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19/8/2015 El Derecho en México: Visitas Domiciliarias http://elderechoenmxico.blogspot.mx/2011/06/visitasdomiciliarias.html 1/17 LUNES, 27 DE JUNIO DE 2011 Visitas Domiciliarias La actuación de la Administración Pública, como autoridad, debe de realizarse de acuerdo primero con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y después de conformidad con las demás disposiciones legales que resulten aplicables a cada caso en concreto, como son Leyes (Generales o Federales), Reglamentos, Normas Oficiales, Circulares, Acuerdos y en ocasiones hasta criterios emitidos por la propia Autoridad. En ese sentido cobra importancia el procedimiento administrativo entendido como " el conjunto de actos señalados en la ley, para la producción del acto administrativo (procedimiento previo), así como la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, ya sean internas o externas." De los actos que forman parte del procedimiento, en particular el que se inicia de oficio por parte de la autoridad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, uno que requiere especial atención es la visita de verificación o domiciliaria, como se establece constitucionalmente. Al respecto de las visitas domiciliarias podemos considerar que al ser parte de un procedimiento, es más, el acto por el cual se dará inicio a un procedimiento resulta aplicable la idea de que " debe ser resultado de la conciliación de los intereses principales que aparecen en la actividad administrativa estatal. Por un parte, el interés público, el cual reclama inmediato cumplimiento de las leyes, exige normalmente que el procedimiento se inicie de oficio y que permita dictar las resoluciones respectivas con el mínimo de formalidades indispensables para la construcción del buen orden administrativo, el pleno conocimiento del caso y el apego a la ley. Por otro lado, el interés privado exige que la autoridad se limite por formalidades, las cuales permitan al administrado conocer y defender oportuna y debidamente su situación jurídica, a fin de evitar que sea objeto de una acción ilegal o arbitraria." Datos Este blog, es resultado de los trabajos e investigaciones realizados por sus autores Gabriela Buendía y Adolfo Ramírez. Ambos Licenciados en Derecho, egresada de la Facultad de Derecho de la UNAM, así como egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad Latina. Bienvenida Este blog, surge como una inquietud para tener un espacio en donde expresar nuestra visión acerca del Derecho en México, de la forma en la cual se aplica, se interpreta, así como de sus conceptos básicos. Dada nuestra formación profesional, este espacio se dedica principalmente a las siguientes Áreas del Derecho: Constitucional; Administrativo; y Ambiental. Esperamos que en algún momento esta página pueda ser de utilidad a la comunidad jurídica del país. Archivo del blog 2013 (6) 2012 (4) 2011 (11) agosto (5) 0 Más Siguiente blog» Crear un blog Acceder El Derecho en México Espacio de reflexión, así como para el intercambio de ideas sobre el Derecho y su aplicación en México.

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L U N E S , 2 7 D E J U N I O D E 2 0 1 1

Visitas Domiciliarias

La actuación de la Administración Pública, como autoridad, debe derealizarse de acuerdo primero con la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y después de conformidad con las demásdisposiciones legales que resulten aplicables a cada caso en concreto,como son Leyes (Generales o Federales), Reglamentos, NormasOficiales, Circulares, Acuerdos y en ocasiones hasta criterios emitidospor la propia Autoridad.

En ese sentido cobra importancia el procedimiento administrativoentendido como "el conjunto de actos señalados en la ley, para laproducción del acto administrativo (procedimiento previo), así como laejecución voluntaria y la ejecución forzosa, ya sean internas o externas."

De los actos que forman parte del procedimiento, en particular el que seinicia de oficio por parte de la autoridad, de acuerdo con lo señalado porel artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, unoque requiere especial atención es la visita de verificación o domiciliaria,como se establece constitucionalmente.

Al respecto de las visitas domiciliarias podemos considerar que al serparte de un procedimiento, es más, el acto por el cual se dará inicio aun procedimiento resulta aplicable la idea de que "debe ser resultado dela conciliación de los intereses principales que aparecen en la actividadadministrativa estatal. Por un parte, el interés público, el cual reclamainmediato cumplimiento de las leyes, exige normalmente que elprocedimiento se inicie de oficio y que permita dictar las resolucionesrespectivas con el mínimo de formalidades indispensables para laconstrucción del buen orden administrativo, el pleno conocimiento delcaso y el apego a la ley. Por otro lado, el interés privado exige que laautoridad se limite por formalidades, las cuales permitan al administradoconocer y defender oportuna y debidamente su situación jurídica, a finde evitar que sea objeto de una acción ilegal o arbitraria."

