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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO Y SU IMPORTANCIA EN EL PROCESO PENAL

GUATEMALTECO”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO

POR

JOSÉ RODERICO MÉNDEZ GARCÍA:

Previo a optar al Grado Académico de

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

GUATEMALA, SEPTIEMBRE 2014

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR

DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

ASESORA: LICDA. JILDA ANABELLA MARTÍNEZ RUANO

REVISOR: LIC. CESAR AUGUSTO POLANCO ARANA

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 8º: RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 01

CAPÍTULO I

PROCESO PENAL GUATEMALTECO

1.1 Antecedentes. 04

1.2 Antecedentes de la investigación criminal. 09

1.2.1 Investigación criminal y dictaduras militares. 12

1.2.2 Reforma Procesal Penal en Guatemala. 14

1.3 Definición. 16

1.4 Naturaleza jurídica. 17

1.5 Fines. 18

CAPÍTULO II

TESTIMONIO Y SU IMPORTANCIA

2.1 Antecedentes. 20

2.2 Definiciones: 26

2.2.1 Del testimonio. 27

2.2.2 Del testigo. 27

2.3 Peritos: 28

2.3.1. Impedimentos de los peritos. 29

2.4 Clasificación de la experticia. 30

2.5 Admisión e incorporación. 33

2.6 El Anticipo de Prueba. 34

2.7 La experticia como búsqueda de la verdad. 37

2.8 Procedimiento probatorio: 39

2.8.1 Ofrecimiento. 41

2.8.2 Diligenciamiento. 42

2.8.3 Valoración. 43

2.8.3.1 Prueba legal o tasada. 44

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2.8.3.2. Libre convicción. 46

2.8.3.3 Sana crítica razonada. 47

2.9 La víctima del delito como objeto de la criminología: 49

2.9.1 Clases de víctimas. 51

2.10 Factores desestimulantes para la víctima. 52

CAPÍTULO III

EL TESTIGO Y LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO

3.1 Antecedentes. 54

3.2 Definición. 60

3.3 Principios. 61

3.4 El valor probatorio de la pericia psiquiátrica en Guatemala. 63

CAPÍTULO IV

DISTINTOS SISTEMAS PROCESALES, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y

PROCESALES Y LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL JUEZ EN EL PROCESO

PENAL GUATEMALTECO.

4.1 Sistemas Procesales en Guatemala. 71

4.1.1 El sistema acusatorio. 71

4.1.2 El sistema inquisitivo. 72

4.1.3 el sistema procesal mixto. 73

4.2 Principios básicos del Código Procesal Penal guatemalteco. 75

4.2.1 Principio de legalidad. 75

4.2.2 Principio de oficialidad. 75

4.2.3 Principio de juicio previo. 76

4.2.4 Principio de igualdad. 76

4.2.5 Principio de inmediación. 76

4.2.6 Principio de Independencia del poder judicial. 77

4.2.7 Principio de coercibilidad de las resoluciones judiciales y el derecho

A impugnarlas. 77

4.2.8 Principio de justicia penal obligatoria e irrenunciable, gratuita

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Y público. 77

4.2.9 Principio de presunción de inocencia y la forma de interpretar la

ley Procesal. 77

4.2.10 Principio del derecho a no declarar contra sí mismo. 78

4.2.11 Principio del respeto a los derechos humanos. 78

4.2.12 Principio de derecho de defensa. 78

4.2.13 Principio de la garantía de única persecución por el mismo

hecho. 79

4.2.14 Principio de la garantía de cosa juzgada. 79

4.3 La función jurisdiccional en el proceso penal guatemalteco. 79

4.4 Tribunales competentes en el orden penal. 80

CAPÍTULO V

LA IMPORTANCIA DE LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO EN EL PROCESO

PENAL GUATEMALTECO

5.1 Análisis sobre los principales roles que desempeñas el psicólogo y

la psiquiatría forense. 82

5.2 Análisis sobre el psiquiatra forense en el campo penal. 83

5.3 La aplicación de las garantías y principios constitucionales y procesales

en el tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el

ambiente. 84

5.4 La función jurisdiccional del juez en el tribunal de sentencia penal,

narcoactividad y delitos contra el ambiente. 86

5.5 La observancia de las funciones de las partes en el proceso penal

guatemalteco. 86

5.6 El manejo de los órganos de prueba en el tribunal de sentencia penal,

narcoactividad y delitos contra el ambiente. 87

5.7 Sujeción del tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el

Ambiente en las formas sacramentales del juicio oral y público. 88

5.8 Valoración Constitucionalidad del uso de la facultad del artículo 378 del

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Código Procesal Penal en tribunal de sentencia penal, narcoactividad y

delitos contra el Ambiente. 88

5.9 Medios de defensa ante el uso de la facultad del artículo 378 del Código

Procesal Penal Vigente en Guatemala durante la etapa de juicio oral. 89

5.10 El psicólogo forense como un perito. 92

5.11 El psicólogo forense como perito del Instituto Nacional de Ciencias

Forenses. 94

5.12 El psicólogo forense como perito del Ministerio Público. 95

5.13 El psicólogo forense como perito del Instituto de la Defensa Pública

Penal. 98

CONCLUSIONES. 101

RECOMENDACIONES 102

BIBLIOGRAFÍA 103

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1

INTRODUCCIÓN

El problema de la psicología en la realidad dentro de Proceso Penal

guatemalteco es de suma importancia, debido que constantemente se realizan

debates sobre la culpabilidad o inocencia de algún sindicado, y esto se ha

desvirtuado por diferentes razones. El problema radica en los delitos de alto impacto

cuando en ocasiones se absuelven a personas que son verdaderos delincuentes y

en otras ocasiones se condenan a personas que son inocentes, en la gran mayoría

de casos derivado de declaraciones testimoniales, que tienen interés particular en

perjudicar o ayudar, según sea el caso, a las personas que están sometidas a un

proceso penal, alejándose con esto de la verdad objetiva que los testigos bajo

juramento expresan.

Por ello el presente trabajo de graduación se funda en el tema “La Psicología

del Testimonio y su Importancia en el Proceso Penal Guatemalteco” el cual es de

interés para poder ahondar en cuanto a la necesidad de que existan peritos

especializados en psicología y psiquiatría forense, que presten acompañamiento

psicológico o psiquiátrico, tanto a testigos, sean víctimas agraviadas o no, no solo

para tratamiento post-traumático, sino para prepararlos psicológicamente para poder

enfrentar a un Tribunal de Sentencia con todas sus formalidades e incidencias; así

como servir a las instituciones encargadas de administrar justicia, como lo son los

Jueces Sentenciadores, el Ministerio Público y El Instituto De La Defensa Pública

Penal; así como otras que sirven como auxiliares de estos en la búsqueda de la

verdad, como lo es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses todo con el único

propósito de darle o no valor probatorio al testimonio de estas personas.

El presente Trabajo de Graduación se desarrolla del punto de vista legal, por

la importancia dentro del proceso penal guatemalteco.

En el presente Trabajo de Gradación se planteó la siguiente hipótesis: ¿El

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Estado de Guatemala no tienen programas ni planes para aplicar la psicología del

testimonio en los procesos penales, no previendo los casos donde se presentan

testigos a los tribunales, coaccionados, amenazados o con trastornos de la

personalidad temporales, transitorios o permanentes? Una posible solución al

problema planteado es la aplicación de sistemas de psicología del testimonio por

parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses.

Para el presente Trabajo de Graduación se utilizaron varios métodos: entre

ellos el analítico que sirvió para sacar conclusiones de la información obtenida de

libros y leyes aplicables al caso sobre la realidad que se viven las personas que

sirven como testigos en un proceso penal; el método deductivo al analizar las normas

jurídicas y concluir que efectivamente no se está brindando el apoyo necesario a

estas personas que de alguna manera forman parte de un proceso penal en

Guatemala; y el método inductivo donde se obtuvieron las conclusiones generales a

partir de las premisas particulares, donde se observaron todos los hechos; y se

determinó que efectivamente no se les ha brindado apoyo a estas personas que de

alguna manera sufren la intimidación a favor o en contra en el proceso penal del cual

forman parte.

Para una mayor comprensión el presente trabajo se ha dividido en cinco

capítulos: El capítulo I: sobre el proceso penal guatemalteco antecedentes del

mismo, la investigación criminal y sobre las reformas al proceso penal guatemalteco.

El capítulo II: sobre el Testimonio y su importancia, haciendo énfasis sobre los

antecedentes, su definición, los peritos y sus impedimentos, sobre la experiencia y

búsqueda de la verdad en el procedimiento probatorio. El capítulo III: El Testigo y la

Psicología del Testimonio; relacionándose este con sus antecedentes, definición,

principios y los principales roles que desempeñan el psicólogo y la psiquiatría

forense. El capítulo IV: Distintos sistemas procesales, principios constitucionales y

procesales y la función jurisdiccional del juez en el proceso penal guatemalteco;

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haciendo una observancia del sistema acusatorio en Guatemala, la aplicación de las

garantías y principios constitucionales y procesales en el Tribunal de Sentencia

Penal. Y el capítulo V: LA IMPORTANCIA DE LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO

EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO; haciendo un análisis sobre el

psicólogo forense como un perito tanto forense como del Ministerio Público o como

perito del Instituto de la Defensa Pública Penal .

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CAPÍTULO I

PROCESO PENAL GUATEMALTECO

1.1. Antecedentes:

Para tener un panorama de los antecedentes históricos o los datos del

surgimiento del proceso penal como se encuentra actualmente, se hace necesario

ubicarse en las formas o sistemas imperantes y cuál es el que ha adoptado el Estado

de Guatemala. Es necesario, además, definir su concepto, sus características y los

principios que actualmente lo rigen;

“Los antecedentes del proceso penal guatemalteco se circunscriben al tiempo

de la colonia, ya que el mismo se encontraba bajo el imperio de las leyes de Indias,

puestas en vigor por la Corona Española desde 1680, reconociéndose en aquellos

cuerpos legales los derechos de los indígenas con un propósito humanitario. Según

cita Gladis Yolanda Albeño Ovando al decir: “Dichas Leyes constaban de nueve

libros haciendo un total de 10,000 Leyes, entre las que se estructuraban el Consejo

Real, las Audiencias, los Oidores, los Visitadores, los Juzgados de los bienes de los

difuntos, así como la organización judicial”.1

“Aunque en las leyes descritas a pesar de ser una innovación para las

posesiones hispánicas en América, el procedimiento penal estaba regido por los

principios del sistema inquisitivo, al ser un proceso escrito, formal, y burocrático, que

estuvo en vigencia aún después de 1821, época de nuestra Independencia de

España”. 2

“Código de Lívingston: No es sino hasta el año de 1837, durante el gobierno

de Mariano Gálvez, 1831-1838, que a través del Código de Lívingston, se introduce

en Guatemala en materia procesal penal, el sistema acusatorio, predominando los

1 Albeño Ovando, Gladis Yolanda. “Derecho Procesal Penal, Implantación del Juicio Oral al Proceso Penal Guatemalteco”.

Editorial Llerena, Guatemala, 1994 pág. 2. 2 Ibid. pág. 2

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principios de oralidad y publicidad, estableciéndose como novedad el sistema de

jurados, pero que desafortunadamente no rindieron los frutos que se esperaban,

principalmente por el escaso grado de cultura de las personas llamadas a integrar

dichos jurados. Otro de los fuertes obstáculos a dicho procedimiento fue el

derrocamiento del gobierno de Gálvez, aprovechado por sus opositores quienes al

llegar al poder ponen en vigor un Código Procesal Penal con fuertes influencias del

sistema inquisitivo, el que a través de su vigencia incurrió en varias reformas,

principalmente en el año de 1877 durante el gobierno de Justo Rufino Barrios”.3

“El 7 de enero de 1898 entra en vigor en Guatemala el Código de

Procedimientos Penales, Decreto Número 551 del Presidente de la República

General José María Reyna Barrios, inspirado en el procedimiento escrito de España

de 1879, aunque para la Península Ibérica en 1882 la Ley de Enjuiciamiento Criminal

ya estaba acorde a la Ley de Bases, que contemplaba los principios del sistema

acusatorio, los que desafortunadamente en nuestro país no se tomaron en cuenta,

dando lugar a la continuación del sistema inquisitivo porque el proceso penal se

desarrolló en una sola instancia en el cual se estableció que un solo juez conoce de

todo el proceso, hasta dictar sentencia, tenía conocimiento del juicio sumario, abría a

juicio, recibía la prueba la que tenía que valorar conforme el sistema tasado o legal

vigente y por último dictaba sentencia. Durante los 75 años que estuvo en vigencia

en Guatemala, al Código de Procedimientos Criminales se le hicieron varias reformas

de acuerdo a la realidad cultural, social y política de cada época, pero que en poco

se ajustaban a los postulados establecidos, por ejemplo, en la Declaración Universal

de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, así como otras convenciones, convenios y

tratados internacionales. Por esta razón surge en el medio forense guatemalteco, en

más de una oportunidad, la inquietud de que se adaptara el ordenamiento jurídico en

3 Ibid. pág. 2

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materia procesal penal a aquellos convenios internacionales, presentando

anteproyectos de ley ante el organismo legislativo, para cambiar el sistema en la

administración de justicia penal, pero los intentos fueron infructuosos ya que los

anteproyectos fueron desestimados por los legisladores de la época”.4

“No es sino hasta el 5 de julio de 1973, durante el gobierno del Coronel Carlos

Manuel Arana Osorio que entra en vigor el Decreto Número 52-73 del Congreso de la

República, Código Procesal Penal, siendo autor del anteproyecto del anterior cuerpo

legal el Licenciado Hernán Hurtado Aguilar quien vio que los lineamientos fijados en

el anteproyecto del nuevo código, no fueron tomados en cuenta por el Organismo

Legislativo, porque en el Proceso Penal Guatemalteco no existe un verdadero

contradictorio, el procedimiento es lento y escrito, continúa la secretividad en gran

parte del mismo, la actividad procesal sigue concentrada en un solo Juez y la

ausencia de una verdadera inmediación, permite la continuación del sistema

inquisitivo. El Proceso Penal entonces se desarrolla en dos etapas, el sumario o

instrucción y el juicio”.5

“El 1 de julio de l994 entra en vigor el Decreto Número 51-92 del Congreso de

la República de Guatemala, Código Procesal Penal, inspirado en los principios del

sistema acusatorio, cambiando en Guatemala todo un sistema de administración de

justicia en el área penal. Dicho cuerpo legal está inspirado en los Convenios,

Convenciones y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, que se

fundamentan en principios y garantías que deben observarse en todo procedimiento

penal que se siga contra cualquier persona sindicada de uno o más ilícitos penales.

Al haberse dado esta transformación del Proceso Penal, ha sido menester el cambiar

el proceder de los operadores de la justicia penal, entre quienes se mencionan los

Jueces, Magistrados y Fiscales del Ministerio Público, aunque resulta difícil cambiar

4 Ibid. pág. 3

5 Ibid. pág. 3

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7

una mentalidad inquisitiva heredada desde tiempos de la Colonia”.6

“Dentro de la doctrina se conocen por lo menos tres sistemas procesales

penales, dentro de ellos se cita el sistema procesal acusatorio, mixto e inquisitivo. En

cada uno de ellos, existen divergencias y congruencias, sin embargo, para efectos de

este trabajo, conviene establecer que con anterioridad el proceso penal se

encontraba regido por un sistema inquisitivo y conforme éste, las características

principales, son las siguientes:

Se encontraba basado fundamentalmente en la escritura;

El que juzgaba era también el que investigaba, es decir, el juez;

No existía la figura del juez natural;

No se observaban garantías como las actuales, como la trascendencia que

tiene el derecho de defensa, la presunción de inocencia;

El principio libertad no existía, ya que la regla general era la encarcelación y la

excepción era el otorgamiento de una de las medidas sustitutivas que se

regulaban;

No era obligatorio para el juez escuchar al procesado, y regularmente, por

diversidad de circunstancias, como por ejemplo, el volumen de trabajo, etc., el

juez no escuchaba al procesado, sino procedía a dictar la sentencia de

conformidad con lo que analizaba en el expediente de mérito;

Respecto a los testigos, era muy común, que éstos fueran falsos o pagados.

Ante tales circunstancias, que a juicio de quien escribe, totalmente violatorias

a los principios rectores que debe proteger el Estado a favor de cualquier ciudadano

que se encuentre sometido a un proceso penal, influyó para su reforma, el hecho del

avance que se observaba a nivel internacional en materia de Derechos Humanos”.7

“Así también, el hecho de que países centroamericanos ya estaban

6 Ibid. pág. 3

7 Ibid. pág. 4

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propiciando cambios en sus legislaciones penales, enfocándolo especialmente a lo

que representaban los instrumentos jurídicos internacionales, de los cuales

Guatemala era parte y que por lo tanto, tenía determinadas obligaciones que cumplir,

y que era evidente que en el caso del proceso penal, tales circunstancias eran

consideradas totalmente violatorias a esos principios y regulaciones, por lo que tuvo

que empezar a tratar el tema de las reformas.

Es así, que independientemente de las personas que se buscaron para la

realización del proyecto, siendo estas extranjeras en su mayoría, se realizó el mismo

que fue presentado al Congreso de la República para su aprobación y el mismo no

salía de allí, pues era objeto de una serie de impedimentos de los diputados o de

alguna otra persona para atrasarlo, prueba de ello, es que el Decreto Legislativo

Número 51-92, que lógicamente se proyectó en el año 1992, resultó siendo aprobado

el 1 de julio 1994.

Este proyecto conlleva una serie de innovaciones que efectivamente son

congruentes con la realidad jurídica social en materia de derechos humanos,

lógicamente era necesario aceptarlo en aquel momento histórico y de suma

importancia que entrara en vigencia y que se creara la infraestructura necesaria. Se

inició con la problemática de la defensa, porque está aún en ese Código, continuaba

adscrita prácticamente al Organismo Judicial, situación que no podía ser posible, ya

que como se regulaba al inicio, en el Artículo 529 del Código Procesal Penal, Decreto

Número 51-92 del Congreso de la República, se establecía textualmente: “LA

DEFENSA PENAL. Organización. La Corte Suprema de Justicia garantizará la

eficiencia del Servicio Público de Defensa Penal y lo organizará de la siguiente

manera: 1) La Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal; 2) Las

secciones necesarias, para lo cual tendrá como mínimo una oficina central por cada

departamento. La Corte Suprema de Justicia designará al Director General de la

oficina y al personal técnico administrativo que lo asistirá”. Podrá contratar abogados

por una remuneración fija, escogidos de la lista que el Colegio de Abogados

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proporcionará anualmente para este efecto”.8

Como se puede observar en la actualidad el sistema inquisitivo en el proceso

Penal a traído un gran avance por su oralidad y su sencillez; por lo que este se

caracteriza por la facultad de juzgar únicamente es encomendada a los jueces,

siendo que existe un juez de primera instancia que se denomina contralor de la

investigación, quien interviene en la fase preparatoria e intermedia, y que en calidad

de contralor, es el encargado de velar porque en el procedimiento no se violenten las

garantías constitucionales, especialmente al procesado. Que independientemente de

la intervención que tiene el juez contralor de la investigación, en la fase del juicio oral,

intervienen distintos jueces, que se conforman en Tribunal de Sentencia, quienes son

los designados a dictar la misma, en el debate es en donde se produce la prueba,

puesto que en la fase de investigación, el Ministerio Público, como ente encargado

de la persecución penal, es el que aporta para fundamentar su requerimiento en la

fase intermedia de los elementos de investigación. Que existe un procedimiento

común, el cual se encuentra comprendido en fases como: la fase preparatoria, fase

intermedia, fase del juicio. Además de una fase de impugnaciones además de

procedimientos específicos. Contempla, como una innovación, que no sucedía en el

proceso penal anterior, medidas desjudicializadoras, la introducción del principio

desjudicializador y los procedimientos de conciliación y mediación en aquellos delitos

que no son de impacto social.

1.2. Antecedentes de la investigación criminal:

“La investigación criminal en Guatemala ha evolucionado de acuerdo al

modelo procesal penal vigente, se puede afirmar que a partir de su conformación

como república, han existido dos modelos procesales en Guatemala:

El modelo Inquisitivo, implementado durante la colonia y que, con algunas

8 Ibid. pág. 5

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10

variantes persistió hasta el año 1994.

El modelo Acusatorio, implementado en 1994, con la entrada en vigencia del

Código Procesal Penal Oral, Decreto Número 51-92 del Congreso de la

República.

Para entender el modelo normativo actual de la investigación criminal, es

necesario explicar a grandes rasgos, las características principales de un proceso de

carácter inquisitivo, que estuvo vigente por más de 500 años, y que, pese a que hace

muchos años que fue derogado, sigue influyendo en las prácticas de los operadores

de justicia”.9

“El último Código Procesal Penal acorde al modelo inquisitivo, fue el Decreto

Número 52-73 del Congreso de la República, el cual establecía las características del

proceso y por ende de la investigación criminal, las cuales eran la secretividad y la

escritura en la totalidad de las diligencias:

“Artículo 14. Naturaleza del Sumario.- El período de investigación o de instrucción,

hasta el auto de apertura del juicio, inclusive, es reservado y secreto en la forma que

señala este código”.

“Artículo 52. Solicitudes escritas.- Durante el juicio no se admitirán peticiones

verbales”.

Pero sin lugar a dudas, la principal característica del modelo de investigación

criminal inquisitivo, consistía en la concentración de las funciones de investigación y

juzgamiento, en la figura del juez de instrucción, quien era el encargado de promover

y diligenciar las investigaciones penales, y a su vez, de juzgar los delitos; el Decreto

citado establecía:

“Artículo 19. Conducencia.- La actuación del juez tenderá, necesariamente, a la

investigación de los elementos de tipicidad del hecho pesquisado y sus

circunstancias. Cuidará de practicar las diligencias que conduzcan a dichos fines”.

9 Castillo Monterroso Javier. “Investigación Criminal”. Edición. Yvonne Aguilar. Guatemala 2007 pág. 18

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11

“Artículo 616. De la apertura.- Si el juez considera agotada la investigación, o hubiere

transcurrido el término máximo que este código señala para la conclusión del

sumario, hará un estudio detenido del proceso, y, si encontrare motivos bastantes

para abrir el juicio penal dictará el auto respectivo”.

En cuanto a la figura del Ministerio Público, aunque el código le asignaba la

acción penal pública, y, en materia de investigación, incluso la conducción de la

Policía Judicial, en la práctica únicamente tenía funciones de acompañamiento del

proceso, pues las diligencias de investigación las realizaba el juez de instrucción.

“Artículo 16. Ministerio Público.- Es obligada la intervención del Ministerio Público en

todos los trámites del proceso de acción pública.... Será notificado desde el inicio y

está obligado a promover la investigación, la ejecución de las resoluciones judiciales

y, en general la pronta y cumplida administración de justicia”.

A su vez, el juez de instrucción, y el Ministerio Público, contaban con el auxilio

de la Policía Nacional, por medio de la sección de la Policía Judicial, encargada de

realizar las diligencias de investigación:

“Artículo 120. Policía Judicial.- “Dentro de la organización de la policía nacional

queda establecida la sección de la Policía Judicial, con el número de elementos y

atribuciones que fijará el reglamento que para el efecto se emita y que elabore el

Ministerio Público”.

Dicha sección contará con los departamentos de investigación y con los

archivos, registros, laboratorios y dependencias que fueren necesarios. El jefe de la

sección y los jefes de departamento serán abogados colegiados, preferencialmente

especializados, y la sección adscrita a la Dirección General de la Policía Nacional,

dependerá directamente del Ministerio Público”.

