vicios en la construcciÓn
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Trabajo de Fin de Máster
Master Universitario en Abogacía
Curso académico 2019/20 Fecha de defensa: Enero 2020
VICIOS EN LA CONSTRUCCIÓN
Presentado por:
Óscar Ania Barrachina
Tutora:
María Bartle Agustín
2
Resumen
El presente trabajo estudia la regulación de la responsabilidad por vicios y
defectos en la construcción, mostrando el cambio que ha sufrido la misma y las
distintas opciones legales de las que disponen los perjudicados.
Palabras clave
Vicios y defectos en la construcción, responsabilidad, ruina, agentes de la
edificación, prescripción, plazo de garantía
3
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................... 5
II. ACCIÓN PREVISTA EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN
………………………………………………………………………………………6
A. PLAZO ...................................................................................................... 9
B. LEGITIMACIÓN ACTIVA ........................................................................ 13
III. ARTÍCULO 1591 CC .............................................................................. 14
A. PLAZO .................................................................................................... 17
B. VIGENCIA DEL ARTÍCULO 1591 CC Y COMPATIBILIDAD .................. 19
IV. ARTÍCULO 1124 CC .............................................................................. 21
V. PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (TRLGDCU) ........... 23
VI.SUPUESTO PRÁCTICO .............................................................................. 24
A. DEMANDADOS ...................................................................................... 25
B. ACCIONES EJERCITADAS ................................................................... 27
a. ACCIÓN EX ART. 1591 CC ................................................................ 27
b. ACCIÓN EX ART 1124 CC ................................................................. 28
c. NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
………………………………………………………………………………..29
d. LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN ................................... 29
VII. CONCLUSIONES ................................................................................... 31
4
VIII. BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................... 32
A. FUENTE DOCUMENTAL ....................................................................... 32
B. LEGISLACIÓN ........................................................................................ 33
C. JURISPRUDENCIA ................................................................................ 33
5
I. INTRODUCCIÓN
En este trabajo se pretende esclarecer las diferentes acciones que pueden
ejercer los propietarios de un inmueble ante la apreciación de vicios o defectos
constructivos.
El análisis legal clarificará las distintas vías legales que ofrece nuestra
legislación para poder reclamar los daños y perjuicios soportados, y, en su
caso, obtener la reparación y las indemnizaciones correspondientes.
De igual modo, examinaremos distintos cuerpos normativos en aras de
conocer todas las acciones de las que disponen los perjudicados, analizando
las contenidas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación (BOE 6 de noviembre de 1999) (en adelante, LOE), en el Real
Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en
adelante, CC) y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 de
noviembre de 2007).
Asimismo, trataremos de justificar por qué la regulación de la responsabilidad
en la edificación se encuentra regulada en distintas normas y analizaremos
cada una de las distintas acciones legales, explicando la evolución de las
mismas y los supuestos en los que cabe aplicarlas.
Por último, a fin de exponer la casuística que se puede originar en la realidad,
examinaremos un caso real de vicios en la construcción, estudiando las
peculiaridades del mismo y viendo las distintas opciones de las que
disponemos para el caso en concreto con tal de obtener la reparación material
de los daños sufridos por defectos en la construcción.
6
II. ACCIÓN PREVISTA EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA
EDIFICACIÓN
La Ley de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo, LOE) surge de la
necesidad de que el sector de la edificación, uno de los principales sectores
económicos en España, tuviera una regulación propia de la que carecía y que
fuera acorde a su importancia, aplicándose hasta la entrada en vigor de esta
Ley, el Código Civil de forma supletoria, conllevando ello vacíos legales e
inseguridad jurídica en relación a las obligaciones y responsabilidades de los
agentes intervinientes, así como respecto de las acciones y garantías
aplicables para proteger a los adquirientes.
Como se indica en la Exposición de Motivos de la LOE, también se ha
pretendido garantizar la calidad de los edificios, buscando mejorar la seguridad
estructural y la protección contra incendios del mismo modo que el bienestar de
las personas a través de mejores aislantes térmicos y acústicos e instalaciones
accesibles para personas con movilidad reducida.
Además, en la LOE podemos encontrar una clara y concisa definición de los
agentes intervinientes así como de su régimen de responsabilidad, fijándose de
esta forma la responsabilidad en el actuar de cada uno de los agentes y
facilitando a los perjudicados e interesados la identificación de los responsables
y la responsabilidad de los mismos. Los agentes de la edificación que aparecen
definidos en la Ley son el promotor, el proyectista, el constructor, el director de
obra, el director de la ejecución de la obra, las entidades y los laboratorios de
control de calidad de la edificación, los suministradores de productos y los
propietarios y usuarios. En especial, cabe remarcar el concepto de promotor, el
cual define la propia Ley en su artículo 9.1 como:
“Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y
7
financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí
o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo
cualquier título.”
De la presente definición, la principal diferencia que apreciamos respecto de lo
establecido hasta el momento por la jurisprudencia al aplicar el artículo 1591
CC1, es que ya no es necesario el ánimo de lucro ni el carácter profesional para
ser considerado promotor, sino que simplemente por el hecho de llevar a cabo
cualquiera de las actuaciones arriba mencionadas, es suficiente para ser
considerado como promotor de la edificación.
Cabe remarcar que, en multitud de ocasiones, el promotor no contrata las
obras con terceros sino que él mismo se halla también implicado en la
construcción, conociéndose esta figura como el llamado promotor-constructor,
quien puede llegar a involucrarse en ocasiones hasta en las actividades de
promoción y venta.
