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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
ANTOLOGIA AMPARO II CATEDRATICO: LIC. JOSE DE JESUS MARTINEZ SARABIA
ANTOLOGÍA ACTUALIZADA DE AMPARO II _____________________________
UNIDADES DE APRENDIZAJE
UNIDAD 1
I.- Amparo Indirecto.
Cabe precisar que ni la Ley de Amparo ni los doctrinarios de esta
disciplina jurídica, exponen una definición de amparo indirecto, sino que
la referencia es general, esto es, aplicable al amparo indirecto o bien el
directo.
Chávez Castillo Raúl, en su obra “JUICIO DE AMPARO”, señala:
Es un juicio constitucional autónomo, que se inicia por la acción que
ejercita cualquier persona ante los Tribunales de la Federación contra
toda ley o acto de autoridad(acto reclamado), en la hipótesis prevista en
el artículo 103 constitucional y que se considere violatorio de las
garantías individuales, su objeto es la declaración de inconstitucionalidad
de dicho acto o ley invalidándose o nulificándose en relación con el
agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus garantías
individuales.
Por su parte, Ignacio Burgoa en su obra conocida “EL JUICIO DE
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AMPARO, precisa.- El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la
acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales
federales contra todo acto de autoridad (lato sensu), que le causa un
agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución,
teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por
su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso que lo origine”.
Deriva de lo anterior, que sus elementos son:
a.- Un juicio constitucional.
b).-Se promueve ante Tribunales Federales:
c).- Es autónomo, (es único en su procedimiento, con reglas
específicas).
d).- se promueve por el agraviado.
e).- se procede contra leyes o actos de autoridad( acto reclamado).
f).- presentado y tramitado ante el Poder Judicial Federal.
g).- El objeto del juicio será el de invalidar, modificar o revocar la
ley o acto de autoridad que le afecte y se le restituya al quejoso en la
garantía individual que le ha sido violada.
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1.- Procedencia.
De acuerdo a la ley de amparo, procede:
Artículo 114:- El amparo se pedirá ante el juez de distrito:
I.- contra leyes federales o locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la República, de acuerdo
con la fracción I, del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes
locales expedidas por los gobernadores de los Estados, u otros
reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general que por su
sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación cause
perjuicios al quejoso.
II.- contra actos que no provengan de tribunales, administrativos o
del trabajo.
III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.
IV. – Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las
cosas una ejecución que sea de imposible reparación.
V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a
personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado
ningún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por
efectos modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de
tercería.
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VI.- Contra las leyes o actos de las autoridad federal o de los
Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1ro. De esta
ley.
VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el
no ejercicio o el desistimiento de la acción penal en los términos de lo
dispuesto por el párrafo 4to, del artículo 21 constitucional.
1.2.- Demanda.
De acuerdo con el artículo 116 de la Ley de amparo, deberá
formularse por escrito, en la que se expresarán:
I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su
nombre.
II.- El nombre y domicilio del tercer perjudicado (tercer interesado).
III.-La autoridad o autoridades responsables.
IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame, el quejoso
manifestará bajo protesta de decir verdad cuales son los hechos o
abstenciones y que constituyen antecedentes del acto reclamado o
fundamento de los conceptos de violación.
V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías
individuales violadas, así como el concepto o conceptos de violación.
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VI.- Si el amparo se pide con fundamento en la fracción 2da. De
esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya
sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se pide con apoyo
en la fracción 3ra. De dicho artículo, se señalará el precepto de la
constitución general de la republica que contenga la facultad de la
autoridad que haya sido vulnerada o restringida.
1.3.- Auto Inicial.
También llamado auto admisorio.- La ley de amparo, en el artículo
147 señala: Si el juez de distrito no encontrare motivos de
improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la
demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las
autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer
perjudicado, si lo hubiere, señalará día y hora para la celebración de la
audiencia constitucional a más tardar dentro del término de treinta días,
y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.
Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable,
se le remitirá copia de la demanda, sino se hubiese enviado al pedirle el
informe previo.
Al tercer perjudicado se le entregará copia de la demanda por
conducto del actuario o Secretario del Juzgado de Distrito o de la
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autoridad que conozca del juicio, en el lugar que este se siga y, fuera de
él, por conducto de la autoridad responsable, en la que deberá remitir la
constancia de entrega respectiva, dentro del término de 48 horas.
1.4. Notificaciones.-
Además de lo señalado en el punto anterior, el artículo 27 de la Ley
de Amparo, ordena:
Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día
siguiente al en que se hubiesen pronunciado.
El agraviado y el tercer perjudicado podrán autorizar para oír
notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal,
quien quedará facultada para interponer los recurso que procedan,
ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su
suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la
consumación del termino de caducidad o sobreseimiento por inactividad
procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la
defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o
delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o
administrativa, la persona autorizada conforme a la primera de este
párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer
la profesión de abogado, deberá proporcionarse los datos
correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización;
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pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para
oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con
capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se
refiere este párrafo.
1.5 Plazos en el juicio de amparo indirecto.
El artículo 21 de la ley de amparo señala: el término para la
interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho
términos se contará desde el día siguiente al el que haya surtido efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o
acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de
su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
1.6.- Informe Justificado.
La ley de amparo en su artículo 149, señala: Las autoridades
responsables deberá rendir su informe con justificación dentro del
término de cinco días, pero el juez de distrito podrá ampliarlo hasta por
otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo
caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación
con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos
ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia
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constitucional, si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez
podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud
del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse
verbalmente al momento de la audiencia.
En los informes justificados que están obligadas a rendir las
autoridades responsables, según el caso pueden darse las siguientes
hipótesis, según lo señalado en el Manual del Juicio de Amparo, editado
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Página 97.
a).- Reconocerán si es cierto el acto reclamado, o
b).- negarán la existencia del mismo.
c).- expondrán los hechos que estimen conveniente exponer, o
controvertirán los narrados por el quejoso.
d).- expondrán las razones y fundamentos que estimen pertinentes
para sostener la improcedencia del juicio o la constitucionalidad del acto
reclamado, y acompañará copia certificada de las constancias que sean
necesarias para apoyar dicho informe.
e).- harán valer, si existen razones legales, la incompetencia del
juez para conocer del juicio.
f).- solicitarán la acumulación del juicio de amparo a otro que se
tramita ante el mismo juzgado o en uno diferente.
