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Morelia, Michoacán, siete de mayo de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver los autos del toca número I-107/2018, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la parte actora en contra de la sentencia definitiva pronunciada dentro del juicio especial oral familiar número 284/2017 del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán, que, sobre reducción de pensión alimenticia, promovió //////////, por su propio derecho, frente a //////////, en cuanto representante legítima de su menor hija //////////; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Con fecha cinco de mazo del año en curso, el Juez del conocimiento dictó fallo definitivo dentro del juicio a que antes se hizo referencia, mismo que concluyó con los siguientes PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO. Este juzgado de Primera Instancia en “Materia Familiar, es competente para conocer y “resolver esta controversia. SEGUNDO. Resultó “improcedente la acción que en la vía especial familiar “sobre reducción de pensión alimenticia, ejercitó ////////// “, en contra de ////////// SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN PRIMERA SALA CIVIL

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Morelia, Michoacán, siete de mayo de dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del toca número

I-107/2018, formado con motivo del recurso de apelación

hecho valer por la parte actora en contra de la sentencia

definitiva pronunciada dentro del juicio especial oral familiar

número 284/2017 del índice del Juzgado de Primera Instancia en

Materia Familiar del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán,

que, sobre reducción de pensión alimenticia, promovió

//////////, por su propio derecho, frente a //////////,

en cuanto representante legítima de su menor hija //////////; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Con fecha cinco de mazo del año en

curso, el Juez del conocimiento dictó fallo definitivo dentro del

juicio a que antes se hizo referencia, mismo que concluyó con

los siguientes PUNTOS RESOLUTIVOS:

“PRIMERO. Este juzgado de Primera Instancia en

“Materia Familiar, es competente para conocer y

“resolver esta controversia. SEGUNDO. Resultó

“improcedente la acción que en la vía especial familiar

“sobre reducción de pensión alimenticia, ejercitó

////////// “, en contra de //////////

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN

PRIMERA SALA CIVIL

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Primera Sala Civil Recurso de apelación

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“, en cuanto representarte legítima de su

“hija aún menor de edad, a quien se absuelve de las

“prestaciones reclamadas, debiendo prevalecer el mismo

“porcentaje, pero ahora en forma definitiva. TERCERO.

“Los gatos y costas judiciales los cubrirá el actor a favor

“de la demandada. CUARTO. En términos del artículo

“938 del código familiar, las partes de este juicio,

“quedan en este acto notificados de lo aquí resuelto,

“haciéndoseles saber, además, que los datos personales

“contenidos en los puntos resolutivos, no se publicarán

“en la lista de acuerdos conforme al artículo 8º de la

“Ley de Transparencia, Accesos a la Información Pública

“y Protección de Datos Personales del Estado de

“Michoacán de Ocampo.”

SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución,

//////////, por su propio derecho,

interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que le fue

admitido en ambos efectos, en consecuencia, se remitieron los

autos originales a la Oficialía de Partes y Turno del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, correspondiendo conocer a esta

Primera Sala Civil, la que en su oportunidad se avocó a su

conocimiento, ordenándose citar a las partes para oír sentencia

definitiva, momento que es llegado de pronunciar; y,

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Primera Sala Civil Recurso de apelación

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Civil, en virtud de su jerarquía,

es competente para conocer y resolver el presente recurso, de

acuerdo con las facultades especiales que le concede el numeral

27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, en

íntima vinculación con el diverso 1088 del Código Familiar para

el Estado de Michoacán, ya que se hizo valer en contra de una

determinación pronunciada por una Juez de Primera Instancia

en Materia Familiar del Estado, en un asunto de esa misma

naturaleza.

SEGUNDO. El disidente en su escrito de fecha

quince de marzo de la presente anualidad, expuso en tiempo los

agravios que en su concepto les causa la resolución combatida,

como se aprecia en las fojas de la siete a la dieciséis del toca de

apelación que se está dilucidando.

