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Oficio Nº12.436 VALPARAÍSO, 5 de abril de 2016 Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que que establece marco para la gestión de residuos y responsabilidad extendida del productor, correspondiente al boletín N°9094-12. Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº1º de ese mismo precepto. En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República. En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se jsk/cra S.8ª/364ª A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

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Page 1: Valparaíso, 9 de agosto de 1994.- - Plataforma RELAC · Web viewg) Precautorio: la falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias

Oficio Nº12.436

VALPARAÍSO, 5 de abril de 2016

Tengo a honra comunicar a V.E. que

el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley

que que establece marco para la gestión de residuos y

responsabilidad extendida del productor,

correspondiente al boletín N°9094-12.

Sin embargo, teniendo presente que

el proyecto contiene normas propias de ley orgánica

constitucional, ha de ser enviado al Tribunal

Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental,

en relación con el Nº1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara

de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber

previamente si V.E. hará uso de la facultad que le

confiere el artículo 73 de la Constitución Política de

la República.

En el evento de que V.E. aprobare

sin observaciones el texto que más adelante se

transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación,

devolviendo el presente oficio.

jsk/craS.8ª/364ª

A S.E. LAPRESIDENTA

DE LAREPÚBLICA

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para

“PROYECTO DE LEY:

Que establece marco para la gestión de residuos, la

responsabilidad extendida del productor y fomento al

reciclaje.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley

tiene por objeto disminuir la generación de residuos y

fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de

valorización, a través de la instauración de la

responsabilidad extendida del productor y otros

instrumentos de gestión de residuos, con el fin de

proteger la salud de las personas y el medio ambiente.

Artículo 2°.- Principios. Los

principios que inspiran la presente ley son los

siguientes:

a) El que contamina paga: el

generador de un residuo es responsable de éste, así

como de internalizar los costos y las externalidades

negativas asociados a su manejo.

b) Gradualismo: Las obligaciones para

prevenir la generación de residuos y fomentar su

reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización

serán establecidas o exigidas de manera progresiva,

atendiendo a la cantidad y peligrosidad de los

residuos, las tecnologías disponibles, el impacto

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económico y social y la situación geográfica, entre

otros.

c) Inclusión: Conjunto de mecanismos

e instrumentos de capacitación, financiación y

formalización orientados a posibilitar la integración

plena de los recicladores de base en la gestión de los

residuos, incluidos los sistemas de gestión en el marco

de la responsabilidad extendida del productor.

d) Jerarquía en el manejo de

residuos: Orden de preferencia de manejo, que considera

como primera alternativa la prevención en la generación

de residuos, luego la reutilización, el reciclaje de

los mismos o de uno o más de sus componentes y la

valorización energética de los residuos, total o

parcial, dejando como última alternativa su

eliminación, acorde al desarrollo de instrumentos

legales, reglamentarios y económicos pertinentes.

e) Libre competencia: El funcionamiento

de los sistemas de gestión y la operación de los gestores

en ningún caso podrá atentar contra la libre competencia.

f) Participativo: La educación,

opinión y el involucramiento de la comunidad son

necesarios para prevenir la generación de residuos y

fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de

valorización.

g) Precautorio: la falta de certeza

científica no podrá invocarse para dejar de implementar

las medidas necesarias para disminuir el riesgo de daños

para el medio ambiente y la salud humana derivado del

manejo de residuos.

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h) Preventivo: Conjunto de acciones o

medidas que se reflejan en cambios en los hábitos en el

uso de insumos y materias primas utilizadas en procesos

productivos, diseño o en modificaciones en dichos

procesos, así como en el consumo, destinadas a evitar

la generación de residuos, la reducción en cantidad o

la peligrosidad de los mismos.

i) Responsabilidad del generador de un

residuo: el generador de un residuo es responsable de

éste, desde su generación hasta su valorización o

eliminación, en conformidad a la ley.

j) Transparencia y publicidad: La

gestión de residuos se efectuará con transparencia, de

manera que la comunidad pueda acceder a la información

relevante sobre la materia.

k) Trazabilidad: Conjunto de

procedimientos preestablecidos y autosuficientes que

permiten conocer las cantidades, ubicación y

trayectoria de un residuo o lote de residuos a lo largo

de la cadena de manejo.

Artículo 3°.- Definiciones. Para los

efectos de esta ley, se entenderá por:

1) Almacenamiento: Acumulación de

residuos en un lugar específico por un tiempo

determinado.

2) Ciclo de vida de un producto:

Etapas consecutivas e interrelacionadas de un sistema

productivo, desde la adquisición de materias primas o

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Page 5: Valparaíso, 9 de agosto de 1994.- - Plataforma RELAC · Web viewg) Precautorio: la falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias

su generación a partir de recursos naturales, hasta su

eliminación como residuo.

3) Comercializador: Toda persona

natural o jurídica, distinta del productor, que vende

un producto prioritario al consumidor.

En el caso de envases y embalajes, el

comercializador es aquel que vende el bien de consumo

envasado o embalado al consumidor.

4) Consumidor: todo generador de un

residuo de producto prioritario.

5) Consumidor industrial: todo

establecimiento industrial, de acuerdo a la Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones, que genere

residuos de un producto prioritario.

6) Distribuidor: Toda persona

natural o jurídica, distinta del productor, que

comercializa un producto prioritario antes de su venta

al consumidor.

En el caso de envases y embalajes, el

distribuidor es aquel que comercializa el bien de

consumo envasado o embalado antes de su venta al

consumidor.

7) Ecodiseño: Integración de

aspectos ambientales en el diseño del producto, envase,

embalaje, etiquetado u otros, con el fin de disminuir

las externalidades ambientales a lo largo de todo su

ciclo de vida.

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8) Eliminación: Todo procedimiento

cuyo objetivo es disponer en forma definitiva o

destruir un residuo en instalaciones autorizadas.

9) Generador: poseedor de un

producto, sustancia u objeto que lo desecha o tiene la

obligación de desecharlo de acuerdo a la normativa

vigente.

10) Gestor: Persona natural o

jurídica, pública o privada, que realiza cualquiera de

las operaciones de manejo de residuos y que se

encuentra autorizada y registrada en conformidad a la

normativa vigente.

11) Gestión: Operaciones de manejo y

otras acciones de política, de planificación,

normativas, administrativas, financieras, organizativas,

educativas, de evaluación, de seguimiento y

fiscalización, referidas a residuos.

12) Instalación de recepción y

almacenamiento: Lugar o establecimiento de recepción y

acumulación selectiva de residuos, debidamente

autorizado.

