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Derechos Humanos y Garantas Procesales 1.1.-Constitucin y Derecho Penal: 1.2.-Principios rectores. 1.3.-Derechos humanos y Derecho Penal: relacin e importancia de dicha relacin. 1.4.-Los tratados intern acionales. 1.5.-El garantismo y sus postulados fundamentales. 1.6.-La relacin ent re Derecho Penal y Derecho Procesal Penal: importancia, diferencias. 1.1.-CONSTITUCIN Y DERECHO PENAL: Es opinin general de la doctrina Constitucional y de la ciencia del derecho , que la constitucin, como instrumento legal fundamental del ordenamiento Jurdico, debe contener en su articulado un marco para la organizacin poltica y la estructu ra del Estado, as como una suerte de catalogo o listado de derechos y deberes de los cuales todo ciudadano es tributario. Precisamente puede decirse que la enunciacin de los prenombrados derechos s urge o se deriva de la regulacin misma de la organizacin y estructura del estado, al igual que de las relaciones particular-Estado, ya que se debe ofrecer a los c iudadanos proteccin y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitraried ades estatales, al mismo tiempo que asegurar ciertos bienes jurdicos a las person as, lo cual es llevado a cabo, justamente por normas de carcter esttico (autorregu lacin estatal) Dicha inclusin de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurdicos frente al ius puniendi estatal y a lo s eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a travs de ese marco c onstitucional (auto limitacin de la potestad punitiva); y, por otra parte, ha de garantizar la e fectiva concrecin o aplicacin misma de la precitada potestad puniendi o potestad p unitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a intereses bastardos o ilcitos y para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si m ismo contra el delincuente, (lo cual es evidentemente contraproducente e inadecu ado conduciendo nicamente a una especie de guerra civil) dejndose de tal manera la funcin de administrar justicia penal al estado, lo que supone una mayor efectivi dad, y mejor organizacin, as como un menor caos, en la realizacin de dicha tarea po r dems capital a los fines de mantener la paz y el orden social. A tal fin existen disposiciones constitucionales con incidencia en el mbito jurdic o penal las cuales son: .- Proteccin de los Derechos Humanos (Art. 19) .- Proteccin de los derechos inherentes a la persona (Art. 22) .- Irretroactividad de la Ley (Art. 24) .- Principio del In dubio Pro-reo (Art.24) .- Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios ( Art. 25) .- Amparo y Procedimiento de Habeas Hbeas (Art. 27) .- Violaciones a los Derechos Humanos (Art. 29) .- Indemnizaciones y Proteccin de Victimas ( Art. 30) .- Derecho a la vida (Art. 43) .- Derecho a la Libertad Personal (Art. 44) .- Desaparicin Forzada de Personas (Art. 45) .- Derecho a la integridad fsica psquica y moral (Art. 46) .- Inviolabilidad del Hogar y del recinto privado (Art. 47) .- Secreto e inviolabilidad de las Comunicaciones ( Art. 48) .- Derecho al Debido Proceso (Art. 49) .- No-imposicin a la Pena de Extraamiento (Art. 50) .- Prohibicin de esclavitud o servidumbre (Art. 54)

.........-

Derecho a la seguridad de la ciudadana (Art. 55) Libertad de Conciencia (Art. 61) Prohibicin de Extradicin de nacionales (Art. 69) Ilcitos econmicos (Art. 114) Confiscacin de Bienes (Art. 116) Delitos Imprescriptibles (Art. 271) Sistemas y Establecimientos Penitenciarios (Art. 272) Funciones del Ministerio Pblico (Art. 285) Estados de Excepcin (Art. 337)

1.2.-PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PENAL: El derecho penal venezolano vigente, esta inspirado en legislaciones liber ales y bajo la influencia de un sistema democrtico que ha ido trasformando lentam ente la estructura Jurdico-Penal, gira en torno a los principios penalsticos, cons tituyen la cabeza del ordenamiento o las primeras normas del conjunto de las mis mas. Por supuesto, tambin la ciencia jurdica est gobernada por unos principios bsico s sin los cuales cerera de sentido cualquier intencin de elaboracin terica con valid ez general; por ello puede hablarse de la existencia de verdades supremas del Der echo IN GENERE, o sea, aquellos elementos lgicos y ticos del quehacer jurdico que po r su carcter racional y humano son virtualmente comunes a todos los pueblos. Ahora bien, aplicando esas precisiones a esta parcela del conocimiento jurd ico, se entiende por PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL aquellos axiomas fundamentales forjados por el hombre desde tiempo inmemorial que, que convertido s en patrimonio comn de los pueblos civilizados, permiten orientar y encauzar el derecho represivo por senderos de justicia y seguridad jurdica; posibilitando, ad ems, aun nutrido cuerpo de doctrina llevar este sistema de conocimientos al eleva do grado de racionalizacin y sistematizacin terica y prctica, con el cual cuenta en la actualidad, En la doctrina contempornea son cada vez ms reivindicados LOS PRINC IPIOS: ellos, dice un agudo estudioso del tema, sirven no solo para crear el der echo sino tambin para interpretarlo e integrarlo; por lo tanto, constituyen la su prema garanta para la creacin, interpretacin e integracin del derecho no queden libr adas al arbitrio subjetivo de quienes las ejercen sino a la inatacable objetivid ad en que ellos consisten. Asimismo, estas verdades fundantes dotan de armona y coh erencia a todo el orden jurdico penal de tal manera que, retomando planteamientos ms generales sobre el asunto, la congruencia intrnseca de las componentes del sis tema, resulta demostrada y confirmada en cada momento, confrontando las normas p articulares entre s, y tambin con los principios generales que con ellas se relaci onan; solo de este modo podr el jurista aduearse del espritu interno del sistema y proceder de acuerdo con l en las aplicaciones particulares, evitando errores a qu e fcilmente le conducira la consideracin aislada de esta o aquella norma. Por ello, trazando una directriz que puede ser asumida para el cabal entendimiento y desarrollo. Se puede aadir: El jurista, y muy especialmente el juez, debeen cuant o ello sea posibledominar y casi dar vida de nuevo a todo el sistema, sentir su u nidad espiritual, desde las premisas remotas y tcitas hasta los preceptos ms insig nificantes, como si fuese autor de todo ello y por l hablase la misma ley. la legalidad de los delitos, las penas, del bien jurdico, de la responsabilidad por el hecho, de la exigencia culpabilista, y de la pena humanitaria. 1.2.1.-Segn el Principio de Legalidad: Se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una Ley Formal, previa, descrito con contornos precisos de manera de garantizar la seguridad de l ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida, y, as mi smo, cules son las consecuencias de la trasgresin o las penalidades que siguen a s

u conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye, por supuesto el recurso de la analoga en orden a la creacin d e delitos y penas o de cualquier forma de incriminacin penalstica. 1.2.2.-Segn el Principio del Bien Jurdico: Todo delito supone la lesin o puesta en peligro de un bien jurdico, en lo cual r adica la esencia del hecho punible. Precisamente el derecho penal esta destinado a proteger bienes y valores cuya proteccin se considera imprescindible para la e xistencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos, un peligr o para un bien jurdico. Todo derecho penal se orienta haca la proteccin de los bienes o valores jurdicos y la determinacin de estos ilumina y constituye la razn de ser de las normas penales , exigindose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carcter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condicin para que el hecho tenga importancia penal. 1.2.3.-De Acuerdo al Principio del Hecho: El delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individuali zado, por el cual se sanciona a su autor. El derecho penal no castiga a un suj eto por su personalidad, por sus tendencias o por su modo de ser sino por lo que ha hecho concretamente. 1.2.4.-Segn el Principio de Culpabilidad: Por el hecho realizado debe ser posible la formulacin de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiri tualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple ocurrencia de un dao sin referencia alguna a la v oluntad culpable del autor. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realizacin de un hecho tpico daoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la exp resin de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del der echo, opto por revelarse contra ellas. 1.2.5.-Segn el Principio de la Pena Humanitaria: La pena desprovista de toda crueldad o sealamiento infamante, debe guardar relacin con l a gravedad del hecho cometido y servir a los fines de la prevencin general y a los de la recuperacin personal y social de quien ha delinquido. 1.3.-DERECHOS HUMANOS y DERECHO PENAL: La relacin entre sistemas de enjuiciar y democracia no ha sido nunca ni sim ple ni automtica, pues si bien como regla general, histricamente a ms democracia han correspondido mayores garantas procesales, sobre esta relacin influyen tambin las tradiciones de los pueblos, los mecanismos concretos del ejercicio del pode r, la mayor o menor experiencia que posean las clases dominantes para realizar c ambios cosmticos en el sistema poltico con la finalidad que nada cambie en el fond o, as, como el poder real de las fuerzas de cambio social para imponer trasformac iones sustanciales y, en fin, la correlacin verdadera de fuerzas polticas en la so ciedad. As, en pases donde por donde por siglos ha el advenimiento de regmenes de democracia formal, tema de enjuiciamiento vigente, introduce, empero, por va legislativa o por el cambio de actitud de imperado el sistema inquisitivo, que no alcanza a superar el sis modificaciones en aqul, ya sea los juzgadores, que suelen suav

