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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO
LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS
FRENTE A LA MILITARIZACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO
TESIS
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO
PRESENTA
FERNANDO FALCONI MÚZQUIZ
ASESOR DR. JOHN MILL ACKERMAN ROSE
MÉXICO, D. F. FEBRERO 2013.
UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO
VNIV[IR(¡¡DAlD NAqONAl AVl'N°MA D[
Mnnep Cd. Universitaria, D.F., 29 de enero de 2013.
DR.ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. P R E S E N T E.
Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante FALCONI MÚZQUIZ FERNANDO, con número de cuenta 10050193-3 bajo la supervisión de este Seminario, elaboró la tesis intitulada "LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACiÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO", realizada con la asesoría del profesor Dr. John Mili Ackerman Rose.
Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado respectivo.
"EL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquéL en que Le sea entregado eL presente oficio~ en eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hecho~ caducará La autorización que ahora se Le concede para someter su tesis a examen profesionaL~ misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente~ sino en eL caso de que eL trabajo recepcionaL conserve su actuaLidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámite para La ceLebración deL examen haya sido impedida por circunstancia grave~ todo Lo cuaL caLificará La Secretaria GeneraL de La FacuLtad"
*mpm.
ASUNTO: SE APRUEBA TESIS DE LICENCIATURA.
LIC. EDMUNDO EllAS MUSI DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA FACULTAD DE DERECHO, EN CIUDAD UNIVERSITARIA. P R E S E N T E.
JOHN MILL ACKERMAN ROSE, investigador asociado "e", de tiempo completo, adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, con el debido respeto ante Usted, expongo lo siguiente:
Por medio de la presente, le informo que el estudiante de la carrera de Derecho C. FERNANDO FALCONI MÚZQUIZ, ha concluido la elaboración de los trabqjos correspondientes a la tesis intitulada "LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACiÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO", por virtud de la cual, dicho estudiante pretende adquirir el título de Licenciado en Derecho.
En virtud de lo anterior, apruebo el trabajo de tesis señalado para su edición correspondiente.
Por lo antes expuesto:
A USTED RESPETUOSAMENTE SOLICITO:
ÚNICO.- Que de considerarlo pertinente, autorice la edición del trabajo de tesis señalada en este escrito.
Reitero a Usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil doce .
. JOHN MILL ACKERMAN ROSE
D E D I C A T O R I A S
A mi familia y amigos. Por el amor, el apoyo y la confianza incondicionales que me
permiten seguir con vida y luchando.
A las víctimas de la violencia desatada en el país. Que el testimonio de su dolor
sea el punto de partida para superar esta crisis que azota al pueblo de México.
1
LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACIÓN DE
LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO
Antecedentes.-----------------------------------------------------------------------------------------3
Introducción.------------------------------------------------------------------------------------------14
1. Dimensión de los derechos humanos en los ámbitos internacional y nacional.-
----------------------------------------------------------------------------------------------------16
1.1. Dimensión Internacional de los Derechos Humanos.---------------------------18
1.1.1 La jerarquía de los tratados internacionales en derechos humanos.-
----------------------------------------------------------------------------------------------20
1.1.2. La primacía del derecho internacional.-----------------------------------37
1.1.3. Desarrollo en América Latina.----------------------------------------------38
1.1.4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.---------------------40
1.1.5. La Corte Penal Internacional.-----------------------------------------------46
1.1.6. El ombudsman.-----------------------------------------------------------------61
1.2. Dimensión Nacional de los Derechos Humanos--------------------------------64
1.2.1. Derechos Humanos por Generación.------------------------------------65
1.2.2. Los Derechos Humanos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.---------------------------------------------------------------------67
2. La Delimitación Constitucional de las Tareas Inherentes a las Fuerzas
Armadas.----------------------------------------------------------------------------------------------80
2.1. La Condición Jurídica de los Militares.---------------------------------------------81
2.1.2. Constreñimiento de los militares a las Fuerzas Armadas.--------------82
2.2. Artículo 129. Constitucional. Sus disposiciones.--------------------------------84
2.3. El Ejército Mexicano y la función de policía.--------------------------------------89
2.4. Distinción entre Seguridad Pública y Seguridad Nacional.-------------------94
2.6. El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a las
labores de Seguridad Pública, desarrolladas por las Fuerzas Armadas.-------99
2
2.7. Art. 13. Constitucional. Sus disposiciones.--------------------------------------105
3. La situación actual de los Derechos Humanos y su tutela jurisdiccional y no
jurisdiccional.---------------------------------------------------------------------------------------111
3.1. La Vulneración de los Derechos Humanos ante la incorporación de las
Fuerzas Armadas en la Seguridad Pública.-------------------------------------------135
3.2. El incremento en las quejas ante las Comisiones de Derechos Humanos.--
----------------------------------------------------------------------------------------------------149
3.3. Las limitaciones de las Comisiones de Derechos Humanos para cumplir
con su tarea constitucional.---------------------------------------------------------------162
4. Las exigencias de las personas frente a la militarización de la seguridad pública
en México.-------------------------------------------------------------------------------------------165
4.1. Acotamiento del Fuero de Guerra.------------------------------------------------165
4.2. Delimitación de Tareas Militares y Tareas civiles de Policía.---------------170
4.3. Compatibilidad del Orden Jurídico Nacional con Tratados Internacionales
de Derechos Humanos Ratificados por el Estado Mexicano.--------------------173
4.4. Colaboración de tribunales con el sistema de organismos públicos no
jurisdiccionales de protección a los derechos humanos.--------------------------183
Conclusiones.--------------------------------------------------------------------------------------192
I. Propuesta de Reforma al Artículo 13 Constitucional.----------------------192
II. Propuesta de Reforma al Artículo 14 Constitucional.----------------------193
III. Propuesta de Reforma al Artículo 17 Constitucional.----------------------193
IV. Propuesta de Reforma al Artículo 21 Constitucional.----------------------194
V. Propuesta de Reforma al Artículo 89 Constitucional.----------------------196
VI. Propuesta de Reforma al Artículo 102 Constitucional.--------------------197
VII. Propuesta de Reforma al Artículo 129 Constitucional.-----------------199
VIII. Propuesta de Reforma al Artículo 133 Constitucional.-----------------199
Bibliografía General.------------------------------------------------------------------------------205
3
Antecedentes.
La formación de las fuerzas armadas, según refiere Kurt Lang, está
estrechamente articulada tanto con la sociedad, así como con el sistema político
por ser un mandato soberano el que prescribe su instauración, como por el hecho
de que tanto recursos financieros, humanos y tecnológicos serán proporcionados
por la sociedad en conjunto para integrar dicha organización1.
De ahí se infiere la existencia de una relación entre la autoridad de un
Estado, los habitantes del territorio que lo componen y el grupo surgido de
aquellos, encargado de la defensa del Estado en cuestión, en definitiva, el papel
del ejército en la sociedad.
En las condiciones apuntadas, Samuel Huntington ha designado al vínculo
señalado en el párrafo anterior como las relaciones civiles-militares2.
Ahora bien, Huntington indica que las relaciones civiles-militares en
cualquier sociedad reflejan la naturaleza y el nivel de desarrollo predominantes en
dicha sociedad y en su sistema político3. La reflexión apuntada tiene sentido
partiendo de que, como se señaló con anterioridad, los elementos humanos que
integran las Fuerzas Armadas provienen de una sociedad específica, ubicada en
un contextos espaciales, temporales y culturales determinados.
En esa tesitura, Huntington observa que las relaciones civiles –militares en
las sociedades modernas difieren de las que pueden verificarse en sociedades
anteriores, por contar aquellas con la existencia de un cuerpo de oficiales
autónomo y profesionalizado. 1 Lang, Kurt, “Organización militar” en Palomo González, Gerardo, “Ejército: aspectos formales y problemas políticos” en Revista Este País, Tendencias y Opiniones, No. 233, Septiembre 2010, Desarrollo de Opinión Pública S.A. de C.V., México, Distrito Federal, Pág. 7. 2 Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, 1ª edición, España, Edición Española, 1979, Vol. X., Pág. 181 3 Ibíd.
4
Bajo la línea de pensamiento apuntada, desde la caída del feudalismo en
Europa hasta la última parte del siglo XVII, los ejércitos eran generalmente
dirigidos por oficiales mercenarios que levantaban compañías de soldados y se
alquilaban a reyes y príncipes. Al consolidar su poder en el s. XVII, los monarcas
nacionales comprendieron la necesidad de contar con un ejército permanente que
protegiera sus fronteras y fortaleciera su imperio. En consecuencia, crearon
ejércitos permanentes y nombraron para dirigirlos a aristócratas subordinados a
ellos. Por esta razón, desde finales del siglo XVII hasta la Revolución francesa, los
oficiales, excepto los de artillería y los de unidades de ingenieros, eran
generalmente aristócratas que asumían estos cargos sin que se tuvieran en
cuenta sus aptitudes profesionales4.
Posteriormente, la iniciativa de profesionalizar a los oficiales de las fuerzas
armadas surgió en Prusia, siendo que el 6 de agosto de 1808 fue promulgado el
decreto por el que se hacían accesibles los grados militares a todos los miembros
de la sociedad prusiana, teniendo en cuenta la educación, la formación
profesional, el valor y la percepción5.
A propósito de la profesionalización, Lang refiere que ésta, con una
jerarquía de rangos y de autoridad basada en la competencia más que en el
estatus social, no aparece hasta que la dirección del ejército no ha sido separada
del problema más general de gobernar a la sociedad6.
De suerte tal que, la separación del mando político del militar, constituye un
aspecto relevante del proceso de modernización que se ha verificado en las
relaciones civiles-militares en el transcurso del tiempo.
Gerardo Palomo González apunta que otra característica del proceso de
modernización de las Fuerzas Armadas, es la plena subordinación de éstas al
4 Huntington, Samuel, “Relaciones Civiles Militares”, Óp. Cit., Pág. 183. 5 Ibíd. 6 Lang, Kurt, “Organización Militar” en Palomo González, Gerardo, Óp. Cit., Pág. 10.
5
poder civil, cuya condición para lograr el alcance de aquella, es la consolidación
de un gobierno legítimo y estable7.
En virtud de lo anterior, debe señalarse a manera de síntesis que hay tres
aspectos clave en la relación del ejército frente al poder civil, que conducen a la
subordinación del primero al segundo. Para efectos de lo anterior, deben
apuntarse: por una parte, la profesionalización de los miembros del ejército, como
factor determinante de un rompimiento de la relación que guardaban las jerarquías
sociales con el grado de superioridad al interior del instituto armado, por otro lado,
la separación del mando político y el militar y finalmente, la subordinación del
ejército al gobierno del Estado, como expresión del poder civil.
La relación de subordinación a que se hace referencia está manifestada en
la vocación institucional que en distintas partes del mundo diversos ejércitos
mantienen en relación al orden jurídico general, como poder civil del Estado al que
se encuentren constreñidas.
En ese orden de ideas y considerando que el Derecho Constitucional se
identifica en un sentido amplio con el orden jurídico, pues constituye la totalidad de
ese Derecho, debido a que es la base de los principios generales y fundamentales
de otras disciplinas jurídicas que se encuentran inmersas en él, es que el conjunto
de reglas de orden público que constituyen el marco jurídico de las fuerzas
armadas, se encuentran inmersas y subordinadas al Derecho Constitucional. El
orden jurídico mexicano no es la excepción al fenómeno relatado con anterioridad.
Las reglas que integran ese marco jurídico de las fuerzas armadas,
constituyen al Derecho Militar, el cual puede definirse como el conjunto de normas
bilaterales, heterónomas, coercibles, y externas que se encargan de regular a las
Fuerzas Armadas en tiempos de paz y de guerra: que funda su razón de ser en el
7 Palomo González, Gerardo, Óp. Cit., Pág. 8.
6
bien jurídico tutelado de mayor importancia en las instituciones armadas que es la
disciplina8.
La disciplina se entiende como el lineamiento de conducta que se basa en
la obediencia y es parte intrínseca de todo militar, cuyas máximas principales son
el honor, la justicia y la moral castrense. En ese tenor, las normas jurídicas que
constituyen al Derecho Militar fundan su existencia en la lealtad, honradez,
obediencia, disciplina, respeto, valor y entrega cuyo fin es la defensa de la
soberanía y la seguridad nacional.9
Por otra parte, ante la conquista de nuevos paradigmas globales que
enfrenta el mundo, México se encuentra inmerso entre las exigencias de
seguridad ante el incremento y sofisticación de distintas formas de desviación
social criminal y por otra parte, entre la ampliación del catálogo de los derechos
fundamentales de las personas.
En virtud de lo anterior, sobreviene el debate entre académicos,
legisladores, servidores públicos y personas en lo general, consistente en si un
modelo garantista de seguridad y justicia se contrapone a las crecientes
exigencias de seguridad en el país, o bien, si bajo la satisfacción de dichas
exigencias se vuelve necesario el sacrificio de libertades y otros derechos de las
personas, con la finalidad de salvaguardar el tejido social.
En la segunda hipótesis mencionada, subyace la justificación de medios
para la consecución de un fin, lo cual torna complejo el apuntado debate y su
consecuente síntesis y materialización en políticas públicas, más aún cuando en
los medios contemplados para la obtención de la finalidad van de por medio el
sacrificio de la vida y de otros derechos de las personas.
8 Carlos Espinosa, Alejandro, Derecho Militar Mexicano, 3ª edición corregida y aumentada, México, Editorial Porrúa, 2005, Pág. 5. 9 Ídem, Pág. 5.
7
Así las cosas, el orden jurídico mexicano, desde su norma suprema, que es
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla cuáles son
esos derechos de las personas, bajo qué principios deben concebirse y por otro
lado una delimitación de tareas civiles de seguridad con otras exclusivas de las
Fuerzas Armadas mexicanas.
Por otro lado, en México, el documento oficial que marca políticas públicas
de gobierno es el Plan Nacional de Desarrollo y en él se pueden apreciar las
distintas implicaciones que ha tenido el término seguridad nacional a lo largo de la
historia desde la primera vez que dicho concepto fue incorporado al mencionado
documento.
Asimismo, se puede apreciar que las distintas definiciones se han dado en
contextos políticos e histórico sociales determinados, lo cual nos permite advertir
que las preocupaciones de la clase política que ha integrado a los gobiernos en
turno, obedecen a determinados intereses en distintos puntos del tiempo.
En esa tesitura, en el Plan Global de Desarrollo de 1980-1982 apareció por
primera vez en México el concepto de seguridad nacional, mismo que se definía
como una función esencial de las fuerzas armadas, las cuales reafirman y
consolidan la viabilidad de México como país independiente. Dentro de una visión
propia a las condiciones mexicanas, la defensa de la integridad, la independencia
y la soberanía de la nación se traducen en el mantenimiento de la normatividad
constitucional y fortalecimiento de las instituciones políticas de México.10
De la cita antecedente, se advierte que esa seguridad a cargo de las
Fuerzas Armadas es la seguridad nacional.
10 Plan Global de Desarrollo 1980‐1982, México, Talleres Gráficos de la Nación, 1980, p. 132. En Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 316.
8
En el Plan Nacional de Desarrollo expedido para el periodo comprendido
entre los años 1983 – 1988, la seguridad nacional es concebida como la
herramienta para mantener la condición de libertad, paz y justicia social dentro del
marco constitucional. México, por principio funda su propia seguridad en la
reiteración del derecho y la práctica de la cooperación internacional y no en la idea
de que la seguridad de una nación dependa de la afirmación de su propio poder, a
expensas de las otras. En consecuencia, convergen en este concepto las acciones
a favor de la paz, el respeto a la autodeterminación y el rechazo a la política de
bloques y hegemonías.11
En el Plan Nacional de Desarrollo expedido para el periodo 1989-1994, a la
seguridad nacional se le definió como la condición imprescindible para el
mantenimiento del orden soberano, asimismo se estableció que su conservación
implicaba el equilibrio dinámico de los intereses de los diversos sectores de la
población para el logro de los objetivos nacionales, garantizando la integridad
territorial y el ejercicio pleno de la soberanía e independencia.12
En ese mismo orden de ideas se mantiene la definición del apuntado
concepto para el Plan Nacional de Desarrollo comprendido entre los años 1995-
2000, en el cual se añade que es esencial a nuestra soberanía el imperio de la ley
en todo el territorio nacional. No hay unidad nacional posible ni seguridad nacional
viable más que con la plena integridad del territorio mexicano, y sin separatismos
ni divisiones infranqueables dentro de nuestra sociedad. Ello es condición
necesaria para el ejercicio de las libertades, el diálogo permanente y la cohesión
social.13
11 Plan Nacional de Desarrollo 1983‐1988, México, Poder Ejecutivo Federal, Secretaría de Programación y Presupuesto, 1983, pp. 58‐61., en Ibíd. 12 Plan Nacional de Desarrollo 1989 – 1994, México, 1989, pág. 54., Ídem., Pág. 317 13 Plan Nacional de Desarrollo 1995 – 2000, México, Poder Ejecutivo Federal, 1995, Pág. 8., en Ibíd.
9
El Plan Nacional de Desarrollo 2001 – 200614 plantea los objetivos que se
transcriben a continuación en lo concerniente al tema que nos ocupa:
Defender la independencia, soberanía e integridad territorial nacionales.
Diseñar un nuevo marco estratégico de seguridad nacional, en el contexto
de la gobernabilidad democrática.
Contribuir a que las relaciones políticas ocurran en el marco de la nueva
gobernabilidad democrática.
Construir una relación de colaboración responsable, equilibrada y
productiva entre los poderes de la Unión y avanzar hacia un auténtico
federalismo.
Fomentar la capacidad del Estado para conducir y regular los fenómenos
que afectan a la población en cuanto a su tamaño, dinámica, estructura y
distribución territorial.
Abatir los niveles de corrupción en el país y dar absoluta transparencia a la
gestión y desempeño de la administración pública federal.
Garantizar la seguridad pública para la tranquilidad ciudadana.
Garantizar una procuración de justicia pronta y expedita, apegada a
derecho y de respeto a los derechos humanos.
14 Plan Nacional de Desarrollo. 2001 – 2006, México, Presidencia de la República, 2001, pp. 127‐130., en Ídem., Pág. 319.
10
Asimismo, con independencia de los objetivos planteados, el Plan Nacional
de Desarrollo 2001 – 200615 establece las siguientes estrategias para normar la
seguridad nacional:
Concebir la seguridad nacional desde una visión amplia destinada a prever
y hacer frente a situaciones que amenacen la paz, la vigencia del orden
jurídico, el bienestar y la integridad física de la población y que pongan en
riesgo la permanencia de las instituciones o vulneren la integridad del
territorio.
Desarrollar una doctrina que guíe la identificación, valoración, y evaluación
de aquellos factores que puedan poner en riesgo la seguridad nacional y
que brinde una protección efectiva frente a riesgos y amenazas a los
intereses vitales de México.
Elaborar una agenda de riesgos para promover prácticas de prevención en
las acciones gubernamentales, mediante un análisis sistematizado de los
riesgos que amenazan la seguridad nacional.
Diseñar un marco jurídico e institucional que respete las garantías
constitucionales de los ciudadanos, asegurando la coordinación entre las
dependencias del Poder Ejecutivo Federal y la congruencia en el
funcionamiento de los tres órdenes de gobierno.
Anticipar y prever con oportunidad y eficacia los riesgos y amenazas a la
seguridad nacional, la gobernabilidad democrática y el Estado de derecho,
mediante la operación de un sistema de investigación, información, y
análisis que, apegado a derecho en su actuación, contribuya a preservar la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano.
15 Ídem, Pág. 321.
11
Por último, tenemos el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, que se
estructura en cinco ejes rectores que son: 1) Estado de Derecho y seguridad. 2)
Economía competitiva y generadora de empleos. 3) Igualdad de oportunidades. 4)
Sustentabilidad ambiental y 5) Democracia efectiva y política exterior
responsable.16
En el plan señalado, dentro del rubro identificado como Estado de Derecho
y Seguridad, se establece que el narcotráfico genera inseguridad y violencia,
degrada el tejido social, lastima la integridad de las personas y pone en riesgo la
salud física y mental del activo más valioso que tiene México: los niños y los
jóvenes. Como manifestación de la delincuencia organizada, el narcotráfico
desafía al Estado y se convierte en una fuerte amenaza para la seguridad
nacional.17
Ante la apuntada problemática, dentro del plan referido, se plantean cuatro
estrategias para cumplir con el objetivo consistente en “Recuperar la fortaleza del
Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz
al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado”.18
Las estrategias en comento son las siguientes:
Aplicar la fuerza del Estado, en el marco de la ley, para recuperar los
espacios que han sido secuestrados por las bandas de narcotraficantes y
otras organizaciones delictivas.
Implementar una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los
tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo.
16 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/ Sitio web oficial de la Presidencia de la República. 17 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/eje1/crimen‐organizado.html Sitio web oficial de la Presidencia de la República. 18 Ibíd.
12
Alcanzar y consolidar estándares internacionales en materia de prevención
y combate al lavado de dinero de procedencia ilícita.
Desarticulación de cadenas delictivas mediante la destrucción de los nodos
de creación de valor.19
Ahora bien, el discurso subyacente en lo que se ha citado del Plan Nacional
de Desarrollo 2007 – 2012 se puede apreciar un tono efectista que transmite
dureza ante la problemática que representa el crimen organizado .
Conforme trascurren los sexenios, el concepto de seguridad nacional así
como los objetivos que se plantean para su preservación se van modificando, de
modo tal que incluso se ha llegado a tergiversar lo que la seguridad nacional
implica.
Independientemente de la delimitación trazada desde la Constitución
mexicana, sobre tareas civiles de seguridad pública y las exclusivas de las
Fuerzas Armadas, dentro de las cuales se encuentra la seguridad nacional, a nivel
práctico, de legislación secundaria y ejecución de políticas públicas se ha
generado una confusión de dichas tareas y se ha involucrado a las Fuerzas
Armadas dentro de las primeras mencionadas.
La legislación secundaria y ejecución de políticas públicas referidas no
fueron privativas de la administración de Felipe Calderón Hinojosa, sino que se
fueron verificando años atrás como se expone en el presente trabajo de
investigación.
La incorporación de las Fuerzas Armadas en tareas civiles de seguridad, ya
sea por cauces institucionales y lícitos, como por medio de acciones arbitrarias,
han producido consecuencias consistentes en un desbordamiento de la violencia
por parte de los grupos del crimen que se pretende disuadir, así como el 19 Ibíd.
13
establecimiento de un Estado de seguridad generado por las actividades de las
Fuerzas Armadas, mismo que ha vulnerado derechos fundamentales consagrados
en nuestra Constitución, así como en Tratados Internacionales.
Ahora bien, el panorama expuesto acontece en el contexto del
robustecimiento del catálogo de derechos fundamentales, acompañado del
fortalecimiento de sus garantías a nivel de constituciones nacionales y tratados
internacionales, de suerte tal que se vuelve necesario hacer una introspección y
examen sobre algunas consecuencias de la militarización de tareas civiles de
seguridad pública, supuestamente justificada por la incapacidad de instituciones
civiles para contener la creciente criminalidad, a la luz de tiempos de cambio
emergente de paradigmas globales sobre seguridad y derechos humanos.
14
Introducción.
El presente trabajo de investigación tiene por objeto proponer la pertinencia
de algunas reformas constitucionales tendientes a acotar la participación de las
Fuerzas Armadas mexicanas en tareas civiles de seguridad pública.
Existe en México, a la presente fecha, un clima de transgresión constante a
derechos fundamentales, constitucionales y convencionales, derivado de lo que
coloquialmente se ha denominado “La Guerra contra el Crimen Organizado”, la
cual se ha caracterizado en parte, por la incorporación de elementos de las
Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública.
Ahora bien, la militarización apuntada, como podrá apreciarse en el
presente trabajo, no se verificó de manera espontánea, sino que paulatinamente
se fue consolidando, al grado que frente a la intermitente crisis de la seguridad
pública, las Fuerzas Armadas aumentaron su despliegue territorial y presencia en
el combate al crimen organizado.
En el Tercer Capítulo del presente trabajo, se acredita con cifras obtenidas
de los informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el impacto en
años recientes, del aumento de quejas e investigaciones por presuntas violaciones
de derechos humanos cometidas por elementos de las Fuerzas Armadas.
Los informes referidos, dan cuenta de que existe una relación proporcional
entre la incorporación de las Fuerzas Armadas a la primera línea de fuego en
operaciones decisivas donde el crimen organizado tiene fuerte presencia territorial
y social, con el aumento de dichas quejas e investigaciones por presuntas
violaciones a derechos humanos, que en ocasiones versan sobre casos de
ejecuciones y desapariciones forzadas. Lo anterior se traduce en un alto costo
social que acompaña a un desprestigio y desgaste de los institutos armados.
15
Dicho lo anterior, ahora debe señalarse que los derechos fundamentales
que se estiman conculcados por la militarización de la seguridad pública en
México, son aquellos derechos que incorporados a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como a los tratados internacionales ratificados por
el Estado mexicano, adquieren el rango de derechos inherentes a las personas,
son positivos, de rango constitucional y convencional.
En las condiciones apuntadas, el presente trabajo contiene un estudio que
nos permite conocer las dimensiones nacional e internacional de los derechos
humanos, y la relación que las Fuerzas Armadas guardan con los órdenes
jurídicos que reconocen a aquellos derechos.
En segundo lugar, resulta necesario entrar al estudio de las delimitaciones
que desde la norma suprema, la Constitución mexicana vigente, se hacen de las
reglas que dan cohesión y organización a los institutos armados, entendidas
aquéllas como un orden jurídico particular, inmerso y subordinado al orden jurídico
general del Estado mexicano, en cuya norma suprema se hacen positivos también
los derechos fundamentales consagrados.
Posteriormente, el presente trabajo contiene una narración de hechos
específicos, consistentes en graves violaciones a derechos humanos, cometidas
por elementos de las Fuerzas Armadas con motivo de la militarización de la
seguridad pública en México, así como también contiene las cifras de los últimos
informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de cuyo contenido
se desprende el señalado aumento en investigaciones por las presuntas
violaciones apuntadas.
Finalmente, se plantean diversas propuestas de reforma a distintos
preceptos de la Constitución mexicana, para efectos de robustecer y elevar a
rango constitucional disposiciones que garanticen el ejercicio de derechos
fundamentales que, de manera inconcusa, se han visto conculcados por la
incorporación de las Fuerzas Armadas a las labores civiles de seguridad pública.
16
1) Dimensión de los derechos humanos en los ámbitos internacional y nacional.
Ahora bien, los derechos inherentes a las personas, mencionados en líneas
superiores, como parte de la norma suprema que es manifestación del poder
civil al cual se subordinan las fuerzas armadas, son aquellos que dentro del
presente trabajo serán referidos como derechos humanos o derechos
fundamentales, sin embargo, deben apuntarse ciertas consideraciones con el
objetivo de clarificar conceptos.
De acuerdo con Humberto Nogueira Alcalá, el concepto de Derechos
Humanos en el contexto contemporáneo, se reserva generalmente para
denominar a los derechos de las personas, reconocidos y garantizados por el
Derecho Internacional, sea éste consuetudinario o convencional (Derecho
Internacional de los Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario),
extendiéndose al presente concepto a los derechos constitucionales20.
El concepto de derechos fundamentales o derechos constitucionales se
reserva generalmente a los derechos de la persona que se encuentran
reconocidos por el ordenamiento jurídico de un Estado en la carta
fundamental.21
En todo caso los conceptos de derechos humanos, derechos esenciales o
derechos fundamentales pueden utilizarse alternativamente como derechos
reconocidos jurídicamente a nivel nacional o internacional, y que vinculan a las
personas y a los Estados22.
20 Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría Dogmática de los Derechos Fundamentales, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Serie Doctrina Jurídica, 2003, Pág. 58. 21 Ibíd. 22 Ibíd.
17
Por otra parte, Luigi Ferrajoli, los define como derechos adscritos
universalmente a todos en cuanto personas y que son indisponibles e
inalienables23.
Igualmente, Ferrajoli apunta que para comprender cuáles derechos deben
ser considerados como fundamentales, debemos partir de tres criterios
axiológicos sugeridos por la experiencia histórica del constitucionalismo,
estatal e internacional24.
De tal suerte que, partiendo del primer criterio señalado, Ferrajoli sostiene
que deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los
derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho
a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los
derechos de libertad, así como los derechos sociales para la supervivencia.
El segundo criterio, se refiere al nexo entre derechos e igualdad, como
condición para garantizar, en primer lugar, el igual valor de todas las
diferencias personales como lo son aquellas de nacionalidad, de sexo, de
lengua, de religión, de opiniones políticas, de condiciones personales y
sociales; y en segundo lugar, igualdad en los derechos sociales, que
garantizan la reducción de las desigualdades económicas.
El tercer criterio habla de los derechos fundamentales como ley del más
débil, en el sentido de que todos los derechos fundamentales son leyes del
más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regiría en su ausencia. V.
gr. El derecho a la vida, contra la ley de quien es más fuerte físicamente; los
derechos de inmunidad y de libertad, contra el arbitrio de quien es más fuerte
políticamente y; los derechos sociales, que son derechos a la supervivencia
contra la ley de quien es más fuerte social y económicamente.
23 Ferrajoli, Luigi, Carbonell, Miguel tr., Cabo, Antonio de tr., Pisarello, Gerardo Tr., Sobre los Derechos Fundamentales y sus Garantías, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2006, Pág. 8. 24 Ídem, Pág. 9.
18
De las apuntadas consideraciones se concluye que las fuerzas encargadas
de la seguridad, ya sea civiles y militares tienen límite y subordinación en el
orden jurídico dentro del cual se encuentra reconocido el catalogo de derechos
fundamentales de las personas, cuyas características en el plano nacional e
internacional, serán exploradas en las líneas subsecuentes.
1.1. Dimensión Internacional de los Derechos Humanos.
Un acontecimiento que sin duda marcó un parte aguas en la
conceptualización de lo que hoy conocemos como derechos
humanos, así como de la protección de los mismos con base en
criterios internacionales, fue sin duda la Segunda Guerra Mundial. Lo
anterior halla razones en las nefastas consecuencias, que por su
trascendencia se evidenciaron en todo el orbe, de los regímenes
totalitarios alemán e italiano.
La protección de los derechos humanos con anterioridad a la
Segunda Guerra Mundial, se había limitado al ámbito de derecho
interno de los estados en particular, a través de las declaraciones de
derechos, en un principio de carácter individual, y después, de
carácter social. En dicho contexto, la primera manifestación de la
tendencia por internacionalizar la tutela de los derechos humanos,
surge al suscribirse en mayo de 1948 en Bogotá, Colombia la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
cuál sería seguida por la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre, expedida en París el 10 de diciembre de 1948.25
Desde aquél momento histórico hasta nuestros días se han
expedido y entrado en vigor diversos y numerosos convenios y 25 Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador Coed., Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, 5ª edición, México, Editorial Porrúa, coeditado con la Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, Pág. 553.
19
pactos internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales
podemos distinguir los Pactos de las Naciones Unidas sobre
Derechos Civiles y Políticos, y sobre Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, de diciembre de 1966, así como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa
Rica, en noviembre de 1969. Los documentos mencionados con
anterioridad han sido objeto de numerosas ratificaciones por una
parte de países latinoamericanos, en razón de que varios de ellos
han superado las dictaduras militares que les gobernaron, e iniciaron
en consecuencia una lucha por la recuperación de su
constitucionalidad democrática26.
En el transcurso de la expedición, suscripción y entrada en vigor
de numerosos instrumentos internacionales, no sólo en materia de
derechos humanos, se ha presentado el planteamiento sobre el
posible conflicto entre los preceptos internacionales y las normas de
derecho interno, sobre todo cuando estas últimas poseen un carácter
constitucional. En ese orden ideas, el jurista y político uruguayo
Eduardo Jiménez de Arechiga ha señalado que, la cuestión sobre
cuál norma prevalece en caso de conflicto entre las reglas de
derecho internacional y las de derecho interno, corresponde al
derecho constitucional de cada país27.
