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1 UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TEMA: “EL AGENTE ENCUBIERTO Y EL AGENTE PROVOCADOR EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO. VALIDEZ DE SUS ACTUACIONES” PRESENTADO POR: RICARDO ALFONSO MEJIA CASTANEDA JOSE ALEXANDER MELARA BARRERA ROXANA NOHEMI PERAZA BONILLA PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS. ASESORA: LICENCIADA FRANCIS ELIZABETH VAQUERO. ABRIL DE 2008 SANSALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TEMA: “EL AGENTE ENCUBIERTO Y EL AGENTE PROVOCADOR EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO. VALIDEZ DE SUS ACTUACIONES”

PRESENTADO POR: RICARDO ALFONSO MEJIA CASTANEDA JOSE ALEXANDER MELARA BARRERA

ROXANA NOHEMI PERAZA BONILLA

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS.

ASESORA: LICENCIADA FRANCIS ELIZABETH VAQUERO.

ABRIL DE 2008 SANSALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

AUTORIDADES

Rector: Dr. H.C. e Ing. Mario Antonio Ruiz Ramírez

Vice-Rector: Dra. Leticia Andino de Rivera

Secretaria General: Licda. Teresa de Jesús González de Mendoza

Decana: Dra. Delmy Esperanza Cantarero Machado

Asesora: Licda. Francis Elizabeth Vaquero Chávez

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TABLA DE CONTENIDO

Pág. RESUMEN 6 INTRODUCCION 8 Capitulo I Marco referencial

Planteamiento Del Problema

Objetivos 9

Generales

Específicos

Delimitación 10

Metodología 11

Fuentes 12

Capitulo II Antecedentes

Origen Histórico el Agente Encubierto 13

Origen histórico del agente provocador 21

Capitulo III El agente encubierto 23

Definiciones 24

Evolución histórica del agente encubierto 27

Marco legal 29

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Capitulo IV El Agente Provocador 35

Definiciones 36

Evolución Del Agente Provocador 37

Marco Legal 38

CAPITULO V

Legalidad De Las Actuaciones Del Agente Encubierto Y El Agente Provocador En El Proceso Penal Salvadoreño

Semejanzas Y Diferencias 41

Criterio De Valoración De La Prueba Aportada

Por El Agente Encubierto Y El Agente Provocador.

Análisis De Sentencias 43

Conclusiones. 50

Recomendaciones 54

Bibliografía 57

Anexos 59

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RESUMEN

El presente trabajo de investigación monográfico, denominado: EL

AGENTE ENCUBIERTO Y EL AGENTE PROVOCADOR EN EL PROCESO

PENAL SALVADOREÑO. VALIDEZ DE SUS ACTUACIONES. Tiene como

propósito hacer un estudio pormenorizado de las figuras jurídico-penales, del

agente encubierto y del agente provocador, también llamadas instrumentos de

investigación; comenzando a exponer el origen y evolución que han

experimentado ambas figuras en el transcurso del tiempo, así como el tratamiento

y la regulación que se les ha dado en los países europeos, en vista de lo limitado

que resulta combatir la delincuencia altamente organizada por medio de los

instrumentos convencionales de investigación, como son: el seguimiento y la

vigilancia; recurriendo para darle vida a los instrumentos de investigación, objeto

de nuestro estudio, a la técnica de la infiltración policial, que consiste en que

Agentes investigadores de policía se introduzcan a las células de la delincuencia

organizada, utilizando la disimulación, el engaño y la interacción a efecto de lograr

la ocultación de su condición de agente de policía y de sus intenciones, obtener la

confianza del investigado y de esta forma poder interactuar con él para recopilar la

información requerida. En el estudio que se hace de los agentes encubiertos y

provocadores en el ámbito territorial de los países europeos, se pone especial

atención en Alemania y España por ser los países más desarrollados en el tema

que nos ocupa y los primeros en regular la figura del agente encubierto, para lo

cual se toma en consideración el pensamiento doctrinal que tienen diferentes

autores penalistas, con respecto a las figuras que nos ocupan en nuestro estudio,

poniendo especial atención a aquellos autores que hacen sus aportes tomando en

consideración, los derechos fundamentales reconocidos universalmente, las

garantías constitucionales que los protegen. Teniendo ya este marco teórico

conceptual, se desarrolla el estudio de la evolución histórica del agente encubierto

y del agente provocador en el proceso penal salvadoreño, encontrándose en este

ámbito que dichas técnicas modernas de investigación son de reciente

introducción en la investigación del delito producido por organizaciones

delincuenciales y más reciente es su incorporación a las leyes penales, también

se expone el tratamiento que se le da a estas figuras, al momento de llevarse a

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cabo la audiencia de sentencia o vista pública, por parte del juez, en especial en

aquellos casos en los cuales la parte que ejerce la defensa técnica, orienta sus

alegatos denunciando la posible vulneración de los derechos fundamentales del

investigado, de esta forma exponemos la validez que el tribunal de sentencia le da

a las actuaciones realizadas por ambas figuras y la utilización de los recursos del

proceso penal y procesos constitucionales por parte del abogado defensor;

concluyendo de esta manera que tanto la figura del agente encubierto como la

figura del agente provocador no son en sí inconstitucionales, ni gozan de total

constitucionalidad, si no que dependerá de la actuación del agente en cada caso

en concreto, lo que determinará si ha existido vulneración alguna a los derechos

fundamentales de las personas, y en especial de los derechos a la intimidad, al

debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a no declarar contra sí

mismo, los cuales están garantizados por nuestra Constitución.

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INTRODUCCION

La evolución de la actividad delincuencial ha hecho que en los últimos anos

surjan nuevas formas de criminalidad las cuales se caracterizan por aprovechar

los recursos tecnológicos de la modernidad, la apertura de las fronteras y la

corrupción de funcionarios públicos como una forma de lograr la impunidad; es

por esta razón que el Estado en su obligación constitucional de brindar seguridad

a la ciudadanía en general así como mantener el orden y la tranquilidad publica

hace uso de nuevas técnicas de investigación del delito que le permita cumplir con

las funciones antes mencionadas, en el sentido de contrarrestar las actividades

delincuenciales desde el interior de ellas mismas nos referimos a la técnica de

infiltración policial dirigidas al crimen organizado y especialmente a los

instrumentos de investigación o figuras legales las cuales son: el agente

encubierto y el agente provocador.

En este orden de ideas se desarrolla un estudio de ambas figuras en el

ámbito judicial salvadoreño para lo cual se conoce como agente encubierto al

elemento de la Policía Nacional Civil previamente preparado a través de la

Academia Nacional de Seguridad Publica (ANSP) por medio de organismos

internacionales cooperantes del estado salvadoreño y especialistas en las

técnicas a impartir; que son autorizados por la Fiscalía General de la Republica y

nombrados como tal por el jefe de la división policial a la que pertenece dicho

agente, para que se infiltre en el grupo delincuencial investigado. Igual

procedimiento rige para el agente provocador, con la diferencia que este debe ser

empleado en aquellos casos donde es necesaria la instigación policial a delinquir,

con la finalidad de poner al descubierto la actividad criminal.

Así también se realiza un análisis de diferentes sentencias, emitidas por

tribunales de sentencia, que tratan sobre la problemática de la utilización del

agente encubierto y el agente provocador con respecto a la legalidad de la prueba

vertida en el proceso.

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CAPITULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El trabajo monográfico a realizar pretende desarrollar las figuras del agente

encubierto y el agente provocador en cuanto a sus actuaciones, la licitud de sus

intervenciones, la obtención de la prueba y su incorporación dentro del proceso

penal salvadoreño.

La utilización del agente encubierto y el agente provocador en la

investigación del delito es una pieza eficaz para lograr desarticular estructuras

organizadas dedicadas al cometimiento de hechos delictivos, con la finalidad de

prevenir y combatir toda forma de delincuencia.

La Policía, en coordinación con La Fiscalía General de La República, trata

de infiltrar agentes investigadores dentro de las estructuras del crimen organizado

para recolectar información respecto de la complejidad de su estructura, sus

fuentes de financiamiento, miembros que la integran, los tipos de delitos

cometidos y toda actuación que tienda a obtener la información necesaria para

sustentar el caso a favor de la Fiscalía.

El tema del agente encubierto es una figura nueva en El Salvador regulada

en el Art. 15 del Código Procesal Penal, el cual viene a darle cabida siempre y

cuando se encuentre bajo la Instrucción Fiscal.

Deben estar apegadas a la instrucción fiscal y siempre respetando las

garantías y principios constitucionales tomando en cuenta la regulación a la que

se esta sometido y las diferentes autorizaciones que debe poseer para que al

momento de recopilar la información, que servirá como prueba, no adolezca de

ningún vicio y no sea refutada por la parte defensora dentro del proceso.

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OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Conocer de las actuaciones del agente encubierto y el agente provocador

en la investigación de un hecho delincuencial, de sus intervenciones en la

estructura del crimen organizado como órgano de prueba testimonial y la licitud en

la incorporación al proceso penal salvadoreño.

OBJETIVOS ESPECIFICOS Determinar el origen y evolución histórica del agente encubierto y del

agente provocador en El Salvador.

Establecer el marco jurídico aplicable a las figuras del agente encubierto y

del agente provocador.

Definir las diferencias entre las funciones del agente encubierto y el agente

provocador.

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DELIMITACION

El trabajo a elaborar consiste en hacer un estudio del agente encubierto y

el agente provocador con la finalidad de: Averiguar como se regula en el derecho

comparado, saber lo que opinan los doctrinarios sobre la utilización de esta figura

en el proceso penal, conocer sobre la validez de sus actuaciones, sobre la licitud

de la obtención de la prueba que como infiltrado recolecta el agente, para aplicar

el “ius puniendi” a aquellos que se organizan con la finalidad de cometer delitos.