izar o atenuar el rigor extrema del sistema inquisitivo. Por el contrario, en pases de larga tradicin acusatoria, la llegada al poder de regmenes totalitarios suele menguar grandemente DERECHOS HUMANOS Y DERECHO PENAL: En la constitucin actual existe un captulo dedicado a los derechos humanos. En la Constitucin anterior tambin tenan un lugar destacado. La diferencia es que ahora se ha avanzado ms en las declaraciones a favor de dic hos derechos y en el castigo a los funcionarios que maltraten o humillen a las p ersonas. En los casos graves el delito no prescribe (Art. 29) y el autor no puede s er indultado. Otra medida novedosa es la obligacin que asume el Estado de Indemnizar por los daos causados a las vctimas o sus herederos (Art. 30). La obligacin del Estado de responder por los atropellos de sus funcionarios exista tambin antes, pero no de una manera tan clara y tajante. El ciudadano afectado puede ahora recurrir ante dos nuevas instancias de a cuerdo con la Constitucin; ante el Defensor del Pueblo, con obligacin de seguir la s acusaciones del caso (Art. 281) o ante los Organismos Internacionales segn los convenios sobre derechos humanos firmados por la Repblica (Art. 31). La Constitucin admite la existencia de una autoridad por encima del propio Estado cuando se trate de proteger o indemnizar a un ciudadano por estos daos cau sados por sus autoridades. Adems el afectado tiene el derecho a acudir a los Trib unales ordinarios por medio de su abogado. Una sentencia en contra del Estado tiene dos vertientes: Una, el castigo a l infractor, sentencia que puede ejecutarse al hacerse firme y puede consistir e n la destitucin y encarcelamiento consiguiente. La otra vertiente es el resarcimi ento econmico a la vctima o sus herederos, lo cual no es tan factible por la tradicional resistencia del Estado a indemnizar. Conclusin: La actual carta magna nombra mucho al Estado, no slo para darle a tribuciones, cosa que ya lo haca la constitucin anterior, sino para cargarlo de de beres, antiguos y nuevos; entre ellos, tener que responder por los Derechos Huma nos violados ante el dedo acusador del Defensor del Pueblo. DERECHOS HUMANOS ARTICULADO EN LA CRBV: PREAMBULO: Derechos Humanos, Estado dar garanta. Art. 2: Derechos Humanos preeminencia. Art. 19:Deber de respeto por los Poderes Pblicos. - Garanta de Goce y ejercicios. Art. 22: Derechos Humanos innominados (Aceptacin de derechos no mencionados en la Constitucin). Art. 23: Tratados. Rango constitucional. Art. 27: Amparo a los Derechos Humanos. Art. 29: Imprescriptibilidad de delitos contra derechos humanos y crmenes de guer ra. Art. 30: Derecho de indemnizacin a vctimas de violaciones. Art. 31: Amparo internacional a los Derechos Humanos. Art.74: Prohibicin de referendo abrogatorio contra leyes de derechos humanos. Art. 132: Deber ciudadano de promoverlos y defenderlos. Art. 261: Violaciones sern juzgadas por tribunales ordinarios. Art. 271: Extradicin a extranjeros que cometan delitos contra. Art. 272: Deber de respeto en Penitenciaras. Art. 278: Deber de promocin por el Consejo Moral Republicano. Art.280: Defensa, promocin y vigilancia por el Defensor del Pueblo. Art.281/1: Atribucin de la Defensora del Pueblo (Velar por los Derechos Humanos) . Art.281/4: Violaciones. Defensor del Pueblo pedir acciones al Fiscal. Art.281/5: Violaciones. Solicitud de sanciones por el Defensor del Pueblo ante el Consejo M oral Republicano.

Art.281/7: Presentacin de Proyectos de Ley por el Defensor del Pueblo. Art.281/10: Defensor del Pueblo recomendar medidas de proteccin a los Art. 281/11: Difusin por la Defensora del Pueblo. Art. 326: Seguridad de Estado y ambiente. Art. 332: rganos del Estado lo respetarn. Art.337:Derechos Humanos intangibles, no sern restringidos por Estados de Excepcin . Art.339: Respeto en Estado de Excepcin. 1.4.-LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CRBV. Artculo 23: ...Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos h umanos, suscritos y ratificado0s por Venezuela, tienen jerarqua constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su go ce y ejercicio ms favorables a las establecidas en esta Constitucin y en las leyes de la Repblica, y son de aplicacin inmediata y directa por los tribunales y dems rg anos del Poder Pblico... 1.5.-EL GARANTISMO Y SUS POSTULADOS FUNDAMENTALES. EL GARANTISMO EN LA CONSTITUCION: Prembulo: Garanta de gobierno democrtico y participativo. 2/21: Igualdad ante la Ley. Una ley la garantizar. 2/285: Garanta de celeridad y buena marcha de la justicia, atribucin del Ministeri o Pblico. 5/44: Excarcelacin inmediata. 8/49: Indemnizacin por error judicial. 18: Garanta de carcter democrtico y participativo de Caracas. 19: Goce y respeto de los derechos humanos. 20: Libre desenvolvimiento de la personalidad. 21/1: De no ser discriminado. 24: Irretroactividad de la Ley. 25: Anulacin contra los actos de la Constitucin. 26: Acceso a la justicia 28: Acceder a los datos (Habeas Datos). 43: Inviolabilidad del derecho a la vida 44/1: Garanta de juicio en Libertad. 44/2: Integridad personal del detenido y a ser informado. 45: Garanta de no desaparicin forzada de personas. 46/3: De no ser sometido a exmenes o experimentos (hay excepciones). 47: Inviolabilidad del hogar. 48: Inviolabilidad de correspondencia. Acceso a las comunicaciones. 49: Garanta al debido proceso legal (GENERICA). 49/3: Garanta de Presuncin de Inocencia. 49/5: Garanta de no ser obligado a declarar ni confesarse culpable. 50: Libre Trnsito. Garanta de no extraamiento del territorio nacional. 52: Libre Asociacin. 53: Garanta de poderse reunir. 56: Investigacin de maternidad y paternidad. 63: Garanta de (sufragio) elecciones. 69: Asilo y refugio. 75: Proteccin a Jefes de Familia 76: Proteccin a la Maternidad. 78: A los derechos de nio y adolescentes 80: Proteccin a los Ancianos82: A la vivienda familiar.

87: Ocupacin laboral para una existencia digna. 88: Igualdad en el Trabajo. 91: Garanta de inembargabilidad del salario y de igualdad y proporcionalidad, de acuerdo al trabajo. 93: Estabilidad en el Trabajo. 96: Negociacin Colectiva. 100: Derecho a la Cultura. 101: De recibir Informacin Cultural. 103: Educacin a los discapacitados, presos y obres. 104: Estabilidad en la carrera docente. 108: Acceso a la informacin por los medios de comunicacin. 110: Cumplimiento normas Constitucin por el Tribunal Supremo. 111: Educacin fsica y deportes. Atencin a Deportistas. Garanta de recursos para la e ducacin fsica y deportes. 112: Distribucin justa de la riqueza. 117: Gozar de bienes y servicios de calidad. 119: Garanta a los Derechos Indgenas. 124: Propiedad intelectual colectiva indgena. 123: Derechos Laborales los indgenas. 125: Garanta de representacin indgena en la Asamblea Nacional. 184: Descentralizacin Municipal. 256: Independencia de funcionarios del sistema de justicia. 271: Efectividad de la accin civil contra delincuentes. Extraditabilidad de delin cuentes extranjeros. 272: Respeto a derechos humanos en sistema penitenciario. 285/1: Respeto a derechos humanos en el proceso. 286: Garanta de carrera de funcionarios del Ministerio Pblico. 293: Igualdad electoral. 306: Garanta de Bienestar al campesinado. 307: Propiedad agrcola por campesinos. 328: Independencia y soberana por la Fuerza Armada. 333-336: Auto garanta de la Constitucin. 335: Garanta de Cumplimiento de normas Constitucin por el Tribunal Supremo. 350: Garanta de la Constitucin. Transitoria Cuarta: Derecho a la defensa a travs del Sistema Autnomo de la Defensa Penal. 1.6.-LA RELACIN ENTRE DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL: IMPORTANCIA, DIFERE NCIAS. 1.-DERECHO PENAL: Disciplina que estudia las normas a travs de las cuales el Esta do sanciona con penas las conductas que atenta gravemente el equilibrio tico y ju rdico de la sociedad. 2.-DERECHO PROCESAL PENAL: Disciplina que estudia las normas del proceso a travs de las cuales el Estado apl ica las sanciones penales a los responsables de los hechos punibles, haciendo ef ectiva la voluntad contenida en la Ley Penal sustantiva. 3.-IMPORTANCIA, DIFERENCIAS: Los DDHH, tienen preeminencia en todo estado y grado del proceso y como tal, lo dispone la Constitucin Nacional en sus artculos 29 y 261 que cualquier hecho pun ible que violente los derechos humanos su competencia le corresponde a los Tribu nales ordinarios, de esta manera la Constitucin consagra pues la prevaleca para pr oteger los derechos a personas, sin distingo de ninguna condicin social, raza, re ligin etc., desarrollando de esta manera y dndole valor al Principio de igualdad c ontenida en el artculo 21 ejusdem.

6.-PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PENAL: 1. Principio de legalidad. Se exige que el delito se encuentre expresamente prev isto en una ley formal, previa, preciso, de manera de garantizar la seguridad de l ciudadano, quien debe saber cual es la conducta prohibida. 2. Principio de Bien Jurdico: Todo delito supone la lesin de un bien jurdico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. 3. Principio de Hecho: El delito debe consistir en un comportamiento externo con creto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. 4. Principio de Culpabilidad: Por el hecho realizado debe ser posible la formu lacin de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho no slo materialmente, sino espiritualmente. 5. Principio de la Pena Humanitaria: La pena debe guardar relacin con la gravedad del hecho cometido y de be servir a los fines de la prevencin general y a la recuperacin personal y social de quien ha delinquido. 6.-QUE REQUIERE PARA LA APLICACIN DEL DERECHO PENAL:

Para aplicar racionalmente el derecho se requiere el conocimiento sistemtico y cientfico (para aplicar el Derecho Penal Sustantivo, se requiere del Derecho Proc esal Penal; establecer la calificacin Jurdica, imponer las penas y establecer las medidas de seguridad). No basta con que un Juez conozca de memoria todas las dis posiciones del Cdigo para aplicar sus normas. La aplicacin del Derecho requiere nicamente el examen de la disposicin concre ta y aislada, esta debe relacionarse con el sistema tomando en cuenta los princi pios que forman la base del ordenamiento jurdico en el cual se enmarca la disposi cin. TEMA 2 2.1.-LA INTERPRETACIN: 2.1.1.-IMPORTANCIA, 2.1.2.-PROBLEMAS, 2.1.3.-.-CARACTERES. 2.2.-LA ARGUMENTACIN JURDICA Y LA INTERPRETACIN. 2.3.-LA INTERPRETACIN CONSTITUCION AL 2.1.-LA INTERPRETACIN DE LA LEY PENAL: Es la operacin lgica que tiene la finalidad de establecer el sentido, el sig nificado y el alcance de las disposiciones generales y abstractas de las leyes p enales para permitir la correcta aplicacin de las mismas a los casos particulares y concretos que en materia penal plantee la realidad. Interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero s entido y alcance, en orden de aplicarla a los casos concretos de la vida real. Lo que interesa no es lo que quiso decir determinado diputado, lo que inte resa no es lo que pretendieron las personas que intervinieron en la redaccin de l a ley. Lo que interesa determinar es la voluntad de la ley, como lo dijo MEZGER. Una vez que la ley entra en vigencia, se independiza de su pasado, y muchas vec es dice algo muy distinto de lo que quisieron significar aquellas personas que l e dieron vida a esa ley, en virtud de los cambios sociales, polticos, ticos etc., que se produjeron entre el momento inicial y el momento en que esa ley se va a a plicar. La meta de la interpretacin es la voluntad de la ley, es decir, es la volun tad objetivada. Lo que interesa es el sentido que tiene ahora en el lugar donde