13) Manejo: Todas las acciones

operativas a las que se somete un residuo, incluyendo,

entre otras, recolección, almacenamiento, transporte,

pretratamiento y tratamiento.

14) Manejo ambientalmente racional:

La adopción de todas las medidas posibles para

garantizar que los residuos se manejen de manera que el

medio ambiente y la salud de las personas queden

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protegidos contra los efectos perjudiciales que pueden

derivarse de tales residuos.

15) Mejores prácticas ambientales: La

aplicación de la combinación más exigente y pertinente

de medidas y estrategias de control ambiental.

16) Mejores técnicas disponibles: La

etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de los

procesos, instalaciones o métodos de operación, que

expresan la pertinencia técnica, social y económica de

una medida particular para limitar los impactos

negativos en el medio ambiente y la salud de las

personas.

17) Ministerio: Ministerio del Medio

Ambiente.

18) Preparación para la reutilización:

Acción de revisión, limpieza o reparación, mediante la

cual productos o componentes de productos desechados se

acondicionan para que puedan reutilizarse sin ninguna

otra transformación previa.

19) Pretratamiento: Operaciones físicas

preparatorias o previas a la valorización o eliminación,

tales como separación, desembalaje, corte, trituración,

compactación, mezclado, lavado y empaque, entre otros,

destinadas a reducir su volumen, facilitar su

manipulación o potenciar su valorización.

20) Producto prioritario: Sustancia u

objeto que una vez transformado en residuo, por su

volumen, peligrosidad o presencia de recursos

aprovechables, queda sujeto a las obligaciones de la

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responsabilidad extendida del productor, en conformidad

a esta ley.

21) Productor de un producto

prioritario o productor: Persona que,

independientemente de la técnica de comercialización:

a) enajena un producto prioritario

por primera vez en el mercado nacional.

b) enajena bajo marca propia un

producto prioritario adquirido de un tercero que no es

el primer distribuidor.

c) importa un producto prioritario

para su propio uso profesional.

En el caso de envases y embalajes, el

productor es aquél que introduce en el mercado el bien

de consumo envasado y,o embalado.

El decreto supremo que establezca las

metas otras y obligaciones asociadas de cada producto

prioritario sobre la base de criterios y antecedentes

fundados determinará los productores a los que les será

aplicable la responsabilidad extendida del productor,

previa consideración de su condición de micro, pequeña

o mediana empresa, según lo dispuesto en la ley

N°20.416.

22) Reciclador de base: Persona

natural que, mediante el uso de la técnica artesanal y

semi industrial, se dedica en forma directa y habitual

a la recolección selectiva de residuos domiciliarios o

asimilables y a la gestión de instalaciones de

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recepción y almacenamiento de tales residuos,

incluyendo su clasificación y pretratamiento. Sin

perjuicio de lo anterior, se considerarán también como

recicladores de base las personas jurídicas que estén

compuestas exclusivamente por personas naturales

registradas como recicladores de base, en conformidad

al artículo 37.

23) Reciclaje: Empleo de un residuo

como insumo o materia prima en un proceso productivo,

incluyendo el coprocesamiento y compostaje, pero

excluyendo la valorización energética.

24) Recolección: Operación consistente

en recoger residuos, incluido su almacenamiento

inicial, con el objeto de transportarlos a una

instalación de almacenamiento, una instalación de

valorización o de eliminación, según corresponda. La

recolección de residuos separados en origen se denomina

diferenciada o selectiva.

25) Residuo: Sustancia u objeto que

su generador desecha o tiene la intención u obligación

de desechar de acuerdo a la normativa vigente.

26) Reutilización: Acción mediante la

cual productos o componentes de productos desechados se

utilizan de nuevo, sin involucrar un proceso

productivo.

27) Sistema de gestión: Mecanismo

instrumental para que los productores, individual o

colectivamente, den cumplimiento a las obligaciones

establecidas en el marco de la responsabilidad

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extendida del productor, a través de la implementación

de un plan de gestión.

28) Superintendencia: Superintendencia

del Medio Ambiente.

29) Tratamiento: Operaciones de

valorización y eliminación de residuos.

30) Valorización: Conjunto de

acciones cuyo objetivo es recuperar un residuo, uno o

varios de los materiales que lo componen y,o el poder

calorífico de los mismos. La valorización comprende la

preparación para la reutilización, el reciclaje y la

valorización energética.

31) Valorización energética: Empleo

de un residuo con la finalidad de aprovechar su poder

calorífico.

TITULO II

DE LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS

Artículo 4°.- De la prevención y

valorización. Todo residuo potencialmente valorizable

deberá ser destinado a tal fin evitando su eliminación.

Para tal efecto, el Ministerio,

considerando el principio de gradualismo y cuando sea

pertinente, deberá establecer mediante decreto supremo

los siguientes instrumentos destinados a prevenir la

generación de residuos y,o promover su valorización:

a) Ecodiseño.

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b) Certificación, rotulación y

etiquetado de uno o más productos.

c) Sistemas de depósito y reembolso.

d) Mecanismos de separación en origen

y recolección selectiva de residuos.

e) Mecanismos para asegurar un manejo

ambientalmente racional de residuos.

f) Mecanismos para prevenir la

generación de residuos, incluyendo medidas para evitar

que productos aptos para el uso o consumo, según lo

determine el decreto supremo respectivo, se conviertan

en residuos.

Un reglamento establecerá el

procedimiento para la elaboración de los decretos

supremos que establezcan los instrumentos anteriores.

Este procedimiento deberá contener a lo menos las

siguientes etapas:

a) Un análisis general del impacto

económico y social.

b) Una consulta a organismos públicos

competentes y privados, incluyendo a los recicladores

de base.

c) Una etapa de consulta pública, la

que tendrá una duración mínima de treinta días hábiles.

La propuesta de decreto supremo que

regule alguno de los instrumentos señalados en las

letras anteriores deberá ser sometida al

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pronunciamiento del Consejo de Ministros para la

Sustentabilidad, de conformidad a lo establecido en los

artículos 71 y siguientes de la ley N°19.300. Tal

decreto será reclamable en los términos establecidos en

el artículo 16.

La Superintendencia será competente

para fiscalizar el cumplimiento de dichos instrumentos

e imponer sanciones, en conformidad a su ley orgánica.

