voto razonado sobre asignación de los diputados de representación proporcional

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1 VOTO RAZONADO QUE PRESENTA LA CONSEJERA ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAESTRA PALMIRA TAPIA PALACIOS, RESPECTO DEL PUNTO 3 DEL ORDEN DEL DÍA, RELATIVO AL “ACUERDO DE COMPUTO, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCION Y ASIGNACION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL A LA H. LIX LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXCIO, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2015-2018”, DE LA 48ª SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL, CELEBRADA EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2015. De conformidad con el artículo 52, párrafo segundo del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEEM, presento mi voto razonado a favor del punto 3 del orden del día, relativo a la Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, ante el Instituto Electoral del Estado de México. Emito mi voto favorable en este Acuerdo por lo que respecta a la distribución de las curules de representación proporcional para cada partido político, sin embargo, a consideración de la suscrita el principio de paridad de género debió ser ponderado frente al de legalidad para dicha designación. Razón por la que me permito presentar los siguientes comentarios. La aplicación del principio de paridad de género en la distribución de las 30 diputaciones de representación proporcional de la Legislatura del Estado de México es viable jurídicamente, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las convenciones y tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, así como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

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Voto razonado de la Consejera del Instituto Electoral del Estado de México sobre la aplicación de la paridad en la asignación de los diputados de representación proporcional

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    VOTO RAZONADO QUE PRESENTA LA CONSEJERA ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL

    DEL ESTADO DE MXICO MAESTRA PALMIRA TAPIA PALACIOS, RESPECTO DEL PUNTO 3

    DEL ORDEN DEL DA, RELATIVO AL ACUERDO DE COMPUTO, DECLARACIN DE VALIDEZ

    DE LA ELECCION Y ASIGNACION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION

    PROPORCIONAL A LA H. LIX LEGISLATURA DEL ESTADO DE MXCIO, PARA EL PERIODO

    CONSTITUCIONAL 2015-2018, DE LA 48 SESIN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO

    GENERAL, CELEBRADA EL DA 14 DE JUNIO DE 2015.

    De conformidad con el artculo 52, prrafo segundo del Reglamento de Sesiones del

    Consejo General del IEEM, presento mi voto razonado a favor del punto 3 del orden del

    da, relativo a la Asignacin de Diputados por el Principio de Representacin Proporcional,

    ante el Instituto Electoral del Estado de Mxico.

    Emito mi voto favorable en este Acuerdo por lo que respecta a la distribucin de

    las curules de representacin proporcional para cada partido poltico, sin embargo, a

    consideracin de la suscrita el principio de paridad de gnero debi ser ponderado frente

    al de legalidad para dicha designacin. Razn por la que me permito presentar los

    siguientes comentarios.

    La aplicacin del principio de paridad de gnero en la distribucin de las 30

    diputaciones de representacin proporcional de la Legislatura del Estado de Mxico es

    viable jurdicamente, de conformidad con lo establecido en la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, las convenciones y tratados internacionales en los que el

    Estado Mexicano es parte, as como la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de

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    Mxico, la ley electoral aplicable en la entidad y los criterios emitidos por los rganos

    jurisdiccionales en materia electoral. De una interpretacin gramatical, sistemtica y

    funcional de estas normas, se debe respetar la garanta de igualdad de gnero en la

    asignacin de diputados de representacin proporcional, esto es, procede designar 15

    hombres y 15 mujeres, lo cual hara objetivo y efectivo el establecimiento de acciones

    afirmativas que coadyuven en la igualdad del hombre y la mujer, y garanticen el acceso de

    las mujeres a los cargos de eleccin popular, lo que se traduce en un equilibrio entre

    gneros en los rganos legislativos.

    En este sentido, la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en su

    artculo 1, prrafos primero y ltimo, y artculo 4, primer prrafo, establece que todas las

    personas gozarn de derechos humanos y que son reconocidos igualitariamente por los

    tratados internacionales en las que el Estado Mexicano es parte; cuyo ejercicio no podr

    restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las Condiciones que nuestra

    Constitucin establezca.

    La Declaracin Universal de los Derechos Humanos, prev que todos los seres

    humanos nacen libres e iguales en dignidad, derechos y, dotados como estn de razn y

    conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

    Por su parte, la Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de

    Discriminacin contra la Mujer, refiere que los Estados parte, tomarn las medidas

    necesarias en todas las esferas, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer

    con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades

    fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre, eliminando la discriminacin

    contra la mujer en la vida poltica, el derecho a votar y su elegibilidad en los organismos

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    cuyos integrantes sean objeto de elecciones pblicas. (Artculos 3, 4 y 7, inciso a) de la

    Convencin).

    De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, seala que

    los Estados Parte, se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos en su

    territorio los derechos reconocidos por el Pacto, comprometindose a garantizar a

    hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y polticos.

