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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA FERNANDO FALCONI MÚZQUIZ ASESOR DR. JOHN MILL ACKERMAN ROSE MÉXICO, D. F. FEBRERO 2013.

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE DERECHO

SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO

LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS

FRENTE A LA MILITARIZACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO

TESIS

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO

PRESENTA

FERNANDO FALCONI MÚZQUIZ

ASESOR DR. JOHN MILL ACKERMAN ROSE

MÉXICO, D. F. FEBRERO 2013.

UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" FACULTAD DE DERECHO

SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO

VNIV[IR(¡¡DAlD NAqONAl AVl'N°MA D[

Mnnep Cd. Universitaria, D.F., 29 de enero de 2013.

DR.ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. P R E S E N T E.

Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante FALCONI MÚZQUIZ FERNANDO, con número de cuenta 10050193-3 bajo la supervisión de este Seminario, elaboró la tesis intitulada "LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACiÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO", realizada con la asesoría del profesor Dr. John Mili Ackerman Rose.

Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado respectivo.

"EL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquéL en que Le sea entregado eL presente oficio~ en eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hecho~ caducará La autorización que ahora se Le concede para someter su tesis a examen profesionaL~ misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente~ sino en eL caso de que eL trabajo recepcionaL conserve su actuaLidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámite para La ceLebración deL examen haya sido impedida por circunstancia grave~ todo Lo cuaL caLificará La Secretaria GeneraL de La FacuLtad"

*mpm.

ASUNTO: SE APRUEBA TESIS DE LICENCIATURA.

LIC. EDMUNDO EllAS MUSI DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA FACULTAD DE DERECHO, EN CIUDAD UNIVERSITARIA. P R E S E N T E.

JOHN MILL ACKERMAN ROSE, investigador asociado "e", de tiempo completo, adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, con el debido respeto ante Usted, expongo lo siguiente:

Por medio de la presente, le informo que el estudiante de la carrera de Derecho C. FERNANDO FALCONI MÚZQUIZ, ha concluido la elaboración de los trabqjos correspondientes a la tesis intitulada "LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACiÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO", por virtud de la cual, dicho estudiante pretende adquirir el título de Licenciado en Derecho.

En virtud de lo anterior, apruebo el trabajo de tesis señalado para su edición correspondiente.

Por lo antes expuesto:

A USTED RESPETUOSAMENTE SOLICITO:

ÚNICO.- Que de considerarlo pertinente, autorice la edición del trabajo de tesis señalada en este escrito.

Reitero a Usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil doce .

. JOHN MILL ACKERMAN ROSE

D E D I C A T O R I A S

A mi familia y amigos. Por el amor, el apoyo y la confianza incondicionales que me

permiten seguir con vida y luchando.

A las víctimas de la violencia desatada en el país. Que el testimonio de su dolor

sea el punto de partida para superar esta crisis que azota al pueblo de México.

1  

LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACIÓN DE 

LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO 

Antecedentes.-----------------------------------------------------------------------------------------3

Introducción.------------------------------------------------------------------------------------------14

1. Dimensión de los derechos humanos en los ámbitos internacional y nacional.-

----------------------------------------------------------------------------------------------------16

1.1. Dimensión Internacional de los Derechos Humanos.---------------------------18

1.1.1 La jerarquía de los tratados internacionales en derechos humanos.-

----------------------------------------------------------------------------------------------20

1.1.2. La primacía del derecho internacional.-----------------------------------37

1.1.3. Desarrollo en América Latina.----------------------------------------------38

1.1.4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.---------------------40

1.1.5. La Corte Penal Internacional.-----------------------------------------------46

1.1.6. El ombudsman.-----------------------------------------------------------------61

1.2. Dimensión Nacional de los Derechos Humanos--------------------------------64

1.2.1. Derechos Humanos por Generación.------------------------------------65

1.2.2. Los Derechos Humanos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.---------------------------------------------------------------------67

2. La Delimitación Constitucional de las Tareas Inherentes a las Fuerzas

Armadas.----------------------------------------------------------------------------------------------80

2.1. La Condición Jurídica de los Militares.---------------------------------------------81

2.1.2. Constreñimiento de los militares a las Fuerzas Armadas.--------------82

2.2. Artículo 129. Constitucional. Sus disposiciones.--------------------------------84

2.3. El Ejército Mexicano y la función de policía.--------------------------------------89

2.4. Distinción entre Seguridad Pública y Seguridad Nacional.-------------------94

2.6. El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a las

labores de Seguridad Pública, desarrolladas por las Fuerzas Armadas.-------99

2  

2.7. Art. 13. Constitucional. Sus disposiciones.--------------------------------------105

3. La situación actual de los Derechos Humanos y su tutela jurisdiccional y no

jurisdiccional.---------------------------------------------------------------------------------------111

3.1. La Vulneración de los Derechos Humanos ante la incorporación de las

Fuerzas Armadas en la Seguridad Pública.-------------------------------------------135

3.2. El incremento en las quejas ante las Comisiones de Derechos Humanos.--

----------------------------------------------------------------------------------------------------149

3.3. Las limitaciones de las Comisiones de Derechos Humanos para cumplir

con su tarea constitucional.---------------------------------------------------------------162

4. Las exigencias de las personas frente a la militarización de la seguridad pública

en México.-------------------------------------------------------------------------------------------165

4.1. Acotamiento del Fuero de Guerra.------------------------------------------------165

4.2. Delimitación de Tareas Militares y Tareas civiles de Policía.---------------170

4.3. Compatibilidad del Orden Jurídico Nacional con Tratados Internacionales

de Derechos Humanos Ratificados por el Estado Mexicano.--------------------173

4.4. Colaboración de tribunales con el sistema de organismos públicos no

jurisdiccionales de protección a los derechos humanos.--------------------------183

Conclusiones.--------------------------------------------------------------------------------------192

I. Propuesta de Reforma al Artículo 13 Constitucional.----------------------192

II. Propuesta de Reforma al Artículo 14 Constitucional.----------------------193

III. Propuesta de Reforma al Artículo 17 Constitucional.----------------------193

IV. Propuesta de Reforma al Artículo 21 Constitucional.----------------------194

V. Propuesta de Reforma al Artículo 89 Constitucional.----------------------196

VI. Propuesta de Reforma al Artículo 102 Constitucional.--------------------197

VII. Propuesta de Reforma al Artículo 129 Constitucional.-----------------199

VIII. Propuesta de Reforma al Artículo 133 Constitucional.-----------------199

Bibliografía General.------------------------------------------------------------------------------205

3  

Antecedentes.

La formación de las fuerzas armadas, según refiere Kurt Lang, está

estrechamente articulada tanto con la sociedad, así como con el sistema político

por ser un mandato soberano el que prescribe su instauración, como por el hecho

de que tanto recursos financieros, humanos y tecnológicos serán proporcionados

por la sociedad en conjunto para integrar dicha organización1.

De ahí se infiere la existencia de una relación entre la autoridad de un

Estado, los habitantes del territorio que lo componen y el grupo surgido de

aquellos, encargado de la defensa del Estado en cuestión, en definitiva, el papel

del ejército en la sociedad.

En las condiciones apuntadas, Samuel Huntington ha designado al vínculo

señalado en el párrafo anterior como las relaciones civiles-militares2.

Ahora bien, Huntington indica que las relaciones civiles-militares en

cualquier sociedad reflejan la naturaleza y el nivel de desarrollo predominantes en

dicha sociedad y en su sistema político3. La reflexión apuntada tiene sentido

partiendo de que, como se señaló con anterioridad, los elementos humanos que

integran las Fuerzas Armadas provienen de una sociedad específica, ubicada en

un contextos espaciales, temporales y culturales determinados.

En esa tesitura, Huntington observa que las relaciones civiles –militares en

las sociedades modernas difieren de las que pueden verificarse en sociedades

anteriores, por contar aquellas con la existencia de un cuerpo de oficiales

autónomo y profesionalizado.                                                             1  Lang, Kurt, “Organización militar” en Palomo González, Gerardo, “Ejército: aspectos formales y problemas políticos” en Revista Este País, Tendencias y Opiniones, No. 233, Septiembre 2010, Desarrollo de Opinión Pública S.A. de C.V., México, Distrito Federal, Pág. 7.     2  Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, 1ª edición, España, Edición Española, 1979, Vol. X., Pág. 181  3 Ibíd. 

4  

Bajo la línea de pensamiento apuntada, desde la caída del feudalismo en

Europa hasta la última parte del siglo XVII, los ejércitos eran generalmente

dirigidos por oficiales mercenarios que levantaban compañías de soldados y se

alquilaban a reyes y príncipes. Al consolidar su poder en el s. XVII, los monarcas

nacionales comprendieron la necesidad de contar con un ejército permanente que

protegiera sus fronteras y fortaleciera su imperio. En consecuencia, crearon

ejércitos permanentes y nombraron para dirigirlos a aristócratas subordinados a

ellos. Por esta razón, desde finales del siglo XVII hasta la Revolución francesa, los

oficiales, excepto los de artillería y los de unidades de ingenieros, eran

generalmente aristócratas que asumían estos cargos sin que se tuvieran en

cuenta sus aptitudes profesionales4.

Posteriormente, la iniciativa de profesionalizar a los oficiales de las fuerzas

armadas surgió en Prusia, siendo que el 6 de agosto de 1808 fue promulgado el

decreto por el que se hacían accesibles los grados militares a todos los miembros

de la sociedad prusiana, teniendo en cuenta la educación, la formación

profesional, el valor y la percepción5.

A propósito de la profesionalización, Lang refiere que ésta, con una

jerarquía de rangos y de autoridad basada en la competencia más que en el

estatus social, no aparece hasta que la dirección del ejército no ha sido separada

del problema más general de gobernar a la sociedad6.

De suerte tal que, la separación del mando político del militar, constituye un

aspecto relevante del proceso de modernización que se ha verificado en las

relaciones civiles-militares en el transcurso del tiempo.

Gerardo Palomo González apunta que otra característica del proceso de

modernización de las Fuerzas Armadas, es la plena subordinación de éstas al

                                                            4   Huntington, Samuel, “Relaciones Civiles Militares”, Óp. Cit., Pág. 183.  5 Ibíd.  6 Lang, Kurt, “Organización Militar” en Palomo González, Gerardo, Óp. Cit., Pág. 10.  

5  

poder civil, cuya condición para lograr el alcance de aquella, es la consolidación

de un gobierno legítimo y estable7.

En virtud de lo anterior, debe señalarse a manera de síntesis que hay tres

aspectos clave en la relación del ejército frente al poder civil, que conducen a la

subordinación del primero al segundo. Para efectos de lo anterior, deben

apuntarse: por una parte, la profesionalización de los miembros del ejército, como

factor determinante de un rompimiento de la relación que guardaban las jerarquías

sociales con el grado de superioridad al interior del instituto armado, por otro lado,

la separación del mando político y el militar y finalmente, la subordinación del

ejército al gobierno del Estado, como expresión del poder civil.

La relación de subordinación a que se hace referencia está manifestada en

la vocación institucional que en distintas partes del mundo diversos ejércitos

mantienen en relación al orden jurídico general, como poder civil del Estado al que

se encuentren constreñidas.

En ese orden de ideas y considerando que el Derecho Constitucional se

identifica en un sentido amplio con el orden jurídico, pues constituye la totalidad de

ese Derecho, debido a que es la base de los principios generales y fundamentales

de otras disciplinas jurídicas que se encuentran inmersas en él, es que el conjunto

de reglas de orden público que constituyen el marco jurídico de las fuerzas

armadas, se encuentran inmersas y subordinadas al Derecho Constitucional. El

orden jurídico mexicano no es la excepción al fenómeno relatado con anterioridad.

Las reglas que integran ese marco jurídico de las fuerzas armadas,

constituyen al Derecho Militar, el cual puede definirse como el conjunto de normas

bilaterales, heterónomas, coercibles, y externas que se encargan de regular a las

Fuerzas Armadas en tiempos de paz y de guerra: que funda su razón de ser en el

                                                            7 Palomo González, Gerardo, Óp. Cit., Pág. 8.  

6  

bien jurídico tutelado de mayor importancia en las instituciones armadas que es la

disciplina8.

La disciplina se entiende como el lineamiento de conducta que se basa en

la obediencia y es parte intrínseca de todo militar, cuyas máximas principales son

el honor, la justicia y la moral castrense. En ese tenor, las normas jurídicas que

constituyen al Derecho Militar fundan su existencia en la lealtad, honradez,

obediencia, disciplina, respeto, valor y entrega cuyo fin es la defensa de la

soberanía y la seguridad nacional.9

Por otra parte, ante la conquista de nuevos paradigmas globales que

enfrenta el mundo, México se encuentra inmerso entre las exigencias de

seguridad ante el incremento y sofisticación de distintas formas de desviación

social criminal y por otra parte, entre la ampliación del catálogo de los derechos

fundamentales de las personas.

En virtud de lo anterior, sobreviene el debate entre académicos,

legisladores, servidores públicos y personas en lo general, consistente en si un

modelo garantista de seguridad y justicia se contrapone a las crecientes

exigencias de seguridad en el país, o bien, si bajo la satisfacción de dichas

exigencias se vuelve necesario el sacrificio de libertades y otros derechos de las

personas, con la finalidad de salvaguardar el tejido social.

En la segunda hipótesis mencionada, subyace la justificación de medios

para la consecución de un fin, lo cual torna complejo el apuntado debate y su

consecuente síntesis y materialización en políticas públicas, más aún cuando en

los medios contemplados para la obtención de la finalidad van de por medio el

sacrificio de la vida y de otros derechos de las personas.

                                                            8 Carlos Espinosa, Alejandro, Derecho Militar Mexicano, 3ª edición corregida y aumentada, México, Editorial Porrúa, 2005, Pág. 5.  9  Ídem, Pág. 5. 

7  

Así las cosas, el orden jurídico mexicano, desde su norma suprema, que es

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla cuáles son

esos derechos de las personas, bajo qué principios deben concebirse y por otro

lado una delimitación de tareas civiles de seguridad con otras exclusivas de las

Fuerzas Armadas mexicanas.

Por otro lado, en México, el documento oficial que marca políticas públicas

de gobierno es el Plan Nacional de Desarrollo y en él se pueden apreciar las

distintas implicaciones que ha tenido el término seguridad nacional a lo largo de la

historia desde la primera vez que dicho concepto fue incorporado al mencionado

documento.

Asimismo, se puede apreciar que las distintas definiciones se han dado en

contextos políticos e histórico sociales determinados, lo cual nos permite advertir

que las preocupaciones de la clase política que ha integrado a los gobiernos en

turno, obedecen a determinados intereses en distintos puntos del tiempo.

En esa tesitura, en el Plan Global de Desarrollo de 1980-1982 apareció por

primera vez en México el concepto de seguridad nacional, mismo que se definía

como una función esencial de las fuerzas armadas, las cuales reafirman y

consolidan la viabilidad de México como país independiente. Dentro de una visión

propia a las condiciones mexicanas, la defensa de la integridad, la independencia

y la soberanía de la nación se traducen en el mantenimiento de la normatividad

constitucional y fortalecimiento de las instituciones políticas de México.10

De la cita antecedente, se advierte que esa seguridad a cargo de las

Fuerzas Armadas es la seguridad nacional.

                                                            10  Plan Global  de Desarrollo  1980‐1982, México,  Talleres Gráficos  de  la Nación,  1980,  p.  132.  En  Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 316. 

8  

En el Plan Nacional de Desarrollo expedido para el periodo comprendido

entre los años 1983 – 1988, la seguridad nacional es concebida como la

herramienta para mantener la condición de libertad, paz y justicia social dentro del

marco constitucional. México, por principio funda su propia seguridad en la

reiteración del derecho y la práctica de la cooperación internacional y no en la idea

de que la seguridad de una nación dependa de la afirmación de su propio poder, a

expensas de las otras. En consecuencia, convergen en este concepto las acciones

a favor de la paz, el respeto a la autodeterminación y el rechazo a la política de

bloques y hegemonías.11

En el Plan Nacional de Desarrollo expedido para el periodo 1989-1994, a la

seguridad nacional se le definió como la condición imprescindible para el

mantenimiento del orden soberano, asimismo se estableció que su conservación

implicaba el equilibrio dinámico de los intereses de los diversos sectores de la

población para el logro de los objetivos nacionales, garantizando la integridad

territorial y el ejercicio pleno de la soberanía e independencia.12

En ese mismo orden de ideas se mantiene la definición del apuntado

concepto para el Plan Nacional de Desarrollo comprendido entre los años 1995-

2000, en el cual se añade que es esencial a nuestra soberanía el imperio de la ley

en todo el territorio nacional. No hay unidad nacional posible ni seguridad nacional

viable más que con la plena integridad del territorio mexicano, y sin separatismos

ni divisiones infranqueables dentro de nuestra sociedad. Ello es condición

necesaria para el ejercicio de las libertades, el diálogo permanente y la cohesión

social.13

                                                             11 Plan Nacional de Desarrollo 1983‐1988, México, Poder Ejecutivo Federal, Secretaría de Programación y Presupuesto, 1983, pp. 58‐61., en Ibíd.  12 Plan Nacional de Desarrollo 1989 – 1994, México, 1989, pág. 54., Ídem., Pág. 317  13 Plan Nacional de Desarrollo 1995 – 2000, México, Poder Ejecutivo Federal, 1995, Pág. 8., en Ibíd. 

9  

El Plan Nacional de Desarrollo 2001 – 200614 plantea los objetivos que se

transcriben a continuación en lo concerniente al tema que nos ocupa:

Defender la independencia, soberanía e integridad territorial nacionales.

Diseñar un nuevo marco estratégico de seguridad nacional, en el contexto

de la gobernabilidad democrática.

Contribuir a que las relaciones políticas ocurran en el marco de la nueva

gobernabilidad democrática.

Construir una relación de colaboración responsable, equilibrada y

productiva entre los poderes de la Unión y avanzar hacia un auténtico

federalismo.

Fomentar la capacidad del Estado para conducir y regular los fenómenos

que afectan a la población en cuanto a su tamaño, dinámica, estructura y

distribución territorial.

Abatir los niveles de corrupción en el país y dar absoluta transparencia a la

gestión y desempeño de la administración pública federal.

Garantizar la seguridad pública para la tranquilidad ciudadana.

Garantizar una procuración de justicia pronta y expedita, apegada a

derecho y de respeto a los derechos humanos.

                                                            14 Plan Nacional de Desarrollo. 2001 – 2006, México, Presidencia de  la República, 2001, pp. 127‐130., en Ídem., Pág. 319. 

10  

Asimismo, con independencia de los objetivos planteados, el Plan Nacional

de Desarrollo 2001 – 200615 establece las siguientes estrategias para normar la

seguridad nacional:

Concebir la seguridad nacional desde una visión amplia destinada a prever

y hacer frente a situaciones que amenacen la paz, la vigencia del orden

jurídico, el bienestar y la integridad física de la población y que pongan en

riesgo la permanencia de las instituciones o vulneren la integridad del

territorio.

Desarrollar una doctrina que guíe la identificación, valoración, y evaluación

de aquellos factores que puedan poner en riesgo la seguridad nacional y

que brinde una protección efectiva frente a riesgos y amenazas a los

intereses vitales de México.

Elaborar una agenda de riesgos para promover prácticas de prevención en

las acciones gubernamentales, mediante un análisis sistematizado de los

riesgos que amenazan la seguridad nacional.

Diseñar un marco jurídico e institucional que respete las garantías

constitucionales de los ciudadanos, asegurando la coordinación entre las

dependencias del Poder Ejecutivo Federal y la congruencia en el

funcionamiento de los tres órdenes de gobierno.

Anticipar y prever con oportunidad y eficacia los riesgos y amenazas a la

seguridad nacional, la gobernabilidad democrática y el Estado de derecho,

mediante la operación de un sistema de investigación, información, y

análisis que, apegado a derecho en su actuación, contribuya a preservar la

integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano.

                                                            15 Ídem, Pág. 321. 

11  

Por último, tenemos el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, que se

estructura en cinco ejes rectores que son: 1) Estado de Derecho y seguridad. 2)

Economía competitiva y generadora de empleos. 3) Igualdad de oportunidades. 4)

Sustentabilidad ambiental y 5) Democracia efectiva y política exterior

responsable.16

En el plan señalado, dentro del rubro identificado como Estado de Derecho

y Seguridad, se establece que el narcotráfico genera inseguridad y violencia,

degrada el tejido social, lastima la integridad de las personas y pone en riesgo la

salud física y mental del activo más valioso que tiene México: los niños y los

jóvenes. Como manifestación de la delincuencia organizada, el narcotráfico

desafía al Estado y se convierte en una fuerte amenaza para la seguridad

nacional.17

Ante la apuntada problemática, dentro del plan referido, se plantean cuatro

estrategias para cumplir con el objetivo consistente en “Recuperar la fortaleza del

Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz

al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado”.18

Las estrategias en comento son las siguientes:

Aplicar la fuerza del Estado, en el marco de la ley, para recuperar los

espacios que han sido secuestrados por las bandas de narcotraficantes y

otras organizaciones delictivas.

Implementar una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los

tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo.

                                                             16  http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/ Sitio web oficial de la Presidencia de la República.   17 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/eje1/crimen‐organizado.html  Sitio web oficial de  la Presidencia de la República.   18 Ibíd.  

12  

Alcanzar y consolidar estándares internacionales en materia de prevención

y combate al lavado de dinero de procedencia ilícita.

Desarticulación de cadenas delictivas mediante la destrucción de los nodos

de creación de valor.19

Ahora bien, el discurso subyacente en lo que se ha citado del Plan Nacional

de Desarrollo 2007 – 2012 se puede apreciar un tono efectista que transmite

dureza ante la problemática que representa el crimen organizado .

Conforme trascurren los sexenios, el concepto de seguridad nacional así

como los objetivos que se plantean para su preservación se van modificando, de

modo tal que incluso se ha llegado a tergiversar lo que la seguridad nacional

implica.

Independientemente de la delimitación trazada desde la Constitución

mexicana, sobre tareas civiles de seguridad pública y las exclusivas de las

Fuerzas Armadas, dentro de las cuales se encuentra la seguridad nacional, a nivel

práctico, de legislación secundaria y ejecución de políticas públicas se ha

generado una confusión de dichas tareas y se ha involucrado a las Fuerzas

Armadas dentro de las primeras mencionadas.

La legislación secundaria y ejecución de políticas públicas referidas no

fueron privativas de la administración de Felipe Calderón Hinojosa, sino que se

fueron verificando años atrás como se expone en el presente trabajo de

investigación.

La incorporación de las Fuerzas Armadas en tareas civiles de seguridad, ya

sea por cauces institucionales y lícitos, como por medio de acciones arbitrarias,

han producido consecuencias consistentes en un desbordamiento de la violencia

por parte de los grupos del crimen que se pretende disuadir, así como el                                                             19 Ibíd. 

13  

establecimiento de un Estado de seguridad generado por las actividades de las

Fuerzas Armadas, mismo que ha vulnerado derechos fundamentales consagrados

en nuestra Constitución, así como en Tratados Internacionales.

Ahora bien, el panorama expuesto acontece en el contexto del

robustecimiento del catálogo de derechos fundamentales, acompañado del

fortalecimiento de sus garantías a nivel de constituciones nacionales y tratados

internacionales, de suerte tal que se vuelve necesario hacer una introspección y

examen sobre algunas consecuencias de la militarización de tareas civiles de

seguridad pública, supuestamente justificada por la incapacidad de instituciones

civiles para contener la creciente criminalidad, a la luz de tiempos de cambio

emergente de paradigmas globales sobre seguridad y derechos humanos.

14  

Introducción.

El presente trabajo de investigación tiene por objeto proponer la pertinencia

de algunas reformas constitucionales tendientes a acotar la participación de las

Fuerzas Armadas mexicanas en tareas civiles de seguridad pública.

Existe en México, a la presente fecha, un clima de transgresión constante a

derechos fundamentales, constitucionales y convencionales, derivado de lo que

coloquialmente se ha denominado “La Guerra contra el Crimen Organizado”, la

cual se ha caracterizado en parte, por la incorporación de elementos de las

Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública.

Ahora bien, la militarización apuntada, como podrá apreciarse en el

presente trabajo, no se verificó de manera espontánea, sino que paulatinamente

se fue consolidando, al grado que frente a la intermitente crisis de la seguridad

pública, las Fuerzas Armadas aumentaron su despliegue territorial y presencia en

el combate al crimen organizado.

En el Tercer Capítulo del presente trabajo, se acredita con cifras obtenidas

de los informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el impacto en

años recientes, del aumento de quejas e investigaciones por presuntas violaciones

de derechos humanos cometidas por elementos de las Fuerzas Armadas.

Los informes referidos, dan cuenta de que existe una relación proporcional

entre la incorporación de las Fuerzas Armadas a la primera línea de fuego en

operaciones decisivas donde el crimen organizado tiene fuerte presencia territorial

y social, con el aumento de dichas quejas e investigaciones por presuntas

violaciones a derechos humanos, que en ocasiones versan sobre casos de

ejecuciones y desapariciones forzadas. Lo anterior se traduce en un alto costo

social que acompaña a un desprestigio y desgaste de los institutos armados.

15  

Dicho lo anterior, ahora debe señalarse que los derechos fundamentales

que se estiman conculcados por la militarización de la seguridad pública en

México, son aquellos derechos que incorporados a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como a los tratados internacionales ratificados por

el Estado mexicano, adquieren el rango de derechos inherentes a las personas,

son positivos, de rango constitucional y convencional.

En las condiciones apuntadas, el presente trabajo contiene un estudio que

nos permite conocer las dimensiones nacional e internacional de los derechos

humanos, y la relación que las Fuerzas Armadas guardan con los órdenes

jurídicos que reconocen a aquellos derechos.

En segundo lugar, resulta necesario entrar al estudio de las delimitaciones

que desde la norma suprema, la Constitución mexicana vigente, se hacen de las

reglas que dan cohesión y organización a los institutos armados, entendidas

aquéllas como un orden jurídico particular, inmerso y subordinado al orden jurídico

general del Estado mexicano, en cuya norma suprema se hacen positivos también

los derechos fundamentales consagrados.

Posteriormente, el presente trabajo contiene una narración de hechos

específicos, consistentes en graves violaciones a derechos humanos, cometidas

por elementos de las Fuerzas Armadas con motivo de la militarización de la

seguridad pública en México, así como también contiene las cifras de los últimos

informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de cuyo contenido

se desprende el señalado aumento en investigaciones por las presuntas

violaciones apuntadas.

Finalmente, se plantean diversas propuestas de reforma a distintos

preceptos de la Constitución mexicana, para efectos de robustecer y elevar a

rango constitucional disposiciones que garanticen el ejercicio de derechos

fundamentales que, de manera inconcusa, se han visto conculcados por la

incorporación de las Fuerzas Armadas a las labores civiles de seguridad pública. 

16  

1) Dimensión de los derechos humanos en los ámbitos internacional y nacional.

Ahora bien, los derechos inherentes a las personas, mencionados en líneas

superiores, como parte de la norma suprema que es manifestación del poder

civil al cual se subordinan las fuerzas armadas, son aquellos que dentro del

presente trabajo serán referidos como derechos humanos o derechos

fundamentales, sin embargo, deben apuntarse ciertas consideraciones con el

objetivo de clarificar conceptos.

De acuerdo con Humberto Nogueira Alcalá, el concepto de Derechos

Humanos en el contexto contemporáneo, se reserva generalmente para

denominar a los derechos de las personas, reconocidos y garantizados por el

Derecho Internacional, sea éste consuetudinario o convencional (Derecho

Internacional de los Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario),

extendiéndose al presente concepto a los derechos constitucionales20.

El concepto de derechos fundamentales o derechos constitucionales se

reserva generalmente a los derechos de la persona que se encuentran

reconocidos por el ordenamiento jurídico de un Estado en la carta

fundamental.21

En todo caso los conceptos de derechos humanos, derechos esenciales o

derechos fundamentales pueden utilizarse alternativamente como derechos

reconocidos jurídicamente a nivel nacional o internacional, y que vinculan a las

personas y a los Estados22.

                                                            20  Nogueira  Alcalá,  Humberto,  Teoría  Dogmática  de  los  Derechos  Fundamentales, México,  Universidad Nacional Autónoma de México,  Instituto de Investigaciones Jurídicas Serie Doctrina Jurídica, 2003, Pág. 58.  21 Ibíd.  22 Ibíd.  

17  

Por otra parte, Luigi Ferrajoli, los define como derechos adscritos

universalmente a todos en cuanto personas y que son indisponibles e

inalienables23.

Igualmente, Ferrajoli apunta que para comprender cuáles derechos deben

ser considerados como fundamentales, debemos partir de tres criterios

axiológicos sugeridos por la experiencia histórica del constitucionalismo,

estatal e internacional24.

De tal suerte que, partiendo del primer criterio señalado, Ferrajoli sostiene

que deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los

derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho

a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los

derechos de libertad, así como los derechos sociales para la supervivencia.

El segundo criterio, se refiere al nexo entre derechos e igualdad, como

condición para garantizar, en primer lugar, el igual valor de todas las

diferencias personales como lo son aquellas de nacionalidad, de sexo, de

lengua, de religión, de opiniones políticas, de condiciones personales y

sociales; y en segundo lugar, igualdad en los derechos sociales, que

garantizan la reducción de las desigualdades económicas.

El tercer criterio habla de los derechos fundamentales como ley del más

débil, en el sentido de que todos los derechos fundamentales son leyes del

más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regiría en su ausencia. V.

gr. El derecho a la vida, contra la ley de quien es más fuerte físicamente; los

derechos de inmunidad y de libertad, contra el arbitrio de quien es más fuerte

políticamente y; los derechos sociales, que son derechos a la supervivencia

contra la ley de quien es más fuerte social y económicamente.

                                                            23  Ferrajoli,  Luigi,  Carbonell, Miguel  tr.,  Cabo,  Antonio  de  tr.,  Pisarello, Gerardo  Tr.,  Sobre  los Derechos Fundamentales y sus Garantías, México,  Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2006, Pág. 8.  24 Ídem, Pág. 9. 

18  

De las apuntadas consideraciones se concluye que las fuerzas encargadas

de la seguridad, ya sea civiles y militares tienen límite y subordinación en el

orden jurídico dentro del cual se encuentra reconocido el catalogo de derechos

fundamentales de las personas, cuyas características en el plano nacional e

internacional, serán exploradas en las líneas subsecuentes.

1.1. Dimensión Internacional de los Derechos Humanos.

Un acontecimiento que sin duda marcó un parte aguas en la

conceptualización de lo que hoy conocemos como derechos

humanos, así como de la protección de los mismos con base en

criterios internacionales, fue sin duda la Segunda Guerra Mundial. Lo

anterior halla razones en las nefastas consecuencias, que por su

trascendencia se evidenciaron en todo el orbe, de los regímenes

totalitarios alemán e italiano.

La protección de los derechos humanos con anterioridad a la

Segunda Guerra Mundial, se había limitado al ámbito de derecho

interno de los estados en particular, a través de las declaraciones de

derechos, en un principio de carácter individual, y después, de

carácter social. En dicho contexto, la primera manifestación de la

tendencia por internacionalizar la tutela de los derechos humanos,

surge al suscribirse en mayo de 1948 en Bogotá, Colombia la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la

cuál sería seguida por la Declaración Universal de los Derechos del

Hombre, expedida en París el 10 de diciembre de 1948.25

Desde aquél momento histórico hasta nuestros días se han

expedido y entrado en vigor diversos y numerosos convenios y                                                             25 Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador Coed., Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, 5ª edición, México, Editorial Porrúa, coeditado con la Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, Pág. 553.  

19  

pactos internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales

podemos distinguir los Pactos de las Naciones Unidas sobre

Derechos Civiles y Políticos, y sobre Derechos Económicos, Sociales

y Culturales, de diciembre de 1966, así como la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa

Rica, en noviembre de 1969. Los documentos mencionados con

anterioridad han sido objeto de numerosas ratificaciones por una

parte de países latinoamericanos, en razón de que varios de ellos

han superado las dictaduras militares que les gobernaron, e iniciaron

en consecuencia una lucha por la recuperación de su

constitucionalidad democrática26.

En el transcurso de la expedición, suscripción y entrada en vigor

de numerosos instrumentos internacionales, no sólo en materia de

derechos humanos, se ha presentado el planteamiento sobre el

posible conflicto entre los preceptos internacionales y las normas de

derecho interno, sobre todo cuando estas últimas poseen un carácter

constitucional. En ese orden ideas, el jurista y político uruguayo

Eduardo Jiménez de Arechiga ha señalado que, la cuestión sobre

cuál norma prevalece en caso de conflicto entre las reglas de

derecho internacional y las de derecho interno, corresponde al

derecho constitucional de cada país27.

Sin embargo, no se debe pasar inadvertido el hecho de que los

tratados internacionales que tutelan derechos humanos recogen

principios denominados ius cogens, es decir, normas imperativas de

derecho internacional general que están por encima de la voluntad

de los Estados, a las que les son aplicables las reglas normadas en

                                                            26 Ídem, Pág. 554.  27 Ibíd. 

20  

el artículo 53 de la Convención de Viena28 sobre el derecho de los

tratados. No admiten acuerdo en contrario y sólo pueden ser

modificadas por una norma posterior de derecho internacional

general que tenga ese mismo rango jerárquico. Dos ejemplos de

estos principios son la imprescriptibilidad crimen de genocidio, así

como la irretroactividad de la norma internacional que lo sanciona, la

cual implica un principio ius cogens, y en razón de ello, al tenor del

precepto invocado de la Convención de Viena, es inadmisible que

por encima de tales principios prevalezcan disposiciones de derecho

interno, aun siendo éstas de carácter constitucional. De suerte tal,

que de conformidad con el precepto señalado, una regla de ius

cogens es una norma aceptada y reconocida por la comunidad

internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite

acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma

ulterior de Derecho Internacional que tenga el mismo carácter.

1.1.1. La jerarquía de los tratados internacionales en derechos

humanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación denomina a los

tratados internacionales como “todo acuerdo o entendimiento

entre Estados o entre éstos y organismos internacionales

celebrado a través de un acto diplomático, que se haya

                                                            28  http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html  Artículo  53.  Tratados  que  están  en  oposición  con  una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho  internacional  general.  Para  los  efectos  de  la  presente  Convención,  una  norma  imperativa  de derecho  internacional  general  es  una  norma  aceptada  y  reconocida  por  la  comunidad  internacional  de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.  

21  

sometido a las reglas de derecho internacional y que crea,

modifica o suprime entre ellos una relación de derecho”29

Los tratados internacionales, son clasificados por la doctrina,

en función de diversos criterios, por razón de las

                                                            29 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Marzo de 2003, Pág. 561. Tesis Aislada.  TRATADOS  INTERNACIONALES.  ADMITEN  DIVERSAS  DENOMINACIONES,  INDEPENDIENTEMENTE  DE  SU 

CONTENIDO.  

Aun  cuando  generalmente  los  compromisos  internacionales  se  pactan  a  través  de  instrumentos  en  la 

modalidad  de  tratados,  debe  tomarse  en  cuenta  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2, 

apartado 1,  inciso a), de  la Convención de Viena  sobre el Derecho de  los Tratados, de  la que es parte el 

Estado mexicano, por "tratado" se entiende el acuerdo celebrado por escrito entre uno o varios Estados y 

una o varias organizaciones  internacionales, o entre organizaciones  internacionales, ya conste ese acuerdo 

en un  instrumento único o en  varios  conexos,  cualquiera que  sea  su denominación particular, de  lo que 

resulta que la noción de tratado es puramente formal e independiente de su contenido, pues desde el punto 

de  vista de  su  carácter obligatorio  los  compromisos  internacionales pueden  considerarse  como  tratados, 

convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas, además de que no hay consenso para 

fijar  las  reglas  generales  a  que  deben  sujetarse  las  diferentes  formas  que  revisten  tales  compromisos 

internacionales, los que, en consecuencia, pueden consignarse en diversas modalidades.  

2a. XXVII/2003 

Amparo en  revisión 348/2001.  Instituto Latinoamericano de  la Comunicación Educativa. 14 de  febrero de 

2003. Cinco  votos.  Ponente:  Juan Díaz Romero.  Secretarios:  Sofía Verónica Ávalos Díaz  y César de  Jesús 

Molina Suárez. 

Amparo directo 1/2001.  Instituto Latinoamericano de  la Comunicación Educativa. 28 de  febrero de 2003. 

Cinco votos. Ponente:  Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de  Jesús Molina 

Suárez. 

Amparo en  revisión 384/2001.  Instituto Latinoamericano de  la Comunicación Educativa. 28 de  febrero de 

2003. Cinco  votos.  Ponente:  Juan Díaz Romero.  Secretarios:  Sofía Verónica Ávalos Díaz  y César de  Jesús 

Molina Suárez.  

Amparo en  revisión 390/2001.  Instituto Latinoamericano de  la Comunicación Educativa. 28 de  febrero de 

2003. Cinco  votos.  Ponente:  Juan Díaz Romero.  Secretarios:  Sofía Verónica Ávalos Díaz  y César de  Jesús 

Molina Suárez.  

Instancia: Segunda Sala.  

22  

características que les revisten, y en ese contexto podemos

enunciar los criterios más usuales para clasificarles30:

El número de partes contratantes. Desde esta

perspectiva pueden ser bilaterales – cuando son

celebrados únicamente por dos partes-; o bien

multilaterales, plurilaterales o colectivos – cuando

intervienen más de dos partes contratantes.

La materia que regulan. En cuanto a su contenido, los

tratados pueden ser jurídicos, económicos,

comerciales, administrativos, políticos, militares, de

alianza, culturales, de defensa, de extradición, fiscales,

consulares, de amistad, tecnológicos, etcétera.

Su carácter normativo. En atención a este aspecto

pueden ser “tratados-contratos”, cuando establecen

normas jurídicas individualizadas para las partes, o

“tratados-leyes”, cuando las normas jurídicas que

consagran son generales y pueden ser equiparables a

leyes. La diferencia estriba en que los tratados –

contratos prevén un intercambio de prestaciones entre

las partes, mientras que los tratados – leyes intentan

establecer una normatividad general y abstracta para

éstas, y dentro de los tratados leyes se ubican los

instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos.

                                                            30  Suprema Corte de  Justicia de  la Nación,  La  Jerarquía Normativa de  los  Tratados  Internacionales  en  el Derecho Mexicano, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, págs. 25, 26. 

