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********** VS COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA EXPEDIENTE 9/2016 S.S. MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO MORENO SADA RECURSO DE REVISIÓN CUMPLIMIENTO AMPARO DIRECTO ********** Mexicali, Baja California a quince de marzo de dos mil dieciocho. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil dieciséis por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio al rubro citado, y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida el ocho de febrero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo directo administrativo número ********** . R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, se interpuso el recurso de referencia, y se admitió mediante acuerdo dictado el veintidós de septiembre del mismo año, en el que se designó como Ponente al Magistrado Guillermo Moreno Sada, y se ordenó dar vista a las partes por el plazo de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Una vez transcurrido dicho plazo sin que las partes realizaran manifestación alguna, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos al magistrado ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Competencia de la Tercera Sala. Cabe mencionar que, la Tercera Sala se declaró competente de resolver el juicio en cuestión, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala del Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se actuó tiene terminación en 9, y, debido a ello, le correspondió dictar sentencia definitiva a la Tercera Sala. Lo anterior, con sustento en los acuerdos del Pleno del Tribunal dictados el cinco de junio de dos mil trece, y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (este último que ordena modificar los puntos resolutivos primero y segundo del primer acuerdo en cita); publicados en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fechas diecinueve de julio de dos mil trece (Tomo

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**********

VS

COMISION ESTATAL DE SERVICIOS

PUBLICOS DE TIJUANA

EXPEDIENTE 9/2016 S.S.

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO

MORENO SADA

RECURSO DE REVISIÓN

CUMPLIMIENTO AMPARO DIRECTO

**********

Mexical i , Baja Cal ifornia a quince de marzo de dos mil

dieciocho.

V I S T O S los autos para resolver en definit iva en el

Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja

Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad

demandada en contra de la sentencia dictada el treinta de

junio de dos mil dieciséis por la Tercera Sala de este Tribunal, en

el juicio al rubro citado, y a f in de dar cumpl imiento a la

ejecutoria emitida el ocho de febrero de dos mil dieciocho por

el Segundo Tr ibunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con

residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo directo

administrativo número **********.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado el veintiséis de

agosto de dos mil dieciséis, se interpuso el recurso de

referencia, y se admitió mediante acuerdo dictado el veintidós

de septiembre del mismo año, en el que se designó como

Ponente al Magistrado Guil lermo Moreno Sada, y se ordenó dar

vista a las partes por el plazo de cinco días para que

manifestaran lo que a su derecho conviniese.

II.- Una vez transcurrido dicho plazo sin que las partes

real izaran manifestación alguna, mediante acuerdo de

Presidencia se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se

turnaron los autos al magistrado ponente para efecto de

formular el proyecto de resolución respectivo.

III.-Competencia de la Tercera Sala. Cabe mencionar

que, la Tercera Sala se declaró competente de resolver el juicio

en cuestión, aún y cuando fue substanciado por la Segunda

Sala del Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que

se actuó tiene terminación en 9, y, debido a el lo, le

correspondió dictar sentencia definitiva a la Tercera Sala. Lo

anterior, con sustento en los acuerdos del Pleno del Tribunal

dictados el cinco de junio de dos mil trece, y diecisiete de

marzo de dos mil dieciséis (este úl t imo que ordena modificar los

puntos resolutivos primero y segundo del primer acuerdo en

cita); publ icados en el Periódico Oficial del Estado de Baja

Cal ifornia en fechas diecinueve de jul io de dos mil trece (Tomo

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 2

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

CXX, número 32, sección I , páginas 21 a 23) y veintiocho de

marzo de dos mil dieciséis (Tomo CXXII I , número 15, sección I ,

páginas 13 y 14).

IV.- La sentencia de Sala en sus puntos resolutivos

establece:

“PRIMERO. Se declara la nul idad del credito f i scal

que consta en el recibo emanado de la cuenta **********,

emitido por la Comisión Estatal de Servicios Publ icos de T i juana,

por el periodo comprendido del diecinueve de noviembre del

dos mi l quince al dieciocho de diciembre de dos mi l quince, en

relacion con el inmueble de clave catastral **********.”

SEGUNDO. Se condena a la Comision Es tatal de

Servicios Publ icos de T i juana, a que se abstenga de emiti r

recibos relativos a la cuenta referida en el resolutivo anterior,

que contengan los conceptos descri tos en el apartado de

efectos de esta sentencia.”

V.- El veintidós de junio de dos mil diecis iete , el Pleno

de este Tribunal dictó sentencia respecto del recurso de revisión

antes mencionado, en la que resolvió por unanimidad de votos

revocar la sentencia dictada por la Tercera Sala, y en su lugar,

decretar el sobreseimiento en el juicio.

VI.- La sentencia recaída al referido recurso de

revisión fue impugnada mediante juicio de amparo directo

número **********, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito con sede en esta ciudad, en el que,

mediante sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil

dieciocho se resolvió conceder el amparo y protección de la

justicia federal, ordenándose remitir los autos a este Tr ibunal

para su cumpl imiento.

VII.- Por acuerdo de fecha veintitrés de febrero de

dos mil dieciocho, se recibieron los autos originales del presente

juicio de nul idad en referencia, así como el testimonio de la

resolución dictada por el Tr ibunal Colegiado antes aludido

dentro del juicio de amparo **********.

VIII .- Turnado que fue el expediente al Pleno de este

Tr ibunal para dar cumpl imiento al fal lo protector, se procede a

dictar la resolución correspondiente , de acuerdo a los

siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa del Estado de Baja Cal ifornia es competente

para conocer del recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 17, fracción I I y 94 , fracción IV, de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Baja Cal ifornia (en lo subsecuente Ley del Tribunal), vigente a la

fecha de inicio del juicio en que actúa, conforme a lo

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 3

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

establecido en los artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto

Transitorios de la Ley del Tr ibunal Estatal de Justicia

Administrativa de Baja Cal ifornia, en vigor a partir del primero

de enero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO.- La sentencia de amparo que vincula a

este órgano jurisdiccional, en su Considerando Quinto

estableció lo siguiente:

“En cambio, devienen fundados los argumentos

que, desde diferentes perspectivas, hace valer la quejosa en

relación a que el recibo o factura de pago por consumo de

agua, es un crédito f i scal y en consecuencia defini tivo para la

procedencia del juicio contencioso administrativo.

En principio, es pertinente hacer una relación de

las normas referentes a la naturaleza del recibo o factura por

el cobro del servicio de agua, sus requisi tos y naturaleza, así

como, la posibi l idad legal de acudir ante el Tr ibunal

Contencioso Administrativo del Estado para impugnar el

ci tado documento.

Los numerales 15, 16, 17, 54, 60, 61, 62 y 63 de la

Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado

de Baja California, vigentes al momento de la presentación de

la demanda de origen, disponen:

“ART ÍCULO 15.- La prestación de los servicios de

agua, causarán los derechos que se establezcan en las

disposiciones f i scales aplicables.”

“ARTÍCULO 16.- Están obl igados al pago de los

derechos por servicio de agua:

I.- Los propietarios de los predios o gi ros que

tengan instaladas tomas.

I I. - Los poseedores de predios o gi ros que tengan

instaladas tomas:

a).- Cuando la posesión se derive de contratos

de promesa de venta o de contratos de compra-

venta con reserva de dominio, mientras esos

contratos estén en vigor, y

b).- Cuando no se conozca el propietario.

I I I . - En forma solidaria, los arrendadores y

arrendatarios de predios locales que tengan instaladas

tomas.

Las personas obligadas a pagar los derechos por

servicios de agua, deberán cubri r los en las oficinas

recaudadoras o en establecimientos autorizados por las

autoridades fi scales, dentro de los quince días naturales

posteriores al periodo facturado.

(…)

Las personas obligadas a pagar los derechos por

servicios de agua, deberán cubri r los en las oficinas

recaudadoras o en establecimientos autorizados por las

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 4

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

autoridades fi scales, dentro de los quince días naturales

posteriores al periodo facturado.

“ARTÍCULO 17.- Cuando no se cubran los

derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que

señala el artículo anterior, supago y el de los accesorios

legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y

términos que establezca la Legislación f i scal del Estado de

Baja Cali fornia. Sin embargo, el suministro de agua potable

y alcantari l lado sanitario que se preste en los inmuebles en

los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y

servicios de salud pública, no podrán reducirse ni

suspenderse. Tratándose de la prestación del servicio de

agua potable y alcantari l lado para uso doméstico, ante la

falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá

reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de

la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis

meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70%

del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario

cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el

convenio respectivo, en términos de las di sposiciones

f i scales, en el que se considerará su capacidad de pago.”

“ARTÍCULO 54.- La veri ficación del consumo de

agua potable en los predios, gi ros o establecimientos que lo

reciban, se hará por medio de aparatos medidores.”

“ARTÍCULO 60.- La lectura de los medidores para

determinar la facturación por el consumo del servicio de

agua potable en cada predio, gi ro o establecimiento, se

hará por per íodos mensuales y por el personal del

Organismo encargado del servicio o por el que éste

determine.”

“ARTÍCULO 61.- La factura por el consumo de

agua será entregada en el domici l io que corresponda al

predio, gi ro o establecimiento de la cuenta respectiva, a

través de cualquier medio que el Organismo encargado del

servicio determine. Los usuarios que por cualquier motivo no

reciban las facturas a que se refiere este art ículo, deberán

sol ici tarlas en las oficinas recaudadoras adscri tas a los

Organismos encargados del servicio.

La falta de recepción de la factura por los

derechos causados, no l ibera a los usuarios de la obligación

de efectuar el pago dentro del plazo correspondiente, ni de

los recargos o sanciones que en su caso procedan.”

“ARTÍCULO 62. - Las facturas deberán contener

como mínimo los s iguientes datos:

I ). - Nombre del usuario y domici l io del

predio, gi ro o establecimiento en que se preste

el servicio;

I I ). - Fecha de expedición;

I I I ). - Número de cuenta;

IV).- Lectura actual y anterior del aparato

medidor;

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 5

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

V).- Consumo registrado por el aparato

medidor;

VI).- Importe del consumo registrado; y

VII). - Fecha de vencimiento.”

“ARTÍCULO 63.- Cuando el usuario del servicio de

agua potable y alcantari l lado sanitario no esté conforme

con el consumo de agua potable registrado en la factura o

con el importe del mismo, podrá inconformarse por escri to

ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos

que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de

formalidad adicional alguna, dentro de los quince días

naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago

de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime

pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la

inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la

factura quedará f i rme para todos los efectos legales. El

Organismo encargado del servicio, dentro del término de

treinta días naturales, a parti r de la fecha en que se haya

presentado la inconformidad, y previa valoración de las

pruebas que obren en el expediente, resolve rá si deben o

no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo

en su caso, las sanciones que correspondan conforme a la

presente Ley. La resolución que se emita deberá noti ficarse

al usuario, asi como a las autoridades competentes, para

los efectos legales a que haya lugar.