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g).- Objetarán, si hay bases para ello, la personalidad o capacidad
del quejoso.
h).- Aducirán el impedimento del juez para conocer del juicio
cuando consideren que se da algunos de los supuestos del artículo 66
de la Ley de Amparo.
i).- Comunicarán la existencia de otro juicio de amparo promovido
por el mismo quejoso contra las mismas autoridades responsables y
respecto de los mismos actos reclamados.
1.7.- Pruebas.
En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto
la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho.
Las pruebas deberán ofrecer y rendirse en la audiencia dl juicio,
con excepción de la documental que se puede presentar con
anterioridad y la inspección judicial que debe ofrecerse cinco días antes
de dicha audiencia.
La testimonial y pericial:
a).- deben ser anunciadas, cuando menos cinco días hábiles y
completos antes del señalado para la audiencia (no se cuenta ni el día
del ofrecimiento ni el de la audiencia).
b).- El oferente de estas pruebas, debe exhibir original y una copia
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para cada una de las partes, los interrogatorios al tenor de los cuales
deban ser examinados los testigos, o del cuestionario a que deba
sujetarse el dictamen de los peritos
c).- No se admitirán más de tres testigos por cada hecho a probar.
d).- los peritos no son recusables, pero el designado por el juez
deberá excusarse cuando le asista alguno de los impedimentos
señalados en el artículo 66 de la ley de amparo.
e).- cuando faltan copias del interrogatorio o del cuestionario es
costumbre casi generalizada que se requiera al anunciante para que las
exhiba.
Prueba de inspección judicial.- Debe ofrecerse con la misma
oportunidad con la que se anuncia la testimonial y la pericial.- tiene por
finalidad dejar constancia de todo aquello que puede ser apreciado
sensitivamente, es decir, mediante el ejercicio de cualquiera de los
sentidos. Los representantes o abogados podrán concurrir en la
diligencia de inspección y hacer las observaciones que estimen
oportunas, por lo que deberá hacérseles saber el día, la hora y el lugar
en que será practicada. De la cual se levantará acta circunstanciada,
que firmarán lo que a ella concurran.
Prueba presuncional y humana.- son las deducciones que deriva el
juzgador, por razonamientos lógicos, de las circunstancias probadas
legalmente y de la naturaleza de los hechos que se controvierten;
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apreciaciones de carácter subjetivo que desprende el juzgador,
fundamentalmente, de los elementos de autos; constituyen “conjetura o
indicio que sacamos, ya del modo que generalmente tienen los hombres
de conducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza; o bien; la
consecuencia que saca la ley o el magistrado de un hecho desconocido
o incierto. Hay dos especies de presunción a saber: una determinada
por la ley, que se llama presunción legal o de derecho, y otra que forma
el juez por las circunstancias, antecedentes, concomitantes o
subsiguientes al hecho principal que se examina y se llama presunción
del hombre (humana).
1.8.- Audiencia Constitucional. Su Diferimiento y su Celebración.-
No siempre es posible celebrar la audiencia constitucional en la
fecha y hora señaladas previamente; ya que procederá diferir su
celebración:
1ero.- Por no estar debidamente integrado el expediente en virtud
de que;
a).- no exista constancia de que el tercero perjudicado haya sido
emplazado.
b).- porque el informe justificado por las responsables no haya sido
dado a conocer a las partes.
c).- falta de la constancia correspondiente a alguna notificación(
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por correo, por exhorto, por requisitoria). No ha surtido efectos la
notificación relativa; o está corriendo el término otorgado a alguna de las
partes para que realice determinada conducta.
d).- falta de la asistencia de algún testigo, o dictamen de alguno de
los peritos, o la ratificación de los dictámenes.
e).- falta que las responsables entreguen las copias solicitadas por
las partes o que las envíen directamente al juzgado; o las envidas son
incompletas.
f).- no ha sido devuelto, diligenciado, el exhorto o despacho que el
juzgador hubiese girado a alguna autoridad encomendándole la práctica
de alguna diligencia o es necesario volver a remitírselo para su correcta
diligenciación .
g).- Aun no se ha practicado la inspección judicial.
2do:- Por estar ausente el juez, por vacaciones o licencia, si no
está facultado el Secretario para fallar.
En caso de estar debidamente integrado el expediente, y de que
sea procedente celebrar la audiencia constitucional, en la que se reciben
las pruebas y los alegatos y se dicta sentencia, se actuará en el
siguiente orden:
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El juez, declarará abierta la audiencia.
*Ordenará que la Secretaría haga constar la presencia de las
partes asistentes y que de lectura a las constancias de autos.
**Recibirá, por su orden, las pruebas que se ofrecieren y
aceptaren, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección judicial.
***Recibirá los alegatos formulados por escrito de las partes, el
quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad persona,
deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22
constitucional asentándose en autos extracto de sus alegaciones si lo
solicita.
****Recibirá el pedimento del Ministerio Público.
*****Ordenará que la Secretaría recabe marginalmente las firmas
de las personas que estuvieron presentes.
******Acto continuo dictará la sentencia relativa.
1.9.- Sentencia.
Es la decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal.
La sentencia es la culminación del proceso, la resolución con que
concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y las
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obligaciones de las partes contendientes.
En el juicio constitucional hay tres tipos de sentencia que ponen fin
a dicho juicio: las que sobreseen, las que niegan al quejoso la protección
de la justicia federal por el solicitada; y, las que se la conceden.
Las que sobreseen ponen fin al juicio sin resolver nada a acerca de
la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.- son
resoluciones que se deben a las circunstancia de que el juicio no tiene
razón de ser, bien porque no hay interesado en la valoración de dicho
acto, como ocurre cuando el quejoso desiste de la acción intentada o
fallece( en esta última hipótesis siempre y cuando el acto no tenga
repercusión en su patrimonio); bien porque dicha acción sea legalmente
inejercitable, o bien, porque, aún siendo ejercitable, haya caducado.
La sentencia de sobreseimiento es simplemente declarativa puesto
que se concreta a puntualizar la sin razón del juicio. Obviamente no tiene
ejecución alguna y las cosas quedan como si no se hubiese promovido
tal juicio.
