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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN AL MOMENTO DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO AUTOR: REA HARO LUIS TANCREDO TUTOR: ABG. CALLE SANTANDER JOSE RODOLFO DIPL. RIOBAMBA ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN AL MOMENTO DE LA APLICACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

AUTOR: REA HARO LUIS TANCREDO

TUTOR: ABG. CALLE SANTANDER JOSE RODOLFO DIPL.

RIOBAMBA – ECUADOR

2017

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APROBACION DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACION

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente trabajo de Titulación

realizado por el señor. Luis Tancredo Rea Haro, estudiante de la carrera de derecho,

facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL PRINCIPIO DE NO

AUTOINCRIMINACION AL MOMENTO DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ABREVIADO” ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos

establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes-UNIANDES, por lo que se aprueba su presentación.

Riobamba, Febrero 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Luis Tancredo Rea Haro, portador de la cédula de ciudadanía No. 0603320169

Estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos

los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención

del Título de ABOGADOS DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son

absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que

son de mi exclusiva responsabilidad.

Riobamba, Febrero 2017

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Luis Tancredo Rea Haro, declaro que conozco y acepto la disposición constante

en el literal d) del Art. 85 del estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de UNIANDES,

está constituido por: La propiedad Intelectual sobre las investigaciones, trabajos

científicos o técnicos, proyecto profesionales y consultoría que se realicen en la

Universidad o por cuenta de ella;

Riobamba, Febrero del 2017

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DEDICATORIA

El presente trabajo lo dedico a Dios y también a mi amada Esposa Angélica León, a

mis bellos hijos Anais Salome y Frank Estiven Rea León, por todo el apoyo que me

han brindado en el transcurso de mi carrera y mi vida entera a ellos les debo todos mis

logros.

Luis Tancredo Rea Haro

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a los docentes de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, por

haberme enseñado los diversos campos jurídicos que conforma la carrera de Derecho;

y especialmente a mi tutor, por su acertada asesoría en el desarrollo de la presente

investigación.

Luis Tancredo Rea Haro

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RESUMEN

La Constitución de la República del Ecuador vigente desde el año 2008, estableció los

derechos de protección, entre los cuales se incluyen las garantías del debido proceso,

las mismas que deben ser observadas por los administradores de justicia, en especial

en el procedimiento abreviado, el mismo que se caracteriza por procesar las

infracciones penales que se encuentren sancionadas con hasta 10 años de pena

privativa de libertad; indicándose que para que el procesado pueda someterse a este

procedimiento deberá admitir su culpabilidad en el hecho que se investiga, conforme lo

determina el artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), lo cual podría

vulnerar el principio de no autoincriminación, que se encuentra establecido en el

artículo 77 numeral 7 literal c) de la Constitución de la República del Ecuador; y, el

artículo 8, numeral 2, literal g) de la Convención Interamericana de Derechos

Humanos.

En virtud de lo expuesto, cabe indicar que la presente investigación tiene por objeto el

de realizar una propuesta de reforma a los artículo 635 y 636 del COIP que permita al

procesado someterse al procedimiento abreviado, sin que exista la necesidad de que

el mismo se declare culpable del cometimiento de un delito ante el Juez de Garantías

Penales o Multicompetente según el caso, requisito que en la actualidad vulnera

además el derecho a la presunción de inocencia.

Para cumplir con los objetivos del trabajo, se incluye una investigación de campo; la

cual permite sustentar la propuesta del investigador para garantizar el principio de no

autoincriminación.

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SUMMARY

The Constitution of the Republic of the Ecuador force since 2008, established the rights

of protection, which include the guarantees of due process, which must be observed by

the administrators of Justice, in particular in the fast-track procedure, which is

characterized by processing the criminal offences that are punished with up to 10 years

of imprisonment; indicating that for that processing can undergo this procedure must

admit his guilt at the fact that investigates, as determined by article 635 of Integral

Penal organic code (COIP), which could infringe the principle of or self-incrimination,

which is established in article 77 paragraph clause 7 c) of the Constitution of the

Republic of Ecuador; and the article 8, paragraph 2, literal g) of the American

Convention on human rights.

By virtue of the above, should be noted that this research aims the carry out a reform

proposal to the article 635 and 636 of the COIP allowing processing to undergo the

abbreviated procedure, without any need to declare the same guilty of the Commission

of a crime before the judge of criminal or Multicompetente warranties as applicable

requirement which currently violates also the right to the presumption of innocence.

To meet the objectives of the study, included field research; which allows to support the

proposal of the researcher to guarantee the principle of self-incrimination.

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INDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 1

Antecedentes de la investigación ..................................................................................1

Formulación del Problema .............................................................................................3

Delimitación del problema .............................................................................................4

Objeto de la investigación y campo de acción. ..............................................................5

Objeto de Investigación: ................................................................................................5

Campo de Acción: .........................................................................................................5

Identificación de la línea de investigación ......................................................................5

Objetivo general ............................................................................................................5

Objetivos específicos ....................................................................................................5

Hipótesis .......................................................................................................................6

Idea a Defender ............................................................................................................6

Pregunta científica.........................................................................................................6

Justificación del tema ....................................................................................................6

CAPITULO I. MARCO TEÓRICO ................................................................................ 8

1.1. LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO ...................................................8

1.1.1. El Debido Proceso ...........................................................................................8

1.1.2. Garantías Constitucionales del Debido Proceso. ........................................... 10

1.1.3. El derecho a la defensa ................................................................................. 12

1.1.4. Garantías en el derecho a la defensa ............................................................ 15

1.2. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ............................................................. 24

1.2.1. Los procedimientos en el Código Orgánico Integral Penal ............................. 24

1.2.1.1. Definición ....................................................................................................... 26

1.2.1.2. Características ............................................................................................... 27

1.2.2. Requisitos de procedibilidad. ......................................................................... 28

1.2.2.1. Análisis del artículo 636 del Código Orgánico Integral Penal ........................ 30

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1.3. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL PRINCIPIO DE NO

AUTOINCRIMINACIÓN ............................................................................................... 31

1.3.1. Principio de no autoincriminación .................................................................. 31

1.3.2. Causas por las cuales se inaplica el principio de autoincriminación en el

procedimiento abreviado ............................................................................................. 33

1.3.3. Consecuencias jurídicas para el procesado ................................................... 34

1.3.4 Consecuencias jurídicas y sociales para la víctima. ...................................... 34

1.3.5. Legislación comparada .................................................................................. 35

1.3.5.1 En Estado Unidos .......................................................................................... 35

1.3.5.2 En Perú ......................................................................................................... 35

1.4 Conclusiones parciales del capítulo ............................................................... 35

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

....................................................................................................................................37

2.1. Modalidad de la Investigación ........................................................................ 37

2.2 Tipo de investigación ..................................................................................... 37

2.3. Métodos de investigación. ............................................................................. 37

2.4. Técnicas e Instrumentos de investigación ..................................................... 39

2.5. Población y muestra ...................................................................................... 40

2.6. Análisis y discusión de resultados ................................................................. 42

2.6.1 Encuestas ...................................................................................................... 42

2.6.2 Entrevistas ..................................................................................................... 52

2.6.2.1 Análisis de la Entrevista ................................................................................. 53

2.7 Planteamiento de la Propuesta de la Reforma .................................................. 54

2.8 Conclusiones Parciales del Capítulo ................................................................ 54

CAPITULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN. .............................................................................................................56

3.1. Tema ............................................................................................................. 56

3.2. Objetivo General ............................................................................................ 56

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3.3. Propuesta Reformatoria ................................................................................. 56

3.3.1. Antecedentes ................................................................................................ 56

3.3.2. Validación de la Propuesta ............................................................................ 57

3.3.3. Desarrollo de la Propuesta ............................................................................ 59

CONCLUSIONES GENERALES. ............................................................................... 62

RECOMENDACIONES GENERALES. ....................................................................... 63

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

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INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

Como antecedentes de la investigación, se considera importante referirnos al principio

de no autoincriminación desde el derecho hebreo, es decir hace cientos de años atrás.

Al respecto, Ferrajoli señala: “El derecho Hebreo la confesión no era admitida como

evidencia cuando se trataba de procedimientos penales, ya que según la expresión de

Talmud ningún hombre puede considerarse a sí mismo como malhechor”. (Ferrajoli,

1995, pág. 38)

“El derecho Hebreo la confesión no era admitida como evidencia cuando se trataba de

procedimientos penales, ya que según la expresión de Talmud ningún hombre puede

considerarse a sí mismo como malhechor” (Halpern, 2002, pág. 75)

Según el derecho hebreo la confesión del procesado no se admitía, según Talmud

dice no se puede considerar la culpabilidad de sí mismo por esa razón que las

legislaciones consideren necesario. Como se puede ver la confesión o la declaración

de un procesado no tendría validez jurídica ya que se estaría auto incriminando.

Como se puede ver la confesión o la declaración de un procesado no tendría validez

jurídica ya que se estaría auto incriminando.

Al transcurrir los años Estados Unidos reconoce en su constitución en la enmienda

cuarta donde se reconoce claramente que ninguna persona podrá declarar contra sí

misma. En tal sentido, se señaló:

“En los Estados Unidos el aparecimiento del procedimiento penal abreviado se debe al

desarrollo del plea bargaining (negociación entre el fiscal y el acusado en la que éste

acuerda limitar las acusaciones que formulará o las penas que solicitará, y el acusado

conviene reconocer su culpabilidad respecto de ciertas acusaciones) que aparece en

el apogeo de los procedimientos destinados a “suprimir la producción de la prueba,

aminorar los costos y favorecer la solución de antemano de muchos casos en que la

prueba disponible hace casi segura la condena del imputado” (Carocca, 2013, pág. 85)

Con la evolución de la sociedad a nivel mundial se ha incrementado la delincuencia,

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pero por otro lado en búsqueda de soluciones se han venido realizando reforma tras

reforma al Código de Procedimiento Penal del Ecuador, el mismo que fue derogado

por el Código Orgánico Integral Penal “COIP”, en el cual también se estableció el

procedimiento abreviado, el que no ha garantizado los derechos del procesado; sino

por el contrario, en el mismo, se ha conseguido violentar los derechos garantizados

constitucionalmente como el de no autoincriminación y presunción de inocencia,

habiendo contraposición en las normas.

Se conoce que existen personas que cometieron el delito por una gran necesidad, y al

tener como requisito aceptar su responsabilidad en el delito se les está haciendo un

gran daño emocional, moral y psicológico.

El tema de la no autoincriminación en relación con el procedimiento penal abreviado

reviste importancia porque es una figura que es incorporada dentro de un contexto

muy diferente al estadounidense o europeo, por lo mismo, se produce ciertas

contradicciones y vacíos o anomias con la aplicación del mismo, en la forma en que se

encuentra regulado en la actualidad.

En el caso de Ecuador, cabe señalar que el procedimiento abreviado no fue tomado en

cuenta en la historia normativa del país, por ejemplo en el Código de Procedimiento

Penal de la Policía Civil Nacional de 1960; así como en el Código de Procedimiento

Penal de 1983, no se establecieron disposiciones que permitan aplicar el

procedimiento abreviado, pues justamente porque en aquellos tiempos, la normativa

jurídica era de carácter inquisitiva.

Es recién con el Código de Procedimiento Penal del 2000, que se estableció en el

Ecuador, por primera vez el procedimiento abreviado, que señalaba:

“Admisibilidad.- Desde el inicio de la instrucción fiscal hasta antes de la audiencia de

Juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este

Título, cuando:

1. Se trate de un delito o tentativa que tenga prevista una pena privativa de libertad,

de hasta cinco años;

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2. El procesado admita el hecho fáctico que se le atribuye y consienta en la aplicación

de este procedimiento; y,

3. El defensor acredite con su firma que el procesado ha prestado su consentimiento

libremente, sin violación a sus derechos fundamentales. La existencia de

procesados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos” (Código de

Procedimiento Penal, 2000, Artículo 369)

De lo expuesto, se colige que, dentro de la aplicación del procedimiento abreviado, era

indispensable el requisito de que el procesado admita el hecho punible, lo cual de una

u otra manera restringe el principio de no autoincriminación.

Formulación del Problema

En nuestro país han existido varias transformaciones en el derecho penal, las cuales

han permitido pasar desde un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio o se podría

llamar también mixto, el cual tiene ciertas ventajas como el respeto a los principios que

establece una norma suprema donde se encuentran establecidas las garantías del

debido proceso y dentro de ellas el principio de no autoincriminación.

