volumen iv-2 cánones 1501-1752

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Comentario a los cánones del derecho eclesiástico

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  • INSTITUTO MARTIN DE AZPILCUETAFACULTAD DE DERECHO CANONICO

    UNIVERSIDAD DE NAVARRA

    COMENTARIO/

    EXEGETICO/

    ALCODIGO DE/

    DERECHO CANONICOObra coordinada y dirigida por

    A. Marzoa, J. Miras yR. Rodriguez-Ocana

    Volumen IV/2Tercera edici6n actuaJizada

    EDICIONES UNIVERSIDAD DE NAVARRA, S.A.PAMPLONA

  • Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorizaci6n escrita de los titulares del Copyright,bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducci6n total 0 parcial de esta obra porcualquier medio 0 procedimiento, comprendidos la reprograffa y el tratamiento informatico, y ladistribuci6n de ejemplares de ella mediante alquiler 0 pn'stamo publicos.

    La traducci6n del C6digo reproducida en esta edici6n ha sido preparada por los profesores delas Facultades de Derecho Can6nico de la Universidad de Navarra y de la Universidad Pontificiade Salamanca, y revisada por la Junta de Asuntos Juridicos de la Conferencia Episcopal espanola.

    Primera edici6n: 1996Segunda edici6n: 1997Tercera edici6n: 2002

    Copyright 19S3 para los textos latinos, Libreria Editrice Vaticana, Ciudad del Vaticano. Copyright 19S3 para la traducci6n castellana del texto del C6digo, Conferencia Episcopal

    espanola, Madrid. Copyright 19S9 para las fuentes, Libreria Editrice Vaticana, Ciudad del Vaticano. Copyright 2002 para los comentarios, relaci6n de canones conexos e indices que figuran en

    esta edici6n, Instituto Martin de Azpilcueta, Universidad de Navarra y Ediciones Universidadde Navarra, S.A. (EUNSA)

    ISBN: S4-313-1953-4 (Obm completa)ISBN: S4-313-1960-7 (Vol.lV121)Dep6sito legal: NJ\ 396-2002

    NihiIO/J.ltat: 14-11-1995, Carmelo de Diego-LoraImprimatur: 14-11-1995, + Fernando Sebastian Aguilar, Arzobispo de Pamplona y Obispo de TudelaPamplona

    fOlocomposici6n: Novatexl. Plaza Idoi, 5. Mutilva Baja (Navarra)Imprime: Navaprint, S,L Pol. Ind. Mutilva Baja, C/J nave 7, Mutilva Baja (Navarra)Printed in Spain - Impreso en Espafja

    Ediciones Universidad de Navarra, S.A, (EUNSA)Pla/.a de los Sauces, I y 2, 310 I() Baranain (Navarra) - EspanaTelefono: +34 94S 25 6S 50 - Fax: +34 948 25 68 54e-mail: [email protected]

  • INDICE VOLUMEN IV/2

    TABLA DE SIGLAS Y ARREVIATURAS XI

    LIBRO VIIDE LOS PROCESOS

    (Continuaci6n)

    PARTE IIDEL jUICIO CONTENCIOSO

    INTRODUCCIC)N (c. de Diego-Lora) I 132

    SECCll)N IDEL jUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO

    INTRODUCCIC)N (c. de Diego-Lora) 1136TITULO I DE LA INTRODUCC!C)N DE LA CAUSA (R. RodrI/',uez-Ocana) 1162

    CapItulo I Del escrito de demanda 1168cc. 1501-1506 (R. Rodr(r;uez-Ocarla) 1168

    Capitulo II De la citaci6n y notificaciclt1 de los actos judiciales 1217cc. 1507-1512 (S. Panizo) 1217

    TITULO II DE LA CONTESTACIC)N DE LA DEMANDA (A. Stankiewicz) 1232cc. 1513-1516 (A. Stankiewicz) 1236

    TITULO III DE LA INSTANClA JUDICIAL (J. Carreras) 1247cc. 1517-1525 (J. Carreras) 1251

    TITULO IV DE LAS PRUEBAS (J.P. Schouppe) 1269cc. 1526-1529 (J.-P. Schouppe) 1275

    Capitulo I Dc las dcclaraciones de las partes . 1288cc. 1530-1538 (Th.G. Doran) 1288

    Capitulo II Dc la prucha documental 1304c.1539 (J.M." Iglesias) 1304Art. 1 Dc la naturaleza y fe de los documentos 1307cc. 1540-1543 (J.M. 0 Iglesias) 1307Art. 2 De la presentacic1n de los documentos 1320cc.1544-1546 (J.M." Iglesias) 1320

    Capitulo III De los testigos y sus testimonios 1326cc. 1547-1548 (J.]. GarcIa Fallde) 1326

    VII

  • fn,licc

    Art. I Quiencs pucden scr testigus 1312cc. 1549-1550 (JJ. Garda Farlde) 1332Art. 2 De Ius testigus que han de ser llamadus y exc!uidos 1337cc. 155 I-I 557 (J.] Garda Farlde) 1337Art. '3 Del eX,lmen de Ius testigos 1348cc. 1558-1571 (F. Gil de las Heras) 1348Art. 4 Del valor de Ius testimonios 1392cc. 1572-1573 (F. Gil de las Heras) 1392

    Capitulu IV De Ius peritos 1407cc. 1574-1581 (K.E. Boccafola) 1407

    Capitulo V Del ,lCceso y reconocimiento judicial............................................ 1423cc. 1582-1583 (K.E. Boccafola) 1423

    Capitulo VI De las presunciones 1425cc. 1584-1586 (KE. Boccafola) 1425

    TfTULO V DE LAS CAUSAS INCIDENTALES (VA. Bonnet) 1431cc.1587-1591 (P.A. Bonnet) 1436

    C,lpitulo I De ]a no cumpmecencia de las partes 1462cc. 1592-1595 (P.A. Bonnet) 1462

    Capitlliu II De ]a intervencit'm de un tercero en ]a causa 1470cc. 1596-1597 (L. Madero) 1470

    TITULO VI DE LA rUBLlCACIC)N DE LAS ACTAS Y DE LA CONCLU-SIC)N Y DISCUSll)N DE LA CAUSA (R. Rodr(Ruez-Ocafta) 1477

    cc. 1598-1606 (R. Rodr(Ruez-Ocafta) 1481TITULO Vl1 DE LOS rRONUNCIAMIENTOS DEL jUEZ (c. de DieRo-Lora) 1521

    cc. 1607-1618 (c. de Diego-Lora) 1531TITULO V111 DE LA IMrUlJNAClClN DE LA SENTENCIA (A. Stankiewicz) 1613

    Capitulu I De ]a querella de nulidad cuntra b sentencia 1618cc. 1619-1627 (A. Stankiewicz) 1618

    Capitulu 11 De b apelacit'm 1643cc. 1628-1640 (P. Moneta) 1643

    TITULO IX DE LA COSA jUZlJADA Y DE LA RESTITUC:IC)N ,dN INTE-GRUM" (c. de DiC/.;o-Lora) 1673Capitulo I De ]a cosa juzgada 1687

    cc. 1641-1644 (c. de Diego-Lora) 1687Capitulu 11 De la restitucit'm "in integrum 1722

    cc. 1645-1648 (J. de.~alcL\) 1722

    TITULO X DE LAS COSTAS jUDICIALES Y DEL rATROCINIO GRATUI-TO (E. de LecJn) 1739

    c. 1649 (E de Ler5n) 1741

    TITULO XI DE LA EJECUClClN DE LA SENTENCIA (E. de Ler5n) 1745cc. 1650-1655 (E. de Ler5n) 1748

    VllI

  • Indice

    SECCI()N I!DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL

    INTRODUCCIC')N (L. Madero) 175Kcc. 1656-1670 (L. Madero) 1761

    PARTE II!DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES

    INTRODUCCIl')N (c. de Diego-Lora) 1794TITULO I DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES (j Llobell) IKI2

    Capitulo I De las causas para declarar la nulidad del matrimonio IK29Art. 1 Del fuem Clllnpetente 1K29cc. 1671-1673 (J Llonell) lK29Art. 2 Del derecho a impugnar el matrimonio IK49cc. 1674-1675 (R. Rodr(guez-Ocarla) lK49Art. 3 Del oficio de los jueces 1KK2cc. 1676-1677 (A. Stankiewicz) lKK2Art. 4 Dc las pruehas 1KK9cc. 167K-16KO (j. Carreras) lKK9Art. 5 Dc la sentencia y de la apcIacicSn 1900cc. 16K 1-16K5 (c. de Diego-Lora) 1900Art. 6 Del pmceso documental.... 1946cc. 1686-1688 (C. de Diego-Lora) 1946Art. 7 Normas generales 196,cc. 1689-1691 (J Carreras) .. 1963

    Capitulo I! Dc las causas de separacicSn de IllS ccSnyuges 1967cc. 1692-1696 (j. Carreras) 1967

    Capitulo II! Del pmceso para Ia dispensa del matrimonio mto y nll clmslllnado 197Kcc. 1697-1706 (J. Carreras) 197K

    Capitulo IV Del procesu sohre la ll1uerte presunta del (()nyuge 200Kc. 1707 (j. Carreras) 200K

    TITULO I! DE LAS CAUSAS PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LASACJRADA ORDENACICJN (J. Punderson) 201,

    cc. 170K-I712 (J. Pundcrson) 20lKTITULO III DE LOS MODOS DE EVITAR LOS JUICIOS (R. Rodrrguez-Ocarla) 2029

    cc. 1713-1716 (R. Rodr(r;uez-Ocana) 2034

    PARTE IVDEL PROCESO PENAL

    INTRODUCCIC')N (j. Sanchis) 2056Capitulo I De hI investigaciCl11 previa 2062

    cc. 1717-1719 (J. Sanchis) 20r,2

    IX

  • Indice

    Capitulo II Del desarrollo del proceso 2075c. 1720 (A. Calahrese) 2075cc. 1721-1728 (R. COP/Jola) 2082

    Capitulo III De ]a acci6n para el resarci mienro de dafl.os 21 04cc. 1729-1711 (G.P. Montini) 2104

    PARTE VDEL PROCEDIMIENTO EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Y EN LA REMOCll~N0 EL TRASLADO DE LOS r;\RROCOSSECCll~N I

    DEL RECURSO CONTRA LOS DECRETOS ADMINISTRATIVOS

    INTRODUCCJ(~N (J. Miras) 2117cc. 1712-1719 (J. Miras) 2120

    SECCION IIDEL PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCION

    Y TRASLADO DE LOS P;\RROCOS

    INTRODUCCI(JN (A. Marzoa) 2165Capitulo I Del modo de proceder en la remocion de los p~irwcos 2172

    cc. 1740-1747 (A. Marzoa) 2172Capitulo II Del modo de proceder en ]a tras!adcm de los parrocos 2197

    cc. 1748-1752 (A. Marzoa) 2197

    x

  • a. / art.(l.

    AA

    aa. / arts.AASAdh.ad v.AGAlE

    All.AP

    Ap.AS

    BCEeBOE

    e. / cc.e.

    C.CACAl

    CAn

    can./ cann.cap.caps.CC

    CCDDS

    CCEOCCh

    CDCdCRCDFCdIC

    SIGLAS Y ABREVIATURAS UTILIZADAS

    ,miculoanC)Decr. Aposwlicam actuositatem. 18.XI.l965: AAS 59 (1966)

    837-864articulosActa Apostolicae Sedis, commentarillm officiaIcAdllOrtatioad verbumDecr. Ads;entes, 7.XII.l965: AAS 58 (1966) 947-990SCRIS, Deer. Ad instituenda exJ)erimenta, 4.VI.1970: AAS 62

    (1970) 549-550AllocutioPAULUS PP. VI, m.p. Ad pascendum, 15.VIII.1972: AAS 64

    (1972) 534-540Af)oswlicaPAULUS PP. VI, m.p. AJ)oswlica sollicitudo, 15.1X.1965: AAS 57

    (1965) 775-780

    Bolctin Oficial de ]a Conferencia Episcop,d espai'ioLIBoletin Ofieial del Estado espanol

    canon / c,lnonescoram, si se refiere a una senteneia / capitulo, si se refiere a lin

    textu del Dereeho eLisicoCausa (Decreti pars secunda)See, Rescr. Cum admotae, 6.XI.l964: AAS 59 (1967) 374- 378PIUS PP. XII, m.p. Crebrae allatae, 22.11.1949: AAS 31 (1949)

    89-117IOA\iNES PAULUS PP. II, Litt. Ene. Centesimus annus, I V1991:

    AAS 83 (1991) 793-867canon / canones (Codex [uris Canonici Orientalis)capitulo / caJ)utcapitulosPIUS PP. XI, Litt. Ene. Casti connubii, 31.XII.1930: AAS 22

    (1930) 539- 592Congregatio de Cultu Divino et Diseiplina Sacramentorum (a

    28.VI.1988)Codex Canonum Ecclesiarum OrientaliumCorpus Christianorum: SL (Series Latina), SG (Series Graeca).

