violación del secreto profesional

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VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL 1. CONCEPTO DE SECRETO PROFESIONAL El deber de discreción, respecto de hechos o circunstancias, cuyo conocimiento se adquiere en el ejercicio de actividades profesionales, tiene relevancia preponderante en la sociedad moderna que nos ha tocado vivir. No obstante, que este deber ha existido desde la época de los griegos. Dos circunstancias fundamentales hacen que el secreto profesional se proteja o tutele de manera rigurosa en la mayoría de la legislación comparada: de un lado la definición del ejercicio legítimo y digno de la profesión y, de otro, el resguardo de la intimidad de las personas que recurren a los profesionales para ser asistidos. Entendiendo como secreto profesional aquel hecho o situación destinada a permanecer escondido a toda persona distinta del depositario-profesional, ya sea por disposición legal o por legítima determinación de la persona involucrada, SU violación o infracción afecta seriamente una parcela amplia de la intimidad como aspecto trascendente de la libertad personal. Aceptado tal planteamiento, debe reconocerse que el legislador del Código Penal de 1991 hizo bien en ubicar el tipo penal que recoge el delito de "violación del secreto profesional dentro del rubro de los injustos penales contra la libertad individual.

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VIOLACIN DEL SECRETO PROFESIONAL1. CONCEPTO DE SECRETO PROFESIONALEl deber de discrecin, respecto de hechos o circunstancias, cuyo conocimiento se adquiere en el ejercicio de actividades profesionales, tiene relevancia preponderante en la sociedad moderna que nos ha tocado vivir. No obstante, que este deber ha existido desde la poca de los griegos.Dos circunstancias fundamentales hacen que el secreto profesional se proteja o tutele de manera rigurosa en la mayora de la legislacin comparada: de un lado la definicin del ejercicio legtimo y digno de la profesin y, de otro, el resguardo de la intimidad de las personas que recurren a los profesionales para ser asistidos.Entendiendo como secreto profesional aquel hecho o situacin destinada a permanecer escondido a toda persona distinta del depositario-profesional, ya sea por disposicin legal o por legtima determinacin de la persona involucrada, SU violacin o infraccin afecta seriamente una parcela amplia de la intimidad como aspecto trascendente de la libertad personal. Aceptado tal planteamiento, debe reconocerse que el legislador del Cdigo Penal de 1991 hizo bien en ubicar el tipo penal que recoge el delito de "violacin del secreto profesional dentro del rubro de los injustos penales contra la libertad individual.Al abarcar el secreto los ms diversos intereses, ya sean estos patrimoniales, ticos, religiosos, sentimentales, ete., la ley debe protegerlo de manera preponderante, pues su revelacin indebida lesiona en forma, muchas veces, irreparable la intimidad personal o familiar del directamente involucrado.El deber de discrecionalidad deviene en fundamental para el ejercicio normal y digno de determinada profesin. Ninguna persona desea que sus faltas, sus enfermedades o sus decisiones domsticas sean conocidas por terceros. Circunstancias que nos convence que el secreto profesional tiene un carcter sacramental.En definitiva, de lo expresado se desprende con claridad meridiana que con la proteccin del secreto profesional se est tutelando la intimidad y reserva de las personas que eventualmente recurren a los profesionales en busca de asesoramiento. Sin embargo, esta proteccin de modo alguno es absoluta, pues se dan casos en que el deber de discrecin puede ser suspendido de modo legtimo.Nadie puede aceptar que por guardar el secreto profesional, un abogado omita comunicar que su patrocinado, a punto de salir en libertad por falta de pruebas, es el asesino de la ciudad. El objetivo de evitar ms asesinatos en la ciudad, justificara el accionar del profesional. Incluso, as aparece