008, cheque

28516 en fecha 27 de febrero del 2008, chequ e 29884 de fecha 03 de

abri l del 2008, cheque 29952 del 09 de abri l del 2008, 30701 del 04 de

junio del 2008, debe señalarse que la responsabi l idad administrativa

de ********** al fi rmar dichos cheque se encuentra acreditada puesto

que los mismos fueron elaborados s in que se encontrara con toda la

documentación que soportara la erogación, ya que algunos de el los

no cuenta con sol ici tud de adquisición ni orden de compra, o

cotización hecha adicionalmente por dos cotizadores, como se

señaló en la resolución que se ataca, por lo que el hecho de que al

comparecer ante el Ministerio Público reconociera haber recibido el

ci tado cheque el lo no desvi rtúa la i rregularidad, la cual se hace

consisti r precisamente en que omitió veri ficar que el gasto se

encontrara justi f icado mediante las normas y la documentación

legal que soportara la obl igación de realizar la erogación o pago a

la que estaba destinado.

c).- Tocante a **********, a nombre de quien se l ibrara el

cheque 27726 del 23 de noviembre del 2007, 28064 del 24 de enero

del 2008, 28397 del 14 de febrero del 2008, 28484 del 20 de febrero

del 2008, cheque 28662 del 28 de febrero del 2008, cheque 28734 del

06 de marzo del 2008, cheque 30853 del 11 de junio del 2008, 31305

del 18 de jul io del 2008, cheque 31377 del 25 de jul io del 2008,

cheque 31463 del 31 de jul io del 2008, cheque 31806 del 27 de

agosto del 2008, cheque 31928 del 08 de octubre del 2008, debe

señalarse que la responsabi l idad administrativa de ********** al fi rmar

dichos cheques se encuentra acreditada puesto que los mismos fue

elaborados s in que obrara orden de compra, sol ici tud de

adquisición, ni dos cotizaciones adicionales de dos proveedores,

como se señaló en la resolución que se ataca, por lo que se señala

que el hecho de que dicha proveedora no fuera localizada resulta

i rrelevante para desvi rtuar la i rregularidad atribuida a la recurrente,

la cual se hace consisti r precisamente en que omitió veri ficar que el

gasto se encontrara justi f icado mediante las normas y la

documentación legal que soportara la obligación de realizar la

erogación o pago a la que estaba destinado.

d).- En lo que hace a ********** Larios, a nombre de

quien se l ibrara el cheque 26296 del 15 de octubre del 2007 y

cheque 30441 del 15 de mayo del 2008, debe señalarse que la

responsabil idad administrativa de ********** al fi rmar dichos cheques

se encuentra acreditada puesto que los mismos fue elaborados s in

que obrara orden de compra, solici tud de adquisición, ni dos

cotizaciones adicionales de dos proveedores, como se señaló en la

resolución que se ataca, por lo que se señala que el hecho de que

dicha proveedora no fuera local izada resulta i rrelevante para

desvi rtuar la i rregularidad atribuida a la recurrente, la cual se hace

consisti r precisamente en que omitió veri ficar que el gasto se

encontrara justi f icado mediante las normas y la documentación

legal que soportara la obl igación de realizar la erogación o pago a

la que estaba destinado.

e).- Por lo que respecta a **********, a nombre de quien

se l ibrara el cheque 28187 el 29 de enero del 2008, cheque 28515 de

27 de febrero del 2008, cheque 28727 del 06 de marzo del 2008,

cheque 30788 del 25 de junio del 2008, cheque 30835 del 10 de junio

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del 2008, cheque 32495 del 23 de septiembre del 2008, cheque 34502

del 02 de diciembre del 2008, debe señalarse que la responsabi l idad

administrativa de ********** al fi rmar dichos cheque se encuentra

acreditada puesto que los mismos fueron elaborados sin que se

encontrara con toda la documentación que soportara la erogación,

ya que algunos de el los aunque cuenta con sol ici tud de adquisición

y orden de compra carecen de la fi rma del Di rector General y de la

recurrente, tal y como se señaló en la resolución que se ataca, por lo

que en nada le beneficia que el proveedor al comparecer ante el

Ministerio Público reconociera haber recibido los citados cheques,

pues la i rregularidad se hace consisti r precisamente en que la

omisión de veri ficar que el gasto se encontrara justi f icado mediante

las normas y la documentación legal que soportara la obl igación de

realizar la erogación o pago a la que estaba destinado.

f) En lo que se refiere al proveedor ********** S.A. de C.V.,

a cuyo nombre se l ibrara el cheque 30222 del 22 de abri l del 2008,

cheque 30847 del 11 de junio del 2008, 30848 del 11 de junio del

2008, debe señalarse que la responsabi l idad administrativa de

********** al fi rmar dichos cheque se encuentra acreditada puesto

que los mismos fueron elaborados s in que se encontrara con toda la

documentación que soportara la erogación, ya que algunos de el los

no cuentan con cotización adicional de dos proveedores, solici tud

de adquisición y s i obra no precisa importe, tal y como se señaló en

la resolución que se ataca, por lo que al comparecer la

Representante Legal ante el Ministerio Público y reconocer haber

recibido los citados cheques el lo no desvi rtúa la i rregularidad

administrativa, la cual se hace consisti r precisamente en la omisión

de veri ficar que el gasto se encontrara justi f icado mediante las

normas y la documentación legal que soportara la obligación de

realizar la erogación o pago a la que estaba destinado.

9.- El correlativo que se contesta es cierto, en vi rtud de

que en la resolución que se ataca esta autoridad le atr ibuyó como

i rregularidad administrativa el haber f i rmado diversos cheques

l ibrados a nombre de servidores públicos del **********.

No obstante lo anterior, esa H. Sala debe apreciar

contrario a lo que aduce la actora que dichos cheques no cuentan

con el soporte documental necesario que justi f ique la obligación de

realizar la erogación o pago a la que estaban destinados, por lo

s iguiente:

Por lo que respecta al cheque 0030431, de 12 de mayo de

2008, l ibrado a favor de **********, por la cantidad total de $6,580.00

M.N., (Seis mi l quinientos ochenta pesos 00/100 Moneda Nacional),

no contiene ninguna sol ici tud, orden de compra ni dos cotizadores,

solamente una factura bajo número 018 de 28 de abri l del 2008, por

lo que no se encuentra justi f icada la obl igación de real izar la

erogación o pago a la que estaba destinado, sin que exima de

responsabil idad a la actora que argumente que dicho cheque fue

l ibrado para reposición de gastos, pues conforme al Manual de

Procedimientos Administrativos y Lineamientos para manejo de

Fondo Fi jo de Caja, no pueden real izarse pagos bajo este esquema

los que corresponden a la partida 30534 como ocurr ió en el caso

concreto, aún cuando fuera una práctica reiterada por personal del

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**********BC, y pretenda acreditarlo a través del desahogo de las

testimoniales a cargo de **********, **********, y **********.

Ahora bien en cuanto al cheque número 0030704, de 05

de junio de 2008, a favor de ********** , por la cantidad total de

$15,164.44 M.N., (Quince mi l ciento sesenta y cuatro pesos 44/100

Moneda Nacional), no contiene una sol ici tud, orden de compra ni

cotizaciones, advirt iéndose que la factura número 196 de 03 de junio

del 2008 se encuentra a nombre de **********.

El cheque número 0031523, de 08 de agosto de 2008, a

favor de ********** , por la cantidad total de $89,871.02 M.N.,

(Ochenta y nueve mil ochocientos setenta y un pesos 02/100

Moneda Nacional), no contiene una sol ici tud, orden de compra ni 2

cotizaciones.

El cheque número 0031923, de 29 de agosto de 2008, a

favor de ********** , por la cantidad total de 89,871.02 M.N., (Ochenta

y nueve mi l ochocientos setenta y un pesos 00/100 Moneda

Nacional, no contiene una sol icitud, orden de compra ni 2

cotizaciones.

El cheque número 0034608, de 08 de diciembre de 2008, a

favor de **********, por la cantidad total de $689.48 M.N., (Seiscientos

ochenta y nueve pesos 48/100 Moneda Nacional), no contiene orden

de compra ni dos cotizaciones.

En este tenor se afi rma que el ofrecimiento de las

testimoniales a cargo de ********** , ********** y **********, no

consti tuyen la probanza idónea para acreditar la debida

procedencia de la erogación por cada una de las cantidades que

quedaron señalados en párrafos anteriores bajo los cheque número:

0030431, de 12 de mayo de 2008, l ibrado a favor de **********

cheque número 0030704 de 05 de jun io de 2008, a favor de **********,

por la cantidad total de $15,164.44 M.N., (Quince mi l ciento sesenta

y cuatro pesos 44/100 Moneda Nacional); El cheque número 0031523

de 08 de agosto de 2008, a favor de **********, por la cantidad total

de $89,871.02 M.N., (Ochenta y nueve mi l ochocientos setenta y un

pesos 02/100 Moneda Nacional); cheque número 0031923 de 29 de

agosto de 2008, a favor de ********** , por la cantidad total de

89,871.02 M.N., (Ochenta y nueve mi l ochocientos setenta y un pesos

00/100 Moneda Nacional) y cheque número 0034608, de 08 de

diciembre de 2008, a favor de ********** , por la cantidad total de

$689.48 M.N., (Seiscientos ochenta y nueve pesos 48/100 Moneda

Nacional), toda vez que esa H. Sala revisora habrá que la vigencia

de las disposiciones no se real iza a través del desahogo de

testimoniales, además que deberá adverti r que el Colegio de

Estudios Científ icos y Tecnológicos no cuenta con una Norma o

Procedimiento de Gastos por Comprobar, de Reposición de Gastos,

Reposición de Fondo Fi jo o de Caja que se encuentre debidamente

publicado en el periódico oficial del estado, para que tenga

obl igatoriedad y se justi f iquen así las erogaciones que se le imputan

a la actora.

