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  • Uso, Manejo y Conservacin de Suelos

    USO, MANEJO Y CONSERVACIN DE SUELOS

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    FIN

    ARTCULO 1.- La presente ley tiene como fin fundamental proteger,

    conservar y mejorar los suelos en gestin integrada y sostenible con los

    dems recursos naturales, mediante el fomento y la planificacin ambiental

    adecuada.

    Ficha articulo

    CAPTULO II

    OBJETIVOS

    ARTCULO 2.- La presente ley tiene como objetivos especficos los

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  • siguientes:

    a) Impulsar el manejo, as como la conservacin y recuperacin de los

    suelos en forma sostenida e integrada con los dems recursos naturales.

    b) Facilitar los mecanismos para la accin integrada y coordinada de

    las instituciones competentes en la materia.

    c) Promover la planificacin por medio de inventarios ambientales,

    para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el

    potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la

    poblacin.

    d) Fomentar la participacin activa de las comunidades y los

    productores, en la generacin de las decisiones sobre el manejo y

    conservacin de los suelos.

    e) Impulsar la implementacin y el control de prcticas mejoradas, en

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  • los sistemas de uso que eviten la erosin u otras formas de degradacin

    del recurso suelo.

    f) Fomentar la agroecologa, como forma de lograr convergencia entre

    los objetivos de la produccin agrcola y la conservacin de los recursos

    suelo y agua.

    Ficha articulo

    ARTCULO 3.- Declrase de inters pblico la accin estatal y privada

    para el manejo, la conservacin y recuperacin de suelos.

    Ficha articulo

    CAPTULO III

    DEFINICIONES

    ARTCULO 4.- Las definiciones de los conceptos tcnicos que se citan

    en esta ley, estarn contenidas en el reglamento respectivo.

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  • Ficha articulo

    TTULO II

    ORGANIZACIN INSTITUCIONAL

    CAPTULO I

    MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERA

    Artculo 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, en coordinacin con el Ministeriode Ambiente y Energa(*), ser el encargado del cumplimiento de las disposiciones de estaley en materia de manejo, conservacin y recuperacin de suelos.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

    Ficha articulo

    ARTCULO 6.- Para el fin indicado en el artculo anterior, el

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  • Ministerio de Agricultura y Ganadera tendr las siguientes funciones

    especficas:

    a) Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los

    estudios bsicos de uso de la tierra para definir los de uso agrcola,

    acatando los lineamientos de la legislacin vigente en materia de

    ordenamiento territorial.

    b) Evaluar ambientalmente las tierras, clasificndolas por su valor

    agronmico, socioeconmico y ecolgico para definir la zonificacin

    agrcola.

    Dicha evaluacin ser vinculante para las dems instituciones del

    sector agropecuario y las corporaciones de productores agrcolas

    especficas.

    c) Definir y coordinar, basado en los informes de evaluacin

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  • ambiental de tierras segn lo dispuesto en el inciso anterior, la

    ejecucin de los planes nacionales de manejo, conservacin y recuperacin

    de suelos, en colaboracin con las instituciones competentes en materia de

    produccin agrcola.

    d) Investigar las tcnicas agroecolgicas y agronmicas para el mejor

    uso de tierras, aguas y dems recursos naturales; adems, difundir los

    resultados de sus investigaciones.

    e) Promover la capacitacin, en todos los niveles profesionales y

    tcnicos, en la transferencia de tecnologa en el uso, manejo y

    recuperacin de suelos.

    f) Brindar a los productores asistencia tcnica sobre tecnologa

    agroecolgica, agropecuaria y de control de erosin y otras formas de

    degradacin, as como asesorar a la poblacin en general sobre prcticas

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  • de conservacin de suelos. Para ello, deber ejercer acciones educativas

    permanentes acerca de los principios y las prcticas ms aconsejables que

    garanticen la sostenibilidad de las tierras.

    g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el

    recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios,

    de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciar

    especficamente sobre la posible degradacin o contaminacin de los suelos

    debida a la actividad.

    h) Llevar un registro de las personas fsicas o jurdicas de carcter

    privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y

    conservacin de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo

    relativo a ambas actividades.

    i) Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales,

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  • tcnicos y socioeconmicos relacionados tanto con el manejo y la

    conservacin de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.

    j) Promover, en forma constante y sistemtica, la aplicacin de

    mecanismos y medios diversos para la participacin de la sociedad civil en

    el apropiado manejo, conservacin y recuperacin de suelos.

    k) Cualquier otra funcin que se le asigne por va reglamentaria en

    materia de manejo y conservacin de suelos, y las que resulten necesarias

    para cumplir los objetivos definidos en la presente ley.

    Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y

    Ganadera podr ejecutarlas directamente o por medio de contratacin de

    servicios, para lo cual deber efectuar las asignaciones presupuestarias

    correspondientes.