previsto en el artculo 21 del Cdigo de tica del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.1. TIPO PENALEl ilcito penal de violacin del secreto profesional aparece debidamente tipificado en el tipo penal del artculo 165 del Cdigo Penal que a la letra dice:El que, teniendo informacin por razn de su estado, oficio, empleo, profesin o ministerio, de secretos cuya publicacin pueda causar dao, los revela sin consentimiento del interesado, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con sesenta a ciento veinte das multa.2. TIPICIDAD OBJETIVAEl hecho punible de violacin del secreto profesional se verifica cuando el sujeto activo revela sin consentimiento del sujeto pasivo, secretos a los que ha tenido acceso en virtud de su estado, oficio, empleo, profesin o ministerio. Aqu deben darse dos supuestos anteriores a la conducta delictiva del agente, esto es, el sujeto pasivo debe haber confiado al sujeto activo algn hecho o circunstancia que le interesa mantener en secreto; y, que el sujeto activo debe haber tenido acceso al secreto por desempear una profesin, oficio, empleo, ministerio o por su estado.El injusto penal puede materializarse por accin o por omisin impropia. Se presenta la conducta omisiva por ejemplo, cuando el psiclogo deja que una tercera persona tenga acceso a la historia clnica de su paciente y tome conocimiento de hechos y circunstancias que el paciente quiere guardar en secreto.Aqu se entiende que aquel profesional tiene el deber de garante previsto en el artculo 13 de nuestro Cdigo Penal, teniendo el deber de proteger el bien jurdico (inviolabilidad del secreto profesional) por aceptacin voluntaria. El sujeto pasivo al hacerle partcipe de algn hecho o circunstancia que le interesa guardar en secreto, deposita su confianza en el profesional y este lo acepta voluntariamente. Javier Villa Stein, siguiendo a Jorge Barreiro, sostiene que el comportamiento punible consiste en revelar o divulgar sin el consentimiento del interesado, secretos, del mismo, que ha confiado al profesional en su calidad de "confidente necesario ( ...) obligado al sigilo o reservas propias de su profesin". El secreto alude a toda informacin que el titular quiere mantener en reserva y en el exclusivo mbito de su intimidad personalsima.En esa lnea, se concluye que la conducta prohibida consiste en revelar los secretos sin autorizacin de la persona que la prest. Por revelar se entiende el manifestar, enunciar o pregonar un secreto, aunque sea a una sola persona. Se requiere adems que mediante la publicacin del secreto revelado se pueda causar un dao, pero para configurar el tipo no se exige la simple publicacin sino la potencialidad de que con ello pueda llegar a producir ese peljuicio (716).Elemento importante para la configuracin del tipo objetivo es la condicin especial del sujeto activo, es decir, segn el tipo penal en anlisis, aquel debe haber tenido acceso al secreto por su estado, oficio, profesin, empleo o ministerio. Ante un hecho concreto, el operador jurdico deber determinar si el denunciado tuvo acceso al secreto revelado por su estado, esto es, por la especial relacin de dependencia con aquel portador del secreto, por ejemplo, la cnyuge del mdico. O si el denunciado tuvo acceso al secreto por desempear determinado oficio, por ejemplo, el curandero. O si tuvo acceso al secreto por desarrollar un empleo, por ejemplo, el secretario del abogado o la auxiliar del mdico que conocen el secreto al tener acceso al falso expediente o en su caso, a la historia mdica. O determinar si el agente tuvo acceso al secreto en su condicin de profesional entendido como toda persona que cuenta con ttulo a nombre de la Nacin para desarrollar una profesin, por ejemplo, el mdico, abogado, contador, administrador, odontlogo, etc. O finalmente, verificar si aquel tuvo acceso al secreto por su ministerio, por ejemplo, el sacerdote, la madre superiora de un convento, etc. Sin duda, si se cuenta con el consentimiento del interesado para revelar o hacer pblico el secreto, as se