violencia y resistencia a la autoridad 

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VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD I. DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A  ALGO  ARTICULO 365°. “Atentado contra el libre ejercicio funcional”. El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. 1.- Bien Jurídico El bien jurídico tutelado es el libre ejercicio de la función pública sin el cual no es posible el normal desenvolvimiento de administración. Cuando el agente impide, obliga o estorba el ejercicio de las funciones públicas, utilizando medios violentos: físicos o psíquicos, no hace más que atacar la libertad con que se debe prestar la administración pública. El tipo en comentario exige que el funcionario sea víctima de violencia en ejercicio de su cargo. De esta manera se le coacta la libertad jurídica de actuar según la ley. Quedaran fuera del tipo los actos violentos dirigidos a obligar o impedir al funcionario público la realización de acciones distintas al ejercicio funcional. El bien jurídico tutelado “libertad en el ejercicio de la función pública” es protegido siempre y cuando el ejercicio de la función se realice en el cauce de la ley. El derecho penal no ampara los actos arbitrarios y tampoco castiga la legítima reacción de los ciudadanos frente a hechos de tal jaez. Si la autoridad, el funcionario o servidor público actúan coaccionados, los actos que realizan carecen de efectos legales y, principalmente, no pueden considerarse como actos funcionales.  A la ausencia de efectos jurídicos de los actos realizados bajo coacción que no pueden ser considerados como “actos funcionales” se suma el menoscabo de la supremacía, el respeto y acatamiento que en la esfera social deben poseer los actos realizados por la autoridad. Esto último llevo a que Manzini considere, también, que el atentado contra la autoridad vulnera la preeminencia de la  Administración pública; el “prestigio” que es fundamental preservar para que aquella pueda ordenar y pretender ser debidamente obedecida. Finalmente, el atentado contra el libre ejercicio funcional se diferencia del delito de sedición, previsto en el art. 347 del Código Pena, en que el primero se configura ejerciendo violencia “sin alzamiento publico” para impedir u obligar la realización de actos funcionales, mientras que en la sedición el ejercicio de la violencia se lleva a cabo con “alzamiento armado”, esto es, públicamente y con armas. No obstante que en ambas figuras el agente busca impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones, el legislador no procura amparar mediante estas el mismo bien jurídico. En efecto, en el delito de sedición se

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VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

I. DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A ALGO

 ARTICULO 365°. “Atentado contra el libre ejercicio funcional”. El que, sin

alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o aun funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar undeterminado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, seráreprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

1.- Bien JurídicoEl bien jurídico tutelado es el libre ejercicio de la función pública sin el cual noes posible el normal desenvolvimiento de administración.

Cuando el agente impide, obliga o estorba el ejercicio de las funcionespúblicas, utilizando medios violentos: físicos o psíquicos, no hace más queatacar la libertad con que se debe prestar la administración pública.El tipo en comentario exige que el funcionario sea víctima de violencia enejercicio de su cargo.De esta manera se le coacta la libertad jurídica de actuar según la ley.Quedaran fuera del tipo los actos violentos dirigidos a obligar o impedir alfuncionario público la realización de acciones distintas al ejercicio funcional.El bien jurídico tutelado “libertad en el ejercicio de la función pública” es

protegido siempre y cuando el ejercicio de la función se realice en el cauce dela ley. El derecho penal no ampara los actos arbitrarios y tampoco castiga lalegítima reacción de los ciudadanos frente a hechos de tal jaez.Si la autoridad, el funcionario o servidor público actúan coaccionados, los actosque realizan carecen de efectos legales y, principalmente, no puedenconsiderarse como actos funcionales. A la ausencia de efectos jurídicos de los actos realizados bajo coacción que nopueden ser considerados como “actos funcionales” se suma el menoscabo de

la supremacía, el respeto y acatamiento que en la esfera social deben poseerlos actos realizados por la autoridad. Esto último llevo a que Manzini considere,también, que el atentado contra la autoridad vulnera la preeminencia de la Administración pública; el “prestigio” que es fundamental preservar para que

aquella pueda ordenar y pretender ser debidamente obedecida.Finalmente, el atentado contra el libre ejercicio funcional se diferencia del delitode sedición, previsto en el art. 347 del Código Pena, en que el primero seconfigura ejerciendo violencia “sin alzamiento publico” para impedir u obligar la

realización de actos funcionales, mientras que en la sedición el ejercicio de laviolencia se lleva a cabo con “alzamiento armado”, esto es, públicamente y con

armas. No obstante que en ambas figuras el agente busca impedir que la

autoridad ejerza libremente sus funciones, el legislador no procura ampararmediante estas el mismo bien jurídico. En efecto, en el delito de sedición se

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tutela el orden constitucional, y, en el tipo que venimos comentando, se protegeel libre ejercicio funcional como presupuesto necesario para el normaldesenvolvimiento de la Administración pública.2.- Tipo objetivo2.1.- Sujeto activoSolo puede serlo el particular extraneus a la administración pública. Si cometeel atentado contra el libre ejercicio funcional un funcionario o servidor públicoentonces se configura la circunstancia agravante especifica prevista en elartículo 367° del Código Penal.2.2.- Sujeto pasivoSolo pueden serlo mediatamente aquellos que representan a la administraciónpública en calidad de autoridad, funcionario o servidor público. Se trata de lossujetos a quienes no les corresponde la titularidad del bien jurídicodirectamente protegido en esta figura típica. Por esta razón se debe tener

como sujeto pasivo al Estado, que es la entidad a quien corresponde el bien jurídico vulnerado.2.3.- Acción Típica2.3.1.- Impedir sin alzamiento público mediante violencia o amenaza, que unaautoridad funcionario o servidor público ejerzan sus funciones.Impedir es estorbar o imposibilitar la ejecución de una cosa. En el tipo bajoanálisis el agente ha de obstaculizar el ejercicio de la actividad funcional. Elmedio utilizado para conseguir esta finalidad es la violencia, que puedepresentarse de una manera física o psíquica, esto es, mediante fuerza o

amenaza.Es violencia física aquella que se realiza directa o indirectamente sobre elcuerpo del sujeto pasivo (vis absoluta), mientras que la intimidación o amenazaadquiere su correcto sentido técnico de coerción moral (vis relativa), o sea laque recae sobre el aspecto psicológico afectivo del hombre. La violencia ha deser idónea para coactar la libertad en el ejercicio de la actividad funcional.Quedan excluidos otros medios, como podrían ser la astucia, engaño o lapersuasión, supuestos en que el hecho no constituirá atentado, sin perjuicio dela comisión de otro delito.

 Actualmente, existe una polémica en la doctrina respecto al carácter punible ono punible de la amenaza injusta contra un funcionario - para impedir a este elejercicio de su actividad funcional. El problema mencionado es resueltocorrectamente teniendo en cuenta que no es necesaria que la amenaza sea ensi misma injusta, sino respecto al acto para el cual se quiere constreñir alfuncionario público. La solución que Grispigni da al problema planteado es lasiguiente: si el servidor de la administración publica realmente a cometido undelito, y se le amenaza con denunciarlo para impedir que cumpla con susdeberes oficiales, se estructura el delito. No se encuadrara en el tipo aquella

amenaza consistente en denunciar al funcionario por un hecho que el agenteconsidere lesivo a su derecho.