    Ficha articulo

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  • CAPTULO II

    RELACIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA

    Y GANADERA CON OTRAS INSTITUCIONES

    COMPETENTES

    Artculo 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera deber coordinar las acciones demanejo y conservacin de suelos, con el Ministerio de Ambiente y Energa(*) y las demsinstituciones competentes en materia de administracin y conservacin de los recursosambientales, as como con las instituciones pblicas en general. Para lograr lo anterior,deber:

    a) Recomendar a las instituciones oficiales, autnomas o particulares, de crdito,colonizacin o fomento agrcola, los sistemas y mtodos por seguir para promover laconservacin, el mejoramiento, la restauracin y explotacin racional del recursosuelo.

    b) Definir, en el Plan nacional de manejo y conservacin de suelos, lasresponsabilidades operativas de las otras instituciones competentes, y los mecanismosde coordinacin para su aplicacin entre ellas y entre el Ministerio de Agricultura yGanadera y las dems instituciones del Estado.

    c) Coordinar con el Catastro Nacional la inclusin, en los levantamientos catastrales dediversas zonas, de los datos sobre capacidad de uso del suelo.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

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  • Ficha articulo

    ARTCULO 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, tanto a nivel

    central como regional, deber tener asignado personal especializado en el

    manejo y la conservacin de suelos, para brindar en las respectivas

    regiones, la asistencia tcnica definida en esta ley en las respectivas

    regiones, y coordinar tal asistencia con las acciones de las otras

    instituciones competentes.

    Ficha articulo

    Artculo 9.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, por medio de sus oficinasregionales, deber mantener coordinacin y vinculacin estrecha con el Ministerio deAmbiente y Energa(*), para brindar la asistencia tcnica y fomentar las medidas u obras demanejo, conservacin y recuperacin de suelos en forma conjunta en las reas de sucompetencia.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

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  • Ficha articulo

    Artculo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera junto con el Ministerio deAmbiente y Energa(*) debern coordinar el manejo, la conservacin y recuperacin de sueloscon el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los distritos de riego, segn el inciso a)del artculo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, y las dems institucionescompetentes.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

    Ficha articulo

    TTULO III

    DEL MANEJO Y CONSERVACIN DE SUELOS

    CAPTULO I

    PLANES NACIONALES DE MANEJO, CONSERVACIN

    Y RECUPERACIN DE SUELOS

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  • ARTCULO 11.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, basado en los

    usos primordiales y prioritarios de las tierras, elaborar el Plan

    nacional de manejo y conservacin de suelos para las tierras de uso

    agroecolgico, el cual contendr los lineamientos generales que sern de

    carcter vinculante y acatamiento obligatorio en cuanto realicen o

    ejecuten programas o proyectos que incidan en el uso de tales tierras.

    Ficha articulo

    ARTCULO 12.- El Plan nacional de manejo y conservacin de suelos

    tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los

    sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios

    tcnicos, que entre otros, coadyuven a:

    a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o

    en cualquier forma de uso.

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  • b) El aumento de la productividad.

    c) El aumento de la cobertura vegetal del terreno.

    d) El aumento de la infiltracin del agua en el perfil del suelo.

    e) El manejo adecuado de la escorrenta.

    f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutencin de

    la materia orgnica y la reduccin de la contaminacin.

    Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensin,

    planificacin e implementacin participativa, que tome en cuenta la

    situacin socieconmica de los poseedores en cuanto a identificacin de

    las opciones tcnicas.

    Ficha articulo

    ARTCULO 13.- El Plan nacional de manejo y conservacin de suelos

    comprender, como mnimo, lo siguiente:

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  • a) Definicin de los usos del territorio nacional, determinando las

    zonas aptas para las diferentes actividades de acuerdo con los factores

    agroecolgicos y socioeconmicos de las regiones.

    b) Definicin, con base en lo anterior, de las reas para manejo,

    conservacin y recuperacin de suelos en el territorio nacional partiendo,

    para definirlas, del criterio bsico del rea hidrolgicamente manejable

    como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general y, en casos

    especficos, al nivel que se requiera.

    c) Recomendacin de los sistemas y mtodos por seguir para promover

    la conservacin, el mejoramiento, la recuperacin y explotacin racional

    del recurso suelo, a las instituciones oficiales, autnomas o

    particulares, de crdito, colonizacin o fomento agrcola.

    d) Definicin, en materia de uso del suelo agrcola, de las

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  • responsabilidades operativas, de las instituciones integrantes del sector

    agropecuario, y los mecanismos de coordinacin para ejecutarlas.

    e) Establecimiento de los criterios de evaluacin del impacto

    ambiental sobre las tierras, que las otras instituciones con competencias

    en la materia debern seguir.

