voto razonado sobre registro de candidaturas a miembros de ayuntamientos

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VOTO RAZONADO QUE PRESENTA LA CONSEJERA ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAESTRA PALMIRA TAPIA PALACIOS, RESPECTO DEL PUNTO 6 DEL ORDEN DEL DÍA, RELATIVO AL “PROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO”, DE LA DÉCIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL, CELEBRADA EL DÍA 2 DE ABRIL DE 2015. De conformidad con el artículo 52, párrafo segundo del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEEM, presento mi voto razonado en contra del punto 6 del orden del día, relativo al “Proyecto de Acuerdo por el que se aprueban los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México”. En lo que respecta al artículo 20 de los Lineamientos en cuestión, considero que no garantiza el respeto al principio de paridad, por lo que me permito realizar las siguientes reflexiones que acompañan el sentido de mi voto. 1

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VOTO RAZONADO QUE PRESENTA LA CONSEJERA ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAESTRA PALMIRA TAPIA PALACIOS, RESPECTO DEL PUNTO 6 DEL ORDEN DEL DÍA, RELATIVO AL “PROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO”, DE LA DÉCIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL, CELEBRADA EL DÍA 2 DE ABRIL DE 2015.

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VOTO RAZONADO QUE PRESENTA LA CONSEJERA ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MXICO MAESTRA PALMIRA TAPIA PALACIOS, RESPECTO DEL PUNTO 6 DEL ORDEN DEL DA, RELATIVO AL PROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MXICO, DE LA DCIMA SESIN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL, CELEBRADA EL DA 2 DE ABRIL DE 2015. De conformidad con el artculo 52, prrafo segundo del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEEM, presento mi voto razonado en contra del punto 6 del orden del da, relativo al Proyecto de Acuerdo por el que se aprueban los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Eleccin Popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de Mxico.En lo que respecta al artculo 20 de los Lineamientos en cuestin, considero que no garantiza el respeto al principio de paridad, por lo que me permito realizar las siguientes reflexiones que acompaan el sentido de mi voto.

Uno de los cambios ms importantes en materia electoral derivado de la Reforma Poltico Electoral fue el establecimiento del principio de paridad de gnero a nivel constitucional, en el artculo 41, Base I, prrafo segundo, que establece: Los partidos polticos tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de los rganos de representacin poltica y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, as como las reglas para garantizar la paridad entre los gneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.().En materia de igualdad entre el hombre y la mujer, el artculo 4 de la nuestra Constitucin Federal establece que el varn y la mujer son iguales ante la ley. Adems de que en su artculo 1, prrafo 3, dispone textualmente:

Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Este derecho constitucional de las mujeres por la equidad de gnero, tambin se ha reglamentado en los artculos 7, 232, 233, 234 y 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, en los siguientes trminos:

Artculo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligacin que se ejerce para integrar rganos del Estado de eleccin popular. Tambin es derecho de los Ciudadanos y obligacin para los partidos polticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de eleccin popular.

Artculo 232.

3. Los partidos polticos promovern y garantizarn la paridad entre los gneros, en la postulacin de candidatos a los cargos de eleccin popular para la integracin del Congreso de la Unin, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Pblicos Locales, en el mbito de sus competencias, tendrn facultades para rechazar el registro del nmero de candidaturas de un gnero que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitucin de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarn dichos registros.

Artculo 233.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos polticos o las coaliciones ante el Instituto, debern integrarse salvaguardando la paridad entre los gneros mandatada en la Constitucin y en esta Ley.

La reglamentacin de este principio constitucional se ha replicado en los artculos 3, prrafos 3, 4 y 5; 25, inciso r) de la Ley General de Partidos Polticos, en los siguientes trminos:Artculo 3.

3. Los partidos polticos promovern los valores cvicos y la cultura democrtica entre nias, nios y adolescentes, y buscarn la participacin efectiva de ambos gneros en la integracin de sus rganos, as como en la postulacin de candidatos.

4. Cada partido poltico determinar y har pblicos los criterios para garantizar la paridad de gnero en las candidaturas a legisladores federales y locales. stos debern ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre gneros.