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a) ConsumaciónPara la consumación de este hecho punible no es necesario que la finalidadperseguida por el agente (impedir que el funcionario público ejerza susfunciones) se obtenga. Es suficiente con que el agente proceda con esepropósito, utilizando medios violentos o amenazas.

b) TentativaPara que se configure el tipo basta con que la violencia sea efectivamenteejercida sobre la persona del funcionario público. Ha de descartarse la tentativapuesto que la violencia física o moral se realiza una vez que se inicia. Laamenaza o intimidación deben incidir sobre el amenazado, lo que no sucederíasi es desconocida para la persona contra la cual se dirige, al no haberrepresentación mental de la violencia futura.2.3.2.- Obligar sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, a

practicar un determinado acto de las funciones públicasObligar implica mover e impulsar a hacer o cumplir una cosa; compeler. Eneste supuesto, el agente obliga a realizar, mediante amenaza o violencia, undeterminado acto de la función pública. De esta manera, el sujeto activoprocura imponerse al funcionario público, quebrantando su voluntad. En efecto,cuando el sujeto activo obliga a practicar un determinado acto funcional tratade cumplir la finalidad que él no puede concretar por sí mismo por ser para ellonecesaria la actividad del sujeto pasivo calificado, es decir, de la autoridad,funcionario o servidor público.

Cuando se obliga a un funcionario público a ejercer los actos funcionales de sucompetencia se está menoscabando el arbitrio legal de aquel para determinarel momento oportuno para realizarlos.Como hemos señalado líneas arriba, los actos practicados por un funcionariopúblico sujeto a coerción carecen de eficacia legal y no pueden ser tenidoscomo verdaderos “actos funcionales”. Para la configuración del tipo se exige que los actos que se obligan a practicarsean actos propios de las funciones. Así, se excluye de la descripción legal lautilización de violencia o amenaza contra el funcionario público con distintasfinalidades, o sea, cuando lo que se pretende de él es un hacer que nada tengaque ver con la función, por ejemplo, exigirle que pague un alquiler.Es necesario señalar que el acto funcional que realiza el sujeto pasivocalificado debe ser uno que quede comprendido dentro de su competencialegal.Comprendemos dentro del acto funcional, para la efectiva materialización delos tipos bajo análisis, los actos de autoridad, de función y de servicio público.a) ConsumaciónEl delito se consuma con la sola ejecución de la fuerza o la formulación de laamenaza. No es necesario que el autor logre la finalidad trazada, esto es,

obligar a practicar un determinado acto funcional.

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2.3.3.- Estorbar sin alzamiento público mediante violencia o amenaza elejercicio de las funciones publicasEn este supuesto el sujeto activo obstaculiza el ejercicio de la función pública,pero cuando ya está realizando. Los medios desplegados por el agente,violencia o amenaza, han de coactar eficazmente la voluntad del funcionariopúblico.3.- Tipo subjetivoEs un delito doloso. Todas las hipótesis típicas descritas en el art. 365° sepueden realizar únicamente de manera dolosa. Es necesario señalar que elsujeto activo debe saber que el funcionario a quien obliga, impide o estorba enel ejercicio de las funciones públicas se encuentra en el pleno ejercicio de susatribuciones funcionales, y asimismo, en la esfera de su competencia. Losactos realizados por los sujetos pasivos inmediatos deben ser aquellos para loscuales la ley y la administración les ha conferido autoridad. Si el sujeto activo

utiliza violencia o amenaza, para que el funcionario público ejecute o deje decumplir actos que no corresponden a la actividad funcional, su acción estaráfuera del tipo descrito en el art. 365 y se amoldara a las previstas en los delitoscontra la libertad personal.II. DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR ELEJERCICIO DE SUS FUNCIONES Articulo 366°. “Violencia y resistencia a funcionario público o persona que le

presta asistencia”. El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario

público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal

o ante requerimiento de aquel, para impedir o trabar la ejecución de un actopropio del legitimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativade libertad no menor de uno ni mayor de tres años.1.- Bien jurídicoEl delito de violencia y resistencia a la autoridad lesiona el orden de laadministración pública, atacando el libre ejercicio de la actividad funcional.2.- Tipo objetivo2.1.- Sujeto activoSolo puede serlo un particular extraneus a la administración publica. Si el autores un funcionario o servidor público, la resistencia a funcionario o persona quele presta agravante especifica prevista en el art. 367° del C.P.2.2.- Sujeto pasivoEl sujeto pasivo titular del bien jurídico vulnerado es el Estado. Sin embargo, laafección del bien jurídico se lleva a cabo en la persona de sus representantes,esto es, los funcionarios públicos o las personas que les prestan asistencia envirtud de un deber legal o ante requerimiento de aquellos.2.3.- Acción típicaLa acción típica consiste en impedir o trabar mediante intimidación o violenciala ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de las funciones públicas.

Impedir es imposibilitar la ejecución de algo. En la figura que analizamos elsujeto activo busca evitar el ejercicio legitimo de la función pública, para esto se

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vale de medios violentos (vis absoluta o vis relativa). Como ya hemos señaladla violencia debe ser idónea para coactar la libertad del funcionario público.Trabar es impedir o estorbar la ejecución de una actividad. En este caso elsujeto activo puede obstaculizar el ejercicio de la actividad funcional, cuandoesta ya está realizando, así como el evitar que esta empiece. Como señalaFontan Balestra la ejecución del acto funcional significa entorpecerlo odificultarlo.Si el sujeto activo se opone activamente durante el desarrollo del acto funcionalmenoscaba el libre ejercicio de la función pública. La actividad constituirá laacción de “trabar” o resistir la labor de la autoridad. Para que se realice el delito

es necesario que concurran dos elementos:a) Que la resistencia importe siempre una oposición activa al desarrollo delacto funcional por parte del agente. Por ello el tipo exige que la acción se llevea cabo mediante un impedir o “trabar”.  

b) Que la acción típica es posible durante todo el desarrollo del acto funcional.No es posible realizar el tipo cuando la ejecución o el ejercicio de la funciónpública ya ha cesado puede que no existirán en este caso, resistencia. (1)3.- Tipo subjetivoEs un delito doloso. El agente actúa con la finalidad de impedir o trabar laejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de la función; para ello utilizala intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona quele presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel.4.- Consumación

El delito se consuma con el despliegue de los medios violentos contra elfuncionario público o los otros posibles sujetos pasivos mediatos, con lafinalidad de impedir o trabar el acto funcional. No es necesario que el agentecumpla su cometido, esto es, llegar a impedir o trabar efectivamente el actofuncional.5.- Legislación comparada ArgentinaEn la legislación pena argentina, el art. 238 de la Ley 21.338 establece: “Será

reprimido con prisión de dos meses a tres años, el que empleare intimidación ofuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestareasistencia en virtud de un deber legal o a requerimiento de aquel, para impediro trabar la ejecución de un acto propio del legitimo ejercicio de sus funciones”. 

(1)MANUEL FRISANCHO APARICIO Y A. RAUL PEÑA CABRERA DELITOSCONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA EDICION 1999III. DELITO DE DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Artículo 368°El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en elejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.1. Generalidades:

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* "Figura penal de relativa complejidad por el empleo de dos verbos rectores:desobedece o resiste, los mismos que posibilitan la presencia de dosmodalidades de delito.* De naturaleza omisiva la modalidad desobediencia': y de naturaleza comisivaactiva la modalidad "resistencia". La primera de consumación instantánea y desimple actividad; la segunda de consumación permanente e igualmente desimple actividad.* Se trata de una figura penal caracterizada por la inexistencia de violencia oamenaza relevantes.* Penalidad mínima".2. Bien jurídico protegido:Es el normal y correcto ejercicio de la administración pública expresada en laeficiencia y vigencia de las órdenes o mandatos emitidos en el ejercicio de lafunción adecuada a Derecho. La conducta del agente menoscaba dicha

funcionalidad.(2)

(2)BRAMONT ARIAS-TORRES, LUIS ALBERTO, MANUAL DE DERECHOPENAL PARTE ESPECIAL 4TA EDIC. SAN MARCOS 19983. Sujeto activo:El sujeto activo es tanto el particular como otro funcionario o servidor público,contra quien va dirigida la orden.4. Sujeto pasivo:Es el Estado, como titular del bien jurídico tutelado.

