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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA: LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO AL NO CONCEDÉRSELE EL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA EN AUDIENCIA PENAL ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIOAUTORA: DRA. CAHUANA VELASTEGUI MARÍA ESTHER ASESORA: AB. HUERA CASTRO DENISSE ELIZABETH MG. AMBATO ECUADOR 2018

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

“LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE

DEFENSA DEL PROCESADO AL NO CONCEDÉRSELE EL DERECHO A LA

ÚLTIMA PALABRA EN AUDIENCIA PENAL ORAL, PÚBLICA Y

CONTRADICTORIA DE JUICIO”

AUTORA: DRA. CAHUANA VELASTEGUI MARÍA ESTHER

ASESORA: AB. HUERA CASTRO DENISSE ELIZABETH MG.

AMBATO – ECUADOR

2018

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APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por la Dra. CAHUANA VELASTEGUÍ MARÍA ESTHER, maestrante

del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de

Jurisprudencia, con el tema “LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA

CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO AL NO

CONCEDÉRSELE EL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA EN AUDIENCIA

PENAL ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO”, ha sido

prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la

normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -

UNIANDES- por lo que se aprueba su presentación.

Ambato, marzo de 2018

_______________________________

Ab. Denisse Elizabeth Huera Castro Mg.

ASESORA

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

MARÍA ESTHER CAHUANA VELASTEGUÍ, maestrante del programa de

Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que

todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a

la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO

CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a

excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, marzo de 2018

_______________________________

Dra. María Esther Cahuana Velasteguí

CI. 060261689-8

AUTORA

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DERECHOS DE AUTORA

Yo, MARÍA ESTHER CAHUANA VELASTEGUÍ, declaro que conozco y acepto

la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad

Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice:

El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual

sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales

y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, marzo 2018

_______________________________

Dra. María Esther Cahuana Velasteguí

CI. 060261689-8

AUTORA

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DEDICATORIA

El presente trabajo lo dedico al ser Supremo

que guía mis actos y mi conciencia.

A mis padres Juan Enrique y Angélica quienes

vivirán eternamente en mi corazón, en mi

mente y espíritu por haber forjado una

luchadora digna de sus ideales.

A mi amado esposo Jorge y mis adorados hijos

Jorge, Doménica y Nicolás quienes han sido mi

fortaleza, mi motor y la razón de vivir.

María Esther

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a la querida Facultad de Jurisprudencia de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes

(UNIANDES), a mis maestros por haberme impartido sus

conocimientos y experiencias, me inculcaron valores y

principios como la ética profesional capacitándome para

enfrentarme al mundo laboral.

Un agradecimiento especial a mi tutora, Ab. Denisse Huera

por haberme orientado y guiado en mi proyecto

investigativo, la vida sabrá recompensar su gentil

colaboración.

A mi familia por ser partícipe del camino de mi triunfo.

María Esther

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INDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTORA

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

INDICE GENERAL

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA ...................................................................................................... - 1 -

b) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR ................................................. - 1 -

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE ACTUAL E IMPORTANCIA DEL

TEMA ............................................................................................................. - 1 -

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ................................. - 5 -

d) OBJETIVOS ............................................................................................ - 5 -

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO - CONCEPTUAL.................................. - 6 -

EPÍGRAFE I ................................................................................................... - 6 -

1. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO

A LA DEFENSA .............................................................................................. - 6 -

1.1. GARANTISMO EN MATERIA PENAL Y DE LAS GARANTÍAS

SUSTANCIALES, SUSTANTIVAS Y PENALES PROCESALES, DEL DERECHO

PENAL MÍNIMO. ............................................................................................ - 9 -

1.2. DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE

PROCESADA ............................................................................................... - 12 -

EPÍGRAFE II ................................................................................................ - 15 -

2. DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA .................................................... - 15 -

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EPÍGRAFE III ............................................................................................... - 18 -

3. ANÁLISIS COMPARADO DEL ALCANCE Y SIGNIFICADO DEL DERECHO

A LA ÚLTIMA PALABRA CON ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

EMITIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA .................... - 18 -

f) MÉTODOLOGÍA.................................................................................... - 23 -

Histórico- Lógico ........................................................................................... - 23 -

ANALISIS JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA ................ - 24 -

g) PROPUESTA ........................................................................................ - 38 -

ANTECEDENTES ........................................................................................ - 38 -

DESARROLLO DE LA PROPUESTA........................................................... - 39 -

h) CONCLUSIONES.................................................................................. - 41 -

i) FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

j) DATOS PERSONALES

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RESUMEN

El presente trabajo investigativo se encuentra divido en tres epígrafes

sustancialmente complementarios al tema investigativo y estos se encuentran

comprendidos de la siguiente manera:

En la fundamentación teórico-conceptual, se incluye el gran tema de la

Supremacía Constitucional, debido proceso el derecho a la defensa, el

garantismo en materia penal y de las garantías sustanciales, sustantivas y

penales procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte

procesada y el tratamiento especial del asunto medular que revierte el derecho

a la última palabra, con un análisis comparado del alcance y significado del

derecho a la última palabra con antecedentes jurisprudenciales emitidos por la

corte constitucional española.

Dentro de la metodología, se incluyeron las clases de métodos de investigación

que ayudaron al desarrollo de este trabajo, los cuales fueron inductivo-deductivo,

analítico-sintético e histórico-lógico.

Finalmente se encuentra el desarrollo de la propuesta, donde se propone

elaborar el anteproyecto de reforma al Código Orgánico Integral Penal a fin de

que se reforme el numeral tercero del art. 618.

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ABSTRACT

The present study was developed into three sections to supplement the problem

stated and these are composed as follows:

In the theoretical foundation, the Constitutional Supremacy was analyzed, due

process as well as the right to defense in order to assure the criminal processes,

bearing the comparative analysis in mind issued by the constitutional Spanish

court.

The inductive-deductive, analytical - synthetic and historical – logical methods

were conducted in order to support the study stated beforehand.

To conclude, the proposal was developed, after the analysis of the Criminal Code,

it was possible to reform the Art. 618.

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a) TEMA

“LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE

DEFENSA DEL PROCESADO AL NO CONCEDÉRSELE EL DERECHO A LA

ÚLTIMA PALABRA EN AUDIENCIA PENAL ORAL, PÚBLICA Y

CONTRADICTORIA DE JUICIO”.

b) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR

¿La falta de aplicación del derecho a la última palabra del procesado en

audiencia penal oral, pública y contradictoria de juicio por parte de los Jueces de

Tribunal Penal viola el derecho a la defensa?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE ACTUAL E IMPORTANCIA

DEL TEMA

Con la creación de la Constitución de la República del Ecuador en el año 2008,

nuestro Estado Ecuatoriano realiza un gran paso trascendental del estado de

derecho- a un estado constitucional de derechos y justicia, logrando de esta

manera la supremacía constitucional frente al ordenamiento jurídico, la ley tiene

un principio y fin con fundamento en la norma suprema, siendo aquella la que le

otorga la validez por un lado y la unidad del ordenamiento por otro, para

conllevar a la eficacia de la norma en los diferentes niveles públicos.

Los preceptos constitucionales protegen ampliamente los derechos y libertades

fundamentales de todo ser humano sean nacionales o extranjeros, siendo las

autoridades de todo nivel de gobierno incluido órganos de la administración

justicia garantizar, proteger, restaurar y reparar los derechos fundamentales

constitucionales violentados por acción u omisión, la preponderancia de la norma

fundamental fija el límite entre la legitimidad y la arbitrariedad del ente público

o privado, a de observar minuciosamente el respeto de tales derechos y

libertades, entre las cuales está entregar el derecho que corresponde a las

partes y en especial a la parte más débil.

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La supremacía del Art. 424 en concordancia con al Art. 226 de la norma

suprema, confieren competencias y facultades a los órganos de justicia, que al

tener conocimiento de una posible vulneración de derechos protegidos busca

el amparo directo, inmediato y eficaz,

El derecho a la última palabra encuentra su fundamento internacional en el

Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en idéntico

sentido se pronuncia el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos

y de las Libertades Fundamentales, que proclama en su artículo 6 el derecho a

un proceso equitativo.

Por lo que respecta a la Constitución, es el artículo 76, numeral 7 literal b) el que

hace expresa referencia a este derecho y en lo que respecta a la norma legal,

en el Código Orgánico Integral Penal no existe determinada la garantía del

derecho a la última palabra del procesado es decir no se haya consagrada esta

garantía, no se verifica en la norma que el Presidente de un Tribunal esté

obligado a preguntar al o a los procesados si tienen algo que manifestar al

Tribunal respecto de lo que han oído y escuchado a lo largo de la Audiencia de

Juicio, con lo cual sin duda se evidenciará la flagrante violación de los jueces de

Tribunales Penales al derecho que tiene la parte procesal a ser la que cierre la

etapa de debates.