23  

Las obligaciones que crean. Desde esta perspectiva

los tratados pueden ser constitutivos, cuando en virtud

de ellos se adquiere un derecho, se permite su uso, se

determina y fija con mayor precisión que antes o se

declara su extinción o transmisión; regulatorios, si

determinan las relaciones políticas o de orden material

o económico entre dos o más Estados; o de

asociación, cuando a través de ellos dos o más sujetos

de derecho internacional convienen en formar una

sociedad para la consecución de un fin común.

La posibilidad de adhesión. Bajo este parámetro son

tratados cerrados los que, celebrados entre dos o más

Estados, no permiten la adhesión futura de otros

miembros a lo dispuesto en ellos y, por el contrario,

serán abiertos cuando de manera tácita o expresa

permitan la referida adhesión.

Su duración. Los pactos internacionales pueden ser

transitorios, cuando su duración es limitada en el

tiempo y tienden a resolver una situación de carácter

provisional, o permanentes, cuando se crean para regir

de manera prolongada e indefinida la relación entre

sus miembros.

La permisión para formular reservas. Desde este punto

de vista los tratados se clasifican en estrictos o

flexibles. Los primeros son aquellos que no admiten

reservas y, por el contrario, son flexibles lo que si las

autorizan.

24  

Su alcance subjetivo. En atención a los sujetos a los

que resulta aplicable un tratado internacional éstos

pueden ser de alcance limitado, cuando lo dispuesto

en ellos sólo alcanza a las partes que los celebraron, o

bien, de alcance amplio, en el caso de que establezcan

derechos y obligaciones no sólo para los contratantes,

sino también para sus gobernados, o para las

entidades federativas miembros de los Estados

suscriptores o, incluso, para terceros Estados.

Su forma de conclusión. Este criterio atiende a la forma

en que se manifiesta el consentimiento y, bajo esta

perspectiva, los tratados pueden ser concluidos en

forma solemne – cuando su perfeccionamiento exige

un acto de ratificación autorizado por el Legislativo, la

intervención en su proceso formativo del jefe del

Ejecutivo y el intercambio o depósito de los

instrumentos de ratificación – o en forma simplificada –

obligan en virtud de un acto distinto de la ratificación, el

consentimiento puede manifestarse mediante la

autenticación, aprobación, aceptación o adhesión.

Asimismo, los tratados internacionales, tienen la naturaleza de

ser actos jurídicos, y en razón de ello, están provistos de

elementos de existencia, así como de elementos de validez.

De suerte tal que por elementos de existencia tendremos al

consentimiento y al objeto, mismos que se verifican de la

siguiente manera:

25  

El consentimiento en derecho internacional, consiste en la

voluntad de los Estados o demás miembros de la comunidad

internacional; para que un tratado pueda establecer

obligaciones a cargo de un Estado u otro sujeto de derecho

internacional es menester que éste manifieste su

consentimiento31.

El objeto puede verse desde dos perspectivas, ya sea como la

intención de las partes de crear, transmitir, modificar o

extinguir derechos u obligaciones, o bien, como el contenido

de las obligaciones y derechos surgidos con el acto jurídico.

En todo momento el objeto debe ser jurídica y físicamente

posible. Mientras la posibilidad jurídica atiende a que los

derechos y obligaciones, objeto del tratado, no se opongan a

una norma jurídica de derecho interno o internacional, que

constituya un obstáculo para que dicho objeto tenga lugar32, la

posibilidad física atiende a que una circunstancia de la

naturaleza no constituya un obstáculo inseparable para la

producción de consecuencias de derecho.33 .

Por tal motivo, el artículo 53 de las Convenciones de Viena de

1969 y 1986 dispone que los tratados internacionales no

pueden pactarse en contravención a normas imperativas de

derecho internacional general, es decir, normas aceptadas y

reconocidas por la comunidad que no admiten acuerdo en

contrario.

                                                            31 Ídem, Pág. 28.  32 Ídem, Pág. 31.  33Ibíd. 

26  

Por lo que respecta a los elementos de validez en los tratados

internacionales, encontramos los siguientes, en concordancia

con la naturaleza del acto jurídico, presente en aquéllos.

Capacidad de las partes. Es la aptitud de quienes celebran el

tratado internacional, para que de su actuar se deriven

consecuencias jurídicas. Los pactos internacionales pueden

celebrarse, no sólo por Estados, sino por todos los sujetos de

derecho internacional, quienes tienen personalidad jurídica

internacional y, por ende, son titulares de derechos y

obligaciones, asimismo ejercen su capacidad para celebrar

tratados a través de los representantes que designen, al tenor

de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de las Convenciones de

Viena de 1969 y 1986.34

                                                            

34  http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html  Artículo  6.  Capacidad  de  los  Estados  para  celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.  

Artículo 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un  tratado,  se  considerará que una persona  representa a un Estado:  

a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o  

b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.  

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:  

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;  

b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;  

c)  los  representantes  acreditados  por  los  Estados  ante  una  conferencia  internacional  o  ante  una organización  internacional  o  uno  de  sus  órganos,  para  la  adopción  del  texto  de  un  tratado  en  tal conferencia. Organización u órgano. 

27  

Ausencia de vicios en el consentimiento. El Código Civil

Federal Mexicano, en su artículo 1812 dispone que son vicios

del consentimiento el error, el dolo, la mala fe y la violencia.35

El error, se nos ha presentado como una falsa apreciación de

la realidad y el artículo 48 de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados dispone en su artículo 48, respecto

del error, lo siguiente:

“Un Estado podrá alegar un error en un tratado como

vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si

el error se refiere a un hecho o a una situación cuya

existencia diera por supuesta ese Estado en el

momento de la celebración del tratado y constituyen

una base esencial de su conocimiento en obligarse por

el tratado.”36

Las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986 reconocen a

la violencia como coacción, y establecen que ésta puede ser

ejercida sobre el representante de un Estado o de una

organización internacional o, incluso, sobre el propio miembro

de la comunidad internacional, mediante actos, o amenazas

                                                            35 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/1/1826.htm?s= Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. 

36  http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 48. Error. 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.  

2.  El  párrafo  I  no  se  aplicara  si  el  Estado  de  que  se  trate  contribuyó  con  su  conducta  al  error  o  si  las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.  

3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79 

28  

dirigidos contra ellos y que, de obtenerse así el

consentimiento, éste carecerá de efectos jurídicos, en

atención a los dispuesto por los artículos 51 y 52 de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de

1969 y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales de

198637.

Otro elemento de validez en los actos jurídicos, y por

consecuencia en los tratados internacionales, es la licitud en

el objeto, motivo o fin. Por tal licitud entenderemos el apego a

derecho, en consecuencia será ilícito aquello que contraríe o

no se ajuste a lo dispuesto por disposiciones legales, o por la

costumbre, cuando lo reconozca la ley. Debe aclararse que,

tal ilicitud, no puede invocarse respecto de las normas de

derecho interno que rige a los miembros que celebran el

tratado, sino únicamente respecto de las disposiciones de

derecho internacional reconocidas por éstos.38

La forma, es aquél requisito de validez, que implica que la

voluntad se manifieste observando las formalidades que

requiere el orden jurídico. Las Convenciones de Viena de

1969 y 1986, han dispuesto que los pactos que se den origen

                                                            

37  http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html  Artículo  51.  Coacción  sobre  el  representante  de  un Estado.  La manifestación  del  consentimiento  de  un  Estado  en  obligarse  por  un  tratado  que  haya  sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.  

Artículo 52. Coacción  sobre un Estado por  la amenaza o el uso de  la  fuerza. Es nulo  todo  tratado  cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

38  Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., Pág. 35.  

29  

a tratados internacionales deben celebrarse por escrito y

firmarse por los representantes de los miembros de la

comunidad internacional que sean partes.39

Ahora bien, a efecto de que un tratado internacional entre en

vigor para quienes lo suscriben, debe ratificarse, de suerte tal

que, Méndez Silva señala que la ratificación constituye “una

forma para perfeccionar jurídicamente en el plano

internacional a un tratado y permitir que entre en vigor”.40

Una vez entrado en vigor un tratado internacional, éste surtirá

sus efectos para quien lo ha suscrito y ratificado.

Otra característica relevante en torno a los tratados

internacionales, es que, siendo vigentes, adquieren el carácter

de obligatorios, y sus miembros quedan comprometidos a

observarlos de buena fe. En ese tenor, el principio básico que

rige la observancia de los tratados es el pacta sunt servanda,

enunciado en el artículo 26 de las Convenciones de Viena de

1969 y 198641, al disponer que: “Todo tratado en vigor obliga a

las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”

Ello es así en razón de que los miembros de la comunidad

internacional no se encuentran constreñidos a celebrar pactos

internacionales, es decir, se rigen por el principio del libre

consentimiento. En atención a la libertad de que gozan los

                                                            39 Ibíd.  40 Méndez  Silva,  Ricardo,  voz  “Ratificación  de  tratados  internacionales”,  en  Instituto  de  Investigaciones Jurídicas, t. P‐Z, pp. 2659 y 2660, en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., Pág. 40. 

41  http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html  Artículo  26.  "Pacta  sunt  servanda".  Todo  tratado  en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.  

30  

Estados y organizaciones internacionales para decidir si

desean o no celebrar un pacto internacional, quedan

constreñidos a observar el contenido de éste, sin que dicho

cumplimiento pueda ser obstaculizado por la existencia de las

normas de derecho interno contrarias a las disposiciones del

pacto internacional. Por tal motivo, el artículo 27 de la

Convención de Viena de 196942 dispone: “Una parte no podrá

invocar las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de un tratado”

Ahora bien, ya expuestas algunas generalidades sobre el

derecho de los tratados internacionales, cabe destacar que, la

materia en la cual se observa una evolución más vigorosa en

cuanto al reconocimiento de la primacía, aun así sea de

carácter parcial, del derecho internacional, es en el aspecto de

los tratados sobre derechos humanos, lo cual es posible

corroborar, partiendo de una breve revisión histórico

cronológica al Derecho Constitucional en Latinoamérica y

Europa.

De suerte tal que, el artículo 46 de la Constitución de

Guatemala de 198543, consagra como principio general en

materia de derechos humanos, el que los tratados y

convenciones aceptados y ratificados por ese país tienen

preeminencia sobre el derecho interno.

                                                            42 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 27 El derecho  interno y  la observancia de  los tratados.  Una  parte  no  podrá  invocar  las  disposiciones  de  su  derecho  interno  como  justificación  del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. 

43 http://es.scribd.com/doc/534569/CONSTITUCION‐1985‐Guatemala Artículo 46. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos,  los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

31  

Por otro lado, está el ejemplo de la Constitución Peruana, de

1979, la cual disponía en su artículo 10544, que las

disposiciones contenidas en tratados relativos a los derechos

humanos tenían jerarquía constitucional y no podían ser

modificados sino por el procedimiento que regulaba las

reformas constitucionales. Sin dejar de advertir que dicho

precepto fuese reformado con posterioridad, podemos advertir

en el ejemplo citado la tendencia a jerarquizar las normas de

tratados internacionales sobre derechos humanos.

Siguiendo la tendencia expresada en líneas anteriores,

podemos tomar en consideración el ejemplo de la

Constitución de Paraguay de junio de 1992, toda vez que sus

artículos 137 y 14145 disponen que los tratados, convenios y

acuerdos internacionales, aprobados y ratificados, poseen una

jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso y a

                                                            44  http://www.congreso.gob.pe/comisiones/1999/simplificacion/const/1979.htm  Artículo  105.  Los preceptos  contenidos  en  los  tratados  relativos  a  derechos  humanos,  tienen  jerarquía  constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución. 

45  http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0055  ARTÍCULO  137.  DE  LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN. La  ley suprema de  la República es  la Constitución. Esta,  los  tratados, convenios  y  acuerdos  internacionales  aprobados  y  ratificados,  las  leyes dictadas por  el Congreso  y otras disposiciones  jurídicas  de  inferior  jerarquía,  sancionadas  en  consecuencia,  integran  el  derecho  positivo nacional en el orden de prelación enunciado.  Quienquiera  que  intente  cambiar  dicho  orden,  al  margen  de  los  procedimientos  previstos  en  esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.  Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.  Carecen  de  validez  todas  las  disposiciones  o  actos  de  autoridad  opuestos  a  lo  establecido  en  esta Constitución.  ARTÍCULO 141. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados  por  ley  del  Congreso,  y  cuyos  instrumentos  de  ratificación  fueran  canjeados  o  depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.   

32  

otras disposiciones inferiores, ya que sólo se encuentran

subordinadas a la Constitución como ley suprema de la

República. Posteriormente, el artículo 14246 establece

expresamente que “Los tratados internacionales relativos a los

derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los

procedimientos que rigen para la enmienda de la

Constitución”.

Paralelo al desarrollo descrito, en el sentido de incorporar a

las normas emanadas de tratados internacionales en materia

de protección a los derechos humanos en altas esferas

jerárquicas de los sistemas jurídicos, se ha verificado también

la evolución hacia el reconocimiento de organismos

internacionales de promoción y de resolución de conflictos

derivados de la aplicación de los tratados internacionales de

derechos humanos. Los países europeos han compartido esa

dirección, y ello puede verificarse con el establecimiento de la

Comisión y de la Corte Europea de Derechos Humanos, las

cuales buscan la finalidad de conocer y dirimir conflictos entre

Estados, así como entre éstos y particulares, sobre la

violación de derechos y libertades fundamentales establecidos

en el Convenio suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950,

y de sus protocolos adicionales.47

                                                            46  http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0055  Artículo  142.  DE  LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS Los  tratados  internacionales  relativos  a  los  derechos  humanos  no  podrán  ser  denunciados  sino  por  los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución. 

47 http://www.intermigra.info/intermigra/archivos/legislacion/internac011.htm Artículo 1º del Convenio de Roma del 4 de noviembre de 1950. Reconocimiento de los derechos humanos. 

Las  Altas  Partes  Contratantes  reconocen  a  toda  persona  dependiente  de  su  jurisdicción  los  derechos  y libertades definidos en el tít. I del presente Convenio. 

 

33  

Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que México

ha ratificado diversas convenciones y tratados internacionales,

como, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Estatuto de

Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, entre otros, las

normas contenidas en los instrumentos referidos, son

consideradas Ley suprema de la Unión, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 133 constitucional mexicano48.

Del citado precepto, se desprende igualmente el control de

constitucionalidad, mediante el cual, los jueces del orden

federal y del fuero común, se encuentran facultados para

desaplicar leyes secundarias cuando se determine que éstas

resultan violatorias de derechos fundamentales consagrados

en la Constitución.49

No obstante la claridad del artículo supracitado, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación negó que existiera control

difuso de nuestra Constitución por parte de jueces locales, ya

que según los ministros, la Constitución encomienda al Poder

Judicial de la Federación su control, principalmente a través

                                                            48  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/134.htm?s=  Artículo  133.  Esta  Constitución,  las  leyes  del Congreso  de  la  Unión  que  emanen  de  ella  y  todos  los  tratados  que  estén  de  acuerdo  con  la misma, celebrados y que  se  celebren por el Presidente de  la República,  con aprobación del Senado,  serán  la  ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.  49 Celis Quintal, Marcos Alejandro, “El control difuso de la constitución a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos” en Revista Nexo Jurídico. Locus Regit Actum, Año V, No. 14, Poder Judicial del Estado de Tabasco, Villahermosa, Tabasco, 2011, Pág. 93.  

34  

del Juicio de Amparo y porque se trata de una institución

ajena a nuestro sistema jurídico.50

                                                            50 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999. Pág. 5, Tesis de 

Jurisprudencia. 

 CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 

133 DE LA CONSTITUCIÓN.  

El  texto expreso del artículo 133 de  la Constitución  Federal previene que  ''Los  Jueces de  cada Estado  se 

arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber 

en las Constituciones o leyes de los Estados. ‘‘. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte 

de  Justicia;  sin  embargo,  la  postura  sustentada  con  posterioridad  por  este  Alto  Tribunal,  de  manera 

predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los 

principios  que  conforman  nuestra  Constitución.  En  efecto,  esta  Suprema  Corte  de  Justicia  de  la Nación 

considera que el artículo 133 constitucional, no es  fuente de  facultades de control constitucional para  las 

autoridades que ejercen funciones materialmente  jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son  las 

leyes emanadas del propio Congreso, ni de  sus propias actuaciones, que  les permitan desconocer unos y 

otros, pues dicho precepto debe ser  interpretado a  la  luz del régimen previsto por  la propia Carta Magna 

para ese efecto.  

P./J. 74/99 

Amparo en revisión 1878/93.‐Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil.‐9 de mayo de 

1995.‐Once votos.‐Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Secretario: Alfredo López Cruz. 

Amparo en  revisión 1954/95.‐José Manuel Rodríguez Velarde  y  coags.‐30 de  junio de 1997.‐Once  votos.‐

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Secretario: Mario Flores García. 

Amparo directo en revisión 912/98.‐Gerardo Kalifa Matta.‐19 de noviembre de 1998.‐Unanimidad de nueve 

votos.‐Ausentes:  José  Vicente  Aguinaco  Alemán  y  José  de  Jesús  Gudiño  Pelayo.‐Ponente:  Juan  N.  Silva 

Meza.‐Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. 

Amparo  directo  en  revisión  913/98.‐Ramona Matta  Rascala.‐19  de  noviembre  de  1998.‐Unanimidad  de 

nueve  votos.‐Ausentes:  José  Vicente Aguinaco Alemán  y  José  de  Jesús Gudiño  Pelayo.‐Ponente:  José  de 

Jesús Gudiño  Pelayo;  en  su  ausencia, hizo  suyo  el proyecto Genaro David Góngora  Pimentel.‐Secretario: 

Miguel Ángel Ramírez González. 

Amparo directo en revisión 914/98.‐Magda Perla Cueva de Kalifa.‐19 de noviembre de 1998.‐Unanimidad de 

nueve votos.‐Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Ponente: Juan N. Silva 

Meza.‐Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 

74/1999,  la  tesis  jurisprudencial  que  antecede.‐México,  Distrito  Federal,  a  catorce  de  julio  de  mil 

novecientos noventa y nueve.  

Instancia: Pleno  

35  

Contrario al criterio señalado por parte de la Corte, del texto

del artículo constitucional invocado, se desprende que los

jueces locales sí están facultados para desaplicar normas

cuando éstas transgredan a la norma suprema.

Luego entonces, el control difuso por parte de jueces locales

ha estado siempre ahí, en la misma Constitución por parte de

los jueces locales, pero ha sido letra muerta por virtud de la

posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a

través de la interpretación jurisprudencial51.

Recientemente, en el año 2011 se llevó a cabo una relevante

reforma constitucional en México, la cual robustece el sistema

de control constitucional que ya existía en nuestro marco

jurídico fundamental.52

Asimismo, por virtud la referida reforma, se impone a los

jueces federales y locales el control de convencionalidad, por

virtud del cual, éstos no sólo podrán desaplicar normas por

contravenir la Constitución, sino también aquellas

disposiciones que sean opuestas a tratado internacional

alguno en materia de Derechos Humanos.53 De igual forma,

con ello se afianza el lugar que los tratados internacionales de

Derechos Humanos tienen en el orden jurídico mexicano.

                                                            51 Celis Quintal, Marcos Alejandro, Óp. Cit.,  Pág. 92.  52 Ibíd.  53 Ídem, Pág. 93.  

36  

En ese contexto, los Derechos Humanos contenidos en dichos

pactos supranacionales, pasan a conformar el bloque

constitucional de derechos, y los jueces los tienen que

privilegiar en sus sentencias. Es decir, se amplía el marco

normativo de que dispondrá en Juez para emitir sus

sentencias.54

Asimismo, la reforma en comento introduce al texto

constitucional el principio pro persona o pro homine, mismo

que obedece a la obligación del estado de aplicar la norma

más amplia, a la interpretación más extensiva, cuando se trata

de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la

norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de

establecer restricciones permanentes al ejercicio de los

derechos o su suspensión extraordinaria.55

Por otro lado, expuesto el sitio que ocupan los Derechos

Humanos en el orden jurídico mexicano, y continuando en la

exposición de lo relativo a los tratados internacionales, en

líneas anteriores se había señalado que a dichos pactos

pueden oponerse reservas, las cuales constituyen

declaraciones unilaterales hechas por un Estado con el objeto

de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas

disposiciones del tratado, en su aplicación al Estado que

emite dichas declaraciones56.

                                                            54 Ibíd.  55  Cámara  de  Diputados.  Gaceta  Parlamentaria  23/04/2009.  Anexo  XVI.  P.  44.  En  Castañeda  Hernández Mireya,  “Crónica de  la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos” en Derechos Humanos México, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, Nueva Época, Año 6, No. 17, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2011, Pág. 112.   56 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., Pág. 43. 

37  

Cabe aclarar que las reservas formuladas a los instrumentos

internacionales violan lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de

las Convenciones de Viena de 1969 y 1986, en razón de que,

como se explicó con anterioridad, los miembros de la

comunidad internacional no se encuentran constreñidos a

celebrar pactos internacionales, es decir, se rigen por el

principio del libre consentimiento. En atención a la libertad de

que gozan los Estados y organizaciones internacionales para

decidir si desean o no celebrar un pacto internacional, quedan

constreñidos a observar el contenido de éste, sin que dicho

cumplimiento pueda ser obstaculizado por la existencia de las

normas de derecho interno contrarias a las disposiciones del

pacto internacional.

1.1.2. La primacía del derecho internacional.

El tema que a continuación se expone, guarda una estrecha

vinculación con el concepto de la jerarquía de los tratados

internacionales sobre derechos humanos, pues en ambos

temas se explica y justifica el lugar que ocupa el derecho

internacional dentro de nuestro orden jurídico, tratándose

derecho internacional de los derechos humanos.

A modo de análisis histórico y comparativo cabe recordar que

la Constitución alemana de Weimar, del 11 de agosto de

1919, dispuso en su artículo cuarto que: “Las reglas del

derecho internacional que sean generalmente reconocidas

obligan como si formaran parte íntegramente del derecho

alemán del Reich”57

                                                             57 Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador., Óp. Cit., Pág. 554. 

38  

Esta situación progresó notablemente con posterioridad a la

Segunda Guerra Mundial, en tres sentidos: en primer término,

en cuanto al reconocimiento de la primacía del derecho

internacional, en segundo lugar, por medio de la creación del

derecho comunitario, y finalmente respecto al derecho

internacional de los derechos humanos. En relación al último

de los aspectos enunciados, cabe destacar que, su

reconocimiento como normas de mayor jerarquía, se ha

extendido de manera considerable en los últimos años,

inclusive por medio de disposiciones expresas de carácter

constitucional, como es el caso de los artículos 16 de la

Constitución portuguesa de 1976-1982 y 10 de la carta

española de 197858, ya que ambos preceptos establecen que

la interpretación de normas constitucionales internas relativas

a los derechos humanos debe hacerse de acuerdo con la

Declaración Universal de 1948 y con los tratados y acuerdos

internacionales sobre esta materia ratificados por los

gobiernos respectivos.59

1.1.3. Desarrollo en América Latina.

La constante problemática derivada de las relaciones que se

presentan entre el ordenamiento constitucional interno y los

                                                            

58  http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html  Artículo  10.  1.  La  dignidad  de  la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 

2.  Las normas  relativas  a  los derechos  fundamentales  y  a  las  libertades que  la Constitución  reconoce  se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 

 59Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador, Óp. Cit., Pág. 556. 

39  

tratados internacionales en América Latina se resolvió, en un

principio, atendiendo a las normas de la revisión judicial de

carácter nacional, toda vez que varios ordenamientos de la

región, especialmente aquellos de carácter federal, fueron

inspirados en el modelo norteamericano de la carta federal de

1787, la cual disponía en su artículo VI que los tratados

ratificados y aprobados por el Senador Federal, se incorporaban

al derecho interno y formaban parte de la ley suprema. En ese

orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal

de los Estados Unidos, otorgó a los propios tratados

internacionales el carácter de normas ordinarias federales y

examinó en varios casos la conformidad de los preceptos

locales en relación con las disposiciones internacionales,

asimismo desaplicó normas internacionales que iban en contra

de la Constitución Federal.60

Recientemente, se ha observado una tendencia por parte de

algunas constituciones latinoamericanas de la época, a superar

la desconfianza tradicional hacia los instrumentos

internacionales y en general hacia el derecho internacional,

heredada en buena medida del modelo norteamericano del s.

XVIII, toda vez que podemos advertir que dichas constituciones

han introducido de manera paulatina una cierta preeminencia de

las normas de carácter supranacional.

En ese orden de ideas se encuentra el artículo tercero de la

Constitución de Ecuador de 1978 y cuarto de la de Panamá

(1972-1983), mismos que disponen que dichos países

reconocen y acatan las normas y principios del derecho

                                                            60 Ídem, Pág. 557.  

40  

internacional, así como los artículos 18 de la Constitución de

Honduras de 1982 y 144 de la de El Salvador de 1983, los que

establecen que, en caso de conflicto entre un tratado

internacional y una ley ordinaria interna prevalecerá el tratado,

no así respecto de la carta fundamental. Asimismo, el párrafo

primero de la Constitución de Costa Rica de 1949 dispone que

los tratados públicos, los convenios internacionales y los

concordatos debidamente aprobados por la Asamblea

Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que

ellos designen, autoridad superior a las leyes.61

De acuerdo con el modelo del sistema europeo de protección

de derechos humanos, mismo que ha sido expuesto

brevemente en las líneas anteriores, se ha establecido en el

continente americano un régimen de tutela internacional por

medio de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

1.1.4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos está concebida

como una institución judicial del sistema interamericano, en la

inteligencia de que es un órgano jurisdiccional instituido por los

Estados americanos para la protección de los derechos

humanos en el continente, su organización, procedimiento y

función se encuentran regulados en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. Cuenta con un Estatuto de 1979, y

un Reglamento expedido por la propia Corte.62

                                                            61 Ídem, Pág. 558.  62 García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial  Porrúa, 2003, Pág. 495. 

41  

La Convención Americana le confiere a la Corte una doble

competencia. Por un lado, la Corte puede atender consultas de

los Estados miembros de la Organización de los Estados

Americanos, así como de diversos órganos de ésta, que

desahoga a través de opiniones consultivas, dotadas de fuerza

moral y jurídica, aunque no sean inmediatamente vinculantes en

los términos de una sentencia. En ese orden de ideas, respecto

de los efectos de sus opiniones, la Corte señala que éstas no

tienen en efecto vinculante que se reconoce para sus

sentencias en materia contenciosa, sin embargo, la propia Corte

reconoce que el interés de un Estado puede ser afectado de

una manera o de otra por una interpretación dada en una

opinión consultiva, pues ésta puede debilitar o fortalecer la

posición legal de un Estado en una controversia actual o

futura.63

Por otro lado, la Corte puede conocer de asuntos contenciosos,

es decir, litigiosos, que le planteen, mediante demanda, la

Comisión Interamericana o los Estados partes en el Pacto de

San José. Se trata de causas abiertas a propósito de presuntas

violaciones de derechos humanos reconocidos por la

Convención Americana. Para que opere la competencia

contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

es preciso que sea previamente aceptada por el Estado parte

en la Convención.64

                                                             63 Ídem, pp. 496 y 497. 

 64  http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B‐32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm Artículo 45 de  la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su  instrumento de  ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento  posterior,  declarar  que  reconoce  la  competencia  de  la  Comisión  para  recibir  y  examinar  las 

42  

Hoy en día, todos los Estados americanos son miembros del

sistema regional que se concreta en la Organización de los

Estados Americanos OEA, sin embargo, no todos han suscrito o

ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, sin

perjuicio de la aplicación que aquí tiene el ius cogens relativo a

derechos humanos, toda vez que la obligación de respetarlos,

es considerada hoy como una obligación erga omnes. Otros

han suscrito la Convención, pero no han reconocido la

competencia contenciosa de la Corte.

El Senado Mexicano ratificó la Convención Americana sobre

Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1981.65

Por diversas razones, soberanía y simetría con respecto a los

Estados Unidos de América, durante mucho tiempo México se

abstuvo de admitir la competencia contenciosa de la Corte. El

Ejecutivo Federal planteó la solicitud respectiva al Senado de la

República, que resolvió favorablemente el primero de diciembre

de 1998, con la declaración de que la Corte sólo podría conocer

de violaciones posteriores a la fecha de ingreso de México al

régimen contencioso, y con una sola reserva: la relativa a los

                                                                                                                                                                                     comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha  incurrido en violaciones de  los derechos humanos establecidos en esta Convención.  

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo  sólo  se pueden admitir y examinar  si  son presentadas  por  un  Estado  parte  que  haya  hecho  una  declaración  por  la  cual  reconozca  la  referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.  

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.  

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.  65  Corcuera C., Santiago, Guevara, José A. coautor, México ante el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, México, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2003, Pág. 15. 

43  

actos derivados de la aplicación del artículo 3366

constitucional.67

La Corte Interamericana de Derechos Humanos no es un

tribunal impuesto al país, organizado por una instancia

extranjera, como lo fueron los Tribunales de Nüremberg, Tokio,

la ex –Yugoslavia, o Ruanda, los dos últimos establecidos por

acuerdo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni

es tampoco un organismo ad hoc o excepcional, que se integra

para conocer de un caso y luego cesa en sus funciones. La

Corte Interamericana de Derechos Humanos es un organismo

permanente, compuesto por jueces que actúan a título personal

y autónomo, no en representación de los países de su

nacionalidad, y mucho menos de los restantes, electos por la

Asamblea General de la OEA. Sus resoluciones son dictadas

conforme a Derecho, motivadas, fundadas y sin arreglo con

consideraciones políticas o de oportunidad, asimismo se

encuentran regidas por el principio pro homine, que alienta

como criterio rector, la más amplia protección al ser humano.68

                                                            

66 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/34.htm?s= Artículo 33.  Son personas  extranjeras  las que no posean  las  calidades determinadas en el artículo 30  constitucional y gozaran de  los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.  (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulara el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.  (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. 

67 García Ramírez, Sergio, Óp. Cit., Pág. 501.  68 Ídem,  Pág. 512. 

44  

El doctor Sergio García Ramírez ha enunciado seis aspectos

relevantes para la función contenciosa de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, que han sido objeto de

desarrollo jurisprudencial de la propia Corte y que constituyen

una fuente importante para la mejor protección y comprensión

de los derechos humanos en el Continente69:

1. La justicia internacional es subsidiaria con respecto de la

nacional. Aquella no releva a ésta, ni lo pretende.

2. La tutela jurisdiccional de la Corte en los casos

contenciosos de los que tiene conocimiento, se puede

proyectar hacia todas las personas sujetas a la jurisdicción

del Estado.

3. La jurisdicción internacional se sustenta en un concepto

básico: la responsabilidad internacional del Estado, admitida

expresamente por éste cuando se constituye en parte del

tratado que establece esa jurisdicción en su vertiente

contenciosa. En razón de que el compromiso adquirido y

sus consecuencias no involucran únicamente al gobierno o

a determinadas corporaciones ejecutivas, sino a todos los

órganos del Estado: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y entes

autónomos.

4. El procedimiento ante la Corte implica la realización de un

juicio de carácter internacional, de suerte tal que, antes de

que exista sentencia, la Corte no puede afirmar que hubo

                                                             69 Ídem, Pág. 516. 

45  

violación. Por ello sólo se “supone”. La certeza resultará de

la sentencia.

5. Existe una regla uniforme en el Derecho Internacional, que

rige en América y en Europa: para que sea posible reclamar

una violación ante los órganos internacionales, es preciso

agotar primero los procedimientos que establece la ley

nacional para combatir la violación.

6. La regla mencionada en el punto anterior tiene salvedades,

pues no opera cuando en el país no existe recurso idóneo, o

éste es inaccesible para el interesado, o es ineficaz, o se

demora injustificadamente. Corresponde al Estado acreditar

que existe recurso interno, identificar ese recurso y probar

que es efectivo.

Asimismo, la Corte Interamericana dispone de siete jueces,

sesiona en pleno, de manera discontinua, generalmente, en

cuatro periodos de sesiones cada año. A los jueces integrantes

brindan asistencia cuatro abogados conducidos por una

secretaría general que labora en forma permanente.70

Por lo que hace al cumplimiento de las resoluciones de la Corte,

Sergio García Ramírez advierte que se presentan problemas

específicos en el plano internacional y que dicho cumplimiento

trae consigo la posibilidad de un déficit, ya que el proceso

ejecutivo se halla, más que en el proceso judicial, que pronto

                                                            70 García Ramírez, Sergio Coord., La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1ª edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2001, Pág. 1136.  

46  

agota sus posibilidades, en la política, y por ende mejor en la

Organización de los Estados Americanos.71

En virtud de lo anterior, García Ramírez considera pertinente la

creación de normas nuevas de un protocolo de la Convención,

para asegurar el futuro del sistema interamericano de tutela de

los derechos humanos, cuya operación se encuentra en riesgo

debido al déficit de cumplimiento apuntado72.

Finalmente, según indica Santiago Corcuera, salta a la vista

que los principales usuarios del Sistema Interamericano de

Protección a los Derechos Humanos son en un momento los

partidos políticos y posteriormente los organismos no

gubernamentales, sin embargo, considera que siguen siendo

pocos los casos sometidos a la Corte porque pocos abogados

conocen el sistema, no porque la situación de los Derechos

Humanos en México sea ejemplar73.

1.1.5. La Corte Penal Internacional.

Antes de entrar al estudio de la Corte Penal Internacional

resulta necesario abordar dos aspectos que son las nociones

generales del Derecho Penal Internacional y los antecedentes

históricos de dicha corte.

Ahora bien, el profesor Cherif Bassiouni considera que el

Derecho Penal Internacional es producto de la convergencia de

                                                            71 Ídem, Pág. 1143.  72 Ídem, Pág. 1144.   73 Corcuera C., Santiago. Guevara, José A. coautor., Óp. Cit., Pág. 59. 

47  

los aspectos internacionales del Derecho Penal, y los aspectos

penales del Derecho Internacional.74

La primera vertiente supone un desarrollo creciente de ciertos

espacios del Derecho punitivo, que trasciende fronteras

nacionales y proyecta sus pretensiones más allá de éstas, con

la intención de llevar a buen término la lucha contra la

impunidad y asegurarse de que no haya lugar en la tierra que

pueda servir de abrigo a los delincuentes.75

La vertiente relativa a los aspectos penales del Derecho

Internacional es el conjunto de normas jurídicas internacionales

que establecen el carácter punible de una conducta en forma

inminente, o bien, originaria.76

La construcción de las normas del Derecho Penal Internacional

se hará a partir de las fuentes del Derecho Internacional

Público, que son, de conformidad con el artículo 3877 del

                                                            74 García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2003, Pág. 579.  75 Ídem, Pág. 580.  76 Ibíd.  

77  http://www.un.org/spanish/aboutun/icjstat.htm  Artículo  38.  1.  La  Corte,  cuya  función  es  decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:  

a.  las  convenciones  internacionales,  sean  generales  o  particulares,  que  establecen  reglas  expresamente reconocidas por los Estados litigantes;  

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;  

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;  

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio  auxiliar para  la determinación de  las  reglas de derecho,  sin perjuicio de  lo dispuesto  en  el Artículo 59.  

48  

Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, y

luego en su correspondiente del Estatuto de la Corte

Internacional de Justicia:

1. Las convenciones internacionales, sean generales o

particulares, que establecen reglas expresamente

reconocidas por los Estados litigantes.

2. La costumbre internacional como prueba de una práctica

generalmente aceptada como derecho.

3. Los principios generales de derecho reconocidos por las

naciones civilizadas.

4. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas

de mayor competencia de las distintas naciones.

Por otro lado, en atención a la naturaleza de los tribunales, son

éstos la garantía última de la vigencia o eficacia del Derecho y

de la observancia de los derechos, siempre y cuando dichos

tribunales se encuentren dotados de independencia,

imparcialidad y competencia.

Dicho lo anterior y con el objeto de enunciar de manera breve

los antecedentes históricos de la Corte Penal Internacional, se

indica con frecuencia que la hora inicial del Derecho Penal

Internacional quedó recogida en el Tratado de Versalles, a

través de la fallida exigencia de juicio penal en sede

internacional contra el exkáiser Guillermo II de Hohenzollerd,

                                                                                                                                                                                     2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren 

49  

bajo el cargo de “delito supremo contra la moral internacional y

la autoridad sagrada de los tratados”78

En la Segunda Guerra Mundial comenzó la marcha hacia el

enjuiciamiento de los criminales de guerra a título individual. El

30 de septiembre de 1946 se produjo el conocido fallo del

Tribunal de Nüremberg contra diecinueve criminales de guerra,

varios de ellos condenados a pena de muerte. Con dicha

sentencia se reafirmaba el principio de que los crímenes contra

el Derecho Internacional son cometidos por los hombres, no por

entidades abstractas, y sólo mediante el castigo de los

individuos que cometen tales crímenes pueden hacerse cumplir

las disposiciones del Derecho Internacional. Siguiendo ese

orden de ideas, el Tribunal de Tokio emitió su propia sentencia

con respecto a veintiocho inculpados.79

Los individuos se incorporaban a la escena de el Derecho de

gentes, ya como titulares de derechos fundamentales, o ya

como responsables de crímenes que la comunidad internacional

no puede observar con indiferencia.

Sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad individual por

violaciones del derecho de Guerra, ya se había reconocido

después de la Primera Guerra Mundial, con el tratado de paz de

Versalles de 1919 y con los procesos de Guerra ante la antigua

Corte Suprema de Alemania (Reichsgericht) en Leipzig. Luego

la responsabilidad individual fue extendida a los crímenes

                                                            78 García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2003, Pág. 583.  79 Ibíd.  

50  

contra la paz y la humanidad con los procesos de Nüremberg y

Tokio.80

Transcurrieron los años, y hacia el final de la década de los

ochenta no existía aún un estatuto para la creación de la corte

internacional prevista en el artículo 6 del Convenio para la

Prevención y Sanción del Delito de Genocidio del 9 de

diciembre de 194881, mismo que dispone que el juzgamiento de

ese crimen debe llevarse a cabo por un tribunal competente del

Estado en cuyo territorio fue cometido, o ante la corte penal

internacional que sea competente respecto a aquellas de las

partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.