5. Comportamiento típico:Los verbos rectores en el tipo son los vocablos: "desobedecer" y "resistir"utilizados por el legislador peruano para denotar las conductas del agente anteuna orden impartida por funcionario público. Esta desobediencia y resistenciadebe ser ante una orden, "no una simple citación, declaración, petición onotificación no conminatoria. La orden, es el mandato de carácter intimidatoriode cumplimiento obligatorio que debe ser acatada y observada".No es una orden que genere tipicidad de carácter genérica y vaga. Así que asícomo su expresividad interesa que cumpla con la formalidad que el casoamerita. Esta orden puede ser escrita y verbal.En el caso de la desobediencia es un comportamiento omisivo simple, seconsuma entonces una vez vencido el plazo legal y cuando es perentoria enforma simultánea a la orden. Si la orden que se obedece es de menorimportancia constituye falta, Artículo 452. 3.Respecto a la resistencia. Trata de impedir el cumplimiento de la orden conmedios que no deben llegar a la violencia o intimidación. Es lo que se conocecomo la resistencia activa, no violenta. Porque sino se presentaría laresistencia contenida en el Artículo 366.Es causa de atipicidad legal cuando se trata de una orden de detención.

6. El componente subjetivo:

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Se obra a título de dolo. Siendo suficiente que el autor obre con dolo eventual. A) Consumación y tentativa:"En la modalidad de desobediencia, el delito se consuma al vencerse el plazopara cumplir la orden. Los actos posteriores de acatamiento no cancelan latipicidad del delito, pues éste ya se ha consumado. En la modalidad deresistencia, el delito queda consumado al producirse el primer acto material deresistencia, asumiendo permanencia"Por tanto se hace difícil que se presenten casos de tentativa.B) Penalidad:Se reprime con una pena privativa de libertad no mayor de dos años.C) Autoría y participación:Se presenta en todas sus formas.D) Concurso de delitos:Se presenta un concurso aparente con el Artículo 366, Artículo 367, que se

resuelve de acuerdo a la especificidad.III. DELITO DE VIOLENCIA CONTRA AUTORIDADES ELEGIDAS ARTICULO 369 El que impide a los senadores o diputados o a los miembros delas asambleas regionales o a los alcaldes o regidora el ejercicio de lasfunciones propias de sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertadno menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servido público sufrirá, además, inhabilitación deuno a tres años conforme al Artículo 36, Incisos 1 y 2.

1. Generalidades:* Tipo penal simple de atentado específico, orientado a proteger el desempeñofuncional del alto funcionariado que debe su calidad especial a un títulodemocrático: la elección.* Tipo penal de resultado y de comisión activa u omisiva, de consumacióninstantánea que puede asumir permanencia.* Penalidad moderada

2. Bien jurídico protegido:Es el normal funcionamiento de la administración pública y específicamente lalabor funcional de las autoridades.3. Sujeto activo:El sujeto activo en este injusto penal puede ejercer cualquier persona, inclusoun funcionario servidor público.4. Sujeto pasivo:Es el Estado como el titular del bien jurídico tutelado, y como sujetos pasivosmediatos deberá tenerse en cuenta a los congresistas, Presidente de losGobiernos regionales y miembros del Consejo de Coordinación Regional,asimismo, a los alcaldes y regidores distritales, así como provinciales.(3)

(3) BRAMONT ARIAS , OB CIT PAG 108

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 5. Comportamiento típico:La norma contiene la descripción de este injusto penal, como una figura típica-especial agravada por la naturaleza de los sujetos pasivos mediatos y la laborfuncional de sus cargos.La acción dolosa final del agente se orienta a coartar la libertad de éstasautoridades elegidas por el voto popular, el ejercicio de sus funciones propiasde su cargo.El verbo rector en el tipo es el vocablo: “impedir", cuya acepción gramatical

hace alusión a la acción de imposibilitar la ejecución de algo.El tipo es una norma de reenvío tácito; una ley penal en blanco a ser llenadainterpretativamente por el juzgador. La expresión "...En el ejercicio de las funciones propias de sus cargos..." Denota ésta vitalcaracterística siendo que lo peculiar de la ley penal en blanco es el empleo del

reenvío.6. El componente subjetivo:Se actúa a título de dolo. A) Consumación y tentativa:Es un delito de resultado, de modo que se consuma con el impedimento delejercicio de las funciones públicas. Cabe la tentativa y también eldesistimiento.B) Penalidad:De acuerdo al primer supuesto de alcaldes, regidores la penalidad será

privativa de libertad no menor de uno, ni mayor de cuatro años. Pero, si elagente es un funcionario o servidor público, sufrirá, además, inhabilitación deuno a tres años, confórmela Artículo 36°, Inciso 1 y 2.C) Autoría y participación:Se presentan en todas sus modalidades. El agente puede ejercer el hechodirectamente o utilizando a terceros y/o concurriendo al hecho con otrosagentes.IV. DELITO DE ATENTADO CONTRA LA CONSERVACIÓN E IDENTIDAD DEOBJETO

La figura penal: Artículo 370°El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridadpara conservar o identificar un objeto, será reprimido con pena privativa delibertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario deveinte a treinta jornadas.1. Generalidades:* Tipo penal de relativa complejidad, con empleo de dos verbos rectores:destruye o arranca, de orientación teleológica.

* De consumación instantánea que requiere de resultados materialesconcretos, de naturaleza comisiva activa.

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* Penalidad mínima2. Bien jurídico protegido:En términos generales, el bien jurídico tutelado por la norma penal es el normalejercicio de la administración pública precisada en la seguridad y resguardo delos objetos cuya conservación o identificación se considera de necesidadpública. La acción dolosa del agente vulnera la voluntad del Estado deasegurar la conservación o la identidad de un objeto.(4) DONNA, EDGAR ALBERTO, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓNPÚBLICA BUENOS AIRES , RUBINZAL CULZONI, EDIC20003. Sujeto activo:El sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso el funcionario o servidorpúblico.4. Sujeto pasivo:El titular del bien jurídico tutelado es el Estado.

5. Comportamiento típico:El tipo se caracteriza por ser de acción dolosa. El agente orienta su acción adestruir o arrancar envolturas, sellos o marcas puestas por la autoridad conpropósito de conservación o identificación de un objeto. El agente en el dominiodel hecho de la acción puede ejecutar el hecho directamente o utilizando aterceros y/o en concurrencia con otros sujetos activos.Custodias simbólicas colocadas sobre la cosa o su contenido o la seguridad dellugar, por donde se encuentra el objeto cuya conservación o identidad se tratade preservar.

La acción de envolver, cubrir, proteger un objeto o cosa.Es todo indicativo que identifica a un objeto especial.6. El componente subjetivo:Se obra a título de dolo.7. Consumación y tentativa:Es un delito de mera actividad, pues se consuma con destruir o arrancar laenvoltura, sello o marca para la identificación conservación de un objeto puestopor la autoridad.

