voto razonado 02042015

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1 VOTO RAZONADO QUE PRESENTA LA CONSEJERA ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAESTRA PALMIRA TAPIA PALACIOS, RESPECTO DEL PUNTO 6 DEL ORDEN DEL DÍA, RELATIVO AL “PROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO”, DE LA DÉCIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL, CELEBRADA EL DÍA 2 DE ABRIL DE 2015. De conformidad con el artículo 52, párrafo segundo del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEEM, presento mi voto razonado en contra del punto 6 del orden del día, relativo al “Proyecto de Acuerdo por el que se aprueban los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México”. En lo que respecta al artículo 20 de los Lineamientos en cuestión, considero que no garantiza el respeto al principio de paridad, por lo que me permito realizar las siguientes reflexiones que acompañan el sentido de mi voto. Uno de los cambios más importantes en materia electoral derivado de la Reforma Político Electoral fue el establecimiento del principio de paridad de género a nivel constitucional, en el artículo 41, Base I, párrafo segundo, que establece: Los partidos políticos tienen como fin promover la partici pación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las

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    VOTO RAZONADO QUE PRESENTA LA CONSEJERA ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL

    DEL ESTADO DE MXICO MAESTRA PALMIRA TAPIA PALACIOS, RESPECTO DEL PUNTO 6

    DEL ORDEN DEL DA, RELATIVO AL PROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN

    LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS

    DE ELECCIN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, ANTE EL INSTITUTO

    ELECTORAL DEL ESTADO DE MXICO, DE LA DCIMA SESIN EXTRAORDINARIA DEL

    CONSEJO GENERAL, CELEBRADA EL DA 2 DE ABRIL DE 2015.

    De conformidad con el artculo 52, prrafo segundo del Reglamento de Sesiones

    del Consejo General del IEEM, presento mi voto razonado en contra del punto 6 del

    orden del da, relativo al Proyecto de Acuerdo por el que se aprueban los

    Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Eleccin

    Popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado

    de Mxico.

    En lo que respecta al artculo 20 de los Lineamientos en cuestin, considero que no

    garantiza el respeto al principio de paridad, por lo que me permito realizar las

    siguientes reflexiones que acompaan el sentido de mi voto.

    Uno de los cambios ms importantes en materia electoral derivado de la Reforma

    Poltico Electoral fue el establecimiento del principio de paridad de gnero a nivel

    constitucional, en el artculo 41, Base I, prrafo segundo, que establece:

    Los partidos polticos tienen como fin promover la participacin del pueblo en la

    vida democrtica, contribuir a la integracin de los rganos de representacin

    poltica y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al

    ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que

    postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, as como las

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    reglas para garantizar la paridad entre los gneros, en candidaturas a legisladores

    federales y locales.().

    En materia de igualdad entre el hombre y la mujer, el artculo 4 de la nuestra

    Constitucin Federal establece que el varn y la mujer son iguales ante la ley.

    Adems de que en su artculo 1, prrafo 3, dispone textualmente:

    Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el

    gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud,

    la religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra

    que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

    derechos y libertades de las personas.

    Este derecho constitucional de las mujeres por la equidad de gnero, tambin se

    ha reglamentado en los artculos 7, 232, 233, 234 y 241 de la Ley General de

    Instituciones y Procedimientos, en los siguientes trminos:

    Artculo 7.

    1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligacin que se ejerce

    para integrar rganos del Estado de eleccin popular. Tambin es derecho de los

    Ciudadanos y obligacin para los partidos polticos la igualdad de oportunidades y

    la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de eleccin

    popular.

    Artculo 232.

    3. Los partidos polticos promovern y garantizarn la paridad entre los gneros,

    en la postulacin de candidatos a los cargos de eleccin popular para la

    integracin del Congreso de la Unin, los Congresos de los Estados y la Asamblea

    Legislativa del Distrito Federal.

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    4. El Instituto y los Organismos Pblicos Locales, en el mbito de sus

    competencias, tendrn facultades para rechazar el registro del nmero de

    candidaturas de un gnero que exceda la paridad, fijando al partido un plazo

    improrrogable para la sustitucin de las mismas. En caso de que no sean

    sustituidas no se aceptarn dichos registros.

    Artculo 233.

    1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados

    como de senadores que presenten los partidos polticos o las coaliciones ante el

    Instituto, debern integrarse salvaguardando la paridad entre los gneros

    mandatada en la Constitucin y en esta Ley.

    La reglamentacin de este principio constitucional se ha replicado en los artculos

    3, prrafos 3, 4 y 5; 25, inciso r) de la Ley General de Partidos Polticos, en los

    siguientes trminos:

    Artculo 3.

    3. Los partidos polticos promovern los valores cvicos y la cultura democrtica

    entre nias, nios y adolescentes, y buscarn la participacin efectiva de ambos

    gneros en la integracin de sus rganos, as como en la postulacin de

    candidatos.

    4. Cada partido poltico determinar y har pblicos los criterios para garantizar la

    paridad de gnero en las candidaturas a legisladores federales y locales. stos

    debern ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre gneros.