    Turnhout-Paris 1953 ss.Decr. ChrisM Dominus, 28.X.1965: AAS 58 (1966) 673-696Commissio pro disciplina Curict: RomanCt: (a 28.VI.l988)Congregatio pro Doctrina Fidei (a 28.VI.1988)Congregatio de Institutione Catholica (de Seminmiis mque Stu-

    dimum Institutis) (a 28.VI.1988)

    XI

  • Siglas y
  • CPICPITL

    CS

    CSan

    CSCCSELCT

    CTI

    D.DCG (1971)

    DCG (1997)

    De com.De poen.Decl.Deer.DHdiet. p. e.Dir.DO

    DOn

    DPM

    DPME

    DR

    OS / Dz.-Seh.

    DSD

    DV

    EeS

    EdM

    EM

    Siglas y ahreviaturas lltilizalLls

    vide supra: CIPontifieium Consilium de Legum Textihus Interpretandis (a

    28.VI.I 988). Hodie nllnellpatllm: PontifieiulJ1 Consilillmde Legum Textihlls

    PIUS PP. XII, m.p. Cieri sanctitati, 2.VI. 1957: AAS 49 (1957)433-600

    SCR, Instr. Cum Sanctissimus, 19.111.1948: AAS 40 (1948)293-297

    Congregatio de Callsis Sanetorum (a 28.V1.1 988)Cor1)us scriptorum ecclesiasticorum latinorum, Viena 1866 ss.lo.'\NNES PAULUS PP. II, Litt. Catechesi tradendae, 16.X.1979:

    AAS 71 (1979) 1277-1340Commissio Theologica Internationalis (a 28.VI.1988)

    Distinctio (Decreti 1)ars prima; De poen; De com.)SCpC, Directorium catechisticum generale, ll.IV1971: AAS 64

    (1972) 97-176CpC, Directorium generale 1Jro catechesi, 25.VIII.l997, Citt;J del

    Vatieano 1997De comecratione (Decreti l)ars tertia)Tractatus de poenitentia (c. 33,4.3)Declaraeion / DeclaratioDeereto / DecretumDee\. Dignitatis humanae, 7.XII.1965: AAS 58 (1966) 929-946Dictum Gratiani l)ost capitulumDlrectoriumSCUF, Directorium Oecumenicum, 1: 14V1967: AAS 59 (1967)

    574-592; II: 16.IV1970: AAS 62 (1970) 705-724Directorium Oecumenicum noviter com1)()situm, 23. III.199 3: AAS

    85 (1993) 1039-1119IOANNES PAULUS PP. II, Const. Ap. Divinus 1)erfectionis Magister,

    25.1.1983: AAS 75 (1983) 349-355SCE, Directorium de 1)aswrali ministerio E1)iscoporum (Ecclesiae

    imago), 22.11.1973, Typis Polyglottis Vatieanis 1973PIUS PP. XI, Litt. Ene. Divini Redempwris, 19.111.1937: AAS 29

    (1937) 65-106DENZlNGER-SCHljNMETZER, Enchiridion Symbolorum, Definitionum

    et Declarationum de rebus fidei et morum, ed. 33.", 1965PIUS PP. XI, Const. Ap. Deus scientiarum Dominus, 24.V1931:

    AAS 23 (1931) 241-262Const. dogmatiea Dei Verbum, 18.XI.I 965: AAS 58 (1966)

    817-835

    PAULUS PP. VI, Ene. Ecclesiam Suam, 6.VIII.1964: AAS 56(1964) 609-659

    CpC-CPITL et aliae, Instr. Ecclesiae de mysterio, 15.VIII.I 997:AAS 89 (1997) 852-877

    PAULUS PP. VI, m.p. De Episcoporum muneribus, 15.VI.1966:AAS 58 (1966) 467-472

    XIII

  • Siglas y ahreviaturas urilizadas

    Emys / EMys

    EN

    Ene.EP

    Ep.ES

    ET

    EVEx. AI'.Extrcw. corn.Extrcw. 10. XXII

    faeu!.FC

    GE

    gen.GERrg!.(;1m. ord.(:;S

    ) 10m.flV

    Ihid.IC

    leA

    lD

    II).

    ICLHICMR1MInd.Instr.

    XIV

    SRC, Insrr. Eucharisticummysterium, 25.V.l967: AAS 59 (1967)539-573

    PAULUS PE VI, Adh. AI'. Evanl;elii nuntiandi, 8.Xll.I975: AAS68 (1976) 5-76

    Encfcliea / EncyclicaSCDF, Deer. Ecclesiae Paswrum, 19.1I1.l975: AAS 67 (1975)

    281-284Epfsrola / EIJistulaPALLUS PE VI, m.p. Ecclesiae Sanctac, 6.Vlll.1966: AAS 58

    (1966) 757 -787PAULUS PE VI, Adh. AI'. Emnl;clica tcstificatio, 29.V1.197l:

    AAS 63 (1971) 497-526Enchiridion Vaticanum. Edizioni Dehoniane, Bologna 1966-1990Exhortacion ApostohcaExtmval;aTltes communesExtraval;aTltcs Joannis XXII

    faeultas, faeultatesIOANNES PALLUS PP. II, Adh. AI'. Familiaris corJ.\ortio,

    22.X1.198l: AAS 74 (1982) 81-191

    Dec!. Gmvissimum cducationis, 28.X.1965: AAS 58 (1966)728-739

    I;cncmlisGenerale Eeclesia: Rationarium (a 28. V1.1988)glosa / glossaGlossa ordinariaConst. pastorahs Gaudium ct slJes, 7.XIl.I966: AAS 58 (1966)

    1025-1115

    HomiliaPAUI.US PE VI, Litt. Ene. HumC!nC!cvitac, 25.VI1.l968: AAS 60

    (1968) 481-503

    IhidcmSCDS, Insrr. Immemac caritatis, 29.1.1973: AAS 65 (1973)

    264-271CpE-CGE, Instr. In COrJ.\titutionc Aj)mwlica, 19.111.1997: AAS

    89 (1997) 706-727SCSCD, Instr. Inaestimahile doman , 3.IVI980: AAS 72 (1980)

    331-343II )Efv! (usado solo para el mismo autor eitado inmediatamente

    ,mtes)Institutio (Jeneralis de liturgiC! Horarum, II.lV1971Imtitutio Gencralis Missalis Romani, 26.II1.l970Deer. Intcr mirifica, 4.Xll.1963: AAS 56 (1964) 145-157IndultumInstrueeion / Instructio

  • IOe

    IVC

    l.s.LEFLG

    Lih.Litt.LMR

    M.P. / m.p.MC

    MD

    MeM

    MF

    MG

    MM

    MQMR

    MS

    n. / nn.NAEnep.Notif.NPEM

    NSRR

    NSSA

    ORP (69) / ORP (73)

    OC

    Siglas y ahreviatllr,ls lItilizadas

    SRC, Instr. Inter Oecumenici, 26 IX.1964: AAS ')6 (1964)877-900

    institutCl de vida eonsagrada

    lmae sententiaeLex Ecdesiae FundamentalisConst. dogmatiea Lumen gentium, 21X1.1964: AAS ')7 (196'))

    5-75Lihro / LiberLitteraeSCRIS, Life and Mission of Religious In the Church (Plcnaria of

    SCRIS),20.VIll.1980

    Litt. Ap. motu jJYO/Jrio dataePIUS PP. XII, Litt. Ene. Mystici Corporis, 29.VI.1943: AAS 35

    (1943) 193-248PIUS PP. XII, Litt. Ene. Mediator Dei, 20.XI.I947: AAS 39

    (1947) 521-60011iANNES PP. XXlll, Litt. Ene. Mater et Magistra 15V1961:

    AAS 53 (1961) 401-464PAULUS PP. VI, Litt. Ene. Mysterium fidei, 3.1X.1965: AAS 57

    (1965) 753-774PAULUS PP. VI, All. Magno gaudio, 23V1964: AAS 56 (1964)

    565-571PAULUS PP. VI, m.p. Matrimonia mixta, 31.111.1970: AAS 62

    (1970) 257-263PAULUS rp. VI, m.p. Ministeria Ljuaedam, 15.VII1.1972: AAS 64

    (1972) 529-534SCRIS et SCE, Normae Mutuae relationes, 14V1978: AAS 70

    (1978) 473-506SCDF, Instr. Matrimonii sacramentum, 18.111.1966: AAS 58

    (1966) 235-239

    numero / nluuerosDec!. Nostra Aetate, 28.X.l965: AAS 58 (1966) 740-744LG, nota explicatilJa !JraelJiaNotificatioCPEN, Normae de promOlJendis ad E/Jiscopale ministerium in Ec-

    desia Latina, 25.111.1972: AAS 64 (1972) 386- 391Normae Sacrae Romanae Rotae Tribunalis:

    (1934) 29.VI.1934: AAS 26 (1934) 449-491(1969) 27 V1969, Typis Polyglottis Vatieanis 1969(1982) 16.1.1982: AAS 74 (1982) 490-517(1994) 18.1Y.1994: AAS 86 (1994) 508- ')40

    Normae speciales in Supremo Tribunali Signaturae AjJ().\wlicae adexperimentum serlJandae, 23 .111.1968

    Ordo Baptismi parlJulorum, 1O.V1.1969 / ORP Ed. Tip. Altera29.VIll.1973

    Ordo Confirmationis, 22.VII1.1971

    xv

  • Siglas y ahreviaturas lItilizadas

    OCM (1969)OCM (1990)OChrODEDE

    OEXOCLHOICAorOrd.OS (1966)

    OS (1969)

    os (1971)

    OTOU1

    p. / Pl'p. ej.PA

    Faen.

    PApPart.part.PB

    pepeAAPCBpcePCCICOR

    FCUCRpecspeeuPCD

    FCDR

    PCEl)peFPCII'

    XVI

    Ordo Cclcbrandi Matrimonium, 19.II1.1969Ordo Cclcbrandi Matrimonium, 19.II1.1990SCpC, Litt. eire. Omncs christifidcles, 25.1.1973Orao Dedicationis Ecc/esiae et Altaris, 29.V.1977Deer. Oricntalium Ecc/csiarum, 21.X1.1964: AAS 57 (1965)

    76-89Orao Excquiarum, 15.VIII .1969Vide sujna: ICiLHOrdo Initiationis Christianac Adulwrum, 1.1.1972Ordo Pacnitentiac, 2.XII.1973OrdinariusSEC, Orao Synoai Episcoj)orum cclcbrandac jmJlnulgatur a Summo

    Pontificc a/J/Jyobatus, 8.XII.1966: AAS 59 (1967) 91-103CrEN, Orao Synodi E/Jiscoporum cclcbrandac rccognitu.\ ct auctus,

    24.VI.1969: AAS 61 (1969) 525-539CPEN, Ordo Synodi E/)i.\coporum celebmnaae recognitus et auctu.\

    nonnullis additamentis perficitur, 20.VIII.1971: AAS 63 (1971)702-704

    Decr. OjJtatam totius, 28.X.1965: AAS 58 (1966) 713-727Ordo Unctionis infirmorum eorumque Paswralis Cume, 7.XII.1972

    p,lgina / p,lginaspor ejempJoSCpC, Notae directivae l'ostquam A/)()swli, 25.III.1980: AAS

    72 (1980) 343-364PAU.US PP. VI, Comt. AI'. l'aenitemini, 17.11.1966: AAS 58

    (1966) 177-185l\enitentiaria AposroJica (a 28.VI.1988)Particularisparte!l1ANt\ES PALJLUS PP. II, Const. AI'. Paswr Bonus, 28.VI.1988:

    AAS 80 (1988) 84/-912Deer. PCJfcctac caritatis, 28.X.1965: AAS 58 (1966) 702-712Pontificillm Consilium de ApostoLltu pro vaJetudinis Adminis-

    tris (a 28.VI.1988)Pontifieia Commissio I3iblica (a 28VI.1988)l\mtifieium Consilium de Cultura (a 28.VI.1988)Pontificia Commissio Codici Juris Canonici Orientalis Recog-

    noscendoPontifici,l Commissio Codiei luris Canoniei RecognoscendoPontificium Consilium de Communicationibus Soeialibus (a

    28.V1.1988 )Pontifieium Consilium Cor Unum (a 28.VI.1988)Pontificiultl Consilium pro Dialogo cum non credentibus (a

    28.V1.1988 )Pontificium Consilium pro Dialogo inter Religiones (a

    28.VI.1988)l\mtifieia Commissio Eeclesia Dei (a 28.VI.1988)Pontifieium Consilium pro Familia (a 28.VI.1988)Pontificium Consilium de lustitia et Paee (a 28.VI.1988)

  • PCpLPCSMIC

    PCUC

    PDV

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    PC:;