Artículo 5°.- Obligaciones de los

generadores de residuos. Todo generador de residuos

deberá entregarlos a un gestor autorizado para su

tratamiento, de acuerdo con la normativa vigente, salvo

que proceda a manejarlos por sí mismo en conformidad al

artículo siguiente. El almacenamiento de tales residuos

deberá igualmente cumplir con la normativa vigente.

Los residuos sólidos domiciliarios y

asimilables deberán ser entregados a la municipalidad

correspondiente o a un gestor autorizado para su

manejo.

Lo dispuesto en los incisos

anteriores será sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 34.

Artículo 6°.- Obligaciones de los

gestores de residuos. Todo gestor deberá manejar los

residuos de manera ambientalmente racional, aplicando

las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas

ambientales, en conformidad a la normativa vigente, y

contar con la o las autorizaciones correspondientes.

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Asimismo, todo gestor deberá

declarar, a través del Registro de Emisiones y

Transferencia de Contaminantes, al menos, el tipo,

cantidad, costos, tarifa del servicio, origen,

tratamiento y destino de los residuos, de acuerdo a lo

dispuesto en el reglamento a que se refiere el artículo

70, letra p), de la ley N°19.300.

Artículo 7°.- Los gestores de

residuos peligrosos que determine el Reglamento

Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos deberán

contar con un seguro por daños a terceros y al medio

ambiente.

Artículo 8°.- Obligaciones de los

importadores y exportadores de residuos. Los

importadores y exportadores de residuos se regirán por

lo dispuesto en el Convenio de Basilea sobre el control

de los movimientos transfronterizos de desechos

peligrosos y su eliminación, y por las demás normas

legales y reglamentarias que regulen la materia.

Se prohíbe la importación de residuos

peligrosos para su eliminación. La importación de

residuos peligrosos para su valorización sólo será

autorizada si se acredita ante el Ministerio del Medio

Ambiente que aquella será efectuada por gestores

autorizados que cuenten con una Resolución de

Calificación Ambiental que los habilite para tal

efecto.

Mediante decreto supremo, expedido

por el Ministerio y firmado además por el Ministro de

Salud, se establecerán los requisitos, exigencias y

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procedimientos para la autorización de importación,

exportación y tránsito de residuos, el que deberá

incluir la regulación de las garantías asociadas.

Cuando la autoridad correspondiente

advierta que un importador o exportador no cuenta con

la autorización señalada en el inciso precedente, el

Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para el

adecuado manejo de los residuos, a costa del infractor,

debiendo siempre manejar los residuos de manera que

garantice la protección del medio ambiente y la salud

de las personas.

El Ministerio estará facultado para

denegar fundadamente las autorizaciones de importación

y exportación, cuando existan antecedentes de que los

residuos no serán sometidos a un manejo ambientalmente

racional.

Todo importador y exportador de

residuos deberá informar, al menos, el tipo de residuo,

cantidad, origen, tratamiento aplicado, incluyendo el

destino de los residuos generados, cuando corresponda,

a través del Registro de Emisiones y Transferencias de

Contaminantes.

TITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 9°.- Responsabilidad extendida

del productor. La responsabilidad extendida del

productor corresponde a un régimen especial de gestión

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Page 15: Valparaíso, 9 de agosto de 1994.- - Plataforma RELAC · Web viewg) Precautorio: la falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias

de residuos, conforme al cual los productores de

productos prioritarios son responsables de la

organización y financiamiento de la gestión de los

residuos de los productos prioritarios que

comercialicen en el país.

Los productores de productos

prioritarios deberán cumplir con las siguientes

obligaciones:

a) Inscribirse en el registro

establecido en el artículo 37.

b) Organizar y financiar la

recolección de los residuos de los productos

prioritarios en todo el territorio nacional, así como

su almacenamiento, transporte y tratamiento en

conformidad a la ley, a través de alguno de los

sistemas de gestión a que se refiere el párrafo 3° de

este título. La presente obligación será exigible con

la entrada en vigencia de los respectivos decretos

supremos que establezcan metas y otras obligaciones

asociadas.

c) Cumplir con las metas y otras

obligaciones asociadas, en los plazos, proporción y

condiciones establecidos en el respectivo decreto

supremo.

d) Asegurar que la gestión de los

residuos de los productos prioritarios se realice por

gestores autorizados y registrados.

e) Las demás que establezca esta ley.

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Artículo 10.- Productos Prioritarios.

La responsabilidad extendida del productor aplicará a

las categorías o subcategorías definidas en los

respectivos decretos supremos que establezcan metas y

otras obligaciones asociadas, para los siguientes

productos prioritarios:

a) Aceites lubricantes.

b) Aparatos eléctricos y electrónicos.

c) Baterías.

d) Envases y embalajes.

e) Neumáticos.

f) Pilas.

Para la definición de las categorías

y subcategorías deberá considerarse la efectividad del

instrumento para la gestión del residuo, su volumen,

peligrosidad, potencial de valorización o el carácter

de domiciliario o no domiciliario del residuo.

El Ministerio, a través de los

decretos supremos referidos, podrá igualmente aplicar

la responsabilidad extendida del productor a las

categorías y subcategorías de otros productos, los que

se entenderán productos prioritarios. Para tal efecto,

deberán considerarse los criterios referidos en el

inciso anterior.

Artículo 11.- Productos prioritarios

no sometidos a metas ni obligaciones asociadas. El

Ministerio podrá requerir a los productores, cuyos

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productos prioritarios se encuentren en una categoría o

subcategoría excluida de la aplicación de la

responsabilidad extendida del productor, informar

anualmente y respecto al año inmediatamente anterior al

requerimiento, a través del Registro de Emisiones y

Transferencias de Contaminantes, lo siguiente:

a) Cantidad de productos comercializados

en el país.

b) Actividades de recolección,

valorización y eliminación realizadas y su costo.

c) Cantidad de residuos recolectados,

valorizados y eliminados.

d) Indicación de si la gestión para

las actividades de recolección y valorización es

individual o colectiva.

Los diarios, periódicos y revistas se

considerarán productos prioritarios no sometidos a

metas ni obligaciones asociadas y quedarán sujetos a

las disposiciones del presente artículo.

La información referida podrá ser

requerida por primera vez en un plazo máximo de doce

meses, contado desde la entrada en vigencia del decreto

supremo respectivo. En el caso de diarios, periódicos y

revistas, dicho plazo se contará desde la publicación

de la presente ley.

Párrafo 2°

Metas de recolección y valorización y otras

obligaciones asociadas

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Artículo 12.- Metas de recolección y

valorización. Tanto las metas de recolección como de

valorización de los residuos de productos prioritarios

serán establecidas mediante decretos supremos dictados

por el Ministerio.