    5. En ningn caso se admitirn criterios que tengan como resultado que alguno de

    los gneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el

    partido haya obtenido los porcentajes de votacin ms bajos en el proceso

    electoral anterior.

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    Artculo 25.

    1. Son obligaciones de los partidos polticos:

    r) Garantizar la paridad entre los gneros en candidaturas a legisladores federales

    y locales;

    Por su parte, en la legislacin del Estado de Mxico, en particular el artculo 12,

    prrafos 1 y 5 de la Constitucin del Estado Libre y Soberano de Mxico, retoman

    el principio de paridad en las candidaturas de las elecciones de los diputados

    locales y miembros de los ayuntamientos, en los siguientes trminos:

    Artculo 12.- Los partidos polticos son entidades de inters pblico con

    personalidad jurdica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional

    Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Mxico, tienen como fin promover

    la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de

    los rganos de representacin poltica y como organizaciones de ciudadanos,

    facilitarles el acceso al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas,

    principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y

    directo, as como las reglas para garantizar la paridad entre los gneros en

    candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos. Su

    participacin en los procesos electorales estar determinada por la ley. Es

    derecho de los partidos polticos solicitar el registro de candidatos a cargos de

    eleccin popular. Solo los ciudadanos podrn formar partidos polticos y afiliarse

    libre e individualmente a ellos, sin la intervencin de organizaciones civ iles,

    sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la

    creacin de partidos y sin que medie afiliacin corporativa.

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    Cada partido poltico en lo individual, independiente de participar coaligado,

    deber garantizar la paridad entre los gneros, en las candidaturas locales

    correspondientes.

    Tambin en el Cdigo Electoral del Estado de Mxico, en sus artculos 9, prrafo 2;

    25, fraccin I; 26, prrafo 2; 28, fraccin III y IV; 37, prrafo 1; 92; 185, Base XXXV;

    248, prrafos 4 y 5, se regula ampliamente la obligacin y mecanismos para el

    cumplimiento del principio de paridad de gnero, tanto vertical como horizontal ,

    en las candidaturas de los diputados locales y ayuntamientos, en los siguientes

    trminos:

    Artculo 9.

    Tambin es derecho de los ciudadanos y obligacin para los partidos polticos, la

    igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener

    acceso a cargos de eleccin popular.

    Artculo 25. Para tener derecho a la asignacin de diputados de repre sentacin

    proporcional, el partido poltico de que se trate deber:

    I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulacin de candidatos de mayora

    relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un

    cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo gnero

    y el cincuenta por ciento restantes con candidatos del gnero opuesto.

    Artculo 26. Para efectos de la designacin de diputados por el principio de

    representacin proporcional, se constituir una circunscripcin plurinominal que

    comprender los cuarenta y cinco distritos de mayora relativa en que se divide el

    territorio del Estado.

    Cada partido poltico en lo individual, independientemente de participar

    coaligado, deber registrar una lista con ocho frmulas de candidatos, con sus

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    propietarios y suplentes a diputados por el principio de representacin

    proporcional, en la que se deber considerar un cincuenta por ciento de

    candidatos propietarios y suplentes de un mismo gnero y el cincuenta por ciento

    restante con candidatos del gnero opuesto, cuya ubicacin en la lista ser

    alternada bajo un orden numrico. En la lista podrn incluir para su registro en un

    mismo proceso electoral, hasta cuatro frmulas de las postuladas para diputados

    por el principio de mayora relativa, en las que se advierta la paridad de gnero.

    Artculo 28. Para la eleccin de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se

    estar a las reglas siguientes:

    III. Cada partido poltico deber postular en planilla con frmulas de propietarios y

    suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir, en la que se deber

    considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un

    mismo gnero y el cincuenta por ciento restante con candidatos del gnero

    opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de gnero

    distinto. El candidato a Presidente Municipal ocupar el primer lugar en la lista de

    la planilla; el candidato o los candidatos a sndico ocupar u ocuparn, segn el

    caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a

    regidor ocuparn los siguientes lugares en la lista, hasta completar el nmero que

    corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a) al d) de la fraccin II de

    este artculo.

    IV. Para tener derecho a participar en la asignacin de regidores segn el principio

    de representacin proporcional, los partidos polticos debern acreditar la

    postulacin de planillas completas de candidatos propios o en coalicin en, por lo

    menos, cincuenta municipios del Estado, en las que se deber considerar un

    cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo gnero

    y el cincuenta por ciento restante con candidatos del gnero opuesto, debiendo

    estar integrada de forma alternada por personas de gnero distinto.

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    Artculo 37. Los partidos polticos son entidades de inters pblico con

    personalidad jurdica y patrimonios propios, con registro ante el Instituto Nacional

    Electoral o el Instituto, que tienen como fin promover la participacin del pueblo

    en la vida democrtica, contribuir a la integracin de los rganos de

    representacin poltica y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el

    acceso de estos al ejercicio del poder pblico de acuerdo con los programas,

    principios e ideas que postulan, estos promovern los valores cvicos y la cultura

    democrtica entre nias, nios y adolescentes, y buscarn la participacin

    efectiva de ambos gneros en la integracin de sus rganos, as como en la

    postulacin de candidatos. Su participacin en los procesos electorales estar

    garantizada y determinada por la Ley General de Partidos Polticos y por este

    Cdigo.