Datos

Este blog, es resultado de lostrabajos e investigaciones realizadospor sus autores Gabriela Buendía yAdolfo Ramírez.

Ambos Licenciados en Derecho,egresada de la Facultad de Derechode la UNAM, así como egresado de laEscuela de Derecho de laUniversidad Latina.

Bienvenida

Este blog, surge como una inquietudpara tener un espacio en dondeexpresar nuestra visión acerca delDerecho en México, de la forma enla cual se aplica, se interpreta, asícomo de sus conceptos básicos.

Dada nuestra formación profesional,este espacio se dedicaprincipalmente a las siguientes Áreasdel Derecho:

Constitucional;

Administrativo; y

Ambiental.

Esperamos que en algún momentoesta página pueda ser de utilidad ala comunidad jurídica del país.

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En ese sentido, de conformidad con el artículo 16 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad administrativapodrá practicar visitas domiciliarias cuya finalidad será comprobar elcumplimiento de reglamentos sanitarios y de policía; pudiendo exigir ensu caso la exhibición de libros o papeles que acrediten el cumplimientode dichas disposiciones; para lo cual deben de cumplirse las siguientesformalidades:

Debe existir una orden; La Orden debe ser expedida por una autoridad;Debe precisarse el lugar que se va a inspeccionar;La persona a la cual se dirige;El objeto de la visita; Tendrá que realizarse un acta circunstanciada de la visita;La visita tendrá que efectuarse en la presencia de dos testigos,que deberán de ser propuestos por el ocupante del lugarinspeccionado o por la Autoridad en caso de negativa.

Antes de analizar cada uno de los requerimientos constitucionales parala realización de las visitas domiciliarias, es de señalarse que la principaldiferencia entre las órdenes de cateo y de visita domiciliaria, tiene quever con la autoridad emisora.

Mientras que la orden de cateo es de carácter penal, y por ende deberáde ser emitida por autoridad jurisdiccional y a petición del MinisterioPúblico; tal y como lo establece el propio artículo 16 constitucional; lavisita domiciliaria será emitida por la Autoridad Administrativa, máximesi tomamos en consideración la actividad estatal (en general no de laAdministración Pública) se debe entender como "el conjunto de actosmateriales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de lasatribuciones que la legislación positiva le otorga. El otorgamiento dedichas atribuciones obedece a la necesidad de crear jurídicamente losmedios adecuados para alcanzar los fines estatales".

En ese sentido para que el Estado pueda regular efectivamente la vidadel hombre en sociedad, permitiendo la convivencia pacífica, entre susatribuciones tenemos la de intervenir en la vida económica, social, ycultural del país, para lo cual podrá limitar y vigilar el desarrollo deciertas actividades.

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Pero es obvio que todas esas actividades estatales, para su debidocumplimiento se han distribuido entre los distintos órganos queconforman el Estado, en particular entre los tres poderes, designándosecomo funciones de acuerdo al órgano que las realiza, así entonces en elcaso particular de las visitas domiciliarias son funciones administrativas,porque las realiza la Administración Pública.

Así las cosas las órdenes de las visitas domiciliarias se emitirán porautoridades administrativas, para en ejercicio de sus funciones verificarel cumplimiento de la legislación a que se encuentran sujetas ciertasactividades por parte del Estado, actividad que se entiende como unafunción administrativa, por su contenido y por quien la realiza; y porende no requieren tampoco de una petición por parte del MinisterioPúblico, como sucede en las órdenes de cateo.

