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Tesis del PJF relacionadas con Derechos Humanos Jurisprudencia de la SCJN IV Tesis del Poder Judicial de la Federación relacionadas con el tema de los Derechos Humanos Tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 164718 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 1599 Tesis: P./J. 51/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚMERO 187, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 120 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO. NO VULNERA LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD, NI LOS PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDA LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA. El hecho de que en un solo día se hubiesen llevado a cabo la primera y la segunda lecturas, la discusión y la aprobación del dictamen presentado por la Comisión de Estudios Constitucionales del Congreso del Estado de Durango, del que derivó el Decreto 187, por el que se reforman los artículos 25 y 120 de la Constitución Política de la indicada entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de noviembre de 2008, no implica vulneración a las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así porque, por una parte, la circunstancia de

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Tesis del PJF relacionadas con Derechos HumanosJurisprudencia de la SCJN

IV

Tesis del Poder Judicial de la Federación relacionadas con el tema de los Derechos Humanos

Tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Registro No. 164718Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXI, Abril de 2010Página: 1599Tesis: P./J. 51/2010JurisprudenciaMateria(s): Constitucional

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚMERO 187, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 120 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO. NO VULNERA LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD, NI LOS PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDA LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA.

El hecho de que en un solo día se hubiesen llevado a cabo la primera y la segunda lecturas, la discusión y la aprobación del dictamen presentado por la Comisión de Estudios Constitucionales del Congreso del Estado de Durango, del que derivó el Decreto 187, por el que se reforman los artículos 25 y 120 de la Constitución Política de la indicada entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de noviembre de 2008, no implica vulneración a las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así porque, por una parte, la circunstancia de que el dictamen fue aprobado en un mismo día y durante la noche no implica que sea el resultado de un procedimiento viciado, pues no impidió el cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecidas en la ley local -la cual sólo exige que esas etapas se desarrollen en diferentes sesiones y que los diputados cuenten, previo a la discusión, con copia del dictamen respectivo- y, por otra, tampoco se vulneraron los principios de la democracia representativa, fundamentalmente el principio deliberativo, ya que tanto en el seno de la Comisión como en el Pleno del Congreso, se dio oportunidad a que los diputados que quisieran intervenir en el debate para que lo hicieran, exponiendo sus puntos de vista a favor o en contra

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del dictamen, aceptándose, incluso, algunas modificaciones propuestas por los que se manifestaron en contra, lo que demuestra que el órgano legislativo tuvo suficiente tiempo para conocer dicha iniciativa y realizar un debate sobre ella, en el que las minorías participaron.

Acción de inconstitucionalidad 126/2008 y sus acumuladas 127/2008 y 128/2008. Partido Acción Nacional, Diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango y Partido de la Revolución Democrática. 28 de septiembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 51/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.

Registro No. 165966Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009Página: 18Tesis: P./J. 135/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Administrativa

ISSSTE. LA FALTA DE PREVISIÓN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA PROPIEDAD DEL INSTITUTO, NO VIOLA LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

Aun cuando es cierto que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no prevé el arrendamiento de vivienda para los trabajadores, no se provoca violación al instrumento internacional referido, dado que en el rubro de vivienda, contempla préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; por lo que los artículos 22 y 25.1, de dicho instrumento, que contemplan respectivamente, el derecho de toda persona a la seguridad social mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vivienda, no son contrariados, al garantizar o asegurar la vivienda a través de un fondo constituido para tal fin, máxime que dicho instrumento no prevé la forma en

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que deben garantizarse esas prerrogativas de los individuos, de manera que la ley reclamada cumple con la Declaración Universal de referencia.

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 135/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Registro No. 168780Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008

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Página: 612Tesis: P./J. 76/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tratándose de la justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por el legislador al regular los procedimientos correspondientes, así como por quienes operen en el sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de modo que deben establecerse derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes, contenidos en una regulación adjetiva dedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas delictuosas, que puede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados. Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá emitir las normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más importantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hasta que finaliza la medida. Por ello, resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez,

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Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 76/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168883Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 596Tesis: P./J. 83/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).

