validez y legitimidad del decreto ejecutivo 16
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VALIDEZ Y LEGITIMIDAD DEL DECRETO 16
Cristian Caiza
Abogado
Maestrante Derecho Constitucional, UASB.
1. Introducción
El estado ecuatoriano identifica a la participación ciudadana como un derecho y
principio para la construcción del poder ciudadano, en consecuencia la Constitución
reconoce a todas las formas de organización de la sociedad, pues estas incidirán en las
decisiones de las políticas públicas, el control social y son una garantía de la democracia
deliberativa.1
Si bien estas definiciones se encuentran expresas en la Constitución, desarrolladas
en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana2, e interiorizadas en la ciudadanía
organizada. El presidente mediante el Decreto Ejecutivo No. 163 expidió el Reglamento
para el funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones
Sociales (en adelante SUIOS), sus objetivos son: ordenar, definir, tipificar, registrar y
promover la organización lícita de las organizaciones sociales, sin fines de lucro.
Este análisis a través de la dogmática jurídica pretende responder a la inquietud
recogida de gran parte de los actores sociales ¿tiene existencia jurídica el decreto 16?
Además con la relación entre derecho y moral, como condición mínima de justicia,
determinaremos si el mencionado decreto posee legitimidad.
2. Análisis del Decreto 16
Anotaremos brevemente algunas consideraciones del contexto, Ross afirma que “los
hechos sociales en la ciencia del derecho son necesarios y suficientes para verificar una
proposición relativa a la existencia del sistema de reglas”4. El decreto ejecutivo contiene el
reglamento para el funcionamiento del SUIOS, esta compuesto por 51 artículos, 18
disposiciones entre generales, transitorias, derogatorias y finales. Su ámbito de aplicación
se dirige a todas las organizaciones sociales, las entidades estatales que otorgan
personalidad jurídica, ONGs extranjeras y para quienes administran información o
promueven la participación y organización social lícita.5
1 Constitución de la República de Ecuador [2008], Registro Oficial (en adelante citado como RO) No. 449
(20 de octubre de 2008), arts. 95, 96. 2 Ecuador, Ley Orgánica de Participación Ciudadana [2010], Registro Oficial, Suplemento (en adelante
citado como ROS) No. 175 (20 de abril de 2010), arts. 30, 33, 36 y 43. 3 Ecuador. Presidencia de la República del Ecuador, Reglamento para el funcionamiento del Sistema
Unificado de Información de las Organizaciones Sociales [2013], en Decreto Ejecutivo 16, ROS No. 175
(20 de junio de 2013). 4 Alf Ross, El concepto de validez y otros ensayos (México: Fontamara, 2006): 27.
5 “Decreto Ejecutivo No. 16”, arts. 1, 2.
2
Determina los tipos de organizaciones (corporaciones, fundaciones, organizaciones
de gestión o control social, y otras formas de organización nacional o extrajera), establece
sus derechos, obligaciones, estructura el SUIOS y sus subsistemas de personalidad jurídica,
registro y acompañamiento de organizaciones sociales.
La posición del gobierno es clara, el presidente de la república califica al decreto
como una buena iniciativa, en su discurso oficial justifica el orden y control de las
organizaciones sociales, como garantía para prevenir delitos de estafa o lavado de dinero.6
El proceso de registro está a cargo de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política (en
adelante SNGP), esta institución implementó un servicio donde no solo espera que las
organizaciones acudan a registrarse, sino también ha recogido la información de
organizaciones sociales constante en diferentes ministerios.7
Sin embargo el alcance normativo respecto de la regulación y control de la
organización social, genera tensión, los actores sociales lo consideran un atentado al
derecho de la libre asociación y reunión, ellos consideran que ciertas disposiciones como: la
definición genérica de organización social, el extenso y confuso trámite burocrático de
registro y legalización que involucra un intrincado proceso de creación y reforma
estatutaria, las causales de disolución, el control ejercido por diferentes instituciones
estatales, las certificaciones de existencia de la organización, y el plazo de registro,
planificado para 365 días contados a partir de su publicación8, no obstante fue reformado,
extendiéndolo a seis meses, de este modo las organizaciones sociales tenían la obligación
de cumplir con el registro hasta el pasado 20 de diciembre del 2014.