verifique con ello, algn perjuicio o dao moral o econmico para aquel, el delito no aparece. La conducta sera atpica, por tanto irrelevante penalmente.2.1. Bien jurdico protegidoEl bien jurdico que se pretende proteger con la tipificacin del injusto penal de violacin del secreto profesional se evidencia de la ubicacin que el legislador le ha dado dentro del Cdigo Penal.En ese sentido, el bien jurdico que se busca tutelar lo constituye la inviolabilidad del secreto profesional, resguardando de ese modo la intimidad personal y familiar de las personas como un aspecto trascendente del bien jurdico general que viene a ser el derecho a la libertad individual, especficamente de aquellas personas que han confiado algn secreto a determinado profesional. Cualquier persona tiene derecho de exigir al profesional en quien ha confiado, le guarde en secreto hechos o circunstancias que le interese no hacer pblico. En suma, se protege el derecho de las personas de exigir al profesional guarde el secreto a l confiado.Debe quedar establecido que no constituye bien jurdico el derecho a guardar elsecreto profesional, establecido por primera vez en nuestro sistema jurdico en el inciso 18 del artculo 2 de nuestra Constitucin Poltica. Pues, este derecho es reconocido a favor de los profesionales, es decir, cuando conozcan hechos o circunstancias en virtud de su profesin no estn obligados a darlo a conocer o, mejor dicho, nadie les puede obligar coercitivamente a que lo pregonen.2.2. Sujeto activoAl indicarse en el tipo penal determinadas cualidades o calificativos respecto del sujeto activo de la conducta punible, se evidencia que se trata de un delito especial, esto es, ninguna persona que no tenga las cualidades especificadas en el tipo penal podr ser agente o autor del delito de violacin del secreto profesional.Villa Stein (717) ensea que por tratarse de un delito especial, sujeto activo solo puede ser un determinado crculo de personas que desarrollan una especfica actividad, oficio, profesin o detentan un estado o ministerio a causa de lo cual, toman contacto con los secretos ajenos.2.3. Sujeto pasivoSujeto pasivo de la conducta delictiva ser cualquier persona que previamente haya confiado en un profesional cierta informacin que le interesa guardar en secreto. Teniendo en cuenta que el tipo penal se refiere al sujeto pasivo de la accin utilizando la palabra "interesado", se advierte que no solo podr ser styeto pasivo aquel que confi el secreto, sino todo aquel que se vea afectado con la revelacin del secreto profesional.3. TIPICIDAD SUBJETIVADe la estructura del supuesto de hecho del delito de violacin del secreto profesional, se concluye que se trata de un delito de comisin dolosa, no cabe la comisin por imprudencia.Esto significa que el sujeto activo debe conocer que revela un secreto profesional sin el consentimiento del interesado y voluntariamente decide hacerlo. Puede presentarse el error de tipo en cuanto al consentimiento del interesado cuando por ejemplo, el agente acte en la creencia que el sujeto pasivo le autoriz a revelar o divulgar algunos hechos o circunstancias a l confiado. En este supuesto, de probarse el error de tipo, la conducta ser irrelevante penalmente as se evidencie que el error era vencible al haber actuado imprudentemente el agente.4. ANTIJURIDICIDADUna vez que se verifica los elementos tpicos objetivos y subjetivos del delito de violacin del secreto profesional, corresponder al operador jurdico determinar si en la conducta tpica concurre alguna causa de justificacin de las previstas en el artculo 20 del Cdigo Penal. Si se llega a concluir que en la conducta analizada no aparece alguna causa de justificacin, estaremos ante una conducta tpica y antijurdica.5. CULPABILIDADEn la etapa de la culpabilidad corresponde al operador jurdico determinar si la conducta tpica y antijurdica es posible ser atribuida o imputada a su autor. Se analizar que el autor de la conducta efectuada es imputable, es decir mayor de edad y no sufre de alguna anomala psquica