    Ficha articulo

    ARTCULO 14.- Este Plan nacional ser revisado y ajustado cada dos

    aos como mnimo, de acuerdo con los criterios y la informacin obtenida

    de la aplicacin de los planes por reas contemplados en el artculo 19.

    Ficha articulo

    CAPTULO II

    PLANES DE MANEJO, CONSERVACIN Y RECUPERACIN

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  • DE SUELOS POR REAS

    ARTCULO 15.- Segn los lineamientos establecidos en el Plan

    nacional, se definirn los planes de manejo, conservacin y recuperacin

    de suelos por reas, tomando como criterio bsico para definir la cuenca

    o subcuenca hidrogrfica.

    Los planes por reas se basan en los principios de la agroecologa y

    procurar mejorar los sistemas de produccin y uso racional del recurso

    suelo.

    Ficha articulo

    ARTCULO 16.- Los planes por reas contendrn, como mnimo, lo

    siguiente:

    a) Definicin de las reas crticas por cuenca o subcuenca. Dichas

    reas sern definidas con base en el criterio de la gravedad de la

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  • degradacin del suelo y su entorno, que constituye una limitante

    fundamental para cualquier actividad.

    b) Identificacin de las medidas y prcticas de manejo, conservacin

    y recuperacin de suelos para la cuenca o subcuenca de que se trate, segn

    las condiciones agroecolgicas y socioeconmicas del rea correspondiente.

    Tales medidas y prcticas sern obligatorias para los usuarios y las dems

    instituciones competentes en cuanto se refiere a las reas crticas.

    c) Propuestas de tecnologas para el aprovechamiento de las tierras,

    que conlleve su manejo adecuado y su conservacin y de las medidas

    validadas o adoptadas para transferencia de tecnologa.

    d) Elaboracin de los estudios bsicos para incluirlos en el

    levantamiento catastral de la zona correspondiente a la cuenca o

    subcuenca.

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  • e) Definicin de la estrategia tcnica necesaria para difundir, en

    forma participativa entre los propietarios del rea, las prcticas de

    conservacin, manejo y recuperacin de suelos.

    Ficha articulo

    ARTCULO 17.- El desarrollo de los planes por reas deber realizarse

    por medio de una metodologa que propicie la participacin de los

    individuos, los grupos y las comunidades, segn los siguientes criterios

    de ejecucin:

    a) Coordinacin del diagnstico agroecolgico y socioeconmico por

    parte del Ministerio de Agricultura y Ganadera y el Ministerio de

    Ambiente y Energa, en estrecho arreglo con las otras instituciones

    competentes.

    b) Definicin de criterios para seleccionar las reas de trabajo.

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  • c) Seleccin de las reas de trabajo segn los criterios definidos.

    d) Identificacin y anlisis participativo de los problemas

    agroecolgicos y socioeconmicos y las posibles opciones de solucin,

    planificacin e implementacin participativa de dichas opciones.

    e) Seguimiento y evaluacin de los planes.

    Ficha articulo

    ARTCULO 18.- Los planes por reas sern dirigidos y aprobados por el

    Comit por rea de manejo, conservacin y recuperacin de suelos, creados

    en el artculo 34 de esta ley, en coordinacin con los Consejos Regionales

    Ambientales; la elaboracin tcnica le corresponder al Ministerio de

    Agricultura y Ganadera. Para ello, se le autoriza para incluir, dentro de

    su presupuesto ordinario, las partidas necesarias para el cabal

    cumplimiento de esta disposicin.

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  • Ficha articulo

    CAPTULO III

    PRCTICAS DE MANEJO, CONSERVACIN

    Y RECUPERACIN DE LOS SUELOS

    Artculo 19.- Las prcticas de manejo, conservacin y recuperacin de los suelos que se planificarn y aplicarn en los planes por reas, debern basarse en los aspectos agroecolgicos y socioeconmicos especficos del rea considerada y debern cubrir, por lo menos, los siguientes campos de accin:

    a) Labranza y mecanizacin agroecolgica.

    b) Uso y manejo de coberturas vegetales.

    c) Uso racional de riego.

    d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles.

    e) Prcticas estructurales de drenaje y evacuacin de escorrenta.

    f) Prcticas estructurales y agronmicas de infiltracin de aguas.

    g) Manejo de fertilizantes y agrotxicos, segn recomendacin tcnica del Ministerio de Agricultura y Ganadera.

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  • h) Fertilizacin orgnica.

    i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.

    j) Control de erosin en obras de infraestructura vial.

    Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministeriode Agricultura y Ganadera como el Ministerio de Ambiente y Energa(*) incluirn, en suspresupuestos, las partidas necesarias para tal fin.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

    Ficha articulo

    ARTCULO 20.- En las reas previamente declaradas como crticas,

    segn el artculo 16 de esta ley, ya sean de dominio privado o pblico,

    los dueos de los terrenos debern aplicar forzosamente todas las medidas

    y prcticas que conlleven la recuperacin del suelo y preservacin del

    ambiente en general.