Al respecto, la Constitución de la República del Ecuador, (2016) señala en el artículo

77, lo siguiente: “En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a

una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: …7. El derecho de toda

persona a la defensa incluye: a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su

lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en

su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o

procedimiento. b) Acogerse al silencio. c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra

de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”.

(Constitución de la República del Ecuador, 2018, Artículo 76 numeral 6)

Con estos antecedentes, se manifiesta que el problema de la presente investigación,

radica en el hecho de que se ha establecido como requisito en el procedimiento

Abreviado, que el procesado, debería aceptar su participación en el hecho delictivo, en

otras palabras, a viva voz debe decir que ha cometido el delito, lo cual indudablemente

le origina responsabilidad penal; y, su derecho a la presunción de inocencia, que

terminan en el momento en que el procesado señala que si es culpable; lo que violenta

el principio de no autoincriminación y presunción de inocencia; existiendo

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incompatibilidad y contraposición de las normas. Al respecto, según la práctica

profesional, en ciertos casos los procesados no han cometido el delito, pero que al

sentirse sin salida, sea por una mala defensa profesional u otros motivos han tenido

que aceptar su responsabilidad en el delito; por lo que a dichas personas, se les

podría producir un gran daño emocional, moral y psicológico.

Lo referido en líneas anteriores, acontece en la práctica jurídica; por ello a

continuación se cita una jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia, sobre la

transgresión del principio de no autoincriminación, cuando se aplica el procedimiento

abreviado.

“La Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al conocer el

recurso de apelación presentado por el acusador particular, revocó el auto subido en

grado y, en su lugar, dictó auto de llamamiento a juicio.

El Tercer Tribunal de Garantías Penales dictó sentencia, en procedimiento abreviado

mediante la cual confirmó la inocencia del acusado. Inconforme con este

pronunciamiento, el acusador particular dedujo recurso de casación.

La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia declaró

improcedente el recurso de casación y ratificó el estado de inocencia del procesado.

Ratio decidendi: Para que el delito de abuso de confianza se configure se requiere que

el sujeto activo del ilícito haya dispuesto, en perjuicio de un tercero, de los bienes o

dineros a él confiados para destinarlos a un fin específico.

El delito se constituye cuando el mandatario rebasa las funciones a él confiadas y

ejecuta actos de dominio sobre la cosa, el abuso de confianza es una especie de

defraudación que, por su naturaleza, exige que entre el sujeto activo y pasivo exista

una relación de confianza”. (Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sala de lo

Penal, GJ Nro. 463 Serie XXXIII, pág. 53)

En esta sentencia, la Corte declaró a una persona inocente; la misma que dentro del

procedimiento abreviado, declaró ser culpable; de ahí que surge el problema de la

presente investigación.

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Delimitación del problema

Se garantiza el principio de no autoincriminación en el procedimiento abreviado

permitiendo que se respete la seguridad jurídica y el debido proceso; en tal virtud, la

investigación Planteada resolverá el problema en su totalidad.

Objeto de la investigación y campo de acción.

Objeto de Investigación:

Código Orgánico Integral Penal

Campo de Acción:

El procedimiento abreviado en la Unidad Judicial Penal de Chimborazo con sede en el

cantón Riobamba.

Identificación de la línea de investigación

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en el Ecuador.

Objetivo general

Proponer un Proyecto de Ley Reformatoria a los artículos 635 y 636 del Código

Orgánico Integral Penal, para garantizar el principio de no autoincriminación, al

momento de la aplicación del procedimiento abreviado.

Objetivos específicos

1. Efectuar un estudio de la aplicación de las garantías básicas del debido proceso,

en el procedimiento abreviado, utilizando los diversos métodos de la investigación

Científica.

2. Establecer si el procedimiento abreviado, es incompatible con las disposiciones

contenidas en la Constitución de la República del Ecuador.

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3. Determinar los elementos necesarios para la propuesta de ley reformatoria; y,

validarla con expertos.

Hipótesis

¿En el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Integral Penal, se

inobserva el principio de no autoincriminación?

Idea a Defender

Con un Proyecto de reforma a los artículos 635 y 636 del Código Orgánico Integral

Penal se garantizará el principio de no autoincriminación en el procedimiento

abreviado.

Pregunta científica

¿Cómo garantizar el principio de no autoincriminación al momento de la aplicación del

procedimiento abreviado?

Justificación del tema

El presente trabajo de investigación al desarrollar el tema del principio constitucional

de no autoincriminación, constituirá un referente educativo, por cuanto se determinará

si con la aceptación de la culpabilidad del procesado, en el procedimiento abreviado,

se estaría inobservando las garantías del debido proceso, en especial del derecho a la

defensa; y, la presunción de inocencia.

El presente trabajo ha sido realizado, además, para determinar si se requiere una

mejor regulación y observancia del procedimiento abreviado en la legislación

ecuatoriana, a través de la utilización de los diversos métodos y técnicas de

investigación.

En lo económico, la ejecución del presente trabajo permitirá mejorar la economía de

costos de las partes en razón de que se propondrán alternativas que permitan mejorar

la aplicación del referido procedimiento. Desde el punto de vista social, este trabajo

beneficiará a las personas que se encuentran procesadas en el proceso abreviado y a

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la sociedad en general, en razón de que se analizan los efectos jurídicos y sociales

que produce la aplicación de dicho procedimiento, ya que al no aceptar el

procedimiento abreviado estarían en el procedimiento ordinario donde de ser

sentenciados la pena seria tal como lo dispone la norma.

Con tales consideraciones, se indica que el presente trabajo beneficiará especialmente

a las personas que no han cometido delito alguno; pero que sin embargo aceptaron su

participación en un determinado delito, que por una mala defensa, se ven obligados a

someterse a dicho procedimiento para ser beneficiados de una pena menor.

Para el cumplimiento de los objetivos propuestos, se han utilizado los diferentes

métodos y técnicas de investigación, que parten del método científico; basado en una

investigación de campo que ha permitido que el investigador mantenga un contacto

con el problema de la investigación.

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CAPITULO I. MARCO TEÓRICO

1.1. LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO

1.1.1. El Debido Proceso

Para analizar el debido proceso se parte del análisis realizado por la Corte

Constitucional del Ecuador, la misma que se ha pronunciado respecto de la naturaleza

jurídica del debido proceso plasmado en el artículo 76 de la Constitución de la

República del Ecuador, en los siguientes términos:

“El debido proceso es el conjunto de garantías con las cuales se pretende que el

desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativos se sujeten a reglas

mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la Carta Suprema,

constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los

jueces.

Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecidas

en la Constitución y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una

resolución de fondo, basada en derecho”. (Corte Constitucional del Ecuador,

Sentencia No. 034-09-SEP-CC: 9 diciembre 2009)

Con este argumento, se considera que el derecho al debido proceso es el pilar

fundamental del proceso en general, el mismo que constituye un cuadro de protección

de las garantías y derechos fundamentales del ser humano. Es por ello, que varias

constituciones en el mundo, consagran el derecho a un debido proceso, como en el

caso de Latinoamérica, países como Colombia, Perú, Venezuela, Chile, Uruguay,

Ecuador, etc; garantizan este derecho conforme con lo establecido en la Convención

Interamericana de Derechos Humanos, que en su artículo 8 consagra este derecho,

disponiendo a los Estados, la obligación de observar algunas garantías mínimas en

todo proceso judicial.

De acuerdo a lo expuesto, se puede decir que el debido proceso es el conjunto de

garantías básicas establecidas en el Capítulo Octavo denominado como los Derechos

de Protección, artículos 75, 76 y 77 la Constitución de la República del Ecuador, que

se deben aplicar en toda causa judicial o administrativa; como en el presente caso, en

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el procedimiento abreviado, que viene a ser uno de los procesos que establece el

Código Orgánico Integral Penal.

En este sentido, cabe indicar que el referido conjunto de garantías fue ampliado con la

Constitución vigente desde el 20 de octubre del 2008, en relación a las establecidas en

la Constitución de 1998, favoreciendo de esta manera a todas las personas que se

sometan a un proceso penal, así como a las víctimas del delito, tomándose en

consideración que la transgresión del debido proceso puede producir la nulidad del

trámite, es decir del procedimiento penal abreviado.

Por otra parte, la doctrina señala que el debido proceso es: “La serie de actividades

que se deben llevar a cabo con el propósito de obtener la providencia jurisdiccional”.

(Calamandrei, 1962 pág. 137)

En tal sentido, Devis Echandía, lo establece como: “El conjunto de actos coordinados

por funcionarios competentes de la función judicial, para lograr a través de la ley en un

caso específico, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos

que pretenden tener las personas, dada su insatisfacción en lo laboral civil o

contencioso-administrativo”. (Devis Echandía, 1981, pág. 155)

Según las citas expuestas, cabe señalar que el debido proceso constituye un principio

jurídico procesal o sustantivo por el cual las personas tienen derecho a las garantías

que aseguren un resultado justo y equitativo dentro del desarrollo de un proceso penal

abreviado, así como permitirles a ser oídas y hacer valer sus pretensiones frente a un

juez independiente, competente e imparcial. Con estos antecedentes, a continuación,

se realiza un análisis de las garantías del debido proceso que se encuentran

establecidas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

Los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico del Ecuador son expresiones

formales cuando está en vigencia efectiva en la realidad, es decir, si no se hace la

realización plena frente a cualquier amenaza o todo tipo de vulneración de la que

fueren objeto dentro de un procedimiento existente y adecuado para protegerlos. “En

ese sentido se define al proceso como el conjunto dialéctico, dinámico y temporal de

todos los actos procesales en donde el Estado y algunos órganos internacionales

tomen temas que son de su competencia y ejecuten función jurisdiccional (Carocca

Pérez, 2013)”.

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Podemos decir que éste mecanismo nos permite prevenir conflictos dentro del

Procedimiento Abreviado garantizando así que las partes se les reconozca el debido

proceso como garantía fundamental garantizada por la carta magna así como también

en el Código Orgánico Integral Penal y demás leyes acordes de ser el caso.

El ejercicio de esta función tendrá por objetivo prevenir un conflicto de intereses, vigilar

la constitucionalidad de las normas establecidas dentro del ordenamiento jurídico para

controlar conductas antisociales.

1.1.2. Garantías Constitucionales del Debido Proceso.

Las garantías básicas del debido proceso se encuentran prescritas en el artículo 76 de

la Constitución de la República del Ecuador, las cuales como se ha manifestado

anteriormente, deben ser observadas y cumplidas, no solo en el ámbito judicial por los

administradores de justicia, sino por toda autoridad pública en todo tipo de procesos.

Es decir de cualquier naturaleza; y, en todas sus etapas o fases procesales. Las

garantías del debido proceso son las siguientes:

a. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

El Juez es el garantista del derecho de las partes en el proceso; es decir que es su

deber, el de velar por el respeto de los derechos tanto del ofendido y la Fiscalía como

del acusado.

El Juez no debe permitir que se transgredan los derechos de protección en el

procedimiento penal abreviado, por lo que deberá cuidar que se garantice

especialmente en este tipo de procedimientos, el derecho a la defensa, la no

autoincriminación, la presunción de inocencia, etc.

b. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al

momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,

administrativa o de otra naturaleza.

La garantía transcrita anteriormente se refiere al principio procesal y universal: “nullum

crime, nulla poena sine lege”, que significa que la norma debe ser dictada por la

Asamblea Nacional, previo a la comisión del hecho impugnado; dicho en otras

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palabras, nadie puede ser condenado sin ley previa que califique el hecho como delito,

lo cual es competencia exclusiva del legislativo, es decir de la Asamblea Nacional.

Por lo expuesto cabe decir que, no solo debe haber descripción previa del delito, sino

también debe tener el mismo una pena para que pueda condenarse al autor de dicho

acto, al tiempo en que lleva a cabo la comisión del hecho, si no hay una ley que lo

describa y a su vez una pena adjudicada a ese acto, no puede hablarse de la

existencia de una condena por esos hechos. Es requisito esencial del estado de

derecho que la norma penal contenga expresamente la descripción precisa del hecho

y la pena que recaiga sobre el mismo.

De lo expuesto, se colige que ninguna persona podrá someterse al procedimiento

abreviado, si ha cometido un acto que no esté tipificado como delito; y/o a su vez que

dicho acto, no contenga sanción penal.

c. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley

no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Este literal se refiere a la prueba ilícita; la cual no tendrá ningún valor en el

procedimiento penal abreviado; ni en ningún proceso penal, por haberse obtenido

quebrantando la ley o la Constitución.