    PIPL

    PM

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    PRPrae.Principia

    PrM

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    RC

    Reser.Resll!.Resp.REU

    RFS

    RGCR

    Sighs y ahreviatur,b lit iliwdas

    Pontifieiutll Consiliutll pro Laieis (a 28.V1.l988)Pontifieiutll Consiliutll de Spirituali Migraturull1 atque Itine-

    rantiutll Cura (usque ad 2H.V1.l988) / l\mtifieilltll Consi-lium de Spiritu,Jli Migrantiull1 atque Itinerantillll1 CULl 12H.V1.l988)

    Pontifieium Consiliutn ad Unit,ltetn Christianurllll1 !ovemLlIll(a 28.VI.19HH)

    klA:sJNES PAULUS PP. II, Adh. Ap. Pastores daho j'ohis,25.III.1992: AAS 84 (1992) 657-H04

    PIUS PP. XII, tn.p. Primo feliciter, 12.1I1.194H: AAS 40 (l94H)2H3-286

    Patrologiae cunus coml)letus. Series graeea. Ed. J.P. Migne, P,lrisIH57-1886

    Instr. Potissimum institutioni, 2.II.l990: AAS H2 (1990) 472-) 32Patrologiae cursus coml)letus. Series btina. Ed. J.P. Migne, P,uis

    1844-1864PAULUS PP.VI, tn.p. Pastorale Munu.\, 30.Xl.l% 3: AAS 56

    (1964) 5-12PIUS PP. XII, emst. AI'. ProvidaMarer Ecclesia, 2.11.1947: AAS

    39 (1947) 114-124Deer. Presbyterorum Ordinis, 7.XII.196): AAS )8 (1966)

    991-1024Pontificale RomanumPraenotandaPrincipia quae Codicis [uris Carwnici recognitionem dirigant:

    Comm. 1 (1969) 77 -86SCDS, Instr. Provida Mater, 15.VIII.1936: AAS 2P, (1936)

    313-361SCPC, Litt. Cire. Preshyteri sacra, lUVllJ70: AAS 62 (1970)

    459-465

    quaestioPIUS PP. XI, Litt. Ene. Quadragesimo anno, 15.Y.193I: AAS 23

    (1931) 177-228

    SCRIS, Instr. !\enO'vationis causam, 6.1.1969: AAS 61 (1969)103-120

    RescrilJtumResolutioResj)onsumPAULUS PP. VI, Cllnst. AI'. !\egimini Ecclesiac L'ni1'Crsac,

    15.VIII.1967: AAS 59 (1967) 88)-92HSCIC, Ratio fundamentalis imtituwmis saccrdotalis, 6.1.1970:

    AAS 62 (1970) 321-384; Editill Altera, 19.II1.19P,5, TYl'isPolygllltris Vaticanis 1985

    Regolarnento generale della Curia Romana, 4.11.1992: AAS P,4(1992) 201-267

    Regolamento generale della Curia !\omana, 30.IVI9l)l): AAS l) 1(1999) 629-687

    XVII

  • Siglas y ahreviaturas utilizadas

    RH

    RM

    RN

    RP

    RPE

    ruhr.s. / ss.S. CongoS. Th.SA / STSASAl'SC

    secSCCD

    SCConcscmSCDS

    SCEseEDSCGE

    SClCSCNE

    SCongSC:pCSCPFSCRSCRIS

    SCSC

    SCSCD

    SCSOSCSSU

    SCUFSCh

    XVIII

    IOAi\:NES PAULUS PP. II, Litt. Ene. Redemptor hominis, 4.III.I979:AAS 71 (1979) 257-324

    IO/\NNES PAULUS PP. II, Litt. Enc. Rcdcmptoris Missio,7.XII.1990: AAS 83 (1991) 249-340

    LEU PP. XIII, Litt. Ene. Rerum novarum, 415 .Y.1891: Lconis XIIIP.M. Acta, XI, Rmnae 1892,97-144

    IOANNES PAULUS PP. II, Adh. Ap. Reconciliatio et Paenitentia,2.XII.1984: AAS 77 (1985) 185-275

    PAULUS PP. VI, C011St. Ap. Romano Pontifici eligcndo, l.X.1975:AAS 67 (1975) 609-645

    rubricasiguiente / siguientesSagrada Congregaci{m / Sacra CongrcgatioSumma The%gicaSupremum Trihunal Signaturae ApostolicacSCSO, Instr. Sacrae artis, 30.VI.I952: AAS 44 (1952) 542-546Const. Sacrosanctum Concilium, 4.XII.1963: AAS 56 (1964)

    97-138Sacra Congregatio Consistorialis (usque ad 31.XII.1967)Sacra Congrcgatio pro Cultu Divino (a 8.V1969 usque ad

    Il.VII.1975)Sacra Congregatio Concilii (usquc ad 3l.XII.I 967)Sacra Congregatio pro Doctrina Fidei (a 7.XII.1965)Sacra Congregatio de Disciplina Sacramentorum (usque ad

    Il.VII.I975)Sacra Cungrcgatio pro EpisClJpis (a l.I.I968)Sacra Congregatio pro Ecdcsia Oricntali (usque ad 31.XII.1967)

    / pro Ecdesiis Orientalihus (a 1.1.1968 usque ad 28.VI.1988)Sacra Cungregatio pro Gentium Evangelizatione scu de Propa-

    ganda Fide (a I.I.I968)Sacra Congrcgatiu pro Institutiune Catholica (a l.I.I968)Sacra Congrcgatio pro Negotiis Ecdcsiasticis Extraordinariis

    (usque ad 31.XII.I967)SCR, Normae Sacra Congregatio, 7.VII.I956Sacra Congregatio pro Clericis (a l.I.I968)Sacra Congregatio de Propaganda Fide (usque ad 31.XII.1967)Sacra Congregatio de Rcligiosis (usquc ad 3 l.XII.l 967)Sacra Congregatio pro Religiusis et Institutis Saecularihus (a

    l.I.I968)Sacra Cungregatio de Causis SanctlJrtlm (a 8.V1969 usque ad

    28.VI.I988)Sacra Congrcgatiu pro Sacrament is et Cultu Divino (a

    Il.VII.l975 usque ad 28.VI.88)Sacra Congregatio Sancti Officii (usque ad 7.XII.1965)Sacra Congrcgatio dc Seminariis et de Studiorum Universitati-

    hus (usque ad 31.XII.I967)Secrctariatus ad Christianortlm Unitatem FovendamIOANNES PAULUS PP. II, COI1St. Ap. Sapicntia christiana,

    15.IVI979: AAS 71 (1979) 469-499

  • SDL

    SDO

    SESecsece.sess.SFSSMC

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    SPASPC

    SPNCSRCSRRSRRDSRS

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    SVA

    tit.TRR

    UDG

    URUT

    VIVS

    VSp

    x

    Siglas y ahrcvidtuLls utilizadas

    IOANNES PAUU;S PP. II, Const. AI" Saerae clisci/!linae leges,25.1.1983: AAS 75 (1983) pars II, VII-XIV

    Pi\ULl!S PP. VI, m.p. Sacrum diacunatus ordinem, 18.VI.1967:AAS 59 (1967) 697-704

    Synodus EpisCl lporumSecretaria Statusseccionse.\ssioSCIC, Litt. cire. Spiritual formation in seminaries, 6.1.1980IOANNES PAULUS PP. II, Const. AI" S/!irituali militum cum',

    2l.1V.1986: AAS 78 (1986) 481 -486PIUS PP. XII, m.p. Sollicitudinem nos tram , 6.1.1950: AAS 42

    (1950) 5-120PAULUS PP. VI, m.p. Sollicirudo omnium Ecclesiarum, 24.VI.1969:

    AAS 61 ( 1969) 473-484Sacra Paenitcntimia ApostolicaPIUS PP. XII, Const. AI" Sll())lSa Christi, 21.XI.1950: AAS 43

    (1951)5-24Sccretariatus pro non credentihusSacra Congrcgatio Rituum (usque ad 8.V.19(9)Sacra Romana Rota (usque ad 28.VI.1988)Sacrae Romanae Rotae Decisiones seu SententiaeIO.AI'\NES PAULUS PP. II, Litt. Ene. Sollicitudo rei socialis,

    30.XII.l987: AAS 80 (1988) 513-586PIUS PP. XII, Comt. AI', Sedes salJientiae, 31.V. [956: AAS 48

    (1956) 334-345sociedad de vida apostolica

    tftulo / tirulusTrihunal Ruta, Rmname (a 28.VI.1988)

    IOANNES PAULUS PP. II, Const. AI" LJniversi Dominici22.11.1996: AAS 88 (1996) 305-343

    Decr. LJnitatis redintewatio, 21.X1.1964: AAS 57 (1965) 90-112SE, LJltimis tem/x)rinus, 30.XI.1971: AAS 63 (1971) 898-922

    Liner sextusSCRIS, Instr. Venite ,eorsum, 15.VIII.l969: AAS 61 (1969)

    674-69010ANNES PAULl]S PP. II, Litt. Ene. Veritatf\ sillendor, 6.VIlI. [993:

    AAS 85 (1993) 1133-1228

    Liner extra (Decretales Gregorii IX)

    XIX

  • Lihro VII. Los proccsos

    LIBERVII

    DE PROCESSIBUS

    (Continuatio)

    SECTIO I.T. I.T. II.T. III.T. IV.T. V.T. VI.

    PARS IIDE IUDICIO CONTENTIOSO

    DE IUDICIO CONTENTIOSO ORDINARIODe causae introductioneDe litis contestationeDe litis instantiaDe probationibusDe causis incidentibusDe actorum publicatione, de conclusione in causa et de causaediscussione

    T. VII. De iudicis pronuntiationibusT. VIII. De impugnatione sententiaeT. IX. De re iudicata et de restitutione in integrumT. X. De expensis iudicialibus et de gratuito patrocinioT. XI. De exsecutione sententiae

    SECTIO II. DE PROCESSU CONTENTIOSO ORALI

    PARS IIIDE QUIBUSDAM PROCESSIBUS SPECIALIBUS

    De processibus matrimonialibusDe causis ad sacrae ordinationis nullitatem declarandamDe modis evitandi iudicia

    T. I.T. II.T. III.

    PARS IVDE PROCESSU POENALI

    PARS VDE RATIONE PROCEDENDI IN RECURSIBUS

    ADMINISTRATIVIS ATQUE IN PAROCHIS AMOVENDIS VELTRANSFERENDIS

    SECTIO I. DE RECURSU ADVERSUS DECRETA ADMINISTRATIVASECTIO II. DE PROCEDURA IN PAROCHIS AMOVENDIS VEL TRANSFERENDIS

    XXI

  • PARSII

    Lihro VII. Los rrocesos

    DE IUDICIOCONTENTIOSO

    P. II. DEL JLJICIO CONTENCIOSO

    -------INTRODUCCION-------Carmelo de Diego-Lora

    1. Para evitar reiteraciones, sohre todo en 10 que se refiere a 1'1 utilizacionde los terminos juicio y proceso; aSI como a la concepcion del proceso -eigualmente ocurre si se usa 1'1 voz juicio-, que se entiende como contenciososiempre, vide introducciones '11 Lih. VII y a 1'1 part. I, De iudiciis in genere.

    Tanto en uno como en otro caso, si se afiade el adjetivo contencioso senipara eliminar las amhigLledades de comprensiCm que puedan darse acerca dedichos terminos, de uso muy variado en el lenguaje comCm y hasta en cl deotras ciencias que nada tienen que vel' con el Derecho. Pero en el ,i.mhito delDerecho procesal tanto 1'1 voz proceso como la voz juicio, por sf mismas, est,i.ndenotando inseparahlemente 1'1 idea de contencion.

    2. En rigor, la Cmica justificaciCm de la ruhrica ohjeto de comentario,aSI como de la propia part. II en 1'1 sistem,i.tica del presente Lihro, es 1'1 deamparar hajo una misma titulaci6n dos modos de proceder con car,'icter or-dinario que el CIe acoge en sus dnones: aquel modo que se correspondecon 10 que se designa como juicio contencioso ordinario, y que ocupa lasecc. I; y, seguidamente, aquellos cci.nones que se corresponden con 10 que ellcgislador designa como proceso contencioso oral y que se hallan contenidosen la secc. II.

    Para Acehal, la distincion en el Lih. VII entre part. I y part. II, tiene porohjeto separar 1'1 parte est

  • P. II. Juicio contcncioso

    centraci6n, inmediaci6n e identidad del organo judicial, se Ie huhieran asig-nado en 1'1 nueva legislaci6n unas posibilidades mas amplias de operatividad,parangonables con las que tiene el proceso contencioso ordinario escritu. rerodiversas causas influyen en su uso restringido: 1'1 norma excluyente del c. 1690;la nulidad procesal prescrita por el c. 1669; 1'1 existencia del proceso docu-mental para las nulidades matrimoniales cuya espeeffica prueha facilita lacomprohacion de 1'1 causa alegada (cfr cc. 1686-1688); y el hecho de que lasllamadas causas de separaci6n, aunque pueden seguir el tramite del procesooral (cfr c. 1693 1), practicamente han de plantearse en el fuero civil '11 am-paro del c. 1692 2, coadyuvan a 1'1 reducida operatividad del proceso con-tencioso oral y a que se produzca ese desequilibrio que ya se da en el eIe en-tre las dos secciones de la part. II.

