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C-14023-2013 Foja: 1 FOJA: 312 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiago º CAUSA ROL : C-14023-2013 CARATULADO : AYALA / EMPRESA DE TRANSPORTES RURALESLTDA Santiago, diez de Septiembre de dos mil quince VISTOS: Que a lo principal de fojas 27, comparecen los abogados don WINSTON MONTES VERGARA y don JAIME GATICA ILLANES, con domicilio en Santiago, calle Huérfanos 1400, departamento 1206-A, en representación convencional de don JOSÉ LUIS AYALA OPAZO, por sí y en representación legal de su hija menor de edad MILLARAY ALEJANDRA AYALA HUCK, chilena, soltera, estudiante; de doña MARÍA JOSÉ AYALA HUCK, chilena, soltera, estudiante, y de doña ROSSANA DEL CARMEN HUCK BENAVIDES, chilena, casada, labores todos con domicilio en Calle Ignacio Carrera Pinto, Pasaje F N° 2583, Iquique, quienes deducen demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de TUR BUS LTDA., persona jurídica de derecho privado del giro de transportes, representada por Fernando Rafael Fernández García, factor de comercio, ambos con domicilio en Calle Jesús Diez Martínez 800, Estación Central, Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Relatan que, el día 19 de enero de 2012, a las 6:45 horas aproximadamente, don José Luis Ayala Opazo viajaba como pasajero en el bus número 2082, PPU BKXL 55, marca Mercedes Benz de

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C-14023-2013

Foja: 1

FOJA: 312 .- .-

NOMENCLATURA : 1. [40]SentenciaJUZGADO : 12 Juzgado Civil de SantiagoºCAUSA ROL : C-14023-2013CARATULADO : AYALA / EMPRESA DE TRANSPORTES RURALESLTDA

Santiago, diez de Septiembre de dos mil quince

VISTOS:

Que a lo principal de fojas 27, comparecen los abogados don

WINSTON MONTES VERGARA y don JAIME GATICA ILLANES, con

domicilio en Santiago, calle Huérfanos 1400, departamento 1206-A, en

representación convencional de don JOSÉ LUIS AYALA OPAZO, por

sí y en representación legal de su hija menor de edad MILLARAY

ALEJANDRA AYALA HUCK, chilena, soltera, estudiante; de doña

MARÍA JOSÉ AYALA HUCK, chilena, soltera, estudiante, y de doña

ROSSANA DEL CARMEN HUCK BENAVIDES, chilena, casada,

labores todos con domicilio en Calle Ignacio Carrera Pinto, Pasaje F

N° 2583, Iquique, quienes deducen demanda en juicio ordinario de

indemnización de perjuicios en contra de TUR BUS LTDA., persona

jurídica de derecho privado del giro de transportes, representada por

Fernando Rafael Fernández García, factor de comercio, ambos con

domicilio en Calle Jesús Diez Martínez 800, Estación Central,

Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho que a continuación se exponen:

Relatan que, el día 19 de enero de 2012, a las 6:45 horas

aproximadamente, don José Luis Ayala Opazo viajaba como pasajero

en el bus número 2082, PPU BKXL 55, marca Mercedes Benz de

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C-14023-2013

Foja: 1propiedad de la empresa Tur Bus Limitada por la Ruta B 1, desde

Santiago en dirección a Iquique, conducido por Mario Muñoz Jerez, y

al llegar a la altura del sector conocido como Piedra Elefante, entre

Mejillones y Tocopilla, el Sr. Muñoz Jerez, quien habría conducido el

vehículo sin estar atento a las condiciones del tránsito, ingresó a una

curva hacia la derecha a una velocidad no razonable, ni prudente

frente al diseño geométrico de la vía, a virtud de lo cual perdió el

control y maniobrabilidad del móvil que conducía, desviando su

desplazamiento y chocando contra una barrera de contención

existente en el lugar, lo que devino en su posterior volcamiento.

Aseguran que, a raíz del violentísimo impacto, habrían resultado

fallecidos dos pasajeros y otros tantos heridos con lesiones de diversa

consideración, entre ellos su representado, don José Ayala Opazo.

Seguidamente, explican que el señor José Luis Ayala Opazo

resultó con heridas gravísimas: por una parte un TEC abierto, a raíz

del cual se le habrían practicado complejas cirugías, cuyas cicatrices

se apreciarían aun en su cabeza y en parte de su rostro notoriamente,

generando como consecuencia un daño orgánico cerebral secundario

y una discapacidad psíquica o mental del 70%; y, por otra, la pérdida

total de su brazo izquierdo, incluida toda su articulación,

ocasionándole una discapacidad física del 70%, todo lo cual lo habría

incapacitado de un modo permanente y habría afectado

sustancialmente su calidad de vida.

En cuanto a doña María José Ayala Huck y doña Millaray

Alejandra Ayala Huck, explica que ellas son hijas del Sr. José Ayala y

habrían sido testigos directos del sufrimiento experimentado por su

padre debiendo adaptarse a las secuelas físicas y psíquicas que este

último arrastra producto del accidente, con todos los cambios que ello

genera dentro de la dinámica familiar, lo que les ha afectado

emocionalmente.

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C-14023-2013

Foja: 1Respecto de doña Rossana del Carmen Huck Benavides,

cónyuge del Sr. José Ayala y madre de las jóvenes antes

mencionadas, ésta habría debido asumir nuevos roles y

responsabilidades para apoyar y contener emocionalmente a su

marido, para poder superar el trauma que significó para toda su familia

el grave accidente de tránsito experimentado por aquél, todo lo cual le

habría generado una gran angustia y pesar.

Afirma que los hechos antes descritos y que habrían culminado

con las lesiones de don José Ayala Opazo constituirían un cuasidelito

civil, en los términos a que se refiere el artículo 2.314 del Código Civil,

el que cita de la siguiente manera: “… el que ha cometido un delito o

cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la Indemnización

sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o

cuasidelito” (sic). Igualmente, y en relación a este precepto, cita el

artículo 2.329 inciso 1° del mismo cuerpo legal, de la siguiente forma:

“…por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o

negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.” (sic).

Concluye que en la expresión todo daño se comprendería todo

perjuicio que pueda derivar del ilícito civil, ya sea de carácter

patrimonial o extra patrimonial.

Por otro lado, manifiesta que constaría del certificado otorgado

por el Registro Nacional de Vehículos Motorizados que acompaña en

el primer otrosí de su libelo, que la empresa demandada Tur Bus Ltda.

era la propietaria del bus P.P.U. BKXL 55 a la fecha en que tuvo lugar

el hecho que motiva la presente acción, por lo que ésta, en

consecuencia, sería responsable civil en los términos del artículo 174

de la ley 18.290, que cita como sigue: ”El conductor, el propietario del

vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que éstos

últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son

solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se

ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros

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C-14023-2013

Foja: 1de conformidad a la legislación vigente” (sic), que sería precisamente

el caso de autos, en su concepto.

Hace presente además que, el día del accidente el Sr. Muñoz

Jerez habría estado manejando sin el descanso mínimo exigido por la

ley, lo que indudablemente habría influido en la producción del

accidente.

En relación a esta afirmación, cita el artículo 25 inciso 2° del

Código del Trabajo que en lo que le interesa, el que señalaría en

relación a los choferes de servicios interurbanos de transportes de

pasajeros que estos “…deberán tener un descanso mínimo

ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas…"

(sic), norma que en el caso de autos habría sido infringida, siendo

sancionada Tur Bus Ltda., por dicha situación.

En cuanto a los hechos que describieron en su libelo, denuncian

que estos habrían causado graves perjuicios patrimoniales y

extrapatrimoniales a sus representados, cuya obligación de

indemnizarlos recaería en la demandada.

Alegan que, estos además de provocar perjuicios patrimoniales

(lucro cesante) por la pérdida de la posibilidad de trabajar durante el

resto de su vida, los actores habrían sufrido también consecuencias

dañosas desde el punto de vista extrapatrimonial, en este caso moral

(daño moral), como consecuencia del accidente de tránsito materia de

esta demanda.

Los daños que demandan son los siguientes:

Respecto de don José Ayala Opazo demanda daño emergente,

lucro cesante y daño moral. Sus hijas y cónyuge demandan sólo daño

moral.