La indicada garantía contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional (instrucción, defensa, pruebas y sentencia). En congruencia con lo anterior, la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, al contener los preceptos que se refieren al proceso seguido contra menores por las conductas delictivas en que incurran, no transgrede la garantía de debido proceso legal al disponer que instruida la investigación y realizada la remisión al Juez especializado, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; el derecho del adolescente para que sus padres, tutores o quienes

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ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y se les brinde asistencia en general. Además, en atención a que los procedimientos en que se vean involucrados menores son de alta prioridad e interés público, en aras de salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser rendida únicamente ante el Ministerio Público para Menores o ante la autoridad judicial, bajo los criterios de voluntad, prontitud, brevedad, eficiencia, necesidad y asistencia de su defensor; aunado a que cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible. Por lo que respecta al juicio, ordena que éste se desahogará de manera formal y escrita, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y la resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, así como escrita en un lenguaje accesible al menor.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 83/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 170319Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 7Tesis: P./J. 25/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

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EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL HECHO DE QUE EL SUJETO RECLAMADO CONTINÚE PRIVADO DE SU LIBERTAD DESPUÉS DE QUE EL ESTADO REQUIRENTE PRESENTA EN TIEMPO LA SOLICITUD FORMAL RELATIVA, NO IMPLICA PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN NI VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Conforme al citado precepto constitucional, el plazo de detención de 60 días naturales para efectos de extradición se refiere exclusivamente a la detención provisional que como medida precautoria regulan los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional, dado que esta interpretación es la que hace posible la extradición, como institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, por virtud del cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio donde ejerce soberanía. Una interpretación contraria, en el sentido de que el mencionado plazo constitucional se refiere al periodo máximo de detención durante todo el procedimiento administrativo de extradición, haría imposible lograr la intención del Constituyente respecto del cumplimiento de los pactos internacionales de cooperación, tendientes a evitar la impunidad de los delitos, en tanto sería insuficiente para desahogar la solicitud de detención provisional y, una vez tramitada la petición formal de extradición, decidir lo conducente y, en su caso, acordar la entrega del reclamado al Estado requirente. Por tanto, la circunstancia de que el sujeto reclamado continúe privado de su libertad después de que se presente en tiempo la solicitud formal de extradición con los requisitos correspondientes no implica prolongación de su detención ni violación directa al artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el plazo constitucional de 60 días naturales se refiere exclusivamente a su detención provisional y al decretarse su detención formal en el procedimiento especial de extradición, su situación jurídica cambia porque la privación de la libertad ya no deriva de la medida precautoria, sino que encuentra su fundamento en los mismos fines esenciales de ese procedimiento, pues de lo contrario no podría cumplirse el compromiso internacional de entregar al Estado requirente a la persona reclamada.

Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

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Amparo en revisión 566/2005. Eloy Sáenz Escobar. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.Amparo en revisión 1796/2004. Rubén Hernández Martínez o Rubén Martínez Hernández. 21 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.Amparo en revisión 1375/2005. Héctor Miguel Aguirre Soto. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 25/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Registro No. 170320Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 6Tesis: P./J. 23/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

El citado precepto, al establecer que la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores por la que concede la extradición sólo será impugnable mediante el juicio de amparo, no viola la garantía de audiencia derivada del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aquélla no conlleva la obligación de establecer más de una instancia, sino la de que el gobernado tenga una adecuada defensa mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que dada la finalidad del procedimiento de extradición seguido en forma de juicio, su desahogo debe ser expedito; además, si sólo se establece la procedencia del juicio de amparo es porque a través de este medio extraordinario de control constitucional el gobernado puede reclamar la violación a sus garantías individuales.

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Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 724/2004. Bernardino Carrión Vázquez. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Amparo en revisión 1796/2004. Rubén Hernández Martínez o Rubén Martínez Hernández. 21 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

Amparo en revisión 1375/2005. Héctor Miguel Aguirre Soto. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 23/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Nota: La tesis P./J. 47/95 citada, aparece publicada con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

Registro No. 170321Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 5Tesis: P./J. 24/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

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EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA ENTREGA DE UN MEXICANO A UN ESTADO EXTRANJERO EN CASOS EXCEPCIONALES A JUICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.