Cuando la resolución resulte favorable a los

intereses del usuario, no se generarán recargos o accesorios

por el consumo o importe impugnado.”

Los art ículos 22 de la Ley de las Comisiones

Estatales de Servicios Públ icos del Estado de Baja Ca lifornia, 3,

7, 22, 68 Bis y 111 a 115 del Código Fiscal del Estado de Baja

Cali fornia, vigentes al momento de la presentación de la

demanda de origen, establecen lo s iguiente:

Ley de las Comisiones Estatales de Servicios

Públ icos del Estado de Baja Cali fornia

“ARTÍCULO 22.- La obligación de pago de las

cuotas por consumo de agua y por realización de las obras

que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter

de fi scal, correspondiendo a la Comisión la determinación

de los créditos y de las bases para su l iquidación, la fi jación

de la cantidad l íquida y su percepción y cobro. Respecto

de las cantidades que no hubieren sido cubiertas

di rectamente a la Comisión, el cobro se realizará por

conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado,

conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer

uso del procedimiento económico-coactivo. Obtenido el

pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las

sumas recaudadas.”

Código Fiscal del Estado de Baja Cali fornia.

“ARTÍCULO 3o.- Son contr ibuciones los impuestos,

derechos y las contr ibuciones de mejoras. Los recargos, las

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 6

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

multas, los gastos de ejecución y la indemnización en caso

de cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a

las contr ibuciones, participan de su naturaleza, pero

cuando en este Código se hace mención a contr ibuciones

no se entenderán incluidos los accesorios. Las

contr ibuciones se regularán por las leyes f i scales

respectivas, en su defecto por este Código y

supletoriamente por el derecho común.”

“ARTÍCULO 7o. - Son Derechos las

contraprestaciones establecidas en las leyes f i scales, por los

servicios que presta el Estado, en su función de derecho

público, incluso cuando se presten por organismos públicos

descentralizados, as í como por el uso o aprovechamiento

de los bienes del dominio públ ico, s iempre que en este

últ imo caso, se encuentren previstos como tales en la Ley

de Ingresos del Estado.”

“ARTÍCULO 22.- La obl igación f iscal nace cuando

se reali zan las si tuaciones jur ídicas o de hecho previstas en

las Leyes Fiscales.

Dicha obligación se determinará y l iquidará

conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su

nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre

procedimientos que se expidan con posterioridad.

Cuando para determinar en cantidad l íquida

créditos fi scales, se requiera converti r monedas extranjeras

a pesos mexicanos o viceversa, el cálculo se efectuará

conforme lo disponen los preceptos f i scales federales.

Corresponde a los contr ibuyentes la

determinación de las contr ibuciones a su cargo, salvo

disposición expresa en contrario. Si las autoridades f i scales

deben hacer la determinación, los contr ibuyentes les

proporcionarán la información necesaria.”

“ARTÍCULO 68 BIS. - Los actos administrativos que

se deban noti f icar deberán contener por lo menos los

s iguientes requisi tos:

I. Constar por escrito;

I I. Señalar la autoridad que lo emite;

I I I. Estar fundado y motivado y expresar la

resolución, objeto o propósito de que se trate; y

IV. Ostentar la f i rma autógrafa del funcionario

competente y, en su caso, el nombre o nombres de las

personas a las que vaya di rigido. Cuando se ignore el

nombre de la persona a la que va dir igido, se señalarán los

datos suficientes que permitan su identi ficación. Si se trata

de resoluciones administrativas que determinen la

responsabil idad solidaria se señalará, además, la causa

legal de la responsabil idad.”

“ARTÍCULO 111. - Las autoridades f iscales exigirán

el pago de los créditos fi scales que no hubieren sido

cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 7

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de

Ejecución.

As í mismo, se harán efectivos a través del

Procedimiento Administrativo de Ejecución:

I. Las sanciones pecuniarias impuestas por las

autoridades judiciales o administrativas;

I I. Las garantías consti tuidas para asegurar el

interés fiscal, excepción hecha de las señaladas en las

fracciones I y I I I del Art ículo 78 de este Código, en cuyo

caso se ordenará la apl icación al pago;

I I I. La responsabi l idad civi l en que incurran los

administradores de fondos públicos del Estado;

IV. Las f ianzas consti tuidas por disposición de la

Ley o por acuerdo de las autoridades judiciales o

administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene

la autoridad competente; y

V. Los adeudos derivados de concesiones o

contratos celebrados con el Gobierno del Estado y sus

organismos descentral izados, salvo pacto expreso en

contrario.”

“ARTÍCULO 112.- Los vencimientos que ocurran

durante el Procedimiento, incluso recargos, gastos de

ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos con el

crédito inicial, sin necesidad de nuevos requerimientos ni de

otras formalidades especiales.”

“ARTÍCULO 113. - Cuando las ci rcunstancias lo

requieran, los créditos a favor del Erario del Estado podrán

ser trasladados a la dependencia f i scal donde fuere

factible el cobro, para que requiera al deudor y continúe el

Procedimiento Administrativo de Ejecución hasta hacer

efectivo el crédito.”

“ARTÍCULO 114.- En el caso del art ículo 111 de este

Código, la oficina recaudadora requerirá la presentación

de la declaración o el pago del adeudo, dejándole copia

del mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro

de los seis días s iguientes, apercibiéndolo que de no

hacerlo se iniciará el procedimiento administrativo de

ejecución.

Si el deudor no efectúa el pago dentro del

término señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal

mediante mandamiento fundado y motivado en el que se

designe ejecutor, requeri rá al deudor de pago, en la

inteligencia que de no hacerlo en el momento de la

di l igencia, se procederá a embargar bienes suficientes para

garantizar el importe del crédito requerido, gastos de

ejecución y demás accesorios.”

“ARTÍCULO 115. - Las autoridades fi scales podrán

ordenar, que se practique embargo precautorio en bienes

de los contr ibuyentes di rectos, susti tutos, o sol idarios de

cualquier prestación f i scal, en el acto mismo de la

noti ficación del adeudo, en la visi ta domici l iaria, revi sión o,

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 8

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

inspección, siempre que a su juicio hubiere peligro de que

se ausente el deudor, o de que enajene u oculte sus bienes.

El embargo precautorio se ejecutará

sumariamente, sin más formalidad que el levantamiento del

acta correspondiente que suscribirá el ejecutor en unión de

dos testigos, designado depositario o interventor, en su

caso.

El embargo quedará sin efectos si la autoridad

no emite resolución en que determine créditos fi scales

dentro del plazo de un año contando desde la fecha en

que se practicó.”

Los art ículos 22 y 35 de la Ley del Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia,

en lo que nos ocupa, establecen:

“ARTÍCULO 22.- Las Salas del Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo son competentes para conocer

de los juicios que se promuevan en contra de los actos o

resoluciones defini t ivas siguientes:

I. - Los de carácter administrativo emanados de

las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos

Descentral izados, cuando éstos actúen como autoridades,

que causen agravio a los particulares;

I I. - Los de naturaleza fi scal emanados de

Autoridades Fiscales Estatales , Municipales o de sus

Organismos Fiscales Autónomos, que causen agravio a los

particulares;

(…)

Para efectos de este art ículo, son defini tivos los

actos o resoluciones que no puedan ser revocados o

modificados, sino mediante recurso administrativo o medi o

de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el

proceso contencioso administrativo.”

“ARTÍCULO 35. - Cuando las Leyes o Reglamentos

de las distintas Dependencias Estatales, Municipales o de

sus Organismos Descentralizados establezcan medios de

defensa o algún recurso administrativo, será optativo para

el particular agotarlo o intentar di rectamente el juicio

contencioso administrativo. De igual forma, podrán

promover dicho juicio, dentro del plazo legal, cuando una

vez interpuesto un recurso administrativo o medio de

defensa, se hubieren desist ido del mismo.”

En principio, debe decirse que el numeral 22 de la

Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del

Estado de Baja Cali fornia, establece que la obl igación de

pago de las cuotas por consumo de agua y por real ización de

las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el

carácter de fiscal; asimismo, establece que, las cantidades

que no hubieren sido cubiertas di rectamente a la Comisión,

serán cobradas por conducto de las Oficinas Recaudadoras

del Estado, conforme al Código Fiscal local, quienes podrán

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 9

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

hacer uso del procedimiento económico-coactivo para

obtener el pago y luego las oficinas ejecutoras entregarán a

la Comisión las sumas recaudadas.

Además, debe precisarse que no es obstáculo para

considerar que el crédito fi scal por consumo de agua es

defini tivo, el hecho de que ante el incumplimiento del pago

de derechos, la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Ti juana, puede sol ici tar a las Oficinas Recaudadoras del

Estado real ice el procedimiento económico-coactivo que

establece la legis lación fi scal con el f in de obtener el

cumplimiento de dicho cobro, pues el lo lo hace dicha

Comisión de manera indi recta, mediante las autoridades

recaudadoras, ya que como lo establece el precitado

numeral, las oficinas ejecutoras entregarán a la Comisión las

sumas recaudadas, correspondientes a dicho crédito f i scal.

Por su parte, los numerales 15, 16 y 17 de la Ley

que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de

Baja Cali fornia, establecen que la prestación de los servicios

de agua causarán los derechos que se establezcan en las

disposiciones fi scales aplicables, que las personas obligadas a

pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubri r los

en las oficinas recaudadoras o en establecimientos

autorizados por las autoridades fi scales dentro de los q uince

días naturales posteriores al periodo facturado y que cuando

no se cubran esos derechos en el término legal, su pago y el

de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las

condiciones y términos que establezca la legis lación fiscal del

Estado de Baja Cali fornia y ante la falta de pago de más de

tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua

en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta

de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el

suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma

contratada, en tanto el usuario cubra el importe

correspondiente, o en su caso, celebre el convenio

respectivo, en términos de las disposiciones fi scales; por tanto

es evidente que el recibo o factura no solo impone la

obl igación de pago, sino también en caso de incumplimiento

una consecuencia de reducción en el servicio del vi tal l íquido

al gobernado, el cual es un derecho humano establecido en

el párrafo sexto del art ículo 4 de la Consti tución Federal, que:

“Toda persona tiene derecho al acceso, di sposición y

saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en

forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado

garantizará este derecho y la ley defini rá las bases, apoyos y

modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de

los recursos hídricos, estableciendo la participación de la

Federación, las entidades federativas y los municipios, así

como la participación de la ciudadanía para la consecución

de dichos fines.”; por tanto, s i en el recibo o factura se señala

el “objeto” servicio de agua que genera una obligación,

“sujeto” tanto el pasivo (la persona obl igada al pago

**********), como el activo (la Comisión Estatal de Servicios

Públ icos de Ti juana), “base” que refiere se obtuvo de la Ley

de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja Cali fornia vigente

en aquella época, “cuota” la cantidad a pagar $********** y

“época de pago” plazo legal para cubrir la obl igación del

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 10

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

veintiuno de diciembre de dos mi l quince al cinco de enero

de dos mi l dieciséis, resulta evidente que cumple con los

elementos esenciales de las contr ibuciones f i scales.