Posteriormente los conflictos estallados en Yugoslavia y

Ruanda motivaron la creación de tribunales revestidos de las

siguientes características: tienen primacía sobre los tribunales

nacionales, son regionales o especiales en atención al territorio,

la categoría de las personas, el tiempo de comisión de los

delitos, así como al funcionamiento de los propios órganos y

han sido creados por decisión vertical externa, no así por

consenso en el que participen los Estados cuya jurisdicción

natural se verá afectada82.

La decisión para crear estos tribunales provino del Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas bajo una interpretación del

                                                             80  Ambos,  Kai,  Nuevo  Derecho  Penal  Internacional,  1ª  edición,  México,  Instituto  Nacional  de  Ciencias Penales, 2002, Pp. 72‐77.  81 http://www2.ohchr.org/spanish/law/genocidio.htm Artículo 6. Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de  los actos enumerados en el artículo  III, serán  juzgadas por un  tribunal competente del Estado  en  cuyo  territorio  el  acto  fue  cometido, o  ante  la  corte penal  internacional que  sea  competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. 

82 García Ramírez Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2003, Pág.588. 

51  

Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que

encomienda a dicho Consejo la adopción de importantes

medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de

la paz y la seguridad internacionales83.

Finalmente, se logró el establecimiento de la Corte Penal

Internacional, regida por el Estatuto aprobado por la

Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre

el establecimiento de una Corte Penal Internacional, el 17 de

julio de 1998, en la ciudad de Roma84.

El Estatuto consta de un preámbulo y treces partes que

comprenden un total de 128 artículos85:

Parte I: Del Establecimiento de la Corte (Artículos 1-4)

Parte II: De la Competencia, la Admisibilidad y el

Derecho Aplicable (Artículos 5-21)

Parte III: De los Principios Generales del Derecho

Penal (Artículos 22-33)

Parte IV: De la Composición y Administración de la

Corte ( Artículos 34-52)

Parte V: De la Investigación y el Enjuiciamiento

(Artículos 53-61)

                                                             83 Ídem, Pág. 589.   84 Ambos, Kai, Óp. Cit., Pág. 231.  85 Ibíd. 

52  

Parte VI: Del Juicio (Artículos 62-76)

Parte VII: De las Penas (Artículos 77-80)

Parte VIII: De la Apelación y la Revisión (Artículos 81-

85)

Parte IX: De la Cooperación Internacional y la

Asistencia Judicial (86-102)

Parte X: De la Ejecución de la Pena (Artículos 103-111)

Parte XI: De la Asamblea de Estados Partes (Artículo

112)

Parte XII: De la Financiación (Artículos 113-118)

Parte XIII: Cláusulas Finales (119-128)

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 del Estatuto,

la Corte está establecida como institución permanente con

personalidad jurídica internacional. Su relación con la ONU se

regula por medio de un Acuerdo especial entre ésta y la

                                                            

86  http://www.derechos.net/doc/tpi.html  Artículo  1.  Se  instituye  por  el  presente  una  Corte  Penal Internacional  ("la  Corte").  La  Corte  será  una  institución  permanente,  estará  facultada  para  ejercer  su jurisdicción  sobre  personas  respecto  de  los  crímenes  más  graves  de  trascendencia  internacional  de conformidad  con  el  presente  Estatuto  y  tendrá  carácter  complementario  de  las  jurisdicciones  penales nacionales.  La  competencia y el  funcionamiento de  la Corte  se  regirán por  las disposiciones del presente Estatuto.  

53  

Asamblea de Estados Partes, tal y como lo dispone el artículo

287 del Estatuto.

La Corte Penal Internacional se compone de los siguientes

cuatro órganos:

1. La Presidencia88. El Presidente, el Vicepresidente

primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos

por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno

desempeñará su cargo por un período de tres años

o hasta el término de su mandato como magistrado.

2. Las secciones judiciales. Éstas se componen a su

vez de la Sala de Apelaciones, misma que se integra

con el Presidente y cuatro magistrados, la Sala de

Primera Instancia de no menos de seis magistrados

                                                            

87 http://www.derechos.net/doc/tpi.html  Artículo 2. La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.  

88  http://www.derechos.net/doc/tpi.html  Artículo  38.  1.  El  Presidente,  el  Vicepresidente  primero  y  el Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.  

2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones  o  haya  sido  recusado.  El  Vicepresidente  segundo  sustituirá  al  Presidente  cuando  éste  y  el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.  

3.  El  Presidente,  el  Vicepresidente  primero  y  el  Vicepresidente  segundo  constituirán  la  Presidencia,  que estará encargada de:  

a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y  

b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente Estatuto.  

4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.  

54  

y la Sala de Cuestiones Preliminares, de no menos

de seis magistrados.

Las Salas de Primera Instancia y de Cuestiones

Preliminares deben integrarse en su mayoría por

magistrado con experiencia jurídico penal89. La

independencia de los magistrados deberá estar

garantizada especialmente mediante su dedicación

exclusiva a la Corte Penal Internacional90. La falta

de imparcialidad puede conducir a mociones de

recusación que deberán ser dirimidas por los

magistrados por mayoría absoluta91.

                                                            

89 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 39. 1. Tan pronto como sea posible después de la elección de  los magistrados,  la Corte  se organizará  en  las  secciones  indicadas  en  el  artículo 34 b).  La  Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera de Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y  sus  respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada  sección haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en derecho  internacional. La Sección de Primera  Instancia  y  la  Sección  de  Cuestiones  Preliminares  estarán  integradas  predominantemente  por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal…  

90  http://www.derechos.net/doc/tpi.html  Artículo  40.  1.  Los  magistrados  serán  independientes  en  el desempeño de sus funciones.  

2.  Los  magistrados  no  realizarán  actividad  alguna  que  pueda  ser  incompatible  con  el  ejercicio  de  sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia.  

3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.  

4. Las cuestiones relativas a  la aplicación de  los párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de  los magistrados. El magistrado al que  se  refiera una de estas  cuestiones no participará en  la adopción de  la decisión 

91 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 41. 1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.  

2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse  en duda  su  imparcialidad. Un magistrado  será  recusado de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el 

55  

3. La Fiscalía. Es un órgano independiente de la Corte.

El Fiscal dirige y actúa con total autonomía, y es

auxiliado además por uno varios fiscales adjuntos. El

Fiscal y sus fiscales adjuntos son elegidos por

mayoría absoluta de la Asamblea de los Estados

Partes por un periodo de nueve años y no son

reelegibles. El Fiscal General puede nombrar con

independencia a su personal; debe nombrar

asesores jurídicos especialistas en determinados

temas92.

                                                                                                                                                                                     presente párrafo, entre otras  razones, si hubiese  intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de  la que  la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;  

b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;  

c)  Las  cuestiones  relativas a  la  recusación de un magistrado  serán dirimidas por mayoría absoluta de  los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión. 

92 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Artículo 42. 1. La Fiscalía actuará en  forma  independiente como órgano  separado  de  la  Corte.  Estará  encargada  de  recibir  remisiones  e  información  corroborada  sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante  la Corte. Los miembros de  la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán  instrucciones de  fuentes ajenas a  la Corte.  

2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con  inclusión del personal,  las  instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con  la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto. El  Fiscal  y  los  fiscales  adjuntos  tendrán que  ser de diferentes nacionalidades  y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.  

3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel  de  competencia  y  tengan  extensa  experiencia  práctica  en  el  ejercicio  de  la  acción  penal  o  la sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.  

4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que  en  el  momento  de  la  elección  se  fije  un  período  más  breve,  el  Fiscal  y  los  fiscales  adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.  

56  

4. La Secretaría. Es el órgano competente para la

Administración y Prestación de Servicios de la Corte.

El Secretario de carrera será elegido por un periodo

de cinco años y podrá ser reelegido una sola vez.

También él puede elegir con independencia a sus

colaboradores93.

                                                                                                                                                                                     5. El Fiscal y  los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda  interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.  

6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.  

7. El Fiscal y  los  fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por  cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen  intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.  

8.  Las  cuestiones  relativas a  la  recusación del Fiscal o de un  fiscal adjunto  serán dirimidas por  la Sala de Apelaciones:  

a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;  

b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.  

9. El Fiscal nombrará asesores  jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños. 

93  http://www.derechos.net/doc/tpi.html  Artículo  43.  1.  La  Secretaría,  sin  perjuicio  de  las  funciones  y atribuciones del Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios.  

2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.  

3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.  

57  

Por otro lado, debe señalarse que con la Corte Penal

Internacional se crea un nuevo sistema internacional con los

siguientes elementos característicos94:

Se crea un tribunal, y con ello se admite la garantía

jurisdiccional para la solución de controversias y la

realización de los altos fines que pretende la comunidad

internacional.

Esa jurisdicción será permanente, y por ello quedan

superados los anteriores capítulos de la jurisdicción

penal internacional, relativos a los tribunales de

Nüremberg, Tokio, la ex – Yugoslavia y Ruanda.

El tribunal ejercerá su competencia punitiva sobre

personas físicas, no Estados o personas colectivas.

                                                                                                                                                                                     4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de  la Asamblea de  los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.  

5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una  sola  vez. El  Secretario Adjunto  será elegido por un período de  cinco años, o por uno más breve,  si  así  lo  deciden  los magistrados  por mayoría  absoluta,  en  el  entendimiento  de  que  prestará  sus servicios según sea necesario.  

6.  El  Secretario  establecerá  una  Dependencia  de  Víctimas  y  Testigos  dentro  de  la  Secretaría.  Esta Dependencia,  en  consulta  con  la  Fiscalía,  adoptará medidas  de  protección  y  dispositivos  de  seguridad  y prestará asesoramiento y otro  tipo de asistencia a  testigos y víctimas que comparezcan ante  la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para  atender  a  las  víctimas  de  traumas,  incluidos  los  relacionados  con delitos de  violencia sexual.  94 García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Internacional: Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2003, Pág. 592.  

58  

El órgano jurisdiccional estará vinculado a la

Organización de las Naciones Unidas, aunque no

dependa de los órganos de ésta.

La Corte se ocupará de conductas que vulneren, o

causen daño severo a los bienes jurídicos más

preciados para la subsistencia, la seguridad y la paz de

la humanidad, delitos cuyo catálogo tiene carácter

histórico.

Para que actúe la jurisdicción internacional requiere que

los graves delitos revistan trascendencia para la

comunidad internacional.

La jurisdicción internacional no releva a la jurisdicción

nacional, ni se anticipa a ésta, sino la complementa o

sustituye cuando es ineficaz, indiferente o

complaciente.

Es evidente que los Estados partes en la convención, que han

pactado libre y soberanamente, aceptan por el mismo hecho la

competencia de la Corte Penal Internacional respecto a los

crímenes sujetos a la competencia material de ésta. No existe

cláusula facultativa en este ámbito, como lo hay en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, a propósito

de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana en ese

tema95.

                                                            95 Ídem, Pág. 595. 

59  

El artículo 1296 del Estatuto señala que la Corte puede ejercer

su competencia sobre uno o varios Estados parte de dicho

Estatuto, cuando éstos actualizan las siguientes hipótesis

alternativas: el Estado en cuyo territorio se cometió el delito/ el

Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

Ahora bien, la Corte podrá actuar sobre un Estado Parte cuando

la jurisdicción nacional de éste no esté dispuesta o no sea

capaz de perseguir un delito que caiga en la esfera de su

competencia. De suerte tal que no estará permitido un

procedimiento ante la Corte Penal Internacional cuando esté en

trámite un procedimiento nacional o el asunto en cuestión no

sea lo suficientemente grave como para justificar una

intervención de la Corte.

Kai Ambos señala que debe admitirse una falta de voluntad de

persecución penal cuando un determinado Estado incoa un

procedimiento sólo aparente, para sustraer a la persona

interesada de la persecución penal; cuando se verifique una

dilación procesal incompatible con una intención de persecución

                                                            

96  http://www.derechos.net/doc/tpi.html  Artículo  12.  1.  El  Estado  que  pase  a  ser  Parte  en  el  presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.  

2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados  siguientes  son Partes en el presente Estatuto o han aceptado  la  competencia de  la Corte de conformidad con el párrafo 3:  

a)  El  Estado  en  cuyo  territorio haya  tenido  lugar  la  conducta de que  se  trate, o  si  el  crimen  se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;  

b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.  

3. Si  la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.  

60  

penal; o cuando el proceso no se sustancie de manera

independiente o imparcial. Igualmente, refiere que la jurisdicción

nacional será incapaz para la persecución penal cuando, con

base en su colapso total o esencial, no consiga hacer

comparecer al acusado o proporcionar los medios de prueba

necesarios97.

La Convención de Roma en su apartado III98 reconoce los

siguientes principios generales de derecho penal:

Nullum crimen sine lege. Sólo habrá responsabilidad

penal por una conducta que constituya, en el

momento en el que tiene lugar, un crimen de la

competencia de la Corte.

Nulla poena sine lege. Quien sea declarado culpable

por la Corte únicamente podrá ser penado de

conformidad con el Estatuto.

Irretroactividad ratione personae. No hay

responsabilidad penal por conductas anteriores a la

fecha de vigencia de la Convención.

Responsabilidad penal individual. En este punto se

recoge la importante regla que caracteriza a la justicia

penal internacional. Sólo el individuo es penalmente

responsable y podrá ser sancionado por crímenes

previstos en el Estatuto.

                                                            97 Ambos, Kai, Óp. Cit., Pág. 243.  98 http://www.derechos.net/doc/tpi.html Apartado III del Estatuto de Roma Artículos (22‐33).  

61  

Exclusión de los menores de dieciocho años de edad.

Improcedencia del cargo oficial. Las inmunidades

nacionales, incluso las relativas a jefes de Estado o

de Gobierno, carecen de eficacia en el plano penal

internacional.

Imprescriptibilidad. La ineficacia de esta causa regular

de extinción de la pretensión penal y de la potestad

ejecutiva, lo cual implica la conveniencia de ajustar

las leyes nacionales a la norma internacional para

evitar cuestiones a propósito del régimen de

complementariedad.

Elemento de intencionalidad. La disposición genérica

resuelve que habrá responsabilidad y procederá, en

su caso, la sanción del inculpado únicamente si éste

actúa con intención y conocimiento de los elementos

materiales del crimen.

1.1.6. El ombudsman.

De acuerdo con el criterio del Doctor Donald C. Rowat, citado

por los doctores Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia

Carmona, en su obra Derecho Constitucional Mexicano y

Comparado, en términos generales, el ombudsman tiene tres

características, que son las siguientes: a) Es un funcionario

autónomo, sin vinculación con los partidos políticos, pero que

depende de una manera flexible, en la mayor parte de los casos

del órgano legislativo; b) Conoce de quejas específicas del

público, planteadas directa o indirectamente , contra la injusticia

62  

y la defectuosa actividad de las autoridades administrativas; c)

Posee la facultad de investigar, criticar y publicar, pero no la de

revocar o anular los actos de las propias autoridades

administrativas. 99

Los orígenes del ombudsman, se remontan al s.XIX, provienen

del derecho constitucional sueco, dicho funcionario fue

designado con el objeto de fiscalizar las resoluciones de los

tribunales, y paulatinamente fue extendiendo su vigilancia a las

autoridades administrativas100.

Ya en el s. XX, las constituciones de Dinamarca, Finlandia y

Noruega incorporaron la figura del ombudsman a dos

respectivos ordenes internos, para que posteriormente lo

hicieran algunos países del Common Law, tales como Nueva

Zelanda, Australia, Gran Bretaña, Canadá y Estados Unidos de

Norteamérica. Asimismo, otros países de Europa continental

adoptaron la figura del ombudsman, dentro de ellos cabe

destacar a Alemania, Francia, Italia, Suiza, España y Portugal.

En todos los países donde se ha adoptado la figura del

ombudsman ha sido bajo el esquema y reglas de sus

respectivos ordenes internos, no siendo la excepción América

Latina, cuyos países empezaron a incorporar esta figura en sus

correspondientes sistemas jurídicos, a partir de la década de los

ochenta, en el s.XX. De suerte tal, que en la Constitución

guatemalteca se estableció la figura del Procurador de los

Derechos Humanos en el año 1985. Posteriormente la                                                             99 Rowat, Donald C., “El ombudsman. El Defensor del ciudadano”, trad. de Eduardo L. Suárez, pról. de Daniel Escalante, México, FCE, 1973, pp. 15‐39 en Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador, Óp. cit., Pág. 433.  100 Fix‐Zamudio, Óp. Cit., Pág. 504. 

63  

Constitución colombiana de 1991 introdujo al Defensor del

Pueblo. Y esa corriente se siguió extendiendo por

Latinoamérica, pues a parte de Colombia y Guatemala, se

introdujo al ombudsman en México, Costa Rica, Puerto Rico,

Perú, Venezuela, Brasil, Chile, Argentina, Uruguay y Bolivia101.

En las condiciones expuestas y tomando en cuenta que a lo

largo de la historia fue creciendo y haciéndose compleja la

actividad gubernamental en los distintos puntos del orbe, fue

que las oportunidades de fricción entre autoridades y

gobernados se multiplicaron, en consecuencia, los mecanismos

tradicionales de control del poder necesitaron ser reforzados por

el defensor de derecho humanos que es el ombudsman.

Hoy en día podemos advertir que la institución del ombudsman

se arraigó en América Latina, y vino para quedarse, tiene la

tarea fundamental de fortalecer los sistemas democráticos, para

reforzar los controles sobre el poder público, contribuir al

florecimiento del Estado de derecho, y en definitiva lograr una

mayor y mejor defensa de los derechos humanos. Sin embargo,

en el capítulo III del presente trabajo, entraremos en estudio del

marco jurídico que regula la institución que nos ocupa,

competente en México, así como la problemática derivada de su

función, en relación con la militarización de la seguridad pública.

A continuación voy a exponer unas breves reflexiones que

sobre el funcionamiento del ombudsman hace el Dr. Jorge

Carpizo Weber.

                                                             101 Ídem, Pág. 530. 

64  

Carpizo señala que el Ombudsman sólo puede existir en donde

hay democracia. En los sistemas autoritarios o totalitarios está

de más o se convierte en una figura sin ninguna importancia o

sin resultados prácticos, de suerte tal que sólo puede existir

donde hay un interés real porque cada día la protección de los

Derechos Humanos sea mejor, donde las autoridades actúan de

buena fe y están interesadas como los gobernados en que sus

errores puedan ser corregidos, para evitar que se vuelvan a

producir.102

Desde luego que han abundado críticas a la figura del

Ombudsman, entre las que más se escuchan están las

siguientes: que no sirve para nada, ya que sus

recomendaciones no tienen fuerza coactiva; que no tiene

competencia propia; que viene a usurpar las atribuciones de

otros órganos, y que saldría sobrando si los órganos de poder

cumplieran bien con sus funciones.103

Por otro lado, un Ombudsman que no es autónomo, realmente

no es un Ombudsman. La autonomía es un requisito sine qua

non para su buen funcionamiento. La única verdad que existe

para un Ombudsman es aquella que se deriva del expediente y

de las pruebas que el miso contiene.104

1.2. Dimensión Nacional de los Derechos Humanos

                                                             102 Carpizo, Jorge, Derechos Humanos y Ombudsman, 3ª edición, México, Editorial Porrúa coeditado con la Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, Pág. 47.  103 Ibíd.  104 Ídem, Pág. 49. 

65  

En las líneas siguientes se expone la generación de los

derechos humanos, así como de la dimensión que ocupan al interior

del orden jurídico mexicano.

1.2.1. Derechos Humanos por Generación.

Tomando en cuenta que a lo largo de la historia humana, los

derechos humanos se han diversificado, y han ampliado sus

alcances, resulta de buena utilidad didáctica, distinguir a los

derechos humanos clasificados en generaciones distintas, de

acuerdo con su progresiva aparición histórica.

México, a través de su historia, no ha estado al margen de

contemplar el nacimiento de las diversas generaciones de

derechos humanos, así como tampoco se ha abstenido de

incorporar a su orden jurídico interno tales derechos,

atendiendo desde luego a las circunstancias especiales que

han determinado el desarrollo democrático de nuestro país.

En ese orden de ideas, podemos distinguir las siguientes

generaciones de Derechos Humanos:

Primera Generación. Derechos Individuales Clásicos.

Son fruto del liberalismo político del s. XVIII, se fueron

incorporando a las constituciones escritas, no siendo la

nuestra la excepción, son los siguientes: derecho a la

vida, a la libertad, a la seguridad, derecho de igualdad

ante la ley, al debido proceso, derechos de conciencia

(libertades de pensamiento, expresión y religión);

derecho de propiedad; libertades de circulación, reunión

y asociación; inviolabilidad de la vida privada, familia,

66  

domicilio y correspondencia; derecho a una

nacionalidad, a participar en asuntos públicos, a votar y

ser elegido en elecciones periódicas105.

Segunda Generación. Derechos económicos, sociales y

culturales. Son considerados también como derechos de

igualdad. En este ámbito, el Estado debe actuar como

promotor y protector del bienestar económico y social,

en otras palabras, tiene que convertirse en garante del

bienestar económico y social de todas las personas

dependientes de su jurisdicción, con la finalidad de que

estas desarrollen sus facultades al máximo, individual y

colectivamente. Dentro de estos derechos se encuentran

los siguientes: derecho al salario equitativo, a la

sindicación, a la huelga, al descanso y al pleno

empleo106.

Tercera Generación. Derechos de solidaridad. Este tipo

de derechos exigen el concurso de la comunidad

internacional y que sean incorporados a los órdenes

constitucionales internos de los diversos países del orbe.

Dentro de ellos se encuentran los siguientes: derecho a

la paz, a la libre autodeterminación, derecho al

desarrollo, derecho a un ambiente sano y

ecológicamente equilibrado, entre otros.107

                                                             105 Fix‐Zamudio, Héctor, Óp. Cit., Pág. 433.  106 Ibíd.  107  Ídem, Pág. 434.  

67  

1.2.2. Los Derechos Humanos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Al expedirse la Constitución de 1917, en ella se establecieron

derechos de carácter individual y social. Los primeros fueron

plasmados en el capítulo de la Constitución denominado “De las

Garantías Individuales” y de acuerdo con una clasificación

hecha por Carpizo, podemos distinguir tres clases de derechos,

de igualdad, de libertad y de seguridad jurídica.

Las garantías de igualdad, en atención a la clasificación en cita

son los siguientes: 1) goce, para todo individuo de las garantías

que otorga la Constitución; 2) Prohibición de la esclavitud; 3)

Igualdad de derechos sin distinción de sexos; 4) Prohibición de

títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios; 5)

Prohibición de fueros; 6) Prohibición de ser sometido a proceso

con apoyo en leyes privativas o a través de tribunales

especiales.108

Las garantías de libertad son: 1) libertad de planeación familiar;

2) Libertad de trabajo; 3) Nadie puede ser privado del producto

de su trabajo si no es por resolución judicial; 4) Nulidad de

pactos contra la dignidad humana; 5) Posesión de armas en el

domicilio para la seguridad y legítima defensa; 6) Libertad de

locomoción interna y externa del país; 7) Abolición de la pena

de muerte; 8) Libertad de pensamiento; 9) Libertad de

información; 10) Libertad de imprenta; 11) Libertad de

conciencia; 12) Libertad de cultos; 13) Inviolabilidad de la

correspondencia; 14) Inviolabilidad del domicilio; 15) Libertad de

                                                            108  Carpizo,  Jorge,  Estudios  Constitucionales,  8ª  edición,  México,  Editorial  Porrúa  coeditado  con  la Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, Pág. 485. 

68  

asociación y reunión; 16) Reunión con fin político; 17)

Manifestación pública para presentar a la autoridad una petición

o una protesta; 18) Prohibición de extradición de reos

políticos.109

Las garantías de seguridad jurídica son: 1) derecho de petición;

2) A toda petición la autoridad responderá por escrito; 3)

Irretroactividad de la ley; 4) Privación de derechos sólo

mediante juicio seguido con las formalidades del proceso; 5)

Principio de legalidad; 6) Prohibición de aplicar la analogía y la

mayoría de razón en los juicios penales; 7) Principio de

autoridad competente; 8) Mandamiento judicial escrito, fundado

y motivado para poder ser molestado en la persona, familia,

domicilio, papeles, o posesiones; 9) Detención sólo con orden

judicial; 10) Abolición de prisión por deudas de carácter

puramente civil; 11) Prohibiciones de hacerse justicia por propia

mano; 12) Expedita y eficaz administración de justicia; 13)

Prisión preventiva sólo por delitos que tengan pena corporal;

14) Garantías del auto de formal prisión; 15) Garantías del

acusado en todo proceso criminal; 16) Sólo el ministerio público

y la policía judicial pueden perseguir los delitos; 17) Prohibición

de penas infamantes y trascendentes; 18) Nadie puede ser

juzgado dos veces por el mismo delito; 19) Los juicios

criminales no pueden tener más de tres instancias.110

Las garantías sociales vienen a complementar a las garantías

individuales. Las garantías sociales llevan la idea de la igualdad

de oportunidades y que a cada quien se le otorgue lo que le

                                                             109 Ídem, Pág. 485.  110 Ibíd. 

69  

corresponde de acuerdo con sus posibilidades y necesidades,

que cada hombre y mujer cuente con los satisfactores

económicos y culturales mínimos para realmente llevar una vida

humana y digna. Estas garantías se dividen en tres grandes

regímenes: a) El régimen educativo regulado en el artículo 3º;

b) El régimen patrimonial y agrario regulado en los artículos 27

y 28 y, c) el régimen laboral regulado por el artículo 123. 111

Por otro lado, con la reforma constitucional en materia de

derechos humanos llevada a cabo en el año 2011, misma que

se ha citado en líneas anteriores, se cambió la denominación al

primer capítulo de derechos que nos ocupan, por virtud de la

cual en la actualidad se titula como “De los Derechos Humanos

y sus Garantías”112.

Debe aclararse, que si bien suelen ser equiparados los

derechos en cuestión a sus garantías, éstas son el mecanismo

de protección y reafirmación de la vigencia de esos derechos

consagrados a nivel constitucional.

En esa tesitura, las garantías constitucionales, estimadas en su

sentido estricto y no bajo el enfoque tradicional que identificó

dichas garantías con los derechos de la persona humana

consagrados constitucionalmente, son los medios jurídicos,

predominantemente de carácter procesal, que están dirigidos a

                                                             111 Ídem, Pág. 487.  112   http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/ Título Primero, Capítulo  I de  la Constitución Política de  los Estados Unidos Mexicanos.  

70  

la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha

sido desconocido o violado por los propios órganos del poder113.

Actualmente en la Constitución mexicana se prevén las

siguientes garantías:

El juicio de amparo114.

La controversia constitucional115.

                                                            113  Fix‐Zamudio,  Héctor,  Justicia  constitucional,  ombudsman  y  derechos  humanos,  2ª  edición,  México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2001, Pág. 260. 

114 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/104.htm?s= Artículo 103 constitucional. Los  tribunales de  la Federación resolverán toda controversia que se suscite  

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;  

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y  

III. Por normas generales o actos de  las autoridades de  los estados o del Distrito Federal que  invadan  la esfera de  competencia de  la autoridad  federal.  (Reformado el artículo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011) 

http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/250/108.htm  Artículo  107  constitucional.  Todas  las controversias de que habla el artículo 103 se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: … 

115 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/106.htm?s= Artículo 105 constitucional. La Suprema Corte de Justicia de  la Nación conocerá, en  los términos que señale  la  ley reglamentaria, de  los asuntos siguientes: (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral  y  a  lo  establecido  en  el  artículo  46  de  esta  Constitución,  se  susciten  entre: (Reformado mediante  decreto  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la  Federación  el  8  de diciembre de 2005) 

A).‐ La Federación y un estado o el Distrito Federal; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 DE DICIEMBRE DE 1994)  

B).‐ La Federación y un municipio; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

71  

La acción de inconstitucionalidad116.

                                                                                                                                                                                     C).‐ El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las cámaras de este o, en  su  caso,  la  Comisión  Permanente,  sean  como  órganos  federales  o  del  Distrito  Federal; (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

D).‐  Un  estado  y  otro;  (Reformado  mediante  decreto  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

E).‐ Un estado y el Distrito Federal; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 31 de diciembre de 1994)  

F).‐ El Distrito  Federal  y un municipio;  (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

G).‐ Dos municipios de diversos estados; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

H).‐Dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de  la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

I).‐ Un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de  la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

J).‐  Un  estado  y  un municipio  de  otro  estado,  sobre  la  constitucionalidad  de  sus  actos  o disposiciones generales;  y  (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de  la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

K).‐ Dos órganos de gobierno del Distrito Federal,  sobre  la constitucionalidad de  sus actos o disposiciones  generales.  (Reformado mediante  decreto  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

Siempre que  las  controversias  versen  sobre disposiciones  generales de  los  estados o de  los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada  por  una  mayoría  de  por  lo  menos  ocho  votos.  (Reformado  mediante  decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

En  los  demás  casos,  las  resoluciones  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  tendrán  efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994) 

116 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/106.htm?s= Artículo 105 constitucional. La Suprema Corte de Justicia de  la Nación conocerá, en  los términos que señale  la  ley reglamentaria, de  los asuntos siguientes: (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)…  

72  

El juicio para la protección de los derechos

político electorales de los ciudadanos117.

El juicio de revisión constitucional electoral118.

                                                                                                                                                                                     

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre  una  norma  de  carácter  general  y  esta  Constitución.  (Reformado  mediante  decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996)… 

117   http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/100.htm?s=   Artículo 99 constitucional. El Tribunal Electoral será,  con  excepción  de  lo  dispuesto  en  la  fracción  II  del  artículo  105  de  esta  Constitución,  la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (Reformado mediante Decreto  Publicado  en  el  Diario Oficial  de  la  Federación  el  13  de  noviembre  de  2007)  Para  el ejercicio  de  sus  atribuciones,  el  tribunal  funcionara  en  forma  permanente  con  una  sala  superior  y  salas regionales; sus sesiones de resolución serán publicas, en los términos que determine la ley. Contara con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.  

La sala superior se integrará por siete magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la sala superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.  

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: … 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan  durante  los mismos,  que  puedan  resultar  determinantes  para  el  desarrollo  del  proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de  la  fecha  constitucional  o  legalmente  fijada  para  la  instalación  de  los  órganos  o  la  toma  de posesión de los funcionarios elegidos … 

118 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/100.htm?s=   Artículo 99  constitucional. El Tribunal Electoral será,  con  excepción  de  lo  dispuesto  en  la  fracción  II  del  artículo  105  de  esta  Constitución,  la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (Reformado mediante Decreto  Publicado  en  el  Diario Oficial  de  la  Federación  el  13  de  noviembre  de  2007)  Para  el ejercicio  de  sus  atribuciones,  el  tribunal  funcionara  en  forma  permanente  con  una  sala  superior  y  salas regionales; sus sesiones de resolución serán publicas, en los términos que determine la ley. Contara con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.  

La sala superior se integrará por siete magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la sala superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.  

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: … 

V.  Las  impugnaciones de actos  y  resoluciones que  violen  los derechos político electorales de  los ciudadanos de  votar,  ser  votado  y de  afiliación  libre  y pacífica para  tomar parte  en  los  asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a  la  jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al 

73  

El juicio político119.

El procedimiento ante los organismos

protectores de derechos humanos120.

                                                                                                                                                                                     que  se  encuentre  afiliado,  deberá  haber  agotado  previamente  las  instancias  de  solución  de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;… 

119   http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/111.htm?s=   Artículo 110 constitucional. Podrán ser sujetos de  juicio político  los senadores y diputados al Congreso de  la Unión,  los ministros de  la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la judicatura federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador  general de  justicia del distrito  federal,  los magistrados de  circuito  y  jueces de distrito,  los magistrados  y  jueces  del  fuero  común  del  Distrito  Federal,  los  consejeros  de  la  judicatura  del  Distrito Federal, el  consejero presidente,  los  consejeros electorales, y el  secretario ejecutivo del  Instituto Federal Electoral,  los  magistrados  del  Tribunal  Electoral,  los  directores  generales  y  sus  equivalentes  de  los organismos  descentralizados,  empresas  de  participación  estatal  mayoritaria,  sociedades  y  asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007)  

Los  gobernadores  de  los  estados,  diputados  locales, magistrados  de  los  tribunales  superiores  de  justicia locales y, en  su  caso,  los miembros de  los  consejos de  las  judicaturas  locales,  solo podrán  ser  sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicara a  las  legislaturas  locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994)  

Las  sanciones  consistirán  en  la  destitución  del  servidor  público  y  en  su  inhabilitación  para  desempeñar funciones,  empleos,  cargos  o  comisiones  de  cualquier  naturaleza  en  el  servicio  público.  (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre 1982)  

Para  la aplicación de  las sanciones a que se refiere este precepto,  la Cámara de Diputados procederá a  la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros  presentes  en  sesión  de  aquella  cámara,  después  de  haber  sustanciado  el  procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre 1982)  

Conociendo de  la  acusación  la Cámara de  Senadores,  erigida  en  jurado de  sentencia,  aplicara  la  sanción correspondiente mediante resolución de  las dos terceras partes de  los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre 1982)  

Las  declaraciones  y  resoluciones  de  las  cámaras  de  diputados  y  senadores  son  inatacables.  (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre 1982) 

120  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/103.htm?s=  Artículo 102 constitucional. B. El Congreso de la Unión  y  las  legislaturas  de  las  entidades  federativas,  en  el  ámbito  de  sus  respectivas  competencias, establecerán organismos de protección de  los derechos humanos que ampara el orden  jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de 

74  

Debe señalarse que el procedimiento ante los organismos

protectores de los derechos humanos no tiene una naturaleza

jurisdiccional y en virtud de ello, podría pensarse que no

encuadran dentro del derecho procesal constitucional mexicano,

sin embargo, representan procedimientos específicos

configurados para la defensa normativa de la Constitución121.

Por otra parte, en las líneas anteriores, al exponer la jerarquía

de los tratados internacionales en materia de derechos

humanos dentro del orden jurídico mexicano, se mencionó

tangencialmente la reforma constitucional llevada a cabo en el

mes de junio del año 2011 en materia de derechos humanos,

sin embargo, en las líneas subsecuentes serán expuestos

diversos cambios significativos que modificaron la concepción

de la dimensión nacional de los derechos humanos.

A continuación se expone un cuadro comparativo del que se

desprenden las modificaciones, supresiones y adiciones hechas

                                                                                                                                                                                     cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos  derechos.  (Reformado mediante  decreto  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la  Federación  el  13  de septiembre de 1999)  

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularan recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante  las autoridades  respectivas. Todo  servidor público está obligado a  responder  las recomendaciones  que  les  presenten  estos  organismos.  Cuando  las  recomendaciones  emitidas  no  sean aceptadas o  cumplidas por  las  autoridades o  servidores públicos,  estos deberán  fundar, motivar  y hacer pública  su  negativa;  además,  la  Cámara  de  Senadores  o  en  sus  recesos  la  Comisión  Permanente,  o  las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.  (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  

Estos organismos no  serán competentes  tratándose de asuntos electorales y  jurisdiccionales.  (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)…  121  http://www.bibliojuridica.org/libros/1/94/.pdf  Ferrer Mac‐Gregor, Eduardo, La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional. 

75  

al texto anterior del artículo primero constitucional y que ahora

conforman el texto vigente de la disposición citada, a la luz de la

cual se establece una nueva concepción de los derechos

fundamentales consagrados por la norma suprema y por

tratados internacionales de la materia, ratificados por el Estado

mexicano.

Texto anterior Texto vigente Comentarios

Título primero

Capítulo I

De las garantías

individuales

Artículo 1º. En los

Estados Unidos

Mexicanos todo

individuo gozará de las

garantías que otorga

esta Constitución, las

cuales no podrán

restringirse ni

suspenderse, sino en

los casos que ella

misma establece.

Está prohibida la

esclavitud en los

Estados Unidos

Mexicanos. Los

esclavos del extranjero

que entren al territorio

nacional alcanzaran,

por este solo hecho, su

libertad y la protección

de las leyes.

Título primero

Capítulo I

De los derechos

humanos y sus

garantías.

Artículo 1º. En los

Estados Unidos

Mexicanos todas las

personas gozarán de

los derechos humanos

reconocidos en esta

Constitución y en los

tratados internacionales

de los que el Estado

Mexicano sea parte, así

como de las garantías

para su protección,

cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni

suspenderse, sino en

los casos que ella

misma establece.

(Se adicionan)

Las normas relativas a

los derechos humanos

se interpretarán de

conformidad con esta

Se modifica la

denominación del

Capítulo I por la de

Derechos Humanos y

sus Garantías.

En el primer párrafo del

artículo 1º. Cambia el

término del individuo

por el de persona,

incorpora el

reconocimiento del goce

de los derechos

humanos recogidos en

tratados internacionales

reconocidos por México,

así como de las

garantías para su

protección.

Se adicionan dos

nuevos párrafos a este

artículo: el segundo y el

tercero. En el segundo,

incorpora la

interpretación de

normas relativas a

derechos humanos bajo

76  

Queda prohibida toda

discriminación

motivada por origen

étnico o nacional, el

género, la edad, las

discapacidades, la

condición social, las

condiciones de salud,

la religión, las

opiniones, las

preferencias, el estado

civil o cualquier otra

que atente contra la

dignidad humana y

tenga por objeto anular

o menoscabar los

derechos y libertades

de las personas.

Constitución y con los

tratados internacionales

de la materia

favoreciendo en todo

tiempo a las personas la

protección más amplia.

Todas las autoridades,

en el ámbito de sus

competencias, tienen la

obligación de promover,

respetar, proteger y

garantizar los derechos

humanos de

conformidad con los

principios de

universalidad,

interdependencia,

indivisibilidad y

progresividad. En

consecuencia, el Estado

deberá prevenir,

investigar, sancionar y

reparar las violaciones a

derechos humanos, en

los términos que

establezca la ley.

Queda prohibida toda

discriminación motivada

por origen étnico o

nacional, el género, la

edad, las

discapacidades, la

condición social, las

condiciones de salud, la

religión, las opiniones,

el principio pro

personae. El tercero

establece obligaciones

a cargo de todas las

autoridades de respeto,

protección y reparación

de violaciones a los

derechos humanos bajo

los principios de

universalidad,

interdependencia,

indivisibilidad y

progresividad.

Se señala de manera

explícita la prohibición

de no discriminación por

motivo de preferencias

sexuales de las

personas.

77  

las preferencias

sexuales, el estado civil

o cualquier otra que

atente contra la

dignidad humana y

tenga por objeto anular

o menoscabar los

derechos y libertades

de las personas.

