v , broce vito s/extradición s.e. v. 1, l.xlvi suprema corte

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V , Broce Vito s/extradición S.e. V. 1, L. XLVI Suprema Corte -1- Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en 10 Criminal y Correccional Federal N° 8, que concedió la extradición de Broce Vito V por el delito de conspiracy para distribuir marihuana y un hecho de lavado de dinero, requerida por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a fojas 376. A fojas 382/399 el defensor presentó el memorial del que V.E. me corre vista. -1I- Puede resumirse su impugnación a los siguientes agravios: 1. que la orden de detención se refiere a un delito que no es tal para la legislación argentina, respecto del cual no se acompafió la documentación exigida por el tratado bilateral, y distinto de aquéllos por los cuales se concede la extradición; 2. que la solicitud de entrega no emana de un juez; 3. que no son adecuadas la reseiía de los hechos acompaiíada ni la exposición de las etapas procesales cumplidas en el extranjero; 4. que tampoco se brindaron las garantías de que se le suministrará un tratamiento médico acorde a su estado de salud y las contenidas en el artículo ll.d ye de la ley 24767; y 5. que no se cumple el requisito de la doble subsunción. -1lI- Se queja la defensa porque la única orden de detención agregada al pedido formal de extraiíamiento se refiere a un delito que no lo es

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Page 1: V , Broce Vito s/extradición S.e. V. 1, L.XLVI Suprema Corte

••

V , Broce Vito s/extradición

S.e. V. 1, L. XLVI

Suprema Corte

-1-

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en 10

Criminal y Correccional Federal N° 8, que concedió la extradición de Broce

Vito V por el delito de conspiracy para distribuir marihuana y un hecho

de lavado de dinero, requerida por las autoridades de los Estados Unidos de

Norteamérica, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a

fojas 376.

A fojas 382/399 el defensor presentó el memorial del que

V.E. me corre vista.

-1I-

Puede resumirse su impugnación a los siguientes agravios:

1. que la orden de detención se refiere a un delito que no es tal para la

legislación argentina, respecto del cual no se acompafió la documentación

exigida por el tratado bilateral, y distinto de aquéllos por los cuales se concede

la extradición; 2. que la solicitud de entrega no emana de un juez; 3. que no son

adecuadas la reseiía de los hechos acompaiíada ni la exposición de las etapas

procesales cumplidas en el extranjero; 4. que tampoco se brindaron las

garantías de que se le suministrará un tratamiento médico acorde a su estado de

salud y las contenidas en el artículo ll.d y e de la ley 24767; y 5. que no se

cumple el requisito de la doble subsunción.

-1lI-

Se queja la defensa porque la única orden de detención

agregada al pedido formal de extraiíamiento se refiere a un delito que no lo es

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tal para la legislación argentina y distinto de aquéllos por los cuales se solicita

y, finalmente, se concede la extradición.

De esta fonna, entiende que esa circunstancia imposibilita

acoger el pedido de ayuda internacional por dos razones: 1. por cuanto impide

la comprobación del requisito de la doble incriminación de la conducta

reprochada en la resolución judicial; y 2. porque "no puede tomarse a aquélla

como fi.mdamento para los hechos que dieron lugar a la asistencia

internacional".

1. Pues bien, asiste razón a la parte en cuanto a que el ilícito

que origina la captura -incomparecencia a la audiencia de imposición de pena­

no está conminado en Argentina (Fallos 326:991 y 331 :608), pero ello nada

tiene que ver con el objeto de esta extradición.

En primer lugar, el país requirente no solicita la entrega en

función de ese delito (ver nota verbal nO 762 de la Embajada del país del norte

a fojas 241/243 y la declaración jurada del fiscal auxiliar a fojas 177/182), sino

que lo hace en relación al los de asociación ilícita (conspiracy) para distribuir

marihuana y lavado de dinero, por lo que, obvia decirlo, es a éstos a los que hay

que estar a fin de comprobar si se verifican los requisitos que penniten acoger

la colaboración rogada.

