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Universidad Metropolitana latín Campus
Reformas al derecho procesal penal
María Isabel Montijo Aguilar
6 Abril 2014
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Reformas al derecho procesal penal Lic. en Derecho Licenciatura
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Introducción Con la presente antología se pretende resaltar que la víctima u ofendido del delito
representa el aspecto social de la reforma constitucional en materia penal que se está
llevando actualmente .
Con la reforma de los siguientes 10 artículos constitucionales: 16, 17, 18, 19, 20, 21,
22,73, 115 y 123 se establecen numerosas garantías procesales a favor de la
víctima.
El Estado, debe garantizar un proceso de igualdad para quienes han sido
transgredidos en su integridad física, moral o patrimonial. Con esta reforma se
establece un proceso acusatorio con nuevas reglas, modificándose el proceso penal en
beneficio de la víctima u ofendido.
El objetivo general de la reforma y del sistema de procuración e impartición de justicia
penal consiste en “Garantizar que todas las personas víctimas e imputados tengan un
sistema de justicia penal más expedito y equitativo, así como permitir e incentivar a las
autoridades para que cumplan con mayor eficacia su labor y rindan mejores cuentas a
la sociedad mexicana en la lucha contra la delincuencia organizada.
El conocimiento en todas las etapas, que van desde la Averiguación Previa Penal, el
Periodo de Pre instrucción, Instrucción, conclusiones, Audiencia Final, Sentencia,
Logrando con esto, que se comprenda perfectamente la trascendencia de todos estos
contenidos, así como el hecho de tener conocimientos para identificar cuáles son sus
derechos y obligaciones en un proceso penal, y los pueda hacer valer en caso de que
los requiera.
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El ser humano acepta la necesidad de salvaguardar sus derechos como son la vida, la
libertad, la propiedad, así como la seguridad jurídica, que necesitamos tanto en lo
individual como en lo grupal.
Por lo tanto debemos prepararnos con un verdadero sentido de protección en los
derechos del ser humano .
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Objetivos.
Conocer la importancia de las reformas en nuestra Constitución ya que las mismas
determinan, el desarrollo del proceso penal.
Determinar cuál es la Función del Ministerio Público en nuestro País dentro del Proceso
Penal.
Definir la Figura del Defensor en el Proceso Penal en México, así como sus
principales funciones y responsabilidades. Conocer el concepto de Competencia y
diferenciarlo con el de Jurisdicción. Y las clases de Jurisdicción en la Legislación Penal
Mexicana.
Metodología de aprendizaje.
La metodología empleada en la elaboración de este trabajo es teórico.
La antología de tipo teórica requiere de una selección de material que integra
conceptos, principios o enfoques teóricos.
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Mapa conceptual de la Antología
Unidad 2 -La Averiguación previa. -La Reforma Constitucional del 3 de sep. 1993
Unidad 1 Antecedentes del Ministerio Publico
Unidad 5 -La necesidad de una Reforma. -Retos y perspectivas de los Juicios Orales en México.
Unidad 3 -Derecho Procesal penal. -Procedimiento penal. -Proceso penal.
Unidad 4 -Orígenes y Proceso de la Reforma. -Nuevos conceptos Constitucionales.
Reformas al derecho procesal penal.
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Índice Introducción, objetivos y metodología de aprendizaje……………………….pag.3 Unidad I……………………………………………………………………………..pág.11
Mapa conceptual
Antecedentes Históricos del Ministerio Publico.
Resumen Histórico de las Leyes Penales más Importantes en México.
Origen de los Sistemas Procesales.
Tradición Anglosajona.
Inglaterra y Gales.
El modelo norte americano.
La Función legal de la policía como órgano auxiliar del ministerio público.
La policía judicial.
Autoevaluación
Bibliografía.
Unidad II……………………………………………………………………….pág.47
Mapa conceptual
Averiguación Previa
La denuncia.
La Querella.
Excitativa
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La autorización
Diferentes diligencias en el periodo de preparación para el ejecución de la acción
Constitucional.
La reforma constitucional del 3 de septiembre de 1993.
Jurisdicción, Capacidad y competencia del órgano jurisdiccional.
Clasificación de la jurisdicción.
Determinación de la conjetura.
Autoevaluación
Bibliografía
Unidad III…………………………………………………………………………..pág.93
Mapa conceptual
Derecho Procesal Penal, Procedimiento penal y Proceso penal.
Diferencia Derecho procesal penal.
Problemática sobre la diferencia del procedimiento penal y proceso penal.
Concepto de procedimiento penal.
Formalidades sociales del Procedimiento.
Autoevaluación.
Bibliografía.
Unidad IV……………………………………………………………………….pág.110
Mapa conceptual
Orígenes del proceso de la reforma
Orígenes y proceso de la reforma
Conceptos Constitucionales
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Marco jurídico actual.
Leyes vigente
Iniciativa presidencial de reforma a leyes reglamentarias.
Códigos Promulgados
Autoevaluación
Bibliografía.
Unidad V…………………………………………………………………..pág.186
Mapa conceptual
La necesidad de una Reformas al Sistema de la Justicia Penal y Política Criminal en
México.
El contexto de la reforma constitucional.
Fundamentos del sistema acusatorio.
Fundamentos.
Análisis de los sistemas procesales penales.
Sistema Inquisitivo y mixto.
Sistema Procesal en México.
El sistema acusatorio.
Impacto de la reforma en el ámbito normativo.
Aspecto relevantes de la reforma.
Art.16,17, 18,19, 20, 21, 22, 73, 115, 123.
La miscelánea penal del 2009.
Impacto de la reforma desde la perspectiva institucional.
Impacto de la reforma desde la perspectiva Cultural.
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Autoevaluación.
Anexo cuadro comparativo antes y después de la Reforma…………….pág.245
Respuestas autoevaluación, unidades 1,2,3,4,5,……………..………….pág.249
Glosario………………………………………………………………………..pág.263
Bibliografía……………………………………………………………………pág.266
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Mapa Conceptual Unidad 1
-Antecedentes Históricos del
Ministerio Publico.
-El modelo
norteamericano.
-La Tradición
Anglosajona -Concepto del ministerio
Público.
-Resumen Histórico de las
Leyes Penales en México.
-Inglaterra y Gales.
-La función legal de la
policía judicial como
órgano auxiliar del
Ministerio Público.
-Orígenes de los sistemas
Procesales Penales
Reformas al derecho procesal penal.
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Unidad I
Antecedentes Históricos del Ministerio Publico, y Orígenes de los Sistemas procesales penales.
Introducción
El Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga de
averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera con derecho
para acusar al detenido.
El Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a partir de la
Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura pasa a ser
elemento básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le
encomiendan las leyes.
Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual
quedaría asegurada porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por
orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla si no en los términos y con los
requisitos que el mismo artículo exige.
Asimismo todos los artículos que conforman nuestra Carta Magna están dirigidos a
proteger los derechos de los mexicanos y a la clara y expedita impartición de justicia.
Por cuanto al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento
quedaron asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley Orgánica del Ministerio Público
de la Federación , cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de
acuerdo con la ley respectiva. Debiendo estar presidido por el Procurador General, el
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que deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema
Corte de Justicia.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del
orden federal, y por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad
de estos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración
de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos
los negocios que la ley determine. El Procurador General de la República intervendrá
personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de
unión, entre un estado y la Federación y entre los poderes de un mismo estado.
La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto en el fuero común como
Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Constitución de 1917.
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Objetivo. Dar a conocer los inicios de nuestra institución dependiente del Estado para el
ejercicio de la acción penal.
Así mismo conocer la multiplicidad de sus facetas y funcionamiento. Al igual que los
procesos penales.
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Antecedentes históricos del Ministerio Público,
Concepto
El ministerio publico es una institución independiente del Estado (poder Ejecutivo )
que actúa en representación de la sociedad para el ejercicio de la acción penal y la
tutela social en todos aquellos casos que le asignan las leyes.
Antecedentes históricos.
El Ministerio Publico es una de las Instituciones más discutidas desde su nacimiento e
instalación en el campo del derecho de procedimiento penales debido, por una parte a
su naturaleza singular y por otra a la multiplicidad de facetas en su funcionamiento.
Entre los estudiosos de la materia, algunos pretenden encontrar sus antecedentes
en la organización jurídica de Grecia y Roma. Otros le otorgan al derecho francés la
paternidad de la institución.
Jesús Quintana Valtierra, Alfonso Cabrera Morales , Manual de procedimientos Penales ,trillas México 2008 p13
Derecho de Procedimientos Penales
Resumen Histórico de las Leyes Penales más Importantes en México.
Para ingresar al estudio del Derecho de procedimientos penales en primer lugar es
necesario realizar un análisis de las diversas leyes y reglamentos que en materia penal
han existido y trascendido en la historia de México,
Esto con la finalidad de establecer las pequeñas y grandes diferencias, así mismo las
semejanzas en relación con las leyes actuales; asimismo, es necesario contar con las
bases necesarias para comprender la creación de leyes muy discutidas, como la Ley
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Federal contra la Delincuencia Organizada, misma que por su importancia, es analizada
en diversos capítulos, como el de la averiguación previa, las pruebas en particular y su
forma de realización, la protección a testigos y funcionarios, entre otros.
En este sentido, en el presente resumen de leyes se estudian tanto los preceptos
relativos al tema, que están contenidos en las constituciones y que se han mantenido
en vigor hasta la actualidad, así como los proyectos de Constitución que perdieron
vigencia debido a los conflictos sociales o políticos que se padecían en esa época, pero
que no impidieron que se convirtieran en documentos de trascendencia para la creación
de posteriores legislaciones.
La pretensión es realizar un breve comentario de las leyes relacionadas con nuestra
materia, sin intentar hacer un estudio integral de las mismas.
Decreto Español de 1812
Al proclamarse la Independencia de México continuaron vigentes las leyes españolas
hasta la publicación del Decreto español de 1812, por medio del cual se creó a los
jueces letrados con jurisdicción mixta civil y criminal, circunscrita al partido
correspondiente; conservó un sólo fuero para los asuntos civiles y criminales, así como
acción popular para los delitos de soborno, cohecho y prevaricación. A continuación se
transcriben algunos artículos.
Artículo 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del
hecho, por el que merezca según la ley, ser castigado con pena corporal y asimismo un
mandamiento del juez por escrito que la notificará en el acto mismo de la prisión.
Artículo 292. Infraganti, todo delincuente puede ser arrestado y todos pueden arrestarle
y conducirle a la presencia del juez.
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Artículo 300. Dentro de las 24 horas se manifestará al tratado como reo, la causa de su
prisión y el nombre de su acusador, si lo hubiera.
Artículo 301. Al tomar la declaración, al tratado como reo se le leerán íntegramente
todos los documentos y las declaraciones de testigos con los nombres de éstos, y si por
ellos no los conociera, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de
quiénes son.
Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana
Este documento, del 22 de octubre de 1814, nunca llegó a tener vigencia; sin embargo,
revela el pensamiento de toda una época, ya que su contenido era una serie de
principios inspirados en los fundamentos filosóficos y jurídicos de la Revolución
francesa y de la Constitución española de 1812. Un ejemplo de ello es el siguiente
precepto:
Artículo 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído
legalmente. Por este artículo, se considera que este documento fue precursor del
pensamiento de las Constituciones de 1857 y 1917.
La Constitución de 1824
Esta Carta Magna depositó al Poder Judicial de la Federación en la Corte Suprema de
Justicia, en los Tribunales de Circuito y en los Juzgados de Distrito; además, estableció
la prohibición de la confiscación de bienes, el tormento, la detención sin que haya
semiplena prueba o indicio de que alguien es delincuente; la detención por indicios
decretada no debe exceder las 70 horas; el cateo sin orden expresa y fundada
legalmente, "el juramento sobre hechos propios al declarar en materia criminal",
"entablar pleito en lo criminal sobre injurias sin hacer constar o haber intentado
legalmente el medio de conciliación".
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Las Siete Leyes Constitucionales de 1836 .
El Poder Judicial se ejerce por medio de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales
superiores de los departamentos y los jueces subalternos de primera instancia, civiles y
criminales de las cabeceras de distrito de cada departamento. En el capítulo
denominado "Prevenciones generales sobre la administración de justicia en lo civil y en
lo criminal", se decretó lo siguiente:
No habrá más fueros personales que el eclesiástico y el militar; los miembros
y fiscales de. la Corte Suprema serán perpetuos en estos cargos y no podrán
ser removidos ni suspendidos, también serán perpetuos los ministros y jueces letrados
de primera instancia y no podrán ser removidos sino por causa
legalmente probada y sentenciada; no podrá haber más de tres instancias.
Para proceder a la prisión se requiere: 1. Que preceda información sumaria
que resulte de haber sucedido un hecho que merezca, según las leyes, ser
castigado con pena corporal; 2. Que resulte también algún motivo o indicio
suficiente para creer que tal persona cometió el hecho criminal, para proceder
a la simple detención basta alguna presunción legal o sospecha fundada que
incline al juez contra la persona y por el delito determinado. Toda pena, así
como el delito, es un asunto personal del delincuente y nunca será trascendental para
su familia.
Las Bases Orgánicas de la República Mexicana
Estas bases, del 12 de junio de 1843, subsistieron a los fueros eclesiásticos
y militar. Por medio de éstas se estableció que: para las aprehensiones se exige
mandato judicial, salvo el caso de flagrante delito, pero se debía poner de inmediato al
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sujeto a disposición del órgano jurisdiccional; se restringe a 30 días la detención de las
personas por la autoridad política y 5 días para declararlo preso.
Los departamentos, los Tribunales Superiores de Justicia y los jueces superiores eran
los encargados de administrar la justicia; se prohíbe el juramento en materia criminal
sobre hecho propio, los jueces quedan obligados, dentro de los tres primeros días en
que el reo esté detenido, a tomarles la declaración preparatoria y manifestarle el
nombre de su acusador, la causa de su prisión y los datos que haya contra él (artículo
177).
Constitución de l857
Esta Constitución establece que en la República Mexicana nadie puede ser juzgado
por leyes privativas, ni por tribunales especiales; además, subsiste el fuero de guerra
sólo para los delitos y faltas que tengan una conexión precisa con la disciplina militar.
Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho
y exactamente aplicadas por el tribunal previamente
establecido por la ley.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
excepto si existe una orden escrita de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento.
En el caso del delito in fraganti, toda persona puede aprehender al delincuente o a sus
cómplices poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad competente inmediata.
La prisión sólo procede en los delitos que se sancionen con pena corporal y ésta nunca
podrá prolongarse por falta de pago de honorarios o cualquier otra administración de
dinero, tampoco excederá de tres días sin que se justifique con auto de formal prisión
motivado de manera legal y con los requisitos establecidos por la ley.
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Los juicios criminales no pueden tener más de tres instancias y nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito.
Ley de Jurados Criminales de 1869
Esta ley fue promulgada el 15 de junio de 1869 e introdujo importantes innovaciones,
debido a que se menciona al Ministerio Público, aunque su funcionamiento se apegó a
los lineamientos de los fiscales de la época Colonial.
Código Penal de 1871
Con el objetivo de terminar con la anarquía en tomo al procedimiento penal se
reunieron importantes juristas para resolver este problema, lo cual dio como resultado la
creación del Código Penal tanto para el Distrito Federal como para el territorio de Baja
California, así como en materia Federal. Con respecto a esta legislación, Antonio
Ramos Pedrueza dijo que es "la manifestación lógica y bien coordinada del Estado de
los conocimientos científicos de la época acerca de la función punitiva del Estado".
Código de Procedimientos Penales de 1880
Una vez creado el Código Penal, era necesario establecer la ley de enjuiciamiento, por
lo que se creó este código.
En sus disposiciones se establece un sistema mixto de enjuiciamiento en algunas
instituciones, como el cuerpo del delito, la búsqueda de la prueba, entre otros; sin
embargo, continuó imperando el sistema inquisitivo.
Código de Procedimientos Penales de 1894
Aun cuando este cuerpo jurídico no difiere mucho del anterior, se trató de equilibrar la
situación del Ministerio Público y de la defensa, para que ésta no estuviera en un plano
superior con respecto al primero, debido a que el código de 1880 permitía al defensor
modificar sus conclusiones libremente ante el jurado, en cambio, la representación
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social debía presentarlas desde que la instrucción estaba concluida, con excepción de
causas supervenientes; por lo tanto, el Ministerio Público se presentaba ante el jurado
sin saber a qué atenerse.
Este código continuó imponiendo el sistema mixto y, en cuanto a la víctima del delito, se
declararon sus derechos de naturaleza civil.
Se introdujeron aspectos novedosos que el momento histórico exigía que fueran
reglamentados, como la Policía Judicial y el Ministerio Público, cuyas funciones eran
sólo perseguir los delitos y los actos de acusación en contra de criminales ante los
órganos judiciales competentes; también se introdujo el principio procesal de
inmediatez; mientras que en materia de prueba dominó el sistema mixto.
Código de Procedimientos Penales en materia Federal de 1908
Las disposiciones de este campo jurídico regularon la actividad de quienes intervienen
en el procedimiento y, aunque el Código Penal para el Distrito Federal sirvió como
modelo para su elaboración, contiene innovaciones como las facultades que se
conceden al juez para la comprobación del cuerpo del delito, el arbitrio judicial, entre
otros.
Códigos de Procedimientos Penales de 1929 y 1931 para el Distrito Federal y en
materia Federal de 1934.
La ley del 15 de diciembre de 1929, al referirse a la víctima, indicaba que la reparación
del daño era parte de la sanción del hecho ilícito, por lo que sería exigida por oficio y a
través del Ministerio Público; en consecuencia, no se consideraba una acción civil, sino
de carácter penal.
Ahora bien, como los ofendidos o los familiares podían ejercer la acción mencionada, el
Ministerio Público quedaba en segundo término. La incongruencia del código antes
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mencionado dio lugar a que fuera sustituido por el Código de Procedimientos Penales
del 27 de agosto de 1931, aún vigente, así como por el Código Federal de
Procedimientos Penales del 23 de agosto de 1934 también en vigor.
Carlos Barragán Valtierra Derecho procesal Penal, México tercera edición 2009 editorial trillas pp1 a 5.
Orígenes de los Sistemas Procesales Penales
Es posible entender el desarrollo y evolución de los sistemas procesales si tomamos en
consideración el desarrollo mismo de la sociedad. Desde que el hombre vive en
sociedad no solo ha obtenido los beneficios de esta relación solventar sus necesidades
de alimentación, vestido, vivienda, protección, etc. también ha tenido que resolver los
problemas que suscita la convivencia cotidiana.
Por ello, ha sido necesario desarrollar formas, métodos o procesos para resolver esos
conflictos. La historia nos muestra cómo se ha hecho esto. En el antiguo Egipto se
emitió como una regla para los jueces: Sólo aquél que es capaz de escuchar, es
también capaz de juzgar" 1 .
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Por tanto, se exhortaba al juez para que al emitir su sentencia no se incline hacia
alguna de las partes, sino hacia la justicia. Esto nos muestra que la base de la justicia
es poder escuchar y captar con todos los sentidos lo que las partes tienen que decir y
con base en ello emitir una decisión.
En la antigua Babilonia —una potencia militar y comercial— se establecieron reglas
para llevar a una persona a juicio. La Ley del Talión señalaba: "Si el acusador no
probaba la acusación sufría la pena que hubiera correspondido al delito acusado" 2 . Lo
que Implicaba que no podía activarse la maquinaria estatal para caprichos o falsas
acusaciones.
1 GARCÍA MELÉNDEZ, Julio César, Evolución de los sistemas de justicia penal. Hacia la oralidad en los juicios penales, en
Justicia. Punto de equilibrio. Revista del Poder Judicial del estado de San Luis Potosí, año 5, N ° 21 , marzo, 2008, p. 18.
2 Ídem. 29 30 EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL.
Asimismo, se permitía la acción popular en delitos considerados como públicos
(homicidio, fraudes en pesas y medidas, delitos militares) . Al margen del juicio
existía la posibilidad de la composición privada.
También, se emitieron una serie de recomendaciones a los jueces en lo que es
considerado como el primer Código Penal de la historia, nos referimos al Código de
Hamurabi . En él se encuentran escritas casi 282 leyes con objeto de regir las
decisiones de los jueces.
En la antigua Grecia encontramos el típico proceso de corte acusatorio, en el que el
particular debía llevar al acusado ante los dikastae —especie de jueces jurado y
exponer la acusación ante ellos,
asimismo, el acusado debía tratar de defenderse como pudiera. Es célebre entre los
juicios griegos el proceso seguido en contra de Sócrates el cual exponemos de manera
sucinta a continuación:
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El más famoso de los juicios celebrados en Atenas fue el de Sócrates que promovieron
tres ciudadanos como acusación particular: Anito, Meleto y Licón. La acusación,
recogida por los discípulos de Sócrates, rezaba así: "Se acusa a Sócrates porque no
honra a los dioses que la ciudad honra y porque introduce nuevas divinidades. Se le
acusa también porque corrompe a los jóvenes". En el juicio se puso de manifiesto la
compleja idiosincrasia del sistema judicial ateniense, donde solía haber de por medio
motivaciones políticas, económicas o de otra índole. ciudadano ejemplar pero
incómodo, se defendió brillantemente y con fina ironía: a la hora de elegir la pena, le
dieron la consabida opción de proponer una alternativa a la muerte, y él sostuvo que
debía ser mantenido de por vida a costa del erario público. Su condena no se hizo
esperar, y con una copa de cicuta puso término a su vida. Platón, en su Apología, hace
figurar al maestro despidiéndose de los jueces y de la vida con unas palabras que se
han hecho legendarias: "Ea, ya es hora de marcharnos, yo a morir y vosotros a vivir.
Quién de nosotros se dirige a una situación mejor es algo oculto para todos, excepto
para los dioses"3.En Roma encontramos que su proceso, en un principio era
típicamente inquisitivo y con el tiempo y la influencia de los pueblos germánicos
adquirirá aspectos de un sistema acusatorio. En un principio fue un proceso inquisitivo
puro, en el que no había partes ni procedimiento legal específico. En la época arcaica
los delitos públicos eran castigados por el magistrado —sin proceso— basado en
simples indagaciones, que se aplicaba a los no ciudadanos por delitos en contra de la
comunidad. El proceso poco a poco fue derivando hacia el sistema acusatorio, el cual
alcanzó su esplendor en la "época republicana" . Con la Ley Calpurnia, puede decirse
que se establece el proceso típicamente acusatorio. El proceso iniciaba con la
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acusación, el acusador debía sostener la acusación durante todo el proceso y aportar
pruebas de cargo.
3 Véase la dirección electrónica: http://es.wikipedia.Org/wiki/S % C3 % B3crates. SISTEMA ACUSATORIO EN EL PROCESO
PENAL 30
Con la invasión germánica, se introdujo al sistema romano un nuevo proceso, también
de carácter acusatorio, basado en ordalías o juicio de Dios. Se citaba testigos, se
convocaba a reunión de la asamblea, se formulaba la acción, se buscaba la posible
confesión o, en caso contrario, la prueba de expurgación a cargo del acusado, ordalías
o conjuradores que apoyasen la versión del acusado e incluso el duelo o combate
judicial 4 .
Al igual que en Grecia, en Roma encontramos un ejemplo de la forma en que se
desarrollaba el proceso penal por medio de un ex-tracto de la vida de Marco Tulio
Cicerón que se describe a continuación:
Marcó Tulio Cicerón nació el 3 de enero de 106 a. C. en Arpinum (la actual Arpiño),
ciudad ubicada a unos 100 km. al sudeste de Roma. [...]
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La familia de Cicerón pertenecía a la pequeña nobleza local, dominobiles, pero no tenía
ninguna relación con la clase senatorial romana. [...] todas las personas cultas eran
bilingües, hablando tanto latín como griego. La élite romana prefería el griego, debido a
que se consideraba como una lengua más desarrollada y más rica en matices que el
latín.
Afortunadamente para la carrera de Cicerón, la enseñanza del griego se desarrollaba
inclusive en las escuelas primarias de Arpiño. Años más tarde, al desarrollar sus
estudios retóricos, Cicerón usó el idioma griego, pues la mayoría de los grandes
maestros retóricos de este periodo provenían de la Hélade.
Tras su aprendizaje en la escuela primaria, Cicerón y su hermano Quinto marcharon a
Roma a finales de los años 90 a. C. Bajo la tutela del famoso orador, Lucio Licinio
Craso Orator, accedieron a un nivel superior en su proceso educativo, en el que la
retórica y la filosofía ejercían un papel primordial, lo que significa que entraron en
contacto con maestros especialmente cualificados, probablemente griegos. [... ]
4 Evolución de los sistemas de justicia penal. Hacia la oralidad en los juicios penales, ob. cit., pp. 18 y 19. 32 .
EL NUEVO SISTEMA DEJUST1CIA PENAL .
Muy probablemente al año siguiente, el 91 a. C, Cicerón [comenzó] su vida adulta [...].
Este momento fue aprovechado por su padre para que aprendiera las bases del
derecho romano, eligiendo a uno de los públicos más prestigiosos del momento, Quinto
Mucio Escévola, que le enseñase. Cicerón empezó su carrera pública como abogado el
año 81 a. C. Era un pleito civil en el que Publio Quincio, su cliente, reclamaba que se le
entregara una herencia que retenía como propia un tal Nervo, aunque no conocemos el
desenlace del caso. Pero no fue sino hasta el siguiente año, el 80 a. C., cuando Cicerón
obtuvo su primera oportunidad de intervenir en un juicio de alto interés público, al
ejercer la defensa de Sexto Roscio por parricidio. La importancia del caso venía dada
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porque lo que estaba en juego eran las propiedades del difunto, pues dos de sus
parientes y Crisógono, liberto
próximo a Sila, habían logrado incluir al ya fallecido padre de Roscio en la lista de
proscritos, y al acusar de parricidio al hijo le impedirían tomar la herencia.. .. .
Para enfrentar este caso, que tenía notorias Implicaciones a pesar de que Lucio
Cornelio Sila ya había renunciado a la dictadura, Cicerón dividió su argumentación en
tres partes: en la primera, defendía a Roscio, demostrando que él no cometió el crimen;
en segundo lugar, atacó a los presuntos culpables del delito —uno de ellos pariente de
Roscio—, argumentando acerca de cómo el delito era culpa de ellos y no de su
defendido; por último, atacó a Crisógono, declarando que el padre de Roscio Fue
asesinado para obtener sus propiedades a Un bajo precio, remarcando al mismo tiempo
que exoneraba de cualquier responsabilidad a Sila. La estrategia tuvo éxito,'
transformándose Inmediatamente en un célebre abogado y orador 5.
La península Ibérica, que fue colonia romana, recibió su influencia jurídica. España
conociéndolas mismas formas de juicio que el resto de Europa, el duelo o combate
judicial en España y el proceso romano acusatorio que se utilizaba en las colonias:
Con la invasión de los bárbaros se introdujo el proceso germánico, de tipo acusatorio,
sin que tardaran demasiado en aparecer los nuevos modos de inquisición, como las
pesquisas.
En los Fueros Municipales también se recogió un proceso penal acusatorio, sin
diferenciarse del procedimiento civil .
5 Véase la dirección electrónica: http://es.wikipedia.org/wiki/Marco Tulio Cicer %C3%B3n ~ SISTEMA ACUSATORIO EN EL PROCESO PENAL 33
En el Fuero se hacía por medio del tormento o el juramento . En las partidas,
coexistieron el proceso acusatorio y. Un ejemplo de los juicios durante esta época en
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España, lo encontramos en el Capítulo XLV. De cómo el gran Sancho Panza tomó el
inquisitivo posesión de su ínsula, y del modo que comenzó a gobernar, de la inmortal
obra de Miguel de Cervantes Saavedra, "El Quijote de la mancha", 6
Durante toda la Edad Media, se va a llevar a cabo una transformación por evolución e
incorporación, de nuevas técnicas del proceso o procesos acusatorios, hacia un modelo
de carácter inquisitivo, que en cierta medida entronca con la época. romana .
6 Véase la dirección electrónica: http://cervantes.uah.es/quilote/quii0108 HTML E63E97
Los instrumentos de este nuevo procesó fueron:
La supresión de la figura del acusador. cada vez mayor intervención del procurador o
representante del rey y de su hacienda en el proceso penal .
El sistema de pruebas tasadas. El secreto de la instrucción, con la consiguiente
indefensión del reo y la tortura.
El juez dejó de ser juez, para convertirse en un perseguidor de delincuentes 7 .
Durante la llamada "Baja. De la edad Media" , se prohibieron las ordalias y se construyó
dogmáticamente la base teológica de! Proceso inquisitivo. Este podía iniciarse por
simple denuncia, sin previa acusación.
El juez empezaba por realizar las. investigaciones en secreto, luego formulaba los
capítulos que habían dado origen al proceso, le comunicaba los nombres de los testigos
y el contenido de sus declaraciones requiriéndole para que declarase bajo juramento. Si
no se obtenía confesión se utilizaba, la tortura o el juramento expurgatorio.
Los inquisidores redactaban por escrito las declaraciones testifícales que recogían en
secreto.
Si no había prueba suficiente, se requería la confesión, que había de intentarse
mediante el uso de la tortura. Se hacía saber al acusado las declaraciones de los
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testigos, para que pudiera proponer otros y previo debate público, se dictaba sentencia
por un tribunal colegiado del que formaba parte el juez inquisidor . A veces, éste decidía
con el parecer no vinculante de los demás. miembros del tribunal.
A partir del siglo XIV aparece en Francia el Ministerio Público,
Procurador del Rey, encargado de perseguir los delitos y de requerir penas de multa
para su hacienda. .
Procesalmente, e! Procurador del Rey requería al juez para que de oficio, por lo cual , el
proceso penal podía ser ordina-rio o extraordinario, éste con tortura y mayor
indefensión para el reo, siendo, éste el proceso que predominaría en Europa en la Baja
Edad Media. Las grandes Ordenanzas francesas no hacen más que recoger este
proceso inquisitivo. 7 Evolución de los sistemas de justicia penal Hacia la oralidad en los juicios penales, ob. cit., pp. 20 y
21. N 38 EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
El proceso se divide en dos partes;
• La instrucción, desmesuradamente amplia a cargo de un juez criminal .
• El juicio, ante un tribunal o, a menudo, ante el propio juez. Si no se había conseguido
la prueba plena antes del juicio, el Ministerio Público, podía solicitar que el reo fuese
sometido a tortura.
En Alemania, la Constitución Carolingia de 1532, recogió también el modelo procesal
inquisitivo y regula tanto la prueba legal como la tortura.
También allí se pasa del proceso acusatorio, oral y público, con ordalías y conjuradores,
al proceso inquisitivo partiendo del procedimiento seguido por delito flagrante, que ya
no precisaba de acusador ni de ordalías.
En Italia el proceso inquisitivo que subsistió hasta el siglo XIX y difirió mu y poco del
descrito en las grandes ordenanzas francesas. En ese procedimiento se admitía la
30
denuncia anónima y el juez podía emplear la tortura en su interrogatorio al reo y a los
testigos. Al margen, sigue subsistiendo el proceso acusatorio, pero con escasas
diferencias, y también subsiste el proceso sumario por delitos flagrantes, en el que se
juzga con las averiguaciones del juez inquisidor, sin contradicción ni defensa del
acusado 8 . De esta forma, podemos observar el desarrollo histórico de los sistemas
procesales que ahora podemos denominar : acusatorio e inquisitivo. Estos sistemas se
difundirán en prácticamente toda Europa, sin embargo, el moderno sistema acusatorio
que hoy conocemos va a desarrollarse fuera del continente, específicamente en
Inglaterra, lo que va a constituir el llamado modelo anglosajón, el cual se desarrollará
en el próximo apartado. 8 Evolución de los sistemas de justicia penal. Hacia la oralidad en los juicios penales, ob. cit.,
pp. 22-24. SISTEMA ACUSATORIO EN EL PROCESO PENAL 38
II . La Tradición Anglosajona
Es cierto que el sistema acusatorio es históricamente el más antiguo de los sistemas de
enjuiciamiento, ya que encontramos antecedentes de este sistema desde Egipto,
Babilonia, Grecia y Roma tal y como se apreció en el apartado anterior, sin embargo, el
sistema acusatorio, digamos moderno —de corte adversarial—, tiene sus raíces en la
tradición anglosajona, principalmente e Inglaterra y es a través de las colonias en lo que
hoy son los Estados Unidos de Norteamérica, que se extiende en el continente
americano. Vamos a examinar un poco más acerca de estos orígenes y su Influencia
en el sistema de corte acusatorio adversarial y oral .
A . El Modelo De Inglaterra Y Gales
Los orígenes del Derecho Consuetudinario pueden ser rastreados en el año 1066, en
que el rey William de Normandía encontró unas tierras ocupadas por distintas tribus
31
anglosajonas que poseían sus propios usos y costumbres locales, el sistema
funcionaba de la siguiente forma:
William y sus sucesores enviaban a jueces por todo el país para escuchar los casos y
comenzaban un proceso en el que se aplicaba lo mejor de esas costumbres locales a
cualquier disputa que llegara ante ellos; de ahí el inicio de una ley común a todos los
habitantes, un derecho consuetudinario 9.
Con el tiempo, las decisiones de estos jueces se fueron registrando para ser usados
como antecedentes en casos similares, lo que dará origen a la doctrina del antecedente
y el Derecho Consuetudinario como tal . Sin duda, uno de los aspectos más relevantes
del sistema de justicia inglés es la utilización de un jurado, "este desempeña un papel
central en el equilibrio entre el poder judicial , el legislativo y el ejecutivo, con ello, los
ingleses consideran que es la mejor forma de resistencia en contra de un gobierno y
unas leyes de índole opresiva"' 10 .
Sin embargo, es justo decir que en el sistema de justicia de Inglaterra y Gales, no todos
los juicios son procesados ante tribuna-les en los que existe un jurado. Su sistema de
justicia se estructura de la siguiente forma: Su sistema es de "Cortes" , es decir, lo que
podríamos considerar como la competencia para juzgar a una persona por la comisión
de un delito se divide, según la gravedad de éste en: Cortes de Magistrados o Corte de
la Corona, ante las cuales se determina quién conoce de cada caso en particular.
9 Breve esbozo del Sistema Criminal de Inglaterra y Gales, British Council, Embajada Británica México, documento de divulgación,
p. 1. CASANUEVA REGUART, Sergio E„ Juicio oral. Teoría y práctica, editorial Porrúa, México, 2007, p. 21. 40
Los delitos se subdividen en tres categorías: sólo procesables, "ambivalentes" y
ofensas sumarias. Los delitos sólo procesables son aquellos delitos graves, como el
asesinato, el homicidio, la violación, robo, ciertos delitos con armas de fuego y el acto
de herir con premeditación, éstos pueden juzgarse en la Corte de la Corona (Crown
32
Court). Los delitos medianos, como el hurto, robo con allanamiento de morada y la
obtención de propiedades con engaños, se pueden juzgar en la Corte de la Corona o en
la Corte de los Magistrados y se denominan delitos
"ambivalentes". Los delitos menos graves son primordialmente estatutarios, como los
delitos de tránsito, y se juzgan sumariamente sin jurado en la Corte de Magistrados. El
poder de sentencia de las cortes es muy diferente: La Corte de la Corona puede enviar
a los acusados condena-dos a cadena perpetua, mientras que la Corte de Magistrados
tiene poderes de sentencia limitados a imponer una sentencia de custodia de 12
meses".
En el caso de los delitos sólo procesables, éstos son juzgados ante un jurado y un juez
en la Corte de la Corona, cuando se trata de delitos ambivalentes, se celebrará
previamente una audiencia a modo de Juicio ante la Corte de Magistrados en la que se
pedirá al sujeto que se declare inocente o culpable, si se declara culpable,
explícitamente está renunciando al a posibilidad de un juicio, si se declara inocente se
deberá determinar quién conocerá del caso, para lo cual se tomarán en consideración
factores como la naturaleza del caso, su poder de sentencia y otros aspectos que
contempla su legislación, aunque siempre cabe la posibilidad de que el acusado solicite
ser juzgado ante un jurado.
Es muy importante señalar que pese a que su sistema data de varios siglos de
antigüedad, de algún modo ha ido sufriendo algunos cambios ; por ejemplo, derivado de
la Ley de Procesamiento de Delitos de 1985, dio origen a la creación de la Fiscalía de la
Corona. La Ley de Policía y Evidencia Penal de 1986, estableció fuertes controles a la
actuación de la policía, el proceso de arresto, el interrogatorio y la detención de los
presuntos delincuentes. La Ley de Justicia Penal de 2003, permite que la Fiscalía de la
33
Corona tome todas las decisiones respecto a la presentación de cargos. en casos que
no sean menores 12 .
Estos cambios han implicado que la policía —que gozaba de un Breve esbozo del
gran poder, incluso para determinar si acusa o no— tenga que consultar con los fiscales
de la corona para determinar si es factible enjuiciar o no a una persona, de acuerdo con
las líneas de investigación y con la evidencia con la que se cuenta.
Sistema Criminal de Inglaterra y Gales, ob. cit., p. 3. 12 Véase Juicio oral. Teoría y práctica, ob. cit., p. 20. SISTEMA ACUSATORIO
EN EL PROCESO PENAL 41
Otra peculiaridad del sistema de justicia inglés, consiste en que no obstante que existe
la Fiscalía de la Corona, normalmente se contrata a abogados particulares —
Barristers—, para presentar los casos ante la Corte de la Corona 13 .
Asimismo, los servicios periciales juegan un papel fundamental para determinar si se
tiene o no un caso", estos, servicios son contratados por el gobierno a una empresa
privada, por lo que desde un inicio se tiene que establecer si el caso es relevante para
ser investigado o no, y si se cuenta con la suficiente evidencia para ser llevado ante un
tribunal o un jurado.
Cabe señalar que uno de los pilares del sistema inglés es la presunción de inocencia,
que permea en todo el sistema de justicia penal , sin embargo, en la práctica también
es cierto que el acusado es presionado para "colaborar" con las investigaciones, por lo
que "será penal visto" el hecho de reservarse su declaración o no "confesar"o
incriminarse— su participación en un hecho delictivo. Debido a que es una garantía el
contar con una defensa adecuada, si el acusado, no cuenta con recursos para contratar
a un abogado, el gobierno se lo proporciona, por lo que se busca ser selectivo en los
casos que son llevados a juicio debido a las implicaciones —costos— que esto
conlleva.
34
Finalmente, vale señalar, que si bien el sistema de justicia penal en Inglaterra es en
general sumamente eficiente, en los últimos años derivado de situaciones como las
constantes amenazas terroristas, que han expuesto deficiencias del sistema de justicia,
que están obligándolo a realizar revisiones y ajustes a su sistema 14 .
3 En Inglaterra y Gales el ejercicio profesional de los abogados se divide en Bcristers y Solicitar^ los primeros son los "litigantes"
quienes ejercen ante las Cortes de la Corona, por su parte, los Solicitors, son consultores que no litigan, la diferencia entre unos y
otros radica en las preferencias personales, así como en las habilidades para el análisis o bien para el debate. Ambos se forman,
una vez concluida la carrera de Derecho, en los Inns School of Law durante 4 años y deben estar afiliados a algún Colegio para
poder ejercer. 14 Actualmente están comenzando a discutir la forma en que se enfrentarán los nuevos desafíos que representan la
delincuencia organizada y el terrorismo. Véase técnicas del juicio oral en el sistema penal Colombiano. lecturas complementarias
comité interinstitucional para el impulso de la oralidad en el proceso penal, Colombia 2003,p,28. 16 véase juicio oral teoría y
parctica,ob.cit.p31.