Asimismo determinar si es imprescindible el uso de la técnica de infiltración y en

especial de los instrumentos del agente encubierto y el agente provocador en el

proceso penal, en la averiguación de delitos. Y si su uso violenta derechos

fundamentales y garantías procesales.

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METODOLOGIA

La investigación sobre la validez de los actos del agente encubierto y el

agente provocador dentro del proceso penal salvadoreño se realizará utilizando el

método deductivo por medio del análisis de sentencias firmes ejecutoriadas que

se tomaran como muestra.

También utilizaremos la metodología analítica para estructurar el marco

conceptual y realizar el estudio de ambas figuras, agente encubierto y agente

provocador, haciendo uso de la información documental que sea recopilada a

través de la investigación.

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FUENTES

El trabajo monográfico se desarrollara tomando como fuentes las

siguientes:

I. fuentes documental

Consulta bibliográfica en las bibliotecas universitarias, de la corte suprema de

justicia y del consejo nacional de la judicatura.

Consulta de las sentencias ejecutoriadas firmes que se han generado por la

introducción de la institución del agente encubierto en el proceso penal

salvadoreño.

Consultas a Internet.

II. entrevistas a especialistas en el tema

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CAPITULO II

ORIGEN HISTÓRICO DEL AGENTE ENCUBIERTO

EL AGENTE ENCUBIERTO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA

Esta figura, del agente encubierto, empieza a construirse en LOS ESTADOS

UNIDOS DE NORTE AMERICA, en el año de 1902, en donde los funcionarios

encargados de la seguridad pública, ejerciendo funciones de prevención del

delito, colocaban en lugares estratégicos, seleccionados a partir del flujo de

personas que circulaban por el lugar o por el alto índice delincuencial, maletas u

otros objetos, en tanto que agentes vestidos de particular le daban vigilancia al

objeto que servia de señuelo, con el solo fin de controlar la tendencia a delinquir

de las personas, que al ver la maleta abandonada, trataban de apoderarse de ella,

momento en el cual intervenía el agente de policía, para que el sujeto desistiera

de su conducta ilegal. Es de hacer notar que esta técnica policial, se practicaba

para tener datos estadísticos de las zonas o sectores de mayor auge

delincuencial, es decir que a partir de la información obtenida, utilizando la figura

del agente encubierto, la policía creaba un mapa delincuencial, que le servia para

desempeñar un mejor servicio de seguridad a la población.

A simple vista podemos llegar a confundir al agente encubierto con el

agente provocador, ya que en la técnica utilizada por la policía, había colocada

una trampa, mediante la cual se invitaba a delinquir y complementando esta

estrategia encontramos a un agente que ha ocultado su identidad profesional.

Ateniéndose a estas dos características, podemos cometer el error de argumentar

que el agente que actuaba en dicha práctica, ostentaba la calidad de agente

encubierto y agente provocador, lo cual no es cierto, pues el oficial que realizaba

la tarea en estudio, no inducía con el propósito de llevar a juicio al provocado, sino

que actuaba con fines de prevenir el delito.

Luego se introduce esta práctica policial en tareas de represión, como la

investigación del delito; empleándose primero en el combate al terrorismo, pero

luego se torna importante en la lucha contra la narcoactividad, en donde llega a

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tener su máxima expresión; pues a partir del fin de la guerra fría, la criminalidad

organizada dedicada al tráfico internacional de estupefacientes toma fuerza,

expandiéndose a los países considerados con un alto grado de consumo, entre

ellos Estados Unidos de Norte America, haciendo uso de esta técnica las

autoridades para contrarrestar este flagelo.

EL UNDERCOVER AGENT (Lit. agente encubierto). Es, a partir de su

uso en la investigación del delito, una figura utilizada en la actividad policial tanto

en función preventiva como en función represiva, surgiendo en base a este nuevo

empleo, la doctrina de la “Entrapment defense” que versa sobre la legalidad de

la actividad desarrollada por el agente tomando en consideración que el origen de

la intención delictiva se encuentra en la intervención del agente provocador y si

existe en el provocado una predisposición para delinquir; es decir que a partir de

esta doctrina se hace un estudio minucioso del caso, en el cual actúa un agente

encubierto, para comprobar si existió coacción o violencia para que el provocado

cometiera el delito y si este se encontraba predispuesto a cometerlo, valiéndose

en este caso el policía, de un engaño o trampa con el sólo objeto de poner de

manifiesto la comisión del ilícito, que no se hubiera dado sin su intervención. En

este caso la prueba aportada por el agente encubierto era sometida a la regla de

exclusión. Por otro lado cuando, no obstante hay una incitación a delinquir, la

decisión última de realizar la conducta delictiva queda reservada a la entera

voluntad del investigado, reconoce la doctrina que en este caso no hay violación a

los derechos fundamentales y por consiguiente la declaración rendida por el

agente cumple con los visos de legalidad.

Estos criterios doctrinales fueron aplicados por primera vez en 1932, en el caso

(SORRELLS c. UNITED ESTATES 287 us 435) el cual estaba referido a un

supuesto suministro de alcohol en una época, en la cual el comercio de este

producto estaba prohibido y por lo cual había persecución penal contra quien

expendía esta sustancia. En el caso que nos ocupa se recurrió a utilizar a un

policía , como agente encubierto, que mantenía cierto vinculo de amistad con el

investigado desde la segunda guerra mundial, en la cual combatieron juntos; para

realizar las diligencias encomendadas el agente asignado al caso recurrió a la

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amistad que había generado con el investigado durante la guerra , el instigado en

un primer momento se negó a proporcionar al agente lo que este le había

solicitado, pero ante las constantes insistencias del potencial comprador, el

investigado le proporciona un galón de alcohol, lo que constituye la prueba para

su incriminación. El juez del caso, al momento de dictar sentencia, desestimo la

prueba aportada argumentando que hubo incitación a delinquir y por lo tanto se le

violentaron sus derechos fundamentales al encausado, pronunciando una

sentencia absolutoria; los siguientes casos fueron resueltos en el mismo sentido,

resultando una sentencia de condena hasta en el caso SHERMAN c. UNITED

ESTATES (356 us 369) en el año de 1958. (”Para una mayor comprensión del

tema véase JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA, El agente Encubierto: infiltración

policial y provocación del delito”. Revista Justicia de Paz. Año II. Vol. I. Enero /

Abril 1999. Proyecto de Asistencia Técnica a Juzgados de Paz. CSJ. p. 1.)

EL AGENTE ENCUBIERTO EN EUROPA Alemania: En Alemania con la aprobación de La Ley contra el Crimen

Organizado de 15 de Julio de 1992 se regula de forma expresa, en el

ordenamiento jurídico, la infiltración policial como técnica de investigación penal.

Dicha técnica es la utilizada por el instrumento de investigación penal conocido

como agente encubierto; desde este punto de vista se puede observar que el

agente encubierto tiene una doble connotación, por un lado se visualiza como

instrumento de investigación y por otro lado se ve como figura dogmática penal.

Por medio de esta introducción en la legislación penal Alemana de la infiltración,

se regula legalmente la figura del agente encubierto denominándole “Verdeckter

Ermittler,” que literalmente significa investigador oculto.

La infiltración policial y el agente encubierto, presenta la siguiente

regulación en el derecho alemán:

IDENTIDAD PROTEGIDA: El agente encubierto es un elemento de la

GESTAPO, se le denomina a la Policía Secreta de Alemania o funcionario de

Policía al cual se le proporciona una identidad aparente de forma duradera

denominada”Legende” (leyenda), que le permite intervenir en el tráfico jurídico, no

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solo con la finalidad de infiltrarse, sino que se le autoriza para que tenga un uso

irrestricto de la identidad doble, utilizando esta para contratar, fundar sociedades,

aperturar cuentas bancarias, realizar tramites administrativos, etc. Con este fin se

le suministra por parte de la institución encargada de llevar los registros de

personas los respectivos documentos de identidad con los cuales se le crea el

nuevo perfil, sin alterar por esta operación los libros o soportes que contienen la

identidad verdadera. (§110a de la StPO), Ley Procesal Alemana

.

AMBITO DE ACTUACION: El agente encubierto tiene delimitado su campo

de acción en el proceso penal alemán, ya que el articulo 110 del código procesal

penal (§110a de la StPO) enumera una serie de delitos en los cuales puede

intervenir y que están referidos a delitos relativos al tráfico ilegal de

estupefacientes, tráfico ilegal de armas, falsificación de especies monetarias y

títulos valores y a la protección del Estado; en relación a este artículo, el agente

solo puede actuar en aquellos delitos considerados graves, en especial cuando

estos han sido cometidos de forma organizada o sistemática, es decir, que han

sido perpetrados por organizaciones criminales. Es importante hacer notar que el

termino crimen organizado genera una seria discusión en la comunidad jurídica,

pues no esta definido de una forma clara y unánime.

FUNCIONARIO AUTORIZANTE: El §110b de la StPO organiza de una forma muy

compleja y extendida, la infiltración policial, determinando la competencia entre los

órganos intervinientes: Policía, Fiscalía y Juez. Es así como la Fiscalía, por regla

general, al tener la dirección de la investigación en el proceso penal alemán,

autoriza al agente encubierto para que realice las tareas de infiltración, con el

propósito de obtener la información encomendada. Las excepciones a esta regla

se dan en dos casos concretos: cuando se prevé que el infiltrado pueda vulnerar

derechos fundamentales y en caso de urgencia. En el primero de los casos, es

necesaria la autorización judicial, con la cual se legitima la actuación policial; en el

segundo de los casos, puede la policía iniciar la tarea de infiltración, procediendo

posteriormente a solicitar la autorización, pero si en el plazo de tres días no

recibe la confirmación de parte de la fiscalía, debe poner fin a la medida tomada.

