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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DERECHO PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO(A) DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA TEMA: LAS OBLIGACIONES EJECUTIVAS DE INFIMA CUANTIA, EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y LOS DERECHOS DEL ACREEDOR AUTOR (A): LCDO. NEGRETE COSTALES LUIS HUMBERTO TUTOR: AB. FERNANDO CAICEDO BANDERAS MG. AMBATO - ECUADOR EXTENSIÓN RIOBAMBA 2015

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

DERECHO

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

TÍTULO DE ABOGADO(A) DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA

TEMA:

LAS OBLIGACIONES EJECUTIVAS DE INFIMA CUANTIA, EL PRINCIPIO DE

CELERIDAD Y LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

AUTOR (A): LCDO. NEGRETE COSTALES LUIS HUMBERTO

TUTOR: AB. FERNANDO CAICEDO BANDERAS MG.

AMBATO - ECUADOR

EXTENSIÓN RIOBAMBA

2015

CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR

Ab. Fernando Caicedo Banderas. Mg, en calidad de Asesor de Proyecto de Examen

Complexivo, designado por disposición de Cancillería de la Universidad Autónoma de los

Andes UNIANDES, certifica que el Sr. Lcdo. Luis Humberto Negrete Costales, alumno de la

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CARRERA DE DERECHO, ha culminado su

Proyecto de Examen Complexivo, previo a la obtención del título académico de ABOGADO

DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, con el tema: “LAS OBLIGACIONES

EJECUTIVAS DE INFIMA CUANTIA, EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y LOS

DERECHOS DEL ACREEDOR”, quien ha cumplido con todos los requerimientos exigidos

por lo que se aprueba la misma.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando a los interesados hacer el uso de

la presente, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del

Tribunal respectivo.

Atentamente,

RESPONSABILIDAD DE AUTORÍA DE LA TESIS

Quien suscribe LCDO. LUIS HUMBERTO NEGRETE COSTALES, portador de la cédula de

ciudadanía No. 060225143-1, declaro que los resultados obtenidos en la investigación que

presento como informe final, previo a la obtención del título académico de ABOGADO DE

LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y de

mi autoría; que el presente trabajo no ha sido previamente presentado para ningún grado

profesional o académico; y, que he consultado las referencias bibliográficas que se incluyen

en este documento.

En tal virtud, expreso que el contenido, las conclusiones y los efectos legales y académicos

que se desprenden del presente trabajo es de exclusiva responsabilidad del autor.

DEDICATORIA

Dedico este trabajo a Humberto y Carlota, padres

honorables y que siempre se han preocupado por

guiarme y apoyarme en mi vida personal y profesional; a

mi adorada esposa, Wendy, quién día a día estuvo

siempre a mi lado en los buenos y malos momentos; y de

manera muy especial, a las dos razones por las que

quiero seguir adelante en mi vida personal y profesional,

mis hijas Carla y Katherine.

AGRADECIMIENTO

Agradezco de manera especial al Doctor Fernando

Caicedo Banderas, Director de Estudio Complexivo,

quien me apoyo y dirigió en el desarrollo de este trabajo,

convirtiéndose en un elemento fundamental para la

consecución de la presente investigación.

También agradezco a todas aquellas personas que día a

día me apoyaron y brindaron su colaboración para que

pueda realizar este proyecto. A todos ustedes, Gracias.

INDICE

RESUMEN EJECUTIVO

EJECUTIVE SUMMARY

A) TEMA 1

B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR 1

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD, E IMPORTANCIA DEL

TEMA

1

D) LINEA DE INVESTIGACIÓN 3

E) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS 4

F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA Y

ELEMENTOS QUE MOTIVARON A ELEGIR EL TEMA

5

1. GENERALIDADES DEL JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA Y EL DEBIDO

PROCESO

5

1.1. JUICIO.- CONCEPTO 6

1.2 LA ACCIÓN EJECUTIVA 6

1.3. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN EJECUTIVA 7

1.4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 8

1.5 TÍTULO EJECUTIVO 9

1.5.1 Requisitos del Título Ejecutivo 11

1.5.2 La obligación ejecutiva 12

1.5.3 Clasificación de los Títulos Ejecutivos 15

1.5.3.1 La Letra de Cambio 16

1.5.3.2 El Pagare a la orden 19

1.5.3.3 El Cheque 20

1.5.3.4 Instrumentos que las leyes especiales otorga esta calidad de Títulos Ejecutivos 22

1.6 DEBERES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 25

1.6.1 Principio de Economía Procesal 25

1.6.2 El principio de la celeridad 26

1.6.3 El Debido Proceso 26

1.6.4 El derecho de tutela judicial 27

1.6.5 La Seguridad Jurídica 27

2. ANÁLISIS PROCESAL DEL JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA 28

2.1. JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA 30

2.2 ANÁLISIS DEL JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA (CASO PRÁCTICO) 34

G) METODOLOGÍA 41

H) PROPUESTA - DISEÑO DE ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE MODIFIQUE EL TRÁMITE DE LOS

JUICIOS EJECUTIVOS DE ÍNFIMA CUANTÍA

42

I) CONCLUSIONES 46

J) BIBLIOGRAFÍA 47

RESUMEN EJECUTIVO

La presente investigación, pretende diseñar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código

de Procedimiento Civil, que permita modificar el trámite de los Juicios Ejecutivos de Ínfima

Cuantía, efectivizando su ejecución y para evitar la vulneración de principios constitucionales

como la celeridad y el ahorro procesal y de igual manera proteger los derechos de los

acreedores de una inadecuada y mal aplicada acción procesal.

En primer lugar, se explicara brevemente sobre el juicio ejecutivo y las generalidades del

proceso civil ecuatoriano, analizando los principios constitucionales y los derechos del

acreedor que son vulnerados en estos procesos especiales.

A continuación, se pretende realizar un análisis de un caso procesal donde se evidenciará la

demora e ineficacia de este proceso en el sistema procesal ecuatoriano, donde se vulnera el

principio de celeridad, con base a interpretaciones doctrinales y normas legales.

Finalmente, se elabora un el diseño de anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de

Procedimiento Civil, que modifique el trámite de los Juicios Ejecutivos de Ínfima Cuantía,

para evitar la vulneración del principio de celeridad y los derechos del acreedor, en base al

cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, debido proceso y ahorro

procesal en nuestro país.

EJECUTIVE SUMMARY

This research aims to design a draft Law Amending the Code of Civil Procedure, which

would modify the processing of the Executive Trials smallest amount, making effective

implementation and to prevent the violation of constitutional principles as the speed and

procedural savings and Similarly protect the rights of creditors of inadequate and poorly

enforced procedural action.

First, briefly explain about the executive judgment and an overview of the Ecuadorian civil

process, analyzing the constitutional principles and the creditor's rights are violated in these

special processes.

Here it is to conduct an analysis of a procedural case where the delay and inefficiency of this

process in the Ecuadorian judicial system, where the principle of speed is violated, based on

doctrinal interpretations and legal standards will emerge.

Finally, the design produces a draft Law Amending the Code of Civil Procedure, to modify

the processing of the Executive Trials smallest amount in order to avoid infringement of the

principle of speed and creditor rights, based on compliance with constitutional principles of

speed, due process and procedural savings in our country.

1

A) TEMA:

LAS OBLIGACIONES EJECUTIVAS DE INFIMA CUANTIA, EL PRINCIPIO DE

CELERIDAD Y LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿La demora en las Obligaciones Ejecutivas de Ínfima Cuantía, vulnera el principio de

celeridad y los derechos del acreedor?

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E

IMPORTANCIA DEL TEMA

Los aciertos y desaciertos del Código de Procedimiento Civil, han ocasionado un sistema

procesal lento, largo y costoso para las partes en un litigio. En la actualidad, hay principios

constitucionales como: simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y

economía procesal, que se encuentran consagrados en el Art. 169 de nuestra Carta Magna, que

garantizaran un sistema procesal ecuatoriano más efectivo para la culminación de un proceso

y reconocimiento de un derecho.

Proponer normativas que estén acorde a las leyes existentes, permitirá realizar procesos más

eficientes, eficaces y rápidos, en base a los principios constitucionales del debido proceso, a

través de criterios de uniformidad, simplificación y oralidad en los procesos no penales y

constitucionales.

2

Diseñar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil, para que la

solución de las controversias sea confiada al Estado sin temores, con la seguridad de que se

cumplirán los principios de la administración de justicia y se garantice los derechos de las

partes.

La multiplicidad de normas procesales, crea una gran dificultad en la administración de

justicia, a causa de una disposición interpretativa muchas veces contradictoria que es causa de

inseguridad jurídica, y en forma directa o indirecta afecta a los intereses de las personas, por

lo que es necesario emplear normas que viabilicen la exigencia de la celeridad procesal.