Al respecto, cabe indicar que la prueba ilícita, tiene íntima relación con el concepto de

medio de prueba prohibido, que es aquel medio de prueba que resulta, por sí mismo

capaz de proporcionar elementos que permiten llegar a constatar la existencia de un

hecho deducido en proceso, pero que el ordenamiento jurídico prohíbe utilizar, como

por ejemplo una conversación grabada en audio o video, clandestinamente en la casa

del alguna persona, en este caso, si bien la cámara capta las imágenes y demuestran

algo, no se puede utilizar en un juicio, porque esa prueba se obtuvo violentando el

derecho de intimidad de la persona que no tuvo conocimiento del video, más aun si

estaba en su propia casa.

d. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen

sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa,

aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda

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sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más

favorable a la persona infractora.

Este derecho, se refiere a la obligación que tienen todos los Jueces de Garantías

Penales, de aplicar el principio de indubio pro reo, el mismo que puede ser utilizado,

únicamente cuando el Juez tenga duda sobre la aplicación de una o más normas

jurídicas por ser contradictorias, contrarias o incompatibles entre sí. La aplicación de

éste principio favorece al procesado, porque se aplicará la ley más benigna en su

contra.

e. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las

sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

Este derecho de protección, se lo conoce con el nombre de principio de

proporcionalidad, que expresa que se deben imponer sanciones de acuerdo a la

gravedad de las faltas; es decir no se debe aplicar una sanción muy rigurosa, en faltas

menores; y viceversa, no se debería aplicar una sanción leve ante una infracción muy

grave.

Por ejemplo, una de las críticas que surgen respecto de la inaplicación de éste

principio se da en materia de tránsito, en la cual algunas personas consideran que las

sanciones allí dispuestas, son muy rigurosas en relación al hecho cometido, al tratarse

especialmente de la pena privativa de libertad cuando un conductor excede los límites

de velocidad; y, a más de eso, deberá pagar una multa de un salario básico unificado,

que corresponde a USD. 366 dólares americanos; y, la reducción de puntos en la

licencia de conducir, es decir, son 3 sanciones para un solo hecho.

Cabe señalar que en los delitos de tránsito, si son susceptibles del procedimiento

abreviado.

1.1.3. El derecho a la defensa

Para Badén, “Se entiende por derecho de defensa a la garantía constitucional que le

asiste a toda persona que posea un interés directo en la resolución jurídica del

proceso penal para poder comparecer ante los órganos de persecución pertinentes, a

lo largo de todo el proceso, a fin de poder resguardar con eficacia sus intereses en

juego”. (Baden, 2012, pág. 78)

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Según la cita doctrinaria indicada anteriormente, cabe indicar que el derecho a

defensa es comprensivo de la posibilidad que tienen todas las personas de obtener de

los tribunales de justicia, una sentencia que dirima sus conflictos, cuyas

consecuencias inmediatas son la seguridad y la certeza jurídica; en un segundo plano,

aunque no menos importante, se considera además que el derecho a defensa

proporciona una serie de otras garantías, como es el acceso al procedimiento penal

abreviado, la bilateralidad de la audiencia, la posibilidad de corregir irregularidades

procedimentales que ocasionen indefensión, el uso de recursos.

Por otra parte, se manifiesta además que el derecho de defensa es la facultad de las

partes de sostener sus posiciones y de contradecir los fundamentos del contrario. El

derecho de defensa es consagrado, en las constituciones nacionales de los distintos

estados, que son adscritos a la Organización de Naciones Unidas (ONU) ,ya que en su

gran parte de ellos reconocen y se aplica, los instrumentos internacionales como es

la Declaración de los Derechos del Hombre, dentro de ellos los principios que constan

en dicha Declaración.

Según la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 11 Numeral 1.-

“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que

se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” (Declaracion

Universal Derechos Humanos, 1948, artículo 11 numeral 3)

Según este instrumento internacional establece que toda persona tiene el derecho de

que se presuma su inocencia al ser un principio Universal del hombre, ya que este

instrumentó fue publicado hace muchos años atrás, y se encuentra en vigencia en

todas las constituciones que son parte de esta declaración por lo cual tiene vínculo con

las legislaciones que decir en nuestro país lo reconoce claramente.

Existen más instrumentos internacionales que vamos analizar sobre la presunción de

inocencia. Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo

14 Numeral 2.-Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; y, en su Numeral 3

se tiene además: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá

derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

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a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,

de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por

un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho

que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le

nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para

pagarlo.” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14

numerales 2 y 3)

Este instrumento Internacional como en los demás establece que toda personas es

inocente, hasta que no se compruebe lo contrario conforme lo establece la leyes, así

mismo tiene derecho a la igualdad de garantías, a contar con un tiempo suficiente para

preparar su defensa, a contar con un defensor en caso de no tenerlo el estado debe

asignarle de oficio un defensor esta presunción de inocencia tiene relación con el

articulo 76 numeral de 2 de nuestra Constitución de la República del Ecuador.

También tenemos que tomar en cuenta que el derecho a la defensa está respaldado

por el bloque de constitucionalidad.

El derecho a la defensa según la cita es la “facultad otorgada a cuantos, por cualquier

concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las

mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, puedan corresponderles

como actores o demandados; ya sea en el orden civil como en el criminal,

administrativo, laboral, etc.” (Cabanellas, 1974, pág. 647). De lo expuesto, se

manifiesta además que el derecho a la defensa es innata a la propia naturaleza del ser

humano, ya que el hombre al sentirse amenazado de algún peligro inminente, se

preparaba antiguamente en elaborar sus armas como la piedra, el palo, etc.

Pero al transcurrir el tiempo se ha ido perfeccionando esas armas y las harían más

adecuadas para su objetivo, ya que eso les serviría para defenderse, de los

animales feroces; y, luego de ello para hacerle frente al ataque del mismo hombre.

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1.1.4. Garantías en el derecho a la defensa

Según la Constitución de la República del Ecuador, el derecho de las personas a la

defensa incluye las siguientes garantías:

“El derecho de defensa es el escudo de la libertad, el amparo del honor y la protección

de la inocencia. La defensa desde el punto de vista procesal, se la puede clasificar en

general y en restrictiva. La defensa general es el derecho subjetivo que el Estado

entrega a toda persona para que, en un momento determinado, pueda exigir la

protección para sus bienes jurídicos e intereses antes y durante el desarrollo de un

proceso.

La defensa en sentido restringido es aquella que le corresponde al demandado en un

proceso civil, o al acusado en un proceso penal, para oponerse a las pretensiones que

se exhiben en dichos procesos por parte del demandante o del acusador, oficial,

particular o privado, respectivamente”. (Zavala, 2002, pág. 128)

En el sentido más amplio el derecho a la defensa penal, proviene de los fundamentos

constitucionales y aparece como una nueva expresión de valor y de seguridad jurídica,

la defensa se lo relaciona con el debido proceso ya que comprende todas las

garantías que la entablaban, en torno al debido proceso para que se cumplan con los

requisitos procesales que son el hechos de los cargos de los que se imputan como es

el derecho a ser escuchado, a contradecir a ser juzgado por su juez natural e imparcial

con la absoluta observancia de las formalidades para la práctica de pruebas,

contradiciendo y para esto debe existir como final una sentencia que este bien

motivada.

a. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa grado del

procedimiento.

Es decir que una vez que se haya instaurado el procedimiento penal abreviado, la

persona procesada, podrá ejercer su derecho a la defensa, desde el inicio del

procedimiento, hasta su finalización, o hasta que se dicte una sentencia que se

encuentre ejecutoriada.

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b. Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su

defensa.

Esta garantía, se refiere a la facultad que toda persona tiene para prepararse con el

tiempo oportuno y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso

donde se vea involucrado.

Todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en

cualquier tipo de proceso, tomándose en consideración que, este derecho adquiere

significativa relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, en el que está en

juego la libertad y el patrimonio del imputado.

c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

Es la facultad que tiene el procesado, de ser escuchado por el órgano competente

(autoridad judicial, fiscal, policía); en el procedimiento penal abreviado el juez

competente es el de garantías penales de primera instancia.

El derecho a ser oído se canaliza principalmente a través de la llamada declaración del

procesado, acto predispuesto por las leyes procesales para que aquél decida

libremente si prefiere ejercer su defensa material guardando silencio o a través de

manifestaciones verbales en descargo o aclaración del hecho que se le atribuye y que

se le ha hecho conocer previamente junto con las pruebas existentes en su contra, en

forma detallada, y con el encuadramiento legal recaído, porque sólo así podrá

defenderse íntegramente.

Si el imputado ejerce su defensa en el procedimiento penal abreviado, este no podrá

guardar silencio, es decir deberá renunciar al derecho de acogerse al silencio; por

cuanto en este tipo de procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 635

numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, la persona procesada deberá consentir

en la admisión del hecho que se le atribuye.

d. Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la

ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del

procedimiento.

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Con esta garantía del debido proceso, se asegura la transparencia de las decisiones

judiciales, pues así estarán sometidas a un control popular.

La publicidad tiende a asegurar la defensa en su sentido más amplio. Los juicios

deben ser públicos porque no puede existir credibilidad en la justicia si el trámite de los

expedientes es realizado a puertas cerradas.

En el procedimiento penal abreviado, prácticamente la gran mayoría de las audiencias

son públicas, con excepción de las que se refieren a delitos contra seguridad del

Estado y delitos sexuales que no excedan de 10 años de pena privativa de libertad.

e. Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía

General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la

presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los

recintos autorizados para el efecto.

La presencia del abogado en el interrogatorio del procesado, es un requisito sine

quanon para que el testimonio tenga validez jurídica; es decir que si el procesado rinde

la declaración en el proceso penal abreviado, directo, expedito u ordinario, etc., como

lo establece el Código Orgánico Integral Penal.

Sin la presencia de su defensor público o particular, esa declaración no tendrá validez

alguna o carecerá de eficacia probatoria; más aún si dicha declaración es realizada en

la etapa de instrucción fiscal.

Al respecto, Luis Cueva señala: “Con este derecho, se garantiza el conocimiento

efectivo que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye, el cual debe

comprender la calificación jurídica y la relación histórica del hecho, con indicación de

las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Posibilitándose así el ejercicio del derecho

de defensa.” (Cueva, 2010, pág. 84). Al respecto cabe indicar además que en el

procedimiento penal abreviado deben ser asistidos por una abogada o abogado de su

elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la

comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

De lo expuesto, se colige que el contar con un abogado patrocinador es un derecho

público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la

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comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al procesado la

asistencia técnica de un abogado defensor y se le concede a ambos la capacidad de

postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder

hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano.

Los pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el derecho

irrenunciable del imputado, a ser asistido gratuitamente por un defensor proporcionado

por el Estado, cuando no designare defensor técnico particular.

Cabe indicar que se puede transgredir esta garantía constitucional cuando:

a. Se niega la asistencia de un abogado al imputado

b. Se impide al abogado comunicarse con su defendido

c. Se hacen las notificaciones con retraso se niega el acceso al expediente o a las

diligencias vinculadas al proceso.

Por otra parte, cabe señalar que quienes actúen como testigos o peritos estarán

obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad a responder al interrogatorio

respectivo.

Finalmente, se indica también que toda persona está obligada a comparecer a juicio

penal, para rendir una declaración testimonial, en caso de inasistencia, el Juez de lo

Penal podrá ordenar la detención de la persona, es decir que por medio de la fuerza

pública se le puede obligar a una persona a rendir una declaración con juramento ante

el Juez, de manera especial cuando la fiscalía o la defensa considera que el testimonio

de la persona es de trascendental importancia para el proceso, ya que si este no es

importante para el mismo, podría prescindirse de la declaración.

f. Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

Esta garantía consiste en la asistencia de un traductor o intérprete a fin de posibilitar el

conocimiento y comprensión del hecho que se incrimina en casos en que el imputado

habla un idioma diferente al del juez o tribunal.

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Este servicio debe ser proporcionado de forma gratuita por el Estado.

g. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se

crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar

pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

El derecho de contradicción permite que una persona presente pruebas de descargo,

es decir que demuestren actos que contradigan los hechos por los cuales se le

acusan; o en su defecto contradecir las imputaciones que se realizan a una persona.

En el procedimiento penal abreviado prácticamente el procesado, no ejerce el derecho

de contradicción, justamente porque está aceptando el cometimiento del delito, como

requisito para acceder a este procedimiento, por lo que no va a presentar pruebas de

descargo a su favor o argumentos que le permitan eximirse de responsabilidad penal;

por lo que podría decirse que la contradicción del procesado se restringe en el

procedimiento penal abreviado.

h. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los

casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para

este efecto.

Consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el

mismo hecho. El procesado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a

nuevo juicio por los mismos hechos. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por delito

por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con

la ley.

En tal sentido, la Corte Constitucional del Ecuador en un caso de la justicia Indígena

que inició mediante demanda de acción extraordinaria de protección presentada por el

señor Víctor Manuel Olivo Palla, en su calidad de hermano de Marco Antonio Olivo

Pallo, entre otras cosas, manifestó: "las autoridades indígenas de las Comunidades

de la Cacha y Guantopolo, a donde pertenecen los involucrados, en base al

artículo Art. 171 de la Constitución de la República y el Art. 343 del Código Orgánico

de la Función Judicial, ejerciendo las funciones jurisdiccionales conforme a las

tradiciones ancestrales y el derecho propio; conocieron el caso y según los

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procedimientos propios de la jurisdicción indígena” (Corte Constitucional del

Ecuador, Caso la Cocha, 2014, pág. 5)

En este caso de la jurisdicción indígena, se puede decir que la justicia indígena dentro

de sus facultades que le confiere la Constitución de la Republica, le permite que la

decisión que dicta una autoridad indígena sea como una herramienta que busca

restablecer el equilibrio y estabilidad entre las familias de las comunidades. Sin

embargo de aquello, en los casos que se traten de delitos contra la vida la Corte

Constitucional resolvió que el suceso debe ser conocido por la justicia ordinaria que es

el principal órgano con la facultad de jurisdicción en este tipo de delitos.

En este caso concreto la acción extraordinaria de protección, dejo un referente

constitucional para que se pueda encauzar de mejor manera los conflictos donde

intervengan indígenas, evitando el doble juzgamiento, manifestándose que el hecho de

indicarse que la justicia indígena actuó bajo decisiones y competencias habilitadas,

aplicando procedimientos propios que la constitución lo establece para su habilitación,

es procedente cuando tiene como objetivo de la protección de derechos humanos

reconocidos en el Articulo 171 Inc.2

En esta sentencia se permite además, entender sobre los derechos constitucionales y

la real competencia y jurisdicción de la justicia indígena, la misma que se encuentra

bajo el parámetro de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

i. Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente.

Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales

creadas para el efecto.

Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una

garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado en

perjuicio del acusado, que podría facilitarse mediante la asignación posterior al

momento del acaecimiento del hecho que se le imputa, de un juez especialmente

designado no para juzgarlo imparcialmente (es decir, libre de mandatos políticos, de

prejuicios o de presiones sobre el caso), sino para perjudicarlo.

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El órgano judicial debe presentar cuatro caracteres indispensables a fin de dar

cumplimiento con la garantía constitucional descrita en líneas anteriores los cuales

son:

• Competencia o la aptitud que la ley le confiere para ejercer su jurisdicción en un

caso concreto.

• Independencia, implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las partes

del proceso.

• Imparcialidad, el Juez es un tercero neutral para decidir el proceso con objetividad;

y

• Estar establecido con anterioridad por la Ley, debe haber sido designado

previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo

constitucional para su nombramiento.

j. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho.

Para abordar este tema, se indica el pensamiento doctrinario, que señala: “La

motivación constituye un juicio lógico que se desarrolla alrededor de la pretensión. El

juez al momento de sentenciar debe exponer a las partes y a la sociedad, las razones

que ha tenido para resolver en la forma constante en la parte dispositiva de la

sentencia.

Para estimar o desestimar la pretensión punitiva, el juez debe ponerla en relación con

el derecho objetivo. Pero, además en el caso que el juez estimare la pretensión

punitiva, la motivación o parte lógica de la sentencia debe comprender también las

causas de la calidad y de la cantidad de la pena, es decir las razones por las cuales se

impone el máximo o no se admite la variación o, en su defecto, se atenúa la pena.”

(Carocca, 2013, pág. 41)

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Según la cita doctrinaria indicada anteriormente se expresa que la motivación exige

además el razonamiento de los elementos probatorios que sirven de base o premisa

para las conclusiones a que llega el juez.

Por otro lado, si se estima la pretensión se debe incorporar en la motivación el

fundamento para establecer la calidad de la pena, o en su caso, la razón para que

proceda la imposición de ciertas medidas de seguridad proyectadas inclusive para el

tiempo posterior al de la ejecución de la condena.

Para que se pueda ejercer el respectivo control y hacer efectivo el respeto al debido

proceso se requiere que en la sentencia se precise el contenido de la prueba,

enunciando, describiendo o reproduciendo en concreto los elementos probatorios

necesarios, a efectos de que sea posible verificar si la conclusión a que llega el Juez

surge lógica y racionalmente de las pruebas que se invocan en su sustento.

En el procedimiento penal abreviado, la principal motivación que utilizará el Juez de

Garantías Penales, será la de la declaración y aceptación del hecho delictivo por parte

del procesado, por cuanto, de dicha declaración se desprende la materialidad de la

infracción y la responsabilidad del procesado.

Es decir, en este caso el Juez fundamenta su resolución en base de las pruebas

aportadas por la Fiscalía y la referida declaración por parte del procesado.

k. Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se

decida sobre sus derechos.

Este principio permite que todas las resoluciones de los poderes públicos puedan ser

apelables, es decir que cuando existan sentencias, las misma puedan ser revisadas

por un Tribunal o autoridad superior, encargada de enmendar errores en derecho

cometidos por autoridades o jueces de primer nivel.

Este derecho; y, principio procesal se lo conoce como el derecho a la doble instancia.

l. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras

no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada.

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La presunción de inocencia, en todos los procesos incluido en el Procedimiento

abreviado, es una de las garantías establecidas en la Constitución de la República,

señala que mientras no exista sentencia ejecutoriada se declare a una persona

culpable, se deberá presumir la inocencia del procesado sobre los delitos que se les

imputen.

Cabe indicar que en muchas ocasiones en los medios de comunicación masiva, como

la prensa, radio, y televisión, a presuntos infractores de un delito, los han catalogado

ya como delincuentes; y, aunque hayan sido capturados en delito flagrante, la

presunción de inocencia les permite que no sean tratados como tal, hasta que no

reciban la respectiva sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual permite que se

respete el derecho al honor e imagen que es uno de los derechos de libertad que se

encuentran consagrados en el artículo 66 numeral 18 de la Constitución.

En razón de lo anotado, se puede decir que la presunción de inocencia, constituye una

de las garantías básicas inmersas en todo proceso penal; por ello, la Constitución de

la República y todos los Instrumentos Internacionales, concuerdan en el estado de

inocencia, en el que se indica que toda persona es inocente mientras no se declare su

culpabilidad conforme a derecho en resolución ejecutoriada, la existencia del hecho

punible y la responsabilidad en él.

En relación a este derecho, la Asamblea Nacional, al momento que aprobó el Código

Orgánico Integral Penal, impuso como requisito que para que una persona pueda

acceder al procedimiento abreviado, deberá aceptar su culpabilidad; lo que conlleva

consigo el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto al

ser un requisito, no le queda otra alternativa al procesado de aceptar su culpabilidad,

incluso si es inocente.

En tal sentido García Falconí manifiesta que el Procesado no está obligado a

presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario el

ordenamiento jurídico ecuatoriano exige a las autoridades judiciales competentes la

demostración de la culpabilidad del procesado recordando que para dictar sentencia

condenatoria, según los dispone el artículo 5 N.3 del Código Orgánico Integral Penal ,

hay que establecer la existencia de los elementos del delito y la conexión de los

mismos con el procesado, esto es su responsabilidad, más allá de toda duda

razonable. (Falconi, 2014, pág. 59)

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1.2. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

1.2.1. Los procedimientos en el Código Orgánico Integral Penal

En nuestra legislación debemos decir que el procedimiento abreviado nace en la vida

jurídica del Ecuador con en el Código de Procedimiento Penal, que fue promulgado el

11 de enero del año 2000, el mismo que tuvo como objetivo fundamentalmente darle

celeridad a los procesos en materia penal, así como también economizando los

recursos a los órganos judiciales.

Luego de esto aparece el nuevo Código Orgánico Integral Penal “COIP”, el mismo

que entro en vigencia en el año 2014, donde se establece el procedimiento abreviado

en los artículos 635 y subsiguientes, el mismo que tiene sus propias características,

que al parecer contradicen a la constitución y los principios del mismo código por la

particularidad dentro de los requisitos es auto incriminarse al aceptar los hechos

delictivos imputados en su contra.

Con estos antecedentes, es necesario indicar que la Constitución de la República del

Ecuador en su artículo 169 señala: “El sistema procesal es un medio para la

realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de

simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y

harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la

sola omisión de formalidades.” (Constitución de la República del Ecuador, 2018,

artículo 169)

Como se puede apreciar, nuestra Constitución de la República del Ecuador del 2008,

establece que todas las normas y procedimientos se fundamentaran de acuerdo con

los principios procesales que permiten hacer efectivas las garantías del debido

proceso, las mismas que deben observarse por ejemplo en el procedimiento

abreviado.

El Código Orgánico Integral Penal establece cinco procedimientos el primer

procedimiento llamado Ordinario y los demás son especiales. El primero hace

referencia al procedimiento ordinario como lo establece el título VII artículo 580, este

procedimiento tienes tres etapas el mismo que se detalla a continuación:

1. Instrucción fiscal

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2. Etapa de Evaluación y Preparatoria de Juicio

3. Etapa de Juicio.

Luego tenemos los procedimientos Especiales, los cuales son:

1. Procedimiento directo

El cual tiene sus propias particularidades tal como lo establece el Artículo 640 del

COIP, su principal características es que se lo aplica exclusivamente en delitos

flagrantes en cuyos delitos que la pena no supere los 5 años de privación de libertad,

también se aplica en algunos caso que el mismo artículo lo dispone.

2. Procedimiento expedito.

El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 641 establece: “Procedimiento

expedito.- Las contravenciones penales y de tránsito serán susceptibles de

procedimiento expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la

o el juzgador competente la cual se regirá por las reglas generales previstas en este

Código.

En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde podrán llegar a una

conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”.

(Código Orgánico Integral Penal, 2018, artículo 641).

3. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.

Según lo establece el artículo 415 del COIP, su principal característica, es que debe

sustanciarse solo las acciones privadas como son:

1. La calumnia

2. La usurpación; y, el

3. Estupro

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4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con,

con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo

familiar y delitos de tránsito.

En este caso no conoce ni investiga Fiscalía el impulso es de las partes procesales.´

1.2.1 Definición y características del procedimiento abreviado

1.2.1.1. Definición

El procedimiento abreviado ha sido implementado en el Ecuador, con el objeto de dar

cumplimiento al principio de mínima intervención penal, así como también para dar

cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto en este

tipo de procedimiento se caracteriza por simplificar algunas etapas del proceso penal

ordinario; y, dictar sentencia en una forma ágil y oportuna.

En base de lo expuesto, se manifiesta que el procedimiento abreviado ya fue aplicado

en el Ecuador, antes de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal,

específicamente en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, el cual tipificaba

en su artículo 369: “Desde el inicio de la instrucción fiscal hasta antes de la audiencia

de juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este

Título, cuando:

1. Se trate de un delito o tentativa que tenga prevista una pena privativa de libertad,

de hasta cinco años;

2. El procesado admita el hecho fáctico que se le atribuye y consienta en la

aplicación de este procedimiento; y,

3. El defensor acredite con su firma que el procesado ha prestado su consentimiento

libremente, sin violación a sus derechos fundamentales.

4. La existencia de coprocesados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de

ellos” (Código de Procedimiento Penal, 2000, Artículo 369)

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Al respecto la doctrina señala que el procedimiento abreviado es: “Un acto procesal

por medio del cual el imputado debidamente asesorado por su letrado, acepta los

hechos, el grado de participación en los casos en que la petición de la pena es inferior

a determinado monto”. (Marschisio, 2002, pág. 539)

De acuerdo a la cita doctrinaria, cabe señalar que la misma concuerda con los

requisitos que se establecen para este tipo de procedimiento, de acuerdo al derogado

artículo 369 del Código Orgánico Integral Penal, ya citado.

Por su parte, Binder, señala: “El procedimiento abreviado conlleva mucho más que

una sencilla simplificación del proceso”. .

Conlleva implicaciones de política criminal y de política en materia de seguridad en

tanto que es una reducción de la pena que supuestamente merece el imputado.

Además, esto conlleva a conceptualizar mayormente a un estado facultad o a utilizar

indistintamente la acción penal. La acción penal pública es impropia como concepto

aun cuando el estado tenga efectivamente la facultad de la acción”. (Binder, 1999,

pág. 209).

