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RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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VERSIÓN PUBLICA DE SENTENCIA
EJECUTORIA 03/2016
ADOLESCENTE: **********.
Juez: Lic. Karina Martínez Jiménez.
Secretario de acuerdo y trámite:
Lic. Adolfo García Barrera.
Monclova, Coahuila de Zaragoza, a quince de
diciembre de dos mil quince.
V IS TOS los autos para dictar Resolución Definitiva
dentro del Procedimiento 122/2015 del índice de este juzgado,
originalmente radicado bajo el numero 64/2015, por la comisión
de la conducta tipificada como delito de Robo especialmente
agravado por haber sido cometido en una vivienda habitada y
por haber sido cometido por más de tres personas, previsto y
sancionado por los artículos 410, 411 y 415 fracción II y V del
Código Penal vigente en el Estado, se instruye a **********,
cometido en perjuicio de **********; adolescente que
proporciono las siguientes generales: [… de 14 años de edad,
originario de Monclova, Coahuila, estado civil soltero, con domicilio en calle
**********, que vive con su mamá de nombre ********** y con
su hermano **********, con instrucción hasta sexto de primaria
terminada, ocupación que en ocasiones trabaja vacunando perro con su mamá una
vez a la semana, que percibe por ello $100.00 (cien pesos 00/100 Moneda
Nacional); que NO tiene apodo, que NO fuma, que ni ingiere bebidas embriagantes,
que no consume drogas, que no tiene tatuajes, que sí tiene cicatriz visible de
aproximadamente tres centímetros en el costado derecho del abdomen por una
caída, que no practica ninguna religión, que no tiene bienes patrimoniales a su
nombre, que la fecha de su nacimiento es el día 18 de octubre del año 2000, que es
la primera vez que se encuentra ante una Autoridad Judicial.]; y;
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De acuerdo a lo establecido por el artículo 110
fracción III del la Ley de Justicia para Adolescentes, se
procede a hacer una relación sucinta del hecho que origino el
proceso, de las pruebas y alegatos de las partes.
HECHO CONCRETO
El HECHO CONCRETO que se le atribuye al adolescente,
**********, de 14 años de edad, se hace consistir en que
éste, con pleno conocimiento y voluntad, según lo dispuesto por el
artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la materia vigente en
el Estado, actuando como coautor material en los términos de lo
dispuesto por el artículo 33 apartado a) fracción II, del Código
Punitivo en cita, siendo aproximadamente las 05:35 horas del día
06 de Agosto del año dos mil quince, el adolescente de mérito en
compañía de sus coacusados el menor ********** y el
adulto **********, se introdujeron por una ventana al interior
del domicilio el cual se encontraba habitado por el ofendido
**********, su esposa y tres hijos, quienes se encontraban
durmiendo en las recámaras de la vivienda, la cual está ubicada
en calle ********** y del interior de dicho domicilio y con
ánimo de apropiación de cosas muebles que le son ajenas, se
apoderó de un perfume London Girl de la marca Jafra y sus
cómplices de dos bolsas cosmetiqueras con diversos cosméticos
y perfume, el cual se encontraba en el interior de dicho domicilio,
esto sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente
puede disponer de dicho bien mueble ajeno, para ser
descubiertos en el momento que llevaban ya entre su ropa dichos
objetos, por lo que el ofendido al ver a los adolescentes que se
encontraban en el interior del domicilio, les pregunta que qué
andaban haciendo, estos de inmediato tratan de darse a la fuga,
por la puerta principal del domicilio, pero el pasivo logra detener
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en el exterior de su vivienda a dos de ellos, al adulto y al
adolescente de mérito y ********** trata de esconderse
como a diez metros del lugar, pero al momento que llegan los
oficiales de la Policía Preventiva Municipal de esta ciudad,
aseguran a las tres personas; ocasionando con su conducta un
menoscabo en el patrimonio del ofendido por la cantidad de
$965.00 (Novecientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) según
avalúo pericial. Con dicho proceder se transgredió el bien jurídico
tutelado por la norma que en la especie lo es el PATRIMONIO.
Hechos configurativos el delito de Robo especialmente
agravado por haber sido cometido en una vivienda
habitada y por haber sido cometido por más de tres
personas, previsto y sancionado por los artículos 410, 411 y 415,
fracción II, y V del Código Penal vigente en el Estado. Lo cual se
acredita con los elementos probatorios aportados por esta
Representación Social los cuales más adelante se citan…”.
P R U E B A S
Desahogadas en Audiencia Final de veintiséis de
octubre del dos mil quince.
1.- Declaración con cargo al adolescente
**********; fojas (135 vuelta). 2.- Testimonial de **********, foja (136) 3.- Ratificación de parte informativo de los oficiales de la
Policía Preventiva de esta ciudad, ********** y **********; foja (136 vuelta)
4.- Ratificación de parte informativo de los oficiales de la Policía Investigadora del Estado, Región Centro, ********** y **********; foja (137)
5.- Ratificación de dictámenes de criminalística de campo y valuación, con cargo al Lic. **********; foja (137 vuelta).
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Pruebas desahogadas en la continuación de la
Audiencia Final de ocho de diciembre del año en curso. 6.- Testimonial del ofendido **********, foja (145
vuelta). Pruebas desahogadas dada su naturaleza
irreproducible en términos del artículo 69 de la ley de la materia:
7. Inspección ministerial de objeto, 06/agosto/2015,
Agente Investigador del Ministerio Público especializado en adolescentes; foja (28).
8. Inspección ministerial de lugar, 06/agosto/2015,
Agente Investigador del Ministerio Público especializado en materia de adolescentes; foja (29).
A L E G A T O S
Formulados en la continuación de Audiencia Final de fecha ocho
de diciembre del presente año, en la cual el Agente del
Ministerio Público especializado indicó:
[…Conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley de Justicia para adolescentes en el Estado emito los alegatos respecto de la conducta que se le atribuye al
adolescente **********, por lo que esta Representación Social no le queda ninguna duda de la existencia del hecho delictivo que se le imputa al adolescente toda vez que con la homologación de las pruebas que se encuentran agregadas a la presente causa y que se desahogaron en la Audiencia Final se desprende de las mismas que siendo aproximadamente 05:35 horas del día 06 de Agosto del año Dos Mil Quince, el adolescente de mérito en compañía de sus
coacusados el menor **********, y el adulto **********, se introdujeron por una ventana al interior del domicilio el cual se encontraba
habitado por el ofendido **********, su esposa y tres hijos, quienes se encontraban durmiendo en las recamaras de la vivienda, la cual está ubicada en
calle **********, y del interior de dicho domicilio y con ánimo de apropiación de cosas muebles que le son ajenas, se apodero de un perfume London Girl de la marca jafra, y sus cómplices de dos bolsas cosmetiqueras con diversos cosméticos y perfume, el cual se encontraba en el interior de dicho domicilio, esto sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente puede disponer de dicho bien mueble ajeno, para ser descubiertos en el momento que llevaban ya entre su ropa dichos objetos, por lo que el ofendido al ver a los adolescentes que se encontraban en el interior del domicilio, les pregunta que qué andaban haciendo, estos de inmediato tratan de darse a la fuga, por la puerta principal del domicilio, pero el pasivo logra detener en el exterior de su vivienda a dos de ellos, al adulto y al adolescente de merito, y
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********** trata de esconderse como a diez metros del lugar, pero al momento que llegan los Oficiales de la Policía Preventiva Municipal de esta ciudad, aseguran a las tres personas; dichas circunstancias se acreditan con los medios de convicción extraídos de la totalidad del debate, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104 último párrafo y 107 de la Ley de la Materia aplicando la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia se acredita que el adolescente de mérito, cometió el delito de ROBO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN UNA VIVINEDA HABITADA, previsto y sancionado por los artículos 410 en relación con el 411 y 415 fracción II del Código Penal vigente en el Estado. Quedando ante esta Autoridad demostrada la existencia de la conducta tipificada como delito y la plena responsabilidad del adolescente en su comisión es por lo anterior que solicito se le imponga la medida de internación como lo dispone el artículo 172 de la Ley de Justicia para adolescentes en el Estado, en el cual establece el Tratamiento de Internación donde se le impondrá la tercera parte del mínimo y de máximo de pena que corresponde de acuerdo al delito, siendo en este caso considerado como grave de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales en su artículo 223 fracción XIX respectivamente por lo que reitero mi solicitud que el menor sea internado en un Centro Especializado, ya que dicha medida se puede aplicar a quienes son mayores de catorce años de acuerdo a lo dispuesto por artículo 109, 169 fracción III de la Ley de la materia con la finalidad de que el adolescente pueda cumplir con el tratamiento que se le imponga, para así lograr la reintegración y adaptación del adolescente de mérito conforme lo indica el artículo 168 de la Ley de Justicia para adolescentes en el Estado, y al momento de individualizar la aplicación de las medidas conducentes para la reintegración y adaptación social del adolescente, se tome en consideración lo establecido por el Dictamen del Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial del Estado, en el cual determinan que el adolescente deberá estar interno. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 109 de la ley de la materia. Siendo todo lo que deseo manifestar…]
La Defensora Pública licenciada ********** del adolescente **********, manifestó: […que solicito atentamente no sea tomada en cuneta la solicitud de internamiento hecha por el Representante Social, ya que es importante tomar en cuenta lo establecido por el artículo 109 fracción III de la Ley de la materia, donde se establece que la medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, también fundamento mi petición en lo establecido por la Constitución de los Estrados Unidos Mexicanos en su artículo 18 párrafo sexto, donde hace referencia a las medidas alternas de internamiento en lo cual a la letra dice " estas se impondrán de manera proporcional a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente y que el internamiento solo se utilizara de medida extrema, reitero mi solicitud de una medida alterna ya que es el interés superior del adolescente convivir con su familia para poder salir adelante y como ya se menciono anteriormente la internación debe de ser la ultima ratio …]
El Adolescente ********** manifestó: […no deseo hacer ninguna manifestación…]
La Representante Legal del Adolescente manifestó: […no deseo hacer ninguna manifestación….]