En relación al lucro cesante, sostienen que este tiene su

antecedente en el artículo 1.556 del Código Civil, referido a los

contratos, como ocurriría en general con las normas del título sobre los

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C-14023-2013

Foja: 1efectos de las obligaciones. No obstante, “… la doctrina está de

acuerdo en que se aplica en materia de daños extracontractuales y la

jurisprudencia no discute que “dada la generalidad de los términos en

que está concebido el artículo 1556, puede regir no sólo las

obligaciones derivadas de los contratos, sino también las que nacen

de un delito o cuasidelito” (sic).

Afirman que, aun cuando el lucro cesante no está definido por la

ley, prácticamente todos los autores lo definirían como la pérdida de

una ganancia o utilidad derivada del hecho dañoso o del

incumplimiento de una obligación. Por consiguiente, cuando existe

lucro cesante se afectaría directamente la posibilidad de incrementar o

aumentar el patrimonio de la víctima, a diferencia del daño emergente

que importa la disminución o menoscabo de aquél que ya se posee.

Añaden que, como expresaría la doctrina moderna, el lucro

cesante para ser indemnizado debería ser “cierto”, pero esta certeza,

por la naturaleza de este capítulo indemnizatorio, sería de carácter

“relativo”. En su concepto, no sería posible exigir certeza absoluta allí

donde no pueda haberla. Si así fuera, dicen que prácticamente nunca

habría lugar a obtener la reparación del daño futuro. A causa del alea

del espacio, del tiempo y del ámbito fenoménico, la certeza funciona

de manera relativa y sólo la ley de las probabilidades permite afirmarlo.

De allí que el derecho daría por satisfecha la exigencia de certidumbre

del daño si existe una probabilidad suficiente de que éste se vaya a

producir, esto es, que exista un grado de certeza razonable. Si la

víctima de un hecho ilícito o culposo acredita que percibía ingresos y

que, salvo excepcionales circunstancias, era racional que los siguiera

percibiendo, la existencia del lucro cesante se encontrará probada y

los jueces deberán regular su monto, desde que no puede exigirse a

su respecto una prueba de certeza absoluta. Estiman que tal exigencia

erosionaría el principio de reparación total del daño, pues muchas

veces y por mínimas dudas, no en cuanto a la ''existencia del perjuicio”

sino en cuanto a su “monto exacto”, se dejaría sin reparar un daño

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C-14023-2013

Foja: 1cierto y determinable sobre bases bastante objetivas, olvidándose que

no debería confundirse aquí la certidumbre del daño con la de su

cuantía, lo que constituye una cuestión diametralmente distinta. Para

que exista un fallo condenatorio, concluyen que bastaría la prueba de

que la víctima ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción

lesiva del demandado, no pudiendo abstenerse de condenar so

pretexto de que dicho perjuicio no aparece suficientemente

cuantificado.

En cuanto al lucro cesante propiamente tal que se demanda,

aseguran que el señor Ayala cumplía el rol de jefe de hogar,

generando sostenidamente ingresos para la mantención propia y la de

su familia, siendo su único mantenedor y proveedor.

Explican que, hasta el día del accidente don José Ayala prestaba

servicios para el sindicato de la Compañía Minera Inés de Collahuasi

como supervisor de mantención, por los que recibía un sueldo

mensual base pactado de $ I.000.000.-

Afirman que estos Ingresos correspondían al curso ordinario de

los acontecimientos conforme ofrecen acreditar, proceso que brusca e

Intempestivamente se habría visto abortado con el accidente que

motiva la demanda. En efecto, sostiene que de no mediar éste, sería

legítimo presumir que dicho curso ordinario de los acontecimientos

habría continuado desarrollándose a futuro tal cual venía ocurriendo

con anterioridad y desde hace muchos años, esto es, desde que el Sr.

Ayala Opazo accedió al mundo laboral.

Sin embargo, afirman que como consecuencia de las graves

lesiones producidas por el accidente materia del proceso, el Sr. José

Ayala se habría visto imposibilitado de volver a trabajar, situación que

se mantendría inalterable en el tiempo atendido el alto grado de

incapacidad que le afectaría.

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C-14023-2013

Foja: 1A objeto de determinar cuáles eran los ingresos que

sostenidamente habría percibido don José Luis Ayala Opazo hasta el

día del accidente, que lo habría incapacitado de por vida, realizan el

siguiente cálculo: A la época del hecho materia de autos, el Sr. Ayala

tenía 44 años de edad, con un sueldo mensual de $ 1.000.000.-

restándole aun 21 años para cumplir 65 años de edad, época en que

habría podido jubilar.

Víctima Edad Renta o ingreso mensual

actualizado

Lucro Cesante

hasta los 65

añosJosé Luis

Ayala Opazo

44

S1.000.000.-

$252.000.o00.-

En consecuencia, la cantidad que demanda- don José Luis Ayala

Opazo

a título de lucro cesante sería la suma de $ 252.000.000.-

Desde el punto de vista extrapatrimonial el accidente de tránsito

materia de este juicio, habría causado perjuicios de esta índole a cada

uno de los demandantes.

Respecto del actor, don José Ayala Opazo, dicho daño lo

estiman en la suma de $ 200.000.000.- Esta estimación no sólo se

funda en lo que ya habrían expresado precedentemente a propósito de

sus lesiones, su incapacidad permanente, sus secuelas, etc., sino que

además en la propia experiencia vivida en el accidente. En efecto, el

Sr. Ayala habría sido sometido a complejas intervenciones quirúrgicas

que habrían dejado cicatrices en su cabeza y rostro. A su vez y como

ya habrían dicho, habría sufrido la amputación total de su brazo

izquierdo, incluida toda su articulación, lo que le impediría utilizar una

prótesis, lo que lo tendría sumido en una severa depresión.

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C-14023-2013

Foja: 1En el caso de doña María José y doña Millaray Alejandra, ambas

Ayala Huck, la suma de $ 100.000.000.- para cada una, por la

experiencia de ver sufrir a su padre, teniendo que asumir los cambios

que habría generado toda la situación en su familia, sobre todo por las

lesiones que el accidente le habría provocado a su padre y la

imposibilidad de éste para trabajar.

En relación a doña Rossana del Carmen Huck Benavides,

cónyuge y madre de los anteriores actores respectivamente,

demandan la suma de $100.000.000.-, por la experiencia de ver sufrir

a su marido, padeciendo con él cada momento de dolor, frustración y

angustia, teniendo que asumir nuevos roles frente a su familia para

apoyarlos y contenerlos emocionalmente. El estrés en el caso de la

Sra. Huck Benavides sería mayor toda vez que habría debido

transformarse en el único sustento de su familia, ante la imposibilidad

de su marido para trabajar y de valerse por sí mismo en múltiples

actividades de carácter familiar y /o doméstico. En el fondo, explican

que la Sra. Huck Benavides se habría debido convertir en la enfermera

de su marido para asistirlo para vestirlo, ducharse, etc., a una

temprana edad.

Por otro lado, aseguran que desde el punto de vista

extrapatrimonial, las lesiones sufridas por el señor José Ayala Opazo

le habrían ocasionado un grave daño moral que no desaparece, pues

día a día iría en incremento al tener que constatar la deficiente calidad

de vida que enfrenta en comparación a la que llevaba antes del día 19

de enero de 2012. Este daño se materializaría a través de un intenso

dolor, pesar, pena, impotencia y frustración, que no sólo habría estado

en la época inmediata al accidente, sino que lo acompañaría día a día.

Añade seguidamente que, las dos hijas del matrimonio

compuesto por don José y dona Rossana, actualmente de 18 y 7 años

de edad, habrían debido resignarse a ver a su papá imposibilitado de

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C-14023-2013

Foja: 1trabajar, con constantes dolores y limitaciones, sufriendo de esta

forma también ellas las consecuencias del accidente.

Aclara que, si bien por la naturaleza misma del perjuicio moral no

sería posible repararlo en la especie, dada la imposibilidad de volver

las cosas al estado anterior al hecho ilícito de que da cuenta esta

demanda, este daño moral no puede ser mitigado o satisfecho sino

con una suma total y no inferior a $200.000.000.- tratándose de don

José Luis Ayala Opazo; de $100.000.000.- tratándose de doña María

José Ayala Huck.; de $100.000.000.- tratándose de la menor Millaray

Alejandra Ayala Huck; y de $100.000.000 - en el caso de doña

Rossana del Carmen Huck Benavides.