5. En ningn caso se admitirn criterios que tengan como resultado que alguno de los gneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votacin ms bajos en el proceso electoral anterior.

Artculo 25.

1. Son obligaciones de los partidos polticos:

r) Garantizar la paridad entre los gneros en candidaturas a legisladores federales y locales;

Por su parte, en la legislacin del Estado de Mxico, en particular el artculo 12, prrafos 1 y 5 de la Constitucin del Estado Libre y Soberano de Mxico, retoman el principio de paridad en las candidaturas de las elecciones de los diputados locales y miembros de los ayuntamientos, en los siguientes trminos:

Artculo 12.- Los partidos polticos son entidades de inters pblico con personalidad jurdica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Mxico, tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de los rganos de representacin poltica y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, as como las reglas para garantizar la paridad entre los gneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos. Su participacin en los procesos electorales estar determinada por la ley. Es derecho de los partidos polticos solicitar el registro de candidatos a cargos de eleccin popular. Solo los ciudadanos podrn formar partidos polticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervencin de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creacin de partidos y sin que medie afiliacin corporativa.

Cada partido poltico en lo individual, independiente de participar coaligado, deber garantizar la paridad entre los gneros, en las candidaturas locales correspondientes.

Tambin en el Cdigo Electoral del Estado de Mxico, en sus artculos 9, prrafo 2; 25, fraccin I; 26, prrafo 2; 28, fraccin III y IV; 37, prrafo 1; 92; 185, Base XXXV; 248, prrafos 4 y 5, se regula ampliamente la obligacin y mecanismos para el cumplimiento del principio de paridad de gnero, tanto vertical como horizontal, en las candidaturas de los diputados locales y ayuntamientos, en los siguientes trminos:

Artculo 9.

Tambin es derecho de los ciudadanos y obligacin para los partidos polticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de eleccin popular.

Artculo 25. Para tener derecho a la asignacin de diputados de representacin proporcional, el partido poltico de que se trate deber:

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulacin de candidatos de mayora relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo gnero y el cincuenta por ciento restantes con candidatos del gnero opuesto.

Artculo 26. Para efectos de la designacin de diputados por el principio de representacin proporcional, se constituir una circunscripcin plurinominal que comprender los cuarenta y cinco distritos de mayora relativa en que se divide el territorio del Estado.

Cada partido poltico en lo individual, independientemente de participar coaligado, deber registrar una lista con ocho frmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representacin proporcional, en la que se deber considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo gnero y el cincuenta por ciento restante con candidatos del gnero opuesto, cuya ubicacin en la lista ser alternada bajo un orden numrico. En la lista podrn incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro frmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayora relativa, en las que se advierta la paridad de gnero.

Artculo 28. Para la eleccin de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estar a las reglas siguientes:

III. Cada partido poltico deber postular en planilla con frmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir, en la que se deber considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo gnero y el cincuenta por ciento restante con candidatos del gnero opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de gnero distinto. El candidato a Presidente Municipal ocupar el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a sndico ocupar u ocuparn, segn el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparn los siguientes lugares en la lista, hasta completar el nmero que corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a) al d) de la fraccin II de este artculo.

IV. Para tener derecho a participar en la asignacin de regidores segn el principio de representacin proporcional, los partidos polticos debern acreditar la postulacin de planillas completas de candidatos propios o en coalicin en, por lo menos, cincuenta municipios del Estado, en las que se deber considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo gnero y el cincuenta por ciento restante con candidatos del gnero opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de gnero distinto.

Artculo 37. Los partidos polticos son entidades de inters pblico con personalidad jurdica y patrimonios propios, con registro ante el Instituto Nacional Electoral o el Instituto, que tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de los rganos de representacin poltica y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder pblico de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, estos promovern los valores cvicos y la cultura democrtica entre nias, nios y adolescentes, y buscarn la participacin efectiva de ambos gneros en la integracin de sus rganos, as como en la postulacin de candidatos. Su participacin en los procesos electorales estar garantizada y determinada por la Ley General de Partidos Polticos y por este Cdigo.

Artculo 92. Las frmulas de candidatos para el cargo de diputados y las planillas para la eleccin de integrantes de los ayuntamientos debern estar integradas de manera alternada por personas de gnero distinto.