En ese sentido no podemos pasar por alto que mientras la visitadomiciliaria tiene como finalidad verificar el cumplimiento de una norma,el cual será por supuesto obligatorio por tratarse de disposicionespúblicas en el Diario Oficial de la Federación; en tanto que la orden decateo, tiene consecuencias del orden penal ya que se relaciona con losbienes y la libertad de una persona, por seguridad y ante la posibilidadde que la misma tenga relación con la imputación de un delito, paragarantizar la imparcialidad en la realización de la misma, es necesarioque exista la petición por parte del Ministerio Público y por otro suemisión por un órgano de carácter jurisdiccional que validará laactuación del primero, que será el encargado de ejecutar la orden.

A efecto de establecer de manera adecuada las distinción entre unaorden de cateo y la de visita domicilia, a pesar de tener elementoscomunes podemos estar al siguiente criterio emitido por el PoderJudicial de la Federación, con el número de Registro 184245, visible enNovena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación suGaceta XVII, mayo de 2003, página 306, tesis LXI/2003, Tesis Aislada,Materia Administrativa, que a la letra señala:

VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD QUE ELARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERALOTORGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVASPARA PRACTICARLAS, COMPRENDE LA DE EMITIRLAS ÓRDENES CORRESPONDIENTES. De lainterpretación gramatical, sistemática y teleológica delpárrafo undécimo del precepto constitucional citado, sedesprende que el señalamiento de que las visitasdomiciliarias deban sujetarse a las formalidades de loscateos, no significa que sean las autoridades judicialesquienes deban ordenarlas, porque su competenciaconstitucional se circunscribe a la imposición de las penas

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por la comisión de delitos y a la resolución de juicios enmateria civil, en suma, a la impartición de justicia a travésde la tramitación de procedimientos, esencialmente, en lasmaterias del orden civil y penal, como lo disponen losartículos 14, 17 y 21 de la propia Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, mientras que, en términosdel párrafo primero de este último dispositivo constitucionalcompete a la autoridad administrativa, como una atribuciónpropia y autónoma, la aplicación de sanciones por lasinfracciones de los reglamentos gubernativos y de policía.De ahí que el ejercicio de las facultades de comprobación y,en su caso, las de sanción por el incumplimiento a lasdiversas disposiciones administrativas, no puede sujetarse ala potestad de las autoridades judiciales, porque elloimplicaría atribuirles una facultad que no les otorga laConstitución Federal y, por ende, la intromisióncompetencial de un poder sobre otro, lo cual violaría elprincipio de división de poderes establecido en su artículo49. Lo anterior se corrobora con los principios fundamentalesque, en relación con el artículo 16 constitucional, seestablecieron durante el debate del Congreso Constituyente,consistentes en: a) que las visitasdomiciliarias no son cateos; b) que no se requiere unaorden judicial para practicarlas, porque no es posible que laautoridad administrativa, cada vez que lo necesite, solicitela intervención de una autoridad judicial para que expida laorden respectiva; y, c) que los ordenamientos secundarios,previendo las necesidades concretas, determinarán cuándolas autoridades administrativas deban ordenarlas, de dondederiva que la facultad constitucional otorgada a lasautoridades administrativas para practicar visitasdomiciliarias no puede limitarse exclusivamente a suejecución física y material, sino que también comprende lade emitir las órdenes correspondientes.

Amparo directo en revisión 1975/2002. Pemex Exploración yProducción. 7 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatrovotos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto RodríguezMaldonado.

Una vez que hemos establecido la diferencia entre las autoridadesemisoras de las órdenes de cateo y las ordenes para las visitasdomiciliarias, así como establecer una diferencia entre sus fines,podemos proceder a analizar los requisitos de las visitas domiciliarias.

La orden es el mandamiento escrito a que se hace alusión en el párrafoprimero del citado precepto constitucional, el cual por supuesto tieneque ser emitido por autoridad competente y además de que deberá de

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encontrarse debidamente fundado y motivado.

Lo anterior, queda debidamente establecido en el siguiente criterioemitido por el Poder Judicial de la Federación, visible con el número deregistro 208119, localizable en la Octava Época, Instancia TribunalesColegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación,XVII,Febrero de 1995, página 189, Tesis VI.1o.232 K Tesis Aislada enMateria Común, que a la letra señala:

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR PORESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Paracumplirse con los requisitos de fundamentación y motivaciónprevistos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todoacto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese conprecisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstanciasespeciales, razones particulares o causas inmediatas que sehayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario,además que exista adecuación entre los motivos aducidos y lasnormas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuranlas hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitudde defenderse en debida forma.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca,S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: MartínAmador Ibarra.

