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USUCAPIÓN Y ACCESIÓN Conclusiones foro 7

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USUCAPIÓN Y ACCESIÓN

Conclusiones foro 7

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PREGUNTAS DEL FORO

TEMA A: USUCAPIÓN.

1. Cuáles son los presupuestos subjetivos y ámbito

objetivo de la usucapión en el Código Civil

guatemalteco.

2. ¿Se regula la usucapión ordinaria y extraordinaria en

Guatemala? CITA LEGAL

3. Indique las condiciones para la usucapión

4. ¿Puede oponerse la usucapión contra inmuebles

registrados?

5. ¿Cuál es el efecto de la posesión inscrita (titulación

supletoria) al cumplirse el plazo para la usucapión?

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USUCAPIÓN

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PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

El Código Civil regula dos clases de prescripción: la que permite la extinción de obligaciones y la que permite la adquisición del dominio y demás derechos reales. A la primera la denomina prescripción extintiva, negativa o liberatoria dependiendo de la parte a quien beneficie o perjudique, y a la segunda usucapión, que es la prescripción adquisitiva.

Se estima que con buena técnica, el Código las ubica cada una en la materia a la que corresponden: en la extinción de las obligaciones y en los derechos reales, respectivamente, ya que ambas, aunque su denominador común es el transcurso del tiempo, producen efectos completamente distintos.

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Según la exposición de motivos del Código Civil "La

usucapión es la prescripción positiva o adquisitiva, que sirve

para adquirir el dominio mediante la posesión con título

legal ."

A pesar de lo dicho, los que tienen capacidad para enajenar,

pueden renunciar a la prescripción consumada, pero el

derecho de prescribir es irrenunciable.

Significa que si ya ha transcurrido el tiempo (diez años) para

que opere la prescripción a favor de una persona y que la

autoriza a adquirir el dominio, ésta puede renunciar a este

derecho. No obstante, queda sujeta a que tal renuncia no

se haya hecho en fraude de acreedores porque en tal caso:

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Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en

hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la

renuncia del adquirente. Art. 644 y 645 c.c.

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CLASES DE USACAPIÓN

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USUCAPIÓN

ORDINARIA EXTRAORDINARIA

Se produce en favor de un

usucapiente en el que

concurre la buena fe en su

adquisición y un justo

título.

Se basa exclusivamente en

la posesión y no requiere

buena fe ni justo título.

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De acuerdo con el artículo 620 y 630 del Código Civil

Para que la posesión produzca el dominio se necesita que

esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de

manera continua, pública y pacífica y por el tiempo

señalado en la ley. Tratándose de bienes inmuebles, la

posesión por diez años, con las demás condiciones , da

derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria

a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

Con fundamento en estas dos normas se puede afirmar

que la usucapión que regula el Código Civil es la

ordinaria.

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PRESUPUESTOS SUBJETIVOS

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CAPACIDAD

Si bien es cierto que pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título. La constitución y ley hacen excepciones, o sea contemplan personas que no son aptas, hábiles o capaces para adquirir por usucapión, entre ellos:

Los extranjeros o los guatemaltecos por naturalización no podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. Art. 123 cprg

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Las sociedades cuyos miembros no tengan las mismas calidades no pueden poseer inmuebles en las áreas indicadas en el punto anterior. Art. 123 cprg

En los dos puntos anteriores se exponen las personas que, interpretando a contrariu sensu las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala, se consideran inhábiles para adquirir inmuebles en las áreas indicadas, lo que además permite concluir que solo los guatemaltecos de origen y las sociedades compuestas por guatemaltecos de origen sí tienen dicha capacidad.

Los extranjeros. La Ley de Titulación Supletoria Art. 2 establece que la titulación debe ser solicitada por guatemaltecos de origen.

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El que posee a nombre de otro no puede adquirir por

prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se

haya mudado la causa de la posesión. Art. 646 c.c.

Se dice mudada legalmente la causa de la posesión cuando

el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer

legalmente a nombre propio; pero, en este caso, la

prescripción no corre sino desde el día en que se haya

mudado la causa. Art. 647 c.c. Se refiere específicamente a

la persona que poseía en nombre de otro, no a un tercero

que adquiere del poseedor, el derecho.

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Si varias personas poseen en común alguna cosa, no

puede ninguna de ellas prescribir contra sus

coposeedores, pero sí puede prescribir contra un extraño

y, en este caso, la prescripción aprovecha a todos los

partícipes.

Una misma persona no puede adquirir por prescripción

(titular supletoriamente) terrenos colindantes si el

propósito es alterar la extensión superficial máxima que

autoriza la ley. Art. 4 Ley de Titulación Supletoria.

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El que pretenda mediante las diligencias de titulación

supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté

prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en el Registro

de la Propiedad, incurrirá en el delito de falsedad

ideológica. Art. 13 Ley de Titulación Supletoria.

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ÁMBITO OBJETIVO DE LA

USUCAPIÓN

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COSAS

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el

comercio de los hombres.

La comercialidad, a decir de Diez Picazzo, es la posibilidad de que

una cosa sea objeto de tráfico o comercio jurídico, por su

naturaleza o por su función económico-social o por la ley.

No obstante, existen regiones de Guatemala, en las que ciertos

bienes de dominio público, del municipio, son susceptibles de

usucapión pero la adjudicación la adjudicación se sujeta a la Ley

de Titulación Supletoria de bienes del Estado y el Municipio.

Tampoco pueden titularse supletoriamente los inmuebles

ubicados en áreas que han sido declaradas catastradas por el

Registro de Información Catastral. Art. 68 y 83 Ley del RIC

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Todas las diligencias que al inicio de la vigencia de la Ley

del RIC se encuentren en trámite de conformidad con la

Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, Decreto

Gubernativo 1786 y sus reformas; Ley de Rectificación de

Áreas, Decreto Ley 125-83; y, Ley de Titulación Supletoria

para el Estado y las Municipalidades, Decreto Ley 141-85,

el interesado podrá continuarlas hasta su fenecimiento, y

en tal caso dará aviso de tal situación al RIC; o bien

desistirlas y someterse al procedimiento establecido en el

Título VII de la Ley del RIC según fuere el caso.

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Entre los bienes que no están en el comercio por

disposición constitucional o legal y cuya titulación

supletoria con objeto de adquirir la propiedad por

prescripción, está prohibida son:

Los inmuebles situados dentro de las reservas del Estado.

Los excesos de las propiedades raíces, los que se

adquieren según lo dispuesto por la Ley de

Transformación Agraria.

Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. (una caballería).

Bienes inmuebles registrados en el Registro General de la

Propiedad. Art. 13 Ley de Titulación Supletoria.

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Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del

Norte y cualesquiera de las zonas de desarrollo agrario a

que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme

sus reglamentos y normas privativas, el Instituto Nacional

de Transformación Agraria resolverá el otorgamiento de

títulos en las áreas a que se refiere este literal. Se

exceptúan de esta disposición las fracciones no mayores

de cinco mil metros cuadrados que se encuentren

comprendidas dentro de los límites urbanos de una

población, siempre que no afecten las zonas de desarrollo

agrario.

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En igual sentido se pronuncia la Ley del RIC al establecer,

art. 68:

Se exceptúa de este proceso el territorio del departamento

de El Petén y la Franja Transversal del Norte, los bienes

inmuebles situados dentro de las Reservas del Estado,

dentro de las Áreas Protegidas, y los excesos de las

propiedades rurales y urbanas.

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POSESIÓN COMO PRESUPUESTO DE LA

USUCAPIÓN

Para que la posesión produzca el dominio se necesita que

esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de

manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado

en la ley.

Si se trata de inmuebles, debe posteriormente iniciarse la

titulación supletoria y hasta después de ésta empieza a

correr el plazo para la usucapión.

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NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN

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1°. Contra los menores y los incapacitados, durante el

tiempo que estén sin representante legal constituido. Los

representantes serán responsables de los daños y perjuicios

que por la prescripción se causen a sus representados;

2o. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3o. Entre los menores e incapacitados y sus tutores,

mientras dure la tutela;

4°. Entre los consortes; y

5°. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

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INTERRUPCIÓN DE LA

PRESCRIPCIÓN

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Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho, durante un año; lo que se conoce en doctrina como interrupción natural.

Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declara nulo; y

Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Casos que configuran la interrupción civil

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EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN

El efecto de la interrupción, es inutilizar, para la

prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

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USUCAPIÓN INMOBILIARIA

ORDINARIA, Condiciones

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JUSTO TÍTULO:

La exposición de motivos del Código Civil lo define diciendo: "El acto jurídico que transfiere el derecho, es el justo título, pero tratándose de bienes inmuebles, la operación debe inscribirse en el Registro de la Propiedad y para el efecto la ley establece que se haga constar en un documento sujeto a normas legales, que no pueden evadirse... “

Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación. Art. 621 c.c.

La cesión de los derechos de posesión se puede hacer a título oneroso o gratuito, pero como el bien carece de inscripción en el registro de la propiedad no puede otorgarse una compraventa o una donación entre vivos, ni en escritura pública porque no se cuenta con los datos registrales. Una circunstancia que lo hace ineficaz para que por sí solo pueda producir la enajenación.

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BUENA FE

Consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. Dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio. Arts.622 y 623 c.c.

O sea que debe basarse en un conocimiento erróneo, un error excusable.

En el caso de adquisición por persona jurídica, la buena fe debe radicar en el órgano encargado de la administración, el que ha decidido la adquisición.

En el caso de la comunidad o posesión indivisa, la buena fe debe radicar aunque sea en uno de ellos cuando se trata de prescribir contra un extraño y, en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

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TRANSCURSO DEL TIEMPO

La usucapión inmobiliaria exige, además de los requisitos ya mencionados, el transcurso del tiempo.

El Código Civil exige el transcurso de diez años a partir de que la titulación supletoria se haya inscrito sin hacer distinciones entre presentes o ausentes, al establecer el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Art. 651 c.c.

No obstante, debe tenerse presente los casos en los cuales no corre la prescripción.

En el caso de los bienes muebles, se adquiere por el transcurso de dos años.

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PÚBLICA

Posesión pública es la que se disfruta de manera que

pueda ser conocida de todos; y clandestina, la que se

ejerce ocultándola a los que tienen derecho para

oponerse a ella. Art. 632c.c.

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PACÍFICA

Que no se derive de actos violentos como las usurpaciones

o invasiones a inmuebles. En cuyo caso, la ley la toma como

posesión violenta al igual que en la que se adquiere por la

fuerza o por medio de coacción moral o material contra el

poseedor, contra la persona que lo representa o contra

quien tiene la cosa a nombre de aquél. Art. 631 c.c.

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CONTINUA

A diferencia de la propiedad en la que el bien aunque

aparezca que está desamparado o abandonado,

especialmente los inmuebles registrados, el propietario no

pierde su derecho aunque ese aparente desamparo sea por

más de un año y aunque ninguna persona lo ejerza en su

nombre; en la posesión ese desamparo o abandono por

más de un año sin que además ninguna persona ejerza la

posesión en nombre del poseedor, hace perder el derecho

a la posesión y por consiguiente el derecho a usucapir

aunque, concurran las demás condiciones.

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CONCLUSIÓN

Las condiciones para la usucapión reguladas por el Código

Civil son:

Posesión

Justo título

Buena fe

Pública

Pacífica

Continua

Transcurso del tiempo. A los cuales debe agregarse haber

inscrito la titulación supletoria cuando se trata de bienes

inmuebles.

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¿Puede oponerse la usucapión

contra inmuebles registrados?

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A pesar de que el Artículo 637 del Código Civil disponga que la posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien; existe la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria que, posterior al Código Civil, que prohíbe titular supletoriamente inmuebles registrados bajo pena de se ser sancionado por el delito de falsedad ideológica. Disposición que deroga, por posterioridad, el citado artículo 637.

Por lo que la respuesta a la pregunta es rotundamente negativa, no se puede oponer la usucapión contra bienes inmuebles registrados.

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¿Cuál es el efecto de la posesión inscrita al

cumplirse el plazo para la usucapión?

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La prescripción una vez perfeccionada produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente. Sin embargo, no puede oponerse a la inscripción de un bien inmueble registrado con anterioridad.

La conversión en dominio no genera ninguna operación en el registro, ya que por disposición legal produce el dominio.

El usucapiente puede constituir derechos reales sobre la cosa e inscribirlos en el Registro General de la Propiedad. Es hasta que el poseedor inscribe que se le considera capaz para hipotecar, antes no porque existe la obligación de inscribir la hipoteca para que produzca efectos frente a terceros y en tanto no inscriba no puede hipotecar.

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