Sentencias que niegan el amparo.- constatan la constitucionalidad
del acto reclamado y determinan su valides. Cuando se niega el amparo
deben examinarse todos los conceptos de violación expresados en la
demanda.
Estas sentencias son también declarativas y dejan a la autoridad
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responsable por lo mismo, en absoluta libertad de actuar, en lo referente
al acto reclamado, como estime pertinente.
Si decide dejar en pié o ejecutar el acto que de ella fue impugnado
actuará conforme a sus atribuciones y no en cumplimiento de tales
sentencias como erróneamente suele decirse.
Las sentencias que conceden la protección de la justicia federal,
son típicas sentencias de condena porque fuerzan a las autoridades
responsables a actuar de determinado modo. Son el resultado del
análisis del acto reclamado que el juzgador realice a la luz de los
conceptos de violación expresados en la demanda, o de las
consideraciones que oficiosamente se formula supliendo sus deficiencias
cuando esto es legalmente factible.
Estas sentencias si hacen nacer derechos y obligaciones para las
partes contendientes:
Para el quejoso, el derecho a exigir de la autoridad la destrucción
de los actos reclamados, de manera que las cosas vuelvan a quedar en
el estado en que se encontraban antes de que se produjeran los actos
reclamados, si estos son de carácter positivo; o a forzarla para que
realice la conducta que se abstuvo de ejecutar, si los actos reclamados
son de carácter negativo.
En cuanto a las autoridades responsables, resultan obligadas a dar
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satisfacción a aquellos derechos.
Clarifica lo anterior, el articulo 80 de la ley de amparo que
señala: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir
al agraciado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación,
cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de
carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía que se trate
y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
UNIDAD 2: EL AMPARO DIRECTO.
OBJETIVOS PARTICULARES.
Al término de la unidad el alumno será capaz de:
Diferenciar el amparo indirecto del directo.
Identificar los elementos personales en el amparo directo.
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Distinguir las causales de procedencia en el amparo directo.
Examinar las causales de improcedencia en el amparo directo
Detallar los efectos de las sentencias del amparo directo.
UNIDAD 2.- AMPARO DIRECTO.
2.- AMPARO DIRECTO:
Antes de entrar al analices del amparo directo, es oportuno señalar
que la práctica divide en tres grandes ramas directrices la tramitación del
amparo. En materia penal; en materia civil y en materia del trabajo.
Indiscutiblemente que dentro de la materia civil se encuentra inmersa por
afinidad, las materias: mercantil y administrativa.
Respecto de la definición en general, no se encuentra precisada ni
en la ley de amparo ni en los textos relativos a la materia, por lo que se
tiene que acudir a la definición general dada en el amparo indirecto, a la
cual, deberá añadirse que este amparo procede: contra sentencias
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definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio.
2.1.- Procedencia.
De acuerdo con el artículo 107 constitucional, todas las
controversias de que habla el artículo 103 constitucional se sujetarán a
los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley de
acuerdo a las bases siguientes:
EL amparo contra sentencias definitivas o laudos que pongan fin al
juicio sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que
corresponda conforme a la distribución de competencias que establezca
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en los casos
siguientes
a).- en materia penal contra resoluciones definitivas dictadas por
tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares.
b).- En materia administrativa, cuando se reclame por particulares
sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio por tribunales
administrativos o judiciales no reparables por ningún recurso, juicio o
medio de defensa legal;
c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas
dictadas en los juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea
federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en los juicios del orden
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común.
d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las
Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Del precepto constitucional en comento, se desprende que:
regularmente el tribunal colegiado de circuito conocerá y resolverá de los
juicios de amparo directo en los términos de los incisos señalados,
mientras que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solo conocerá
excepcionalmente de dicho juicio en los casos y condiciones que marca
la propia ley de amparo, esta facultad de la S.C.J.N., se conoce como la
facultad de atracción, la cual, se examinará en otro apartado.
2.2.- Demanda.
La demanda se promueve siguiendo los lineamientos establecidos
en el artículo 166 de la ley de amparo, que señala:
deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su
nombre.
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II.- El nombre y domicilio del tercer perjudicado(tercer interesado).
III.-La autoridad o autoridades responsables.
IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto
fin al juicio constitutivo del acto o actos reclamados y si se reclamaren
violaciones a las leyes del procedimiento se precisará cual es la parte de
éste en que s cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin
defensa al agraviado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que
hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado
o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de
conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado
la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de este se hará en la
parte considerativa de la sentencia .
Expresará bajo protesta de decir verdad cuales son los hechos o
abstenciones y que constituyen antecedentes del acto reclamado o
fundamento de los conceptos de violación.
V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo
o resolución que ponga fin al juicio, o la fecha en que se haya tenido
conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.
VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el
concepto o conceptos de la misma violación
VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado
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inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones
reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de
fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los
principios generales del derecho.
2.3.- Presentación de la demanda y obligaciones de la autoridad
responsable.
La ley de amparo en su artículo 44, señala: El amparo contra
sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante
el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que
pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad
responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos
167, 168 y 169 de la ley de amparo.
Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por
sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto
de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario
por virtud del cual puedan se modificadas o revocadas.
También se consideran como sentencias definitivas las dictadas
en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los
interesados hubieren denunciado expresamente la interposición de los
recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la
renuncia de referencia.
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A su vez, el artículo 167: Con la demanda de amparo deberá
exhibirse una copia para la autoridad responsable y una para cada una
de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad
responsable entregará a aquellas emplazándolas para que dentro de un
término máximo de diez días, comparezcan ante el tribunal colegiado de
circuito a defender sus derechos.
Ahora que, el artículo 168, precisa: Cuando no se presentaren las
copias a que se refiere el artículo anterior no se presentaren todas las
necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la
autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal
Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará
prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del
término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la
autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre
la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no
interpuesta la demanda.
En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de
la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta.
En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las
copias oficiosamente.
Además, el artículo 169: al dar cumplimiento la autoridad
responsable a lo dispuesto al primer párrafo del artículo anterior, remitirá
la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal, y los
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autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de
tres días, al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará
copia en su poder de dicho informe
Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de
las constancias indispensables para la ejecución de la resolución
reclamada, a manos de que exista inconveniente legal para el envío de
los autos originales, evento este, en el que lo hará saber a las partes
para que dentro del término de tres días señalen las constancias que
consideren necesarias par integrar la copia certificada que deberá
remitirse al tribunal de amparo, adicionadas con las que la propia
autoridad indique.