    3. Desde otra perspectiva, la secc. II, salvadas sus peculiaridades, no dejade resultar un simple aditamento a los Glnones de 1'1 secc. I, como se pone derelieve por los canones de remisi6n que en ella se contienen. Asf ocune conel c. 1658 1, '11 citar el c. 1504 para el escrito de demanda; el c. 1659 2 para1'1 citaci6n judicial con remision '11 c. 1512; la referencia '11 c. 1600 en el c.1665; 1'1 necesidad de acudir a los criterios generales que ofrecen los cc. 1526-1586 a la hora de proponer, practicar y emitir juicio sobre las pruehas, por ca-recer esta secc. II de normas relativas a las mismas, salvo 10 que escasamentedispone el c. 1663; asf como '11 omitir canones rclativos a la apelaci6n, con 10que surge 1'1 necesidad de acudir a los criterios generales que ofrecen los cc.1628-1640 para este recurso ordinario.

    4. Estas observaciones no deben entenderse como una crftica radical delproceso contencioso oral; por el contrario, estimamos como un perfecciona-miento el haberlo introducido en el nuevo sistema procesal can6nico. Masbien, 10 que se intenta sefialar es que el proceso contencioso oral pudo adqui-rir en la nueva ohra legislativa una mayor consistencia propia, independien-temente de que su regulacion pudiera contener algunas remisiones a Glnonesconcretos delllamado juicio contencioso ordinario. Pero este enriquecimien-to del sistema procesal canonico habrfa adquirido mayor efectividad si se Iehubiera proporcionado diversidad mas numerosa de ocasiones para su operati-vidad, en cuanto instrumento procesal adecuado para acoger en sus pretensio-nes una mas amplia garna de hip6tesis de tutela jurfdica que las que en Ia ac-tualidad se permiten. No ha de extrafiar que tales limitaciones, que reducen elclmbito de aplicaci6n de la regulaci6n procesal, hayan tenido que provocar laexistencia de un precepto general movido por el deseo de cuhrir las propias la-gunas, como ocurre con el c. 1670.

    5. EI c. 1670, en efecto, en su inciso primero, intenta remediar las ca-rencias del proceso oral con una remision general a los canones del juiciocontencioso ordinario; pero a su vez, en su segundo inciso, desea evitar quese produzcan los efectos desmesurados de una remision tan gencrica, para 10

    1133

  • cc. 1501,1670 Lihru VII. Los procesos

    cualutorga a Ius tribunales -hubiera bastado decir jueces, segun la prescrip-ci(m del c. 1657- una facultad de derogar normas procesales que no seanexigidas para la validez de los actos procesales -derogare, dice el canon, enun sentidu bien distinto del que posee el termino en el c. 20-, a fin de quela rapidez con que se han de desenvolver las actividades del proceso oral nuresulte traiciunada por la aplicacion rigurosa de normas prescritas en princi-piu para el proceso cuntencioso ordinario. La falta de acierto en la expresionverbal utilizada (derogare) no debe empafiar la intenci(m que inspira al pre-cepto.

    EI proceso contencioso oral, pues, en la sisterllChica procesal del CIC,,lunque resulte concebido como proceso ordinario, de caracter plenario, rcipi-du, y nu meramente sumario, apto para cKoger todo tipo de pretensiones sincunsiderar el fundamentu jurfdico material que las sostiene -al contrario delos procesus regulados en las part. III y IV de este Lib. Vll-, queda situado enun supuesto pic de igrlClldad, 0 al menos de equiparacion, en cuanto a su ope-ratividad, al proceso ordinario -si bien con mayor simplificaci6n y rapidez-,pero a la vez queda en una situacion de manifiesta desigualdad. Se presentarnels bien cumu una especie de proceso excepciunal de canicter rcipido para losC1SUS cuncretos no excluidus, segun la previsi6n legislativa, y siempre, ademas,que las partes muestren su cunfonnidad cun la utilizacion de este proceso, yaque basta que una de ellas se oponga a sus trcimites para que tenga que acudir-se necesariamente al cnntenciosu urdinario (cfr c. 1656 1).

    6. Por ultimu, conviene aI1adir que esta rllbrica, De iudicio contentioso,tampucu est,i por completu concebida para cl dinamismo procesal, frente a larubrica De iudiciis in genere de la part. I, que estarfa concebida para regular luque el procesu tiene de estcitico, que seria la urganizacion de los tribunalcs dejusticia y las cundiciones de capacidad que han de reunir las partes procesalcsy las de capacidad y competencia profesiunal que han de poseer Ius abogadosy procuradures.

    Aparte de lei dificultad de hacer una distinci(m neta de ambos aspectosen una institucilln jurfdica comu es cl proceso, por naturaleza esencialmentede G1nlcter dinamicu, basta observaf, en esta secc. I de la part. II, cl cap. I desu tit. IX, nada menus que dedicado a tema de tanta impurtancia como la cosajuzgada, para cuncluir In siguiente: la part. II, aunque dedicada fundamental-mente a la descripcilln del orden procesal del juicio contencioso -sea en susecc. I el juiciu cuntenciuso urdinario, 0 en su secc. II el proceso contenciosooral-, nu se explica sino cumo cuntinuidad de la part. I, al estilo de 10 quefue la secc. II de la part. I en el Lib. IV del CIC 17.

    En la nueva regulacilln, Ius cinones relativos al proceso contenciusu oralse presentan cumo una regulacilm parcial de una normativa excepcional masrjpida, de proceso plenario, que cmece de la consistencia y proporcion sufi-ciente para constituir una seccion propia y distinta, parangonable con los Gi-nunes dedicadus alllamado juicio contencioso ordinario. Pur ultimo, al desig-

    1134

  • P. [I. Juicio contencioso cc. 1501,1670

    nar toda esta part. II con el tftulo Dc iudicio contentioso, parece sentarse unprincipio vindicativo de exclusividad de 10 contencioso para los procesos or-dinarios escrito y oral que es inexacto, puesro que son tamhien juicios con-tenciosos las llamadas causas de nulidad del matrimonio y el proceso docu-mental, y pueden serlo las causas de separaci6n de los conyuges (cfr c. 1692 1) y las causas para la nulidad de la ordenacion sagrada (cfr cc. 1709 1 y1710) regulados en la part. III, asf como el proceso penal (cfr c. 1721) al quefntegramente se dedica la parte IV.

    lU5

  • cc. 1501~1655

    SECTIOI

    Libro VII. Los procesos

    De iudicio contentiosoordinario

    S. I. Del juicio contenci().\o ordinario

    -------INTRODUCCION-------Carmela de Diego-Lora

    1. 5u FUERZA EXPANSIVA AL ENTERO SISTEMA PROCESAL CANCiNICO

    Est11'36

  • P. II, s. 1. ]uicio contencioso ordinario

    gratuito. No en balde tambicn el c. 1670, dado para el proceso oral, hace unaexpresa remisiCm general de canicter subsidiario, a las normas sobre el juiciocontencioso ordinario; y el c. 1691, dictado para las causas de nulidad de ma-trimonio, formula analoga remision tambien para el procedimiento sUjJer raW.En materia de pruebas hay una expresa referencia en el c. 1702 a los Ginonesdel juicio contencioso ordinario y en el c. 1710 se encuentra igualmente, paralas causas de nulidad de la sagr'1d'1 ordenacion, una expresa remisi6n al con-tencioso ordinario, aSI como en el c. 1728 para el proceso penal. eomo conacierto ha hecho notar Moneta I, para todns aquellos procesos que presentanalguna especialidad -y por estn pueden ser llamados procesos especialcs- eleIe no ofrece una reglamentaci(m concreta, sino que se limita a poner de re-lieve 1'1 particularidad que presentan, quedando para el resto el regimen gene-ral previsto para el juicio contencioso ordinario.

    En conclusion, en la prescnte secc. I de esta part. I, Del jllicio conten-cioso ordinario, ofrece ellegislador, en los ciento cincuenta y cinco canonesque en ella se contienen, la descripci6n de un proceso modelo, llamado ordi-naria, que sirve de cauce normativo para todo tipo de pretensiones judicialesque se planteen y no tengan una peculiar asignaci6n a proceso especial algll-no. Sus normas son a su vez de aplicacion general a todo el proccso canCmi-co, unas veces con caracter principal -como en el proceso de nulidad de lasagrada ordenaci6n y en el proceso penal-, y otras, en las restantes hip(Jte-sis, con car,icter subsidiario. Un proceso que en todas sus Ifneas se mucstraparalelo en su sistematica y contenidos, por las grandes similitudes que ofre-ce, con aquel que se regulaba en los tits. VI-XVII (cc. 1706-1924) del Lib. IVdel eIe 17.

    II. ESTRUCTURA GENERAL DEL PRESENTE PRClCESO

    Independientemente de que en los comentarios especfficos de los Gino-nes de esta secc. I, se precise y c1arifique 10 relativo a cada uno de ellos, y sesefialen '1simismo las diferencias peculiares que los distintos fen6menos del de-venir procesal pued'1n presentar en relacion con la legislaci6n anterior, pare-ce conveniente aqui mostrar al menos las grandes llneas con que se estructu-ra el proceso contencioso ordinario:

    1. La introducci6n de la causa

    Una primera fase inicial puede ser calificada como el propio ere 10 hacecon su tit. I de la presente seccion: De la introduccion de la causa. Cuatro

    1. P. MONETA, La p;iustizia nella Chiesa, Bologna 1993, pp. 70-71.

    1137

  • Lihro VII. Los procesos

    momentos procesales de caracter fundamental cabe sefialar en este perfodo 0fase: I) La admisi6n dellibelo de demanda (Cc. 1501-1506); 2) 1'1 citaci6n deldemandado 0 demandados (Cc. 1507-1512) de la que deriva cl llamado co-mienzo de 1'1 instancia (c. 1517); 3) 1'1 comparecencia ante el juez de la partedemandada y la contestacion a 1'1 demanda (cc. 1507 y 1513 2 primer inci-so); y 4) la formulaci6n del dubium 0 dubia (c. 1512 1 y 2 segundo inciso),l[ue origina 10 que en la terminologfa codicial se designa chisicamente con laspalabras contestatio litis (efr c. 1513 1), con una serie de efectos sustancialesy formales determinados en los cc. 1514-1516.

    De estos momentos procesales, el tercero no es de caracter necesario,puesto l[ue cabe '11 demandado la opci6n de no comparecer, en cuyo caso el c.1592 se decide por 1'1 declaracion de ausencia de parte, respetando plenamen-te el principio dispositivo. En cambio, 1'1 anterior legislaci6n se pronunciabapor el efccto de 1'1 contumacia (efr cc. 1842-1851 CIC 17), por 1'1 que se en-tendra la actitud de la parte no como ejercicio de un derecho de disponer desus derechos procesales, sino como una actitud rebelde a los decretos judicia-les y una falta de colaboracion a 1'1 administracion de 1'1 justicia.

    Tambien cabe l[ue, por iniciativa de parte, antes del momento procesalsefialado en cuarto lugar, se aleguen excepciones dilatorias y mixtas (cfr cc.1459 y 1462 respectivamente), que '11 originar peculiares causas incidcntales,que rel[uieren por su gravedad resoluciones especfficas antes de resolver 1'1cuesti6n principal (efr c. 1587), no s610 paralizaran el ritmo normal del pro-ceso (efr cc. 1589 1 y 1590 1), sino que, en algunas ocasiones, impedircinademas que cl proceso siga avanzando al poner final mismo (efr c. 1618), ha-ciendo imposible que la introduccion de 1'1 causa alcance su despliegue ultimo.

    Con un efecto menor, y sin analogfa alguna con el planteamiento de unacuesti(m de competencia (efr c. 1460), puede cualquiera de las partes paralizartambien el ritmo de esos momentos procesales si se plantea una recusaci6ncontra alguno 0 algunos de los ministros del tribunal competente (efr cc.1447-14 51).

    Por {dtimo, la eventualidad de plantear el demandado una reconvencional actor (efr c. 1494) posibilita tambien una paralizacion del proceso que im-pida en su debido momento formular las dudas, 0 l[ue una vez formuladas seplanteen y haya que proceder a otra posterior fijaci6n de nuevo dubium, puesse otorga por eI c. 1463 1 un plazo demasiado amplio para 1'1 reconvenci6na partir de ]a contestaciCm de la demanda.

