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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES-QUEVEDO”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL
GRADO ACADÉMICO DE MAGÍ STER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA: “LA COMPLICIDAD COMO FORMA DE PARTICIPACIÓN EN EL
DELITO Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA”
AUTORA: AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI
ASESOR: AB. NARVÁEZ MONTENEGRO BOLÍVAR DAVID
AMBATO – ECUADOR
2017
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación
realizado por la señora AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI, estudiante de la
Carrera de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el
tema “LA COMPLICIDAD COMO FORMA DE PARTICIPACIÓN EN EL
DELITO Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos
establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los
Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, marzo del 2017
________________________________
Ab. Bolívar David Narváez Montenegro
ASESOR
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI, estudiante de la Maestría en Derecho
Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados
obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de
Magíster en Derecho Penal y Criminología, son absolutamente originales, auténticos y
personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, marzo del 2017
________________________________________
AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI
C. C. 1204910093
AUTORA
DERECHOS DE AUTOR
Yo, AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI, declaro que conozco y acepto la
disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional
Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la
UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,
trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la
Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, marzo del 2017
______________________________________
AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI
C. C. 1204910093
AUTORA
AGRADECIMIENTO
A la memoria de mis padres Miguel Lagos Bayas y Fabiola Vargas Gaibor, quienes
mientras estuvieron junto a mí, fueron mi pilar para la culminación de esta meta
profesional, velando por mi bienestar y educación, confiando en mi capacidad y deseo de
superación, por ellos he llegado donde estoy. Ahora se encuentran con Dios, iluminando
cada paso de mi vida.
DEDICATORIA
A Dios, quien me dio la fortaleza necesaria para salir siempre adelante pese a las
dificultades, por colocarme en el mejor camino, iluminando cada paso de mi vida y por
darme salud para culminar este trabajo.
A mis padres Miguel Lagos Bayas y Fabiola Vargas Gaibor, quienes no alcanzaron a ver
los resultados pues partieron tempranamente de esta vida y aunque ya no estén entre
nosotros, siguen vivos en mi pensamiento; fueron sus estímulos mi impulso para llegar al
final, por eso a ustedes padres queridos les dedico mi esfuerzo donde se encuentren.
A mis hijas Scarlette y Sthefany Viteri Lagos, mi inspiración diaria para seguir
superándome, fruto de mi amor con Sergio Darío.
A mis hermanos Elvia, Wilmer, Marjorie, Moraima y Janeth Lagos Vargas, mis mejores
guías.
A mi Asesor Dr. David Narváez Montenegro, quien con su experiencia me supo guiar para
cumplir los objetivos propuestos.
ÍNDICE GENERAL
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
AGRADECIMIENTO
DEDICATORIA
ÍNDICE GENERAL
RESUMEN
ABSTRACT
A) TEMA: .............................................................................................................................. 1
B) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR: ..................................................................... 1
C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL
TEMA .................................................................................................................................... 3
D) OBJETIVOS ..................................................................................................................... 8
E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA. ................. 9
EPÍGRAFE I: El delito .......................................................................................................... 9
1.1 Concepto y análisis doctrinal del delito. .......................................................................... 9
1.2 Evolución doctrinal del delito. ....................................................................................... 10
EPÍGRAFE II: La participación en el delito. ....................................................................... 16
2.1 La participación en el delito. .......................................................................................... 16
2.2 La complicidad como forma de participación en el delito. ............................................ 17
2.3 Teoría de la Accesoriedad. ............................................................................................. 19
EPÍGRAFE III: La sentencia ............................................................................................... 21
3.1. Concepto de sentencia. ................................................................................................. 21
3.2. Juicios valorativos en la sentencia. ............................................................................... 24
EPÍGRAFE IV: La motivación como principio para dictar sentencia. ................................ 28
4.1. Principio de motivación. ............................................................................................... 28
4.2. Importancia de la motivación ....................................................................................... 29
4.3. La motivación como principio en Ecuador. ................................................................. 33
4.4. Tratados internacionales sobre este principio ............................................................... 34
F) LA METODOLOGÍA ..................................................................................................... 35
6.1.Métodos: ........................................................................................................................ 35
6.2.Técnicas: ........................................................................................................................ 36
6.2.1 Análisis del caso práctico. ......................................................................................... 36
G) PROPUESTA. .............................................................................................................. 38
H) CONCLUSIONES .......................................................................................................... 44
I) BIBLIOGRAFÍA
J) DATOS PERSONALES
ANEXOS
RESUMEN
Este trabajo se basa en una de las formas de participación concebidas en el COIP,
exactamente la complicidad, de ella estudiamos su significado, tratamiento legal, y cuánto
depende de la autoría para poder plantearse sin lugar a dudas como forma de participación
en cualquier delito, el que por demás, debe ser siempre intencional.
Al ser una forma de participación en el delito, debe ser objeto de debate judicial si se
aprecia su integración en el caso y así mismo, deberá ser fundamentada y argumentada en
la sentencia su acogida o desestimación por parte del tribunal, es tan importante que
impacta en el resultado sancionatorio.
Sin embargo, hemos denotado en esta investigación cuánto se obvia en ocasiones, el
principio de motivación de la sentencia, con respecto a la narrativa de la integración o no,
de la complicidad como forma de participación, y es precisamente este razonamiento a
través de un caso práctico concreto el contenido de nuestro trabajo.
ABSTRACT
This research is based on one of the forms of participation conceived in the COIP,
specially the complicity part. Its meaning, legal treatment and how much it depends on the
authorship to have it as a form of participation in any offense were studied, because the
complicity part must always be intentional.
As it is a form of participation in the crime, it should be the subject of judicial debate if the
integration in the case is added. It must be reasoned and argued in the legal sentence to be
accepted in the judgment by the Court. It is so important that it impacts the result of
penalties.
However, it has been seen in this investigation that the principle of motivation regarding to
the narrative of the integration or not, the complicity of the form of participation has been
put aside. It is precisely this reasoning through a concrete case study the content of this
research work.
1
A) TEMA:
“La complicidad como forma de participación en el delito y su relación con el principio de
motivación de la sentencia”
B) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR:
El problema del presente trabajo de investigación parte de la siguiente premisa:
¿Será necesario que el Juzgador explique en su sentencia, qué acciones u omisiones llevó a
cabo una persona dentro del hecho delictivo, para que su participación sea considerada
como complicidad y sancionada como tal o bastará con que diga que dicha persona
cooperó con la ejecución del delito?
De acuerdo a lo antedicho, es menester mencionar que complicidad es la cualidad de
cómplice. Este término, que procede del latín complex, se refiere a quien expresa o siente
solidaridad o camaradería para con otra persona. La complicidad es parte esencial de una
amistad; se trata de un matiz de la unión entre dos seres vivos que implica un profundo
conocimiento del otro, de sus necesidades, de sus gustos, de sus puntos débiles y de sus
fortalezas. Ser cómplice de alguien, dentro del contexto de las relaciones interpersonales,
significa estar juntos física y mentalmente, entenderse y completarse mutuamente.
Sin embargo, para el derecho, un cómplice es una persona que participa o está asociada en
un delito, sin haber sido la autora directa del mismo. Esto quiere decir que el cómplice
coopera con la ejecución delictiva con actos previos, simultáneos y según algunas
legislaciones, se considera la contribución posterior al delito. La figura legal del cómplice
está presente en todos los ordenamientos jurídicos, aunque con diferentes matices y
tratamientos, ya que pueden distinguirse distintas formas de complicidad.
2
De hecho, existen varias formas de complicidad, como de autoría, pero se mantiene como
aspecto común en todos los ordenamiento jurídico penales en la actualidad que solo habrá
complicidad en delitos intencionales o dolosos y se excluye de los delitos culposos o
imprudentes, precisamente por la necesidad de intención, acuerdo previo, conocimiento y
voluntad del acto delictivo que debe tenerse para emplear un cómplice en un hecho
delictivo determinado.
El cómplice propiamente dicho, en cambio, es aquel que coopera pero que no resulta
imprescindible, su cooperación, para que el delito se concrete. Esta figura surge muchas
veces por una combinación de necesidades: existe el líder, que para ser requiere de una
serie de súbditos a los cuales guiar, sobre los cuales imponer su mandato; y, por otro lado,
están quienes buscan la guía de un individuo más seguro, más determinado que ellos, para
conocer con claridad el camino que han de recorrer y no tener que trazarlo por ellos
mismos.
En este contexto, la complicidad tiene muchos matices de sumisión, de entrega, ya que hay
una figura más fuerte, que prevalece y que marca el comportamiento que los demás deben
tener o el plan que deben ejecutar. Se trata de un acuerdo, implícito o no, que concede a
una persona el poder de decidir por los demás y le asegura que sus ideas serán respetadas.
En una relación de esta clase, los cómplices no siempre reciben un espacio para expresar
sus sentimientos y sus opiniones; aunque muchas veces son ellos mismos quienes escogen
no contar con él.
De ahí surge la teoría de la accesoriedad, con respecto a la complicidad, como una forma o
modalidad accesoria de participación en el delito.
3
Obviamente, si se alega el grado de complicidad como forma de participación en un delito
cualquiera, el nivel o magnitud de la sanción o pena a imponer, siempre será inferior al del
autor, por ende, resulta beneficiosa esta alegación para el procesado, siempre y cuando,
pueda argumentarse y claramente, motivarse, debe motivarlo también el tribunal que ha
valorado los hechos, la prueba y ha dispuesto acoger o no, este grado de participación para
ese individuo, por ello es que la complicidad como forma de participación en el delito debe
ser igualmente objeto de motivación en la sentencia, por parte del juzgador, tanto de hecho,
como de derecho.
C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA
DEL TEMA
En el capítulo XLV del Quijote, “De cómo el gran Sancho Panza tomó la posesión de su
ínsula, y del modo que comenzó a gobernar”, se reproduce cómo Sancho Panza resuelve
los conflictos que son presentados ante él para una solución utilizando siempre el ingenio
y la intuición. Sin embargo, los jueces no pueden ni deben tener como único elemento de
juicio la simple intuición. Aún en los supuestos en que podría parecer que los jueces hacen
uso de intuiciones, el desarrollo de un análisis razonado del conflicto y de la solución al
mismo, ha de estar siempre presente.
El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos
en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos
ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados
de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias
alternativas jurídicamente posibles.
4
En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar por qué se opta
por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan
cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones
justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar
su adecuación al ordenamiento jurídico vigente). Es a lo que se llama actualmente, juicio
de hecho y juicio de derecho, o fundamentación fáctica y fundamentación legal.
La complicidad es una forma de participación en el delito, de la que, se derivan
consecuencias trascendentales, de modo que, es preciso explicar en la sentencia por qué se
considera que una persona participo o no en el delito y así como, de haberlo hecho, se
explique por parte de los jueces, en qué forma o modalidad de participación lo hizo,
decimos nosotros al igual que muchos doctrinólogos que, es preciso describir o narrar, qué
acciones u omisiones, fueron llevadas a cabo por el acusado, para explicar su modo de
participación, y poder justificar también, la sanción a imponer así como, su magnitud.
Nos decía el Gran Jurisconsulto Javolenus "Omnia definitio in jura civilis periculosam
est", toda definición en derecho es peligrosa, y pues, siendo a lo mejor correcta su
sugerencia no menospreciaremos, la importancia y valor que tienen los conceptos y
definiciones desde la perspectiva académica. (Von Ulrich Manthe, 1982).
Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el diccionario de la Real Academia
Española, se refiere como una de las acepciones de la motivación; "Acción y efecto y
motivar". La que a su vez según el citado diccionario, consiste en; "Dar o explicar la razón
o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la
actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación
que se va a emitir.
5
El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para
algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, explicar la razón que se ha tenido
para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación
judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de
esta. Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir
la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que
se manifiesta en el documento resolutorio, (sentencia).
Establecido en el siglo XIX, el deber de motivación de las sentencias se ha impuesto en el
derecho procesal actual. El impulso racionalista no es sin embargo, la única razón que
induce a justificar la parte dispositiva de la sentencia. Los numerosos textos romanos dan
prueba, en numerosas ocasiones, de que muchas de esas razones eran sentidas en la época
clásica, y que la motivación de la sentencia era la práctica habitual.
La motivación no es más que la fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión
"figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado.
Motivar la sentencia, por lo tanto, significa demostrar, argumentar cómo ocurrieron los
hechos, por qué ocurrieron de esa forma, qué llevó al juzgador a entenderlo así, y en qué
preceptos legales se basa para acogerlo con trascendencia tanto fáctica como jurídica, que
lo llevaron a su decisión judicial.
Por ello, la motivación de la sentencia se configura hoy día por demás como la necesidad,
como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso
moderno.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las
partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe
6
ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al
entendimiento humano. La motivación es la base sobre la que se estriba el Derecho, la
razón principal que afianza y asegura el mundo jurídico social. Es el conjunto de hechos y
de derechos a base de las cuales se dicta determinada sentencia. La sentencia judicial es un
escrito o un discurso hablado que el derecho positivo reconoce como la conclusión de un
proceso judicial. Es la decisión definitiva por un juez o un tribunal, en un juicio y en una
instancia determinada.
Es una norma per se coercitiva, de tipo totalmente individual y particular. La sentencia
judicial como tal, es un instrumento público ad solemitantem facta, debe cumplir por sí
mismo, todos los requisitos formales para su validez, además, debe observarse
estrictamente ciertos requisitos internos que no cumplidos, acarrean su anulabilidad o
nulidad. De esta manera, entendemos entonces, que la sentencia debe buscar su completa
integración, tanto a factores internos como externos. La estructura de la sentencia – el
resultando, el considerando, el resuelve, las firmas, la fecha, el asiento en los registros
pertinentes, deben ser observados como elementos externos, o meras formalidades. Ahora,
lo que nos interesa, además de estos requisitos; como explica el Prof. Dr. Marcos Riera
Hunter “la sentencia judicial, no puede basarse en cualquier cosa para sustentarse, debe
observar la Ley, tanto en sentido material o formal, (Legal), no puede ser un disparate que
ofenda el sentido común, pues, el derecho aparte de ser Ley e Interpretación, es también
sentido común (Racionalidad), debe ser coherente y lógico (Logicidad)” (Alsina, 1990).