8. Penalidad:Se aplica una pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestaciónde servicios comunitario de veinte a treinta jornadas.V. DELITO DE NEGATIVA A COLABORAR CON LA ADMINISTRAIÓN DEJUSTICIA

La figura penal: ARTICULO 371El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido seabstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo,

será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o conprestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

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El perito, traductor o intérprete será; sancionado, además, con inhabilitación deseis meses a dos años conforme Artículo 36°, Incisos 1, 2 y 4.1. Generalidades:* Figura penal especial de autoría minada, de relativa complejidad contiene dosmodalidades estructuradas en base a los rectores "abstenerse de comparecer"prestar declaración".* De naturaleza omisiva simple. De simple actividad, asume permanencia en suprimera modalidad, siendo de consumación instantánea en la segunda.* Penalidad mínima2. Bien jurídico protegido:Es la normal actuación de la administración de justicia.

3. Sujeto activo:Pueden ser el perito, el testigo, el traductor o intérprete quienes siendo

requeridos legalmente se abstiene de comparecer o prestar Declaración,informe o servicio respectivo.4. Sujeto pasivo:Es el Estado, quien es afectado por el inadecuado funcionamiento del Estado.5. Comportamiento típico:La conducta que se describe en el tipo es meramente omisiva, expresada enabstenerle de comparecer o prestar la declaración, informe o serviciorespectivo, habiendo sido ilegalmente requerido. Se trata de un delito de puraomisión.

Para la configuración del tipo, la norma exige, también, un requerimientoprevio; este concepto jurídico tiene una acepción bastante amplia que abarcadesde la simple solicitud o pedido hasta la conminación u orden bajoapercibimiento de denuncia penal. Acepción en que debe interpretarse estevocablo a los efectos de la configuración de ésta conducta como un hechoilícito. Este Requerimiento tiene una connotación de apercibimiento y unaexigibilidad basada en la facultad que tiene la autoridad competente pormandato Apreso de la ley procesal.6. El componente subjetivo:Es el dolo.7. Consumación y tentativa:Se consuma con la abstención u omisión de cumplir con sus responsabilidadesrecomparecer o prestar declaración, informe o servicio respectivo.8. Penalidad:Se sanciona con una pena privativa de libertad no mayor de dos años o conprestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, y además deuna pena de inhabilitación de seis meses a dos años, con-forme al Artículo36°,Incisos 1, 2 y 4.VI. DELITO DE ATENTADO CONTRA DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE

PRUEBA EN EL PROCESO.La figura penal:

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 Artículo 372°El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros odocumentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente quesustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otrapersona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno nimayor de cuatro años.Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertadno mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.1. Generalidades:* Figura penal compleja de evidente menosprecio o la autoridad pública. Puedecometerse mediante actividad (sustraer, cambiar, ocultar, destruir o inutilizar)como también por omisión (ocultar, inutilizar). De consumación instantánea.* Son modalidades de resultado la inutilización y la destrucción de objetos,

registros o documentos.* Penalidad moderada en su comisión dolosa y atenuada en la culposa

2. Bien jurídico protegido:El bien jurídico tutelado por la norma penal en términos amplio y general es elnormal desenvolvimiento de la administración y específicamente inviolabilidadde las pruebas a sustanciarse en un proceso.3. Sujeto activo:Puede ser sujeto activo del ilícito penal, el funcionario o servidor público o un

particular. Sea en La condición de custodias oficiales de los objetos, registros odocumentos o no teniendo ésta condición.4. Sujeto pasivo:Es el Estado como titular del bien jurídico.5. Comportamiento típico:El tipo es un delito de acción dolosa (medios-fin) que contiene una voluntadrectora respecto de la acción del agente. Por ejemplo, no se configura en eltipo la conducta del agente que sustrae un objeto dado en custodia sin destinoprobatorio, para destruirla, tampoco la conducta del sujeto activo que sustraeun documento histórico confiado en custodia con fines probatorio paraapropiarse de ella, por ser éste coleccionista.6. El componente subjetivo:Es un delito que configura el dolo, y también culposo en los casos dedestrucción o inutilización de los objetos, registros o documentos.7. Consumación y tentativa:Se consuma con la efectiva realización de los comportamientos señalados enel tipo penal vulnerando la custodia oficial de los bienes.

8. Penalidad:

En el caso de obrar dolo se sanciona con una pena privativa de la libertad node un año ni mayor de cuatro.

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Si configura culpa, se aplica una pena privativa de la libertad no mayor de unaño o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.9. Autoría y participación:Es el autor quien sustrae, oculta, cambia o destruye o inutiliza los documentosconfiados; a su custodia. Será participe quien o quienes contribuyan a que losdocumentos bajo custodia se destruyan impidiendo su utilización: comoelemento de prueba.10. Concurso de delitos:Se produce un concurso ideal con el Artículo 405° sobre encubrimiento real.

VII. DELITO DE SUSTRACCIÓN DE OBJETOS REQUISADOS POR AUTORIDADLa figura penal: Artículo 373°

El que sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.1. Generalidades:* Tipo penal simple de un solo comportamiento relevante, de simple actividad,de consumación instantánea. Dicha consumación está condicionada a laprocedencia especial de los objetos.* Penalidad moderada

2. Bien jurídico protegido

Es la correcta marcha en la administración3. Sujeto activo:El sujeto activo en el tipo penal puede ser cualquiera incluido el funcionario oservidor público en determinadas condiciones especiales.4. Sujeto pasivo:Es el Estado como titular del bien jurídico tutelado.5. Comportamiento típico:La acción básica o rectora en el tipo se halla expresada en el vocablo:"sustraer", cuya acepción carece de un sentido determinado y específico.La exigencia del tipo penal para su configuración basta la acción de sustraer unobjeto a sabiendas de que éste ha sido requisado por la autoridad.Si bien para el juzgador bastaría la mera ilustración del objeto requisado, como juicio le reproche de este injusto penal, deberá, además, tener en cuenta lavoluntad rectora en la acción dolosa.El tipo tiene una estructura simple aun pando, expresamente, no se indica lavoluntad rectora del agente en su acción finalista, es a título de dolo.Referido a los objetos de la acción, que son Aquellos requisados por laautoridad. Es decir el término requisa está asociado a la acción de incautar,confiscar, decomisar bienes pertenecientes a particulares cuyo origen se

presume ilícitos o teniendo un origen legal sirvieron o sirven como insumospara la producción de productos prohibidos por la ley. (5)

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 (5) BUSTOS RAMIREZ,JUAN . MANUAL DE DERECHO PENAL-PARTEESPECIAL. BARCELONA ARIEL6. El componente subjetivo:La acción dolosa de sustraer implica actuar con voluntad de quitar de la esferade custodia en que se halla los objetos requisados haciendo perder al Estadola posibilidad de ejercer su dominio. Es decir, el agente sabe o conoce que elobjeto que sustrae ha sido requisado por una autoridad, si desconoce éstasituación o condición especial del objeto.7. Consumación y tentativa:La consumación se produce cuando el agente desplaza el objeto requisado dellugar donde se encuentra, aun cuando no se actué con la intención deapoderarse de él.8. Penalidad:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor decuatro años.9. Autoría y participación:Se configuran en todas sus modalidades.10. Concurso de delitos:Puede concurrir un concurso con el Artículol85° sobre hurto simple, o inclusocon el Artículo 372° en el caso de documentos que sirven de prueba.

CAPITULO SEGUNDO

DOCTRINA ESPAÑOLA ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

I. Antecedentes de ambos tipos penales:

Si bien afirma Núñez que el Título XI del Código Penal recién aparece en elproyecto de 1891, tomado del italiano, y dejando de lado al Código de 1886,conformando un solo grupo de delitos referidos a regular el funcionamiento dela administración pública, en cualquiera de sus ramas, sea que provengan delos particulares, sea que provengan de los funcionarios públicos, lo cierto esque el atentado ya se encontraba legislado en el Proyecto Tejedor, en elCapítulo V, del Libro II, Sección II, Título I, en el artículo 374, bajo el rubro Atentados y desacatos contra la autoridad. En la nota se decía que se tratabade hechos aislados que nacen y mueren en un punto sin carácter algunopolítico.