En suma, el monto total demandado por daño moral ascendería

a $500.000.000.-, conforme explicita en el cuadro siguiente:

Nombre demandante Relación Monto demandado

José Luis Ayala Opazo Víctima directa $200.000.000,-

María José Ayala Huck Hija $100,000.000.-

Millaray Alejandra Ayala Huek Hija $100.000.000.-

Rossana del Carmen Huck Cónyuge $100,000.000.-

Benavides

Por todo ello, solicitan que se tenga por interpuesta demanda en

juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la empresa

TUR BUS LIMITADA, en su condición de propietaria del vehículo

causante del accidente, acogiéndola, y declarar lo que sigue:

1.- Que, la empresa TUR BUS LIMITADA, en su condición de

propietaria del bus P.P.U. BKXL-55, es responsable del pago de los

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C-14023-2013

Foja: 1perjuicios que sufrió cada uno de los demandantes, por concepto de

lucro cesante y moral.

2.- Que, como consecuencia de lo anterior, la empresa TUR

BUS LIMITADA, debe ser condenada al pago de la suma de

$252.000.000.-, por concepto de lucro cesante; y de $200.000.000.-,

por concepto de daño moral en el caso de don JOSÉ LUIS AYALA

OPAZO; de la suma de $100.000.000.-, por concepto de daño moral

en el caso de doña MARÍA JOSÉ AYALA HUCK; de la suma de

$100.000.000.- por concepto de daño moral en el caso de la menor

MILLARAY ALEJANDRA AYALA HUCK; y de $100.000.000.- por

concepto de daño moral, en el caso de doña ROSSANA DEL

CARMEN HUCK BENAVIDES.

3.- Que, en subsidio de la sumas referidas en el punto anterior,

se condene a la demandada al pago de las cantidades antes referidas,

en la forma y por los montos que el Tribunal determine conforme a

Derecho y de conformidad al mérito del proceso.

4.- Que las sumas que el Tribunal ordene pagar, deban serlo con

el reajuste correspondiente a la variación del índice de precios al

consumidor (IPC) entre la fecha del accidente y la fecha del pago

efectivo, o en su caso, en la forma y por el período que el Tribunal

determine.

5.- Que las sumas que el Tribunal ordene pagar, devengarán

intereses corrientes por tratarse de capitales exigibles a cuyos frutos

civiles los demandantes tendrían derecho, cuya tasa, régimen y

período determine el Tribunal.

6.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la

causa.

A fs. 44, consta que con fecha 21 de noviembre del año 2013, se

notificó en forma personal subsidiaria, a don Fernando Rafael

Fernández García, en representación de la demandada TUR BUS

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C-14023-2013

Foja: 1LIMITADA, en su domicilio de calle Jesús Diez Martínez N° 800,

comuna de Estación Central, diligencia llevada a cabo por el receptor

judicial don Patricio Pizarro Lara.

A lo principal de fs. 60, la parte demandante subsana su

demanda, en virtud de que a fs. 57, el Tribunal acogió las excepciones

dilatorias opuestas por la parte demandada a lo principal de fs. 47.,

principalmente relacionados con señalar la individualización completa

del actor, don José Luis Ayala Opazo, así como indicar el actual

representante legal de la demandada, don Víctor Ide Benner, así como

su nombre legal, esto es, EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES

LIMITADA.

A fs. 62, se tuvo por subsanados los defectos de que adolecía la

demanda, ordenándose su contestación derechamente de

conformidad al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

A lo principal de fojas 69, se presenta don José Ricardo Cabrera

Rojas, abogado, en representación judicial de la demandada,

Sociedad Empresa de Transportes Rurales Limitada (en adelante Tur

Bus), sociedad del giro de su denominación, domiciliados en calle

Jesús Diez Martínez N° 800, comuna de Estación Central, y dentro de

plazo legal, contesta la demanda deducida en contra de su

representada en los siguientes términos.

En relación a la descripción de los hechos que efectúan los

actores, sostiene que de conformidad al artículo 1698 del Código Civil,

el peso de la carga de la prueba recaería íntegramente en la parte

demandante, quien no debería limitarse a probar en forma única la

existencia de un evento dañoso, sino que debería demostrar la culpa

aquiliana del conductor del móvil, esto es, la infracción de

reglamentos, no bastando una simple declaración de parte en dicho

sentido y mucho menos la sola descripción realizada en el parte

policial, que sería lo acompañado por la parte demandante.

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C-14023-2013

Foja: 1En relación a los actores, se refiere a las fotografías

incorporadas en el libelo de demanda, sosteniendo que no son en

realidad prueba legal de nada y debieran ser desestimadas por el

Tribunal, reiterando en lo demás lo que antes argumentó en torno al

peso de la prueba.

En cuanto al acápite derecho y el tercero responsable civilmente,

sosteniendo en contrario que no basta con indicar un hecho dañoso,

sino que debería acreditarse además el nexo causal entre la actitud

imprudente y el daño, como asimismo que el daño sea evitable con

una conducta ajustada a derecho.

Se refiere luego, a las declaraciones que habría efectuado en su

oportunidad la Sra. Evelyn Matthei, en su carácter de Ministra del

Trabajo, citando textualmente parte de dos declaraciones distintas

efectuadas por dicha persona, para luego referirse a al Dictamen 1268

de 1994 y al Ordinario 4057 de 2006, ambos de la Dirección del

Trabajo, señalando que el primero de ellos, permitía que el descanso

de 8 horas ininterrumpidas, se realizara al interior del bus, cuando se

tratara de servicios superiores a 24 horas de duración y siempre y

cuando se lleven tres conductores, en tanto que en los servicios

inferiores a 24 horas y superiores a 16 horas de duración, en el

Ordinario 4057 de 2006, se aceptaría que los dos conductores puedan

ir sobre el bus hasta 12 horas, pero asegurando el descanso en tierra

antes de partir y con posterioridad a su llegada al punto de destino.

En relación al servicio del cual hablarían los demandantes, esto es

Santiago-Iquique, se trataría de un servicio de duración inferior a 24

horas, haciendo presente al Tribunal que el Ordinario 4057 del año

2006 habría sido dejado sin efecto por Ordinario 0464 de fecha 30 de

enero del año 2012, en consecuencia se habría encontrado

plenamente vigente al 19 de enero de 2012, y por ende las jornadas

de los conductores se habrían encontrado absolutamente en regla

respecto del punto destacado por los demandantes.

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C-14023-2013

Foja: 1En relación a los perjuicios, refiere que lo expuesto por los

demandantes respecto de la certeza, resulta ser contradictorio

estimando que la argumentación de los actores termina relativizando

el término, para reiterar que la carga de su acreditación corresponderá

a los demandantes.

En cuanto al daño moral, opina que la demanda no hace más

que indicar las circunstancias en que se basa, lo que no haría variar

las exigencias del legislador en torno a la calidad de culpa que debiera

perseguirse al respecto.

En subsidio, en el evento que se acredite responsabilidad

respecto de la demandada y daños a resarcir, solicita tener presente

que su representada habría asumido desde el primer momento los

gastos médicos y otros que habrían sido necesarios, tales como

traslados aéreos del actor y demás pasajeros del bus, acompañando

a un otrosí de su presentación, comprobantes de dichos gastos.

Por todo ello solicita se tenga por contestada “las demandas”

(sic), y en definitiva rechazarlas, por no existir responsabilidad

extracontractual de parte de su representada, y en subsidio, por no

corresponder a la realidad, ni los daños señalados, ni los montos

solicitados como compensación por los mismos o fijar indemnizaciones

muy inferiores a las solicitadas, de acuerdo al mérito del proceso, y

con las reglas establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, al

efecto.

A fs. 73, los demandantes evacuan el trámite de la réplica,

reiterando los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda,

agregando eso sí, que la referencia a que el conductor de la

demandada lo hacía sin el descanso mínimo exigido legalmente, era

un dato anexo y no se señalaba necesariamente como causa basal de

la acción.

