villegas h. (1999). curso de finanzas derecho financiero y tributario. cap. 18 pp. 701-707
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Derecho TributarioTRANSCRIPT
Villegas, H. (1999). Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Cap. 18, pp.
701-707. Buenos Aires: DePalma.
CAPÍTULO XVIII
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
§ 333. CONCEPTO DE RENTA. DIVERSAS TEORÍAS.-
Los intentos por definir la renta han motivado innumerables doctrinas y
problemas que aún subsisten. Generalmente, las teorías han sido consideradas
impracticables en su estado puro por las leyes fiscales, que las han combinado
entre sí, siguiendo los criterios más adecuados -en cada. legislación- al
funcionalismo económico-social del impuesto que grava los réditos.
Examinaremos ligeramente las más importantes teorías, para luego sacar las
conclusiones consiguientes.
a) TEORÍA DE LA "RENTA-PRODUCTO".
Esta concepción, sostenida en gran medida por financistas que siguen las
doctrinas económicas tradicionales comienza por distinguir capital y renta , y -en
líneas generales- sostiene lo siguiente: capital es toda riqueza corporal o
incorporal y durable, capaz de producir una utilidad a su titular, mientras que
renta es la utilidad (o riqueza nueva) que se obtiene del capital.
Los conceptos "capital" y "renta" quedan estrechamente interconectados.
La renta es el producto neto y periódico que se extrae de una fuente capaz
de producirlo y reproducirlo. Tal fuente es el capital, y como permanece
inalterado, no obstante a originar tal producto, tiene la propiedad de ser
una fuente productiva y durable. Comparando estos conceptos con los de
la ciencia natural, y según la concepción analizada , el capital se asemejaría a
un árbol y la renta a los frutos que dicho árbol produce.
b) TEORÍA DE LA “RENTA-INCREMENTO PATRIMONIAL”.
Se estima que el creador de esta teoría es el autor alemán Schanz, quien
consideraba renta todo ingreso que incrementaba el patrimonio. Según esta
concepción, la noción de renta es amplísima e incluye no sólo los ingresos
periódicos, sino también aquellos ocasionales, como las plusvalías,
donaciones, legados, ganancias del juego, herencias, etcétera.
La diferencia entre ambas teorías es evidente, atento al concepto mucho más
extenso de la teoría de la renta como incremento patrimonial. Para obtener
la "renta producto" se suman los frutos o utilidades derivados del capital,
mientras que para obtener la renta-incremento patrimonial debe efectuarse
un balance, estableciéndose la diferencia entre dos estados patrimoniales
tomados en períodos distintos: se considerará renta todo aquello en que
haya aumentado determinado patrimonio en un espacio de tiempo
computando también aquellos bienes que hayan sido consumidos.
Due, que se adhiere a la teoría de la renta-incremento patrimonial, explica que la
forma más exacta y real de reflejar el ingreso total ganado durante un período, es
considerar a la renta como:
1) el monto total recibido de terceros durante el período menos los gastos
necesarios para la obtención de esa suma; 2) el valor de la actividad de consumo
de la persona, y 3) el incremento en el valor del activo poseído durante el período.
Según Due, la suma de esos tres términos debe igualar la renta considerada
como suma del consumo más incremento neto en el patrimonio en el período.
Reconoce que tal concepción no es la que realmente adoptan los sistemas
impositivos , pero sí la que tiene más sentido lógico con relación a la finalidad de
la imposición a la renta. Si las legislaciones se inclinan por la teoría de la
"renta-producto'', argumenta Due (que llama a esta concepción "rédito como
flujo de riqueza''), es sólo por razones de practicidad pero da lugar a iniquidades y
a rasgos faltos de lógica (Análisis económico de los impuestos, p. 100 y 101).