El establecimiento de tales metas se

efectuará en relación con la cantidad de productos

prioritarios introducidos en el mercado nacional por

cada productor, aplicando los principios de gradualismo

y de jerarquía en el manejo de residuos, considerando

las mejores técnicas disponibles y las mejores

prácticas ambientales como criterio para tal efecto.

Estos decretos supremos podrán

establecer diferencias en las metas en base a

consideraciones demográficas, geográficas y de

conectividad.

Artículo 13.- Obligaciones asociadas.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de metas, los

decretos supremos indicados en el artículo anterior

podrán regular las siguientes obligaciones:

a) De etiquetado.

b) De información a distribuidores o

comercializadores, gestores y consumidores, incluyendo

la tarifa correspondiente al costo de la gestión de

residuos.

c) De diseño e implementación de

estrategias de comunicación y sensibilización.

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Page 19: Valparaíso, 9 de agosto de 1994.- - Plataforma RELAC · Web viewg) Precautorio: la falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias

d) De diseño e implementación de

medidas de prevención en la generación de residuos.

e) De entrega separada en origen y

recolección selectiva de residuos.

f) De limitaciones en la presencia de

sustancias peligrosas en los productos.

g) De exigencias de ecodiseño.

h) De diseño, cobertura y operación

de instalaciones de recepción y almacenamiento.

i) Especificación de los roles y

responsabilidades que corresponden a los diferentes

actores involucrados en el cumplimiento de las metas,

en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 14.- Procedimiento para el

establecimiento de metas y otras obligaciones

asociadas. Un reglamento establecerá el procedimiento

para la elaboración de los decretos supremos que

establezcan metas y otras obligaciones asociadas por

producto prioritario, el que deberá contener a lo menos

las siguientes etapas:

a) Un análisis general del impacto

económico y social.

b) Una consulta a organismos públicos

y privados competentes, quienes conformarán un comité

operativo ampliado que el Ministerio creará, de

conformidad al artículo 70, letra x), de la ley

N°19.300. Dicho comité se constituirá por

representantes de los ministerios, así como por

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personas naturales y jurídicas ajenas a la

Administración del Estado que representen a los

productores, los gestores de residuos, las asociaciones

de consumidores, los recicladores de base, la academia,

las organizaciones no gubernamentales, entre otros.

c) Una etapa de consulta pública, la

que incluirá la opinión del Consejo Consultivo del

Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 15.- Pronunciamiento del

Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. La

propuesta de decreto supremo que establezca metas y

otras obligaciones asociadas deberá ser sometida al

pronunciamiento del Consejo de Ministros para la

Sustentabilidad, de conformidad a lo establecido en los

artículo 71 y siguientes de la ley N°19.300.

Artículo 16.- Recurso de reclamación.

Sin perjuicio de los recursos administrativos que

procedan, los decretos supremos que establezcan metas y

otras obligaciones asociadas serán reclamables ante el

Tribunal Ambiental respectivo, por cualquier persona

que considere que no se ajustan a esta ley y que le

causan perjuicio.

El plazo para interponer el reclamo

será de treinta días, contado desde la fecha de

publicación del decreto en el Diario Oficial.

Los recursos serán conocidos por el

tribunal que en primer lugar se avoque a su

consideración, excluyendo la competencia de los demás.

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La interposición del reclamo no

suspenderá en caso alguno los efectos del acto

impugnado.

Artículo 17.- De la revisión de las

metas y otras obligaciones asociadas. Las metas de

recolección y valorización de residuos de los productos

prioritarios, así como las demás obligaciones

asociadas, deberán ser revisadas como máximo cada cinco

años, de conformidad al procedimiento establecido en el

reglamento.

Artículo 18.- Interpretación

administrativa. Corresponderá al Ministerio interpretar

administrativamente las disposiciones contenidas en los

decretos supremos que establezcan metas y otras

obligaciones asociadas.

Párrafo 3°

De los sistemas de gestión

Artículo 19.- Sistemas de gestión.

Las obligaciones establecidas en el marco de la

responsabilidad extendida del productor deberán

cumplirse a través de un sistema de gestión, individual

o colectivo.

Los decretos supremos que establezcan

metas y otras obligaciones asociadas podrán restringir

la aplicación de uno u otro sistema, a fin de evitar

distorsiones de mercado que pongan en riesgo la

efectividad de la responsabilidad extendida del

productor, o afecten la libre competencia en los

términos establecidos en el decreto con fuerza de ley

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N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado

y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, oyendo

previamente al organismo público competente.

Artículo 20.- Sistemas colectivos de

gestión. Los productores que asuman el cumplimiento de

sus obligaciones de manera colectiva, deberán hacerlo

mediante la constitución o incorporación a una persona

jurídica que no distribuya utilidades entre sus

asociados, la que será responsable ante la autoridad.

Dicha persona jurídica tendrá como fin exclusivo la

gestión de los residuos de los productos prioritarios,

y en ningún caso se entenderá como organización de

interés público para los efectos de la ley N°20.500.

Asimismo, deberá estar integrada

exclusivamente por productores, salvo que el respectivo

decreto supremo permita la integración de

distribuidores u otros actores relevantes.

En caso de incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el marco de la

responsabilidad extendida del productor, cada productor

responderá ante el sistema colectivo que integre, en

proporción a las metas que le apliquen.

Sin perjuicio de la normativa

aplicable a la persona jurídica que se constituya, los

estatutos deberán garantizar la incorporación de todo

productor del respectivo producto prioritario, en

función de criterios objetivos, y la participación

equitativa de productores, que aseguren acceso a la

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información y respeto a la libre competencia, y podrán

establecer una remuneración para sus directores.

Los productores deberán financiar los

costos en que incurra la referida persona jurídica en

el cumplimiento de su función, en base a criterios

objetivos, tales como la cantidad de productos

comercializados en el país y la composición o diseño de

tales productos, de conformidad a lo dispuesto en el

decreto supremo que establezca las metas y otras

obligaciones asociadas de cada producto prioritario.

En caso de extinción de la persona

jurídica, sus bienes pasarán a otro sistema colectivo

de gestión o a los productores asociados, según sus

estatutos.

Artículo 21.- Sistemas individuales

de gestión. Los productores que asuman el cumplimiento

de sus obligaciones de manera individual podrán

contratar directamente con gestores autorizados y

registrados.