Según el autor, la aplicación del procedimiento abreviado, permitiría reducir la pena,

en este caso, la pena que acuerda el Fiscal con el procesado, la misma que no podría

exceder de los límites de las penas previstas para cada tipo penal.

Por tales consideraciones, es que los procesados aceptan la participación en el hecho

que se les imputa en el procedimiento abreviado, por cuanto buscan reducir la pena

ante el delito que se les acusa.

1.2.1.2. Características

El procedimiento abreviado tiene las siguientes características:

• Tiene la finalidad de cumplir con los principios de celeridad y economía procesal

garantizados en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador. Por

cuanto se tramita en una forma ágil y oportuna.

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• Da cumplimiento además al principio de mínima intervención penal. Por cuanto

permite negociar la pena entre el procesado y el fiscal.

• Inobserva el derecho de presunción de inocencia; y el principio de no

autoincriminación. En razón de que uno de los requisitos de procedibilidad, para

que opere este tipo de procedimiento, es que el procesado acepte el hecho punible

que se le imputa.

• El Juez competente, es el de garantías penales.

1.2.2. Requisitos de procedibilidad.

Con la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, se requieren cumplir ciertos

requisitos de procedibilidad para que se aplique el procedimiento abreviado, los cuales

se encuentran establecidos en el artículo 635, mismos que se anotan a continuación:

• Solo se puede aplicar con infracciones sancionadas con pena máxima privativa de

libertad de hasta diez años.

Al respecto, se indica que el procedimiento abreviado, puede ser solicitado al Juez,

únicamente por este tipo de delitos entre los cuales se encuentra por ejemplo:

abandono de persona, intimidación, lesiones, distribución de material pornográfico a

niños, niñas y adolescentes, corrupción de niños, niñas y adolescentes, abuso

sexual, que tiene una pena privativa de libertad de 7 a 10 años, delitos de odio, los

delitos contra el derecho a la intimidad personal y familiar, los delitos contra el

derecho al honor y buen nombre, delitos contra la libertad de expresión y culto,

delitos contra el derecho a la identidad, los delitos contra el derecho a la cultura,

delitos contra el derecho al trabajo y la huelga, los delitos contra el ambiente o

Pacha Mama, entre otros delitos.

De lo expuesto se colige que no serán susceptibles de la aplicación del

procedimiento abreviado los delitos cuya pena exceda los 10 años de pena privativa

de libertad, entre los cuales se encuentran: violación asesinato – sicariato,

etnocidio, exterminio, esclavitud, desaparición forzada, ejecución extrajudicial,

Apartheid, los delitos de lesa humanidad, entre otros.

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• La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación

de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.

Es decir que en la audiencia de formulación de cargos, calificación de flagrancia,

hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, una vez que haya sido

instalada, en ese momento mismo, el fiscal o el procesado, podría solicitar al Juez

de Garantías Penales, la aplicación del procedimiento abreviado; el mismo que no

podrá negarse a aplicar dicho procedimiento.

Se excluye la aplicación de este procedimiento en la etapa de investigación previa,

en razón de que en esta fase pre procesal, el fiscal aun no podría determinar si

existen los suficientes indicios de la materialidad de la infracción y la

responsabilidad del denunciado para aplicar un procedimiento, en el cual ya se

obtendría sentencia ejecutoriada.

De igual forma, no sería procedente la aplicación de este procedimiento en la

audiencia de juicio, por cuanto el proceso ya habría pasado a conocimiento del

tribunal de garantías penales, únicamente para su juzgamiento.

• La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este

procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye.

Es indispensable que en este tipo de procedimiento, el procesado, en términos

simples se declare culpable del hecho que se le imputa, porque de lo contrario, no

sería aceptado por el Juez la aplicación del referido procedimiento, lo mismo que

violenta el principio constitucional de no auto incriminación.

• La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya

prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos

constitucionales.

• La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas

del procedimiento abreviado.

Se han dado casos, en que existen varios procesados; y, no todos quieren

someterse al procedimiento abreviado; lo cual no es impedimento para que tan solo

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uno de ellos, solicite al Juez la aplicación del referido procedimiento; es decir el

Juez podría sustanciar la causa con el procedimiento ordinario en general; y, con el

procedimiento abreviado, para quienes lo soliciten.

• En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por

la o el fiscal.

1.2.2.1 Análisis del artículo 636 del Código Orgánico Integral Penal

El inciso primero del artículo 636 del Código Orgánico Integral Penal establece: “El

fiscal propondrá a la persona procesada y a la o al defensor público o privado

acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acordará la calificación jurídica del

hecho punible y la pena” (Código Orgánico Integral Penal, 2018, artículo 636)

Es decir que el procedimiento abreviado, en cuanto se refiere a su tramitación se inicia

con la propuesta del fiscal al procesado y a su abogado patrocinador, los cuales

concuerdan el tipo de penal a aplicarse al caso en concreto y la pena aplicable, es

decir en cuanto se reduciría la pena.

Posteriormente, la defensa técnica debe explicarle claramente al procesado en qué

consiste el procedimiento abreviado, indicándole sus consecuencias; es decir, se le

indica que se dictará en su contra una sentencia declarándole culpable y que deberá

cumplir la pena en el Centro de Rehabilitación Social del lugar donde se cometió el

delito.

Sin embargo de lo referido en líneas anteriores, el defensor técnico le deberá indicar

además al procesado los motivos por los cuales le beneficiaría al procesado la

aplicación de este procedimiento; explicándole la pena que va a imponerse en su

contra, sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo

penal.

Cabe señalar además que el defensor del procesado, deberá acreditar, que no ha

existido ningún tipo de coacción al procesado para que el mismo en forma libre y

voluntaria declare su culpabilidad en el hecho; que no ha existido error, fuerza o dolo;

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y que la aceptación realizada, no ha violentado los derechos constitucionales del

procesado.

Se indica también que en el procedimiento abreviado la pena se origina del acuerdo

negociado entre el procesado y el fiscal; es decir ambas partes fijan la pena; y, no el

Juez, el cual se limitará a controlar que la pena se encuadre en el tipo de delito

investigado; y, a aceptar este acuerdo. En otras ocasiones el fiscal puede sugerir la

pena, sobre todo en delitos flagrantes; y, luego de ello, si no acepta el procesado,

continúa el procedimiento penal de acuerdo a las reglas generales.

Finalmente, se manifiesta que el Juez de Garantías Penales, deberá dictar su

sentencia en forma oral conforme las reglas del COIP dentro del procedimiento

abreviado en audiencia, declarando la culpabilidad de la persona, individualizando sus

datos personales, la pena aplicada, el lugar del cumplimiento de la pena, el grado de

participación y los hechos que se han encuadrado en el tipo penal alegado por el

fiscal; y, así finaliza la tramitación de este procedimiento.

1.3. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL PRINCIPIO DE NO

AUTOINCRIMINACIÓN

1.3.1. Principio de no autoincriminación

La garantía de la no autoincriminación tiene su fundamento en la dignidad del ser

humano, así como la búsqueda de las verdades, como los derechos de presunción de

inocencia junto con el derecho de defensa por ser temas que van de la mano.

También podremos perfilar de la regulación legal, que se nos presentan tanto la

realidad de nuestro país, haciendo relación en conjunto, con los diversos Tratados

Internacionales, que abordan el tema con el único fin de garantizar, dentro del

presente estudio del contenido, del principio de no autoincriminación.

Al respecto, la Constitución de la República en su artículo 77, numeral 7, literal c

establece: “El derecho de toda persona a la defensa incluye: … c) Nadie podrá ser

forzado a declarar en contra de sí mismo sobre asuntos que puedan ocasionar su

responsabilidad penal”. (Constitución de la República del Ecuador, Artículo 77,

numeral 7, literal c).

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De lo expuesto, se colige que el procesado es libre para decidir si declara o no, antes

o durante el proceso penal. Esta garantía se encuentra consagrada por los tratados

internacionales que establecen el derecho de toda persona a no ser obligado a

declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable; y según nuestra Constitución todas

las declaraciones del procesado, deben rendirse con la presencia de su abogado

defensor.

Al respecto según el tratadista ecuatoriano José García Falconí, expresa que: “La

Defensa Material, que realiza el propio imputado ante el interrogatorio de la autoridad

policial o judicial. Consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver

personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclarando los hechos que se

le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas y participando en los actos

probatorios y conclusivos”. (García, 2011, pág. 105)

En relación a este principio, la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia de

inconstitucionalidad Nro. C-258/11 de 06 de abril del 2011, dentro del expediente D-

8244, señaló: “En cuanto al contenido de la garantía, cabría señalar que, de acuerdo

con la norma constitucional, las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí

mismas o contra sus allegados, aproximación ésta que ubica el asunto, en principio,

en el ámbito del proceso, de la indagación, de la averiguación, para excluir la

posibilidad de que la persona sea compelida, por cualquier medio a declarar contra sí

misma o contra sus allegados” (Corte Constitucional de Colombia, sentencia de

inconstitucionalidad Nro. C-258/11 de 06 de abril del 2011, dentro del expediente D-

8244)

Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no autoincriminación, la misma Corte

Constitucional de Colombia, inicialmente, había señalado que su contenido “solo debe

ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía”, pero con

posterioridad puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla

Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del

mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de

la actuación de las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la

actividad sancionatoria del Estado.

De lo expuesto, se puede decir que la no autoincriminación al ser un principio de

aplicación en todos los procesos judiciales, impide a las personas declarar su

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culpabilidad contra sí mismos sobre todo en asuntos penales que le pueden acarrear

su responsabilidad penal; es decir ninguna persona, Fiscal, Juez, Autoridad le puede

obligar a declarar contra sí mismo en el presente tema de investigación, no es la

autoridad pública que dispone como requisito la declaración de culpabilidad del

procesado en el procedimiento abreviado; sino es la ley.

Por otra parte, en relación al principio de no autoincriminación, Campos, señala lo

siguiente: “Por lo tanto, una de las grandes manifestaciones del derecho a la

presunción de inocencia conlleva a afirmar que una persona de no colaborar con su

propia condena o de decidir si desea voluntariamente introducir alguna información al

proceso es lo que conoceremos como el ejercicio de su derecho a declarar, esto tiene

mucho que ver con el desplazamiento de la carga de la prueba que la asume quien

acusa, lo que genera que el inculpado no tenga la obligación de declarar o de aportar

elementos que lo lleven a su propia incriminación o, por último, a aceptar su propia

culpabilidad”. (Campos, 2013, pág. 14)

De acuerdo al autor, el procesado no tiene la obligación de declararse culpable por

ningún motivo, porque se estaría violentando este derecho, sin embargo cuando la ley

impone la obligación de declarar la culpabilidad al procesado se estaría inobservando

la no autoincriminación.

1.3.2. Causas por las cuales se inaplica el principio de autoincriminación en el

procedimiento abreviado

En el procedimiento abreviado, se puede decir que se inobserva el principio de no auto

incriminación, por las siguientes consideraciones:

• El procesado, debe declarar su culpabilidad en el cometimiento del delito, para

que opere el procedimiento abreviado.

• Si bien dicha declaración es voluntaria en teoría, en la práctica se vuelve

obligatoria, ya que el Juez de Garantías Penales, negaría la aplicación de este

procedimiento si de por medio el procesado se niega a declarar aceptando su

culpabilidad.

En base de lo expuesto, cabe señalar que la declaración de culpabilidad e

inobservancia del principio de no autoincriminación, sirve para que el Juez motive la

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sentencia declarando la culpabilidad del procesado, violentándose de esta manera el

derecho a la presunción de inocencia, desde el momento mismo, en que el procesado

acepta su participación en el hecho delictivo que se le imputa.

Es esa la razón que el juez debe contar con los medios probatorios para poder emitir

la sentencia.

1.3.3. Consecuencias jurídicas para el procesado

Las consecuencias jurídicas que genera al procesado sobre la aplicación del

procedimiento abreviado, se anotan a continuación:

• En la misma audiencia se puede ordenar la detención y privación de la libertad del

procesado, en razón de que el Juez de Garantías Penales, está obligado a dictar

sentencia de tipo condenatoria, por lo que será trasladado a un Centro de

Rehabilitación Social.

• En la sentencia, el Juez dispone que el procesado cumpla con las medidas de

reparación integral de la víctima, que para tal efecto, hayan sido ordenadas en

sentencia.