122

Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, el principio pro

persona, radica en la obligación del estado de aplicar la norma

más amplia, a la interpretación más extensiva, cuando se trata

de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma

o a la interpretación más restringida cuando se trata de

establecer restricciones permanentes al ejercicio de los

derechos o su suspensión extraordinaria.

Por otra parte, la universalidad debe permitir la ampliación de

los titulares de los derechos y de las circunstancias protegidas

por tales derechos. Los criterios de interpretación y de

aplicación deben responder a este principio general que

pretende cubrir a la mayor cantidad de titulares de derechos

bajo su protección. Lo anterior implica que debe mirarse tanto a

quienes directamente se busca proteger como a las demás

personas, especialmente a las más desprotegidas. El principio

de universalidad de los derechos humanos puede servir como

                                                            122  Cuadro  comparativo  elaborado  por  Nancy  Correa,  Pamela  Rodríguez  (becarias  del  Instituto  de Investigaciones  Jurídicas,  UNAM)  y  Dayra  Vergara  (estudiante  de  la  Facultad  de  Derecho,  UNAM)  en Carbonell, Miguel  y  Salazar, Pablo  (coords.),  La Reforma Constitucional de Derechos Humanos un Nuevo Paradigma, México,   Suprema Corte de Justicia de  la Nación e  Instituto de  Investigaciones Jurídicas, 2012, Pág.  430.   

78  

un marco conceptual de inclusión de culturas y de los más

desventajados123.

La interdependencia señala la medida en que el disfrute de un

derecho en particular o un grupo de derechos dependen para

su existencia de la realización de otro derecho o de un grupo de

derechos. El aspecto central de este criterio es que los Estados

no están autorizados a proteger y garantizar una determinada

categoría de derechos humanos en contravención de otra, sino

que todos los derechos humanos merecen la misma atención y

urgencia124.

El principio de indivisibilidad, por su parte, implica una visión

holística de los derechos humanos, en la que todos los

derechos se encuentran unidos, ya no por razones de

dependencia, sino porque de una forma u otra ellos forman una

sola construcción. Por tanto, si se realiza o se viola un derecho,

impactará en los otros derechos, más allá de si existe o no una

relación de dependencia inmediata entre ellos. La idea central

es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse

mediante la concreción conjunta de todos ellos125.

La progresividad implica tanto gradualidad como progreso. La

gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no

va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un

proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo

                                                            123  Vázquez, Luis Daniel y Serrano, Sandra, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para  su aplicación práctica” en Carbonell, Miguel y Salazar, Pablo  (coords.), Óp. Cit., nota 114, Pág. 147.  124 Ídem, Pág. 153.   125 Ídem, Pág. 155.   

79  

plazo. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos

siempre debe mejorar. La progresividad requiere el diseño de

planes para avanzar hacia el mejoramiento de las condiciones

de los derechos mediante el cumplimiento de dichos planes126.

Finalmente, en párrafos precedentes se expone, a modo de una

dimensión nacional de los derechos humanos, la forma en que

éstos se encuentran reconocidos y concebidos al interior del

orden jurídico nacional, para efecto de trazar un marco de

referencia para la comprensión del objeto del presente trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

                                                            126 Ídem, Pág. 159. 

80  

2. La Delimitación Constitucional de las Tareas Inherentes a las Fuerzas

Armadas.

En el capítulo de antecedentes del presente trabajo se señaló que en el

proceso de evolución de las Fuerzas Armadas se ha verificado un proceso de

subordinación, de éstas hacia el poder civil, razón por la cual, no podría

entenderse a las Fuerzas Armadas sin la existencia de un marco jurídico que,

por una parte garantice la subordinación y vocación institucional referida y que,

por otra parte les otorgue cohesión a sus elementos.

Renato de Jesús Bermúdez señala que todas las disposiciones legales

dictadas por los diversos órganos del Estado destinadas en forma directa e

inmediata a proporcionar seguridad y orientación a las actividades esenciales,

así como al desarrollo de las funciones del instituto militar, serán las normas

castrenses que pertenecen a un orden jurídico particular; el cual por razón

lógica, debe estar inmerso en el orden jurídico general del Estado127.

En esa tesitura se expresa Antonio Saucedo López, cuando afirma que la

estructura jurídica del ejército es la base fundamental de la existencia del

mismo, ya que sin ese marco jurídico no podríamos hablar o concebir a esta

institución de derecho, pues estaríamos ante una turba desorganizada que

realizaría operaciones de violencia sin ningún recato, sería hablar de una masa

incoherente donde sólo imperaría el desorden y los delitos en perjuicio de la

comunidad.128

                                                            127   Bermúdez F., Renato de J, Compendio de Derecho Militar Mexicano, 2ª edición revisada y aumentada, México, Editorial Porrúa, 1998, pág. 95.  128    Saucedo  López,  Antonio,  Teoría  Jurídica  del  Ejército  y  sus  Lineamientos  Constitucionales,  México, Universidad Nacional  Autónoma  de México  Instituto  de  Investigaciones  Jurídicas  Serie Doctrina  Jurídica, 2002, pág. 76. 

81  

Asimismo, se señaló en el capítulo indicado que el Derecho Constitucional

se identifica en un sentido amplio con el orden jurídico general del Estado

mexicano, pues constituye la totalidad de ese Derecho, debido a que es la base

de los principios generales y fundamentales de otras disciplinas jurídicas que se

encuentran inmersas en él, tal como es el caso del Derecho Militar.

En las apuntadas condiciones surge la necesidad de entrar al estudio de las

normas del Derecho Militar, definido con anterioridad, con la finalidad de

conocer los límites de ese orden jurídico particular en relación al orden jurídico

general del Estado mexicano dentro del cual se encuentra inmerso aquel.

En virtud de lo anterior, en el presente capítulo se exploran las

disposiciones que delimitan desde la norma suprema, el sistema de justicia y

otras atribuciones exclusivas de las Fuerzas Armadas.

2.1 La Condición Jurídica de los Militares.

En primer lugar, las normas cuyo objetivo es la organización del

instituto armado mexicano, consistente en el Ejército, Fuerza Aérea y

Armada, generan la condición jurídica militar, que es la situación

jurídica especial en que se encuentra un miembro de las Fuerzas

Armadas129, en relación con el resto de los miembros de la

colectividad, a quienes no les son aplicables las disposiciones

indicadas, salvo cuando éstos se integran a la vida militar.

Por lo tanto, los miembros de las Fuerzas Armadas se

encuentran sujetos a las disposiciones que emanan de los artículos

                                                             129 Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 205. 

82  

13 y 123 apartado B fracción XIII130, mismo que establece un

régimen de exclusión del ámbito laboral de los militares.

2.1.1. Constreñimiento de los militares a las Fuerzas Armadas.

El marco jurídico aplicable a las Fuerzas Armadas, genera la

obligación a sus miembros de apegarse al contenido de aquél.

En ese orden de ideas, Alejandro Carlos Espinosa señala que

todo militar se encuentra circunscrito a las exigencias del

servicio y a los imperativos legales militares. De suerte tal que

ese constreñimiento es la manera de compeler a través de los

instrumentos legales militares a cualquiera de sus miembros,

con el propósito de que den cumplimiento a una orden o a las

obligaciones que de acuerdo con el cargo, nivel jerárquico o

comisión que les fue asignada.131

Ahora bien, el constreñimiento de los militares a las Fuerzas

Armadas supone la cohesión de las instituciones castrenses,

                                                            

130 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación  de  empleos  y  la  organización  social  para  el  trabajo,  conforme  a  la  ley.  (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1978)… 

B.‐ http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/124.htm?s= Artículo 123. Entre  los poderes de  la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 1974) … 

XIII.  Los militares, marinos,  personal  del  servicio  exterior,  agentes  del ministerio  público,  peritos  y  los miembros  de  las  instituciones  policiales,  se  regirán  por  sus  propias  leyes.  (Reformado  toda  la  fracción mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)  

…El Estado proporcionara a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción xi de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.   131Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 206.  

83  

lo cual se haya estrechamente vinculado con el fenómeno

concebido como la disciplina militar, la cual constituye un

elemento vital para lograr las finalidades de la cohesión y el

constreñimiento referidos.

En virtud de lo anterior y sin perjuicio del concepto de

disciplina militar enunciado en los antecedentes del presente

trabajo, Agenor González Valencia define a la disciplina militar

como el conjunto de obligaciones y deberes impuestos por los

diversos ordenamientos castrenses a cada uno de sus

miembros, de acuerdo a su jerarquía y en base a la estricta

obediencia a las normas jurídicas que rigen su conducta al

servicio de las armas.132

La justificación de la disciplina como columna vertebral de la

cohesión de las Fuerzas Armadas y el constreñimiento de sus

miembros a ellas, radica en que la fuerza coercitiva del Estado

es el Ejército, cuyas acciones militares en defensa de la

soberanía nacional deben cumplirse.

En ese tenor, Bermúdez Flores refiere que la disciplina es la

norma a la cual todos los militares deben de sujetar su

conducta, con base en la obediencia y un alto concepto del

honor, de la justicia y de la moral militar; para con ello, lograr

el fiel y exacto cumplimiento de los diversos deberes que

prescriben las Leyes y Reglamentos Navales y Militares,

según sea el caso.133

                                                            132 González Valencia, Agenor, Derecho Militar. Fuero de Guerra en Tiempo de Guerra y No en Tiempo de Paz,  Colección  Francisco  J.  Santamaría.  Pensamientos  y  Estudios  Jurídicos,  Primera  Edición,  México, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, 2010, Pág. 72.  133 Bermúdez Flores, Renato de J., Óp. Cit., Pág. 181. 

84  

De lo anterior se concluye que el Ejército como depositario de

la defensa de los intereses que representa el Estado, no

podría concebirse cohesionado sin la disciplina.

Finalmente, apunta Carlos Espinosa que la regulación jurídica

especial para los miembros de las Fuerzas Armadas no se

contrapone con el derecho a ser protegido por las garantías

individuales. En la materia militar como cualquier otra en

donde los actos provenientes de la autoridad vulneren los

derechos fundamentales de los gobernados, procede el juicio

de amparo para civiles o militares.134

2.2 Artículo 129. Constitucional. Sus disposiciones.

El artículo 129135 constitucional dispone literalmente que en

tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones

que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.

Igualmente, el precepto en estudio dispone que solamente habrá

comandancias militares fijas y permanentes en los castillos,

fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno

de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera

de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

En primer lugar, deben apuntarse una serie de reflexiones a

efecto de concebir en su justa dimensión al precepto constitucional

explorado.

                                                             134 Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 252.  135  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/130.htm?s=  Artículo  129.  En  tiempo  de  paz,  ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá  comandancias militares  fijas y permanentes en  los  castillos,  fortalezas y almacenes que dependan  inmediatamente del  gobierno de  la Unión; o en  los  campamentos,  cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.  

85  

En virtud de lo anterior, debe hacerse notar que el constituyente

incorporó al texto del precepto que nos ocupa el complemento

circunstancial de tiempo consistente en la frase: “en tiempo de paz”,

lo cual no debe pasar inadvertido, pues ello implica que si existe un

tiempo de paz, correlativamente existe un tiempo diverso.

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos prevé la existencia de situaciones de invasión,

perturbación grave de la paz pública o cualquiera otra en que se

ponga a la población en grave peligro o conflicto, como los supuestos

en que pueda proceder una suspensión de garantías en todo el país,

o en una parcialidad de éste136.

                                                            

136 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/30.htm?s= Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarias de estado y la Procuraduría  General  de  la  República  y  con  la  aprobación  del  Congreso  de  la  Unión  o  de  la  Comisión Permanente  cuando aquel no estuviere  reunido, podrá  restringir o  suspender en  todo el país o en  lugar determinado el ejercicio de  los derechos y  las garantías que  fuesen obstáculo para hacer  frente,  rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y  sin  que  la  restricción  o  suspensión  se  contraiga  a  determinada  persona.  Si  la  restricción  o  suspensión tuviese lugar hallándose el congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que  el  ejecutivo  haga  frente  a  la  situación;  pero  si  se  verificase  en  tiempo  de  receso,  se  convocara  de inmediato al congreso para que las acuerde. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  

En  los decretos que  se expidan, no podrá  restringirse ni  suspenderse el ejercicio de  los derechos a  la no discriminación,  al  reconocimiento  de  la  personalidad  jurídica,  a  la  vida,  a  la  integridad  personal,  a  la protección a  la  familia, al nombre, a  la nacionalidad;  los derechos de  la niñez;  los derechos políticos;  las libertades de pensamiento,  conciencia y de profesar  creencia  religiosa alguna; el principio de  legalidad y retroactividad;  la  prohibición  de  la  pena  de muerte;  la  prohibición  de  la  esclavitud  y  la  servidumbre;  la prohibición  de  la  desaparición  forzada  y  la  tortura;  ni  las  garantías  judiciales  indispensables  para  la protección de tales derechos. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  

La restricción o suspensión del ejercicio de  los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en  los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en  todo momento  los principios de  legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad   y no discriminación. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  

Cuando  se ponga  fin a  la  restricción o  suspensión del ejercicio de  los derechos y garantías, bien  sea por cumplirse  el  plazo  o  porque  así  lo  decrete  el  Congreso,  todas  las  medidas  legales  y  administrativas 

86  

Para Augusto Sánchez Sandoval, esto implica que en las

condiciones apuntadas, el poder ejecutivo, de común acuerdo con el

Poder Legislativo pueden suspender las garantías mediante una

declaración formal que se haga pública, como una “Declaración de

suspensión de garantías individuales por invasión exterior” o

“Declaración de suspensión de garantías individuales por grave

perturbación a la paz pública”137

Por otra parte, la Constitución reconoce y prevé el fenómeno de

la guerra, como estadio contrario al tiempo de paz a que se refiere el

artículo 129 constitucional. Consecuentemente, es menester apuntar

que el constituyente confirió al Congreso de la Unión la facultad de

declarar la guerra en los términos que dispone el artículo 73

fracciones XII y XIII138 de nuestra Carta Magna.

                                                                                                                                                                                     adoptadas  durante  su  vigencia  quedarán  sin  efecto  de  forma  inmediata.  El  ejecutivo  no  podrá  hacer observaciones  al  decreto mediante  el  cual  el  Congreso  revoque  la  restricción  o  suspensión.  (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  

Los  decretos  expedidos  por  el  ejecutivo  durante  la  restricción  o  suspensión,  serán  revisados  de  oficio  e inmediatamente por  la Suprema Corte de  Justicia de  la Nación,  la que deberá pronunciarse con  la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  137 Sánchez Sandoval, Augusto “La Política Criminal Posmoderna en México: Control Social Militar”, Revista Criminogénesis, publicación número 0 febrero de 2007, pág. 268.   

138 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/74.htm?s= Artículo 73. El congreso tiene facultad:… 

…XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el ejecutivo;  

XIII. Para dictar  leyes según  las cuales deben declararse buenas o malas  las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;…  

87  

Bajo la lógica apuntada en el párrafo anterior, el Presidente de

la República se encuentra constitucionalmente facultado para

declarar la guerra, previa ley del Congreso de la Unión139.

Ahora bien, de las situaciones planteadas en líneas

precedentes, se desprende lo concerniente a un estado de cosas

diferente al tiempo de paz a que se refiere el artículo 129 de la Carta

Magna.

De lo anterior se concluye que la condición para que las

autoridades militares puedan ejercer funciones que no

necesariamente tengan exacta conexión con la disciplina militar, es

que no se encuentre el país en tiempo de paz.

Vinculado con lo anterior, el Almirante y Licenciado en Derecho

Renato de Jesús Bermúdez Flores señala que el precepto 129

constitucional refiere que las autoridades castrenses por ningún

motivo deben intervenir o interferir en las actividades de la

competencia exclusiva de las autoridades civiles, ya sean estas

estatales o federales, cuando el país esté en paz; esto es, cuando

existan condiciones normales para el desenvolvimiento de las

actividades cotidianas de la sociedad.140

Asimismo, el Almirante citado en el párrafo anterior refiere que

la inclusión constitucional del precepto que nos ocupa, obedeció al

hecho de que durante el siglo XIX las autoridades militares,

abusando de su fuerza (las armas) indebida y continuamente se

                                                            

139  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/90.htm?s=  Artículo  89  constitucional.  Las  facultades  y obligaciones del Presidente son las siguientes: 

…VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión…   140  Bermúdez F., Renato de J., Óp. Cit., Pág. 85.  

88  

entrometían en los asuntos de la competencia de las autoridades

estatales, principalmente, y con el objeto de evitar dicha interferencia

el Constituyente de 1856 lo incluyó dentro del texto de la norma

suprema, en el Artículo 122141 y de allá, pasó a la Constitución que

nos rige con el numeral 129.142

En abundamiento de lo anterior, Miguel Carbonell refiere que la

suspensión de derechos es una institución que no tiene por efecto

aumentar los poderes de los gobernantes, sino permitir tomar

medidas de carácter extraordinario dentro del marco de reglas del

Estado de Derecho. Asimismo, indica que no es una invitación a la

arbitrariedad, sino justamente su mecanismo de contención bajo

situaciones de emergencia, por lo que la decisión de decretar una

suspensión de derechos debe ser siempre revisable por tribunales

nacionales e internacionales, ya que la mejor forma de evitar abusos

por parte del gobierno utilizando esta figura es a través de su

judicialización143.

Finalmente, en la actualidad el problema de hecho y de derecho

sobreviene en la especie, cuando el ejecutivo dispone de las Fuerzas

Armadas para que éstas realicen funciones de policía, bloqueando

                                                            

141 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso  General Constituyente. 5 de febrero de 1857. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ed: Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico. 2007. Pág. 77. Artículo 122 de la Constitución de 1857. “En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede  ejercer  más  funciones,  que  las  que  tengan  esacta  (sic)  conecsion  (sic)  con  la  disciplina  militar. Solamente habrá  comandancias militares  fijas y permanentes en  los  castillos,  fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente de gobierno de la Unión; ó (sic) en los campamentos, cuarteles ó (sic) depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.”   142 Bermudez F., Renato de J., Óp. Cit., Pág. 85.  143  Carbonell,  Miguel,  “Defensa  de  la  Constitución  y  Estados  de  Emergencia.  Breves  Reflexiones Conceptuales”,  en  Fix‐Zamudio,  Héctor, Mac‐Gregor,  Eduardo  Coord.,  Zaldívar  Lelo  de  Larrea  Coord.,  La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Homenaje a Héctor Fix‐Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, 1ª edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2008, vol. IV, Pág. 166.  

89  

carreteras, caminos, puertos, aeropuertos, llevando a cabo

detenciones de civiles, cuando no se ha modificado en los términos

expuestos, el tiempo de paz señalado en el artículo 129

constitucional.

2.3. El Ejército Mexicano y la función de policía.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

define el término policía como el buen orden que se observa y

guarda en las ciudades y repúblicas, cumpliéndose las leyes u

ordenanzas establecidas para su mejor gobierno.144

En una segunda acepción, el diccionario en cita se establece

que policía es el cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del

orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las

autoridades políticas.145

Sin embargo, en el Derecho Administrativo, señala Carlos

Espinosa que la corriente doctrinaria dominante, conceptualiza a la

policía en su acepción más amplia como el ejercicio del poder

público sobre hombres y cosas, siendo que en el dominio más

restringido del Derecho Administrativo, el concepto de policía

designa el conjunto de servicios organizados por la administración

con el fin de asegurar el orden público y garantizar la integridad física

y moral de las personas, mediante limitaciones impuestas a la

actividad individual y colectiva de ellas.146

                                                            144 Diccionario de  la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, Real Academia Española Editorial Espasa, Octubre 2000, Edición, II Tomo, Pág. 1631.  145 Ibíd.  146 Carlos Espinosa, Alejandro., Óp. Cit., Pág. 304. 

90  

Ahora bien, de las definiciones señaladas con anterioridad se

pueden desprender algunos elementos que son un común

denominador dentro de éstas. De suerte tal que dichos elementos se

refieren a una actividad encomendada a las autoridades del Estado

cuya finalidad es salvaguardar el orden público.

Por otra parte, es menester remitirse al artículo 21147

Constitucional, mismo que establece lo concerniente a la función de

                                                            

147  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/22.htm?s=  Artículo  21.  La  investigación  de  los  delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función. (Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)  

El ejercicio de  la acción penal ante  los tribunales corresponde al Ministerio Público. La  ley determinara  los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.  

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.  

Compete a  la autoridad administrativa  la aplicación de  sanciones por  las  infracciones de  los  reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de  la comunidad; pero si el  infractor no pagare  la multa que se  le hubiese  impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.  

Si el  infractor de  los reglamentos gubernativos y de policía fuese  jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.  

Tratándose  de  trabajadores  no  asalariados,  la multa  que  se  imponga  por  infracción  de  los  reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.  

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de  la acción penal, en  los supuestos y condiciones que fije la ley.  

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.  

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de  las  infracciones administrativas, en  los términos de  la  ley, en  las respectivas competencias que esta constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta constitución.  

Las  instituciones  de  seguridad  publican  serán  de  carácter  civil,  disciplinado  y  profesional.  El Ministerio Público  y  las  instituciones  policiales  de  los  tres  órdenes  de  gobierno  deberán  coordinarse  entre  si  para 

91  

policía, y cuya lectura nos permitirá advertir, en contraste con los

preceptos constitucionales estudiados con anterioridad, la distinción

entre las tareas propias de los miembros de las Fuerzas Armadas de

aquellas encomendadas a las autoridades en quienes recae la

función de policía, las cuales son de carácter civil.

En mérito de lo anterior, existe un intenso debate en torno a la

participación de las Fuerzas Armadas en tareas civiles de policía,

cuando nuestra Constitución dispone las limitaciones y atribuciones

para los miembros de las instituciones castrenses, así como el

carácter civil de la seguridad pública, contenido en el artículo 21

constitucional.

Al respecto, Antonio Saucedo López apunta que el Ejército no

debe de realizar actividades policiacas ni intervenir en la lucha contra

la delincuencia organizada, tanto en materia de narcotráfico como en

otra especie de delitos de fuero ordinario, donde debe de mediar una

corporación especial, llámese Guardia Nacional, Policía Federal

                                                                                                                                                                                     cumplir  los objetivos de  la seguridad pública y conformaran el sistema nacional de seguridad pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:  

A) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia  de  la  federación,  el  Distrito  Federal,  los  estados  y  los  municipios  en  el  ámbito  de  sus respectivas atribuciones.  

B) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.  

C) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.  

D)  Se  determinara  la  participación  de  la  comunidad  que  coadyuvara,  entre  otros,  en  los  procesos  de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.  

E) Los fondos de ayuda federal para  la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a  las entidades 

federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. 

 

92  

Preventiva, Cuerpo de Gendarmería, etcétera, como sucede en otros

países; esto es con el fin de evitar que el Ejército se desfase en su

actividad constitucional e invada otra esfera de competencia, que es

propia de órganos de seguridad pública, independientemente de que

con esta acción policial sólo se alcanza el desprestigio y crítica

pública; además, con ello se evita que los efectivos del Ejército en

todos sus niveles de jerarquía se corrompan y sobre todo salgan del

marco jurídico para el que fueron creadas las Fuerzas Armadas.148

Por el contrario, Marco Antonio López Valdez sí justifica la

participación de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad

pública, en el hecho de la evolución del criminal hacia formas más

elaboradas de conducta ilícita, mismas que para ser combatidas

requieren de nuevas herramientas.

En esa tesitura, López Valdez señala que la participación del

Ejército Mexicano en tareas de policía se da, precisamente como

consecuencia del aumento en la criminalidad organizada, por la

ineficacia de los cuerpos policíacos y la corrupción, asimismo apunta

que el Ejército Mexicano deberá regresar a sus cuarteles a cumplir la

función para la cual fue creado, y que es, garantizar la seguridad

exterior y la defensa nacional de México, sin embargo, considera que

dado el empoderamiento de la delincuencia organizada, así como el

debilitamiento de las instituciones encargadas de procurar justicia en

México, aún con las reformas constitucionales en materia penal,

hace difícil tomar la decisión de regresar al ejército a sus cuarteles,

ya que señala, es la única institución de la república con capacidad

logística y de armamento que puede enfrentar eficazmente a la

delincuencia organizada, por lo tanto, no es difícil, que en los

                                                            148 Saucedo López, Antonio, Óp. Cit., Pág. 105.  

93  

próximos años, aún y con la implementación del procedimiento penal

acusatorio en el país, veamos al ejército mexicano en tareas de

investigación y combate a la delincuencia.149

Desde un punto de vista más crítico y sin dejar de advertir la

problemática que ha implicado la evolución de la criminalidad hacia

formas más elaboradas de conducta ilícita, Gerardo García Silva

apunta que el Presidente Felipe Calderón a cien días de haber

iniciado su mandato expresó ante las Fuerzas Armadas su deseo de

gobernar apoyado en ellas, lo cual le generó críticas tales como: “si

busca respaldo de las fuerzas armadas para fortalecer su posición

política, bastante debilitada después del proceso electoral de julio de

2006; o que si es para volver a dotar a la institución presidencial del

respeto y solemnidad que había perdido.”150

García Silva continúa, señalando que una de las primeras

acciones del gobierno encabezado por Felipe Calderón fue la de

utilizar al Ejército y a la Armada de México con la “misión” de

enfrentar directamente a la amenaza que representan el narcotráfico

y la delincuencia organizada, lo cual, a nivel del discurso político,

podría sonar no sólo correcto, sino necesario ante la evidente

incapacidad de las fuerzas “civiles” para enfrentar el problema; sin

embargo, se derivan diversas consecuencias que es indispensable

analizar, ya que la perspectiva de de encomendar esta labor a las

fuerzas armadas en el mediano y largo plazos, puede conllevar

                                                            149  López  Valdez,  Marco  Antonio.  “Reforma  Constitucional  y  Fuerzas  Armadas  en  la  Investigación  y Persecución  de  los  Delitos”  en  Carlos  Espinosa,  Alejandro,  coaut.  Derecho Militar  Temas  de  Actualidad, Primera Edición, México, Editorial Porrúa coeditado con la Universidad Nacional Autónoma de México, 2010, Pág. 226.   150 García  Silva, Gerardo  “El Papel de  las  Fuerzas Armadas  en  las  Labores de  Seguridad Pública”, Revista Criminogenesis, publicación número 1 septiembre de 2007, pág. 369. 

94  

diversas implicaciones que es necesario revisar con sumo cuidado y

atención.151

Gerardo García Silva concluyó que con la utilización de las

fuerzas armadas en labores de seguridad pública sin la constitución

o reforzamiento de los cuerpos policiales, se corría el riesgo de caer

en un nuevo fracaso que comprometiera seriamente la viabilidad del

país, pues la violencia se desbordaría por los grupos de la

delincuencia organizada o se caería en un Estado de seguridad por

las actividades de las fuerzas armadas.152 Lo cual en la especie ha

acontecido en mayor o menor medida, según expondremos más

adelante.

2.4. Distinción entre Seguridad Pública y Seguridad Nacional.

En el capítulo de antecedentes del presente trabajo, se

expusieron las lecturas que sobre seguridad nacional y seguridad

pública hicieron distintos planes nacionales de desarrollo, antes de

que se involucrara directamente a las Fuerzas Armadas en tareas

civiles de policía, derivando ello en una confusión entre las funciones

apuntadas.

En ese sentido, Marco López Valdez señala que el término de

seguridad nacional, frecuentemente es confundido con seguridad

pública y defensa nacional. Señala que la seguridad nacional es un

todo, comprende a la seguridad interior, en la cual se incluye la

                                                             151 Ídem, Pág. 369.  152 Ídem, Pág. 380.  

95  

seguridad pública; y seguridad exterior, responsabilidad única de las

fuerzas armadas (defensa nacional).153

Asimismo, señala que la razón por la que se confunde la

seguridad pública con la seguridad nacional, es debido a que el

aumento delictivo ha causado en algunos casos, cierto grado de

ingobernabilidad, y ya que todo problema que afecta a la

gobernabilidad es un problema de seguridad nacional, recae en ese

ámbito; pero en estricto sentido la seguridad pública forma parte de

la seguridad interior de una nación.154

Debe apuntarse que el artículo 21 constitucional, mismo que se

ha citado con anterioridad define a la seguridad pública como una

función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los

municipios, que comprende la prevención de los delitos; la

investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la

sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley,

en las respectivas competencias que la Constitución señala.

Asimismo, de la literalidad del precepto constitucional citado, se

desprende que la seguridad pública es una función de carácter civil,

y a cargo del Ministerio Público y las instituciones policiales en sus

tres niveles de gobierno, y que de conformidad con lo dispuesto por

el numeral 129 de dicha carta magna, las Fuerzas Armadas en

estricto sentido no pueden intervenir en dichas tareas de carácter

civil.

                                                            153  López  Valdez, Marco  Antonio,  “Breves  Consideraciones  sobre  el  Concepto  de  Seguridad  Nacional  en México”, Revista Criminogenesis, publicación número 1 septiembre de 2007, pág. 430.  154 Ibíd. 

96  

Sin embargo, no se encuentra precisado a nivel constitucional

un concepto de seguridad nacional, sino que dicho concepto se

encuentra definido en la Ley de Seguridad Nacional155 vigente, la

cual es una ley federal.

Ahora bien, el hecho de que a la presente fecha estén definidos

los conceptos de seguridad pública en la Constitución Política, y de

seguridad nacional en la ley de mérito, no es obstáculo para que se

sigan tergiversando en la práctica los conceptos apuntados, y se siga

generando polémica y debate en torno a las políticas públicas que

adoptó la administración federal pasada para lograr el cumplimiento

de los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo

trazado por ella.

Ana María Salazar en su obra, Seguridad Nacional Hoy,

establece diferencias entre los objetivos de seguridad nacional y

seguridad pública que concuerdan parcialmente con lo expuesto en

las presentes líneas, el cuadro referido se expone a continuación156:

                                                            

155 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/80.htm?s= Artículo 3. Para efectos de esta  ley, por seguridad nacional  se  entienden  las  acciones  destinadas  de manera  inmediata  y  directa  a mantener  la  integridad, estabilidad y permanencia del estado mexicano, que conlleven a:  

I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;  

II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;  

III.  El mantenimiento  del  orden  constitucional  y  el  fortalecimiento  de  las  instituciones  democráticas  de gobierno;  

IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  

V. La defensa legítima del estado mexicano respecto de otros estados o sujetos de derecho internacional, y  

VI.  La preservación de  la democracia,  fundada en el desarrollo económico  social y político del país y  sus habitantes  

97  

SEGURIDAD NACIONAL SEGURIDAD PÚBLICA

Mantener la unidad del

Estado.

Defender la soberanía

nacional.

Defender el territorio.

Velar por un desarrollo

económico, social y político

equitativo. Garantizar la

convivencia pacífica y el orden

público.

Garantizar la paz social.

Mantener la unidad de la

sociedad.

Defender la propiedad

privada y la integridad física de

los ciudadanos mediante

mecanismos de control penal.

Es obligación del estado

proteger a los ciudadanos

mediante mecanismo de

prevención del delito y

procuración de justicia.

Garantizar la convivencia

pacífica y el orden público

En el tema que nos ocupa, no debe dejarse de apuntar lo que

ha señalado Pedro José Peñaloza, quien nos refiere que el

paradigma del combate al delito basado en el uso de la fuerza, se

encuentra en crisis, y que ante esa situación, el gobierno debe

implementar de manera paralela al uso de la fuerza, acciones no

penales para combatir el delito, tales como atender las demandas

causales del comportamiento criminal, desde un esquema de

prevención social del delito.

                                                                                                                                                                                     156 Salazar, Ana María, Seguridad nacional hoy. El reto de  las democracias, México, Nuevo Siglo – Aguilar, 2002, pp. 61 – 62. En Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., pág. 327. 

98  

En esa tesitura, Peñaloza refiere que el actual Sistema Nacional

de Seguridad Pública tiene como centro de sus preocupaciones la

parte reactiva e investigadora de los delitos, lo cual, sostiene, no está

mal. Sin embargo, el Doctor en Ciencias Penales y Política Criminal

propone la creación de una Sistema Nacional de Prevención Social

del Delito, que pudiera ser un complemento al Sistema Nacional de

Seguridad Pública, pero integrado exclusivamente por instancias no

penales, enfrentando al delito desde un enfoque multidisciplinario,

intersecretarial y permanente que impulse políticas, programas,

estrategias y acciones dirigidas a la prevención social del delito.157

Por otro lado, en lo concerniente a la confusión de la seguridad

pública con la seguridad nacional, es relevante retomar la reflexión

del catedrático del Instituto Nacional de Ciencias Penales Gabriel

Regino, quien refiere que uno de los riesgos de militarizar la

seguridad pública, es que en lugar de aproximarnos hacia una visión

de la seguridad ciudadana, nos dirigimos hacia una peligrosa fusión

de la seguridad pública con la seguridad nacional. Asimismo, señala

que nadie puede poner en duda la institucionalidad del Ejército, que

como toda corporación humana ha tenido sus momentos de

oscuridad por elementos nocivos. De suerte tal que el riesgo no está

en la institución armada, sino en el manejo político – autoritario que

del mismo se pretenda hacer.158

Finalmente, en concordancia con lo que señala Pedro José

Peñaloza, Regino sostiene que la seguridad no es el área

                                                             157 José Peñaloza, Pedro “Seguridad Pública: La Crisis de un Paradigma”, Revista Criminogenesis, publicación  número 1 septiembre de 2007, pp. 334 – 335.  158 Regino, Gabriel “Seguridad Pública en México. Una Aproximación al Holocausto”, Revista Criminogenesis, publicación número 1 septiembre de 2007, pp. 308. 

99  

responsable de prever y evitar la criminalidad. Esta se halla

inherente a todo grupo social y sus causas inmediatas son la falta de

educación, democracia efectiva, inequidad social, falta de empleo

entre otras.159

No obstante lo anterior, en la especie hemos visto que el

gobierno de Felipe Calderón hizo un especial énfasis en el uso de la

fuerza como eje rector de su política pública de combate al crimen

organizado.

2.5. El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a las

labores de Seguridad Pública, desarrolladas por las Fuerzas

Armadas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es

constitucionalmente el supremo tribunal y máximo intérprete de

nuestra Constitución Política, de suerte tal que resulta relevante

señalar en éstas líneas cuáles son los criterios que ha adoptado en

torno a la incorporación de las Fuerzas Armadas a tareas civiles de

seguridad pública.

Resulta relevante apuntar, que un pronunciamiento de esa

naturaleza por parte de la Suprema Corte no fue expresado después

de que Felipe Calderón declaró de facto lo que se ha llamado “la

guerra contra el crimen organizado”, sino años antes, al resolver una

acción de inconstitucionalidad planteada por 167 diputados en el año

de 1996, fundamentada en lo que los promoventes de la acción,

consideraron una violación al artículo 129 constitucional.

                                                             159 Ídem, Pág. 309. 

100  

El 11 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación

se publicó la Ley General que Establece las Bases de Coordinación

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyo artículo 12160

establece el Consejo Nacional como la instancia superior de

coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y que está

integrado por:

I. El Secretario de Gobernación, quien lo

presidirá;

II. Los Gobernadores de los Estados;

III. El Secretario de Defensa Nacional:

IV. El Secretario de Marina;

V. El Secretario de Comunicaciones y

Transportes;

VI. El Procurador General de la República;

VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

VIII. El Secretario Ejecutivo del Sistema

Nacional de Seguridad Pública

                                                            160 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lgbcsnsp.htm Artículo 12.‐ El Consejo Nacional será 

la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por:  I.  El Secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá;  II.  Los Gobernadores de los Estados;  III.  El Secretario de la Defensa Nacional;  IV.  El Secretario de Marina;  V.  El Secretario de Comunicaciones y Transportes;  VI.  El Procurador General de la República;   VII.  El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y  VIII.  El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 

  

101  

La acción de inconstitucionalidad se fundamentó por los

actores, en la violación al artículo 21 constitucional, ya que en éste

no se establece la participación de la Secretaría de la Defensa

Nacional ni de la Secretaría de Marina, y sin embargo se incluye

como miembros del Consejo Nacional de Seguridad Pública. Este

hecho carece de justificación y sustento, ya que el propósito del

mismo es lograr la coordinación de los cuerpos policiacos y de las

autoridades encargadas de la prevención y persecución de los

delitos, con lo que la inclusión de esas dos Secretarías cuyos

objetivos son diversos, se conforma una amalgama confusa, que se

puede calificar de riesgosa y al margen del precepto constitucional

transgredido.161

En un segundo concepto de discusión, los legisladores

promoventes de la acción de inconstitucionalidad, sostuvieron que

las fracciones III y IV del artículo 12 de la Ley General que Establece

las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad

Pública violan el artículo 129 de la Constitución, al usurpar el Ejército,

la Armada y Fuerza Aérea funciones que corresponden únicamente a

las autoridades civiles.162

La Corte resolvió que no se transgrede el artículo 21

Constitucional, toda vez que, al integrarse al Consejo Nacional de

Seguridad Pública los Secretarios de Marina y Defensa Nacional, en

primer lugar, porque éste órgano tiene facultades ejecutivas y en

segundo lugar, porque el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada

tienen dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, una

multiplicidad de funciones directa o indirectamente relacionadas con

la seguridad pública, lo que presupone que las Secretarías de

                                                            161  Sánchez Sandoval, Augusto, Óp. Cit., pág. 270.     162 Ídem, pág. 273.  

102  

Defensa y Marina, de las que dependen, deban estar incluidas dentro

del Consejo.163

Por otro lado la Corte, resolvió que, la acción del Ejército,

Fuerza Aérea o la Armada no está condicionada al estallido de una

guerra o a una suspensión de garantías. Como fuerza pública, está

constitucionalmente facultada apara salvaguardar la seguridad

interior ya que dentro de las funciones que tienen conexión exacta

con la disciplina militar, se encuentra la de auxiliar a las autoridades

civiles cuando, por las circunstancias del caso, requieren de la fuerza

militar para salvaguardar la seguridad interior de la Nación.164

                                                            163 Ídem, Pág. 272.  164  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000. Pág. 549. Tesis de Jurisprudencia.” “EJÉRCITO, ARMADA  Y  FUERZA AÉREA.  SU  PARTICIPACIÓN  EN AUXILIO DE  LAS AUTORIDADES  CIVILES  ES 

CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).  