El citado precepto, al establecer una excepción al principio de extradición internacional tratándose de nacionales, en cuyo caso la regla general es de que no procede entregarlos a un Estado extranjero, no viola las garantías de legalidad y de seguridad jurídicas, derivadas de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Ejecutivo Federal tiene la facultad discrecional de otorgar la extradición en casos excepcionales debidamente justificados; por tanto es innecesario que el legislador ordinario establezca cuáles son esos casos a fin de evitar el uso arbitrario o caprichoso de aquella facultad, ya que la procedencia de la extradición siempre estará condicionada al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el tratado internacional, así como de los requisitos constitucionales o legales aplicables, justificando la excepcionalidad de la decisión mediante la debida fundamentación y motivación.

Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 724/2004. Bernardino Carrión Vázquez. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Amparo en revisión 1796/2004. Rubén Hernández Martínez o Rubén Martínez Hernández. 21 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

Amparo en revisión 1375/2005. Héctor Miguel Aguirre Soto. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 24/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

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Registro No. 171739Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Agosto de 2007Página: 224Tesis: 1a./J. 21/2007JurisprudenciaMateria(s): Penal

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.

Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de

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que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.

Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 21/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil siete.

Registro No. 172607Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007Página: 102Tesis: 1a./J. 39/2007JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SI ANTE LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR NOMBRADO POR EL INCULPADO AQUÉLLA SE CELEBRA CON LA PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DESIGNADO OFICIOSAMENTE EN EL ACTO DE LA DILIGENCIA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, SE VULNERA LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA.

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De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es necesario hacer saber al inculpado el derecho fundamental a la defensa adecuada para que esté en posibilidad de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el supuesto de que no lo haga, el Juez le designará uno de oficio, constituyendo un complemento de dicha garantía el hecho de que el defensor designado -sea particular o el de oficio- comparezca en todos los actos del proceso. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales al regular la tramitación de la segunda instancia, establece que: a) si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine en esa etapa procesal; b) a la audiencia de vista deberán asistir el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, y c) en el caso de que no se hubiere nombrado alguno, el tribunal lo hará de oficio; lo cual pone de manifiesto la importancia de esta audiencia, pues se pretende asegurar que el inculpado esté representado para garantizar su derecho de defensa, ya que de acuerdo con los artículos 373 y 382 de dicho Código, es en la audiencia de vista donde las partes pueden ofrecer pruebas y realizar alegatos verbales. En las relatadas condiciones, se concluye que cuando ante la inasistencia del defensor particular designado por el inculpado a la audiencia de vista en segunda instancia, ésta se celebra con la presencia del defensor público federal, designado oficiosamente en el acto de la diligencia por el tribunal de alzada, se vulnera el derecho fundamental a la defensa adecuada tutelada por el citado precepto constitucional. Ello es así, en primer término, porque al no dar al inculpado la oportunidad de reiterar el nombramiento de defensor o nombrar uno distinto -sobre todo si se considera que, generalmente, el inculpado no comparece a la audiencia de vista en segunda instancia- se le coarta el efectivo ejercicio de dicha garantía, el cual consiste en el derecho de nombrar a la persona que desea lo defienda; y, en segundo lugar, porque de hacerse la designación en el momento mismo en que se celebra la referida audiencia, si bien se asegura la presencia del defensor, no se garantiza la eficacia de la defensa, en la medida en que no se le otorga el tiempo ni los medios para su preparación y alegar en la audiencia u ofrecer pruebas.

Contradicción de tesis 160/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 39/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil siete.