considerable; luego analizar si el agente al momento de actuar conoca la antijuridicidad de su conducta y finalmente, verificar si el autor en lugar de perfeccionar el injusto penal pudo actuar de modo diferente a la de revelar, sin el consentimiento del interesado, el secreto profesional a l confiado.6. TENTATIVA Y CONSUMACINEl injusto penal se consuma en el mismo momento que el profesional revela o pregona la informacin a la que ha tenido acceso en razn de su condicin especial y que constituye secreto profesional. La nica circunstancia exigible lo constituye que aquella revelacin pueda causar algn perjuicio al interesado. Nuestra Suprema Corte, mediante Ejecutoria Suprema del 05 de diciembre de 1995 ha sentado precedente jurisprudencial importante al afirmar que "no se configura el delito de violacin del secreto profesional si la informacin proporcionada no constituye secreto y su publicacin no ha ocasionado dao" No obstante de lo sostenido por nuestra Suprema Corte, de la redaccin del tipo penal en comentario se desprende que el dao exigido puede ser potencial. En consecuencia, se trata de un delito de mera actividad, no es necesario que el sujeto activo muestre que se le ha causado un dao efectivo.Ciertamente la conducta punible puede quedarse en actos ejecutivos de la accin, verificndose de ese modo, un tipo de realizacin imperfecta.7. PENALIDADEl autor del delito de violacin del secreto profesional ser merecedor ha la pena privativa de libertad no menor de dos das ni mayor de dos alo y con sesenta a ciento veinte das multa.IMPEDIMENTO O PERTURBACIN DE UNA REUNIN PBLICA

l. TIPO PENALLa conducta delictiva que se traduce en impedir o perturbar la realizacin de una reunin pblica, aparece debidamente regulado en el tipo penal del artculo 166 del Cdigo Penal que indica:El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunin pblica lcita, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un ao y con sesenta a noventa das multa.2. TIPICIDAD OBJETIVAEl delito de violacin de la libertad de reunin se configura objetivamente cuando el sujeto activo haciendo uso de la violencia o amenaza, impide o perturba la realizacin de una reunin pblica lcita.Del supuesto de hecho del tipo penal se evidencia que se recoge dos supuestos delictivos independientes, esto es, el de impedir la realizacin de una reunin pblica lcita y el de perturbar el desenvolvimiento normal de una reunin pblica convocada.Teniendo en cuenta que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de laLengua Espaola, impedir significa imposibilitar la ejecucin de una cosa, para efectos de interpretar el tipo penal debe entenderse por impedir tanto el hecho que el agente haciendo uso de la violencia (fuerza fsica) o la amenaza (anuncio de causar un mal) impide que la reunin convocada lcitamente llegue a efectuarse, es decir, los convocados lleguen a reunirse o, mejor dicho, se de inicio a la reunin; as como, que una vez reunidos imposibilita su desarrollo, esto es, impida que la reunin llegue a concluir normalmente. En suma, impide que la reunin cumpla sus fines para la cual fue organizada y convocada.En efecto, el supuesto de impedir puede materializarse hasta en dos circunstancias claramente diferentes. a) el agente puede desarrollar su conducta punible antes que se lleguen a reunir las personas interesadas en la reunin pblica convocada. Por ejemplo, colocarse en la puerta de acceso al local donde se tiene previsto realizarse la reunin e impedir ya sea haciendo uso de la violencia fsica o la amenaza, que las personas ingresen. b) el agente puede desenvolver su conducta criminal llevndose a cabo la reunin pblica; impide que concluya. Por ejemplo, se configurar objetivamente el ilcito cuando estando ya reunidas las personas, el agente haciendo uso de la violencia fsica o amenaza grave logra dispersar a las personas, desactivando de ese modo la reunin. Es decir, logra que la reunin no cumpla sus objetivos.Al respecto dentro de la doctrina nacional no hay mayor discusin. As, Bramont-Arias y GarCa