Concretando el análisis, observamos que la primera teoría (renta-
producto) pone especialmente de relieve el origen de la renta y es
prevalecientemente objetiva, por cuanto ve en la renta el conjunto de
productos o de frutos obtenidos. La segunda (renta-incremento patrimonial)
tiene especialmente en cuenta el resultado y es prevalecientemente
subjetiva, porque lo que interesa es en cuánto aumenta la riqueza del
particular en el período.
No creemos necesario extendernos en la consideración de las teorías
económicas y fiscales sobre el concepto de renta. En tal sentido es destacable
que, no obstante la gran variedad de teorías y definiciones del concepto de renta
que se han elaborado, tanto dentro de la ciencia económica como de la ciencia
financiera (García Belsunce, El concepto de rédito, p. 9 y ss., y p . 87 y ss.), en
el campo del derecho tributario positivo de los diversos países que han adoptado
el impuesto, las dos teorías mencionadas "constituyen los polos entre los cuales
se mueven los conceptos legales de renta imponible" (Jarach. Sobre el concepto
de rédito comercial o industrial, JA, 1942-I-59).
El análisis de la evolución de los sistemas fiscales, por consiguiente, demuestra
que lo más razonable es inclinarse por el criterio funcional que subordina el
concepto "renta" a lo que disponen al respecto los regímenes legales positivos .
Tal es la concepción que García Belsunce denomina "legalista" (E l concepto de
rédito, p. 192) y que adoptan prestigio los autores latinoamericanos como Gomes
de Sousa, Jarach y Giuliani Fonrouge, así como el profesor Ahumada (Tratado de
finanzas públicas, t. 2, p. 568). Se trata de una posición congruente con las
necesidades fiscales y con las normas legislativas que deben servirles de
instrumento, puesto que conduce a aceptar el concepto de renta más adecuado
a las modalidades de cada sistema tributario.
Los sistemas tributarios, en general, han evolucionado de la primera teoría
(renta-producto) a la segunda (renta-incremento patrimonial), muchas veces
por razones prácticas o de innegable justicia . Se ha pensado que no se puede
premiar a quienes obtienen ingresos que no son el fruto del esfuerzo personal
(ganancias ocasionales) y castigar impositivamente a quienes obtienen ganancias
mediante su trabajo o con la combinación de capital y trabajo.
La ley argentina ha sufrido también esta transformación, y no obstante haber
adoptado inicialmente como concepto genérico la doctrina de la renta-producto, la
evolución del sistema ha llevado a que tal concepto genérico vaya cediendo
paso a nuevas concepciones; a la vigencia de la tesis legalista , que
admitiendo la plena autonomía de la ley, va "mechando" el sistema con conceptos
extraídos de las teorías del "rédito-incremento patrimonial'' (García Belsunce, El
concepto de rédito, p. 244).
§ 334. VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Debe señalarse que el impuesto a la renta tiene ventajas que justifican su uso
generalizado en los sistemas tributarios de los diversos países. Es un impuesto
productivo, ya que tiene un elevado rendimiento, y tiene también la ventaja
de que un aumento de su alícuota puede incrementar los ingresos sin
necesidad de recurrir a nuevos gravámenes; se cree también que se adapta
a objetivos de justicia social mediante sus deducciones personales, su
progresividad y la discriminación de fuentes de ingreso. Jarach piensa que es
el gravamen principal de nuestro ordenamiento jurídico; el más progresista y
universal ( Curso de derecho Tributario, t. 2, p. 97). No obstante, las críticas son
numerosas.
Veamos algunas:
a) OBSTACULIZACIÓN AL AHORRO Y LA CAPITALIZACIÓN.
El impuesto dificulta el ahorro, la capitalización de las empresas y obra en
forma negativa en cuanto al deseo de los contribuyentes de producir más.
Es un motivo de desaliento para el incremento de producción, porque,
cuanto más frutos genera , mayor es la parte que se lleva el Estado.
b) INFLACIÓN.