La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se
refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las
partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de
veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si
no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el
primer párrafo de este propio precepto.
2.4.- Auto Inicial(admite o previene).
El artículo 177 de la ley de amparo, ordena: El Tribunal Colegiado
de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si se
encuentran motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de
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plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.
El artículo 178, previene: si hubiere irregularidad en el escrito de
demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo
166, el Tribunal colegiado de Circuito señalará al promovente un término
que no exceda de cinco días para que subsane las omisiones o corrija
los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la
providencia relativa.
Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por
no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad
responsable.
Así mismo, reza el artículo 179: Si el Tribunal Colegiado de
Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el
escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se
refiere el artículo anterior, admitirá aquella y mandará notificar a las
partes el acuerdo relativo.
2.5.- Los terceros interesados.
En el amparo directo, la intervención del tercero perjudicado
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(interesado), es prácticamente superficial, porque si bien es cierto se le
corre traslado con las copias de la demanda y se le conceda término
para que comparezca al tribunal de amparo a manifestar lo que a sus
derecho convenga, no menos cierto es que su intervención se concreta a
hacer manifestaciones en el sentido de que el acto reclamado se debe
declarar apegado a derecho y por tanto, deberá sobreseerse o bien
negar el amparo al quejoso. Lo confirma el contenido del artículo 180
que se analiza a continuación.
2.6.- Intervención del Ministerio Publico y del tercero perjudicado.
Artículo 180: El tercero perjudicado y el Ministerio Público que
hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrá
presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal
Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días contados desde el
día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.
2.7.-Sentencia de amparo directo, sus efectos.
AMPARO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL O ADMINISTRATIVO.-
Como principio rector de las demandas de amparo, se señala que: las
sentencias de amparo solo pueden resolver sobre la constitucionalidad
o inconstitucionalidad del acto reclamado, y nunca sobre cuestiones
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cuya decisión compete a los tribunales del orden común.
Partiendo de este principio procede a estimar, en relación con
situaciones que frecuentemente se presentan, lo siguiente: Si se
considera que es fundado un concepto de violación que se relaciona con
violaciones procésales cometidas durante el procedimiento, debe
ordenarse que este se reponga para reparar la violación; si los
conceptos de violación fundados se refieren a violaciones de leyes
procésales, cometidas en la propia resolución reclamada como por
ejemplo la omisión del estudio de algunas probanzas o la valoración
incorrecta de las mismas, el amparo se concederá para que se dicte
nuevo fallo en el que se haga el estudio de las pruebas omitidas, o se
valoren correctamente las indebidamente estimadas, y se resuelva lo
procedente según el resultado del estudio; si por último, el tribunal
responsable omitió el estudio de todas las cuestiones planteadas, el
amparo se concederá para que se complete el estudio y se resuelva lo
conducente.
Con ello, se deja al descubierto que la sentencia de amparo, no
deben resolverse cuestiones cuyo estudio y resolución competente a la
autoridad responsable, puesto que el amparo es un juicio y no un
recurso en el que pudiera resolver con plena jurisdicción sin reenvío.
AMPARO PENAL.- Si procede admitir la demanda, y ordena que
se pongan el expediente y sus anexos a la vista del Ministerio Público
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Federal para que formule o no pedimento, en el término de diez días a
partir de la fecha en que los haya recibido.
El artículo 190 señal: las sentencias de la Suprema Corte de
Justicia o de los Tribunales colegiados de Circuito, no comprenderán
más cuestiones que las legales propuestas en las demandas de amparo;
debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate
y expresar en sus proposiciones resolutivas en el acto o actos contra los
cuales se conceda el amparo.
2.8- Suplencia de la queja deficiente.- Con independencia de lo señalado
en los incisos anteriores, se debe tomar en cuenta el contenido del
Artículo 79 de la Ley de Amparo, que dice: La Suprema corte de Justicia
de la Nación, los Tribunales colegiados de Circuito y los Jueces de
Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los
preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán
examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así
como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos
expuestos en la demanda.
Ahora que, la fracción II del artículo 107 constitucional, agrega.- La
sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares,
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que
verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o
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acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de
acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria de los artículos 103 y
107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus
tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población
que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los
ejidatarios o comuneros deberán recabarse de oficio todas aquellas
pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos
mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para
precisar sus derechos agravios, así como la naturaleza y efectos de
actos reclamados.
Finalmente, el artículo 76 Bis, de la ley de amparo dispone: Las
autoridades que conozcan del juicio de amparo deberá suplir la
deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como los
agravios formulados en los recursos de esta ley establece, así como la
de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece,
conforme a lo siguiente:
I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en
leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia;
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II.- En materia penal, la suplencia operará aún ante la ausencia de
expresión de agravios del reo;
III.- En materia agraria conforme a lo dispuesto en el artículo 227
de esta ley.
IV.- En materia laboral, la suplencia solo se aplicará a favor del
trabajador.
V.- A favor de los menores de edad o incapaces; y,
VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra
del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley
que lo haya dejado sin defensa.
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UNIDAD 3.- LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO
OBJETIVOS PARTICULARES:
Al término de la unidad el alumno será capaz de:
Diferenciar.- La jurisdicción de la competencia.
Identificar.- Los casos en que corresponde la competencia a los
jueces de distrito.
Distinguir.- La jurisdicción concurrente en los juicios de amparo.
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CONTENIDO:
3.- Competencia en el juicio de Amparo.
Antes de abordar propiamente dicho el tema particular de la
competencia en el juicio de amparo, conviene señalar, que es la
jurisdicción y la competencia, así tenemos que:
Jurisdicción.- Se dice que proviene de las voces latinas: jurisdictio-onis,
que se traduce en poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner
en ejecución las leyes, o para aplicarlas en juicio.
Por su parte: Competencia.- Es la facultad e Idoneidad atribuida a
un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas
funciones o actos jurídicos1. Al indicar competencia del órgano se indica
que el órgano jurisdiccional solo puede ejercer su función dentro de
ciertos límites, es decir que el límite dentro de donde puede actuar o
ejercer su función jurisdiccional es la competencia.