Es por tanto, una norma que si bien encuentra su fundamento jurídico en las

normas de mayor rango del ordenamiento jurídico, debe verse desarrollada

progresivamente hasta regularse de manera concreta por la ley.

La parte procesada por ser la parte más débil de la contienda penal debe ser el

que termine los debates no solamente por intermedio de su defensa técnica, el

acusado puede hablar o no. Pero ningún tribunal puede quitarle esa prerrogativa.

Sólo después de que el acusado se pronuncie el juez cerrará el juicio, es decir

concluidas todas las intervenciones y habiendo sido escuchado al procesado

sobre su voluntad de intervenir o no en ejercicio de su defensa con su última

palabra deberá resolver con visto para sentencia.

Así, en la última fase del juicio, terminado ya el turno de palabra de la acusación

y la defensa, el juez debe preguntar al acusado o acusados si tienen algo que

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manifestar al tribunal, y no lo hacen por no estar consagrado este derecho en la

norma penal.

Y es que el derecho a la última palabra es una garantía del derecho de defensa,

que no puede confundirse con el interrogatorio, que se realiza al principio del

juicio, en donde el procesado o acusado puede hacer uso o no del derecho al

silencio, derecho que dista mucho de lo que representa el derecho a la última

palabra.

A través del citado derecho, el acusado tiene la oportunidad de contradecir o

someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo aquello que estime

oportuno para su mejor defensa. Incluso a mentir, porque las leyes ecuatorianas

no obligan al acusado a jurar o prometer decir la verdad.

Por eso debe tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso.

Este trámite, aunque irrelevante en muchas ocasiones, porque lo más frecuente

es que los acusados digan que no tienen nada que decir, no puede nunca ser

omitido porque, si no se concede al acusado este derecho, el juicio es nulo.

Téngase en cuenta ninguno de los juicios penales de Tribunales del Ecuador

serían válidos llegados a instancia de Cortes Internacionales, en donde se han

declarado nulos juicios penales en los que no se ha respectado expresamente

esta garantía constitucional del procesado a la última palabra.

Con estos antecedentes, el caso señalado en el primer párrafo será analizado

desde la Hermenéutica Jurídica, cuya comprensión seria la exposición de

enunciados doctrinales de acuerdo con las normas vigentes para lograr una

argumentación practica de tipo legal, observando las funciones de la dogmática

jurídica que son: estabilidad, progreso, técnica, subordinada a la Constitución, a

la dogmática y a un precedente que será la fuente bibliográfica primaria.

Finalmente y tomando en cuenta que el derecho procesal constitucional

tiene como objeto el estudio de las vías procesales que permiten proteger la

supremacía de la Constitución así como también los derechos y libertades

fundamentales, con el presente estudio se aspira velar por la garantía

constitucional del debido proceso y dentro de este el derecho de la defensa del

procesado a ser quien tiene la última palabra en audiencia de juicio, siendo el

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debido proceso el único camino a seguir para asegurar los derechos y garantías

de las partes en un procesamiento penal. Es la forma y la manera como se debe

actuar procesal y jurídicamente.

El debido proceso es un sistema de garantías y de normas jurídicas de carácter

sustancial y de grado superior porque son constitucionales, le señala la debida y

correcta actuación de los Jueces de un Tribunal Penal, le fija los límites dentro

de los cuales debe actuar y la manera de impartir justicia imparcial, efectiva y

oportuna. Es un derecho establecido no en favor del Estado, sino de los sujetos

que lo conforman y en el presente caso la parte más débil la parte procesada.

El debido proceso es un conjunto de normas esenciales, necesarias lógicas y

razonables para establecer un orden jurídico socialmente justo. Es el límite entre

el derecho y el abuso del derecho, es la antítesis entre el derecho y la

arbitrariedad.

Según Counture (1978) define al debido proceso como una “Garantía

constitucional consistente en asegurar a los individuos la necesidad de ser

escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con razonables

oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos “

Nuestra Corte Constitucional concibe al debido proceso como la función básica

de proteger a las personas de las ilegalidades que pudieran cometer los órganos

estatales o los funcionarios en un procedimiento legal o judicial de la índole que

fuera.

Según Luis Cueva Carrión, el debido proceso es “el más importante escudo

protector del sistema jurídico en su conjunto”, es una garantía esencial de la

defensa de los ciudadanos frente a las arbitrariedades de las funciones del

Estado. En el contexto de la Constitución de la República, el debido proceso se

desarrolla a través de los diferentes mecanismos de garantía, entre ellas

tenemos la garantía prevista en el numeral 1 del art. 76 que señala:

“Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y derechos de las partes. (Suplemento del Registro

Oficial N.97 de 29 de Diciembre del 2009, págs. 74 y 75).

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IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.

- Fundamentos técnicos, doctrinales, constitucionales, teóricos, filosóficos

y presupuestos históricos del ordenamiento jurídico en Ecuador.

Tendencias y perspectivas.

d) OBJETIVOS

Objetivo General

Elaborar un anteproyecto de reforma al Código Orgánico Integral Penal a fin de

que en el numeral tercero del Art. 618 se disponga que terminados los debates

en Audiencia Penal Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, el Juez o quien

preside el Tribunal no podrá pronunciar cierre de la misma sin que antes no

hubiere preguntado al procesado de forma obligatoria si éste va a ser uso o no,

del derecho a la última palabra.

Objetivos particulares y específicos

1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente el alcance del ejercicio del

derecho a la última palabra del procesado en audiencia de juicio penal,

mediante una revisión crítica de las diferentes fuentes bibliográficas y

convenios internacionales.

2. Analizar diferentes resoluciones emitidas por parte de la justicia

constitucional española, a fin de evidenciar como se garantiza el derecho

de defensa del procesado al concedérsele el derecho a la última palabra

en la audiencia de juicio penal.

3. Establecer los parámetros de un anteproyecto de reforma al Código

Orgánico Integral Penal a fin de que en el numeral tercero del Art. 618, se

introduzca la garantía del derecho a la última palabra de la parte

procesada antes del cierre de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria

de Juicio.

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e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO - CONCEPTUAL

EPÍGRAFE I

1. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO

A LA DEFENSA

La supremacía constitucional es un principio teórico de Derecho Constitucional

que pregona el ubicar originalmente a la Constitución de cada país

jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y

externas, que pueden presentarse y tener vigencia; esto incluye a los tratados

internacionales ratificados por un país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser

también sobre las relaciones jurídicas internas.

Siendo así la Constitución es un texto de carácter jurídico político fruto del poder

constituyente que fundamenta todo el ordenamiento legal, para lo cual recoge,

define y crea los poderes constituidos limitándolos al servicio de la humanidad.

Etimológicamente la palabra Constitución proviene del latín Constitutio – onis,

de la cual se desprenden varios significados, forma o sistema de gobierno que

tiene cada estado y ley fundamental de un estado, que define el régimen básico

de los derechos y libertades de los gobernados, decisión de poderes e

instituciones de la organización política.

Si derivamos al significado etimológico al latín veremos qué Constitución

proviene de la palabra cum con y stature que significa “establecer”.

Es decir, en los dos orígenes etimológicos la Constitución representa el

establecimiento de orden a través de una dirección y por ende control. La

Constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del estado,

estableciéndose las bases para su gobierno y organización de las instituciones

en que tales poderes se asientan. También y quizás lo más importante el texto

constitucional garantiza al pueblo determinados derechos estén o no positivados

como derechos humanos o se encuentren en la esfera de derechos

fundamentales.

En cuanto a la Supremacía, la Real Academia de la Lengua sostiene que

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significa: preeminencia, superioridad jerárquica.

La Constitución por jerarquía prevalecerá sobre cualquier otra norma del

ordenamiento jurídico que fuese posterior y contraria a ella, esta prelación

implica que no puede ser transgredida o violada. En cuanto a la supremacía la

Real Academia de la Lengua sostiene que significa: preeminencia, superioridad

jerárquica.

La Supremacía Constitucional está establecida en los Arts. 424 y 425 de la

Constitución de la República, en donde se consagra que la Constitución goza

de preminencia, estará sobre los tratados y convenios internacionales, las leyes

orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas

distritales, los decretos y reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las

resoluciones; y los demás actos y decisiones de poderes públicos, que deberán

mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario

carecerán de eficacia jurídica.