Un procedimiento con estructuras básicas, que sea flexible, adaptable y racional, como es el

que se propone aplicar en los procesos sumarios y ejecutivo con una audiencia única,

permitirá acortar tiempos en la ejecución de las sentencia y a la vez, facilita a la partes una

ágil petición y una resolución inmediata.

Es importante resaltar que en relación a la prueba, la obligación de acompañar a la demanda y

a la contestación de la demanda, no debe permitir prueba sorpresiva, en atención al principio

de buena fe y lealtad procesal, señalado en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función

Judicial; lo novedoso es que la jueza o juez en la sentencia debe tener el convencimiento para

dictar la resolución correspondiente, ya no la certeza, lo cual implica un estudio serio sobre

los principios de sana crítica e íntima convicción del juez, principios fundamentales para

valorar la prueba al momento de dictar la resolución.

El establecer medios alternativos para solucionar los conflictos, tales como la conciliación, la

mediación y el arbitraje, el empleo del principio de oralidad (Art. 168 No. 6 CRE) en todos

3

los juicios, permitirá facilitar, integrar y optimizar otros principios procesales, y

especialmente el de celeridad, que garantizara los derechos de las partes procesales; a través

de la implementación de medios idóneos que permitan la reducción de trámites procesales

escritos, tiempos procesales y la carga judicial; sin dejar de lado una adecuada organización

en relación a la gestiones de ingreso, audiencias, notificaciones y archivo en los juzgados,

tomando en consideración el principio de economía procesal señalado en los Arts. 168 No. 4 y

175 de las Constitución de la República, como lo expreso Gustavo Jalkh, presidente del

Consejo de la Judicatura: “la aplicación del COGP significará una modernización de la

justicia ecuatoriana… vamos a salir del sistema procesal escrito obsoleto, lleno de trampas,

costoso que nos exige una gran cantidad de uso del papel…”.

Por lo expuesto, proponer un nuevo procedimiento ejecutivo para evitar la dilatación en las

obligaciones ejecutivas de ínfima cuantía, permitirá agilitar y acelerar la ejecución de los

mismos, para reconocer en menor tiempo el derecho del acreedor, como una garantía

fundamental de las personas, en base al derecho a la celeridad procesal y tutela judicial

efectiva.

D) LINEA DE INVESTIGACION

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

4

E) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS

Objetivo general

Diseñar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil, que

modifique el trámite de los Juicios Ejecutivos de Ínfima Cuantía, para evitar la

vulneración del principio de celeridad y los derechos del acreedor.

Objetivos particulares y específicos

1. Explicar las obligaciones ejecutivas de ínfima cuantía y el principio de celeridad, como

garantías de los derechos del acreedor.

2. Analizar el sistema procesal ecuatoriano frente al principio de celeridad en el ámbito legal

– procesal, en base a interpretaciones doctrinales y normas legales.

3. Elaborar los elementos necesarios para el diseño del anteproyecto de Ley Reformatoria al

Código de Procedimiento Civil, que modifique el trámite de los Juicios Ejecutivos de Ínfima

Cuantía, para evitar la vulneración del principio de celeridad y los derechos del acreedor.

5

F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA

PROPUESTA Y ELEMENTOS QUE MOTIVARON A ELEGIR EL

TEMA

1) GENERALIDADES DEL JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA Y EL

DEBIDO PROCESO

En la legislación procesal civil ecuatoriana, en el parágrafo segundo de la sección segunda del

Título II, nos habla sobre la sustanciación de los Juicios, previó a iniciar está investigación, es

necesario entender algunas definiciones que serán base a la presente propuesta.

El juicio ejecutivo en materia procesal civil, es un juicio de ejecución, que parece ser ágil,

rápida y oportuna; pero la realidad práctica resulta lo contrario, porque resultan ser largos y

engorrosos, ocasionando na demora procesal injusta que afecta los derechos del acreedor y

ocasiona un gasto procesal infructuoso, contraviniendo los principios constitucionales de la

celeridad procesal y el debido proceso; a consecuencia de la dilatación que realizan los

abogados o por el exceso o acumulación de procesos en los juzgados, afectando la ejecución

mediata de la acción por medio de medidas de apremio para recuperar sus créditos por parte

del acreedor.

Establecer nuevos mecanismos judiciales que permitan la agilidad o celeridad de este tipo de

procesos, puede llevar a satisfacer la necesidad de justicia, que muchas personas buscan

cuando plantean su demanda acudiendo a los órganos judiciales.

6

1.1. JUICIO.- CONCEPTO

En el Art. 57 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Juicio es la contienda legal

sometida a la resolución de los jueces”; entendiendo que juicio es una controversia jurídica, la

misma que debe ser debatida con argumentos sólidos y en base a pruebas debidamente

aportadas dentro del proceso, para que el Juez, en base a su experiencia y su sana crítica,

resuelva la misma a través de su resolución.

1.2. LA ACCIÓN EJECUTIVA

La acción ejecutiva, es un proceso de ejecución que se presenta ante un órgano competente,

cuando el deudor se niega a cumplir una determinada obligación (pago) y esta se ha hecho

exigible por el ministerio de la ley; la misma que lleva inmersa una serie de actos o

actuaciones judiciales, hasta llegar a efectivizar su cobro.

Cabanellas, manifiesta que la acción ejecutiva es: “Expedito procedimiento judicial de pago

que buscada la conversión en dinero de los bienes del deudor reacio, mediante el previo

embargo de bienes bastantes”; entendiendo que es un proceso jurídico, donde se busca

convertir en dinero los bienes del deudor que quiere cumplir con su obligación (pagar);

cumpliendo dos condiciones: que sus bienes sean embargados y que por lo menos cubran todo

el valor de la obligación que se reclama.

Por lo expuesto, podemos entender que vía ejecutiva, es el camino a seguir, cuando tenemos

una obligación que reclamar, como decía Justiniano “cuando existe el vínculo que nos

7

apremia o constriñe a pagar a otro alguna cosa”; pero este algo debe estar o constar inserto en

un documento para poder ejecutarlo o reclamarlo.

Puedo concluir que la vía ejecutiva es una acción procesal que busca la ejecución o

cumplimiento de una obligación que debe ser clara, determinada, líquida, pura y de plazo

vencido, la misa que debe estar fundamentada en un documento que tenga la calidad de título

ejecutivo conforme lo dispone la Ley. Este proceso de ejecución, es desarrollado por el

órgano judicial, a instancia del acreedor y para el cumplimiento de la obligación declarada en

una sentencia de condena , o contenida en un título ejecutivo, siempre que el vencido o

deudor no satisfaga voluntariamente esa obligación. Este proceso a diferencia del ordinario y

verbal sumario, tiene la particularidad que previo a iniciarse, con la presentación de la

demanda, el actor puede interponer medidas cautelares de carácter real como: el secuestro, la

retención y la prohibición de enajenar de los bienes del demandado, que garanticen el

cumplimiento de la obligación.

1.3. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN EJECUTIVA

Para que proceda la acción ejecutiva, debe cumplirse con dos requisitos sine qua non, que

deben preexistir o concurrir para que proceda un juicio ejecutivo, estos son:

a. La existencia del título ejecutivo; y,

b. La obligación contenida en ese título también sea ejecutiva.

Lo expuesto, obedece a la existencia del principio establecido en el Derecho Romano “Nulla

Executio Sine Titulo” - No hay ejecución sin título; ya que el juicio ejecutivo no tiene por

8

objeto declarar derechos dudosos, pues su fin es efectivizar el derecho que se encentra

reconocido en instrumentos públicos o privados a los que la Ley les ha dado la calidad de

títulos ejecutivos, documentos que al haber sido elevados a la categoría de verdades jurídicas

conllevan una presunción de legitimidad, por consiguiente, pueden ser ejecutables.

1.4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

La prescripción, es un modo de adquirir derechos y extinguir obligaciones por la acción o

decurso del tiempo; de conformidad con el Art. 417 de las Codificación del Código de

Procedimiento Civil, determina que: “Habrá lugar a la vía ejecutiva dentro de los cinco años

que dura la acción de este nombre; pero, en los casos en que la ordinaria prescribe por Ley en

menor tiempo, pasado éste, no habrá lugar a dicha vía”.

Por lo expuesto, debemos entender que si no se ejerce la vía ejecutiva dentro de los cinco

años, opera la prescripción extintiva de la misma y por consecuencia la acción ejecutiva se

convierte en acción ordinaria por el lapso de cinco años, como se observa en lo dispuesto en

el Art. 2415 de la Codificación del Código Civil, que dice: “Tiempo para la prescripción

extintiva.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez

para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en

ordinaria, durará solamente otros cinco”.

La prescripción la que hace referencia este artículo, es relativa a la acción ejecutiva, ya que

no debemos confundir con la prescripción de la acción comercial que se deriva del documento

9

formal como por ejemplo la letra de cambio o el pagaré a la orden; ya que en estos casos,

debemos observar lo dispuesto en el Art. 479 de la Codificación del Código de Comercio, que

dice: “Prescripción de la acción cambiaria. Todas las acciones que de la letra de cambio

resulta contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento” .