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  • Para otorgar los crditos para realizar actividades en las reas

    crticas, los bancos del Sistema Bancario Nacional podrn solicitar, como

    requisito de trmite, la presentacin de un estudio de impacto ambiental

    orientado a la actividad agroecolgica al nivel de cuenca, subcuenca o

    finca, que determine su capacidad de uso y recomiende las prcticas

    agronmicas adecuadas para el buen manejo y conservacin del recurso

    suelo, de manera que se asegure que la actividad por desarrollar est

    acorde con la capacidad de uso de la tierra.

    Ficha articulo

    ARTCULO 21.- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y

    Ganadera deber coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y

    Avenamiento y cualquier otra institucin competente, la promocin de las

    investigaciones hidrolgicas, hidrogeolgicas y agrolgicas en las cuencas

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  • hidrogrficas del pas, as como en las prcticas de mejoramiento,

    conservacin y proteccin de los suelos en las cuencas hidrogrficas,

    segn las competencias del Servicio mencionado, definidas en los incisos

    a) y g) del artculo 4 y otros de la Ley de Creacin del Servicio Nacional

    de Aguas Subterrneas, Riego y Avenamiento, No. 6877, de 18 de julio de

    1983.

    Ficha articulo

    ARTCULO 22.- Las concesiones para el aprovechamiento de aguas

    destinadas a cualquier uso, debern incluir la obligacin del usuario de

    aplicar las tcnicas adecuadas de manejo de agua para evitar la

    degradacin del suelo, por erosin, revenimiento, salinizacin,

    hidromorfismo u otros efectos perjudiciales.

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  • Ficha articulo

    ARTCULO 23.- Toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, que

    construya obras de infraestructura vial deber coordinar con el Ministerio

    de Agricultura y Ganadera y los Comits por reas, cuando sea pertinente,

    la realizacin de tales obras, con el fin de proteger los suelos de los

    efectos nocivos de las escorrentas. Estas personas sern responsables

    penal y civilmente por cualquier dao que su accin ocasione, para lo que

    se aplicarn las disposiciones legales vigentes tanto del Cdigo Penal

    como de la Ley General de la Administracin Pblica y dems leyes conexas.

    La nica excepcin a esta regla sern las declaratorias de emergencia

    nacional.

    Ficha articulo

    ARTCULO 24.- Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrcola,

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  • debern seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y

    Ganadera conforme al permiso extendido para los efectos, segn el

    Reglamento de quemas agrcolas controladas vigente, as como lo que

    disponen para el efecto la Ley Orgnica del Ambiente y el Cdigo Penal.

    Ficha articulo

    ARTCULO 25.- Cuando se otorgue un permiso de exploracin o una

    concesin de explotacin del subsuelo en reas de aptitud agrcola, la

    empresa o persona fsica permisionaria o concesionaria deber incluir un

    estudio de impacto ambiental, el plan de trabajo y el plan de inversiones,

    con los rubros correspondientes para lograr la recuperacin del suelo que

    se destruya o deteriore con las obras de explotacin o extraccin.

    Ficha articulo

    ARTCULO 26.- La adquisicin de terrenos y su adjudicacin por parte del Instituto de

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  • Desarrollo Rural(*) de acuerdo con sus competencias legales, deber tomar en cuenta las directrices definidas en el Plan nacional y los planes por reas de manejo y conservacin de suelos.

    (*) (Modificada su denominacin por el artculo 14 de la Ley N 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretara Tcnica de Desarrollo Rural")

    Ficha articulo

    ARTCULO 27.- Ser obligatorio para el Instituto de Desarrollo

    Agrario disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de

    adquirir terrenos para fines de titulacin.

    Toda adjudicacin de terrenos deber tener como limitacin que el uso

    del terreno adjudicado no pueda ir en contra de su capacidad de uso. El

    incumplimiento de esta disposicin acarrear la revocatoria de la

    adjudicacin, aparte de otras penas con que se pueda castigar por los

    delitos que le sean imputables.

    Ficha articulo

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  • CAPTULO IV

    CONTAMINACIN DE LOS SUELOS

    Artculo 28.- El Ministerio de Salud, en coordinacin con el Ministerio de Ambiente yEnerga(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadera, dictar las disposiciones tcnicas a lasque debern sujetarse todas las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, cuyasactividades puedan causar contaminacin de los suelos. Para cumplir con las disposiciones deeste captulo, se autoriza a los ministerios mencionados, para incluir, en sus presupuestosordinarios, las partidas necesarias para realizar, por s mismos o por medio de contratacin deservicios, las acciones que se les encargan en este mismo captulo.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