Precisado lo anterior, se puede afirmar que, la competencia en los
juicios de amparo será:
En forma general, el juicio de amparo ya sea indirecto o directo, es
competencia del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo
ordenado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos.
3.1. Competencia en el juicio de amparo indirecto.
Como lo ordena el artículo 114 de la ley de amparo, los el amparo
indirecto es competencia de los juzgados de distrito.
3.2. Competencia en el juicio de amparo directo.
Artículo 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles,
administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del
procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
I.- cuando no se le cite al juicio o se le cite de forma distinta de la
prevenida por la ley.
II.- cuando el quejoso mala o falsamente representado en el juicio
de que se trate.
III.- cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya
ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.
IV.- cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su
presentante o apoderado
V.- cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.
VI.- cuando no se le concedan los términos o prorrogas a que
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tuviere derecho con arreglo a la ley.
VII.- cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento las
pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren
instrumentos públicos.
VIII.- cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de
autos de que no pueda alegar sobre ellas.
IX.- cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con
arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes
substanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo
con las demás fracciones de este mismo artículo.
X.- cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo continúe
el procedimiento después de haberse promovido una competencia o
cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo
impedido o recusado continúe conociendo del juicio, salvo los casos en
que la ley lo faculten expresamente para proceder.
XI.- en los demás casos análogos en las fracciones que preceden,
a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de
circuito, según corresponda.
3.3 La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación.
Artículo 182: La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de
atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del articulo 107
constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente
correspondería resolver a los tribunales colegiados de circuito, de
conformidad al siguiente procedimiento:
I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de
atracción, se lo comunicara por escrito al correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince
días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte,
notificando personalmente a las partes dicha remision;
II. Cuando el Procurador General de la Republica solicite a la
Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción,
presentara la petición correspondiente ante la propia Suprema
Corte y comunicara dicha petición al Tribunal Colegiado de
Circuito del conocimiento; recibida la petición, la suprema corte
mandara pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima
pertinente, que le remita los autos originales, dentro del termino
de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su
caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días
siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo
caso lo informara al correspondiente Tribunal Colegiado de
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Circuito y procederá dictar la resolución correspondiente; en
caso negativo, notificara su resolución al Procurador General de
la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal
Colegiado de Circuito para que dicte la resolución
correspondiente; y
III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la
Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción,
expresara las razones en que funde su petición y remitirá los
autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte dentro
de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales,
resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en
consecuencia en los términos de la fracción anterior .
Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al
conocimiento del amparo directo respectivo, se mandara turnar
el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator
que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de
los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en
forma de sentencia; se pasara copia de dicho proyecto a los
demás ministros, quedando los autos a su disposición, para su
estudio, en la Secretaria.
Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del
expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el
plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la
ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.
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Formulado el proyecto de sentencia, se señalara día y hora
para su discusión y resolución en sesión publica, pudiendo
aplazarse la resolución por una sola vez.
UNIDAD 4.- LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
OBJETIVOS PARTICULARES
Al término de la unidad, el alumno, será capaz de:
Identificar los recursos en materia de amparo.
Analizar los casos de procedencia del recurso de revisión.
Distinguir los efectos del recurso de queja.
Examinar la substanciación del recurso de reclamación.
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CONTENIDO:
4.- Recurso en el Juicio de Amparo.
CONCEPTO DE RECURSOS.
Palabra proveniente del latín RECURSUS que significa, regreso,
retroceder, dar paso atrás.
El recurso es un medio de impugnación procesal del acto de una
autoridad judicial que el impugnante califica de ilegal o injusto y que es
revisado por autoridad superior con el fin de que tal acto sea revocado,
sustituido, o repuesto.
RESTRICCIONES DEL RECURSO.
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Los recursos deben tener por objeto que el tribunal superior
modifique o revoque la resolución impugnada. Por tanto, el recurso no
será admitido si tiene alguna finalidad distinta.
INTERES DEL RECURSO.
Solo puede interponer el recurso quien tiene un verdadero interés
en que se revoque o modifique la resolución impugnada.(el quejoso, la
autoridad responsable y el tercero interesado).
Conviene precisar que debido a que no se contempla una segunda
instancia en los amparos directos, la ley de amparo señala que en
materia de amparo directo, no existen recursos alguno las sentencia que
ahí se dicte, según lo señalado en la fracción IX del artículo 107
constitucional, que señala: “Las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito no admiten
recurso alguno”.
Esta regla tiene una excepción, señala en la misma fracción: “ A
menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución,
caso en que serán recurribles ante la suprema corte, limitándose la
materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones
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propiamente constitucionales”.
Sin embargo, con la salvedad ya planteada, se analizan los
recursos que en general contempla la ley de amparo, como lo establece
el artículo 82, que ordena: En los juicios de amparo no se admitirán más
recurso que los de revisión, queja y reclamación.
REVISIÓN, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO .- Procede el recurso de revisión (artículo
83):
I.-contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del
Tribunal Responsable, en su caso, que desechen o tenga por no
interpuesta una demanda de amparo,
II.- contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior
del Tribunal Responsable, en su caso, en las cuales:
a).- concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b).- modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la
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suspensión definitiva; y,
c).- nieguen la revocación o modificación a que se refiere el incido
anterior;
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se
dicten en los incidentes de reposición de autos;
IV.- contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional
por los jueces de Distrito o por el Superior del Tribunal Responsable, en
los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales
sentencias, deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados
en la citada audiencia; y,
V.- contra las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre
la constitucionalidad de las leyes federales, o locales o tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 Constitucional y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los
Estados de la República, o cuando establezcan la interpretación directa
de un precepto de la constitución.
La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de
las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender
otras.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que
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obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la
revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días,
contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del
recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de este.
REVISIÓN, COMPETENCIA DE LA S.C.J.N.- Es competente la
Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los
casos siguientes.
I-contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional
por los jueces de Distrito, cuando.
a).- habiéndose impugnado en la demanda de amparo por
estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por Presidente de la República
de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos
de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o
cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un
precepto de la constitución, subsista en el recurso el problema de
inconstitucionalidad; y,
b).- Se trata de los casos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo 107 constitucional;
II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo
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pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté
en el caso de la fracción V del artículo 83.