    (Artculos 2.1, 3)

    El mismo instrumento internacional prev que todos los ciudadanos gozarn, sin

    distinciones y restricciones indebidas, del derecho a votar y ser elegidas, as como tener

    acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones pblicas de su pas.

    (Artculo 25, incisos b) y c)

    En ese mismo sentido, la Convencin sobre los Derechos Polticos de la Mujer

    establece que las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminacin

    alguna tendrn el derecho a votar, a ser elegibles para todos los organismos pblicos

    electivos y a ocupar cargos pblicos ejerciendo las funciones establecidas por la

    legislacin nacional. (Artculos 1, 2y 3)

    En materia de igualdad entre el hombre y la mujer, la Ley General de Instituciones

    y Procedimientos Electorales, menciona que es derecho de los ciudadanos y obligacin

    para los partidos polticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y

    mujeres para tener acceso a cargos de eleccin popular. (Artculo 7)

    Este derecho constitucional de las mujeres por la equidad de gnero, tambin se

    ha reglamentado en la Ley General de Partidos Polticos, en los siguientes trminos:

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    Artculo 3

    4. Cada partido poltico determinar y har pblicos los

    criterios para garantizar la paridad de gnero en las

    candidaturas a legisladores federales y locales. stos

    debern ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad

    entre gneros.

    5. En ningn caso se admitirn criterios que tengan como

    resultado que alguno de los gneros le sean asignados

    exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya

    obtenido los porcentajes de votacin ms bajos en el

    proceso electoral anterior.

    Artculo 25

    1. Son obligaciones de los partidos polticos:

    r) Garantizar la paridad entre los gneros en candidaturas

    a legisladores federales y locales;

    Por su parte, en la legislacin del Estado de Mxico, en particular en los artculos 5,

    prrafos cuarto y quinto y el numeral 24 de la Constitucin del Estado Libre y Soberano de

    Mxico sealan que en la entidad todos los individuos son iguales y tienen las libertades,

    derechos y garantas que la Constitucin Federal seale, prohibiendo toda discriminacin

    y garantizando el principio de igualdad, considerndose la equidad entre el hombre y la

    mujer en todos los mbitos, entre ellos el laboral, poltico y social.

    El Cdigo Electoral del Estado de Mxico, nos menciona en su artculo 9, que es

    derecho de los ciudadanos y obligacin para los partidos polticos, la igualdad de

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    oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de

    eleccin popular.

    Asimismo, el ordenamiento antes citado seala que para la postulacin de

    candidatos de mayora relativa, el partido poltico deber considerar un cincuenta por

    ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo gnero y el cincuenta por

    ciento restantes con candidatos del gnero opuesto. (Artculo 25)

    Tambin dicha legislacin en el numeral 26 refiere que para efectos de la

    designacin de diputados por el principio de representacin proporcional, se constituir

    una circunscripcin plurinominal que comprender los cuarenta y cinco distritos de

    mayora relativa en que se divide el territorio del Estado y deber considerar un cincuenta

    por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo gnero y el cincuenta por

    ciento restante con candidatos del gnero opuesto, cuya ubicacin en la lista ser

    alternada bajo un orden numrico. Segn lo estipulado en el artculo 37 de la ley en cita,

    los partidos polticos buscarn la participacin efectiva de ambos gneros en la

    integracin de sus rganos, as como en la postulacin de candidatos.

    Adicionalmente a este extenso marco regulatorio que garantiza el derecho

    constitucional de las mujeres por tener representacin igualitaria en la integracin

    de las cmaras, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federacin con la Tesis IX/2014, ha emitido el siguiente criterio:

    CUOTA DE GNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIN DE DIPUTADOS DE

    REPRESENTACIN PROPORCIONAL (LEGISLACIN DE OAXACA).- De la interpretacin

    de los artculos 1, prrafos primero y ltimo, y 4, primer prrafo, de la Constitucin

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    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convencin sobre la

    Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer; 25, base A,

    fraccin II, prrafo segundo y base B, fraccin III, de la Constitucin Poltica del

    Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, prrafo 3; 153, prrafos 2, 4, fraccin I, 6 y 7;

    251, fraccin VIII, inciso a), del Cdigo de Instituciones Polticas y Procedimientos

    Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de gnero debe generar

    sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino

    tambin al momento de la asignacin de curules de representacin proporcional,

    toda vez que, conforme a una interpretacin pro persona, el establecimiento de un

    nmero determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es nicamente el

    primer paso para lograr su ingreso al rgano legislativo; sin embargo, para que la

    misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignacin de

    diputaciones de representacin proporcional. Por tanto, si conforme a la legislacin

    local la paridad de gnero es un principio rector de la integracin del Congreso

    local, del cual se desprende la alternancia en la conformacin de las listas de las

    candidaturas a las diputaciones de representacin proporcional, al realizar la

    asignacin deben observarse tanto el orden de prelacin de la lista, la cual debe

    observar el principio de alternancia.