En segundo lugar, tampoco el magistrado a quo decide la

extradición en fi.mción de esa incomparecencia a la audiencia de imposición de

pena, por lo que no existe motivo de agravio concreto para la defensa en este

aspecto.

2. Contrariamente a lo sostenido por la parte, la orden de

detención acompañada por las autoridades del país del norte encuentra sustento

único en la causa que tiene como objeto, justamente, los delitos arriba

mencionados.

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V , Bruce Vito s/extradición

S.e. V.1,L.XLVI

A este fin, entiendo que su yerro radica en confundir la

causa por la cual se libra el auto de prisión con el motivo que inspiró su

dictado. Asi, si bien se resuelve la captura por la incomparecencia a la

audiencia de imposición de pena, ello responde, en realidad, a que el

extraditable se substrajo del proceso que se le sigue por los delitos de,conspiracy para distribuir marihuana y de lavado de dinero.

En este sentido, se observa, sin mayores esfuerzos, que toda

la documentación remitida se refiere al "Caso 97 CR 614 (S-I) (TCP)" (ver

declaración jurada del fiscal auxiliar de fojas 177/182, acusación formal de

fojas )85/187, orden de arresto de fojas 189 y nota verbal nO 1008 de fojas

298/299), de la cual surge, además, que la circunstancia de que la orden de

detención tenga su origen en la inasistencia a una audiencia de imposición de

penatesponde a que, justamente, ese "es el mecanismo legal por el cual el

acusado es llamado ante el tribunal" en aquella nación (ver fojas 179 infine de

la declaración citada y, en el mismo sentido, fojas 353 de la carta adjunta a la

nota verbal n° 1290). Fracasado el llamado para que el imputado acuda,libremente a cumplir el acto procesal, ahora se emplea la coerción, pero esta

variación de los métodos, no implica la de la fmalidad de la medida, esto es:

celebrar la audiencia de imposición de pena por los delitos mencionados.

De esta forma, no caben dudas respecto a que la solicitud de

ayuda transnacional y, consecuentemente, la orden de detención, son libradas

sólo para enjuiciar a V por conspiracy para distribuir marihuana y por

lavado de dinero.

-IV-

Sostiene la recurrente que el pedido formal de extradición

no satisface la exigencia prevista en el artículo 13.d de la Ley de Cooperación

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Internacional en Materia Penal (24767), por cuanto la solicitud no emana de

una autoridad con potestad jurisdiccional.

Pero olvida la parte que el presente trámite extraditorio se

rige por el Tratado de extradición con los Estados Unidos de Norteamérica (cfr.

ley 25126) y, en este sentido, V.E. tiene dicho 4ue ante la 'existencia de un

tratado bilateral, sus disposiciones y no las de la legislación imerna son las

aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrario importaría tanto como

apartarse del texto del instrumento internacional (artículo 31 de la Convención

de Viena sobre el Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto

por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado

del acuerdo entre varias naciones (Fallos 324:1564 y 3713 Y329:1245).

Asi, el tratado aplicable demanda únicamente que la

solicitud de extradición sea presentada por vía diplomática, sin design~ a un

órgano específico facultado para realizarla (artículo 8). Por lo tanto, al no

encontrarse pactado que dicho recaudo deba emanar de un juez, su falta, no

acarrea perjuicio alguno para el procedimiento ni 'al menos no se demostró tal

cosa- para los intereses de la defensa.

En consecuencia, al haberse formalizado el pedido de

acuerdo a lo previsto en el instrumento bilateral, se satisface el fin allí

perseguido, que consiste en asegurar que la persona reclamada no será

entregada sino en los casos y bajo las ,condiciones convenidas por las partes

contratantes (Fallos 329:5203).