El ofendido manifestó: […no deseo hacer ninguna manifestación….]
Con fundamento en el artículo 110 fracción IV de la
Ley de Justicia para Adolescentes, se procede a establecer
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los considerandos, motivos y fundamentos legales que
sustentan la presente resolución; por lo que:
R E S U L T A N D O
I.- El ocho de agosto del dos mil quince se radico con
detenido ante el Juzgado de Primera Instancia Especializado en
Adolescentes con detenido, el procedimiento numero 64/2015, por
la conducta de Robo especialmente agravado por haber sido
cometido en una vivienda habitada y por haber sido cometido por
más de tres personas, previsto y sancionado por los artículos 410,
411 y 415 fracción II y V del código penal vigente en el Estado, en
relación con el 223 fracción XIX del Código de Procedimientos
Penales, dictándose resolución inicial el once de agosto del dos
mil quince, decretándose auto de sujeción a proceso en
internación, en contra de **********, por la conducta
tipificada como delito de Robo Especialmente Agravado por
haber sido cometido en una vivienda habitada y por más de
tres personas, previsto y sancionado por los artículos 410, 411 y
415 fracción II y V del código penal vigente en el Estado, en
relación con el 223 fracción XIX del Código de Procedimientos
Penales, decretándose abierta la instrucción, concediéndose a las
partes un término de cinco días para el ofrecimiento de pruebas,
dentro del cual compareció el Ministerio Publico a ofrecer diversas
probanzas: el 31 de agosto del presente año se recibió el
dictamen técnico psicosocial elaborado por la Psicóloga y
Trabajadora Social del Centro de Evaluación Psicosocial del
Poder judicial Unidad Centro, a que se refiere el numeral 95 de la
Ley de la materia .
II.- En cumplimiento al acuerdo C-234/2015 emitido por
el H. Consejo de la Judicatura del Estado en sesión celebrada el
10 de septiembre de 2015, en el que se decreto la supresión del
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Juzgado Especializado en Materia de Adolescentes de esta
ciudad, a partir del 16 de octubre del presente año, se reasignaron
a este Juzgado Primero de Primera instancia en Materia Penal los
asuntos en trámite de aquel órgano jurisdiccional, por lo que en
fecha veintiséis de octubre del dos mil quince, se radicó el
procedimiento bajo el numero estadístico 122/2015, y se
admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,
señalándose las diez horas del día dieciocho de noviembre del
presente año para la audiencia final, desahogando algunas
probanzas, y señalándose nueva fecha para su continuación,
siendo esta las diez horas del ocho de diciembre del año que
cursa, en la cual se recepcionaron las pruebas, se abrió la fase de
juicio, formulándose los alegatos por la partes, quedando citado la
causa para resolución definitiva, que hoy se dicta en base a los
siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I.- El artículo 14 en su segundo y cuarto párrafo y 21
tercer párrafo de la Constitución General de la República,
respectivamente establece:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”; “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho” y “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial”.
II. Este Órgano Jurisdiccional es competente para
resolver en Definitiva el presente Procedimiento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18 Constitucional que en lo
conducente establece:
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“...Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
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El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley...”.
Y los artículos 38 fracción III, 107, 109, 110 y 111 de la
Ley de Justicia para Adolescentes; y el artículo 37 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
III.- Dispone el artículo 110 fracción V de la Ley de
Justicia para Adolescentes que en la Resolución Definitiva se
determinara si quedó o no acreditada la existencia de la conducta
tipificada como delito y la plena responsabilidad de la Adolescente
en su comisión. En caso contrario; al igual que cuando se acredite
causa excluyente de delito o extintiva de la acción de remisión; la
resolución definitiva será absolutoria y en la misma se
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individualizará la sanción a aplicar, acorde a lo que establece el
artículo 109 de la Ley aplicable a los adolescentes, de acuerdo
con las reglas legales para su aplicación, las que deberán ser
conducentes para la reintegración y adaptación social del
adolescente, tomando en consideración el dictamen técnico
emitido por la Unidad de Evaluación.
IV.- Así mismo dispone el último párrafo del numeral 107
de la ley de la materia, que en caso de duda deberá resolverse
tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente.
V.- El hecho descrito en párrafos anteriores configura la
conducta tipificada como el delito de Robo especialmente
agravado por haber sido cometido en una vivienda habitada y
por haber sido cometido por más de tres personas, previsto y
sancionado por los artículos 410, 411 y 415 fracción II y V del
Código Penal en relación con el 223 fracción XIX del Código de
Procedimientos Penales en vigor.
Y en referencia a lo anterior es de tomarse en cuenta
que la Ley de Justicia para Adolescentes en relación con las
Leyes Sustantiva y Adjetiva Penal, conforman el tipo penal y la
punibilidad, apareciendo que el Representante Social de la
adscripción, le atribuye a ********** la conducta tipificada
como delito de Robo especialmente agravado por haber sido
cometido en una vivienda habitada y por haber sido cometido
por más de tres personas, previsto y sancionado por los
artículos 410, 411 y 415 fracción II y V del Código Penal en
relación con el 223 fracción XIX del Código de Procedimientos
Penales en vigor, cometido en perjuicio de ********** y por
razón metodológica se procede a transcribir los fundamentos
legales que contienen su descripción:
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“Artículo 410. Figura Típica Básica de Robo. Comete robo quien con ánimo de apropiación se apodera de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella. Se estará a la naturaleza misma de la cosa para su calidad de mueble; aunque esté adherida a un inmueble; y con independencia de la clasificación que se haga de ellas en la ley civil u otras leyes. Artículo 411. Regla General del Robo como delito instantáneo. Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa mueble, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Artículo 415. Modalidades especialmente agravantes del Robo. Se aplicará de tres a doce años de prisión y multa, con independencia del valor de lo robado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: Fracción II. Vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados a habitación. El hecho se ejecute en vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación; comprendiéndose que ésta denominación no solo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. Fracción V. Tres o más personas. El robo se cometa por tres o más personas.”