1.3.4 Consecuencias jurídicas y sociales para la víctima.

La víctima podría verse afectada con la aplicación del procedimiento abreviado, sobre

todo aquellas víctimas que aspiraban la máxima pena para el delincuente, por cuanto

con este procedimiento se reduce sustancialmente las penas; por ejemplo:

Si el delito era sancionado de 1 a 3 años la pena a aplicarse en el procedimiento

abreviado podría disminuirse hasta el tercio de la pena mínima; según el ejemplo, la

pena mínima es 1 año y el tercio de un año es 4 meses por lo que la pena que negocie

el Fiscal con el procesado podría ser disminuida hasta 4 meses.

En el procedimiento ordinario, podría haber sido impuesta la pena de hasta 3 años;

ello podría producir consecuencias psicológicas para la víctima pero por otro lado se

está garantizando el cumplimiento del principio de mínima intervención penal.

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35

1.3.5. Legislación comparada

1.3.5.1 En Estado Unidos

En la V Enmienda de la Constitución de los EE.UU, se encuentran varias garantías del

debido proceso, entre las cuales se encuentra el derecho a no auto incriminarse, en

los siguientes términos: "Enmienda V. Ninguna persona estará obligada a responder

por delito capital o infamante, sino en virtud de acusación suscrita por un gran jurado,

excepto en los casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando

ésta fuere llamada a servicio activo en tiempo de guerra o de peligro público.

1.3.5.2 En Perú

En el Código Procesal Penal del Perú publicado desde 1991, se encuentra previsto el

principio de no autoincriminación en su artículo 121 que señala lo siguiente:

"En ningún momento se requerirá al imputado juramento o promesa de honor de decir

verdad. Tampoco se ejercerá contra su persona medio coercitivo alguno para

obligarlo, inducirlo o determinarlo ya sea a declarar contra su voluntad, ya sea que

confiese su autoría o participación en el hecho delictuoso, materia del proceso."

(Código Procesal de Perú, 1991, Artículo 121)

Como se puede apreciar en la legislación comparada, se observa el principio de no

autoincriminación, en este caso en Estados Unidos de Norteamérica y en el país

hermano del Perú, los mismos que concuerdan en respetar todo procedimiento judicial

en la garantía de no autoincriminación, justamente porque si se la inobserva, se podría

llegar a emitir sentencias condenatorias privativas de libertad a personas inocentes.

1.4 Conclusiones parciales del capítulo

• La Constitución garantiza la aplicación del principio de no autoincriminación, es

decir la negativa a declarar contra uno mismo, en asuntos que puedan acarrear su

responsabilidad penal, lo cual es inaplicado en el procedimiento penal abreviado,

porque en dicho procedimiento se exige que la persona se declare culpable.

• Concluyéndose que existe contraposición entre las normas del Código Orgánico

Integral Penal, con la Constitución de la República del Ecuador.

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• La declaración de culpabilidad e inobservancia del principio de no

autoincriminación, sirve para que el Juez motive la sentencia declarando la

culpabilidad del procesado, violentándose de esta manera el derecho a la

presunción de inocencia, desde el momento mismo, en que el procesado acepta su

participación en el hecho delictivo que se le imputa.

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CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1. Modalidad de la Investigación

La presente investigación tiene como modalidad ser cualitativa combinada con una

modalidad exploratoria, porque permite el análisis jurídico y de esa manera, se pueda

proponer una reforma de la norma materia de estudio, fundamentando las normas

Constitucionales para que se garantice plenamente el derecho a la no

autoincriminación.

2.2 Tipo de investigación

a. Bibliográfica. Predominantemente se ha realizado una investigación de tipo

bibliográfica, fundamentada sobre la base de libros, revistas, monografías e

información electrónica actualizados y de autores que se relacionan con el

paradigma de investigación.

b. De campo. El presente trabajo se encuentra sustentado por ser además una

investigación de campo, con lo cual se ha conseguido aproximarse al problema

planteado y a sus actores correspondientes, debido a que se ha logrado tener

conocimiento de casos reales referente a la vulneración del principio de no

autoincriminación y presunción de inocencia al momento de aplicar el

procedimiento abreviado,

c. Documental. A través de este tipo de investigación se ha conseguido información

doctrinaria y documentológica acerca del tema de investigación, con lo cual se ha

fundamentado inmensamente el estudio del principio de no autoincriminación, así

como también la aplicación del procedimiento abreviado y su vulneración.

2.3. Métodos de investigación.

En el presente trabajo de investigación se han aplicado los siguientes métodos que a

continuación se indican:

a. Inductivo. Karl R. Popper al tratar el problema de la inducción indica que «algunas

personas que creen en la lógica inductiva se precipitan a señalar "que la totalidad

de la ciencia acepta sin reservas el principio de la inducción, y que nadie puede

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dudar de este principio en la vida corriente". No obstante, aun suponiendo que ello

fuera así, remarca K. R. Popper, yo seguiría afirmando que es superlluo todo

principio de inducción, y que lleva forzosamente incompatibilidades lógicas».

(Segarra, 2012, pág. 84)

Con este tipo de investigación nos permite conocer de lo particular a obtener

conclusiones generales.

b. Deductivo. Dentro de la primera etapa de investigación se ha partido de casos

particulares, para elevarlos a conocimientos generales, con la formación de

hipótesis, investigación de leyes científicas, y demostraciones; para posteriormente

deducirlos por medio del razonamiento lógico, de manera que, en una segunda

etapa se parte de principios generales, para luego aplicarlos a casos individuales y

comprobar así su validez.

c. Analítico – sintético. A través del estudio del principio de no autoincriminación y

partiendo de la descomposición del objeto de estudio en cada una de sus partes, se

ha conseguido analizar en forma individual la vulneración de este principio, con el

propósito de estudiarlo complementariamente de forma holística e integral.

d. Histórico – lógico. Por medio de la aplicación de este método se ha analizado que

en la Sociedad los diversos problemas o fenómenos no se presentan de manera

azarosa sino que es el resultado de un largo proceso que los origina, motivo por el

cual se ha dado lugar a su existencia.

Por otro lado, esta evolución no es rigurosa o repetitiva de manera similar, sino

que va cambiando de acuerdo a determinadas tendencias o expresiones que

ayuda a interpretarlos de una manera secuencial y de esta forma se ha estudiado

el principio de no autoincriminación al momento de la aplicación del procedimiento

abreviado, analizando los hechos pasados y comparándolos con la actualidad,

ayudándonos a conocer la manera en que fueron renovados los códigos de

nuestro país.

e. Hermenéutico.- A través de la utilización de este método de trascendental

importancia, se ha logrado realizar una interpretación correcta de la anomia legal de

la presente investigación.

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39

f. Cuantitativo.- Mediante este método empírico-analítico, racionalista o positivista se

ha basado la investigación en analizar y comprobar información y datos;

permitiendo además, estudiar los textos que ayuden a sustentar la presente

investigación.

2.4. Técnicas e Instrumentos de investigación

a. Fichaje Textual.- Mediante esta técnica de investigación, se ha recolectado y

almacenado información substancial y valiosa, razón por la que cada ficha

contiene una información que más allá de su extensión le da unidad y valor propio,

respaldando el estudio jurídico realizado.

Para consecuentemente otorgar una mejor utilización al momento de hacer la

respectiva inclusión de datos.

b. Observación Directa.- Representa una técnica consistente en observar

atentamente el fenómeno, hecho o caso, tomando la información para registrarla y

posteriormente analizarla.

La observación es un elemento fundamental de todo proceso investigativo en ella

se apoya el investigador para obtener el mayor número de datos, por tal motivo,

gran parte del acervo de conocimientos que constituye la ciencia ha sido lograda

mediante la observación.

Este método se ha aplicado con mayor énfasis por cuanto el trabajo de campo es

ha sido continuo con el fin de determinar las influencias en este caso de estudio.

c. Encuesta.- Esta técnica de investigación ha sido elegida por cuanto mediante la

aplicación de un cuestionario conformado por preguntas cerradas previamente

elaborado y orientado a los Abogados en libre ejercicio profesional inscritos en el

Colegio de Abogados de Chimborazo, a fin de obtener datos reales sobre el

problema de investigación propuesto.

d. Entrevista.- Es una técnica, que se constituye en un conversatorio directo entre el

entrevistado y el entrevistador, a través del diálogo, su instrumento de

investigación es el cuestionario.

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En el presente trabajo de investigación las entrevistas han sido aplicadas a un

funcionario de la Unidad Judicial Penal de Chimborazo con sede en el Cantón

Riobamba, con el propósito de recolectar información valiosa que sustente la

investigación, por ser considerados especialistas y expertos en el tema. La

entrevista se realizada a través de un cuestionario video grabación contando con la

respectiva autorización del entrevistado.

2.5. Población y muestra

La población involucrada son los Abogados en libre ejercicio de la profesión del ilustre

Colegio de Abogados de Chimborazo y la entrevista a un funcionario de la Unidad

Judicial de Chimborazo con sede en el Cantón Riobamba, en la presente investigación

se encuentra representada en el siguiente cuadro:

CUADRO N° 1

POBLACIÓN NÚMERO

Abogados en libre ejercicio profesional inscritos en el Colegio de

Abogados de Chimborazo hasta febrero del 2017

946

Funcionario de la Unidad Judicial Penal 1

Total 947

El universo de la población para este caso en particular está conformado por

novecientos cuarenta y siete; de los cuales se han aplicado las encuestas a los

Abogados en libre ejercicio profesional inscritos legalmente en el colegio de abogados

tal como lo certifica el Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de Chimborazo.

De igual manera la entrevista a un funcionario de la Unidad Judicial Penal de

Chimborazo Con sede en el Cantón Riobamba.

2.5.1 Muestra. La fórmula utilizada para calcular la muestra en base al universo

poblacional tomada en consideración es la siguiente:

N

n =

E2 (N-1)+1

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41

Dónde:

n = Muestra

N = Universo

E2 = Error Admisible

Entonces;

946

n =

0.052 (946-1)+1

946

n =

0.025 x 945

946

n =

2.3625 +1

946

n =

3.3625

946

n =

3.3625

n = 281

Conforme a los datos obtenidos con la aplicación de la fórmula estadística se ha

obtenido un total de doscientos ochenta y un involucrados para realizar el estudio de

campo y la respectiva aplicación de la encuesta.

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42

2.6. Análisis y discusión de resultados

2.6.1 Encuestas

Pregunta Nro.1. ¿La no autoincriminación del procesado, es una garantía básica

del debido proceso?

Tabla 1. La no autoincriminación como garantía

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 1. La no autoincriminación como garantía

Fuente: Tabla N. 1

Interpretación y Análisis de datos

De los resultados obtenidos en la investigación, el 98% de los profesionales

encuestados han manifestado que efectivamente, la no autoincriminación del

procesado, es una garantía básica del debido proceso; sin embargo un mínimo

porcentaje correspondiente al 2% asevera que no es una garantía del debido proceso,

la no autoincriminación del procesado constituye una garantía básica del debido

proceso al encontrarse establecida en la Constitución de la República del Ecuador.

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

275 98%

NO

6

2%

TOTAL

281

100%

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43

Pregunta Nro. 2.- ¿La garantía de no autoincriminación, se encuentra reconocida

en instrumentos internacionales de derechos humanos?

Tabla 2. Reconocimiento en instrumentos internacionales

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 2. Reconocimiento en instrumentos internacionales

Fuente. Tabla N. 2

Interpretación y Análisis de datos

De acuerdo al criterio de los encuestados, se ha obtenido un porcentaje del 100% que

ha expresado que la garantía de no autoincriminación, en efecto se encuentra

reconocida en instrumentos internacionales de derechos humanos.

El derecho a la no autoincriminación se ha protegido como derecho fundamental del

procesado en los diferentes instrumentos internacionales, tanto en materia de

derechos humanos, así como en materia del derecho penal internacional porque ha

implicado el amparo directo del procesado.

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

281 100%

NO

0 0%

TOTAL

281

100%

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Pregunta Nro. 3.- ¿La norma jurídica que restrinja o violente el principio de no

autoincriminación, debería ser declarada inconstitucional?

Tabla 3. Norma jurídica que violente el principio

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 3. Norma jurídica que violente el principio

Fuente. Tabla N. 3

Interpretación y Análisis de datos

Como se puede observar en el diagrama, el 98% de los profesionales del derecho

encuestados aseveran que la norma jurídica que violente el principio de no

autoincriminación, en efecto se convierte en inconstitucional. En cambio solo un

pequeño porcentaje del 2% de los encuestados han manifestado que no.