Por tanto, deviene fundado el argumento de la

quejosa en el sentido de que el recibo o factura por el cobro

del servicio de agua, es un documento f i scal.

Luego entonces, fue incorrecto que el Tribunal

responsable considerara el recibo o factura de cobro como

un documento informativo, bajo la premisa de que si los

requisi tos que debe contener el recibo o factura no cumple

con lo establecido en el ar t ículo 68 Bis del Código Fiscal

Estatal, referente a los requisi tos de los actos administrativos

que deban noti ficarse -como sucede en los recibos o facturas

por consumo de agua, conforme al art ículo 61 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja

Cali fornia- evidencia que el legislador no pretendió que dicho

documento fuese un acto administrativo defini tivo, ni una

resolución que determine un crédito f i scal, ya que entre los

datos mínimos de la factura establecidos en el numeral 62 de

la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, no se

encuentra el requisi to de fi rma de la autoridad competente ni

su fundamentación y motivación.

Se dice lo anterior, toda vez que el cobro del

derecho fiscal correspondiente al servicio de agua, se plasma

en el recibo o factura emitida por la Comisión Estatal de

Servicios Públ icos de Ti juana.

Asimismo, es fundado el argumento de la quejosa

en el cual aduce que indebidamente la autoridad

responsable consideró que el documento impugnado no tiene

el carácter de defini tivo, al existi r la posibi l idad de

inconformarse contra éste, acorde a lo establecido en el

numeral 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable, por lo que sobreseyó en el juicio, conforme al

numeral 22 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado.

Se dice lo anterior, en vi rtud de que la autoridad

responsable pasó por alto la excepción contenida en el

numeral 35 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja Cali fornia, el cual establece que cuando las

leyes o reglamentos de los organismos descentralizados

establezcan medios de defensa o algún recurso

administrativo, será optativo para el particular agotarlo o

intentar di rectamente el juici o contencioso administrativo; por

tanto, el precitado numeral le da la opción al gobernado de

impugnar mediante recurso administrativo o juicio

contencioso una determinación defini tiva, como en el caso lo

consti tuye el recibo o factura por consumo de agua.

TERCERO.- Los efectos que se precisan en el transcrito

Considerando Quinto, que este Pleno debe acatar, concluyeron

lo siguiente:

“En consecuencia, al resultar el recibo o

factura por consumo de agua, un acto de autoridad con

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 11

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

carácter imperativo, de naturaleza fiscal y definitivo, no

debió sobreseerse en el juicio de origen; por lo que,

procede conceder el amparo a la quejosa para que la

autoridad responsable real ice lo siguiente:

1.- Deje s in efectos la sentencia reclamada en

el presente juicio de amparo directo.

2.- Emita una nueva sentencia en la cual

prescinda de considerar que el recibo o

factura de cobro de agua es meramente

informativo, sino que su naturaleza fiscal.

3.- Que dicho documento fiscal es definitivo

no obstante no cumpl ir a cabal idad con los

requisi tos legales de los actos administrativos

notif icables establecidos en el artículo 68 Bis

del Código Fiscal Estatal y de los requisitos de

fundamentación y motivación contenidos en

el numeral 16 de la Carta Magna, pues, en

todo caso, el lo será una deficiencia formal del

recibo o factura.

4.- Se abstenga de considerar que conforme

al artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo la quejosa estaba

obl igada a agotar el recurso establecido en el

artículo 63 de la Ley que Reglamenta al

Servicio de agua Potable, previo a acudir al

juicio contencioso, pues el lo es optativo

conforme al numeral 35 de la citada Ley.”

CUARTO.- Se deja insubsistente la sentencia dictada

por este Pleno el veintidós de junio de dos mil diecisiete en el

presente juicio; y se procede a resolver , atento a lo establecido

mediante la tesis jur isprudencial 2a./J. 9/2016 emitida por la

Segunda Sala del Alto Tribunal , con número de registro 2010987.

“SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER

TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE

EXHAUSTIVIDAD. Acorde al nuevo sistema en materia de

cumplimiento de sentencias de amparo, establecido por

el legis lador en la Ley de Amparo vigente a parti r del 3

de abri l de 2013, dicho cumplimiento debe ser total , s in

excesos o defectos; por tanto, tratándose del

pronunciamiento de sentencias o laudos, éstos deben

contener la declaración de la autoridad en relación con

la solución integral del confl icto conforme a los principios

de congruencia y de exhaustiv idad, que obl igan a dir imir

todas las cuestiones l i t igiosas, entre las que se encuentran

tanto las que son materia de ejecución de la sentencia

de amparo, como las que quedaron definidas o

intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la

autoridad debe reiterar las en la sentencia o laudo que

cumplimente.”

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 12

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

QUINTO.- A mayor claridad, es preciso establecer los

antecedentes del presente juicio.

La parte actora señaló como acto impugnado el

crédito fiscal por consumo de agua, contenido en la factura

número **********, emitida por la Comisión Estatal de Servicios

Públ icos de Ti juana, por el periodo comprendido del 19 de

noviembre de 2015 al 18 de diciembre de 2015, en la que se

indican las cantidades por consumo del periodo, saldo vencido

de periodos anteriores, recargos acumulados y aportación a

Cruz Roja y/o Bomberos, por un total a pagar de $**********

(**********).

La Sala de conocimiento declaró la nul idad del acto

impugnado con fundamento en el artículo 83, fracciones I y I I ,

de la Ley del Tribunal, al considerar, por una parte, que la

Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana no es

competente para real izar el cobro por lo que hace a los

conceptos “SALDOS VENCIDO PERIODOS ANTERIORES” y

“RECARGOS ACUMULADOS”, y que no existe precepto legal que

sustente la determinación y cobro del concepto “APORT. CRUZ

ROJA/BOMBEROS”; que la autoridad no fundó ni motivó la

factura impugnada por lo que hace al concepto “CONSUMO

DEL PERIODO”.

Condenó a la demandada a dejar sin efectos el acto

impugnado y a abstenerse de emitir recibos relativos a la

cuenta ********** que contenga los conceptos respecto de los

que se estableció que no tiene competencia.

Inconforme con la anterior determinación, las

autoridades demandadas acudieron ante esta instancia

revisora, y expusieron los agravios que serán materia de anál isis

y resolución en el presente fal lo, en cumpl imiento a la

ejecutoria de amparo precitada.

SEXTO.- Se tienen por reproducidos en el presente

capítulo los conceptos de agravio hechos valer , atendiendo al

principio de economía procesal. Lo anterior, toda vez que la ley

que rige a este Tribunal no establece como obl igación que el

juzgador transcriba los recursos de revisión interpuestos por las

partes; sin demérito de que, este Pleno resolutor, a fin de

satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia,

real izará el examen de los argumentos de agravio planteados,

una vez precisados los puntos sujetos a debate. Apoya lo

considerado, la jurisprudencia por contradicción de tesis

sustentada por la Segunda Sala del Alto Tr ibunal, con número

de registro 164618, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”

SÉPTIMO.- En f iel acatamiento a la sentencia de

amparo que por este medio se cumplimenta, se procede a

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 13

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

analizar los argumentos de agravio que esencialmente

sostienen lo siguiente:

En el primer agravio hace valer que la sentencia

recurrida le ordena se abstenga de emitir recibos que

contengan, entre otros conceptos, el de aportaciones a las

insti tuciones de Cruz Roja y Bomberos, lo que afirma, transgrede

la fracción IV del artículo 31 de la Ley del Tribunal , la cual

establece que es parte en el juicio, el tercero que tenga un

derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Afirma que al determinar que la insti tución de la Cruz

Roja y el Departamento de Bomberos no reciban los ingresos

que obtienen a través de la demandada, de conformidad con

el artículo 17 Constitucional, que consagra la garan tía de

impartición de justicia y el principio de completitud de la

jur isdicción, debieron ser l lamadas a juicio por ser parte formal

ya que tienen un derecho incompatible con las pretensiones del

demandante, por lo que, la sentencia impugnada transgrede el

debido proceso, carece de exhaustividad y congruencia.

Los anteriores argumentos son infundados.

Lo anterior, debido a que, la insti tución denominada

Cruz Roja, y el Departamento de Bomberos, no son titulares de

un derecho jurídicamente tutelado a percibir la aportación que

se incluye como concepto integrante del crédito fisc al

impugnado, en consecuencia no tienen un derecho

incompatible con la pretensión de la demandante, por carecer

de un interés propio que defender en esta instancia, de lo que

resul ta val ido concluir que no les asiste el carácter de terceros

en el juicio, motivo por el cual, no se actual iza el supuesto

previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Ley que rige a

este tr ibunal, el cual establece:

“ARTICULO 31.- son partes en el juic io de lo

contencioso administrativo…

IV.- El tercero que tenga un derecho

incompatible con la pretensión del demandante. ”

Por tanto, deviene infundado el agravio que sostiene

que en la presente controversia existe l i tisconsorcio pasivo

necesario.

En relación con el tema, resulta i lustrativo, el criterio

sostenido por el Octavo Tr ibunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I .8 º.A.36 A (10ª.),

publ icada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, que enseguida se transcribe.

TERCEROS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS PERSONAS QUE

APORTARON A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CON BASE EN LAS

CUALES LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE

INGRESOS IMPUGNADA. Atento a la naturaleza de la f igura

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 14

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

jur ídica del tercero en el juicio contencioso administrativo,

no puede estimarse que las personas que aportaron a la

autoridad hacendaria la información y documentación con

base en las cuales l levó a cabo la determinación presuntiva

de ingresos impugnada, tengan ese carácter, en virtud de

que carecen de un derecho incompatible con la

contr ibuyente, pues no tienen un interés propio que

defender en esa instancia, ni uno jur ídico directo en la

subsistencia del acto administrativo impugnado. Lo anterior

es así , porque para reconocerle a una persona la calidad

de tercero se requiere, indispensablemente, que sea titular

de un derecho protegido por la ley, del cual resulta privada

o que se viera afectado o menoscabado por virtud de la

insubsistencia del acto impugnado que traiga consigo la

declaratoria de nul idad, lo cual no ocurre en la especie.

Por otra parte, sostiene la recurrente que la orden de

apl icar reductores de agua no es un acto de fiscal ización, por

lo que no le son apl icables los requisitos y articulados del

Código Fiscal del Estado.

Que en los recibos que emite la demandada, se f i ja

la cantidad de adeudo únicamente para fundar la fal ta de

pago, en cumpl imiento a la Ley de la materia, pero qu e, su

naturaleza jurídica no puede clasif icarse como fiscal.

Para apoyar lo anterior, invoca el criterio sustentado

por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al

resolver la contradicción de tesis 31/2014, consultable en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, jul io

de dos mil quince, Tomo I I , página 1084, Décima Época.

Del cual concluye que el acto de reducción del

suministro de agua, y la valoración judicial de las cantidades no

cubiertas del servicio, que motivan l a reducción, son facultades

de la Comisión pero no son actos de en materia fiscal; que es la

Recaudación de Rentas del Estado, a quien le corresponde la

facultad de fiscalización y está en aptitud de cobrar un crédito

fiscal.

