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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango “VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA QUE PRODUCEN LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS” TESIS Silhy Landineth López de León Carné 378300 Quetzaltenango, mayo de 2013 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA QUE PRODUCEN

LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS”

TESIS

Silhy Landineth López de León

Carné 378300

Quetzaltenango, mayo de 2013

Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA QUE PRODUCEN

LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Silhy Landineth López de León

Previo a conferirle en el grado académico de:

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales

Los titulos de

Abogada y Notaria

Quetzaltenango, mayo de 2013

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Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

del Campus Central

Rector

Vicerrectora Académica

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social

Vicerrector de Integración Universitaria

Vicerrector Administrativo

Secretaria General

Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.

Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

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Padre Eduardo Valdés Barría S. J.

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Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano

Vicedecano

Secretario

Director de Área Pública

Directora de Área Privada

Director de Ejes Transversales

Directora de Postgrados

Director de CRIMFOR

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas

Directora del Bufete Popular

Directora de Proyectos y Servicios

Coordinadora Facultativa del

Campus de Quetzaltenango

Representantes de Catedráticos

Representantes Estudiantiles

Dr. Rolando Escobar Menaldo

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M. A. Alan Alfredo González de León

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Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez

Licda. Rita María Castejón Rodríguez

Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo

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Manuel Andrés Canahui Morales

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Miembros del Consejo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Subdirector de Integración

Universitaria Msc. P. José María Ferrero Muñiz S. J.

Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J.

Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez

Asesor

Msc. Josué Felipe Baquiax

Revisor de Fondo

Licenciado Israel Benito Ajucúm López

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Agradecimientos

Al Dios de mi vida:

Te amo, oh Jehová, fortaleza mía.

Jehová, roca mía y castillo mío, mi libertador;

Dios mío, fortaleza mía, en él confiaré;

mi escudo y la fuerza de mi salvación, mi alto refugio. Salmos 18.1,2

Tú eres el que me sacó del vientre, el que me hizo estar confiado

desde que estaba en el regazo de mi madre.

A ti fui encomendado desde antes de nacer;

desde el vientre de mi madre, tú eres mi Dios.

No te alejes de mí. Salmos 22.9,10

¡Viva Jehová! ¡Bendita sea mi roca!,

y engrandecido sea el Dios de mi salvación.

El Dios que venga mis agravios y somete pueblos debajo de mí. 2ª. Samuel 22.47

Le agradezco a mi Dios por todas sus bondades, porque no hice nada para

merecerlas pero Él tuvo misericordia de mi, me mostró su fidelidad al darme a mis

padres Joel Elías López García y Eloísa Maribel de León Paz de López, lo más

cercano a su amor en esta tierra, quienes me enseñaron con su ejemplo a amarlo y

de esa forma alcanzar gracia de lo alto, debo agradecerle también por darme tres

hermanos Loida Marinelly, Zabdi Otoniel y Billy Joel, porque aunque lejos, sé que

están conmigo, son un gran ejemplo y los admiro, no conozco más excelentes

personas que ellos y siento tanto orgullo de tenerlos como hermanos.

Por tener a mis abuelitos Antonio López, Margarita García, Santiago de León y

Lucinda Paz, es una gran bendición tenerlos y seguir aprendiendo de ellos, que al

igual que cada uno de mis tíos han sido un modelo a seguir, personas trabajadoras,

honradas, respetuosas, pero sobre todo temerosas de Dios.

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Gracias también por la vida de mis primos, cuñados y mis sobrinos que son una

alegría; y no puedo dejar de agradecerle a Dios por el regalo tan bonito de la

amistad, porque me dio amigas y amigos verdaderamente sinceros, los mejores del

mundo y por quienes siento un gran cariño, cada uno de ellos han contribuido a que

mi estancia en esta tierra sea placentera.

Todo lo que tengo y lo que soy se lo debo a Dios y por más que me esfuerce no

encontraría las palabras adecuadas para expresarle mi gratitud; el apoyo, el amor,

las enseñanzas y las oraciones de los anteriormente mencionados, no son más que

bendición suya a quienes también les debo mi gratitud, principalmente a mis padres

por estar siempre conmigo, a quienes amo con todo mi ser, y para recompensarles

en algo su esfuerzo, amor y dedicación en hacer de mi una persona de bendición,

éste triunfo.

¡Bendito sea Dios, que no echó de sí mi oración, ni de mí su misericordia!

Te entrego mi vida, mi hoy, mi mañana…

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Índice

Pág.

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………….. 1

CAPITULO I. EL DELITO

1 Antecedentes............................................................................................. 4

2 Naturaleza del Delito.................................................................................. 5

2.1 Postulados de la Escuela Clásica…………………………………………… 6

2.2 Postulados de la Escuela Positivista………………………………………. 6

3 Definición de Delito………………………………….................................... 8

4 Elementos Característicos del Delito……………………………….………. 10

4.1 Elementos Positivos………………………………………………………….. 10

4.2 Elementos Negativos…………………………………………………………. 11

4.3 Elementos Accidentales……………………………………………………… 12

5 Teoría del Delito………………………………………………………………. 12

6 El Iter Criminis……………………………………………………………......... 12

Fase Interna………………………………………………………………....... 12

Fase Externa………………………………………………………………….. 13

7 División de los Delitos……………………………………………….............. 13

8 Crimen y Delito………………………………………………………………… 13

9 Los Tipos de Delito…………………………………………………………… 15

10 Objeto del Delito……………………………………………………………… 18

11 Consecuencias del Delito……………………………………………………. 18

CAPITULO II. EL IMPUTADO

1 Significado……………………………………………………………………. 23

2 Participación en el Delito……………………………………………………. 23

2.1 Autores……………………………………………………………………..…. 24

2.2 Cómplices…………………………………………………………………….. 24

2.3 Encubridores………………………………………………………………….. 24

3 Derechos y Garantías del Imputado…………………………………..……. 25

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CAPITULO III. EL MINISTERIO PÚBLICO

1 Base Legal…………………………………………………………………..... 27

2 Funciones……………………………………………………………….......... 27

3 Misión………………………………………………………………………….. 28

4 Visión………………………………………………………………………….. 28

5 Objetivos………………………………………………………………………. 28

6 Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público………………….. 29

6.1 Antecedentes………………………………………………………………….. 29

6.2 Desarrollo de la Oficina de Atención a la Víctima………………………... 30

6.3 Situación Actual………………………………………………………………. 33

6.4 Misión………………………………………………………………………….. 33

6.5 Visión…………………………………………………………………………… 34

CAPITULO IV. LA VICTIMA

1 Antecedentes…………………………………………………………………. 36

2 Definición……………………………………………………………………… 36

3 Denominaciones………………………………………………………………. 37

4 Clasificación……………………………………………………………............ 38

El Sistema Penal de Estado de Derecho y la Victima…………………................ 41

1 Victimización del Proceso Penal…………………………………………….. 41

2 La Victima como Interviniente y como parte en el Proceso Penal………. 43

3 Debate sobre la Intervención de la Víctima en el Proceso Penal……….. 45

4 Intervención Informal o Atípica de la Víctima……………………………… 45

5 El Acceso de la Victima a la Justicia……………………………………..... 46

CAPITULO V. VICTIMOLOGÍA

1 Antecedentes…………………………………………………………………. 51

2 Victimización Primaria y Secundaria……………………………………….. 53

3 De la Criminología a la Victimología………………………………………... 55

4 La Neutralización de la Víctima……………………………………………. 56

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CAPITULO VI. SENTENCIA

1 Concepto………………………………………………………………………. 59

2 Naturaleza Jurídica………………………………………………………….. 61

3 Clasificación………………………………………………………................. 61

4 Caracteres de la Sentencia…………………………………………………. 63

5 Deliberación…………………………………………………………………… 64

6 Motivación de la Sentencia…………………………………………………. 67

7 Requisitos…………………………………………………………………….. 69

8 La Resolución……………………………………………………………….. 71

9 Impugnación………………………………………………………………….. 73

CAPITULO VII. PODER PÚBLICO Y FUNCIÓN PÚBLICA

1 Poder Público…………………………………………………………………. 74

2 Función Pública……………………………………………………………….. 75

3 Ámbito de Acción de los Funcionarios Públicos…………………………… 75

4 Organismo Judicial……………………………………………………………. 76

5 Incumplimiento de la Obligación de Impartir Justicia…………………….. 76

6 Reforma Procesal Penal Guatemalteca……………………………………. 77

7 Instituciones que Colaboran con la Aplicación de Ley……………………. 78

CAPITULO VIII. ANÁLISIS DE CASOS

Proceso Penal No. 20-2000 Oficial 1ª……………………………………. 79

Proceso Penal No. 23-2000 Oficial 2ª……………………………………… 82

Proceso Penal No. 32-2003 Oficial 1ª……………………………………… 86

Proceso Penal No. 92-2001 Oficial 1ª………………………………………. 88

Proceso Penal No. 274-2002 Oficial 1ª……………………………………. 91

Proceso Penal No. 374-2001 Oficial 1ª…………………………………… 95

Proceso Penal No. 276-2001 Oficial 2ª……………………………………. 98

CAPITULO IX. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS

Presentación de Resultados…………………………………………………105

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CONCLUSIONES……………………………………………………………………. 115

RECOMENDACIONES……………………………………………………………… 117

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……………………………………………… 119

ANEXOS……………………………………………………………………………….. 123

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Resumen

El presente estudio establece lo relativo a la Victimización Secundaria, la cual es una

consecuencia de los procedimientos en los cuales se ha tenido por abandonada a la

víctima, y en otras épocas llegándose incluso a creer que la víctima tenía cierta

predisposición para desencadenar el delito, hasta el punto de criminalizarla, lo que

traía como consecuencia una disminución de las responsabilidades del agresor, y

aunque ahora se esté tratando de dar un lugar a la víctima y participación en el

proceso penal, la misma no es la adecuada, ya que se tiene a la víctima como un

testigo más, alguien que facilita la identificación del autor del delito, imponiéndosele

obligaciones sin reconocerle sus derechos; más interesante aún, establecer la

producida por parte del Órgano Jurisdiccional, al momento de dictar una sentencia

absolutoria, determinándose las circunstancias que obligan a los jueces a dictarlas,

aún cuando el acusado ha cometido el hecho delictivo, y sobre quién recae tal

responsabilidad, por el rol que desempeñan dentro de la sustanciación de un proceso

penal; teniéndose como principal sujeto de investigación a la víctima, estudiada

desde una de las más recientes disciplinas científicas como lo es la victimología,

ciencia que gira los ojos hacía la víctima del hecho criminal que sistemáticamente fue

olvidada durante mucho tiempo por el sistema penal, a manera que con la

elaboración de esta investigación se pueda contribuir al diseño de políticas públicas e

instituciones que tiendan a proveer a la víctima de la tutela judicial a que tiene

derecho.

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INTRODUCCIÓN

Se entiende por victimización, el conjunto de efectos y secuelas que se producen en

la víctima o sujeto pasivo de un delito como consecuencia del mismo. A ese

sentimiento de dolor, en toda su extensión, producido directamente por el delito se

denomina victimización primaria, la producida tras el contacto directo con el hecho

violento. Se denomina victimización secundaria a la que surge con origen en las

relaciones de la víctima de este hecho violento, con el sistema jurídico y el aparato

del Estado.

La victimización secundaria, es una consecuencia de los procedimientos en los

cuales se ha tenido por abandonada u olvidada a la víctima, y en otras épocas

llegándose incluso a creer que la víctima tenía cierta predisposición para

desencadenar el delito, hasta el punto de criminalizarla, lo que traía como

consecuencia una disminución de las responsabilidades del agresor, y aunque ahora

se esté tratando de dar un lugar a la víctima y participación en el proceso penal, la

misma resulta no ser la adecuada, ya que se tiene a la víctima como un testigo más

dentro del proceso, alguien que facilita la identificación del autor de algún delito,

imponiéndosele obligaciones sin reconocerle sus derechos.

La presente investigación trata lo referente a la victimización secundaria que se

produce específicamente, tras el pronunciamiento de una sentencia absolutoria,

constando de nueve capítulos, que analizan lo referente al delito como una conducta

tipificada por la ley, contraria a Derecho, culpable y punible, supone una conducta

infraccional del derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por

la ley, así mismo acerca del Ministerio Publico como la institución auxiliar de la

administración pública y de los tribunales, con funciones autónomas, cuyos fines

principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

De igual forma se hace un estudio del imputado como aquella persona física, a la que

se le atribuye participación en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del

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proceso penal, así como la victima que en el estudio de esta investigación es el

sujeto que más interesa, ya que es el ser humano que padece daño en los bienes

jurídicamente protegidos por la normativa penal, el capitulo número seis de la

presente investigación hace un estudio de lo que es la sentencia, en virtud que la Ley

del Organismo Judicial establece que son resoluciones judiciales que deciden el

asunto principal después de agotados los trámites del proceso, y el motivo por el cual

estás resultan ser al final de un proceso penal, perjudiciales para las víctimas.

El hecho que el contacto de la víctima con el sistema judicial, sea motivo de

provocarle de alguna forma afectación, resulta ser de bastante importancia, ya que

no se cumpliría el objetivo de los Órganos Jurisdiccionales, como lo es

primordialmente restaurar y mantener lar armonía y la paz social a través de prestar

a la sociedad una satisfactoria administración de justicia, lo que no se realizaría en el

momento que el pronunciamiento de una sentencia, cause afección a una persona

que busca la tutela judicial.

Resulta interesante pues, determinar las circunstancias que obligan a los jueces a

dictar sentencias absolutorias, aún cuando el acusado efectivamente ha cometido un

hecho delictivo, causando como consecuencia perjuicio a la víctima, y sobre quién

recae tal responsabilidad, por el rol que desempeñan dentro de la sustanciación de

un proceso penal, por ello la importancia de verificar el actuar de algunas

instituciones involucradas, primordialmente el Ministerio Público, de quien se llegó a

determinar, el no cumplimiento de su rol como ente investigador del Estado,

principalmente por la deficiente investigación que realiza, no aportando los medios de

prueba idóneos para sustentar su hipótesis acusatoria, lo que desencadena en el

pronunciamiento de una sentencia que perjudica a la víctima. Más importante aún,

determinar si después de tal afección se puede decir que se cumple con los fines del

proceso, y el acceso a la tutela judicial efectiva, ya que acceder a la justicia o más

directamente a la protección, devolución o creación de derechos subjetivos que ésta

suministra, es un asunto de rango constitucional.

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De ahí la necesidad, que sea creada una institución elevada a la categoría de

Secretaría, y se constituya en el ente de alto nivel jerárquico que implemente las

políticas institucionales en torno al tema de víctimas y tome las acciones necesarias

para su ejecución.

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CAPITULO I

EL DELITO

1. Antecedentes:

Para los fines de la presente investigación, nos interesa tratar primeramente lo

relativo al delito, ya que refiriéndose a éste en la primigenia Roma se habló de Noxa

o Noxia que significa daño, apareciendo después en la culta Roma para identificar a

la acción penal, los términos de: Flagitiun, Scelus, Facinus, Crimen, Delictum, Fraus

y otros; teniendo mayor aceptación hasta la Edad Media los términos Crimen y

Delictum. El primero exprofesamente para identificar a las infracciones o delitos

revestidos de mayor gravedad y castigados con mayor pena, y el segundo para

señalar una infracción leve, con menos penalidad.1

En un posterior desarrollo, pasó a denominarse con el término crimen el delito grave

castigado por el Estado (crimen publicum), mientras que la palabra delito hacía

referencia a aquellos hechos que daban lugar a un simple juicio penal pretorio

(delicta privata).

De este modo, durante toda la época clásica, delictum sugbufuci ek acti ilicito fuente

de las obligaciones penado por el ius civile con pena privada y crimen el acto ilícito

castigado por el ius públicum con pena pública.2

Actualmente en el Derecho Penal Moderno y especialmente en nuestro medio de

cultura jurídica se habla de Delito, crimen, infracción penal, hecho o acto punible,

conducta delictiva, acto o hecho antijurídico, hecho o acto delictuoso, ilícito penal,

hecho penal, hecho criminal, contravenciones o faltas.

1 De Mata Vela, Juan Francisco y De León Velasco, Héctor Aníbal. Derecho Penal Guatemalteco

Parte General y Parte Especial. Guatemala. Décimo segunda edición. Editorial Llerena. 2000. Página 119 y 120. 2 Arrollo de las Heras, Alfonso. Manual de Derecho Penal, El Delito, Editorial Aranzadi, S. A. 1985.

Página 29

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Con respecto a esta terminología la técnica moderna plantea dos sistemas: el

sistema bipartito que emplea un solo término para las transgresiones a la Ley Penal

graves o menos graves, utilizándose la expresión Delito en las legislaciones latinas e

hispanoamericanas, germanas e italianas; y se emplea el termino Faltas o

Contravención para designar las infracciones leves a la ley penal, castigadas con

menor penalidad que los delitos o crímenes. El segundo sistema utiliza un solo

termino para designar todas las infracciones o transgresiones a la ley penal, graves,

menos graves o leves (crímenes o delitos, y faltas o contravenciones), al respecto se

utiliza la expresión Reato. Tomando en consideración la división que plantea el

Código Penal vigente en Guatemala podemos afirmar que se adscribe al Sistema

Bipartito, al clasificar las infracciones a la ley penal del Estado en Delitos y Faltas,3

contemplando lo que son los delitos en el libro II, del artículo 123 al 479 y usando el

libro III del artículo 480 al 499 para regular lo relativo a las Faltas.

2. Naturaleza del Delito:

A través de la historia podemos notar lo difícil que ha resultado para los distintos

tratadistas refiriéndose a esta materia, determinar sobre la naturaleza jurídica del

delito; al respecto el profesor español Eugenio Cuello Calón, en concordancia con

muchos otros tratadistas, señala: Muchos criminalistas han intentado formular una

noción del delito en sí, en su esencia, una noción de tipo filosófico que sirva en todos

los tiempos y en todos los países para determinar si un hecho es o no delictivo. Tales

tentativas han sido estériles, pues hallándose la noción del delito en intima conexión

con la vida social y jurídica de cada pueblo y cada siglo, aquella ha de seguir

forzosamente los cambios de éstas, y por consiguiente, es muy posible que lo

penado ayer como delito se considere hoy como lícito y viceversa. Es pues inútil

buscar una noción del delito en sí.4

En tal virtud resulta muy necesario indagar, aunque de una manera muy breve, los

postulados referentes a esta materia que nos presentan las dos Escuelas más

3 Eugenio Cuello Calón, 1957:287, citado por De Mata Vela, Juan Francisco y De León Velasco,

Héctor Aníbal Op. Cit. Página 119 y 120. 4 Ibid. Página 121.

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6

importantes del Derecho Penal, como lo son la Escuela Clásica y la Escuela

Positivista, en virtud que cada una de estas tiene por objeto de investigación, entre

otras cosas, la naturaleza del delito que es el tema que estamos abarcando.

2.1 Postulados de la Escuela Clásica

A mediados del siglo XIX, la Escuela Clásica del Derecho Penal, con las doctrinas de

su máximo exponente Francesco Carrara, que perfeccionó las de su maestro

Carmigniani y las de sus antecesores Giandoménico, Romagnosi, Feuerbach,

Bentham y otros, el estudio del delito alcanza según él, su máxima perfección,

considerando que la ideal del delito no es sino una idea de relación; es a saber, la

relación de la contradicción entre el hecho del hombre y la ley; al definir el delito

sostiene que es: La infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la

seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o

negativo moralmente imputable y políticamente dañoso.5

De esta manera asienta la doctrina clásica que el delito no es, sino un

acontecimiento jurídico, una infracción a la ley del Estado, un ataque a la norma

penal, un choque de la actividad humana con la norma penal, es en esencia, un Ente

Jurídico. En relación al delincuente se limitó a decir que la imputabilidad moral y su

libre albedrío son la base de su responsabilidad penal; en relación a la pena

sostuvieron que era un mal a través del cual se realizaba la tutela jurídica,

concluyendo por asegurar que el Derecho Penal era una ciencia eminentemente

jurídica, que para su estudio debía utilizar el método lógico abstracto, racionalista o

especulativo. 6

2.2 Postulados de la Escuela Postivista

Los postilados de esta escuela vinieron a revolucionar los principios sentados por los

Clásicos. Sus principales representantes fueron Cesare Lombroso (médico y

antropólogo); Enrico Ferri (catedrático y sociólogo); y Rafael Garófalo (magistrado y

5 Ibid. Pagina 122

6 Loc. Cit.

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7

jurista); quienes estudian el delito como la acción humana resultante de la

personalidad del delincuente, quedando totalmente marginada la concepción jurídica

del delito, con el aparecimiento de la Teoría del Delito Natural y Legal de Rafael

Garófalo, quien sostiene que el delito natural es la: Violación de los sentimientos de

piedad y probidad, y todos los hechos antisociales que no atacan a ninguno de estos

sentimientos, pero, que atentan contra la organización política, son delitos legales o

políticos, que atentan contra el estado y la tranquilidad publica.7

Podemos notar claramente que los positivistas describen el delito como una realidad

humana, como un fenómeno natural o social, y no como un ente jurídico como lo

explicaron los Clásicos. Lo que más caracterizó a esta corriente fue sostener que el

Derecho Penal, no pertenece al campo de estudio de las Ciencias Jurídicas, sino al

de las Ciencias Naturales, con lo que el Derecho Penal pierde su autonomía al

considerarlo como parte de la Ciencias Naturales o Fenomenalistas, lo que en la

actualidad no puede ser, ya que el Derecho Penal es una ciencias eminentemente

jurídica, por lo que el objeto de estas normas pertenecen al campo del Deber Ser, y

al considerarlo dentro de las ciencias fenomenalistas que estudian los fenómenos

naturales o reales que están sujetos a la relación de causa y efecto por lo que

pertenecen al campo del Ser.

El planteamiento de la Escuela Clásica, que concibe al delito como un ente jurídico,

producto de la relación de contradicción, entre la conducta del hombre y la ley del

Estado, plantea desde ya una concepción netamente legalista, por cuanto

circunscribe a la existencia de la ley penal toda la dogmática del delito, intentando

fijar, como muchas veces se ha dicho el limite eterno de la ilicitud. Esta concepción

ha sido drásticamente criticada por no considerar los elementos que determinan y

producen el hecho antijurídico que son ajenos a la ley penal del Estado; sin embargo

ante la imposibilidad de encontrar una noción filosófica del delito, que sea

satisfactoria y valedera para todas las corrientes de pensamiento dentro del campo

del Derecho Penal, es recomendable tener presente la concepción de la Escuela

7 Loc. Cit

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8

Clásica, que si bien es cierto no constituye una noción filosófica, sí es esencialmente

formal, ya que en todas las legislaciones penales del mundo, el delito está

supeditado a la ley; al respecto, se ha sostenido que todos los delitos son artificiales,

la idea y la noción del delito viene de la ley, de modo que, suprimida ésta el delito

quedaría suprimido.

3. Definición de Delito:

A través de la historia cada uno de los estudiosos que han sentido la inquietud por el

problema del crimen, ha planteado su propia definición de lo que para ellos es delito,

en tal virtud, han existido una serie de criterios que tratan de definirlo, criterios que a

continuación serán expuestos de una forma muy resumida, con el fin de demostrar el

proceso evolutivo que se ha tenido respecto al delito.

Se encuentra en primer lugar el Criterio Legalista, sobre la base que El Delito es lo

prohibido por la ley; posteriormente aparece Francesco Carrara conocido como el

padre de la Escuela Clásica, quien a su definición le incluye otros elementos, Es la

infracción a la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los

ciudadanos resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo,

moralmente imputable y políticamente dañoso.8

Como definición más acabadamente representativa de esta concepción legalista del

delito, nos encontramos con la de Juan Pablo Tolomei, citado por el tratadista Arrollo

de las Heras, en su Manual de Derecho Penal, según la cual: el delito no es sino la

voluntaria violación de una ley, para cuya obediencia el Estado está en la necesidad

de proveerle de sanción penal. Un acto prohibido por los legisladores es lo que se

llama delito.9

Mas adelante aparece el Criterio Filosófico, en este sentido se hace alusión

primeramente al aspecto moral por parte de los teólogos que identifican el delito con

8 Ibid. Página 127

9 Arrollo de las Heras, Alfonso. Op. Cit. Página 31

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9

el pecado, también se habla acerca de un quebrantamiento o violación al deber, pero

al no prosperar la concepción del delito relacionando a esta con la moral y el deber,

se intenta definirlo como una Infracción al Derecho.10

Dentro de este mismo grupo de nociones de carácter filosófico del delito, pueden

citarse, finalmente, entre otras las que consideran el delito como lo opuesto a la

voluntad de todos, el quebrantamiento de los fines sociales y humanos, el quebranto

de la seguridad, la lesión de la libertad.11

El Criterio Natural o Sociológico, representan el criterio de pensamiento de la

Escuela Positivista de Derecho Penal, definiéndolo como: Ofensa a los sentimientos

altruistas fundamentales de piedad y probidad en la medida en que son poseídos por

un grupo social determinado.12 Este criterio no tiene relevancia jurídico penal por

quitarle independencia al Derecho Penal.

Por ultimo encontramos el Criterio Técnico Jurídico para definir el delito, renaciendo

una nueva noción jurídica de delito, con el movimiento denominado Técnico Jurídico

que nació en Alemania y más tarde se extendió a Italia y otros países de Europa,

quienes se dedican de lleno al examen lógico del delito, dejando fuera los extremos

positivistas, dándole vida a lo que en doctrina se denomina: La construcción técnico

jurídica de la infracción, que se sintetiza en la Teoría Jurídica de Delito.13

El criterio de mayor trascendencia en nuestro medio, es el aportado por el

movimiento técnico jurídico, por ser el más aceptable dentro del campo penal, para lo

cual a continuación se expondrán algunas definiciones de penalistas de la época, en

las cuales únicamente se varía de algún elemento, pero al final todas se enfocan en

el mismo criterio:

10

Loc. Cit 11

Ibid. Página 33 12

De Mata Vela, Juan Francisco y De León Velasco, Héctor Aníbal. Op. Cit. Página 129 13

Loc. Cit.

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10

Para Luis Jiménez de Azua El delito es un acto típicamente antijurídico, imputable al

culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad y que se haya

conminado con una pena, o en ciertos casos, con determinada medida de seguridad

en reemplazo de ella.14

Para José Maria Rodríguez Devesa, El delito es una acción típicamente antijurídica,

y culpable, a la que está señalada una pena.15

Carlos Fontán Palestra indica: El delito es la acción típicamente antijurídica y

culpable.16

Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, establecen que el delito es desde

el punto de vista jurídico: Toda conducta que el legislador sanciona con una pena.17

Hay también enfoques procesalistas, como el de Carnelutti, para el cual, el delito, en

su enfoque jurídico, es una hecho castigado con pena, mediante el proceso.18

4. Elementos característicos del Delito:

Para fines de estudio vamos a decir que elemento del Delito, es el fundamento o

parte integral del mismo, a continuación o señalaremos someramente tanto los

positivos como los negativos del mismo.

