validez y legitimidad del decreto ejecutivo 16

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1 VALIDEZ Y LEGITIMIDAD DEL DECRETO 16 Cristian Caiza Abogado Maestrante Derecho Constitucional, UASB. 1. Introducción El estado ecuatoriano identifica a la participación ciudadana como un derecho y principio para la construcción del poder ciudadano, en consecuencia la Constitución reconoce a todas las formas de organización de la sociedad, pues estas incidirán en las decisiones de las políticas públicas, el control social y son una garantía de la democracia deliberativa. 1 Si bien estas definiciones se encuentran expresas en la Constitución, desarrolladas en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana 2 , e interiorizadas en la ciudadanía organizada. El presidente mediante el Decreto Ejecutivo No. 16 3 expidió el Reglamento para el funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales (en adelante SUIOS), sus objetivos son: ordenar, definir, tipificar, registrar y promover la organización lícita de las organizaciones sociales, sin fines de lucro. Este análisis a través de la dogmática jurídica pretende responder a la inquietud recogida de gran parte de los actores sociales ¿tiene existencia jurídica el decreto 16? Además con la relación entre derecho y moral, como condición mínima de justicia, determinaremos si el mencionado decreto posee legitimidad. 2. Análisis del Decreto 16 Anotaremos brevemente algunas consideraciones del contexto, Ross afirma que “los hechos sociales en la ciencia del derecho son necesarios y suficientes para verificar una proposición relativa a la existencia del sistema de reglas” 4 . El decreto ejecutivo contiene el reglamento para el funcionamiento del SUIOS, esta compuesto por 51 artículos, 18 disposiciones entre generales, transitorias, derogatorias y finales. Su ámbito de aplicación se dirige a todas las organizaciones sociales, las entidades estatales que otorgan personalidad jurídica, ONGs extranjeras y para quienes administran información o promueven la participación y organización social lícita. 5 1 Constitución de la República de Ecuador [2008], Registro Oficial (en adelante citado como RO) No. 449 (20 de octubre de 2008), arts. 95, 96. 2 Ecuador, Ley Orgánica de Participación Ciudadana [2010], Registro Oficial, Suplemento (en adelante citado como ROS) No. 175 (20 de abril de 2010), arts. 30, 33, 36 y 43. 3 Ecuador. Presidencia de la República del Ecuador, Reglamento para el funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales [2013], en Decreto Ejecutivo 16, ROS No. 175 (20 de junio de 2013). 4 Alf Ross, El concepto de validez y otros ensayos (México: Fontamara, 2006): 27. 5 “Decreto Ejecutivo No. 16”, arts. 1, 2.

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Page 1: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

1

VALIDEZ Y LEGITIMIDAD DEL DECRETO 16

Cristian Caiza

Abogado

Maestrante Derecho Constitucional, UASB.

1. Introducción

El estado ecuatoriano identifica a la participación ciudadana como un derecho y

principio para la construcción del poder ciudadano, en consecuencia la Constitución

reconoce a todas las formas de organización de la sociedad, pues estas incidirán en las

decisiones de las políticas públicas, el control social y son una garantía de la democracia

deliberativa.1

Si bien estas definiciones se encuentran expresas en la Constitución, desarrolladas

en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana2, e interiorizadas en la ciudadanía

organizada. El presidente mediante el Decreto Ejecutivo No. 163 expidió el Reglamento

para el funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones

Sociales (en adelante SUIOS), sus objetivos son: ordenar, definir, tipificar, registrar y

promover la organización lícita de las organizaciones sociales, sin fines de lucro.

Este análisis a través de la dogmática jurídica pretende responder a la inquietud

recogida de gran parte de los actores sociales ¿tiene existencia jurídica el decreto 16?

Además con la relación entre derecho y moral, como condición mínima de justicia,

determinaremos si el mencionado decreto posee legitimidad.