Es decir, las organizaciones sociales al incumplir el plazo establecido, posibilitan
que las carteras de Estado en el ámbito de sus competencias las disuelvan, tal como sucedió
con la ONG Pachamama en aplicación del mentado reglamento, el Ministerio del Ambiente
del Ecuador la disolvió de oficio mediante el Acuerdo Ministerial No. 1259, en menos de un
día el ministerio consideró que la ONG incurrió en las causales de disolución, es decir se
desvió de los fines y objetivos para los cuales fue constituida, y se dedicó a actividades de
política partidista, reservadas solo a los partidos y movimientos políticos, injirió en
políticas públicas que atentan contra la seguridad interna y externa del Estado, afectando la
paz pública; decisión que fue ejecutada por la intendenta general de policía de Pichincha.
Este acto abrió el debate y la crítica de varias organizaciones nacionales entorno a
validez y legitimidad de las normas contenidas en el decreto, la ECUARUNARI
(Confederación Kichwa del Ecuador), la Confederación Unitaria de Comerciantes
Minoristas y Trabajadores Autónomos del Ecuador (Cucomitae), los abogados Mauricio
Alarcón y María Dolores Miño, presentaron demandas de inconstitucionalidad ante la Corte
6 Rafael Correa, Enlace ciudadano No. 332 (27 de julio de 2013),
<https://www.youtube.com/watch?v=xFOxTqVRAEk> 7 Andrés Granda, Organizaciones sociales más fortalecidas que nunca, Nueva política: Revista de la SNGP,
No. 12 (diciembre, 2014): 21. 8 “Decreto Ejecutivo No. 16”, arts. 3,17, 17.3, 18, 19, 26, 39, 45, y segunda disposición transitoria.
9 Ecuador. Ministerio del Ambiente del Ecuador (MAE), Acuerdo Ministerial No. 125 [2013] (4 de diciembre
de 2013).
3
Constitucional del Ecuador, además la Fundación Andina para la Observación Social y el
Estudio de Medios (FUNDAMEDIOS) presentó una acción de protección en contra del
reglamento de funcionamiento del SUIOS10
, incluso algunas de estas organizaciones han
comparecido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) a
fin de solicitar medidas cautelares a la vigencia del decreto, este organismo mediante un
comunicado de prensa planteó su preocupación:
[Considera al decreto] un obstáculo al funcionamiento libre de las organizaciones dedicadas
a la defensa de los derechos humanos. […] el derecho de asociación es un derecho humano,
fundamental para la consolidación de sociedades democráticas, y que cualquier restricción a
tal derecho, debe ajustarse a los estándares de derecho internacional.11
Bobbio, propone tres calificaciones normativas necesarias para establecer una teoría
de la norma jurídica: la justicia, validez y eficacia, para explicarlas cita a Alfred Von
Verdros, quien es un reconocido iusnaturalista, él precisa tres modos de considerar el
derecho, dependiendo de su perspectiva, así en su valor ideal (que es la justicia), en su
valor formal (que es la validez) y en su cumplimiento práctico (que es la eficacia)12
, estas
son independientes y abren el campo de acción a filósofos, teóricos y sociólogos del
derecho, respectivamente. Los factores anotados del contexto en que se desarrolla el objeto
de este análisis, permiten abordar la perspectiva teórica y confrontarla con el ideal de
justicia, más adelante abordaré su legitimidad pues los actores sociales (destinatarios) son
los principales inconformes con la aplicación de la norma y se resisten a su cumplimiento.