III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en
revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella,
conocerá del mismo, bien sea procedimiento al efecto de oficio o a
petición fundad del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o el
Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo
dispuesto por el artículo 182 de esta ley.
PROCEDIMIENTO.- Artículo 86.- El recurso de revisión se
interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad
responsable que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito
en los casos de amparo directo. El término para la interposición del
recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta
efectos la notificación de la resolución recurrida.
4.2.- QUEJA.- Artículo 95 de la Ley de Amparo.- El recurso de
queja es procedente:
I.- contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el
Superior del Tribunal a quien se impute la violación reclamadas, en que
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admitan demandas notoriamente improcedentes;
II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se
refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso
o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso
la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado
III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del
auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución
conforme al artículo 136 de esta ley.
IV.- Contra las mismas autoridades por exceso o defecto en la
ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo
107 fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya
concedido al quejoso el amparo;
V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el
Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37,
o los Tribunales Colegiados de circuito en los casos a que se refiere la
fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las
quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;
VI.- Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el
superior del Tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se
refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de
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amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el
recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza
trascendental y grave puedan cuasar daño o perjuicio a alguna de las
partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten
después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean
reparables por las mismas autoridades o por la suprema corte de
Justicia con arreglo a la ley;
VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el
incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el
artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquellas exceda de
treinta días de salario,
VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los
juicios de amparo de la competencia de los Tribunales colegiados de
circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión
dentro del término legal o concedan o nieguen esta; cuando rehúsen la
admisión de fianzas o contra fianzas; cuando admitan las que no reúnan
los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando
nieguen al quejoso sus libertad cauciona en el caso a que se refiere el
artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las
autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios
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a alguno de los interesados:
IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de
la competencia de los Tribunales colegiados de Circuito, en amparo
directo, por excesos o defecto en la ejecución de la sentencia en que se
haya concedido el amparo al quejoso.
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de
cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el
artículo 105 de este ordenamiento, así contra la determinación sobre la
caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las
sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo
113 y,
XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del Superior
del Tribunal responsable, en caso, en que concedan o nieguen la
suspensión provisional.
4.3.- RECLAMACIÓN.- Artículo 103.- El recurso de reclamación, es
procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus salas o de los
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Tribunales Colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por
escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días
siguientes al que en que surta sus efectos la notificación de la resolución
impugnada.
El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto,
resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la
interposición del mismo.
UNIDAD V.- LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
OBJETIVOS PARTICULARES.
Al término de la unidad el alumno será capaz de:
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Identificar.- El concepto de suspensión.
Desglosar.- Los requisitos legales necesarios para que el
tribunal de amparo conceda la suspensión, en el amparo
indirecto.
Examinar.- Los requisitos legales necesarios para la concesión
de la suspensión en el amparo directo.
Analizar.- los Recursos procedentes para combatir la negativa
de la suspensión.
CONTENIDO:
5.- Suspensión en el Juicio de Amparo.
Como se desprende del contenido de la palabra, significa paralizar
toda actividad y mantenerla en ese estado hasta que sobrevenga la
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causa que le permita realizar la acción.
5.1.- Concepto.- Ignacio Burgoa, citado por Ignacio Gordoa y Gilberto
Liébana Palma precisa: La suspensión en el juicio de amparo es aquél
proveído judicial(auto o resolución que concede la suspensión o de
plano u oficiosa, provisional o definitiva) creador de una situación de
paralización o cesación, temporalmente limitada de un acto reclamado
de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o
iniciación, desarrollo o consecuencia de dicho acto, a partir de la
mencionada paralización o cesación, sin que invaliden los estados de
derechos anteriores a estas.
5.2.- Normas Constitucionales que rigen la suspensión.
Su fundamento, se encuentra regido en lo general por lo dispuesto
en el artículo 22, en relación con los numerales 103 y 107
constitucionales.
5.3.- La suspensión en el amparo indirecto.
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Existen dos tipos de suspensión del acto reclamado
a).- de oficio.
La suspensión de oficio, es una medida cautelar que concede la
autoridad de amparo sin que el quejoso la solicite, misma que decreta la
paralización de los actos que se reclaman porque así lo ordena la ley de
la materia, ya que de ejecutarse haría física y materialmente imposible
restituir al quejoso en el goce de sus garantías individuales en caso de
obtener una resolución favorable en cuanto al fondo del amparo.
También se le conoce con la denominación “de plano “, porque se
decide sin forma de substanciación.
La ley de amparo en su artículo 123, señala: Procede la
suspensión do oficio
I.- cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la
vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos po el artículo 22
de la Constitución Federal y,
II.- cuando se trate de algún otro acto, que si llegare a consumarse,
haría físicamente imposible al quejoso en el goce de la garantía
individual reclamada.
La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano
en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin
demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento,
haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del
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artículo 23 de esta ley.
Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en
ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida,
permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de
alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y
tratándose de los provistos en la fracción II de este artículo, serán los de
ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden,
tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de
los actos reclamados.
b)- A petición de parte.
Por su parte, el artículo 124 de la ley de amparo, provee: fuera de
los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará
cuando concurran los requisitos siguientes.
I.- que la solicite el agraviado
II.- que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o
se realizan esas contravenciones, cuando de concederse las suspensión
a).- se continúe el funcionamiento de centros de vicios, de
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lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;
b).- se permita la consumación o continuación de delitos o de sus
efectos;
c).- se permita el alza de precios con relación a artículos de
primera necesidad o bien de consumo necesario,
d).- se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de
carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el
país o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que
envenenen al individuo o degeneren la raza;
e).- se permita el cumplimiento de las ordenes militares;
f).- se produzcan daños al medio ambiente, al equilibrio ecológico o
que por ese motivo afecte la salud de las personas, y,
g).- se permita el ingreso en el país de mercancías cuya
introducción esté prohibida en términos de ley, o bien se encuentre en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan
con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a
la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas
compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135
de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; que
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afecte la producción nacional;
III.- que san de difícil reparación los daños o perjuicios que se
causen al agraviado con la ejecución del acto.
El juez de distrito al conceder la suspensión, procurará fijar la
situación en que abran de quedar las cosas y tomará las medidas
pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación
del juicio.