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En todo caso la autorización otorgada por la fiscalía debe ser ratificada por el Juez

en el plazo de tres días.

PLAZO DE VIGENCIA: En la resolución que emita el funcionario

autorizante se debe consignar el plazo durante el cual el agente encubierto podrá

utilizar la técnica de la infiltración, aunque por razones de insuficiencia en la

investigación, podrá prorrogarse, §110b StPO.

Establece esta norma que el agente encubierto en la realización de su

actividad de infiltración debe sujetarse a las reglas de la investigación criminal,

también de modo expreso se le permite el ingreso de domicilios privados, si

cuenta con el consentimiento del titular; siempre que para obtener tal

consentimiento no haya recurrido a un engaño diferente del que surge por

emplear otra identidad.

Como una medida eminentemente garantista, la ley prevé la obligación de

informar del ingreso a las personas que ostentan la titularidad del inmueble al que

ingresó, siempre que con esta medida no se ponga en peligro la investigación, la

seguridad personal del agente encubierto o de terceras personas o la posibilidad

de continuar con la infiltración.

Es importante advertir que el derecho alemán a través de las leyes de

policía regula la figura del agente encubierto con fines preventivos del delito, este

hecho es necesario decirlo ya que si bien no es objeto de nuestro estudio la

actividad preventiva, es uno de los pocos países que regula esta figura legal en

esta sentido.

España: En este país, mediante La Ley Orgánica 5/99 del 13 de Enero, se

incorpora a La Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Art. 282 bis, que habilita

legalmente la actuación del agente encubierto, cuando sea necesaria en la

investigación de la delincuencia organizada; es así como se autoriza la emisión y

utilización de una identidad supuesta a los funcionarios de la policía judicial que

sean nombrados como agentes encubiertos. La autorización debe ser dada por el

Juez de Instrucción Competente o por el Fiscal dando inmediatamente cuenta al

Juez, mediante resolución fundamentada que debe consignar el nombre

verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso, en la

cual se puede autorizar también la adquisición y transporte de objetos

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relacionados al delito que se investiga; esta resolución gozará de reserva, es

decir, estará fuera de las actuaciones y bajo fuertes medidas de seguridad.

La identidad supuesta es otorgada por el Ministerio del Interior por un plazo

prorrogable de seis meses, con la cual además de servirle en la tarea de

infiltración asignada, queda facultado para utilizarla en el trafico jurídico y social.

El agente tiene el deber de informar en el menor tiempo posible, a quien autorizó

la investigación sobre las diligencias realizadas; para que esta información sea

agregada al proceso y valorada como prueba por el Juez; también tiene la

obligación de tramitar ante el Juez competente las autorizaciones respectivas,

cuando las actuaciones de investigación puedan afectar derechos fundamentales;

además goza de las siguientes facultades: No puede ser obligado a actuar como

agente encubierto, es decir que no debe ser privado de ninguno de sus derechos

por negarse a actuar de infiltrado, si acepta la designación y actúa como tal,

puede solicitar que se le amplíe el plazo de vigencia de la identidad supuesta,

cuando testifique en el proceso o una vez haya finalizado se sienta amenazado en

su integridad física.

Dinamarca: El Derecho Procesal Penal danés también regula de forma directa la

infiltración policial por medio del §§ 754a al 754e del “Retsplejelov” (Ley Procesal

Danesa) para que agentes encubiertos actúen en el marco de la investigación

penal, fijando como requisitos que se designe la tarea de infiltración en un agente

de policía por medio de resolución judicial fundamentada o en caso de urgencia,

podrá ejecutar la infiltración sin autorización previa de la policía, pero deberá

someterla a la ratificación del Juez lo mas rápido posible y en todo caso antes de

que transcurran 24 horas; que hayan sospechas fundadas de la comisión de un

delito, que las técnicas convencionales de investigación resulten poco adecuadas

para descubrirlo y que el delito tenga una pena de prisión superior a seis años; no

se regula la posibilidad de adoptar una identidad supuesta, pero se reconoce el

derecho a no declarar como testigo en el caso que exista peligro para el o sus

familiares.

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Italia: En esta legislación se reconoce de forma indirecta. Es requisito para

la validez de la infiltración y la actuación del agente encubierto, que actué en la

investigación de los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, en los delitos

cometidos por la criminalidad mafiosa y en los delitos relativos a la explotación

sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. También se reconoce la entrega

vigilada y la compra controlada de aquellos objetos que se relacionan con la

actividad criminal. La actividad realizada por el agente encubierto la encuadra la

ley como un eximente de responsabilidad.

Francia: Esta reconocida de manera indirecta a partir del año 1991 por

medio de la entrada en vigencia de la ley especial de lucha contra el tráfico de

estupefacientes, utilizando causa de justificación en favor del agente infiltrado,

quien opera utilizando otras técnicas novedosas como la entrega vigilada y la

compra controlada, por lo cual tiende a confundir la figura del agente encubierto

con el agente provocador; su utilización es con fines de investigar delitos relativos

al tráfico de sustancias psicotrópicas

Portugal: Aunque hay mas medidas de regulación, en este ordenamiento,

se incluye dentro del grupo de países que regulan de forma indirecta esta figura.

El legislador legitima penalmente la conducta del agente investigador que en el

transcurso de la infiltración realice conductas delictivas, hace alusión a los

requisitos de la infiltración y dispone este instrumento para investigar delitos

relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y los relativos a la corrupción,

criminalidad económica y financiera.

Hay otro grupo que no reconoce legalmente la actividad del agente

encubierto, entre los cuales tenemos: Suiza, Austria y Bélgica. (Para una mejor

comprensión del tema vease Selles Ferreiro, Juan, Tratamiento Procesal de la

Delincuencia Organizada, paginas de 20 a 40)

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ORIGEN HISTORICO DEL AGENTE PROVOCADOR

El agente provocador se remonta en sus orígenes al periodo del

absolutismo francés, en el cual para reforzar y perpetuar el régimen imperante se

crea la figura socio-política de el delator, compuesto por ciudadanos que tenían

como función descubrir a los enemigos políticos y revelar la información

recolectada, entregándosela a las autoridades administrativas de turno, de

quienes recibían a cambio ciertos favores o privilegios como un estímulo por su

colaboración brindada. En esta época la actividad del delator se reducía a

infiltrarse en los grupos de oposición política con la única finalidad de llevar a

cabo tareas de espionaje y de esa forma poner a disposición de las autoridades

los hechos de los cuales llegaban a tener conocimiento, no realizaban ninguna

activad de provocación.

Con el paso del tiempo. Esta actividad exclusiva de espiar se vuelve incapaz

de neutralizar las fuerzas opositoras al régimen por lo que se hace imperante

buscar otra forma técnica más eficaz a tal finalidad, pasando en estas

circunstancias de la vigilancia a la provocación,

La actividad del agente provocador pasa de este estadio sociopolítico al

derecho procesal penal como una técnica policial útil para prevenir y reprimir el

delito, pero sin tener alguna regulación jurídica–legal, razón por la cual la doctrina

se encarga de promover su regulación, apareciendo luego en algunos marcos

jurídicos procesales regulaciones a esta figura, utilizando al agente provocador

como una técnica de lucha contra el crimen organizado. Su configuración jurídica

dogmatica se origina a mediados del siglo XIX en la República de Alemania,

donde la doctrina y la jurisprudencia han profundizado en su situación sistemática

y su tratamiento jurídico-penal (Juan Muñoz Sánchez, El Agente Provocador,

1995)

Al adquirir esta institución contenido significativo propio dentro del sistema

jurídico penal mantiene la expresión con la cual se le conoció en el entramado

sociopolítico francés, conociéndose generalmente como agente “provocateur”

término que es adoptado por los distintos idiomas, de esta forma es como la

doctrina alemana, que es la primera en pronunciarse sobre la regulación de esta

nueva figura, utiliza y acepta unánimemente la expresión aludida, siendo Henkell,

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en “El Zuricher Post, en fecha 2 de febrero de 1882”, quien utiliza por primera vez

la voz alemana de “Lockspitzel” que se le otorgaría el mismo significado que

agente “provocateur”.

“La protección de los bienes jurídicos de los individuos o de la sociedad solo

puede ser garantizada frente a las organizaciones criminales modernas con la

ayuda de ciertos métodos encubiertos de investigación, y que una prohibición

indiscriminada de estos métodos no pueden ser considerada desde el punto de

vista político-criminal”… (Juan Muñoz Sánchez, El Agente Provocador, 1995).

Esta problemática generada por las fuerzas antagónicas que representan la

eficacia policial vs. la protección de las libertades y derechos fundamentales, es la

que ocasionan las diferentes consideraciones que las legislaciones nacionales de

diferentes Estados desarrollan en torno al agente provocador, a la vez hay una

gran cantidad de Estados que no tienen regulación alguna sobre la figura en

estudio, así en España se considera ilegal la actuación del agente provocador,

llegándose a construir, sobre este orden de ideas, la doctrina sobre el delito

provocado y agente provocador, en donde la provocación anticipada a cometer un

ilícito penal, sin la cual el sujeto provocado no hubiera llevado a cabo la conducta,

si no hubiera sido por la intervención del agente provocador induciendo al

provocado a la realización de dicha conducta, esta actividad es considerada ilegal

en la totalidad de la jurisprudencia.