2.1 Validez
El concepto posee varios contextos, su discusión data desde las corrientes
iusnaturalistas hasta las iuspositivistas, según Nino, las proposiciones que tratan sobre
validez ofrecen conceptos radicalmente contrapuestos dependiendo de las nociones de
Derecho que se usen13, en este análisis adoptaremos la propuesta de Prieto Sanchís, cuando
hablamos del término validez nos referimos a una propiedad de los actos o normas de
naturaleza jurídica, que encarna su existencia jurídica14, para ello han de cumplirse ciertos
requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico, si una norma los reúne el sistema la
reconoce como parte de él, de allí que “una norma es válida cuando existe de acuerdo con
el Derecho”15.
Nino comenta la teoría kelseniana de validez de una norma, para quien una norma
es válida en tanto su dictado es autorizado por otra norma válida, generando una cadena de
10
FUNDAMEDIOS, El Derecho a reunirnos en paz: el Decreto 16 y las amenazas a la organización social
en el Ecuador (Quito: FUNDAMEDIOS, 2014): cap. 7. 11 CIDH, Informe sobre el 150 Período de Sesiones de la CIDH (13 de mayo de 2014),
<http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/035A.asp> 12
Alfred Von Verdross, Por la claridad del concepto de derecho (1950), citado por Norberto Bobbio, “Teoría
General del Derecho” (Bogotá: TEMIS S.A., 1999), 26. 13 Carlos Santiago Nino, La validez del derecho (Buenos Aires: Astrea, 2003): 5-6. 14 Luis Prieto Sanchís, Apuntes de teoría del Derecho (Madrid: Trota, 2005): 73. 15 Ibíd., 74.
4
derivación de validez presupuesta, estas parten de una norma básica dotada de un juicio de
validez primitivo, a partir de este se deben basar todos los otros juicios de validez de las
normas, cuya creación es directa o indirectamente autorizada por la norma básica
(Constitución), Nino nos recuerda la afirmación conocida de Kelsen “uno debe comportarse
como la constitución lo prescribe”.16
El estudio de la validez no se limita a justificar una norma (idea de la filosofía
jurídica tradicional)17
, ni aún abordar únicamente la dimensión dogmática del derecho, con
enfoque reduccionista de corte positivista presente en quienes interpretan el derecho,
validan normas y las ejecutan sin considerar que los hechos jurídicos y morales se
encuentran relacionados en el estado constitucional esta relación es evidente, puesto que en
la Constitución encontramos valores y principios como normas, estos aspectos morales
justifican el mínimo de justicia, el ideal que debe encarnar la norma y consecuentemente
todo el sistema normativo.
Consideremos algunas cuestiones que permiten desarrollar un juicio de validez
¿Qué prescribe la Constitución y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana (en adelante
LOPC) referente al rol de las organizaciones sociales? ¿En qué norma se establece el
registro de las organizaciones? ¿Un decreto ejecutivo está autorizado para contener las
normas de aquel registro? ¿Las normas del decreto 16 se adecuan al ordenamiento jurídico
establecido? ¿Estas normas regulan los derechos de participación y asociación de los
actores sociales? Las respuestas de estas cuestiones incumben a las condiciones y
operaciones de validez determinadas por Prieto Sanchis y Bobbio, respectivamente.
2.1.1 Condiciones de validez según Prieto Sanchís
Según Prieto Sanchis una norma es válida cuando cumple todas las condiciones que
el sistema establece para su reconocimiento, las divide en dos aspectos: la forma y el
contenido.18
a) La forma
En primer lugar se requiere determinar si la norma fue creada por un órgano
competente.