Sin embargo, no se debe pasar inadvertido el hecho de que los
tratados internacionales que tutelan derechos humanos recogen
principios denominados ius cogens, es decir, normas imperativas de
derecho internacional general que están por encima de la voluntad
de los Estados, a las que les son aplicables las reglas normadas en
26 Ídem, Pág. 554. 27 Ibíd.
20
el artículo 53 de la Convención de Viena28 sobre el derecho de los
tratados. No admiten acuerdo en contrario y sólo pueden ser
modificadas por una norma posterior de derecho internacional
general que tenga ese mismo rango jerárquico. Dos ejemplos de
estos principios son la imprescriptibilidad crimen de genocidio, así
como la irretroactividad de la norma internacional que lo sanciona, la
cual implica un principio ius cogens, y en razón de ello, al tenor del
precepto invocado de la Convención de Viena, es inadmisible que
por encima de tales principios prevalezcan disposiciones de derecho
interno, aun siendo éstas de carácter constitucional. De suerte tal,
que de conformidad con el precepto señalado, una regla de ius
cogens es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de Derecho Internacional que tenga el mismo carácter.
1.1.1. La jerarquía de los tratados internacionales en derechos
humanos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación denomina a los
tratados internacionales como “todo acuerdo o entendimiento
entre Estados o entre éstos y organismos internacionales
celebrado a través de un acto diplomático, que se haya
28 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
21
sometido a las reglas de derecho internacional y que crea,
modifica o suprime entre ellos una relación de derecho”29
Los tratados internacionales, son clasificados por la doctrina,
en función de diversos criterios, por razón de las
29 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Marzo de 2003, Pág. 561. Tesis Aislada. TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU
CONTENIDO.
Aun cuando generalmente los compromisos internacionales se pactan a través de instrumentos en la
modalidad de tratados, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2,
apartado 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que es parte el
Estado mexicano, por "tratado" se entiende el acuerdo celebrado por escrito entre uno o varios Estados y
una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo
en un instrumento único o en varios conexos, cualquiera que sea su denominación particular, de lo que
resulta que la noción de tratado es puramente formal e independiente de su contenido, pues desde el punto
de vista de su carácter obligatorio los compromisos internacionales pueden considerarse como tratados,
convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas, además de que no hay consenso para
fijar las reglas generales a que deben sujetarse las diferentes formas que revisten tales compromisos
internacionales, los que, en consecuencia, pueden consignarse en diversas modalidades.
2a. XXVII/2003
Amparo en revisión 348/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 14 de febrero de
2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús
Molina Suárez.
Amparo directo 1/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003.
Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina
Suárez.
Amparo en revisión 384/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de
2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús
Molina Suárez.
Amparo en revisión 390/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de
2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús
Molina Suárez.
Instancia: Segunda Sala.
22
características que les revisten, y en ese contexto podemos
enunciar los criterios más usuales para clasificarles30:
El número de partes contratantes. Desde esta
perspectiva pueden ser bilaterales – cuando son
celebrados únicamente por dos partes-; o bien
multilaterales, plurilaterales o colectivos – cuando
intervienen más de dos partes contratantes.
La materia que regulan. En cuanto a su contenido, los
tratados pueden ser jurídicos, económicos,
comerciales, administrativos, políticos, militares, de
alianza, culturales, de defensa, de extradición, fiscales,
consulares, de amistad, tecnológicos, etcétera.
Su carácter normativo. En atención a este aspecto
pueden ser “tratados-contratos”, cuando establecen
normas jurídicas individualizadas para las partes, o
“tratados-leyes”, cuando las normas jurídicas que
consagran son generales y pueden ser equiparables a
leyes. La diferencia estriba en que los tratados –
contratos prevén un intercambio de prestaciones entre
las partes, mientras que los tratados – leyes intentan
establecer una normatividad general y abstracta para
éstas, y dentro de los tratados leyes se ubican los
instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos.
30 Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Jerarquía Normativa de los Tratados Internacionales en el Derecho Mexicano, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, págs. 25, 26.
23
Las obligaciones que crean. Desde esta perspectiva
los tratados pueden ser constitutivos, cuando en virtud
de ellos se adquiere un derecho, se permite su uso, se
determina y fija con mayor precisión que antes o se
declara su extinción o transmisión; regulatorios, si
determinan las relaciones políticas o de orden material
o económico entre dos o más Estados; o de
asociación, cuando a través de ellos dos o más sujetos
de derecho internacional convienen en formar una
sociedad para la consecución de un fin común.
La posibilidad de adhesión. Bajo este parámetro son
tratados cerrados los que, celebrados entre dos o más
Estados, no permiten la adhesión futura de otros
miembros a lo dispuesto en ellos y, por el contrario,
serán abiertos cuando de manera tácita o expresa
permitan la referida adhesión.
Su duración. Los pactos internacionales pueden ser
transitorios, cuando su duración es limitada en el
tiempo y tienden a resolver una situación de carácter
provisional, o permanentes, cuando se crean para regir
de manera prolongada e indefinida la relación entre
sus miembros.
La permisión para formular reservas. Desde este punto
de vista los tratados se clasifican en estrictos o
flexibles. Los primeros son aquellos que no admiten
reservas y, por el contrario, son flexibles lo que si las
autorizan.
24
Su alcance subjetivo. En atención a los sujetos a los
que resulta aplicable un tratado internacional éstos
pueden ser de alcance limitado, cuando lo dispuesto
en ellos sólo alcanza a las partes que los celebraron, o
bien, de alcance amplio, en el caso de que establezcan
derechos y obligaciones no sólo para los contratantes,
sino también para sus gobernados, o para las
entidades federativas miembros de los Estados
suscriptores o, incluso, para terceros Estados.
Su forma de conclusión. Este criterio atiende a la forma
en que se manifiesta el consentimiento y, bajo esta
perspectiva, los tratados pueden ser concluidos en
forma solemne – cuando su perfeccionamiento exige
un acto de ratificación autorizado por el Legislativo, la
intervención en su proceso formativo del jefe del
Ejecutivo y el intercambio o depósito de los
instrumentos de ratificación – o en forma simplificada –
obligan en virtud de un acto distinto de la ratificación, el
consentimiento puede manifestarse mediante la
autenticación, aprobación, aceptación o adhesión.
Asimismo, los tratados internacionales, tienen la naturaleza de
ser actos jurídicos, y en razón de ello, están provistos de
elementos de existencia, así como de elementos de validez.
De suerte tal que por elementos de existencia tendremos al
consentimiento y al objeto, mismos que se verifican de la
siguiente manera:
25
El consentimiento en derecho internacional, consiste en la
voluntad de los Estados o demás miembros de la comunidad
internacional; para que un tratado pueda establecer
obligaciones a cargo de un Estado u otro sujeto de derecho
internacional es menester que éste manifieste su
consentimiento31.
El objeto puede verse desde dos perspectivas, ya sea como la
intención de las partes de crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos u obligaciones, o bien, como el contenido
de las obligaciones y derechos surgidos con el acto jurídico.
En todo momento el objeto debe ser jurídica y físicamente
posible. Mientras la posibilidad jurídica atiende a que los
derechos y obligaciones, objeto del tratado, no se opongan a
una norma jurídica de derecho interno o internacional, que
constituya un obstáculo para que dicho objeto tenga lugar32, la
posibilidad física atiende a que una circunstancia de la
naturaleza no constituya un obstáculo inseparable para la
producción de consecuencias de derecho.33 .
Por tal motivo, el artículo 53 de las Convenciones de Viena de
1969 y 1986 dispone que los tratados internacionales no
pueden pactarse en contravención a normas imperativas de
derecho internacional general, es decir, normas aceptadas y
reconocidas por la comunidad que no admiten acuerdo en
contrario.
31 Ídem, Pág. 28. 32 Ídem, Pág. 31. 33Ibíd.
26
Por lo que respecta a los elementos de validez en los tratados
internacionales, encontramos los siguientes, en concordancia
con la naturaleza del acto jurídico, presente en aquéllos.
Capacidad de las partes. Es la aptitud de quienes celebran el
tratado internacional, para que de su actuar se deriven
consecuencias jurídicas. Los pactos internacionales pueden
celebrarse, no sólo por Estados, sino por todos los sujetos de
derecho internacional, quienes tienen personalidad jurídica
internacional y, por ende, son titulares de derechos y
obligaciones, asimismo ejercen su capacidad para celebrar
tratados a través de los representantes que designen, al tenor
de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de las Convenciones de
Viena de 1969 y 1986.34
34 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
Artículo 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano.
27
Ausencia de vicios en el consentimiento. El Código Civil
Federal Mexicano, en su artículo 1812 dispone que son vicios
del consentimiento el error, el dolo, la mala fe y la violencia.35
El error, se nos ha presentado como una falsa apreciación de
la realidad y el artículo 48 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados dispone en su artículo 48, respecto
del error, lo siguiente:
“Un Estado podrá alegar un error en un tratado como
vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si
el error se refiere a un hecho o a una situación cuya
existencia diera por supuesta ese Estado en el
momento de la celebración del tratado y constituyen
una base esencial de su conocimiento en obligarse por
el tratado.”36
Las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986 reconocen a
la violencia como coacción, y establecen que ésta puede ser
ejercida sobre el representante de un Estado o de una
organización internacional o, incluso, sobre el propio miembro
de la comunidad internacional, mediante actos, o amenazas
35 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/1/1826.htm?s= Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
36 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 48. Error. 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79
28
dirigidos contra ellos y que, de obtenerse así el
consentimiento, éste carecerá de efectos jurídicos, en
atención a los dispuesto por los artículos 51 y 52 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969 y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales de
198637.
Otro elemento de validez en los actos jurídicos, y por
consecuencia en los tratados internacionales, es la licitud en
el objeto, motivo o fin. Por tal licitud entenderemos el apego a
derecho, en consecuencia será ilícito aquello que contraríe o
no se ajuste a lo dispuesto por disposiciones legales, o por la
costumbre, cuando lo reconozca la ley. Debe aclararse que,
tal ilicitud, no puede invocarse respecto de las normas de
derecho interno que rige a los miembros que celebran el
tratado, sino únicamente respecto de las disposiciones de
derecho internacional reconocidas por éstos.38
La forma, es aquél requisito de validez, que implica que la
voluntad se manifieste observando las formalidades que
requiere el orden jurídico. Las Convenciones de Viena de
1969 y 1986, han dispuesto que los pactos que se den origen
37 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 51. Coacción sobre el representante de un Estado. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
Artículo 52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
38 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., Pág. 35.
29
a tratados internacionales deben celebrarse por escrito y
firmarse por los representantes de los miembros de la
comunidad internacional que sean partes.39
Ahora bien, a efecto de que un tratado internacional entre en
vigor para quienes lo suscriben, debe ratificarse, de suerte tal
que, Méndez Silva señala que la ratificación constituye “una
forma para perfeccionar jurídicamente en el plano
internacional a un tratado y permitir que entre en vigor”.40
Una vez entrado en vigor un tratado internacional, éste surtirá
sus efectos para quien lo ha suscrito y ratificado.
Otra característica relevante en torno a los tratados
internacionales, es que, siendo vigentes, adquieren el carácter
de obligatorios, y sus miembros quedan comprometidos a
observarlos de buena fe. En ese tenor, el principio básico que
rige la observancia de los tratados es el pacta sunt servanda,
enunciado en el artículo 26 de las Convenciones de Viena de
1969 y 198641, al disponer que: “Todo tratado en vigor obliga a
las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”
Ello es así en razón de que los miembros de la comunidad
internacional no se encuentran constreñidos a celebrar pactos
internacionales, es decir, se rigen por el principio del libre
consentimiento. En atención a la libertad de que gozan los
39 Ibíd. 40 Méndez Silva, Ricardo, voz “Ratificación de tratados internacionales”, en Instituto de Investigaciones Jurídicas, t. P‐Z, pp. 2659 y 2660, en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., Pág. 40.
41 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
30
Estados y organizaciones internacionales para decidir si
desean o no celebrar un pacto internacional, quedan
constreñidos a observar el contenido de éste, sin que dicho
cumplimiento pueda ser obstaculizado por la existencia de las
normas de derecho interno contrarias a las disposiciones del
pacto internacional. Por tal motivo, el artículo 27 de la
Convención de Viena de 196942 dispone: “Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”
Ahora bien, ya expuestas algunas generalidades sobre el
derecho de los tratados internacionales, cabe destacar que, la
materia en la cual se observa una evolución más vigorosa en
cuanto al reconocimiento de la primacía, aun así sea de
carácter parcial, del derecho internacional, es en el aspecto de
los tratados sobre derechos humanos, lo cual es posible
corroborar, partiendo de una breve revisión histórico
cronológica al Derecho Constitucional en Latinoamérica y
Europa.
De suerte tal que, el artículo 46 de la Constitución de
Guatemala de 198543, consagra como principio general en
materia de derechos humanos, el que los tratados y
convenciones aceptados y ratificados por ese país tienen
preeminencia sobre el derecho interno.
42 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 27 El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
43 http://es.scribd.com/doc/534569/CONSTITUCION‐1985‐Guatemala Artículo 46. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.
31
Por otro lado, está el ejemplo de la Constitución Peruana, de
1979, la cual disponía en su artículo 10544, que las
disposiciones contenidas en tratados relativos a los derechos
humanos tenían jerarquía constitucional y no podían ser
modificados sino por el procedimiento que regulaba las
reformas constitucionales. Sin dejar de advertir que dicho
precepto fuese reformado con posterioridad, podemos advertir
en el ejemplo citado la tendencia a jerarquizar las normas de
tratados internacionales sobre derechos humanos.
Siguiendo la tendencia expresada en líneas anteriores,
podemos tomar en consideración el ejemplo de la
Constitución de Paraguay de junio de 1992, toda vez que sus
artículos 137 y 14145 disponen que los tratados, convenios y
acuerdos internacionales, aprobados y ratificados, poseen una
jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso y a
44 http://www.congreso.gob.pe/comisiones/1999/simplificacion/const/1979.htm Artículo 105. Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución.
45 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0055 ARTÍCULO 137. DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. ARTÍCULO 141. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.
32
otras disposiciones inferiores, ya que sólo se encuentran
subordinadas a la Constitución como ley suprema de la
República. Posteriormente, el artículo 14246 establece
expresamente que “Los tratados internacionales relativos a los
derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los
procedimientos que rigen para la enmienda de la
Constitución”.
Paralelo al desarrollo descrito, en el sentido de incorporar a
las normas emanadas de tratados internacionales en materia
de protección a los derechos humanos en altas esferas
jerárquicas de los sistemas jurídicos, se ha verificado también
la evolución hacia el reconocimiento de organismos
internacionales de promoción y de resolución de conflictos
derivados de la aplicación de los tratados internacionales de
derechos humanos. Los países europeos han compartido esa
dirección, y ello puede verificarse con el establecimiento de la
Comisión y de la Corte Europea de Derechos Humanos, las
cuales buscan la finalidad de conocer y dirimir conflictos entre
Estados, así como entre éstos y particulares, sobre la
violación de derechos y libertades fundamentales establecidos
en el Convenio suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950,
y de sus protocolos adicionales.47
46 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0055 Artículo 142. DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.
47 http://www.intermigra.info/intermigra/archivos/legislacion/internac011.htm Artículo 1º del Convenio de Roma del 4 de noviembre de 1950. Reconocimiento de los derechos humanos.
Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el tít. I del presente Convenio.
33
Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que México
ha ratificado diversas convenciones y tratados internacionales,
como, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, entre otros, las
normas contenidas en los instrumentos referidos, son
consideradas Ley suprema de la Unión, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 133 constitucional mexicano48.
Del citado precepto, se desprende igualmente el control de
constitucionalidad, mediante el cual, los jueces del orden
federal y del fuero común, se encuentran facultados para
desaplicar leyes secundarias cuando se determine que éstas
resultan violatorias de derechos fundamentales consagrados
en la Constitución.49
No obstante la claridad del artículo supracitado, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación negó que existiera control
difuso de nuestra Constitución por parte de jueces locales, ya
que según los ministros, la Constitución encomienda al Poder
Judicial de la Federación su control, principalmente a través
48 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/134.htm?s= Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados. 49 Celis Quintal, Marcos Alejandro, “El control difuso de la constitución a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos” en Revista Nexo Jurídico. Locus Regit Actum, Año V, No. 14, Poder Judicial del Estado de Tabasco, Villahermosa, Tabasco, 2011, Pág. 93.
34
del Juicio de Amparo y porque se trata de una institución
ajena a nuestro sistema jurídico.50
50 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999. Pág. 5, Tesis de
Jurisprudencia.
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO
133 DE LA CONSTITUCIÓN.
El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ''Los Jueces de cada Estado se
arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber
en las Constituciones o leyes de los Estados. ‘‘. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte
de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera
predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los
principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las
autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las
leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y
otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna
para ese efecto.
P./J. 74/99
Amparo en revisión 1878/93.‐Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil.‐9 de mayo de
1995.‐Once votos.‐Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión 1954/95.‐José Manuel Rodríguez Velarde y coags.‐30 de junio de 1997.‐Once votos.‐
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Secretario: Mario Flores García.
Amparo directo en revisión 912/98.‐Gerardo Kalifa Matta.‐19 de noviembre de 1998.‐Unanimidad de nueve
votos.‐Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Ponente: Juan N. Silva
Meza.‐Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo en revisión 913/98.‐Ramona Matta Rascala.‐19 de noviembre de 1998.‐Unanimidad de
nueve votos.‐Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Ponente: José de
Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel.‐Secretario:
Miguel Ángel Ramírez González.
Amparo directo en revisión 914/98.‐Magda Perla Cueva de Kalifa.‐19 de noviembre de 1998.‐Unanimidad de
nueve votos.‐Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Ponente: Juan N. Silva
Meza.‐Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número
74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.‐México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil
novecientos noventa y nueve.
Instancia: Pleno
35
Contrario al criterio señalado por parte de la Corte, del texto
del artículo constitucional invocado, se desprende que los
jueces locales sí están facultados para desaplicar normas
cuando éstas transgredan a la norma suprema.
Luego entonces, el control difuso por parte de jueces locales
ha estado siempre ahí, en la misma Constitución por parte de
los jueces locales, pero ha sido letra muerta por virtud de la
posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
través de la interpretación jurisprudencial51.
Recientemente, en el año 2011 se llevó a cabo una relevante
reforma constitucional en México, la cual robustece el sistema
de control constitucional que ya existía en nuestro marco
jurídico fundamental.52
Asimismo, por virtud la referida reforma, se impone a los
jueces federales y locales el control de convencionalidad, por
virtud del cual, éstos no sólo podrán desaplicar normas por
contravenir la Constitución, sino también aquellas
disposiciones que sean opuestas a tratado internacional
alguno en materia de Derechos Humanos.53 De igual forma,
con ello se afianza el lugar que los tratados internacionales de
Derechos Humanos tienen en el orden jurídico mexicano.
51 Celis Quintal, Marcos Alejandro, Óp. Cit., Pág. 92. 52 Ibíd. 53 Ídem, Pág. 93.
36
En ese contexto, los Derechos Humanos contenidos en dichos
pactos supranacionales, pasan a conformar el bloque
constitucional de derechos, y los jueces los tienen que
privilegiar en sus sentencias. Es decir, se amplía el marco
normativo de que dispondrá en Juez para emitir sus
sentencias.54
Asimismo, la reforma en comento introduce al texto
constitucional el principio pro persona o pro homine, mismo
que obedece a la obligación del estado de aplicar la norma
más amplia, a la interpretación más extensiva, cuando se trata
de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la
norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de
establecer restricciones permanentes al ejercicio de los
derechos o su suspensión extraordinaria.55
Por otro lado, expuesto el sitio que ocupan los Derechos
Humanos en el orden jurídico mexicano, y continuando en la
exposición de lo relativo a los tratados internacionales, en
líneas anteriores se había señalado que a dichos pactos
pueden oponerse reservas, las cuales constituyen
declaraciones unilaterales hechas por un Estado con el objeto
de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado, en su aplicación al Estado que
emite dichas declaraciones56.
54 Ibíd. 55 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria 23/04/2009. Anexo XVI. P. 44. En Castañeda Hernández Mireya, “Crónica de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos” en Derechos Humanos México, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, Nueva Época, Año 6, No. 17, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2011, Pág. 112. 56 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., Pág. 43.
37
Cabe aclarar que las reservas formuladas a los instrumentos
internacionales violan lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de
las Convenciones de Viena de 1969 y 1986, en razón de que,
como se explicó con anterioridad, los miembros de la
comunidad internacional no se encuentran constreñidos a
celebrar pactos internacionales, es decir, se rigen por el
principio del libre consentimiento. En atención a la libertad de
que gozan los Estados y organizaciones internacionales para
decidir si desean o no celebrar un pacto internacional, quedan
constreñidos a observar el contenido de éste, sin que dicho
cumplimiento pueda ser obstaculizado por la existencia de las
normas de derecho interno contrarias a las disposiciones del
pacto internacional.
1.1.2. La primacía del derecho internacional.
El tema que a continuación se expone, guarda una estrecha
vinculación con el concepto de la jerarquía de los tratados
internacionales sobre derechos humanos, pues en ambos
temas se explica y justifica el lugar que ocupa el derecho
internacional dentro de nuestro orden jurídico, tratándose
derecho internacional de los derechos humanos.
A modo de análisis histórico y comparativo cabe recordar que
la Constitución alemana de Weimar, del 11 de agosto de
1919, dispuso en su artículo cuarto que: “Las reglas del
derecho internacional que sean generalmente reconocidas
obligan como si formaran parte íntegramente del derecho
alemán del Reich”57
57 Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador., Óp. Cit., Pág. 554.
38
Esta situación progresó notablemente con posterioridad a la
Segunda Guerra Mundial, en tres sentidos: en primer término,
en cuanto al reconocimiento de la primacía del derecho
internacional, en segundo lugar, por medio de la creación del
derecho comunitario, y finalmente respecto al derecho
internacional de los derechos humanos. En relación al último
de los aspectos enunciados, cabe destacar que, su
reconocimiento como normas de mayor jerarquía, se ha
extendido de manera considerable en los últimos años,
inclusive por medio de disposiciones expresas de carácter
constitucional, como es el caso de los artículos 16 de la
Constitución portuguesa de 1976-1982 y 10 de la carta
española de 197858, ya que ambos preceptos establecen que
la interpretación de normas constitucionales internas relativas
a los derechos humanos debe hacerse de acuerdo con la
Declaración Universal de 1948 y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre esta materia ratificados por los
gobiernos respectivos.59
1.1.3. Desarrollo en América Latina.
La constante problemática derivada de las relaciones que se
presentan entre el ordenamiento constitucional interno y los
58 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
59Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador, Óp. Cit., Pág. 556.
39
tratados internacionales en América Latina se resolvió, en un
principio, atendiendo a las normas de la revisión judicial de
carácter nacional, toda vez que varios ordenamientos de la
región, especialmente aquellos de carácter federal, fueron
inspirados en el modelo norteamericano de la carta federal de
1787, la cual disponía en su artículo VI que los tratados
ratificados y aprobados por el Senador Federal, se incorporaban
al derecho interno y formaban parte de la ley suprema. En ese
orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal
de los Estados Unidos, otorgó a los propios tratados
internacionales el carácter de normas ordinarias federales y
examinó en varios casos la conformidad de los preceptos
locales en relación con las disposiciones internacionales,
asimismo desaplicó normas internacionales que iban en contra
de la Constitución Federal.60
Recientemente, se ha observado una tendencia por parte de
algunas constituciones latinoamericanas de la época, a superar
la desconfianza tradicional hacia los instrumentos
internacionales y en general hacia el derecho internacional,
heredada en buena medida del modelo norteamericano del s.
XVIII, toda vez que podemos advertir que dichas constituciones
han introducido de manera paulatina una cierta preeminencia de
las normas de carácter supranacional.
En ese orden de ideas se encuentra el artículo tercero de la
Constitución de Ecuador de 1978 y cuarto de la de Panamá
(1972-1983), mismos que disponen que dichos países
reconocen y acatan las normas y principios del derecho
60 Ídem, Pág. 557.
40
internacional, así como los artículos 18 de la Constitución de
Honduras de 1982 y 144 de la de El Salvador de 1983, los que
establecen que, en caso de conflicto entre un tratado
internacional y una ley ordinaria interna prevalecerá el tratado,
no así respecto de la carta fundamental. Asimismo, el párrafo
primero de la Constitución de Costa Rica de 1949 dispone que
los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que
ellos designen, autoridad superior a las leyes.61
De acuerdo con el modelo del sistema europeo de protección
de derechos humanos, mismo que ha sido expuesto
brevemente en las líneas anteriores, se ha establecido en el
continente americano un régimen de tutela internacional por
medio de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
1.1.4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos está concebida
como una institución judicial del sistema interamericano, en la
inteligencia de que es un órgano jurisdiccional instituido por los
Estados americanos para la protección de los derechos
humanos en el continente, su organización, procedimiento y
función se encuentran regulados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Cuenta con un Estatuto de 1979, y
un Reglamento expedido por la propia Corte.62
61 Ídem, Pág. 558. 62 García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2003, Pág. 495.
41
La Convención Americana le confiere a la Corte una doble
competencia. Por un lado, la Corte puede atender consultas de
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, así como de diversos órganos de ésta, que
desahoga a través de opiniones consultivas, dotadas de fuerza
moral y jurídica, aunque no sean inmediatamente vinculantes en
los términos de una sentencia. En ese orden de ideas, respecto
de los efectos de sus opiniones, la Corte señala que éstas no
tienen en efecto vinculante que se reconoce para sus
sentencias en materia contenciosa, sin embargo, la propia Corte
reconoce que el interés de un Estado puede ser afectado de
una manera o de otra por una interpretación dada en una
opinión consultiva, pues ésta puede debilitar o fortalecer la
posición legal de un Estado en una controversia actual o
futura.63
Por otro lado, la Corte puede conocer de asuntos contenciosos,
es decir, litigiosos, que le planteen, mediante demanda, la
Comisión Interamericana o los Estados partes en el Pacto de
San José. Se trata de causas abiertas a propósito de presuntas
violaciones de derechos humanos reconocidos por la
Convención Americana. Para que opere la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
es preciso que sea previamente aceptada por el Estado parte
en la Convención.64
63 Ídem, pp. 496 y 497.
64 http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B‐32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm Artículo 45 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las
42
Hoy en día, todos los Estados americanos son miembros del
sistema regional que se concreta en la Organización de los
Estados Americanos OEA, sin embargo, no todos han suscrito o
ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, sin
perjuicio de la aplicación que aquí tiene el ius cogens relativo a
derechos humanos, toda vez que la obligación de respetarlos,
es considerada hoy como una obligación erga omnes. Otros
han suscrito la Convención, pero no han reconocido la
competencia contenciosa de la Corte.
El Senado Mexicano ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1981.65
Por diversas razones, soberanía y simetría con respecto a los
Estados Unidos de América, durante mucho tiempo México se
abstuvo de admitir la competencia contenciosa de la Corte. El
Ejecutivo Federal planteó la solicitud respectiva al Senado de la
República, que resolvió favorablemente el primero de diciembre
de 1998, con la declaración de que la Corte sólo podría conocer
de violaciones posteriores a la fecha de ingreso de México al
régimen contencioso, y con una sola reserva: la relativa a los
comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización. 65 Corcuera C., Santiago, Guevara, José A. coautor, México ante el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, México, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2003, Pág. 15.
43
actos derivados de la aplicación del artículo 3366
constitucional.67
La Corte Interamericana de Derechos Humanos no es un
tribunal impuesto al país, organizado por una instancia
extranjera, como lo fueron los Tribunales de Nüremberg, Tokio,
la ex –Yugoslavia, o Ruanda, los dos últimos establecidos por
acuerdo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni
es tampoco un organismo ad hoc o excepcional, que se integra
para conocer de un caso y luego cesa en sus funciones. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos es un organismo
permanente, compuesto por jueces que actúan a título personal
y autónomo, no en representación de los países de su
nacionalidad, y mucho menos de los restantes, electos por la
Asamblea General de la OEA. Sus resoluciones son dictadas
conforme a Derecho, motivadas, fundadas y sin arreglo con
consideraciones políticas o de oportunidad, asimismo se
encuentran regidas por el principio pro homine, que alienta
como criterio rector, la más amplia protección al ser humano.68
66 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/34.htm?s= Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozaran de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulara el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
67 García Ramírez, Sergio, Óp. Cit., Pág. 501. 68 Ídem, Pág. 512.
44
El doctor Sergio García Ramírez ha enunciado seis aspectos
relevantes para la función contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que han sido objeto de
desarrollo jurisprudencial de la propia Corte y que constituyen
una fuente importante para la mejor protección y comprensión
de los derechos humanos en el Continente69:
1. La justicia internacional es subsidiaria con respecto de la
nacional. Aquella no releva a ésta, ni lo pretende.
2. La tutela jurisdiccional de la Corte en los casos
contenciosos de los que tiene conocimiento, se puede
proyectar hacia todas las personas sujetas a la jurisdicción
del Estado.
3. La jurisdicción internacional se sustenta en un concepto
básico: la responsabilidad internacional del Estado, admitida
expresamente por éste cuando se constituye en parte del
tratado que establece esa jurisdicción en su vertiente
contenciosa. En razón de que el compromiso adquirido y
sus consecuencias no involucran únicamente al gobierno o
a determinadas corporaciones ejecutivas, sino a todos los
órganos del Estado: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y entes
autónomos.
4. El procedimiento ante la Corte implica la realización de un
juicio de carácter internacional, de suerte tal que, antes de
que exista sentencia, la Corte no puede afirmar que hubo
69 Ídem, Pág. 516.
45
violación. Por ello sólo se “supone”. La certeza resultará de
la sentencia.
5. Existe una regla uniforme en el Derecho Internacional, que
rige en América y en Europa: para que sea posible reclamar
una violación ante los órganos internacionales, es preciso
agotar primero los procedimientos que establece la ley
nacional para combatir la violación.
6. La regla mencionada en el punto anterior tiene salvedades,
pues no opera cuando en el país no existe recurso idóneo, o
éste es inaccesible para el interesado, o es ineficaz, o se
demora injustificadamente. Corresponde al Estado acreditar
que existe recurso interno, identificar ese recurso y probar
que es efectivo.
Asimismo, la Corte Interamericana dispone de siete jueces,
sesiona en pleno, de manera discontinua, generalmente, en
cuatro periodos de sesiones cada año. A los jueces integrantes
brindan asistencia cuatro abogados conducidos por una
secretaría general que labora en forma permanente.70
Por lo que hace al cumplimiento de las resoluciones de la Corte,
Sergio García Ramírez advierte que se presentan problemas
específicos en el plano internacional y que dicho cumplimiento
trae consigo la posibilidad de un déficit, ya que el proceso
ejecutivo se halla, más que en el proceso judicial, que pronto
70 García Ramírez, Sergio Coord., La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1ª edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2001, Pág. 1136.
46
agota sus posibilidades, en la política, y por ende mejor en la
Organización de los Estados Americanos.71
En virtud de lo anterior, García Ramírez considera pertinente la
creación de normas nuevas de un protocolo de la Convención,
para asegurar el futuro del sistema interamericano de tutela de
los derechos humanos, cuya operación se encuentra en riesgo
debido al déficit de cumplimiento apuntado72.
Finalmente, según indica Santiago Corcuera, salta a la vista
que los principales usuarios del Sistema Interamericano de
Protección a los Derechos Humanos son en un momento los
partidos políticos y posteriormente los organismos no
gubernamentales, sin embargo, considera que siguen siendo
pocos los casos sometidos a la Corte porque pocos abogados
conocen el sistema, no porque la situación de los Derechos
Humanos en México sea ejemplar73.
1.1.5. La Corte Penal Internacional.
Antes de entrar al estudio de la Corte Penal Internacional
resulta necesario abordar dos aspectos que son las nociones
generales del Derecho Penal Internacional y los antecedentes
históricos de dicha corte.