Artículo 22.- Obligaciones de los

sistemas de gestión. Todo sistema de gestión deberá:

a) Constituir y mantener vigente

fianza, seguro u otra garantía para asegurar el

cumplimiento de la obligación a que se refiere el

artículo 9°, letra c), según lo dispuesto en el decreto

supremo que establezca las metas y otras obligaciones

asociadas a cada producto prioritario, sólo tratándose

de un sistema colectivo de gestión.

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b) Celebrar los convenios necesarios

con gestores registrados y autorizados, municipalidades

y,o asociaciones municipales con personalidad jurídica

en los términos establecidos en los artículos 24 y 25.

c) Entregar al Ministerio los

informes de avance o finales, a través del Registro de

Emisiones y Transferencias de Contaminantes, sobre el

cumplimiento de las metas y otras obligaciones

asociadas, en los términos establecidos en el

respectivo decreto supremo. La Superintendencia podrá

requerir que los informes sean certificados por un

auditor externo. El informe final de cumplimiento

deberá contener, al menos, la cantidad de productos

prioritarios comercializados por los productores que

integran el sistema en el país en el período

inmediatamente anterior; una descripción de las

actividades realizadas; el costo de la gestión de

residuos, en el caso de un sistema individual, y la

tarifa correspondiente al costo de la gestión de

residuos y su fórmula de cálculo, en el caso de un

sistema colectivo; y el cumplimiento de las metas de

recolección y valorización, así como de las

obligaciones asociadas, si corresponde.

d) Proporcionar al Ministerio o a la

Superintendencia toda información adicional que le sea

requerida por éstos, referida al cumplimiento de las

obligaciones establecidas en el marco de la

responsabilidad extendida del productor.

Artículo 23.- Permiso municipal para

la utilización de bienes nacionales de uso público. Sin

perjuicio de la celebración de un convenio de acuerdo

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Page 25: Valparaíso, 9 de agosto de 1994.- - Plataforma RELAC · Web viewg) Precautorio: la falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias

al artículo 25, los sistemas de gestión autorizados

podrán solicitar a la municipalidad respectiva un

permiso no precario para utilizar veredas, plazas,

parques y otros bienes nacionales de uso público para

el establecimiento y,u operación de instalaciones de

recepción y almacenamiento.

Los antecedentes para solicitar el

permiso, los derechos aplicables y las condiciones de

operación serán establecidos mediante ordenanza

municipal, sin perjuicio de la autorización sanitaria

referida en el artículo 35, en relación al manejo y

disposición de residuos peligrosos.

La municipalidad otorgará

fundadamente el permiso si se comprueba que su

ejercicio no perjudica el uso principal de los bienes y

se ajusta a lo dispuesto en los respectivos decretos

supremos, ordenanzas municipales e instrumentos de

planificación territorial.

El plazo del permiso no podrá ser

inferior a cinco años.

El establecimiento, operación y

mantención de las instalaciones de recepción y

almacenamiento será de responsabilidad del productor o

de su sistema de gestión.

Artículo 24.- Convenios con gestores.

Los sistemas de gestión sólo podrán contratar con

gestores autorizados y registrados.

Para tal efecto, los sistemas

colectivos de gestión deberán realizar una licitación

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abierta, esto es, un procedimiento concursal, mediante

el cual el respectivo sistema de gestión realiza un

llamado público a través de su sitio electrónico,

convocando a los interesados para que, con sujeción a

las bases fijadas, formulen propuestas para un servicio

de manejo de residuos. Las bases de licitación deberán

ser entregadas de manera gratuita a los recicladores de

base que manifiesten interés en participar.

Los servicios de recolección y

tratamiento serán licitados por separado. En el caso de

la recolección, los contratos deberán tener una

duración máxima de cinco años.

Los sistemas colectivos de gestión

deberán contar con un informe del Tribunal de Defensa

de la Libre Competencia que declare que en dichas bases

no existen reglas que impidan, restrinjan o entorpezcan

la libre competencia. Las licitaciones se ajustarán a

los términos que establezca el citado informe.

Los sistemas colectivos de gestión,

cuando así lo requieran, deberán solicitar al

Ministerio que se les exceptúe de realizar una

licitación abierta por razones fundadas, como ausencia

o inadmisibilidad de interesados en ella; casos de

emergencia, urgencia o imprevisto; circunstancias o

características del convenio que así lo requieran y

cuando se trate de la contratación de recicladores de

base.

Lo establecido en los incisos

anteriores no se aplicará cuando los gestores sean

municipalidades o asociaciones de municipalidades con

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Page 27: Valparaíso, 9 de agosto de 1994.- - Plataforma RELAC · Web viewg) Precautorio: la falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias

personalidad jurídica, caso en el cual se regirán por

lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 25.- Convenios con

municipalidades. Los sistemas de gestión podrán

celebrar convenios con las municipalidades o

asociaciones de municipalidades con personalidad

jurídica, destinados a la separación en origen, a la

recolección selectiva, al establecimiento y,u operación

de instalaciones de recepción y almacenamiento de

residuos de productos prioritarios, o a la ejecución de

otras acciones que faciliten la implementación de esta

ley en sus comunas.

Las municipalidades o asociaciones de

municipalidades podrán ejecutar dichos convenios

directamente o a través de terceros, caso en el que

deberán someterse a lo prescrito en el artículo 24, sin

perjuicio de la ley N°19.886, de Bases sobre Contratos

Administrativos de Suministro y Prestación de

Servicios.

Las diferencias que se presenten a

propósito de los convenios señalados en el inciso

precedente podrán someterse al conocimiento de un juez

árbitro que tendrá el carácter de arbitrador de

conformidad a lo establecido en el Código Orgánico de

Tribunales.

Artículo 26.- Autorización de los

sistemas de gestión. Los sistemas de gestión serán

autorizados por el Ministerio, para lo cual deberán

presentar, a través del Registro de Emisiones y

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Transferencias de Contaminantes, un plan de gestión que

contenga, al menos, lo siguiente:

a) La identificación del o los

productores, de su o sus representantes e información

de contacto.

b) La identificación de la persona

jurídica, copia de sus estatutos e identificación de

los asociados, en el caso de un sistema colectivo de

gestión.

c) Las reglas y procedimientos, en el

caso de un sistema colectivo de gestión, para la

incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del

sistema, que garanticen el respeto a las normas para la

defensa de la libre competencia.