    2. Elj)cr(odo de pruebas

    a) Fase jJyocesal no nccesaria

    No siempre sera nccesario este periodo de pruebas, segunda fase del con-tencioso ordinario, porl[ue puede que las cuestiones de hecho queden acredi-

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  • P. II, s. 1. ]uicio contcncillSll ordinarill

    tadas ya documentalmente y estas pruebas se hayan aportado con el libelo dedemanda 0 en el momento mismo de contestar el demandado. N ada de estodice el CIC, puesto que a partir del c. 1505,2. Qsolo cabe decir que el lihelode demanda unicamente requiere enunciaciones de la prueha en que se apo-ya el actor; y de los cc. 1507 y 1513 2 primer inc iso, en relaci(m con la con-testaci6n a 1'1 demanda, tampoco cabe deducir que, '11 contestar, el demanda-do haya de oponerse aportando 1'1 prueba documental en que se fundamentansus alegaciones. No es cxigido, pero nada 10 impide tampoco, y es aconseja-hie desde la perspectiva de 1'1 economfa procesal. En el proceso contenciosooral -innovaci6n codicial que no ha experimentado tanto en su redaccionel mimetismo con la anterior legis lac ion que se nota en este llamado procesoordinario-, prescrihe el c. 1658 1 que el actor indique las pruehas que nopudo aportar con su demanda, con 10 que esta se presenta como el vehfculoprimero para 1'1 aportacion de pruehas; es mas, en el 2 de ese canon, explf-citamente se ordena que a la demanda dehen afiadirse, al menos por copia au-tentica, los documentos en que se basa la peticion. No es, ademas, tal nove-dad, una consecuencia de la naturaleza oral de dicho proceso, puesto que estafase de introduccion de la causa en el contencioso oral se sirve tambicn delprincipio de escritura. Es simplemente consecuencia de la implantacion deuna novedad procesal mas evolucionada, que no ha sido tenida en cuentapara la redacci6n de los Ginones correspondientes del proceso ordinario. EIque sea aconsejable esta aportacion de prueha documental con 1'1 demandaqueda abonado en mayor medida cuando se advierte que el juez 0 el presi-dente del tribunal puede rechazar el escrito de demanda in limine cuando ad-quiere 1'1 certeza de que las peticiones en el formuladas carecen de rodo fun-damento (c. 1505 2,4.Q), por 10 que todo esfuerzo, desdc el comienzo delproceso, de fundamentar con pruebas 10 que se alega por una y otra parte esrecomendable.

    Tampoco habra necesidad de proceder a la apertura del perfodo depruebas cuando el objeto del proceso se reduce simplemente a una quaestioiuris, existiendo conformidad de una y otra parte respecto a los hechos ale-gados, de los que se intentan deducir consecuencias jurfdicas diversas porinterpretaciones dispares. Si a ello se une que el 6rgano judicial, si no esti-ma necesario en el caso concreto que se haya de acudir a la iniciativa ex of-ficio que Ie autoriza el c. 1452, tras la litiscontestatio puede ya decidir que sepase directamente a la publicacion de la causa (c. 1598), si se acompanaronen esta fase de introducci6n de la causa pruebas documentales que queda-ron reservadas del conocimiento de la parte que no las aporto, 0, si esta cIl-tima hipotesis no se da, si las partes afirman que no presentaran prueba al-guna, sera dictado directamente ya el decreto de conclusion en causa (efr c.1599) .

    EI c. 1516, aunque utilice un termino verbal (praestituat) que resulta im-perativo, ha de ser entendido con tal caracter -pues 10 comun sera que re-

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  • CC. 1501,1655 Lihro VII. Los procesos

    suite necesario 0 conveniente '11 menos abrir el perfodo de pruebas-, mien-tras las circunstancias que concurran en el concreto proceso no aconsejen 10contrario.

    b) La distincir5n termino y /Jlazo

    Otro aspecto que merece ser destacado, en relacion con las pruebas, esque el decreto judicial determinara, segun el c. 1516, un congruum tempus des-tinado a proponer y practicar las pruebas. Es 10 que en doctrina procesal se de-signa con la voz /Jlazo, es decir, no la designacion de un dfa concreto en el queha de realizarse ante el juez una actividad procesal 0 finaliza 1'1 posibilidad deejercicio de alguna opcion procesal, para 10 que suele utilizarse la voz tcrmino,10 que puede conducir a confusion '11 lector del ere ya que este se sirve de 1'1voz latina termini. Cuando en los cc. 1465 y 1466 se utiliza esta palabra, quetraducida literalmente serfa terminos, real mente se est,i refiriendo a 10 quedesigna 1'1 doctrina canonica' como dilatio, es decir, un espacio de tiempoconstituido por una serie continuada de dfas, en cuyo espacio temporal pue-den llevarse a cabo determinados actos procesales.

    No se hace distinci6n entre plaw para 1'1 proposicion y plaw para practi-car 1'1 prueba, aunque determinadas pruebas -aquellas en las que se ha decontar para su practica con terceras personas ajenas '11 proceso, que han deacudir a ofrecer sus testimonios ante el organo judicial 0 emitir ante cste sudictamen pericial- 10 requieran. En el propio ere se manifiesta 1'1 necesidadde que hayan de sefialarse dos momentos bien distintos para dichas pruebas,uno para su proposici6n, otro para practicarlas (cfr cc. 1552,1554 y 1569 paralos testigos, y 1575, 1577-1578 para los peritos). Sin embargo, en cualquiermomento del plaw tinico sefialado como perfodo de prueba puede hacerse esaproposicion, que el juez aceptani 0 no, si se trata de una prueba cuya pr,icticarequiere solo consumir un tiempo que permita su inclusion en el plaw total fi-jado, salvo que el juez entienda que tal plaw debe ser prorrogado (cfr c. 1465 2).

    Ese plaw de prueha seni fijado por el juez a su arbitrio, para 10 que ten-dr,l en cuenta 1'1 relevancia que para cada proceso tenga 1'1 prueba que se de-sea aportar 0 1'1 que se espera sea propuesta, asf como las dificultades queofrezca su pr,ictica. Tal plaw, comun para 1'1 proposicion y 1'1 pr,ictica de laprueha, aunque queda su fijacion al arbitrio del organo judicial, este habra dedeterminarlo cuidando no se rebase el tiempo que para 1'1 duracion total delos procesos prescribe cl c. 1453: que en la primera instancia no dure su tra-mitaci(m l11'is de un afio, y no mas de seis mcses en 1'1 ulterior instancia. Elarbitrio judicial ha de quedar, pues, en estos casos, sometido a un juicio pru-

    2. Cfr F. ROHl'Inl, Dc pmcessihus, I, Romae 1956, p. 448.

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  • P. II, s. l. juicio contencioso ordinario

    dencial que evite la prulongacion excesiva de los procesos mas aiL'! de 10 queel propio legislador ha sefialado. Sin emhargo, tal plazo, por ser judicial Vnolegal 0 fatal (efr c. 1465), podra ser prorrogado por el propio organo que 10fij6, siempre que medie causa justa, habiendo ofdo previamente a las partes sialguna de ellas no fuera quien solicitase la pr6rroga. En la pn'ictica se suele re-querir que esa pr6rroga, si es promovida por la iniciativa de parte, sea pedidaantes de la expiracion del plazo ya fijado, pues no se puede prorrogar 10 queva se habfa extinguido, y tamhien a fin de evitar manipulaciones posihles dela parte cuando Ie interesa obtener dilaciones infundadas. De todas maneras,al ser concedida la prorroga, dehe cuidar el juez, como prescrihe el c. 1465 3, que no se prulongue el pruceso excesivamente por causa de la prlJrroga,para 10 que se servin'!, como criterio iatimo a la hora de tal concesion, deltiempo fijado por el c. 1453, indicativo al menos de un justo V laudable de-seo legislativo.

    Por ultimo, el c6mputo de los plazos judiciales senalados para la pruehase ha de entender como tiempo continuo (efr c. 201), sin perjuicio de que sien el termino ad quem de dicho plazo (efr c. 203 2) quedara pendientc rca-lizar alguna actividad de prueha, Vese dia estuviere cerrado el trihunal, tal dfadeher,'! entenderse trasladado -prorrogatus, dice impropiamente el c. 1467-al primer dia habil. En fin, no prucede practicar prueba alguna, si no son lasdocumentales que acompanan a la instrucci6n de la causa, fuera del pcrfodode prueba, y s610 por causa grave podr,'in anticiparse en algCm caso (efr c.1529); tambien cahe excepcionalmente su practica extinguido el plazo sena-lado para pruebas, tras la conclusion en causa, en las hipl)tesis del c. 1600.

    c) Alcance y valoraci6n de la prueba

    EI sistema de pruebas del proceso contencioso ordinario sc halla dcscritoy regulado a 10 largo de todo el tit. IV, De probationibus, de la prcsente sccc. I,De iudicio contentioso ordinaria. Pero tales descripcion Vregulacion no solo tie-nen aplicaci6n para este tipo de juicios, sino que en rigor en esc titulo sc con-tiene el regimen can6nico de la prueha para todo proceso, sea ordinario, como10 es tamhien el contencioso oral, sea proceso especial, en cuVa catcgorfa se hade incluir tamhien el pruceso penal, aunque este rcgulado independientemen-teo Como antes dijimos (vide supra, n. I), tal proceso contencioso ordinario,como pruceso tipo 0 modelo para todo proceso canonico e incluso para los es-peciales, goza en sus normas de un valor subsidiario, Vcon igual razon csto seha de afirmar en 10 quc se refiere a la regulaci6n de la prueba del contenciosoordinario. En efecto, los cc. 1663-1666 sc dedican a 1'1 prueba en el procesooral, peru nada se regula en cuanto a los medios de prueba, modo concreto deproponerla y practicarla en el acto de audiencia, ni de los criterios para su va-loraci6n por el juez; asimismo, si hien en los cc. 1678-1680 sc contiencn al-

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  • cc. 1501~1655 Uhru VII. Los rrucesos

    gun8s peculiaridades en cuanto a las pruebas para 1'1 nulidad de matrimonio,late en estos precepros 1'1 observancia necesaria de las nurmas del procesourdinario relativas a la prueba, que cubren rodo el vacfo que a este respectodenotan los Glnones Clltimos citados, como tambien 10 denotan las expresasrcferencias a los cc. 1559, 1536 y 1574, propios del proceso urdinario; igual-mente, encontramos tambien en el c. 1702, relativo 81 procedimiento superraw, una remisi6n explfcita al modo de practicar la prueba en el contenciosourdinario.

    EI sistema de pruebas en el proceso can6nico es de libertad de medios deprueba, con tal de que sean Lltiles y no se opongan a las prescripciones de laley (cfr c. 1527 1). Sin embargo, siguiendo al ere 17, se recoge un8 com-plcta regulaci6n de los medios de prueba -declaraci6n de las partes y pruebade confesi6n, documental PLlblica y privada, testifical, pericial, acceso y reco-nocimiento judicial, y presunciones- en los cc. 1530-1586, incluyendo en di-versas ocasiones nurmas especfficas para su valuraci6n pur el 6rgano judicial,como sucede con los cc. 1536- 1537 para la prueba de confesi6n, cc. 1541 -1543para la de documentos, cc. 1572 y 1573 para 1'1 de testigos, c. 1579 para la deperitos y c. 1585 par8 1'1 de presunciones; de estas Clltimas s610 cabe afi8dir quesu valuraci6n ya est,l especialmente anunciad8 con las p81abras non indigentprohatione del c. 1526 2 relativo a la c8rga de la prueba. A pesar de las valo-raciones que de las distintas pruebas se hacen en los Glnones antes indicados,que podrfan llevar a pensar que el ere sigue un sistema legal de valuraci6n delas pruebas, sin embargo, segCll1 se deduce del c. 1608 3, se remite en primerlugar a 1'1 conciencia del juez para dicha valur8ci6n, si bien deber,i respetar lasnurmas a este cfecro establecidas. Tras la consideraci6n de este precepto cabeconcluir que el sistema can(mico vigente no deja de ser de libre valuraci6n depruebas, atemperado pur los criterios que sobre esa valoraci6n establece el pro-pio ere.

    Nos plantcamos hace tiempo, con referencia '11 c. 1869 3 ere 17, an-tecedente del actual c. 1608 3, 1'1 cuesti6n de c6mo interpretarlo, a 1'1 hurade furjarse la certeza moral, haciendo compatible esa referencia a la concien-cia del juez para valurar 1'1 prueba y esa sujeci6n a 1'1 vez a las normas de valo-raci(m legal de la prueba. Nos pronunci81TIos en el sentido de que esos crite-rios de lcgalidad servirfan de orientaci6n y de material de trabajo '11 juzgadur,sin perjuicio de exigirle que, casu de no atenerse a ellos en su sentencia, ex-prese las razones que Ie han movido para no tenerlos en cuenta. Esta nece-sidad legal de expresar libremente 1'1 valoraci6n de una determinada prucbaen 1'1 fundamentaci6n de la sentencia se advierte exigida pur el c. 1579 2-como 10 fue ya pur el c. 1804 2 ere 17- para valurar la pericia, sea estaaceptada 0 rechazada pur 1'1 sentencia. En el casu de valuraci6n legal de 1'1prueba, seria suficiente una manifiesta explicaci6n pur el 6rgano judicialcuando, segCll1 conciencia, no siga dicho criterio legal, de manera que habr,ide seguir en primer lugar los criterios de valuraci6n legal, aunque no Ie vin-

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  • P. II, s. 1. ]uicio contcncioso ordinario

    culen, si bien haya de expresar las razones por las que se considera libre de noseguirlos '.