La restricción con una norma jurídica al principio de no autoincriminación

verdaderamente se convierte en una forma ilegítima e inconstitucional de afectar a

este principio porque la declaración contra sí mismo puede acarrear la responsabilidad

penal del procesado.

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

275

98%

NO

6

2%

TOTAL

281

100%

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Pregunta Nro. 4.- ¿El procedimiento abreviado establecido en el Código

Orgánico Integral Penal, vulnera los derechos de defensa del procesado?

Tabla 4. Vulneración del derecho de presunción de inocencia

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 4. Vulneración del derecho de presunción de inocencia

Fuente. Tabla N. 4

Interpretación y Análisis de datos

El 92% de los profesionales encuestados afirman que el procedimiento abreviado

establecido en el COIP sí vulnera los derechos de defensa del procesado; en cambio

un porcentaje correspondiente al 8% ha aseverado que no.

El procedimiento abreviado podría ser la salida más rápida para la no acumulación de

procesos así como para la celeridad procesal, sin embargo se dejaría de lado la

garantía del procesado a una defensa digna y, además de su presunción de inocencia.

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

258 92%

NO

23 8%

TOTAL

281

100%

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Pregunta Nro. 5.- ¿En el procedimiento abreviado, la aceptación del

cometimiento del delito por parte del procesado, vulnera el derecho de

presunción de inocencia?

Tabla 5. Aplicación del procedimiento abreviado como garantía

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 5. Aplicación del procedimiento abreviado como garantía

Fuente. Tabla N. 5

Interpretación y Análisis de datos

En la presente investigación, el 90% de los encuestados afirman que en el

procedimiento abreviado, la aceptación del cometimiento de un delito por el

procesado, vulnera el derecho de presunción de inocencia; mientras que el 10% de los

encuestados han manifestado que no.

Muchas veces la aceptación del cometimiento del delito se debe a presiones ejercidas

por parte de los miembros de la policía nacional, configurándose de esta manera el

derecho que debe primar de inocencia hasta que se haya demostrado lo contrario.

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

254 90%

NO

27 10%

TOTAL

281

100%

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Pregunta Nro.6.- ¿Se debería garantizar de mejor manera, el derecho a la

presunción de inocencia en la aplicación del procedimiento abreviado?

Tabla 6. Aplicación del procedimiento abreviado como garantía

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 6. Aplicación del procedimiento abreviado como garantía

Fuente. Tabla N. 6

Interpretación y Análisis de datos

La totalidad de la muestra encuestada, es decir el 100% ha respondido que se debería

garantizar de mejor manera el derecho a la presunción de inocencia en la aplicación

del procedimiento abreviado.

La presunción de inocencia a mi parecer no es algo que se presume; sino que más

bien es un atributo que toda persona posee y es decidir voluntariamente incriminarse o

no el cometimiento del hecho delictivo del cual se le acusa; por ello el procedimiento

abreviado no garantiza este derecho.

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

281 100%

NO

0 0%

TOTAL

281

100%

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Pregunta Nro.7.- ¿La aceptación del cometimiento del delito en el procedimiento

abreviado por el procesado, en la práctica es obligatoria para que el juez dicte

sentencia condenatoria y motive en base a esto?

Tabla 7. Declaración de sentencia condenatoria por el juez

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 7. Declaración de sentencia condenatoria por el juez

Fuente. Tabla N. 7

Interpretación y Análisis de datos

Del 91% de los encuestados, se colige que el Juez para dictar sentencia dentro del

procedimiento abreviado, debe basarse en todas las pruebas que estén a su

disposición, y no únicamente en la declaración de culpabilidad del procesado; no

siendo suficiente dicha declaración para determinar la responsabilidad penal de una

persona.

Es decir, todas las pruebas que se aporten en el procedimiento abreviado, deben ser

conducentes y concordantes entre sí, para dictar una sentencia de carácter

condenatoria.

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

256 91%

NO

25 9%

TOTAL

281

100%

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49

Pregunta Nro. 8.- ¿Se debería garantizar de mejor manera el principio de no

autoincriminación del procesado al momento de aplicar el procedimiento

abreviado?

Tabla 8. Garantizar mejor el principio de no autoincriminación

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 8. Garantizar mejor el principio de no autoincriminación

Fuente. Tabla N. 8

Interpretación y Análisis de datos

La totalidad de la muestra analizada, es decir el 100% han manifestado que al

aplicarse el procedimiento abreviado debería garantizarse de mejor manera el principio

de no autoincriminación del procesado.

Con el procedimiento abreviado por buscar celeridad procesal con las personas que

están siendo procesadas por un delito, es deber del juez contar con todos los

elementos probatorios para dictar una sentencia de culpabilidad o ratificatoria de

inocencia a una persona con el fin de garantizarle su derecho a la no

autoincriminación.

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

281 100%

NO

0 0%

TOTAL 281 100%

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Pregunta Nro.9.- ¿La sentencia, que vulnere el principio de no autoincriminación,

debería ser declarada nula?

Tabla 9. Sentencia que vulnera la no autoincriminación sería nula

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 9. Sentencia que vulnera la no autoincriminación sería nula

Fuente. Tabla N. 9

Interpretación y Análisis de datos

De conformidad a los resultados obtenidos, el 90% de los encuestados han

manifestado que al obtenerse una sentencia que vulnere el principio de no

autoincriminación, en efecto debe ser declarada nula; mientras que el 10% de los

encuestado aducen que no.

El principio de no autoincriminación es un derecho substancial del debido proceso del

cual gozamos todos los ciudadanos y es deber del juez emitir sentencia al haberse

comprobado la existencia material de la infracción y la responsabilidad penal del

procesado.

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

254 90%

NO

27 10%

TOTAL

281 100%

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Pregunta Nro.10.-¿Existe la necesidad de elaborar un Proyecto de Reformas a

los artículos 635 y 636 del Código Orgánico Integral Penal, que permita

garantizar el principio de no autoincriminación, en el procedimiento abreviado?

Tabla 10. Elaboración de un Proyecto de Reformas Art. 635 y 636 del COIP

Fuente: Profesionales del Derecho Investigador: Luis Rea

Gráfico 10. Elaboración de un Proyecto de Reformas Art. 635 y 636 del COIP

Fuente. Cuadro N. 10

Interpretación y Análisis de datos

En base al criterio de los profesionales encuestados, el 100% ha expresado que se

debería elaborar un Proyecto de Reformas a los artículos 635 y 636 del Código

Orgánico Integral Penal, que permita garantizar el principio de no autoincriminación en

el procedimiento abreviado. Resulta ser de gran importancia la elaboración de un

Proyecto de Reforma a los artículos 635 y 636 del Código Orgánico Integral Penal

porque de esta manera, se garantizaría que las personas no declaren en contra de sí

mismo para acceder al procedimiento abreviado, porque dicho requisito no solo

transgrede la no autoincriminación sino además la presunción de inocencia. (Anexo 1)

ALTERNATIVA O CRITERIO

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI

281 100%

NO

0 0%

TOTAL

281 100%

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52

2.6.2 Entrevistas

ENTREVISTA DIRIGIDA A UN FUNCIONARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL

CON SEDE EN EL CANTÓN RIOBAMBA

1. ¿La no autoincriminación, es un principio o es un derecho del procesado

según la Constitución?

La funcionaria manifiesta, que la Constitución prevalece sobre cualquier norma al

estar en un estado constitucional de derechos, es la que se debe dar con

aplicación directa, también dice que la autoincriminación es un derecho que

tenemos todos los ciudadanos. La funcionaria complementa su respuesta desde el

punto de vista de la legalidad, señalando que de acuerdo a la Constitución la no

auto incriminación además es una garantía básica del proceso penal.

2 ¿Se vulnera el derecho de presunción de inocencia, con la aplicación del

procedimiento abreviado?

En la opinión de la entrevistada, el procedimiento abreviado rige desde el 2014

año de vigencia de Código Orgánico Integral Penal para que este procedimiento

se debe cumplir con ciertos requisitos uno de los requisitos es, que el procesado

debe reconocer haber cometido el delito, nosotros como funcionarios escuchamos

a viva voz al procesado quien es inteligenciado por la defensa técnica para de esa

manera sea beneficiada de una mejor pena.

3 ¿Es causa de nulidad, la vulneración de la garantía de no autoincriminación

en el proceso penal?

Toda vulneración a las garantías del debido proceso, producen la nulidad.

4 ¿Existe la necesidad de elaborar un Proyecto de Reformas a los artículos

635 y 636 del Código Orgánico Integral Penal, que permita garantizar el

principio de no autoincriminación, en el procedimiento abreviado?

La entrevistada realizado por medio de grabación autorizada por la persona

entrevistada, ha expresado que, tomando en cuenta que se estaría yendo contra

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53

este principio constitucional, cree que si sería necesario reformar los artículos y

eliminar dentro los requisitos en el procedimiento abreviado la no

autoincriminación que se cumpla otros requisitos pero que se elimine la

autoincriminación. (Anexo 2)

2.6.2.1 Análisis de la Entrevista

Como se puede ver claramente de la entrevista realizada a la Funcionaria de la Unidad

Judicial de Chimborazo, quien manifiesta en las preguntas realizadas, que dentro del

procedimiento Abreviado si existe dicha vulneración al derecho de prohibición de no

autoincriminación por tanto si sería necesario una reforma parcial al artículo 635 y 636

del Código Orgánico Integral Penal.

La entrevistada indica que en el procedimiento abreviado que rige desde el 2014

donde entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal en su totalidad, manifiesta

que para dicho procedimiento proceda debe cumplir con ciertos requisitos, siendo uno

de ellos el consentimiento libre y voluntario del procesado para someterse a dicho

procedimiento y además haber aceptado el cometimiento del delito.

También indica que los funcionarios judiciales deben escuchar a viva voz al

procesado, quien antes de estos debe estar inteligenciado por un abogado se publicó

o privado, siendo la única finalidad del procesado ser beneficiario de una pena menor.

Pero cabe decir a esto que el procesado debe manifestar a viva voz, el sometimiento a

dicho procedimiento también aceptando el hecho que se le atribuye, así de esta

manera se basan los justiciables para emitir la sentencia que al parecer violenta el

derecho de prohibición de no autoincriminación.

Es por esta razón que es necesario buscar una alternativa para garantizar de mejor

manera este principio Constitucional y Legal.

Haciendo un análisis de lo que manifiesta la entrevistada ella hace referencia en la

última pregunta, que si es necesario que se elimine uno de los requisitos donde

establece el Código Orgánico Integral Penal, la no autoincriminación y se mantenga

los otros requisitos, ya que no debería derogarse o reformase el procedimiento

abreviado ya que este se fundamenta en el principio de celeridad y economía

procesal.

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54

2.7 Planteamiento de la Propuesta de la Reforma

Es necesario una reforma al Procedimiento Abreviado para poder garantizar el el

principio de no autoincriminación, que se encuentra garantizado en la Constitución de

la República del Ecuador en el artículo 77 Numeral 7 literal c, donde establece el

derecho de toda persona a la defensa incluye:

“Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo sobre asuntos que puedan

ocasionar su responsabilidad penal”.

Dentro de los instrumento internacionales de Derechos Humanos tenemos, el artículo

8 numeral 2 literal g) de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde

señala como una de las garantías judiciales el derecho, a no ser obligado a declarar

contra sí mismo ni a declararse culpable.

De esta manera se justifica la propuesta de reforma, porque contradice a la

Constitución de la Republica y los Instrumentos Internacionales, es más el articulo

635 numeral 3 del “Coip”, con el articulo 5 numeral 8 del Código Orgánico Integral

Penal, establece que ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma,

en asuntos que pueda ocasionar su responsabilidad.

Es por ello que es necesario y viable la siguiente propuesta para garantizar de mejor

manera el principio de no autoincriminación que lo establece las normas anteriormente

manifestadas.

2.8 Conclusiones Parciales del Capítulo

➢ De acuerdo a la investigación de campo realizada, se puede concluir que si existe

la necesidad de realizar un Proyecto de Reforma a los artículos 635 y 636 del

Código Orgánico Integral Penal, que permita garantizar el principio de no

autoincriminación en el procedimiento abreviado

➢ De acuerdo a la investigación realizada, se han aplicado métodos inductivos y

deductivos para lograr realizar generalizaciones partiendo de casos particulares,

utilizándose además varios tipos de investigaciones como la bibliográfica que han

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55

contribuido inmensamente para fundamentar teórica y documento lógicamente la

investigación.

➢ Por otra parte, se ha considerado una población conformada por los Abogados

inscritos en el Colegio de Abogados de Chimborazo y al aplicar la fórmula

estadística se ha determinado la muestra a la cual se ha procedido a aplicar las

encuestas y entrevistas.