Para poder analizar de forma correcta la responsabilidad derivada de la LOE,
hay que diferenciar entre las edificaciones en las cuales la licencia de obra fue
solicitada con posterioridad al 6 de mayo de 2000 y las que fueron solicitadas
anteriormente a esta fecha.
Es esencial hacer esta distinción puesto que en la actualidad conviven el
régimen de responsabilidad de la LOE y el régimen de responsabilidad
derivado del artículo 1591 CC, de forma que todas aquellas edificaciones cuya
licencia de obra fuera solicitada de forma previa al 6 de mayo de 2000 estarán
regidas al régimen de responsabilidad del artículo 1591 CC, mientras que
aquellas edificaciones cuya licencia se haya solicitado en fecha posterior a
dicha fecha, estarán sujetas al régimen de responsabilidad de la LOE.
1 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 363/1996, de 3 de mayo (RJ
1996/3775).
8
El régimen de responsabilidad de la LOE lo encontramos regulado en el
artículo 17, según el cual, como regla general, el promotor responde por los
defectos y vicios que se aprecien en la construcción a causa de su obrar o de
cualquiera de los agentes intervinientes, es decir, que la LOE impone al
promotor una responsabilidad solidaria respecto a los demás agentes de la
edificación.
Es por ello, que pese a que el promotor cumpla con sus obligaciones, el mismo
no queda liberado de su responsabilidad, puede verse obligado a responder
por los desperfectos y vicios ocasionados en la edificación por la acción y
omisión del resto de agentes.
Para los supuestos en que el promotor actúe como promotor-constructor, él
mismo deberá responder también por los posibles defectos constructivos que le
sean atribuibles por su actuación en el proceso de edificación.
Tal y como se puede apreciar, la LOE ha conseguido crear un régimen de
responsabilidad individual, en el que cada uno de los agentes de la edificación
es el responsable por los defectos y vicios causados debidos a su actuación en
el proceso de edificación. No obstante, en los casos en que no se pueda
individualizar la causa de los daños materiales o quede probada la
concurrencia de culpas sin poder determinar el grado de intervención, la
responsabilidad se exigirá solidariamente.
Además, el promotor que a su vez sea también agente de la edificación, será
responsable solidario con los demás agentes intervinientes, a fin de garantizar
la reparación del daño para los consumidores aun en los supuestos en los que
los agentes sean insolventes o la culpa no sea atribuible directamente a
ninguno de ellos, tal y como establece el artículo 17.3 LOE.
No obstante, debe tenerse en cuenta que los agentes de la edificación actúan
(o debieran hacerlo) bajo la cobertura de un seguro de responsabilidad civil,
suponiendo ello que en los casos en que sea posible individualizar la
9
responsabilidad, el adquiriente tendrá posibilidades reales de que el seguro del
agente cubra los vicios o defectos causados.
Es necesario esclarecer el hecho de que el régimen de responsabilidad de la
LOE no garantiza los daños morales que se puedan originar, y que dicho
régimen de responsabilidad únicamente garantizará los daños materiales
causados en el edificio.2
Finalmente, con tal de garantizar que el promotor pueda hacer frente ante un
desperfecto o vicio en la construcción, la LOE en su artículo 19, obliga a
contratar una póliza de seguro durante los diez años que dura el plazo máximo
de garantía con el fin de que el mismo sea solvente ante posibles defectos
estructurales y de habitabilidad.
A. PLAZO
El plazo establecido en la LOE para ejercer la responsabilidad de los agentes
de la edificación varía en función de la entidad de los desperfectos o vicios. Así
pues, en la presente Ley, en su artículo 17, encontramos tres plazos distintos,
los cuales son:
- Plazo de diez años para defectos estructurales.
- Plazo de tres años para defectos de habitabilidad.
- Plazo de un año para defectos de terminación.
Ahora bien, cabe destacar que los plazos a los que acabamos de hacer
referencia son plazos de garantía, Los cuales empiezan a computar desde la
suscripción del acta de recepción o desde el momento en que la recepción se
entiende tácitamente producida, tal y como establece el artículo 6.5 LOE.
2 SANTANA. NF., La responsabilidad en la Ley de Ordenación de la Edificación, ed. Marcial
Pons, Madrid, 2018, p.38.
10
Sin embargo, el plazo de prescripción de la acción para exigir la
responsabilidad es de dos años desde el momento en que se producen los
daños o desde que se tiene constancia de los mismos.3
Con tal de evitar confusiones, es esencial esclarecer que el plazo de garantía
nos indica el periodo durante el cual se pueden manifestar los desperfectos o
vicios y podemos reclamar, pero una vez conocidos dichos vicios y estando
dentro del marco temporal, únicamente disponemos del periodo de dos años
para ejercer la acción de responsabilidad. De lo contario, la misma habrá
prescrito.
Así pues, para el caso de que se trate de defectos estructurales, los mismos se
deberán de manifestar en el plazo de 10 años desde la entrega (periodo de
garantía) y desde el momento en que se aprecien o conozcan los mismos, se
dispondrá de 2 años (plazo de prescripción) para ejercer la acción de
responsabilidad.
Por ello si trascurridos cinco años desde la entrega del edificio apreciamos
defectos estructurales, deberemos ejercer la acción en los dos años siguientes
y no caer en el error de esperar pensando que disponemos de diez años, ya
que trascurridos dos años desde la manifestación de los defectos estructurales
la acción estará prescrita y no podremos ejercer la vía que ofrece la LOE.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 77/2016,
de 18 de febrero (RJ 2016/77) deja clara la diferencia entre plazo de garantía y
prescripción:
"La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas
y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños
3 PEREZ, JA. (2007), “La responsabilidad civil del promotor por defectos constructivos”,
Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 18, p.31. Obtenida el 9/09/2019 de
https://www.uria.com/documentos/publicaciones/1798/documento/articuloUM.pdf?id=3189.