    En ese mismo orden de ideas, es importante sealar que las sentencias que se citan a

    continuacin, robustecen la garanta del principio de paridad:

    Sentencia del Recurso de reconsideracin con nmero de expediente SUP-REC-

    112/2013, emitida por la Sala Regional correspondiente a la tercera

    Circunscripcin Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz del Tribunal Electoral

    del Poder Judicial de la Federacin.

    Sentencia al recurso de reconsideracin SUP-REC-0936/2014 y acumulados

    emitida por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripcin

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    Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo Len del Tribunal Electoral del Poder

    Judicial de la Federacin.

    Derivado del anlisis del acuerdo que hoy fue sometido a votacin por este Consejo

    General, se aprecia que han aplicado el procedimiento de manera gramatical de la norma,

    designando 21 hombres y 9 mujeres que ocuparan los cargos de representacin

    proporcional en la prxima Legislatura de esta entidad, lo que resulta violatorio del

    principio constitucional de paridad de gnero y un retroceso en los logros obtenidos en la

    eleccin de Diputados por el principio de Mayora Relativa, en donde de 45 curules fueron

    electas 19 mujeres y 26 hombres, aumentando en un 42% la representacin de la mujer

    en la cmara en comparacin de la eleccin inmediata anterior.

    Del anlisis de lo anteriormente citado, se desprende la necesidad de implementar

    como accin afirmativa la distribucin igualitaria de las curules de Representacin

    Proporcional aplicando el principio de paridad de Gnero, esto es, 15 curules para mujeres

    y 15 para hombres, a efecto de garantizar el 50 por ciento para cada gnero.

    Por los fundamentos y motivos antes expuestos, me permito proponer el siguiente

    procedimiento de asignacin de diputaciones de representacin proporcional aplicando el

    principio de paridad de gnero armonizado con el principio de legalidad:

    1) Como seala el artculo 369, la asignacin se har alternando los candidatos que

    aparezcan en la lista presentada por los partidos polticos y los candidatos que no

    hayan obtenido la mayora relativa, pero que hayan alcanzado la votacin ms alta

    de su partido por distrito.

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    2) Elaborar una lista alternada por gnero de las treinta curules de Representacin

    Proporcional a repartir. Se inicia con las curules del partido con el registro ms

    antiguo hasta concluir con la curul 30 del partido con el registro ms nuevo.

    3) La asignacin iniciar con la primera mujer de la lista de representacin

    proporcional del partido poltico con el registro ms antiguo.

    4) La segunda curul correspondera al candidato del gnero masculino del partido que

    haya obtenido el mayor nmero de votos en la eleccin de diputados de mayora

    relativa. La tercera curul correspondera a la siguiente mujer que aparezca en la

    lista de representacin proporcional. El procedimiento continuara hasta agotar las

    curules que le correspondan al partido.

    5) Una vez agotado el paso anterior, se procedera con el siguiente partido. Si el

    ltimo diputado asignado al primer partido es del gnero femenino, la primera

    curul correspondiente al segundo partido ser el primer candidato hombre que

    aparezca en la lista de RP. La segunda curul ser asignada a la mujer que haya

    obtenido el mayor nmero de votos en la eleccin de mayora relativa.

    En el caso de que la ltima curul del primer partido corresponda a un hombre, la

    primera curul correspondiente al segundo partido se le asignar a una mujer. El

    proceso se repite hasta agotar el nmero de curules que le corresponda al

    segundo partido.

    6) El proceso descrito en los incisos 3) y 4) se repetir hasta agotar el nmero de

    curules disponibles a todos los partidos, respetando la alternancia de gnero en el

    proceso.

    Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artculos 1, prrafos

    primero y ltimo, y el 4, primer prrafo de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos; 1de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos; 3, 4 y 7, inciso a), de

    la Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer;

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    2.1, 3 y 25, incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 1, 2y 3

    de la Convencin sobre los Derechos Polticos de la Mujer; 7 de la Ley General de

    Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, puntos 4 y 5 , as como el numeral 25, punto

    1, inciso r) de la Ley General de Partidos Polticos; 5 cuarto y quinto prrafo y el 24, de la

    Constitucin del Estado Libre y Soberano de Mxico y 9, 25, 26 y 37 del Cdigo Electoral

    del Estado de Mxico, es que considero viable la aplicacin del principio de paridad de

    gnero en el procedimiento de asignacin de Diputados de Representacin Proporcional,

    bajo el procedimiento antes propuesto.

    Toluca de Lerdo, Estado de Mxico, 14 de junio de 2015 T haces la mejor eleccin

    Atentamente

    Mtra. Palmira Tapia Palacios

    Consejera Electoral