B. El Modelo Norteamericano
Como señalamos, el modelo Inglés es considerado como la cuna del moderno sistema
de corte acusatorio y adversarial , esa tradición fue traída al continente americano por
los inmigrantes ingleses y después tomará sus propias características con la
independencia de las 13 colonias.
"La llegada de los ingleses a territorio norteamericano, significó la incorporación de la
tradición jurídica de aquellos en las nuevas tierras" 15 . El sistema norteamericano
descansa en la Declaración de Derechos (Bill o/Rigths), la cual contempla, los derechos
fundamentales del pueblo norteamericano y establece una protección contra injerencias
indebidas del gobierno. Entre sus aspectos más destacados se encuentran:
• El derecho a que se celebre un juicio oral y público sin demora en causas penales;
• Un juicio oral y público ante jurado en causas tanto penales
como civiles y;
• El derecho a contar con la ayuda de un abogado en causas
penales16 .
35
Es indudable que el Common Law ha ejercido una notable influencia en la conformación
de su sistema de justicia penal , por lo que hace a su organización judicial , el sistema
norteamericano es un sistema de "Cortes" , en tres niveles a saber:
Cualquier persona que sea parte en un juicio, generalmente tendrá la oportunidad de
plantear su caso ante una corte juzgadora y posteriormente, si pierde, en esa primera
instancia, podrá solicitar que su litigio sea conocido y desahogado ante dos niveles de
corte de apelación, es decir, el tipo de sistema de cortes conlleva tres niveles a saber:
1. Cortes estatales de jurisdicción general o limitada;
2. La corte o cortes estatales de apelación, y
3. La suprema corte estatal.
15 véase técnicas del juicio oral en el Sistema penal Colombiano 2003 p 28, 16 Véase Juicio oral. Teoría y práctica,
ob. cit., p. 31
Si se da el caso de que la litis verse sobre u n aspecto constitucional de carácter federal
, entonces podrá acudirse ante la Suprema Corte de los Estados Unidos de América,
por lo que el esquema de cortes estaría compuesto por: cortes de primera instancia y
cortes do apelación o cortes revisoras.
En el caso de las cortes de primera instancia, éstas son atendidas por un solo juez o
con jurados. Lo casos que pueden ser sometidos al jurado son los siguientes:
A. Todo encausamiento con consecuencias graves en materia penal;
B. Todas aquellas causas de lo civil donde corresponda el derecho
a juicio oral y público ante jurado, de conformidad con la ley inglesa
vigente cuando ocurrió la independencia de los Estados Unidos de
América; y
36
C. Las causas en las que el Congreso de los Estados Unidos de América expresamente
dispuso el derecho de someterse ajuicio oral y público ante jurado18
Hoy en día, este sistema de cortes se basa en los principios adversativo y oral , los
cuales son de carácter público. Por adversarialidad en el proceso, se entiende el papel
que juegan las partes, ya que se deberán presentar sus pruebas, mismas que serán
desahogadas ante un juez y un jurado. De esta forma, podemos señalar que, de
manera general , salvo algunas excepciones, los jueces en este sistema deciden
cuestiones de derecho y los jurados deciden cuestiones de hecho.
Podemos sostener con base en lo apuntado, que el sistema de cortes norteamericano
se basa en tres niveles tanto locales como Federales, es decir:
Cortes estatales:
1. Cortes estatales de jurisdicción general o limitada;
2. La corte o cortes estatales de apelación, y
3. La suprema corte estatal .
Cortes federales:
1. Cortes de primer a instancia;
2. Cortes de apelación, y
3. La Suprema Corte de la Unión Americana.
Una característica del sistema norteamericano, es que al regular las fases de
presentación, admisibilidad y valoración de la prueba como funciones separadas, se
pueden apreciar mejor las atribuciones judiciales —fundadas en la sana critica— con lo
que se obtiene una sana separación de la acusación.
A continuación se hace una breve narración de cómo se desarrolla el proceso en este
sistema:
37
En la audiencia inicial, un juez (por lo general un juez de instrucción) le notifica al
acusado de las acusaciones radicadas en su contra, decide si el acusado debe
quedarse en detención preventiva estando pendiente el juicio oral y público y decide si
existe motivo fundado para suponer que se ha cometido un delito y que el acusado fue
quien lo cometió. Se le notifica de su derecho a que el juez nombre a un abogado para
su defensa si no puede contratarlo; además, la ley dispone que cada tribunal de distrito
debe tener implementado un plan para proporcionar abogados capacitados. para la
defensa de los acusados que no pueden pagar abogados particulares —Otro tanto
sucede en el ámbito federal—[...]. En
los casos en que se otorga la libertad provisional estando pendiente el juicio oral, y
público probablemente tendrán que obedecer ciertas restricciones, por ejemplo, arresto
domiciliario, análisis de uso de drogas y presentarse periódicamente ante un agente
pre-procesa para garantizar su comparecencia al juicio oral y público19.
Así pues, podríamos considerar que este modelo norteamericano funciona de manera
excepcional y que debería de ser el modelo a seguir, sin embargo, vale la pena
destacar algunos detalles que hacen que, si bien este. sistema. sea acusatorio, no sea
el más garantista, ni necesariamente, el modelo a seguir. Rafael Ruiz Harreil ha
señalado que el modelo norteamericano no es el más conveniente, pese a sus
innegables cualidades de oralidad y publicidad, señala algunos aspectos como el
diseño del propio sistema que, pese a ser acusatorio, adversarial y oral no. es muy
garantista, un ejemplo de ello es la siguiente consideración que hace al respecto:
Lo primero que ha de aclararse es que los tribunales penales estadounidenses están
diseñados —como todos los sistemas de esta naturaleza—, para encontrar culpable al
acusado. La propaganda podrá decir lo contrario, mas las cifras disponibles revelan otra
38
cosa: excluyendo los delitos menores —prostitución, vagancia, embriaguez, etc.—, y
aquellos en los cuales la fiscalía decide no ejercer la acción penal, en Estados Unidos
son declarados culpables entre el 94 y el 97 por ciento de los acusados. En 1995 fueron
el 95.8 Nuestro sistema es en esto menos eficaz: de 2000 a 2005 recibieron sentencia
condenatoria el 84.8 por ciento de los presuntos responsables sometidos ajuicio en el
Distrito Federal. Tal dureza es reciente, ya que de 1940 a 1980 los condenados sólo
representaron, en promedio, él 63.9 por ciento. Es decir: los juicios penales realizados
en México encuentran inocente a una persona de cada siete. En Estados Unidos sólo a
una de cada veinticuatro20 .
Asimismo, señala que pese a que pudiera suponerse lo contrario, lo que priva en el
modelo norteamericano no es la presunción de inocencia, sino la de culpabilidad, ya
que su sistema basado en el costo-beneficio supone un derroche el juzgar a un
inocente, por lo que se ha establecido lo que en la práctica llaman el "regateo" , es
decir, no importa si el acusado ‘cometió o el delito, sino cómo se declara. Si el acusado
se declara culpable, puede incluso hacerlo por u n delito menor : Ante tan abrumadora
presunción de culpabilidad, y el hecho de que llegar a ser declarado inocente sea
tardado, difícil y costoso, el sistema yankee ha terminado por dar origen a Una absurda
institución: el regateo. El hecho es que al acusado le ofrecen de entrada dos opciones:
declararse culpable o inocente. Lo importante no es si cometió o no, el delito, sino cómo
se, declara, y todo está diseñado para conseguir que se confiese culpable. Hacerlo
tiene varias ventajas para el acusado. La primera.es que no tiene que declararse
culpable del delito que se le imputa. Puede hacerlo por uno menor y recibir una sanción
menos severa. La segunda es que jueces y abogados, sobre todo los defensores de
oficio, ven con disgusto a quien se declara inocente, ya que si lo hace habrá' que llegar
39
a juicio —lo que implica más trabajo y más costos. Revela el punto que año con año
declaran culpables en Estados Unidos entre el 80 el 90 por ciento de los acusados. En
2004 fueron el 86.2 por ciento 21 .20 Véase "El juicio oral", sección La Ciudad y él Crimen, Reforma, 2 de julio de ;2007, dirección
electrónica: http://www.reforma.com/justicia/. 21 idem.
Finalmente, refiere que el sistema de jurados, tampoco representa una garantía de
objetividad, certeza y justicia, debido a que, el porcentaje de personas encontradas
culpables por un jurado es mucho mayor :
Sólo el 13.8 por ciento de los acusados se atrevió a correr la suerte de declararse
inocente y llegó a juicio, mas una tercera parte sólo exigió la intervención del juez, así
que únicamente el 8.9 por ciento tuvo juicio conjurado. Se trata, pues, de algo
excepcional. El juicio conjurado, por otra parte, dista mucho de ser objetivo e imparcial.
Cuando, México adoptó ese sistema, como lo hizo entre 1869 y 1917, los juicios se
convirtieron en concursos de oratoria, ya que el jurado solía inclinarse a favor del
abogado más brillante y emotivo, no del que hubiera presentado los más sólidos
argumentos. En Estados Unidos, de una u otra manera, sigue ocurriendo lo mismo, al
menos en el sentido de que los prejuicios de los jurados deciden el veredicto final, como
sucedió en el caso de O.J.Simpson.
Debe señalarse, por último, que el juicio por jurado no representa garantía alguna para
el acusado, ya que suelen encontrar culpables entre el 75 el 85 por ciento de los
acusados. En 2004, por ejemplo, el veredicto fue desfavorable en el 83.2 por ciento de
los casos juzgados de esta manera 22 .
Otro de los aspectos que resultan cuestionables respecto del sistema de justicia penal
norteamericano es el Plea Bargaining 23 (deplea, acto de declarase y bargaining, a su
vez de bargain, que significa negociar o regatear) , es decir, la negociación de la
40
culpabilidad, con lo que esta institución ha predominado en la práctica en el sistema
norteamericano:
La victoria del plea bargaining ha sido arrolladora, contundente, sin concesiones. Por
contrapartida, la justicia oral por jurados (Jury trial) ha sido ampliamente derrotada...
[...] para el período 2004-2005, en asuntos federales, el porcentaje de plea bargaining
alcanzó el 95.71 %, pues de un total de 86,000 inculpados, 8661 fueron hallados
culpables, la impresionante cifra de 74,024corresponde a declaración de culpabilidad.
En el año 2006 los inculpados fueron, también en el ámbito federal 87,895, de ellos a
8,260 se les encontró inocentes; a 79,725 se les encontró culpables: 76,610 admitieron
su culpabilidad y el resto 3,115 fueron condenados ya sea ante un juez unitario (bench
trial) o ante un jurado (jwy trial) ¿Porcentaje de plea bargainingl Un nada modesto 95.93
% 24 .
Con estas consideraciones concluimos este apartado, que sin duda nos aporta
reflexiones valiosas respecto de la consideración acerca de la adopción de un sistema
de corte acusatorio. Por una parte, vemos que si bien este sistema, por lo menos en su
concepción moderna, se ubica en el contexto del derecho anglosajón —Inglaterra y los
Estados Unidos principalmente—, la adopción de características de este sistema se
pueden apreciar en los diversos documentos internacionales revisados y que muestran
que este sistema, es más garantista y respetuoso de los derechos fundamentales.
También nos ha quedado claro que una cosa es el sistema como tal , y otra el modelo
que se adopte en cada caso en particular. Es así que contamos con elementos para
señalar que, si bien nuestro sistema se ve inmerso en una corriente que lo lleva a
transformar sus instituciones y procedimiento para adoptar u n sistema de
enjuiciamiento de corte eminentemente acusatorio, no necesariamente debe ser
41
siguiendo los referentes anglosajones. En el siguiente apartado vamos a analizar cómo
se ha adoptado este sistema en otros referentes más cercanos a nuestra cultura
jurídica. EL Nuevo Sistema de Justicia Penal Fundamentos, alcances y Perspectivas Gerardo García
Silva 2010 pp.29 a 47
La Función Legal De La Policía Judicial Como Órgano Auxiliar Del Ministerio Publico. Antecedentes Históricos. La policía como todas las Instituciones jurídicas, ha tenido un origen y un
desenvolvimiento en la historia . Así durante la época republicana en roma la función
policiaca estuvo encomendada a los Ediles Curules, Ediles Plebis y ediles Plebis
Cerialis.
Los ediles curules, instituidos por la Lex Furia de Aedilibus cuirilibus, formaban parte de
una magistratura, cuyo origen legal se remonta al año 367 a .C. Durante el primer
periodo de su esa magistratura estaba integrada únicamente por los patricios, aunque
años después se concedió también ese derecho a los plebeyos. Este cuerpo
desarrollaba la función policiaca la ciudad, vías públicas, mercados , incendios, etc. Y
cuidaba de la aplicación exacta de las pesas y medidas, además que vigilaba los
edificios públicos y la organización de los juegos públicos.
Los Ediles Plebis auxiliaban en los tribunales de la plebe, y con tal carácter, estaban
facultados para imponer multas y arrestos y para enjuiciar a los funcionarios públicos
por actos indebidos en el desempeño de su cargo. Los Ediles plebis Cerialis estaban
encargados de algunas funciones policiacas y del cuidado de la distribución de los
cereales.
La Policía Judicial
42
Este cuerpo policiaco es un auxiliar de los órganos de justicia. Así, lo es del Ministerio
Publico en la investigación de los delitos, búsqueda de las pruebas, presentación de
testigos, ofendidos e inculpados y de la autoridad judicial, en la ejecución de las
ordenes que dicta ( presentación, aprehensión e investigación ).
Su denominación se conserva como una reminiscencia de la etapa anterior de la
constitución vigente. Esto es de acuerdo con la Legislación anterior a la Constitución
de 1917, en los órganos jurisdiccionales residía la facultad investigadora, cuya
realización se instituyo un grupo de empleados a su servicio, encargados de ejecutar y
cumplir órdenes.
Antecedentes. Al discutirse el artículo 21 Constitucional en el Congreso del Constituyente de 1917, la institución de la policía Judicial aparece como una verdadera necesidad, en razón de que en lo sucesivo todo acusado disfrutara de las amplias garantías que otorga el artículo 16 de la Constitución Federal. Por ello en el artículo 21 de nuestra Carta Magna se contempla que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y el mando de este. Funciones de la policía Judicial Así tenemos que las funciones de la Policía judicial del distrito Federal, reguladas por el
código adjetivo de referencia son las siguientes: Así, tenemos que las funciones de la
Policía Judicial del Distrito Federal, reguladas por el código adjetivo de referencia, son
las siguientes: El artículo 3o., en su fracción I , establece que la Policía Judicial debe
ser dirigida por el Ministerio Público en la investigación para comprobar los elementos
del tipo y practicar las diligencias que éste le ordene.
43
La Policía Judicial podrá rendir informes al Ministerio Público mas no obtener
confesiones, ya que de llegar a hacerlo, éstas no tendrán valor probatorio (art. 59,
último párrafo). Cuando de las investigaciones se deduzca que el delito dejó vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el Ministerio Público o la Policía Judicial lo harán
constar en el acta que levanten, recogiéndolas si fuera posible (art. 94). La Policía
Judicial procederá a recoger desde los primeros momentos de su investigación: las
armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que sus inmediaciones, en poder del
presunto o en otra parte conocida, teniendo especial cuidado de detallar
cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron y haciendo una
descripción minuciosa de las circunstancias de su hallazgo.
De todos los objetos que se recojan, se deberá entregar recibo a la persona en cuyo
poder se encuentren, asentando su conformidad o inconformidad. El duplicado se
agregará al acta que se levante (art. 98). La Policía Judicial únicamente podrá detener
sin orden judicial, en los casos de flagrante delito o notoria urgencia, encontrando
sustento jurídico para ello en el artículo 16 constitucional, así como en los artículos 266
y 267 del Código de Procedimientos Penales. Al iniciar sus procedimientos, el
Ministerio Público o la Policía Judicial se trasladarán al lugar de los hechos para dar fe
de las personas y de las cosas a quienes hubiera afectado el acto delictuoso, debiendo
tener cuidado de hacer acopio de los datos de las personas que lo hayan presenciado,
procurando que declaren ahí mismo, de ser esto posible; o en caso contrario, citándolas
para que comparezcan dentro del término de 24 horas a rendir su declaración (art. 265
del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, y Código Federal de
Procedimientos Penales).
44
Como ha quedado establecido, la Policía Judicial se encuentra bajo la autoridad y
mando del Ministerio Público, pero ambos se sujetarán a los reglamentos y leyes
orgánicas respectivas, en lo que concierne a las diligencias que han practicar antes de
iniciarse el procedimiento judicial (art. 273 del Código de Procedimientos Penales del
Distrito Federal). Al momento que la Policía Judicial tenga conocimiento de la comisión
de un delito que se persiga de oficio y que por circunstancias del caso la denuncia un
no pueda formular ante el Ministerio Público, levantará un acta de la cual Informar de
inmediato al Ministerio Público, debiendo tener especial cuidado de que ésta contenga:
el parte de la policía o la denuncia que ante ella se haga asentando los datos que se
proporcionen, las pruebas que se suministren por las personas que rindan el parte o
hagan la denuncia, así como las recojan en el lugar de los hechos, ya sea que éstas se
refieran a la existencia del delito, a la responsabilidad de sus autores, cómplices o
encubridores y las medidas que hayan dictado para completar la investigación (art, 274
del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, y art. 123 del Código
Federal de Procedimientos Penales).
Cuando el delito que se haga del conocimiento de la Policía Judicial sea de aquellos
que se persiguen a petición de parte ofendida, tales como hostigamiento
sexual, estupro, difamación, etc., orientar al quejoso para que acuda ante el Ministerio
Público a presentar su querella (art. 275).
Es obligatorio que en las oficinas de la Policía Judicial se lleven los libros que sean
necesarios para el efecto de dar entrada a los asuntos que se tramiten, formándose
expediente con copia de cada acta, así como los documentos que se reciban, dejando
copia de estos últimos cuando fuera necesaria la remisión de los originales (art. 278 del
Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal).
45
Tanto el Ministerio Público como la Policía Judicial, asentarán en el acta que se levante,
todas las observaciones que puedan recoger acerca de las modalidades empleadas al
cometer el delito (art. 284 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y
art. 124 del Código Federal de Procedimientos Penales).
De la misma manera, el Ministerio Público y la Policía Judicial, asentarán en dicha acta
las observaciones que acerca del carácter del delincuente hubiesen recogido, ya sea en
el momento de cometer el delito, durante su detención y en el desarrollo de la práctica
de las diligencias en que hayan intervenido, y en su caso identificarán el grupo étnico
indígena al que pudiera pertenecer (art. 285 del Código de Procedimientos Penales del
Distrito Federal y art. 124 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales).
Para el efecto de que las diligencias practicadas por el Ministerio Público o la Policía
Judicial tengan valor probatorio pleno, éstas se ajustarán a lo establecido por el Código
de Procedimientos Penales (art. 286 del Código de Procedimientos Penales en el
Distrito Federal y art. 27 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales).-Manual de
Procedimientos Penales Autor: Jesús Quintana Valtierra, Alfonso Cabrera Morales Editorial Trillas Edición 2008pp.26 a 28
46
Autoevaluación
1.- Que es el Ministerio Público.
2.-Con la invasión germánica que se introdujo al sistema romano.
3.-Los instrumentos de este nuevo procesó fueron.
4.-El proceso se divide en.
5.-Los delitos se subdividen en tres categorías.
6.- Los delitos sólo procesables son.
7.-Los delitos medianos son.
8.-Los delitos menos graves son.
9.- El tipo de sistema de cortes conlleva tres niveles a saber.
10.-Lo casos que pueden ser sometidos al jurado son los siguientes.
11.- Cuales son las Cortes estatales.
12.- cuales son las Cortes federales.
13.- Que es la Policía judicial.
14.- Cuales son las Funciones de la policía Judicial .
47
Bibliografía
-El nuevo Sistema de justicia Penal Fundamentos alcances y perspectivas Autor: Gerardo García Silva Editorial Porrúa -Edición 2010 -Manual de Procedimientos Penales Autor: Jesús Quintana Valtierra , Alfonso Cabrera Morales Editorial Trillas Edición 2008
48
Mapa conceptual Unidad 2
La Averiguación Previa.
Actos de iniciativa de ese
periodo.
-Clasificación La denuncia.
La Reforma Constitucional
del 3 de septiembre de
1993.
Juridiccion, Capacidad y
competencia del órgano
Jurisdiccional.
La Querella.
La autorización
Excitativa
Reformas al Derecho Procesal
Penal
-Clasificación de la
Jurisdicción.
-Determinación de la
competencia.
-La Capacidad Subjetiva y
objetivos del órgano
Jurisdiccional
49
Unidad II
La Averiguación Previa Introducción El análisis de este tema tiene importancia ya que radica en la justa aplicación de la
Ley, es la primera parte del proceso penal llamada averiguación previa dentro de un
amplio aspecto que incluye a todos los individuos sin importar su nivel cultural, social o
económico y que sólo busca garantizar el respeto de los intereses de nuestra sociedad.
La averiguación previa, por un lado pretende realizar una investigación lo más exacta y
extensa posible para confirmar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de
algún individuo y por otro lado ver por los intereses de la sociedad principalmente la
prevención de los delitos y la aplicación de la ley para quienes delinquen, esto último
significando una garantía de legalidad.
El Ministerio Público como institución tiene el encargo de realizar funciones en
representación de la sociedad, tales como la persecución de los delitos a través del
ejercicio de la acción penal, así como ver por la legalidad como principio de la
convivencia humana.
50
Objetivo
El objetivo general es analizar y valorar la importancia que tiene la primera etapa del
procedimiento penal porque es la base, ya que de esta se derivan una serie de
circunstancias que al finalizar la investigación hacen posible una decisión del Ministerio
Público en el sentido de ejercitar o no la acción penal.
Por eso el estudio de ella nos lleva a conclusiones que en un momento dado servirán
como referencia de la aplicación de la ley.
51
Actos De Iniciativa De Este Periodo Considerando al proceso penal como una relación jurídica, podemos advertir que
existen diversos actos que desarrollan los sujetos que participan en su preparación.
Consecuentemente, estos actos provienen de mandatos expuestos por la ley, los que
además se ajustan a formas, formalidades y, en algunos casos, a solemnidades.
Joaquín Escrich indica que "forma es el modo de proceder en la institución de una
causa, instancia o proceso y las formalidades son: las condiciones, términos y
expresiones que se requieren para que un acto o instrumento público sea válido y
perfecto". 1
Dentro de la relación procesal, el juez es quien tiene a su cargo prevenir los actos de
decisión, para lo cual no actúa aisladamente, requiere de la participación de sujetos
determinados que le den vida al proceso para que pueda avanzar hasta la meta
deseada.
Siendo acusatorio el sistema adoptado por nuestras leyes, será el Ministerio Público
quien, por medio del ejercicio de la acción penal, provoque en el órgano jurisdiccional
las resoluciones correspondientes al caso y, a su vez, origine los actos defensivos a
cargo del acusado y su defensor.
Joaquín Escrich, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Bauret, México, 1885, p. 710. Mencionado por Guillermo
Colín Sánchez en Derecho Mexicano de Procedimientos Civiles, Porrúa, México, 1970, p. 79.
La Constitución General de la República, como ya se expuso, crea la institución del
Ministerio Público y precisa su atribución esencial. Las leyes orgánicas lo estructuran y
organizan señalándole las funciones que le corresponden.
52
El Ministerio Público tiene la facultad del ejercicio de la acción penal, pero su ámbito de
acción se desplaza a otras ramas del derecho tales como el civil familiar, constitucional ,
amparo, internacional , etcétera. El periodo de preparación de la acción penal se inicia
con la denuncia o la querella y concluye cuando el Ministerio Público está en aptitud de
ejercitarlo, de tal manera que con la consignación de los hechos al órgano jurisdiccional
, se inicia el proceso y, con ello, su institución.
La acción penal da vida al proceso y para que pueda ser ejercitado, será indispensable
preparar su ejercicio durante la etapa de averiguación previa. Pero, para que el
Ministerio Público pueda ejercitar sus atribuciones, es menester que se cumpla
previamente con determinados requisitos de procedibilidad,
Estos requisitos de procedibilidad son aquellas condiciones que legalmente deben
satisfacerse para proceder en contra de quien ha infringido una norma del derecho
penal. Así, en nuestro sistema jurídico existen como requisitos de procedibilidad la
denuncia, la querella, la excitativa y la autorización.
La Denuncia
Esta es considerada desde un aspecto general y otro procesal. Desde el punto de vista
general, es el medio para dar a conocer a las autoridades la probable comisión de un
delito o para enterarlas de que éste se ha llevado a cabo.
Procesalmente, es el medio por el que los particulares hacen del conocimiento del
Ministerio Público que se ha cometido un hecho delictuoso, ya sea en su perjuicio o en
el de un tercero.
La denuncia puede presentarla cualquier persona, cumpliendo así con un deber
impuesto por la ley, ya que la denuncia de los delitos son de interés público al ser
53
conculcado el orden jurídico, surgiendo por ello un sentimiento de repulsión hacia el
infractor de la norma jurídica penal.
A todo ciudadano le interesa que las acciones se actualicen, a manera de ejemplo y, de
este modo se prevenga la comisión de actos ilícitos, por ello se justifica que, algunos
delitos se persigan de oficio.
Así, basta con que el Ministerio Público sea informado de un delito para que de
inmediato ordene a la Policía judicial que practique las investigaciones necesarias que
le permitan concluir, en su oportunidad, si aquello tiene conocimiento constituye una
infracción penal y de ser así, determinará al presunto responsable.
En el caso de los delitos que se persiguen de oficio, la denuncia es un elemento
necesario para que se inicie la averiguación previa, la que en su momento permitirá el
ejercicio de la acción penal y, ejercitada ésta sin detenido, dará paso a la orden de
aprehensión que sólo puede emitir el juez que conozca la causa, tal como lo prevé el
artículo 16 de la Constitución Federal.
La Querella
Es el derecho potestativo que tiene el ofendido por el delito, para hacerlo del
conocimiento de las autoridades y dará su anuencia para que éste sea perseguido.
Cuando se trata de los delitos que se persiguen a petición de parte ofendida, no
solamente el agraviado, sino también su representante legal, puede poner en
conocimiento del Ministerio Público el hecho delictivo. Se ha considerado a la querella
como una condición objetiva de punibilidad y, de otra forma, como un instituto procesal.
Con condición objetiva de punibilidad, se estima que la querella está comprendida
dentro del derecho penal sustancial, porque el Estado está limitado en su potestad
54
punitiva, al dejar al sujeto pasivo del delito la libertad para poner en conocimiento del
Ministerio Público la comisión del ilícito.
En el segundo de los casos, la doctrina contemporánea sitúa a la querella dentro del
campo del derecho de procedimientos penales, considerándola como una condición de
procedibilidad. En efecto, esto es así porque la actuación de la maquinaria judicial está
condicionada a la manifestación de Voluntad del particular.
Excitativa
Esta figura jurídica también es considerada como un requisito de procedibilidad, ya que
ésta es la petición que hace el representante de un país extranjero para que se proceda
plenamente en contra de quien ha proferido Injurias al gobierno que representa o a sus
agentes diplomáticos, estableciéndose que sean éstos los que manifiesten su voluntad
para que se persiga el delito.
En la práctica, el embajador o el agente del gobierno ofendido, puede
Solicitar al Ministerio Público que se aboque a la investigación y persecución
de los hechos o bien, a solicitud de los interesados, puede ser la Secretaria de
Relaciones Exteriores la que haga la excitativa ante la Procuraduría General de la
República.
La Autorización
Es la anuencia que manifiestan los organismos o autoridades competentes, en los
casos expresamente previstos por la ley, para la persecución de la acción penal. Tal es
el caso del desafuero tratándose de los diputados y senadores.2
55
Diferentes Diligencias En El Periodo De Preparación Para El Ejercicio De La Acción
Consignatoria
El agente del Ministerio Público, al tomar conocimiento de los hechos manifestados en
la denuncia o la querella, se encuentra a primera vista ante la imposibilidad de
determinar si se actualizan las notas distintivas del ilícito y, también ante el problema de
saber quién es el autor o si aquel a quien se hace la imputación es en realidad el
ejecutor del delito.
Para determinar lo anterior procede la averiguación, durante la cual se agruparán los
elementos legales que justifiquen, en su caso, el ejercicio de la acción penal.
Es precisamente en esta etapa cuando se inicia el ejercicio de la función de policía
judicial que debe desempeñar el Ministerio Público, quien actuando como autoridad en
la investigación de los hechos, es ayudado por el ofendido, por peritos y terceros a fin
de obtener los datos que conduzcan al esclarecimiento del hecho.
De las actas de policía judicial
Las diligencias primarias se hacen constar en actas de policía judicial .
Este es el documento que contiene todas las actividades, las experiencias y las
verdades de la averiguación. En estos documentos deberán constar el lugar y la hora
en donde se inicie la averiguación, el nombre de la persona que denuncia los hechos, si
le constan o no, ya que no siempre el denunciante es el ofendido del delito; sus datos
generales, una relación de los hechos, la que puede ser redactada por el agente
investigador o directamente por el remitente. En las diligencias que practiquen, el
Ministerio Público y la Policía Judicial estarán acompañados de sus secretarios, si los
tuvieren, o de dos testigos de asistencia que darán fe de todo lo que ellos realicen.
56
De acuerdo con las circunstancias particulares del ilícito penal, si resulta necesario
realizar inspección ocular, el Ministerio Público, acompañado de los elementos de la
Policía Judicial, se trasladará al lugar a fin de efectuar tal diligencia y será el
responsable de dirigirla, indicando al personal técnico los aspectos que deban
atenderse.
Asimismo, si hay testigos y están presentes, se deberá hacer constar su declaración,
no sin antes anotar sus generales. Pero si tales testigos no se encuentran presentes en
ese momento, se les deberá citar para que comparezcan en la oficina del Ministerio
Público.
Otro aspecto no menos importante, es la fe que se dará en el acta de los Instrumentos
utilizados para la perpetración del delito, de las lesiones, huellas de violencia en las
personas y objetos, de la existencia y contenido de documentos y, en general, de todos
aquellos elementos que la naturaleza de la investigación amerite.
Del mismo modo, si se requiere un conocimiento especializado en determinada materia
para poder integrar la indagatoria, se solicitará la opinión de peritos y, cuando sea
necesaria la información de otras autoridades, personas o instituciones privadas, se
solicitará de inmediato, debiendo agregar al acta en todos los casos las diligencias
realizadas.
La determinación
Una vez que la Policía Judicial ha llevado a cabo todas las diligencias necesarias para
lograr el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Público ya se encuentra en aptitud
de dictar la resolución correspondiente en el acta de policía judicial .
A tal resolución se le conoce como ''determinación". Ésta puede ser distinta según el
caso; es decir, si están satisfechos, los requisitos del artículo 16 Constitucional y existe
57
detenido, la Policía Judicial lo pondrá a disposición del Ministerio Público que tenga a
su cargo el desarrollo de la averiguación previa, junto con las diligencias, para que éste
realice la consignación.
Por el contrario, si no hay detenido, únicamente, se remitirán las diligencias al Ministerio
Público para que éste gire la orden de comparecencia o presentación o, en su caso,
solicite al juez con su consignación, la orden de aprehensión. De conformidad con el
artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, las actas de
policía judicial tienen valor probatorio pleno.
En el Código Federal de Procedimientos Penales, los artículos del 15 al 27 Bis, regulan
las actuaciones del Ministerio Público Federal y de la Policía Judicial Federal. "Las
actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales
que prevengan la ley, de manera que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, así
como cuando la ley expresamente determine la nulidad" (art. 27 del Código Federal de
Procedimientos Penales).
La Acción Penal
Giuseppe Chiovenda define a la acción como: "el poder jurídico de realizar la condición
para la actuación de la voluntad de la ley". 3
Por su lado, Florián establece que "la acción penal es el poder jurídico de excitar y
promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de
derecho penal 4 .
El poder jurídico a que se hace referencia en la definición anterior, no es otro que el
emanado de la ley, el cual se justifica cuando se ha violado una norma de derecho
58
penal y, previo cumplimiento de determinados requisitos, en razón de la pretensión
punitiva estatal, es que se provoca la acción del órgano jurisdiccional que tendrá como
consecuencias la declaración de culpabilidad o la absolución del sujeto de la relación
procesal.
Luego entonces, la acción penal es pública y surge al nacer el delito; ésta se encuentra
encomendada a un órgano del Estado y tiene por objeto la pretensión punitiva, ya sea
absolviendo al inocente o condenando al culpable.
En conclusión, la acción penal da vida al proceso y, para que pueda ser ejercitada, es
indispensable prepararla durante la etapa llamada averiguación previa.
Esto es, satisfechos los requisitos legales a que se ha hecho referencia, el Ministerio
Público estará en posibilidad de ejercitar la acción y provocar con ello la actividad
jurisdiccional ; es decir, a partir de ese momento se iniciarán los actos persecutorios
que tienen lugar en el periodo instructor y, durante el juicio, la acción penal obliga
concretamente a que se realicen los actos de acusación, defensa y fallo.
3Giuseppe Chiovenda, "Instituciones de derecho procesal civil", en Revista de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1957, p.6. 4 Eugenio
Florián, Elementos del derecho procesal penal, Bosch, Barcelona, 1934, p. 15. Jesús Quintana Valtierra, Alfonso Cabrera Morales,
manual de Procedimientos Penales p 29 a 34.
La Reforma Constitucional Del 3 De Septiembre De 1993
Hasta antes de la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de septiembre de 1993, los
artículos 16,19, 20 y 107 fracción XVIII y 119, expresaban lo siguiente:
Art . 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de
59
aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial, sin que proceda denuncia,
acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y
sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe
o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha
excepción de los casos de flagrante delito, en que cualquier persona puede aprehender
al delincuente y a sus cómplices poniéndolos, sin demora, a la disposición de la
autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna
autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad
administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un
acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial.
Art . 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique
con un auto de formal prisión, en el que se expresará: el delito que se impute al
acusado; los elementos que constituye aquél, el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes
para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La
infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención,
o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de
formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito
distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de
que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Art .20. En todo juicio de orden criminal el acusado tendrá las siguientes garantías:
I . Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que
fijará el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias persona-les y la gravedad del
60
delito que se le impute, siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca
ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de
prisión, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la
autoridad Judicial u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la
responsabilidad del juzgador en su aceptación.
Escanear36 43 libro base
Jurisdicción, Capacidad Y Competencia Del Órgano Jurisdiccional.
El Órgano Jurisdiccional
El Estado es quien, cumpliendo una de sus atribuciones en el ejercicio de su
soberanía, lleva a cabo la función jurisdiccional para preservar la armonía en su
territorio.
La función jurisdiccional viene a ser la ejecución del supuesto establecido en la ley
penal, la que nace a petición del representante social que es el Ministerio Público, lo
cual denota una actividad que desarrollan órganos específicamente determinados que,
en representación del Estado y en ejercicio de la jurisdicción, aplican la ley al caso
concreto.
El Estado delega la función jurisdiccional en el juez. Éste es un sujeto de primordial
importancia en la relación procesal, ya que es el encargado de ejercer la función
soberana de jurisdicción en un proceso penal determinado. En ese orden de ideas, se
61
puede decir que el órgano jurisdiccional es aquel sujeto investido legalmente por el
Estado para declarar el derecho en cada caso concreto, es decir, por medio de la
jurisdicción será como se, manifieste la actividad judicial .
En relación con la acepción de jurisdicción, Hugo Rocco manifiesta: "La jurisdicción es
la actividad constante con que el Estado provee a la tutela del derecho subjetivo, o sea
a la reintegración del derecho amenazado o violado."1
'Hugo Rocco, Derecho procesal civil, Porrúa, México, 1949, p. 27. 44
Por su parte Miguel Fenech afirma:
La jurisdicción es la potestad soberana de decidir en su caso concreto sobre la
actuación de una pretensión punitiva y la de resarcimiento en su caso, de acuerdo con
las normas jurídicas, y en caso afirmativo ejecutar la pena que se infrinja al condenado
en la sentencia, función que se garantiza mediante la reserva de su ejercicio exclusivo a
los órganos jurisdiccionales del Estado, instituidos con su garantías de independencia
e. Imparcialidad, y la observación de determinadas normas que regulan la conducta de
aquéllos y de los demás sujetos cuyos actos son necesarios y convenientes para el
cumplimiento de la instrucción.2
Eugenio Florián señala que la jurisdicción comprende tres elementos: 1.La potestad de
declarar la aplicación de la ley penal en los casos concretos, declaración que tiene lugar
mediante un juicio; 2. La potestad de imprimir fuerza ejecutiva a la declaración con que
se aplica la ley penal en el caso concreto; 3. La facultad de dictar las disposiciones
adecuadas para la ejecución de la sentencia y en general, para la efectiva aplicación de
la ley penal.3
En conclusión, jurisdicción es una atribución del poder público del Estado que se realiza
por medio de órganos específicamente determinados para declarar si en el caso
62
concreto se ha cometido o no un delito, quién es el autor y, en su caso, aplicarle una
pena o una medida de seguridad. Partiendo de este punto de vista, la jurisdicción tiene
como única fuente la ley, puesto que para declarar el derecho, la ley debe de existir
antes, Y esto no puede ser de otra forma, ya que así lo establece la Constitución de la
República en sus artículos 14 y 21.
En consecuencia, el contenido de estos mandatos constitucionales será de necesaria y
obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales para cumplir la
declaración del derecho, la que se justifica cuando va acompañada de la fuerza
ejecutiva y las medidas conducentes para llevarla a cabo, porque de otra manera
carecería de sentido y utilidad.
2 Miguel Fenech, Derecho procesal penal, Labor, 1960, p. 27. 3 Eugenio Florián, óp. cita, pp. 145-146.
Clasificación De La Jurisdicción
La jurisdicción se clasifica en: civil, penal, laboral, etc.; de suerte tal, habrá tantas
jurisdicciones como materias existentes haya. En nuestro derecho positivo mexicano, la
jurisdicción se clasifica en Ordinaria y especial. A su vez, la ordinaria se subdivide en
común y particular.
La ordinaria común es aquella que tiene una existencia de derecho, instituida por el
artículo 14 constitucional . Esto es, de acuerdo con la organización estructural del
Estado, la jurisdicción ordinaria común se divide en constitucional, federal y común o
local. La ordinaria particular, privativa o privilegiada, se da en razón del sujeto, de su
investidura u ocupación, y se clasifica en militar y para menores.
Por lo que corresponde a la jurisdicción especial, ésta obedece a situaciones de hecho
y es ocasional, razón por la que está prohibida por el artículo 13 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, en la jurisdicción constitucional
63
se atiende a la naturaleza especial de la infracción a la persona que la ha cometido, su
fuente la encontramos en los artículos 76, fracción VII , y 111 de la Constitución
Federal, así como en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
La jurisdicción del carácter federal se refiere a aquellas controversias que se suscitan
con motivo de la comisión de delitos que tenga tal carácter, de conformidad con lo
establecido por el artículo 104 y demás relativos en nuestra Carta Magna. Ésta se
ejerce sobre todo el ámbito territorial de la República Mexicana. La jurisdicción común o
local se circunscribe exclusivamente al territorio de la entidad federativa en donde
ejercen sus funciones los tribunales. La jurisdicción en el fuero de guerra se presenta
únicamente para los delitos y faltas contra la disciplina militar .