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador prescriben en un año, a

partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso

de cláusula de devolución sin costas.

La prescripción o extinción de la acción ejecutiva se cumple por haber transcurrido cinco años

contados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible; mientras que la acción

comercial o cambiaria prescribe en tres años conforme a la disposición del Art. 479 de la

Codificación del Código de Comercio, como es el caso de la letra de cambio.

1.5 TÍTULO EJECUTIVO

El Art. 413 del C.P.C. dispone a. “ Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con

juramento ante juez competente; la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; la copia y

la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos ante

juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas

judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados,

según el caso; las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer

alguna cosa como letras de cambio, cheques; y los demás instrumentos a los que las leyes

especiales dan el carácter de títulos ejecutivos”.

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El título ejecutivo es la declaración solemne, a la cual la Ley le obliga, y es la fuerza

indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución, por lo que es la Ley quien

crea los Títulos Ejecutivos, porque está de por medio el interés público, de las personas que

confían en la administración de justicia, que es su patrimonio. Al hablar título, existen

diferentes acepciones, pero en sí, debemos entender que título es el fundamento de un derecho

u obligación o el documento que prueba una relación jurídica o la demostración auténtica del

derecho con que se posee o el documento que acredita una deuda o un valor mercantil. Cando

hablamos del título ejecutivo como documento, constituye prueba legal del derecho, pero

cuando hablamos como un acto, nos referimos a la acción incorporada en el documento.

Estos documentos, constituyen la escritura o instrumento con que se prueba o confirma alguna

cosa, y en el caso que nos ocupa, aquel que trae aparejada una obligación, que faculta al

acreedor para acceder a la justicia en busca de su tutela y hacer efectivo el cobro; pueden ser

un documento público, que es aquel que se da con las formalidades de ley, en presencia de un

notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público, a efectos de acreditar un

hecho; o, puede ser un documento privado, aquel que se redacta por cualquier persona

interesada, sin las formalidades de Ley y sin la intervención de notario o funcionario público,

que da fe de su existencia, validez o contenido.

Por esta razón se afirma que el proceso ejecutivo es autónomo y constituye un medio de

realización del derecho, en forma definitiva en las sentencias y en forma provisional en los

Títulos Ejecutivos. Por otro lado, es necesario que la obligación contenida en el Título

Ejecutivo sea cierta, expresa y exigible.

11

Guillermo Cabanellas, define al Título Ejecutivo, como: “el que trae aparejada ejecución, o

sea, aquel en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del

deudor moroso, a fin de satisfacer el capital principal debido más los interese y costas”; por lo

que debemos entender que el título ejecutivo no es declarativo de derechos, no tiene que

declarar el juez el derecho, porque este está inmerso en el documento; sino que sirve para

ejecutar el cobro de una obligación, va directamente al apremio de los bienes del deudor

moroso, para cubrir no solo la deuda que se reclama, sino los intereses y las costas del

proceso, calculados de conformidad con la Ley, que cubren el tiempo que ha debido esperar el

acreedor y los gastos para recuperar la obligación.

1.5.1 Requisitos del Título Ejecutivo

En los títulos ejecutivos, existen dos requisitos; uno sustancial que está constituido por la

declaración sobre la existencia de la obligación y otro que es formal, que es por el documento

mismo que contiene la obligación.

Para que un título sea ejecutivo se requiere que cumpla los siguientes requisitos:

a. Que haga prueba por sí mismo, sin necesidad de completarlo con algún

reconocimiento, cotejo o autenticación; y,

b. Que mediante él se pruebe la existencia, en contra de la persona que va a ser

demandada, de una obligación laboral, patrimonial o no, exigible en el momento en

que instaura la demanda. Tratándose del proceso ejecutivo, los títulos ejecutivos tienen

valor de sentencia provisional, se ejecutan por el mérito que les confiere la Ley, y

posteriormente hay conocimiento brevísimo (contradicción).

12

En el Juicio Ejecutivo, presupone la existencia de un documento, el mismo que debe cumplir

los siguientes requisitos:

a) Debe ser auténtico, ya sea porque la Ley así lo determina, o porque ha sido

autenticado posteriormente mediante algún acto preparatorio; como por ejemplo el

reconocimiento, lo que le da el carácter de legalidad, incluso cuando no existe el

reconocimiento como en el caso de la letra de cambio;

b) Debe contener la prueba de una obligación, que puede ser de dar, hacer o no hacer

una cosa; además, esta obligación debe ser clara, determinada, líquida, pura y de plazo

vencido;

c) Debe ser incondicional sujeto ni a plazo ni a condición de ninguna naturaleza, de lo

contrario se detiene la ejecución; no olvidemos que por principio general, solo las

obligaciones de plazo vencido son exigibles ante la Ley, en consecuencia, el plazo

deberá encontrarse vencido o la condición cumplida; y,

d) El título debe cumplir con las formalidades que la ley exige para cada caso, caso

contrario pierde su calidad de título ejecutivo, ejemplo: si una Letra de cambio no

reúne los requisitos de los artículos 410 y 411 de la Codificación del Código de

Comercio, deja de ser una Letra de Cambio y por lo tanto la calidad de Título

Ejecutivo y se convierte en un simple recibo, que debe ser accionada por vía

Ordinaria.

1.5.2 La obligación ejecutiva

Larrea Holguín (Quito, 2006), manifiesta que: “Obligación es todo deber, lo que la conciencia

impera que se debe cumplir”. No debemos olvidar que para la procedencia de un juicio

13

ejecutivo, a más del título ejecutivo, la obligación contenida en ese título también debe ser

ejecutiva, es decir, que debe reunir todas las condiciones de ejecutividad contempladas en el

Art. 415 de la C.P.C., ya que solo el instrumento que reúna estos requisitos, trae aparejada

ejecución; ósea, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo

haya.

Una obligación es clara, cuando se determina un crédito, o el compromiso de pagar una suma

determinada de dinero o entregar una especie o cuerpo cierto, es decir, cuando contiene la

obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa con claridad y precisión, esto en relación a su

objeto. En lo que respecta a los sujetos deberá constar en el documento quien es el acreedor y

quien es el deudor, caso contrario se entenderá que no es clara, por ejemplo: si en una letra de

cambio no se determina en números y en letras la cantidad que debe pagarse o si no tiene la

firma del aceptante simplemente no es letra y por lo tanto no es título ejecutivo, en

consecuencia, el documento cuyo contenido es ambiguo, dudoso, no entendible, no presta

mérito ejecutivo.

Se puede hablar de obligaciones determinadas, cuando la obligación debe ser expresa, que se

encuentre debidamente especificada y patente; en consecuencia, esta determinación de la

obligación solamente es posible hacerse por escrito, ya que sólo así las partes podrán saber

qué es lo que se debe cumplir, entonces el deudor podrá satisfacer la obligación precisamente

del objeto señalado y no de otro.

La obligación es líquidas o liquidables, condición de ejecutabilidad; es cuando se halle

perfectamente determinada en su especie, género y cantidad; ósea, cuando la cantidad o

monto se conoce o puede determinarse de manera precisa; por ejemplo: una deuda de cinco

14

mil dólares con un interés del 20% anual durante dos años, sin duda es una obligación líquida

ya que con una simple operación aritmética podemos determinar su monto total, haciendo el

cálculo correspondiente.

Un caso especial, es cuando la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida; en este caso,

prestará mérito ejecutivo solo la parte líquida y la parte ilíquida deberá resolverse en trámite

ordinario o verbal sumario según el caso (sobre la parte ilíquida no se puede proceder

ejecutivamente), pero da derecho al acreedor para que reclame ésta parte por la vía ordinaria o

verbal sumaria, en concordancia con el Art. 415 inciso tercero de la Codificación del Código

de Procedimiento Civil.

Son obligaciones puras, aquellas que no están sujetas a plazo, modo o condición de ninguna

naturaleza, de tal forma que es ejecutable únicamente la obligación pura y simple; o, que

habiendo estado sujeta a plazo o condición suspensiva se haya vencido dicho plazo o

cumplida la condición.

Y para finalizar, previo a explicar las obligaciones de plazo, debemos decir que plazo es un

hecho futuro y cierto, es la época que se fija para el nacimiento o extinción de un derecho o de

una obligación, y puede ser legal, judicial y convencional y condición es un hecho futuro e

incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho; por lo que resulte evidente

que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, ésta nunca puede estar

sujeta a plazo o condición, ya que el plazo debe estar vencido o la condición cumplida, es

decir, que la condición se ha verificado y por ende da lugar al nacimiento o a la extinción de

un derecho; entonces, si la obligación está pendiente o es fallida porque no se ha cumplido ni

15

hay posibilidad alguna de que se cumpla, será inútil demandar ejecutivamente; y, si se lo

hace, el juez deberá rechazar la demanda por falta de obligación ejecutiva.

