visita domiciliaria y medios de defensa

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1 LA VISITA DOMICILIARIA Y MEDIOS DE DEFENSA

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Page 1: Visita Domiciliaria y Medios de Defensa

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LA VISITA DOMICILIARIA Y

MEDIOS DE DEFENSA

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LA VISITA DOMICILIARIA Y MEDIOS DE DEFENSA

Objetivos El participante tendrá la oportunidad de

navegar a través de una serie de conceptos Jurídicos, Contables y Fiscales, que le permitan conceptualizar los aspectos Técnicos de la materia y conocer los Derechos Constitucionales.

Aportar al empresario los elementos básicos para el control del desarrollo de la Visita Domiciliaria y conocer los Medios de Defensa ante las Revisiones Fiscales, desde el Citatorio hasta la última Acta Parcial Final

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VISITAS DOMICILIARIAS1. LA ORDEN DE VISITA2. CITATORIOS3. NOTIFICACIONES4. REQUERIMIENTOS5. SOLICITUDES DE INFORMES Y DOCUMENTOS6. ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDEN SER

RECURRIDOS7. ACTAS PARCIALES8. ULTIMA ACTA PARCIAL (FINAL)9. LIQUIDACION

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LA ORDEN DE VISITA. (2) a) Citatorios. b) Requerimientos. c) Solicitudes de informes o documentos. d) Actos administrativos que puedan ser recurridos. En este orden de ideas, la orden de visita al poder ser

recurrida por diversas causas es un acto que debe ser notificado en forma personal al contribuyente; en caso de que éste no se encuentre en el domicilio fiscal, existe un procedimiento para el desarrollo de la visita, mismo que se encuentra contemplado en los artículo: 136, 137, 138, 139 y 140 del C. F. F.

VISITAS DOMICILIARIAS

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CITATORIOSARTS. 10 del CFF (Art.

136)El citatorio como documento previo a la

notificación de actos administrativos, procede destacar las prevenciones contempladas por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, relativas al domicilio donde deben efectuarse, en lo que atañe a la obligación de los visitadores de dejarla cuando al presentarse al lugar donde deba practicarse la diligencia y no se encuentre el visitado o su representante. Cuando deba levantarse el acta final de la visita y cuando se pretenda notificar la llamada “revisión de gabinete”.

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NOTIFICACIONES:Las notificaciones deberán efectuarse en el domicilio legal de

los causantes, o en el último domicilio señalado para oir notificaciones.

Si el notificador no encuentra a la persona con quien debe practicarse la diligencia, dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y, si no diera cumplimiento al citatorio, la notificación se efectuará con la persona que se encuentre en el domicilio, asentando el notificador en el acta que al efecto levante estas circunstancias para revestir ese acto de legalidad; por lo tanto, cuando en el acta en cuestión no se indica el domicilio en que se llevó a cabo la diligencia, la notificación resulta contraria a lo normado, por desconocerse el lugar en que se practicó, dando como consecuencia la nulidad de lo actuado.

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REQUERIMIENTOS:Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de treinta días siguientes a la presentación de las citadas declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

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Toda orden de visita debe ser notificada de modo directo al contribuyente; al respecto, el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación expresamente determina que las notificaciones deben ser personales cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Por tanto, los actos que deben ser notificados en forma personal al contribuyente son:

LA ORDEN DE VISITA (1)

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Cuando el contribuyente presenta su declaración de pago provisional o del ejercicio, la autoridad tiene la facultad de solicitar al contribuyente datos, informes o documentos adicionales, relacionados con dichas declaraciones, para que aquél aclare la petición de la autoridad.

Los plazos para requerir esta información son de 30 días por parte de la autoridad, contados a partir del momento en que el contribuyente presenta la declaración de pago provisional, del ejercicio o complementaria, debiendose proporcionar dicha información dentro del plazo de 15 días a la fecha de solicitud.

SOLICITUD DE INFORMES O

DOCUMENTOS.

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Es el punto medular, donde la autoridad fiscal requiere al contribuyente a efecto de comprobar si éste ha cumplido sus obligaciones fiscales como son la presentación de declaraciones provisionales y, acto seguido se le pide la contabilidad para analizar en detalle si coinciden los resultados plasmados en su declaración con la existente en la contabilidad.

La revisión puede ser muy detallada al buscar omisiones al compulsar a los proveedores del contribuyente, es decir, si éste ha presentado, por ejemplo, cuatro facturas de determinado proveedor y al requerírsele los movimientos relacionados con el contribuyente resulta que en realidad son 10 facturas por un monto mucho mayor o que el proveedor no exista y las deducciones resulten falsas o no permisibles por no reunir los requisitos exigidos en las leyes, el resultado de la auditoría en actas posteriores resultará en omisiones de ingresos y posible defraudación fiscal.

La revisión fiscal puede llevarse a cabo mediante la emisión de una o varias actas parciales de visita.

ACTAS PARCIALES.

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Se dice que es la terminación de la visita. en este momento la autoridad fiscal analiza lo encontrado dentro de la revisión, a efecto de determinar la situación legal del contribuyente.

Sin embargo, no debe perderse de vista que aun cuando los visitadores asientan los hechos en las actas de visita y ante ellos se presentan los documentos, libros y registros, son solamente auxiliares de las autoridades fiscales y no deciden en definitiva la situación del contribuyente visitado, ya que las actas que levantan son analizadas y calificadas por las autoridades competentes para, en su caso, liquidar un crédito fiscal o dictar otra resolución en su caso.

ULTIMA ACTA PARCIAL (FINAL)

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El reglamento del Código Fiscal de la Federación, en su artículo 14, relativo a los avisos al Registro Federal de contribuyentes, señala en su fracción IV el aviso de liquidación. El artículo 21, en su fracción III, segundo párrafo exime de la obligación de presentar el aviso de suspensión de actividades al mismo Registro Federal de Contribuyentes cuando se deba presentar el de liquidación. El artículo 22 se refiere en forma expresa al aviso de liquidación y, en su fracción I, señala como término, el mes siguiente al día en que se inicie el, procedimiento de liquidación. El artículo 23, que refiere el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes, señala en su fracción I, la obligación de presentarlo conjuntamente con la declaración final de liquidación total del activo.

LIQUIDACION

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INCONFORMIDADES ADMINSITRATIVAS

1. INCONFORMIDAD CONTRA LOS HECHOS OBSERVADOS EN LA ULTIMA ACTA PARCIAL DE AUDITORIA

2. INCONFORMIDAD CONTRA OFICIO DE OBSERVACIONES DERIVADOS DE REVISIONES DE ESCRITORIO

3. ESCRITO MENDIANTE EL CUAL SE DEFIENDE EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA)

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IMPUGNACION DE LAS NOTIFICACIONES

REGLAS PARA IMPUGNARPROCEDIMIENTO PARA

RESOLVER

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REGLAS PARA REGLAS PARA IMPUGNARIMPUGNAR

Cuando se afirma conocer el acto administrativo. Si el particular afirma conocer el acto

administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en el que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios estarán contenidos en el citado recurso conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

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REGLAS PARA REGLAS PARA IMPUGNARIMPUGNAR

Cuando se niega conocer el acto administrativo.Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal

desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto.

Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

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PROCEDIMIENTOPROCEDIMIENTOPARA RESOLVERPARA RESOLVER

Sentido de la resolución.Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá

al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se manifestó conocerlo o en el que se le dio a conocer por la autoridad, en virtud del recurso interpuesto, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquella y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso establezcan dichas leyes de acuerdo con el procedimiento descrito.

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MEDIOS DE DEFENSA ANTE

LA VISITA DOMICILIARIA

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MEDIOS DE DEFENSA

1. GARANTIAS INDIVIDUALES2. PROCEDIMIENTOS ADMINSTRATIVOS DE EJECUCION3. JUICIO DE NULIDAD4. JUICIO DE AMPARO5. RECURSOS DE REVOCACION6. CADUCIDAD7. PRESCRIPCION8. INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD9. AUSENCIA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO10. VICIOS DE PROCEDIMIENTO11. DESVIO DE PODER

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GARANTIAS INDIVIDUALES

Son los derechos que tiene toda persona por el simple hecho de serlo, reconocidas y protegidas por nuestra Constitución Política; contenidas en la parte denominada “Dogmática” comprendida en los artículos 1o. al 29, aunque existen otras en diversos artículos constitucionales, como en la fracción IV del artículo 31 Constitucional donde se exige que las contribuciones sean equitativas, proporcionales y estén establecidas en leyes conocidas también como garantías de justicia fiscal.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIONEs la forma legal en que el fisco federal

hace efectivos los cobros de los créditos fiscales, cuando no se hubieren cubierto o garantizado dentro de los plazos de ley. Este procedimiento hace al fisco federal un acreedor privilegiado, poque sin necesidad de acudir a ningún tribunal cobra directa y coactivamente sus créditos.

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SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Los particulares pueden solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si otorga garantías suficientes para ello y acredita la impugnación que hubiere realizado en contra del documento que contenga el crédito que se intenta cobrar. También procede solicitarlo cuando se esté tramitando la condonación de multas.