2. Análisis del Decreto 16

Anotaremos brevemente algunas consideraciones del contexto, Ross afirma que “los

hechos sociales en la ciencia del derecho son necesarios y suficientes para verificar una

proposición relativa a la existencia del sistema de reglas”4. El decreto ejecutivo contiene el

reglamento para el funcionamiento del SUIOS, esta compuesto por 51 artículos, 18

disposiciones entre generales, transitorias, derogatorias y finales. Su ámbito de aplicación

se dirige a todas las organizaciones sociales, las entidades estatales que otorgan

personalidad jurídica, ONGs extranjeras y para quienes administran información o

promueven la participación y organización social lícita.5

1 Constitución de la República de Ecuador [2008], Registro Oficial (en adelante citado como RO) No. 449

(20 de octubre de 2008), arts. 95, 96. 2 Ecuador, Ley Orgánica de Participación Ciudadana [2010], Registro Oficial, Suplemento (en adelante

citado como ROS) No. 175 (20 de abril de 2010), arts. 30, 33, 36 y 43. 3 Ecuador. Presidencia de la República del Ecuador, Reglamento para el funcionamiento del Sistema

Unificado de Información de las Organizaciones Sociales [2013], en Decreto Ejecutivo 16, ROS No. 175

(20 de junio de 2013). 4 Alf Ross, El concepto de validez y otros ensayos (México: Fontamara, 2006): 27.

5 “Decreto Ejecutivo No. 16”, arts. 1, 2.

Page 2: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

2

Determina los tipos de organizaciones (corporaciones, fundaciones, organizaciones

de gestión o control social, y otras formas de organización nacional o extrajera), establece

sus derechos, obligaciones, estructura el SUIOS y sus subsistemas de personalidad jurídica,

registro y acompañamiento de organizaciones sociales.

La posición del gobierno es clara, el presidente de la república califica al decreto

como una buena iniciativa, en su discurso oficial justifica el orden y control de las

organizaciones sociales, como garantía para prevenir delitos de estafa o lavado de dinero.6

El proceso de registro está a cargo de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política (en

adelante SNGP), esta institución implementó un servicio donde no solo espera que las

organizaciones acudan a registrarse, sino también ha recogido la información de

organizaciones sociales constante en diferentes ministerios.7

Sin embargo el alcance normativo respecto de la regulación y control de la

organización social, genera tensión, los actores sociales lo consideran un atentado al

derecho de la libre asociación y reunión, ellos consideran que ciertas disposiciones como: la

definición genérica de organización social, el extenso y confuso trámite burocrático de

registro y legalización que involucra un intrincado proceso de creación y reforma

estatutaria, las causales de disolución, el control ejercido por diferentes instituciones

estatales, las certificaciones de existencia de la organización, y el plazo de registro,

planificado para 365 días contados a partir de su publicación8, no obstante fue reformado,

extendiéndolo a seis meses, de este modo las organizaciones sociales tenían la obligación

de cumplir con el registro hasta el pasado 20 de diciembre del 2014.

Es decir, las organizaciones sociales al incumplir el plazo establecido, posibilitan

que las carteras de Estado en el ámbito de sus competencias las disuelvan, tal como sucedió

con la ONG Pachamama en aplicación del mentado reglamento, el Ministerio del Ambiente

del Ecuador la disolvió de oficio mediante el Acuerdo Ministerial No. 1259, en menos de un

día el ministerio consideró que la ONG incurrió en las causales de disolución, es decir se

desvió de los fines y objetivos para los cuales fue constituida, y se dedicó a actividades de

política partidista, reservadas solo a los partidos y movimientos políticos, injirió en

políticas públicas que atentan contra la seguridad interna y externa del Estado, afectando la

paz pública; decisión que fue ejecutada por la intendenta general de policía de Pichincha.

Este acto abrió el debate y la crítica de varias organizaciones nacionales entorno a

validez y legitimidad de las normas contenidas en el decreto, la ECUARUNARI

(Confederación Kichwa del Ecuador), la Confederación Unitaria de Comerciantes

Minoristas y Trabajadores Autónomos del Ecuador (Cucomitae), los abogados Mauricio

Alarcón y María Dolores Miño, presentaron demandas de inconstitucionalidad ante la Corte

6 Rafael Correa, Enlace ciudadano No. 332 (27 de julio de 2013),

<https://www.youtube.com/watch?v=xFOxTqVRAEk> 7 Andrés Granda, Organizaciones sociales más fortalecidas que nunca, Nueva política: Revista de la SNGP,

No. 12 (diciembre, 2014): 21. 8 “Decreto Ejecutivo No. 16”, arts. 3,17, 17.3, 18, 19, 26, 39, 45, y segunda disposición transitoria.