Ahora bien, en estos apartados no se transcribe el

texto de los puntos de inconformidad, por considerarse

innecesario que su copia obre en el cuerpo de esta ejecutoria,

pues la materia de la misma, se limita al examen del fallo

impugnado, tomando en cuenta la causa substancial de los

agravios que fundan el recurso y motivan el estudio emprendido

por este tribunal de alzada, siempre que satisfagan los requisitos

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que exige el normativo 1097, 1098 y 1099 de la citada

Legislación Familiar, a fin de concluir confirmando, modificando

o revocando la recurrida determinación del resolutor, según lo

dispone la naturaleza de la apelación en nuestro sistema

procesal.

TERCERO. Los conceptos de agravio expresados por

//////////, por su propio derecho,

resultaron infundados por una parte y fundados en otra,

según se verá a continuación:

Debe decirse, en principio, que si de una lectura

cuidadosa de la sentencia combatida, en particular de su

considerando tercero, se aprecia que el juez de origen resolvió

la acción de disminución de pensión alimenticia sometida a su

consideración, haciendo la declaración correspondiente a cada

uno de los puntos litigiosos materia del debate, indicando de

manera clara las razones que lo condujeron a decretar la

improcedencia de dicha pretensión y citando los dispositivos

legales y los criterios en que fundó su decisión, entonces, resulta

obvio que, contrario a lo aducido por el disconforme, aquél

cumplió con el principio de exhaustividad y los requisitos de

fundamentación y motivación que deben imperar en toda

resolución judicial, de acuerdo con los artículos 1045 y 1046 del

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Código Familiar, así como con los preceptos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

respectivamente.

En otro contexto, es necesario aclarar al apelante

que en los párrafos 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del fallo

impugnado, sólo se hizo una relación de los hechos en que el

actor y la demandada basaron sus acciones y excepciones,

respectivamente, sin que se emitiera consideración ni opinión

alguna de la controversia en cuestión, de aquí que, opuesto a lo

que aquél aduce, esa parte de la sentencia, meramente

expositiva, ningún perjuicio le genera, pues lo que puede

causarle agravio son los razonamientos que rigen la resolución,

no así los términos en que se fijó la litis.

Por otro lado, si en ninguna parte de la resolución

combatida el juez de primer grado determinó que los nombres

de ////////// y ////////// son lo mismo; que los errores

mecanográficos carecen de importancia; y, que la autoridad

debe corregirlos en cualquier parte de la sentencia, pues lo que

en realidad resolvió es que el hecho de que en el fallo final

dictado en las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar

número 121/2016, de data veintiocho de febrero de dos mil

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diecisiete, visible en los folios del 8 al 15 del expediente,

particularmente en los vistos y en el resultando primero, se

haya anotado de manera diferente el nombre del deudor

alimentario, no significa que esa ejecutoria carezca de certeza

jurídica sobre su identidad, ya que en el resto de la misma se

apuntó su apelativo correcto, esto es, //////////, por lo

que, en todo caso, la discrepancia

entre tales nombres se debió a un error mecanográfico, que de

ningún modo implica que se trate de personas diferentes;

entonces, es claro que las exposiciones que el divergente vierte

para evidenciar la incorrección que, en su concepto, cometió el

a quo al hacer aquéllas aserciones, esto es, que ////////// es lo

mismo que //////////; que los errores en la escritura son

irrelevantes; y, que éstos deben enmendarse en cualquier parte

del fallo; son inexactas, atento a que las mismas están

encaminadas a controvertir consideraciones no realizadas en la

resolución atacada.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma

que las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar número

121/2016, citadas con antelación, vulneran en su perjuicio lo

dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, por haberse sustanciado bajo la

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normatividad vigente al momento de su comienzo.

Se estima de ese modo, porque, si bien, del análisis

de los normativos 955 al 967, contenidos en el Título Décimo

Primero, Capítulo II, del Código Familiar vigente en la época en

que se inició aquél trámite voluntario, esto es, el quince de

febrero de dos mil dieciséis –según se desprende del resultando

primero de la resolución final dictada dentro de esas diligencias,

localizable en las fojas de la 8 a la 15 del principal-, se advierte

que no conceden en favor del deudor alimentario la garantía de

audiencia previa a la fijación de la pensión alimenticia

provisional, también lo es que no por ello violan el artículo 14

Constitucional, pues los actos de privación que este precepto

condiciona al otorgamiento previo de la garantía de audiencia,

son aquellos que tienen el carácter de definitivos e irreparables,

pero en manera alguna prohíbe el que en un ordenamiento

legal se establezcan medidas simplemente precautorias o de

carácter provisional, encaminadas al aseguramiento de bienes

para garantizar el éxito de una reclamación, o a satisfacer

provisionalmente una necesidad que, por su naturaleza misma,

es de inaplazable atención, como son los alimentos.