Cantizano ensean que "por impedir se entiende obstaculizar en una forma eficaz el comienzo de una reunin, logrando su cese; por lo tanto realizar este comportamiento quien por medios eficaces, pone trabas al comienzo de la reunin y quien provoca su conclusin, una vez que ya ha comenzado, dado que no se distingue entre impedir el acto en el mismo instante de su inicio o durante su desarrollo". Por su parte, Villa Stein indica que "la reunin es impedida cuando no se la deja iniciar o proseguir, propiciando u obligando su cese o trmino sin importar la causa que anime al actor".Asimismo, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Real Academia de la LenguaEspaola por perturbar se entiende "trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego", para efectos del tipo penal, debe interpretarse como trastornar el orden en que se desarrolla la reunin de modo que aquella no se desenvuelve con normalidad o en forma regular. El agente, haciendo uso de la violencia o amenaza realiza actos que perturban el normal desenvolvimiento de la reunin pblica.Respecto de este punto tambin hay uniformidad de criterio dentro de la doctrina peruana. De ese modo, Bramont-Arias Torres y Garca Cantizano apuntan que"por perturbar se entiende influir en el desenvolvimiento de un reunin, de modo que esta pasa a desarrollarse irregularmente". En tanto que Villa Stein sostiene que "la reunin es perturbada, cuando sin impedirla o desactivarla, se le afecta en su desenvolvimiento esperado. No se la deja desarrollar como quieren los ciudadanos reunidos".Los medios por los cuales el agente perfecciona objetivamente el ilcito en hermenutica lo constituye la violencia, entendida como el desarrollo de una fuerza fsica sobre las personas reunidas y la amenaza, entendida como el anuncio serio de causar un mal en el supuesto que se realice la reunin. De tal modo, se evidencia que por el tipo de medios empleados por el sujeto activo de la conducta ilcita, en la realidad pueden presentarse hasta cuatro formas independientes de consumacin.Ello sin pretender negar que muy bien puede hacerse uso, a la vez, de la amenaza y violencia fsica para impedir o perturbar el desarrollo normal de una reunin pblica.As tenemos:a. Impedir la realizacin de la reunin pblica haciendo uso de la violencia.b. Impedir la realizacin de la reunin pblica haciendo uso de la amenaza.c. Perturbar el desarrollo de la reunin pblica por medio de la violencia.d. Perturbar el desarrollo de la reunin pblica por medio de la amenaza.Elemento objetivo de carcter normativo. Entre los elementos objetivos del tipo penal que recoge el ilcito de violacin de la libertad de reunin pblica, interviene uno de carcter normativo, esto es, que la reunin pblica debe ser lcita. Para saber cundo una reunin pblica es lcita debemos recurrir a la norma constitucional respectiva (inciso 12 artculo 2) y como ya hemos dejado indicado, estaremos ante una reunin lcita cuando concurran las siguientes circunstancias: i) se trate de una reunin pacfica y sin armas, ii) aquella reunin se lleve a cabo en un local privado o abierto al pblico, iii) si aquella reunin se realiza en una plaza o va pblica, contar con el documento por el cual se anunci o comunic su realizacin anticipadamente a la autoridad poltica, y iv) que la reunin no haya sido prohibida por la autoridad poltica por razones probadas de seguridad y sanidad pblicas.De ese modo, al infringirse cualquiera de estas circunstancias estaremos ante una reunin pblica ilcita e ilegal, a la cual nuestro derecho punitivo no tiene razn de garantizarla. En efecto, cualquier conducta contra una reunin pblica ilcita ser atpica a excepcin que se produzca como consecuencia de ello, otros delitos como, por ejemplo, lesiones o muertes que en todo caso, ser imputado al agente, pero de ningn modo se configurar el delito en anlisis.2.1. Bien jurdico protegidoNo cabe mayor discusin respecto del bien jurdico que se pretende proteger con el tipo penal del artculo 166 del C.P. Los tratadistas peruanos coinciden en indicar que