Los requisitos señalados en el Art. 415 C.P.C., deben estar íntimamente ligados los unos a los

otros, ya que el título deberá llevar aparejados todos los requisitos necesarios para que tenga

fuerza ejecutiva, porque si faltare uno sólo de estos requisitos perderá la calidad de título

ejecutivo, porque ese es un privilegio que da la ley a ciertos documentos que naturalmente

deberán cumplir con todas las formalidades que ella misma exige.

1.5.3 Clasificación de los Títulos Ejecutivos

El título ejecutivo puede clasificarse en público (auténtico) y privado, según quien haya

intervenido en su otorgamiento.

a. Títulos ejecutivos públicos, son aquellos en cuyo otorgamiento interviene un

funcionario público con las formalidades prescritas por la Ley, y en el ejercicio de sus

atribuciones, como la confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente y

la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y la copia y la compulsa auténticas

de las escrituras públicas; y,

b. Títulos ejecutivos privados, son aquellos que se extienden por los particulares sin las

formalidades legales, y que adquieren carácter ejecutivo por reconocimiento efectuado

por la justicia; tales como: los documentos privados reconocidos ante juez o notario

público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas

judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente

protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que contengan

16

obligaciones de dar o hacer alguna cosa como letras de cambio, cheques; y los demás

instrumentos a los que las leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos

1.5.3.1 La Letra de Cambio

La letra de cambio, es un título valor de contenido crediticio, el mismo que tiene el valor legal

y de prueba plena; que envía una persona llamada emisor, librador o girador, a otra llamada

librado, girado o aceptante, que lleva insertada una orden incondicional de pagar una

determinada cantidad de dinero a su vencimiento y en un lugar concreto, para que se pague a

una tercera persona llamada tenedor, tomador o beneficiario.

De lo expuesto, podemos decir que en su emisión, intervienen tres partes:

a) Emisor, librador o girador;

b) Librado, girado o aceptante; y,

c) Beneficiario, tenedor o tomador.

Además, pueden existir diversas formas para su emisión como por ejemplo: que intervengan 3

personas, es decir, que la letra de cambio puede girarse por cuenta de un tercero, que sería el

librador; que el emisor puede ser también aceptante; en este caso confluyen en una misma

persona las dos calidades (girador y aceptante); y, que el emisor puede ser también

beneficiario, por lo tanto el mismo girador será el primer tenedor del documento,

consecuentemente la letra no pierde su validez, ya que el mismo girador puede ser el

beneficiario.

17

La letra de cambio, lleva consigo serie de requisitos de fondo y de forma; los primeros que

son intrínsecos y son:

La capacidad, (Ref. Art. 6 de la Codificación del Código de Comercio);

El consentimiento, (acuerdo de voluntades con el fin de crear un vínculo jurídico), en

materia de títulos valores se produce a través de la firma, la misma que debe estar libre

de vicios: error, fuerza y dolo, caso contrario el documento es nulo; y,

El objeto lícito, (Ref. Art. 1454 de la Codificación del Código Civil - prestaciones de

dar, hacer o no hacer algo); en la letra de cambio, estamos frente a una obligación de

dar dinero.

Los requisitos de forma o relativos al documento mismo, los podemos encontrar en el Art.

410 de la Codificación del Código de Comercio, donde se establece los requisitos esenciales

para que un documento sea considerado como una letra de cambio, como: “…la

denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el

idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la

referida denominación serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser

a la orden; 2. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada; 3. El nombre de la

persona que debe pagar (librado o girado); 4. la indicación del vencimiento; 5. la del lugar

donde debe efectuarse el pago; 6. el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe

efectuarse el pago; 7. la indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y, 8. la firma

de la persona que la emita (librador o girador)”. Concordancia con el Art. 411 de la

Codificación del Código de Comercio.

18

De lo expuesto, podemos decir que: hay requisitos de forma que pueden ser esenciales o

necesarios, como aquellos que no pueden faltar ya que su ausencia invalida la calidad de letra

de cambio; ejemplo, la firma del girador; y, requisitos naturales, que son aquellos que se

presume existen o que se pueden deducir de los ya existentes; ejemplo, si falta la indicación

del vencimiento, la letra de cambio será considerada como pagadera a la vista.

Algunas características que debemos referirnos en el presente trabajo, son:

Del Art. 429 hasta el Art. 437 del Código de Comercio, manifiestan sobre la

aceptación, que constituye al acto mediante el cual el girado con su firma acepta la

orden de pago emitida contra él por el girador, consentimiento que debe estar libre de

vicios (error, fuerza y dolo), ya que lo contrario implica la nulidad de la letra de

cambio.

El Art. 419 del Código de Comercio, dispone otra forma legal de trasferir el título

valor es el endoso, que es una forma natural y propia de transferir un título valor,

mediante este acto el tenedor legítimo de la letra de cambio, transfiere el título a un

tercero, a través de una simple nota escrita en el mismo documento o mediante una

hoja adherida. La persona que endosa o transfiere el título se llama endosante y la

persona en cuyo favor se ejecuta se llama endosatario. En el endoso firma el legítimo

tenedor del documento; el que endosa se convierte en endosante y por lo tanto en

codeudor solidario de la obligación, y la obligación se extingue solo cuando el deudor

principal paga. Sólo los títulos valores se endosan, en los demás casos puede haber

cesión de derechos.

El Aval, que es una garantía eminentemente cambiaria que tiene por objeto responder

por el pago de una obligación de una manera distinta y personal que la de su avalado o

19

garantizado, es en otras palabras el codeudor o el garante como se llama comúnmente;

este es solidariamente responsable en el pago de la obligación con el deudor principal.

El vencimiento, que es la llegada del día en que debe cumplirse la obligación y en

caso de no ser cumplida puede ser exigida legalmente, como: a día fijo, a cierto plazo

de fecha, a la vista y a cierto plazo de vista. Ref. Art 441 del Código de Comercio.

El pago es un modo de extinguir las obligaciones y consiste por lo tanto en el

cumplimiento efectivo de la obligación. El tenedor legítimo de la letra tiene la

obligación de exhibir el documento a cualquiera de los deudores para que le paguen el

día de su vencimiento o cuando más dentro de los dos días hábiles posteriores.

1.5.3.2 El Pagare a la orden

Es un título valor de contenido crediticio, por el cual una persona llamada suscriptor, promete

incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero, a otra persona llamada

beneficiario.

A continuación, veremos algunas características del pagaré, y son:

Es una promesa de pago, porque si no es promesa no es pagaré;

Las partes que interviene son el suscriptor o emisor y el tomador o beneficiario;

En el caso del pagaré existe la institución del visto bueno, especialmente en los

pagarés a cierto plazo de vista; y,

En el pagaré no hay la posibilidad de pluralidad de ejemplares como ocurre en la letra

de cambio, donde si es posible.

20

1.5.3.3 El Cheque

Constituye otro de los títulos ejecutivos más utilizados en nuestra legislación, que es

considerado como un título bancario de pago inmediato. Es un título formal, parcialmente

abstracto que permite a su titular exigir al girado la efectivización incondicional de la orden

de pago emitida por el girador a favor del beneficiario, en tal virtud su capacidad cambiaria

será siempre el dinero y su efectivo jurídico tiende a extinguir la obligación cuando se

efectiviza.

Las personas que interviene en el Cheque son:

a. El Girador, que es la persona natural o jurídica que emite la orden incondicional de

pagar una suma determinada de dinero. Es el titular de la cuenta corriente y por lo

tanto el responsable del pago;

b. El Girado, que es el banco o la institución financiera autorizada para recibir depósitos

monetarios, cuya obligación principal es pagar el importe del cheque o prestarlo por

causas legales; y,

c. El Beneficiario.- Es el tenedor del billete bancario, es la persona en cuyo favor debe

efectuarse el pago.

El Art. 1 de la Ley de Cheques, establece los requisitos expresos que debe contener el Cheque

y son:

a. La denominación de cheque inserta en el texto mismo del documento y expresada en

el idioma empleado para su redacción: constituye un distintivo que nos permite

diferenciarlo de otros documentos;

21

b. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero: el cheque por su

esencia no puede estar por ningún concepto sujeto a plazo o condición de ninguna

naturaleza, porque es considerado como un cuasi billete; entonces la orden de pago

será siempre incondicional y de cumplimiento inmediato;

c. El nombre de quien debe pagar o girado: el girado es el banco, en consecuencia, es

quien tiene la obligación de pagarlo o protestarlo;

d. La indicación del lugar de pago: este no es un requisito esencial, pues la misma Ley

suple su omisión;

e. La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque: este es un requisito

importante para establecer la caducidad o prescripción del cheque, ya que la ley ha

establecido plazos tanto para la presentación como para el pago;

f. La firma del girador: este constituye un requisito esencial, ya que el girador se obliga

con su firma, por lo tanto si no hay la firma simplemente no hay girador y peor

cheque.