11
causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño
surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su
intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de
caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el
sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es
requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o
produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción
de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y
17.1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la
construcción", vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a
la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la
obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en
que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La
prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del
tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el
cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para
hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones
correspondientes".
En la práctica suelen apreciarse problemas en cuanto a cuándo, cómo y a
quiénes se les interrumpe el plazo de prescripción. Sin embargo, como se
aprecia de las sentencias que a continuación se relacionan, el Tribunal
Supremo tiene fijado que se producirá la interrupción del plazo de prescripción
del agente de la edificación contra el que se dirija la misma y contra el promotor
por ser responsable solidario, ahora bien, al resto de agentes contra los que no
se dirija la acción no se interrumpirá el plazo. Para el caso de que se dirija la
acción contra el promotor, únicamente se interrumpirá el plazo respecto a este
y no respecto del resto de agentes.
Así:
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 765/2014, de 20 de
mayo de 2014, núm. recurso 2167/2012:
12
En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede
calificarse en estos casos de impropia puesto que con la LOE no tiene
su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley.
Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad
solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo
1137 del Código Civil (LEG 1889, 27) (cuando la obligación
expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de
solidaria), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de
la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por
esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de
que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los
que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del
promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los
edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de
división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes
de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del
mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se
dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado
conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que
también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo
del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso"
(artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las
responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los
agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre
de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de
2012 )
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm.
709/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016/5643):
A la vista de esta doctrina deben estimarse los motivos de casación
dado que la acción ejercitada estaba prescrita cuando se interpone la
13
demanda, dado que las interrupciones efectuadas mediante burofax al
promotor no paralizaban el transcurso del plazo de la acción ejercitada
contra el arquitecto técnico, contra el cual también deberían haberse
interrumpido por alguno de los medios establecidos en el art. 1973 del
C. Civil.
El hecho de que el promotor asegurase que iba a transmitir la
reclamación a los técnicos no constituye prueba de que así lo hiciese,
por lo que debemos insistir en la ausencia de interrupción de la
prescripción de la acción ejercitada contra el arquitecto técnico.
B. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Conforme establece el artículo 17.1 de la LOE, disponen de legitimación activa
para ejercer la acción de responsabilidad frente al promotor no solo el primer
adquiriente, sino el resto de adquirientes sucesivos siempre que se encuentren
dentro de los plazos legales establecidos por la LOE e independientemente de
que luego el promotor pueda repetir contra cualquiera de los agentes de la
edificación para el caso de que su acción sea la causante de los desperfectos
que se reclaman.
Además, los propietarios del edificio en el ejercicio de la acción de
responsabilidad no están obligados a probar la negligencia del promotor ni el
incumplimiento, existiendo una presunción del nexo causal y siendo suficiente
probar el daño soportado para declarar la responsabilidad solidaria del
promotor.4
4 PEREZ, JA. (2007), La responsabilidad civil del promotor…cit., p. 31.
14
III. ARTÍCULO 1591 CC
La segunda acción que podemos apreciar, es la que se deriva del precepto
legal 1591 del CC, el cual reza literalmente:
“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la
construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviera lugar
dentro de diez años, contados desde concluyó la construcción; igual
responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la
dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la
acción de indemnización durará quince años.”
Tal y como puede intuirse de la redacción del indicado artículo, el mismo hace
referencia al contexto económico de la época en el que se redactó, refiriéndose
a supuestos en los que el propietario del terreno contrataba con arquitecto y
constructor con tal de que los mismos ejecuten una vivienda para uso propio.
Dicho precepto únicamente hace referencia a la responsabilidad de
constructores y arquitectos para los casos en los que la edificación devenga
ruinosa.
Debido a la falta de legislación sobre la materia hasta la entrada en vigor de la
LOE en el año 2000, se aplicó este artículo con las matizaciones derivadas del
desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo, llegándose a una
interpretación desmesurada del mismo a fin de adaptarlo a la realidad y poder
hacer frente a las lagunas legales.
Así pues, con el paso del tiempo nuestros tribunales han ido interpretando el
artículo 1591 CC, aplicándolo no solo a constructores y arquitectos, sino
también a promotores y a promotores-constructores. De igual forma, se amplió
el concepto de edificio, abarcando cualquier tipo de construcciones, ya sean
15
grandes obras, pequeñas o simples reformas o reparaciones de una
construcción, es decir, que el artículo 1591 CC tiene una mayor cavidad de
aplicación que la LOE, la cual únicamente se puede aplicar a edificaciones de
carácter permanente y públicas o privadas.
Otra de las principales diferencia con la LOE, fue que esta última desde su
entrada en vigor preveía tres tipos de entidades del defecto o vicio causado,
diferenciando entre daños estructurales, de habitabilidad y de acabado,
aplicándoles a cada uno de ellos un plazo de garantía.5
En cuanto al concepto de “ruina” fue interpretado ampliamente por los
tribunales, incluyéndose dentro del concepto los siguientes tipos de ruina:
- Ruina parcial: Afecta a únicamente a una parte de la edificación. 6
- Ruina funcional: La edificación no puede ser empleada para el uso
destinado, afectando a la habitabilidad del inmueble7.