En ese sentido no debemos olvidar que el principal requisito deconstitucionalidad y de legalidad para los actos de las autoridadesadministrativas, previsto principalmente por los artículos 8 y 16 de laCPEUM, es que sean por escrito, tal y como se desprende del siguientecriterio, de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, con elnúmero de registro 221604, Octava Época, Tribunales Colegiados deCircuito, Semanario Judicial de la Federación VIII, octubre de 1991,página 126, Tesis Aislada, Materia Administrativa, que a la letra señala:

ACTOS ADMINISTRATIVOS. ORDENES VERBALES,DESALOJO Y DEMOLICION, SON VIOLATORIAS DELA GARANTIA DE LEGALIDAD. Encontrándoseplenamente acreditado que la orden para que la quejosa seadesalojada y se destruya su casa, así como el cerco que lacircunda, fue emitida en forma verbal, con omisión delrequisito establecido en el artículo 16 constitucional en elsentido de que los actos de autoridad que causen molestiasa los particulares deben constar por escrito, en el que sefunde y motive la causa legal del procedimiento, debeconcluirse que esa orden y su ejecución conculcan enperjuicio de la quejosa la garantía de legalidad consagradaen el citado precepto constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO

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CIRCUITO.

Amparo en revisión 114/91. Evangelina Valenzuela Rábago.10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: JulioCésar VázquezMellado García. Secretario:

Al respecto de la autoridad competente, ya señalamos que tiene que seruna autoridad administrativa, pero además deberá de tener facultadespara verificar el cumplimiento de la legislación, por lo cual la misma serefiere a la competencia del titular de la unidad administrativa paraordenar que se hagan verificaciones, debiendo establecerla desde la leyde la materia, la cual deberá de señalar quien es la autoridadcompetente para su aplicación, la Ley Orgánica de la AdministraciónPública Federal o local si fuera el caso, y los Reglamentos Interiores delas Dependencias, pudiendo en su caso cambiarse a Estatutos.

Asimismo podrá establecerse desde las Leyes Generales o Federalesque resulten aplicables al caso concreto.

Al hablar de la fundamentación y la motivación de la orden, nosolamente se refiere a los preceptos legales que le permiten a laautoridad dictar la orden correspondiente, sino a las causas por lascuales se emite la orden, es decir, si bien anteriormente referimos quese debe a una facultad de la autoridad administrativa de verificar laaplicación y cumplimiento de disposiciones administrativas (conceptoque va más allá de reglamentos de sanidad y policía, por lo cualestimamos necesario reformar el párrafo constitucional en cuestión),deberá de indicar por qué es importante verificar el cumplimiento deesas disposiciones, en relación con el bien común.

Respecto de lo que debemos entender por Fundamentación ymotivación de los actos de autoridad, podemos estar a lo dispuesto porel siguiente criterio emitido por los Tribunales del Poder Judicial de laFederación, con el número de registro 238212, de la Séptima Época,Instancia, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, 97102Tercera parte, página 143, Jurisprudencia, Materia Común, que a laletra señala:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con elartículo 16 de la Constitución Federal, todo acto deautoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado ymotivado, entendiéndose por lo primero que ha deexpresarse con precisión el precepto legal aplicable alcaso y, por lo segundo, que también deben señalarse, conprecisión, las circunstancias

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especiales, razones particulares o causas inmediatas quese hayan tenido en consideración para la emisión del acto;siendo necesario, además, que exista adecuación entre losmotivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que enel caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión 8280/67.Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: José TenaRamírez.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. ElíasChaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: PedroGuerrero Martínez. Secretario: Juan Díaz Romero.

Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68.Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

Volúmenes 97102, página 61. Amparo en revisión 2478/75.María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 demarzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta MorenoFlores.

Volúmenes 97102, página 61. Amparo en revisión 5724/76.Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cincovotos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Luis TiradoLedesma.