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Registro No. 174570Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Julio de 2006Página: 820Tesis: P./J. 86/2006JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. EL ARTÍCULO 8o., TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE TLAXCALA, ADICIONADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DE MAYO DE 2004, VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, estableció que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estriba en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, así como de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, se concluye que el artículo 8o., tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de mayo de 2004, al prever que el Juez que conozca de la causa penal vigilará el cumplimiento de las medidas protectoras a las víctimas de violencia familiar y ordenará la destitución del agente del Ministerio Público que haya conocido de la investigación en caso de que no cumpla con las obligaciones de protección a dichas víctimas, transgrede el referido artículo 14 constitucional, pues no le garantiza una debida audiencia, ni una defensa adecuada. Lo anterior es así, ya que conforme al indicado artículo 8o., tercer párrafo, el Juez Penal podría ordenar una destitución sin tener que atender a las formalidades que en todo procedimiento seguido en forma de juicio deben observarse, lo que dejaría al agente del Ministerio Público desprotegido ante tal decisión, ya que cabría la posibilidad de que no conociera la razón de su destitución, ni de qué se le acusa, toda vez que no habría notificación; no podría ofrecer ni desahogar pruebas de descargo; no tendría oportunidad de esgrimir argumentos de defensa y no tendría garantizada la existencia de una resolución que dirimiera las cuestiones debatidas.

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Acción de inconstitucionalidad 20/2004. Procurador General de la República. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

El Tribunal Pleno, el primero de junio en curso, aprobó, con el número 86/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil seis.

Nota: La tesis P./J. 47/95 citada, aparece publicada con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."

Registro No. 174903Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Junio de 2006Página: 6Tesis: P./J. 77/2006JurisprudenciaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA ES INAPLICABLE CUANDO EXISTE TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO SOLICITANTE.

Conforme al artículo 1o. de la Ley de Extradición Internacional, la aplicación de dicha norma cuando no hay tratado se refiere a la determinación de los casos y condiciones para la extradición, y en términos del numeral 2o. del propio ordenamiento, la aplicación de éste para cualquier extradición es sólo en cuanto a los procedimientos que deberán seguirse para el trámite y resolución de la solicitud relativa. Por su parte, el artículo 16, fracción III, de la Ley citada prevé una regla específica de no aplicación del diverso numeral 10 cuando exista tratado

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de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado solicitante. En congruencia con lo anterior, y en atención a que el mencionado artículo 10 contiene condiciones de las que corresponde determinar a la Ley de Extradición Internacional cuando no existe tratado, se concluye que este precepto es inaplicable en el caso contrario, pues en este supuesto los casos y condiciones para entregar al Estado solicitante a los acusados o condenados ante sus tribunales estarán contenidos en el propio instrumento internacional.

Contradicción de tesis 51/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo de las mismas materia y circuito. 31 de enero de 2006. Mayoría de siete votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de mayo en curso, aprobó, con el número 77/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Registro No. 174903Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Junio de 2006Página: 6Tesis: P./J. 77/2006JurisprudenciaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA ES INAPLICABLE CUANDO EXISTE TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO SOLICITANTE.

Conforme al artículo 1o. de la Ley de Extradición Internacional, la aplicación de dicha norma cuando no hay tratado se refiere a la determinación de los casos y condiciones para la extradición, y en términos del numeral 2o. del propio ordenamiento, la aplicación de éste para cualquier extradición es sólo en cuanto a los procedimientos que deberán seguirse para el trámite y resolución de la solicitud relativa. Por su parte, el artículo 16, fracción III, de la Ley citada prevé una regla específica de no aplicación del diverso numeral 10 cuando exista tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado solicitante. En congruencia con lo anterior, y en atención a que el mencionado

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artículo 10 contiene condiciones de las que corresponde determinar a la Ley de Extradición Internacional cuando no existe tratado, se concluye que este precepto es inaplicable en el caso contrario, pues en este supuesto los casos y condiciones para entregar al Estado solicitante a los acusados o condenados ante sus tribunales estarán contenidos en el propio instrumento internacional.Contradicción de tesis 51/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo de las mismas materia y circuito. 31 de enero de 2006. Mayoría de siete votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de mayo en curso, aprobó, con el número 77/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Registro No. 175110Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Mayo de 2006Página: 132Tesis: 1a./J. 23/2006JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin

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la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.