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56

CAPITULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN.

3.1. Tema

Proyecto de Ley Reformatoria a los artículos 635 y 636 del Código Orgánico Integral

Penal, para garantizar el principio de no autoincriminación, al momento de la

aplicación del procedimiento abreviado.

3.2. Objetivo General

Elaborar un Proyecto de Ley Reformatoria a los artículos 635 y 636 del Código

Orgánico Integral Penal, para garantizar el principio de no autoincriminación en el

procedimiento abreviado

3.3. Propuesta Reformatoria

3.3.1. Antecedentes

El procedimiento abreviado se ha venido aplicando en el Ecuador desde el derogado

Código de Procedimiento Penal del año 2000, donde ya se establecía como requisito

que para la aplicación de dicho procedimiento, el acusado debía consentir en el

cometimiento del delito, lo cual produce una inobservancia del principio de no

autoincriminación.

De igual manera al entrar en vigencia el Código Organice Integral Penal después de

su publicación el 14 de marzo del 2014, recoge y establece el procedimiento

abreviado, desde el artículo 635 hasta el 639 de esta normativa, se hecho como

instrumento para el juzgamiento, de delitos que no sobrepase la pena de los 10 años.

Es donde el procesado debe admitir el hecho que se le atribuye, como la pena

acordada, contradiciendo el articulo 5 numeral 8 del mismo cuerpo legal.

Como también tenemos instrumentos internacionales y como no se va decir nuestra

Constitución.

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57

Al respecto, cabe señalar que la no autoincriminación, al estar garantizada en los

tratados internacionales de derechos humanos; y, en la Constitución de la República,

debe ser respetada por todos los operadores judiciales, en razón de que dicho

principio de una u otra manera garantiza que una persona no se auto incrimine.

Lo cual, si ocurre en el procedimiento abreviado, ya que solo se requiere como

requisito fundamental su aceptación en el hecho delictivo, para declararle como

culpable.

Por tales consideraciones existe la necesidad de regular de mejor manera la

aplicabilidad del principio de no autoincriminación en el procedimiento penal abreviado,

a través de un Proyecto de Reforma que garantice su observancia.

Así se podrá garantizar de una mejor manera, que dicho procedimiento Abreviado no

vulnere el derecho de no auto incriminarse al encontrarse respaldado por instrumentos

internacionales y constitucionales, también como la misma norma la jurisprudencia.

El derecho de no declarar contra sí mismo, no debería confesarse culpable, el

procesado siempre tiene derecho a defenderse en cualquier estado del proceso.

Ya que en esta etapa donde se enfrenta el procesado a la administración de justicia y

momento en que debe ser considerada como un acto de autodefensa, es ahí donde

fiscalía debe contar con los elementos suficientes para que los jueces cuenten con los

medios probatorios suficientes para poder imputar; y sea una sentencia justa y se

garantice el derecho que todo ser humano tiene de no declararse culpable solo por

beneficiarse de una pena menor, para esto debería contar con una defensa técnica,

para que le asesore e ilustre de lo que se aplica.

3.3.2. Validación de la Propuesta

La presente propuesta de Proyecto de Ley Reformatoria a los artículos 635 y 636 del

Código Orgánico Integral Penal, una vez que se le consultó si es factible y viable.

La Dra. Mónica Ximena Guerrero Barreno funcionaria de la Unidad Judicial de

Chimborazo con sede en el Cantón Riobamba certifica la presente propuesta.

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3.3.3. Desarrollo de la Propuesta

LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el principio de no autoincriminación se encuentra garantizado en el artículo 77,

numeral 7, literal c) de la Constitución de la República del Ecuador que establece

que el derecho de toda persona a la defensa incluye lo siguiente:

“Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo sobre asuntos que

puedan ocasionar su responsabilidad penal”

Que, el artículo 8 numeral 2 literal g) de la Convención Americana de Derechos

Humanos señala como una de las garantías judiciales el derecho a no ser

obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Que, el artículo 14 numeral 3 literal g) del Pacto Internacional de los Derechos

Humanos y Políticos establece como uno de los derechos de las personas el no

ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Que, el artículo 4 inciso 1, del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que

las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de

la función judicial aplicaran las disposiciones constitucionales, sin necesidad de

que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía.

En las decisiones no se podrán restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

Que, el articulo 635 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, establece que en el

procedimiento abreviado, la persona procesada deberá consentir expresamente

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tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le

atribuye.

Que, el articulo 5 numeral 8 del Código Orgánico Integral Penal, establece que

ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos que

pueda ocasionar su responsabilidad.

Que, es necesario garantizar el derecho del procesado a no declarar en contra de sí

mismo, ni declararse culpable en la aplicación del procedimiento penal abreviado

En el ejercicio de sus facultades y competencias, dicta el siguiente:

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LOS ARTÍCULOS 635 Y 636 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE

NO AUTOINCRIMINACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 1.

En el artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal, elimínese el numeral 3 y

sustitúyase por lo siguiente:

“El Procesado deberá aceptar someterse al procedimiento abreviado”.

Artículo 2.

A continuación del artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal, inclúyase el

siguiente numeral:

7. La persona Procesada, en forma libre y voluntaria podrá aceptar el hecho que le

atribuye, cuando fiscalía cuente con los elementos de convicción suficientes.

Artículo 3.

A continuación del artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal, inclúyase lo

siguiente:

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8. Para declarar la culpabilidad del procesado, el Juez deberá contar con los medios

probatorios que demuestren la materialidad de la infracción y la responsabilidad el

procesado, siendo improcedente declarar la culpabilidad del procesado, basándose

únicamente en su declaratoria.

Artículo 4.

A continuación del Artículo 636 Inciso 1.- Elimínese la palabra. “acordara la calificación

jurídica del hecho punible y la pena “, y sustitúyase por, “acordaran la pena”.

DISPOSICIONES FINALES

La presente Ley Reformatoria entrara en vigencia desde la fecha de su publicación en

el registro oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea nacional la misma que dado en la Provincia

de Chimborazo Cantón Riobamba a los 15 días del mes de febrero del dos mil

dieciocho

_______________________

Lcda. Gabriela Rivadeneira

PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR

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CONCLUSIONES GENERALES.

➢ La Constitución garantiza la aplicación del principio de no autoincriminación, es

decir a la negativa a declarar contra uno mismo en asuntos que puedan acarrear

su responsabilidad penal, lo cual se inobserva en el procedimiento penal

abreviado, por cuanto en el mismo, si se exige que la persona se declare culpable,

existiendo contraposición entre las normas del Código Orgánico Integral Penal, con

la Constitución de la República del Ecuador.

➢ La declaración de culpabilidad del presunto infractor en el procedimiento

abreviado, sirve para que el Juez motive la sentencia declarando su culpabilidad,

violentándose de esta manera no solo la no autoincriminación; sino además el

derecho a la presunción de inocencia, desde el momento mismo, en que el

procesado acepta su participación en el hecho delictivo que se le imputa.

➢ De acuerdo a la investigación de campo realizada, se puede concluir que si existe

la necesidad de realizar un Proyecto de Reforma a los artículos 635 y 636 del

Código Orgánico Integral Penal, que permita garantizar el principio de no

autoincriminación en el procedimiento abreviado

➢ En el presente trabajo se han aplicado métodos inductivos y deductivos para lograr

analizar la problemática propuesta, partiendo de casos particulares, utilizándose

además varios tipos de investigaciones como la bibliográfica que han contribuido

inmensamente para fundamentar teórica y documento lógicamente la

investigación.

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RECOMENDACIONES GENERALES.

➢ Se recomienda a los justiciables que en las sentencias que se dicten en los

procedimientos abreviados, no solo se tome en cuenta como una prueba plena, la

declaratoria de culpabilidad del procesado; sino que se dicte sentencia

condenatoria, siempre y cuando los demás elementos probatorios presentados por

el Fiscal, demuestren la responsabilidad del procesado así como la materialidad de

la infracción.

➢ Se debe garantizar por parte de los jueces el derecho a no auto incriminarse en el

procedimiento penal abreviado, el mismo que no debe constar como un requisito

sine quanon, para que el procesado acceda a este procedimiento.

➢ Se recomienda, a la Asamblea Nacional de Ecuador la Reformatoria de los

artículos que forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano que son

incompatibles con la Constitución, es decir que transgredan normas o principios

constitucionales, como en el caso de varios requisitos del procedimiento abreviado

que inobservan garantías del debido proceso, como el de la presunción de

inocencia.

➢ Se recomienda a la Asamblea Nacional del Ecuador de realizar un Proyecto de

Reformas a los artículos 635 y 636 del Código Orgánico Integral Penal, que

permitan garantizar el principio de no autoincriminación en el procedimiento

abreviado.

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ANEXOS

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

ENCUESTA DIRIGIDA A LOS ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL

INSCRITOS EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHIMBORAZO

Objetivo. La presente encuesta tiene por objeto recabar información respecto de la

aplicación del principio de no autoincriminación en el procedimiento abreviado

establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

Objetivo. La presente encuesta tiene por objeto recabar información respecto de la

aplicación del principio de no autoincriminación en el procedimiento abreviado

establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

1. ¿La no autoincriminación del procesado, es una garantía básica del debido

proceso?

Si ( ) No ( )

2. ¿La garantía de no autoincriminación, se encuentra reconocida en

instrumentos internacionales de derechos humanos?

Si ( ) No ( )

3. ¿La norma jurídica que restrinja o violente el principio de no

autoincriminación, es inconstitucional?

Si ( ) No ( )

4. ¿El procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Integral

Penal, vulnera los derechos de defensa del procesado?

Si ( ) No ( )

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5. ¿En el procedimiento abreviado, la aceptación del cometimiento del delito

por parte del procesado, vulnera el derecho de presunción de inocencia?

Si ( ) No ( )

6. ¿Se debería garantizar de mejor manera, el derecho a la presunción de

inocencia en la aplicación del procedimiento abreviado?

Si ( ) No ( )

7. ¿La aceptación del cometimiento del delito en el procedimiento abreviado

por el procesado, en la práctica es obligatoria para que el juez dicte

sentencia condenatoria y motive en base a esto?

Si ( ) No ( )

8. En el procedimiento abreviado. ¿Se debería garantizar de mejor manera el

principio de no autoincriminación del procesado?

Si ( ) No ( )

9. ¿La sentencia, que vulnere el principio de no autoincriminación, debería ser

declarada nula?

Si ( ) No ( )

10. ¿Existe la necesidad de elaborar un Proyecto de Reformas a los artículos 635

y 636 del Código Orgánico Integral Penal, que permita garantizar el principio

de no autoincriminación, en el procedimiento abreviado?

Si ( ) No ( )

GRACIAS POR SU COLABORACIÓN

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ENTREVISTA DIRIGIDA A UN FUNCIONARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL

CON SEDE EN EL CANTÓN RIOBAMBA

1. ¿La no autoincriminación, es un principio o es un derecho del procesado

según la Constitución?

La funcionaria manifiesta, que la Constitución prevalece sobre cualquier norma al estar

en un estado constitucional de derechos, es la que se debe dar con aplicación directa,

también dice que la autoincriminación es un derecho que tenemos todos los

ciudadanos

2. ¿Se vulnera el derecho de presunción de inocencia, con la aplicación del

procedimiento abreviado?

En la opinión de la entrevistada, el procedimiento abreviado rige desde el 2014 desde

la vigencia de Código Orgánico Integral Penal para que este procedimiento se debe

cumplir con ciertos requisitos uno de los requisitos es, que el procesado debe

reconocer haber cometido el delito, nosotros como funcionarios escuchamos a viva

voz al procesado quien es inteligenciado por la defensa técnica para de esa manera

sea beneficiada de una mejor pena.

3. ¿Es causa de nulidad, la vulneración de la garantía de no autoincriminación

en el proceso penal?

Toda vulneración a las garantías del debido proceso, producen la nulidad.

4. ¿Existe la necesidad de elaborar un Proyecto de Reformas al artículo 635 del

Código Orgánico Integral Penal, que permita garantizar el principio de no

autoincriminación, en el procedimiento abreviado?

La entrevistada realizado por medio de grabación autorizada por la persona

entrevistada, ha expresado que, tomando en cuenta que se estaría yendo contra este

principio constitucional, cree que si sería necesario reformarlo y eliminar dentro los

requisitos en el procedimiento abreviado la no autoincriminación que se cumpla otros

requisitos pero que se elimine la autoincriminación.

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