Genealogía: Informe 1970, Segunda Parte, Segunda Sala, página 100.Informe 1977, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 72,página 77.Informe 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 3, página7.Apéndice 19171985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis373, página 636.Apéndice 19171995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73,página 52.Apéndice 19171995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260,página 175.

Acerca de la Fundamentación y la Motivación de los actos de autoridadpodemos establecer, que se trata de un requisito de validez del mismo,pero como en el presente caso estamos en presencia de un acto por elcual se da inicio al procedimiento administrativo, en caso de que lavalidez del mismo sea declarada, lo procedente será que se declare unanulidad lisa y llana, toda vez que todo el procedimiento que seinstaurado a partir de una orden que adolece de la debida

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fundamentación y motivación será nula por provenir de actos viciados,tal y como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial, connúmero de registro 252103, de la Séptima Época, de los TribunalesColegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación 121126Sexta Parte, página 280, en Materia Común que a la letra señala:

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligenciade la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todoslos actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que enalguna forma estén condicionados por él, resultan tambiéninconstitucionales por su origen, y los tribunales no debendarles valor legal, ya que de hacerlo, por una partealentarían prácticas viciosas, cuyos frutos seríanaprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, lostribunales se harían en alguna forma partícipes de talconducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca, Sexta Parte:

Volumen 82, página 16. Amparo directo 504/75.Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975.Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volúmenes 121126, página 246. Amparo directo 547/75.José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enerode 1976. Unanimidad de votos. La publicación no mencionael nombre del ponente.

Volúmenes 121126, página 246. Amparo directo 651/75.Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrerode 1976. Unanimidad de votos. La publicación no mencionael nombre del ponente.

Volúmenes 121126, página 246. Amparo directo 54/76.Productos Metálicos de Baja California, S.A. 23 de marzode 1976. Unanimidad de votos. La publicación no mencionael nombre del ponente.

Volúmenes 121126, página 14. Amparo directo 301/78.Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidadde votos. La publicación no menciona el nombre delponente.

Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, laPrimera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis75/2004PS en que participó el presente criterio.

Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados deCircuito, pág. 47.Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados deCircuito, tesis 13, página 39.

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Podemos ampliar nuestra visión acerca de que estamos en presencia deun acto inválido, y por lo tanto nulo si tomamos en consideración que elartículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual a laletra señala:

Artículo 6. La omisión o irregularidad de cualquiera de loselementos o requisitos establecidos en las fracciones I a Xdel artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad delacto administrativo, la cual será declarada por el superiorjerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que elacto impugnado provenga del titular de una dependencia, encuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nuloserá inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; serásubsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevoacto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo ylos servidores públicos deberán hacer constar su oposicióna ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. Ladeclaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, seaimposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólodará lugar a la responsabilidad del servidor público que lahubiere emitido u ordenado.

Sobre el carácter viciado de la orden y por ende de las actuacionesposteriores resulta aplicable el criterio esgrimido por el jurista mexicanoCastrejon García, en su obra Derecho Administrativo Procesal, respectoa que "las irregularidades y vicios del acto administrativo dependenjurídicamente del enfrentamiento con su legalidad. Para ser másexactos, el vicio obedece al choque lesivo del acto administrativo en susaspectos internos y externos, con el bloque de la legalidad."

Por otro lado no podemos dejar de señalar que las visitas de inspeccióno domiciliaras, así como las ordenes que las motivan, si bien es ciertose tratan de una acto de ejercicio de facultades, podrá haber ocasionesen que las visitas derivan de una queja o denuncia por particulares,como resultado del incumplimiento de la normatividad y la afectaciónque sufren por el funcionamiento de un establecimiento o la operaciónde un negocio irregular, que en sentido estricto es un negocio ilegal,solo que esta última acepción sea tomada como delictiva, cuando notodo lo ilegal es delictivo, puede ser un incumplimiento administrativopero no delictuoso.

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Así entonces cuando exista una queja o denuncia la autoridad deberá deprecisar en su orden que la misma tiene como motivo generador dichaqueja, sin que sea necesario que otro particular exija una visita, ya quecomo vimos la orden de visita domiciliaria si bien tiene elementos encomún con la orden de cateo no lo es el requerimiento de un tercero,mientras que la orden de cateo debe ser solicitada por el MinisterioPúblico, tal y como se desprende de los artículos 2º fracción III, 61 y 62del Código Federal de Procedimientos Penales.