Amparo directo en revisión 1236/2004. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Amparo directo en revisión 759/2005. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Amparo directo en revisión 1782/2005. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

Amparo directo en revisión 1908/2005. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo en revisión 2151/2005. 22 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

Tesis de jurisprudencia 23/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil seis

Registro No. 179663Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Enero de 2005Página: 48Tesis: 1a./J. 132/2004JurisprudenciaMateria(s): Penal

AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR O DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE AMERITAN SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

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El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Por su parte, el artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, de la propia Constitución Federal contiene la garantía de defensa adecuada, la cual otorga a los indiciados, procesados y sentenciados la atribución legal de exigirla y ejercerla eficazmente desde el momento de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de las diversas etapas del proceso penal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 217, 218, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, se concluye que es obligación del defensor y del Ministerio Público estar presentes en todas las audiencias o diligencias procesales, en virtud de que, por disposición expresa de la ley, no pueden celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales audiencias o diligencias y hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal importancia, que la inobservancia de los citados numerales fue calificada por el legislador como violaciones manifiestas del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya consecuencia jurídica es la reposición de aquél; hipótesis que se ubica en los supuestos que prevé el artículo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que el procesado queda en estado de indefensión, entre otros supuestos, cuando no cuente con un defensor, se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren audiencias sin la asistencia del Ministerio Público. Sin que pase inadvertido que el procesado no queda en estado de indefensión cuando al ordenarse la reposición del procedimiento, el Ministerio Público ejerza las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el acusado podrá ejercer con plenitud su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado dicha violación.

Contradicción de tesis 78/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Tercer Circuito. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 132/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro.

Registro No. 180652Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Septiembre de 2004Página: 1121

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Tesis: P./J. 86/2004JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LA RESERVA EXPRESA FORMULADA POR EL GOBIERNO MEXICANO AL ARTÍCULO IX DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE BELÉM, BRASIL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE MAYO DE 2002, NO CAUSA AFECTACIÓN ALGUNA AL DISTRITO FEDERAL.

La reserva formulada por el Gobierno Mexicano al artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, que impide que los militares que cometan el delito de desaparición forzada de personas sean juzgados por los tribunales ordinarios en los términos de ese numeral, no causa afectación alguna al Distrito Federal, pues las disposiciones del Código Penal de dicha entidad, tratándose de ese ilícito, no podrían, en ningún caso, aplicarse a los militares aun cuando no se hubiera formulado la reserva. Ello, porque el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 168 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, contempla como sujetos activos a los servidores públicos del Distrito Federal, entre los que no se encuentran incluidos los miembros de las instituciones militares, por formar parte de la administración pública federal centralizada, y ser servidores públicos federales.Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 86/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

Registro No. 180846Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Agosto de 2004Página: 232Tesis: 1a./J. 54/2004JurisprudenciaMateria(s): Penal

ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES

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RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.

La finalidad de la orden de detención es privar de la libertad a una persona, a diferencia de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, cuyo objeto no es restringir su libertad, sino lograr su comparecencia dentro de esta fase procesal para que declare si así lo estima conveniente, ya que incluso puede abstenerse de hacerlo, además de que una vez terminada la diligencia para la que fue citado, puede reincorporarse a sus actividades cotidianas, por lo que no puede considerarse que se le priva de su libertad.

Contradicción de tesis 80/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Tesis de jurisprudencia 54/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de junio de dos mil cuatro.

Registro No. 181098Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Julio de 2004Página: 122Tesis: 1a./J. 41/2004JurisprudenciaMateria(s): Penal

NOTAS DIPLOMÁTICAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA DETENCIÓN PROVISIONAL DE UNA PERSONA. TIENEN PLENA EFICACIA Y VALIDEZ SI CONTIENEN NOMBRE Y FIRMA DE LA AUTORIDAD QUE LAS SUSCRIBE Y EL SELLO DEL DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA QUE LAS EMITE.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 119 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los puntos 1 y 6, inciso a) del artículo 10 del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos, las notas diplomáticas en las cuales un gobierno extranjero solicita la detención provisional de una persona deben ostentar, además del sello del Departamento de Estado, el

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nombre y la firma de quien las suscribe, para que se consideren como documentos válidos para efectos del trámite de extradición internacional entre México y Estados Unidos.

Contradicción de tesis 114/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 41/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro.

Registro No. 181477Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Mayo de 2004Página: 441Tesis: 1a./J. 14/2004JurisprudenciaMateria(s): Penal

RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).