Para garantizar el cumplimiento de lo

anterior, será necesario acompañar un informe del

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declare

que en las reglas y procedimientos, para la

incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del

sistema colectivo de gestión, no existen hechos, actos

o convenciones que puedan impedir, restringir o

entorpecer la libre competencia.

d) La estimación anual de los

productos prioritarios a ser comercializados en el

país, promedio de su vida útil y estimación de los

residuos a generar en igual período.

e) La estrategia para lograr el

cumplimiento de las metas y demás obligaciones

asociadas en todo el territorio nacional.

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f) El mecanismo de financiamiento de

las operaciones de gestión y copia de la garantía

constituida, si corresponde.

g) Los procedimientos de licitación,

en el caso de un sistema colectivo de gestión.

h) Los mecanismos de seguimiento y

control de funcionamiento de los servicios contratados

para el manejo de residuos.

i) Los procedimientos para la

recolección y entrega de información al Ministerio.

j) Los sistemas de verificación de

cumplimiento del plan.

Dicho plan tendrá por objeto dar

cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta

ley y tendrá una vigencia de cinco años. El Ministerio

autorizará aquellos planes que garanticen de forma

razonable su eficacia para alcanzar dicho objeto.

El reglamento respectivo de la

presente ley establecerá el procedimiento, los

requisitos y criterios para la autorización de los

sistemas de gestión, así como los requisitos de

idoneidad de los auditores externos.

Los sistemas que sean autorizados

serán incorporados por el Ministerio en el registro a

que se refiere el artículo 37.

Artículo 27.- Renovación de la

autorización. La solicitud de renovación de la

autorización del sistema de gestión deberá presentarse

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ante el Ministerio, a través del Registro de Emisiones

y Transferencias de Contaminantes, con al menos seis

meses de antelación al vencimiento del respectivo plan

de gestión. En lo demás se regirá por lo dispuesto en

el artículo anterior.

Artículo 28.- Actualización del plan

de gestión. Toda modificación del plan de gestión

deberá ser informada al Ministerio, a través del

Registro de Emisiones y Transferencias de

Contaminantes, en el plazo de tres días hábiles.

Las modificaciones significativas que

recaigan sobre los contenidos referidos en las letras

b), c), e), f) y g) del artículo 26 requerirán la

autorización del Ministerio, en los términos

establecidos en el reglamento.

TITULO IV

MECANISMOS DE APOYO A LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL

PRODUCTOR

Artículo 29.- Educación ambiental. El

Ministerio diseñará e implementará programas de

educación ambiental, formal e informal, destinados a

transmitir conocimientos y crear conciencia en la

comunidad sobre la prevención en la generación de

residuos y su valorización, con pertinencia al

territorio donde se aplique el programa, cuando

corresponda.

Los recicladores de base y otro tipo

de gestores, así como los productores de productos

prioritarios, podrán colaborar en la implementación de

tales programas.

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Artículo 30.- Municipalidades. A fin

de colaborar con el adecuado cumplimiento del objeto de

esta ley, las municipalidades:

a) Podrán, de manera individual o

asociada, celebrar convenios con sistemas de gestión.

b) Podrán celebrar convenios con

recicladores de base.

c) Se pronunciarán fundadamente sobre

las solicitudes de los sistemas de gestión respecto a

permisos para el establecimiento y,u operación de

instalaciones de recepción y almacenamiento en los

bienes nacionales de uso público bajo su

administración, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 23, y en conformidad a lo señalado en el

artículo 65, letra c), de la ley orgánica

constitucional de Municipalidades, si correspondiere.

d) Deberán incorporar en sus

ordenanzas municipales la obligación de separar los

residuos en origen y fomentar el reciclaje, cuando así

lo determine el decreto supremo que establezca metas y

otras obligaciones asociadas.

e) Promoverán la educación ambiental

de la población sobre la prevención en la generación de

residuos y su valorización.

f) Podrán diseñar e implementar

estrategias de comunicación y sensibilización.

g) Podrán diseñar e implementar

medidas de prevención en la generación de residuos.

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La función privativa de aseo y ornato

de las municipalidades no podrá ser invocada para

impedir el manejo de los residuos de productos

prioritarios por parte de los sistemas de gestión.

Artículo 31.- Del fondo para el

reciclaje. El Ministerio contará con un fondo destinado

a financiar proyectos, programas y acciones para

prevenir la generación de residuos y fomentar su

reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización,

ejecutados por municipalidades o asociaciones de éstas.

Este fondo estará integrado por:

a) Los recursos que el Estado reciba

por concepto de asistencia técnica o cooperación

internacional.

b) Las donaciones, herencias y

legados que reciba, las que estarán exentas del trámite

de insinuación prescrito en el artículo 1401 del Código

Civil y de toda contribución o impuesto.

c) Las transferencias que conforme a

su presupuesto realicen los gobiernos regionales.

d) Los recursos que para este objeto

consulte anualmente la ley de Presupuestos del Sector

Público.

e) Los recursos que le asignen otras

leyes.

f) En general, cualquier otro aporte

proveniente de entidades públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, a cualquier título.

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El reglamento deberá contener, a lo

menos, las siguientes materias:

a) Criterios de evaluación y

selección de los proyectos, programas y acciones, entre

ellos, la inclusión de los recicladores de base, la

localización o disponibilidad presupuestaria de los

municipios y la celebración o ejecución de convenios

con sistemas de gestión.

b) Derechos y obligaciones de los

proponentes seleccionados.

c) Entrega de los recursos y

procedimientos de control.

Artículo 32.- Recicladores de base.

Los recicladores de base registrados en conformidad al

artículo 37 podrán participar de la gestión de residuos

para el cumplimiento de las metas.

Para registrarse, deberán estar

debidamente certificados en el marco del Sistema

Nacional de Certificación de Competencias Laborales

establecido en la ley N°20.267.

Artículo 33.- De las obligaciones de

los distribuidores y comercializadores. Los decretos

supremos que establezcan metas y otras obligaciones

asociadas podrán disponer que los distribuidores o

comercializadores de productos prioritarios cuyas

instalaciones tengan una determinada superficie,

estarán obligados a:

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1.- Convenir con un sistema de

gestión el establecimiento y operación de una

instalación de recepción y almacenamiento, de acuerdo a

lo dispuesto en el decreto supremo. La operación de

dicha instalación será de cargo del sistema de gestión.

2.- Aceptar sin costo la entrega de

los residuos de productos prioritarios que comercialice

de parte de los consumidores. La obligación de aceptar

la entrega no podrá supeditarse a la venta de un nuevo

producto.

3.- Entregar a título gratuito, al

respectivo sistema de gestión, todos aquellos residuos

recibidos de los consumidores.