El Art. 426 de la Constitución, hace referencia a quienes están obligados y

sujetos a velar por la supremacía constitucional, estableciendo que deberá ser

reconocida como norma jerárquicamente superior por todas las personas,

autoridades e instituciones. En especial se resalta el hecho de que juezas y

jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán

directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos

internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las

establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen

expresamente.

El 20 de octubre del 2008 con la promulgación y vigencia de nuestra actual

Constitución, se da un giro a la forma de concebir y poner en práctica el derecho

Constitucional ahondándose en el alcance del carácter normativo de la

Constitución, en donde se establece que ya no se requiere de norma legal o

reglamentaria para poner en plena vigencia de derechos humanos y

fundamentales.

Continúa el artículo 426 del texto constitucional, describiendo la supremacía

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constitucional al referirse a que los derechos consagrados en la Constitución y

los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato

cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de

normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en

la Constitución, para desechas la acción interpuesta en du defensa, ni para negar

el reconocimiento de tales derechos.

Y esta superioridad es material y formal. La superioridad material basada en el

hecho de que la Constitución es el origen de la actividad del Estado, y por ello

todas las demás normas jurídicas están subordinadas a ella, comprometiendo la

actividad de los gobernantes –legislativo y gobierno- y a otros órganos del poder,

ya que sus atribuciones emanan de ella y en ella tienen sus límites.

En cambio la superioridad es formal, por el criterio de rigidez, la constitución

podrá modificarse por mecanismos más o menos complejos de revisión, las leyes

no tienen la fuerza jurídica para cambiar, reformar, revisar, modificar mandatos

constitucionales.

El Art. 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional dice: “ Los Jueces aplicarán las disposiciones Constitucionales sin

necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor

jerarquía…” es decir cuando se trate de proteger derechos que no se encuentren

positivisados es obligatorio aplicarlos para su plena vigencia así el derecho a la

defensa que se ejerce en procesos penales en donde nunca está por demás

garantizar sus derechos especialmente a emitir postura, su verdad y contradecir

la verdad de la parte acusadora.

Los jueces como operadores de justicia son los llamados a la aplicación directa

e inmediata del Derecho Constitucional, sin tener que esperar la intervención del

legislador o la Corte Constitucional, en cada controversia deberán aplicar la

Constitución y vigencia de derechos.

El Art. 82 de la Constitución señala: “el derecho a la seguridad jurídica se

fundamenta en el respeto a la Constitución y en existencia de normas jurídicas

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

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1.1. GARANTISMO EN MATERIA PENAL Y DE LAS GARANTÍAS

SUSTANCIALES, SUSTANTIVAS Y PENALES PROCESALES, DEL

DERECHO PENAL MÍNIMO.

El poder punitivo del estado, verificado en la aplicación de instrumentos punitivos

a disposición de la policía, fiscales y jueces, trae consigo la creación de doctrina

para el reconocimiento de un Derecho Penal para el más débil.

La consolidación del estado de derecho constitucional y la existencia de

constituciones ricas en principios a respetar como la que nos rige ha originado,

por un lado, que la legislación penal deba aproximar su operar a principios

superiores de respeto y vigencia del derecho a la defensa por sobre todo

derivado del gran principio de Inocencia que es inherente al procesado. Por otro

lado, esos principios exigen su ponderación en cada caso, algo que la ley con

sus previsiones generales no está en condiciones de realizar, a diferencia de la

jurisdicción constitucional.

El Estado versus al o a los individuos enfrentados en el área penal, lleva a

concebir un derecho penal garantista, en donde se trata de disminuir o erradicar

la violencia generada entre particulares y del Estado hacia los particulares

especialmente en contra de la parte más débil la procesada.

El poder punitivo del estado verificado en la aplicación de instrumentos punitivos

a disposición de la policía, fiscales y jueces, trae consigo la creación en doctrina

de un Derecho Penal para el más débil.

Tomando en consideración a Ferrajoli y su ideología garantista quien a

partir de 1989 ha construido una completa y muy estructurada teoría del

Garantismo aplicado a la materia penal, y parte de la desconfianza hacia

el poder estatal, no existen poderes buenos, que den cumplimiento

espontáneo a los derechos, prefiere verlos limitados siempre, sujetos a

vínculos jurídicos que los acoten y que preserven los derechos subjetivos,

sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales. (Ferrajoli, 2006)

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Muchos de los derechos fundamentales se encuentran positivizados

especialmente el derecho a la defensa y dentro de este el derecho a la última

palabra, no se cristaliza en la práctica en el área penal, de donde se demuestra

sin criminalizar un abuso del Estado al no garantizarse su prevalencia sea la

consecuencia o repercusión que pueda tener.

El mismo Ferrajoli en su obra De los derechos Fundamentales define en términos

generales a una garantía como “cualquier técnica normativa de tutela de un

derecho subjetivo”, es decir una garantía positiva en donde se precautela el

derecho a la defensa de la parte procesada por parte de los administradores de

justicia penal, se estaría garantizando su plena vigencia en audiencia, oral

pública y contradictoria de Juicio a través del ejercicio al derecho a la “última

palabra del procesado”.

El no cumplir con el derecho a la última palabra de la parte procesada en el

único momento que debe ejercitarse esto es en Audiencia de Juzgamiento de

delitos de acción pública, luego de un control constitucional, a través de una

garantía jurisdiccional se podría declarar la nulidad por violación de garantía

primaria, positiva de hacer que le corresponde a la parte procesada.

La parte procesada haciendo gala de la presunción de inocencia podrá referir

en último memento sus puntos de vista, su verdad, las artimañas realizadas en

su contra por la acusación, siendo el cuarto ojo del tribunal penal.

Nuestro Código Orgánico Integral Penal hace gala de la vigencia de un

derecho penal mínimo, en donde los actos punibles y relevantes se encuentran

descritos, así como sus penas, un compendio de conductas típicas, antijurídicas

y culpables, cualquier conducta que se establezca como delictiva se encuentra

como catálogo dentro de esta norma penal, ni una más ni una menos, lo cual

tiene como objetivo disminuir el daño y prevenir su reproducción. Por otro lado,

la intervención del Estado a través de sus operadores en donde tendrá vigencia

la presunción de inocencia que aminorará la alarma social y buscará la solución

o establecimiento de una sentencia razonada en donde se hayan evacuado

todas las garantías por mínima que parezca en este caso el derecho a la última

palabra de la parte procesada en audiencia oral pública y contradictoria de

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Juzgamiento penal.

Es importante transcribir lo que Luigi Ferrajoli resume en cuanto al Garantismo

penal: “El Garantismo es una doctrina filosófico-política de justificación del

derecho penal y a la vez una teoría jurídico normativa de las garantías penales

y procesales. Es una filosofía utilitarista sobre los fines y fundamentos del

derecho penal y, al mismo tiempo, una teoría del derecho penal mínimo-una y

otra sobre el deber ser del derecho penal- que en gran parte reproduce los

principios de justicia y garantía incorporados los ordenamientos

evolucionados. Como filosofía política, el Garantismo es una doctrina normativa

sobre el deber ser del derecho penal desde un punto de vista axiológico

externo. De ahí su dimensión proyectiva además de normativa. En efecto, la

doctrina filosófica del Garantismo se elabora teniendo en cuenta los dos fines

justificativos la minimización tanto de los delitos como delas penas que asigna al

derecho penal los modelos normativos del derecho penal como la ley del más

débil, es decir, como sistema de garantías para la tutela de los derechos de

todos: de los que sufren los delitos y de los que sufren los procesos y las

penas. Como teoría jurídica…. el Garantismo se identifica en gran parte con el

constitucionalismo, es decir, con la extraordinaria innovación del derecho

moderno consistente en regular la creación del derecho desde el propio

derecho…”. (Ferrajoli, Garantismo Penal, 2006)

Con estas consideraciones resulta estratégico realizar el siguiente interrogante

¿Cuándo y cómo juzgar?, todos conocemos que se juzgará cuando exista un

llamamiento a juicio con que se presume existencia de elementos graves,

fundados que podrían alcanzar el valor de prueba en una Audiencia de

Juzgamiento Penal, cuando si bien es cierto aún no se ha roto el principio de

inocencia si se cuenta con suficiente fundamento que apoyaría una acusación

fiscal y por ello lo importante del interrogante radica en el cómo juzgar y la

respuesta es sencilla en estricto apego a normativa constitucional y legal en

amparo irrestricto de derechos de las parte, poniendo especial atención a los

derechos de la parte más débil, la parte procesada, quien debe participar a través

de la defensa técnica y en uso y goce de su derecho a la defensa hacerlo

directamente sin interpuesta persona, pese a haber hecho uso del derecho al

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silencio.