VI. Ahora bien, para la acreditación de cualquier tipo
delictivo, considerando que la Ley de Justicia para Adolescentes
no prevé dicha situación, resulta aplicable en forma supletoria el
artículo 30 del Código Penal que establece:
“ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. El tipo penal de un delito se actualizará cuando se concreten los elementos siguientes: A. ELEMENTOS PERMANENTES: I. FORMA DE CONDUCTA. La acción u omisión de una o más personas descrita o implicada en la figura típica de un delito doloso consumado, o en la de tentativa punible o equiparada. O bien si se trata de un delito culposo, la realización
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respecto al mismo, de una o más conductas culposas, según lo previsto en este Código. II. FORMA (S) DE COAUTORIA. En vez de la conducta dolosa de autor material del párrafo primero de la fracción anterior y en cuanto a un delito doloso, cualquiera de las conductas de coautoría material, de coautoría en codo minio funcional, coautoría tumultuaria, autoría mediata, autoría equiparada en delito emergente, o autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia previstas en este Código. Sin embargo, la coautoría en codo minio funcional no excluirá al autor o coautores materiales, y estos no necesariamente quedaran excluidos en la autoría mediata. III. DOLO O CULPA. El dolo o culpa según corresponda. IV.- OBJETO. El sujeto, cosa o situación objetiva determinada, previstos o implicados en la figura típica de un delito, sobre los que recae la conducta o hacia los que ella se dirige. V. LESION O PELIGRO. La lesión o el peligro de lesión al bien o bienes jurídicos protegidos, atribuibles a la acción u omisión. B. ELEMENTOS CONTINGENTES: I. FORMAS DE COPARTICIPACION: En su caso, de manera accesoria a cualquiera de las conductas de autoría o coautoría dolosas señaladas en las fracciones I y II del apartado A de este articulo, una o más de las formas típicas de determinación y/o de complicidad dolosas previstas en este Código II. ELEMENTOS DE LA FIGURA TIPICA. Además, según se contemplen en la figura típica de que se trate, se concreten: 1) La calidad del sujeto activo y/o del pasivo. 2) El resultado material y su imputación objetiva a la acción y omisión. 3) Los medios utilizados. 4) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión. 5) El o los elementos normativos y/o subjetivos específicos, y III. MODALIDADES VINCULADAS A LA FIGURA TIPICA PENAL. En su caso, una o más de las modalidades que la Ley vincule a la figura típica de que se trate, ya que agraven o atenúen su punibilidad. Las circunstancias calificativas que la ley vincule a una figura típica, también se considerarán como modalidades agravantes del tipo penal del que se trate.
Por ende los medios de convicción que aportó la
Representante Social Adscrita serán valorados al tenor de lo
dispuesto por los artículos 104 párrafo Tercero y 107 párrafo
Segundo de la Ley de Justicia para Adolescentes, derivándose de
estos que se apreciará la prueba según su sana crítica extraída
de la totalidad del debate conforme a las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; a
efecto de precisar que se debe entender por los conceptos
aludidos, tomando en cuenta que la ley de la materia y las
aplicables en forma supletoria a ésta no los define, habrá de
recurrirse a la doctrina como fuente del derecho la que establece
que: Por Lógica1, debemos entender, las leyes del raciocinio, esto
1 SERGIO GARCÍA RAMÍREZ. El Procedimiento Penal en los Estados de la República. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Primera Edición 1998. (Pág. 61-64). ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho internacional
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es, un examen lógico de los hechos, es en suma un proceso de
inteligencia en el que se aplican las normas generales del
conocer, en el análisis del hecho, así como de las circunstancias
que lo rodean, pues en el mundo externo no hay hecho aislado.
Mientras que las Máximas de la experiencia, son el conjunto de
juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre
comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona
de nivel mental medio; de tal suerte que puede decirse que tales
conocimientos y resultantes son susceptibles de aplicación por los
juzgadores como elemento auxiliar para sus resoluciones, puesto
que el apreciar las pruebas en sana crítica, obliga al juzgador a
expresar los elementos en que se funden para asignar o negar
valor a las probanzas desahogadas y que eficacia les concede
respecto a los hechos sujetos a prueba, conforme a las reglas que
fija la ley, los principios de la lógica y las máximas de la
experiencia.
Elementos de prueba que existen para acreditar los
elementos constitutivos de la conducta tipificada como delito de
Robo especialmente agravado por haber sido cometido en
una vivienda habitada y por haber sido cometido por más de
tres personas, previsto y sancionado por los artículos 410, 411 y
415 fracción II y V del Código Penal en relación con el 223
fracción XIX del Código de Procedimientos Penales en vigor,
cuyos elementos en términos del artículo 30 del Código Penal
vigente en el Estado, son los siguientes:
a).- un elemento objetivo: a quien se apodere de cosa mueble ajena.
privado; 4ª.ed., México, Porrúa, 1980; BATIFFOL, Henri y LAGARD, Paul, Droit internacional privé; 6ª ed., París, LGDJ, 1974; LOUSSUARN, Yvon y BOUREL, Pierre, Droit internacional privé, Paris, Dalloz, 1978; MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, Derecho internacional privado, Madrid, Atlas,1976. HILPINEN, Risto (ed), Deontic Logic: Introductory and Systematic Readings, Holanda, D. Reidel Publishing Company; KANT, Immanuel, Crítica de la razón pura; trad. De Manuel García Morente, Madrid, Librería General Victoriano Suárez, 1960; KELSEN, Hans, Derecho y lógica; trad- de Ulises Schmill O. y Jorge Castro Valle, México, UNAM, Cuadernos de crítica, núm.6, 1978; KLUG, Ulrico, Lógica jurídica; trad. De Juan David García Bacca, Venezuela, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Caracas, vol. XXV, 1961; ROSS ANDERSON, ALAN, “The Formal Análisis of Normative Systems”, The Logic of Decisión and action; editado por Nicholas Rescher, Pittsburgh, University of Pittsburgh Press. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano, 3º, Porrúa, 1959, Juan José González Bustamante.
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b).- Que se cometa en una vivienda. c).- Que para lograr el apoderamiento de la cosa, se haga en compañía de tres o más personas. d) Elemento normativo.- Que el apoderamiento
de la cosa se dé, sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente podía disponer de ella.
e).- Elemento subjetivo.- el apoderamiento de la cosa mueble la realice con ánimo de apropiación.
Por su parte la Representante Social, para acreditar la
conducta tipificada como delito de Robo especialmente
agravado por haber sido cometido en una vivienda
habitada y pro haber sido cometido por tres o más
personas, previsto y sancionado por los artículos 410, 411 y 415,
fracción II y V, del Código Penal vigente en el Estado y de
acuerdo a los elementos previamente establecidos que integran
dicho ilícito, por cuanto hace al Primero y Segundo de los
elementos desglosados es de considerarse la DECLARACIÓN
A CARGO DEL ADOLESCENTE **********, en la cual se
acogió a su derecho a no declarar y en cuanto a sus generales
señaló contar con 15 años de edad, con fecha de nacimiento 18
de octubre del año dos mil, originario y vecino de Monclova,
Coahuila; estado civil soltero, con domicilio en calle
**********; que vive con su mamá **********, cursa
primer grado de secundaria; no fuma, tampoco ingiere bebidas
embriagantes ni consume drogas, no tiene bienes patrimoniales a
su nombre.
Obra la TESTIMONIAL A CARGO DEL OFENDIDO
**********, en la que manifestó: Que no tiene relación con
el Adolescente y que no tiene motivos de odio o rencor en contra
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de éste; y en referencia a sus generales, manifiesto contar con 29
años, con fecha de nacimiento: 22/diciembre/1985, estado civil:
unión libre, originario y vecino de: Monclova Coahuila, domicilio:
calle **********, instrucción escolar: preparatoria,
ocupación: almacenista, y protestado a conducirse con verdad en
relación a los hechos manifestó:
[“ … fue aproximadamente alrededor de las 05:30 o 05:40 cuando escuche ruidos adentro de mi casa y vi a Paulo y a otros dos chavos adentro de mi domicilio, en eso vi que llevaban una tinita la llevaba Paul y el otro joven mayor y llevaban las cosas que me habían robado, se metieron por un pasillito abrieron la ventana quitaron el seguro y se metieron, y trasculcaron, agarraron las cosas y salieron por la puerta principal y más adelantito yo los alcance, alcance a Paulo y al otro joven mayor y el otro chavo corrió, en ese lapso salió mi esposa a ver qué es lo que pasaba y yo le dije que le hablara a la policía le marco, llegaron y los detuvieron a Paulo y al mayor y momentos más tarde llegaron con el otro menor, checaron y tomaron fotos los judiciales y me dijeron que fuera a poner la demanda, es todo lo que deseo manifestar A preguntas formuladas por el Agente del Ministerio Público manifiesta: que fue el día 06 de agosto del 2015, alrededor de las 05:30 o 05:40 pasaron los hechos, eran las horas de la madrugada, que el domicilio es en valle de la candelilla 119 colonia valle del mezquital de la ciudad de Monclova, Coahuila, que ellos se metieron por el pasillo y salieron por la puerta principal, que una de las personas que señalo en mi declaración se encuentra presente y es Paulo, señalando el testigo al Adolescente.. .]