4.1 Elementos positivos del Delito

a) La acción o conducta humana

b) La tipicidad

c) La antijuridicidad o antijuricidad

14

Jimenez de Asua, Luis. cit por Ibid Página 136 15

Rodríguez Devesa, José María. Cit por Loc. Cit. 16

Fontán Palestro, Carlos. Cit por Loc. Cit. 17

Garcia Arán, Mercedes y Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal, parte general. Valencia segunda edición, editorial Tirant lo Blanch 1996. Página 211 18

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, volumen III, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L.2006. Página 64

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11

d) La culpabilidad

e) La imputabilidad

f) Las condiciones objetivas de punibilidad

g) La punibilidad

4.2 Elementos negativos del Delito

a) La falta de acción o conducta humana

b) La atipicidad o ausencia del tipo

c) Las causas de justificación

d) Las causas de inculpabilidad

e) Las causas de inimputabilidad

f) La falta de condiciones objetivas de punibilidad

g) Causas de exclusión de la pena o excusas absolutorias, la legislación penal

guatemalteca, en cuanto a elementos negativos se refiere, habla de Causas que

eximen de responsabilidad penal y las describe así:

Causas de inimputabilidad (artículo 23)

- La minoría de edad

- El trastorno mental transitorio

Causas de Justificación ( artículo 24)

- Legitima defensa

- Estado de Necesidad

- Legitimo ejercicio de un derecho

Causa de inculpabilidad

- Miedo invencible

- Fuerza exterior

- Error

- Obediencia debida

- Omisión justificada

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12

4.3 Elementos accidentales

Con respecto a los elementos accidentales del delito nuestro Código Penal presenta

las Circunstancias que modifican la Responsabilidad Penal, y se refiere a las

circunstancias Atenuantes y circunstancias Agravantes,19 de los cuales por no tener

tanta relevancia en esta investigación, no entraremos a desarrollar.

5. Teoría del Delito

La teoría del delito es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una

determinada tendencia dogmática, cuales son los elementos que hacen posible o no

la aplicación de una consecuencia jurídico penal, a una acción humana, Sistema:

Porque representa un conjunto ordenado de conocimientos; Hipótesis: pues son

enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse solo indirectamente, a

través de sus consecuencias; Tendencia Dogmatica: No existe unidad al ser parte de

una ciencia social, respecto de la postura con que debe abordase el fenómeno del

delito, por lo que existe más de un sistema que trata de explicarlo; Consecuencia

Jurídico Penal: El objeto de estudio de la teoría del delito, es todo aquello que da

lugar a la aplicación de una pena o medida de seguridad. 20

6. El Iter Criminis

El delito es un fenómeno psíquico físico, ya que puede surgir en la mente del autor,

se exterioriza a través de la ejecución de una acción que puede producir un

resultado. Este ánimo que sigue el delito se llama iter criminis, que va desde la idea

delictiva hasta la consumación del delito, trayecto en el que pueden distinguirse

varios momentos que se ubican en dos fases:

Fase interna

Incluye la ideación, la deliberación y la preparación, fenómenos que sólo se dan en

los delitos cometidos dolosamente. Permanece esta etapa en el claustro de la mente

19

De Mata Vela, Juan Francisco y De León Velasco, Héctor Aníbal. Op. Cit. Página 139 20

Biblioteca Jurídica Virtual. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Facultad de Derecho

Victimización y Vulnerabilidad por Ausencia de legislación. México. 2007. Disponible en: http://www.

juridicas.unam.mx/ publica/rev/boletin/cont/112/art/art5.htm 25-10-07

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13

y mientras no haya manifestación alguna no hay relevancia para el Derecho Penal,

atentos al principio cogitationen poenam nemo patitur (pensamientos no merecen

pena), pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción.

Fase externa

En esta fase ya se ha manifestado la idea delictiva y comienza a realizarse

objetivamente y va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta

la consumación del mismo.21

7. División de los delitos

Para realizar un estudio respecto a este tema, vamos a citar lo que Cesare Beccaria,

indica al respecto, indicando que la verdadera medida de los delitos es el daño hecho

a la sociedad.

Hay distintos tipos de delito, si se los clasificara en tres grupos, según la gravedad,

podríamos decir que los más graves son aquellos que destruyen inmediatamente a la

sociedad o a quien la representa. En el segundo grupo se encontrarían los delitos

que ofenden la privada seguridad de un ciudadano en la vida, en los bienes o en el

honor. Y en el tercer grupo estarían las acciones contrarias a lo que cada uno está

obligado a hacer o no hacer.”22

8. Crimen y delito

Crimen y delito son términos equivalentes, su diferencia radica en que delito es

genérico y por crimen se entiende un delito más grave o específicamente un delito

ofensivo en contra de las personas. Tanto el delito como el crimen son categorías

presentadas habitualmente como universales, sin embargo los delitos y los crímenes

son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en

un intervalo de tiempo.

21

De Mata Vela, Juan Francisco y De León Velasco, Héctor Aníbal. Op. Cit. Página 139 22

Cesare Beccaria, cit. por Instituto de Investigaciones Jurídicas. El Delito. España. 2005. Disponible en: http://www.monografias. com/mediakit, 21-09-07

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14

De todas formas podemos distinguir tanto en el delito como en el crimen una faz

ideal y otra material: En la primera se define una conducta y se le asigna un castigo,

en la segunda se aplica un castigo fundamentándose el órgano ejecutor en que el

castigado incurrió en una conducta previamente definida como delito o crimen. Tanto

el crimen en su faz ideal y en su faz material ha sido distinto en todos los momentos

históricos conocidos y en todos los sistemas políticos actuales.

Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas la legislaciones

pero matar a otro es castigado como homicidio sólo bajo estrictas condiciones: Que

no se mate en una guerra, que no se mate ejerciendo una profesión (médicos,

enfermeros, policías, jueces, ministros del interior, ministros de defensa), o que no se

mate en legítima defensa. Aún así hay delitos y crímenes considerados universales

por la legislación internacional como el genocidio, la piratería naval, el tráfico de

personas, etcétera. Pero un crimen que no es castigado es tan solo un reproche

moral injurioso en contra de una persona, inclusive si ella incurrió en esa conducta,

considerada delito.

Es interesante en este sentido indicar que solo el castigo constituye a alguien en

delincuente o en criminal, el castigo transforma la vaga noción de delito en un hecho

entendiéndose que mientras no exista esta consecuencia jurídica una persona

legalmente no ha cometido ningún hecho delictivo.

Esta idea se puede intentar refutar argumentando que basta la existencia de una

víctima para que exista delito o crimen.

Crear delitos, crímenes y castigos son facultades soberanas de quienes están a la

cabeza de un sistema normativo. Eso explica que en Singapur sea un delito mascar

goma de mascar en lugares públicos y un crimen botarlo en el piso y en Chile sea un

delito fumar marihuana incluso dentro de un espacio privado, o en Alemania el negar

el holocausto.23

23

Loc. Cit

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15

En este sentido podemos decir que es interesante como la creación de delitos

responde muchas veces a intereses no precisamente sociales sino personales y que

si partimos desde el punto que delito es una acción u omisión que perjudica a otro,

podemos notar que existen conductas que deberían estar reguladas en la norma

penal como delitos ya que causan perjuicio a otra persona y de igual forma tener su

consecuencia jurídica sin embargo por intereses particulares simplemente no lo

están.

9. Los Tipos del Delito

Empezaremos indicando que delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene

importancia jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el

nacimiento de derechos para el agraviado y para el Estado, como el persecutor de los

delitos, y pérdida de derechos para el delincuente.

Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone que es ante todo un hecho

humano y no un hecho natural. Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el

mundo exterior, y no una simple declaración de voluntad, y es además, una acción

voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como

suya. Lo que da lugar a la clasificación de los tipos de delito que hace a continuación:

a) Delitos de acción y de omisión, conforme a la conducta que desarrolla el sujeto

activo para realizarlo.

b) Delitos sólo de conducta y de resultado, en cuanto a la consecuencia que produce

el delito.

c) Delitos de daño y de peligro, atendiendo al tipo de resultado que produce el delito.

d) Delitos instantáneos y permanentes, por la continuidad de la conducta que requiere

para su existencia.

Son delitos de acción los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir

un hacer. Los delitos por omisión se ejecutan por medio de un comportamiento negativo,

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16

un no hacer determinada obligación o no ejecutar una acción. Además, existen delitos

que, por su índole estructural, exigen para su existencia la incidencia de una acción y

luego una omisión, o viceversa.

Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la sola conducta del sujeto los

realiza, son los que se perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u

omisión, cuya consecuencia es la no observación de una obligación o de un deber, pero

cuyo resultado no se manifiesta en el mundo físico con un hecho, de momento,

perceptible. En tanto, que los delitos de resultado son los que para su consumación

exigen, además, de la conducta del sujeto activo que se produzca determinado efecto,

distinto de la omisión o de la acción; el resultado en estos delitos se observa físicamente

en el mundo real. Los delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la

estructura exterior de ellos.

Los delitos de daño requieren para su perfeccionamiento jurídico que el bien tutelado,

jurídicamente protegido, sea destruido o disminuido; en tanto en los delitos de peligro,

basta que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la conducta criminosa, acción u

omisión, con la causación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.

Son delitos instantáneos, aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u

omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción

posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se

caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa

o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento

del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de

peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no

se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la

prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto,

que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que

constituye el delito.

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17

En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración de las consecuencias del delito,

éstas son permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos permanentes, en

cuanto a los actos de realización con efectos permanentes, cuya característica es la

duración de las consecuencias del delito.

Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por ser varias, conforme a los fines que

se persigan para su tipificación, o conforme al bien jurídico que tutela la ley, entre otros

aspectos, como la que se ha realizado, tenemos ahora.

Según la intención con que se comete o realiza la acción que da origen al delito, tenemos

delitos con intención o dolosos, culposos o contra la intención y los que son cometidos

más allá de la intención o preterintencionales.

Si se ha deseado realizar la acción u omisión para la comisión del delito y previsto el

resultado del mismo, se está ante un delito doloso. En tanto, que sí de deseaba realizar

la acción u omisión, pero no el resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y

cuando se ha deseado realizar la acción u omisión y no el resultado como consecuencia,

en su integridad, sino un efecto menos grave, se trata de un delito preterintencional.

Los delitos tipo, o también simples o netos, son los que se presentan en su puro modelo

legal, sin más características que sus elementos esenciales; y los delitos

circunstanciados son los que además de contar con los elementos esenciales, se

presentan acompañados de circunstancias o accidentes a sus elementos.

Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos, formales y materiales, de

lesión y de peligro. Son simples, o unisubsistentes, en el que coincide el momento

ejecutivo y el momento consumativo, se realizan ambos en un sólo acto o momento. Los

complejos o plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos

en que puede integrarse. El delito material es el que se consuma al momento de

verificarse el resultado material de ése; en tanto que el delito formal se perfecciona con

una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación del resultado.

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18

Según el objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del

bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus

Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos.

Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y

especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia

con que delinque el sujeto que los realiza.

Según los requisitos para la procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al

bien jurídico protegido que afectan, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación

del bien, los delitos son de acción pública o de acción privada.24

10. Objeto del Delito:

Objeto material, es la persona o cosa sobre la que materialmente recaen los

resultados de la acción delictiva, puede ser el propio sujeto, y las cosas animadas o

inanimadas que se afectan con la acción del sujeto activo.

Objeto del delito, es la persona, cosa, bien o interés penalmente protegido.

Objeto Jurídico, es la norma, el derecho violado o el bien o interés jurídicamente

protegido, objeto de la acción delictiva.25

11. Las consecuencias del Delito

Este punto resulta ser muy interesante ya que la comisión de un delito, siempre tiene un

resultado y ahora desarrollaremos las consecuencias legales de la comisión del mismo,

desde dos aspectos, el legal de la comisión del delito en sí mismo, y las que son propias

del sujeto activo del delito, además de las que repercuten en el mundo físico por la

comisión del delito, como un hecho que puede apreciarse por medio de los sentidos.

24

Arias Guerra, Armando. El Delito. Universidad abierta. Puerto Rico. 2007, disponible en: www.universidadadabierta.edu.mx 21-09-2009 25

Loc. Cit

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19

Desde el punto de vista del suceso en el mundo físico, la comisión del delito sucede con

la realización de un hecho físico, que puede apreciarse fácilmente, como en el caso del

delito de homicidio o de lesiones, no así cuando el delito es de mera conducta, caso en

el cual sólo pueden apreciarse las consecuencias del delito ligadas a otro hecho físico,

como el caso de las calumnias, donde el desprestigio del sujeto pasivo, en caso de

darse, depende de la apreciación subjetiva del sujeto pasivo y de la sociedad.

En este caso, es que la consecuencia del delito será aparte de la que prevé la misma ley

penal, pues si bien es cierto que se castiga el hecho, desde el punto de vista jurídico, el

suceso en el mundo físico no puede remediarse sólo con una disposición legal. Tal es el

caso de los delitos de homicidio o de lesiones, a manera de ejemplo, en los que no

obstante se castigue al causante del daño en los bienes jurídicos que protege la ley,

como la vida humana en el caso del homicidio, o la integridad del cuerpo y la salud del

individuo en el delito de lesiones, no puede darse o reintegrarse el suceso a su estado

anterior, pues la vida perdida ya no se recupera, y cuando las lesiones dejan secuela por

imposibilidad de recuperar los miembros lesionados, la consecuencia del delito en el

mundo físico es irreparable.

Todo lo anterior, deriva en el aspecto causal del delito, es decir, las causas que motivan

esa conducta ilícita, lo cual corresponde a la sociología del delito. Aunque sí podemos

apuntar que, el hecho que sucede en el mundo físico que da origen al delito, adquiere el

carácter de jurídico, por tener consecuencias en el mundo jurídico o del derecho penal,

ya que con ese hecho físico se actualiza la hipótesis normativa prevista en la ley penal,

con lo cual se convierte en jurídico, con las consecuencias que ya se han apuntado al

realizarse el delito.

En conclusión, las consecuencias del delito en el mundo físico, dependerán del tipo de

delito que se cometa, es decir de resultado o de mera conducta, en los que la apreciación

de las consecuencias variarán; pero siempre habrá consecuencias en éste.

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20

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias de comisión del delito, son las propias

que rodean al hecho delictivo, los que constituyen los elementos del mismo, tales como el

cuerpo del delito, la conducta típica, antijurídica y culpable, así como la presunta

responsabilidad del sujeto activo en el ilícito. Son propiamente las circunstancias que

rodean la comisión del delito.

La comisión del delito no es únicamente el suceso previsto en la ley penal, con la

afectación del bien jurídico protegido, sino que ése está rodeado de varias circunstancias,

tales como la elección de los medios adecuados para lesionar ese bien, que la conducta

a desarrollar no tenga alguna excluyente de responsabilidad o inimputabilidad, que no

incidan en el sujeto activo; además de que real y efectivamente se obtenga el daño

deseado del bien jurídico. Ya que en caso contrario, podemos estar frente a una

conducta que no obstante pretender sea delictuosa no constituya delito por la ausencia

de ése, como fin.

Lo anterior es entendible, ya que si se pretende causar la muerte a un individuo,

estaremos ante el delito de homicidio, pero para ello se requiere que el sujeto a quien se

desea privar de la vida, tenga ésta precisamente, vida, pues no se puede matar a un

muerto, debe de poseer el bien jurídico protegido por la ley penal, para que pueda darse

el resultado previsto, la privación de la vida; de igual manera, que el medio a utilizar o

emplear para la comisión del delito sea el idóneo, pues no se puede matar a un individuo

con solo desearlo, ya que tiene que emplearse algún medio u objeto apropiado para ello,

en este caso el objeto con el que se ejecutará el delito tiene importancia. Y, por último,

que efectivamente se realice la conducta que produzca como resulta el delito, es decir, se

realice la acción de privar de la vida al individuo, es la realización material del delito.

De no darse las tres circunstancias anteriores, no existirá el delito, ya que no se producirá

el resultado previsto en la ley penal, ya sea por la falta de la realización de la conducta

adecuada, por la falta del objeto jurídico protegido o por la falta de los medios adecuados

a tal fin. En este caso, estaremos ante la tentativa de la comisión de un delito, el de

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homicidio conforme al ejemplo, o ante un delito imposible, ya que no se dan los

elementos del mismo previstos en la ley penal.

En cuanto a la tentativa del delito diremos que la falta de la realización de la conducta

para la comisión del delito, en el caso que nos ocupa, la privación de la vida, no

constituirá la comisión del delito de homicidio, sino solamente la tentativa del mismo.

Ahora respecto del delito imposible, este se da por la falta o la inexistencia del bien

jurídico protegido por la ley penal, en el caso del delito de homicidio la falta de vida en el

individuo, de cuya vida se desea privar; ya que no obstante que el sujeto muera, puede

ser que al momento de pretender privarlo de la vida ya esté muerto, o la causa de la

muerte sea una diferente a la que se hubiere empleado para cometer el delito de

homicidio.

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias propias del sujeto activo del delito, estas

se refieren al motivo, causa o conducta que desarrolle el sujeto para la comisión del

delito; es decir, el deseo o ánimo de cometer efectiva y realmente el delito, o solamente

de pretender amenazar con cometerlo y, en último caso, cometerlo pretendiendo haberlo

realizado sin ánimo alguno de hacerlo.

A partir de estos supuestos es que cobra validez la clasificación de los delitos conforme a

la conducta desplegada para su comisión; delitos dolosos, culposos y preterintencionales.

Resultando dolosos, aquellos en los que se realizó la conducta conveniente, utilizando

los medios idóneos, para obtener el resultado deseado, la comisión del delito ya previsto.

Lo que no sucede en los delitos culposos, en los que se presenta el resultado, el delito,

sin que se haya deseado cometerlo; pero que, sin embargo, debido a la conducta

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negligente que observa el sujeto se da el resultado que prevé la norma penal como

delito.

Para la imposición de la pena al sujeto activo del delito, es importante que se determine

la conducta que desarrolló éste, el ánimo que tuvo para cometer el delito, ya que con ello

se demuestra la peligrosidad del sujeto y las posibilidades de reincidencia en el delito, lo

que conllevaría la situación de la habitualidad del sujeto activo para el delito. 26

26

Loc. Cit.

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CAPITULO II

EL IMPUTADO

1. Significado

El presente capitulo desarrolla un estudio respecto a una de las partes más

importantes dentro de un proceso penal, sino la más importante, incluso podemos

decir que aun más que la propia victima, quien sin quererlo o imaginarlo, se ha

convertido en eso, una víctima del imputado.

Empezaremos estableciendo que el imputado es, aquel individuo a quien cabe

atribuirle un delito, por la conciencia, la libertad, voluntad y lucidez con que ha

obrado.27

Es la persona contra quien se dirige la investigación. En otras palabras, es el

sospechoso de ser responsable de la comisión de un delito. Tiene una serie de

derechos desde el principio del procedimiento, principalmente el derecho a la

defensa.28

Muy bien podemos notar ante estas definiciones y más específicamente en la

segunda de ellas, que el imputado cuenta con una serie de derechos desde el

principio del procedimiento cuando se le sindica de un delito hasta el momento en

que se le condena, cosa que en el capitulo respectivo, veremos no sucede con la

víctima.

2. Participación en el delito

En este sub tema vamos a describir las formas en las que una persona puede ser

participe de un delito, ya que no únicamente aquel que toma parte directa en la

ejecución del mismo, es participe de él.

27

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, volumen IV, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L.2006. Página 400 28

Diccionario Jurídico Chileno. Chile. 2001. Disponible en www.juicios.cl/dic300/IMPUTADO.htm

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24

2.1 Autores

a. Cuando toman parte en la ejecución del hecho, de manera inmediata y directa o

impidiendo o procurando impedir que se evite.

b. Cuando fuerzan o conducen directamente a otro a ejecutarlo.

c. Cuando se coopere de cualquier forma a la realización del delito, con un acto

sin el cual no se hubiere podido cometer.

d. Cuando, concertados para la ejecución del delito, facilitan los medios con que

se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

2.2 Cómplices

Cuando sin ser autores cooperan con la ejecución del hecho delictivo por actos

anteriores o simultáneos.

2.3 Encubridores

Cuando, teniendo conocimiento de la comisión de un delito o de un crimen o de los

actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como

autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución:

• Aprovechándose o facilitando a los delincuentes medios para que se

aprovechen de los efectos del crimen o delito.

• Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o

simple delito para impedir su descubrimiento.

• Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.

• Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los delincuentes,

sabiendo que los son, aun sin conocimiento de los crímenes o delitos

determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios para que se

reúnan u oculten sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias

para que se guarden, sean precavidos o se salven.29

29

Loc. Cit.

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3. Derechos y garantías del Imputado

Resulta interesante tratar este tema, ya que como quedó anotado anteriormente, los

derechos y garantías que tiene aquel individuo a quien cabe atribuirle un delito, por la

conciencia, la libertad, voluntad y lucidez con que ha obrado, son mucho más

amplios que los atribuidos a la persona que resulta ser la victima de este. A

continuación trataremos someramente algunos de esos derechos y garantías.

a) Conocer el motivo de su detención. El detenido tiene derecho a conocer el

motivo de su detención y a ver la orden de detención, salvo que sea sorprendido

in fraganti cometiendo un delito.

b) Ser Informado. El detenido tiene derecho a ser informado de manera específica

y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan

la Constitución y las leyes.

c) Guardar silencio. El detenido tiene derecho a guardar silencio y no puede ser

obligado a declarar.

d) Declarar. El detenido tiene derecho a declarar, si quiere, para dar su versión de

los hechos, pero sin que se le tome juramento. Mientras declara no puede ser

sometido a presiones.

e) No ser tratado como culpable. El detenido tiene derecho a que no se le

considere culpable ni se le trate como tal mientras no sea condenado por una

sentencia firme y, en todo caso, tiene derecho a no ser sometido a tortura, tratos

crueles, inhumanos o degradantes. No puede ser obligado a someterse a

exámenes corporales a menos que lo ordene un juez.

f) A que se sepa que está detenido. El detenido tiene derecho a que, en su

presencia, se informe a su familia o a otras personas que se encuentra

detenido, por qué motivo y en qué circunstancias.

g) Comunicarse y ser visitado. El detenido tiene derecho a recibir visitas y

comunicarse con el exterior, a menos que un juez lo prohíba hasta un plazo

máximo de diez días

h) Ser asistido por un abogado. El detenido tiene derecho a ser asistido por un

abogado de confianza y a entrevistarse privadamente con él.

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i) Plazos de la detención. El detenido tiene derecho a ser trasladado ante la

presencia de un juez, a más tardar, dentro de 24 horas.

j) Que un juez se pronuncie sobre su detención. El detenido tiene derecho a

que un juez examine la legalidad de su detención, las condiciones en que se

encuentre y resuelva si procede o no dejarlo en libertad.

Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y

garantías que le confieren las leyes.30

En este apartado se anotaron someramente alguno de los derechos que la

Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes, le confieren al

imputado haciendo énfasis en que el imputado puede hacerlos valer hasta la

terminación del proceso, así mismo sabemos que además de estas garantías que

tiene el imputado, existen instituciones que se dedican a velar porque los derechos

del mismo no se vean menoscabados de ninguna manera, convirtiéndose de esta

manera el imputado en el sujeto más importante de un proceso penal.

30

Loc. Cit

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27

CAPITULO III

MINISTERIO PÚBLICO

El estudio de esta institución resulta ser de mucha relevancia dentro de la presente

investigación, ya que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, en

el artículo 251 que el Ministerio Publico, es una institución auxiliar de la administración

pública y de los tribunales, con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar

por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se

regirá por su ley orgánica.31

Ante ello, previo a analizar acerca del actuar de dicha institución, nos detendremos a

indagar acerca de ella, de su visión, misión y objetivos, el por qué de esta institución.

1. Base legal

El Ministerio Público fue creado con base en el artículo 251 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, el cual establece que el Ministerio Público es

una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, con funciones

autónomas de rango constitucional, cuyo fin principal es velar por el estricto

cumplimiento de las leyes del país.

El Ministerio Público se rige por su Ley Orgánica, Decreto No. 40-94 del Congreso de

la República y sus reformas.

2. Funciones

El artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asigna a esta institución las

siguientes funciones, sin perjuicio de las que le atribuyan otras leyes:

Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los

tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la

República, y los Tratados y Convenios Internacionales.

31

Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 251.

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28

Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien

pretenda querellarse por delitos de acción privada, de conformidad con lo que

establece el Código Procesal Penal.

Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación

de hechos delictivos.

Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos,

efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.

3. Misión

Promover la persecución penal, dirigir la investigación de los delitos de acción

pública y velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

4. Visión

Ser una institución eficiente, eficaz y transparente, que con apego al principio de

legalidad, contribuya a la consolidación del Estado de derecho.

5. Objetivos

Velar por el estricto cumplimiento de la ley, a fin de cimentar un estado real de

derecho y contribuir a consolidar el sistema democrático.

Asegurar la investigación de la verdad, practicando todas las diligencias

pertinentes y útiles, para el esclarecimiento del delito, considerando todas las

circunstancias de importancia para la efectiva aplicación de la ley.

Combatir y vencer la impunidad proporcionando las bases que permitan la

efectiva administración de justicia y con ello fortalecer la credibilidad del sistema

democrático. 32

Realmente la misión, visión y objetivos del Ministerio Público, son muy bien

pensados y bastante acertados para la consolidación de un Estado de derecho, el

problema es cuando dejan de ser teoría para convertirse en realidad, nos

32

Florido Solis, Juan Luis. Ministerio Publico Guatemala. Guatemala. 2007. Disponible en: http://www.mp.lex.gob.gt. 15-10-07

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encontramos entonces con que no es suficiente tenerlos plasmados en papel, ya que

esto no garantiza en nada un estado real de derecho ni contribuye con su actuar a

consolidar el sistema democrático, no permitiendo la paz y armonía social, al no

lograr sentencias satisfactorias que recompongan en algo el daño ya causado a la

victima, mismas que no se logran por diversas razones las cuales se analizaran más

adelante en el capitulo respectivo.

6. Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público

Queriendo equiparar en algo la desigualdad que hasta entonces había existiendo

entre las partes de un proceso penal, se crea en el Ministerio Público, una oficina

encargada de dar asistencia integral y urgente a víctimas de delitos, con el fin de

contribuir a evitar que el daño sufrido a la víctima fuera aún mayor e iniciar su

proceso de recuperación, buscando disminuir la sobre victimización producida por el

sistema penal.

6.1 Antecedentes

El 13 de diciembre de 1993, cobró vigencia en Guatemala el Código Procesal Penal

que implementó el juicio oral y separó las funciones de jueces, policías y fiscales. En

mayo de 1994, entró en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, que incluyó

la formación institucional de las Oficinas de Atención a la Víctima.

La organización de la Oficina de Atención a la Víctima se realizó bajo circunstancias

difíciles, generadas por la transición del sistema procesal penal inquisitivo al sistema

oral, además se afrontó un desconocimiento casi generalizado sobre el tema de la

Victimología en las instituciones del sector justicia en Guatemala.