'--V-

Aduce la defensa que el pedido formal de extradición es

defectuoso, por cuanto carece de una adecuada descripción de los hechos que

se le reprochan a V y de una exposiciJü de las etapas procesales

cumplidas que permitan determinar en qué estado se encuentra el trámite en el

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,

V , Broce Vito s/extradición

S.e. V.I,L.XLVI

extranjero (artículo 8.2.b del tratado aplicable). En particular, si el requerido es

solicitado en calidad de condenado -en cuyo caso, no se habrían remitido las

constancias pertinentes- o imputado.

Pero tal aserción no es correcta. Muy por el contrario, en lo

que se refiere a los sucesos que constituyen la base de la requisitoria

internacional, de la documentación aportada por las autoridades del país

requirente surge que se le imputan a V dos cargos, perfectamente

determinados en la información de reemplazo formulada ante el Tribunal de,Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York (fojas 185/187), en

la nota verbal nO 762 (fojas 241/243) y en la declaración jurada del fiscal

aUXIliar (fojas 177/182).

El primero de ellos consiste en que, aproximadamente, entre

enero:de 1993 y junio de 1997, V se asoció a otras personas, para poseer

y distribuir marihuana, dentro del Distrito Este de Nueva York y lugares

aledaiíos -enconlravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código

de los Estados Unidos-; y el restante, en que entre el 10 de abril de 1996 y el 22

de agosto de 1997, aproximadamente, con sus socios en el crimen, realizó

transacciones financieras con el dinero obtenido de aquella actividad ilícita, que

incluyeron el depósito y retiro de aproximadamente 1.200.000 dólares en. ,

efectivo de una caja de seguridad -en violación de la Sección 1956 (a) (1) (A)

(i), 2 Y 3551 Y siguientes del Título 18. del cuerpo mencionado-o

Como puede apreciarse, se acompañó información suficiente

sobre los acontecimientos que motivan la entrega de la persona reclamada

(modo, lugar y tiempo), satisfaciendo de esta forma la exigencia convencional

y, además, los estándares fijados por V.E., ya que cumple con la finalidad de

brindar certidumbre al extraditable sobre los hechos por los cuales habrá de

defenderse en el marco del proceso que se le sigue en el Estado requirente

(Fallos 330:2065).

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Por otra parte, las dudas planteadas en cuanto al grado

alcanzado en el desarrollo del proceso extranjero, tampoco encuentran asidero

en las constancias que obran en el legajo.

En este sentido, las autoridade~ de aquél país infonnaron

que, según. sus leyes, el trámite judicial puede desenvolverse por distintos

carriles. Así, un enjuiciamiento pena! puede comenzar con la decisión del gran

jurado federal -órgano que es parte del poder judicial y está compuesto por

dieciséis ciudadanos elegidos al azar, quienes deben determinar si de las

pruebas aportadas existe causa probable para presumir que se haya cometido un

delito, y en su caso, que haya intervenido el imputado- de emitir y radicar una

acusación fonnal ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados

Unidos; o bien, un imputado puede renunciar a esa intervención del gran jurado

y aceptar una acusación por medio de una infonnación, que no es otra coSa que

un cargo fonnulado por el fiscal (ver explicación brindada a fojas 178/179).. .

De allí puede concluirse, ostensiblemente, que; 10s

procedimientos difieren en cuanto al tiempo de duración. Asi, mientras que el

primero implica un trámite prolongado, el segundo admite uno sumario,

mediante la expresa renuncia del interesado a la intervención del gran jurado.

Este último supuesto es el que se verifica en la presente

rogatoria, donde se solicita al acusado en función de una infonnación de

reemplazo emitida por el Fiscal de los Estados Unidos el 29 de enero de 1998 y

de cuyos cargos se declaró culpable V a! día siguiente, restando

únicamente que se celebre la audiencia para dictar sentencia, que, en un primer

momento se fijó para el 29 de junio. de 1998 y luego, para darle una

oportunidad más al imputado y facilitarle que pueda cooperar con las

autoridades en unas investigaciones penales en curSo, se la pospuso para el 2 de

octubre de ese mismo año (cuya incomparecencia generó la orden de captura).