es menester aplicarla a un caso concreto y particular que presenta la realidad. 2.1.2.-PROBLEMAS DE LA INTERPRETACIN: a) Contradiccin Normativa: Los juristas y jueces utilizan varias reglas p ara resolver los problemas de la contradiccin normativa: Los principios llamados Lex Superior, Lex Specialis, y Lex Posterios. Entre dos normas contradictorias d e diversas jerarquas debe prevalecer la del nivel superior, la norma posterior pr evalece sobre la promulgada con anterioridad. b) Las Lagunas del Derecho: Del Vecchio y Recasens Sihez dicen que el dere cho no tiene lagunas porque ofrece medios para que el Juez pueda eliminarlas y u no de los recursos ms usual es la interpretacin por analoga. Pero en el derecho Pen al Moderno no se admite la analoga por la aplicacin del principio Nullunm Crimen N ulle poena sine legen praevia. Art. 44 CN y 1 CP. En la aplicacin de las leyes, es necesaria su interpretacin. Deben interpret arse no solo las normas oscuras y de sentido difcil, sino tambin las leyes claras, porque todo caso que se le presente a los jueces exige, como lo afirma Mendoza Troconis. Una adecuacin de la realidad del Tipo. 2.1.3.-CARACTERES O ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIN: 2.1.3.1.-Elemento Literal: A la Ley debe atribursele el sentido que aparece evidente del signi ficado propio de las palabras, segn la conexin de ellas entre si (articulo 4 CC). Conforme a la regla civil transcrita la ley deben ser analizadas su conjunto y ese examen comprende tanto el elemento gramatical como el elemento sintctico. Po r eso, cuando el articulo de la Ley penal conste de varias partes, se debe consi derar como un discurso lgico, cuya proposicin principal es la enunciada en la prim era parte y las proposiciones subalternas subordinas a aquella como modalidades agravaciones o atenuaciones. Arteaga Snchez, establece unas reglas para interpretar literalmente las exp resiones de la Ley. Debe drsele a las palabras de la Ley el significado tcnico que tienen en o tras partes del sistema, salvo que existan razones para pensar que la misma pala bra se ha usado en una disposicin con un significado diverso. Cuando la ley emplea las palabras propias de una determinada ciencia, arte o especialidad, la misma deber entenderse en el sentido en que se utilicen en es a ciencia, arte o especialidad, salvo que aparezca claro que se han tomado en sentido diverso. En general, en todos los dems casos, debern entenderse las palabras empleada s por la ley en su sentido natural y obvio, atendiendo al uso general actual de las expresiones y no al significado que tenan cuando se dicto la ley. Las palabras no deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto e n que se encuentran enmarcadas. 2.1.3.2.-Elemento Lgico: El interprete debe determinarla finalidad de la norma, para lo cual result a imprescindible la referencia al bien o valor jurdico que la ley ha querido tute lar. Determina el sentido de la regla mediante la investigacin de la voluntad de la ley. Algunos autores afirman, que si existe discrepancia entre el elemento li teral y el elemento lgico, debe predominar l ultimo, porque el primero esta subord inado al segundo. Entendiendo que este criterio debe presidir la labor interpret

ativa, se pone la consideracin de otros elementos que le sirven como medios y con tribuyen a determinar la ltima ratio de la norma. En este sentido, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: 1) Elemento tico: Se impone lgicamente en la labor del intrprete la consideracin de los valores morales que estn en la base de las diversas normas. 2)Elemento Sistemtico: Una determinada disposicin legal, no puede considerarse aisladamente, ya qu e diversas partes del ordenamiento jurdico conforman un sistema orgnico y unitario . Por consiguiente, se hace necesario, al interpretar una norma, tomar en cuenta el contexto del ordenamiento jurdico vigente. 3)Elemento Histrico: El intrprete debe remontarse a los orgenes de la norma y estudiar su evolucin a travs del tiempo, interesa tomar en cuenta la llamada ocassio legis (el marco histrico en que surgi la ley), los trabajos preparatorios, proyectos, exposiciones de motivos, etc. 4) Elemento Comparativo: Debe recurrirse a los ordenamientos jurdicos-penales ext ranjeros que contengan disposiciones similares a las nuestras, dentro de un mism o contexto jurdico, y sobre todo a los ordenamientos que han servido de modelo a nuestra legislacin. RAZON DE LA LEY: La finalidad que persigue y esta consiste en la proteccin de un bien jurdico que se encuentra implcito en la descripcin del tipo legal. 2.3.-LA ARGUMENTACIN Y LA INTERPRESTACIO JURDICA: Dado un caso o problema jurdico a estudiar, o primero a encontrar es que no rma o normas regulan dicho caso: Una vez enconada el jurista (juez) se aboca a s u debida interpretacin para descubrir la voluntad de la ley. Par lograr el objeti vo propuesto, una adecuada interpretacin se ha desarrollado cuatro especies de in terpretaciones que no tienen que ser excluyentes sino mas bien convergentes. Semn tica (gramatical y literal) histrica (dialctica), sistemtica (orgnica) y lgica (racio nal). 2.4.-LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL: La interpretacin de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems Tribunales de la Repblica. El artculo 335 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, no se limita a sealar que el Tribunal Supremo es el garante de la efectividad de las normas constitucionales, sino al mismo tiempo indica que ser el Mximo y ultimo in trprete de la Constitucin en Sala Constitucional. El Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremaca y efectividad de las normas y principios constitucionales; ser el mximo y ltimo intrprete de esta Co nstitucin y velar por su uniforme interpretacin y aplicacin. Las interpretaciones qu e establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas c onstitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Jus

ticia y dems tribunales de la Repblica 1.-LA INTERPRETACION: Indagar su verdadero sentido y alcance, y aplicarla a los casos concretos de la vida real. 2.-IMPORTANCIA DE LA INTERPRETACION: Es necesario interpretar la ley, indagar su verdadero sentido y alcance. L a Ley se formula para ser aplicada por el Juez, a casos concretos de la vida rea l; la ley se hace viva, y exige una labor de interpretacin que, no ha de consider arse como un proceso mecnico, sino como una labor humana que hace posible su adap tacin a la realidad social. La interpretacin no solo tiene so, es necesario interpretarla, A veces la labor del intrprete es claro, el contenido de la norma no s que ameritan un inteligente trabajo o y voluntad de la ley. 3.-ANALOGIA: En el Derecho Penal no tiene cabida la analoga, tomando en cuenta las exige ncias del principio de legalidad. No pueden crearse delitos ni penas por analoga; toda la materia penal est reservada a la ley, y los hechos y las penas deben est ar expresamente previstos en ella. Pero en la doctrina se ha distinguido entre analoga en perjuicio del reo y la analoga a favor del reo, sealando algunos autores que est ltima, en materia de ex imentes y atenuantes, no estara proscrita del Derecho Penal. En principio debemos afirmar que la Analoga, tanto en perjuicio como a favo r del reo, debe descartarse del Derecho Penal. El ordenamiento penal fija la zon a de lo ilcito, sus caractersticas y lmites, las normas incriminadoras, establece l as causas de exencin, agravantes o atenuantes. Si la Ley no ha descrito un determinado hecho como punible, ese hecho no p odr sancionarse penalmente, y cuando lo describe, seala las condiciones para su pu nibilidad y las condiciones que la excluyen, con lo cual delimita exactamente el campo de lo ilcito penal y de lo que queda fuera de ese campo. A pesar de lo sealado, por disposicin expresa de la Ley Penal Venezolana, se admite la ANALOGIA, en materia de atenuantes, en el Artculo 74 Ord. 4, del Cdigo Penal, se hace referencia a otros casos semejantes, o a cualquier otro caso, o frmulas parecidas. En estas hiptesis, la nica mencin es la que tiene va lor como elemento de la descripcin legal y los casos enumerados slo sirven para or ientar al intrprete. No se trata de casos de analoga, sino de disposiciones que pr esentan contornos imprecisos e indefinidos, cuyos lmites debern ser fijados por le intrprete. Ejemplos: 77,3; 156,1; 358; entre otros del Cdigo Penal. Segn Jimnez de Aza, advierte que todos estos casos, en que el texto expreso d e la Ley hace referencia a la analoga o se utilizan las expresiones sealadas, seran Supuestos de Interpretacin Analgica. 4.-DISTINCION ENTRE LA ANALOGIA Y LA INTERPRETACION EXTENSIVA: Se aplica la ley a un caso concreto que cae dentro de sus previsiones. El intrprete indaga la voluntad de la ley ampliando cuando sea necesario, el signifi cabida cuando la ley no es clara; en todo ca es sencilla, cuando el texto se aprende inmediatamente, suscitando duda del intrprete en busca del verdadero sentid

cado de los trminos empleados, en cambio en la Analoga el caso no est comprendido e n la ley, habiendo omitido sta toda consideracin al respecto. 5.-NTERPRETACION ANALOGICA: Se da cuando la ley hace referencia expresa al recurso de la Analoga o util iza expresiones o formulas tales como en casos semejantes u otras equivalentes, o bien se trata de verdaderas analogas permitidas como en el Art. 74 de Cdigo Pena l, en materia de Atenuantes por analoga, o cuando se trata de diferencias vagas e imprecisas a veces por deficiencias de tcnica legislativa, que debern ser deter minadas y precisadas por el intrprete (Art. 77, 3 y 56; Ord. 1 y otros).6.-LA INTERPRETACION PROBLEMAS: Nos resistimos a sostener que ante un caso de la vida real en orden a aplicar la ley , debamos dirigir nuestra atencin a descifrar lo que se propusieron los hombres q ue redactaron la ley. El dinamismo de la vida, el incesante fluir de la realidad no podra tener representacin dentro de una interpretacin concebida dentro de tan e strechos moldes, en detrimento de la ley misma y de la seguridad y confianza jurd ica. Las leyes mueren cuando se hacen caducas y una forma de hacerlas anacrnicas es in terpretarlas con esa base. La interpretacin constitucional como seala Jimnez de Aza, esta disposicin del Cdig o Civil debe interpretarse de acuerdo con el contexto global del ordenamiento ju rdico y en la Constitucin al sealarse entre las atribuciones y deberes del Presiden te de la Repblica, la de reglamentar las leyes, sin alterar su espritu, propsito y razn, se revela que lo que el Juez, debe indagar es, precisamente, el espritu, pro psito y razn de la Ley. TEMA 3 3.1.-PROBLEMAS MODERNOS DEL DERECHO PENAL: 3.2.-RETOS, 3.3.-SOLUCIONES, 3.4.-EFE CTOS. 3.5.-LA SITUACIN EN VENEZUELA. 1.-PROBLEMAS MODERNOS DEL DERECHO PENAL: La ciudadana y la dirigencia social tiene la palabra contra la sobre vivencia en el campo penal 2.-RETOS, SOLUCIONES: El nuevo procedimiento penal ha sido pensando en la gente: en la vctima que deman da justicia, en la oportunidad que debe tener el inocente para probar que lo es, y en la necesidad de castigar al delincuente. 3.-CUAL ES EL BIEN TUTELADO EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: La dignidad de la persona humana y la libertad, adems de transformar el sistema proc esal penal vigente, que era incapaz de velar en todo momento por esos derechos . El nuevo sistema viene hacer efectivos los compromisos contrados por el pas al s uscribir dichos pactos. 4.-EFECTOS: 5.-LA SITUACION EN VENEZUELA: TEMA 4