La Capacidad Subjetiva Y Objetiva Del Órgano Jurisdiccional
Es factor indispensable que los órganos a quienes se encomienda la función
jurisdiccional reúnan los requisitos de capacidad y competencia, así como aquellos
necesarios para que ésta se actualice. La capacidad, en sentido general, es el conjunto
de atributos señalados por la ley para que una persona pueda ejercer el cargo de juez.
En materia penal, la capacidad se refiere a diversos aspectos, por lo que se clasifica en
subjetiva y en objetiva. La capacidad subjetiva, a su vez, se divide en capacidad
subjetiva en abstracto y capacidad subjetiva en concreto. A la capacidad objetiva
corresponde el problema de la competencia.
La capacidad subjetiva en abstracto
Son aquellos requisitos que indispensablemente debe reunir un sujeto pura ejercer el
cargo de juez. Es decir, todas aquellas condiciones que deberá satisfacer previamente
para poder ser designado para el cargo, tales como el ser ciudadano mexicano por
64
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser abogado con título
debidamente registrado, determinados años de práctica profesional, etcétera.
Capacidad subjetiva en concreto
Se refiere al hecho de que el órgano jurisdiccional no esté impedido, de acuerdo con la
ley, para poder conocer de un asunto. Dicho de otro modo que el juez, de acuerdo con
la ley, no se encuentre impedido de actuar en determinado proceso y, por ende, se vea
en la obligación de excusarse, como lo previenen los artículos 511 y 522 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Capacidad objetiva
También conocida como competencia, recae en el órgano jurisdiccional que, además
de haber cubierto los requisitos para serlo, necesita obtener facultades jurisdiccionales,
esto es, la competencia. La competencia también se entiende como la medida de
jurisdicción fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal .
Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su
jurisdicción en un lugar determinado.
A la capacidad objetiva o competencia del órgano jurisdiccional se le ha clasificado en
diversas formas, siendo la más conocida en razón de la materia
(civil, penal, laboral, etc.), de territorio (común o federal), el grado y la cuantía.
Determinación De La Competencia
El fuero común
Es el que está más íntimamente ligado a la naturaleza invariable de la vida social, tal
vez por ello recibió esa connotación.
Los artículos 116 y 121 de la Constitución Federal confieren a los estados, bajo el
atributo soberano, la capacidad de dictar las leyes que consideren convenientes dentro
65
de su territorio, así como la de señalar y nombrar a los funcionarios que deben aplicar y
ejecutar dichas leyes. Sólo aquellos hechos que están reservados a otras esferas,,
conforme el pacto federal, como lo disponen los artículos 117 y 118 de la Carta Magna,
escapan a la jurisdicción de los órganos o tribunales constituidos en cada entidad, es
decir, a las autoridades locales o del fuero común u ordinario.
Todo esto lo confirma el artículo 124 de la Constitución de la República,
el cual establece que las facultades no concedidas expresamente a los funcionarios
federales están reservadas a las entidades federativas.
El fuero federal
Es una consecuencia de nuestra organización jurídico política, de acuerdo con lo
establecido por los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal. Esto es, con base en lo
previsto por el artículo 104 de nuestra Constitución, los tribunales de la federación
conocerán las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales.
Así, dentro de las atribuciones de su actividad, los funcionarios encargados de la
función jurisdiccional están distribuidos y clasificados de acuerdo con el ámbito de la
esfera de competencia. Por ello, en el fuero federal, el ámbito del ejercicio de sus
facultades comprenderá todo el territorio nacional.
Competencia por razón de territorio
La regla es que un juez puede y debe castigar los delitos cometidos dentro del territorio
de su adscripción. Esto es, será juez competente el del lugar donde se cometió el ilícito,
y si existen varios jueces de una misma categoría en el lugar, lo será el que haya
prevenido.
Competencia por razón del rango o grado
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La regla establece la competencia del órgano jurisdiccional en vista del estado que
guarda el proceso. Así, se tienen tribunales o jueces de primera instancia, y tribunales
de apelación o de segunda instancia.
Según Rodolfo Monarque Ureña la Averiguación Previa
Generalidades
Esta es la primer a etapa del procedimiento penal , o el primero de los procedimientos
penales según el GFPP; por consiguiente, es donde inicia, el camino a seguir para la
aplicación de la ley penal sustantiva.
La averiguación previa es la etapa del procedimiento penal donde se realizan las
diligencias pertinentes en la investigación de un delito ante y por el Ministerio Público,
para, que éste pueda, determinar si ejercita o no la acción penal. ante el juez
competente (.articulo 8o CPP], artículo 1o CFPP) .
Ejercitará acción penal cuando en la averiguación previa aparezca probado el cuerpo
del delito y la probable responsabilidad del indiciado; en caso contrario , decretará el no
ejercicio de la acción penal o archivo provisional , según proceda.
Dos son las fases de la averiguación previa: la de investigación y la de resolución
Como mencionábamos al referirnos al Ministerio Público, dentro de la fase de
investigación se deben realizar todas las diligencias y desahogar todas las pruebas que
sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que el Ministerio Público está
conociendo.
En la fase resolutiva , y según los elementos que aporte la investigación; a Ministerio
Público debe emitir la resolución que corresponda , ya sea consignando el asunto al
juez competente, no ejercitando acción penal o decretando el archivo provisional de la
averiguación.
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La averiguación previa no tiene más término que la prescripción del delito. Cuando ésta
se sigue con detenido, el Ministerio Público tiene 48 horas (o 96, si se trata de
delincuencia organizada) para resolver la situación jurídica del inculpado , es decir, para
consignarlo al juez o ponerlo en absoluta libertad.
Este último caso no implica, desde luego, que la averiguación previa llegue a su fin, ya
que puede suceder, como ocurre en muchos casos, que el Ministerio Público siga
investigando el delito y, en su caso, consigne con pedimento de la orden de
aprehensión.
Al respecto, el artículo 16 de la Constitución, en su párrafo séptimo, establece: "Ningún
indiciado podrá ser retenido, por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho
horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la
autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea
como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
Iniciación de la averiguación previa Denuncia y oficiosidad
La denuncia
La denuncia consiste en la declaración de una persona, que pone en conocimiento del
representante social hechos que el Código Penal define como delictuosos. En cuanto a
este tema, los tribunales colegiados han establecido la siguiente jurisprudencia:
Denuncia en materia penal. Su connotación.—Por denuncia en materia penal debe
entenderse la noticia que tiene el Ministerio Público de la existencia de un hecho
delictuoso, motivo por el que en tratándose de un delito proseguible de oficio es
suficiente que el acusador público tenga esa noticia, para que esté en aptitud de
ejercitar la correspondiente acción penal . (Novena época. Instancia)
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Tal parece que dicha jurisprudencia interpreta a la denuncia como la noticia criminis en
sentido genérico, y no precisamente como la delación humana como medio de
Conocimiento del delito.
Nos parece difícil que ello sea así, puesto que no es el sentido que la Constitución, las
leyes y la propia doctrina han dado a este concepto. Toda persona que tenga
conocimiento de un delito está obligada a participarlo al Ministerio Público, bajo pena de
que, para algunos procesalistas, pueda actualizarse el delito de encubrimiento . Al
respecto, existen tesis encontradas de nuestros tribunales, y no hay un
pronunciamiento definitivo que determine esta situación:
Encubrimiento, Denuncia como medio para evitar el Delito de. (Legislación del Estado
de Puebla).—Es plenamente conocido, por la generalidad, que uno de los medios para
impedir la ejecución de un delito es hacerlo del conocimiento de la autoridad, es decir,
denunciar ante la autoridad correspondiente la existencia de una conducta delictiva que
se va acometer, se está cometiendo o ya se ejecutó, siendo, en consecuencia, la
denuncia un medio que cualquier persona tiene a su alcance para impedir la
consumación de los delitos, lo que no necesita demostración, ya que más que una
facultad en favor de todo individuo, es una obligación cuando el delito es de aquellos
que se persiguen de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla.
(Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 44/90. Martín Rzepka
Glockner y otros. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José
Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.)
Encubrimiento, delito de Caso en que no se configura.
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La apreciación de la Sala responsable, en el sentido de que el quejoso estuvo en
condiciones de denuncia!" telefónicamente a su cuñado y que al no hacerlo contribuyó
para que éste continuara distribuyendo cocaína entre la sociedad; es desafortunada,
pues si bien es cierto que omitió hacer la denuncia correspondiente, también es verdad
que esa abstención no está comprendida en el concepto impedir (actividad de
interferencia, que se traduce en un hacer positivo), que constituye el núcleo de la figura
delictiva contemplada en el artículo 400, fracción V, del Código Penal Federal. (Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Amparo directo 114/90. Alfredo de la
Garza Villanueva. 23 de enero de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: Arely E. Cantó
Salinas). L a denuncia debe presentarse ante el Ministerio Público o, en caso de
urgencia, ante cualquier autoridad, y se puede formular por escrito o en forma verbal .
Se contraerá a describir los hechos supuestamente delictivos sin calificarlos
jurídicamente (artículo 118, CFPP; artículo 89, CPPJ). La denuncia constituye,
entonces, una de las formas en que puede dar inicio el procedimiento penal ; sin
embargo, y como veremos a continuación, en los delitos oficiosos se puede prescindir
de ella para investigar el delito.
Oficiosidad
La averiguación previa se inicia de oficio por el Ministerio Público, a menos de que la
ley exija un requisito de procedibilidad. El artículo 113 del CFPP establece que "El
Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél,
están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan
noticia.
70
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastara para el inicio de la
averiguación la comunicación o parte informativo que rinda la policía, en el que se
hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser
delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y
120 de este ordenamiento .
A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se
dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no
podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:
Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella
necesaria, si ésta no se ha presentado. II. - Cuando la ley exija algún requisito previo, si
éste no se ha llenado. Si el que inicia una investigación porque tiene a su cargo la
función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente
practicarla.
De acuerdo al CFPP, las informaciones anónimas no posibilitan la apertura de la
averiguación previa, a menos que sean confirmadas por el Ministerio Público y la
policía: "Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la
Policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la
información, iniciará la averiguación previa correspondiente , observándose además, lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo" (último párrafo, artículo 113, CFPP) .
Por su parte, el artículo 93 del CPPJ indica que "inmediatamente que el Ministerio
Público, o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa,
tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de
oficio, dictará todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad
a las víctimas, incluyendo, en su caso, la atención médica de urgencia que requieran y
71
la asesoría jurídica necesaria pedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o
vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas efectos del mismo ; saber qué
personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir
que se dificulte la averiguación; además procederá la aprehensión de los responsables
en los casos de flagrante delito " (artículo 123, CFPP).
Como vemos, el Ministerio Público debe iniciar la instigación de los delitos de que
tenga conocimiento, cuando "fio sea de los que se persiguen a petición de parte o
requisito equivalente, sin necesidad de denuncia previa.
La oficiosidad radica, precisamente, en la posibilidad de realizar diligencias por parte
del Ministerio Público de propia autoridad, de motu proprio. Las disposiciones legales
citadas, indican la posibilidad de iniciar la investigación de un delito, en cuanto el
Ministerio Público tenga noticia de él como es lógico , la riotitia criminis puede
actualizarse.. Incluso, por conocimiento directo del Ministerio Público, o por cualquier
medio como la televisión, la radio, etc.
En la praxis, y tratándose de delitos oficiosos, el Ministerio Público exige la denuncia
por lo menos para consignar, ya que se piensa que de no cubrir este requisito, su
consignación será deficiente.
Lo cierto es, que el artículo 16 de la Constitución establece que no se podrá librar orden
de aprehensión sin que exista denuncia o querella; pero adviértase, que no se exigen
estos requisitos para consignar, sino para librar una orden de aprehensión.
En consecuencia, pudiéramos afirmar que si la consignación es con detenido y no
existe denuncia, la determinación ministerial es perfectamente legal y constitucional .
72
El Constituyente, refiriéndonos al artículo 16 de la Constitución quiso combatir la
delación anónima, y estableció como condición sine qua non para el libramiento de la
orden de aprehensión la denuncia o querella.
Si bien ello puede ser muy conveniente, no es del todo compatible con el procedimiento
penal , en virtud de que pudiera existir, como ya se expuso, algún supuesto en que no
sea necesaria la denuncia para que a alguien se le sujete a proceso.
tal es el caso de la consignación con detenido en delitos oficiosos, ya que ni los
códigos de procedimientos penales, ni la Constitución exigen la denuncia
correspondiente para consignar o para dictar auto de formal prisión o sujeción a
proceso. Sirve para ilustrar lo anterior las siguientes tesis:
Auto de formal prisión, la denuncia no es elemento Constitutivo del.—El auto de formal
prisión encuentra su fundamento en el artículo 19 constitucional, numeral que exige
como requisitos para dictar la prisión preventiva que los datos que arroje la
averiguación previa sean bastante para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable
la responsabilidad del inculpado, pero no requiere que preceda denuncia, acusación o
querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal , porque ello es
un elemento que establece el artículo 16 de la propia Carta Magna para fundar una
orden de aprehensión, que es distinto. (Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Amparo en revisión 2*73/92.
Denuncia o querella, no son necesarias tratándose en delitos que se persiguen de
oficio.—Conforme al artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, la
policía judicial y el Ministerio Público están facultados para Proceder a la investigación
de los delitos que se persiguen e oficio, aunque no exista denuncia o acusación, toda
vez que dicho artículo sólo requiere que se tenga noticia de ese tipo de delitos, por lo
73
que resulta legal iniciar una investigación sin denuncia previa, así como ejercitar la
acción penal correspondiente.
Requisitos de Procedibilidad
La querella
• El requisito de procedibilidad más común en el Procedimiento penal es la querella.
Constituye la petición que hace el ofendido al Ministerio Público, para que se procese
penalmente contra una o varias personas. La diferencia (de una denuncia y querella no
es mu y grande; de hecho deben , a veces, coincidir entre sí. La denuncia puede y debe
formularla cualquier persona que tenga conocimiento de un delito aunque no sea el
ofendido. La querella únicamente la puede formular el titular del bien jurídicamente
protegido por r la norma penal ,es decir, el ofendido.
Los códigos adjetivos establecen cuáles son delitos perseguibles por querella de parte;
luego entonces, un delito de esta naturaleza no puede investigarse, aunque
exista denuncia de un tercero, si no lo pide expresamente el sujeto pasivo.
Se ha justificado esta figura jurídica por motivos político-criminales . Ciertamente, todos
los delitos ofenden a la sociedad, pero hay algunos que, por su escasa gravedad y por
la intrascendencia colectiva en el daño que causan, el legislador ha permitido que el
ofendido sea el que motive o no el ejercicio de la acción penal, potestad, ésta que
corresponde únicamente al Ministerio Público.
La querella se hará en los mismos términos exigidos para la formulación de denuncias,
con la única salvedad, como quedó asentado, que aquélla se formulará por la persona
ofendida del delito o su legítimo representante, y se podrá hacer por escrito o
verbalmente ante el Ministerio Público, describiendo los hechos supuestamente
delictivos (artículos 113-120, CFPP; artículos 89-92, CPPJ).
74
Prescripción del derecho a querellar y prescripción de la acción penal. Diferencias
Los códigos adjetivos establecen que el derecho del ofendido para presentar su
querella por un delito, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un
año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del
delincuente ; y en tres, independientemente de esta circunstancia (artículo 107, CPF;
artículo 80, CPJ).
Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por los
códigos para los delitos que se persiguen de oficio.
Es importante distinguir entre prescripción del derecho a querellar y prescripción de la
acción penal . Aquel derecho lo pierde el ofendido, aunque es obvio que si ello sucede,
el Ministerio Público se vería imposibilitado para ejercitar acción penal por faltar dicho
requisito de procedibilidad.
La prescripción de la acción penal imposibilita al Ministerio Publico a investigar o
perseguir los delitos.
Prescripción de la acción penal en el CPF
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena
privativa de libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso
será menor de tres. Si el delito sólo mereciere multa , prescribirá en un año; si
mereciere destitución, suspensión, inhabilitación o privación de derechos, en dos
(artículos 104, 105, 106, CPF) .
Prescripción de la acción penal en el CPJ
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena
privativa de libertad que señala la ley para el delito de que se trate, aumentada en una
75
cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa , prescribirá en seis meses; si
sólo mereciere destitución o suspensión de derechos, en un año (artículo 82, CPJ).
Otros requisitos de procedibilidad
Al igual que la querella, existen otros requisitos de procedibilidad contemplados en la
propia Constitución o en diversas leyes, y sin los cuales la averiguación previa no
puede dar inicio . A continuación haremos referencia a los más comunes.
La autorización: es u n requisito de procedibilidad que tiene por objeto remover las
inmunidades de ciertos servidores públicos. La declaratoria de perjuicios: tratándose de
algunos delitos fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) debe
presentar ante el Ministerio Público, además de la querella correspondiente, una
declaración donde exponga los perjuicios que sufrió o pudo sufrir por la o las conductas
delictivas (artículo 92, CFF) .
La declaratoria de procedencia constituye una forma de remoción de inmunidad , en
tratándose de los altos servidores públicos a los que alude el artículo 111 de la
Constitución.
La conclusión del juicio por calumnias: el artículo 359 del CPF establece: "Cuando haya
pendiente un juicio , en averiguación de un delito imputado a alguien calumniosamente ,
se suspenderá de ejercicio de la acción de calumnia hasta que dicho juicio termine. "
Fase de Investigación
El Ministerio Público en la averiguación previa tendrá la importante función de investigar
los hechos que esté conociendo, y que estime probablemente delictivos. En esa virtud ,
la. ley establece que para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable
responsabilidad del indiciado , el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción
76
más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, según
su criterio, aunque no sea de los que menciona la ley, siempre que estos medios no
sean contrarios a derecho (artículo 180, CFPP; artículo 132, CPPJ).
En la averiguación previa, el Ministerio Público es literalmente juez y parte. Dispone de
las más amplias facultades en la investigación del delito, y desahoga por sí, ante sí, y la
mayoría de las veces en ausencia del inculpado , todos los medios de prueba que
estime conducentes para esclarecer los hechos indagados.
La doctrina ha tratado inútilmente de justificar lo anterior, con el triste y solitario
argumento de "la buena fe del órgano persecutor" , y según el cual , el Ministerio
Público es un representante de toda la sociedad, incluso del inculpado, y en ningún
momento tiene predisposición de actuar en contra de éste, si no se han acreditado los
requisitos de ley.
Sobre lo anterior, Pablo Antoni o Ibarra Fernández, citando a Paulino Machorro
Ramírez, explica que en la práctica el Ministerio Público no ha hecho gala de su buena
fe, y que no lo hará nunca "mientras continúe respondiendo al concepto equivocado de
la naturaleza de esa institución, que se ha venido teniendo por distintas
administraciones a lo largo de décadas de nuestra historia, y a la equivocada cuanto
torpe y monstruosa interpretación del artículo 21 constitucional según la cual dicho
organismo es una parte en el procedimiento que por sí y ante sí, con autoridad propia y
sin sujeción a las garantías individuales, forja sus pruebas y las impone al juez , en
virtud de la deterioradísima supuesta buena fe, con las que realiza sus actuaciones".
Fase de Resolución
Una vez que el Ministerio Público ha integrado la averiguación previa, desahogando
todas las pruebas y realizando todas las diligencias pertinentes a los hechos
77
investigados, o no puede concluir la investigación por faltar ciertos elementos no
disponibles, debe resolver lo conducente.
Tres son las resoluciones que el Ministerio Público puede emitir dentro de la
averiguación previa: la de consignación o ejercicio de la acción penal , la de archivo
definitivo o inejercicio de la acción penal , y la de archivo provisional .
Resolución de consignación (ejercicio de la acción penal) con detenido y sin detenido.
La consignación consiste en el acto por el cual el Ministerio Público ejercita acción
penal ante un juez penal competente, en contra de una o varias personas, por haberse
acreditado en la averiguación previa el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del o de los indiciados (artículo 134, CFPP; y artículo 104, CPPJ.)
La acción penal se traduce en la obligación que tiene el Ministerio Público para
perseguir los delitos, y en ella se incluyen todos los actos realizados por éste con esa
finalidad, desde la consignación hasta las conclusiones acusatorias.
En la averiguación previa el Ministerio Público tiene una función investigadora; en el
momento que ejercita acción penal se convierte en órgano persecutor. Es en la
consignación cuando éste ejercita acción penal , pero ésta se prolonga hasta cuando
durante la etapa del juicio decide acusar forma y definitivamente. Siempre que el
Ministerio Público consigna ejercita acción penal , pero no siempre que ejercita esta
consigna. La consignación es sólo uno de los actos que realiza el Ministerio Público
cuando ejercita la acción penal ésta es el género y la consignación la especie.
Consignación con detenido y sin detenido.
La consignación puede realizarse cuando una persona se encuentra detenida o no ante
el Ministerio Público, Si no existe detenido , el Ministerio Público en la consignación
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debe solicitar la orden de aprehensión o de comparecencia, en su caso. Si existe
detenido, debe poner a éste a disposición del juez una vez consignado el asunto.
Formas de detención Las formas jurídico-penales para privar de la liberta d a una
persona son las siguientes: orden de aprehensión, arraigo, flagrancia y detención
urgente. Las dos primeras son órdenes emitidas exclusivamente por el juez; la
flagrancia es un derecho (gobernados) y una obligación (autoridades policíacas) para
detener a una persona al momento de cometer un delito; la detención urgente, por su
parte, es una orden de captura emitida, bajo ciertos requisitos, por el Ministerio Público.
Debe advertirse, empero, que los únicos supuestos en que es factible la consignación
con detenido, son cuando existe flagrancia, y en los casos de detención urgente, toda
vez que la consignación es un presupuesto para la orden de aprehensión; y el arraigó
no implica que la persona esté, con carácter de detenida, a disposición del Ministerio
Público. La orden de aprehensión será tratada en el capítulo de pre instrucción. Ahora
explicaremos el arraigo, la flagrancia y la detención urgente.
El Arraigo
El arraigo es una medida cautelar restrictiva de libertad, que emite el juez a petición del
Ministerio Público, y que tiene como finalidad evitar que el inculpado se sustraiga de la
acción de la justicia, en tanto el Ministerio Público integra la averiguación previa,
consigna, solicita la orden de aprehensión y, en su caso, la ejecuta. El artículo 133- bis
del CFPP establece: "La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público,
decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que
sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes
jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sus-traiga a la acción
79
de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el
mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido .
El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no
debiendo exceder de cuarenta días.
El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las
causas que le dieron ori -gen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial
escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse" .
Por su parte, el artículo 102 bis del CPPJ señala: "Cuando con motivo de la
averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado o de
los testigos, tomando en cuenta características del hecho y las circunstancias
personales, recurrirá al órgano jurisdiccional , fundando y motivando su petición, para
que éste en un término de veinticuatro horas, resuelva sobre el arraigo con vigilancia de
la autoridad.
El arraigo será domiciliario , salvo aquellos casos en que la autoridad jurisdiccional por
razones de seguridad o a petición del arraigado, señale un lugar diverso. El arraigado
puede pedir en cualquier momento que esta medida quede sin efecto, la autoridad
judicial decidirá escuchando al Ministerio Público y al afectado, sobré la subsistencia o
el levantamiento de la providencia, misma que se decretará siempre que el arraigado
demuestre la improcedencia o lo innecesario de la medida.
El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo
exceder de treinta días naturales, prorrogables por el mismo término una vez, a solicitud
del Ministerio Público."
Criterios relevantes
Arraigo Domiciliario, Orden De. Afecta La Libertad Personal.
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La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de
Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción
penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la
justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y
persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble; por
tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible
de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130 y 136 y demás relativos
de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.
Novena época. Instancia: Primera Sala.
La Flagrancia
La flagrancia tiene su fundamento en el párrafo I V del artículo 16 constitucional , que a
la letra dice: "En los casos delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma
prontitud , a la del Ministerio Público." La flagrancia no la define la ley suprema, ni
debería hacerlo, comenta Sergio García Ramírez, porque la Constitución no es lugar
para dar connotaciones terminológicas.
Son códigos adjetivos los que se han ocupado de regularla. Así, el CFPP, en su
artículo 193 establece que: Cualquier persona podrá detener al indiciado .
I. En el momento de estar cometiendo el delito; II . Cuando sea perseguido material e
inmediatamente después de cometer el delito, o III . Inmediatamente después de
cometer el delito cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo
presencial de los hechos o quien hubiere intervenido en ella en la comisión del delito, o
81
cuando existan objetos indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el
delito.
Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos. El indiciado deberá
ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo
16, párrafo cuarto, de la Constitución. Las autoridades que realicen cualquier detención
o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación
alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la
persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente.
La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de
las circunstancias de la detención. Desde el momento de la detención hasta la puesta a
disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los
derechos fundamentales del detenido.
El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan
sido violados. La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de
responsabilidad penal y administrativa. La detención por flagrancia deberá ser
registrada de inmediato por r la autoridad competente.
El artículo 146 de CPPJ afirma que existe flagrancia
cuando:
I . Es detenido al momento de cometerlo; o
II . Inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es
perseguido y detenido material mente, o
III . Después de cometido el delito, la víctima o cualquier persona que haya presenciado
los hechos, señale al inculpado como responsable y se encuentre en su pode r el objeto
del delito , el instrumento con que se haya cometido o huellas o indicios que hagan
82
presumir , fundadamente , su intervención en la comisión del delito , siempre y cuando
no hayan transcurrido más de setenta y dos horas contadas a partir de la comisión del
ilícito.
La Detención Urgente
Sólo en casos urgentes, cuando se. trate de delito grave así calificado por la ley y ante
el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora ,
lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. " (Párrafo V,
artículo 16 constitucional) , E l CFPP, regula la detención urgente en los siguientes
términos:
Artículo 193 bis.—En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y
expresando los indicios que acrediten:
a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados
como graves en el artículo siguiente;
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, y
c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante
autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. La violación de esta disposición
hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete
indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
Por su parte, el CPPJ establece:
83
Artículo 145.—El Ministerio Público está obligado a proceder a la detención de los que
aparezcan como probables responsables en la comisión de delito de los que se
persiguen de oficio sin necesidad de orden judicial en los casos siguientes:
I . Cuando se trate de flagrante delito; y
II . Exista notoria urgencia, por el riesgo fundado de que el indiciado trate de ocultarse o
eludir la acción de la justicia, cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por
razón de la hora, lugar o circunstancias, tratándose únicamente de delitos calificados
como graves por este código, mediante resolución que funde y exprese los motivos de
su proceder.
Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción anterior desde el momento mismo
de la comisión del ilícito; el cual se podrá acreditar en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) En atención a las circunstancias personales del indiciado;
b) La peligrosidad del mismo;
c) A sus antecedentes penales;
d) Cuando varíe su nombre, apariencia o domicilio;
e) A sus posibilidades de ocultarse;
f) A l ser sorprendido tratando de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la
autoridad que estuviere conociendo del hecho, y
g) En general , a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede
sustraerse de la acción de la justicia.
En todos los casos, el detenido podrá nombrar defensor de acuerdo con este Código,
debiendo recibir de la autoridad que lo detuvo, las facilidades para comunicarse con
84
quien considere necesario a efecto de preparar inmediatamente su defensa; la
autoridad levantará constancia de que cumplió con este requisito.
El defensor nombrado entrará al desempeño de su cargo inmediatamente, previa
protesta del. mismo y, a partir de ese momento, tendrá derecho a intervenir en todas las
actuaciones que se practiquen en contra de su defendido.
La infracción de esta disposición implicará la nulidad de las diligencias que perjudiquen
a éste.
Cuerpo Del Delito
Nota preliminar
El cuerpo del delito es una figura de suma trascendencia en el procedimiento penal
mexicano, es el fundamento del ejercicio de la acción penal y el proceso mismo al
considerarlo la ley como requisito imprescindible para la consignación, el libramiento de
la orden de aprehensión y para el auto de formal prisión o sujeción a proceso pero su
importancia es todavía más notable.
Si lo entendemos como una fórmula legal para justificar uno de los actos de molestia
más sensibles en contra de los ciudadanos la prisión preventiva.
El cuerpo del delito aparece por primera vez en la legislación mexicana en el año de
1856, dentro del Estatuto orgánico Provisional de la República Mexicana.
Aunque, a nivel constitucional, se implemento en la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos de 1917, que establecía que, para el dictado de un auto de formal prisión
era indispensable el acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del inculpado.
En ese entonces la Constitución dejó al arbitrio del la Suprema corte de Justicia de la
Nación la definición del concepto en cuestión y ésta determinó que, por cuerpo del
85
delito, debía entenderse los elementos objetivos del tipo penal, con total abstracción
del dolo y la culpa, por ser elementos de culpabilidad.
Numerosos debates se suscitaron en la doctrina nacional por tal concepto, puesto que,
en opinión de algunos doctrinarios, prescindir de la comprobación de los elementos
normativos y subjetivos del tipo en el inicio de un proceso podía conducir a situaciones
altamente injustas.
En 1993, una reforma estructural a la Constitución que Pretendía un avance en nuestro
sistema de justicia penal, abolió el cuerpo del delito y lo sustituyó por los elementos del
tipo penal.
Por consiguiente, para justificar una orden de aprehensión o un auto de formal prisión,
ya no era necesaria la comprobación del cuerpo del delito, pues la modificación
constitucional exigía, para justificar tales resoluciones, la comprobación de los
elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado.
Los cambios que en materia procesal penal ocasionó la referida reforma implicaron que,
cuando el tipo penal contemplara elementos subjetivos específicos, debían ser
probados, junto con los elementos objetivos y normativos, para el libramiento de una
orden de aprehensión o de comparecencia, un auto de formal prisión o un auto de
sujeción a proceso.
Al adecuar la legislación procesal a la nueva exigencia de la Constitución, el legislador
federal fue más lejos: estableció que el dolo y la culpa, eran los nuevos integrantes del
tipo penal, por lo que, para el acreditamiento pleno de éste, debían estudiarse y
probarse aquellos elementos.
Este nuevo método de estudio del delito de tendencia finalista, vino a trastornar todo el
sistema de impartición y procuración de justicia en México.
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Primero, por el evidente desconocimiento de la teoría final de la acción elaborada por
Welzel, y por la consecuente frustración en la mayoría de los fiscales y jueces al no
poder trasladarla al campo del Derecho procesal y sustantivo Penal; segundo, por la
apatía que remaba en el medio forense, pues, abogados postulantes y jueces, no
tenían mucho interés en sustituir a un modelo causalista en el estudio del delito que
había funcionado sin problemas por muchos años en el país.
Todo ello ocasionó que, en 1997, el Presidente de México, Ernesto Zedillo Ponce de
León, propugnara dar marcha atrás a la reforma de 1993. Propuso al Congreso
al volver al estadio anterior sustituir a los elementos del tipo penal por el cuerpo del
delito.
En términos generales, el Ejecutivo en la iniciativa expuso que, la exigencia de tantos
elementos para el libramiento de la orden de aprehensión y auto de formal prisión
estaba provocando negativas en dichas resolución tanto impunidad, pues resultaba
demasiado complicado para el fiscal armar un caso con tantos requisitos probatorios.
También destacó el hecho de que, esta nueva teoría, la finalista, era muy posible que
funcionará en muchos países de Europa, pero que, no por ello, debía resultar igual de
exitosa en nuestro País.
Un sector importante de la doctrina mexicana criticó enérgicamente la postura del
Ejecutivo, al considerar que las reformas a la Constitución en materia penal no deberían
tener postulados o tendencias doctrinales, porque siempre existía la dogmática jurídica
como herramienta para el estudio del delito.
También se consideró infundado el hecho de que una teoría extranjera como la finalista,
no fuera compatible con las necesidades de nuestra administración de justicia penal,
porque los avances científicos en el método de estudio de delito no deberían tener
87
fronteras, y al respecto bastaba como ejemplo destacar que, los tribunales mexicanos
se enfrentaban con dificultades serias al aplicar la teoría causalista en el estudio del
delito, por no poder explicar satisfactoriamente casos de tentativa o participación
criminal.
En todo caso, señalaban los críticos, un cuerpo del delito compuesto de elementos
meramente objetivos, conduciría a extremos absurdos de procesar a personas por
Conductas completamente irrelevantes al derecho penal, como en el caso de la
delincuencia organizada, que, al prescindir del fin ilícito como elemento subjetivo
específico del tipo, cualquier asociación de tres o más personas con un objeto inclusive
lícito, sería motivo de encarcelamiento, persecución y procesamiento criminal.
Por otro lado, se argumentó que la reforma constitucional de 1993 no necesariamente
implicó una mayor carga probatoria para la autoridad al emitir una orden de
aprehensión o auto de formal prisión, porque, antes de la reforma, algunas legislaciones
llegaron a equiparar al cuerpo del delito con elementos del tipo penal, con idéntica
carga probatoria para emitir las mencionadas resoluciones judiciales.
En todo caso, dijeron muchos, la imposibilidad probatoria del fiscal era por incapacidad
y negligencia, y no, precisamente, porque se le exigieran más o menos requisitos para
sustentar un proceso penal, pues la experiencia nos había demostrado que, con los
mínimos requisitos probatorios para justificar un proceso elementos objetivos del tipo
penal.
La Procuraduría General de la República no había sido tan eficiente en sus tareas, pues
cantidad innumerable de amparos eran concedidos por indebidas, integraciones del
fiscal en las averiguaciones previas.
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Lo cierto es que, en 1999, el Constituyente aprobó la iniciativa presidencial, reformando
la Constitución para que ésta, nuevamente, diera la bienvenida a un concepto que ya le
era sumamente familiar el cuerpo del delito.
La Constitución no definió el cuerpo del delito, pero en el decreto por el cual se
reformaron los artículos 16 y 19 constitucionales, justificaba claramente la sustitución de
elementos del tipo por "cuerpo del delito", con la exigencia expresa que la legislación
secundaria debía dotar a este último con elementos meramente objetivos o materiales.
Lo anterior fue completamente ignorado por los legisladores secundarios, y se
conformaron, en los diversos Códigos de Procedimientos Penales del país, 5 conceptos
diferentes de cuerpo del delito,18 con la consecuente problemática, de la pluralidad de
fórmulas sobre una misma figura.
Asimismo, se generaron precedentes de Tribunales Colegiados que, aferrándose a la
teoría de la acción final de Welzel, y negándose a dar marcha atrás a una concepción
de un derecho penal más democrático y garantista con mucho trabajo alcanzado,
consideraban en el estudio del cuerpo del delito a nivel federal no sólo a los elementos
objetivos y normativos, sino, además, a los elementos subjetivos específicos del tipo
penal.
Evolución histórica
Antecedentes generales
Se atribuye a Farinaccio haber introducido la expresión Corpus Delicti en la temática
procedimental, así como la confusión que ha provocado en la doctrina y en la
jurisprudencia de América Latina y, particularmente, en México.
D'aguesseau sostuvo que "el cuerpo del delito no es otra cosa que el delito mismo, cuya
existencia estuviere establecida por testigos dignos de fe, concordes entre sí y
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perseverando en sus deposiciones, incapaces de variar y afirmando a la justicia que se
ha cometido un crimen mientras que Ortolán, lo definía como "el conjunto de los
elementos físicos, de los elementos materiales, ya sean principales, ya accesorios, de
que se compone el delito".
Oponiéndose a estos conceptos, Ortolán advertía que "no hay que confundir el cuerpo
del delito, conjunto de elementos físicos y materiales, con la manera en que puede ser
probada, ya sea la existencia del delito mismo, ya la existencia de tal hecho físico, de
tal elemento material que ha entrado en su composición. Sea cual fuere el medio de
prueba empleado, en nada afecta a la naturaleza propia del cuerpo del delito".
A fin de sistematizar las diversas posiciones antes enunciadas y evitar confusiones, la
doctrina distinguió entre Corpus delicti y:
a).- Corpus criminis, entendido como la persona o cosa sobre la que se han ejecutado
los actos que la ley menciona como delictivos,
b).- Corpus instrumentorum, que hace referencia a la utilización de instrumentos o
medios destinados a facilitar la actividad del delincuente y
c).- Corpus probatorium, que está constituido por las piezas de convicción, es decir, por
las huellas, rastros y vestigios dejados por el imputado en la comisión del hecho
delictuoso.
Dentro de la doctrina nacional, Díaz de León explica que, para ciertos autores, el
cuerpo del delito es la persona o cosa objeto del delito; para otros, los instrumentos que
se emplean para cometerlo; según otros, es la ejecución del delito mismo.
Hay quienes han intentado distinguir el cuerpo del delito que sería la persona o cosa
que constituye su objeto, de los instrumentos necesarios para su ejecución y de las
piezas de convicción dándose como ejemplo de esos tres conceptos, respectivamente,
90
el cadáver de la víctima y cartera sustraída; el revólver y la ganzúa empleados, y las
impresiones digitales del autor, en los delitos de homicidio y robo.
El marco normativo penal mexicano distingue claramente los conceptos "objeto del
delito", "instrumento del delito", "producto del delito" y "cuerpo del delito", siendo el caso
que, este último, se ha implementado por primera vez en nuestro sistema jurídico, para
justificar el acto de molestia consistente en la prisión preventiva.
No obstante, el concepto no sólo ha variado en su contenido, sino que ha tenido una
función procesal que va más allá del ejercicio de la acción penal, orden de aprehensión
y auto de formal procesamiento.
Rodolfo Monarque Ureña. derecho procesal penal esquematico, Mexico,2013 pp.21a 45
Autoevaluación. 1.-Que es la Averiguación Previa
2.- Que es La denuncia.
3.- Que es La Querella.
4.- que es Excitativa.
5.-a que se refiere La autorización?
6.- Cuales son las Diferentes diligencias en el periodo de preparación para el ejecución
de la acción constitucional.?
7.-Que dice La Reforma Constitucional del 3 de septiembre de 1993, en su art.16.
8.-Que es la función Jurisdiccional.
9.- Cual es la Capacidad y competencia del órgano jurisdiccional.
91
10.- Cual es la Clasificación de la jurisdicción.
11.- Cual es la Determinación de la conjetura
92
Bibliografía. -Derecho Procesal Penal Esquematico.
Rodolfo Monarque Ureña.
Editorial Porrua.
Edicion 2013.
-Manual de Procedimientos Penales.
Jesús Quintana Valtierra.
Alfonso Cabrera Morales.
Editorial: Trillas
Edicion:2008
93
Mapa conceptual Unidad 3.
Derecho Procesal Penal, Procedimiento
penal y Proceso penal.
Proceso Penal
Procedimiento Penal
Derecho Procesal
Penal
-Concepto.
-Diferentes
definiciones.
Reformas al Derecho Procesal penal
-Definición de
proceso Penal
-Concepto.
-Problemática
sobre la
diferencia del
procedimiento y
proceso penal.
-Concepto
-Formalidades
esenciales del
Procedimiento.
94
Unidad III Derecho Procesal Penal, Procedimiento
Penal Y Proceso Penal
Introducción El tema del proceso penal tiene relevancia sobre todo porque es básico para que
exista el litigio, de interés por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del
otro, es necesario en materia de proceso penal que exista un delito, acto típico,
antijurídico y culpable, y que este debe ser castigado para ejemplaridad y prevenir la
delincuencia.
Por lo que los Estados deben de observar un conjunto de actos y formas capaces de
actualizar la pena.
El proceso penal es necesario para la sociedad en general por lo que hace estructurar
con íntimo sentido de justicia y compilar los hechos para no tener desvíos subjetivos ni
deformaciones que no correspondan a lo acontecido. el proceso penal tiene muchas
facetas que provocan constantes discusiones y es esencial que dentro del proceso
penal exista un delito, esto es, un acto típico, antijurídico y culpable y que este debe ser
castigado para poner el ejemplo y así prevenir la delincuencia, por eso el estado debe
observar un conjunto de actos y formas capaces de actualizar la pena, por lo que el
juzgador debe estar a lo que marca el principio de legalidad que rige al derecho penal
como es sabido NO existe delito ni pena, si no hay una ley que lo establezca (nullum
crimen, nulla pena, sine lege).