- Ruina potencial: Riesgo de derrumbe. 8
Prolongando la interpretación de ruina, los tribunales españoles siguieron
ampliando el concepto haciendo referencia con el mismo a cualquier tipo de
defecto en la construcción que sobrepase las imperfecciones corrientes. Entre
tales defectos de la edificación se incluyeron entre otros: humedades9,
5 PEREZ, JA. (2007), La responsabilidad civil del promotor…cit., p. 31.
6 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 114/2006, de 9 de febrero
de 2006 (RJ 2006/545)
7 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 1033/2006, de 26 de
octubre de 2006 (RJ 2006/8821).
8Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 175/2007, de 13 de
febrero de 2007, núm. recurso 1674/2000.
9Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 1156/2004, de 1 de
diciembre de 2004 (RJ 2004/7867).
16
goteras10, rotura de elementos11, filtraciones12, estructura defectuosa del
edificio13, grietas y fisuras14, ausencia de elementos constructivos necesarios15,
desprendimiento de materiales16, ejecuciones imperfectas17 o ruidos18 entre
otras.
Especial relevancia tuvo la interpretación del concepto “ruina funcional”, por el
hecho de que se distanciaba notoriamente de la interpretación literal de ruina.
En cuanto a este concepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
octubre 1033/2006 se refirió al mismo del siguiente modo:
“nos encontramos ante una situación de ruina funcional, pues la misma
se deriva de la concurrencia de defectos constructivos que, por superar
simples deficiencias imperfecciones, provocan la inutilización para la
finalidad o dedicación que le es propia y para la que fue adquirida”
De esta forma, el Tribunal Supremo dio cavidad a que cualquier tipo de vicio o
defecto tuviera cavidad dentro del concepto de ruina funcional.
10
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 49/2002, de 1 de febrero
de 2002 (RJ 2002/2100).
11Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección única), núm. 109/2003, de 12 de
noviembre de 2003 (RJ 2003/8296).
12Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 337/2003, de 2 de abril de 2003 (RJ
2003/3001).
13Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 541/2007 de 11 de mayo
de 2007 (RJ 2007/2406).
14Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil,), núm. 1024/2002 de 4 de noviembre de
2002 (RJ 2002/9630).
15Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 267/1993, de 22 de marzo de 1993
(RJ 1993/2527).
16Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 4 de diciembre de 1989 (RJ 1989/8793).
17Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 337/2003, de 2 de abril de 2003 (RJ
2003/3001).
18Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 330/2013, de 20 de mayo
de 2013 (RJ 2013/4365).
17
El régimen de responsabilidad previsto por el artículo 1591 CC es más amplio
que el establecido en la LOE, por el hecho de que la jurisprudencia desarrollo
mediante dicha acción, que los responsables de la ruina responden de los
daños y perjuicios que la ruina ocasionara, pudiendo además reclamar los
quebrantos patrimoniales y los daños morales que la ruina genere. Así pues,
mediante la presente acción se podrán reclamar:
- Daños emergentes: Tales como los costes de reparar la ruina,
desperfectos ocasionados, alquiler para el caso que haya que
desplazarse durante la reparación de la misma,…
- Lucro cesante: El originado por la paralización de la actividad económica
o por las pérdidas ocasionadas a causa de la ruina. Siempre deberá de
ser probado.
- Daños corporales y morales: lesiones corporales, muerte o efectos
psicológicos.19
Como hemos tenido ocasión de avanzar, la principal diferencia respecto de la
LOE radica en el hecho de que a través de la presente acción si se puede
reclamar los daños corporales y morales, mientras que a través de la acción
prevista en el precepto 17 de la LOE únicamente se puede reclamar los daños
materiales sufridos.
A. PLAZO
El plazo de prescripción de la acción del artículo 1591 CC es en gran parte el
culpable de que se siguiera empleando esta acción en lugar de la prevista en a
19
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 862/2005 de 10 de
noviembre de 2005 (RJ 2005/9517).
18
LOE. Ello se debe a que el artículo 1591 CC tenía un plazo de prescripción de
15 años en atención a lo dispuesto en el artículo 1964 CC, en contra la LOE,
cuando entro en vigor estableció un plazo de prescripción de dos años.
Parece obvio que ante la incertidumbre de si se seguía aplicando el artículo
1591 CC y ante un plazo de prescripción mucho más favorable, los
perjudicados se decantaran por el CC y no por la LOE.20
Esta situación estuvo vigente durante más de 15 años, hasta que finalmente la
publicación de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 6 de octubre de 2015) redujo el
plazo de quince a cinco años. La entrada en vigor el 7 de octubre de 2015 de la
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dio lugar a cuatro tipos de supuestos:
1. Sujetos que antes de la entrada en vigor de la reforma disponían de 13
años de plazo de prescripción, a partir del 7 de octubre de 2015 les
queda cinco años.
2. Sujetos que antes de la entrada en vigor de la reforma disponían de 6
años de plazo de prescripción, a partir del 7 de octubre de 2015 les
queda cinco años.
3. Sujetos que antes de la entrada en vigor de la reforma disponían de 4
años de plazo de prescripción, a partir del 7 de octubre de 2015 le
seguirán quedando 4 años.
4. Las acciones personales que nazcan con posterioridad al 7 de octubre
de 2015 dispondrán de un plazo de prescripción de cinco años.21
20
Castillo, I. (25 de marzo de 2019). Interpretación de la modificación del plazo de la
prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial que ha pasado de
quince a cinco años (disponible en: https://www.mundojuridico.info/prescripcion-de-las-
acciones-personales/).
21 Castillo, I. (25 de marzo de 2019). Interpretación de la modificación del plazo de la
prescripción …, cit.
19
Aún así, a día de hoy una de las principales ventajas de la acción prevista en el
artículo 1591 CC, es el plazo de prescripción que tiene establecido, ya que
dicho cuerpo legal prevé un plazo de prescripción de cinco años desde que la
ruina sea aparente, tal y como se prevé en el artículo 1964 CC, empezando a
contar dicho plazo desde la aparición de los desperfectos.