Además, basta atender al texto de los numerales

965 y 966, para concluir que el ordenamiento en cita le otorga

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al deudor, si estima que se le afecta sin motivo legal, la

potestad de controvertir en juicio sumario el derecho del

acreedor solicitante, o bien reclamar en la vía incidental la

reducción de la cuantía de los alimentos, lo que significa que,

en realidad, sí se le da la oportunidad a aquél de ser oído,

aunque con posterioridad a la fijación de la pensión alimenticia

provisional, sin que, se insiste, ello implique que se viole, en

perjuicio del demandado, la garantía de audiencia previa al acto

de privación definitivo, puesto que, como su propio nombre lo

indica, aquella medida es únicamente de carácter provisional.

Por lo demás, la fijación de esa subvención

alimenticia y su consecuente aseguramiento de bienes del

deudor alimentario, no es una medida arbitraria y carente de

fundamento que infrinja lo previsto en el diverso imperativo 16

de la Carta Magna, pues de lo dispuesto por los referidos

normativos 955, 956 y 957 del Compendio de Familia, se colige

con facilidad que la resolución en la que se determina el pago

de los citados alimentos provisionales, sólo puede dictarse

cuando quien lo exige ha acreditado cumplidamente el título en

cuya virtud lo pide, aportando, si es por razón de parentesco,

las actas del Registro Civil respectivas, o bien la sentencia

ejecutoria, el testamento o el contrato elevado a escritura

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pública en el que conste la obligación alimenticia.

En estas condiciones, si, acorde con lo anterior, el

Título Décimo Primero, Capítulo II, del Código Familiar vigente a

la fecha en que iniciaron las diligencias de jurisdicción

voluntaria familiar que dieron origen al presente controvertido,

no es inconstitucional al establecer la fijación de alimentos

provisionales sin audiencia previa del obligado, entonces, es

claro que, contrario a lo que alega el divergente, el hecho de

que en ese trámite voluntario se le haya condenado a pagar

una pensión alimenticia en favor de su menor hija //////////,

sin habérsele oído, en modo alguno infringe en su

perjuicio lo dispuesto por los pluricitados artículos 14 y 16 de la

Ley Suprema, como acertadamente lo determinó el a quo en la

sentencia impugnada.

Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo

conducente, las tesis emitidas por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consultables en el Apéndice 2000,

correspondiente a la Séptima Época, Tomos I, Const., P.R. SCJN,

páginas 141 y 142, registros 900858 y 900859, que se leen:

“ALIMENTOS PROVISIONALES, FIJACIÓN DE LOS,

“SIN AUDIENCIA DEL OBLIGADO A DAR LOS.

“CONSTITUCIONALIDAD DEL CÓDIGO DE

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“PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE

“MICHOACÁN QUE LOS ESTABLECE.- El Título VII,

“Capítulo XVIII, del Código de Procedimientos Civiles

“del Estado de Michoacán, no es inconstitucional al

“establecer la fijación de alimentos provisionales sin la

“audiencia previa del deudor alimentario, quien no es

“privado del derecho de ser oído en cuanto puede

“contradecir el derecho del acreedor y su obligación de

“darle alimentos. Las diligencias de jurisdicción

“voluntaria son, en efecto, actos fuera del juicio en que

“no se admite contradicción, sino simplemente

“satisfacer por parte de quien demanda los alimentos de

“los extremos que marcan los artículos 1346 y 1350 del

“Código impugnado y porque tienen por objeto

“alcanzar que los alimentos se suministren con toda

“oportunidad a quien los requiere. Es necesario convenir

“que por la propia naturaleza del derecho de alimentos,

“éste tiene un rango especial dentro del derecho familiar

“que exige y requiere disposiciones especiales, pues

“carecería de sentido y falta de protección a la familia

“cuyas necesidades de alimentación son imperativas,

“que los medios y recursos que se derivan de su derecho

“fueran inoportunos por una discusión prolongada, que

“puede provocarse otorgando el derecho de

“contradicción al deudor alimentario, previamente a la

“resolución judicial que la índole misma del derecho a

“alimentos, exige se dicte con la mayor prontitud y

“expedición posibles. Ahora bien, no es exacto que los

“alimentos provisionales carezcan del requisito de

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“provisionalidad y de condicionalidad, como también es