Asimismo obra la TESTIMONIAL A CARGO DE
**********, en la que manifestó: Que no tiene relación con
el Adolescente y que no tiene motivos de odio o rencor en contra
de éste; y en referencia a sus generales, tiene 25 años de edad,
fecha de nacimiento: 07/octubre/1990, estado civil casado,
originario y vecino de Monclova, Coahuila, instrucción escolar
Bachillerato, ocupación Oficial de Policía Preventiva y protestado
a conducirse con verdad en relación a los hechos manifestó:
[era como un jueves 06/agosto estábamos en la obrera segundo sector y recibimos un reporte vía radio de tres personas de un robo a casa habitación, nos pasaron la dirección y era en valle de la candelilla en la colonia
**********, al llegar no sabíamos bien donde estaba la calle, llegamos a la colonia y comenzamos a buscar y nos encontramos a un taxista y antes de preguntarle por la calle notamos a un grupo de tres o cuatro personas en la banqueta, uno de ellos nos hacía señas de lejos y al llegar vimos que esta persona tenía asegurado a dos personas del sexo masculino y ahí se encontraba la esposa, el afectado y una hija de él y otra persona que al parecer era un vecino y nos entrevistamos primero con la persona a ver cuál era el problema y por que los tenia asegurados a esas personas y nos comento que en el transcurso de la madrugada escucho ruidos en su casa y que estaba con su familia y vio que en el interior
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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aluzaban con encendedores, después al levantarse y nota que en un recipiente empiezan a meter cosas y cuando se levanta dice que vio a tres personas y que las personas como que lo escucharon y se salieron por la puerta principal, el sale detrás de ellos y les da alcance y les grita que se detengan que qué llevan ahí y estos tratan de huir pero esta persona les da alcance y como que los taclea y logra someter a dos de ellos y tercera persona si logro huir y ahí donde el mismo los sometió quedo un recipiente una tina blanca y dentro de la tina venían pertenencias de su esposa después nos entrevistamos con las personas sometidas y uno nos dice que tiene 18 años y el otro que es menor al contar con 15 años de edad y les leímos los derecho y los aseguramos para trasladarlos, y antes de eso por donde emprendió la huida la otra persona dimos unas vueltas y ahí estaba esa otra persona como a dieciséis metros aproximadamente, a las dos personas las trasladamos en la cabina trasera de la camioneta y yo me fui con ellos y mi compañero que iba a delante logro detener a la tercera persona a la que también presentamos, y esa persona no opuso resistencia el mismo cedió y lo llevamos a casa del afectado y él lo reconoció dije que también era él y los aseguramos a los tres, le leímos los derechos también a la tercer persona y los trasladamos con la autoridad competente, entre las cosas que eran de la pareja se encontraban específicamente no me acuerdo de todo pero era cartera de dama tarjeras de soriana de farmacias del ahorro, perfumes y doscientos pesos, no me acuerdo que mas venia, el reporte lo pasaron como a las 06:50 más o menos y llegamos como a las 06:55 porque estábamos cerca del lugar e íbamos a bordo de la unidad 24
quien iba de patrullero era ********** y yo era su cobertura. A preguntas formuladas por el Agente del Ministerio Público manifestó: que la persona a la que hago referencia como quien dijo contar con 15 años y a quien tenían sometido es el adolescente aquí presente. A preguntas formuladas por el Defensor Público manifestó: que la revisión corporal al adolescente se la practico mi compañero, yo se la hice a la persona de 18 años, que al momento de hacerle la revisión lo hicimos por seguridad para ver si traían algún arma, pero la bandeja con los objetos ya se encontraba en el lugar, que la tina se embalo con toda la precaución que se pueda para que no se perdiera algún indicio, el procedimiento que hice fue que se tomo de el asta con las yemas de las manos; que la tina fue entregada a la Autoridad competente; yo no llene el acta de cadena de custodia…]
De igual manera obra la RATIFICACIÓN DEL PARTE
INFORMATIVO de fecha 06 de agosto del 2015, por parte de los
oficiales de la Policía Preventiva Municipal ********** y
**********, además del testimonio vertido por este último en
audiencia final en la cual protestó conducirse con verdad,
manifestando no tener lazo de parentesco con las partes, ni
motivo de odio o rencor en contra del adolescente, señalando por
generales el primero contar con 23 años, fecha de nacimiento
24/octubre/1992, estado civil unión libre, originario de Monterrey
Nuevo León con domicilio en calle **********, que se
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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desempeña como elemento de la policía preventiva; Por su parte
EL OFICIAL ********** manifestó contar con 25 años, fecha
de nacimiento 07/octubre/1990, estado civil casado, originario y
vecino de Monclova, Coahuila, instrucción escolar Bachillerato,
ocupación Oficial de Policía Preventiva; que no tiene relación con
las partes y que no tiene ningún motivo de odio o rencor contra
alguno de ellos; quienes reconocieron el contenido del parte
informativo que rindieran ante la autoridad indagadora mediante
oficio 37/2015, y que en lo conducente indica:
[….Por medio del presente escrito, y con fundamento en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
siendo aproximadamente las 5:50 horas del día 6 de agosto del año 2015, se
nos reporta vía radio comunicación por parte de esta dependencia a los
suscritos oficiales ********** Y ********** al ir circulando a
bordo de la unidad 024, en el sentido que nos trasladáramos a la calle
********** de esta ciudad, ya que nos reportaban un robo en el
domicilio ya antes mencionado motivo por el cual nos trasladamos de
inmediato y al llegar ahí siendo las 5:55 minutos observamos que se
encontraban varias personas sobre la banqueta abordándonos en ese
instante quien dijo llamarse ********** con domicilio en
********** de esta ciudad, quien nos manifestó que momentos antes
al encontrarse durmiendo en su domicilio en compañía de su esposa de
nombre ********** y sus tres hijos escuchó ruidos en el interior de
su domicilio por lo que al despertarse vio que alguien se encontraba en el
interior de su casa ya que se andaba aluzando en el interior de su domicilio,
por lo que el C. ********** al ver lo anterior se levantó dirigiéndose a
la sala-comedor de su domicilio donde al encontrarse se percató que se
encontraban tres personas del sexo masculino a las cuales les dijo que
andaban haciendo or lo que al escuchar lo anterior las personas del sexo
masculino sale de inmediato por la puerta principal de la casa por lo que al
ver esto el señor ********** lo siguió de manera pedestre logrando
alcanzar solamente a dos de ellos el cual uno de ellos es de complexión
delgada, de tez morena, mismo que viste playera de color blanco y pantalón
de mezclilla en color azul y otro de complexión delgada, de tez morena, el
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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cual viste playera en color negro y pantalón de mezclilla en color de oscuro
mientras que la otra persona se escondió cerca de la calle del Venado por la
calle valle del venado por lo que al escuchar lo anterior los suscritos
procedimos entrevistarnos con quien dijo llamarse ********** quien
vestía playera color blanco con pantalón de mezclilla color azul, a quien le
manifestamos que el practicaríamos una revisión corporal siendo en ese
momento que el oficial ********** le encontró en la bolsa del
pantalón del lado derecho un perfume el cual reconoció el C.
********** ********** como propiedad de su esposa,
mientras que el oficial ********** le practicaba una revisión corporal
a quien dijo llamarse ********** quien vestía una playera de color
negro, con pantalón de color azul a quien se le encontró una bolsa de color
dorado la cual también reconoció como propiedad de la esposa del C.