    Esta interpretacion cuenta hoy con el apoyo de la nueva codificacion,cuyo espfritu tiende a facultar al juez -como ha senalado Carda Faflde-"para que pueda valorar la mayor fa de las pruebas segun su prudente criterio ypueda aplicar la ley con elasticidad y con adherencia a la situacion concreta '.Por estos motivos, no compartimos la teoda que sostiene la antigua califica-ciCin de prueba plena para determinados medios probatorios, cuales son los deconfesiCin judicial confonne al c. 1536 1, los documentos publicus eclesicis-ticos 0 civiles segun el c. 1541, la presuncion legal de derecho, tal como est:ireconocida en el c. 1585. Asf ocurre efectivamente, pem mientras no se de-muestre 10 contrario; y en tal sentido no dejamos de compartir con un cad.c-ter general, aunque dandole mayor extensi6n, la opini6n que, en la dialecticaprobatoria, sostiene Stankiewicz i cuando reduce tal efecto a otros medios deprueba, distintos a los citados CIltimamente, los cuales s()lo tendran Glf

  • Lihro VII. Los rrocesos

    probatorio, en el avance hacia ese momento ultimo de la cognici6n procesalque es la sentencia.

    a) Numerosos decretos judiciales

    Llevar a cabo estas actividades judiciales significa, cuando no surgencomplicaciones incidentalcs: primero, decreto de publicaci6n y plazo para elexamen de las actas (cfr c. 1598 1); segundo, nuevo decreto disponiendola conclusi6n en la causa (cfr c. 1599 3); tercero, necesidad de un tercerdecreto por cl que se ofrece a las partes un comun plazo para que, como diceel c. 1601, presenten defensiones vel animadversiones escritas, que pueden porel contrario convertirse en un simple acto de audiencia oral ante el tribu-nal debidamente constituido (cfr c. 1602 1) si el juez y las partes con-sienten en ello, con 10 que el proceso, una vez finalizada la sesi6n, quedarfapendiente de sentencia, de modo analogo a las hip6tesis previstas en el c.1606; cuarto, si se sigui6 el sistema escrito de defensas ultimas, habn'i quedictar un cuarto decreto para ordenar el intercambio entre las partes de lasrespectivas defensas, a las que habn'i que sefialar un nuevo plazo -intra bre-ve tempus, reza el c. 1603 1- para presentar replicas, que si es un derechoque se ejerce una sola vez, el juez por causa grave puede, sin embargo, con-cederio de nuevo, a favor de todas las partes litigantes, incluidos el promo-tor de justicia y cl defensor del vfnculo si intervienen en cl proceso (c. 1603 2 y 3), 10 que requerir,'i de un qu into decreto y sefialamiento del nuevoplazo subsiguiente; quinto, alm el juez puede dictar un sexto decreto, tras elcruce de escritos de las partes, ordenando un moderado debate oral ante eltri bunal con la finalidad de esclarecer algunas cuestiones (cfr c. 1604 2),para 10 que sei'lalara de nuevo un dfa y hora determinados para su celebra-cion. Hasta que este debate oral finalice, no quedar,'in los autos pendientesde sentencia, sin perjuicio del evento posible de tener que decretar una sus-pension de la audiencia por razones justificadas de imposibilidad de la pre-sencia de las partes 0 de los abogados, 10 que conducirfa a dictar un nuevodecreto para el sefialamiento de un nuevo dfa y hora para el debate oralpendiente.

    Basta 10 relatado, que no hace m,'is que resaltar las resultantes de 10que prescriben los cc. 1598-1599 y 1600-1604, para concluir que son nu-merosas las dificultades que tendra todo juez en el proceso contencioso or-dinario para cumplir con los Ifmites temporalcs maximos -de un afio en laprimera instancia y de seis meses en la segunda- sefialados por el c. 1453para la duracion de los procesos. Por consiguiente, el juez 0 tribunal habn'ide ser muy cuidadoso a la hora de administrar el tiempo en sus decretos queseI1alen los plazos, como resulta de una simple lectura de las normas proce-sales.

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  • P. II, s. I. ]uicio contencioso L1rdinario

    b) Nuevos incidentes probatorios

    cc. 1501~655

    Pero aun pueden presentarse mas posibilidades de agotar otros tiempos, quese sumaran a los anteriores, cuando surgen en esta etapa procesal incidencias re-lacionadas con la proposicion de pruebas tardfamente presentadas; de ellas sederivaraJ1 nuevas dilaciones exigidas por las complicaciones de su practica.

    Basta observar, en primer lugar, que el c. 1598 2 permite, rompiendotodo limite impuesto pm la necesaria preclusion procesal, que en pleno perlo-do de publicacion de pruebas se presenten otras al juez, 10 que obligarla a estea dictar un nuevo decreto para la publicacion de estas pruebas. Y aun m~ls, elc. 1600 1 autmiza al juez mdenar otras pruebas no pedidas con anterimidad,y aunque condicione la raz6n de su propuesta y limite los requisitos para Sll ad-misi6n, sin duda estas pruehas inciden en el ritmo procesal, prodllciendo ne-cesarias paralizaciones que pueden prolongar indeterminadamente cl tiempode duraci6n del proceso, maxime cuando el 3 del c. 1600 ohliga a que en es-tos casos se proceda a un nuevo tramite de puhlicacion de las actas. Desde otropunto de vista, conviene tamhien hacer notcH respecto a estas aportacionesprobatmias fuera del perfodo prohatorio, y esas publicaciones suhsiguientespara cl examen de las actas, si quedan agotadas una vez que se practican 0 si,pm el contrario, son pennitidas posteriores iniciativas de su puhlicaci6n en elmismo sentido, puesto que el crc nada dice al respecto.

    c) Crftica a esta fase dell)roceso

    De todos modos, y sin entrar en detaHes de analisis y critica de los cano-nes, impropios de una introduccion al conjunto de eHos, se ha querido aqufpemer de relieve que estos momentos procesales ltltimos antes de la sentenciaresultan prolijos y significan un perjuicio notahle para el principio de econo-mia procesal, que debe ser criterio rector de toda concepcion de un sistemaprocesal de garantfas. No deja de Hamar la atenci6n que en las discusiones enel seno de la Comisi6n codificadora estas cuestiones no se plantearan, al me-nos segun se desprende de las noticias que de sus actas han sido pllhlicadas;tampoco en la doctrina procesal can6nica se advierten objeciones criticas paraestos cc. 1598-1605, 0 al menos preocupaci6n pm sus efectos dilatmios, ex-puestos al ahuso de la argucia procesal. Pm otra parte, un huen sistema de pu-hlicacion de las actas es perfectamente compatihle con unas pruehas tardias,subsanadoras de deficiencias anteriores en esta materia, y que con las faculta-des que se otorgan al6rgano judicial por el c. 1452 consideramos de f,leil y rcl-pida soluci6n. Nos preguntamos entonces si el sistema procesal adquiridocomo herencia del viejo proceso romano-can6nico del Derecho intermedio hapodido pesar en el pensamiento de los canonistas, hasta el punto de que desa-provecharan la ocasi6n que se les present6 con el nuevo CIC para poder in-fluir con sus consejos tecnicos en la reforma de los viejos esquemas del proce-

    1145

  • Lihro VII. Los procesos

    so contencioso ordinario. Por otra parte, esta reflexi6n que aquf se expresa, sinos atrevemos a formularla es porque entendemos que con una suficientepublicacit'm de las actas, limitada a las partes y a sus abogados, y un poder deiniciativa judicial en cuanto a la aportaci6n supletoria de prueba, resultan in-necesarias esas defensas escritas pasado ya el perfodo probatorio. En caso ex-tremo, puede luego bastar un moderado debate oral de caracter aclaratorio alestilo del que se regula en los cc. 1604 2 y 1605.

    El juez debe alcanzar la certeza moral a partir de 10 alegado y probado,prescribe el c. 1608 3. Todo 10 que las partes tenfan que alegar en el proce-so ya 10 han hecho en el perfodo llamado de introducci6n de la causa y luegoen los incidentes que hayan podido surgir hasta la conclusion de la causa. For-mular posteriores alegaciones s610 cumple una funcion de analisis crftico porlas partes acerca de las pruebas aportadas al proceso, y cada uno de los sujetos,interesados en que la sentencia Ie sea favorable, sue1e presentar al juez, en esosescritos, una exposici6n crftica ordinariamente sesgada por el propio interesdel que son portadores. Mas que facilitar, con sus postreras alegaciones, suelenconfundir con sus interesadas interpretaciones de 10 probado y antes alegado.Toda reforma, pues, del proceso contencioso ordinario, requiere compatibili-zar el respeto tmis absoluto al principio de garantfa con el de economfa proce-sal, pm 10 que, a nuestro parecer, merece que se prescinda de unas actividadesde parte que nada nuevo pueden ya aportar al proceso si no es una propia ysubjetiva opinion. El momento de la conclusion de la causa es la hora del juezpara que, en la soledad de su ministerio, sin servirse ya de interpretaciones in-teresadas acerca de la prueba, estudie con serenidad, e independencia de cuetl-quier influencia partidista, los autos de la causa, y pueda asf alcanzar la certe-za moral sirviendose s610 de esas bases objetivas de conocimiento que son lasalegaciones de parte y las pruebas que ellas aportaron, aparte de las que hayanprocedido de la propia iniciativa del 6rgano de justicia.

    4. La scntencia dcfinitivaEl ultimo perfodo del desarrollo del proceso es el destinado al pronun-

    ciamiento de la sentencia. Su regulaci6n esta contenida en los cc. 1607-1618.Estos se extienden por todo el tit. VII, Dc iudicis pronuntiationibus. Observar larubrica ya nos estci ilustrando que los ccinones que contienen no solo tratan dela sentencia definitiva, que resuelve la litis planteada, sino que regulan tam-bien 10 rclativo a otras resoluciones de menm importancia, cuales son las sen-tencias interlocutorias (efr cc. 1607, 1613 y 1618), y los decretos, sean 0 node mero tramite (efr c. 1617); tambien las sentencias interlocutorias y decre-tos que tienen eficacia definitiva (efr c. 1618).

    Con referencia a la llamada sentencia definitiva, el CIC tiene un con-cepto preciso de ella (efr c. 1607) y en sus canones distingue entre sentenciadictada por un solo juez 0 por tribunal colegiado, senalandose un plazo comunpara emitirla, aunque para el tribunal colegiado se permita pOI una causa gra-

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  • P. II, s. 1. ]uicio contenciuso ordinario cc. 1501~1655

    ve una mayor dilaci6n en el proceso concreto (efr c. 1610 3): dentro de eseplazo com(m para dictar sentencia el juez unico habra de recibir los consejosde los asesores, si se nombraron, que autoriza el c. 1424. La sentencia ha de serobra exclusiva de este juez (mico (efr c. 1610 1). En cambio, cuando se tra-ta de tribunal colegiado, la formulaci6n de la sentencia es resultado de unaobra del colegio de jueces que por su naturaleza requiere cierto procedimientointerior para definirse y para su redacci6n (efr cc. 1609 y 1610 2); son tam-bien decisivos a este respecto los cc. 1426 1 y 1429, que podrfan haber sidoincluidos en el tit. VII.

    EI CIC distingue entre los requisitos internos (efr c. 1611) y los externos(efr c. 1612) de la sentencia, asf como regula los tramites para su publicaci(m(efr c. 1614 y 1615) y para la correcci6n de sus errores 0 para completarla enalgun aspecto (c. 1616). Sin embargo, hay un canon que tiene una especial im-portancia, cl 1608; mcls que a los requisitos internos del acto judicial apunta alpropio juicio intelectual que el juez ha de forjar en su propio entendimientopnktico, sobre el objeto que ha de resolver: es la llamada certeza moral deljuez. Sobre ella se ha pronunciado con precisi6n, primero Flo XII, y despuessobre su doctrina se han apoyado diversos discursos posteriores de los RomanosPontffices, cuando anualmente se han dirigido al Tribunal de la Rota Romana.

    III. CARACTERfsTICAS DEL PROCESO CONTENCIOSO ORDINARIO

    EI proceso contencioso ordinario, dividido en esos perfodos 0 fases que sesuceden en el tiempo de su desarrollo, como se ha sefialado antes, se presentacon los siguientes rasgos que 10 disefian:

    1. Principio de escritura

    Con la forma de un proceso en el que rige el principio 11lC1S riguroso de es-critura, en el se produce en plenitud 10 que prescribe el c. 1472: todos los ac-tos judiciales deben redactarse por escrito. Asf 10 abonan los cc. 1504, 1508,1513 para el pedodo de introducci6n de la causa, cc. 1567-1569, 1578 y 1583para la prueba, mcls tambien los cc. 1598 y 1601-1604 para el perfodo de pu-blicaci6n y discusi6n final de la causa, asf como los cc. 1609 2 y 4, 1612 y1615 para la sentencia y su publicaci6n; en fin, la presencia del notario en lasactas (efr c. 1473) y la amenaza de nulidad si no estcln por el firmadas (efr c.1437 1) respaldan la exigencia formal de la escritura en el proceso.