9 Ecuador. Ministerio del Ambiente del Ecuador (MAE), Acuerdo Ministerial No. 125 [2013] (4 de diciembre

de 2013).

Page 3: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

3

Constitucional del Ecuador, además la Fundación Andina para la Observación Social y el

Estudio de Medios (FUNDAMEDIOS) presentó una acción de protección en contra del

reglamento de funcionamiento del SUIOS10

, incluso algunas de estas organizaciones han

comparecido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) a

fin de solicitar medidas cautelares a la vigencia del decreto, este organismo mediante un

comunicado de prensa planteó su preocupación:

[Considera al decreto] un obstáculo al funcionamiento libre de las organizaciones dedicadas

a la defensa de los derechos humanos. […] el derecho de asociación es un derecho humano,

fundamental para la consolidación de sociedades democráticas, y que cualquier restricción a

tal derecho, debe ajustarse a los estándares de derecho internacional.11

Bobbio, propone tres calificaciones normativas necesarias para establecer una teoría

de la norma jurídica: la justicia, validez y eficacia, para explicarlas cita a Alfred Von

Verdros, quien es un reconocido iusnaturalista, él precisa tres modos de considerar el

derecho, dependiendo de su perspectiva, así en su valor ideal (que es la justicia), en su

valor formal (que es la validez) y en su cumplimiento práctico (que es la eficacia)12

, estas

son independientes y abren el campo de acción a filósofos, teóricos y sociólogos del

derecho, respectivamente. Los factores anotados del contexto en que se desarrolla el objeto

de este análisis, permiten abordar la perspectiva teórica y confrontarla con el ideal de

justicia, más adelante abordaré su legitimidad pues los actores sociales (destinatarios) son

los principales inconformes con la aplicación de la norma y se resisten a su cumplimiento.

2.1 Validez

El concepto posee varios contextos, su discusión data desde las corrientes

iusnaturalistas hasta las iuspositivistas, según Nino, las proposiciones que tratan sobre

validez ofrecen conceptos radicalmente contrapuestos dependiendo de las nociones de

Derecho que se usen13, en este análisis adoptaremos la propuesta de Prieto Sanchís, cuando

hablamos del término validez nos referimos a una propiedad de los actos o normas de

naturaleza jurídica, que encarna su existencia jurídica14, para ello han de cumplirse ciertos

requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico, si una norma los reúne el sistema la

reconoce como parte de él, de allí que “una norma es válida cuando existe de acuerdo con

el Derecho”15.

Nino comenta la teoría kelseniana de validez de una norma, para quien una norma

es válida en tanto su dictado es autorizado por otra norma válida, generando una cadena de

10

FUNDAMEDIOS, El Derecho a reunirnos en paz: el Decreto 16 y las amenazas a la organización social

en el Ecuador (Quito: FUNDAMEDIOS, 2014): cap. 7. 11 CIDH, Informe sobre el 150 Período de Sesiones de la CIDH (13 de mayo de 2014),

<http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/035A.asp> 12

Alfred Von Verdross, Por la claridad del concepto de derecho (1950), citado por Norberto Bobbio, “Teoría

General del Derecho” (Bogotá: TEMIS S.A., 1999), 26. 13 Carlos Santiago Nino, La validez del derecho (Buenos Aires: Astrea, 2003): 5-6. 14 Luis Prieto Sanchís, Apuntes de teoría del Derecho (Madrid: Trota, 2005): 73. 15 Ibíd., 74.

Page 4: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

4

derivación de validez presupuesta, estas parten de una norma básica dotada de un juicio de

validez primitivo, a partir de este se deben basar todos los otros juicios de validez de las

normas, cuya creación es directa o indirectamente autorizada por la norma básica

(Constitución), Nino nos recuerda la afirmación conocida de Kelsen “uno debe comportarse

como la constitución lo prescribe”.16

El estudio de la validez no se limita a justificar una norma (idea de la filosofía

jurídica tradicional)17

, ni aún abordar únicamente la dimensión dogmática del derecho, con

enfoque reduccionista de corte positivista presente en quienes interpretan el derecho,

validan normas y las ejecutan sin considerar que los hechos jurídicos y morales se

encuentran relacionados en el estado constitucional esta relación es evidente, puesto que en

la Constitución encontramos valores y principios como normas, estos aspectos morales

justifican el mínimo de justicia, el ideal que debe encarnar la norma y consecuentemente

todo el sistema normativo.