Ello supone una ventaja por el hecho de que va acompañado de un plazo de
garantía de diez años, el cual se aplica a todo los tipos de ruina al no existir
diferencia como en la LOE, es por ello, que todos los perjudicados por algún
tipo de vicio o defecto en la edificación disponen de diez años de garantía en
todos los supuestos y de cinco de prescripción para ejercer la acción,
disponiendo así de un mayor plazo y aumentando las posibilidades de los
perjudicados a lograr el resarcimiento de los daños sufridos. 22
B. VIGENCIA DEL ARTÍCULO 1591 CC Y COMPATIBILIDAD
Sobre la aplicabilidad del artículo 1591 CC ha habido posturas contradictorias
desde la entrada en vigor de la LOE. De hecho, ya desde la redacción de esta
ley se encontraron posturas contradictorias entre los grupos parlamentarios
defendiendo alguno de ellos la derogación expresa del artículo 1591 CC en
aras de una mayor seguridad jurídica. Planteada una enmienda a este
respecto, la misma fue rechazada por mayoría, fundamentándose tal decisión
en el hecho de que la LOE y el 1591 CC tenían virtualidades distintas.23
La no derogación expresa del presente artículo supuso que la cuestión
parlamentaria se trasladara a un debate doctrinal del que surgieron diversas
posturas:
22
MORÁN DÍAZ, A., La responsabilidad civil del arquitecto, ed. Reus, Madrid, 2017, p.32
23 Cfr. Diarios de Sesiones de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados. Comisiones.
VI Legislatura. Núm. 709 de 15 de junio, págs. 20354 y ss.
20
- Una parte de la doctrina supuso que por la entrada en vigor de la LOE el
artículo 1591 CC se derogaba de facto por el mecanismo de la ley
posterior.
- Otra parte de la doctrina, entendió que la derogación afectaba
únicamente al primer párrafo del artículo 1591 CC, manteniéndose
vigente el resto del precepto.
- Y otra parte, argumentaba que el artículo 1591 CC seguía vigente y no
se había derogado.24
Sin embargo, parece no caber duda en cuanto a la postura adoptada por el
Tribunal Supremo, ya que el mismo se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones, siendo necesario hacer mención a las sentencia del Tribunal
Supremos de fecha 14 de noviembre de 2018, tanto por la cercanía temporal
como por la claridad con la que se expresa. Así pues el mismo estableció:
“no ha derogado ni total ni parcialmente, ni ha modificado, el artículo
1591 del Código Civil que sigue plenamente vigente, concurriendo la
vigencia de ambas normas, completamente compatibles entre sí, desde
que entró en vigor la LOE”25
Por consiguiente, pese a que siga habiendo una parte de la doctrina que
escriba y luche por la supuesta derogación del artículo 1591 CC, parece no
caber duda en la actualidad en cuanto a la vigencia del precepto, todo ello a
tenor de los pronunciamientos realizados por el Tribunal Supremo.
24
ESTRUCH, J., Las responsabilidades en la Edificación: regímenes jurídicos y jurisprudencia,
ed. Thompson Cívitas, Madrid, 2007, p.35-37.
25 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 633/2018 de 14 de noviembre 2018,
núm. de recurso 792/2016.
21
IV. ARTÍCULO 1124 CC
Dispone el artículo 1124 CC:
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que
le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución
de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en
ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber
optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.”
Mediante la acción contenida en el citado artículo se persigue el cumplimiento
de las obligaciones que las partes estipularon contractualmente, de modo que
una de las partes pueda exigir el cumplimiento de aquella que no ha cumplido
con las obligaciones pactadas. De igual forma, mediante la misma se puede
solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados a causa del incumplimiento,
así como reclamar los intereses.
Esta acción se podrá ejercitar en todos aquellos supuestos en los que haya un
incumplimiento contractual, ejemplo de ello puede ser el incumplimiento de las
calidades o de los materiales estipulados contractualmente. Es por ello que
nada obsta a que mediante esta pueda exigirse a la promotora/constructora
que cumpla con las obligaciones, restituyendo las calidades o los materiales
acordados, así como los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, como indica ANTONIO MONSERRAT VALERO, esta solución será
válida para aquellos supuestos en los que la obra construida sea de utilidad
para el comitente, ya que en caso contrario, cuando la obra no suponga
ninguna utilidad, no parece justo que el comprador no pueda recuperar la
cantidad total.
22
Así, el Tribunal Supremo indicó en su Sentencia de 19 de febrero de 1970, que
el artículo 1124 CC no solo permite pedir la resolución contractual por
incumplimiento, sino, además una indemnización por daños y perjuicios,
pudiendo de esta forma el comprador/contratante recuperar la cantidad total
más la indemnización correspondiente, e incluso solicitar al constructor que se
deje el terreno expedito, y todo a costa de éste. 26
Respecto al régimen de responsabilidad, deberá responder la figura del
promotor o constructor/promotor. Sin embargo, en no pocas ocasiones se
aprecia que éste es insolvente y por ende, los perjudicados pueden no ser
resarcidos de los daños que les han sido ocasionados.