********** **********, así mismo en ese instante el C.
********** ********** nos señaló el lugar donde se
encontraba todavía escondido la persona que también se había introducido a
su domicilio a robar, por lo que al escuchar lo anterior los suscritos oficiales
nos dirigimos de inmediato al lugar señalado donde al encontrarnos,
observamos a una persona del sexo masculino de complexión delgada, y tez
morena la cual lleva como vestimenta una playera de resaque en color
blanco y un pantalón de mezclilla en color azul, mismo que dijo llamarse
********** a quien le manifestamos que el realizaríamos unja
revisión corporal siendo en ese momento que el oficial le encontró una bolsa
de colores la cual en su interior traía varios cosméticos una vez visto y
escuchado lo anterior procedimos a la legal detención siendo las 6:00 horas
no sin antes leerles sus derechos de quienes dijeran llamarse
********** de 18 años de edad, con domicilio en calle
**********, ********** de 15 años de edad con domicilio en
calle ********** y ********** de 13 años de edad con
domicilio en calle **********, así como el aseguramiento UN
PERFUME NEXTO-2ME ELIXIT DE 75 ML, UN PERFUME LONDO GILR DE
50 ML, UN PERFUME REFLECTIONS DE 50 ML, UNA BOLSA COLOR
BEIGE, UNA BOLSA COSMETIQUERA ATIGRADA LA CUAL EN SU
INTERIOR CONTIENE DOS AURICULARES PARQA CELULAR Y UNA
PIEDRA EN FORMA DE CORAZÓN, UNA COSMETIQUERA COLOR ROSA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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CON NEGRO QUE EN SU INTERIOR COTNIENE DIVERSOS
COSMÉTICOS, UNA BOLSA COLOR DORADO QUE EN SYU INTERIOR
CONTIENE UNA TARJETA TICKET ALIMJENTACIÓN, UNA TARJETA DE
CITY CLUB, UNA TARJETA DE LA FARMACIA DEL AHORRO, UNA
TARJETA BANZO AZTECA, UNA TARJETA AHORRO MI SORIANA, UNA
TARJETA DE PUNTOS, UNA TARJETA BLITZER, UNA CREDENCIAL DE
ELECTOR A NOMBRE DE **********, Y LA CANTIDAD DE $200
00/100 Y UNA TINA DE COLOR BLANCO…]
De igual manera obra la RATIFICACIÓN DEL PARTE
INFORMATIVO de fecha 07 de agosto del 2015, por parte de los
Agentes de la Policía Investigadora del Estado, región centro,
********** y **********, quienes manifestaron no
tener lazo de parentesco con las partes, ni motivo de odio o
rencor en contra del adolescente, señalando por generales el
primero contar con 35 años, fecha de nacimiento **********,
estado civil casada, originaria de Torreón, Coahuila con domicilio
en calle **********, Monclova , instrucción escolar
bachillerato, ocupación Agente de la Policía Investigadora; Por su
parte el agente ********** manifestó contar con 24 años, fecha
de nacimiento **********, estado civil soltero, originario y vecino de
Monclova, con domicilio en calle **********; instrucción escolar:
Licenciatura, de ocupación Agente de la Policía Investigadora; quienes
reconocemos el contenido en todas y cada una de sus partes así como las
firmas que calzan el parte que rindieran ante la autoridad indagadora
mediante ofidio 974/2015 (foja 47).
Del mismo modo se verifico la Ratificación del dictamen
de criminalística de campo y valuación, con cargo al Lic.
**********, quien reconoció el contenido en todas y cada
una de sus partes, así como la firma que calza los dictámenes
vertidos mediante oficios1305/2015 y 13062015 de fechas 6 de
agosto de 2015 (fojas 30-31, 33-35).
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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Pruebas que se valoran de acuerdo en lo previsto por los
artículos 104 párrafo tercero y 107 de la Ley de Justicia para
Adolescentes en el Estado; es de considerarse en primer término
la denuncia presentada por **********, a la que se otorga
valor probatorio suficiente pues fue éste quien percibió con su
sentido visual el hecho delictivo de que fue objeto, además de
resentir un daño económico en su patrimonio con la conducta
desplegada por el adolescente y otros, ocasionándole un
menoscabo en su patrimonio por la cantidad de $965.00
(NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.)
según avalúo pericial, testimonio que se corrobora con lo
manifestado por el dicho del oficial de la Policía Preventiva
Municipal de esta ciudad de Monclova **********,
testimonio al que se le concede valor probatorio preponderante,
toda vez que fue dicho elemento quien con motivos de sus
funciones, tras recibir el reporte de robo en un domicilio se
traslado al domicilio del pasivo, percatándose de manera directa
de los instantes posteriores al hecho, dado que logro observar
cuando el pasivo tenia asegurado al adolescente y otro persona
mayor a quienes había sorprendido robando en el interior de su
vivienda, máxime que dicho oficial procedió conjuntamente con
sus compañero al aseguramiento del activo y los objetos
propiedad del ofendido, teniendo el suficiente criterio para
comprender el acto que se aprecia de acuerdo a la narración y
circunstancias personales del deponente, considerando que no
compareció a declarar por miedo o soborno ni se aprecian
motivos por lo que se condujeran con falsedad, además, que
declaro con objetividad en forma clara sin confusiones ni
reticencias, concediéndosele veracidad, atendiendo a que se
corrobora con los demás datos probatorios, destacando que tanto
el testigo como el ofendido señalan al adolescente como la
persona que el día de los hechos el segundo detuvo tras
sorprenderlo sustrayendo objetos de su domicilio, y a quien le
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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aseguraron los objetos materia del delito, y que fueron objeto de
inspección por parte del Ministerio Publico Investigador así como
del dictamen de valuación ratificado ante esta autoridad por el
licenciado **********, por lo que se obtiene que el
adolescente intervino en calidad de coautor en el robo al ofendido
provocando un menoscabo en su patrimonio por la cantidad de
$965.00 (NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.) según avalúo pericial, por otro lado constan los partes
informativos y ratificación del mismo, el primero elaborado por los
oficiales de la Policía Preventiva Municipal ********** y
********** y el segundo por elementos de la Policía
Investigadora, ambos de esta ciudad de Monclova, Coahuila, los
cuales se encuentran debidamente descritos con los requisitos
que prevén los artículos 16 párrafo tercero y 60 de la Ley de
Procuración de Justicia, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, por así disponerlo el diverso numeral 9 de la Ley Especial
de Adolescentes, de la cual se desprende las actuaciones e
investigaciones realizadas por los elementos de la policía
municipal e investigadora de Monclova, Coahuila; medios de
prueba los cuales cuentan con valor probatorio al haberse llevado
a cabo por una autoridad facultada para tal efecto, quien tomo
conocimiento de los hechos primeramente por referencia del
ofendido, corroborando la veracidad de su dicho al proceder a la
detención del adolescente y aseguramiento de los bienes que
había sustraído del domicilio del ofendido, obteniéndose de dicha
probanza la coincidencia entre la conducta realizada por el activo
con lo denunciado por el ofendido; por lo que respecta a las
inspecciones ministeriales de lugar y objeto, practicadas por el
órgano técnico, las cuales cuenta con los requisitos legales y con
las facultades que la ley le confiere al órgano técnico de fedatario
público, se tiene por ciertas las circunstancias que establecen en
la diligencia y se les concede valor probatorio concerniente a
corroborar el lugar en que ocurrieron los hechos así como los
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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objetos que fueron puestos a disposición por los oficiales de la
Policía Municipal de esta ciudad, las cuales se tuvieron por
desahogadas dada su naturaleza irreproducible en términos del
artículo 69 de la Ley Especial de la materia; asimismo se cuenta
también con los dictámenes de valuación y criminalística de
campo, por parte del perito oficial Lic. **********, mediante
el cual se describe el lugar donde ocurrieron los hechos, así como
los objetos que el ofendido mencionó le fueron robados y
concluye que el valor de los mismos asciende a la cantidad de
$965.00 (NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.). A las que se otorgan valor probatorio preponderante en
virtud de que fueron elaborados de acuerdo a los requisitos
legales, fueron practicados por peritos competentes, por lo que,
se tienen por ciertos los hechos que se describen en los mismos y
cuyo contenido se asentó anteriormente, siendo que dichos
dictámenes fueron ratificados por sus emisores ante esta
juzgadora.
Así las cosas, de los elementos de convicción citados y
a los cuales se les ha otorgado valor preponderante, se
demuestra como el adolescente **********, se apoderó del
bien mueble propiedad del ofendido **********, y que
consisten en un perfume; cosa mueble que le era ajena y que el
mismo se verifico por un grupo de tres personas , ello tomando
en cuenta las pruebas mencionadas y valoradas con antelación,
que se tiene por reproducidas en este apartado con la misma
eficacia demostrativa, destacando lo expuesto por el ofendido al
señalar que además del adolescente sorprendido robado en el
interior de sus domicilio a dos personas mas, una de las cual logro
huir sin que el ofendido lograra su detención, lo que se robustece
con lo expuesto por el oficial de la Policía preventiva
********** quien refiere hace referencia a que el día de los
hechos logro el aseguramiento de dos personas de sexo
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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masculino que el ofendido había detenido, en tanto que una
tercera persona logro huir del lugar, por lo que de demuestra que
dicho apoderamiento se verifico por tres personas, tal y como lo
prevé el numeral 415- V del Código Penal del Estado.
En relación al tercer elemento desglosado consistente en
que el apoderamiento de la cosa se dé sin derecho y sin el
consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de
ella, se consideran los medios de prueba reseñados en el
apartado que antecede, a los que se les concede la misma
eficacia probatoria, los cuales no se reproducen para evitar
repeticiones innecesarias; resultando de ellos que por el solo
hecho de que el ofendido **********, haya presentado la
denuncia oportunamente exterioriza de forma expresa que no dio
consentimiento al adolescente para apoderarse de los objetos
citados, de igual forma no se desprende de autos que entre el
ofendido y el adolescente exista algún tipo de lazo que los vincule
como pudiera ser el parentesco o amistad, por lo que se descarta
algún tipo de autorización tácita, ante ello el elemento en estudio
es de considerarse como plenamente acreditado.