La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad,
pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión
de un fallo, que de esta manera queda justificado. En los primeros sistemas procesales
romanos al parecer no fue necesaria la motivación expresa del iudex, pues, en ellas en la
7
actio legis por ejemplo, las instituciones absorbían las libertades y las formalidades
garantizaban plenamente las cuestiones de fondo y forma, vale decir, la motivación estaba
absorbida por aquellas formalidades, pero con la evolución de la sociedad romana, y el
aumento del tráfico comercial vemos que esto cambia y se impulsa la figura de la
motivación.
Por ejemplo, en la cognitio, amén de carecer de instrumentos que le faciliten la labor
mecánica, el juez puede elegir más fácilmente el contenido de su sentencia, y esta libertad
es la que nos impulsa a creer en la necesidad de un razonamiento o motivación de la
misma, como algo que justifique, desde el punto de vista del Derecho y de los hechos, lo
que realmente decide el juez; es decir, la posibilidad de variación del Justiniano confirmó
todas estas exigencias formales en C. 7,43 y 44, como se desprende de las pertinentes
rúbricas: Quomodo et quando iudex sententiam proferre debetpTaesentibus partibus vel
una absente y De sententiis ex periculo recitandi.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y
legitimidad de la decisión judicial y,
Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la
válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el
conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar,
si los tribunales utilizan arbitrariamente sus poderes que se les ha atribuido, por tal razón
los fundamentos de la sentencia deben logar por una parte, convencer a las partes de la
8
justicia impartida y por otra parte debe avalar que la resolución dada es producto de la
aplicación de la Ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de
sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una
argumentación que permita por tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores
y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.
El autocontrol de la motivación supone de la actividad del juzgador se evidencia a través
de dos aristas: primero evita la comisión de errores judiciales, y por otro lado, obliga a la
necesidad de utilización por parte del Órgano Judicial de un criterio racional a la hora de la
valoración de las pruebas, ya que como fácilmente se puede colegir, si la convicción se ha
llegado a través de la simple conjeturas o sospechas, la fundamentación se hará imposible.
De ahí que la motivación actúe como garantía, e imposibilite la emisión de sentencias sin
una sólida base fáctica probada. No obstante, el respeto a este principio o garantía
constitucional, está siendo obviado en la práctica judicial ecuatoriana y es por ello que
entendemos justificado investigar sobre este tema para poder esgrimir una posición
resolutoria a dicha problemática jurídica.
D) OBJETIVOS
Objetivo general:
Elaborar un documento de análisis crítico-jurídico, a fin de evidenciar la
vulneración al principio de motivación de las sentencias en materia penal, con
respecto al modo o forma de participación en el delito, específicamente sobre la
complicidad.
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Objetivos específicos:
Fundamentar jurídica y doctrinalmente en qué consiste la complicidad como forma
de participación en el delito.
Fundamentar la necesidad de motivar en las sentencias, la forma de participación
en el delito.
Obtener los elementos que coadyuven a elaborar el documento de análisis crítico
jurídico, a fin de lograr motivar tanto de hecho como de derecho y de modo
correcto, la complicidad como forma de participación en el delito.
LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN.
- Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.
-Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias
y perspectivas.
E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA.
EPÍGRAFE I: El delito
1.1 Concepto y análisis doctrinal del delito.
El delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta
contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las
normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena.
Más allá de las leyes, se conoce como delito a toda aquella acción que resulta condenable
desde un punto de vista ético o moral. Por ejemplo: “Gastar tanto dinero en unos zapatos es
un delito”, “Mi abuela me enseñó que arrojar comida a la basura es un delito”.
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En el sentido judicial, es posible distinguir entre un delito civil (la acción que se desarrolla
intencionalmente para dañar a un tercero) y un delito penal (que además se encuentra
tipificado y castigado por la ley penal).
Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es
aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este
sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni
respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un
accidente donde muere una persona es un delito culposo.
Un delito por comisión, por su parte, se produce a partir del comportamiento del autor,
mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención. Los delitos por omisión se
dividen en delitos por omisión propia (fijados por el código penal) y delitos por omisión
impropia (no se encuentran recogidos en el código penal).
1.2 Evolución doctrinal del delito.
Los estados de la evolución de la teoría del delito desde que surge en Alemania, hace ya
más de un siglo, hasta la actualidad son:
Primero, el causalismo positivista, bajo cuya influencia se pretende plantear el delito y la
responsabilidad como datos positivos, y realidades físicas explicadas mediante la mera
causalidad y no la libertad (F.v. Liszt, 1851-1919, por ejemplo).
En segundo lugar, ante la insuficiencia de tal enfoque causalista, se recurre a enfoques
denominados neoclásicos o neokantianos, atentos a los valores que se hallan presentes en
las diversos elementos de la acción humana, la libertad, la culpabilidad como reproche…
(así, G. Radbruch, 1878-1949, y E. Mezger, 1883-1962, por ejemplo).
11
En tercer lugar, tras la segunda guerra mundial, el re-descubrimiento de que la acción
humana se encuentra gobernada por la idea de finalidad buscada por el agente, idea que
sirve para replantear el orden de las categorías de la teoría del delito, e ir dotándolas de
nuevo contenido (así, el finalismo de H. Welzel, 1904-1977, y R. Maurach, por ejemplo).
Desde los años setenta del pasado siglo, y hasta ahora, dominan el panorama doctrinal los
enfoques finalistas (plasmado sobre todo en el esquema y orden de las categorías del
delito), combinados con el funcionalismo, es decir, la explicación y justificación de los
contenidos de las categorías por las funciones que cumplen en la sociedad o por sus
consecuencias: es la finalidad de la pena y su contribución al mantenimiento de la vida
social lo que sirve para dar contenido a las categorías del delito (así, G. Jakobs); o bien,
son los principios y categorías de la política criminal –principio de legalidad,
prevención...– los que han de dar contenido a cada una de las categorías de la teoría del
delito (así, C. Roxin).
Entendemos por sistema a un conjunto de reglas o principios jurídicos racionalmente
enlazados entre sí, que dan coherencia a un instituto jurídico-penal, en este caso, el delito.
El filósofo Kant dijo que un sistema es la unidad de los diversos conocimientos bajo una
idea, un todo del conocimiento ordenado según principios.
En esta orientación Medina Peñaloza considera que el sistema científico jurídico es una
ordenación lógica de los conocimientos particulares alcanzados en la ciencia del derecho,
donde el contenido de los enunciados (principios) determina la relación sistemática de unos
con otros; garantizando una precisión de sus argumentos y aportando posibilidades de
solución para problemas específicos, además de mostrar las consecuencias de esas
soluciones hasta conducir a planteamientos válidos para la comunidad.
12
Por estas consideraciones, la teoría del Delito reúne en un sistema, dice Mir Puig, los
elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o a
ciertos grupos de delitos. La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico-penal y
constituye la manifestación más característica y elaborada de la dogmática del Derecho
Penal. Esta tiene como objetivo teórico más elevado la búsqueda de los principios básicos
del Derecho Penal positivo y su articulación en un sistema unitario. La teoría del delito
constituye un intento de ofrecer un sistema de esas características.
Por eso se sostiene que el esfuerzo investigador en la Ciencia del Derecho penal se ha
centrado, a lo largo de los tiempos, en la elaboración de la teoría jurídica del delito.
Emiliano Borja Jiménez considera que muchas razones explican la gran importancia que la
doctrina le ha otorgado al hecho punible, sin embargo, la de mayor peso reside en la
constatación de que la infracción penal constituye el presupuesto fundamental de la norma
jurídica, y con ello, del propio Derecho penal. "Se puede decir –alega- , sin exageración
alguna, que los diferentes métodos desarrollados en la investigación en el ámbito del
ordenamiento punitivo coinciden, en líneas esenciales, con aquellos utilizados en la
explicación jurídica del fenómeno delictivo. Y tampoco es de extrañar que cuando se hace
referencia a un determinado sistema de Derecho penal, se está tomando en consideración,
fundamentalmente, un cierto modelo explicativo del hecho punible. Porque, en efecto, las
diferentes metodologías utilizadas en Derecho penal encuentran su plasmación en el
estudio de la teoría general del delito".
Muñoz Conde escribe que la Teoría General del Delito estudia las características comunes
que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea ésta
en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de
caudales públicos. Es que hay características que son comunes a todos los delitos y otras
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por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una
estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene
conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato,
como el hurto o la estafa tienen características que son comunes a todos los delitos y que
constituyen la esencia del concepto general de delito. Muñoz Conde enseña que "la
verificación de estas características comunes corresponde a la Teoría General del Delito,
que es una de las materias de la Parte General del Derecho Penal; mientras que el estudio
de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la
violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte Especial".
Por eso, Roxin considera que la dogmática de la Teoría General del delito es desde siempre
la parte nuclear de todas las exposiciones de la Parte General, ya que uno de sus cometidos
más difíciles que encuentra es la formación y evolución cada vez más fina de un Sistema
de Derecho Penal. (Roxin, 2000)
La Teoría del delito, representa una parte de la ciencia del Derecho Penal que se ocupa de
explicar qué es el delito en sentido genérico, descomponiendo el concepto de delito en un
sistema de categorías jurídicas, facilitando así la aplicación de la ley penal.
Por ello, la doctrina ha separado sus elementos, categorías o ingredientes en: Acción,
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Lo que se observa es que indudablemente el
sistema actual de la teoría del delito está integrado prácticamente por las mismas categorías
que en su origen en el último cuarto del siglo XIX, ya que, la acción, la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad son desde casi un siglo las categorías básicas del sistema.
Por esto, Bacigalupo Zapater sostiene acertadamente, que no se discute el orden de las
categorías, pues éste procede del fundamento lógico-normativo de los problemas
14
generados por la aplicación de la ley penal respecto del que el acuerdo es muy estable. Lo
que se discute se refiere precisamente a la cuestión de la mediación entre la ley y los
hechos que son objeto del juicio. La razón que explica esto es sencilla: aplicar la ley a un
caso significa poner en relación un pensamiento abstracto –la ley- y un suceso real
determinado.
En consecuencia, para este autor, se discute cómo se debe establecer el material de hecho
que es preciso considerar en la comprobación de cada categoría y cómo se lo debe
configurar. Por ejemplo, sostiene Bacigalupo, para verificar si el hecho constituye el
supuesto prohibido por la norma, o dicho técnicamente: la tipicidad. ¿Se debe tomar en
cuenta sólo el aspecto formal exterior de su comportamiento, es decir, su vinculación
causal con un determinado suceso o, por el contrario, es preciso considerar también lo que
el autor supo y la dirección de su voluntad. Esta cuestión estuvo en la base de las
discusiones que nutrieron la polémica entre finalistas y casualistas que ocuparon el centro
de la atención científica en los años 50 y comienzo de los 60.
Pero, aun cuando se respondiera esta pregunta en alguno de los sentidos posibles, siempre
quedará en pie un segundo problema: ¿Cómo se deben configurar estos elementos del caso
que es preciso considerar en la aplicación de la ley penal al caso concreto? ¿Se debe operar
con conceptos que recepten el ser, en sentido ontológico, de los elementos del hecho, o,
por el contrario, es necesario un proceso de selección de los elementos previamente dados
desde algún punto de vista normativo? Esta cuestión es la que ha permitido a Armín
Kaufmann titular el libro en que se reúne las obras menores de su vida como "La
Dogmática penal entre el ser y el valor" y es la que en la actualidad da lugar a la polémica
entre una dogmática ontologista y otra normativizante del Derecho Penal.
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Hoy en la ciencia del Derecho penal (siguiendo a Mir Puig y a toda la doctrina alemana y
española), se reconoce que la construcción teórica del delito debe partir de la función
político-criminal del Derecho Penal (funcionalismo). A este enfoque se opone Zaffaroni,
como veremos luego. Pero la política criminal depende de cada modelo de Estado, y en un
Estado social, democrático y de Derecho, por lo que Estado, Derecho Penal, pena y delito,
se hallan en una estricta relación de dependencia.
En conclusión, la Teoría Jurídica del Delito estudia los principios y elementos que son
comunes a todo delito, así como las características por las que se diferencian los delitos
unos de otros, elementos, que como dijimos anteriormente son la acción, la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad.
Consecuentemente, todo el estudio analítico de lo que comprende el delito, es tarea de la
teoría jurídica del mismo. Por ello, se afirma que la teoría del delito es un producto de la
dogmática. La doctrina partiendo del derecho positivo, al decir de Gimbernat, ha ordenado
y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad las reglas
jurídicas que condicionan la posible responsabilidad penal de una persona. La ordenación y
sistematización de estas reglas facilita su interpretación y su aplicación práctica en el
análisis de los casos concretos. En tanto que las normas están integradas dentro de un
sistema, su interpretación obliga a considerarlas en su conjunto de modo que guarden
coherencia entre ellas. Por eso, la teoría del delito cumple también una función de garantía,
pues no sólo evita una aplicación arbitraria de la ley penal, sino que también permite
calcular cómo se va a aplicar dicha ley en un caso concreto.
En la moderna dogmática del Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a
que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple
otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta
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cuatro elementos comunes (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), a los cuales
puede añadirse aún en algunos casos un ulterior presupuesto de la punibilidad. Las citadas
categorías básicas le dan ya a la materia jurídica, en principio no preparada, un
considerable grado de orden y de principios comunes.
EPÍGRAFE II: La participación en el delito.