En tales supuestos la parte perjudicada podría subrogarse en la posición del
promotor/constructor con el fin de ejercer la pertinente acción contra el
Arquitecto Superior y el Aparejador, tal y como estableció la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Burgos de 27 de julio de 2006:
“La jurisprudencia ha ido reconociendo que frente a constructoras y
técnicos, además de las personas que con ellos contrataron están
legitimados por subrogación los sucesivos compradores de los pisos,
quienes al adquirirlos adquirieron cuantos derechos y acciones
competen al dueño de la obra originario, pasando al comprador de las
viviendas y locales, las acciones que asisten al comitente en el contrato
de obra para combatir la ejecución defectuosa, en el que no fueron parte
(STS de 20 de diciembre de 2004 EDJ 2004/219270, 11 de diciembre de
2003 EDJ 2003/174023, 6 de febrero de 1997 EDJ 1997/119, 21 de
marzo de 1996 EDJ 1996/1686, 27 de abril de 1995, 8 de junio de 1992
EDJ 1992/5930, 9 de junio de 1989 EDJ 1989/5863, 25 de noviembre de
1988 EDJ 1988/9303, 22 de marzo de 1986 y 20 de junio de 1985 EDJ
1985/7443).” 26
MONSERRAT, A., Responsabilidad civil por vicios de la construcción, ed. Difusión Jurídica,
Madrid, 2008, p.289 y ss.
23
V. PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
(TRLGDCU)
En cuarto lugar, y de forma subsidiaria al resto de acciones, no puede olvidarse
la posibilidad del ejercicio de la acción prevista en el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.
Ahora bien, esta acción únicamente tendrá cabida en los supuestos en que la
acción ex LOE haya prescrito y el resto de agentes de la edificación sean
insolventes. En esta conjetura se podrá sospesar la conveniencia de aplicar la
presente acción como último remedio.
La protección que ofrece este cuerpo legal respecto de productos defectuosos,
solo se proyecta sobre los bienes que vayan a ser destinados al uso o
consumo privado, por lo que habrá que analizar cada situación para ver si cabe
su aplicación.
La acción se fundamentaría en los defectos de la edificación construida o en
las diferencias existentes entre el proyecto de ejecución final y las clausulas
estipuladas en el contrato de compraventa de las edificaciones.
Así, con base en el artículo 149 TRLGDCU, los propietarios podrán reclamar la
responsabilidad del promotor, de forma que el mismo deba de responder por
los vicios y defectos de los que adolezca el edificio.
“En definitiva, en el ámbito de la edificación el consumidor o usuario
podría exigir las correspondientes responsabilidades conforme a la
TRLGDCU en cualquiera de los siguientes supuestos: (1) cuando los
daños sean consecuencia de materiales de construcción defectuosos,…,
y (3) cuando los daños deriven de defectos de la vivienda construida o
comercializada (artículo 149 TRLGDCU).”27
27
Gregoraci, B., Practicum daños, ed. Thomson Reuters, Pamplona, p. 496.
24
Es por ello, que en los supuestos en que el vicio en la construcción verse sobre
la mala calidad del inmueble, debido a que se han empleado materiales no
aprobados legalmente para la construcción, así como cuando se aprecien
defectos constructivos, se podrá acudir a la acción estipulada en el artículo 149
TRLGDCU.
VI. SUPUESTO PRÁCTICO
Considero conveniente analizar un supuesto práctico puesto que el mismo nos
va a permitir apreciar los problemas que pueden surgir en la realidad cuando se
produce un vicio o defecto constructivo. Como bien se sabe, nada tiene que ver
la teoría con la práctica, y este es el motivo principal por el que creo adecuado
estudiar un caso práctico en el presente trabajo.
El tema que vamos a examinar trata de un edificio de aproximadamente 100
viviendas, el cual estaba en pleno proceso constructivo entre 2008 y 2009. La
promotora, pese a estar en una delicada situación económica y ante el contexto
económica en el que nos encontrábamos, quiso acabar a toda costa la
promoción, por lo que decidió reducir la calidad pactada e incumplir con las
normas de edificación, con tal de sacar tan pronto como pudiera los edificios a
la venta.
Después de obtener el certificado final de obra y el acta de recepción del
edificio terminado, de nuevo, el entorno económico, ocasiono que muchos de
los inmuebles no fueran vendidos de forma inmediata, y quedaran varios años
deshabitados.
Con el paso del tiempo y tras empezar a venderse las viviendas, los
propietarios empezaron a apreciar los graves defectos constructivos que hasta
el momento eran desconocidos. Ante tal situación, la comunidad de
25
propietarios contrato un perito con el fin de que emitiera un informe e hiciera
constar el estado y situación del edificio.
Con el informe pericial, los propietarios fueron conscientes de la dolosa
actuación del promotor y que los defectos constructivos se debían a la
intencionada actuación del promotor de abaratar los costes constructivos
mediante la omisión de la instalación de elementos no visibles e inaccesibles
para los propietarios. Algunos de los defectos que se detectaron en el informe
pericial fueron:
1. Con carácter principal, el informe pericial revela a todas luces que no se
instaló en las paredes medianeras entre viviendas el aislante de lana de
roca.
2. La existencia de humedades, grietas y olores como consecuencia de
que los goterones del edificio no hacen su función, así como la deficiente
impermeabilización de los balcones.
3. La en ocasiones nula conexión entre el tubo y las rejillas de ventilación.
4. La utilización de materiales inadecuados como por ejemplo el hecho de
que el tubo para la extracción de humos calientes sea de PVC,
circunstancia que por efecto del calor podría hacer que los tubos se
ablandasen, estrechando su sección, e incluso pudiendo llegar a arder.
A. DEMANDADOS
Las acciones ejercitadas se interponen contra:
- Promotor/Constructor Es obvio que se interponga la demanda contra
el promotor, ya que tal y como regula el artículo 17.3 LOE responde
26
solidariamente con los demás interviniente por los daños materiales del
edificio ocasionados por vicios o defectos en la construcción.