Consideremos algunas cuestiones que permiten desarrollar un juicio de validez

¿Qué prescribe la Constitución y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana (en adelante

LOPC) referente al rol de las organizaciones sociales? ¿En qué norma se establece el

registro de las organizaciones? ¿Un decreto ejecutivo está autorizado para contener las

normas de aquel registro? ¿Las normas del decreto 16 se adecuan al ordenamiento jurídico

establecido? ¿Estas normas regulan los derechos de participación y asociación de los

actores sociales? Las respuestas de estas cuestiones incumben a las condiciones y

operaciones de validez determinadas por Prieto Sanchis y Bobbio, respectivamente.

2.1.1 Condiciones de validez según Prieto Sanchís

Según Prieto Sanchis una norma es válida cuando cumple todas las condiciones que

el sistema establece para su reconocimiento, las divide en dos aspectos: la forma y el

contenido.18

a) La forma

En primer lugar se requiere determinar si la norma fue creada por un órgano

competente.

Decreto ejecutivo es un acto normativo de declaración unilateral en ejercicio de la

administración, produce efectos jurídicos generales y objetivos de forma directa. La

Constitución le atribuye al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para

la integración, organización, regulación y control de administración pública y el ejercicio

de la potestad reglamentaria. En efecto el Decreto Ejecutivo No. 16, está suscrito por el

Presidente de la República, Rafael Correa Delgado, quien ejerce la Función Ejecutiva, es el

Jefe del Estado y de Gobierno, es responsable de la Administración Pública Central e

16

Carlos Santiago Nino, “La validez del derecho”: 11-12. 17 Alf Ross, “El concepto de validez y otros ensayos”: 7. 18 Luis Prieto Sanchís, Apuntes de teoría del Derecho: 75, 76, 77 y 78.

Page 5: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

5

Institucional, representa al Estado en forma extrajudicial y ejerce la potestad

reglamentaria.19

A continuación se verifica el requisito de procedimiento, para la creación del tipo de

norma observando el procedimiento prescrito en la ley (ERJAFE, artículos 81,82 y 83).

1. El decreto debe ser expedido por el respectivo órgano competente; como se anotó

anteriormente, este requisito se cumple.

2. La iniciativa para su expedición deberá ir acompañada de los estudios e informes

necesarios que justifique su legitimidad y oportunidad; de existir, no hay facilidad en

obtenerlos, ni han sido parte del debate público.

3. Los órganos administrativos previa a la expedición del acto normativo podrán convocar

a las personas que se verían afectadas por sus disposiciones para escuchar sus opiniones

con respecto a las normas a expedirse, estas opiniones no son vinculantes. Se menciona

un proceso de diagnóstico previo a nivel nacional con 1.700 organizaciones, generado

por la SNGP20

, mas como se anotó anteriormente existen otras organizaciones

nacionales que manifiestan un proceso discrecional y no participativo en la redacción

del decreto.

4. En la expedición del acto normativo se expresan las normas legales en que se basa, no

es indispensable exponer consideraciones de hecho que justifiquen su expedición. El

decreto 16 en su parte considerativa menciona las normas constitucionales de los

artículos 18 numeral 2, 66 numeral 13, 96, 147 numerales 1, 5 y 13. De la LOPC los

artículos 1, 31, 32, 36, 96. Los decretos Ejecutivos: 3054 (RO. 660, 11 de septiembre

del 2002), 133 (RO. 35, 7 de marzo de 2007), 982 (RO. 311, 8 de abril de 2008), 812

(RO. 495, 20 de julio de 2011), 1049 (RO. 649, 28 de febrero de 2012); y el articulo 11

literal k del ERJAFE.