95
Objetivo.
Tener conocimiento, del procedimiento y proceso penal con la información
documentada de dichos procesos para su justa y legal resolución.
Ya que el Derecho Procesal Penal es un conjunto de normas que regulan las diversas
etapas del procedimiento penal.
96
Diferentes Definiciones De Proceso Penal. Víctor Riquelme señala que proceso penal es el conjunto de normas y reglas para la realización de la justicia penal.1
Por su parte Jiménez Asenjo define al proceso penal, como el desarrollo que evolutiva
y resolutivamente ha de seguir la actividad judicial para logra la sentencia.2
José Luis Esteves establece que: El derecho procesal es el conjunto de actos concretos, previstos y regulados en
abstracto por el derecho procesal penal, cumplidos por sujetos públicos o privados,
competentes o autorizados a los fines del ejercicio de la jurisdicción penal, hechos
valer mediante la acción o en orden a otra cuestión legítimamente presentada por el
juez penal, lo que constituye la actividad judicial progresiva que es el proceso penal.
Eugenio Florián considera el proceso penal como:
El conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes
preestablecidos por la ley, observando ciertos requisitos, proveen juzgando a la
aplicación de la ley penal en cada caso concreto para definir la relación jurídico-penal
concreta y, eventualmente, las relaciones secundarias conexas.5
Manuel Rivera Silva lo define "como el conjunto de actividades debidamente
reglamentadas en virtud de las cuales, los órganos jurisdiccionales resuelven sobre una
relación jurídica que se les plantea". 6
El proceso penal es un desarrollo evolutivo que se sigue de manera indispensable para
lograr un fin, pero no un fin en sí mismo, sino más bien como medio para hacer
manifiestos los actos de quienes en él intervienen, los cuales deberán llevarse a cabo
97
en forma ordenada, pues el surgimiento de uno da paso a otros para que, previa
observación, se actualice la sanción prevista en la Ley penal sustantiva.
1 Víctor Riquelme, Instituciones de derecho procesal penal, Atalaya, Buenos Aires, 1946, p. 4. 2 Jiménez Asenjo, Derecho procesal
penal, p. 66. 3 José Luis Esteves, Proceso y forma, Porto, Santiago de Compostela, 1947, p. 92.4 Jorge A Claria Olmedo tratado de
derecho Procesal penal ,Editar Buenos Aires 1960. 5 Eugenio Florián Elementos del derecho procesal penal , Bosch, Barcelona ,
1934,p.14. 6 Manuel Rivera Silva, El procedimiento penal 3era edición editorial Porrúa México 1963,p,159. Jesús Quintana Valtierra,
Alfonso Cabrera Morales Del Manual De Procedimientos Penales p.49 a 50.
Concepto De Derecho Procesal Penal.
Derecho Procesal Penal tiene diversas connotaciones, según el lugar donde lo
ubiquemos. El Derecho, como es sabido, puede ser considerado como objeto de
y como ciencia.
En el primer caso, el Derecho Procesal Penal constituiría el conjunto de normas que
regulan las diversas etapas del procedimiento penal, y que tienen como fin la
aplicación del Derecho Penal sustantivo; el segundo, será considerado como la ciencia
o disciplina que estudia las diversas instituciones jurídicas propias al Procedimiento
Penal.
Problemática Sobre La Definición De Procedimiento Penal y Proceso Penal
Derecho Procesal Penal difiere, en cuanto a su definición, del procedimiento y
proceso penales. El Derecho Procesal Penal, ya sea considerado como la ciencia
o su objeto, será el conjunto de normas instrumentales, o su disciplina de estudio,
que abarquen tanto el proceso y procedimiento penales.
El problema será, según veremos a continuación, la definición de estas dos figuras
98
jurídicas. Nuestra legislación procesal penal, debido a sus múltiples inconsistencias en
cuanto a estos términos, no ha ayudado en nada a la doctrina para que ésta defina
satisfactoriamente el concepto o procedimiento penal.
Concepto De Procedimiento Penal
Por todo ello, coincidimos con lo manifestado por Juan José González Bustamante, en
su texto Principios de Derecho Mexicano cuando define el procedimiento penal como el
conjunto de actividades y formas regidas por el
derecho procesal Penal.
Que se inician desde que la autoridad pública interviene al tener conocimiento de
que se ha cometido un delito y lo investiga, y se prolonga hasta el pronunciamiento de
la sentencia, donde se obtiene la cabal definición de las relaciones de derecho penal.
Concepto De Proceso Penal
Respecto al proceso penal, lo definiremos en los términos de Hernández Pliego como
"el conjunto de actos conforme a los cuales el juez, aplicando la ley, resuelve el
conflicto de intereses sometido a su conocimiento por el Ministerio Público". Al
plantearse genérico este, concepto, resuelve las discrepancias conceptuales que nos
otorgan los código adjetivos
Formalidades Esenciales Del Procedimiento.
Como cualquier otra rama del Derecho, el procedimiento penal encuentra su
fundamento y justificación en nuestra ley suprema: la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución,
establece: "Nadie podrá ser privado de la vida y de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derecho sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
99
establecidos, en las que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. "
Estas formalidades, que se traducen en derechos procesales para las partes, y
especialmente en garantías esenciales el gobernado obedecen a un intento por
establecer un sistema de justicia racional y garanticista, pues sin ellas la autoridad que
conoce de un procedimiento penal podría llegar a dictar una sentencia altamente
injusta, porque cuando se es inocente, o porque absuelva cuando se es culpable.
Hernández Pliego, citando a Efraín Polo Bernal manifiesta las formalidades esenciales
del procedimiento son los principios rectores que la técnica jurídico procesal dan a las
partes de un juicio para la debida oportunidad de defensa demandado, probando y
alegando ante el juez competente y a la vía correspondiente, y al juzgado o
autoridades. competentes les otorga la facultad de conocimiento, de documentación y
de justa y legal resolución".
Podemos concluir, que las formalidades esenciales del procedimiento penal son todas
las reglas que establecen los cauces de la justicia penal , al paso que otorgan a las
partes el derecho de audiencia, oportunidad probatoria y, en general todo derecho que
garantice un proceso legal , justo , pronto y expedito.
1Rodolfo Monarque Ureña Derecho Procesal Penal pp.1 al 10
Según Manuel Rivera Silva El procedimiento en general. Fijado el contenido del procedimiento penal, urge separar los diversos periodos que lo
informan. Esta separación, a la vez que señala perfectamente bien los aspectos que el
procedimiento va tomando en su desenvolvimiento, sirve, de manera eficaz; para el
estudio del propio procedimiento, los periodos en que se divide el procedimiento penal
mexicano son: 1
100
-Periodo de preparación de la acción procesal;
-Periodo de preparación del proceso, y
-Periodo del proceso.
La división que acabamos de hacer difiere en dos puntos de la que hacen los tratadistas
extranjeros y mexicanos e incluso nuestra ley positiva. Estos dos puntos son los
siguientes;
Primero: Los tratadistas y nuestra ley estiman que en el procedimiento también debe ir
involucrado el momento de ejecución de la sentencia, o sea, el de hacer efectiva la ley
declarada aplicable al caso. Nosotros, siguiendo nuestra tradición creemos que en el
fenómeno jurídico se han deslindado perfectamente bien tres momentos que entrañan
esencias diferentes y que son: el de hacer la ley, el de aplicar la ley y el de ejecutarla.
En México, estas actividades2 están entregadas a Poderes diferentes y no hay razón
para que al aplicar la ley y el ejecutarla, sean vistos como actividades esencialmente
análogas.2 bis
l Ver cuadro No. 1 al final del capítulo.
- Salvo casos de excepción que como tales no derogan la regla, Incluso en el artículo 529 (del Código Federal de Procedimientos
Penales) antes y en la reforma de 27 de diciembre de 1983, claramente expresa que "la ejecución de las sentencias irrevocables en
materia penal corresponde al Poder Ejecutivo... " Por su parte el Código del Distrito federal en el art. 575 que la ejecución de la
sentencia ejecutoriadas en materia penal corresponde a la dirección General de Prevención y readaptación Social ( que pertenece
al ejecutivo ).
A nuestro parecer todo lo relacionado con la aplicación de la ley se separa
técnicamente(realizándolo otro poder ) de lo determinado en la sentencia. Kelsen apoya
este pensamiento, en cuanto que deslinda perfectamente bien la ejecución de la norma
individual de la sentencia judicial, colocándolas en grados diferentes de la pirámide
jurídica.
101
Por otra parte, si como ya hemos expresado, el procedimiento penal tiene como
finalidad la aplicación de la Ley, lógico es que aquél termine con la sentencia y no
abarque la ejecución de la misma, que se presenta después de la creación de la norma
individual. Así pues, el procedimiento debe recoger todo lo encaminado a la aplicación
de la ley en caso concreto, incluso los actos parajurisdiccionales (los del periodo de
preparación de la acción penal), que bien son realizados por órganos que no
pertenecen al Poder Judicial, la íntima conexión de ellos con el que hacer jurisdiccional,
permite que queden, por su esencia ideológica dentro del procedimiento.
En resumen, no incluimos la ejecución de sentencia en el procedimiento, porque,
independientemente de los órganos que intervienen, si la finalidad que anima al
procedimiento penal, misma que le da su esencia, es la aplicación de la ley material al
caso concreto, lo que se separa de dicha finalidad no puede quedar en el ámbito
procesal.
Segundo: Los tratadistas mexicanos, e incluso nuestra ley (art. 1 del Código Federal de
Procedimiento Penales), hacen una división de los periodos del procedimiento diversa a
la que nosotros hemos dado. Esta división la llevan a cabo tomando como pauta
instituciones extranjeras que no tienen acomodo en nuestro medio y que, por ende, es
imposible aludan a periodos con esencia y finalidad propios, fijados por nuestros
legisladores. Por ejemplo al periodo que va del auto de radicación al auto de formal
prisión o sujeción a proceso, no le dan autonomía, a pesar de su contenido y finalidad
específica que le separa propia-
mente del proceso. Esta objeción encontrará clara glosa cuando estudiemos los
periodos en particular y se verá que los tratadistas extranjeros lo pasaron por alto por
no contener sus leyes este periodo especial y que los autores mexicanos, por basarse
102
en la doctrina extranjera, no le dan autonomía, a pesar de las notas especiales que
posee.3
Para entender con más claridad la división de los periodos, hemos de pensar que
nuestro procedimiento tiene una estructuración lógica basada en lo siguiente: Una vez
que se tiene conocimiento de un hecho que puede ser delictuoso, lo primero que
procede es que la autoridad investigadora averigüe y reúna los elementos que son
necesarios para poder acudir al órgano jurisdiccional en solicitud de aplicación de la ley
al asunto en concreto. El órgano jurisdiccional a quien le han sido consignados los
hechos, busca si en el caso de su atención, puede haber elementos que justifiquen el
proceso, es decir, si puede comprobarse la existencia de un delito y si hay datos que
hagan posible la responsabilidad de un sujeto. Sin estos elementos, el órgano
jurisdiccional no tiene por qué continuar ocupándose del asunto, ya que no hay base
para que realice actividades y sin dicha base sería ocioso el desarrollo de sus
funciones. Si el órgano jurisdiccional encuentra que hay base para el proceso, inicia
éste y después de que las partes
aportan los medios probatorios que estimen pertinentes para la ilustración del órgano
jurisdiccional, y fijan su parecer tomando en consideración dichas pruebas, se aplica el
derecho.
En el panóptico presentado, claramente se deslindan los tres momentos en que hemos
dividido el procedimiento: el primero, en que la autoridad investigadora reúne los
elementos necesarios para acudir al órgano jurisdiccional;
3, E l tema de la autonomía del periodo que denominamos "preparación del proceso" ha sido objeto de acalorada polémica, de la
que lo "único aprovechable es el haber hecho evidente que la doctrina, extranjera no siempre tiene acomodo en instituciones que
han adquirido sello nacional. La doctrina sirve para dar inteligencia a los fenómenos, mas no para que
prescindan de su esencia.
103
El segundo, en el que la autoridad judicial , antes de abrir un proceso, busca la base del
mismo, mediante la comprobación del cuerpo del delito y la posible responsabilidad, y el
tercero, en el que habiendo base para un proceso, se abre éste y las partes aportan los
medios probatorios fijando sus posiciones tomando en consideración esos medios
probatorios y el juez resuelve.
La explicación hecha creemos que es bastante clara y que a ella se debían someter
nuestras normas procesales, mas por desgracia, no sucede así, como lo demostramos
con un simple análisis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal3bis
y del Código Federal de Procedimientos Penales.
I . Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En este cuerpo de
normas no hay artículo que haga una división de los periodos del procedimiento, pero el
examen global lleva a la-conclusión de que en el mismo se distinguen.
1er El periodo de diligencias de policía judicial que propiamente termina con la
consignación.
2do El periodo de instrucción, que principia cuando el detenido queda a disposición de
la autoridad judicial y termina con la resolución dictada en el plazo de setenta y dos
horas. De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal y en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la
Constitución, el plazo de setenta y dos horas para que se dicte el auto de formal prisión
podrá duplicarse a solicitud del inculpado o de su defensor, al rendir su declaración
preparatoria para que en dicha ampliación se aporten y desahoguen pruebas a favor del
inculpado. La representación social no podrá solicitar dicha ampliación y sólo se
104
encontrará facultada para que en relación con las pruebas y alegatos propuestos por el
inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social.
3ro El periodo de juicio, que va desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso,
hasta que se dicte sentencia.4
3 bis E n virtud de la reforma del Ar t 43 Constitucional que erigió en Estados los Territorios de Baja California y Quintana Roo
(desapareciendo así los "Territorios Federales ) se reformaron todas las leyes en lo que aludía a dichos territorios y los títulos. Por
esta razón el Código de procedimientos Penales para el distrito y territorios federales paso a ser Código de procedimientos Penales
para el Distrito federal ( diario oficial de 23 de diciembre de 19740). 4 consultar titulo segundo y titulo tercero del código en examen.
Manuel Rivera Silva El Procedimiento Penal pp19 a 22.
105
Cuadro numero 1
Periodos del procedimiento
(procedimiento federal y ordinario del D.F.)
Periodo de preparación de la
acción procesal penal
Periodo de preparación
del proceso.
Periodo del proceso
De la denuncia o querella, hasta la
consignación.
Del auto de radicación, al auto de formal prisión,
sujeción a proceso, o libertad por falta de meritos con
las reservas de ley.
Introducción
Periodo preparatorio
del juicio
Discusión o audiencia
Fallo, juicio o
sentencia
Del auto de formal prisión o sujeción a proceso, al auto
que declara cerrada la institución
Del auto que declara cerrada la institución, al auto
que cita para audiencia.
Del auto que cita para audiencia, a la audiencia de
“vista”.
Desde que se declara visto el proceso, hasta la
sentencia
Procedimiento
Manuel Rivera Silva El Procedimiento Penal México . Editorial Porrúa 2010.p34.
106
Cuadro numero 1 bis
Procedimiento sumario D.F.
Procedimiento
Periodo de preparación de
la acción procesal penal
Periodo de preparación del
proceso
Periodo
de
proceso
De la denuncia o querella hasta la
consignación
De auto de radiación, al auto de forma prisión, sujeta a
proceso o libertad por falta de meritos con las reservas
de ley
Primer
a
etapa
Segunda etapa (audiencia
de recepción de pruebas,
concluidas y sentencia.)
Del auto de forma prisión( en el que se abre un
término para proponer pruebas). Se proponen
pruebas
Al auto que resuelve sobre la admisión de pruebas
y cita para la audiencia.
Se acuerda la recepción de pruebas
Recepción de pruebas
Conclusiones
Sentencia
Introducción
Discusión (fijan las
partes si postura).
Fallo (se resuelve en definitiva).
Manuel Rivera Silva El Procedimiento Penal México . Editorial Porrúa 2010.p35.
107
Cuadro Numero 2
Fines del procedimiento
Particulares
Fines del
procedimiento
penal
General
Se
refieren al
procedimi
ento en
general
Se refieren A
cada uno de los
periodos del
procedimiento
en particular
Mediatos los que
persigue el
procedimiento al
través del derecho
Inmediatos los
que persigue el
procedimiento
con su carácter
de
procedimiento
penal
Genéricos los perseguidos por
el derecho en general
Específicos los perseguidos por
el derecho en cuanto derecho
penal
Genéricos los que se forma
global se persiguen con el
procedimiento
Especiales los que se persiguen
con todos y cada uno de los
actos del procedimiento
Individualistas servir al individuo
por encima de todo
Transindividualistas servir en primer
lugar algo que se estima esta [p
encima del individuo, religión
cultura o estado Fijar lo que no se debe
con el propósito de realizar el
fin genérico
Aplicar la ley
Sujetar la aplicación de la ley a un
procedimiento especial
Investigar, reunir y comprobar los datos que la ley
fija como condicionantes de la consciencia
Reunir los datos necesarios
[ara el ejercicio de la acción
Los de la
institución
Los del periodo
preparatorio o la
Audiencia
Los de la audiencia
Los de la sentencia
Ilustra para que se pueda
dictar sentencia
Precisen las partes sus
respectivas posiciones
Hacerse oír las partes por
el órgano jurisdiccional
Aplicar la ley al caso
concreto
Los del periodo de preparación de
acción
Los del periodo de preparación del
proceso
Los del periodo del proceso
(procedimiento federal y
ordinario D>F.
Manuel Rivera Silva El Procedimiento Penal México . Editorial Porrúa 2010.p36.
108
Autoevaluación.
1.-Que es el Derecho Procesal Penal.
2.-Que es el Procedimiento penal .
3.-Que es el Proceso penal.
4.-Qué Diferencia hay entre Derecho procesal penal y procedimiento penal.
5.- Cual es la Problemática sobre la diferencia del procedimiento penal y proceso penal.
6.-Cual es el Concepto de procedimiento penal.
7.- Cuales son las formalidades esenciales del proceso.
8.-En que periodos se divide el procedimiento penal mexicano .
109
Bibliografía -Derecho Procesal Penal
Autor : Rodolfo Monarque Ureña
Editorial Porrúa
Edición: 2013
-Manual de procedimientos Penales
Autor: Jesús Quintana Valtierra, Alfonso Cabrera morales
Editorial : Trillas
Edición : 2008
-El procedimiento penal
Manuel Rivera Silva
Editorial Porrúa
Edición: 2011
110
Mapa conceptual Unidad 4
Orígenes del proceso Marco jurídico actual. Nuevos Conceptos
Constitucionales
-Leyes vigentes
-Iniciativa presidencial
de reforma a leyes
reglamentarias.
-Códigos Promulgados
Reformas al Derecho
Procesal Penal
Las Reformas
substanciales que hizo
el senado al art. 16.
-Decreto.
-De los principios
Jurídicos y derechos
de toda persona
imputada.
-Derechos de las
victimas u ofendidos.
- Transitorios.
-Acción penal publica.
-Acción penal privada.
-Acusador anónimo.
-Audiencias.
-Comunicaciones privadas.
-Delincuencia Organizada.
-Flagrancia.
-Principios de concentración.
-Principios de Continuidad.
-Principios de Contradicción
-Principios de Publicidad.
111
Unidad IV
El Nuevo Proceso Penal Mexicano Introducción
El 18 de junio de 2008 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma
Constitucional que sienta las bases para el establecimiento de un nuevo sistema de
justicia penal en México. El Constituyente propuso un sistema en el que se respeten los
derechos tanto de la víctima, ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción
de inocencia para este último, lo cual fortalece el debido proceso y el pleno respeto a
los derechos humanos de todas y todos aquellos involucrados en una investigación o
procedimiento penal.
El nuevo sistema de justicia se basa En un sistema acusatorio-adversarial donde el juez
decide de manera imparcial, frente a las solicitudes de los intervinientes y En que los
conflictos jurídicos relevantes se resuelven en audiencias orales, públicas y
contradictorias.
112
Objetivo El objetivo de este capítulo es conocer las Reformas y comprender porque el
Constituyente las propuso, considerando los derechos tanto de la víctima y ofendido,
como del imputado. y así respetar sus derechos.
113
Orígenes Y Proceso De La Reforma Nuestra estructura jurídica nacional como república federal, hace que tengamos leyes
federales y locales.
Es de esa manera, como existen en el orden constitucional , Constituciones para cada
uno de los Estados del país, y lo que se llama un Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, para la capital , Por lo que se refiere a la materia penal , están vigentes
códigos Tanto pénales como de procedimientos penales, en cada uno de esos Estados
del país, como en el Distrito Federal.
Su competencia por lo que a esos códigos se refiere es dentro de los límites territoriales
de cada una de las entidades en las que fueron promulgados. el orden federal , también
tenemos un código penal , mismo que con vigencia en todo el país, se aplica en los
casos donde aparece la comisión de un delito federal .
Es el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el que señala
cuales son los delitos que se consideran con esa naturaleza.1 1 publicada en el Diario oficial de la
Federación el 26 de Mayo de 1995
El mencionado precepto afirma:
Artículo 50.—Los jueces federales penales conocerán: De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del
Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a
l) de esta fracción; Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;
c)Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las
legaciones de la República y cónsules mexicanos.
114
d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;
e)Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;
f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas;
g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de
sus funciones o con motivo de ellas;
h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal,
aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;
i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en
menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se
encuentre descentralizado o concesionado;
j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución
o facultad reservada a la Federación;
k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se
proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de
participación estatal del Gobierno Federal;
l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios
partidistas en los términos de la fracción II del
artículo 401 del Código Penal, y ,
m) Los, previstos en los artículos 366, fracción III ; 366 ter y 366 quáter del Código
Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor
fuera del territorio nacional.
II . De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados
internacionales.
115
III . De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.2 Así también,
existe un Código Federal de Procedimientos Penales, con aplicación en todo el territorio
nacional , y que tiene la encomienda de regular el proceso penal , ante la Procuraduría
General de la República, y el Poder Judicial de la Federación, en todas sus etapas.
El código vigente en el país, fue promulgado por el Presidente Abelardo L. Rodríguez
en 1934. Este ordenamiento, establece en su artículo primero, las etapas en las que se
divide el proceso penal , textualmente expresa:
Artículo 1 o.—El presente Código comprende los siguientes procedimientos:
I . El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las
diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si
ejercita o no la acción penal; 2Esta fracción se agregó con motivo de la reforma constitucional.
II . El de pre instrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos
materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la
probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta
de elementos para procesar;
III . El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales
con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que
hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o
irresponsabilidad penal de éste;
IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y,
el procesado su defensa ante el Tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia
sentencia definitiva;
V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las
diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;
116
VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la
sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.
VII Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad
de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con
los hechos objeto de ellos, sea como autor o participe, testigo, víctima u ofendido, o con
cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia
o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos
que legítimamente puedan corresponderles.3
Muchos de los conceptos que aparecen en. las fracciones transcritas, se modifican con
la reforma a la que nos estamos dedicando, como lo abordaremos más adelante.
Esta reforma por ser constitucional , requirió se cumplieran los requisitos que señala el
artículo 135 constitucional , que prevé la participación del llamado Poder Constituyente
Permanente, quien llene facultades para modificar los artículos constitucionales. El
mencionado precepto, textualmente señala:
Artículo 135.—La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que
las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso
de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden
las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas
de los Estados.
3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de
los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas.4
117
Congruentes con nuestra estructura federal , tendrán que contener los principios de la
reforma, el Código Federal de Procedimientos Penales, y los códigos adjetivos de cada
una de las entidades federativas que componen nuestra República.
Por eso, como lo señalan los artículos transitorios de la reforma que nos ocupa, en un
término máximo de ocho años, deberá existir la legislación local que recoja los nuevos
principios constitucionales que se incorporaron a la ley fundamental .
El proceso legislativo que se transitó para materializar esos cambios, se inició en la
Cámara de Diputados.
Para tener una visión general de los orígenes y el curso que tuvo esta historia,
transcribo el apartado de "Antecedentes" , del Dictamen de las Comisiones unidas de
Puntos Constitucionales y. de Justicia, sobre el Proyecto de Decreto que Reforma, que
adiciona y deroga diversos artículos constitucionales, del 10 de diciembre de 2007.
El Dictamen del que hablamos, reseña el curso recorrido hasta ese momento . Lo
transcribo para conocerlo.
Primero.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de
la Unión en fecha 29 de septiembre de 2006, el diputado Jesús de León Tello, del
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L.
60-II-3-55, acordó que se turnara a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Segundo.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso
de la Unión en fecha 19 de diciembre de 2006, los diputados César Camacho, Felipe
Borrego Estrada, Raymundo Cárdenas Hernández y Faustino Javier Estrada González,
de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción
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Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México,
respectivamente, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los
artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de Febrero de 1917
La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-260,
acordó que se turnara a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la
Comisión de Justicia. A través del oficio D.G.P.L. 60-II-3-281, la Mesa Directiva modificó
el trámite anterior y ordenó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y de Justicia.
Tercero.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de
la Unión en fecha 6 de marzo de 2007, el diputado César Camacho Quiroz, del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con
proyecto de decreto que reforma los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa
misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-1-475, acordó que se turnara a las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia.
Cuarto.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de
la Unión en fecha 29 de marzo de 2007, el diputado César Camacho Quiroz, del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con
proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha,
mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-2-612, acordó que se turnara a las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia.
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Quinto.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de
la Unión en fecha 25 de abril de 2007, los diputados Javier González Garza y
Raymundo Cárdenas Hernández, Ricardo Cantú Garza y Jaime Cervantes Rivera, y
Alejandro Chanona Burguete y Layda Sansores San Román, de los Grupos
Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Convergencia, respectivamente, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que
reforma los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio
número D.G.P.L. 60-II-3637, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Justicia.
Sexto.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión en fecha 4 de octubre de 2007, los diputados Javier González Garza, Andrés
Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco
Sánchez Ramos, Victorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos Arreola y Miguel
Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona
los artículos 18, 21 y 104 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio
número D.G.P.L. 60-11-5-971, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y de Justicia. A través del oficio D.G.P.L. 60-II-5-1069, la Mesa
Directiva modificó el trámite anterior y ordenó que dicha iniciativa se turnara a las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con opinión de la
Comisión de Seguridad Pública.
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Séptimo.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de
la Unión en fecha 4 de octubre de 2007, los diputados Javier González Garza, Andrés
Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco
Sánchez Ramos, Victorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos Arreola y Miguel
Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en
esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-1-873, acordó que se turnara
a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia. A través del oficio
D.G.P.L. 59-II-1-926, la Mesa Directiva modificó el trámite anterior y ordenó que dicha
iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia,
con opinión de la Comisión de Seguridad Pública.
Octavo.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de
la Unión en fecha 4 de octubre de 2007, los diputados Javier González Garza, Andrés
Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco
Sánchez Ramos, Victorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos Arreola y Miguel
Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del. Partido de la Revolución
Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-4-784,
acordó que se turnara a la Comisión de Justicia. A través del oficio D.G.P.L. 60-11-4-
826, la Mesa Directiva modificó el trámite anterior y ordenó que dicha iniciativa se
turnara a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Seguridad Pública.
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Noveno.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de
la Unión en fecha 4 de octubre de 2007.
diputados Javier González Garza, Andrés Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago,
Armando Barreiro Pérez, Francisco Sánchez Ramos, Victorio Montalvo Rojas,
Francisco Javier Santos Arreola y Miguel Ángel Arellano Pulido, del Grupo
Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con
proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa, Directiva en esa misma fecha, mediante oficio
número D.G.P.L.0-II-5-973, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Justicia.
Décimo.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de
la Unión en fecha 4 de octubre de 2007, los diputados Javier González Garza, Andrés
Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco
Sánchez Ramos,
Victorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos, Arreola, y Miguel Ángel Arellano
Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron
la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., La Mesa
Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-1-875, acordó que
se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia.
Estos fueron los antecedentes que sirvieron para plasmar el Proyecto de Decreto de la
reforma constitucional aquí estudiada.
El Proyecto de Decreto, se aprobó por la Cámara de Diputados en su sesión del 12 de
diciembre de 2007, y se envió a la de Senadores.
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Este Decreto tuvo 366 votos a favor, 53 en contra y 8 abstenciones. Además ,
menciono que la Cámara de Senadores recibió del Ejecutivo Federal , una iniciativa de
reformas a los artículos constitucionales sustentando también una reforma penal , el 13
de marzo de 2007 . Cuando la Cámara de Senadores recibió el Proyecto de la Cámara
de Diputados ya tenía, en sus Comisiones de Puntos Constitucionales; de Justicia; de
Gobernación y de Seguridad Pública, la enviada por el C. Presidente de la República.5
En esta Cámara, en su sesión del 13 de diciembre de 2007, se hicieron reforma s al
Proyecto que les envió la de Diputados.
5 gaceta Parlamentaria 13 de Marzo del 2007.
Este Proyecto, se aprobó con 79 votos, y tuvo 27 en contra y 4 abstenciones.
Con modificaciones, se recibió en la Cámara de Diputados el 1ero de febrero de 2008,
en donde fue turnado a las Comisiones competentes de la materia, para que elaboraran
el respectivo Dictamen que debería someterse al Pleno.
Las reformas substanciales que hizo el Senado, se refirieron al artículo 16
constitucional .
Estas consistieron en que se suprimiera la facultad concedida al Procurador General de
la República para tener acceso directo, en los casos de delincuencia organizada a
documentación fiscal , financiera, fiduciaria, bursátil, electoral , como toda aquella que
se pudiera considerar por la ley como reservada o confidencial .
Así también, por lo que se refiere al mismo artículo, el Senado propuso se omitiera la
facultad que se otorgaba a la policía, para poder ingresar, sin orden judicial , a un
domicilio en los casos en que existiera conocimiento de una amenaza actual o
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inminente a la vida o integridad de una persona, como también en los casos de
flagrancia, cuando se estuviera persiguiendo al presunto delincuente.
En la Cámara de Diputados, se aprobó el Dictamen en los términos propuestos por el
Senado el 2 6 de febrero de 2008. La votación que tuvo este documento fueron 46 2
votos a favor, 6 en contra y dos abstenciones. Se hizo llegar nuevamente al Senado.
La Cámara de Senadores, el 28 de febrero de 2008 turnó ese Proyecto a las
Comisiones que lo habían venido estudiando. El Dictamen elaborado por las
Comisiones , se sometió a la votación de los Senadores el 6 de marzo de 2008 .
Este nuevo Dictamen, que fue el último elaborado sobre este tema dentro del Poder
Legislativo Federal , se aprobó en el Senado con 71 votos a favor; votaron en contra 25
legisladores.
Una vez aprobado, se procedió a enviarlo a las legislaturas locales, para satisfacer los
requisitos constitucionales que se exigen para este tipo de reformas.
Correspondió a la Comisión Permanente del Poder Legislativo, hacer el cómputo de las
legislaturas de los Estados de la Federación que dieron su aprobación a las reforma s
constitucionales.
La Comisión Permanente, en su sesión del 28 de mayo de 2008, da cuenta a sus
integrantes, que se han recibido diecinueve oficios del mismo número de legislaturas
locales, con su respectivo voto aprobatorio para el Proyecto de reforma y adición de las
normas constitucionales que se les había solicitado.
Los Congresos que enviaron esos oficios fueron los de los Estados de Aguascalientes,
Campeche, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán,
Morelos, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo, San Luís Potosí, Sinaloa, Tabasco,
Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
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Satisfechas las exigencias del artículo 135 constitucional ,la Comisión Permanente
declaró aprobada la reforma constitucional , se turnó al Ejecutivo Federal para su
promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Ejecutivo Federal lo publicó el 18 de junio de 2008. Los términos en los que apareció,
son los siguientes:
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.—
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN
USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y
PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES
DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO
LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Único.—Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII
del artículo 73; la fracción VII del artículo 115
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y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16.—Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive, la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un
hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecuté una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado
a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La
contravención a lo anterior. será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo
un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante
el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora,
lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad,, ordenar su
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de
urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
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La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta
días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de
personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el
Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso,
la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la
ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y
ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la
autoridad judicial; este plazo
podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o
personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su
ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas Son inviolables. La ley sancionará cualquier acto que
atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de
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forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará
el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la
comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber
de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que
faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente,
podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la
autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,
expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La
autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de
materias de carácter electoral, fiscal, mercantil , civil, laboral o administrativo, ni en el
caso de las comunicaciones
del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias
precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial,
garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá
existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio
Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las
leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de
todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos y de policía; y exigir la exhibición
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dé los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones Fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo
registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra
la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares
podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que
establezca la ley marcial correspondiente.
Artículo 17.—Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia
para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los
casos en los que se requerirá supervisión judicial .
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice
la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio
de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para
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un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los
defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio
Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18.—Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a
prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del
que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los
beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares
separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los
sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes
se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y
tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se
garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo
individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan
realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación
y asistencia social.
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La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones,
tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para
adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento
que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del
adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los
adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la
independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las
medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin
la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su
persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el
tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes
mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas
como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en
países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus
condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y
los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero
común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los
Tratados Internacionales que se hayan celebrado
para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su
consentimiento expreso.
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Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar
sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar
su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no
aplicará en el caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que
requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia
organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán
restringir las comunicaciones de los, inculpados y sentenciados por delincuencia
organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de
vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo
anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de
seguridad, en términos de la ley.
Articulo 19.—Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se
impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado
en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o
de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión
preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,
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violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el
libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los
individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a
petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en
su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del
establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo
antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que
decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional,
deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el
plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes,
pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el
auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha
cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación
separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere
conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia
organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro
juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos
para la prescripción de la acción penal.
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Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera
sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán
corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20.—El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I . El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el
delito se. reparen;
II . Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse
de manera libre y lógica;
III . Para los. efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que
hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y
los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera
desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera
pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal
para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
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VI . Ningún juzgado podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de
las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de
contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una Vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito
y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a
audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al
inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I . A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante
sentencia emitida por el juez de la causa;
II . A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán
saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser
utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del
defensor carecerá de todo valor probatorio;
III . A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los
135
derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial
podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley
establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste
ayuda eficaz para la investigación y persecución de
delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que
ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al
efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá
restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad
nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal
estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista
riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de
objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o
entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar
dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este
momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo
136
los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea
imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean
oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
EL será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo,
salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente
incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un
abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un
defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los
actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley
al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que
su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido
este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de
inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el
tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I . Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
137
II . Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos
de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se
desahoguen las diligencia correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III . Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo, de que. la víctima u
ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado
de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de
reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o
delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y
en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar
el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos, e Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del
Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de
138
reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento
cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Artículo 21.—La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las
policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de
esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio
Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción
penal ante la autoridad judicial .
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la
autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de
los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa,
arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el
infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el
arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el
infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese Jornalero, obrero o
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario
de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de
los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su
ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio
de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Ejecutivo Federal
podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte
Penal Internacional.
139
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y
persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta
Constitución señala. La actuación de las instituciones de segundad pública se regirá por
los, principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto
a los derechos humanos re-conocidos en esta Constitución. Las instituciones de
seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público
y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre
sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional
de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad
pública. La operación y desarrollo de estas, acciones será competencia de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus
respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las
instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones
de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros en los
procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las
instituciones de seguridad pública.
140
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán
aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente
a estos fines.
Artículo 22.—Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda
pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No se
considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada
para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el
pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se
considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en
caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del
Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las
disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en
sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se
regirá por las siguientes reglas:
I . Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II . Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito,
141
pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del
delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para
impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia
organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III . Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos
para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como
que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo 73.—El Congreso tiene facultad:
I . a XX. ...
XXI . Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por
ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.
XXII. ...
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y
organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
XXIV. a XXX. ...
Artículo 115.—...
I . a VI. ...
142
VII . La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de
la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador
del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
VIII. ...
IX. y X. ...
Artículo 123.—Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto,
se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a
la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Apartado A...
Apartado B...
I . a XII . ...
XIII . Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio
Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias
leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones
policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser
separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso
143
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o
medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de
propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio
Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y
dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado,
en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los
componentes de dichas instituciones.
XIII bis. y XIV. ...
Transitorios
Primero.—El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos
transitorios siguientes.
Segundo.—El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos
segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo
séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación
secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día
siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u
ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal
144
penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán él sistema
penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el
párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir,
asimismo, una declaratoria que se publicará en ¡os órganos de difusión oficiales, en la
que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado
en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que
consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se
substanciarán los procedimientos penales.
Tercero.—No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal
penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17,.
párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará
en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario oficial de la
Federación, en las entidades federativas que ya lo hubiera incorporado en sus
ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales
que se hubieren practicado fundamento en tales ordenamientos, independientemente
de la en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer una declaratoria
prevista en el artículo transitorio Segundo.
cuarto.—Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
nuevo sistema procesal penal acusatorio en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafo tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la
Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a
dicho acto.
145
Quinto.—El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18,
así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo
tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria
correspondiente sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día
siguiente de la publicación de este Decreto.
Sexto. —Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades
federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la
facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI , de esta Constitución. Los procesos
penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias
emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la
legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente,
conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.
Séptimo.—El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la
publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de
Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia.
Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo
del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del
sistema de justicia penal. Las partidas presupuéstales deberán señalarse en el
presupuesto siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos
sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los
cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la
capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías,
defensores, peritos y abogados.
146
Noveno.—Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad
civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de
Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y
apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten.
Décimo.—La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las
actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los
fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que
se establezcan en la Ley.
Décimo Primero.—En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes
del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario
del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.
Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo
fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
México, D.F., a 28 de mayo de 2008.—Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente .— Dip. Susana Monreal Ávila, Secretaria.—Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Presidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil ocho.—Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.—Rúbrica.—El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño
Terrazo.— Rúbrica.
147
Nuevos Conceptos Constitucionales
Con la reforma aprobada, se introdujeron al texto constitucional , voces nuevas, no son
únicamente palabras diferentes o distintas a 5 que ahí aparecían, son conceptos que
marcan principios y de otros novedosos. Así también otros términos, que aun cuando
estaban en el texto antes de la reforma, ahora se les da otro contenido.
Procederemos a hablar de ellos por orden alfabético, para después, en los siguientes
capítulos, ubicarlos en el desarrollo del mismo proceso penal que se implementará en
toda la República.
Se marca entre paréntesis, después de cada término su ubicación dentro de la
constitución.
Acción Penal pública (art. 21 segundo párrafo)
El ejercicio de la Acción Penal, es la actividad del Estado, a través del Ministerio
Público, en virtud de la cual una vez que ha terminado la investigación sobre
determinados hechos que ha considerado delictivos, acude ante el Poder Judicial que
corresponda para acusar por la perpetración de esa conducta. Se considera que es la
fijación de jurisdicción, como también el acto de autoridad más relevante de ese
servidor público.
148
Acción Penal privada (art. 21 segundo párrafo)
En el artículo 21 constitucional , se establece que los particulares también podrán
ejercer la acción penal ante los Tribunales, y que serán las leyes reglamentarias las que
fijarán los casos en que esto proceda.
Serán también los códigos de procedimientos penales, los que señalarán los requisitos
a cumplirse, y las formas para que esto proceda.
Los códigos deberán ser escrupulosos, para evitar se abuse de esta facultad.