Por que hace al Elemento Subjetivo Especifico consistente
en que el apoderamiento de la cosa mueble la realice con
ánimo de apropiación, de igual forma se toman en cuenta los
medios de prueba descritos en los puntos que anteceden y se les
concede la misma eficacia demostrativa, resaltando lo manifestado
por el testigo ********** en el sentido que una vez que
procedió junto con sus compañero a la detención del adolescente le
aseguraron un perfume, alejándolo de la esfera patrimonial del
ofendido, pues de querer disponer esta de dicho objeto, no podría al
encontrarse en poder del activo, quien se condujo como dueño al
guardarlo como pertenencia, siendo patente la intención de
conducirse como dueño de el mismo, ya que realizó actos de
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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dominio como es el haber huido junto con su acompañante
llevándose el bien mueble, por lo que el elemento en estudio se tiene
por acreditado.
Por lo anterior, se encuentra plenamente acreditado el
cuerpo de la conducta tipificada como delito de Robo
Especialmente Agravado por haber sido cometido en una
vivienda habitada y por haber sido cometido por tres
personas, previsto y sancionado por los artículos 410, 411 y 415
fracción II y V del Código Penal vigente en el Estado; en relación
con el 223 fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales
vigente.
VII. Por lo que respecta a la Plena Responsabilidad del
Adolescente, según lo dispuesto por el artículo 110 fracción V de
la Ley de Justicia para Adolescentes, hay que recordar que ésta
se conforma cuando a favor de aquél falte prueba excluyente de
delito por impedir la antijuridicidad, no así la culpabilidad ya que la
ley de la materia prevé como garantía de los Adolescentes en que
para apreciar su participación en las conductas típicas no son de
considerarse las circunstancias personales previas al hecho que
se le atribuye, tomándose en cuenta únicamente las causas por
las que se cometió dicha conducta, y haya datos bastantes de una
o más formas de intervención típica del adolescente, así como en
su caso de los elementos subjetivos específicos del tipo penal
igualmente del dolo; por lo que en consideración que el ámbito de
lo jurídico la idea de lo penal implica la imposición de penas como
principal consecuencia del delito, mismas que constituyen la
privación o restricción de bienes jurídicos, impuestas conforme a
la ley por los órganos jurisdiccionales, al culpable de una
conducta antijurídica tipificada como delito. Considerando que la
imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad no es dable que
se haga referencia a la misma en la impartición de justicia para
adolescentes a quienes por su condición de personas en
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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desarrollo no es posible aplicarles una pena en estricto sentido,
puesto que el sistema de justicia especializado tiene como fin
eliminar la estigmatización y por ende toda noción relacionada con
la imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad. Existirán datos
bastantes: cuando haya indicios graves que concurran o
concuerden sobre el tema a demostrar sin contraindicaos de igual
eficacia, a menos que se puedan descartar, en base a los
siguientes elementos:
A). Falta de excluyente de delito por impedir la antijuridicidad. B). Que haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del inculpado, que en el caso concreto y que se le atribuye al adolescente ********** es la de coautor directo o material en términos de los artículos 38 y 33 fracción I del Código Penal en vigor. C). Si el tipo penal lo contempla, la constatación de los elementos normativos específicos de la responsabilidad, que en el caso concreto, se trata de que el apoderamiento de los bienes muebles se lleve a cabo sin la autorización del legitimado para otorgarla y que esta se realice con intimidación. D). La constatación del dolo.
Por razón de técnica jurídica y en cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 58 y 59 del Código Penal del Estado de
aplicación Supletoria a la ley de La Materia, toda vez que ésta no
contempla dicho aspecto; antes de entrar al estudio de los demás
elementos de la responsabilidad, se analiza la antijuridicidad, a fin
de determinar si existe o no a favor del adolescente alguna causal
de licitud o permisiva que excluya la antijuridicidad; así la
conducta de **********, es antijurídica, pues la realizó
contra derecho y además lesionó el bien jurídico protegido por la
norma, como lo es el patrimonio de las personas, toda vez que, el
adolescente de mérito realizó una acción punible al apoderarse de
un bien mueble ajeno; sin que su legitimo propietario consintiera
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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dicha circunstancia, sin que se advierta, como ya se dijo alguna
excluyente conducta licita como lo es la ausencia de lesión
jurídica por consentimiento presunto, defensa legítima, estado de
necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho,
impedimento legítimo, practica de un deporte y obediencia
jerárquica, previstos en el artículo 59 del Código Penal en el
Estado.
Por cuanto hace a la Intervención del Adolescente
**********, acorde a lo que establecen los artículos 33
inciso A fracción II y 38, que consiste en que el activo de manera
conjunta y dolosamente realice por si la acción u omisión que
describa o implique la figura típica de un delito. conducta la
anterior que coincida con lo que describe la figura típica del delito
Robo Especialmente Agravado por haber sido cometido en
una vivienda habitada y por haber sido cometido por más de
tres personas y en cuanto a esto, es de tomarse en cuenta los
medios de prueba, citados y valorados, en el capítulo que
antecede, los que no se transcriben a efecto de no ser repetitivos
innecesariamente, destacando lo manifestado por el ofendido
**********, declarado por el oficial de la Policía Preventiva
Municipal de esta ciudad **********, así como el parte
informativo suscrito por este ultimo y José **********
Castillo, mismo que ratificaron ante esta juzgado, cuya
homologación de dichas pruebas permite establecer que el seis
de agosto del dos mil quince, el adolescente se apoderó de un
perfume, ya que se introdujo al domicilio del ofendido en
compañía de otras dos personas; medios de prueba, del cual se
advierte que, el Adolescente **********, actuó como
coautor material, en la conducta tipificada como delito Robo
Especialmente Robo Especialmente Agravado por haber sido
cometido en una vivienda habitada y por haber sido
cometido por más de tres personas, ya que éste ejecutó dicho
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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ilícito de manera conjunta de otras dos personas, tal y como lo
describe el tipo penal citado en el artículo 410 y 415 fracción II y
V del Código Penal vigente en el Estado.
En referencia a los Elementos normativos, de
participación del Adolescente consistente en que, el activo se
apoderó del bien mueble, sin la autorización del ofendido, para lo
anterior es de considerarse lo que se ha establecido, en el
apartado correspondiente a los elementos normativos, para la
acreditación del cuerpo del delito, lo cual se reproduce para éste
apartado, a efecto de evitar repeticiones innecesarias,
estableciendo que dichos elementos en estudio, están
demostrado ya que, el activo **********, desplegó su actuar
doloso, mediante el cual se apoderó de un bien mueble
perteneciente al ofendido sin que existiera algún tipo de
autorización expresa o tácita.
En cuanto al Dolo como Elemento subjetivo de la participación
del Adolescente, habremos de recordar que la conducta
tipificada como delito de Robo Especialmente Robo
Especialmente Agravado por haber sido cometido en una
vivienda habitada y por haber sido cometido por más de tres
personas, por su naturaleza es ilícito de realización instantánea,
y admite como única forma de conducta el dolo; el cual consiste
de acuerdo a lo que dispone el artículo 38 del Código Penal
vigente en el Estado: “…Dolo es conocer y decidir concretar los
elementos objetivos de un tipo penal, con independencia de que el agente
sepa de su existencia en la ley y, además, si se trata de un delito de
resultado material, que éste último se quiera o acepte por el agente al
realizar la acción que lo cause, o aquél quiera o acepte el resultado al omitir
la acción que lo evitaría, pudiendo y debiendo jurídicamente hacerlo. Además
de lo previsto en el párrafo precedente, el resultado material se reputará
como dolosamente aceptado por el agente, cuando lo cause por actos
posteriores que realice como completamente o encubrimiento de su acción
en la que se condujo con dolo y que debería haberlo causado. Asimismo el
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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resultado se reputará como dolosamente aceptado por los cómplices que en
tal caso ayuden al autor o coautores durante la ejecución, y además brinden
auxilio en la realización del acto posterior. Sin embargo, en los supuestos del
párrafo precedente, al autor o coautores y en su caso, al determinador, se les
aplicará desde las dos terceras partes del mínimo hasta dos terceras partes
del máximo de penas y medidas de seguridad que correspondan al delito
doloso de que se trate. Y a los cómplices se les aplicarán desde la mitad del
mínimo hasta la mitad del máximo de las penas y medidas de seguridad que
correspondan al mismo delito cometido.” Por lo que, a efecto de
constatar lo anterior de los datos personales del adolescente y
dada su edad física, no se advierte de autos que su madurez
psicológica no corresponda a la edad cronológica ni que tengan
algún tipo de deficiencia mental, que le impida conocer y estar
consciente de que el hecho que realizó, mediante el cual se
apoderó de un bien mueble en su carácter de coautor material,
lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, que en el caso
concreto lo es el patrimonio del pasivo **********, a
sabiendas de que ésta prohibido por la Ley, por lo que, es posible
determinar que el adolescente conocía de la ilicitud del hecho que
realizó y no obstante ello, meditó sobre el mismo y decidió
realizarlo, tal y como lo contemplan los artículos 410, 411 y 415
fracción II y V de la ley sustantiva penal, no obstante que éste
ignorara que ley prevé y sanciona dicha conducta, ya que no es
necesario que sepa dicha circunstancia, para que se dé la
constatación del dolo; por lo que, es de determinarse que el
adolescente, actuó dolosamente al perpetrar el hecho que se le
atribuye.