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CAPITULO III EL AGENTE ENCUBIERTO

En sentido amplio podemos decir que "agente encubierto" es aquel agente

de policía que se infiltra en una organización criminal, o tiene contacto con otra

persona dedicada a realizar hechos delictivos, con el fin de poner al descubierto a

esas personas y someterlas a proceso penal, procurándose obtener la prueba

necesaria para acreditar el comportamiento ilícito de esas personas, y a su vez

tomar las precauciones necesarias para evitar que dichos sujetos alcancen el

resultado que se proponían en el caso concreto. Los delitos que mejor se prestan

para esta forma de actividad policial son los de encuentro o aquellos que

requieren de transacciones sucesivas como el tráfico de drogas.

Ahora bien, en ocasiones es necesario que agentes previamente

capacitados en técnicas policiales de infiltración e investigación, se introduzcan en

la organización delictiva, con la finalidad de perseguir a sus miembros y ponerlos

a la orden del Juez. Durante la permanencia del agente al interior de la estructura

delincuencial, se encuentra autorizado para cometer ilícitos que se relacionen con

la actividad delincuencial de la organización investigada, operando en este caso el

ejercicio de la profesión, como una excluyente de responsabilidad penal; tomando

siempre en consideración el principio de proporcionalidad, mediante el cual el

agente con su actuación antijurídica no debe lesionar un bien mayor que el que se

trata de contrarrestar.

Nuestra legislación procesal prevé esta modalidad, mediante la cual

determinados funcionarios especializados por organismos internacionales que

cooperan con el Estado de El Salvador en el combate contra el crimen

organizado, asumen, con gran riesgo personal y con motivación vocacional de

servicio a la sociedad, la función de investigar el núcleo humano del crimen

organizado, para conseguir su sometimiento a la ley penal.

Cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades de

delincuencia del crimen organizado, y sea necesario utilizar la técnica de la

infiltración por medio del agente encubierto, el Fiscal es quien debe autorizar a los

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Agentes de La Policía Nacional Civil a actuar bajo identidad supuesta, a adquirir y

transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y a diferir la incautación

de dichos efectos.

DEFINICIONES

Según José Félix Bernaus “Agente encubierto es aquel integrante de

una fuerza de seguridad en actividad que se introduce en una organización

dedicada a cometer delitos con la finalidad de investigar los hechos que pudiesen

cometerse”. [Estupefacientes, edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina.1996]

Según David Inca Roca Coronado, “Agente encubierto: el procedimiento

especial, planificado por la autoridad policial y autorizado con la reserva del

caso por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional mediante el cual un

agente especializado, ocultando su identidad se infiltra en una organización

dedicada al tráfico ilícito de drogas, con el propósito de identificar su

estructura, dirigentes e integrantes, recursos, modus operandis y conexiones

con asociaciones ilícitas”.

[Abogado, a la fecha Labora en el Ministerio Público, con el cargo de Asistente

en Función Fiscal. Fecha: 22/06/2007]

Según Eduardo Riquelme Portilla, “Agentes encubiertos son aquellos

funcionarios policiales que actúan en la clandestinidad, generalmente con otra

identidad, y que desempeñan tareas de represión y prevención del crimen

mediante la infiltración en organizaciones criminales a fin de descubrir a las

personas que las dirigen, recabando pruebas y prestando testimonio de cargo

ante la justicia.”

[El Agente Encubierto en La Ley de Drogas. La lucha contra la droga en la

sociedad del riesgo* Estudiante de Doctorado en Derecho penal, Universidad

Pompeu Fabra, [email protected]]

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Según Juan José López Ortega, “Agente encubierto es un infiltrado policial, que

se introduce en la estructura de una organización criminal, con el fin de investigar

sobre la comisión de un delito, la cual es admisible como prueba cuando este

agente no provoca la actividad ilícita. Las operaciones de infiltración presentan

tres características generales, que son la disimulación, es decir, la ocultación de

su condición de agente policial y sus intenciones; el engaño a fin de obtener la

confianza del sospechoso; y la interacción, que consiste en una relación directa

entre el agente y el autor potencial.” (El agente Encubierto: Infiltración Policial y

Provocación del Delito. Revista Justicia de Paz. Año II. Vol. I. Enero / Abril 1999.

Proyecto de Asistencia Técnica a Juzgados de Paz. CSJ. p. 1-17.)

Definiciones Según sentencias pronunciadas en los Tribunales de El Salvador:

“El agente encubierto consiste en infiltrarse en una organización dedicada

al crimen, sea o no organizado, haciéndolo en forma clandestina o secreta para

los miembros de dicha organización, enquistándose en sus estructuras,

controlando sus actividades, para obtener información y posteriormente recolectar

evidencias, para luego declarar en contra de los acusados.” (Sentencia del

01/11/99, T.S. de San Vicente.)

“La figura del agente encubierto es un medio necesario que utiliza la Policía

Nacional Civil en coordinación del Órgano requirente, con el único objetivo de

controlar y combatir las acciones de las estructuras organizadas con fines

delictivos, especialmente las de narcotráfico” (Sentencia del 22/II/99, TS. Ciudad

Delgado)

Según el Art. 4 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

“Agente encubierto. Todo miembro de la corporación policial,

independientemente de su rango institucional, que haya sido nombrado por escrito

como tal por el Director General de la Policía, o por agente de autoridad en la que

él delegare dicha función, y que fuere autorizado por escrito por la Fiscalía

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General de la República para el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto

de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales contempladas en la

presente Ley; o que igualmente haya sido autorizado dentro de la investigación y

bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de la República, para la incitación

o provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos

que se investigan.”

Al observar las definiciones que hace cada uno de los autores sobre la

figura del agente encubierto podemos decir que todos coinciden en que deberá

ser un funcionario encargado de ejercer actividades policiales, es decir que no

puede ser agente encubierto una persona ajena a la institución policial; además la

función encomendada a esta figura es penetrar la estructura de una organización

criminal con el propósito de identificar a los miembros de esa estructura, sus

modus operandis y poner en manifiesto las actividades que estos realizan.

De las cuatro definiciones anteriormente incorporadas, se observa que dos

de estas regulan la aportación de prueba que ha sido previamente recolectada por

el agente la cual este hace como testimonio rendido ante el juez de la causa. Es

de hacer notar que solamente Roca Coronado establece en su definición que la

calidad de encubierto debe ser otorgada por una autoridad ajena al organismo

policial.

La postura predominante de los autores, respecto a la doble vertiente que

presenta el agente encubierto, es que definen a esta como una figura dogmática

penal, mientras que un grupo minoritario de ellos lo hace considerándolo como un

instrumento. En nuestra jurisprudencia los Tribunales han hecho la definición

orientando al agente encubierto como un instrumento procesal. En cambio,

nuestra legislación en la única definición que hace sobre la figura del agente

encubierto lo considera como una figura dogmática.

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EVOLUCION DEL AGENTE ENCUBIERTO

En un mundo donde la delincuencia traspasa los limites de la actuación

policial convencional, hay retos mayores para El Estado en su función de garante

de la seguridad ciudadana, pero de acuerdo a los tratados internacionales, este se

encuentra en la necesidad de emplear tácticas innovadoras en el combate al

crimen organizado, creando así en el año de 1991 La Ley Reguladora de las

Actividades Relativas a las Drogas, y en el año de 1993, por medio del Decreto

Legislativo No. 640, se hace una reforma al mismo mediante la cual se surge un

acercamiento al agente encubierto, el cual no se define como tal, sino que se

regula de una forma indirecta, es decir, amparando al agente en una causa de

justificación precisamente, en el ejercicio legitimo de un derecho o profesión; es

así como el articulo sesenta y tres establece en su inciso segundo que, “cuando

con ocasión de actos realizados en el ejercicio de sus funciones los miembros de

la división antinarcotráfico, lesionaren un bien jurídico, constituirá presunción legal

de que obra a favor del agente causa de justificación o inculpabilidad, el informe

remitido al juez respectivo debidamente ratificado por el jefe de dicha división al

que aquella perteneciere sobre la circunstancia en que ocurriere los hechos” la

figura del Agente Encubierto era monopolizada por los delitos relativos a las

Drogas.

A partir del año de 1999 se incorpora el Art. 192-A en el Código Procesal

Penal, el cual reconoce la figura del agente, pero relativo a la declaración que este

brindará como medio de prueba ante los Tribunales de Sentencia, el cual

literalmente dice “la declaración de los agentes, funcionarios y empleados que

hayan participado en operaciones encubiertas de la policía nacional civil con

autorización por escrito del fiscal general de la republica tendrá la validez de

prueba testimonial”.

El articulo 15 del Código Procesal Penal que trata sobre la legalidad de la

prueba, en su inciso quinto continua reconociendo el uso del agente encubierto,

pero siempre relacionándolo con la legitimidad de la prueba, el cual establece de

la forma siguiente “ no obstante, tratándose de operaciones encubiertas

practicadas por la Policía Nacional Civil, se permitirá el uso de medios engañosos

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con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales

del crimen organizado previa autorización por escrito del Fiscal General de la

Republica”.

Podemos decir que hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley

Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en el año 2003, la figura

del agente encubierto no se encontraba incorporada en el ordenamiento procesal

penal. Y aunque no se hace una estricta regulación sobre dicha figura, se hace

una definición en el artículo cuatro de dicho cuerpo legal, que literalmente dice:

“Todo miembro de la corporación policial independientemente de su rango, que

haya sido nombrado por escrito como tal por el director general de la policía o por

agentes de autoridad en la que el delegare, dicha función, y que fuere autorizado

por escrito por la Fiscalía General de la Republica para el uso de medios

engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas

delincuenciales contempladas en la presente ley; o que igualmente haya sido

autorizado dentro de la investigación y bajo estricta supervisión de la Fiscalía

General de la Republica, para la incitación o provocación de conductas a efecto

de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan”.

De igual forma en la misma ley se incorporan otras nuevas técnicas de

investigación que utiliza el agente encubierto, las cuales son: compra controlada y

entrega vigilada, reguladas en el Art. 58 y 59 de la Ley Reguladora de las

Actividades Relativas a las Drogas.