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V Broce Vito s/extradición

S.e. V. 1, L. XLVI

De lo mencionado, se advierte que el requerido aún no ha

sido condenado, por lo tanto, obvia decirlo, a su respecto deben facilitarse,

como bien lo hizo el país del norte, las constancias previstas para solicitar la

extradición de un imputado.

La hesitación de la defensa parte de que el requerido se

declaró culpable en el marco del proceso que se le sigue en el estado requirente,

situación que entiende comprendida por la prevista en el artículo 8.4.a del

instrumento bilateral, donde se dice que "la solicitud de extradición de una

persona declarada culpab1r o condenada por el delito... estará también

acompañada:por. .. una copia de la declaración de culpabilidad...".

Pero a poco de analizarlo, se ve que son supuestos disímiles.

Por un .lado, se trata del reconocimiento de culpabilidad formulado por el

impútado en un procedimiento, si se quiere, abreviado; y por otro, de la

declaración judicial de culpabilidad. Es decir, no se refiere a la mera aserción

del requerido, sino a la expresión judicial de una convicción en cuanto a su

culpabilidad.

El error de la defensa radica, a mi entender, en la redacción

de la norma en castellano, que ante supuestos como el presente, puede prestarse

a equívocos. Divergencia que queda zanjada al cotejar el artículo en el idioma

del país requirente -a cuya, fuente cabe remítirse, atento a que se trata de un

instituto propio de su sistema legal, con arreglo a las reglas de la sana critica

(Fallos 314:1132)- de donde surge que lo que se exige es "a copy ollhe

judgemenl 01conviction" (confrontar el sitio de intemet de la Organización de

Estados Americanos, sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y Extradición;

http://www.oea.orgljurirlico/mlalen/traíteslen_traítes-ext-usa-arg.pdf).

En suma, la documentación aportada por la parte requirente

para sustentar la entrega reclamada, no deja lugar a dudas respecto de cuáles

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son los hechos que se le imputan a V en el proceso foráneo ni de que aún

no ha sido condenado por ellos.

-VI-

Se queja la defensa por cuanto, a su entender, el estado

requirente no brindó adecuadamente las garantías exigidas por el artículo l \.d

Y e de la ley 24767, ni la seguridad de que, atento el estado de salud de su

pupilo, se le suministrarán en aquel pais el tratamiento médico y' la asistencia

correspondiente.

En este sentido, sostuvo que ese compromiso, que debe

emanar de una autoridad jurisdiccional, en ningún caso puede sllplirsecon la. . .

comunicación efectuada por la delegación diplomática. .Sin embargo, disiento con la aludida falta de id!lneidadde la

nota verbal para comunicar la voluntad del Estado solicitante, en función de las

razones que de seguido expondré.

En primer lugar, los Estados requirente 'y requerido

acordaron sobre el modo en que debía realizarse la comunicación de la

voluntad de las partes en relación con el acto más trascendental para el proceso

de extrañamiento, y estipularon que la solicitud de extradición sea presentada

por vía diplomática (artículo 8).

Tesitura que no es ajena a la adoptada internacionalmente.

Así, de acuerdo al artículo 3.\.a de la Convención de Viena sobre Relaciones•

Diplomáticas (aprobada por decreto ley 7672/63, ratificada por ley 16478), la

misión diplomática permanente representa al Estado acreditante ante el Estado

receptor. Función que, en el caso, ejerce la Embajada de los Estados Unidos de

Norteamérica; y lo hace, obvia decirlo, por medio de sus agregados.

Por lo tanto, la comunicación diplomática inserta en una

nota verbal emanada de esta mísión extranjera (Fallos 323:3749), se adecua a

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V , Bruce Vito s/extradición

S.C. V. 1, L. XLVI

las exigencias del convemo, y es por este medio apto que la delegación

extranjera hace uso de su potestad de manifestar la voluntad del Estado

requirente solicitando formalmente la extradición.