5. La vigencia de los actos normativos surte efectos desde el día de su publicación en el

RO, en el caso del decreto 16 fue desde el 20 de junio del 2013. Excepcionalmente si

los actos normativos refieren exclusivamente a potestades de los poderes públicos o en

casos de urgencia debidamente justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la

fecha de su expedición sin perjuicio de la publicación en el RO, como fue el caso del

Acuerdo Ministerial con el cual se disolvió a la ONG Pachamama.21

El procedimiento incluye una etapa de impugnación a la norma vigente, si las

personas se consideran afectadas directamente por las disposiciones de actos normativos o

19

Constitución, art. 141 y 147 num. 13.

Ecuador. Presidencia de la República del Ecuador, Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva (en adelante citado como ERJAFE) [2002], en Decreto Ejecutivo 2428, RO No. 536 (18

de marzo de 2002), arts. 5, 11.f, 80. 20 Elizabeth Muñoz y Efigenia Witt, El sistema de registro se crea para fortalecer las organizaciones

sociales, Nueva política: Revista de la SNGP, No. 6 (2013): 7. 21 Véase página 3.

Page 6: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

6

por los actos de ejecución de los mismos, podrán pedir su derogatoria o reforma en sede

administrativa, sin perjuicio del derecho que les asiste de impugnarlos judicialmente.22

En

efecto, de lo anotado anteriormente se ha demandado la inconstitucionalidad del decreto 16

ante la Corte Constitucional.

Competencia material, su objeto y ámbito material de regulación.

La entidad emisora del decreto en uno de los considerandos justifica la necesidad de

contar con una normativa adecuada que en cumplimiento de las disposiciones

constitucionales y legales, institucionalice el SUIOS y establezca mecanismos de

acompañamiento para la promoción y fortalecimiento de las dinámicas asociativas y

organizativas.

Conviene preguntarse ¿el decreto es la vía adecuada para contener estas normas?

¿cumple con las disposiciones constitucionales y legales?

Nótese lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la LOPC “El Estado

deberá crear un sistema unificado de información de organizaciones sociales; para tal

efecto, las instituciones del sector público implementarán las medidas que fueren

necesarias”. Po eso el Decreto Ejecutivo 16 contiene el reglamento cuyo objeto es

establecer instancias, mecanismos, instrumentos, requisitos y procedimientos adecuados

para el funcionamiento del SUIOS.23

Siempre que se limite a normar el sistema, el decreto

sí cumple con la autorización legal referida, pero en tanto dispone condicionar la existencia

de todo los tipos de organizaciones sociales sin importar su situación jurídica24

, instituir

causales de disolución de la organización social25

, o atentar contra la autonomía de la

organización cuando prescribe la prohibición de negar el ingreso de las personas con

interés legítimo26

inobservando que el citado artículo 36 de la LOPC que enuncia “El

registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre

asociación y autodeterminación”. Da muestra que el decreto establece parámetros para

limitar el derecho a reunirse y asociarse libremente, al respecto Farith Simon arguye:

[…] cuando se restringen libertades debe respetarse varias condiciones. Un derecho, cuando

su naturaleza jurídica lo permite, únicamente puede ser limitado por medio de una ley; la

restricción debe tener una finalidad legítima: garantizar el orden público, la seguridad

nacional, las libertades, derechos, la salud o la moral públicas; y, debe ser necesaria, idónea

y proporcional al fin que se persigue.27

Recordemos que la Constitución califica como ley orgánica a las que regulen el

ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Las que no se encuentran en los

22 ERJAFE, art. 83. 23

Decreto 16, art. 2. 24

Ibíd., art. 41 inciso 2do. 25

Ibíd., art. 26, 27 y 28 26

Ibíd., art. 7 numeral 10 27 Farith Simon, Decreto Ejecutivo 16. (23 de julio de 2013)

<http://lalineadefuego.info/2013/07/24/decreto-ejecutivo-16-por-farith-simon>

Page 7: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

7

parámetros constitucionales, son leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer

sobre una ley orgánica.28

El decreto 16 es un acto normativo, no una ley, su rango

jerárquico es inferior a las leyes ordinarias, su procedimiento de creación como se

evidenció en líneas anteriores, no corresponde a una autoridad legislativa, sino al jefe de

Estado en ejercicio de su potestad reglamentaria, mientras regule derechos posee un vicio

de competencia material.

b) El contenido

Quizá es uno de los requisitos más polémicos, pues depende de la interpretación que

se brinde, sirve para determinar si una norma es contradictoria a lo establecido en una

norma superior, por lo que es pertinente realizar dos interpretaciones normativas tanto de la

superior como de la inferior. Las normas deben estar ordenadas jerárquicamente, si la

inferior infringe lo contenido en la superior, es invalida por vicio sustantivo o de contenido.