Transcribe el artículo 27 del Código Fiscal del Estado,

y manifiesta que no es posible considerar el pago de las cuotas

por servicio de agua potable como determinación fiscal, dado

que dichas cuotas se convierten en crédito f iscal hasta que el

usuario se coloca en el supuesto jurídico del artículo 16 de la

Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable para el

Estado.

Dice que, al pretender catalogar a la Comisión

demandada como una autoridad fiscal, se le facultaría para

embargar bienes a fin de garantizar los adeudos del crédito

que se finque al deudor, ya que la naturaleza jurídica de una

autoridad fiscal conlleva la facultad de incoar el procedimiento

económico coactivo de ejecución, de conformidad con los

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 15

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

artículos 78, 94 BIS y 111 del Código Fiscal del Estado, y la

demandada solo es un auxil iar de la autoridad fiscal.

En apoyo, cita la tesis aislada y la jurisprudencia

PC.I .A.J/39 A (10ª.) , emitida por el Pleno en Materia

Administrativa del Primer Circuito, consul table en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página

1159, Libro 20, jul io de dos mil quince, Tomo I I , de rubro “ORDEN

DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO

EMITIDA POR EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA

SENTENCIA QUE SE LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO AFECTA

EL INTERÉS FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE EL

RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE .”

Sostiene que no apl ica la jurisprudencia 5 del P leno

del Tribunal , consul table en la página de internet

www.tribunalcontenciosobc.org , de rubro “RECIBO POR

CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE

MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA

DEBE ESTAR FUNDADO.” , en la que se concluye que dicho

documento “…materialmente entraña una determinación y

l iquidación de derechos por consumo de agua, lo que

conforme al artículo 22 de la Ley Estatal de las Comisiones de

Servicios Públ icos de Baja Cal ifornia, constituye un crédito

fiscal…”; pues afirma, su acto es solo justif icativo, y “…tiene

sustento en el artículo 22 de la Ley de las Comisiones”.

Refiere que además de generar el recibo por

consumo de agua, la Comisión tiene la facultad para

determinar los créditos, las bases de su l iquidación, y la fi jación

de la cantidad l íquida, y que los argumentos de la Sala no

pueden valorarse y sustentarse en el Código Fiscal, cal ificando

el recibo impugnado como una determinación fiscal, ya que

existe contradicción de tesis de la Segunda Sala del Al to

Tr ibunal, que supera la jurisprudencia de este Tribunal , al

determinar que la cantidad que se fi ja como adeudo no es un

acto de esa naturaleza.

Manif iesta que de conformidad con los artículos 94

Consti tucional, 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, se debe

tener como superado el criterio que sostiene la tesis de l

Tr ibunal, ya que éste no puede ir en contra de lo establecido en

la Ley de Amparo y en la Consti tución Federal, por lo que debe

imperar lo que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, s in precisar cuál, en el sentido de que

el recibo en cuestión, no es un acto que consti tuya un crédito o

una determinación fiscal.

Afirma que las disposiciones del Código Fiscal que

rigen las determinaciones fiscales, no pueden ser sustento de la

sentencia que se revisa, por no ser apl icables en la presente

controversia, lo que estima, trae como consecuencia que el

recibo impugnado se encuentre debidamente fundado,

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 16

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

motivado, y que la demandada no esté obl igada a sujetarse a

las obl igaciones de las autoridades fiscales, por ser contrarias al

artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios

Públ icos del Estado.

En consideración de este órgano resolutor, los

agravios que hace valer la recurrente son parcialmente

fundados, y suficientes para modif icar la sentencia que se

revisa, por las razones que a continuación se exponen:

Lo anterior debido a que de conformidad con el

segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el

criterio, contenido en la citada ejecutoria dictada por el Pleno

en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la

contradicción de tesis 31/2014, y la jurisprudencia PC.I .A.J/39 A,

no son de observancia obl igatoria para este órgano

jur isdiccional, en razón de que el Estado de Baja Cal ifornia no

se ubica en el Pr imer Circu ito del Poder Judicial de la

Federación, sino en el Decimoquinto.

No obstante, cabe señalar que en dicha ejecutoria y

jur isprudencia se anal iza la impugnación de una orden de

restr icción o suspensión del servicio de agua potable, y no el

recibo de pago, hipótesis distinta a la que se actual iza en la

especie, pues en el presente juicio, el acto señalado como

impugnado es el recibo por consumo de agua, y no la

reducción o corte del servicio; el lo sin perjuicio de que se

constituye de una facultad administrat iva de la demandada

que la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua le confiere, con

independencia de sus facultades de determinación,

recaudación y cobranza de los derechos por servicio de agua,

siendo así que, la restr icción o suspensión del servicio no

constituye un acto de fiscal ización.

La recurrente hace valer, que no son apl icables en la

presente controversia las disposiciones del Código Fiscal del

Estado, toda vez que el artículo 22 de la Ley de las Comisiones

Estatales de Servicios Públ icos del Estado, dispone en forma

expresa, que la obl igación de pago de las cuotas por consumo

de agua y sus accesorios, tendrán el carácter de fiscal.

El presente argumento de agravio es infundado.

Se afirma lo anterior, pues de lo establecido en las

disposiciones legales que enseguida se transcriben, es claro

advertir lo.

Ahora bien, los artículos 15, 16, 17, 18, 54, 60. 61, 62,

63 y 110 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable

para el Estado de Baja Cal ifornia; 17 fracción IX y 22 de la Ley

de las Comisiones Estatales de Servicios Públ icos del Estado; 3,

14, 22, 23, 24, 27, 78, 94 Bis, 111 y 114, del Código Fiscal del

Estado de Baja Cal ifornia, disponen lo siguiente.

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 17

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

De la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable para el Estado de Baja California .

“ARTÍCULO 15.- La prestación de los servicios de

agua, causarán los derechos que se establezcan en las

disposiciones f i scales apl icables.

ARTÍCULO 16.- Están obl igados al pago de los

derechos por servicio de agua:

I. - Los propietarios de los predios o gi ros que

tengan instaladas tomas.

I I. - Los poseedores de predios o gi ros que tengan

instaladas tomas:

a).- Cuando la posesión se derive de contratos de

promesa de venta o de contratos de compra-

venta con reserva de dominio, mientras esos

contratos estén en vigor, y

b).- Cuando no se conozca el propietario.

I I I . - En forma sol idaria, los arrendadores y

arrendatarios de predios locales que tengan instaladas tomas.

Las personas obligadas a pagar los derechos por

servicios de agua, deberán cubri r los en las oficinas

recaudadoras o en establecimientos autorizados por las

autoridades fi scales, dentro de los quince días naturales

posteriores al periodo facturado.

ARTÍCULO 17.- Cuando no se cubran los derechos a

que se refiere el art ículo 15, en el plazo que señ ala el art ículo

anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se

hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la

Legislación f iscal del Estado de Baja Cali fornia. Sin embargo,

el suministro de agua potable y alcantari l lado san itario que se

preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado

brinde educación básica y servicios de salud pública, no

podrán reducirse ni suspenderse.

Tratándose de la prestación del servicio de agua

potable y alcantar i l lado para uso doméstico, ante la falta de

pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el

suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma

contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo

podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro

de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe

correspondiente, o en su caso, celebre el convenio

respectivo, en términos de las disposiciones fi scales, en el que

se considerará su capacidad de pago.

ARTÍCULO 54 . - La veri ficación del consumo de

agua potable en los predios, gi ros o establecimientos que lo

reciban, se hará por medio de aparatos medidores.

ARTÍCULO 60 . -La lectura de los medidores para

determinar la facturación por el consumo del servicio de agua

potable en cada predio, gi ro o establecimiento, se hará por

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 18

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

periodos mensuales y por el personal del Organismo

encargado del servicio o por el que éste determine.

ARTÍCULO 61 . - La factura por el consumo de agua

será entregada en el domici l io que corresponda al predio,

gi ro o establecimiento de la cuenta respectiva, a través de

cualquier medio que el Organismo encargado del servicio

determine. Los usuarios que por cualquier motivo no reciban

las facturas a que se refiere este art ículo, deberán solici tarlas

en las oficinas recaudadoras adscri tas a los Organismos

encargados del servicio .”

ARTÍCULO 62.- La facturas deberán contener como

mínimo los s iguientes datos:

I ). - Nombre del usuario y domici l io del predio, gi ro

o establecimiento en que se preste el servicio;

I I ) . - Fecha de expedición;

I I I ).- Número de cuenta;

IV).- Lectura actual y anterior del aparato

medidor;

V).- Consumo registrado por el aparato medidor;

VI).- Importe del consumo registrado; y

VII). - Fecha de vencimiento.

ARTICULO 63 . - Cuando el usuario del servicio de

agua potable y alcantari l lado sanitario no esté conforme con

el consumo de agua potable registrado en la factura o con el

importe del mismo, podrá inconformarse por escri to ante el

Organismo encargado del servicio, en los formatos que para

tal efecto proporcione el mismo, s in necesidad de formalidad

adicional alguna, dentro de los quince días naturales

posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura,

aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para

acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se

presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará f i rme

para todos los efectos legales.

El Organismo encargado del servicio, dentro del

término de treinta días naturales, a parti r de la fecha en que

se haya presentado la inconformidad , y previa valoración de

las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o

no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en

su caso, las sanciones que correspondan conforme a la

presente Ley. La resolución que se emita deberá noti ficarse al

usuario, así como a las autoridades competentes, para los

efectos legales a que haya lugar.

Cuando la resolución resulte favorable a los

intereses del usuario, no se generarán recargos o accesorios

por el consumo o importe impugnado.

ARTÍCULO 110 . -Contra los actos de las autoridades

que se originen con motivo de la aplicación de esta Ley, los

interesados podrán recurr i r en los términos que señala el

Código Fiscal del Estado de Baja Cali fornia.

De la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios

Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia.

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 19

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

ARTÍCULO 22.- La obligación de pago de las cuotas

por consumo de agua y por real ización de las obras que

ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de

f i scal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los

créditos y de las bases para su l iquidación, la f i jación de la

cantidad l íquida y su percepción y cobro. Respecto de las

cantidades que no hubieren sido cubiertas di rectamente a la

Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas

Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del

mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento

económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas

Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

Del Código Fiscal del Estado de Baja Cal ifornia.

ARTÍCULO 3.- Son contr ibuciones los impuestos,

derechos y las contr ibuciones de mejoras. Los recargos, las

multas los gastos de ejecución y la indemnización en caso de

cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a las

contr ibuciones, participan de su naturaleza, pero cuando en

este Código se hace mención a contr ibuciones no se

entenderán incluidos los accesorios. Las contribuciones se

regularán por las leyes f i scales respectivas, en su defecto por

este Código y supletoriamente por el derecho común.