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C-14023-2013

Foja: 1Señala en relación a la carga de la prueba, que la forma en que

se presentan los hechos trasladarían la responsabilidad a quién

ejecutó los hechos, recordando el artículo 2329 del Código Civil. Cita

para estos efectos al profesor Alessandri, en los siguientes términos

“Hay hechos que denotan por sí mismos la culpabilidad de su autor

porque provienen ordinariamente de descuido o negligencia; según las

probabilidades humanas, es razonable atribuirlos al dolo o a la sola

culpa; su sola realización induce a pensar que no ha podido realizarse

sin ellos, como un choque de trenes o de otros vehículos (tranvías,

automóviles), la caída de un ascensor, etc. En tales casos, la sola

existencia del hecho perjudicial basta para presumir que ha existido

culpa … es lo que nos dice la razón natural.” (SIC). Cita igualmente al

profesor Ducci Claro, en el siguiente sentido “…Por lo tanto, una

interpretación adecuada del artículo 2329 del Código Civil, debe llevar

a la conclusión que él contiene una presunción de responsabilidad con

relación a las actividades peligrosas y a las cosas que causan daño. “

(Sic). También cita al profesor Barros Bourie, de la siguiente manera

“…se atribuye responsabilidad a otro cuando la experiencia indica que

el daño provocado en tales circunstancias se debe usualmente a culpa

o dolo de quien lo causa. Es lo que en derecho anglosajón se conoce

con la expresión latina res ipsa loquitor (¡dejad que las cosas hablen

por sí mismas!).” (Sic).

Desde otro ángulo, afirma que habría un incumplimiento de las

obligaciones que le impondría a la demandada el contrato de

transporte, específicamente cita el artículo 1.546 del Código Civil, esto

es, restituir al pasajero sano y salvo al final del transporte, siendo de

cargo del transportista los daños provenientes de un evento adverso

en la ejecución del contrato, por lo que sería su carga probatoria

acreditar que no se ha infringido la obligación de seguridad.

Hace presente igualmente que la demandada no refutó los

hechos, ni las consecuencias sufridas por el actor José Luis Ayala

Opazo; tampoco habría desconocido que sea propietaria del vehículo

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C-14023-2013

Foja: 1que habría causado el accidente; tampoco habría invocado alguna

causal exculpatoria de tercero civilmente responsable. En relación a

los perjuicios, ofrece acreditar los que ha demandado en la etapa

pertinente.

A fojas 78, se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, en

rebeldía de la demandada.

A fojas 80, hay constancia de haberse llevado a efecto la

audiencia de conciliación, con la asistencia de los apoderados de las

partes, sin que se arribara a ella.

A fojas 81 se recibió la causa a prueba, interlocutoria que fue

repuesta por las partes del juicio.

A fojas 93, previa resolución de las reposiciones de la parte

demandante, se fijaron los puntos definitivos de la prueba.

A fojas 311, se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO

En cuanto a la excepción de pago

PRIMERO: Que, a lo principal de fs. 294, la parte demandada opone a

la demanda la excepción perentoria de pago, sosteniendo en concreto

que el Juzgado de Garantía de Tocopilla, con fecha 05 de agosto del

año 2014 se habría decretado la suspensión condicional del

procedimiento, encontrándose presente un mandatario del actor José

Ayala, acordándose el pago de la suma de $15.000.000.- (quince

millones de pesos) a dicho actor, suma que habría sido pagada

íntegramente al Sr. Ayala, según constaría de los documentos que

acompaña al efecto.

Seguidamente, cita el artículo 240 del Código Procesal Penal,

por lo que sostiene que éste pago debe imputársele a la

indemnización que eventualmente pudiere conceder al Tribunal a éste

actor.

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C-14023-2013

Foja: 1Por ello, solicita se tenga por interpuesta excepción de pago

respecto de los perjuicios demandados por el Sr. José Ayala, y para el

evento de estimar que su representada es responsable civil de los

perjuicios que se pudieren acreditar, establecer que estos se

encuentran pagados por el deudor principal, o en subsidio, imputar la

cantidad de $15.000.000.- (quince millones) pagadas al actor, a la

suma que en definitiva se determine le corresponde a título de

indemnización.

SEGUNDO: Que, a lo principal de fs. 298, la parte demandante

solicita el rechazo de la excepción opuesta por la parte demandada,

sosteniendo que al no encontrarse aun determinada la existencia de la

deuda (los perjuicios que eventualmente pudieren determinarse por el

Tribunal en favor del demandante Ayala Opazo), la suma a que haría

referencia la parte demandada no podría tener el carácter de pago

total y ni siquiera podría estimarse como pago parcial, confiriéndole a

lo mucho, el carácter de abono a la eventual indemnización que

pudiere fijar el Tribunal.

TERCERO: Que, la excepción de pago, en cuanto excepción

perentoria, es de aquellas que miran a la extinción del proceso en

caso de ser acogida, y para su estudio es necesario atender a su

naturaleza. En este sentido, el artículo 1.568 del Código Civil dispone

que el pago es “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.

Entonces, en términos generales, para que pueda pagarse una

obligación, es menester que la obligación se encuentre determinada,

para así poder determinar si el pago efectuado puede tener un efecto

liberatorio, ya sea total o parcial.

Esta conclusión se confirma con el análisis de lo que prescribe el

inciso 1° del artículo 1.569 del Código de Bello, en los siguientes

términos: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al

tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales

dispongan las leyes”.

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Foja: 1Resulta claro, entonces, que es menester para que pueda operar

el pago, que la obligación se encuentre determinada al tiempo en que

éste se efectúa, cuestión que no acaece en esta causa, por lo que, en

cuanto excepción perentoria y los efectos que ésta tiene sobre la

acción y pretensiones en ellas envuelta, no puede prosperar.

CUARTO: Que, sin embargo, los documentos aportados al otrosí

de fs. 294, que no fueron objetados por la parte demandante, permiten

tener por acreditado que en la Audiencia del día 05 de agosto del año

2014, celebrada ante el Juzgado de Garantía de Tocopilla, se acordó

como pago de indemnización de perjuicios a favor de José Luis Ayala

Opazo, la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos), en tres

cuotas iguales, mensuales y sucesivas pagaderas los últimos cinco

días de cada mes, a contar del mes de agosto del 2014, acordándose

además que dichos pagos debían efectuarse mediante depósitos en la

Cuenta Corriente personal del abogado don Winston Montes Vergara,

del Banco Itaú N° 200243402 (fs. 286). A su turno, los documentos

que rolan agregados a fs. 289 a 293, dan cuenta que los cheques de

la Cuenta Corriente de la demandada, (a) número 000-52405-00, Serie

TUB 0130737, girado nominativamente a nombre de Winston Montes

Vergara, con fecha 20 de agosto de 2014, por la suma de

$11.000.000.-, y (b) número 000-52405-00, Serie TUB 0130988,

girado nominativamente a nombre de Winston Montes Vergara, con

fecha 16 de septiembre de 2014, por la suma de $05.000.000.-, fueron

efectivamente depositados en la cuenta del mandatario judicial del

demandante, al que antes se ha hecho alusión, como se comprueba

con los documentos agregados a fs. 290 y 292 respectivamente.

Debe dejarse debida constancia además, que el pago de dicha

suma no ha sido negada abiertamente por el actor, sino que más bien

éste apunta a la naturaleza del mismo, en el sentido de estimarlo un

simple abono.

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Foja: 1Finalmente, debe dejarse constancia de dos circunstancias: 1)

que la obligación de pago de indemnización establecida en la

audiencia antes referida, se vincula al chófer de la máquina siniestrada

y no la demandada de autos. En efecto se señala a fs. 286 que “La

obligación del imputado Mario Osvaldo Muñoz Jérez de pagar a título

de indemnización de perjuicios a favor de las siguientes víctimas: …”.

Sin embargo, ni demandante, ni demandada han hecho cuestión de

esta circunstancia por la que el Tribunal la obviará; y, 2) las sumas que

se acreditan haber depositado en la cuenta del apoderado del

demandante Sr. Ayala Opazo, alcanzan a la cantidad de

$16.000.000.-, sin embargo, la excepción opuesta se efectúa por la

suma de $15.000.000.-, por lo que será ésta la suma que se

considerará para los efectos de esta sentencia.

QUINTO: Que, con lo expuesto y relacionado precedentemente,

se rechazará la excepción de pago opuesta, por la parte demandada a

lo principal de fs. 294. Sin embargo, se considerará en carácter de

abono, la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) en

relación a la indemnización que el Tribunal pueda acordar en esta

sentencia a favor del actor don José Luis Ayala Opazo, debiendo

descontarse de aquella en la liquidación que pudiere ordenarse en su

oportunidad.