Otro de los inconvenientes es el relativo al signo monetario. El impuesto
puede operar correctamente con moneda estable; pero influye adversamente
ante la inflación , ya que muchas de las ganancias gravadas son, en realidad,
ficticias y derivadas de la depreciación monetaria . Es cierto que muchas
veces la inflación crea ganancias donde no las hay, y ello sucede
especialmente cuando los capitales en giro permanecen valuados por debajo
de la realidad, pues se producirán ingresos aparentes superiores a los
verdaderos.
C) ALICIENTE AL ÉX ODO DE CAPITALES Y OBSTACULIZACIÓN A LA
INCORPORACIÓN DE CAPITALES “OCULTOS” O INVERTIDOS EN EL
EXTERIOR.
Sobre esta crítica, es necesario poner las cosas en su lugar: 1) es exagerado
cargar todas las culpas del fenómeno al impuesto a la renta, cuando los
problemas del éxodo o de la ocultación (los faMosos "capitales negros") son el
resultado de defectos atribuibles a todo el sistema económico en su conjunto y a la
situación de ciertos contribuyentes que ven en el impuesto (cualquier impuesto)
una exacción injustificada, y 2) en cuanto a los capitales “ocultos", las reiteradas
leyes de regularización patrimonial han demostrado que muchos de esos capitales
prefieren seguir en la clandestinidad , incentivados. en gran medida, por las
reiteradas medidas '"blanqueadoras'" que pretenden atraerlos.
d) COMPLEJIDAD DEL IMPUESTO.
Es innegable, especialmente respecto de ciertos tipos de explotación; pero
recuérdese el principio de técnica fiscal según el cual, a medida que los
impuestos se van perfeccionando, la legislación suele volverse más
compleja (conf. Mehl, Elementos de la ciencia fiscal , p. 324) .
§ 335. FORMAS DEL IMPUESTO A LA RENTA.
En realidad, los impuestos a la renta modernos no adoptan ninguna de las
fórmulas que examinaremos en su estado puro, pero es importante su análisis a
los efectos de observar la evolución y perfeccionamiento del impuesto en el curso
del tiempo. Las formas de imposición más importantes son las siguientes.
a) SISTEMA INDICIARIO.
Según este sistema se llega a establecer la renta mediante presunciones o
indicios, como, por ejemplo, el célebre impuesto francés de las puertas y
ventanas , donde la cantidad de estas aperturas en los inmuebles hacía
presumir un mayor o menor ingreso del dueño de casa.
b) SISTEMA CEDULAR o ANALÍTICO.
Consiste en distinguir las rentas según su origen (rentas del capital, del
trabajo o mixtas). Se trata de un sistema de imposición real , ya que grava
las fuentes separadamente con alícuotas proporcionales, teniendo el
inconveniente de que no permite llegar a la totalidad que forman con
respecto a determinada persona, no permitiendo -por lo tanto- que se
puedan efectuar deducciones personales . El sistema se caracteriza por
dividir las rentas en categorías o cédulas, según su origen, y en aplicar una
alícuota proporcional a cada una de esas rentas.
c) SISTEMA GLOBAL O SINTÉTICO.
A diferencia del anterior, grava el conjunto de rentas de una persona con
prescindencia de su origen. Este método tiene la desventaja de que, al
no tener en cuenta el diferente origen de las rentas, trata todas en idéntica
forma, y ello puede dar lugar a situaciones injustas. Por ejemplo, se considera
inequitativo dar el mismo tratamiento impositivo a rentas que derivan del trabajo
personal y a las que derivan del capital. por cuanto se entiende que estas últimas
deben estar más fuertemente gravadas. Este sistema es personal, y en tal sentido
tiene algunas ventajas. Así, la alícuota puede ser progresiva y son posibles las
deducciones personales.
d) SISTEMA MIXTO.
