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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES-QUEVEDOFACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍ STER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA TEMA: “LA COMPLICIDAD COMO FORMA DE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” AUTORA: AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI ASESOR: AB. NARVÁEZ MONTENEGRO BOLÍVAR DAVID AMBATO ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES-QUEVEDO”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

GRADO ACADÉMICO DE MAGÍ STER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA: “LA COMPLICIDAD COMO FORMA DE PARTICIPACIÓN EN EL

DELITO Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA”

AUTORA: AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI

ASESOR: AB. NARVÁEZ MONTENEGRO BOLÍVAR DAVID

AMBATO – ECUADOR

2017

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por la señora AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI, estudiante de la

Carrera de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el

tema “LA COMPLICIDAD COMO FORMA DE PARTICIPACIÓN EN EL

DELITO Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos

establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, marzo del 2017

________________________________

Ab. Bolívar David Narváez Montenegro

ASESOR

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI, estudiante de la Maestría en Derecho

Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados

obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de

Magíster en Derecho Penal y Criminología, son absolutamente originales, auténticos y

personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, marzo del 2017

________________________________________

AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI

C. C. 1204910093

AUTORA

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI, declaro que conozco y acepto la

disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la

UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la

Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, marzo del 2017

______________________________________

AB. LAGOS VARGAS FABIOLA MAGALI

C. C. 1204910093

AUTORA

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AGRADECIMIENTO

A la memoria de mis padres Miguel Lagos Bayas y Fabiola Vargas Gaibor, quienes

mientras estuvieron junto a mí, fueron mi pilar para la culminación de esta meta

profesional, velando por mi bienestar y educación, confiando en mi capacidad y deseo de

superación, por ellos he llegado donde estoy. Ahora se encuentran con Dios, iluminando

cada paso de mi vida.

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DEDICATORIA

A Dios, quien me dio la fortaleza necesaria para salir siempre adelante pese a las

dificultades, por colocarme en el mejor camino, iluminando cada paso de mi vida y por

darme salud para culminar este trabajo.

A mis padres Miguel Lagos Bayas y Fabiola Vargas Gaibor, quienes no alcanzaron a ver

los resultados pues partieron tempranamente de esta vida y aunque ya no estén entre

nosotros, siguen vivos en mi pensamiento; fueron sus estímulos mi impulso para llegar al

final, por eso a ustedes padres queridos les dedico mi esfuerzo donde se encuentren.

A mis hijas Scarlette y Sthefany Viteri Lagos, mi inspiración diaria para seguir

superándome, fruto de mi amor con Sergio Darío.

A mis hermanos Elvia, Wilmer, Marjorie, Moraima y Janeth Lagos Vargas, mis mejores

guías.

A mi Asesor Dr. David Narváez Montenegro, quien con su experiencia me supo guiar para

cumplir los objetivos propuestos.

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ÍNDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

AGRADECIMIENTO

DEDICATORIA

ÍNDICE GENERAL

RESUMEN

ABSTRACT

A) TEMA: .............................................................................................................................. 1

B) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR: ..................................................................... 1

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL

TEMA .................................................................................................................................... 3

D) OBJETIVOS ..................................................................................................................... 8

E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA. ................. 9

EPÍGRAFE I: El delito .......................................................................................................... 9

1.1 Concepto y análisis doctrinal del delito. .......................................................................... 9

1.2 Evolución doctrinal del delito. ....................................................................................... 10

EPÍGRAFE II: La participación en el delito. ....................................................................... 16

2.1 La participación en el delito. .......................................................................................... 16

2.2 La complicidad como forma de participación en el delito. ............................................ 17

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2.3 Teoría de la Accesoriedad. ............................................................................................. 19

EPÍGRAFE III: La sentencia ............................................................................................... 21

3.1. Concepto de sentencia. ................................................................................................. 21

3.2. Juicios valorativos en la sentencia. ............................................................................... 24

EPÍGRAFE IV: La motivación como principio para dictar sentencia. ................................ 28

4.1. Principio de motivación. ............................................................................................... 28

4.2. Importancia de la motivación ....................................................................................... 29

4.3. La motivación como principio en Ecuador. ................................................................. 33

4.4. Tratados internacionales sobre este principio ............................................................... 34

F) LA METODOLOGÍA ..................................................................................................... 35

6.1.Métodos: ........................................................................................................................ 35

6.2.Técnicas: ........................................................................................................................ 36

6.2.1 Análisis del caso práctico. ......................................................................................... 36

G) PROPUESTA. .............................................................................................................. 38

H) CONCLUSIONES .......................................................................................................... 44

I) BIBLIOGRAFÍA

J) DATOS PERSONALES

ANEXOS

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RESUMEN

Este trabajo se basa en una de las formas de participación concebidas en el COIP,

exactamente la complicidad, de ella estudiamos su significado, tratamiento legal, y cuánto

depende de la autoría para poder plantearse sin lugar a dudas como forma de participación

en cualquier delito, el que por demás, debe ser siempre intencional.

Al ser una forma de participación en el delito, debe ser objeto de debate judicial si se

aprecia su integración en el caso y así mismo, deberá ser fundamentada y argumentada en

la sentencia su acogida o desestimación por parte del tribunal, es tan importante que

impacta en el resultado sancionatorio.

Sin embargo, hemos denotado en esta investigación cuánto se obvia en ocasiones, el

principio de motivación de la sentencia, con respecto a la narrativa de la integración o no,

de la complicidad como forma de participación, y es precisamente este razonamiento a

través de un caso práctico concreto el contenido de nuestro trabajo.

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ABSTRACT

This research is based on one of the forms of participation conceived in the COIP,

specially the complicity part. Its meaning, legal treatment and how much it depends on the

authorship to have it as a form of participation in any offense were studied, because the

complicity part must always be intentional.

As it is a form of participation in the crime, it should be the subject of judicial debate if the

integration in the case is added. It must be reasoned and argued in the legal sentence to be

accepted in the judgment by the Court. It is so important that it impacts the result of

penalties.

However, it has been seen in this investigation that the principle of motivation regarding to

the narrative of the integration or not, the complicity of the form of participation has been

put aside. It is precisely this reasoning through a concrete case study the content of this

research work.

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A) TEMA:

“La complicidad como forma de participación en el delito y su relación con el principio de

motivación de la sentencia”

B) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR:

El problema del presente trabajo de investigación parte de la siguiente premisa:

¿Será necesario que el Juzgador explique en su sentencia, qué acciones u omisiones llevó a

cabo una persona dentro del hecho delictivo, para que su participación sea considerada

como complicidad y sancionada como tal o bastará con que diga que dicha persona

cooperó con la ejecución del delito?

De acuerdo a lo antedicho, es menester mencionar que complicidad es la cualidad de

cómplice. Este término, que procede del latín complex, se refiere a quien expresa o siente

solidaridad o camaradería para con otra persona. La complicidad es parte esencial de una

amistad; se trata de un matiz de la unión entre dos seres vivos que implica un profundo

conocimiento del otro, de sus necesidades, de sus gustos, de sus puntos débiles y de sus

fortalezas. Ser cómplice de alguien, dentro del contexto de las relaciones interpersonales,

significa estar juntos física y mentalmente, entenderse y completarse mutuamente.

Sin embargo, para el derecho, un cómplice es una persona que participa o está asociada en

un delito, sin haber sido la autora directa del mismo. Esto quiere decir que el cómplice

coopera con la ejecución delictiva con actos previos, simultáneos y según algunas

legislaciones, se considera la contribución posterior al delito. La figura legal del cómplice

está presente en todos los ordenamientos jurídicos, aunque con diferentes matices y

tratamientos, ya que pueden distinguirse distintas formas de complicidad.

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De hecho, existen varias formas de complicidad, como de autoría, pero se mantiene como

aspecto común en todos los ordenamiento jurídico penales en la actualidad que solo habrá

complicidad en delitos intencionales o dolosos y se excluye de los delitos culposos o

imprudentes, precisamente por la necesidad de intención, acuerdo previo, conocimiento y

voluntad del acto delictivo que debe tenerse para emplear un cómplice en un hecho

delictivo determinado.

El cómplice propiamente dicho, en cambio, es aquel que coopera pero que no resulta

imprescindible, su cooperación, para que el delito se concrete. Esta figura surge muchas

veces por una combinación de necesidades: existe el líder, que para ser requiere de una

serie de súbditos a los cuales guiar, sobre los cuales imponer su mandato; y, por otro lado,

están quienes buscan la guía de un individuo más seguro, más determinado que ellos, para

conocer con claridad el camino que han de recorrer y no tener que trazarlo por ellos

mismos.

En este contexto, la complicidad tiene muchos matices de sumisión, de entrega, ya que hay

una figura más fuerte, que prevalece y que marca el comportamiento que los demás deben

tener o el plan que deben ejecutar. Se trata de un acuerdo, implícito o no, que concede a

una persona el poder de decidir por los demás y le asegura que sus ideas serán respetadas.

En una relación de esta clase, los cómplices no siempre reciben un espacio para expresar

sus sentimientos y sus opiniones; aunque muchas veces son ellos mismos quienes escogen

no contar con él.

De ahí surge la teoría de la accesoriedad, con respecto a la complicidad, como una forma o

modalidad accesoria de participación en el delito.

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Obviamente, si se alega el grado de complicidad como forma de participación en un delito

cualquiera, el nivel o magnitud de la sanción o pena a imponer, siempre será inferior al del

autor, por ende, resulta beneficiosa esta alegación para el procesado, siempre y cuando,

pueda argumentarse y claramente, motivarse, debe motivarlo también el tribunal que ha

valorado los hechos, la prueba y ha dispuesto acoger o no, este grado de participación para

ese individuo, por ello es que la complicidad como forma de participación en el delito debe

ser igualmente objeto de motivación en la sentencia, por parte del juzgador, tanto de hecho,

como de derecho.

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA

DEL TEMA

En el capítulo XLV del Quijote, “De cómo el gran Sancho Panza tomó la posesión de su

ínsula, y del modo que comenzó a gobernar”, se reproduce cómo Sancho Panza resuelve

los conflictos que son presentados ante él para una solución utilizando siempre el ingenio

y la intuición. Sin embargo, los jueces no pueden ni deben tener como único elemento de

juicio la simple intuición. Aún en los supuestos en que podría parecer que los jueces hacen

uso de intuiciones, el desarrollo de un análisis razonado del conflicto y de la solución al

mismo, ha de estar siempre presente.

El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos

en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos

ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados

de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias

alternativas jurídicamente posibles.

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En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar por qué se opta

por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan

cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones

justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar

su adecuación al ordenamiento jurídico vigente). Es a lo que se llama actualmente, juicio

de hecho y juicio de derecho, o fundamentación fáctica y fundamentación legal.

La complicidad es una forma de participación en el delito, de la que, se derivan

consecuencias trascendentales, de modo que, es preciso explicar en la sentencia por qué se

considera que una persona participo o no en el delito y así como, de haberlo hecho, se

explique por parte de los jueces, en qué forma o modalidad de participación lo hizo,

decimos nosotros al igual que muchos doctrinólogos que, es preciso describir o narrar, qué

acciones u omisiones, fueron llevadas a cabo por el acusado, para explicar su modo de

participación, y poder justificar también, la sanción a imponer así como, su magnitud.

Nos decía el Gran Jurisconsulto Javolenus "Omnia definitio in jura civilis periculosam

est", toda definición en derecho es peligrosa, y pues, siendo a lo mejor correcta su

sugerencia no menospreciaremos, la importancia y valor que tienen los conceptos y

definiciones desde la perspectiva académica. (Von Ulrich Manthe, 1982).

Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el diccionario de la Real Academia

Española, se refiere como una de las acepciones de la motivación; "Acción y efecto y

motivar". La que a su vez según el citado diccionario, consiste en; "Dar o explicar la razón

o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la

actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación

que se va a emitir.

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El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para

algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, explicar la razón que se ha tenido

para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación

judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de

esta. Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir

la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que

se manifiesta en el documento resolutorio, (sentencia).

Establecido en el siglo XIX, el deber de motivación de las sentencias se ha impuesto en el

derecho procesal actual. El impulso racionalista no es sin embargo, la única razón que

induce a justificar la parte dispositiva de la sentencia. Los numerosos textos romanos dan

prueba, en numerosas ocasiones, de que muchas de esas razones eran sentidas en la época

clásica, y que la motivación de la sentencia era la práctica habitual.

La motivación no es más que la fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión

"figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado.

Motivar la sentencia, por lo tanto, significa demostrar, argumentar cómo ocurrieron los

hechos, por qué ocurrieron de esa forma, qué llevó al juzgador a entenderlo así, y en qué

preceptos legales se basa para acogerlo con trascendencia tanto fáctica como jurídica, que

lo llevaron a su decisión judicial.

Por ello, la motivación de la sentencia se configura hoy día por demás como la necesidad,

como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso

moderno.

La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las

partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe

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ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al

entendimiento humano. La motivación es la base sobre la que se estriba el Derecho, la

razón principal que afianza y asegura el mundo jurídico social. Es el conjunto de hechos y

de derechos a base de las cuales se dicta determinada sentencia. La sentencia judicial es un

escrito o un discurso hablado que el derecho positivo reconoce como la conclusión de un

proceso judicial. Es la decisión definitiva por un juez o un tribunal, en un juicio y en una

instancia determinada.

Es una norma per se coercitiva, de tipo totalmente individual y particular. La sentencia

judicial como tal, es un instrumento público ad solemitantem facta, debe cumplir por sí

mismo, todos los requisitos formales para su validez, además, debe observarse

estrictamente ciertos requisitos internos que no cumplidos, acarrean su anulabilidad o

nulidad. De esta manera, entendemos entonces, que la sentencia debe buscar su completa

integración, tanto a factores internos como externos. La estructura de la sentencia – el

resultando, el considerando, el resuelve, las firmas, la fecha, el asiento en los registros

pertinentes, deben ser observados como elementos externos, o meras formalidades. Ahora,

lo que nos interesa, además de estos requisitos; como explica el Prof. Dr. Marcos Riera

Hunter “la sentencia judicial, no puede basarse en cualquier cosa para sustentarse, debe

observar la Ley, tanto en sentido material o formal, (Legal), no puede ser un disparate que

ofenda el sentido común, pues, el derecho aparte de ser Ley e Interpretación, es también

sentido común (Racionalidad), debe ser coherente y lógico (Logicidad)” (Alsina, 1990).

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad,

pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión

de un fallo, que de esta manera queda justificado. En los primeros sistemas procesales

romanos al parecer no fue necesaria la motivación expresa del iudex, pues, en ellas en la

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actio legis por ejemplo, las instituciones absorbían las libertades y las formalidades

garantizaban plenamente las cuestiones de fondo y forma, vale decir, la motivación estaba

absorbida por aquellas formalidades, pero con la evolución de la sociedad romana, y el

aumento del tráfico comercial vemos que esto cambia y se impulsa la figura de la

motivación.

Por ejemplo, en la cognitio, amén de carecer de instrumentos que le faciliten la labor

mecánica, el juez puede elegir más fácilmente el contenido de su sentencia, y esta libertad

es la que nos impulsa a creer en la necesidad de un razonamiento o motivación de la

misma, como algo que justifique, desde el punto de vista del Derecho y de los hechos, lo

que realmente decide el juez; es decir, la posibilidad de variación del Justiniano confirmó

todas estas exigencias formales en C. 7,43 y 44, como se desprende de las pertinentes

rúbricas: Quomodo et quando iudex sententiam proferre debetpTaesentibus partibus vel

una absente y De sententiis ex periculo recitandi.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:

Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;

Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y

legitimidad de la decisión judicial y,

Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la

válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.

La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el

conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar,

si los tribunales utilizan arbitrariamente sus poderes que se les ha atribuido, por tal razón

los fundamentos de la sentencia deben logar por una parte, convencer a las partes de la

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justicia impartida y por otra parte debe avalar que la resolución dada es producto de la

aplicación de la Ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de

sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una

argumentación que permita por tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores

y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

El autocontrol de la motivación supone de la actividad del juzgador se evidencia a través

de dos aristas: primero evita la comisión de errores judiciales, y por otro lado, obliga a la

necesidad de utilización por parte del Órgano Judicial de un criterio racional a la hora de la

valoración de las pruebas, ya que como fácilmente se puede colegir, si la convicción se ha

llegado a través de la simple conjeturas o sospechas, la fundamentación se hará imposible.

De ahí que la motivación actúe como garantía, e imposibilite la emisión de sentencias sin

una sólida base fáctica probada. No obstante, el respeto a este principio o garantía

constitucional, está siendo obviado en la práctica judicial ecuatoriana y es por ello que

entendemos justificado investigar sobre este tema para poder esgrimir una posición

resolutoria a dicha problemática jurídica.

D) OBJETIVOS

Objetivo general:

Elaborar un documento de análisis crítico-jurídico, a fin de evidenciar la

vulneración al principio de motivación de las sentencias en materia penal, con

respecto al modo o forma de participación en el delito, específicamente sobre la

complicidad.

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Objetivos específicos:

Fundamentar jurídica y doctrinalmente en qué consiste la complicidad como forma

de participación en el delito.

Fundamentar la necesidad de motivar en las sentencias, la forma de participación

en el delito.

Obtener los elementos que coadyuven a elaborar el documento de análisis crítico

jurídico, a fin de lograr motivar tanto de hecho como de derecho y de modo

correcto, la complicidad como forma de participación en el delito.

LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN.

- Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.

-Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias

y perspectivas.

E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA.

EPÍGRAFE I: El delito

1.1 Concepto y análisis doctrinal del delito.

El delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta

contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las

normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena.

Más allá de las leyes, se conoce como delito a toda aquella acción que resulta condenable

desde un punto de vista ético o moral. Por ejemplo: “Gastar tanto dinero en unos zapatos es

un delito”, “Mi abuela me enseñó que arrojar comida a la basura es un delito”.

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En el sentido judicial, es posible distinguir entre un delito civil (la acción que se desarrolla

intencionalmente para dañar a un tercero) y un delito penal (que además se encuentra

tipificado y castigado por la ley penal).

Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es

aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este

sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni

respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un

accidente donde muere una persona es un delito culposo.

Un delito por comisión, por su parte, se produce a partir del comportamiento del autor,

mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención. Los delitos por omisión se

dividen en delitos por omisión propia (fijados por el código penal) y delitos por omisión

impropia (no se encuentran recogidos en el código penal).

1.2 Evolución doctrinal del delito.

Los estados de la evolución de la teoría del delito desde que surge en Alemania, hace ya

más de un siglo, hasta la actualidad son:

Primero, el causalismo positivista, bajo cuya influencia se pretende plantear el delito y la

responsabilidad como datos positivos, y realidades físicas explicadas mediante la mera

causalidad y no la libertad (F.v. Liszt, 1851-1919, por ejemplo).

En segundo lugar, ante la insuficiencia de tal enfoque causalista, se recurre a enfoques

denominados neoclásicos o neokantianos, atentos a los valores que se hallan presentes en

las diversos elementos de la acción humana, la libertad, la culpabilidad como reproche…

(así, G. Radbruch, 1878-1949, y E. Mezger, 1883-1962, por ejemplo).

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En tercer lugar, tras la segunda guerra mundial, el re-descubrimiento de que la acción

humana se encuentra gobernada por la idea de finalidad buscada por el agente, idea que

sirve para replantear el orden de las categorías de la teoría del delito, e ir dotándolas de

nuevo contenido (así, el finalismo de H. Welzel, 1904-1977, y R. Maurach, por ejemplo).

Desde los años setenta del pasado siglo, y hasta ahora, dominan el panorama doctrinal los

enfoques finalistas (plasmado sobre todo en el esquema y orden de las categorías del

delito), combinados con el funcionalismo, es decir, la explicación y justificación de los

contenidos de las categorías por las funciones que cumplen en la sociedad o por sus

consecuencias: es la finalidad de la pena y su contribución al mantenimiento de la vida

social lo que sirve para dar contenido a las categorías del delito (así, G. Jakobs); o bien,

son los principios y categorías de la política criminal –principio de legalidad,

prevención...– los que han de dar contenido a cada una de las categorías de la teoría del

delito (así, C. Roxin).

Entendemos por sistema a un conjunto de reglas o principios jurídicos racionalmente

enlazados entre sí, que dan coherencia a un instituto jurídico-penal, en este caso, el delito.

El filósofo Kant dijo que un sistema es la unidad de los diversos conocimientos bajo una

idea, un todo del conocimiento ordenado según principios.

En esta orientación Medina Peñaloza considera que el sistema científico jurídico es una

ordenación lógica de los conocimientos particulares alcanzados en la ciencia del derecho,

donde el contenido de los enunciados (principios) determina la relación sistemática de unos

con otros; garantizando una precisión de sus argumentos y aportando posibilidades de

solución para problemas específicos, además de mostrar las consecuencias de esas

soluciones hasta conducir a planteamientos válidos para la comunidad.

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Por estas consideraciones, la teoría del Delito reúne en un sistema, dice Mir Puig, los

elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o a

ciertos grupos de delitos. La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico-penal y

constituye la manifestación más característica y elaborada de la dogmática del Derecho

Penal. Esta tiene como objetivo teórico más elevado la búsqueda de los principios básicos

del Derecho Penal positivo y su articulación en un sistema unitario. La teoría del delito

constituye un intento de ofrecer un sistema de esas características.

Por eso se sostiene que el esfuerzo investigador en la Ciencia del Derecho penal se ha

centrado, a lo largo de los tiempos, en la elaboración de la teoría jurídica del delito.

Emiliano Borja Jiménez considera que muchas razones explican la gran importancia que la

doctrina le ha otorgado al hecho punible, sin embargo, la de mayor peso reside en la

constatación de que la infracción penal constituye el presupuesto fundamental de la norma

jurídica, y con ello, del propio Derecho penal. "Se puede decir –alega- , sin exageración

alguna, que los diferentes métodos desarrollados en la investigación en el ámbito del

ordenamiento punitivo coinciden, en líneas esenciales, con aquellos utilizados en la

explicación jurídica del fenómeno delictivo. Y tampoco es de extrañar que cuando se hace

referencia a un determinado sistema de Derecho penal, se está tomando en consideración,

fundamentalmente, un cierto modelo explicativo del hecho punible. Porque, en efecto, las

diferentes metodologías utilizadas en Derecho penal encuentran su plasmación en el

estudio de la teoría general del delito".

Muñoz Conde escribe que la Teoría General del Delito estudia las características comunes

que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea ésta

en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de

caudales públicos. Es que hay características que son comunes a todos los delitos y otras

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por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una

estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene

conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato,

como el hurto o la estafa tienen características que son comunes a todos los delitos y que

constituyen la esencia del concepto general de delito. Muñoz Conde enseña que "la

verificación de estas características comunes corresponde a la Teoría General del Delito,

que es una de las materias de la Parte General del Derecho Penal; mientras que el estudio

de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la

violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte Especial".

Por eso, Roxin considera que la dogmática de la Teoría General del delito es desde siempre

la parte nuclear de todas las exposiciones de la Parte General, ya que uno de sus cometidos

más difíciles que encuentra es la formación y evolución cada vez más fina de un Sistema

de Derecho Penal. (Roxin, 2000)

La Teoría del delito, representa una parte de la ciencia del Derecho Penal que se ocupa de

explicar qué es el delito en sentido genérico, descomponiendo el concepto de delito en un

sistema de categorías jurídicas, facilitando así la aplicación de la ley penal.

Por ello, la doctrina ha separado sus elementos, categorías o ingredientes en: Acción,

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Lo que se observa es que indudablemente el

sistema actual de la teoría del delito está integrado prácticamente por las mismas categorías

que en su origen en el último cuarto del siglo XIX, ya que, la acción, la tipicidad, la

antijuridicidad y la culpabilidad son desde casi un siglo las categorías básicas del sistema.

Por esto, Bacigalupo Zapater sostiene acertadamente, que no se discute el orden de las

categorías, pues éste procede del fundamento lógico-normativo de los problemas

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generados por la aplicación de la ley penal respecto del que el acuerdo es muy estable. Lo

que se discute se refiere precisamente a la cuestión de la mediación entre la ley y los

hechos que son objeto del juicio. La razón que explica esto es sencilla: aplicar la ley a un

caso significa poner en relación un pensamiento abstracto –la ley- y un suceso real

determinado.

En consecuencia, para este autor, se discute cómo se debe establecer el material de hecho

que es preciso considerar en la comprobación de cada categoría y cómo se lo debe

configurar. Por ejemplo, sostiene Bacigalupo, para verificar si el hecho constituye el

supuesto prohibido por la norma, o dicho técnicamente: la tipicidad. ¿Se debe tomar en

cuenta sólo el aspecto formal exterior de su comportamiento, es decir, su vinculación

causal con un determinado suceso o, por el contrario, es preciso considerar también lo que

el autor supo y la dirección de su voluntad. Esta cuestión estuvo en la base de las

discusiones que nutrieron la polémica entre finalistas y casualistas que ocuparon el centro

de la atención científica en los años 50 y comienzo de los 60.

Pero, aun cuando se respondiera esta pregunta en alguno de los sentidos posibles, siempre

quedará en pie un segundo problema: ¿Cómo se deben configurar estos elementos del caso

que es preciso considerar en la aplicación de la ley penal al caso concreto? ¿Se debe operar

con conceptos que recepten el ser, en sentido ontológico, de los elementos del hecho, o,

por el contrario, es necesario un proceso de selección de los elementos previamente dados

desde algún punto de vista normativo? Esta cuestión es la que ha permitido a Armín

Kaufmann titular el libro en que se reúne las obras menores de su vida como "La

Dogmática penal entre el ser y el valor" y es la que en la actualidad da lugar a la polémica

entre una dogmática ontologista y otra normativizante del Derecho Penal.

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Hoy en la ciencia del Derecho penal (siguiendo a Mir Puig y a toda la doctrina alemana y

española), se reconoce que la construcción teórica del delito debe partir de la función

político-criminal del Derecho Penal (funcionalismo). A este enfoque se opone Zaffaroni,

como veremos luego. Pero la política criminal depende de cada modelo de Estado, y en un

Estado social, democrático y de Derecho, por lo que Estado, Derecho Penal, pena y delito,

se hallan en una estricta relación de dependencia.

En conclusión, la Teoría Jurídica del Delito estudia los principios y elementos que son

comunes a todo delito, así como las características por las que se diferencian los delitos

unos de otros, elementos, que como dijimos anteriormente son la acción, la tipicidad, la

antijuridicidad y la culpabilidad.

Consecuentemente, todo el estudio analítico de lo que comprende el delito, es tarea de la

teoría jurídica del mismo. Por ello, se afirma que la teoría del delito es un producto de la

dogmática. La doctrina partiendo del derecho positivo, al decir de Gimbernat, ha ordenado

y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad las reglas

jurídicas que condicionan la posible responsabilidad penal de una persona. La ordenación y

sistematización de estas reglas facilita su interpretación y su aplicación práctica en el

análisis de los casos concretos. En tanto que las normas están integradas dentro de un

sistema, su interpretación obliga a considerarlas en su conjunto de modo que guarden

coherencia entre ellas. Por eso, la teoría del delito cumple también una función de garantía,

pues no sólo evita una aplicación arbitraria de la ley penal, sino que también permite

calcular cómo se va a aplicar dicha ley en un caso concreto.

En la moderna dogmática del Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a

que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple

otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta

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cuatro elementos comunes (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), a los cuales

puede añadirse aún en algunos casos un ulterior presupuesto de la punibilidad. Las citadas

categorías básicas le dan ya a la materia jurídica, en principio no preparada, un

considerable grado de orden y de principios comunes.

EPÍGRAFE II: La participación en el delito.

2.1 La participación en el delito.

En la comisión de delitos, a menudo intervienen varios sujetos a través de un reparto

funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación. Así como también a

la naturaleza de determinados delitos que se consideran plurisubjetivos, requiere de varios

activos, como lo puede ser, en los delitos de conspiración, adulterio, etc.

Tanto doctrinal como legalmente, se distingue entre autores y partícipes sobre todo, como

ya se dijo, cuando más o dos personas intervienen en la realización de un tipo penal de

naturaleza unisubjetiva, es decir, se distingue el actuar de cada persona, sobre todo para

efecto de la punibilidad valorándose aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de

voluntades así como objetivos, traduciéndose en actos materiales que penetran en el núcleo

del tipo penal, no obstante, se considera que la temática que se trata se sale del tipo-

tipicidad para trasladarse a una técnica sobre atribuibilidad, lo que permite formular una

regulación genérica sobre quien o quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente

previstas en el Código Penal, y haciendo especial hincapié al nexo causal entre la conducta

desplegada y el resultado.

La institución de la participación delictiva la podemos clasificar en ésta como género, y en

sus especies la autoría y que da sustento a la teoría del dominio del hecho, teoría objetivo-

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material, teoría objetivo-formal que comprende la directa, la mediata, la coautoría y los de

propia mano.

Mientras que en la participación como especie ubicamos la inducción u hostigación y la

complicidad.

2.2 La complicidad como forma de participación en el delito.

La complicidad es la cualidad de cómplice. Este término, que procede del latín complex,

refiere a quien expresa o siente solidaridad o camaradería para con otra persona. Por

ejemplo: “Cuando terminó de hablar, miró a su alrededor en busca de una mirada

cómplice”, “Ambos tienen una gran complicidad ya que comparten el mismo tipo de

humor”, “Una pareja nunca debe perder la complicidad”.

La complicidad es parte esencial de una amistad; se trata de un matiz de la unión entre dos

seres vivos que implica un profundo conocimiento del otro, de sus necesidades, de sus

gustos, de sus puntos débiles y de sus fortalezas. Ser cómplice de alguien, dentro del

contexto de las relaciones interpersonales, significa estar juntos física y mentalmente,

entenderse y completarse mutuamente.

Para el derecho, un cómplice es una persona que participa o está asociada en un delito, sin

haber sido la autora directa del mismo. Esto quiere decir que el cómplice coopera con la

ejecución delictiva con actos previos o simultáneos: “El asesino ya ha sido detenido, pero

ahora estamos buscando a los cómplices”, “Los investigadores creen que un robo de esta

magnitud no pudo realizarse sin la participación de varios cómplices”, “Juárez aseguró que

actuó sin ningún tipo de complicidad por parte de la Policía”.

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La figura legal del cómplice está presente en todos los ordenamientos jurídicos, aunque

con diferentes matices y tratamientos, ya que pueden distinguirse distintas formas de

complicidad.

El cooperador necesario es el cómplice que realiza un acto imprescindible para la

ejecución del delito (es decir, sin la cooperación del cómplice, el delito no podría haberse

llevado a cabo). Un ladrón, para ingresar a robar a un domicilio, necesita que el dueño de

la casa salga a la calle; para eso tiene un cómplice que toca el timbre y lo engaña

haciéndose pasar por un trabajador de la compañía eléctrica. En este caso, el cómplice es el

cooperador necesario (sin su acción, la persona no habría salido de su casa y el delito no se

habría cometido).

El cómplice propiamente dicho, en cambio, es aquel que coopera pero que no resulta

necesario para que el delito se concrete. Esta figura surge muchas veces por una

combinación de necesidades: existe el líder, que para ser requiere de una serie de súbditos

a los cuales guiar, sobre los cuales imponer su mandato; y, por otro lado, están quienes

buscan la guía de un individuo más seguro, más determinado que ellos, para conocer con

claridad el camino que han de recorrer y no tener que trazarlo por ellos mismos.

En este contexto, la complicidad tiene muchos matices de sumisión, de entrega, ya que hay

una figura más fuerte, que prevalece y que marca el comportamiento que los demás deben

tener o el plan que deben ejecutar. Se trata de un acuerdo, implícito o no, que concede a

una persona el poder de decidir por los demás y le asegura que sus ideas serán respetadas.

En una relación de esta clase, los cómplices no siempre reciben un espacio para expresar

sus sentimientos y sus opiniones; aunque muchas veces son ellos mismos quienes escogen

no contar con él.

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Así como en la complicidad que supone una amistad, en este caso también se da por

sentado un alto grado de fidelidad, una promesa de estar juntos en las buenas y en las

malas. Si bien una de las partes parece estar en desventaja, es necesario recordar que el

cómplice de un criminal ocupa ese rol por razones que sólo él puede entender, por

cuestiones emocionales que lo llevan a preferir quedarse en segundo plano, bajo la sombra

de otra persona.

La complicidad es una forma de participación en el delito, de la que, se derivan

consecuencias trascendentales, de modo que, es preciso explicar en la sentencia por qué se

considera que una persona participo o no en el delito y así como, de haberlo hecho, se

explique por parte de los jueces, en qué forma o modalidad de participación lo hizo,

decimos nosotros al igual que muchos doctrinólogos que, es preciso describir o narrar, qué

acciones u omisiones, fueron llevadas a cabo por el acusado, para explicar su modo de

participación, y poder justificar también, la sanción a imponer así como, su magnitud.

2.3 Teoría de la Accesoriedad.

La participación, en el Derecho Penal, es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno.

De esta definición se desprende, por un lado, la necesidad de la existencia como

presupuesto esencial de un hecho ajeno a cuya realización el partícipe contribuye. Este

presupuesto conduce al principio supremo de la teoría de la participación: el principio de

accesoriedad de la participación. Significa que la participación es accesoria respecto del

hecho del autor. Este principio se clasifica en distintos niveles: accesoriedad mínima,

máxima o limitada. Los que considerar que siguen la teoría de la accesoriedad limitada

consideran que basta que el hecho del autor sea antijurídico.

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Por su parte, la teoría de la accesoriedad máxima exige además que el autor sea

personalmente imputable, y por último, la teoría de la accesoriedad mínima considera que

bastaría que el hecho del autor realizase el tipo de in delito, aunque este no fuera

antijurídico porque estuviera justificado.

Esta participación es la participación en su forma dolosa. Esta participación exige que el

partícipe debe conocer y querer su participación en la realización de un hecho típico y

antijurídico de otra persona (según la teoría de accesoriedad, que se mantenga), el cual es

el autor.

La participación solo es punible en esta forma, en la dolosa. Esto no quiere decir que una

participación imprudente en un hecho delictivo, doloso o imprudente, ajeno, no pueda ser

constitutiva de autoría de un delito imprudente.

Y, esto es así, porque en los delitos imprudentes la autoría se fundamenta tanto por la

infracción del deber de cuidado, como por el dominio objetivo de la acción imprudente que

se realiza. Si se dan ambos requisitos habrá autoría, pero no si falta uno de ellos. Si falta

alguno de ellos no se pude fundamentar la autoría del resultado que se produzca.

La accesoriedad de la participación es un criterio que rige la responsabilidad en materia de

participación en el delito. Según dicho criterio, para que alguien responda como partícipe,

es preciso que exista un "hecho" (entendido como conducta, acto humano) iniciado

(accesoriedad cuantitativa) y típicamente antijurídico (accesoriedad cualitativa).

Autor y partícipe se diferencian en que, mientras el primero tiene el control del hecho

(dominio), no así el segundo, aunque toma parte en el hecho controlado por el autor o los

coautores. Se dice que "no hay partícipe sin autor", lo cual es correcto siempre que se

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entienda que, para ser partícipe, se precisa que haya dado comienzo un hecho típicamente

antijurídico; no es preciso en cambio la culpabilidad ni la punibilidad del autor.

El autor debe dar comienzo a un hecho típicamente antijurídico en el que el partícipe "toma

parte". No se requiere que el autor sea culpable y/o punible, ya que la responsabilidad

penal del partícipe depende de la del autor, pero no absolutamente. Es por esto por lo que

se caracteriza la accesoriedad como limitada, diferente de la accesoriedad máxima (en la

que se requiere la concurrencia de un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible) y

de la accesoriedad mínima (en la que sólo se requiere un hecho). Así, es posible responder

como partícipe aunque no responda el autor, porque carezca de culpabilidad o no sea

punible.

Dentro de la accesoriedad limitada, podemos distinguir dos sentidos. Primero, la

accesoriedad cuantitativa: como mínimo tiene que haberse iniciado un hecho, es decir, que

se haya dado comienzo a la tentativa, al menos. Y segundo, la accesoriedad cualitativa: ese

hecho debe ser típicamente antijurídico, es decir, que no se precisa la culpabilidad ni

punibilidad del autor para responder como partícipe.

Según establece la STS de 30 de abril de 2003, sobre la accesoriedad limitada, "la acción

del partícipe es punible porque contribuye decisivamente a la producción de un injusto

típico y su culpabilidad completa los elementos constitutivos que eventualmente faltaren".

EPÍGRAFE III: La sentencia

3.1. Concepto de sentencia.

La palabra Sentencia, proviene del latín sententia, es una impresión u opinión que una

persona defiende o apoya. El término es utilizado para hacer referencia al fallo dictado por

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un tribunal o un juez y a la declaración que deriva de un proceso judicial. En este sentido,

una sentencia es una resolución de carácter jurídico que permite dar por finalizada una

contienda.

La sentencia judicial, por lo tanto, le da la razón o admite el derecho de alguna de las

partes en litigio. En el marco del derecho penal, este fallo determina el castigo o la

absolución de la persona bajo acusación. Esto quiere decir que, si la sentencia es una

condena, estipula la pena que le corresponde de acuerdo al delito en cuestión.

La sentencia consta de una sección expositiva (donde se mencionan las partes que

intervienen, sus abogados, los antecedentes, etc.), una considerativa (que menciona los

fundamentos de derecho y también de hecho) y una resolutiva (la propia decisión del juez

o tribunal).

Existen diversas clasificaciones de las sentencias. Una sentencia absolutoria es aquella que

otorga la razón al acusado o demandado. La sentencia condenatoria, en cambio, acepta lo

pretendido por el acusador o demandante.

La sentencia puede ser firme (no acepta que se interponga un recurso), recurrible (es

posible la interposición de recursos) o inhibitoria (no soluciona el litigio por problemas con

los requisitos del proceso).

Vivimos en un mundo que nos asegura mantener el orden y juzgar a quienes invadan

nuestra libertad, pero muchas veces los veredictos de los jueces condenan a gente inocente.

Esto no sólo afecta a la persona imputada, sino que significa que en su lugar quedará libre

el verdadero culpable, con la posibilidad de continuar delinquiendo a su gusto, y también

reduce la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.

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En el año 2010, un fiscal norteamericano fundó el Programa de Integridad de las

Sentencias, con el propósito de proteger a los neoyorquinos. Se trata de un plan con varios

objetivos, que van más allá de investigar los reclamos de inocencia por quienes hayan sido

sentenciados injustamente, sino que procura evitar este tipo de errores. Componen el

programa una extensa lista de expertos que se dedican intensamente al estudio de la

integridad de las sentencias.

Entre sus tareas, revisan las prácticas y la capacitación que reciben las autoridades,

intentando identificar patrones en los errores más comunes cometidos en los juicios, tales

como la citación de testigos oculares falsos, confesiones inconsistentes y pruebas que no

han pasado por los procesos adecuados para evaluar su veracidad y que tengan el peso

suficiente para ser tenidas en cuenta a la hora de redactar una sentencia.

Son muy numerosos los casos de sentenciados que reclaman su inocencia, por lo que el

programa debe realizar una investigación previa de cada uno en particular para determinar

su autenticidad y su importancia, basándose en una serie de parámetros que les permite

ayudar a quien más lo necesite primero. El equipo de personas que componen esta

organización cuenta con expertos de la justicia penal, tanto juristas como fiscales retirados,

quienes se dedican a asesorar a los fiscales acerca de formas de mejorar las prácticas para

evitar el encarcelamiento de una persona que no haya cometido ningún delito.

Este es un caso en particular, pero existen programas similares en otros países, y su

eficacia es la prueba de que un cambio es posible y necesario, sobre todo cuando se habla

de privar a alguien de su libertad, condenándolo a una vida de sufrimiento del cual no se

recuperará jamás, sin hablar de quienes reciben la pena de muerte.

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3.2. Juicios valorativos en la sentencia.

a.- El juicio de hecho y el juicio de derecho previos a la motivación de la sentencia.

Según la Dra. López, “El juicio de hecho exige referirse directamente a las alegaciones de

las partes y a la aseveración o verificación que puede darle cada medio probatorio, su

análisis da lugar a la valoración de la prueba, para corroborar si los medios de prueba son

capaces de confirmar a su vez las afirmaciones o negaciones de las partes, que conlleva al

juicio de derecho en tanto permite la valoración de cuáles normas son aplicables a cada

caso”. (López, 2015)

En medio del conflicto de intereses surgido entre la persona acusada del hecho delictivo y

quien lo sufre, la víctima, se encuentra la figura del juez, del que, para que haga un

correcto juicio de Hecho y de Derecho, se exige que sea honesto y competente, lo primero,

porque sin honestidad no hay justicia y lo segundo, porque de ser incompetente, su

desconocimiento del derecho puede ocasionar mayor daño social que el que provocó el

propio delito que se pretende sancionar.

b. Juicio de hecho como operación valorativa.

Los hechos sobre los que recae el juicio o razonamiento que hace el Juez, no se presentan

ante el juzgador, desde el inicio mismo del proceso, como unos hechos limpios, y

perfectamente delimitados, de suerte tal, que pueda decirse que la labor del enjuiciamiento

judicial consiste simplemente en hacer aplicación de la norma jurídica que corresponda a

esos hechos, sino que antes de proceder a aplicar en derecho, es preciso realizar una labor

de depuración de los hechos aducidos por las partes o aportados por los diversos medios

probatorios, perfilando exactamente aquellos sobre los que en definitiva ha de recaer el

juicio judicial a plasmar en la sentencia.

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c. Fases del juicio de hecho

1- Hechos alegados por las partes.

Los hechos son presentados al juez de forma mediatizada, como manifestaciones de las

partes o de terceros, en todos los casos como el juicio de un hombre sobre los hechos.

Realmente los hechos tal y como en verdad han ocurrido, tan solo intervienen en el proceso

como meros referentes de los hechos alegados por las partes.

2- Hechos aportados por los medios probatorios.

Las pruebas ofrecen al juzgador un conjunto de afirmaciones instrumentales, que este ha de

comparar con las iniciales afirmaciones de las partes, para así poder considerarlas como

realmente acaecidas. Están directamente conectadas las pruebas con los hechos alegados, y

su objetivo es evidenciar la verdad de cada una de las alegaciones fácticas.

El Juicio de hecho es una premisa de la motivación de la sentencia, al valorar en la misma

un hecho de la vida real que se imputa como delictivo y constituye la obligación de

examinar y comprobar en la sentencia la realidad de un hecho o suceso de carácter fáctico

o no normativo, teniendo como finalidad la determinación de los hechos que serán

valorados con sujeción a normas y exigencias jurídicas.

El juicio de hecho evita la arbitrariedad e irracionalidad en los fallos, y propende a la

transparencia y democratización del proceso penal, dada su supervisión por esta vía,

posibilita una mejor realización del principio de participación ciudadana en la

administración de justicia, así como posibilita el más efectivo ejercicio del derecho a

recurrir la sentencia.

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d. Juicio de Derecho

Tiene como finalidad esencial la determinación de que los hechos que han de ser objeto de

una valoración ulterior van a encontrar respaldo legal en las normas jurídicas.

Esta valoración jurídica es precisamente el objeto del juicio de derecho, el cual

precisamente toma como punto de partida los hechos ya fijados en virtud del juicio de

hecho a los que se le aplica la norma jurídica que ha sido previamente elegida por el

juzgador de entre las supuestamente aplicables a tales hechos, para obtener así la

consecuencia jurídica prevista en la misma norma aplicable, mediante la individualización

o concreción de la norma jurídica se procura adaptar una norma o un conjunto normativo, a

las particularidades del caso concreto; mediante la interpretación se trata de determinar el

contenido y alcance de los conceptos recogidos en las normas jurídicas abstractas, cuando

se trata de individualizarlas para adaptarlas al caso enjuiciado.

La sentencia es el acto, resolución judicial, que materializa la decisión del tribunal. Es un

acto formal, ya que su misión es establecer la solución en orden jurídico, a través de la

institución judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proceso. La sentencia penal

puede ser de condena o de absolución, puesto que en esta etapa del proceso no existe otra

solución y el caso, obligatoriamente, deberá resolverse según una de estas dos

posibilidades.

“Una sentencia de condena significa el reconocimiento de la existencia de todos los

presupuestos que habilitan la imposición de una pena, y su determinación. Una sentencia

absolutoria, por el contrario, significa que no se ha comprobado el hecho, o se ha

comprobado que no existió, o bien se ha comprobado la existencia de presupuestos que

inhiben la aplicación de la prueba (eximentes, causas de inculpabilidad, etc.), o en lo

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atinente a no haberse comprobado la participación del acusado(s) en el hecho o los hechos

imputados”. (López, 2015)

El momento de la sentencia es, en consecuencia, un momento alternativo, puesto que se

absuelve o se condena, por esta razón, es aquí donde adquiere mayor virtualidad el

principio de favorabilidad al reo, in dubio pro reo, es el momento en que se hace

importante en máxima expresión la aplicación de este principio.

Este principio, en el marco de este momento alternativo, señala una orientación clara de

Política Criminal, relativa al modo de solucionar el conflicto provocado por la duda, en

especial, por la duda en la valoración de la prueba.

También se puede formular diciendo que, para que se pueda dictar una condena es

necesario tener certeza, o una certidumbre rayana en la certeza, y que, de no existir tal

estado de convicción, se debe optar necesariamente por una absolución.

Por esta razón, se suelen establecer para dictarla, requisitos formales como la correcta

identificación del Tribunal, del imputado y de los demás sujetos procesales; la correcta y

precisa descripción del hecho que se ha juzgado (recuérdese el principio de congruencia);

la explicación de las razones que han llevado al Tribunal a construir el hecho justiciable en

un determinado sentido, así como las razones jurídicas que los han llevado a construir la

norma jurídica aplicable al caso (fundamentación o motivación); además, por supuesto,

debe constar la decisión concreta (el fallo), es decir, el núcleo de la decisión, condena o

absolución, con todas sus consecuencias legales (pena, reparaciones civiles,

responsabilidad por los gastos –costas-, cómputo de la pena, formas o niveles de

participación, entre otras).

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EPÍGRAFE IV: La motivación como principio para dictar sentencia.

4.1. Principio de motivación.

La motivación de la sentencia, constituye la parte medular donde el juzgador da las

explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, como es el producto de la

construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de

subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades

intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión.

La sentencia debe estar motivada y ello se realiza a través de las argumentaciones de hecho

y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión.

En definitiva, la parte dispositiva de la sentencia, debe ser el producto de una motivación

donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción

de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

Carnelutti, señala con sencillez: “La motivación de la sentencia consiste en la construcción

de un razonamiento suficiente, para que de los hechos que el juez percibe, un hombre

sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva (…). La

motivación está impuesta para que muestre el juez que ha razonado” (Carnelutti, 2008); y

en nuestro ordenamiento jurídico una resolución no se motiva con la simple interpretación

del derecho, pues la misma actualmente, es un proceso mental que exterioriza un proceso

intelectivo, que impone a la jueza o al juez pronunciarse de alguna determinada manera,

conforme señalo en líneas posteriores.

De todo lo anotado se desprende, que la motivación de la sentencia constituye la parte

medular donde el juzgador da las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo,

como es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial

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y de la utilidad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma,

actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión.

De tal modo, para cumplir lo dispuesto en el Art. 76, No. 7, letra l), de la Constitución de

la República y Art. 130 No. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, la sentencia

debe estar motivada, y ello se realiza a través de las argumentaciones de hecho y de

derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión.

El COIP regula el principio de motivación en el art. 5.18 y su letra textual dice:

“Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará

sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el

proceso”.

En definitiva como dice la doctrina, el dispositivo del fallo (la ratio decidendi) debe ser el

producto de una motivación, donde se explique las razones de la actividad intelectual del

juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de las consecuencias

jurídicas.

4.2. Importancia de la motivación

Debemos señalar, que hay sentencias del Supremo Tribunal de Justicia de España, en las

que se señala que, el recurso de casación no es tercera instancia, por lo que no es factible

valorar la prueba, ya que esto pertenece al juzgador de instancia, pero sin perjuicio de la

facultad del tribunal de casación, de integrar el FACTUM.

De lo anotado se desprende, que la motivación de la sentencia pronunciada en un juicio, no

sólo hace a la garantía de la defensa en juicio, sino a la esencia de un régimen democrático,

pues no puede privarse a los ciudadanos que viven en el país, de conocer las razones

concretas que determinaron la resolución dictada por los órganos operadores de justicia.

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Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y

el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan

una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias

comprobadas de la causa.

Sobre la motivación, el Dr. García Falconí, invoca la lectura obligada de la Gaceta Judicial

Serie XVII No. 2, en un juicio civil de obra nueva, que sigue el doctor Marcelo Regalado

en contra de Edgar Zurita y otra, en las páginas 360-370, en la cual la Primera Sala de lo

Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, conformada por los doctores Tito

Cabezas, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, hacen un estudio detallado sobre lo

que es la motivación.

“La sentencia antes mencionada, cuyo magistrado ponente, fue el distinguido jurista, el

maestro señor Dr. Santiago Andrade Ubidia, se refiere a los siguientes puntos:

a) La motivación como presupuesto del control casacional del razonamiento probatorio;

b) La seguridad jurídica como control de la arbitrariedad de los jueces;

c) La motivación como garantía de tutela judicial efectiva;

d) La motivación como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad;

e) La motivación analizada desde dos perspectivas, que si bien son diferentes, responde

a una misma realidad, apoyada en el principio de legalidad; esto es, con finalidad endo

procesal y otra de carácter procesal.

En dicha sentencia se señala, que en definitiva el llamado control casacional de los hechos

abarca dos aspectos muy distintos: por un lado la apreciación de los mismos que el

Tribunal Supremo respeta por entender que es el resultado de una percepción inmediata

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del juzgador de instancia, que no puede ser sustituido por otro tribunal que no vio ni oyó

directamente; y en segundo lugar, el razonamiento inferencial que al no depender de la

inmediación, puede ser controlado y sustituido por cualquier otro órgano judicial.

Debo señalar, que hay muchísimas sentencias del Supremo Tribunal de Justicia de

España, en las que señala que el recurso de casación no es tercera instancia, por lo que

no es factible valorar la prueba, ya que esto pertenece al juzgador de instancia, pero sin

perjuicio de la facultad del tribunal de casación, de integrar el FACTUM.

Recalco, que si no se analiza con detenimiento esta sentencia, los operadores de justicia

de nuestro país, no pueden entender lo que es la motivación como regla del debido

proceso.

De lo anotado se desprende, que la motivación de la sentencia pronunciada en un juicio,

no sólo hace a la garantía de la defensa en juicio, sino a la esencia de un régimen

democrático, pues no puede privarse a los ciudadanos que viven en el país, de conocer las

razones concretas que determinaron la resolución dictada por los órganos operadores de

justicia. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de defensa

en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y

constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las

circunstancias comprobadas de la causa.

Los cuatro grupos son los siguientes:

a) El foro social más importante al que se dirige la jueza o el juez con la motivación de

sus fallos está constituido, por las Cortes Provinciales. A ningún juez o jueza, le gusta

ver cómo sus sentencias son revocadas una y otra vez por las instancias de alzada. De

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ahí que se cuiden mucho en la argumentación que se dan a sus decisiones de tener

siempre presente la opinión de las Cortes Provinciales;

b) Esto explica el exagerado inventario de jurisprudencia que se citan en la sentencias

de los jueces de primera instancia, las cuales se convierten, de esta manera, en un

“collage” absurdo y hasta ridículo, donde la técnica no es el razonamiento sesudo de

la jueza o del juez, sino el “corte y pegue” mecánico de los programas informáticos.

Desde esta óptica una sentencia eficaz es aquella que evita ser revocada y no

necesariamente aquella que resuelve el conflicto social de la mejor forma posible.

Sobre esta situación nos ha ilustrado Lautmann, quien dice al respecto: “La efectividad

de una sentencia se toma en consideración solo en la medida en que se estima que esa

sentencia va a ser aceptada o no por los tribunales superiores. No obstante, aquí no se

trata, por lo general, de la satisfacción de los afectados, punto de vista éste que resulta

totalmente subordinado, sino más bien de evitar la crítica formal de los tribunales

superiores”.

c) Las juezas y jueces no están exentos, como cualquier ser humano de la vanidad. Si

estas juezas y jueces gustan que sus fallos sean tomados en cuenta por la doctrina a

efectos de ser comentados en los libros, en los manuales o en los artículos de revistas

indexadas y especializadas”. (García, 2013)

De allí que no es inusual encontrar fallos donde abundan las citas de literatura

especializada, sobre las distintas: “Teorías que hay en la materia en discusión”. Las

sentencias se convierten así en un campo de batalla. Todo esto no estaría mal sino fuera

por el detalle de que muchas veces esas disposiciones no tienen nada que ver con el fondo

del asunto, sino que buscan más bien lanzar una cortina de humo sobre los puntos

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verdaderamente candentes del problema. Vale, entonces, recordar la sabia y aguda

observación de Calamandrei: “A veces una motivación sumaria indica que el juez (o jueza)

a la hora de decidir estaba totalmente convencido de la bondad de su conclusión y, por

consiguiente, le parecía una pérdida de tiempo demostrar la evidencia. Mientras que, por

otra parte, una motivación extensa y afinada puede delatar el deseo del juez (jueza) de

encubrir así mismo y a los demás- a fuerza de adornos su propia duda”. (Calamandrei,

2016)

4.3. La motivación como principio en Ecuador.

El Art. 76.6 de la Constitución de la República, señala entre las reglas del debido proceso:

“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El

derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica

la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.

Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. (CRE, 2008)

Concordancias: Arts. 51, 66.5, 132.2, 195, 392 Constitución de la República; 130.4 COFJ;

y 621 COIP.

Artículo 5, numeral 18 del COIP, “Motivación: la o el juzgador fundamentará sus

decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes

expuestos por los sujetos procesales durante el proceso”. (COIP, 2014)

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4.4. Tratados internacionales sobre este principio

Tenemos los siguientes:

1. Art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos;

2. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Individuales

del año 1950;

3. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, del año 1955;

4. Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos

o penas crueles, inhumanas o degradantes del año de 1975;

5. Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, del año

1979;

6. Principios de Ética Médica, aplicables a la función del personal de salud en la

protección de las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o

degradantes de 1982; y,

7. La Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.

El COIP trata sobre la motivación en el Art. 5, al tratar sobre los principios procesales,

manifestando que el derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en

la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado

u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: legalidad; favorabilidad;

duda a favor del reo; inocencia; igualdad; impugnación procesal; prohibición de empeorar

la situación del procesado; prohibición de autoincriminación; prohibición de doble

juzgamiento; intimidad; oralidad; concentración; contradicción; dirección judicial del

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proceso; impulso procesal; publicidad; inmediación; motivación; imparcialidad; privacidad

y confidencialidad; y, objetividad.

Tratándose de la motivación el No. 18 del Art. 5, ya decíamos que el legislador señala que,

la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los

argumentos y razones relevantes expuestas por los sujetos procesales durante el proceso.

El Art. 621 inciso primero ibídem, al tratar de la sentencia, señala: “Luego de haber

pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la sentencia, la que

deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la

responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la

víctima (las negritas son mías) o la desestimación de estos aspectos”. (COIP, 2014)

F) LA METODOLOGÍA

6.1. Métodos:

Inductivo – deductivo. Permitirá lograr los objetivos propuestos y ayudar a verificar las

variables planteadas, para el efecto se realizará un análisis general hasta llegar a las

particularidades del presente estudio.

Analítico – sintético. Este método hará posible la comprensión de todos los hechos, casos

e ideas durante la presente investigación.

Histórico – lógico. Permitirá analizar científicamente los hechos pasados, comparándolos

con la actualidad.

Método de la observación directa: La observación científica como método consiste en la

percepción directa del objeto de investigación. La observación investigativa es el

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instrumento universal del científico. La observación permite conocer la realidad mediante

la percepción directa de los objetos y fenómenos.

6.2. Técnicas:

Observación: Que consiste en la observación y reflexión sobre un fenómeno de la vida

real y analizarlo reflexivamente.

Análisis de un caso práctico: permite analizar casos que evidencien la problemática que

planteamos en esta investigación, y que en el presente trabajo de investigación se verá

plasmado en el caso que a continuación la autora analiza.

6.2.1 Análisis del caso práctico.

El caso que analizaremos corresponde a la CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

LOS RIOS. - TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES DE LA PROVINCIA DE LOS

RIOS CON SEDE EN EL CANTON BABAHOYO. Babahoyo, lunes 30 de noviembre del

2015, las 12h31, VISTOS: En la ciudad de Babahoyo, a los treinta días del mes de Octubre

del 2015, a las 08h10, se constituyó el Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos, con sede

en Babahoyo, para conocer y juzgar un presunto delito de tráfico de droga a gran escala,

conforme lo establece el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral

Penal. Proceso que en el correspondiente recurso interpuesto, fue ratificada la sentencia,

ratificándose por ende, el error que hoy alegamos, por lo que se suscita la necesidad de su

análisis e investigación. Entre los acusados se manifestó la acusación imputando,

diferentes formas o modalidades de participación, sin embargo, el Tribunal juzgador

admitió la participación del Sr. Eustorgio Guillermo Andino Campos, como cómplice del

delito, pero cuando califica esta modalidad de participación solo se limita a decir en lo que

debería ser su argumentación respecto a este tópico, que, “DE EUSTORGIO GUILLERMO

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ANDINO CAMPOS, ecuatoriano, de 47 años de edad, nacido en Montalvo, con cédula de

ciudadanía No. 1202404354, de estado civil casado, de ocupación Guardián; Por su

colaboración y participación en el delito cometido, por habérseles encontrando

realizando diferentes actividades en el mismo hecho factico, siendo guardias de seguridad

de la Hacienda La Clementina, a quienes se les encontró fuertes sumas de dinero entre sus

pertenencia, SE LES DECLARA SU CULPABILIDADES COMO CÓMPLICES DEL

DELITO DE TRÁFICO DE DROGA, A GRAN ESCALA, conforme lo estipula el artículo

220 numeral 1 literal d, concordante con el artículo 43 del Código Orgánico Integral

Penal, por lo que se les impone CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

Basta para entender a este tribunal, que motivó el grado de participación de complicidad en

cuestión, al decir que el individuo: Por su colaboración y participación en el delito

cometido, por habérseles encontrando realizando diferentes actividades en el mismo hecho

factico, siendo guardias de seguridad de la Hacienda La Clementina, a quienes se les

encontró fuertes sumas de dinero entre sus pertenencia, SE LES DECLARA SU

CULPABILIDADES COMO CÓMPLICES DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGA, A

GRAN ESCALA…”, sin que en modo alguno describa como si debiera hacerlo, el Tribunal,

qué actos o hechos llevó a cabo que deberes dejó de cumplir o que cosas dejo de hacer

cuando debía hacerlas por mandato legal, que sean capaces de describir la colaboración

que refiere, el tribunal en la sentencia, poder definir si fue una ayuda o colaboración,

principal o secundaria, sin ofrecer esta parte fáctica de la motivación en el relato, nos priva

del control sobre dicha sentencia y sobre su transparencia y justicia. Es por ello que

concluimos que esta sentencia en este punto de descripción de la forma de participación

como cómplice vulnera el principio de motivación de la sentencia.

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G) PROPUESTA.

“Documento de Análisis Crítico-Jurídico, A fin de Evidenciar la Vulneración al Principio

de Motivación de las Sentencias en Materia Penal, con Respecto al Modo o Forma de

Participación en el Delito, específicamente sobre la Complicidad”.

-Introducción

La razonabilidad en la justicia amerita control de las decisiones judiciales de imperioso

mandato constitucional recogido en el art. 76 literal l al establecer que “No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se

funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”,

carencia de motivación que acarrea como consecuencias importantes: (i) la nulidad de la

resolución y, (ii) la sanción del servidor público; y que encuentra reflejo en el mandato

legal del COIP al establecer en su artículo 5.- Principios procesales: “18. Motivación: la o

el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los

argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso” y

el artículo 621.- Sentencia: “Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el

tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y

suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación

de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos”.

En tal virtud es claro que acorde con la importancia derivada de la consecuencia de la

infracción penal del delito, consistente en la privación de la libertad de la persona, valor

constitucional de gran importancia, se exige que el operador judicial al momento de

realizar su afectación, realice un “test fuerte o estricto de razonabilidad” en el caso

concreto, relacionado con la responsabilidad penal y la determinación de la pena, que

cumpla con las reglas de la racionalidad, especialmente, la de saturación, al estar obligado

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a esgrimir, la totalidad de los argumentos que lo llevaron a la conclusión de que el sujeto

es penalmente responsable y merecedor de pena, al igual que, de la individualización en

concreto de la pena “necesaria y proporcional” a su acto.

El COIP, en su artículo 18, establece el concepto genérico de Infracción penal, para la

conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en dicho

Código, conductas que según el artículo 19, se clasifican en delitos y contravenciones,

dependiendo de la consecuencia establecida por el legislador, de tal manera que será delito

“la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días” y

contravención “la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o

privativa de libertad de hasta treinta días”.

Acorde con la anterior definición, el juzgador al dar cumplimiento al mandato legal y

constitucional de motivar su decisión en torno a si el sujeto procesado es penalmente

responsable, deberá analizar de forma metódica, sistemática y racional cada uno de los

elementos establecidos por el COIP como conformantes del delito: tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad, y sus diversos componentes, regulados en los artículos 22 a

43, los cuales se pueden representar en el siguiente esquema del delito.

Uno de los aspectos que tendrá de modo obligatorio en cuenta el juzgador, a la hora de

determinar la pena y motivarlo además, es el que aparece, en numeral 3 del art. 54 del

COIP, sobre la individualización de la pena y nos referimos al grado de participación y

todas las circunstancias que limiten la responsabilidad penal.

Motivación en la que, la comprensión de estas causales deberá obedecer a criterios

objetivos y atender a la filosofía del COIP, reflejada en la voluntad del legislador de

establecer como finalidad del derecho penal la protección de personas, al establecer en el

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artículo 3 que: “La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente

necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son

suficientes los mecanismos extrapenales”, del cual se deriva el principio de que la pena a

su vez debe ser necesaria, es decir, debe ser aquella con la cual se cumplan las finalidades

que el legislador a establecido para ella, y fueron descritas en el artículo 52, al señalar:

“Los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo

progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación

del derecho de la víctima. En ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la

neutralización de las personas como seres sociales” y en el artículo 1: “Este Código tiene

como finalidad… promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la

reparación integral de las víctimas”, así como también debe respetar el principio de

proporcionalidad de la pena, como derivación del mandato constitucional recogido en el

artículo 76, tal como el legislador lo señala en las consideraciones del Código.

Pretendemos explicar cómo sería correcta la motivación en la sentencia, con respecto a la

participación

-Desarrollo del cuerpo central

Motivar no significa explicar con la misma palabra que se realizó, sino, describir cómo

ocurrieron los hechos, al punto de que si, la persona ha participado como cómplice y la

complicidad en el art. 43 del COIP exige:

Artículo 43.- Cómplices.- Responderán como cómplices las personas que, en forma dolosa,

faciliten o cooperen con actos secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una

infracción penal, de tal forma que aun sin esos actos, la infracción se habría cometido.

No cabe complicidad en las infracciones culposas.

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Las circunstancias y cualidades personales que al darse en alguno o algunos de los

participantes en el hecho delictivo no se comunican a los demás.

Para algunas posiciones doctrinales, las circunstancias y cualidades personales se refieren

únicamente al ámbito de la culpabilidad o a la penalidad a imponerse; mientras que para

otros, también se circunscriben a las que están referidas al injusto.

Una problemática especial está en determinar si la incomunicabilidad de las circunstancias

se refiere sólo a la culpabilidad o, además, debe extenderse a las circunstancias que

cancelan o excluyen la punibilidad y si es admisible considerar que también se hace

referencia a las que están al nivel del injusto.

El dolo del partícipe comprende conocer y querer la colaboración otorgada a un hecho

ilícito doloso, siendo suficiente el dolo eventual; es así que el conocimiento y la voluntad

del partícipe o cómplice, y del autor, son necesariamente convergentes, por lo que se

afirma que los diversos participantes en un delito actúan con un dolo común; bastando un

acuerdo tácito, incluso en el caso de los cómplices, el autor no requiere conocer la

colaboración que se le presta; es importante además señalar que para esta postura, el

acuerdo de voluntades puede ser previo o en el momento de la ejecución del delito.

Sin embargo, el juzgador sí precisa explicar en qué aspectos y acciones u omisiones se

basó, y llevaron a que él se convenciera de que indubitadamente esa fue la forma de

participación, que se integró y no otra, aspecto que importan a las partes procesales y

también al pueblo controlador de la justicia en virtud de los principios de oralidad y

publicidad, que informan al proceso penal.

Nuestra propuesta que es la solución para la problemática planteada consiste después de

basarnos en esta investigación, así como, en nuestro documento de análisis crítico es que el

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juzgador describa las acciones u omisiones llevadas a cabo por cada participe, de modo

que a la simple lectura pueda entenderse que de hecho, esas acciones u omisiones fueron

secundarias, no imprescindibles y que sin ellas igual hubiera podido cometerse el delito, de

lo contrario, tendría que narrar las mismas que nos lleven a entender que fueron

principales e imprescindible, lo cual convertiría la participación en una autoría y no en una

complicidad.

Ejemplo: En el mismo caso analizado en la sentencia, partamos de un supuesto de hecho,

que no tenemos confirmado, pero supongamos que lo fuera:

Ejemplo de motivación fáctica:

“DE EUSTORGIO GUILLERMO ANDINO CAMPOS, ecuatoriano, de 47 años de

edad, nacido en Montalvo, con cédula de ciudadanía No. 1202404354, de estado civil

casado, de ocupación Guardián; por su colaboración y participación en el delito

cometido, por habérseles encontrando realizando las actividades ya narradas en este

hecho, tales como, le propició la tranquilidad de que entraran a la hacienda, les dijo el

horario idóneo para entrar y guardar allí la droga y así lo hicieron los presuntos autores

en este caso, esta ayuda no fue decisiva ni imprescindible, pero si fue útil, aunque fuera

secundaria, siendo él, uno de los guardias de seguridad de la Hacienda La Clementina, a

quien se le encontró 1000 dólares americanos entre sus pertenencias, SE LE DECLARA

SU CULPABILIDAD COMO CÓMPLICE DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGA, A

GRAN ESCALA, conforme lo estipula el artículo 220 numeral 1 literal d, concordante con

el artículo 43 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que se les impone CINCO AÑOS

DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”

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Esta propuesta que hacemos solucionaría el problema en primer lugar porque permitiría

que el lector, el destinatario de la sentencia y cualquiera que lea la misma sea capaz de

comprender cuáles fueron los hecho llevados a cabo por el acusado que provocaron que el

Tribunal le sancionara en esa modalidad de participación, en este caso sería la complicidad

y no otra, sin que el tribunal lo disponga con la sola calificación del termino mismo, y si

explicando que cosas hizo el acusado que llevaron al juzgador a calificar su participación

de tal forma y en consecuencia sancionarlo acorde a dicha calificación.

La sentencia analizada, en su descripción de la forma de participación como cómplice

vulnera el principio de motivación de la sentencia, pues no describe cuales fueron los

hechos llevados a cabo por el acusado que llevaron al juzgador a calificar su participación

como cómplice y sancionarlo en ese mismo sentido, limitándose a decir las mismas

palabras empleadas por el COIP, en el art. 43, que son por ejemplo: colaborar, sin describir

que acciones u omisiones hizo el acusado para poder llegar a ña conclusión de que

colaboró de modo secundario y nunca principal en la ejecución del delito. .

-Conclusión

El juzgador debe describir las acciones u omisiones llevadas a cabo por cada participe, de

modo que a la simple lectura pueda entenderse que de hecho, esas acciones u omisiones

fueron secundarias, no imprescindibles y que sin ellas igual hubiera podido cometerse el

delito, de lo contrario, tendría que narrar las mismas acciones u omisiones, que nos lleven a

entender que fueron principales e imprescindible, lo cual convertiría la participación en

una autoría y no en una complicidad.

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H) CONCLUSIONES

Cada elemento de hecho y de derecho, debatidos, u objetos del debate judicial, debe

estar descrito en la sentencia, entre ellos, las formas de participación.

Las formas o grados de participación en el delito influyen decisivamente en la

determinación de la pena.

La sentencia analizada, en su descripción de la forma de participación como

cómplice vulnera el principio de motivación de la sentencia.

El o la Juzgadora debe explicar exhaustivamente en su sentencia cuáles fueron las

acciones u omisiones llevadas a cabo por cada partícipe en el delito para poder

entender lógica y razonablemente que sus acciones u omisiones integran un grado

de autoría y cuál sería en cada caso, o uno de complicidad.

El hecho de no describir en la sentencia esas acciones u omisiones conllevaría a que

estuviéramos ante la vulneración del principio de motivación de la sentencia tanto

de hecho como de derecho, y con ello, vulneraría la trasparencia judicial e

impediría en correcto control del pueblo sobre la justicia que administran sus

tribunales.

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I) BIBLIOGRAFÍA

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Quito, Ecuador, 10 de febrero de 2014.

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Octubre del 2008

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J) DATOS PERSONALES

Nombres: Lagos Vargas

Apellidos: Fabiola Magali

Teléfono fijo: 052020322

Celular: 099 478 6334

Correo electrónico: [email protected]

Especialidad: MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA.

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ANEXOS

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. - TRIBUNAL DE GARANTIAS

PENALES DE LA PROVINCIA DE LOS RIOS CON SEDE EN EL CANTON

BABAHOYO. Babahoyo, lunes 30 de noviembre del 2015, las 12h31,VISTOS: En la

ciudad de Babahoyo, a los treinta días del mes de Octubre del 2015, a las 08h10, se

constituyó el Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en Babahoyo, integrado

por los señores abogados Ab. Germán Blum Espinoza, en calidad de juez

ponente, Marjorie Gómez Ruiz, y Zolia Arcentales Zambrano, audiencia que fue

suspendida de conformidad con el Art. 612 del Código Orgánico Integral Penal y

continuada ininterrumpidamente hasta su finalización, con la finalidad de juzgar la

conducta de los ciudadanos: GALO EDUARDO TOAPANTA, JHON FABIO

RAMÍREZ GONZÁLEZ, FERNANDO VÉLEZ RENGIFO, ROLANDO LUCIANO

GONZÁLEZ YÉPEZ, ADOLFO PEÑUELA ROBLES, JUAN ALFREDO AMAT

JIMENEZ, MARIO ELIZALDE LEIVA, NELSON ALEJANDRO LINARES DUCHI,

JAIME JULIO JALON BAJAÑA, YERY GILBERTO RUIZ PARRALES, LLAMADOS

A JUCIO COMO AUTORES Y WIMPER ANDRÉS ESPINOZA ALAVA Y

GUILLERMO EUSTORGIO ANDINO CAMPOS, LLAMADOS A JUICIO COMO

CÓMPLICES DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS CONFORME LO

ESTABLECE EL ARTÍCULO 220 NUMERAL 1 LITERAL D DEL CÓDIGO

ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, por

sorteo de causas, el proceso llegó a éste Tribunal de Garantías Penales para la tramitación

de la etapa del juicio, de conformidad con lo previsto en el Art. 609 y siguientes del

Código Orgánico Integral Penal, habiéndose realizado el acto juzgatorio, el estado del

proceso es el de resolver, y para hacerlo se considera: Por no presentación de los

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procesados JAIME JULIO JALON BAJAÑA, YARY GILBERTO RUIZ PARRALES,

quienes fueron llamados a juicio y no se presentaron a la audiencia de juzgamiento, el

Tribunal suspende el trámite de la causa hasta que se presenten voluntariamente o sean

aprehendidos; PRIMERO: El Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en

Babahoyo, es competente para conocer y resolver este proceso, de conformidad con lo

previsto en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico de la Función Judicial.-

SEGUNDO.- En el actual sistema acusatorio oral, las pruebas deben ser producidas en el

juicio, ante los Tribunales de Garantías Penales, por así estar consagrado en el Artículo 453

del Código Orgánico Integral Penal; TERCERO.- Se han respetado y aplicado todos los

principios que rigen el debido proceso, entre ellos, los principios de oralidad, publicidad,

inmediación y contradicción; CUARTO.- Con la aplicación a los principios del debido

proceso, de conformidad con el artículo 612 del Código Orgánico Integral Penal, se

declaró abierta la etapa del juicio en la presente causa desarrollándose en tres fases, los

alegatos de apertura, la práctica de prueba con su respectiva impugnación y los alegatos

conclusivos. En aplicación a los principios de celeridad, simplificación y economía

procesal resumiendo las intervenciones de los sujetos procesales, entre otras cosas

manifestaron; 4.1.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 614 del Código

Orgánico Integral Penal, realizó su alegato de apertura el señor Fiscal Ab. Miguel Vélez

León, quien entre otras cosas manifestó: .. Debo manifestar que el día viernes 21 de

noviembre del 2014, mediante parte policial, indica que por información reservada, se

tiene conocimiento que unas bandas dedicadas al narcotráfico, desde Guayas hasta la

provincia de Los Ríos, estaría trasladando droga para ser ingresada a varios países

europeos. Con esta información se dio un parte de detención calleron detenidos 11

personas con 420 paquetes de cocaína….; En la práctica de pruebas, conforme lo establece

el artículo 615 del Código Orgánico Integral Penal, presentó ante el Tribunal, pruebas

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periciales, testimoniales y documentales. En la fase de los debates o alegatos conclusivos,

tal como lo establece el artículo 618 del Código Orgánico Integral Penal, acusa a los

procesados GALO EDUARDO TOAPANTA, JHON FABIO RAMÍREZ GONZÁLEZ,

FERNANDO VÉLEZ RENGIFO, ROLANDO LUCIANO GONZÁLEZ YÉPEZ,

ADOLFO PEÑUELA ROBLES, JUAN ALFREDO AMAT JIMÉNEZ, MARIO

ELIZALDE LEIVA, NELSON ALEJANDRO LINARES DUCHI, COMO AUTORES y

Y WIMPER ANDRÉS ESPINOZA ALAVA Y GUILLERMO EUSTORGIO ANDINO

CAMPOS, como cómplices del delito de tráfico de droga a gran escala conforme lo

establece el artículo 220 numeral 1 literal d del Código Orgánico Integral Penal, en

concordancia con los artículos 42 y 43, solicitando la pena para los autores de diez años y

para lo cómplices de un tercio a la mitad como dice la ley; 4.2.- ALEGATOS DE

APERTURA DEL El Dr. Vinicio Valle, en representación del procesado Wimper Espinoza

Alava, hizo su intervención en los alegatos de apertura, entre otras cosas manifestó…:

Ninguna participación de mi defendido, mi patrocinado es un guardia de la Hacienda la

Clementina, en el parte informativo, la fiscalía lo ha considerado inocente, no ha existido

ninguna participación de nada; En la práctica de prueba impugno las pruebas presentadas

por la fiscalía y presenta pruebas documentales y testimoniales en su favor; En los

alegatos conclusivos, pide se confirme el estado de inocencia de su defendido; 4.3.-

Alegatos de apertura del defensor del procesado Eustorgio Guillermo Andino Campos,

entre otras cosas manifestó he venido a defender una teoría del caso del señor Fiscal, pero

no la he escuchado, cuál es su grado de responsabilidad, procedo yo señalo la teoría del

caso, el 30 de Noviembre del 2014, realizan un operativo por información reservada, mi

defendido es un guardia de la Hacienda la Clementina, ese día cuando se encontraba, vee

llegar una avioneta y comete el peor error, los sapos se meten donde no se deben de meter,

la Policía lo termina involucrando en un delito que no participa, la función de guardia es

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intervenir. Para la Fiscalía y la Policía antinarcóticos, el guardia tenía que saber que estaba

pasando, lo tienen privado de su libertad por once meses, que demuestre la fiscalía la

calidad de cómplice, se ha señalado que la cuenta bancaria tenía dinero, que es producto de

un negocio, ha sido guardia hace dieciocho años y voy a demostrar cuál es su calidad de

vida….; En la práctica de pruebas presenta pruebas documentales y testimoniales en

relación a la honorabilidad. El los alegatos conclusivos solicita se declare su grado de de

inocencia, solicita se le imponga la pena menos posible; 4.4.- Intervención en los alegatos

conclusivos del defensor del procesado Galo Eduardo Toapanta, el Dr. Alexander

Espinales, entre otras cosas manifestó: Estoy representando al procesado Galo Eduardo

Toapanta, asumimos la defensa de acuerdo con las garantías del derecho constitucional,

Código Orgánico de la Función Judicial y Código Orgánico Integral Penal, el estado tiene

la obligación, la búsqueda de la verdad histórica, el ciudadano por mi representado es una

víctima más. Ese comportamiento de la Policía Nacional y la Fiscalía al no analizar en

forma independiente por parte de cada uno de los procesados, en los alegatos de apertura

no se ha identificado de que nos vamos a defender, nos corresponde defendernos aunque

no se sabe de qué, alega que su defendido no ha actuado con los requisitos del artículo 34

del Código Orgánico Integral Penal, no ha actuado con ese requisito básico que es el dolo,

no sabemos cuál mismo es la infracción dolosa, el artículo 76.2 de la Constitución de la

República del Ecuador establece que una persona es inocente, la inocencia no se prueba,

eso le corresponde a la fiscalía, él era chofer profesional, ni la Policía, ni la fiscalía ha

podido demostrar que ha participado en actividades ilícitas, si el transportaba fertilizantes y

pesticidas. La fiscalía tendrá que demostrar esta acción penal generalizada, el señor Galo

Eduardo Toapanta, solo se ganaba la vida como chofer profesional. En la Fase de pruebas,

presentó las siguientes: Impugna la prueba presentada por la fiscalía y Presenta pruebas

documentales y solicita la declaración de su defendido. En los alegatos conclusivos,

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solicita se confirme su estado de inocencia y ordenen su libertad; 4.5.- Intervención en

los alegatos de apertura del abogado Carlos Goyes, en representación del procesado Jhon

Fabio Ramírez González, entre otras cosas manifestó: A nombre y representación de Jhon

Fabio Ramírez González, con mucho asombro no se sabe con exactitud, la fiscalía no ha

identificado como ha sido llamado a juicio en calidad de autor, tenían 102 días de haber

llegado al Ecuador, llegó al lugar de los hechos sin conocer lo que estaba ocurriendo, es un

experto ganadero, por este motivo vino al Ecuador, a cotizar un ganado en el momento de

su detención estaba realizando dicha actividad, se compromete a probar que el no tuvo

ningún tipo de participación. Presenta las siguientes pruebas documentales: 3 tarjetas

credenciales de Caldas Colombia, experto manipulador de productos cárnicos; Credencial

original de Ganadero, Certificado de la Cámara de Comercio de Pereira, Certificado de

ganadero activo, documento apostillado; declaraciones extraprocesales, Documentos

notariados; Certificado de Antecedentes Penales; Certificado de las unidades judiciales,

Certificado de Sipne, indica no tener problemas con la justicia; Solicita se recepte la

declaración de su defendido. En los alegatos conclusivos solicita se ratifique el estado de

inocencia de su defendido; 4.6.- Alegato de Apertura del defensor de los procesados

Rolando Luciano González Yépez y Juan Alfredo Amat Jiménez, el Dr. Edwin Mantilla,

entre otras cosas manifestó: En l audiencia de flagrancia hace una relación de los hechos y

del parte de allanamiento en lo que narra, la detención de Gonzales y Amat, y por existir

indicios de participación a criterio de la Fiscalía, la Policía Nacional, ponen en

conocimiento de la Fiscalía cuarta, relacionada por una denuncia, el 21 de noviembre del

2014, donde operaba una banda de ecuatorianos y colombiano, conociéndose que dicha

droga sería llevaba hasta la provincia de Los Ríos, para ser enviadas en cajas de banano

hasta Europa, como parte de la noticia críminis, en este alegato de apertura donde he

narrado el parte de detención, es una mera información, debo de exponer que en su

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momento luego de las prácticas de prueba fundamentaré mi alegato con la finalidad de

demostrar su ninguna participación de mis defendidos, la fiscalía no ha hecho de

individualizar cual es la participación para poder demostrar. El señor Gonzales y Amat por

una mala jugada que le causo, debemos de recordar que ellos fueron a la Clementina por

una llamada que les hizo el señor Toapanta, sin conocer porque si ellos sabían que

Toapanta estaba involucrado jamás había acudido al lugar. Como pruebas documentales a

favor de su defendido Rolando Luciano Gonzales Yépez, presentó: Certificado de

antecedentes Penales, Certificado de antecedentes Penales de Quevedo y Babahoyo,

Certificados de Honorabilidad; Certificado de permanencia, Certificado del Ministerio de

Justicia, Certificado de conducta, Certificado Laboral del Centro de Privación, Certificado

de Registro de la Propiedad, Adjunta fotografías de lesiones de su defendido; Adjunta

estado de Cuenta desde el año 2012, hasta el año 2014, Certificado del Registrador de la

Propiedad del Cantón Samborondon y Daule, Certificados de honorabilidad; solicita en

favor de su defendido testigos de honorabilidad: Declaró Adrian Melintong Estrada

Guizado; Arturo Ambrosio Alegría Ramírez y Walter Miguel Gavica Chong; Rindió su

declaración el procesado Rolando Luciano Gonzales Yépez; En los alegatos conclusivos,

pidió que se aplique la duda y se ratifique el Estado de Inocencia de su defendido: En la

práctica de prueba en favor de su defendido Juan Alfredo Amat Jiménez, presentó pruebas

documentales y testimoniales y solicitó la declaración de su defendido. Solicita que por

violación al debido proceso se cumpla con lo establecido en al artículo 619 del Código

Orgánico Integral Penal y se dicte su inmediata libertad; 4.7.- Alegatos de apertura de la

defensora del procesado Adolfo Peñuela Robles, la abogada Erika Tayhing Campbell,

entre otras cosas manifestó, comparezco conforme al artículo 191 de la Constitución de la

República del Ecuador, me allano a lo manifestado por los defensores que me antecedieron

en el uso de la Palabra, se ha hablado de una organización narco delictiva, no se ha

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mencionado el grado de participación. El artículo 76 de la Constitución le otorga el

derecho a la defensa. El artículo 614 del Código Orgánico Integral Penal la defensa va a

probar que mi defendido, en el proceso de instrucción jamás se le tomó su versión. Mi

defendido el día de los hechos se dedicaba a la labor lícita de piloto, teniendo en cuenta

que dentro de la avioneta que venía no había ninguna droga, a los cinco minutos llega la

Policía y lo detiene, se va a demostrar que no tiene ninguna participación; Presenta pruebas

documentales, consultado que fue el procesado para ver si deseaba rendir su declaración

manifestó que se acoge al Derecho al Silencio. En Los alegatos Conclusivos, su defensora

entre otras cosas manifestó que de no confirmarse el estado de inocencia de su defendido,

se le imponga un tercio de la pena por tentativa..; 4.8.- Alegatos de apertura de la defensora

abogada Silvia Sotomaypr, en defensa del procesado Mario Elizalde Leiva, entre otras

cosas sostuvo, siendo ustedes los jueces no conocen ustedes que pasó desde la flagrancia,

el fiscal nos da un resumen escueto, el principio de inocencia, no se establece de que lo

acusan no se ha dado cumplimiento en esa parte, la fiscalía no ha cumplido con su

obligación legal la fiscalía es la dueña de la investigación, no se ha demostrado, mi

defendido había llegado al País hacía cinco minutos, la fiscalía es la que tiene que probar,

mi defendido goza de estado de inocencia. En la práctica de prueba en favor de su

defendido presenta pruebas documentales y su defendido se acoge al derecho al silencio.

En los alegatos conclusivos solicita se ratifique el estado de Inocencia de su defendido y en

el caso no consentido se aplique el Art. 39 de Código Orgánico Integral Penal..; 4.9.-

Intervención en los alegatos de apertura del defensor Dr. Mauricio Aguirre, en defensa del

procesado Nelson Alejandro Linares Duchi, entre otras cosas manifestó. El alegato de

apertura es para saber qué es lo que se va a demostrar en esta audiencia, yo me pregunto en

que momento ha participado en el delito, Fiscalía es el que debe desvanecer el Estado de

inocencia de mi defendido, Nelson Linares era Policía en ratos francos se dedicaba hacer

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deportes, a las 06h30, sale a realizar deportes, es detenido cuando se encontraba a 700

metros del lugar de los hechos, el hecho de realizar deportes no está prohibido, demostraré

la ninguna participación de mi defendido, se encuentra privado de su libertad hace 11

meses, espero se ratifique el estado de Inocencia. En la fase de prueba presente varias

pruebas documentales y solicita testigos en favor de su defendido; Declara el procesado

Nelson Alejandro Linares Duchi. En los alegatos conclusivos su defensor solicita por no

haberse desvanecido su estado de inocencia, se ratifique el estado de inocencia y se ordene

su libertad…; 4.10.- Alegato de Apertura del Dr. Alexander Espinales , en representación

del procesado Fernando Vélez Rengifo, entre otras cosas manifestó: Menciona la

Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código Orgánico Integral

Penal, el señor Fernando Vélez Rengifo, se encuentra injustamente procesado, cuando no

ha ejecutado ninguna acción u omisión, respecto de la infracción la cual ha venido en

conocimiento de ustedes en esta causa. Dejamos sentado que conste en actas no nos

allanamos a las nulidades procesales, la verdad y el derecho reclaman exigimos que la

fiscalía cumpla con su roll, en la intervención de la Fiscalía, no se ha identificado que se va

acusar, la generalidad es la acusación en el Ecuador, esta supuesta participación que no se

la ha realizado, el señor Vélez Rengifo no ha cometido ninguna infracción, viene llamado a

juicio conforme al artículo 220 numeral 1 literal d. El artículo 34 del Código Orgánico

Integral Penal, establece que para que una persona tiene que ser imputable haber actuado

con conocimiento previo no cumplió con el requisito del dolo, es el bien jurídico protegido.

Se presume la inocencia de una persona Art. 76.2, la fiscalía tiene la carga probatoria,

vamos a contradecir las posibles pruebas que sean presentadas, la acusación no ha

especificado que es lo que va acusar, que es lo que va aprobar, toda infracción debe ser

individualizada. El actuar no reviste presunta participación. Saliéndose del marco legal, se

dejó sin efecto el dictamen abstentivo en favor de su defendido. Salió a comprar ganado,

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en el trayecto no iba manejando el vehículo, se vio involucrado por conocer de ganado,

como defensa no nos vamos a quedar aquí tendrá que probarse como es que ha cometido

dolo, el neo causal debería ser demostrado por la Fiscalía. En la fase de prueba, solicita

respecto a sus dos procesados se confirme el Estado de Inocencia; QUINTO.-

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN y SENTENCIA.- El artículo 76 numeral 7

literal I de la Constitución de la República del Ecuador, manda que “las resoluciones de los

poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas o principios jurídicos en el que se funda y no se explica la pertinencia

de su aplicación a los antecedentes del hecho. Los actos administrativos resoluciones o

fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”. Previo analizar

el desarrollo de la audiencia de juzgamiento y las pruebas aportadas por los sujetos

procesales, corresponde dejar señalado, que el delito acusado por la fiscalía se trata de

tenencia y Tráfico de droga a gran escala, esta clase de delitos está considerada como uno

de los delitos que causa mucho daño a la salud pública, si bien es cierto que

genéricamente este delito agrede a la salud pública, como bien jurídico, no debe olvidarse

que los efectos de esta agresión inciden directamente en la salud física y mental de la

persona humana, con efectos muchas veces irreversibles, causando inclusive la

degeneración genética con imprevisibles consecuencias futuras para la humanidad y por el

mismo motivo la incidencia de estos delitos tenencia de droga, siembra de droga, tráfico de

drogas, etc., también afecta la estructura social, política, cultural y económica de los

Estados. Por su parte los procesados gozan del derecho a la inocencia, así lo establece el

artículo 76.2 de la Constitución de la República del Ecuador, mientras no exista una

sentencia ejecutoriada, una sentencia en firma siguen gozando de su estado de inocencia.

Mediante auto de llamamiento a juicio, por delito de tráfico de droga a gran escala,

conforme lo estipula el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral

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Penal, llega la presente causa a este Tribunal de Garantías Penales, para la tramitación de

la etapa del juicio. Han intervenido y se han escuchado en la audiencia de juzgamiento,

cada uno de los sujetos procesales. El señor Fiscal luego de realizar su alegato de apertura,

la práctica de prueba y los alegatos conclusivos, acusa a los hoy procesados de ser autores

directos y cómplices del delito de tráfico de Droga, tal como lo establece el artículo 220

numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral Penal. Por su parte los defensores de los

procesados en las diferentes fases de la etapa del juicio, han alegado en favor de sus

defendidos, nulidades procesales, impugnaciones y rechazo de las pruebas presentadas por

la fiscalía, alegando vicios de procedimiento y en los alegatos conclusivos reclaman se

ratifique el estado de inocencia de sus defendidos y en caso no consentido se los sancione

como tentativa. Han declarado en la audiencia de juzgamiento ocho de los diez

procesados, quienes por igual sostiene las teorías iniciales realizada en la audiencia por

sus defensores. Con la Excepción de los procesados Adolfo Peñuela Robles y Mario

Elizalde Leiva, quienes se acogen al derecho al silencio garantizado en la Constitución de

la República del Ecuador. Con respecto a los vicios de procedimiento que afecten la

validez procesal alegado por los defensores de los procesados, el Tribunal considera que

estos fueron convalidados en la etapa evaluatoria del juicio, así lo establece el artículo 601

del código Orgánico Integral Penal, que establece: Art. 601.- Finalidad. Tiene como

finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad,

competencia y procedimientos; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los

elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de

convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las

pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios

a que llegan las partes. Etapa procesal que ya ha precluido en la presente causa; En lo

concerniente a la etapa del juicio, el Tribunal en fallo unánime excluyó pruebas periciales

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por cuanto no comparecieron a declarar en la audiencia de juzgamiento, los peritos que

realizaron dichos partes; Razones suficientes por las cuales se encuentran debidamente

legalizadas dichas actuaciones, no correspondiéndole a este Tribunal el análisis de dichas

actuaciones por cuanto la etapa evaluación y preparatoria del juicio, se encuentra

precluída. Partiendo del Inciso segundo del artículos 169 de la Constitución de la

República del Ecuador, que establece: No se sacrificará la justicia por la sola omisión de

formalidades. El Tribunal considera; De las pruebas aportadas en la audiencia de

juzgamiento por los sujetos procesales, entre ellas las presentadas por el fiscal actuante, se

establece que efectivamente existe una infracción penal, este hecho delictivo se comete por

los procesados GALO EDUARDO TOAPANTA, JHON FABIO

RAMÍREZ GONZÁLEZ, FERNANDO VÉLEZ RENGIFO, ROLANDO LUCIANO

GONZÁLEZ YÉPEZ, ADOLFO PEÑUELA ROBLES, JUAN ALFREDO AMAT

JIMÉNEZ, MARIO ELIZALDE LEIVA, NELSON ALEJANDRO LINARES DUCHI,

quienes llegaron en conjunto, a la Hacienda la Clementina ingresando a la pista de

aterrizaje en una camioneta marca Toyota modelo Hylux color blanco de placas GQX0163,

en un camión MARCA Faw, color Blanco de Placas PQ00915 y en una avioneta Cessna

Centurion, color azul con blanco, ayudados por los procesados quienes trabajaban como

guardias de la Hacienda WIMPER ANDRÉS ESPINOZA ALAVA Y GUILLERMO

EUSTORGIO ANDINO CAMPOS, quienes trabajan para la Hacienda la Clementina y con

conocimiento, voluntad y conciencia de una manera dolosa con diferentes grados de

responsabilidad cometen el delito de tráfico de droga a gran escala, conforme lo establece

el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral Penal. El hecho se

perpetró el día 30 de noviembre del año 2014, a las 07h30, en la Hacienda la Clementina,

en la pista de aterrizaje, que se encuentra ubicada y es parte de la misma Hacienda cuya

jurisdicción pertenece al Cantón Babahoyo de la Provincia de Los Ríos, cuando en el

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camión y en la avioneta se encontró 420 bloques de una sustancia blanquecina, la misma

que al realizarle la prueba de campo y análisis químico de la droga, dio positivo para

clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 489.024 gramos y peso neto 486.924 gramos.

Esta droga estaba siendo embarcada en una avioneta, la misma que se encontraba en la

pista de aterrizaje de la Hacienda Clementina, con destino a los países europeos. Los

agentes antinarcóticos por estarse cometiendo delito flagrante, proceden a las detenciones

de los procesados quienes se encontraban entre el camión y la avioneta unos cargando de

combustible a la avioneta y otros se encontraban embarcando la sustancia, la droga, todos

participaban en el mismo ilícito y en el mismo lugar por lo que fueron detenidos y

procesados por delito de tráfico de droga a gran escala, tal como se encuentra estipulado y

sancionado por el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral Penal. Con

estos antecedentes los hoy procesados adecuan sus conductas típicas, antijurídicas y

culpables en el delito antes mencionado. Lo que se demuestra con las siguientes pruebas

respetadas en la audiencia de juzgamiento; LA EXISTENCIA JURÍDICA DE LA

INFRACCIÓN SE DEMOSTRÓ: Con el informe químico de la droga y la declaración

rendida en la audiencia de juzgamiento de la Perito Dra. Grey Ramírez Aspiazu, con

cédula de ciudadanía No.090799116-0, la misma que entre otras cosas manifestó: Que es

su firma la que se le presenta en su informe, es perito desde el año 2001, llegaron cuarenta

y dos muestras de sustancia en polvo de color blanco, que al ser realizada el análisis de la

sustancia dio positivo para Clorhidrato de cocaína, de la 1 a la 42, dentro de la instrucción

Fiscal No. 0148, realizó su experticia a las 42 muestras, es muestra al azar; Con el acta de

verificación y pesaje de la sustancia, así como con la declaración del Agente de Policía

Nacional Cristhian Javier Villares Guayasamin, quien dio a conocer que la sustancia

clorhidrato de cocaína su peso bruto era de 487.024 gramos y 486.924 peso neto, Con el

informe del reconocimiento del lugar de los hechos y de inspección ocular, así como la

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declaración rendida por Germán Patricio Quispe, quien entre otras cosas dijo: La pericia

que realice son dos; Inspección Ocular Técnica, el 30 de Noviembre del 2014, procedí a la

inspección, recolección y embalaje de evidencias, procediendo a entregarlos al personal del

Gema, se clasificó en tres escenas: Escena 1..- Encontré 11 indicios del 1 al 11, realice la

fijación fotográfica, plurimétrica, entre las más importantes son canecas de 20 y 55 litros y

bolsas de Yute con 20 paquetes de una sustancia blanquecina, cocaína; Escena 2.- La

Avioneta Blanca con rojo, procedí a fijar quince indicios, en el parabrisas se encontró

GPS, en la parte posterior se encontró 11 bultos de 20 bloques sustancia blanquecina, se

encontraron canecas con sustancia líquida combustible, embudos. Posterior la escena C se

trata de una avioneta de color blanco, se encontró varios indicios, 2 documentos

personales, luego en la escena de las peñas se encontraron varios vehículos, el primer

Informe me solicita en primer Fiscal, posterior me solicitaron que realice el

reconocimiento del lugar de los hechos, es en la Hacienda Clementina en el área de la pista

de aterrizaje, el lugar existe y se encuentra en el interior de la pista de aterrizaje de la

Hacienda la Clementina. El indicio 11, se trata de un camión que contenía sacos de yute

con veinte ladrillos de una sustancia blanquecina, En el Indicio 3 y 4, se trata de cinco

embaces de 25 litros, presuntamente era combustible. El Indicio 11 se trata de 11 bultos

con veinte ladrillos de cocaína, fije y saque los bultos, los 11 bultos los fije y puse que era

una sustancia química…;LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PROCESADOS, se

demuestra; Con el parte Policial y la declaración rendida en la audiencia de juzgamiento

del Teniente de Policía Nacional Reynaldo David Guamaní Silva, con cédula de

ciudadanía No. 1004001366, es oficial Investigador de narcóticos, es un parte policial, el

21 de Noviembre del 2014, las 10h45, se conoció sobre una organización de

ciudadanos ecuatorianos y Colombianos, se estarían dedicando al narcotráfico, la

información que se recepto era que el alcaloide iba a llegar hasta Guayaquil y saldría en

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cajas de Banano, en la Hacienda la clementina se estaría almacenando para llevarlos a

Centro América, el señor Yary Parrales quien se moviliza en un vehículo Chevrolet,

utilizando la pista de aterrizaje realizaron las verificaciones de la información, nos

trasladamos al lugar la Hacienda Clementina se encuentra ubicada en la Provincia de Los

Ríos, el vehículo Aveo, está matriculado a nombre de Yary Ruiz Parrales, una segunda

entrada en el sector de Montalvo, hay otra entrada para dirigirse, hay que pasar a la

Hacienda la Unión. Ante las verificaciones realizadas, se inició la investigación previa. Se

observa llegar un camión, llega a la Hacienda con varios sacos de yute, en la vía principal

se bajan y se embarcan en un vitara sz, se baja en el hotel la Garzota, tres sujetos

identificados con HD1, HD2 Y HD3, se retiran y llegan hasta villa club, luego se

embarcan llegan al recinto ferial feria ganadera, luego salen del hotel hasta la ciudad de

Quito, luego van hasta Tulcan; H3, es cabello canoso, de 1.83 sale del hotel Garzota y se

hospeda en el hotel Mirador, identificando un vehículo de placas GQX-163 toyota, se

observa en la ciudad de Babahoyo y luego se reúne con HD5, un vehículo corsa sale de la

Hacienda la Clementina, luego llega hasta la ciudad de Babahoyo, luego llega a Clematell

Spark, en un sector de autos de lujo, se mantiene al control de los automotores, se realiza

una inspección física en la Hacienda la Clementina, la dificultad para llegar al sector había

que pasar un puente se tuvo que emplear una motocicleta, es aquí que se pudo realizar la

identificación Física de la Hacienda la Clementina , el 29 de noviembre se obtiene la

verificación de carácter reservada, manifestando que una avioneta de bandera mexicana es

por estos que a partir de las 04h00 a.m. se procede con los equipos de campo. Una

motocicleta observando el movimiento en el sector, a las 05h30 a.m. se observa llegar un

camión en su interior venían varios ciudadanos, luego aparece una camioneta, se la venía

siguiendo en días anteriores varias personas estaban en actitud de espera, lo vehículos

llegaron a la cabecera de la pista, se observa volar una avioneta, aterriza en la pista donde

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estaba ubicado el camión, es en ese momento que las personas procede hacer un trasbordo

en sacos de yute, varios ciudadanos estaban abasteciendo de combustible a la avioneta, se

decide a realizar el operativo se encuentran 420 paquetes de droga, varias canecas de

combustible, la avioneta era de placas mexicana, dos ciudadanos de nacionalidad

mexiicana, la investigación duró varios días, manifestando que son un equipo de trabajo el

subteniente Miguel Acurio Firma el Parte, no estuvo en el lugar, estuvo afuera de la

hacienda la Clementina, y hace referencia a un parte integrado, detallando el informe,

manifestó que H D1, HD2, HD3, son las personas que se hospedaban en el hotel, HD1 Y

HD2, no se pudo determinar su nombre; HD3, es Fernando Vélez Rengifo, de las

investigación y seguimiento HD3, estaba en la pista y se le hizo el seguimiento. Galo

Toapanta fue observado el día del operativo, cuando ya estaban los resultados obtenidos, el

figura como una de las tres personas que se hospedaban en el hotel Garzota, luego fue visto

en la feria ganadera y en la pista de aterrizaje. El primer día de la investigación salen dos

personas y bajan los sacos de yute, sale un vitara color plomo y hacen trasbordo en el hotel

era HD3 Fernando Vélez Rengifo, en el auto aveo se movilizaban Yari Ruiz Parrales,

Rolando Gonzales Yépez y a Juan Amat Jiménez fue detenido en las operaciones

realizadas en la pista de aterrizaje…; Con la declaración del subteniente de Policía

Santiago Miguel Acurio Vizuete, con cédula de ciudadanía No. 0502994668,entre otras

cosas manifestó: corroborando la información por parte del Subteniente Guamaní, la

misma que era impulsada por la Fiscalía Fedotti, a la hacienda la Clementina, una avioneta

que procedía de México iba a exportar grandes cantidades de droga, Con este antecedente

procedimos a ubicar en la Hacienda la Clementina, siendo las 05h00 a.m., ingresa una

motocicleta con un ocupante, no se observó su rostro procede a recorrer la pista y sale

nuevamente por el lugar que entró, luego procede a llegar un camión, esperó que proceda u

n ciudadano que parecía que era guardia específicamente al frente de la puerta de

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vehículos, era la persona con vestimenta pantalón color azul, procede ingresar un vehículo

con carpa de color verde, instante que ingresa a la pista la clementina , paso cinco o diez

minutos y llegó otro automotor, e ingresa una camioneta doble cabina marca Toyota color

blanco, a bordo de unos ciudadanos sin identificar sus características, de la camioneta y el

Camión, los ciudadanos proceden a mantener una pequeña reunión, proceden a bajar unas

canecas y las ponen en el piso, una de las personas procede a subirse el pantalón y procede

a trotar ejerciendo actividades físicas como para informar, esclareciendo se observa

sobrevolar una avioneta blanco con azul con matrícula NOSJN, procede aterrizar y se

ubica junto al camión, fueron movimientos rápidos unos proceden alimentar de

combustible y otros proceden a subir la sustancia, como el comandante del grupo dio la

orden para neutralizar a las personas que se encontraban en el lugar, se encontraron 12

sacos de yute color negro, que realizada la prueba de campo dio positivo para cocaína,

como nos encontrábamos con la claridad del día, nos dimos cuenta que fueron los

ciudadanos Elizalde y Peñuela, en el camión llegó Gonzales Yépez, la persona que

procedió a tratar era el señor Linares Duchi Nelson, se encontraban dos ciudadanos de

nacionalidad colombiana los señores Vélez Rengifo y Jhon Ramírez, los ecuatorianos los

señores Barrera, Espinoza y Toapanta, el guardia el señor Eustorgio Andino Campos , se le

dio a conocer al señor Fiscal quien dispuso la detención de los ciudadanos y se sacó los

certificados médicos…; Con la declaración del Subteniente de Policía Juan Edison Acosta

Palembosa con cédula de ciudadanía No. 120409565-9, entre otras cosas manifestó, que

prácticamente el Teniente Acurio le manifestó que necesitaban apoyo, ingresaron a la pista

a colaborar con el procedimiento, ingresaron a las 04 a.m., permanecieron por una hora,

una bulla de una motocicleta circuló por la pista, a las 05h30, se escuchó bulla de un

motor llegó un camión y una camioneta, esperamos varios minutos, aproximadamente a las

06h00, 06h30 un señor trotaba por la pista, nos fuimos acercando hasta la cabecera , a eso

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de las 07h30 se logró ver a esa avioneta que sobrevolaba el sector, se dio la vuelta en u y

regresó a la cabecera, alrededor de ocho personas desembarcar sacos de yute del camión y

otras personas ponían el combustible en la Avioneta, el Teniente Acurio dio la orden y

neutralizamos a once personas la cocaína dio positivo, el fiscal Iturralde dispuso las

detenciones, por error se les pone dos veces la evidencias del señor Elizalde, las otras

evidencias eran del señor Rengifo. Además afirma que una vez que llega la

avioneta abrieron dos puertas unos cargaban combustible y otros cargaban los sacos de

yute, todos estaban haciendo diferentes actividades, cada saco tenía veinte paquetes , 22

kg, 48 libras , se hizo la cadena de custodia….; Por lo que se les ha destruido las teorías

presentadas por por procesados quienes manifiestan que se dedican al comercio de ganado,

que es ingeniero agrónomo dedicado también a la ganadería, que son choferes

profesional, que realizan fletes, mecánico y pilotos, por lo que encuadran su conductas,

típicas, antijurídica y culpables, en el delito de Tráfico ilícito de sustancias catalogadas

sujetas a fiscalización a gran escala, tal como se establece en el artículo 220 numeral 1

literal d, Código Orgánico Integral Penal, que establece: La persona que directamente o

indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 1.-

Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envié, transporte comercialice,

importe, exporte, tenga, posea o en general efectué tráfico ilícito de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan en las cantidades señaladas

en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena

privativa de libertad de la siguiente manera: a) Mínima escala de dos a seis meses; b)

Mediana Escala de Uno a Tres años; c) Alta escala de cinco a siete años; d) Gran escala de

diez a trece años; Habiéndose demostrado los dos requisitos básicos que establece el

artículo 453 y 619 del Código Orgánico Integral Penal, concordante con el nexo causal que

une a la infracción con sus responsables, tal como lo establece el artículo 455 de la misma

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norma antes citada, se ha probado la existencia jurídica de la infracción y la

responsabilidad Penal de los procesados: Por lo que el Tribunal de Garantías Penales,

sede Babahoyo, arriba a la certeza más allá de cualquier duda razonable que los

procesados son responsables del delito de Tráfico de Droga a gran escala, tal como lo

establece el artículo 220 numeral 1 literal d, del Código Orgánico Integral Penal,

consecuentemente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE

LAS LEYES DE LA REPUBLICA, Declara la culpabilidad de los procesados: DE GALO

EDUARDO TOAPANTA, ecuatoriano, con cédula de ciudadanía No. 1201533435,

Nacido en Latacunga, estado civil divorciado, ocupación mecánico; DE JHON FABIO

RAMÍREZ GONZÁLEZ, Colombiano, de 53 años, nacido en Viterbo Caldas, con cédula

CC9991212, casado Comerciante, domiciliado en Viterbo; De FERNANDO VÉLEZ

RENGIFO, Colombiano 48 años, nacido Tulua Valle, con cedula no. CC16362751, estado

Civil Unión Libre, Comerciante, domiciliado en Tulua Carrera; De ROLANDO

LUCIANO GONZÁLEZ YÉPEZ, ecuatoriano, con cédula de ciudadanía No. 1202591176,

de 39 años, nacido en Babahoyo, estado civil casado Ingeniero agropecuario, con domicilio

en Babahoyo; De ADOLFO PEÑUELA ROBLES, Mexicano, de 57 años de edad, con

cédula No.B060019482, casado, Piloto, con domicilio en Sinaloa Guamulle; De JUAN

ALFREDO AMAT JIMÉNEZ, ecuatoriano de 41 años, nacido en Guayaquil, con cédula

No. 1203020746, casado, Empleado privado, con domicilio en Babahoyo; De MARIO

ELIZALDE LEIVA, Mexicano, de 30 años, con cédula de ciudadanía No.

ELLYMR84022025H200, soltero, piloto, con domicilio en Culiacan; De NELSON

ALEJANDRO LINARES DUCHI, ecuatoriano, de 37 años, con cédula de ciudadanía No.

1203625585, soltero, servidor público, con domicilio en la en la Unión, COMO

AUTORES DEL DELITO DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGA A GRAN

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ESCALA, CONFORME LO ESTIPULA EL ARTICULO 220 NUMERAL 1 LITERAL

D, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 42.1 literal a, DEL CÓDIGO ORGÁNICO

INTEGRAL PENAL, SE LES IMPONE DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD, QUE DEBERÁN CUMPLIRLAS EN EL CENTRO DE PRIVACIÓN

DONDE SE ENCUENTREN RECLUIDOS y UNA MULTA DE 40 SALARIOS

BÁSICOS DEL TRABAJADOR EN GENERAL; EN RELACIÓN A LOS

PROCESADOS WIMPER ANDRÉS ESPINOZA ALAVA, ecuatoriano, de 34 años de

edad, con cédula de ciudadanía No. 1200104790, estado civil Unión Libre, nacido y

domiciliado en Babahoyo, Guardia de seguridad, Y DE EUSTORGIO GUILLERMO

ANDINO CAMPOS, ecuatoriano, de 47 años de edad, nacido en Montalvo, con cédula de

ciudadanía No. 1202404354, de estado civil casado, de ocupación Guardián; Por su

colaboración y participación en el delito cometido, por habérseles encontrando realizando

diferentes actividades en el mismo hecho factico, siendo guardias de seguridad de la

Hacienda La Clementina, a quienes se les encontró fuertes sumas de dinero entre sus

pertenencia, SE LES DECLARA SU CULPABILIDADES COMO CÓMPLICES DEL

DELITO DE TRÁFICO DE DROGA, A GRAN ESCALA, conforme lo estipula el artículo

220 numeral 1 literal d, concordante con el artículo 43 del Código Orgánico Integral Penal,

por lo que se les impone CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que las

cumplirán en el Centro de Privación que se encuentren recluidos y una multa de 20 salarios

básicos del Trabajador en General. Así mismo se condena a los procesados a la reparación

Integral sufrida por el Estado en esta clase de delitos y al pago de las costas

procesales generadas por el proceso penal; Ejecutoriada esta sentencia se declara a los

sentenciados en Interdicción Política, de conformidad a lo determinado en el Art. 64.2 de

la Carta Magna. Las normas jurídicas citadas en la presente resolución son las que constan

en la misma; 5.1.- Intervenga la abogada Marcela Mayorga Arriaga, secretaria titular del

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Tribunal, en remplazo de la abogada Elsie Monar Gómez, quien se encuentra haciendo uso

de sus vacaciones anuales; 5.2.- La Actuaria del despacho siente la razón del porque este

fallo se encuentra con dos firmas: 5.3.- Destrúyase las muestras de las sustancias cuyas

pericias ya fueron realizadas, ofíciese en tal sentido; Cópiese en el libro de sentencias.-

Léase y Notifíquese.-

BLUM ESPINOZA GERMAN ALEJANDRO

JUEZ

ARCENTALES ZAMBRANO ZOILA JACQUELINE

JUEZ