usurpacion agravada jacky
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FORMAS AGRAVADAS DE USURPACIÓN
Artículo 204°.- la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de
ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1.-Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.
2.-con la intervención de dos o más personas.
3.- sobre bienes inmueble reservado para fines habitacionales.
4.- sobre bienes del estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre
bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio
cultural de la nación declarados por la entidad competente.
I.- comentario
Todo indica que los casos de agravación que trae este artículo se refieren a las
hipótesis legales contenidas en los artículos anteriores. Pero, a diferencia de lo
que ocurre en otros tramos del código, se omite una referencia expresa. Se
percibe, por enésima vez, descuido, falta de pulcritud, en la redacción y el uso del
idioma.
La utilización de las armas de fuego, explosivos o instrumentos y sustancias
peligrosas configura un lógico caso de agravación del delito de usurpación.
Semejante comentario podemos hacer respecto de la pluralidad de sujetos activos
de la infracción. Es una constancia del código, con holgado fundamento
doctrinario, el incrementar la represión cuando ciertos delitos son cometidos en
asociación o banda, vale decir por un numero plural de agentes.
A pesar de su aparente claridad, no entendemos del todo lo que se ha querido
decir. Si el valor que se pretende proteger son las casas-habitación, había que
decirlo de ese modo, porque “inmuebles reservados para fines habitacionales”
pueden ser también los terrenos sobre los cuales se proyecta construir en el
futuro. Hay en ellos fines habitacionales pero no son casas-habitación.
En lo tocante al cuarto inciso, parece atinado que se procure una protección
especial sobre bienes del estado, así como sobre los destinados a servicios
públicos o que son propiedad de comunidades campesinas o nativas.
“el límite máximo de la pena se ha elevado a ocho años de privación de la libertad
y se ha agregado los incisos 5,6 y 7 como casos de usurpación agravada. El
inciso 5 reprime a quienes afecten la libre circulación de vehículos, y el inciso 6
sanciona a quienes coloquen hitos, cercos, paneles, anuncios, demarcaciones o
instalen esteras u otros materiales, todo ello es característico de las tradiciones
invasiones de terrenos que, por lo general, logran los propósitos perseguidos por
sus promotores y ejecutores. Todo esto será letra muerta si la conducta de las
autoridades no es objeto de una sustancial modificación en defensa al orden
público y respeto a los derechos fundamentales, que incluyen por cierto al derecho
de propiedad.
II. tipicidad objetiva
2.1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
Bajo esta hipótesis agravante, se tomado en cuenta los medios que emplea el
agente para perpetuar el injustos. La utilización de armas de fuego, explosivos o
cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa, genera un peligro concreto a los
bienes jurídicos fundamentales de las víctimas; pues si el autor coloca un
explosivo (dinamita) para poder derribar la puerta del bien inmueble y, así poder
ingresar a su interior y proceder a su desocupación de sus poseedores, puede
también provocar lesiones de magnitud, inclusive la muerte y, sin ello sucede ya
estaríamos hablando de un concurso delictivo con los tipos penales de lesiones o
de homicidios, que pueden ser atribuidos al agente a título de dolo eventual o de
imprudencia.
Si las armas de fuego empeladas para poder reducir a los ocupantes del inmueble
y, así apoderarse de bienes muebles, habría de apreciar la calificación jurídico
penal por robo agravado.
Cuando las armas son usadas a posteriori, en cuanto a la amenaza que se ejerces
sobre ocupantes del bien, cuando ya se había desplegado violencia para su
acceso, se estaría incurso en el tipo penal del artículo 202° en concurso con la
figura delictiva de tenencia ilegal de armas; a menos que la utilización de las
armas de fuego tomo concreción a fin de asegurar la posesión del bien inmueble,
cuando el sujeto pasivo intenta expulsar al autor, tomando en cuenta su estado
antijurídico de naturaleza permanente.