Se planteó la Oficina de Atención a la Víctima como un agente facilitador, cuya

actuación contribuye a evitar que el daño sufrido a la víctima sea aún mayor, labor

que se apoya en un sistema de derivación conformado por instituciones

gubernamentales y no gubernamentales que brindan la asistencia específica que las

víctimas requirieren.

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30

La estructuración y organización propuestas surgió como una respuesta espontánea

ante las necesidades de las víctimas de hechos delictivos y consideró que a través

de las funciones de evaluación, información y referencia en las áreas médica,

psicológica, jurídica y social, se daría un servicio adecuado a las mismas.

La implementación y desarrollo del proyecto se contempló en dos ámbitos:

Territorial: Constituido por tres fases

a) Implementación de la Oficina de Atención a la Víctima en la Fiscalía

Distrital Metropolitana, como plan piloto.

b) Regionalización de la Oficina de Atención a la Víctima en la mitad de los demás

Distritos.

c) Presencia de la Oficina de Atención a la Víctima en la totalidad de los Distritos

de la República, a un plazo de 5 años a partir del plan piloto.

Funcional:

Sin perder de vista que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la

Oficina de Atención a la Víctima debía ofrecer solución a problemas inmediatos, se

planteó que en una primera instancia los servicios estarían dirigidos a las víctimas

directas de los delitos y, posteriormente, estos se ampliarían para incluir en su

cobertura a las víctimas colaterales.

6.2 Desarrollo de las Oficinas de Atención a la Víctima

En mayo del año 1,995 la Oficina de Atención a la Víctima inició sus servicios con

dos profesionales y un año más tarde ya se contaba con un equipo multidisciplinario

integrado por la autora, una Abogada, una Oficial de Fiscalía, una Psicóloga, una

Trabajadora Social y una Secretaria. Asimismo se ejecutaron acciones de

fortalecimiento, que comprendieron:

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31

Implementación de cubículos individuales.

Incremento del equipo humano de la Oficina de Atención a la Víctima

metropolitana.

Creación de la Coordinación de Oficina de Atención a la Víctima.

Extensión de la cobertura de las Oficina de Atención a la Víctima a nivel

nacional, creándose 25 plazas.

A partir de mayo de 1998 las Oficinas de Atención a la Víctima también se

fortalecieron con mejores ambientes físicos de trabajo, equipo y material de oficina

incluyendo computadoras y se continuó con actividades de capacitación y formación

permanente en áreas como: Psiquiatría Forense, Derecho Penal y Procesal Penal,

Derechos Humanos, Victimología, Medicina Legal, actualización en pruebas

psicológicas, entrenamiento en las más modernas técnicas psicoterapéuticas,

diplomado en Victimología y Modelos de Asistencia a Víctimas impartido en la ciudad

de Guatemala por destacados docentes del Instituto Nacional de Ciencias Penales

de México, etcétera.

Las Oficinas de Atención a la Víctima se han fortalecido también hacia lo externo del

Ministerio Público, se ha obtenido a nivel nacional mucho más apoyo de

Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales, entidades del sector

justicia y se ha contado con el apoyo de programas de organismos internacionales

conexos con el sector justicia, como Agencia de los Estados Unidos para el

Desarrollo Internacional. Este apoyo ha permitido, no solo brindar a las víctimas los

servicios integrales que requieren, sino también la realización de actividades

importantes como:

Capacitación multidisciplinaria de todo el personal de las Oficinas de Atención a

la Víctima.

Capacitación en temas victimológicos dirigida al personal de las redes de

derivación de la ciudad capital y del interior del país.

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32

Reuniones periódicas de trabajo con el equipo de las Oficinas de Atención a la

Víctima.

Acercamiento con altas autoridades de organismos e instituciones de Gobierno,

de la Sociedad Civil y de entidades internacionales

Supervisión permanente del funcionamiento de las Oficinas de Atención a la

Víctima de toda la república.

Fortalecimiento y consolidación de las redes de derivación para la atención de

víctimas de delitos.

Firma de 220 convenios de cooperación con instituciones de todo el territorio

nacional.

Participación en actividades internacionales de capacitación en Victimología.

Capacitación a personal de la Policía Nacional Civil para la implementación de

Oficinas de Atención a la Víctima en esa entidad.

Aprobación del Reglamento de Funcionamiento de las Redes de Derivación

para Atención a las Víctimas del Delito.

Tomando como ejemplo las Oficinas de Atención a la Víctima del Ministerio

Público, el Director General de la Policía Nacional Civil, en 1998 ordenó la creación

de este servicio en esa Institución, proyecto que inició sus actividades en la ciudad

capital a partir del año 2001 y ha contado con el apoyo de la Misión de Naciones

Unidas para la Verificación de los Acuerdos de Paz y la Embajada de los Países

Bajos. El personal que labora en las Oficinas de Atención a la Víctima de la Policía

Nacional ha sido capacitado por profesionales de la Oficina de Atención a la Víctima

del Ministerio Público, previo a ser enviado a diferentes comisarías de la República.

Durante el segundo semestre del año 2002, el Procurador de los Derechos Humanos

creó la Unidad de Atención a las Víctimas, conformada por profesionales de la

Psicología, quienes brindan apoyo a las víctimas, básicamente en aspectos de

primeros auxilios emocionales, para lo cual se están entrenando en técnicas

avanzadas y Terapias de Energía. De igual manera, dentro de las prioridades del

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33

Procurador, está la creación de un Centro o Albergue Temporal para víctimas de

violencia intrafamiliar.

6.3 Situación actual:

El servicio de asistencia a las víctimas del delito, implementado en el Ministerio

Público de Guatemala, ha crecido y se ha desarrollado por el esfuerzo

institucional y el apoyo de organizaciones de la Sociedad Civil, Organismos

Internacionales y de la Sociedad Mundial de Victimología.

El Ministerio Público ha creado un total de 34 Oficinas de Atención a la

Víctima en todo el territorio nacional y seguirán surgiendo más oficinas, en

tanto sigan surgiendo más fiscalías.

Se espera que la Oficina de Atención a la Víctima se constituya en el ente de

alto nivel jerárquico que implemente las políticas institucionales en torno al tema

de víctimas y tome las acciones necesarias para su ejecución.

Se está poniendo en marcha un plan estratégico y protocolos de

atención, elaborados con el apoyo del Programa Justicia de la Agencia de los

Estados Unidos para el Desarrollo Internacional.

Se elaboró un plan de acción para ejecutarse en los próximos cuatro

años, que permita brindar servicios de mayor calidad y trascendencia para las

personas que sufren por la comisión de delitos que atentan contra su vida, su

integridad física, su libertad y su seguridad sexual.

6.4 Misión

Es la unidad de carácter asistencial y humanitario dirigida a la atención integral y

urgente de víctimas de delitos, con el fin de neutralizar en ellas los efectos negativos

del hecho e iniciar su proceso de recuperación, contribuyendo a disminuir la sobre

victimización producida por el sistema penal.

Logra sus propósitos a partir de la difusión amplia de sus servicios, la captación de

casos dentro y fuera del Ministerio Público, la respuesta directa y en red de

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34

necesidades de atención de las víctimas, el seguimiento de los casos y la evaluación

del impacto y desempeño de su trabajo.

Fundamenta su trabajo en la Constitución Política de la República y leyes ordinarias,

particularmente en los artículos 8, 26 y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;

tratados y declaraciones internacionales en materia de Derechos Humanos, así como

doctrinas y corrientes modernas en materia penal, criminológica y victimológica.

6.5 Visión

La Oficina de Atención a la Víctima posee respaldo institucional a partir de líneas

políticas y financieras favorables, dándosele un estatus orgánico de dirección. Sus

mecanismos de comunicación y coordinación dentro del Ministerio Público son de

doble vía, permanentes, directos y a todo nivel. La opinión de esta oficina incide en

decisiones relacionadas a su personal, presupuesto, proyección y funcionamiento

interno.

Todas las fiscalías del país tienen Oficina de Atención a la Víctima y sus servicios

están presentes tanto en actividades de prevención como de acompañamiento. Su

cobertura es de veinticuatro horas con presencia en escenas del crimen, comisarías

y lugares de atención de emergencias.

Su capacidad de gestión se basa en canales directos con entidades de cooperación

externa, nacionales e internacionales, la definición de criterios unificados de

funcionamiento, el uso de los recursos tecnológicos por parte del equipo humano, así

como el establecimiento de un sistema de registro y archivo actualizado e integrado

al sistema informático del Ministerio Público.33

Esta oficina se crea como una respuesta a un sistema en el cual no se le da

relevancia a la víctima, con lo cual ayuda, aunque en mínima parte a proporcionar

33

Oficina de Atención a la Victima. Guatemala. 2007. Disponible en: www.aov.lex.gob.gt/O.A.V. 21-10-09

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35

asistencia a ésta, dándole mayor importancia, lo ideal sería que ya fuera esta oficina

o se creara otra, pero elevada a la categoría de Secretaría y se constituya en el ente

de alto nivel jerárquico que implemente las políticas institucionales en torno al tema

de víctimas y tome las acciones necesarias para su ejecución.

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36

CAPITULO IV

LA VICTIMA

1. Antecedentes

Entramos al estudio de uno de los sujetos del proceso penal, que para efectos de la

presente investigación, resulta ser el más relevante y como antecedente a este tema,

establece Irma del Rosario Taracena G. en su tesis de grado que victima es: Alguien

engañado, burlado o sujeto a la adversidad. Alguien utilizado en forma maligna o de

quien se trata de sacar un provecho.34

2. Definición

El concepto de víctima es relativamente nuevo, ya que anteriormente dentro del

estudio de las ciencias penales, se ocupaba más espacio al estudio del imputado,

dejando a un lado a la víctima, a continuación se presentan unos conceptos acerca

de quien podría ser la víctima.

El concepto del vocablo víctima apela dos variedades a) Venciere animales que se

sacrifican a los dioses y deidades, o bien, b) Vincere, que representa al sujeto

vencido.35

La criminología, al estudiar el fenómeno de la criminalidad se dedicó a estudiar el

fenómeno en un primer momento, en su individualidad y enfocado desde el ángulo

del autor del delito, el hombre delincuente del positivismo criminológico; el otro

extremo de la relación la victima, fue captada con la debida atención recién en los

últimos treinta años y su focalización en forma colectiva como el caso de las victimas

colectivas del delito de genocidio recientemente.

34

Taracena G., Irma del Rosario, Intervención de la Victima en la Justicia Penal Guatemalteca. Guatemala 2000. Tesis de la licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landivar. Página 53 35

Neuman Elías, Victimología, el rol de la victima en los delitos convencionales o no convencionales, Segunda Edición, Editorial Universal Bs. As. 1994, p. 27

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3. Denominaciones

Legislativa y dogmáticamente, existe una imprecisión terminológica para encuadrar

la intervención del sujeto pasivo en el proceso penal, lo que ha generado falta de

uniformidad en los conceptos asignados a las representaciones de los distintos

papeles que pueden asumir quienes sufren las consecuencias del delito.

La nueva criminología asume una nueva dirección macro sociológica, preocupada

por los efectos del control social sobre las conductas desviadas antes que por la

razón del delito legalmente tipificado, lo que ha cargado de imprecisiones los

distintos roles al momento de reducirlos a las significaciones jurídicas.

Para las actuales tesis criminológicas, en principio, víctima del delito es todo aquel

que sufre sus consecuencias de modo más o menos directo.

Comúnmente se hace referencia a sujeto pasivo del delito para referirse a quien

sufre el ataque antijurídico en un bien protegido por el tipo penal (mediante la

prohibición o la imposición de conductas determinadas) por ser titular del mismo.

Esta denominación tiene en cuenta, la tipología penal.

También se hace referencia a ofendido por el delito otorgándole una significación

más amplia, puesto que el delito puede llegar a ofender a quien no sea catalogable

como sujeto pasivo típico en el sentido propio.

Así también cabe mencionar al damnificado por el delito, con lo que se designa a

todo aquel a quien el delito ha irrogado un daño en un bien jurídico que le pertenece.

Pueden existir sujetos pasivos típicos que si bien sufren un daño éste no se presenta

con entidad reparable, con lo cual es impropio asignarle calidad de damnificados.

Pueden existir damnificados que no reúnan ni la calidad de sujetos pasivos típicos ni

la de ofendidos en el sentido antes expuesto. Entre ellos se distinguen los

damnificados directos de los indirectos, según hayan soportado las consecuencias

dañosas en relación causal con el hecho, o los hayan afectado por la situación

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jurídica en que la ley o el contrato los ha colocado. Sin embargo también puede

presentarse un damnificado directo que no reúna ninguna de esas calidades, pero

cuyo daño es causalmente atribuible a la conducta del autor del delito, aunque el

mismo no se le pueda imputar penalmente, es decir, a raíz de la misma acción típica,

sufre menoscabo en un bien que le pertenece pero no relacionado con el penalmente

protegido, por ejemplo el propietario de la vidriera quebrada por el impacto del

cuerpo del sujeto pasivo del delito de lesiones culposas, al ser impulsado contra

aquélla por el automotor que lo embistió.

Los agraviados indirectos normalmente son garantes de la reparación, es decir

quienes por imperio de la ley o por disposiciones contractuales quedan obligados a

responder a un ofendido directo por los daños producidos por el delito, subrogándose

en muchas de las hipótesis posibles en los derechos reparatorios de ese agraviado

respecto del autor del delito como ocurre con el propietario del automotor

comprometido en el delito culposo de un tercero o con el asegurador.

Existen delitos respecto de los cuales no se puede señalar la causación de una

especie particular de perjuicios, por lo que la doctrina introdujo la expresión derechos

difusos. Son esos delitos como los que se dan en contra la ecología, que hoy

concentran la atención del penalismo, los que están planteando las dificultades más

graves en torno a la titularidad de la acción procesal y a la representación del

verdadero damnificado en el proceso salvo, en aquellos casos en que se ha

producido un daño cierto sobre un bien jurídico individual.

4. Clasificación

Existe una tipología de las víctimas, en torno a un esquema gráfico de dos polos

opuestos: uno que se determina con cero de culpabilidad y el otro con cien. Se

explica que la víctima que no es responsable criminológica ni penalmente estaría

situada en el 0 y el criminal obviamente en los 100 grados. Mendelshon sostiene

“que en relación a la pareja penal es común encontrar que en la posición del criminal

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39

y de la víctima no se encuentran en polos opuestos sino en posiciones

intermedias.”36

Así surge de la obra de Neuman, quien siguiendo a Mendelshon establece que

existen las siguientes clases de víctima:

a) La victima enteramente inocente o victima ideal.

b) La victima de la culpabilidad menor o por ignorancia. La victima da un cierto

impulso poniéndose en una situación facilitadora de delictividad.

c) La victima es tan culpable como el infractor, es decir la victima voluntaria.

d) La Victima es más culpable que el infractor, el caso de la víctima provocadora.

e) La víctima por imprudencia.

f) La victima es más culpable o únicamente culpable.

g) La víctima- infractor quien cometiendo una primera infracción, resulta

finalmente víctima como en el caso de la legítima defensa.

h) La victima simulante quien acusa y logra imputar penalmente con el deseo de

que la justicia cometa un error.

Esta categorización que podría extenderse reflejando otro tipo de situaciones no

captadas, sirve para poner de manifiesto que el concepto de victima ideal es una

especie dentro del genero víctimas del delito que el sistema de administración de

justicia ha de considerar al resolver cada caso concreto.

La aplicación del derecho penal al caso concreto presume de parte del juzgador el

análisis critico de esta relación víctima, victimario, relación que se proyecta a los

diversos estratos de la teoría del delito ya sea al momento de analizar el hecho de

acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. De manera tal que no ha

de quedar postergado el análisis solo como una pauta de medición de la pena.

36

Mendelshon, Benjamin, la Victimología y las tendencias de la sociedad contemporánea, en “Rev. ILANUD, al día”, San José, Costa Rica, abril de 1981, citado por Neuman Elías Loc. Cit.

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40

También debe considerarse que no solo son víctimas penales las que el sistema

penal conoce, ya que existe una importante porción de la realidad que no se trataba

por el sistema, creando un significativo rango de no mensuración en las cifras

manejadas oficialmente por el sistema penal.

Todos los casos que existiendo en la realidad no son captados por el sistema oficial

de administración del derecho (hechos no denunciados ante la Policía, Ministerio

Público ni tribunales) constituyen la llamada cifra negra.

Las razones que inhiben la denuncia de éstos hecho penales tradicionales, pueden

enumerarse del siguiente modo:

a) El temor del victimizado a serlo nuevamente, es decir tener miedo al autor del

delito.

b) Por considerar que no es grave la conducta lesiva.

c) Por no confiar en la justicia.

d) Por el temor a perjudicar al autor porque es miembro de la familia.

e) Por la pérdida de tiempo que implica la denuncia y los trámites judiciales.

f) La víctima agredió al autor y se siente tan responsable del delito como éste.

g) Porque la denuncia le perjudica.

h) La victima no tiene pruebas o desconoce al autor.

i) Para evitar ser victimizados nuevamente por la policía, peritos forenses, jueces.

j) Por presión familiar y social al ser identificada como víctima de ciertos delitos

que la marginan y humillan.

A este decálogo le agrega Neuman diversas causa vinculadas con el acceso a la

justicia, tales como el desconocimiento de la ley que le faculta para acceder al

sistema de administración de justicia, el temor a la policía cuando ésta no está cerca

del pueblo y asume un carácter meramente represivo, el temor a gastos económicos,

etc. 37

37

Marchiori, Hilda, La victima del delito, artículo inédito, citado por Elías Neuman, Op. Cit., p. 45.

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41

La victima que interesa a la Victimología clásica, es el ser humano que padece daños

en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal, vida, salud, propiedad,

honor, honestidad, etcétera, por el hecho de otro é incluso accidentes debidos a

factores humanos, mecánicos o naturales como ocurre en los accidentes de trabajo,

pero las nuevas formas de organización social plantean una ampliación del marco de

análisis, concibiendo las formas no convencionales de delictividad y su consecuente

victimización, en casos tales como los delitos ecológicos, informáticos de cuello

blanco, económicos, estructurales, etcétera, y diversas modalidades criminosas que

en forma individual o colectiva victimizan a gran cantidad de ciudadanos,

transgrediendo derechos inherentes a la dignidad y cuyo menoscabo y desprecio por

la autoridad posibilita la conversión en víctimas de casi todos los habitantes, porque

vulneran los derechos humanos in generes.38

El Sistema Penal del Estado de Derecho y la Víctima

Se trata de un problema de política criminal compartido tanto por el derecho Procesal

Penal como por el Derecho Penal Sustantivo, por lo que para plantear una solución,

el tema debe ser enfocado desde la integralidad del sistema penal.

Para el Derecho Penal Sustantivo se focaliza a la pena con la capacidad (cuando

menos como aspiración) de lograr la reparación integral del daño sufrido por la

victima y que esta reparación sea uno de los fines de la pena.

Para el Derecho Procesal Penal, el acento debe ponerse en la participación procesal

acordada al ofendido por el hecho delictivo (víctima), es decir que facultades o

competencias se le reconocen como resultado de la expropiación estatal del conflicto

que le toco sufrir.

1. Victimización del Proceso Penal

Era natural que esta interpretación restrictiva fluyese sin muros de contención

mientras la ciencia del Derecho Penal construyó una gran teoría sobre el delito y su

autor. Pero sabemos que en los últimos treinta años aproximadamente, la corriente

38

Neuman, Elías, Op. Cit. Paginas 28, 29.

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de lo que podemos llamar Derecho Penal crítico ha vuelto sus ojos a la víctima

(Victimización del Derecho y del sistema penal), insistiendo en la necesidad de que el

sistema penal atienda y resuelva el conflicto que el delito origina en la relación autor-

víctima, es decir entre quien lleva a cabo la conducta descripta en los tipos penales

y el paciente que sufre las consecuencias de ella. De tal manera esta moderna

tendencia no deja de proponer una suerte de solución unitaria de pena y reparación,

regulada por el Derecho Penal, pero con prevalencia de la última, lo que reclama,

desde luego, el otorgamiento de un mayor protagonismo de la víctima-damnificado

en el proceso penal.

No se puede invocar como antecedente directo de la nueva victimología a los análisis

llevados a cabo por la criminología tradicional que estudiaba a la víctima como otro

factor más del delito, no precisamente como su paciente. Esta particular victimología

(con bastante literatura que floreció, sobre todo, alrededor de los años cincuenta) no

se apartaba de la excluyente consideración del delito y su autor, sin dejar de

conectarse con el tratamiento resocializador como mecanismo eficaz para consolidar

la prevención especial en cuanto finalidad de la pena.39

Es precisamente en el momento en que aquella fe cede cuando la doctrina penal

comienza a renegar de la prevención especial como finalidad de la pena, tornando a

mirar con más respeto a la prevención general, pero tratando de presentarla

remozada para alejarla de la pura retribución, o cae en algunos en el abismo

depresivo de una pena vacía de finalidades y se pretende darle contenido al Derecho

Penal y al sistema penal, contemplándolos más allá de las garantías del imputado en

el cometido de protectores de la víctima. El ángulo de protección del Derecho Penal

entonces se invierte, desde su sentido de protección de la sociedad individualmente

indiferenciada frente al delito, gira sus antenas para captar con mayor nitidez las

necesidades de la víctima individualmente considerada y ponerse al servicio de ella.

39

Sobre la actitud de la Nueva Victimología, García y Pablos de Molina, La resocialización de la víctima: víctima, sistema legal y política criminal, en doctrina penal 1990. Pagina 173.

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43

Desde allí, los que no arriban a una conclusión contraria como es la del

abolicionismo, concluyen en que, por lo menos, el sistema penal al prescribir la

punición, no puede desplazar de su mira la superación del conflicto que incide sobre

la víctima descoordinando su personalidad en múltiples aspectos que no siempre

podrán resolverse en la esfera económica.

Esta es la línea maestra de la nueva victimología que acarrea por lo menos en sus

proposiciones más extensas de la afirmación política de que el inocente merece más

protección que el imputado, que la publicidad de la pena no puede expropiar el

conflicto a la víctima decidiéndolo sin su intervención. Y tras la noción de conflicto no

sólo amplía el espectro de los mecanismos de superación del mismo respecto de una

víctima personalizada físicamente, sino que también incluye en aquél el daño a los

intereses sociales representados en bienes jurídicos colectivos, en cuyo caso la

superación dependerá de acciones que procuren la restitución al estado deseado o,

en su defecto, de sumas entregadas a establecimientos de bien común.

De más está decir que la reapropiación del conflicto tal como lo pretende esta

tendencia requiere, en primer término, que se otorgue a la víctima la intervención

más amplia posible en el proceso penal.

2. La Víctima como interviniente y como parte en el Proceso Penal

Para insertar a la víctima en el proceso penal, la mayoría de los proyectos que

responden a la nueva victimología, con excepción de lo que se ha denominado

intervención informal o atípica, no han sustituido a lo que conocemos como querella

y acción civil.

Pero en el desarrollo de estos papeles de la víctima en el proceso penal debemos

distinguir características que son propias de cada uno de ellos en relación con sus

objetivos particulares.

La intervención informal o atípica con respecto a la acción civil y la querella, está

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destinada, primordialmente, a permitir cumplir una función de control del proceso

penal, sin perjuicio de algunas facultades de petición que, en ciertas hipótesis, se

extienden a las de rectificación de las instancias del Ministerio Público o, dentro de

límites determinados, a la reclamación reparatoria.

Las intervenciones como querellante o actor civil es ya parte en el proceso, en

sentido pleno, pese al carácter eventual y no necesario de ellas salvo la del

querellante en los delitos de acción privada. En uno y otro papel protagónico la

víctima ejerce en el proceso penal una actividad que se proyecta desde una

específica pretensión sustancial; el querellante despliega una pretensión

persecutoria, asumiendo el carácter de actor penal; quien se inserta en el proceso

penal como actor civil despliega su intervención sobre la pretensión acotada en los

límites de la reparación. Si la primera de esas figuras procésales no puede ser

referida más que a la víctima comprometida en el conflicto como sujeto pasivo típico

del delito, en la segunda ella tiene que poseer carácter de damnificado, trátese o no

de sujeto pasivo típico del delito.

En el derecho comparado, en el antiguo sistema procesal penal argentino al menos

según doctrina mayoritaria se planteaba la exigencia de una asociación entre las dos

figuras. Se requería que para desempeñarse como actor civil la víctima estuviese

constituida o se constituyese en querellante. Ya se advirtió que, con ello, se limitaba

el ejercicio de la acción civil a los sujetos pasivos típicos con muy pocas excepciones

como en el caso de los herederos de la víctima de homicidio.

En los modernos sistemas procesales penales, como en el caso de Guatemala las

cosas han cambiado; el querellante puede sumar a esa intervención la de actor civil,

pero la posibilidad de insertar la acción civil en el proceso penal ya no requiere la

intervención como querellante en cuanto presupuesto necesario de aquélla.

El ejercicio de ambas acciones (la penal y la civil reparatoria) no se excluyen, pues,

entre sí. Por el contrario, la intervención informal o atípica de la víctima tiene que ser

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considerada como subsidiaria para los sujetos que pueden constituirse en

querellante o actor civil; desde el momento en que uno de ellos asuma en el proceso

cualquiera de estos roles aquella intervención queda desplazada, es decir no se

puede sumar a las otras.

3. El debate sobre la intervención de la víctima en el Proceso Penal

Los límites de la intervención de la víctima en el proceso penal obviamente dependen

de la actitud que el legislador en el Derecho sustancial haya asumido respecto del

carácter y la extensión de la pretensión reparatoria; pero también es obvio, que

dentro del ordenamiento jurídico la protección de la víctima tiene que comenzar por

darle un lugar en el proceso penal toda vez que de él dependan las posibilidades de

procedencia de la reparación.

Cuando es el proceso penal el directa o indirectamente comprometido con la

acreditación de la existencia de la fuente fáctica de la obligación reparatoria y,

muchas veces, sus soluciones jurisdiccionales resultarían definitorias para la

asignación de la responsabilidad en ese orden, sería incongruente negarle una dosis

de control a aquel que puede invocar la respectiva pretensión.

4. Intervención informal o atípica de la víctima

Intervenir como querellante en el proceso penal o insertarse en él como actor civil

puede resultar difícil cuando no imposible para algunas víctimas, además de

peligroso en ciertos casos por lo que se arriesga en el debate jurisdiccional; por otro

lado no todas las víctimas pueden acceder a desempeñar esos papeles, lo cual

conspira contra la tendencia a la reparación integral de todas ellas.

Como una representación oficial generalmente asignada al Ministerio Público en la

mayor parte de los sistemas no llena eficazmente esa laguna, el moderno Derecho

Procesal Penal procura otorgarles a las víctimas facultades que les permitan cierto

control del proceso, al margen de su desempeño con los requisitos y formalidades

que requieren el querellante y el actor civil.