Ahora bien, el profesor Cherif Bassiouni considera que el
Derecho Penal Internacional es producto de la convergencia de
71 Ídem, Pág. 1143. 72 Ídem, Pág. 1144. 73 Corcuera C., Santiago. Guevara, José A. coautor., Óp. Cit., Pág. 59.
47
los aspectos internacionales del Derecho Penal, y los aspectos
penales del Derecho Internacional.74
La primera vertiente supone un desarrollo creciente de ciertos
espacios del Derecho punitivo, que trasciende fronteras
nacionales y proyecta sus pretensiones más allá de éstas, con
la intención de llevar a buen término la lucha contra la
impunidad y asegurarse de que no haya lugar en la tierra que
pueda servir de abrigo a los delincuentes.75
La vertiente relativa a los aspectos penales del Derecho
Internacional es el conjunto de normas jurídicas internacionales
que establecen el carácter punible de una conducta en forma
inminente, o bien, originaria.76
La construcción de las normas del Derecho Penal Internacional
se hará a partir de las fuentes del Derecho Internacional
Público, que son, de conformidad con el artículo 3877 del
74 García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2003, Pág. 579. 75 Ídem, Pág. 580. 76 Ibíd.
77 http://www.un.org/spanish/aboutun/icjstat.htm Artículo 38. 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
48
Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, y
luego en su correspondiente del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia:
1. Las convenciones internacionales, sean generales o
particulares, que establecen reglas expresamente
reconocidas por los Estados litigantes.
2. La costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho.
3. Los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas.
4. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas
de mayor competencia de las distintas naciones.
Por otro lado, en atención a la naturaleza de los tribunales, son
éstos la garantía última de la vigencia o eficacia del Derecho y
de la observancia de los derechos, siempre y cuando dichos
tribunales se encuentren dotados de independencia,
imparcialidad y competencia.
Dicho lo anterior y con el objeto de enunciar de manera breve
los antecedentes históricos de la Corte Penal Internacional, se
indica con frecuencia que la hora inicial del Derecho Penal
Internacional quedó recogida en el Tratado de Versalles, a
través de la fallida exigencia de juicio penal en sede
internacional contra el exkáiser Guillermo II de Hohenzollerd,
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren
49
bajo el cargo de “delito supremo contra la moral internacional y
la autoridad sagrada de los tratados”78
En la Segunda Guerra Mundial comenzó la marcha hacia el
enjuiciamiento de los criminales de guerra a título individual. El
30 de septiembre de 1946 se produjo el conocido fallo del
Tribunal de Nüremberg contra diecinueve criminales de guerra,
varios de ellos condenados a pena de muerte. Con dicha
sentencia se reafirmaba el principio de que los crímenes contra
el Derecho Internacional son cometidos por los hombres, no por
entidades abstractas, y sólo mediante el castigo de los
individuos que cometen tales crímenes pueden hacerse cumplir
las disposiciones del Derecho Internacional. Siguiendo ese
orden de ideas, el Tribunal de Tokio emitió su propia sentencia
con respecto a veintiocho inculpados.79
Los individuos se incorporaban a la escena de el Derecho de
gentes, ya como titulares de derechos fundamentales, o ya
como responsables de crímenes que la comunidad internacional
no puede observar con indiferencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad individual por
violaciones del derecho de Guerra, ya se había reconocido
después de la Primera Guerra Mundial, con el tratado de paz de
Versalles de 1919 y con los procesos de Guerra ante la antigua
Corte Suprema de Alemania (Reichsgericht) en Leipzig. Luego
la responsabilidad individual fue extendida a los crímenes
78 García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2003, Pág. 583. 79 Ibíd.
50
contra la paz y la humanidad con los procesos de Nüremberg y
Tokio.80
Transcurrieron los años, y hacia el final de la década de los
ochenta no existía aún un estatuto para la creación de la corte
internacional prevista en el artículo 6 del Convenio para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio del 9 de
diciembre de 194881, mismo que dispone que el juzgamiento de
ese crimen debe llevarse a cabo por un tribunal competente del
Estado en cuyo territorio fue cometido, o ante la corte penal
internacional que sea competente respecto a aquellas de las
partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Posteriormente los conflictos estallados en Yugoslavia y
Ruanda motivaron la creación de tribunales revestidos de las
siguientes características: tienen primacía sobre los tribunales
nacionales, son regionales o especiales en atención al territorio,
la categoría de las personas, el tiempo de comisión de los
delitos, así como al funcionamiento de los propios órganos y
han sido creados por decisión vertical externa, no así por
consenso en el que participen los Estados cuya jurisdicción
natural se verá afectada82.
La decisión para crear estos tribunales provino del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas bajo una interpretación del
80 Ambos, Kai, Nuevo Derecho Penal Internacional, 1ª edición, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2002, Pp. 72‐77. 81 http://www2.ohchr.org/spanish/law/genocidio.htm Artículo 6. Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
82 García Ramírez Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2003, Pág.588.
51
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que
encomienda a dicho Consejo la adopción de importantes
medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de
la paz y la seguridad internacionales83.
Finalmente, se logró el establecimiento de la Corte Penal
Internacional, regida por el Estatuto aprobado por la
Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre
el establecimiento de una Corte Penal Internacional, el 17 de
julio de 1998, en la ciudad de Roma84.
El Estatuto consta de un preámbulo y treces partes que
comprenden un total de 128 artículos85:
Parte I: Del Establecimiento de la Corte (Artículos 1-4)
Parte II: De la Competencia, la Admisibilidad y el
Derecho Aplicable (Artículos 5-21)
Parte III: De los Principios Generales del Derecho
Penal (Artículos 22-33)
Parte IV: De la Composición y Administración de la
Corte ( Artículos 34-52)
Parte V: De la Investigación y el Enjuiciamiento
(Artículos 53-61)
83 Ídem, Pág. 589. 84 Ambos, Kai, Óp. Cit., Pág. 231. 85 Ibíd.
52
Parte VI: Del Juicio (Artículos 62-76)
Parte VII: De las Penas (Artículos 77-80)
Parte VIII: De la Apelación y la Revisión (Artículos 81-
85)
Parte IX: De la Cooperación Internacional y la
Asistencia Judicial (86-102)
Parte X: De la Ejecución de la Pena (Artículos 103-111)
Parte XI: De la Asamblea de Estados Partes (Artículo
112)
Parte XII: De la Financiación (Artículos 113-118)
Parte XIII: Cláusulas Finales (119-128)
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 del Estatuto,
la Corte está establecida como institución permanente con
personalidad jurídica internacional. Su relación con la ONU se
regula por medio de un Acuerdo especial entre ésta y la
86 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 1. Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
53
Asamblea de Estados Partes, tal y como lo dispone el artículo
287 del Estatuto.
La Corte Penal Internacional se compone de los siguientes
cuatro órganos:
1. La Presidencia88. El Presidente, el Vicepresidente
primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos
por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno
desempeñará su cargo por un período de tres años
o hasta el término de su mandato como magistrado.
2. Las secciones judiciales. Éstas se componen a su
vez de la Sala de Apelaciones, misma que se integra
con el Presidente y cuatro magistrados, la Sala de
Primera Instancia de no menos de seis magistrados
87 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 2. La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
88 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 38. 1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
54
y la Sala de Cuestiones Preliminares, de no menos
de seis magistrados.
Las Salas de Primera Instancia y de Cuestiones
Preliminares deben integrarse en su mayoría por
magistrado con experiencia jurídico penal89. La
independencia de los magistrados deberá estar
garantizada especialmente mediante su dedicación
exclusiva a la Corte Penal Internacional90. La falta
de imparcialidad puede conducir a mociones de
recusación que deberán ser dirimidas por los
magistrados por mayoría absoluta91.
89 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 39. 1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera de Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal…
90 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 40. 1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la decisión
91 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 41. 1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el
55
3. La Fiscalía. Es un órgano independiente de la Corte.
El Fiscal dirige y actúa con total autonomía, y es
auxiliado además por uno varios fiscales adjuntos. El
Fiscal y sus fiscales adjuntos son elegidos por
mayoría absoluta de la Asamblea de los Estados
Partes por un periodo de nueve años y no son
reelegibles. El Fiscal General puede nombrar con
independencia a su personal; debe nombrar
asesores jurídicos especialistas en determinados
temas92.
presente párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.
92 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 42. 1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.
3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.
56
4. La Secretaría. Es el órgano competente para la
Administración y Prestación de Servicios de la Corte.
El Secretario de carrera será elegido por un periodo
de cinco años y podrá ser reelegido una sola vez.
También él puede elegir con independencia a sus
colaboradores93.
5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.
6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.
8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.
9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños.
93 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 43. 1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios.
2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
57
Por otro lado, debe señalarse que con la Corte Penal
Internacional se crea un nuevo sistema internacional con los
siguientes elementos característicos94:
Se crea un tribunal, y con ello se admite la garantía
jurisdiccional para la solución de controversias y la
realización de los altos fines que pretende la comunidad
internacional.
Esa jurisdicción será permanente, y por ello quedan
superados los anteriores capítulos de la jurisdicción
penal internacional, relativos a los tribunales de
Nüremberg, Tokio, la ex – Yugoslavia y Ruanda.
El tribunal ejercerá su competencia punitiva sobre
personas físicas, no Estados o personas colectivas.
4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea necesario.
6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual. 94 García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2003, Pág. 592.
58
El órgano jurisdiccional estará vinculado a la
Organización de las Naciones Unidas, aunque no
dependa de los órganos de ésta.
La Corte se ocupará de conductas que vulneren, o
causen daño severo a los bienes jurídicos más
preciados para la subsistencia, la seguridad y la paz de
la humanidad, delitos cuyo catálogo tiene carácter
histórico.
Para que actúe la jurisdicción internacional requiere que
los graves delitos revistan trascendencia para la
comunidad internacional.
La jurisdicción internacional no releva a la jurisdicción
nacional, ni se anticipa a ésta, sino la complementa o
sustituye cuando es ineficaz, indiferente o
complaciente.
Es evidente que los Estados partes en la convención, que han
pactado libre y soberanamente, aceptan por el mismo hecho la
competencia de la Corte Penal Internacional respecto a los
crímenes sujetos a la competencia material de ésta. No existe
cláusula facultativa en este ámbito, como lo hay en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a propósito
de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana en ese
tema95.
95 Ídem, Pág. 595.
59
El artículo 1296 del Estatuto señala que la Corte puede ejercer
su competencia sobre uno o varios Estados parte de dicho
Estatuto, cuando éstos actualizan las siguientes hipótesis
alternativas: el Estado en cuyo territorio se cometió el delito/ el
Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
Ahora bien, la Corte podrá actuar sobre un Estado Parte cuando
la jurisdicción nacional de éste no esté dispuesta o no sea
capaz de perseguir un delito que caiga en la esfera de su
competencia. De suerte tal que no estará permitido un
procedimiento ante la Corte Penal Internacional cuando esté en
trámite un procedimiento nacional o el asunto en cuestión no
sea lo suficientemente grave como para justificar una
intervención de la Corte.
Kai Ambos señala que debe admitirse una falta de voluntad de
persecución penal cuando un determinado Estado incoa un
procedimiento sólo aparente, para sustraer a la persona
interesada de la persecución penal; cuando se verifique una
dilación procesal incompatible con una intención de persecución
96 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 12. 1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
60
penal; o cuando el proceso no se sustancie de manera
independiente o imparcial. Igualmente, refiere que la jurisdicción
nacional será incapaz para la persecución penal cuando, con
base en su colapso total o esencial, no consiga hacer
comparecer al acusado o proporcionar los medios de prueba
necesarios97.
La Convención de Roma en su apartado III98 reconoce los
siguientes principios generales de derecho penal:
Nullum crimen sine lege. Sólo habrá responsabilidad
penal por una conducta que constituya, en el
momento en el que tiene lugar, un crimen de la
competencia de la Corte.
Nulla poena sine lege. Quien sea declarado culpable
por la Corte únicamente podrá ser penado de
conformidad con el Estatuto.
Irretroactividad ratione personae. No hay
responsabilidad penal por conductas anteriores a la
fecha de vigencia de la Convención.
Responsabilidad penal individual. En este punto se
recoge la importante regla que caracteriza a la justicia
penal internacional. Sólo el individuo es penalmente
responsable y podrá ser sancionado por crímenes
previstos en el Estatuto.
97 Ambos, Kai, Óp. Cit., Pág. 243. 98 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Apartado III del Estatuto de Roma Artículos (22‐33).
61
Exclusión de los menores de dieciocho años de edad.
Improcedencia del cargo oficial. Las inmunidades
nacionales, incluso las relativas a jefes de Estado o
de Gobierno, carecen de eficacia en el plano penal
internacional.
Imprescriptibilidad. La ineficacia de esta causa regular
de extinción de la pretensión penal y de la potestad
ejecutiva, lo cual implica la conveniencia de ajustar
las leyes nacionales a la norma internacional para
evitar cuestiones a propósito del régimen de
complementariedad.
Elemento de intencionalidad. La disposición genérica
resuelve que habrá responsabilidad y procederá, en
su caso, la sanción del inculpado únicamente si éste
actúa con intención y conocimiento de los elementos
materiales del crimen.
1.1.6. El ombudsman.
De acuerdo con el criterio del Doctor Donald C. Rowat, citado
por los doctores Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia
Carmona, en su obra Derecho Constitucional Mexicano y
Comparado, en términos generales, el ombudsman tiene tres
características, que son las siguientes: a) Es un funcionario
autónomo, sin vinculación con los partidos políticos, pero que
depende de una manera flexible, en la mayor parte de los casos
del órgano legislativo; b) Conoce de quejas específicas del
público, planteadas directa o indirectamente , contra la injusticia
62
y la defectuosa actividad de las autoridades administrativas; c)
Posee la facultad de investigar, criticar y publicar, pero no la de
revocar o anular los actos de las propias autoridades
administrativas. 99
Los orígenes del ombudsman, se remontan al s.XIX, provienen
del derecho constitucional sueco, dicho funcionario fue
designado con el objeto de fiscalizar las resoluciones de los
tribunales, y paulatinamente fue extendiendo su vigilancia a las
autoridades administrativas100.
Ya en el s. XX, las constituciones de Dinamarca, Finlandia y
Noruega incorporaron la figura del ombudsman a dos
respectivos ordenes internos, para que posteriormente lo
hicieran algunos países del Common Law, tales como Nueva
Zelanda, Australia, Gran Bretaña, Canadá y Estados Unidos de
Norteamérica. Asimismo, otros países de Europa continental
adoptaron la figura del ombudsman, dentro de ellos cabe
destacar a Alemania, Francia, Italia, Suiza, España y Portugal.
En todos los países donde se ha adoptado la figura del
ombudsman ha sido bajo el esquema y reglas de sus
respectivos ordenes internos, no siendo la excepción América
Latina, cuyos países empezaron a incorporar esta figura en sus
correspondientes sistemas jurídicos, a partir de la década de los
ochenta, en el s.XX. De suerte tal, que en la Constitución
guatemalteca se estableció la figura del Procurador de los
Derechos Humanos en el año 1985. Posteriormente la 99 Rowat, Donald C., “El ombudsman. El Defensor del ciudadano”, trad. de Eduardo L. Suárez, pról. de Daniel Escalante, México, FCE, 1973, pp. 15‐39 en Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador, Óp. cit., Pág. 433. 100 Fix‐Zamudio, Óp. Cit., Pág. 504.
63
Constitución colombiana de 1991 introdujo al Defensor del
Pueblo. Y esa corriente se siguió extendiendo por
Latinoamérica, pues a parte de Colombia y Guatemala, se
introdujo al ombudsman en México, Costa Rica, Puerto Rico,
Perú, Venezuela, Brasil, Chile, Argentina, Uruguay y Bolivia101.
En las condiciones expuestas y tomando en cuenta que a lo
largo de la historia fue creciendo y haciéndose compleja la
actividad gubernamental en los distintos puntos del orbe, fue
que las oportunidades de fricción entre autoridades y
gobernados se multiplicaron, en consecuencia, los mecanismos
tradicionales de control del poder necesitaron ser reforzados por
el defensor de derecho humanos que es el ombudsman.
Hoy en día podemos advertir que la institución del ombudsman
se arraigó en América Latina, y vino para quedarse, tiene la
tarea fundamental de fortalecer los sistemas democráticos, para
reforzar los controles sobre el poder público, contribuir al
florecimiento del Estado de derecho, y en definitiva lograr una
mayor y mejor defensa de los derechos humanos. Sin embargo,
en el capítulo III del presente trabajo, entraremos en estudio del
marco jurídico que regula la institución que nos ocupa,
competente en México, así como la problemática derivada de su
función, en relación con la militarización de la seguridad pública.
A continuación voy a exponer unas breves reflexiones que
sobre el funcionamiento del ombudsman hace el Dr. Jorge
Carpizo Weber.
101 Ídem, Pág. 530.
64
Carpizo señala que el Ombudsman sólo puede existir en donde
hay democracia. En los sistemas autoritarios o totalitarios está
de más o se convierte en una figura sin ninguna importancia o
sin resultados prácticos, de suerte tal que sólo puede existir
donde hay un interés real porque cada día la protección de los
Derechos Humanos sea mejor, donde las autoridades actúan de
buena fe y están interesadas como los gobernados en que sus
errores puedan ser corregidos, para evitar que se vuelvan a
producir.102
Desde luego que han abundado críticas a la figura del
Ombudsman, entre las que más se escuchan están las
siguientes: que no sirve para nada, ya que sus
recomendaciones no tienen fuerza coactiva; que no tiene
competencia propia; que viene a usurpar las atribuciones de
otros órganos, y que saldría sobrando si los órganos de poder
cumplieran bien con sus funciones.103
Por otro lado, un Ombudsman que no es autónomo, realmente
no es un Ombudsman. La autonomía es un requisito sine qua
non para su buen funcionamiento. La única verdad que existe
para un Ombudsman es aquella que se deriva del expediente y
de las pruebas que el miso contiene.104
1.2. Dimensión Nacional de los Derechos Humanos
102 Carpizo, Jorge, Derechos Humanos y Ombudsman, 3ª edición, México, Editorial Porrúa coeditado con la Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, Pág. 47. 103 Ibíd. 104 Ídem, Pág. 49.
65
En las líneas siguientes se expone la generación de los
derechos humanos, así como de la dimensión que ocupan al interior
del orden jurídico mexicano.
1.2.1. Derechos Humanos por Generación.
Tomando en cuenta que a lo largo de la historia humana, los
derechos humanos se han diversificado, y han ampliado sus
alcances, resulta de buena utilidad didáctica, distinguir a los
derechos humanos clasificados en generaciones distintas, de
acuerdo con su progresiva aparición histórica.
México, a través de su historia, no ha estado al margen de
contemplar el nacimiento de las diversas generaciones de
derechos humanos, así como tampoco se ha abstenido de
incorporar a su orden jurídico interno tales derechos,
atendiendo desde luego a las circunstancias especiales que
han determinado el desarrollo democrático de nuestro país.
En ese orden de ideas, podemos distinguir las siguientes
generaciones de Derechos Humanos:
Primera Generación. Derechos Individuales Clásicos.
Son fruto del liberalismo político del s. XVIII, se fueron
incorporando a las constituciones escritas, no siendo la
nuestra la excepción, son los siguientes: derecho a la
vida, a la libertad, a la seguridad, derecho de igualdad
ante la ley, al debido proceso, derechos de conciencia
(libertades de pensamiento, expresión y religión);
derecho de propiedad; libertades de circulación, reunión
y asociación; inviolabilidad de la vida privada, familia,
66
domicilio y correspondencia; derecho a una
nacionalidad, a participar en asuntos públicos, a votar y
ser elegido en elecciones periódicas105.
Segunda Generación. Derechos económicos, sociales y
culturales. Son considerados también como derechos de
igualdad. En este ámbito, el Estado debe actuar como
promotor y protector del bienestar económico y social,
en otras palabras, tiene que convertirse en garante del
bienestar económico y social de todas las personas
dependientes de su jurisdicción, con la finalidad de que
estas desarrollen sus facultades al máximo, individual y
colectivamente. Dentro de estos derechos se encuentran
los siguientes: derecho al salario equitativo, a la
sindicación, a la huelga, al descanso y al pleno
empleo106.
Tercera Generación. Derechos de solidaridad. Este tipo
de derechos exigen el concurso de la comunidad
internacional y que sean incorporados a los órdenes
constitucionales internos de los diversos países del orbe.
Dentro de ellos se encuentran los siguientes: derecho a
la paz, a la libre autodeterminación, derecho al
desarrollo, derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, entre otros.107
105 Fix‐Zamudio, Héctor, Óp. Cit., Pág. 433. 106 Ibíd. 107 Ídem, Pág. 434.
67
1.2.2. Los Derechos Humanos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Al expedirse la Constitución de 1917, en ella se establecieron
derechos de carácter individual y social. Los primeros fueron
plasmados en el capítulo de la Constitución denominado “De las
Garantías Individuales” y de acuerdo con una clasificación
hecha por Carpizo, podemos distinguir tres clases de derechos,
de igualdad, de libertad y de seguridad jurídica.
Las garantías de igualdad, en atención a la clasificación en cita
son los siguientes: 1) goce, para todo individuo de las garantías
que otorga la Constitución; 2) Prohibición de la esclavitud; 3)
Igualdad de derechos sin distinción de sexos; 4) Prohibición de
títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios; 5)
Prohibición de fueros; 6) Prohibición de ser sometido a proceso
con apoyo en leyes privativas o a través de tribunales
especiales.108
Las garantías de libertad son: 1) libertad de planeación familiar;
2) Libertad de trabajo; 3) Nadie puede ser privado del producto
de su trabajo si no es por resolución judicial; 4) Nulidad de
pactos contra la dignidad humana; 5) Posesión de armas en el
domicilio para la seguridad y legítima defensa; 6) Libertad de
locomoción interna y externa del país; 7) Abolición de la pena
de muerte; 8) Libertad de pensamiento; 9) Libertad de
información; 10) Libertad de imprenta; 11) Libertad de
conciencia; 12) Libertad de cultos; 13) Inviolabilidad de la
correspondencia; 14) Inviolabilidad del domicilio; 15) Libertad de
108 Carpizo, Jorge, Estudios Constitucionales, 8ª edición, México, Editorial Porrúa coeditado con la Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, Pág. 485.
68
asociación y reunión; 16) Reunión con fin político; 17)
Manifestación pública para presentar a la autoridad una petición
o una protesta; 18) Prohibición de extradición de reos
políticos.109
Las garantías de seguridad jurídica son: 1) derecho de petición;
2) A toda petición la autoridad responderá por escrito; 3)
Irretroactividad de la ley; 4) Privación de derechos sólo
mediante juicio seguido con las formalidades del proceso; 5)
Principio de legalidad; 6) Prohibición de aplicar la analogía y la
mayoría de razón en los juicios penales; 7) Principio de
autoridad competente; 8) Mandamiento judicial escrito, fundado
y motivado para poder ser molestado en la persona, familia,
domicilio, papeles, o posesiones; 9) Detención sólo con orden
judicial; 10) Abolición de prisión por deudas de carácter
puramente civil; 11) Prohibiciones de hacerse justicia por propia
mano; 12) Expedita y eficaz administración de justicia; 13)
Prisión preventiva sólo por delitos que tengan pena corporal;
14) Garantías del auto de formal prisión; 15) Garantías del
acusado en todo proceso criminal; 16) Sólo el ministerio público
y la policía judicial pueden perseguir los delitos; 17) Prohibición
de penas infamantes y trascendentes; 18) Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito; 19) Los juicios
criminales no pueden tener más de tres instancias.110
Las garantías sociales vienen a complementar a las garantías
individuales. Las garantías sociales llevan la idea de la igualdad
de oportunidades y que a cada quien se le otorgue lo que le
109 Ídem, Pág. 485. 110 Ibíd.
69
corresponde de acuerdo con sus posibilidades y necesidades,
que cada hombre y mujer cuente con los satisfactores
económicos y culturales mínimos para realmente llevar una vida
humana y digna. Estas garantías se dividen en tres grandes
regímenes: a) El régimen educativo regulado en el artículo 3º;
b) El régimen patrimonial y agrario regulado en los artículos 27
y 28 y, c) el régimen laboral regulado por el artículo 123. 111
Por otro lado, con la reforma constitucional en materia de
derechos humanos llevada a cabo en el año 2011, misma que
se ha citado en líneas anteriores, se cambió la denominación al
primer capítulo de derechos que nos ocupan, por virtud de la
cual en la actualidad se titula como “De los Derechos Humanos
y sus Garantías”112.
Debe aclararse, que si bien suelen ser equiparados los
derechos en cuestión a sus garantías, éstas son el mecanismo
de protección y reafirmación de la vigencia de esos derechos
consagrados a nivel constitucional.
En esa tesitura, las garantías constitucionales, estimadas en su
sentido estricto y no bajo el enfoque tradicional que identificó
dichas garantías con los derechos de la persona humana
consagrados constitucionalmente, son los medios jurídicos,
predominantemente de carácter procesal, que están dirigidos a
111 Ídem, Pág. 487. 112 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/ Título Primero, Capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
70
la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha
sido desconocido o violado por los propios órganos del poder113.
Actualmente en la Constitución mexicana se prevén las
siguientes garantías:
El juicio de amparo114.
La controversia constitucional115.
113 Fix‐Zamudio, Héctor, Justicia constitucional, ombudsman y derechos humanos, 2ª edición, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2001, Pág. 260.
114 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/104.htm?s= Artículo 103 constitucional. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. (Reformado el artículo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011)
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/250/108.htm Artículo 107 constitucional. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: …
115 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/106.htm?s= Artículo 105 constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005)
A).‐ La Federación y un estado o el Distrito Federal; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
B).‐ La Federación y un municipio; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
71
La acción de inconstitucionalidad116.
C).‐ El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las cámaras de este o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
D).‐ Un estado y otro; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
E).‐ Un estado y el Distrito Federal; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 31 de diciembre de 1994)
F).‐ El Distrito Federal y un municipio; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
G).‐ Dos municipios de diversos estados; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
H).‐Dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
I).‐ Un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
J).‐ Un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
K).‐ Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
116 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/106.htm?s= Artículo 105 constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)…
72
El juicio para la protección de los derechos
político electorales de los ciudadanos117.
El juicio de revisión constitucional electoral118.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996)…
117 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/100.htm?s= Artículo 99 constitucional. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (Reformado mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007) Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionara en forma permanente con una sala superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán publicas, en los términos que determine la ley. Contara con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La sala superior se integrará por siete magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la sala superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: …
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos …
118 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/100.htm?s= Artículo 99 constitucional. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (Reformado mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007) Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionara en forma permanente con una sala superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán publicas, en los términos que determine la ley. Contara con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La sala superior se integrará por siete magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la sala superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: …
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al
73
El juicio político119.
El procedimiento ante los organismos
protectores de derechos humanos120.
que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;…
119 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/111.htm?s= Artículo 110 constitucional. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la judicatura federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de justicia del distrito federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007)
Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, solo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicara a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre 1982)
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre 1982)
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicara la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre 1982)
Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados y senadores son inatacables. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre 1982)
120 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/103.htm?s= Artículo 102 constitucional. B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de
74
Debe señalarse que el procedimiento ante los organismos
protectores de los derechos humanos no tiene una naturaleza
jurisdiccional y en virtud de ello, podría pensarse que no
encuadran dentro del derecho procesal constitucional mexicano,
sin embargo, representan procedimientos específicos
configurados para la defensa normativa de la Constitución121.
Por otra parte, en las líneas anteriores, al exponer la jerarquía
de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos dentro del orden jurídico mexicano, se mencionó
tangencialmente la reforma constitucional llevada a cabo en el
mes de junio del año 2011 en materia de derechos humanos,
sin embargo, en las líneas subsecuentes serán expuestos
diversos cambios significativos que modificaron la concepción
de la dimensión nacional de los derechos humanos.
A continuación se expone un cuadro comparativo del que se
desprenden las modificaciones, supresiones y adiciones hechas
cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999)
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularan recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)… 121 http://www.bibliojuridica.org/libros/1/94/.pdf Ferrer Mac‐Gregor, Eduardo, La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional.
75
al texto anterior del artículo primero constitucional y que ahora
conforman el texto vigente de la disposición citada, a la luz de la
cual se establece una nueva concepción de los derechos
fundamentales consagrados por la norma suprema y por
tratados internacionales de la materia, ratificados por el Estado
mexicano.
Texto anterior Texto vigente Comentarios
Título primero
Capítulo I
De las garantías
individuales
Artículo 1º. En los
Estados Unidos
Mexicanos todo
individuo gozará de las
garantías que otorga
esta Constitución, las
cuales no podrán
restringirse ni
suspenderse, sino en
los casos que ella
misma establece.
Está prohibida la
esclavitud en los
Estados Unidos
Mexicanos. Los
esclavos del extranjero
que entren al territorio
nacional alcanzaran,
por este solo hecho, su
libertad y la protección
de las leyes.
Título primero
Capítulo I
De los derechos
humanos y sus
garantías.
Artículo 1º. En los
Estados Unidos
Mexicanos todas las
personas gozarán de
los derechos humanos
reconocidos en esta
Constitución y en los
tratados internacionales
de los que el Estado
Mexicano sea parte, así
como de las garantías
para su protección,
cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni
suspenderse, sino en
los casos que ella
misma establece.
(Se adicionan)
Las normas relativas a
los derechos humanos
se interpretarán de
conformidad con esta
Se modifica la
denominación del
Capítulo I por la de
Derechos Humanos y
sus Garantías.
En el primer párrafo del
artículo 1º. Cambia el
término del individuo
por el de persona,
incorpora el
reconocimiento del goce
de los derechos
humanos recogidos en
tratados internacionales
reconocidos por México,
así como de las
garantías para su
protección.
Se adicionan dos
nuevos párrafos a este
artículo: el segundo y el
tercero. En el segundo,
incorpora la
interpretación de
normas relativas a
derechos humanos bajo
76
Queda prohibida toda
discriminación
motivada por origen
étnico o nacional, el
género, la edad, las
discapacidades, la
condición social, las
condiciones de salud,
la religión, las
opiniones, las
preferencias, el estado
civil o cualquier otra
que atente contra la
dignidad humana y
tenga por objeto anular
o menoscabar los
derechos y libertades
de las personas.
Constitución y con los
tratados internacionales
de la materia
favoreciendo en todo
tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades,
en el ámbito de sus
competencias, tienen la
obligación de promover,
respetar, proteger y
garantizar los derechos
humanos de
conformidad con los
principios de
universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad y
progresividad. En
consecuencia, el Estado
deberá prevenir,
investigar, sancionar y
reparar las violaciones a
derechos humanos, en
los términos que
establezca la ley.
…
Queda prohibida toda
discriminación motivada
por origen étnico o
nacional, el género, la
edad, las
discapacidades, la
condición social, las
condiciones de salud, la
religión, las opiniones,
el principio pro
personae. El tercero
establece obligaciones
a cargo de todas las
autoridades de respeto,
protección y reparación
de violaciones a los
derechos humanos bajo
los principios de
universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad y
progresividad.
Se señala de manera
explícita la prohibición
de no discriminación por
motivo de preferencias
sexuales de las
personas.
77
las preferencias
sexuales, el estado civil
o cualquier otra que
atente contra la
dignidad humana y
tenga por objeto anular
o menoscabar los
derechos y libertades
de las personas.
122
Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, el principio pro
persona, radica en la obligación del estado de aplicar la norma
más amplia, a la interpretación más extensiva, cuando se trata
de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma
o a la interpretación más restringida cuando se trata de
establecer restricciones permanentes al ejercicio de los
derechos o su suspensión extraordinaria.
Por otra parte, la universalidad debe permitir la ampliación de
los titulares de los derechos y de las circunstancias protegidas
por tales derechos. Los criterios de interpretación y de
aplicación deben responder a este principio general que
pretende cubrir a la mayor cantidad de titulares de derechos
bajo su protección. Lo anterior implica que debe mirarse tanto a
quienes directamente se busca proteger como a las demás
personas, especialmente a las más desprotegidas. El principio
de universalidad de los derechos humanos puede servir como
122 Cuadro comparativo elaborado por Nancy Correa, Pamela Rodríguez (becarias del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM) y Dayra Vergara (estudiante de la Facultad de Derecho, UNAM) en Carbonell, Miguel y Salazar, Pablo (coords.), La Reforma Constitucional de Derechos Humanos un Nuevo Paradigma, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación e Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, Pág. 430.