4.1.-LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL: 4.2.-PRINCIPIOS RECTORES, 4.3.-CONCEPT OS FUNDAMENTALES. 4.4.-EL SISTEMA JURDICO VENEZOLANO EN MATERIA DE SUCESIN TEMPORA L DE LEYES PENALES. 4.5.-PROBLEMAS PRCTICOS DE APLICACIN: 4.6.-SUPUESTOS, 4.7.-SOL UCIONES. INTRODUCCIN: El derecho penal positivo al cual se ha venido haciendo referencia n o tiene vigencia universal y permanente, pues su imperio est condicionado a la pe rsistencia de la voluntad que lo anima, es decir, se restringe AL TIEMPO en que se halla en vigor; asimismo, su eficacia se circunscribe AL LUGAR donde puede ej ercer el poder estatal; y, finalmente, encuentra una limitante en cuanto A LAS P ERSONAS, alguna de las cuales gozan de ciertos privilegios emanados del derecho pblico interno o del derecho internacional. En otras palabras dicho: la ley penal est condicionada por unos lmites de ndole temporal, espacial y personal, e incluso , segn algunos, de carcter material, los cuales deben ser estudiados para comprend er a cabalidad el alcance del IUS POENALE. Como es obvio, los cambios legislativos producidos en los rdenes jurdicos na cionales originan interesantes fenmenos de sucesin de normas penales, los cuales deben estudiarse a partir de unos principios bsicos de tal manera que, al resolve r el caso concreto, se imponga la ley ms beneficiosa para el reo y acorde con los intereses de la misma, ADMISNISTRACIN E JUSTICIA. Adems, el notable avance tcnico y la intensificacin de la relaciones Inter.-est atales han desencadenado una serie de manifestaciones delincuenciales que hasta hace unas dcadas eran completamente desconocidas, obligando a los diversos Estado s a adoptar regulaciones penales encaminadas a controlarlas. Como es de suponer, la aplicacin de esas normatividades genera frecuentes conflictos de leyes que de ben ser resueltos de manera coherente, para asegurar la convivencia de la comuni dad de naciones y lograra que la represin penal cumpla sus objetivos sin menoscab ar la seguridad jurdica; ello hace que esta materia se torne de gran inters para e l estudioso, quien encuentra aqu terreno abonado para nuevo y fructferos desarroll os. Tngase en cuenta, asimismo, que los derechos penales nacionales brindan un tratamiento especial a ciertos destinatarios de la ley penal nacional, quienespor llevar la vocera y representacin de las otras potenciasestn investidos de calidades especiales, por lo cual se observan en relacin con ellos ciertas preferencias cu ando incurren en hechos criminosos. Esto sin olvidar que lo mismo sucede en el p lano interno con ciertas personalidades de la vida nacional. Con el nimo de mostrar los aspectos ms destacados del asunto, el presente tema rio se ocupa en numerar separados de cada uno de los mbitos de validez, salvo el material cuya exposicin corresponde a la Filoso fa del derecho penal, mostrando sus principios bsicos y confrontndolos con el derec ho vigente; e incluyendo el fenmeno de la extradicin, ntimamente vinculado con ello s, al cual se dedica una seccin final de este apartado. 1.-PRINCIPIOS APLICABLES: rales. La Ley humana, en razn de su mismo origen, est sometida a limitaciones tempo

La ley tiene un proceso de formacin de acuerdo con lo establecido en nuestr a Constitucin que culmina con su promulgacin y publicacin en la Gaceta Oficial; des de ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha p osterior, para su entrada en vigencia (Art. 1 CC); Se extingue cuando queda dero gada, expresa o tcitamente por otra ley (Art. 218 de CBV y Art. 7 del C.C.) o cua

ndo se cumple el trmino sealado en la misma ley o desaparecen las circunstancias q ue justificaron su nacimiento. Cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustit uye ocupando su lugar y quedando por tanto regulados esos hechos por otra ley, s e plantea la cuestin de la sucesin de leyes y de la ley que deba aplicarse a los h echos realizados bajo la ley derogada. Debe precisarse que la sucesin de leyes tiene lugar en el momento de la entra da en vigencia de la nueva ley y no en el momento de la promulgacin de est. El mom ento determinado es el de entrada en vigencia; antes, la ley no es obligatoria. Tal criterio es el ms lgico para resolver los casos que puedan presentarse. As, si un hecho se comete durante el perodo en que no est vigente la nueva le y ya promulgada, si sta es ms favorable y se toma en cuenta el momento de la promu lgacin no surge problema alguno, pero si es desfavorable tendr que aplicarse la nu eva ley. En cambio con el criterio de la vigencia, si la nueva ley es desfavorable se aplica la anterior por ser vigente, y si es favorable, tendr efectos retroac tivos (Sosa Chacin). 3.-PROBLEMAS DE LA SUCESION DE LEYES EN MATERIA PENAL: En materia penal se plantea el problema de la sucesin de leyes, hiptesis que pueden darse: sealndose tres

a.-Cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (Ley penal creadora). b.-Cuando se quita el carcter de punible a un hecho considerado como tal en la le y precedente (Ley penal abolitiva). c.-Cuando se modifica el tratamiento penal a un hecho considerado como punible e n la legislacin anterior (Ley penal modificativa). 4.-CUAL ES EL PRINCIPIO QUE ELA: RIGE EL PROBLEMA DE LA SUCESION DE LEYES EN VENEZU

Rige el principio de la irretroactividad de la ley. La ley solo se aplic a a los hechos ocurridos durante su vigencia, por lo cual no puede aplicarse a hechos que ocurran despus de su extincin. La ley slo se aplica a los hechos ocurri dos durante su vigencia. En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de irretro actividad de la ley, que constituye una exigencia del principio legalidad, acogi do en el Captulo 1 del CP. El principio de legalidad se ve ampliando con la formulacin de nullum crime n, nulla poena sin previa lege poenale. Algunos autores sostienes que la nueva ley, ya sea ms benigna o ms severa, d ebe aplicarse a hechos anteriores a su vigencia. Esto, por razones de defensa so cial: Si se ha dictado una nueva ley, se cree que sta es la ms adaptada en orden a la defensa de la sociedad, y por ello, debe imperar en forma absoluta. Tal sera el principio de la retroactividad absoluta de la ley penal. 5.-EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL DE LA IRRETROACTIVIDAD:

reo.

Admitida

la retroactividad de la ley nueva cuando sta sea ms favorable al

El Artculo 24 de CRBV, seala: Ninguna disposicin legislativa tendr efecto retroactivo, excepto cuando impong a menor pena, y El Artculo 2 Cdigo Penal:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunq ue al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo la con dena. 6.-POSIBILIDADES QUE PUEDEN DARSE CON RELACION A LA SUCESION DE LAS LEYES PENALE S Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE SON APLICABLES: 1. En el caso de que la Ley nueva considere como delito una conducta no tipifica da en la ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal. 2. En el caso de que la nueva ley le quite a un hecho el carcter delictivo, aplica el principio de la retroactividad de la ley penal. se

3. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, hay que distinguir: a. Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometi el hecho. b. Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendr efectos retroactivos. En est a regulacin privan criterios de justicia y equidad. 7.-LA LEY MAS FAVORABLE: Se aplica la ley trate con menor rigor al reo, se debe comparar las disposicione s que regulan el mismo hecho y atender, no slo a la duracin y especie de la pena , sino tambin a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuante s, a la calificacin del hecho, a las causas de extincin del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo, etc. El Juez debe hacer una mental aplicacin de las dos leyes, la vieja y la nueva , y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado ms favorable para el delincuente. 8.-TIEMPO DE COMISION DEL DELITO: Cuando se estima cometido un delito?. Cul es el criterio para referir un hecho a una ley y no a otra? No hay problema cuando el delito se realiza en un solo momento, pero puede suceder que medie un lapso entre la conducta y el resultado, o que la conducta se fraccione en varios momentos o que nos encontremos frente a un delito permane nte o continuado. Si ocurre un cambio de legislacin, se hace necesario precis ar el momento en que se estima cometido el delito a los efectos de la ley aplica ble. Por ejemplo: Con relacin a las causas de justificacin, imputabilidad, prescripcin, etc. 9.-EXISTEN TRES TEORAS QUE TRATAN DE RESOLVER EL PROBLEMA DEL TIEMPO DE COMISIN

DE DELITO. 1.-Teora de la Actividad: Para determinar el tiempo de comisin del delito debe a tenderse al momento en que se perpetra la accin o la omisin; 2.-Teora del Resultado: Debe atenderse al momento en que ste se produce. 3.-Teora Mixta: El delito se entiende cometido tanto en el momento de la accin u omisin, como en el resultado. Se acoge la Teora de la Actividad, que establece que el delito se estima cometi do al realizarse la accin ya que, es el momento de la accin cuando puede funci onar el imperativo de la norma como motivo en el proceso psicolgico de la accin mi sma. Cuando se realiza la accin el hecho es lcito y cuando se produce el resultad o se encuentra sancionado penalmente, no cabe la posibilidad de aplicar la ley v igente para el momento en que se produce el resultado. Cuando la conducta puede fraccionarse en varios actos, se aplicar la ley vigente en el momento de realizarse el ltimo acto. Con relacin al delito permanente y continuado, si la nueva ley entre en vig encia, mientras perdura la permanencia o la continuacin, se aplicar en todo caso e sta ley, sea o no ms favorable, y quedan sin sancin los actos precedentes. 10.-LA LEY INTERMEDIA: El planteamiento hasta ahora ha sido como supuesto la existencia de una ley vi gente para el momento de la comisin del delito, y otra ley posterior que tiene vi gencia en el momento de sentenciar. Pero puede suceder que en el perodo intermedio surja otra ley (L ey Intermedia). 11.-AHORA BIEN, PODR APLICARSE LA LEY INTERMEDIA CUANDO STA SEA MS FAVORABLE AL REO: Parece ilgico, aplicarla, ya que no estaba vigente al momento de cometerse el hecho, ni tampoco al momento de pronunciarse la sentencia. Sin embargo, se ha alegado a favor de su aplicacin que sera udicar al reo por el solo hecho de haberse prolongado el proceso. 12.-LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES: Estas leyes tienen fijado de antemano su plazo de vigencia o se dictan para es peciales circunstancias de calamidades pblicas. 13.-PROBLEMAS QUE PLANTEAN LAS LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES A HECHOS COMETID OS BAJO SU VIGENCIA, UNA VEZ QUE HA CESADO STA: La ley temporal o excepcional debe aplicarse siempre a los hechos ocurridos dura nte su vigencia, aunque en el momento de juzgar tales hechos se encuentren en vi gor la ley anterior. Esta posicin se funda en que las leyes temporales careceran de eficacia, ya que al cesar su vigencia se aplicaran las disposiciones menos severas de la legis lacin normal. Esta opinin ha encontrado eco en algunas legislaciones, que establecen que el principio de la retroactividad de la ley ms favorable no tiene aplicacin con rela injusto perj