Si bien la finalidad de la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, fue para que, cuando se señale como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica; lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido. Lo anterior, motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica. Por consiguiente, cuando en un juicio de amparo se reclame la ratificación del Juez de la detención realizada por el

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Ministerio Público, el dictado del auto de formal prisión hace que se actualice la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, ya que con el auto de formal prisión culmina la etapa de preinstrucción, iniciando la etapa de instrucción en donde la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado. El cambio de situación jurídica aludido, hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a la ratificación de la detención, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción al haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la Constitución Federal.

Contradicción de tesis 65/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 14/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

Registro No. 181578Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Mayo de 2004Página: 325Tesis: 1a./J. 31/2004JurisprudenciaMateria(s): Penal

DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la

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investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Amparo directo en revisión 600/99. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Amparo directo en revisión 251/2002. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.

Amparo directo en revisión 1317/2002. 12 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

Amparo directo en revisión 98/2003. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Amparo directo en revisión 1440/2003. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

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Tesis de jurisprudencia 31/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de abril de dos mil cuatro.Registro No. 181731Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Página: 96Tesis: P./J. 26/2004JurisprudenciaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, POR FALTA DEL COMPROMISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL.

El efecto jurídico de una sentencia de amparo es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los que de él deriven; por tanto, cuando el amparo se concede por violaciones sustanciales del procedimiento, su efecto es que se reponga a partir del punto en que se cometió la infracción; con base en lo anterior, cuando el amparo se otorga contra la resolución que concede la extradición de una persona por estimar el Juez de Distrito que la Secretaría de Relaciones Exteriores omitió requerir al Estado solicitante para que expresara el compromiso a que se refiere la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, de no imponer al extraditado la pena de prisión vitalicia, considerada jurisprudencialmente como una de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el efecto de la protección constitucional es que dicha secretaría deje insubsistente la resolución de extradición reclamada, reponga el procedimiento a partir de que se cometió la infracción y requiera al Estado extranjero para que subsane la omisión señalada, en términos del artículo 20 de la Ley de Extradición Internacional, debiendo poner en libertad al quejoso por lo que se refiere a ese procedimiento, sin perjuicio de que por motivos diversos deba permanecer recluido; sin que ello impida que de subsanarse la violación procesal pueda reiniciarse el trámite de la extradición y volver a ordenar la detención definitiva de la persona reclamada.

Contradicción de tesis 17/2002. Entre las sustentadas por el Primer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de abril de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

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El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de abril en curso, aprobó, con el número 26/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil cuatro.

Registro No. 182373Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Enero de 2004Página: 90Tesis: 1a./J. 46/2003JurisprudenciaMateria(s): Penal

MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE RESUELVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, INICIA A PARTIR DE QUE ÉSTE ES PUESTO A SU DISPOSICIÓN.

El precepto constitucional citado, a efecto de tutelar los derechos fundamentales del individuo, establece dos momentos para la integración de la averiguación previa, cuando se trata de la retención de un indiciado bajo la hipótesis de flagrancia: El primero, deriva de la aprehensión hecha por cualquier persona, al sorprender al indiciado en flagrancia, situación en la que debe ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y ésta, a su vez, con la misma prontitud, al Ministerio Público, lo que permite concluir que también puede darse el caso de que sea la autoridad la que aprehenda a aquél y entonces deberá sin demora ponerlo a disposición de la representación social; y el segundo, consiste en el plazo de las cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica del indiciado, por lo que ese lapso único y exclusivo para que cumpla con tal fin, inicia a partir de que aquél le es puesto a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que puedan derivarse para quien no cumpla con poner sin demora a disposición de la representación social a la persona aprehendida, o que el órgano jurisdiccional realice los razonamientos que sean pertinentes para la valoración de las pruebas cuando derive del incumplimiento de ese primer momento denominado "sin demora".

Contradicción de tesis 33/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Olga

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Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.

Tesis de jurisprudencia 46/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de agosto de dos mil tres.