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ACTOS QUE PUEDEN SER RECURRIDOS

Recursos administrativos:En lo que se refiere a las aportaciones

de seguridad social, pliegos de responsabilidades y cuotas compensatorias, la impugnación se tramita en los términos de lo dispuesto en la legislación siguiente:

LEY DEL SEGURO SOCIAL. LEY DEL INFONAVIT

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LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

LEY DE COMERCIO EXTERIOR.Por lo que respecta a los recursos, el artículo

59(LFPCA) (antes 242 del CFF) señala que la reclamación procede en contra de las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba, las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio

ACTOS QUE PUEDEN SER RECURRIDOS

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Por su parte el Art. 63 (LFPCA) (antes 248 del CFF) determina que las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiéndose el recurso de revisión anteponiéndose el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la sala regional respectiva.

En los casos de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La procedencia de la queja en los casos de omisión, exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o repetición de la resolución anulada.

Arts.49 a 56 LFPCA determinan la existencia de las instancias de aclaración de sentencia y de excitativa de justicia, mismas que no deberían existir, si consideramos que los responsables de la impartición de la justicia fiscal son personas diligentes y con experiencia en el manejo congruente de los lenguajes común y jurídico, así como el cumplimiento de las sentencias. LFPCA Arts. 57 y 58

ACTOS QUE PUEDEN SER RECURRIDOS

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JUICIO DE NULIDAD

El juicio de nulidad se presenta ante el Tribunal Fiscal de la Federación y el escrito de la demanda debe presentarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación establece cuáles son los juicios que conoce el Tribunal y son aquellos que se promueven en contra de las resoluciones definitivas.

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JUICIO DE AMPAROEl juicio de amparo es un medio de defensa de los

particulares en materia fiscal, porque en este ámbito, es susceptible de interponerse y surte efectos indiscutiblemente. En teoría jurídica el amparo tiene por objeto esencial que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación de garantías y por tanto, la restitución en el goce de la garantía violada para el quejoso. La técnica procesal del amparo, es sumamente difícil y complicada; pero en contra, los beneficios que se obtienen de una demanda de amparo bien fundada y desde luego, llevado el procedimiento en forma correcta como medio de defensa del que gozan los contribuyentes.

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RECURSO DE REVOCACION Art.116-128 CFF

Los recursos son medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución.

Son los medios más frecuentes, por los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones judiciales, pero no los únicos; cuando se hace referencia a los recursos, no se agotan todos los medios posibles de impugnar las resoluciones judiciales.

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CADUCIDADArt. 67 CFF

Si una resolución es emitida después del plazo que la ley otorga, cinco años por regla general, será ilegal por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La caducidad es la extinción de las facultades del fisco para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones

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PRESCRIPCIONEsta figura no debe confundirse con la caducidad, porque

esta última es la pérdida de las facultades de la autoridad por no haberlas ejercido en tiempo y, en cambio, la prescripción es la extinción de crédito fiscal que fue determinado en tiempo, pero no cobrado ni requerido su pago en el término de cinco años.

La prescripción sí está sujeta a interrupción cada vez que se efectúe una gestión de cobro por parte de la autoridad y que sea conocido por el particular. Cuando esto ocurra se inicia de nueva cuenta el plazo de cinco años. La diferencia entre la interrupción y la suspensión es que en aquélla se reinician los cómputos y en ésta se continúan cuando cesa el motivo que le dio origen. También se interrumpe el cómputo cuando el deudor hace reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito.

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REQUISITOS DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOSLos actos administrativos que se deban notificar

deberán tener, los siguientes requisitos:

Constar por escrito en documento impreso o digital. Señalar la autoridad que lo emite Estar fundado, motivado y expresar la resolución,

objeto o propósito de que se trate. Ostentar la firma del funcionario competente y, en

su caso, el nombre o nombres de las personas a quienes vaya dirigido.

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INCOMPETENCIADE LA AUTORIDAD

Si en la demanda que da origen a un juicio en el que se plantea un incidente de incompetencia por razones de territorio, el promovente indica un único domicilio, manifestando que lo hace con estricto acatamiento a la ley, la Sala Superior para resolver dicho incidente, debe atender al mismo, dado que se trata del señalamiento de su domicilio fiscal, y este es la base para determinar qué Sala del Tribunal Fiscal será la competente para conocer de dicho juicio.

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AUSENCIA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO

Será ilegal la resolución o cualquier otro acto de la autoridad fiscal que carezca de fundamentación y motivación, según dispone el artículo 16 Constitucional, principio recogido por el artículo 38, fracción III,del Código Fiscal de la Federación.

Se entiende por fundamento la expresión con precisión del precepto legal aplicable al caso.

Se entiende por motivación el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al que se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales.

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VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

Será ilegal una resolución cuando existan vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular, porque con ello se viola la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 Constitucional.

Cuando se incurre en estas ilegalidades, los tribunales o las autoridades administrativas, al resolver los recursos, ordenan que se reponga el procedimiento y se le dé la oportunidad al particular de que se defienda, no hacerlo es dejarlo en estado grave de indefesión.