cin a hechos cometidos bajo la vigencia de leyes temporales o excepcionales, apli cndose en todo caso estas. Segn Arteaga Snchez, entre nosotros a falta de disposicin expresa que regule esta materia slo procede la aplicacin de los principios generales enunciados, y por tanto, si la ley normal recobra vi gencia al cesar la ley temporal es ms favorable, tendr carcter retroactivo. Rodrguez Devesa, seala que tales principios se aplican siempre y cuando nos e ncontremos ante una genuina sucesin de leyes penales en el tiempo y cuando ello no se da, no cabe hablar de sucesin de leyes, ni por tanto aplicar el principio d e retroactividad. De esta manera, si una ley sanciona un hecho nicamente en atencin al tiempo de guerra, siendo as que en tiempo de paz tal hecho no tiene ninguna importancia penal, los presupuestos fcticos no son los mismos, y la ley que recobra vigencia en tiempo de paz no podr actuar retroactivamente. Pero si los hechos son los mism os, se aplicar la ley ms favorable. TEMA 5 5.1.-LA VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL: 5.2.-PRINCIPIOS RECTORES, 5.3.-EL SIST EMA DEL CDIGO PENAL. 5.4.-LA EXTRADICIN: PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTO. 5.5.-LA JURIS PRUDENCIA GENERALMENTE APLICABLE. 5.1.-LA VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL: Como tambin pueden presentarse conflictos de leyes en el espacio, es necesa rio estudiar los problemas que ello suscita. a.-Concepto: Sin un nacional realiza en territorio Venezolano una conducta consti tutiva de delito contra otra persona, no hay dificultades para precisar dnde se c ometi el hecho; pero si, por ejemplo, el sujeto pasivo del delito o el autor no s on Venezolanos sino de otra nacionalidad, puede suceder que un Estado extranjero tenga inters en plantear un conflicto de leyes en el espacio a Venezuela por considerarse competente para co nocer del asunto. Asimismo, el acontecer criminoso se puede producir en el terri torio de dos o ms Estados; o, comenzndose a ejecutar en uno de ellos el resultado se produce en otro, lo cual puede generar tambin un conflicto de leyes en el espa cio. Estos fenmenos han adquirido importancia considerable en la actualidad, pues los modernos hechos delictivos suponen verdaderas empresas criminales: delitos de trfico de drogas, trata de blancas, trfico de armas, estafas cometidas en el te rritorio de varios Estados, terrorismo internacional, delitos informticos, entre otros. Como norma general, predomina en esta materia el PRINCIPIO DE TERRITORIALI DAD, segn el cual la ley impera en un determinado mbito espacial o extensin territo rial de aplicacin, esto es, su validez o ejecutoriedad en el espacio, ya sea en la tierra, en el mar o en el aire. Que la ley rija dentro del territorio del Estado q ue la promulga, no es ms que una manifestacin directa de la soberana estatal y cons ecuencia del ejercicio de un determinado poder poltico actuante; justamente los d iversos rdenes normativos designados como Estados se caracterizan precisamente po r el hecho de que sus mbitos de validez se encuentran limitados Dentro de esos ma rcos, la obligatoriedad de la ley es general indiscriminadas y recae sobre los c iudadanos, nacionales o extranjeros, residentes o transentes; por ello, dice el a rtculo 3 del Cdigo Penal: PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD:

Todo el que cometa un delito o falta en el territorio de la repblica, ser penado con ar reglo a la Ley venezolana El artculo 4 del Cdigo Penal, dispone a quien se aplicar, esta ley penal sustan tiva: Estn sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarn de conformidad con la ley penal Venezolana: Desde el numeral 1 al numeral 16 . No obstante, por va de excepcin, rige tambin el PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALID AD, cuyo fundamento es la pretensin de cada nacin de extender la vigencia de sus l eyes penales a hechos cometidos fuera del territorio; aunque acudiendo a un crit erio impracticable, algunas normatividades como la Venezolana predican su carcter absoluto cuando se trata de actos delictivos cometidos por sus nacionales en el exterior. 5.2.-PRINCIPIOS RECTORES: A.- Principio de territorialidad: La Ley Penal se aplica dentro del territorio de estado la ha dictado, a lo s hechos punibles cometidos en l, bien sea por nacionales o extranjeros. La efica cia, pues, de la Ley estara delimitada por el territorio del Estado, segn el crite rio del IUS SOLI que reemplaz el principio medieval del IUS SANGUINIS, y por todo s los delitos cometidos dentro de la nacin, sin hacer distingos de personas ni de bienes perjudicados. Ello se justifica, porque el estado slo tiene inters en pers eguir los hechos cometidos dentro de su territorio puessupone- los acaecidos fuer a de l son objeto de investigacin y juzgamiento por parte de los dems Estados, esta blecindose as as fronteras de persecucin penal en un determinado mbito espacial; en otras palabras, todo hecho punible perpetrad o dentro del territorio queda sujeto a la ley panal del estado que ejerce sobera na sobre l, nico al cual interesa su represin. B.- Principio de la personalidad o nacionalidad: Por un hecho punible cometido en un determinado lugar deber aplicar a su au tenticidad del propio Estado, la ley de un Estado seguir a un individuo donde qui era que se encuentre en forma de un estatuto personal. La ley penal estatal sigue a sus nacionales a donde quieran que vayan, de tal manera que los hechos punibles cometidos por ellos en cualquier parte deben ser sancionados de acuerdo con la legislacin de su nacin de origen, se le denomina tambin de NACIONALIDAD, pues atiende, justamente, a la procedencia de la persona . Este postulado sume dos formas diferentes, segn el papel desempeado por el n acional en el territorio extranjero, sea cmo partcipe en el hecho delictuoso, ora como vctima de ste, es decir, como autor o como sujeto pasivo. Se habla entonces, en uno y otro caso, de PERSONALIDAD ACTIVA y de PERSONALIDAD PASIVA. Ahora bien, mirado desde el aspecto activo, significa que la ley penal del Estado se aplica al ciudadano que delinque en el extranjero, sin importar quin f uere el titular del bien jurdico tutelado o vulnerado --sea el Estado al que pert enezca el delincuente o sus ciudadanos, o un Estado extranjero o sus sbditos-- ; y, por el aspecto pasivo, la ley estatal solo se impone a quien delinque en el e xtranjero cuando

el bien jurdico afectado por el delito sea del propio Estado o de sus conciudadan os, esto es, se impone la ley de la vctima, lo cual explica por qu algn sector doct rinario lo asimila al principio real o de defensa al cual se alude en seguida. C.-Principio real, de proteccin o de defensa: La Ley Penal aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar lo s eria la ley del estado cuyos intereses han sido lesionados por el hecho, ya que se trata de una ofensa que afecta directa o indirectamente al estado o que afect e a sus naciones. Se trata en otras palabras de aplicar la ley del estado del su jeto pasivo del delito. Permite que la ley penal se aplique a todos los delitos cometidos por to da persona y en cualquier parte, siempre y cuando ataquen los bienes o los inter eses jurdicos del Estado o de sus nacionales; as las cosas, el postulado otorga ex traterriteriolidad a la ley penal del estado y le da jurisdiccin a los tribunales Nacionales para conocer de hiptesis delictivas que en principio no podran juzgar. Como se desprende de lo anterior, el estado tiene derecho a defender determinad os bienes jurdicos, lo cual justifica su accin encaminada a tal fin, por ello se d enomina este axioma como de DEFENSA, O PRINCIPIO DE LA PROTECCIN DEL ESTADO. de D.- Principio de Extraterritorialidad absoluta, de justicia Jurisdiccin Mundial: Universal o

Finalmente de acuerdo a este principio, que encontrara su razn de ser en la comunidad de los intereses de orden internacional que son afectados por los hechos punibles cualquier Estado podra aplicar su ley penal y sancionar los d elitos cometidos por cualquier sujeto en cualquier lugar. Su fundamento es la solidaridad entre los Estados, segn la cual la ley pena l estatal se impone a todo suceso criminoso cometido por cualquier persona, sin importar el sitio ni el bien jurdico afectado; con razn se habla de una competencia universal de la ley, o del sistema de la universalidad del derecho de castigar 5.4.1.-PRINCIPIOS DE LA LEGISLACIN VENEZOLANA: En Venezuela se adopta como regla bsica el principio de la territorialidad (artculo 3 del Cdigo Penal), la Ley Penal se aplica a todo hecho punible cometido en nuestro territorio independientemente de la nacionalidad del sujeto. Sin emba rgo en orden de evitar la impunidad de determinados hechos cometidos fuera del t erritorio, y asimismo para salvaguardar los intereses del estado y responder a l as exigencias de la comunidad internacional, el principio de territorialidad se complementa con los otros principios antes enunciados, por lo cual se consagra t ambin en nuestra legislacin casos de extraterritorialidad. El principio de Territorialidad en la legislacin venezolana, se encuentra c onsagrada en el artculo 3 del Cdigo Penal, en el cual se dispone: Todo el que cometa un delito o falta en el territorio de la repblica, ser pena do con arreglo a la Ley venezolana El concepto de territorio, a los efectos de la ley penal, ha de entenderse en el sentido jurdico y no slo en el sentido geogrfico, con el cual quiere decirse que no comprende solo el territorio natural sino tamb in el mar territorial, la plataforma continental, el espacio areo y en general c ualquier espacio al cual se extienda la soberana del estado, como es el caso de l as naves y aeronaves venezolanas. Sin embargo, existe una excepcin al principio de territorialidad contemplad o en el Cdigo Penal, que es la establecida en el artculo 4, donde el legislador pr