ARTÍCULO 14 . -Son autoridades Fiscales del Estado

para los efectos de este Código y demás disposiciones

aplicables, y facultades para administrar, comprobar,

determinar y cobrar, ingresos federales coordinados y

estatales, según corresponda:

I. El Gobernador;

I I. El Secretario de Planeación y Finanzas;

I I I. El Procurador Fiscal;

IV. El Di rector de Ingresos;

V. El Di rector de Auditoria Fiscal;

VI. Los Recaudadores;

VII. - El Di rector de Veri ficación Aduanera.

VII I. - El Subsecretario de Finanzas, los

Subprocuradores de la Procuradur ía Fiscal,

Subdirectores de las di recciones señaladas en las

fracciones IV, V y VII y los Subrecaudadores de

Rentas del Estado.

IX.- Los auditores, visi tadores, inspectores,

interventores, noti ficadores, ejecutores y

veri ficadores fi scales, des ignados por las

autoridades competentes en los términos del

Reglamento Interno de la Secretaria de Planeación

y Finanzas del Estado de Baja Cali fornia, para que

ejerzan las atribuciones que expresamente se les

encomiende de conformidad con la legis lación

f i scal aplicable.

ARTÍCULO 22.- La obligación f iscal nace cuando se

realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las

Leyes Fiscales.

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 20

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

Dicha obligación se determinará y l iquidará

conforme a las Disposiciones vigentes en el momento de su

nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre

procedimientos que se expidan con posterioridad.

Cuando para determinar en cantidad l íquida

créditos f i scales se requiera converti r monedas extranjeras a

pesos mexicanos o viceversa, el cálculo se efectuará

conforme lo disponen los Preceptos Fiscales Federales.

Corresponde a los contr ibuyentes la determinación

de las contr ibuciones a su cargo, salvo disposición expresa en

contrario. Si las autoridades fi scales deben hacer la

determinación, los contr ibuyentes les proporcionarán la

información necesaria.

ARTÍCULO 23.- Son créditos f i scales las obl igaciones

determinadas en cantidad l íquida que tiene derecho a

percibir el Estado o sus organismos descentralizados que

provengan de contr ibuciones o de sus accesorio s, incluyendo

los que deriven de responsabi l idades que el Estado tenga

derecho a exigir de sus servidores públicos o de los

particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese

carácter y el Estado tenga derecho a percibi r por cuenta

propia o ajena.

El pago de los créditos f i scales, a falta de

disposición expresa deberá efectuarse:

I. - Dentro de los quince días s iguientes a la fecha

en que haya surtido efecto la noti ficación; cuando

su l iquidación corresponda a la Autor idad.

I I. - Dentro de los veinte días s iguientes al

nacimiento de la obl igación fi scal; cuando la

l iquidación corresponda al sujeto pasivo.

I I I. - Dentro de los quince días s iguientes a la fecha

de celebración u otorgamiento; en tratándose de

obl igaciones derivadas de Contratos o

Concesiones que no señalen fecha de pago.

ARTÍCULO 24.- La falta de pago de un crédito f i scal

en la fecha o plazo establecidos en las Disposiciones

respectivas, determina que el crédito sea exigible.

ARTÍCULO 27.- Cuando no se paguen las

contr ibuciones en la fecha l ímite o dentro del plazo f i jado por

las disposiciones fi scales, o cuando el pago hubiere sido

menor al que corresponda; deberán pagarse recargos sobre

los montos no cubiertos oportunamente, que se calcularán

por cada mes transcurrido o fracción de este, desde la fecha

de su exigibi l idad hasta el día en que se paguen. Los recargos

se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el

total del crédito f i scal, excluyendo los recargos, gastos de

ejecución y multas por infracción a las disposicion es fi scales,

conforme a la tasa que anualmente disponga la Ley de

Ingresos del Estado.

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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

ARTÍCULO 111 . - Las autoridades f iscales exigirán el

pago de los créditos f iscales que no hubieren sido cubiertos o

garantizados dentro de los plazos señalados por la Le y,

mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

ARTÍCULO 114 . - En el caso del art ículo 111 de este

Código, la oficina recaudadora requerirá la presentación de

la declaración o el pago del adeudo, dejándole copia del

mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro de los

seis días s iguientes, apercibiéndolo que de no hacerlo se

iniciará el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Si el deudor no efectúa el pago dentro del término

señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal mediante

mandamiento fundado y motivado en el que se designe

ejecutor, requerirá al deudor de pago , en la inteligencia que

de no hacerlo en el momento de la di l igencia, se procederá a

embargar bienes suficientes para garantizar el importe del

crédito requerido, gastos de ejecución y demás accesorios.

Además, el artículo 15 de la Ley que Reglamenta el

Servicio de Agua Potable para el Estado, establece que la

prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que

se establezcan en las disposiciones fiscales apl icables,

debiendo entender por “derechos” las contribuciones

establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus

funciones de derecho públ ico, así como por el uso o

aprovechamiento de los bienes de dominio públ ico.

Por lo tanto, es dable concluir que por los servicios de

agua que presta el organismo descentral izado en cuestión, se

generan contribuciones, y por ende le son apl icables los

ordenamientos fiscales como son el Código Fiscal del Estado, y

la Ley de Ingresos del Estado que establ ece precisamente en su

artículo 11, las tarifas por concepto de consumo de agua.

Una vez establecido que por los servicios de agua se

causan derechos fiscales, por así disponerlo de manera precisa

la ley, se procede a contestar la cuestión toral del presente

recurso, que es determinar la naturaleza jurídica al acto

impugnado en el presente juicio.

En consideración de este órgano resolutor, el recibo

de pago o factura por consumo de agua, no constituye una

resolución determinante de un crédito f iscal, en virtud de que si

bien es cierto contiene la lectura del medidor, el consumo

registrado, el importe del consumo registrado y fecha de

vencimiento, tales elementos no lo convierte en una resolución

determinante de crédito f iscal, pues en él no se establece un

adeudo en cantidad l íquida que derive de un procedimiento

fiscal izador instaurado por una autoridad.

En efecto. dicho documento no proviene del

ejercicio de facultades de fiscal ización, ni es emitido por una

autoridad fiscal, sino que tiene su origen en disposiciones

administrativas que regulan el servicio de agua, cuya única

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final idad es facil itar el cumplimiento de pago de una

contribución, que por ley están obligados a cumpl ir los usuarios

del servicio de agua.

Esto s ignifica que desde el momento en que el

usuario uti l iza el servicio de agua se causan los derechos que

deberá cubrir dentro de los quince días posteriores al periodo

facturado, independientemente que se le haya entregado o no

el recibo correspondiente por la Comisión o por quien el la

determine, pudiendo ser el caso incluso, que una empresa

particular sea la que real ice la lectura del medidor y entrega

del recibo de pago, ya que la obligación de pago proviene de

la ley, no de la entrega del recibo, de conformidad con los

artículos 16, 60 y 61 de la citada Ley.

No debe confundirse la “existencia” de una

obl igación fiscal con su “exigibil idad” o fi rmeza, pues de lo

dispuesto en los numerales 22, 23 y 24 del Código Fiscal del

Estado se observa que una contribución ya existente se hace

exigible, hasta que venza el plazo para su pago que la

normatividad apl icable establezca, a través del procedimiento

administrativo de ejecución.

Es decir , el recibo/factura se entrega antes de que

venza el plazo para su pago, precisamente para facil i tar su

cumpl imiento, ya que por ley el contr ibuyente tiene 15 días

posteriores a la facturación para cumpl ir con su obl igación o

para inconformarse ante la Comisión, por lo tanto, s i en ese

momento aún no es exigible, al no causar fi rmeza, entonces

jurídicamente no es considerado un cobro, pues para el lo la

autoridad tiene la facultad de iniciar el procedimiento

administrativo de ejecución, mediante requerimientos de pago,

embargos, entre otros actos fiscales, una vez que se notifique

legalmente una resolución determinante de crédito f iscal que

derive de un procedimiento fiscal izador, esto es, ya que hubiese

transcurrido en exceso el plazo para su cumpl imiento y no

antes, en consecuencia, el recibo de pago no le causa agravio,

y no tiene aparejada ejecución fiscal , al contener básicamente

la lectura del medidor y el consumo de agua.

Por lo tanto, la naturaleza fiscal que asiste a las

cuotas de derechos por concepto de la prestación del servicio

de agua, se la otorga el artículo 22 de la Ley en cita, con

independencia de que la Comisión Estatal de Servicios Públ icos

del Estado, en Ti juana Baja Cal ifornia, no tenga el carácter de

autoridad fiscal.

Por lo anteriormente expuesto resulta desacertada la

afirmación de la recurrente, consistente en que al pretender

catalogar a la Comisión demandada como autoridad fiscal, se

le facultaría a embargar bienes.

No es obstáculo a lo antes resuelto, el hecho de que

el numeral 111 del Código Fiscal del Estado, que invoca la

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recurrente, prevé que las autoridades fiscales exigirán el pago

de los créditos que no hubieren sido cubiertos o garantizados,

mediante el procedimiento administrativo de ejecución, toda

vez que por lo expuesto, es intrascendente en la presente

controversia, el que la Comisión demandada, no sea una

autoridad fiscal.

En consecuencia, de los preceptos legales antes

mencionados se desprende que las facultades de

“determinación” de las cuotas por consumo de agua y sus

accesorios le competen también a la Comisión Estatal de

Servicios Públ icos, así como dar las bases de su l iquidación y la

fi jación en cantidad l íquida; y las facultades de “cobranza” a

través del procedimiento administrativo de ejecución, le

corresponden a las Recaudaciones de Rentas del Estado,

autoridades fiscales dependientes de la Secretaría de

Planeación y Finanzas del Estado, mediante la

notificación de requerimientos de pago, embargos y

remates.

En otro agravio expresa la recurrente , que es

incorrecta la interpretación del marco jurídico en que se valora

su actuación, específicamente de los artículos 15, 16, 17 y 18 de

la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado

de Baja Cal ifornia, y 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de

Servicios Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia.

Agrega que es incongruente que en la sentencia que

se revisa se argumente, que en el referido artículo 22, se l imita a

la demandada a facturar únicamente el consumo corr iente,

pues afirma, se advierte del mismo art iculado, que tiene las

siguientes facultades: La determinación de los créditos; las

bases para su l iquidación; la f i jación de la cantidad l íquida.

Por lo que afirma que al tener esas facultades, el

acto impugnado es correcto, ya que tiene atr ibución para

emitir lo con los conceptos que incluye, que interpretar lo

contrario sería una vis ión jurídica res tr ictiva, inexacta; que la

sentencia omite valorar los conceptos de determinación de los

créditos, de las bases para su l iquidación y la fi jación de la

cantidad l íquida que la Ley les faculta, ya que, reitera, solo es

auxil iar de la autoridad fiscal.

El argumento en estudio es fundado y suficiente para

modificar la sentencia que se revisa .