2.1 La participación en el delito.
En la comisión de delitos, a menudo intervienen varios sujetos a través de un reparto
funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación. Así como también a
la naturaleza de determinados delitos que se consideran plurisubjetivos, requiere de varios
activos, como lo puede ser, en los delitos de conspiración, adulterio, etc.
Tanto doctrinal como legalmente, se distingue entre autores y partícipes sobre todo, como
ya se dijo, cuando más o dos personas intervienen en la realización de un tipo penal de
naturaleza unisubjetiva, es decir, se distingue el actuar de cada persona, sobre todo para
efecto de la punibilidad valorándose aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de
voluntades así como objetivos, traduciéndose en actos materiales que penetran en el núcleo
del tipo penal, no obstante, se considera que la temática que se trata se sale del tipo-
tipicidad para trasladarse a una técnica sobre atribuibilidad, lo que permite formular una
regulación genérica sobre quien o quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente
previstas en el Código Penal, y haciendo especial hincapié al nexo causal entre la conducta
desplegada y el resultado.
La institución de la participación delictiva la podemos clasificar en ésta como género, y en
sus especies la autoría y que da sustento a la teoría del dominio del hecho, teoría objetivo-
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material, teoría objetivo-formal que comprende la directa, la mediata, la coautoría y los de
propia mano.
Mientras que en la participación como especie ubicamos la inducción u hostigación y la
complicidad.
2.2 La complicidad como forma de participación en el delito.
La complicidad es la cualidad de cómplice. Este término, que procede del latín complex,
refiere a quien expresa o siente solidaridad o camaradería para con otra persona. Por
ejemplo: “Cuando terminó de hablar, miró a su alrededor en busca de una mirada
cómplice”, “Ambos tienen una gran complicidad ya que comparten el mismo tipo de
humor”, “Una pareja nunca debe perder la complicidad”.
La complicidad es parte esencial de una amistad; se trata de un matiz de la unión entre dos
seres vivos que implica un profundo conocimiento del otro, de sus necesidades, de sus
gustos, de sus puntos débiles y de sus fortalezas. Ser cómplice de alguien, dentro del
contexto de las relaciones interpersonales, significa estar juntos física y mentalmente,
entenderse y completarse mutuamente.
Para el derecho, un cómplice es una persona que participa o está asociada en un delito, sin
haber sido la autora directa del mismo. Esto quiere decir que el cómplice coopera con la
ejecución delictiva con actos previos o simultáneos: “El asesino ya ha sido detenido, pero
ahora estamos buscando a los cómplices”, “Los investigadores creen que un robo de esta
magnitud no pudo realizarse sin la participación de varios cómplices”, “Juárez aseguró que
actuó sin ningún tipo de complicidad por parte de la Policía”.
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La figura legal del cómplice está presente en todos los ordenamientos jurídicos, aunque
con diferentes matices y tratamientos, ya que pueden distinguirse distintas formas de
complicidad.
El cooperador necesario es el cómplice que realiza un acto imprescindible para la
ejecución del delito (es decir, sin la cooperación del cómplice, el delito no podría haberse
llevado a cabo). Un ladrón, para ingresar a robar a un domicilio, necesita que el dueño de
la casa salga a la calle; para eso tiene un cómplice que toca el timbre y lo engaña
haciéndose pasar por un trabajador de la compañía eléctrica. En este caso, el cómplice es el
cooperador necesario (sin su acción, la persona no habría salido de su casa y el delito no se
habría cometido).
El cómplice propiamente dicho, en cambio, es aquel que coopera pero que no resulta
necesario para que el delito se concrete. Esta figura surge muchas veces por una
combinación de necesidades: existe el líder, que para ser requiere de una serie de súbditos
a los cuales guiar, sobre los cuales imponer su mandato; y, por otro lado, están quienes
buscan la guía de un individuo más seguro, más determinado que ellos, para conocer con
claridad el camino que han de recorrer y no tener que trazarlo por ellos mismos.
En este contexto, la complicidad tiene muchos matices de sumisión, de entrega, ya que hay
una figura más fuerte, que prevalece y que marca el comportamiento que los demás deben
tener o el plan que deben ejecutar. Se trata de un acuerdo, implícito o no, que concede a
una persona el poder de decidir por los demás y le asegura que sus ideas serán respetadas.
En una relación de esta clase, los cómplices no siempre reciben un espacio para expresar
sus sentimientos y sus opiniones; aunque muchas veces son ellos mismos quienes escogen
no contar con él.
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Así como en la complicidad que supone una amistad, en este caso también se da por
sentado un alto grado de fidelidad, una promesa de estar juntos en las buenas y en las
malas. Si bien una de las partes parece estar en desventaja, es necesario recordar que el
cómplice de un criminal ocupa ese rol por razones que sólo él puede entender, por
cuestiones emocionales que lo llevan a preferir quedarse en segundo plano, bajo la sombra
de otra persona.
La complicidad es una forma de participación en el delito, de la que, se derivan
consecuencias trascendentales, de modo que, es preciso explicar en la sentencia por qué se
considera que una persona participo o no en el delito y así como, de haberlo hecho, se
explique por parte de los jueces, en qué forma o modalidad de participación lo hizo,
decimos nosotros al igual que muchos doctrinólogos que, es preciso describir o narrar, qué
acciones u omisiones, fueron llevadas a cabo por el acusado, para explicar su modo de
participación, y poder justificar también, la sanción a imponer así como, su magnitud.
2.3 Teoría de la Accesoriedad.
La participación, en el Derecho Penal, es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno.
De esta definición se desprende, por un lado, la necesidad de la existencia como
presupuesto esencial de un hecho ajeno a cuya realización el partícipe contribuye. Este
presupuesto conduce al principio supremo de la teoría de la participación: el principio de
accesoriedad de la participación. Significa que la participación es accesoria respecto del
hecho del autor. Este principio se clasifica en distintos niveles: accesoriedad mínima,
máxima o limitada. Los que considerar que siguen la teoría de la accesoriedad limitada
consideran que basta que el hecho del autor sea antijurídico.
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Por su parte, la teoría de la accesoriedad máxima exige además que el autor sea
personalmente imputable, y por último, la teoría de la accesoriedad mínima considera que
bastaría que el hecho del autor realizase el tipo de in delito, aunque este no fuera
antijurídico porque estuviera justificado.
Esta participación es la participación en su forma dolosa. Esta participación exige que el
partícipe debe conocer y querer su participación en la realización de un hecho típico y
antijurídico de otra persona (según la teoría de accesoriedad, que se mantenga), el cual es
el autor.
La participación solo es punible en esta forma, en la dolosa. Esto no quiere decir que una
participación imprudente en un hecho delictivo, doloso o imprudente, ajeno, no pueda ser
constitutiva de autoría de un delito imprudente.
Y, esto es así, porque en los delitos imprudentes la autoría se fundamenta tanto por la
infracción del deber de cuidado, como por el dominio objetivo de la acción imprudente que
se realiza. Si se dan ambos requisitos habrá autoría, pero no si falta uno de ellos. Si falta
alguno de ellos no se pude fundamentar la autoría del resultado que se produzca.
La accesoriedad de la participación es un criterio que rige la responsabilidad en materia de
participación en el delito. Según dicho criterio, para que alguien responda como partícipe,
es preciso que exista un "hecho" (entendido como conducta, acto humano) iniciado
(accesoriedad cuantitativa) y típicamente antijurídico (accesoriedad cualitativa).
Autor y partícipe se diferencian en que, mientras el primero tiene el control del hecho
(dominio), no así el segundo, aunque toma parte en el hecho controlado por el autor o los
coautores. Se dice que "no hay partícipe sin autor", lo cual es correcto siempre que se
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entienda que, para ser partícipe, se precisa que haya dado comienzo un hecho típicamente
antijurídico; no es preciso en cambio la culpabilidad ni la punibilidad del autor.
El autor debe dar comienzo a un hecho típicamente antijurídico en el que el partícipe "toma
parte". No se requiere que el autor sea culpable y/o punible, ya que la responsabilidad
penal del partícipe depende de la del autor, pero no absolutamente. Es por esto por lo que
se caracteriza la accesoriedad como limitada, diferente de la accesoriedad máxima (en la
que se requiere la concurrencia de un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible) y
de la accesoriedad mínima (en la que sólo se requiere un hecho). Así, es posible responder
como partícipe aunque no responda el autor, porque carezca de culpabilidad o no sea
punible.
Dentro de la accesoriedad limitada, podemos distinguir dos sentidos. Primero, la
accesoriedad cuantitativa: como mínimo tiene que haberse iniciado un hecho, es decir, que
se haya dado comienzo a la tentativa, al menos. Y segundo, la accesoriedad cualitativa: ese
hecho debe ser típicamente antijurídico, es decir, que no se precisa la culpabilidad ni
punibilidad del autor para responder como partícipe.
Según establece la STS de 30 de abril de 2003, sobre la accesoriedad limitada, "la acción
del partícipe es punible porque contribuye decisivamente a la producción de un injusto
típico y su culpabilidad completa los elementos constitutivos que eventualmente faltaren".
EPÍGRAFE III: La sentencia
3.1. Concepto de sentencia.
La palabra Sentencia, proviene del latín sententia, es una impresión u opinión que una
persona defiende o apoya. El término es utilizado para hacer referencia al fallo dictado por
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un tribunal o un juez y a la declaración que deriva de un proceso judicial. En este sentido,
una sentencia es una resolución de carácter jurídico que permite dar por finalizada una
contienda.
La sentencia judicial, por lo tanto, le da la razón o admite el derecho de alguna de las
partes en litigio. En el marco del derecho penal, este fallo determina el castigo o la
absolución de la persona bajo acusación. Esto quiere decir que, si la sentencia es una
condena, estipula la pena que le corresponde de acuerdo al delito en cuestión.
La sentencia consta de una sección expositiva (donde se mencionan las partes que
intervienen, sus abogados, los antecedentes, etc.), una considerativa (que menciona los
fundamentos de derecho y también de hecho) y una resolutiva (la propia decisión del juez
o tribunal).
Existen diversas clasificaciones de las sentencias. Una sentencia absolutoria es aquella que
otorga la razón al acusado o demandado. La sentencia condenatoria, en cambio, acepta lo
pretendido por el acusador o demandante.
La sentencia puede ser firme (no acepta que se interponga un recurso), recurrible (es
posible la interposición de recursos) o inhibitoria (no soluciona el litigio por problemas con
los requisitos del proceso).
Vivimos en un mundo que nos asegura mantener el orden y juzgar a quienes invadan
nuestra libertad, pero muchas veces los veredictos de los jueces condenan a gente inocente.
Esto no sólo afecta a la persona imputada, sino que significa que en su lugar quedará libre
el verdadero culpable, con la posibilidad de continuar delinquiendo a su gusto, y también
reduce la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.
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En el año 2010, un fiscal norteamericano fundó el Programa de Integridad de las
Sentencias, con el propósito de proteger a los neoyorquinos. Se trata de un plan con varios
objetivos, que van más allá de investigar los reclamos de inocencia por quienes hayan sido
sentenciados injustamente, sino que procura evitar este tipo de errores. Componen el
programa una extensa lista de expertos que se dedican intensamente al estudio de la
integridad de las sentencias.
Entre sus tareas, revisan las prácticas y la capacitación que reciben las autoridades,
intentando identificar patrones en los errores más comunes cometidos en los juicios, tales
como la citación de testigos oculares falsos, confesiones inconsistentes y pruebas que no
han pasado por los procesos adecuados para evaluar su veracidad y que tengan el peso
suficiente para ser tenidas en cuenta a la hora de redactar una sentencia.
Son muy numerosos los casos de sentenciados que reclaman su inocencia, por lo que el
programa debe realizar una investigación previa de cada uno en particular para determinar
su autenticidad y su importancia, basándose en una serie de parámetros que les permite
ayudar a quien más lo necesite primero. El equipo de personas que componen esta
organización cuenta con expertos de la justicia penal, tanto juristas como fiscales retirados,
quienes se dedican a asesorar a los fiscales acerca de formas de mejorar las prácticas para
evitar el encarcelamiento de una persona que no haya cometido ningún delito.
Este es un caso en particular, pero existen programas similares en otros países, y su
eficacia es la prueba de que un cambio es posible y necesario, sobre todo cuando se habla
de privar a alguien de su libertad, condenándolo a una vida de sufrimiento del cual no se
recuperará jamás, sin hablar de quienes reciben la pena de muerte.
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3.2. Juicios valorativos en la sentencia.
a.- El juicio de hecho y el juicio de derecho previos a la motivación de la sentencia.
Según la Dra. López, “El juicio de hecho exige referirse directamente a las alegaciones de
las partes y a la aseveración o verificación que puede darle cada medio probatorio, su
análisis da lugar a la valoración de la prueba, para corroborar si los medios de prueba son
capaces de confirmar a su vez las afirmaciones o negaciones de las partes, que conlleva al
juicio de derecho en tanto permite la valoración de cuáles normas son aplicables a cada
caso”. (López, 2015)
En medio del conflicto de intereses surgido entre la persona acusada del hecho delictivo y
quien lo sufre, la víctima, se encuentra la figura del juez, del que, para que haga un
correcto juicio de Hecho y de Derecho, se exige que sea honesto y competente, lo primero,
porque sin honestidad no hay justicia y lo segundo, porque de ser incompetente, su
desconocimiento del derecho puede ocasionar mayor daño social que el que provocó el
propio delito que se pretende sancionar.
b. Juicio de hecho como operación valorativa.
Los hechos sobre los que recae el juicio o razonamiento que hace el Juez, no se presentan
ante el juzgador, desde el inicio mismo del proceso, como unos hechos limpios, y
perfectamente delimitados, de suerte tal, que pueda decirse que la labor del enjuiciamiento
judicial consiste simplemente en hacer aplicación de la norma jurídica que corresponda a
esos hechos, sino que antes de proceder a aplicar en derecho, es preciso realizar una labor
de depuración de los hechos aducidos por las partes o aportados por los diversos medios
probatorios, perfilando exactamente aquellos sobre los que en definitiva ha de recaer el
juicio judicial a plasmar en la sentencia.
25
c. Fases del juicio de hecho
1- Hechos alegados por las partes.
Los hechos son presentados al juez de forma mediatizada, como manifestaciones de las
partes o de terceros, en todos los casos como el juicio de un hombre sobre los hechos.
Realmente los hechos tal y como en verdad han ocurrido, tan solo intervienen en el proceso
como meros referentes de los hechos alegados por las partes.
2- Hechos aportados por los medios probatorios.
Las pruebas ofrecen al juzgador un conjunto de afirmaciones instrumentales, que este ha de
comparar con las iniciales afirmaciones de las partes, para así poder considerarlas como
realmente acaecidas. Están directamente conectadas las pruebas con los hechos alegados, y
su objetivo es evidenciar la verdad de cada una de las alegaciones fácticas.
El Juicio de hecho es una premisa de la motivación de la sentencia, al valorar en la misma
un hecho de la vida real que se imputa como delictivo y constituye la obligación de
examinar y comprobar en la sentencia la realidad de un hecho o suceso de carácter fáctico
o no normativo, teniendo como finalidad la determinación de los hechos que serán
valorados con sujeción a normas y exigencias jurídicas.
El juicio de hecho evita la arbitrariedad e irracionalidad en los fallos, y propende a la
transparencia y democratización del proceso penal, dada su supervisión por esta vía,
posibilita una mejor realización del principio de participación ciudadana en la
administración de justicia, así como posibilita el más efectivo ejercicio del derecho a
recurrir la sentencia.
26
d. Juicio de Derecho
Tiene como finalidad esencial la determinación de que los hechos que han de ser objeto de
una valoración ulterior van a encontrar respaldo legal en las normas jurídicas.
Esta valoración jurídica es precisamente el objeto del juicio de derecho, el cual
precisamente toma como punto de partida los hechos ya fijados en virtud del juicio de
hecho a los que se le aplica la norma jurídica que ha sido previamente elegida por el
juzgador de entre las supuestamente aplicables a tales hechos, para obtener así la
consecuencia jurídica prevista en la misma norma aplicable, mediante la individualización
o concreción de la norma jurídica se procura adaptar una norma o un conjunto normativo, a
las particularidades del caso concreto; mediante la interpretación se trata de determinar el
contenido y alcance de los conceptos recogidos en las normas jurídicas abstractas, cuando
se trata de individualizarlas para adaptarlas al caso enjuiciado.
La sentencia es el acto, resolución judicial, que materializa la decisión del tribunal. Es un
acto formal, ya que su misión es establecer la solución en orden jurídico, a través de la
institución judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proceso. La sentencia penal
puede ser de condena o de absolución, puesto que en esta etapa del proceso no existe otra
solución y el caso, obligatoriamente, deberá resolverse según una de estas dos
posibilidades.
“Una sentencia de condena significa el reconocimiento de la existencia de todos los
presupuestos que habilitan la imposición de una pena, y su determinación. Una sentencia
absolutoria, por el contrario, significa que no se ha comprobado el hecho, o se ha
comprobado que no existió, o bien se ha comprobado la existencia de presupuestos que
inhiben la aplicación de la prueba (eximentes, causas de inculpabilidad, etc.), o en lo
27
atinente a no haberse comprobado la participación del acusado(s) en el hecho o los hechos
imputados”. (López, 2015)
El momento de la sentencia es, en consecuencia, un momento alternativo, puesto que se
absuelve o se condena, por esta razón, es aquí donde adquiere mayor virtualidad el
principio de favorabilidad al reo, in dubio pro reo, es el momento en que se hace
importante en máxima expresión la aplicación de este principio.
Este principio, en el marco de este momento alternativo, señala una orientación clara de
Política Criminal, relativa al modo de solucionar el conflicto provocado por la duda, en
especial, por la duda en la valoración de la prueba.
También se puede formular diciendo que, para que se pueda dictar una condena es
necesario tener certeza, o una certidumbre rayana en la certeza, y que, de no existir tal
estado de convicción, se debe optar necesariamente por una absolución.
Por esta razón, se suelen establecer para dictarla, requisitos formales como la correcta
identificación del Tribunal, del imputado y de los demás sujetos procesales; la correcta y
precisa descripción del hecho que se ha juzgado (recuérdese el principio de congruencia);
la explicación de las razones que han llevado al Tribunal a construir el hecho justiciable en
un determinado sentido, así como las razones jurídicas que los han llevado a construir la
norma jurídica aplicable al caso (fundamentación o motivación); además, por supuesto,
debe constar la decisión concreta (el fallo), es decir, el núcleo de la decisión, condena o
absolución, con todas sus consecuencias legales (pena, reparaciones civiles,
responsabilidad por los gastos –costas-, cómputo de la pena, formas o niveles de
participación, entre otras).
28
EPÍGRAFE IV: La motivación como principio para dictar sentencia.
4.1. Principio de motivación.
La motivación de la sentencia, constituye la parte medular donde el juzgador da las
explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, como es el producto de la
construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de
subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades
intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión.
La sentencia debe estar motivada y ello se realiza a través de las argumentaciones de hecho
y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión.
En definitiva, la parte dispositiva de la sentencia, debe ser el producto de una motivación
donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción
de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
Carnelutti, señala con sencillez: “La motivación de la sentencia consiste en la construcción
de un razonamiento suficiente, para que de los hechos que el juez percibe, un hombre
sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva (…). La
motivación está impuesta para que muestre el juez que ha razonado” (Carnelutti, 2008); y
en nuestro ordenamiento jurídico una resolución no se motiva con la simple interpretación
del derecho, pues la misma actualmente, es un proceso mental que exterioriza un proceso
intelectivo, que impone a la jueza o al juez pronunciarse de alguna determinada manera,
conforme señalo en líneas posteriores.
De todo lo anotado se desprende, que la motivación de la sentencia constituye la parte
medular donde el juzgador da las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo,
como es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial
29
y de la utilidad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma,
actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión.
De tal modo, para cumplir lo dispuesto en el Art. 76, No. 7, letra l), de la Constitución de
la República y Art. 130 No. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, la sentencia
debe estar motivada, y ello se realiza a través de las argumentaciones de hecho y de
derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión.
El COIP regula el principio de motivación en el art. 5.18 y su letra textual dice:
“Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará
sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el
proceso”.
En definitiva como dice la doctrina, el dispositivo del fallo (la ratio decidendi) debe ser el
producto de una motivación, donde se explique las razones de la actividad intelectual del
juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de las consecuencias
jurídicas.
4.2. Importancia de la motivación
Debemos señalar, que hay sentencias del Supremo Tribunal de Justicia de España, en las
que se señala que, el recurso de casación no es tercera instancia, por lo que no es factible
valorar la prueba, ya que esto pertenece al juzgador de instancia, pero sin perjuicio de la
facultad del tribunal de casación, de integrar el FACTUM.
De lo anotado se desprende, que la motivación de la sentencia pronunciada en un juicio, no
sólo hace a la garantía de la defensa en juicio, sino a la esencia de un régimen democrático,
pues no puede privarse a los ciudadanos que viven en el país, de conocer las razones
concretas que determinaron la resolución dictada por los órganos operadores de justicia.
30
Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y
el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
Sobre la motivación, el Dr. García Falconí, invoca la lectura obligada de la Gaceta Judicial
Serie XVII No. 2, en un juicio civil de obra nueva, que sigue el doctor Marcelo Regalado
en contra de Edgar Zurita y otra, en las páginas 360-370, en la cual la Primera Sala de lo
Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, conformada por los doctores Tito
Cabezas, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, hacen un estudio detallado sobre lo
que es la motivación.
“La sentencia antes mencionada, cuyo magistrado ponente, fue el distinguido jurista, el
maestro señor Dr. Santiago Andrade Ubidia, se refiere a los siguientes puntos:
a) La motivación como presupuesto del control casacional del razonamiento probatorio;
b) La seguridad jurídica como control de la arbitrariedad de los jueces;
c) La motivación como garantía de tutela judicial efectiva;
d) La motivación como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad;
e) La motivación analizada desde dos perspectivas, que si bien son diferentes, responde
a una misma realidad, apoyada en el principio de legalidad; esto es, con finalidad endo
procesal y otra de carácter procesal.
En dicha sentencia se señala, que en definitiva el llamado control casacional de los hechos
abarca dos aspectos muy distintos: por un lado la apreciación de los mismos que el
Tribunal Supremo respeta por entender que es el resultado de una percepción inmediata
31
del juzgador de instancia, que no puede ser sustituido por otro tribunal que no vio ni oyó
directamente; y en segundo lugar, el razonamiento inferencial que al no depender de la
inmediación, puede ser controlado y sustituido por cualquier otro órgano judicial.
Debo señalar, que hay muchísimas sentencias del Supremo Tribunal de Justicia de
España, en las que señala que el recurso de casación no es tercera instancia, por lo que
no es factible valorar la prueba, ya que esto pertenece al juzgador de instancia, pero sin
perjuicio de la facultad del tribunal de casación, de integrar el FACTUM.
Recalco, que si no se analiza con detenimiento esta sentencia, los operadores de justicia
de nuestro país, no pueden entender lo que es la motivación como regla del debido
proceso.
De lo anotado se desprende, que la motivación de la sentencia pronunciada en un juicio,
no sólo hace a la garantía de la defensa en juicio, sino a la esencia de un régimen
democrático, pues no puede privarse a los ciudadanos que viven en el país, de conocer las
razones concretas que determinaron la resolución dictada por los órganos operadores de
justicia. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de defensa
en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y
constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa.
Los cuatro grupos son los siguientes:
a) El foro social más importante al que se dirige la jueza o el juez con la motivación de
sus fallos está constituido, por las Cortes Provinciales. A ningún juez o jueza, le gusta
ver cómo sus sentencias son revocadas una y otra vez por las instancias de alzada. De
32
ahí que se cuiden mucho en la argumentación que se dan a sus decisiones de tener
siempre presente la opinión de las Cortes Provinciales;
b) Esto explica el exagerado inventario de jurisprudencia que se citan en la sentencias
de los jueces de primera instancia, las cuales se convierten, de esta manera, en un
“collage” absurdo y hasta ridículo, donde la técnica no es el razonamiento sesudo de
la jueza o del juez, sino el “corte y pegue” mecánico de los programas informáticos.
Desde esta óptica una sentencia eficaz es aquella que evita ser revocada y no
necesariamente aquella que resuelve el conflicto social de la mejor forma posible.
Sobre esta situación nos ha ilustrado Lautmann, quien dice al respecto: “La efectividad
de una sentencia se toma en consideración solo en la medida en que se estima que esa
sentencia va a ser aceptada o no por los tribunales superiores. No obstante, aquí no se
trata, por lo general, de la satisfacción de los afectados, punto de vista éste que resulta
totalmente subordinado, sino más bien de evitar la crítica formal de los tribunales
superiores”.
c) Las juezas y jueces no están exentos, como cualquier ser humano de la vanidad. Si
estas juezas y jueces gustan que sus fallos sean tomados en cuenta por la doctrina a
efectos de ser comentados en los libros, en los manuales o en los artículos de revistas
indexadas y especializadas”. (García, 2013)
De allí que no es inusual encontrar fallos donde abundan las citas de literatura
especializada, sobre las distintas: “Teorías que hay en la materia en discusión”. Las
sentencias se convierten así en un campo de batalla. Todo esto no estaría mal sino fuera
por el detalle de que muchas veces esas disposiciones no tienen nada que ver con el fondo
del asunto, sino que buscan más bien lanzar una cortina de humo sobre los puntos
33
verdaderamente candentes del problema. Vale, entonces, recordar la sabia y aguda
observación de Calamandrei: “A veces una motivación sumaria indica que el juez (o jueza)
a la hora de decidir estaba totalmente convencido de la bondad de su conclusión y, por
consiguiente, le parecía una pérdida de tiempo demostrar la evidencia. Mientras que, por
otra parte, una motivación extensa y afinada puede delatar el deseo del juez (jueza) de
encubrir así mismo y a los demás- a fuerza de adornos su propia duda”. (Calamandrei,
2016)
4.3. La motivación como principio en Ecuador.
El Art. 76.6 de la Constitución de la República, señala entre las reglas del debido proceso:
“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El
derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica
la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.
Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. (CRE, 2008)
Concordancias: Arts. 51, 66.5, 132.2, 195, 392 Constitución de la República; 130.4 COFJ;
y 621 COIP.
Artículo 5, numeral 18 del COIP, “Motivación: la o el juzgador fundamentará sus
decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes
expuestos por los sujetos procesales durante el proceso”. (COIP, 2014)
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4.4. Tratados internacionales sobre este principio
Tenemos los siguientes:
1. Art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos;
2. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Individuales
del año 1950;
3. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, del año 1955;
4. Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanas o degradantes del año de 1975;
5. Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, del año
1979;
6. Principios de Ética Médica, aplicables a la función del personal de salud en la
protección de las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes de 1982; y,
7. La Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.
El COIP trata sobre la motivación en el Art. 5, al tratar sobre los principios procesales,
manifestando que el derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en
la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: legalidad; favorabilidad;
duda a favor del reo; inocencia; igualdad; impugnación procesal; prohibición de empeorar
la situación del procesado; prohibición de autoincriminación; prohibición de doble
juzgamiento; intimidad; oralidad; concentración; contradicción; dirección judicial del
35
proceso; impulso procesal; publicidad; inmediación; motivación; imparcialidad; privacidad
y confidencialidad; y, objetividad.
Tratándose de la motivación el No. 18 del Art. 5, ya decíamos que el legislador señala que,
la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los
argumentos y razones relevantes expuestas por los sujetos procesales durante el proceso.
El Art. 621 inciso primero ibídem, al tratar de la sentencia, señala: “Luego de haber
pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la sentencia, la que
deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la
responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la
víctima (las negritas son mías) o la desestimación de estos aspectos”. (COIP, 2014)
F) LA METODOLOGÍA
6.1. Métodos:
Inductivo – deductivo. Permitirá lograr los objetivos propuestos y ayudar a verificar las
variables planteadas, para el efecto se realizará un análisis general hasta llegar a las
particularidades del presente estudio.
Analítico – sintético. Este método hará posible la comprensión de todos los hechos, casos
e ideas durante la presente investigación.
Histórico – lógico. Permitirá analizar científicamente los hechos pasados, comparándolos
con la actualidad.
Método de la observación directa: La observación científica como método consiste en la
percepción directa del objeto de investigación. La observación investigativa es el
36
instrumento universal del científico. La observación permite conocer la realidad mediante
la percepción directa de los objetos y fenómenos.
6.2. Técnicas:
Observación: Que consiste en la observación y reflexión sobre un fenómeno de la vida
real y analizarlo reflexivamente.
Análisis de un caso práctico: permite analizar casos que evidencien la problemática que
planteamos en esta investigación, y que en el presente trabajo de investigación se verá
plasmado en el caso que a continuación la autora analiza.
6.2.1 Análisis del caso práctico.
El caso que analizaremos corresponde a la CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
LOS RIOS. - TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES DE LA PROVINCIA DE LOS
RIOS CON SEDE EN EL CANTON BABAHOYO. Babahoyo, lunes 30 de noviembre del
2015, las 12h31, VISTOS: En la ciudad de Babahoyo, a los treinta días del mes de Octubre
del 2015, a las 08h10, se constituyó el Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos, con sede
en Babahoyo, para conocer y juzgar un presunto delito de tráfico de droga a gran escala,
conforme lo establece el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral
Penal. Proceso que en el correspondiente recurso interpuesto, fue ratificada la sentencia,
ratificándose por ende, el error que hoy alegamos, por lo que se suscita la necesidad de su
análisis e investigación. Entre los acusados se manifestó la acusación imputando,
diferentes formas o modalidades de participación, sin embargo, el Tribunal juzgador
admitió la participación del Sr. Eustorgio Guillermo Andino Campos, como cómplice del
delito, pero cuando califica esta modalidad de participación solo se limita a decir en lo que
debería ser su argumentación respecto a este tópico, que, “DE EUSTORGIO GUILLERMO
37
ANDINO CAMPOS, ecuatoriano, de 47 años de edad, nacido en Montalvo, con cédula de
ciudadanía No. 1202404354, de estado civil casado, de ocupación Guardián; Por su
colaboración y participación en el delito cometido, por habérseles encontrando
realizando diferentes actividades en el mismo hecho factico, siendo guardias de seguridad
de la Hacienda La Clementina, a quienes se les encontró fuertes sumas de dinero entre sus
pertenencia, SE LES DECLARA SU CULPABILIDADES COMO CÓMPLICES DEL
DELITO DE TRÁFICO DE DROGA, A GRAN ESCALA, conforme lo estipula el artículo
220 numeral 1 literal d, concordante con el artículo 43 del Código Orgánico Integral
Penal, por lo que se les impone CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.
Basta para entender a este tribunal, que motivó el grado de participación de complicidad en
cuestión, al decir que el individuo: Por su colaboración y participación en el delito
cometido, por habérseles encontrando realizando diferentes actividades en el mismo hecho
factico, siendo guardias de seguridad de la Hacienda La Clementina, a quienes se les
encontró fuertes sumas de dinero entre sus pertenencia, SE LES DECLARA SU
CULPABILIDADES COMO CÓMPLICES DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGA, A
GRAN ESCALA…”, sin que en modo alguno describa como si debiera hacerlo, el Tribunal,
qué actos o hechos llevó a cabo que deberes dejó de cumplir o que cosas dejo de hacer
cuando debía hacerlas por mandato legal, que sean capaces de describir la colaboración
que refiere, el tribunal en la sentencia, poder definir si fue una ayuda o colaboración,
principal o secundaria, sin ofrecer esta parte fáctica de la motivación en el relato, nos priva
del control sobre dicha sentencia y sobre su transparencia y justicia. Es por ello que
concluimos que esta sentencia en este punto de descripción de la forma de participación
como cómplice vulnera el principio de motivación de la sentencia.
38
G) PROPUESTA.
“Documento de Análisis Crítico-Jurídico, A fin de Evidenciar la Vulneración al Principio
de Motivación de las Sentencias en Materia Penal, con Respecto al Modo o Forma de
Participación en el Delito, específicamente sobre la Complicidad”.
-Introducción
La razonabilidad en la justicia amerita control de las decisiones judiciales de imperioso
mandato constitucional recogido en el art. 76 literal l al establecer que “No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”,
carencia de motivación que acarrea como consecuencias importantes: (i) la nulidad de la
resolución y, (ii) la sanción del servidor público; y que encuentra reflejo en el mandato
legal del COIP al establecer en su artículo 5.- Principios procesales: “18. Motivación: la o
el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los
argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso” y
el artículo 621.- Sentencia: “Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el
tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y
suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación
de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos”.
En tal virtud es claro que acorde con la importancia derivada de la consecuencia de la
infracción penal del delito, consistente en la privación de la libertad de la persona, valor
constitucional de gran importancia, se exige que el operador judicial al momento de
realizar su afectación, realice un “test fuerte o estricto de razonabilidad” en el caso
concreto, relacionado con la responsabilidad penal y la determinación de la pena, que
cumpla con las reglas de la racionalidad, especialmente, la de saturación, al estar obligado
39
a esgrimir, la totalidad de los argumentos que lo llevaron a la conclusión de que el sujeto
es penalmente responsable y merecedor de pena, al igual que, de la individualización en
concreto de la pena “necesaria y proporcional” a su acto.
El COIP, en su artículo 18, establece el concepto genérico de Infracción penal, para la
conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en dicho
Código, conductas que según el artículo 19, se clasifican en delitos y contravenciones,
dependiendo de la consecuencia establecida por el legislador, de tal manera que será delito
“la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días” y
contravención “la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o
privativa de libertad de hasta treinta días”.
Acorde con la anterior definición, el juzgador al dar cumplimiento al mandato legal y
constitucional de motivar su decisión en torno a si el sujeto procesado es penalmente
responsable, deberá analizar de forma metódica, sistemática y racional cada uno de los
elementos establecidos por el COIP como conformantes del delito: tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, y sus diversos componentes, regulados en los artículos 22 a
43, los cuales se pueden representar en el siguiente esquema del delito.
Uno de los aspectos que tendrá de modo obligatorio en cuenta el juzgador, a la hora de
determinar la pena y motivarlo además, es el que aparece, en numeral 3 del art. 54 del
COIP, sobre la individualización de la pena y nos referimos al grado de participación y
todas las circunstancias que limiten la responsabilidad penal.
Motivación en la que, la comprensión de estas causales deberá obedecer a criterios
objetivos y atender a la filosofía del COIP, reflejada en la voluntad del legislador de
establecer como finalidad del derecho penal la protección de personas, al establecer en el
40
artículo 3 que: “La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente
necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son
suficientes los mecanismos extrapenales”, del cual se deriva el principio de que la pena a
su vez debe ser necesaria, es decir, debe ser aquella con la cual se cumplan las finalidades
que el legislador a establecido para ella, y fueron descritas en el artículo 52, al señalar:
“Los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo
progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación
del derecho de la víctima. En ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la
neutralización de las personas como seres sociales” y en el artículo 1: “Este Código tiene
como finalidad… promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la
reparación integral de las víctimas”, así como también debe respetar el principio de
proporcionalidad de la pena, como derivación del mandato constitucional recogido en el
artículo 76, tal como el legislador lo señala en las consideraciones del Código.
Pretendemos explicar cómo sería correcta la motivación en la sentencia, con respecto a la
participación
-Desarrollo del cuerpo central
Motivar no significa explicar con la misma palabra que se realizó, sino, describir cómo
ocurrieron los hechos, al punto de que si, la persona ha participado como cómplice y la
complicidad en el art. 43 del COIP exige:
Artículo 43.- Cómplices.- Responderán como cómplices las personas que, en forma dolosa,
faciliten o cooperen con actos secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una
infracción penal, de tal forma que aun sin esos actos, la infracción se habría cometido.
No cabe complicidad en las infracciones culposas.
41
Las circunstancias y cualidades personales que al darse en alguno o algunos de los
participantes en el hecho delictivo no se comunican a los demás.
Para algunas posiciones doctrinales, las circunstancias y cualidades personales se refieren
únicamente al ámbito de la culpabilidad o a la penalidad a imponerse; mientras que para
otros, también se circunscriben a las que están referidas al injusto.
Una problemática especial está en determinar si la incomunicabilidad de las circunstancias
se refiere sólo a la culpabilidad o, además, debe extenderse a las circunstancias que
cancelan o excluyen la punibilidad y si es admisible considerar que también se hace
referencia a las que están al nivel del injusto.
El dolo del partícipe comprende conocer y querer la colaboración otorgada a un hecho
ilícito doloso, siendo suficiente el dolo eventual; es así que el conocimiento y la voluntad
del partícipe o cómplice, y del autor, son necesariamente convergentes, por lo que se
afirma que los diversos participantes en un delito actúan con un dolo común; bastando un
acuerdo tácito, incluso en el caso de los cómplices, el autor no requiere conocer la
colaboración que se le presta; es importante además señalar que para esta postura, el
acuerdo de voluntades puede ser previo o en el momento de la ejecución del delito.
Sin embargo, el juzgador sí precisa explicar en qué aspectos y acciones u omisiones se
basó, y llevaron a que él se convenciera de que indubitadamente esa fue la forma de
participación, que se integró y no otra, aspecto que importan a las partes procesales y
también al pueblo controlador de la justicia en virtud de los principios de oralidad y
publicidad, que informan al proceso penal.
Nuestra propuesta que es la solución para la problemática planteada consiste después de
basarnos en esta investigación, así como, en nuestro documento de análisis crítico es que el
42
juzgador describa las acciones u omisiones llevadas a cabo por cada participe, de modo
que a la simple lectura pueda entenderse que de hecho, esas acciones u omisiones fueron
secundarias, no imprescindibles y que sin ellas igual hubiera podido cometerse el delito, de
lo contrario, tendría que narrar las mismas que nos lleven a entender que fueron
principales e imprescindible, lo cual convertiría la participación en una autoría y no en una
complicidad.
Ejemplo: En el mismo caso analizado en la sentencia, partamos de un supuesto de hecho,
que no tenemos confirmado, pero supongamos que lo fuera:
Ejemplo de motivación fáctica:
“DE EUSTORGIO GUILLERMO ANDINO CAMPOS, ecuatoriano, de 47 años de
edad, nacido en Montalvo, con cédula de ciudadanía No. 1202404354, de estado civil
casado, de ocupación Guardián; por su colaboración y participación en el delito
cometido, por habérseles encontrando realizando las actividades ya narradas en este
hecho, tales como, le propició la tranquilidad de que entraran a la hacienda, les dijo el
horario idóneo para entrar y guardar allí la droga y así lo hicieron los presuntos autores
en este caso, esta ayuda no fue decisiva ni imprescindible, pero si fue útil, aunque fuera
secundaria, siendo él, uno de los guardias de seguridad de la Hacienda La Clementina, a
quien se le encontró 1000 dólares americanos entre sus pertenencias, SE LE DECLARA
SU CULPABILIDAD COMO CÓMPLICE DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGA, A
GRAN ESCALA, conforme lo estipula el artículo 220 numeral 1 literal d, concordante con
el artículo 43 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que se les impone CINCO AÑOS
DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”
43
Esta propuesta que hacemos solucionaría el problema en primer lugar porque permitiría
que el lector, el destinatario de la sentencia y cualquiera que lea la misma sea capaz de
comprender cuáles fueron los hecho llevados a cabo por el acusado que provocaron que el
Tribunal le sancionara en esa modalidad de participación, en este caso sería la complicidad
y no otra, sin que el tribunal lo disponga con la sola calificación del termino mismo, y si
explicando que cosas hizo el acusado que llevaron al juzgador a calificar su participación
de tal forma y en consecuencia sancionarlo acorde a dicha calificación.
La sentencia analizada, en su descripción de la forma de participación como cómplice
vulnera el principio de motivación de la sentencia, pues no describe cuales fueron los
hechos llevados a cabo por el acusado que llevaron al juzgador a calificar su participación
como cómplice y sancionarlo en ese mismo sentido, limitándose a decir las mismas
palabras empleadas por el COIP, en el art. 43, que son por ejemplo: colaborar, sin describir
que acciones u omisiones hizo el acusado para poder llegar a ña conclusión de que
colaboró de modo secundario y nunca principal en la ejecución del delito. .
-Conclusión
El juzgador debe describir las acciones u omisiones llevadas a cabo por cada participe, de
modo que a la simple lectura pueda entenderse que de hecho, esas acciones u omisiones
fueron secundarias, no imprescindibles y que sin ellas igual hubiera podido cometerse el
delito, de lo contrario, tendría que narrar las mismas acciones u omisiones, que nos lleven a
entender que fueron principales e imprescindible, lo cual convertiría la participación en
una autoría y no en una complicidad.
44
H) CONCLUSIONES
Cada elemento de hecho y de derecho, debatidos, u objetos del debate judicial, debe
estar descrito en la sentencia, entre ellos, las formas de participación.
Las formas o grados de participación en el delito influyen decisivamente en la
determinación de la pena.
La sentencia analizada, en su descripción de la forma de participación como
cómplice vulnera el principio de motivación de la sentencia.
El o la Juzgadora debe explicar exhaustivamente en su sentencia cuáles fueron las
acciones u omisiones llevadas a cabo por cada partícipe en el delito para poder
entender lógica y razonablemente que sus acciones u omisiones integran un grado
de autoría y cuál sería en cada caso, o uno de complicidad.
El hecho de no describir en la sentencia esas acciones u omisiones conllevaría a que
estuviéramos ante la vulneración del principio de motivación de la sentencia tanto
de hecho como de derecho, y con ello, vulneraría la trasparencia judicial e
impediría en correcto control del pueblo sobre la justicia que administran sus
tribunales.
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LEGISGRAFÌA:
Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, diario Oficial de la Republica de Ecuador,
Quito, Ecuador, 10 de febrero de 2014.
Constitución de la República del Ecuador, 2008.No.449.registro oficial. Quito lunes 20 de
Octubre del 2008
J) DATOS PERSONALES
Nombres: Lagos Vargas
Apellidos: Fabiola Magali
Teléfono fijo: 052020322
Celular: 099 478 6334
Correo electrónico: [email protected]
Especialidad: MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA.
ANEXOS
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. - TRIBUNAL DE GARANTIAS
PENALES DE LA PROVINCIA DE LOS RIOS CON SEDE EN EL CANTON
BABAHOYO. Babahoyo, lunes 30 de noviembre del 2015, las 12h31,VISTOS: En la
ciudad de Babahoyo, a los treinta días del mes de Octubre del 2015, a las 08h10, se
constituyó el Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en Babahoyo, integrado
por los señores abogados Ab. Germán Blum Espinoza, en calidad de juez
ponente, Marjorie Gómez Ruiz, y Zolia Arcentales Zambrano, audiencia que fue
suspendida de conformidad con el Art. 612 del Código Orgánico Integral Penal y
continuada ininterrumpidamente hasta su finalización, con la finalidad de juzgar la
conducta de los ciudadanos: GALO EDUARDO TOAPANTA, JHON FABIO
RAMÍREZ GONZÁLEZ, FERNANDO VÉLEZ RENGIFO, ROLANDO LUCIANO
GONZÁLEZ YÉPEZ, ADOLFO PEÑUELA ROBLES, JUAN ALFREDO AMAT
JIMENEZ, MARIO ELIZALDE LEIVA, NELSON ALEJANDRO LINARES DUCHI,
JAIME JULIO JALON BAJAÑA, YERY GILBERTO RUIZ PARRALES, LLAMADOS
A JUCIO COMO AUTORES Y WIMPER ANDRÉS ESPINOZA ALAVA Y
GUILLERMO EUSTORGIO ANDINO CAMPOS, LLAMADOS A JUICIO COMO
CÓMPLICES DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS CONFORME LO
ESTABLECE EL ARTÍCULO 220 NUMERAL 1 LITERAL D DEL CÓDIGO
ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, por
sorteo de causas, el proceso llegó a éste Tribunal de Garantías Penales para la tramitación
de la etapa del juicio, de conformidad con lo previsto en el Art. 609 y siguientes del
Código Orgánico Integral Penal, habiéndose realizado el acto juzgatorio, el estado del
proceso es el de resolver, y para hacerlo se considera: Por no presentación de los
procesados JAIME JULIO JALON BAJAÑA, YARY GILBERTO RUIZ PARRALES,
quienes fueron llamados a juicio y no se presentaron a la audiencia de juzgamiento, el
Tribunal suspende el trámite de la causa hasta que se presenten voluntariamente o sean
aprehendidos; PRIMERO: El Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en
Babahoyo, es competente para conocer y resolver este proceso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico de la Función Judicial.-
SEGUNDO.- En el actual sistema acusatorio oral, las pruebas deben ser producidas en el
juicio, ante los Tribunales de Garantías Penales, por así estar consagrado en el Artículo 453
del Código Orgánico Integral Penal; TERCERO.- Se han respetado y aplicado todos los
principios que rigen el debido proceso, entre ellos, los principios de oralidad, publicidad,
inmediación y contradicción; CUARTO.- Con la aplicación a los principios del debido
proceso, de conformidad con el artículo 612 del Código Orgánico Integral Penal, se
declaró abierta la etapa del juicio en la presente causa desarrollándose en tres fases, los
alegatos de apertura, la práctica de prueba con su respectiva impugnación y los alegatos
conclusivos. En aplicación a los principios de celeridad, simplificación y economía
procesal resumiendo las intervenciones de los sujetos procesales, entre otras cosas
manifestaron; 4.1.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 614 del Código
Orgánico Integral Penal, realizó su alegato de apertura el señor Fiscal Ab. Miguel Vélez
León, quien entre otras cosas manifestó: .. Debo manifestar que el día viernes 21 de
noviembre del 2014, mediante parte policial, indica que por información reservada, se
tiene conocimiento que unas bandas dedicadas al narcotráfico, desde Guayas hasta la
provincia de Los Ríos, estaría trasladando droga para ser ingresada a varios países
europeos. Con esta información se dio un parte de detención calleron detenidos 11
personas con 420 paquetes de cocaína….; En la práctica de pruebas, conforme lo establece
el artículo 615 del Código Orgánico Integral Penal, presentó ante el Tribunal, pruebas
periciales, testimoniales y documentales. En la fase de los debates o alegatos conclusivos,
tal como lo establece el artículo 618 del Código Orgánico Integral Penal, acusa a los
procesados GALO EDUARDO TOAPANTA, JHON FABIO RAMÍREZ GONZÁLEZ,
FERNANDO VÉLEZ RENGIFO, ROLANDO LUCIANO GONZÁLEZ YÉPEZ,
ADOLFO PEÑUELA ROBLES, JUAN ALFREDO AMAT JIMÉNEZ, MARIO
ELIZALDE LEIVA, NELSON ALEJANDRO LINARES DUCHI, COMO AUTORES y
Y WIMPER ANDRÉS ESPINOZA ALAVA Y GUILLERMO EUSTORGIO ANDINO
CAMPOS, como cómplices del delito de tráfico de droga a gran escala conforme lo
establece el artículo 220 numeral 1 literal d del Código Orgánico Integral Penal, en
concordancia con los artículos 42 y 43, solicitando la pena para los autores de diez años y
para lo cómplices de un tercio a la mitad como dice la ley; 4.2.- ALEGATOS DE
APERTURA DEL El Dr. Vinicio Valle, en representación del procesado Wimper Espinoza
Alava, hizo su intervención en los alegatos de apertura, entre otras cosas manifestó…:
Ninguna participación de mi defendido, mi patrocinado es un guardia de la Hacienda la
Clementina, en el parte informativo, la fiscalía lo ha considerado inocente, no ha existido
ninguna participación de nada; En la práctica de prueba impugno las pruebas presentadas
por la fiscalía y presenta pruebas documentales y testimoniales en su favor; En los
alegatos conclusivos, pide se confirme el estado de inocencia de su defendido; 4.3.-
Alegatos de apertura del defensor del procesado Eustorgio Guillermo Andino Campos,
entre otras cosas manifestó he venido a defender una teoría del caso del señor Fiscal, pero
no la he escuchado, cuál es su grado de responsabilidad, procedo yo señalo la teoría del
caso, el 30 de Noviembre del 2014, realizan un operativo por información reservada, mi
defendido es un guardia de la Hacienda la Clementina, ese día cuando se encontraba, vee
llegar una avioneta y comete el peor error, los sapos se meten donde no se deben de meter,
la Policía lo termina involucrando en un delito que no participa, la función de guardia es
intervenir. Para la Fiscalía y la Policía antinarcóticos, el guardia tenía que saber que estaba
pasando, lo tienen privado de su libertad por once meses, que demuestre la fiscalía la
calidad de cómplice, se ha señalado que la cuenta bancaria tenía dinero, que es producto de
un negocio, ha sido guardia hace dieciocho años y voy a demostrar cuál es su calidad de
vida….; En la práctica de pruebas presenta pruebas documentales y testimoniales en
relación a la honorabilidad. El los alegatos conclusivos solicita se declare su grado de de
inocencia, solicita se le imponga la pena menos posible; 4.4.- Intervención en los alegatos
conclusivos del defensor del procesado Galo Eduardo Toapanta, el Dr. Alexander
Espinales, entre otras cosas manifestó: Estoy representando al procesado Galo Eduardo
Toapanta, asumimos la defensa de acuerdo con las garantías del derecho constitucional,
Código Orgánico de la Función Judicial y Código Orgánico Integral Penal, el estado tiene
la obligación, la búsqueda de la verdad histórica, el ciudadano por mi representado es una
víctima más. Ese comportamiento de la Policía Nacional y la Fiscalía al no analizar en
forma independiente por parte de cada uno de los procesados, en los alegatos de apertura
no se ha identificado de que nos vamos a defender, nos corresponde defendernos aunque
no se sabe de qué, alega que su defendido no ha actuado con los requisitos del artículo 34
del Código Orgánico Integral Penal, no ha actuado con ese requisito básico que es el dolo,
no sabemos cuál mismo es la infracción dolosa, el artículo 76.2 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que una persona es inocente, la inocencia no se prueba,
eso le corresponde a la fiscalía, él era chofer profesional, ni la Policía, ni la fiscalía ha
podido demostrar que ha participado en actividades ilícitas, si el transportaba fertilizantes y
pesticidas. La fiscalía tendrá que demostrar esta acción penal generalizada, el señor Galo
Eduardo Toapanta, solo se ganaba la vida como chofer profesional. En la Fase de pruebas,
presentó las siguientes: Impugna la prueba presentada por la fiscalía y Presenta pruebas
documentales y solicita la declaración de su defendido. En los alegatos conclusivos,
solicita se confirme su estado de inocencia y ordenen su libertad; 4.5.- Intervención en
los alegatos de apertura del abogado Carlos Goyes, en representación del procesado Jhon
Fabio Ramírez González, entre otras cosas manifestó: A nombre y representación de Jhon
Fabio Ramírez González, con mucho asombro no se sabe con exactitud, la fiscalía no ha
identificado como ha sido llamado a juicio en calidad de autor, tenían 102 días de haber
llegado al Ecuador, llegó al lugar de los hechos sin conocer lo que estaba ocurriendo, es un
experto ganadero, por este motivo vino al Ecuador, a cotizar un ganado en el momento de
su detención estaba realizando dicha actividad, se compromete a probar que el no tuvo
ningún tipo de participación. Presenta las siguientes pruebas documentales: 3 tarjetas
credenciales de Caldas Colombia, experto manipulador de productos cárnicos; Credencial
original de Ganadero, Certificado de la Cámara de Comercio de Pereira, Certificado de
ganadero activo, documento apostillado; declaraciones extraprocesales, Documentos
notariados; Certificado de Antecedentes Penales; Certificado de las unidades judiciales,
Certificado de Sipne, indica no tener problemas con la justicia; Solicita se recepte la
declaración de su defendido. En los alegatos conclusivos solicita se ratifique el estado de
inocencia de su defendido; 4.6.- Alegato de Apertura del defensor de los procesados
Rolando Luciano González Yépez y Juan Alfredo Amat Jiménez, el Dr. Edwin Mantilla,
entre otras cosas manifestó: En l audiencia de flagrancia hace una relación de los hechos y
del parte de allanamiento en lo que narra, la detención de Gonzales y Amat, y por existir
indicios de participación a criterio de la Fiscalía, la Policía Nacional, ponen en
conocimiento de la Fiscalía cuarta, relacionada por una denuncia, el 21 de noviembre del
2014, donde operaba una banda de ecuatorianos y colombiano, conociéndose que dicha
droga sería llevaba hasta la provincia de Los Ríos, para ser enviadas en cajas de banano
hasta Europa, como parte de la noticia críminis, en este alegato de apertura donde he
narrado el parte de detención, es una mera información, debo de exponer que en su
momento luego de las prácticas de prueba fundamentaré mi alegato con la finalidad de
demostrar su ninguna participación de mis defendidos, la fiscalía no ha hecho de
individualizar cual es la participación para poder demostrar. El señor Gonzales y Amat por
una mala jugada que le causo, debemos de recordar que ellos fueron a la Clementina por
una llamada que les hizo el señor Toapanta, sin conocer porque si ellos sabían que
Toapanta estaba involucrado jamás había acudido al lugar. Como pruebas documentales a
favor de su defendido Rolando Luciano Gonzales Yépez, presentó: Certificado de
antecedentes Penales, Certificado de antecedentes Penales de Quevedo y Babahoyo,
Certificados de Honorabilidad; Certificado de permanencia, Certificado del Ministerio de
Justicia, Certificado de conducta, Certificado Laboral del Centro de Privación, Certificado
de Registro de la Propiedad, Adjunta fotografías de lesiones de su defendido; Adjunta
estado de Cuenta desde el año 2012, hasta el año 2014, Certificado del Registrador de la
Propiedad del Cantón Samborondon y Daule, Certificados de honorabilidad; solicita en
favor de su defendido testigos de honorabilidad: Declaró Adrian Melintong Estrada
Guizado; Arturo Ambrosio Alegría Ramírez y Walter Miguel Gavica Chong; Rindió su
declaración el procesado Rolando Luciano Gonzales Yépez; En los alegatos conclusivos,
pidió que se aplique la duda y se ratifique el Estado de Inocencia de su defendido: En la
práctica de prueba en favor de su defendido Juan Alfredo Amat Jiménez, presentó pruebas
documentales y testimoniales y solicitó la declaración de su defendido. Solicita que por
violación al debido proceso se cumpla con lo establecido en al artículo 619 del Código
Orgánico Integral Penal y se dicte su inmediata libertad; 4.7.- Alegatos de apertura de la
defensora del procesado Adolfo Peñuela Robles, la abogada Erika Tayhing Campbell,
entre otras cosas manifestó, comparezco conforme al artículo 191 de la Constitución de la
República del Ecuador, me allano a lo manifestado por los defensores que me antecedieron
en el uso de la Palabra, se ha hablado de una organización narco delictiva, no se ha
mencionado el grado de participación. El artículo 76 de la Constitución le otorga el
derecho a la defensa. El artículo 614 del Código Orgánico Integral Penal la defensa va a
probar que mi defendido, en el proceso de instrucción jamás se le tomó su versión. Mi
defendido el día de los hechos se dedicaba a la labor lícita de piloto, teniendo en cuenta
que dentro de la avioneta que venía no había ninguna droga, a los cinco minutos llega la
Policía y lo detiene, se va a demostrar que no tiene ninguna participación; Presenta pruebas
documentales, consultado que fue el procesado para ver si deseaba rendir su declaración
manifestó que se acoge al Derecho al Silencio. En Los alegatos Conclusivos, su defensora
entre otras cosas manifestó que de no confirmarse el estado de inocencia de su defendido,
se le imponga un tercio de la pena por tentativa..; 4.8.- Alegatos de apertura de la defensora
abogada Silvia Sotomaypr, en defensa del procesado Mario Elizalde Leiva, entre otras
cosas sostuvo, siendo ustedes los jueces no conocen ustedes que pasó desde la flagrancia,
el fiscal nos da un resumen escueto, el principio de inocencia, no se establece de que lo
acusan no se ha dado cumplimiento en esa parte, la fiscalía no ha cumplido con su
obligación legal la fiscalía es la dueña de la investigación, no se ha demostrado, mi
defendido había llegado al País hacía cinco minutos, la fiscalía es la que tiene que probar,
mi defendido goza de estado de inocencia. En la práctica de prueba en favor de su
defendido presenta pruebas documentales y su defendido se acoge al derecho al silencio.
En los alegatos conclusivos solicita se ratifique el estado de Inocencia de su defendido y en
el caso no consentido se aplique el Art. 39 de Código Orgánico Integral Penal..; 4.9.-
Intervención en los alegatos de apertura del defensor Dr. Mauricio Aguirre, en defensa del
procesado Nelson Alejandro Linares Duchi, entre otras cosas manifestó. El alegato de
apertura es para saber qué es lo que se va a demostrar en esta audiencia, yo me pregunto en
que momento ha participado en el delito, Fiscalía es el que debe desvanecer el Estado de
inocencia de mi defendido, Nelson Linares era Policía en ratos francos se dedicaba hacer
deportes, a las 06h30, sale a realizar deportes, es detenido cuando se encontraba a 700
metros del lugar de los hechos, el hecho de realizar deportes no está prohibido, demostraré
la ninguna participación de mi defendido, se encuentra privado de su libertad hace 11
meses, espero se ratifique el estado de Inocencia. En la fase de prueba presente varias
pruebas documentales y solicita testigos en favor de su defendido; Declara el procesado
Nelson Alejandro Linares Duchi. En los alegatos conclusivos su defensor solicita por no
haberse desvanecido su estado de inocencia, se ratifique el estado de inocencia y se ordene
su libertad…; 4.10.- Alegato de Apertura del Dr. Alexander Espinales , en representación
del procesado Fernando Vélez Rengifo, entre otras cosas manifestó: Menciona la
Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código Orgánico Integral
Penal, el señor Fernando Vélez Rengifo, se encuentra injustamente procesado, cuando no
ha ejecutado ninguna acción u omisión, respecto de la infracción la cual ha venido en
conocimiento de ustedes en esta causa. Dejamos sentado que conste en actas no nos
allanamos a las nulidades procesales, la verdad y el derecho reclaman exigimos que la
fiscalía cumpla con su roll, en la intervención de la Fiscalía, no se ha identificado que se va
acusar, la generalidad es la acusación en el Ecuador, esta supuesta participación que no se
la ha realizado, el señor Vélez Rengifo no ha cometido ninguna infracción, viene llamado a
juicio conforme al artículo 220 numeral 1 literal d. El artículo 34 del Código Orgánico
Integral Penal, establece que para que una persona tiene que ser imputable haber actuado
con conocimiento previo no cumplió con el requisito del dolo, es el bien jurídico protegido.
Se presume la inocencia de una persona Art. 76.2, la fiscalía tiene la carga probatoria,
vamos a contradecir las posibles pruebas que sean presentadas, la acusación no ha
especificado que es lo que va acusar, que es lo que va aprobar, toda infracción debe ser
individualizada. El actuar no reviste presunta participación. Saliéndose del marco legal, se
dejó sin efecto el dictamen abstentivo en favor de su defendido. Salió a comprar ganado,
en el trayecto no iba manejando el vehículo, se vio involucrado por conocer de ganado,
como defensa no nos vamos a quedar aquí tendrá que probarse como es que ha cometido
dolo, el neo causal debería ser demostrado por la Fiscalía. En la fase de prueba, solicita
respecto a sus dos procesados se confirme el Estado de Inocencia; QUINTO.-
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN y SENTENCIA.- El artículo 76 numeral 7
literal I de la Constitución de la República del Ecuador, manda que “las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en el que se funda y no se explica la pertinencia
de su aplicación a los antecedentes del hecho. Los actos administrativos resoluciones o
fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”. Previo analizar
el desarrollo de la audiencia de juzgamiento y las pruebas aportadas por los sujetos
procesales, corresponde dejar señalado, que el delito acusado por la fiscalía se trata de
tenencia y Tráfico de droga a gran escala, esta clase de delitos está considerada como uno
de los delitos que causa mucho daño a la salud pública, si bien es cierto que
genéricamente este delito agrede a la salud pública, como bien jurídico, no debe olvidarse
que los efectos de esta agresión inciden directamente en la salud física y mental de la
persona humana, con efectos muchas veces irreversibles, causando inclusive la
degeneración genética con imprevisibles consecuencias futuras para la humanidad y por el
mismo motivo la incidencia de estos delitos tenencia de droga, siembra de droga, tráfico de
drogas, etc., también afecta la estructura social, política, cultural y económica de los
Estados. Por su parte los procesados gozan del derecho a la inocencia, así lo establece el
artículo 76.2 de la Constitución de la República del Ecuador, mientras no exista una
sentencia ejecutoriada, una sentencia en firma siguen gozando de su estado de inocencia.
Mediante auto de llamamiento a juicio, por delito de tráfico de droga a gran escala,
conforme lo estipula el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral
Penal, llega la presente causa a este Tribunal de Garantías Penales, para la tramitación de
la etapa del juicio. Han intervenido y se han escuchado en la audiencia de juzgamiento,
cada uno de los sujetos procesales. El señor Fiscal luego de realizar su alegato de apertura,
la práctica de prueba y los alegatos conclusivos, acusa a los hoy procesados de ser autores
directos y cómplices del delito de tráfico de Droga, tal como lo establece el artículo 220
numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral Penal. Por su parte los defensores de los
procesados en las diferentes fases de la etapa del juicio, han alegado en favor de sus
defendidos, nulidades procesales, impugnaciones y rechazo de las pruebas presentadas por
la fiscalía, alegando vicios de procedimiento y en los alegatos conclusivos reclaman se
ratifique el estado de inocencia de sus defendidos y en caso no consentido se los sancione
como tentativa. Han declarado en la audiencia de juzgamiento ocho de los diez
procesados, quienes por igual sostiene las teorías iniciales realizada en la audiencia por
sus defensores. Con la Excepción de los procesados Adolfo Peñuela Robles y Mario
Elizalde Leiva, quienes se acogen al derecho al silencio garantizado en la Constitución de
la República del Ecuador. Con respecto a los vicios de procedimiento que afecten la
validez procesal alegado por los defensores de los procesados, el Tribunal considera que
estos fueron convalidados en la etapa evaluatoria del juicio, así lo establece el artículo 601
del código Orgánico Integral Penal, que establece: Art. 601.- Finalidad. Tiene como
finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad,
competencia y procedimientos; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los
elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de
convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las
pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios
a que llegan las partes. Etapa procesal que ya ha precluido en la presente causa; En lo
concerniente a la etapa del juicio, el Tribunal en fallo unánime excluyó pruebas periciales
por cuanto no comparecieron a declarar en la audiencia de juzgamiento, los peritos que
realizaron dichos partes; Razones suficientes por las cuales se encuentran debidamente
legalizadas dichas actuaciones, no correspondiéndole a este Tribunal el análisis de dichas
actuaciones por cuanto la etapa evaluación y preparatoria del juicio, se encuentra
precluída. Partiendo del Inciso segundo del artículos 169 de la Constitución de la
República del Ecuador, que establece: No se sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades. El Tribunal considera; De las pruebas aportadas en la audiencia de
juzgamiento por los sujetos procesales, entre ellas las presentadas por el fiscal actuante, se
establece que efectivamente existe una infracción penal, este hecho delictivo se comete por
los procesados GALO EDUARDO TOAPANTA, JHON FABIO
RAMÍREZ GONZÁLEZ, FERNANDO VÉLEZ RENGIFO, ROLANDO LUCIANO
GONZÁLEZ YÉPEZ, ADOLFO PEÑUELA ROBLES, JUAN ALFREDO AMAT
JIMÉNEZ, MARIO ELIZALDE LEIVA, NELSON ALEJANDRO LINARES DUCHI,
quienes llegaron en conjunto, a la Hacienda la Clementina ingresando a la pista de
aterrizaje en una camioneta marca Toyota modelo Hylux color blanco de placas GQX0163,
en un camión MARCA Faw, color Blanco de Placas PQ00915 y en una avioneta Cessna
Centurion, color azul con blanco, ayudados por los procesados quienes trabajaban como
guardias de la Hacienda WIMPER ANDRÉS ESPINOZA ALAVA Y GUILLERMO
EUSTORGIO ANDINO CAMPOS, quienes trabajan para la Hacienda la Clementina y con
conocimiento, voluntad y conciencia de una manera dolosa con diferentes grados de
responsabilidad cometen el delito de tráfico de droga a gran escala, conforme lo establece
el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral Penal. El hecho se
perpetró el día 30 de noviembre del año 2014, a las 07h30, en la Hacienda la Clementina,
en la pista de aterrizaje, que se encuentra ubicada y es parte de la misma Hacienda cuya
jurisdicción pertenece al Cantón Babahoyo de la Provincia de Los Ríos, cuando en el
camión y en la avioneta se encontró 420 bloques de una sustancia blanquecina, la misma
que al realizarle la prueba de campo y análisis químico de la droga, dio positivo para
clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 489.024 gramos y peso neto 486.924 gramos.
Esta droga estaba siendo embarcada en una avioneta, la misma que se encontraba en la
pista de aterrizaje de la Hacienda Clementina, con destino a los países europeos. Los
agentes antinarcóticos por estarse cometiendo delito flagrante, proceden a las detenciones
de los procesados quienes se encontraban entre el camión y la avioneta unos cargando de
combustible a la avioneta y otros se encontraban embarcando la sustancia, la droga, todos
participaban en el mismo ilícito y en el mismo lugar por lo que fueron detenidos y
procesados por delito de tráfico de droga a gran escala, tal como se encuentra estipulado y
sancionado por el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral Penal. Con
estos antecedentes los hoy procesados adecuan sus conductas típicas, antijurídicas y
culpables en el delito antes mencionado. Lo que se demuestra con las siguientes pruebas
respetadas en la audiencia de juzgamiento; LA EXISTENCIA JURÍDICA DE LA
INFRACCIÓN SE DEMOSTRÓ: Con el informe químico de la droga y la declaración
rendida en la audiencia de juzgamiento de la Perito Dra. Grey Ramírez Aspiazu, con
cédula de ciudadanía No.090799116-0, la misma que entre otras cosas manifestó: Que es
su firma la que se le presenta en su informe, es perito desde el año 2001, llegaron cuarenta
y dos muestras de sustancia en polvo de color blanco, que al ser realizada el análisis de la
sustancia dio positivo para Clorhidrato de cocaína, de la 1 a la 42, dentro de la instrucción
Fiscal No. 0148, realizó su experticia a las 42 muestras, es muestra al azar; Con el acta de
verificación y pesaje de la sustancia, así como con la declaración del Agente de Policía
Nacional Cristhian Javier Villares Guayasamin, quien dio a conocer que la sustancia
clorhidrato de cocaína su peso bruto era de 487.024 gramos y 486.924 peso neto, Con el
informe del reconocimiento del lugar de los hechos y de inspección ocular, así como la
declaración rendida por Germán Patricio Quispe, quien entre otras cosas dijo: La pericia
que realice son dos; Inspección Ocular Técnica, el 30 de Noviembre del 2014, procedí a la
inspección, recolección y embalaje de evidencias, procediendo a entregarlos al personal del
Gema, se clasificó en tres escenas: Escena 1..- Encontré 11 indicios del 1 al 11, realice la
fijación fotográfica, plurimétrica, entre las más importantes son canecas de 20 y 55 litros y
bolsas de Yute con 20 paquetes de una sustancia blanquecina, cocaína; Escena 2.- La
Avioneta Blanca con rojo, procedí a fijar quince indicios, en el parabrisas se encontró
GPS, en la parte posterior se encontró 11 bultos de 20 bloques sustancia blanquecina, se
encontraron canecas con sustancia líquida combustible, embudos. Posterior la escena C se
trata de una avioneta de color blanco, se encontró varios indicios, 2 documentos
personales, luego en la escena de las peñas se encontraron varios vehículos, el primer
Informe me solicita en primer Fiscal, posterior me solicitaron que realice el
reconocimiento del lugar de los hechos, es en la Hacienda Clementina en el área de la pista
de aterrizaje, el lugar existe y se encuentra en el interior de la pista de aterrizaje de la
Hacienda la Clementina. El indicio 11, se trata de un camión que contenía sacos de yute
con veinte ladrillos de una sustancia blanquecina, En el Indicio 3 y 4, se trata de cinco
embaces de 25 litros, presuntamente era combustible. El Indicio 11 se trata de 11 bultos
con veinte ladrillos de cocaína, fije y saque los bultos, los 11 bultos los fije y puse que era
una sustancia química…;LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PROCESADOS, se
demuestra; Con el parte Policial y la declaración rendida en la audiencia de juzgamiento
del Teniente de Policía Nacional Reynaldo David Guamaní Silva, con cédula de
ciudadanía No. 1004001366, es oficial Investigador de narcóticos, es un parte policial, el
21 de Noviembre del 2014, las 10h45, se conoció sobre una organización de
ciudadanos ecuatorianos y Colombianos, se estarían dedicando al narcotráfico, la
información que se recepto era que el alcaloide iba a llegar hasta Guayaquil y saldría en
cajas de Banano, en la Hacienda la clementina se estaría almacenando para llevarlos a
Centro América, el señor Yary Parrales quien se moviliza en un vehículo Chevrolet,
utilizando la pista de aterrizaje realizaron las verificaciones de la información, nos
trasladamos al lugar la Hacienda Clementina se encuentra ubicada en la Provincia de Los
Ríos, el vehículo Aveo, está matriculado a nombre de Yary Ruiz Parrales, una segunda
entrada en el sector de Montalvo, hay otra entrada para dirigirse, hay que pasar a la
Hacienda la Unión. Ante las verificaciones realizadas, se inició la investigación previa. Se
observa llegar un camión, llega a la Hacienda con varios sacos de yute, en la vía principal
se bajan y se embarcan en un vitara sz, se baja en el hotel la Garzota, tres sujetos
identificados con HD1, HD2 Y HD3, se retiran y llegan hasta villa club, luego se
embarcan llegan al recinto ferial feria ganadera, luego salen del hotel hasta la ciudad de
Quito, luego van hasta Tulcan; H3, es cabello canoso, de 1.83 sale del hotel Garzota y se
hospeda en el hotel Mirador, identificando un vehículo de placas GQX-163 toyota, se
observa en la ciudad de Babahoyo y luego se reúne con HD5, un vehículo corsa sale de la
Hacienda la Clementina, luego llega hasta la ciudad de Babahoyo, luego llega a Clematell
Spark, en un sector de autos de lujo, se mantiene al control de los automotores, se realiza
una inspección física en la Hacienda la Clementina, la dificultad para llegar al sector había
que pasar un puente se tuvo que emplear una motocicleta, es aquí que se pudo realizar la
identificación Física de la Hacienda la Clementina , el 29 de noviembre se obtiene la
verificación de carácter reservada, manifestando que una avioneta de bandera mexicana es
por estos que a partir de las 04h00 a.m. se procede con los equipos de campo. Una
motocicleta observando el movimiento en el sector, a las 05h30 a.m. se observa llegar un
camión en su interior venían varios ciudadanos, luego aparece una camioneta, se la venía
siguiendo en días anteriores varias personas estaban en actitud de espera, lo vehículos
llegaron a la cabecera de la pista, se observa volar una avioneta, aterriza en la pista donde
estaba ubicado el camión, es en ese momento que las personas procede hacer un trasbordo
en sacos de yute, varios ciudadanos estaban abasteciendo de combustible a la avioneta, se
decide a realizar el operativo se encuentran 420 paquetes de droga, varias canecas de
combustible, la avioneta era de placas mexicana, dos ciudadanos de nacionalidad
mexiicana, la investigación duró varios días, manifestando que son un equipo de trabajo el
subteniente Miguel Acurio Firma el Parte, no estuvo en el lugar, estuvo afuera de la
hacienda la Clementina, y hace referencia a un parte integrado, detallando el informe,
manifestó que H D1, HD2, HD3, son las personas que se hospedaban en el hotel, HD1 Y
HD2, no se pudo determinar su nombre; HD3, es Fernando Vélez Rengifo, de las
investigación y seguimiento HD3, estaba en la pista y se le hizo el seguimiento. Galo
Toapanta fue observado el día del operativo, cuando ya estaban los resultados obtenidos, el
figura como una de las tres personas que se hospedaban en el hotel Garzota, luego fue visto
en la feria ganadera y en la pista de aterrizaje. El primer día de la investigación salen dos
personas y bajan los sacos de yute, sale un vitara color plomo y hacen trasbordo en el hotel
era HD3 Fernando Vélez Rengifo, en el auto aveo se movilizaban Yari Ruiz Parrales,
Rolando Gonzales Yépez y a Juan Amat Jiménez fue detenido en las operaciones
realizadas en la pista de aterrizaje…; Con la declaración del subteniente de Policía
Santiago Miguel Acurio Vizuete, con cédula de ciudadanía No. 0502994668,entre otras
cosas manifestó: corroborando la información por parte del Subteniente Guamaní, la
misma que era impulsada por la Fiscalía Fedotti, a la hacienda la Clementina, una avioneta
que procedía de México iba a exportar grandes cantidades de droga, Con este antecedente
procedimos a ubicar en la Hacienda la Clementina, siendo las 05h00 a.m., ingresa una
motocicleta con un ocupante, no se observó su rostro procede a recorrer la pista y sale
nuevamente por el lugar que entró, luego procede a llegar un camión, esperó que proceda u
n ciudadano que parecía que era guardia específicamente al frente de la puerta de
vehículos, era la persona con vestimenta pantalón color azul, procede ingresar un vehículo
con carpa de color verde, instante que ingresa a la pista la clementina , paso cinco o diez
minutos y llegó otro automotor, e ingresa una camioneta doble cabina marca Toyota color
blanco, a bordo de unos ciudadanos sin identificar sus características, de la camioneta y el
Camión, los ciudadanos proceden a mantener una pequeña reunión, proceden a bajar unas
canecas y las ponen en el piso, una de las personas procede a subirse el pantalón y procede
a trotar ejerciendo actividades físicas como para informar, esclareciendo se observa
sobrevolar una avioneta blanco con azul con matrícula NOSJN, procede aterrizar y se
ubica junto al camión, fueron movimientos rápidos unos proceden alimentar de
combustible y otros proceden a subir la sustancia, como el comandante del grupo dio la
orden para neutralizar a las personas que se encontraban en el lugar, se encontraron 12
sacos de yute color negro, que realizada la prueba de campo dio positivo para cocaína,
como nos encontrábamos con la claridad del día, nos dimos cuenta que fueron los
ciudadanos Elizalde y Peñuela, en el camión llegó Gonzales Yépez, la persona que
procedió a tratar era el señor Linares Duchi Nelson, se encontraban dos ciudadanos de
nacionalidad colombiana los señores Vélez Rengifo y Jhon Ramírez, los ecuatorianos los
señores Barrera, Espinoza y Toapanta, el guardia el señor Eustorgio Andino Campos , se le
dio a conocer al señor Fiscal quien dispuso la detención de los ciudadanos y se sacó los
certificados médicos…; Con la declaración del Subteniente de Policía Juan Edison Acosta
Palembosa con cédula de ciudadanía No. 120409565-9, entre otras cosas manifestó, que
prácticamente el Teniente Acurio le manifestó que necesitaban apoyo, ingresaron a la pista
a colaborar con el procedimiento, ingresaron a las 04 a.m., permanecieron por una hora,
una bulla de una motocicleta circuló por la pista, a las 05h30, se escuchó bulla de un
motor llegó un camión y una camioneta, esperamos varios minutos, aproximadamente a las
06h00, 06h30 un señor trotaba por la pista, nos fuimos acercando hasta la cabecera , a eso
de las 07h30 se logró ver a esa avioneta que sobrevolaba el sector, se dio la vuelta en u y
regresó a la cabecera, alrededor de ocho personas desembarcar sacos de yute del camión y
otras personas ponían el combustible en la Avioneta, el Teniente Acurio dio la orden y
neutralizamos a once personas la cocaína dio positivo, el fiscal Iturralde dispuso las
detenciones, por error se les pone dos veces la evidencias del señor Elizalde, las otras
evidencias eran del señor Rengifo. Además afirma que una vez que llega la
avioneta abrieron dos puertas unos cargaban combustible y otros cargaban los sacos de
yute, todos estaban haciendo diferentes actividades, cada saco tenía veinte paquetes , 22
kg, 48 libras , se hizo la cadena de custodia….; Por lo que se les ha destruido las teorías
presentadas por por procesados quienes manifiestan que se dedican al comercio de ganado,
que es ingeniero agrónomo dedicado también a la ganadería, que son choferes
profesional, que realizan fletes, mecánico y pilotos, por lo que encuadran su conductas,
típicas, antijurídica y culpables, en el delito de Tráfico ilícito de sustancias catalogadas
sujetas a fiscalización a gran escala, tal como se establece en el artículo 220 numeral 1
literal d, Código Orgánico Integral Penal, que establece: La persona que directamente o
indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 1.-
Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envié, transporte comercialice,
importe, exporte, tenga, posea o en general efectué tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan en las cantidades señaladas
en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena
privativa de libertad de la siguiente manera: a) Mínima escala de dos a seis meses; b)
Mediana Escala de Uno a Tres años; c) Alta escala de cinco a siete años; d) Gran escala de
diez a trece años; Habiéndose demostrado los dos requisitos básicos que establece el
artículo 453 y 619 del Código Orgánico Integral Penal, concordante con el nexo causal que
une a la infracción con sus responsables, tal como lo establece el artículo 455 de la misma
norma antes citada, se ha probado la existencia jurídica de la infracción y la
responsabilidad Penal de los procesados: Por lo que el Tribunal de Garantías Penales,
sede Babahoyo, arriba a la certeza más allá de cualquier duda razonable que los
procesados son responsables del delito de Tráfico de Droga a gran escala, tal como lo
establece el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral Penal,
consecuentemente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE
LAS LEYES DE LA REPUBLICA, Declara la culpabilidad de los procesados: DE GALO
EDUARDO TOAPANTA, ecuatoriano, con cédula de ciudadanía No. 1201533435,
Nacido en Latacunga, estado civil divorciado, ocupación mecánico; DE JHON FABIO
RAMÍREZ GONZÁLEZ, Colombiano, de 53 años, nacido en Viterbo Caldas, con cédula
CC9991212, casado Comerciante, domiciliado en Viterbo; De FERNANDO VÉLEZ
RENGIFO, Colombiano 48 años, nacido Tulua Valle, con cedula no. CC16362751, estado
Civil Unión Libre, Comerciante, domiciliado en Tulua Carrera; De ROLANDO
LUCIANO GONZÁLEZ YÉPEZ, ecuatoriano, con cédula de ciudadanía No. 1202591176,
de 39 años, nacido en Babahoyo, estado civil casado Ingeniero agropecuario, con domicilio
en Babahoyo; De ADOLFO PEÑUELA ROBLES, Mexicano, de 57 años de edad, con
cédula No.B060019482, casado, Piloto, con domicilio en Sinaloa Guamulle; De JUAN
ALFREDO AMAT JIMÉNEZ, ecuatoriano de 41 años, nacido en Guayaquil, con cédula
No. 1203020746, casado, Empleado privado, con domicilio en Babahoyo; De MARIO
ELIZALDE LEIVA, Mexicano, de 30 años, con cédula de ciudadanía No.
ELLYMR84022025H200, soltero, piloto, con domicilio en Culiacan; De NELSON
ALEJANDRO LINARES DUCHI, ecuatoriano, de 37 años, con cédula de ciudadanía No.
1203625585, soltero, servidor público, con domicilio en la en la Unión, COMO
AUTORES DEL DELITO DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGA A GRAN
ESCALA, CONFORME LO ESTIPULA EL ARTICULO 220 NUMERAL 1 LITERAL
D, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 42.1 literal a, DEL CÓDIGO ORGÁNICO
INTEGRAL PENAL, SE LES IMPONE DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD, QUE DEBERÁN CUMPLIRLAS EN EL CENTRO DE PRIVACIÓN
DONDE SE ENCUENTREN RECLUIDOS y UNA MULTA DE 40 SALARIOS
BÁSICOS DEL TRABAJADOR EN GENERAL; EN RELACIÓN A LOS
PROCESADOS WIMPER ANDRÉS ESPINOZA ALAVA, ecuatoriano, de 34 años de
edad, con cédula de ciudadanía No. 1200104790, estado civil Unión Libre, nacido y
domiciliado en Babahoyo, Guardia de seguridad, Y DE EUSTORGIO GUILLERMO
ANDINO CAMPOS, ecuatoriano, de 47 años de edad, nacido en Montalvo, con cédula de
ciudadanía No. 1202404354, de estado civil casado, de ocupación Guardián; Por su
colaboración y participación en el delito cometido, por habérseles encontrando realizando
diferentes actividades en el mismo hecho factico, siendo guardias de seguridad de la
Hacienda La Clementina, a quienes se les encontró fuertes sumas de dinero entre sus
pertenencia, SE LES DECLARA SU CULPABILIDADES COMO CÓMPLICES DEL
DELITO DE TRÁFICO DE DROGA, A GRAN ESCALA, conforme lo estipula el artículo
220 numeral 1 literal d, concordante con el artículo 43 del Código Orgánico Integral Penal,
por lo que se les impone CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que las
cumplirán en el Centro de Privación que se encuentren recluidos y una multa de 20 salarios
básicos del Trabajador en General. Así mismo se condena a los procesados a la reparación
Integral sufrida por el Estado en esta clase de delitos y al pago de las costas
procesales generadas por el proceso penal; Ejecutoriada esta sentencia se declara a los
sentenciados en Interdicción Política, de conformidad a lo determinado en el Art. 64.2 de
la Carta Magna. Las normas jurídicas citadas en la presente resolución son las que constan
en la misma; 5.1.- Intervenga la abogada Marcela Mayorga Arriaga, secretaria titular del
Tribunal, en remplazo de la abogada Elsie Monar Gómez, quien se encuentra haciendo uso
de sus vacaciones anuales; 5.2.- La Actuaria del despacho siente la razón del porque este
fallo se encuentra con dos firmas: 5.3.- Destrúyase las muestras de las sustancias cuyas
pericias ya fueron realizadas, ofíciese en tal sentido; Cópiese en el libro de sentencias.-
Léase y Notifíquese.-
BLUM ESPINOZA GERMAN ALEJANDRO
JUEZ
ARCENTALES ZAMBRANO ZOILA JACQUELINE
JUEZ