Decreto ejecutivo es un acto normativo de declaración unilateral en ejercicio de la
administración, produce efectos jurídicos generales y objetivos de forma directa. La
Constitución le atribuye al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para
la integración, organización, regulación y control de administración pública y el ejercicio
de la potestad reglamentaria. En efecto el Decreto Ejecutivo No. 16, está suscrito por el
Presidente de la República, Rafael Correa Delgado, quien ejerce la Función Ejecutiva, es el
Jefe del Estado y de Gobierno, es responsable de la Administración Pública Central e
16
Carlos Santiago Nino, “La validez del derecho”: 11-12. 17 Alf Ross, “El concepto de validez y otros ensayos”: 7. 18 Luis Prieto Sanchís, Apuntes de teoría del Derecho: 75, 76, 77 y 78.
5
Institucional, representa al Estado en forma extrajudicial y ejerce la potestad
reglamentaria.19
A continuación se verifica el requisito de procedimiento, para la creación del tipo de
norma observando el procedimiento prescrito en la ley (ERJAFE, artículos 81,82 y 83).
1. El decreto debe ser expedido por el respectivo órgano competente; como se anotó
anteriormente, este requisito se cumple.
2. La iniciativa para su expedición deberá ir acompañada de los estudios e informes
necesarios que justifique su legitimidad y oportunidad; de existir, no hay facilidad en
obtenerlos, ni han sido parte del debate público.
3. Los órganos administrativos previa a la expedición del acto normativo podrán convocar
a las personas que se verían afectadas por sus disposiciones para escuchar sus opiniones
con respecto a las normas a expedirse, estas opiniones no son vinculantes. Se menciona
un proceso de diagnóstico previo a nivel nacional con 1.700 organizaciones, generado
por la SNGP20
, mas como se anotó anteriormente existen otras organizaciones
nacionales que manifiestan un proceso discrecional y no participativo en la redacción
del decreto.
4. En la expedición del acto normativo se expresan las normas legales en que se basa, no
es indispensable exponer consideraciones de hecho que justifiquen su expedición. El
decreto 16 en su parte considerativa menciona las normas constitucionales de los
artículos 18 numeral 2, 66 numeral 13, 96, 147 numerales 1, 5 y 13. De la LOPC los
artículos 1, 31, 32, 36, 96. Los decretos Ejecutivos: 3054 (RO. 660, 11 de septiembre
del 2002), 133 (RO. 35, 7 de marzo de 2007), 982 (RO. 311, 8 de abril de 2008), 812
(RO. 495, 20 de julio de 2011), 1049 (RO. 649, 28 de febrero de 2012); y el articulo 11
literal k del ERJAFE.
5. La vigencia de los actos normativos surte efectos desde el día de su publicación en el
RO, en el caso del decreto 16 fue desde el 20 de junio del 2013. Excepcionalmente si
los actos normativos refieren exclusivamente a potestades de los poderes públicos o en
casos de urgencia debidamente justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la
fecha de su expedición sin perjuicio de la publicación en el RO, como fue el caso del
Acuerdo Ministerial con el cual se disolvió a la ONG Pachamama.21
El procedimiento incluye una etapa de impugnación a la norma vigente, si las
personas se consideran afectadas directamente por las disposiciones de actos normativos o
19
Constitución, art. 141 y 147 num. 13.
Ecuador. Presidencia de la República del Ecuador, Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva (en adelante citado como ERJAFE) [2002], en Decreto Ejecutivo 2428, RO No. 536 (18
de marzo de 2002), arts. 5, 11.f, 80. 20 Elizabeth Muñoz y Efigenia Witt, El sistema de registro se crea para fortalecer las organizaciones
sociales, Nueva política: Revista de la SNGP, No. 6 (2013): 7. 21 Véase página 3.
6
por los actos de ejecución de los mismos, podrán pedir su derogatoria o reforma en sede
administrativa, sin perjuicio del derecho que les asiste de impugnarlos judicialmente.22
En
efecto, de lo anotado anteriormente se ha demandado la inconstitucionalidad del decreto 16
ante la Corte Constitucional.
Competencia material, su objeto y ámbito material de regulación.