Las instalaciones de recepción y

almacenamiento destinadas a tal efecto no requerirán de

una autorización sanitaria adicional a la del mismo

establecimiento.

Asimismo, se prohíbe a todo

distribuidor y comercializador la enajenación de

productos prioritarios cuyo productor no se encuentre

adscrito a un sistema de gestión, cuando esté en riesgo

la salubridad pública o la conservación del patrimonio

ambiental.

Artículo 34.- De las obligaciones de

los consumidores. Todo consumidor estará obligado a

entregar el residuo de un producto prioritario al

respectivo sistema de gestión, bajo las condiciones

básicas establecidas por éstos e informadas a todos los

involucrados.

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Sin perjuicio de lo anterior, los

consumidores industriales podrán valorizar, por sí

mismos o a través de gestores autorizados y

registrados, los residuos de productos prioritarios que

generen. En este caso, deberán informar al Ministerio,

a través del Registro de Emisiones y Transferencias de

Contaminantes, sobre la valorización efectuada.

Los consumidores industriales que

generen una cantidad de residuos superior a la señalada

en el decreto supremo que establezca las metas y otras

obligaciones asociadas y no den cumplimiento a lo

dispuesto en los incisos anteriores serán sancionados

en conformidad a la presente ley.

Artículo 35.- Autorización Sanitaria.

Un reglamento establecerá la regulación específica de

un procedimiento simplificado, los plazos, las

condiciones y los requisitos para la autorización

sanitaria de las labores de recolección y las

instalaciones de recepción y almacenamiento de

residuos, peligrosos y no peligrosos, de productos

prioritarios, desarrolladas por un gestor autorizado y

registrado acorde a la presente ley.

Las instalaciones de pretratamiento

de residuos no peligrosos se someterán a lo dispuesto

en el inciso precedente.

Artículo 36.- Permiso de Edificación.

La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones

regulará un procedimiento simplificado para la

obtención de permisos de edificación respecto de

aquellas instalaciones de recepción y almacenamiento de

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residuos de productos prioritarios sujetos a la

presente ley, que lo requieran.

TÍTULO V

SISTEMA DE INFORMACION

Artículo 37.- Registro. El Registro

de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, a que se

refiere el artículo 70, letra p), de la ley N°19.300,

contendrá y permitirá gestionar información sobre:

a) Los productores de productos

prioritarios.

b) Los sistemas de gestión autorizados

y sus integrantes.

c) Los distribuidores o comercializadores

de productos prioritarios, cuando corresponda.

d) Las instalaciones de recepción y

almacenamiento.

e) Los gestores autorizados,

incluyendo a las municipalidades y asociaciones de

municipalidades que tuvieren convenios vigentes con un

sistema de gestión, relativos al manejo de residuos de

productos prioritarios, y a los recicladores de base,

de conformidad con el artículo 32.

f) El cumplimiento de metas de

recolección y valorización.

g) Toda otra información que

establezca el respectivo reglamento.

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El reglamento establecerá el

contenido y funcionamiento del Registro, el que deberá

asegurar la confidencialidad comercial e industrial.

El Ministerio procurará que la

información contenida en el registro sea difundida en

un lenguaje de fácil comprensión a través de su sitio

electrónico.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN Y SANCIONES

Artículo 38.- Fiscalización y

seguimiento. Corresponderá a la Superintendencia la

fiscalización del cumplimiento de las metas de

recolección y valorización de residuos de cada producto

prioritario y de las obligaciones asociadas, contenidas

en el decreto respectivo, como asimismo, del

funcionamiento del sistema de gestión, el cumplimiento

de los deberes de información y otras obligaciones

establecidas en la presente ley.

Cuando el Ministerio cuente con

antecedentes que permitan presumir una infracción,

deberá remitirlos a la Superintendencia y solicitar el

inicio de un procedimiento sancionatorio.

Con el fin de verificar el

cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta

ley, la Superintendencia podrá requerir información a

gestores de residuos, a sistemas de gestión, a

distribuidores o comercializadores, al Ministerio de

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Salud, al Servicio Nacional de Aduanas, al Servicio de

Impuestos Internos, a municipalidades, entre otros.

Artículo 39.- Infracciones. Corresponderá

a la Superintendencia sancionar las siguientes

infracciones, de conformidad a lo establecido en el

Párrafo 3° del Título III de su ley orgánica.

Constituirán infracciones gravísimas:

a) No inscribirse en el registro

establecido en el artículo 37.

b) No contar con un sistema de

gestión autorizado.

c) Celebrar convenios con gestores en

contravención a lo dispuesto en el artículo 24.

d) Entregar información falsa a la

Superintendencia o al Ministerio.

e) No entregar el informe final de

cumplimiento de la meta de recolección y valorización

de residuos de productos prioritarios, dentro del plazo

establecido en el decreto respectivo.

f) Entregar residuos de productos

prioritarios a gestores no registrados ante el

Ministerio.

Constituirán infracciones graves:

a) No cumplir con las metas de

recolección y valorización de residuos de productos

prioritarios.

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b) No contar con la fianza, seguro u

otra garantía, según lo dispuesto en el artículo 22,

letra a).

c) No declarar información conforme

al artículo 6°.

d) No cumplir con lo dispuesto en el

artículo 8°.

e) No cumplir con las obligaciones

asociadas establecidas en el decreto supremo que

establezca metas de recolección y valorización de

residuos de productos prioritarios.

f) No cumplir con el requerimiento de

información efectuado por la Superintendencia.

g) No renovar la autorización del

sistema de gestión.

h) Efectuar cambios al plan de

gestión sin previa autorización, cuando ésta sea

requerida en conformidad al artículo 28.

i) No entregar los informes de avance

de cumplimiento de las metas de recolección y

valorización de residuos de productos prioritarios,

dentro del plazo establecido en el decreto respectivo.

j) No declarar oportunamente, a

través del Registro de Emisiones y Transferencias de

Contaminantes, la información exigida por la presente

ley.

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k) No cumplir con las obligaciones

establecidas en el artículo 33.

l) No cumplir con lo dispuesto en el

inciso tercero del artículo 34.

Constituirán infracciones leves:

a) No proporcionar al Ministerio

información adicional requerida.

b) No informar las modificaciones del

plan de gestión en los plazos establecidos por la ley,

en los casos que no requiera de autorización expresa.

c) No cumplir con la obligación de

informar establecida en el artículo 11.

d) No cumplir con la obligación de

informar establecida en el artículo segundo

transitorio.