De tal manera que, acorde a lo dispuesto por los
artículos 16 y 21 de la Constitución General de la República, 5 y 6
Fracción II, y 487, del Código de Procedimientos Penales en
vigor, así como los artículos 107, 109, 110 y 111 de la Ley de
Justicia para Adolescentes, siendo las quince horas del día de
hoy martes quince de diciembre del año dos mil quince, se
RESOLUCIÓN DEFINITIVA 30/2015. PROCEDIMIENTO 122/2015
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determina en contra del adolescente **********,
RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE MEDIDAS DE EXTERNACIÓN, para
fortalecer el respeto por los derechos y libertades de las personas y
la necesidad de desarrollo e integración social del mismo.
VIII. Con el fin de individualizar la medida que deberá
aplicarse al adolescente **********, en cumplimiento con
los numerales 109, 110 y 111 de la Ley de Justicia para
Adolescentes en el estado, además de las pruebas analizadas se
considera los diagnósticos psicosociales emitidos por el Centro
de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial, Unidad centro
mediante oficio 395/2015, consisten en los diagnósticos de
estudio psicológico e investigación social (fojas 110-112), los
que se consideraran innecesarios transcribir, y cuyo aspecto toral
establecen lo siguiente:
CONCLUSIONES
**********, permanece inmerso en un sistema monoparental disfuncional, en el que la madre cedió toda autoridad a terceras personas, siendo esto aprovechado por el evaluado para satisfacer sus necesidades.
La señora ********** estableció una jerarquía incongruente por lo que la toma de decisiones estuvo centrada en todo momento en otra persona, ya sean sus parejas o bien sus hijos, lo que ha detonado en todo momento diversas agresiones tanto físicas como psicológicas, mismas que en un inicio eran simétricas pero que pasaron a ser
complementarias. La comunicación de la señora ********** es sumamente incongruente, ya que sin imponer límites, reglas y consecuencias, espera que sus disposiciones sean respetadas y cuando no obtiene la respuesta deseada su reacción es amenazar con golpearlos o bien hacerlo, logrando hasta ese momento que lleven a cabo las acciones encomendadas.
Por lo observado durante las entrevistas y la investigación queda
clara la baja tolerancia a la frustración por parte de **********, quien pide se le compre ropa nueva pese a que la madre tenga que dejar de adquirir los medicamentos que requiere, el adolescente ha usado el chantaje con tal de lograr que su mamá cubriera el gasto de una perforación, pretextando que ella lleva una en la parte inferior de la boca.
Los colindantes confirman la falta de control de la madre, quien no es percibida tampoco por ellos como una autoridad para los adolescentes, al observarlos hacer su voluntad y hacer uso del dinero, aún y cuando todo lo anterior ha logrado ser percibido por diferentes vecinos así como por los
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especialistas que les atendieron en evaluación la madre se empeña en justificar las acciones de su hijo restándole responsabilidad.
Lo anterior representa un gran riesgo, ya que al solapar dichas conductas sólo las alentará, la familia se irá a vivir al municipio de Castaños donde uno de sus tíos es policía y del que supone obtendrá la protección necesaria para no ser detenido nuevamente, lo que puede representar nuevas conductas disruptivas y/o ilícitas, al sentirse bajo el cobijo de su familia.
RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS Por lo anteriormente expuesto y en caso de encontrar responsable
a ********** de la conducta tipificada como delito que se le adjudica, se sugiere que:
• Reciba tratamiento de internamiento, durante veinticuatro meses, a fin de que enfrente las consecuencias de sus actos, debido a que el sistema ejecutivo minimiza sus conductas disruptivas impidiendo que se responsabilice por las acciones por él desplegadas, existiendo el riesgo de que estas se incrementen.
• La señora ********** y el joven ********** inicien un proceso donde la madre aprenda a ejercer su rol de forma eficaz, con lo cual debe de ajustar la estructura familiar donde sea ella, quien conforme el subsistema ejecutivo, estableciendo los roles a cubrir por los miembros de la familia e instaurando límites y reglas acordes a la edad y las acciones de cada uno de sus hijos, la comunicación pueda darse de forma clara y directa evitando que sean ellos quienes ejerzan control alguno sobre su madre.
• Durante su internamiento **********, tome un tratamiento terapéutico a través del cual incremente su tolerancia a la frustración, debe aprender a someterse a la autoridad de su superiores, con lo cual a su egreso respete la nueva estructura que su madre debe implementar en su hogar, debe de establecer un plan de vida que lo lleve a plantearse y seguir objetivos claros.
• Es importante que el adolescente retome sus estudios de primaria e inicie la secundaria, para que logre superarse y encontrar un trabajo lícito que le de lo necesario para vivir, además se le incluya en actividades deportivas para ocupar el tiempo libre y no tenga momentos de ocio.
Por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo
110 fracciones V y VI de la Ley de Justicia para Adolescentes, se
procede a individualizar la aplicación de la medida del
Adolescente es de tomarse en cuenta el Dictamen técnico
mencionado con antelación. Ahora bien, es importante destacar
que la conducta que se le atribuye al Adolescente
********** es considerada grave, según lo dispone el
artículo 223 de la Ley adjetiva penal aplicada supletoriamente a la
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de la Materia, por lo que se le aplicará dos tercios de las
sanciones mínima y máxima previstas en el artículo 415, fracción I
y V del Código Penal en el Estado, que es de tres a doce años de
prisión y multa, por lo que aplicado el dispositivo de la Ley de la
materia correspondería una medida de internación que como
mínimos sería de dos años y como máximo de ocho años,
para lo anterior, y de conformidad con el articulo 94 de la Ley de
la materia, es de tomarse en cuenta los dictámenes técnicos
señalados con antelación y continuando con la individualización,
la que esto resuelve considera que las medidas impuestas al
adolescente ********** deben tener como fin esencial una
justicia restaurativa no retributiva, ni referida al castigo, buscando
la reincorporación social, familiar y cultura del adolescente,
proporcionándole al mismo tiempo una experiencia de legalidad y
una oportunidad de valorar los beneficios de la convivencia,
armonía del civismo y del respeto a las normas y los derechos de
los demás, medias que deben de instrumentarse en lo posible con
la participación de la familia y la comunidad que pueden cumplirse
en libertad y que son de aplicación prioritaria, por ende como bien
lo señaló la defensora pública en sus alegatos formulados en la
audiencia de juicio, la medida que implica la privación de la
libertad se aplica como último recurso de manera excepcional,
siendo así, es de considerarse las necesidades particulares del
adolescente y las posibilidades de que cumpla las medidas
impuestas, advirtiéndose que al verter sus generales en audiencia
de fecha 18 de noviembre de 2015 el adolescente manifestó,
tener quince años de edad, soltero, cursando el primer año de
secundaria, y que del dictamen se desprende que vive inmerso en
un sistema monoparental disfuncional, en el que la madre cedió la
autoridad a terceras personas, lo que ha generado en el
adolescente baja tolerancia a la frustración, impidiendo que se
responsabilice por las acciones desplegadas, así las cosas habrá
de considerarse que a fin de que el adolescente, tenga la
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oportunidad de acudir a una Institución especializada donde tome
un tratamiento terapéutico través del cual incremente su tolerancia
a la frustración, y aprenda a someterse a la autoridad de sus
superiores, que le permita establecer un plana de vida que lo lleve
a plantearse y seguir objetivos claros, además de que continúe
hasta su conclusión los estudios de secundaria, y a su vez lo
acompañe su familia para que reciban terapia psicológica con
enfoque sistémico para permitir una comunicación clara y directa
evitado que sea el adolescente quien ejerza el control en la
estructura familiar, ello que permita al adolescente respetar los
límites y las reglas instauradas en la sociedad y le ayuden en su
desarrollo personal, toda vez que conforme lo prevé el artículo 18
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley de adolescente vigente en el Estado y la Convención de
Derechos del Niño, contemplan como Principio Fundamental la
Protección Integral del Adolescente, tomando en primer
término que la Formación Integral consiste en impulsar el
desarrollo de todos los ámbitos vitales, físico, mental, espiritual,
moral, sicológico y social, buscando que el adolescente tenga un
buen futuro, este principio es fundamental por lo que respecta a la
privación de la libertad como último recurso, ya que la misma
obstaculiza e incluso, en ocasiones, imposibilita el fin de
garantizar un futuro para el adolescente, aunado de que por lo
que quien esto resuelve considera que las medidas que se
imponen al adolescente debe de ser llevado junto con la familia a
fin de lograr la integración del adolescente con los mismos, por lo
que deberá ser de Tratamiento en el Medio sociofamiliar,
obligación de continuar hasta concluir la educación
secundaria, además de acudir a una Institución Especializada
para .