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DESVIO DE PODER

Esto ocurre cuando las resoluciones administrativas dictadas en ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades no correspondan a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

En estos casos estamos obligados a demostrar que dicho ejercicio de facultades se ha excedido en perjuicio del contribuyente.

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INCONFORMIDADES ADMINISTRATIVAS.

INCONFORMIDAD CONTRA LOS HECHOS OBSERVADOS EN LA ULTIMA ACTA PARCIAL DE AUDITORIA.

Cuando la autoridad se encuentre practicando visita domiciliaria a un contribuyente, antes de levantar el acta final, debe darle la oportunidad de ser oído (una especie de garantía de audiencia), levantando una última acta parcial en donde se le hará la mención expresa de los hechos u omisiones, así como aquellos conocidos de terceros, que pueden entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, según ordena el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

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INCONFORMIDADES ADMINISTRATIVAS

INCONFORMIDAD CONTRA OFICIO DE OBSERVACIONES DERIVADO DE REVISIONES DE ESCRITORIO.(1)

Cuando las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, solicitan de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, tienen la obligación de hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario mediante el llamado oficio de observaciones, según lo ordena el artículo 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

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INCONFORMIDADES ADMINISTRATIVAS

INCONFORMIDAD CONTRA OFICIO DE OBSERVACIONES DERIVADO DE REVISIONES DE ESCRITORIO.(2)

Este oficio de observaciones debe ser atendido por el contribuyente o, en su caso, el responsable solidario, dentro de un plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por 15 días más siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 20 días.

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INCONFORMIDADES ADMINISTRATIVAS.

ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE DEFIENDE EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA).(1)

Con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades fiscales levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera embargando precautoriamente las mercancías hasta en tanto se demuestre su legal estancia en el país, según dispone el artículo 150 de la Ley Aduanera.

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INCONFORMIDADES ADMINISTRATIVAS

ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE DEFINE EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA). (2)

Se le otorgará al particular un plazo de 10 días para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

Esta es una fase procedimental importante, tanto probatoria como de impugnación, al grado de que si no se desvirtúa mediante pruebas documentales y alegatos de derecho suficientes, la autoridad aduanera dictará su resolución dentro del plazo de cuatro meses, determinando las contribuciones, cuotas compensatorias y sanciones que procedan.

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JUSTICIA ADMINISTRATIVA

JUSTICIA DE VENTANILLAJUSTICIA DE VENTANILLA

RECONSIDERACIONRECONSIDERACION

CONDONACION DE MULTASCONDONACION DE MULTAS

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JUSTICIA DE VENTANILLA

Existen algunos casos en los que los contibuyentes pueden acudir ante las autoridades fiscales en solicitud de aclaraciones pertinentes y evitar tener que interponer medios formales de defensa; es la oportunidad otorgada por el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación.

Se le conoce como justicia de ventanilla y consiste en que dentro de un plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución, el particular afectado acuda ante las autoridades fiscales a efectuar las aclaraciones correspondientes, mismas que se hacen constar en un acta de comparecencia personal que al efecto levanta la Administración Local de Recaudación. Las autoridades deben resolver en el plazo de seis días contados a partir de que quede integrado el expediente.

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RECONSIDERACIONLas autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las

resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicos y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y sin que haya prescrito el crédito fiscal, según el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

Este es un medio de corrección extraordinario establecido a favor de los particulares que permite resarcir algunos errores en que las autoridades fiscales pueden llegar a incurrir ocasionando graves perjuicios al contribuyente que no se defendió en tiempo contra de ellos.

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Como sabemos, el fenómenos del acto consentido en materia fiscal trae consigo consecuencias jurídicas enormes para el patrimonio del particular, toda vez que, al consentir un acto de autoridad, aunque éste sea arbitrario, deberá cubrirse y cumplirse en los términos en que haya sido emitida la resolución. Se entiende acto consentido aquel contra el cual el particular no interpuso los medios de defensa correspondientes. No constituye instancia y no es un medio de defensa propiamente dicho, además contra la resolución que le recaiga no procede ninguna impugnación.

RECONSIDERACION

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CONDONACION DE MULTAS

Las autoridades fiscales podrán condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, incluso las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, si lo amerita, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción según dispone el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación.

La condonación de multas sólo procederá cuando hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

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LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO LA DEMANDA LA CONTESTACION LAS MEDIDAS CAUTELARIAS LOS INCIDENTES LAS PRUEBAS EL CIERRE DE INTRUCCION FACULTAD DE ATRACCION LA SENTENCIA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

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C O N C L U S I O N E S

En la actualidad debemos de considerar en principio la seguridad jurídica de las personas, de tal manera que no se violen los derechos y garantías constitucionales ante los actos de autoridad y mucho menos que dañen el patrimonio del contribuyente.