Lo anterior, en razón de que, como lo sostiene la

recurrente, es desacertada la determinación de la Sala

consistente en que la Comisión demandada carece de

facultades para determinar los adeudos derivados de la

prestación del servicio de agua potable distintos al que

corresponde al concepto de “consumo del período”, y que por

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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

ello es nulo el contenido del acto impugnado, por los diversos

conceptos.

Es pertinente señalar que, el que la Comisión cuente

con las facultades de determinación, es insuficiente para

declarar la legalidad del acto impugnado, pues además de

verificar que sea expedido por autoridad competente , debe

anal izarse s i se encuentra debidamente fundado y mo tivado,

en atención a los motivos de inconformidad que hace valer la

parte actora, y que no fueron estudiados por la Sala, en

relación con los conceptos “saldo vencido períodos anteriores”,

“abono por convenio de agua”, “saldo vencido conv. Agua

(**********)”, “recargos acumulados”, y “otros servicios”, en

razón de que indebidamente resolvió oficiosamente que la

demandada es incompetente para emitir lo.

Contrario a la interpretación de la Sala, la autoridad

demandada es competente para determinar adeudos p or

concepto de cuotas por consumo de agua y sus accesorios,

tanto por el consumo del periodo como de periodos anteriores,

tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de las

Comisiones Estatales de Servicios Públ icos del Estado .

“ARTÍCULO 22.- La obl igación de pago de las

cuotas por consumo de agua y por realización de las obras

que ejecute la Comisión y sus accesorios , tendrá el carácter

de f i scal, correspondiendo a la Comisión la determinación de

los créditos y de las bases para su l iquidación, la fi jación de la

cantidad l íquida y su percepción y cobro. Respecto de las

cantidades que no hubieren sido cubiertas di rectamente a la

Comisión, el cobro se real izará por conducto de las Oficinas

Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del

mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento

económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas

Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas. ”

En efecto, de dicho precepto legal se advierte, que

la facultad para “determinar” créditos, dar las bas es para su

l iquidación y la fi jación de cantidad l íquida por consumo de

agua y sus accesorios legales, como son los recargos y multas,

corresponde a las Comisiones Estatales de Servicios Públ icos, sin

que dicha disposición o cualquier otra, l imite la facul tad al

consumo del mes, ya que, diverso a lo resuelto por la Sala, las

cuotas atrasadas o saldos vencidos de periodos anteriores, no

dejan de ser adeudos por concepto de consumo de agua, por

el contrario, la propia ley las faculta a determinar los créditos

incluyendo los recargos correspondientes, por no pagar a

tiempo sus obl igaciones legales, independientemente del

periodo facturado.

No pasa desapercibido lo dispuesto en el numeral en

cita, consistente en que respecto de las cantidades que no

hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se

real izará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del

Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, quienes podrán

hacer uso del procedimiento económico coactivo; pues el lo

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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

solo impl ica que una vez que se ha efectuado la determinación

del crédito f iscal, y que haya quedado firme, compete a las

Oficinas Recaudadoras del Estado su “cobro” a través del

procedimiento administrativo de ejecución, sin que tales

disposiciones puedan interpretarse en el sentido d e que la

Comisión carece de facultades para “determinar” créditos por

concepto de adeudos anteriores al período inmediato de

consumo que se factura, toda vez únicamente establece cual

autoridad fiscal ejecutará el “cobro” de un crédito fiscal, y

quien es el facultado para “determinarlo” .

Aunado a lo anterior debe decirse, que la

interpretación de la Sala, al señalar que la Comisión

únicamente cuenta con un plazo de quince días para la

determinación de créditos f iscales por consumo de agua, no

encuentra sustento legal, ya que la ley no establece dicha

l imitante, sino que el termino es para que las personas

obl igadas efectúen el pago en las oficinas recaudadoras, a

partir del periodo facturado, situación muy distinta a las

facultades de determinación de las autoridades. Incumpl iendo

con la interpretación estr icta que se debe apl icar cuando se

trate de normas de derecho tributario que establezcan cargas

a los particulares, como es el caso concreto. Por el contrario, el

artículo 40 del Código Fiscal del Estado establece que las

facultades de las autoridades para determinar la existencia de

obl igaciones fiscales, señalar la base de su l iquidación o fi jarlas

en cantidad l íquida, se extinguen en el término de cinco años

no sujeto a interrupción ni suspensión.

Al ser fundado el agravio en estudio y suficiente para

modificar el sentido del fallo recurrido , en razón de que la Ley

que rige a este Tr ibunal, no contempla la figura de reenvío a las

Salas, se procede al estudio de los motivos de inconformidad

que hace valer la parte actora y que la Sala omitió analizar , en

relación con los conceptos “saldo vencido períodos anteriores”,

“abono por convenio de agua”, “saldo vencido conv. Agua

(**********)”, “recargos acumulados”, y “otros servicios”.

OCTAVO.- En el capítulo de hechos de su demanda ,

la parte actora manifiesta que no hubo consumo de agua en el

domicil io correspondiente a la cuenta **********, que el recibo

impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que

solo contempla saldos y cantidades a cobrar; dic e que se le

deja en estado de indefensión, pues desconoce cómo la

autoridad arr ibó a los resultados que indica, al no señalarse los

mecanismos u operaciones aritméticas para obtener las

cantidades que integran el adeudo.

Que lo anterior le impide objetar el recibo en

términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de

Agua Potable en el Estado de Baja Cal ifornia; que no se indica

qué signif ica cada uno de los rubros de cobro, que solo se

señalan claves para su entendimiento interno, que solo l os

empleados de la demandada están en posibil idad de

entenderlos.

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 26

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

Refiere que en el artículo 11, de la Ley de Ingresos

del Estado de Baja Cal ifornia, publicada en el Periódico Oficial

del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,

dispone que las tarifas y cuotas establecidas en cada una de

las secciones por consumo de agua potable, quedarían

actual izadas mensualmente a partir del mes de febrero, con el

factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios

al consumidor, que se publ ique en el Diario Oficial de la

Federación.

Que debe anal izarse la competencia de la

demandada para efectuar el cobro de los distintos rubros que

se contienen en el recibo impugnado; que no se fundamentó

debidamente la competencia, ni se cita la fecha de

publ icación en el Diario Oficial del Es tado, de la Ley que le

permite cobrar los rubros que se contienen en el recibo

impugnado, lo cual le deja en estado de indefensión.

Apoya lo anterior en la jurisprudencia 2ª./J.57/2001

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publ icada en la página 31, Tomo XIV, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes

de noviembre de dos mil uno, Novena Época, de rubro

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL

MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA,

DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA

RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”

Estima que de conformidad con los artículos 22 de la

Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públ icos, 2 y 17 de

la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado

de Baja Cal ifornia, la demandada está imposibi l itada para

cobrar créditos f iscales derivados del consumo corriente de

agua potable (s ic); que las cantidades que no fueron cubiertas

directamente a la Comisión, deben ser cobradas por conducto

de las Oficinas Recaudadoras del Estado.

En el motivo de inconformidad que hace valer, reitera

que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de

Ingresos del Estado, publ icada el treinta y uno de diciembre de

dos mil catorce, la autoridad está obl igada a dar a conocer a

los usuarios del servicio de agua potable, la fecha de

publ icación en el Diario Oficial de la Federación, de los

elementos de cotización señalados en las fracciones I y I I , del

artículo 20 Bis, del Código Fiscal de la Federación.

Dice que en el recibo que impugna no se señalan los

elementos uti l izados para su cotización, bajo qué índice de

precios al consumidor fue calculado cada uno de los

conceptos del desglose de saldos que contiene, lo que afirma,

le deja en estado de indefensión al no otorgarle certidumbre.

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 27

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

Para apoyar lo anterior, cita la tesis VI .1º.A.293 A, del

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa d el Sexto

Circuito, publ icada en la página 2295, Tomo XXXII , del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de rubro

“ ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. POR

SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD EXACTORA ESTÁ OBLIGADA

A SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA FECHA DE

PUBLICACIN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS

ELEMENTOS DE COTIZACIÓN SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y

I I DEL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,

POR SER INTEGRANTES DE AQUÉL.”

Contestación a la demanda.

La Comisión Estatal de Servicios Públ icos, al contestar

la demanda manifiesta, que el recibo impugnado se encuentra

apegado a derecho, toda vez que cumple lo dispuesto en el

artículo 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable en el Estado.

Dice que es falso que el recibo en cuestión contenga

solo una serie de saldos o cantidades a cobrar, que el usuario

conoce los servicios que la demandada le ofrece, como son

agua y drenaje sanitario, por lo que conoce los conceptos, que

se le informa el consumo del mes que se le cobra, los metros

cúbicos que consumió en su cuenta, el precio por metro cúbico

de acuerdo al rango de consumo en la tabla denominada

cálculo de corriente, impresa en el recibo, además de los

conceptos de atrasos y rezagos en los que ha incurrido.

Que la actora se encuentra en aptitud de obtener el

cálculo referido, multipl icando los metros cúbicos que

consumió, con la tarifa asignada para su consumo en la tabla

antes mencionada; que la cuenta en cuestión tiene un atraso

por períodos no cubiertos desde agosto de dos mil quince.

En apoyo a lo anterior, cita la jurisprudencia

2ª./J.78/2012 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publ icada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XI I , septiembre de dos mil doce,

tomo 2, página 745, de rubro “ ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS

DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA

LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO

VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE

RESERVA DE LA LEY.”

Sostiene que contrario a lo que dice la actora, de

conformidad con el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el

Servicio de Agua Potable en el Estado, en su texto vigente, se

encontraba en aptitud de impugnar el recibo ante la propia

Comisión.

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 28

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

Que en el recibo impugnado, en el capítulo

denominado cálculo corriente se establece el precio por metro

cúbico; que el mecanismo de cálculo es el resulta do de una

sencil la operación aritmética, consistente en multipl icar el costo

por metro cúbico, por los metros cúbicos consumidos.

Afirma que la parte actora en sus argumentos

pretende imponerle obl igaciones adicionales a las que

establece la Ley, así como evadir el pago de los derechos por

uso y aprovechamiento de agua potable y de drenaje sanitario.

Que no ha violado los artículos 14 y 16

Consti tucionales, toda vez que cumpl ió con los requisitos que

establece el artículo 62 de la Ley que Reglamenta el Se rvicio de

Agua Potable en el Estado; que la relación jurídica que se

establece entre la demandada y los usuarios del servicio es de

coordinación, ya que ambas se encuentran en un plano de

igualdad y bilateral idad, pues se constituyen obl igaciones

recíprocas.

Invoca a su favor la tesis del Tercer Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito, consul table en la página 1147,

Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de marzo de dos mil dos, Novena

Época, de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD;

CUANDO REALIZA ACTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES AUTORIDAD PARA

EFECTOS DEL AMPARO.”

Continúa manifestando que la demandada actúa

como persona moral, conforme a lo dispuesto en la fracción I I

del artículo 25 del Código Civil del Estado, y que en cuanto a la

competencia le es apl icable lo previsto en el numeral 164,

segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, de apl icación supletoria en materia administrativa.