En caso de que faltaré al Cheque alguno de los requisitos anteriores, dejará de ser cheque,

salvo en los siguientes casos:

a. A falta de indicación especial, el lugar designado a lado del nombre del girado se

entenderá ser el lugar del pago; y,

b. Si están designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar

mencionado; y a falta de estas indicaciones o de cualquiera otra, el cheque deberá

pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el girado ningún

establecimiento, en el lugar donde el girado tenga el establecimiento principal.

22

1.5.3.4 Instrumentos que las leyes especiales otorga esta calidad de Títulos Ejecutivos

Un aspecto importante del Art. 413 es lo relativo a su inciso final, donde reconoce que son

títulos ejecutivos “los instrumentos a los que las leyes especiales les den tal calidad”, los

mismos que analizaremos en forma mediata, ya que existen Leyes Especiales que contemplan

o que le dan el carácter de títulos ejecutivos, a diferentes normativas, que conllevan

obligaciones; es así que tenemos las siguientes:

1. El Art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, le otorga carácter de ejecutivo a

diferentes normas como: “… la copia del acta de la sesión de la asamblea, celebrada

en conformidad al reglamento interno de copropiedad, en que se acuerden expensas

comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de las mismas”.

De igual manera, se observa en el Art. 15 numerales 1 y 2 que manifiestan que: cada

propietario tiene la obligación de reparar los bienes comunes con una suma de dinero

proporcional a los derechos que sobre ello tenga; dicha cuota será exigible ejecutivamente.

2. El Art. 57 de la Ley de Cheques, manifiesta que: “El cheque protestado por

insuficiencia de fondos dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo”;

el mismo caso opera en el Art. 29 inciso tercero, manifiesta que el comprobante

otorgado por el girado en caso de pago parcial constituye título ejecutivo.

Por lo expuesto, podemos entender que el cheque por sí solo no tiene validez jurídica, sino

que su emisión presupone la existencia de una relación económica civil o mercantil entre el

librador y la persona que lo recibe como medio de pago; circunstancia que le confiere su

23

naturaleza jurídica de constituir solamente un instrumento mercantil de pago, sustitutivo del

dinero tanto para el emisor como para el receptor; en tanto que para el banco girado,

constituye una orden incondicional de pagarlo a su presentación, al tenedor legítimo.

3. En los Arts. 218 y 219 de la Ley de Compañías, cuando dispone que: el accionista es

personalmente responsable del pago íntegro de las acciones que haya suscrito y en

caso de no haberse efectuado la aportación, podrá proceder ejecutivamente contra los

bienes del accionista”. Como vemos se trata de un título ejecutivo, que se puede hacer

efectivo, al momento del pago íntegro de las acciones, cuando no se han pagado las

aportaciones.

4. En el Art. 52 de la Ley de Seguros, dispone que: tiene el carácter de título ejecutivo

cuando habla de los sobregiros contratados dentro de las operaciones de crédito en

cuenta corriente, los cuales se constituyen en título ejecutivo, verificándose lo

enunciado en líneas anteriores.

Además, en el Art. 9 de está Ley, dice: “Los seguros de vida dotales y los valores de rescate

de los seguros de vida, constituyen títulos ejecutivos”.

5. Las obligaciones contraídas a favor del IESS, como pago de aportes, primas, fondos

de reserva, préstamos, inclusive instrumentos privados otorgados a favor del IESS,

constituyen títulos ejecutivos, así está contemplado en el Art. 221. De la Ley de

Seguro Social Obligatorio.

24

6. El Art. 75 de la Ley Orgánica de Adunas, dispone que los instrumentos sean públicos

o privados otorgados como garantías aduaneras, prestan mérito ejecutivo.

7. El Art. 160 literales a y b de la Ley de Mercado de Valores textualmente dice: “a. Las

compañías anónimas y las de responsabilidad limitada tienen la facultad legal de

emitir obligaciones que pueden estar representadas en títulos o en certificados de las

cuentas, los que tendrán la calidad de ejecutivos; y, b. Los valores como acciones,

obligaciones, bonos, cédulas, cuotas de fondos de inversión colectivos, contratos de

negociación a futuro o a término, permutas financieras, opciones de compra o venta,

valores de contenido crediticio de participación y mixto que provengan de procesos de

titularización y otros que determine el Consejo Nacional de Valores, constituyen

títulos ejecutivos”.

8. El Art. 22 de la Ley contra la violencia a la mujer y la familia, dice: “La resolución del

juez condenando al agresor a reponer los bienes perdidos o destruidos, presta mérito

ejecutivo”.

9. El Art. 12 de la Ley de Cámaras de Comercio, nos habla de que el pago de las cuotas

no satisfechas por los afiliados a las Cámaras de Comercio, podrán ser demandados

ejecutivamente.

10. El Art. 1 de Ley que regula la emisión de Cédulas Hipotecarias, menciona que las

cédulas hipotecarias constituyen títulos ejecutivos, porque contienen un derecho

económico que consiste en la percepción de una renta periódica fija o reajustable, y el

derecho al reembolso del capital determinado en la misma, en el plazo estipulado para

25

el pago de los préstamos a que correspondan, por sorteos semestrales, o por orden

cronológico.

11. En el Art. 42 d la Ley de Concurso Preventivo, manifiesta que: “Si uno o más

acreedores no cumplieren el concordato, la compañía deudora puede demandar

ejecutivamente su cumplimiento”.

12. Quien hubiere pagado una de las garantías establecidas en lo literales b) y c) del

artículo 73 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, podrá ejercer el

derecho de repetición en contra del garantizado, mediante juicio ejecutivo.

Concordancia Art. 105 IBIDEM.

1.6 DEBERES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

A continuación, veremos algunos principios y garantías constitucionales, que son vulneradas

por la inadecuada aplicación del Art. 480 del Código Civil, las mismas que afectan al derecho

y patrimonio del acreedor.

1.6.1 Principio de Economía Procesal

Para ECHANDÍA DEVIS (1970) la economía procesal comprende las previsiones que tienden

a la abreviación y simplificación del proceso evitando que su irrazonable prolongación haga

inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos en él; por lo que debemos

entender que éste principio, trata de obtener el mejor resultado posible, con el mínimo de

actividad jurisdiccional y de gastos para las partes.

26

Comprende las previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso evitando

que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses

comprendidos en él.

1.6.2 El principio de la celeridad

El Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “El sistema procesal

es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los

principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la

sola omisión de formalidades”

En esta norma se establece la celeridad procesal, que implica en forma principal que las

juezas y los jueces debe sentenciar lo más pronto posible no se requiere ni siquiera petición de

parte, menos aún se requeriría de normas legales, lo que se debe aplicar es la Constitución en

forma directa.

1.6.3 El Debido Proceso

En el Art. 75 y 76 de la Constitución Política de la República, se recoge algunos artículos que

hacen referencia a los derechos de protección, los mismos que comprenden el marco

constitucional del debido proceso en nuestro país.

De acuerdo con esta disposición todas las personas pueden acceder de manera gratuita a la

justicia, y a que se les brinde una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

27

intereses, para lo cual deben observarse los principios de inmediación y celeridad y en ningún

caso permitir que quede en estado de indefensión y su incumplimiento será sancionado de

conformidad con la Ley.

1.6.4 El derecho de tutela judicial

No se encuentra establecido en forma expresa en la Constitución, pero lo encontramos dentro

del numeral 9 del Art. 11 de la Carta Magna, que hace referencia al deber del Estado de

respetar los derechos de las personas y es éste quien debe ser responsable ante la falta de

garantía o cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

1.6.5 La Seguridad Jurídica

En el Art. 82 de la Constitución Política del Ecuador, dispone que: “El derecho a la seguridad

jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

METLICH DE LA PEÑA (2008), considera que la seguridad jurídica, constituye la

convicción que tiene el individuo de que su situación jurídica no será alterada, salvo el caso

de procedimientos establecidos previamente; resulta evidente que está garantía de seguridad

provenga del Estado, la misma que para mantener el orden jurídico, creará normativas que

observen la actuación de las autoridades con apego a las leyes, y las formalidades deben

observarse antes de que a una persona se le prive de sus propiedades o su libertad.

28

La seguridad jurídica se encuentra íntimamente relacionado con el principio de legalidad, en

tal forma que si no existe uno es imposible la existencia del otro.

2. ANÁLISIS PROCESAL DEL JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA

Todo juicio ejecutivo, inicia con la presentación de la demanda, la misma que debe estar

acompañada obligatoriamente de un título que reúna las condiciones de ejecutivo, de

conformidad a lo dispuesto en el Art. 419 del Código de Procedimiento Civil.

El Art. 66 del C.P.C. dispone que: “Demanda es el acto en que el demandante deduce su

acción o formula su solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo”. En la

demanda, la parte actora, debe plantea una serie de reclamaciones al Juez, con el objeto de

que el demandado reconozca o reponga un derecho, sean estas pretensiones verdaderas o

falsas, estableciendo de esta manera el objeto del juicio.