1.2. DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE

PROCESADA

Nuestra Constitución ha consagrado una serie de principios procesales básicos,

1convirtiéndolos en derechos fundamentales que constituyen las garantías de

los justiciables ante los Tribunales de Justicia Penal, adquiriendo especial

importancia el derecho de defensa. Derecho de espectro amplio en el que

encuentran distintas garantías, como el derecho a la última palabra del acusado

en un proceso penal, máxima expresión de la propia autodefensa. Sin embargo,

este derecho no ha sido objeto de un minucioso desarrollo.

Varios tratadistas han resaltado el concepto y alcance del debido proceso, así lo

hace Jorge Zavala Baquerizo estableciendo un concepto amplio, señala “ Debido

proceso es el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo

efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales

e internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que

informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa

administración de justicia, provocando como efecto inmediato la protección

integral de la seguridad jurídica del ciudadano reconocida constitucionalmente

como un derecho” (Zavala Baquerizo, 2002)

Es por ello que el debido proceso se constituye en un conjunto de reglas o

normas básicas, que en calidad de lineamientos básicos deben cumplirse en un

proceso, en donde deber respetarse ciertos presupuestos: como la existencia de

un órgano jurisdiccional, la situación jurídica de inocencia del ciudadano y el

derecho a la tutela jurídica.

El primer presupuesto que hace referencia al “Órgano Jurisdiccional” y para ello

se debe recordar lo que establece el Art. 1 de la Constitución: “El Ecuador es un

estado constitucional de derechos y justicia social, democrático, soberano,

independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico…” Refiriéndose a que

el dominio lo tiene la Constitución y el derecho a través de la normativa vigente

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que siempre debe guardar relación estrecha con la Constitución. (Constitución

de la República del Ecuador, 2008)

Nuestro Estado se administra a través del sistema de división de poderes, siendo

el que se refiere al órgano jurisdiccional el poder encargado la Función Judicial,

el Art. 167 establece que “ La potestad de administrar justicia emana del pueblo

y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y

funciones establecidos en la Constitución”

Continúa el Art 172. “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la

Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros

operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los

procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables

por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación

de justicia o quebrantamiento de la ley”

Conforme el Art 178 de la Constitución los órganos encargados de administrar

justicia en el Ecuador en orden preferente son: La corte Nacional de Justicia, las

Cortes Provinciales de Justicia, los Tribunales y Juzgados que establezca la Ley

y los Juzgados de Paz.

Con respecto a la situación jurídica de inocencia, otro de los presupuestos del

debido proceso, relacionado con la presunción de inocencia, que se encontraría

en el mismo nivel de derechos personalísimos como la vida, la libertad, el honor,

la integridad física, así se establece lo establece Jorge Zavala Baquerizo al

señalar que existen “bienes en la persona y bienes de la persona: entre estos

últimos tenemos la propiedad, el trabajo, el seguir social, etc.” (Zavala Baquerizo,

2002)

También Zavala señala que la inocencia vive con el hombre y muere con el

hombre, es generalmente inocente y concretamente culpable. (Zavala

Baquerizo, 2002)

Cuando un órgano jurisdiccional investiga, procesa a una persona se presumirá

su inocencia, y está presunción se destruirá solamente con una sentencia

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ejecutoriada. Y esta destrucción de inocencia solo será para el caso en concreto.

En El Art. 75 de la Constitución ecuatoriana se establece del derecho a la “tutela

jurídica”, estableciéndose que “Toda persona tendrá derecho al acceso gratuito

a la justicia y a la una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será

sancionado por la ley” Estableciéndose sin lugar a dudas un presupuesto del

derecho del debido proceso, en cualquier proceso especialmente en el penal,

una violación al mismo daría lugar a que se ejerciten acciones en contra del

Estado por la falta de protección jurídica por haber sido lesionados los bienes

jurídicos o intereses protegidos por la ley.

Refiriéndonos a la materia de la presente investigación citaré lo establecido en

el Art. 76 de la Constitución

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá

las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en

ninguna etapa o grado del procedimiento…c) Ser escuchado en el momento

oportuno y en igualdad de condiciones…h) Presentar de forma verbal o escrita

las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos

de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su

contra…”

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EPÍGRAFE II

2. DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA

La doctrina procesal, mayoritariamente, ha definido el derecho a la última palabra

como una manifestación del derecho de defensa advirtiendo que su falta de

ofrecimiento por parte del órgano judicial constituiría su vulneración.

Así el derecho a la Última Palabra es una manifestación del principio de

audiencia y contradicción.

Forma parte integrante del contenido del derecho de defensa y tiene un carácter

personalísimo.

En de todo proceso penal en estado de Juicio una de las características

trascendentales es conceder la posibilidad a las partes de ser escuchadas,

principio que en el proceso penal refuerza su protección, ante la prohibición de

condenar al acusado sin ser este oído.

Partiendo de esta afirmación, el derecho a la última palabra establecido en la

legislación española, no es considerado como una mera formalidad, sino por

razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo

acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar

o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coprocesados o testigos, o

incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera.

El fondo de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado

sin ser oído, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia

técnica, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz o la

palabra del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa

en juicio.

Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa del acusado

entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la

vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los

defensores hubieren omitido.

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No obstante, como manifestábamos, en el proceso penal la audiencia al acusado

ostenta una mayor protección que en relación al resto de partes procesales, sin

que ello suponga ninguna vulneración de la necesaria igualdad procesal. Al

acusado, por su especial situación, le es atribuida una especial condición: En

efecto, sin perjuicio del principio de igualdad de partes que define el proceso

entendido en el sentido de que acusación y defensa tengan idénticas

posibilidades de alegar.

El derecho a última palabra establece el orden de intervenciones en estos casos,

asignándole la palabra antes de terminar y poder declarar válido el juicio

realizado, pues de no concederle el derecho, por intrascendente que parezca en

muchas ocasiones, no puede omitirse este trámite procesal. Sin embargo, en

muchas ocasiones los letrados recomiendan no emitir declaración alguna para

evitar autoinculpaciones.

Siendo así el derecho a la última palabra es una garantía del derecho a la

defensa que no corresponde a un interrogatorio, es una garantía a través del

cual el procesado o acusado tiene de contradecir o someter a contraste todo el

proceso probatorio, añadiendo aquello que estime oportuno para su adecuada

defensa, por ello debe ser el último en intervenir en el proceso incluso después

de su defensa particular.

Es decir nadie puede ser condenado sin ser oído, precepto de obligatorio

cumplimiento en la jurisdicción penal. Este derecho es reclamable, no solo al

término del juicio oral, sino también al finalizar la vista de la apelación e incluso

de una posible casación, cuando se esté decidiendo su situación.

El Derecho a la última palabra surge por la necesidad de frenar el poder punitivo

del Estado sancionador que en aras de quedar bien con sus súbditos o intereses

políticos buscaba un responsable sin importar o considerar las circunstancias, el

porqué , los motivos del proceder, apareciendo a lo largo de la historia el interés

de conocer el origen de la conducta delictiva, por ello surgen las causas de

excusa, causas de antijuridicidad, porque se analiza que solo conociendo lo que

expresa el acusado se puede establecer que en muchos de los casos su

proceder no merece el establecimiento de una pena, de ahí la necesidad de que

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sea imprescindible que en todo proceso penal se conozca lo que puede referir a

su favor el acusado.

Así esta facultad del acusado de decir la última palabra, se reconoce en todos

los países de nuestro entorno cultural y jurídico y constituye una manifestación

del derecho de defensa, trae implícito el principio constitucional de contradicción

y del derecho de defensa, respondiendo, en último término, al principio general

según el cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído; por lo que,

a través de este cauce puede el acusado ejercitar su última posibilidad de

exculpación de los hechos objeto de la acusación, posibilidad de la que, en virtud

de su derecho a guardar silencio, podrá o no hacer uso.

El Código Procesal Penal de Argentina regula en sus artículos 374 a 393 las

diferentes secuencias por las que pasa la celebración del juicio oral, desde el

comienzo de la actividad probatoria hasta que el Presidente declara cerrado el

debate, tras preguntar al imputado si tiene algo que manifestar y convocar a las

partes a audiencia para la lectura de la sentencia.

La Ley Argentina es parca en su regulación, limitándose a disponer en la parte

final del artículo 393 del referido Código Procesal que "el presidente preguntará

al imputado si tiene algo que manifestar”; siendo una institución escasamente

tratada por la jurisprudencia de esta Nación.