“Artículo 121. Funciones.- Las funciones de la sección judicial de la Policía Nacional,

son, exclusivamente las relativas a la investigación y comprobación de los hechos

punibles y de descubrimiento de los responsables de ellos. Actuará de oficio, por

instrucciones del Ministerio Público o a petición de los jueces. El personal de la

sección judicial de la Policía Nacional será nombrado por el Presidente de la

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República a propuesta del Procurador General de la Nación y jefe del Ministerio

Público”.

Se puede afirmar que hasta 1994, el modelo de la investigación criminal en

Guatemala era un sistema inquisitivo, caracterizado por la concentración de

funciones de investigación y juzgamiento en la figura del juez de instrucción, la

secretividad de la investigación, y el formalismo en todos los procedimientos”10.

A pesar de que en Guatemala se han firmado los acuerdos de paz, este no ha

sido garantía para que la ola de criminalidad sea menor, sino a lo contrario, el crimen

organizado siempre sigue haciendo de las suyas, a raíz de que el Estado de

Guatemala no cuenta con políticas eficaces como poder erradicar la violencia que

cada día se multiplica y los índices de la misma son cada día más violentas, todo

esto radica que la criminalidad trae su evolución desde los años remotos y como

consecuencia trae una inestabilidad social al país.

1.2.1. Investigación criminal y dictaduras militares:

“A pesar de que el modelo inquisitivo, estuvo vigente en Guatemala desde la

época de la colonia, se puede afirmar que fue hasta en los años veinte, bajo la

dictadura del presidente Manuel Estrada Cabrera (1898-1920), y la creación de la

Policía Judicial, cuando nace la función de investigación criminal en Guatemala, sin

embargo, ya desde su nacimiento comienza a atrofiarse la naturaleza de la

investigación, pues esta fuerza policial tuvo características de policía política,

utilizada para sostener al régimen de turno, lo que sería una de las principales

características de las fuerzas de seguridad nacionales”.11

“De hecho, la investigación criminal nunca fue una política muy utilizada por

los gobiernos, quienes preferían la utilización de otro tipo de prácticas, menos sujetas

10

Ibid. pág. 19 11 Palmieri, Gustavo. “Investigación criminal”. Editorial WOLA, Washington D.C., Estados Unidos de América. 1998 pág.4

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13

al control judicial, privilegiando la utilización de mecanismos propios de la inteligencia

para la investigación de los delitos, situación que se reproducía en la mayoría de

países latinoamericanos, este fenómeno es calificado por Gustavo Palmieri como la

disfuncionalidad y atrofia de la investigación criminal: “Ahora bien, como instrumento

de la política de seguridad, la investigación criminal no ha sido una herramienta

privilegiada en América Latina”. En diferentes países y períodos, un mosaico de

prácticas represivas irregulares ha sido utilizadas donde la teoría suponía y las leyes

establecían que debía confiarse en la investigación criminal y el poder judicial. Un

ejemplo cercano lo constituyen las últimas dictaduras, las políticas de seguridad

continentales basadas en la doctrina del enemigo ideológico interno y el consecuente

desarrollo de un aparato de seguridad pública más coherente con la lógica militar que

la policial. Así, se provocó una confusión entre las categorías de delincuente común,

guerrillero, subversivo, opositor político, sectores marginales, organizaciones

laborales, etc., cuyos efectos se conservan hasta el presente. La investigación

criminal ha resultado disfuncional con Estados que no necesitan ni quieren mayores

pruebas para matar a los enemigos, ni evidencia que revele las atrocidades e

ilegalidades de sus amigos”.12

“En efecto, las políticas de seguridad de los diferentes gobiernos, militares en

su mayoría, que gobernaron Guatemala durante el siglo pasado, se inclinaban más

por la eliminación física de sospechosos, que por probar su culpabilidad en un juicio,

incorporando mecanismos de control interno en la población, llegando incluso

durante la dictadura de Jorge Ubico (1931-1944), a la aplicación de la ejecución

extrajudicial o ley fuga, o la figura del informante infiltrado en la sociedad, conocido

popularmente por el oreja”.13

“Esta situación se agravó durante el conflicto armado interno, (1960-1996),

12

Ibid. 13 Ibid.

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14

época durante la cual, los órganos de investigación policial se mezclaron con los de

inteligencia, convirtiéndose así, en un mecanismo más de la lucha contrainsurgente,

con todos los problemas de índole legal que esto conllevaba: “El departamento de

investigaciones Criminológicas (DIC) es el órgano de inteligencia de la Policía

Nacional civil. En los últimos tiempos ha recibido varios nombres, pero sus funciones

básicas de persecución política y no de seguridad ciudadana, han permanecido

desde su creación...” “En la capital, el cuarto cuerpo de la policía fue el más activo en

las operaciones ilegales, en coordinación con el cuerpo de detectives; a ambos se

les responsabilizó de promover operaciones de limpieza social”.14

Guatemala es un país que tiene apenas quince millos cuatrocientos mil

aproximadamente de habitantes pero hay más de 6.500 muertes violentas cada año,

la violencia que aún impera en Guatemala es una consecuencia de 30 años de

guerra civil y de la gran cantidad de armas de fuego que no fueron destruidas; otro es

que la actual Policía Nacional Civil deficiencia en cuanto a la cantidad y calidad de

sus miembros así como falta del material adecuado para luchar contra la impunidad.

Ministerio Público; El objetivo principal de la entidad es promover la persecución

penal y dirigir la investigación de los delitos de acción pública, así corno velar por el

estricto cumplimiento de las leyes del país. El Ministerio Público (MP) es una de las

entidades más criticadas. Se le señala de ser un ente politizado, porque el

Organismo Ejecutivo puede ejercer cierta influencia en su dirección. Adicionalmente

no se contempla en la legislación existente la fiscalización del MP en el cumplimiento

de sus tareas y, según usuarios y personal del mismo, la entidad carece de suficiente

recursos financieros, técnicos y humanos para realizar satisfactoriamente las tareas

de investigación.

14

Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala. “Guatemala: Nunca más, informe del proyecto interdiocesano, recuperación de la memoria histórica”.1998 pág. 157.

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15

1.2.2. Reforma Procesal Penal en Guatemala:

“La transformación integral del sistema de investigación criminal, comienza

con la promulgación de la Constitución Política de la República en 1985, la cual

establece explícitamente un sistema de garantías procesales fundamentales; las

cuales incluyen la detención legal (Artículo 6); el interrogatorio a detenidos o presos

(artículo 9); el derecho de defensa (Artículo 12); la presunción de inocencia (Artículo

14); la publicidad del proceso; entre otros”.15

“En 1991, se inicia un proceso de reforma judicial, basado en el Código

Procesal Penal tipo para América Latina, el cual es impulsado en Guatemala por el

Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Edmundo Vásquez Martínez,

quien solicita a los juristas argentinos Eduardo Maier y Alberto Binder, la redacción

del Código Procesal Penal de Guatemala, el cual es aprobado el 28 de septiembre

de 1992, y que entró en vigencia hasta el 01 de julio de 1994”.16

“Con la promulgación del Decreto Número 51-92, del Congreso de la

República, Código Procesal Penal, se inicia un proceso de transformación del

sistema de justicia penal, de un sistema inquisitivo, caracterizado por la secretividad,

la escritura y la concentración de funciones; hacia un modelo acusatorio,

caracterizado por la publicidad, la oralidad y la separación de funciones de

investigación y juzgamiento.

Este proceso, se consagró a nivel constitucional con las reformas de 1993,

dentro de las cuales se dividen las funciones de la Procuraduría General de la

Nación y del Ministerio Público, otorgándole a este último, el monopolio de la

persecución penal pública. Así mismo, los Acuerdos de Paz, firmados en 1996 y que

pusieron fin a 36 años de enfrentamiento armado; y específicamente el Acuerdo

sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad

15

Op. Cit,. Castillo Monterroso Javier. Pág. 22 16

Ibid. pág. 22

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16

Democrática, en sus numerales 8, 9 y 10, señalan el proceso de reforma de la

justicia, como un eje fundamental para el proceso democrático, por lo que proponen

su seguimiento y fortalecimiento. En cuanto a la investigación criminal, el numeral 30

del acuerdo citado expresa: Se fortalecerán, en particular, las capacidades de la

policía en materia de información y de investigación criminal, a fin de poder colaborar

eficazmente en la lucha contra el delito y una pronta y eficaz administración de

justicia, con énfasis en la coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional

Civil, el Ministerio Público y el Organismo Judicial; Finalmente, con la promulgación

de las leyes Orgánicas del Ministerio Público, Decreto Número 40-94, Policía

Nacional Civil, Decreto 11-97; Instituto de Defensa Pública Penal, Decreto Número

129-97; y recientemente, la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias

Forenses, Decreto Número 32-2006; se completa el marco normativo de la

investigación criminal en Guatemala”.17

Con la actual reforma al Proceso Penal Guatemalteco, los avances en cuanto

a los procesos que han llegado a sentencia han aumentado, pues la acumulación de

proceso se ha descongestionado, y se ha logrado la aplicación de la leyes en materia

penal como uno de los objetivos del derecho penal, prevenir, castigar y rehabilitar al

delincuente a lo mas breve posible, pues el anterior sistema congestionaba los

diferentes juzgado y esto ocasionaba perdidas económicas al Estado.

1.3. Definición:

Para Vincenzo Manzini el Proceso Penal es: “El conjunto de actos concretos,

regulados en abstracto por el Derecho Procesal Penal para obtener del órgano

jurisdiccional la confirmación de la pretensión punitiva, deducida por el órgano

ejecutivo y eventualmente para realizarla en forma coactiva, lo que constituye la

17

Ibid. pág. 22

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17

actividad judicial compleja y progresiva denominado Proceso Penal”.18

Rafael De Pina Vara define el Proceso Penal como el “Conjunto de actos

regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del

derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el

caso concreto mediante la decisión del juez competente”.19

Para facilitar su entendimiento el Derecho Procesal Penal es el conjunto de

normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, por la aplicación de las

leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial, la

determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación

del juez y las partes en la sustanciación del proceso.

Para Alberto Herrarte el Derecho Procesal Penal es: “La rama del Derecho

Procesal que estudia las normas que regulan el proceso penal.”20

1.4. Naturaleza jurídica:

“El proceso tiene una función de carácter público y los intereses que persigue

son también de carácter público. De hecho, las teorías de trascendencia del Derecho

Penal, son las de Derecho Público. Entre las principales teorías que explican la

naturaleza jurídica del Proceso Penal, están:

1. Teoría de la Relación Jurídica: “Esta teoría sostiene que el proceso se

desarrolla a través de una actividad por el Juez y por las partes regulada por

la ley, teniendo cada una sus propias pretensiones y deberes que dan lugar a

18 Manzini, Vincenzo. “Tratado de Derecho Procesal Penal”. Traducción Santiago Sentís Melendo, Editorial Jurídica Europa-

América, Buenos Aires, Argentina.1996 pág. 20 19 De Pina Vara, Rafael. “Diccionario de Derecho”. Edición, Editorial Porrúa, México D.F., México. 2003 pág.403 20 Herrarte, Alberto. “Derecho procesal penal”. 3ª. reimpresión, 1ª. edición, Editorial Centro Editorial Vile, Guatemala.

1993. pág. 82.

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18

una relación de derecho público”.21

“Esta teoría establece los presupuestos Procesales, que son requisito

indispensable en el proceso penal; y no es más que la existencia de un órgano

jurisdiccional competente, las partes que intervienen en el proceso penal; y

por último la comisión y el establecimiento de un hecho antijurídico”.22

“La Teoría de la Relación Jurídica, toma al imputado como verdadero sujeto

de relación procesal, con deberes y derechos, como toda persona, lo que

efectivamente es en el Sistema Acusatorio; en cambio, en el sistema Inquisitivo el

imputado era tomado como un objeto del proceso.

2. Teoría de la Situación Jurídica: “Se ha objetado que esta teoría pierde

panorama del conjunto, estudiando el proceso no como lo que debe ser, sino

lo que es corrientemente; no estudia el proceso en una forma científica, ya

que de conformidad con esta teoría, el final de litigio está determinado por la

destreza de las partes, lo cual constituye un fenómeno extrajudicial, al negar la

relación jurídica procesal y los presupuestos procesales, como una condición

de existencia de la misma, afirmando que son las partes las que inician y dan

por concluido el proceso penal y que la decisión del Juez no cuenta, ya que su

obligación de administrar justicia, no se desprende de relación procesal

alguna, sino se basa en el derecho público que impone al Estado la obligación

por medio del Juez”.23

1.5. Fines:

Para De Pina Vara, la finalidad del Proceso Penal: “Es alcanzar la aplicación

judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés elemental

21

Albeño Ovando, Gladis Yolanda. “El Juicio Oral en el Proceso Penal Guatemalteco”. Editorial Llerena, Guatemala 2001 Pág. 8 22

Ibid. .pág. 8 23

Ibid.. pág 8

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19

tutelado en el caso concreto, mediante la decisión del juez competente”.24

“Los fines del proceso se dividen en generales y específicos, a su vez los

generales los subdivide en mediatos e inmediatos y los específicos en investigación

de la verdad e individualización de la personalidad del justiciable. El fin general

mediato: consiste en alcanzar los fines mismos del Derecho Penal, es decir,

prevención y represión del delito; mientras que el fin general inmediato: persigue la

aplicación de la norma material del Derecho Penal al caso concreto, investigando a

través del Proceso Penal, si el hecho que se considera como delito ha sido

efectivamente cometido por persona determinada, el grado de participación del

sindicado y establecer si el caso denunciado constituye delito; y, luego en caso de

que así sea, declarar la responsabilidad del sindicado y determinar la pena o medida

de seguridad derivadas del mismo y establecidas en la ley penal. En cuanto a los

fines específicos, al referirse a la ordenación y desenvolvimiento del proceso y la

subdivisión de la verdad histórica o material en contraposición de la verdad formal y

la individualización de la personalidad del justiciable. La verdad material o histórica,

que es una verdad de hecho, se averigua en el proceso penal, tomando en cuenta

que la investigación de los hechos tipificados como delitos, está encomendada al

Estado a través de sus instituciones preestablecidas”.25

Los fines del proceso penal tienen como meta, al igual que los fines generales

del Derecho: alcanzar el bien común, la justicia y la seguridad jurídica aplicando la

ley penal al caso concreto.

24

De Pina Vara. Ob. Cit. Pág. 405. 25

Ramírez, Esvin. “Temario de Derecho Procesal Penal” 2013 pág. 2

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20

CAPÍTULO II

TESTIMONIO Y SU IMPORTANCIA

2.1. Antecedentes:

“La prueba testimonial ha sido contemplada desde siempre, como uno de los

medios de prueba a través del cual se puede producir la convicción del juez sobre los

hechos que se someten a su conocimiento. Desde que el ser humano empezó a vivir

en comunidad la prueba testimonial ha sido la clave para lograr solucionar conflictos

jurídicos y cotidianos. En ese sentido se puede decir que; la prueba por testigos es

tan antigua como los más antiguos ordenamientos positivos humanos. Nació a la

vida del derecho como el derecho mismo. En consecuencia la prueba testimonial es

tan remota como la humanidad y junto con la confesión, la más antigua. La

confesión y la prueba testimonial en la edad media y gran parte de la edad moderna

fueron consideradas como los principales medios probatorios para administrar

justicia. Durante muchos siglos se acepto como verdad innegable y como suficiente

prueba el testimonio, esto se debía a que las pruebas mediante documentos, peritos,

reconocimiento judiciales no se habían desarrollado”.26

Por ello Bentham, citado por Hoyo Sierra, sostenía que: “Los testigos son los

ojos y oídos de la justicia.”27

“En los pueblos primitivos, cuando el acusado no confesaba el hecho que se le

atribuía se recurría en primer término a los testigos; ya que se consideraba la palabra

un medio suficiente de convicción, y el principal medio de expresión entre las

personas en la recreación o representación de los hechos sucedidos. A través del

testigo, el juzgador conocía los relatos o narraciones, sobre lo sucedido”.28

26

Kielmanovich, Jorge L. “Medios de Prueba”. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina.1993 pág. 19. 27

Bentham, Jeremy. “Tratado de las Pruebas Judiciales”. 2011 pág. 117. 28

De Santo, Víctor. “El Proceso Civil: Prueba de Testigos, Nociones Generales, Procedimiento Probatorio”. 2ª. edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina. 1986 pág. 3

20

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21

Es por ello que el origen de la prueba testimonial se remonta a: “Los tiempos

de la antigüedad, el cual tenía un gran valor probatorio, siendo el único medio con el

cual contaban los hombres para hacer constar los actos jurídicos que se celebraban

o los hechos de los cuales se derivaban sus derechos”.29

“Es así como las declaraciones de terceros terminaron por ser admitidas para

la reconstrucción de aquellos hechos llamados a constituirse un objeto de la prueba

en los procesos judiciales, debido fundamentalmente a la credibilidad en la palabra

del hombre y al desconocimiento de la escritura que todavía no estaba desarrollada y

que era un beneficio que unos pocos tenían. Sin embargo cuando la práctica de la

escritura se extendió no tardó en superar en importancia probatoria a la prueba

testimonial, porque traía sobre esta la ventaja, de la permanencia en sus

enunciaciones, sin los peligros de aquella y por otro parte, la progresiva declinación

del sentimiento religioso. Con la transformación de las costumbres se había

debilitado considerablemente la fe en el testimonio. Según Alsina: “A medida que el

uso del documento se fue generalizando, se fue limitando el uso del testimonio

respecto de las cuestiones de mayor relevancia económica, familiar o social. Además

establece el antiguo lema “testigos vencen escritos” lo sustituyó al de “escritos

vencen Testigos”. Pero es importante mencionar que mientras este medio de prueba

no se aplicaba, la prueba testimonial se considero como uno de los principales

medios probatorios, para la administración de justicia”.30

“Con la implementación del uso de la prueba documental, a partir del

movimiento codificador iniciando por la revolución Francesa en el siglo XIX se limito

el uso de la prueba por testigos. Sobre la prueba de testigos pueden hallarse normas

expresas, en el; antiquísimo código de Manu, La Biblia (antiguo Testamento), las

constituciones Griegas. En las postrimerías de la edad media la obra civilizadora de

29

Kielmanovich, Jorge L. “Medios de Prueba”. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina.1993 pág. 19. 30

Alsina, Hugo. “Fundamentos de Derecho Procesal”. Editorial Jurídica Universitaria, México D.F., México. Pág. 91.

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22

este último en la justicia, contribuyo decididamente a su desarrollo como prueba

principal tanto en el proceso inquisitorio como en el acusatorio. El testimonio durante

las pruebas bárbaras en la edad media paso a segundo término”.31

Florián acierta al considerar: “La generalización del empleo del testimonio

como importante avance en la evolución de las pruebas judiciales. A si mismo

sucedió en Francia, Alemania y España desde el siglo XIII”.32

“Las primeras restricciones a la prueba de testigos aparecieron en Italia, en el

estatuto de Bolonia de 1454 y en Milán en 1498, en el cual prohibían dicha prueba en

ciertos casos, sobre todo en las pruebas de las obligaciones de determinado valor.

Este criterio restrictivo, prohibía en ciertos casos la prueba de testigos y exigiendo la

prueba escrita como condición del acto mismo. Más tarde la ordenanza francesa de

Carlos IX, promulgada en Moulins en 1566, estableció la necesidad de la escritura en

contrato que exceda de cien libras”.33

El código civil Francés en el artículo 1341 establecía: “debe extenderse acta

ante escribano público o bajo forma privada de todas las cosas que excedan la suma

o el valor de ciento cincuenta francos, aun los depósitos voluntarios; y no se admitirá

prueba de testigos contra o fuera del contenido de esos documentos, ni sobre los

que se alegase haberse dicho antes, durante o después de su otorgamiento, aunque

se trate de una suma o valor menor de ciento cincuenta francos, este criterio

restrictivo prohibía en ciertos casos la prueba de testigos”.34

“Por otra parte se encuentra a los testigos en el mismo proceso judicial, así

por ejemplo: “En la etapa denominada In Ius Vocatio”. Por la que comenzaba el

31

Ibid. pág. 91 32

Florián, Eugene y Leonardo Prieto Castro. “Elementos del Derecho Procesal Penal”. Editorial Jurídica Universitaria, México D.F., México. 2001 pág. 73. 33

Ibid. pág. 73 34

De Santo. Op. Cit. pág. 5.

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23

proceso regulado por las XII tablas. Empleados ya que inicialmente como fuentes o

medios para la acreditación de haberse dirigido por el actor, la citación al demandado

a objeto de que este contribuyera con el juicio. Frente a cuya incomparecencia habría

de traérselo por la fuerza (si in Ius Vocat, ito. Ni it antestaminor; igitur em capito)”.35

“Con la declaración de los testigos para la demostración de los hechos o

afirmaciones deducidos en el proceso como presupuestos de las acciones y

defensas esgrimidas, era entonces la manera de probar en el viejo derecho Egipcio,

Babilónico, Hindú, y Hebreo, entre otros, y que habría de perdurar en el Derecho

Romano Clásico hasta llegar a nuestros días con una variable eficacia. “La prueba

testimonial, era la declaración que personas distintas de las partes procesales hacían

a cerca de los hechos que interesaban a la litis, fundamentalmente en el periodo de

las Legis Acciones”. “Reinaría también en todo lo largo del proceso formulario

caracterizado por un amplísima libertad probatoria, tanto a favor de las interesados

como del mismo juez”.36

“No existía por ello, al menos en el periodo formulario, ninguna regla de

exclusión, en torno al número de testigos que las partes podían proponer, era el juez

quien habría de valorar la eficacia de la declaración. Los testigos en esa época se

pesaban, no se contaban; o es lo mismo interesaba más la sustancia del testimonio

que el número o la singularidad del testigo se valoraba mas el contenido de la

declaración en si misma que su eventual coincidencia con el de otras personas que

pudieran deponer en igual sentido”.37

“Es necesario mencionar que la importancia que se le reconocía a este medio

de prueba, era relevante y la incomparecencia de los testigos se les sometía a

infamia. La comparecencia del testigo se establecía como: “Un deber generalizado,

35

Ibid. pág. 5 36

Kielmanovich. Op,. Cit. págs. 21-22. 37

Ibid. Pág. 22.

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24

del cual solo aparecerían exceptuados los ilustres, estos es lo más alto dignatarios

del estado, además se excusaban incluso a los obispos por un cierto tiempo al tener

que rendir testimonio. Los testigos debían de presentar juramento. Antes de declarar,

tal cual ocurría en el periodo formulario, y tenían que asistir a la sede del tribunal,

salvo si su domicilio estaba a una larga distancia. Ante este supuesto se autorizaba

la producción de la prueba ante el magistrado de su domicilio”.38

Las partes podían cuestionar la credibilidad de los testigos y ofrecer a su

turno, otros testigos en contraposición a los propuestos por la contraria, pudiendo

dirigirles preguntas y solicitándose declaraciones, sin que la ausencia de aquella

impidiese la práctica de la prueba. Se levantaban actas con las respuestas dadas

que hacían fe pública y copias que se les entregaban a las partes para su defensa.

Se reguló por ley las causas que afectaban la eficacia de las declaraciones: las

derivadas del parentesco entre las partes y testigos; del patrono; el de amistad o

enemistad y el de la existencia de litigios pendientes entre ellos. Las declaraciones

podría recibirse para un proceso futuro, para ello debía de citarse previamente a la

parte contra la cual iría a servir la misma prueba, esto se hacía constar en acta. Sin

embargo en el derecho Justiniano, la prueba testimonial: “Comenzaría a sufrir

profundas trasformaciones derivadas de la fragilidad que empezaba a insinuarse en

las creencias religiosas y en las costumbres que antes le habían inspirado y

asegurando su eficacia, sumando a ello la presencia de verdaderas sociedades de

personas siempre dispuestas a testificar en todo caso”.39

“La famosa constitución de Constantino (l.9 Cód. De Testibus, 4. 20)

“ordenaba que los testigos antes de que dieran el testimonio se atasen con la religión

del juramento y que se diera fe preferentemente a los testigos más honestos; así

como sancionar de igual modo que ninguno de los jueces se propasará al admitir

38

Ibid. Pág. 23. 39

Kielmanovich. Op. Cit. pág.184.

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25

fácilmente en cualquier causa que fuere el testimonio de uno solo, y se sancionaba

abiertamente que no se oiga de modo alguno la deposición de un solo testigo, por

más que se destaque por el honor de la esclarecida curia. De esta ley se extrae la

máxima unus testis nullus testis, a partir del cual la declaración de un solo testigo no

tendría valor o eficacia y que había de perdurar hasta épocas recientes”.40

Por otra parte: “La tendencia de la prueba testimonial se ve reforzada

mediante la incorporación de una ley Griega, en virtud de la cual se establecía

mediante el latinismo contra scriptum testimonium non scriptum testimonium haud

profertur, prohibición que habría de introducirse en la mayoría de los ordenamientos

sustanciales para permanecer hasta nuestros días”.41

“En la constitución de Justiniano la novela XC de Testibus ya se extraen

limitaciones en torno a la valoración de la prueba testimonial, en la cual el juzgador

debía atender a la clase social a la que pertenecía el testigo, y determinar si este era

una persona acaudalada o pobre, esto se hacía con el fin de evitar la corrupción en

la sociedad romana de esos tiempos. La desconfianza de la prueba testimonial se

agudizo en el derecho canónico y en el proceso común Europeo, al establecerse

restricciones cuantitativas y cualitativas, en la admisibilidad y eficacia en las

declaraciones rendidas. Otro problema era que las mujeres no podían dar testimonio

ni por un solo hombre era necesario el testimonio de ocho o dieciséis hombres de

buena fama para hacer plena prueba contra las declaraciones de un conde o de un

barón, o el testigo concordante de dos o tres testigos hacía plena prueba. En el fuero

de castilla el número de testigos dependía del litigio sobre el que versara fueren

cosas muebles o inmuebles. El fuero real de España excluía por regla general el

testimonio de la mujer salvo para declarar acerca de hechos escuchados, o

realizados en baño, horno, molino, río, hilados, tejidos, partos, y no en otra cosa.

40

Ibid. pág. 184 41

Ibid. pág. 185

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26

Es con la revolución Francesa y la magnífica codificación Napoleónica en la cual se

establecieron: “La libre valoración de la prueba testimonial y su admisibilidad de

personas, que antes se excluían por razón de sexo, religión, parentesco, posición o

interés en la causa entre otros aspectos que ha contribuido a darle a dicho medio su

fisonomía actual, y la aplicación de los principios generales referentes a este medio

de prueba”.42

“Luego de señalar las constantes y graves deficiencias y las severas críticas

de que ha sido objeto por parte de los juristas y el surgimiento de nuevos medios de

prueba más eficaz, para establecer la verdad legal. No obstante los riesgos implica la

prueba de testigos no se puede prescindir de ella. Podría resultar indispensable

cuando las circunstancias no permitan la obtención de otra prueba, principalmente en

materia de hecho. Basta recordar que la mayor parte de las nociones y verdaderas

que guían nuestra conducta tienen como origen la creencia en el testimonio. Es por

ello que todo conocimiento, humano, científico e histórico tiene su fundamento en el

testimonio de los hombres. Por tanto para establecer la fe en el testimonio judicial

hay que darle el lugar que le corresponde en la vida misma, colocando al testigo bajo

el control del público, atribuyéndole al juez amplias facultades para su examen y

castigando al falsario”.43

El testimonio en el proceso penal es de suma importancia, debido a que de

coadyuvan a esclarecer la culpabilidad o inocencia de un sindicado, por lo que su

función, le permite al juzgador pueda determinar la valoración del mismo.

2.2. Definiciones:

El testimonio es un medio de prueba que debe estudiarse desde una

concepción objetiva y subjetiva, esto es desde el contexto de la previsión de la ley

42

Ibid. pág. 187. 43

De Santo. Op. Cit. pág. 12.

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27

procesal penal, porque la aducción, admisión y valoración del testimonio son actos

del proceso que deben cumplir un procedimiento previamente establecido, pero

también desde una consideración subjetiva, por cuanto el testimonio es rendido por

una persona natural, por lo que hay que estudiar y entender a la persona humana en

cuanto es testigo.

2.2.1. Del testimonio:

Testimonio penal; “es la declaración de la persona natural, rendida en el curso

del proceso penal y ante autoridad competente, sobre lo que conoce, sabe o le

consta, por percepción de sus sentidos, en relación al objeto y fines del proceso, con

el propósito de contribuir a la reconstrucción judicial del hecho con la finalidad de

producir certeza”.44

Agustín Blanquez Fraile, dice que: “Testimonium, testimonio, viene de testis

que significa testimonio, deposición, declaración de testigo”.45

El testimonio es una declaración de algo que le consta a determinada persona

se a favor o en contra de algo. El cual le sirve al juez en el proceso penal para

determinar acerca de la culpabilidad o inocencia de un sindicado.

2.2.2. Del testigo:

Siguiendo a Cabanellas: “La palabra testigo podemos deducirla del latín

testado, declaración o explicación según su mente”.46

No obstante, consultando el Diccionario Manual de Latín de Agustín Blánquez

Fraile se puede ver que también testigo se deriva de testis: “Testis in aliqua re, de

44

Blánquez Fraile, Agustín. “Diccionario manual Latino-Español y Español-Latino”. Editorial Ramón Sopena, Barcelona, España 1978 pág. 498. 45

Ibid. pag. 498. 46

Cabanellas, Guillermo.“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomos I al V, 25ª. edición, Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina.2003 pág. 768.

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aliqua re, alicuyus rei: (en versión de Marco Tulio Cicerón) testigo de alguna cosa; o

testes proferre adhibere o citare aliquam rem: (también en versión de Marco Tulio

Cicerón) traer, presentar, citar testigos para alguna cosa”.47

Cabanellas, lo define como: “La persona que debe concurrir a la celebración

de ciertos actos jurídicos, en los casos así separados por la ley o requeridos por los

particulares, para solemnidad de los mismos, poder dar fe y servir de prueba”.48

En el Derecho Penal testigo de una manera amplia es la persona que declara

su testimonio en el proceso penal de lo que le consta en determinado suceso.

2.3. Peritos:

“En sentido forense; el que poseyendo, especiales conocimientos teóricos o

prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se

relacionan con su especial saber o experiencia”. 49

Los peritos son aquellos expertos en el arte, técnica o ciencia, que son

totalmente ajenos a la competencia del juez, que haya sido asignado a través del

fiscal, tribunal o juez con el objetivo de que la prueba pericial sea practicada.

Al respecto, el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso

de la República de Guatemala, en el Artículo 225 indica que: “El Ministerio Público o

el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para

obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente

poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

47

Blánquez Fraile. Op. Cit. pág. 498. 48

Cabanellas. Op. Cit. pág. 876. 49

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas 27ª ed. Buenos Aires Argentina Heliasta 200

pág 744

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29

No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o

circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber sido requerido por la

autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que

posea. En este caso, rigen las reglas de la prueba testimonial. También, la citada

norma, en lo relacionado a los requisitos con los cuales deben contar los peritos,

indica en el Artículo 226 que: “Los peritos deberán ser titulados en la materia a que

pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte

o técnica estén reglamentados. Si, por obstáculo insuperable no se pudiera constar

en el lugar del procedimiento con un perito habilitado, se designará a una persona de

idoneidad manifiesta.

2.3.1. Impedimentos de los peritos:

A continuación, se exponen los impedimentos para poder ser perito en la sociedad

guatemalteca, siendo los mismos los que a continuación se indican:

Las personas que no gocen de sus facultades mentales o volitivas.

Quienes deban o puedan abstenerse a prestar declaración como testigos, tal y

como lo indica el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso

de la República de Guatemala al indicar en el Artículo 212 que: “No están

obligados a prestar declaración:

1) Los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus

familiares, dentro de los grados de ley; los adoptantes y adoptados, los

tutores y pupilos recíprocamente, en los mismos casos. Sin embargo,

podrán declarar, previa advertencia de la exención, cuando lo desearen.

2) El defensor, el abogado o el mandatario del inculpado respecto a los

hechos que en razón de su calidad hayan conocido y deban mantener en

reserva por secreto profesional.

3) Quien conozca el hecho por datos suministrados por particulares bajo

garantía de confidencialidad legalmente prescrita.

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30

4) Los funcionarios públicos, civiles o militares, sobre lo que conozcan por

razón de oficio, bajo secreto, salvo que hubieren sido autorizados por sus

superiores”.50

También de laguna manera existen casos donde as personas que hubieren sido

testigos del hecho objeto del procedimiento, o personas que se encuentren

inhabilitados en el arte, técnica o ciencia de la cual se refiera. Dicha inhabilitación

puede ser el resultado de aplicar medidas de orden disciplinario que provienen de

autoridades de orden público, de un fallo judicial o de colegios profesionales, o

también quienes se les hayan designado como consultores técnicos dentro del

mismo procedimiento o en algún otro similar.

2.4. Clasificación de la experticia:

Devis Echandía clasifica la experticia así: “La clasificación de las peritaciones

y de los peritos depende del punto de vista que se adopte para considerarlos.”51

En una primera clasificación, Devis Echandía distingue entre el perito

percipiendi y el perito deducendi, y señala:

“a) Hay peritaciones para verificar la existencia o las características de los hechos

técnicos, científicos o artísticos, de que hablan Lessona, Carnelutti, Florian,

Mittermaier, Franchi, Mallard, Alsina, Scardaccione, Denti, Andrioli, Silva

Melero, Guasp, Sicard.”52

Se puede considerar que esta clase de dictamen es, indudablemente, un

medio para la comprobación de hechos. Los autores que le niegan a la peritación el

carácter de medio de prueba, olvidan que esta clase de dictamen es quizás el más

frecuente, lo mismo en los procesos civiles que en los penales y laborales.

“b) Otras peritaciones tienen por finalidad aplicar las reglas técnicas, artísticas o

50

Artículo 212 Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del Congreso de la República 51

Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”. Editorial Temis, Bogotá, Colombia. 2002 pág. 879. 52

Ibid. pág. 879

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31

científicas de la experiencia especializada de los expertos, a los hechos

verificados en el proceso, por cualquier medio de prueba, para deducir de ellos

las consecuencias, las causas o las calidades o valores que se investigan. Los

peritos hacen las dos operaciones, de enunciar las reglas de la experiencia

técnica pertinente y de aplicarlas a los hechos probados en el proceso, para

formular las deducciones concretas que corresponden. A esta clase de

peritación corresponde el llamado perito deducendi”.53

En esta clase de peritación se verifican o prueban hechos, los que constituyen

la causa o el efecto, el perjuicio, por ejemplo, de los otros hechos probados por

medios distintos, o aspectos concretos de tales hechos, que equivalen a una prueba

pericial de los mismos, como el valor económico de un objeto o un daño, la calidad

artística de una obra de arte, la buena o mala calidad de una mercancía.

“Aceptan expresamente esta clase de peritaciones, entre otros, Carnelutti,

Mittermaier, Mallard, Guasp, Aguirre, Alsina. Quienes admiten este medio para

establecer la existencia o el valor de los perjuicios ya causados o que puedan

ocasionarse en el futuro, en virtud de hechos debidamente probados, en ese

proceso, o la causa de un hecho también probado allí, implícitamente aceptan esta

segunda clase de peritaciones”.54

“c) Teóricamente puede suceder que los peritos reciban el encargo de enunciar

simplemente las reglas de la experiencia técnica que los califica, para que el

juez proceda a aplicarla a los hechos comprobados en el proceso y a obtener

las conclusiones.”55

En ese caso el dictamen sería un simple instrumento para la integración del

53

Ibid. pág. 879 54

Ibid. pág. 879 55

Ibid. pág. 880

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32

juicio lógico del juez, una simple regla de experiencia para la apreciación de

las pruebas. En la práctica es muy raro que se presente esta tercera clase de

peritación, pues por lo general contiene la verificación total o parcial de

hechos, que existe en las dos primeras clases que hemos explicado.

También se puede distinguir entre: “Peritaciones forzosas y potestativas o

discrecionales, según que la ley exija o no su práctica para el caso”.56

También se distinguen las peritaciones judiciales de las peritaciones

prejudiciales, según que ocurran en el curso de un proceso o en diligencia procesal

previa. Las últimas están autorizadas en muchas legislaciones como la colombiana,

la salvadoreña, la argentina, etc.

“Con un sentido similar al de la anterior clasificación, se habla de peritaciones

de presente y peritaciones de futuro, entendiendo por aquellas las que se practican

en el curso de los procesos, para que surtan de inmediato sus efectos probatorios, y

por las últimas las que se producen anticipadamente, para futura memoria, en vista

de un litigio eventual, en diligencia judicial previa al proceso en donde se aducirán

como prueba”.57

Puede hablarse también de peritaciones oficiosas o por iniciativa de las partes,

según que medie o no este impulso del interesado.

Por último, señala Devis Echandía: “Si se admite la peritación para establecer

la ley extranjera y la costumbre nacional o extranjera, lo mismo que para interpretar

la ley que utiliza expresiones técnicas o científicas, pueden distinguirse las

peritaciones sobre hechos y sobre el derecho, o en lenguaje carneluttiano, las

56

Lessona, Carlos. “Teoría General de la Prueba”. Editorial Reus, Madrid, España. 1964 Pág. 557. 57

Lessona, Carlos Op. Cit,. pág. 424.

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33

técnicas y las jurídicas”.58

“En cuanto a las distintas clases de peritos, además de los mencionados

percipiendi y deducendi, puede hablarse de esporádicos o accidentales, cuando

adquieren esa condición para el caso concreto y en virtud del nombramiento especial

del juez y de continuos o permanentes, si desempeñan un cargo cuya función

consiste en emitir dictámenes, para cierta clase de procesos, como por ejemplo los

médicos legistas o forenses que deben dictaminar sobre las causas y el momento de

la muerte o sobre las consecuencias de las heridas, en los procesos penales. Lo

cual: “Se acepta que los últimos no estén sujetos al requisito del juramento previo a

cada dictamen, en razón de haberlo prestado, para todas sus actuaciones futuras, al

tomar posesión del cargo”.59

Como se observa la importancia de las pruebas periciales, para el

esclarecimiento de un hecho, más en los casos de asesinatos, y violaciones, en

donde el juzgador tienen la responsabilidad de hacer uso de las pruebas científicas

que en estos días son de gran avance de la tecnología que si ayuda como

herramienta para el esclarecimiento de la verdad en un proceso penal.

2.5. Admisión e incorporación:

El Artículo 343 el Código Procesal Penal vigente establece: “Al tercer día de

declarar la apertura a juicio, se llevará a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba

ante el Juez de Primera Instancia que controla la investigación. Para el efecto, se le

concederá la palabra a la parte acusadora para que proponga sus medios de prueba,

individualizando cada uno, con indicación del nombre del testigo o perito y

documento de identidad, y señalando los hechos sobre los cuales serán examinados

en el debate. En caso de otros medios de prueba, se identificarán adecuadamente,

indicando la forma de diligenciamiento y el hecho o circunstancia que se pretende

58

Davis Echandía. Op. Cit. pág. 882. 59

Gómez Lara, Cipriano. “Teoría General del Proceso”. 10ª. edición, Editorial Oxford University Press, México D.F., México. 2004 pág. 73.

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probar.

Ofrecida la prueba, se le concederá la palabra a la defensa y demás sujetos

procesales para que se manifiesten al respecto.

De igual forma se procederá para el ofrecimiento de prueba de los otros

sujetos procesales. El Juez resolverá inmediatamente y admitirá la prueba pertinente

y rechazará la que fuere abundante, innecesaria, impertinente o ilegal”.60

Como la norma estable todo medio de prueba deberá ser ofrecida en el

momento procesal oportuno, puesto que la prueba pericial tiene incidencia dentro de

un proceso penal, en el cual debe ser corroborado y rectificado por el experto emisor

en donde el juzgador debe agudizar la atención por tratarse de cuestiones técnicas o

científicas requiere una mayor apreciación.

2.6. El anticipo de prueba:

El proceso penal se realiza en diferentes etapas, es en la etapa preparatoria

en donde corresponde la realización de todos aquellos medios de investigación que

son necesarios practicar para poder determinar la forma en que pudo haber sucedido

un hecho ilícito, y principalmente la participación de alguna persona como

responsable del mismo. De acuerdo al caso concreto, el encargado el Ministerio

Público, o en su defecto la persona interesada, deberán estudiar las posibles

diligencias que puedan llevarse a cabo y que sean útiles a la investigación, dentro de

las cuales habrán diligencias que por su naturaleza o características deben ser

considerados como actos definitivos, así también aquellos órganos de prueba que

por algún obstáculo difícil de superar no podrán realizarse durante el juicio, en estos

casos los distintos sujetos procesales tienen la facultad y legitimación para solicitar al

Juez se realice la diligencia requerida. El juez al examinar lo referente a la

admisibilidad de la petición que se realiza, debe percatarse que cumpla con las

características de prueba anticipada, y una vez aceptada, debe citar a todos los

60

Código Procesal Penal. Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala

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sujetos procesales para su realización. Cada uno de los sujetos tienen el derecho de

actuar durante la audiencia respectiva, con los mismos derechos y facultades que les

otorga la ley durante el juicio, por ejemplo si se trata de una declaración testimonial,

los testigos deben ser juramentados, y los que tiene la facultad de abstenerse a

declarar, podrán ejercer su derecho, en igual forma que durante el juicio. Una vez

realizada la diligencia de prueba anticipada, al igual que los otros medios de prueba,

debe ser ofrecida e incorporada en la forma y modos que indica la ley, de lo contrario

se corre el riesgo que no podrá ser valorada por el Tribunal de Sentencia. La prueba

anticipada también se puede solicitar y realizar durante la preparación del juicio,

vencido el plazo de la etapa de investigación, la cual se realizará durante el plazo

que el tribunal concede a los sujetos procesales para que ofrezcan la prueba que se

incorporará al juicio. Esta diligencia en este momento procesal, la puede realizar el

mismo tribunal de oficio, o a petición de parte, por ejemplo, la declaración de testigos

o peritos que por algún obstáculo difícil de superar se presume que no podrá estar en

el juicio, o anticipar alguna pericia que sea necesaria, actos que sean difíciles de

poder cumplir en la audiencia. Para el desarrollo de la diligencia, en la etapa de

preparación del juicio, el tribunal de sentencia debe designar al juez o jueces que

presidirán la audiencia respectiva, en la cual rigen las mismas reglas del debate y

facultades para las partes”.61

En el Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del Congreso de la –

República establece “Artículo 317 Cuando sea necesario practicar un

reconocimiento, construcción, pericia o inspección que por su naturaleza y

características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser

reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo

difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio o

cualquiera de las partes requerirá al juez que controla la investigación que lo realice.

61

Catalán Franco, Conrado Alejandro. “Estudio Jurídico Doctrinario del Anticipo de Prueba en el Proceso

Penal Guatemalteco” Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

2006 pág. 52

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36

El juez practicará el acto, si lo considera admisible formalmente citando a todas las

partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho de asistir con las

facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El imputado que

estuviere detenido será representado por su defensor, salvo que pidiere intervenir

personalmente…”62

Por lo que el anticipo de prueba, en la realización de un medio probatorio que

cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar ante el juez, por el temor de que

el acto pueda perderse por cualquier motivo, que no se pueda presentar durante el

desarrollo del juicio y surte sus efectos como prueba anticipada en el momento que

se presente en la audiencia oral y pública. Durante la etapa preparatoria no es

necesario realizar ninguna protesta solemne para efectuar un medio de investigación,

sin embargo el Ministerio Público como el ente encargado de la persecución penal

puede requerirle al juez que se proceda a la protesta de ley en aquellos casos en que

se deba desarrollar prueba anticipada. También los sujetos procesales pueden

solicitar la realización de aquellos actos que se consideren definitivos con el objeto

de colaborar y coadyuvar en la investigación, tal es el caso del querellante

debidamente admitido como sujeto procesal, podrá solicitar al Ministerio Público ya

sea en forma verbal o por escrito la práctica y recepción de pruebas anticipadas así

como también cualquier otra diligencia que esté prevista de conformidad con el

Código Procesal Penal. Asimismo el Ministerio Público cuando lo considere

pertinente, también podrá solicitar al Juez o al Tribunal la realización y práctica de

pruebas anticipadas. En todos estos casos cuando se reciba como prueba anticipada

actos que versen sobre peritajes, el juez, el Ministerio Público, el querellante y el

tribunal de sentencia podrán intervenir con el objeto de determinar el número de

peritos que deban participar e intervenir en la realización del acto solicitado como

prueba anticipada, designándose a los peritos, según la importancia del caso y lo

complejo de las cuestiones que se pretenden probar, en las cuales se puede atender

a las sugerencias de las partes. Durante el desarrollo de la etapa preparatoria

62

Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del congreso de la República Artículo 317

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37

deberán presenciar el acto como anticipo de prueba el defensor del imputado, el

Ministerio Público, el querellante y el Juez, con el objeto de que dicho acto se realice

de conformidad con la ley, según lo dispuesto para la prueba anticipada y así poder

incorporarlo al juicio. También la prueba anticipada se podrá solicitar al Ministerio

Público, con el objeto de que éste lo solicite al Juez, también se podrá pedirse

directamente a dicho juez.

En virtud de lo anterior el Código Procesal Penal en el Artículo 317 establece

todos aquellos actos que se consideran como definitivos tales como la práctica de un

reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y

características no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de

prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo

durante el debate, el Ministerio Público o cualquiera de las partes requerirá al juez

que lo realice. En tal caso al realizarse el acto el Juez si lo considera formalmente

admisible citará a todas las partes quienes tienen el pleno derecho de asistir con

todas las facultades previstas en la ley respecto de su intervención en el debate. Así

también el imputado si estuviere detenido será representado por su defensor en la

realización de dicha prueba, salvo que el imputado pidiere intervenir personalmente.

De igual forma, en el mismo artículo establece que por si la naturaleza del acto a

realizar la citación anticipada hiciere temer la pérdida de elementos de prueba, el

juez practicará la citación de todas las partes a manera de evitar este peligro, y

procurará no afectar las facultades atribuidas a ellas.

2.7. La experticia como búsqueda de la verdad:

“La experticia cobra relevancia en la tarea apreciativa del juez y el valor que le

asigne al peritaje, apreciación que debe contener dos puntos esenciales. El primero

de ellos, es que el juez debe examinar el aspecto formal del dictamen, es decir, si el

perito era capaz, idóneo y profesional en la materia de la cual debe resolver las

interrogantes planteadas, así como también si esa prueba se adujo en el término

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respectivo, si cumple las formalidades ope legis y si se ha cumplido el procedimiento

respecto a la juramentación del perito y su presentación, a lo cual el juez debe

responder con las normas del procedimiento patrio que son el referente para

establecer si convergen y se han cumplido esas solemnidades, sin olvidar los

deberes que tiene como director del proceso en materia de pruebas. El segundo

punto que señalábamos se refiere a que el juzgador debe examinar el contenido del

dictamen, así como llevar a fin la comprobación de la coordinación lógica y científica

de las razones que esgrime el perito en su informe”.63

“El juez debe valorar lo que se expresa en el peritaje y si estima que las

conclusiones son ambiguas o insuficientes puede, de oficio, siempre que sea

conveniente, ordenar una aclaración o ampliación del peritaje. Aquí la ley no es clara,

pero debe aplicarse el principio de la libertad del juez en el uso que le dé al dictamen,

ya que puede tratarse de un dictamen formalmente perfecto y en principio bien

fundamentado, pero generador de dudas a lo cual el juez debe no prestarle crédito.

El principio de la libertad en la apreciación de la prueba, se destaca y no

significa que el proceso penal y las pruebas a éste llevadas serán regidas por el

imperio de la arbitrariedad y el reino del capricho, pues el juez, imparcial ante todo,

debe verificar y analizar cada una de las pruebas por separado y luego integrarlas a

una comunidad probatoria (Principio de Comunidad de la Prueba), a fin de arribar a

una decisión racional, que guarde relación estrecha con el objeto del proceso y no

hundir el discurso de la sentencia en el mar de las cavilaciones”.64

“Lo anterior es sin perjuicio del poder discrecional en la interpretación de las

evidencias, lo cual debe hacer de acuerdo a los principios de la prueba judicial, tanto

defendidos por la doctrina, que podemos resumir en los siguientes: Principio de

63

Couture, Eduardo. “Estudios de Derecho Procesal Civil”. 13ª. edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina. 1989 pág. 138 64

Ibid. pág. 138

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39

Contradicción, Principio de concentración de la Prueba, Principio de Comunidad de la

Prueba, Principio de Inmediación, Principio de Libre Apreciación, Principio de

Publicidad, Principio de Irrenunciabilidad de la Prueba, Principio de Legalidad de la

Prueba, etc.

Es obligante puntualizar, que al valorar la peritación, todos estos principios son

referentes que posee el juez para que su apreciación sea rigurosamente jurídica, con

fundamento en la ley, así pues: “Como el fin del proceso es la realización del`

derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas

constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada

importa quién las haya pedido y aportado; desde el momento que ellas producen la

convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma

reguladora de esa situación de hecho”.65

La experticia es un medio vital para el esclarecimiento de la verdad en el proceso

penal, más en los casos de violaciones cuando se necesita determinar si realmente

el presunto agresor fue la persona que participo el ilícito, en nuestro país gracias a

Dios ya existe un avance tecnológico par el esclarecimiento de muchos hechos.

2.8. Procedimiento Probatorio:

El procedimiento probatorio comprende las actividades procesales que se

despliegan para la práctica de la prueba, su recepción y los requisitos que deben

llenar dichas actividades y que tienen por objeto constituir la prueba: ofrecimiento,

diligenciamiento y valoración de la misma. La valoración definitiva no constituye parte

de la instrucción probatoria, sino propia del pronunciamiento de la sentencia. Con

relación a lo anterior, Maier, señala que: “…luego de recibida la prueba, solo resta

valorarla. Para el acusador y el imputado ello significa la posibilidad de indicarle al

tribunal el sentido que debe tener su decisión, desde el punto de vista fáctico. En el

65

Ibid. pág. 138

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40

cumplimiento de esta labor puede advertirse también, el paralelismo entre las

facultades acordadas al acusador y al acusado”.66

“Para llegar a esa certeza del valor probatorio se han utilizado medios

legítimos con el fin que tanto la acusación, como el imputado se encuentran en

igualdad de condiciones; los derechos fundamentales se constituyen en las reglas

básicas del juego, proporcionan la garantía de igualdad de condiciones y legitimidad

del procedimiento en la obtención de los medios de prueba que dan origen a la

certeza del mismo.

El ordenamiento procesal penal regula el procedimiento para obtener y aportar

el material probatorio, con un doble objetivo:

a. La persecución y castigo del responsable penalmente, y

b. Como garantía de la observancia del debido proceso.

De aquí que la legalidad en la obtención de los medios de prueba constituya

en un punto, en la valoración de la prueba. La ley es clara al declarar “inadmisibles,

en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido,…” Artículo

183 Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del Congreso de la República;

disposición ésta que se complementa con lo dispuesto en el Artículo 283 del mismo

cuerpo legal, que dispone que constituyen defectos absolutos en el procedimiento los

“concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los

casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y

garantía previstos por la Constitución política de la República de Guatemala y por los

tratados ratificados por el Estado”.67

“De lo anterior se desprende que la regulación que nos ocupa tiene como

66

Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal Argentino”. Editorial Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, Argentina. 2002 pág. 321.

67 Ibid. pág. 138

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meta no sólo la observancia de la legalidad en la actividad probatoria, sino que,

además, dicha regulación está establecida como una defensa de la Constitución y de

la inviolabilidad de los derechos fundamentales que ella reconoce. La prueba que se

adquiere vulnerando los derechos fundamentales, viola, en primer lugar, el derecho a

un proceso con todas las garantías, (Artículo 12 Constitución Política de la

República) y el derecho a la igualdad procesal (Artículo 21 Código Procesal Penal);

en segundo lugar y, concretamente, el derecho fundamental transgredido, al obtener

la prueba concreta. Por lo tanto, no se puede permitir la ilegalidad en la obtención de

la prueba, porque ello sería convertir en un derecho no positivo la Constitución

Política de la República.

Lo más importante es que en el desarrollo del juicio penal no puede ser

obtenida con violación de los derechos fundamentales, ya que si no se observa el

procedimiento de obtención e incorporación de la prueba, esa prueba no puede surtir

efecto, no puede probar nada porque está viciada desde su origen. Este

procedimiento requiere que la prueba sea ofrecida, diligenciada y valorada ésta de

acuerdo a la sana crítica razonada”.68

Para efecto de coadyuvar a mejor entendimiento del presente tema, es

necesario diferenciar cada una de las etapas o fases del procedimiento probatorio,

por lo que esta constituida por todas las actuaciones que se realizan dentro del

proceso con el fin de establecer con exactitud de los hechos objetos del proceso.

2.8.1. Ofrecimiento:

De acuerdo al tratadista argentino, José I. Cafferata Nores: “En el juicio, el

Ministerio Público y los sujetos privados tienen el derecho de ofrecer pruebas, a la

cual corresponde el deber del tribunal de recibirlas (si fueran oportunamente

ofrecidas), con la única excepción de que aquellas fueran evidentemente

68

Ibid. pág. 138

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42

impertinentes o superabundantes. Durante el juicio, el tribunal deberá limitarse a

recibir solo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las

partes, en virtud de la vigencia preponderante del acusatorio formal en la segunda

etapa del proceso”.69

El Código Procesal Penal, vigente en Guatemala como se refiere

anteriormente regula el ofrecimiento de prueba en el Artículo 343. “Al tercer día de

declarar la apertura a juicio, se llevará a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba

ante el juez de primera instancia que controla la investigación. Para el efecto, se le

prueba, individualmente cada uno, con indicación del nombre del testigo o perito y

documento de identidad, y señalando los hechos sobre los cuales serán examinados

en el debate. En caso de otro medios de prueba, se identificaran adecuadamente,

indicando la forma de diligenciamiento y el hacho o circunstancia que se pretenda

probar…”

El Proceso Penal Guatemalteco es importante para el buen desarrollo del

proceso que todas las diligencias se lleven dentro del momento procesal oportuno

par no tener conflictos fuera del proceso.

2.8.2. Diligenciamiento:

Según Maier: “No cabe la menor duda de que la mejor forma de presentar el

conflicto social para conocerlo y comprenderlo, es producirlo al tenor de los rastros

que él ha dejado (testigos, peritos, documentos, señas materiales, víctima, imputado,

etc.), en una audiencia a la que asistan todos los interesados en su solución

(inmediación) y en la que los sujetos procesales y las personas que proporcionan

datos e informaciones se comuniquen a través de la palabra hablada (oralidad)”.70

69

Cafferata Nores, José I. “La Prueba en el Proceso Penal”. 5ª. edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina. 2003 pág. 226. 70

Maier. Op. Cit. Pág. 731.

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José Cafferata Nores, indica que: “Durante la instrucción, el Juez debe realizar

de oficio o a proposición del Ministerio Público y de las partes las diligencias

probatorias conducentes al descubrimiento de la verdad, que se hará constar en

actas y que servirán para dar base a la acusación. Si se les quisiera utilizar para

fundamentar la sentencia deberán ser diligenciadas en el debate”.71

La legislación procesal penal guatemalteca estipula el procedimiento a seguir

en cada caso para su obtención y el diligenciamiento de la misma, lo contempla en

los Artículos 375 al 380, del proceso Penal Vigente en Guatemala lo cual se da en la

etapa del debate. Así también se refiere al diligenciamiento de la prueba, en casos

excepcionales, fuera del debate, como lo es el anticipo de prueba, regulado en los

Artículos 317 y 348 del mismo cuerpo legal..

2.8.3. Valoración:

“La valoración es una operación intelectual que realiza el juzgador según las pruebas

que haya recibido, de las mismas con el objeto de valuarlas y decidir en base su

veredicto en cuanto aquello que se dilucide dentro del proceso. Ésta valoración

tiende a determinar cuál es su real utilidad a los fines de la reconstrucción del

acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Como bien se sabe ésta es una tarea de los órganos jurisdiccionales (y que se

exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el

proceso), pero no solo a éstos órganos se restringe dicha tarea, también

corresponde a las partes involucradas dentro del proceso que se está dilucidando.

Durante el juicio, se valorarán las pruebas recibidas, intentando evidenciar su

eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de

idoneidad, o que las pretensiones deducidas tienen o les falta fundamento (según el

interés de quien formule el alegato)”.72

71

Cafferata Nores. Op. Cit. Pág. 228. 72

Cafferata Nores, José y Julio Maier y otros. “Valoración de la prueba”. Pág.53.

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44

“La apreciación o valoración de las pruebas es la operación que realiza él

juzgador con el objeto de determinar la fuerza probatoria de cada uno de los medios

practicados en el proceso. Se trata de la operación por la cual el juez decide el valor

de cada uno de los medios de prueba desahogados. Esta operación la exterioriza el

juez en la sentencia, en la parte denominada “considerandos”. Con toda razón se ha

escrito que en "la valoración radica la mayor dificultad del problema que plantea la

prueba, constituyendo la operación más delicada a realizar por el juzgador”.73

“Existen múltiples sistemas de valoración de la prueba en los procesos,

funcionando o haciéndose valer según la interpretación expresamente definida en la

doctrina que hace el juez para que puedan aplicarse. Dichos sistemas son métodos

que nos guían para apreciar los resultados que queremos o que nos fije la ley. Tres

son los principales sistemas de valoración de la prueba que se conocen: el de la

prueba legal, el de la íntima convicción y el de la libre convicción o sana crítica

racional”.74

Es importante la valoración de las pruebas que fueron aportadas en el momento

procesal oportuno, como también descartar las pruebas que fueron aportadas fuera

de tiempo para cumplimiento del proceso penal y no incurrir en anomalías

procesales.

2.8.3.1 Prueba legal o tasada:

Éste sistema se caracteriza porque lo da la ley, expresa lo que el legislador

dijo y escribió de la misma. Se dice que el juez no aprecia la prueba, sino que por

anticipado se le tiene señalado el camino que debe tomar. El legislador razona antes

que el juez y le da su razonamiento servido como imposición legal para que el juez

73

Fenech, Miguel. Derecho procesal penal. Pág.557. 74

Op. Cit. Cafferata Nores, José y Julio Maier pág. 54

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45

se limite a comprobar, en el caso, si las pruebas rendidas contienen recaudos que el

legislador ha impuesto como suficientes para tener por acreditados los hechos. Este

sistema es aplicable a pruebas plenas, donde la certeza es segura y el juez tiene que

sujetar su decisión a lo probado, es el caso de la confesión lisa y llana y la prueba

documental. Podemos definir este sistema diciendo que es aquel en que la

convicción del juez no se forma espontáneamente por la apreciación de las

diligencias probatorias practicadas dentro del proceso, sino que su eficacia depende

de la estimación que la ley hace previamente de cada uno de los medios que

integran el derecho probatorio. En él la prueba tiene un valor inalterable y constante

independiente del criterio del juez”.75

“Como ya se estableció en este sistema es la ley la que prefija, de modo

general, la eficacia de cada prueba, estableciendo bajo qué condiciones el juez debe

darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia (aunque

íntimamente no lo esté) y, a la inversa, señalando los casos en que no puede darse

por convencido (aunque íntimamente lo esté)”. 76

“Este sistema, propio del proceso de tipo inquisitivo, rigió principalmente en

épocas de escasa libertad política (constituyendo un fenómeno correspondiente la

falta de libertad judicial). Como un curioso intento de garantía para el Imputado, en el

momento de la sentencia definitiva, frente a los extraordinarios poderes otorgados a

los Jueces”.77

“Indudablemente, este sistema, ante el propósito de descubrir la verdad real,

no se evidencia como el más apropiado para ello, pues bien puede suceder que la

realidad de lo acontecido pueda ser probada de modo diferente del previsto por la

ley. Por eso se halla, hoy en día abandonado, aunque sus reglas no deben ser

75

Alsina, Hugo. “Comentarios de Derecho Procesal”. Tomo I pág. 18 76

Cafferata Nores, José; Julio Maier y otros. Ob. Cit. Pág.55. 77

Ibid. pág. 55

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46

descuidadas a la hora de la libre valoración del juez”. 78

2.8.3.2 Libre convicción:

“El punto de partida de la libre convicción se remonta desde el tribunal supremo

alemán, pues dadas las limitaciones de la mente humana puede decirse que siempre

existe la posibilidad de un error abstracto. Por lo tanto no se esperaba que el juez

basara su sentencia en una fórmula matemática que lo eximiera de tales errores.

Partiendo de este punto el tribunal superior alemán dispuso que el juez debía

contentarse con un grado de credibilidad tan alto como le fuera posible, y ésta

credibilidad sería la que la ley exigiría. A diferencia de la época actual que exige una

certidumbre subjetiva, ausencia de dudas, como el elemento decisivo para la

convicción del juez”.79

“En cuanto a la libre convicción debe entenderse por tal aquel modo de

razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez,

ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. Este sistema

es lo Contrario de la prueba tasada, el juzgador no se sujeta a ninguna regla

específica establecida con anterioridad, sino que por medio de análisis determina su

valor, sujetándose de los medios de prueba presentados, que le al final provocarán

su convencimiento. Este sistema otorga al juez una absoluta libertad en la estimación

de las pruebas. El sistema de la prueba libre no sólo concede al juez el poder de

apreciarla sin traba legal de ninguna especie, sino que esta potestad se extiende

igualmente a la libertad de selección de las máximas de experiencia que sirven para

su valorización”.80

“La libre convicción, no se apoya en hechos probados: puede basarse en

78

Ibid. pág. 55 79

Gerhard Walter “Libre Apreciación de la Prueba”. Traducida Tomás Banzhaf Tubingen. Alemania. Edición

Temis, S:A: 1985 pág. 413 80

De Pina, Rafael; José Castillo Larrañaga. “Instituciones de derecho procesal civil”. 13ª ed. Revisada en México. Edición Porrúa 1979 Pág.27

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acontecimientos que le consten al juez aún de forma privada; no es necesario, que la

construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada posteriormente,

basta con que el juez afirme que tiene convicción personal de que los hechos han

ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las

razones que le conducen a la conclusión establecida.

La legislación procesal civil no regula este sistema de valoración probatoria,

pues en éste sistema el juez al dictar su fallo lo efectuaría de acuerdo a su criterio el

cual sería un criterio subjetivo, situación que en países como los nuestros no es

adecuado por la evidente corrupción existente que muchas veces no estarla de

acuerdo a la ley, por lo que no se adecua al régimen de sociedad existente; aunque

Carnelutti en su obra La prueba civil; página 37, reconoce que la libre apreciación de

la prueba es, sin duda, al menos cuando la haga un buen juez, el medio mejor para

alcanzar la verdad; pero agrega que, no obstante, tiene sus inconvenientes. El

inconveniente principal, en opinión del autor citado, consiste en que esta libertad es

un grave obstáculo para prever el resultado del proceso; si esta libertad, dice, se

limita o se suprime, conociendo por la eficacia legal de la prueba el resultado

probable del proceso, surge una condición favorable a la composición de la litis. Esta

es, añade, la razón lógica de las limitaciones al principio de la prueba libre.

El sistema de la libre apreciación de la prueba es, pues, aquel en que la convicción

del juez no está ligada a un criterio preestablecido legal, formándose, por tanto,

respecto de la eficacia de la misma, según una valoración personal, racional, de

conciencia, sin impedimento alguno de carácter positivo”.81

2.8.3.3 Sana crítica razonada:

“La sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin

vicio ni error: constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca

81

Ibid. pág. 27

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48

de una cosa; en el caso acerca de la prueba producida en el proceso”.82

“Como la ciencia que expone las leyes, modos y formas del razonamiento, es

la lógica, sana crítica es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar

libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de

experiencia. Es criterio más afianzado, especialmente en América, en materia de

apreciación de la prueba, es el de que debe hacerse de conformidad con las reglas

de la sana crítica, sistema que ha desplazado a los de pruebas legales y de pruebas

libres o de libre convicción. El sistema de la libre convicción o sana critica racional,

establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a

diferencia de lo que ocurre en aquél, que las conclusiones a que se llegue sean el

fruto racional de las pruebas en que se las apoye, y a pesar de su uso, ninguna ley

indica cuáles son las reglas de la sana crítica. Partiendo del significado literal”.83

En la legislación Guatemalteca, no había un precepto expreso que recogiera

este criterio de apreciación de la prueba.

La valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la

eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál

es su real utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya

afirmación dio origen al proceso; si bien es una tarea principalmente a cargo de los

órganos jurisdiccionales, también corresponde a las partes civiles, al querellante, al

Ministerio Público, al defensor del imputado, al sindicado y al defensor de éste.

Durante la etapa intermedia, los sujetos mencionados, tendrán la oportunidad

de meritar los elementos de prueba reunidos para tratar de demostrar que son

suficientes para la elección de la causa a juicio, o por el contrario que no lo son y se

debe dictar el sobreseimiento. Durante el juicio todos ellos valorarán las pruebas

82

Arazi, Roland. “La prueba en el proceso Civil” Buenos Aires, Argentina. Edición la Roca. 1986 pág. 344 83

Cafferata Nores, José; Julio Maier y otros. Ob. Cit. Pág.55.

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recibidas en el debate, intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza

necesaria para condenar o absolver, o bien que carecen de tal idoneidad o que las

pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento (según el interés de

quien formule el alegato). El Código Procesal Penal guatemalteco se refiere a la

valoración de la prueba en forma limitada en el primer párrafo del Artículo 186, y en

el segundo párrafo exige que la prueba obtenida e incorporada legalmente al proceso

deba ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada.

2.8.4. Criterio respecto a los principios de objetividad y libertad probatoria de la

prueba:

El principio de objetividad establece que mediante la aplicación de la ley debe

averiguarse la verdad en la comisión de un hecho delictivo a través de los órganos

de justicia, encargados de establecer la verdad mediante los medios de prueba

permitidos legalmente y el principio de libertad probatoria indica que todos los hechos

y circunstancias de interés para la correcta solución de un caso puede ser objeto de

prueba, salvo las limitaciones a que se refiere el estado civil de las personas. La

máxima de la libertad probatoria se define expresando que en materia penal, todo

hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por

tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por

cualquier medio de prueba.

El principio de objetividad de la prueba tiene estrecha relación con el de

libertad probatoria, porque a juicio del ponente estos se complementan e

interrelacionan entre sí, mismos que debe observar el juzgador para la correcta

aplicación de la ley, siendo el momento de la actividad probatoria y su valoración, el

hecho de relacionarlas con los derechos fundamentales siguientes:

a. Sana crítica razonada: Para la deliberación y votación el tribunal apreciará la

prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría

de votos.

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50

b. La carga de la prueba: esta corresponde a quien acusa; quien acusa tiene la

obligación de probar y producir en el ánimo de juzgador la certeza

indispensable para que éste dicte la resolución de condena.

c. Formulación de la acusación: La formulación de la acusación representa el

primer paso del contradictorio, característica esencial del juicio oral, la cual

deberá ser explicativa, rica en datos y contar con apoyo probatorio. El papel

de la defensa material o técnica consiste en discutir y refutar dicha acusación.

El deber del juez consistirá en cuidar que la acusación sea formulada explícita

y pormenorizadamente y por supuesto con el apoyo del procedimiento

probatorio.

d. El derecho de defensa del Imputado: El procesado tiene garantizado

constitucionalmente el derecho a defenderse de la imputación o acusación

que se le formule, como lo establece el Artículo 12 de la Constitución Política

de la República de Guatemala y el Artículo 8 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, y ello implica que tiene el derecho a utilizar la lengua

materna, asistencia a un traductor o intérprete, a tener un defensor

proporcionado por el Estado gratuitamente que controle la investigación, a no

ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes, a declarar

voluntariamente o a ser considerado como inocente.

e. Publicidad: que no es más que administrar justicia frente a la vista de todos,

que puede ser que cualquiera de las partes y no partes procesales

involucradas, pueden tener acceso a saber cómo se administra justicia a

través de la participación, mediante el cumplimiento de los requisitos

establecidos en la Ley y de las actuaciones en que necesariamente debe

haber participación del imputado y su defensor.

f. Oralidad: este constituye un principio fundamental en que todo sistema

procesal debe ser oral, el debate será oral. En esa forma se pronunciarán las

declaraciones del acusado, los órganos de prueba y las intervenciones de

todas las personas que participan en el caso.

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51

g. Motivación: El Artículo 11 bis del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-

92 del Congreso de la República de Guatemala, establece como una

obligación inexcusable la expresión de los motivos de hecho y de derecho en

que se basa la decisión y que su ausencia constituye un defecto absoluto de

forma, el Artículo 389 numeral 4º del mismo cuerpo legal, establece que la

sentencia debe contener “los razonamientos que inducen al tribunal a absolver

o condenar.”

En materia penal, todo hecho o circunstancia contenido en el objeto del

procedimiento y por lo tanto, importante para la decisión final puede ser probado por

cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto como

en el medio. Así lo establece el Artículo 181 y 182 del Código Procesal Penal

vigente. Pese a la libertad probatoria establecida legalmente, ésta no es absoluta,

existiendo las siguientes limitaciones:

En cuanto al objeto:

a. Limitación genérica. Existen pocos hechos que, por expresa limitación legal,

no pueden ser objeto de prueba, Artículo 162 del Código Penal vigente:

Veracidad de la injuria. Tampoco podrá ser objeto de prueba el contenido de

una conversación sometida a reserva, ante un abogado y su cliente sin la

autorización de este último. Artículo 104 y 212 del Código Procesal Penal

vigente.

b. Limitación específica. No podrán ser objeto de prueba, hechos o

circunstancias que no estén relacionadas con la hipótesis que originó el

proceso.

En cuanto a los medios:

No serán admitidos como medios de prueba los que vulneren garantías procesales y

constitucionales por ejemplo: Un allanamiento ilegal o confesión prestada mediante

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52

torturas.

2.9. La víctima del delito como objeto de la Criminología:

Para la victimología: “Víctima es el ser humano que padece daño en los

bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad,

honor, honestidad, etc., por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores

humanos, mecánicos o naturales”.84

Una visión más amplia: “Es la que sostiene la victimología crítica, que lleva a

asimilar el concepto de víctima a todas aquellas personas que se vieran afectadas en

sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado”.85

Mendelsohn citado por Eliacheff y Laviére, señala que: “Un delincuente tiene

un sólo camino que se le abre, el de infringir la ley”.86 Sin embargo una víctima tiene

por lo menos cinco posibilidades:

“Se puede ser víctima de:

1. Un criminal.

2. De sí mismo, por deficiencias o inclinación instintiva, impulso psíquico o

decisión conciente.

3. Del comportamiento antisocial, individual o colectivo.

4. De la tecnología.

5. De energía no controlada.

La Organización de las Naciones Unidas, en la declaración de los principios

fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder entiende

por víctimas a las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños,

84

Rodríguez manzanera, Luis. “Victimología: Estudio de la Víctima”. 10ª. edición, Editorial Porrúa, S.A., México D.F., México 2007 pág. 243. 85

Ebert, Carlos. “Manual Básico de Criminología”. 2ª edición, Editorial Eudeba, Buenos Aires, Argentina. 2001 pág. 35. 86

Eliacheff, Carolina y Daniel Soulez Lariviére. “El Tiempo de las Víctimas”. Editorial Akal, Madrid, España 2009 pág. 45.

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53

incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera o

menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de

acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en un país determinado,

incluyendo el abuso de poder”.87

Neuman indica que: “El concepto del vocablo víctima apela a dos variedades

vincire, animales que se sacrifican a los dioses y deidades o bien, vincere que

representa al sujeto vencido. Indica que víctima es el ser humano que padece daño

en los bienes jurídicamente protegidos: la vida, salud, propiedad, honor, honestidad,

etc. Por el hecho de otro que incluso por accidentes debidos a factores humanos,

mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo”.88

El diccionario de la lengua española dice que: “Es la persona o animal

sacrificado o destinado al sacrificio; persona que se expone u ofrece aún grave

riesgo en obsequio de otra; persona que padece daño o culpa ajena o por causa

fortuita”.89

Puede también considerarse a esta como una persona que se identifique,

aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación

familiar entre perpetrador y el ofendido. En la expresión víctima se incluye además,

en su caso a los familiares o dependientes inmediatos de ésta directa a las personas

que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima, en peligro o para

prevenir la victimización.

2.9.1. Clases de victimas:

Neuman, citando a Mendelshon, distingue entre la culpa del criminal y la culpa

de su víctima. “En la correlación de culpabilidad entre la ésta y el delincuente es el

87 Maier, Julio B.J. “La Víctima y el Sistema Penal”. Editorial Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, Argentina. 1992 pág. 185. 88

Neuman, Elías. “Victimología: el Rol de la Víctima en los Delitos Convencionales y no Convencionales”. Editorial Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, Argentina. 2001 pág. 18. 89

Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. 22ª. edición, Editorial Real Academia Española, Madrid, España. 2007 pág. 1854.

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punto céntrico alrededor del cual él reunió sus tipos de víctimas.”90 “Las categorías

agrupadas por Medelshon, de acuerdo con su grado de culpable contribución al

crimen, son las suficientes clasificadas en tres grupos”.91

El primer grupo se refiere a la víctima inocente: “No hay provocación ni forma

de participación en el delito más que la puramente victimal, debe aplicarse penal

integral al delincuente”.92

Segundo grupo la víctima provocadora, la víctima imprudencial, voluntaria, por

ignorancia: “En estos casos la víctima colabora en mayor o menor grado en

ocasiones intencionalmente, por tanto, debe disminuírsele la pena criminal en el

grado en que ésta participo en el delito”.93

El tercer grupo la víctima agresora: “Ésta comete el hecho delictuoso o existe,

por lo que el inculpable debe ser absuelto”.94

Nuvolone, citado por Neuman, las clasifica de la siguiente manera:

“Víctima por imprudencia: Es la victima por irresponsabilidad o imprevisión

resultan lesionadas o muertas; como en el accidente de tránsito, cuando no se

controla el funcionamiento del vehículo por ejemplo.

Víctimas alternativas: Se presentan en aquellas situaciones en que del

resultado de la acción se deduce quien es víctima y quien es agente por

ejemplo el duelo.

Víctimas provocativas: Como el caso de la legítima defensa”.95

Las víctimas del proceso penal son las que sufren un daño en sus derechos

90

Neuman. Op. Cit. Pág. 167. 91

Ibid. 92

Malváez Contreras, Jorge. “La Reparación del Daño al Ofendido o Víctima del Delito”. Editorial Porrúa, México D.F., México 2008 pág. 140. 93

Ibid. 94

Ibid. pág. 141. 95

Neuman, Op. Cit. pág. 180.

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fundamentales, en su propia dignidad humana y en consecución de la justicia,

debido a la inoperancia del sistema penal. Por lo cual mencionaremos las

siguientes clases:

“Víctimas de la Policía: Son aquellas personas que debido a su origen y

posición, los cuerpos de policía no respetan sus derechos fundamentales del

proceso penal, realizando procedimientos policiales brutales e injustos.

Víctimas del Ministerio Público: Son aquellas personas que siendo sujeto de

investigación penal, los agentes del Ministerio Público violan sus derechos

dentro del debido proceso; impidiéndoles gestionar adecuadamente en

cualquier calidad que actúen.

Víctimas del Organismo Judicial: Se refiere a aquellas personas que sujetas a

un proceso penal, están bajo la jurisdicción de un juez y por falta de

cumplimiento del principio de inmediación procesal, en la práctica, también

dependen de los criterios de secretarios, oficiales y comisarios de los

tribunales, quienes como burócratas de la justicia lesionan los derechos de

quienes concurren a estos organismos en cualquier calidad”.96

Cuando no referimos a victima de manera general claramente se entiende que

es la persona que ha sufrido agravio a sus derechos.

2.10. Factores desestimulantes para la víctima:

Factores endógenos y factores exógenos:

Factores endógenos son aquellos que se encuentran dentro del individuo. Se pueden

mencionar a:

“a. Factores biológicos: tales como el estado físico de la víctima (personas

enfermas, minusválidas, hambrientas, etc.).

b. La edad: en cuanto a la edad del inicio victimal, de las personas que

recuerdan su primer victimización.

96

Reyes Calderón, José Adolfo y Rosario León-Dell. “Victimología”. Editorial CAUDAL, Guatemala. 1997 pág. 2001.

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56

c. El sexo: existen delitos de víctimas típicamente femeninas (violación,

agresión sexual, etc.) aunque también se verificó una mayor proporción de

mujeres victimizadas por delitos tales como los robos, e injurias. Entre los

hombres predominan las lesiones.

d. Factores psicológicos: tales como los procesos cognoscitivos, las esferas

afectiva y volitiva, la personalidad y los instintos. Lamentablemente la

psicología y la psiquiatría criminológica se ha dedicado, casi

exclusivamente, al análisis de la personalidad del criminal, y ha

contemplado a la víctima como un producto de la conducta antisocial”.97

1. Factores exógenos son aquellos que se encuentran fuera del individuo. Entre

ellos se encuentran:

a. El estado civil: determinante en cierto tipo de delitos como el matrimonio

ilegal, ocultación de impedimento, simulación, etc. delitos que están

incluidos en el Código Penal Guatemalteco.

b. Escolaridad: la escuela en sí puede ser victimizante y puede ser también

un medio victimógeno.

c. Procedencia: de las víctimas, principalmente en lo referente de extranjeros.

d. La familia: también determinante en ciertos tipos de delitos (violencia

contra la mujer, etc.).

e. La profesión: existen profesiones que conllevan situaciones de peligro.

(ocupaciones victimógenas)”.98

97

Ferreiro Baamonde. Xulio. “La Víctima en el Proceso Penal”. 1ª. edición, Editorial La Ley-Actualidad, S.A., Madrid, España. 2005 pág. 136. 98

Ibid.

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57

CAPÍTULO III

EL TESTIGO Y LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO

3.1. Antecedentes:

Los antecedentes de la psicología del testimonio se remontan al origen del

derecho. Así, por ejemplo, se pueden encontrar referentes a la importancia de los

testimonios, el procedimiento para su obtención y su papel en la indagación de la

verdad en textos griegos y romanos.

Más recientemente, se pueden encontrar interesantes textos sobre aspectos

básicos de los testimonios: “exactitud y certeza, procedimientos, credibilidad, tipos de

testigos... en los procedimientos arbitrados por la Inquisición. Un ejemplo de ello son

las directrices en torno al interrogatorio de los testigos que Nicolás Eymeric,

Inquisidor General de Aragón en el siglo XIV, propuso en el manual del inquisidor

Directorium Inquisitorum publicado en 1376”.99

Varios siglos después, el italiano Cesare Bonnesana, Marqués de Beccaria,

publicó el libro de los delitos y las penas (1764), que incluye un capítulo específico

sobre los testigos y otro sobre interrogaciones sugestivas, y deposiciones

(declaraciones).

Más allá de los antecedentes citados, no podemos hablar propiamente de

Psicología del Testimonio hasta el siglo XIX. Uno de los primeros escritos que

específicamente habló de la Psicología del Testimonio fue: “El del francés A. Motet

(1887) sobre los testimonios infantiles falsos, donde comentó casos reales desde el

punto de vista de los problemas de sugestibilidad y distinción entre imaginación y

realidad en los niños. Sin embargo, el hito más relevante en Europa fue la

publicación de libro Kriminalpsychologie del austriaco H. Gross (1897), en gran parte

99

Diges, Margarita y José Joaquín Mira. “Psicología del Testimonio un Problema Metodológico”. Editorial Revista de Psicología General y Aplicada, Madrid, España. 1984 pág. 83.

57

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58

dedicado al testimonio: exactitud, percepción, imaginación, memoria, y toma de

declaración fueron algunos de los temas tratados”.100

En Estados Unidos: “Cattell (1893) figura como el primero en investigar sobre

la exactitud de las declaraciones de los testigos. Especialmente interesante resulta el

artículo publicado por Colegrove (1899) en The American Journal of Psychology, con

el título de Individual memories, donde recoge la que quizá podría considerarse

primera investigación sobre memorias vividas, acerca del asesinato del presidente de

los Estados Unidos Abraham Lincoln, en 1865. The American Journal of Psychology,

ya desde sus primeros números, nos habla de la memoria de los testigos”.101

Desde un punto de vista aplicado: “Marbe, discípulo de Wundt, figura como el

primero, en 1892, del que se tiene constancia que intervino en un juicio, como testigo

experto, para informar acerca del tiempo de reacción en un caso de accidente de

tren”.102

Ya en el siglo XX, se encuentran tres figuras fundamentales en el nacimiento

de la Psicología del Testimonio desde un punto de vista experimental y aplicado al

campo forense: “Alfred Binet, Hugo Münsterberg y William Stern. Junto a Gross, los

cuatro han sido considerados los co-fundadores de la especialidad”.103

“El francés A. Binet, publicó el libro La suggestibilité (1900) y poco después La

science du témoignage (1905). Además, editó junto a Beaunis, Henry y Ribot la

revista L'Année Psychologique, donde se publicaron interesantes trabajos aplicados

a la Psicología del Testimonio desde sus primeros números; como el de Claparède

(1905), titulado La psychologie judiciaire, que resumía la actualidad de la Psicología

100

Ibid. pág. 35. 101

Ovejero Bernal, Anastasio. “Fundamentos de Psicología Jurídica e Investigación Criminal”. 1ª. edición, Editorial Universidad de Salamanca, Salamanca, España. 2009 pág. 22. 102

Sahakian, William S. “Historia y Sistemas de la Psicología”.. Editorial Tecnos, Madrid, España 1982 pág. 24. 103

Ibid. pág. 25.

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59

del Testimonio de entonces en Europa”.104

No obstante: “En Alemania donde más investigadores se dedicaron a trabajar

sobre la memoria de los testigos. Del 18 al 21 de abril de 1904 se celebró el I

Congreso Alemán de Psicología Experimental, donde se presentaron ponencias bajo

el título de la Psicología del Testimonio. Entre los investigadores participantes

destacaron W. Stern y M. Borst según las crónicas publicadas por Spearman (1904),

quien calificó a la disciplina de la “joven ciencia experimental del testimonio. Por

entonces, Stern (1902) ya había realizado diferentes estudios experimentales sobre

la exactitud de los testimonios”.105

Por otro lado: “Münsterberg fue autor del primer manual específico sobre

Psicología del Testimonio en 1908, titulado On the Witness Stand. El discípulo de

Ebbinghaus, W. Stern, editó la primera revista especializada en el área titula da

Beitrage zur Psychologie der Aussage, en los años 1903 a 1908, donde se pueden

encontrar experimentos en Psicología del Testimonio de autores como Borst en

1905, Jaffa en 1903, Kosog en 1905, Lipmann y Wendriner en 1905 o el propio Stern

en 1904”.106

“Además en otros países europeos se interesarían por esta disciplina. En

Italia, por ejemplo, Lombroso fue el primero en publicar un estudio sobre la

Psicología del Testimonio y el proceso penal; al que siguieron los trabajos de Berardi

y Bianchi y de Dattino. Allí Ferrari fue uno de los más firmes defensores de la

creación de una especialidad en Psicología que tratara estos temas.

Esta nueva disciplina que se creaba y en la que trabajarían algunos de los

investigadores más relevantes en la Psicología experimental del momento, sin

104

Rezk, Mario y Rubén Ardila. “Cien años de Psicología”. Editorial Trillas; México D.F., México. 1979 pág. 14. 105

Ibid. pág. 15. 106

Díaz, Manuel Clemente. “Psicología social: Métodos y técnicas de investigación”. Editorial Eudema, Madrid, España 1992 pág. 43.

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60

embargo no fue todo lo bien aceptada que cabía esperar por el mundo del derecho.

Más allá de ser considerada una ciencia auxiliar del derecho que podría facilitar la

obtención y valoración de la prueba testifical, la Psicología del Testimonio fue tenida

por una entrometida.

Así, ya en su nacimiento, y hasta hoy, las relaciones entre Psicología y ley

serian tormentosas. A este respecto resulta muy esclarecedora la recensión crítica

que: “Winter en 1909 dedicó a Moore en The American Journal of Psychology, donde

muestra lo que ya entonces era la Psicología del Testimonio. Moore en 1908 había

publicado un voluminoso trabajo en parte como réplica al artículo de Münsterberg

titulado Nothing but the Truth. En su trabajo Moore niega la utilidad de la Psicología

(de la memoria, la percepción, la atención...) y afirma que se trata sólo de la ciencia

del sentido común, al tiempo que recoge cientos de sentencias que tratarían sobre la

Psicología del Testimonio. No obstante, destaca en el volumen II el capítulo dedicado

específicamente a la memoria, con el título Physical Conditions Affecting Memory y el

capítulo sobre credibilidad de los testigos, Credibility of Witnesses in General. El

trabajo de Moore fue alabado por el mundo de la justicia”.107

“En cualquier caso, las dificultades iniciales se superaron gracias al interés y la

dedicación de cada vez más investigadores, así como a la progresiva aceptación por

parte del mundo judicial. No en vano la Psicología clínica forense, de la mano de la

psiquiatría forense, ya formaba parte del día a día de la administración de justicia. Un

claro ejemplo se encuentra en España donde: “Francisco Santamaría realizó el

primer trabajo experimental en español sobre la exactitud de la memoria de los

testigos, en 1909. Se trató de su tesis doctoral, dirigida por Luis Simarro (1851-1921),

primer catedrático de Psicología Experimental en la universidad española.

Santamaría se encontró con el campo ya abonado desde un punto de vista

internacional, pero también nacional. Los Psicólogos Forenses españoles

comenzaron su andadura con la Ley de Sanidad de 1885 que creó el cuerpo de

107

Ibid.

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61

Facultativos Forenses, donde se encontraba la Sección de Toxicología y Psicología,

y Rafael Salillas, había creado la Escuela de Criminología en 1903. Santamaría fue

auxiliar de la cátedra de Psicología Experimental y profesor de la Escuela de

Criminología”.108

“Mientras, en el resto de Europa se consolida la Psicología del Testimonio con

más investigaciones específicas y la publicación de artículos y manuales. Así, por

ejemplo: “El francés Dupré (1910) publicó el trabajo titulado Le témoignage. Marbe

(1913) publicó el libro Grundzüge der Forensischen Psychologie (Principios de

Psicología Forense). En Bélgica, Varendonck (1914) realizó varios experimentos

sobre la sugestibilidad de las preguntas mientras participaba como perito en un caso

de abusos sexuales, en 1911, publicando los resultados en un libro titulado La

psychologie du témoignage. En Luxemburgo, Braunshausen (1915) recogió en su

manual de Introducción a la Psicología Experimental, algunos de los experimentos

más importantes realizados en los primeros años del siglo XX, señalando la

importancia del área en esta época tan temprana. En Alemania, Stöhr (1911) publicó

un manual específico con el título de la disciplina, Psychologie der Aussage”.109

En Estado Unidos: “Whipple recopiló y tradujo al inglés los principales trabajos

sobre Psicología del Testimonio europeos en la revista Psychological Bulletin, y

como resultado de la National Conference on Criminal Law and Criminology

celebrada en 1909 y presidida por Henry Wigmore, figura destacada en el impulso de

la criminología en su país, se publicó el primer número de la revista Journal of the

American Institute of Criminal Law and Criminology, que con un carácter

internacional fue clave para el desarrollo de la Psicología del Testimonio”.110

108

Gutiérrez, Amelia y Helio Carpintero. “La Psicología del Testimonio”. Editorial Revista de Historia de la Psicología, Madrid, España. 2004 pág. 28. 109

Rezk y Ardila. Op. Cit. pág. 24. 110

Guetiérrez y Carpintero. Op. Cit. pág. 31.

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62

“Tras la I Guerra Mundial, ya en los años veinte, la detección de la mentira y

los procedimientos de identificación fueron los principales temas de interés, al igual

que ocurrió después de la segunda Gran Guerra. Con este objetivo, se comenzaron

a aplicar los primeros polígrafos diseñados para el diagnóstico médico al campo

forense de Larson en 1922. “El mismo interés llevó a Goldstein y English a proponer

la medida del tiempo de reacción para detectar la mentira. En la década de los

treinta, Luria se interesabá por la mentira y la revista Journal of Criminal Law and

Criminology, publicaba toda una serie de trabajos entre los que destacaron los de

Inbau, Keeler y Trovillo”.111

“Sobre las identificaciones realizadas por testigos destacaría un trabajo donde

se analizaban algunos de los principales factores de las ruedas de reconocimiento,

publicado por Gorphe en francés, y que sería poco después traducido y publicado en

inglés. Desde un punto de vista experimental resultan especialmente significativos

los experimentos de Varendonck con testigos simulados. En cualquier caso, durante

los años veinte y treinta: “El área siguió creciendo en Europa y Estado Unidos.

Gorphe (1924) presenta y publica su tesis doctoral titulada La critique du témoignage.

Stern (1926) publicó un manual sobre los testigos juveniles en casos de abusos

sexuales. Musatti (1931) publicaba el trabajo titulado Elementi di psicologia della

testimonianza. Se editaba el Manual de Psicología Jurídica del español Mira (1932).

Lipmann (1935) publicaba póstumamente un trabajo sobre métodos de evaluación de

la exactitud de las declaraciones de los testigos. Kerdaniel (1936) publicaba el

trabajo titulado Témoignages. La psychologie du témoin”.112

Además en Estados Unidos: “Cady (1924) publicó el artículo titulado On the

psychology of testimony sobre los procedimientos de toma de declaración. Marston

(1924) publicaba un trabajo sobre la Psicología del Testimonio en la revista Journal

111

Sahakian. Op. Cit. pág. 36. 112

Rezk y Ardila. Op. Cit. pág. 29.

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63

of Criminal Law and Criminology. Moore (1935) publicó un interesante trabajo en el

Journal of Applied Psychology sobre los errores en los testimonios y Howells (1938)

realizó un interesante estudio sobre la capacidad para la identificación de personas.

Además, en esta década fueron especialmente relevantes las propuestas de F.C.

Bartlett que justificaban la investigación en Psicología de la Memoria con material

significativo y complejo, en la línea de lo que habían trabajado los autores anteriores

sobre la memoria de los testigos. La obra de Bartlett (1932), Remembering, resultó

ser uno de los referentes ineludibles para todos los investigadores del área a partir

de los años setenta”.113

Este espectacular crecimiento de la Psicología del Testimonio durante estas

primeras décadas del siglo XX, que había dado lugar a la publicación de numerosas

monografías y revistas especializadas y a la participación de especialistas como

testigos expertos y peritos forenses, fue decayendo según finalizan los años treinta

hasta los setenta.

El desarrollo de la psicología experimental y el avance en derechos sociales e

individuales durante estos años habían sido los principales aliados de la Psicología

del Testimonio. Como ya se menciono, la mayoría de los manuales sobre psicología

experimental y los manuales de memoria de la época incluyeron un apartado

específico sobre el tema, profundizando en cuestiones como la detección de la

mentira y la exactitud de la memoria de los testigos.

3.2. Definición:

Por psicología del testimonio se entiende: “El conjunto de conocimientos que

basados en los resultados de las investigaciones de los campos de la psicología

experimental y la psicología social, intentan determinar la calidad (exactitud y

credibilidad) de los testimonios que sobre los delitos, accidentes o sucesos

113

Ibid. pág. 30.

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64

cotidianos, prestan los testigos presenciales”.114

Como fácilmente puede comprenderse, el testimonio de los testigos se basa,

principalmente, en la capacidad de su memoria. “La memoria humana, no obstante,

hemos de tener presente que no funciona como un vídeo doméstico que graba (es

decir, codifica) y muestra imágenes y sonidos (decodifica) con exactitud y tantas

veces como se desee. La memoria humana es activa y codifica y decodifica

información en función de su relevancia, del material que ya contiene, de

experiencias pasadas, se vale de estereotipos, es maleable, y, en definitiva, se ve

afectada por el paso del tiempo”.115

“Todo esto conduce a que cuando se habla de la calidad de los testimonios de

los testigos, se deba referir a dos aspectos íntimamente relacionados: “La exactitud

de testigos y testimonios, y la credibilidad de testigos y testimonios”.116

Más aún, si bien se atribuye una exactitud del cien por ciento para reproducir

lo sucedido a una grabación en vídeo, sólo erróneamente se puede afirmar que esto

ocurre así en el caso del testimonio de testigos. Efectivamente, aún cuando hay

personas que piensan que si un testigo presencial no declara sobre lo sucedido es

porque no tiene voluntad de hacerlo, o si declara erróneamente es por su intención

de engañar; es muy cierto que los testigos habitualmente y actuando de buena fe

cometen errores de omisión y de comisión.

3.3. Principios:

“Como es ya conocido, en 1953 se publica el Código Ético de la Asociación

Psicológica Americana (APA), siendo la primera normativa ética publicada por los

114

Aristizábal Diazgranados, Edith y José Amar Amar. “Psicología Forense: Estudio de la Mente Criminal”. Editorial Uninorte, Barranquilla, Colombia 2010 pág. 22. 115

Ruiz-Vargas, José María. “Psicología Cognitiva de la Memoria”. Editorial Anthropos, Barcelona, España. 2000 pág. 27. 116

Ovejero Bernal. Op. Cit. pág. 103.

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65

profesionales de la psicología a nivel mundial. Al respecto el preámbulo del Código

Ético de la APA establece: “Los psiquiatras deben respetar la dignidad y… la

preservación y protección de los derechos humanos fundamentales. Están obligados

a incrementar el conocimiento de la conducta humana y al conocimiento de las

propias personas y de los demás, así como en la utilización de dichos conocimientos

para la promoción del bienestar humano. Mientras se persigan estos objetivos, deben

desarrollarse todos los esfuerzos posibles para promover el bienestar de aquellos

que buscan sus servicios así como de aquellas personas participantes como sujetos

de investigación y que son su objeto de estudio. Los psiquiatras utilizarán sus

habilidades sólo con propuestas consistentes con estos valores…en el objetivo de

lograr estos ideales, los psiquiatras suscriben los principios inherentes en las

siguientes áreas: 1. Responsabilidad, 2. Competencia, 3. Estándares morales y

legales, 4. Principios públicos, 5. Confidencialidad, 6. Bienestar del cliente, 7.

Relación profesional, 8. Técnicas evaluativos, 9. Investigación con participantes

humanos, 10. Cuidado y utilización de animales”.117

“Sin embargo, al principio de la década de los noventa, específicamente 1992,

que se toma en cuenta la figura del psiquiatra forense hasta tal punto, que se publica

una guía ética específica en el ámbito forense. En relación a las actividades

forenses, la APA, establece seis normas específicas, por las que se deben regir los

psiquiatras forenses:

Profesionalismo: los psiquiatras deben basar su trabajo forense en un

apropiado conocimiento y competencia en las áreas científicas que le sirven

de base.

Evaluación forense: la evaluación forense, los informes elaborados y las

recomendaciones judiciales deben basarse en información y técnicas

científicamente validadas.

Clarificación del rol: el psiquiatra debe evitar un conflicto potencial de roles que

117

Asociación Psicológica Americana. Código Ético. 1999 pág. 12.

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66

suele derivarse de complementar más de uno de ellos.

Honestidad: el psiquiatra forense además de emitir un informe consistente con

los procedimientos legales, deberá ser absolutamente honesto en sus

informes y testimonio.

Relaciones previas: cuando éstas se hayan producido el psiquiatra pierde su

imparcialidad y debe abstenerse de testificar como perito.

Cumplimientos con las leyes y las reglas: el psiquiatra debe estar familiarizado

con las reglas legales”.118

Como si bien los principios son las directrices para el mejor desarrollo de la

psiquiatría forense pues este coadyuva a que las actividades se realicen en un

mejor control.

3.4. El valor probatorio de la pericia psiquiátrica en Guatemala:

“La clínica psiquiátrica, despojada de su pasado metafísico, después de la

evolución de sus últimos tiempos, ha sido la disciplina médica que más ha

contribuido a solucionar fundamentales problemas de legislación, especialmente los

vinculados a la capacidad civil y la imputabilidad criminal. Ella ha encontrado la

explicación y al mismo tiempo la terapéutica de muchos actos que antes eran

juzgados erróneamente. Muchos casos anormales, que dejaban perplejos a los

encargados de administrar justicia, han sido comprendidos y resueltos mediante

certeros diagnósticos psiquiátricos. ¡Cuántos errores judiciales han podido ser

reparados! ¡Cuántos alienados condenados a presidio han debido cambiar la cárcel

por el manicomio! ¡Cuántos irresponsables libertados, han debido segregarse

definitivamente de la vida social por su índice médico-psicológico de peligrosidad!”.119

118

Ibid. pág. 119

Ferri, Enrico. “Derecho Penal”. Editorial Madariaga, Valencia, España 1976 pág. 44.

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67

“La pericia psiquiátrica tiene una importancia decisiva para la justicia en

Guatemala, pero únicamente la tiene, cuando expresa valores científicos positivos;

es decir, los que sólo pueden darle peritos auténticos, especializados, capaces e

imparciales. Sí hay un juicio clínico que muchas veces es difícil, es el juicio clínico

sobre la alienación mental. El diagnóstico de la personalidad físico-psíquica del

presunto alienado, no solamente requiere conocimientos profundos de patología

médica, sino estudios especializados en psicopatología, que sólo pueden ser

fecundos si se realizan en un hospital psiquiátrico, viviendo durante años en contacto

activo e inteligente con enfermos mentales. Por eso los médicos generales, que

únicamente han seguido un breve curso de clínica psiquiátrica, en su paso por la

facultad de medicina que es el caso que se presenta en el Instituto Nacional de

Ciencias Forenses, tienen un concepto vago sobre las diversas formas de alienación

mental y no se encuentran en condiciones de resolver acertadamente la multiplicidad

de cuestiones que se plantean en las pericias psiquiátricas. Los conflictos que se

producen entre el magistrado y la psiquiatría, tienen su origen en los dictámenes de

peritos sin pericia, que desprestigian la medicina legal, siembran la duda y el

desconcierto y confunden a la justicia en vez de ilustrarla”.120

“Se sostiene, categóricamente, la insuficiente preparación de los médicos

generales para abordar con éxito los juicios de insania, sostenemos igualmente la

incapacidad de los magistrados para rechazar las conclusiones periciales, cuando la

unanimidad de los peritos se expide en uno u otro sentido, y cuando esos peritos

tienen títulos de idoneidad indiscutibles. Es una tesis fácil de defender, frente a la

doctrina sentada por los tribunales de una cámara penal en un juicio, en que no

obstante la opinión unánime de los peritos que declaraban alienado peligroso a un

sujeto, resuelve rechazar la sentencia de primera instancia. La doctrina adoptada por

la cámara por lo general es la siguiente: Los jueces no están obligados a aceptar las

conclusiones de las pericias médicas sobre la capacidad, y así, no procede declarar

120

Ibid. pág. 44.

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68

la insania de quien a juicio de los magistrados es capaz, aun cuando los médicos

opinen lo contrario”.121

“Hay dos posiciones antagónicas que son igualmente falsas y peligrosas. Una

de ellas sostiene la libertad absoluta del juez, en todos los casos, para admitir o

rechazar las conclusiones de las pericias médicas. Es la doctrina que se podría

calificar de tiranía jurídica. La otra quiere hacer imperativas las conclusiones de todas

las pericias médicas. Es la tiranía médica. Pero así como no existe la tiranía jurídica

cuando el juez se aparta de conclusiones divergentes o dubitativas, tampoco existe

tiranía médica cuando se pide la aceptación de conclusiones claras y precisas, en

que coinciden todos los peritos”.122

Los peritos no han conocido los hechos e informan en cambio sobre el fondo

de ellos, y mediante observaciones y experiencias de variado valor técnico y

científico, demuestran la existencia, naturaleza, modalidad, coordinación y duración

de tales hechos.

Los que califican a los peritos como auxiliares de la justicia, en el sentido de

que ilustran al juez, están en lo cierto, pero es necesario agregar que en

determinados casos, la fuerza probatoria de las pericias es tal que lleva involucradas,

implícitamente, las sentencias y el auxiliar se convierte, indirectamente, en juez. No

se les puede considerar, entonces, como auxiliares judiciales en el sentido legal de la

frase, por dos razones: 1°. porque proceden con independencia en sus

informaciones, 2°. porque no hay relación de superior a inferior en sus relaciones con

el juez.

Finalmente, y éstos están en la razón, se considera a los peritos como

121

Ibid. pág. 45 122

Alimena, Bernardino. “Notas Filosóficas de un Criminalista”. Editorial Garuda, Santiago, Chile. 1975 pág. 22.

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69

verdaderos jueces de los hechos; sus dictámenes tienen el carácter de

exclusivamente técnicos, y sólo los hombres que han hecho estudios específicos

pueden opinar con ciencia y conciencia sobre la naturaleza de determinados hechos.

No puede entonces considerarse la prueba pericial como una mera declaración

testifical. Estableciendo que los peritos son jueces de hechos y que si se recurre a

ellos es porque los magistrados no pueden estar versados en todas las ciencias y

letras, veamos qué valor probatorio y legal deben tener las pericias médico-legales y

especialmente las psiquiátricas.

Sostiene el eminente penalista italiano Alimena, que al decir: “Que el juez es el

perito de los peritos”.123 Se quiere establecer el predominio de una fórmula vacía,

sobre la realidad de las cosas, porque, en el fondo, lo que viene a afirmarse es lo

siguiente: el juez tiene derecho para proclamar un error. Carrara, en su monumental

programa, refiriéndose especialmente a los casos de alienación mental dice que: “El

juez tiene que diferir al juicio de los peritos médicos, si no quiere que se le tache de

presuntuosos y de poner en peligro la justicia”.124

Por último quiero citar la opinión de Ferri: “El voto de los peritos –afirma– debe

ser obligatorio para los jueces, a lo menos en sus partes técnicas y esenciales, pero

quedando reservada a éstos el derecho de pedir explicaciones y demostraciones

ulteriores. De esta manera se evitarán los escándalos de ver que hay jueces

profanos en la ciencia psiquiátrica, los cuales, mientras suscriben en silencio el

parecer de peritos calígrafos o químicos, creen que sólo el sentido común pueden

juzgar acerca de las oscuras formas de alienación mental”.125

“Los argumentos de los que postulan la libertad absoluta del juez, en la

apreciación de las conclusiones de las pericias médico-legales, podemos clasificarlos

123

Alimena, Bernardino. Op. Cit,. pág. 22. 124

Carrara, Francesco. “La Justicia Penal”. Editorial Parra, Barcelona, España. 2001 pág. 59. 125

Ferri, Enrico. “Derecho Penal”. Editorial Madariaga, Valencia, España 1976 pág. 44.

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70

en la siguiente forma: un argumento legalista y formal, otro argumento sobre

valoración científica y el último sobre valoración de capacidades técnicas. El

argumento legal es el siguiente: el dictamen pericial obligatorio desvaloriza al jurado

y la magistratura. Éstos no tendrían otra función que aplicar mecánicamente la

sanción”.126

El argumento de valoración científica pertenece a Mittermaier, el cual opina

que: “La fuerza probatoria del examen pericial es el resultado de presunciones

encadenadas entre sí. Por efecto de una presunción reconocemos en los peritos los

conocimientos especiales necesarios; por otro le atribuimos el deseo leal de

encontrar la verdad como único término de su investigación. Sucede a menudo que

los peritos se ven obligados a tomar por regla leyes científicas que algunas veces

han sido fuertemente debatidas y por punto de partida experimentos en que

fácilmente se incurre en error”.127

El argumento que hace, “cuando dice que la fuerza probatoria del examen

pericial es el resultado de presunciones encadenadas entre sí, es inaceptable como

proceso normal y regular en el diagnóstico que lleva involucrada una pericia

psiquiátrica. En la pericia psiquiátrica, no se funde el diagnóstico en un

encadenamiento de conjeturas o de indicios, porque el diagnóstico clínico no es un

cálculo de probabilidades. No es posible aplicar arbitrariamente la teoría de las

pruebas en las ciencias médicas. Si es cierto que en muchas enfermedades pueden

existir signos de presunción, ellos no llevan al diagnóstico. Este último se funda en

los signos de certidumbre. Lo que da fuerza probatoria a una pericia médico-legal, no

es, entonces, una opinión que con un criterio estrictamente lógico significa una

afirmación que se considera insuficiente, tanto subjetiva como objetivamente; ni

tampoco una creencia, suficiente subjetivamente a la par que insuficiente

126

Ibid. pág. 44 127

Mittermaier, Carl Joseph Anton. “Investigación Penal”. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. 1999 pág. 186.

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objetivamente; lo que da fuerza probatoria es la afirmación científica: válida subjetiva

y objetivamente”.128

Y nos queda el último argumento: la capacidad técnica de los peritos. Si se

eligiesen a los graduados que han seguido especialidades de médicos legistas en

lugar de médicos generales la capacidad técnica existiría siempre. Sucedería

entonces lo que vaticinaba el gran Legrand Du Saulle: “Las disertaciones filosóficas

caducarán, la psicología metafísica desaparecerá, el abogado callará, el jurado

escuchará, el Ministerio Público procurará ilustrarse y el médico alienista se

impondrá”.129

La solución consiste en reglamentar la forma de nombramiento de los peritos,

para evitar la designación de profanos en cuestiones médico-legales. En Francia, en

Italia, en España, se forman todos los años las listas de peritos médicos legales

dentro de los cuales deben hacerse las designaciones. Estas listas están integradas

por médicos que han seguido estudios especiales de medicina legal y obtenido el

título correspondiente; asimismo, por los profesores de la Facultad de Medicina

dedicados a dichas materias (medicina legal, criminología, toxicología, traumatología,

tanatología, etc.). Pueden integrar esta lista algunos profesionales que, sin

pertenecer a estas dos categorías, se hayan distinguido por su dedicación y estudio

de las disciplinas.

Como síntesis de esta exposición, creo que la buena doctrina no está ni en la

tiranía jurídica ni en la tiranía médica y consiste en hacer obligatoria las conclusiones

de las pericias psiquiátricas, únicamente en el caso que reúnan estas dos

condiciones: 1°. que los peritos sean médicos legistas o psiquiatras, es decir que

sean peritos auténticos; 2°. que exista unanimidad de opiniones respecto a las

128 Du Saulle, Legrand. “Tratado de Medicina Legal”. Editorial Zeus, Madrid, España. 2005 pág. 154. 129

Ibid. pág. 154.

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conclusiones de dichas pericias.

Propone el jurisconsulto italiano, el profesor Pugliese: “Nosotros, decía, que

hemos sostenido siempre no ser razonable que se someta al juicio del sentido común

el dictamen médico-legal, ni al jurado el informe de un perito, no podemos tener

dificultad alguna en proclamar que ya es tiempo de proscribir la antigua máxima: No;

esta máxima puede lisonjear la vanidad del juez, pero no responde a la verdad. Cada

uno en su puesto: he aquí la verdad. Cuando se presenta una cuestión de medicina

legal, el juez de ella debe ser el médico legista.”130

En primer término, antes de estudiar el asunto de fondo, es necesario precisar

el carácter que invisten los peritos. En la mayoría de los Códigos de Procedimientos,

los peritos están englobados bajo una misma denominación genérica: medios de

prueba.

Existe una prueba documental, una prueba de testigos, una prueba de peritos.

Quien ha de valorarlas, aceptarlas o rechazarlas, es el juez. Pero sobre el carácter

de los peritos se han sostenido diversas opiniones, que van desde la que los

considera como simples testigos técnicos hasta los que los admiten como

verdaderos jueces, cuyos dictámenes, en determinados casos, deben ser

imperativos.

Las distintas tesis se clasifican en la siguiente forma: 1°. los peritos son

testigos técnicos, 2°. los peritos son simples auxiliares de la justicia, 3°. los peritos

son verdaderos jueces de los hechos.

Los que sostienen que son testigos y agregan a este significativo el de

racionales, como si los testigos no lo fueran, opinan que son tales porque dan la

razón de sus afirmaciones y de los conocimientos que utilizan. Esta opinión de

considerar a los peritos como simples testigos carece de lógica: un perito no puede

ser considerado como un testigo, porque estos son los que han visto realizar los

130

Pugliese, Antoine. “Medicina Legal”. Editorial Durand, Madrid, España 1998 pág. 52.

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hechos y relatan lo que sus sentidos han percibido directamente. Si los peritos son

los ojos del juez, que el juez sepa elegirlos para que vean con claridad y no elija

miopes o ciegos. Y cuando esos ojos bien abiertos y sin nubes le tramitan la realidad

bella o dolorosa de los hechos, que el juez sepa admitirla como la visión más exacta,

justa y precisa. El argumento sobre la valoración de capacidades técnicas se refiere

a la falta de preparación y a la ignorancia de muchos peritos que engendran

dictámenes insuficientes, obscuros o contradictorios.

Al analizar el valor de estos argumentos. No es creíble que la función de los

jueces y de los jurados se reduzca siempre a la aplicación mecánica de la ley, desde

que es necesario encadenar las pruebas periciales con otras pruebas para llegar a

las conclusiones que impone la sanción. Por otra parte, la órbita de investigación de

los peritos la trazan imperativamente los jueces. Ella puede reducirse a límites

estrechos, y en ese caso, sus resultados son simples elementos integrantes para un

juicio final. En otros casos, la naturaleza misma del asunto amplía de tal modo la

órbita de investigación que cae dentro de ella la solución total del asunto. Si en estos

problemas, la función del magistrado, se reduce a la aplicación mecánica de la ley,

en buena hora así sea, si es en holocausto de la verdad y de la justicia

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74

CAPÍTULO IV

DISTINTOS SISTEMAS PROCESALES, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y

PROCESALES Y LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL JUEZ EN EL PROCESO

PENAL GUATEMALTECO

4.1 Sistemas Procesales en Guatemala:

“A lo largo de la historia, la humanidad ha conocido tres sistemas procesales: El

Acusatorio, el Inquisitivo y El Mixto. La configuración de los principios, normas y

filosofía que cada uno de ellos comprende, se refleja en dos etapas esenciales

comunes a cualquiera de estos tres modelos, la etapa preparatoria (Investigación o

sumaria) y la del juicio (plenario o debate) Existen tres funciones fundamentales que

se realizan en el proceso, éstas son: la función de acusar, la función de defensa y la

función de decisión. Si se imputa a una persona la comisión de un delito, alguien

tiene que hace la imputación, por otra parte. Es preciso concederle al acusado la

oportunidad de defenderse y debatir la imputación que se le hace. Por último, debe

resolverse la situación del imputado, debe juzgársele, e imponérsele una pena si es

culpable, o absolvérsele si es inocente”.131

4.1.1El sistema acusatorio:

Se dice que los antiguos pueblos germanos, son el único ejemplo de un sistema

acusatorio cien por ciento puro, un debate caracterizado por la prevalencia de la

oralidad y la publicidad. En Grecia, ya con un sistema acusatorio popular, la justicia

se ejercía de cara al pueblo mediante tribunales integrados por ciudadanos

honorables y promitentes de la localidad, avances que se trasplantaría a la República

Romana.

Este sistema se determina de la siguiente forma:

a) El debate se caracterizó por la prevalencia de la oralidad y la publicidad.

b) Los tribunales se integraban por ciudadanos honorables y promitentes de la

131

Jáuregui, Hugo Roberto. El Debate en el Proceso Penal Guatemalteco” Maga Terra, Editores Guatemala 2003

pág. 15

74

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75

localidad.

c) Se consideró que la mejor forma de juzgar consistía en la existencia de dos partes:

una que llevara la acusaci8on y otra que llevara la defensa.

d) El juez, asamblea o jurado popular, debía encontrarse como un sujeto supra-

ordenados con el máximo de imparcialidad para poder examinar las contrapuestas

posiciones de las partes.

e) Se busca la igualdad de las partes.

f) El juez no debe tener iniciativa en la investigación.

g) Debía de existir acusación en los delitos públicos; acción popular y en los delitos

privados debía de ser el perjudicado u o ofendido.

h) en relación con los principios de procedimiento debía ser: proceso oral, público,

contradictorio y continuo.

i) La prueba se valora según la íntima convicción.

j) La sentencia produce eficacia de cosa juzgada.

k) Por último, en relación con las medidas cautelares, la libertad del acusado, es la

regla general”.132

4.1.2 Sistema Inquisitivo:

“Se puede extraer en forma inmediata como características del sistema

inquisitivo, sin pretender agotarla, las siguientes:

a) Es un sistema que nace con la caída del imperio romano y el fortalecimiento de

la Iglesia Católica; (Derecho Canónico).

b) Se establece la búsqueda de la verdad como fin principal del proceso penal y

como medio para obtenerla, la confesión que se sitúa como la reina de las

pruebas, al lado de los documentos públicos que hacen plena prueba.

c) Se configuran reglas de apreciación obligatorias para todos los funcionarios

judiciales, señalándose qué hace y qué no hace prueba. Es decir, que la

132

Herrarte, Alberto. “Derecho Procesal Penal, el Proceso Penal Guatemalteco”. Centro Editorial Vile.

Guatemala 1991 pág. 37

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prueba se valora conforme a un sistema legal y la ley da el valor que debe

asignársele.

d) Se privilegia la fase de investigación o sumario y el debate queda relegado a

un mero acto formal, el pronunciamiento de la sentencia.

e) El juez debía de ser magistrado o juez permanente, procedía de oficio a la

averiguación de un delito y que este funcionario lleva a cabo la instrucción y

subsiguiente acusación.

f) Los principios del proceso son: secretividad, escritura, y no contradictorio.

g) Se considera al inculpado como la mejor fuente de conocimiento de los

hechos, e incluso se le puede obligar a declarar, aun usando medios

coactivos.

h) El juez formulara la decisión definitiva, condenando o absoviendo al inculpado.

i) En relación a la sentencia, no hay cosa juzgada.

j) Y en relación con las medidas cautelares, el estado de prisión es el criterio

general”.133

4.1.3 El sistema procesal mixto:

“Este sistema se relata que fue adoptado por los países hispanoamericanos, y

en este, se combinan las características del Acusatorio y del Inquisitivo.

Las características mínimas que pueden señalarse son las siguientes:

a) Se tiene función dividida, una entidad que acusa, una que define y una que

juzga.

b) Se tiene una fase escrita en general (preparatoria).

c) Se tiene una fase oral (debate).

d) El sistema de valoración de la prueba, es la íntima convicción.

e) El juez tiene aún iniciativa en la investigación.

f) Existe acusación en los delitos públicos; y en los delitos privados debía de ser

el perjudicado u ofendido.

133

Ibid. pág. 37

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77

g) En relación con los principios de procedimiento existe la oralidad, publicidad y

contradictorio.

h) La sentencia produce eficacia de cosa juzgada.

i) Por último en relación con las medidas cautelares, la libertad del acusado, es la

regla general.

j) El juez debe ser magistrado o juez permanente.

k) En cuanto a los principios del proceso, algunas partes se mantienen en

secretividad, y por escrito”.134

En cuanto a estos procesos el que más se ajusta a protección de los derechos

fundamentales de las personas es el Sistema Inquisitivo, pues trata siempre de velar

porque las garantías constituciones sea aplicadas en cada caso al proceso penal.

4.2 Principios Básicos del Código Procesal Penal Guatemalteco:

4.2.1 Principio de Legalidad

“Este principio antiguamente se le conocía como nullum crimen nulla poena

sine lege, esto significa que no hay crimen ni pena sin ley anterior. Este es un

principio básico del derecho penal, debido a que el mismo, establece que únicamente

pu3den ser objeto de sanciones aplicadas por el Estado, las conductas prohibidas

que han sido establecidas en la ley. Este principio busca que no se pueda variar las

conductas que están prohibidas más que por la misma ley, de lo anterior se señala

que: la exigencia de que la punibilidad de un hecho solo puede ser establecida por

una ley anterior a su comisión, obedece a la idea política de reservarla a los

individuos, como zona exenta de castigo”135.

4.2.2 Principio de oficialidad:

“Este es el principio el cual establece que el estado en el ejercicio del ius

134

Ibid. pág. 38 135

Londoño Jiménez, Hernando. “Tratado de Derecho Procesal Penal”. Tomo I pág. 5

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puniendi delega el ejercicio de la acción penal, a un ente, que es responsable de

investigar de oficio los posibles hechos delictivos que comenten. En Guatemala se le

conoce como el Ministerio Público, institución que es reconocida por la Constitución

Política de la República, como un órgano con funciones autónomas y es el único

facultado para ejercer la persecución penal, en la cual se preparara las acusaciones

n el proceso penal guatemalteco”.136

4.2.3 Principio de Juicio Previo:

“Este principio de juicio previo, es muy importante para el Derecho Procesal

Penal, ya que, busca proteger y desarrollar las garantías constitucionales que está

regulada en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

para que se pueda condenar a un sindicado, debe haber existido un juicio previo

llevado a cabo ante quien la ley haya asignado el poder de juzgar y motivado en la

existencia de un ley penal vigente, que necesariamente tiene que existir antes del

hecho imputado”.137

4.2.4 Principio de igualdad:

“Respecto a este principio se establece: “igualdad ante la ley, trato igual en

circunstancias iguales, que significa la prohibición de toda decisión o norma de

carácter discriminatorio por parte de los órganos estatales. La igualdad ante la ley se

ha dicho es un caso de razonabilidad de las leyes que representen una garantía

constitucional y una valoración vigente en todos los países constituidos sobre

ideología demo liberal. La expresión: igualdad ante la ley, debe ser entendida en

sentido de, igualdad ante el derecho”.138

136

Ibid. pág. 6 137

Maza Benito “Curso del Derecho Procesal Penal Guatemalteco”. Guatemala primera Edición Serviprensa

S.A. 2005. pág. 21 138

De Pina Vara, Rafael. “Diccionario de Derecho” México Primera edición editorial Porrúa 1983 pág. 297

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4.2.5 Principio de inmediación:

“Este Principio tiene que ver con el ´rgano jurisdiccional, esto es debido a que

este actúa en contacto directo con las partes, es decir, con todos los que intervengan

dentro de un proceso penal, querellante, defensa, acusado, ministerio público,

testigo, etc., sin olvidar a los medios de prueba, ya sea, en la etapa preparatoria,

intermedia o un tribunal de sentencia en la etapa de juicio”.139

4.2.6 Independencia del Poder Judicial:

“Es una premisa necesaria par poder ser objetivo o imparcial, y excluye el

conocimiento de las causas penales de otros órganos que no sean los judiciales; así

mismo reitera el principio del “juez natural” que busca que ningún ciudadano se

juzgado por comisiones o tribunales especiales o sea llevado ante jueces distintos a

los llamados por la ley a conocer, antes de l hecho que motiva el proceso”. 140

4.2.7 Coercibilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a impugnarlas:

“El Artículo 11 del Código Procesal Penal vigente en Guatemala establece que

las resoluciones judiciales deben de acatarse y cumplirse, pero a la vez otorga el

derecho a recurrirlas si no se esta de acuerdo con ellas, pero utilizando solamente

los medios de impugnación establecidos en la ley procesal penal para cada una de

las etapas y en la forma establecidas para hacerlos”.141

4.2.8 Justicia penal obligatorio e irrenunciable, gratuito y público:

“La función de los tribunales penales es obligatoria, irrenunciable e

indelegable. La gratuidad responde al hecho de ser un servidor esencial del Estado;

en cuanto a la publicidad, es un derecho a que la población pueda libremente

139

Londoño Jiménez, Hernando Op. Cit,. Pág. 22 140

Cetina, Gustavo. “Manual de Derecho Procesal Penal” Editorial Serviprensa. Guatemala pág. 15 141

Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo “El Proceso Penal Guatemalteco” tomo I edición Magna Terra editores

Guatemala 2011 pág. 47

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observar los actos del proceso”.142

4.2.9 La presunción de inocencia y la forma de interpretar la ley procesal penal:

“En el Artículo 14 del Código Procesal Penal vigente en Guatemala tiene

relación directa con los Artículos 14 de la Constitución Política de la República de

Guatemala y el Artículo 8 numeral e del pacto de San José. El derecho de

presunción de inocencia, consiste en que la persona que esté siendo procesada,

debe contar con la garantía por parte del estado, de que pueda defenderse con todos

los medios legales que la ley le otorga, a fin que al final del proceso, la persona haya

tenido a su alcance todos los medios de defensa válidos y legales”.143

4.2.10 El derecho a no declarar contra sí mismo:

“Este principio Constitucional regulado en el Artículo 16 de la Constitución

Política de la República, establece: que no se puede obligar a una persona a declarar

en contra de sí mismo, ni declararse culpable juntamente el el Artículo 15 del Código

Procesal Penal Vigente”.144

4.2.11 Respeto a los derechos humanos:

“En el Artículo 16 del Código Penal Vigente establece el cumplimiento

obligatorio de los derechos humanos, por parte de los tribunales y autoridades

inmersos en el proceso penal, ya sea que estos estén contemplados tanto en

legislación interna como internacionales ratificadas por Guatemala lo que encuentra

respaldo en los Artículos 44 y 46 de la Constitución Política y los Artículos 9 de la Ley

del Organismo Judicial Decreto Número 2-89 y los Artículos 144 de la Ley de

Ampara, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”.145

142

Ibid. pág. 50 143

Ibid. pág. 51 144

Ibid. pág. 53 145

Ibid. pág. 53

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81

4.2.12 El derecho de defensa:

“En el Artículo 20 del Código Procesal Penal vigente en Guatemala, reitera el

principio constitucional del artículo 12 juntamente con los Artículos 7 y 8 del Pacto de

San José; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 4 de la Ley de Amparo, en cuyos

contenido ha dicho la Corte de Constitucionalidad “involucra el principio jurídico del

debido proceso, es decir el proceso es el vehículo del derecho de Defensa”…146

4.2.13 La garantía de única persecución por el mismo hecho:

“Según lo establece el Artículo 17 de Código Procesal Penal vigente, el

principio de no perseguir a una persona penalmente más de una vez por un mismo

hecho”.147

4.2.14 La garantía de cosa juzgada:

“Según lo establece el Artículo 18 del Código Procesal Penal vigente; un

principio fundamental en Derecho Penal y Procesal Penal, al que e ha denominado

“Cosa juzgada”, este determina que si un proceso ha sido resuelto y la resolución se

encuentra firme, no podrá ser abierto de nuevo en contra de la persona que fue

procesada; dejando a salvo el recurso de revisión, que permite reabrir un proceso

incluso en fase de ejecución de la sentencia, siempre y cuando le favorezca al

condenado”.148

4.3 La Función Jurisdiccional en el Proceso Penal Guatemalteco:

“La jurisdicción: es el poder o autoridad para gobernar y poner en ejecución la

leyes, o para aplicarlas en juicio”.149

“Según el Artículo 203 dela Constitución Política de la República de

146

Figueroa Sarti, Raúl “Anotaciones de Jurisprudencia Constitucional en Código Procesal Penal”. FyG

editores Guatemala pág. 10 147

Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo Op. Cit pág. 53 148

Ibid. pág. 55 149

Diccionario de la Lengua Española. Tomo I Vigésima edición España, Madrid, 1984 pág. 778

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82

Guatemala Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover

la ejecución de lo juzgado. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad

absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los de más tribunales que la ley

establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia…

En el Artículo 37 del Código Procesal Penal vigente establece “Jurisdicción penal.

Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas. Los

tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos

penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones”.150

Todos estos principios procesales penales y constitucionales son las directrices para

que los procesos penales se lleven de conformidad con las normas establecidos,

para que no exista un desligamiento dentro del proceso como cumplimiento de las

garantías constitucionales y procesales.

4.4 Tribunales competentes en el orden penal:

1. “Los Jueces de Paz

2. Los jueces de Primera Instancia

Son unipersonales actualmente:

-Jueces de primera Instancia Penal, narcoactividad y delitos contra el Ambiente en

todo el territorio nacional.

- Jueces de primera Instancia penal de Delitos de Femicidio y otras formas de

violencia contra la mujer.

3. Los Jueces unipersonales de sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el

Ambiente.

4. Los tribunales de sentencia penal narcoactividad y delitos contra el ambiente.

5 Los Jueces unipersonales de primera Instancia penal, narcoactividad y delitos

contra el ambiente por procesos de mayor riesgo.

6. Los tribunales de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente por

150

Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo Op. Cit,. Pág 79

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procesos de mayor riesgo.

7. Los jueces de ejecución. (que son también de primera instancia)

8. Las salas de la Corte de Apelaciones, del ramo penal, narcoactividad y delitos

contra el ambiente. (que son ya de segunda Instancia).

9. La Cámara penal de la Corte Suprema de Justicia. (también considerada segunda

instancia)”.151

La jurisdicción de los jueces en Guatemala esta distribuida por un orden lógico de

menor a mayor, distribuyéndose la competencia en las diferentes materias, todo en

relación a un control y desligamiento de los diferentes procesos que en Guatemala

se realiza para evitar el acumulamiento de proceso.

151

Ibid. pág. 83

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84

CAPITULO V

LA IMPORTANCIA DE LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO EN

EL PROCESO PENAL GUATEMALTE

5.1 Principales roles que desempeñan el Psicólogo y Psiquiatra Forense:

Para ejercer la psiquiatría forense se tiene que ser psiquiatra clínico y poseer

un conocimiento jurídico de lo que la ley exige del psiquiatra y de cómo puede

transformar sus conocimientos médicos y psicológicos en aplicaciones jurídicas. El

psiquiatra clínico realiza una anamnesis, una exploración minuciosa, emite un

diagnóstico, elabora un pronóstico y establece un tratamiento, mientras que el

psiquiatra forense tiene la misión después del diagnóstico y el pronóstico, de indicar

lo que es más importante desde el punto de vista legal, es decir, cómo la alteración

psíquica influye sobre la facultad de conocimiento de la penalidad del hecho y sobre

la capacidad de actuar de acuerdo con este conocimiento.

Lo cual no siempre está en simple relación con el diagnóstico de salud o

enfermedad; ya que por ejemplo, en casos leves de psicosis-enfermedad mental

propiamente dicha puede ser discutible alguna vez la existencia o no de

imputabilidad, mientras que, por otro lado, en casos intensos de trastorno de

personalidad que en estricto criterio psiquiátrico no son enfermedades mentales

pueden existir dudas sobre la imputabilidad de la persona. La psiquiatría se halla en

la encrucijada entre biología, psicología y sociología, de hecho la moderna psiquiatría

está impregnada de espíritu sociológico: la curación de un enfermo mental exige, a

menudo, manejar adecuadamente los factores ambientales.

¿Es un psiquiatra forense la misma cosa que un psicólogo forense? No. Los o

las psiquiatras son médicos con un entrenamiento especial en el entendimiento,

diagnóstico y tratamiento de los trastornos mentales. Esto incluye evaluaciones y

tratamientos biológicos, psicoterapia, y problemática social y familiar. Los psicólogos

a nivel de doctorado son profesionales en su propia rama y pueden hacer pericias

especiales en tópicos usualmente no estudiados en detalle por los psiquiatras (como

84

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85

las pruebas psicológicas).

5.2 El Psiquiatra Forense en el campo penal:

La petición de intervención como perito en el campo penal, puede llegar al

psicólogo desde cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes: juzgados de

instrucción, de lo penal, audiencias provinciales, etc. En derecho penal se pueden

distinguir dos grupos sobre los que puede versar la pericia:

El primero, es el grupo de los imputados o infractores.

El segundo grupo, progresivamente importante, es el de víctimas del supuesto

delito.

En el primero, se puede demandar de forma simplista un examen psicológico o

bien de forma más elaborada un perfil de personalidad, si existe psicopatología en su

psiquismo, deterioro mental, toxicomanía y afectación de su personalidad, y en caso

de imputados la pregunta siempre va a ir dirigida a ¿se encuentran afectadas las

bases psicológicas de su imputabilidad, es decir conoce la realidad y es libre para

actuar conforme a ese conocimiento?

En cuanto a las víctimas de delitos, se suele pedir que se valore su estado

emocional actual en relación con el supuesto delito, secuelas que hayan podido

quedarle en el orden emocional y pronóstico en la evolución de estas secuelas. En

los casos de menores involucrados en abusos sexuales, se suele solicitar al perito

psicólogo su capacidad para testificar, la credibilidad de su testimonio y las secuelas

psicosociales derivadas del delito. Acercándonos al concepto de responsabilidad

penal: noción de imputabilidad: Imputabilidad es el vocablo que el derecho utiliza

como concepto de responsabilidad, y del que se desprende la ejecución de un acto

delictivo llevado a cabo por el agente con intención, discernimiento y libertad. Está

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dada por la capacidad de delinquir que tiene una persona, por su facultad de obrar

normalmente, y que conforma todo el conjunto de condiciones que desde el punto de

vista psicológico debe reunir para que se le pueda atribuir la comisión de un delito.

Si bien, el principio científico que inspira la ley penal es el de imputabilidad, el

Código Penal de la Republica de Guatemala enuncia la no imputabilidad o

inimputabilidad y para establecerla, adopta un criterio mixto, resolviendo la cuestión

con criterio moderno y dejando de lado los problemas exclusivos de la psicología.

Genéricamente, establece que el autor de un delito debe ser penado, pero la ley

debe determinar las excepciones a tal principio. Con igual criterio sustituyó el término

responsabilidad por el de imputabilidad, adecuándolo a la evolución jurídica del tema.

El criterio biológico sólo se utiliza para establecer el límite mínimo de edad.

5.3 La observancia del Sistema Acusatorio en Guatemala:

La cantidad de actividades humanas, encuentran finitud en la capacidad

cultural e intelectual del hombre, sin embargo, tal diversidad en el devenir social,

presenta una simple relación causal de acción y resultado; el Derecho entiende esta

relación y la abstrae acumulando las relaciones que tengan relevancia en los

supuestos y consecuencias que regula la ley, creando así sistemas normativos como

el guatemalteco, que puede clasificarse dentro de la familia jurídica del derecho

romano-germánico, que se encuentra presente en la mayoría de países de América

latina.

Como parte de este escenario jurídico se encuentra al Derecho Penal que

impone consecuencias negativas, denominadas penas, a los hombres y mujeres que

incurren en alguna acción u omisión que la ley, taxativa, previa y cierta considera

como delitos o faltas y más especialmente el sistema adjetivo penal a que responde

Guatemala dependiendo de la vigencia y aplicación de los diversos principios y

garantías dentro del proceso penal, se encuentran variaciones en los sistemas de

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enjuiciamiento, que van desde los sistemas aplicados en la inquisición, hasta los

sistemas acusatorios inspirados en la contradicción, igualdad de derechos entre las

partes y división de funciones. Guatemala enfrentó una aplicación del sistema

inquisitivo relativamente reciente y a partir del segundo semestre del año 1994, sufre

un cambio radical de régimen por medio de la instauración del sistema acusatorio, a

través del Decreto Número 51-92 que contiene el Código Procesal Penal vigente

hasta la fecha. Sin embargo, tal renovación lejos de crear un sistema acusatorio puro

devino en una mixtura procesal de instituciones inquisitivas y acusatorias, que hacen

clasificar el proceso penal guatemalteco de forma: inquisitiva subyugada, acusatoria

mermada, pro-acusatoria u otras más dependiendo de la perspectiva que cada jurista

pretenda brindarle.

Entre los institutos jurídicos que separan a Guatemala de la adecuación pura

al sistema inquisitivo se encuentran la orden de acusación que puede emitir el juez

contralor de la investigación (Artículo 326, Código Procesal Penal), la orden de

lectura de declaraciones anteriores del acusado, ante la negativa de éste a declarar

en el debate (Artículo 370, Código Procesal Penal) y la facultad que tienen los

miembros del tribunal de sentencia de interrogar a peritos y a testigos (Artículo 378,

Código Procesal Penal vigente).

5.4 La aplicación de las garantías y principios constitucionales y procesales en

el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente:

La Constitución regula preceptos normativos distintos de las leyes ordinarias,

estableciendo principios generales que deben respetarse dentro de todo el

ordenamiento jurídico guatemalteco y garantías que aseguran el cumplimiento de los

primeros. Por la supremacía constitucional y la gradación normativa de la legislación

en Guatemala, la Constitución pasa componer el punto de partida común de toda la

ley y sus disposiciones deben sobresalir a todas las demás normas jurídicas de

aplicación general que se encuentren vigentes. No obstante como lo indica la

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doctrina, el Derecho no debe dejar su aplicación a la simple voluntad de los hombres,

sino asegurar su vigencia a través de diversos medios, función que cumplen las

garantías constitucionales y procesales aplicables al proceso penal guatemalteco.

Del estudio de expedientes judiciales y entrevistas con funcionarios

jurisdiccionales, se establece que en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad

y Delitos contra el Ambiente sucede lo siguiente:

a. Se respeta legalidad, puesto que el tribunal solamente realiza aquellos actos

para los cuales se encuentra expresamente facultado por la ley, así como las

garantías de juez natural, prohibición de doble o múltiple persecución, la

prohibición de declarar contra sí o contra parientes, que siempre se hace valer

como consta en las actas de audiencias, la retroactividad, concordia, sencillez,

oralidad, inmediación y publicidad.

b. No se respetó en algunas de las causas analizadas la supremacía

constitucional, pues al hacer uso de la facultad analizada, contenida en el

Artículo 378 del Código Procesal Penal, se tergiversa el límite que la

Constitución establece a la función jurisdiccional.

c. Se violenta además la presunción de inocencia pues, el juez cuando tiene

dudas bajo el pretexto de realizar preguntas declarativas, perfecciona el

interrogatorio desarrollado por las partes, llegando al extremo de ubicar los

hallazgos encontrados por un perito que no fueron expuestos por el fiscal del

Ministerio Público.

d. El juez pierde su imparcialidad e independencia judicial pues se desequilibran

las fuerzas entre acusadores y defensa, constituyéndose el juez en un ente

más de la persecución penal que investiga para alcanzar una sentencia

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condenatoria, esto como resultado de que las exigencias sociales de justicia

colocan al juez en una posición vulnerable ante la sociedad que le exige el

condenar en los casos de más impacto.

e. Favor libertatis: al preguntar los jueces no favorecen el principio de la duda

favor rei, sino al contrario benefician la coacción del imputado, quien se ve

superado por los de investigación y acusación penal.

f. Oficialidad de la investigación: La acción pública penal debe ser ejercida por el

Ministerio Público, como parte de tal potestad corresponde a este órgano

investigador la carga probatoria, pero si el juez pregunta a los testigos o

peritos, releva de su función al fiscal, constituyendo no solo una violación a la

acción penal (Artículo 251, Constitución Política de la República de

Guatemala) sino también al derecho de defensa (Artículo 12, Constitución

Política de la República de Guatemala) y potestad jurisdiccional (artículo 203,

Constitución Política de la República de Guatemala).

5.5 La función jurisdiccional del Juez en el Tribunal de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente:

La potestad de administrar justicia, debe atender en primer lugar a los límites y

alcances fijados por la norma constitucional que la limita a juzgar y promover la

ejecución de lo juzgado, pero como se establece en el cuadro de cotejo y en la

enumeración y confrontación de principios que se hizo en el numeral anterior, la

norma ordinaria adjetiva penal, se separa del modelo acusatorio al integrar en el

plexo normativo facultades que vulneran la Constitución Política de la República de

Guatemala, así los jueces aunque atienden a las funciones que establece la ley

ordinaria, dejan de ejercer el control difuso de la constitución que exige de ellos que

dejen de aplicar aquellas normas que a la luz de la ley y la razón son

inconstitucionales.

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90

5.6 La observancia de las funciones de las partes en el Proceso Penal

guatemalteco:

Debido a la depuración normativa que se ha desarrollado de las disposiciones

del Código Procesal Penal vigente, elaborada a través de las reformas legislativas al

Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, se han ido definiendo

cada día más las funciones y roles que juegan las partes en el proceso penal

guatemalteco, clasificando sus gestiones de acuerdo a los intereses que representan

y los objetivos que inspiran su actuación.

Así se diferencia los órganos acusadores, las partes civiles, los sujetos sometidos a

proceso penal (acusados) y su defensa técnica. Además con las recientes reformas

contenidas en el Decreto Número 18-2010 del Congreso de la República, se

revitaliza la figura de la víctima más que como un simple órgano de prueba dentro del

proceso, si no se constituía como querellante adhesivo, reconociéndole el carácter

de parte dentro del proceso penal guatemalteco (Artículo 117, Código Procesal

Penal).

5.7 El manejo de los órganos de prueba en el Tribunal de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente:

Los órganos de prueba más comunes en los procesos penales llevados ante

el tribunal de sentencia penal, son los peritos entre los que se cuentan profesionales

en balística, dactiloscopia, médicos forenses, ingenieros civiles y otros tantos como

técnicas o profesiones existen y testigos. Del análisis de los datos recabados cabe

resaltar que en la mayoría de casos se demuestra la preparación de los testigos de

las partes para su presentación en los debates. El diligenciamiento que hace el

tribunal de sentencia penal de la prueba testimonial y de peritos, es claro, sencillo y

se adecúa al nivel cultural de las personas presentadas, con tal de que entiendan la

importancia y efectos provenientes de su participación.

La técnica de interrogatorios que utilizan las partes durante el diligenciamiento

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de la prueba testimonial o de peritos, en algunas ocasiones deja entrever algunas

carencias argumentativas o faltas de técnica o fallas en el método utilizado para

hacer llegar la información al tribunal, evidenciando la falta de rumbo en el

interrogatorio o la imposibilidad para obtener la información que se espera del perito

o testigo.

5.8 Sujeción del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente a las formas sacramentales del Juicio Oral y Público:

Sobre este aspecto se llegó a determinar que se respetan las formas básicas

del debate, en cuanto a la preparación, desarrollo y finalización del juicio oral,

prevaleciendo la oralidad en el mismo y la inmediación ininterrumpida de las partes y

los jueces llamados a dictar sentencia durante el progreso del mismo, sin embargo,

se identifican aspectos como la interrupción mayor a diez días del debate o el

conocimiento “intercalado” de por lo menos dos causas durante un período de

tiempo. Situaciones que deben ser analizadas bajo los principios de continuidad

concentración del juicio oral. Toda vez que aún bajo el acuerdo de fiscales y

defensores técnicos se debe garantizar la no suspensión del debate bajo el perjuicio

de que sea contaminado o confundido el conocimiento del juez en cuanto a las

pruebas diligenciadas entre una audiencia y otra.

5.9 Valoración constitucionalidad del uso de la facultad del artículo 378 del

Código Procesal Penal en Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente:

La facultad que atribuye el Artículo 378 del Código Procesal Penal vigente en

Guatemala , no respeta la definición que la Constitución establece para los órganos

jurisdiccionales, el ministerio público y el derecho de defensa, puesto que de su uso,

aún con la más pura intención, surge la posibilidad de caer en arbitrariedades, que

pueden llevar al juez desde identificar que para el testigo cerca son no más de diez

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centímetros, hasta la sustitución completa del interrogatorio de las partes, como es el

caso de preguntar al perito ¿cuáles fueron sus hallazgos? Función que como quedó

establecido corresponde al Ministerio Público como encargado de la carga probatoria

así como a la defensa si ha propuesto pruebas de descargo.

5.10 Medios de defensa ante el uso de la facultad del Artículo 378 del Código

Procesal Penal Vigente en Guatemala durante la etapa de Juicio Oral:

Oportunamente se escribió que una sentencia que diera valor probatorio y se

fundamentara de las preguntas que fuesen dirigidas a los órganos de prueba por los

miembros del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente, al constituir una contradicción al diseño constitucional del rol que juegan

los órganos jurisdiccionales, es nula ipso jure, y ante la pasividad del tribunal para

aplicar el control preventivo difuso de la Constitución, evitando la aplicación de una

norma que contraviene la Constitución, la persona agraviada puede recurrir en

Apelación Especial, por motivos de fondo ante la sala de apelaciones competente,

según el artículo 415 y sub-siguientes del Código Procesal Penal. Esto con el

objetivo de buscar un control reparador de la situación.

No obstante las situaciones descritas, es loable la actitud de los jueces de

abstenerse a utilizar esta facultad por los motivos expuestos, pero no todos los

funcionarios jurisdiccionales comparten este criterio, encontrándose las partes

algunas veces, sorprendidas ante la actitud de uno o varios de los miembros del

Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de

interrogar a los testigos.

Dado el caso que durante el desarrollo del debate en la etapa de

diligenciamiento de la prueba de peritos o testigos, alguno de los miembros del

Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente,

pretendiesen ejercer la facultad cuyo análisis nos ocupa, es deber de las partes, en

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pro de la defensa constitucional y la calidad de objetivo que se aspira pueda tener el

procedimiento desarrollado al diligenciar la prueba, que se ataque tal situación en el

mismo momento de su comisión, esto con el fin de garantizar la prevalencia de la

norma constitucional sobre la ordinaria y evitar la posterior necesidad de recurrir una

sentencia por el agravio ocasionado por solo este motivo.

Los antecedentes de la presente investigación, arrojan poca o escasa

información respecto de la aplicación de la psicología en la prueba testimonial

alrededor del mundo, sin embargo muchos tratadistas son puntuales al señalar que

es evidente la necesidad de la aplicación de esta ciencia por parte de profesionales

especialistas tanto en psicología como en psiquiatría forense. De esa cuenta

tratadistas como Bentham, Carrara, Ferri, Lombroso y otros han dejado legados

respecto de la necesidad de la aplicación de estas ciencias, lo cual el investigador

considera que en las legislaciones modernas sería importante legislar sobre esta

materia.

En cualquier investigación, ya sea de orden social, político, o de cualquier tipo,

se suele hablar de testigos presenciales o referenciales, cuando se refieren a

personas que pueden dar alguna información acerca de cualquier acontecimiento del

cual se han enterado por sus sentidos o por cualquier otro medio o persona.

A través historia se le ha dado vital importancia a la prueba testimonial, al

mismo tiempo que a la documental y pericial o científica, sin embargo muchas veces

se adolece dentro del proceso penal de una prueba documental, pericial o científica y

es menester utilizar únicamente la prueba testimonial para tratar de probar uno

varios hechos delictivos sujetos a proceso, a la cual el Juez de la causa deberá darle

o no un valor probatorio o credibilidad de conformidad con la sana critica razonada, la

cual se basa en la psicología, el sentido común, la lógica y la experiencia. En ese

orden de ideas, es menester que también el Juez sentenciador tenga conocimientos

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de psicología para no verse sorprendido por declaraciones persuasivas de testigos

que puedan falsear la verdad o que pretendan sorprender al Juzgador para que dicte

una sentencia con base a declaraciones inexactas o inventadas.

En realidad las ciencias psicológicas han tenido aportes significativos para

poder escudriñar en la conciencia humana, respecto del testimonio, ya que se ha

podido establecer a través de estas ciencias todos los factores que pueden influir en

el sujeto que ha estado presente y ha percibido un acontecimiento y oportunamente

tiene que transmitirlo al Juez, a través de su testimonio.

Todo el desarrollo de nuestra sociedad, demanda el avance, desenvolvimiento

y aplicación de las ciencias psicológicas en los procesos penales, especialmente en

la prueba testimonial.

Se debe tener en cuenta que muchas veces los responsables de prestar su

testimonio dentro de un proceso penal, son personas que no tienen valores éticos y

morales y que además pueden estar siendo influenciados por personas que tienen

interés en el proceso y de esta manera su testimonio se verá viciado, cambiado o

falseado.

Como se dijo anteriormente el testimonio o declaración testimonial, desde

siempre y en todo el devenir de los pueblos se ha considerado como una prueba de

vital importancia para el esclarecimiento de la verdad histórica y objetiva de un hecho

que se ha considerado como un delito, por lo tanto hay algunos autores que

consideran que el derecho no podría subsistir sin ella, ya que es de vital importancia

para poder ejercer los derechos de una persona, ya sea considerado como

agraviado, víctima o sindicado.

Dentro de un proceso penal, dentro de la etapa del juicio, específicamente en

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el debate propiamente dicho, se da la posibilidad de que las partes procesales

puedan emitir sus conclusiones o alegaciones, a través de las cuales tratarán de

convencer al Juez respecto de sus pretensiones, sin embargo, la prueba testimonial

le dará al Juez de Sentencia, el convencimiento necesario para tomar una decisión

en uno u otro sentido respecto del litigio.

Por otro lado se puede indicar que existen testigos que prestan su declaración

testimonial, respecto de hechos o actos que conoce por diferentes circunstancias, de

esa cuenta se puede decir que hay testigos que han presenciado el hecho o acto a

través de sus sentidos; otros que han recibido la información a través de terceras

personas o medios; otros que exclusivamente rinden su testimonio respecto de la

honestidad, responsabilidad, comportamiento, conducta o reputación de la persona

que ha sido sindicada de haber cometido un delito.

Para poder tomar en cuenta la veracidad o falsedad de la declaración

testimonial de una persona que ha sido propuesta por alguna de las partes como

testigo dentro de un proceso penal, es importante también poner cuidado a las

diferencias individuales de cada persona.

La importancia de la psicología del testimonio dentro del proceso penal en

Guatemala inicia aproximadamente en la década de los ochenta a causa de la

creación de Comisiones y delegaciones para hacer necesario la participación de los

psicólogos, tomándoles como un cuerpo científico y profesional que formaba parte

del proceso; hay que hacer la acotación, de que en ese tiempo se buscaba evaluar

más aspectos de criminología y de esa cuenta se buscaba encontrar a través de

procedimientos científicos los aspectos personales o ambientales, sociales,

culturales, étnicos, etc. Que pudieron influir en el delincuente para realizar el hecho

delictivo.

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5.11 El Psicólogo Forense como un perito:

La función del Psicólogo Forense, es la evaluación y diagnóstico de las

personas que se encuentran implicadas en los procesos penales, debe dar

asesoramiento a Jueces de los Tribunales, al Ministerio Público, la Defensa Pública

Penal e incluso al Sistema Penitenciario, ejerciendo funciones multidisciplinarias.

La función por medio de la evaluación, es diagnosticar las personalidades de

los presuntos delincuentes, así como las víctimas. En ésta labor se concretarán a

emitir informes para los Jueces y el Ministerio Público, para coadyuvar a la

averiguación de la verdad en casos concretos.

En la sección cuarta del Código Procesal Penal guatemalteco se establece el

término PERITACION, que en su artículo 225 regula: “Procedencia. El Ministerio

Público o el Tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando

para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o

conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u

oficio. No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o

circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber sido requerido por la

autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que

posea. En este caso rigen las reglas de la prueba testimonial”

Con respecto al tema que nos ocupa, se puede indicar que el trabajo del

psicólogo forense como experto asesor en los procesos legales, realiza un trabajo

clínico y diagnóstico, en el que emite su juicio profesional, acerca del estado mental

de las personas implicadas de alguna manera en el proceso penal.

El informe pericial elaborado por el Psicólogo Forense, constituye un

documento escrito en el que el perito expone sus consideraciones y conclusiones

sobre los hechos que han sido objeto de pericia. En algunos casos, los peritos

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deberán ratificarlo verbalmente en presencia judicial y someterse a las preguntas y

aclaraciones de las partes, así como hacer las ampliaciones o correcciones que el

perito considere pertinentes.

Con respecto a lo que establece el artículo del Código Procesal Penal pre-

citado, en cuanto a que no rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare

sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber sido

requerido por la autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes

especiales que posea. En este caso rigen las reglas de la prueba testimonial, se

puede establecer que no obstante ser un psicólogo profesional en su ramo, no se le

considerará un perito, cuando no haya sido requerido por parte de las personas o

instituciones que la ley autoriza para poder solicitar evaluaciones periciales en un

momento determinado, porque bien lo establece la ley, conoció del asunto

espontáneamente.

5.12 El psicólogo forense como perito del Instituto Nacional de Ciencias

Forenses:

En Guatemala generalmente las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas son

solicitadas por el Ministerio Público en la mayoría de los casos, debido a que es el

Ministerio Público como ente destinado al ejercicio de la acción penal pública, el que

tiene la carga de probar los hechos por los cuales se le acusa a una persona.

También los Jueces hacen eventualmente las respectivas solicitudes, muchas veces

para poder establecer el estado de salud mental de las personas, con el fin de poder

establecer si estas están en la capacidad para asistir a un juicio oral y público en

calidad tanto de sindicado como de testigo, según sea el caso.

Con respecto a los peritos que realizan las evaluaciones y emiten sus

conclusiones al respecto, se puede indicar que en Guatemala la institución por

excelencia designada por la ley para realizar las pericias en todos los procesos

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penales es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual tiene su

origen a través del decreto número 32-2006 del Congreso de la República de

Guatemala, justificando la creación de esta institución, el mismo cuerpo legal en sus

considerandos, en los cuales se indica: “ …Que la función jurisdiccional necesita

medios de prueba válidos y fehacientes y en consecuencia es indispensable la

cooperación de los expertos y peritos en ciencias forenses, que apliquen los avances

tecnológicos, metodológicos y científicos de la medicina legal y criminalística como

elementos esenciales en la investigación criminal y de cualquier otra naturaleza….”

“…Que el servicio médico forense que forma parte del Organismo Judicial, no

responde, en la actualidad a los requerimientos judiciales ni a la necesaria

separación que debe existir entre la investigación criminalística y la administración de

justicia, ni mucho menos al ente responsable de la persecución penal, razones que

determinan la necesidad de crear un ente independiente que se responsabilice en la

ocurrencia de hechos de todo lo relativo a la investigación técnica y científica,

especialmente en la ocurrencia de hechos delictivos…”

El Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) fue creado como un

auxiliar de la administración de justicia, con la finalidad de emitir dictámenes técnico-

científicos, en forma independiente, poniendo de manifiesto los principios de

objetividad, profesionalismo, respeto a la dignidad humana, transparencia, gratuidad,

entre otros.

Es importante indicar al respecto que, el Instituto Nacional de Ciencias

Forenses (INACIF), por ser una institución independiente de cualquier otra, no da

ningún acompañamiento para poder preparar psicológicamente a los testigos, sean

agraviados o no, ni a los acusados, en el momento o durante todo el proceso penal,

para que estos presten su declaración ante un Tribunal competente, sino que se

concretan a emitir dictámenes periciales respeto de solicitudes que reciben de parte

de las instituciones encargadas de administrar justicia, lo cual el investigador

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considera que es una limitante para poder obtener una declaración objetiva y real y

verídica del testimonio prestado.

5.13 El psicólogo forense como perito del Ministerio Público:

Por otro lado es importante indicar que el Ministerio Público tiene estrecha

relación con el INACIF, para la realización de las evaluaciones periciales forenses.

El Ministerio Público, de conformidad con la ley, está facultado para solicitar

informes periciales en todas las áreas profesionales del INACIF, pero especialmente

para preparar los indicios o pruebas pertinentes y necesarias para presentarlas ante

un tribunal competente y así formar el contradictorio dentro de un debate oral y

público, que culminará con una sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria para el

acusado.

Para prestar la atención debida, el Ministerio Público cuenta con la Oficina de

Atención a la Víctima (OAV), que es la entidad encargada de brindar atención

urgente y necesaria a víctimas directas o colaterales del delito. Así mismo se

complementa la labor del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, ya que los

psicólogos de la Oficina de Atención a la Víctima, también pueden emitir peritajes

psicológicos, válidos dentro de un juicio penal.

En Guatemala, dentro de la Oficina de Atención a la Víctima, se encuentran

profesionales en psicología, cuyas funciones y la regularización de su funcionamiento

fueron normadas a través del acuerdo número 74-2004, en donde en su artículo tres

se establece que deberán “brindar atención urgente y necesaria a víctimas directas y

colaterales del delito”. En el mismo se dictamina que la organización de la Oficina de

Atención a la Víctima (OAV) estará integrada por: área psicológica, área social y

área médica; su dependencia jerárquica es directamente con el Fiscal Distrital o

Fiscal Municipal, según sea el caso; sus actividades son coordinadas por la

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Secretaría de Política Criminal, a través de la Dirección de Atención a víctimas del

Delito.

Entre las funciones del área Psicológica, principalmente se encuentran:

La de dar apoyo en crisis, a través de técnicas Rápidas y efectivas que

contribuyen a estabilizar el efecto negativo del hecho delictivo sufrido, así como

informar y referir a las víctimas del delito a otras instituciones para que les presten la

ayuda adecuada y con esto procurar que sufran alguna secuela postraumática.

Dar acompañamiento a las víctimas del delito, para evitar que estas se re

victimicen, así como realizan coordinaciones efectivas con los fiscales de cada caso

para que el trato que se les dé a estas personas sea el más adecuado y además de

obtener la mejor información, tratar de evitar el estrés postraumático que pueda

haberle causado el daño sufrido.

Preparar y fortalecer emocionalmente a la víctima para el Juicio Oral. En

coordinación con los fiscales del caso se le explica como es el procedimiento del

debate oral y público, las partes involucradas, la forma en que van a declarar y al

mismo tiempo como van a ser interrogados, empleando técnicas para bajar su nivel

de nerviosismo, ansiedad, miedo o cualquier otro factor que pueda perjudicarles.

Emitir informes o dictámenes psicológicos de las víctimas del delito, los cuales

van encaminados a demostrar el daño psicológico causado en su persona o en la

persona de algún familiar o allegado.

Participar en Juicio Oral y Público cuando así se requiera, dando

acompañamiento a las víctimas, especialmente si son menores de edad, asimismo

comparecer a ratificar, modificar o ampliar los dictámenes emitidos y responder a las

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preguntas que se les hagan.

Apoyar en el fortalecimiento de las Redes de Derivación Nacional o local.

Proponer planes de trabajo con equipos multidisciplinarios, para dar una mejor

atención a las víctimas y evitar la revictimización… entre otras.

En cuanto a la función que desempeña el psicólogo forense del Ministerio

Público, como ya se indicó anteriormente, se circunscribe casi exclusivamente a

darle atención a las víctimas de los delitos, las cuales regularmente se convierten en

testigos, sin embargo en la práctica por ser muy pocos los profesionales que prestan

este servicio casi siempre se da un acompañamiento previo al debate o sea en el

momento que la víctima se presenta a denunciar el hecho delictivo y a la hora de

llegado el momento en que tiene que prestar su testimonio ya no se da dicho

acompañamiento; por otro lado a los otros testigos propuestos para el efecto no se

les prepara psicológicamente para presentarse al debate, lo cual pone en riesgo que

el testimonio este viciado por diversos factores internos y externos de los cuales se

hablo anteriormente.

5.14 El psicólogo forense como perito del Instituto de la Defensa Pública Penal:

El Instituto Nacional de La Defensa Publica Penal, nace a través del decreto

129-97 del Congreso de la República, inicialmente adscrito al Organismo Judicial,

volviéndose autónomo e independiente a partir del año de 1,999, su fin primordial es

el de prestar el servicio de defensoría pública penal a aquellas personas que carecen

de recursos económicos y están sindicados de haber cometido algún delito, bajo el

fundamento del principio de Derecho de Defensa consagrado en el artículo 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 14 del Pacto de

Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos.

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Los psicólogos forenses como peritos especializados en psicología se

ocupan del origen, las manifestaciones, motivaciones y los tratamientos de los

desórdenes y funcionamiento indeseables de la personalidad que perturban la vida

subjetiva del individuo, sus relaciones con otras personas y con la sociedad en

general.

El psicólogo forense de la Defensa Pública Penal, debe orientar su estudio a

la construcción de una interpretación adecuada a la situación presentada, con el afán

de conciliar la defensa del sindicado o imputado con respecto a sus derechos

humanos y así hacerlo válido ante el órgano jurisdiccional en el cual se ventila el

caso.

El conocimiento respecto al proceso penal por parte del psicólogo, por no

estar tan desarrolladas las especializaciones de la psicología forense en el país y por

otro lado el escaso conocimiento psicológico en el campo de lo jurídico por parte de

los Abogados defensores, Jueces y Fiscales, provocan la importancia de la

participación del psicólogo en el proceso penal, sin embargo, la intervención del

psicólogo es tan solo en determinados casos y fases del proceso, desaprovechando

el potencial aporte que posee.

En conclusión se puede afirmar que el psicólogo forense como perito de la

Defensa Pública Penal, interviene casi exclusivamente para poder hacer una defensa

efectiva del sindicado, procurando aplicar las evaluaciones y dictámenes psicológicos

para presentarlos como fundamento para determinar la inimputabilidad del sindicado,

como lo establece el Código Penal en su artículo 23 numeral 2o. Que indica “que se

exime de responsabilidad penal a la persona que en el momento de la comisión del

delito padecía de alguna enfermedad permanente o transitoria…” o la atenuación de

la pena por alguna alteración psíquica, como lo sería por ejemplo, el delito de

homicidio cometido en estado de emoción violenta. Además se estableció que no se

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puede dar un acompañamiento en todos los casos, por diversas causas, como lo son

el poco personal y la gran cantidad de casos de los que tienen que ocuparse.

Después de haber hecho un análisis respecto de los psicólogos como peritos

forenses, dentro de cada una de las instituciones encargadas de administrar justicia y

auxiliares de éstas, se puede llegar a la conclusión que únicamente el Ministerio

Público le da cierto acompañamiento únicamente a las víctimas de un delito y en

casos muy especiales solamente a la hora de prestar su testimonio en un debate oral

y público; por lo demás se concretan a hacer evaluaciones psicológicas, las cuales

se plasman en dictámenes escritos, que luego se presentan a ratificar, modificar o

ampliar al debate respectivo, los cuales versan generalmente sobre la credibilidad del

relato y las secuelas que quedan a las víctimas, generalmente de delitos sexuales y

de Violencia Contra la Mujer, así como de niños víctimas.

Por lo anteriormente manifestado se establece la importancia y necesidad de

que las personas que prestan una declaración testimonial sean acompañadas por un

psicólogo, para que dicho testimonio sea prestado sin la contaminación de todos los

factores que puedan influir o hacer variar la decisión de los jueces al dictar una

sentencia.

Comprobándose así la hipótesis: que El Estado de Guatemala no tienen

programas ni planes para aplicar la psicología del testimonio en los procesos

penales, no previendo los casos donde se presentan testigos a los tribunales,

coaccionados, amenazados o con trastornos de la personalidad temporales,

transitorios o permanentes por lo que es necesario una solución al problema

planteado y es la aplicación de sistemas de psicología del testimonio por parte del

Instituto Nacional de Ciencias Forenses para que muchos de los procesos que en

algunos casos no se llega a determinar con claridad su culpabilidad y son absueltos

quizá siendo culpables pero por la falta de un testigo que por temor a represalias o

por no estar capacitado no se presenta a los tribunales a dar su testimonio o en otros

casos no argumenta una correcta declaración que muchas veces los jueces por no

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estar bien sustentadas no les dan valor probatorio. .

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CONCLUSIONES

El proceso penal guatemalteco tiende a la necesidad de interpretar las normas

a su real saber y entender, para llevar un proceso penal de conformidad con

las garantías constitucionales.

Se demostró en la investigación planteada, la necesidad de regular lo relativo

a la psicología del testimonio, ya que en el Código Procesal penal no se

establece el dar fuerza probatoria a pericias que tengan las características de

objetividad de testimonios.

El Instituto Nacional De Ciencias Forenses de Guatemala no posee un

departamento que vele específicamente sobre la psicología del testimonio,

dando así un vacio investigativo a declaraciones realizadas por coacción o

amenaza o por susceptibilidad cognoscitiva.

El impacto que se produce en Guatemala por declaraciones no verídicas es

extenso no solo al validar la positividad de la declaración, sino también para

delimitar si el testigo no presta declaración por coacción o amenaza, siendo

estos puntos muy importantes para una conclusión exitosa en procesos

penales realizados en Guatemala.

El testimonio prestado por personas que estuvieron presentes en la comisión

de un hecho delictivo, puede variar, dependiendo de muchos factores, tanto

externos, como el ambiente, la costumbre, la cultura, nivel académico e

internos, como miedo, ansiedad, nerviosismo. Por lo que es de suma

importancia el acompañamiento psicológico para poder obtener un testimonio

lo más apegado a la verdad objetiva y de esta manera alcanzar

verdaderamente los fines del proceso penal.

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RECOMENDACIONES

Que el Estado de Guatemala regule lo relativo a la psicología del testimonio,

ya que en el Código Procesal penal no se establece el dar fuerza probatoria a

pericias que tengan las características de objetividad de testimonios.

Que el Instituto Nacional De Ciencias Forenses de Guatemala, incluya dentro

de su organización un departamento que vele específicamente sobre la

psicología del testimonio, para evitar que las declaraciones realizadas sean

viciadas por factores internos y externos.

Incluir En procesos penales por las instituciones correspondientes en

Guatemala, la importancia al uso de la psicología forense, tomando en cuenta

la importancia, de un análisis forense en testimonios, testigos, logrando así un

análisis, hacia la declaración de testigos involucrados en el proceso penal.

Demostrar que el análisis psicológico testimonial es parte importante dentro

del proceso penal Guatemalteco, su importancia radica en la carga de la

prueba y la veracidad y autenticidad de la misma puesto que se limita la

importancia a la oratoria más que al análisis clínico del testigo para aceptar su

admisibilidad.

Lograr que las autoridades responsables de procesos penales integren como

necesidad básica que un experto examine las declaraciones que prestan los

testigos durante el proceso penal, para que se especifique la veracidad de los

hechos y un aporte objetivo a las presunciones que se establecen en este

caso al proceso penal guatemalteco.

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29. LONDOÑO Jiménez, Hernando. Tratado de Derecho Procesal PenalTomo I

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31. MAZA Benito Curso del Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Guatemala

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32. MAIER, Julio B.J. La víctima y el sistema penal. Editorial Ad-Hoc S.R.L.,

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33. MALVÁEZ CONTRERAS, Jorge. La reparación del daño al ofendido o víctima

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34. MANZINI, Vincenzo. Tratado de derecho procesal penal. Traducción Santiago

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35. MITTERMAIER, Carl Joseph Anton. Investigación penal. Editorial Heliasta,

Buenos Aires, Argentina. 1999.

36. NEUMAN, Elías. Victimología: el rol de la Víctima en los Delitos convencionales

y no convencionales. Editorial Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, Argentina. 2001.

37. OVEJERO BERNAL, Anastasio. Fundamentos de psicología jurídica e

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38. PALMIERI, Gustavo. Investigación criminal. Editorial WOLA, Washington D.C.,

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39. POROJ SUBUYUJ, Oscar Alfredo El Proceso Penal Guatemalteco. tomo I

edición Magna Terra editores Guatemala 2011.

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40. PUGLIESE, Antoine (1998). Medicina legal. Editorial Durand, Madrid, España.

41. RAMÍREZ, Modesto Apolo. La sana crítica en la prueba testimonial. Editorial

Edino, Guayaquil, Ecuador. 1993.

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43. REZK, Mario y Rubén Ardila. Cien años de psicología. Editorial Trillas; México

D.F., México. 1979.

44. RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis. Victimología: Estudio de la víctima. 10ª.

edición, Editorial Porrúa, S.A., México D.F., México. 2007.

45. RUIZ-VARGAS, José María. Psicología cognitiva de la memoria. Editorial

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46. SÁENZ JUÁREZ, Luis Felipe. Inconstitucionalidad de leyes en casos concretos

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47. SAHAKIAN, William S. Historia y sistemas de la psicología. Editorial Tecnos,

Madrid, España. 1982.

II DICCIONARIOS:

1. BLÁNQUEZ FRAILE, Agustín. Diccionario manual Latino-Español y Español-

Latino. Editorial Ramón Sopena, Barcelona, España.1978.

2. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomos

I al V, 25ª. edición, Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 2003.

3. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. 22ª.

Edición, Editorial Real Academia Española, Madrid, España. 2007.

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III REVISTAS:

1. GUTIÉRREZ, Amelia y Helio Carpintero. La psicología del testimonio. Editorial

Revista de Historia de la Psicología, Madrid, España. 2004

2. MINISTERIO PÚBLICO. Manual de técnicas para el debate. Editorial Colegio

de Abogados y Notarios de Guatemala, Guatemala. 1999. MIRA Y LOPEZ,

Emilio. Manual de psicología jurídica. 6ª. edición, Editorial El Ateneo, Buenos

Aires, Argentina. 1980.

3. OFICINA DE DERECHOS HUMANOS DEL ARZOBISPADO DE

GUATEMALA. Guatemala: nunca más, Informe del proyecto interdiocesano,

recuperación de la memoria histórica. Editorial Piedra Santa, Guatemala.1998.

IV LEGISLACIÓN:

1. Convención americana sobre derechos humanos, “Pacto de San José de

Costa Rica”. Organización de los Estados Americanos (OEA), Washington,

Estados Unidos de América, 1970.

2. Constitución Política de la República de Guatemala. 1985.

3. Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del Congreso de la República

de Guatemala.

4. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Decreto Número

1-86.

5. Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89.

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