Debe, entonces quedar claro, que las armas de fuego o los explosivos deben
resultar los medios, por los cuales se vale el agente, para destruir o modificar los
linderos, para lograr la desocupación de los moradores del bien inmueble, para
turbar la posesión o para desviar el curso de las aguas públicas o privadas, por lo
que deben tomar lugar en los actos ejecutivos del iter-criminis. Entiéndase en este
último supuesto, cuando el agente a fin de distraer las aguas, coloca explosivos en
una represa.
En lo que refiere a los conceptos de “armas”, “fuego” y “explosivos”, nos referimos
a todo lo dicho en el caso de los delitos de: asesinato, robo y la extorsión.
En todo caso el arma ha de medirse conforme a criterios de idoneidad y eficacia,
para verificar su concurrencia; si por ejemplo esta no es idónea, arma de fuego,
pero genera efectos amenazantes, solo cabría adecuar la conducta al artículo
202°.
Cuando el supuesto dice “o cualquier otro instrumento”, entendemos que se trata
de un arma blanca, como cuchillos,, navajas, puñales, hachas u otros
instrumentos punzocortantes, hondas, instrumentos de labranza e, incluso
aquellos destinados a usos lícitos, pero que en determinado momento pueden
emplearse como instrumentos vulnerables: eje. , el martillo. En cuanto a la
sustancia peligrosa puede tratarse de gas lacrimógeno y otra sustancia química
que sirva al sujeto activo como un medio de ataque para lograr despojar a la
víctima del inmueble.
2.2 intervienen dos o más personas
Estamos ante una figura usual de agravante, muy empleada por el legislador, en
el marco de la criminalidad convencional. El fundamento de agravación reside en
la peligrosidad ( objetiva) que ha de advertirse cuando son dos o más personas las
que cometen la realización típica, en la medida que la víctima se encuentra a
merced de ser vulnerada en sus bienes jurídicos fundamentales.
No se trata de una banda, de organización u asociación delictiva alguna, basta
que los sujetos se reúnan de forma concomitante una sola vez para cometer esta
clase de delitos; puede darse esta figura, en el caso de los coautores o con el
concurso de cómplices. Eso sí se requiere de una concertación de voluntades
criminales.
Punto importante a saber es que la participación de los agentes debe tomar lugar
en el marco de la ejecución típica, si este ingresa a posteriori, no estaremos ante
la figura en análisis. Pero no perdemos de vista que la usurpación es un delito de
efectos antijurídicos permanentes y, si el segundo participante interviene para
evitar el cese de dicha situación, seria menester admitir su concurrencia como
agravante.
2.3 el inmueble está reservado para fines habitacionales
Esta forma de agravante tiene una mayor aplicación en el caso del despojo, que
se hace alusión el inc. 2) esto es, cuando el poseedor es desocupado mediante
violencia y/o amenaza grave del bien inmueble.
Ha de convenirse que la usurpación no solo puede cometerse en inmuebles que
hacen las veces de centros domiciliarios, sino también en oficinas, recintos
comerciales o dependencia. Mas a lo que el análisis se refiere, implica que debe
tratarse de un inmueble en el cual se le emplea como casa habitación, donde
pernoctan sus moradores de forma permanente y/o habitual.
Mayor afectación ha de producirse cuando el despojado de su posesión era su
morador, pues aquel se verá privado del lugar donde se desarrolla su vida
personal y familiar, espacio geográfico en el cuan se satisface sus necesidades
más elementales; sobre todo cuando estamos ante personas de precaria solvencia
económica:
Evidentemente es una previsión de índole social que aspira a responder al
dramático déficit de viviendas y también a la escasez de tierras agrícolas, debido
primordialmente a la falta de agua de regadío.