A partir del año 2004 mediante Decreto Legislativo numero 488 de fecha 27

de octubre, se le hace una reforma del artículo 15 del Código Procesal Penal

ampliando el ámbito de aplicación del agente encubierto, es decir que incluye los

delitos de defraudación al fisco y los delitos contenidos en La Ley Especial para

sancionar infracciones aduaneras, a las conductas delincuenciales del crimen

organizado previamente reguladas por la primera reforma que se le hiciera a este

artículo.

Mediante el Decreto Legislativo 108 de fecha 21 de septiembre de 2006, se

crea La Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, la cual retoma la figura del

agente encubierto a efecto de incorporar su declaración haciendo uso de

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innovaciones tecnológicas, que mantengan en el anonimato al agente encubierto,

como la distorsión de voz e imagen como una forma de proteger su integridad, la

cual literalmente establece en su Art. 45 bajo el epígrafe DECLARACION DEL

AGENTE ENCUBIERTO, VICTIMA Y TESTIGO. “Será admisible como prueba la

declaración del agente encubierto, victima o testigo efectuada a través de medios

electrónicos que permitan el interrogatorio en tiempo real y con distorsión de voz e

imagen cuando por razones justificadas no estuvieren disponibles para realizarla

en persona ante las autoridades competentes. Esta medida será ordenada por el

Juez a petición de cualquiera de las partes”.

En el año 2007 entra en vigencia la Ley Contra el Crimen Organizado y

Delitos de Realización Compleja, por medio del Decreto No. 190 de fecha 20 de

Diciembre de 2006, la cual, a través de su Art. 5, hace una complementación de

lo que establece el inciso quinto del Art. 15 del Código Procesal Penal, con

respecto a la investigación de los delitos del crimen organizado, en el sentido que

este artículo en su parte final regula quién debe otorgar la autorización, quién es

el Fiscal del Caso para los métodos especiales de investigación, incluido entre

estos el Agente Encubierto.

MARCO LEGAL

En nuestro ordenamiento jurídico actual aparece la figura del agente

encubierto, como un instrumento de investigación moderno, en respuesta al auge

delincuencial que afecta a nuestra sociedad y se utiliza en la investigación de

aquellos delitos cometidos por estructuras del crimen organizado, los relativos a

las drogas y actos de terrorismo.

CODIGO PROCESAL PENAL

Es así como el Código Procesal Penal lo regula en su Titulo, Uno Capitulo,

Único PRINCIPIOS BASICOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Art. 15

Relativo a la Legalidad de la Prueba, que textualmente dice:

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“Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un

medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este

Código.

No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una

información originada en un procedimiento o medio ilícito. No obstante lo

dispuesto en el presente inciso, cuando los elementos de prueba hayan sido

obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente

independiente, podrán ser valorados por el Juez aplicando las reglas de la sana

crítica. (9)

Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas,

engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los

derechos fundamentales de la persona.

Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere

lugar.

No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía Nacional Civil, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República. (9) (14)

Igualmente podrá autorizarse dentro del desarrollo de la investigación y

bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de la República, la incitación o

provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que

se investigan. (9)

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, si el

vicio de la prueba consiste en no haber sido incorporada al proceso con las

formalidades prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez

como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica. (6)”

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Asimismo en el Titulo V, MEDIOS DE PUEBA, Capítulo V Relativo a los

TESTIGOS, Art. 192-A, el cual establece:

Declaración de Agentes, Funcionarios y Empleados Encubiertos

“Art. 192.-A.- La declaración de los agentes, funcionarios y empleados que

hayan participado en operaciones encubiertas de la Policía Nacional Civil, con

autorización por escrito del Fiscal General de la República tendrá la validez de

prueba testimonial. (6)”

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACION COMPLEJA.

En su Capitulo II, Relativo a las Reglas de Pruebas, Art. 5, establece:

“En la investigación de los previstos en esta Ley. La Fiscalía General de La

Republica ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en

La Constitución y las Leyes, así como determinará la responsabilidad de los

autores o participes y evitará ulteriores consecuencias. El Fiscal del caso

autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales

como operaciones encubiertas o entregas vigiladas.”

LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DEL TERRORISMO

En el Capitulo V, Relativo a las Disposiciones Penales y Procesales

Especiales, Art. 45, se establece:

Declaración del Agente Encubierto, Víctima o Testigo.

“Será admisible como prueba la declaración del agente encubierto, víctima

o testigo efectuada a través de medios electrónicos que permitan el interrogatorio

en tiempo real y con distorsión de voz e imagen cuando por razones justificadas

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no estuvieren disponibles para realizarla en persona ante la autoridad

competente.

Esta medida será ordenada por el juez, a petición de cualquiera de las

partes.”

LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS

En el Capítulo I, referente a las DISPOSICIONES GENERALES, Art. 4, se

estipula:

Conceptos y Definiciones

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

AGENTE ENCUBIERTO.

“Todo miembro de la corporación policial, independientemente de su rango institucional, que haya sido nombrado por escrito como tal por el Director General de la Policía, o por agente de autoridad en la que él delegare dicha función, y que fuere autorizado por escrito por la Fiscalía General de la República para el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales contempladas en la presente Ley; o que igualmente haya sido autorizado dentro de la investigación y bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de La República, para la incitación o provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan.

COMPRA CONTROLADA.

La adquisición de cualquier tipo de sustancias de las regladas por esta Ley, realizada por un Agente Encubierto en el transcurso de una investigación, hecha en territorio salvadoreño, o fuera del mismo, de

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acuerdo a lo establecido en los Tratados y Convenios ratificados por nuestro país.

EMBARGO PREVENTIVO O INCAUTACIÓN

Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la

custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un

tribunal o por una autoridad competente.

ENTREGA VIGILADA.

Técnica consistente en dejar que DROGAS ilícitas, estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, sustancias que figuren en el cambio I o el II anexos a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación de 1972, o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, que salgan o transiten dentro del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados en la presente Ley.

ESTADO DE TRANSITO,

País a través de cuyo territorio se hacen pasar drogas ilícitas,

estupefacientes, sustancias Psicotrópicas y cualquier otro tipo de sustancias que

sean consideradas como drogas de carácter ilícito, y que no es punto de

procedencia ni el destino definitivo de esas sustancias.

IDENTIDAD PROTEGIDA

Se entenderá por la Identidad Protegida a la protección de la verdadera identidad de un agente encubierto hecha en el transcurso de una investigación, previa solicitud por escrito del Director de La Policía o su

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delegado, o con el aval de La Fiscalía General de La República y con el conocimiento del Registro Nacional de las Personas Naturales.

TRAFICO ILICITO DE DROGAS

Para los efectos de esta ley constituye tráfico ilícito de drogas toda

actividad no autorizada por autoridad competente relacionada con el cultivo,

adquisición enajenación a cualquier título, importación, exportación, depósito,

almacenamiento, transporte, distribución, suministro y tránsito de las sustancias a

que se refiere el artículo 2.

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CAPITULO IV

EL AGENTE PROVOCADOR El concepto de agente provocador no está regulado actualmente por las

leyes penales de los diferentes países, incluyendo nuestra legislación. Siendo la

doctrina y la jurisprudencia las que han ido construyendo la regulación sobre esta

figura tan controvertida en el ámbito nacional e internacional; pero que es muy

utilizada como técnica de investigación, por los cuerpos policiales, debido al

desarrollo de la delincuencia organizada y la limitación de las técnicas

convencionales de investigación, para contrarrestar este tipo de delincuencia.

En sentido estricto "agente provocador" es toda aquella persona que, sea

actuando en nombre de ella o como un agente policial, determina la consumación

de un ilícito, haciendo que otra u otras personas incurran en una actitud

delincuencial que probablemente no se habían propuesto realizar con

anterioridad, para lo cual puede infiltrarse en una organización manteniendo

contacto permanente con las personas que va a inducir o bien tener simple

contacto con ellas de manera ocasional.

Existe provocación en todos aquellos supuestos, en los cuales el agente

provoca la consumación de un ilícito, que el inducido no se había planteado

consumar con anterioridad; es decir, que el provocado no tiene libertad ni

espontaneidad para realizar el hecho ilícito, ya que la incitación mina su libre

determinación, por ello se afirma que se trata de una situación de delito

experimental.

En nuestro ordenamiento no podría ser admisible esta posición de parte de

la policía, pues su deber debe dirigirse a descubrir a los autores de hechos

delictivos, pero no a realizar mecanismos para tentar a las personas a realizarlos,

y menos provocar su consumación en circunstancias en que la persona inducida

no se había planteado con anterioridad.

Las autoridades públicas no pueden inducir a otra persona a cometer un

primer delito, pero la situación es distinta cuando intervienen para acreditar que

una persona ya se dedicaba a esa misma actividad ilícita en otras ocasiones o

cuando el delito es permanente y la intervención se produce en una fase sucesiva.