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Con las reformas realizadas al Código Procesal Penal, contenidas en el Decreto

número 7-2011, se enfatiza acerca de quienes son los sujetos procesales, no

tomando en cuenta como tales al abogado defensor, ministerio publico e incluso al

Juez como anteriormente se tomaba, indicando que tienen derecho a la tutela judicial

efectiva, tanto el imputado como el agraviado, de igual forma, prácticamente

desparece la figura de Actor Civil y parcialmente la de Querellante Adhesivo, ya que

ésta queda únicamente para instituciones que representan varios intereses, como

por ejemplo la Superintendencia de Administración Tributaria y la Comisión

Internacional contra la impunidad en Guatemala, ya que con estas figuras, se

limitaban los derechos de la victima y se le excluía de que ejerciera sus derechos ya

que debían comparecer con abogado, ahora el Fiscal es el encargado de asistirlos

en la Reparación Civil.

5. El acceso de la victima a la justicia

La idea de que el ser humano tiene un derecho a la justicia en pie de igualdad con

sus semejantes e incluso el concepto sobre quienes son, para esa igualdad, sus

semejantes, fue problema en siglos pasados, y acaso lo haya sido en años recientes

o le sea ahora mismo, en espacios aislados.

En su hora, la asunción de estos derechos representó una revolución Copérnica.

Ganados los derechos sea por reconocimiento, sea por declaración más o menos

consensual de la sociedad política, el problema del derecho ha pasado a un plano

más distante o secundario. El punto que inquieta a millones de personas,

dondequiera en espera de una justicia es ¿que es justicia para estos efectos?, y

¿cómo se llega a ella, con suficiencia, oportunidad y eficacia?.40

Acceder a la Justicia o más directamente a la jurisdicción y a la protección,

devolución o creación de derechos subjetivos que ésta suministra es un proyecto de

rango constitucional, ya que el artículo dos de la Constitución Política de la República

40

García Ramírez, El estado de Derecho y la reforma del Poder Judicial y el Ministerio Público, México Editorial Porrúa, Segunda edición, Páginas 20-22.

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de Guatemala establece que es deber del estado garantizarle a los habitantes de la

República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de

la persona. Y luego un hecho que se analiza en dos dimensiones, o acaso tres, uno

potencial y probable. La primera que reconoce el problema del presente, se refleja en

la forma, la segunda en el fondo.

Acceso formal es disponer de la posibilidad real, por supuesto no apenas nominal o

discursiva de plantear pretensiones ante una jurisdicción independiente, imparcial, y

competente para resolver sobre ellas, probarlas alegar, contender con equilibrio. Hoy

día, este acceso formal va más allá de su primera visión; no basta la proclamación

normativa, incluye, como se ha dicho el reconocimiento de los derechos y las

obligaciones sociales de los gobiernos, comunidades, asociaciones e individuos41.

El acceso material es lo que sigue, construido sobre aquellos cimientos, recibir una

sentencia justa, finalmente en ese momento ocurre lo que profundamente nos

importa, el acceso a la jurisdicción convierte en acceso a la justicia, no accede a la

justicia quien no recibe justicia puede eso sí tener acceso al tribunal, intervenir en

diligencias probar alegar, e impugnar pero nada de eso si vemos el asunto con rigor

y realismo es acceso a la justicia. Y pudiera agregarse finalmente una suerte de

acceso preventivo, que corresponde a la obvia ventaja de la prevención sobre la

represión, no hay necesidad de considerar siquiera las compensaciones, las

restituciones las reparaciones cuando se ha desviado o impedido el golpe. Aquí el

acceso es cautelar.

En la historia internacional de estos temas hubo que zanjar primero el problema

filosófico de los derechos humanos. El consenso ha cerrado este largo periodo42.

41

Cappelleti, Mauro y Garth Bryant, el acceso a la justicia. La tenencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, trad. Mónica Miranda, México, Fondo de Cultura Económica 1996, página 12. 42

Cfr. Bobbio, " Presente y futuro de los derechos humanos”, en Anuario de Derechos Humanos 1981, Madrid Universidad Complutense, Facultas de Derecho, Instituto de Derechos Humanos, 1982, pág. 10, El problema de la guerra y las vías de la paz, trad, de Jorge Binaghli, Editorial gedhis. 1982; Leta.

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48

Después hay que enfrentar y resolver el problema político, hacer que los derechos

reconocidos sean exigibles y puedan ser exigidos, de manera que pasen de las

declaraciones a la experiencia inmediata y personal de sus titulares, nos hallamos en

este periodo, también largo, que no debiera serlo tanto como su precedente, porque

se arriesgaría el prestigio del derecho y decaería la fortuna de los derechos humanos

y con ellos la de sus destinatarios. Y que cuenta como se ha escrito, con dos

poderosas y necesarias proyecciones, legalidad y jurisdiccionalidad.43 Se vio en el

régimen constitucional interno, se advierte en el internacional. En ambos tropezó con

obstáculos y tuvo demora. Hoy en el orden internacional quisiéramos remover,

aquellos y aligerar esta suma y otras cosas como condiciones, finalmente para el

acceso del ser humano a la justicia.

Esta es una cuestión mayor en el derecho internacional de los derechos Humanos y

en sus jurisdicciones características. Es mucho el camino recorrido pero más

infinitamente el que resta. La complejidad, la lejanía, la onerosidad, entre otros

asuntos de la justicia en este ámbito oscurece, diluye o relativiza la protección

internacional o al menos así se siente. Y es importante lo que sienten los justiciables.

También la justicia llega a ser, en alguna medida un problema de percepción tanto

como en la realización, de la percepción provienen en efecto el sustento de la opinión

pública, y de está procede también en alguna proporción el apoyo político la

voluntad, volcada en hechos que luego aporten los Estados piezas indispensables,

primera línea del sistema tutelar internacional44 y de aquella misma resulta el hecho

poderoso decisivo, de la confianza o desconfianza de los particulares que serán

justiciables, sobra decir que la desconfianza sepulta buenas intenciones y por

43

Legalidad, supone, que los derechos queden al arbitrio de las autoridades y por ello es indispensable “que las leyes prevean únicamente sus presupuestos vinculantes e identifiquen con claridad sus órganos y procedimientos”, y jurisdiccionalidad implica que los derechos “sean todos justiciables es decir, accionables en juicio frente a los sujetos responsables de su violación sea por comisión sea por omisión” Ferrajoli, Luigi Derecho y Razón Teoría del garantismo penal trad. Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruíz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohíno, uan teradillas Basoco y Roció Cantarero Bandres, Madrid, Ed. 3ª. Edición 1998, página 917. 44

Así Buergenthal, Thomas, y Cassell, Douglas, 2 The Future of the inter American Rights system”, en Méndez Juan E., y Cox Francisco (eds.), El futuro del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, san José Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos 1998 págs. 540 y 542-544.

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supuesto sistemas e instituciones. Aquí ha avanzado un buen trecho la jurisdicción

europea al menos en el punto de las grandes definiciones y en el inicio de su

recepción en una experiencia cincuentenaria que merece reconocimiento.

Para que haya acceso a la justicia internacional de los derechos humanos existe una

serie de condiciones, cada una de ellas representa un jalón en el progreso. A veces

se reúnen todas, otras solo alguna pero todas se necesitan para que exista en rigor

un acceso pleno o lo más cercano a serlo a los beneficios de una justicia sobre

derechos humanos desenvuelta en sus dos estaciones necesarias; la nacional y la

internacional, la primera más relevante que la segunda, es el espacio natural,

inmediato cotidiano de los derechos humanos que carecían de positividad ni lo

garantizara el orden nacional. Obviamente las piedras en el camino de aquella

carencia de verdaderos recursos o renuencia en observarlos, bloqueo, dilaciones

exasperantes empaña el conjunto y compromete la imagen y la eficacia de la

estación siguiente, subsidiaria o complementaria de la primera.

En cuanto a la justicia internacional se requiere:

a. que existan los instrumentos en los que se funda su ejercicio45.

b. que estos adquieran vigencia universal o regional en sus respetivos casos,

c. que se admitan lo mas ampliamente posible, es decir con menos reservas,

siempre discutibles en el campo de los derechos humanos o sin ellas;

d. Que se construya en ese marco un sistema de jurisdicción contenciosa,

e. que se acepte el pleno despliegue de está sea porque tenga aplicación

inmediata porque se ponga en juego una cláusula facultativa;

f. que se reconozca seriamente el imperio de sus resoluciones;46

g. que haya firmeza en la admisión de la competencia, por encima del debate,

inevitable, por lo demás que suscite algún caso concreto, en suma estar a las

45

En la hipótesis regional americana a la que ahora nos referimos existen esos instrumentos a la cabeza, la Convención americana (esp. Artículos 33 a 73 constitutivos de la segunda parte del tratado), así como los estatutos y reglamentos de la Comisión y la Corte Interamericanas. 46

La convención previene que el fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, (Articulo 67), y que “los Estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte (Artículo 68.1).

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resultar del juicio que emite la Corte más allá del prejuicio implícito en la

pretensión de las partes;

h. Que los individuos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales con amplios

derechos procesales para obtener satisfacción de las pretensiones

correspondientes a todos sus derechos sustantivos;

i. que haya vías internas de recepción y ejecución de los pronunciamientos

internacionales y

j. que existan medios para supervisar y exigir cumplimiento hasta obtenerlo.

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51

CAPITULO V

VICTIMOLOGÍA

Ante la falta de interés que venía sufriendo la víctima, como respuesta surge una

nueva ciencia, la cual pretende investigar y contribuir a la mejora de la situación de la

víctima y su interacción con el sistema legal, ya que como hemos venido estudiando

es necesario girar los ojos hacia la víctima del hecho criminal que sistemáticamente

fue olvidada por el sistema penal, ante tal situación a continuación lo referente al

tema de la Victimología.

1. Antecedentes

También como antecedente de investigación, Pablo García Medina y Mario Araña

Suárez del Departamento de Personalidad, Evaluación y Tratamientos Psicológicos

de la Facultad de Psicología de la Universidad de La Laguna Tenerife de las Islas

Canarias, señalan que una de las funciones detalladas para la Psicología Jurídica, es

la victimología. Definiéndose a esta como la actividad encaminada a investigar y

contribuir a la mejora de la situación de la víctima y su interacción con el sistema

legal.47

La definición dada en el Primer Simposio sobre Victimología celebrado en Jerusalén,

Israel, del 2 al 6 de septiembre de 1973, la Victimología es el estudio científico de las

víctimas del delito; o, es la disciplina que tiene por objeto el estudio de la víctima de

un delito, de su personalidad, de sus características biológicas, psicológicas,

morales, sociales y culturales, de sus relaciones con el delincuente y del papel que

ha desempeñado en la génesis del delito.48

La preocupación por las víctimas del delito es un hecho muy reciente a nivel

internacional y mucho más a nivel nacional, su desarrollo ha ido ligado con

47

Portal del Gobierno. F. Chana Garrido, B Lopez Peso, R. Vilas Pérez. Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense. Argentina. 2005. Disponible en http://www.buenosaires.gov.ar/areas/ jef_gabinete /derechos_humanos/direccion_general_victima.php?menu_id=13069 25-10-07 48

Loc. Cit.

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elaboraciones teórico académicas, procedentes del campo de la criminología. Sin

embargo, el estudio de la víctima es tan antiguo como la misma humanidad, no

obstante, la aproximación científica no se hace sino después de la segunda guerra

mundial cuyos principales exponente son el Alemán Von Henting y el Israelita

Mendelsonhn. Surge en la década de los cuarenta en Inglaterra y Francia y se define

como ciencia autónoma a partir del Primer Simposio Internacional de Victimología

celebrado en Jerusalén en 1973, cuyo tema central fue “El estudio científico de la

víctima” En 1980, se crea la Sociedad Internacional de victimología, alcanzando una

madures evidente como ciencia autónoma.

La doctora Cuesta Aguado, citando a varios autores, entendía que la conciencia

histórica de la humanidad inicia su andadura irremediablemente a partir del delito.

Desde la sangre que derrama Caín, el crimen no ha cesado y los catálogos de

conductas prohibidas no sólo no disminuyen sino que las leyes encargadas de

relacionarlas se cuentan por millones en el planeta. El crimen acompaña a la historia

del hombre. El delito es un fenómeno psicológico, social y político, además de

jurídico.49

Algunos estudiosos del área, han propuesto la necesidad de concentrar los

numerosos comentarios realizados por distintos escritores, junto a los análisis

científicos practicados por investigadores, bajo la consideración de victimología, lo

que daría lugar a una nueva ciencia.

Desde la definición acuñada por Mendelsohn en 1947, reiterada en el I Simposio

Internacional de Jerusalén en 1973, la victimología se ha distinguido por un

afrontamiento reducido al estudio de los aspectos psicológicos generados como

consecuencia de delitos. El Consejo de Europa, en sus recomendaciones del 28 de

junio de 1985, proponía actuaciones para la situación de la víctima en el campo del

Derecho Penal, y Proceso Penal.

49

Loc. Cit

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53

Ahora bien, si el contacto con el sistema judicial, más concretamente, sus resultados,

son capaces de provocar afectación intensa, personal y grupal, miedo, frustración y

dolor, estaríamos ante un hecho violento, ante una muestra de violencia en este

caso, institucional.

Aspectos que están relacionados de manera implícita con los conceptos generales

de victimización, indefensión, y emoción; correlatos psicológicos resultantes de la

actuación de los usuarios, y del propio funcionamiento, aparentemente racional, del

sistema judicial.

La victimización judicial, se verá agravada, a veces desde, y por la escasa

información que sobre un procedimiento judicial tiene el ciudadano medio. Tanto el

tiempo, como la desinformación, e impredictibilidad de los resultados pueden

acarrear serias repercusiones sobre el estado emocional de las personas que

esperan un veredicto definitivo que coadyuve o recomponga el daño. Lo que se

traducirá en desazón, sufrimiento, destrozo emocional, aspectos que tienen que ver

con la Psicología. Y también con la imagen que, al ciudadano proporciona el propio

funcionamiento del sistema judicial.

2. Victimización Primaria y Secundaria:

Se ha distinguido entre victimización primaria, la producida tras el contacto directo

con el hecho violento (delictivo), y la secundaria con origen en las relaciones de la

víctima de este hecho violento, con el sistema jurídico y el aparato del Estado.

Considerándose a ésta última variable, generadora de consecuencias psicológicas

similares a las detectadas para los Trastornos por Estrés Postraumático.

Esta victimización secundaria, daría lugar para la mayoría de los autores, a la

considerada como doble victimización que, aún ofreciendo un acercamiento

psicológico efectivamente necesario, continúa estando aferrada a una concepción

ocupada y preocupada por la víctima en la sentencia y, en parte, por el proceso

seguido por alguien que ha sido agredido.

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Desconociéndose que se haya cuestionado aún la existencia de otra victimización,

de carácter institucional, en parte, que se origina antes, durante y después de la

propia sentencia en sí. Desde el momento en que se produce un sufrimiento, miedo,

frustración, dolor, destrozo emocional, reproducido por el contacto con el sistema

jurídico, procesal y judicial, probables autores objetivos de esta violencia psicológica

aún por determinar.50

Se entiende por victimización el conjunto de efectos y secuelas que se producen en

la víctima o sujeto pasivo de un delito como consecuencia del mismo. A ese

sentimiento de dolor, en toda su extensión, producido directamente por el delito se

denomina Victimización Primaria.51

Así las víctimas de un delito de violación sufrirían las consecuencias físicas y

psicológicas del impacto violento y de índole sexual contra su libertad y con efectos

perdurables en mayor o menor intensidad en el tiempo dependiendo de la fortaleza

psicológica o emocional de dicho sujeto pasivo y las circunstancias del hecho

violento.

Pero las consecuencias del hecho delictivo, a menudo, no se detienen aquí, sino que

producen efectos posteriores en la víctima en el momento de enfrentarse con la

propia administración de justicia y revivir el hecho cruento y desagradable que

supuso el crimen sufrido. Es lo que se ha venido a denominar Victimización

Secundaria.

En este sentido, la víctima de un delito contra la libertad sexual volverá a repetir la

experiencia dolorosa sufrida al tener que relatar los hechos en la comisaría, ante el

50

Psicología Online. Pablo García Medina y Mario Araña Suárez. Departamento de Personalidad,

Evaluación y Tratamientos Psicológicos. Victimización Judicial. La Laguna Tenerife, Islas Canarias.

2001, disponible en: www.psicologia-online.com/ciopa2001/actividades/22/index.htm 25-10-07

51 Portal del Gobierno. F. Chana Garrido, B Lopez Peso, R. Vilas Pérez. Instituto Universitario de

Criminología de la Universidad Complutense. Argentina. 2005. Disponible en http://www.buenosaires.gov.ar/areas/jef_gabinete /derechos_humanos/direccion_general_victima.php? menu_id=13069

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55

Ministerio Publico y en el Juzgado, al enfrentarse a los interrogatorios capciosos de

las defensas en el acto del juicio en los que, a menudo, habrá de probar su no

culpabilidad por provocación en la consumación del delito.

Desde otro punto de vista, podemos hablar de Victimización Secundaria en el

entendido de terceras personas que, sin ser víctimas primarias del hecho violento,

son testigos del mismo y sufren los efectos psicológicos de dicho crimen. Es el caso

de los llamados niños-testigos. Niños que vivieron en un entorno de violencia

doméstica y que, en ocasiones, asumirán dicha conducta observada o aprendida y la

trasladarán como normal a su entorno vital de adultos, continuando el ciclo de la

victimización.52

3. De la Criminología a la Victimología

Diremos entonces que la victimología es la más moderna de las disciplinas científicas

que se ocupan del fenómeno criminal, ya no solo desde la perspectiva excluyente del

delincuente, sino que es necesario girar los ojos hacia la víctima del hecho criminal

que sistemáticamente fue olvidada por el sistema penal.

Está novel ciencia permite sustituir el culto al delincuente que profesó la criminología

durante tantos años, por el culto a la víctima, es necesario redefinir el rol de la

víctima, ya no solo desde el punto de vista criminológico, es decir, la interacción

delincuente - víctima o desde el punto de vista jurídico - penal, modificando el estatus

material y procesal de la víctima en la justicia criminal, si no que es necesario verlo

desde el ángulo político social, con programas de asistencia a la víctima, de

reparación del daño, de compensación económica y de prevención del miedo del

delito.53

52

Loc. Cit 53

Asociación Colombiana para el Avance de las Ciencias del Comportamiento. Teniente Coronel Guillermo J. Chaves Ocaña. Facultad de Criminalística. Colombia. 2005. Disponible en: http://www.abacolombia.org. co/bv/ jurídica /juridica05.pdf. 13-08-2009

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56

Es importante que tengamos en cuenta que la moderna victimología no agota su

cometido y pretensiones en la elaboración de programas indemnizatorios, de

contenido económico patrimonial, a favor del sujeto pasivo del delito, se reduciría a

un aspecto mercantilista, que no es su cometido. Es necesario observar su

dimensión verdadera como conflicto humano, devolviendo a la justicia criminal la faz

humana y solidaria que nunca debió perder en aras de la necesaria neutralización de

la víctima, se busca hacer un verdadero estudio de la víctima, a través de un

conjunto de reglas generales y de principios comunes que contribuyan al progreso y

evolución de las ciencias criminalísticas y jurídicas facilitando la comprensión del

fenómeno.

Cuantas veces siendo víctimas de un delito nos preguntamos porque hay más

garantías para el delincuente que para el ciudadano honesto. La víctima ha sufrido el

más absoluto desprecio por parte del derecho penal y procesal, la política criminal y

la criminología, ésta en el mejor de los casos inspira mera compasión, cuando no

insolidaridad o manipulación. Con cierta crudeza, a llegado a esquematizarse esta

situación en los siguientes términos: En un supuesto homicidio, por ejemplo, la

opinión pública exige la reacción penal frente al que ha turbado el orden social y

puede, además, lesionarlo en el futuro; la víctima no plantea problema alguno, basta

con enterrarla.

Es hora de superar los tradicionales planteamientos jurídico-penales y criminológicos

que centran toda su atención en el delincuente, olvidando que éste no es el único

que toma parte en ese drama que es el delito. Se debe poner fin a la ironía que

supone convertir en destinatarios de todos los movimientos humanitarios a los

delincuentes y prescindir de actitudes de signo semejante respecto de las víctimas.

4. La Neutralización de la Victima

El derecho penal como lo hemos venido exponiendo, está unilateralmente orientado

hacia el delincuente; la situación de la víctima es puramente marginal, en muchos

casos limitada la participación como testigo en el esclarecimiento de los hechos,

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incluso como tal, se convierte en destinatario de muchas obligaciones y pocos

derechos.

Para compren

der el tema de la neutralización de la víctima es necesario hacer un poco de historia.

En momentos históricos anteriores la justicia punitiva se realizaba, precisamente por

medio de la víctima, en la Grecia o Roma antigua, la víctima adoptaba un papel

fundamental durante el proceso e incluso a la hora de determinar las sanciones. La

concepción de la pena como garantía de un orden social colectivo, cuyo

mantenimiento corresponde al Estado no aparece sino hasta el siglo XVIII, con

anterioridad al castigo de los actos criminales se llevaba a cabo mediante la

venganza privada, la víctima y sus familiares tenían un protagonismo importante;

después de cometido el hecho, (justicia privada - Ley del Talión - La composición

Alemana) por ejemplo un homicidio, los parientes de la víctima tenían la obligación

de vengar la muerte de ésta, con la muerte de su agresor o a través del cobro de una

determinada suma de dinero que se repartían entre sí.

Se evoluciona con el contrato social donde los ciudadanos han delegado la autoridad

en el Estado, en consecuencia este debe garantizar la seguridad de todos los

miembros del colectivo ciudadano. Así las cosas el Estado monopoliza la reacción

penal, es decir, se prohíbe a las víctimas castigar las lesiones de sus intereses. El

papel de la víctima se va difuminando hasta casi desaparecer, inclusive instituciones

tan obvias como la legítima defensa aparecen hoy minuciosamente regladas.

No obstante el planteamiento anterior es de aclarar categóricamente que estas

instituciones de justicia privada son salvajes y primitivas, y no son de recibo en un

Estado Social de Derecho.

Se han ofrecido sugestivas explicaciones de la tradicional marginación de las

víctimas, tanto en el ámbito legislativo como académico. El colectivo social

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demuestra siempre más interés por el criminal que por sus víctimas, en función del

temor que inspira, despierta sentimientos morbosos de curiosidad; algunos

criminales pasan a la historia, sus víctimas caen rápidamente en el olvido, Se ha

llegado a afirmarse que es más fácil la identificación consciente o inconsciente con el

delincuente que con la víctima, porque aquel se presenta como un sujeto sin

inhibiciones, que cuando desea algo se atreve a llevarlo a cabo, sin importarle la

norma, la sociedad o los derechos de la víctima; por el contrario no hay identificación

con la víctima, nadie quiere convertirse en ellas.

La víctima fue distanciada de su protagonismo (neutralizada) por la aplicación de la

justicia punitiva, se despersonalizó la agresión criminal para convertirse en un

atentado contra los valores de contenido abstracto, cuya protección corresponde al

Estado, éste arranca a la víctima de su papel protagónico y se centra en el

delincuente.54

54

Loc. Cit.

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59

CAPITULO VI

LA SENTENCIA

La presente investigación se titula Victimización secundaria que producen las

sentencias absolutorias, de ahí que resulta muy importante el estudio de las

sentencias ya que son estas las que deciden el asunto principal, después de

agotados los trámites del proceso, y en especifico referente a este tema, el estudio

de las sentencias absolutorias, y mayormente, cuando en principio no debieron ser

absolutorias ya que efectivamente existe un delito y una persona responsable del

mismo, y al momento de dictarse este tipo de sentencias, resulta ser perjudicial para

la víctima.

1. Concepto

El proceso penal como sucesión de actos encaminados hacia una finalidad,

consistente en alcanzar la concreción del derecho material, tiene un fin normal que

se da cuando en el acto definitivo se reúnen los elementos que permiten juzgar sobre

la existencia del hecho y su responsable, en función penal. Cuando tal fin se produce

sea cual sea el resultado al que el juzgamiento llegue, es decir sea la condena o la

absolución, termina el proceso, concluye en forma normal, siendo el proceso

considerado respecto a su esencia (contenido) como relación jurídica procesal, la

sentencia es el acto definitivo que satisface esa relación; ahora si se toma como una

pluralidad de relaciones o sucesión de relaciones procesales abiertas en

expectativas, planteos, ansiedades, y resoluciones parciales, la sentencia es la

situación definitiva.55

La sentencia es el acto cumbre del proceso, en el que se examina la construcción

histórica del hecho y la actuación del imputado al que se le carga su producción y

concluyendo en su perfil definitivo se le enfrenta al derecho de fondo en función de

adecuación. Es el momento mismo en el que se conjuga la forma procesal y su

55

Arango Escobar, Julio Eduardo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Guatemala, Editorial Estudiantil Fénix, 2004, pagina198

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resultado con el derecho de fondo. Es el momento en que se unen el derecho

procesal con el penal.

Es aquí precisamente en donde la pretensión punitiva se convierte en derecho

subjetivo de punir. Ella es el titulo para ejecutar la pena. El procesado se convierte en

condenado. Además se le asigna a la sentencia carácter trascendente en cuanto

este acto procesal se desprende de todo el proceso y cobra vida propia y

autosuficiente. Esta es la que abre las puertas de la ejecución.56

Según expresa Carnelutti57 la decisión o sentencia es la última fase del

procedimiento penal, no del proceso propiamente dicho, ya que éste continúa con la

fase de ejecución. De todas maneras, la sentencia ha sido considerada como el

modo normal de terminar el procedimiento, ante formas anormales como el

sobreseimiento.

La palabra sentencia viene del latín decaedere, cortar en dos, y significa decidir. Por

ella el juez toma su decisión en relación al objeto del litigio. Es cierto que en el curso

del proceso el juez puede tomar varias decisiones, pero la fundamental es la que se

refiere al objeto mismo que ha dado lugar a que el proceso se iniciara y la que se

pronuncia sobre el fondo del derecho material. Por eso Alcalá Zamora y Castillo y

Levene la definen así: Declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de

fondo controvertido u objeto del proceso.58 Expresan dichos autores que conviene

tener presente que hay sentencia solamente desde el punto de vista formal, que no

terminal el juicio, originadas del Derecho Romano que tenían ese mismo nombre,

procedimientos que se sucedían en el curso del proceso y que se denominaban

interlocutiones. De ahí las llamadas sentencias interlocutorias, que no se pronuncian

sobre el fondo del asunto y que en el derecho hispanoamericano se distinguen con el

nombre de autos. Ello nos obliga a tener presente, como lo hace Florián los dos

56

Loc. Cit 57

Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo II. Principios del Proceso Penal, pagina 237, citado por Herrarte, Alberto; Derecho Procesal Penal, El Proceso Penal Guatemalteco; Guatemala, Editorial José de Pineda Ibarra, 1978, Paginas 251, 252 58

Alcalá Zamora y Castillo y Levene, citado por Loc. Cit.