En España, la jurisprudencia ha tenido la ocasión de ir perfilándola en reiterados

fallos, cuya exposición es el objeto de este trabajo, que someto a la

consideración.

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EPÍGRAFE III

3. ANÁLISIS COMPARADO DEL ALCANCE Y SIGNIFICADO DEL DERECHO

A LA ÚLTIMA PALABRA CON ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

EMITIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA

Actualmente nos ha invadido una ola de normativa legal, constituciones y

declaraciones de derechos nacionales, regionales, continentales

intercontinentales, se diría que hoy en día todos los seres humanos hemos

llegado a un grado de igualdad inimaginable que en otrora época era impensable,

cual Sancho Panza y Don Quijote disímiles a máximo grado.

El fenómeno de la globalización no ha dejado fuera la esfera del derecho penal,

hoy por hoy lo que sucede en el más recóndito lugar del planeta da la vuelta al

mundo, noticias, reacciones, críticas, sugerencias y todo en aras del desarrollo

de derechos.

El ruido causado por la mundialización del derecho, lleva consigo implícita la

idea de respeto; así la noticia bomba “presidiario recobra la libertad, es declarado

inocente, la prueba de ADN practicada luego de que su caso sea reabierto deja

en claro que la sangre del sentenciado no le correspondía, descubriéndose al

verdadero responsable”, noticias que nos ponen los pelos de punta, nos asustan

y conmueven, que pasó, el sentenciado injustamente así lo mantuvo siempre,

hicieron un acuerdo y en vez de pena de muerte se declaró culpable sustituyeron

la silla eléctrica por cadena perpetua, tuvieron que pasar 25 años y la evolución

de sistemas investigativos para demostrar una inocencia que no fue escuchada.

Todo ello nos hace ver que lo que se haga en protección de derechos de la parte

acusada en un proceso penal, nunca dejará de ser suiciente, por el simple

razonamiento de que quienes intervienen en su juzgamiento pertenecen a un

grupo de seres vivos llamados seres humanos, no máquinas, no instrumentos,

ni pitonisas, seres corruptibles a máximo grado, seres perfeccionistas y

comprometidos con su ego, susceptibles de errores.

Es por ello que resulta importante acoger el beneficio de la globalización y

replicar conductas que en aras del desarrollo y evolución del Derecho penal

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ponen de manifiesto la protección de la parte más débil y de su derecho

irrestricto a la defensa.

La última frase en los juicios penales en España es “ visto para sentencia”, frase

que no podrá ser presentada sin antes haberle preguntado al procesado el

querer utilizar su turno de palabra y argumentar una última defensa, está dada

cuando culminan todas las intervenciones en su orden incluso de la defensa

técnica del mismo acusado y que constituye una garantía del derecho de

defensa, distinto al interrogatorio que fuere realizado al inicio de la prueba de la

parte procesada que comienza con el testimonio del acusado.

El derecho A la última palabra está recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

de España en el artículo 739 y que constituye una garantía del derecho de

defensa: Artículo 739. “Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente

preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que

contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El Presidente cuidará

de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido

al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que

se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.”

Y lo aclara aún más el Art. Artículo 740. De la misma Ley de Enjuiciamiento

penal Español al señalar que: “Después de hablar los defensores de las partes

y los procesados, en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para

sentencia.”

Aquí la diferencia con nuestra Ley en donde no se recoge el derecho del

procesado a la última palabra, pese a ser un derecho implícito en el Derecho a

la Defensa consagrado en la Constitución.

En el Código Orgánico Integral Penal no se establece el derecho a la última

palabra del o de los procesados, estableciéndose lo siguiente:

Art. 618.- Alegatos.- Concluida la fase probatoria, la o el presidente del tribunal

concederá la palabra para alegar sobre la existencia de la infracción, la

responsabilidad de la persona procesada y la pena aplicable, de acuerdo con el

siguiente orden y disposiciones:

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1. La o el fiscal, la víctima y la o el defensor público o privado presentarán y

expondrán, en ese orden, sus argumentos o alegatos. Hay derecho a la réplica,

pero concluirá siempre la o el defensor.

2. La o el presidente del tribunal delimitará en cada caso el tiempo de

intervención de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la

prueba vista en la audiencia pública y la complejidad del caso.

3. Una vez presentados los alegatos, la o el presidente declarará la terminación

del debate y el tribunal deliberará, para anunciar la decisión judicial sobre la

existencia de la infracción, la responsabilidad penal, así como la individualización

de la pena.

Ningún tribunal puede negar o restringir el derecho a la defensa y la posibilidad

de la última intervención del procesado, al ser una facultad del acusado. El

Tribunal Penal antes de declarar concluido el juicio penal resguardará el derecho

dentro de Juicio al procesado de utilizar un último turno de palabra para su

defensa, lo que no está garantizado en nuestra legislación penal.

Expresamente el Art. 618 hace referencia el orden de intervención de las partes,

resaltándose que iniciará el Fiscal, Defensa del Acusador o Víctima y Defensa

Técnica o defensor Público que interviene por el procesado, de haber réplica se

mantendrá éste orden, terminando siempre la defensa del procesado, sin

establecerse la posibilidad de que el procesado intervenga para aclarar a los

jueces lo vertido por él mismo al momento de rendir su testimonio y que pudo

ser mal entendido, aclarar lo manifestado por su defensa técnica o su defensor

público que incumplió con su papel y en caso de éste último fue designado en

último momento sin haber tenido el tiempo suficiente para analizar el caso y

prepara una defensa adecuada, rebatir lo manifestado por testigos que

confundieron al tribunal y no dejaron claro que podríamos estar frente a un

inocente. Rebatir los informes periciales expuestos por los peritos que se

equivocaron que no describieron la escena, que cambiaron lugares y todo esto

frente al hecho de que el procesado pudo o no haber dado su testimonio en juicio,

que al no haberlo hecho pudo haber estado mal asesorado y saltaba a la lógica

que nadie lo iba a defender si no solamente él que conoce los hechos.

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Y si vamos al hecho de una mala defensa, a diario vemos abogados

improvisados que desconocen materia penal que empíricamente basaron su

defensa en decir “que son inocentes”, cuando en realidad su defendido lo hizo,

acomodó su conducta al tipo penal pero tenía causa de exclusión por estado de

necesidad o legítima defensa, que inclusive pudo existir un exceso en las causas

de exclusión de antijuridicidad, en donde podría obtener una pena reducida en

un tercio de la mínima prevista en el respectivo tipo penal, al dejarlo hablar

podrían los Jueces miembros del tribunal verificar que el procesado adolece de

un trastorno mental, que no está comprendiendo su propio juzgamiento, ante lo

cual los jueces deberán suspender la audiencia y pedir el criterio de médicos

psiquiatras que podrían acarrear que el procesado no sea penalmente

responsable y en su defecto dictará una medida de seguridad.

Podría justificar el procesado con su intervención que sus actos no fueron

penalmente relevantes por cuanto cuando los cometió estaba bajo una fuera

física irresistible, que estuvo en estado de plena inconciencia como el

sonambulismo, que por ejemplo al haber prendido la cocina sin encender las

estufa sino solamente activar el sistema de gas, lo hizo en estado de plena

inconciencia; que al haber ingresado a la casa de su vecino lo hizo en estado de

pleno sonambulismo y puede aclarar desde cuándo puede cotejar sus elementos

probatorios, puede pedir a los jueces del Tribunal analicen todo el contenido.

En otras palabras, puede resumir el por qué no deberían condenarlo y al

contrario declarar su estado de inocencia o incluso poder declarar una nulidad

por que se establece que el Fiscal violó su derecho a la defensa al no haber

investigado hechos que le fueron pedidos, que le fueron referidos, por violando

el criterio de objetividad que debe primar en todas las etapas del proceso penal.

Puedo el procesado argumentar circunstancias atenuantes, la defensa cuando

es deficiente considera que la mejor arma para la defensa es el derecho al

silencia, y ello no siempre es así, peor aun cuando es una defensa improvisada

como un defensor público con poco tiempo de conocer el caso, cuando el

procesado tiene la posibilidad de hablar hará referencia a posibles hechos que

motivaron su proceder esto podría ir desde la ignorancia a una lamentable

situación económica como es el caso del padre que roba por necesidad,, por

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hambre, por enfermedad, etc. Hechos que podrían ser analizados por el tribunal

al momento de graduar la pena.

Podría darse el caso de que el procesado en vez de beneficiarse de este

derecho, sea perjudicial, pues puede contradecirse con lo referido ya en su

testimonio propio o sustente la teoría del Fiscal y acusador, es cierto, por este

hecho este derecho a la “última palabra”, es opcional, facultativo”, el Juez

preguntará pero el procesado no está obligado a ser uso de este derecho a su

defensa, puede acogerlo o no.