La  interpretación histórica,  armónica  y  lógica del  artículo  129  constitucional,  autoriza  considerar que  las 

fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de  las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de  la 

fuerza  con  la que disponen. Por esta  razón, el  instituto  armado está  constitucionalmente  facultado para 

actuar en materias de seguridad pública en auxilio de  las autoridades competentes y  la participación en el 

Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, 

quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración 

Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado 

del  Código  Supremo.  Además,  la  fracción  VI  del  artículo  89  constitucional  faculta  al  presidente  de  la 

República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la 

declaratoria de  suspensión de garantías  individuales, prevista para  situaciones extremas en el artículo 29 

constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea  intervengan, ya que  la realidad puede generar 

un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se 

agudicen,  sea  necesario  disponer  de  la  fuerza  con  que  cuenta  el  Estado  mexicano  sujetándose  a  las 

disposiciones constitucionales y legales aplicables.  

P./J. 38/2000 

Acción  de  inconstitucionalidad  1/96.‐Leonel  Godoy  Rangel  y  otros.‐5  de  marzo  de  1996.‐Once  votos.‐

Ponente: Mariano Azuela Güitrón.‐Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su 

Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos 

de  las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en  las controversias constitucionales y en  las 

103  

En esa tesitura, puede advertirse de la lectura de otros criterios

la interpretación que diversos órganos del Poder Judicial de la

Federación han hecho en torno a la intervención del ejército en

tareas de policía.

Con independencia del criterio vertido por la Suprema Corte,

algunos Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado con

criterios similares, al justificar que las actuaciones del Ejército dentro

del procedimiento penal, son legales y no invaden la esfera del

Ministerio Público Federal165, no obstante que de la Constitución

                                                                                                                                                                                     acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, 

con el número XXIX/96), se publique como jurisprudencial, con el número 38/2000.‐México, Distrito Federal, 

a veintisiete de marzo de dos mil.  

Instancia: Pleno.  

 165 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III Segunda Parte‐2, Enero a Junio de 1989. Pág. 550. Tesis Aislada. POLICIA  JUDICIAL  MILITAR,  ACTUACIONES  DE  LA,  EN  CASO  DE  FLAGRANTE  DELITO.  NO  INVADEN  LA 

JURISDICCION INVESTIGADORA DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. 

Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Federal, la persecución de los delitos es 

competencia del Ministerio Público y de la policía judicial, también lo es que las actuaciones realizadas por 

elementos del ejército mexicano con motivo de  la detención del quejoso sorprendido en  flagrante delito, 

caso en el cual debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 16 de dicha Constitución, cualquier persona 

puede aprehender al delincuente y a sus cómplices poniéndolos sin demora a disposición de  la autoridad 

competente  inmediata,  por  lo  que  las  diligencias  practicadas  por  elementos  del  ejército,  a  raíz  de  la 

detención  del  acusado,  como  lo  es  la  recepción  de  su  confesión,  no  constituyen  actos  intromisorios  o 

conculcatorios de  la  jurisdicción de  las autoridades  investigadoras  federales, además de que  los militares 

que  intervienen  en  la  detención  de  quienes  cometen  delitos  contra  la  salud,  forman  parte  de  una 

corporación que  labora en  la campaña contra el narcotráfico y de acuerdo con el artículo 117 del Código 

Federal  de  Procedimientos  Penales  toda  persona  que  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  públicas  tenga 

conocimiento  de  la  probable  existencia  de  un  delito  que  deba  perseguirse  de  oficio,  está  obligada  a 

participarlo  inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos  los datos que tuviere y poniendo a 

su disposición desde luego a los inculpados. 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. 

T.C. 

104  

misma emana una delimitación de facultades y esferas de

competencia para los ámbitos de la seguridad pública y la defensa

nacional, tal y como se ha detallado en las presentes líneas.

                                                                                                                                                                                     Amparo directo 496/88.  Israel Martínez Méndez. 22 de  febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: 

Agustín Romero Montalvo. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:  

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo III Segunda Parte‐1, Enero a Junio de 1989. Pág. 61. Tesis Aislada ACTUACIONES DEL EJERCITO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, LEGALIDAD DE LAS. 

Si bien es cierto que de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados 

Unidos Mexicanos, la persecución de los delitos es competencia del Ministerio Público y de la Policía Judicial, 

está bajo autoridad y mando de aquél, también lo es que, las actuaciones realizadas por los elementos del 

ejército mexicano, con motivo de la detención del quejoso, sorprendido en flagrante delito, debe tenerse en 

cuenta que, de acuerdo con  lo dispuesto por el artículo 16 de  la Ley Suprema del país, cualquier persona 

puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de  la autoridad 

competente, de manera que las diligencias practicadas por elementos del ejército, a raíz de la detención del 

demandante de amparo, como son la recepción de su propia confesión, no constituyen actos intromisorios o 

conculcatorios  de  la  jurisdicción  de  las  autoridades  investigadoras  federales;  pues  debe  decirse  que  los 

militares que intervienen en la detención de quienes cometen delitos contra la salud, forman parte de una 

corporación que labora en la campaña contra el narcotráfico, y de acuerdo con lo establecido con el artículo 

117 del Código  Federal de Procedimientos  Penales,  toda persona que  en  ejercicio de  funciones públicas 

tenga conocimiento de  la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a 

participarlo  inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos  los datos que tuviere y poniendo a 

su disposición desde luego a los inculpados si hubieren sido detenidos; por otra, parte el artículo 126 de ese 

código adjetivo, establece "cuando una autoridad distinta del Ministerio Público practique diligencias de  la 

policía judicial, remitirá a éste dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo 

que  con  ellas  se  relacione.  Si  hubiere  detenidos,  la  remisión  se  hará  dentro  de  las  veinticuatro  horas 

siguientes a la detención", términos que se cumplieron en la especie, pues de las constancias procesales se 

advierte que las actuaciones militares fueron remitidas al representante social federal, en la misma fecha en 

que  acontecieron  los hechos, quien  radicó  la  averiguación previa  al día  siguiente; por  lo  anterior  resulta 

claro que  la  intervención de  los elementos militares en  la averiguación de  los hechos considerados como 

delictivos, no es contrario a la ley. 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. 

T.C. 

Amparo directo 496/88.  Israel Martínez Méndez. 22 de  febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: 

Agustín Romero Montalvo. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. 

 

105  

El fenómeno consistente en la militarización de la seguridad

pública, no sólo contiene violaciones formales en el plano de lo

constitucional y lo convencional, sino que ha tenido como

consecuencia en el plano fáctico una creciente situación de

violaciones graves a derechos humanos por parte de personal de las

Fuerzas Armadas, tal y como se acredita con los datos obtenidos de

los informes anuales de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, a cuyo contenido nos remitimos en el capítulo tercero del

presente trabajo.

2.6. Art. 13. Constitucional. Sus disposiciones.

En el artículo 13166 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos se disponen prohibiciones y limitaciones hacia las

autoridades del Estado, con la finalidad de garantizar la igualdad de

las personas ante la ley.

Asimismo, en el precepto constitucional en cita se dispone la

subsistencia de un sistema de justicia militar con limitaciones

expresas.

En primer lugar, debe señalarse que la palabra “fuero” fue

utilizada para referirse a un régimen jurídico especial que, a manera

de privilegio, se otorgaba a determinadas personas.

Bajo esa línea de pensamiento, Ignacio Burgoa refiere que el

precepto señalado constituye una garantía de inexistencia de fueros,

                                                            166 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/14.htm?s= Artículo 13.‐   Nadie puede  ser  juzgado por  leyes privativas  ni  por  tribunales  especiales. Ninguna  persona  o  corporación  puede  tener  fuero,  ni  gozar más emolumentos que  los que  sean compensación de  servicios públicos y estén  fijados por  la  ley. Subsiste el fuero de guerra para  los delitos y faltas contra  la disciplina militar; pero  los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su  jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando  en  un  delito  o  falta  del  orden  militar  estuviese  complicado  un  paisano,  conocerá  del  caso  la autoridad civil que corresponda. 

106  

señalando que esta idea corresponderá a la acepción que implique o

denote una circunstancia anti igualitaria. Consecuentemente el

término fuero, cuando es empleado por primera vez en el dispositivo

constitucional, significa todo privilegio o prerrogativa de cualquier

especie, conferido a alguna persona167.

De la lectura del precepto constitucional que nos ocupa, se

desprende que la prohibición constitucional de tribunales especiales

está dirigida a aquellos que en un momento dado pudieran formarse

para juzgar a una persona respecto de un caso en lo particular.

Por otra parte, cuando en el precepto constitucional aludido se

habla de fuero de guerra, el constituyente se refiere a la órbita de

competencia de los tribunales militares establecida, no atendiendo a

la persona de los sujetos que cometen el delito o cualquier otro acto

negocio que dé nacimiento al proceso judicial, sino en vista de la

naturaleza de hecho delictuoso. Así pues, el fuero de guerra o esfera

de competencia jurisdiccional de los tribunales militares surge o tiene

lugar cuando se trata de delitos o faltas del orden militar168.

Robustece lo anterior el criterio de José Luis Soberanes

Fernández, consistente en que el fuero militar no es propiamente un

privilegio de clase o casta; sino un régimen jurídico especializado

que reglamenta la disciplina militar169.

                                                             167    Burgoa,  Ignacio  en  Bermúdez  F.,  Renato  de  J,  Compendio  de  Derecho Militar Mexicano,  2ª  edición revisada y aumentada, México, Editorial Porrúa, 1998,  pág. 157.  168 Ídem, pág. 158.  169  Soberanes Fernández, José Luis, “Fuero”, Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa‐UNAM, México, 2000, p. 1763, en González Valencia, Agenor, “Fuero de Guerra sólo en Tiempo de Guerra”, Revista Criminogenesis, publicación  número 1 septiembre de 2007, pág. 115. 

107  

En las apuntadas condiciones, al fuero de guerra se le puede

concebir de desde dos perspectivas. Pues, por una parte, dicho fuero

es de tipo real, tomando en cuenta que por necesidad deberá

concurrir la competencia de los tribunales militares, para que

conozcan de los asuntos en los que se cometan faltas o delitos por

militares en contra de la disciplina militar con determinados

supuestos que lo hagan posible, como que el militar se encuentre en

servicio, a pesar de ser delitos del orden común o federal. Mientras

que el fuero que nos ocupa será de tipo personal, en razón de que

para que surta su competencia es indispensable que el sujeto activo

de la conducta revista la calidad de miembro de las Fuerzas

Armadas.170

Por otra parte, los Tribunales militares y navales no forman

parte del Poder Judicial de la Federación o del Poder Judicial de

entidad alguna, dependen de la Secretaría de la Defensa Nacional171

                                                             170 Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 221 

171    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/222.htm?s=  Artículo  32  de  la  Ley  Orgánica  del  Ejército  y Fuerza  Aérea Mexicanos.  Las  direcciones  generales  de  las  armas,  de  los  servicios  y  de  otras  funciones administrativas de la Secretaria de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con el  asesoramiento  al  alto mando  y  la  dirección, manejo  y  verificación  de  todos  los  asuntos militares  no incluidos en  los de carácter táctico o estratégico, que tiendan a  la satisfacción de  la moral militar y de  las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea; de acuerdo con el reglamento  interior de  la secretaria de la defensa nacional u ordenamiento que haga sus veces. 

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/222.htm?s= ARTICULO 92 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. El servicio de justicia tendrá a su cargo la procuración y la administración de la justicia por los  delitos  del  fuero  de  guerra  y  vigilar  el  cumplimiento  de  las  penas  impuestas  por  las  dependencias encargadas de administrar  la  justicia; el asesoramiento a  la Secretaría de  la Defensa Nacional en asuntos técnico jurídicos; y además realizara las actividades siguientes:  

I. Llevar a cabo la administración del personal del servicio;  

II. Organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de las prisiones militares, unidades disciplinarias y otras dependencias e instalaciones similares;  

III. Vigilar que los militares procesados y sentenciados, conserven su capacidad física y  la profesional en su caso, hasta su reincorporación a las actividades militares o civiles;  

108  

y de Marina, respectivamente, en quienes recae la administración de

la justicia militar y naval, tanto en tiempo de guerra, como en tiempo

de paz, de ahí que el fuero de guerra tenga una naturaleza jurídica

formalmente administrativa y materialmente jurisdiccional.

En ese orden de ideas, los tribunales castrenses se concretan a

juzgar las conductas constitutivas de delitos o faltas cometidas por

militares en circunstancias específicas. Los delitos contra la disciplina

militar se encuentran catalogados en el artículo 57 del Código de

Justicia Militar172, precepto que también establece la competencia de

tribunales militares para conocer de delitos donde concurran civiles.

                                                                                                                                                                                     IV. Tramitar los cambios de prisión, las prorrogas de jurisdicción y las solicitudes de indulto;  

V. Participar en la elaboración de proyectos de leyes y reglamentos relativos a la administración de la justicia militar;  

VI.  Tramitar  lo  necesario  respecto  a  retiros  y  pensiones  en  la  parte  que  compete  a  la  Secretaría  de  la Defensa Nacional, de conformidad con las leyes de la materia; y  

VII. Practicar los estudios sobre recompensas a los militares. 

172 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/3/58.htm?s= Artículo 57.‐ Son delitos contra la disciplina militar:  

I.‐ Los especificados en el Libro Segundo de este Código;  

II.‐ Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:  

a).‐ Que  fueren cometidos por militares en  los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;  

b).‐ Que  fueren  cometidos por militares en un buque de  guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente,  siempre  que,  como  consecuencia,  se  produzca  tumulto  o  desorden  en  la  tropa  que  se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;  

c).‐ Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;  

d).‐ Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;  

e).‐ Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.  

109  

Sin embargo, las sentencias definitivas que emiten los

tribunales militares pueden ser objeto de la protección constitucional

que otorgan los distintos órganos del Poder Judicial de la Federación,

en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, tomando en

consideración que las garantías individuales consagradas en la Carta

Magna no hacen distingo entre las personas que amparan.

Finalmente, la idea que expresa el lineamiento consistente en

que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese

complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que

corresponda, implica que los civiles serán juzgados por los tribunales

del fuero común o federal según corresponda, y atendiendo al tipo

penal que se haya infringido.

En sentido contrario, los tribunales de guerra única y

exclusivamente son competentes para conocer de delitos en los que

se encuentran involucradas personas relacionadas con la milicia, así

como las personas adscritas a las instituciones de las Fuerzas

Armadas y estudiantes de las academias armadas, a quienes se les

aplicará 50% de la penalidad de los delitos en que hubieren

participado173.

                                                                                                                                                                                     

Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.  

Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de  la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.

173 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/3/155.htm?s= Artículo 153 del Código de  Justicia Militar.‐  Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estuvieren prestando sus servicios en el Ejército, serán castigados con la mitad de las penas corporales señaladas en la presente ley, respecto del delito cometido. 

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/3/156.htm?s=  Artículo  154  del  Código  de  Justicia Militar.‐  A  los alumnos de  los establecimientos de educación militar  se  les  aplicaran  las penas en  la misma proporción establecida en el artículo anterior. 

 

110  

Igualmente, subsiste el fuero de guerra para conocer de tipos

penales castrenses que no puede cometer un civil, tales como:

deserción, insubordinación y la falta a los deberes de centinela, entre

otros contemplados en el Código de Justicia Militar.

Por último, debe destacarse que de la lectura del precepto en

estudio, también se desprende que los tribunales militares en ningún

caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre

personas que no pertenezcan al ejército.

No obstante que las disposiciones exploradas se encuentran

vigentes, existe un problema de hecho en el sentido de que lo citado

en el párrafo anterior es contravenido cuando autoridades del fuero

de guerra investigan y procesan a miembros del Ejército, por hechos

delictivos, cometidos en agravio de civiles, amparadas dichas

autoridades por lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del

Código de Justicia Militar.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente ha

declarado inconstitucional la porción del precepto legal citado.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

declarado inconvencional dicho numeral, tal y como quedará

explicado en las líneas del cuarto capítulo del presente trabajo.

111  

3. La situación actual de los Derechos Humanos y su tutela jurisdiccional y no

jurisdiccional.

En el presente capítulo se expone un estudio de las normas y

procedimientos que conforman el marco jurídico de la tutela no jurisdiccional

de los derechos humanos en México, a nivel federal, así como también, se

enuncian los mecanismos protectores de dicha materia, de carácter

jurisdiccional. Posteriormente, se documenta el incremento de quejas por

violaciones a derechos humanos cometidas por personal de las Fuerzas

Armadas, en el marco de su incorporación a tareas civiles de seguridad

pública.

Ahora bien, en las líneas del primer capítulo de este trabajo de

investigación, se expresaron algunas características que reviste la figura del

ombudsman en términos generales, así como sus atribuciones y la concepción

que de éste se tiene.

Dicho lo anterior, examinaremos la figura del ombudsman en México, como

organismo de protección no jurisdiccional de derechos humanos, para lo cual

es necesario remitirnos al año de 1990, cuando por decreto presidencial se

creaba la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH).

En ese orden de ideas, señala John Ackerman que la Comisión no se creó

como un ombudsman clásico, los cuales normalmente son creados por el

Congreso, actúan con independencia del Ejecutivo y representan a la

sociedad en su lucha por los derechos humanos. Por el contrario, señala, la

comisión se creó como un “órgano desconcentrado de la Secretaría de

Gobernación” y fue “adscrita directamente al titular de la dependencia” (art. 1;

Decreto). Por lo tanto, indica Ackerman, fue más un grupo de trabajo

“semiindependiente” que se ubicaba dentro de la Secretaría de Gobernación

que un organismo autónomo propiamente dicho. Además, el decreto declaró

112  

que el presidente, todos los consejeros y la Secretaría Técnica de la Comisión

serían nombrados directamente por el Presidente de la República (art. 4, 6;

Decreto).174

Sin embargo, en el año de 1999 el constituyente lleva a cabo la reforma al

artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por virtud de la cual se convierte a la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos en un organismo con autonomía de gestión y

presupuestaria, además de personalidad jurídica y patrimonio propios.175

                                                            174 Ackerman Rose, John M, Organismos Autónomos y Democracia: El Caso de México, 1a Edición, México, Editorial Siglo XXI. Universidad Nacional Autónoma de México,  Instituto de  Investigaciones Jurídicas, 2007, pág. 120. 

175   http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/103.htm?s=   Artículo 102. B. El Congreso de  la Unión y  las legislaturas  de  las  entidades  federativas,  en  el  ámbito  de  sus  respectivas  competencias,  establecerán organismos  de  protección  de  los  derechos  humanos  que  ampara  el  orden  jurídico  mexicano,  los  que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o  servidor público,  con  excepción de  los del Poder  Judicial de  la  Federación, que  violen  estos derechos. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999)  

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularan recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante  las autoridades  respectivas. Todo  servidor público está obligado a  responder  las recomendaciones  que  les  presenten  estos  organismos.  Cuando  las  recomendaciones  emitidas  no  sean aceptadas o  cumplidas por  las  autoridades o  servidores públicos,  estos deberán  fundar, motivar  y hacer pública  su  negativa;  además,  la  Cámara  de  Senadores  o  en  sus  recesos  la  Comisión  Permanente,  o  las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.  (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  

Estos  organismos  no  serán  competentes  tratándose  de  asuntos  electorales  y  jurisdiccionales.  (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)  

El organismo que establezca el Congreso de  la Unión  se denominara Comisión Nacional de  los Derechos Humanos; contara con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad  jurídica y patrimonio propios.  (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999) 

Las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizaran la  autonomía de  los organismos de protección  de  los derechos humanos.  (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)   

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que  serán  elegidos  por  el  voto  de  las  dos  terceras  partes  de  los miembros  presentes  de  la  Cámara  de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación 

113  

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos176, ésta se integra con un

Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta 5 visitadores generales, así como

el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y

administrativo necesario para la realización de sus funciones.

                                                                                                                                                                                     calificada.  La  ley  determinará  los  procedimientos  a  seguir  para  la  presentación  de  las  propuestas  por  la propia cámara. Anualmente serán substituidos  los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999) 

El  Presidente  de  la  Comisión  Nacional  de  los  Derechos  Humanos,  quien  lo  será  también  del  Consejo Consultivo,  será  elegido  en  los mismos  términos  del  párrafo  anterior. Durara  en  su  encargo  cinco  años, podrá ser reelecto por una sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones en  los términos del Título Cuarto de esta Constitución. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999) 

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de  las  entidades  federativas,  se  ajustaran  a  un  procedimiento  de  consulta  pública,  que  deberá  ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)   

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las cámaras del Congreso en los términos que disponga  la  ley.  (Reformado mediante  decreto  publicado  en  el  Diario Oficial  de  la  Federación  el  13  de septiembre de 1999) 

La  Comisión Nacional  de  los  Derechos  Humanos    conocer  de  las  inconformidades  que  se  presenten  en relación con  las  recomendaciones, acuerdos u omisiones de  los organismos equivalentes en  las entidades federativas.  (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999) 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos,  cuando  así  lo  juzgue  conveniente o  lo pidiere  el  Ejecutivo  Federal,  alguna de  las cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas  de  las  entidades  federativas.  (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) 

176  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/6.htm?s= Artículo 5. La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta 5 visitadores generales, así  como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.  

La Comisión Nacional para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un consejo. 

114  

Por otro lado, de conformidad con el artículo 102 constitucional, la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos tiene competencia para conocer de

quejas relacionadas con la presunta vulneración de derechos humanos

imputadas a autoridades federales, siempre que no sean del Poder Judicial de

la Federación.

En virtud de lo anterior, el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos177 establece que dentro de las atribuciones de la

                                                            177    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/7.htm?s=  Artículo  6o.‐  La  Comisión  Nacional  tendrá  las siguientes atribuciones:  

I.‐ Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;  

II.‐ Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:  

A) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;  

B) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor  público  o  autoridad,  o  bien  cuando  estos  últimos  se  nieguen  infundadamente  a  ejercer  las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;  

III.‐  Formular  recomendaciones  públicas  no  vinculatorias  y  denuncias  y  quejas  ante  las  autoridades respectivas, en  los términos establecidos por el artículo 102, apartado B, de  la Constitución Política de  los Estados Unidos Mexicanos;  

IV.‐  Conocer  y  decidir  en  última  instancia  las  inconformidades  que  se  presenten  respecto  de  las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las entidades federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;  

V.‐ Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que  se  refiere  la  fracción anterior, y por  insuficiencia en el  cumplimiento de  las recomendaciones de estos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;  

VI.‐ Procurar  la conciliación entre  los quejosos y  las autoridades señaladas como responsables, así como  la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;  

VII.‐Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;  

VIII.‐Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los  cambios  y  modificaciones  de  disposiciones  legislativas  y  reglamentarias,  así  como  de  prácticas administrativas, que a  juicio de  la Comisión Nacional  redunden en una mejor protección de  los derechos humanos;  

115  

Comisión Nacional, se encuentra la facultad para formular recomendaciones

públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas,

tal y como puede advertirse de la transcripción que obra en las líneas

subsecuentes.

Recientemente, en el mes de junio de 2011, el precepto constitucional

referido con anterioridad, fue nuevamente reformado, de suerte tal que el

constituyente añadió al texto la disposición consistente en que todo servidor

público está obligado a responder las Recomendaciones, y, en el caso que no

las acepten o cumplan, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

Por virtud de la reciente reforma señalada, también se añadió al precepto

invocado la disposición consistente en que la Comisión Nacional podrá

solicitar la comparecencia de las autoridades o servidores públicos

responsables ante la Cámara de Senadores o, en sus recesos, ante la

Comisión Permanente, a efectos de que expliquen el motivo de su negativa

                                                                                                                                                                                     IX.‐Promover  el  estudio,  la  enseñanza  y  divulgación  de  los  derechos  humanos  en  el  ámbito  nacional  e internacional;  

X.‐Expedir su reglamento interno;  

XI.‐Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;  

XII.‐Supervisar el respeto a  los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;  

XIII.‐Formular  programas  y  proponer  acciones  en  coordinación  con  las  dependencias  competentes  que impulsen  el  cumplimiento  dentro  del  territorio  nacional  de  los  tratados,  convenciones  y  acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;  

XIV.‐Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;  

XIV BIS.‐ La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de  igualdad entre mujeres y hombres;  

XV.‐Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.” 

 

116  

Por otro lado, del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional, citado en las

líneas precedentes, se desprende que dicha Comisión Nacional tiene a su

cargo la promoción de los derechos humanos en el país, por tal motivo, está

facultada para impulsar su observancia, promover su estudio, su enseñanza y

su divulgación en los ámbitos nacional e internacional, y elaborar y ejecutar

programas preventivos en materia de derechos humanos.

Debe hacerse notar del referido precepto, que la Comisión Nacional tiene la

facultad de proponer a las diversas autoridades del país que, en el exclusivo

ámbito de su competencia, que promueva los cambios y las modificaciones

para una mejor protección de los derechos humanos, de disposiciones

legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas.

Igualmente, puede advertirse del artículo en estudio que la Comisión

Nacional puede emitir Recomendaciones Generales, aclarando que a la

presente fecha, el organismo referido ha emitido diecinueve, mismas que

serán enunciadas a continuación178 para los efectos del presente trabajo:

1) Recomendación General Número 1, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 27 de junio de 2001. Sobre prácticas de revisiones indignas a

las personas que visitan centros de reclusión.

2) Recomendación General Número 2, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 27 de junio de 2001. Sobre la práctica de las detenciones

arbitrarias.

                                                            178 Castañeda, Mireya,  La protección no  jurisdiccional de  los derechos humanos en México, Colección de Textos sobre Derechos Humanos, 1ª edición, México, Comisión Nacional de  los Derechos Humanos, 2011, págs. 35 y 36. 

117  

3) Recomendación General Número 3, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 22 de febrero de 2002. Sobre mujeres internas en centros

penitenciarios.

4) Recomendación General Número 4, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 26 de diciembre de 2002. Sobre prácticas administrativas

que constituyen violaciones a los derechos humanos de los miembros de las

comunidades indígenas respecto de la obtención de consentimiento libre e

informado para la adopción de métodos de planificación familiar.

5) Recomendación General Número 5, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 30 de mayo de 2003. En materia de discriminación en

escuelas por motivos religiosos.

6) Recomendación General Número 6, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 11 de agosto de 2004. Sobre la aplicación del examen

poligráfico.

7) Recomendación General Número 7, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 13 de agosto de 2004. Sobre periodistas, por violaciones a la

libertad de expresión.

8) Recomendación General Número 8, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 1 de octubre de 2004. Sobre menores portadores de VIH o

que padecen SIDA.

9) Recomendación General Número 9, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 2 de noviembre de 2004. Sobre internos en centros

penitenciarios que padecen trastornos mentales.

118  

10) Recomendación General Número 10, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 2 de diciembre de 2005. Sobre la práctica de la tortura.

11) Recomendación General Número 11, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 14 de febrero de 2006. Sobre el otorgamiento de beneficios

de libertad anticipada a los internos en los centros de reclusión.

12) Recomendación General Número 12, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 14 de febrero de 2006. Sobre el uso ilegítimo de la fuerza y

de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados

de hacer cumplir la ley.

13) Recomendación General Número 13, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 11 de diciembre de 2006. Sobre la práctica de verificaciones

migratorias ilegales.

14) Recomendación General Número 14, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 6 de abril de 2007. Sobre los derechos de las víctimas de

delitos.

15) Recomendación General Número 15, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 7 de mayo de 2009. Sobre el derecho a la protección de la

salud.

16) Recomendación General Número 16, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 4 de junio de 2009. Sobre el plazo para resolver una

averiguación previa.

17) Recomendación General Número 17, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 25 de agosto de 2009. Sobre periodistas, por agresiones y la

impunidad prevaleciente.

119  

18) Recomendación General Número 18, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 1 de octubre de 2010. Sobre la situación de los derechos

humanos de los internos en los centros penitenciarios.

19) Recomendación General Número 19, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 12 de agosto de 2011. Sobre la práctica de cateos ilegales.

Por otro lado, vamos a abordar en las líneas subsecuentes lo concerniente

al seguimiento que la Comisión Nacional da a las denuncias por presuntas

violaciones a derechos humanos presentadas por quienes acuden a dicha

instancia.

Tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de la Comisión Nacional179,

cualquier persona puede denunciar presuntas violaciones a sus derechos

humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión Nacional para presentar, ya

sea directamente o a través de un representante, quejas contra tales agravios.

Igualmente, el artículo 89 del Reglamento de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos180 establece que dicho organismo puede iniciar de oficio,

                                                            

179  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/26.htm?s= Artículo 25.‐ Cualquier persona podrá denunciar presuntas  violaciones  a  los  derechos  humanos  y  acudir  ante  las  oficinas  de  la  Comisión  Nacional  para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.  

Cuando  los  interesados estén privados de su  libertad o se desconozca su paradero,  los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad.  

Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa. 

 180 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 89.‐  (Facultad para  radicar de oficio escritos de 

queja)La  Comisión  Nacional  podrá  iniciar  de  oficio  expedientes  de  queja  por  presuntas  violaciones  a 

derechos humanos. Para ello será  indispensable que así  lo acuerde el presidente de  la Comisión Nacional 

por  sí  o  a  propuesta  de  los  visitadores  generales.  La  investigación  iniciada  de  oficio  seguirá,  en  lo 

120  

expedientes por presuntas violaciones a derechos humanos, siguiendo dicha

investigación el mismo trámite que las quejas iniciadas a petición de los

particulares.

Las quejas presentadas por particulares ante la Comisión Nacional pueden

hacerse en forma escrita, por comunicación electrónica, en casos urgentes de

forma oral, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de

edad, o bien, para el caso en que no entiendan o no hablen correctamente el

idioma español, en cuyas condiciones se les proporcionará gratuitamente un

traductor, tal y como lo disponen los artículos 27181 y 29182 de la Ley de la

Comisión Nacional.

Debe señalarse que no se admiten las quejas anónimas, tal y como se

desprende de la transcripción anterior, de suerte tal que el quejoso debe

identificarse desde el momento de presentación de su queja, asimismo deberá

ratificarla dentro de los tres días siguientes a su presentación, lo cual no es

obstáculo para que la Comisión Nacional determine de manera discrecional si

de oficio decide investigar el motivo de dicha queja, en atención a lo

                                                                                                                                                                                     conducente, el mismo trámite que los expedientes de queja iniciados a petición de los particulares, pero no 

podrá ser concluida por falta de interés de los agraviados ni por desistimiento. 

181  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/28.htm?s=  Artículo  27.‐  La  instancia  respectiva  deberá presentarse  por  escrito;  en  casos  urgentes  podrá  formularse  por  cualquier  medio  de  comunicación electrónica.  No  se  admitirán  comunicaciones  anónimas,  por  lo  que  toda  queja  o  reclamación  deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.  

Cuando  los quejosos o denunciantes se encuentren  recluidos en un centro de detención o  reclusorio, sus escritos deberán ser  transmitidos a  la Comisión Nacional sin demora alguna por  los encargados de dichos centros o reclusorios o aquellos podrán entregarse directamente a los visitadores generales o adjuntos.  

182 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/30.htm?s= Artículo 29.‐ La Comisión Nacional deberá poner a  disposición  de  los  reclamantes  formularios  que  faciliten  el  trámite,  y  en  todo  caso  orientara  a  los comparecientes  sobre  el  contenido  de  su  queja  o  reclamación.  Las  quejas  también  podrán  presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que  no  hablen  o  entiendan  correctamente  el  idioma  español,  se  les  proporcionara  gratuitamente  un traductor. 

 

121  

preceptuado por los artículos 81 y 83 del Reglamento de la Comisión

Nacional183.

Ahora bien, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución o conocimiento

de los hechos que se consideran transgresores de derechos humanos, se

tiene un año para presentar la queja ante la Comisión Nacional, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de la Comisión

Nacional184.

                                                            183  http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH  Artículo  81.‐  (Escrito  de  queja  anónimo)Se  considerará 

anónimo el escrito de queja que  carezca del nombre del quejoso, no esté  firmado o no  contenga huella 

digital de éste o de quien lo auxilie o represente. En estos casos, y siempre que se cuente con los datos de 

identificación del quejoso, se le hará saber esta situación para que ratifique el escrito de queja dentro de los 

tres  días  siguientes  a  su  presentación,  contados  a  partir  del  momento  en  que  el  quejoso  reciba  la 

comunicación de la Comisión Nacional de que debe subsanar la omisión. De preferencia, la comunicación al 

quejoso  se  hará  vía  telefónica,  en  cuyo  caso  se  redactará  el  acta  circunstanciada por  parte  del  servidor 

público de la Comisión Nacional que haya hecho ese requerimiento. 

De no contar con número telefónico, el requerimiento para ratificar el escrito de queja se hará por cualquier 

otro medio de comunicación, como correo certificado, telefax, telegrama o correo electrónico. En cualquier 

supuesto, el plazo de los tres días se contará a partir del correspondiente acuse de recepción o del momento 

en que se tenga la certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificar el escrito de queja. 

Artículo 83.‐ (Conocimiento de oficio del escrito de queja anónimo) La Comisión Nacional está facultada para 

investigar  de  oficio  los  hechos  de  un  escrito  de  queja  anónimo  si  a  juicio  del  visitador  general,  previo 

acuerdo  del  presidente  de  la  Comisión Nacional,  se determinan  como  graves  los  hechos  presuntamente 

violatorios. 

 184  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/27.htm?s=  Artículo  26.‐  La  queja  solo  podrá  presentarse 

dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera  iniciado  la ejecución de  los hechos que se estimen 

violatorios,  o  de  que  el  quejoso  hubiese  tenido  conocimiento  de  los mismos.  En  casos  excepcionales,  y 

tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo 

mediante una resolución razonada. No contara plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad 

puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad. 

 

122  

Expuesto lo anterior, una vez que es recibido el escrito de queja, esta está

sujeta a la calificación que dispone el artículo 96 del Reglamento de la

Comisión Nacional185, misma que será la siguiente:

Presunta violación a derechos humanos.

Orientación directa.

Remisión.

No competencia de la Comisión Nacional para conocer del escrito de

queja.

No competencia de la Comisión Nacional con la necesidad de

realizar orientación jurídica, cuando no se desprenda hecho

presuntamente violatorio y el quejoso pueda ser canalizado ante una

autoridad o dependencia pública.

Pendiente, cuando el escrito de queja no reúna los requisitos legales

o reglamentarios, o sea confuso, y la omisión pueda ser subsanada.

 

                                                            185    http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH  Artículo  96.‐  (Calificación  del  escrito  de  queja)El 

correspondiente director general de visitaduría suscribirá el acuerdo de la calificación respectiva, que podrá 

ser: 

I. Presunta violación a derechos humanos; 

II. Orientación directa; 

III. Remisión; 

IV. No competencia de la Comisión Nacional para conocer del escrito de queja; 

V. No competencia de  la Comisión Nacional con  la necesidad de realizar orientación  jurídica, cuando no se 

desprenda  hecho  presuntamente  violatorio  y  el  quejoso  pueda  ser  canalizado  ante  una  autoridad  o 

dependencia pública, y  

VI. Pendiente, cuando el escrito de queja no reúna los requisitos legales o reglamentarios, o sea confuso, y la 

omisión pueda ser subsanada. 

Los expedientes que sean calificados en  los  términos previstos por  las  fracciones  II o  III se contabilizarán, 

para efecto de registro y archivo, de manera separada e independiente al resto. 

 

123  

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Reglamento de la

Comisión Nacional186, aquellos escritos de queja notoriamente improcedentes

o infundados, o bien que de ellos se advierta mala fe o inexistencia de

pretensión, serán inadmitidos y no darán lugar a la apertura de un expediente,

lo cual se notificará personalmente al quejoso.

Por otra parte, en el supuesto de que la Comisión Nacional reciba un escrito

de queja por presuntas violaciones a derechos humanos, cometidas por una

autoridad o servidor público del Poder Judicial de la Federación, el escrito en

que conste la queja correspondiente será remitido de inmediato a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, o bien al Consejo de la Judicatura Federal,

según corresponda, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 10 del

Reglamento de la Comisión Nacional187.

                                                            186  http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH  Artículo  93.‐  (Escritos  de  queja  notoriamente 

improcedentes o infundados)Los escritos de queja notoriamente improcedentes o infundados, en los que se 

advierta mala fe o inexistencia de pretensión, no serán admitidos ni darán lugar a la apertura de expediente. 

La determinación anterior será notificada al quejoso.  

Tampoco  se  radicarán como expedientes de queja aquellos escritos que no vayan dirigidos a  la Comisión 

Nacional,  en  los  que  no  se  pida  de manera  expresa  su  intervención.  Esta  situación  no  impedirá  que  la 

Comisión Nacional determine investigar de oficio el motivo argumentado en el escrito de queja, si considera 

graves  los  actos  presuntamente  violatorios  a  los  invocados.  En  este  caso  deberá  suscribirse  el  acuerdo 

respectivo por parte del presidente de  la Comisión Nacional en  los términos previstos en el artículo 89 de 

este Reglamento. 

 187   http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 10.‐ (Actos u omisiones atribuibles a servidores 

públicos del Poder  Judicial de  la Federación) Cuando  la Comisión Nacional  reciba un escrito de queja por 

presuntas  violaciones  a  derechos  humanos  cometidas  por  una  autoridad  o  servidor  público  del  Poder 

Judicial de la Federación, sin admitir la instancia, enviará dicho escrito de inmediato a la Suprema Corte de 

Justicia de la Nación o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda. En tal supuesto, notificará al 

quejoso acerca de la remisión de su escrito de queja, a fin de que pueda darle el seguimiento respectivo. 

Si en un escrito de queja estuvieren  involucrados tanto servidores públicos o autoridades federales, como 

miembros  del  Poder  Judicial  de  la  Federación,  la  Comisión Nacional  hará  el  desglose  correspondiente  y 

turnará  lo relativo a  la Suprema Corte de Justicia de  la Nación o al Consejo de  la Judicatura Federal en  los 

términos del párrafo anterior. Por  lo que  se  refiere a  la autoridad o  servidor público  federal,  radicará el 

escrito y de resultar procedente admitirá la instancia. 

124  

La determinación detallada en el párrafo anterior, desde luego será

notificada personalmente al quejoso, para el efecto de que éste pueda dar el

seguimiento correspondiente a su queja.

En caso de que el quejoso no pueda identificar a las autoridades o

servidores públicos que pudieron haber afectado sus derechos fundamentales,

la instancia será admitida de ser procedente, bajo la premisa de que en el

transcurso de la investigación posterior de los hechos se logre la identificación

de las autoridades involucradas.