Por el contrario se advierte la vigencia del artículo 38

fracción I I del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos para el Estado de Baja Cali fornia que establece que

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tratándose de adquisiciones, se debra aplicar la normatividad aplicable en materia de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios al señalar lo s iguiente:

I I. Apl icar la normatividad aplicable en materia de

adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios; Que en este caso consiste en que el departamento de

recursos materiales l leve a cabo el suministro de los materiales y servicios que le sol ici ten las unidades administrativas además de

contar con tres cotizaciones conforme la Circular ********** de 16 de junio de 2005 como se procede a acredi tar:

Art ículo 38.- El Departamento de Recursos Materiales y de Servicios tendrá las s iguientes atr ibuciones:

I. Suministrar de manera adecuada y oportuna los

materiales y servicios que le sol ici ten las unidades administrativas del ********** BC;

Circular número ********** de 16 de junio de 2005: Todas las sol ici tudes de adquisición de bienes y servicios

deberán contar con mi autorización previa, para poder continuar con el proceso de autorización en el Área de Presupuestos, y la compra en el Departamento de Recursos Materiales de la Di rección de Administración y Finanzas de este Colegio. Asimismo se les solici ta que esta deberá tener tres cotizaciones y el C.P. ********** , Jefe del Departamento de Recursos Materiales será quien informe a ustede s en que estatus se encuentra su sol ici tud.

De esta manera esa H. Sala debe estimar: b).- En cuanto a que el cheque 22988 que si bien cuenta

con una orden de compra y una sol ici tud estas no tienen la f i rma del Di rector General ni del área solici tante, aunado a que el t i tular del proveedor a cuyo nombre fue l ibrado el cheque compareció ante esta autoridad y manifestó que no ha realizado servicio al **********, no ha expedido factura, cotización ni cobrado cheque alguno, aunado a que dicho cheque se encuentra entre los que la testigo Ofelia Serna González señala haber elaborado sin contar con el

soporte documental correspondiente.

c).- En lo referente al cheque 30704 no le asiste la razón a la actora, cuando aduce que el pago por la cantidad de $15,164.44 M.N., (Quince mi l ciento sesenta y cuatro pesos 44/100 Moneda Nacional), a favor de ********** , se encuentra ajustado a derecho, por las i r regularidades encontradas en la auditoría practicada por esta autoridad.

10.- El correlativo que se contes ta es falso, toda vez que

contrario a lo que aduce la actora, las erogaciones realizadas

fueron a cargo de las cuentas bancarias de la Insti tución

(**********BC) mismas que independientemente que deriven de

patronatos, aportaciones, legados y donaciones tambié n forman

parte del patr imonio de esta Entidad Públ ica y por consiguiente de

la Hacienda Pública Estatal, de conformidad con el artículo 6 de la

Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja

Cali fornia, que establece que son fondos y valores públicos todo

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numerario que provenga de los conceptos previstos en la ley de

ingresos y decretos. Para su mejor comprensión se transcribe el

contenido del art ículo 6 de la Ley de f i scalización de las Cuentas

Públ icas para el Estado de Baja Cali forni a:

Art ículo 6 LFCPBC. - Son fondos y valores públicos todo

numerario que sea propiedad del Gobierno del Estado, de los

Municipios o de las demás Entidades que regula esta Ley,

provenientes de los conceptos previstos en las Leyes de Ingresos,

Decretos o Acuerdos que ri jan en la materia, asignaciones, subsidios,

concesiones, participaciones o cualquier otro concepto análogo, así

como la colocación en forma temporal o permanente de dichos

fondos en valores que representen inversiones de las Entidades.

Se estima lo anterior, toda vez que el artículo 1 de la Ley

de Ingresos correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 como

la Ley de Presupuesto, Contabi l idad y Gasto Publ ico para el Estado

de Baja Cali fornia en su art ículo 12, establecen en forma idéntica

que son considerados como ingresos los productos derivados de

ingresos de organismos descentralizados, aunado a que los artículos

23 y 25 del Decreto de Creación del **********BC autorizan su

existencia establecen que los ingresos propios deben depositarse en

cuentas bancarias como en el caso concreto aconteció. Para su

mejor apreciación se transcribe el contenido de estos articulados.

Art ículo 1 L IBC.- Los ingresos que la Hacienda Públ ica del

Estado percibirá durante el Ejercicio Fiscal comprendido del primero

de Enero al treinta y uno de Diciembre del año dos mil siete, serán

los que se obtengan por concepto de:

Art ículo 1.- V.- PRODUCTOS DERIVADOS DE:

Art ículo 1.- E).- Ingresos de Organismos Descentral izados y

Empresas de Participación Estatal.

Art ículo 12 LPCGPBC.- Los Presupuestos de Ingresos

inclui rán la expectativa de entradas de efectivo por ingresos f i scales

y aquéllos que generen las Entidades con relación di recta al

cumplimiento de su objetivo social y serán objeto de revisión y

aprobación en su caso por el Congreso del Estado.

Los Presupuestos de Ingresos del Gobierno del Estado y de

los Municipios forman parte de su Ley de Ingresos.

Art ículo 23.- El patr imonio del Colegio de Estudios

Científ icos y Tecnológicos del Estado de Baja California, estar á

consti tuido por:

I. Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y

demás ingresos que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal le

otorguen o destinen, de conformidad con los Convenios y Acuerdos

de coordinación y apoyo suscri tos y que celebren con tal es f ines;

I I. Las aportaciones, legados, donaciones y demás

l iberalidades que reciba de las personas de los sectores social y

privado;

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I I I . Los rendimientos, recuperaciones, bienes y derechos

y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones,

actividades o eventos que real ice; y

IV. En general por los ingresos que obtenga por

cualquier otro t ítulo legal.

Art ículo 25.- El colegio de Estudios Científ icos y

Tecnológicos del Estado de Baja Cali fornia podrá contar con un

patronato por plantel.

Los Patronatos tendrán como final idad el apoyar a la

insti tución en la obtención de recursos f inancieros adicionales para

la óptima realización de sus funciones. Su organización y

funcionamiento quedarán establecidos en el Estatuto de los

Patronatos del ********** que apruebe y expida la Junta Directiva.

Art ículo 14-BIS.- Todos los ingresos propios de ley deberán

depositarse en cuentas bancarias, procurando obtener los mejores

rendimientos f inancieros.

Por lo tanto las erogaciones realizadas a cargo de las

cuentas bancarias del Colegio deben ajustarse de igual manera a lo

establecido en el Presupuesto de Egresos de la Entidad de los

ejercicios fi scales 2006, 2007, 2008 y 2009 que señalan en forma

idéntica que solo se entenderán justi f icadas las erogaciones cuando

existan las disposiciones y documentos legales que determinen la

obl igación de hacer el pago, lo que no ocurr ió en la especie. Se

transcribe el contenido de dicho art ículo:

Art ículo 7.- Toda erogación deberá ajustarse a los

s iguientes requisi tos:

V. Una erogación se entenderá justi f icada cuando existan

las disposiciones y documentos legales que determinen la obl igación

de hacer el pago, y comprobada cuando existan los documentos

que demuestren I* la entrega de la suma de dinero correspondiente.

Este precepto determina que todos los gastos deben estar

justi f icados, y que se justi f ican mediante las normas y la

documentación legal que soporte la obl igación de hacer esa

erogación o pago; pero además, que tales gastos deben

comprobarse, y que se consideran comprobadas mediante los

documentos que acrediten que se entregó al destinatario el

numerario que corresponda, el cual debió estar previamente

justi f icado; de tal manera que en este caso, no se cumplió con tal

art ículo, porque al fi rmar cada cheque la servido ra involucrada

debió veri ficar que éstos se acompañaban del soporte documental

necesario.

Además esa H. Sala revisora debe adverti r que tratándose

de ingresos propios, su control no se realiza a través de partidas

presupuestales, sino mediante el correcto manejo de cuentas

bancarias, conforme a los art ículos 14 Bis de la Ley de Presupuesto,

Contabi l idad y Gasto Públ ico para el Estado de Baja Cali fornia. Se

transcribe dicho art ículo:

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Art ículo 14-BIS.- Todos los ingresos propios de ley deberán

depositarse en cuentas bancarias, procurando obtener los mejores

rendimientos f inancieros.

Los t i tulares de las Dependencias y Entidades reguladas

por esta Ley informarán al Órgano de Fiscalización Superior el saldo,

número, t ipo de cuenta y nombre de la insti tución b ancaria

correspondiente, dentro de los quince días posteriores a su apertura

e informarán sobre su cancelación dentro de los s iguientes quince

días a que esto ocurra.

En vi rtud de lo anterior, se estima improcedente la

admisión del ofrecimiento de un info rme de autoridad respecto a los ingresos propios del presupuesto de egresos del **********BC correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007, y 2008.

11.- El correlativo que se contesta es falso, ya que no es

óbice que las cuentas públ icas correspondiente a los ejercicios 2005

y 2006 hayan sido aprobadas por el Órgano Superior de Fiscalización, pues el cr i terio adoptado en la aprobación de una cuenta publica no es obligatorio para que se cumpla con lo dispuesto en la normatividad que en este caso establece que tratándose de adquisición de bienes y servicios debe existi r una solici tud y una orden de compra, as í como 3 cotizaciones.

Por otra parte esa H. Sala revisora debe estimar que la

revisión del manejo de recursos económicos practicado por la Di rección de Control y Evaluación Gubernamental a través de la Di rección de Auditoría Gubernamental se puede realizar antes, durante y después de la realización de los ejercicios con la única l imitante de que éstos no hayan prescri to, en tanto que como la propia ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja Cali fornia establece lo s iguiente:

Art ículo 5. - La Fiscalización Superior que realice el Órgano

a la gestión financiera, es independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o f i scalización interna de las Entidades Fiscalizables.