    Ficha articulo

    Artculo 29.- El Ministerio de Ambiente y Energa(*) y el Ministerio de Agricultura yGanadera, coordinados por el Ministerio de Salud, debern investigar, divulgar y recomendarprcticas de manejo de suelos que eviten en ellos la lixiviacin y acumulacin de agrotxicosylixiviados industriales, pecuarios y urbanos; para esto se autoriza a las institucionesmencionadas para que incluyan, en sus presupuestos, las partidas necesarias para ejecutaradecuadamente esta norma.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

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  • Ficha articulo

    Artculo 30.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, en coordinacin con el Ministeriode Ambiente y Energa(*), deber reglamentar y controlar la utilizacin de productos,maquinaria, herramientas e implementos que puedan perjudicar las caractersticas fsicas,qumicas o biolgicas de los suelos.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

    Ficha articulo

    Artculo 31.- El Ministerio de Ambiente y Energa(*) y el Ministerio de Agricultura yGanadera, coordinados por el Ministerio de Salud, debern ejecutar todas las medidas depublicidad y divulgacin, necesarias para concientizar a los usuarios de agroqumicos sobre lacontaminacin que estos provocan sobre los suelos y las aguas.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

    Ficha articulo

    ARTCULO 32.- Toda actividad que implique riesgo de contaminacin de

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  • los suelos, deber basarse en una planificacin que evite o minimice el

    riesgo de contaminacin de tal recurso.

    Ficha articulo

    Artculo 33.- El Ministerio de Ambiente y Energa(*) y el Ministerio de Agricultura yGanadera, coordinados por el Ministerio de Salud, debern dictar las medidas y los criteriostcnicos para manejar los residuos de los productos de fertilizacin y agrotxicos, procurando,especialmente, que se cumpla con lo siguiente:

    a) El depsito de los residuos slidos en lugares seguros que eviten contaminacin.

    b) El lavado de herramientas y maquinaria contaminadas con residuos qumicos, enlugares seguros que impidan la contaminacin.

    c) La disposicin de residuos de fertilizacin, acorde con medidas de manejo que nopermitan la lixiviacin.

    En el reglamento de esta ley, debern establecerse los indicadores ambientales quepermitan clasificar cualquier suelo en forma especfica y con base en los niveles decontaminacin; asimismo, debern estipularse las medidas correctivas.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

    Ficha articulo

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  • TTULO IV

    DE LA PARTICIPACIN DE LOS PARTICULARES

    CAPTULO I

    COMITS POR REAS DE MANEJO, CONSERVACIN

    Y RECUPERACIN DE SUELOS

    ARTCULO 34.- De acuerdo con las reas definidas en el Plan Nacional,

    se crear para cada uno, un comit integrado por las siguientes personas:

    a) Un funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadera.

    b) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energa.

    c) Un representante de cada gobierno municipal con jurisdiccin sobre

    el rea de que se trate.

    d) Dos representantes tcnicos de las organizaciones de productores

    existentes en el rea.

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  • e) Un representante tcnico del Departamento de Planificacin del

    Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    f) Un representante de los Consejos Regionales Ambientales del rea.

    g) Un representante de la Academia Nacional de Ciencias.

    El Comit podr invitar a otros miembros si le interesa y lo

    considera conveniente. Los invitados sern nombrados para efectos

    temporales o permanentes.

    Ficha articulo

    ARTCULO 35.- En la primera sesin de trabajo despus de haberse

    instalado formalmente, el Comit definir quin lo presidir y coordinar

    su accionar.

    Ficha articulo

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  • ARTCULO 36.- Las funciones del Comit, por cada rea sern las

    siguientes:

    a) Dirigir el proceso de elaboracin de los planes de manejo,

    conservacin y recuperacin de suelos del rea respectiva y aprobarlos

    finalmente.

    b) Velar por la ejecucin del plan del rea que corresponda,

    incluyendo su evaluacin y seguimiento.

    c) Coordinar la direccin de los planes por reas, con los Consejos

    Regionales Ambientales, creados por la Ley Orgnica del Ambiente, No.

    7554, de 4 de octubre de 1955, en cuanto a actividades, programas y

    proyectos que fomenten en el rea el desarrollo sostenible y la

    conservacin del ambiente.

    d) Divulgar debidamente el contenido del plan del rea.

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  • e) Gestionar recursos econmicos para implementar el plan en el rea.

    f) Resolver, entre los productores del rea, conflictos que surjan

    con motivo de la aplicacin del plan, por medio del Sistema de Resolucin

    Alternativa de Conflictos.

    g) Emitir criterio tcnico sobre los planes reguladores, antes de que

    sean oficializados por la municipalidad respectiva.