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aspectos de la sentencia: uno puramente formal o procesal y el otro sustantivo o de

contenido.59

2. Naturaleza Jurídica

La sentencia es un acto eminentemente jurisdiccional. Implica la decisión del juez

sobre la cuestión de derecho penal que ha sido objeto del proceso, pronunciándose

sobre la existencia del hecho que originó la investigación, sobre la subsunción del

hecho en la norma penal que se estima violada y sobre la pena aplicable. La

sentencia termina el proceso de conocimiento; es el único medio idóneo para

agotarlo e inevitable para imponer la pena; es definitiva en oposición a la

interlocutoria, definitoria de la cuestión sustancial, ineludible pasada la etapa de

conocimiento, imperativa e inmutable, salvo la impugnabilidad.

Los dos elementos básicos de la sentencia son el Juicio lógico y declaración de

voluntad. Pero, entiéndase bien, no un puro juicio basado en principios lógicos, sino

en la ciencia y el arte del juez, en su experiencia, en sus conocimientos psicológicos,

en su convicción íntima, especialmente en el proceso penal en que no se juegan

intereses privados de libre disponibilidad, sino un interés publico fundamental y en

donde el juez tiene más libertad en la búsqueda de la verdad histórica para la

transformación de la res iudicanda en res iudicata60

3. Clasificación

Por referirse la acción penal a una acción de condena, las sentencias en el proceso

penal pueden ser condenatorias, si estiman con lugar la acción penal, y absolutorias

en caso contrario.

Se ha discutido mucho si la división tripartita que se conoce en el proceso civil, en

sentencias constitutivas, declarativas y de condena, podía ser aplicable en el

proceso penal. Aunque la cuestión no tiene mayor trascendencia, si puede afirmarse

59

Florian. Elementos del Derecho Procesal, P 400, citado por Loc. Cit. 60

Herrarte Alberto, Op. Cit. Página 251, 252

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que la sentencia absolutoria es declarativa, como lo es la que se pronuncia en el

caso del recurso extraordinario de revisión para rehabilitar la memoria del difunto que

injustamente haya sido condenado. Más difícil es la determinación de una sentencia

constitutiva. Para Alcalá Zamora y Castillo y Levene, es constitutiva la sentencia que

resuelve el recurso extraordinario de revisión, en tanto que para Viada es declarativa.

Para Carnelutti todas las sentencias penales son constitutivas, puesto que ellas son

una condición jurídica para la existencia o no del delito, o al menos, para que éste

produzca efectos jurídicos.61

Algunos códigos dividen las sentencias en absolutorias, condenatorias y anulativas.

Se expresa que son anulativas cuando el proceso se encuentra sustancialmente

viciado. En realidad, las sentencias anulativas son puramente procesales, pues no

deciden el fondo de la cuestión, el objeto del proceso, que es el fin de la sentencia.

Se ha hablado también de la sentencia absolutoria de la instancia, que con muy buen

criterio fue suprimida. La sentencia absolutoria de la instancia apareció en el antiguo

derecho español, derivada del decreto de non liquet “no es claro” del Derecho

Romano. Producía los mismos efectos que el sobreseimiento provisional; es decir, ni

se absolvía ni se condenaba al inculpado, quedando el proceso en espera de

mejores pruebas. En la generalidad de las veces el proceso no volvía a abrirse y

entre tanto pasaba el tiempo de la prescripción. Las objeciones de inseguridad

jurídica y de dejar sobre el procesado una espada de Damocles que contrariaba

elementales principios de la personalidad humana, hicieron que la sentencia

absolutoria de la instancia fuere derogada. La absolución debe ser lisa y llana sobre

los hechos objeto del proceso, secundum allegata et probata.

Las sentencias también se dividen en definitivas y firmes, según que admitan o no

algún medio de impugnación. Así, será definitiva la que, si bien resuelve el objeto del

proceso, puede ser motivo de algún recurso; y firmes, las que no admiten ningún

61

Ibid. Página 254-256

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recurso, sea porque no haya ningún recurso contra ellas, porque las partes no lo

hayan interpuesto, o porque consientan expresamente la sentencia.62

4. Caracteres de la sentencia

La sentencia es el acto procesal esencialmente escrito que en materia penal puede

ser de condena o absolución del imputado, la firma de los jueces establece su

existencia, antes de ella no hay sentencia, hacemos esta aclaración a fin de prevenir

los inconvenientes que pueda acarrear con bastante peligro en materia penal la

separación entre el acto procesal y el documento desde el punto de vista de la

voluntad o manifestada esta no puede ser otra que la expuesta en el acto escrito aun

cuando no coincida con la real del juez o tribunal.

a) Es siempre definitiva, en oposición a interlocutoria ya que da fin a la fase de

conocimiento en la instancia que se dicta, abriendo la posibilidad de la vía

impugnativa y ejecución en su caso.

b) Es definitoria del problema sustancial del proceso ya que decide y declara la

voluntad de la ley de fondo respecto al hecho imputado en la acusación sin que

haya posibilidad de un fallo que no sea absolutorio o condenatorio. Derivado de

los dos caracteres indicados anteriormente, en principio separa al juez de todo

conocimiento de la causa en la que recae (esto se entiende como que cuando

el juez dicta la sentencia pierde su jurisdicción). Quiere decir que con el fallo el

juez se agota su competencia funcional.

c) Formalmente es un acto escrito y solemne regulado en su estructura por la ley

con amenaza de nulidad respecto a sus requisitos fundamentales.

d) Es ineludible, pues agotado el contradictorio del debate y libre de impedimentos

para resolver sobre el fondo ya no puede evitarse, ni demorarse más que lo

establecido en la ley de lo contrario se da la responsabilidad del juez

(denegación y retardo de justicia), se acepta por la ley la redacción de los

fundamentos después de la lectura del dispositivo y da el termino de cinco días

62

Loc. Cit

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64

posteriormente al pronunciamiento de la parte resolutiva, artículo 390 del

Código Procesal Penal.

e) Es de carácter declarativo no en el sentido civilista por cuanto se la distingue de

la condena y la constitutiva, sino en cuanto declara la inocencia o la

culpabilidad. La sentencia es también condenatoria por cuanto impone una pena

que soporta el reo bien sea en forma efectiva o condicionalmente.

En tanto la sentencia no es firme debido a que es impugnable, conserva su

imperatividad más no adquiere inmutabilidad. Puede ser modificada o revocada. No

es correcto decir que la sentencia esta sometida a una condición resolutoria. Tiene

vínculo con la imputación en cuanto a que debe correlacionarse en el aspecto

material con los puntos de la acusación y solo se puede pronunciar legalmente

cuando existe acusación valida.

Dice Manzini, que la sentencia penal es incondicional, en cuanto deberá ser

ejecutada conforme su contenido cuando este firme y pasa a autoridad de cosa

juzgada.63

5. Deliberación

Ahora veremos lo que el artículo 383 del Código Procesal Penal establece, una vez

terminado el debate, debe clausurarse el periodo del juicio y acto seguido los jueces

pasan a la fase de deliberación. Con esto se ratifica el principio de la continuidad. La

deliberación se realiza en sesión secreta a la que solo puede asistir el secretario,

requisito que es ineludible para no viciar la deliberación.64

En este acto procesal los jueces consultan todos los elementos de prueba que están

archivados en su memoria, que han escuchado durante el debate apoyados en las

notas que han tomado, amen del acta de debate que por obligación lleva el

63

Arango Escobar, Julio Eduardo. Pagina 204-206 64

Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República, art. 383

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secretario, los estractos taquigráficos o grabaciones en su caso, discuten sus

respectivas apreciaciones y conclusiones para luego elaborar su voto individual.

El artículo citado anteriormente, indica que si el tribunal considera imperiosa la

necesidad de recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas puede

ordenar la re apertura del debate y se limitará la discusión. Para evitar omisiones

involuntarias en el tratamiento y para que se conozcan todos los temas objeto del

juicio la ley impone un orden de la manera que sigue:

a) Para la deliberación y votación el tribunal apreciará la prueba según las reglas

de la sana critica y resolverá por mayoría de votos. La decisión versará sobre la

absolución y la condena. Si se hubiere ejercido la acción civil declarará

procedente o sin lugar la demanda, artículo 385 del Código Procesal Penal.

Esta votación obliga a los jueces a realizarla en forma fundada en cada uno de

sus casos, si el resultado de esa deliberación es coincidente todo lo

comprenderá una sola resolución y única fundamentación; si hay un disidente

siendo que las resoluciones se adoptan por mayoría, se toma la resolución

única de los coincidentes y luego se anota el voto disidente en el libro

correspondiente.

b) Se resolverán las cuestiones incidentales.

c) Las relativas al hecho delictuoso con discriminación de las circunstancias

jurídicamente relevantes, participación del imputado, calificación legal, sanción

aplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y costas,

artículo 386 del CPP.

d) Las cuestiones planteadas serán resueltas por mayoría de votos, valorándose

las pruebas recibidas y los actos de debate conforme a las reglas de la sana

critica; la decisión versará sobre la decisión y la condena; si se hubiere ejercido

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la acción civil, declarará procedente o sin lugar la demanda, en la forma que

corresponda, artículo 385 del Código Procesal Penal.

e) Orden de deliberación. Se deliberará siguiendo un orden lógico, se verán las

cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal del acusado,

calificación legal del delito, pena a imponer; responsabilidad civil; costas y lo

demás que el código u otras leyes señalen. La decisión posterior versará sobre

la absolución o la condena. Si se hubiere ejercido la acción civil admitirá la

demanda en la forma que corresponda o se rechaza, artículo 386 Código

Procesal Penal, todas las cuestiones plateadas y los actos del debate se

valorarán conforme a las reglas de la sana crítica. En caso de duda se aplicara

el indubio pro reo.

La votación comprenderá votar cada una de las cuestiones, cualquiera sea el sentido

del voto sobre las precedentes y se resolverá por simple mayoría y el juez que esté

en desacuerdo puede razonar su voto; en las sentencias y los autos que dicten

tribunales colegiados se anotará al margen de la resolución los nombres de los

jueces o magistrados que hayan votado en contra para ello existirá el libro

denominado de votos.

Sobre la sanción penal o la medida de seguridad y corrección, deliberaran y votaran

todos los jueces. Cuando exista posibilidad de aplicar diversas clases de penas, el

tribunal deliberará y votará en primer lugar, sobre la especie de pena a aplicar,

decidiendo por mayoría de votos, artículo 387 del Código Procesal Penal.

En la sentencia, es donde se evidencia con toda su amplitud el principio in dubio pro

reo ya que el sistema jurídico demanda que el tribunal para poder dictar una condena

logre obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del

acusado porque por principio, las sentencias en causas criminales deben tener como

fundamento pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del

delito y de la identidad del delincuente, se sigue esto, que en caso de incertidumbre,

este deberá ser absuelto: in dubio pro reo. La sentencia solo puede basarse en

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hechos probatorios recibidos durante el debate con el control de la defensa y la

publicidad de manera que estos son los elementos que se constituyen en base

probatoria, pues se producen en un marco de control de garantías, excepto los que

se reciben en la investigación preparatoria con resguardo del contradictorio (actos

definitivos e irreproductibles) o sin el, pero diligenciados por razones de emergencia

no previsible declaración del testigo cuyo deceso se da antes del juicio.65

6. Motivación de la sentencia

La motivación de la sentencia es un requisito indispensable para que sea valida.

Para que esto se cumpla se requiere de dos condiciones, primero, se debe consignar

e identificar el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se

llega, describiendo el contenido de cada elemento de prueba; y segundo: es

necesario que estos sean motivados buscando demostrar su ligazón racional con las

afirmaciones o negaciones que se admitan en la sentencia. Ambos aspectos tiene

obligada concurrencia en forma simultánea para que pueda decirse que hay

motivación. Si falta uno de ellos, sea el descriptivo o intelectivo le quitaran la

necesaria fundamentación.

El primer requisito (la auto suficiencia de la sentencia en orden al arsenal

conviccional en que se funda) constituye presupuesto mínimo de cualquier contralor

de razonabilidad. Presupone este control, que en la motivación se precise el

contenido de la prueba enunciando, describiendo o reproduciendo concretamente el

dato probatorio, pues solo así será posible verificar si la conclusión a que se llega se

origina racionalmente de esas probanzas invocadas en su apoyo. La fundamentación

precisa de tomar en cuenta el encuadramiento jurídico de los hechos, la elección de

la calidad de pena que se imponga, los beneficios que se acuerden (condena

condicional) y de haberse seguido la acción civil la existencia y extensión del daño

realizado por el delito.

65

Arango Escobar, Julio Eduardo, Op. Cit. Paginas 199-201

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El hecho imputado en el auto de elevación a juicio. La enunciación del hecho obliga a

la descripción de los elementos constitutivos del delito correspondiente a la

calificación mencionada en ese acto, la participación que se le atribuye al imputado y

las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas de su comisión. Lo importante

es que se exprese aunque sea en forma breve y sencilla la indivualidad, lo que

únicamente puede hacerse refiriendo cada acción a su victima y determinado en lo

posible su tiempo y oportunidad también la mera diferencia en la enunciación de los

hechos no significa falta de ella.

El Tribunal en cumplimiento de su obligación de fundamentar su sentencia respecto

de las cuestiones de hecho, no tiene obligación de examinar todos y cada uno de los

medios de prueba, basta el examen de aquellos útiles y decisivos que justifiquen su

razonamiento. De ahí que la omisión de valorar prueba irrelevante o ineficaz no anula

la sentencia, pero el tribunal no tiene obligación de fundamentar la sentencia

tomando todos los medios de prueba útiles y decisivos introducíos al debate, pues

puede seleccionar entre los que conduzcan a la conclusión que acepta, hayan sido o

no invocados o rechazados por el fiscal o las partes. A la inversa, si omite la

valoración de medios de prueba útiles y decisivos, que se oponen a la conclusión la

sentencia es nula por ausencia de la obligada motivación.

El juez debe calificar jurídicamente el hecho imputado y la participación y

responsabilidad o irresponsabilidad del imputado, para esto es suficiente que

encuadre el hecho probado en la figura delictiva que considera aplicable, la

participación en alguna de las especies admitidas por la ley sustantiva que concluya

en la responsabilidad o irresponsabilidad de acuerdo a las normas legales sobre

justificación, culpabilidad o punibilidad, debiendo hacer las citas que legalmente

corresponda. Por ejemplo se motiva una sentencia por homicidio simple cuando el

juez indica que objetiva y subjetivamente, el hecho encaja en el artículo 123 del

código penal, o para motivar la negativa de la justificación por legítima defensa será

suficiente que el juez diga que la víctima no agredió al imputado o que la reacción de

este no fue racional.

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69

Al contrario, no se necesita que razone por qué argumento jurídico piensa de tal

manera, lo que importa a las partes para la fiscalización del fallo por la vía de

recursos extraordinarios, es básicamente la calificación jurídica del caso, no

argumentos jurídicos por los que el juzgador llega a ella.66

7. Requisitos

Todas las legislaciones prescriben los requisitos formales que deben llenar las

sentencias. Sin embargo, hay requisitos de fondo que es preciso consignar. El

primero se refiere al tribunal. Siendo las sentencias un acto jurisdiccional, el tribunal

debe tener plena competencia para emitir el fallo, desde el punto de vista jurídico y

constitucional. Un fallo emitido por quien no tiene jurisdicción no tendrá validez

alguna y no podrá representar la voluntad del estado, que implica la decisión

jurisdiccional.

El segundo requisito se refiere al objeto del proceso. Debe existir un completo

encuadramiento entre la sentencia y el objeto; es decir, debe haber congruencia

entre el fallo y la acción penal deducida. El fallo debe resolver todas y cada una de

las cuestiones planteadas: la prueba de los hechos aducidos, su calificación jurídica,

la participación que en los mismos hayan tenido los procesados, la pena que les

corresponde de conformidad con las normas del Código Penal, lo atinente a las

responsabilidades civiles y, si el fallo fuere absolutorio, las razones en que se basa

dicha absolución.

El problema de la congruencia es bastante más complicado en el proceso penal que

en el proceso civil, toda vez que en éste la demanda y la contestación fijan los puntos

sobre los cuales ha de versar el fallo, sin que sea dable al juez salirse de esos

límites. La congruencia supone que la sentencia no debe contener más de lo pedido

por las partes ultra petita partium, menos de lo pedido por las mismas citra petita

partium, ni distinto de lo pedido por ellas extra petita partium.67 En el proceso penal,

66

Ibid., Páginas 202-204 67

Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, P. 556, citado por Herrarte Alberto, Op. Cit. , Página 253

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en cambio, la acusación puede ser por diferente delito de aquel por el que pueda

salir condenado el procesado, siempre que los hechos no varíen y, si se trata de una

distinta calificación jurídica, que el procesado haya tenido oportunidad de

defenderse, en observancia del principio nulla poena sine judicio. Así mismo lo será

en cuanto a su participación en los hechos. Una distinta calificación jurídica o una

diferente participación, sin que aparezcan de los hechos deducidos, haría

incongruente la sentencia.

Por ultimo, la sentencia debe ser motivada. Ser motivada como ya se indicó, significa

que, además de la exposición de los hechos, se expresen los razonamientos lógicos

y jurídicos que llevan a la conclusión que en sí constituye el fallo. Ello implica una

correcta valoración de la prueba y un análisis comparativo de los hechos y de las

normas jurídicas aplicables, de tal manera que quedé plasmado el pensamiento del

juzgador, la operación intelectual que lo llevó a la decisión contenida en la sentencia.

De los requisitos internos que se han consignado, se derivan los requisitos externos,

a los cuales se refiere ampliamente la ley, siendo preciso resaltar que todos ellos

tienen por supuesto que la sentencia debe ser escrita. En el sistema por jurados, en

los cuales éstos no tienen que dar razón de su veredicto, éste se pronuncia

oralmente, pero a continuación el juez debe dictar sentencia de conformidad con

dicho veredicto, imponiendo la pena que de acuerdo con la ley corresponda al

inculpado, en caso de veredicto condenatorio. En todo otro caso la sentencia debe

ser escrita. Ello en virtud de que la sentencia no tiene solamente un carácter

instrumental, sino especialmente decide una cuestión de derecho sustantivo, con

proyecciones más allá del proceso, de donde se establece que la escritura no se da

simplemente ad probationem, sino ad substantiam. Por otra parte, la motivación y la

congruencia del fallo con el objeto del proceso hacen indispensable la escritura.

Los requisitos externos pueden reducirse a los siguientes:

a) Indicación del tribunal y lugar y fecha en que se dicta la sentencia;

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b) Identificación del procesado, consignando sus datos personales;

c) Enunciación de las partes, fiscales y defensores que han intervenido;

d) Enunciación del hecho que dio origen al proceso y que fue objeto de la

acusación;

e) Exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se base el fallo, que

incluye: tanto los razonamientos aducidos respecto a la prueba, como la

estimación jurídica del hecho y la participación que el procesados hayan tenido

en el mismo;

f) La parte resolutiva, que comprende, tanto las leyes aplicables, como la decisión

judicial;

g) Firmas de los jueces.

Si hubiere acción civil que resolver, los puntos concernientes a la misma. El

ordenamiento de los diferentes puntos los trae cada legislación a su manera,

ampliando o restringiendo los requisitos, pero debe tenerse en cuenta que dicho

ordenamiento debe seguir siempre un orden lógico.68

8. La resolución

Sabemos que el núcleo de la sentencia se encuentra en la parte dispositiva esto es,

en la propia expresión de la voluntad en que consiste el acto jurisdiccional como

consecuencia, en ella se manifiesta el instante volitivo del ejercicio de la acción

decisoria. Formalmente, dice Claria Olmedo69 es el pronunciamiento coactivo o

liberatorio obtenido como síntesis definitiva de las conclusiones alcanzadas en la

motivación sustancialmente es el fallo por medio del que se hace aplicación del

derecho cuestionado en autos.

La sentencia puede ser absolutoria, artículo 391 del Código Procesal Penal y por ella

el imputado queda libre de cargos, lo que significa libertad del imputado si esta

preso, ordenarse la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y la

68

Ibid, 252-254 69

Olmedo, Clara, citado por Arango Escobar, Julio Eduardo, Op. Cit. Página, 214

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72

resolución sobre costas. La sentencia condenatoria, artículo 392 del Código Procesal

Penal. Establece las penas y medidas de seguridad y corrección (estas pueden

fijarse también en la sentencia absolutoria) determinará la suspensión condicional de

la pena y en su caso, las obligaciones que debe cumplir el condenado y de ser

posible, unifica las penas. La sentencia manda a entregar los objetos secuestrados a

quien tiene el derecho, decide también sobre decomiso y destrucción que establece

la ley, si un documento es declarado falso, el tribunal manda que al margen se

inscriba una nota sobre la falsedad identificando el tribunal donde se dicto el fallo y

la fecha. Si el documento está inscrito en registro oficial o cuando se mande una

modificación la misma se inscribirá en el registro.

El efecto más importante de la sentencia penal es la cosa juzgada sustancial que

reviste mucha importancia tanto desde el punto de vista jurídico como social ello,

porque es portadora de la firmeza y la consiguiente irrevocabilidad del

pronunciamiento penal sobre el fondo, evitando toda revisión del trámite por el que

se llegó a la sentencia aún en lo que corresponde a las nulidades absolutas, excepto

cuando hay hechos que permiten la revisión de la condena (recurso de revisión)

salvo este caso de revisión la autoridad de cosa juzgada que toma la sentencia penal

implica su inmutabilidad relacionada con el caso concreto decidido significando en lo

objetivo la ejecutividad o sea su eficacia coercitiva en cuanto a lo negativo con la

amplitud, política del non bis in ídem, el que no pueda ser repetido el fallo. La

finalidad más importante y característica del proceso penal es la obtención de la res-

iudicatia a la que se llega actuando sobre la res-iudicanda desde el punto de vista

material, el objeto del proceso tiene que referirse a la materia acontecimiento o cosa

(res) sobre la que recae la actividad. Es una actividad abstracta sobre la que se

procede (res-iudicanda): supuesto de hecho que centra la actividad procesal en su

tendencia a la res-iudicata.70

Establece la Ley del Organismo Judicial en el artículo 141: Las resoluciones

judiciales son… c) sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados

70

Ibid. Pagina 214 y 215

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73

los tramites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designados

como tales por la ley.71

9. Impugnación

Dado que la sentencia es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es

posible impugnarla mediante un recurso judicial. Cuando no es posible la

presentación de ningún recurso, ya sea porque los interpuestos han agotado la vía

judicial, o porque se ha acabado el plazo para interponerlos, la sentencia se

denomina sentencia firme.

Nuestro código procesal penal dedica todo el libro tercero para hacer referencia a las

impugnaciones.72 Con lo cual terminamos este apartado tan importante como lo es

el estudio de las sentencias.

71

Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República, articulo 141 72

Código Procesal Penal. Op. Cit, art. 398

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74

CAPITULO VII

PODER PÚBLICO Y FUNCIÓN PÚBLICA

Es necesario desarrollar el tema del Poder Público, ya que resulta ser éste, la

soberanía del pueblo, que está delegada en los diversos Organismos del Estado, y lo

que estos hacen o al menos deberían, es actuar en cumplimiento de sus

obligaciones, de ahí la necesidad que los empleados públicos, realicen la función

pública con apego a lo estrictamente establecido en la Constitución y demás leyes

del país.

1. Poder Público

El poder público también se conoce como poder político o poder del Estado. Manuel

Ossorio indica respecto del Poder Público que es la potestad inherente al Estado, y

que lo autoriza para regir, según reglas obligatorias, la convivencia de cuantos

residen en su territorio sujeto a sus facultades políticas y administrativas,73 y luego

agrega que está representado por cada uno de los Poderes fundamentales del

Estado.

Guillermo Cabanellas señala al respecto: Poder Público es la Facultad

consubstancial con el Estado que le permite dictar normas obligatorias que regulen la

convivencia social de las personas que por vínculos personales o situación territorial

se encuentran dentro de su jurisdicción legislativa o reglamentaria.74

De los conceptos anteriores se deduce que el Poder Público independiente a ser una

facultad o potestad, se rige de acuerdo a reglas o normas, que regulan la convivencia

social de quienes lo habitan. Desde otra perspectiva, jurídicamente el poder público

puede ser considerado como una competencia, como un imperativo jurídico y como

un medio para realizar el fin fundamental del Estado.

73

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Guatemala, Editorial Heliasta, 2009. Pag. 165 74

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, volumen VI, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L.2006. Página 327

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75

2. Función Pública

El Estado se ejerce a través de sus organismos e instituciones, realizando las

actividades que se encuentran establecidas en la Constitución y Leyes de la

República con el objeto de cumplir su finalidad, a la materialización de esta actividad

se le denomina Función Pública.

El tratadista Mayer, citado por Cabanellas de Torres, indica que Función Publica es

un círculo de asuntos que deben ser regidos por una persona ligada con el Estado

por la obligación de Derecho Público de servirle.75

El Estado imbuido de su personalidad jurídica, poseedor de derechos y obligaciones,

la ejecuta por medio de personas que desempeñan funciones estatales o realizan

servicios dentro de los organismos e instituciones a las cuales pertenecen, a estas

personas se les denomina funcionarios o empleados públicos o del Estado, y tanto

las instituciones como sus funcionarios en su desempeño deben ceñirse

estrictamente a lo que las Constitución y demás leyes establecen y nunca actuar por

sobre de ellas, de hacerlo incurrirían en responsabilidad por infracción de la ley,

aspecto que nuestra Constitución regula en su artículo 155.76

3. Ámbito de acción de los Funcionarios Públicos y trabajadores del Estado

Los dignatarios, funcionarios o empleados del Estado o de cualquier otra institución

perteneciente al Estado, actúan investidos de parte del poder que a través de la

soberanía popular le fue delegado a los organismos o instituciones, y en este sentido

su conducta debe estar enmarcada dentro de las funciones que les competan, por

ende perteneciente a un ámbito especial de desempeño al cual denominaremos

como Conducta Oficial, la cual debe ceñirse estrictamente a lo que dispone la ley que

le sirve como parámetro de desempeño, a esta doctrina se le denomina Principio de

Legalidad Administrativa y la Constitución Política de la República de Guatemala

contempla en su artículo 154.77

75

Cabanellas de Torres, Guillermo, Op. Cit. 151 76

Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. Art. 155 77

Ibid. Art. 154

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76

4. Organismo Judicial

Como ya se ha abordado anteriormente la soberanía del pueblo es delegada a los

diversos Organismos de Estado, uno de ellos es el Organismo Judicial, cuya función

preponderante es la de impartir justicia de conformidad con lo establecido en la

Constitución Política de la República y demás leyes, ejerce función jurisdiccional

exclusiva y absoluta por medio de la Corte Suprema de Justicia y los demás

tribunales que la ley establece, comprende además lo relativo a la organización,

administración y desarrollo del sistema jurídico, para cumplir con esta función se le

ha dotado de ciertas condiciones que garantizan el cumplimiento objetivo de dicha

tarea, entre ellas se encuentra la independencia funcional, la independencia

económica, la no remoción de magistrados y jueces de primera instancia salvo los

casos contemplados por la ley y la selección de su personal. Lo relativo al Organismo

Judicial se encuentra definido en el Capítulo IV de la Constitución, específicamente

del artículo 203 al 222, y además por sus leyes orgánicas y disposiciones relativas.78

5. Incumplimiento de la obligación de impartir justicia

Como se ha abordado a lo largo del presente capítulo el Estado actúa en

cumplimiento de sus obligaciones por delegación de la soberanía que sus habitantes

depositan en los diversos organismos del Estado, acción que se materializa en lo que

se denomina el Poder Público depositado en las diversas instituciones; los

funcionarios y empleados de estas instituciones a su vez actúan ejercitando dicho

poder a través de la Función Pública, actividad que se debe realizar con apego a lo

estrictamente establecido en la Constitución y demás leyes del país, cuyo ámbito

difiere del de los particulares y en cuya desobediencia, los funcionarios o empleados

públicos son responsables por su actos y deben responder además por los daños y

perjuicios que ocasionen, en este sentido el Estado es además solidariamente

responsable con los transgresores, haciendo énfasis en que para determinar las

responsabilidades por el incumplimiento de la aplicación de la ley es necesario que

todas las atribuciones se encuentren establecidas en un ordenamiento legal vigente;

por principio no se puede determinar una responsabilidad que no este establecida en

78

Ibid. Art. 203

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una ley debidamente promulgada, es aquí donde hacemos la conexión con lo

referente a la Ley Penal que por definición es aquella que determina los delitos y

faltas, las responsabilidades o exenciones y especifica las penas o medidas de

seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social corresponden.