Registro No. 188020Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Enero de 2002Página: 916Tesis: P./J. 134/2001JurisprudenciaMateria(s): Constitucional

COMISIÓN MUNICIPAL DE DERECHOS HUMANOS DE HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA. EL REGLAMENTO QUE LA CREA, EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De conformidad con lo previsto en los artículos 34, fracción XI y 112 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los Ayuntamientos de esa entidad pueden proponer a la Legislatura Local, por conducto del Ejecutivo, la creación de organismos municipales descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propio; sin embargo, dichos preceptos no los autorizan para crear este tipo de organismos por sí solos. Ahora bien, aun cuando en términos del artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos están facultados para expedir reglamentos, lo cierto es que tales ordenamientos tienen que ceñirse a lo que establezcan tanto la Constitución General como la del Estado, así como las leyes federales y locales, además de adecuarse a las bases normativas que emitan las legislaturas y versar sobre materias o servicios que le correspondan legal o constitucionalmente a los Municipios. En esa virtud, el Reglamento Interno de la Comisión Municipal de Derechos Humanos de Huajuapan de León, Oaxaca, por el cual ese Ayuntamiento creó tal entidad con el carácter de organismo descentralizado y lo dotó de facultades, resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, pues lo cierto es que, independientemente de la bondad de que se multipliquen los organismos protectores de los derechos humanos y de que, a través de ellos, se promueva la cultura de la legalidad y la defensa de tan trascendentales derechos, especialmente en el ámbito municipal, resulta indispensable que su creación tenga un apoyo jurídico y, en la especie, el Ayuntamiento de Huajuapan de León carece de facultades tanto para crear

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organismos descentralizados por sí solo, como para legislar en lo relativo a los organismos protectores de los derechos humanos, pues dicha atribución no está contemplada en la Constitución Federal, ni en la del Estado, así como tampoco en alguna de las legislaciones secundarias de carácter federal o local.

Controversia constitucional 14/2000. Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 15 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 134/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Registro No. 190355Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Enero de 2001Página: 9Tesis: P./J. 11/2001JurisprudenciaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA, EJERCIENDO LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Conforme al artículo 9.1 de dicho tratado "Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.". De ahí se infiere, en lo que concierne al Estado mexicano, que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país "si no se lo impiden sus leyes". Esta expresión debe entenderse como una prohibición al Poder Ejecutivo de acceder a la extradición demandada, pero sólo en el caso de que así lo establecieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier ley federal. Ahora bien, el análisis gramatical y sistemático del artículo 4o. del Código Penal Federal, lleva a concluir que no contiene ninguna prohibición o impedimento a la extradición, sino que sustancialmente establece una regla del

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derecho aplicable, en cuanto dispone: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", lo que significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, mas no que esté prohibida su extradición.

Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de enero en curso, aprobó, con el número 11/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil uno.

Registro No. 193009Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Noviembre de 1999Página: 210Tesis: 1a./J. 57/99JurisprudenciaMateria(s): Penal, Constitucional

EXTRADICIÓN. AMPARO CONTRA LEY O TRATADO DE, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.

Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o tratado con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o tratado del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos tales ordenamientos generales considerados en abstracto, ya que la estrecha vinculación entre una ley de extradición internacional o de un tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y otro Estado, con el acto concreto de su aplicación impide examinar al uno prescindiendo del otro, y como la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley y al tratado, procede sobreseer en el juicio por lo que respecta a los actos de expedición, promulgación, firma, aprobación y publicación de dichos ordenamientos generales, cuando éstos se reclamaron con motivo de su

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aplicación, consistente en la orden de detención provisional del quejoso con fines de extradición, si ésta ha cesado en sus efectos.

Amparo en revisión 1752/94. Mario Fernando Zablah o Carlos Bendeck o Jorge Samur. 4 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

Amparo en revisión 1906/94. Jorge Antonio Gómez Garza. 29 de marzo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios; en su ausencia integró esta Primera Sala el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.

Amparo en revisión 1146/95. Mario Salvador Ruiz Massieu. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Amparo en revisión 1430/95. Jorge Emilio Dubois Ferreiro. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 1404/96. Francesca Vacca Graffagni viuda de Augusta. 5 de marzo de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

Tesis de jurisprudencia 57/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 210, tesis 221, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.".

Registro No. 200234Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Diciembre de 1995Página: 133

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Tesis: P./J. 47/95JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Común

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto

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Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco