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UNIVERSIDAD METROPOLITANA FACULTAD DE ESTUDIOS JURIDICOS Y POLITICOS ESCUELA DE DERECHO CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA DENUNCIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA RAFAEL GARCIA MULLER TUTOR ACADEMICO: ANGELINA JAFFE

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UNIVERSIDAD METROPOLITANA FACULTAD DE ESTUDIOS JURIDICOS Y POLITICOS

ESCUELA DE DERECHO

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA DENUNCIA DEL

ACUERDO DE CARTAGENA

RAFAEL GARCIA MULLER

TUTOR ACADEMICO: ANGELINA JAFFE

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CARACAS 25 DE ENERO DE 2008

FACULTAD DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS ESCUELA DE DERECHO TRABAJO FINAL DE DERECHO

Yo, RAFAEL GARCIA MULLER, con número de carnet 2010440, estudiante

de la Escuela de Derecho, solicito ante su Dirección la evaluación del

presente Proyecto de Trabajo Final.

Firma del estudiante __________________

En Caracas, a los 25 días del mes de Enero de 2008.

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APROBACIÓN DEL TUTOR

Considero que el Trabajo Final titulado

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA DENUNCIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

Elaborado por el Ciudadano

RAFAEL GARCIA MULLER

Para optar al Título de

Abogado

Reúne los requisitos exigidos por la Escuela de Derecho de la Universidad

Metropolitana, y tiene méritos suficientes como para ser sometido a la

presentación y evaluación exhaustiva por parte del jurado examinador que se

designe.

En la ciudad de Caracas, a los ___ días del mes de ___ del año 2008.

____________________

Tutor

ACTA DE VEREDICTO

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AGRADECIMIENTOS

En primer lugar quisiera agradecer a Dios por situarme en una

posición tan afortunada en la vida, por haberme brindado a los padres y

familiares quienes siempre me han apoyado en el transcurso de la carrera y

que mediante su sacrificio, me han dado la oportunidad de llegar a culminar

esta etapa de educación superior. Asimismo, a todos los docentes que tuve

en este período de mi vida quienes, se dieron la tarea de guiarme y compartir

sus nociones y conocimientos en el transcurso de los años. A la Profesora

Angelina Jaffe, por aceptar la tarea de ser mi tutora en el desarrollo de este

proyecto así como al Profesor Juan Carlos Sainz Borgo, quien sin su ayuda,

el presente trabajo no hubiera sido posible.

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Nosotros, los abajo firmantes, constituidos como jurado examinador, y

reunidos en Caracas el día _______________________, con el propósito de

evaluar el Trabajo Final titulado

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA DENUNCIA DEL ACUERDO DE

CARTAGENA

Presentado por los ciudadanos:

RAFAEL GARCIA MULLER

Para optar al título de

ABOGADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Emitimos el siguiente veredicto

Reprobado Aprobado Notable Sobresaliente

Observaciones_________________________________________________

_____________________________________________________________

_____________________________________________________________

Jurado Jurado Jurado

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DERECHO DE AUTOR

Quien suscribe, en condición de autor del trabajo titulado “Vigencia de

las normas de la Comunidad Andina en Venezuela luego de la denuncia del

Tratado”, declaran que: cede a título gratuito, y en forma pura y simple,

ilimitada e irrevocable a la Universidad Metropolitana, los derechos de autor

de contenido patrimonial que nos corresponden sobre el presente trabajo.

Conforme a lo anterior, esta cesión patrimonial sólo corresponderá el

derecho para la Universidad de comunicar públicamente la obra, divulgarla,

publicarla o reproducirla en la oportunidad que ella así lo estime conveniente,

así como, la de salvaguardar nuestros intereses y derechos que nos

corresponden como autores de la obra antes señalada. La Universidad en

todo momento deberá indicar que la autoría o creación del trabajo

corresponde a nuestra persona, salvo los créditos que se deban hacer al

tutor o a cualquier tercero que haya colaborado o fuere hecho posible la

realización de la presente obra.

Autores: ______________________

C.I.: ______________________

En la ciudad de Caracas, a los ___ días del mes ___ del año 2008.

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ÍNDICE

RESUMEN.................................................................................................................... 8 INTRODUCCION ...................................................................................................... 11 CAPITULO I............................................................................................................... 13 APROXIMACIÓN AL PROBLEMA ........................................................................ 13

1.1 Planteamiento Del Problema............................................................................. 13 1.2 DELIMITACIÓN.............................................................................................. 16 1.3 OBJETIVOS ..................................................................................................... 18 1.4 MARCO METODOLOGICO........................................................................... 19

CAPITULO II ............................................................................................................. 21 DENUNCIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA................................................... 21

2.1 Proceso de denuncia del Acuerdo de Cartagena. .............................................. 22 2.1 Efectos de la Denuncia del Acuerdo de Cartagena. .......................................... 27

CAPITULO III ............................................................................................................ 32 LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD ANDINA Y SU EFECTO SOBRE EL DERECHO INTERNO VENEZOLANO. .................................................................. 32

3.1 Estructura Normativa de la Comunidad Andina ............................................... 32 3.2 Aplicación Directa y Preferente del Derecho Comunitario frente al Derecho interno. .................................................................................................................... 37 3.3 Artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ... 42

CAPITULO IV............................................................................................................ 46 DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LAS NORMAS COMUNITARIAS EN VENEZUELA. ............................................................................................................ 46

4.1 Normas vigentes de la CAN en Venezuela. ...................................................... 47 4.2 Otros Planteamientos. ....................................................................................... 52

CONCLUSION........................................................................................................... 55 BIBLIOGRAFIA ........................................................................................................ 57

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RESUMEN

El 22 de abril de 2007 Venezuela comunico su intención de denunciar el

Acuerdo de Cartagena a la Comisión de la Comunidad Andina. A partir de

esa fecha, Venezuela dejo de ser parte de la Comunidad Andina,

convirtiéndose así en un tercero frente a esta organización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Acuerdo de

Cartagena, la denuncia del Acuerdo por parte de uno de los Países

Miembros hace que cesen para el todos los derechos y obligaciones que se

derivaban de su condición como país miembro, con excepción de aquellas

ventajas que hallan sido otorgadas y recibidas en virtud del Programa de

Liberación de la Subregión.

Ahora bien, la denuncia del Acuerdo de Cartagena es un proceso largo

que comprende varias etapas, las cuales todavía no se han cumplido. La

denuncia del Acuerdo de Cartagena todavía se esta negociando por parte de

Venezuela y la CAN a los fines de llegar a un entendimiento sobre aquellas

normas que deben quedar vigentes y las formas para cumplir con ellas.

Una de las consecuencias que a tenido lugar gracias a la denuncia del

Acuerdo de Cartagena es la conformación de Grupos de Trabajo, mediante

los cuales se pretende llegar a un “Acuerdo” o “Protocolo de Salida” para

Venezuela, y los términos bajo los cuales esto se llevara a cabo.

Es importante hacer seguimiento a este proceso a los fines de conocer a

mayor profundidad las consecuencias legales derivadas de la denuncia.

Otra problemática que se plantea con la denuncia del Acuerdo, es que a

partir de esta fecha surge una incertidumbre jurídica en el plano interno legal

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venezolano. Desde su ingreso en la CAN Venezuela había infiltrado en su

ordenamiento jurídico una cantidad de normas, emanadas de esta

organización, las cuales regulaban situaciones jurídicas y disciplinas

concretas en materias que le corresponde regular al Estado.

Esas normas que fueron ingresadas al ordenamiento jurídico venezolano

se siguieron aplicando en la mayoría de los casos, sin modificaciones o

excepciones algunas. Sin embargo, alrededor de esta situación se

plantearon una variedad de tesis, sobre la vigencia o no de estas normas, las

cuales dibujan consecuencias opuestas, y que se hace necesario revisar.

El presente trabajo analiza ciertos factores que son necesarios para los

fundamentos de estas teorías y persigue dar una conclusión de los analizas

realizados.

Entre los factores que se analizan se encuentran: i) el principio de

aplicación directa y preferente del derecho comunitario sobre el derecho

interno; y ii) la cesión de competencias que tomo lugar en virtud del artículo

153 de la Constitución de 1999.

En virtud de ello, todas aquellas normas que fueron sancionadas o

dictadas por órganos de la Comunidad Andina se convertían inmediatamente

en normas de derecho interno, formando parte integrante del ordenamiento

jurídico de Venezuela.

Es por ello que las normas de la Comunidad Andina se siguen aplicando,

y se deberían seguir aplicando hasta que no se deroguen o se sancionen

nuevas disposiciones legales.

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En Venezuela están vigentes todas las normas de la Comunidad Andina,

y lo seguirán estando, hasta tanto el Estado no se pronuncie al respecto

mediante un acto formal.

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INTRODUCCION

La integración económica es un fenómeno que ha estado presente en las

relaciones internacionales desde hace más de seis décadas. La integración

económica pretende fortalecer el comercio y las relaciones entre los Estados,

con el fin primordial de beneficiar a los pueblos.

Una definición clásica referida al tema, según comenta el profesor Juan

Carlos Sainz (1996), expresa lo siguiente:

Nos proponemos definir la integración económica como un proceso y como una situación de las actividades económicas. Considerada como u proceso, se encuentra acompañada de medidas dirigidas a abolir la discriminación entre unidades económicas pertenecientes a diferentes naciones; vista como una situación de los negocios la integración viene a caracterizarse por la ausencia de varias formas de discriminación entre economías nacionales. Para interpretar nuestra definición, debemos distinguir netamente entre integración y cooperación; esta diferencia es tanto de carácter cualitativo como cuantitativo. Mientras que la cooperación involucra acciones encaminadas a disminuir la discriminación, el proceso de integración implica medidas encaminadas a suprimir algunas formas de discriminación. (p.11)

Siguiendo este patrón de integración, la región suramericano encamino

varios procesos integracionistas a principio de los años 1950. Siendo uno de

los primeros pasos en los procesos de integración la creación de la Comisión

Económica para América Latina (CEPAL) constituido como “el gran centro de

pensamiento económico de la región.” Juan Carlos Sainz (1996, p.13)

Posteriormente, y gracias a la conformación de esta comisión, surgen la

Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) en 1960, el

Mercado Común Centroamericano (MCCA) en 1960 y el Acuerdo

Subregional Andino en el año 1969.

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El Acuerdo Subregional Andino o Comunidad Andina (CAN) como se le

conoce actualmente es uno de los procesos que mas avances ha tenido en

la Subregión Latinoamericana.

Ha sido este proceso el que ha reflejado el mejor avance en la integración

de los Estados Latinoamericanos siendo sus crisis, retrocesos y avances

parte de nuestra historia y cultura.

El presente trabajo pretende estudiar y analizar uno de los últimos

retrocesos que ha sufrido la Comunidad Andina. El retiro de Venezuela de la

CAN.

Este análisis se hará en base a las consecuencias sufridas por Venezuela

en virtud de la denuncia del Acuerdo, así como el estado actual de la causa.

Es decir, cuales han sido las consecuencias jurídicas de la denuncia del

Acuerdo para Venezuela y en que etapa del proceso de denuncia del

Acuerdo se encuentra actualmente.

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CAPITULO I

APROXIMACIÓN AL PROBLEMA

1.1 Planteamiento Del Problema

La integración latinoamericana es una idea que ha estado presente ya

desde épocas de la independencia de América Latina. El propio Simón

Bolívar, en la Carta de Jamaica, concebía la idea de la integración:

Es una idea grandiosa pretender formar de todo el nuevo mundo una sola nación con un solo vinculo que ligue sus partes entre si y con el todo. Ya que tiene un origen, una lengua, unas costumbres y una religión debería, por consiguiente, tener un solo gobierno que confederarse los diferentes estados que hayan de formarse: mas no es posible, porque climas remotos, situaciones diversas, intereses opuestos, caracteres desemejantes dividen la América.

Este proceso de integración económico que tomo lugar en América Latina

estuvo caracterizado por avances y retrocesos que matizaron la esencia

misma de la integración, y mucho o poco logro concretar dentro de las metas

y objetivos planteados.

Uno de estos procesos que mayor avance logró, y sigue logrando

alcanzar en la sub-región de América Latina es la Comunidad Andina (CAN).

La CAN es uno de los procesos de integración más desarrollados y

tradicionales de América Latina, que tienen sus orígenes en el Acuerdo de

Cartagena en el año 1966.

Ahora bien, como todo proceso de integración que ha tomado lugar en

América Latina, este también ha tenido sus avances y retrocesos. Ejemplos

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de estos retrocesos los encontramos en hechos tales como el retiro de Chile

de esta organización y mas recientemente la denuncia del tratado por parte

de uno de sus Estados miembros. Venezuela.

Conforme a lo que expresa el Profesor Sainz (2007):

La participación de Venezuela en el proceso de integración andina concluyó el 19 de abril del año 2006, en La Asunción del Paraguay en el medio de una reunión multilateral con los Jefes de Estado de Paraguay, Uruguay y Bolivia, en la cual el Presidente de la República pronosticó el fin de la Comunidad Andina. (p.1)

El 22 de abril de 2006 Venezuela denuncia formalmente este Acuerdo

haciéndole llegar la notificación de su voluntad de retirarse del proceso de

integración a la Comisión de la Comunidad Andina y a partir de ese momento

cesaron para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de

País Miembro.

Ahora bien, todas las obligaciones y derechos que Venezuela tenía por su

calidad de miembro de la CAN cesan desde el momento de la notificación de

la denuncia del tratado, conforme a lo establecido en el artículo 135 del

Acuerdo de Cartagena, con la excepción de aquellos beneficios que hallan

sido otorgados a otros Estados, relacionados con la liberación arancelaria de

la región, los cuales tienen una vigencia de cinco años a partir de la

denuncia.

Este artículo 135 no regula la forma en que se debe denunciar el Acuerdo

ni las consecuencias jurídicas del mismo, salvo establecer que cesan sus

derechos y obligaciones como País Miembro. Sin embargo, la CAN no posee

ningún instrumento jurídico que regule de manera inmediata la salida de un

País Miembro del Acuerdo.

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Por lo tanto, y como ha sido puesto en practica por la Comunidad Andina

con la salida de Chile, la denuncia del Acuerdo de Cartagena no finaliza con

la simple notificación de la denuncia del Acuerdo. Es mas bien un proceso

complejo que requiere un mayor estudio.

En este sentido, explica Juan Carlos Sainz (2007), lo siguiente:

En este caso, el Acuerdo de Cartagena prevé expresamente en el artículo 135 la posibilidad de la denuncia. La práctica de la Comunidad Andina en la instrumentación de la misma se ha dado a través de la conformación de una comisión que establezca un “protocolo de salida” o acuerdo que norme las relaciones entre el Estado saliente y el resto de los socios andinos. La denuncia chilena durante el gobierno del General Augusto Pinochet, se ejecutó siguiendo este procedimiento. (p.6)

Es por ello que vale especial interés estudiar el proceso de denuncia que

se ha llevado a cabo por Venezuela y la Comunidad Andina en el presente

caso y cuales serian las consecuencias jurídicas que deberían surgir a partir

de la misma.

Otro de los problemas que se han planteado en la actualidad jurídica con

relación a la denuncia de Venezuela del Acuerdo de Cartagena, es la validez

de las normas secundarias de la Comunidad Andina en el ordenamiento

jurídico venezolano.

Durante la permanencia de Venezuela en la Comunidad Andina se

dictaron una compleja serie de normas que fueron incorporadas al

ordenamiento jurídico interno venezolano, en virtud de la aplicación directa y

preferente del derecho comunitario sobre el derecho interno, y de la cesión

de competencias que dio Venezuela a los órganos de la Comunidad Andina

en virtud del artículo 153 de la Constitución.

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Por ello, hoy en día se presentan diferentes tesis sobre la validez de las

normas comunitarias en Venezuela, tema este que es de especial interés en

el desarrollo del presente trabajo.

Tal como expresa la firma de abogados venezolana De Sola, Pate &

Brown (2005), en un artículo de ellos publicado en su pagina web:

En este sentido, cabe destacar que a la fecha existen en Venezuela dos tesis cuyas conclusiones se contradicen entre sí y difieren estructuralmente sobre los efectos que produce el anunciado retiro de Venezuela de la Comunidad Andina. Las tesis en cuestión son las siguientes: 1.- Primera tesis: Quienes propugnan esta tesis, señalan que con la denuncia cesan para Venezuela todos los derechos y las obligaciones derivados de su condición de país miembro de la Comunidad de conformidad con el artículo 135 de la Codificación del Acuerdo de Cartagena Decisión 406. Por lo tanto, de aplicarse esta tesis cesarían todas las Decisiones emanadas de la Comisión con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas con el programa de intercambio de mercancías y preferencias arancelarías para los países de la Subregión. 2.- Mientras que la segunda tesis, la cual ha sido sostenida por nuestro Despacho, señala que las Decisiones emanadas de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, se mantienen vigentes en tanto y en cuanto no sean derogadas expresamente por una ley posterior emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente trabajo tendrá que resolver sobre todos estos

cuestionamientos, basando sus premisas en estudios normativos y

doctrinarios relevantes al tema.

1.2 Delimitación

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A la luz de estos planteamientos, este trabajo pretende estudiar y analizar

dos problemáticas que surgen a raíz de la denuncia del Tratado de la

Comunidad Andina:

i) ¿Cuál es el proceso de denuncia del Acuerdo de Cartagena y cuales son sus consecuencias jurídicas?

Como se explico anteriormente la denuncia de un Tratado es un proceso

mas complejo que como se ha querido demostrar.

La denuncia del Acuerdo de Cartagena no escapa de esta realidad. En la

actualidad Venezuela sigue negociando su salida de la Comunidad Andina y

los acuerdos a los cuales se lleguen mediante estas negociaciones tendrán

una implicación inmediata en aspectos jurídicos nacionales.

Uno de los temas que lleva mayor importancia en los acuerdos a los que

se deba llegar es la solución de controversias por un posible incumplimiento

de las normas de la Comunidad Andina que siguen vigentes para Venezuela,

en virtud del artículo 135 del Acuerdo de Cartagena.

ii) ¿Las normas de la Comunidad Andina seguirán vigentes en Venezuela?.

Como se puede observar del artículo 135 del Acuerdo de Integración

Subregional Andino todos los derechos y obligaciones derivados de la

condición de Miembro se pierden con la denuncia del tratado, con excepción

de aquellas ventajas recibidas y otorgadas en virtud del programa de

liberación arancelaria de la subregión.

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Sin embargo, el artículo 153 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela señala que “Las normas que se adopten en el

marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante

del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la

legislación interna.”

Por lo tanto, ¿estará vigente en Venezuela las normas promulgadas por

los órganos de la CAN en el marco de este artículo?. Igualmente, aquellas

normas que hayan sido sancionadas por la Asamblea Nacional, provenientes

del ordenamiento comunitario, se encontrarán vigentes.

1.3 Objetivos Objetivo General.

Analizar desde el punto de vista legal y doctrinario la denuncia del

Acuerdo de Cartagena por parte de Venezuela, sus consecuencias y la

vigencia de la normativa comunitaria en el ordenamiento jurídico interno

venezolano.

Objetivos Específicos.

Entre los objetivos específicos están:

1) Estudiar y analizar conceptualmente la denuncia de los Tratados y en

especial la denuncia del Acuerdo de Cartagena.

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2) Estudiar y analizar el alcance y contenido del artículo 153 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Analizar y resolver sobre la vigencia de la normas secundarias de la

Comunidad Andina en el ordenamiento jurídico venezolano y los

mecanismos para su desincorporación.

1.4 Marco Metodológico

El presente es un trabajo de investigación documental, donde se

estudiará el problema planteado con el propósito de profundizar los

conocimientos en esta área y llegar a una conclusión a partir del análisis

crítico del problema.

Es Documental, ya que toda la información y conocimiento que se

pretende emplear en la investigación viene dada por una revisión

bibliográfica, apoyado por medios impresos, audiovisuales o electrónicos que

son pertinentes a la misma.

Esta revisión bibliográfica será mayormente normativa y doctrinal.

Normativa porque se analizara el Acuerdo de Cartagena, la Convención de

Viena sobre el derecho de los tratados, así como otros textos legales y

doctrinal porque se estudiará y analizará lo que han dicho los autores, tanto

nacionales como internacionales, al respecto.

Igualmente será de carácter jurídico descriptiva pues pretende estudiar y

analizar las el proceso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, así como las

consecuencias jurídicas derivadas de este acto..

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En consecuencia, este trabajo de investigación se circunscribe a la

realización de una investigación documental y descriptiva mediante la cual se

pretende estudiar y analizar la denuncia del Acuerdo de Cartagena y sus

consecuencias mediante las fuentes bibliográficas antes descritas y poder

brindar una conclusión a partir del análisis realizado.

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CAPITULO II

DENUNCIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

La denuncia de los Tratados es uno de los temas menos estudiados en el

Derecho Internacional Publico. Juan Carlos Sainz Borgo (2007, p.5). Es poca

la doctrina que se ha dedicado a este tema, y en este sentido son muchas

las interpretaciones y opiniones que pueden surgir a raíz de la denuncia de

un Acuerdo.

Tal como comenta el autor Ian Brownlie (1998):

Un borrador provisional de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, definía al Tratado como: Cualquier Acuerdo Internacional concluido por escrito, bien sea que conste en un instrumento único o en dos o mas instrumentos relacionados y cualquiera sea su designación (tratado, convención, protocolo, estatuto, acto, declaración, cambio de notas, memorandas de entendimiento, o cualquier otra denominación) concluida entre dos o mas Estados u otros sujetos de derecho internacional gobernado por el derecho internacional. (p.608)

Los Tratados constituyen una materia de estudio muy compleja, razón por

la cual en 1969, a petición de la Comisión de Derecho Internacional de las

Naciones Unidas, se celebra la Convención de Viena, la cual reguló el

“derecho de los Tratados”. Esta Convención regula los Tratados de manera

muy amplia, siendo la misma una compilación de los usos y costumbres que

aplicaban los Estados en la elaboración de Tratados.

El artículo 2.a de la Convención de Viena define a los Tratados como “un

acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el

derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más

instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”

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En estos términos el Acuerdo de Cartagena constituye un Tratado, ya que

el mismo fue un Acuerdo suscrito, originalmente, entre Bolivia, Colombia,

Chile, Ecuador y Perú mediante un instrumento escrito que establecía

obligaciones y derechos entre los Estados suscriptores.

2.1 Proceso de denuncia del Acuerdo de Cartagena.

En virtud que el Acuerdo de Cartagena es considerado por el Derecho

Internacional como un Tratado su procedimiento para denunciarlo debe

seguir los lineamientos generales para la denuncia de los Tratados.

La denuncia del Tratado es “el procedimiento por el cual un estado

soberano notifica la decisión de no cumplir o dar por terminadas ciertas

obligaciones internacionales”. Juan Carlos Sainz (2007, p.5). La denuncia es

la manifestación unilateral de voluntad de dar por terminadas las

obligaciones que se habían pactado en virtud de un Acuerdo.

Esta denuncia puede estar prevista en el propio Tratado como lo puede

no estar. Ahora bien, comenta Charles Rousseau (1966), que para que:

La denuncia de los tratados tenga valor jurídico, es necesario que se produzca en virtud de una disposición convencional preexistente, pues sin ella la denuncia no seria mas que un procedimiento de hecho susceptible de engendrar la responsabilidad internacional del Estado infractor. (p.61)

En el caso de estudio, el Gobierno Venezolano declaro unilateralmente su

voluntad de dar por terminado el Acuerdo de Cartagena para Venezuela,

basándose en lo establecido en el artículo 135 del Acuerdo, el cual establece

la posibilidad de la denuncia en los siguientes términos:

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El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesaran para el los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

En virtud del artículo 135 del Acuerdo de Cartagena se establece la

posibilidad de denunciar el Tratado, en concordancia con lo establecido por

el artículo 54 de la Convención de Viena, el cual establece:

La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

Es en vista de las propias disposiciones del Acuerdo de Cartagena que la

denuncia del Tratado tiene su efecto y validez.

Sin embargo, dentro del Acuerdo de Cartagena no existe ninguna

previsión legal que desarrolle los parámetros necesarios para llevar a cabo

esta denuncia del Acuerdo, ni cual deberá ser el procedimiento para el

mismo. Únicamente permite la posibilidad de denunciarlo mediante la

comunicación de la voluntad del Estado a la Comisión.

Es importante tomar en consideración que la denuncia de un Tratado es

un proceso y que la simple manifestación unilateral de terminarlo no concluye

en pleno las relaciones u obligaciones del Tratado.

Al respecto comenta el Profesor Juan Carlos Sainz (2007), que:

La denuncia es un acto complejo, que se compone de varias etapas para cumplir su objetivo. Estas etapas las podemos enumerar como:

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notificación, aceptación y ejecución de la misma en el contexto del acuerdo a que se refiere y la propia Convención de Viena. (p.8)

Por considerarse normas consuetudinarias de Derecho Internacional

Público, ya que se derivan de la costumbre de los Estados, se debe acudir a

las soluciones que presenta la Convención de Viena que al respecto regula

la denuncia y terminación de los Tratados, así como las consecuencias

jurídicas derivadas de tal acto.

Al respecto comenta Ian Brownlie (1998) lo siguiente:

Las previsiones de la Convención (de Viena) son normalmente observadas como fuente directa: como por ejemplo, en la audiencia oral ante la Corte Internacional de Justicia, en la caso de Namibia. En su opinión legal en el caso la Corte observo: “las reglas establecidas en la Convención de Viena … relativas a la terminación de un Tratado por incumplimiento de una de las partes puede, en muchos casos, ser considerado como una codificación de la costumbre existente en la materia.(p.608)

En tal sentido es de observar que la denuncia del Acuerdo hecha por

Venezuela se debe a una disposición legal contenida en el propio Acuerdo

de Cartagena, estando así en concordancia con el Acuerdo y con la

Convención de Viena.

En la notificación enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores, el

mismo “...expresó su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena de

conformidad con el artículo 135 del referido instrumento.”

Esta comunicación solicitando la denuncia del Acuerdo representa el

primer paso en el proceso de denuncia. Es por ello que la primera etapa para

la denuncia del Acuerdo de la Comunidad Andina fue formalmente

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presentada y culminada dándose inicio al resto de los actos que se derivan

de la denuncia.

La segunda etapa de este acto la compone la aceptación. Como se

explicó anteriormente, existe un antecedente muy importante en relación a la

denuncia del Acuerdo de Cartagena, que lo representa el caso chileno.

Cuando Chile denuncio el Acuerdo de Cartagena se formo una comisión

la cual estableció un “Protocolo de Salida” cuyo fin era negociar la situación

bajo las cuales Chile se salía del Acuerdo y proteger aquellos derechos y

obligaciones que quedaban vigentes en virtud de lo establecido en el

Acuerdo de Cartagena.

Ahora bien, esta practica que ha tomado la Comunidad Andina sobre la

formación de Comisiones que desarrollen “Protocolos de Entendimiento” o de

“Salida”, se deriva de la propia Convención de Viena.

Como lo explica Juan Carlos Sainz (2007):

En vista de esta ausencia de normativa expresa, se debe aplicar de manera subsidiaria el artículo 54 de la Convención de Viena, que fija pautas generales para tomar decisiones no previstas expresamente en los siguientes términos: “...por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes. (p.21)

En este sentido, en la actualidad se han llevado a cabo tres rondas de

trabajo para determinar el proceso de salida de Venezuela y llegar a un

Acuerdo que le permita a los Estados proteger aquellos derechos que siguen

vigentes aun luego de la denuncia del Acuerdo así como resolver las

controversias derivadas de los mismos.

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La Secretaria General de la Comunidad Andina publico un Documento de

Trabajo titulado “Resumen Aspectos jurídicos Derivados de la Denuncia del

Acuerdo de Cartagena por Parte de Venezuela” (SG, dt. 356) mediante el

cual se establecen los lineamientos que se deberían seguir para dar

cabalidad a la denuncia del Acuerdo en virtud del artículo 135.

De acuerdo a las recomendaciones dadas por la Secretaria General se

debería suscribir un protocolo de “Entendimiento que corrobore y precise los

alcances normativos de la aplicación del artículo 135 del Acuerdo de

Cartagena entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y la

República Bolivariana de Venezuela” asi como “suscribir un Protocolo que

contenga un mecanismo de solución de controversias provisional entre los

Países Miembros de la Comunidad Andina y la República Bolivariana de

Venezuela, para solucionar las diferencias que surjan por la interpretación,

aplicación o incumplimiento del Programa de Liberación previsto en los

Capítulos VI y XII del Acuerdo de Cartagena.”

La ejecución es la tercera etapa en el proceso de denuncia del Tratado y

estaría constituida por el desarrollo de los Acuerdos de Entendimiento

logrados entre las partes.

Precisamente bajo las recomendaciones dadas por la Secretaria General

las rondas de negociación han sentado sus bases y gracias a ello se logro

concretar el Acuerdo de Entendimiento el 9 de agosto de 2006.

En dicho Acuerdo los Estados deciden dar plena aplicación a las ventajas

otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación Arancelario y la

creación de un Grupo de Trabajo que se encargue de determinar “las normas

transitorias aplicables al programa de liberación de bienes, en materia de

medidas de salvaguardia, solución de controversias, medidas sanitarias y

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fitosanitarias, y obstáculos técnicos al comercio (…)” (Decisión 641 de la

Comisión de la Comunidad Andina)

Las rondas de negociación siguen trabajando para dar una solución a los

temas de la denuncia que revisten importancia por permanecer vigentes y

por considerarse beneficioso tanto para Venezuela como para la Comunidad

Andina.

Hasta los momentos las rondas de trabajo han dado resultado, ya que

existe una disposición de trabajar por parte del Gobierno Venezolano y por

parte de la CAN.

En palabras del profesor Sainz (2007):

Estos lineamientos de política internacional de la administración Chávez tienen dos niveles básicos: políticos y económicos. En el primero, parecen señalar la voluntad indeclinable del Presidente de la República de no regresar a la Comunidad Andina en el corto plazo, pero tampoco cerrar de manera definitiva la cooperación con la misma. En el segundo nivel, estas instrucciones aseguran la participación de Venezuela en el proceso andino de integración económica, permitiendo a los empresarios y exportadores aprovechar al mediano plazo un marco normativo estable. (p.34)

2.2 Efectos de la Denuncia del Acuerdo de Cartagena.

El artículo 135 del Acuerdo de Cartagena establece dos consecuencias

primordiales derivadas de la denuncia del Acuerdo: i) el cese de los derechos

y obligaciones del Estado en su condición de País Miembro, y ii) la

permanencia en vigencia de las ventajas recibidas y otorgadas de

conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión.

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i) Cese de los derechos y obligaciones del Estado en su condición de País

Miembro.

A partir de la denuncia del Acuerdo Venezuela paso a ser un tercero en

las relaciones con la Comunidad Andina. Todas las obligaciones y derechos

que mantenía en su condición de País Miembro dejan de surtir efecto y

recupera nuevamente la plena competencia de sus poderes.

Tal como lo expreso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el

proceso 25-AI-1999:

En el marco del artículo trascrito, la Republica Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia del Tratado, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro. Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la Integración Andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 trascrito, es decir, el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años (…) Que conforme a lo anterior, es evidente que, igualmente, desde el momento de la denuncia del Tratado cesa la condición de País Justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano, este no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el parragafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal. A la Republica Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo Subregional Andino, ya no le alcanza la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal ya que no habría mecanismos para imponer el acatamiento del fallo judicial.

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En el presente caso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo

que Venezuela no era un País justiciable por los órganos de la CAN,

afirmando que para el mismo se habían extinguido de pleno todas aquellas

obligaciones y derechos que mantenía con la Comunidad Andina, con

excepción de lo establecido en el artículo 135, a partir de la denuncia del

Acuerdo.

Este es uno de los efectos inmediatos de la denuncia del Acuerdo de

Cartagena el cual tiene su origen en virtud del precitado artículo. Si bien no

se desarrollan las formas y procedimientos que se deben llevar a cabo para

la denuncia del Acuerdo, si se establecen estas consecuencias inmediatas

que deben ser tomadas en consideración.

Al haberse denunciado el Acuerdo de Cartagena se deja sin efecto los

vínculos que existían entre este Acuerdo y sus órganos con Venezuela. Por

lo tanto no puede pretenderse que órganos que componen el Acuerdo

afecten de alguna manera las competencias de Venezuela como Estado,

cuyo ejercicio recogió con plenitud, al momento de denunciarse el Acuerdo.

Las “Rondas de Trabajo” representan este hecho. Al haberse denunciado

el Acuerdo y finalizado los vínculos con la Comunidad Andina se debió

buscar un solución alternativa para proteger aquellos derechos que conforme

a la normativa andina seguían vigentes en Venezuela.

Para ello se hacia obligatorio firmar un “Entendimiento” con Venezuela

como tercer Estado, el cual a través de negociaciones se compondría un

documento con fuerza de Tratado el cual debe ser acatado por loe Estados.

ii) Permanencia en vigencia de las ventajas recibidas y otorgadas de

conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión.

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El artículo 135 del Acuerdo de Cartagena establece que la denuncia

finaliza las obligaciones y derechos que se derivan de la condición de País

Miembro “con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de

conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales

permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la

denuncia.”

Como mencionamos anteriormente estas obligaciones que permanecen

vigentes conforme a la normativa andina, son objeto de negociación

mediante el cual se establecerán los términos bajo los cuales se llevara a

cabo este proceso.

La firma del “Entendimiento” y la decisión 461 representan los primero

pasos para asegurar la vigencia de las ventajas recibidas y otorgadas en

virtud del Programa de Liberación de la Subregión.

La misma Convención de Viena, regula las consecuencias derivadas de la

denuncia de los Tratados, y al respecto establece en su artículo 70 que:

1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención: b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

Esta es la regla general seguida por el Acuerdo de Cartagena y que se

aplica en la actualidad con la situación venezolana. En estos momentos se

esta llevando a cabo las “Rondas de Trabajo” para buscar una solución al

problema planteado y garantizar el goce de los beneficios obtenidos por la

Liberación Arancelaria de la Subregión.

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Determinar cual será el resultado es cuestión de tiempo, ya que hasta

tanto no formalicen un “Protocolo de Salida” las negociaciones a las que

puedan llegar son variadas. Lo importante en todo caso del presente asunto,

es dejar en claro que el proceso de denuncia no ha culminado, y que se debe

hacer un seguimiento al mismo para determinar los resultados que se deriven

del este proceso.

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CAPITULO III

LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD ANDINA Y SU EFECTO SOBRE EL DERECHO INTERNO VENEZOLANO.

Como pudimos observar del capitulo anterior, la denuncia del Acuerdo es

un proceso que comprende varias etapas, las cuales no han culminado hasta

los momentos del presente trabajo y que las consecuencias de ese acto se

verán al momento de firmado el “Protocolo de Salida”.

Sin embargo, otra de las problemáticas que se derivan de la denuncia del

Acuerdo de Cartagena es la vigencia de aquellas normas que en virtud de los

principios integracionistas y del artículo 153 de la Constitución de la

Republica ingresaron al ordenamiento interno venezolano adquiriendo plena

vigencia como norma interna.

Para realizar un debido análisis de este tema, se debe empezar por

determinar cuales son estas normas, y bajo que preceptos las mismas

ingresaron en el ordenamiento interno.

3.1 Estructura Normativa de la Comunidad Andina

Desde el año 1969, muchos han sido los Acuerdos, Convenios y Tratados

que se han firmado en virtud del proceso de integración, bien entre los

miembros de la Comunidad Andina entre sí o entre la Comunidad Andina y

otros bloques políticos o Estados.

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Igualmente, dentro de las propias Instituciones de la CAN, se han dictado

numerosas normas y resoluciones con el fin primordial de armonizar las

legislaciones de los Estados miembros de la organización.

Los principales documentos que forman parte de la normativa

comunitaria, y que regulan la actividad entre los miembros de la CAN, todo

ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Tratado de

Creación del Tribunal de Justicia Andino, son:

a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones

Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten

los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de integración Subregional andina.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina y con la jurisprudencia, esta

normativa andina se encuentra jerarquizada en “normas primarias” y “normas

derivadas”, según se desprende del mismo artículo 1 del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Andina.

Según lo expresado por Felipe Paolillo (1999) c.p. Marcel Tangerife

(2001):

Tal principio de jerarquización se desprende del propio artículo primero del Tratado de Creación de este Tribunal, del cual es fácil deducir una relación de subordinación entre el “derecho originario” constituido por el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales y el Tratado del Tribunal, frente al “derecho derivado” contenido en las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta. (p.159)

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En tal sentido expone una sentencia del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina, que:

De esta enumeración, y aunque la norma no lo diga en forma explícita, puede deducirse que dicho ordenamiento está integrado por normas “primarias”, “institucionales”, “constitucionales”, “básicas” u “originarias”, que se encuentran plasmadas en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado del Tribunal de Justicia, con sus respectivos protocolos modificatorios. Las otras normas, que emergen de lo órganos comunitarios –Comisión, Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y antigua Junta, hoy Secretaría General- constituyen el denominado “derecho derivado” o “secundario” , en virtud de la propia competencia de regulación que ha sido conferida por el Tratado marco del Acuerdo de Cartagena. Tanto las unas como las otras, tienen como características comunes que prevalecen sobre el derecho interno de cada uno de los Países Miembros (principio de preeminencia) y son de aplicación directa en los mismos, según se desprende de la doctrina jurisprudencial de este Organismo y del artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal. (1-AN-97)

La clasificación de las normas de la Comunidad Andina tienen vital

importancia para el desarrollo del presente trabajo, ya que, mas adelante se

deberá hacer una distinción entre estas normas y determinar la vigencia de

ellas dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Asimismo podemos observar conforme a la jurisprudencia citada que la

clasificación de las normas de la Comunidad Andina tiene su base de

conformidad con la fuente de donde emanan las mismas: i) Tratados o

Convenios suscritos por cada uno de los Estados Miembros; y ii) Decisiones

o Resoluciones que emanan de las Instituciones de la Comunidad Andina.

Entre el primer grupo de normas se sitúan aquellas que la jurisprudencia

ha denominado “derecho originario”, que estaría conformado por el Acuerdo

de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina y los demás Acuerdos y Tratados firmados y ratificados

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por los Estados. En el segundo grupo de normas se sitúan aquellas

consideradas por la jurisprudencia como “derecho derivado” constituido por

las decisiones de la Comisión y las resoluciones de la Secretaría General de

la CAN.

Por lo tanto, las normas consideradas como “primarias”, “institucionales” u

“originarias” son aquellas que desarrollan y crean los órganos de la CAN y

las que le confieren competencia a estos mismos órganos.

Es en virtud de las normas de “derecho originario” que los órganos de la

Comunidad Andina tiene la potestad de actuar en la esfera de las

competencias que les fue conferida. Es decir, son ellas las que regulan la

competencia de cada una de las instituciones, dándoles potestad para actuar

en el marco del Acuerdo de la CAN.

En fin, el bloque de normas de la Comunidad Andina, y el que más nos

interesa para el presente trabajo, son aquellas que emanan de las

instituciones de la organización. Aquellas clasificadas como de “derecho

derivado”; ya que las otras normas reflejan la voluntad directa de los

Estados, pues son elaborados y ratificados por estos.

El “derecho originario” de la Comunidad Andina, está compuesto por un

conjunto de normas que se encuentran plasmadas en Tratados y Convenios,

elaborados por los Estados miembros y ratificadas por estos. Sin embrago,

de la misma manera como estas normas originarias han sido elaboradas por

los Estados, existen mecanismos para denunciar estos tratados, y quitarles

validez dentro del Estado denunciante, tal como fue analizado en al capitulo

anterior.

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Ahora bien, aquellas normas que provienen del llamado “derecho

derivado”; que tienen validez gracias al “derecho originario”; ya que es éste

quien otorga la competencia para que se creen este conjunto de normas,

tienen igual validez dentro del derecho interno de los Estados; y se presenta

un gran conflicto; y es que a diferencia de las normas de “derecho originario”

que se pueden desvincular de los Estados con la denuncia del Acuerdo de

Cartagena; las normas de “derecho derivado” se encuentran consagradas en

el ordenamiento interno de los Estados. Bien por que han sido sancionadas y

ratificadas por los órganos deliberantes de los Estados a través de

mecanismos tales como leyes aprobatorias; o bien por que se les ha dado

carácter supranacional, mediante las constituciones de cada uno de ellos.

Recordemos que los órganos de la Comunidad Andina tienen la potestad

de dictar normas porque los Estados han cedido competencia a estos

órganos para que regulen ciertas materias. Es en virtud de esta cesión de

competencias que se ha hecho a través de las normas de “derecho

originario” que los órganos de la CAN tienen potestad para actuar.

Este “derecho derivado” de la Comunidad Andina, se encuentra plasmado

en el Acuerdo de Cartagena, mediante la cual se le atribuyen competencias

normativas a los Órganos antes citados, a saber:

1) Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante el

artículo 16, y el 17 que establece que el mencionado Consejo se exprese “…

mediante Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas última

forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.; 2) La

Comisión, mediante los artículos 22 y 25, en el cual se establece que “La

Comisión expresara su voluntad mediante Decisiones” y que tendrá dentro

de sus atribuciones “considerar normas para hacer posible la coordinación de

los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los

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Países Miembros”.; y 3) La Secretaría General, la cual tiene ciertas

competencias normativas, en virtud del artículo 30, las cuales se expresan

mediante resoluciones.

La problemática del presente trabajo se sitúa precisamente en la validez

legal que tendrán estas normas de “derecho derivado” dentro del

ordenamiento interno del Estado Venezolano.

Sin embargo, para que estas normas tengan efecto en los ordenamientos

jurídicos de los Estados se deben dar varias condiciones. La primera de ellas

es los procesos integracionistas prevean el principio de aplicación directa y

preferente del derecho comunitario sobre el derecho interno, y la segunda de

ellas es que la Constitución permita la permeabilidad de las normas en el

ordenamiento jurídico.

3.2 Aplicación Directa y Preferente del Derecho Comunitario frente al Derecho interno.

El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

dispone en su artículo 2 que: “Las decisiones obligan a los países miembros

desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Relaciones

Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.”; y en su artículo 3,

que:

Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que la misma señale una fecha posterior.

Según lo expresan algunos autores

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Al aplicarse el derecho de la integración en el territorio de los Estados, se

plantean problemas acerca del modo de incorporación de las normas

comunitarias en el derecho interno de los Estados. Estos actos son resultado

de la aplicación de procedimientos no convencionales de creación normativa

y se basan en las competencias y poderes conferidos por los tratados

constitutivos de los ordenamientos de integración. Jorge Luis Suárez (2005,

p. 126)

Es por ello que en el caso de la Comunidad Andina, se dispone que las

Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las

Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son

“directamente aplicables desde la fecha de su publicación”.

La aplicación directa y preferente del derecho comunitario sobre el

derecho interno, es un principio del Derecho Comunitario que persigue dar

mayor importancia a las competencias de las instituciones de integración,

dotándolas de autonomía y gozando de una característica muy discutida hoy

en día, conocida como supranacionalidad.

En fin, lo que se persigue mediante la consagración de principios como la

aplicación directa y preferente del derecho comunitario, es vincular más a los

Estados Miembros al proceso de integración, dotando de mayores poderes y

autonomía a los órganos de integración limitando la voluntad de los Estados

a un fin mayor. La Comunidad.

Ahora bien, con respecto a este principio podemos afirmar que las

Decisiones tomadas por la Comisión de la Comunidad Andina y las

Resoluciones tomadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones

Exteriores, se aplican directamente en los ordenamientos internos de los

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Estados, sin previa necesidad de una ley aprobatoria, o de formalidad alguna

para su validez.

Por ende, todas aquellas decisiones que hayan sido emitidas por la

Comisión o Resoluciones que hayan sido tomadas por el Consejo Andino de

Ministros de Relaciones Exteriores, son normas de carácter interno que

deben ser cumplidas por cada Estado

Incidiendo directamente en la esfera jurídica de los Estados miembros de la comunidad y sobre todo en la de sus ciudadanos en una forma tal que no requiere de la participación de los órganos del poder Público Nacional para lograrse que ello se consiga. Jorge Luis Suárez (2005, p.210)

Con respecto a esto se ha pronunciado en varias oportunidades el

Tribunal Andino de Justicia. La primera sentencia que emite el Tribunal

Andino de Justicia, con relación a la aplicación directa y preferente del

Derecho Comunitario, es de fecha 10 de junio de 1987, y la misma expresa:

En función del precedente análisis ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino. (1-IP-87)

Ahora bien, tomando en cuenta la clasificación de la normativa

comunitaria, desarrollada en el punto previo, podemos afirmar que esta

sentencia hace referencia a aquellas normas que llamamos de “derecho

derivado”. Ello, porque de ser normas de “derecho originario”, deben ser

obligatoriamente firmadas y ratificadas por los respectivos gobiernos de los

Países miembros.

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Mientras que aquellas normas que no han sido ratificadas o firmadas por

los Gobiernos de los Países miembros, pueden verse más vulnerables a

infracciones; pues no emanan de la voluntad directa de los Estados, sino de

la voluntad de los Órganos Comunitarios.

Mas aun, en sentencias más reciente, el Tribunal Andino de Justicia se ha

pronunciado de la siguiente manera:

Estos (se refiere a los Estados Miembros) frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos "a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación” como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal. Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria. La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración. 2-IP-88

De modo que los Estados, en su carácter de miembros de la Comunidad

Andina, están en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y

tendientes a proteger a la normativa comunitaria y aplicar directamente con

preeminencia al derecho interno de los Estados.

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En conclusión, todas aquellas decisiones adoptadas por la Comisión, y

todas aquellas resoluciones dictadas por el Consejo Andino de Ministros de

Relaciones Exteriores, son de aplicación directa frente al Derecho Interno de

los Estados, sin necesidad de que medie una acción positiva por parte de los

órganos del poder público de cada Estado, para que ello sea posible.

En este sentido, todas aquellas decisiones y resoluciones tomadas por los

órganos comunitarios antes citados, durante la vigencia del Acuerdo de

Cartagena para Venezuela son de carácter vinculante y de aplicación directa.

Es decir, son derecho interno del Estado Venezolano.

Ahora bien, la Comisión, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones

Exteriores, y la Secretaría General han dictado mas de seis sientas

decisiones, durante la Membresía de Venezuela en la CAN, que regulan

ciertas materias importantes, tales como transporte, propiedad intelectual,

inversión extranjera, certificados de origen, entre otras, cuyas normas son

consideradas de Derecho Interno y cuya validez actual linda entre las dos

tesis descritas en el Planteamiento del Problema.

Con respecto a la precitada jurisprudencia, podemos observar, que el

Estado tiene dos obligaciones con respecto a la norma comunitaria. Una

obligación de no hacer; que se refiere a no sancionar ninguna norma o

medida que obstaculice la aplicación de la norma comunitaria, y otra

obligación de hacer; referida a las medidas que debe tomar cada Estado

para garantizar la aplicación del Derecho Comunitario dentro de su esfera

jurídica.

Es precisamente esta obligación de hacer, la que se encuentra

consagrada en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela de 1999.

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3.3 Artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, reza textualmente:

La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna. (subrayado propio)

Vale especial interés analizar la frase del precitado artículo, que dice que

“las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración

serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente”.

Es de considerar que mediante esta norma de rango constitucional, se

establece que las normas provenientes de los acuerdos de integración, en

nuestro caso de la Comunidad Andina, son consideradas como normas de

derecho interno y que no requieren de ninguna formalidad adicional, para

que esto ocurra.

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La Constitución de 1961 no preveía esta delegación de competencias ni la

atribución de supra-constitucionalidad con los procesos de integración. En

este sentido, este ha significado un avance desde el punto de vista político y

legal para los procesos integracionistas, especialmente la Comunidad

Andina, de la cual formaba parte Venezuela.

Como comenta Juan Carlos Sainz (2006):

Por primera vez se reconoce en nuestro país la existencia de un ente con capacidad legislativa derivada, que puede legislar en las áreas de competencia otorgadas por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Andina, llamado Comisión, integrado por los representantes nacionales, cuyas decisiones son de aplicación directa y preferente a la legislación nacional, con el rango supra-costitucional. (p.83)

Como se puede evidenciar de la exposición de motivos de la Constitución

de 1999 y del propio artículo 153, la intención del legislador era comprometer

mas las relaciones internacionales de Venezuela en materia de integración

latinoamericana.

Mediante este artículo se da el carácter de supranacional a los órganos

de la Comunidad Andina, admitiendo la cesión de competencia a favor de

estos órganos y ajustándose a los principios de aplicación directa y

preferente del ordenamiento jurídico comunitario.

Al respecto, Sainz (2007) comenta:

Esta multiplicidad es mucho mayor en el caso del derecho comunitario andino, cuando en virtud de un tratado y de la delegación de competencias soberanas, las normas secundarias aprobadas por los Estados se han convertido en normas de rango legal que regulan la articulación de la economía y el comercio internacionales, sin necesidad de actos de aprobación posterior. (p.11)

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Posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no existían

mecanismos de supranacionalidad ni de delegación de competencias

parecidos a los que existen hoy en día. Inclusive, cuando se dio ingreso a

Venezuela a la CAN, la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, dictada

por el Congreso de la Republica en fecha 26 de septiembre de 1973,

estableció en su ultimo aparte que “las normas dictadas por los organismos

del Acuerdo de Cartagena que modifiquen la Legislación venezolana o

versen sobre materias de reserva legal, solo podrán ser aprobadas mediante

una ley formal.”

Esto constituía una clara violación a los principios perseguidos por el

proceso de integración Subregional andino.

Ahora bien, el nuevo texto legal de la Constitución de 1999 subsanó ese

conflicto de leyes y dio plena vigencia a las decisiones y resoluciones de los

órganos de la comunidad Andina, haciendo tácito el principio de aplicación

directa y preferente del derecho comunitario sobre el derecho interno de los

Estados.

A partir de la publicación de la Constitución de 1999, Venezuela le dio un

estatus de supranacionalidad a los organismos de la Comunidad Andina,

haciendo por consiguiente, que todas aquellas Decisiones y Resoluciones

emanadas de los mismos tuvieran plena vigencia en el ordenamiento jurídico

interno del Estado.

Ahora bien, previa reforma de la Constitución del 61, existía la indudable

incertidumbre de la validez de las normas emanadas de la Comunidad

Andina en el ordenamiento interno venezolano. Es así, que cuando la Ley

Aprobatoria del Acuerdo e Cartagena sale publicada en Gaceta Oficial, se

interpuso un recurso de inconstitucionalidad, en contra de la disposición de

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esta Ley que condicionaba la vigencia de las normas emanadas de la

Comunidad Andina, la cual luego de unos años declara sin lugar el recurso

interpuesto.

Sin embargo, y en virtud que las normas provenientes de la Comunidad

Andina se habían venido aplicando en Venezuela de manera directa y sin la

necesidad de previa ley aprobatoria que les diera vigencia en virtud del

propio Acuerdo de Cartagena, se considera que al salir el nuevo texto

constitucional se subsana la duda que había existido, haciendo vigente todas

aquellas decisiones y resoluciones que habían tomado los organismo de la

Comunidad Andina antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución.

Como se ha mencionado con anterioridad, el artículo 153 de la

Constitución de 1999, toma en consideración uno de los principios básicos

de los procesos de integración, que es la aplicación directa y preferente del

derecho comunitario frente al derecho interno.

Como se explicó en el punto anterior, el Acuerdo de Cartagena establece

en sus artículos 3 y 4 fundamentos de la aplicación directa y preferente del

Derecho Comunitario frente al Derecho Interno de los Estados, y la nueva

constitución del 99 le dio plena vigencia a estos principios, haciendo propias

las normas comunitarias sometiéndose así a su jurisdicción.

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CAPITULO IV

DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LAS NORMAS COMUNITARIAS EN VENEZUELA.

En el capitulo anterior analizamos las normas de la Comunidad Andina y

su clasificación, el principio de aplicación directa y preferente de la misma en

el ordenamiento interno de los Estados y el rango supranacional que otorga

el artículo 153 a los órganos de la CAN.

En el presente capitulo se analizara la aplicación de estos conceptos por

parte del Estado Venezolano en el proceso de integración andino con el fin

de determinar si en virtud de ellos, las normas de la Comunidad Andina

siguen vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano.

Como hemos podido observar la denuncia del Acuerdo es un proceso que

comprende varias etapas, las cuales no se han consumado para los

momentos del presente trabajo y que en la actualidad se están negociando

las formas como se aplicaran las preferencias arancelarias entre Venezuela y

el resto de los Estados de la Comunidad Andina todo ello de conformidad

con dar cumplimiento al artículo 135 del Acuerdo.

Con respecto a este tema ya hemos expuesto que para determinar los

resultados será necesario esperar a que se finalicen las “Rondas de Trabajo”

y que se llegue a un Acuerdo. Por los momentos, las consecuencias de la

aplicación de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el

Programa de Liberación de la Subregión las podemos observar en el

“Entendimiento” suscrito entre las partes y la decisión 641 de la Comisión de

la Comunidad Andina.

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4.1 Normas vigentes de la CAN en Venezuela.

Tal como fue analizado en el capitulo anterior las normas de “derecho

originario” de la Comunidad Andina han perdido vigencia dentro del

ordenamiento jurídico venezolano como efectos de la denuncia del Acuerdo.

Sin embargo, ¿qué ocurre aquellas normas consideradas de “derecho

secundario”?

En la actualidad existen diversas teorías sobre la vigencia de estas

normas en Venezuela.

Tal como explica Hildegard Rondon (2007) en su exposición

“consecuencias del retiro de Venezuela de la Comunidad Andina en la

Legislación”:

La tesis mas elemental explicaría que, eliminada la fuente de la norma y la razón de su emanación, que en el caso presente era en forma exclusiva la de establecer “normas comunes” a los países de la Comunidad, para operar en una disciplina especifica, por ejemplo en el campo de la propiedad industrial, todo lo que de ello derivaba tienen que extinguirse. (…) Otro criterio al respecto, es el de que la norma comunitaria creadora de derechos y deberes, es decir, configurada como una disposición estatuyente, cuya vida y eficacia no depende de los países que continúan formando la Comunidad Andina, al penetrarse en el ordenamiento jurídico interno, se transforma en ley nacional, en razón de lo cual, la única forma de eliminar su eficacia, es mediante los mecanismos existentes para la derogatoria de las leyes nacionales. (p.11)

Como podemos observar, la primera de las tesis plantea que las normas

de la Comunidad Andina no están vigentes en el ordenamiento jurídico

venezolano, ya que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo de

Cartagena, se deja sin competencia a los órganos de la Comunidad, razón

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por la cual todas aquellas Decisiones y Resoluciones emanadas de estos

órganos se extinguieron en el derecho venezolano.

La segunda tesis plantea lo contrario. Por formar parte integrante del

ordenamiento jurídico interno, las normas de la Comunidad Andina deben

estar vigentes en Venezuela, hasta que no se dicten normas nueves que

regulen las mismas materias, o hasta que las mismas sean derogadas.

A la luz de los conceptos estudiados en el capitulo anterior se analizara la

situación actual de las normas de “derecho secundario” en el ordenamiento

jurídico venezolano.

i) No previsión de la situación en el Acuerdo de Cartagena.

El Acuerdo de Cartagena no prevé de manera expresa las consecuencias

que se derivan de la denuncia del Tratado con las normas creadores de

situaciones jurídicas subjetivas. Es decir, las normas de “derecho

secundario”.

En tal sentido y en virtud de la Convención de Viena, artículo 70, la

denuncia del Acuerdo de Cartagena no afecta a ningún derecho, obligación o

situación jurídica creada por la ejecución del Tratado antes de su

terminación.

Por lo tanto, todas aquellas normas emanadas de órganos de la

Comunidad Andina, que creen derechos y situaciones jurídicas debidamente

reguladas y que no comprometan o regulen las relaciones entre Estados, o

entre Estados y órganos de la CAN, seguirán en vigencia aun después de la

denuncia del Tratado.

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ii) Aplicación Directa y Preferente del Derecho Comunitario sobre el

Derecho Interno de los Estados.

En cuanto al principio de aplicación directa y preferente del derecho

comunitario sobre el derecho interno, el cual se encuentra regulado en el

Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el

mismo se ha aplicado con el proceso de integración andino incluso antes de

la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

En cuanto a este principio, explica el Dr. Victor Rico Frontura (2001), lo

siguiente:

Hay dos principios fundamentales (en el derecho comunitario), el principio de aplicación directa y el principio de preeminencia del ordenamiento jurídico. El primer principio se entiende como la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir de los tribunales nacionales, es decir genera los derechos y obligaciones que la propia norma establece y a través de la cual los ciudadanos de nuestros países pueden exigir su cumplimiento. El segundo principio de la preeminencia del ordenamiento jurídico, conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo, y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trata de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento comunitario con prevalencia sobre el derecho interno, llámese ley, reglamento o decreto. (p.74)

Considerando que la norma comunitaria tiene preeminencia sobre el

ordenamiento jurídico interno de los Estados, y que este principio se ha

aplicado en Venezuela en virtud de la Comunidad Andina, se puede concluir

que las normas que emanaron de los órganos de la CAN, durante la

membresía de Venezuela en este proceso, se aplicaron de manera

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preferente sobre a legislación nacional suspendiendo los efectos de las

normas Venezolanas que regularan sobre las mismas materias.

En este sentido habría que analizar si la denuncia del Acuerdo suspende

estos efectos para aquellas normas que se venían aplicando con preferencia

en el ordenamiento jurídico venezolano.

Es decir, debería ser materia de estudio analizar si la denuncia del

Acuerdo de Cartagena deja sin efecto los principios de aplicación directa y

preferente de la norma comunitaria, en aquellas normas que ya habrían sido

ingresadas en el ordenamiento jurídico interno como consecuencia de la

aplicación de estos principios.

Sin embargo, aun cuando se concluyera que estos principios pierden su

efecto en virtud de la denuncia del Acuerdo y por lo tanto las normas

comunitarias ya no se aplicarían de manera preferente, el artículo 153 de la

Constitución Venezolana de 1999 logro que mediante estos principios, las

normas comunitarias se consideraran como “parte integrante del

ordenamiento legal vigente” venezolano.

iii) Artículo 153 de la Constitución de la Republica Bolivariana de

Venezuela de 1999.

El tercer punto de análisis lo constituye el rango supra-constitucional que

otorgo el artículo 153 de la Constitución de 1999 a las normas provenientes

de la Comunidad Andina.

Tal como fue analizado en el capitulo anterior, la Constitución de 1999

permitió una mejor articulación en el proceso de integración andino

permitiendo que las normas provenientes de este proceso de integración

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ingresaran en el ordenamiento jurídico venezolano sin previa formalidad por

parte de los órganos del poder publico nacional.

Tal como lo comenta el profesor Juan Carlos Sainz (2006):

Además de este órgano supranacional, en el artículo antes mencionado se hace expresa mención a dos elementos: aplicación directa y preferente de la legislación andina, que no son mas que los elementos que integran el concepto al que hace referencia el artículo 153, cuando habla de “organizaciones supranacionales” y cuya trascendencia ha sido claramente expresada en el texto del Tratado que creo el Tribunal Andino de Justicia. (p.84)

A partir de la publicación de la Constitución de 1999 se dio plena vigencia

a las normas de la Comunidad Andina en el ordenamiento jurídico

venezolano, haciendo las normas comunitarias parte integrante de la

legislación vigente venezolana.

Como conclusión, todas aquellas normas de carácter subjetivo creadoras

de situaciones jurídicas destinadas a regir la conducta de los individuos

emanadas de los órganos de la Comunidad Andina, tienen plena vigencia en

el ordenamiento jurídico interno Venezolano y forman parte integrante de

este.

Quisiera hacer énfasis en que todas aquellas normas emanadas de las

Decisiones de la Comisión o de las Resoluciones de la Secretaria General de

la Comunidad Andina que creen situaciones jurídicas subjetivas reguladoras

de situaciones entre los individuos y los individuos y el Estado Venezolano se

encuentran vigentes en Venezuela y son susceptibles de aplicación y

resguardo por los órganos jurisdiccionales venezolanos, todo ello en virtud

del artículo 153 de la Constitución.

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4.2 Otros Planteamientos.

La existencia de estas dos teorías en el pensamiento jurídico venezolano

ha creado una gran incertidumbre. El hecho que se planteen dos tesis

diferentes sobre la vigencia o no de las normas de la Comunidad Andina

cuyas consecuencias son opuestas crea una inseguridad jurídica tanto para

quienes cumplen las normas (ciudadanos) como para quienes las hacen

cumplir (órganos jurisdiccionales).

Es por ello que es menester buscar una solución al problema planteado.

En la actualidad hemos visto como en la práctica se siguen aplicando las

normas de la Comunidad Andina, pero que en la mayoría de los casos se

trata, por la inexistencia de otras normas que regulen la materia.

Hasta tanto no exista un pronunciamiento formal por parte de los órganos

del Estado, la validez de las normas de la Comunidad Andina linda en estas

dos tesis.

Actualmente existe en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia un recurso de interpretación del artículo 153 de la Constitución,

interpuesto por la Asociación Venezolana de Exportadores (AVEX), mediante

la cual se pretende conseguir un pronunciamiento por parte de este órgano

que aclare un poco más el panorama con respecto a la situación planteada.

En palabras de Juan Carlos Sainz (2007):

El Tribunal Supremo de Justicia tiene en esta ocasión una oportunidad única para continuar con el desarrollo de sus argumentaciones jurídicas en la materia y aportar luces sobre un tema poco trabajado en la doctrina y tradicionalmente descuidado por nuestros órganos jurisdiccionales. (p.16)

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En cuanto a las solicitudes que hace AVEX del recurso de interpretación,

podemos mencionar como alguna de ellas las siguientes:

• solicitamos de esa Sala que establezca que ese concepto (el de supranacionalidad establecido en el artículo 153) solo abarca a las organizaciones internacionales a las cuales los Estados, en virtud de tratados internacionales, han atribuido competencias para la realización de las actividades necesarias para el logro de los fines de integración previstos en esos tratados, competencias en virtud de las cuales esas organizaciones pueden dictar normas o sentencias en las materias respecto de las cuales se ha producido esa atribución de competencias, con la característica que esas normas son de aplicación directa y primaria sobre el ordenamiento interno y, en el caso de las sentencias, las interpretaciones allí establecidas son obligatorias para los jueces nacionales.

• que las Decisiones y Resoluciones pasaron a ser parte integrante

del ordenamiento legal vigente en Venezuela, por tratarse de normas adoptadas en el marco de un acuerdo de integración en el que hubo una atribución supranacional, como lo es la Comunidad Andina, y así solicitamos sea declarado por esa Sala.

• Solicita igualmente que la Sala declara que en virtud del artículo 153

de la Constitución, las Decisiones y Resoluciones emanadas de los órganos de la Comunidad Andina son de aplicación directa y preferente, respecto de la legislación interna.

• que por virtud de esa denuncia Venezuela deja sin efecto la

atribución de competencias efectuadas a la Comunidad Andina, y por consiguiente, retoma el ejercicio pleno de sus competencias para dictar normas sobre las materias en las cuales se había producido la referida atribución de competencias a la Comunidad Andina.” Y “que las Decisiones y Resoluciones que estaban en vigencia en la Comunidad Andina para el momento de la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de Venezuela, son parte del ordenamiento interno venezolano y, como tal, se mantienen en vigencia.

Como se puede observar este recurso procura dar un pronunciamiento

formal por parte del Estado con relación a la aplicación de la norma

comunitaria en el ordenamiento jurídico venezolano.

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Igualmente procura esclarecer ciertos conceptos que son necesarios para

la interpretación de este artículo y que a la final tendrán gran importancia

para determinar si en efecto, las normas de la Comunidad Andina siguen

vigentes en Venezuela o no.

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CONCLUSION

La denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de Venezuela es un

proceso que aun no finaliza. En la actualidad se siguen negociando las

formas bajo las cuales Venezuela dejara de formar parte de la Comunidad

Andina, así como los preceptos que se deben mantener para garantizar la

vigencia de las ventajas otorgadas y recibidas de conformidad con el

programa de liberación arancelario.

El acuerdo que se alcance a raíz de estas negociaciones deberá asegurar

el cumplimientos de las ventajas arancelarias por un periodo de cinco años ,

así como establecer el mecanismo mediante el cual se solucionaran las

controversias surgidas por el cumplimiento de estas normas.

Es por ello que es de vital importancia hacer seguimiento al proceso de

denuncia del Acuerdo de Cartagena y a las rondas de trabajo que en la

actualidad tienen la responsabilidad de aportar una solución al problema

planteado.

Igual importancia acarrea la inseguridad jurídica que existe en la

actualidad con relación a la vigencia de las normas de la Comunidad Andina

en Venezuela.

Como pudimos observar, existen diversas teorías sobre si las normas de

la Comunidad Andina se encuentran todavía vigentes en el ordenamiento

jurídico interno. Esta diversidad de teorías, así como las consecuencias

derivadas de ellas, hacen necesario una revisión legal del asunto, así como

la búsqueda de una solución.

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De acuerdo con los argumentos planteados por el presente trabajo,

considero que las normas de la Comunidad Andina aun se encuentran

vigentes en Venezuela. El cumplimiento del principio de aplicación directa y

preferente de la norma comunitaria sobre la norma interna y la cesión de

competencia que se dio a los órganos de la Comunidad Andina en virtud del

artículo 153 de la Constitución hacen que las normas provenientes de la

Comunidad Andina forman parte del ordenamiento jurídico interno del

Estado.

En este sentido, las mismas se encuentran vigentes hasta tanto se

sancionen leyes nuevas que regulen sobre la materia o hasta que se

deroguen mediante un acto formal del poder legislativo.

Sin embargo, esta incertidumbre continuara en el ámbito legal hasta tanto

lo órganos del poder publico, especialmente el Tribunal Supremo de Justicia,

no se pronuncien al respecto y puedan aportar una respuesta a las tesis

planteadas.

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