En cuanto al fondo

SEXTO: Que, a lo principal de fs. 27, don Winston Montes

Vergara y don Jaime Gatica Illanes, en representación convencional

de don JOSÉ LUIS AYALA OPAZO, y éste por sí y en representación

de su hija doña MILLARAY ALEJANDRA AYALA HUCK, de doña

MARÍA JOSÉ AYALA HUCK y de doña ROSSANA DEL CARMEN

HUCK BENAVIDES, deducen demanda de indemnización de

perjuicios en sede extracontractual en contra de TUR BUS LIMITADA,

representada por don Fernando Rafael Fernández García, todos ellos

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Foja: 1debidamente individualizados con anterioridad, solicitando que se

declare en definitiva:

1.- Que, la empresa TUR BUS LIMITADA, en su condición de

propietaria del bus P.P.U. BKXL-55, es responsable del pago de los

perjuicios que sufrió cada uno de los demandantes, por concepto de

lucro cesante y moral.

2.- Que, como consecuencia de lo anterior, la empresa TUR

BUS LIMITADA, debe ser condenada al pago de la suma de

$252.000.000.-, por concepto de lucro cesante; y de $200.000.000.-,

por concepto de daño moral en el caso de don JOSÉ LUIS AYALA

OPAZO; de la suma de $100.000.000.-, por concepto de daño moral

en el caso de doña MARÍA JOSÉ AYALA HUCK; de la suma de

$100.000.000.- por concepto de daño moral en el caso de la menor

MILLARAY ALEJANDRA AYALA HUCK; y de $100.000.000.- por

concepto de daño moral, en el caso de doña ROSSANA DEL

CARMEN HUCK BENAVIDES.

3.- Que, en subsidio de la sumas referidas en el punto anterior,

se condene a la demandada al pago de las cantidades antes referidas,

en la forma y por los montos que el Tribunal determine conforme a

Derecho y de conformidad al mérito del proceso.

4.- Que las sumas que el Tribunal ordene pagar, deban serlo con

el reajuste correspondiente a la variación del índice de precios al

consumidor (IPC) entre la fecha del accidente y la fecha del pago

efectivo, o en su caso, en la forma y por el período que el Tribunal

determine.

5.- Que las sumas que el Tribunal ordene pagar, devengarán

intereses corrientes por tratarse de capitales exigibles a cuyos frutos

civiles los demandantes tendrían derecho, cuya tasa, régimen y

período determine el Tribunal.

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Foja: 16.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la

causa.

Funda estas pretensiones en que la demandada sería

responsable civilmente, en cuanto propietaria del vehículo que habría

causado el accidente, el que habría sido conducido negligentemente

por el conductor del bus, mismo en que habría viajado el actor Ayala

Opazo en calidad de pasajero, sufriendo éste diversos perjuicios,

entre los que se cuentan la pérdida de un brazo, desde su

articulación, así como un tec abierto, producto de lo cual tendría

secuelas psicológicas, en tanto que las demás demandantes,

demandan por el daño moral que habrían sufrido a raíz de ver a su

padre y cónyuge, en su caso, sufrir el accidente y las secuelas, todo lo

que con mayor detalle se ha consignado en lo expositivo de esta

sentencia y que por economía procesal se tendrá por expresamente

reproducido.

A lo principal de fs. 60, la parte demandante subsana su

demanda, en virtud de que a fs. 57 el Tribunal acogió las excepciones

dilatorias opuestas por la parte demandada a lo principal de fs. 47,

principalmente relacionados con señalar la individualización completa

del actor, don José Luis Ayala Opazo, así como indicar el actual

representante legal de la demandada, don Víctor Ide Benner, así

como su nombre legal, esto es, EMPRESA DE TRANSPORTES

RURALES LIMITADA.

SÉPTIMO: Que, a lo principal de fs. 69, comparece don José

Ricardo Cabrera Rojas, y en representación convencional de la

demandada, quien contesta la demanda solicitando su completo

rechazo, fundamentalmente en base a señalar que la carga probatoria

de los hechos, daños y monto recae íntegramente en los

demandados, negando que sus empleados chóferes no descansen el

período que las autoridades pertinentes han fijado y en subsidio de

todo ello, solicitó tener presente que su representada se hizo cargo de

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Foja: 1los gastos médicos y de otra naturaleza que el accidente le ocasionó

al actor Ayala Opazo y a otros pasajeros.

Por todo ello solicita se tenga por contestada “las demandas”

(sic), y en definitiva rechazarlas, por no existir responsabilidad

extracontractual de parte de su representada, y en subsidio, por no

corresponder a la realidad, ni los daños señalados, ni los montos

solicitados como compensación por los mismos o fijar indemnizaciones

muy inferiores a las solicitadas, de acuerdo al mérito del proceso, y

con las reglas establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, al

efecto.

OCTAVO: Que, el escrito de réplica no aporta nuevos

antecedentes a los que ya se habían expuesto en la demanda, salvo

alegar que no se habría señalado como causal o basamento del

accidente la circunstancia que los chóferes de la demandada no

descansaran de conformidad a la Ley, agregando que en su concepto

la carga de la prueba le correspondería a la demandada de

conformidad a las normas del contrato de transporte.

La parte demandada no evacuó el trámite de la dúplica.

NOVENO: Que, no resultan controvertidas las siguientes

circunstancias de hecho:

1.- Que, el día 19 de enero del año 2012, se produjo un

accidente protagonizado por un Bus de transporte de pasajeros, en la

Ruta B 1.

2.- Que, dicho Bus era conducido por el Sr. Muñoz Jerez.

3.- Que, la demandada es propietaria del bus antes referido.

4.- Que, el Sr. Muñoz Jerez era, al menos a la fecha del

accidente, empleado de la demandada.

5.- Que, el actor José Luis Ayala Opazo, viajaba en dicho bus, en

calidad de pasajero.

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Foja: 1DÉCIMO: Que, para los efectos de acreditar los hechos en que

sustenta sus pretensiones, la parte demandante aportó los siguientes

elementos probatorios:

I. DOCUMENTOS

A.- Documentos aportados al primer otrosí del libelo de demanda

rolante a fs. 27:

1.- Certificado de inscripción y anotaciones vigente del R.N.V.M.

respecto del bus PPU BKXL-55.

Corre agregado a fs. 26.

Atendido su naturaleza se le dará el valor probatorio señalado en

el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al

artículo 1.700 del Código Civil.

2.- Fotocopia simple del Parte Policial N° 079, de fecha 19 de

enero del año 2012, con fecha de ingreso en la Fiscalía Local de

Tocopilla de 20 de enero del año antes señalado.

Corre agregado a fs. 7 a 25.

Atendido su naturaleza se le dará el valor probatorio señalado en

el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al

artículo 1.700 del Código Civil.

B.- Documento aportado a fs. 113:

3.- Informe psicológico privado elaborado por el psicólogo don

Rodrigo Ruz López.

Corre agregado materialmente a fs. 98 a 112.

A fs. 276 y siguientes consta que el psicólogo antes referido,

compareció a la causa, reconociendo y ratificando el informe antes

aludido, por lo que se le tendrá por reconocido en juicio al tenor de los

artículos 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación al

artículo 1702 del Código Civil.

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Foja: 1C.- Documentos aportados a fs. 150:

4.- Fotocopia simple de Informe Policial elaborado por la SIAT de

Carabineros N° 09-A-2012.

Corre materialmente a fs. 118 a 127.

5.- Fotocopia simple de Parte Policial N° 79, emitido por la

Cuarta Comisaría de Tocopilla, de Carabineros de Chile.

Corre agregado materialmente a fs. 128 a 146.

6.- Fotocopia simple de Resolución Multa de fecha 20 de enero

del año 2012 aplicada a la demandada por la Inspección Comunal del

Trabajo Santiago Poniente N° 1132/12/4.

Corre materialmente a fs. 147 a 149.

No fueron impugnados, ni observados por la parte demandada

que era contra quien se hacían valer.

Se les dará el valor probatorio señalado en los artículos 342 N° 3

del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1700 del

Código Civil.

D.- Documentos aportados a fs. 176:

7.- Certificado de matrimonio de doña Rossana del Carmen Huck

Benavides y don José Luis Ayala Opazo.

Corre agregado materialmente a fs. 154.

8.- Certificado de nacimiento de doña María José Ayala Huck.

Corre agregado a fs. 155.

9.- Certificado de nacimiento de doña Millaray Alejandra Ayala

Huck.

Corre agregado a fs. 156.

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Foja: 110.- Certificado de discapacidad de don José Luis Ayala Opazo

emitido por el Compin.