De esta manera se pueden tamizar los diferentes puntos críticos de la norma, en este ensayo

solo desarrollaré la categoría, organización social.

Norma Contenido Interpretación Constitución,

artículo 96. Se reconocen todas las formas de organización

de la sociedad, como expresión de la soberanía

popular para desarrollar procesos de

autodeterminación e incidir en las decisiones y

políticas públicas y en el control social de

todos los niveles de gobierno, así como de las

entidades públicas y de las privadas que

presten servicios públicos.

Las organizaciones podrán articularse en

diferentes niveles para fortalecer el poder

ciudadano y sus formas de expresión; deberán

garantizar la democracia interna, la

alternabilidad de sus dirigentes y la rendición

de cuentas.

La norma enuncia deónticamente

que las formas de organización

social (de hecho o con

personalidad jurídica) son

reconocidas por el Estado, sus

funciones son: desarrollar su

autonomía e identidad

(autodeterminación), participar en

las decisiones, políticas públicas,

y ejercer el control social. La

organización es importante porque

fortalece el poder ciudadano.

LOPC,

artículo 30.

Las organizaciones sociales.- Se reconocen

todas las formas de organización de la

sociedad, como expresión de la soberanía

popular que contribuyan a la defensa de los

derechos individuales y colectivos, la gestión y

resolución de problemas y conflictos, al

fomento de la solidaridad, la construcción de

la democracia y la búsqueda del buen vivir;

que incidan en las decisiones y políticas

públicas y en el control social de todos los

niveles de gobierno, así como, de las entidades

públicas y de las privadas que presten servicios

públicos.

Las organizaciones podrán articularse en

Las organizaciones sociales de

hecho o con personalidad jurídica,

son reconocidas, porque son

expresión de la soberanía popular,

sus funciones son: defender de los

derechos, resolver de conflictos,

fomentar la solidaridad, construir

democracia y las alinea en la

búsqueda de la doctrina del buen

vivir.

Las organizaciones se pueden

articular con otras, para

expresarse y fortalecer el poder

ciudadano.

28

Constitución, art. 133.

Page 8: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

8

diferentes niveles para fortalecer el poder

ciudadano y sus formas de expresión. Las

diversas dinámicas asociativas y organizativas

deberán garantizar la democracia interna, la

alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de

cuentas y el respeto a los derechos establecidos

en la Constitución y la ley, así como la paridad

de género, salvo en aquellos casos en los

cuales se trate de organizaciones exclusivas de

mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya

integración no existan miembros suficientes de

un género para integrar de manera paritaria su

directiva.

Para el caso de las comunas, comunidades,

pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos

afroecuatoriano y montubio, se respetarán y

fortalecerán sus propias formas organizativas,

el ejercicio y representatividad de sus

autoridades, con equidad de género,

desarrollados de conformidad con sus propios

procedimientos y normas internas, siempre que

no sean contrarios a la Constitución y la ley.

Los pueblos y nacionalidades

mantienen sus propias formas

organizativas.

Deben garantizar la democracia

interna, la alternabilidad de sus

dirigentes, rendir de cuentas y la

paridad de género.

Similares prescripciones para

las formas de organización de

las comunas, comunidades,

pueblos y nacionalidades

indígenas, pueblos

afroecuatoriano y montubio.

Decreto 16,

articulo.