    2. Division mitiRada en !Jerfodos preclusivosOtra caractedstica consiste en ser un proceso sometido a perfodos preclu-

    sivos, a cuyo termino se extinguen los distintos plazos sefialados a los diver-

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  • Uhf() VII. Los proccsos

    sos perfodos, si bien atemperada ralf}reclusividad por preceptos como los con-tenidos en el c. 1514, cl cual permite, por causa grave y previa audiencia delas partes, una tardfa modificaci6n de la controversia tal como qued6 fijadaen la litis contestatio; asimismo, al ser el plazo de prueba fijado judicialmente(cfr c. 1516), se permite su pr6rroga por causa justa (cfr c. 1465 2), y aun-que la posibilidad de prorrogar no atenta contra el principio preclusivo, estepuede quedar, sin embargo, alterado en su rigor cuando el juez concede esasprorrogas, al igual que ocurre con cl plazo para dictar sentencia el tribunalcolegiado, al que Ie es permitido ampliar cl plazo legal si media una raz6ngrave (cfr 1610 3). Mas donde esta preclusividad queda amenazada en ma-yor medida es, de un lado, por las posibles pr6rrogas, que para las dcfensasliltimas pueden otorgarse, por tener naturaleza judicial estos plazos (cfr cc.1600-1603), pero, de otro y principalmente, por la posibilidad legalmenteestablccida de proponer nuevas pruebas en cl momento de la publicaci6n dela causa (cfr c. 1598) e incluso tras el decreto de conclusi6n en causa (cfr c.1600).

    Observamos que la preclusividad tambien queda amenazada por la per-misi6n de los cc. 1459 y 1462 1 para alegar respectivamente excepciones di-latorias y mixtas, aSI como por ellargo plazo concedido tras la contestaci6n dela demanda para poder plantear la reconvenci6n (cfr c. 1463 1), a 10 que seune que cl c. 1593 1 autoriza a la parte que fue declarada ausente del juicioa que pueda personarse en el antes de la definici6n de la causa, en cuyo casose Ie permite que aduzca conclusiones y pruebas, con la {mica limitaci6n deatenerse a 10 prescrito en el c. 1600; asimismo se autoriza al tercero intervi-niente en un proceso

  • P. II, s. I. Juicio contencioso ordinario cc. 1501~1655

    de esa nueva Figura de los peritos privados designados por las partes (cfr c.1581).

    Tal principio de iniciativa de parte no deja de quedar a su vez atempe-rado por un canon de la part. I, el c. 1452 1 que, si bien se pronuncia a fa-vor del principio de iniciativa de parte, reduce esta a las causas que s6lo in-teresan a los particulares y, en cambio, una vez introducida la causa, si es delas que afectan al bien publico de la Iglesia, se pronuncia ampliamente a fa-vor del principio de oficialidad; a lo que se anade, con caracter supletorio, paratodo tipo de causas, la norma del c. 1452 2, que no solo, ante el temor dedictarse una sentencia gravemente injusta, autoriza que el juez presentepruebas, sino incluso que oponga excepciones, las cuales, salvo en el casu devicio que arrastre nulidad de la sentencia y de incompetencia absoluta, pa-recen ser defensas que solo competen a las partes (cfr cc. 1459-1462; en con-tra, c. 1642 2 que otorga al juez poder declarar ex officio la excepcion decosa juzgada). No se puede tolerar que la pasividad de las partes impida-afirma Acebal- el conocimiento de la verdad objetiva y que el juez seconvierta no ya en un mero espectador del debate judicial, sino incluso enun juguete de la negligencia 0 malicia de las partes. Por esto, sostiene elmismo autor que el principio inquisitivo predomina mas que antes en clproceso canonico, incluso en las causas de bien privado, sobre todo en el pe-rfodo probatorio 7.

    Junto al principio de iniciativa de parte esta el principio de rog-aci6n, tan-tas veces confundido con aquel. En efecto, el c. 1501 proclama el de iniciati-va (cfr ademas el c. 1452 1), pero los cc. 1502 y 1504 prescriben el de roga-ci6n: que es lo que se pretende por el actor. El objeto del proceso habra de serperfilado mediante el decreto de formulaci6n de las dudas, tras conocer el juezla respuesta del demandado (cfr c. 1513 2). El ciclo de la rogaci6n terminaen la sentencia, que ha de ser congruente con el objeto pretendido, pues eljuez 0 tribunal habra de responder a cada una de las dudas formuladas (cfr c.1612,1. Q ), hajo amenaza de nulidad ahsoluta de la sentencia si la incongruen-cia es total (cfr c. 1620,8. Q ).

    4. EI princil)io dispositivo y su relaci6n con el impulso procesal

    El principio dispositivo aparece ampliamente reconocido en los cc. 1524 y1525 para la renuncia y el desistimiento del actor aSI como para la renunciaparcial de actos procesales, si bien requieren una y otra, aparte de cltros requi-sitos, la admisi6n por el juez. En efecto, en el proceso ordinario, aunque no

    7. J.L. ACEBAL, PrincijJios inspiradores del derecho procesal can6nico, en Cuestiones basicas deDerecho procesal can6nico, Salamanca 1993, pp. 39 y 40 respective.

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  • Lihro VII. Los procesos

    exista una prohibicion expresa del llamado negocio jurfdico procesal, late 1'1idea hasica de que todo acto procesal de parte, para que produzca la cficacia ala que tiende, necesita de la sancion judicial correspondiente, que se realizarclpm diversos tipos de decretos, de mero tramite 0 no, 0 pm sentencia inter-locutmia, unas veces a modo de reconocimientos jurfdicos, otras veces comoactos de admisi6n 0 rechazo, OWlS de traslacion 0 comunicaci6n y otras de pu-hlicidad. Mas tamhien los cc. 1713-1716, salvo en las cuestiones que pertene-cen al hien puhlico, ponen de relieve la vigencia del principio dispositivo enel contencioso mdinario cuando han llegado las partes litigantes a una tran-saccion, compromiso arhitral, 0 a cualquier otro tipo de reconciliaci6n, y 10mismo, pero con mayor energfa, cuando han ohtenido el correspondiente jui-cio arhitral, 10 hacen constar al juez, traslad,'indolo al proceso para ohtener endefinitiva su cfecto extintivo (efr c. 1525).

    Sin embargo, sefialaha Della Rocca S para el CIC 17, e igualmente puededecirse del vigente, si cl principio dispositivo se hace evidente en muchas dis-posiciones codiciales, en 10 que atafie a la direcci6n del proceso puede decir-se que la iniciativa 0 disposici6n de las partes resulta inexistente (causas de in-teres pLlhlico), 0 casi nula, dehido a algunas disposiciones del CIC (quepueden hoy rcferirse a los cc. 1453,1589,1593) y a la influencia del criteriodiscrecional que se conHa pm el legislador al mismo juez (p. ej., cc. 1530,1575, y tantos otros como los numerosos de fijaci6n de plazos, tantas veces ju-diciales, los de meTa ordenaci6n y los dirigidos a la instrucci6n).

    Pm ultimo, este principio dispositivo no deja tambicn de manifestarse enuna serie de cc1nones diversos, como el c. 1411 1, que permite el pacto depr6rroga de competencia limitado a cuestiones controvertidas de origen con-tractual; el c. 1592 al no exigir bajo amenaza alguna 1'1 comparecencia del de-mandado que fue citado en fonna; el c. 1460 1, que permite a sensu contra-rio la sumisi6n del demandado a 1'1 competencia elegida pm el actor en lascompetencias relativas; el c. 1526 1 al considerar la aportaci6n de pruehas,no deber, sino onus, que carece, pm tanto, de eficacia vinculante para la par-te, que solo afrontarcl en su casu las consecuencias perjudiciales de esa falta deaportaci6n suya en pro de sus afirmaciones; el c. 1551, que permite la renun-cia de testigos por quien los presento si no se opone la otra parte, 0 el c. 1546al declarar que ninguna de las partes esta obligada a presentar documentos endeterminadas circunstancias; en fin, y sin deseos de agotar los ejemplos, el c.1606 que autoriza, a efectos de que los autos queden pendientes de sentencia,que las partes se remitan a la ciencia y conciencia del juez; 0 el c. 1636 parala renuncia de 1'1 apelacion, asi como el c. 1633 que autoriza la renuncia im-plicita cuando la parte apelante dentro del plazo sefialado no prosigue ante el

    8. Cfr F. IlELLA ROCCA, In.\tituciones de Derecho procesal canonico, Buenos Aires J950, pp.5859.

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  • P. II, s. I. Juicio contencioso ordinario CC. 1501~1655

    juez ad quem la nueva instancia incoada ante el juez a quo pOl' su propia ini-ciativa.

    Tambien una posibilidad de disponer en cierto modo del proceso puederesultar del c. 1520, que nos pone en presencia del prinei[Jio de imlJUlso proee-sal, del que dice Arroba cl, sin embargo, que pertenece al juez, una vez que elproceso ha sido iniciado por la parte, en los procesos que afectan al bien pu-blico, pOl' el deber que se Ie impone de proceder de oficio en estos casos. Paraeste autor, en definitiva, sera la naturaleza del interes, sea pLtblico 0 privado,10 que movera el impulso procesal; pues si se trata de procesos en que se dis-cuten derechos privados de las partes, el impulso se imputa a las partes liti-gantes y, en cambio, si se trata de intereses pLtblicos este impulso se ha de im-putar al juez.

    Mas el problema se suscita realmente cuando nos preguntamos si una ac-tividad judicial puesta en marcha por la iniciativa de parte privada, aunqueverse sobre un objeto litigioso de naturaleza tambien privada, no genera, altrascender a la esfera del proceso judicial, un conjunto de actividades y cues-tiones que afectan ya al bien publico. POl' esto pensamos que hubiera sido con-veniente que ellegislador se hubiera pronunciado expresamente por el impul-so procesal, el cual s610 resulta onus para las partes litigantes segun el c. 1520,sin referencia a los intereses publicos 0 privados sobre los que recaiga el liti-gio, con independencia del alcance que resulte de la letra del c. 1452 1.

    5. Publieidad limitada de las aetas y de los aetos proeesales

    El principio de publicidad, si bien limitado, se muestra en el proceso con-tencioso ordinario en el conjunto de sus principios inspiradores: las limita-ciones proceden del secreto que envuelve a las actas del proceso y que semantiene hasta llegado el momento de su publicaci6n una vez superado el pe-rfodo probatorio, aunque en las causas que afecten al bien publico, para evi-tar peligros gravfsimos, puede tambien el juez decretal' que algun acto perma-nezca secreto para las partes y sus abogados (efr c. 1598 1). Mas juntamentecon esa limitaei6n temporal de la publicidad necesaria de las actuaciones du-rante el periodo probatorio, se dan ademas manifestaciones positivas muyconcretas a favor del secreto en el momento de recibir la prueba de testigos(efr c. 1559).

    Hay otra limitaei6n en raz6n de los destinatarios de esta publicidad de las ac-tas, reducida a las partes y a sus abogados, entre los que han de incluirse, poranalogfa, el promotor de justicia y el defensor del vinculo (efr c. 1603 3),porque ningun tercero puede tener acceso a dichas actas 0 al debate oral caso

    9. Cfr M.J. ARROBA CONDE, Diritto prucessuale canonico, Roma 1993, pp. 253-255.

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  • CC. 1501~1655 Lihro VII. Los procesos

    de celebrarse este (cfr cc. 1604 2 y 1605), exceptuando cuando se trate detercero interviniente, admitida su intervenci6n par decreto judicial (cfr cc.1596 y 1597),0 se trate de peritos nombrados por el juez, en cuya hip6tesis seles deben dar a conocer las actas de la causa y los documentos y adminfculos-dice el c. 1577 2- en la medida que los puedan necesitar para cumplirbien y fielmente su cometido.