Por otra parte, lamentablemente esto marca una diferencia grave. serán las personas
con mayores recursos económicos las que emprendan este procedimiento privado.
Existen también otros criterios, como el que expone Miguel Carbonell , cuando
manifiesta que esto permitirá que los particulares también emprendan el ejercicio de la
acción penal en aquellos casos en los que el propio Ministerio Público no desee hacerlo
por razones políticas como en el caso de servidores públicos acusados de corrupción.
Sobre el particular expresa: "... consideramos que el legislador
debería poner en manos de los particulares, el ejercicio de la acción penal cuando se
trate de presuntos delitos cometidos por funcionarios públicos o dirigentes de partidos
políticos".1
Acusador anónimo (art. 20, fracción III del apartado B) Se ha considerado que quien es
acusado de haber cometido alguna conducta ilícita tiene como una garantía el conocer
quién es la persona que le atribuye la comisión de un hecho delictivo, aquí se
establece una excepción a ese principio, cuando son casos de delincuencia organizada.
Es explicable, por los riesgos que puede implicar para quien denuncie acciones
cometidas en esa materia.
Arraigo (art. 16, séptimo párrafo)
149
Se le da carácter constitucional a esta medida. Se critica que a la persona se le prive de
su libertad antes de que exista la convicción respecto de su culpabilidad a propósito de
la comisión de hecho delictivo. Sin embargo, si bien es cierto que con esta disposición
se está ignorando el principio de presunción de inocencia, debe entenderse que es
necesaria. En muchas ocasiones, por diferentes causas,
no se cuenta a pesar de la capacidad que pudieran tener el Ministerio Público, la policía
y los peritos, con los elementos necesarios para sustentar ante los tribunales una
acusación.
El arraigo es atentatorio a derechos. inherentes a la persona, pero considerando que se
circunscribe a los hechos contemplados dentro del ámbito de delincuencia organizada,
el arraigo con rasgo constitucional, lo entiendo como una excepción justificable para
combatir la inseguridad.
1 Miguel Carboneli. Los Juicios Orales en México, Editorial Porrúa México 2010
Ahora se limita a un tiempo determinado y se señala, dentro propio texto constitucional
un tiempo máximo que no puede ser rebasado. En los artículos transitorios de esta
reforma, se establece, en el decimo primero, que el arraigo en tanto entre en vigor la
misma, se podrá aplicar hasta por cuarenta días tratándose de delitos graves.
Es una medida dura, pero necesaria. De esa manera la contemplo.
Es también explicable que no se haga en el domicilio del indiciado Por razones de
seguridad, económicas y prácticas, no es razonable pensar que se disponga, con todas
las carencias publicas que se padecen, de los elementos humanos y materiales,
satisfacer la efectividad del arraigo, y evitar la evasión del jugado.
Recuerdo, como mera anécdota, cuando como Ministerio Público solicité el arraigo de
una persona, cuyo nombre por respeto omito y al Juez le pedí que fuera en un hotel. El
150
juzgador lo acordó favorablemente, pero en su domicilio. A los pocos días de estar
arraigado este indiciado, cuando se tenía la orden de aprehensión respectiva, y una
vez que se obtuvo la correspondiente orden de cateo para proceder a su traslado a
reclusorio, para ponerlo a disposición de su juez, no fue posible hacerlo.
El indiciado había abandonado su domicilio. Lo había hecho a través de de una salida
secreta que tenía en el sótano de su casa.
Cierto, estoy hablando de un hecho, pero por eso creo en aras de darle mejores
resultados a la sociedad, que el arraigo es positivo.
Un hecho más , y este muy reciente, se investigaba el homicidio de una mujer casada
con un productor de cine estadounidense en el hermoso Puerto de Cancún en Quintana
Roo. El principal Indiciado, el esposo de esta señora. No hubo arraigo. El Procurador de
justicia del Estado afirmó que se le había quitado su pasaporte para evitar que se
evadiera. Pero no obstante esa "sabia" medida de haberle privado de ese documento,
el indiciado salió del país, y cuando la Orden de aprehensión, fue librada por homicidio
doloso, ya no pudo ser ejecutada.
No haber utilizado el arraigo, ha obligado ahora a iniciar un procedimiento de
extradición.
Audiencias (art. 20, prime r párrafo de la fracción II del apartado A) Ordena la ley, que el
juez deberá estar presente en todas las audiencias, quien además no podrá delegar su
representación a ninguna persona.
La asistencia del juez para conocer de manera directa las pruebas es fundamental No
es de excepción, lamentablemente, que muchos jueces ni siquiera conocen
personalmente al justiciable. Valga una breve digresión, cuando era Presidente del
Tribunal Superior Agrario el eminente, jurista Sergio García Ramírez, de manera
151
reiterada les pedía a los Magistrados de ese Tribunal , que presidieran personalmente
las audiencias. Tuvo entonces García Ramírez, la preocupación que culminó,
satisfactoriamente, de instalar en todos los Tribunales Agrarios del país, salas de
audiencia en las que, con la asistencia de quienes quisieran asistir, la participación de
las partes se hiciera con la dignidad que merece la función de impartir justicia. Esto se
hizo en 1992. Hace más de 18 años.
Lo que deseo destacar es que con esta disposición se pretende que el acusado tenga
la posibilidad de hacer valer por sí, o por su defensor todos los argumentos defensivos
que consideren idóneos. El mismo derecho para la víctima. Auto que decreta la prisión
preventiva (art. 19, segundo párrafo) Considerando que la detención de una persona se
presenta como una situación de excepción, al dictarse el auto de vinculación al proceso,
se deberá también emitir u n auto en el que se está ordenando la prisión preventiva del
indiciado. Es con el auto de vinculación al proceso, con el que se justifica la detención
de una persona.
Es de suponerse, que por economía procesal , estará dentro del propio texto del auto
de vinculación a proceso, el auto que ordena la prisión preventiva.
Debe apuntarse también que es posible decretar la prisión preventiva sin haberse
pronunciado el Auto de Vinculación a Proceso, cuando el indiciado se acoja al término
constitucional , este se amplíe, o se hayan decretado previamente medidas cautelares.
Bases de datos criminalísticos (art.21,inciso b del párrafo diez) Se establece que las
instituciones de seguridad pública del país, formarán parte del Sistema Nacional de
Seguridad Pública. esta exigencia legal es un instrumento de gran utilidad ; se llevara
un registro a nivel nacional para inscribir a todo el personal que trabaje en esas áreas.
152
De esa información se pueden reflejar conductas delictivas de servidores públicos que
hayan laborado en otros lugares.
Ha sido práctica común que servidores públicos de áreas de Unidad en una entidad
federativa, en la que hayan cometido conductas irregulares, después sean contratados
en otras corporaciones.
La efectividad de esas bases de datos será mu y útil para sanear a las policías, como
también las campos de procuración de justicia.
Beneficios al inculpado, procesado y sentenciado (art. 20, segundo párrafo de la
fracción III , del apartado B )
Es este un concepto novedoso dentro de nuestra legislación institucional .
Por la forma en que está redactado, se entiende que a la persona detenida por hechos
vinculados con delincuencia organizada, le darán beneficios desde el momento en el
que se ha iniciado investigación de esos hechos delictivos.
Asimismo podrá recibirlos durante el desarrollo del proceso o incluso cuando se hay a
dictado sentencia. ley que se promulgue sobre delincuencia organizada tendrá que
prever, la forma en la que se concederán determinadas prerrogativas desde la Etapa de
Investigación.
Lo mismo tendrá que hacerse por lo que se refiere a la Etapa intermedia, como para el
momento en que se haya dictado sentencia.
La exposición clara de esas ventajas, evitará discrecionalidad de la autoridad, y
constituirá un incentivo para lograr la colaboración del detenido.
Beneficios por aceptación de responsabilidad (art. 20, fracción VII , del apartado A)
Esta es también una forma innovadora que implementa la reforma. Se logra que la
conducta que se le imputa a una persona ya no tendrá que ser investigada, con las
153
consecuentes erogaciones que implica para el Estado, como que también, vinculado
este hecho con la posible aportación de datos, se contribuye a disponer
de medios que ayudarán a combatir la delincuencia.
Como la misma ley señala, esa aceptación de responsabilidad a propósito de
determinadas conductas, deberá ser. lógica y congruente con los hechos que se le
imputan y su aceptación de responsabilidad.
Este beneficio, alcanza a quienes hayan sido acusados de cualquier delito. Tendrá que
ser regulado tanto por las leyes reglamentarias de carácter federal , como también por
las leyes locales que se promulguen.
Como lo afirmábamos a propósito de los beneficios que se otorguen para quienes
aporten información, las leyes que sobre este tema sean aprobadas, tendrán que ser
concretas y claras.
El conocimiento de esos beneficios puede ser un aliciente que motive a los inculpados a
declarar.
En algunas legislaciones, como lo analizaremos posteriormente, esta aceptación de
responsabilidad da lugar al Procedimiento Abreviado.
Carga de la prueba (art. 20, fracción V, del apartado A)
Este concepto responde al principio de presunción de inocencia que es uno de los ejes
totales de esta reforma.
Tendrán que aportarse las pruebas necesarias para que se constate de manera
fehaciente, la culpabilidad del acusado.
La parte acusadora, tiene el compromiso legal de demostrar que el delito se ha
perpetrado, como que el inculpado es el responsable de su comisión.
154
Las pruebas que aporte la acusadora, buscarán ser desestimadas y combatidas por la
defensa del acusado, y que como la misma ley lo establece, esto, habrá de hacerse en
un plano de igualdad procesal .
Comunicaciones privadas (art. 16, décimo primer párrafo)
La autorización de intervenir comunicaciones privadas la consideramos útil y
conveniente. En la reforma, se exige para el conocimiento de las mismas, el permiso del
Poder Judicial Federal .
Debemos leerlo como que se trata de la permisión que en ese sentido tendrán que
otorgar Jueces de Distrito. La solicitud lo mismo puede ser formulada por el Ministerio
Público del fuero común como del federal .
Hay que hacer notar, que dentro de esta reforma, se, señala que será la ley la que
faculte a determinados servidores públicos para hacer ese tipo se solicitudes.
Se excluye la posibilidad de pedir la intervención de comunicaciones cuando no se trate
de asuntos de carácter penal . También limita esa posibilidad para las intervenciones
que se den entre inculpados y sus defensores.
Al no distinguir la ley, si las comunicaciones privadas se podrán conocer cuando ya se
haya iniciado, en cualquiera de sus etapas, un proceso penal , entendemos que las
mismas proceden para aquellas personas a propósito de las cuales solo exista alguna
sospecha, sobre su participación en un ilícito.
En tal virtud , es por eso muy importante que las solicitudes que en este sentido se
hagan, estén debidamente fundamentadas y sustentadas.
Considerando los avances tecnológicos, las comunicaciones se pueden dar por medios
muy variados, desde las telefónicas por teléfonos fijos, como las de teléfonos celulares
o incluso internet .
155
Confesión sin valor probatorio (art. 20, fracción segunda del apartado B) Solo se
considera con valor probatorio la confesión que se hace en presencia del defensor del
inculpado.
Este principio es reiterado. Lo contemplamos vigente en la legislación actual .
Es fácilmente comprensible que se señalen los requisitos que tiene que reunir una
confesión para que no se consideré nula.
Convicción de culpabilidad (art. 20, fracción VIH del apartado A)
Los jueces o los tribunales, según lo determinen las leyes que se promulguen, tendrán
que emitir sus sentencias condenatorias,
Con la seguridad de la culpabilidad del procesado. A esa certeza habrán de llegar como
resultado de las pruebas que se hayan aportado. Es finalmente la materialización del
ancestral principio índubio pro reo.
Además, ante el sistema acusatorio que se establece, no puede ser de otra manera.
Solo con la seguridad de la culpabilidad del procesado se le podrá condenar. Criterio de
oportunidad (art. 21 , séptimo párrafo)
En el texto constitucional , se menciona que el Ministerio Público está en posibilidad de
aplicar este criterio, dentro de los límites que le señalen la leyes federal y las locales.
Implica que en las leyes que se promulguen, como ha sucedido en las que ya lo fueron,
se permita que en algunos casos se exima de ejercer la acción penal .
Es el caso de un delito culposo en el que perdió la vida u n familiar o una persona
cercana a quien es responsable de ese ilícito.
La oportunidad entonces, es considera que ante ese hecho, como otros regulados, es
innecesario perseguir penalmente a quien por su conducta perdió a su padre, por
ejemplo.
156
Esta facultad de aplicar su criterio el Ministerio Público de ejercer la acción penal , o
dejar de hacerlo es la concesión de una importante atribución, y reconocimiento de
confianza al representante social . Datos de prueba (art. 19, prime r párrafo)
Este término, aparece desde el texto anterior.
Con la reforma se le da un contenido diferente. Este concepto aparece ahora
relacionado al auto de vinculación al proceso.
Se establece que en ese auto deben mencionarse los "datos de prueba" , esto es, los
elementos que sustenten que se han realizado hechos tipificados por la ley como delito,
así como que existe, cito textualmente, la parte final del párrafo mencionado: "la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión".
Lo anterior implica un cambio esencial con lo que expresaba el texto anterior.
Esta modificación se entiende porque el auto que habrá de dictarse es diferente al de
Formal Prisión que se pronuncia cuando ha terminado la Averiguación Previa. a
concluido la Etapa de Investigación.
Ahora, podemos decir apenas está comenzando con; el Auto de Vinculación a Proceso.
Defensoría pública (art. 17, sexto párrafo)
Se impone la obligación tanto a la Federación, como a los Estados y al Distrito Federal,
de establecer y garantizar servicios públicos de defensoría de calidad.
Asimismo, para hacer atractivo el desempeño de quienes trabajen como defensores,
constitucionalmente se obliga a que se establezca un servicio profesional de carrera.
Este deberá servir para establecer seguridad en el empleo, como ascensos para
quienes con su desempeño se hagan acreedores a esos beneficios.
También se establece que los salarios no podrán ser menores a los que perciban los
Agentes del Ministerio Público.
157
Sobre esta afirmación señalo que en el orden federal , quienes reciben mejores
emolumentos que los Ministerios Públicos de la federación, son los defensores.
Esperemos que esta reforma se pueda utilizar, aun cuando no obliga a ni eso prevé, a
que los sueldos de los Ministerios Públicos igualen a los de los defensores.
Pensar en garantizar defensas de calidad, no puede ignorarse, inculpados defendidos
por el Estado, es común que no reciben los servicios que a sus clientes les prestan los
defensores articulares.
Delincuencia Organizada (art. 16 octavo párrafo)
Esta forma de delinquir se define como la organización establecida de hecho de tres o
más personas, con el propósito de cometer determinados delitos de manera
permanente o reiterada.
Esto será de acuerdo con la ley de la materia. La misma, tendrá que ser promulgada,
conforme lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 constitucional reformado.
Por el momento la Ley Contra la Delincuencia Organizada se mantiene vigente, en su
artículo segundo textualmente señala:
Artículo 2o.—Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en
forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o
resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por
ese hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I . Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional
previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos
194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los
artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el
artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
158
II . Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos;
III . Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de
Población;
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de
Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad u de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho ó de personas que no tienen
capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores
de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de
personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores do
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en
el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el
artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el
significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en
los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones
correspondientes de las legislaciones pena-les Estatales o del Distrito Federal, y VI.
Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir
159
y Sancionar la Trata de Personas.2 Evaluación de políticas de prevención (art. 21 ,
inciso d del párrafo diez)
Se considera esta evaluación como una de las bases mínimas que deberá de atender el
Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esta tarea se realizará con la participación de
la comunidad, a la que también se le conceden facultades para evaluar a las
instituciones de seguridad pública.
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece la necesidad de
la. creación de un observatorio ciudadano que se avoque a ese fin.
Extinción de dominio (art. 22, segundo párrafo) Conceptualmente, es la pérdida de una
persona de los derechos que como propietaria tiene sobre un bien determinado.
En este caso, como lo regula el texto constitucional reformado, 2 Esta ley se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996. Su última reforma es del 21 de enero de 2009.
Se extinguen los derechos reales de los que pueda disfrutar alguien ciertos objetos,
sean estos muebles, inmuebles o semovientes. Independientemente de la afirmación
constitucional , se trata de un decomiso. Hubiera sido preferible hablar de que los casos
en los que se señala su procedencia, son una excepción al principio que señala que
no procede la confiscación de bienes.
manifiesta la preocupación oficial para contar con medios jurídicos a fin de combatir la
delincuencia, y evitar que disponga de recursos económicos; sin embargo, debe
procederse con cuidado en la aplicación de esta medida. la manera en la que se
presenta su procedencia, contraviene el principio general de presunción de inocencia
plasmado en la reforma constitucional . el afectado deberá probar que él origen de sus
bienes es lícito, y no el Estado demostrar que su origen ha sido antijurídico. Es de
preocupar la manera de ventilar el procedimiento para la extinción de dominio . Es
160
independiente del que se esté siguiendo para sentenciar al presunto responsable de
determinadas conductas delictuosas.
Tendrá que ser regulado con acuciosidad en la Ley Contra la Delincuencia Organizada;
también es aplicable, según se desprende de la fracción II , del segundo párrafo del
artículo 22 constitucional, a conductas que tipifiquen otras figuras delictivas.
Flagrancia (art. 16, cuarto párrafo)
La reforma no justifica únicamente la detención de una persona en el momento en el
que está cometiendo un delito, esto es sorprendida en flagrancia.
También expresa que es justificable la detención de aquel sujeto que ha cometido un
delito, inmediatamente. después de haberlo hecho.
Con lo anterior, se le da carácter constitucional a la llamada cuasi flagrancia o
flagrancia equiparada. oculta de la víctima (art, 20, fracción V del apartado C)
casos expresamente mencionados en la fracción V del artículo 20 constitucional , con el
propósito de gala seguridad de la víctima, se permite que se mantenga oculta su
identificación como también sus datos personales. Lo anterior, manifiesta la reforma, sin
vulnerar los derechos de la defensa.
No obstante, es una excepción explicable al principio de que se conozca el nombre de
la persona que acusa. En este apartado al que nos referimos, se amplía a otros delitos,
y no solo a los casos delincuencia organizada, como se constriñe en la fracción III ,
apartado B, del mismo artículo 20. Intervención de la víctima u ofendido (art. 20,
fracción II del apartado C)
Con esta reforma se le da mayor fuerza al derecho que asiste al ofendido de coadyuvar
con el Ministerio Público que estaba prevista desde el texto anterior.
161
Se le permite la posibilidad de promover el desahogo de las diligencias necesarias para
fundamentar los elementos de carga que haya aportado, como interponer recursos
dentro del propio desarrollo del proceso. Se acota que todo esto será de acuerdo con la
Ley respectiva.
Lo expresado entonces, impone que tendrán que ser los códigos de procedimientos los
que marcarán términos y formas. Jueces de Control (art. 16, párrafo 13)
Esta categoría de servidor público, deberá existir tanto en el orden federal , como en el
común.
Sus atribuciones serán resolver rápidamente así es el mandato constitucional , lo
relacionado con las medidas cautelares y providencias precautorias que vayan a
aplicarse; conocer y aprobar las técnicas de investigación a realizarse, y presidir todas
las audiencias que se celebren.
También le corresponderá, si así lo solicita el Ministerio Público, dictar la orden de
aprehensión que proceda. Todas las comunicaciones entre este Juez y el Ministerio
Público, deberán registrarse en forma clara y objetiva. Las acciones de indagación en
conductas que se presuman delictivas tendrán la supervisión directa del Juez de
Control . Este Juez, figura novedosa en nuestro proceso penal preparará las pruebas, y
será a quien le toque dictar el auto de Vinculación a Proceso. Actualmente después de
este Auto, se inicia la instrucción; con el nuevo proceso se continúa la investigación, y
se sigue preparan-do la celebración de la audiencia del juicio. El Juez de Control , será
también el que dicte las medidas cautelares que estime prudente; someter a prisión
preventiva al procesado o imponerle ciertas restricciones, para evitar que se evada la
acción de la justicia.
162
Juez de la Audiencia del juicio (art. 20, fracción V del apartado B) En esta fracción, que
ya existía en el texto reformado, es en la e se sustenta que los juicios serán orales, así
como la existencia llamado Juez de la Audiencia del Juicio.
En el texto anterior, en la fracción VI del artículo 20 constitucional1, al señalar las
garantías del inculpado, se decía literalmente:
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos...
Se precisaba que esto operaba cuando la penalidad a aplicar a mayor de u n año;
serían juzgados por u n jurado cuando se tara de delitos cometidos por la prensa contra
el orden público, no los ejecutados en contra de la seguridad exterior o interior de la
nación.
El texto reformado señala en su artículo 20, fracción V del apartado B:
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal.. . Lo anterior marca que
esta audiencia puede ser presidida de añera unitaria o colegiada, o sea por varios
jueces.
Los lineamientos de esa audiencia, se señalan en los códigos e procedimientos penales
vigentes.
En la actualidad, existe la audiencia de vista, que podría equipararse a la audiencia del
Juicio Oral , en algunos aspectos.
Solo que esta audiencia es una actuación judicial sin mayor relevancia. Se limita a ser
el acto en el que la defensa y el Ministerio Publico , cuando asiste, que no siempre lo
hace, ratifican las conclusiones que previamente presentaron por escrito.
Juez Ejecutor o de sentencia (art. 21 , tercer párrafo) Se entiende la necesidad de la
existencia de este juez, no obstante que no es mencionado; sin embargo se considera
163
su presencia, cuando se habla en la reforma que es competencia "exclusiva de la
autoridad judicial" , la imposición de las penas, su duración y modificación.
Esta transformación al orden jurídico imperante, provoca que todo lo relacionado. con
posibles beneficios de libertad anticipada por buen comportamiento por ejemplo, sea
determinado por los jueces que tengan esta materia de competencia, tanto en el orden
común como federal .
Legislación delincuencia organizada (art. 73, fracción XXI ) Se le da al Congreso de la
Unión, facultades para legislar en materia de Delincuencia Organizada.
Hasta la fecha en que esto se escribe, no se ha. promulgado una nueva ley sobre esta
figura delictiva, por lo que se mantiene vigente, con diferentes reformas, la que se
promulgó en noviembre de 1996.
El pasado 15 de febrero de 2010, el Ejecutivo Federal, hizo llegar a la Cámara de
Senadores una iniciativa de Decreto en donde se plantean algunas reformas a la Ley en
Contra de la Delincuencia Organizada.
Las mismas se encuentran en trámite dentro del Legislativo.
Ley de Seguridad Pública y policías municipales (art. 115, fracción VII)
La modificación que sufrió esta fracción del artículo encargado de dar lineamientos
generales a la vida municipal , fue señalar que la policía municipal se regulará por la
Ley de Seguridad Pública del Estado, y no por u n reglamento como antes se señalaba.
Los otros conceptos que aparecen en el texto nuevo, ya se encontraban en el anterior.
Mecanismos alternos de solución (art. 17, tercer párrafo) Se reconoce que las leyes
preverán formas diferentes a las estrictamente judiciales para resolver controversias.
Resulta extraño, en principio , considerar qué la comisión de un delito pudiera
164
terminarse con u n acuerdo entre la víctima y el victimario ; sin embargo, tiene ventajas
qué no deben desestimarse.
Cuando se comete un delito, es una persona o grupo de personas, quienes sufren
directamente el daño por las acciones emprendidas por el delincuente, pero también la
sociedad en su conjunto se ve agravada por haberse roto el orden legal que dentro de
ella debe imperar. La existencia de los delitos que se persiguen por querella de parte, y
en donde esta es lo que se llama requisito de procedibilidad, o sea elemento necesario
para que la acusación proceda legalmente, es el reconocimiento que se le está dando
al valor de la voluntad de la víctima para proceder legalmente en contra del infractor de
la norma . No es de dudarse que en aquellos casos en que no se ha pre-sentado una
querella, se hubiera llegado. aun acuerdo previo entre el Infractor de la ley y el
ofendido.
Por otra parte, el qué se logre un acuerdo entre quienes se considera han sufrido un
daño sancionado por la ley penal , y quienes lo han perpetrado, permite que exista una
mayor celeridad, así como descongestionar de trabajo a los órganos públicos
encargados de la procuración y administración de la justicia. Permitirá dedicarle una
mayor atención, en todos los aspectos, a aquellos otros delitos que por sus propias
características, no puede hacerse uso de un modo diferente para resolverse. En el
artículo reformado que estamos comentando, se puntualiza que en materia penal las
leyes que se promulguen: "aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos
en los que se requerirá supervisión judicial" .
Corresponderá a las leyes que se promulguen, prever esos lineamientos.
Como expresa el Dr. Sergio García Ramírez: Es obvio que la ley debe regular la
aplicabilidad y las características de los citados mecanismos, toda vez que se trata de
165
resolver, con pre-dominante atención a la voluntad particular, cuestiones que revisten
interés público. De lo contrario estas cuestiones no aparecerían en los tipos penales,
sino quedarían cifradas en otros espacios del ordena-miento jurídico: civil,
administrativo, laboral, comercial, etcétera.3 Medidas Cautelares (art. 19, segundo
párrafo, y art . 20, fracción Vi del apartado C) La prisión preventiva, es actualmente la
regla a aplicarse cuan-do existe la presunción de haberse cometido u n delito,
independientemente de que el procesado esté en aptitud de gozar del beneficio de la
libertad provisional , con la reforma, la privación de la libertad, se presenta como una
situación de excepción. Sin embargo, la, propia ley reformada lo expresa, es necesario
que se asegure que el procesado comparecerá ajuicio ; que se podrán investigar los
hechos; que se protegerá a la víctima, a los testigos, a la comunidad; que se
salvaguarde cuando proceda, la 3 La Reforma Penal Constitucional (2007-2008)
Democracia o Autoritarismo reparación del daño; por eso, se habla de la necesidad de
imponer medidas cautelares.
La solicitud para la imposición de las medidas cautelares deberá hacerla el Ministerio
Público, pero también es una facultad que se le concede a la víctima del delito, como
una garantía que.se le concede, como dice el artículo 20, para la "protección y
restitución de sus derechos" .
Organización de las Instituciones de Seguridad Pública (art. 73, fracción XXIII ) le da al
Congreso de la Unión, la facultad de expedir las leyes que establezcan y organicen a
las instituciones de seguridad pública en materia federal .
Partes presentes (art. 20, fracción VI) En los principios generales que aparecen de la
reforma en el artículo 20, está la obligación del juzgador de no poder conocer de los
asuntos que estén sujetos al proceso, sin que estén presentes las dos partes, el
166
Ministerio Público y el procesado o su defensor. Como la norma lo consigna, esto se
hace para garantizar el principio de contradicción, pero a su vez con esta imposición, se
asegura que el juez disponga de todos los elementos que le permite desempeñar mejor
su tarea. En virtud de que la ley no distingue, hemos de entender que esta obligación
alcanza tanto a los jueces de control como a los de audiencia oral . En caso de que
estos últimos sean varios, por actuar de manera colegiada, cualquier comparecencia
ante ellos, deberá hacerse en presencia de todos los que integren el tribunal que vaya a
emitir la correspondiente sentencia.
Los Jueces de Ejecución deben cumplir también con este compromiso impuesto por la
Constitución. Policías bajo conducción del Ministerio Público (art. 21 , primer
párrafo).De acuerdo con la reforma, como se' decía en el texto anterior, la investigación
de los delitos corresponde al Ministerio Público, la modificación que se advierte es que
ahora se habla en plural al referirse a la policía, y antes se hacía en singular.
La reforma faculta para que investiguen los delitos conjuntamente con el Ministerio
Público, a las "policías", sin precisar cuáles son, esto quiere decir que se amplía la
facultad investigadora a todos los cuerpos policíacos.
Antes de la modificación legislativa se circunscribía a lo que intencionalmente se
llamaba "Policía Judicial " o también "Policía Ministerial" , o sea las policías que
prestaban sus servicios dentro las Procuradurías de Justicia, tanto la federal como las
locales.
Ahora, se extiende aparentemente el ámbito del M.P. para poder auxiliarse de todas las
policías, sean estas federales, estatales o municipales.
167
Menciono aparentemente, toda vez que se suprimió el término autoridad" . En el texto
reformado se expresaba que la policía actuaría bajo la autoridad del representante
social , ahora solo se dice que lo harán, "bajo su conducción y mando" .
Esto significa que el conductor jurídico es el Ministerio Público, y sus actores de campo
son las policías y los peritos.
Esta expresión implica que para la investigación de los delitos, estarán bajo su
conducción y mando , pero no autoridad.
Es cierto, existen opiniones que desacreditan la función ministerial; esa percepción
probablemente, motivó los nuevos términos.
Una acotación sobre este tema que estimo oportuna. Ahora, cuando se supone que
sobre la policía el Ministerio Público, tiene autoridad, en la realidad quien la ejerce son
los superiores jerárquicos de los policías. Por eso, con este nuevo texto se limitan las
atribuciones del Ministerio Público.
Presunción de Inocencia (art. 20, fracción primera, apartado B)
Este ha sido uno de los temas que con mayor difusión se han propalado en torno a la
reforma.
Toda persona, acusada de haber cometido un delito, no se considera responsable sino
hasta en tanto: "no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el
juez de la causa".
Es trascendente esa afirmación. Dentro del propio texto constitucional , se afirma la
inocencia de cualquier indiciado o procesado, en tanto un juez no haya declarado su
responsabilidad.
El principio establecido, es una importante garantía para los gobernados.
Principio de concentración (art. 20, primer párrafo)
168
Este artículo, se divide en tres apartados. El primero señala los principios generales del
proceso penal , en el segundo y en el tercero, se enuncian los derechos que le asisten
al inculpado y a la Victima respectivamente.
En su primer párrafo, antes de desarrollar los apartados mencionado se marcan las
características del proceso penal , y los principios que lo norman. Ahí aparecen los
principios de los que ahora nos ocupamos: El de concentración, es que en una sola
audiencia, se puedan realizar todas las diligencias necesarias para estar en aptitud de
el juez o tribunal emita su sentencia.
Durante el debate que precedió en el Senado a la aprobación de esta reforma, se
afirmó que los principios que se aprobaban eran importantes para el proceso penal y los
derechos de las personas. Esto fue entendido de la siguiente manera:
Aporta el principio de concentración que obliga a que el desahogo de las pruebas, a
que el desarrollo del debate y la emisión de la resolución, deben ocurrir en un mismo
acto procesal.4
El principio de concentración busca celeridad, pero también que exista en uno solo o en
muy pocos actos, el conocimiento de los hechos que deben saberse para valorarlos y
pronunciarse sobre ellos.
Principio de continuidad (art. 20, primer párrafo)
Debe haber una secuencia ininterrumpida, " o bien interrumpida por intervalos breves
entre los distintos actos procesales que se tengan que realizar. Es un complemento al
principio de concentración.
En el Dictamen aprobado por la Cámara de Senadores, se explica este principio de la
siguiente manera:
169
Principio de continuidad: La presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así
como todos los actos del debate, se desarrollarán ante el juez y las partes en una
audiencia que será continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales
previstos en la ley.5
Principio de contradicción (art. 20, prime r párrafo)
Las partes están en aptitud , derecho y compromiso , de mejor atender los intereses
que representan, y por eso de contradecir
los argumentos expresados por su contraria.
En la sesión vespertina a la que nos hemos referido que se celebró en el Senado el 13
de diciembre de 2007, se expuso en torno de este principio lo siguiente:
4 Sesión Vespertina de la Cámara de Senadores del 13 de diciembre de 2007.
5 Dictamen de la Cámara de Senadores del 13 de diciembre de 2007, aprobado el día
14 del mismo mes y año. la reforma consagra también el principio de contradicción.
Obliga a las partes a debatir los hechos y los argumentos jurídicos de la contraparte y a
controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. este principio garantiza la
igualdad entre las partes, y le permite al Juez conocer los argumentos que cada una de
ellas sustenta.
principio de inmediación (art. 20, prime r párrafo, y fracción II apartado A)
Marca el compromiso de que el juez de manera directa y peral esté en contacto con el
desenvolvimiento de la audiencia,
Así como o que conozca a las partes y directamente las escuche. Con este principio se
les da fuerza y sentido a otros. Lo que suceda en las diligencias judiciales será
directamente conocido por el juez o tribunal que deba resolver.
170
De cumplirse cabalmente, quedará desterrado para siempre la práctica que todavía
llega a presentarse en donde el juez nunca ha visto personalmente al justiciable.
Textualmente cito lo que expresó el senador Pedro Joaquín Coldwell, en la sesión
vespertina del Senado que hemos referido:
Y quizás tino de los más importantes principios, que consagra esta
reforma, en este nuevo modelo de justicia penal, que estamos aporcando ; el principio de inmediación. Se
acabó eso, de que los jueces, del 80 por ciento de los jueces, condenan sin conocer siquiera el rostro de
las personas a las cuales están enviando a prisión.
En el Dictamen del Senado que también hemos citado, se expresa:
Principio de inmediación Los jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en
la audiencia y escucharán directamente los argumentos de las partes con la presencia ininterrumpida de
los. sujetos procesales que deben participar en ella, salvo los casos previstos en la ley.
Principio de publicidad (art. 20, primer párrafo)
Las audiencias serán públicas. Las actuaciones judiciales serán conocidas por quienes
deseen enterarse de las mismas, salvo determinadas restricciones.
Como lo afirma, en su libro que hemos y a citado, con la elegancia y profundidad que le
caracteriza Sergio García Ramírez expresa que en nombre de este principio: "Se hace
justicia bajo la mirada del pueblo" . En el Dictamen del Senado aquí también citado, se
dice:
Principio de publicidad: Todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo que existan
razones fundadas en la protección de las víctimas o del interés público.
Principio de libre valoración de las pruebas (art. 20, fracción II del apartado A)
Como consecuencia de otros principios, como lo es el de inmediación, que hace que
sea directamente el juzgador espectador directo del desahogo de las pruebas;
171
conocedor sin intermediarias del debate que se haya dado entre las partes, en nombre
del principio de contradicción, como de la actitud misma del inculpado,
es que se determina que la valoración de las pruebas sea de manera "libre y lógica".
A este principio también se le da el alcance de que todos los hechos, pueden probarse
con todas las pruebas. Libertad para probar, y posibilidad de probar todo lo que se
deseé.
Recuerdo un hecho anecdótico que se refiere sucedió hace años en un tribunal inglés.
A un hombre se le acusaba de homicidio , el cadáver no había aparecido, pero todas
las pruebas constataban la enemistad entra el acusado y la persona desaparecida,
supuestamente fallecida.
Se había probado también que la última ocasión en que se había visto a la víctima
había sido discutiendo violentamente con el inculpado.
En su última intervención, el defensor le dijo al juez que esperaran dos minutos porque
en ese tiempo iba a entrar, a la sala en la que se encontraban, la supuesta víctima, y
con la mano señaló la puerta.
Todo el público, incluyendo al juez, clavaron su mirada en esa entrada. Aguardaron, y
nadie entró. Intervino el defensor, y les dijo que como se había advertido, todos los ahí
presentes habían dudado sobre la posible presencia
del hombre al que consideraban había fallecido, lo que implicaba que no estaban
seguros de su muerte, menos podían estar que su cliente hubiera sido quien lo había
privado de la vida.
El juez, emitió su sentencia, consideró culpable al procesado. Valoró libremente las
pruebas, y manifestó que si bien era cierto que todos habían dudado, y todos habían
esperado ver entrar al Tribunal a la víctima, solo el inculpado, ni miró hacia la puerta, ni
172
advirtió el juez que hubiera aguardado la presencia de la persona que había
desaparecido.
Prisión preventiva (art. 19, segundo párrafo)
La misma, como detención durante el desarrollo del proceso, es una excepción
necesaria, cuando no se pueden aplicar otras medidas que garanticen la permanencia
del inculpado,
la reforma, se especifica que el juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva, sin
necesidad de que el Ministerio Público cite, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, Violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos, así como delitos graves que determine en contra de la seguridad
de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Proceso penal acusatorio (art. 20, primer párrafo)
Es este el sistema que ahora se ha adoptado para el enjuiciamiento penal dentro de
nuestro marco jurídico, entre sus características, se, pueden señalar que en este
sistema están identificadas las partes que intervienen, quien acusa, el acusado y quien
lo defiende.
Asimismo, son características suyas la oralidad, publicidad, concentración, inmediación,
continuidad, contradicción y libre valoración de las pruebas.
Proceso penal oral (art. 20, primer párrafo)
Las audiencias que precedan a la del juicio , como está también, se harán oralmente .
Las actuaciones por, escrito serán mínimas.
La forma oral implica que los principios de los que ya hemos hablado , se manifiestan
con la fuerza y relevancia suficiente, para que el juzgador pueda emitir su resolución,
después de haber presenciado, en público, todos los elementos de cargo y descargo.
173
Prueba anticipada (art. 20, fracción II I del apartado A)
Las pruebas, deben desahogarse durante la audiencia del juicio.
De esa manera se dispondrán de los elementos que permitan Conocer la verdad
histórica que se pretende siempre, se vea reflejada en la sentencia que se dicte. Sin
embargo, se autoriza que por su propia naturaleza tendrán validez aquellas pruebas
que se hubieran obtenido antes de que se conocieran en la audiencia final .
Corresponderá a los códigos de procedimientos respectivos, indicar los casos en los
que se admita y sea considerada para desahogarse previamente.
Pruebas desahogadas en juicio {art. 20, fracción II I del apartado A) Para los efectos de
que sean valoradas, solo serán relevante aquellas que se conozcan y ventilen durante
la audiencia del juicio.
Prueba nula (art. 20, fracción IX, apartado A) Se tendrá como no ofrecida, ni
desahogada, cualquier prueba que se haya obtenido infringiendo las garantías
individuales consagradas en nuestra Constitución.
Reinserción social (art., 18, segundo párrafo) ,
Incorporar a quien delinquió a la vida comunitaria es uno de los fines que también
aborda la reforma.
Se cambia el término de readaptación social por el de reinserción. 1
Para lograr ese propósito, se menciona que el sistema penitenciario se organizará en
base a principios de trabajo, educación, salud y deporte.
Reparación del daño (art. 20, fracción IV, del apartado C)
La obligación de reparar el daño a la víctima se planteaba desde antes de la reforma.
Ahora, se amplía el derecho a solicitarla, lo haga o no el Ministerio Público, a favor de la
víctima del delito.
174
Recursos de la víctima contra el M.P, (art., 20, fracción VII del apartado C)
Es aceptada la procedencia de la impugnación por parte de la víctima contra las
actuaciones del Ministerio Público, Ese derecho podrá hacerlo valer ante las
autoridades judiciales.
Pueden interponerse recursos por las omisiones en las que se estime ha incurrido el
representante social , como en contra de las ponencias que hubiera elaborado para
determinar la reserva o el no ejercicio de la acción penal , por lo que se refiere a la
Etapa de Investigación.
Pero también se le concede al ofendido esa facultad dentro del procedimiento penal ,
para el caso en que se desistiera del ejercicio de la acción penal .
Antes de la reforma, el derecho que se le daba a la víctima, y que está plasmado en el
cuarto párrafo del artículo 21 , solo se le otorgaba para los casos de no ejercicio de la
acción penal , y desistimiento de la misma .
Restricción a publicidad de audiencias (art. 20, fracción V del apartado B)
El principio de que las audiencias deben ser públicas, se deja de aplicar en aquellos
casos en que se estime prudente hacerlo por razones de seguridad nacional , seguridad
pública, protección de las víctimas, testigos y menores; Se harán privadas también,
cuando se puedan revelar datos protegidos legalmente, o en todos aquellos casos en
que el tribunal lo decida.