En Código de 1886, en su artículo 234, afirmaba “Cometen atentado contra la

autoridad los que, sin alzamiento público, emplean sobre ella intimidación o

fuerza al tiempo de practicar sus funciones, o por consecuencia de haberlaspracticado”. 

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 El Proyecto de Piñero, Rivarola y Matienzo de 1891 incorporaba en el Título XIde los delitos contra la administración público, en el Capítulo I, en el título Atentado y resistencia contra la autoridad, definiendo en el artículo 282 alatentado y en el 283 a la resistencia del actual Código. En la Expropiación deMotivos se afirma que: “el Capítulo Primero prevé el atentado y la resistencia

contra la autoridad. Estos delitos tienen de común con el desacato, tratado enel Capítulo Segundo, que su objeto es defender a los funcionarios públicos. Sudiferencia, en Código actual, no está bien marcada, ni por el medio empleado,ni por el resultado inmediato que el delincuente se propone. La intimidaciónaparece indistintamente en uno y otro delito, al tiempo de practicarse lasfunciones públicas o a causa de haberlas practicado.La comisión, siguiendo los consejos de la legislación comparada, ha adoptadouna distinción más precisa. Lo que, en el proyecto, caracteriza el atentado o

resistencia contra la autoridad es el propósito de impedir el libre ejercicio de lasfunciones propias de ellas. Cuando la ofensa hecha al funcionario no es, por sunaturaleza u oportunidad, capaz de influir en los actos oficiales que la motivan,no hay resistencia contra la autoridad: hay sólo un ataque a la dignidad odecoro del funcionario, es decir, sólo hay desacato 6.

El Proyecto Segovia, en los artículos 320 y 322, del Título X, Delitos contra laautoridad y administración pública, definía de mejor manera el atentado, ya quehablaba de quien empleaba violencias o amenazas contra un funcionario o

empleado público, o cualquier persona que desempeñare un servicio público,para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Encambio en el 322, cuando definía la desobediencia y la resistencia, hablabasólo del que desobedeciere gravemente o resistiere abiertamente a unfuncionario público. Con lo cual, a nuestro entender, ya estaban dadas lasbases para la distinción que trajo problemas ala jurisprudencia argentina.

En similar sentido, el proyecto de 1906 distinguía ambos tipos penales, en losartículos 256 y 258.En el proyecto de 1917 se afirma en la Expropiación de Motivos que se haaceptado en el tema el proyecto de 1906, modificándose sólo el artículo 234.II. Semejanzas y divergencias entre ambas figuras:Como se puede ver, en el análisis histórico que se ha reseñado, el primerproblema consistió en diferenciar el atentado y la resistencia del motín, y elsegundo fue el de diferenciarlo del desacato. De modo que para doctrinarios ylegisladores no había problemas en la diferenciación de ambas figuras, pero sípara la jurisprudencia, que no consiguió, quizás por falta de profundización enel tema, poder distinguir dogmáticamente ambos tipos penales. Adviértase quehasta el día de la fecha siguen algunos autos de procesamiento que insisten en

calificar los hechos como atentado y resistencia. De modo que, si bien lacuestión e sencilla, es necesario aclarar este punto, a los efectos de evitar

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cualquier duda. Más aún cuando con el código actual la resistencia no contieneagravantes, cosa que el atentado sí.El atentado del artículo 237 del Código Penal castiga con prisión de un mes aun año al que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público ocontra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o envirtud de un deber legal para exigirle la ejecución u omisión de un acto propiode sus funciones.La resistencia, tipificada en el artículo 239 del Código Penal, castigada conprisión de quince días a un año al que se resistiere o desobedeciere a unfuncionario en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que leprestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligaciónlegal.Entonces, tal como surge de la ley y de los antecedentes, el atentado se puedeconceptualizar como la exigencia de ejecución u omisión de un acto propio de

sus funciones, y la resistencia como el empleo de intimidación o fuerza contralos sujetos, antes descritos, para impedir o trabar la ejecución de un actopropio del legítimo ejercicio de sus funciones.En ambos está en juego la actuación de los funcionarios y su actuar legítimo,pero la diferencia entre ellos es profunda. Por ella, más modernamente, ladoctrina se ha preocupado especialmente en aclarar que los tipos penales sondiferentes y, es más, excluyentes entre sí, debido a que los bienes jurídicosprotegidos también lo son.El tipo penal del atentado salvaguarda la libertad de decisión del funcionario,

que es lesionada por un comportamiento multiofensivo, de usurpación deautoridad y de privación de la libertad del funcionario en cuanto ser humano;mientras que con la figura de la resistencia, en cambio, se protege la libertadde acción del sujeto paciente, una vez que ha tomado la decisión de actuar.Entonces, la primera distinción que debe hacerse consiste en afirmar que en elatentado se impone la ejecución de un acto no decidido todavía por elfuncionario público; en cambio, en la resistencia se trabará la ejecución de unacto ya decidido y puesto en marcha en virtud de la libre voluntad delfuncionario.La diferencia se puede oscurecer en los casos de imposición de una omisión ola de impedir la ejecución, puesto que ambos supuestos se refieren a unaimposición de pasividad en el comportamiento del sujeto pasivo, aunque lacuestión en el fondo sigue siendo la misma, ya que se intenta evitar unadecisión, en el atentado, y se quiere impedir el actuar, en la resistencia.Otras semejanzas apuntadas por Tozzini, que pudieron llevar a confusión, entorno a la escala móvil y a la agravante para el caso de funcionario público,pierden vigencia frente a las reformas estatuidas por la ley 23 077.En cuento a los medios, éstos están claramente determinados en el delito deatentado, pero no en el de resistencia, aunque no hay duda de que en este

último debe haber una oposición o un rechazo, ya que de lo contrario se entraen el campo de la desobediencia.

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Más por la confusión jurisprudencial que por lo complicado del tema, en el año1947 la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal fue convocada areunirse en los inconstitucionales plenarios en la causa “Palienko”, con el fin de

dilucidar la diferencia entre ambos delitos. La doctrina que surgió del plenarioestaba basada, en principio, en consideraciones de tipo temporal, y sosteníaque se estaba en presencia del delito de atentado cuando el acto funcional nohabía sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por el funcionario. Y enatención a la forma de exteriorización, la cámara expresó que en el atentado lavoluntad del funcionario no debía haber pasado al estado de ejecución, esdecir, no debía haberse transformado en una orden dirigida al destinatario. Aquí radica una de las diferencias ya señaladas: el atentado implica exigir a unfuncionario público alguna acción que aún no había hecho. En la resistencia,en cambio, se impide o se traba una acción que ya está en ejecución.El tribunal determinó que se tipificaba el delito de atentado cuando la violencia

ejercida con fines de omisión provenía de un tercero, siempre y cuando eldestinatario de la actuación del funcionario no estuviera ofreciendo resistencia.Posteriormente la jurisprudencia ha seguido la doctrina establecida en esteplenario. Así se ha sostenido casi de manera constante: “Para que exista

atentado a la autoridad es menester que el acto funcional aún no hayacomenzado; en la resistencia, que aquél haya sido iniciado. Lacontemporaneidad entre la violencia y el acto del funcionario es, pues, el rasgomás firme que distingue la resistencia del atentado, que se caracteriza, a suvez, por la prioridad de la violencia respecto del acto. Los delitos de atentado y