2.4 se trata de bienes del estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas
De conformidad con el artículo 73° de la ley fundamental los bienes de dominio
público son inalienables e imprescriptibles; quiere decir esto, que no pueden ser
objeto de usurpación por parte de un particular, más si son suceptibles de ser
adjudicados con arreglo a los procedimientos previstos en la ley. Hoy en día se
manifiesta un fenómeno de mucho auge en los últimos años, nos referimos a la
invasión de tierras públicas y privadas, lo que obedece a la depresiva situación
económica que sufre la mayoría de peruanos, que a duras penas pueden
satisfacer sus necesidades vitales. Situación que es aprovechada por sujetos
inescrupulosos, que pretenden lucrar a costa de la necesidad ajena
Existen ciertos inmuebles que son de propiedad del estado, tierras que pueden
encontrase encontrarse abandonadas o destinadas a a la prestación de servicios
sociales, es decir, a favor de la comunidad. Tomando en cuenta la situación de
desamparo que padecen ciertos compatriotas, el estado destina una serie de
inmuebles, para acoger estas personas más necesitadas y, así darles abrigo y
alimentación (asilos, jardines para niños abandonados); así también las escuelas,
colegios, instituciones educativas superiores, etc.
Puede tratase también de las edificaciones en la cuales funcionan los gobiernos
locales y regionales, las comisarias, los puestos de hospitales, central de
bomberos, parques públicos, zonas arqueológicas declaradas como patrimonio
cultural de la nación; todas aquellas en cuyo ámbito espacial se desarrollen
actividades socio-jurídico-estatales.
Por otro lado, también son objeto de tutela penal intensificada, aquellos inmuebles
que están ocupados por comunidades campesinas o nativas, quienes razón del
reconocimiento jurídico que les conceda la carta política, importa que se declare la
imprescriptibilidad de la propiedad de sus tierras, salvo en el caso de abandono,
las que pasan al dominio del estado para su adjudicación en venta, de acuerdo a
lo previsto en los artículos 88° y 89° de la CPE. El interés público prima ante el
interés privado.
III. jurisprudencia
1. Sin no se ha demostrado que al momento de ingresar al predio los procesados
hayan ejercido violencia contra la persona o contra el bien, no se configura el
delito de usurpación, ya que aparte de demostrarse la posesión anterior del
agraviado y el hecho del despojo, tiene que acreditarse la violencia.
Exp. 102-05-FL.72- huacho. Jurisprudencia de la corte superior 206 a 2008.
Dialogo con la jurisprudencia, julio, Lima.
2. De acuerdo a la constatación policial, no se ha advertido ninguna violencia, como
tampoco ningún tipo de daño en el ingreso de la acusada al inmueble, y se ha
dejado constancia que no se aprecia que la chapa haya sido violencia ejercida
contra el bien al que ha ingresado la acusada, debido a lo cual no se configura el
delito de usurpación.
Exp. 1342-03-GL- Huacho. Jurisprudencia Penal de la Corte Superior, 2006 a
2008, dialogo con la jurisprudencia d, Julio 2009.
Para recibir protección jurídica, se requiere primero acreditar la posesión previa al
despojo y, segundo, que mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza, el agente, dolosa y antijurídicamente sustraiga a la víctima del bien
inmueble cuya disposición detenta; en el presente caso la posesión directa y real
está acreditada con el acuerdo de transacción extrajudicial. Habiendo el inculpado
efectuado el despojo por medio de violencia al haber asegurado las puertas del
inmueble por dentro de tal modo que s e impidió el ingreso del guardián que lo
poseía a nombre del agraviado.
Exp. 280-2002. La jurisprudencia penal, edit. Normas legales.
3.- el delito de usurpación es de carácter instantáneo con efecto permanente, po lo
que el termino de prescripción de la acción penal se computa a partir de la fecha
de la comisión del ilícito penal.
4. no incurre en delito de usurpación quien inc. Recibe la posesión sin incurrir en
violencia, engaño o abuso de confianza.
Exp. 606—90-lima.
2.- tipicidad objetiva
Bibliografía:
Libro del curso elemental de derecho Penal- parte especial 2 – de Alonso Raúl
Peña Cabrera.
Libro de código penal comentada por Francisco Chirinitos Soto.