Por otra parte, el Tribunal ya ha considerado adecuado este

modo de comunicación, tanto cuando un Estado extranjero asume el

compromiso de computar al extraditable el tiempo de detención sufrido en la

Argentina (Fallos 330:2507) como para designar un representante en el proceso

de extradición (Fallos 323:1755).

En segundo lugar, por cuanto en el tratado bilateral se

prescribe específicamente que para el país solicitante el término "autoridad

competente" se refiere a la Autoridad Ejecutiva (artículo 20); lo que,

claramente, excluye la exigencia de que sea un órgano con potestad

jurisdiccional, como lo pretende la defensa.

De . esta forma, si el Estado requirente transmite un

compromiso mediante las autoridades facultadas para ello, no puede dudarse de

que dicha comunicación es idónea para expresar su voluntad.

Sentado ello, y en lo que respecta a las garantías en sí,

entiendo que han sido debidamente aseguradas.

En este sentido, el país del norte aseguró que computará el

tiempo que V se encuentre privado de su libertad en el trámite de

extradición como si lo hubiera sufrido en el marco del proceso que generó la

solicitud de entrega (fojas 354). Esto, más allá de que la garantía prevista en el

artículo Il.d de la ley de extradiciones no es exigible por cuanto no se

encuentra estipulada en el tratado que rige el presente trámite (Fallos

329:1245).

Asimismo, informó que la Oficina Federal de Prisiones, a

cargo de desígnar el lugar donde una persona con las afecciones de V

debe cumplir sentencia, tiene centros médicos y profesionales disponibles para

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tratar internos con arteriosclerosis y congestión cardiaca, así como de pacientes

en recuperación por ataques o paros cardíacos (fojas 2751276 Y354).

Finalmente, si bien, como dice la defensa, no se garantizó

que la persona requerida podrá gozar de los derechos que le asisten a la

condenada en ausencia, no era necesario hacerlo por cuanto esa seguridad

corresponde, obviamente, a los casos en que se solicita la extradición en virtud

de una condena y no, como ocurre en el presente, cuando se la requiere para ser

juzgada.

-VII-

Por último, sostiene la recurrente que no se verifica el

requisito de la doble incriminación de la conducta en relación con los delitos de

conspiracy para distribuir marihuana, de lavado de dinero y de

incomparecencia a la audiencia de imposición de pena.

En lo que atañe a éste último ya me he referido en el punto

III de este dictamen, por lo que me remito a las consideraciones allí efectuadas,

para desestimar, a su respecto, el agravio traído por la defensa. Por

consiguiente, debe establecerse si los restantes ilícitos encuentran correlato en

la legislación represiva nacional.

y ese análisis debe realizarse teniendo en cuenta que, como

sostiene el Tribunal, la configuración de aquel principio no exige identidad

normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los

hechos que motivan la entrega reclamada, sino que lo relevante es que las

normas penales de los países requirente y requerido prevean y castiguen en

sustancia la misma infracción (Fallos 329:4891, entre muchos otros) y para esta

constatación el juez de la extradición no está limitado por el nomen iuris del

delito (Fallos 284:459 y 315:575). Lo decisivo es, entonces, la coincidencia en

la "sustancia de la infracción" (Fallos 326:4415).

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V , Bruce Vito slextradición

S.e. V. 1, L. XLVI

De acuerdo con esas pautas, entiendo que las accIOnes

ilícitas que se le imputan a V se encuentran tipificadas por el

ordenamiento argentino.