resistencia resultan de imposible concurrencia coetánea cuando el funcionariocomenzó a actuar, distinguiéndose siempre el delito de atentado como eldirigido contra el funcionario que no había aún decidido actuar, para imponerleuna acción u omisión, del delito de resistencia, que sólo podía ejercerse contrael funcionario con el fin de impedirle o trabarle un acto legítimo de susfunciones ya puesto en marcha. Existe resistencia si el sujeto se opone conviolencia al accionar del funcionario para hacerle cumplir algo, mientras que enel atentado es el autor quien toma la iniciativa para que el funcionario haga uomita un acto propio de su cargo. El tipo de atentado a la autoridad requiereque se exija al agente que haga o se abstenga de hacer un acto propio de sufunción que no habría sido dispuesto voluntariamente. La acción del procesadoque se limitó a resistir al arresto, provocando lesiones al agente y daños en suuniforme, no cumple con dichos extremos por lo que, al tratarse de un hechoúnico  –  aunque con pluralidad de resultados lesivos-, tal accionar debeconsiderarse como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad. Si no seexigió la omisión de un acto funcional a los preventores, no se cometióatentado a la autoridad. Comenzada la represión del delito, la resistencia a ellaencuadra en la hipótesis del artículo 239 del Código Penal.Con estos elementos es difícil que se confundan ambos tipos penales. De

todas formas, se ha sostenido, a los efectos de precisar la resistencia, cuandose ha intendo explicar el verbo “impedir”, utilizando en el tipo del artículo 239,

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que tendría aplicación en los siguientes casos: el primero, que se refiere atodos los casos en que el funcionario comenzó a actuar, tras la orden impartiday recibida, como es obvio, por el particular. Un segundo caso se daría cuandointerviene un tercero en ayuda del destinatario, que se está resistiendo (en estecaso rigen los art. 45 y 46. Cód. Pen., referentes a la participación delictuosa).Y el tercero se daría también cuando interviene un tercero en favor deldestinatario que no se resiste ante la actuación del funcionario.III. Atentado a la autoridad:Dice el artículo 237 del Código Penal: “Será reprimido con prisión de un mes a

un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público ocontra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o envirtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propiode sus funciones”. 1. Bien jurídico protegido:

La protección penal acordada por este tipo penal se asienta en la necesidad deproteger el normal y buen desarrollo de las funciones que detentan lasautoridades y sus agentes para asegurar su completa y eficaz ejecución.Desde este ángulo, es preciso, por un lado, proteger las funciones quedesempeña el funcionario público o la persona que le presta asistencia paraasegurar su digna y eficiente ejecución, en tanto que por otro dichas personasrequieren una protección penal más vigorosa a causa de su misión y de susdeberes profesionales que, a veces, les obligan a lesionar derechos o interesesindividuales, razón por la que se hallan más expuestos que otros ciudadanos a

ataques contra su persona.De una manera más amplia se puede afirmar que el bien jurídico protegido esla integridad de la organización estatal de las autoridades. El interés socialprotegido por medio de la incriminación de esta conducta es, entonces, de unmodo inmediato, la libertad de determinación de funcionario, vale decir, sulibertad de decisión en su fase funcional.2. Tipo objetivo:a) Acción típicaa.1) Fuerza. Intimidación: la acción típica consiste en usar intimidación o fuerzacontra un funcionario público, con el fin de imponerle un determinado hace rouna determinada omisión de orden funcional. De modo que la intimidación o lafuerza de por sí no alcanzan para que el verbo típico quede configurado, sinoque la acción final tiene que estar destinada a exigir una determinada actividadu omisión de carácter funcional.La fuerza, como elemento del tipo penal en análisis, debe entenderse comoviolencia física (vis absoluta) que se realiza directa o indirectamente sobre elcuerpo del sujeto pasivo7.

(7 ) MEZGER, Edmund, Derecho Penal. Parte especial, trad. De la 4 ed.

 Alemana por Conrado A. Finzi, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, p.374

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 La intimidación o la fuerza ejercida deben incidir sobre un bien, es decir, sobrealgo valioso para el sujeto pasivo. Este mal debe reunir los caracteres degrave, serio e inminente. Grave quiere decir que tienda a lesionar interesesvitales del sujeto pasivo y que no admitan una reparación más o menos rápida.Se tiene en cuenta al bien jurídico puesto en peligro. No configuraría atentado,por ejemplo, amenazar con desacreditar al funcionario, pues el honor admitereparaciones subsiguientes y además está dentro del riesgo propio delfuncionario, y más aún con la teoría asumida por la Suprema Corte de Justicia,de la llamada real malicia, el ámbito de protección del funcionario, en materiade delitos contra el honor, se ha visto seriamente restringido.b) Sujetos Autor de este delito puede ser cualquier persona, incluso un funcionariopúblico, supuesto en el cual la pena se agrava, dada la especial calidad que

reviste el sujeto activo (art. 238, tercer párrafo).Sujeto pasivo es el funcionario público en el ejercicio de sus funciones, o lapersona que le prestare asistencia a su requerimiento o en virtud de un deberlegal en ese ejercicio.c) Tipo subjetivoEs el atentado a la autoridad un delito doloso. En su faz intelectual, el dolorequiere el conocimiento de la cualidad de funcionario público del sujeto pasivo,o bien que la persona esté actuando a requerimiento de aquél o en virtud de undeber legal. Desde que debe existir una congruencia entre lo que el sujeto

conoce y lo que pretende llevar a cabo, la falla de la conciencia de alguno deestos elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia, constituye unerror de tipo que excluye la tipicidad subjetiva de este injusto.

d) AntijuridicidadNo siempre que una persona ejerza intimidación o fuerza sobre un funcionariopara imponerle un actuar o un omitir la conducta constituye, por sí sola,atentado.En este sentido, no debe olvidarse que hemos tomado posición por la teoríatripartita del delito, esto es, que el delito sólo contiene un juicio de desvalorgeneral, provisorio, no vinculante sobre el hecho, un mero indicio de laantijuridicidad. Existe en esta concepción una relación de valoración entre eltipo y la antijuridicidad, pero sólo como base para conocer esta última.ConsumaciónLa doctrina mayoritariamente ha admitido que se trata de un delito instantáneo,que se consuma con la sola utilización de la fuerza o de la intimidación sobre elsujeto pasivo, con la finalidad antes dicha, sin necesidad de que el funcionariorealice lo exigido.Según Creus, se trata de un delito de peligro, ya que no se exige que la acción

del autor tenga éxito. Aunque debe admitirse que la acción debe haber sidodesarrollada sobre el funcionamiento. Si alguien llama, por ejemplo por teléfono

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al funcionario y equivoca el número, el tipo penal no se consuma.e) La tentativaLa mayoría doctrinaria argentina afirma que no es posible la tentativa del delitode atentado a la autoridad. A este inicio no exceden la categoría depreparatorios.Sin embargo, autores como Antolisei y Manzini afirman que la tentativa nopuede excluirse a priori. Es el ejemplo del mensaje intimidatorio que no llega adestino. Sin embargo, el ejemplo no parece aceptable, ya que esa intimidacióndesconocida no es, para el destinatario, grave, seria, ni inminente.

CONCEPTO DE FUNCIONARIO Y AUTORIDADDebemos, en primer lugar, tener claro que es autoridad y que es funcionario,atendiendo al artículo 24 del Código Penal Español.

1 “A los efectos penales se reputará autoridad al que por s í solo o comomiembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando oejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridadlos miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las AsambleasLegislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Sereputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.”  2. “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de

la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe enel ejercicio de funciones públicas.” 