Como un perfeccionamiento de los dos sistemas precedentes surge esta
modalidad de imposición que viene a ser una combinación de los
sistemas cedular y global. Funciona de la siguiente manera: existe un
impuesto cedular básico según el cual se forman categorías que distinguen
la renta según su origen; pero el impuesto adquiere carácter personal, ya
que el importe de todas esas categorías es sumado, y en esa forma se
obtiene la totalidad de la renta del contribuyente. Este sistema reúne.
entonces, las ventajas de los dos anteriores, eliminando las desventajas.
Así, puede tenerse en cuenta el origen de la renta para efectuar las
deducciones necesarias, y a su vez puede haber progresividad en las
alícuotas y deducciones que tengan en cuenta la especial situación personal
del contribuyente (p.ej., cargas de familia). Esta última forma de imposición
es la que adoptan los sistemas tributarios modernos, y entre ellos el de
nuestro país.
§ 336. VINCULACIÓN CON LOS PROBLEMAS DEL DESARROLLO
ECONÓMICO.
Con relación a este gravamen se ha planteado un problema de política fiscal:
determinar si es conveniente para los países en vías de desarrollo.
En las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario (Buenos Aires, 1960) se
planteó una importante polémica entre dos célebres especialistas con relación a
este punto. El profesor Cosciani sostuvo que los países en vías de desarrollo
debían adoptar este impuesto dado que presentaba indudables ventajas. Decía
Cosciani que el impuesto a las rentas tiende a equilibrar la desigualdad en la
distribución de la riqueza, y es un medio de contención de gastos excesivos por
las clases pudientes.
Masoin opuso reparos a la implantación del impuesto a la renta en los países
aún no desarrollados argumentando que antes de redistribuirse la riqueza era
necesario consolidar el desarrollo industrial y la producción interna. El impuesto
en cuestión es nocivo en cuanto a estos aspectos, pues desalienta el ahorro, la
inversión y la libre iniciativa.
Otro autor ha llegado a la conclusión de que las características del impuesto a
los réditos "lo indican como aconsejable en los países en proceso de desarrollo,
si es que no se pretende que sea un factor de provisión de recursos al Estado,
tan importante como lo es en países altamente desarrollados" (Reig, Evaluación
del impuesto a los réditos como elementos del sistema tributario argentino,
"Derecho Fiscal", 21-129).
§ 337. ANTECEDENTES EXTRANJEROS.-
En lo que se refiere a los antecedentes extranjeros, podemos mencionar que en
1798 Pitt implantó el impuesto a la renta en Inglaterra en ocasión de una guerra
con Francia: el tributo en cuestión fue derogado y restablecido en dos
oportunidades, reapareciendo definitivamente en 1842 con Peel. En sus orígenes,
este tributo inglés fue cedular, pero a partir de 191O se trasformó en un impuesto
mixto. En Alemania, el antecedente consiste en un impuesto global al rédito que
se estableció en Prusia, en 1891, y que despertó serias resistencias por el
carácter inquisitorial de la determinación.
En los Estados Unidos de América el impuesto se estableció en forma
temporal en dos circunstancias bélicas: en 1815, durante la guerra de la
independencia, y en 1862, durante la guerra de secesión; como hemos dicho, en
ambas oportunidades el tributo se implantó en forma temporal, y el sistema de
imposición era el de un impuesto cedular. En 1893 pretendió aplicarse
nuevamente, pero la máxima autoridad judicial estadounidense declaró el
impuesto inconstitucional, por lo cual fue nuevamente suprimido; en 1908 debió
reformarse la Constitución para poder implantarlo nuevamente, y en 1913
adquirió el carácter mixto que tiene actualmente.
En Francia, luego de varios proyectos que no cristalizaron, en el período de
1914-1917 se sancionó en forma originariamente cedular.
§ 338. EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN LA ARGENTINA.
Fue implantado por la ley 20.628, con vigencia a partir del 1° de enero de 1974 y
sustituyó el impuesto a los réditos 8Ley 11.682)