Lo expuesto en el párrafo que antecede tiene fundamento en lo dispuesto

por el artículo 31 de la Ley de la Comisión Nacional188.

Igualmente, la Comisión Nacional podrá requerir al quejoso para el efecto

de que aclare su queja cuando de ésta no se deduzcan los elementos que

permitan la intervención del organismo, tal y como lo dispone el artículo 37 de

la ley que nos ocupa189.

Debe apuntarse que, la presentación de una queja ante la Comisión

Nacional de Derechos Humanos no excluye el ejercicio de otros derechos y

medios de defensa que conforme a derecho fueren procedentes. De igual

forma, la queja ante la Comisión Nacional no interrumpe los plazos de

                                                            188  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/32.htm?s= Artículo 31.‐ En el supuesto de que los quejosos 

o  denunciantes  no  puedan  identificar  a  las  autoridades  o  servidores  públicos,  cuyos  actos  u  omisiones 

consideren  haber  afectado  sus  derechos  fundamentales,  la  instancia  será  admitida,  si  procede,  bajo  la 

condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos. 

 189  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/38.htm?s= Artículo 37.‐Si de la presentación de la queja no 

se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Nacional, ésta requerirá por escrito 

al quejoso para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviara la queja al 

archivo por falta de interés del propio quejoso. 

 

125  

prescripción o caducidad correspondientes, en atención a lo preceptuado por

el artículo 32 de la Ley en estudio190.

Ahora bien, una vez admitida la queja, se pondrá ésta en conocimiento de

las autoridades señaladas como responsables de la posible violación a

derechos humanos, lo cual podrá hacerse por cualquier medio de

comunicación electrónica en casos de urgencia.

De igual forma, en la comunicación señalada se solicitará a las autoridades

señaladas como responsables un informe sobre los actos, omisiones o

resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberá ser presentado

dentro de un plazo máximo de 15 días naturales, plazo que podrá reducirse en

casos urgentes, así considerados por la Comisión Nacional.

Lo expuesto con anterioridad tiene fundamento en el artículo 34 de la Ley

de la Comisión Nacional191.

Deberán constar en el informe de la autoridad, los antecedentes del asunto,

así como los fundamentos y las motivaciones de los actos u omisiones

reclamados, si éstos efectivamente existieron, así como los elementos de

información que consideren necesarios para la documentación del caso.

                                                            190  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/33.htm?s=  Artículo  32.‐  La  formulación  de  quejas  y 

denuncias, así como  las  resoluciones y  recomendaciones que emita  la Comisión Nacional, no afectaran el 

ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a  los afectados conforme a  las 

leyes,  no  suspenderán  ni  interrumpirán  sus  plazos  preclusivos,  de  prescripción  o  caducidad.  Ésta 

circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia. 

 191    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/35.htm?s=  Artículo  34.‐  Una  vez  admitida  la  instancia, 

deberá ponerse en  conocimiento de  las autoridades  señaladas  como  responsables utilizando en casos de 

urgencia  cualquier medio  de  comunicación  electrónica.  En  la misma  comunicación  se  solicitara  a  dichas 

autoridades o servidores públicos que rindan un  informe sobre  los actos, omisiones o resoluciones que se 

les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y 

por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión 

Nacional se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido. 

126  

Los requisitos apuntados anteriormente se encuentran contenidos en el

artículo 38 de la Ley de la Comisión Nacional192.

En aquellos casos en que exista una contradicción evidente entre lo

manifestado por el quejoso y la información proporcionada por la autoridad, la

respuesta de esta última podrá hacerse del conocimiento del quejoso,

asimismo en caso de que la autoridad pida al quejoso que se presente ante

ella para resarcirle la presunta violación, así como en los demás supuestos en

que, a juicio del Visitador General o del Director General, se haga necesario el

contenido de la respuesta de la autoridad.

En los casos apuntados en las líneas precedentes, se concederá al quejoso

un plazo máximo de 30 días para que manifieste lo que a su derecho

convenga. Por el contrario, de no manifestarse en el plazo fijado y existiendo

negación por parte de la autoridad señalada como responsable, respecto de

los hechos materia de la queja y sin contarse con evidencia que demuestre lo

contrario, el expediente de la queja se enviará al archivo por así disponerlo el

artículo 107 del Reglamento de la Comisión Nacional193.

                                                            192 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/39.htm?s= Artículo 38.‐ En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra  las cuales se  interponga queja o reclamación, se deberá hacer  constar  los  antecedentes  del  asunto,  los  fundamentos  y motivaciones  de  los  actos  u  omisiones impugnados,  si  efectivamente  estos  existieron,  así  como  los  elementos  de  información  que  consideren necesarios para la documentación del asunto.  

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de  la   responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario. 

 193 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH   Artículo 107.‐  (Vista de  la  respuesta de  la autoridad)La 

respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimiento del quejoso en aquellos casos en que exista una 

contradicción evidente entre  lo manifestado por él  y  la    información proporcionada por  la autoridad, de 

igual manera, cuando ésta pida al quejoso se presente para resarcirle  la presunta violación y en todos  los 

demás  supuestos  en que,  a  juicio del  visitador  general o  del director  general,  se  haga necesario que  se 

conozca el contenido de la respuesta de la autoridad. 

En los casos anteriores, se concederá al quejoso un plazo máximo de treinta días contados a partir del acuse 

de recibo, para que manifieste lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará 

127  

Agotados los procedimientos señalados, si la autoridad no rinde su informe

o documentos que lo apoyen, o no lo hace en tiempo, le Comisión Nacional

podrá requerir a la autoridad hasta por dos ocasiones, con un plazo de quince

días entre ambos requerimientos. De no responder la autoridad o en caso de

hacerlo de manera incompleta, el Visitador General podrá disponer que algún

Visitador Adjunto acuda a la oficina de la autoridad para hacer la investigación

correspondiente, por así disponerlo el artículo 113 del Reglamento de la

Comisión Nacional194.

No obstante lo anterior, la falta de respuesta a los requerimientos de la

Comisión Nacional constituye una causal para que el caso sea turnado al

órgano interno de control correspondiente, con la finalidad de que, en términos

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, se instaure el procedimiento administrativo correspondiente con sus

consecuentes sanciones aplicables.

                                                                                                                                                                                     el envío del expediente al archivo, siempre y cuando exista negación de los hechos materia de la queja por 

parte de la autoridad presuntamente responsable y no se cuente con evidencias que permitan acreditar lo 

contrario. 

194  http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH  Artículo  113.‐  (Requerimientos  de  información  y 

documentación a  la autoridad) Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a  la autoridad a  la que se corrió 

traslado del escrito de queja para que rinda el informe o envíe la documentación solicitada. El traslado de la 

queja no operará en el caso de aquellas iniciadas de oficio o en las cuales la Comisión Nacional deba guardar 

reserva. El plazo que deberá correr entre  los dos requerimientos será de quince días contados a partir del 

acuse de recibo del escrito a través del cual se formule el requerimiento de informes o documentación a la 

autoridad respectiva. 

Los dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la autoridad no rinda el informe, como para el 

supuesto de que lo rinda pero no envíe la documentación solicitada. De no recibir respuesta, o en el caso de 

que la respuesta sea incompleta, el visitador general podrá disponer que algún visitador adjunto acuda a la 

oficina de la autoridad para hacer la investigación respectiva. Si del resultado de la investigación se acredita 

la violación a derechos humanos, la consecuencia inmediata será una recomendación en la que se precise la 

falta de rendición del informe a cargo de la autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de conciliación ni 

operará la prueba en contrario. El envío de la recomendación no impedirá que la Comisión Nacional pueda 

solicitar  la  aplicación  de  las  responsabilidades  administrativas  correspondientes  en  contra  del  servidor 

público respectivo. 

Si al concluir la investigación no se acredita violación de derechos humanos alguna, se hará del conocimiento 

del quejoso y, en su caso, se le orientará. 

128  

Con independencia de lo anterior, en caso de que transcurran quince días a

partir de que el superior jerárquico de la autoridad reciba el requerimiento de

información en relación a la actitud remisa de su inferior, y a pesar de ello no

se reciba información o documentación alguna en vía de respuesta, la

Comisión Nacional tendrá por ciertos los hechos motivo de la queja.

Las consecuencias legales apuntadas en los dos párrafos que anteceden,

se surten de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Reglamento

de la Comisión Nacional195.

Posteriormente debe señalarse que hay asuntos cuya resolución requieren

de una investigación. En virtud de lo anterior, el artículo 39 de la Ley de la

Comisión Nacional196 faculta su Visitador General para ejercer las funciones

transcritas a continuación:

                                                            195 http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH Artículo 114.‐ (Falta de respuesta a la Comisión Nacional) 

Cuando una autoridad o servidor público federal deje de dar respuesta a los requerimientos de información 

de la Comisión Nacional, el caso será turnado al órgano interno de control correspondiente a fin de que, en 

los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se instaure 

el procedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que resulten aplicables. 

En  caso  de  que  transcurridos  quince  días  de  que  el  superior  jerárquico  de  la  autoridad  reciba  el 

requerimiento de  información en virtud de  la actitud  remisa de  su  inferior, y no  se  reciba  información o 

documentación alguna en respuesta, la Comisión Nacional dará por ciertos los hechos motivo de la queja. 

196  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/40.htm?s=  Artículo  39.‐  Cuando  para  la  resolución  de  un asunto se requiera una investigación, el visitador general tendrá las siguientes facultades:  

I.‐Pedir a  las autoridades o servidores públicos a  los que se  imputen violaciones de derechos humanos,  la presentación de informes o documentación adicionales;  

II.‐Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de documentos e informes;  

III.‐Practicar visitas e  inspecciones, ya  sea personalmente o por medio del personal  técnico o profesional bajo su dirección en términos de ley;  

IV.‐Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y  

V.‐Efectuar  todas  las  demás  acciones  que  conforme  a  derecho  juzgue  convenientes  para  el  mejor conocimiento del asunto. 

129  

I.- Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen

violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o

documentación adicionales.

II.- Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo

género de documentos e informes.

III.- Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del

personal técnico o profesional bajo su dirección en términos de ley.

IV.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos.

V.- Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue

convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de

la Comisión Nacional197, el Visitador General está facultado para solicitar, en

todo momento, a las autoridades competentes, que se tomen todas las

medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación

irreparable de las infracciones denunciadas o reclamadas, o la producción de

daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación

cuando cambien las situaciones que las justificaron.

Por otro lado, al ser admitida la queja, el presidente o los visitadores

generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se

pondrán en contacto inmediato con la autoridad imputada como responsable

                                                                                                                                                                                      

197  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/41.htm?s=  Artículo  40.‐  El  Visitador  General  tendrá  la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron.  

Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto. 

130  

de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una

conciliación entre los intereses de las partes involucradas, con la finalidad de

poner una solución al conflicto suscitado.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 36 de la Ley de la Comisión

Nacional198.

Del precepto invocado, se desprende de igual forma que si han

transcurrido noventa días siguientes a la aceptación de la propuesta de

conciliación por parte de la autoridad, y ésta no la hubiese cumplido

totalmente, el quejoso podrá hacer del conocimiento de la Comisión Nacional

dicho incumplimiento, para que en su caso, ésta resuelva sobre la reapertura

el expediente y en consecuencia, se determinen las acciones

correspondientes.

Debe señalarse que cuando las presuntas violaciones a derechos humanos

aducidas por el quejoso se hagan consistir en atentados a la vida, tortura,

desaparición forzada y todas las demás violaciones de lesa humanidad, o bien

cuando las infracciones atenten contra una comunidad o grupo social en su

conjunto, no habrá lugar a la conciliación referida con anterioridad, en términos

de los artículos 88 y 119 del Reglamento de la Comisión Nacional199.

                                                            198    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/37.htm?s=  Artículo  36.‐  Desde  el  momento  en  que  se admita  la queja, el presidente o  los  visitadores generales o adjuntos  y, en  su  caso, el personal  técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación  de  derechos  humanos  para  intentar  lograr  una  conciliación  entre  los  intereses  de  las  partes involucradas, siempre dentro del  respeto de  los derechos humanos que se consideren afectados, a  fin de lograr una solución inmediata del conflicto.  

De  lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de  los responsables,  la Comisión Nacional  lo hará  constar  así  y  ordenara  el  archivo  del  expediente,  el  cual  podrá  reabrirse  cuando  los  quejosos  o denunciantes expresen a la Comisión Nacional que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días.  Para  estos  efectos,  la  Comisión Nacional  en  el  termino  de  setenta  y  dos  horas  dictara  el  acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.  199  http://www.cndh.org.mx/Normatividad_CNDH  Artículo  88.‐  (Escrito  de  queja  por  infracción  grave  a 

derechos humanos)La excepción a que se refiere el artículo 26 de la Ley, para la presentación del escrito de 

queja, procederá mediante resolución razonada del visitador general, cuando se trate de infracción grave a 

131  

Finalmente, una vez que es concluida la investigación de los hechos

materia de la queja, la Comisión Nacional emitirá una resolución en los

términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Comisión200.

Las recomendaciones deberán fundamentarse exclusivamente en la

documentación y pruebas que obran en el expediente, pues así lo dispone el

artículo 42 de la propia Ley de la materia201.

Los efectos, naturaleza y alcances de las recomendaciones que nos

ocupan, se circunscriben a los términos que fija el artículo 46 de la Ley que

nos atañe202.

                                                                                                                                                                                     los derechos fundamentales de  la persona, tales como atentados a  la vida, tortura, desaparición forzada y 

todas  las demás violaciones de  lesa humanidad o cuando  las anteriores  infracciones atenten en contra de 

una comunidad o grupo social en su conjunto. 

Artículo 119.‐ (Procedencia de la conciliación)Cuando el contenido de un escrito de queja radicado se refiera 

a  alguna  de  las  violaciones  señaladas  en  el  artículo  88  del  presente  Reglamento,  el  asunto  no  podrá 

someterse al procedimiento de conciliación con las autoridades señaladas como presuntas responsables. 

200  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/45.htm?s=  Artículo  44.‐  Concluida  la  investigación,  el visitador general formulará, en su caso, un proyecto de recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizaran  los hechos,  los argumentos y pruebas, así como  los elementos de convicción y  las diligencias practicadas, a  fin de determinar  si  las autoridades o  servidores han violado o no  los derechos humanos  de  los  afectados,  al  haber  incurrido  en  actos  y  omisiones  ilegales,  irrazonables,  injustas, inadecuadas, o erróneas, o hubiesen dejado  sin  respuesta  las  solicitudes presentadas por  los  interesados durante un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.  

En el proyecto de recomendación, se señalaran las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados  en  sus  derechos  fundamentales,  y  si  procede  en  su  caso,  para  la  reparación  de  los  daños  y perjuicios que se hubiesen ocasionado.  

Los proyectos antes referidos serán sometidos al presidente de la Comisión Nacional para su consideración final.  201    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/43.htm?s=  Artículo  42.‐  Las  conclusiones  del  expediente, que serán  la base de  las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en  la documentación y pruebas que obren en el propio expediente. 

202  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/47.htm?s= Artículo 46.‐ La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por si misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.  

132  

La protección jurisdiccional de los derechos humanos está a cargo del

Poder Judicial, pudiendo dividirse dicha protección, de acuerdo con Héctor

Fix-Zamudio entre medios indirectos e instrumentos específicos de defensa.

Los medios indirectos son: 1) Las garantías judiciales, 2) El proceso

jurisdiccional ordinario y 3) La justicia administrativa. Sin embargo, como

instrumento específico de protección jurisdiccional de los derechos humanos,

en México tenemos el juicio de amparo, introducido en la esfera jurídica

nacional desde 1847.203

Los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establecen las bases del juicio de amparo, las cuales son

reglamentadas por la Ley de Amparo. A través del juicio de amparo, las

personas que se consideren afectadas por un acto de autoridad que estimen

                                                                                                                                                                                     En  todo  caso, una  vez  recibida,  la autoridad o  servidor público de que  se  trate  informará, dentro de  los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha  recomendación. Entregará, en su caso, en otros  quince  días  adicionales,  las  pruebas  correspondientes  de  que  ha  cumplido  con  la  recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.  

Cuando  las  recomendaciones  emitidas  no  sean  aceptadas  o  cumplidas,  se  procederá  conforme  a  lo siguiente:  

A)  La autoridad o  servidor público de que  se  trate deberá  fundar, motivar y hacer pública  su negativa, y atender  los  llamados de  la Cámara de Senadores o en sus recesos  la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.  

B)  La  Comisión Nacional  determinara,  previa  consulta  con  los  órganos  legislativos  referidos  en  el  inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir  las  recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.  

C)  Las  autoridades  o  servidores  públicos,  a  quienes  se  les  hubiese  notificado  la  insuficiencia  de  la fundamentación y motivación de  la negativa,  informaran dentro de  los quince días hábiles siguientes a  la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación. 

D) Si persiste  la negativa,  la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o  la autoridad administrativa  que  corresponda  a  los  servidores  públicos  señalados  en  la  recomendación  como responsables.  203  Fix‐Zamudio,  Héctor,  Protección  jurídica  de  los  derechos  humanos.  Estudios  Comparativos,  2ª  ed. Aumentada, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1999,  Pág. 42.  

133  

violatorio de las “garantías individuales” hoy denominadas “derechos humanos

y sus garantías” establecidos en el capítulo I del título primero de la

Constitución, pueden impugnarlo ante el órgano competente del Poder Judicial

de la Federación; señala Ovalle Favela que si para este último, el acto de

autoridad impugnado infringe los derechos constitucionales invocados, en su

sentencia debe ordenar la inaplicación o desaplicación del acto o los actos

reclamados (orden implícita en la fórmula tradicional de las sentencias que

conceden el amparo: “La Justicia de la Unión ampra y protege al quejoso

contra los actos reclamados…”).204

Otros medios de control constitucional que tuvieron un desarrollo posterior,

también conocidos en materia de derechos humanos, son las controversias

constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Sobre estos medios de

defensa debe apuntarse que a través de las reformas constitucionales de 2006

se introdujo la facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

para presentar acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter

federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales

celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la

República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la

Constitución, así como de los organismos estatales en contra de leyes locales.

Con las reformas constitucionales de junio de 2011 se introdujo en el artículo

105, fracción II, inciso g), la protección de derechos humanos consagrados,

además de en la Constitución, como ya estaba contemplado, en los tratados

internacionales en que México sea parte.205

Ahora bien, las controversias constitucionales se encuentran previstas en la

fracción I del artículo 105 de la Constitución Política, la cual atribuye la

competencia para conocerlas y resolverlas, de manera exclusiva a la Suprema

                                                            204 Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso. Colección Textos Jurídicos Universitarios, Sexta Edición, México, Editorial Oxford, 2005, pág. 79.  205 Castañeda, Mireya, Óp. Cit., Pág. 22.  

134  

Corte de Justicia de la Nación. La solución de estas controversias tiene por

objeto preservar los límites que la Constitución establece para el ejercicio de

las facultades que corresponden a los poderes federales, estatales y

municipales.206

Por otro lado, las acciones de inconstitucionalidad tienen como finalidad

impugnar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción que

pueda existir entre las leyes y los tratados, por un lado, y la Constitución

Política, por el otro; y se otorgan a los miembros que representen cuando

menos 33% de los propios órganos legislativos que hayan aprobado la ley o el

tratado impugnado, así como al Procurador General de la República207, así

como recientemente a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como se

señaló en supra líneas.

Los efectos que se producen, de considerarse fundada la acción de

inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte, consisten en que en la

sentencia, que a aquella recaiga, se declarará la invalidez de las leyes o

tratados impugnados.

Expuesto lo anterior, puede deducirse que las características que distinguen

la protección jurisdiccional de la no jurisdiccional de los derechos humanos se

puede referir que la primera está a cargo de órganos jurisdiccionales

competentes del Poder Judicial; a través de medios indirectos, o específicos,

como el juicio de amparo, sobre los que recae una sentencia vinculante. La

protección no jurisdiccional de los derechos humanos, por su parte, está

encargada a organismos generalmente autónomos, los cuales promueven los

derechos humanos, asimismo, conocen de las quejas detalladas con

anterioridad, no pueden conocer de asuntos en materia electoral ni

jurisdiccional y sus decisiones no son vinculantes.

                                                            206 Ovalle Favela, José, Óp. cit., Pág. 81.  207 Ídem, Pág. 83. 

135  

3.1. La Vulneración de los Derechos Humanos ante la incorporación de las

Fuerzas Armadas en la Seguridad Pública.

A la presente fecha en nuestro país se vive un fenómeno que

contrasta y rebasa el margen de acción tutelar de los derechos

humanos, dicho fenómeno es la militarización de tareas civiles de

seguridad pública y que como se ha señalado en líneas anteriores,

se fue verificando paulatinamente hasta que Felipe Calderón

Hinojosa expresó abiertamente su convicción de gobernar apoyado

en las fuerzas armadas, lo cual no sólo quedó en el marco de una

mera expresión, sino que fue una convicción que se materializó, de

ahí que nos encontramos ante una militarización de la seguridad

pública, la cual ha trascendido en el terreno de la violación a

derechos fundamentales de la población en el país, tal y como se

detallará en las líneas subsecuentes.

Ahora bien, la lucha frontal contra el crimen organizado, librada

con toda la fuerza del Estado era una figura que ya se anunciaba en

el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, tal y como se expresó con

anterioridad. En ese contexto se verificó el despliegue de fuerzas

federales en el país, y derivado de ello, los operativos contra el

crimen organizado comenzaron a afectar a la población civil de varios

estados.

En distintos puntos del país y desde que se fue verificando el

despliegue de fuerzas federales desde 2007 se han documentado

hechos en que elementos policiacos de los tres ordenes de gobierno

y de las Fuerzas Armadas fueron más allá de sus objetivos

preventivos y/o persecutorios y comenzaron a verse involucrados en

múltiples acusaciones de violaciones a los derechos humanos,

136  

cometiendo abusos consistentes generalmente en cateos ilegales,

desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales,

violación entre otros.

En las líneas posteriores expondremos algunos de los

lamentables hechos documentados en que civiles fueron atropellados

en sus derechos y en ocasiones privados de la vida por personal de

las fuerzas armadas, a raíz de la incorporación de éstas a tareas de

seguridad pública.

Se tiene registrado que, aproximadamente después de las

nueve de la noche del 26 de marzo de 2008, jóvenes de entre 21 y

31 años a bordo de dos camionetas, una tipo Hummer y otra Lobo,

se dirigían a una fiesta de quince años por la carretera de Santiago

de los Caballeros, Sinaloa, enclavada en la Sierra Madre Occidental.

Entre un punto y otro debían recorrer varios kilómetros por la

sierra. La camioneta Lobo iba adelante manejada por Edén Medina

López. Se detuvo a la altura de Santiago de los Caballeros, Sinaloa.

El polvo que levantaba en su camino no le dejaba ver las luces de la

otra camioneta que era conducida por su hermano Zenón.208

Esperó unos minutos. Pensó que se había descompuesto y ante

la tardanza se regresó para ver que había pasado. Retrocedió hasta

que se lo impidió un soldado, lo que le sorprendió porque cuando

pasó no había ningún retén militar. “¿Qué pasa?”, preguntó Edén,

quien con las luces de su vehículo alcanzó a ver que la camioneta de

                                                            208  http://hemeroteca.proceso.com.mx/?page_id=278958&a51dc26366d99bb5fa29cea4747565fec=89969 Carrasco Araizaga, José, “Retenes Asesinos”, Revista Proceso Edición 1641, 13 de abril de 2008.   

137  

su hermano estaba rodeada por soldados y había personas en el

suelo.209

“¿Están muertos?”, preguntó. “Aquí no hay muertos,

tranquilícese”, le contestó el soldado.210

En la Hummer viajaba su hermano Zenón Medina López, de 30

años, y su copiloto Manuel Medina Araujo, de 29. En el asiento de

atrás iban Miguel Ángel Medina Medina, de 31 años; Edgar Giovanni

Alarcón, de 28; Irineo Medina Ruiz, de 50, y Wilfrido Madrid Medina,

de 21 años.211

Con excepción de Wilfrido, estudiante de Contaduría Pública en

la Universidad Autónoma de Sinaloa, en Culiacán, y de Irineo, quien

era vecino del lugar que padecía retraso mental, todos se dedicaban

al comercio, la ganadería o la agricultura, según dijeron sus

familiares en entrevistas realizadas en Badiraguato y Culiacán.

Los únicos sobrevivientes fueron Miguel Ángel y Wilfrido

quienes se salvaron de las decenas de balas que se incrustaron en la

camioneta.

Posteriormente en una entrevista, Miguel Ángel refirió212:

                                                            209 Ibíd.  210 Ibíd.  211 Ibíd.  212 Ibíd. 

138  

“Era de noche y de repente se nos emparejó un carro (camión

militar). Parecen guachos (soldados), dijimos. Y de repente

empezaron a echarnos bala, como si fuéramos enemigos.”

“Primero mataron al chofer (Zenón) y la camioneta se empezó a

ir para atrás. Yo creo que pensaron que huíamos porque empezaron

a dispararnos más macizo. Yo logré bajarme y sentí que detrás de mí

cayó Wilfrido. A pesar de que se quejaba, lo agarraron a patadas.”

Luego de la balacera se acercaron otros militares, y quienes

dispararon les dijeron que había sido un enfrentamiento. Un militar

dijo: “pues los hubieran matado”. Pero en seguida se dieron cuenta

de que no había armas en la camioneta. “Pendejos, la regaron, estos

no traían nada. Vienen limpios” relató Miguel Ángel a propósito del

diálogo entre los militares.

Posteriormente, los soldados impidieron el paso a la Policía

Municipal de Badiraguato y a la Policía Ministerial destacada en la

zona. A los muertos los sacó una ambulancia del Ejército. Los

militares no sólo movieron los cuerpos sin dejar que pasara el

Ministerio Público, sino que alteraron la escena y colocaron la

camioneta en sentido contrario al que había quedado. Más tarde ni

siquiera dejaron pasar a los visitadores de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos213.

Miguel Ángel fue detenido y presentado en la Novena Zona

Militar, con sede en Culiacán, para después ser trasladado a la

delegación estatal de la Procuraduría General de la República, donde

fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público de la

                                                            213 Ibíd.  

139  

Federación, en calidad de probable responsable de homicidio,

lesiones, daños en propiedad ajena y portación de armas de fuego

de uso exclusivo de las fuerzas armadas214.

Las mismas imputaciones se hicieron a Wilfrido, quien se

encontraba convaleciente en el Hospital General del Instituto

Mexicano del Seguro Social215.

Al término del plazo para la integración de la averiguación

previa, el 29 de marzo de 2008, la PGR declinó la investigación para

dejarla en manos del Ejército. Wilfrido y Miguel Ángel quedaron libres

de los cargos referidos216.

La Secretaría de la Defensa Nacional calificó los hechos como

“un incidente”217.

Cinco militares, encabezados por el teniente de Infantería Víctor

Ruíz Martínez, fueron sometidos a proceso penal militar como

presuntos responsables de homicidio y lesiones. Los otros dos

detenidos, todos de Infantería, fueron el cabo Antonio Rojas Reyes y

los Soldados Jorge Jiménez Castañeda, Misael Solano Muñoz y José

Francisco Balam May218.

El 11 de abril de 2008 la Sedena informó que el miércoles 9 de

                                                            214 Ibíd.  215 Ibíd.  216 Ibíd.  217 Ibíd.  218 Ibíd.  

140  

los referidos mes y año, el Juez Militar adscrito a la III Región

Militar dictó formal prisión contra los acusados. No hay ninguna

certeza de que los acusados sean los únicos autores de los

crímenes, porque la Sedena se quedó con la investigación219.

Otro hecho lamentable ocurrió en la Sierra de Zongolica,

Veracruz, donde la indígena nahua Ernestina Ascensio Rosario de 72

años murió a causa de una brutal golpiza y violación que perpetraron

militares destacados en la cercanía de su vivienda.

El 25 de febrero de 2007, la indígena nahua Marta Inés

Ascensio encontró a su madre, Ernestina Ascensio Rosario,

moribunda, con el cráneo y las costillas rotas. Angustiada preguntó

“¿Qué tiene madre? ¿Qué le pasó?” a lo que la mujer herida

respondió con esfuerzo: “Fueron los soldados, m’ija. Los soldados

me golpearon, me amarraron y me taparon la boca. Traían sus

cartucheras repletas de balas.”220

Ante las circunstancias, Marta Inés Ascensio refirió que llevó a

su madre ante distintos médicos para el efecto de que ésta fuera

atendida, según lo narra en los siguientes términos:

“Primero la llevamos aquí cerca, a la comunidad de Acultzinapa,

donde vive la enfermera Luisa. Ésta nos dijo que no podía hacer

nada, que mejor la lleváramos con un doctor a Ciudad Mendoza. Y

                                                            219 Ibíd.  220  http://hemeroteca.proceso.com.mx/?page_id=278958&a51dc26366d99bb5fa29cea4747565fec=94418 Martínez, Regina y Vera, Rodrigo, “Fueron los soldados m’ija”, Revista Proceso Edición 1584, 10 de marzo de 2007.   

141  

hasta allá bajamos. Pero el doctor nos recomendó que mejor

fuéramos al hospital regional de Río Blanco.”221

“Fuimos a parar al hospital. Ahí mi madre todavía alcanzó a

murmurar que fueron los soldados. Los doctores le hicieron unos

estudios. De plano nos dijeron que la cosa no tenía remedio. Y sí: mi

madre falleció la madrugada del día 26. Nos trajimos su cuerpo. Aquí

lo velamos y lo sepultamos. Fue un golpe muy duro para la familia

[…] para toda nuestra comunidad.”222

Debe señalarse que con anterioridad a que estos hechos

tuvieran lugar, el día 2 de febrero de 2007, el ayuntamiento de

Soledad Atzompa envió una carta al Secretario de la Defensa

Nacional y a Felipe Calderón, en la que detallaba los atropellos de la

tropa en los términos que se citan a continuación:

“Lo que no podemos aceptar es que los militares nos maltraten

sólo por ser indígenas nahuas; que nos traten como si fuésemos

animales porque erróneamente suponen que no conocemos nuestros

derechos. Menos podríamos aceptar que su presencia aquí se deba

a una estrategia de intimidación de nuestro pueblo nahua, que es

democrático. Lo que no podemos aceptar es que se viole la ley al no

respetar nuestro territorio autónomo. Lo que no aceptamos es que no

se respete a las autoridades municipales y comunitarias.”223

La anterior misiva fue remitida a las autoridades referidas, en

virtud de que a poca distancia de la comunidad en que ocurrieron los

                                                            221 Ibíd.  222 Ibíd.  223 Ibíd. 

142  

hechos se encontraba un campamento del Ejército Mexicano

compuesto por 150 elementos.

Una vez transcurridos los hechos, la investigación de los

mismos quedó a cargo de la Fiscalía Especializada en Delitos

Sexuales y Contra la Familia de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Veracruz. La referida dependencia, en el contexto de

la integración de su indagatoria exhumó el cadáver de Ernestina con

la finalidad de allegarse de más pruebas, asimismo, citó a declarar a

militares probablemente involucrados en los hechos ilícitos, sin

embargo, aquellos no comparecieron ante la autoridad ministerial

estatal.224

Por otra parte, la Secretaría de la Defensa Nacional se

comprometió a sancionar a los responsables, en caso de que

hubiesen pertenecido al Ejército Mexicano, sin embargo, la Sedena a

través de dos comunicados, confirmó que el personal militar no tenía

responsabilidad en los hechos, habida cuenta que según su dicho no

se habían encontrado indicios o pruebas que acreditasen la

participación del personal militar en los hechos.225

Nadie fue procesado por los hechos delictivos aquí descritos y

el médico forense Juan Pablo Mendizábal, quien certificó que

Ernestina Ascensio sufrió una muerte violenta producto de un ataque

sexual, fue inhabilitado y su nombramiento, revocado.226

Otro caso documentado de violación a derechos humanos por

parte del personal militar, fue el de policías municipales de Tijuana,                                                             224 Ibíd.  225 Ibíd.  226 Ibíd. 

143  

Baja California, quienes fueron torturados dentro de las instalaciones

del 28 Batallón de Infantería, adscrito a la II Zona Militar en Baja

California entre el 21 y 27 de marzo de 2009.

Ahora bien, las narraciones de los policías detenidos en las

instalaciones militares refieren que las torturas les fueron infligidas

para hacerles formular declaraciones autoincriminatorias que los

vincularan con el crimen organizado, específicamente con el

narcotraficante Teodoro García Simental, alias “El Teo”.

Refiere uno de los policías lo siguiente:

“Me enteiparon los ojos y las manos; el tape me cortaba la piel

de las manos, mis dedos no los sentía. Luego me envolvieron en una

cobija todo completo y entre seis me empezaron a golpear en todo el

cuerpo por horas, perdía la noción del tiempo; en seis ocasiones me

desmayé. Como no firmaba lo que ellos querían me seguían

golpeando, no se por cuánto tiempo.”227

“[…] me quitaron las botas y mis pies los metieron a una vasija

con agua, luego pusieron cables de electricidad y eso siguió por

horas […] me pusieron cables con electricidad en mis testículos […]

yo sentía que me iban a matar […] ya no podía más, firmé con los

ojos enteipados. Hoy no siento los dedos de mi mano derecha”228

Otro policía, refiere en su declaración lo siguiente:

                                                            227  http://hemeroteca.proceso.com.mx/?page_id=278958&a51dc26366d99bb5fa29cea4747565fec=84531 Díaz, Gloria Leticia, “Torturas estilo militar”, Revista Proceso Edición 1701, 07 de junio de 2009.   228 Ibíd. 

144  

“Eran tres sujetos, uno sentado en mis pies, otro sobre mi

estómago y uno más, que era el de la voz, quien me colocaba el

plástico en la cara hasta que dejaba de respirar. Creo que en el

primer interrogatorio perdí el conocimiento; recuerdo que cuando

volví en mi sentí cómo me daban masaje en el pecho y al verme que

ya estaba otra vez listo escuché: ya volvió, y nuevamente el mismo

de la voz me colocaba el plástico en la cara con violencia en

repetidas ocasiones […] me golpearon los pies, las rodillas, me

lastimaron a más no poder la costilla, se ensañaron; en dos

ocasiones me resucitaron nada más para seguir torturándome, y más

porque no contestaba lo que ellos querían […] me sentaron en una

silla metálica y yo desnudo y otra vez amarrado, nuevamente el de la

voz dijo: bienvenido a la silla eléctrica”229

Los familiares de los 25 policías municipales detenidos

presentaron una queja conjunta en la delegación de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos en Tijuana, Baja California, sin

embargo, el personal de la segunda visitaduría de la comisión, se

entrevistó con los detenidos cuando ya se encontraban a disposición

judicial en el Centro Federal de Readaptación Social número 4 en

Tepic, Nayarit. La tardía actuación del personal de la segunda

visitaduría impidió documentar las torturas dentro del cuartel con

peritos especializados.230

No menos lamentable es el caso de la desaparición de Jesús

Monreal Briones y Rodolfo Rivas Soriano, así como la muerte de Iván

Zulkin González Ramos, quienes fueron detenidos, con lujo de

violencia y sin mediar orden de autoridad competente, por soldados

entre el 26 y 27 de abril 2009.

                                                            229 Ibíd.  230 Ibíd. 

145  

Adonis, hermano de Iván Zulkin recibió en su teléfono celular

diversos mensajes de texto provenientes del teléfono celular de su

hermano, detenido por militares y cuyo paradero era desconocido. A

través de los mensajes recibidos, los presuntos plagiarios exigían

altas sumas de dinero a cambio de la vida y libertad de Iván, quien

finalmente fue encontrado muerto, según refiere la abogada de la

familia González Ramos, Beverly Ritchie Ríos, quien relata lo

siguiente:

“Lo encontramos calcinado, todo él era un montón de ceniza y

huesos quemados. Por lo que suponemos, montaron su cuerpo

sobre llantas y le prendieron fuego. Había cuatro ladrillos que hacían

forma de un cuadrado y en medio estaba el bulto de cenizas. Junto

había otro cuerpo, que no sabemos de quién es. Sólo reconocimos

del de Iván por el botón del pantalón que traía el día que se lo

llevaron”231

“Con Jesús Monreal, quien fe levantado el 26 de abril, hablé por

teléfono. Se le oía la voz pausada, casi no podía hablar de tantos

golpes que le dieron en el abdomen. No me dijo donde estaba. Yo

escuchaba el canto de los gallos y me dijo que estaba en el monte,

en una zona desierta. […] También me comentó que los militares le

quemaron los brazos con un soplete y me dijo que buscara a los

otros desaparecidos porque él sabía que habían sido quemados […]

creo que (Jesús Monreal) puede estar muerto y que también pudo

haber sido calcinado”232

                                                            231  http://hemeroteca.proceso.com.mx/?page_id=278958&a51dc26366d99bb5fa29cea4747565fec=84533 Ravelo, Ricardo, “Secuestros estilo militar”, Revista Proceso Edición 1701, 07 de junio de 2009.   232 Ibíd.  

146  

Finalmente, María del Consuelo Rivas, tía de Rodolfo Rivas

Soriano, pudo ver a su sobrino con posterioridad a su detención

según refiere:

“A escasos 50 metros pude ver a mi sobrino; estaba hincado en

el piso con las manos en la cabeza, con su camisa rota, y lo

golpeaban los soldados. Les grité que lo dejaran. Ellos lo subieron a

empujones en uno de los jeeps militares para trasladarlo

supuestamente a la Guarnición Militar de Piedras Negras”.233

Los hechos narrados con anterioridad son sólo algunos de los

testimonios recabados en el país, en los últimos seis años, en que se

han empleado de forma recurrente y progresiva a las fuerzas

armadas en tareas de seguridad pública.

Ahora bien, el atropello a derechos humanos por parte de

personal de las fuerzas armadas documentado en reiteradas

ocasiones, es explicado por expertos en la materia desde diversas

ópticas.