Artículo 40.- Sanciones. Las infracciones

a esta ley podrán ser objeto de las siguientes

sanciones:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa de hasta diez mil unidades

tributarias anuales.

La sanción que corresponda aplicar a

cada infracción se determinará, según su gravedad,

dentro de los siguientes rangos:

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a) Las infracciones gravísimas podrán

ser objeto de multa de hasta diez mil unidades

tributarias anuales.

b) Las infracciones graves podrán ser

objeto de multa de hasta cinco mil unidades tributarias

anuales.

c) Las infracciones leves podrán ser

objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil

unidades tributarias anuales.

Artículo 41.- Circunstancias para la

determinación de la sanción. Para la determinación de

las sanciones específicas que en cada caso corresponda

aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) Beneficio económico del infractor.

b) Conducta del infractor.

c) Capacidad económica del infractor,

excepto en el caso del sistema de gestión colectivo.

Artículo 42.- Recursos. En contra de

la resolución de la Superintendencia que aplique una

sanción, procederán los recursos a que se refiere el

Párrafo 4° del Título III de su ley orgánica.

Artículo 43.- Responsabilidad civil.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas

establecidas en la ley, el que cause daños ocasionados

por el manejo de residuos peligrosos responderá

civilmente de manera objetiva por ellos.

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Artículo 44.- Responsabilidad penal

por tráfico de residuos peligrosos. El que exporte,

importe o maneje residuos peligrosos, prohibidos o sin

contar con las autorizaciones para ello será sancionado

con la pena de presidio menor en su grado mínimo a

medio.

Si además la actividad ha generado

algún tipo de impacto ambiental se aplicará la pena

aumentada en un grado.

TÍTULO VII

MODIFICACIONES DE OTROS CUERPOS NORMATIVOS

Artículo 45.- Agrégase en la letra h)

del artículo 105 del decreto con fuerza de ley Nº 458,

de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que

aprueba la ley General de Urbanismo y Construcciones, a

continuación de la palabra “sanitarios”, la siguiente

frase: “, de reciclaje o separación de residuos en

origen”.

Artículo 46.- Modificaciones a la ley

sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Modifícase la

ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,

en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente párrafo 6°

bis, a continuación del artículo 48 bis:

“Párrafo 6° bis

De la certificación, rotulación y etiquetado

Artículo 48 ter.- Corresponderá al

Ministerio del Medio Ambiente otorgar certificados,

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Page 43: Valparaíso, 9 de agosto de 1994.- - Plataforma RELAC · Web viewg) Precautorio: la falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias

rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas

públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos,

productos, bienes, servicios o actividades, que sean

voluntariamente solicitados y cumplan con los criterios

de sustentabilidad y contribución a la protección del

patrimonio ambiental del país, de acuerdo a los

requisitos que establezca el reglamento.

Asimismo, el reglamento deberá

determinar el procedimiento al cual se sujetará el

otorgamiento de los certificados, rótulos y etiquetas.

El Ministerio podrá encomendar a entidades técnicas la

verificación del cumplimiento de los requisitos que

señale el reglamento. La acreditación, autorización y

control de dichas entidades se regirá por lo dispuesto

en el reglamento a que hace referencia el artículo 3°,

letra c), de la ley orgánica de la Superintendencia del

Medio Ambiente.

Dicha Superintendencia será la

encargada de fiscalizar el debido cumplimiento de las

disposiciones de que trata este artículo.

La infracción de esta normativa será

sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Título

III de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio

Ambiente, encontrándose ésta facultada, además, para

revocar el certificado, rótulo o etiqueta como sanción.

Sin perjuicio de lo anterior, la falsificación o

utilización maliciosa de los certificados, rótulos o

etiquetas será sancionada según lo establecido en los

artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código

Penal.”.

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Page 44: Valparaíso, 9 de agosto de 1994.- - Plataforma RELAC · Web viewg) Precautorio: la falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias

b) Introdúcese la siguiente letra t

bis) al artículo 70:

“t bis) Otorgar certificados, rótulos

o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o

privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos,

bienes, servicios o actividades, que cumplan con los

criterios de sustentabilidad y contribución a la

protección del patrimonio ambiental del país, en

conformidad a la ley.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Certificación de

recicladores de base. Durante los primeros cinco años

de vigencia de esta ley, los recicladores de base

podrán registrarse sin contar con la certificación

exigida en el artículo 32. Transcurrido dicho plazo sin

haber acreditado este requisito ante el Ministerio,

caducará su inscripción.

El Ministerio impulsará la creación

de un proyecto de competencias laborales destinado a

que los recicladores de base adquieran las aptitudes,

conocimientos y destrezas necesarias para gestionar los

residuos de acuerdo a la normativa vigente y

permitirles obtener la certificación exigida en el

artículo 32.

Artículo segundo.- Obligación de

informar. Mientras no entren en vigencia los decretos

supremos que establezcan las metas y otras obligaciones

asociadas de cada producto prioritario, el Ministerio

podrá requerir a los productores de productos

prioritarios señalados en el artículo 10, informar

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anualmente, a través del Registro de Emisiones y

Transferencias de Contaminantes, lo siguiente:

a) Cantidad de productos prioritarios

comercializados en el país durante el año

inmediatamente anterior.

b) Actividades de recolección, valorización

y eliminación realizadas en igual período, y su costo.

c) Cantidad de residuos recolectados,

valorizados y eliminados en dicho lapso.

d) Indicación de si la gestión para

las actividades de recolección y valorización es

individual o colectiva.

Dicha información deberá ser

entregada por primera vez en un plazo máximo de doce

meses contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo tercero.- Plazo para dictar

reglamentos. Los reglamentos referidos en esta ley

deberán dictarse o actualizarse, según corresponda,

dentro del plazo de un año contado desde la publicación

de la presente ley.

Artículo cuarto.- Gasto fiscal. El

mayor gasto fiscal que represente la aplicación esta

ley durante el año presupuestario de su entrada en

vigencia, se financiará con cargo a la partida

presupuestaria del Ministerio del Medio Ambiente. No

obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la

partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá

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Page 46: Valparaíso, 9 de agosto de 1994.- - Plataforma RELAC · Web viewg) Precautorio: la falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias

suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que

no se pudiere financiar con esos recursos.

En los años siguientes se financiará

con cargo a los recursos que se establezcan en las

respectivas leyes de presupuestos del Sector

Público.”.”.

Dios guarde a V. E.

OSVALDO ANDRADE LARA Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆSecretario General de la Cámara de Diputados

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