Con este derecho el acusado dispone de un turno en el que contradecir y

reprobar el proceso judicial que lo condena, incluso puede incorporar todo

aquello que no se haya dicho para reforzar su defensa. Cuenta con la

oportunidad para ofrecer nuevos detalles y versiones, aunque no correspondan

con la versión inicial, puesto que las leyes españolas al igual que en el Código

Orgánico Integral Penal en el Ecuador no imponen ningún juramento o

compromiso con la veracidad de su exposición.

El derecho a última palabra establece el orden de intervenciones en estos casos,

asignándole la palabra antes de terminar y poder declarar válido el juicio

realizado, pues de no concederle el derecho, por intrascendente que parezca en

muchas ocasiones, no puede omitirse este trámite procesal. Sin embargo, en

muchas ocasiones la defensa técnica puede asesorar al procesado

recomendando no emitir declaración alguna para evitar autoinculpaciones.

El derecho a la última palabra encuentra su fundamento internacional en el

artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en idéntico

sentido se pronuncia el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos

y de las Libertades Fundamentales, que proclama en su artículo 6 del derecho a

un proceso equitativo.

Es, por tanto, una norma que, si bien encuentra su fundamento jurídico en las

normas de mayor rango del ordenamiento jurídico, debe ser desarrollada

progresivamente hasta regularse de manera concreta por la ley.

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f) MÉTODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso

específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de

información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y

propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia Constitucional -

Administrativa.

Las metodologías a utilizarse serán:

Inductivo-Deductivo

Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas

particulares. Se caracterizan por la observación, el registro de todos los hechos,

el análisis, la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y

la contrastación; lo cual permitirá realizar un análisis sobre la inexistencia de los

medios impugnatorios en el Código Orgánico de la Función Judicial a la

resolución de destitución de jueces en violación al derecho de recurrir.

Analítico – Sintético

Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de

cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de

forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo

cual permite valorar el objeto de transformación para lo que se realizará un

análisis general sobre la la inexistencia de los medios impugnatorios en el Código

Orgánico de la Función Judicial frente a la resolución de destitución de jueces.

Histórico- Lógico

Se complementan mutuamente, permiten descubrir la leyes fundamentales de

los fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos y la descripción de los

hechos que descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por

tanto se analiza los hechos, ideas del pasado, comparándolos con

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acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de

los hechos analizados para realizar una comparación del pasado y el presente y

dar una solución al problema planteado.

TÉCNICA:

Análisis de un caso práctico referente al problema planteado, aplicando un

análisis comparado de sentencias emitidas en la Justicia Constitucional

Española.

ANALISIS JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA

SENTENCIA 181/1994 DE 20 DE JUNIO. - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE

ESPAÑA

“La primera resolución en que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el

denominado “derecho a la última palabra” fue la sentencia 181/1994 de 20 de

junio. En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia se afirma que el

derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente

elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse

personalmente en la medida en que lo regulen las Leyes procesales de cada

país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal

(art. 739 Ley Crimiminal) ofrece al acusado el “derecho a la última palabra”

(sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como

una mera formalidad, sino –en palabras del Fiscal que la Sala asume- “por

razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo

acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar

o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o

incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera”. La raíz

profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado

sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como

garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le

corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial

para su defensa en juicio”.

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Por tanto, el Tribunal Constitucional Español se pronuncia, de inicio de manera

muy contundente a la hora de definir los perfiles del derecho. De un lado se

reconoce como derecho independiente al de asistencia letrada o técnica, y de

otro lado, resulta ser un derecho no solo formal, sino de carácter material.

Este mismo planteamiento fue reiterado por el propio Tribunal Constitucional en

sus sentencias 29/1995 de 6 de febrero y 93/2005 de 18 de abril, en esta última

con referencia a un juicio de faltas. Y así mismo la sentencia 91/2000 de 30 de

marzo recuerda que el derecho a la última palabra es una manifestación del

derecho de autodefensa.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA

SENTENCIA 13/2006, DE 16 DE ENERO DE 2006.- TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

Con la sentencia 13/2006, de 16 de enero de 2006, encontramos la reflexión más

completa del Alto Tribunal, que dice: “Como resume la STC 93/2005, de 18 de

abril, FJ 3: “Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho

fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE,

comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión,

lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el

apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el

demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse

el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001,

de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un

indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso

con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de

defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar

procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2;

102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6

de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el

juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre),

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tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como

cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o

la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y

29/1995, de 6 de febrero, FJ 3)”.

Esta misma Sentencia, señala a continuación que, más concretamente, “la regla

o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del

órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de

defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que

corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo

proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas

idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su

derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber

se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los

intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y

91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal,

no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, ‘de

velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero

respeto formal de las reglas procesales’ (STC 112/1989, de 19 de junio).

Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar,

probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y

contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de

julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de ‘interrogar o hacer

interrogar a los testigos que declaren contra él’, facultad ésta que el art. 6.3 d)

del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como

regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e)

del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de

enero, y 64/1994, de 28 de febrero)” (STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3).

En este mismo sentido, y en relación específica con el derecho a la última

palabra, hemos indicado en esta misma STC 93/2005, de 18 de abril, con cita de

la primera en esta materia (STC 181/1994, de 20 de junio), que “el derecho a la

defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente

elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse

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personalmente” [art. 6.3 c) CEDH y art. 14.3 d) del Pacto internacional de

derechos civiles y políticos] en la medida en que lo regulen las leyes procesales

de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que “la nuestra en el

proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’

(Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como

una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- ‘por

razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo

acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar

o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o

incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera.

La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser

condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de

separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por

sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo

y esencial para su defensa en juicio”

El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de

defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que

posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del

proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con

éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada,

al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000,

de 30 de marzo, FJ 13), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a

ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se

habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer

las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero

en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás

coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de

descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va

a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos

alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario,

necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad

de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo

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aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la

oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta

facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas

circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado.

Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última

palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa,

como por ejemplo el trámite del informe oral de defensa (STC 33/2003, de 13 de

febrero), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la

prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra

del derecho adicional a la última palabra que en el ámbito internacional, como

derecho de presencia y defensa personal, se erige como una garantía “mínima”

de todo acusado [art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y

políticos] en el marco de un “proceso equitativo” donde se reconoce, también

como derecho mínimo, el de “defenderse por sí mismo” [art. 6.3 c) CEDH].

Defensa personal ésta que deberá realizarse según la configuración que de la

misma realicen las concretas leyes procesales.

En nuestra Ley de enjuiciamiento criminal se regula en el art. 739. Esta garantía,

a decir de dicho precepto, tiene lugar a continuación de que las acusaciones y

las defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual

el “Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al

Tribunal”. Se trata de un derecho potestativo, que se ejercita tras la preceptiva

pregunta del Presidente del Tribunal.

Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar

Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las

manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume

personalmente su defensa. Por ello su propia naturaleza impide que esas

manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si fuera así, es

claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse

en una más de sus declaraciones ante el Tribunal. Es precisamente la palabra

utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y

garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de

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resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y

contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor

que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y

enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación.

En primer término, porque habida cuenta de su carácter de garantía del proceso

justo, el hecho de que no se solicite por el propio recurrente o por su asistencia

letrada no empece que el órgano judicial tenga el deber de ofrecer esta garantía

y porque su carácter autónomo respecto de otras manifestaciones del derecho

de defensa enerva la exigencia de una concreta indefensión material.

En efecto, de un lado, se trata de un derecho, el de la última palabra, que a decir

del art. 37.2 in fine de la Ley Orgánica 5/2000, en todo caso ha de ofrecer el

órgano judicial (“Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para

Sentencia”), lo que resulta coherente con el cuidadoso esfuerzo que este

Tribunal exige a los órganos judiciales en su tarea de garantizar la plena

efectividad de los derechos de defensa del penalmente imputado, del que el

derecho a la autodefensa constituye una adicional garantía que ha de otorgarse

en todo caso. Por tal motivo no hemos considerado óbice procesal para la

admisión de las demandas de amparo los supuestos de “protestas no formuladas

en un acto ya fenecido” que, por ello, podrían no constar en el acta, cuando la

defensa interpone a continuación el recurso pertinente alegando vulneración del

derecho a la última palabra (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 1) y es ésta, por

lo demás, la doctrina jurisprudencial constante que mantiene, con loable

sensibilidad constitucional, que la falta de protesta por parte de la defensa del

acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por

su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e inmediata

diligencia reclamatoria del Letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13 de

julio de 2004; y 9 de diciembre de 1997).