En este sentido, el Estado pretende proteger el interés social de una adecuada

administración de la justicia a través del establecimiento de los delitos contra la

administración de justicia, lo cual realiza estableciéndolo en el Título XIV “Delitos

contra la administración de justicia” del Código Penal.79

6. Reforma Procesal Penal Guatemalteca

Anteriormente nuestro sistema judicial contemplaba un sistema jurídico penal

“inquisitivo” a través de la puesta en marcha del actual Código Procesal Penal

Decreto No. 51-92 del Congreso de la República de Guatemala este sistema cambió

a uno de tipo acusatorio el cual es congruente con las tendencias modernas respecto

a los sistemas penales; como antecedente señalaremos que dicho proyecto fue

requerido en el año de 1990 por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de

ese entonces, Doctor Edmundo Vázquez Martínez a los juristas Alberto Binder

Barzizza y Julio Maier; dentro de las principales innovaciones que aportó este nuevo

código se encuentran: la implementación de un sistema acusatorio, el

establecimiento del juicio oral, una nueva organización judicial penal, la investigación

a cargo del Ministerio Público, la implantación de un Servicio Público de Defensa, la

desjudicialización, la concentración de recursos para combatir las conductas

criminales que provocan mayor daño social, la modificación de medios de

impugnación, procedimientos especiales para casos concretos, control judicial sobre

la ejecución de las penas, ingreso de la cuestión civil al procedimiento, sistema

plurilingüe en las actuaciones judiciales y modificaciones al Código Militar.

Aparte de los principios generales del proceso penal, el nuevo proceso penal

contiene e impulsa los principios de celeridad, oficialidad, contradicción, oralidad,

79

Código Penal. Decreto número 17-73 del Congreso de la República. Art 453.

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78

concentración, inmediación, publicidad, sana crítica razonada, doble instancia,

economía procesal y cosa juzgada.

A pesar de que el Código Procesal Penal cuenta con más de quince años de haber

sido puesto en vigencia, persisten deficiencias que deben ser superadas en pro de

una adecuada aplicación de la ley, misma que en todo caso debe buscar la

aplicación de justicia sin detrimento de los derechos y garantías personales.80

Sin embargo, el décimo quinto decreto que reforma nuestro Código Procesal Penal,

el cual es el Número 7-2011, proporciona una mayor tutela judicial efectiva a la

victima, en tanto que el imputado siempre la ha tenido, lo cual propicia a que la

misma, ejerza los derechos que le otorga la Constitución Política de la República de

Guatemala y demás leyes.81

7. Instituciones que colaboran en la aplicación de la ley

El proceso que implica la aplicación de la ley conlleva el involucramiento de

instituciones como el Ministerio Público y la Policía Nacional Civil en clara

participación con el Organismo Judicial, ente que constitucionalmente es responsable

de la aplicación de la ley y que actúa como contralor de dicha actividad, estas

instituciones desempeñan un rol específico que como anteriormente ya se ha

mencionado debe encontrarse definido expresamente a través de una ley82.

Lo que toca a continuación es evaluar el trabajo de las diferentes instituciones

encargadas de la aplicación y administración de la justicia en nuestro país, para

determinar si efectivamente cumplen o no, con sus objetivos, misión y visión, ya que

a decir de la población y experiencia, queda en tela de duda.

80

Echeverria Prado, Ricardo Walter. Incumplimiento del Articulo 202 del Código Procesal Penal. Guatemala 2007. Tesis de la licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landivar. Página 20 81

Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República. Art. 1, 5 y 7 82

Echeverria Prado, Ricardo Walter. Op. Cit. Pag. 21

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79

CAPITULO VIII

ANÁLISIS DE CASOS

Sin perjuicio del resultado final de los fallos, para efectos eminentemente

investigativos, se analizan los siguientes casos:

Número de Causa: Proceso Penal No. 20-2000 Oficial 1ª.

Dependencia que dictó la sentencia: Tribunal Primero de Sentencia Penal

Narcoactividad Regional de Quetzaltenango.

Fecha en que se dictó la sentencia: 16-08-2001

Delito: Comercio, trafico y almacenamiento ilícito

Acusados: Dos personas

Agraviado: La Sociedad

Acusación: Fiscalía de Narcoactividad, Sección Adjunta del Sur Occidente del

Ministerio Público, con sede en Quetzaltenango.

Defensa: Abogados particulares.

Parte Resolutiva conducente: DECLARA: I) CON LUGAR EL INCIDENTE DE

DETENCION ILEGAL planteado por el Abogado…, en su calidad de Defensor del

acusado…, al que se adhirió el Abogado…, en su calidad de Defensor del

acusado…; II)Como consecuencia, de la declaratoria anterior, ABSUELVE a los

acusados, del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO,

conforme a los hechos contenidos en la acusación formulada en su contra y por la

que se abrió juicio penal, declarándolos libres de tales cargos; y en ejecución

provisional del fallo, se ordena la inmediata libertad de tales acusados; III)Ordena

certificar lo conducente a la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad Sección Sur

Occidente del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, en contra de … y los

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80

integrantes de la Policía Nacional Civil que participaron en la aprehensión de los

acusados del proceso de mérito, a efecto de que promueva la investigación penal

correspondiente sobre el actuar de los mismos y la procedencia de la droga

incautada; IV) ordena oficiar al Director General de la Policía Nacional Civil,

haciéndole de su conocimiento el proceder de los integrantes de la Policía

Nacional:… en el debate de mérito; V) Devuélvase a quien corresponde los objetos

exhibidos en el debate, así como el vehículo tipo Pick Up, marca Toyota color Beige,

y demás datos de identificación relacionados en el expediente de mérito a excepción

de las muestras de la droga, las que deberán ser entregadas a la Fiscalía

correspondiente para los efectos que se estime pertinentes; VI) Por imperativo legal

se exime al ente acusador del pago de las costas causadas en el presente proceso.

Análisis de la sentencia: El artículo 6 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, establece que ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por

causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad

judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta.83

Como se puede observar, nuestra Constitución, regula dos clases de sospechosos

susceptibles de detención en el proceso penal, esto cuando existe un delito flagrante

o bien cuando existe una orden de aprehensión emanada por autoridad judicial

competente, fuera de estos dos supuestos, cualquier otra forma de detención es

ilegal.

La flagrancia complementada en el artículo 257 del Código Procesal Penal establece

que la policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante, indicando

que se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento

mismo de cometer el delito. Regula el artículo citado que procederá igualmente la

aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el

delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que haga pensar

83

Constitución Política de la Republica de Guatemala, Artículo 6

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81

fundamentalmente que acaba de participar en la comisión del mismo84. La policía

iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en

flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho.

Se determina entonces que, para que proceda la aprehensión en este caso, es

necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución, de lo

contrario se cometería el delito de detención ilegal.

La flagrancia significa la detención del autor en el momento mismo de cometerse el

delito sin que pudiera huir.85

En la presente sentencia analizada se determina que en el desarrollo del debate, la

defensa planteó la cuestión incidental de detención ilegal, al respecto Manuel Osorio

refiere que la detención ilegal es la Privación de la libertad, operada sin que medien

los presupuesto que la ley exige para hacer efectiva esta medida precautoria.86

Así mismo la defensa reclamó la inobservancia del artículo 25 Constitucional,

alegando que el registro practicado en el vehículo en que ambos acusados se

conducían, se practicó sin orden judicial, en violación de lo establecido en el artículo

citado.

Atendiendo a lo establecido en el articulo 386 del Código Procesal Penal, se procedió

a determinar la existencia del delito y posterior a recibir las pruebas pertinentes, los

documentos aportaron al tribunal suficientes elementos de convicción que lo llevan a

concluir que en el proceso se consignó un paquete cuyo interior contenía más de un

kilogramo de cocaína, de donde se deriva la existencia de un ilícito penal relacionado

con la narcoactividad.

84

Código Procesal Penal, Articulo 257 85

Sánchez Velarde, Pablo. Comentarios al Código Procesal Penal. Editorial IDEMSA, Lima, 1994, pp.197-234; disponible en: www.articulosya.com/article/461/ 13-06-11. 12:02 hrs 86

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, 33ª. Edición, Editorial Heliasta. 2006. Página 324

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82

A continuación y siguiendo el orden establecido en el artículo referido en el párrafo

anterior, procedía determinar lo relativo a la responsabilidad penal de los acusados,

sin embargo, en virtud que esa cuestión tiene íntima vinculación con el rubro relativo

a las cuestiones incidentales, se procedió a decidir sobre estas, ya que durante el

debate el abogado defensor plateó la Cuestión Incidental de Detención Ilegal en el

procedimiento utilizado por la Policía Nacional Civil, basándose en los artículos

Constitucionales sexto y veinticinco, alegando que no medió orden de juez

competente ni existió flagrancia en la aprehensión; aunado a que el registro

practicado en el vehículo en que ambos acusados se conducían se practicó sin orden

judicial, a lo que el Tribunal declaró CON LUGAR; no habiéndose establecido lo

relativo a la inobservancia del artículo 25 del mismo cuerpo legal reclamado por el

incidentista. Al declararse con lugar el incidente de DETENCIÓN ILEGAL planteado

por la defensa, como consecuencia se absuelve a los acusados del ilícito por el cual

se abrió juicio en su contra, así mismo se les declara libres de todo cargo.

En este caso, el hecho que agentes de la Policía Nacional Civil, hayan aprehendido a

los acusados sin que mediaran los presupuestos legales establecidos, denota

claramente irresponsabilidad por parte de esos funcionarios públicos, ya sea por

desconocimiento de ley o por negligencia, por lo que efectivamente procedía dejarlos

en libertad, ya que de lo contrario se estarían violando garantías inherentes a la

persona humana, sin embargo por otro lado, se observa que la sociedad, como

sujeto pasivo de este hecho delictivo queda desamparada y burlada.

Número de Causa: Proceso Penal No. 23-2000. Oficial 2ª.

Dependencia que dictó la sentencia: Tribunal Primero de Sentencia Penal

Narcoactividad Regional de Quetzaltenango.

Fecha en que se dictó la sentencia: 02/05/2001

Delito: Siembra y Cultivo y Promoción y Fomento

Acusados: Dos personas

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83

Agraviado: La Sociedad

Acusación: Fiscalía de Delitos de Narcoactividad del Ministerio Público con Sede en

Quetzaltenango.

Defensa: A cargo del Instituto de la Defensa Pública Penal

Parte resolutiva conducente: DECLARA: I) ABSUELVE a … y … de los delitos de

SIEMBRA Y CULTIVO y PROMOCION Y FOMENTO; a la señora…, también se le

absuelve del delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, entendiéndoseles libres de

tales cargos; II) Por las razones invocadas no se hace condena en costas; III) Se

certifica lo conducente al Ministerio Público en contra de … y …, para que promueva

la investigación penal, por su posible participación en los hechos que motivaron este

proceso; IV) En ejecución provisional de la sentencia se ordena la inmediata libertad

de los acusados, librándose para el efecto las órdenes respectivas; V) Se ordena

remitir las muestras a la Fiscalía de Delitos Contra la Narcoactividad del Ministerio

Público, para su conservación y vinculación con el proceso que ha de iniciarse en

contra de las personas aludidas.

Análisis de la Sentencia: De la lectura de la sentencia se desprende que después

de analizados y valorados los medios de prueba aportados, se acreditó la

aprehensión de los acusados como consecuencia de una diligencia de Allanamiento,

así mismo quedó acreditado que en una de las habitaciones de la residencia, se

encontró determinada cantidad de marihuana y en otra, cocaína, de igual forma por

el lado sur de dicha residencia se encontraron matas de marihuana confirmándose la

hipótesis inicialmente formulada en la acusación en lo que se refiere a la existencia

de los ilícitos penales que motivaron el proceso.

Continuando con lo que para el efecto de la deliberación, establece la ley respectiva,

los miembros del Tribunal determinan que la orden de allanamiento estaba dirigida

en contra de una persona diferente a los acusados, que la residencia en la cual se

practicó dicha diligencia, es un terreno propiedad de la misma persona,

estableciendo que al momento de realizar la diligencia, no se encontraba la citada

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84

persona sino los acusados, siendo uno de ellos el padre del acusado, y la otra

persona, su esposa; quienes vivían en esa residencia, por lo cual para establecer la

responsabilidad de los acusados y la naturaleza del hecho antijurídico, en relación al

acusado, padre de la persona en contra de quien estaba dirigida la orden de

allanamiento, el Tribunal tomó en cuenta su escaso nivel escolar, lo cual limitó su

comprensión respecto a la ilicitud de la actividad que en la casa donde él habitaba se

estaba llevando a cabo, además de ello, siendo la responsabilidad penal a titulo

personal, en el presente caso, esta no se pudo probar, considerando además otros

aspectos como lo fue la avanzada edad del acusado y la perdida de el sentido del

oído, siendo obvio que estaba en esa vivienda en relación de dependencia de su

hijo, quien le proveía de los medios necesarios para su subsistencia; refuerza lo

anterior la circunstancia que no se demostró que la droga se halla encontrado en

algún objeto perteneciente a tal acusado, desvirtuándose aún más su participación

en el ilícito, razonamiento que el tribunal consideró suficiente para emitir un fallo

absolutorio a su favor declarándolo libre de todo cargo.

Por su parte, en cuanto a la responsabilidad de la acusada cabe considerar que si

bien es cierto, en el debate quedo demostrado que en el inmueble en el que habita la

acusada con su compañero de hogar, se localizó semilla pre y clasificada, cocaína, y

en terrenos del mismo dos plantaciones de marihuana, también lo es, que en el

debate no se acreditó ninguna acción desplegada por ella, que tienda a encuadrar su

conducta en alguna figura delictiva, limitando la Fiscalía de Narcoactividad del

Ministerio Público a acreditar que la acusada sí estaba en el inmueble inspeccionado,

estimando el tribunal que la presencia de dicha acusada en el mismo se justifica por

ser conviviente del propietario del mismo y madre de siete hijos procreados con éste,

no se acreditó que tal droga halla sido localizada en objetos pertenecientes a la

acusada; no se le sorprendió realizando actos propios de los hechos delictivos por

los cuales se le acusa; aunado a ello, no se acreditó que la acusada tuviera

conocimiento de que su conviviente estuviera realizando actos ilícitos y en el

supuesto caso que esto hubiera sido así, atendiendo lo preceptuado en el artículo 16

constitución, ella no estaba obligada a declarar en contra de su conviviente. Por otro

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85

lado, dado el conocimiento que los jueces tienen respecto a las pautas culturales del

lugar donde reside la acusada, debe tomarse en cuenta que, la mujer generalmente

ignora la totalidad de las actividades que realiza su compañero conviviente y en

consideración al grado de escolaridad de la imputada es fácil inferir que ésta

ignoraba la calidad ilícita de la actividad realizada por su conviviente. Por lo que al no

existir prueba directa que acredite su participación, el tribunal opta por absolver a la

misma, declararla libre de todo cargo.

La Responsabilidad Penal, es la aneja a un acto u omisión penado por la ley y

realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria.87 Dichas

consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber

cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.

Encontrándonos en el presente caso que no se determinó la responsabilidad penal

de los acusados en el hecho formulado por el Ministerio Publico establecido en la

acusación respectiva, lo que da lugar que se absuelva a los acusados.

Nos encontramos ante un caso en el cual se puede establecer que el Ministerio

Público, no pudo, con el trabajo investigativo que realizó, aportar las pruebas que

fueran suficientes para responsabilizar penalmente a los acusados, lo que al final

causó que los mismos no fueran condenados, a pesar de haber en la casa que

allanaron, suficiente evidencia de la existencia de un ilícito penal, por otro lado, el

aparentemente responsable de los delitos de Siembra y Cultivo y Promoción y

Fomento no aparece en ningún momento ligado a proceso, sino otras personas

contra las cuales no se había girada la orden de allanamiento. La débil investigación

por parte del Ministerio Público, hace que el posible responsable de la comisión de

los delitos mencionados (quien es inocente mientras no se pruebe lo contrario), se

encuentre gozando de libertad, en tanto la parte afectada que es la sociedad, no fue

amparada.

87

Osorio, Manuel, Op. Cit. Pagina 846

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Número de Causa: Proceso Penal. 32-2003 Oficial 1ª.

Dependencia que dictó la sentencia: Tribunal Primero de Sentencia Penal

Narcoactividad Regional de Quetzaltenango.

Fecha en que se dictó la sentencia: 26/07/2004

Delito: Hurto Agravado

Acusados: Dos personas

Agraviado: Una persona individual

Acusación: Fiscalía del Ministerio Público de Quetzaltenango.

Defensa: A cargo de un Abogado particular

Parte resolutiva conducente: DECLARA: I) ABSUELVE a los acusados… del delito

de HURTO AGRAVADO, según los hechos comprendidos en la acusación,

entendiéndoseles libres de tal cargo; II) Exime al Ministerio Público del pago de las

costas causadas durante la tramitación del proceso de mérito; III) Encontrándose los

acusados gozando de medidas sustitutivas de privación de libertad, manda que

continúen en la misma situación en tanto el presente fallo cause firmeza, oportunidad

en la cual cesarán las mismas; IV) Oportunamente, archívese el expediente de

mérito.

Análisis de la sentencia: Algunos autores cuando se habla del Principio de

Congruencia, lo consideran como una de las más importantes reglas de juzgamiento,

ya que es la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado, considerando que este

principio indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe

guardar estricta conformidad con lo pretendido por las partes y que para que una

sentencia no lesione la garantía constitucional de la defensa en juicio, debe ser

siempre congruente.

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87

En la presente sentencia, una vez relacionada la prueba producida e incorporada al

debate con los hechos descritos en la acusación y la hipótesis de la Defensa, dada la

congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, el tribunal se

encuentra ante la imposibilidad fáctica y jurídica de acreditar algún hecho,

absolviendo a los acusados, en virtud que según consta en dicha sentencia, luego de

analizada la prueba aportada, confrontándola con los hechos descritos en la

acusación que para el efecto formuló el Ministerio Publico, se establecieron varias

incongruencias, incluso en la declaración Testimonial del propio agraviado, así

también en la de los Agentes de la Policía Nacional Civil, lo que hizo que el Tribunal

al analizarla, le restara valor probatorio a las declaraciones tanto del agraviado como

de los elementos de la Policía Nacional Civil, básicamente por existir contradicciones

entre los dichos de los mismos, excluyéndose recíprocamente.

Circunstancias estas, que hicieron imposible que el Tribunal tuviera por acreditados

los hechos descritos en acusación respectiva, sin haberse establecido los siguientes

extremos:

Lugar exacto donde el agraviado dejó estacionado su vehículo, la hora del hecho, la

fecha en que ocurrió, las circunstancias en que pudo haber sido cometido, y las

supuestas acciones desplegadas por los imputados para poder atribuirles algún tipo

de responsabilidad penal.

Y según lo establece el artículo 386 del Código Procesal Penal, en cuanto al orden

de deliberación, al no acreditar la existencia de algún delito, resulta innecesario emitir

pronunciamientos respecto a las otras cuestiones sujetas a deliberación, como

consecuencia de ello, el Tribunal de Sentencia absolvió a los acusados del hecho

que se les atribuía y los declaró libres de todo cargo.

Nos encontramos ante un caso en el cual no se pudo acreditar siquiera la existencia

del delito, mucho menos la responsabilidad de los acusados en la comisión del

mismo, ya que el Ministerio Público, con ninguna prueba de las aportadas confirmó

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los hechos descritos en la acusación que para el efecto formuló, como ya se indicó

anteriormente la propia declaración del agraviado fue contradictoria a lo establecido

en la acusación respectiva, lo que nos hace pensar que la persona del Ministerio

Público, encargada de este caso, no tenía el suficiente conocimiento del mismo, o

quizá fue falta de interés en saber con que pruebas contaba para sustentar su

hipótesis, lo cual terminó en una sentencia absolutoria, perjudicial para el agraviado

de ser ciertos los hechos que manifestó.

Número de Causa: Proceso Penal 92-2001Oficial 1ª.

Dependencia que dictó la sentencia: Tribunal Primero de Sentencia Penal

Narcoactividad Regional de Quetzaltenango.

Fecha en que se dictó la sentencia: 15/05/2002

Delito: Robo Agravado

Acusados: Una persona

Agraviado: Una Sociedad Anónima

Acusación: Ministerio Público, a través de la Unidad relacionada contra robo de

bancos, aseguradoras y financieras, de la Fiscalía contra el crimen organizado.

Como QUERELLANTE ADHESIVO intervino la empresa en referencia a través de su

representante legal.

Defensa: A cargo de un Abogado particular

Parte resolutiva conducente: I) ABSUELVE AL ACUSADO… del delito de ROBO

AGRAVADO, entendiéndosele libre de tal cargo; II) Por imperativo legal exime al

Ministerio Público del pago de costas procesales irrogadas en el presente caso; III)

Ordena que el acusado, continúe guardando prisión preventiva hasta que el

presente fallo cause firmeza; en cuya oportunidad deberá ordenarse su libertad; IV)

Entréguese inmediatamente al representante legal de la empresa …, la cantidad de

DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA QUETZALES,

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previo faccionamiento del acta respectiva. V) Al causar firmeza la presente

sentencia, archívese el expediente respectivo.

Análisis de sentencia: Al analizar la presente sentencia, nos encontramos ante un

proceso en el cual se pueden observar defectos que constituyen la inobservancia de

garantías de tipo constitucional, entendiendo como tales, a aquellos derechos que

dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a

garantías, mismas que son inviolables.

La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 23 establece:

“Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por

orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la

diligencia…88” En el presente caso, estamos ante la inobservancia de la garantía que

el citado artículo describe como “inviolabilidad de la vivienda”, al haber ingresado el

Juez de Paz correspondiente y los auxiliares fiscales respectivos a la casa de

habitación del acusado en forma ilegitima, en virtud que dicho Juez, no se apegó a la

disposición legal establecida, en el sentido de emitir la orden escrita, quien al

respecto argumentó que el artículo 190 del Código Procesal Penal lo exceptuaba de

la obligación de extender orden escrita, toda vez que se estaba dando persecución a

una persona que se creía había participado en la comisión de un delito; a lo que el

tribunal advirtió que el citado artículo establece como regla general que cuando el

registro se deba practicar en las dependencias cerradas de una morada o de una

casa de negocio, o en recinto habitado, es requisito esencial la orden escrita del juez;

encontrándose dentro de las excepciones a dicha regla, entre otros, cuando se

persiga a una persona para su aprehensión por suponérsele partícipe de un hecho

grave; sin embargo esta excepción no encontró sustento, ya que el tribunal estimó

que no concurría en el presente caso, lo cual se deduce de la propia declaración del

Juez de Paz, quien refirió que la Policía Nacional Civil requirió su presencia en dicho

lugar al solicitarle la orden de allanamiento; circunstancia con la que se descarta que

la Policía haya ido en persecución de persona alguna, puesto que sí así hubiese

88

Constitución Política de la Republica de Guatemala, Artículo 23

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sido, tal autoridad amparada en el numeral tercero del artículo ciento noventa,

hubiese ingresado a la vivienda de la persona perseguida, sin haber la necesidad de

buscar al citado funcionario judicial. De tal manera que al no existir tal excepción,

dicho funcionario judicial estaba obligado a cumplir el mandato preceptuado en el

artículo 23 de la Constitución política de la República de Guatemala, citado ya

anteriormente; lo que implica según la regulación del Código Procesal Penal,

específicamente el artículo 190 en su penúltimo párrafo, que tal orden debe emanar

de una resolución debidamente fundamentada, explicando los motivos y necesidad

del registro de un domicilio o residencia particular.

En cuanto al contenido y formalidades del acta de fecha catorce de marzo de dos mil

uno, que contiene la diligencia de allanamiento, inspección y registro, practicado en

la casa del acusado, se pueden observar la existencia de varios errores que el

Tribunal no pudo pasar por alto, como lo son:

No se indican los siguientes extremos: ¿A requerimiento de quién se apersonó el

Juez de Paz respectivo a la casa de habitación del acusado?, ¿Qué autoridad o qué

persona le solicitó a tal Juez la orden de allanamiento?, ¿Cuáles fueron los motivos

justificativos de la necesidad del registro?, ¿En qué inmueble debía practicarse la

diligencia?, ¿si existía una sospecha?, ¿se buscaba a persona determinada u

objetos del delito?, ¿a qué autoridad o persona dio el Juez la orden de

allanamiento?; ¿Quién la ejecutó?.

Por otro lado, también existe la vulneración al principio constitucional de

“Inviolabilidad de la defensa” ya que al acusado se le requirió información, no

constando en el acta quién la solicitó, ni que se haya cumplido con las normas

relativas a la intervención del acusado y la advertencia a su derecho de defensa

técnica. Lo que también constituye una violación al debido proceso como

consecuencia de haberse inobservado las formalidades establecidas en la

Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Procesal Penal, ya

que en el acta respectiva se consigna que al acusado, se le dirigió preguntas sobre la

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procedencia del dinero encontrado, sin especificarse quién las formuló; y habiendo

estado presente el Juez de Paz respectivo, según lo afirmado por él mismo en el

debate y lo referido en el acta, a él le correspondía hacerlo en observancia de las

formalidades mínimas relativas a la declaración del imputado, tales como informarle

la sindicación que se hacía en su contra; que no estaba obligado a declarar contra sí

mismo; su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor de su confianza desde

ese momento.

Ante tales errores por parte específicamente del Juez de Paz y de los Auxiliares

Fiscales correspondientes, y pese que según consta en autos, el acusado ya

anteriormente había sido detenido durante diez meses, por un asalto a un camión de

la Empresa Pepsi Cola siendo procesado por el delito de Robo, se llega a declarar

como ilegitima la diligencia de allanamiento, inspección y registro, documentada en el

acta de fecha catorce de marzo de dos mil uno, y la citada acta.