5.4.- La suspensión en el amparo directo.
El artículo 170 de la ley de amparo, dice: el los juicios de amparo
de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad
responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto
reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a
las disposiciones de esta Ley.
Ahora que el artículo 171, reza: cuando se trate de sentencias
definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad
responsable, conforme a los párrafos I y II del artículo 168 de esta Ley,
mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.
El numeral 172, refiere: cuando la sentencia reclamada imponga la
pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el
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quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito
competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su
ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional su procediere.
El precepto 173 de la Ley de Amparo nos dice: cuando se trate de
sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas
en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a
instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el
artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efectos si se otorga
caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda
ocasionar a tercero.
Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden
civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y
contraafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres
días hábiles.
Artículo 174 del la ley en comento: tratándose de laudos o de
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo,
la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente
del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la
obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de
amparo, en los cuales solo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda
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de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos
términos del artículo anterior, a menos que se constituya contraafianza
por el tercero perjudicado.
El numeral 175 del ordenamiento citado, establece: cuando la
ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios
al interés general, la suspensión se considerará o negará atendiendo a
no causar esos perjuicios.
En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de
que se otorgue fianza.
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UNIDAD VI:- LA JURISPRUDENCIA.
OBJETIVOS PARTICULARES.
Al término de la unidad el alumno será capaz de:
Identificar.- La institución de la jurisprudencia.
Desglosar.- La obligatoriedad de la jurisprudencia.
Examinar.- Como se integra la Jurisprudencia.
Analizar.- La jurisprudencia por contradicción de tesis.
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CONTENIDO:
6.- La jurisprudencia.
Del latín jurisprudentia, compuesta por los vocablos juris, que
significa derecho y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia.
Según Ulpiano.- la jurisprudencia en general, es el conocimiento de
las cosas humanas y divinas, la ciencia de lo justo y del o injusto.
En México, la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley,
firma, reiterada y de observancia obligatoria que emana de las
ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando
en pleno o por salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito.
6.1. Como se integra la jurisprudencia.
El párrafo segundo y Tercero del Artículo 192, precisa: Las
resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas
se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en
contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si
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se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los
casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden
las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales colegiados.
El segundo párrafo del artículo 193 nos ilustra: las resoluciones de
los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre
que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas
por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de
votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
6.2 .- Su obligatoriedad.
El artículo 192 de la Ley de Amparo, al respecto señala: la
jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando
en Pleno o en Salas, es obligatoria para estas en tratándose de la que
decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitario y Colegiados de
Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del
orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales.
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El numeral 193 de la Ley de Amparo, nos dice: La jurisprudencia que
establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los
tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, y los tribunales militares y judiciales del
fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y
del trabajo, locales y federales.
6.3 La jurisprudencia por contradicción de tesis.
Artículo 194 de la Ley de Amparo, refiere: la jurisprudencia se interrumpe
dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en
contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si
es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado
de Circuito.
En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en
que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en
consideración para establecer la jurisprudencia relativa.
Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas
establecidas por esta Ley, para su formación.
Finalmente, el artículo 197 de la misma ley de amparo, precisa.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas
Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las
partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas,
podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que
decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador
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General de la República, por si o por conducto del agente que al efecto designe,
podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas
derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que
sustentaron las tesis contradictorias.
El artículo 197-A, señala: cuando los Tribunales Colegiados de Circuito
sustentes tesis contradictorias en los juicios de amparo de sus competencia, los
ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los
mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que
intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán
denunciara la contradicción ante la Suprema corte de Justicia, la que decidirá cual
tesis debe prevalecer.
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UNIDAD VII.- EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA
OBJETIVOS PARTICULARES.
Al término de la unidad el alumno será capaz de:
Identificar.- Las características del amparo en materia agraria.
Desglosar.- Las partes en el juicio de amparo en materia
agraria.
Examinar.- Como se cumplimentan las sentencias e materia
agraria.
Analizar.- Las causas de responsabilidad en los amparos en materia agraria.
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CONTENIDO:
7- El Amparo Agrario.
Antes de entrar propiamente en materia, conviene precisar quienes
son los titulares de esta acción.
El manual del juicio de amparo, de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, precisa:
Los párrafos tercero y cuarto de la Fracción II del artículo 107
constitucional instituyen como titulares de la acción de amparo en
materia agraria a los ejidos, a los núcleos de población que de hecho por
o derecho guarden el estado comunal, a los ejidatarios y a los
comuneros; en tanto que, de lo dispuesto por los artículos 212 y 213,
fracción III, de la Ley de Amparo, aparece, que, a demás de los
anteriores, también son titulares de esta acción los núcleos de población
solicitantes de restitución, dotación o ampliación de ejidos y de creación
de nuevos centros de población, así como los aspirantes a ejidatarios o
comuneros y en el primero de esos preceptos se establece que dichas
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entidades e individuos son objeto de la tutela especial del amparo
agrario, lo mismo si figuran como quejosos que como terceros
perjudicados, con lo cual se amplían los alcances de la norma
constitucional.
BIENES JURÍDICOS TUTELADOS.- De la adicción de la fracción II
del artículo 107 constitucional se advierte que los bienes jurídicos
tutelados por el amparo en materia agraria, son la propiedad, la posesión
y el disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes de los núcleos de
población ejidales o comunales y de los ejidatarios y comuneros.
Aquí también la Ley de Amparo extiende esa tutela a “ otros
derechos agrarios” de las entidades e individuos antes mencionados y a
la “pretensión de derechos”, que hayan demandado ante las
autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a
ejidatarios o a comuneros.
7.1.- Cumplimiento y ejecución de las Sentencias de Amparo.
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Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de
amparo imputables a los Jueces de Distrito, o a las autoridades
judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las
disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los
responsables del delito de abuso de autoridad.
Artículo 203.- La imposición de cualquiera pena privativa de la
libertad por causa de responsabilidad importa la destitución de empleo y
suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del
trabajo o en el ministerio público, por un término hasta de cinco años.
Opina Ignacio Burgoa: La falta de cumplimiento de una sentencia
de amparo, conlleva a la comisión de un delito oficial que es; “aquél acto
antijurídico cometido por un funcionario o empleado público en ocasión o
en ejercicio de sus funciones públicas correspondientes”.