“inexacto que la resolución que los concede viole la

“garantía de audiencia. Son provisionales como su

“misma denominación lo indica supuesto que no se

“decretan en forma definitiva, y el deudor puede

“contradecirlos al tener a su alcance tanto el recurso de

“apelación a que se refiere el artículo 1350, en el juicio

“a que alude el artículo 1353, o en el incidente que

“prevé el artículo 1354, para la determinación de la

“cuantía de los alimentos. Por tanto, solamente la

“audiencia en la fijación de los alimentos provisionales,

“determinada por la propia naturaleza del derecho y la

“necesidad de que ellos se suministren oportunamente,

“puesto que la oportunidad de ser oído se presenta en el

“momento en ejercicio de un derecho, el deudor puede

“apelar de la resolución dictada en la jurisdicción

“voluntaria, y en los términos que establece el artículo

“1350 del código procesal civil que se combate, o bien

“en juicio de contradicción respecto del derecho que en

“su contra se ejercita y se objeta únicamente el monto

“de los alimentos provisionales, en el incidente que

“otorga el artículo 1254.”; y,

“ALIMENTOS PROVISIONALES. LOS ARTÍCULOS

1291 “AL 1299 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

“CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN VIGENTE

“DESDE EL 1o. DE MARZO DE 1965, NO VIOLAN EL

“ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- Del análisis de los

“artículos 1291 al 1299 del Código de Procedimientos

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“Civiles de Michoacán, se observa que si bien es cierto

“que no conceden en favor del deudor alimentario la

“garantía de audiencia previa a la fijación de la pensión

“alimenticia provisional, también lo es que no por ello

“violan lo dispuesto por el artículo 14 constitucional,

“pues los actos de privación que este precepto

“condiciona al otorgamiento previo de la garantía de

“audiencia, son aquellos que tienen el carácter de

“definitivos e irreparables, pero en manera alguna

“prohíbe el que en un ordenamiento legal se establezcan

“medidas simplemente precautorias o de carácter

“provisional, encaminadas al aseguramiento de bienes

“para garantizar el éxito de una reclamación, o a

“satisfacer provisionalmente una necesidad que, por su

“naturaleza misma, es de inaplazable atención. Además,

“la fijación de la pensión alimenticia provisional y su

“consecuente aseguramiento de bienes del deudor

“alimentario, no es una medida arbitraria y carente de

“fundamento, pues de lo dispuesto por los artículos

“antes citados se colige con facilidad que la resolución

“en la que se determina el pago de los citados alimentos

“provisionales, sólo puede dictarse cuando quien lo

“exige ha acreditado cumplidamente el título en cuya

“virtud lo pide, aportando, si es por razón de parentesco,

“las actas del Registro Civil respectivas, o bien la

“sentencia ejecutoria, el testamento o el contrato

“elevado a escritura pública en el que conste la

“obligación alimenticia. Asimismo, es necesario

“convenir que la afectación provisional del patrimonio

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“del deudor alimentario, se justifica plenamente si se

“tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos,

“por su propia naturaleza, tiene un rango especial

dentro “del derecho familiar, y por tanto, requiere de

“disposiciones adecuadas que permitan su pronta

“satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar

“en todo caso su otorgamiento a un procedimiento

“previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos

“o medios legales de defensa que por su tramitación, en

“muchos casos prolongada, harían inoportuna la

“atención de esa necesidad, que en sí misma implica la

“subsistencia de la persona. Por otro lado, basta atender

“al texto de los artículos 1298 y 1299 para concluir que

“el deudor puede, si estima que se le afecta sin motivo

“legal, controvertir en juicio sumario el derecho del

“acreedor solicitante, o bien reclamar en la vía

“incidental la reducción de la cuantía de los alimentos.