En lo que incumbe al delito de conspiracy, cabe remitirse a

lo especialmente previsto por el tratado bilateral, donde se establece que "un

delito será extraditable si es punible en virtud de la legislación de ambas partes

con la privación de la libertad por un periodo máximo superior a un año o con

una pena más severa" (articulo 2.1), y luego reza que también dará lugar a la

entrega: "una conspiración tal como la define la legislación de los Estados

Unid()s de Norteamérica o una asociación ilícita según la define la legislación

de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados

en el párrafo 1" (artículo 2.2).

De lo mencionado, se sigue que esa figura penal extranjera

se encuentra ltomologada, por voluntad de los Estados parte, a la de asociación

ilícita del código penal argentino.

La defensa discute esta equiparación de las figuras

extranjera y: local, al entchder que varían en los elementos típicos. En

particular, que la asociación ilícita requiere para su configuración, que tenga

como fin la, comisión de una pluralidad de delitos, mientras que para la

conspiracy basta con que se trate de uno solo.

Sin embargo, olvida que la Corte tiene dicho que no afecta a

la ya mencionada sustancia de la infracción una diferencia en los elementos

normativos del tipo (Fallos 315:575) o cuando la figura, tal como está regulada

en el Estado requirente, posee mayores elementos típicos que la nacional

(Fallos 320:1775) o cuando carece de algunos elementos establecidos en el tipo

argentino (Fallos 326:3696).

En este sentido, cabe recordar que el Tribunal, durante la

vigencia del anterior acuerdo bilateral, en el que también se hallaba incluida la

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equiparación de las figuras discutida, sostuvo que la nonna extranjera "halla

ajuste suficiente con la que prevé el artículo 210 del Código Penal, al tratarse

de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera

expresa en su derecho interno y en el tratado que ].13 vincula" (Fallos 317:109 y

319:217).

y más recientemente, la Corte ha entendido en "Arancibía

Clavel" (Fallos 327:3312), al analizar los preceptos contenidos en las nonnas

de derecho internacional, que el instituto anglosajón de conspiracy es

asimilable al de asociación ilícita (ver considerandos 13 infine y 14).

Sentado ello, en el caso, ese acuerdo criminal del cual

participó el requerido V tuvo como fm comerciar estupefacientes, en

particular marihuana, conducta que se encuentra tipificada, como' bien lo

sostiene el magistrado a quo, por la ley especifica, en sus artículos S.c y ¡l.c

(ley 23737).

Por otra parte, la defensa sostie:<.e que no se verifica la ,doble

incriminación del delito de lavado de dinero, por cuanto a la fecha (le la

comisión de los hechos (entre ellO de abril de 1996 y el 22 de agosto de 1997,

aproximadamente), no era considerado tal en la legislación nacional,

circunstancia que se vio modificada con la sanción de la ley 2S246, en el año

2000.

Pues bien, he tenido oportunidad de pronuncianne de un

agravio análogo al traído por la defensa, al dictaminar en la causa "Schlaen"

(Fallos 331 :SOS, en la que la mayoría del Tribunal no se pronunció a su

respecto, pero sí lo hicieron los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y

Argibay, quienes decidieron, en este punto, de acuerdo a lo postulado), en la

que el país aquí requirente también solicitaba b extradición por hechos de

lavado de dinero anteriores a la sanción de la mencionada ley.

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S.e. V. 1, L. XLVI

En aquella oportunidad, sostuve que "Sabido es que el

proceso de extradición no es un juicio en sentido estricto (Fallos 323:1755)

puesto que su función no es expedirse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de

la persona por los hechos que se lo requiere (Fallos 324:1557), sino constatar si

se cumplen en la especie las condiciones legales o convencionales para hacer

lugar a la pretensión del Estado requirente de que la persona le sea entregada.

"En este marco, el requisito de la doble punibilidad tiene por

objeto verificar si el delito motivo del requerimiento tiene su correlato en

nuestra legislación; es decir, si en el supuesto de que los hechos hubieran

ocurrido en jurisdicción nacional, nuestro orden juridico hubiese procedido

penalrnente contra ese individuo. Ello es así porque resultaría irrazonable que

el Estado argentino admita la persecución penal de una persona en condiciones

que élnO considera susceptibles de criminalizar.