El hecho de configurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su

ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido

autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este

modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías

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constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este Tribunal a

no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su

pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total

ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí

mismo. Sin que, como se dijo en las SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 93/2005,

de 18 de abril, el hecho de que el recurrente haya estado asistido de Letrado

obste en modo alguno al ejercicio del derecho a la última palabra (ya que la

audiencia personal constituye una garantía autónoma e independiente de la

relativa a la asistencia letrada) y con independencia, como también se ha

afirmado, de que se hayan podido realizar con todas las garantías otras

manifestaciones de defensa existentes en el decurso del proceso. Máxime si se

tiene en cuenta que la autodefensa, una vez ofrecida, constituye una última

posibilidad de exculpación de los hechos objeto de la acusación, pero que puede

ser rechazada por el acusado en virtud de su derecho a permanecer en silencio.”

Sin embargo, la posterior sentencia 258/2007 de 18 de diciembre, ha matizado

la relevancia del derecho. Se exige ahora que aunque se omita este trámite, solo

cabrá considerarse que se ha generado indefensión material con relevancia

constitucional cuando además “no se pueda descartar que el trámite omitido

hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera

podido determinar un fallo diferente.” Limitarse a denunciar la infracción formal

del trámite no permite per seconcluir la vulneración del derecho a la última

palabra.

Ahora bien, también hemos de señalar que el voto particular del magistrado

García Calvo y Montiel se desmarca de esta tesis e indica que constituye un

derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede

confundirse con el derecho de asistencia letrada. Y de igual manera, el voto

particular de los magistrados Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez se refiere

a la naturaleza del derecho, que se materializa en la intervención personal y

directa del procesado, no sujeta a usos y rigores del procedimiento. Es por ello

que no resulta pacífica la doctrina emanada de la STC 258/2007.

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JURISPRUDENCIA MAYOR.- EL TRIBUNAL SUPREMO, EN SU SENTENCIA

DE 26 DE DICIEMBRE DE 1996.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de diciembre de 1996 tras decir que:

“el derecho a la última palabra no está expresamente reconocido como garantía

del proceso justo o legalmente debido que de modo general reconoce el artículo

24 de la CE, pese a ser una manifestación del derecho a la autodefensa que

establecen el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos”, añade que “pese a ello no cabe duda en orden

a que su vulneración por supresión en un proceso daría lugar a amparo

jurisdiccional o, subsidiariamente, constitucional, y así se pronuncia la más

autorizada doctrina procesal”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 indica que “la falta

de protesta por parte de la defensa del abogado no puede afectar a la

subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía,

no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del Letrado que le

asista”.

Y en la sentencia de 13 de julio de 2004, el Tribunal Supremo expone que es el

derecho que tiene todo acusado a la oportunidad final para confesar los hechos,

ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o

testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. Se

pretende así garantizar el derecho a la defensa por sí mismo, particularmente a

la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido. Las normas que

rigen el proceso permiten el derecho a expresar directamente, y sin mediación

alguna, cuantas alegaciones estime el acusado puedan contribuir al ejercicio y

reforzamiento de ese derecho. Es una nueva garantía del derecho de defensa

entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la

vez suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los

defensores hubieren omitido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2000 vuelve sobre el asunto

diciendo: “es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las

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sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa,

en cuanto que constituye una especia de resumen o compendio de todo lo que

ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del

juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden

influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la

base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de

fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya

omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto

inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o

vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la

iniciación del plenario. Ello produce la consiguiente contaminación de los

magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la

necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos magistrados distintos, con

objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano

jurisdiccional”.

Y la misma sentencia detalla: “Lo que realmente necesita el acusado es tener la

oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio,

añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que

también tenemos que señalar que esta facultad se encuadra dentro del derecho

de defensa que, en estas circunstancias, se realiza de manera personal y directa

por el interesado”.

JURISPRUDENCIA MENOR.- LA SENTENCIA 328/2005 DE 28 DE OCTUBRE

DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 8ª CON SEDE EN

JEREZ DE LA FRONTERA)

La sentencia 328/2005 de 28 de octubre de la Audiencia Provincial de Cádiz

(Sección 8ª con sede en Jerez de la Frontera) tiene ocasión de pronunciarse

sobre el derecho a la última palabra con ocasión de un juicio de faltas donde no

se concedió al denunciado esta posibilidad. A la vista de tal vulneración, la

Audiencia estimó el recurso de apelación planteado y decretó la nulidad de

actuaciones con base en la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal

Supremo de 13 de julio de 2004, matizada para los juicios de faltas por la

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sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de

febrero de 2002. Dice esta sentencia que “teniendo en cuenta las normas de los

otros procesos, la plenitud que debe darse al derecho de defensa, en su

vertiente, incluso, personal, hay que entender que es preceptivo conceder la

última palabra al acusado después de su Letrado por si quiere exponer algo al

Juez que después ha de declarar el juicio visto para sentencia y dictarla

absolviéndolo o condenándolo conforme dice el artículo 973 en relación con el

142 de la LECrim. Así cabe entenderlo con la aplicación del artículo 24.2 CE

como ha sido fundado por el TC en muchas de sus sentencias, la de 6-2-95 por

citar alguna el TEDH, sentencia 25-4-83, así como de varias Audiencias

Provinciales.” Y en el mismo sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de

Madrid en su sentencia 193/2008 de 21 de abril, también con ocasión de un juicio

de faltas. Señala esta Audiencia que “nadie puede ser condenado sin ser oído.

Audiencia personal que, aun cuando mínima, según el Juzgador constitucional

ha de separarse como garantía de asistencia letrada, dándole todo el valor que

por sí misma le corresponde. Se cree que la viva voz del acusado es un elemento

personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo,

con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es de quedar

garantizado también el derecho de la defensa por sí mismo. Estamos ante una

nueva garantía del derecho de defensa del acusado entroncada con el principio

constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal

elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren

omitido.”

En España, la jurisprudencia ha tenido la ocasión de ir perfeccionando el alcance

del derecho a la “última palabra” en reiterados fallos, la doctrina se ha cuidado

de precisar que la última palabra es un derecho exclusivo del acusado. Así se

pronuncia el Tribunal Supremo Español, en la sentencia de 24 de marzo de 1993,

que declara que "en el proceso penal las partes no están en idéntica posición:

cuando se habla de igualdad de armas jurídicas de unos y otros, acusadores y

acusados, se hace una afirmación no absolutamente exacta no existe una

presunción de inocencia invertida, la duda favorece al reo, el derecho de

información no es idéntico para unos y otros y la última palabra es un derecho

del acusado.

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La Ley de Enjuiciamiento Criminal española regula en su artículo 739 lo que, en

términos procesales se ha denominado "el derecho a la última palabra", el

Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten

el respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas

las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en

caso necesario.

En los fallos se resalta que el derecho a la ´”última palabra” es de un derecho

potestativo, que se ejercitará en el caso de que el acusado, al responder a la

pregunta del presidente del tribunal, manifieste su deseo de hacer uso de esta

facultad. Como es lógico, su utilización debe realizarse en términos razonables

y admisibles, sin que pueda aprovecharse el trámite para ofender, en expresión

de la ley procesal penal, a la moral, ni faltar al respeto debido al tribunal, ni a las

consideraciones correspondientes a todas las personas.

El precepto examinado se limita a señalar que los que utilicen el derecho a la

última palabra se ceñirán a lo que sea pertinente. Esta referencia abstracta e

indeterminada a su contenido debe ser administrada con generosidad y amplitud

por el presidente del tribunal, permitiendo, sobre todo, aquellas intervenciones

que traten de matizar o de impugnar las manifestaciones de carácter inculpatorio

que se hayan verificado a lo largo del juicio o que se realicen para desvirtuar el

contenido de cualquier prueba que se haya utilizado en su contra. Incluso se

puede aprovechar el trámite para solicitar una pena más leve o para poner de

relieve la existencia de circunstancias personales, que permitan una más

acertada individualización de la pena.

Se pone de manifiesto la importancia de levantar un acta de constancia, lo más

detallada de todo lo manifestado desde el momento de la intervención del

presidente concediendo el derecho a la última palabra o intervención del

procesado y todo lo vertido en caso de haber hecho uso de esta garantía.

De las sentencias que se analizan se puede establecer que durante muchos

años esta posibilidad de hacer uso de la última palabra sólo tenía un valor ritual

y formulario sin mayor trascendencia sobre la validez del juicio oral, de tal

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manera que es difícil encontrar jurisprudencia preconstitucional que se haya

pronunciado anulando su celebración, por omisión del derecho a la última

palabra.