Corre agregado a fs. 157

No fueron objetados, ni observados por la demandada, que es

contra quien se hacían valer.

Atendida su naturaleza, se les dará el valor probatorio señalado

en el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación

al artículo 1.700 del Código Civil.

11.- 12 liquidaciones de sueldo de don José Ayala Opazo por las

remuneraciones que percibía de su empleador, entre los meses de

diciembre de 2010 y noviembre de 2011.

Corren agregadas a fs. 158 a 169.

9.- Set de 6 fotografías tomadas al actor José Ayala Opazo.

Corren agregadas a fs. 170 a 175.

No fueron objetados, ni observados por la demandada, que es

contra quien se hacían valer.

Atendida su naturaleza, esto es ser instrumentos privados

emanado de un tercero (liquidaciones) o de la propia demandante

(fotografías) que no ha concurrido a los autos a reconocerlo, en el

caso del tercero, circunstancias todas que impiden que puedan

tenérseles por reconocidos en juicio, sólo resta a su respecto, rescatar

su eventual valor presuncional indiciario.

Debe señalarse además que a fs. 150, bajo el número 4.- se

ofrece acompañar una copia de un acta de audiencia de

reformalización de la investigación y suspensión condicional del

procedimiento celebrada ante el Juzgado de Garantía de Toocopilla,

documento que materialmente no fue aportado, por lo que no se

tomará en cuenta en esta causa.

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Foja: 1II. TESTIMONIAL

A fs. 276 Y 277, se encuentran consignadas las declaraciones de

don RODRIGO EUGENIO RUZ LÓPEZ.

A fs. 277 (parte final) a 279, se encuentran consignadas las

declaraciones de don WALTERIO VIVANCO QUEZADA.

A sus declaraciones se les dará el valor probatorio contemplado

en el artículo 384 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, por reunir

sus declaraciones los requisitos que en dicha disposición legal se

señalan.

Otros medios de prueba fueron solicitados a fs. 115 y a fs. 116,

pero no se aportaron finalmente al proceso, por lo que no serán

considerados en esta sentencia.

UNDÉCIMO: Que, a su turno, la parte demandada aportó al

proceso los siguiente elementos probatorios:

I. DOCUMENTOS

A.- Al otrosí de libelo de contestación de demanda de fs. 69 y

siguientes:

1.-Impresión de Noticia de prensa, obtenida del sitio web

www.terra.cl, de fecha 27 de enero del año 2012.

Corre materialmente a fs. 63.

2.- Impresión de Noticia de prensa, obtenida del sitio web

www.cambio21.cl, de fecha 27 de enero del año 2012.

Corre materialmente a fs. 64.

3.- Impresión de Noticia de prensa, obtenida del sitio web

www.radiobiobio.cl, de fecha 27 de enero del año 2012.

Materialmente se encuentra agregada a fs. 65 y 66

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Foja: 1No fueron objetadas, ni observadas por la parte demandante,

que era contra quien se hacían valer.

4.- Fotocopia simple de factura N° 95662 emanada de la Mutual

de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, con fecha

19/07/2012.

Materialmente se encuentra agregada a fs. 67.

No fue objetada, ni observada por la parte demandante, que era

contra quien se hacían valer.

5.- comprobante de pasaje aéreo de fecha 04/05/2012, emitido

por SKY Line.

Materialmente se encuentra agregada a fs. 68.

No fue objetado, ni observado por la parte demandante, que era

contra quien se hacían valer.

En relación a todos ellos y atendida su naturaleza, esto es ser

instrumentos privados emanados de terceros que no han concurrido a

los autos a reconocerlos, circunstancias todas que impiden que

puedan tenérseles por reconocidos en juicio, sólo resta a su respecto,

rescatar su eventual valor presuncional indiciario.

B.- Al otrosí de fs. 294 aportó los siguientes documentos:

6.- Copia de Acta de Audiencia de Reformalización de la

Investigación en causa RIT 60-2012, de fecha 5 de agosto del año

2014, del Juzgado de Garantía de Tocopilla.

Rola agregada a fs. 285 a 288.

Atendida su naturaleza, se le dará el valor probatorio señalado

en el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación

al artículo 1.700 del Código Civil.

7.- Fotocopia de cheque serie 0130737 cuyo librado es el Banco

de Chile, por la suma de $11.000.000.-

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Foja: 1Rola agregado a fs. 289.

8.- Fotocopia simple de comprobante de depósito con

documento efectuado en Banco Itaú a nombre de don Winston

Montes.

Rola agregada a fs. 290.

9.- Fotocopia de cheque serie 0130988 cuyo librado es el Banco

de Chile, por la suma de $5.000.000.-

Rola agregado a fs. 291.

10.- Fotocopia simple de comprobante de depósito con

documento efectuado en Banco Itaú a nombre de don Winston

Montes.

Rola agregada a fs. 292.

11.- Fotocopia simple de comprobante de depósito con

documento efectuado en Banco Itaú a nombre de don Winston

Montes.

Rola agregada a fs. 293.

No fueron objetados, ni observados por la parte demandante que

era contra quien se hacía valer.

En relación a todos ellos y atendida su naturaleza, esto es ser

instrumentos privados emanados de terceros que no han concurrido a

los autos a reconocerlos, circunstancias todas que impiden que

puedan tenérseles por reconocidos en juicio, sólo resta a su respecto,

rescatar su eventual valor presuncional indiciario.

DUODÉCIMO: Que, ha resultado acreditado en estos autos que

el día 19 de enero del año 2012 el bus placa patente BKXL.55, marca

Mercedes Benz, MODELO 500 RS, año 2009, de la Empresa de

Transportes Rurales Limitada, también Tur Bus, conducido por don

Mario Osvaldo Muñoz Jerez, transportaba pasajeros por la Ruta B 1,

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Foja: 1KM 168, entre Iquique y Santiago, en dirección Norponiente, y en este

contexto y siendo aproximadamente las 05:45 horas, el vehículo antes

referido al ingresar al desarrollo de una curva hacia la derecha, se

desestabilizó, impactando la barrera de contención, volcándose en

definitiva.

Estos hechos han resultado acreditados con las fotocopias del

Parte Policial N° 79 y del Informe Pericial emanado de la Siat de

Carabineros Tipo A N° 09-A-2012 (fs. 7, y fs. 119 y 120).

DÉCIMO TERCERO: Que, además ha resultado acreditado en

esta causa, que la causa basal del accidente se encuentra en que el

conductor del bus antes referido, lo hacía desatento a las condiciones

del tránsito del momento, por lo que al ingresar al desarrollo de una

curva hacia la derecha a una velocidad considerada por el perito

policial (SIAT) como no razonable, ni prudente, respecto del diseño

geométrico de la vía, dicho vehículo supera la velocidad crítica de

ésta, lo que lo hizo perder el control del móvil y la maniobrabilidad del

mismo, desviando su desplazamiento hacia la izquierda de forma

tangencial a la calzada, lo que provocó que chocara con la barrera de

contención existente en el lugar, provocando con ello la perdida de la

estabilidad y verticalidad del móvil en su trayectoria, volcando sobre un

costado del bus (Informe de la Siat (fs. 119 y 120).

Resulta destacable en este sentido, que el personal policial que

efectuó la pericia mecánica pudo constatar que los sistemas de

registro de velocidad del bus fueron desalojados de su fijación,

presentándose un empleado de la demandada ante la Unidad

investigadora, para señalar que dichos dispositivos habían sido

desalojados por otro conductor de la demandada y llevados a

Santiago, donde la demandada los habría analizado obteniendo una

velocidad fina de 92 km/hr. para el móvil al momento del accidente, lo

que para el perito policial igualmente constituye una velocidad

imprudente, en relación al diseño de la curva, sin perjuicio de estimar

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Foja: 1que la velocidad era probablemente superior a aquella que habría

determinado la propia demandada (fs. 122).

DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, el actor don José Luis

Ayala Opazo, viajaba en el bus accidentado, circunstancia que no ha

sido controvertida en esta causa, pero que además, ha resultado

acreditada con el Parte Policial elaborado por Carabineros de Chile

con ocasión de dicho accidente (el Parte Policial N° 79) y se

desprende además, de los documentos aportados por la propia

demandada al Otrosí de fs. 294, específicamente, el Acta de

Audiencia de Reformalización y fotocopias de cheques y depósitos

efectuados por la demandada (fs. 285 a 293), pues estos últimos dan

cuenta del pago de una indemnización al referido actor, en su calidad

de víctima en el accidente investigado en sede de Garantía.