La entidad emisora del decreto en uno de los considerandos justifica la necesidad de
contar con una normativa adecuada que en cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales, institucionalice el SUIOS y establezca mecanismos de
acompañamiento para la promoción y fortalecimiento de las dinámicas asociativas y
organizativas.
Conviene preguntarse ¿el decreto es la vía adecuada para contener estas normas?
¿cumple con las disposiciones constitucionales y legales?
Nótese lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la LOPC “El Estado
deberá crear un sistema unificado de información de organizaciones sociales; para tal
efecto, las instituciones del sector público implementarán las medidas que fueren
necesarias”. Po eso el Decreto Ejecutivo 16 contiene el reglamento cuyo objeto es
establecer instancias, mecanismos, instrumentos, requisitos y procedimientos adecuados
para el funcionamiento del SUIOS.23
Siempre que se limite a normar el sistema, el decreto
sí cumple con la autorización legal referida, pero en tanto dispone condicionar la existencia
de todo los tipos de organizaciones sociales sin importar su situación jurídica24
, instituir
causales de disolución de la organización social25
, o atentar contra la autonomía de la
organización cuando prescribe la prohibición de negar el ingreso de las personas con
interés legítimo26
inobservando que el citado artículo 36 de la LOPC que enuncia “El
registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre
asociación y autodeterminación”. Da muestra que el decreto establece parámetros para
limitar el derecho a reunirse y asociarse libremente, al respecto Farith Simon arguye:
[…] cuando se restringen libertades debe respetarse varias condiciones. Un derecho, cuando
su naturaleza jurídica lo permite, únicamente puede ser limitado por medio de una ley; la
restricción debe tener una finalidad legítima: garantizar el orden público, la seguridad
nacional, las libertades, derechos, la salud o la moral públicas; y, debe ser necesaria, idónea
y proporcional al fin que se persigue.27
Recordemos que la Constitución califica como ley orgánica a las que regulen el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Las que no se encuentran en los
22 ERJAFE, art. 83. 23
Decreto 16, art. 2. 24
Ibíd., art. 41 inciso 2do. 25
Ibíd., art. 26, 27 y 28 26
Ibíd., art. 7 numeral 10 27 Farith Simon, Decreto Ejecutivo 16. (23 de julio de 2013)
<http://lalineadefuego.info/2013/07/24/decreto-ejecutivo-16-por-farith-simon>
7
parámetros constitucionales, son leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer
sobre una ley orgánica.28
El decreto 16 es un acto normativo, no una ley, su rango
jerárquico es inferior a las leyes ordinarias, su procedimiento de creación como se
evidenció en líneas anteriores, no corresponde a una autoridad legislativa, sino al jefe de
Estado en ejercicio de su potestad reglamentaria, mientras regule derechos posee un vicio
de competencia material.
b) El contenido
Quizá es uno de los requisitos más polémicos, pues depende de la interpretación que
se brinde, sirve para determinar si una norma es contradictoria a lo establecido en una
norma superior, por lo que es pertinente realizar dos interpretaciones normativas tanto de la
superior como de la inferior. Las normas deben estar ordenadas jerárquicamente, si la
inferior infringe lo contenido en la superior, es invalida por vicio sustantivo o de contenido.
De esta manera se pueden tamizar los diferentes puntos críticos de la norma, en este ensayo
solo desarrollaré la categoría, organización social.
Norma Contenido Interpretación Constitución,
artículo 96. Se reconocen todas las formas de organización
de la sociedad, como expresión de la soberanía
popular para desarrollar procesos de
autodeterminación e incidir en las decisiones y
políticas públicas y en el control social de
todos los niveles de gobierno, así como de las
entidades públicas y de las privadas que
presten servicios públicos.
Las organizaciones podrán articularse en
diferentes niveles para fortalecer el poder
ciudadano y sus formas de expresión; deberán
garantizar la democracia interna, la
alternabilidad de sus dirigentes y la rendición
de cuentas.