Para dar certeza al particular de la actuación de la autoridadadministrativa, impidiendo con ello actuaciones discrecionales y lesivasal particular, contrarias al mandamiento constitucional; la orden deinspección deberá precisar que lugar y que se va a inspeccionar.

Por lo anterior, la autoridad tendrá la obligación de precisar la dirección,ubicación o coordenadas del lugar (entendido como espacio físico) quese vaya a inspeccionar, y de igual forma el inspector deberá decerciorarse de que el lugar en donde se realiza la visita, es el mismoque el indicado en la orden, de otra manera estaríamos en presencia deun acto irregular y nulo, ya que se actuaría sin cumplir con lasformalidades de ley.

Además deberá indicarse a la persona a la cual se dirige la orden, yaque de otra forma la autoridad administrativa podría acudir a cualquierlugar o con cualquier persona, de manera arbitraria.

A pesar de ello, no podemos dejar de señalar que si bien la orden debede ir dirigida a una persona, la diligencia por si misma, no es necesarioque se atienda con el dueño del establecimiento, tal y como sedesprende de lo señalado en el artículo 64 de la Ley Federal deProcedimiento Administrativo, que a la letra establece:

Artículo 64. Los propietarios, responsables, encargadosu ocupantes de establecimientos objeto de verificaciónestarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades einformes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

De dicho numeral se desprende que la diligencia de verificación y por

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ende el levantamiento del acta circunstanciada correspondiente sepuede realizar con quien se encuentre en el establecimiento, siempre ycuando tenga alguna relación directa con el mismo; aunque no por ellola orden puede emitirse sin que se designe a la persona a la que vadirigida, por lo cual es muy común que las ordenes se dirijan alpropietario y/o poseedor del inmueble, así como al encargado o gerentede un establecimiento, ya que en lo que si no podría haber algún errorsería en el nombre de la persona ya sea física o moral, ya que entoncessi se estaría vulnerando la garantía constitucional.

Respecto a que debe de señalarse el objeto, es necesario indicar quedeberá de precisarse que obligaciones son las que se verificaran, esdecir, la legislación no solamente establece quien tiene facultades deinvestigar el cumplimiento de la ley, sino que a la vez estableceobligaciones a los particulares, las cuales serán diferentes dependiendode las actividades que se desarrollen, de ahí que se importante indicarleal particular cuales de las obligaciones le serán verificadas.

Ejemplo de ello son los siguientes criterios emitidos por los Tribunalesdel Poder Judicial de la Federación; el primero de ellos con el númerode registro 206396, de la Octava Época, Segunda Sala, visible en laGaceta del Semanario Judicial de la Federación 68, agosto de 1993,página 3, Tesis 2a./J. 7/93, en materia Administrativa, que a la letraseñala:

ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOSQUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con loestablecido por la fracción II del artículo 16 constitucionaly por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de laFederación, tratándose de las órdenes de visita quetengan por objeto verificar el cumplimiento de lasobligaciones fiscales, por un principio lógico y deseguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas yexpresar el objeto o propósito de que se trate; requisitospara cuya completa satisfacción es necesario que seprecisen en dichas órdenes, expresando por su nombrelos impuestos de cuyo cumplimiento las autoridadesfiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que lapersona visitada conozca cabalmente las obligaciones asu cargo que se van a revisar y que los visitadores seajusten estrictamente a los renglones establecidos en laorden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de unacto de molestia para el gobernado, se cumple con elrequerimiento del artículo 16 constitucional, consistenteen que las visitas deben sujetarse a las formalidadesprevistas para los cateos, como es el señalar los objetosque se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visitase satisface al precisar por su nombre los impuestos decuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario

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impediría, además, al gobernado cumplir con lasobligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscalde la Federación.

Contradicción de tesis. Varios 40/90. Entre la sustentadapor el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito ylas sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado delQuinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado delCuarto Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos.Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario:Alfonso Soto Martínez.