12.- El correlativo que se contesta es cierto parcialmente

y solo en cuanto a que en autos del expediente se encuentra acreditado que no se prestaron los servicios que originó la causa penal número 127/09, ya que las i r regularidades administrativas imputadas a la actora contienen lo s iguiente:

a).- respecto al punto identi ficado de esta manera en el

escri to de demanda esa H. Sala revisora debe adverti r que no le asiste la razón a la quejosa cuando afi rma que internamente l a Di rección de Planeación y Programación era la encargada de la búsqueda de proveedores, contratación y supervisión de los trabajos realizados, toda vez que conforme al art ículo 23 del Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos d el Estado de Baja Cali fornia que a la letra se transcribe no se advierte esta función:

Art ículo 23.- La Dirección de Planeación y Programación

tendrá a su cargo las s iguientes atr ibuciones:

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I . Diseñar y establecer si stemas de control para la

detección de las necesidades de desarrol lo del ********** BC;

I I. Elaborar los estudios técnicos tendientes a

determinar la factibi l idad del establecimiento y ampliación de

planteles de nivel medio superior en los municipios del Estado;

I I I. Di rigir la elaboración de los proyectos del programa

insti tucional y del programa operativo anual del ********** BC y sus

Planteles, que pondrá a consideración del Di rector General;

IV. Supervisar la aplicación y el avance de los

programas de desarrol lo del ********** BC y sus Planteles;

V. Coordinar la construcción y equipamiento de los

Planteles del ********** BC;

VI. Coordinar la obtención y s i stematización de la

información y la estadística, y

VII. Las demás que le encomiende el Di rector General.

Al respecto se manifiesta que en materia admini strativa la

costumbre no consti tuye una fuente generadora de competencias

de autoridades, como lo pretende hacer valer la actora, como si lo

consti tuye un reglamento por ser de estr icto derecho, que en el

particular establece en el artículo 35 fracciones V II y XI I del

Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científ icos y

Tecnológicos establece que es al Di rector de Administración y

Finanzas a quien corresponde administrar y resguardar el patr imonio

del **********, así como ejercer el control de partidas pres upuestales

y efectuar erogaciones autorizadas por el presupuesto de

conformidad con la normatividad aplicable. Se transcribe dichas

fracciones:

Art ículo 35.- Corresponde a la Di rección de

Administración y Finanzas las s iguientes atr ibuciones:

VII. Administrar y resguardar el patrimonio del **********

BC;

XI. Diseñar, establecer y supervisar si stemas de control

contable presupuestal y de recaudación de ingresos propios;

XI I. Ejercer el control de partidas presupuestales, así

como recibir todo tipo de ingresos a favor del ********** BC y

efectuar erogaciones autorizadas por el presupuesto, de

conformidad con la normatividad apl icable;

Ahora bien, esa H. Sala debe apreciar que dentro del

procedimiento de adquisición de bienes y servicios, ocurren dos

momentos, contándose como el primero de el los: el trámite seguido

para la autorización de la prestación del servicio y como últ imo

momento una vez autorizado: la ejecución del mismo y su

supervisión. En este tenor se afi rma que la involucrada intervino en la

primera etapa, dentro de la afectación del presupuesto autorizado

al **********BC, pretendiendo confundir su actuación con la etapa

correspondiente a la ejecución de los trabajos, donde intervienen

efectivamente otras unidades administrativas para realizar auditorías

sobre las facturas entregadas y autor izadas y no la actora.

Se considera importante que esa H. Sala advierta que la

actora reconoce que participaba en la fi rma de cheques sobre

compras YA CONSUMADAS, lo que en lugar de beneficiarle le

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perjudica, en tanto que lo anterior, consti tuye una i rregularidad,

pues la Ley de Presupuesto, Contabil idad y Gasto Público para el

Estado de Baja Cali fornia prevé que todas las erogaciones deben

ajustarse a lo previsto por la Ley de Presupuesto, Contabi l idad y

Gasto Públ ico del Estado de Baja Cali fornia, conforme al art ículo 34,

que en relación con el artículo 7 del presupuesto de egresos, debe

entenderse que primero debe justi f icarse la obligación de hacer la

erogación y poster iormente ejecutarse el pago, y no al revés, como

lo revela la actora.

Art ículo 34.- Para la ejecución del gasto público las

Dependencias y Entidades deberán sujetarse a las prevenciones de

esta Ley y observarán las disposiciones que al efecto expidan la

Oficial ía Mayor, la Secretaría de Planeación y Finanzas, las Tesorerías

Municipales, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos.

Art ículo 36.- El ejercicio del gasto público comprende el

manejo y apl icación de los recursos as í como su justi f icación,

comprobación y pago, con base en el Presupuesto de Egresos

aprobado, para lo cual, la Secretaría de Planeación y Finanzas, las

Tesorer ías Municipales o su equivalente en las Entidades, l levarán el

registro de los compromisos establecidos o de control presupuestal.

Art ículo 7.- V. Una erogación se entenderá justi f icada

cuando existan las disposiciones y documentos legales que

determinen la obligación de hacer el pago, y comprobada cuando

existan los documentos que demuestren la entrega de la suma de

dinero correspondiente.

b).- en el punto identi ficado de esta manera en el escrito

de demanda la actora hace diversas manifestaciones respecto a la

aplicación de los Lineamientos para la remodelación de edificios del

**********BC, sin que le beneficie, toda vez que esta ci rcular entró en

vigor el día 02 de octubre de 2008, es decir casi a la conclusión de

su gestión y cuando había f i rmado la mayor ía de los cheques

respecto a los cuales le fueron atr ibuidas i rregularidades.

Por otra parte esa H. Sala debe estimar que los

Lineamientos de referencia no tienen la fuerza legal de la ley ni de

reglamentos, aunado a que éstas no representan una contradicción

con lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio de Estudios

Científ icos y Tecnológicos de Baja Cali fornia, como lo pretende

hacer valer, por el contrario guardan perfecta armonía, toda vez

que de su análisis se aprecia que la intervención de la Di rección de

Finanzas se constr iñe a efectuar erogaciones autorizadas por el

presupuesto, respecto a las necesidades que fueron incluidas en el

programa anual de obra que señala dichos l ineamientos y el art ículo

23 fracción I I I del Reglamento 101 Interno del **********BC.

Asimismo se establece que los cheques que se le

imputaron no fueron observados únicamente por contener la f i rma

del director de planeación, sino porque adolecían del cumplimiento

de los requisi tos establecidos tanto en el articulo 38 fracción I del

reglamento Interno del **********BC como los requisi tos establecidos

en la Circular DG¬121/05 de 16 de junio de 2005, que establecen que

las adquisiciones deben contener una sol ici tud y orden de compra

por el departamento de recursos materiales así como 3 cotizaciones,

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por lo que en caso que se estimar valida la solici tud realizada por la

di rección de planeación queda subsistente el incumplimiento de

contener una orden de compra, as í como 3 cotizaciones, como se

advierte de cada una de las imputaciones que esta autoridad le

imputo a la actora.

c).- en el hecho identi ficado de esta manera la actora

señala que en testimoniales rendidas por **********, ********** y

********** en su carácter de personal del **********BC se coincide que

la Di rección de Planeación era la responsable del mantenimiento y

obra de los edificios del **********BC, sin que lo anterior le beneficie,

toda vez que aun as í, subsiste incólume una normatividad que

establece el procedimiento a seguir, como ha quedado

debidamente establecido durante la presente contestación, pues se

reitera que conforme a la ********** de 16 de junio de 2005, la

función de cotizar a los proveedores corresponde a al departamento

de recursos materiales. Para su mejor apreciación se transcribe dicha

ci rcular:

Circular número ********** de 16 de junio de 2005:

Todas las sol ici tudes de adquisición de bienes y servicios

deberán contar con mi autorización previa, para poder continuar

con el proceso de autorización en el Área de Presupuestos, y la

compra en el Departamento de Recursos Materiales de la Di rección

de Administración y Finanzas de este Colegio. Asimismo se les solici ta

que esta deberá tener tres cotizaciones y el C.P. ********** , Jefe del

Departamento de Recursos Materiales será quien informe a ustedes

en que estatus se encuentra su sol ici tud.

7.- (últ imo punto de los hechos). - El correlativo que se

contesta ni se admite ni se niega, en vi rtud de que la actora no

refiere a hechos relacionados con la l i ti s conformada dentro del

expediente administrativo instaurado en su contra por esta

autoridad, sino que hace manifestaciones respecto al trámite dado

a los juicios de amparo promovidos por **********, ********** y

********** ante el Juzgado Tercero de Distri to con residencia en esta

ciudad e identi ficado con los números 712/2010 -111, 797/201 y

798/2010, los cuales no guardan relación di recta con la resolución

que combate, puesto que no fueron valorados como prueba para

acreditar su responsabi l idad administrativa. Si rve de apoyo a lo

anterior la s iguiente tesis:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. - SU INDEPENDENCIA

CON EL PROCEDIMIENTO PENAL.-El procedimiento administrativo

seguido en contra de un funcionario públ ico, de conformidad a los

ordenamientos contenidos en la Ley Federal de Responsabil idades

de los Servidores Públ icos, es totalmente independiente al

procedimiento penal instaurado en su contra, a pesar de derivar del

mismo deli to o falta; pues la ci rcunstancia de que cierta conducta

no haya tipi ficado un del i to en materia penal, no es obstáculo para

que pueda ser catalogado como una falta administrativa desde el

punto de vista de la Ley aquí ci tada, máxime cuando el ci tado

funcionario no desvi rtúa con ningún medio de prueba durante el

procedimiento administrativo la falta que se le imputa.(70)

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Juicio No. 239/94. - Sentencia de 27 de septiembre de 1994, por

unanimidad de votos. - Magistrada Instructora: María de los Ángeles

Garr ido Bel lo. - Secretaria: L ic. Analicia Vega León.

R.T.F.F., Año VII I, Tercera Época, No. 86, Febrero 1995, p. 76, Cri terio

Aislado.

a).- en el punto identi ficado de esta manera en el escrito

de demanda la actora nuevamente realiza argumentos defensivos

respecto a que no pudo percatarse de las anomal ías o falsedad de

las facturas que eran entregadas como soporte de las erogaciones,

relacionando para el lo el testimonio rendido ante el Juez Segundo

de lo Penal por el Di rector de Auditoría Administrativa y Control

Gubernamental Contador Públ ico **********, sin referi r hechos que se

encuentren relacionados de manera di recta con el expediente

administrativo instaurado en su contra por esta au tor idad, puesto

que el testimonio al que hace referencia no fue valorado como

prueba para acreditar su responsabil idad administrativa, máxime

que la falsedad de las facturas no fue considerado por esta

autoridad, sino la falta de documentación justi f icator ia para realizar

cheques y mas aun que los proveedores no reconocieron las facturas

justi f icantes de los gastos que se les atr ibuyeron de tal forma que al

no ser rati ficados o reconocidos esos documentos justi f icatorios son

inexistentes.