Para efectos del presente Reglamento,

organizaciones sociales se definen como el

conjunto de formas organizativas de la

sociedad, a través de las cuales las

personas, comunas, comunidades, pueblos,

nacionalidades y colectivos, tienen derecho

a convocarse para constituirse en una

agrupación humana organizada,

coordinada y estable, con el propósito de

interactuar entre sí y emprender metas y

objetivos lícitos para satisfacer

necesidades humanas, para el bien común

de sus miembros y/o de la sociedad en

general, con responsabilidad social y en

armonía con la naturaleza, cuya voluntad,

se expresa mediante acto constitutivo,

colectivo y voluntario de sus miembros y

se regula por normas establecidas para el

cumplimiento de sus propósitos.

Los pueblos, nacionalidades,

comunidades, comunidades,

colectivos, y personas se

reúnen para ser una agrupación

humana organizada, que

interactúa entre sus

componentes, tiene metas

comunes y satisface

necesidades humanas (habrá

que cuestionarse ¿Cuáles y de

qué tipo?) para el bien común,

tiene responsabilidad social y

debe guardar armonía con la

naturaleza, poseer un acto

constitutivo de voluntad de sus

miembros y se regula por

normas establecidas (¿internas

o externas?).

En conclusión, una norma de menor jerarquía ofrece preceptos diferentes y

ambiguos a las contenidas en la Constitución y LOPC, estas últimas guardan relación con

lo que expresan, pero llama la atención cómo un norma superior diferencia la naturaleza de

organizaciones de los pueblos, comunidades, comunas y nacionalidades, mientras que la

menor las encasilla en una sola especie, donde se incluyen ONGs, corporaciones,

Page 9: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

9

fundaciones, etc. Así mismo las normas superiores reconocen a todas las formas de

organización, mientras que el decreto omite el reconocimiento general, la

autodeterminación, pero menciona requisitos como: un acto constitutivo, y la regulación de

normas establecidas para el cumplimiento de propósitos.

De esta manera se pueden indagar y contrastar las diferentes categorías contenidas

en el reglamento, estos enunciados normativos superan la competencia material del tipo de

norma que se analiza; permanece pendiente el análisis sobre si un reglamento tiene la

competencia material para tipificar conductas susceptibles de sanción.

2.1.2 Operaciones de validez según Norberto Bobbio

Bobbio propone una investigación empírico-racional para establecer la validez de

una norma29, que se resume a continuación:

La autoridad que emitió el decreto tiene poder legítimo para expedir normas

jurídicas, ya se determinó que en fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, el

decreto fue expedido por el presidente de la república en ejercicio de su potestad

reglamentaria.

Comprobar sino se ha derogado si bien la norma puede ser válida, no significa que

una norma posterior la haya derogado o regule la misma materia. No es el caso del decreto

ejecutivo 16 pues a la presente fecha está vigente.

Comprobar incompatibilidad con una norma superior (Constitución) o posterior,

como se demostró anteriormente existen incompatibilidades y nuevas normas, que

producen una derogación implícita, debiéndose realizar un análisis similar con el resto de

enunciados normativos del decreto 16.

2.1.3 ¿Tiene existencia jurídica?

Los autores citados condensan sus teorías en que la validez equivale a la existencia

jurídica, si alguno de los requisitos no son cumplidos por la norma sujeta a una evaluación,

con la cual se comprueba sobre la base de la constatación de los criterios o condiciones que

establece que una norma pertenece al mismo, supone su invalidez, es decir nunca existió

como norma jurídica; como se evidenció en las categorías planteadas, ciertas normas son

contrarias a los preceptos materiales de la Constitución, y se debe constatar los otros puntos

conflictivos con la misma metodología empírico-racional e interpretativa que tanto Prieto

Sanchí como Bobbio proponen, y que son objeto de las demandas de inconstitucionalidad

planteadas por organizaciones sociales contra el decreto 16.

Prieto Sanchís comenta que el efecto de la invalidez de una norma, es su

incapacidad regulativa, si la Corte Constitucional (órgano competente según nuestra

29

Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho (Bogotá: Temis, 1999): 21.

Page 10: Validez y legitimidad del Decreto Ejecutivo 16

10

legislación) la declarara invalida, esta tendría carácter retroactivo30

, es decir todo el registro

realizado, las disoluciones o casos que se desprendan de la aplicación del reglamento

deberán ser restituidos.