Conviene matizar, porque en ocasiones se ha dado lugar a la duda, la figuradel personal interino, laboral o eventual; así se ha pronunciado el TS “el

concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación nipermanencia, sino fundamentalmente la participación en la función pública”

(STS 4-12-2002). “Así como interinos, sustitutos, pues los funcionarios de

empleo, en contraposición de los funcionarios de carrera, tienen similar cuadrode derechos y obligaciones que los recogidos en el propio Estatuto de losfuncionarios de propiedad” (STS 30-09-92). Además, para mayor compresiónde la palabra funcionario y lo que ella abarca, desde el TS se ha llegado aasimilar funcionario público desde un gestor de una administración de loterías,hasta un arquitecto municipal. Parece pues, que más que allá delnombramiento por órgano legal, que es lo que aprendimos en su momento, esmás adecuado pensar en la efectiva participación en funciones públicas, sinmás ambages, para considerarse funcionario.El tribunal Supremo en sentencia Nº 1952/2000 de 19 de diciembre (RJ 2000.10190) afirma que el concepto de funcionario público es:“Un concepto nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico- política, acorde conun planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección dedeterminados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a

las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmentecoincidió los criterios del derecho administrativo.” 

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Una vez enunciados cuáles son los rasgos básicos del concepto y tras haberlodesligado oportunamente de la acepción administrativa, es el momento deabordar el análisis pormenorizado del Art.24 del C.P delimitando los elementosconfiguradores del concepto penal de funcionario público.Hemos de concretar que, a efectos penales, este concepto se caracteriza pordos elementos definidores:1) La incorporación del sujeto a la función pública tiene que haberse dado portres vías que queden perfectamente habilitadas como medio de adquisición detal condición y que son: disposición inmediata de la ley, elección onombramiento.2) Es imprescindible que el sujeto participe en el ejercicio de la función pública.

De esta manera lo explica el Tribunal Supremo en sentencias como la Nº68/2003 de 27 de enero (RJ 2003, 1033), en la que textualmente puede leerse:

“Es tradicional en nuestro país, la existencia de una definición legal queconstituya una interpretación autentica respecto del concepto de funcionariopúblico. Ocupaba el párrafo tercero y último del Art. 119 C.P 73 y ahora seencuentra en el 24.2 del actual.Nos dice esta ultima norma que” se considerará funcionario público todo aquel

que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento deautoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”.  Para ello, concurren los dos requisitos que se deducen del propio texto de talprecepto:

1) Participación en el ejercicio de funciones públicas, tanto las del estado,entidades locales y comunidades autónomas, como las de la llamadaadministración institucional que existe cuando una entidad pública adopta unaforma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, a veces hasta lade una sociedad mercantil,, con el fin de conseguir un más ágil y eficazfuncionamiento. Cualquier actuación de estas entidades donde exista uninterés público, responde a este concepto amplio de función pública.2) Ha de existir una designación pública para el ejercicio de tal función, encualquiera de las tres formas previstas en el propio Art. 24.2 C.P pordisposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de autoridadcompetente.DESCRIPCION TÍPICA Artículo 550º C.P españolSon reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes ofuncionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravementeo les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando lasfunciones de sus cargos o con ocasión de ellas.En este artículo se menciona la palabra “agentes”, a lo que hay que deducir

que se trata de la calificación que la LOFCS 2/86 de 13 de marzo hace en su

artículo 7, reconociendo a sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, talcarácter.

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BIEN JURIDICO PROTEGIDOEl bien jurídico protegido en esta figura el principio de autoridad, la dignidad dela función, cuya relación con el orden público se pone de relieve pensando queno hay disciplina social y política posible si los órganos a través de los que elEstado cumple sus fines no son respetados. Para Octavio de Toledo, ese“monstruoso concepto de orden público”, sólo puede caracterizar a un estado

autoritario que, en este aspecto, viene a suponer una vuelta a la situación delantiguo régimen “en los que los delitos contra el rey, contra el “Estado”, contra

los funcionarios reales y contra los funciones desempeñadas por éstos seamalgaman bajo el denominador común de la “lesa majestad”, esto es, una

situación en la que función pública no aparece todavía diferenciada de quienesla ejercitan, por eso, son rasgos propios de ese régimen el “principio de

autoridad”, los “fueros privilegiados”, la ”idea de sometimiento” o el “poder de

imperio”. (Carmen Juanatey Dorado). 

 Asimismo, el bien jurídico protegido es el principio de Autoridad según hancoincidido Doctrina y Jurisprudencia aunque alguna STS de 29 de Noviembrede 1999 ha recalcado que se protege la libertad de ejercicio de la funciónpública, siempre que el ejercicio de la mencionada función sea legítima.ELEMENTOS DEL TIPO1.- El elemento objetivo de la tipicidad formado por:a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en elsujeto pasivo, estando los conceptos de autoridad y y funcionarios públicos enel artículo 24 del CP, no definiéndose qué ha de entenderse por agente de la

autoridad que viene no obstante incluyéndose dentro del concepto más ampliode funcionario público. La LO de 13 de Marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerposde Seguridad, en su artículo 7.1 reconoce este carácter a los miembros dedichas fuerzas y cuerpos en el ejercicio de sus funciones. Respecto al personalde seguridad privada la Ley 23/1992 de 30 de Julio no les reconoce el carácterde agentes de la autoridad aunque vistos los artículos 14 de dicha Ley y elartículo 4.2 de la LOFCS les será aplicable la protección establecida en elartículo 555 (Consulta de la Fiscalía General del Estado 3/1993, de 20 deOctubre). Actualmente ante el reciente fenómeno de agresiones de alumnos y padres aprofesores se elaboró una instrucción por la Fiscalía del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña por la cual se equipara a funcionario público a aquellosprofesores titulares que han accedido mediante oposición, siendo por tantoobjeto de protección por este tipo penal.

b) Que se halle el sujeto pasivo en el ejercicio de las funciones de su cargo ocon ocasión de ellas. Esto último significa que el ataque se debe a lasfunciones ejercidas, a las que se están ejerciendo o como consecuencia dehaberlas ejercido.

La protección se extiende siempre que las acciones que lesionan el bien jurídico protegido se hayan producido por venganza o resentimiento por actos

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realizados en el cumplimiento de la función aún cuando se hubiera cesado enel desempeño de la misma e incluso en atención solamente a la función (STSde 27 de Febrero de 1996)Sin embargo cuando el sujeto pasivo se excede en sus funciones o abusanotoriamente de ellas, pierde la cualidad que fundamenta la especial protecciónde la ley; pero ello no ocurre si se trata de extralimitaciones leves (STS 2 deMarzo de 1993). Se da la notoria extralimitación si el sujeto pasivo insulta,provoca o se dirige en actitud amenazadora contra la persona a quien seintenta imponer su mandato. (STS 14 de Febrero de 1995).c) El acto típico se realiza con el acometimiento, empleo de fuerza, intimidacióngrave o resistencia activa, también grave (STS 28 de Septiembre de 1989).En cuanto al acometimiento tanto vale la embestida, ataque o agresión,supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada, empujón fuerte oarroje de piedras u otros objetos contundentes.