    Ficha articulo

    CAPTULO II

    AUDIENCIAS PBLICAS

    ARTCULO 37.- La metodologa participativa mediante la cual deben

    elaborarse y ejecutarse los planes de manejo, conservacin y recuperacin

    de suelos, deber incluir, como mnimo, una audiencia pblica en los

    centros de mayor poblacin de las comunidades incluidas en el rea, a esta

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  • audiencia el Ministerio de Agricultura y Ganadera deber darle suficiente

    publicidad. A las audiencias podrn asistir las personas, agricultores o

    no, que habiten en el rea donde se est elaborando el plan o tengan

    inters en ella.

    Ficha articulo

    ARTCULO 38.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera convocar la

    audiencia pblica en el rea. En ella se elegir a los miembros

    representantes de las organizaciones de productores indicadas en el

    artculo 34 de esta ley.

    Ficha articulo

    ARTCULO 39.- Los objetivos bsicos de la audiencia pblica sern:

    a) Brindar la informacin sobre el estado del recurso suelo, de

    acuerdo con los diagnsticos del rea y las medidas propuestas para

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  • conformar el plan del rea.

    b) Escuchar y retomar la opinin de los interesados para lograr

    consenso sobre las medidas y prcticas de manejo, conservacin y

    recuperacin de suelos por definirse en el plan del rea.

    c) Evaluar la implementacin del plan del rea y darle seguimiento.

    Ficha articulo

    ARTCULO 40.- El comit del rea deber identificar y aplicar todos

    los otros mecanismos de participacin adicionales a la audiencia pblica,

    para propiciar la participacin real de las comunidades, especialmente de

    los productores agropecuarios, en el proceso de elaboracin y aplicacin

    del plan del rea, siempre que sus actuaciones se enmarquen dentro de la

    accin institucional y de derecho existentes; en todo momento prevendr la

    creacin de estructuras paralelas.

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  • Ficha articulo

    CAPTULO III

    OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

    Artculo 41.- Toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, estar obligada afomentar, contribuir y ejecutar todas las prcticas y actividades necesarias para el manejo, laconservacin y la recuperacin de suelos. Por tanto, es obligatorio cooperar y acatar lasmedidas que el Ministerio de Agricultura y Ganadera, en coordinacin con el Ministerio deAmbiente y Energa(*), dicte con el fin de manejar, conservar y recuperar el recurso suelo.

    (*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)

    Ficha articulo

    ARTCULO 42.- Es obligacin y derecho de toda persona, fsica o

    jurdica, vigilar y controlar el cumplimiento de la legislacin en materia

    de suelos; as como sus reglamentos y dems disposiciones.

    Ficha articulo

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  • ARTCULO 43.- Prohbese incurrir en la omisin dolosa o culposa, en

    la aplicacin de los planes de manejo, conservacin y recuperacin de

    suelos o en las prcticas de manejo y conservacin de suelos que dicte el

    Ministerio de Agricultura y Ganadera, en coordinacin con el Ministerio

    de Ambiente y Energa.

    Ficha articulo

    ARTCULO 44.- Los propietarios, arrendatarios, o poseedores de

    tierras, por cualquier ttulo, tienen la obligacin de prevenir la

    degradacin de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo

    cual deber aplicar todas las prcticas que aumenten la capacidad de

    infiltracin en sus terrenos o la evacuacin de las aguas sobrantes hacia

    cauces naturales. Esta obligacin se extiende a la de prevenir o impedir

    la contaminacin de acuferos o capas de agua subterrnea.

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  • Ficha articulo

    ARTCULO 45.- Es obligacin de las personas fsicas o jurdicas,

    propietarias o poseedoras de terrenos de aptitud agrcola, permitir el

    ingreso de los tcnicos autorizados por el Comit del rea o el Ministerio

    de Agricultura y Ganadera, para que verifiquen el mantenimiento de las

    prcticas de manejo, conservacin y recuperacin de suelos.

    Ficha articulo

    CAPTULO IV

    INCENTIVOS

    ARTCULO 46.- Para hacer efectivos cualquier exoneracin o incentivo,

    fiscal o tributario, as como para el acceso a crditos preferenciales de

    los que apruebe el Sistema Bancario, relacionados con el uso de la tierra

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  • agrcola, el beneficiario que lo reclame tendr que comprobar,

    previamente, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadera que la

    utilizacin actual o propuesta del terreno por el que se percibe este

    beneficio corresponde a la capacidad de uso o al uso potencial, segn el

    estudio de tierras elaborado, con anterioridad, con base en la metodologa

    oficial, por un profesional autorizado por el Colegio de Ingenieros

    Agrnomos.

    Si la realizacin de las actividades fuere incompatible con el uso

    ptimo del terreno, conforme con lo indicado en el prrafo anterior, no se

    le concedern el beneficio de exenciones ni los incentivos que solicita.