El Alto Tribunal advirtió que el llamado "derecho a la última palabra" cobra mayor

relevancia cuando se trata de procesados extranjeros con inevitable porcentaje

de pérdida o disminución de su capacidad de comprensión, de modo que en este

último trámite, al dirigirse personalmente los acusados al Tribunal pueden

contribuir más eficazmente a su defensa.

Mayor relieve, por el contrario, parece conceder a este derecho el Tribunal

Constitucional Español, al derecho a la última palabra al configurarlo como una

manifestación legal más del derecho a la autodefensa en los artículos 655, 708,

713 y 793.3º de la Ley Española Criminal, señalando que especialmente el

artículo 739 de la Ley Española Criminal ofrece al acusado el derecho a la última

palabra, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones

íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al

que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar

sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso

discrepar de su defensa o complementarla de alguna manera.

La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser

condenado sin ser oído, audiencia personal, que, aun cuando mínima, ha de

separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por

sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo

y esencial para su defensa en juicio.

Siguiendo esa doctrina, con cita de las dos sentencias precedentes, el Tribunal

Supremo en la sentencia de 26 de diciembre de 1996, tras hacer notar que "el

derecho a la última palabra no está expresamente reconocido como garantía del

proceso justo o legalmente debido que de modo general reconoce el artículo 24

de la Constitución española, pese a ser una manifestación del derecho a la

autodefensa que establecen el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", declara que "pese a ello no

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cabe duda en orden a que su vulneración por supresión en un proceso daría

lugar a amparo jurisdiccional o, subsidiariamente, constitucional, y así se

pronuncia la más autorizada doctrina procesal española.

Lo que pretenden las sentencias analizadas en el fondo es que la parte acusada

actúe en el proceso con independencia de la defensa letrada, garantizado

también el derecho a la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las

circunstancias subyacentes del delito debatido. Las normas que rigen el proceso

permiten el derecho a expresar directamente y sin mediación alguna, cuantas

alegaciones estime el acusado puedan contribuir al ejercicio y reforzamiento de

su derecho de defensa. Estamos ante una nueva garantía del derecho de

defensa del acusado entroncada con el principio constitucional de contradicción,

ella permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia

y reflexión que los defensores hubieren omitido.

En la misma línea argumental de las sentencias no se trata de satisfacer, con

ello, el derecho de todo acusado a ser oído, ya que el juicio se habrá iniciado con

su interrogatorio, lo que se pretende es que el acusado haga o presente las

manifestaciones que estima pertinentes en defensa de sus intereses. Ahora bien,

en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás

coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo

y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía

argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por

lo que su inicial postura puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada

de actualización y matización.

Lo que realmente necesita el acusado es tener la oportunidad de contradecir o

someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que

estime pertinente para su mejor defensa, por lo que también tenemos que

señalar que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en

estas circunstancias, se realiza de manera personal y directa por el interesado.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.3 d), “

…” d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser

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asistida por un defensor de su elección” (Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos, 1976) atribuyendo al derecho de defensa una dimensión desconocida

en nuestros ámbitos procesales tradicionales, al establecer, como garantía

mínima de toda persona acusada de un delito, el derecho de presencia y defensa

personal, sin perjuicio de que pueda valerse de la debida asistencia técnica.

Por su parte, el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y

de las Libertades Fundamentales, en su artículo 6.3.c), “ d) A defenderse por sí

mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios

para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando

los intereses de la justicia así lo exijan…” (Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, 1976) . Ya en el año 1950, contemplaba el derecho de todo

acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su

elección. La Constitución española, al recoger en su artículo 24.2 un catálogo de

los derechos que asisten a toda persona involucrada en un proceso, establece

por un lado el derecho a la defensa y, por otro, el derecho de asistencia letrada,

distinguiendo perfectamente sus dos facetas, sin que pueda afirmarse que la una

sea excluyente de la otra.

En consecuencia, el efecto inmediato de la omisión de este trámite procesal es

la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del

derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del juicio.

Además, el nuevo juicio deberá celebrarse con el Tribunal integrado por distintos

Magistrados de los que formaron parte del Tribunal que haya dictado la

sentencia, y ello debido "a la contaminación de los magistrados que han

intervenido en su celebración, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva

exigible a todo órgano jurisdiccional.

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g) PROPUESTA

Anteproyecto de Reforma al Código Orgánico Integral Penal a fin de que se

reforme el numeral tercero del art. 618, en donde se introduzca la garantía del

derecho a la última palabra de la parte procesada antes del cierre de la Audiencia

Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

ANTECEDENTES

Los derechos humanos tienen como característica la interdependencia, por lo

que una violación del derecho a la defensa como elemento esencial de una tutela

judicial efectiva genera vulneraciones colaterales y uno de los más notorios es la

afectación del debido proceso.

La Convención Americana, así como la Convención de Viena establecen “Todos

los derechos humanos, son universales, indivisibles e interdependiente y están

relacionados entre sí”

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso como el derecho

constitucional representa el conjunto de garantías otorgadas a las partes

procesales con el objetivo de asegurar un proceso justo sin cabida para

arbitrariedades. Una de las garantías establecidas con esta finalidad constituye

el derecho a la defensa, el cual se encuentra compuesto a su vez de otras

garantías encaminadas a proteger a las partes procesales permitiendo que

cuenten con el tiempo y los medos adecuados.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del Informe No. 50/00

del caso 11.298 ha reconocido que “oír a una persona investigada implica

permitir que se defienda con probidad”

El Código Orgánico Integral Penal no contempla expresamente establecido el

derecho a la última palabra del procesado o acusado en la audiencia de

Juzgamiento, con lo cual se produce una violación flagrante al derecho a la

defensa de la parte procesada.

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DESARROLLO DE LA PROPUESTA

ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL

PENAL A FIN DE QUE SE REFORME EL NUMERAL TERCERO DEL ART. 618

CONSIDERANDO:

Que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.3

d), con respecto al derecho a la defensa establece “…d) A hallarse presente en

el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de sus

elección”

Que, el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, en su artículo 6.3.c), con respecto al derecho a la

defensa establece “d) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor

de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido

gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia así lo

exijan…”

Que, el Art. 76 del Ecuador establece con relación al derecho a la defensa: “...-

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier

orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes

garantías básicas:…7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las

siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en

ninguna etapa o grado del procedimiento…c) Ser escuchado en el momento

oportuno y en igualdad de condiciones…h) Presentar de forma verbal o escrita

las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos

de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su

contra…”

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En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

REFORMA AL NUMERAL TERCERO DEL ART. 618 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

Art. 1.- Sustitúyase el numeral tercero del Art. 618 del Código Orgánico Integral

Penal, por el siguiente:

“Una vez presentados los alegatos, la o el presidente preguntará a la o al

acusado si desea hacer uso del derecho a la última palabra, con la negativa o

escuchada la última intervención del acusado el presidente declarará terminada

la audiencia, para anunciar la decisión judicial sobre la existencia de la infracción,

la responsabilidad penal, así como la individualización de la pena”

La presente reforma al numeral tercero del Art. 618 del código Orgánico Integral

Penal entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado,

en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de

sesiones de la Asamblea Nacional, a los 29 días del mes marzo del 2018.

PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL

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h) CONCLUSIONES

- Con la reforma al el numeral tercero del Art. 618 del Código Orgánico

Integral Penal se garantizará la vigencia del derecho a la defensa del

procesado como un derecho constitucional en la Audiencia Oral Pública y

Contradictoria de Juicio Penal.

- Los jueces de garantías penales en el Ecuador tendrán norma expresa,

clara y expedita para justificar su proceder al permitir al procesado

intervenga antes de que se proceda al cierre de los debates en la

audiencia oral pública y contradictoria de juicio, distinguiendo que no se

trata de una nueva intervención de la defensa de la parte procesada sino

del procesado/a mismo.

- La persona procesada tendrá garantizado su derecho a intervenir como

último medio de defensa en la Audiencia oral, pública y contradictoria,

resaltando hechos que no pudieron ser vistos o advertidos por los jueces

o que siendo vistos y escuchados resultasen incomprensibles

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i) FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

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Ecuador. R.O: 449 – 2008.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales.

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j) DATOS PERSONALES

Nombre: MARÍA ESTHER CAHUANA VELASTEGUÍ

Teléfono: 032398954 / 0958727771

Especialidad: Master en Derecho Constitucional

Correo Electrónico: [email protected]