A propósito de lo que el gobierno ha denominado como “bajas

colaterales”, es decir, los civiles inocentes que mueren en el fuego

cruzado, producto del enfrentamiento entre delincuentes y militares o

policías, el investigador del Centro de Investigaciones sobre América

del Norte de la Universidad Nacional Autónoma de México, Raúl

Benítez Manaut refiere que más allá de ser un problema histórico –

institucional, es un problema de fondo, pues agrega, que existe un

desfase entre los postulados doctrinarios de defensa de los derechos

                                                            233 Ibíd.  

147  

humanos del Ejército, los niveles educativos de los soldados, el

entrenamiento que reciben y la acción táctica.234

Asimismo, Benítez Manaut agrega: “El nivel cultural – educativo

–social va junto con pegado […] Hay soldados que tienen

capacitación en el uso de armas, pero no en guerra moderna urbana;

en las calles no saben distinguir a la gente común de los

delincuentes, ni a sus coches; tienen órdenes fijas, tienen miedo,

pueden disparar a cualquiera […] Se necesita la profesionalización

de los cuerpos policiacos y militares, el entrenamiento: hacer la

coherencia entre la doctrina y la táctica. O sea: en doctrina, un

soldado tiene que cumplir la ley, la Constitución, y respetar los

derechos humanos, pero en el fragor de los balazos, o si le ordenan

ir a una casa a sacar a cuatro narcos, ¿se va a acordar de aquella

vez en que, hace cinco años, un profesor le habló de derechos

humanos? […] Están entrenados para disparar. El tema es cómo los

entrenas para que disparen bien y no se equivoquen”235

En las condiciones relatadas, el General Brigadier José

Francisco Gallardo Rodríguez, encarcelado de 1993 a 2002 por

plantear la necesidad de un ombudsman militar, que vigilara el

cumplimiento de los derechos humanos dentro del ejército, consideró

que algunos factores que propician las violaciones a derechos

humanos consisten en el bajo nivel educativo de los soldados, su

inexperiencia para tratar con civiles, la tolerancia a adicciones entre

las tropas y los malos tratos a los que son sometidos en los

cuarteles.236

                                                            234 Rodríguez Castañeda, Rafael, Los Generales, Primera Edición, México, Editorial Planeta Mexicana S.A. de C. V., 2010, Pág. 118.  235 Ídem, Pág. 119.  236 Ídem, Pág. 120. 

148  

El General Gallardo agrega: “Todos traen su cartilla de

derechos humanos, pero no es suficiente, porque en la cultura militar

se dan muchas violaciones de derechos humanos dentro del Ejército,

hay humillaciones permanentes y desprecio. Cuando el Ejército entra

en contacto con la población, eso puede hacer crisis, desatando

cuadros sicológicos de comportamiento, como desfogues de la

represión o sentimientos de venganza […] En muchas situaciones el

personal de tropa ingiere bebidas embriagantes o fuma droga porque

debe cumplir su cometido de vigilancia en el retén, y aunque

normalmente deberían permanecer dos o tres horas en un lugar fijo,

se les deja seis horas, y hasta por meses. Al soldado lo abandonan a

su suerte, en condiciones de violación de derechos humanos y

abuso, sin comer, sin relevo, y en esas circunstancias se quiebra

sicológicamente” 237

Es inconcuso que en los años recientes de lucha contra el

crimen organizado, se han multiplicado los abusos y atropellos que

conculcan los derechos humanos tanto de civiles, como de militares,

generalmente de tropa. En el presente trabajo se han relatado

algunos de los lamentables hechos en que se han violado los

derechos de mérito, hechos que no deben ser evaluados de manera

cuantitativa, pues en la protección a los derechos humanos, la

autoridad no debe distinguir si se violan poco o mucho, sino actuar

con diligencia para la salvaguarda de aquellos.

En virtud de lo anterior, la finalidad del presente trabajo es

plantear la necesidad de algunas reformas constitucionales que el

autor del mismo considera pertinente llevar a cabo, para la protección

a ciertos derechos fundamentales ante un control social militar, sin

                                                            237Ibíd. 

149  

que tales propuestas excluyan a otra serie de acciones y reformas a

leyes secundarias que también es menester llevar a cabo, y que

serán enunciadas con posterioridad.

3.2. El incremento en las quejas ante las Comisiones de Derechos

Humanos.

En el presente apartado, se exponen las cifras proporcionadas

por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de sus

informes anuales, por virtud de las cuales es posible advertir que a

partir del año 2007, de manera recurrente y progresiva, se vincula a

la Secretaría de la Defensa Nacional con la violación a derechos

humanos. De igual forma, por lo que respecta a la Secretaría de

Marina, esta es señalada como una de las diez autoridades más

señaladas como presuntamente violatoria de derechos humanos, a

partir del año 2011.

Lo anterior se expone de manera comparativa, con la finalidad

de acreditar que el aumento en el señalamiento a la Secretaría de la

Defensa Nacional por presunta violación a derechos humanos,

efectivamente se verifica a partir de 2007 a la presente fecha,

tomando en consideración que a partir de esa fecha se involucró con

mayor participación a las fuerzas armadas en tareas de seguridad

pública.

En esa línea de pensamiento, debe señalarse que las cifras

presentadas en el presente apartado, son obtenidas de los escritos

presentados por los quejosos, así como de diversas actuaciones

practicadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pues

por su carácter, es el organismo no jurisdiccional facultado legal y

150  

constitucionalmente para investigar presuntas violaciones a derechos

humanos y emitir recomendaciones respecto de autoridades

federales238, como lo son la Secretaría de la Defensa Nacional y la

Secretaría de Marina, a quienes pertenecen las fuerzas armadas,

cuya participación en labores de seguridad pública, constituye

materia de este trabajo.

Ahora bien por lo que respecta al año 2006, el número de

autoridades que fueron señaladas como presuntas responsables de

violación a los Derechos Humanos en los expedientes de queja

registrados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006 arrojó

un total de 487, siendo las diez autoridades que se enlistan a

continuación, las señaladas con mayor frecuencia:

AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES

Comisión Federal de Electricidad 1,187

Instituto Mexicano del Seguro

Social

794

                                                            

238  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/55/4.htm?s=  Ley  de  la  Comisión  Nacional  de  los  Derechos Humanos. Artículo 3º. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas  relacionadas con presuntas violaciones a  los derechos humanos cuando éstas  fueren  imputadas a autoridades y  servidores públicos de carácter  federal, con excepción de  los del Poder Judicial de la Federación.  

Cuando  en  un  mismo  hecho,  estuvieren  involucrados  tanto  autoridades  o  servidores  públicos  de  la Federación,  como  de  las  entidades  federativas  o municipios,  la  competencia  se  surtirá  en  favor  de  la Comisión Nacional.  

Tratándose de presuntas violaciones a los derechos humanos en que los hechos se imputen exclusivamente a autoridades o  servidores públicos de  las entidades  federativas o municipios, en principio conocerán  los organismos de protección de los derechos humanos de la entidad de que se trate, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley.  

Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las inconformidades que  se  presenten  en  relación  con  las  recomendaciones,  acuerdos  u  omisiones  de  los  organismos equivalentes en  las entidades  federativas, a que  se  refiere el artículo 102, apartado b, de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la no aceptación de sus recomendaciones por parte de las autoridades, o por el deficiente cumplimiento de las mismas.  

151  

Procuraduría General de la

República

516

Instituto Nacional de Migración

de la Secretaría de Gobernación

274

Secretaría de Desarrollo Social 247

Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social de la

Secretaría de Seguridad Pública

226

Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores

209

Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores

del Estado

202

Secretaría de la Defensa

Nacional

182

Policía Federal Preventiva de la

Secretaría de Seguridad Pública

146

239

Igualmente, debe señalarse que en el informe de mérito se

elabora una sinopsis numérica del programa general de

recomendaciones y documentos de no responsabilidad del periodo

1990-2006, del cual se desprende que a la Secretaría de la Defensa

Nacional en dicho Periodo le fueron enviadas 32 recomendaciones,

de las cuales, 21 estaban cumplidas, 7 se encontraban calificadas de

cumplimiento insatisfactorio, dos no estaban aceptadas, una se

encontraba calificada de aceptada con cumplimiento de

características particulares y de seguimiento concluido, finalmente, la

                                                            239 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.  

152  

recomendación restante se encontraba calificada de parcialmente

cumplida.240

Por lo que respecta al año 2007, la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos refiere en su informe correspondiente al 1 de

enero al 31 de diciembre de 2007 que el número de autoridades

señaladas como presuntas responsables de violación a los Derechos

Humanos en los expedientes de queja abiertos en el periodo

señalado, fueron 499, siendo las diez autoridades que se enlistan a

continuación, las señaladas con mayor frecuencia:

AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES

Instituto Mexicano del Seguro

Social

1,015

Procuraduría General de la

República

671

Secretaría de la Defensa

Nacional

367

Instituto Nacional de Migración

de la Secretaría de Gobernación

335

Secretaría de Educación Pública 311

Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores

del Estado

270

Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores

221

Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social de la

Secretaría de Seguridad Pública

220

                                                            240 Ídem. 

153  

Comisión Federal de Electricidad 198

Policía Federal Preventiva de la

Secretaría de Seguridad Pública

136

241

Para el año 2008, la Secretaría de la Defensa Nacional fue

señalada como presunta responsable de violación a derechos

humanos con mayor frecuencia que los años anteriores, tal y como

se puede observar en el esquema subsecuente, en el cual se

enlistan las diez primeras de 493 autoridades señaladas como

presuntas responsables de violación a derechos humanos en los

expedientes abiertos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.

AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES

Secretaría de la Defensa

Nacional

1,230

Instituto Mexicano del Seguro

Social

1,007

Procuraduría General de la

República

769

Policía Federal Preventiva de la

Secretaría de Seguridad Pública

284

Instituto Nacional de Migración

de la Secretaría de Gobernación

258

Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores

del Estado

256

Secretaría de Educación Pública 237

Órgano Administrativo 216

                                                            241   http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de  los Derechos Humanos,  Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. 

 

            242 httpActivida 243 Ídem

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os,

os

ue

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me

 de 

155  

correspondiente al 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del cual

se desprende que el número de autoridades señaladas como

presuntas responsables de violación a los Derechos Humanos en los

expedientes de queja abiertos en el periodo señalado, fueron 477,

siendo las diez autoridades que se enlistan a continuación, las

señaladas con mayor frecuencia:

AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES

Secretaría de la Defensa

Nacional

1,791

Instituto Mexicano del Seguro

Social

701

Procuraduría General de la

República

680

Secretaría de Seguridad Pública

Federal

324

Secretaría de Educación Pública 289

Instituto Nacional de Migración

de la Secretaría de Gobernación

240

Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social de la

Secretaría de Seguridad Pública

240

Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores

del Estado

206

Policía Federal 197

Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores

194

156  

244

En el periodo correspondiente a 2009, los 10 principales

motivos señalados por los quejosos como presuntos violatorios de

derechos humanos, fueron los siguientes:

245

Para el ejercicio correspondiente al año 2010, el número de

autoridades que fueron señaladas como presuntas responsables de

violación a los Derechos Humanos en los expedientes de queja

registrados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de dicho año,

arrojó un total de 509. Las 10 autoridades que se enlistan a

continuación corresponden a aquellas señaladas con mayor

frecuencia:

AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES

                                                            244http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009. 245 Ídem. 

157  

Secretaría de la Defensa

Nacional

1,415

Instituto Mexicano del Seguro

Social

1,083

Policía Federal 595

Procuraduría General de la

República

537

Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social de la

Secretaría de Seguridad Pública

480

Instituto Nacional de Migración

de la Secretaría de Gobernación

389

Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores

del Estado

343

Secretaría de Educación Pública 343

Comisión Federal de Electricidad 229

Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores

224

246

Del registro que se tiene en el ejercicio correspondiente a 2010,

los 10 principales motivos señalados por los quejosos como

violatorios de derechos humanos fueron los siguientes:

                                                            246 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010. 

 

A.

B.

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C.

D.

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F. O

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Detención

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Emplear ar

Acciones

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legalidad, h

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158 

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honradez, l

ciones, em

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lealtad, imp

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seguridad

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y eficacia e

siones

emisión de

omo para l

social a q

echos a l

en

la

as

ue

os

159  

J. Apoderarse de un bien mueble sin el consentimiento del

propietario, sin que exista causa justificada.247

Finalmente, por lo que respecta al ejercicio comprendido entre

el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional

refiere que fueron señaladas 556 autoridades como presuntas

responsables de violación a derechos humanos, siendo las 10

señaladas con mayor frecuencia, las que se enlistan a continuación:

AUTORIDADES NÚMERO DE EXPEDIENTES

Secretaría de la Defensa

Nacional

1,695

Instituto Mexicano del Seguro

Social

1,668

Instituto Nacional de Migración

de la Secretaría de Gobernación

1,301

Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social de la

Secretaría de Seguridad Pública

799

Procuraduría General de la

República

769

Policía Federal 767

Secretaría de Educación Pública 656

Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores

del Estado

583

Secretaría de Marina 495

Comisión Federal de Electricidad 262 248

                                                            247 Ídem. 

 

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161  

G. Incumplir con alguna de las formalidades para la emisión de la

orden de cateo o durante la ejecución de éste, así como para las

visitas domiciliarias

H. Obstaculizar o negar las prestaciones de seguridad social a que

se tiene derecho

I. Emplear arbitrariamente la fuerza pública

J. Apoderarse de un bien mueble sin el consentimiento del

propietario sin que exista causa injustificada.249

De la información proporcionada con anterioridad, misma que

fue obtenida de los informes rendidos por la Comisión Nacional de

Derechos Humanos, se desprende que la Secretaría de la Defensa

Nacional fue desde 2007 a la presente fecha la autoridad señalada

como presuntamente violatoria de derechos humanos en el mayor

número de expedientes.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido que en las cifras

correspondientes al ejercicio de 2011, aparece la Secretaría de

Marina señalada como presuntamente violatoria de derechos

humanos en 495 expedientes de queja.

Ahora bien, las recomendaciones emitidas en un ejercicio por la

Comisión Nacional y de las cuales se tiene registro en cada informe,

no necesariamente corresponden a los expedientes de queja

abiertos en el propio ejercicio. Pues un expediente de queja abierto

en el transcurso de un año determinado puede ser resuelto en una

anualidad diversa y posterior. No obstante ello, los hechos por los

cuales la Comisión Nacional emite recomendaciones a las

                                                            249 Ídem. 

162  

Secretarías de Defensa Nacional y Marina, generalmente consisten

en los principales motivos expresados por los quejosos en las

gráficas antecedentes, específicamente por la prestación indebida

del servicio público, detenciones arbitrarias, tortura o bien trato cruel,

inhumano o degradante, empleo arbitrario de la fuerza pública,

cateos ilegales y en algunas ocasiones desaparición forzada y

privación de la vida.

Por último, el énfasis puesto sobre el recurrente señalamiento a

las fuerzas armadas como violatorias de derechos humanos no

excluye la responsabilidad que por los mismos hechos se le atribuye

a corporaciones policiacas civiles, sin embargo, el señalamiento que

nos ocupa, dirigido a las fuerzas armadas se da en el marco de su

mayor participación en tareas de seguridad pública, verificada en

años recientes y que es el objeto de estudio y análisis del presente

trabajo.

3.3. Las limitaciones de las Comisiones de Derechos Humanos para

cumplir con su tarea constitucional.

El presente apartado, tiene por objeto hacer notar que la

protección a los derechos humanos, a que hace mención el artículo

102. B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

encuentra una serie de obstáculos de hecho y de derecho para su

consecución.

Con anterioridad se citaron opiniones que hacen referencia a un

distanciamiento entre la cultura militar y los derechos humanos por

distintas razones, lo cual ya entraña la necesidad de que se inculque

el respeto a los derechos humanos por parte de los miembros de las

fuerzas armadas, sin embargo, eso no es suficiente para lograr la

protección cabal a los derechos citados.

163  

Tal y como puede advertirse en los informes anuales de la

Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el marco de su

responsabilidad de promoción y difusión de los derechos humanos,

ésta organiza diversas actividades tales como diplomados por virtud

de los cuales se pretende introducir la cultura de dichos derechos a

los institutos armados. A continuación se enuncian algunas de las

actividades referidas, celebradas a la lo largo de la pasada

administración sexenal:

o Cuarto Diplomado denominado “Las Fuerzas Armadas y los

Derechos Humanos”, llevado a cabo del 6 al 31 de agosto de

2007, con la finalidad de brindar al personal militar una

formación especializada en Derechos Humanos y los

mecanismos prácticos y metodológicos necesarios para la

promoción de estos derechos, que permitan identificar

métodos, soluciones y alternativas en este tema.250

o En el marco del Programa de Promoción y Fortalecimiento de

Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario

S. D. N. 2009, de la Secretaría de la Defensa Nacional, se

desarrollaron diversas actividades de capacitación para

fortalecer la cultura de los Derechos Humanos, dirigidas a

generales, jefes, oficiales y elementos de tropa.251

o Con objeto de coadyuvar a la promoción, desarrollo y

consolidación de la cultura de respeto a los derechos

fundamentales, en 24 entidades y el Distrito Federal, tuvieron

                                                            250 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.  251 http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009.  

164  

lugar cursos, talleres, conferencias, seminarios y diplomados

con la presencia de jefes, oficiales y tropa.252

Igualmente, debe hacerse notar que de las cifras presentadas

en supra líneas, se desprende que ni las actividades de promoción y

difusión de los derechos humanos, como las enunciadas, ni el

cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión

Nacional a los institutos armados, disminuyen los índices de las cifras

referidas, de las cuales se advierte que, conforme transcurren los

años se registra que la Secretaría de la Defensa Nacional y

recientemente la Secretaría de Marina, son de las 10 autoridades

mayormente señaladas como presuntas violatorias de derechos

humanos.

Sin perjuicio de lo anterior, el autor del presente trabajo estima

que el carácter constitucional no vinculante de las recomendaciones

emitidas por los organismos de protección no jurisdiccional de

derechos humanos, constituye un obstáculo para lograr una

protección más eficaz de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, sobreviene la reflexión sobre la

necesidad de ampliar los alcances tutelares del sistema no

jurisdiccional de protección a los derechos humanos, sin invadir

desde luego otras esferas de competencia.

                                                            252   http://www.cndh.org.mx/Informes_Actividades Comisión Nacional de  los Derechos Humanos,  Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. 

165  

4. Las exigencias de las personas frente a la militarización de la seguridad

pública en México.

De la problemática expuesta en el tercer capítulo del presente trabajo, en

contraste con los estudios abordados en los dos primeros capítulos de aquel,

se colige que es menester replantear políticas públicas de seguridad pública,

así como preguntarnos si nuestro marco jurídico vigente es suficiente para

contener dicha problemática.

Ahora bien, las consecuencias producidas por el despliegue de fuerzas

armadas a la primera línea de fuego para combatir al crimen organizado, así

como su participación en tareas civiles de seguridad pública han motivado ese

replanteamiento de exigencias insatisfechas frente a esa crisis por la que

atraviesa nuestro país.

En ese orden de ideas, se presentan a continuación temas pendientes que

deben ser resueltos para satisfacer en cierta medida esas exigencias

insatisfechas, frente a la militarización de tareas civiles de seguridad pública.

4.1. Acotamiento del Fuero de Guerra.

En el segundo capítulo del presente trabajo se hicieron diversas

consideraciones sobre el artículo 13 constitucional, de suerte tal, que

se señaló que dicho dispositivo da vida jurídica a la delimitación

constitucional del fuero de guerra.

Sin embargo, la delimitación referida se ha conculcado

constantemente, cada vez que se activa la competencia de los

órganos pertenecientes al fuero de guerra para conocer de hechos

en los que se encuentra implicado un civil.

166  

En el tercer capítulo del presente trabajo se citaron algunos de

los lamentables hechos, tales como el caso de la indígena

masacrada, Ernestina Ascensio, o de los jóvenes acribillados en la

sierra de Sinaloa el 26 de marzo de 2008, sin que pase inadvertido

que en ambos casos fue el fuero de guerra quien conoció de los

mismos, en contravención a lo dispuesto por el precepto

constitucional que nos ocupa.

No debe omitirse que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en un hecho histórico, dictó una sentencia con

cumplimiento a cargo del Estado mexicano el 23 de noviembre de

2009253, por virtud de la cual le impone diversos deberes, en relación

a la delimitación del fuero de guerra.

La sentencia referida, se trata de aquella que recayó al caso

Rosendo Radilla Pacheco, quien fue detenido por elementos del

Ejército mexicano el día 25 de agosto de 1974, fue visto por última

vez en el cuartel militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero y hasta la

fecha se encuentra desaparecido254.

Después de que los hechos fueran denunciados hasta el año de

1999, por familiares de Rosendo Radilla Pacheco por temor a

represalias del Ejército, el Juez Segundo de Distrito en Guerrero

emitió una resolución mediante la cual ordenó la aprensión del señor

Francisco Quiroz Hermosillo (Teniente Coronel de Infantería del

                                                            253 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Silva García, Fernando, Jurisdicción Militar y Derechos Humanos. El Caso Radilla  ante  la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, 2011. Pág. 4  254 Ídem, Pág. 6.  

167  

Ejército mexicano) y declinó su competencia por razón de fuero a

favor del Juez Primero Militar, adscrito a la Primera Región Militar.255

Con posterioridad a la resolución de un conflicto competencial,

el Juez Cuarto Militar, el 29 de noviembre de 2006 dictó un auto de

sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del

imputado, quien falleció el 19 de noviembre de ese año.256

En esa tesitura, y después de estudiar el caso sometido a su

competencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió

el fallo indicado con anterioridad, cuyo contenido es de capital

relevancia para la delimitación del fuero de guerra en México.

En el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos se establece como deber de reparación a cargo del Poder

Judicial del Estado mexicano, el establecer un control de

convencionalidad sobre el artículo 57 del Código de Justicia Militar.

El control de convencionalidad sobre el artículo 57 del Código

de Justicia Militar, obedece a que el organismo interamericano

estima que la fracción II, inciso a)257, del precepto referido es un

                                                            255Ídem, Pág. 7.  256 Ídem, Pág. 8. 

257 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/3/58.htm?s= Artículo 57.‐ Son delitos contra la disciplina militar:  

I.‐ Los especificados en el Libro Segundo de este Código;  

II.‐ Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:  

a).‐ Que  fueren cometidos por militares en  los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo… 

 

168  

disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la

estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio

castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los

tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un

delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el

fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. Asimismo,

cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la

Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del

Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por

que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean

mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin.258

Otro deber a cargo del Poder Judicial del Estado Mexicano,

establecido por la sentencia emitida, consiste en interpretar el

artículo 13 constitucional conforme a la Convención Americana de

Derechos Humanos, de manera tal que se delimite la jurisdicción

militar, al grado que sea la jurisdicción ordinaria la que se ocupe de

conocer las violaciones a derechos humanos imputadas por

militares.

Para el organismo interamericano, debe concluirse que si los

actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de

militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera

castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales

ordinarios. Contrario a lo anterior, cuando la justicia militar asume

competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria,

se ve afectado el derecho al Juez Natural y, a fortiori, el debido

proceso.

                                                            258 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Silva García, Fernando, Óp. Cit., Pág. 47.  

169  

En virtud de lo anterior, la Corte Interamericana resuelve que

debe interpretarse el artículo 13 constitucional de manera coherente

con los principios convencionales y constitucionales de debido

proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la

Convención Americana259 y las nomas pertinentes de la Constitución

mexicana.260

Por otro lado, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación resolvió en votación de 8 a 2, declarar la inconstitucionalidad

del inciso a) fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar,

al conceder el 20 de agosto de 2012 el amparo a los deudos del

indígena nahua Bonfilio Rubio Villegas, quien fue asesinado en un

retén militar en 2009, para el efecto de que el proceso penal en

contra del soldado que lo privó de la vida se desarrolle en la justicia

ordinaria y no en la justicia militar.261

Ahora bien, la resolución del pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación tiene el carácter de tesis aislada, sin embargo,

el juico de garantías al que recayó es apenas el primero de 28

amparos que resolverá el pleno, relacionados con los límites del

fuero castrense, y como en muchos de éstos se impugna la

constitucionalidad del citado artículo.262

                                                            259  http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B‐32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez  o  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,  establecido  con  anterioridad  por  la  ley,  en  la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  260 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Silva García, Fernando, Óp. Cit., Pág. 48. 

261 http://cencos.org/node/29714 En histórica sentencia, SCJN ordena al Ejército la remisión al fuero civil del caso Bonfilio Rubio. 

262 http://www.jornada.unam.mx/2012/08/22/politica/003n1pol  Invalida Corte norma del Fuero Militar en Delitos contra Civiles. 

170  

Por lo expuesto, es inconcuso que la porción citada del artículo

57 del Código de Justicia Militar y su aplicación conculca la garantía

del debido proceso, en agravio de los deudos o de quienes sufren

violaciones a derechos humanos por personal de las fuerzas

armadas.

Por si lo señalado no fuera suficiente, tal y como se refirió en

líneas precedentes, el Estado mexicano al ratificar la Convención

Americana adquiere la obligación de velar por que las disposiciones

de la convención no sean mermadas por normas de derecho interno,

máxime por cuanto hace a que dichas normas, como en la especie

es el caso del inciso a) fracción II del Código de Justicia Militar

contravienen incluso la delimitación que del fuero de guerra se hace

en el artículo 13 Constitucional.

4.2. Delimitación de Tareas Militares y Tareas de Policía.

En el segundo capítulo del presente trabajo se transcribió el

artículo 21 constitucional, con la finalidad de apuntar qué es la

seguridad pública para nuestra norma suprema y qué autoridades se

encuentran facultadas para ejercerla.

Del texto del precepto, se desprende que en ningún momento

se le incluye a las fuerzas armadas dentro de las autoridades

enunciadas en la norma, de ahí que sea inconstitucional la utilización

de éstas para tareas de seguridad pública.

No obstante lo anterior, la participación de las fuerzas armadas

en labores de seguridad pública se vino verificando paulatinamente,

como se apuntó con anterioridad, hasta que del año 2007 y hasta la

fecha se les ha involucrado en dichas labores de manera

171  

considerable, coincidiendo lo anterior con las cifras expuestas en el

tercer capítulo del presente trabajo, de las cuales se desprenden que

del año 2007 a la presente fecha, la Secretaría de la Defensa

Nacional ha sido la autoridad federal más señalada por presunta

violación a los derechos humanos.

Igualmente, como se señaló con anterioridad, el artículo 129

constitucional impide a las autoridades militares ejercer funciones

que no tengan exacta conexión con la disciplina militar, en tiempo de

paz.

De suerte tal que, en relación con lo dispuesto por el artículo 21

constitucional, la redacción del artículo 129 no deja lugar a dudas

sobre el impedimento que tienen las fuerzas armadas para ejercer

tareas civiles de seguridad pública.

Robustecen lo anterior, las opiniones de expertos en la materia

citadas en el sentido de que las fuerzas armadas no deben ejercer

tareas de seguridad pública.

Por otro lado, se señaló con anterioridad que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad

1/96, planteada por 167 diputados, en el sentido de que las fuerzas

armadas están constitucionalmente facultadas para actuar en

materias de seguridad pública, en auxilio de autoridades

competentes y cuando éstas así lo soliciten.

Sin embargo, la literalidad de los preceptos constitucionales 21

y 129 sigue impidiendo la participación de las fuerzas armadas en

tareas civiles de seguridad pública, máxime por cuanto hace a que, el

criterio señalado de la Suprema Corte no debe implicar la puerta

abierta a las arbitrariedades que conculquen la norma suprema,

contenida en los artículos indicados.

172  

Asimismo, no debe pasar inadvertido el planteamiento

contenido en el razonamiento desplegado por el ministro de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Ramón Cossío Díaz,

en el contexto del debate sobre el fuero de guerra, consistente en las

siguientes aseveraciones: I) el país no está en tiempos de guerra

pues no existe un declaratoria formal emitida a ese respecto por el

Poder Legislativo Federal, ni el Ejecutivo ha expedido un decreto

para disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas, y tampoco se

ha decretado la suspensión de garantías, II) dados los términos del

artículo 129 de nuestra Carta Magna, donde se estatuye que en

tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones

que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar, el uso de

las Fuerzas Armadas en labores propias de la seguridad pública,

reservada a los civiles por el artículo 21 constitucional, es violatoria

de la Ley Fundamental, III) por consiguiente, los únicos delitos que

pueden ser conocidos por la jurisdicción castrense son los cometidos

dentro de las instalaciones militares263.

Ahora bien, el criterio de la Suprema Corte, por virtud del cual

se permite a las Fuerzas Armadas participar en labores de seguridad

pública, mismo que se ha citado con anterioridad, señala que la

realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no

justifiquen un estado de emergencia, pero que ante el peligro de que

se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el

Estado mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y

legales aplicables, lo cual, desde la opinión del autor del presente

trabajo, permite, dadas las posibles lecturas del razonamiento

apuntado, la germinación de un espacio de discrecionalidad para que

se disponga, incluso irresponsablemente de las fuerzas armadas en

                                                            263 http://www.siempre.com.mx/2012/08/jose‐ramon‐cossio‐le‐puso‐el‐cascabel‐al‐gato/  Jiménez Vázquez, Raúl, “José Ramón Cossío le puso el cascabel al gato”, artículo publicado el 18 de agosto de 2012 en Revista Siempre! Presencia de México en versión digital. 

173  

contravención a lo que siguen disponiendo los artículos 21 y 129

constitucionales, que no han sido objeto de reforma que eleve a

rango constitucional la citada interpretación de la Corte.

Finalmente, el autor del presente trabajo estima que es

necesario robustecer la delimitación existente en relación a labores

civiles de seguridad pública con aquellas inherentes a la defensa

nacional, en virtud de lo delicado que se torna enviar a las fuerzas

armadas a la primera línea de fuego a combatir a la delincuencia

organizada, así como en virtud de las implicación que ello tiene para

los derechos de las personas.

4.3. Compatibilidad del Orden Jurídico Nacional con Tratados

Internacionales de Derechos Humanos Ratificados por el Estado

Mexicano.

La sentencia del caso Rosendo Radilla, reconoce la existencia

de una época en la que en diversas partes del territorio mexicano

tuvieron lugar desapariciones forzadas de personas, por lo que otro

de los deberes que el organismo interamericano decreta para su

cumplimiento por parte del Estado mexicano, radica en que se

reforme el artículo 215-A del Código Penal Federal264, por

considerarlo un obstáculo para asegurar la sanción a todos los

autores, cómplices y encubridores provenientes de cualesquiera de

los poderes u órganos del Estado.

                                                            

264    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/8.htm  Artículo  215‐A.  Comete  el  delito  de  desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o  ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. 

 

174  

Lo anterior nos conduce a reflexionar sobre el hecho de que el

aparato estatal mexicano ha adoptado, en diversos momentos de

nuestra historia reciente, medidas de represión encaminadas a

disolver movimientos de oposición política y armada, con las cuales

comenzaron a documentarse los primeros casos de genocidio,

crímenes de guerra y de lesa humanidad. Los sucesos de 1968 y

1971 son parte de una secuela de acciones represivas que se

extiende a varios decenios y tales prácticas son inadmisibles a la luz

de nuestro derecho interno, así como a la luz de las normas de

derecho internacional contenidas en los instrumentos ratificados por

el Estado Mexicano.

En lo específico, debe armonizarse expresamente el orden

jurídico interno desde la norma suprema que es la Constitución, con

la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra

y de Lesa Humanidad, ratificada por el Estado mexicano en el año

2002265.

                                                            

265 http://www.derhumanos.com.ar/legislacion/imprescriptibilidad.htm Artículo I  Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:  

a)  Los  crímenes  de  guerra  según  la  definición  dada  en  el  Estatuto  del  Tribunal Militar  Internacional  de Nüremberg,  de  8  de  agosto  de  1945,  y  confirmada  por  las  resoluciones  de  la  Asamblea General  de  las Naciones  Unidas  3  (I)  de  13  de  febrero  de  1946  y  95  (I)  de  11  de  diciembre  de  1946,  sobre  todo  las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;  

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar  Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por  las resoluciones de  la Asamblea General de  las Naciones Unidas 3  (I) de 13 de  febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a  la política de apartheid y el delito de genocidio definido en  la Convención de 1948 para  la Prevención y  la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron. 

Artículo IV  Los Estados Partes en  la presente Convención  se  comprometen  a  adoptar,  con  arreglo  a  sus  respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la 

175  

En razón de la gravedad de los crímenes de esta naturaleza,

opera la retroactividad, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 28 de la Convención de Viena sobre los Tratados266, mismo

que alude a la aplicación de los tratados en el tiempo y la sujeta al

principio de no retroactividad267.

En primer lugar, debe existir compatibilidad expresa entre

nuestra Carta Magna y los principios ius cogens, contra las cuales es

improcedente que prevalezcan disposiciones de derecho interno, aun

siendo éstas de carácter constitucional.

Como se señaló en el primer capítulo del presente trabajo, las

normas sobre la imprescriptibilidad del genocidio, contenidas en la

convención señalada, revisten el carácter de ius cogens. En tal

virtud, el Estado mexicano debe retirar la declaración interpretativa

que formuló al momento de ratificar la Convención, tal declaración

implica que sólo considerará imprescriptibles los crímenes

consagrados en la Convención, cometidos con posterioridad a su

entrada en vigor, lo cual es un contra sentido. 

Es inconcuso que la declaración apuntada transgrede la

esencia y el sentido de la Convención, lo cual atenta contra normas

imperativas de carácter general que no permiten norma alguna en

contrario. Este es el caso del crimen de genocidio, que jurídicamente

                                                                                                                                                                                     prescripción  de  la  acción  penal  o  de  la  pena,  establecida  por  ley  o  de  otro modo,  no  se  aplique  a  los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.   266 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/I2.pdf Artículo 28. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.  267  Palacios  Treviño,  Jorge,  Tratados:  Legislación  y  Práctica  en México,  4ª  edición, México,  Secretaría  de Relaciones Exteriores, 2007, pág. 180.   

176  

debe ser considerado imprescriptible y estar sujeto a retroactividad,

por la amenaza que implica su olvido para la paz y seguridad del

género humano.

Por otra parte, en relación al acceso a la justicia, y tomando en

consideración que el Estado mexicano ha reconocido la jurisdicción

de organismos internacionales de derechos humanos al ratificar los

instrumentos que los rigen, cobra pertinencia y necesidad

constitucionalizar el ejercicio de los derechos humanos contenidos en

dichos instrumentos.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos ha

dado un paso importante en el asunto que nos atañe, sin embargo, el

autor de este trabajo considera necesario que el ejercicio de esos

derechos se consagre de manera expresa, para evitar que éstos

sean objeto de transgresiones, en virtud de interpretaciones que las

autoridades puedan dar a la norma que los contiene, al tenor de los

posibles espacios de discrecionalidad surgidos en la condición tácita

y en las diversas lecturas de que pudiera ser objeto la reforma en

cita.

La necesidad de constitucionalizar expresamente la armonía

con tratados internacionales de derechos humanos, más allá y sin

perjuicio de la reforma de que fue objeto el artículo primero

constitucional, obedece a que de acuerdo al el principio pacta sunt

servanda, que rige al Derecho Internacional, los Estados deben

cumplir lo que obliga lo pactado y en razón de que México ha

reconocido la jurisdicción de los organismos internacionales en

materia de derecho humanos, está obligado a constitucionalizar el

derecho de los gobernados al acceso a la justicia internacional, así

como su obligación para ejecutar las resoluciones que aquella dicte.

177  

No debe pasar inadvertido que las resoluciones emitidas en

materia de derechos humanos difieren de las emitidas sobre otra

materia de tratados, por ejemplo en materia comercial, en este caso

podríamos convalidar la negativa a su ejecución –con fundamento en

la cláusula rebus sic stantibus— porque ésta sí puede implicar

perjuicios para la Nación y para su población.

Igualmente y en relación a la separación de tareas militares y

tareas de policía, existe la obligación de llevar a cabo investigaciones

independientes e imparciales sobre denuncias de graves violaciones

de derechos humanos, misma que se encuentra contenida en

diversos preceptos de instrumentos internacionales ratificados por el

Estado mexicano, como lo son la Convención Internacional para la

Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones

Forzadas, en su artículo 12268; la Convención contra la Tortura y

                                                            

268 http://www2.ohchr.org/spanish/law/disappearance‐convention.htm Artículo 12  

1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada  tenga  derecho  a  denunciar  los  hechos  ante  las  autoridades  competentes,  quienes  examinarán rápida  e  imparcialmente  la  denuncia  y,  en  su  caso,  procederán  sin  demora  a  realizar  una  investigación exhaustiva  e  imparcial.  Se  tomarán  medidas  adecuadas,  en  su  caso,  para  asegurar  la  protección  del denunciante,  los testigos,  los allegados de  la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.  

2.  Siempre  que  haya motivos  razonables  para  creer  que  una  persona  ha  sido  sometida  a  desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.  

3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:  

a  )  Dispongan  de  las  facultades  y  recursos  necesarios  para  llevar  a  cabo  eficazmente  la  investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;  

b)  Tengan  acceso,  previa  autorización  judicial  si  fuera  necesario  emitida  a  la mayor  brevedad  posible,  a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.  

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de  las  investigaciones. En particular, deberán garantizar que  las personas de  las que se supone 

178  

Otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en sus

artículos 12,13 y 14269; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, en sus artículos 2 y 7270.

                                                                                                                                                                                     que han cometido un delito de desaparición  forzada no estén en condiciones de  influir en el curso de  las investigaciones,  ejerciendo  presiones  y  actos  de  intimidación  o  de  represalia  sobre  el  denunciante,  los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación. 

269  http://www.pdhre.org/conventionsum/torsum‐sp.html Artículo  12.  Todo  Estado  Parte  velará  por  que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su  jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial. 

Artículo 13. Todo Estado Parte velará por que  toda persona que alegue haber sido sometida a  tortura en cualquier territorio bajo su  jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. 

Artículo 14. Todo Estado Parte velará por qué su  legislación garantice a  la víctima de un acto de tortura  la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 

270 http://www.oas.org/dil/esp/afrodescendientes_instrumentos_internacionales_pacto_dcp.pdf   

Artículo2. 

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a  las disposiciones del presente Pacto,  las medidas oportunas para dictar  las disposiciones  legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.  

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:  

a) Toda persona cuyos derechos o  libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;  

b) La autoridad competente,  judicial, administrativa o  legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el  sistema  legal del Estado, decidirá  sobre  los derechos de  toda persona que  interponga  tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;  c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso 

179  

Nuevamente, es menester reiterar el carácter que revisten las

normas propias de los instrumentos internacionales de derechos

humanos, pues no debe dejar de advertirse que tienen la calidad de

ius cogens, es decir, normas imperativas de derecho internacional

general que están por encima de la voluntad de los Estados, no

admiten acuerdo en contrario y sólo pueden ser modificadas por una

norma posterior de derecho internacional general que tenga ese

mismo rango jerárquico, por lo tanto, es inadmisible que por encima

de tales principios prevalezcan disposiciones de derecho interno, aun

siendo éstas de carácter constitucional.