En el juicio ejecutivo, este reclamo debe ser presentado junto con el título ejecutivo o que este

reúna las condiciones de ejecutivo (que lleve consigo una obligación), que ésta se encuentre

vencida y que sea cierta, expresa y exigible.

Presentada la demanda ante el Juez o Jueza, procederá a calificarla y si esta no reúne los

requisitos establecidos en el Art. 69 del C.P.C., la manda a aclarar y/o completar en el término

de 3 días, transcurridos los cuales si no lo hace, se abstendrá el Juzgado de tramitarla, y de

este auto solo puede apelar la parte actora, por la razón, que aún no existe otra parte, puesto

que no se ha iniciado ningún proceso en contra de otra persona.

29

Una vez calificada la demanda y aceptada a trámite, una de las particularidades que posee el

juicio ejecutivo, es que se pueden dictar medidas precautelatorias o medidas cautelares con el

propósito de asegurar el cumplimento de la obligación, así teneos: el embargo en el caso de

una hipoteca, la prohibición de enajenar, el secuestro y la retención. Esta medias, pueden ser

solicitadas en el escrito de la demanda; y de ser ese el caso, se procederá a la citación, en

donde se le da a la parte demandada la posibilidad de contestar la demanda y proponer

excepciones en el término de tres días; debiendo indicar que si se cumple a cabalidad lo

dispuesto en la Ley, ya estaríamos en un término de 6 días entre la calificación de la demanda

y la contestación de la demanda.

El demandado o ejecutado, podrá oponerse a las medidas cautelares, en el caso que este haya

consignado en dinero la cantidad suficiente para cubrir la deuda, con más un 10%; ya que en

el caso o efecto que se produce en la prohibición de enajenar, es que los bienes enajenados no

pueden ser vendidos, hipotecados, ni sujetos a gravamen alguno que limite el dominio o su

goce.

Las excepciones que se planteen en el juicio ejecutivo, sean dilatorias o perentorias, se

propondrán conjuntamente y dentro de los tres días posteriores a la citación; sin embargo si no

paga o no propone excepciones dentro de este terminó concedido, el Juez tiene la obligación

de dictar sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, mandando que el deudor

cumpla inmediatamente la obligación; causando la sentencia ejecutoria.

Otro caso que causa ejecutoria de la sentencia, es cuando se propone solamente la excepción

de pago total o parcial, siempre que no se hubiere presentado prueba de tal excepción; es

30

decir, si contesto que la obligación está cancelada y no adjunto a esa contestación la prueba

del pago, el Juez dicta sentencia.

Por otro lado, si el ejecutado propone excepciones solo de puro derecho, en el mismo día se

corre traslado al ejecutante, por el término de tres días, para que conteste; si contesta o en

rebeldía, el Juez pronunciará sentencia.

Pero si las excepciones versan sobre hechos que deban ser justificados, se concederá el

término de seis días para la prueba, para que las partes presenten todos los justificativos, de

los cuales se crean asistidos; vencido este término, se concederá así mismo el término de

cuatro días para que las partes presenten sus alegatos o manifiestos en derecho, para

posteriormente pedir autos y dictar sentencia.

En los juicios ejecutivos, el actor o ejecutante, podrá interponer los recursos que concede el

Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios; pero el demandado o ejecutado

solo podrá interponer el Recurso de Apelación, ósea, que no pude solicitar otros recursos ni

incluso el de recurso de hecho. Y en segunda instancia, solo se resolverá por el mérito de lo

actuado por el inferior y su resolución causa ejecutoria.

2.1. JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA

De conformidad con el Art. 480 del C.P.C., dice: “Si el juicio ejecutivo versare sobre una

obligación que no exceda de veinte dólares de los Estados Unidos de América, se observará lo

prescrito en los artículos anteriores, procediendo para las actuaciones, en la forma prescrita en

el Art. 407”.

31

El Art. 407 del C.P.C. dice: “Si se trata de demandas cuya cuantía no pasa de cinco mil

dólares de los Estados Unidos de América, se presentará ante la jueza o juez de lo civil

respectivo, acompañado de la prueba de que disponga el actor o anuncie la que deba actuarse

en la audiencia de conciliación y juzgamiento.

Por lo expuesto podemos indicar que la jueza o el juez mandará a citar al demandado, quien

en el término de ocho días podrá contestar la demanda proponiendo excepciones, a las que

acompañará la prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia de

conciliación y juzgamiento.

Transcurrido el tiempo señalado, con o sin contestación, la jueza o el juez fijará fecha para la

audiencia de conciliación y juzgamiento, la que se realizará no antes de tres días ni después de

ocho días de la fecha de señalamiento.

Si inasisten ambas partes a la audiencia de conciliación y juzgamiento, la jueza o el juez dará

por concluido el proceso, y dispondrá su archivo, al igual que si inasiste la parte demandante.

Si inasiste el demandado, la jueza o el juez declarará su rebeldía, mandará en el mismo acto a

practicar la prueba solicitada por el actor y dictará su fallo.

Si asisten las dos partes, la jueza o juez promoverá la conciliación entre ellas. Si esta alcanza

la totalidad de litigio, la jueza o juez dictará sentencia aprobándola, de no contravenir a

derecho. Si no hay acuerdo o si éste es parcial o es homologado por ser contrario a derecho, la

jueza o juez dispondrá que a continuación se practiquen las pruebas que hayan sido solicitadas

por las partes.

32

En la audiencia, se recibirán las declaraciones testimoniales, la absolución de posiciones y la

declaración de los peritos, así como se examinarán los documentos y objetos que se hayan

adjuntado; inmediatamente se concederá la palabra a las partes para que se aleguen,

comenzando por el actor.

Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para continuarla el

día siguiente y así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza

mayor.

Escuchados los alegatos, la jueza o el juez, dictará en el mismo acto sentencia, la que será

reducida a escrito y debidamente fundamentada en el término de cuarenta y ocho horas y se

notificará a las partes en las veinticuatro horas siguientes.

Únicamente se podrá apelar de la sentencia en efecto devolutivo. De la sentencia que dicte la

corte provincial no cabrá recurso de casación ni de hecho. La corte provincial resolverá por el

mérito de los autos, dentro del término de cinco días de recibido el proceso.

El incumplimiento de los términos para sustanciar el procedimiento, será sancionado de

conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial.”

Es evidente, que está disposición constituye una letra muerta en la práctica, por los siguientes

efectos que debemos considerar:

a. Ninguna persona va a iniciar un juicio ni por veinte dólares o peor aún ni por una

cantidad menor a está, ya que los costos judiciales son superiores a la cuantía

demanda;

33

b. El procedimiento especial que dispone el Art. 407 del C.P.C., no es eficaz en

relación al verdadero proceso del juicio de ínfima cuantía; por que el valor que se

demanda es irrisorio, debiendo considerar un valor igual o superior a un sueldo o

salario mínimo unificado para justificar el accionar del miso; y,

c. Estos procedimientos, deben ser más giles y efectivos, lo que permitirá garantizar

el derecho del acreedor por medio de los principios de celeridad y ahorro procesal,

obteniendo un proceso más simplificado y oportuno.

Por lo expuesto, es necesario determinar nuevas alternativas bajo los principios de celeridad

procesal y tutela judicial efectiva, para superar las falencias del juicio ejecutivo de ínfima

cuantía, permitiendo a los interesados, acceder a una justicia ágil y oportuna y de está forma

evitando incluso abuso por parte de los acreedores.

Resulta evidente que lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.C. determina un valor específico

sobre la cuantía por la que se puede proponer los juicios un juicio ejecutivo de ínfima cuantía,

cuantía que en nuestro país resulta irrisoria como para iniciar un proceso cuyos valores

superan lo demandado y que en el peor de los casos esta norma permite la recuperación de

estos valores ínfimos, dado que por tratarse exclusivamente de valores pequeños, el costo que

representa su recuperación, los hace incobrables y se pierde el concepto de justicia oportuna,

ágil y eficaz.

La cuantía fijada en estos juicios ejecutivos, crea una inseguridad jurídica a consecuencia de

su inejecutabilidad, que da como resultado un procedimiento que no está plenamente definido,

toda vez que algunos juzgados en la ciudad de Riobamba, no admiten el procedimiento

determinado en el Artículo 407 del Procedimiento Civil, en base a que esta norma legal hace

34

referencia soló para los juicios ordinarios; y si buscamos la vía de los juicios ejecutivos para

resolverlos, este consta de dos instancias que además de ser largas, resultan onerosas para las

partes.