Tesis de Jurisprudencia 7/93. Aprobada por la SegundaSala de este alto Tribunal, en sesión privada de ocho dejulio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad decinco votos de los señores Ministros: Presidente NoéCastañón León, Atanasio González Martínez, Carlos deSilva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y FaustaMoreno Flores.

En tanto que el segundo de los criterios tiene el número de registro197273, de la Novena Época, Segunda Sala, visible en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997, página333, Tesis 2a./j.59/97, en materia Administrativa, que a la letra señala:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, asícomo con su interpretación realizada por esta SupremaCorte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son:"VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOSQUE DEBE SATISFACER." (tesis 183, página 126,Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y"ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOSQUE DEBEN CONTENER LAS." (tesis 509, página 367,Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que tomanen consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilioy la similitud establecida por el Constituyente, entre unaorden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluirque el objeto no sólo debe concebirse como propósito,intención, fin o designio, que de lugar a la facultadcomprobatoria que tienen las autoridadescorrespondientes, sino también debe entenderse comocosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que producecertidumbre en lo que se revisa; con base en esto último,el objeto de la orden de que se trata no debe ser general,sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y,por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto,la orden que realiza un listado de contribuciones ocualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenganque ver con la situación del contribuyente a quien vadirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio delos visitadores las facultades de comprobación, situación

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que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obstea lo anterior la circunstancia de que el visitadorúnicamente revise las contribuciones a cargo delcontribuyente como obligado tributario directo, porque enese momento ya no se trata del contenido de la orden,sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que lapráctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señaladoen la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sinembargo, no debe llevarse al extremo de exigir a laautoridad que pormenorice o detalle el capitulado o lasdisposiciones de las leyes tributarias correspondientes,porque tal exageración provocaría que con una solacircunstancia que faltara, el objeto de la visita seconsideraría impreciso, lo cual restringiría ilegalmente eluso de la facultad comprobatoria, situación que tampocoes la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación. Es necesario precisar que lasanteriores consideraciones únicamente son válidastratándose de órdenes de visita para contribuyentesregistrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienday Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta,sabe que contribuciones están a su cargo, situación quees distinta de los casos de contribuyentes clandestinos,es decir, aquellos que no están inscritos en el RegistroFederal de Contribuyentes porque, en estos casos, laorden necesariamente debe ser general, pues no se sabeque contribuciones están a cargo del destinatario de laorden. También debe señalarse que las contribuciones acargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a lasmateriales o de pago, sino igualmente a las formales ocualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debeentenderse por obligado tributario, no solamente alcausante o contribuyente propiamente dicho, sino tambiéna los retenedores, responsables solidarios y cualquier otrosujeto que a virtud de las normas tributarias tengan querendir cuentas al fisco.

Contradicción de Tesis 23/97. Entre las sustentadas porel Tercer y Quinto Tribunales Colegiados, ambos enMateria Administrativa, del Primer Circuito. 26 deseptiembre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ausente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan DíazRomero. Secretario: Edgar Humberto Muños Grajales.

Tesis de jurisprudencia 59/97. Aprobada por la SegundaSala de este Alto Tribunal, en sesión pública de 26 deseptiembre de 1997, por unanimidad de 4 votos de losMinistros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Genaro David

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Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador AguirreAnguiano.

Una vez que hemos realizado un análisis sencillo, pero práctico acercade los requisitos que debe reunir la orden de inspección, pasaremos aestudiar los dos últimos requisitos que establece el artículo 16 de laCPEUM, que son los relacionados con la realización de la visita.

Por ello podemos establecer que la orden es un acto administrativoprevio, es decir, es el que prepara y da fundamento para que laautoridad pueda cumplir con su facultad de supervisar y verificar elcumplimiento de la legislación, siendo por lo tanto el levantamiento delacta un acto administrativo de ejecución, ya que es mediante lacircunstanciación de la misma, como se desarrolla una facultad, máximesi tomamos en cuenta que la visita domiciliaria no es un acto que puedacumplir de forma voluntaria el particular, sino que se trata precisamentede un acto de la autoridad, de ahí que consideremos que es correctotenerlo como un acto de ejecución.