La norma enuncia deónticamente
que las formas de organización
social (de hecho o con
personalidad jurídica) son
reconocidas por el Estado, sus
funciones son: desarrollar su
autonomía e identidad
(autodeterminación), participar en
las decisiones, políticas públicas,
y ejercer el control social. La
organización es importante porque
fortalece el poder ciudadano.
LOPC,
artículo 30.
Las organizaciones sociales.- Se reconocen
todas las formas de organización de la
sociedad, como expresión de la soberanía
popular que contribuyan a la defensa de los
derechos individuales y colectivos, la gestión y
resolución de problemas y conflictos, al
fomento de la solidaridad, la construcción de
la democracia y la búsqueda del buen vivir;
que incidan en las decisiones y políticas
públicas y en el control social de todos los
niveles de gobierno, así como, de las entidades
públicas y de las privadas que presten servicios
públicos.
Las organizaciones podrán articularse en
Las organizaciones sociales de
hecho o con personalidad jurídica,
son reconocidas, porque son
expresión de la soberanía popular,
sus funciones son: defender de los
derechos, resolver de conflictos,
fomentar la solidaridad, construir
democracia y las alinea en la
búsqueda de la doctrina del buen
vivir.
Las organizaciones se pueden
articular con otras, para
expresarse y fortalecer el poder
ciudadano.
28
Constitución, art. 133.
8
diferentes niveles para fortalecer el poder
ciudadano y sus formas de expresión. Las
diversas dinámicas asociativas y organizativas
deberán garantizar la democracia interna, la
alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de
cuentas y el respeto a los derechos establecidos
en la Constitución y la ley, así como la paridad
de género, salvo en aquellos casos en los
cuales se trate de organizaciones exclusivas de
mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya
integración no existan miembros suficientes de
un género para integrar de manera paritaria su
directiva.
Para el caso de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos
afroecuatoriano y montubio, se respetarán y
fortalecerán sus propias formas organizativas,
el ejercicio y representatividad de sus
autoridades, con equidad de género,
desarrollados de conformidad con sus propios
procedimientos y normas internas, siempre que
no sean contrarios a la Constitución y la ley.
Los pueblos y nacionalidades
mantienen sus propias formas
organizativas.
Deben garantizar la democracia
interna, la alternabilidad de sus
dirigentes, rendir de cuentas y la
paridad de género.
Similares prescripciones para
las formas de organización de
las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades
indígenas, pueblos
afroecuatoriano y montubio.
Decreto 16,
articulo.
Para efectos del presente Reglamento,
organizaciones sociales se definen como el
conjunto de formas organizativas de la
sociedad, a través de las cuales las
personas, comunas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos, tienen derecho
a convocarse para constituirse en una
agrupación humana organizada,
coordinada y estable, con el propósito de
interactuar entre sí y emprender metas y
objetivos lícitos para satisfacer
necesidades humanas, para el bien común
de sus miembros y/o de la sociedad en
general, con responsabilidad social y en
armonía con la naturaleza, cuya voluntad,
se expresa mediante acto constitutivo,
colectivo y voluntario de sus miembros y
se regula por normas establecidas para el
cumplimiento de sus propósitos.
Los pueblos, nacionalidades,
comunidades, comunidades,
colectivos, y personas se
reúnen para ser una agrupación
humana organizada, que
interactúa entre sus
componentes, tiene metas
comunes y satisface
necesidades humanas (habrá
que cuestionarse ¿Cuáles y de
qué tipo?) para el bien común,
tiene responsabilidad social y
debe guardar armonía con la
naturaleza, poseer un acto
constitutivo de voluntad de sus
miembros y se regula por
normas establecidas (¿internas
o externas?).