En este caso se observa que como consecuencia de la declaratoria de Ilegitimidad

en la diligencia de Allanamiento respectiva, no fue posible entrar a conocer lo relativo

a la culpabilidad del acusado, lo cual hizo que se le absolviera de todo cargo, aunque

sí se determinó la existencia de un delito que atentó contra el patrimonio, ya que tres

millones de quetzales fueron robados, siendo el patrimonio un bien protegido por la

Constitución Política de la República de Guatemala, es lamentable que, ya sea por

desconocimiento o por negligencia de parte de las personas que participaron en la

diligencia de allanamiento respectiva, la entidad agraviada, haya sido objeto de una

doble victimización, de parte de instituciones cuya función es velar por la justicia.

Número de Causa: Proceso Penal 274-2002 Oficial 1ª.

Dependencia que dictó la sentencia: Tribunal Primero de Sentencia Penal

Narcoactividad Regional de Quetzaltenango.

Fecha en que se dictó la sentencia: 30/01/2004

Delito: Asesinato, Lesiones Leves, Robo Agravado, Sedición, Instigación a Delinquir

y Atentado, y Portación Ilegal de armas de fuego deportiva y/o Defensiva.

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Acusados: Doce personas

Agraviado: Agentes de la Policía Nacional Civil y El Estado

Acusación: A cargo de la Fiscalía Distrital del municipio y departamento de

Huehuetenango.

Defensa: A cargo de Abogados particulares

Parte resolutiva conducente: DECLARA: I) ABSUELVE a los acusados de los

delitos de ASESINATO, LESIONES LEVES, ROBO AGRAVADO, SEDICIÓN,

INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y ATENTADO; además, al último de los acusados

también se le absuelve del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

DEPORTIVAS Y/O DEFENSIVAS, conforme a los hechos que aparecen en la

acusación formulada en su contra por parte de la Fiscalía Distrital del Ministerio

Público con sede en Huehuetenango, entendiéndoseles libres de tales cargos; II)

Ordena el comiso a favor del Departamento de Control de Armas y Municiones, del

arma tipo pistola marca… con su respectivo cargador; III) Exime al Ministerio

Público del pago de las costas irrogadas durante la tramitación del proceso de

mérito; IV) Manda que los señores… continúen guardando prisión preventiva hasta

que la presente sentencia cause firmeza, en cuya oportunidad deberá ordenarse la

libertad de los mismos, girándose los oficios correspondientes; V) Al encontrarse

firme este fallo, archívese el expediente de mérito.

Análisis de la sentencia: El Código Procesal Penal establece que cuando el

Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el

enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de

apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación89.

La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra

una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento,

de que el hecho será probado en el juicio.90

89

Código Procesal Penal, artículo 324 90

La Acusación. Guatemala. 2011. Disponible en: www.slideshare.net/enjportal/enj300-la-acusacion 24-04-2011

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Cuando el Fiscal del Ministerio Público encargado, formula la acusación se supone

que existe un convencimiento firme de que el imputado es autor de un hecho

delictivo.

Un principio de suma importancia al hablar de este tema, como ya se indicó

anteriormente, es el de congruencia, ya que la acusación será la que determinará los

límites del fallo del Tribunal de Sentencia. De ahí la importancia de la acusación, ya

que es necesario que exista la misma, formulada por el fiscal para que pueda haber

un juicio. La elaboración de la acusación debe permitir que con la sola lectura se

pueda determinar con claridad el hecho, el autor o partícipe, la calificación jurídica y

los fundamentos y medios de prueba que acreditan que la imputación tiene un alto

grado de probabilidad de ser verificada en el juicio oral y público.91

En el presente caso, el Ministerio Publico formuló dos acusaciones una contra once

de las doce personas aprehendidas, y otra contra uno de los acusados, con similitud

entre los hechos atribuidos separadamente a los once acusados anteriormente

relacionados, excepto en cuanto a que cuando éste último fue aprehendido, se le

incautó un arma de fuego tipo pistola, estableciéndose que una vez analizadas las

acusaciones para su confrontación con la información ingresada al debate, a través

de la prueba aportada, el tribunal advierte que las mismas adolecen de los siguientes

defectos:

No se individualizó las acciones realizadas por once de los acusados, se señala a los

acusados de haber “vapuleado” a las víctimas, sin embargo el verbo “vapulear” no

constituye un elemento de ninguno de los tipos penales que se carga a tales

acusados.

Se señala a los acusados que juntamente con la turba, agredieron a golpes de

puntapiés, con palos y piedras a varias personas, lo cual trajo como resultado la

91

Legislación de Guatemala. Disponible en: www.mailxmail.com/curso-legislacion-guatemala-10/acusacion-1-3. 13-06-11

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muerte en el acto de una de ellas; sin embargo no se especifica la participación

material, de dirección o de instigación que tuvo cada acusado; ni describe en que

supuesto o supuestos del artículo 132 del Código Penal, se encuadra la conducta de

los acusados.

En cuanto a la sustracción de las armas de fuego a que se refieren las acusaciones,

es un hecho impreciso al no relacionar la forma de la sustracción, no individualizar el

arma y el equipo que se dice sustraído; sin que se exprese la forma en que los once

acusados actuaron materialmente.

Referente a la sustracción de el radio base de comunicación de la subestación de la

Policía Nacional Civil de Santa Bárbara, no se individualiza dicho bien, ni se precisan

las circunstancias de tiempo y forma en que se realizó tal sustracción.

Refiere también la acusación que, al momento de la aprehensión de uno de los

acusados, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, con seis cartuchos útiles; sin

embargo se omite indicar el momento de la captura, y si dicho acusado carecía de

licencia para portar la relacionada arma.

Dado lo anteriormente relacionado, el tribunal estima que ambas acusaciones, la

primera dirigida en contra de once personas y la segunda en contra de una, al

contener descripciones en forma genérica y colectiva afectan el principio de

culpabilidad el cual exige que un hecho debe imputarse en forma objetiva y personal

a su autor a efecto de garantizar a plenitud su derecho defensa, ello sin pasar

inadvertido que el derecho penal tiene carácter personal. Aparte de ello, las

acusaciones formuladas en los términos descritos atentan contra el principio de

legalidad en cuanto a que a los acusados se les está haciendo un reproche de una

conducta que no se adecua estrictamente a ninguno de los supuestos de hecho de

las normas configurativas de los delitos que se les atribuye.

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Es lamentable tal situación ya que como vimos en este caso, se absuelve a personas

que presuntamente dieron muerte a un Agente de la Policía Nacional Civil, quien

cumplía con el ejercicio de sus funciones, le causaron lesiones a otras, a parte de los

daños materiales que causaron tanto a la sub estación de la Policía Nacional Civil

como al Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara del departamento de

Huehuetenango y de los objetos supuestamente sustraídos, esto como consecuencia

de una acusación formulada de manera incorrecta, siendo el Ministerio Público el

principal causante de tal violación cuando uno de sus fines principales es velar por el

estricto cumplimiento de las leyes del país.

Número de Causa: Proceso Penal 374-2001 Oficial 1ª.

Dependencia que dictó la sentencia: Tribunal Primero de Sentencia Penal

Narcoactividad Regional de Quetzaltenango.

Fecha en que se dictó la sentencia: 02/09/2002

Delito: promoción y fomento.

Acusados: una persona

Agraviado: La Sociedad

Acusación: A cargo de la Fiscalía de Narcoactividad del Ministerio Público, con sede

en Quetzaltenango.

Defensa: A cargo de Abogado particular

Parte resolutiva conducente: ABSUELVE a la acusada …, del delito de Promoción

y Fomento; entendiéndosele libre de tal cargo; II) Ordena que la citada acusada

continúe guardando prisión preventiva, hasta que la presente sentencia cause

firmeza; oportunidad en la cual deberá ordenarse su libertad, oficiándose para tal

efecto a donde corresponde; a quien en dicha oportunidad, deberá entregársele las

evidencias exhibidas en el debate, a excepción de las muestras de la droga, cuya

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incineración se ordena; III) Exime al Ministerio Público del pago de las costas

procesales causadas en el proceso de mérito por imperativo legal.

Análisis de la sentencia: En el presente caso, vemos que el Juzgado

correspondiente, decretó la apertura del juicio, y no obstante haber omitido expresar

la modificación de los hechos propuestos, en la acusación final, los mismos fueron

modificados.

El Tribunal, de conformidad con la prueba producida e incorporada en el debate,

logra establecer, que efectivamente se realizó la diligencia de inspección y registro,

en el inmueble habitado por la acusada, por parte de una Agente Fiscal del Ministerio

Público de San Marcos, la Abogada de la acusada, el Oficial de Fiscalía, un Jefe de

la Subestación de la Policía Nacional Civil del referido municipio, un Agente del

Departamento de Operaciones Antinarcóticos y un Agente de la Policía Nacional

Civil. Así mismo logró establecer que la citada diligencia se practicó sin observar la

norma del artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como

consecuencia de haberse realizado sin la presencia de la acusada, ni de su

mandatario. De igual forma se estableció que en la hipótesis acusatoria se consignó

erróneamente la dirección de la residencia donde se realizó la diligencia de

Allanamiento.

Durante el debate, la Defensa de la acusada, se opuso a la incorporación del acta

donde consta la diligencia de inspección y registro realizada en la casa habitada por

su defendida, por considerar que en la misma se inobservó los artículos 12, 21, y 23

de la Constitución Política de La República de Guatemala; así como 3, 5, 16, 20 y

187 del Código Procesal Penal; y 11 numeral 2 del Pacto de San José;

argumentando que como consta en el acta, su defendida no participó en el registro;

que la misma no firmó el acta, como tampoco lo hizo la Agente de la Policía Nacional

Civil.

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De lo manifestado por la Defensa, el tribunal advierte que existen dos puntos

controvertidos a dilucidar consistentes en: el incumplimiento de requisitos formales

en el acta de inspección y registro; y la vulneración a la garantía constitucional de

inviolabilidad de la vivienda.

En cuanto al primer punto, el tribunal toma en cuenta lo establecido en el artículo 147

del Código Procesal Penal, en relación a que las actas entre otros requisitos,

contendrán los nombres y apellidos de las personas que intervienen; las firmas de

todos los intervinientes que deban hacerlo; y en el caso de que alguno no pueda o no

quiera hacerlo deberá hacerse mención de ello; requisito que también se exige en el

artículo 187, párrafo final del mismo cuerpo legal, en cuanto a que las actas de

inspección y registro deben ser firmadas por todos los concurrentes, y que si alguien

no lo hace se deberá exponer la razón; sumándose a lo anterior la obligación que

impone la misma norma en cuanto a que la diligencia de inspección y registro debe

detallarse en acta; asimismo, que deberá pedirse al propietario o a quien habite el

lugar en donde se efectúa, que presencie la inspección y registro. En el presente

caso, se establece que ninguna de la cuestiones anteriormente indicadas se

observaron ya que la acusada no firmó el acta, sin constar la razón de la omisión,

también se determina con la prueba aportada, que la Agente de la Policía Nacional

Civil, sí participó en la diligencia pero en el acta respectiva no consta su

participación, mucho menos su firma, por lo tanto el tribunal estimó que el documento

atacado, al adolecer de los requisitos formales señalados, como sanción, debe ser

excluido de su valoración, ante la imposibilidad de surtir eficacia jurídica alguna.

En cuanto a la vulneración a la garantía constitucional de inviolabilidad de la

vivienda, tomando en cuenta que el articulo 23 constitucional, requiere que la

diligencia se realice en presencia del interesado o de su mandatario; precepto

constitucional que se desarrolla en el artículo 187, párrafo tercero del Código

Procesal Penal, imponiéndose el deber de practicar la mencionada diligencia en

presencia del interesado o de su mandatario, circunstancia esta que no ocurrió en el

presente caso ya que una vez analizada la prueba respectiva, se determinó que si

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bien es cierto, la acusada permaneció en el interior del referido inmueble durante el

desarrollo de la relacionada diligencia, tal circunstancia no es suficiente para la

observancia y respeto de la garantía de inviolabilidad de la vivienda, habiéndose

vulnerado además el derecho de ejercer su defensa material, pues al habérsele

mantenido retenida en un ambiente de su propia residencia mientras se practicaba la

inspección y registro, le impidió fiscalizar directamente la actuación de la autoridad

que localizó las evidencias.

En el presente caso, se observa que ante lo expuesto, el Tribunal respectivo

considera que existen motivos absolutos de anulación formal de la diligencia

practicada, por la inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución

Política de la República de Guatemala, como lo son la inviolabilidad de la vivienda y

el derecho de defensa, lo cual provocó la anulación total de lo actuado a partir de

dicha diligencia, encontrándonos con el problema que esta diligencia por su

naturaleza constituye un acto irreproductible y siendo que el Ministerio Público no

aportó otros medios de prueba cuyo origen sea independiente a dicha inspección y

registro, se carece de materia para condenar a la acusada, siendo este, otro caso en

el cual el Tribunal respectivo ante los errores cometidos por las personas que

practicaron la diligencia de Allanamiento respectiva, no tiene más opción que

declarar la absolución de la acusada a pesar que en la casa de habitación de la

misma se encontraron suficientes pruebas que hacen pensar que efectivamente la

misma era culpable del hecho que se le atribuía.

Número de Causa: Proceso Penal 276-2001 Oficial 2ª.

Dependencia que dictó la sentencia: Tribunal Primero de Sentencia Penal

Narcoactividad Regional de Quetzaltenango.

Fecha en que se dictó la sentencia: 07/11/2002

Delito: Plagio o Secuestro.

Acusados: seis personas

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Agraviado: Una persona particular

Acusación: A cargo de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado y de la

Unidad contra Secuestros y Extorsiones del Ministerio Público.

Defensa: A cargo de Abogados particulares

Parte resolutiva conducente: I) LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES DE: INVIOLABILIDAD DE LA VIVIENDA de los acusados …;

Y DETENCIÓN LEGAL de los acusados …; II) Como consecuencia de la declaración

anterior, ABSUELVE a los acusados…, del delito de PLAGIO O SECUESTRO

cometido en contra de la libertad de locomoción del agraviado…, según los hechos

contenidos en la acusación, objeto del presente juicio; entendiéndoseles libres de

tales cargos; III) Ordena certificar lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio

Público con sede en el departamento de Totonicapán, a efecto de que mediante un

debido proceso se investigue la conducta y se determine la responsabilidad penal en

que incurrieron los elementos de la Policía Nacional Civil que participaron en la

aprehensión de los acusados; IV) El comiso a favor del Departamento de Control de

Armas y Municiones, del arma consignada dentro del proceso de mérito exhibida en

el debate, tipo rifle …; y la destrucción de dos granadas de fragmentación, acto

último que deberá efectuarse por parte del Departamento de Control de Armas y

Municiones; así como la destrucción de las demás evidencias exhibidas en el

debate, a excepción de los siguientes objetos que deberán ser entregados a quien

corresponde: a) un celular marca…; b) Vehículo color blanco, marca… y su

respectiva documentación; c) Carné de desmovilización expedido por la Misión de

Naciones Unidas para Guatemala y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,

ambos a nombre de …; d) Gafete de identificación a nombre de …; V) Exime al

Ministerio Público del pago de las costas causadas en el presente proceso; VI)

Manda que los acusados continúen guardando prisión preventiva hasta que la

presente sentencia cause firmeza, oportunidad en la que deberá ordenarse la libertad

de los mismos.

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Análisis de la sentencia: Una vez analizada la prueba aportada, el Tribunal

respectivo, logra tener por acreditados entre otros, los siguientes hechos: a) la

detención del agraviado en contra de su voluntad, mediante violencia por varios

hombres, su trasladado al cerro Parraxquín ubicado en el municipio de Cantel,

departamento de Quetzaltenango, donde permaneció en cautiverio. b) Que las

personas que retuvieron al agraviado y que lo mantuvieron en el Cerro Parraxquín

durante nueve días aproximadamente, a cambio de su libertad pedían a su familia el

pago de un rescate que de acuerdo a las negociaciones efectuadas por la vía

telefónica, varió de la cantidad de cuatro millones a una cantidad menor no

determinada; c) Que la víctima del secuestro, fue localizado en horas de la mañana

del día diecinueve de julio de dos mil uno, en el Cerro Parraxquín del municipio de

Cantel, por parte de elementos de la Policía Nacional Civil y personal del Ministerio

Público, habiéndosele proporcionado el auxilio correspondiente, trasladándolo a

bordo de un helicóptero a la ciudad de Guatemala donde se reunió con su familia; d)

que dos de los acusados fueron detenidos en un lugar, fecha y hora diferente de los

que señala la acusación y los demás acusados además, fueron aprehendidos por

parte de elementos de la Policía Nacional Civil quienes sin el permiso necesario, sin

orden de Juez competente y en un horario no permitido por la Constitución Política

de la República, ingresaron a la residencia de algunos de ellos a detenerlos, e) que

cuatro de los acusados, fueron objeto de vejámenes por parte de los elementos de la

Policía Nacional Civil que participaron en su aprehensión.

Al respecto la defensa de uno de los acusados, planteo el incidente de Incoherencia

e Incongruencia del lugar de aprehensión de su defendido, aunado a ello, que

también es evidente según el interponente, una detención ilegal de su defendido; a lo

que el tribunal estima conveniente realizar su análisis, consideración y resolución en

el momento de solventarse la responsabilidad penal del acusado.

Siguiendo el orden establecido de deliberación, referente a la existencia de delito, el

Tribunal logró establecer que efectivamente existió el mismo ya que el agraviado

estuvo privado de su libertad y según el testimonio del mismo agraviado, entre otras

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cosas refiere que el lugar en el que lo mantuvieron era deshabitado, muy frío ubicado

en una montaña; habiéndolo acostado la primera y segunda noche en una zanja

entre el lodo, y posteriormente lo ubicaron bajo un árbol de pino y le proporcionaron

unas piezas de nylon para hacer una champa, refirió también que conforme pasaban

los días su salud se deterioraba más, sufriendo daños en sus nervios, articulaciones

y su voz, pero que finalmente fue liberado por la autoridad competente, de igual

forma, declaraciones testimoniales de un vecino, un hijo, una hija del agraviado y un

miembro del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil y demás

prueba no testimonial que fue presentada, que aportó elementos que permitieron al

tribunal establecer que efectivamente se privó de su libertad de locomoción al

agraviado, por parte de varias personas, siendo estas acciones y resultado de las

mismas, una conducta ilícita calificada en la ley sustantiva penal como delito y

sancionada con una pena.

Lo anterior en cuanto a la existencia del delito, en cuanto a la responsabilidad penal

de los acusados, el Ministerio Publico aportó la prueba testimonial que consideró

pertinente, durante el debate se realizaron careos entre alguno de los testigos y

algunos acusados, a solicitud de éstos, por existir discrepancia entre las

declaraciones de ambos en relación al lugar y circunstancias de su aprehensión.

De igual forma el Ministerio Público presentó suficiente prueba documental, para

fundamentar su hipótesis acusatoria, pero en contraposición a ella se planteó en el

juicio, la hipótesis de la defensa, siendo las declaraciones de los acusados

totalmente contradictorias a lo aludido en los testimonios de los testigos propuestos

por el Ministerio Público en cuanto al lugar, fecha, hora y la forma de su detención

indicando los acusados haber sido torturados ya que los metieron en una pila llena

de agua, golpeándolos constantemente y que a uno de ellos le quebraron una pierna,

existiendo un informe del hospital relativo a la fractura sufrida por uno de los

acusados que ameritó la colocación de un aparato de yeso y que de esas torturas fue

testigo una Fiscal del Ministerio Público; en cuanto al lugar de las detenciones, cuatro

de los acusados indicaron que las mismas las realizaron en la casa de habitación de

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dos de ellos, manifestando que varios hombres uniformados y no uniformados y

algunos con gorros pasamontañas irrumpieron violentamente en su interior, entre dos

y dos y media de la mañana, sin motivo y sin contar con autorización para ello,

exigiéndoseles entregar las armas y que dijeran donde estaba el secuestrado, que

los golpearon en forma brutal y posteriormente los llevaron al cerro Parraxquín junto

a la víctima, además de haberles robado objetos personales. Uno de los acusados

señaló a la fiscal de Ministerio Público de haberlo persuadido para que señalara a los

cinco coacusados como responsables del hecho, ofreciéndole a cambio su libertad.

Hacen énfasis en que los hechos no ocurrieron como la Policía Nacional Civil y la

Fiscalía del Ministerio Público pretendían hacerlo creer, pues la aprehensión de los

acusados no ocurrió en el cerro Parraxquín y que el actuar de dichas instituciones se

ha basado en ilegalidades y falsedades, para lo cual la defensa presentó las pruebas

pertinentes.

En cuanto a la prueba proporcionada por el Ministerio Público, al ser analizada por el

Tribunal respectivo, a la declaración del agraviado, le surge duda en cuanto a la

veracidad de lo declarado, al advertir una precipitación en señalar en forma

generalizada a los acusados como los responsables, buscando con ello impresionar

al tribunal, sin embargo dicha declaración contradice lo manifestado ante la psicóloga

respectiva a quien le argumento otros hechos, lo que denota una falta de convicción,

seguridad y certeza respecto a que hayan sido los acusados los responsables,

sosteniendo dos criterios diferentes, teniendo el Tribunal que desvirtuar uno de sus

dichos, optando por dar crédito a lo manifestado ante la Psicóloga respectiva

tomando en cuenta que para el momento en que manifestó tal circunstancia apenas

habían pasado seis o siete días de su liberación, de donde se colige que tenía muy

fresco en su memoria lo sucedido y no estaba influido por las circunstancias externas

del proceso; lo que hace más auténtica dicha declaración que la prestada en el

debate.

Referente a los testimonios rendidos por personal de la Sección de Antisecuestros y

Extorsiones del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil y por

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testigos propuestos por la Fiscalía, se observan serias y claras contradicciones

existentes, desvirtuándose dichos testimonios recíprocamente, observándose

además imprecisiones e incoherencias.

Estamos ante un caso en el cual el Ministerio Publico careció de la prueba necesaria

para acreditar los hechos de cada una de las acusaciones formuladas, además de

los defectos de que tales hipótesis adolecen, por lo que el Tribunal que conoció

concluye que asiste razón al Abogado Defensor de uno de los acusados, en cuanto a

la incongruencia e incoherencia existente en la acusación respecto al lugar donde

está ubicado el Cerro Parraxquín, y por lo que planteo un incidente, al que el Tribunal

declaró con lugar.

Por otro lado, el Tribunal confiere valor a las declaraciones realizadas por los

acusados dada la forma natural y espontánea, su congruencia y consistencia, así

como la relación que guardan entre sí, y porque sus afirmaciones en cuanto a los

golpes y lesiones que les fueron ocasionados, se complementan con los tres

informes médicos suscritos por los profesionales respectivos, con lo cual al tribunal

no le queda ninguna duda sobre la certeza de la información proporcionada por los

acusados en relación a que fueron golpeados en distintos momentos y lugares al

realizarse su aprehensión, lo que no sucede con las declaraciones rendidas por los

testigos ofrecidos por el Ministerio Público a las cuales el Tribunal no les confiere

valor probatorio, pues la mayoría de ellas se fundamentan en la del Jefe de la

Sección de Antisecuestros y Extorsiones del Servicio de Investigación Criminal de la

Policía Nacional Civil y como se indicó anteriormente existen contradicciones entre

ellas, desvirtuándose dichos testimonios recíprocamente, observándose además

imprecisiones e incoherencias en lo manifestado.

El Ministerio Público con la prueba que aportó para corroborar los hechos descritos

en la acusación en cuanto a la participación de los acusados en el hecho que se les

atribuye ha sido inconsistente y ha sido desvirtuada y es más, rebasada por los

argumentos sólidos que en su defensa esgrimieron los acusados y sus abogados, los

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cuales como se ha descrito se corroboran con la prueba aportada por los mismos, la

cual suministra información clara, precisa y coherente respecto al lugar, día y modo

en que se llevó a cabo la aprehensión de los acusados y las lesiones de las que

fueron víctimas, por lo tanto el tribunal mediante la prueba de cargo aportada para tal

fin, no tiene por acreditada la participación y responsabilidad de los acusados en el

hecho que se les incrimina; sino por el contrario, ha acreditado que los acusados

fueron aprehendidos en lugares distintos al referido en la acusación, en menoscabo

de las garantías de inviolabilidad de la vivienda y detención ilegal contenidas en los

artículos 23 y 6 Constitucionales, declarando la absolución de los mismo, así como la

violación de garantías constitucionales de: Inviolabilidad de la Vivienda de dos de los

acusados y la Detención Ilegal de todos los acusados, lo que consecuentemente

provoca la libertad de los acusados.

Lo que se pudo probar en el presente caso fue la comisión del delito, no así la

participación de los acusados en el mismo, dejando notar los errores en los cuales

incurrieron los encargados de la investigación en representación del Ministerio

Publico y de la Policía Nacional Civil, la falta de objetividad en la primera institución

indicada, pues no obstante haberse demostrado hechos anómalos en la obtención de

la prueba para fines del presente juicio, omitió investigar la licitud de su procedencia

como era su deber, ocasionando con ello la vulneración de derechos constitucionales

inherentes a los acusados como personas humanas y dejando en la impunidad un

caso más, ya que la comisión del Delito de plagio o secuestro evidentemente existió

y los responsables del mismo se encuentran gozando de libertad.

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105

CAPITULO IX

PRESENTACIÓN DE RESULTADOS

Presentación de Resultados

De acuerdo al diseño de investigación, el trabajo de campo se efectúo mediante

entrevistas dirigidas a personas involucradas con el sector justicia, a efecto de

alcanzar los objetivos trazados, es decir a Jueces de Tribunales de Sentencia,

Agentes Fiscales del Ministerio Público, Abogados del Instituto de la Defensa Pública

Penal y a la Abogada del Instituto de la Defensoría de la Mujer Indígena, todos de la

ciudad de Quetzaltenango, obteniendo los siguientes resultados:

En cuanto a los factores más comunes que inducen a las personas sindicadas de su

posible participación en hechos delictivos, lograr su absolución, se determina que el

factor más influyente es la falta de prueba idónea y esto, debido a la deficiente

investigación que realiza el Ministerio Publico, ya que el ente acusador, con la prueba

que ofrece no logra convencer al Juez sobre la posible responsabilidad del acusado

en el hecho que se le imputa, ya que como bien se sabe, no es que el sindicado

deba probar su inocencia, ya que sin tener que probarlo “es inocente” y de ahí la

necesidad que existe una investigación eficiente, que logre reunir las pruebas

necesarias para probar su culpabilidad, y siendo que en la realidad no es así, no se

logra quebrantar el Principio de Inocencia que le asiste al acusado, principio que

indica que la duda favorece al sindicado, no siendo posible ante la existencia de

alguna duda, emitir una sentencia condenatoria. Esta respuesta resulta ser muy

certera, ya que lógicamente lo único que quebranta la presunción de inocencia es la

prueba aportada que demuestre su culpabilidad. Otro problema ante el cual nos

encontramos, es la acusación deficiente que presenta el Ministerio Público, y siendo

que la acusación es necesaria para que exista un juicio posterior y de ésta depende

en gran parte el resultado del mismo, es de suma importancia, en virtud que será

ésta la que determinará los límites del fallo del Tribunal de Sentencia, quedando

sujeto el Órgano Jurisdiccional a pronunciarse según lo establecido en la acusación,

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se puede mencionar como otro factor, aunque en mínima parte, los arreglos

extrajudiciales a que llegan las partes.