Ahora bien, en cuanto a que la actora alega a su favor el

cri terio sostenido por el Juez de Distr i to en la resolución emitida a

********** donde sostiene como i rrelevante la facultad de f i rmar

mancomunadamente con el Di rector para tener por acreditado que

distrajera los recursos a beneficio propio o ajeno al respecto esa H.

Sala debe estimar que esta autoridad no resolvió la distracción de

los recursos para beneficio propio o ajeno como lo hizo el Juzgado

de Distr i to, pensar lo anterior arr ibaría al ex tremo erróneo de afi rmar

que dos autoridades pueden resolver el mismo asunto desde la

misma naturaleza, pues como se ha estado sosteniendo durante la

contestación de la demanda, se insiste que esta autoridad le imputó

a la actora la indebida participación en forma mancomunada con el

Di rector del Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos para la

adquisición de bienes y servicios debido a que las erogaciones

realizadas no se encontraban debidamente ajustadas a derecho por

no reunir los requisi tos, como se ha señalado en múltiples ocasiones

durante la presente contestación y porque ambos tenían la

obl igación de vigi lar que los gastos estaban justi f icados.

En la parte f inal la actora insiste en manifestar que no

tenía facultades para supervisar si los trab ajos que eran sol ici tados y

autorizados por la Di rección de Planeación se realizaban, sin

embargo se vuelve a manifestar que la i rregularidad que tuvo por

acreditada esta autoridad fue por firmar la diversidad de cheques

atr ibuidos sin veri ficar previamente que cada uno de los gastos se

encontraban justi f icados mediante las normas y la documentación

legal que soportara la obl igación de realizar la erogación o pago a

la que estaba destinado.

SOLICITUD RESPECTO A LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR

ESTA AUTORIDAD COMO INCISO B).

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO EXP: 340/2011

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Se sol ici ta a esa H. Sala que confi rme la comisión de las

i r regularidades administrativas imputadas a ********** bajo el inciso

b) de la resolución, toda vez que no fueron atacados por la actora

en cuanto a las probanzas valoradas ni a los argumentos

considerados por esta autoridad al momento de resolver.

Efectivamente, se debe adverti r que la actora solo

impugna la imputación formulada por esta autoridad bajo inciso A),

pero olvida emiti r argumento alguno tendiente a des vi rtuar su

responsabil idad por lo que hace a la señalada y descri ta en el inciso

b), en el que se determinó lo s iguiente:

b).- Asimismo, no acató la prohibición de causar daños a

la Hacienda Pública, por i r regularidades en el manejo de recursos

económicos del gasto público del Estado, establecida en el art ículo

47 fracción VII I de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores

Públ icos del Estado de Baja Cali fornia que expresa:

Art. 47.- Los servidores públicos, en el desempeño de sus

funciones, empleos o comisiones, estarán sujetos a las prohibiciones

s iguientes:

VII I. - Causar daños y perjuicios a la Hacienda Públ ica

Estatal o Municipal, sea por el manejo i rregular de fondos y valores

Estatales y Municipales, o por i rregularidades en el manejo,

administración, ejercicio o pago de recursos económicos y

materiales del Gasto Públ ico del Estado o Municipios; o de los

transferidos, descentral izados, concentrados o convenidos entre la

Federación, el Estado o los Municipios, así como con los otros

Poderes;

De este precepto claramente se infiere que los servidores

públicos tienen prohibido causar daños a la Hacienda Pública Estatal

por i r regularidades en la administración y pago de recursos

económicos de organismos descentralizados; además es importante

hacer hincapié en que la Ley de Presupuesto, Contabi l idad y Gasto

Públ ico del Estado, en relación a lo anterior, establece como norma

específ ica que el manejo y aplicación de los recursos, la

justi f icación, la comprobación y el pago conforman el ejercicio del

gasto público, en función de lo aprobado en el presupuesto de

egresos en términos de los art ículos 36 y 84 de la Ley de Presupuesto,

Contabi l idad y Gasto Públ ico del Estado que se transcriben:

Art ículo 36.- El ejercicio del gasto público comprende el

manejo y apl icación de los recursos as í como su justi f icación,

comprobación y pago, con base en el Presupuesto de Egresos

aprobado, para lo cual, la Secretaría de Planeación y Finanzas, las

Tesorer ías Municipales o su equivalente en las Entidades, l levarán el

registro de los compromisos establecidos o de control presupuestal.

Art ículo 84.- Los servidores públicos de las Dependencias

o Entidades a que se refiere el Art ículo 2o. de esta Ley, serán

responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Estatal o Municipal o el patr imonio de cualquier Entidad de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, por actos u omisiones que les sean imputables o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO EXP: 340/2011

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esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

Las responsabi l idades se consti tui rán en primer término a

las personas que di rectamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los servidores públicos que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Pues al intervenir en la f i rma de cada uno de los cheques, como ha quedado establecido en el cuerpo de esta resolución y que por vía de economía procesal se tienen por reproducidos como si

obraran en este apartado, se estima que su conducta consistió en que participó en el ejercicio del gasto público, en vi rtud de que contablemente en las pólizas de diario quedó registrado con los cheques emitidos y previamente f i rmados por la involucrada, aue se sufragaron las erogaciones con cargo al patrimonio del **********BC para la adquisición de bienes y servicios, y que al haberlo hecho sin acatar las disposiciones aplicables como ha quedado precisado, es responsable di recta de las i rregularidades administrativas encontradas en la ejecución de las erogaciones realizadas por la Entidad. Por lo que en términos del art ículo 84 de la Le y de Presupuesto, Contabil idad y Gasto Público del Estado se determina su responsabi l idad di recta al haber participado en la indebida ejecución de un monto que asciende a la cantidad de $44,131,951.37 m.n (Cuarenta y cuatro mi l lones ciento treinta y un mi l novecientos cincuenta y un pesos 37/100 moneda nacional), consti tuido por cada uno de los cheques emitidos en forma mancomunada con el Di rector General.

AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

1.- Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas bajo los números 1, 2, 3, 4 y 8 no existe oposición por parte de esta autoridad para que sean admitidas.

2.- Por lo que respecta a la prueba ofrecida bajo el número 7 no debe admiti rse en virtud de que los hechos materia del proceso penal 269/09 no guardan relación di recta e inmediata con los puntos controvertidos, puesto que durante el procedimiento

administrativo ni en la resolución que se combate se ofreció ni se valoró dicha probanza.

3.- En lo que respecta a las testimoniales ofrecidas bajo los números 1, 2,3 y 5 no existe oposición por parte de esta autoridad para que sean admitidas.

4.- Por lo que hace al testimonio a cargo de ********** Ramírez no resulta pertinente puesto que no le constan de manera di recta los hechos que fueron materia de la investigación administrativa, los cuales ocurrieron con anterioridad a que asumiera el cargo de Director General del **********BC.

5.- Por lo que respecta a los testimonios ofrecidos bajo los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 resultan innecesarios, toda vez que se ofrecen con el objeto de que reconozcan si presto sus servicios al **********, lo cual ya fue declarado ante esta autoridad.

A LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

1.- Por lo que respecta al primer argumento, lo invocado en el mismo no consti tuye una causa de nul idad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para

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impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ya que si bien mediante acuerdo de fecha dos de diciembre del dos mi l diez esta autoridad cerró la etapa de pruebas y ale gatos y se turnó el expediente para resolución, la cual fue dictada en fecha dos de septiembre del dos mi l once y noti f icada a la actora el nueve del mismo mes y año, al respecto es oportuno establecer que si bien la fracción VII del art ículo 66 de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos del Estado de Baja Cali fornia señala que la resolución se dictará dentro de los sesenta días hábi les s iguientes a la conclusión de la etapa de alegatos, cierto es que la

inobservancia de este plazo no conl leva la i legalidad de la resolución que la actora aduce como extemporánea, al encontrarnos ante la presencia de una norma imperfecta, que si

bien señala un término no establece sanción para el caso que no l legare a respetarse. Por lo que no se causó una trasg resión a la garantía de seguridad jur ídica que establece el art ículo 17 Consti tucional, ya que al interponer la demanda de nulidad se había dictado una resolución en la que se cumplieron las formalidades legales que debe revesti r , dictada de manera pronta, completa e imparcial, máxime si se toma en cuenta que para emiti r la fue necesario el exhaustivo análisi s de un expediente de más de veinte mi l fojas, integrado en su mayor ía por documentación contable que debió analizarse minuciosamente a la luz de divers os ordenamientos legales para estar en posibi l idad de resolver sobre la responsabi l idad administrativa de la servidora pública y de otros tres servidores involucrados.

2.- Por lo que respecta al segundo argumento este contiene una sol icitud mas que un moti vo de inconformidad, ya que del mismo se advierte que no invoca alguna de las causas de nul idad previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficientes para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ya que se aduce como causa de agravio que no tuvo conocimiento de ciertas actuaciones sol ici tadas por

esta autoridad por encontrarse privada de su l ibertad, ni compareció al desahogo de testimoniales, no pudo revisar el expediente y que por la voluminoso del mismo su defensor de oficio no tuvo la oportunidad de rendir las suficientes testimoniales y pruebas documentales, ci rcunstancia que no i rroga a la actora una violación a la garantía de seguridad jur ídica que establecen los art ículos 14, 16 y 17 de la Consti tuc ión Pol ít ica de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que de las diversas actuaciones practicadas durante la investigación administrativa le fue informado al momento de serle noti ficado el inicio del procedimiento administrativo, por lo que desde ese momento su defensor se encontraba facultado para comparecer ante esta autoridad y revisar el expediente, aunado a que entre la noti f icación y la celebración de la audiencia su defensor se encontraba en oportunidad de conocer el expediente, resultando insuficiente el argumento de que por tratarse de un expediente voluminoso el Defensor de Oficio no pudo analizarlo ya que en todo momento se encontró en posibi l idad de imponerse de las actuaciones.

Siendo oportuno resaltar que los derechos que aduce no

devienen directamente de la resolución impugnada, por lo que no

deben ser tomados en consideración por tratarse de un hecho

consumado.

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3.- Por lo que respecta al quinto argumento, debe señalarse que de su análisi s no se advierte alguna de las causas de nul idad de las previstas por el artículo 83 de la Ley que rige a ese Tr ibunal, suficiente para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, sino que hace alusión a actividades que la actora aduce r); real izó durante la práctica de la auditor ía al Colegio de Estudios Científ icos y Tecnológicos, al respecto resulta oportuno establecer que la Auditoría practicada por la Di rección de Auditoría Gubernamental reúne los requisi tos que requiere el art ículo 179 del Código de Procedimientos Penales, de aplicac ión supletoria,

para considerarlo como un dictamen ya que fue emitido cumpliendo los estándares de contabi l idad y las normas apl icables a dicha ciencia, amén de que contiene el señalamiento de las cuestiones

que fueron materia de la pericia, la descripción de los documentos analizados para su emisión tal y como fueron hal lados, una relación detal lada y explicativa de las operaciones o experimentos realizados, as í como las conclusiones o resultados obtenidos, especificando los principios de la ciencia que si rvieron de apoyo, de tal forma que merece valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el ci tado numeral del Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la ley de materia administrativa estatal; en relación a el lo debe agregarse que la actora conoció el contenido de tal probanza desde el inicio del procedimiento administrativo, por lo que estuvo en apti tud de hacer cualquier objeción; lo que tampoco hace en este momento procesal ya que no rebate sus conclusiones señalando los puntos que le perjudican, y mucho menos señalando el motivo de tal daño o agravio, el cual como ya se di jo en l íneas anteriores no existe.

Además, debe aclararse que sí se l levaron a cabo entrevistas con funcionarios involucrados en el proceso de adquisición de bienes y servicios, se levantaron actas en presencia de los mismos y se dejaron las debidas constancias de la

documentación faltante, tan es as í que el lo sustenta parte de la auditoría. Igualmente se recabó como consta en el dictamen, información de los d iversos procedimientos, incluso se confrontaron con sus funciones establecidas en la Ley, tal y como consta en la resolución. De igual forma se agrega que los cuestionarios de control interno no son parte del mecanismo de una auditor ía.

Por otra parte en nada interfiere para la legalidad de la auditoría y sus conclusiones, el que no se hubiere entregado resultados preel iminares para solventar, ya que con independencia de que lo solucionaran (reintegrar dinero, ordenar los expedientes con la documentación debida), la i rregularidad está actualizada y desde que se detecta se puede reportar para el correspondiente procedimiento, como en el caso se l levó a cabo, pues de acuerdo a la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públicos éste puede iniciar desde que la conducta se materializa e incluso aún solventando las observaciones existe responsabil idad administrativa.

6.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de esta

manera debe señalarse que de su análisi s no se advierte alguna de

las causas de nulidad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que

r ige a ese Tribunal, suficiente para impugnar la resolución que se

combate o bien la ejecución de la misma, ni hace referencia a la

violación de alguna de las garantías de seguridad jur ídica

consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos

Mexicanos durante el trámite del procedimiento administrativo, ya

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que refiere hechos ocurridos durante la práctica de la auditoria, por

lo que se insiste en que en nada interf iere para la legalidad de la

auditoría y sus conclusiones, el que no se hubiere dado oportunidad

de declarar a la actora, ya que con independencia de que

solventara las i r regularidades administrativas (reintegrar dinero,

ordenar los expedientes con la documentación debida), ésta se

encontraba actual izada y desde que se detecta se puede reportar

para el correspondiente procedimiento, como en el caso se l levó a

cabo, pues de acuerdo a la Ley de Responsabi l idades de los

Servidores Públicos del Estado éste puede iniciar desde que la

conducta se materializa e incluso aún subsanando las observaciones

existe responsabil idad administrativa.

7.- Por lo que hace al argumento identi ficado de esta

manera, debe señalarse que de su análisi s no se advierte alguna de las causas de nulidad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tribunal, suficiente para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ya que argumenta que al año ocho meses fueron declarados proveedores que esta autoridad no local izó en febrero y marzo del dos mi l nueve, sin precisar a qué proveedores se refiere; no obstante debe señalarse que si bien durante la etapa de desahogo de pruebas ofrecidas por al actora r indieron testimonio diversos proveedores que reconocieron haber prestado servicios a l **********BC, esto no trasgrede ninguna de las

garantías de seguridad jur ídica consagradas por la Consti tución

Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el contrario respetan el derecho de defensa que le otorga a los servidores públicos la fracción VII del art ículo 66 de la ley de la materia. Siendo oportuno señalar que contrario a lo que aduce, al emiti r la resolución que se combate dichas testimoniales fueron debidamente analizadas y valoradas en los términos que establece el art ículo 221 del Código de Procedimientos Penales de apl icación supletoria, considerando que las mismas fueron insuficientes para desvi rtuar la responsabil idad administrativa de la recurrente, ya que la misma se actualizó por la inobservancia de lo establecido por el art ículo 7 de la Ley del Presupuesto de Egresos de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, al omiti r veri ficar que las erogaciones realizadas se encontraran soportadas con los documentos legales que determinaran la obligación de realizar cada uno de los pag os, por lo

que al no cumpli r con dicha normatividad resulta responsable del daño estimable en dinero sufrido por la Hacienda Pública Estatal en los términos del art ículo 84 de la Ley de Presupuesto, Contabi l idad y Gasto Públ ico del Estado que establece que las responsabil idades se consti tui rán en primer término a las personas que di rectamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las

originaron y, subsidiariamente, a los servidores públicos que, por la índole de sus funciones, hayan omit ido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

8.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de

esta manera, debe señalarse que de su análisis no se advierte que invoque alguna de las causas de nul idad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ni hace referencia a la violación de alguna de las garantías de seguridad jur ídica consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos durante el seguimiento del procedimiento

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administrativo, ya que si bien refiere que hasta después de un año y ocho meses se real izó la auditoría, el lo no le i rroga perjuicio algu no, en tanto que esta autoridad tiene un plazo de cinco años para revisar el debido cumplimiento de las disposiciones que regulan el manejo de recursos económicos, una vez que fueron ejercidos, en tanto que en términos del art ículo 46 fracción II I en relac ión con el art ículo 60 ambos de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado, esta autoridad tiene únicamente como l imitante para sancionar la f igura de la prescripción de las facultades de investigación, lo que no aconteció en la espe cie, toda vez que

como lo reconoce la propia actora, esta autoridad revisó erogaciones apenas real izadas un año y ocho meses antes.

En este tenor, esa H. Sala debe estimar que mientras una cuenta pública no se apruebe, la documental comprobatoria y justi f icatoria de las erogaciones realizadas deben ponerse a disposición del órgano de f i scalización, lo que no aconteció en la especie, debido a que precisamente al momento de revisar el rubro de adquisiciones de bienes y servicios ese órgano advirt ió la ausencia de dichos documentos, lo que en s í mismo consti tuye una i rregularidad, por formar éstos, parte integrante de la cuenta pública como ya se ha señalado con antelación.

9.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de esta manera, debe señalarse que de su análisis no se advierte que

invoque alguna de las causas de nul idad de las previstas por el art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ni hace referencia a la violación de alguna de las garantías de seguridad jur ídica consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos durante el seguimiento del procedimiento administrativo seguido en su contra, ya que si bien refiere en los oficios XIX/PCFGP/675/2009 de fecha doce de marzo del dos mil

nueve y el oficio 001113 de fecha dieciocho de marzo del dos mi l nueve, en los que la Presidenta de la XIX Legislatura del Congreso del Estado y el Presidente de la Comisión de Fiscalización del gasto público, respectivamente, sol ici taron al Contralor del Estado que en un plazo que no excediera de 60 días iniciara el procedimiento administrativo a los funcionarios responsables, debe señalarse que contrario a lo que argumenta la actora el procedimiento

administrativo se radicó en fecha cuatro de febrero del dos mi l nueve, iniciando con la etapa de investigación administrativa a que hace referencia el art ículo 57 de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos del Estado de Baja Cali fornia, por lo que se reitera que el plazo que esta autoridad requirió para conclui r la etapa de investigación administrativa y estar en posibi l idad de resolver sobre el inicio o no de procedimiento administrativo no causó una violación a las garantías individuales de la actora, máxime que como se señaló en el punto anterior, la prescripción de las facultades de investigación de esta autoridad se encuentran establecidas en el art ículo 72 de la Ley de responsabi l idades de los Servidores Públicos para el Estado de Baja California, misma que regula el acto administrativo que se combate.

10.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de

esta manera, debe señalarse que de su análisis no se advierte que

invoque alguna de las causas de nul idad de las previstas por el

art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para

impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la

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misma, ni hace referencia a la violación de alguna de las garantías

de seguridad jur ídica consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los

Estados Unidos Mexicanos durante el trámite y resolución del

procedimiento administrativo, pues tan solo la actora refiere que

esta autoridad no le exigió a la Procuradur ía General de Justicia que

practicara un dictamen pericia l con especialidad en

documentoscopía o grafoscopía, lo que resulta i rrelevante para la

decisión del presente asunto.

Ahora bien, se precisa que en expediente administrativo

que se combate no obran dictámenes periciales en materia de

grafoscopía practicados a las facturas y cheques, el lo se debe a que

no es la falsi f icación o alteración de dichos documentos lo que se le

atr ibuyó a la actora como i rregularidad administrativa, sino el

infringir las disposiciones que regulan el manejo de los recursos

económicos públicos, siendo importante preci sar que el dictamen

emitido por la Di rección de Auditor ía Gubernamental es el resultado

del anál isis de la total idad de la documentación contable relativa a

las erogaciones realizadas por el ********** durante los ejercicios

2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que no solo comprendió la revisión de

las facturas.

Debe apreciarse que del análisi s de dichos documentos

se concluyó la existencia de i rregularidades en el manejo del gasto

público atribuibles a la actora por no acatar los reglamentos y

disposiciones administrativas que determinan el manejo de recursos

económicos públicos, pues en el los se detal la la forma en que tenía

que realizarse el trámite para las erogaciones que debían basarse

obviamente en una necesidad objetiva de la insti tución, dictamen

que reúne la fuerza legal suficiente para acreditar lo que en el la se

encontró y que al ser informada la actora de su existencia al

momento de ser noti ficada del inicio del procedimiento

administrativo y comparecer ante esta autoridad tuvo la posibi l idad

de ofrecer las pruebas que considerara pertinentes a su defensa

para restarle valor probatorio y para objetar lo que estimara

oportuno sin que lo hiciera.

Ahora bien por lo que respecta a que el Juez Quinto de lo

Penal se apoyó para dictar una resolución en el dictamen pericia! en

materia de contabil idad emitido por el Di rector de Auditoría

Gubernamental C.P. **********, el lo no atañe al asunto que nos

ocupa máxime que la actora no se encuentra relacionada con la

causa penal que se sigue ante el ci tado Juez, no obstante una vez

más se señala que dicho informe reúne los requisi tos que establece

el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales, para

considerarlo como un dictamen, ya que fue emitido cumpliendo los

estándares de contabi l idad y las normas apl icables a dicha ciencia,

amén de que contiene el señalamiento de las cuestiones que fueron

materia de la pericia, la descripción de los documentos analizados

para su emisión tal y como fueron hal lados, una relación detal lada y

explicativa de las operaciones o experimentos realizados, as í como

las conclusiones o resultados obtenidos, especificando los principios

de la ciencia que si rvieron de apoyo.

11.- Por lo que respecta al argumento identi ficado de

esta manera, debe señalarse que de su análisis no se advierte que

invoque alguna de las causas de nul idad de las previstas por el

art ículo 83 de la Ley que r ige a ese Tr ibunal, suficiente para

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impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la

misma, ni hace referencia a la violaci ón de alguna de las garantías

de seguridad jur ídica consagrada por la Consti tución Pol ít ica de los

Estados Unidos Mexicanos durante el trámite y resolución del

procedimiento administrativo, puesto que se l imita a sol ici tar que el

Congreso del Estado exhiba copias certi f icadas de los dictámenes

de aprobación de las cuentas públ icas de los ejercicios 2005 y 2006 y

manifieste si esas cuentas se encontraban aprobadas y pueden ser

nuevamente auditadas, sin precisar qué agravio le causa, lo cual

resulta i rrelevante para la revisión del presente asunto, en tanto que

la responsabi l idad administrativa a que se encuentran sujetos los

servidores públicos de la administración pública es autónoma

respecto de la aprobación o no de las cuentas públ icas, como lo

refiere expresamente el art ículo 68 de la Ley de Fiscalización Superior

para el Estado de Baja Cali fornia al establecer lo s iguiente:

Art ículo 68.- Las responsabil idades de carácter pol ít ico,

civi l , administrativo o penal que resulten por actos u omisiones que

contravengan lo establecido en esta Ley, prescribirán en la forma y

tiempo que fi jen las leyes apl icables.

Efectivamente, se afi rma que la responsabi l idad

administrativa prescribe no en atención a la aprobación de las cuentas públ icas aun cuando de el la deriven, como erróneamente lo pretende hacer valer la actora, s ino que ésto se debe a la regulación que fi ja la propia Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos para el Estado de Baja Cali fornia por estimarse que en materia de responsabi l idad administrativa únicamente la prescripción l imita el ejercicio y la imposición de sanciones, en tanto que el procedimiento de responsabi l idad de los servidores públicos

persigue una finalidad distinta a los procedimientos y actuaciones de otras autoridades cuya regulación, procedimiento, sanción y prescripción no perjudican ni benefician al procedimiento seguido por esta autoridad. Si rve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada:

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABIL IDAD ADMINISTRATIVA DE

SERVIDORES PÚBLICOS ES AUTÓNOMO.- Si bien, con motivo de los

mismos hechos atr ibuidos a un servidor públ ico, como i rregulares,

pueden dar lugar al inicio de diversos procedimientos como lo ser ían

el procedimiento disciplinario de responsabi l idad administrativa con

motivo del incumplimiento de las obl igaciones de los servidores

públicos, competencia de la Secretar ía de la Función Públ ica; la

revisión de la cuenta pública por la Auditoria Superior de la Cámara

de Diputados; un procedimiento penal; un juicio pol ít ico, o un

procedimiento económico coactivo, también lo es, que dichos

procedimientos t ienen vida propia, autónoma e independiente, uno

de otro, que se r igen por sus propias reglas, ante los diversos órganos

competentes y con f ines de igual forma diversos. En ese orden de

ideas, el procedimiento administrativo de responsabi l idad

administrativa de servidores públicos a que se refiere el art ículo 64

de la Ley Federal de Responsabi l idades de los Servidores Públicos,

vigente hasta el 13 de marzo de 2002, es independiente y autónomo

al tener como fin únicamente determinar s i existió incumplimiento de

las obligaciones de los servidores públicos desde el punto de vista de

responsabil idad administrativa y en su caso imponer las sanciones

administrativas previstas en el art ículo 53 de la Ley de la materia. (5)

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Juicio Contencioso Administ rat ivo Núm. 21909/05 -17-05-3/647/06-PL-06-

04(07).- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del T r ibunal Federal de

Just icia Fi scal y Administ rat iva, en sesión de 14 de noviembre de 2007, por

mayor ía de 5 votos a favor, 3 votos con los puntos resolut ivos y 1 voto en

contra.- Magist rada Ponente: Si lv ia Eugenia Díaz Vega. - Secretar ia: L ic.

Adriana Domínguez Jiménez.

(Tesi s aprobada en sesión de 2 de junio de 2008)

R.T .F .J.F .A., Año I , Sexta Época, No. 9, Sept i embre de 2008, p. 472, Cr i ter io

Ais lado.

Al respecto se precisa que la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públicos antes referida por tratarse de una norma especial prevalece bajo el cri terio de especialidad, sobre cualquier otra norma general aun cuando contenga disposiciones en contrario ante un posible confl icto de leyes en el t iempo. Asimismo se señala que al no señalarse dentro del apartado de prescripción establecido en el art ículo 72 de la Ley de Responsabil idades un per íodo distinto para aquellos casos en que sea aprobada la cuenta pública no debe en consecuencia aplicarse un cri terio distinto, pues la ley solo regula la prescripción en atención a la levedad o gravedad de la

conducta cometida, por lo que bajo el principio general de derecho consistente en que cuando la ley no distingue, no debe hacerse distinción, solo debe imperar que en la actuación de la autoridad se realice dentro del plazo de cinco años, tratándose de i rregularidades de carácter grave como en el particular se trata. En

este sentido debe estimarse i rrelevante las cuentas públicas que ofrece para acreditar que se han aprobado previamente las cuentas públicas de los ejercicios 2005 y 2006. Si rve de apoyo a lo anterior las s iguientes tesis aisladas:

SERVIDORES PÚBLICOS. LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA

REALIZADA POR LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, NO ACTUALIZA UN

CASO DE EXCEPCIÓN RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS

FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA SANCIONAR A

SUS FUNCIONARIOS. Conforme a los art ículos 122, apartado C, base

primera, fracción V, inciso c), de la Consti tución Federal; 43 del

Estatuto de Gobierno del Distr i to Federal; 2o., 46 y 47 de la Ley de

Presupuesto, Contabil idad y Gasto Público Federal, el Gobier no del

Distri to Federal está a cargo de tres poderes de carácter local, entre

el los el Legis lativo, consti tuido por la Asamblea Legislativa, la cual

t iene facultades para revisar la cuenta pública del año anterior por

conducto de la Contadur ía Mayor de Hacienda con el objeto de

conocer los resultados de la gestión f inanciera, comprobar si se ha

ajustado a los criter ios presupuestales y al cumplimiento de los

objetos contenidos en los programas correspondientes. Ahora bien,

en la hipótesis de que sea detectada alguna i rregularidad en el

ejercicio del presupuesto, se determina la responsabi l idad de

acuerdo a la ley de presupuesto aludida con el fin de indemnizar por

los daños y perjuicios ocasionados a la dependencia de que se trate,

a través de la determinación de un crédito f i scal. Por su parte, el

art ículo 113 consti tucional prevé que las leyes sobre

responsabil idades administrativas de los servidores públicos deben

determinar sus obligaciones con el objeto de salvaguardar la

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el

desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las

sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así

como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. El propio

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precepto consti tucional di spone que las sanciones, además de las

señaladas por las leyes respectivas, consisti rán en suspensión,

desti tución e inhabil i tación, lo que se reitera en el artículo 13 de la

Ley Federal de Responsabi l idades Administrativas de los Servidores

Públ icos, añadiéndose las sanciones consistentes en amonestación

privada o pública y sanción económica. De lo expuesto, se concluye

que se trata de dos procedimientos administrativos independientes,

cuyos objetivos y sanciones son diferentes, por lo que no es un

requisi to de procedibi l idad la conclusión de uno de el los para el

inicio del otro. Consecuentemente, s i el artículo 78 de la Ley Federal

de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos no establece ningún

caso de excepción para la actualización de la prescripción de las

facultades de la autoridad administrativa para sancionar a sus

funcionarios, en la hipótesis de que se haya determinado una

responsabil idad con motivo de la revisión de la cuenta pública,

debe seguirse el principio general de derecho consistente en que

cuando la ley no hace distinción el Juez no puede realizarla, por

tanto, no procede aplicar un término diverso a los previstos en ese

precepto legal respecto de la prescripción de las facultades de la

autoridad para sancionar a sus empleados.

Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Abri l de 2005. Pág.

1511. Tesi s Ais lada.

De todo lo anterior se advierte que la actora no plantea

hechos que sean suficientes para que pueda declararse la nulidad

de la resolución que se impugna y la ejecución de la misma, ya que

como se adverti rá del análisi s tanto del expediente administrativo

31/09/MXL, como de la resolución dictada en fecha dos de

septiembre del dos mil once, esta autoridad era competente para

conocer de los hechos y en consecuencia para dictar resolución,

aunado a el lo esta últ ima fue dictada cumpliendo con las

formalidades legales que debe revesti r y las cuales se encuentran

establecidas tanto por la Ley de Responsab i l idades de los Servidores

Públ icos como por el Código de Procedimientos Penales, de

aplicación supletoria; dicha resolución no invoca ni hace valer para

su fundamentación disposiciones legales o reglamentarias que no se

encontraran vigentes al momento de su emisión; ni aplicó de manera

inexacta las disposiciones legales. Aunado a que no exist ió por parte

de esta autoridad durante el seguimiento del procedimiento

administrativo, ni al emiti r la resolución, un desvío de poder ni

tratándose de sanciones o de facultades discrecionales, ni

arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o

cualquier otra causa simi lar al imponer las sanciones a la actora, lo

cual se fundó y motivó debidamente en el apartado relativo a

sanción.

Finalmente por lo que hace a los argumentos que la

actora señala en el apartado de conclusión debe señalarse que no

se violaron en su perjuicio las garantías individuales consagradas en

los art ículos 14, 16 y 17 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados

Unidos Mexicanos, como esa H. Sala adverti rá en el trámite del

expediente administrativo se siguieron las formalidades esenciales

del procedimiento, al emiti r actos debidamente fundados y

motivados tanto en la etapa de investigación administrativa como

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en el propio procedimiento, cumpliendo en todo momento con las

formalidades establecidas por la Ley para cada uno de los actos.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Se hace propia la prueba ofrecida por los recurrentes en

todas y cada una de las constancias que integran el expediente

31/09/MXL, en lo que beneficie a los intereses de mi representada y

de las que se advierte que no existe acto i legal por parte de la

misma. Esta prueba la relaciono con cada uno de los puntos de

contestación de los hechos y motivos de inconformidad de la

demanda.”

Es pertinente aclarar, que la diversa autoridad

demandada Dirección de Control y Evaluación Gubernamental,

en su escrito de contestación a la demanda, se l imitó a sol icitar

el sobreseimiento del juicio en términos de lo dispuesto en los

artículos 40, fracciones I y VI , y 50, fracción I de la Ley que rige

a este Tribunal, argumentando que no emitió los actos

impugnados.

De la transcripción, de la parte conducente, del

escri to de contestación a la demanda, se advierte que la

Directora de Responsabil idades y Situación Patrimonial de la

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, argumentó

lo siguiente.

Al referirse a los hechos manifestados por la parte

actora manifestó en lo sustancial :

1. Que la demandante planteó una negación

respecto de su responsabil idad en las irregularidades que fueron

materia de la investigación administrativa real izada en su

contra, la cual se tuvo por acreditada plenamente, durante su

desempeño Como Directora de Administración y Finanzas del

Colegio de Estudios Cientí f icos y Tecnológicos de Baja Cal ifornia.

2. Que contrario a lo que aduce la actora, la

notif icación de inicio de procedimiento administrativo se real izó

conforme a lo dispuesto en el artículo 66, fracción I I , de la Ley

de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado.

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3. Que la notif icación de inicio de procedimiento

se practicó el veintidós de jul io de dos mil diez; que la actora

omitió señalar que la audiencia no se desahogó y que en

proveído de trece de agosto de ese mismo año, se fi jó nueva

fecha para tal efecto.

4. Que el correlativo es parcialmente cierto, sólo

respecto a que, al l levar a cabo la notificación de veintidós de

jul io de dos mil diez, la autoridad identificó a la actora a través

de la ficha signaléctica 2009/2382.

5. Que a petición de la actora y de la Defensora

de Oficio, difir ió la audiencia de ley programada para el

veintidós de agosto dos mil diez, y en ese momento le notif icó a

ambas, que el expediente administrativo se encontraba a

disposición de la segunda de las mencionadas, para consulta, y

le autorizó copias del mismo.

6. Que el correlativo es falso, pues entre la fecha

de la celebración de la audiencia, trece de septiembre de dos

mil diez, y la primera notificación de veintidós de jul io de dos

mil diez, había transcurrido más de un mes, y de haber

considerado requerir más tiempo para preparación de su

defensa, estuvo en posibil idad de sol icitar que se difi r iera una

vez más la audiencia, lo cual no aconteció. Que contrario a lo

afirmado por la actora, sí estuvo en posibil idad de con ocer el

contenido del expediente administrativo, al igual que la

Defensora, quien ofreció diversos testimonios y ofreció

documentales.

7. Que el correlativo ni lo afirma ni lo niega, por

contener una sol icitud para que se reponga el procedimiento;

que observó las reglas contenidas en el artículo 66 de la Ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, y que

no se advierte que la actora haya sol icitado interrogatorios de

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las testimoniales recabadas en la etapa de investigación, o la

ampl iación de declaraciones que considerara necesarias.

8. Que no es cierto que haya omitido en forma

dolosa local izar a algunos de los proveedores, que en el

expediente 31/09 obran diversas actas administrativas en las

que constan las acciones que se l levaron a cabo para

local izarlos, dil igencias que la actora pudo impugnar o sol icitar

el desahogo de testimoniales y ampl iaciones, y no lo hizo,

pretendiendo hasta ese momento sol icitar diversas

declaraciones, probanzas que deben declararse inadmisibles, al

no haberse ofrecido oportunamente.

Que la responsabil idad que se le imputó no consistía

en que los destinatarios de los cheques no los hayan recibido,

sino en que no había justificación para expedirlos; que en nada

perjudica a la actora el que la revisión de las erogaciones

efectuadas en el dos mil ocho, se hayan efectuado hasta el dos

mil nueve; que ésta conocía la responsabil idad que se le

atr ibuyó, por lo que se encontraba en aptitud de ofrecer

pruebas.

9 Que es cierto que en la resolución impugnada

se atr ibuyó a la actora, el haber f irmado diversos cheques

l ibrados a nombre de servidores públ icos del **********, los

cuales contrario a lo que aquélla sostiene, no cuentan con el

soporte documental necesario, por las razones que ahí precisa,

y que por ende, las testimoniales que ofrece no constituyen

prueba idónea para acreditar la procedencia de las

erogaciones efectuadas, en términos del Reglamento Interno

del Colegio de Estudios Cientí ficos y Tecnológicos, para el

Estado de Baja Cal ifornia, y de la Circular **********, de dieciséis

de junio de dos mil cinco.

10 Que el correlativo es falso, ya que las

erogaciones fueron real izadas a cargo de las cuentas bancarias

del **********BC, mismas que, independientemente de que se

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deriven de patronatos, aportaciones, legados y donaciones,

también forman parte del patr imonio de la entidad públ ica y

por tanto, de la Hacienda Públ ica Estatal , de conformidad con

los artículos 6 de la Ley de Fiscal ización de las Cuentas Públ icas

para el Estado de Baja Cal ifornia , y 1 de la Ley de Ingresos

correspondiente a los ejercicios dos mil seis, dos mil siete, y dos

mil ocho, 12 de la Ley de Presupuesto, Contabil idad y Gasto

Públ ico para el Estado, 23 y 25 del Decreto de Creación del

**********BC.

Que en razón de que conforme a la normatividad

apl icable, todos los gastos deben estar justificados, la actora

debió verificar, al firmar cada cheque, que éstos se

acompañaban del soporte documental necesario .

11. Que el correlativo es falso, ya que no es óbice que

las cuentas públ icas correspondientes a los ejercicios de dos mil

cinco y dos mil seis, hayan sido aprobadas por el Órgano

Superior de Fiscal ización, pues el criterio adoptado en la

aprobación de una cuenta públ ica, no es obl igatorio para que

se cumpla con lo dispuesto en la normatividad que establece

que, tratándose de adquisición de bienes y servicios, debe

existi r una sol icitud y una orden de compra, así como tres

cotizaciones.

Que el Manejo de recursos económicos practicado

por la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, a

través de la Dirección de Auditoría Gubernamental, se puede

real izar antes, durante y después de la real ización de los

ejercicios, con la única l imitante de que éstos no hayan

prescrito, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de

Fiscal ización Superior para el Estado de Baja Cal ifornia.

12. Que el correlativo de la demanda es cierto, solo

por lo que hace a que, en los autos del expediente se

encuentra acreditado que no se prestaron los servicios que

motivaron la causa penal 127/09; que contrario a lo que afirma

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PÁGINA 62

la actora, la Dirección de Planeación y Programación no tiene

la facultad de buscar proveedores, ni de contratar o supervisar

los trabajos real izados.

Que de conformidad con el artículo 35, fracciones VI I

y XI I , del Reglamento Interno del Col egio de Estudios Cientí ficos

y Tecnológicos, es al Director de Administración y Finanzas a

quien compete administrar y resguardar el patr imonio del

**********; que la actora reconoció que participaba en la firma

de cheques, sobre compras ya consumadas.

Que los Lineamientos para la remodelación de

edif icios del **********BC, a que alude la actora, no le

benefician, porque entraron en vigor el dos de octubre de dos

mil ocho, casi a la conclusión de su gestión, además de que no

tienen la fuerza legal de la Ley, ni la de los Reglamentos.

13. Que el último punto de los hechos, ni se admite ni

se niega, al no estar relacionados con la Litis conformada en el

expediente administrativo, por referirse a los trámites de los

juicios de amparo promovidos por **********, ********** y Juan

Francisco Torres Ávalos, ante el Juzgado Tercero de Distr ito, con

residencia en esta ciudad, bajo expedientes 712/2010 -I I I ,

797/2010 y 798/2010.

Asimismo, la demandada sol icitó se confirmara la

imputación real izada a la actora en el inciso b) de la resolución

impugnada, por no haberse combatido.

Por lo que hace a los motivos de inconformidad, la

demandada manifestó, que la actora no hizo valer alguna de

las causales de nul idad contempladas en el artículo 83 de la

Ley que rige a este Tr ibunal, suficiente para impugnar la

resolución que se combate o la ejecución de la misma, y

precisó:

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a) Que no consti tuye una causa de nul idad, el que

la resolución impugnada se haya dictado fuera del término de

sesenta días que establece el artículo 66, fracción VIII , de la Ley

de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, ya

que el lo no conlleva su nul idad, al no establecerse sanc ión al

efecto, que tampoco se violó lo dispuesto en el artículo 17

constitucional, pues la determinación impugnada observó lo

previsto en el mismo.

b) Que no se violó la garantía de seguridad jurídica

que establecen los artículos 14, 16 y 17 consti tucionales , en

perjuicio de la actora, ya que al notificarle el acuerdo de inicio

de procedimiento, su defensor se encontraba en aptitud de

conocer el expediente e imponerse de las actuaciones.

c) Que la Auditoría practicada por la Dirección de

Auditoría Gubernamental , reúne los requisitos del artículo 179

del Código de Procedimientos Penales del Estado, de

apl icación supletoria, para considerarlo como un dictamen,

mismo que no fue objetado.

Que sí se l levaron a cabo entrevistas con funcionarios

involucrados en el proceso de adquisición de bienes y servicios,

se levantaron las actas correspondientes, se dejó constancia de

la documentación faltante, y se recabó información de los

diversos procedimientos; que en nada interf iere para la

legal idad de la auditoría y sus conclusiones, el que no se

hubieren entregado resul tados prel iminares para solventar, ya

que la irregularidad está actual izada y desde que se detecta se

puede reportar para el correspondiente procedimiento, como

se real izó en la especie.

d) Que la actora refiere hechos ocurridos durante

la práctica de la auditoría, que en nada interfiere con la

legal idad de la misma y sus conclusiones, el que no se le

hubiere dado oportunidad de declarar, pues con

independencia de que solventara las irregularidades

administrativas, esta se encontraba actual izada.

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e) Que la actora argumenta, que al año ocho

meses fueron declarados proveedores que la autoridad no

local izó en febrero y marzo de dos mil nueve, sin precisar a qué

proveedores se refiere; que durante la etapa de desahogo de

pruebas ofrecidas por la demandante, rindieron testimonio

diversos proveedores que reconocieron haber prestado servicios

al **********BC, lo cual no transgrede las garantías de seguridad

jurídica, s ino que se respeta el derecho de defensa

contemplado en el artículo 66, fracción IV de la Ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado.

Que contrario a lo que afirma la actora, dichas

testimoniales fueron valoradas en términos del artículo 221 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, de apl icación

supletoria, considerando que las mismas fueron insuficientes

para desvirtuar la responsabil idad administrativa impugnada, ya

que ésta se actual izó por la inobservancia de lo establecido por

el artículo 7 de la Ley del Presupuesto de egresos de los

ejercicios fiscales de dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y

dos mil nueve.

f) Que la actora refiere, que hasta después de un

año ocho meses se real izó la auditoría, lo cual no le irroga

perjuicio alguno, en tanto que la autoridad tiene un plaz o de

cinco años para revisar el debido cumpl imiento de las

disposiciones que regulan el manejo de los recursos

económicos, una vez que fueron ejercidos, en términos del

artículo 46, fracción I I I , en relación con el artículo 60, ambos de

la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del

Estado, con la única l imitante de la figura de la prescripción, la

cual no se actual izó.

Que mientras una cuenta públ ica no se apruebe, la

documentación comprobatoria y justificatoria de las

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erogaciones real izadas debe ponerse a disposición del órgano

fiscal izador, lo cual no aconteció, ya que al momento de revisar

el rubro de adquisiciones de bienes y servicios se advirtió la

ausencia de dichos documentos, lo que en sí mismo consti tuye

una irregularidad.

g) Que la actora manifiesta que en los oficios

XIX/PCFGP/675?2009 de doce de marzo de dos mil nueve, y

001113 de dieciocho del propio marzo, la Presidente de la XIX

Legislatura del Congreso del Estado y el Presidente de la

Comisión de Fiscal ización del Gasto Públ ico , respectivamente,

sol icitaron al Contralor del Estado, que en un plazo que no

excediera de sesenta días, iniciara procedimiento

administrativo a los funcionarios responsables; que contrario a

lo manifestado por la demandante, el procedimiento

administrativo se radicó el cuatro de febrero de dos mil nueve,

iniciando la etapa de investigación, por lo que el plazo que la

autoridad requirió para concluir dicha etapa y estar en

posibil idad de resolver sobre el inicio o no del procedimiento

administrativo no causó violación a las garantías individuales de

la actora.

h) Que la actora dice que la autoridad no exigió a

la Procuraduría general de Justicia, que practicara un dictamen

pericial , con especial idad en documentoscopía o grafoscopía,

lo que resul ta irrelevante en el presente asunto.

Que no se atr ibuyó a la actora falsificación o

alteración de facturas y cheques, sino el infringir las

disposiciones que regulan el manejo de recursos económicos;

que el dictamen emitido por la Dirección de Auditoría

Gubernamental , es el resultado del anál isis de la total idad de la

documentación contable relativa a las erogaciones del

**********, durante los ejercicios de dos mil cinco, dos mil seis,

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dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, de los que se

concluyó la existencia de i rregularidades atribuibles a la actora.

Que se informó a la demandante de la existencia de

dicho dictamen, cuando se le notificó el auto de inicio de

procedimiento, s in que lo haya objetado; que no guarda

relación con el presente asunto el criterio en que el Juez Quinto

de lo Penal se apoyó para dictar una resolución en el dictamen

pericial en materia de contabil idad emitido por el Director de

Auditoría Gubernamental, toda vez que la actora no se

encuentra relacionada con la causa penal en cuestión (s in

precisar cuál).

i) Que la actora se l imita a sol icitar, que el

Congreso del Estado exhiba copias certificadas de los

dictámenes de aprobación de las cuentas públ icas, de los

ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, y manifieste si éstas se

encontraban aprobadas y pueden ser nuevamente auditadas,

sin precisar que agravio le causa, lo que resul ta irrelevante para

la presente controversia, en tanto que la responsabil idad

administrativa es autónoma respecto de la aprobación o nó de

las cuentas públ icas, como lo establece el artículo 68 de la Ley

de Fiscal ización Superior para el Estado.

Que la responsabil idad administrativa prescribe, no

en atención a la aprobación de las cuentas públ icas, y que

deben imperar las disposiciones de la Ley de Responsabil idades

de los Servidores Públ icos del Estado, por tratarse de una norma

especial , sobre cualquier otra norma, que al no señalarse en el

artículo 72 de dicho ordenamiento legal, un período distinto

para aquellos casos en que sea aprobada una cuenta públ ica,

no debe apl icarse un cri ter io distinto, por lo que es irrelevante

el que se acredite que las cuentas públ icas de los ejercicios de

dos mil cinco y dos mil seis, se hayan aprobado previamente.

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j ) Que no se violaron en perjuicio de la actora los

artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que en el trámite

del expediente administrativo, se siguieron las formal idades

esenciales del procedimiento, al emitir actos debidamente

fundados y motivados, tanto en la etapa de investigación ,

como en el propio procedimiento, cumpl iendo en todo

momento con las formal idades establecidas por la Ley, para

cada uno de los actos.

De lo anterior se advierte que los argumentos que

hizo valer la Dirección de Responsabil idades y Situación

Patr imonial de la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental en el Estado, el segundo agravio que plantea

en el recurso en que se actúa, consistente en que la parte

actora presentó su renuncia al cargo que desempeñaba el

nueve de diciembre de dos mil ocho, es decir, en fecha anterior

al inicio del procedimiento admin istrativo instaurado en su

contra, y que por el lo no procede la condena a que se le

resti tuya en su empleo y se le cubran las prestaciones

económicas que dejó de recibir, desde el momento en que fue

suspendida sin goce de sueldo; no corresponden a lo que

esgrimió en su escrito de contestación a la demanda,

presentado en la primera instancia, en el que omitió

pronunciarse al respecto, por lo que, atendiendo a los

l ineamientos indicados en la ejecutoria que se cumpl imenta,

debe establecerse que no formaron parte de la Litis , y, en

acatamiento al principio de congruencia, son inatendibles,

pues proceder a su estudio impl icaría susti tuirse a la potestad

común, anal izando cuestiones que por no formar parte del

debate, no estuvo en condiciones de tomar en cuenta l a Sala

al fal lar en la controversia.

En consecuencia, al resultar en una parte infundados,

e inatendibles en otra, los agravios que hace valer la

inconforme, procede confirmar la sentencia recurr ida.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fal lo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo

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94 de la ley que r ige a este órgano jurisdiccional, es de resolver

y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- En cumpl imiento a la ejecutoria de amparo

directo administrativo 1133/2013, emitida el once de febrero de

dos mil catorce por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxil iar de la Sexta Región con sede em Chihuahua, Chihuahua,

se deja sin efecto la sentencia dictada por este Pleno el nueve

de agosto de dos mil trece;

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el

Considerando Séptimo del presente fal lo, se declaran en una

parte infundados, e inatendibles en otra, los agravios

expresados por la recurrente, y en consecuencia, se confirma la

sentencia dictada por la Primera Sala de este Tr ibunal, materia

del presente recurso de revisión.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte

actora y por oficio a las autoridades demandadas.

CUARTO.- Así también, infórmese sobre el

cumpl imiento dado a la ejecutoria al Tercer Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito con sede en esta ciudad.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados

Numerarios Flora Arguilés Robert y Martha Irene Soleno Escobar, y del

Magistrado Supernumerario René Aguilar Samaniego; este último por

disposición de los artículos 4 y 42, fracción VII de la ley que rige a este

órgano jurisdiccional, siendo ponente la primera en mención, y firman ante

la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, quien da fe.

FAR/MLLM/ragr

Page 69: VS. DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SITUACION PATRIMONIAL DE LA DIRECCION DE …tribunalcontenciosobc.org/VERSIONES PUBLICAS/Sent... · 2016. 12. 14. · Región con residencia en

CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO EXP: 340/2011

PÁGINA 69

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

CUMPLIMIENTO A EJECUTORIA DE AMPARO DE FECHA DIECIOCHO DE

MARZO DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION

PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 340/2011, EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA

UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN SESENTA Y OCHO

FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A SEIS DE DICIEMBRE DE

DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.