- Arquitecto Superior El director de obra que suscriba un certificado final
de obra, será responsable de la veracidad y exactitud de dicho
documento, tal y como establece el artículo 17.7 LOE.
- Arquitecto Técnico y Director de Ejecución Material El director de la
ejecución que suscriba certificado final de obra, será responsable de la
veracidad y exactitud de dicho documento, conforme al artículo 17.7
LOE.
En las demandas sobre vicios o defectos constructivos se debe hacer un
estudio exhaustivo contra quien ejercitar las acciones, ya que al tratarse
habitualmente de demandas de elevada cuantía, la determinación incorrecta de
los sujetos pasivos puede conllevar importantes perjuicios para el actor incluso
aunque se le estime la demanda, debido a las costas procesales a las que
puede resultar condenando por dirigir la acción frente a demandados que
posteriormente queden absueltos.
En el presente supuesto consideramos que no cabe duda de que tanto el
Director de Obra, autor de la dirección superior de la obra, así como el Director
de la Ejecución de la Obra, director de la ejecución material de las obras son
responsables, puesto que los mismos emitieron certificado final de obra
asegurando que las obras ejecutadas se ajustaban al proyecto de ejecución.
Es por ello, que la intervención y responsabilidad de estos agentes esta clara,
pudiéndose probar fácilmente el incumplimiento de sus obligaciones e
intentado de este modo asumir el menor riesgo posible para la comunidad de
propietarios.
27
B. ACCIONES EJERCITADAS
a. ACCIÓN EX ART. 1591 CC
Se ejercita la acción prevista en el artículo 1591 CC, puesto que en la
actualidad conviven el régimen de responsabilidad de la LOE y el régimen
derivado del artículo 1591 CC, todo ello de conformidad con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, por lo que dicha acción sigue vigente y es compatible
con la LOE, no apreciándose impedimento alguno para el ejercicio de la misma.
El plazo de garantía de la presente acción es decenal desde la finalización de
la construcción, y la acción prescribe a los quince años contados desde la
fecha en que la ruina devenga aparente o desde la emisión del CFO que en
este caso ha quedado probado que se suscribió el 9 de noviembre de 2009.
Por tanto ni ha trascurrido el plazo legal de garantía ni por supuesto el plazo
para el ejercicio de la acción.
Huelga decir que en este caso la entidad de los vicios y defectos expresados
en el informe pericial justifican sin lugar a dudas la aplicación del art.1591 CC,
toda vez que los mismos se enmarcan sin demasiados esfuerzos
interpretativos dentro del concepto de ruina funcional, afectando a la propia
habitabilidad del inmueble. Tal y como ya se estableció con rotundidad a partir
de la sentencia STS de 28 de noviembre de 1970, de modo que dentro del
concepto de ruina, además de los desprendimientos, debe comprender:
“todo detrimento o menoscabo grande que experimente una
construcción, y que sin afectar a su solidez, exceda de las
imperfecciones corrientes, configurándose como una violación de las
reglas del arto o del contrato”
El concepto de ruina se fue así ampliando hasta utilizarse no sólo a los casos
de construcción total o parcial de la obra realizada, sino también a aquellos
otros en que se estimaba la existencia de grandes defectos de construcción
28
que pudieran ocasionar su pérdida, de no ser oportunamente reparados, o
ruina funcional.
Entre otras sentencias, en esa consolidación del concepto ampliatorio de los
vicios ruinógenos de la responsabilidad legal, cabe citar la Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de julio de 1990, en la cual se establece:
“Respecto al art.1591 CC es de tener en cuenta que conforme a
constante y reiterada jurisprudencia de la Sala, que por conocida excusa
la cita de las sentencias que la configuran, el concepto de ruina viene
empelado en un amplio sentido, sin ser preciso que el inmueble pueda
quedar en ruinas o comprometida su estabilidad, bastando para
calificarla como tal, la mera existencia de defectos constructivos que, por
exceder las simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina
potencial que hagan temer por su pérdida o las que hagan inútil
edificación para la finalidad que le es propia, sin que sea preciso que los
defectos afecten al inmueble en su totalidad”
Es por ello, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha entendido por ruina
funcional todas aquellas imperfecciones que por su naturaleza y entidad, hacen
inútil la edificación para el fin que le es propia, tales como el insuficiente
aislamiento acústico, goteras, grietas y fisuras.
b. ACCIÓN EX ART 1124 CC
De forma subsidiara, se ejercita la acción prevista en el artículo 1.124 CC, por
la que se faculta al perjudicado, en el presente supuesto a la Comunidad de
Propietarios, a exigir el cumplimiento de las obligaciones, así como al
resarcimiento de los daños al abono de los intereses. Parece obvio, que cabe
ejercitar la presente acción, puesto que la promotora/constructora no ha
cumplido con las obligaciones establecidas contractualmente, incumpliendo los
materiales y calidades previstos en el contrato de compraventa de los
inmuebles.
29
Con base en la presente acción, la comunidad de propietarios puede exigir que
la promotora/constructora cumpla con las obligaciones, procediendo a restituir
los elementos constructivos deficientes y distintos a lo establecido
contractualmente.
c. NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Así mismo, a los mismos hechos le son de aplicación la acción prevista en el
artículo 148 en relación con el artículo 149 TRLGDCU, puesto que los daños
derivan de defectos en las viviendas construidas, tales como la construcción de
las medianeras entre viviendas, las cuales debían de cumplir unos niveles
determinados de eficiencia, en el presente supuesto, un aislamiento acústico
de 45 dBA, para cumplir con los niveles mínimos de aislamiento acústico
previsto en la normativa NBE-CA 88, y no cumpliéndose dicho mínimo.