Es del conocimiento de todos que la persecución penal corresponde al Ministerio

Publico, tal como lo refiere el artículo 251 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, estableciendo que es una institución auxiliar de la administración

pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son

velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país, y respecto al Fiscal General

indica que es el jefe del Ministerio Público y que le corresponde el ejercicio de la

acción penal pública92; de igual manera nuestra ley procesal penal indica que el

ejercicio de la persecución penal corresponde al Ministerio Público como órgano

auxiliar de la administración de justicia…93, y específicamente lo establecido en la

Ley Orgánica de Ministerio Público, donde refiere que dicha institución promueve la

persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública…94, y si se

habla acerca de la clasificación de los delitos, vemos que efectivamente el ente

encargado es el Ministerio Publico siempre que se trate de la Delitos de Acción

Publica y cuando se refiera a los Delitos de Acción Privada le corresponderá al

interesado particular, constituido como Querellante Adhesivo.

El Principio de Inmediación tiene como finalidad mantener la más íntima relación

posible entre el juzgador con las partes y la totalidad de los medios probatorios,

desde el comienzo del proceso hasta el final, debiendo conocer de las impresiones

personales a lo largo de todos los actos procesales y de ese mismo modo plasmarlo

en la decisión, esto basado en la búsqueda de la verdad y para esto se encontrará el

juez en mejores condiciones si se entiende directamente con las partes y con la

prueba.95 En la normativa internacional este principio esta contemplado en el artículo

8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto

Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y para que el proceso pueda ser oral

92

Constitución Política de la República de Guatemala,artículo 251 93

Código Procesal Penal, artículo 107 94

Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 1 95

Marte Alvarado, Nilsa Ramona, Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2011, disponible en www.enj.org/blog/p=542, 03-09-011

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se hace necesario que haya inmediación, entre otros principios, por ello además de

ser técnica la observancia del principio de inmediación en la obtención de la prueba,

para incriminar a una persona y despojarla del estatus de inocencia, resulta ser este

principio, además, un imperativo legal, y principio procesal, debiendo hacerse la

salvedad que en la obtención de la prueba no hay inmediación, únicamente en el

ofrecimiento y el diligenciamiento. La inmediación es necesaria en la obtención de la

prueba ya que la prueba es lo único que puede quebrantar el estatus de inocencia de

una persona, por lo cual la misma debe ser supervisada por las partes procesales,

especialmente la inmediación del juzgador, no se trata de tecnicismo sino de una

condición sine qua non, entendiéndose como un presupuesto esencial, necesario y

obligatorio durante un procedimiento en este caso, de tipo penal.

En cuanto al debido proceso se refiere, diremos que todas las instituciones

encargadas de aplicar la ley o de administrar justicia, tiene obligación de observarlo,

ya que además de ser un principio constitucional, es procesal, indicando que de no

ser así lo actuado sería nulo. La esencia del derecho al Debido Proceso es, al tenor

de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho de toda persona a ser

oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la

determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal. La Declaración Americana, en su artículo 26,

reconoce el derecho al debido proceso únicamente como derecho de la persona

acusada de un delito.96Al hablar de este principio, hablamos que se deben respetar

garantías y principios constitucionales y procesales que regula el ordenamiento legal

guatemalteco, durante la sustanciación de un proceso para las partes involucradas

en el mismo. La ley del Organismo Judicial, indica al respecto: Es inviolable la

defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o

por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privada de sus derechos,

sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal

competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías

96

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Oficina en Colombia del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Primera Edición, Bogota,2004, Editorial ISBN,pag. 350, www.hchr.org.co/publicaciones/libros/ODonell

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esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus

derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos.97 Artículo

éste que tiene una intima relación con el artículo 12 Constitucional, 4 y 5 del Código

Procesal Penal. La importancia tan marcada de este principio es que depende de

este en gran manera, el resultado del proceso mismo, situación ésta de la cual la

totalidad de las personas que trabajan en el sector justicia, están consientes, sin

embargo faltaría verificar si además de saberlo cumplen con el mismo y velan porque

las demás instituciones involucradas lo observen con el fin de llevar a un buen

termino el proceso respectivo.

Actualmente existen reformas a nuestro ordenamiento procesal penal, con el ánimo

de lograr que el debido proceso responda a las pretensiones tanto del imputado

como de la victima, lo que sucede con la adición realizada por el Congreso de la

República, del segundo parágrafo al artículo 5 de Código Procesal Penal, misma que

se encuentra contenida en el decreto número 7-2011 del Congreso de la República y

es la siguiente: La victima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales,

tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicación del

principio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de

ambos98. Esta adición resulta ser muy buena y acertada, ya que como es bien

sabido, el Proceso Penal en Guatemala, tiende a ser Híper Garantista en favor del

acusado invisibilizando a la víctima, garantizando así mismo la tutela judicial efectiva

a la victima, dándole protagonismo, ya que puede estar presente e intervenir en

cualquier etapa del proceso, equiparando las condiciones de las partes, respetando

el principio de libertad e igualdad procesal. Efectivamente se pretende que ambas

partes involucradas en el proceso tengan acceso a una tutela judicial efectiva,

entendiéndose ésta como el derecho por el cual toda persona como integrante de

una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o

defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un

proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. El

97

Ley del Organismo Judicial, artículo 16 98

Decreto número 07-2011 del Congreso de la Republica, artículo 1

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calificativo de efectiva que se da, le añade una connotación de realidad a la tutela

judicial, llenándola de contenido99. Como lo establece dicha adición, tanto la tutela

judicial efectiva, como el principio del debido proceso, deben responder a las

legítimas pretensiones de ambas partes, siendo ésta una adición reciente que al

menos ya se encuentra plasmada en la norma, aunque eso debió haber sido hace ya

bastante tiempo, lo que sigue es que sea llevada al ámbito procesal a fin que como

se indicó ya anteriormente a la tutela judicial, se le pueda dar ese calificativo de

efectiva.

Siempre relacionado con el tema de la Tutela Judicial Efectiva, se puede indicar que

en Guatemala se va avanzando con proteger a la victima, con las reformas que se

han realizado, sin embargo en materia de resarcimiento a las víctimas, aun falta

mucho, y a pesar que efectivamente existen algunas pocas oficinas de atención a la

víctima, en la actualidad no funcionan como deberían, ya que la atención integral a la

víctima va más allá que la repuesta jurídica, se debe de brindar atención emocional,

psicológica, ocupacional y médica. Existen criterios muy formalistas de algunos

jueces, quienes exigen de la víctima requerimientos formales, sin observar que la

víctima muchas veces no tiene los alcances para hacer planteamientos o

requerimientos concretos. El hecho de si en Guatemala se cumple o no con proteger

a la víctima, en relación a la Tutela Judicial Efectiva, va más allá a que simplemente

aparezca este derecho plasmado en una norma, ya que pretende establecer lo que

en la realidad sucede en Guatemala, a lo que se puede indicar que no existe tal

protección para la víctima, ya que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende

tres aspectos que no pueden faltar, el primero de ellos es la libertad de acceso a la

justicia, eliminado los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, y de este primer

aspecto, podemos decir que en la realidad para la víctima es más difícil ese acceso a

la justicia, ya que la misma ley le ha puesto obstáculos, sin embargo como ya se dijo

anteriormente, las reformas que se le han realizado al Código Procesal Penal, tratan

de que se avance en este sentido; el segundo aspecto, se refiere a obtener una

99

González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. España. Editorial Civitas. Segunda Edición, 1985. Pág. 27, citado por: Martel Chang, Rolando Alfonso, Tesis UNMSM. Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas

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sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en tiempo razonable, más allá del

acierto de dicha decisión, al respecto de esto, se puede decir que no es suficiente

poder acceder a la justicia, sino una vez haber tenido dicho acceso, el resultado del

proceso debe ser una sentencia que no perjudique a la víctima, sino que a través de

ella, se pueda recomponer en algo el daño que ya ha sufrido; y el tercero de los

aspectos, es que esa sentencia se cumpla, que una vez emitido un fallo conforme a

derecho, el mismo se ejecute a cabalidad,100 llenados estos requisitos, se puede

decir que la víctima tuvo acceso a la Tutela Judicial Efectiva, de lo contrario no se

estaría protegiendo a la víctima de conformidad con este derecho que le asiste.

En el capitulo correspondiente se trató acerca del Ministerio Publico, como institución

auxiliar de la administración pública y ente investigador del Estado, sin embargo

ahora corresponde determinar si dicha institución en la práctica, cumple con su rol

durante el proceso penal, en lo que atañe a probar su hipótesis acusatoria, y según

lo ha demostrado la experiencia, y a criterio personal, se puede decir que no lo hace,

esto se debe a irresponsabilidad por parte de los encargados de la investigación, y

ha que el Fiscal no lleva el control de la misma, de esto, hay estadísticas y opinión

pública que revela que no cumple con su rol, por otro lado, y según algunos criterios

muy aislados, cumple su rol, relativamente en virtud que existen algunos factores que

influyen negativamente, como la falta de infraestructura, de equipo que coadyuve en

la investigación y la poca colaboración de la víctima y agraviados, sin embargo

habría que analizar esta postura, ya que nuevamente a criterio de la investigadora,

tales factores que manifiestan influyen negativamente para que el ente investigador

cumpla con su rol durante el proceso penal, no existen, ya que si nos enfocamos

específicamente en el departamento de Quetzaltenango, se puede comprobar que se

cuenta con el recurso tanto humano, como material necesario para desarrollar de

una forma eficiente el trabajo investigativo, si hablamos de la infraestructura, no se

puede decir que las instalaciones con las que en la actualidad cuenta el Ministerio

Público, no cumplan con los requerimientos al menos básicos para el desarrollo de

100

Iride Isabel, María Grillo, El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, España, 1990, disponible en www.elsantafesino.com. 06-11-11, 22:15

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las actividades, y aun si ese fuera el caso, tal situación no justifica una deficiente

investigación, lo mismo se puede indicar respecto al personal que labora en dicha

institución, siendo éste, el encargado y responsable directo de realizar la

investigación, no así los agraviados y mucho menos la víctima, por tal motivo, se

comparte el criterio de que el Ministerio Público no cumple con su función

investigativa por meras irresponsabilidades, cometiendo errores al momento de

intentar probar su hipótesis acusatoria por el poco interés que tienen en los casos,

interesándoles más estadísticas que resultados.

Referente a la repercusión o no, del producto del árbol envenenado según la doctrina

norteamericana, en las sentencias de absolución, nos lleva a definir primeramente

qué es la prueba ilícita, al respecto diremos que es cualquier elemento de prueba

que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía

constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción. Así la

ilegalidad puede derivar de dos formas, uno es que la prueba en si misma esté

prohibida, y la otra, que la prueba esté permitida, pero el procedimiento para

obtenerla es ilícito. Referente a la teoría del fruto del árbol envenenado, diremos que

esta doctrina postula el principio que toda prueba obtenida mediante le

quebrantamiento de una norma constitucional, aun cuando lo sea por efecto reflejo o

derivado, será ilegítima como el quebrantamiento que la originó. La exclusión de la

prueba abarca no sólo la prueba en sí, sino el fruto de la misma. Esta tesis se

fundamenta en la preponderancia que debe existir en el respeto de los derechos

fundamentales de las personas, lo que no se lograría en forma efectiva, si se le da

validez al fruto de la violación constitucional.101 A este respecto, se hace necesario

indicar lo que nuestra ley procesal penal establece: no podrán ser valorados para

fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos

cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este

Código…102 A este respecto existen criterio separados, ya que hay quienes opinan

que el producto del árbol envenenado, no repercute en las sentencia absolutorias, ya

101

Araya Vega, Alfredo, La teoría de los frutos del árbol envenenado, Costa Rica, disponible en: www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/ilicita_ecu.doc. 06-11-11 102

Código Procesal Penal, artículo 281

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que el juez no se fundamenta en prueba ilegalmente obtenida, sino que el verdadero

problemas es la falta de prueba contundente, ya que la prueba se valora en su

conjunto de conformidad con la sana crítica razonada, otro criterio indica que si

repercute, ya que muchas veces los medios de prueba obtenidos de forma ilegal,

conducen a errores al tribunal. A criterio personal definitivamente repercute, ya que

prueba que podía ser contundente para incriminar a un acusado como responsable

de algún hecho delictivo, debido a algún tipo de violación constitucional al momento

de su obtención, resulta ser ilegitima, no solo la prueba en sí, sino el fruto de la

misma, y siendo que esta prueba resulta ser invalida, al no contar el Ministerio

Publico con la misma, no tiene con que sustentar su acusación, por lo que no logra

probar la culpabilidad del acusado, por lo tanto al Tribunal no le queda más que

emitir una sentencia absolutoria, aunque por otro lado, más que existir prueba

ilegitima, se puede decir que el Ministerio Público simplemente no aporta prueba

idónea debido a la deficiente investigación que realiza.

El siguiente párrafo trata acerca de un tema bastante relevante en la presente

investigación, como lo son, los factores más comunes que inducen a un Juez a dictar

una sentencia absolutoria, aun cuando el acusado es responsable del hecho que se

le atribuye; y al respecto como primero factor y más influyente, está la falta de prueba

idónea para probar la hipótesis planteada por el Ministerio Publico, ya que con la

prueba que aporta, no logra destruir el estatus de inocencia que tiene el acusado,

creando una duda razonable. Ante esa duda razonable que queda por la falta de

presentación de prueba idónea, se debe acudir a lo que al respecto establece la

Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 14: Toda persona

es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en

sentencia debidamente ejecutoriada…103. El valor cognoscitivo jurídico de la duda en

el proceso penal radica en que no se ha logrado establecer fidedignamente ni la

verdad ni el error respecto de la culpabilidad del procesado a causa de la

insuficiencia de los elementos probatorios; en cuanto a su efecto, viene a ser la

absolución del procesado, debido a que resulta riesgoso condenar a alguien sin

103

Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 14

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haber establecido nítidamente que es el culpable; entonces, en aras a evitar el riesgo

de resultar condenado un inocente, se ha optado porque en tal circunstancia el

acusado sea absuelto.104 Otro factor señalado como común en estos casos, resulta

ser la violación a garantías constitucionales que le corresponden al acusado. Cabe

además mencionar que existe un criterio que indica que las partes dejan la carga de

la prueba al Ministerio Público y no ofrecen prueba diferente que ayude a fortalecer la

hipótesis planteada, señalando como factor influyente la poca colaboración de los

agraviados, en cuanto a ofrecer prueba diferente a la que ofrece el Ministerio Público,

que ayude a fortalecer la hipótesis acusatoria que presenta, se tendría que

determinar que tanta responsabilidad tienen los agraviados de investigar y aportar

prueba contundente, o si tal y como establece la Ley Orgánica del Ministerio Público,

en cuanto a que las funciones de dicha institución, entre otras, es: investigar los

delitos de acción pública y promover la persecución penalmente los tribunales.105

Por ultimo y haciendo referencia a la pronunciación de una sentencia absolutoria que

perjudica a la victima, la pregunta sería si está cumple con los fines del proceso y el

acceso a la tutela judicial efectiva, como política criminal del Estado, al respecto se

ha manejando el criterio de que sí cumple, siempre y cuando la sentencia se

encuentre ajustada a derecho y debidamente motivada, aunque esta sea absolutoria,

esto en cuanto a los fines del proceso, sin embargo algunos criterios sostienen que

no se cumple con la tutela judicial efectiva como política criminal del Estado, ya que

no se puede exigir de un Juez una sentencia condenatoria sino existen las pruebas

suficientes para ello, existe otro criterio que refiere que si la sentencia absolutoria

perjudica a la victima, no cumple con los fines del proceso y el acceso a la tutela

judicial efectiva como política criminal del Estado, sin embargo, para determinar si

cumple o no con los fines del proceso se tendrían que verificar cada uno de esos

fines, empezando por la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de

las circunstancias en que pudo ser cometido, estos dos aspecto probablemente

queden determinados en la mayoría de los casos, sin embargo considero que lo

104

MixánMass, Florencio. “El Juicio Oral”. Segunda Edición Gráfica “El Liberal” Trujillo 1978. Pág. 23, disponible en: www.juridicoucsp-analy.com/2006/11/principio-in-dubio-pro-reo 105

Leo Orgánica del Ministerio Público, artículo 2

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concerniente a la posible participación del sindicado en el delito es lo que muchas

veces no logra probar el Ministerio Público, las razones ya se analizaron

anteriormente, y aunque efectivamente siempre exista una sentencia, esta no será la

indicada, ya que no se logró establecer la participación del sindicado,

consecuentemente el tribunal deberá dictar una sentencia absolutoria y

posteriormente la ejecución de la misma, que por no ser condenatoria, no satisface la

pretensión de la víctima y agraviados, ante estas circunstancias se puede establecer

que una sentencia absolutoria que perjudica a la víctima, no cumple con los fines del

proceso, aunque al decir de algunas personas, esté debidamente sustentada y

motivada. En cuanto a la tutela judicial efectiva, en virtud que de igual forma ya se

tocó el tema de este derecho que le asiste a ambas partes procesales, no resta más

que decir que al pronunciarse una sentencia absolutoria perjudicial, no cumple con

dicha tutela judicial efectiva, ya que no basta que la víctima tenga acceso al Órgano

Jurisdiccional, sino que además el resultado del proceso debe ser una sentencia que

no la perjudique, sino que por el contrario, como se indicó anteriormente,

recomponga en algo el daño que ya ha sufrido esta víctima, haciéndose la

observación que si en estos casos no se logra cumplir con un debido proceso y con

el acceso a la tutela judicial efectiva, como política criminal del estado, el

responsable de esto, será el encargado de realizar la investigación y ente acusador

del estado, cuya función es el ejercicio de la persecución penal.

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115

CONCLUSIONES

Entre los factores más comunes que inducen a las personas sindicadas de su

posible participación en hechos delictivos, lograr su absolución, se encuentran la

falta de prueba idónea y esto, debido a la deficiente investigación que realiza el

Ministerio Publico, ya que con la prueba que ofrece no logra convencer al Juez

sobre la posible responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, no

quebranta el Principio de Inocencia que le asiste al acusado, y siendo que la duda

favorece al sindicado, no es posible ante la existencia de alguna duda, emitir una

sentencia condenatoria. Otro de los factores influyentes es la acusación deficiente

que presenta el Ministerio Público, y siendo que de ésta depende en gran parte el

resultado del juicio, es de suma importancia, en virtud que será ésta la que

determinará los límites del fallo del Tribunal de Sentencia, quedando sujeto el

Órgano Jurisdiccional a pronunciarse según lo establecido en la acusación.

La inmediación es necesaria en la obtención de la prueba ya que la prueba es lo

único que puede quebrantar el estatus de inocencia de una persona, por lo cual la

misma debe ser supervisada por las partes procesales, especialmente la

inmediación del juzgador, por ello además de ser técnica la observancia del

principio de inmediación en la obtención de la prueba, resulta ser un imperativo

legal y principio procesal.

Con el ánimo de lograr que el debido proceso responda las pretensiones tanto del

imputado como de la victima, actualmente existen reformas a nuestro

ordenamiento Procesal Penal, lo que sucede con la adición realizada por el

Congreso de la República, del segundo parágrafo al artículo 5 de Código

Procesal Penal, que indica que la victima o el agraviado y el imputado, como

sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva, resultando ésta

adición muy buena y acertada, ya que como es bien sabido, el Proceso Penal en

Guatemala, tiende a ser Híper Garantista en favor del acusado invisibilizando a la

víctima.

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El Ministerio Publico, como institución auxiliar de la administración pública y ente

investigador del Estado, a criterio de la investigadora y según estadísticas y

opinión publica, coinciden en que, dicha institución no cumple con su rol durante

el proceso penal, en lo que atañe a probar su hipótesis acusatoria, por varias

causas, lo que desencadena en una sentencia absolutoria perjudicial a la víctima

y/o agraviados.

La prueba que es obtenida con algún tipo de violación constitucional al momento

de su obtención, resulta ser ilegitima, no solo la prueba en sí, sino el fruto de la

misma, lo cual definitivamente repercute en el pronunciamiento de las sentencias

absolutorias, ya que por ser prueba invalida, el Ministerio Publico no cuenta con

ella, por lo tanto no tiene con que sustentar su acusación, ante ello, al Tribunal no

le queda más que emitir una sentencia absolutoria, aunque por otro lado, más

que existir prueba ilegitima, se puede decir que el Ministerio Público simplemente

no aporta prueba idónea debido a la deficiente investigación que realiza.

El pronunciamiento de una sentencia absolutoria que perjudica a la victima, no

cumple con los fines del proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva como

política criminal del Estado, ya que no basta que la víctima tenga acceso al

Órgano Jurisdiccional, sino que además, el resultado del proceso debe ser una

sentencia que no la perjudique, sino que por el contrario, recomponga en algo el

daño que ya ha sufrido, no basta con que la sentencia este debidamente

sustentada y motivada.

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RECOMENDACIONES

Que cada institución involucrada en el sector justicia, realice las actividades

pertinentes a fin de participar directamente en la formación y calificación de su

personal, especialmente aquellos profesionales que tienen contacto directo con

las victimas, a fin de poder darles un trato digno e idóneo y de esa forma

minimizar la victimización secundaria.

En virtud que con la presente investigación se pudo determinar que uno de los

factores más influyentes, en el pronunciamiento de sentencias absolutorias,

resulta ser la falta de prueba idónea, debido a la deficiente investigación que

realiza el Ministerio Publico, por lo tanto se deben crear las políticas

institucionales que tiendan a velar porque dicha institución, efectivamente

promueva la persecución penal y dirija la investigación de los delitos que le

competen, a fin de llevar a la realidad el cumplimiento de sus objetivos, misión y

visión.

Realizar las reformas pertinentes al Código Procesal Penal, ya que a pesar de las

ya realizadas, persisten deficiencias que deben ser superadas en pro de una

adecuada aplicación de la ley, misma que en todo caso debe buscar la realización

de la justicia sin detrimento de los derechos y garantías fundamentales, a fin de

que la victima no se encuentre en un estado de indefensión.

Crear políticas públicas que tiendan a proveer a la victima, de una manera

más eficaz y eficiente, a la tutela judicial efectiva a que tiene derecho, ya

que no basta que la víctima tenga acceso al Órgano Jurisdiccional, sino que

además, el resultado del proceso debe ser una sentencia que no la perjudique.

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Que sea creada una institución elevada a la categoría de Secretaría, y se

constituya en el ente de alto nivel jerárquico que implemente las políticas

institucionales en torno al tema de víctimas y tome las acciones necesarias para

su ejecución.

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REFERENCIAS

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movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, trad. Mónica Miranda,

México, Fondo de Cultura Económica, 1996

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segunda edición. Editorial Llerena. 2000

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general. Valencia segunda edición, editorial Tirant lo Blanch, 1996

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Guatemala. Editorial San José de Pineda Ibarra, 1978

Neuman Elías, Victimología, el rol de la victima en los delitos convencionales o

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Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,

Guatemala, Editorial Heliasta, 2009

Referencias Normativas

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Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de

Guatemala

Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de

Guatemala

Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de

Guatemala

Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala

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disponible en: www.universidadadabierta.edu.mx

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Ciencias del Comportamiento. Colombia. 2005. Disponible en:

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Diccionario Jurídico Chileno. Chile. 2001. Disponible en

www.juicios.cl/dic300/IMPUTADO.htm

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Criminología de la Universidad Complutense de Madrid

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Disponible en: http://www.mp.lex.gob.gt.

Lucía Dammert y Alejandra Lunecke. Universidad de Chile. Chile. Victimización

y temor en Chile. 2007. Disponible en:

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122

Otras Referencias:

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Procesal Penal. Guatemala 2007. Tesis de la licenciatura en Ciencias Jurídicas

y Sociales. Universidad Rafael Landívar

Taracena G., Irma del Rosario, Intervención de la Victima en la Justicia Penal

Guatemalteca. Guatemala 2000. Tesis de la licenciatura en Ciencias Jurídicas y

Sociales. Universidad Rafael Landívar

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ANEXOS

46%

15%

8%

15%

8%

8%

1.)¿Según su opinión, cuáles son los factores más

comunes que inducen a las personas sindicadas

de posible participacion en hechos delictivos,

lograr su absolución?

Falta de prueba idonea.

No se logra probar laresponsabilidad.

Acuasacion deficiente.

Deficiente investigación.

Arreglos exrtrajudiciales

Nulo

100%

2.) ¿Según la Constitución Política de la

República de Guatemala y la Ley Procesal Penal,

a qué institución le corresponde la persecución

penal?

Ministerio Publico.

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124

54%

31%

7%

8%

3.) ¿A su juicio es técnico o no, llevar la

inmediación en la obtención de la prueba, para

incriminar a una persona y despojarla del status de

inocencia?

Es técnico y legal.

Es un principio procesal.

En la obtencion de laprueba no hay inmediación.

Otros.

100%

4.) ¿Considera que todas las intituciónes

encargadas de aplicar la ley, tienen obligacion

de observar el debido proceso y por qué?

Si, para garantizar losderechos que le asisten alas partes y por serimperativo legal.

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125

39%

15%

46%

5.) ¿Qué opinión tiene respecto a la adición realizada

por el Congreso de la República, del segundo

parágrafo al articulo 5 de Código Procesal Penal?

Acetada, muy buena.

Se garantiza la tutela judicialde la efectiva.

Se respeta el principio deigualdad procesal.

31%

23%

31%

15%

6.) ¿Según su opinión, en Guatemala se cumple

con proteger a la víctima, en relación a la tutela

judicial efectiva?

Si, se va avanzando.

No, por falta deinstituciones que protejan ala victima.

No.

Se intenta.

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126

39%

46%

15%

7.) ¿Cree usted que el Ministerio Público como institución

auxiliar de la administración pública y ente investigador del

Estado, cumple con su rol durante el proceso penal, en lo

que atañe a probar su hipótesis acusatoria?

Si.

No.

Relativamente.

8%

23%

46%

8%

15%

8.) ¿Cree que el producto del árbol envenenado según la

doctrina norteamericana, repercute en las sentencias de

absolución?

No conoce la dpcrina.

Si, ya que conducen a errores altribunal.

No.

No responde.

No, ya que la prueba se valoraen su conjunto.

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127

92%

8%

9.) ¿Según su criterio, cuáles son los factores más

comunes que inducen al Juez a dictar una

sentencia absolutoria, aun cuando el acusado es

responsable del hecho que se le atribuye?

Falta de prueba idonea paraprobar la hipótesisacusatoria.

Violacion de garantiasconstitucionales.

69%

23%

8%

10.) ¿El pronunciamiento de una sentencia absolutoria

que perjudica a la víctima, cumple con los fines del

proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, como

política criminal del Estado?

Si cumple, si esta ajustada aDerecho y debidamentemotivada.

No.

No responde