“Es decir, que sí se da al deudor alimentario oportunidad

“de ser oído, aunque con posterioridad a la fijación de la

“pensión alimenticia provisional, puesto que, como se

“acaba de indicar, puede contradecir el derecho del

“acreedor o reclamar la reducción de la pensión. No

“está por demás agregar que el hecho de que la

“sentencia que se dicta en el cuestionado procedimiento

“de jurisdicción voluntaria es de carácter declarativo, de

“ninguna manera puede servir de base para demostrar

la “inconstitucionalidad, ya que la circunstancia de que

el “fallo dictado en un procedimiento cualquiera sea de

los “llamados constitutivos, de condena o simplemente

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“declarativos, no implica que por ello se viole, en

“perjuicio del demandado, la garantía de audiencia

“previa al acto de privación definitivo, pues esto

“únicamente se presenta cuando una autoridad priva o

“establece un procedimiento para privar definitivamente

“de sus bienes a la persona, sin antes oírla.”

Bajo otro orden de ideas, debe decirse que no es

verdad, como aduce el divergente, que el juez del conocimiento

actuó ilegalmente al declarar improcedente la acción de

reducción de pensión alimenticia que promovió en el

subyacente, porque, en el caso de autos, no se justificó que

hubieran cambiado las circunstancias que imperaban al

momento en que se le fijó esa subvención en favor de la menor

//////////.

Lo anterior se considera de esa forma, porque, de la

literalidad de los artículos 443, 444 fracción III, 446, 450 y 455

del Código Familiar que, en lo que aquí interesa, rezan:

“Artículo 443. Se reconoce a los alimentos como el

“derecho que tiene una persona, denominada acreedor

“alimentista, de recibir de otra, considerada deudor

“alimentario, lo siguiente: I. La comida, el vestido, la

“habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su

“caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de

“los hijos además, los gastos para su educación y para

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“proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a

“sus circunstancias personales; …”;

“Artículo 444. La obligación alimentaria tiene las

“siguientes características: … III. Es proporcional, debido

“a que los alimentos han de ser proporcionados

“conforme a la posibilidad del que los da y a la

“necesidad de quien los recibe; …”;

“Artículo 446. Los progenitores están obligados a dar

“alimentos a sus hijos. …”;

“Artículo 450. El obligado a dar alimentos cumple la

“obligación asignando una pensión competente al

“acreedor alimentista, o incorporándolo a su familia. …”;

y,

“Artículo 455. Si fueren varios los que deben dar los

alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el

juez repartirá su importe entre ellos, en proporción a sus

haberes.”

Se desprende que el concepto de alimentos se

reconoce como el derecho que tiene una persona, denominada

acreedor alimentista, de recibir de otra, considerada como

deudor alimentario, la comida, el vestido, la habitación, la

atención médica, la hospitalaria, y en tratándose de los hijos, los

gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o

profesión adecuados a sus circunstancias personales; que, entre

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otras características, tiene la de ser proporcional, es decir, se

deben otorgar conforme a la posibilidad del que los da y acorde

a las necesidades de quien los recibe; que los padres están

obligados a dar alimentos a sus descendientes, lo que pueden

cumplir de dos formas: una, asignando una pensión competente

al acreedor y, otra, incorporándolo a su familia; y, que si fueren

varios los que deben otorgar alimentos y todos tuvieren la

posibilidad para hacerlo, el juzgador repartirá su importe entre

ellos en proporción a sus haberes.

Ahora, aunque es cierto que acorde con lo anterior,

en la especie, ////////// también tiene el deber

jurídico de ministrar alimentos a su menor hija //////////,

en términos del citado numeral 446 del Código

Familiar, puesto que, como lo hace notar el disidente, también

trabaja y obtiene una remuneración por ello, sin embargo, esto

no es una circunstancia que deba tomarse en cuenta para los

efectos de reducir la subvención de análisis, en primer lugar,

porque el hecho de que tiene capacidad para contribuir a los

alimentos de su descendiente sí fue considerado al momento de

fijarse la pensión de que se trata, en las multicitadas diligencias

de jurisdicción voluntaria familiar número 121/2016, del índice

del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de

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Zitácuaro, Michoacán, pues de la resolución relativa fechada el

veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, visible en los folios

del 8 al 15 del expediente, se aprecia que el titular de ese

tribunal, luego de analizar la capacidad económica del deudor

alimentario y las necesidades de la referida niña //////////,

expresamente señaló que: “… Por otro lado, es prudente tomar en

“consideración el contenido del artículo 467 del Código Familiar

“para el Estado, el cual establece que cuando fueren varios los

“que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo,

“el juez repartirá el monto en proporción de sus haberes. Siendo

“así, tenemos que la solicitante cumple con la obligación de

“ministrar alimentos a su menor hija con el solo hecho de tenerla

“bajo su cuidado, según lo dispone el diverso numeral 153 del

“Ordenamiento Jurídico en consulta, el cual establece que: “El

“desempeño de trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos, se

“estimará como contribución económica al sostenimiento del

“hogar”; por tanto es factible concluir en este aspecto, en el

“sentido de que por tenerla bajo su guarda y custodia, y ser la

“solicitante quien se ha encargado de sus cuidados desde su

“nacimiento, cumple cabalmente con su deber de colaborar con

“su manutención. Sin que pase desapercibido el hecho de que

“acorde con la partida de nacimiento de //////////,

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“ésta cuenta actualmente con la edad de 29 veintinueve años,

“esto es, se trata de una persona joven, sin problemas de salud u

“otros que la imposibiliten para trabajar o desempeñar algún

“oficio con el que pueda no solo valerse a sí misma, sino

“contribuir a que su menor hija tenga una mejor calidad de vida.

“…” (hoja 13); de aquí que la sola circunstancia de que //////////

tenga capacidad para otorgarle alimentos a su hija no es un

elemento novedoso, como lo pondera el recurrente.

Y en segundo término, porque aun cuando es

verdad que en las mencionadas diligencias no se estableció que

////////// trabaja para la Secretaría de Educación en el Estado, ni

las percepciones que obtiene por ese empleo, y que en el

presente controvertido esos extremos quedaron acreditados con

la confesión que ésta vertió al absolver las posiciones que se le

formularon en la audiencia del veinte de febrero de dos mil

dieciocho, consultable en el medio óptico anexo al expediente, y

con las documentales que obran glosadas en el subyacente a

fojas 71, 85, 94 y 95 –pruebas que gozan de mérito convictivo

pleno al tenor de los numerales 1008, 1009, 1020, fracción III,

1021, 1042 y 1043 del Ordenamiento Familiar-, ello tampoco

puede llevar a la disminución solicitada, pues a más de que, en

todo caso, el hecho de que trabaja, le genera capacidad

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económica, y esto, como se vio, sí fue considerado, lo cierto es

que la ley dispone las maneras en que el obligado cumple su

deber, que es asignando una pensión alimenticia competente o

incorporándolo a su familia, y en el negocio que interesa, la

madre de la niña ////////// satisface tal obligación de esta última

forma, precisamente por tenerla a su lado, lo que significa que

directamente le proporciona los alimentos que a su parte

corresponden.

Bajo este mismo orden de ideas, no es posible hablar

de una violación a los principios de proporcionalidad y equidad,

por la única circunstancia de que, según el dicho del

disconforme, ////////// obtiene ingresos superiores a los de él,

porque la fracción III del dispositivo 444 del Código de Familia,

transcrito más arriba, claramente estatuye que la obligación en

estudio es proporcional porque los alimentos deben ser

entregados conforme a la posibilidad del que los da y a la

necesidad del que debe recibirlos, buscando un plano de

equidad entre ambos aspectos, esto es, se refiere a la

posibilidad del deudor respecto del que se estén tratando los

alimentos, en el presente, de //////////, pues es quien

pidió la reducción de la pensión que le fue impuesta en las

diligencias de jurisdicción voluntaria familiar aludidas, lo que

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quiere decir que, en todo caso, para que procediera su acción,

era necesario que acreditara que su capacidad económica ha

disminuido, sea porque ya no obtiene los mismos ingresos que

cuando se fijó la pensión o porque tenga algún otro acreedor y

por ello se vio afectada su capacidad, lo que en el negocio que

interesa no aconteció, dado que, según se advierte del fallo

redargüido, el primigenio concluyó que ////////// no

demostró tal cambio; o que las necesidades de la menor

////////// disminuyeron, lo que tampoco ocurrió,

por el contrario, el costo que actualmente tiene la vida es alto, lo

que constituye un hecho notorio a la luz del normativo 353 del

supletorio Código de Procedimientos Civiles y del criterio

emitido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, correspondiente a la Sexta Época, Volumen LX,

Cuarta Parte, página 104, registro 818028, del rubro: “HECHOS

NOTORIOS.”, pues es público y sabido de todos que el valor

monetario de los artículos alimentarios tiende a incrementarse

inexorablemente.