78
un marco conceptual de inclusión de culturas y de los más
desventajados123.
La interdependencia señala la medida en que el disfrute de un
derecho en particular o un grupo de derechos dependen para
su existencia de la realización de otro derecho o de un grupo de
derechos. El aspecto central de este criterio es que los Estados
no están autorizados a proteger y garantizar una determinada
categoría de derechos humanos en contravención de otra, sino
que todos los derechos humanos merecen la misma atención y
urgencia124.
El principio de indivisibilidad, por su parte, implica una visión
holística de los derechos humanos, en la que todos los
derechos se encuentran unidos, ya no por razones de
dependencia, sino porque de una forma u otra ellos forman una
sola construcción. Por tanto, si se realiza o se viola un derecho,
impactará en los otros derechos, más allá de si existe o no una
relación de dependencia inmediata entre ellos. La idea central
es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse
mediante la concreción conjunta de todos ellos125.
La progresividad implica tanto gradualidad como progreso. La
gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no
va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un
proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo
123 Vázquez, Luis Daniel y Serrano, Sandra, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica” en Carbonell, Miguel y Salazar, Pablo (coords.), Óp. Cit., nota 114, Pág. 147. 124 Ídem, Pág. 153. 125 Ídem, Pág. 155.
79
plazo. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos
siempre debe mejorar. La progresividad requiere el diseño de
planes para avanzar hacia el mejoramiento de las condiciones
de los derechos mediante el cumplimiento de dichos planes126.
Finalmente, en párrafos precedentes se expone, a modo de una
dimensión nacional de los derechos humanos, la forma en que
éstos se encuentran reconocidos y concebidos al interior del
orden jurídico nacional, para efecto de trazar un marco de
referencia para la comprensión del objeto del presente trabajo.
126 Ídem, Pág. 159.
80
2. La Delimitación Constitucional de las Tareas Inherentes a las Fuerzas
Armadas.
En el capítulo de antecedentes del presente trabajo se señaló que en el
proceso de evolución de las Fuerzas Armadas se ha verificado un proceso de
subordinación, de éstas hacia el poder civil, razón por la cual, no podría
entenderse a las Fuerzas Armadas sin la existencia de un marco jurídico que,
por una parte garantice la subordinación y vocación institucional referida y que,
por otra parte les otorgue cohesión a sus elementos.
Renato de Jesús Bermúdez señala que todas las disposiciones legales
dictadas por los diversos órganos del Estado destinadas en forma directa e
inmediata a proporcionar seguridad y orientación a las actividades esenciales,
así como al desarrollo de las funciones del instituto militar, serán las normas
castrenses que pertenecen a un orden jurídico particular; el cual por razón
lógica, debe estar inmerso en el orden jurídico general del Estado127.
En esa tesitura se expresa Antonio Saucedo López, cuando afirma que la
estructura jurídica del ejército es la base fundamental de la existencia del
mismo, ya que sin ese marco jurídico no podríamos hablar o concebir a esta
institución de derecho, pues estaríamos ante una turba desorganizada que
realizaría operaciones de violencia sin ningún recato, sería hablar de una masa
incoherente donde sólo imperaría el desorden y los delitos en perjuicio de la
comunidad.128
127 Bermúdez F., Renato de J, Compendio de Derecho Militar Mexicano, 2ª edición revisada y aumentada, México, Editorial Porrúa, 1998, pág. 95. 128 Saucedo López, Antonio, Teoría Jurídica del Ejército y sus Lineamientos Constitucionales, México, Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas Serie Doctrina Jurídica, 2002, pág. 76.
81
Asimismo, se señaló en el capítulo indicado que el Derecho Constitucional
se identifica en un sentido amplio con el orden jurídico general del Estado
mexicano, pues constituye la totalidad de ese Derecho, debido a que es la base
de los principios generales y fundamentales de otras disciplinas jurídicas que se
encuentran inmersas en él, tal como es el caso del Derecho Militar.
En las apuntadas condiciones surge la necesidad de entrar al estudio de las
normas del Derecho Militar, definido con anterioridad, con la finalidad de
conocer los límites de ese orden jurídico particular en relación al orden jurídico
general del Estado mexicano dentro del cual se encuentra inmerso aquel.
En virtud de lo anterior, en el presente capítulo se exploran las
disposiciones que delimitan desde la norma suprema, el sistema de justicia y
otras atribuciones exclusivas de las Fuerzas Armadas.
2.1 La Condición Jurídica de los Militares.
En primer lugar, las normas cuyo objetivo es la organización del
instituto armado mexicano, consistente en el Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, generan la condición jurídica militar, que es la situación
jurídica especial en que se encuentra un miembro de las Fuerzas
Armadas129, en relación con el resto de los miembros de la
colectividad, a quienes no les son aplicables las disposiciones
indicadas, salvo cuando éstos se integran a la vida militar.
Por lo tanto, los miembros de las Fuerzas Armadas se
encuentran sujetos a las disposiciones que emanan de los artículos
129 Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 205.
82
13 y 123 apartado B fracción XIII130, mismo que establece un
régimen de exclusión del ámbito laboral de los militares.
2.1.1. Constreñimiento de los militares a las Fuerzas Armadas.
El marco jurídico aplicable a las Fuerzas Armadas, genera la
obligación a sus miembros de apegarse al contenido de aquél.
En ese orden de ideas, Alejandro Carlos Espinosa señala que
todo militar se encuentra circunscrito a las exigencias del
servicio y a los imperativos legales militares. De suerte tal que
ese constreñimiento es la manera de compeler a través de los
instrumentos legales militares a cualquiera de sus miembros,
con el propósito de que den cumplimiento a una orden o a las
obligaciones que de acuerdo con el cargo, nivel jerárquico o
comisión que les fue asignada.131
Ahora bien, el constreñimiento de los militares a las Fuerzas
Armadas supone la cohesión de las instituciones castrenses,
130 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1978)…
B.‐ http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/124.htm?s= Artículo 123. Entre los poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 1974) …
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. (Reformado toda la fracción mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
…El Estado proporcionara a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción xi de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. 131Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 206.
83
lo cual se haya estrechamente vinculado con el fenómeno
concebido como la disciplina militar, la cual constituye un
elemento vital para lograr las finalidades de la cohesión y el
constreñimiento referidos.
En virtud de lo anterior y sin perjuicio del concepto de
disciplina militar enunciado en los antecedentes del presente
trabajo, Agenor González Valencia define a la disciplina militar
como el conjunto de obligaciones y deberes impuestos por los
diversos ordenamientos castrenses a cada uno de sus
miembros, de acuerdo a su jerarquía y en base a la estricta
obediencia a las normas jurídicas que rigen su conducta al
servicio de las armas.132
La justificación de la disciplina como columna vertebral de la
cohesión de las Fuerzas Armadas y el constreñimiento de sus
miembros a ellas, radica en que la fuerza coercitiva del Estado
es el Ejército, cuyas acciones militares en defensa de la
soberanía nacional deben cumplirse.
En ese tenor, Bermúdez Flores refiere que la disciplina es la
norma a la cual todos los militares deben de sujetar su
conducta, con base en la obediencia y un alto concepto del
honor, de la justicia y de la moral militar; para con ello, lograr
el fiel y exacto cumplimiento de los diversos deberes que
prescriben las Leyes y Reglamentos Navales y Militares,
según sea el caso.133
132 González Valencia, Agenor, Derecho Militar. Fuero de Guerra en Tiempo de Guerra y No en Tiempo de Paz, Colección Francisco J. Santamaría. Pensamientos y Estudios Jurídicos, Primera Edición, México, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, 2010, Pág. 72. 133 Bermúdez Flores, Renato de J., Óp. Cit., Pág. 181.
84
De lo anterior se concluye que el Ejército como depositario de
la defensa de los intereses que representa el Estado, no
podría concebirse cohesionado sin la disciplina.
Finalmente, apunta Carlos Espinosa que la regulación jurídica
especial para los miembros de las Fuerzas Armadas no se
contrapone con el derecho a ser protegido por las garantías
individuales. En la materia militar como cualquier otra en
donde los actos provenientes de la autoridad vulneren los
derechos fundamentales de los gobernados, procede el juicio
de amparo para civiles o militares.134
2.2 Artículo 129. Constitucional. Sus disposiciones.
El artículo 129135 constitucional dispone literalmente que en
tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones
que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.
Igualmente, el precepto en estudio dispone que solamente habrá
comandancias militares fijas y permanentes en los castillos,
fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno
de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera
de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
En primer lugar, deben apuntarse una serie de reflexiones a
efecto de concebir en su justa dimensión al precepto constitucional
explorado.
134 Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 252. 135 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/130.htm?s= Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
85
En virtud de lo anterior, debe hacerse notar que el constituyente
incorporó al texto del precepto que nos ocupa el complemento
circunstancial de tiempo consistente en la frase: “en tiempo de paz”,
lo cual no debe pasar inadvertido, pues ello implica que si existe un
tiempo de paz, correlativamente existe un tiempo diverso.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prevé la existencia de situaciones de invasión,
perturbación grave de la paz pública o cualquiera otra en que se
ponga a la población en grave peligro o conflicto, como los supuestos
en que pueda proceder una suspensión de garantías en todo el país,
o en una parcialidad de éste136.
136 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/30.htm?s= Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarias de estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara de inmediato al congreso para que las acuerde. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas
86
Para Augusto Sánchez Sandoval, esto implica que en las
condiciones apuntadas, el poder ejecutivo, de común acuerdo con el
Poder Legislativo pueden suspender las garantías mediante una
declaración formal que se haga pública, como una “Declaración de
suspensión de garantías individuales por invasión exterior” o
“Declaración de suspensión de garantías individuales por grave
perturbación a la paz pública”137
Por otra parte, la Constitución reconoce y prevé el fenómeno de
la guerra, como estadio contrario al tiempo de paz a que se refiere el
artículo 129 constitucional. Consecuentemente, es menester apuntar
que el constituyente confirió al Congreso de la Unión la facultad de
declarar la guerra en los términos que dispone el artículo 73
fracciones XII y XIII138 de nuestra Carta Magna.
adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
Los decretos expedidos por el ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) 137 Sánchez Sandoval, Augusto “La Política Criminal Posmoderna en México: Control Social Militar”, Revista Criminogénesis, publicación número 0 febrero de 2007, pág. 268.
138 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/74.htm?s= Artículo 73. El congreso tiene facultad:…
…XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el ejecutivo;
XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;…
87
Bajo la lógica apuntada en el párrafo anterior, el Presidente de
la República se encuentra constitucionalmente facultado para
declarar la guerra, previa ley del Congreso de la Unión139.
Ahora bien, de las situaciones planteadas en líneas
precedentes, se desprende lo concerniente a un estado de cosas
diferente al tiempo de paz a que se refiere el artículo 129 de la Carta
Magna.
De lo anterior se concluye que la condición para que las
autoridades militares puedan ejercer funciones que no
necesariamente tengan exacta conexión con la disciplina militar, es
que no se encuentre el país en tiempo de paz.
Vinculado con lo anterior, el Almirante y Licenciado en Derecho
Renato de Jesús Bermúdez Flores señala que el precepto 129
constitucional refiere que las autoridades castrenses por ningún
motivo deben intervenir o interferir en las actividades de la
competencia exclusiva de las autoridades civiles, ya sean estas
estatales o federales, cuando el país esté en paz; esto es, cuando
existan condiciones normales para el desenvolvimiento de las
actividades cotidianas de la sociedad.140
Asimismo, el Almirante citado en el párrafo anterior refiere que
la inclusión constitucional del precepto que nos ocupa, obedeció al
hecho de que durante el siglo XIX las autoridades militares,
abusando de su fuerza (las armas) indebida y continuamente se
139 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/90.htm?s= Artículo 89 constitucional. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
…VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión… 140 Bermúdez F., Renato de J., Óp. Cit., Pág. 85.
88
entrometían en los asuntos de la competencia de las autoridades
estatales, principalmente, y con el objeto de evitar dicha interferencia
el Constituyente de 1856 lo incluyó dentro del texto de la norma
suprema, en el Artículo 122141 y de allá, pasó a la Constitución que
nos rige con el numeral 129.142
En abundamiento de lo anterior, Miguel Carbonell refiere que la
suspensión de derechos es una institución que no tiene por efecto
aumentar los poderes de los gobernantes, sino permitir tomar
medidas de carácter extraordinario dentro del marco de reglas del
Estado de Derecho. Asimismo, indica que no es una invitación a la
arbitrariedad, sino justamente su mecanismo de contención bajo
situaciones de emergencia, por lo que la decisión de decretar una
suspensión de derechos debe ser siempre revisable por tribunales
nacionales e internacionales, ya que la mejor forma de evitar abusos
por parte del gobierno utilizando esta figura es a través de su
judicialización143.
Finalmente, en la actualidad el problema de hecho y de derecho
sobreviene en la especie, cuando el ejecutivo dispone de las Fuerzas
Armadas para que éstas realicen funciones de policía, bloqueando
141 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso General Constituyente. 5 de febrero de 1857. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ed: Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico. 2007. Pág. 77. Artículo 122 de la Constitución de 1857. “En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones, que las que tengan esacta (sic) conecsion (sic) con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente de gobierno de la Unión; ó (sic) en los campamentos, cuarteles ó (sic) depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.” 142 Bermudez F., Renato de J., Óp. Cit., Pág. 85. 143 Carbonell, Miguel, “Defensa de la Constitución y Estados de Emergencia. Breves Reflexiones Conceptuales”, en Fix‐Zamudio, Héctor, Mac‐Gregor, Eduardo Coord., Zaldívar Lelo de Larrea Coord., La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Homenaje a Héctor Fix‐Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, 1ª edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2008, vol. IV, Pág. 166.
89
carreteras, caminos, puertos, aeropuertos, llevando a cabo
detenciones de civiles, cuando no se ha modificado en los términos
expuestos, el tiempo de paz señalado en el artículo 129
constitucional.
2.3. El Ejército Mexicano y la función de policía.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
define el término policía como el buen orden que se observa y
guarda en las ciudades y repúblicas, cumpliéndose las leyes u
ordenanzas establecidas para su mejor gobierno.144
En una segunda acepción, el diccionario en cita se establece
que policía es el cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del
orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las
autoridades políticas.145
Sin embargo, en el Derecho Administrativo, señala Carlos
Espinosa que la corriente doctrinaria dominante, conceptualiza a la
policía en su acepción más amplia como el ejercicio del poder
público sobre hombres y cosas, siendo que en el dominio más
restringido del Derecho Administrativo, el concepto de policía
designa el conjunto de servicios organizados por la administración
con el fin de asegurar el orden público y garantizar la integridad física
y moral de las personas, mediante limitaciones impuestas a la
actividad individual y colectiva de ellas.146
144 Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, Real Academia Española Editorial Espasa, Octubre 2000, Edición, II Tomo, Pág. 1631. 145 Ibíd. 146 Carlos Espinosa, Alejandro., Óp. Cit., Pág. 304.
90
Ahora bien, de las definiciones señaladas con anterioridad se
pueden desprender algunos elementos que son un común
denominador dentro de éstas. De suerte tal que dichos elementos se
refieren a una actividad encomendada a las autoridades del Estado
cuya finalidad es salvaguardar el orden público.
Por otra parte, es menester remitirse al artículo 21147
Constitucional, mismo que establece lo concerniente a la función de
147 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/22.htm?s= Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función. (Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta constitución.
Las instituciones de seguridad publican serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre si para
91
policía, y cuya lectura nos permitirá advertir, en contraste con los
preceptos constitucionales estudiados con anterioridad, la distinción
entre las tareas propias de los miembros de las Fuerzas Armadas de
aquellas encomendadas a las autoridades en quienes recae la
función de policía, las cuales son de carácter civil.
En mérito de lo anterior, existe un intenso debate en torno a la
participación de las Fuerzas Armadas en tareas civiles de policía,
cuando nuestra Constitución dispone las limitaciones y atribuciones
para los miembros de las instituciones castrenses, así como el
carácter civil de la seguridad pública, contenido en el artículo 21
constitucional.
Al respecto, Antonio Saucedo López apunta que el Ejército no
debe de realizar actividades policiacas ni intervenir en la lucha contra
la delincuencia organizada, tanto en materia de narcotráfico como en
otra especie de delitos de fuero ordinario, donde debe de mediar una
corporación especial, llámese Guardia Nacional, Policía Federal
cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformaran el sistema nacional de seguridad pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
A) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
B) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
C) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
D) Se determinara la participación de la comunidad que coadyuvara, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
E) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades
federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
92
Preventiva, Cuerpo de Gendarmería, etcétera, como sucede en otros
países; esto es con el fin de evitar que el Ejército se desfase en su
actividad constitucional e invada otra esfera de competencia, que es
propia de órganos de seguridad pública, independientemente de que
con esta acción policial sólo se alcanza el desprestigio y crítica
pública; además, con ello se evita que los efectivos del Ejército en
todos sus niveles de jerarquía se corrompan y sobre todo salgan del
marco jurídico para el que fueron creadas las Fuerzas Armadas.148
Por el contrario, Marco Antonio López Valdez sí justifica la
participación de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad
pública, en el hecho de la evolución del criminal hacia formas más
elaboradas de conducta ilícita, mismas que para ser combatidas
requieren de nuevas herramientas.
En esa tesitura, López Valdez señala que la participación del
Ejército Mexicano en tareas de policía se da, precisamente como
consecuencia del aumento en la criminalidad organizada, por la
ineficacia de los cuerpos policíacos y la corrupción, asimismo apunta
que el Ejército Mexicano deberá regresar a sus cuarteles a cumplir la
función para la cual fue creado, y que es, garantizar la seguridad
exterior y la defensa nacional de México, sin embargo, considera que
dado el empoderamiento de la delincuencia organizada, así como el
debilitamiento de las instituciones encargadas de procurar justicia en
México, aún con las reformas constitucionales en materia penal,
hace difícil tomar la decisión de regresar al ejército a sus cuarteles,
ya que señala, es la única institución de la república con capacidad
logística y de armamento que puede enfrentar eficazmente a la
delincuencia organizada, por lo tanto, no es difícil, que en los
148 Saucedo López, Antonio, Óp. Cit., Pág. 105.
93
próximos años, aún y con la implementación del procedimiento penal
acusatorio en el país, veamos al ejército mexicano en tareas de
investigación y combate a la delincuencia.149
Desde un punto de vista más crítico y sin dejar de advertir la
problemática que ha implicado la evolución de la criminalidad hacia
formas más elaboradas de conducta ilícita, Gerardo García Silva
apunta que el Presidente Felipe Calderón a cien días de haber
iniciado su mandato expresó ante las Fuerzas Armadas su deseo de
gobernar apoyado en ellas, lo cual le generó críticas tales como: “si
busca respaldo de las fuerzas armadas para fortalecer su posición
política, bastante debilitada después del proceso electoral de julio de
2006; o que si es para volver a dotar a la institución presidencial del
respeto y solemnidad que había perdido.”150
García Silva continúa, señalando que una de las primeras
acciones del gobierno encabezado por Felipe Calderón fue la de
utilizar al Ejército y a la Armada de México con la “misión” de
enfrentar directamente a la amenaza que representan el narcotráfico
y la delincuencia organizada, lo cual, a nivel del discurso político,
podría sonar no sólo correcto, sino necesario ante la evidente
incapacidad de las fuerzas “civiles” para enfrentar el problema; sin
embargo, se derivan diversas consecuencias que es indispensable
analizar, ya que la perspectiva de de encomendar esta labor a las
fuerzas armadas en el mediano y largo plazos, puede conllevar
149 López Valdez, Marco Antonio. “Reforma Constitucional y Fuerzas Armadas en la Investigación y Persecución de los Delitos” en Carlos Espinosa, Alejandro, coaut. Derecho Militar Temas de Actualidad, Primera Edición, México, Editorial Porrúa coeditado con la Universidad Nacional Autónoma de México, 2010, Pág. 226. 150 García Silva, Gerardo “El Papel de las Fuerzas Armadas en las Labores de Seguridad Pública”, Revista Criminogenesis, publicación número 1 septiembre de 2007, pág. 369.
94
diversas implicaciones que es necesario revisar con sumo cuidado y
atención.151
Gerardo García Silva concluyó que con la utilización de las
fuerzas armadas en labores de seguridad pública sin la constitución
o reforzamiento de los cuerpos policiales, se corría el riesgo de caer
en un nuevo fracaso que comprometiera seriamente la viabilidad del
país, pues la violencia se desbordaría por los grupos de la
delincuencia organizada o se caería en un Estado de seguridad por
las actividades de las fuerzas armadas.152 Lo cual en la especie ha
acontecido en mayor o menor medida, según expondremos más
adelante.
2.4. Distinción entre Seguridad Pública y Seguridad Nacional.
En el capítulo de antecedentes del presente trabajo, se
expusieron las lecturas que sobre seguridad nacional y seguridad
pública hicieron distintos planes nacionales de desarrollo, antes de
que se involucrara directamente a las Fuerzas Armadas en tareas
civiles de policía, derivando ello en una confusión entre las funciones
apuntadas.
En ese sentido, Marco López Valdez señala que el término de
seguridad nacional, frecuentemente es confundido con seguridad
pública y defensa nacional. Señala que la seguridad nacional es un
todo, comprende a la seguridad interior, en la cual se incluye la
151 Ídem, Pág. 369. 152 Ídem, Pág. 380.
95
seguridad pública; y seguridad exterior, responsabilidad única de las
fuerzas armadas (defensa nacional).153
Asimismo, señala que la razón por la que se confunde la
seguridad pública con la seguridad nacional, es debido a que el
aumento delictivo ha causado en algunos casos, cierto grado de
ingobernabilidad, y ya que todo problema que afecta a la
gobernabilidad es un problema de seguridad nacional, recae en ese
ámbito; pero en estricto sentido la seguridad pública forma parte de
la seguridad interior de una nación.154
Debe apuntarse que el artículo 21 constitucional, mismo que se
ha citado con anterioridad define a la seguridad pública como una
función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los
municipios, que comprende la prevención de los delitos; la
investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la
sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley,
en las respectivas competencias que la Constitución señala.
Asimismo, de la literalidad del precepto constitucional citado, se
desprende que la seguridad pública es una función de carácter civil,
y a cargo del Ministerio Público y las instituciones policiales en sus
tres niveles de gobierno, y que de conformidad con lo dispuesto por
el numeral 129 de dicha carta magna, las Fuerzas Armadas en
estricto sentido no pueden intervenir en dichas tareas de carácter
civil.
153 López Valdez, Marco Antonio, “Breves Consideraciones sobre el Concepto de Seguridad Nacional en México”, Revista Criminogenesis, publicación número 1 septiembre de 2007, pág. 430. 154 Ibíd.
96
Sin embargo, no se encuentra precisado a nivel constitucional
un concepto de seguridad nacional, sino que dicho concepto se
encuentra definido en la Ley de Seguridad Nacional155 vigente, la
cual es una ley federal.
Ahora bien, el hecho de que a la presente fecha estén definidos
los conceptos de seguridad pública en la Constitución Política, y de
seguridad nacional en la ley de mérito, no es obstáculo para que se
sigan tergiversando en la práctica los conceptos apuntados, y se siga
generando polémica y debate en torno a las políticas públicas que
adoptó la administración federal pasada para lograr el cumplimiento
de los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo
trazado por ella.
Ana María Salazar en su obra, Seguridad Nacional Hoy,
establece diferencias entre los objetivos de seguridad nacional y
seguridad pública que concuerdan parcialmente con lo expuesto en
las presentes líneas, el cuadro referido se expone a continuación156:
155 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/80.htm?s= Artículo 3. Para efectos de esta ley, por seguridad nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del estado mexicano, que conlleven a:
I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;
II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;
III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;
IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. La defensa legítima del estado mexicano respecto de otros estados o sujetos de derecho internacional, y
VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes
97
SEGURIDAD NACIONAL SEGURIDAD PÚBLICA
Mantener la unidad del
Estado.
Defender la soberanía
nacional.
Defender el territorio.
Velar por un desarrollo
económico, social y político
equitativo. Garantizar la
convivencia pacífica y el orden
público.
Garantizar la paz social.
Mantener la unidad de la
sociedad.
Defender la propiedad
privada y la integridad física de
los ciudadanos mediante
mecanismos de control penal.
Es obligación del estado
proteger a los ciudadanos
mediante mecanismo de
prevención del delito y
procuración de justicia.
Garantizar la convivencia
pacífica y el orden público
En el tema que nos ocupa, no debe dejarse de apuntar lo que
ha señalado Pedro José Peñaloza, quien nos refiere que el
paradigma del combate al delito basado en el uso de la fuerza, se
encuentra en crisis, y que ante esa situación, el gobierno debe
implementar de manera paralela al uso de la fuerza, acciones no
penales para combatir el delito, tales como atender las demandas
causales del comportamiento criminal, desde un esquema de
prevención social del delito.
156 Salazar, Ana María, Seguridad nacional hoy. El reto de las democracias, México, Nuevo Siglo – Aguilar, 2002, pp. 61 – 62. En Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., pág. 327.
98
En esa tesitura, Peñaloza refiere que el actual Sistema Nacional
de Seguridad Pública tiene como centro de sus preocupaciones la
parte reactiva e investigadora de los delitos, lo cual, sostiene, no está
mal. Sin embargo, el Doctor en Ciencias Penales y Política Criminal
propone la creación de una Sistema Nacional de Prevención Social
del Delito, que pudiera ser un complemento al Sistema Nacional de
Seguridad Pública, pero integrado exclusivamente por instancias no
penales, enfrentando al delito desde un enfoque multidisciplinario,
intersecretarial y permanente que impulse políticas, programas,
estrategias y acciones dirigidas a la prevención social del delito.157
Por otro lado, en lo concerniente a la confusión de la seguridad
pública con la seguridad nacional, es relevante retomar la reflexión
del catedrático del Instituto Nacional de Ciencias Penales Gabriel
Regino, quien refiere que uno de los riesgos de militarizar la
seguridad pública, es que en lugar de aproximarnos hacia una visión
de la seguridad ciudadana, nos dirigimos hacia una peligrosa fusión
de la seguridad pública con la seguridad nacional. Asimismo, señala
que nadie puede poner en duda la institucionalidad del Ejército, que
como toda corporación humana ha tenido sus momentos de
oscuridad por elementos nocivos. De suerte tal que el riesgo no está
en la institución armada, sino en el manejo político – autoritario que
del mismo se pretenda hacer.158
Finalmente, en concordancia con lo que señala Pedro José
Peñaloza, Regino sostiene que la seguridad no es el área
157 José Peñaloza, Pedro “Seguridad Pública: La Crisis de un Paradigma”, Revista Criminogenesis, publicación número 1 septiembre de 2007, pp. 334 – 335. 158 Regino, Gabriel “Seguridad Pública en México. Una Aproximación al Holocausto”, Revista Criminogenesis, publicación número 1 septiembre de 2007, pp. 308.
99
responsable de prever y evitar la criminalidad. Esta se halla
inherente a todo grupo social y sus causas inmediatas son la falta de
educación, democracia efectiva, inequidad social, falta de empleo
entre otras.159
No obstante lo anterior, en la especie hemos visto que el
gobierno de Felipe Calderón hizo un especial énfasis en el uso de la
fuerza como eje rector de su política pública de combate al crimen
organizado.
2.5. El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a las
labores de Seguridad Pública, desarrolladas por las Fuerzas
Armadas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es
constitucionalmente el supremo tribunal y máximo intérprete de
nuestra Constitución Política, de suerte tal que resulta relevante
señalar en éstas líneas cuáles son los criterios que ha adoptado en
torno a la incorporación de las Fuerzas Armadas a tareas civiles de
seguridad pública.
Resulta relevante apuntar, que un pronunciamiento de esa
naturaleza por parte de la Suprema Corte no fue expresado después
de que Felipe Calderón declaró de facto lo que se ha llamado “la
guerra contra el crimen organizado”, sino años antes, al resolver una
acción de inconstitucionalidad planteada por 167 diputados en el año
de 1996, fundamentada en lo que los promoventes de la acción,
consideraron una violación al artículo 129 constitucional.
159 Ídem, Pág. 309.
100
El 11 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación
se publicó la Ley General que Establece las Bases de Coordinación
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyo artículo 12160
establece el Consejo Nacional como la instancia superior de
coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y que está
integrado por:
I. El Secretario de Gobernación, quien lo
presidirá;
II. Los Gobernadores de los Estados;
III. El Secretario de Defensa Nacional:
IV. El Secretario de Marina;
V. El Secretario de Comunicaciones y
Transportes;
VI. El Procurador General de la República;
VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
VIII. El Secretario Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública
160 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lgbcsnsp.htm Artículo 12.‐ El Consejo Nacional será
la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por: I. El Secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá; II. Los Gobernadores de los Estados; III. El Secretario de la Defensa Nacional; IV. El Secretario de Marina; V. El Secretario de Comunicaciones y Transportes; VI. El Procurador General de la República; VII. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y VIII. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
101
La acción de inconstitucionalidad se fundamentó por los
actores, en la violación al artículo 21 constitucional, ya que en éste
no se establece la participación de la Secretaría de la Defensa
Nacional ni de la Secretaría de Marina, y sin embargo se incluye
como miembros del Consejo Nacional de Seguridad Pública. Este
hecho carece de justificación y sustento, ya que el propósito del
mismo es lograr la coordinación de los cuerpos policiacos y de las
autoridades encargadas de la prevención y persecución de los
delitos, con lo que la inclusión de esas dos Secretarías cuyos
objetivos son diversos, se conforma una amalgama confusa, que se
puede calificar de riesgosa y al margen del precepto constitucional
transgredido.161
En un segundo concepto de discusión, los legisladores
promoventes de la acción de inconstitucionalidad, sostuvieron que
las fracciones III y IV del artículo 12 de la Ley General que Establece
las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad
Pública violan el artículo 129 de la Constitución, al usurpar el Ejército,
la Armada y Fuerza Aérea funciones que corresponden únicamente a
las autoridades civiles.162
La Corte resolvió que no se transgrede el artículo 21
Constitucional, toda vez que, al integrarse al Consejo Nacional de
Seguridad Pública los Secretarios de Marina y Defensa Nacional, en
primer lugar, porque éste órgano tiene facultades ejecutivas y en
segundo lugar, porque el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada
tienen dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, una
multiplicidad de funciones directa o indirectamente relacionadas con
la seguridad pública, lo que presupone que las Secretarías de
161 Sánchez Sandoval, Augusto, Óp. Cit., pág. 270. 162 Ídem, pág. 273.
102
Defensa y Marina, de las que dependen, deban estar incluidas dentro
del Consejo.163
Por otro lado la Corte, resolvió que, la acción del Ejército,
Fuerza Aérea o la Armada no está condicionada al estallido de una
guerra o a una suspensión de garantías. Como fuerza pública, está
constitucionalmente facultada apara salvaguardar la seguridad
interior ya que dentro de las funciones que tienen conexión exacta
con la disciplina militar, se encuentra la de auxiliar a las autoridades
civiles cuando, por las circunstancias del caso, requieren de la fuerza
militar para salvaguardar la seguridad interior de la Nación.164
163 Ídem, Pág. 272. 164 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000. Pág. 549. Tesis de Jurisprudencia.” “EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES
CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).
La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las
fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la
fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para
actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el
Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina,
quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado
del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la
República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la
declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29
constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar
un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se
agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las
disposiciones constitucionales y legales aplicables.
P./J. 38/2000
Acción de inconstitucionalidad 1/96.‐Leonel Godoy Rangel y otros.‐5 de marzo de 1996.‐Once votos.‐
Ponente: Mariano Azuela Güitrón.‐Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su
Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos
de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las
103
En esa tesitura, puede advertirse de la lectura de otros criterios
la interpretación que diversos órganos del Poder Judicial de la
Federación han hecho en torno a la intervención del ejército en
tareas de policía.