Artculo 185. El Consejo General tendr las atribuciones siguientes:

XXXV. Supervisar que en la postulacin de candidatos los partidos polticos cumplan con el principio de paridad de gnero.

Artculo 248.

Los partidos polticos podrn registrar, simultneamente, para la eleccin de diputados, hasta cuatro frmulas por los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, en las que se advierta la paridad de gnero.

Los partidos polticos promovern la igualdad de oportunidades y la paridad de gnero en la vida poltica del Estado, a travs de postulaciones a cargos de eleccin popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y debern observar en los trminos del presente ordenamiento, que la postulacin de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada gnero.

Adicional a este extenso marco regulatorio que garantiza la igualdad horizontal y vertical, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la resolucin de la accin de inconstitucionalidad 39/2014, ha determinado que cualquier tipo de excepcin al principio de paridad resulta inconstitucional, incluso en aquellos casos en que los partidos polticos cuenten con procedimientos internos de eleccin de candidatos y afirma que debern balancear las exigencias democrticas con la paridad de gnero y, bajo ninguna circunstancia, podrn hacer una excepcin a este para el momento de la postulacin.Aunado a lo anterior, en forma sistemtica, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federacin, en los expedientes SUP-REC-39/2015 y SUP-REC-46/2015, y tres de sus salas regionales, del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey se han pronunciado respecto al tema de paridad de gnero en las candidaturas a presidentes municipales y diputaciones locales, mediante los juicios SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015 y acumulados, SG-JRC-43/2015, y SM-JDC-10/2015 y acumulados. La Sala Regional Distrito Federal afirma que el principio de paridad de gnero debe aplicarse tanto a los candidatos del ayuntamiento de mayora relativa y a los electos por representacin proporcional. Adicionalmente, se afirma que existe la obligacin por parte de los partidos polticos de cumplir con la paridad de manera vertical y horizontal. Por su parte, la Sala Regional Guadalajara ampla estas afirmaciones y agrega que cualquier medida que se adopte de manera razonable y objetiva para privilegiar a las mujeres, en razn de su gnero y que derive de una situacin de desigualdad entre el hombre y la mujer es acuerdo al principio pro persona. Asimismo, la Sala afirm que los partidos estn obligados a implementar los mecanismos necesarios para impulsar la paridad, adems que esta obligacin es permanente y no est sujeta a la emisin de acuerdos por parte de la autoridad electoral local. En cuanto a lo determinado por la Sala Monterrey, a las afirmaciones ya mencionadas anteriormente, se agrega la aseveracin de que la obligatoriedad del principio de paridad no vulnera la capacidad de decisin interna de los partidos puesto que les permite establecer criterios adecuados para la seleccin de sus candidatos, siempre y cuando estos criterios sean objetivos y funcionales para respetar la paridad. De esta manera, podemos observar que el principio de paridad de gnero es uno de los aspectos de la reforma poltico electoral aprobada el ao pasado que tendr un mayor impacto en el Proceso Electoral en curso, por lo que considero que la inclusin de la horizontalidad en el registro de candidaturas para presidentes municipales nos proveera de mayor certeza y legalidad en el contenido de los lineamientos.Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artculos 1; 4; 41, Base I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; artculos 7, 232, 233, 234 y 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos; artculos 3, prrafos 3, 4 y 5; 25, inciso r) de la Ley General de Partidos Polticos; artculos 5 y 12, prrafos 1 y 5 de la Constitucin del Estado Libre y Soberano de Mxico; artculos 9, prrafo 2; 25, fraccin I; 26, prrafo 2; 28, fraccin III y IV; 37, prrafo 1; 92; 185, Base XXXV; 248, prrafos 4 y 5 del Cdigo Electoral del Estado de Mxico; es que emit mi voto en contra de la Propuesta de Lineamientos, ya que de la lectura de los mismos no se garantiza la igualdad horizontal en las candidaturas de presidentes municipales, esto es, que haya al menos 62 candidatos de un mismo gnero. Toluca de Lerdo, Estado de Mxico, 2 de abril de 2015

T haces la mejor eleccin

Atentamente

Mtra. Palmira Tapia PalaciosConsejera Electoral

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