Que atendiendo al artículo 63 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado, y

fracción VII I , del numeral 22, de la Ley que rige a este Tr ibunal,

el recibo impugnado no puede considerarse como acto

definitivo, pues de conformidad con el primero de los citados

preceptos, se puede modificar o revocar el crédito f iscal

materia de la presente controversia; por lo que sol icita que en

virtud de lo dispuesto en el último de los citados dispositivos,

este Tribunal debe declararse incompetente para conocer del

presente asunto y sobreseer.

Estima que al no haberse impugnado el recibo en

términos del primero de los numerales citados en el párrafo que

antecede, el crédito quedó firme y constituye un acto

consentido, por lo que debe sobreseerse en el juicio .

Afirma que no viola en perjuicio de la actora los

artículos 61, 62, 74, 75, 76, 77 y 78, de la Ley que Reglamenta el

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 29

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

Servicio de Agua Potable en el Estado, ya que éstos fueron

reformados, el cuatro de diciembre de dos mil nueve; que

cumpl ió con lo dispuesto en los citados numerales 61 y 62; que

los diversos 74 a 78, no guardan relación alguna con el acto

impugnado.

Argumenta que el acto impugnado fue consentido

por la actora al no haber promovido el medio de defensa que

establece el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de

Agua Potable en el Estado.

Se procede al estudio de los motivos de

inconformidad que hace valer la parte actora.

La negativa de la parte actora en el sentido de que

no hubo consumo de agua en el domicil io correspondiente a la

cuenta **********, se desvirtúa en autos con la documental

exhibida en copia certif icada por la autoridad al contestar la

demanda (fojas 29 a 33), en la que se hacen constar los metros

cúbicos de consumo de agua correspondientes al inmueble

identif icado con clave catastral **********, y a los períodos

comprendidos entre el veintiséis de octubre de dos mil cuatro al

catorce de diciembre de dos mil quince.

La cual, al no haberse objetado por la parte actora,

tiene valor probatorio pleno para acreditar los hechos que

constan en la misma, de conformidad con los artículos 322,

fracción V, 323 y 328, del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Baja Cal ifornia, de apl icación supletoria.

Resulta i lustrativa al respecto, la tesis I .4º.A.800 A (9ª.)

del Cuarto Tr ibunal Colegiado en materia Administrativa del

Primer Circuito, publ icada en el Libro I , octubre de dos mil

once, Tomo 3, página 1611, que a continuación se transcribe. CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR

CUANDO NIEGA LISA Y LLANAMENTE UN HECHO QUE SE LE

ATRIBUYE Y LA DEMANDADA EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE

DESVIRTÚAN ESA NEGATIVA, CUYO VALOR PROBATORIO NO

ES CONTROVERTIDO. El artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación establece: "Los actos y resoluciones de las

autoridades f iscales se presumirán legales. Sin embargo,

dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven

los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue l isa

y l lanamente, a menos que la negativa implique la

afirmación de otro hecho.", por lo que cualquier imputación

de i legalidad debe argumentarse eficazmente y probarse

por quien la aduzca. En este contexto, cuando en el juicio

contencioso administrativo el actor niega l isa y l lanamente

un hecho, el lo en principio arroja la carga de la prueba a

la demandada en términos del citado numeral; no

obstante, como tal regla no es absoluta, dicha obl igación

se revierte si la autoridad exhibe los documentos que

desvirtúan esa negativa, cuyo valor probatorio no es

controvertido, lo que convierte a lo dicho por el particular

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 30

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

en una simple manifestación que conl leva, implícitamente,

una afirmación, al ser esa documentación un indicio

importante de la existencia de los hechos negados.

De igual manera resulta infundado el motivo de

inconformidad consistente en que la actora no se encontraba

en aptitud de impugnar el recibo materia de la presente

controversia, pues para aclarar administrativamente el

consumo, el legislador estableció en ley la instancia de

inconformidad contemplada en el artículo 63 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado.

En efecto, el dispositivo legal antes mencionado

textualmente establece lo siguiente:

“ARTICULO 63 . - Cuando el usuario del servicio

de agua potable y alcantari l lado sanitario no es té

conforme con el consumo de agua potable registrado en

la factura o con el importe del mismo, podrá

inconformarse por escrito ante el Organismo encargado

del servicio, en los formatos que para tal efecto

proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad

adicional alguna, dentro de los quince días naturales

posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la

factura, aportando en su caso las pruebas que estime

pert inentes para acreditar su inconformidad. Si la

inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la

factura quedará f i rme para todos los efectos legales.

El Organismo encargado del servicio, dentro

del término de treinta días naturales, a part ir de la fecha

en que se haya presentado la inconformidad , y previa

valoración de las pruebas que obren en el expediente,

resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su

importe, imponiendo en su caso, las sanciones que

correspondan conforme a la presente Ley. La resolución

que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las

autoridades competentes, para los efectos legales a que

haya lugar.

Cuando la resolución resulte favorable a los

intereses del usuario, no se generarán recargos o

accesorios por el consumo o importe impugnado. ”

Aunado a eso, en contra de la resolución que emita

la Comisión en la instancia de inconformidad, se establece a

favor del usuario, en su caso, el recurso de revocación a que se

refiere el Código Fiscal del Estado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 110.- Contra los actos de las

autoridades que se originen con motivo de la aplicación

de esta Ley, los interesados podrán recurri r en los términos

que señala el Código Fiscal del Estado de Baja California.

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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

Es importante mencionar que la inconformidad a que

se refiere la citada ley, no es un medio de defensa ni recurso

administrativo, ya que no cumple con los requisitos legales que

caracterizan a los mismos como son los agravios que le causan,

notif icación, pruebas, entre otros, s ino por el contrario, no

requiere formal idad alguna, toda vez que su naturaleza juríd ica

es de una instancia de aclaración administrativa, que tiene

como propósito no solo brindar seguridad jurídica, cumpl iendo

con los principios de audiencia y legal idad, sino también como

un medio para lograr el cabal cumpl imiento de las disposiciones

legales.

Por lo tanto, las imprecis iones o irregularidades que

pudiesen tener las cantidades adeudadas, pueden ser resueltas

a través de trámites o instancias que no necesariamente

impl ican la prosecución de un juicio o un recurso, en este caso

la instancia de inconformidad que faculta a la propia autoridad

a revocar o modificar sus actos.

Por otra parte, contrario a lo que sostiene la actora,

al reverso del recibo impugnado se señala el fundamento de la

competencia de la demandada para emitir lo, pues se cita el

artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios

Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia, que faculta a la

autoridad para determinar los créditos por concepto de cuotas

por consumo de agua y real ización de obras que ejecute, así

como las bases para su l iquidación, la fi jación de la cantidad

l íquida, su percepción y su cobro.

El estudio de tales facultades en relación con

adeudos atrasados que no fueron cubiertos directamente ante

la Comisión, se real izó en párrafos que anteceden.

En cambio, es fundado el motivo de inconformidad

de la parte actora en el que afirma que el concepto “APORT.

CRUZ ROJA/BOMBEROS” , no se encuentra previsto en la Ley de

Ingresos del Estado, para el ejercicio fiscal del año dos mil

quince, motivo por el cual el cobro de dicho concepto carece

de sustento jurídico, pues de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 4 y 4-1, de la Ley de Hacienda del Estado, de

subsecuente inserción, no puede recaudarse ninguna

contribución que no se encuentre prevista en la Ley anu al de

ingresos correspondiente o en una Ley posterior que lo

establezca.

Lo que trae como consecuencia, que en el caso se

actual ice, respecto del mismo, la causal de nul idad que

establece la fracción IV, del artículo 83 de la Ley que rig e a

este Tribunal, pues la demandada indebidamente incluyo en el

recibo impugnado dichos conceptos. Es pertinente traer a la

vista los dispositivos legales siguientes:

Ley de Hacienda del Estado de Baja Cal ifornia.

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 32

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

“ARTÍCULO 4.- Ninguna contribución podrá

recaudarse si no está prevista por la Ley anual de ingresos

correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca.

Las obligaciones fi scales derivadas de la Ley de Ingresos o de

otras leyes, se originarán cuando se realicen las si tuaciones

que coincidan con las que las leyes señalen, aun cuando

dichas si tuaciones consti tuyan infracciones a otras

disposiciones legales.

En este últ imo caso, la exigibi l idad o cumplimiento

de las obligaciones f i scales no legitimará estos hechos o

ci rcunstancias.”

“ARTÍCULO 4-1.- Las contr ibuciones que perciban

los Organismos

Descentral izados, Concesionarios, Empresas de

Participación Estatal o Paraestatales, por la prestación de un

servicio público, ya sea de los establecidos como Derechos o

cualquier otra denominación hacendaria, se fi jarán mediante

cuotas o tari fas que en su caso corresponda. Ninguna

contr ibución mencionada en el presente art ículo podrá

recaudarse si no está prevista por la Ley anual de ingresos

correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca.

Asimismo, deberán inclui r las Entidades

mencionadas en el párrafo anterior, todos los servicios que

generen una obl igación de cobro.”

De igual forma, es fundado el motivo de

inconformidad de la parte actora en el sentido de que el recibo

impugnado carece de motivación , en razón de que únicamente

contempla una serie de saldos y cantidades, dejándolo en

estado de indefensión, puesto que desconoce la manera en

que la autoridad demandada arr ibó a tal conclusión o

resul tados, ya que nunca se indican los mecanismos u

operaciones ari tméticas formuladas para l legar a las cantidades

adeudadas.

En efecto, del anál isis que se efectúa al acto

impugnado se advierte que no reúne el requisito debida y

suficiente de motivación, pues la demandada determinó un

adeudo en cantidad de $**********, por concepto de consumo

del periodo, saldo vencido de periodos anteriores, re cargos

acumulados y aportación Cruz Roja/Bomberos, s in señalar de

donde derivan dichas cantidades ni el método que uti l izó para

obtenerlas lo que deriva en que deberá declararse nulo por

carecer de la debida y suficiente motivación , pues no se

garantiza la adecuada defensa del usuario.

El artículo 68 BIS del Código Fiscal del Estado,

establece los requisitos que deben contener los actos

administrativos que se deban notificar; resaltándose así , el

aludido en la fracción I I I , de dicho ordenamiento legal, donde

establece la obl igación en el sentido de que todo acto de

autoridad debe estar fundado, motivado y expresar la

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 33

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

resolución, objeto o propósito de que se trate. Dicho di spositivo

jurídico encuentra su raíz consti tucional en el artículo 16 de

nuestra Carta Magna, que ordena que todo acto de autoridad

que cause molestia debe ser emitido por autoridad competente

en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Luego entonces, el acto administrativo que determine

un crédito fiscal debe, invariablemente, cumpl ir con los

requisi tos que a continuación se transcriben, aunado a que el

artículo 17 de la Ley Reglamenta el Servicio de Agua Potable en

el Estado, establece que cuando no se cubran los derechos en

el plazo señalado, su pago y el de los accesorios legales

respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que

establezca la Legislación Fiscal del Estado de Baja Cal ifornia,

como es el caso de la siguiente disposición:

ARTÍCULO 68 BIS . - Los actos administrativos que se

deban noti ficar deberán contener por lo menos los siguientes

requisi tos:

I . Constar por escrito;

I I. Señalar la autoridad que lo emite;

I I I. Estar fundado y motivado y expresar la

resolución, objeto o propósito de que se trate; y

IV. Ostentar la f i rma autógrafa del funcionario

competente y, en su caso, el nombre o nombres de las

personas a las que vaya di rigido. Cuando se ignore el nombre

de la persona a la que va dirigido, se señalarán lo s datos

suficientes que permitan su identi f icación. Si se trata de

resoluciones administrativas que determinen la

responsabil idad solidaria se señalará, además, la causa legal

de la responsabi l idad.