Por lo que, se le impone al adolescente **********,
Tratamiento en el Medio sociofamiliar, que consiste en la
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prohibición de que el adolescente salga de su domicilio, en el
entendido que lo podrá hacer para cumplir con las medidas
impuestas como son para ir a estudiar, y a la Institución
Especializada; Medida de protección consistente en la
obligación de continuar hasta su conclusión la educación
secundaria, y acudir a una Institución Especializada, con el
propósito de que reciban atención profesional donde puedan
tener la terapia sugerida por el Centro de Evaluación Psicosocial,
así las cosas se le exhorta al representante legal para que acuda
con el adolescente hasta concluir el mismo y lo notifique a esta
autoridad. Las medidas citadas deberán cumplir dentro del
Tratamiento en el medio sociofamiliar, medidas que se
impone al adolescente por un tiempo de Dos años, esto de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 154, 155 fracción
III, 158, 159 fracción II, 161, 162, 169 fracción I y 170 de la Ley de
la Materia. Así también de conformidad con el artículo 167 del
Ordenamiento antes citados, hágasele saber al Representante
Legal del adolescente y a éste que en caso de incumplir con
las medidas que le fueron aplicadas, se le impondrá una
multa que consistirá de cinco a treinta días de salario mínimo
nacional al momento de su aplicación, la que podrá
duplicarse en caso de reincidencia y al adolescente le serán
revocadas la medida que se le impuso en la presente
resolución por la de TRATAMIENTO MIXTO; por lo que, gírese
los oficios correspondientes a la Directora de Reintegración de
adolescentes en el Estado, para su debido conocimiento; a la
Encargada del Centro de Evaluación Psicosocial del Poder
Judicial Unidad Centro, para el efecto de que realice el
seguimiento de las mismas y emita el dictamen técnico
correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de
la Ley en cita; anexándole a todas ellas copias certificadas de los
puntos resolutivos de la presente.
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Así mismo y toda vez que a **********, se la ha
impuesto medidas que podrá cumplir en externación, conforme al
artículo 169 fracción I de la Ley de la materia, notifíquese por
conducto de la Actuario de la adscripción la presente resolución,
informándole que cuenta con el plazo de cinco días para apelar
por sí mismo o a través de sus defensores de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 201 fracción II y párrafo sexto de la Ley de
Justicia para Adolescentes.
IX. Por lo que hace a la Reparación del daño, a favor
del Ofendido **********, con fundamento en el artículo 110
fracción IX en relación con el 112 y 113 de la Ley de Justicia para
Adolescentes en el Estado; tomando en cuenta que dichos
dispositivos solo conceden facultades conciliatorias a éste Órgano
Jurisdiccional; no es de condenarse al Adolescente
**********, al pago de la reparación del daño; por lo que
dejan a salvo los derechos del Ofendido **********, para
que los haga valer en la vía correspondiente.
X. Notifíquese la presente Resolución a las partes
y hágaseles saber que la misma es apelable de acuerdo a lo
que establecen los artículos 199, 200, 201 y 202 de la Ley de
Justicia para Adolescentes, dentro del término de CINCO DÍAS
contados a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación; y dígase a la activo que de no apelar su defensor
o sus representantes legales, podrá hacerlo por conducto del
primero.
Por los hechos narrados, las disposiciones legales
invocadas y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos
19 y 21 de la Constitución General de la República, se resuelve:
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PRIMERO. Quedó Plenamente acreditado en autos los
Elementos integrantes de la conducta tipificada como delito de
Robo Especialmente Agravado por haber sido cometido en
una vivienda habitada y por tres personas, establecidos por los
artículos 410, 411 y 415 fracción II y V del Código Penal Vigente
en el Estado; así como la Plena Responsabilidad del Adolescente
**********.
SEGUNDO. Por los razonamientos anteriormente
expuestos, siendo las QUINCE HORAS DEL MARTES QUINCE
DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, se dicta RESOLUCIÓN
DEFINITIVA de MEDIDA DE TRATAMIENTO EN EL MEDIO SOCIO
FAMILIAR, a **********, que consiste en la prohibición de
que el adolescente salga de su domicilio, en el entendido que lo
podrá hacer para cumplir con las medidas impuestas como son
para ir a estudiar, y a la Institución Especializada; Medida de
protección consistente en la obligación de continuar hasta su
conclusión la educación secundaria, y acudir a una
Institución Especializada, con el propósito de que reciban
atención profesional donde puedan tener la terapia sugerida por
el Centro de Evaluación Psicosocial, así las cosas se le exhorta al
representante legal para que acuda con el adolescente hasta
concluir el mismo y lo notifique a esta autoridad. Las medidas
citadas deberán cumplir dentro del Tratamiento en el medio
sociofamiliar, medidas que se impone al adolescente por un
tiempo de Dos años, esto de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 154, 155 fracción III, 158, 159 fracción II, 161, 162,
169 fracción I y 170 de la Ley de la Materia. Así también de
conformidad con el artículo 167 del Ordenamiento antes citados,
hágasele saber al Representante Legal del adolescente y a
éste que en caso de incumplir con las medidas que le fueron
aplicadas, se le impondrá una multa que consistirá de cinco a
treinta días de salario mínimo nacional al momento de su
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aplicación, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia y
al adolescente le serán revocadas la medida que se le impuso
en la presente resolución por la de TRATAMIENTO MIXTO.
TERCERO. No se condena al Adolescente a la reparación
del daño, y se dejan a salvo los derechos del Ofendido
**********, para que los haga valer en la vía
correspondiente.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución a las partes y
hágaseles saber que la misma es apelable de acuerdo a lo que
establecen los artículos 199, 200, 201 y 202 de la Ley de Justicia
para Adolescentes, dentro del término de Cinco Días contados a
partir del día siguiente al que surta efectos la notificación; y
dígase al adolescente que de no apelar su defensor o sus
representantes legales, podrá hacerlo por conducto del
primero.
QUINTO. Gírense oficio a la Directora de Reintegración
de Adolescentes en el Estado con residencia en Saltillo,
Coahuila de Zaragoza, para su debido conocimiento y a la
Encargada del Centro de Evaluación Psicosocial Unidad
Centro, para el efecto de que realice el seguimiento de las
medidas y emita el dictamen técnico correspondiente de acuerdo
a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Justicia para
Adolescentes; anexándoles a cada una de ellas copias
certificadas de los puntos resolutivos de la presente resolución.
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así
definitivamente lo resolvió y firmó la Licenciada Karina Martínez
Jiménez, Juez de Primera Instancia en materia penal y
Especializada en Materia de Adolescentes con residencia en esta
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ciudad, ante el Licenciado Adolfo García Barrera, Secretario de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe de sus actos. Doy fe.
- - - DOS FIRMAS ILEGIBLES - - -
“El Licenciado Adolfo García Barrera Secretario de Acuerdo y Tramite hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 27 Fracción IX, 58, 68 y 75 Fracción III de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión publica se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el Ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asi mismo este documento fue cotejado por el servidor publico que elabora la presente versión publica”
______________________________________ (Firma del Servidor Público)
LIC. ADOLFO GARCÍA BARRERA.