En la vida cotidiana, se ha visto el caso de personas que hacen firmar pagares o documentos

en blanco, para salvaguardar sus bienes, dejando en blanco el valor de los mismos, para

posteriormente, poder cobrarlos en caso de incumplimiento o no pago, cobrando valores muy

superiores a los que en realidad se establecen para los juicios de ínfima cuantía, justificando

está acción por las costas judiciales, honorarios profesionales, etc; lo que da como resultado

mayores conflictos que atentan contra los principios fundamentales del derecho social y crean

situaciones dolosas por la mala fe que impera, recordando que la letra o el pagare, constituyen

prueba plena en un proceso y por lo general son inobjetables.

Los abusos y arbitrariedades que se observan día a día en nuestra sociedad por parte de

personas inescrupulosas y que abusan de su posición como acreedores, perjudica también a

otras personas en su patrimonio por la falta de un proceso más clra y preciso para resolver este

tipo de juicios ejecutivos de ínfima cuantía.

2.2 ANÁLISIS DEL JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA (CASO

PRACTICO)

El Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el suplemento de Registro Oficial

No. 544, del 09 de marzo de 2009, en las disposiciones reformatorias y derogatorias, en el No.

23, reemplaza el Art. 407 del Código de Procedimiento Civil, e implementa una nueva forma

de tramitación de los Juicios Ordinarios de Menor Cuantía, estipulando que se entiende como

35

de menor cuantía los asuntos que no pasen de cinco mil dólares de los Estados Unidos de

América.

A continuación, analizaremos la causa N°. 1060-2012 del Juzgado 25 de lo Civil de

Pichincha, la misma que es recibida el 13 de Agosto de 2012, donde DORIS PLATA

ARDILLA y en calidad de acreedora, amparada en el Art. 407 del C.P.C. demanda en juicio

Ordinario el pago del capital adeudado, los intereses legales vencidos hasta la fecha de la

cancelación, costas judiciales y honorarios de su defensor; a FRANCISCO MARCELO

RIVADENEIRA Serrano como demandado; causa que se tramita de la siguiente manera:

Se presenta en la oficina de sorteos la demanda acompañada como prueba una Letra de

Cambio por el valor de CUATRO MIL DÓLARES ($4000USA); el Titulo Ejecutivo

constituye prueba para justificar la acción el actor.

Mediante providencia de 23 de agosto del 2012, las 10H03 el Juez Vigésimo Quinto de lo

Civil de Pichincha avoca conocimiento de la causa calificando la demanda como clara,

precisa, completa por reunir los requisitos establecidos en la Ley; dispone se dé el trámite

Ordinario y la citación del demandado, a fin de que en el término de ocho días proponga

excepciones de conformidad con lo que dispone la Art. 407 del C.P.C. inciso segundo,

reformado y publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 544 de fecha 9 de marzo del

2009.

En la calificación a la demanda, el Juez debe constatar, si la demanda, reúne o no los

requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, manda a aclarar o

ampliar, dándole el término de tres días.

36

Una vez citado el demandado, este tiene el término de ocho días para contestar la demanda y

proponer excepciones; en la contestación a la demanda, el demandado debe acompañar la

prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la Audiencia de Conciliación y

Juzgamiento. Debiendo recordar que Excepción es toda defensa que el demandado opone a la

pretensión jurídica del actor, de tal manera que la forma que tiene el demandado para

defenderse es oponiendo las excepciones legales, que es el medio legal de impedir o frustrar

la acción propuesta por el demandante; y de este modo se cumple con el principio de

contradicción que es fundamental en un juicio de esta naturaleza.

La parte demandada, en este juicio, presenta la excepción de ilegitimidad de personería, ya

que la actora comparece por sus propios derechos sin que se demuestre incapacidad procesal,

la misma que no es aceptada por el Juez; y, la excepción de incompatibilidad de acciones, lo

que en este tipo de procesos no es admisible; olvidándose de plantear como excepción la

prescripción de la acción, dicho argumento no fue introducido en la contestación, sino

introducido posteriormente en el escrito de Apelación.

Hay que recordar que existen tres clases de excepciones: las dilatorias, perentorias y de puro

derecho.

Transcurrido el término de 8 días, con la contestación del demandado, el juez fija fecha para

la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento. La actuación del Juez, al anunciar lo que debe

actuarse en la Audiencia de conciliación y juzgamiento, da cumplimiento al principio de

buena fe y lealtad procesal, señalado en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función

Judicial. De igual manera debo resaltar que la Audiencia, se debe realizar no antes de tres

37

días, ni después de ocho días de la fecha de señalamiento, observando las siguientes

situaciones:

Si inasisten actor y demandado a la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento, el juez

dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo;

Si no asiste a esta diligencia la parte demandante o actora el juez dará por concluido el

proceso y dispondrá su archivo; y,

Si inasiste el demandado, el juez declarará su rebeldía y mandará en el mismo acto a

practicar la prueba solicitada por el actor, e inmediatamente dictará su fallo.

En el presente juicio, las partes a pesar que el Juez promovió la Conciliación entre ellos sin

llegar a un cuerdo conforme a derecho, por lo que el Juez dispone que se practiquen las

pruebas que fueron solicitadas por las partes, como las declaraciones testimoniales y la

absolución de las posiciones. Después de que cada parte toma palabra para presentar sus

alegatos (la intervención inicia el actor y luego el demandado).

Escuchados los alegatos presentados por las partes, el Juez, dicta en el mismo acto Sentencia,

de viva voz, esto es aceptando la demanda y posteriormente, en el término de cuarenta y ocho

horas la reduce a escrito y debidamente fundamentada, la misma que es notifica a las partes en

las veinte y cuatro horas siguientes.

Mediante sentencia dictada el 1 de febrero del 2013, las 12H43 el Juez Vigésimo Quinto de lo

Civil de Pichincha acepta la demanda y dispone que el demandado pague a la actora el valor

constante en la Letra de Cambio, esto es por CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés legal desde el 17 de abril del 2012 hasta la total

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cancelación de la obligación. Con costas en cincuenta dólares regula los honorarios del

abogado de la parte actora, debiendo descontarse el porcentaje establecido en la Ley de

Federación de Abogados.

La parte demanda, al sentirse perjudicada con la sentencia dictada por el Juez, pide el Recurso

de Apelación, proceso que pasa a la Corte Provincial de Pichincha, Segunda Sala de lo Civil,

Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, vía sorteo; la misma que resuelve por el mérito

de los autos, dentro del término de cinco días de recibido el proceso

LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA, SEGUNDA SALA DE LO CIVIL,

MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES en sentencia dictada el 27 de

junio del 2013, a las 08H33, ante el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado

deshecha el Recurso de Apelación y confirma en lo principal la sentencia venida en grado y se

la reforma únicamente cuando esta sala dispone que el demandado pague el interés calculado

a la tasa legal a partir de la citación con la demanda. Sin costas de la instancia. Al valorar las

pruebas el juez de segunda instancia inadmite la excepción de ilegitimidad de personería ya

que la actora comparece por sus propios derechos sin que se demuestre incapacidad procesal.

El demandado no planteó como excepción la prescripción de la acción, dicho argumento fue

introducido en el escrito de apelación por tanto no es considerado por la Sala. Se rechaza la

excepción de la incompatibilidad de acciones porque no se da en este proceso. Es necesario

recordar que de esta sentencia que dicta la Corte Provincial, no existe Recurso de Casación ni

de Hecho, pero la parte demanda, pide este recurso y LA CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA. SALA DE CONJUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL el 14 de febrero del

2014, a las 10H00 al no encontrarse presentes en forma concurrente y simultánea los

39

requisitos previstos por el Art. 6 de La Ley Casación RECHAZA el recurso de casación

propuesto por el demandado.

Si observamos lo dispuesto en el Art. 407 del C.P.P. manifiesta que: “Trámite para las

demandas de cuantía menor a veinte dólares.- Las demandas si se trata de juicios cuya

cuantía, no pase de veinte dólares de los Estados Unidos de América, se presentarán ante el

Juez de lo Civil respectivo quien mandará citar al demandado para que conste dentro del

segundo día. Si el demandado propusiere excepciones que deban probarse, o la demanda se

fundare en hemos justificables, se concederá el término probatorio de tres días. Vencido este

término, se pronunciará sentencia. De la sentencia se concederá recurso de apelación para ante

el Superior, quien fallará por el mérito de los autos. Su decisión causará ejecutoria”.

En los juicios de que trata este artículo, exceptuando el juicio de tercería, no se admitirá ni

tramitará incidente alguno que tienda a impedir, detener o alterar el curso del juicio, y el

quebrantamiento de esta prohibición será castigado en la forma que prescribe el Art. 293.

En concordancia con el Art. 407, el Art. 60 del C.P.C. dice: “Forma de fijar la cuantía.- El

juez sustanciará la causa según la cuantía fijada por el actor.

Para fijar la cuantía de la causa se tomarán los intereses líquidos del capital, los que estuvieren

pactados en el documento con que se proponga la demanda, y los frutos que se hubieren

liquidado antes de proponerla.”