el bien jurdico lo constituye el derecho a la libertad de reunin pblica consagrado en el inciso 12 del artculo 2 de la Constitucin Poltica de 1993. En suma, se pretende proteger el derecho que tenemos los ciudadanos en un Estado Social yDemocrtico de Derecho de reunimos pacficamente y sin armas en el lugar y tiempo que consideremos adecuado con la finalidad de deliberar ciertos temas de inters particular o colectivo.2.2. Sujeto activoSujeto activo de este delito puede ser cualquier persona. Se trata de un delito comn. El tipo penal no exige ninguna cualidad o condicin especial para realizar el hecho punible. Solo se excluye a los funcionarios pblicos que en ejercicio de su cargo realicen los elementos objetivos del tipo, pues la conducta de aquellos aparece recogida en el tipo penal que analizaremos a continuacin, esto es, en el tipo penal del artculo 167 del C.P.2.3. Sujeto pasivoSujeto o vctima puede ser cualquier persona o grupo de personas, pudiendo ser natural o jurdica. Dentro de las ltimas encontramos a los partidos polticos, asociaciones, etc. Ante una conducta contra la libertad de reunin, sujeto pasivo podr ser cualquier persona individual que iba a participar o vena participando en la reunin pblica lcita as como el o los organizadores.3. TIPICIDAD SUBJETIVADe la lectura del tipo penal se evidencia que se trata de un delito de comisin dolosa, es decir, el agente o sujeto activo acta con conciencia y voluntad de realizar todos los elementos del tipo objetivo. A pesar que el tipo no hace mencin expresa al dolo, este se sobreentiende en virtud de la tcnica de numerus apertus utilizada por el legislador nacional para regular los delitos dolosos en el primer prrafo del artculo 12 del Cdigo Penal. Siendo posible el dolo en sus diversas manifestaciones: directo, indirecto y hasta dolo eventual.4. ANTIJURIDICIDADUna vez que se verifica los elementos tpicos objetivos y subjetivos del delito de impedimento o perturbacin de una reunin pblica lcita, corresponder al operador jurdico determinar si en la conducta tpica concurre alguna causa de justificacin de las previstas en el artculo 20 del Cdigo Penal. Si se llega a concluir que en la conducta analizada no aparece alguna causa de justificacin, estaremos ante una conducta tpica y antijurdica. )5. CULPABILIDAD En la etapa de la culpabilidad corresponde al operador jurdico determinar si la conducta tpica y antijurdica es posible ser atribuida o imputada a su autor. Es decir, se analizar si el autor de la conducta efectuada es imputable, es decir, mayor de edad y no sufre de alguna anomala psquica considerable; luego, analizar si el agente al momento de actuar conoca la antijuridicidad de su conducta y, finalmente, verificar si el autor en lugar de perfeccionar el injusto penal pudo actuar de modo diferente a la de impedir o perturbar una reunin pblica lcita haciendo uso de la violencia o la amenaza.6. CONSUMACIN Y TENTATIVATal como aparece redactado en el tipo penal, el delito puede consumarse hasta en tres momentos, segn sean las circunstancias en que el agente desarrolla su conducta delictiva. En el primer supuesto, el delito se perfecciona en el mismo instante en que el agente comienza a impedir que las personas se renan. El segundo supuesto se perfecciona cuando el agente comienza a impedir el desenvolvimiento de la reunin. Comienza a disolver la reunin. Y finalmente, el tercer supuesto se consuma en el mismo instante en que comienza a realizar actos perturbatorios con la finalidad que la reunin se desenvuelva de manera irregular. Se trata de un delito instantneo.Es posible que la conducta del agente se quede en el grado de tentativa, ello se producir cuando aquel por los deficientes medios empleados no logra su finalidadde impedir la realizacin de la reunin pblica o, en su caso, no logra perturbar el desarrollo de la reunin.7. PENALIDADAl agente de la presente conducta punible se le impondr la pena privativa de libertad no menor de dos das ni mayor de un ao y unido a tal pena, sesenta a noventa das multa.