Cabe señalar, que es un derecho del contribuyente

el conocer a ciencia cierta cómo se integra un crédito fiscal,

para estar en posibil idades de pagarlo o impugnarlo, a partir de

su debida notificación; para el lo es necesario, que se emita una

Resolución Determinante de Crédito Fiscal que cumpla con los

requisi tos constitucionales y legales antes mencionados, donde

se señale claramente las operaciones aritméticas que uti l izó la

autoridad, así como la cantidad de consumo de agua uti l izada

por periodos, las cuotas o tarifas que sirvieron de base, la tasa

de recargos en su caso, entre otros elementos que le den

certeza al usuario de su obl igación de pago, pues el lo le

permitirá, en caso de inconformidad, preparar una adecuada

defensa; ya que no es procedente jurídica ni materialmente

que el recibo de pago o factura contenga dichos requisitos, ya

que su final idad legal es otra, como ya quedo expuesto

anteriormente.

Así mismo, al establecer el numeral 11 de la Ley de

Ingresos del Estado de Baja Cal ifornia, para el ejercicio fiscal

del año dos mil quince, que las tarifas y cuotas por consumo de

agua se actual izarán mensualmente a partir del mes de febrero,

con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 34

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

Precios al Consumidor, que se publ ique en el Diario Oficial de la

Federación, del último mes inmediato anterior al mes por el cual

se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes

inmediato anterior al del mismo mes que se actual iza; como lo

hace valer la actora, la autoridad se encontraba obl igada a

precisar la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación, en

que se publ icaron los referidos índices, conforme a los que

real izó las actual izaciones correspondientes a cada uno de los

conceptos que integran el crédito impugnado, por lo que el

motivo de inconformidad en ese sentido, en el que el actor se

duele de tal omisión, resul ta igualmente fundado.

En el mismo sentido se encuentra fundado el motivo

de inconformidad consistente en que, en el acto impugnado no

se dan a conocer los elementos apl icados para la cotización

del crédito, pues adverso a lo que afirma la demandada, no se

acredita en autos que se haya indicado el precio por metro

cúbico correspondiente a todos los períodos que integran el

crédito, ni el período y tasa que corresponden a los recargos, a

fin de que la actora se encontrara en aptitud de multipl icar el

precio unitario por la cantidad de metros cúbicos de consumo ,

para establecer si el adeudo es correcto.

Es apl icable en la especie, por las razones que la

integran, la jur isprudencia 2ª./J.52/2011 de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publ icada en la

página 553, Tomo XXXII I , del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de dos

mil once, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen.

RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO F ISCAL.

REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA

GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS

RECARGOS. Para que una l iquidación, en el rubro de

recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en

el artículo 16 de la Constitución Pol í tica de los Estados

Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal

invoque los preceptos legales apl icables y exponga

detal ladamente el procedimiento que siguió para

determinar su cuantía, lo que impl ica que, además de

pormenorizar la forma en que l levó a cabo las

operaciones ari tméticas apl icables, detal le claramente

las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para

real izar tales operaciones, esto es, la fecha de los

Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos

de la Federación de los que se obtuvieron los índices

nacionales de precios al consumidor, así como la tasa

de recargos que hubiese apl icado, a fin de que el

contr ibuyente pueda conocer el procedimiento

ari tmético que siguió la autoridad para obtener e l

monto de recargos, de modo que constate su exactitud

o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad

desarrol le las operaciones aritméticas

correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 35

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

propio afectado en la medida en que dispondrá del

procedimiento matemático seguido para su cálculo.

Es importante mencionar que la motivación de un

acto de autoridad consiste en dar a conocer al particular de

forma detal lada y completa, las razones, circunstancias y

condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera

que sea posible controvertir lo, permitiendo así al administrado

una real y auténtica defensa, cumpl iendo con la garantía

tutelada por el artículo 16 Constitucional y establecida en el

artículo 68 del Código Fiscal del Estado, es decir, la motivación

es un requisito de forma, por lo tanto la autoridad debe

subsanar esa deficiencia formal

Ahora bien, no existe duda de que la contribución

existe y tiene su origen desde que la autoridad prestó el

servicio, pero no es aún eficaz hasta que se notif ique

personalmente la resolución determinante del crédito fiscal.

Esta última posibil idad no es solamente teórica, sino que

encuentra su respaldo constante en los ordenamientos fiscales,

que con manifiesta reiteración sitúan en momentos distintos el

nacimiento de la obl igación fiscal y su exigibil idad. Por tal

motivo, se debe distinguir con mucha claridad que la relación

jurídico fiscal tiene diversas etapas que la doctrina y la

legislación distinguen con claridad, etapas que van del

nacimiento de la obl igación fiscal, a su determinación precisa

en cantidad l iquida y f inalmente a su exigibil idad.

Y en materia de derechos, la obl igación de pagar es

exlege porque para su nacimiento es necesaria la conjugación

de la hipótesis contenida en la norma legal y la real ización del

hecho generador; su fuente es un acuerdo de voluntades entre

el particular que sol icita el servicio y el Estado que lo presta, por

lo tanto la obl igación de pago deriva de la propia ley, y no por

la entrega de un recibo de pago, ya que es el particular el que

provoca la prestación del servicio, a cambio de una

contraprestación, lo que significa que es voluntario aceptar el

pago de los derechos, con base en que si el particular no desea

cubrir ninguna cantidad por ese concepto, basta con que s e

abstenga de hacer uso de los servicios públ icos, a diferencia

del carácter obl igatorio de los impuestos.

En el momento en que el Estado presta un servicio

particular cuyo costo debe ser sufragado por el usuario, surge la

obl igación a cargo de este de pagarlo, en ese momento el

particular coincidió en la situación prevista por la ley como

generadora del crédito fiscal, sin perjuicio que lo recaudado

por ese concepto se destina precisamente a sufragar el costo

que representa el prestar dicho servicio público, al cual

tenemos derecho todos los mexicanos.

Por lo tanto, resulta desapegado a derecho el

argumento defensivo de la demandada, en el sentido de que la

actora pretende imponerle obl igaciones adicionales a las que

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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

la ley establece; pues la obl igación de citar la fecha de los

Diarios Oficiales de la Federación, en que se publ icaron los

Índices Nacionales de Precios al Consumidor, el precio unitario

por metro cúbico de consumo de agua y los períodos a que

corresponden los adeudos atrasados, deriva de su d eber de

fundar y motivar el crédito impugnado, previsto en el artículo 16

Consti tucional.

En consecuencia, al ser parcialmente fundados los

motivos de inconformidad que hace valer la parte actora, por

lo que respecta al cobro del concepto “APORT. CRUZ

ROJA/BOMBEROS”, procede declarar su nul idad con

fundamento en la fracción I del artículo 83 de la Ley que rige a

este Tr ibunal, por dichos conceptos.

Asimismo, al carecer de una total y absoluta

motivación el acto impugnado, se actual iza en la especie la

causal de nul idad prevista en la fracción I I del artículo 83 de la

Ley que r ige a este Tribunal, por lo que debe declararse su

nul idad, para el efecto de que la autoridad demandada emita

una resolución determinante de crédito fiscal, que cumpla con

los requisitos del artículo 68 BIS del Código Fiscal del Estado, en

la cual señale de donde derivaron las cantidades mencionadas

y el método que uti l izó para obtenerlas .

En razón de lo antes expuesto y fundado, y en

cumpl imiento al fal lo protector en el que se esta blecen

l ineamientos para este órgano jurisdiccional encaminados a

que se levante el sobreseimiento decretado y real ice el anál isis

del acto impugnado, es que este órgano jur isdiccional

concluye, luego de dicho anál isis, que en el caso es

procedente declarar la nul idad del acto impugnado, con

fundamento en los artículos 83, fracciones I y IV de la Ley que

rige a este Tr ibunal, atendiendo a las consideraciones expuestas

en el presente fal lo, y para los efectos precisados, por lo que

con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley

que r ige a este Tribunal, es de resolverse y se ...

R E S U E L V E

PRIMERO.- En cumpl imiento a la ejecutoria emitida el

ocho de febrero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en esta

ciudad, en el juicio de amparo directo administrativo número

**********, se deja sin efectos la sentencia emitida por este Pleno

el veintidós de junio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO.- Son parcialmente fundados y operantes

los agravios que hace valer la parte recurrente .

TERCERO.- Son parcialmente fundados y operantes los

motivos de inconformidad que hace valer la parte actora; en

consecuencia.

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CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 37

JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.

CUARTO.- Se modifica la sentencia materia de la

presente revisión, para quedar como sigue:

“PRIMERO.- Se declara la nul idad del acto

impugnado contenido en el recibo ********** , expedido

por la Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana,

relativo a la cuenta ********** , y al inmueble identif icado

con clave catastral ********** , por lo que hace al periodo

del diecinueve de noviembre de dos mil quince al

dieciocho de diciembre de dos mil quince, con fecha de

vencimiento cinco de enero de dos mil dieciséis,

únicamente por lo que hace al concepto “APORT. CRUZ

ROJA/BOMBEROS”, y se condena a la demandada a

abstenerse de cobrar dicho concepto.

SEGUNDO.- Se declara la nul idad del acto

impugnado contenido en el recibo ********** , y se

condena a la autoridad demandada a emiti r una

resolución determinante del crédito f iscal, que cumpla

con los requis itos de fundamentación y motivación, en los

términos precisados en este fal lo.”

NOTIFÍQUESE , personalmente a la parte actora y por

oficio a la autoridad demandada, e infórmese del cumpl imiento

dado al Tribunal Colegiado antes señalado.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa de Baja Cal ifornia, por mayoría de votos de los

Magistrados Guil lermo Moreno Sada y Carlos Rodolfo Montero

Vázquez, y el voto en contra razonado del Magistrado Alberto

Loaiza Martínez, siendo ponente el primero en mención. Todos

fi rman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos,

Licenciada Claudia Carol ina Gómez Torres, quien da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA

CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, EN

CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR EL SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN EL NUMERO DE AMPARO 468/2017, PROMOVIDO

EN EL EXPEDIENTE 9/2016 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE

HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,

CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE

DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y SIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO

B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE

OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.