En conclusión, una norma de menor jerarquía ofrece preceptos diferentes y
ambiguos a las contenidas en la Constitución y LOPC, estas últimas guardan relación con
lo que expresan, pero llama la atención cómo un norma superior diferencia la naturaleza de
organizaciones de los pueblos, comunidades, comunas y nacionalidades, mientras que la
menor las encasilla en una sola especie, donde se incluyen ONGs, corporaciones,
9
fundaciones, etc. Así mismo las normas superiores reconocen a todas las formas de
organización, mientras que el decreto omite el reconocimiento general, la
autodeterminación, pero menciona requisitos como: un acto constitutivo, y la regulación de
normas establecidas para el cumplimiento de propósitos.
De esta manera se pueden indagar y contrastar las diferentes categorías contenidas
en el reglamento, estos enunciados normativos superan la competencia material del tipo de
norma que se analiza; permanece pendiente el análisis sobre si un reglamento tiene la
competencia material para tipificar conductas susceptibles de sanción.
2.1.2 Operaciones de validez según Norberto Bobbio
Bobbio propone una investigación empírico-racional para establecer la validez de
una norma29, que se resume a continuación:
La autoridad que emitió el decreto tiene poder legítimo para expedir normas
jurídicas, ya se determinó que en fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, el
decreto fue expedido por el presidente de la república en ejercicio de su potestad
reglamentaria.
Comprobar sino se ha derogado si bien la norma puede ser válida, no significa que
una norma posterior la haya derogado o regule la misma materia. No es el caso del decreto
ejecutivo 16 pues a la presente fecha está vigente.
Comprobar incompatibilidad con una norma superior (Constitución) o posterior,
como se demostró anteriormente existen incompatibilidades y nuevas normas, que
producen una derogación implícita, debiéndose realizar un análisis similar con el resto de
enunciados normativos del decreto 16.
2.1.3 ¿Tiene existencia jurídica?
Los autores citados condensan sus teorías en que la validez equivale a la existencia
jurídica, si alguno de los requisitos no son cumplidos por la norma sujeta a una evaluación,
con la cual se comprueba sobre la base de la constatación de los criterios o condiciones que
establece que una norma pertenece al mismo, supone su invalidez, es decir nunca existió
como norma jurídica; como se evidenció en las categorías planteadas, ciertas normas son
contrarias a los preceptos materiales de la Constitución, y se debe constatar los otros puntos
conflictivos con la misma metodología empírico-racional e interpretativa que tanto Prieto
Sanchí como Bobbio proponen, y que son objeto de las demandas de inconstitucionalidad
planteadas por organizaciones sociales contra el decreto 16.
Prieto Sanchís comenta que el efecto de la invalidez de una norma, es su
incapacidad regulativa, si la Corte Constitucional (órgano competente según nuestra
29
Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho (Bogotá: Temis, 1999): 21.
10
legislación) la declarara invalida, esta tendría carácter retroactivo30
, es decir todo el registro
realizado, las disoluciones o casos que se desprendan de la aplicación del reglamento
deberán ser restituidos.
2.2 Legitimidad
Para el análisis de este apartado, se utilizará como criterio de referencia al ideal de
derecho, aquella moralidad social aceptada en torno a una práctica organizativa propia de
los ciudadanos libres, puesto que nos referimos a la sociedad autónoma capaz de incidir en
la política pública y como generadora de procesos históricos en pro del desarrollo de los
derechos, el papel histórico de las organizaciones expresado en los levantamientos
indígenas por la reivindicación de sus tierras, el reconocimiento intercultural y
plurinacional, los sindicatos de trabajadores que gravan con sacrificios humanos el
reconocimiento de sus derechos, los gremios y federaciones de maestros, artistas, artesanos,
inmigrantes, jubilados, contemporáneamente ecologistas, jóvenes y demás actores sociales,
que con sus voces marcan e inciden en los debates coyunturales, pero por sobre sobretodo
estuvieron presentes en el proceso constituyente de Montecristi del 2008.