Con independencia del criterio vertido por la Suprema Corte,
algunos Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado con
criterios similares, al justificar que las actuaciones del Ejército dentro
del procedimiento penal, son legales y no invaden la esfera del
Ministerio Público Federal165, no obstante que de la Constitución
acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada,
con el número XXIX/96), se publique como jurisprudencial, con el número 38/2000.‐México, Distrito Federal,
a veintisiete de marzo de dos mil.
Instancia: Pleno.
165 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III Segunda Parte‐2, Enero a Junio de 1989. Pág. 550. Tesis Aislada. POLICIA JUDICIAL MILITAR, ACTUACIONES DE LA, EN CASO DE FLAGRANTE DELITO. NO INVADEN LA
JURISDICCION INVESTIGADORA DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Federal, la persecución de los delitos es
competencia del Ministerio Público y de la policía judicial, también lo es que las actuaciones realizadas por
elementos del ejército mexicano con motivo de la detención del quejoso sorprendido en flagrante delito,
caso en el cual debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 16 de dicha Constitución, cualquier persona
puede aprehender al delincuente y a sus cómplices poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad
competente inmediata, por lo que las diligencias practicadas por elementos del ejército, a raíz de la
detención del acusado, como lo es la recepción de su confesión, no constituyen actos intromisorios o
conculcatorios de la jurisdicción de las autoridades investigadoras federales, además de que los militares
que intervienen en la detención de quienes cometen delitos contra la salud, forman parte de una
corporación que labora en la campaña contra el narcotráfico y de acuerdo con el artículo 117 del Código
Federal de Procedimientos Penales toda persona que en el ejercicio de sus funciones públicas tenga
conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a
participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviere y poniendo a
su disposición desde luego a los inculpados.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
T.C.
104
misma emana una delimitación de facultades y esferas de
competencia para los ámbitos de la seguridad pública y la defensa
nacional, tal y como se ha detallado en las presentes líneas.
Amparo directo 496/88. Israel Martínez Méndez. 22 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
Agustín Romero Montalvo. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo III Segunda Parte‐1, Enero a Junio de 1989. Pág. 61. Tesis Aislada ACTUACIONES DEL EJERCITO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, LEGALIDAD DE LAS.
Si bien es cierto que de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la persecución de los delitos es competencia del Ministerio Público y de la Policía Judicial,
está bajo autoridad y mando de aquél, también lo es que, las actuaciones realizadas por los elementos del
ejército mexicano, con motivo de la detención del quejoso, sorprendido en flagrante delito, debe tenerse en
cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Suprema del país, cualquier persona
puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad
competente, de manera que las diligencias practicadas por elementos del ejército, a raíz de la detención del
demandante de amparo, como son la recepción de su propia confesión, no constituyen actos intromisorios o
conculcatorios de la jurisdicción de las autoridades investigadoras federales; pues debe decirse que los
militares que intervienen en la detención de quienes cometen delitos contra la salud, forman parte de una
corporación que labora en la campaña contra el narcotráfico, y de acuerdo con lo establecido con el artículo
117 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda persona que en ejercicio de funciones públicas
tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a
participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviere y poniendo a
su disposición desde luego a los inculpados si hubieren sido detenidos; por otra, parte el artículo 126 de ese
código adjetivo, establece "cuando una autoridad distinta del Ministerio Público practique diligencias de la
policía judicial, remitirá a éste dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo
que con ellas se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la detención", términos que se cumplieron en la especie, pues de las constancias procesales se
advierte que las actuaciones militares fueron remitidas al representante social federal, en la misma fecha en
que acontecieron los hechos, quien radicó la averiguación previa al día siguiente; por lo anterior resulta
claro que la intervención de los elementos militares en la averiguación de los hechos considerados como
delictivos, no es contrario a la ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 496/88. Israel Martínez Méndez. 22 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
Agustín Romero Montalvo. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.
105
El fenómeno consistente en la militarización de la seguridad
pública, no sólo contiene violaciones formales en el plano de lo
constitucional y lo convencional, sino que ha tenido como
consecuencia en el plano fáctico una creciente situación de
violaciones graves a derechos humanos por parte de personal de las
Fuerzas Armadas, tal y como se acredita con los datos obtenidos de
los informes anuales de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, a cuyo contenido nos remitimos en el capítulo tercero del
presente trabajo.
2.6. Art. 13. Constitucional. Sus disposiciones.
En el artículo 13166 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se disponen prohibiciones y limitaciones hacia las
autoridades del Estado, con la finalidad de garantizar la igualdad de
las personas ante la ley.
Asimismo, en el precepto constitucional en cita se dispone la
subsistencia de un sistema de justicia militar con limitaciones
expresas.
En primer lugar, debe señalarse que la palabra “fuero” fue
utilizada para referirse a un régimen jurídico especial que, a manera
de privilegio, se otorgaba a determinadas personas.
Bajo esa línea de pensamiento, Ignacio Burgoa refiere que el
precepto señalado constituye una garantía de inexistencia de fueros,
166 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/14.htm?s= Artículo 13.‐ Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
106
señalando que esta idea corresponderá a la acepción que implique o
denote una circunstancia anti igualitaria. Consecuentemente el
término fuero, cuando es empleado por primera vez en el dispositivo
constitucional, significa todo privilegio o prerrogativa de cualquier
especie, conferido a alguna persona167.
De la lectura del precepto constitucional que nos ocupa, se
desprende que la prohibición constitucional de tribunales especiales
está dirigida a aquellos que en un momento dado pudieran formarse
para juzgar a una persona respecto de un caso en lo particular.
Por otra parte, cuando en el precepto constitucional aludido se
habla de fuero de guerra, el constituyente se refiere a la órbita de
competencia de los tribunales militares establecida, no atendiendo a
la persona de los sujetos que cometen el delito o cualquier otro acto
negocio que dé nacimiento al proceso judicial, sino en vista de la
naturaleza de hecho delictuoso. Así pues, el fuero de guerra o esfera
de competencia jurisdiccional de los tribunales militares surge o tiene
lugar cuando se trata de delitos o faltas del orden militar168.
Robustece lo anterior el criterio de José Luis Soberanes
Fernández, consistente en que el fuero militar no es propiamente un
privilegio de clase o casta; sino un régimen jurídico especializado
que reglamenta la disciplina militar169.
167 Burgoa, Ignacio en Bermúdez F., Renato de J, Compendio de Derecho Militar Mexicano, 2ª edición revisada y aumentada, México, Editorial Porrúa, 1998, pág. 157. 168 Ídem, pág. 158. 169 Soberanes Fernández, José Luis, “Fuero”, Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa‐UNAM, México, 2000, p. 1763, en González Valencia, Agenor, “Fuero de Guerra sólo en Tiempo de Guerra”, Revista Criminogenesis, publicación número 1 septiembre de 2007, pág. 115.
107
En las apuntadas condiciones, al fuero de guerra se le puede
concebir de desde dos perspectivas. Pues, por una parte, dicho fuero
es de tipo real, tomando en cuenta que por necesidad deberá
concurrir la competencia de los tribunales militares, para que
conozcan de los asuntos en los que se cometan faltas o delitos por
militares en contra de la disciplina militar con determinados
supuestos que lo hagan posible, como que el militar se encuentre en
servicio, a pesar de ser delitos del orden común o federal. Mientras
que el fuero que nos ocupa será de tipo personal, en razón de que
para que surta su competencia es indispensable que el sujeto activo
de la conducta revista la calidad de miembro de las Fuerzas
Armadas.170
Por otra parte, los Tribunales militares y navales no forman
parte del Poder Judicial de la Federación o del Poder Judicial de
entidad alguna, dependen de la Secretaría de la Defensa Nacional171
170 Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 221
171 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/222.htm?s= Artículo 32 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Las direcciones generales de las armas, de los servicios y de otras funciones administrativas de la Secretaria de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con el asesoramiento al alto mando y la dirección, manejo y verificación de todos los asuntos militares no incluidos en los de carácter táctico o estratégico, que tiendan a la satisfacción de la moral militar y de las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea; de acuerdo con el reglamento interior de la secretaria de la defensa nacional u ordenamiento que haga sus veces.
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/222.htm?s= ARTICULO 92 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. El servicio de justicia tendrá a su cargo la procuración y la administración de la justicia por los delitos del fuero de guerra y vigilar el cumplimiento de las penas impuestas por las dependencias encargadas de administrar la justicia; el asesoramiento a la Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnico jurídicos; y además realizara las actividades siguientes:
I. Llevar a cabo la administración del personal del servicio;
II. Organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de las prisiones militares, unidades disciplinarias y otras dependencias e instalaciones similares;
III. Vigilar que los militares procesados y sentenciados, conserven su capacidad física y la profesional en su caso, hasta su reincorporación a las actividades militares o civiles;
108
y de Marina, respectivamente, en quienes recae la administración de
la justicia militar y naval, tanto en tiempo de guerra, como en tiempo
de paz, de ahí que el fuero de guerra tenga una naturaleza jurídica
formalmente administrativa y materialmente jurisdiccional.
En ese orden de ideas, los tribunales castrenses se concretan a
juzgar las conductas constitutivas de delitos o faltas cometidas por
militares en circunstancias específicas. Los delitos contra la disciplina
militar se encuentran catalogados en el artículo 57 del Código de
Justicia Militar172, precepto que también establece la competencia de
tribunales militares para conocer de delitos donde concurran civiles.
IV. Tramitar los cambios de prisión, las prorrogas de jurisdicción y las solicitudes de indulto;
V. Participar en la elaboración de proyectos de leyes y reglamentos relativos a la administración de la justicia militar;
VI. Tramitar lo necesario respecto a retiros y pensiones en la parte que compete a la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con las leyes de la materia; y
VII. Practicar los estudios sobre recompensas a los militares.
172 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/3/58.htm?s= Artículo 57.‐ Son delitos contra la disciplina militar:
I.‐ Los especificados en el Libro Segundo de este Código;
II.‐ Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a).‐ Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b).‐ Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c).‐ Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;
d).‐ Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e).‐ Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
109
Sin embargo, las sentencias definitivas que emiten los
tribunales militares pueden ser objeto de la protección constitucional
que otorgan los distintos órganos del Poder Judicial de la Federación,
en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, tomando en
consideración que las garantías individuales consagradas en la Carta
Magna no hacen distingo entre las personas que amparan.
Finalmente, la idea que expresa el lineamiento consistente en
que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese
complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que
corresponda, implica que los civiles serán juzgados por los tribunales
del fuero común o federal según corresponda, y atendiendo al tipo
penal que se haya infringido.
En sentido contrario, los tribunales de guerra única y
exclusivamente son competentes para conocer de delitos en los que
se encuentran involucradas personas relacionadas con la milicia, así
como las personas adscritas a las instituciones de las Fuerzas
Armadas y estudiantes de las academias armadas, a quienes se les
aplicará 50% de la penalidad de los delitos en que hubieren
participado173.
Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.
173 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/3/155.htm?s= Artículo 153 del Código de Justicia Militar.‐ Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estuvieren prestando sus servicios en el Ejército, serán castigados con la mitad de las penas corporales señaladas en la presente ley, respecto del delito cometido.
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/3/156.htm?s= Artículo 154 del Código de Justicia Militar.‐ A los alumnos de los establecimientos de educación militar se les aplicaran las penas en la misma proporción establecida en el artículo anterior.
110
Igualmente, subsiste el fuero de guerra para conocer de tipos
penales castrenses que no puede cometer un civil, tales como:
deserción, insubordinación y la falta a los deberes de centinela, entre
otros contemplados en el Código de Justicia Militar.
Por último, debe destacarse que de la lectura del precepto en
estudio, también se desprende que los tribunales militares en ningún
caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre
personas que no pertenezcan al ejército.
No obstante que las disposiciones exploradas se encuentran
vigentes, existe un problema de hecho en el sentido de que lo citado
en el párrafo anterior es contravenido cuando autoridades del fuero
de guerra investigan y procesan a miembros del Ejército, por hechos
delictivos, cometidos en agravio de civiles, amparadas dichas
autoridades por lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del
Código de Justicia Militar.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente ha
declarado inconstitucional la porción del precepto legal citado.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
declarado inconvencional dicho numeral, tal y como quedará
explicado en las líneas del cuarto capítulo del presente trabajo.
111
3. La situación actual de los Derechos Humanos y su tutela jurisdiccional y no
jurisdiccional.
En el presente capítulo se expone un estudio de las normas y
procedimientos que conforman el marco jurídico de la tutela no jurisdiccional
de los derechos humanos en México, a nivel federal, así como también, se
enuncian los mecanismos protectores de dicha materia, de carácter
jurisdiccional. Posteriormente, se documenta el incremento de quejas por
violaciones a derechos humanos cometidas por personal de las Fuerzas
Armadas, en el marco de su incorporación a tareas civiles de seguridad
pública.
Ahora bien, en las líneas del primer capítulo de este trabajo de
investigación, se expresaron algunas características que reviste la figura del
ombudsman en términos generales, así como sus atribuciones y la concepción
que de éste se tiene.
Dicho lo anterior, examinaremos la figura del ombudsman en México, como
organismo de protección no jurisdiccional de derechos humanos, para lo cual
es necesario remitirnos al año de 1990, cuando por decreto presidencial se
creaba la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH).
En ese orden de ideas, señala John Ackerman que la Comisión no se creó
como un ombudsman clásico, los cuales normalmente son creados por el
Congreso, actúan con independencia del Ejecutivo y representan a la
sociedad en su lucha por los derechos humanos. Por el contrario, señala, la
comisión se creó como un “órgano desconcentrado de la Secretaría de
Gobernación” y fue “adscrita directamente al titular de la dependencia” (art. 1;
Decreto). Por lo tanto, indica Ackerman, fue más un grupo de trabajo
“semiindependiente” que se ubicaba dentro de la Secretaría de Gobernación
que un organismo autónomo propiamente dicho. Además, el decreto declaró
112
que el presidente, todos los consejeros y la Secretaría Técnica de la Comisión
serían nombrados directamente por el Presidente de la República (art. 4, 6;
Decreto).174
Sin embargo, en el año de 1999 el constituyente lleva a cabo la reforma al
artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por virtud de la cual se convierte a la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos en un organismo con autonomía de gestión y
presupuestaria, además de personalidad jurídica y patrimonio propios.175
174 Ackerman Rose, John M, Organismos Autónomos y Democracia: El Caso de México, 1a Edición, México, Editorial Siglo XXI. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, pág. 120.
175 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/103.htm?s= Artículo 102. B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999)
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularan recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominara Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contara con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999)
Las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizaran la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación
113
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos176, ésta se integra con un
Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta 5 visitadores generales, así como
el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y
administrativo necesario para la realización de sus funciones.
calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999)
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durara en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999)
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustaran a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocer de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
176 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/6.htm?s= Artículo 5. La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta 5 visitadores generales, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
La Comisión Nacional para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un consejo.
114
Por otro lado, de conformidad con el artículo 102 constitucional, la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos tiene competencia para conocer de
quejas relacionadas con la presunta vulneración de derechos humanos
imputadas a autoridades federales, siempre que no sean del Poder Judicial de
la Federación.
En virtud de lo anterior, el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos177 establece que dentro de las atribuciones de la
177 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/7.htm?s= Artículo 6o.‐ La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I.‐ Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
II.‐ Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
A) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;
B) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;
III.‐ Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.‐ Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las entidades federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;
V.‐ Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de estos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;
VI.‐ Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
VII.‐Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;
VIII.‐Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
115
Comisión Nacional, se encuentra la facultad para formular recomendaciones
públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas,
tal y como puede advertirse de la transcripción que obra en las líneas
subsecuentes.
Recientemente, en el mes de junio de 2011, el precepto constitucional
referido con anterioridad, fue nuevamente reformado, de suerte tal que el
constituyente añadió al texto la disposición consistente en que todo servidor
público está obligado a responder las Recomendaciones, y, en el caso que no
las acepten o cumplan, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
Por virtud de la reciente reforma señalada, también se añadió al precepto
invocado la disposición consistente en que la Comisión Nacional podrá
solicitar la comparecencia de las autoridades o servidores públicos
responsables ante la Cámara de Senadores o, en sus recesos, ante la
Comisión Permanente, a efectos de que expliquen el motivo de su negativa
IX.‐Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito nacional e internacional;
X.‐Expedir su reglamento interno;
XI.‐Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;
XII.‐Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
XIII.‐Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;
XIV.‐Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;
XIV BIS.‐ La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XV.‐Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.”
116
Por otro lado, del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional, citado en las
líneas precedentes, se desprende que dicha Comisión Nacional tiene a su
cargo la promoción de los derechos humanos en el país, por tal motivo, está
facultada para impulsar su observancia, promover su estudio, su enseñanza y
su divulgación en los ámbitos nacional e internacional, y elaborar y ejecutar
programas preventivos en materia de derechos humanos.
Debe hacerse notar del referido precepto, que la Comisión Nacional tiene la
facultad de proponer a las diversas autoridades del país que, en el exclusivo
ámbito de su competencia, que promueva los cambios y las modificaciones
para una mejor protección de los derechos humanos, de disposiciones
legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas.
Igualmente, puede advertirse del artículo en estudio que la Comisión
Nacional puede emitir Recomendaciones Generales, aclarando que a la
presente fecha, el organismo referido ha emitido diecinueve, mismas que
serán enunciadas a continuación178 para los efectos del presente trabajo:
1) Recomendación General Número 1, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de junio de 2001. Sobre prácticas de revisiones indignas a
las personas que visitan centros de reclusión.
2) Recomendación General Número 2, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de junio de 2001. Sobre la práctica de las detenciones
arbitrarias.
178 Castañeda, Mireya, La protección no jurisdiccional de los derechos humanos en México, Colección de Textos sobre Derechos Humanos, 1ª edición, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2011, págs. 35 y 36.
117
3) Recomendación General Número 3, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de febrero de 2002. Sobre mujeres internas en centros
penitenciarios.
4) Recomendación General Número 4, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 26 de diciembre de 2002. Sobre prácticas administrativas
que constituyen violaciones a los derechos humanos de los miembros de las
comunidades indígenas respecto de la obtención de consentimiento libre e
informado para la adopción de métodos de planificación familiar.
5) Recomendación General Número 5, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de mayo de 2003. En materia de discriminación en
escuelas por motivos religiosos.
6) Recomendación General Número 6, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de agosto de 2004. Sobre la aplicación del examen
poligráfico.
7) Recomendación General Número 7, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 13 de agosto de 2004. Sobre periodistas, por violaciones a la
libertad de expresión.
8) Recomendación General Número 8, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de octubre de 2004. Sobre menores portadores de VIH o
que padecen SIDA.
9) Recomendación General Número 9, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de noviembre de 2004. Sobre internos en centros
penitenciarios que padecen trastornos mentales.
118
10) Recomendación General Número 10, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de diciembre de 2005. Sobre la práctica de la tortura.
11) Recomendación General Número 11, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 14 de febrero de 2006. Sobre el otorgamiento de beneficios
de libertad anticipada a los internos en los centros de reclusión.
12) Recomendación General Número 12, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 14 de febrero de 2006. Sobre el uso ilegítimo de la fuerza y
de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados
de hacer cumplir la ley.
13) Recomendación General Número 13, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de diciembre de 2006. Sobre la práctica de verificaciones
migratorias ilegales.
14) Recomendación General Número 14, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 6 de abril de 2007. Sobre los derechos de las víctimas de
delitos.
15) Recomendación General Número 15, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de mayo de 2009. Sobre el derecho a la protección de la
salud.
16) Recomendación General Número 16, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 4 de junio de 2009. Sobre el plazo para resolver una
averiguación previa.
17) Recomendación General Número 17, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 25 de agosto de 2009. Sobre periodistas, por agresiones y la
impunidad prevaleciente.
119
18) Recomendación General Número 18, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de octubre de 2010. Sobre la situación de los derechos
humanos de los internos en los centros penitenciarios.
19) Recomendación General Número 19, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 12 de agosto de 2011. Sobre la práctica de cateos ilegales.
Por otro lado, vamos a abordar en las líneas subsecuentes lo concerniente
al seguimiento que la Comisión Nacional da a las denuncias por presuntas
violaciones a derechos humanos presentadas por quienes acuden a dicha
instancia.
Tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de la Comisión Nacional179,
cualquier persona puede denunciar presuntas violaciones a sus derechos
humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión Nacional para presentar, ya
sea directamente o a través de un representante, quejas contra tales agravios.
Igualmente, el artículo 89 del Reglamento de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos180 establece que dicho organismo puede iniciar de oficio,
179 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/26.htm?s= Artículo 25.‐ Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión Nacional para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.
Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad.
Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.
180 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 89.‐ (Facultad para radicar de oficio escritos de
queja)La Comisión Nacional podrá iniciar de oficio expedientes de queja por presuntas violaciones a
derechos humanos. Para ello será indispensable que así lo acuerde el presidente de la Comisión Nacional
por sí o a propuesta de los visitadores generales. La investigación iniciada de oficio seguirá, en lo
120
expedientes por presuntas violaciones a derechos humanos, siguiendo dicha
investigación el mismo trámite que las quejas iniciadas a petición de los
particulares.
Las quejas presentadas por particulares ante la Comisión Nacional pueden
hacerse en forma escrita, por comunicación electrónica, en casos urgentes de
forma oral, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de
edad, o bien, para el caso en que no entiendan o no hablen correctamente el
idioma español, en cuyas condiciones se les proporcionará gratuitamente un
traductor, tal y como lo disponen los artículos 27181 y 29182 de la Ley de la
Comisión Nacional.
Debe señalarse que no se admiten las quejas anónimas, tal y como se
desprende de la transcripción anterior, de suerte tal que el quejoso debe
identificarse desde el momento de presentación de su queja, asimismo deberá
ratificarla dentro de los tres días siguientes a su presentación, lo cual no es
obstáculo para que la Comisión Nacional determine de manera discrecional si
de oficio decide investigar el motivo de dicha queja, en atención a lo
conducente, el mismo trámite que los expedientes de queja iniciados a petición de los particulares, pero no
podrá ser concluida por falta de interés de los agraviados ni por desistimiento.
181 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/28.htm?s= Artículo 27.‐ La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.
Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a la Comisión Nacional sin demora alguna por los encargados de dichos centros o reclusorios o aquellos podrán entregarse directamente a los visitadores generales o adjuntos.
182 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/30.htm?s= Artículo 29.‐ La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientara a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionara gratuitamente un traductor.
121
preceptuado por los artículos 81 y 83 del Reglamento de la Comisión
Nacional183.
Ahora bien, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución o conocimiento
de los hechos que se consideran transgresores de derechos humanos, se
tiene un año para presentar la queja ante la Comisión Nacional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de la Comisión
Nacional184.
183 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 81.‐ (Escrito de queja anónimo)Se considerará
anónimo el escrito de queja que carezca del nombre del quejoso, no esté firmado o no contenga huella
digital de éste o de quien lo auxilie o represente. En estos casos, y siempre que se cuente con los datos de
identificación del quejoso, se le hará saber esta situación para que ratifique el escrito de queja dentro de los
tres días siguientes a su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba la
comunicación de la Comisión Nacional de que debe subsanar la omisión. De preferencia, la comunicación al
quejoso se hará vía telefónica, en cuyo caso se redactará el acta circunstanciada por parte del servidor
público de la Comisión Nacional que haya hecho ese requerimiento.
De no contar con número telefónico, el requerimiento para ratificar el escrito de queja se hará por cualquier
otro medio de comunicación, como correo certificado, telefax, telegrama o correo electrónico. En cualquier
supuesto, el plazo de los tres días se contará a partir del correspondiente acuse de recepción o del momento
en que se tenga la certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificar el escrito de queja.
Artículo 83.‐ (Conocimiento de oficio del escrito de queja anónimo) La Comisión Nacional está facultada para
investigar de oficio los hechos de un escrito de queja anónimo si a juicio del visitador general, previo
acuerdo del presidente de la Comisión Nacional, se determinan como graves los hechos presuntamente
violatorios.
184 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/27.htm?s= Artículo 26.‐ La queja solo podrá presentarse
dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen
violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y
tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo
mediante una resolución razonada. No contara plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad
puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.
122
Expuesto lo anterior, una vez que es recibido el escrito de queja, esta está
sujeta a la calificación que dispone el artículo 96 del Reglamento de la
Comisión Nacional185, misma que será la siguiente:
Presunta violación a derechos humanos.
Orientación directa.
Remisión.
No competencia de la Comisión Nacional para conocer del escrito de
queja.
No competencia de la Comisión Nacional con la necesidad de
realizar orientación jurídica, cuando no se desprenda hecho
presuntamente violatorio y el quejoso pueda ser canalizado ante una
autoridad o dependencia pública.
Pendiente, cuando el escrito de queja no reúna los requisitos legales
o reglamentarios, o sea confuso, y la omisión pueda ser subsanada.
185 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 96.‐ (Calificación del escrito de queja)El
correspondiente director general de visitaduría suscribirá el acuerdo de la calificación respectiva, que podrá
ser:
I. Presunta violación a derechos humanos;
II. Orientación directa;
III. Remisión;
IV. No competencia de la Comisión Nacional para conocer del escrito de queja;
V. No competencia de la Comisión Nacional con la necesidad de realizar orientación jurídica, cuando no se
desprenda hecho presuntamente violatorio y el quejoso pueda ser canalizado ante una autoridad o
dependencia pública, y
VI. Pendiente, cuando el escrito de queja no reúna los requisitos legales o reglamentarios, o sea confuso, y la
omisión pueda ser subsanada.
Los expedientes que sean calificados en los términos previstos por las fracciones II o III se contabilizarán,
para efecto de registro y archivo, de manera separada e independiente al resto.
123
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Reglamento de la
Comisión Nacional186, aquellos escritos de queja notoriamente improcedentes
o infundados, o bien que de ellos se advierta mala fe o inexistencia de
pretensión, serán inadmitidos y no darán lugar a la apertura de un expediente,
lo cual se notificará personalmente al quejoso.
Por otra parte, en el supuesto de que la Comisión Nacional reciba un escrito
de queja por presuntas violaciones a derechos humanos, cometidas por una
autoridad o servidor público del Poder Judicial de la Federación, el escrito en
que conste la queja correspondiente será remitido de inmediato a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, o bien al Consejo de la Judicatura Federal,
según corresponda, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 10 del
Reglamento de la Comisión Nacional187.
186 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 93.‐ (Escritos de queja notoriamente
improcedentes o infundados)Los escritos de queja notoriamente improcedentes o infundados, en los que se
advierta mala fe o inexistencia de pretensión, no serán admitidos ni darán lugar a la apertura de expediente.
La determinación anterior será notificada al quejoso.
Tampoco se radicarán como expedientes de queja aquellos escritos que no vayan dirigidos a la Comisión
Nacional, en los que no se pida de manera expresa su intervención. Esta situación no impedirá que la
Comisión Nacional determine investigar de oficio el motivo argumentado en el escrito de queja, si considera
graves los actos presuntamente violatorios a los invocados. En este caso deberá suscribirse el acuerdo
respectivo por parte del presidente de la Comisión Nacional en los términos previstos en el artículo 89 de
este Reglamento.
187 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 10.‐ (Actos u omisiones atribuibles a servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación) Cuando la Comisión Nacional reciba un escrito de queja por
presuntas violaciones a derechos humanos cometidas por una autoridad o servidor público del Poder
Judicial de la Federación, sin admitir la instancia, enviará dicho escrito de inmediato a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda. En tal supuesto, notificará al
quejoso acerca de la remisión de su escrito de queja, a fin de que pueda darle el seguimiento respectivo.
Si en un escrito de queja estuvieren involucrados tanto servidores públicos o autoridades federales, como
miembros del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Nacional hará el desglose correspondiente y
turnará lo relativo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Consejo de la Judicatura Federal en los
términos del párrafo anterior. Por lo que se refiere a la autoridad o servidor público federal, radicará el
escrito y de resultar procedente admitirá la instancia.
124
La determinación detallada en el párrafo anterior, desde luego será
notificada personalmente al quejoso, para el efecto de que éste pueda dar el
seguimiento correspondiente a su queja.
En caso de que el quejoso no pueda identificar a las autoridades o
servidores públicos que pudieron haber afectado sus derechos fundamentales,
la instancia será admitida de ser procedente, bajo la premisa de que en el
transcurso de la investigación posterior de los hechos se logre la identificación
de las autoridades involucradas.
Lo expuesto en el párrafo que antecede tiene fundamento en lo dispuesto
por el artículo 31 de la Ley de la Comisión Nacional188.
Igualmente, la Comisión Nacional podrá requerir al quejoso para el efecto
de que aclare su queja cuando de ésta no se deduzcan los elementos que
permitan la intervención del organismo, tal y como lo dispone el artículo 37 de
la ley que nos ocupa189.
Debe apuntarse que, la presentación de una queja ante la Comisión
Nacional de Derechos Humanos no excluye el ejercicio de otros derechos y
medios de defensa que conforme a derecho fueren procedentes. De igual
forma, la queja ante la Comisión Nacional no interrumpe los plazos de
188 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/32.htm?s= Artículo 31.‐ En el supuesto de que los quejosos
o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones
consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, bajo la
condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos.
189 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/38.htm?s= Artículo 37.‐Si de la presentación de la queja no
se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Nacional, ésta requerirá por escrito
al quejoso para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviara la queja al
archivo por falta de interés del propio quejoso.
125
prescripción o caducidad correspondientes, en atención a lo preceptuado por
el artículo 32 de la Ley en estudio190.
Ahora bien, una vez admitida la queja, se pondrá ésta en conocimiento de
las autoridades señaladas como responsables de la posible violación a
derechos humanos, lo cual podrá hacerse por cualquier medio de
comunicación electrónica en casos de urgencia.
De igual forma, en la comunicación señalada se solicitará a las autoridades
señaladas como responsables un informe sobre los actos, omisiones o
resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberá ser presentado
dentro de un plazo máximo de 15 días naturales, plazo que podrá reducirse en
casos urgentes, así considerados por la Comisión Nacional.
Lo expuesto con anterioridad tiene fundamento en el artículo 34 de la Ley
de la Comisión Nacional191.
Deberán constar en el informe de la autoridad, los antecedentes del asunto,
así como los fundamentos y las motivaciones de los actos u omisiones
reclamados, si éstos efectivamente existieron, así como los elementos de
información que consideren necesarios para la documentación del caso.
190 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/33.htm?s= Artículo 32.‐ La formulación de quejas y
denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que emita la Comisión Nacional, no afectaran el
ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las
leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Ésta
circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
191 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/35.htm?s= Artículo 34.‐ Una vez admitida la instancia,
deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos de
urgencia cualquier medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación se solicitara a dichas
autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se
les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y
por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión
Nacional se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.
126
Los requisitos apuntados anteriormente se encuentran contenidos en el
artículo 38 de la Ley de la Comisión Nacional192.
En aquellos casos en que exista una contradicción evidente entre lo
manifestado por el quejoso y la información proporcionada por la autoridad, la
respuesta de esta última podrá hacerse del conocimiento del quejoso,
asimismo en caso de que la autoridad pida al quejoso que se presente ante
ella para resarcirle la presunta violación, así como en los demás supuestos en
que, a juicio del Visitador General o del Director General, se haga necesario el
contenido de la respuesta de la autoridad.
En los casos apuntados en las líneas precedentes, se concederá al quejoso
un plazo máximo de 30 días para que manifieste lo que a su derecho
convenga. Por el contrario, de no manifestarse en el plazo fijado y existiendo
negación por parte de la autoridad señalada como responsable, respecto de
los hechos materia de la queja y sin contarse con evidencia que demuestre lo
contrario, el expediente de la queja se enviará al archivo por así disponerlo el
artículo 107 del Reglamento de la Comisión Nacional193.
192 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/39.htm?s= Artículo 38.‐ En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente estos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.
193 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 107.‐ (Vista de la respuesta de la autoridad)La
respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimiento del quejoso en aquellos casos en que exista una
contradicción evidente entre lo manifestado por él y la información proporcionada por la autoridad, de
igual manera, cuando ésta pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta violación y en todos los
demás supuestos en que, a juicio del visitador general o del director general, se haga necesario que se
conozca el contenido de la respuesta de la autoridad.
En los casos anteriores, se concederá al quejoso un plazo máximo de treinta días contados a partir del acuse
de recibo, para que manifieste lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará
127
Agotados los procedimientos señalados, si la autoridad no rinde su informe
o documentos que lo apoyen, o no lo hace en tiempo, le Comisión Nacional
podrá requerir a la autoridad hasta por dos ocasiones, con un plazo de quince
días entre ambos requerimientos. De no responder la autoridad o en caso de
hacerlo de manera incompleta, el Visitador General podrá disponer que algún
Visitador Adjunto acuda a la oficina de la autoridad para hacer la investigación
correspondiente, por así disponerlo el artículo 113 del Reglamento de la
Comisión Nacional194.
No obstante lo anterior, la falta de respuesta a los requerimientos de la
Comisión Nacional constituye una causal para que el caso sea turnado al
órgano interno de control correspondiente, con la finalidad de que, en términos
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, se instaure el procedimiento administrativo correspondiente con sus
consecuentes sanciones aplicables.
el envío del expediente al archivo, siempre y cuando exista negación de los hechos materia de la queja por
parte de la autoridad presuntamente responsable y no se cuente con evidencias que permitan acreditar lo
contrario.
194 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 113.‐ (Requerimientos de información y
documentación a la autoridad) Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a la que se corrió
traslado del escrito de queja para que rinda el informe o envíe la documentación solicitada. El traslado de la
queja no operará en el caso de aquellas iniciadas de oficio o en las cuales la Comisión Nacional deba guardar
reserva. El plazo que deberá correr entre los dos requerimientos será de quince días contados a partir del
acuse de recibo del escrito a través del cual se formule el requerimiento de informes o documentación a la
autoridad respectiva.
Los dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la autoridad no rinda el informe, como para el
supuesto de que lo rinda pero no envíe la documentación solicitada. De no recibir respuesta, o en el caso de
que la respuesta sea incompleta, el visitador general podrá disponer que algún visitador adjunto acuda a la
oficina de la autoridad para hacer la investigación respectiva. Si del resultado de la investigación se acredita
la violación a derechos humanos, la consecuencia inmediata será una recomendación en la que se precise la
falta de rendición del informe a cargo de la autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de conciliación ni
operará la prueba en contrario. El envío de la recomendación no impedirá que la Comisión Nacional pueda
solicitar la aplicación de las responsabilidades administrativas correspondientes en contra del servidor
público respectivo.
Si al concluir la investigación no se acredita violación de derechos humanos alguna, se hará del conocimiento
del quejoso y, en su caso, se le orientará.
128
Con independencia de lo anterior, en caso de que transcurran quince días a
partir de que el superior jerárquico de la autoridad reciba el requerimiento de
información en relación a la actitud remisa de su inferior, y a pesar de ello no
se reciba información o documentación alguna en vía de respuesta, la
Comisión Nacional tendrá por ciertos los hechos motivo de la queja.
Las consecuencias legales apuntadas en los dos párrafos que anteceden,
se surten de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Reglamento
de la Comisión Nacional195.
Posteriormente debe señalarse que hay asuntos cuya resolución requieren
de una investigación. En virtud de lo anterior, el artículo 39 de la Ley de la
Comisión Nacional196 faculta su Visitador General para ejercer las funciones
transcritas a continuación:
195 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 114.‐ (Falta de respuesta a la Comisión Nacional)
Cuando una autoridad o servidor público federal deje de dar respuesta a los requerimientos de información
de la Comisión Nacional, el caso será turnado al órgano interno de control correspondiente a fin de que, en
los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se instaure
el procedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que resulten aplicables.
En caso de que transcurridos quince días de que el superior jerárquico de la autoridad reciba el
requerimiento de información en virtud de la actitud remisa de su inferior, y no se reciba información o
documentación alguna en respuesta, la Comisión Nacional dará por ciertos los hechos motivo de la queja.
196 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/40.htm?s= Artículo 39.‐ Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el visitador general tendrá las siguientes facultades:
I.‐Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales;
II.‐Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de documentos e informes;
III.‐Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección en términos de ley;
IV.‐Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y
V.‐Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
129
I.- Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen
violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o
documentación adicionales.
II.- Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo
género de documentos e informes.
III.- Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del
personal técnico o profesional bajo su dirección en términos de ley.
IV.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos.
V.- Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue
convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de
la Comisión Nacional197, el Visitador General está facultado para solicitar, en
todo momento, a las autoridades competentes, que se tomen todas las
medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación
irreparable de las infracciones denunciadas o reclamadas, o la producción de
daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación
cuando cambien las situaciones que las justificaron.
Por otro lado, al ser admitida la queja, el presidente o los visitadores
generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se
pondrán en contacto inmediato con la autoridad imputada como responsable
197 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/41.htm?s= Artículo 40.‐ El Visitador General tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron.
Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.
130
de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una
conciliación entre los intereses de las partes involucradas, con la finalidad de
poner una solución al conflicto suscitado.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 36 de la Ley de la Comisión
Nacional198.
Del precepto invocado, se desprende de igual forma que si han
transcurrido noventa días siguientes a la aceptación de la propuesta de
conciliación por parte de la autoridad, y ésta no la hubiese cumplido
totalmente, el quejoso podrá hacer del conocimiento de la Comisión Nacional
dicho incumplimiento, para que en su caso, ésta resuelva sobre la reapertura
el expediente y en consecuencia, se determinen las acciones
correspondientes.
Debe señalarse que cuando las presuntas violaciones a derechos humanos
aducidas por el quejoso se hagan consistir en atentados a la vida, tortura,
desaparición forzada y todas las demás violaciones de lesa humanidad, o bien
cuando las infracciones atenten contra una comunidad o grupo social en su
conjunto, no habrá lugar a la conciliación referida con anterioridad, en términos
de los artículos 88 y 119 del Reglamento de la Comisión Nacional199.
198 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/37.htm?s= Artículo 36.‐ Desde el momento en que se admita la queja, el presidente o los visitadores generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.
De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión Nacional lo hará constar así y ordenara el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión Nacional que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días. Para estos efectos, la Comisión Nacional en el termino de setenta y dos horas dictara el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes. 199 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 88.‐ (Escrito de queja por infracción grave a
derechos humanos)La excepción a que se refiere el artículo 26 de la Ley, para la presentación del escrito de
queja, procederá mediante resolución razonada del visitador general, cuando se trate de infracción grave a
131
Finalmente, una vez que es concluida la investigación de los hechos
materia de la queja, la Comisión Nacional emitirá una resolución en los
términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Comisión200.
Las recomendaciones deberán fundamentarse exclusivamente en la
documentación y pruebas que obran en el expediente, pues así lo dispone el
artículo 42 de la propia Ley de la materia201.
Los efectos, naturaleza y alcances de las recomendaciones que nos
ocupan, se circunscriben a los términos que fija el artículo 46 de la Ley que
nos atañe202.
los derechos fundamentales de la persona, tales como atentados a la vida, tortura, desaparición forzada y
todas las demás violaciones de lesa humanidad o cuando las anteriores infracciones atenten en contra de
una comunidad o grupo social en su conjunto.
Artículo 119.‐ (Procedencia de la conciliación)Cuando el contenido de un escrito de queja radicado se refiera
a alguna de las violaciones señaladas en el artículo 88 del presente Reglamento, el asunto no podrá
someterse al procedimiento de conciliación con las autoridades señaladas como presuntas responsables.
200 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/45.htm?s= Artículo 44.‐ Concluida la investigación, el visitador general formulará, en su caso, un proyecto de recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizaran los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas, o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.
En el proyecto de recomendación, se señalaran las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Los proyectos antes referidos serán sometidos al presidente de la Comisión Nacional para su consideración final. 201 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/43.htm?s= Artículo 42.‐ Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.
202 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/47.htm?s= Artículo 46.‐ La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por si misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.
132
La protección jurisdiccional de los derechos humanos está a cargo del
Poder Judicial, pudiendo dividirse dicha protección, de acuerdo con Héctor
Fix-Zamudio entre medios indirectos e instrumentos específicos de defensa.
Los medios indirectos son: 1) Las garantías judiciales, 2) El proceso
jurisdiccional ordinario y 3) La justicia administrativa. Sin embargo, como
instrumento específico de protección jurisdiccional de los derechos humanos,
en México tenemos el juicio de amparo, introducido en la esfera jurídica
nacional desde 1847.203
Los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establecen las bases del juicio de amparo, las cuales son
reglamentadas por la Ley de Amparo. A través del juicio de amparo, las
personas que se consideren afectadas por un acto de autoridad que estimen
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:
A) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
B) La Comisión Nacional determinara, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.
C) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informaran dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.
D) Si persiste la negativa, la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables. 203 Fix‐Zamudio, Héctor, Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios Comparativos, 2ª ed. Aumentada, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1999, Pág. 42.
133
violatorio de las “garantías individuales” hoy denominadas “derechos humanos
y sus garantías” establecidos en el capítulo I del título primero de la
Constitución, pueden impugnarlo ante el órgano competente del Poder Judicial
de la Federación; señala Ovalle Favela que si para este último, el acto de
autoridad impugnado infringe los derechos constitucionales invocados, en su
sentencia debe ordenar la inaplicación o desaplicación del acto o los actos
reclamados (orden implícita en la fórmula tradicional de las sentencias que
conceden el amparo: “La Justicia de la Unión ampra y protege al quejoso
contra los actos reclamados…”).204
Otros medios de control constitucional que tuvieron un desarrollo posterior,
también conocidos en materia de derechos humanos, son las controversias
constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Sobre estos medios de
defensa debe apuntarse que a través de las reformas constitucionales de 2006
se introdujo la facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
para presentar acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la
República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la
Constitución, así como de los organismos estatales en contra de leyes locales.
Con las reformas constitucionales de junio de 2011 se introdujo en el artículo
105, fracción II, inciso g), la protección de derechos humanos consagrados,
además de en la Constitución, como ya estaba contemplado, en los tratados
internacionales en que México sea parte.205
Ahora bien, las controversias constitucionales se encuentran previstas en la
fracción I del artículo 105 de la Constitución Política, la cual atribuye la
competencia para conocerlas y resolverlas, de manera exclusiva a la Suprema
204 Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso. Colección Textos Jurídicos Universitarios, Sexta Edición, México, Editorial Oxford, 2005, pág. 79. 205 Castañeda, Mireya, Óp. Cit., Pág. 22.
134
Corte de Justicia de la Nación. La solución de estas controversias tiene por
objeto preservar los límites que la Constitución establece para el ejercicio de
las facultades que corresponden a los poderes federales, estatales y
municipales.206
Por otro lado, las acciones de inconstitucionalidad tienen como finalidad
impugnar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción que
pueda existir entre las leyes y los tratados, por un lado, y la Constitución
Política, por el otro; y se otorgan a los miembros que representen cuando
menos 33% de los propios órganos legislativos que hayan aprobado la ley o el
tratado impugnado, así como al Procurador General de la República207, así
como recientemente a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como se
señaló en supra líneas.
Los efectos que se producen, de considerarse fundada la acción de
inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte, consisten en que en la
sentencia, que a aquella recaiga, se declarará la invalidez de las leyes o
tratados impugnados.
Expuesto lo anterior, puede deducirse que las características que distinguen
la protección jurisdiccional de la no jurisdiccional de los derechos humanos se
puede referir que la primera está a cargo de órganos jurisdiccionales
competentes del Poder Judicial; a través de medios indirectos, o específicos,
como el juicio de amparo, sobre los que recae una sentencia vinculante. La
protección no jurisdiccional de los derechos humanos, por su parte, está
encargada a organismos generalmente autónomos, los cuales promueven los
derechos humanos, asimismo, conocen de las quejas detalladas con
anterioridad, no pueden conocer de asuntos en materia electoral ni
jurisdiccional y sus decisiones no son vinculantes.
206 Ovalle Favela, José, Óp. cit., Pág. 81. 207 Ídem, Pág. 83.
135
3.1. La Vulneración de los Derechos Humanos ante la incorporación de las
Fuerzas Armadas en la Seguridad Pública.
A la presente fecha en nuestro país se vive un fenómeno que
contrasta y rebasa el margen de acción tutelar de los derechos
humanos, dicho fenómeno es la militarización de tareas civiles de
seguridad pública y que como se ha señalado en líneas anteriores,
se fue verificando paulatinamente hasta que Felipe Calderón
Hinojosa expresó abiertamente su convicción de gobernar apoyado
en las fuerzas armadas, lo cual no sólo quedó en el marco de una
mera expresión, sino que fue una convicción que se materializó, de
ahí que nos encontramos ante una militarización de la seguridad
pública, la cual ha trascendido en el terreno de la violación a
derechos fundamentales de la población en el país, tal y como se
detallará en las líneas subsecuentes.
Ahora bien, la lucha frontal contra el crimen organizado, librada
con toda la fuerza del Estado era una figura que ya se anunciaba en
el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, tal y como se expresó con
anterioridad. En ese contexto se verificó el despliegue de fuerzas
federales en el país, y derivado de ello, los operativos contra el
crimen organizado comenzaron a afectar a la población civil de varios
estados.
En distintos puntos del país y desde que se fue verificando el
despliegue de fuerzas federales desde 2007 se han documentado
hechos en que elementos policiacos de los tres ordenes de gobierno
y de las Fuerzas Armadas fueron más allá de sus objetivos
preventivos y/o persecutorios y comenzaron a verse involucrados en
múltiples acusaciones de violaciones a los derechos humanos,
136
cometiendo abusos consistentes generalmente en cateos ilegales,
desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales,
violación entre otros.
En las líneas posteriores expondremos algunos de los
lamentables hechos documentados en que civiles fueron atropellados
en sus derechos y en ocasiones privados de la vida por personal de
las fuerzas armadas, a raíz de la incorporación de éstas a tareas de
seguridad pública.
Se tiene registrado que, aproximadamente después de las
nueve de la noche del 26 de marzo de 2008, jóvenes de entre 21 y
31 años a bordo de dos camionetas, una tipo Hummer y otra Lobo,
se dirigían a una fiesta de quince años por la carretera de Santiago
de los Caballeros, Sinaloa, enclavada en la Sierra Madre Occidental.
Entre un punto y otro debían recorrer varios kilómetros por la
sierra. La camioneta Lobo iba adelante manejada por Edén Medina
López. Se detuvo a la altura de Santiago de los Caballeros, Sinaloa.
El polvo que levantaba en su camino no le dejaba ver las luces de la
otra camioneta que era conducida por su hermano Zenón.208
Esperó unos minutos. Pensó que se había descompuesto y ante
la tardanza se regresó para ver que había pasado. Retrocedió hasta
que se lo impidió un soldado, lo que le sorprendió porque cuando
pasó no había ningún retén militar. “¿Qué pasa?”, preguntó Edén,
quien con las luces de su vehículo alcanzó a ver que la camioneta de
208 http://hemeroteca.proceso.com.mx/?page_id=278958&a51dc26366d99bb5fa29cea4747565fec=89969 Carrasco Araizaga, José, “Retenes Asesinos”, Revista Proceso Edición 1641, 13 de abril de 2008.
137
su hermano estaba rodeada por soldados y había personas en el
suelo.209
“¿Están muertos?”, preguntó. “Aquí no hay muertos,
tranquilícese”, le contestó el soldado.210
En la Hummer viajaba su hermano Zenón Medina López, de 30
años, y su copiloto Manuel Medina Araujo, de 29. En el asiento de
atrás iban Miguel Ángel Medina Medina, de 31 años; Edgar Giovanni
Alarcón, de 28; Irineo Medina Ruiz, de 50, y Wilfrido Madrid Medina,
de 21 años.211
Con excepción de Wilfrido, estudiante de Contaduría Pública en
la Universidad Autónoma de Sinaloa, en Culiacán, y de Irineo, quien
era vecino del lugar que padecía retraso mental, todos se dedicaban
al comercio, la ganadería o la agricultura, según dijeron sus
familiares en entrevistas realizadas en Badiraguato y Culiacán.
Los únicos sobrevivientes fueron Miguel Ángel y Wilfrido
quienes se salvaron de las decenas de balas que se incrustaron en la
camioneta.
Posteriormente en una entrevista, Miguel Ángel refirió212:
209 Ibíd. 210 Ibíd. 211 Ibíd. 212 Ibíd.
138
“Era de noche y de repente se nos emparejó un carro (camión
militar). Parecen guachos (soldados), dijimos. Y de repente
empezaron a echarnos bala, como si fuéramos enemigos.”
“Primero mataron al chofer (Zenón) y la camioneta se empezó a
ir para atrás. Yo creo que pensaron que huíamos porque empezaron
a dispararnos más macizo. Yo logré bajarme y sentí que detrás de mí
cayó Wilfrido. A pesar de que se quejaba, lo agarraron a patadas.”
Luego de la balacera se acercaron otros militares, y quienes
dispararon les dijeron que había sido un enfrentamiento. Un militar
dijo: “pues los hubieran matado”. Pero en seguida se dieron cuenta
de que no había armas en la camioneta. “Pendejos, la regaron, estos
no traían nada. Vienen limpios” relató Miguel Ángel a propósito del
diálogo entre los militares.
Posteriormente, los soldados impidieron el paso a la Policía
Municipal de Badiraguato y a la Policía Ministerial destacada en la
zona. A los muertos los sacó una ambulancia del Ejército. Los
militares no sólo movieron los cuerpos sin dejar que pasara el
Ministerio Público, sino que alteraron la escena y colocaron la
camioneta en sentido contrario al que había quedado. Más tarde ni
siquiera dejaron pasar a los visitadores de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos213.
Miguel Ángel fue detenido y presentado en la Novena Zona
Militar, con sede en Culiacán, para después ser trasladado a la
delegación estatal de la Procuraduría General de la República, donde
fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público de la
213 Ibíd.
139
Federación, en calidad de probable responsable de homicidio,
lesiones, daños en propiedad ajena y portación de armas de fuego
de uso exclusivo de las fuerzas armadas214.
Las mismas imputaciones se hicieron a Wilfrido, quien se
encontraba convaleciente en el Hospital General del Instituto
Mexicano del Seguro Social215.
Al término del plazo para la integración de la averiguación
previa, el 29 de marzo de 2008, la PGR declinó la investigación para
dejarla en manos del Ejército. Wilfrido y Miguel Ángel quedaron libres
de los cargos referidos216.
La Secretaría de la Defensa Nacional calificó los hechos como
“un incidente”217.
Cinco militares, encabezados por el teniente de Infantería Víctor
Ruíz Martínez, fueron sometidos a proceso penal militar como
presuntos responsables de homicidio y lesiones. Los otros dos
detenidos, todos de Infantería, fueron el cabo Antonio Rojas Reyes y
los Soldados Jorge Jiménez Castañeda, Misael Solano Muñoz y José
Francisco Balam May218.
El 11 de abril de 2008 la Sedena informó que el miércoles 9 de
214 Ibíd. 215 Ibíd. 216 Ibíd. 217 Ibíd. 218 Ibíd.
140
los referidos mes y año, el Juez Militar adscrito a la III Región
Militar dictó formal prisión contra los acusados. No hay ninguna
certeza de que los acusados sean los únicos autores de los
crímenes, porque la Sedena se quedó con la investigación219.
Otro hecho lamentable ocurrió en la Sierra de Zongolica,
Veracruz, donde la indígena nahua Ernestina Ascensio Rosario de 72
años murió a causa de una brutal golpiza y violación que perpetraron
militares destacados en la cercanía de su vivienda.
El 25 de febrero de 2007, la indígena nahua Marta Inés
Ascensio encontró a su madre, Ernestina Ascensio Rosario,
moribunda, con el cráneo y las costillas rotas. Angustiada preguntó
“¿Qué tiene madre? ¿Qué le pasó?” a lo que la mujer herida
respondió con esfuerzo: “Fueron los soldados, m’ija. Los soldados
me golpearon, me amarraron y me taparon la boca. Traían sus
cartucheras repletas de balas.”220
Ante las circunstancias, Marta Inés Ascensio refirió que llevó a
su madre ante distintos médicos para el efecto de que ésta fuera
atendida, según lo narra en los siguientes términos:
“Primero la llevamos aquí cerca, a la comunidad de Acultzinapa,
donde vive la enfermera Luisa. Ésta nos dijo que no podía hacer
nada, que mejor la lleváramos con un doctor a Ciudad Mendoza. Y
219 Ibíd. 220 http://hemeroteca.proceso.com.mx/?page_id=278958&a51dc26366d99bb5fa29cea4747565fec=94418 Martínez, Regina y Vera, Rodrigo, “Fueron los soldados m’ija”, Revista Proceso Edición 1584, 10 de marzo de 2007.
141
hasta allá bajamos. Pero el doctor nos recomendó que mejor
fuéramos al hospital regional de Río Blanco.”221
“Fuimos a parar al hospital. Ahí mi madre todavía alcanzó a
murmurar que fueron los soldados. Los doctores le hicieron unos
estudios. De plano nos dijeron que la cosa no tenía remedio. Y sí: mi
madre falleció la madrugada del día 26. Nos trajimos su cuerpo. Aquí
lo velamos y lo sepultamos. Fue un golpe muy duro para la familia
[…] para toda nuestra comunidad.”222
Debe señalarse que con anterioridad a que estos hechos
tuvieran lugar, el día 2 de febrero de 2007, el ayuntamiento de
Soledad Atzompa envió una carta al Secretario de la Defensa
Nacional y a Felipe Calderón, en la que detallaba los atropellos de la
tropa en los términos que se citan a continuación:
“Lo que no podemos aceptar es que los militares nos maltraten
sólo por ser indígenas nahuas; que nos traten como si fuésemos
animales porque erróneamente suponen que no conocemos nuestros
derechos. Menos podríamos aceptar que su presencia aquí se deba
a una estrategia de intimidación de nuestro pueblo nahua, que es
democrático. Lo que no podemos aceptar es que se viole la ley al no
respetar nuestro territorio autónomo. Lo que no aceptamos es que no
se respete a las autoridades municipales y comunitarias.”223
La anterior misiva fue remitida a las autoridades referidas, en
virtud de que a poca distancia de la comunidad en que ocurrieron los
221 Ibíd. 222 Ibíd. 223 Ibíd.
142
hechos se encontraba un campamento del Ejército Mexicano
compuesto por 150 elementos.
Una vez transcurridos los hechos, la investigación de los
mismos quedó a cargo de la Fiscalía Especializada en Delitos
Sexuales y Contra la Familia de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Veracruz. La referida dependencia, en el contexto de
la integración de su indagatoria exhumó el cadáver de Ernestina con
la finalidad de allegarse de más pruebas, asimismo, citó a declarar a
militares probablemente involucrados en los hechos ilícitos, sin
embargo, aquellos no comparecieron ante la autoridad ministerial
estatal.224
Por otra parte, la Secretaría de la Defensa Nacional se
comprometió a sancionar a los responsables, en caso de que
hubiesen pertenecido al Ejército Mexicano, sin embargo, la Sedena a
través de dos comunicados, confirmó que el personal militar no tenía
responsabilidad en los hechos, habida cuenta que según su dicho no
se habían encontrado indicios o pruebas que acreditasen la
participación del personal militar en los hechos.225
Nadie fue procesado por los hechos delictivos aquí descritos y
el médico forense Juan Pablo Mendizábal, quien certificó que
Ernestina Ascensio sufrió una muerte violenta producto de un ataque
sexual, fue inhabilitado y su nombramiento, revocado.226
Otro caso documentado de violación a derechos humanos por
parte del personal militar, fue el de policías municipales de Tijuana, 224 Ibíd. 225 Ibíd. 226 Ibíd.
143
Baja California, quienes fueron torturados dentro de las instalaciones
del 28 Batallón de Infantería, adscrito a la II Zona Militar en Baja
California entre el 21 y 27 de marzo de 2009.
Ahora bien, las narraciones de los policías detenidos en las
instalaciones militares refieren que las torturas les fueron infligidas
para hacerles formular declaraciones autoincriminatorias que los
vincularan con el crimen organizado, específicamente con el
narcotraficante Teodoro García Simental, alias “El Teo”.
Refiere uno de los policías lo siguiente:
“Me enteiparon los ojos y las manos; el tape me cortaba la piel
de las manos, mis dedos no los sentía. Luego me envolvieron en una
cobija todo completo y entre seis me empezaron a golpear en todo el
cuerpo por horas, perdía la noción del tiempo; en seis ocasiones me
desmayé. Como no firmaba lo que ellos querían me seguían
golpeando, no se por cuánto tiempo.”227
“[…] me quitaron las botas y mis pies los metieron a una vasija
con agua, luego pusieron cables de electricidad y eso siguió por
horas […] me pusieron cables con electricidad en mis testículos […]
yo sentía que me iban a matar […] ya no podía más, firmé con los
ojos enteipados. Hoy no siento los dedos de mi mano derecha”228
Otro policía, refiere en su declaración lo siguiente:
227 http://hemeroteca.proceso.com.mx/?page_id=278958&a51dc26366d99bb5fa29cea4747565fec=84531 Díaz, Gloria Leticia, “Torturas estilo militar”, Revista Proceso Edición 1701, 07 de junio de 2009. 228 Ibíd.
144
“Eran tres sujetos, uno sentado en mis pies, otro sobre mi
estómago y uno más, que era el de la voz, quien me colocaba el
plástico en la cara hasta que dejaba de respirar. Creo que en el
primer interrogatorio perdí el conocimiento; recuerdo que cuando
volví en mi sentí cómo me daban masaje en el pecho y al verme que
ya estaba otra vez listo escuché: ya volvió, y nuevamente el mismo
de la voz me colocaba el plástico en la cara con violencia en
repetidas ocasiones […] me golpearon los pies, las rodillas, me
lastimaron a más no poder la costilla, se ensañaron; en dos
ocasiones me resucitaron nada más para seguir torturándome, y más
porque no contestaba lo que ellos querían […] me sentaron en una
silla metálica y yo desnudo y otra vez amarrado, nuevamente el de la
voz dijo: bienvenido a la silla eléctrica”229
Los familiares de los 25 policías municipales detenidos
presentaron una queja conjunta en la delegación de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos en Tijuana, Baja California, sin
embargo, el personal de la segunda visitaduría de la comisión, se
entrevistó con los detenidos cuando ya se encontraban a disposición
judicial en el Centro Federal de Readaptación Social número 4 en
Tepic, Nayarit. La tardía actuación del personal de la segunda
visitaduría impidió documentar las torturas dentro del cuartel con
peritos especializados.230
No menos lamentable es el caso de la desaparición de Jesús
Monreal Briones y Rodolfo Rivas Soriano, así como la muerte de Iván
Zulkin González Ramos, quienes fueron detenidos, con lujo de
violencia y sin mediar orden de autoridad competente, por soldados
entre el 26 y 27 de abril 2009.
229 Ibíd. 230 Ibíd.
145
Adonis, hermano de Iván Zulkin recibió en su teléfono celular
diversos mensajes de texto provenientes del teléfono celular de su
hermano, detenido por militares y cuyo paradero era desconocido. A
través de los mensajes recibidos, los presuntos plagiarios exigían
altas sumas de dinero a cambio de la vida y libertad de Iván, quien
finalmente fue encontrado muerto, según refiere la abogada de la
familia González Ramos, Beverly Ritchie Ríos, quien relata lo
siguiente:
“Lo encontramos calcinado, todo él era un montón de ceniza y
huesos quemados. Por lo que suponemos, montaron su cuerpo
sobre llantas y le prendieron fuego. Había cuatro ladrillos que hacían
forma de un cuadrado y en medio estaba el bulto de cenizas. Junto
había otro cuerpo, que no sabemos de quién es. Sólo reconocimos
del de Iván por el botón del pantalón que traía el día que se lo
llevaron”231
“Con Jesús Monreal, quien fe levantado el 26 de abril, hablé por
teléfono. Se le oía la voz pausada, casi no podía hablar de tantos
golpes que le dieron en el abdomen. No me dijo donde estaba. Yo
escuchaba el canto de los gallos y me dijo que estaba en el monte,
en una zona desierta. […] También me comentó que los militares le
quemaron los brazos con un soplete y me dijo que buscara a los
otros desaparecidos porque él sabía que habían sido quemados […]
creo que (Jesús Monreal) puede estar muerto y que también pudo
haber sido calcinado”232
231 http://hemeroteca.proceso.com.mx/?page_id=278958&a51dc26366d99bb5fa29cea4747565fec=84533 Ravelo, Ricardo, “Secuestros estilo militar”, Revista Proceso Edición 1701, 07 de junio de 2009. 232 Ibíd.
146
Finalmente, María del Consuelo Rivas, tía de Rodolfo Rivas
Soriano, pudo ver a su sobrino con posterioridad a su detención
según refiere:
“A escasos 50 metros pude ver a mi sobrino; estaba hincado en
el piso con las manos en la cabeza, con su camisa rota, y lo
golpeaban los soldados. Les grité que lo dejaran. Ellos lo subieron a
empujones en uno de los jeeps militares para trasladarlo
supuestamente a la Guarnición Militar de Piedras Negras”.233
Los hechos narrados con anterioridad son sólo algunos de los
testimonios recabados en el país, en los últimos seis años, en que se
han empleado de forma recurrente y progresiva a las fuerzas
armadas en tareas de seguridad pública.
Ahora bien, el atropello a derechos humanos por parte de
personal de las fuerzas armadas documentado en reiteradas
ocasiones, es explicado por expertos en la materia desde diversas
ópticas.
A propósito de lo que el gobierno ha denominado como “bajas
colaterales”, es decir, los civiles inocentes que mueren en el fuego
cruzado, producto del enfrentamiento entre delincuentes y militares o
policías, el investigador del Centro de Investigaciones sobre América
del Norte de la Universidad Nacional Autónoma de México, Raúl
Benítez Manaut refiere que más allá de ser un problema histórico –
institucional, es un problema de fondo, pues agrega, que existe un
desfase entre los postulados doctrinarios de defensa de los derechos
233 Ibíd.
147
humanos del Ejército, los niveles educativos de los soldados, el
entrenamiento que reciben y la acción táctica.234
Asimismo, Benítez Manaut agrega: “El nivel cultural – educativo
–social va junto con pegado […] Hay soldados que tienen
capacitación en el uso de armas, pero no en guerra moderna urbana;
en las calles no saben distinguir a la gente común de los
delincuentes, ni a sus coches; tienen órdenes fijas, tienen miedo,
pueden disparar a cualquiera […] Se necesita la profesionalización
de los cuerpos policiacos y militares, el entrenamiento: hacer la
coherencia entre la doctrina y la táctica. O sea: en doctrina, un
soldado tiene que cumplir la ley, la Constitución, y respetar los
derechos humanos, pero en el fragor de los balazos, o si le ordenan
ir a una casa a sacar a cuatro narcos, ¿se va a acordar de aquella
vez en que, hace cinco años, un profesor le habló de derechos
humanos? […] Están entrenados para disparar. El tema es cómo los
entrenas para que disparen bien y no se equivoquen”235
En las condiciones relatadas, el General Brigadier José
Francisco Gallardo Rodríguez, encarcelado de 1993 a 2002 por
plantear la necesidad de un ombudsman militar, que vigilara el
cumplimiento de los derechos humanos dentro del ejército, consideró
que algunos factores que propician las violaciones a derechos
humanos consisten en el bajo nivel educativo de los soldados, su
inexperiencia para tratar con civiles, la tolerancia a adicciones entre
las tropas y los malos tratos a los que son sometidos en los
cuarteles.236
234 Rodríguez Castañeda, Rafael, Los Generales, Primera Edición, México, Editorial Planeta Mexicana S.A. de C. V., 2010, Pág. 118. 235 Ídem, Pág. 119. 236 Ídem, Pág. 120.
148
El General Gallardo agrega: “Todos traen su cartilla de
derechos humanos, pero no es suficiente, porque en la cultura militar
se dan muchas violaciones de derechos humanos dentro del Ejército,
hay humillaciones permanentes y desprecio. Cuando el Ejército entra
en contacto con la población, eso puede hacer crisis, desatando
cuadros sicológicos de comportamiento, como desfogues de la
represión o sentimientos de venganza […] En muchas situaciones el
personal de tropa ingiere bebidas embriagantes o fuma droga porque
debe cumplir su cometido de vigilancia en el retén, y aunque
normalmente deberían permanecer dos o tres horas en un lugar fijo,
se les deja seis horas, y hasta por meses. Al soldado lo abandonan a
su suerte, en condiciones de violación de derechos humanos y
abuso, sin comer, sin relevo, y en esas circunstancias se quiebra
sicológicamente” 237
Es inconcuso que en los años recientes de lucha contra el
crimen organizado, se han multiplicado los abusos y atropellos que
conculcan los derechos humanos tanto de civiles, como de militares,
generalmente de tropa. En el presente trabajo se han relatado
algunos de los lamentables hechos en que se han violado los
derechos de mérito, hechos que no deben ser evaluados de manera
cuantitativa, pues en la protección a los derechos humanos, la
autoridad no debe distinguir si se violan poco o mucho, sino actuar
con diligencia para la salvaguarda de aquellos.
En virtud de lo anterior, la finalidad del presente trabajo es
plantear la necesidad de algunas reformas constitucionales que el
autor del mismo considera pertinente llevar a cabo, para la protección
a ciertos derechos fundamentales ante un control social militar, sin
237Ibíd.
149
que tales propuestas excluyan a otra serie de acciones y reformas a
leyes secundarias que también es menester llevar a cabo, y que
serán enunciadas con posterioridad.
3.2. El incremento en las quejas ante las Comisiones de Derechos
Humanos.
En el presente apartado, se exponen las cifras proporcionadas
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de sus
informes anuales, por virtud de las cuales es posible advertir que a
partir del año 2007, de manera recurrente y progresiva, se vincula a
la Secretaría de la Defensa Nacional con la violación a derechos
humanos. De igual forma, por lo que respecta a la Secretaría de
Marina, esta es señalada como una de las diez autoridades más
señaladas como presuntamente violatoria de derechos humanos, a
partir del año 2011.
Lo anterior se expone de manera comparativa, con la finalidad
de acreditar que el aumento en el señalamiento a la Secretaría de la
Defensa Nacional por presunta violación a derechos humanos,
efectivamente se verifica a partir de 2007 a la presente fecha,
tomando en consideración que a partir de esa fecha se involucró con
mayor participación a las fuerzas armadas en tareas de seguridad
pública.
En esa línea de pensamiento, debe señalarse que las cifras
presentadas en el presente apartado, son obtenidas de los escritos
presentados por los quejosos, así como de diversas actuaciones
practicadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pues
por su carácter, es el organismo no jurisdiccional facultado legal y
150
constitucionalmente para investigar presuntas violaciones a derechos
humanos y emitir recomendaciones respecto de autoridades
federales238, como lo son la Secretaría de la Defensa Nacional y la
Secretaría de Marina, a quienes pertenecen las fuerzas armadas,
cuya participación en labores de seguridad pública, constituye
materia de este trabajo.
Ahora bien por lo que respecta al año 2006, el número de
autoridades que fueron señaladas como presuntas responsables de
violación a los Derechos Humanos en los expedientes de queja
registrados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006 arrojó
un total de 487, siendo las diez autoridades que se enlistan a
continuación, las señaladas con mayor frecuencia:
AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES
Comisión Federal de Electricidad 1,187
Instituto Mexicano del Seguro
Social
794
238 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/4.htm?s= Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Artículo 3º. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.
Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como de las entidades federativas o municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional.
Tratándose de presuntas violaciones a los derechos humanos en que los hechos se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos de las entidades federativas o municipios, en principio conocerán los organismos de protección de los derechos humanos de la entidad de que se trate, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley.
Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas, a que se refiere el artículo 102, apartado b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la no aceptación de sus recomendaciones por parte de las autoridades, o por el deficiente cumplimiento de las mismas.
151
Procuraduría General de la
República
516
Instituto Nacional de Migración
de la Secretaría de Gobernación
274
Secretaría de Desarrollo Social 247
Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública
226
Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores
209
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores
del Estado
202
Secretaría de la Defensa
Nacional
182
Policía Federal Preventiva de la
Secretaría de Seguridad Pública
146
239
Igualmente, debe señalarse que en el informe de mérito se
elabora una sinopsis numérica del programa general de
recomendaciones y documentos de no responsabilidad del periodo
1990-2006, del cual se desprende que a la Secretaría de la Defensa
Nacional en dicho Periodo le fueron enviadas 32 recomendaciones,
de las cuales, 21 estaban cumplidas, 7 se encontraban calificadas de
cumplimiento insatisfactorio, dos no estaban aceptadas, una se
encontraba calificada de aceptada con cumplimiento de
características particulares y de seguimiento concluido, finalmente, la
239 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.
152
recomendación restante se encontraba calificada de parcialmente
cumplida.240
Por lo que respecta al año 2007, la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos refiere en su informe correspondiente al 1 de
enero al 31 de diciembre de 2007 que el número de autoridades
señaladas como presuntas responsables de violación a los Derechos
Humanos en los expedientes de queja abiertos en el periodo
señalado, fueron 499, siendo las diez autoridades que se enlistan a
continuación, las señaladas con mayor frecuencia:
AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES
Instituto Mexicano del Seguro
Social
1,015
Procuraduría General de la
República
671
Secretaría de la Defensa
Nacional
367
Instituto Nacional de Migración
de la Secretaría de Gobernación
335
Secretaría de Educación Pública 311
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores
del Estado
270
Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores
221
Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública
220
240 Ídem.
153
Comisión Federal de Electricidad 198
Policía Federal Preventiva de la
Secretaría de Seguridad Pública
136
241
Para el año 2008, la Secretaría de la Defensa Nacional fue
señalada como presunta responsable de violación a derechos
humanos con mayor frecuencia que los años anteriores, tal y como
se puede observar en el esquema subsecuente, en el cual se
enlistan las diez primeras de 493 autoridades señaladas como
presuntas responsables de violación a derechos humanos en los
expedientes abiertos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.
AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES
Secretaría de la Defensa
Nacional
1,230
Instituto Mexicano del Seguro
Social
1,007
Procuraduría General de la
República
769
Policía Federal Preventiva de la
Secretaría de Seguridad Pública
284
Instituto Nacional de Migración
de la Secretaría de Gobernación
258
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores
del Estado
256
Secretaría de Educación Pública 237
Órgano Administrativo 216
241 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.
242 httpActivida 243 Ídem
De
Re
Se
Se
Fe
In
Vi242
prin
señ
que
243
Se
aut
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Secretaría
latoria de d
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154
vención y
de la
d Pública
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ional de la
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número de
Defensa Na
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191
189
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expediente
acional com
así lo refier
Derechos Hum
que los di
hos humano
2008, son l
es en que f
mo presun
re el inform
manos, Informe
ez
os,
os
ue
nta
me
de
155
correspondiente al 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del cual
se desprende que el número de autoridades señaladas como
presuntas responsables de violación a los Derechos Humanos en los
expedientes de queja abiertos en el periodo señalado, fueron 477,
siendo las diez autoridades que se enlistan a continuación, las
señaladas con mayor frecuencia:
AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES
Secretaría de la Defensa
Nacional
1,791
Instituto Mexicano del Seguro
Social
701
Procuraduría General de la
República
680
Secretaría de Seguridad Pública
Federal
324
Secretaría de Educación Pública 289
Instituto Nacional de Migración
de la Secretaría de Gobernación
240
Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública
240
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores
del Estado
206
Policía Federal 197
Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores
194
156
244
En el periodo correspondiente a 2009, los 10 principales
motivos señalados por los quejosos como presuntos violatorios de
derechos humanos, fueron los siguientes:
245
Para el ejercicio correspondiente al año 2010, el número de
autoridades que fueron señaladas como presuntas responsables de
violación a los Derechos Humanos en los expedientes de queja
registrados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de dicho año,
arrojó un total de 509. Las 10 autoridades que se enlistan a
continuación corresponden a aquellas señaladas con mayor
frecuencia:
AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES
244http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009. 245 Ídem.
157
Secretaría de la Defensa
Nacional
1,415
Instituto Mexicano del Seguro
Social
1,083
Policía Federal 595
Procuraduría General de la
República
537
Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública
480
Instituto Nacional de Migración
de la Secretaría de Gobernación
389
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores
del Estado
343
Secretaría de Educación Pública 343
Comisión Federal de Electricidad 229
Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores
224
246
Del registro que se tiene en el ejercicio correspondiente a 2010,
los 10 principales motivos señalados por los quejosos como
violatorios de derechos humanos fueron los siguientes:
246 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.
A.
B.
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159
J. Apoderarse de un bien mueble sin el consentimiento del
propietario, sin que exista causa justificada.247
Finalmente, por lo que respecta al ejercicio comprendido entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional
refiere que fueron señaladas 556 autoridades como presuntas
responsables de violación a derechos humanos, siendo las 10
señaladas con mayor frecuencia, las que se enlistan a continuación:
AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES
Secretaría de la Defensa
Nacional
1,695
Instituto Mexicano del Seguro
Social
1,668
Instituto Nacional de Migración
de la Secretaría de Gobernación
1,301
Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública
799
Procuraduría General de la
República
769
Policía Federal 767
Secretaría de Educación Pública 656
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores
del Estado
583
Secretaría de Marina 495
Comisión Federal de Electricidad 262 248
247 Ídem.
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161
G. Incumplir con alguna de las formalidades para la emisión de la
orden de cateo o durante la ejecución de éste, así como para las
visitas domiciliarias
H. Obstaculizar o negar las prestaciones de seguridad social a que
se tiene derecho
I. Emplear arbitrariamente la fuerza pública
J. Apoderarse de un bien mueble sin el consentimiento del
propietario sin que exista causa injustificada.249
De la información proporcionada con anterioridad, misma que
fue obtenida de los informes rendidos por la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, se desprende que la Secretaría de la Defensa
Nacional fue desde 2007 a la presente fecha la autoridad señalada
como presuntamente violatoria de derechos humanos en el mayor
número de expedientes.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido que en las cifras
correspondientes al ejercicio de 2011, aparece la Secretaría de
Marina señalada como presuntamente violatoria de derechos
humanos en 495 expedientes de queja.
Ahora bien, las recomendaciones emitidas en un ejercicio por la
Comisión Nacional y de las cuales se tiene registro en cada informe,
no necesariamente corresponden a los expedientes de queja
abiertos en el propio ejercicio. Pues un expediente de queja abierto
en el transcurso de un año determinado puede ser resuelto en una
anualidad diversa y posterior. No obstante ello, los hechos por los
cuales la Comisión Nacional emite recomendaciones a las
249 Ídem.
162
Secretarías de Defensa Nacional y Marina, generalmente consisten
en los principales motivos expresados por los quejosos en las
gráficas antecedentes, específicamente por la prestación indebida
del servicio público, detenciones arbitrarias, tortura o bien trato cruel,
inhumano o degradante, empleo arbitrario de la fuerza pública,
cateos ilegales y en algunas ocasiones desaparición forzada y
privación de la vida.
Por último, el énfasis puesto sobre el recurrente señalamiento a
las fuerzas armadas como violatorias de derechos humanos no
excluye la responsabilidad que por los mismos hechos se le atribuye
a corporaciones policiacas civiles, sin embargo, el señalamiento que
nos ocupa, dirigido a las fuerzas armadas se da en el marco de su
mayor participación en tareas de seguridad pública, verificada en
años recientes y que es el objeto de estudio y análisis del presente
trabajo.
3.3. Las limitaciones de las Comisiones de Derechos Humanos para
cumplir con su tarea constitucional.
El presente apartado, tiene por objeto hacer notar que la
protección a los derechos humanos, a que hace mención el artículo
102. B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
encuentra una serie de obstáculos de hecho y de derecho para su
consecución.
Con anterioridad se citaron opiniones que hacen referencia a un
distanciamiento entre la cultura militar y los derechos humanos por
distintas razones, lo cual ya entraña la necesidad de que se inculque
el respeto a los derechos humanos por parte de los miembros de las
fuerzas armadas, sin embargo, eso no es suficiente para lograr la
protección cabal a los derechos citados.
163
Tal y como puede advertirse en los informes anuales de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el marco de su
responsabilidad de promoción y difusión de los derechos humanos,
ésta organiza diversas actividades tales como diplomados por virtud
de los cuales se pretende introducir la cultura de dichos derechos a
los institutos armados. A continuación se enuncian algunas de las
actividades referidas, celebradas a la lo largo de la pasada
administración sexenal:
o Cuarto Diplomado denominado “Las Fuerzas Armadas y los
Derechos Humanos”, llevado a cabo del 6 al 31 de agosto de
2007, con la finalidad de brindar al personal militar una
formación especializada en Derechos Humanos y los
mecanismos prácticos y metodológicos necesarios para la
promoción de estos derechos, que permitan identificar
métodos, soluciones y alternativas en este tema.250
o En el marco del Programa de Promoción y Fortalecimiento de
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario
S. D. N. 2009, de la Secretaría de la Defensa Nacional, se
desarrollaron diversas actividades de capacitación para
fortalecer la cultura de los Derechos Humanos, dirigidas a
generales, jefes, oficiales y elementos de tropa.251
o Con objeto de coadyuvar a la promoción, desarrollo y
consolidación de la cultura de respeto a los derechos
fundamentales, en 24 entidades y el Distrito Federal, tuvieron
250 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. 251 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009.
164
lugar cursos, talleres, conferencias, seminarios y diplomados
con la presencia de jefes, oficiales y tropa.252
Igualmente, debe hacerse notar que de las cifras presentadas
en supra líneas, se desprende que ni las actividades de promoción y
difusión de los derechos humanos, como las enunciadas, ni el
cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión
Nacional a los institutos armados, disminuyen los índices de las cifras
referidas, de las cuales se advierte que, conforme transcurren los
años se registra que la Secretaría de la Defensa Nacional y
recientemente la Secretaría de Marina, son de las 10 autoridades
mayormente señaladas como presuntas violatorias de derechos
humanos.
Sin perjuicio de lo anterior, el autor del presente trabajo estima
que el carácter constitucional no vinculante de las recomendaciones
emitidas por los organismos de protección no jurisdiccional de
derechos humanos, constituye un obstáculo para lograr una
protección más eficaz de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, sobreviene la reflexión sobre la
necesidad de ampliar los alcances tutelares del sistema no
jurisdiccional de protección a los derechos humanos, sin invadir
desde luego otras esferas de competencia.
252 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.
165
4. Las exigencias de las personas frente a la militarización de la seguridad
pública en México.
De la problemática expuesta en el tercer capítulo del presente trabajo, en
contraste con los estudios abordados en los dos primeros capítulos de aquel,
se colige que es menester replantear políticas públicas de seguridad pública,
así como preguntarnos si nuestro marco jurídico vigente es suficiente para
contener dicha problemática.
Ahora bien, las consecuencias producidas por el despliegue de fuerzas
armadas a la primera línea de fuego para combatir al crimen organizado, así
como su participación en tareas civiles de seguridad pública han motivado ese
replanteamiento de exigencias insatisfechas frente a esa crisis por la que
atraviesa nuestro país.
En ese orden de ideas, se presentan a continuación temas pendientes que
deben ser resueltos para satisfacer en cierta medida esas exigencias
insatisfechas, frente a la militarización de tareas civiles de seguridad pública.
4.1. Acotamiento del Fuero de Guerra.
En el segundo capítulo del presente trabajo se hicieron diversas
consideraciones sobre el artículo 13 constitucional, de suerte tal, que
se señaló que dicho dispositivo da vida jurídica a la delimitación
constitucional del fuero de guerra.
Sin embargo, la delimitación referida se ha conculcado
constantemente, cada vez que se activa la competencia de los
órganos pertenecientes al fuero de guerra para conocer de hechos
en los que se encuentra implicado un civil.
166
En el tercer capítulo del presente trabajo se citaron algunos de
los lamentables hechos, tales como el caso de la indígena
masacrada, Ernestina Ascensio, o de los jóvenes acribillados en la
sierra de Sinaloa el 26 de marzo de 2008, sin que pase inadvertido
que en ambos casos fue el fuero de guerra quien conoció de los
mismos, en contravención a lo dispuesto por el precepto
constitucional que nos ocupa.
No debe omitirse que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en un hecho histórico, dictó una sentencia con
cumplimiento a cargo del Estado mexicano el 23 de noviembre de
2009253, por virtud de la cual le impone diversos deberes, en relación
a la delimitación del fuero de guerra.
La sentencia referida, se trata de aquella que recayó al caso
Rosendo Radilla Pacheco, quien fue detenido por elementos del
Ejército mexicano el día 25 de agosto de 1974, fue visto por última
vez en el cuartel militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero y hasta la
fecha se encuentra desaparecido254.
Después de que los hechos fueran denunciados hasta el año de
1999, por familiares de Rosendo Radilla Pacheco por temor a
represalias del Ejército, el Juez Segundo de Distrito en Guerrero
emitió una resolución mediante la cual ordenó la aprensión del señor
Francisco Quiroz Hermosillo (Teniente Coronel de Infantería del
253 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Silva García, Fernando, Jurisdicción Militar y Derechos Humanos. El Caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, 2011. Pág. 4 254 Ídem, Pág. 6.
167
Ejército mexicano) y declinó su competencia por razón de fuero a
favor del Juez Primero Militar, adscrito a la Primera Región Militar.255
Con posterioridad a la resolución de un conflicto competencial,
el Juez Cuarto Militar, el 29 de noviembre de 2006 dictó un auto de
sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del
imputado, quien falleció el 19 de noviembre de ese año.256
En esa tesitura, y después de estudiar el caso sometido a su
competencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió
el fallo indicado con anterioridad, cuyo contenido es de capital
relevancia para la delimitación del fuero de guerra en México.
En el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se establece como deber de reparación a cargo del Poder
Judicial del Estado mexicano, el establecer un control de
convencionalidad sobre el artículo 57 del Código de Justicia Militar.
El control de convencionalidad sobre el artículo 57 del Código
de Justicia Militar, obedece a que el organismo interamericano
estima que la fracción II, inciso a)257, del precepto referido es un
255Ídem, Pág. 7. 256 Ídem, Pág. 8.
257 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/3/58.htm?s= Artículo 57.‐ Son delitos contra la disciplina militar:
I.‐ Los especificados en el Libro Segundo de este Código;
II.‐ Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a).‐ Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo…
168
disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la
estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio
castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los
tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un
delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el
fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. Asimismo,
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del
Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por
que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin.258
Otro deber a cargo del Poder Judicial del Estado Mexicano,
establecido por la sentencia emitida, consiste en interpretar el
artículo 13 constitucional conforme a la Convención Americana de
Derechos Humanos, de manera tal que se delimite la jurisdicción
militar, al grado que sea la jurisdicción ordinaria la que se ocupe de
conocer las violaciones a derechos humanos imputadas por
militares.
Para el organismo interamericano, debe concluirse que si los
actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de
militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera
castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales
ordinarios. Contrario a lo anterior, cuando la justicia militar asume
competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria,
se ve afectado el derecho al Juez Natural y, a fortiori, el debido
proceso.
258 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Silva García, Fernando, Óp. Cit., Pág. 47.
169
En virtud de lo anterior, la Corte Interamericana resuelve que
debe interpretarse el artículo 13 constitucional de manera coherente
con los principios convencionales y constitucionales de debido
proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la
Convención Americana259 y las nomas pertinentes de la Constitución
mexicana.260
Por otro lado, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió en votación de 8 a 2, declarar la inconstitucionalidad
del inciso a) fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar,
al conceder el 20 de agosto de 2012 el amparo a los deudos del
indígena nahua Bonfilio Rubio Villegas, quien fue asesinado en un
retén militar en 2009, para el efecto de que el proceso penal en
contra del soldado que lo privó de la vida se desarrolle en la justicia
ordinaria y no en la justicia militar.261
Ahora bien, la resolución del pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación tiene el carácter de tesis aislada, sin embargo,
el juico de garantías al que recayó es apenas el primero de 28
amparos que resolverá el pleno, relacionados con los límites del
fuero castrense, y como en muchos de éstos se impugna la
constitucionalidad del citado artículo.262
259 http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B‐32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 260 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Silva García, Fernando, Óp. Cit., Pág. 48.
261 http://cencos.org/node/29714 En histórica sentencia, SCJN ordena al Ejército la remisión al fuero civil del caso Bonfilio Rubio.
262 http://www.jornada.unam.mx/2012/08/22/politica/003n1pol Invalida Corte norma del Fuero Militar en Delitos contra Civiles.
170
Por lo expuesto, es inconcuso que la porción citada del artículo
57 del Código de Justicia Militar y su aplicación conculca la garantía
del debido proceso, en agravio de los deudos o de quienes sufren
violaciones a derechos humanos por personal de las fuerzas
armadas.
Por si lo señalado no fuera suficiente, tal y como se refirió en
líneas precedentes, el Estado mexicano al ratificar la Convención
Americana adquiere la obligación de velar por que las disposiciones
de la convención no sean mermadas por normas de derecho interno,
máxime por cuanto hace a que dichas normas, como en la especie
es el caso del inciso a) fracción II del Código de Justicia Militar
contravienen incluso la delimitación que del fuero de guerra se hace
en el artículo 13 Constitucional.
4.2. Delimitación de Tareas Militares y Tareas de Policía.
En el segundo capítulo del presente trabajo se transcribió el
artículo 21 constitucional, con la finalidad de apuntar qué es la
seguridad pública para nuestra norma suprema y qué autoridades se
encuentran facultadas para ejercerla.
Del texto del precepto, se desprende que en ningún momento
se le incluye a las fuerzas armadas dentro de las autoridades
enunciadas en la norma, de ahí que sea inconstitucional la utilización
de éstas para tareas de seguridad pública.
No obstante lo anterior, la participación de las fuerzas armadas
en labores de seguridad pública se vino verificando paulatinamente,
como se apuntó con anterioridad, hasta que del año 2007 y hasta la
fecha se les ha involucrado en dichas labores de manera
171
considerable, coincidiendo lo anterior con las cifras expuestas en el
tercer capítulo del presente trabajo, de las cuales se desprenden que
del año 2007 a la presente fecha, la Secretaría de la Defensa
Nacional ha sido la autoridad federal más señalada por presunta
violación a los derechos humanos.
Igualmente, como se señaló con anterioridad, el artículo 129
constitucional impide a las autoridades militares ejercer funciones
que no tengan exacta conexión con la disciplina militar, en tiempo de
paz.
De suerte tal que, en relación con lo dispuesto por el artículo 21
constitucional, la redacción del artículo 129 no deja lugar a dudas
sobre el impedimento que tienen las fuerzas armadas para ejercer
tareas civiles de seguridad pública.
Robustecen lo anterior, las opiniones de expertos en la materia
citadas en el sentido de que las fuerzas armadas no deben ejercer
tareas de seguridad pública.
Por otro lado, se señaló con anterioridad que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad
1/96, planteada por 167 diputados, en el sentido de que las fuerzas
armadas están constitucionalmente facultadas para actuar en
materias de seguridad pública, en auxilio de autoridades
competentes y cuando éstas así lo soliciten.
Sin embargo, la literalidad de los preceptos constitucionales 21
y 129 sigue impidiendo la participación de las fuerzas armadas en
tareas civiles de seguridad pública, máxime por cuanto hace a que, el
criterio señalado de la Suprema Corte no debe implicar la puerta
abierta a las arbitrariedades que conculquen la norma suprema,
contenida en los artículos indicados.
172
Asimismo, no debe pasar inadvertido el planteamiento
contenido en el razonamiento desplegado por el ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Ramón Cossío Díaz,
en el contexto del debate sobre el fuero de guerra, consistente en las
siguientes aseveraciones: I) el país no está en tiempos de guerra
pues no existe un declaratoria formal emitida a ese respecto por el
Poder Legislativo Federal, ni el Ejecutivo ha expedido un decreto
para disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas, y tampoco se
ha decretado la suspensión de garantías, II) dados los términos del
artículo 129 de nuestra Carta Magna, donde se estatuye que en
tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones
que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar, el uso de
las Fuerzas Armadas en labores propias de la seguridad pública,
reservada a los civiles por el artículo 21 constitucional, es violatoria
de la Ley Fundamental, III) por consiguiente, los únicos delitos que
pueden ser conocidos por la jurisdicción castrense son los cometidos
dentro de las instalaciones militares263.
Ahora bien, el criterio de la Suprema Corte, por virtud del cual
se permite a las Fuerzas Armadas participar en labores de seguridad
pública, mismo que se ha citado con anterioridad, señala que la
realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no
justifiquen un estado de emergencia, pero que ante el peligro de que
se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el
Estado mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y
legales aplicables, lo cual, desde la opinión del autor del presente
trabajo, permite, dadas las posibles lecturas del razonamiento
apuntado, la germinación de un espacio de discrecionalidad para que
se disponga, incluso irresponsablemente de las fuerzas armadas en
263 http://www.siempre.com.mx/2012/08/jose‐ramon‐cossio‐le‐puso‐el‐cascabel‐al‐gato/ Jiménez Vázquez, Raúl, “José Ramón Cossío le puso el cascabel al gato”, artículo publicado el 18 de agosto de 2012 en Revista Siempre! Presencia de México en versión digital.
173
contravención a lo que siguen disponiendo los artículos 21 y 129
constitucionales, que no han sido objeto de reforma que eleve a
rango constitucional la citada interpretación de la Corte.
Finalmente, el autor del presente trabajo estima que es
necesario robustecer la delimitación existente en relación a labores
civiles de seguridad pública con aquellas inherentes a la defensa
nacional, en virtud de lo delicado que se torna enviar a las fuerzas
armadas a la primera línea de fuego a combatir a la delincuencia
organizada, así como en virtud de las implicación que ello tiene para
los derechos de las personas.
4.3. Compatibilidad del Orden Jurídico Nacional con Tratados
Internacionales de Derechos Humanos Ratificados por el Estado
Mexicano.
La sentencia del caso Rosendo Radilla, reconoce la existencia
de una época en la que en diversas partes del territorio mexicano
tuvieron lugar desapariciones forzadas de personas, por lo que otro
de los deberes que el organismo interamericano decreta para su
cumplimiento por parte del Estado mexicano, radica en que se
reforme el artículo 215-A del Código Penal Federal264, por
considerarlo un obstáculo para asegurar la sanción a todos los
autores, cómplices y encubridores provenientes de cualesquiera de
los poderes u órganos del Estado.
264 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/8.htm Artículo 215‐A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
174
Lo anterior nos conduce a reflexionar sobre el hecho de que el
aparato estatal mexicano ha adoptado, en diversos momentos de
nuestra historia reciente, medidas de represión encaminadas a
disolver movimientos de oposición política y armada, con las cuales
comenzaron a documentarse los primeros casos de genocidio,
crímenes de guerra y de lesa humanidad. Los sucesos de 1968 y
1971 son parte de una secuela de acciones represivas que se
extiende a varios decenios y tales prácticas son inadmisibles a la luz
de nuestro derecho interno, así como a la luz de las normas de
derecho internacional contenidas en los instrumentos ratificados por
el Estado Mexicano.
En lo específico, debe armonizarse expresamente el orden
jurídico interno desde la norma suprema que es la Constitución, con
la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y de Lesa Humanidad, ratificada por el Estado mexicano en el año
2002265.
265 http://www.derhumanos.com.ar/legislacion/imprescriptibilidad.htm Artículo I Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron.
Artículo IV Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la
175
En razón de la gravedad de los crímenes de esta naturaleza,
opera la retroactividad, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 de la Convención de Viena sobre los Tratados266, mismo
que alude a la aplicación de los tratados en el tiempo y la sujeta al
principio de no retroactividad267.
En primer lugar, debe existir compatibilidad expresa entre
nuestra Carta Magna y los principios ius cogens, contra las cuales es
improcedente que prevalezcan disposiciones de derecho interno, aun
siendo éstas de carácter constitucional.
Como se señaló en el primer capítulo del presente trabajo, las
normas sobre la imprescriptibilidad del genocidio, contenidas en la
convención señalada, revisten el carácter de ius cogens. En tal
virtud, el Estado mexicano debe retirar la declaración interpretativa
que formuló al momento de ratificar la Convención, tal declaración
implica que sólo considerará imprescriptibles los crímenes
consagrados en la Convención, cometidos con posterioridad a su
entrada en vigor, lo cual es un contra sentido.
Es inconcuso que la declaración apuntada transgrede la
esencia y el sentido de la Convención, lo cual atenta contra normas
imperativas de carácter general que no permiten norma alguna en
contrario. Este es el caso del crimen de genocidio, que jurídicamente
prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida. 266 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/I2.pdf Artículo 28. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. 267 Palacios Treviño, Jorge, Tratados: Legislación y Práctica en México, 4ª edición, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, 2007, pág. 180.
176
debe ser considerado imprescriptible y estar sujeto a retroactividad,
por la amenaza que implica su olvido para la paz y seguridad del
género humano.
Por otra parte, en relación al acceso a la justicia, y tomando en
consideración que el Estado mexicano ha reconocido la jurisdicción
de organismos internacionales de derechos humanos al ratificar los
instrumentos que los rigen, cobra pertinencia y necesidad
constitucionalizar el ejercicio de los derechos humanos contenidos en
dichos instrumentos.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos ha
dado un paso importante en el asunto que nos atañe, sin embargo, el
autor de este trabajo considera necesario que el ejercicio de esos
derechos se consagre de manera expresa, para evitar que éstos
sean objeto de transgresiones, en virtud de interpretaciones que las
autoridades puedan dar a la norma que los contiene, al tenor de los
posibles espacios de discrecionalidad surgidos en la condición tácita
y en las diversas lecturas de que pudiera ser objeto la reforma en
cita.
La necesidad de constitucionalizar expresamente la armonía
con tratados internacionales de derechos humanos, más allá y sin
perjuicio de la reforma de que fue objeto el artículo primero
constitucional, obedece a que de acuerdo al el principio pacta sunt
servanda, que rige al Derecho Internacional, los Estados deben
cumplir lo que obliga lo pactado y en razón de que México ha
reconocido la jurisdicción de los organismos internacionales en
materia de derecho humanos, está obligado a constitucionalizar el
derecho de los gobernados al acceso a la justicia internacional, así
como su obligación para ejecutar las resoluciones que aquella dicte.
177
No debe pasar inadvertido que las resoluciones emitidas en
materia de derechos humanos difieren de las emitidas sobre otra
materia de tratados, por ejemplo en materia comercial, en este caso
podríamos convalidar la negativa a su ejecución –con fundamento en
la cláusula rebus sic stantibus— porque ésta sí puede implicar
perjuicios para la Nación y para su población.
Igualmente y en relación a la separación de tareas militares y
tareas de policía, existe la obligación de llevar a cabo investigaciones
independientes e imparciales sobre denuncias de graves violaciones
de derechos humanos, misma que se encuentra contenida en
diversos preceptos de instrumentos internacionales ratificados por el
Estado mexicano, como lo son la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas, en su artículo 12268; la Convención contra la Tortura y
268 http://www2.ohchr.org/spanish/law/disappearance‐convention.htm Artículo 12
1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:
a ) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;
b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone
178
Otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en sus
artículos 12,13 y 14269; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en sus artículos 2 y 7270.
que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.
269 http://www.pdhre.org/conventionsum/torsum‐sp.html Artículo 12. Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo 13. Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14. Todo Estado Parte velará por qué su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
270 http://www.oas.org/dil/esp/afrodescendientes_instrumentos_internacionales_pacto_dcp.pdf
Artículo2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso
179
Nuevamente, es menester reiterar el carácter que revisten las
normas propias de los instrumentos internacionales de derechos
humanos, pues no debe dejar de advertirse que tienen la calidad de
ius cogens, es decir, normas imperativas de derecho internacional
general que están por encima de la voluntad de los Estados, no
admiten acuerdo en contrario y sólo pueden ser modificadas por una
norma posterior de derecho internacional general que tenga ese
mismo rango jerárquico, por lo tanto, es inadmisible que por encima
de tales principios prevalezcan disposiciones de derecho interno, aun
siendo éstas de carácter constitucional.
En ese orden de ideas, el párrafo octavo del artículo 21
constitucional271, mismo que otorga al Presidente y al Senado la
facultad para que decidan sobre los casos en que debe ser
reconocida la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, atenta
contra el fin del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
pues modifica sus efectos en lo relativo al ejercicio de la competencia
de la Corte en términos de los artículos 12 y 13 del propio
Estatuto272, lo cual es inadmisible, tomando en consideración que
dichas normas constituyen principios ius cogens.
Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
271 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/22.htm?s= Artículo 21… El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. 272 http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf Artículo 12. Condiciones previas
para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
180
Por si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 120 del Estatuto
no admite que se hagan reservas al instrumento273 y tomando en
consideración que la porción referida del artículo 21 constitucional
constituye una excepción constitucional contraria al espíritu del
instrumento.
La reforma constitucional de 2011274, en materia de derechos
humanos reconoce expresamente el goce de derechos humanos
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX. Artículo 13. Ejercicio de la competencia La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si: a)Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; b)El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. 273http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf Artículo 120 Reservas No se admitirán reservas al presente Estatuto.
274 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/2.htm?s= Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011)
181
contenidos en los instrumentos internacionales en que México sea
parte, asimismo, reconoce el principio pro personae a favor de los
destinatarios de la Carta Magna, por virtud del cual, las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con la Constitución y los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más
amplia.
Lo anterior, debe robustecerse allá donde la Carta Magna
establece la jerarquía normativa del orden jurídico mexicano, y de
cuyo precepto emana el principio de supremacía constitucional, como
se apuntó con anterioridad.
En esa línea de pensamiento, la encomiable reforma al artículo
primero constitucional quedará fortalecida, tomando en consideración
que es necesario atribuir el deber constitucional a los poderes
legislativos de implementar en leyes federales y locales las normas
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011)
182
de derechos humanos contenidas en los instrumentos
internacionales, en concordancia al principio pacta sunt servanda.
No puede retardarse más la responsabilidad histórica de
implementar a nuestro orden jurídico, las normas contenidas en
instrumentos internacionales de derechos humanos, en cumplimiento
al artículo 2 del Pacto de San José275 y en la inteligencia de que es
menester plasmar de manera expresa en nuestra Carta Magna el
deber señalado.
Ahora bien la discusión plasmada en líneas anteriores sobre la
armonía y concordancia entre pactos supranacionales de derechos
humanos se vincula estrechamente con la militarización de las tareas
civiles de seguridad pública, por las implicaciones que para los
derechos humanos ha tenido el fenómeno apuntado, asimismo, por
las probables responsabilidades internacionales, de las que, con
motivo de las violaciones graves a derechos humanos, pudiera ser
objeto el Estado mexicano, o sus autoridades, atendiendo a la
responsabilidad individual y al tenor de lo dispuesto dichos pactos
supranacionales.
En las relatadas condiciones, el autor del presente trabajo
considera que la posición que la reforma constitucional en materia de
derechos humanos confirió a los tratados internacionales de
derechos humanos, debe fortalecerse y robustecerse en diversos
preceptos de la norma suprema, de suerte tal que queden
cancelados aquellos posibles espacios de discrecionalidad, que
275 http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B‐32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
183
atentan con la inobservancia de lo recientemente dispuesto en la
reforma indicada, así como también, con la finalidad de armonizar
nuestro orden jurídico interno con la evolución de que ha sido materia
la dimensión internacional de los derechos humanos.
4.4. Colaboración de tribunales con el sistema de organismos públicos no
jurisdiccionales de protección a los derechos humanos.
El artículo 102 constitucional276 fue objeto de la reciente reforma
constitucional en materia de derechos humanos, del año 2011, a su
contenido se le hicieron modificaciones que sin duda redundan en
una protección más eficaz de los derechos humanos, sin embargo,
derivado del legado de atropellos cometidos por las fuerzas armadas
y autoridades policíacas de los tres órdenes de gobierno, con motivo
de labores de seguridad pública, es apremiante una mayor
colaboración entre los tribunales jurisdiccionales y los organismos
públicos no jurisdiccionales, defensores de derechos humanos, sin
que se invadan esferas de competencia desde luego.
En mérito de lo anterior, el cumplimiento de las
recomendaciones emitidas por los organismos públicos defensores
de derechos humanos, más allá de la reciente intervención que se le
da al Senado de la República, a la Comisión Permanente o a las
276 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/103.htm?s= Artículo 102… B… Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularan recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
184
legislaturas de los estados, puede verificarse mediante la
incorporación de un vínculo de cooperación entre los organismos
defensores y los tribunales judiciales, quienes, a través del poder de
imperio de que se hallan investidos, pueden dar fuerza al
cumplimiento referido.
No debe dejar de apuntarse la relevancia del Juicio de Amparo
en la protección a derechos humanos, cuyos creadores pretendieron
implantar a través de esta institución con modalidades propias, la
revisión judicial de actos de autoridad, incluyendo las disposiciones
legislativas277 y que data de mucho antes que existieran los
organismos públicos no jurisdiccionales, defensores de derechos
humanos, sin embargo, hay una gran cantidad de casos de
violaciones a derechos humanos que quedan al margen de la acción
protectora del juicio de garantías, dadas las normas que lo rigen.
De tal suerte que, la colaboración entre comisiones y tribunales
mucho puede hacer por los derechos humanos. Si contamos por un
lado con organismos defensores que emiten recomendaciones
carentes de coercibilidad, y por otro, con órganos jurisdiccionales
dotados de imperio que también tienen la obligación de proteger los
derechos fundamentales; se puede pensar en un mecanismo de
coordinación que favorezca la protección de las personas.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos,
correspondiente al año 2011, entró en vigor casi al mismo tiempo
que una significativa reforma que modificó ciertos principios rectores
del juicio de amparo, mismos que se contienen en la ley que rige al
mecanismo de control constitucional referido.
277 Fix‐Zamudio, Héctor, La Protección Jurídica y Procesal de los Derechos Humanos ante las Jurisdicciones Nacionales, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México Serie B, coedición con Editorial Civitas, 1982, Pág. 122.
185
En ese sentido y según apuntan expertos en la materia, la
reforma a la ley de amparo, así como la reforma al artículo primero
constitucional, misma que se mencionó con anterioridad, representan
para la judicatura un reto y un avance en materia de derechos
humanos y de una nueva cultura legal en México.
En esa tesitura, señala Lorenzo Córdova Vianello que las
reformas referidas nos ubican en un nuevo paradigma, en que los
jueces están llamados a ser no sólo aplicadores e intérpretes del
derecho, sino auténticos garantes de los derechos fundamentales.
Agrega también, que el nuevo paradigma requiere no ya sólo a
técnicos y peritos jurídicos, sino a verdaderos teóricos del Derecho
(en particular de los derechos fundamentales).278
Igualmente, a propósito de las mencionadas reformas, señalan
Raymundo Gil Rendón y Marcos del Rosario Rodríguez que a la
Suprema Corte le queda la tarea de decantar el sentido de la
Constitución y de sus Derechos Humanos previstos en ella y en los
tratados internacionales en que México es parte, conforme al artículo
primero constitucional, que junto con la reforma en materia de
amparo, constituyen un hito en la historia constitucional de México,
esperando que todos los operadores jurídicos, nos pongamos a la
altura del Órgano Revisor de la Constitución y defendamos los
derechos humanos de los mexicanos.279
278 Córdova Vianello, Lorenzo, “La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Una Revolución Copernicana”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXI, Número 256, Julio ‐ Diciembre 2011, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, Distrito Federal, Pág. 77. 279 Del Rosario Rodríguez, Marcos y Gil Rendón, Raymundo, “El Juicio de Amparo a la Luz de la Reforma Constitucional de 2011”, en Revista Quid Iuris, Año 6, Volumen 15, Diciembre 2011, Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, Chihuahua, Pág. 73.
186
En el presente apartado se señalan algunos cambios relevantes
que en materia de amparo, se incorporaron a los preceptos
constitucionales rectores del juicio de garantías.
En primer lugar, debe destacarse de la reforma en materia de
amparo, que en ella se considera que no sólo los actos de las
autoridades son susceptibles de violar Derechos Humanos previstos
en la constitución o en tratados internacionales ratificados por
México, sino también la inacción de las autoridades puede conllevar
a las afectaciones referidas.
En esa línea de pensamiento, se modifica el artículo 103,
fracción I de la Constitución280, contemplando en el texto de dicho
precepto a las omisiones por parte de autoridades, como elemento
que posiblemente puede conculcar derecho alguno, protegido por la
acción del amparo.
No debe pasar inadvertido que del texto contenido en el
precepto invocado, se desprende la supremacía de los tratados
internacionales, tomando en consideración que la autoridad se
encuentra obligada respetar los derechos consagrados en dichos
instrumentos.
280 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/104.htm?s= Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; … (Reformado el articulo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011)
187
En segundo lugar, se modifica el principio de relatividad en las
sentencias, también enseñado en las aulas como la “Fórmula Otero”,
por virtud de la cual las sentencias sólo se ocupaban de individuos
en lo específico, amparándolos y protegiéndolos en el caso especial
sobre el que versara la demanda, sin que se hiciera declaración
general sobre la norma o el acto que la motivara.
En las relatadas condiciones, se incorpora al texto del artículo
107 constitucional281 la posibilidad para que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emita una declaratoria general de
inconstitucionalidad de normas generales, cuando éstas produzcan
una afectación al orden constitucional, con la exclusión de la materia
tributaria.
De acuerdo con la opinión de Raymundo Gil Rendón y Marcos
del Rosario Rodríguez, la limitante que imponía el principio de
relatividad citado, trajo estragos para la vigencia de los Derechos
281 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad correspondiente. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. (Reformado el artículo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Marco Jurídico. Senado de la República. Febrero 2012, Pág. 92.
188
Humanos, así como para la estabilidad del sistema constitucional,
pues alentaba la existencia de regímenes de excepción, contrarios al
Estado Constitucional y Democrático de Derecho.282
Por otra parte, se le concede al juzgador un mayor margen de
decisión cuando de otorgar la suspensión del acto reclamado se
trate, pues se dota a la suspensión de efectos definitorios que
incidirán en el fondo del asunto, al establecerse que para su
procedencia deberán concurrir los elementos consistentes en la
afectación del interés social así como la apariencia del buen
derecho.
Lo anterior, así se desprende de la fracción X del artículo 107
constitucional.283
De igual forma, debe hacerse notar que la reforma comentada
modificó el principio de agravio directo, por virtud del cual, el acto
que producía la afectación a la esfera de derecho debía recaer sobre
quien acreditase tener un interés jurídico o legal en dicho acto.
282 Del Rosario Rodríguez, Marcos y Gil Rendón, Raymundo. Óp. cit., Pág. 68. 283 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; (Reformado el artículo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Marco Jurídico. Senado de la República. Febrero 2012. Págs. 95 y 96.
189
Sin embargo, la reforma que nos ocupa, ya no sólo limita la
acción de amparo para quienes acreditaban ser titulares de derechos
expresamente reconocidos por la ley, sino para cualquier persona o
grupo de personas que haya sufrido una vulneración en sus
Derechos Humanos, o bien que guarde una situación especial en los
actos que genere la vulneración correspondiente.
La inclusión del interés legítimo individual a la instancia de parte
agraviada, puede verificarse en el texto de la fracción primera del
artículo 107 constitucional284.
Como se señaló con anterioridad, las reformas aquí
mencionadas constituyen un gran reto en diversos sentidos para la
consolidación de un Estado Constitucional de Derecho.
Queda pendiente hacer las modificaciones correspondientes a
la Ley de Amparo, con la finalidad de que ésta quede adecuada a las
modificaciones que se realizaron a la constitución en materia de
derechos humanos.
Así las cosas, nos encontramos frente a un nuevo esquema de
protección a los Derechos Humanos, por virtud del cual se
284 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; (Reformado el artículo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Marco Jurídico. Senado de la República. Febrero 2012. Pág. 92.
190
introducen al artículo primero, así como en materia de amparo, de la
norma suprema, los principios pro persona, así como de control de
convencionalidad, en razón de los cuales las autoridades del Estado
deben verificar la congruencia de sus actos con los tratados
internacionales de derechos humanos. Lo cual pone en un papel
primordial a la judicatura, quien debe vigilar el cumplimiento y
observancia del nuevo paradigma.
Por otro lado, la materialización de la estrategia consistente en
militarizar la seguridad pública, como se ha configurado, ha surtido el
efecto de que se atropellen de manera significativa los derechos
humanos de civiles y militares, de lo cual dan cuenta las cifras
expuestas en el tercer capítulo del presente trabajo. Sin que pase
inadvertido que lo anterior sucede en el marco de los primeros pasos
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acotar al fuero de
guerra, materia que aún tiene camino por andar.
En ese orden de ideas, es que se considera que la falta de
coercibilidad en las resoluciones de los organismos no
jurisdiccionales de protección a derechos humanos constituye un
rezago y un obstáculo considerable para su función protectora, más
aún en tiempos de control social militar. Por tal motivo, deben
platearse mecanismos, más allá y sin perjuicio de la reciente reforma
de que fue objeto el artículo 102 apartado B constitucional, para que,
sin invadir esferas de competencia, los organismos no
jurisdiccionales, protectores de derechos humanos puedan superar
dicho obstáculo.
No debe descartarse la pertinencia de la exigencia planteada en
las líneas que anteceden, en virtud de que los derechos
fundamentales incorporados por las constituciones deben ser
191
garantizados y satisfechos correctamente: el garantismo, bajo este
aspecto es la otra cara del constitucionalismo, dirigido a establecer
las técnicas de garantías idóneas y asegurar el máximo grado de
efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos285.
285 Ferrajoli, Luigi, “La Democracia Constitucional”, en Courtis, Christian, compliador, Desde Otra Mirada. Textos de Teoría Crítica del Derecho, Buenos Aires, Argentina, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho, Coeditado con el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, 2009, pág. 265 de la obra completa. (El fragmento del texto: “La Democracia Constitucional” fue donado a la Biblioteca del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM por el Dr. Miguel Carbonell, el 25 de junio del 2009)
192
Conclusiones.
Tal y como se señaló con anterioridad, la satisfacción de las exigencias
planteadas en el capítulo anterior debe verificarse desde la norma suprema,
en virtud de que es allí donde deben cancelarse los posibles espacios de
discrecionalidad que permiten la continua transgresión de normas
constitucionales, secundarias y convencionales.
No debe pasar inadvertida la trascendencia que para la vigencia de los
derechos humanos, tendría robustecer y adicionar disposiciones en la norma
suprema, tomando en consideración que, como apunta Ferrajoli, la
constitución consiste precisamente en este sistema de reglas, sustanciales y
formales, que tiene como destinatarios propios a los titulares del poder. Bajo
este aspecto las constituciones no representan sólo el perfeccionamiento del
Estado de derecho a través de la extensión del principio de legalidad a todos
los poderes, incluso al legislativo. Constituyen también un programa político
para el futuro: la imposición a todos los poderes de imperativos negativos y
positivos como fuente para su legitimación286.
En virtud de lo anterior, se estima pertinente llevar a cabo las reformas
constitucionales que se exponen a continuación:
I. Propuesta de Reforma al Artículo 13 Constitucional.
En mérito de las consideraciones planteadas con anterioridad, en
relación al fuero de guerra, y la problemática que implica el hecho de
que en cumplimiento a la fracción II, inciso a) del artículo 57 del
Código de Justicia Militar, los tribunales castrenses conocen de
hechos en que personal militar comete delitos en agravio de civiles,
por el hecho de estar en servicio, en consecuencia se propone
286 Ídem, Pág. 263.
193
adicionar expresamente al artículo 13 constitucional la disposición
consistente en que los órganos de justicia militar en ningún caso y
por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas
que no pertenezcan al Ejército, ni en la investigación, ni en la sanción
de delitos del orden común o que impliquen violaciones a los
derechos humanos.
Lo anterior, deberá conllevar a la derogación de la porción
invocada del ordenamiento secundario mencionado.
II. Propuesta de Reforma al Artículo 14 Constitucional.
En atención a las consideraciones expuestas sobre la
imprescriptibilidad que revisten los delitos de genocidio, crímenes de
guerra y lesa humanidad, en los pactos ratificados por el Estado
mexicano, se propone adicionar al artículo 14 constitucional un último
párrafo en que se establezca que los delitos de genocidio, los
crímenes de guerra y los de lesa humanidad son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido.
III. Propuesta de Reforma al Artículo 17 Constitucional.
En virtud de que las personas, tienen expedito su derecho de
acceso a la justicia internacional y en menester de
constitucionalizarlo expresamente, se propone adicionar al artículo
17 constitucional que las personas tendrán derecho para acudir a los
tribunales internacionales cuya competencia ha sido reconocida por
el Estado Mexicano en los términos previstos en los mismos
Tratados.
Asimismo, se propone añadir que las resoluciones emitidas por
los Tribunales Internacionales en materia de derechos humanos,
cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano,
194
serán obligatorias y las autoridades administrativas, legislativas y
judiciales, dentro de sus respectivas competencias y según sea el
caso, garantizarán su cumplimiento, disponiendo que para tal efecto,
la ley desarrollará los procedimientos a seguir para la ejecución de
dichas resoluciones.
IV. Propuesta de Reforma al Artículo 21 Constitucional.
Si bien la disposición que nos ocupa ya establece el carácter
civil de las autoridades de seguridad pública, ello no fue suficiente
para contener la incorporación de las Fuerzas Armadas a dichas
tareas, en las relatadas condiciones, se propone adicionar al párrafo
primero del artículo 21 constitucional que ninguna autoridad diversa
al Ministerio Público y las policías, que actúan bajo la conducción y
mando de aquél, podrán ejercer la investigación y persecución de los
delitos.
Lo anterior se propone, con la finalidad de restringir la
participación de las fuerzas armadas en las atribuciones referidas en
el párrafo antecedente.
Asimismo, la reforma sugerida redunda en el hecho de que se
evite remitir los casos en que se atropellan derechos humanos a la
justicia militar, para el efecto de que se garantice a las víctimas o sus
deudos, independencia e imparcialidad en las investigaciones de los
hechos.
Por otra parte, tomando en consideración que el párrafo octavo
del artículo 21 constitucional287, mismo que otorga al Presidente y al
Senado la facultad para que decidan sobre los casos en que debe
287 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/22.htm?s= Artículo 21… El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
195
ser reconocida la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, atenta
contra el fin del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
pues modifica sus efectos en lo relativo al ejercicio de la competencia
de la Corte, en términos de los artículos 12 y 13 del propio
Estatuto288, lo cual es inadmisible, tomando en consideración que
dichas normas constituyen principios ius cogens, finalmente se
propone derogar la porción citada del precepto que nos atañe.
288 http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf Artículo 12. Condiciones previas
para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX. Artículo 13. Ejercicio de la competencia La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si: a)Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; b)El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
196
Por si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 120 del Estatuto
no admite que se hagan reservas al instrumento289.
Por lo apuntado, la derogación del párrafo octavo del artículo 21
constitucional permitiría que los alcances de la Corte Penal
Internacional se realicen conforme a las disposiciones previstas en
su cuerpo normativo.
V. Propuesta de Reforma al Artículo 89 Constitucional.
La disposición que el presidente de la República puede hacer
de las Fuerzas Armadas, no debe ser tomada a la ligera y debe
considerarse que dicha disposición puede tener implicaciones y
consecuencias delicadas, como las que ya se han verificado en el
país, consistentes en el desbordamiento de la violencia, aumento en
las violaciones de derechos humanos, así como el desgaste y
desprestigio de las fuerzas armadas.
En mérito de lo anterior, se propone adicionar a la fracción VI
del artículo 89 constitucional290, que el Ejecutivo no podrá disponer
del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada para funciones de
seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
21 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
289http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf Artículo 120 Reservas No se admitirán reservas al presente Estatuto. 290 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/90.htm?s= Artículo 89. Las facultades y obligaciones del
Presidente son las siguientes:
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la
fuerza armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y
defensa exterior de la Federación.
197
VI. Propuesta de Reforma al Artículo 102 Constitucional.
De acuerdo a las consideraciones vertidas en el apartado
relativo al apoyo institucional para el sistema de organismos públicos
no jurisdiccionales de protección a los derechos humanos, contenido
en el capítulo anterior, se retoma la pertinencia consistente en la
colaboración de los organismos referidos, con los tribunales
judiciales.
En las apuntadas consideraciones, se propone facultar a las
comisiones para el efecto de que puedan interponer juicios para el
cumplimiento y restitución forzosa de los derechos humanos
violados, lo cual no implica invasión de funciones ni les confiere
pleno imperio a las comisiones, ya que finalmente la resolución
emanaría de una instancia jurisdiccional, a cuya acción habría
contribuido la institución protectora de los derechos correspondiente.
El esquema propuesto afianzaría el compromiso de los
tribunales judiciales con la protección y defensa de los derechos
humanos, y contribuirá a la división de poderes, toda vez que al
conocer de violaciones a derechos humanos, en los términos
expuestos, los tribunales vigilarán el apego a la legalidad de las
actividades desempeñadas por otros órganos del Estado.
En virtud de lo anterior, la propuesta de reforma al artículo 102
constitucional, radica en que se adicione que los organismos
referidos en los párrafos cuarto y quinto del apartado B de dicho
precepto, estarán facultados para promover ante los tribunales el
cumplimiento de sus recomendaciones mediante juicio de restitución
obligatoria de derechos humanos, en los términos que dispongan las
leyes.
198
Ahora bien, igualmente se propone que para cumplir con la
finalidad de la posible reforma constitucional, debe atenderse que los
organismos protectores de derechos humanos interpondrán el juicio
que nos ocupa ante Juez de Distrito competente, por razón de la
materia en que verse la queja y correspondiente recomendación no
atendida, asimismo, en atención al lugar de ejecución de la violación
de que se trate.
Por otro lado, el juicio de restitución obligatoria deberá
emplearse para restituir violaciones a derechos humanos que
constan en recomendaciones no cumplidas o no aceptadas, sin
perjuicio de que se haga comparecer a las autoridades
recomendadas ante el Senado de la República o la Comisión
Permanente, motivando con ello, que ante el procedimiento que se
propone, dichas autoridades recomendadas funden y motiven su
negativa ante un tribunal judicial, imparcial, con independencia de su
comparecencia ante el legislativo federal.
Igualmente, el juicio de restitución obligatoria debe extender su
acción protectora sobre aquellos quejosos para quienes hayan
transcurrido los tiempos procesales que marca la Ley de Amparo, así
como también, respecto de aquellos quejosos cuya situación jurídica
haya cambiado y que, por tal motivo, se sobresea su juicio de
garantías, negándoseles así protección de la Justicia Federal,
aunque la violación de los derechos humanos permanezca.
Dicho lo anterior, la figura propuesta no excluye al juicio de
amparo, sino lo complementa y hace posible la eficacia procesal y
sustantiva de los organismos protectores de derechos humanos.
199
Finalmente, se hace notar que el juicio de restitución obligatoria
de derechos humanos se propone con la finalidad de robustecer y
coadyuvar con los avances ya logrados por las reformas
comentadas, a la consolidación de un Estado Constitucional de
Derecho.
VII. Propuesta de Reforma al Artículo 129 Constitucional.
Por otra parte, está comprobado, que la norma contenida en el
artículo 129 constitucional no fue suficiente para contener la referida
militarización de la seguridad pública, de suerte tal que se propone
añadir al artículo 129 que, cuando, por razones de seguridad
nacional, el titular del Ejecutivo disponga de las Fuerzas Armadas,
deberá contar con la aprobación del Congreso de la Unión.
Lo propuesto, coadyuva a un sano equilibrio entre los poderes
de la Unión, máxime por cuanto hace a que, con la aprobación de los
legisladores federales para que el Ejecutivo disponga de las Fuerzas
Armadas, se refuerza la vocación institucional del Ejército y la
Armada de México, asimismo, se cuentan con mayores
conocimientos técnicos para materializar una decisión de tal
delicadeza y envergadura como lo es el disponer del instituto
armado.
VIII. Propuesta de Reforma al Artículo 133 Constitucional.
Por último, en atención a la discusión relativa a la armonía y
compatibilidad de los tratados internacionales de derechos humanos
con nuestra carta magna, se propone adicionar al artículo 133
constitucional que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los
Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
legislar a fin de implementar los instrumentos internacionales de
derechos humanos al derecho interno.
200
Con lo anterior, se constitucionaliza de manera expresa el
compromiso de las legislaturas locales y de la Unión para legislar la
implementación de los instrumentos internacionales de derechos
humanos, contribuyendo con el control de convencionalidad,
establecido en el artículo 133 constitucional, a la consolidación de un
Estado Constitucional de Derecho.
Las propuestas expresadas con anterioridad se relacionan con la
investigación y problemática expuestas en los capítulos precedentes, cuyo
contenido justifica la necesidad de llevar a cabo las reformas sugeridas.
No debe dejarse de lado que hay quienes consideran que la militarización
de la seguridad pública en México no conculca derechos fundamentales de las
personas, o bien, que lo hace, empero que se trata de un sacrificio necesario,
orientado a lograr una anhelada victoria contra el crimen organizado.
Deviene inatendible suponer que es pertinente perpetrar el sacrificio
indicado, en primer lugar, dada la inalienabilidad e indisponibilidad de los
derechos fundamentales. En segundo lugar, porque el poder territorial y social
del crimen organizado requiere de estrategias diversas al énfasis en el
despliegue territorial de Fuerzas Armadas para combatirle.
En virtud de lo anterior, serán abordadas tangencialmente, por no ser el
objeto del presente trabajo, algunas propuestas de medidas políticas que han
resultado efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada. Sin
embargo, resulta necesario enunciarlas como una alternativa efectiva oponible
al intento de disuasión por medio de la fuerza armada del Estado.
Ahora bien, las medidas referidas parten de un estudio consistente en
evaluaciones de campo de los sistemas judicial y de inteligencia de 107
jurisdicciones legales nacionales, llevadas a cabo entre 1993 y 2007 como
parte de un proyecto académico internacional de campo, dirigido por el Doctor
201
Edgardo Buscaglia, apoyado por 235 equipos focales de abogados y
economistas dentro de los 107 países explorados.
En ese tenor, los resultados empíricos basados en el estudio señalado
reflejan que las políticas públicas más efectivas contra la delincuencia
organizada, ligada a la corrupción en el sector público de alto nivel, que
primero captura y domina a los estados, como se ha visto que ha ocurrido en
distintas partes del país, se sostienen principalmente en cuatro pilares: (I) La
introducción de sistemas más efectivos de control de las decisiones judiciales
causan reducción en la frecuencia en que se cometen abusos discrecionales
tanto procedimentales como sustantivos; (II) Frecuencias más altas de
condenas judiciales exitosas basadas en material proporcionado por los
sistemas de inteligencia financiera dirigidos al decomiso sistemático de bienes
en manos de grupos criminales y bajo el control de empresas lícitas ligadas a
la delincuencia organizada; (III) El ataque en contra de la corrupción dentro del
sector público de alto nivel; (IV) La presencia operativa de programas
preventivos gubernamentales y/o no gubernamentales destinados a
proporcionar asistencia técnica al sector privado, oportunidades educativas,
programas de capacitación laboral y/o rehabilitación dirigidos a jóvenes
ligados a la delincuencia organizada en áreas de alto riesgo (con tasas altas
de crimen, desempleo y pobreza) en cada uno de los 107 países muestreados
en el estudio291.
Del estudio señalado, en ningún momento se sugiere que un factor de éxito
en la lucha contra el crimen organizado lo sea el colocar a las Fuerzas
Armadas en la primera línea de fuego en operaciones decisivas donde el
crimen organizado tiene fuerte presencia territorial y social. Por el contrario,
como se ha reiterado y acreditado en el presente trabajo, esa militarización de
291 Buscaglia, Edgardo, “La paradoja de la sanción penal: factores legales y económicos que determinan el éxito y fracaso en la lucha contra el crimen organizado”, en Altamirano. Revista del H. Congreso del Estado de Guerrero, Sexta Época, Año 9, Número 37, Chilpancingo, Guerrero, octubre 2009, Pág. 199.
202
la seguridad pública ha traído como consecuencia un alto costo social
aparejado del desprestigio y desgaste de las Fuerzas Armadas mexicanas.
Por otro lado, es un contrasentido suponer que el aumento de fuerza y
aparatos de guerra en la confrontación al crimen organizado bastarían para
mermar su acción y poder, cuando el ataque a los activos de la delincuencia
se ha dejado de lado, o bien, se ha verificado en menor medida que los
despliegues de fuerza. Lo anterior es así, habida cuenta que no puede
mermarse a ninguna organización criminal mientras no se ataque a la fuente
de financiamiento que le da vida, de ahí que los resultados arrojados por el
estudio supracitado redunden en aspectos como la confiscación de bienes y
activos, la recomposición del tejido social, el combate a la corrupción en altas
esferas y un fortalecimiento a la judicatura en su papel de control en los
procesos.
Asimismo, debe señalarse que debe fortalecerse a las autoridades de
seguridad pública civil de los tres ordenes de gobierno a través de la
profesionalización y la independencia del ministerio público en relación al
Poder Ejecutivo, para que cumplan con su tarea constitucional, para así evitar
que su incapacidad para contener la criminalidad sea condición para justificar
la militarización de sus tareas.
Las medidas apuntadas son enunciadas con el objeto de controvertir y
desvirtuar el argumento consistente en que la militarización de la seguridad
pública es un mal necesario en la lucha contra el crimen organizado. Sin
embargo, como se señaló, dichas medidas son expuestas de manera breve
por no ser el objeto del presente trabajo, cuya finalidad consiste en proponer
diversas reformas constitucionales, tomando como base los estudios previos,
plasmados en los capítulos anteriores.
No es ocioso mencionar que las reformas propuestas deben acompañarse
las medidas citadas tangencialmente, en adición a muchas otras
203
transformaciones para el efecto de redundar en una política pública exitosa de
combate al crimen organizado, escasamente violatoria de derechos humanos.
Finalmente, debe reiterarse por qué las reformas señaladas se proponen a
nivel constitucional. En ese sentido, es menester apuntar la trascendencia de
la Constitución y sus garantías, en nuestros días. De suerte tal que inmersos
en el paradigma de la democracia constitucional y después de haber sido
testigos de regímenes totalitarios que en distintos puntos de la historia han
negado la división de poderes y los derechos fundamentales, debemos asumir
a la Constitución como contención y vínculo a los poderes públicos del Estado.
Bajo esa línea de pensamiento, se proponen las reformas constitucionales
que se advierten en el presente capítulo, con la finalidad de que esas
disposiciones se conviertan en derecho positivo elevado a rango
constitucional.
Por otro lado, la reforma constitucional en materia de derechos humanos,
llevada a cabo en el año 2011 y mencionada en este trabajo, representa un
avance significativo en el respeto a los derechos fundamentales. Sin embargo,
las reformas aquí propuestas, consisten en prohibiciones, limitaciones o
disposiciones expresas que persiguen el objetivo de no dejar margen
discrecional alguno a las autoridades del Estado, para excusarse de su
inobservancia. De suerte tal que lo propuesto no es excluyente de la reforma
constitucional citada.
Las medidas propuestas coadyuvan con un robustecimiento de la
delimitación a las actividades de las Fuerzas Armadas, así como la disposición
que de aquellas pueda hacerse, en combinación con otras disposiciones,
tendientes a lograr una adecuación expresa de nuestro orden jurídico con lo
dispuesto por pactos supranacionales de derechos humanos, ratificados por el
Estado mexicano. La elevación a rango constitucional de aquellas medidas
requiere de amplias discusiones en la sociedad civil y en sectores de gobierno;
por ello con el presente trabajo pretende colocarse una primera piedra para
204
esa discusión y posterior culminación en la constante construcción de ese
edificio que es el Estado constitucional de Derecho.
205
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