    Artculo 92. Las frmulas de candidatos para el cargo de diputados y las planillas

    para la eleccin de integrantes de los ayuntamientos debern estar integradas de

    manera alternada por personas de gnero distinto.

    Artculo 185. El Consejo General tendr las atribuciones siguientes:

    XXXV. Supervisar que en la postulacin de candidatos los partidos polticos

    cumplan con el principio de paridad de gnero.

    Artculo 248.

    Los partidos polticos podrn registrar, simultneamente, para la eleccin de

    diputados, hasta cuatro frmulas por los principios de mayora relativa y de

    representacin proporcional, en las que se advierta la paridad de gnero.

    Los partidos polticos promovern la igualdad de oportunidades y la paridad de

    gnero en la vida poltica del Estado, a travs de postulaciones a cargos de

    eleccin popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y debern observar en

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    los trminos del presente ordenamiento, que la postulacin de candidatos sea de

    un cincuenta por ciento de cada gnero.

    Adicional a este extenso marco regulatorio que garantiza la igualdad horizontal y

    vertical, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la resolucin de la accin de

    inconstitucionalidad 39/2014, ha determinado que cualquier tipo de excepcin al

    principio de paridad resulta inconstitucional, incluso en aquellos casos en que los

    partidos polticos cuenten con procedimientos internos de eleccin de candidatos y

    afirma que debern balancear las exigencias democrticas con la paridad de

    gnero y, bajo ninguna circunstancia, podrn hacer una excepcin a este para el

    momento de la postulacin.

    Aunado a lo anterior, en forma sistemtica, la Sala Superior del Tribunal Electoral

    del Poder judicial de la Federacin, en los expedientes SUP-REC-39/2015 y SUP-

    REC-46/2015, y tres de sus salas regionales, del Distrito Federal, Guadalajara y

    Monterrey se han pronunciado respecto al tema de paridad de gnero en las

    candidaturas a presidentes municipales y diputaciones locales, mediante los juicios

    SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015 y acumulados, SG-JRC-43/2015, y SM-JDC-

    10/2015 y acumulados.

    La Sala Regional Distrito Federal afirma que el principio de paridad de gnero debe

    aplicarse tanto a los candidatos del ayuntamiento de mayora relativa y a los

    electos por representacin proporcional. Adicionalmente, se afirma que existe la

    obligacin por parte de los partidos polticos de cumplir con la paridad de manera

    vertical y horizontal.

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    Por su parte, la Sala Regional Guadalajara ampla estas afirmaciones y agrega que

    cualquier medida que se adopte de manera razonable y objetiva para privilegiar a

    las mujeres, en razn de su gnero y que derive de una situacin de desigualdad

    entre el hombre y la mujer es acuerdo al principio pro persona. Asimismo, la Sala

    afirm que los partidos estn obligados a implementar los mecanismos necesarios

    para impulsar la paridad, adems que esta obligacin es permanente y no est

    sujeta a la emisin de acuerdos por parte de la autoridad electoral local.

    En cuanto a lo determinado por la Sala Monterrey, a las afirmaciones ya

    mencionadas anteriormente, se agrega la aseveracin de que la obligatoriedad del

    principio de paridad no vulnera la capacidad de decisin interna de los partidos

    puesto que les permite establecer criterios adecuados para la seleccin de sus

    candidatos, siempre y cuando estos criterios sean objetivos y funcionales para

    respetar la paridad.

    De esta manera, podemos observar que el principio de paridad de gnero es uno

    de los aspectos de la reforma poltico electoral aprobada el ao pasado que tendr

    un mayor impacto en el Proceso Electoral en curso, por lo que considero que la

    inclusin de la horizontalidad en el registro de candidaturas para presidentes

    municipales nos proveera de mayor certeza y legalidad en el contenido de los

    lineamientos.

    Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artculos 1; 4; 41, Base I,

    de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; artculos 7, 232, 233,

    234 y 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos; artculos 3, prrafos

    3, 4 y 5; 25, inciso r) de la Ley General de Partidos Polticos; artculos 5 y 12,

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    prrafos 1 y 5 de la Constitucin del Estado Libre y Soberano de Mxico; artculos 9,

    prrafo 2; 25, fraccin I; 26, prrafo 2; 28, fraccin III y IV; 37, prrafo 1; 92; 185,

    Base XXXV; 248, prrafos 4 y 5 del Cdigo Electoral del Estado de Mxico; es que

    emit mi voto en contra de la Propuesta de Lineamientos, ya que de la lectura de

    los mismos no se garantiza la igualdad horizontal en las candidaturas de

    presidentes municipales, esto es, que haya al menos 62 candidatos de un mismo

    gnero.

    Toluca de Lerdo, Estado de Mxico, 2 de abril de 2015

    T haces la mejor eleccin

    Atentamente

    Mtra. Palmira Tapia Palacios

    Consejera Electoral