    Ficha articulo

    ARTCULO 47.- Para mantener el beneficio de una exencin o un

    incentivo al efectuar los trmites de renovacin o cancelacin

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  • respectivos, el interesado deber presentar una certificacin emitida por

    los profesionales autorizados, para el efecto de comprobar que las

    actividades llevadas a cabo, en el terreno favorecido con el incentivo,

    han correspondido a su capacidad de uso o al uso potencial durante todo el

    perodo. Si tal situacin no se hubiere dado, se le cancelarn, de

    inmediato, el beneficio de las exenciones o los incentivos, a la persona

    o la empresa que haya incumplido, y esta deber reintegrarle al fisco los

    beneficios obtenidos a partir de ese incumplimiento.

    Ficha articulo

    ARTCULO 48.- En la prxima revaloracin general de los bienes

    inmuebles ubicados dentro del cantn de jurisdiccin, las municipalidades

    debern incluir como criterio adicional de valoracin, la comprobacin de

    que los inmuebles tienen una utilizacin actual acorde con su capacidad de

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  • uso o su uso potencial, en cuyo caso le asignarn un valor menor.

    Ficha articulo

    ARTCULO 49.- A los propietarios o poseedores de los terrenos

    agrcolas que se utilicen conforme a su capacidad de uso, y que adems

    apliquen prcticas de manejo, conservacin y recuperacin de suelos, se

    les exonerar del pago del impuesto de bienes inmuebles, en un cuarenta

    por ciento (40%) de lo que les corresponde pagar de acuerdo a la

    valoracin del terreno que haya hecho el perito respectivo.

    Ficha articulo

    ARTCULO 50.- En los planes para el otorgamiento de crditos

    bancarios para actividades agropecuarias, el Sistema Bancario Nacional

    podr incluir prstamos y recursos especficos para estudios bsicos de

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  • impacto ambiental y prcticas de manejo, conservacin y recuperacin de

    suelos, como parte de las actividades productivas por financiar.

    Ficha articulo

    TTULO V

    DE LAS ACCIONES PUNIBLES

    CAPTULO I

    INFRACCIONES Y SANCIONES

    ARTCULO 51.- Quien por accin u omisin, atente contra lo dispuesto

    en la presente normativa, incluso contra las finalidades y los objetivos

    sealados en los captulos I y II de esta ley, incurrirn en las acciones

    que tipifique la legislacin penal y sancionatoria vigente.

    Igualmente, se aplicar la legislacin administrativa correspondiente

    en las faltas que impliquen violacin de las normas administrativas que

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  • protegen de estos hechos a los bienes pblicos o privados y que sancionen

    a los infractores.

    Ficha articulo

    ARTCULO 52.- Quien contamine o deteriore el recurso suelo,

    independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de

    participacin, ser responsable de indemnizar, en la va judicial que

    corresponda, y de reparar los daos causados al ambiente y a terceros

    afectados.

    Ficha articulo

    ARTCULO 53.- Los fondos provenientes de la aplicacin de multas se

    destinarn a complementar los recursos econmicos necesarios para ejecutar

    la presente ley. El depsito en un fondo determinado para tales fines se

    especificar en el reglamento de esta ley.

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  • Ficha articulo

    CAPTULO II

    PROCEDIMIENTO

    ARTCULO 54.- Las autoridades administrativas debern apercibir a

    toda persona, pblica o privada, por la violacin de esta ley, su

    reglamento y las disposiciones conexas, para ello otorgarn un plazo

    prudencial de diez das hbiles, el cual depender del tipo de violacin

    en que se est incurriendo, con el fin de que se paralice cualquier

    actuacin u obra o para que cesen las conductas omisivas generadoras de

    peligro para el recurso suelo o el ambiente en general.

    Ficha articulo

    ARTCULO 55.- El Estado, por medio de las instituciones competentes,

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  • establecer procedimientos sumarios y dispensa de formalidades, para tomar

    las medidas pertinentes a fin de evitar daos al suelo o restablecer, en

    lo posible, la situacin anterior, cuando el dao ya se haya producido.

    Estos procedimientos podrn ser iniciados y tramitados, de oficio o a

    peticin de cualquier persona fsica o jurdica, segn los lineamientos

    establecidos en la Ley General de Administracin Pblica.

    Ficha articulo

    ARTCULO 56.- Corresponder a los Tribunales Agrarios conocer y

    resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicacin de la

    presente ley.

    La tramitacin de las sanciones se ajustar a lo previsto para las

    faltas y contravenciones, en el Cdigo Procesal Penal.

    Ficha articulo

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  • TTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    CAPTULO I

    RECURSOS FINANCIEROS

    ARTCULO 57.- Para el cumplimiento de las funciones que le asigna

    esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadera contar con los

    siguientes recursos humanos, tcnicos y financieros:

    a) El personal y los recursos logsticos que se asignen al Ministerio

    de Agricultura y Ganadera en el presupuesto ordinario.

    b) Los fondos que se obtengan por concepto de das multa.

    c) Los aportes de otras instituciones nacionales e internacionales.