Respecto a los requisitos de la visita, como acto de ejecución, de lalectura del artículo 16 constitucional, se desprenden dos; el primero quese refiere a la circunstanciación de la visita en un acta, así como que lamisma se realice en presencia de dos testigos, lo cual tiene comofinalidad dar constancia de la legalidad y veracidad de la actuación,sobre todo dado el carácter de supra subordinación que existe entre elparticular visitado y la autoridad que práctica la visita, es decir, son unmedio de evitar abusos y excesos por parte de la autoridad.

Acerca del requisito de levantar un acta, así como al cumplimiento de laregulación y requisitos para la realización de las visitas de verificación,podemos considerar que tiene "un fin determinado, que se concretaránen el levantamiento de actas, que podrían servir de base a la incoaciónde un procedimiento, por lo general, sancionador".

De ahí la importancia de que tanto la orden como el acta de inspección,cumplan con todos y cada uno de los requisitos legales, ya que como loseñalamos en párrafos anteriores, en caso de que los mismos seencuentren afectos de alguna irregularidad, los mismos serán nulos ypor ende la resolución que pudiera dictarse, sería susceptible de serdeclarada nula por provenir de actos viciados.

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Acerca del contenido que debe tener el acta que se levante con motivode la visita de inspección, podemos estar a lo dispuesto por el artículo67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual a la letraseñala:

Artículo 67. En las actas se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya ladiligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra formade comunicación disponible, municipio o delegación, códigopostal y entidad federativa en que se encuentre ubicado ellugar en que se practique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió ladiligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron comotestigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligenciaincluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si senegaren a firmar el visitado o su representante legal, ello noafectará la validez del acta, debiendo el verificador asentarla razón relativa.

Del contenido que debe tener el acta de la visita de inspección, sedesprende en primer término que debe haber congruencia entre losdatos de la orden y los datos del lugar que se inspecciona, ya que encaso de no ser así la actuación de la autoridad podrá ser calificada dediscrecional y por supuesto de ilegal, ya que el sitio a inspeccionar loestaría determinando el inspector y no el servidor público que emitió laorden, quien se supone tiene las facultades para ello.

No pasa desapercibo que el inspeccionado tiene derecho a recibir copiade la orden y del acta, ya que de otra manera se le dejaría en estado deindefensión para futuras actuaciones, ya que tiene el derecho de sabersobre qué y qué fue lo que se acentó en el acta.

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Publicado por Gabriela Buendía y Adolfo Ramírez en 22:10

Destaca por supuesto el señalamiento de los testigos de asistencia,dando cumplimiento al mandato constitucional, siendo importanteseñalar que de acuerdo a los criterios emitidos por los Tribunales delPoder Judicial de la Federación, los testigos deben ser ajenos a laautoridad (No. de Registro 168518, con el rubro ACTA DE VISITADOMICILIARIA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN, CARECE DEVALIDEZ CUANDO AL LEVANTARLA, LOS SERVIDORES PÚBLICOSDESIGNADOS PARA LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA EN ELACUERDO ADMINISTRATIVO QUE LA ORDENÓ, FUNGEN COMOTESTIGOS) y que en ocasiones podrá ser realizada con un solo testigo,siempre y cuando haya imposibilidad material para designar a otrapersona y dicha circunstancia se haga constar en el acta respectiva.

Es de señalarse de igual forma, que en el acta el inspector o inspectoresque la realicen, solamente podrán asentar los hechos que les consten,no debiendo hacer ninguna apreciación de carácter valorativo.

3 comentarios:

Anónimo 13 de agosto de 2011, 7:28

Tengo una duda, quien pueda contestarmela, ¿cuales son losrequisitos para ser un visitador? ¿por ejemplo, tiene que tener queprofesion? mandamelo a mi correo [email protected]

Responder

Anónimo 24 de octubre de 2012, 10:49

puñal

Responder

Anónimo 2 de agosto de 2015, 10:02

en una acta de inspeccion el inspector hace del conocimiento delvisitado y este se da por debida y legalmente notificado que cuentacon el termino de cinco dias habiles siguientes para que manifiestepor escriot lo que a su derecho convenga, ESTA FACULTADO ELINSPECTOR PARA OTORGAR ESTE PLAZO

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