 Al acometimiento equivale la grave intimidación, que puede consistir en unmero acto formal de iniciación de ataque o en un movimiento revelador delpropósito agresivo (STS de 18 de Octubre de 1990).Por lo que se refiera a la resistencia, para que ésta constituya atentado, seprecisa una conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza, que no esnecesario que se traduzca en agresión. (STS de 11 de Mayo de 1992).2.- Los elementos subjetivos son:a) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujetopasivo, especificando que esa protección no puede depender del uso del

uniforme en el momento que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólopermite el rápido reconocimiento del agente (STS de 3 de Enero de 1990), sinembargo debe tenerse en cuenta que los miembros de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad deben intervenir en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no deservicio (STS 10 de Noviembre de 1993).b) Elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar odesconocer el principio de Autoridad. Va ínsito en los actos mencionados. Talánimo se presume aunque puede excluirse cuando existan datos objetivos queacrediten que el sujeto actuaba por razones estrictamente personales.NATURALEZA JURIDICA DEL DELITO* ¿DELITO DE MERA ACTIVIDAD O DE RSULTADO?Uno de los criterios de clasificación de los tipos penales, que la doctrina haestablecido tradicionalmente, es la distinción entre delitos de mera actividad yde resultados; los primeros se caracterizan porque el tipo de injusto se agotacon la mera realización de la conducta por parte del autor, sin que se precise laproducción de un “resultado” ulterior, separable espacio-temporalmente deaquella. Los segundos, sin embargo, requieren para su consumación laverificación de un resultado separado espacio-temporalmente de la conducta.Esta diferenciación entre delitos de mera actividad y delitos de resultado juega

un papel relevante, entre otros aspectos, en materia de causalidad, en laapreciación de las formas imperfectas de ejecución del delito, en la

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determinación del tiempo y lugar de la acción, etc.Pues bien, el Art 556 de C.P español castiga al que desobedeciere gravementea la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Y pordesobedecer hay que entender el incumplimiento de la orden o mandatorecibido, ya sea mediante la realización de la conducta que la orden prohíbehacer; ya sea a través de la omisión de la conducta que la orden manda ahacer.En consecuencia, esta figura pertenece a un delito de mera actividad: el tipopenal se consuma con la mera ejecución de la conducta por parte del sujeto,esto es, con la verificación de aquello que la orden o mandato de la autoridad ode sus agentes prohíbe hacer, o con la omisión de lo que la orden impone ahacer. Es suficiente para la consumación del delito, que con su conducta activau omisiva, el sujeto desobedezca la orden que le dirigen la autoridad o losagentes de la misma en el ejercicio de sus funciones.

CONCURSO DE DELITOSCuando se realice una sola actividad agresiva frente a varios agentes de laautoridad se aprecia un sólo delito de atentado , lo que no impide si seproducen daños a la integridad física que los homicidios o lesiones o detenciónilegal serán castigados aparte como infracciones penales, en concurso idealcon el atentado (STS 650/1993 de 22 de Marzo).LA PENA Artículo 551º C.P español1.-Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las

penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si elatentado fuer contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demáscasos.2.-No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la quese atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de lasComunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporacioneslocales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del TribunalConstitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa deseis a doces meses.Dicho artículo tiene su precedente en los artículos 232, 233 y 236, párrafo 1 delCP del1973.La definición legal se establece en el artículo 550 y en el artículo 551 sedeterminan las penas distinguiendo entre las penas de los atentados contra laautoridad, contra los restantes ciudadanos y contra los miembros de órganosmuy relevantes.

 Artículo 552º

e impondrán las penas superiores en grado a las respectivas previstas en elartículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las

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circunstancias siguientes:1.- Si la agresión se verificará con armas u otro medio peligroso.2.- Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente deésta o funcionario público.El precedente se encuentra en el artículo 232 del CP de 1973, habiéndosereducido en el actual el número de agravaciones.Se trata de un subtipo agravado o de un tipo cualificado a diferencia de laspenas establecidas en el artículo 551 que son las del tipo básico.La palabra “agresión” equivale a acometimiento, como la forma más usada de

atentado, de modo que que si el arma no es utilizada para la agresión oacometimiento sino para otro objetivo distinto, como puede ser la intimidacióndel sujeto pasivo, no entrará en juego esta circunstancia.Respecto a la utilización de un vehículo de motor la Jurisprudencia veníadescartándolo como acto de acometimiento, por no ser éste equiparable a las

armas (STS de 9 de Noviembre de 1992); sin embargo actualmente tendrácabida en el concepto de medio peligroso (STS de 13 de Noviembre de 1991)La circunstancia 2ª del artículo amplía su radio de acción ya que incluye a laautoridad o al agente de ésta; pero exige el prevalimiento de tal condición.No se aprecia tal circunstancia en la amenaza con navaja a la policía (STS de5 de Noviembre de 1998), ni tampoco la intimidación con una pistola a lapolicía (STS de 23 de Marzo de 1999), habiéndose apreciado tal circunstanciacomo instrumento peligroso cuando se arroja a la policía un cóctel molotov(STS 28 de Febrero de 1998)

 Artículo 553ºLa provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitosprevistos en los artículos anteriores serán castigadas con la pena inferior enuno o dos grados a la del delito correspondiente.Este artículo establece el castigo a las formas de resolución manifestadaaplicándose el imperativo establecido en los artículos 17.3 y 18.2 del CP.Los Tribunales deberán de bajar obligatoriamente en un grado yfacultativamente en dos grados. Artículo 554º1.- El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armadaen el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con laspenas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.2.- A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que,vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a lasFuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.El tipo tiene su precedente en el artículo 235 bis del CP de 1973.Se trata del tipo de atentado a fuerza armada, estableciéndose la extensión dela protección penal a las fuerzas armadas.El Código Penal establece un concepto de fuerza armada prescindiendo de

que lo sea portando armas que contiene el artículo 10 del CP Militar.Los miembros de la Guardia Civil no se incluyen protegidos en este artículo,

7/22/2019 VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 

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pero queda protegida por el artículo 550 del CP. Artículo 555ºLas penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un gradoinferior , en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a laspersonas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.Este artículo privilegiado o subtipo atenuado tiene su precedente en el artículo236, párrafo 2º del CP del 1973.La acción consiste en acometer o intimidar a las personas que acudan enauxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios siendo el sujeto activo“cualquiera” y el sujeto pasivo las personas que acudan en auxilio de la

autoridad, sus agentes o funcionarios, incluyéndose el personal de seguridadprivada, que no cabe castigar conforme al artículo 550 del CP.Los demás elementos son los mismos que respecto al tipo básico. ARTÍCULO 556º

Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad osus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de susfunciones, serán castigados con la pena de prisión de seis a un año.El tipo tiene su precedente en el artículo 237 del CP de 1973 excluyendo en suámbito de protección a los funcionarios públicos.La Jurisprudencia ha venido distinguiendo la resistencia grave, que constituyeel delito de atentado y la no grave, que se integra en el delito de resistencia;habiéndose mantenido que la nota distintiva radica en el carácter activo en laresistencia grave y en el carácter pasivo en la resistencia no grave.

 A su vez el tipo también castiga la desobediencia grave a la autoridad o a susagentes en el ejercicio de sus funciones. Entendiéndose por desobedecercomo aquel incumplimiento de una orden o mandato emanado de la autoridado sus agente, revistiendo las formalidades legales y hallarse dentro de lacompetencia del que lo íntima, para ser legítimo (STS de 25 de Mayo de 1935)Referente a la conducta del que no se deja detener, haciendo caso omiso a lasórdenes de alto, se debe tener en cuenta que no está castigado en los artículo468 y 469, ni puede ser constitutivo de desobediencia, ya que la huidasubsiguiente a un delito queda absorbida por éste, por ello sólo se castigará encasos de resistencia a ser detenido y no en los de huir o no detenerse (STS 17de Septiembre de 1988).La línea divisoria entre el delito y la falta se encuentra en que en el delito existeuna reiterada, manifiesta oposición y persistencia en la negativa y grave actitudde rebeldía, no existiendo estas notas en la falta (STS de 29 de Junio de 1992).