Restricción de comunicaciones (art. 18, noveno párrafo)
la limitación de las comunicaciones para los procesados,
o para los sentenciados, dentro de los centros de reclusión se podrá imponer para los
casos de las personas a quienes se les impute la comisión de delitos de delincuencia
175
organizada, como también para aquéllos otros internos, que de acuerdo con la ley, así
proceda.
Éste impedimento de comunicarse no alcanza a sus defensores con quienes siempre
podrán hacerlo.
Seguridad Pública, instituciones (art. 21 , noveno párrafo)
A raíz de la reforma, ahora se habla dé instituciones de "seguridad pública", y no de
instituciones policiales como antes de su promulgación. marcan como principios que
deben de normarlas, los que constituyen ideales a materializarse dentro de todo
actividad del Servicio público. "Legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución".
Se menciona en el siguiente párrafo, el décimo del artículo 21 , que estas instituciones,
las de seguridad pública, serán dé carácter civil. Surge una pregunta que no estimamos
ociosa, con esto quiere decirse, que dentro de ellas no deberán trabajar integrantes de
las fuerzas armadas se encuentren en activo o con licencia.
Si no es válida, esa, limitante para el Ejército y las Fuerzas Armadas, no se entiende
que es lo que se pretende expresar cuando se habla de "carácter civil" .
En el mismo precepto comentado, se refiere que tanto el Ministerio Público, como las
instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, integrarán el Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
Esta entidad pública se crea, como se expresa, con el objeto de lograr una mayor
coordinación entre todas las entidades oficiales encargadas de la prevención y combate
a la delincuencia, y obtener mejores resultados.
Separación del Ministerio Público (art. 123, fracción XII I del apartado B)
La reforma, permite que los Agentes del Ministerio Público, los
176
peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, los Estados y los
Municipios, sean separados de sus trabajos, en el caso de que no cumplan los
requisitos que tuvieran que satisfacerse para permanecer en los mismos .
También se dice que podrán ser removidos cuando se considere que han incurrido en
alguna responsabilidad en el desempeño de su función.
En ningún caso, presentada alguna de las hipótesis señaladas, se le podrá restituir en
el trabajo. Los juicios laborales que se planteen, podrán considerar que el despido fue
injustificado, serán indemnizados los servidores públicos, pero en ningún caso
reinstalados.
Sistemas complementarios de Seguridad Social (art. 123, fracción XII I del apartado B)
Para los mismos servidores públicos que hemos mencionado, que tienen sus derechos
laborales restringidos por lo que se refiere a su reincorporación a trabajar al sitio del
que hubieran sido despedidos aún injustamente, se plantea la obligación pública de
beneficiarlos con prestaciones sociales adicionales a las que tienen otros servidores
públicos.
Este beneficio se otorga para fortalecer e l sistema de seguridad social que los ampara.
Terminación anticipada del proceso (art . 20, fracción VI I del apartado B)
Este final diferente al que usualmente debe existir, como se determina en la reforma,
tendrá que hacerse con la anuencia del inculpado.
El texto constitucional reformado, manifiesta que esta conclusión
será regulada por la ley, léase códigos de procedimiento s penales. Los deja en libertad
para señalar los requisitos que deberán imponer , como los casos en los que se
considere procedente.
177
Habrá que esperar el tiempo en que estos se promulguen, y en el que vayan a
aplicarse toda vez que cada entidad federativa tendrá el suyo, y por eso formas que
pueden ser diferentes para resolver anticipadamente un proceso.
No se especifica el momento en que se puede dar esta conclusión por eso, es
aceptable considerar que podrá ser tanto en la etapa de investigación, como de un
proceso ya iniciado.
Esta terminación anticipada, además de los requisitos que cada ley marque, deberá
contar con el perdón del ofendido mismo que procederá cuando se haya llegado a un
acuerdo que restaure el daño que se hubiera causado.
Valor probatorio de actuaciones (art. 20, fracción V del apartado B)
El principio general impuesto en la reforma, es que solo serán validas las diligencias
que se realicen ante el juez. Incluso se señala, que para los efectos de valoración de
pruebas y emisión de la sentencia, solo se considerarán las probanzas realizadas
durante la audiencia del juicio.
Se establece la excepción a esa regla, cuando se está en presencia de delitos de
delincuencia organizada. En estos casos, el juez podrá darles valor probatorio a las
diligencias que se hayan practicado en la etapa de investigación.
Se exige también para darle validez a esas actuaciones, que las mismas no puedan ser
reproducidas en la audiencia del juicio, o exista algún riesgo para las víctimas o
testigos.
Se mantiene presente el principio de contradicción en beneficio del inculpado para que
objete las pruebas que se pretenda considerar en su contra, como presentar aquellas
que desvirtúen los argumentos de las presentadas.
178
Vinculación a proceso (art. 19, primer párrafo) Este concepto surgido dentro de la
reforma, justifica la detentación de una persona, pero eso no implica que se identifique
con el auto de formal prisión.
Su contenido y sus alcances son diferentes a los del auto de formal prisión. Por el sitio
en el que lo ubicó el legislador, dentro del texto constitucional , es aceptable en principio
estimar alguna semejanza entre ellos.
Además, con este auto no termina la investigación, al contrario, habrá de iniciarse con
la participación del Juez de Control que es quien lo dicta, y en su caso, escuchando a
las partes, determinará la procedencia de diligencias encaminadas a conocer la verdad
que será juzgada.
Everardo Moreno Cruz El Nuevo Proceso Penal Mexicano México editorial Porrúa pp.1 a 49
Marco Jurídico Actual Del Nuevo Proceso I . Leyes Vigentes En el apartado anterior de este trabajo, mencioné principios marcados por la
Constitución de la República, bajo los cuales tendrá que desarrollarse el proceso penal
que de acuerdo a la misma reforma que hemos venido comentando, se impondrá en
todo el país, para título de este apartado, utilizo el término proceso. Es conveniente
mencionar, que deben diferenciarse proceso penal y procedimiento penal
El maestro Julio Hernández Pliego, cuando desarrolla las diferencias que existen entre
ambos términos, en uno de sus libros señala: "entre proceso y procedimiento existe una
relación del todo con una de sus partes". 1
Como lo hemos dicho, no existe todavía un Código Federal de procedimientos Penales,
y solo se han promulgado o reformado, después de la reforma constitucional , Códigos
179
locales en los Estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, México,
Morelos y Zacatecas.
Antes de la reforma, los códigos de procedimientos de Oaxaca y Nuevo León entraron
en vigor con la implementación de Juicios Orales.
II . Iniciativa Presidencial De Reformas
A Leyes Reglamentarias
El Ejecutivo Federal, envió el 15 de febrero de 2010, a la Cámara de Senadores la
Iniciativa de Decreto de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia
de Secuestro.
1Programa de Derecho Procesal Penal. Julio A. Hernández Pliego. Editorial Porrúa . Séptima Edición. México 2001.
La misma fecha, hizo llegar también un proyecto de. Reforma, adición y derogación, de
distintas normas de los Códigos Federal de Procedimientos Penales, Código Penal
Federal , Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Sin embargo, faltan todavía de promulgarse leyes sustantivas que instrumenten los
principios y las ideas de la reforma que nos ocupa.
En tal virtud , como lo expresamos en las páginas iniciales de esta publicación, la
ausencia de esas leyes nos obliga a presentar ideas basadas en nuestra Constitución
General y en las leyes al momento publicadas.
A propósito de la Iniciativa enviada al Senado por la Presidencia de la República, es de
hacerse notar que las reformas que plantea para el Código Federal de Procedimientos
Penales, de ninguna manera atienden de manera específica y completa, los aspectos
que se tratan en la reforma.
180
El proyecto, que ya fue aprobado con modificaciones, propone cambios en diferentes
artículos. Tratándose del 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se
hicieron los siguientes:
a) Tráfico de Menores, con esta reforma, se hace la adecuación correspondiente al
Código Penal Federal .
b) Las conductas mencionadas en las fracciones I , II y III-del artículo 464 ter 2 de la Ley
General de Salud (con esta iniciativa se hace una reubicación de otras conductas
también consideradas graves.)
c)Las conductas contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley para prevenir y
Sancionar la trata de personas. 3
d) La conducta descrita en el artículo 49 de: la Ley Federal para el Control de
Sustancias Químicas susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas.4
e) Las conductas previstas en la Ley General para Prevenir Sancionar los delitos en
materia de Secuestros, Reglamentaria de la Constitución Federal, cuya iniciativa
también presentó el Ejecutivo para prevenir y sancionar los delitos en materia de
secuestro, que impliquen la privación de libertad de una persona para obtener algún
beneficio o causarle u n daño u obtener que la autoridad o un particular, realice o se
abstenga de ejecutar determinada conducta, el financiamiento, aportación o
recaudación de fondos o recursos para que alguna persona sea legalmente privada de
su libertad.
f) Asimismo, de la Ley mencionada en el párrafo anterior, se considerarán como delitos
graves, las siguientes conductas: divulgar, sin motivo fundado, información reservada o
confidencial relacionada con las técnicas aplicadas para la prevención, investigación o
persecución de las conductas previstas por la ley en materia, de secuestros, abstenerse
181
los servidores públicos de las instituciones de procuración o impartición de justicia o de
centros de reclusión preventiva, hacer del conocimiento de la autoridad competente
hechos que sean sancionados por la ley que sanciona y previene los secuestros.
2 Artículo 464 Ten—En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o
personas que realicen las siguientes
conductas delictivas:
I . A quien adultere, Falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de
medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los
registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de
cincuenta mi l a cien mi l días de salarlo mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;
II . A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos,
etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a
nueve años de prisión y multa de veinte mi l a cincuenta mi l días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que
se trate, y
III . A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos
falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien
venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos,
materias primas o aditivos, sus leyendas, que contenga números o claves de identificación, que se encuentran
©Inalterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve y multa de veinte mi l a cincuenta mi l días de salario
mínimo general en la zona económica de que se trate.
3 articulo 5.—Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, u ofrezca, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí
o para un tercero, a una persona por medio de la violencia física o moral , engaño o el abuso de poder para explotación sexual,
trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus
componentes.
La persona que contrate publicidad por cualquier medio de comunicación, así como la persona que publique anuncios, que
encuadren en alguna de las conductas de trata de personas será sancionada conforme a lo dispuesto en el esta ley.
Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de dieciocho de edad, o en contra de quien no tenga capacidad
para comprender el significado o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos articulo 6.—A quien
cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:
I de seis a doce años de prisión y de quinientos a mi l quinientos días multa;
II. de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil cincuenta días multa, si el delito es cometido en contra
de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad
aprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
182
Isas penas que resulten de las fracciones 1 y 11 de este artículo se incrementa está en una mitad: a) si el agente se valiese de la
función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la
destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; o se trate de persona indígena b) cuando el
sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque
no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la
patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto
a los bienes de ésta.
Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicaran las reglas del concurso establecidas en el
Libro Primero del Código Penal Federal.
Con la Iniciativa presidencial a la que hacemos referencia, se propusieron reformas al
Código Penal Federal.
Estas fueron aprobadas en los términos siguientes:
a) se incluye dentro de las penas y medidas, de seguridad, la colocación de dispositivos
de localización y vigilancia; inhabilitación para desempeñar un cargo, empleo o
comisión dentro del gobierno de manera temporal o permanente,
b) se establece que la prisión puede ser de tres días a sesenta años, en la iniciativa se
proponía, prisión vitalicia.
c)Se limita el disfrute de los beneficios que actualmente se otorga a las personas
mayores de 70 años en el artículo 55 del Código Penal vigente. 5
No podrán aprovecharlos quienes hayan sido condenados por delitos cometidos en
materia de secuestro; tampoco los tendrán cuando ya fueron sentenciados, a fin de
que no se substituya la otra medida de seguridad.
d) En los casos de concurso ideal de delitos, se propone que tratándose de hechos
ilícitos vinculados con el secuestro, se utilicen las reglas del concurso real para que la
penalidad sea resultado de todas las conductas ilícitas que se hubieran realizado, y no
solo fuera la del delito de pena mayor.
183
e) No se concede el beneficio de la libertad preparatoria a quienes hayan participado en
tráfico de menores y delitos en materia de secuestro.
f) Se agrega como figura delictiva, la conducta que retire, modifique o inutilice un
dispositivo de localización y vigilancia, con penalidad agravada si lo hace un integrante
de una institución de seguridad pública, conducta que se tipificó en el artículo 180 Bis ,
g) Se considera que se comete el delito de abuso de autoridad, cuando un servidor
público obligado a hacerlo, no impide la privación de libertad de una persona.
La Iniciativa, que comentamos reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, para darles competencia a los Jueces de Distrito, a fin de conceder, con las
modalidades constitucionales impuestas, la autorización para las intervenciones de
comunicaciones privadas.
Con lo expuesto, percibimos que la tarea legislativa en materia federal está pendiente
en un porcentaje mu y alto, para cumplir con lo establecido por la reforma constitucional
, considerando la fecha en la que esto se escribe que es octubre del 2011 .
El consentimiento otorgado por la víctima se regirá en términos del artículo 15 fracción III del Código Penal Federal.
4 Artículo 49.—Se impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y do cuatrocientos a mi l doscientos días multa:
I . A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional con personas físicas o morales de
Estados no Parte de la Convención; A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas
Grupo 1 del Listado Nacional, para fines distintos a los previstos en el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de la presente Ley;
III . A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 de! Listado Nacional, sin la
autorización correspondiente o en superiores a las autorizadas;
IV. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en distintas a la Instalación Única en Pequeña Escala y
a las instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional;
V. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad
Nacional, para fines distintos a los permitidos en los incisos a), b) y ti) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley;
VI . A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en
alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, en cantidades superiores a las permitidas en los incisos a), b) y c) del artículo 7
fracción IV de la presente Ley, o
184
VII . A quien ordene o solicite el diseño, construcción, equipamiento, financiamiento u oculte Instalaciones destinadas a la
realización de Actividades Reguladas con propósitos de Desvío.
5 articulo 55.—Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una mayor de 70 años de edad, el juez podrá ordenar que la
prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la
representación social.
NO gozaran de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta
que revele su peligrosidad ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos. Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la
pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad,, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte,
cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona ó por su senilidad o su precario estado de salud,
fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las previstas en el artículo 9 de
la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se. apoyará siempre en dictámenes de peritos.
Autoevaluación. 1.-Cuales son los Orígenes del proceso de la reforma.
2.-menciona 5 nuevos Conceptos Constitucionales.
3.- A que se refiere la Acción Penal privada.
4.-Que es el Arraigo.
5.-Que es la Carga de la prueba.
6.-Cual es el Principio de concentración.
7.-Cual es el Principio de continuidad.
8.-Cual es el Principio de contradicción
9.-Cual es el Principio de publicidad,
10.-Que es Prisión preventiva.
185
Bibliografía.
El Nuevo Proceso Penal Mexicano
Autor: Everardo Moreno Cruz.
Editorial :Porrúa
Edición : segunda 2011
186
Mapa conceptual Unidad 5
La Reforma Constitucional
-Fundamentos del
sistema acusatorio
-La necesidad de una
reformas al sistema de
la justicia penal y
política criminal en
México
- Aspecto relevante
de la Reforma
-Art.16, 17, 18, 19,
20, 21, 22, 73, 115,
123.
-La Miscelánea
penal del 2009.
- Impacto de la
Reforma desde la
Perspectiva Cultural
-Impacto de la
Reforma en el
ámbito normativo
-Sistema Inquisitivo y
Mixto
-Fundamentos
-Análisis de los
sistemas procesales
penales
-Impacto de la
Reforma desde la
perspectiva
Institucional
-Retos y perspectiva de los
Juicios Orales en México.
187
Unidad V
La Necesidad de una Reforma al Sistema de Justicia Penal y La Política Criminal en
México
Introducción
La necesidad de un proceso eficaz, y justo en un plazo razonable representa en la
actualidad el principal clamor de la sociedad. especialmente cuando se trata de un
proceso penal, toda vez que implica la restricción de uno de los derechos
fundamentales de la persona como es el derecho a la libertad. En efecto, en un proceso
penal el derecho a la libertad es restringido no sólo cuando se dicta un mandato de
detención contra el procesado sino también cuando se dispone la comparecencia
restringida, en la medida que el inculpado se ve impedido de ejercer varios de sus
derechos conexos al derecho a la libertad como el de tránsito y el de la libre
comunicación.
188
Objetivos
Reconocer las principales causas que originaron esta necesidad siendo a groso modo
la problemática que presenta nuestro sistema en general , la falta de comunicación y
coordinación entre ellos.
Causando inconformidad ciudadana por la deficiente actuación de la defensoría de
oficio, la insalubridad en las cárceles, corrupción etc.
189
La Necesidad de una Reforma al Sistema de Justicia Penal y La Política Criminal en
México
El Sistema De Justicia Penal En México
El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el
que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del
artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo
123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su importancia y trascendencia es considerada, junto con las reformas "Energética",
"Laboral", "Fiscal", "Educativa" y del "Estado", como de carácter "estructural" ya que de
ellas dependerá la viabilidad de nuestro país en los próximos años.
Sin embargo, aún subsisten dudas sobre si esa reforma, era necesaria y si la transición
a un sistema de justicia penal de corte acusatorio, adversaria y oral es la solución a la
inseguridad que actualmente vivimos.
La evidencia empírica y teórica ha demostrado que la crisis de nuestro sistema de
justicia penal y de la Política Criminal en México data de por lo menos 40 años, proceso
que se aceleró a principios de este nuevo siglo y milenio. Vivimos una inflación
legislativa del Derecho penal que es utilizado como prima ratio y como mecanismo de
contención social, desvirtuando su función.
Por un lado, la sociedad demanda la eficacia de las instituciones de seguridad y de
justicia en el combate a la delincuencia y por otro, exige que esa labor se realice con
estricto apego a los derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez que la reforma ha iniciado el plazo para su implementación a nivel
nacional —ocho años de acuerdo con el transitorio segundo del decreto—1 comienzan a
presentarse varias preguntas acerca de cómo se realizara el proceso de
190
implementación de esta reforma, cuáles serán los alcances de la misma y sobre todo
que cabe esperar y no de los llamados juicios orales y de este nuevo sistema de
justicia.
1el sistema procesal penal acusatorio previsto en el art. 16
El contexto de la Reforma Constitucional
Gustav Radbruch escribiría en cierto momento: "Nada es tan decisivo para el estilo de
una época jurídica como la concepción del ser humano a la que ésta se orienta".
Cuánta vigencia cobra en nuestros días esa frase y cuánto sentido tiene cuando la
concepción del ser humano a la que se orienta esa época jurídica a la que se alude, es
la del Estado Mexicano.
Siguiendo los postulados Hegelianos, El Estado es la máxima concreción de la idea en
la realidad, por lo que éste es la representación más acabada del proceso dialéctico.
Sin embargo, cabria preguntarnos si en el contexto de globalización en el que vivimos
en la actualidad, es posible hablar todavía de ese ente jurídico y político denominado
Estado-nación.
La pregunta podría antojarse atrevida, sin embargo, vamos a aportar algunas
evidencias para sostener nuestra posición. Vivimos en un mundo globalizado.
Desde finales del siglo pasado hemos presenciado una transformación a escala
mundial que ha trascendido en prácticamente todos los ámbitos de nuestra vida. Los
procesos democratizadores en diversas partes del mundo, así como la preeminencia de
un modelo económico de libre mercado han sido las tendencias dominantes de los
últimos años.
Estos cambios han producido diversas consecuencias. En lo económico, hemos,
presenciado una transición hacia un esquema de libre mercado en que las empresas
191
han cobrado una fuerza e importancia que excede los límites geográficos y culturales;
hace treinta años hubiera sido imposible ver el logo de McDonald’s en plena Plaza Roja
de Moscú o el uso masivo del Internet y la telefonía celular.
Estos cambios igualmente han implicado la necesidad de revisar el papel que juega el
Estado —como concepto jurídico-político— al grado de que se ha llegado a hablar de la
desaparición del Estado.
Se piensa en el Estado como un simple garante de las condiciones óptimas de
inversión y seguridad para las empresas y mantener el control social para que la
economía siga "su juego".
Sin duda, los avances científicos y tecnológicos son un referente obligado para poder
entender este proceso de globalización; los avances en telecomunicaciones, en la
medicina y la genética han —literalmente— transformado al mundo.
En lo social, ha sucedido otro tanto, claramente ha prevalecido una tendencia
"democratizadora" no sólo en lo electoral, sino en diversos aspectos como los derechos
humanos y la participación social en temas que antes se consideraban como exclusivos
del propio Estado.
De esta forma, el recuento de todos estos sucesos nos deja un proceso de transición en
lo económico, en lo político y en lo social, que nos muestra a un Estado reducido, débil,
acotado, en muchas ocasiones supeditado a intereses transnacionales, con la
consecuente redefinición no sólo del concepto mismo de Estado, sino también los de
soberanía y nación.
Observamos que la tendencia hacia la adopción de sistemas democráticos de gobierno
se ha impuesto substituyendo modelos autoritarios o absolutistas, asimismo, la
sociedad ha ganado espacios de participación que antes tenía vedados y que se
192
vinculan a una ampliación de los Derecho Humanos más allá de los derechos civiles y
políticos y de los derechos sociales; ahora se habla de los derechos de las minorías y
de los llamados derechos difusos —derechos de cuarta generación como el derecho a
un medio ambiente sano, sustentable, etcétera—.
Sin embargo, es necesario reconocer que esta transición no ha sido sencilla ni igual en
todo el mundo, en los países con mayor atraso económico y político este cambio, en
muchas ocasiones realizado con poco tino por los operadores políticos ha significado
grandes costos sociales y económicos.
Esta lectura es aplicable a nuestro país, nuestra transición no ha sido tersa sino ríspida
y difícil asimismo, constituye el principal reto a afrontar en los próximos años si no
queremos quedar a la saga en esta transformación'.
Como mencionamos, hoy en día la concepción del Estado está siendo revisada y con
ella, todas las demás estructuras que la componen, incluso, en el caso de estados que
no pueden ejercer su imperio y gobernabilidad al interior de su propio territorio se
consideran como "Estados Fallidos".
Por lo que resulta imperioso para un país como México este replanteamiento ya que
actualmente se encuentra en una encrucijada por consolidar su vida democrática, al
mismo tiempo que intenta satisfacer las enormes necesidades de su población y su
inserción en el contexto internacional.
Siguiendo con la idea de lo que es él Estado, para Max Weben Caracteriza hoy
formalmente al Estado el ser un orden jurídico y administrativo —cuyos preceptos
pueden variarse— por el que se orienta la actividad —"acción de asociación"— del
cuadro administrativo (a su vez regulada por preceptos estatuidos) y el cual pretende
validez no sólo frente a los miembros de la asociación —que pertenecen a ella
193
esencialmente por nacimiento— sino también respecto de toda acción ejecutada en el
territorio a que se extienda la dominación.
Más adelante el mismo autor define al Estado como:...aquella comunidad humana que
en el interior de un determinado territorio reclama para sí (con éxito).el monopolio de la
coacción física legítima. . , ,
Sobre lo que podemos entender”: en la actualidad acerca de lo que es el Estado, Ikram
Antaki hace una excelente radiografía en la que nos presenta sus principales
características, al señalar que para garantizar la estabilidad de sus mecanismos en el
tiempo y el espacio, el poder debe disponer de una estructura establecer leyes,
organizaciones y limitar las modalidades de resistencia de los ciudadanos.
Se trata de extender las redes del poder a través del campo social y de interiorizar, en
el corazón de los gobernados, sus obligaciones. Si el objetivo del poder sólo es
conseguido a través de reglas externas, la obediencia de estas es incierta y frágil; de
ahí un proceso que pasa por la apropiación íntima de las razones de la obediencia.
Los medios de acción serán una mezcla de obligación y de persuasión.
Si el poder no está resuelto a forzar la obediencia, desaparecerá. Señala que es en
este punto que surge la obligación del Estado de instalar una red que comprende
esencialmente un ejército, una policía, una burocracia leyes y sanciones diversas.
Este aparato estará orientado hacia la acción coercitiva.
Estos medios han sido dispuestos en vista de su eficiencia si no son eficaces, sobran.
Con ello sintetiza más de cuatro mil años, de experiencia en la construcción de lo que
hoy conocemos con el nombre de Estado, en esa descripción señala elementos,
características, fines y funciones del Estado las cuales podemos resumir en lo siguiente;
controlar el poder o, como hemos señalado, la violencia legítima del Estado, es así
194
como a lo largo de la historia, hemos presenciado, diversas concepciones, que tratan
de fundamentar las bases del ejercicio de este poder.
Podemos hablar de tres grandes etapas que a nuestro juicio pueden abarcar este
proceso así pues, podemos señalar, un primer momento, que va desde la justificación
basada en una concepción divina, supra natural, en la que los designios de la
comunidad eran marcados por el intermediario entre ésta y la deidad en la que,
naturalmente el individuo no contaba o contaba poco, las leyes tenían un fundamento
metafísico, abstracto; el poder estaba concentrado en una persona o grupo, aquí
encontramos desde el líder dé la tribu, hasta el antiguo señor feudal. "
En un segundo momento, observamos que la organización social, el sedentarismo
derivado del mayor aprovechamiento de la tierra así, cómo los primeros asentamientos
humanos, buscan dar Mayor cohesión al grupo social, la cual se sigue basando en
orígenes divinos, sin embargo, para efectos prácticos se ejerce a través de un rey, de
esta forma, la monarquía, que era la justificación del ejercicio del poder del más fuerte
se constituyen en una forma de dominio que se hereda de generación en generación
con aprobación divina.
En este tipo de dominación se ejerce el poder de manera absoluta y discrecional, el
hombre sigue siendo la parte de un todo, sin mayor relevancia.
Las leyes, son los mandatos del rey o del grupo social que lo ostenta, se comienza a
desarrollar una "conciencia" de pertenencia a una comunidad, surge la idea de lo
"nacional", en contraposición a lo "extranjero", existe un mayor conocimiento de las
leyes de la naturaleza, sin alcanzar su pleno dominio y se comienza a intercambiar los
excedentes de la producción de los bienes básicos para la subsistencia.
195
En una tercera etapa, encontramos que la justificación del poder ya no puede devenir
de un origen divino, sino de los hombres, el dominio no puede quedar sustentado en
meras especulaciones o entelequias, sino por escrito, el poder ya no es ejercido por el
más fuerte en su provecho, sino para proteger a los más débiles, arribamos de la razón
de la fuerza, a la fuerza de la razón, para enmarcar las relaciones sociales, el individuo
cobra rostro e identidad propia, la voluntad individual sirve para construir la voluntad
general sobre la que se asienta el fundamento jurídico —ya no divino— para vivir en
sociedad, lo que identificamos con los actuales regímenes democráticos de corte
constitucional, que han definido y acotado los alcances y límites del Estado
encuadrados en un marco jurídico que, con muy pocas excepciones, es el modelo
imperante en la actualidad.
Si seguimos a Marx en cuanto que la infraestructura determina la, superestructura
social, entenderemos que nuestro país, inmerso en esa transición, ha sido afectado en
todas y cada una de sus estructuras, en particular el sistema de justicia penal y la
Política Criminal.
No sólo el Estado y la sociedad han cambiado, también la delincuencia.
El fenómeno de la criminalidad se ha desbordado en las últimas décadas como
consecuencia de un Estado débil, con marcos legales anticuados o rebasados por la
realidad. Fenómenos como la delincuencia organizada, el narcotráfico o el terrorismo,
suponen verdaderos desafíos para mantener el control social, la estabilidad y la paz,
debido a que su actuación tampoco conoce fronteras.
Esa es una lección que hemos tenido que aprender de forma muy dolorosa sin
seguridad y justicia en el amplio sentido de la palabra, no puede aspirarse a los niveles
de desarrollo que el país y la sociedad demandan.
196
En contraparte, la respuesta Institucional del Estado ante este reto a través de su
sistema de justicia penal es pobre y desarticulada.
Encontramos un sistema de seguridad pública ineficiente, reactivo, que basa su
efectividad en la disuasión de los delitos por medio de operativos específicos en ciertas
zonas y apostando a la flagrancia, con el personal sin capacitación adecuada, sin
dignificación y sin un servicio de carrera que le permita aspirar a un desarrollo
profesional".
Contamos con un sistema de procuración de justicia burocratizado, asfixiado por un
modelo de investigación anacrónico, sin un perfil adecuado para el desarrollo de la
función ministerial, que no cuenta con incentivos para su capacitación y
profesionalización, con altos grados de responsabilidad y estrés y con una
remuneración baja, que trabaja bajo presiones de todo tipo que pretenden influir en sus
determinaciones.
Tenemos un sistema de impartición de justicia, que si bien en los últimos años se ha
dignificado, restaurado y profesionalizado, aun sigue sujeto a muchas presiones que
intentan influir en su labor, además de no contar con los recursos suficientes para
poder hacer realidad la aspiración Constitucional de una justicia pronta y expedita.
Finalmente nuestro sistema de ejecución de sanciones, se encuentra en un punto de
colapsar por la sobrepoblación y vicios como la corrupción, que hacen inoperante la
readaptación social.
A la luz de todo lo anterior, el diagnostico es claro, nuestro modelo de justicia penal es
insuficiente para dar respuesta eficaz a la demanda de inseguridad las pérdidas
económicas son grandes el producto de los delitos ha llegado a un 0.85 del PIB, hemos
197
descendido en el ranking mundial de competitividad, lo que comienza a afectarla
inversión privada qué está buscando lugares más seguros para invertir.
Todo esto ha ocasionado que la demanda más sentida de la sociedad sea
precisamente la seguridad como base para hacer posible la convivencia común.
Todo esto nos deja ver la tendencia y el uso que se está haciendo del Derecho penal
para atender esta problemática.
Contrario a lo que cabría esperar en un entorno más democrático y participativo,
vivimos una expansión del Derecho penal y una utilización como prima ratio para la
solución de los conflictos sociales.
Estamos apostando a la utilización del Derecho penal como solución y como contención
social, lo cual es visible a través de la Política Criminal o el manejo político de la
cuestión criminal que está llevando a cabo el Estado Mexicano.
El aumento de efectivos de los cuerpos de seguridad, la realización de cambios
legislativos para aumentar penas y facilitar la investigación y persecución de delitos con
la violación de garantías individuales o la construcción de más centros de reclusión nos
muestran con claridad esa tendencia a la expansión.
Por lo que hace a la dogmática penal, notamos que solamente ha servido para causar
más confusión que claridad como apoyo en el análisis de los elementos que integran
los delitos.
Con independencia de lo que diga nuestro legislador aún no hemos resuelto si la
corriente que priva en nuestros códigos sustantivos y adjetivos es causalista o finalista,
por otra parte, comienza a permear en países como Alemania y Estados Unidos el
llamado "Derecho penal del enemigo" o tolerancia cero, que han constituido la base
198
para justificar políticas de discriminación o las intervenciones en otros países como
Afganistán e Irak.
Asimismo, se plantea la posibilidad de que organismos supranacionales como la Corte
Penal Internacional pueda juzgar a ciudadanos de un país por la comisión de delitos
como el genocidio o la desaparición forzada de personas.
Consideramos, que en las actuales circunstancias apostar a una expansión del Derecho
penal refleja un endurecimiento de la Política criminal del Estado Mexicano que nos
remite a estadios ya superados de carácter autoritario que compromete seriamente las
garantías y derechos fundamentales que tanto trabajo nos ha costado ganar.
Raúl Zaffaron ha señalado que históricamente, el Derecho penal ha buscado un
discurso legitimador, es decir, un pretexto más o menos real para justificar el uso de la
coerción.
Así, ha señalado, que la lista de los enemigos ha sido larga y diversa: en la antigüedad
eran la sífilis, el alcoholismo y el comunismo, hoy en día son el narcotráfico y el
terrorismo.
La tesis principal de Zaffaroni es que la estructura del discurso Político Criminal, no ha
cambiado desde 1487, lo que se ha transformado es el contenido, es decir, el enemigo.
De esta forma, encontramos que el Derecho penal históricamente ha oscilado entre dos
extremos; un Derecho penal liberal y un Derecho penal de corte autoritario.
Desde el sexenio anterior y en lo que va del actual, se han venido realizando una serie
de operativos en contra del crimen organizado, con la finalidad de demostrar que el
Estado Mexicano no ha sido rebasado por la delincuencia. "México Seguro",
"Operativos conjuntos" Michoacán, Guerrero, Tamaulipas, Nuevo León, Sinaloa,
Chihuahua, etc., son solamente algunas de las denominaciones que se han dado a esta
199
Política Criminal, a esta "guerra" que no sabemos si en realidad estamos ganando o no,
y no lo sabemos por una cuestión elemental de estrategia, no conocemos cuál es el
tamaño del "enemigo".
Por supuesto que escuchamos en las noticias de detenciones y decomisos, pero no
sabemos qué tan cerca o lejos estamos de la(s) meta(s).
El discurso político criminal nos ha señalado que esta "guerra" será larga, desgastante y
costosa en vidas humanas, en los hechos esta batalla es encabezada por las fuerzas
armadas, lo que ha sido objeto de muchas críticas, así como los cuerpos de policía de
la Secretaría de Seguridad Pública Federal —Policía Federal Preventiva, Policía
Federal de Caminos, Policía Fiscal, Agencia Federal de Investigación—.
De esta forma, podemos señalar que nuestro sistema de justicia penal atraviesa por
una de sus más profundas crisis, tal y como lo aseverara en su momento Alfonso
Quiroz Cuarón al señalar:
En resumen, podemos afirmar que nuestra criminalidad evoluciona y se transforma, y
que los organismos encargados de perseguir y reprimir el crimen cada día quedan más
a la zaga y alejados del criminal... por inercia, por rutina o por hábito nos hemos
acostumbrado a la impunidad... en nuestro país la regla es el crimen sin castigo.
Vivimos el hecho cada momento doloroso, de la separación, del divorcio, entre el delito
y la sanción, y esto constituye una de las más profundas crisis de la justicia y del Estado
frente al Derecho.
Esta crisis se agudizó en la década de los noventa del siglo pasado y ha estallado
durante los primeros años de este nuevo siglo y milenio, de esto nos han dado cuenta
Rafael Ruiz Harrell —Criminalidad y mal gobierno, estudios del Instituto Ciudadano de
Estudios sobre Seguridad Pública (ICESI) —Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y
200
Quinta encuestas nacionales sobre inseguridad pública—, el Centro de Investigación y
Docencia Económicas (CIDE) —Opinión jurídica sobre la reforma penal en México en
dos partes, problemas y soluciones— y otros tantos estudios y diagnósticos como los
de Fundar A.C., la ONG Centro de Derechos Humanos "Miguel Agustín Pro Juárez",
A.C. —Derechos incumplidos, violaciones legalizadas. Los derechos humanos en el
sexenio 2000-2006—, el Alto Comisionados de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos —Diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México— son
sólo algunos ejemplos de cómo se ha documentado este proceso, que puede ser
resumido en las siguientes consideraciones.
Existe un consenso en que el actual sistema de justicia penal en México no deja
satisfechos ni a las víctimas, ni a los justiciables ni a la sociedad.
Las instituciones encargadas de la seguridad y la justicia en nuestro país sufren una
grave obsolescencia, frente a una criminalidad mejor organizada, con recursos y que
aprovecha los vacíos legales para delinquir.
El sistema de enjuiciamiento penal no respeta los derechos de quienes intervienen en el
proceso penal, algunos datos lo confirman:
•Actualmente se encuentran privadas de su libertad 229,915 personas, de las cuales
más de 90,000 no ha recibido aún una sentencia —esto se conoce como presos sin
condena—.
• El 50 % de las detenciones ocurren en flagrancia y de éstas el 25% se refieren a robos
de menos de 1000 pesos.
• El consejo coordinador empresarial señala que el promedio de un juicio en México es
de más de 350 días.
201
• Un estudio del CIDE indica que, en promedio, la estancia en prisión de una persona es
de 42.2 meses, aunque no diferencia entre procesados y sentenciados.
• El promedio de manutención de un interno es de 130 pesos por interno —29 millones
diarios—, 896, 668,500 de pesos al mes y 10, 760,022,000 millones al año.
• Emitir una resolución judicial en la ciudad de México cuesta casi tres veces más que
en Chile, donde se implementan los juicios orales y los procesos de mediación: un
estudio del tribunal superior de justicia del D.F., revela que en el"2006, el costo
promedio de un dictamen emitido por jueces y magistrados fue de 12 mil 215 pesos.
Una de las recomendaciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos en México sugirió" promover una profunda transformación en el
sistema de justicia, que garantice el Estado de Derecho en todos los órdenes, que
comprenda el reconocimiento del derecho de las víctimas el abandono del modelo de
enjuiciamiento penal inquisitorio"... entre otras.
El nuevo sistema de justicia penal Gerardo García Silva México Editorial Porrúa pp. 2 a 12
Fundamentos del sistema acusatorio
Sistemas de justicia penal
A. Fundamentos
A la luz de las consideraciones realizadas en los primeros capítulos de esta obra,
encontramos que nuestro sistema de justicia penal debía ser repensado. Con ayuda de
dos consideraciones; una literaria y otra de tipo cinematográfico vamos a centrar la
importancia fe esta afirmación.
202
Una de las figuras que han ejercido gran influencia en la literatura contemporánea por
su manejo del estilo surrealista es Franz Kafka, algunas de sus obras como
Metamorfosis (1915), La Colonia Penitenciaria (1919), son ejemplos elocuentes de la
soledad, la frustración y la angustiosa sensación de culpabilidad que experimenta el
individuo al verse amenazado por unas fuerzas desconocidas que no alcanza a
comprender y se hallan fuera de su control [...] La fuerza de su obra ha sido tan
importante que simplemente su nombre puede ser asociado a situaciones sociales
angustiosas o grotescas, o a su tratamiento en la literatura.
Precisamente otra de sus obras El Proceso (1925), nos sirve para ejemplificar parte de
esa sensación que se tiene a cerca de nuestro sistema de enjuiciamiento penal cuando
describe el sentimiento de soledad, frustración y angustia ante lo desconocido:
En la puerta de cada sala hay un ujier y, conforme avanzas, los que vas encontrando
son más poderosos que los que dejaste atrás [...] El hombre de provincia no pensaba
encontrar tantas dificultades; creía que la ley debía ser accesible a todo el mundo y en
todo momento (….) entonces el ujier le da un taburete y le hace tomar asiento a un lado
de la puerta. Esta allí sentado desde hace muchos años.
La otra referencia es un cortometraje titulado el túnel, desarrollado por el Centro de
Investigación y Docencia Económica (CIDE) que expone de una manera cruda el lado
obscuro de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, del cual podemos adelantar dos
conclusiones sobre su funcionamiento. Se detiene para investigar, no se investiga para
detener y el objetivo es construir un expediente, no buscar la verdad histórica de los
hechos.
203
El sistema de enjuiciamiento penal se rige por ciertos principios que hablan del
carácter del Estado que los ha emitido, a continuación señalaremos algunos de los
principios que sustentan nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
Sergio García Ramírez señala los siguientes:
• Mínima intervención estatal;
• Legalidad;
• Equilibrio;
• Persecución pública;
• Persecución por denuncia o. querella;
• Conciliación;
• Inocencia;
• Mínima afectación de bienes o derechos;
•Verdad histórica;
• Prueba libre;
• Prueba legítima;
• Valoración crítica de la prueba;
• Defensa adecuada;
• Defensa material;
• Inmediación;
• Diligencia;
• Oralidad;
• Publicidad;
• Lealtad y probidad;
• Ejecución oficiosa de la sentencia.