    Ficha articulo

    ARTCULO 58.- Queda permitido a los comits por reas establecer

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  • fondos para el manejo, la conservacin y la recuperacin de suelos del

    rea respectiva, tales fondos podrn ser financiados por medio de

    donaciones de personas fsicas o jurdicas, privadas o pblicas,

    nacionales o internacionales, que estarn sujetas a la fiscalizacin de la

    Contralora General de la Repblica.

    Las donaciones a estos fondos sern deducibles de las utilidades

    netas, al calcular el pago del impuesto sobre la renta.

    Ficha articulo

    ARTCULO 59.- Los ministerios o las oficinas que ejecutaban

    anteriormente funciones relacionadas con el manejo, la conservacin y la

    recuperacin de suelos, que segn la estructura institucional de la

    presente ley, son otorgadas al Ministerio de Agricultura y Ganadera,

    experimentarn una reduccin de su presupuesto proporcional a las

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  • funciones que debern dejar de realizar. Ese presupuesto se trasladar al

    Ministerio de Agricultura y Ganadera, para financiar lo establecido en

    esta ley.

    Ficha articulo

    ARTCULO 60.- Autorzase el traslado de personal de otros ministerios

    e instituciones al Ministerio de Agricultura y Ganadera. Quienes se

    trasladen mantendrn sus derechos laborales.

    Ficha articulo

    CAPTULO II

    REFORMAS

    ARTCULO 61.- La presente ley es de inters pblico.

    Ficha articulo

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  • ARTCULO 62.- Adicinase al final del inciso a) del

    artculo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, un prrafo cuyo

    texto dir:

    "Artculo 4.- [...]

    a) [...]

    El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deber

    coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadera, sus

    acciones en cuanto al manejo, conservacin y recuperacin de

    suelos en los distritos de riego. [...]"

    Ficha articulo

    ARTCULO 63.- Agrgase, al final del artculo 5 de la Ley de la

    Autoridad Reguladora de los Servicios Pblicos, No. 7593, de 9 de agosto

    de 1996, un prrafo cuyo texto dir:

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  • "Artculo 5.- [...]

    En el otorgamiento de la concesin para el aprovechamiento

    de aguas para riego deber incluirse la obligacin del usuario

    de aplicar las tcnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de

    evitar la degradacin del recurso suelo, ya sea por erosin,

    revenimiento, salinizacin, hidromorfismo y otros efectos

    perjudiciales."

    Ficha articulo

    ARTCULO 64.- Agrgase, al final del artculo 69 de la Ley de Tierras

    y Colonizacin, No. 2825, de 14 de octubre de 1961, un prrafo cuyo texto

    dir:

    "Artculo 69.- [...]

    El Instituto de Desarrollo Rural(*) deber considerar las

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  • directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservacin y

    Recuperacin de Suelos, para valorar la adquisicin y

    adjudicacin de terrenos. Es obligacin suya disponer de

    estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,

    para fines de titulacin.

    (*) (Modificada su denominacin por el artculo 14 de la Ley N 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretara Tcnica de Desarrollo Rural")

    Toda adjudicacin de terrenos deber limitarse a que la

    utilizacin del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la

    capacidad de uso del terreno. El incumplimiento de esta

    disposicin acarrear la revocatoria de la adjudicacin."

    Ficha articulo

    ARTCULO 65.- Adicinase al final del artculo 15 de la Ley de

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  • impuesto sobre bienes inmuebles, Ley No. 7509, de 9 de mayo de 1995, un

    prrafo cuyo texto dir:

    "Artculo 15.- [...]

    Un criterio adicional que debe considerarse necesariamente

    para valorar los bienes inmuebles dedicados a actividades

    agropecuarias, deber ser la consideracin de si tienen o no una

    utilizacin acorde con su capacidad de uso o su uso potencial."

    Ficha articulo

    ARTCULO 66.- Agrgase, un prrafo final al artculo 25 del Cdigo de

    Minera, un prrafo cuyo texto dir:

    "Artculo 25.- [...]

    Para el otorgamiento de permisos de exploracin y

    concesiones de explotacin minera en reas de aptitud agrcola,

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  • se requerir de previo el visto bueno del Ministerio de

    Agricultura y Ganadera, que podr oponerse al otorgamiento del

    permiso o la concesin, cuando se pierda la capacidad productiva

    del recurso suelo. Dicha oposicin conllevar el archivo del

    expediente, sin ms recurso que el de revisin."

    Ficha articulo

    ARTCULO 67.- El Poder Ejecutivo reglamentar esta ley dentro de un

    plazo de noventa das contados a partir de su vigencia.

    Rige a partir de su publicacin.

    Ficha articulo

    Fecha de generacin: 30/03/2015 11:43:12 a.m.Ir al principio del documento

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