El presente caso, se fundamenta su demanda en base a lo dispuesto en el Art. 407 del C.P.C.,

y fue calificada aceptándola a trámite, sin embargo de que textualmente este artículo se refiere

al trámite para las demandas de cuantía de menor a veinte dólares”. Y la letra de cambio es

40

por el valor de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMÉRICA, se la aceptó a trámite en juicio ordinario hasta concluir con las sentencias

en las instancias correspondientes y con el pronunciamiento emitido por la Corte Nacional de

Justicia en el recurso de casación, en favor de la parte actora.

Como se puede observar, este trámite para Juicios de Ínfima Cuantía, tuvo una duración de

casi dos años, por lo que afecta los derechos del acreedor, por esta razón, se debe hacer una

reforma en esta disposición en lo que corresponde a la cuantía que es muy ínfima menor a

veinte dólares que para involucrarse en un juicio por veinte dólares, sujetándose tal y cual

como está escrito en la Ley es muy poco, no obstante la demanda fue aceptada a trámite.

Tampoco debemos olvidar que en la última parte del Art. 407 del Código de Procedimiento

Civil reformado, manifiesta que “El incumplimiento de los términos para sustanciar el

procedimiento, será sancionado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de

la Función Judicial”, por lo que mi propuesta es presentar un propio procedimiento para este

clase de juicios, donde se respete los principios de celeridad procesal y que no perjudique los

interés o derechos de la parte actora, contraviniendo de esta manera las garantías y principios

constitucionales en el Ecuador.

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G) METODOLOGÍA

El presente trabajo investigativo se elaborará en base a la recopilación y análisis de

información jurídica-procesal, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y

propositiva, ya que además de suministrar un análisis sobre la vulneración del principio de

celeridad y los derechos del acreedor en las obligaciones ejecutivas de ínfima cuantía.

En la presente investigación, se va a utilizar las siguientes metodologías:

1. Histórico - Lógico.- El elemento central de la presente investigación es el principio de

celeridad frente a las obligaciones ejecutivas de ínfima cuantía, por lo que es necesario

analizar le evolución de la normativa y de los procesos, que por la demora en los

términos de ejecución, afectan a los derechos del acreedor.

2. Analítico – Sintético.- Analizar los aciertos y desaciertos del sistema procesal que ha

obligado a proponer nuevas normativas para el cumplimiento del principio de

celeridad en los procesos, lo que permitirá mejorar el sistema procesal ecuatoriano; y

además, sintetizar la aceptación y ejecución de estos procesos en el cumplimento de

las obligaciones ejecutivas.

3. Deductivo – Inductivo.- Tener una idea más elemental y básica sobre el sistema

procesal actual en relación al derecho que tiene el acreedor frente al deudor de una

obligación ejecutiva de ínfima cuantía, la misma que se ve afectada por la demora en

la ejecución de términos durante los juicios ejecutivos.

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H) PROPUESTA

DISEÑO DE ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE MODIFIQUE EL TRÁMITE DE LOS JUICIOS

EJECUTIVOS DE ÍNFIMA CUANTÍA

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

C O N S I D E R A N D O:

QUE, todas las personas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 75 de la Constitución, se

encuentran garantizadas por el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación

y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones

judiciales será sancionado por la ley.

QUE, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 82 dispone que: “El derecho a

la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de

normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

QUE, el sistema de procesos en el Ecuador, deben contener preceptos que garanticen el

derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela jurídica.

QUE, el Estado Ecuatoriano, debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones y

principios consagrados en la Constitución, tales como: proteger, tutelar, elaborar o ejecutar

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políticas que garanticen el goce pleno de los derechos y garantías constitucionales de las

personas.

QUE, la aplicación del Art. 407 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el Código

Orgánico de la Función Judicial, contraviene a lo dispuesto en el Art. 82 de la Constitución

Política, porque no brinda la seguridad jurídica a los ecuatorianos.

En el ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 134, numeral 5to, de la Constitución

de la República del Ecuador, expide la siguiente:

E X P I D E:

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LO

REALTIVO AL TRÁMITE DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE ÍNFIMA CUANTÍA

Art. 1.- Sustitúyase el texto del Art. 480 del Título II, Parágrafo 3º del Código de

Procedimiento Civil, por el siguiente: “Art. 480.- Si el juicio ejecutivo versare sobre una

obligación que no exceda de un sueldo o salario básico unificado, se observará lo prescrito en

los artículos anteriores”.

Art. 2.- Art. Innumerado.- Cuando la cuantía de la demanda, no exceda el valor que dispone

el Art. 480 del C.P.C., está, se presentará ante la jueza o el juez de lo civil respectivo,

anunciando la prueba en la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento

definitiva.

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La jueza o el juez, mandará a citar al demandado, quien en el término de dos días podrá

contestar la demanda proponiendo excepciones, a las que acompañara la prueba que deba

actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento definitivo.

Transcurrido este término, con o sin contestación, la jueza o el juez, fijará fecha para la

audiencia de conciliación y juzgamiento definitivo, la que se realizará no antes de tres días ni

después de seis días de la fecha de señalamiento.

La audiencia podrá diferirse hasta por una sola vez, dentro de los tres días posteriores al

último señalamiento; si inasiste el demandado, la jueza o el juez declarará su rebeldía,

mandará en el mismo acto a practicar la prueba solicitada por el actor, y dictará su fallo.

Si asisten las dos partes, la jueza o el juez, promoverá la conciliación entre ellas, dentro de la

misma audiencia, de llegar a un acuerdo la jueza o el juez dictará sentencia aprobándola.

De no llegar a un acuerdo entre las partes en la audiencia, se procederá a evacuar la prueba

solicitada por las dos partes como: las declaraciones testimoniales, la absolución de

posiciones y la declaración de los peritos, así como se examinarán los documentos y objetos

que se hayan adjuntado, si el caso lo amerita; inmediatamente se concederá la palabra a las

partes para que aleguen, comenzando por el actor. Escuchados los alegatos, la jueza o el juez,

podrá dictar sentencia en la misma audiencia y se notificará a las partes en las veinticuatro

horas siguientes.

Art. 3.- Art. Innumerado.- Soló se podrá apelar a la sentencia en efecto devolutivo. De la

sentencia que dicte la corte provincial no se podrá interponer recurso de casación. La corte

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provincial resolverá por el mérito de los autos, dentro del término de cinco días de recibido el

proceso.

Art. 4.- Art. Innumerado.- Si se incumplieren los términos para sustanciar el procedimiento,

se sancionara de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Art. 5.- Art. Innumerado.- Si el juicio ejecutivo versare sobre una obligación que exceda

de un sueldo o salario básico unificado hasta los cinco mil dólares de los Estados Unidos, se

procederá para su actuación, en la forma prescrita por el Art. 407.

Art. 6.- Art. Innumerado.- Deróguese todas las normas legales que se opongan a la presente

reforma.

Disposición Final.- La presente Ley Reformatoria entrará en vigencia a partir de su

publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito en la Sala de sesiones del

Plenario de las Comisiones Legislativas de la H. Comisión Legislativa, ….

PRESIDENTE SECRETARIO

H. COMISIÓN LEGISLATIVA

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I) CONCLUSIONES

El Art. 480 del Código de Procedimiento Civil, determina una cuantía ínfima o

mínima, que afecta el derecho del demandante a proteger su patrimonio, frente a los

altos costos de honorarios profesionales y costas judiciales, ya que el proceso para

resolver estos juicios en base a lo dispuesto en el Art. 407 del Código Adjetivo Civil,

nos propone un proceso ordinario, que por la demora y tiempo de resolución, afecta al

Debido Proceso, que busca hacer efectivo los principios y garantías consagradas en la

Constitución Política del Ecuador.

La necesidad de establecer nuevas normativas que regulen la cuantía y el proceso de

esta clase de Juicios; resulta urgente y necesaria, permitiendo de esta manera, que se

cumpla con el principio de Celeridad Procesal que se encuentra consagrado en nuestra

actual Constitución Política.

La reforma del Código Orgánico de la Función Judicial, al Art. 407 del Código de

Procedimiento Civil, resulta seguir siendo lento en la resolución de estas causas, un

ejemplo más de proponer un propio proceso especial o sumarísimo para no atentar

contra el derecho del demandante.

La conciliación, la mediación y el arbitraje, serían otros medios alternativos para

solucionar esta clase de juicios de ínfima cuantía, permitiendo la ejecución de

principios como el de la oralidad, principio de celeridad, el principio de economía

procesal, protegiendo de esta manera los derechos del demandante.

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J) BIBLIOGRAFÍA

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CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, (2003) “Diccionario Jurídico elemental”,

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VELASCO CELLERI Emilio. (1994) “Sistema de Practica Procesal Civil”, Editorial

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LEGISLACIÓN

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (2011), Corporación de Estudios y

Publicaciones, Quito.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, (2008).

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL (2009), Corporación de

Estudios y Publicaciones, Quito.

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (2015)

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