En ese orden de ideas, el párrafo octavo del artículo 21

constitucional271, mismo que  otorga al Presidente y al Senado la

facultad para que decidan sobre los casos en que debe ser

reconocida la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, atenta

contra el fin del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,

pues modifica sus efectos en lo relativo al ejercicio de la competencia

de la Corte en términos de los artículos 12 y 13 del propio

Estatuto272, lo cual es inadmisible, tomando en consideración que

dichas normas constituyen principios ius cogens.

                                                                                                                                                                                     

Artículo  7.  Nadie  será  sometido  a  torturas  ni  a  penas  o  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.  En 

particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. 

271    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/22.htm?s=  Artículo  21…  El  Ejecutivo  federal  podrá,  con  la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.  272  http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf    Artículo  12.  Condiciones  previas 

para el ejercicio de la competencia  

1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.  

2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados  siguientes  son Partes en el presente Estatuto o han aceptado  la  competencia de  la Corte de conformidad con el párrafo 3:  

180  

Por si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 120 del Estatuto

no admite que se hagan reservas al instrumento273 y tomando en

consideración que la porción referida del artículo 21 constitucional

constituye una excepción constitucional contraria al espíritu del

instrumento.

La reforma constitucional de 2011274, en materia de derechos

humanos reconoce expresamente el goce de derechos humanos

                                                                                                                                                                                     

a)  El  Estado  en  cuyo  territorio haya  tenido  lugar  la  conducta de que  se  trate, o  si  el  crimen  se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;  

b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen. 

3. Si  la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.  Artículo 13. Ejercicio de la competencia  La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:   a)Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;   b)El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o   

 c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.   273http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf  Artículo 120  Reservas  No se admitirán reservas al presente Estatuto.  

274 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/2.htm?s= Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las  personas  gozarán  de  los  derechos  humanos  reconocidos  en  esta  Constitución  y  en  los  tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio  no  podrá  restringirse  ni  suspenderse,  salvo  en  los  casos  y  bajo  las  condiciones  que  esta Constitución establece.  (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011)  

181  

contenidos en los instrumentos internacionales en que México sea

parte, asimismo, reconoce el principio pro personae a favor de los

destinatarios de la Carta Magna, por virtud del cual, las normas

relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad

con la Constitución y los tratados internacionales de la materia,

favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más

amplia.

Lo anterior, debe robustecerse allá donde la Carta Magna

establece la jerarquía normativa del orden jurídico mexicano, y de

cuyo precepto emana el principio de supremacía constitucional, como

se apuntó con anterioridad.

En esa línea de pensamiento, la encomiable reforma al artículo

primero constitucional quedará fortalecida, tomando en consideración

que es necesario atribuir el deber constitucional a los poderes

legislativos de implementar en leyes federales y locales las normas

                                                                                                                                                                                     Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los  tratados  internacionales de  la materia  favoreciendo en  todo  tiempo a  las personas  la protección más amplia.    (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de  la  Federación el 10 de  junio del 2011)   

Todas  las  autoridades,  en  el  ámbito  de  sus  competencias,  tienen  la  obligación  de  promover,  respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia,  indivisibilidad  y  progresividad.  En  consecuencia,  el  estado  deberá  prevenir,  investigar, sancionar  y  reparar  las  violaciones  a  los  derechos  humanos,  en  los  términos  que  establezca  la  ley. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011) 

Está prohibida  la  esclavitud  en  los  Estados Unidos Mexicanos.  Los  esclavos  del  extranjero  que  entren  al territorio  nacional  alcanzaran,  por  este  solo  hecho,  su  libertad  y  la  protección  de  las  leyes.  (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011)  

Queda  prohibida  toda  discriminación  motivada  por  origen  étnico  o  nacional,  el  género,  la  edad,  las discapacidades,  la  condición  social,  las  condiciones  de  salud,  la  religión,  las  opiniones,  las  preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011) 

 

182  

de derechos humanos contenidas en los instrumentos

internacionales, en concordancia al principio pacta sunt servanda.

No puede retardarse más la responsabilidad histórica de

implementar a nuestro orden jurídico, las normas contenidas en

instrumentos internacionales de derechos humanos, en cumplimiento

al artículo 2 del Pacto de San José275 y en la inteligencia de que es

menester plasmar de manera expresa en nuestra Carta Magna el

deber señalado.

Ahora bien la discusión plasmada en líneas anteriores sobre la

armonía y concordancia entre pactos supranacionales de derechos

humanos se vincula estrechamente con la militarización de las tareas

civiles de seguridad pública, por las implicaciones que para los

derechos humanos ha tenido el fenómeno apuntado, asimismo, por

las probables responsabilidades internacionales, de las que, con

motivo de las violaciones graves a derechos humanos, pudiera ser

objeto el Estado mexicano, o sus autoridades, atendiendo a la

responsabilidad individual y al tenor de lo dispuesto dichos pactos

supranacionales.

En las relatadas condiciones, el autor del presente trabajo

considera que la posición que la reforma constitucional en materia de

derechos humanos confirió a los tratados internacionales de

derechos humanos, debe fortalecerse y robustecerse en diversos

preceptos de la norma suprema, de suerte tal que queden

cancelados aquellos posibles espacios de discrecionalidad, que

                                                            275    http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B‐32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno  

Si el ejercicio de  los derechos y  libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.   

183  

atentan con la inobservancia de lo recientemente dispuesto en la

reforma indicada, así como también, con la finalidad de armonizar

nuestro orden jurídico interno con la evolución de que ha sido materia

la dimensión internacional de los derechos humanos.

4.4. Colaboración de tribunales con el sistema de organismos públicos no

jurisdiccionales de protección a los derechos humanos.

El artículo 102 constitucional276 fue objeto de la reciente reforma

constitucional en materia de derechos humanos, del año 2011, a su

contenido se le hicieron modificaciones que sin duda redundan en

una protección más eficaz de los derechos humanos, sin embargo,

derivado del legado de atropellos cometidos por las fuerzas armadas

y autoridades policíacas de los tres órdenes de gobierno, con motivo

de labores de seguridad pública, es apremiante una mayor

colaboración entre los tribunales jurisdiccionales y los organismos

públicos no jurisdiccionales, defensores de derechos humanos, sin

que se invadan esferas de competencia desde luego.

En mérito de lo anterior, el cumplimiento de las

recomendaciones emitidas por los organismos públicos defensores

de derechos humanos, más allá de la reciente intervención que se le

da al Senado de la República, a la Comisión Permanente o a las

                                                            276 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/103.htm?s= Artículo 102… B… Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularan recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante  las autoridades  respectivas. Todo  servidor público está obligado a  responder  las recomendaciones  que  les  presenten  estos  organismos.  Cuando  las  recomendaciones  emitidas  no  sean aceptadas o  cumplidas por  las  autoridades o  servidores públicos,  estos deberán  fundar, motivar  y hacer pública  su  negativa;  además,  la  Cámara  de  Senadores  o  en  sus  recesos  la  Comisión  Permanente,  o  las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.  (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) 

184  

legislaturas de los estados, puede verificarse mediante la

incorporación de un vínculo de cooperación entre los organismos

defensores y los tribunales judiciales, quienes, a través del poder de

imperio de que se hallan investidos, pueden dar fuerza al

cumplimiento referido.

No debe dejar de apuntarse la relevancia del Juicio de Amparo

en la protección a derechos humanos, cuyos creadores pretendieron

implantar a través de esta institución con modalidades propias, la

revisión judicial de actos de autoridad, incluyendo las disposiciones

legislativas277 y que data de mucho antes que existieran los

organismos públicos no jurisdiccionales, defensores de derechos

humanos, sin embargo, hay una gran cantidad de casos de

violaciones a derechos humanos que quedan al margen de la acción

protectora del juicio de garantías, dadas las normas que lo rigen.

De tal suerte que, la colaboración entre comisiones y tribunales

mucho puede hacer por los derechos humanos. Si contamos por un

lado con organismos defensores que emiten recomendaciones

carentes de coercibilidad, y por otro, con órganos jurisdiccionales

dotados de imperio que también tienen la obligación de proteger los

derechos fundamentales; se puede pensar en un mecanismo de

coordinación que favorezca la protección de las personas.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos,

correspondiente al año 2011, entró en vigor casi al mismo tiempo

que una significativa reforma que modificó ciertos principios rectores

del juicio de amparo, mismos que se contienen en la ley que rige al

mecanismo de control constitucional referido.

                                                            277 Fix‐Zamudio, Héctor, La Protección Jurídica y Procesal de  los Derechos Humanos ante  las Jurisdicciones Nacionales, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México Serie B, coedición con Editorial Civitas, 1982, Pág. 122. 

185  

En ese sentido y según apuntan expertos en la materia, la

reforma a la ley de amparo, así como la reforma al artículo primero

constitucional, misma que se mencionó con anterioridad, representan

para la judicatura un reto y un avance en materia de derechos

humanos y de una nueva cultura legal en México.

En esa tesitura, señala Lorenzo Córdova Vianello que las

reformas referidas nos ubican en un nuevo paradigma, en que los

jueces están llamados a ser no sólo aplicadores e intérpretes del

derecho, sino auténticos garantes de los derechos fundamentales.

Agrega también, que el nuevo paradigma requiere no ya sólo a

técnicos y peritos jurídicos, sino a verdaderos teóricos del Derecho

(en particular de los derechos fundamentales).278

Igualmente, a propósito de las mencionadas reformas, señalan

Raymundo Gil Rendón y Marcos del Rosario Rodríguez que a la

Suprema Corte le queda la tarea de decantar el sentido de la

Constitución y de sus Derechos Humanos previstos en ella y en los

tratados internacionales en que México es parte, conforme al artículo

primero constitucional, que junto con la reforma en materia de

amparo, constituyen un hito en la historia constitucional de México,

esperando que todos los operadores jurídicos, nos pongamos a la

altura del Órgano Revisor de la Constitución y defendamos los

derechos humanos de los mexicanos.279

                                                            278  Córdova  Vianello,  Lorenzo,  “La  Reforma  Constitucional  de  Derechos  Humanos:  Una  Revolución Copernicana”, en Revista de  la Facultad de Derecho de México, Tomo LXI, Número 256,  Julio  ‐ Diciembre 2011, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, Distrito Federal, Pág. 77.  279 Del Rosario Rodríguez, Marcos y Gil Rendón, Raymundo,  “El  Juicio de Amparo a  la  Luz de  la Reforma Constitucional de 2011”, en Revista Quid Iuris, Año 6, Volumen 15, Diciembre 2011, Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, Chihuahua, Pág. 73. 

186  

En el presente apartado se señalan algunos cambios relevantes

que en materia de amparo, se incorporaron a los preceptos

constitucionales rectores del juicio de garantías.

En primer lugar, debe destacarse de la reforma en materia de

amparo, que en ella se considera que no sólo los actos de las

autoridades son susceptibles de violar Derechos Humanos previstos

en la constitución o en tratados internacionales ratificados por

México, sino también la inacción de las autoridades puede conllevar

a las afectaciones referidas.

En esa línea de pensamiento, se modifica el artículo 103,

fracción I de la Constitución280, contemplando en el texto de dicho

precepto a las omisiones por parte de autoridades, como elemento

que posiblemente puede conculcar derecho alguno, protegido por la

acción del amparo.

No debe pasar inadvertido que del texto contenido en el

precepto invocado, se desprende la supremacía de los tratados

internacionales, tomando en consideración que la autoridad se

encuentra obligada respetar los derechos consagrados en dichos

instrumentos.

                                                            

280  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/104.htm?s=  Artículo  103.  Los  tribunales  de  la  Federación resolverán toda controversia que se suscite  

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; … (Reformado el articulo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011) 

 

 

187  

En segundo lugar, se modifica el principio de relatividad en las

sentencias, también enseñado en las aulas como la “Fórmula Otero”,

por virtud de la cual las sentencias sólo se ocupaban de individuos

en lo específico, amparándolos y protegiéndolos en el caso especial

sobre el que versara la demanda, sin que se hiciera declaración

general sobre la norma o el acto que la motivara.

En las relatadas condiciones, se incorpora al texto del artículo

107 constitucional281 la posibilidad para que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación emita una declaratoria general de

inconstitucionalidad de normas generales, cuando éstas produzcan

una afectación al orden constitucional, con la exclusión de la materia

tributaria.

De acuerdo con la opinión de Raymundo Gil Rendón y Marcos

del Rosario Rodríguez, la limitante que imponía el principio de

relatividad citado, trajo estragos para la vigencia de los Derechos

                                                            281  Artículo  107.  Las  controversias  de  que  habla  el  artículo  103  de  esta  Constitución,  con  excepción  de aquellas  en materia  electoral,  se  sujetarán  a  los  procedimientos  que determine  la  ley  reglamentaria,  de acuerdo con las bases siguientes:  II.  Las  sentencias  que  se  pronuncien  en  los  juicios  de  amparo  sólo  se  ocuparán  de  los  quejosos  que  lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.  Cuando  en  los  juicios de  amparo  indirecto  en  revisión  se  resuelva  la  inconstitucionalidad  de  una norma general  por  segunda  ocasión  consecutiva,  la  Suprema  Corte  de  Justicia  de  la  Nación  lo  informará  a  la autoridad correspondiente.  Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine  la  inconstitucionalidad de una norma general,  la Suprema Corte de  Justicia de  la Nación  lo notificará a  la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de  cuando menos ocho  votos,  la declaratoria  general de  inconstitucionalidad,  en  la  cual  se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. 

Lo  dispuesto  en  los  dos  párrafos  anteriores  no  será  aplicable  a  normas  generales  en materia  tributaria. (Reformado el artículo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de  la Federación el 6 de  junio de 2011).  Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos Mexicanos. Marco  Jurídico.  Senado  de  la  República. Febrero 2012, Pág. 92. 

 

188  

Humanos, así como para la estabilidad del sistema constitucional,

pues alentaba la existencia de regímenes de excepción, contrarios al

Estado Constitucional y Democrático de Derecho.282

Por otra parte, se le concede al juzgador un mayor margen de

decisión cuando de otorgar la suspensión del acto reclamado se

trate, pues se dota a la suspensión de efectos definitorios que

incidirán en el fondo del asunto, al establecerse que para su

procedencia deberán concurrir los elementos consistentes en la

afectación del interés social así como la apariencia del buen

derecho.

Lo anterior, así se desprende de la fracción X del artículo 107

constitucional.283

De igual forma, debe hacerse notar que la reforma comentada

modificó el principio de agravio directo, por virtud del cual, el acto

que producía la afectación a la esfera de derecho debía recaer sobre

quien acreditase tener un interés jurídico o legal en dicho acto.

                                                            282 Del Rosario Rodríguez, Marcos y Gil Rendón, Raymundo. Óp. cit., Pág. 68.  283  Artículo  107.  Las  controversias  de  que  habla  el  artículo  103  de  esta  Constitución,  con  excepción  de aquellas  en materia  electoral,  se  sujetarán  a  los  procedimientos  que determine  la  ley  reglamentaria,  de acuerdo con las bases siguientes:  X.  Los  actos  reclamados  podrán  ser  objeto  de  suspensión  en  los  casos  y mediante  las  condiciones  que determine  la  ley  reglamentaria, para  lo cual el órgano  jurisdiccional de amparo, cuando  la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. 

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción  del  amparo,  y  en  las materias  civil, mercantil  y  administrativa, mediante  garantía  que  dé  el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; (Reformado el  artículo  mediante  decreto  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la  Federación  el  6  de  junio  de  2011). Constitución  Política  de  los  Estados Unidos Mexicanos. Marco  Jurídico.  Senado  de  la  República.  Febrero 2012. Págs. 95 y 96. 

189  

Sin embargo, la reforma que nos ocupa, ya no sólo limita la

acción de amparo para quienes acreditaban ser titulares de derechos

expresamente reconocidos por la ley, sino para cualquier persona o

grupo de personas que haya sufrido una vulneración en sus

Derechos Humanos, o bien que guarde una situación especial en los

actos que genere la vulneración correspondiente.

La inclusión del interés legítimo individual a la instancia de parte

agraviada, puede verificarse en el texto de la fracción primera del

artículo 107 constitucional284.

Como se señaló con anterioridad, las reformas aquí

mencionadas constituyen un gran reto en diversos sentidos para la

consolidación de un Estado Constitucional de Derecho.

Queda pendiente hacer las modificaciones correspondientes a

la Ley de Amparo, con la finalidad de que ésta quede adecuada a las

modificaciones que se realizaron a la constitución en materia de

derechos humanos.

Así las cosas, nos encontramos frente a un nuevo esquema de

protección a los Derechos Humanos, por virtud del cual se

                                                            284  Artículo  107.  Las  controversias  de  que  habla  el  artículo  103  de  esta  Constitución,  con  excepción  de aquellas  en materia  electoral,  se  sujetarán  a  los  procedimientos  que determine  la  ley  reglamentaria,  de acuerdo con las bases siguientes:  

I. El  juicio de amparo se seguirá siempre a  instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser  titular de un derecho o de un  interés  legítimo  individual o colectivo,  siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. 

Tratándose de actos o  resoluciones provenientes de  tribunales  judiciales, administrativos o del  trabajo, el quejoso  deberá  aducir  ser  titular  de  un  derecho  subjetivo  que  se  afecte  de manera  personal  y  directa; (Reformado el artículo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de  la Federación el 6 de  junio de 2011).  Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos Mexicanos. Marco  Jurídico.  Senado  de  la  República. Febrero 2012. Pág. 92. 

 

190  

introducen al artículo primero, así como en materia de amparo, de la

norma suprema, los principios pro persona, así como de control de

convencionalidad, en razón de los cuales las autoridades del Estado

deben verificar la congruencia de sus actos con los tratados

internacionales de derechos humanos. Lo cual pone en un papel

primordial a la judicatura, quien debe vigilar el cumplimiento y

observancia del nuevo paradigma.

Por otro lado, la materialización de la estrategia consistente en

militarizar la seguridad pública, como se ha configurado, ha surtido el

efecto de que se atropellen de manera significativa los derechos

humanos de civiles y militares, de lo cual dan cuenta las cifras

expuestas en el tercer capítulo del presente trabajo. Sin que pase

inadvertido que lo anterior sucede en el marco de los primeros pasos

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acotar al fuero de

guerra, materia que aún tiene camino por andar.

En ese orden de ideas, es que se considera que la falta de

coercibilidad en las resoluciones de los organismos no

jurisdiccionales de protección a derechos humanos constituye un

rezago y un obstáculo considerable para su función protectora, más

aún en tiempos de control social militar. Por tal motivo, deben

platearse mecanismos, más allá y sin perjuicio de la reciente reforma

de que fue objeto el artículo 102 apartado B constitucional, para que,

sin invadir esferas de competencia, los organismos no

jurisdiccionales, protectores de derechos humanos puedan superar

dicho obstáculo.

No debe descartarse la pertinencia de la exigencia planteada en

las líneas que anteceden, en virtud de que los derechos

fundamentales incorporados por las constituciones deben ser

191  

garantizados y satisfechos correctamente: el garantismo, bajo este

aspecto es la otra cara del constitucionalismo, dirigido a establecer

las técnicas de garantías idóneas y asegurar el máximo grado de

efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos285.

                                                            285  Ferrajoli,  Luigi,  “La Democracia Constitucional”, en Courtis, Christian,  compliador, Desde Otra Mirada. Textos de Teoría Crítica del Derecho, Buenos Aires, Argentina, Universidad de Buenos Aires,  Facultad de Derecho, Coeditado con el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, 2009, pág. 265 de la obra  completa.  (El  fragmento  del  texto:  “La  Democracia  Constitucional”  fue  donado  a  la  Biblioteca  del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM por el Dr. Miguel Carbonell, el 25 de junio del 2009)  

192  

Conclusiones.

Tal y como se señaló con anterioridad, la satisfacción de las exigencias

planteadas en el capítulo anterior debe verificarse desde la norma suprema,

en virtud de que es allí donde deben cancelarse los posibles espacios de

discrecionalidad que permiten la continua transgresión de normas

constitucionales, secundarias y convencionales.

No debe pasar inadvertida la trascendencia que para la vigencia de los

derechos humanos, tendría robustecer y adicionar disposiciones en la norma

suprema, tomando en consideración que, como apunta Ferrajoli, la

constitución consiste precisamente en este sistema de reglas, sustanciales y

formales, que tiene como destinatarios propios a los titulares del poder. Bajo

este aspecto las constituciones no representan sólo el perfeccionamiento del

Estado de derecho a través de la extensión del principio de legalidad a todos

los poderes, incluso al legislativo. Constituyen también un programa político

para el futuro: la imposición a todos los poderes de imperativos negativos y

positivos como fuente para su legitimación286.

En virtud de lo anterior, se estima pertinente llevar a cabo las reformas

constitucionales que se exponen a continuación:

I. Propuesta de Reforma al Artículo 13 Constitucional.

En mérito de las consideraciones planteadas con anterioridad, en

relación al fuero de guerra, y la problemática que implica el hecho de

que en cumplimiento a la fracción II, inciso a) del artículo 57 del

Código de Justicia Militar, los tribunales castrenses conocen de

hechos en que personal militar comete delitos en agravio de civiles,

por el hecho de estar en servicio, en consecuencia se propone

                                                            286 Ídem, Pág. 263. 

193  

adicionar expresamente al artículo 13 constitucional la disposición

consistente en que los órganos de justicia militar en ningún caso y

por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas

que no pertenezcan al Ejército, ni en la investigación, ni en la sanción

de delitos del orden común o que impliquen violaciones a los

derechos humanos.

Lo anterior, deberá conllevar a la derogación de la porción

invocada del ordenamiento secundario mencionado.

II. Propuesta de Reforma al Artículo 14 Constitucional.

En atención a las consideraciones expuestas sobre la

imprescriptibilidad que revisten los delitos de genocidio, crímenes de

guerra y lesa humanidad, en los pactos ratificados por el Estado

mexicano, se propone adicionar al artículo 14 constitucional un último

párrafo en que se establezca que los delitos de genocidio, los

crímenes de guerra y los de lesa humanidad son imprescriptibles,

cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. 

III. Propuesta de Reforma al Artículo 17 Constitucional.

En virtud de que las personas, tienen expedito su derecho de

acceso a la justicia internacional y en menester de

constitucionalizarlo expresamente, se propone adicionar al artículo

17 constitucional que las personas tendrán derecho para acudir a los

tribunales internacionales cuya competencia ha sido reconocida por

el Estado Mexicano en los términos previstos en los mismos

Tratados.

Asimismo, se propone añadir que las resoluciones emitidas por

los Tribunales Internacionales en materia de derechos humanos,

cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano,

194  

serán obligatorias y las autoridades administrativas, legislativas y

judiciales, dentro de sus respectivas competencias y según sea el

caso, garantizarán su cumplimiento, disponiendo que para tal efecto,

la ley desarrollará los procedimientos a seguir para la ejecución de

dichas resoluciones.

IV. Propuesta de Reforma al Artículo 21 Constitucional.

Si bien la disposición que nos ocupa ya establece el carácter

civil de las autoridades de seguridad pública, ello no fue suficiente

para contener la incorporación de las Fuerzas Armadas a dichas

tareas, en las relatadas condiciones, se propone adicionar al párrafo

primero del artículo 21 constitucional que ninguna autoridad diversa

al Ministerio Público y las policías, que actúan bajo la conducción y

mando de aquél, podrán ejercer la investigación y persecución de los

delitos.

Lo anterior se propone, con la finalidad de restringir la

participación de las fuerzas armadas en las atribuciones referidas en

el párrafo antecedente.

Asimismo, la reforma sugerida redunda en el hecho de que se

evite remitir los casos en que se atropellan derechos humanos a la

justicia militar, para el efecto de que se garantice a las víctimas o sus

deudos, independencia e imparcialidad en las investigaciones de los

hechos.

Por otra parte, tomando en consideración que el párrafo octavo

del artículo 21 constitucional287, mismo que otorga al Presidente y al

Senado la facultad para que decidan sobre los casos en que debe

                                                            287    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/22.htm?s=  Artículo  21…  El  Ejecutivo  federal  podrá,  con  la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.  

195  

ser reconocida la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, atenta

contra el fin del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,

pues modifica sus efectos en lo relativo al ejercicio de la competencia

de la Corte, en términos de los artículos 12 y 13 del propio

Estatuto288, lo cual es inadmisible, tomando en consideración que

dichas normas constituyen principios ius cogens, finalmente se

propone derogar la porción citada del precepto que nos atañe.

                                                            288  http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf    Artículo  12.  Condiciones  previas 

para el ejercicio de la competencia  

1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.  

2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados  siguientes  son Partes en el presente Estatuto o han aceptado  la  competencia de  la Corte de conformidad con el párrafo 3:  

a)  El  Estado  en  cuyo  territorio haya  tenido  lugar  la  conducta de que  se  trate, o  si  el  crimen  se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;  

b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen. 

3. Si  la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.  Artículo 13. Ejercicio de la competencia  La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:   a)Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;   b)El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o   

 c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.  

196  

Por si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 120 del Estatuto

no admite que se hagan reservas al instrumento289.

Por lo apuntado, la derogación del párrafo octavo del artículo 21

constitucional permitiría que los alcances de la Corte Penal

Internacional se realicen conforme a las disposiciones previstas en

su cuerpo normativo.

V. Propuesta de Reforma al Artículo 89 Constitucional.

La disposición que el presidente de la República puede hacer

de las Fuerzas Armadas, no debe ser tomada a la ligera y debe

considerarse que dicha disposición puede tener implicaciones y

consecuencias delicadas, como las que ya se han verificado en el

país, consistentes en el desbordamiento de la violencia, aumento en

las violaciones de derechos humanos, así como el desgaste y

desprestigio de las fuerzas armadas.

En mérito de lo anterior, se propone adicionar a la fracción VI

del artículo 89 constitucional290, que el Ejecutivo no podrá disponer

del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada para funciones de

seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

21 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

                                                             289http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf  Artículo 120  Reservas  No se admitirán reservas al presente Estatuto.  290    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/90.htm?s=  Artículo  89.  Las  facultades  y  obligaciones  del 

Presidente son las siguientes: 

VI. Preservar  la  seguridad nacional, en  los  términos de  la  ley  respectiva,  y disponer de  la  totalidad de  la 

fuerza armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y 

defensa exterior de la Federación. 

 

197  

VI. Propuesta de Reforma al Artículo 102 Constitucional.

De acuerdo a las consideraciones vertidas en el apartado

relativo al apoyo institucional para el sistema de organismos públicos

no jurisdiccionales de protección a los derechos humanos, contenido

en el capítulo anterior, se retoma la pertinencia consistente en la

colaboración de los organismos referidos, con los tribunales

judiciales.

En las apuntadas consideraciones, se propone facultar a las

comisiones para el efecto de que puedan interponer juicios para el

cumplimiento y restitución forzosa de los derechos humanos

violados, lo cual no implica invasión de funciones ni les confiere

pleno imperio a las comisiones, ya que finalmente la resolución

emanaría de una instancia jurisdiccional, a cuya acción habría

contribuido la institución protectora de los derechos correspondiente.

El esquema propuesto afianzaría el compromiso de los

tribunales judiciales con la protección y defensa de los derechos

humanos, y contribuirá a la división de poderes, toda vez que al

conocer de violaciones a derechos humanos, en los términos

expuestos, los tribunales vigilarán el apego a la legalidad de las

actividades desempeñadas por otros órganos del Estado.

En virtud de lo anterior, la propuesta de reforma al artículo 102

constitucional, radica en que se adicione que los organismos

referidos en los párrafos cuarto y quinto del apartado B de dicho

precepto, estarán facultados para promover ante los tribunales el

cumplimiento de sus recomendaciones mediante juicio de restitución

obligatoria de derechos humanos, en los términos que dispongan las

leyes.

198  

Ahora bien, igualmente se propone que para cumplir con la

finalidad de la posible reforma constitucional, debe atenderse que los

organismos protectores de derechos humanos interpondrán el juicio

que nos ocupa ante Juez de Distrito competente, por razón de la

materia en que verse la queja y correspondiente recomendación no

atendida, asimismo, en atención al lugar de ejecución de la violación

de que se trate.

Por otro lado, el juicio de restitución obligatoria deberá

emplearse para restituir violaciones a derechos humanos que

constan en recomendaciones no cumplidas o no aceptadas, sin

perjuicio de que se haga comparecer a las autoridades

recomendadas ante el Senado de la República o la Comisión

Permanente, motivando con ello, que ante el procedimiento que se

propone, dichas autoridades recomendadas funden y motiven su

negativa ante un tribunal judicial, imparcial, con independencia de su

comparecencia ante el legislativo federal.

Igualmente, el juicio de restitución obligatoria debe extender su

acción protectora sobre aquellos quejosos para quienes hayan

transcurrido los tiempos procesales que marca la Ley de Amparo, así

como también, respecto de aquellos quejosos cuya situación jurídica

haya cambiado y que, por tal motivo, se sobresea su juicio de

garantías, negándoseles así protección de la Justicia Federal,

aunque la violación de los derechos humanos permanezca.

Dicho lo anterior, la figura propuesta no excluye al juicio de

amparo, sino lo complementa y hace posible la eficacia procesal y

sustantiva de los organismos protectores de derechos humanos.

199  

Finalmente, se hace notar que el juicio de restitución obligatoria

de derechos humanos se propone con la finalidad de robustecer y

coadyuvar con los avances ya logrados por las reformas

comentadas, a la consolidación de un Estado Constitucional de

Derecho.

VII. Propuesta de Reforma al Artículo 129 Constitucional.

Por otra parte, está comprobado, que la norma contenida en el

artículo 129 constitucional no fue suficiente para contener la referida

militarización de la seguridad pública, de suerte tal que se propone

añadir al artículo 129 que, cuando, por razones de seguridad

nacional, el titular del Ejecutivo disponga de las Fuerzas Armadas,

deberá contar con la aprobación del Congreso de la Unión.

Lo propuesto, coadyuva a un sano equilibrio entre los poderes

de la Unión, máxime por cuanto hace a que, con la aprobación de los

legisladores federales para que el Ejecutivo disponga de las Fuerzas

Armadas, se refuerza la vocación institucional del Ejército y la

Armada de México, asimismo, se cuentan con mayores

conocimientos técnicos para materializar una decisión de tal

delicadeza y envergadura como lo es el disponer del instituto

armado.

VIII. Propuesta de Reforma al Artículo 133 Constitucional.

Por último, en atención a la discusión relativa a la armonía y

compatibilidad de los tratados internacionales de derechos humanos

con nuestra carta magna, se propone adicionar al artículo 133

constitucional que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los

Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán

legislar a fin de implementar los instrumentos internacionales de

derechos humanos al derecho interno.

200  

Con lo anterior, se constitucionaliza de manera expresa el

compromiso de las legislaturas locales y de la Unión para legislar la

implementación de los instrumentos internacionales de derechos

humanos, contribuyendo con el control de convencionalidad,

establecido en el artículo 133 constitucional, a la consolidación de un

Estado Constitucional de Derecho.

Las propuestas expresadas con anterioridad se relacionan con la

investigación y problemática expuestas en los capítulos precedentes, cuyo

contenido justifica la necesidad de llevar a cabo las reformas sugeridas.

No debe dejarse de lado que hay quienes consideran que la militarización

de la seguridad pública en México no conculca derechos fundamentales de las

personas, o bien, que lo hace, empero que se trata de un sacrificio necesario,

orientado a lograr una anhelada victoria contra el crimen organizado.

Deviene inatendible suponer que es pertinente perpetrar el sacrificio

indicado, en primer lugar, dada la inalienabilidad e indisponibilidad de los

derechos fundamentales. En segundo lugar, porque el poder territorial y social

del crimen organizado requiere de estrategias diversas al énfasis en el

despliegue territorial de Fuerzas Armadas para combatirle.

En virtud de lo anterior, serán abordadas tangencialmente, por no ser el

objeto del presente trabajo, algunas propuestas de medidas políticas que han

resultado efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada. Sin

embargo, resulta necesario enunciarlas como una alternativa efectiva oponible

al intento de disuasión por medio de la fuerza armada del Estado.

Ahora bien, las medidas referidas parten de un estudio consistente en

evaluaciones de campo de los sistemas judicial y de inteligencia de 107

jurisdicciones legales nacionales, llevadas a cabo entre 1993 y 2007 como

parte de un proyecto académico internacional de campo, dirigido por el Doctor

201  

Edgardo Buscaglia, apoyado por 235 equipos focales de abogados y

economistas dentro de los 107 países explorados.

En ese tenor, los resultados empíricos basados en el estudio señalado

reflejan que las políticas públicas más efectivas contra la delincuencia

organizada, ligada a la corrupción en el sector público de alto nivel, que

primero captura y domina a los estados, como se ha visto que ha ocurrido en

distintas partes del país, se sostienen principalmente en cuatro pilares: (I) La

introducción de sistemas más efectivos de control de las decisiones judiciales

causan reducción en la frecuencia en que se cometen abusos discrecionales

tanto procedimentales como sustantivos; (II) Frecuencias más altas de

condenas judiciales exitosas basadas en material proporcionado por los

sistemas de inteligencia financiera dirigidos al decomiso sistemático de bienes

en manos de grupos criminales y bajo el control de empresas lícitas ligadas a

la delincuencia organizada; (III) El ataque en contra de la corrupción dentro del

sector público de alto nivel; (IV) La presencia operativa de programas

preventivos gubernamentales y/o no gubernamentales destinados a

proporcionar asistencia técnica al sector privado, oportunidades educativas,

programas de capacitación laboral y/o rehabilitación dirigidos a jóvenes

ligados a la delincuencia organizada en áreas de alto riesgo (con tasas altas

de crimen, desempleo y pobreza) en cada uno de los 107 países muestreados

en el estudio291.

Del estudio señalado, en ningún momento se sugiere que un factor de éxito

en la lucha contra el crimen organizado lo sea el colocar a las Fuerzas

Armadas en la primera línea de fuego en operaciones decisivas donde el

crimen organizado tiene fuerte presencia territorial y social. Por el contrario,

como se ha reiterado y acreditado en el presente trabajo, esa militarización de

                                                            291 Buscaglia, Edgardo, “La paradoja de  la sanción penal:  factores  legales y económicos que determinan el éxito y  fracaso en la lucha contra el crimen organizado”, en Altamirano. Revista del H. Congreso del Estado de Guerrero, Sexta Época, Año 9, Número 37, Chilpancingo, Guerrero, octubre 2009, Pág. 199.   

202  

la seguridad pública ha traído como consecuencia un alto costo social

aparejado del desprestigio y desgaste de las Fuerzas Armadas mexicanas.

Por otro lado, es un contrasentido suponer que el aumento de fuerza y

aparatos de guerra en la confrontación al crimen organizado bastarían para

mermar su acción y poder, cuando el ataque a los activos de la delincuencia

se ha dejado de lado, o bien, se ha verificado en menor medida que los

despliegues de fuerza. Lo anterior es así, habida cuenta que no puede

mermarse a ninguna organización criminal mientras no se ataque a la fuente

de financiamiento que le da vida, de ahí que los resultados arrojados por el

estudio supracitado redunden en aspectos como la confiscación de bienes y

activos, la recomposición del tejido social, el combate a la corrupción en altas

esferas y un fortalecimiento a la judicatura en su papel de control en los

procesos.

Asimismo, debe señalarse que debe fortalecerse a las autoridades de

seguridad pública civil de los tres ordenes de gobierno a través de la

profesionalización y la independencia del ministerio público en relación al

Poder Ejecutivo, para que cumplan con su tarea constitucional, para así evitar

que su incapacidad para contener la criminalidad sea condición para justificar

la militarización de sus tareas.

Las medidas apuntadas son enunciadas con el objeto de controvertir y

desvirtuar el argumento consistente en que la militarización de la seguridad

pública es un mal necesario en la lucha contra el crimen organizado. Sin

embargo, como se señaló, dichas medidas son expuestas de manera breve

por no ser el objeto del presente trabajo, cuya finalidad consiste en proponer

diversas reformas constitucionales, tomando como base los estudios previos,

plasmados en los capítulos anteriores.

No es ocioso mencionar que las reformas propuestas deben acompañarse

las medidas citadas tangencialmente, en adición a muchas otras

203  

transformaciones para el efecto de redundar en una política pública exitosa de

combate al crimen organizado, escasamente violatoria de derechos humanos.

Finalmente, debe reiterarse por qué las reformas señaladas se proponen a

nivel constitucional. En ese sentido, es menester apuntar la trascendencia de

la Constitución y sus garantías, en nuestros días. De suerte tal que inmersos

en el paradigma de la democracia constitucional y después de haber sido

testigos de regímenes totalitarios que en distintos puntos de la historia han

negado la división de poderes y los derechos fundamentales, debemos asumir

a la Constitución como contención y vínculo a los poderes públicos del Estado.

Bajo esa línea de pensamiento, se proponen las reformas constitucionales

que se advierten en el presente capítulo, con la finalidad de que esas

disposiciones se conviertan en derecho positivo elevado a rango

constitucional.

Por otro lado, la reforma constitucional en materia de derechos humanos,

llevada a cabo en el año 2011 y mencionada en este trabajo, representa un

avance significativo en el respeto a los derechos fundamentales. Sin embargo,

las reformas aquí propuestas, consisten en prohibiciones, limitaciones o

disposiciones expresas que persiguen el objetivo de no dejar margen

discrecional alguno a las autoridades del Estado, para excusarse de su

inobservancia. De suerte tal que lo propuesto no es excluyente de la reforma

constitucional citada.

Las medidas propuestas coadyuvan con un robustecimiento de la

delimitación a las actividades de las Fuerzas Armadas, así como la disposición

que de aquellas pueda hacerse, en combinación con otras disposiciones,

tendientes a lograr una adecuación expresa de nuestro orden jurídico con lo

dispuesto por pactos supranacionales de derechos humanos, ratificados por el

Estado mexicano. La elevación a rango constitucional de aquellas medidas

requiere de amplias discusiones en la sociedad civil y en sectores de gobierno;

por ello con el presente trabajo pretende colocarse una primera piedra para

204  

esa discusión y posterior culminación en la constante construcción de ese

edificio que es el Estado constitucional de Derecho.

205  

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