DÉCIMO QUINTO: Que, en seguida, se ha acreditado

igualmente en esta causa, que en el referido accidente el señalado

demandante sufrió la amputación traumática de su brazo izquierdo (fs.

13, 134 y 143), tec grave, policontuso y politraumatizado (fs. 22, 143).

Por otro lado, con el documento agregado a fs. 157, puede

advertirse que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez,

estableció, en relación al actor don José Luis Ayala Opazo, en base a

los antecedentes médicos contenidos en su ficha médica, que este

demandante es portador de una deficiencia, previsiblemente de

carácter permanente, que le generan una discapacidad psíquica o

mental equivalente a un 70% e igualmente de un 70%, en el aspecto

físico, estableciéndose un diagnóstico de amputación traumática de

brazo izquierdo y daño orgánico cerebral secundario.

Las fotografías que corren agregadas a fs. 174 y 175, permiten

advertir el estado físico en que quedó el actor Sr. Ayala Opazo, en

cuanto a su apariencia física, notándose la ausencia del brazo

izquierdo desde el hombro mismo, así como extensas cicatrices en la

frente del señalado demandante. Sin embargo, estas fotografías no

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Foja: 1tienen incorporadas la fecha en que se obtuvieron, debiendo

presumirse que fue en el período en que el actor se encontraba

hospitalizado.

DÉCIMO SEXTO: Que, a raíz de las lesiones anteriormente

descritas y acreditadas en la forma antes dicha, el actor Ayala Opazo

demanda los siguientes perjuicios: a) Lucro Cesante: sostiene que el

accidente le ha causado una imposibilidad de generar recursos para el

sustento de su familia, señalando que a la fecha del accidente tenía

44 años de edad, restándole 21 años para cumplir 65 años de edad,

percibiendo la suma de $1.000.000.- como sueldo mensual.

Debe recordarse al efecto que, el Sr. Ayala Opazo acreditó haber

sufrido la amputación traumática de su brazo izquierdo, desde el

hombro mismo en adelante (no tiene un muñón), además de sufrir un

tec grave que le ocasionó un daño orgánico cerebral.

En este sentido, los documentos que corren agregados a fs. 158

a 169, permiten tener por acreditado que el actor trabajaba para la

Cía. Minera doña Inés de Collahuasi SCM, habiendo ingresado a

trabajar para dicha empresa el 26 de diciembre del año 2007.

Además, estos mismos documentos, permiten determinar, así

como los que rolan a fs. 158 a 163, que el sueldo o remuneración

mensual promedio del actor Ayala Opazo, ascendía a una suma

cercana a los $962.000.- (novecientos sesenta y dos mil pesos).

Sin embargo, y atendido el carácter de certeza que debe reunir

el daño a indemnizar, no puede suponerse que el demandante

hubiera seguido trabajando con su empleador otros 25 años, como

postula en su demanda. Es efectivo que el curso ordinario de las

cosas podría hacer suponer que el actor hubiera podido seguir

trabajando, pero, lamentablemente, también forma parte del curso

ordinario de las cosas, el hecho de que los países experimenten

vaivenes económicos, que el precio de las materias primas que Chile

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Foja: 1exporta bajen de precio, que la actividad industrial se resienta y en

paralelo, eso produzca un fenómeno de aumento de la cesantía, que

es precisamente el fenómeno que hoy en día sufre el país.

Además, la parte demandante no acompañó durante el término

probatorio o dentro de las oportunidades que la Ley establece al

efecto, antecedentes que permitan determinar si a la época del

accidente efectivamente se encontraba ligado a su empleador por un

vínculo de subordinación y dependencia, pues los documentos que

rolan agregados a fs. 158 a 169, corresponden a remuneraciones

percibidas entre diciembre de 2010 y noviembre de 2011, debiendo

recordarse que el accidente se produjo en enero del año 2012, por lo

que podría resultar plausible que en el mes de diciembre del año

2011, antes del accidente, el demandante se encontrara desvinculado

de la empresa para la que trabajaba.

Por ello, el Tribunal carece de elementos objetivos que le

permitan determinar con certeza el valor a que podría alcanzar este

item demandado.

Por esta razón, en este punto, la demanda será rechazada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la indemnización por

daño moral, el actor José Luis Ayala Opazo como ya se ha señalado

reiteradamente en esta sentencia, sufrió a raíz del choque, lesiones

de gravedad. Estas lesiones no pueden sino atribuirse a la ocurrencia

del accidente, por cuanto si se suprime dicho evento, necesariamente

las lesiones no se habrían producido.

Ahora bien, la indemnización que solicita el actor recién aludido a

título de daño moral, no sólo se funda en el padecimiento de las

lesiones, el grado de incapacidad que éstas le habrían provocado, sus

secuelas, etc., sino que también, en el haber debido soportar

complejas intervenciones quirúrgicas, que dejaron cicatrices físicas en

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Foja: 1su rostro, la amputación total de su brazo, izquierdo, razones todas

que lo tendrían sumido en una severa depresión.

En este sentido, resulta lógico estimar que la amputación de una

extremidad en un accidente debe resultar traumática. El común de las

personas se afectaría si sufre un tipo de lesión como la sufrida por el

actor Ayala Opazo.

Pero, en el caso en concreto, además, el actor aportó al proceso

un informe psicológico elaborado por don Rodrigo Eugenio Ruz López

(fs. 98 a 112), psicólogo, quien además, ratificó dicho informe en

calidad de testigo (fs. 276 y 277).

En este informe, el profesional antes citado señala que el

accidente sufrido por el demandante impactó la dinámica familiar, los

roles asumidos por cada uno de los integrantes de la familia del

núcleo social y su funcionamiento (fs. 102), consignando un cambio

en la actitud del actor, pasando a tener incluso impulsos suicidas,

destacando su irritabilidad, manifestando que los dolores que padece

aún, lo obligan a aplicarse corriente con una “maquinita” (fs. 103 y

104). También el profesional antes referido, destaca que el actor

padece de síntomas ansiosos y estrés post trauma, lo que se traduce

en la adquisición de hábitos de fumador y sentir vergüenza de su

actual apariencia física, así como percibir el futuro como

desalentador, experimentando dolor por el paulatino alejamiento que

advierte con sus hijas (fs. 105, 106 , 107 y 108). Finalmente, la

angustia se extiende a su imposibilidad de encontrar trabajo en su

actual condición física (fs. 109).

En tanto como testigo, el psicólogo señalado refirió que el actor

experimenta “…depresión, riesgo suicida y stress post traumático…”

(fs. 276, parte final) reiterando que éste aún sufre dolores físicos

importantes (fs. 277) y el problema familiar que el accidente y las

lesiones sufridas por el actor en el mismo, habrían causado en el

núcleo familiar.

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Foja: 1Debe recordarse que el accidente se produjo en enero del año

2012, en tanto que el informe a que antes se hizo referencia data de

julio del año 2014, en tanto que con el documento rolante a fs. 157, se

ha acreditado que el actor Ayala Opazo ha sido declarado incapaz por

el COMPIN pertinente, en un 70 % de sus capacidades físicas y

psíquicas o mentales. Este último punto debe concordarse con el

informe psicológico antes analizado, pues en este se señala por el

profesional, que lo ratificó en la causa, que el actor padece de “ …

fallos cognitivos (olvidos frecuentes) …” (fs. 106).

A su turno, el testigo don Walterio Vivanco Quezada, declaró

expresamente que el actor cambió su carácter, pasando de ser una

persona sociable, alegre, deportista, a una persona que no saluda,

descontrolada , con cambios de humor (fs. 278), afectando con ello

además, la armonía familiar.

Por ello, puede concluirse que el actor es la víctima directa del

daño que sufre.

Que, además, el sufrimiento y angustia que padece a raíz de la

pérdida de su extremidad lo acompañará el resto de su vida, pues

ésta no puede regenerarse, y el uso de prótesis, en el estado actual

de la ciencia parece no posible, por haber perdido la extremidad

desde el hombro.

Que, asimismo, los padecimientos experimentados por el actor

son profundos, al punto de haber afectado sus características

personales, pasando a ser una persona descontrolada, con cambios

de humor, irritable, todo lo que lo ha afectado socialmente y en sus

relaciones familiares, al punto incluso de sentir asco por su propia

apariencia física, lo que incluso lo ha llevado a pensar que no existen

soluciones para sus problemas, estimando que la única posibilidad

que le queda es autoeliminarse.