2.2 Legitimidad

Para el análisis de este apartado, se utilizará como criterio de referencia al ideal de

derecho, aquella moralidad social aceptada en torno a una práctica organizativa propia de

los ciudadanos libres, puesto que nos referimos a la sociedad autónoma capaz de incidir en

la política pública y como generadora de procesos históricos en pro del desarrollo de los

derechos, el papel histórico de las organizaciones expresado en los levantamientos

indígenas por la reivindicación de sus tierras, el reconocimiento intercultural y

plurinacional, los sindicatos de trabajadores que gravan con sacrificios humanos el

reconocimiento de sus derechos, los gremios y federaciones de maestros, artistas, artesanos,

inmigrantes, jubilados, contemporáneamente ecologistas, jóvenes y demás actores sociales,

que con sus voces marcan e inciden en los debates coyunturales, pero por sobre sobretodo

estuvieron presentes en el proceso constituyente de Montecristi del 2008.

A todo este espectro entretejido de estratos y campos de acción, el decreto 16 los norma y conlleva a una situación de existencia súbita, si no cumplen con el registro cual sea

su intención o proyección, no existen e incluso podrían ser procesados penalmente por

asociación ilícita. Negarle al tejido social la posibilidad de hacer política, cuando fueron

ellos quienes históricamente hicieron temblar de miedo a los opresores, no es justicia, ni

aquella esencia esta plasmada en el decreto 16, la pretensión que estaría detrás de esta

norma es el control y la pacificación de la sociedad organizada, por esa misma razón no

representa fuerza vinculante suficiente para obedecerla.

Prieto Sanchís, vincula Derecho con la moral social, permitiendo que un

ordenamiento sea acorde con ella, y no requiera de fuerza para cumplir el derecho, es decir

no solo se requiere que el derecho tenga la fuerza, también legitimidad, entendida por un

lado como la razón en virtud del cual el poder dicta sus mandatos y exige obediencia de los

destinatarios, por otro, la legitimidad se traduce en la aceptación voluntaria del orden

jurídico por una buena parte de sus destinatarios.31

Los argumentos morales suficientes para demostrar que esta norma es injusta,

ilegitima (no fue ni será acatada por gran parte de los movimientos sociales) se los puede

recoger de los pronunciamientos en entrevistas y demandas de inconstitucionalidad de parte

de las organizaciones sociales, la suerte de esta argumentación moral es que no es

jurídicamente relevante, excepto en la medida que estos valores sean reconocidos por la

Constitución32, lo resulta inconcebible que en ella como se anotó, les reserva un papel

preponderante en la construcción de la soberanía popular, del poder ciudadano, cómo puede

ese mismo ordenamiento aceptar un reglamento que limita esta proyección.

30 Luis Prieto Sanchís, “Apuntes de teoría del Derecho”: 79 31 Luis Prieto Sanchís, “Apuntes de teoría del Derecho”: 100 y 101. 32

Ibíd. 98 y 99

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Por ello esta investigación permite explicar la invalidez de la norma desde la

dogmática jurídica que en conjunto con los argumentos de legitimidad, permitan generar

insumos para la declaración de invalidez del decreto ejecutivo 16.

Inclusivo se debe hacer una evaluación de la eficacia de la norma, puesto que la

Secretaría Nacional de Gestión de la Política (SNGP) realizó un primer registro de más de

46.000 organizaciones sociales de derecho,33

de acuerdo con esta declaración nos podemos

plantear que respecto de las organizaciones de hecho, existe un ausentismo incalculable.

3. Conclusiones

La validez requiere de un estudio empírico-racional e interpretativo, que permita determinar los vicios de invalidez por la forma o contenido de una norma.

Los hechos que contextualizan la aplicación de una norma, brindan insumos para indagar y plantear proposiciones de validez.

La legitimidad es la fuerza vinculante para la obediencia de la norma, y la capacidad de la autoridad de emanar normas, es el punto medio entre derecho y la moral social.

La argumentación moral no es suficiente para declarar la invalidez de una norma, se

requiere del estudio dogmático de la norma. La Corte Constitucional es el órgano

competente para declarar la invalidez.

El decreto 16, es inválido, por cuanto posee vicios de competencia material y de contenido.

El decreto 16, no posee legitimidad porque gran parte de las organizaciones se resistió a cumplir con el registro.

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