evio diversos casos de apelacin de la Ley Penal a hechos cometidos fuera del terr itorio venezolano, que obedecen, bien al principio de la personalidad o nacional idad, bien al principio real, de proteccin o de defensa, bien al principio de jus ticia mundial. A.- Contempla nuestra ley, determinados supuestos de aplicacin del principi o de personalidad, ante hechos punibles cometidos fuera de Venezuela. En razn de este principio, se toma en cuenta precisamente la nacionalidad del sujeto activo al delito, para aplicarle la ley en su propio estado cuando el hecho se ha come tido en el extranjero, lo cual cobra mas importancia en razn de la prohibicin de e ntrega o extradicin de un venezolano bajo cualquier respecto por delitos cometido s siendo as que deber ser juzgado en Venezuela, previo cumplimiento de determinado s requisitos, si el hecho se considera entre nosotros como un delito (artculo 6 de l Cdigo Penal), se aplica la ley venezolana a los delitos cometidos en el extranj ero por venezolanos contra venezolanos (ordinal 1 artculo4) y a los venezolanos en el extranjero que infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos, como en el caso de Bigamia (ordinal 4 del artculo 4). B.- En relacin con el principio de proteccin, por el cual se aplicar nuestra Ley Penal a hechos cometidos en el extranjero que lesionan intereses del estado venezolano se pueden citar los puestos de los venezolanos en el extranjero se ha gan reos de la traicin contra la Repblica (ordinal 1 del articulo 4) de los venezol anos o extranjeros en el exterior cometer delitos contra la seguridad de la Repbl ica o contra sus naciones (ordinal 2 ), de venezolanos o extranjeros que sin auto rizacin del gobierno de la Repblica fabriquen, adquieran o despachen en el extranj ero con destino a Venezuela o favorezcan su introduccin a nuestro territorio (o rdinal 3 ) de los empleados diplomticos de la Repblica que desempean mal sus funcione s o que comentan cualquier hecho punible no enjuiciable en lugar de su residenci a (ordinal 6 de los venezolanos o extranjeros que en otro pas falsifiquen monedas en curso legal en Venezuela, sellos de uso publico o estampillas o ttulos de crdit os en la nacin (ordinal 11 ) o que favorezcan la introduccin de la Repblica de tales valores (ordinal 12 ) de los extranjeros o venezolanos que en tiempos de paz, desd e territorio, buques de guerra o de aeronaves extranjeras lancen proyectiles o h agan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezue la (ordinal 16 ). C.- En relacin con el Principio de Justicia Mundial, en relacin de que deter minados hechos punibles ofrecen el orden internacional, puede aplicarse la Ley venezolana, aunque el h echo se cometa fuera del territorio venezolano e independientemente de la nacion alidad del sujeto. Este es el caso de los venezolanos o extranjeros que en alta mar cometan actos de piratera u otros delitos de los derechos internacionales que se califican de atroces y contra la humanidad. 5.4.-LA EXTRADICIN: Es el acto mediante el cual un Estado, en el cual se encuentra un sujeto r eclamado por la comisin de un delito lo entrega a otro Estado que lo requiere por tener competencia para juzgarlo o para la ejecucin de una pena impuesta o es la entrega de un delincuente extranjero a otro Estado que lo reclama para juzgarlo o someterle una pena. 5.4.1.-PRINCIPIOS RELATIVOS AL HECHO PUNIBLE:

a) Principio de la doble incriminacin: El hecho que da lugar a la extradicin debe ser constitutivo del delito tant o en la legislacin del Estado requeriente como en la legislacin del Estado requeri do. Tal principio se establece en el artculo 6 del Cdigo Penal, que seala que en Ve

nezuela no se conceder la extradicin a ningn pas extranjero por ningn hecho que no es t calificado como delito por la Ley Venezolana. b) Principio de la mnima gravedad del hecho: De acuerdo a este principio, slo se concede la extradicin por delitos y no por faltas (artculo 6 Cdigo Penal) y en relacin con aquello se suele establecer en los tratados la pena mnima que debe tener asignada el delito para que proceda la ext radicin. c) Principio de la especialidad: Segn este principio, el sujeto extraditado el sujeto no puede ser juzgado p or ningn delito distinto al que motiv la extradicin, cometido con anterioridad a la solicitud. d) Principios de no entrega por delitos polticos: De conformidad con lo establecido en el Cdigo Penal Venezolano, (artculo 6) y por la mayora de los tratados, se prohbe la entrega de sujetos perseguidos por del itos polticos, lo cual se ve reforzado por el derecho asilo. 5.4.2.-PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PERSONA: a) Principio de la no entrega del Nacional: Al respecto, bsicamente, lo establece nuestra legislacin, al sealar en el artculo 6 del cdigo Orgnico Procesal Penal, que: La extradicin de un Venezolano no podr concederse por ningn motiv o, pero deber ser enjuiciado en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Pblico, si el delito que se le imputa mereciere pena por la Ley Venez olana Este principio, segn, la doctrina Tradicional, acogida por el sistema penal ven ezolano, debera mantenerse sobre la base de que actuar de otra manera y conceder la entrega del nacional seria atentar contra la dignidad nacional, exponer al ci udadano a una Justicia no siempre confiable, sacrificar el deber de proteccin del Estado con sus sbdito y un derecho de estos, y sustraerlo de sus naturales. Estos argumentos que, entre otros, expone Mendoza y el que no acepta, son hoy da rechazado con razn por un sector autorizado de la doctrina y acogida cada vez m as en las legislaciones modernas la posicin que se inclina por la entrega del nacional, fun damentalmente, en aras de la contribucin ms efectiva a la lucha internacional cont ra el delito y con miras a evitar las posibles consecuencias de la impunidad p or la comisin de hechos punibles. Precisamente, acogiendo esta ltima posicin, la Convencin de Caracas d 198 1 establece que: la nacionalidad del reclamo no podr ser invocada como una causa pa ra denegar la extradicin, salvo que la legislacin del Estado requerido establezca lo contrario (Artculo 7), y el proyecto de reforma al Cdigo Penal de 1974, presentad o por los Doctores Jos Miguel Tamayo y Jorge Sosa Chacn, consagra, en el artculo 8, el siguiente texto: La extradicin de un Venezolano solo podr concederse con los trat ados o convenios internacionales que se hayan celebrado con base de estricta r eciprocidad, y siempre que la el Tribunal Supremo de Justicia la considere proce dente. Caso de ser negada, deber ser enjuiciado en Venezuela, mediante querella d e la parte agraviada o a peticin del Ministerio Pblico, si el delito que se le imp

uta mereciere pena por la ley Venezolana Sin embargo, la Constitucin de 1999, adhiriendo a una posicin apegada al ms tradicional concepto de soberana, sin tomar en cuenta el valor de la Solidaridad Internacional y la eficacia de la lucha contra el delito, sobre todo en sus man ifestaciones de crmenes que no conocen fronteras, como el caso del trfico d drog as, ha consagrado, en el artculo 69, que: se prohbe la extradicin de venezolanos y venezolanas En cambio, en franca desigualdad y dejando en el vaco la salvaguarda de o tros derechos y garantas que no pueden ser desconocidos, la misma Constitucin pres cribe (Artculo 271) que: en ningn caso podr ser negada la extradicin de los extranjeros o extranjera s responsables de los delitos de deslegitimacin de capitales de drogas, delincuen cia organizada internacional, hechos contra el patrimonio pblico de otros Estados y contra los derechos humanos ARGUMENTOS EN PRO DE LA NO EXTRADICIN DE LOS NACIONALES: a) La entrega de un ciudadano ofende la dignidad nacional,

b)Se invoca el principio poltico consagrado en la Constitucin Francesa de 1791, segn el cual: nadie debe ser sustrado a sus jueces naturales, norma consagrada, tambin en el artculo 49 numeral 4 de la Constitucin y en el artculo 7 del Cdigo Orgnico Pro cesal Penal: toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales Segn los partidarios de la NO EXTRADICIN DE LOS NACIONALES, el Juez Natural es el Juez Nacional. c) Toda persona tiene el derecho de habitar en su patria (Wohnrecht), d) El Estado tiene el deber de proteger a sus nacionales, por ello, debe negar la extradicin de sus nacionales, que seran tratados injustamente por el pas requir ente. Estara en situacin desventajosa la persona que compareciera ante un Tribunal Extranjero, sin conocer, en buena parte de los casos, el idioma ni las normas p rocesales del Estado en que hubiera de ser juzgado. ARGUMENTOS EN PRO DE LA EXTRADICIN DE LOS NACIONALES: La entrega del ciudadano nacional no ofende la dignidad nacional y, en cambio, esta de acuerdo con la justicia. a) Es cierto que nadie debe ser sustrado a sus jueces naturales. Mas el juez na tural es el competente en el lugar de la perpetracin del delito, porque es all don de pueden reunirse, con mayor economa y rapidez que en ninguna otra parte, las pr uebas fehacientes de la comisin del delito y, en general, los elementos necesar ios para la instruccin del proceso y, en consecuencia, para que se dicte una sent encia justa. Adems, en el lugar del delito, donde se alter el sosiego colectivo, d ebe imponerse la pena, para que sta cumpla su funcin intimidante y preventiva. b) Solo las personas honradas tienen derecho a habitar en su pas. c) No debe desconfiarse, sistemticamente, de la justicia e idoneidad de los Tri bunales extranjeros. Si el nacional entregado desconoce el idioma del pas donde h a de ser juzgado, ser asistido por intrpretes. Adems, habr de ser defendido por un abogado, que conoce las instituciones proces ales del Estado requirente.

SITUACIN ACTUAL DEL PROBLEMA: Como hemos apuntado antes, la gran mayora de los pases niegan la extradicin d e sus nacionales. En cambio, la doctrina penal predica el principio contrario. C asi todos los penalistas se muestran partidarios de la extradicin de los nacional es. Se pronuncian por la entrega de los nacionales, entre otros GARUAD, FLORAN, R ANIERI, JIMNEZ DE ASA, JUAN DEL ROSAL, PUIG PEA, SOLER, RAMOS Y JOS MENDOZA TROCONIS. 5.4.3.-PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCION PENAL, A LA OTROS REQUISISTOS PROCESALES: PENA Y AL CUMPLIMIENTO DE

a) No se conceder la extradicin si la accin penal o la pena han prescrito conforme a la Ley del Estado requirente o del Estado requerido. b) No se conceder la extradicin por delitos que tengan asignada en la legislacin de l Estado requirente la pena de muerte o la pena perpetua (artculo 6 Cdigo Penal). c) No se conceder la extradicin si la persona reclamada haba sido juzgada y puest a en libertad, o ha cumplido la pena, o si est pendiente de juicio en el Estado r equerido, por el mismo delito que motiva la extradicin. 5.4.2.-PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIN: El procedimiento para la extradicin, se encuentra consagrado en el Ttulo VII , del Libro Tercero del Cdigo Orgnico Procesal Penal, rigindose por las normas esta blecidas en este titilo y por los tratados, convenios y acuerdos internacional es suscritos por la Repblica. 5.4.2.1.-EXTRADICIN ACTIVA: En los casos de los nacionales que se encuentran en el extranjero, cuando el Fiscal del Ministerio Pblico hubiese presentado acusacin y un Juez de Control d ecretado una medida de privacin judicial preventiva de libertad, el Juez de Con trol se dirigir al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en q ue se funda. En el caso de que el nacional se encuentre fugado, estando cumpliendo cond ena, el Trmite le corresponder, al Ministerio de Justicia y no al Tribunal Supremo de Justicia. Una vez recibida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta das contando a partir del recibo de la documentacin pertinente, declarar si es precedente o no, solicitar la extradicin, y en caso afirmativo, rem itir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificar y har las traducciones cua ndo corresponda, y presentar la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo mximo de sesenta das. El Ejecutivo Nacional podr requerir al pas donde se encuentra la persona sol icitada, su detencin preventiva y la retencin de los objetos concernientes al de lito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez competente, segn la documentacin y lo solicitado. Cuando se efecten dichas diligencias el rgano al que corresponda deber formal izar la peticin de extradicin dentro del lapso previsto en la convencin, tratado o normas de derecho internacional aplicables. 5.4.2.2.-EXTRADICIN PASIVA:

Si un gobierno extranjero solicita la extradicin de alguna persona que se h alle en el territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo permitir la solicitud al T ribunal Supremo de Justicia con la documentacin recibida. Si la solicitud de la extradicin formulada por un gobierno extranjero se pr esenta sin la documentacin judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de produc irla despus y con la peticin de que se produce, se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podr ordenar, segn la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensin de aqul, sealando un trmino perentorio para la presentacin de la docum entacin, que no ser mayor de sesenta das continuos. Vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenar la libertad del aprehendido si no se produjo la documentacin ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la p rivacin de libertad si posteriormente recibe dicha documentacin. Los gobiernos extranjeros podrn designar un abogado para que defienda sus i ntereses en este procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocar una audiencia oral dentro de los t reinta das siguientes a la notificacin de lo solicitado. A esta audiencia concurri rn el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente quien expo ndrn sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidi r en un plazo de quince das. 5.5.-JURISPRUDENCIA APLICABLE A LA MATERIA: Bajo la vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal y la novsima Constitucin Bol ivariana, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no se ha sentado criterios con r elacin a la materia, sin embargo, se anexan, jurisprudencias vigentes sobre la ex tradicin: 1.-SALA DE CASACIN PENAL, SENTENCIA N 01883 DEL 16/0312001. LIBERTAD DEL APREH ENDICIO: 2.-SALA DE CASACIN PENAL, SENTENCIA N 0250 DEL 06/04/2001. REQUISITOS DE PROCE DENCIA: 3.-SALA DE CASACIN PENAL, SENTENCIA N 0011 DEL 124/01/2001. REQUISITOS:

5.-SALA DE CASACIN PENAL, SENTENCIA N 0025 DEL 26/01/2001. PROCEDENCIA. PROCES AR INDICIADO Y EJECUCIN DE CONDENA FUNDAMENTOS: 1.-VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL: La ley penal, as como tiene una eficacia limitada en el tiempo, la tiene tambin en el espacio. Existe una serie de normas que fijan los principios que determinan el mbito espacial de la ley penal venezolana, que puede ser aplicada, no slo a hec hos punibles cometidos dentro del territorio venezolano sino tambin a los hechos cometidos en el extranjero. Este conjunto de normas de derecho interno que tienen repercusin internacio nal referida a la validez espacial de la ley penal, forma parte de lo que se ha denominado Derecho Penal Internacional. Esta denominacin, ha sido objetada por algunos, sealndose que se trata de reglas de creacin unilateral de cada Estado, por lo cual constituye materia de Derecho Penal Nacional y no de Derecho Internacio nal.

4.-SALA DE CASACIN PENAL, SENTENCIA N 0025 DEL 26/01/2001. EXTRADICIN PASIVA:

El Derecho Penal Internacional tiene por objeto, toda la materia que int eresa a la comunidad de naciones en el orden de los hechos punibles. 2.-.PRINCIPIOS APLICABLES EN MATERIA DE VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL: Para resolver el problema de la aplicacin de la ley penal en el espacio, se h an propuesto diversos principios que estn reflejados en todas las diversas legisl aciones: A.- El Principio de la Territorialidad: La ley penal se aplica dentro del territorio del Estado que la ha dictado, a los hechos punibles cometidos en l, bien sea por nacionales o extranjeros. La eficacia de la ley penal esta delimita da por el territorio del Estado. B.- Principio de la Personalidad o Nacionalidad: Por un hecho punible cometido en un lugar determinado se aplicara al autor la ley de su propio Estado. La Ley de su Estado sigue al individuo dondequiera que se encuentre, en forma de un estatuto personal. C.- Principio Real, de defensa o de Proteccin: La Ley penal aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar se r la ley del Estado cuyos intereses han sido lesionados por el hecho, se trate de una ofensa que afecte directamente al Estado o que afecte a sus nacionales. Se aplicara la ley del Estado del sujeto pasivo del delito. D.-Principio de la Universalidad o de la Justicia Mundial: Este principio, tiene su razn de ser en la comunidad de intereses de orden inte rnacional que son afectados por los hechos punibles, cualquier Estado podra aplic ar su ley penal y sancionar los delitos cometidos por cualquier sujeto en cualqu ier lugar. 3.-PRINCIPIOS QUE REGULAN LA VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL VENEZOLANA: En la Legislacin Venezolana, se adopta el principio de la Territorialidad (Artculo 3 Cdigo Penal), segn el cual la Ley penal venezolana se aplica a todo hecho punib le cometido en nuestro territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto. Para evitar la impunidad de determinados hechos cometidos fuera del territorio, y para salvaguardar los intereses del Estado y responder a las exigencias de la Comunidad Internacional, el principio de territorialidad se complementa con los otros principios enunci ados, por lo cual se consagran en nuestra Legislacin casos de extraterritoriali dad. 4.-EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD EN LA LEGISLACION VENEZOLANA: El principio de territorialidad se consagra en el Art. 3 del Cdigo Penal Venezola no, que dice: Todo el que cometa un delito o falta en el Territorio de la Repblica, ser penado co n arreglo a la Ley venezolana. Tenemos que determinar que se entiende por Territorio venezolano o territo rio de la Repblica.

A los efectos de la Ley Penal, ha de entenderse en sentido jurdico y no slo en sen tido geogrfico, con lo cual quiere decirse que no comprende slo el territorio natu ral, sino tambin el mar territorial, la plataforma continental, el espacio areo y, en general, cualquier espacio al cual se extienda la soberana del Estado, como e s tambin el caso de las naves y aeronaves venezolanas. 5.-Artculo 11: Derecho de Soberana y Jurisdiccin de la Repblica. Espacios Fsicos. De acuerdo al Art. 11 de la Constitucin Bolivariana de Venezuela, debemos enten der que dentro de la nocin Territorio no est el sentido geogrfico, que compre nde el mar territorial, la zona martima contigua, la plataforma continental y el espacio areo, sino tambin el jurdico que abarca los hechos cometidos a bordo de las naves y aeronaves de guerra, las naves mercantes y las aeronaves civiles, en lo s casos previstos en la ley, la ley procesal penal tambin tiene el mismo mbito de aplicacin. Dentro de ese mbito territorial los jueces venezolanos tienen jurisdiccin, e sto es, la potestad de administrar justicia, tal jurisdiccin por razones operativ as ha dado lugar a diferentes competencias, as en el caso de la materia penal, se le ha atribuido a los jueces penales con competencia en el territorio donde el hecho punible se cometi. 6.-LA EXTRADICION PRINCIPIOS: 1) Principios relativos al hecho punible: a) Principio de la doble incriminacin. El hecho que da lugar a la extradicin debe ser constitutivo de delito tanto en la legislacin del Estado requirente como en el Estado requerido. b) Principio de la mnima gravedad del hecho. Slo se concede la extradicin por delito y no por faltas. c) Principio de la especialidad. El Sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que mot ivo la extradicin. d) Principio de no entrega por delitos polticos. En el Art. 6 CP, y en la mayora de los tratados, s prohbe la entrega de sujet os perseguidos por delitos polticos, lo cual se ve reforzado por el derecho de as ilo consagrado en nuestra Legislacin. 2) Principios relativos a la persona: El Artculo 6 Cdigo Penal establece el principio de la no entrega del nacional, q ue dice: La extradicin de un venezolano no podr concederse por ningn motivo, pero deb er ser enjuiciado en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Pblico, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. Este principio debe mantenerse sobre la base de que actuar de otra manera y entregar al nacional sera atentar contra la dign idad nacional, exponer al ciudadano a una justicia no siempre confiable, sacrifi car el deber de proteccin del Estado con sus sbditos y un derecho de stos, y sustra erlos de sus jueces naturales. 3) Principios relativos a la accin penal, a la pena y al cumplimiento de otros requisitos procesales: a) No se conceder la extradicin si la accin penal o la pena han prescrito conforme a la Ley del estado requirente o del Estado requerido.

b) No se conceder la extradicin por delitos que tengan asignada en la Legislacin de l Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua (Art. 6 Cdigo Penal) c) No se conceder la extradicin si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puest a en libertad, o ha cumplido la pena, o si est pendiente de juicio en el Estado r equerido, por el mismo delito que motiva la extradicin. 7.-PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION: La Extradicin pasiva, respecto a Venezuela, se produce, cuando un Estado ex tranjero solicita a Venezuela a alguna persona que se halle en nuestro territori o para juzgarla. En este caso el Ejecutivo Nacional ser quien reciba la solicitud por rgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, va diplomtica, y en tal caso se dirigir al Tribunal Supremo de Justicia, que ser quien decide si es admisible o n o la solicitud. Art. 399 COPP: Medida Cautelar de aprehensin al imputado que se pretende ex traditar: Conforme a la concepcin aprehensionista de la extradicin, este artculo co ntiene una grave norma inconstitucional, al disponer que si la solicitud de extradicin formuladas por un gobierno extranjero se presenta sin la documentacin judicial n ecesaria, pero con el ofrecimiento de producirla despus, y con la peticin de que m ientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podr ordenar, s egn la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensin de aqul, sealando u n trmino perentorio para la presentacin de la documentacin que no ser mayor de 60 das continuos. Esto es grave porque supone ona sin fundamento alguno y hasta o 49, ord. 1 de CRVB; ya que irentes no enva los recaudos que dad del solicitado, que en Ejecutivo ordene la detencin de una pers por 60 das, lo cual parece colidir con el Artcul si el Estado requirente no enva los recaudos requ den fe del delito y de la posible responsabili