Así pues, si, por las consideraciones antes expuestas,

no era dable que prosperara la reducción de pensión

alimenticia solicitada por el actor, aquí inconforme, entonces, el

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juzgador también estuvo en lo correcto al no examinar las

defensas y excepciones opuestas por la enjuiciada, pues si éstas

son el medio que se enfrenta a la vida jurídica de la acción,

inconcuso resulta que cuando la misma no se justifica, como

ocurrió en la especie, deviene ocioso analizar la oposición que

se hizo valer para destruirla, al dejar de existir la materia a

controvertir, y siendo esto así, resulta inconcuso que, contrario

a lo que sostiene el disidente, ninguna afectación le genera que

dicho resolutor sólo haya hecho mérito en la sentencia

combatida de las pruebas ofrecidas por su contraria, sin

estudiar su contenido, precisamente porque el demandado las

aportó con la finalidad de demostrar sus excepciones y

defensas, las que, como ya se dijo, fue innecesario examinar.

En cambio, le asiste razón al apelante al manifestar

que el juez de origen actúo contra derecho al imponerle el

pago de las costas de primera instancia por no haber obtenido

resolución favorable sobre sus pretensiones.

Lo anterior es así, porque una interpretación

sistemática de los artículos 775, 776 y 777 del Código Familiar

del Estado, que regulan el pago de costas, y disponen:

“Artículo 775. En las sentencias definitivas o

“interlocutorias dictadas en asuntos de carácter

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“contencioso, se hará condenación en costas,

“determinando cuál de las partes debe pagar a la

“contraria las que se le hayan causado en el juicio,

“conforme a los artículos siguientes.”

“Artículo 776. En caso de que hubiere existido

“allanamiento o las partes hubieren llegado a un

“convenio como resultado de un mecanismo alternativo

“de solución de controversias, no habrá condena en

“costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere

“erogado, salvo acuerdo en contrario.”

“Artículo 777. Será condenado en costas el que hubiere

“obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus

“pretensiones, a juicio del juez o magistrado.”

Permite concluir que, en materia familiar, fue

intención del legislador michoacano el no establecer la condena

en costas atendiendo al resultado del juicio, es decir, como un

beneficio para el que ganó o como una carga para quien

perdió, ya sea por intentar una acción que no logró prosperar, o

bien, por resultar condenado de conformidad con las

prestaciones reclamadas en su contra, lo que se estima, es

producto del tipo de derechos que se ventilan en los juicios

familiares; por tanto, en esos procedimientos no existe la

condena en costas con base en la teoría del vencimiento o

sucumbencia, sino que atienden únicamente al sistema del libre

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discernimiento de la malicia o temeridad, de acuerdo con el

cual, tal sanción se decretará a cargo del contendiente que,

según criterio del juzgador, haya obrado con mayor malicia o

temeridad al sostener sus pretensiones.

Se invoca en vía de orientación y apoyo, por

analogía jurídica, la tesis emitida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil de Décimo Primer Circuito,

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, correspondiente a la Décima Época, Libro 34,

Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2649, registro 2012555,

del rubro y texto:

“COSTAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER

“FAMILIAR. CONFORME A LA LEGISLACIÓN DEL

“ESTADO DE MICHOACÁN, SE PREVÉ SU CONDENA

“ÚNICAMENTE CON BASE EN LA TEORÍA DE

“TEMERIDAD O MALICIA. De conformidad con el

“artículo 749 del Código Familiar para el Estado de

“Michoacán, los métodos de interpretación que existen

“para desentrañar el contenido o alcances de una

“disposición, son el gramatical, el sistemático y el

“funcional. El sistemático, se caracteriza porque

“mediante él se busca encontrar el verdadero sentido de

“un enunciado normativo, tomando en cuenta su

“relación con otras disposiciones con las que está

“estrechamente vinculado por formar parte de un

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mismo “conjunto de normas. Ahora bien, del citado

código se “advierte que existen dos artículos que

regulan el pago “de las costas en los procedimientos de

naturaleza “familiar, el 782 y el 783; el primero señala:

"En toda “sentencia definitiva o interlocutoria dictada en

asuntos “de carácter contencioso, se hará forzosamente

“condenación en costas; determinándose el monto de

“tal condena por parte del juzgador a su prudente

“arbitrio."; en tanto que el segundo dice: "Cuando a

“juicio del Juez ninguna de las partes hubiere obrado

“con malicia o temeridad, cada una de ellas soportará

“las costas que hubiere erogado.". Así, de la

“interpretación sistemática de ambos dispositivos se

“obtiene que en materia familiar fue intención del

“legislador el no establecer la condena en costas

“atendiendo al resultado del juicio, es decir, como un

“beneficio para el que ganó o como una carga para

“quien perdió, ya sea por intentar una acción que no

“logró prosperar (actor), o bien, por resultar condenado

“de conformidad con las prestaciones reclamadas en su

“contra (demandado); lo que se estima, es producto del

“tipo de derechos que se ventilan en los juicios

“familiares. Por tanto, en esos procedimientos no existe

“la condena en costas con base en la teoría del

“vencimiento o sucumbencia, sino únicamente por la

“temeridad o malicia.”

Por tanto, si el litigio en estudio es de naturaleza

familiar, entonces, para resolver lo relativo a las costas de

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primera instancia el juez del conocimiento no debió atender al

resultado del controvertido, como de manera incorrecta lo hizo,

sino al comportamiento que los contendientes tuvieron en él; y

siendo esto así, lo que procede es modificar la sentencia

definitiva apelada, a fin de subsanar el error del juzgador, por lo

que esta Sala emprende nuevas consideraciones en torno a esa

sanción, para ahora determinar que no se impone condena

alguna por ese rubro, atendiendo a que, en criterio de este

tribunal, ninguna de las partes obró con mayor malicia o

temeridad al sostener sus pretensiones, ya que no existe

constancia alguna que evidencie que hayan sustentado

promociones inconducentes o que hubieren incurrido en faltas

de veracidad o en otros actos semejantes, encaminados a

entorpecer o dilatar el procedimiento y, por ende, la impartición

de justicia que debe ser pronta y expedita, a la luz de los

mencionados preceptos 775 y 777 del Compendio de Familia.

En mérito de lo expuesto, se modifica la resolución

definitiva apelada, para regirse en lo sucesivo por los siguientes

puntos resolutivos:

“PRIMERO. SEGUNDO. TERCERO. No se impone

condena en costas de esta primera instancia. CUARTO.”

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CUARTO. Porque en concepto de esta Sala, ninguna

de las partes obró con mayor malicia o temeridad al sostener

sus pretensiones, dado que no existe constancia alguna que

evidencie que hayan sustentado promociones inconducentes o

que hubieran incurrido en faltas de veracidad o en otros actos

semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento y, por ende, la impartición de justicia que debe

ser pronta y expedita, no se impone condena en costas de la

alzada, de acuerdo con lo establecido en los numerales 775 y

777 del Ordenamiento de Familia.

Así, con fundamento en los imperativos 1045 y 1046

del Código Familiar, se resuelve:

PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Los conceptos de agravio expresados

por //////////, por su propio derecho,

resultaron infundados por una parte y fundados en otra; en

consecuencia:

TERCERO. Se modifica la sentencia definitiva

combatida, para regirse en lo sucesivo por los resolutivos

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insertos en la parte final del considerando tercero de esta

ejecutoria.

CUARTO. No se impone condena en costas de esta

alzada.

QUINTO. Notifíquese personalmente; publíquese;

anótese el dato correspondiente en el libro de registro que se

lleva en esta Sala; con testimonio autorizado de esta resolución,

devuélvanse los autos originales y el medio óptico al juzgado de

su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca relativo.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el

licenciado Miguel Dorantes Marín, Magistrado de la Primera Sala

Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien actúa

con la Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada María

Elizbeth Santibáñez Beltrán. Doy fe.

Listada en su fecha. Conste.

“En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en dichos supuestos normativos”