7.2.- La Responsabilidad en el Juicio de Amparo.
En este sentido, aclara el artículo 198 de la ley de amparo:
Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito
Federal, en funciones de aquellos, los Presidentes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son
responsables en los juicios de amparo por los delitos, de faltas que cometan, ya en la
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substanciación de estos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y
castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como este capítulo.
Agrega el artículo 199: El juez de distrito o las autoridad que conozca de un
juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado
cuando se trate de peligro de privación de la vida o alguno de los actos prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de
aquel, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las
disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.
Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la
justicia federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los
Delitos cometidos contra la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 201, previene: La sanción a que se refiere el precepto
precedente se aplicará igualmente al juez de distrito o autoridad que conozca del
juicio, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones
aplicables de esa ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por
separado la autoridad competente, sin con la excarcelación se cometiere otro delito;
II.- cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto
se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por
negligencia la administración de justicia.
III.- cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia
constitucional; y,
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IV.- cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión
del acto reclamado, aunque sea con el carácter de provisional, y por virtud de ella se
produzca un daño o e conceda una ventaja indebidos.
Asimismo, el numeral 202, ordena: La falta de cumplimiento de las ejecutorias
de amparo imputables a los jueces de distrito, o a las autoridades judiciales que
conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del código penal
aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.
7.3.- De las responsabilidad de las autoridades.
Conviene dejar asentado el contenido del artículo 204.- Las autoridades
responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan
informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte,
serán sancionadas en los términos que señala el código Penal aplicable en materia
federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al
enviar información a otra autoridad.
Además, el artículo 205 reza: La autoridad responsable que maliciosamente
revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo solo
para insistir con posteridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas
en el código penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de
abuso de autoridad.
Corrobora lo anterior, el contenido del numeral 206, que dice: La autoridad
responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será
sancionada en los términos que señale el código penal aplicable en materia federal
para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida,
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independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
Agrega el numeral 207 del ordenamiento legal en cita: La autoridad
responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contraafianza que
resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el código
penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración
de justicia.
Entretanto el artículo 208 de la ley que se comenta: Si después de concedido
el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o
tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal,
inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de distrito que
corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será
sancionada en los términos que el código penal aplicable en materia federal señala
para el delito de abuso de autoridad.
Asimismo, Artículo 209 afirma: Fuera de los casos señalados en los artículos
anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los
mandatos u ordenes dictados en materia de amparo será sancionada en la forma
precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos
contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.
Finalmente, el numeral 210 de la ley comentada ordena: Siempre que al
concederse definitivamente al quejoso el amparo de la justicia federal apareciere que
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la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del
hecho al ministerio público.
UNIDAD VIII.- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES
DE INCONSTITUCIONALIDAD
OBJETIVOS PARTICULARES.
Al término de la unidad el alumno será capaz de:
Diferencias.- las controversias constitucionales de las acciones
de inconstitucionalidad.
Identificar.- Las características de la controversia constitucional
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Examinar.- Las características de la controversia constitucional
Desglosar.- Las partes en la controversia constitucional
Determinar.- los casos de procedencia e improcedencia de las
acciones de inconstitucionalidad
Examinar.- los requisitos de fondo y la forma para hacer valer
la controversia constitucional y la acción de
inconstitucionalidad.
Analizar.- Los efectos de la procedencia de la controversia constitucional y de la
acción de inconstitucionalidad.
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ESTRATEGIAS DE APRENDIZAJE SUGERIDAS
BAJO LA CONDUCCIÓN DE UN DOCENTE QUE REALIZARÁ EL ALUMNO DE
MANERA INDEPENDIENTE
ACTIVIDADES PARA EL
APRENDIZAJE:
De acuerdo con el
contenido de esta unidad,
explique cuales son:
Las garantías
individuales.
Los elementos
personales en el juicio de
amparo indirecto.
Los plazos para la
interposición del juicio de
amparo indirecto.
Determine las causas de
improcedencia del juicio de
ACTIVIDAD INTEGRADORA.
Se sugiere la creación de un
archivo electrónico con el nombre de
fólder o carpeta de actividades y guardar
respaldo y envía otra a tu coordinador
por medio del correo electrónico y/o
entregarlo personalmente en la sesión
correspondiente.
Realizar la siguiente actividad:
Realice una demanda de
amparo indirecto por un acto
de autoridad administrativa.
Redacte las dudas en forma clara
y sencilla y expóngalas en la siguiente
sesión.
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amparo indirecto.
Proporcione los principios
que rigen el juicio de amparo
indirecto.
Establezca las diferencias
de los elementos personales
en el juicio de amparo
indirecto.
Exponga su punto de vista sobre
la finalidad y procedencia del juicio de
amparo indirecto.(mínimo una cuartilla).
BIBLIOGRAFÍA OBLIGATORIA
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Amparo
Ley orgánica del Poder Judicial Federal. Ley Reglamentaria del Consejo de la Judicatura Federal.
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Constitución Política del Estado Michoacán. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio de amparo. Editorial Porrúa, México.
Chávez Castillo, Raúl. Juicio de amparo, Editorial Harla, México 1995.
Del Castillo del Valle, Alberto. La Defensa Jurídica de la Constitución en México.
Editorial Cárdena, México 1990.
González Cosió. Arturo. El juicio de Amparo. Editorial Porrúa, México 1994.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Manual del Juicio de Amparo. Editorial
Themis, México 1988.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Serie, Grandes Temas del
Constitucionalismo Mexicano. La Defensa de la Constitución, cinco tomos,
Editorial ediciones Corunda, México 2005.
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ANTOLOGIA AMPARO II CATEDRATICO: LIC. JOSE DE JESUS MARTINEZ SARABIA
Morelia, Michoacán, Septiembre 2009.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Colección garantías Individuales, V
tomos: Las Garantías Sociales, Las Garantías Individuales. Las Garantías de
Seguridad Jurídica; Las Garantías de Igualdad; y, Las garantías de Libertad.
Editorial Gama Sucesores. Segunda Edición. México 2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las Controversias Constitucionales y las
acciones de Inconstitucionalidad, primera edición, primera reimpresión.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo, tercera reimpresión de la
primera edición Mayo del año 2009, Benemérita Universidad Autónoma de
Puebla.