A todo este espectro entretejido de estratos y campos de acción, el decreto 16 los norma y conlleva a una situación de existencia súbita, si no cumplen con el registro cual sea
su intención o proyección, no existen e incluso podrían ser procesados penalmente por
asociación ilícita. Negarle al tejido social la posibilidad de hacer política, cuando fueron
ellos quienes históricamente hicieron temblar de miedo a los opresores, no es justicia, ni
aquella esencia esta plasmada en el decreto 16, la pretensión que estaría detrás de esta
norma es el control y la pacificación de la sociedad organizada, por esa misma razón no
representa fuerza vinculante suficiente para obedecerla.
Prieto Sanchís, vincula Derecho con la moral social, permitiendo que un
ordenamiento sea acorde con ella, y no requiera de fuerza para cumplir el derecho, es decir
no solo se requiere que el derecho tenga la fuerza, también legitimidad, entendida por un
lado como la razón en virtud del cual el poder dicta sus mandatos y exige obediencia de los
destinatarios, por otro, la legitimidad se traduce en la aceptación voluntaria del orden
jurídico por una buena parte de sus destinatarios.31
Los argumentos morales suficientes para demostrar que esta norma es injusta,
ilegitima (no fue ni será acatada por gran parte de los movimientos sociales) se los puede
recoger de los pronunciamientos en entrevistas y demandas de inconstitucionalidad de parte
de las organizaciones sociales, la suerte de esta argumentación moral es que no es
jurídicamente relevante, excepto en la medida que estos valores sean reconocidos por la
Constitución32, lo resulta inconcebible que en ella como se anotó, les reserva un papel
preponderante en la construcción de la soberanía popular, del poder ciudadano, cómo puede
ese mismo ordenamiento aceptar un reglamento que limita esta proyección.
30 Luis Prieto Sanchís, “Apuntes de teoría del Derecho”: 79 31 Luis Prieto Sanchís, “Apuntes de teoría del Derecho”: 100 y 101. 32
Ibíd. 98 y 99
11
Por ello esta investigación permite explicar la invalidez de la norma desde la
dogmática jurídica que en conjunto con los argumentos de legitimidad, permitan generar
insumos para la declaración de invalidez del decreto ejecutivo 16.
Inclusivo se debe hacer una evaluación de la eficacia de la norma, puesto que la
Secretaría Nacional de Gestión de la Política (SNGP) realizó un primer registro de más de
46.000 organizaciones sociales de derecho,33
de acuerdo con esta declaración nos podemos
plantear que respecto de las organizaciones de hecho, existe un ausentismo incalculable.
3. Conclusiones
La validez requiere de un estudio empírico-racional e interpretativo, que permita determinar los vicios de invalidez por la forma o contenido de una norma.
Los hechos que contextualizan la aplicación de una norma, brindan insumos para indagar y plantear proposiciones de validez.
La legitimidad es la fuerza vinculante para la obediencia de la norma, y la capacidad de la autoridad de emanar normas, es el punto medio entre derecho y la moral social.
La argumentación moral no es suficiente para declarar la invalidez de una norma, se
requiere del estudio dogmático de la norma. La Corte Constitucional es el órgano
competente para declarar la invalidez.
El decreto 16, es inválido, por cuanto posee vicios de competencia material y de contenido.
El decreto 16, no posee legitimidad porque gran parte de las organizaciones se resistió a cumplir con el registro.
4. Bibliografía
Alf Ross, “Validity and the conflict between legal positivism and natural law”, en El
concepto de validez y otros ensayos [trad. Genaro Carrió y Oswaldo Paschero].
México, Fontamara, 2006.
Andrés Granda, Organizaciones sociales más fortalecidas que nunca, Nueva política:
Revista de la SNGP, No. 12, diciembre, 2014.
Carlos Santiago Nino, La validez del derecho, Buenos Aires, Astrea, 2003.
CIDH, Informe sobre el 150 Período de Sesiones de la CIDH, 13 de mayo de 2014.
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