    6. La mediaci6n y la inmediaci6n en el proceso

    Al tratarse el contencioso ordinario de un proceso escrito, habria que de-ducir que regira normalmente el principio de mediaci6n con la consiguiente in-comunicaci6n entre juez y partes; sin embargo, aparentemente no se deduceesto de los canones de la presente secc. r de esta part. II, en los que podemoscontemplar siempre al juez protagonizando directamente la practica de laprueba, ya con las partes (cfr cc. 1530, 1532, 1533 y 1535), ya con los testi-gos (cfr cc. 1554, 1559, 1562, 1563,1569 y 1570), igualmente con los peritos(cfr cc. 1577 y 1578), e incluso asi 10 revela el propio c. 1582 para la pruebade acceso y reconocimiento judicial. Por el contrario, hay, en el titulo de laprueba, en sentido adverso, un solo canon (el 1561), relativo a la de testigos,que menciona en plano de igualdad, para el examen de testigos, al juez, su de-legado 0 un auditor, con 10 que puede pensarse que cuando el crc, en rela-ciCm con la prc1ctica de las pruebas, menciona al juez, esta implfcitamente re-firiendose tambien al delegado 0 al auditor, consecuencia elemental de que entodo proceso cabe siempre delegar por parte de quien tiene la potestad judi-cial cuando se trata de acws preparatorios de un decreto 0 sentencia (cfr c.135 3 in fine).

    Cabe tambien, y suele ser practicamente una exigencia ineludible enmultitud de procesos, que los tribunales hayan de acudir para la instrucci6n dela causa al auxilio judicial de otros tribunales y jueces (cfr c. 1418), en cuyashipotesis se producira inevitablemente, en la prueba concreta que se practi-que, la incomunicaci6n entre 6rgano judicial competente y sujeto sometido alacto de prueba; cabe, asimismo, que en las hip6tesis del c. 1558 3 se impon-ga la necesidad para el juez de delegar determinados actos de examen de testi-gos en razon de la distancia, enfermedad u otro impedimento, asi como que enla hipotesis del c. 1528, comun para declaraciones judiciales de partes y paralos testigos, se imponga una concreta delegaci6n en un laico designado por elJuez.

    En rigor ha de decirse que en el proceso contencioso ordinario gravita laautorizaci6n general que para nombramiento de auditor establece, para la re-cepciCm de la prueba, el c. 1428, del que pueden servirse tanto el juez unicocomo el tribunal colegiado, que 10 designara por su presidente. Esto conducea dedarar que, a pesar de la apariencia de inmediaci6n que muestra la litera-lidad de tantos ccinones relativos a la prueba, puede decirse que la ardenaci6n

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  • P. II, s. I. Juicio contencioso urdinario

    codicial de la prueba en su conjunto permite la incomunicacion y que, portanto, en el contencioso ordinario, si bien cabe sostener con canicter generalque rig;e la inmediacion procesal, esta se dara salvo en las hip6tesis de deleg;aci6n ex-presa para actos de prueba 0 de nombramiento de auditores a dicho fin, 10 cualdepende exclusivamente del arbitrio judicial ejercido dentro de los condicio-namientos que el propio c. 1428 prescribe.

    7. El JJrincilJio de adquisicion de pruebas

    Ha de afiadirse, en (iltimo lugar, que cualquier prueba que se practique enel proceso se incorpora a el, y no necesariamente para favorecer a la parte quela aporta, sino que, independientemente de que se practique ante un juez 0 sudelegado, 0 ante un auditor, se proponga por la iniciativa de la parte que afron-ta la carga de sus afirmaciones, 0, por el contrario, por la parte adversa, 0 se su-jete al principio de oficialidad e inquisitivo, el juez 0 tribunal alcanzara la cer-teza formal para dictar la sentencia segun 10 alegado y probado en autos (efrc. 1608 2). Por tanto, rige en todo caso, en el contencioso ordinario, con in-mediacion 0 sin ella, el principio mcls absoluto de adquisicion de prueba para elproceso: 10 que se incorpora a las actas del proceso, y ningun elemento extra-fio a ellas (efr c. 1604 1), pertenece por completo al proceso mismo y favo-rece 0 perjudica a cualquiera de las partes independientemente de su proce-dencia, siempre que sea legftima (efr c. 1527 1).

    IV. DE LA IMPUGNACJ()N Y DE LA CONSOLIDAC!C)N DE LA SENTENCIA

    En la presente secc. I, tras los cclnones reguladores de la sentencia y delos otros pronunciamientos judiciales, su tit. VIII, De impug;natione sententiae,dedica sendos capftulos a los recursos contra la sentencia, bajo las rubricas res-pectivas De querela nullitatis contra sententia y De appellatione; a continuacion,el tit. IX comprende a su vez otros dos capftulos, el primero dedicado a la cosajuzgada, De re iudicata, y el segundo bajo la rubrica De restitutione in integ/um.Es decir, siguiendo el nuevo eIe la sistematica que Ie marcaban los cc. 1878-1907 eIe 17, coloca la cficacia de la sentencia, la clasica res iudicata, entredos tipos distintos de recursos, los que la doctrina comun can6nica ha venidocalificando de recursos ordinarios y elllamado recurso extraordinario de la res-titutio in integ;rum. Las variantes se hallan en el uso del termino remedios yla eliminaci6n del recurso de la oposici6n de tercero, en el cambio de ordende la regulaci6n de esos llamados recursos ordinarios y en el hecho de que elere 17 colocara en un canon anterior a los recursos la correccion de erroresmateriales de la sentencia que, por el contrario, hoy se halla en el c. 1616,dentro del tftulo dedicado a los pronunciamientos judiciales.

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  • Lihro VII. Los procesos

    La res iudicata se nos muestra, pues, fntimamente ligada con la restitutioin integrum y no deja de estarlo, como bien 10 ponen de relieve las primeras pa-labras del c. 1645 1, al ser concebido este recurso como impugnaciCll1 de lasentencia que ha pasado a cosa juzgada; y de aquf tamhien su calificacion masgeneralizada de recurso extraordinario. Mas la querella de nulidad de la sen-tencia no deja de ir contra la misma cosa juzgada, allnque 10 haga de modo in-directlJ, sirviendose de la mediacion de la declaracion de nulidad de la sen-tencia, cuando se interpone pasado el plazo de la apelacion, como se expondramas adelante.

    1. Al)elacir5n y cosa juzgada

    EI unico recurso que en rigor no va contra la cosa juzgada, sino que la im-pide 0, por el contrario, la constituye es la apelacion: su interposicion produ-ce el efecto suspensivo de la sentencia (c. 1638) y, en consecuencia, de la cosajuzgada misma; en cambio, si se confirma la sentencia apelada se produce lacosa juzgada en las condiciones requeridas por el c. 1641,1. Q: solo cuando nomedia apelacion, 0 esta una vez interpuesta no se formaliza luego ante el juezo tribunal ad quem (cfr cc. 1633 y 1635), 0 se renuncia a ella, 0 caduca el pro-cedimiento en la instancia ulterior por falta de impulso (cfr c. 1520),0 la sen-tencia definitiva es por su propia naturaleza inapelable, es cuando se genera,en la sentencia dictada en instancia primera, el efecto de la cosa jllzgada (cfrc. 1641,2. Q -4. Q ).

    a) Firmeza de la sentencia y efecta de cosa juzgada formal

    Por consiguiente, toda sentencia definitiva, dictada en proceso ordinario,esta llamada a producir el efecto de cosa juzgada, si bien condicionada a laapelacion cuando la naturaleza de la sentencia permite este tipo de impugna-cion. Si no se apela en el plazo legal establecido (c. 1630 1), 0 no se prosi-gue, dentro tambien del plazo fijado, la apelacion ante el juez ad quem (c.1633), la sentencia adquiere firmeza

  • P. II, s. I. ]uicio contcncioso ordinario cc. 1501,1655

    cl futuro, por virtud del precepto legal, inspirado en el principio non bis inidem, ningun recurso directo contra ella, como 10 es la apelaciCm, y la senten-cia puede ser ya ejecutada, al nacer con la firmeza la actio iudicati.

    Sin deseo de adentrarnos en la problematica de estos canones -reserva-do su estudio para los respectivos comentarios-, apuntamos en este momen-to al tit. XI de esta parte, De executione sententiae, que viene a cerrar cl ciclode la sentencia en su eficacia, y que requiere, segun el c. 1651, no solo de lafirmeza de la sentencia para hacerse esta ejecutiva, sino de un mandato ex-preso del juez para su ejecuci6n, llamado de ordinario decreta ejecutorio, y quepuede incluirse como afiadido al cuerpo escrito de 13 misma sentencia. Esto sinperjuicio de que en algunas ocasiones, cuando se trate de provisiones 0 pres-taciones para el sustento de las personas, 0 por otra causa justa, pueda orde-narse, antes de la firmeza de la sentencia apelada, su ejecucion provisional (cfrc. 1650 2). Pero este fen6meno es excepcional, porque la ejecucion de lasentencia es el normal efecto de la cosa juzgada (c. 1650 1), y de aquf queeste tipo de ejecuci6n anticipada sea siempre provisoria e incluso revocablepor el juez de la apelaci6n conforme al c. 1650 3.

    b) EI efecto de cosa juzgada material y la eventualidad, por viasextraordinarias, de la impugnaci6n de la sentencia

    Junto al efecto de cosa juzgada formal de la sentencia que adquiri6 fir-meza, se produce en ella el efecto de cosa juzgada material, perfectamente defi-nido en el c. 1642 2 cuando prescribe que la cosa juzgada facit ius inter par-tes y 10 que en ella consta es fuente de acciones; al mismo tiempo, 10 estambien de las excepciones perentorias, si surgiera algun evento procesal querecomendara al sujeto por elIas favorecido, sirviendose de ese ius particulari-zado, su defensa. Mas, sobre todo, hace surgir a favor de dichas partes la ex-cepci6n rei iudicawe, de naturaleza mixta, procesal y perentoria a la vez, queimpide la impugnaci6n no s6lo directa, sino indirecta de los contenidos de lospronunciamientos de la sentencia, de ese ius inter partes, que integra, con lasotras acciones y excepciones indicadas, el llamado efecto de cosa juzgada ma-terial de la sentencia firme y definitiva; excepci6n, que no s6lo estcl enuncia-da en el c. 1462 1 y en el reconocida su naturaleza mixta, sino recogida ex-presamente, y que ampara positiva y energicamente el principio non bis in idemcan tal fuerza que el juez si 10 advierte debe declarar su efecto ex officio (c.1642 2).

    Esa cosa juzgada material de la sentencia puede, sin embargo, ser impug-nada por un recurso especffico, el de restitutio in integrum, que se calific6 de ex-traordinario par el c. 1905 1 eIe 17, calificaci6n que ha sido eliminada porel c. 1645, quizas por estimarla innecesaria, puesto que su caracter extraordi-nario se pone bien de relieve por 10 que disponen sus normas de procedimien-to, plazos de interposicion y efectos que en la ejecuci6n de la sentencia firme

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  • cc. 1501~1655 Lihro VII. Los proccsos

    ha de producir cl recurso (efr cc. 1646-1648), pero sobre todo, pm tener quefundarse necesariamente, aparte de que la injusticia de 1'1 sentencia recurridaresulte manifiesta, en aquellas limitadas causas, tasadas y especfficas, descritaspor cl c. 1645, que son las que propmcionan su verdadera singularidad a esterecurso.

    Mas no s610 este recurso de restitutio in integrum puede ir contra 1'1 cosajuzgada. El recurso designado por el CIC como querela nullitatis contra senten-tiam, se presenta en principio, por la sistem,'itica legislativa y pm el c. 1625,como un recurso ordinario junto con 1'1 apelaci6n; sin embargo, en cuanto 1'1nulidad insanable puede ser objeto de 1'1 querella de nulidad durante un plazode diez anos desde 1'1 fecha de 1'1 sentencia, y puede perpetuamente proponer-se como excepcion (c. 1621), mientras que para la querella basada en 1'1 nuli-dad sanable se cuenta con tres meses desde que se public6 la sentencia (c.1623) e incluso dentro del mismo plazo el propio juez puede retractare velemendare esa sentencia nula (c. 1626 2), se concluye: siempre que 1'1 querelanullitatis no se interpone dentro del plazo de la apelaci6n, su ejercicio poste-rior la convierte en un recurso extraordinario contra 1'1 sentencia firme, queva dirigido, aunque sea de un modo indirecto, a dejar sin efecto la cosa juzga-da, tanto 1'1 formal como 1'1 material.

    Tambien este recurso es un recurso extramdinario, no solo por el efectoque logra, sino pm la actividad procesal especffica que origina (c. 1627), ytambien sobre todo por 1'1 limitaci6n de las causas que 10 pueden fundar segunla relaci(m que enumeran los cc. 1620 y 1622, para las nulidades sanables e in-sanables, respectivamente.

    c) La al)elaci6n, unico recurso ordinario

    En rigor, el unico recurso mdinario contra la sentencia, en el sistema pro-cesal can(mico, es el regulado bajo 1'1 rCtbrica De appellatione. En este, para lalegitimacion act iva no se requiere me'is que ser parte perjudicada pm la sen-tencia apelada (c. 1628). Son tambien caracterfsticas de este recurso: el atri-buirse la competencia segun criterios de jerarqufa judicial (c. 1632 1 y 1634 1); el no necesitarse otra causa en 1'1 que fundar 1'1 apelaci6n que elf)erjuicioque para la parte lleva consigo 1'1 sentencia, pm 10 que, en la med ida de eseperjuicio, cabe la apelaci6n total 0 par