204
Por su parte, Alfredo Dagdug Kalife señala que la medición de los sistemas procésales
se basa en el binomio dialéctico entre eficacia y garantismo, asimismo explica que de
acuerdo con la estructura del proceso penal etapa de investigación, etapa intermedia o
de Instrucción y etapa de juicio— intervendrán los diversos principios enunciados, no
siempre de la misma forma o predominando unos sobre otros, lo que hará qué el
sistema funcione ya que por ejemplo: durante la averiguación previa deben predominar
los principios de secrecía, oficiosidad,, informalidad, documentación, desconcentración
y limitado ejercicio del derecho de defensa.
Por el contrario, en principios que deben informar al sistema de enjuiciamiento penal, el
sistema de justicia penal y, concretamente, el sistema procesal penal, para ajustarse a
las exigencias del Estado democrático de Derecho deben regirse por ciertos principios o
criterios fundamentales, que parten del reconocimiento de la dignidad humana y que
tienen la función de limitar el ius puniendi estatal y garantizar los derechos de los
individuos.
Tales principios o criterios han sido diseñados sobre todo por la doctrina penal y
procesal penal, así como por la teoría de la política criminal, encontrándose tanto los de
carácter formal como los de índole material, algunos de los cuales corresponden
directamente al Derecho penal material y otros al Derecho penal procesal o al de
ejecución de sanciones.
Entre dichos principios destacan los siguientes: el principio de legalidad, el de
intervención mínima o de ultima ratio del derecho penal, el del bien jurídico, el de acto,
el de culpabilidad, el de racionalidad de las penas y de las medidas de seguridad; el de
previo y debido proceso, el de juez natural, el de presunción de inocencia, el de in dubio
pro reo, el de non bis in idem, el de la verdad objetiva o material, el del equilibrio entre
205
las partes, el de contradicción, el de oralidad, publicidad y concentración, el de
brevedad y de defensa, entre otros.
No es este el espacio para entrar al desarrollo de cada uno de estos principios, sin
embargo, nos sirven de orientación sobre el tipo de sistema de enjuiciamiento penal
que. el legislador mexicano ha establecido, aunque más adelante nos detendremos en
algunos de ellos en relación con los principios del sistema acusatorio.
B. análisis de los sistemas procesales penales
Históricamente podemos apreciar la evolución de la humanidad por las instituciones
que ha generado. las diversas formas de solucionar los conflictos que se han creado
nos hablan de esa evolución. Desde la venganza privada hasta el monopolio del
ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, nos muestran esa transición .
Ferrajoli señala que: Lo que diferencia al proceso del acto de tomarse justicia por la
propia mano o de otros métodos bárbaros de justicia sumaria es el hecho de que éste
persigue [...] dos finalidades diversas: el castigo de los culpables y, al mismo tiempo, la
tutela de los inocentes [...] la historia del proceso penal puede ser leía como la historia
del conflicto entre ambas finalidades, lógicamente complementarias pero contrastantes
en la práctica.
Podemos, en efecto, caracterizar el método inquisitivo y el método acusatorio según el
acento que el primero pone sobre una y que el segundo pone sobre la otra...
El proceso penal busca conocer la verdad detrás de cada conflicto o, por lo menos
crear la convicción psicológica en el juzgador de que la ha encontrado, por ello, es
importante la forma de buscar la verdad: ...si queremos encontrar la verdad de los
hechos conflictivos, la forma de buscarla es medular.
206
Por ello, no podríamos estar más alejados de la realidad si pensáramos que las
maneras coactivas, rápidas y ausentes de garantías nos conducen a la verdad, por
ejemplo; la tortura, el engaño, el secretismo. La única forma de conocer la verdad es
escuchando de forma libre y espontánea a todas las partes que se encuentren
involucradas en un conflicto.
Por ello es fundamental que el sistema tenga un equilibrio entre la eficacia y el
garantismo, ya que un sistema altamente eficiente vulneraría derechos fundamentales
de las partes involucradas y por otra parte, un proceso altamente garantista
entorpecería el funcionamiento del sistema. ...el sistema ideal debe ser equilibrado, que
procure un alto grado de eficacia en la investigación, sin descuidar los derechos
fundamentales de los sujetos involucrados en la misma y un cuidado inmaculado de las
garantías individuales sin descuidar la eficacia del proceso.
De esta forma, encontramos, que en el desarrollo del proceso penal se han generado
tres grandes sistemas procesales: el sistema acusatorio, inquisitivo y el mixto, los
cuales analizaremos a continuación.
a. Sistema Inquisitivo
El Sistema Inquisitivo, comenta Colín Sánchez, data del Derecho Romano desde la
época de Diocleciano y se propaga por Europa hasta alcanzar institucionalidad en el
siglo XVII, bajo los auspicios de Bonifacio VIII y en Francia en 1670 con Luis XIV la
privación de la libertad depende de que quien detenta la autoridad, se hace uso de la
tortura para obtener confesiones se reciben denuncias anónimas el proceso es escrito y
secreto y quien juzga no tiene limitaciones, respecto de las investigaciones; por lo que
la defensa era prácticamente nula.
Este sistema fue adoptado por la Santa Inquisición.
207
Una característica del Sistema Inquisitivo, dice Fernando Arilla Bas, es cuando se trata
de un proceso en el que el juez tiene facultades para iniciar de oficio una investigación y
allegarse todos los medios de prueba que estime convenientes o necesarios.
Manuel Rivera Silva explica el Sistema Inquisitivo, diciendo que sus características son
las siguientes:...que la acusación es de oficio, el acusador se identifica, pero ante el
juez [...] las acusaciones podían ser anónimas, la Defensa se encuentra entregada al
juez (luego entonces, lo anterior significa que el juez decidía la forma y las pruebas con
que se iba a defender el acusado, pues no tenía defensor; por lo que !a acusación, la
defensa y la decisión se concentraban en el juez) el valor probatorio estaba, tasado, se
buscaba afanosamente una prueba plena, utilizando, inclusive para ello el tormento.
César San Martín Castro señala que el carácter esencial del proceso inquisitivo es ...el
predominio absoluto del juez, que es así mismo tiempo acusador, contra un acusado
colocado, en situación de desigualdad. .
Se estimó que existe un interés público en la persecución del delito, pero se unifico en
una misma persona, el juez, las Funciones de acusación y enjuiciamiento. .
Algunas de las características del sistema inquisitivo son las siguientes:
1. La jurisdicción se ejerce a través de jueces profesionales y permanentes;
2. No existe libertad de acusación, el juez se convierte al mismo tiempo en acusador,
asumiendo las dos funciones;
3. El procesado es un objeto y no Un sujeto procesal;
4. En el sistema inquisitivo el juez tiene amplias facultades de dirección;
5. Rige la prisión provisional o preventiva del procesado a lo largo del desarrollo
procesal;
208
6. El juzgador investiga de oficio los, hechos (prueba para mejor proveer). Rige la
prueba legal o tasada.
8. Prevalece la escritura, la mediación, la dispersión y el secreto.
9. El sistema inquisitivo es biinstancial.
b. Sistema Mixto
El sistema mixto surge con posterioridad a la Revolución Francesa y representa una
ruptura con el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo, pues se considera que la
persecución judicial de los delitos no es un derecho de los particulares y el juez no
puede ser al mismo tiempo acusador.
Sus principales característica son:
1. La separación entre la función de acusar, la de instruir y la de juzgar confiadas a
órganos distintos, esto es, al fiscal, al juez de Instrucción y al tribunal conjurado,
respectivamente;
2. Excepto para el Tribunal conjurado, rige el principio de la doble instancia;
3. También rige el principio del Tribunal colegiado;
4. La justicia está a cargo de jueces profesionales, excepto cuando interviene el jurado;
5. La prueba se valora libremente;
6.-la acción penal es indisponible y rige el principio de necesidad en todo el curso del
procedimiento. La acción penal también es irretractable.
El nuevo sistema penal Gerardo García Silva México editorial Porrúa pp.91 a 98
El sistema procesal penal en México
Por la evidencia presentada, sería muy difícil pensar que nuestro sistema de
enjuiciamiento penal es de tipo acusatorio, sin embargo, así fue planteado en el
proyecto presentado ante el Constituyente de 1917, cuando se pretendía consolidar la
209
figura del Ministerio Público, restando facultades al juez de instrucción que prevalecía
en esa época y que según el propio Carranza en su exposición de motivos, debía ser
privado, de esa facultad de investigación que ejercía de forma indiscriminada:
Pero la reforma no se detiene allí, sino que propone una innovación que de seguro
revolucionará completamente el sistema procesal que durante tanto tiempo ha regido
en el país, no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias.
Las leyes vigentes, tanto en el orden federal, como en el común, han adoptado la
institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función
asignada a los representantes de aquél tiene carácter meramente decorativo para la
recta y pronta administración de justicia.
Los jueces mexicanos han sido, durante el período corrido desde la consumación de la
Independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial ellos son los
encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han
considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos para
obligarlos a confesar, lo que sin duda desnaturaliza las funciones de la judicatura.
La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que,
ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso
que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra
personas inocentes, y otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no
respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente establecía
la ley.
La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal
tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda, la respetabilidad de la
magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando
210
exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de
convicción, que ya no se hará por procedimientos atentados o reprobados, y la
aprehensión de los delincuentes.
Por otra parte, el Ministerio Público, con la policía judicial represiva a su disposición,
quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy
han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas, sin más méritos
que su criterio particular.
Con la institución del Ministerio Público tal como se propone, la libertad individual
quedará asegurada, porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por
orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedida sino en los términos y con los
requisitos que el mismo artículo exige.
Sin embargo, a pesar de las intenciones del Constituyente y del propio Carranza, lo
cierto es que el sistema fue adquiriendo poco a poco rasgos de un sistema mixto, en el
que prevalecen prácticas del Sistema inquisitivo sobre todo durante la averiguación
previa que hacen desigual la contienda procesal, tal y como lo señala Moisés Moreno.
Ciertamente, ha sido opinión dominante en la doctrina nuestra, que el vigente sistema
procesal penal en México no es un sistema de corte eminentemente acusatorio, como
tampoco es caracterizado como completamente inquisitivo, sino más bien se trata de un
sistema mixto, por contener, tanto rasgos acusatorios como inquisitorios, aún cuando se
trata de un sistema que permite distinguir las funciones de acusar, defender y juzgar,
además, todavía sigue prevaleciendo en él la forma escrita.
Como señala Héctor Fix Zamudio, el diseño del sistema mixto procuró que la
investigación del delito conservara los rasgos del proceso inquisitivo y que en la fase de
211
enjuiciamiento, el proceso asumiera rasgos acusatorios, lo cual a la larga representa
una gran desventaja para el acusado por las siguientes razones:
En México, al igual que en los sistemas mixtos, las actividades del acusador gozan de
una presunción de veracidad y los datos recabados tienen el estatus de prueba
virtualmente plena.
La averiguación previa integrada por el Ministerio Público rara vez puede ser
desvirtuada en sede jurisdiccional por la defensa, de ahí que esa práctica instala en los
hechos una presunción de culpabilidad, en lugar de una presunción de inocencia.
La consecuencia más grave de esto, más allá de las injusticias perpetradas a personas
concretas, es que se han atrofiado las capacidades de investigación del Ministerio
Público.
Muy poco le interesa al Ministerio Público investigar profesionalmente los casos cuando
tiene la posibilidad de integrar unilateralmente un expediente cuyos datos se
presumían ciertos y prosperaran sin ser efectivamente debatidos.
Además como el Ministerio Publico realiza sus actuaciones por escrito esto limita toda
posibilidad de control respecto a localidad de la información, pues los juzgadores la
asumen como cierta.
Y de hecho la investigación empírica disponible nos confirma que en efecto, las
sentencias de los jueces penales en sus contenidos prácticamente calcan el contenido
de las averiguaciones previas.
En estas condiciones no necesita él Ministerio Público procurar una investigación
profesional que después pudiera resistir un efectivo debate en el juicio, pues no. habrá
tal. Aún con una investigación débil el Ministerio Público obtendrá una sentencia
212
condenatoria en nueve de cada diez casos. Así, no tenemos en nuestro país un juicio,
sino una simulación de juicio.
Pese a lo anterior, aún hay quienes dudan que nuestro sistema sea un sistema mixto,
pues con diversos argumentos sugieren que prevalecen las características de un
sistema acusatorio.
Respecto del sistema mixto, Colín Sánchez opina que:'"[...] conservó para el sumario
los elementos que Caracterizan al sistema inquisitivo en cuanto al secreto y a la
escritura y para el plenario la publicidad y la oralidad".
Si se comparte esta definición histórica no tendrá cabida discusión ni afirmación alguna
de que nuestro sistema procesal es mixto. ) .
Manuel Rivera Silva. Opina al respecto
El sistema mixto no se forma, como muchos tratadistas creen, con una simple mezcla
de los dos anteriores, predominando el inquisitivo en, la instrucción y el acusatorio en la
segunda fase del proceso [...] tiene una característica que le permite, enfrentarse como
sistema autónomo [...] y reside en que la acusación está reservada a un órgano del
Estado.
Sin embargo, ¿en qué consiste el problema de que, nuestro sistema sea formalmente
acusatorio y en los hechos un sistema mixto?
Alfredo Dagdug. Lo explica de la siguiente forma:
La práctica de las pruebas, durante la fase de indagatoria, carece de cualquier tipo de
control y por ende las pruebas mismas están desvirtuadas, pues se pudieron cometer
todo tipo de arbitrariedades durante su desahogo, dejando a los sujetos en un absoluto
estado de indefensión;
213
• Se vacía de contenido la fase jurisdiccional, llegando al absurdo de convertir la fase de
averiguación previa en un auténtico juicio.
• Derivado de que el Ministerio Público practica, medios, de prueba tiene que revestir
todas sus actuaciones de formalismos, los cuales entorpecen gravemente las
investigaciones, siendo que dicha autoridad se vuelve más burocrática que criminalista;
• Las prácticas de medios de pruebas, por parte del Ministerio Público, carecen de los
principios mínimos indispensables que deben informar todo desarrollo de la prueba:
inmediación, contradicción, igualdad de armas, concentración/publicidad y oralidad. Lo
que conduce a qué dichas pruebas se consideren auténticos fraudes procesales.
• Se malgasta el tiempo en formalismos absurdos, mismos qué evitan que el Ministerio
Público se aboque a la investigación de fondo.
Las Averiguaciones previas se vuelve interminables, convirtiendo a dicha fase en un
lastre que se traduce en verdaderas injusticias tanto para el investigado como para las
supuestas víctimas;
• Se le da al Ministerio Público un poder cuasi ilimitado, que produce que la propia
autoridad se llene de soberbia y poca seriedad, careciendo por ende dé auctoritas.
Con lo anterior el Ministerio Público puede actuar con total arbitrariedad y cinismo, sin
que se le pueda demostrar lo contrario. Con lo cual los investigados y las supuestas
víctimas no se protegen al amparo de la legalidad, sino buscando la bondad del agente
investigador que le corresponda en el caso concreto;
• Existe una sistemática elaboración de averiguaciones previas defectuosas, por la falta
de investigaciones serias. "Mucho papel y poca investigación". Toda vez que el
Ministerio Público ocupa más tiempo burocratizando las cosas, que investigando los
sucesos.
214
Es así que los argumentos vertidos, constatamos y afirmamos que nuestro sistema de
enjuiciamiento penal es de carácter mixto, esta situación propicia la vulneración de las
garantías y derechos tanto de victimas como de inculpados por lo que deben ser
revisados para adoptar principios y una estructura que haga efectivos sus derechos.
A continuación analizaremos a detalle los principios que conforman un sistema de corte
acusatorio que nos permitan reconocer el respeto y protección a los derechos
fundamentales de quienes se ven relacionados con el sistema de justicia penal.
c. Sistema Acusatorio
Señala Cesar San Martín Castro que el carácter esencial de este sistema es que
configura el proceso como una contienda entre partes iguales frente a un juez imparcial
supra partes en el que en una primera etapa se consideró que únicamente el ofendido
por el delito podría ser quien formulara la acusación, lo que posteriormente se
consideró podría ser realizado por cualquier miembro del pueblo ya que la ofensa se
cometía contra la sociedad y en una siguiente etapa esa facultad pasaría al Estado
conforme al principio de legalidad.
Respecto del sistema acusatorio Colín Sánchez señala:
En la actualidad ha sido adoptado por aquellos países organizados bajo el régimen
democrático y sus características son las siguientes: los actos esenciales no residen en
una sola persona [...] se encomiendan a personas distintas, los actos y acusación
residen en el Ministerio Público, los actos de defensa en el Defensor [...] y los actos de
decisión, en los órganos jurisdiccionales [...] existe un órgano de Estado como titular de
la acción penal de tal manera que si ésta no ha sido ejercitada, no es posible [...] la
existencia del proceso.
215
La libertad de las personas está asegurada por un conjunto de garantías instituidas
legalmente y sólo admite las excepciones que las exigencias procesales requieren [...]
por ende imperan los principios de igualdad, moralidad, publicidad y concentración de
los actos procesales, correspondiendo la aportación de las pruebas a las partes y la
valoración de las mismas, al órgano jurisdiccional.
Para Manuel Rivera Silva, las características del sistema acusatorio son las siguientes:
Se da una distinción entre las partes, juez, acusador y defensor, la acusación no es
oficiosa, (en donde no hay acusador no hay juez); el acusador puede ser representado
por cualquier persona, existe libertad de prueba en la acusación [...] la defensa no está
entregada al juez; el acusado puede ser patrocinado por cualquier persona; existe
libertad de defensa; el juez tiene exclusivamente funciones decisorias, que se expresan
de La siguiente manera: la instrucción y el debate son públicos y orales [...].
Sus principales característica son:
1. La jurisdicción se ejerce por tribunales populares (legos);
2. La acción penal es popular, ejercida por persona u órgano distinto del jurisdiccional,
siendo que su ejercicio es indispensable para la realización del proceso;
3. Las posiciones en el sistema acusatorio actúan en contradicción e igualdad de
oportunidades. y con posibilidad de contradicción;
4. El juez tiene restringidas las facultades de dirección procesal de la contienda;
5. Rige el principio de presunción de inocencia y, por ende, la libertad del sujeto durante
la tramitación del proceso;
6. Las pruebas deben ser introducidas por las partes;
7. Rige el principio de libre apreciación judicial;
216
8. Los principios que rigen el proceso son la oralidad, la inmediación, la concentración y
la publicidad;
9. El sistema acusatorio es uniinstancial, esto es que no cabe recurso en contra de la
sentencia.
Concepto y Fines de la Etapa de Juicio Oral
En esta etapa, como coincide la doctrina, y las legislaciones que con las reformas
constitucionales se han promulgado, se decide y finaliza la primer a instancia del
proceso penal .
Es aquí en donde se resolverán las cuestiones esenciales del procedimiento. Es el Final
de un camino que comenzó en el instante en el que el Ministerio Público tuvo
conocimiento de determinado s hechos que al haber estimado se podían considerar
delictivos, y atribuibles a una persona , formuló ante un Juez su imputación.
Y ése Juez, por considerar procedente lo que se estaba esgrimiendo por el
representante social , dictó un Auto de Vinculación a Proceso. Ese mismo Juez, con los
límites marcado s por la ley, le concedió al Ministerio Público tiempo par a investigar,
pero conjuntamente con él, los hecho s que deberían dilucidarse.
Terminado es e tiempo , el Ministerio Público formuló su acusación. Concluyó la etapa
de Investigación.
Se pasó entonces a la que está en medio de la Investigación concluida, y la que va a
juzgar. En esta Intermedia ,se depuró la acusación y se determinó que pruebas serían
las que iban a presentarse, y hasta entonces tener valor par a incidir en el resultado,
por el Tribunal que presidirá el Juicio Oral .
217
Ese elevado fin, de procurar materializar la Justicia, (así , con mayúscula) , se dará en
una audiencia en la que s e respetaran los principios básicos del proceso acusatorio.
Principios recogidos en nuestra Constitución de la República.
La audiencia que se celebre en esta etapa se regirá por oralidad, publicidad,
contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad. 6
La iniciativa federal manifiesta:
Artículo 446;—Juicio oral y principios que lo rigen
El juicio es la fase de desahogo de prueba y decisión de las cuestiones esenciales del
proceso y se realizará sobre la base de la acusado y asegurará la concreción de los
principios de oralidad, inmediación , imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad,
concentración y continuidad.
El principio de publicidad, se puede limitar en aquellos casos en los que se considere
que por los tema s a tratarse, se pueda lastimar la integridad física de alguna o algunas
personas , su intimidad, la seguridad pública, o alguna otra circunstancia que haga que
los tribunales consideren conveniente que la audiencia sea con acceso restringido.
Quien, o quienes presidan el Tribunal que participará en esta etapa par a juzgar , no
podrán haber sido Jueces en ninguna de las etapas que anteceden a esta.
Esta etapa se inicia con la noticia que reciben quienes habrán de realizarla, del Juez de
Control que dio por concluida la Etapa Intermedia .
En el caso de que el procesado este privado de su libertad, quedará a disposición del
Tribunal que vaya a juzgarlo.
6 A estos principios nos referimos e n la parte de este trabajo en la que s e mencionan , por orden alfabético, algunos de los nuevos
conceptos constitucionales generados con la reforma .
El Nuevo Proceso Penal Mexicano Everardo Moreno Cruz México editorial Porrúa.pp.125 a 126.
218
Retos y perspectivas de la Implementación de los juicios orales en México.
I. Impacto de la Reforma en el ámbito normativo
El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a los
artículos 16, 17, 18, 19, 20, 2.1 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73;
la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto implica que se ha aprobado una de las reformas más importantes en materia de
seguridad y justicia en la época moderna del país, pues se trata de una de las llamadas
"reformas estructurales" que —junto a las reformas fiscal, electoral, energética y
laboral— nuestro país necesita para poder enfrentar los retos que le depara un mundo
globalizado. .
Como ya se evidenció en el capítulo uno de esta obra, nuestro sistema de justicia penal
necesitaba ser revisado a fondo, requería, como lo ha señalado Gerardo Laveaga, una
reingeniería de fondo.
La necesidad de esta reforma, de la cual ya nos ocupamos en el capítulo uno de esta
investigación, se hace patente en la exposición de motivos de la reforma en comento al
señalar que:
La ineficacia del sistema de justicia penal en el país se debe a que la procuración e
impartición de justicia no satisfacen las necesidades de los sujetos que intervienen en
su substanciación y que, además, se han visto rebasadas por prácticas de corrupción e
219
inequidad, provocando que víctimas y acusados padezcan, indistintamente, la
incertidumbre jurídica e impunidad que caracterizan al sistema.
Lo anterior se encuentra en consonancia con la percepción de los gobernados respecto
de las Instituciones de seguridad y justicia.la cual evidentemente era de desconfianza.
Un sistema opaco altamente burocratizado, oneroso y lento, parecía ser las constantes
que describen a ese sistema por lo que el reclamo de los gobernados era como se
expresa en otra parte de la exposición de motivos de la reforma:
Un principio básico para poder contar con una impartición de justicia confiable es que la
tarea de los jueces se lleve a cabo a la vista de la sociedad.
Nada daña más la credibilidad de la justicia que el hecho de que sus sentencias sean
dictadas casi en secreto.
De ahí, la necesidad de buscar un sistema que pudiera cumplir con los requisitos de
transparencia, igualdad, expedites en la impartieron de justicia:
Existen suficientes evidencias que nos demuestran que un sistema de juicios orales, en
el que las pruebas se rinde bajo la mirada del público y en el que el juez escucha a las
Partes, es más confiable que un sistema opaco y escrito, como el que tenemos en
México actualmente.
De esta forma, no sin varios debates y discusiones, se aprobó la reforma constitucional,
que propone la transición del sistema de justicia penal en México, de un sistema
deficientemente acusatorio o mixto, a uno predominantemente acusatorio.
A continuación vamos a destacar los aspectos más relevantes de esta reforma.
1. Esta reforma es producto del consenso entre las diversas fuerzas políticas del país.
220
2. Es una reforma que busca generar un equilibrio entre la eficacia de la investigación y
persecución del delito. Asimismo, es una modificación legislativa que busca el total
respeto a las garantías individuales consagradas en la Constitución.
3. Es una reforma que plantea cambios estructurales sustantivos y adjetivos, es decir, la
reforma modifica los tipos y las penas, así como la manera en que serán aplicados, de
igual forma, introduce importantes conceptos criminológicos.
Es una reforma que abarca tres grandes aspectos.
Establece el cambio del sistema procesal penal hacia uno de corte predominantemente
acusatorio, establece las bases para la operación adecuada del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y fortalece la lucha contra la delincuencia organizada, con ello se
instaura una nueva visión de Política Criminal del Estado Mexicano que busca afrontar
los retos de seguridad y justicia del siglo XXI con instituciones modernas y acordes a los
desafíos que hoy se presentan.
A continuación señalaremos algunos de los aspectos más importantes de esta reforma
constitucional.
A. Artículo 16
No se basa en una doctrina determinada Causalismo, Finalismo, Funcionalismo— que
tantas confusiones había ocasionado antes — artículo 16.
Se propone establecer los principios generales que rijan el sistema de justicia penal
mexicano, sin decantarse por una escuela o doctrina penal determinada como sucedió
en 1993, cuando, con buenas intensiones más no con mejor tino, se planteó un cambio
para establecer mayores requisitos para que el Ministerio Público ejercitara la acción
penal, vinculados con la doctrina final de tipo, lo cual produjo más problemas y disputas
entre las procuradurías de justicia y los Poderes Judiciales, pues al no contar ni con la
221
preparación, ni el tiempo para integrar todos los elementos que eran exigidos se
ejercitaba la acción penal invariablemente y los juzgadores tenían que dejar libres a los
imputados. Ahora, se establece un mínimo estándar para iniciar la investigación de
hechos que hagan probable la comisión de u n hecho ilícito.
Crea los Jueces de Control para cuidar la legalidad de medidas cautelares como el
arraigo y la intervención de comunicaciones, cuando así lo solicite el Ministerio Público
artículo 16, párrafo 13. Estos jueces tendrán por objetivo el controlar todas las
actividades de investigación que realice el Ministerio Público, con lo que se cuidará que
se cometan arbitrariedades o bien, que las medidas que se apliquen, sean plenamente
justificadas y controladas por el juzgador. Incorpora al arraigo a nivel constitucional
artículo 16, párrafo 8o.
Sin duda se trata de una de las herramientas más importantes que se otorga a la
autoridad para realizar actividades de investigación por ello resulta fundamental que
esa herramienta sea solicitada justificada por el ministerio publico y controlada por u n
juez y que sea solicitada y justificada por el Ministerio Público, para su aplicación.
Se incluye el concepto de delincuencia organizada a nivel constitucional —artículo 16,
párrafo 9o—. Igualmente se entiende que el Fenómeno delincuencial se ha sofisticado y
por ende es necesario enfrentarlo con facultades y herramientas modernas, así como
un escrupuloso respeto a los derechos fundamentales.
B. Artículo 17
Fortalece la Defensoría Pública —Servicio Profesional de Carrera de los Defensores—
para asegurar una adecuada trilogía procesal —artículo 17, párrafo 6o—. Sin duda, un
sistema es tal en la medida en que todos los elementos que lo componen funcionan
adecuadamente.
222
Contar con una defensoría fuerte, capacitada y dignificada es fundamental para
mantener el equilibrio entre las partes que integran este nuevo sistema de justicia.
Establece mecanismos alternativos de solución de conflictos — artículo 17, párrafo 3o.
El nuevo sistema de justicia plantea la utilización de mecanismos que permitan por vías
alternas al juicio la resolución de los conflictos, esto permite, a, las partes poder
encontrar soluciones justas a sus problemas sin tener que recorrer todo el camino que
en la actualidad tienen que recorrer. La lógica del nuevo sistema implica que el 90 % de
los asuntos se resuelvan por esta vía, de ahí su importancia en el sistema.
C. Artículo 18
Se cambia la finalidad del Sistema de Ejecución de Sanciones al cambiar el paradigma
de la readaptación social por el de reinserción social.
Impulsa la creación de jueces de ejecución de sentencias.
Establece medidas especiales para que los sentenciados por delincuencia organizada
cumplan su condena. La reforma establece que, en caso de delincuencia organizada,
se crearán centros especiales de prisión preventiva y de ejecución de sentencias. Por
tanto, en esos casos los reos no podrán gozar del beneficio de compurgar su pena en el
centro más cercano a su domicilio.
D. Artículo 19
Se establece que la prisión preventiva sólo se aplicará cuando otras medidas cautelares
no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado a juicio, el desarrollo
de la investigación, la protección de la víctima, los testigos o de la comunidad.
Sólo será oficiosa en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
secuestro o delitos cometidos con medios violentos, delitos graves en contra de la
seguridad de la nación y contra el libre desarrollo de la personalidad y de la salud
223
artículo 19, párrafo 2°. Que se suspendan los plazos para la prescripción de los delitos
en casos de evasión, extradición de un inculpado que esté siendo procesado por delitos
de delincuencia organizada artículo 19, párrafo 6o.
E. Artículo 20
Hace explícita la presunción de inocencia a nivel constitucional (artículo 2.0; apartado "
B “, fracción I), a diferencia de lo que ha sucedido en el sistema aún hoy vigente, en que
esta presunción debe interpretarse a contrario sensu de los artículos 14, 16 y 19
constitucionales. Establece un cambio de sistema procesal, de uno deficientemente
acusatorio (mixto) a uno preponderantemente acusatorio artículo 20, apartado " A ".
F. Artículo 21
Instituye la posibilidad de que, en ciertos casos las víctimas puedan ejercer la acción
penal, sin necesidad de acudir ante el Ministerio Público, sino directamente ante el juez
21, párrafo 2°. Implanta la adopción de criterios de oportunidad para el ejercicio de la
acción penal (artículo 21, párrafo 7o ) Estos serán regulados en la legislación
secundarla, lo que permitirá al Ministerio Público no ejercer acción penal en caso de
delitos leves o de poca cuantía.
Sienta las bases mínimas para la coordinación y los objetivos del sistema nacional de
seguridad pública artículo 21, párrafos 9o y10o.
G. Artículo 22
Considera la extinción de dominio para combatir los recursos de procedencia ilícita en
forma efectiva artículo 22. Con esta reforma se pretende contar con un instrumento
efectivo "para golpear a la delincuencia organizada en lo que más le duele, que es el
aspecto financiero y patrimonial", esta medida es una acción contra los bienes siempre
que se acredite que éstos están relacionados con actividades ilícitas sin tener que
224
esperar a que se dicte una sentencia por un juez penal, esta vía será independiente de
la acción penal y buscará agilizar la acción sobre los bienes producto de la delincuencia
organizada.
H. Artículo 73
Se establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de
delincuencia organizada artículo 73, fracción XXI. Esto implica que se vuelva a
establecer como facultad exclusiva legislar en materia de delincuencia organizada, ya
que el que esta facultad se encontrara otorgada a cada entidad federativa creaba
mayores complicaciones para presentar un frente unido contra la delincuencia
organizada. De esta forma, se generará un solo marco jurídico para tal efecto.
I. Artículo 115
En lo que respecta a esta disposición constitucional, en su fracción VII, se establece lo
relacionado con el mando de la policía preventiva, conferido al presidente municipal de
la circunscripción correspondiente.
J. Artículo 123
Se instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social para el personal
ministerial, pericial, policial, así como sus familiares y dependientes artículo 123,
apartado "B", fracción XIII, último párrafo. dice un gurú del managment: "no puedes
obtener resultados diferentes haciendo siempre las mismas cosas", lo anterior
relacionado con nuestros operadores del sistema de justicia penal implica su
dignificación, es justo .exigirles que su actuación sea en nuestro beneficio, pero es
complicado exigir resultados positivos cuando hay un estigma respecto de ser, por
ejemplo policía o ministerio público o defensor, necesitamos darles.
225
Mejores condiciones de desarrollo profesional y mayor estabilidad, para su familia, con
ello no quiere decir que se inmunice en contra de la corrupción, pero se podrán sentar
las bases para un sistema civil de carrera en el que los beneficios a largo plazo y el
aprecio social por la labor serán alicientes para alejarse de los ideales, de las
instituciones de seguridad y justicia, Mención especial, merecen los artículos transitorios
del decreto, que son los que marcan los tiempos y las formas para llevar a cabo el
proceso de implementación del nuevo sistema de justicia penal.
A continuación vamos a examinar el contenido de los artículos transitorios y su
relevancia para este proceso. ,.
El transitorio primero establece la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el
decreto, salvo lo dispuestos en los transitorios siguientes.
El transitorio segundo establece que el sistema procesal penal acusatorio —previsto en
los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto;
,19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución.
Entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin
exceder del plazo de ocho años a partir de la publicación del decreto en el Diario Oficial
de la Federación. Asimismo, establece que la Federación, los Estados y el Distrito,
Federal, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales
necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y podrán determinar
la modalidad de implementación por región o por tipo de delito.
Así como emitir una declaratoria en la que se exprese que este sistema ha sido
incorporado a dichos ordenamientos y que las garantías que consagra la Constitución
comenzarán á regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos
penales.
226
"El transitorio tercero establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en las
entidades federativas que ya lo hubiese incorporado en sus ordenamientos legales
vigentes en Nuevo León, Chihuahua, Estado de México y Oaxaca por lo que deberán
realizar la declaratoria señalada en el transitorio segundo.
El cuarto transitorio establece que los procedimientos penales iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serán concluidos
conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, por lo que no se
prevé la posibilidad de que esta legislación se aplique de manera retroactiva en favor de
los indiciados.
El quinto transitorio contempla que el nuevo sistema de reinserción que prevé el artículo
18, así como el régimen de modificación y duración de penas que contempla el artículo
21.entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente Ley
Federal de ejecución de sanciones penales y reinserción social sin exceder del plazo de
tres años a partir de la publicación del decreto.
El sexto transitorio se refiere a la legislación en materia de delincuencia organizada, en
tanto el Congreso ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI.
Asimismo, establece que los procesos y las sentencias emitidas con base en dichas
disposiciones no serán afectados por la entrada en vigor de dicha legislación y deberán
cumplirse y ejecutarse conforme a las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en
vigor de la nueva legislación.
El séptimo transitorio, establece un plazo de seis meses, a partir de la publicación del
decreto, para que el Congreso de la Unión expida la ley que establece el Sistema
227
Nacional de Seguridad Pública y da a las entidades federativas un año para los mismos
efectos.
El transitorio octavo, se refiere a los recursos necesarios para la reforma del sistema de
justicia penal, señalando las previsiones presupuestarias que deberán realizar; el
Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito
Federal.
Además establece que dicho presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas
legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura,
y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías,
defensores, peritos y abogados.
El noveno transitorio se refiere a la creación de la instancia de coordinación que
coadyuvará en la implementación de la reforma penal.
El décimo transitorio establece la creación de un fondo especial para el financiamiento
de las actividades de la secretaría técnica.
Finalmente, el décimo primer transitorio se refiere a la figura del arraigo, establece que
en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público
que determine la ley, podrán solicitar esta medida al juez de control en el ámbito federal
tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días, estableciendo
que esta medida se otorgará siempre que se acredite que sea necesaria para el éxito
de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo
fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Como podemos advertir de lo señalado, esta es una reforma controvertida.
Dicen que "lo mejor, es enemigo de lo bueno", entre lo posible y lo deseable, tenemos
una reforma que habrá que seguir estudiando y conociendo en sus planteamientos y
228
alcances, criticarla sí, pero sobre todo perfeccionarla puesto que esboza cambios que
establecen la posibilidad de concretar una Política Criminal más garantista a la vez que
eficaz.
El sistema acusatorio que supone la inclusión de los juicios orales, solamente será la
punta del iceberg de un nuevo sistema de justicia penal, lo importante no sólo es lo que
se ve, sino lo que lo sustenta, igual pasará con este nuevo sistema, si las etapas
previas investigación, intermedia no funcionan antes del llamado juicio oral con la
operación de los criterios de oportunidad y las salidas alternativas si no se dan estas
condiciones el sistema se colapsará.
Por ello se requiere una serie de cambios normativos, institucionales y culturales para
que ésta o cualquier otra reforma pueda tener éxito, a continuación realizaremos
algunas consideraciones al respecto.
Álvaro Vizcaíno" señala 10 pasos para realizar este proceso de implementación:'
Primero. Motivar que el cambio se promueva desde la sociedad civil.
Segundo..Comprometerla participación coordinada de las instancias gubernamentales.
Estatales involucradas.
Tercero. Presupuestar el cambio y realizar una planeación estratégica.
Cuarto: Impulsar la reforma de la legislación estatal.
Quinto. Seleccionar y capacitar a' los operadores del nuevo sistema.
Sexto. Construir o adecuar la infraestructura física.,
Séptimo. Prever estructuras orgánicas que permitan, anticiparse a los problemas de.
Implementación de la reforma.
Octavo. Difundir la nueva forma de operar del sistema a la sociedad.
229
Noveno. Tener capacidad de adaptar y corregir problemas de operación con el nuevo
sistema en marcha.
Décimo. Evaluar los resultados. Por otra parte, el Centro de Estudios de Justicia de las
Américas (CEJA) en u n estudio' de implementación elaborado, a petición de la
Suprema Corte de Justicia de la Nació, establece que para la implementación de la
reforma penal se deben considerar los siguientes aspectos:
1. Contar con un diagnóstico sobre la justicia federal en México que permita detectar:
• Fortalezas
• Debilidades
2. Condiciones básicas para una estrategia de implementación:
• Liderazgo
• Planificación
• Gradualidad
• Difusión del cambio
3. Tareas por enfrentar
•Producción legislativa
• Redefinición orgánica de tribunales
• Adecuación de la gestión del despacho judicial
• Sensibilización y capacitación
• Difusión hacia la sociedad civil
• Coordinación interinstitucional
• Presupuesto
• Infraestructura y equipamiento
• Política de recursos humanos, y
230
• Diseño y/o adaptación de un sistema de información. Como se desprende de lo
anterior, la implementación del nuevo sistema de justicia penal resulta ser una tarea
compleja, que abarca aspectos normativos, estructurales y culturales, a continuación
vamos a desarrollar estos aspectos.
La "Miscelánea" Penal 2009 13
1 Esta llamada miscelánea penal por contemplar diversas reformas tendientes a la
implementación de la reforma constitucional de junio de 2008, implica una serie de
reformas y adiciones, así como la derogación de diversas disposiciones del Código.
Federal de Procedimientos Penales (CFPP), de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada (LFDO), de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación
Social de Sentenciados (LENMRSS), del Código Penal
Federal (CPF), de la Ley de la Policía Federal Preventiva (LPFP), de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República (LOPGR), de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), y de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
Estas reformas, van dirigidas a eficiente la lucha contra la delincuencia, tal y como se
reconoce en la exposición de motivos de dicha ley:
Mediante las recientes reformas constitucionales al sistema de justicia penal se permite
la implementación de nuevas herramientas jurídicas para que las instituciones de
administración de justicia combatan la delincuencia con mayor eficacia.
El objetivo de estas reformas, es atender y armonizar aspectos del nuevo sistema de
justicia penal que no quedaban sujetos a la vacatio legis y que, por lo tanto, debían
regularse de manera inmediata, tal y como se reconoce, en la exposición de motivos del
decreto:
231
En efecto, de conformidad con los términos del régimen transitorio de la reforma
constitucional de dicha reforma, su implementación tiene como margen para su entrada
en vigor diferentes plazos, sin embargo, existe un segmento donde la vacatio legis es
inexistente, por lo que resulta apremiante reformar diversas disposiciones previstas en
leyes secundarias, con el fin de actualizarlas armónicamente con las nuevas bases
constitucionales que rigen el sistema de justicia penal y de seguridad pública.