8.-Sobre que base legal y fctica puede resolver el Ejecutivo la prisin preventiva d e una persona que se encuentre legalmente en el pas? El TSJ, es quien debera resolver sobre las medidas cautelares imponibles al solicitado, conforme a la documentacin remitida por el Estado requirente y la Legislacin venezolana al respecto, es decir, artculo 259 y siguientes del COPP. .-LA JURISPRUDENCIA GENERALMENTE APLICABLE: En el pasado nuestra jurisprudencia ha declarado solicitudes de Habeas corpus qu e se han intentado por la presunta ilegalidad de detenciones de personas solicit adas en extradicin, a la orden del Tribunal Supremo de Justicia. Arteaga Snchez, considera que no procede la expedicin de un mandamiento de habeas corpus ante la detencin preventiva decretada por el Ejecutivo, por rgano del Ministerio de Justicia, mant enida dentro del lapso legal de 8 das y que se extiende durante el proceso ante e l TSJ, siempre y cuando este proceso no se prolongue en forma indefinida o por u n lapso que no guarde relacin alguna con las exigencias de un procedimiento sumar io. En cambio, si procede, a juicio de Arteaga Snchez, la expedicin del mandamie nto de habeas corpus si la autoridad policial detiene, en virtud de una solicitu d de INTERPOL en la cual no se hace referencia alguna a los extremos que sealamos antes que justifican la necesidad y la urgencia de la medida; o si las autori dades policiales que han practicado la detencin no la comunican de inmediato al M

inistro de justicia para la convalidacin legal de la detencin provisional del sind icado, mediante auto o providencia; o si la detencin administrativa acordada por el Ejecutivo excede del lapso mximo de 8 das fijado por la Ley de Amparo y el dete nido no es puesto a la orden del TSJ; o si este mximo Tribunal no emite pronuncia miento alguno donde quede en evidencia que el detenido est a su orden, sometido a un procedimiento de extradicin. Tema 6: 6.1.-LA VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL: 6.2.-PRINCIPIOS RECTORES, 6.3.-EL RGIME N DE LA CONSTITUCIN. 6.4.-PROBLEMAS PRCTICOS DE APLICACIN. 6.5.-JURISPRUDENCIA APLI CABLE. 6.1.-LA VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL: Fuera de las restricciones en cuanto al tiempo y el espacio, existen otras limitaciones relacionadas con las personas a quienes se dirige la ley penal, pues algunas de ellas gozan de un tratamiento privilegiado en virtud de su investidura. 6.1.1.-CONCEPTO: En vez de hablar del mbito de validez personal de la ley penal, es preferib le aludir a la aplicacin igualitaria de ella, pues en este mbito rige el postulado de la igualdad erigido por los revolucionarios de 1789 en uno de los tres pilar es fundamentales ideolgicos de su gesta; como se sabe, segn este axioma todas las personas deben ser tratadas sin discriminaciones de ninguna ndole por parte de la normatividad punitiva. Es este el principio acogido por el derecho positivo, qu e confunde los mbitos de validez espacial y personal. (Cdigo Penal, artculos 3 y 4 6.1.2.-EXCEPCIONES A LA APLICACIN IGUALITARIA DE LA LEY PENAL: El imperio de la normatividad penal encuentra restricciones para su aplica cin, tanto desde el punto de vista INTERNO como el INTERNACIONAL. En relacin con los primeros, existen personas que son objeto de un tratamient o legal preferencial, segn gocen de INDEMNIDAD, supuesto en el cual las acciones de ciertos destinatarios de la norma quedan por completo impunes; o de INMUNIDAD , que opone impedimentos de ndole procesal en lo tocante a la perseguibilidad de los delitos cometidos por quienes gozan de ella. De LEGE DATA, disfrutan de INDEMNIDAD los congresistas, quienes pueden e mitir con absoluta libertad sus opiniones y ejercer con independencia su derecho al voto en el desempeo de sus funciones, como se desprende del artculo 200 de la Constitucin de 1.999, el lo significa, entonces, que las conductas realizadas al desplegar tal actividad no son constitutivas de delito en el evento hipottico de que una opinin pudiese co nstituir, por ejemplo, la calumnia, injuria, o un eventual constreimiento ilegal. Naturalmente, la inviolabilidad a que alude el textodado que no es propiamente u n privilegio personal sino una prerrogativa que busca asegurar la funcin inherent e a la representacin popular--- se extiende slo a las opiniones expresadas en ejer cicio de las funciones, en reuniones convocadas reglamentariamente, ms no en otra s sedes que no tengan que ver con las funciones mencionadas (v. Gr. Ruedas de pr ensa, campaas electorales, agasajos, etc. CAUSALES DE JUSTIFICACIN: Por supuesto, en relacin con la naturaleza jurdica de esta institucin cabe pens ar que se trata de verdaderos eventos de CAUSALES DE JUSTIFICACIN, constitucional mente previstos, bien porque el agente obre en estricto CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

LEGAL, O BIEN PORQUE LO HAGAN EN LEGTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO, DE UNA ACTIVID AD LCITA O DE UN CARGO PBLICO, as, pues, no parece tratarse de una causa personal d e EXCLUSIN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. LOS LITIGANTES: Asimismo, son indemnes LOS LITIGANTES, APODERADOS O DEFENSORES, con ocasin de l as injurias contenidas en sus escritos, discurso o informes dirigidos ante los Tribunales, cuando se renan los presupuestos del artculo 321 del C. Penal (Colomb iano). INMUNIDAD PARLAMENTARIA: Al respecto, cabe recordar, en la legislacin derogada exista un autntico caso d e indemnidad en relacin con los menores de 12 aos, quienes se encontraban sustrados completamente del derecho penal; tal evento desapareci (Decreto Ley N 2,737 de 1, 989-artculo 165), que los considera INIMPUTABLES para todos los efectos. Ahora bien , las inmunidades han desaparecido del derecho vigente, aunque en el pasado exis ti la llamada INMUNIDAD PARLAMENTARIA, que tantas discusiones suscit; no obstante, e xisten LOS FUEROS, que entraan ciertas prerrogativas de ndole procesal en cuanto a l a persona del juzgador, en todo caso distintas de la INDEMNIDAD y de la INMUNIDA D. DIPLOMTICOS Y CNSULES: Siguiendo con la exposicin, desde la perspectiva del DERECHO INTERNACIONAL exis ten inmunidades en beneficio de los DIPLOMTICOS y CNSULES---incluyendo sus respect ivos trenes de empleados---, los Jefes de estado y determinados personajes inter nacionales, etc., para los cuales se observa un tratamiento especial. AGENTES DIPLOMTICOS: En cuanto a los AGENTES DIPLOMTICOS se tiene lo siguiente: segn diversos tratado s internacionales y regulaciones legales, los funcionarios vinculados al rgimen d iplomtico, as como el personal oficial de la misin y los familiares que hagan parte de su casa, a condicin de no ser nacionales del Estado que los recibe, slo pueden ser juzgados y procesados en materia penal por los tribunales de su pas de orige n, lo cual equivale a una verdadera inmunidad (La VI Conferencia de la Habana de 1928 y 6 de 1972, consagratoria de la Convencin de Viena de 1961). LOS AGENTES CONSULARES: En relacin con los AGENTES CNSULARES, como norma general, su rgimen es el mismo, salvo que no obren en el desempeo de sus funciones o cometan un delito grave, event os en los cuales pueden ser detenidos por decisin de la autoridad competente del estado receptor; este es el rgimen establecido por la convencin de Viena sobre rel aciones consulares de 1963, incorporada al ordenamiento patrio mediante la ley . Demostrativo del empeo legal de respetar los susodichos convenios internaci onales, es el castigo contemplado en la ley penal de conductas como la violacin d e la inmunidad diplomtica, y la ofensa a diplomticos en el ejercicio de sus cargos , en el artculo 159 del Cdigo Penal. 6.2.-PRINCIPIOS RECTORES: Principio de igualdad frente a la Ley Penal: La Ley Penal se aplica indist intamente a todo individuo que cometa un delito o una falta en el territorio de la Repblica (artculo 3 Cdigo Penal), as como en la Constitucin de la Repblica Bolivari ana de Venezuela, en su artculo 21, numeral 2, que establece lo siguiente: ...Toda

s las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 2) La Ley garantizar l as condiciones jurdicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea re al y efectiva... Sin embargo, en nuestro ordenamiento, como en las mayoras de las legislacio nes, se establecen algunas excepciones, por las cuales ciertas personas, en rela cin con las funciones que desempean y en atencin slo a la proteccin de tales funciones en beneficio de la colectividad organizada en Estado y para salvaguardar el mismo orden jurdico establecido, qued an exentos o se ven sustrados de la aplicacin de la Ley Penal Venezolana y de sus consecuencias a pesar de haber cometido hechos distintos en la ley como punibles . 6.2.1.-Excepciones: a) La inviolabilidad de los parlamentos y del jefe de Estado Extranjero: Con relacin al ordenamiento jurdico Venezolano y fundado exclusivamente en l a Ley interna, podemos sealar que realmente existe un solo caso de autentica exen cin de la aplicacin de las consecuencias de la Ley Penal Venezolana por los hechos punibles cometidos por determinadas personas en razn de sus funciones. Es el caso de la denominada inviolabilidad de los parlamentarios o irrespo nsabilidad de los mismos por los votos y opiniones emitidas de sus funciones, ta l y como aparece el artculo 199 de la Constitucin bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa: ... Los diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional Constituyente no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Slo respondern ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitucin y los reglamentos... Por lo que respecta a la extensin de este privilegio, debe precisarse que l a inviolabilidad se limita a los votos y opiniones por los parlamentarios en eje rcicio de sus funciones. Por lo tanto, en el mbito penal, quedan cubiertos por el privilegio slo aquellos hechos punibles que puedan ser cometidos a travs de la palabra oral o escrita (difamacin e injuria, investigacin a delinquir, etc.); ahora bien, la Con stitucin establece otro lmite que est dado por el hecho de que los votos y opinione s se emitan en ejercicio de sus funciones, tomndose en cuenta la proteccin, se acu erda, precisamente, en razn de las funciones de diputado o diputadas y no en ra zn de las personas mismas que tienen tal calidad. As mismo, el artculo 200 de la Constitucin Nacional, establece que: ...Los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional gozaran de la inmuni dad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamacin hasta la conclusin de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que se comentan lo s y las integrantes de la Asamblea Nacional conocern en forma privativa el Tr ibunal Supremo de Justicia, nica autoridad que podr ordenar, previa autorizacin d e la Asamblea Nacional, su detencin y continuar su enjuiciamiento. En caso de del ito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad compet ente lo o la pondr bajo custodia en su residencia y comunicar el hecho inmediatame nte al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios o funcionarias pblicos que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirn en responsabilidad penal y sern castigados o castigadas de conformidad con la Ley.... Esta situacin constituye una prerrogativa, que no constituye realmente exce pciones

al principio de igualdad frente a la Ley Penal y que, por lo tanto, no sustrae n absolutamente a tales personas de su aplicacin, aunque dan lugar a determinados privilegios, a un tratamientos especial o a la exigencia de que se cumplan determinados requisitos procesales, este rgimen, llamado Inmunidad parlamentaria. Parece ms correcta la posicin que se ve en la inviolabilidad de los parlamen tarios una causa personal de exclusin de la pena, entendiendo que sta se implica e n el caso de los parlamentarios, que quedan excluidos del Derecho Penal, por sup uesto, en razn de sus funciones y que tal inviolabilidad supone, la diferencia d