"Como se ve, la doble subsunción en cuanto obliga a la

inserciÓn en la ley penal interna de la conducta atribuida en el extranjero a un

individuo, está lejos de constituir una medida penal por parte del Estado

argentino, sino que es el modo de proteger las garantías de los individuos

contra injerencias estatales que él no está dispuesto a realizar.

"Por el contrario, el Estado requirente sí busca ejercer su

potestad penal, y de allí que se le exija en el pedido formal de extradición la

concreción típica de los hechos por los cuales solicita el extrañamiento (cfr.

artículo 8.2.c en el tratado aquí aplicable y artículo l3.b en la ley 24767).

"Asi se advierte la disparidad del análisis en lo que hace a la

exigencia de la tipificación en los órdenes jurídicos de los Estados requirente y

requerido. En efecto, 'la doble subsunción que exige la aplicación del principio

de la doble incriminación no se realiza en un mismo plano, pues mientras que

el examen de la adecuación del hecho a un tipo legal del pais requirente se

efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente pretende

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probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país

requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese

bajo la ley del pais requerido' (Fallos 315:575 y 317:1725).•

"Si, como se dijo, el Estado requerido (en el caso, la

República Argentina) no pretende probar la responsabilidad del extraditable

sino si están dadas las condiciones para proceder a su entrega, necesariamente

esta adecuación hipotética al ordenamiento interno deberá hacerse sobre la base

de la legislación punitiva vigente al tiempo del pedido de extradición.

"No rige aquí el principio de legalidad en su exigencia de

lex praevia. Y ello es asi puesto que, como tiene dicho el Tribunal, las normas

de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la' Constitución

Nacional sino de su artículo 14, en tanto no es la finalidad de 'estos

procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido',:por el

hecho por el que se lo solicita síno que importan excepciones a la libertad de•

entrar, permanecer y salir del país (Fallos 323:3749).

"Si lo que se pretende es verificar si la República Argentina

considera adecuado prestar colaboración a una nación que se la solicita, poco

importará saber si cuando el hecho acaeció la conducta era reprimida por el

orden jurídico argentino; lo que sí será importante es constatar si la Argentina

considera viable el ejercicio de la persecución penal por ese hecho al momento

en que se solicite su asistencia internacional, esto es, a partir del ingreso del

pedido formal de extradición, que es la primera ocasión en la cual se le pide al

Estado argentino que haga uso de su poder represivo a título de cooperación

internacional."

En consecuenCIa, a los efectos de la doble subsunción,corresponde tener en consideración los tipos penales que se encuentran

vigentes a la fecha en que el pedido formal de extradición ingresó a la

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Argentina, que al haber ocurrido en el año 2009, son los sancionados por la ley

25246.

Sin perjuicio de lo mencionado, cabe señalar que el lavado

de dinero proveniente del tráfico de estupefacientes ya se encontraba

conminado por el articulo 25 de la ley 23737, el cual fue derogado, justamente,,con la sanción de la ley 25246. Y al tiempo de su vigencia, el Tribunal sostuvo

que ese ilícito "da lugar a la extradición entre nuestro país y los Estados Unidos

de Norteamérica" (Fallos 317:1725).

y como última razón diré que nada impide incluir la

condllcta, al rnomento de la comisión de los hechos señalados en la requisitoria,

en la figura' de encubrimiento, desde que el lavado de activos de origen

delictivo ,ha sido legislado como una forma especial de encubrimiento, sin

perder su car;ícter de delito consecuente (Fallos 326:4530). Luego, suprimida la

figura específica -el lavado- queda subsistente la figura general -el

encubrimiento-.

-VIII-

Por todo lo expuesto, solicito a V.E. que confirme la

sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.

Buenos Aires, 2l.de abril de 20 l O.

ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE