usucapiÓn y accesiÓn · Áreas, decreto ley 125-83; y, ley de titulación supletoria para el...
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USUCAPIÓN Y ACCESIÓN
Conclusiones foro 7
PREGUNTAS DEL FORO
TEMA A: USUCAPIÓN.
1. Cuáles son los presupuestos subjetivos y ámbito
objetivo de la usucapión en el Código Civil
guatemalteco.
2. ¿Se regula la usucapión ordinaria y extraordinaria en
Guatemala? CITA LEGAL
3. Indique las condiciones para la usucapión
4. ¿Puede oponerse la usucapión contra inmuebles
registrados?
5. ¿Cuál es el efecto de la posesión inscrita (titulación
supletoria) al cumplirse el plazo para la usucapión?
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USUCAPIÓN
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PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil regula dos clases de prescripción: la que permite la extinción de obligaciones y la que permite la adquisición del dominio y demás derechos reales. A la primera la denomina prescripción extintiva, negativa o liberatoria dependiendo de la parte a quien beneficie o perjudique, y a la segunda usucapión, que es la prescripción adquisitiva.
Se estima que con buena técnica, el Código las ubica cada una en la materia a la que corresponden: en la extinción de las obligaciones y en los derechos reales, respectivamente, ya que ambas, aunque su denominador común es el transcurso del tiempo, producen efectos completamente distintos.
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Según la exposición de motivos del Código Civil "La
usucapión es la prescripción positiva o adquisitiva, que sirve
para adquirir el dominio mediante la posesión con título
legal ."
A pesar de lo dicho, los que tienen capacidad para enajenar,
pueden renunciar a la prescripción consumada, pero el
derecho de prescribir es irrenunciable.
Significa que si ya ha transcurrido el tiempo (diez años) para
que opere la prescripción a favor de una persona y que la
autoriza a adquirir el dominio, ésta puede renunciar a este
derecho. No obstante, queda sujeta a que tal renuncia no
se haya hecho en fraude de acreedores porque en tal caso:
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Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en
hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la
renuncia del adquirente. Art. 644 y 645 c.c.
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CLASES DE USACAPIÓN
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USUCAPIÓN
ORDINARIA EXTRAORDINARIA
Se produce en favor de un
usucapiente en el que
concurre la buena fe en su
adquisición y un justo
título.
Se basa exclusivamente en
la posesión y no requiere
buena fe ni justo título.
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De acuerdo con el artículo 620 y 630 del Código Civil
Para que la posesión produzca el dominio se necesita que
esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de
manera continua, pública y pacífica y por el tiempo
señalado en la ley. Tratándose de bienes inmuebles, la
posesión por diez años, con las demás condiciones , da
derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria
a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
Con fundamento en estas dos normas se puede afirmar
que la usucapión que regula el Código Civil es la
ordinaria.
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PRESUPUESTOS SUBJETIVOS
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CAPACIDAD
Si bien es cierto que pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título. La constitución y ley hacen excepciones, o sea contemplan personas que no son aptas, hábiles o capaces para adquirir por usucapión, entre ellos:
Los extranjeros o los guatemaltecos por naturalización no podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. Art. 123 cprg
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Las sociedades cuyos miembros no tengan las mismas calidades no pueden poseer inmuebles en las áreas indicadas en el punto anterior. Art. 123 cprg
En los dos puntos anteriores se exponen las personas que, interpretando a contrariu sensu las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala, se consideran inhábiles para adquirir inmuebles en las áreas indicadas, lo que además permite concluir que solo los guatemaltecos de origen y las sociedades compuestas por guatemaltecos de origen sí tienen dicha capacidad.
Los extranjeros. La Ley de Titulación Supletoria Art. 2 establece que la titulación debe ser solicitada por guatemaltecos de origen.
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El que posee a nombre de otro no puede adquirir por
prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se
haya mudado la causa de la posesión. Art. 646 c.c.
Se dice mudada legalmente la causa de la posesión cuando
el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer
legalmente a nombre propio; pero, en este caso, la
prescripción no corre sino desde el día en que se haya
mudado la causa. Art. 647 c.c. Se refiere específicamente a
la persona que poseía en nombre de otro, no a un tercero
que adquiere del poseedor, el derecho.
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Si varias personas poseen en común alguna cosa, no
puede ninguna de ellas prescribir contra sus
coposeedores, pero sí puede prescribir contra un extraño
y, en este caso, la prescripción aprovecha a todos los
partícipes.
Una misma persona no puede adquirir por prescripción
(titular supletoriamente) terrenos colindantes si el
propósito es alterar la extensión superficial máxima que
autoriza la ley. Art. 4 Ley de Titulación Supletoria.
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El que pretenda mediante las diligencias de titulación
supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté
prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en el Registro
de la Propiedad, incurrirá en el delito de falsedad
ideológica. Art. 13 Ley de Titulación Supletoria.
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ÁMBITO OBJETIVO DE LA
USUCAPIÓN
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COSAS
Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el
comercio de los hombres.
La comercialidad, a decir de Diez Picazzo, es la posibilidad de que
una cosa sea objeto de tráfico o comercio jurídico, por su
naturaleza o por su función económico-social o por la ley.
No obstante, existen regiones de Guatemala, en las que ciertos
bienes de dominio público, del municipio, son susceptibles de
usucapión pero la adjudicación la adjudicación se sujeta a la Ley
de Titulación Supletoria de bienes del Estado y el Municipio.
Tampoco pueden titularse supletoriamente los inmuebles
ubicados en áreas que han sido declaradas catastradas por el
Registro de Información Catastral. Art. 68 y 83 Ley del RIC
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Todas las diligencias que al inicio de la vigencia de la Ley
del RIC se encuentren en trámite de conformidad con la
Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, Decreto
Gubernativo 1786 y sus reformas; Ley de Rectificación de
Áreas, Decreto Ley 125-83; y, Ley de Titulación Supletoria
para el Estado y las Municipalidades, Decreto Ley 141-85,
el interesado podrá continuarlas hasta su fenecimiento, y
en tal caso dará aviso de tal situación al RIC; o bien
desistirlas y someterse al procedimiento establecido en el
Título VII de la Ley del RIC según fuere el caso.
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Entre los bienes que no están en el comercio por
disposición constitucional o legal y cuya titulación
supletoria con objeto de adquirir la propiedad por
prescripción, está prohibida son:
Los inmuebles situados dentro de las reservas del Estado.
Los excesos de las propiedades raíces, los que se
adquieren según lo dispuesto por la Ley de
Transformación Agraria.
Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. (una caballería).
Bienes inmuebles registrados en el Registro General de la
Propiedad. Art. 13 Ley de Titulación Supletoria.
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Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del
Norte y cualesquiera de las zonas de desarrollo agrario a
que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme
sus reglamentos y normas privativas, el Instituto Nacional
de Transformación Agraria resolverá el otorgamiento de
títulos en las áreas a que se refiere este literal. Se
exceptúan de esta disposición las fracciones no mayores
de cinco mil metros cuadrados que se encuentren
comprendidas dentro de los límites urbanos de una
población, siempre que no afecten las zonas de desarrollo
agrario.
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En igual sentido se pronuncia la Ley del RIC al establecer,
art. 68:
Se exceptúa de este proceso el territorio del departamento
de El Petén y la Franja Transversal del Norte, los bienes
inmuebles situados dentro de las Reservas del Estado,
dentro de las Áreas Protegidas, y los excesos de las
propiedades rurales y urbanas.
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POSESIÓN COMO PRESUPUESTO DE LA
USUCAPIÓN
Para que la posesión produzca el dominio se necesita que
esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de
manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado
en la ley.
Si se trata de inmuebles, debe posteriormente iniciarse la
titulación supletoria y hasta después de ésta empieza a
correr el plazo para la usucapión.
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NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN
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1°. Contra los menores y los incapacitados, durante el
tiempo que estén sin representante legal constituido. Los
representantes serán responsables de los daños y perjuicios
que por la prescripción se causen a sus representados;
2o. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;
3o. Entre los menores e incapacitados y sus tutores,
mientras dure la tutela;
4°. Entre los consortes; y
5°. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.
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INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN
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Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho, durante un año; lo que se conoce en doctrina como interrupción natural.
Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declara nulo; y
Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Casos que configuran la interrupción civil
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EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN
El efecto de la interrupción, es inutilizar, para la
prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
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USUCAPIÓN INMOBILIARIA
ORDINARIA, Condiciones
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JUSTO TÍTULO:
La exposición de motivos del Código Civil lo define diciendo: "El acto jurídico que transfiere el derecho, es el justo título, pero tratándose de bienes inmuebles, la operación debe inscribirse en el Registro de la Propiedad y para el efecto la ley establece que se haga constar en un documento sujeto a normas legales, que no pueden evadirse... “
Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación. Art. 621 c.c.
La cesión de los derechos de posesión se puede hacer a título oneroso o gratuito, pero como el bien carece de inscripción en el registro de la propiedad no puede otorgarse una compraventa o una donación entre vivos, ni en escritura pública porque no se cuenta con los datos registrales. Una circunstancia que lo hace ineficaz para que por sí solo pueda producir la enajenación.
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BUENA FE
Consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. Dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio. Arts.622 y 623 c.c.
O sea que debe basarse en un conocimiento erróneo, un error excusable.
En el caso de adquisición por persona jurídica, la buena fe debe radicar en el órgano encargado de la administración, el que ha decidido la adquisición.
En el caso de la comunidad o posesión indivisa, la buena fe debe radicar aunque sea en uno de ellos cuando se trata de prescribir contra un extraño y, en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
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TRANSCURSO DEL TIEMPO
La usucapión inmobiliaria exige, además de los requisitos ya mencionados, el transcurso del tiempo.
El Código Civil exige el transcurso de diez años a partir de que la titulación supletoria se haya inscrito sin hacer distinciones entre presentes o ausentes, al establecer el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Art. 651 c.c.
No obstante, debe tenerse presente los casos en los cuales no corre la prescripción.
En el caso de los bienes muebles, se adquiere por el transcurso de dos años.
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PÚBLICA
Posesión pública es la que se disfruta de manera que
pueda ser conocida de todos; y clandestina, la que se
ejerce ocultándola a los que tienen derecho para
oponerse a ella. Art. 632c.c.
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PACÍFICA
Que no se derive de actos violentos como las usurpaciones
o invasiones a inmuebles. En cuyo caso, la ley la toma como
posesión violenta al igual que en la que se adquiere por la
fuerza o por medio de coacción moral o material contra el
poseedor, contra la persona que lo representa o contra
quien tiene la cosa a nombre de aquél. Art. 631 c.c.
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CONTINUA
A diferencia de la propiedad en la que el bien aunque
aparezca que está desamparado o abandonado,
especialmente los inmuebles registrados, el propietario no
pierde su derecho aunque ese aparente desamparo sea por
más de un año y aunque ninguna persona lo ejerza en su
nombre; en la posesión ese desamparo o abandono por
más de un año sin que además ninguna persona ejerza la
posesión en nombre del poseedor, hace perder el derecho
a la posesión y por consiguiente el derecho a usucapir
aunque, concurran las demás condiciones.
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CONCLUSIÓN
Las condiciones para la usucapión reguladas por el Código
Civil son:
Posesión
Justo título
Buena fe
Pública
Pacífica
Continua
Transcurso del tiempo. A los cuales debe agregarse haber
inscrito la titulación supletoria cuando se trata de bienes
inmuebles.
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¿Puede oponerse la usucapión
contra inmuebles registrados?
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A pesar de que el Artículo 637 del Código Civil disponga que la posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien; existe la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria que, posterior al Código Civil, que prohíbe titular supletoriamente inmuebles registrados bajo pena de se ser sancionado por el delito de falsedad ideológica. Disposición que deroga, por posterioridad, el citado artículo 637.
Por lo que la respuesta a la pregunta es rotundamente negativa, no se puede oponer la usucapión contra bienes inmuebles registrados.
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¿Cuál es el efecto de la posesión inscrita al
cumplirse el plazo para la usucapión?
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La prescripción una vez perfeccionada produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente. Sin embargo, no puede oponerse a la inscripción de un bien inmueble registrado con anterioridad.
La conversión en dominio no genera ninguna operación en el registro, ya que por disposición legal produce el dominio.
El usucapiente puede constituir derechos reales sobre la cosa e inscribirlos en el Registro General de la Propiedad. Es hasta que el poseedor inscribe que se le considera capaz para hipotecar, antes no porque existe la obligación de inscribir la hipoteca para que produzca efectos frente a terceros y en tanto no inscriba no puede hipotecar.
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