Entre los aspectos destacados de este paquete de reformas, se encuentran la
posibilidad de considerar como prueba legal la presentación de una comunicación
privada de manera voluntaria por alguno de los intervinientes en ella, un nuevo enfoque
del sistema de procuración de justicia en favor de la víctima, medidas especiales de
seguridad, como la reclusión en centros de máxima seguridad, así como de vigilancia
especial, se proponen mecanismos de control y sanción a los servidores públicos
encargados de procurar y administrar justicia, así como armonizar con el texto
constitucional los alcances y consecuencias jurídicas de la remoción de los Ministerios
Públicos, peritos y personal policial, cuando así sea procedente.
Por lo que hace al Código Federal de Procedimientos Penales, algunos de los cambios
sustanciales son los siguientes:
Art. 2O.
I. allí....
IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda. Realizada la
detención se procederá a su registro inmediato.
En el caso del acuerdo de retención se procederá a actualizar su registro;
V. Solicitar el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos,
jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de
232
todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un
riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;
Antes la fracción 4 establecía "Acordar la detención o retención de los indiciados
cuando así proceda". Ahora señala:
Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda.
Realizada la detención se procederá a su registro inmediato. En el caso del acuerdo de
retención se procederá a actualizar su registro.
La fracción V indicaba "dictar todas las medidas y providencias necesarias para
proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas".
Ahora expone: solicitar el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas,
ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y
en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en
que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.
Por lo que hace a la LFDO, se reforman los artículos 2o., párrafo primero y fracción V;
12; 15, párrafos primero y cuarto; y se adicionan los artículos 11 Bis y 45.
En el contexto de la vigencia del nuevo sistema de justicia penal, se actualiza el tipo
penal de delincuencia organizada contenido en el artículo segundo de la Ley en la
materia. Con esto se evita una JUSTICIA PENAL evidente contradicción entre la
definición constitucional de delincuencia organizada y la que se encuentra en la ley de
la materia en vigor, cumpliendo así con la garantía de seguridad jurídica' y de exacta
aplicación dé la ley en los juicios del orden criminal.
Por otra parte, se propone la modificación del artículo 12 de la LFDO, a efecto de
establecer de manera expresa los supuestos en que podrá obsequiarse por parte del
órgano jurisdiccional la orden de arraigo, para lo cual se establece que sólo estará
233
justificada para que tenga éxito la investigación, para que se proteja a las personas o
bienes jurídicos o bien, cuando exista riesgo fundado de que el in culpado se sustraiga
de la acción de la justicia16.
Asimismo, facilita la tarea de los aplicadores del derecho, a partir de que permite que la
solicitud de la orden de cateo se realice por parte del Ministerio Público a través de
cualquier medio y ya no única y exclusivamente por escrito, como se obligaba en el
texto constitucional anterior .
Destaca una adición en el caso de agentes infiltrados en el crimen organizado a efectos
de investigación:
El artículo original mencionaba que en las averiguaciones previas relativas a los delitos
a que se refiere la Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las
estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación de
organizaciones criminales.
Para tal efecto, el Procurador General de la República podrá autorizar la infiltración de
agentes.
En esos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta
organización, sino a las personas morales de las que se valgan para la realización de
sus fines delictivos.
La adición refiere ahora que la autoridad podrá autorizar la reserva de la identidad de
los agentes de la policía Infiltrados, así como de los que participen en la ejecución de
órdenes de aprehensión, detenciones en flagrancia y cateos relacionados con los
delitos a que se refiere la Ley estableciendo que:
Mediante resolución fundada y teniendo en cuenta el tipo de investigación,
imposibilitando que conste en la averiguación previa respectiva su nombre, domicilio,
234
así como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para la identificación de
los mismos.
En tales casos, se asignará una clave numérica al agente, que sólo será del
conocimiento del Procurador General de la República, del Secretario de Seguridad
Pública y de servidor público a quien se asigne la clave.
En lo concerniente a la LENMRSS, se reforman los artículos 3o. párrafos primero;
cuartón para quedar como cuarto y quinto párrafos, así como los actuales quinto y
séptimo; 5o ; 6o , párrafos primero y actual cuarto; 10, párrafo primero, para quedar
como primero y segundo párrafos; 15, párrafo quinto; 17, párrafo segundo; se adicionan
los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 6o ; el artículo 14 Bis; se
deroga el actual párrafo sexto del artículo 3o .
Se establecen medidas de excepción que caracterizan el régimen de delincuencia
organizada, como por ejemplo medidas como la reclusión en centros especiales,
entiéndase centros federales de máxima seguridad, así como de vigilancia especial;
Además se propone que tales medidas operen tanto para los indiciados o sentenciados
por delitos de delincuencia organizada como para otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad.
Se establece la reclusión en centros especiales y. la implementación de medidas de
vigilancia especial, con el objeto de tratar de prevenir y evitar que los delincuentes
sujetos a estos tipos de medidas, sean liberados por los miembros de las
organizaciones criminales o mantenga una comunicación con las mismas,
proporcionando de esta manera a la sociedad cierto grado de tranquilidad en relación a
las actividades delictivas que pudieran seguir realizando en Internamiento, tiene
además entre sus objetivos, prevenir y abatir circunstancias que pongan en peligro
235
bienes relevantes, así como evitar que se ponga en peligro el desarrollo de la
investigación o del proceso correspondiente.
Respecto al CPF, se reforman los artículos 87; 215, fracción V, así como el párrafo
último; 225, fracción X y el párrafo tercero; 247, párrafo primero; 282, actual párrafo
tercero; 400, fracciones IV y V; se adicionan, al Título Cuarto un Capítulo V, con la
denominación
"Transparencia en los Beneficios de Libertad Anticipada o Condena
Condicional", con u n artículo 90 Bis; la fracción XV al artículo 215; las fracciones XXX,
XXXI y XXXII al artículo 225; el artículo 247 Bis;
El párrafo tercero, recorriéndose el actual en su orden, al artículo 282; las fracciones VI
y VII al artículo 400; se deroga la fracción XXIX del artículo 225; la fracción II del artículo
247.
Se modifican y amplían diversas hipótesis contenidas en los delitos de abuso de
autoridad y contra la administración o t e justicia.
Con lo anterior, "se busca sancionar enérgicamente aquellas conductas de las
autoridades policiales tendientes a obstaculizar, retrasar o impedir la realización
oportuna de las diligencias propias de la investigación de los delitos.
Asimismo, se sancionan los casos en los casos en que "servidores públicos faciliten el
desvío o la obstaculización de las investigaciones, así como la realización de cualquier
otra conducta que conlleve el favorecimiento de las condiciones para que los inculpados
puedan sustraerse a la acción de la justicia.
Por ello es que se deroga la fracción XXIX del artículo 225 del Código Penal Federal,
dado que tales hipótesis ya están previstas en el artículo 215 del mismo ordenamiento,
236
en el cual a su vez se reforma la fracción V, para efectos de prestar auxilio de manera
pronta, obligación que se amplia para los peritos.
Asimismo, se propone incluir en el artículo 225 las hipótesis relacionadas con diversas
obligaciones de las autoridades, como informar con prontitud al Ministerio Público sobre
las denuncias de hechos probablemente constitutivas de un delito, así como sancionar
la retención ilegal, de manera que se garantice a los ciudadanos que cualquier abuso
por parte de la autoridad será sancionado conforme al ordenamiento penal
correspondiente, con independencia de que puedan aplicarse otras sanciones de
diversa naturaleza.
Por lo que hace a la LPFP, la LOPGR, la LFRASP y la LFPCA, en aras de armonizar el
marco jurídico a la disposición constitucional que dispone que si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio fue injustificada de un servidor público del ámbito de la
seguridad pública o procuración de justicia el Estado sólo estará obligado a pagar la
indemnización sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, cualquiera
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido.
Estableciendo el monto que alcanzará la indemnización.
En la LPFP, se adicionan los artículos 3o. Bis y 3o. Bis 1, para quedar como sigue;
ART. 3O. Bis.—Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja,
cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Policía sólo
estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho,
sin que en ningún caso proceda su reincorporación o reinstalación a la Policía Federal.
Art. 3O. Bis 1 La indemnización a que se refiere el artículo anterior consistirá en:
237
I. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, si la relación
de servicio fuere por tiempo indeterminado, y
II. Además, en el importe de tres meses de salario base.
En la LOPGR, se reforma la fracción IX del artículo 5o. y se adiciona la fracción X al
artículo 5o., recorriéndose en su orden la subsecuente y el artículo 76, de la siguiente
forma:
ART. 5o.—Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. a VIII....
IX. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para
garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes
a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
X. Prestar el apoyo y protección suficiente a las víctimas, ofendidos, testigos, peritos,
jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, de la policía y demás sujetos,
cuando por su intervención en un procedimiento penal así lo requieran, y
XI. Las demás que prevean otras disposiciones legales.
Art. 76.— Los Agentes del Ministerio Público y peritos, así como los agentes de la
policía federal investigadora, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o cuando sean
removidos por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de
sus funciones.
Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación
del servicio fue injustificada, el Estado estará obligado a pagar la indemnización y
demás prestaciones, sin que proceda en ningún caso la reincorporación al servicio.
238
En la LFRASP, se adiciona u n párrafo segundo al artículo 28 y se recorren en su orden
los párrafos segundo y tercero, para pasar a ser tercero y cuarto.
Art. 28. —...
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público
peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales de la Federación; casos en
los que la autoridad sólo estará obligada a pagar la Indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación
al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123
Constitucional.
La LFPCA, se adiciona un párrafo sexto al artículo 50.
Art. 50. —...
Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo
123 Constitucional,- respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los
Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el
juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la
separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada
a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en
ningún caso proceda la' reincorporación al servicio.
Por lo que respecta a los transitorios, se contempla en el PRIMERO, que: El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación. El SEGUNDO establece que lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código
Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el
sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los
239
artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73,-la fracción
VIP del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18
de j u n i o de 2008.
En cuanto al Tercero, se señala que dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán
expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular recepción, transmisión
y conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren los
artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Como podemos apreciar, el aspecto de implementación en lo normativo de la reforma
constitucional ya ha iniciado, sin embargo, a la fecha de elaboración de este trabajo
encontramos todavía algunos pendientes que deberán ser atendidos para construir el
nuevo marco jurídico lo cual supone modificar y crear por lo menos 9 leyes diferentes
tanto en el ámbito federal como local que regule este sistema de justicia a saber:
• Código Federal y local de Procedimientos Penales
• Código Penal Federal y local
• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y locales
« Ley Orgánica de la PGR y locales
• Ley Federal de Justicia Alternativa,
• Ley de Amparo. .
• Ley del debido proceso.
Ley Federal de ejecución de sanciones Penales y reinserción social.
• Ley de Defensoría Pública Federal y Locales
240
Impacto De La Reforma Desde La Perspectiva Institucional
La reforma implicará no sólo una cuantiosa inversión de recursos para reestructurar
instalaciones, sino cambios en los procesos de gestión institucional que deberán
realizarse para operar bajo la lógica del nuevo sistema.
Debemos llevar a cabo una reingeniería de nuestras instituciones de seguridad y
justicia penal tal y como, lo ha señalado Gerardo Laveaga, debemos cambiar los
incentivos y los objetivos y metas institucionales, mientras la eficiencia, se mida “El 23
de enero de, 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decretó por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la
Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados,
del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Como disposiciones de carácter transitorio en lo que se aprueban las reformas
correspondientes. ."Hacia la reingeniería del Derecho Penal", en Iter Criminis, Revista
de Ciencias Penales, N° 4, Segunda Época, octubre-diciembre de 2002,en planes de
remitir 22,000 personas ante el Ministerio Público o que éste tenga que cumplir con
"cuotas" de consignaciones, el sistema no cambiará.
Impacto De La Reforma Desde La Perspectiva Cultural
La adecuada implementación de la reforma plantea un cambio de mentalidad en todos
los operadores del sistema de justicia penal Policía, Ministerio Público y Juzgadores,
como señala Stephen Covey:
241
"Si seguimos haciendo lo que estamos haciendo, seguiremos consiguiendo lo que
estamos consiguiendo", por ello se requiere cambiar la forma de percibir a esta reforma
y lo que implica, esto implicará un intenso y prolongado proceso de capacitación y
formación de nuevos cuadros para garantizar que este nuevo sistema se arraigue en
nuestra cultura jurídica, así como un nuevo paradigma en la enseñanza del derecho tal
y como lo ha señalado Andrés Baytelman.
Las exigencias de la reforma en materia de capacitación están desarrollando un nuevo
paradigma de enseñanza legal, que amenaza lentamente con empezar a desplazar al
tradicional sistema de enseñanza del derecho [...], al menos en el área procesal penal.
La reforma constitucional supone un cambio importante en materia de Política Criminal
legislativa, al establecer aspectos como el cambio de sistema de enjuiciamiento penal,
la presunción de inocencia, la excepcionalidad de la prisión preventiva, la carga de la
prueba del Ministerio Público, la introducción de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, la extinción de dominio de bienes de procedencia Ilícita, etc.,
para enfrentar con eficacia a la criminalidad, al tiempo que establece mecanismos para
preservar las garantías y derechos fundamentales de todos los gobernados.
Sin embargo, debido a la complejidad de este proceso de cambio Nos referimos al
Programa de Seguridad Pública del Jefe de la Policía del Distrito Federal para el 2004,
así como testimonios de Ministerios Públicos en el video "El Túnel", elaborado por el
Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE) de nuestro sistema de justicia
penal.
Se requerirá de operar en diversos aspectos como el estructural y fomentar una nueva
cultura en los operadores del nuevo sistema para que éste pueda llegar a arraigar en
nuestro país, por lo que se prevé que será u n proceso largo y complicado, en el que
242
seguramente se tendrán que enfrentar diversos problemas y retos, pero bien vale la
pena asumirlos si se toma en consideración que en ello va en juego nuestra estabilidad
y viabilidad en los próximos años.
De ahí que quienes estamos involucrados en este proceso de cambio, policía,
ministerio público, jueces, peritos, académicos y ciudadanos, colaboraremos en nuestro
ámbito de responsabilidad para asegurar el existo en este proceso de transición, ya
que se trata del país más justo que todos queremos y necesitamos y que debemos
heredar a nuestras futuras generaciones y que delineara el estilo de esta nueva época
jurídica en nuestro país.
El nuevo sistema de Justicia Penal Gerardo García Silva México editorial Porrúa pp.141 a 151.
243
Autoevaluación.
1.-Como es considerada La necesidad de la reformas al sistema de la justicia penal y
política criminal en México.
2.-El sistema de enjuiciamiento penal se rige por.
3.-Menciona algunos de los principios que sustentan nuestro sistema de enjuiciamiento
penal.
4.-que es el Sistema Inquisitivo y mixto.
5.-Menciona algunas de las características del sistema inquisitivo.
6.- Menciona algunas de las características del sistema mixto.
7.-Cual es el carácter esencial del sistema acusatorio.
8.-Menciona algunas de las características del sistema acusatorio.
9.- Menciona los aspectos más relevantes de esta reforma son.
10.-Que es la llamada Miscelánea Fiscal.
244
Bibliografía. El nuevo sistema de justica penal
Autor: Gerardo García Silva
Editorial Porrúa
Edicion:2010
El Nuevo Proceso Penal Mexicano
Autor: Everardo Moreno Cruz México
Editorial Porrúa.
Edición :2011
245
Anexo cuadro comparativo antes y después de la Reforma.
246
247
248
249
Respuestas de las Autoevaluaciones de las Unidades 1,2,3,4,y 5 .
Unidad I
1.-Que es el Ministerio Público.
R.- es una institución independiente del Estado (poder Ejecutivo ) que actúa en
representación de la sociedad para el ejercicio de la acción penal y la tutela social en
todos aquellos casos que le asignan las leyes.
2.-Con la invasión germánica que se introdujo al sistema romano.
R.- un nuevo proceso, también de carácter acusatorio, basado en ordalías o juicio de
Dios.
3.-Los instrumentos de este nuevo procesó fueron.
R.-La supresión de la figura del acusador. cada vez mayor intervención del procurador o
representante del rey y de su hacienda en el proceso penal.
El sistema de pruebas tasadas
El secreto de la instrucción, con la consiguiente indefensión del reo y la tortura.
El juez dejó de ser juez, para convertirse en un perseguidor de delincuentes
4.-El proceso se divide en.
R.-La instrucción, desmesuradamente amplia a cargo de un juez criminal.
El juicio, ante un tribunal o, a menudo, ante el propio juez. Si no se había conseguido la
prueba plena antes del juicio, el Ministerio Público, podía solicitar que el reo fuese
sometido a tortura.
La instrucción, desmesuradamente amplia a cargo de un juez criminal.
El juicio, ante un tribunal o, a menudo, ante el propio juez. Si no se había conseguido la
prueba plena antes del juicio, el Ministerio Público, podía solicitar que el reo fuese
sometido a tortura.
250
5.-Los delitos se subdividen en tres categorías.
R.- sólo procesables, "ambivalentes" y ofensas sumarias.
6.-Los delitos sólo procesables son.
R.-Los delitos graves, como el asesinato, el homicidio, la violación, robo, ciertos delitos
con armas de fuego y el acto de herir con premeditación, éstos pueden juzgarse en la
Corte de la Corona (Crown Court).
aquellos delitos graves, como el asesinato, el homicidio, la violación, robo, ciertos
delitos con armas de fuego y el acto de herir con premeditación, éstos pueden juzgarse
en la Corte de la Corona (Crown Court).
7.-Los delitos medianos son.
R.- como el hurto, robo con allanamiento de morada y la obtención de propiedades con
engaños, se pueden juzgar en la Corte de la Corona o en la Corte de los Magistrados y
se denominan delitos ambivalentes
8.-Los delitos menos graves son.
R.-Primordialmente estatutarios, como los delitos de tránsito, y se juzgan sumariamente
sin jurado en la Corte de Magistrado
9.-El tipo de sistema de cortes con lleva tres niveles a saber.
R.- 1. Cortes estatales de jurisdicción general o limitada;2. La corte o cortes estatales
de apelación, y 3. La suprema corte estatal.
10.-Lo casos que pueden ser sometidos al jurado son los siguientes:
A. Todo encausamiento con consecuencias graves en materia penal;
B. Todas aquellas causas de lo civil donde corresponda el derecho a juicio oral y
público ante jurado, de conformidad con la ley inglesa vigente cuando ocurrió la
independencia de los Estados Unidos de América.
251
C. Las causas en las que el Congreso de los Estados Unidos de América expresamente
dispuso el derecho de someterse ajuicio oral y público ante jurado.
11.-Cuales son las Cortes estatales.
R.-1. Cortes estatales de jurisdicción general o limitada; 2. La corte o cortes estatales
de apelación, y 3. La suprema corte estatal .
12.- Cuales son las Cortes federales.
R.- 1. Cortes de primer a instancia, 2. Cortes de apelación, y 3. La Suprema Corte de la
Unión Americana.
13.-La Policía Judicial.
R.-Este cuerpo policiaco es un auxiliar de los órganos de justicia. Así, lo es del
Ministerio Publico en la investigación de los delitos, búsqueda de las pruebas,
presentación de testigos, ofendidos e inculpados y de la autoridad judicial, en la
ejecución de las ordenes que dicta ( presentación, aprehensión e investigación ).
14.- Cuales son las funciones de la policía Judicial.
R.- Así tenemos que las funciones de la Policía judicial del distrito Federal, reguladas
por el código adjetivo de referencia son las siguientes: Así, tenemos que las funciones
de la Policía Judicial del Distrito Federal, reguladas por el código adjetivo de referencia,
son las siguientes: El artículo 3ero.en su fracción I , establece que la Policía Judicial
debe ser dirigida por el Ministerio Público en la investigación para comprobar los
elementos del tipo y practicar las diligencias que éste le ordene.
Unidad 2
1.-Que es la Averiguación Previa.
252
R.- La averiguación previa es la etapa del procedimiento penal donde se realizan las
diligencias pertinentes en la investigación de un delito ante y por el Ministerio Público,
para, que éste pueda, determinar si ejercita o no la acción penal. ante el juez
competente (.articulo 8o CPP], artículo 1o CFPP) .
2.-que es La denuncia.
R.-Esta es considerada desde un aspecto general y otro procesal. Desde el punto de
vista general, es el medio para dar a conocer a las autoridades la probable comisión de
un delito o para enterarlas de que éste se ha llevado a cabo.
3.- Que es La Querella.
R.-Es el derecho potestativo que tiene el ofendido por el delito, para hacerlo del
conocimiento de las autoridades y dará su anuencia para que éste sea perseguido.
4.-que es Excitativa.
R.-Esta figura jurídica también es considerada como un requisito de procedibilidad, ya
que ésta es la petición que hace el representante de un país extranjero para que se
proceda plenamente en contra de quien ha proferido Injurias al gobierno que representa
o a sus agentes diplomáticos, estableciéndose que sean éstos los que manifiesten su
voluntad para que se persiga el delito.
5.-Que es la autorización.
R.-Es la anuencia que manifiestan los organismos o autoridades competentes, en los
casos expresamente previstos por la ley, para la persecución de la acción penal. Tal es
el caso del desafuero tratándose de los diputados y senadores.
6.- Cuales son las Diferentes diligencias en el periodo de preparación para el ejecución
de la acción constitucional.
253
R.-El agente del Ministerio Público, al tomar conocimiento de los hechos manifestados
en la denuncia o la querella, se encuentra a primera vista ante la imposibilidad de
determinar si se actualizan las notas distintivas del ilícito y, también ante el problema de
saber quién es el autor o si aquel a quien se hace la imputación es en realidad el
ejecutor del delito.
7.- Que dice La Reforma Constitucional del 3 de septiembre de 1993 en su ART.16
R.-Art . 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento.
8.-Que es la función Jurisdiccional.
R.- La función jurisdiccional viene a ser la ejecución del supuesto establecido en la ley
penal, la que nace a petición del representante social que es el Ministerio Público, lo
cual denota una actividad que desarrollan órganos específicamente determinados que,
en representación del Estado y en ejercicio de la jurisdicción, aplican la ley al caso
concreto.
9.-Cual es la Capacidad y competencia del órgano jurisdiccional.
R.-Es el factor indispensable que los órganos a quienes se encomienda la función
jurisdiccional reúnan los requisitos de capacidad y competencia, así como aquellos
necesarios para que ésta se actualice.
10.- Cual es la Clasificación de la jurisdicción.
R.-La jurisdicción se clasifica en: civil, penal, laboral, etc.; de suerte tal, habrá tantas
jurisdicciones como materias existentes haya. En nuestro derecho positivo mexicano, la
jurisdicción se clasifica en Ordinaria y especial. A su vez, la ordinaria se subdivide en
común y particular.
254
11.- Cual es la Determinación de la conjetura.
R.-Se refiere al hecho de que el órgano jurisdiccional no esté impedido, de acuerdo con
la ley, para poder conocer de un asunto.
Unidad 3
1.-Que es Derecho Procesal Penal.
R.- El derecho procesal es el conjunto de actos concretos, previstos y regulados en
abstracto por el derecho procesal penal, cumplidos por sujetos públicos o privados,
competentes o autorizados a los fines del ejercicio de la jurisdicción penal, hechos valer
mediante la acción o en orden a otra cuestión legítimamente presentada por el juez
penal, lo que constituye la actividad judicial progresiva que es el proceso penal.
2.-Que es el Procedimiento penal.
R.- El procedimiento penal es el conjunto de actividades y formas regidas por el
derecho procesal Penal. Que se inician desde que la autoridad pública interviene al
tener conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga, y se prolonga hasta
el pronunciamiento de la sentencia, donde se obtiene la cabal definición de las
relaciones de derecho penal.
3.- Que es el Proceso penal.
R.- Víctor Riquelme señala que proceso penal es el conjunto de normas y reglas para la realización de la justicia penal. Por su parte Jiménez Asenjo define al proceso penal, como el desarrollo que evolutiva
y resolutivamente ha de seguir la actividad judicial para logra la sentencia.
El derecho procesal es el conjunto de actos concretos, previstos y regulados en
abstracto por el derecho procesal penal, cumplidos por sujetos públicos o privados,
competentes o autorizados a los fines del ejercicio de la jurisdicción penal, hechos valer
255
mediante la acción o en orden a otra cuestión legítimamente presentada por el juez
penal, lo que constituye la actividad judicial progresiva que es el proceso penal.
4.Cual es la diferencia que hay entre Derecho procesal penal y procedimiento penal.
R.- En el primer caso, el Derecho Procesal Penal constituiría el conjunto de normas
que regulan las diversas etapas del procedimiento penal, y que tienen como fin la
aplicación del Derecho Penal sustantivo; el segundo, será considerado como la ciencia
o disciplina que estudia las diversas instituciones jurídicas propias al procedimiento
penal.
5.- Cual es la problemática de la diferencia del procedimiento penal y proceso penal.?
Derecho Procesal Penal difiere, en cuanto a su definición, del procedimiento y
proceso penales. El Derecho Procesal Penal, ya sea considerado como la ciencia
o su objeto, será el conjunto de normas instrumentales, o su disciplina de estudio,
que abarquen tanto el proceso y procedimiento penales
6.- Cual es el Concepto de procedimiento penal.
R.-Es el conjunto de actividades y formas regidas por el derecho procesal Penal.
7. -Cuales son las formalidades esenciales del procedimiento.
R.- Estas formalidades, que se traducen en derechos procesales para las partes, y
especialmente en garantías esenciales el gobernado obedecen a un intento por
establecer un sistema de justicia racional y garanticista, pues sin ellas la autoridad que
conoce de un procedimiento penal podría llegar a dictar una sentencia altamente
injusta, porque cuando se es inocente, o porque absuelva cuando se es culpable.
8- En que periodos se divide el procedimiento penal mexicano .
R.--Periodo de preparación de la acción procesal; -Periodo de preparación del proceso,
y -Periodo del proceso.
256
Unidad 4
1.Cuáles son los Orígenes del proceso de la reforma.
R.- Nuestra estructura jurídica nacional como república federal, hace que tengamos
leyes federales y locales.
Es de esa manera, como existen en el orden constitucional , Constituciones para cada
uno de los Estados del país, y lo que se llama un Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, para la capital , Por lo que se refiere a la materia penal , están vigentes
códigos Tanto penales como de procedimientos penales, en cada uno de esos Estados
del país, como en el Distrito Federal.
2.-Menciona 5 nuevos Conceptos Constitucionales.
R.-Acción Penal privada, Acusador anónimo, Arraigo, Audiencias, Carga de la prueba,
Comunicaciones privadas, Confesión sin valor probatorio, Convicción de culpabilidad,
Criterio de oportunidad, Datos de prueba, Defensoría pública, Delincuencia Organizada,
Organización de las Instituciones de Seguridad, Partes presentes, Presunción de
Inocencia, Principio de concentración, Principio de continuidad, Principio de
contradicción, Principio de publicidad, Prisión preventiva, Proceso penal acusatorio,
Proceso penal oral, Prueba anticipada, Pruebas desahogadas en juicio, Prueba nula,
Reinserción social, Reparación del daño, Recursos de la víctima contra el M.P,
Seguridad Pública, instituciones, Separación del Ministerio Público,
3.- A que se refiere la Acción Penal privada.
R.- En el artículo 21 constitucional , se establece que los particulares también podrán
ejercer la acción penal ante los Tribunales, y que serán las leyes reglamentarias las que
fijarán los casos en que esto proceda.
4.-Que es el Arraigo.
257
R.- Se le da carácter constitucional a esta medida. Se critica que a la persona se le
prive de su libertad antes de que exista la convicción respecto de su culpabilidad a
propósito de la comisión de hecho delictivo. Sin embargo, si bien es cierto que con esta
disposición se está ignorando el principio de presunción de inocencia, debe entenderse
que es necesaria.
5.-Que es la Carga de la prueba.
R.- Este concepto responde al principio de presunción de inocencia que es uno de los
ejes totales de esta reforma.
6.-Cual es el Principio de concentración.
R.- El principio de concentración busca celeridad, pero también que exista en uno solo
o en muy pocos actos, el conocimiento de los hechos que deben saberse para
valorarlos y pronunciarse sobre ellos.
7.-Cual es el Principio de continuidad.
R.- La presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del
debate, se desarrollarán ante el juez y las partes en una audiencia que será continua,
sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley
8.-Cual es el Principio de contradicción.
R.- Las partes están en aptitud , derecho y compromiso , de mejor atender los intereses
que representan, y por eso de contradecir los argumentos expresados por su contraria.
9.-Cual es el Principio de publicidad.
R.- Las audiencias serán públicas. Las actuaciones judiciales serán conocidas por
quienes deseen enterarse de las mismas, salvo determinadas restricciones.
10.-Que es Prisión preventiva.
258
R.- La misma, como detención durante el desarrollo del proceso, es una excepción
necesaria, cuando no se pueden aplicar otras medidas que garanticen la permanencia
del inculpado,
la reforma, se especifica que el juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva, sin
necesidad de que el Ministerio Público cite, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, Violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos, así como delitos graves que determine en contra de la seguridad
de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Unidad 5
1.-Como es considerada La necesidad de una reformas al sistema de la justicia penal y
política criminal en México.
R.- Por su importancia y trascendencia es considerada, junto con las reformas
"Energética", "Laboral", "Fiscal", "Educativa" y del "Estado", como de carácter
"estructural" ya que de ellas dependerá la viabilidad de nuestro país en los próximos
años.
2.-El sistema de enjuiciamiento penal se rige por.
R.-Ciertos principios que hablan del carácter del Estado que los ha emitido
3.-Menciona algunos de los principios que sustentan nuestro sistema de enjuiciamiento
penal.
• Mínima intervención estatal;
• Legalidad;
• Equilibrio;
• Persecución pública;
259
• Persecución por denuncia o. querella;
• Conciliación;
• Inocencia;
• Mínima afectación de bienes o derechos;
•Verdad histórica;
• Prueba libre;
• Prueba legítima;
• Valoración crítica de la prueba;
• Defensa adecuada;
• Defensa material;
• Inmediación;
• Diligencia;
• Oralidad;
• Publicidad;
• Lealtad y probidad;
• Ejecución oficiosa de la sentencia.
4.- Que es el Sistema Inquisitivo y mixto.
R.-El Sistema Inquisitivo, comenta Colín Sánchez, data del Derecho Romano desde la
época de Diocleciano y se propaga por Europa hasta alcanzar institucionalidad en el
siglo XVII, bajo los auspicios de Bonifacio VIII y en Francia en 1670 con Luis XIV la
privación de la libertad depende de que quien detenta la autoridad, se hace uso de la
tortura para obtener confesiones se reciben denuncias anónimas el proceso es escrito y
secreto y quien juzga no tiene limitaciones, respecto de las investigaciones; por lo que
260
la defensa era prácticamente nula. Este sistema fue adoptado por la Santa Inquisición
5.- Menciona algunas de las características del sistema inquisitivo.
R.-1.. La jurisdicción se ejerce a través de jueces profesionales y permanentes;
2. No existe libertad de acusación, el juez se convierte al mismo tiempo en acusador,
asumiendo las dos funciones;
3. El procesado es un objeto y no Un sujeto procesal; ^
4. En el sistema inquisitivo el juez tiene amplias facultades de dirección;
5. Rige la prisión provisional o preventiva del procesado a lo largo del desarrollo
procesal;
6. El juzgador investiga de oficio los, hechos (prueba para mejor proveer). Rige la
prueba legal o tasada.
8. Prevalece la escritura, la mediación, la dispersión y el secreto.
9. El sistema inquisitivo es biinstancial.
6.-menciona algunas de las características del sistema mixto.
1. La separación entre la función de acusar, la de instruir y la de juzgar confiadas a
órganos distintos, esto es, al fiscal, al juez de Instrucción y al tribunal conjurado,
respectivamente;
2. Excepto para el Tribunal conjurado, rige el principio de la doble instancia;
3. También rige el principio del Tribunal colegiado;
4. La justicia está a cargo de jueces profesionales, excepto cuando interviene el jurado;
5. La prueba se valora libremente;
6.-la acción penal es indisponible y rige el principio de necesidad en todo el curso del
procedimiento. La acción penal también es irretractable.
7.- Cual es el carácter esencial de El sistema acusatorio.
261
R.- el carácter esencial de este sistema es que configura el proceso como una
contienda entre partes iguales frente a un juez imparcial supra partes en el que en una
primera etapa se consideró que únicamente el ofendido por el delito podría ser quien
formulara la acusación, lo que posteriormente se consideró podría ser realizado por
cualquier miembro del pueblo ya que la ofensa se cometía contra la sociedad y en una
siguiente etapa esa facultad pasaría al Estado conforme al principio de legalidad.
8.- .-Menciona algunas de las características del sistema acusatorio.
R.-1. La jurisdicción se ejerce por tribunales populares (legos);
2. La acción penal es popular, ejercida por persona u órgano distinto del jurisdiccional,
siendo que su ejercicio es indispensable para la realización del proceso;
3. Las posiciones en el sistema acusatorio actúan en contradicción e igualdad de
oportunidades. y con posibilidad de contradicción;
4. El juez tiene restringidas las facultades de dirección procesal de la contienda;
5. Rige el principio de presunción de inocencia y, por ende, la libertad del sujeto durante
la tramitación del proceso;
6. Las pruebas deben ser introducidas por las partes;
7. Rige el principio de libre apreciación judicial;
8. Los principios que rigen el proceso son la oralidad, la inmediación, la concentración y
la publicidad;
9. El sistema acusatorio es uniinstancial, esto es que no cabe recurso en contra de la
sentencia.
9.- Menciona algunos de los aspectos más relevantes de esta reforma.
R.-1. Esta reforma es producto del consenso entre las diversas fuerzas políticas del
país.
262
2. Es una reforma que busca generar un equilibrio entre la eficacia de la investigación y
persecución del delito. Asimismo, es una modificación legislativa que busca el total
respeto a las garantías individuales consagradas en la Constitución.
3. Es una reforma que plantea cambios estructurales sustantivos y adjetivos, es decir, la
reforma modifica los tipos y las penas, así como la manera en que serán aplicados, de
igual forma, introduce importantes conceptos criminológicos.
10.-Que es la llamada Miscelánea Fiscal.
R.- Esta llamada miscelánea penal por contemplar diversas reformas tendientes a la
implementación de la reforma constitucional de junio de 2008, implica una serie de
reformas y adiciones, así como la derogación de diversas disposiciones del Código.
Federal de Procedimientos Penales (CFPP), de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada (LFDO), de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación
Social de Sentenciados (LENMRSS), del Código Penal
Federal (CPF), de la Ley de la Policía Federal Preventiva (LPFP), de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República (LOPGR), de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), y de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
Estas reformas, van dirigidas a eficiente la lucha contra la delincuencia, tal y como se
reconoce en la exposición de motivos de dicha ley.
263
Glosario Radicación: Auto que sujeta a las partes y a los terceros al órgano jurisdiccional en el
periodo de preparación del proceso
Aprehensión: Acto material de apoderarse de una persona, privándola de su libertad. El
estado de privación de libertad que sufre una persona por mandato de un juez
(Bustamante).
Cateo: Registro y allanamiento de un domicilio particular por la autoridad con el
propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con la investigación de
un delito.
Arraigo: Medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del
inculpado en la averiguación previa o durante el proceso penal.
Embargo: conjunto de actividades que tienen por finalidad señalar bienes concretos de
un deudor para que éste pueda afrontar sus deudas.
Jurado: institución de origen inglés, mediante la cual los ciudadanos participan en la
administración de la justicia penal. El jurado, en los países en que esta institución se
encuentra en funcionamiento, interviene sólo en los procesos penales que establece la
ley.
El jurado puro es el que está constituido por ciudadanos no juristas, legos en Derecho,
cuyo dictamen versa en exclusiva sobre los hechos, siendo el tribunal el responsable
último de aplicar e imponer la pena que procediera.
Inimputables:
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Extradición: proceso por el cual un Estado entrega una persona que se halla en su
territorio a las autoridades de otro Estado para que sea juzgada por delitos cometidos
en éste, o a fin de que cumpla condena por un delito por el que ya fue juzgada.
Instrucción: quiere decir ilustrar al juez, enseñarle con sujeción a las reglas procesales,
las pruebas con base en las que habrá de realizarse el juzgamiento del inculpado.
Prueba: actividad que se lleva a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de
proporcionar al juez o tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión
acerca del litigio.
Objeto de prueba: Lo que hay que averiguar en el proceso.
Órgano de prueba: Es la persona física que suministra al órgano jurisdiccional, en su
calidad de tal el conocimiento del objeto de la prueba.
Medio de prueba: Es la prueba misma; es el modo o acto por medio del cual se lleva el
conocimiento verdadero de un objeto. (Rivera Silva).
Confesión: Declaración realizada por el inculpado que tiende a incriminarse como
implicado en un delito. Es el reconocimiento que hace el reo de su propia culpabilidad.
(Rivera Silva)
Confesión calificada: Confesión en la que el inculpado acepta uno de los elementos de
cargo y niega los otros.
Confesión ficta: Confesión prevista en un precepto legal, o sea, la confesión cuya
contextura es meramente formal. Tiene amplia aceptación en materia civil, pero es
rechazada de manera absoluta en materia penal.
Inspección: Es el examen u observación junto con la descripción de personas, cosas o
lugares.
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Perito: Debe ser una persona con conocimientos especiales de la materia debiendo
tener título oficial en la ciencia o en el arte a que se refiere el punto sobre el cual debe
dictaminar.
Testigo: persona que declara o proporciona una prueba en un procedimiento judicial, o
que se encuentra presente en la firma de un acuerdo o documento legal, como puede
ser una escritura, un testamento o una declaración jurada.
Careo: procedimiento que lleva a confrontar las versiones aportadas sobre un caso por
una o varias personas en presencia de otras, para averiguar la verdad de dichos o
hechos que han de juzgarse. El careo se celebra cuando hay entre los testimonios o
confesiones de los testigos o los procesados
Documentos públicos: Son públicos los autorizados por un notario o un
funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la ley;
Documentos privados: son privados aquellos que redactan las partes concernidas en
los mismos, por sí solas o con la intervención de terceros consejeros, asesores,
abogados— que no poseen la condición de funcionarios públicos con una capacitación
especial y legitimidad para ello.
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Bibliografía
-Carlos Barragan Salvatierra. Derecho Procesal Penal. Mexico: Mc Graw Hill, 2009.
-Everardo Moreno Cruz. El nuevo Proceso Penal Mexicsano Lineamientos Generales.
Mexico: Porrua, 2011.
-Gerardo Garcia Silva. El nuevo Sistema de Justicia Penal. Mexico: Porrua, 2010.
-Manuel Rivera Silva. El Procedimiento Penal. Mexico: Porrua, 2011.
-Rodolfo, Monarque Ureña. derecho procesal penal esquematico. porrua, 2013.
-Jesús Quintana Valtierra, Alfonso Cabrera Morales. Manual de Procedimientos
Penales. México trillas 2008.
- Anexo Fuentes De La Reforma
• Reforma constitucional
• Antes y después: cuadro comparativo
• Legislación estatal
– Códigos de procedimientos penales
– Leyes de Justicia Alternativa
– Legislación creada o modificada para implementar la reforma
constitucional
– Códigos de procedimientos penales de otros países
Fuente: http://www.reformapenal.inacipe.gob.mx/
Fuente: Sitio web del Instituto Nacional de Ciencias Penales INACIPE