La pericial practicada, si la contraponemos con la memoria y con las
mediciones y presupuestos del proyecto de ejecución final, constata que no se
han cumplido con las condiciones previstas en el contrato de compraventa de
las viviendas.
“En definitiva, en el ámbito de la edificación el consumidor o usuario
podría exigir las correspondientes responsabilidades conforme a la
TRLGDCU en cualquiera de los siguientes supuestos: (1) cuando los
daños sean consecuencia de materiales de construcción defectuosos,…,
y (3) cuando los daños deriven de defectos de la vivienda construida o
comercializada (artículo 149 TRLGDCU)”
d. LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN
En la presente supuesto no se plantearía la acción prevista en la LOE, puesto
que el plazo de garantía ha trascurrido. Tal y como se puede apreciar en los
30
hechos, al tratarse de defectos de habitabilidad se le aplica un plazo de
garantía de 3 años. Parece obvio que carece de todo sentido interponer la
acción prevista en la LOE pasados más de siete años desde la finalización del
plazo de garantía.
31
VII. CONCLUSIONES
- La entrada en vigor de la LOE ha otorgado seguridad jurídica y
económica al sector de la construcción, definiendo a los agentes de la
edificación, individualizando responsabilidades y fijando plazos de
garantía en función de la entidad del vicio o defecto.
- El conflicto surgido durante estos años entre la LOE y el artículo 1591
CC ha sido causa de la incertidumbre y falta de derogación expresa del
artículo 1591 CC. Los demandantes optaban por el CC para los
supuestos previstos en la LOE, por el beneficio que suponía en cuanto a
plazo y responsabilidades.
- El artículo 1591 CC sigue plenamente vigente, siendo completamente
compatibles con la LOE. La segunda Ley prevalece sobre todo lo que
regula, teniendo cavidad la acción del Código Civil en todos aquellos
supuestos no regulados en la LOE y desarrollados jurisprudencialmente.
- Ante supuestos de incumplimiento contractual, se podrá acudir a la vía
del 1124 CC, demostrando la falta de cumplimiento de las condiciones
pactadas y pudiendo solicitar el cumplimiento de las obligaciones o la
extinción contractual.
En el supuesto de incumplimiento contractual, la parte perjudicada
también podrá ampararse en el artículo 149 TRLGDCU.
- Habrá que estudiar cada caso en concreto, analizar la responsabilidad
de los intervinientes y las vías legales que más nos convengan con tal
de que la demanda prospere y llegue a buen fin.
32
VIII. BIBLIOGRAFÍA
A. FUENTE DOCUMENTAL
- Castillo, I. (25 de marzo de 2019). Interpretación de la modificación del
plazo de la prescripción de las acciones personales que no tengan plazo
especial que ha pasado de quince a cinco años. Recuperado de:
https://www.mundojuridico.info/prescripcion-de-las-acciones-personales/
- Cfr. Diarios de Sesiones de las Cortes Generales, Congreso de los
Diputados. Comisiones. VI Legislatura. Núm. 709 de 15 de junio, págs.
20354 y ss.
- ESTRUCH, J., Las responsabilidades en la Edificación: regímenes
jurídicos y jurisprudencia, ed. Thompson Cívitas, Madrid, 2007, p.35-37.
- Gregoraci, B., Practicum daños, ed. Thomson Reuters, Pamplona, p.
496.
- MONSERRAT, A., Responsabilidad civil por vicios de la construcción,
ed. Difusión Jurídica, Madrid, 2008, p.289 y ss.
- MORÁN, A., La responsabilidad civil del arquitecto, ed. Reus, Madrid,
2017, p.32
- PEREZ, JA. (2007), “La responsabilidad civil del promotor por defectos
constructivos”, Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 18. Obtenida el
9/09/2019 de: https://www.uria.com/documentos/publicaciones/1798/doc
umento/articuloUM.pdf?id=3189.
- SANTANA. NF., La responsabilidad en la Ley de Ordenación de la
Edificación, ed. Marcial Pons, Madrid, 2018.
33
B. LEGISLACIÓN
- Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE
6 de noviembre de 1999)
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 de
noviembre de 2007).
- Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 6 de octubre de 2015)
C. JURISPRUDENCIA
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 4 de diciembre de
1989 (RJ 1989/8793).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 267/1993, de 22
de marzo de 1993 (RJ 1993/2527).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 363/1996, de 3
de mayo (RJ 1996/3775).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm.
49/2002, de 1 de febrero de 2002 (RJ 2002/2100).
34
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil,), núm. 1024/2002 de 4
de noviembre de 2002 (RJ 2002/9630).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 337/2003, de 2
de abril de 2003 (RJ 2003/3001).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección única), núm.
109/2003, de 12 de noviembre de 2003 (RJ 2003/8296).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm.
1156/2004, de 1 de diciembre de 2004 (RJ 2004/7867).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm.
862/2005 de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005/9517).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm.
114/2006, de 9 de febrero de 2006 (RJ 2006/545).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm.
1033/2006, de 26 de octubre de 2006 (RJ 2006/8821).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm.
175/2007, de 13 de febrero de 2007, núm. recurso 1674/2000.
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm.
541/2007 de 11 de mayo de 2007 (RJ 2007/2406).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm.
330/2013, de 20 de mayo de 2013 (RJ 2013/4365).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 765/2014, de 20
de mayo de 2014, núm. recurso 2167/2012
35
- La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm.
77/2016, de 18 de febrero (RJ 2016/77)
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm.
709/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016/5643)
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 633/2018 de 14
de noviembre 2018, núm. de recurso 792/2016.