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Foja: 1Por ello, encontrándose acreditado los múltiples padecimientos,

angustias y problemas que las lesiones y las secuelas del accidente le

han producido al actor, así como su extensión y profundidad, estima

esta sentenciadora que ello no puede sino resarcirse con la suma

íntegra que se demanda por este concepto.

DÉCIMO OCTAVO: Que, además, en la presente causa, han

demandado por el propio daño moral experimentado, las dos hijas del

actor Ayala Opazo (Millaray Alejandra y María José) así como la

cónyuge del mismo (Rossana del Carmen Huck Benavides).

Al respecto se dirá que la filiación entre las actoras Millaray

Alejandra y María José, con el demandante Ayala Opazo, ha resultado

acreditada con los certificados de nacimiento que rolan agregados a

fs. 155 y 156.

A su vez, la actora Rossana del Carmen Huck Benavides, ha

acreditado encontrarse casada con el actor Ayala Opazo, con el

certificado de matrimonio que rola agregado a fs. 154.

Ahora en relación al padecimiento, angustia, pesar, impotencia y

frustración (fs. 36) que el accidente y sus consecuencias les habrían

ocasionado, es necesario recordar que en el informe que rola

aparejado a fs. 98 y siguientes, se señala que el accidente motivó

un cambio en la forma en que se encontraba organizada la familia,

pasando el proveedor principal, a ser una persona que necesita ser

mantenida, por lo que tras 19 años de matrimonio, la cónyuge se vio

en la necesidad de buscar un sustento para su familia (fs. 100, 102 a

104). Incluso la Sra. Rossana señala que le cuesta verlo en las

condiciones físicas actuales. Estas mismas circunstancias han llevado

a la pareja a experimentar peleas “a puro grito”, reiterándose en este

punto la irritabilidad del demandante Ayala Opazo.

En relación a las hijas, también ellas han experimentado un

cambio radical en la dinámica familiar y sus relaciones con sus

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Foja: 1padres. En el informe psicológico, se hace referencia a que “…

Millaray ya no sale sola conmigo, ante yo era el héroe para ella, ahora

no, le da miedo que me pueda pasar algo ..” (fs. 107).

Se señala igualmente en este informe que, “En el caso de los

Ayala-Huck se ha producido un fenómeno de inversión de

expectativas, esto es, su hija María José ha absorbido las

expectativas de sus padres y ya no piensa en dejar el hogar familiar

para emprender desde una perspectiva de desarrollo personal

proyectos personales, al contrario, asume que en el mediano plazo

será ella el principal sostén emocional y económico del grupo familiar

lo que trae aparejado, por cierto, frustración personal y eventuales

problemas psicológicos” (sic, fs. 108) .

En el caso de Millaray, el profesional informante señala que

presenta “…un cuadro clínico denominado “Trastorno Opositor

Desafiante” que, caracterizado por la conducta perturbadora y

desafiante a la autoridad en diversos ámbitos de relacionamiento

social, se origina en la fase frustrada de reorganización familiar post-

crisis …” (sic, fs. 111).

Por todo ello, es posible concluir que las referidas demandantes

han padecido un sufrimiento personal derivado del accidente y sus

secuelas en su padre y cónyuge respectivamente, experimentando

cada una de ellas en forma directa el daño, que este se mantendrá en

tanto vivan con sus padres y/o cónyuge y que este daño tiene un

carácter de significativo, pues ha alterado una relación familiar

establecida por largo tiempo, lo que lleva a esta sentenciadora a

establecer para cada una de ellas una indemnización por la suma

ascendente a $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos).

DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a la responsabilidad que se

atribuye a la demandada en su carácter de propietaria del móvil y que

ocasionó el accidente, debe señalarse en primer término que

conforme lo dispone el artículo 1.511 inciso 2° del Código Civil, las

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Foja: 1fuentes de la solidaridad son: a) la convención; b) el testamento, o c)

la ley.

A su turno, el artículo 174 inciso 2° de la Ley 18.290, establece

que el conductor infractor es solidariamente responsable de los daños

que ocasione su conducción antirreglamentaria, con el propietario del

vehículo.

Finalmente, con el documento rolante a fs. 26, se ha acreditado

que la demandada, era a la época del accidente, propietaria del

vehículo accidentado, puesto que éste aun aparecía como propietaria

en el Registro pertinente del Servicio de Registro Civil, al mes de

octubre del año 2013, en circunstancias que el accidente se produjo

en enero del año 2012.

VIGÉSIMO: Que, para los efectos de concretar el principio de la

integridad de la reparación del daño, las sumas a las que se ha

condenado a la demandada pagar por concepto de daño a los

actores, deberán ser debidamente reajustadas de conformidad a la

variación que experimente el I.P.C., entre la fecha en que la sentencia

quede ejecutoriada y la fecha en que se produzca el pago efectivo.

Sobre el capital así reajustado, deberán computarse intereses

corrientes, los que deberán calcularse entre la fecha en que la

sentencia quede ejecutoriada y la fecha en que se produzca el pago

efectivo. Esto último, en razón de que el artículo 1.559 regla 1ª del

Código Civil, previene que si la obligación consiste en pagar una suma

de dinero, la indemnización por la mora se sujeta a las reglas que

señala, siendo la primera de ellas la circunstancia de que si no se han

pactado intereses convencionales, superiores al legal, se deben los

intereses legales, salvo disposición legal especial que autorice el

cobro de intereses corrientes. Precisamente la Ley N° 18.010, que

debe aplicarse preferentemente en relación a la norma antes citada

del Código de Bello, por aplicación de especialidad establecido en el

artículo 4° del Código Civil, establece que si no se pactan intereses,

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Foja: 1siempre se deben intereses corrientes (artículo 12 del señalado cuerpo

legal).

Por ello, por sobre la suma debidamente reajustada, deberán

computarse el interés corriente que se devengue, entre la fecha en

que la presente sentencia quede ejecutoriada y la fecha de su pago

efectivo.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los demás antecedentes que obran

en estos autos, en nada alteran lo precedentemente concluido.

Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 3° inciso 2°, 44,

1.437, 1.511 inciso 2°, 1.698, 1.700, 1.702, 2.314 y siguientes del

Código Civil; artículos 144, 160, 170, 174, 176, 254 y siguientes, 342

N° s 2 y 3, 346 N°s 1, 384 regla 1ª, 399 y 427, todos del Código de

Procedimiento Civil; y artículos 114, 129 N° 2 inciso 2°, 142, 170, 171,

172 N°s 2, 12 y 15, y 174 inciso 2° todas disposiciones de la Ley N°

18.290; y Ley N° 18.010, se resuelve:

I. Que, se acoge la demanda, sólo en el sentido de que se

condena a la demandada, Empresa de Transportes Rurales

Limitada (también conocida como Tur Bus), a pagar a los

actores, las siguientes sumas:

A título de daño moral, las siguientes sumas:

a) Para don JOSÉ LUIS AYALA OPAZO, se establecerá a su

favor una indemnización ascendente a la suma de $200.000.000.-

(doscientos millones de pesos).

b) Para doña MILLARAY ALEJANDRA y para doña MARÍA

JOSÉ, ambas AYALA HUCK, y para doña ROSSANA DEL CARMEN

HUCK BENAVIDES, se regulara la indemnización por este tipo de

daño, en la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos),

para cada una de ellas.

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Foja: 1II. Que, las sumas antes dicha, deberán ser pagadas reajustadas y

con intereses corrientes, en la forma señalada en el motivo

Vigésimo precedente.

III. Que, en consecuencia, se rechazan los demás rubros

demandados.

IV. Que, se tendrá como abono a la indemnización establecida para

el actor don José Luis Ayala Opazo, la suma de $15.000.000.-

(quince millones de pesos) pagadas a éste por intermedio de

su apoderado en sede de Garantía, según liquidación que se

practique en su oportunidad.

V. Que, igualmente se impondrán las costas de la causa a la

demandada, por estimar que no ha tenido motivo plausible

para litigar.

ROL N° 14.023-2013

Regístrese y Archívese

Pronunciada por doña MARÍA SOFÍA GUTIÉRREZ BERMEDO,

Juez Titular, autoriza doña LAURA ZAMUDIO MARAMBIO, Secretaria

Subrogante.//

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Foja: 1

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de Septiembre de dos mil quince

01666860094472