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DEFINICIONES

Según Luis Felipe Ruiz Antón: “El agente provocador obra siempre

persiguiendo un fin de signo contrario al que en apariencia aspira y por ello

provoca la comisión de un hecho como medio necesario para conseguir la

reacción en el sentido deseado, cuando incita a otro a cometer un delito no lo

hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, sino con el

propósito de que el provocado se haga acreedor de una pena.” (Luis Felipe Ruiz

Antón, "El agente provocador en el Derecho Penal", Editorial Edersa, Madrid,

1982)

Según Rafael Martínez Doncel: Agente Provocador; “Es aquel funcionario

de Policía Judicial, cuya intervención dará lugar a la denominada provocación

policial, actuación amparada por la Constitución y las Leyes y cuyo propósito es

poner de manifiesto comportamientos criminales ya existentes con anterioridad,

obteniendo evidencias de la actividad delictiva y de sus responsables. Este

comportamiento está avalado por las leyes y la jurisprudencia, en reiteradas

sentencias del Tribunal Supremo se consideran lícitas las actuaciones policiales,

aunque se utilicen procedimientos engañosos y se finjan intenciones irreales,

cuando no se origina un delito inexistente, sino que tal proceder sirve para

descubrir aquel que ya se había cometido con anterioridad”. [Curso de Experto

Universitario en Investigación Criminal Curso 2006 / 2007 D. Rafael Martínez

Doncel]

Según Anton Oneca: “Se da este nombre al que impulsa a otro a cometer

un delito para determinar su responsabilidad, de la que resulta la intervención de

la justicia o la sujeción del provocado a la voluntad del provocador, quien le

conmina con la denuncia.” [Derecho penal, segunda edición, editorial Akal/Iure

pag. 473]

Según José María Rodríguez Devesa: “Agente Provocador es el que

instiga a otro al delito mediante el despliegue de una actividad provocadora, sea

de naturaleza psíquica o material, no por el interés representado por el delito

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mismo, sino por el interés constante de conseguir el castigo del provocado.”

[Derecho penal español parte general, décimo octava edición editorial Dykinson

Madrid 1995 pag. 812]

Según Juan Munoz Sánchez: “Agente Provocador es aquel que provoca

a otro a la comisión de un delito con el fin de que el autor provocado sea

castigado precisamente a causa de ese hecho, sin que tenga voluntad de

consumación del delito y poniendo para ello las medidas necesarias”. [El agente

provocador, editorial Tirant Lo Blanch, primera edición, España 1995. pag. 43]

EVOLUCION DEL AGENTE PROVOCADOR En nuestro país el agente provocador, se utilizo como una figura socio-

política en las décadas de los setenta y ochentas por el gobierno en turno, ya que

se utilizó a efecto de mantener el orden, control y mantenimiento del régimen

político imperante. A esta figura se le conoció vulgarmente con el nombre de

“oreja” y su actuación consistía en infiltrarse en los grupos insurgentes a

instancias del poder, organizando atentados, disturbios u otro tipo de acción a

efectos de poner en evidencia a los integrantes del mencionado grupo y con ello

buscar la creación del clima psicológico que propiciara el restablecimiento del

orden perturbado.

A partir de esta figura socio-política el agente provocador se incorpora a las

actividades policiales como una técnica de investigación producto del incremento

de la narcoactividad, ya que nuestro país por su posición geográfica es utilizado

como un corredor internacional para el transporte de estupefacientes; pero es de

hacer notar que estas actividades policiales no eran incorporadas al proceso

penal como medio probatorio, por la razón de que no estaba regulado por nuestro

ordenamiento jurídico, lo cual se omitía como una estrategia para que el caso no

se declarara nulo, en razón que dicha técnica es susceptible de violentar derechos

fundamentales.

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El resultado de estas actividades solo servia como un fundamento, para

realizar la investigación conforme a los principios y garantías constitucionales, la

cual si se ingresará al proceso.

A partir del año 2001 se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, el

instrumento del agente provocador, reformando de esta forma el Artículo 15 del

Código Procesal Penal, mediante el cual se incorpora el inciso sexto que permite

la incitación o provocación de una conducta delictiva a efecto de comprobar el

ilícito. Esta incorporación que se hace es de manera efímera o indirecta ya que se

refiere a la actividad en sí y no al elemento que la realiza.

MARCO LEGAL

Debido al surgimiento de nuevas formas de delinquir, especialmente las

actividades referidas al Crimen Organizado, se hace necesario introducir nuevas

técnicas de investigación que vengan a contrarrestar dichas estructuras

delincuenciales que por su alto grado de peligrosidad, organización jerárquica,

utilización de medios tecnológicos modernos y grandes cantidades de dinero, se

hace difícil la persecución y sometimiento de sus miembros a un proceso penal

por los medios tradicionales de investigación.

Es así como nuestra legislación, da paso a una figura controversial tanto en

el ámbito nacional como internacional, haciendo un reconocimiento de la

inducción y provocación, como técnicas utilizadas por el agente provocador,

persiguiendo con ello delimitar la obtención de medios e instrumentos probatorios.

Es por ello que se da la reforma, mediante Decreto Legislativo No. 487 del 18 de

Julio de 2001, al art. 15 del Código Procesal Penal, que textualmente dice:

Legalidad de La Prueba

Art. 15.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos

por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones

de este Código.

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No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información

originada en un procedimiento o medio ilícito. No obstante lo dispuesto en el

presente inciso, cuando los elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena

fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, podrán

ser valorados por el Juez aplicando las reglas de la sana crítica. (9)

Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas,

engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los

derechos fundamentales de la persona.

Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía

Nacional Civil, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de

detectar, investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado,

delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial para

Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del Fiscal

General de la República. (9) (14)

Igualmente podrá autorizarse dentro del desarrollo de la investigación y bajo

estricta supervisión de La Fiscalía General de La República, la incitación o

provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que

se investigan. (9)

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, si el vicio de la

prueba consiste en no haber sido incorporada al proceso con las formalidades

prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio,

aplicando las reglas de la sana crítica. (6)

Habiéndose hecho un análisis de nuestro ordenamiento jurídico

encontramos que no obstante no existe regulación de la figura del agente

provocador si se reconoce ya que al incorporar el legislador los términos incitación

y provocación está admitiendo bajo estos parámetros la legal actuación de la

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figura en el proceso penal. Sin olvidar que la utilización de estos métodos no debe

bajo ninguna circunstancia vulnerar derechos y garantías fundamentales de la

persona, reconocidos por nuestra legislación y tratados internacionales.

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CAPITULO V LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL AGENTE ENCUBIERTO

Y EL AGENTE PROVOCADOR EN EL PROCESO PENAL SALVADORENO

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS

La principal semejanza que existe entre el agente encubierto y el agente

provocador, es el elemento personal, ya que de ambas figuras sólo pueden

participar los miembros activos de La Policía Nacional Civil; no obstante que la

doctrina unánimemente manifiesta, que agente provocador puede ser cualquier

persona, si nos remitimos al postulado del inciso sexto del artículo 15 del Código

Procesal Penal podemos observar que la actividad propia de esta figura solo

puede ser realizada por un Agente de La Policía.

Tanto Agente Encubierto como el Agente Provocador, utilizan la misma

técnica para realizar sus actividades propias, la cual es la infiltración. Es de hacer

notar en cuanto a esta semejanza que la técnica mencionada es utilizada por

múltiples instrumentos o figuras, sean estas dogmáticas penales o políticas. Así

podemos mencionar al agente secreto, al confidente, el espía y a las figuras que

nos ocupan en este estudio.

Podemos decir que para la doctrina una de las diferencia básicas entre

agente encubierto y agente provocador radica en que el agente encubierto

siempre será un miembro de los cuerpos de seguridad en cambio la figura del

agente provocador puede ser asumida por cualquier persona; aunque según

nuestra legislación ambas figuras únicamente pueden ser asumidas por un

Agente de La Policía Nacional Civil, como claramente lo establece el Art. 4 de La

Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y el Art. 15 del Código

Procesal Penal. Ya que la primera disposición de una forma clara establece en el

concepto que da de agente encubierto que solo puede ser un agente de la policía

por el contrario la segunda disposición al hablar de incitación y provocación bajo

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supervisión de La Fiscalía General de La Republica y mediante autorización para

llevar a cabo tales actividades, nos induce a que sólo puede ser Agente

Provocador aquel Agente de Policía que en sus actividades de investigación se

infiltra en las organizaciones delincuenciales.

Existe una clara distinción entre la herramienta procesal del agente

encubierto (que oculta su calidad de agente con fines de investigar o prevenir un

delito) y el agente provocador (que crea la voluntad o instiga a cometer el delito

con el fin de someter a su autor a la justicia).

Aunque en ocasiones el agente encubierto juega el papel de provocador

estos desarrollan diferente rol dentro de la investigación y por lo tanto tienen

consecuencias de responsabilidad diferentes.

La figura del agente encubierto, requiere que el comportamiento de éste se

mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho, simplemente

aprovechan las oportunidades o facilidades, que otorga el acusado predispuesto a

cometer el delito, lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de

tal manera, que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del

delincuente, pues la función de quienes ejecutan la ley es la prevención del

crimen y la aprehensión de los criminales, pero esa función no incluye la de

producir el crimen tentando a personas inocentes a cometer esas violaciones

El agente provocador, obra siempre persiguiendo un fin de signo contrario

al que en apariencia aspira y por ello provoca la comisión de un hecho como

medio necesario para conseguir la reacción en el sentido deseado, cuando incita

a otro a cometer un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en peligro el

bien jurídico afectado, sino con el propósito de que el provocado se haga acreedor

de una pena. La exigencia probatoria de que el imputado haya sido inducido a

cometer el crimen por el agente, que el imputado no lo hubiera cometido a no ser

por la inducción recibida y que el agente actuó como tal con el único objetivo de

obtener evidencia para llegar a un pronunciamiento de condena, por parte del

Juez

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CRITERIO DE VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA POR EL AGENTE ENCUBIERTO Y EL AGENTE PROVOCADOR

El Estado como titular exclusivo del ius puniendi, es decir, como el sujeto

que tiene el monopolio de la persecución penal, esta sometido dentro de esta

actividad a observar las regulaciones dadas por La Ley Suprema y por Tratados

Internacionales. Nos referimos a que en el ejercicio de su función punitiva se ve

sometido a velar por el resguardo y protección adecuada de los derechos

fundamentales que éste tutela; es decir que no se puede ejercer la persecución

penal, si no es a través de un proceso en el cual se le respeten al encausado sus

Derechos fundamentales, por medio de garantías y principios tanto

constitucionales como propiamente del proceso penal. Por lo tanto, resulta

importante delimitar las actuaciones que realizan el agente encubierto y el agente

provocador, tomando en cuenta para ello la vulneración que pueda resultar, de los

derechos fundamentales de la persona investigada en el curso de la infiltración;

por lo cual haremos un análisis de la vulneración o no al derecho de la intimidad

personal, el derecho a no declarar contra si mismo, el derecho a la presunción de

inocencia y al debido proceso.

Derecho a la intimidad personal.

Es relativamente predominante en la doctrina que ambas figuras son

violatorias al ámbito privado del investigado; según estos doctrinarios estos

agentes irrumpen en los domicilios de las personas sin haber obtenido

previamente autorización judicial.

Existe otro sector que legitima el ingreso a ámbitos privados por parte de

agentes encubiertos pero reprueba esta acción por parte del agente provocador.

Es oportuno destacar las palabras, que sobre la vulneración de derechos

fundamentales, por parte de estas figuras legales, pronunciara un ,Fiscal Español

que dijo: “Es preferible permanecer en la duda antes que permitir que, para que se

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haga Justicia, se lesione de modo innecesario y desproporcionado cualquier

derecho fundamental” (Álvaro Redondo Hermida, Fiscal del Tribunal Supremo Español; El

agente infiltrado y su regulación por el derecho español, en revista Bitácora Almendrón del jueves

31 de Enero de 2008)

Por otra parte nuestra jurisprudencia, se perfila otorgándoles legalidad a las

figuras en estudio, al pronunciarse de la siguiente manera “…. La figura del

agente encubierto no puede ser considerada per se inconstitucional, ni por el

contrario puede afirmarse de manera general, que la figura este revestida de total

constitucionalidad, ya que dependerá en cada caso de cómo se haya desarrollado

la actuación policial.” Así lo expresa la Sala de lo Constitucional en sentencia

proveída a las doce horas y veinte minutos del día 15 de Marzo de 2001, bajo

referencia 209-2000.

Desde nuestro punto de vista y haciendo un análisis detallado de la

actividad que realiza, tanto del agente encubierto como del agente provocador,

llegamos a sostener que en base al Art. 20 de la Constitución, el cual establece:

“La morada es inviolable y sol podrá ingresarse a ella por consentimiento de la

persona que la habita, mandato judicial, por flagrante delito o peligro eminente de

su perpetración, o por grave riesgo de las personas.…” Estipulando los

presupuestos dentro de los cuales una persona extraña pueda ingresar a un

ambiente privado sin violentar con ello, el derecho a la intimidad del cual goza el

titular; con la actuación de ambas figuras no se pone en peligro ni se vulnera el

derecho a la intimidad; pues en sus tareas de infiltración, cuando ingresan a

lugares privados, lo hacen con el consentimiento expreso de los dueños o

encargados de la vigilancia y cuidado de dichos lugares que es uno de lo

presupuestos que incorpora dicho articulo y por lo tanto no necesitan autorización

judicial. En este sentido nuestra Jurisprudencia es del criterio que con el simple

ingreso a locales privados, que hace el agente encubierto este no violenta el

derecho a la intimidad personal del cual goza el encausado ya que lo hace con su

consentimiento y por lo tanto no necesita de autorización judicial; lo cual si es

necesario cuando el agente pretende hacer registro en busca de elementos

probatorios al interior del inmueble.

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Derecho de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso.

Un pequeño grupo de la doctrina manifiesta, que al utilizar la infiltración

para la investigación de estructuras del crimen organizado y al calificarlas a estas

como tal, por parte de los órganos auxiliares de la administración de justicia, ya se

esta juzgando a los integrantes del grupo infiltrado y por lo tanto se esta

violentando la presunción de inocencia.

La postura dominante en la doctrina establece, que al utilizar la técnica de

la infiltración en la investigación de delitos complejos del crimen organizado, no se

violenta en forma alguna este principio, pues el agente lo que hace es investigar

con el objeto de obtener medio de prueba, para incoar un proceso penal en contra

del investigado.

Esta garantía judicial propia del ámbito penal, está considerada como la

más elemental. Según lo explica DANIEL O” DONNELL, de la “Comisión Andina

de Juristas”, “la cuestión del respeto de la presunción de inocencia, se plantea en

la legislación y las prácticas de los tribunales nacionales principalmente en lo que

respecta a la prueba”. Según la “Comisión Interamericana de Derechos

Humanos”, la presunción de inocencia significa que nadie puede ser condenado

por un delito “mientras que no se establezca plenamente su culpabilidad...”. El

“Comité de Derechos Humanos” de la ONU, al comentar el Art. 14 del “Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, observó que “en virtud de la

presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación, y el

acusado tiene el derecho de la duda”. JORGE CLARIÁ OLMEDO, jurista

argentino, en su “Tratado de Derecho Procesal Penal”, dice, que forma parte este

principio, de la investigación integral sobre la verdad del objeto del proceso.

Mediante él, se consagra la necesidad de certeza de que debe estar impregnado

el juzgador para declarar culpable o no al acusado, pues deberá ser considerado

siempre inocente, mientras no exista en su contra sentencia alguna.

Según lo expone este autor, el “IN DUBIO PRO REO”, funciona para evitar

la condena si no se tiene la certeza sobre la culpabilidad y se extiende a todo

estado subjetivo del juzgador que no sea la certeza afirmativa.

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El Artículo 11.1 de la “DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS

HUMANOS” dice: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y

en juicio publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias

para su defensa”.-

También la “DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y

DEBERES DEL HOMBRE”, en el Artículo XXVI, Inc. primero dispone: “se

presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”.-

Cabe aclarar que con las ideas del iluminismo, al promulgarse esta Declaración,

es cuando surge este Principio históricamente.

Lo mismo se contempla en la “CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS” en el Artículo 8.2 que al respecto dice: “toda persona

inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad”.-

El “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS”, en

el Artículo 14.2, declara: “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que

se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la

ley”.-

La razón de la importancia a este Principio en Instrumentos Internacionales

es que siendo Leyes de la República, todo juzgador está obligado a darles plena

vigencia, pues constituye una regla de garantía esencial en todo Proceso Penal

Democrático. Y es que no puede dejarse de lado al imputado como sujeto pasivo

procesal, por ser este quien directamente sufre los efectos jurídicos cuando se le

vulnera este principio.

Por ello hablar de INOCENCIA es referirse directamente al IMPUTADO,

quien es el único “INOCENTE”, en la relación jurídico-procesal.

Quienes han de aplicar la Ley Penal, deben verificar si el hecho que se

imputa está acorde con el precepto descrito por el legislador, y si ha lesionado

bien jurídico alguno, pero mientras esa verdad no quede firmemente establecida

en una sentencia, el autor del hecho, será siempre inocente.-

Ricardo Levene (h), jurista argentino, refiriéndose al Principio de la

Presunción de Inocencia, expresa: que “sobre este Principio se viene escribiendo

y discutiendo mucho desde hace tiempo, porque el primero que lo defendió dice el

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autor, fue FRANCESCO CARRARA, pero frente a CARRARA estaba MANZINI

que ataca el Principio y llega a decir que no existe tal presunción de inocencia,

porque si una persona está en juicio penal, sometida a la actividad jurisdiccional,

es porque en principio es culpable.

JOSÉ I. CAFFERATA NORES, también jurista argentino, dice que se

discute si el principio de “IN DUBIO PRO REO” rige en materia de interpretación

de la ley, algunos están a favor, otros en contra-dice-. Quienes admiten la

aplicación de la regla a la interpretación legal dicen: “La restricción interpretativa

por duda no solo opera para evitar la aplicación analógica de la ley penal o su

extensión interpretativa más allá del marco real del hecho, sino también en la

situación de incertidumbre del ánimo sobre la pena referible a él” (Ricardo Núñez,

citado por Cafferata Nores).

El estado de inocencia es al mismo tiempo UNA GARANTIA, y mas aún,

UN DERECHO INDIVIDUAL que le corresponde al individuo, y del cual goza aún

antes de iniciarse PROCESO PENAL en su contra.- Por eso, este Principio desde

su origen se ha formulado como un baluarte poderoso de la libertad individual,

para frenar los atropellos y abusos de quienes reiteradamente lo irrespetan, y ha

servido y debe ser así, para favorecer y contribuir a la Seguridad Jurídica.

Se ha discutido respecto si debe considerarse como UN ESTADO O

PRESUNCIÓN; realmente es un ESTADO, pues le pertenece desde antes que el

proceso arranque, es mas, tal ESTADO lo continúa conservando el individuo

hasta que haya sentencia firme condenatoria; lo que ocurre es que por tratarse de

un Derecho Fundamental de la persona, le es innato y le pertenece siempre, lo

que la ley hace es PRESUMIR la inocencia reconociéndola legalmente.- Por tanto,

es un ESTADO, que la Ley la presume legalmente.-

Las instituciones encargadas de reprimir el delito en sus actuaciones deben

tener el sumo cuidado de practicar cada una de las diligencias que les

corresponden en estricto cumplimiento a las normas establecidas, cumpliendo de

esta manera las garantías de presunción de inocencia y al debido proceso,

incorporadas en los artículos 12, 14 y 15 de La Constitución y Art. 4 del Código

Procesal Penal. Por lo tanto si actúan de esta manera están beneficiando el

proceso penal en sus dos direcciones, es decir por un lado logran la finalidad

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propuesta a través de la eficacia y por el otro garantizan y tutelan los derechos

fundamentales del encausado, produciendo con ello un juicio justo. Ahora bien,

tratándose de aquellas técnicas de investigación mas agresivas de las cuales se

puede derivar la vulneración de los derechos más fundamentales; nos referimos

con ello a la entrega vigilada, compra controlada, agente encubierto y con mucha

mas razón al agente provocador; El Policía, El Fiscal y El Juez deben tener mucho

más cuidado en sus actividades de represión, con el objeto de garantizarle al

indiciado la protección de los mencionados derechos fundamentales.

Una vez analizadas las actuaciones del agente encubierto y del agente

provocador consideramos que dichas figuras como tal, no son violatorias en lo

concerniente a la presunción de inocencia y el debido proceso que establece el

Art. 11 y 12 de la Constitución pues dependerá del cause que el agente le de a la

investigación para que se configure una posible vulneración de este derecho.

Derecho de no declarar contra si mismo

Con respecto a este derecho, también encontramos que la doctrina se

encuentra dividida, sosteniendo de esta forma un grupo, que cuando el

investigado le facilita información importante sobre la actividad delincuencial al

agente infiltrado, nos encontramos ante una autentica declaración que ha sido

obtenida por medios fraudulentos. Por otro lado, existen otros grupos que

manifiestan que la información obtenida por el agente infiltrado, ha sido con el

consentimiento del investigado, pues para llegar a esta situación es necesaria la

confianza que el investigador ha ganado.

Desde nuestra apreciación y tomando en cuenta el significado de la palabra

confesión según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que

lo define como “Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o

preguntado por otro”. Categóricamente afirmamos que los secretos que el

investigado le confía al infiltrado se configuran como una confesión es decir que

los datos así obtenidos han fluido de manera libre y espontánea sin ningún tipo de

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coacción, maltrato o amenazas que haya transgredido la voluntad propia del

investigado; pero en esta situación debido a la ocultación de la calidad de agente

de policía, de parte del infiltrado, se dan ciertas excepciones a las reglas que

sobre la confesión establece el Código Procesal Penal en sus articulo 221 y 222,

las cuales son: No se puede contar con la presencia de los testigos y el abogado

que ejerce la defensa técnica, pues con esto se pondría en descubierto la

identidad profesional propia del infiltrado y por lo tanto hasta su propia vida, por

cual se prescinde de esta formalidad. De igual forma el Engaño que existe por

motivo de la ocultación de la identidad es indispensable, pues las operaciones de

infiltración contienen tres características que son: la disimulación, el engaño y la

interacción. Es así como el Art. 15 del Código Procesal Penal en su inciso quinto

faculta el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar

y probar conductas delincuenciales realizadas por el crimen organizado.

El derecho a no declarar, como todos los derechos fundamentales de las

personas no es absoluto por lo cual en algunas circunstancias, especialmente en

la que nos ocupa, se ve limitado en el sentido de que por el carácter especial de la

infiltración no se observan las reglas que sobre la confesión regula nuestro

Código Procesal Penal. Lo cual no constituye violación al debido proceso ni

violación al derecho a no declarar.

Nuestra jurisprudencia, se perfila otorgándoles legalidad a las figuras en

estudio, al pronunciarse de la siguiente manera “…. La figura del agente

encubierto no puede ser considerada per se inconstitucional, ni por el contrario

puede afirmarse de manera general, que la figura este revestida de total

constitucionalidad, ya que dependerá en cada caso de cómo se haya desarrollado

la actuación policial.” Así lo expresa la Sala de lo Constitucional en sentencia

proveída a las doce horas y veinte minutos del día 15 de Marzo de 2001, bajo

referencia 209-2000.

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ANALISIS DE LAS SENTENCIAS

El contenido de este apartado, esta basado en las resoluciones contenidas

en las sentencias emitidas por diferentes Tribunales de Sentencia del país.

Específicamente de los departamentos de San Salvador, Santa Ana, San Vicente,

San Miguel, Usulután, Sonsonate y Chalatenango, en los años del 2000 al 2006

que hacen referencia a la figura del agente encubierto y del agente provocador.

Tomando como base la relevancia de algunas de estas sentencias enfocaremos

el análisis en cinco de ellas las cuales son:

Sentencia emitida por el TRIBUNAL DE SENTENCIA, de San Vicente, a

las trece horas y veinte minutos del día once de Febrero del año dos mil. Con

referencia P1301-04-2000. Mediante la cual, se absuelve a los imputados; por los

delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas, tipificado y

sancionado por el artículo 36 de La Ley Reguladora de las Actividades Relativas a

las Drogas. El tribunal fundamentó el fallo antes descrito en base a los artículos

130, 223, 224 nº 6 y 225 Pr. Pn. En razón de que el Juez de Instrucción

respectivo, no fundamento la orden de registro, proveída mediante auto de las

nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día veinte y cinco de Agosto del

año 1999, declarando nulidad absoluta de dicho acto, así como de los otros actos

procesales que se derivaron del registro.

Sentencia emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA, de San

Salvador, a las veinte horas con treinta minutos del día catorce de mayo de dos

mil uno. Con referencia 0102-39-2001. Pronunciando un fallo de condena en

contra del imputado por el delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE

MONEDA tipificado y sancionado por el artículo 279 Pn. Es de hacer notar que en

este procedimiento penal, se utilizó la figura del agente encubierto; y aunque la

defensa técnica cuestionó la legalidad del agente encubierto, en el sentido de que

este fue nombrado por un agente auxiliar del señor Fiscal General de la

República, alegando que según los artículos 15 y 192-A Pr. Pn. Dicho

nombramiento debe ser hecho personalmente por el Fiscal General; el Tribunal

resolvió que no compartía este argumento, pues según los artículos 86 y 3 Inciso

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final de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que el Fiscal General

de la República, puede delegar dichas funciones.

Sentencia emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA, de SAN SALVADOR, a las catorce horas del día cinco de Marzo del año dos mil tres. Con

referencia 0102-44-2003. En este proceso penal se utilizó la figura del agente

encubierto, inmediatamente se supo a través de una llamada anónima, que en la

casa de habitación de una de las dos imputadas, se comercializaba con

sustancias sicotrópicas, pero en ningún momento fue cuestionada la legalidad de

dicha figura penal, por parte de los defensores de las acusadas; basando su

estrategia en la petición del cambio de tipificación del delito de comercio, tráfico y

almacenamiento ilícito, a posesión y tenencia regulados ambos en los artículos 36

y 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Pronunciando condena para una de las procesadas y absolviendo a la otra.

Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, a

las nueve horas con treinta minutos del día veinte de junio del dos mil seis. Con

referencia 0202-133-2006. El fallo de esta sentencia fue absolutorio por no

poderse anular la presunción de inocencia que le asiste a la incoada, ya que no

hubo forma de probar la participación delincuencial de esta, que la vinculara al

delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado y sancionado en el artículo 33 de La

Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; por el motivo de que

en el lugar y fecha del registro con prevención de allanamiento, no se encontraron

sustancias sicotrópicas, ni otro objeto que la vinculara al ilícito que se le imputaba,

sin embargo el agente encubierto que realizó la compra controlada y

posteriormente practicó el registro, procedió a hacer efectiva la detención

administrativa, girada por el fiscal del caso; además en el desfile de prueba, no

rindió su testimonio, el agente encubierto, con lo cual corroboraría el acto de

compra controlada que realizo, no obstante haber sido citado legalmente

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Sentencia emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, a las quince horas del día once de febrero del año dos mil cinco.

Con referencia 0101-23-2005. El proceso penal que dio origen a la presente

sentencia, no es muy común, ya que en nuestra investigación de campo, no

encontramos otra sentencia en la cual se ponga de manifiesto la utilización del

agente provocador, por lo que llegamos a sostener que esta figura jurídico penal,

es poco o escasamente utilizada en el proceso penal, sin embargo también

hemos podido observar que, no obstante, no utilizarse en legal forma, es decir

mediante el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, su uso como

técnica policial para la comprobación del delito, es bastante frecuente, en algunos

tipos de delitos, especialmente en la investigación de las extorsiones. Por esta

razón consideramos importante que esta figura, sea aplicada conforme a las

directrices dadas por las leyes respectivas. El delito perseguido mediante este

procedimiento, es el de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA, tipificado y

sancionado por el artículo 261 Inciso 1º Pn. Que precisamente, según la

jurisprudencia comparada, es uno de los delitos cometidos por el crimen

organizado. Las personas sometidas a dicho procedimiento penal, fueron

condenadas, y en ningún momento se pone en entredicho la legalidad del agente

provocador, por parte de la defensa técnica.

Hecho el estudio pormenorizado de cada una de estas sentencias, hemos

observado que los respectivos Juzgadores, al valorar la prueba aportada por

ambas figuras, en ningún momento la excluyen en razón de haber sido

incorporada por motivos de la actividad propia de la infiltración; aquellas

sentencias estudiadas en las cuales existe un fallo de absolución o nulidad ha

sido motivado, por la no aplicación de las reglas que regulan el proceso, es decir,

por haber vulnerado la legalidad al debido proceso. por ejemplo, en el caso de

referencia P 1301-04-2000 del Tribunal de Sentencia de San Vicente, en el curso

de la investigación, el fiscal asignado da la dirección funcional, al mismo tiempo

emite las autorizaciones tanto para que el investigador actúe como encubierto, así

también para que este realice compra controlada, la cual se lleva a cabo, pero a

esta evidencia no se le da el tratamiento debido, en el sentido de que no fue

ratificada la evidencia, rompiéndose con ello la cadena de custodia; además

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existe una orden de registro con prevención de allanamiento, en la cual el Juez de

Paz que la emite no fundamenta razonadamente dicha orden, dando paso a su

exclusión y de todos aquellos actos que derivan de ella, tales como: el registro, la

declaración de los testigos presenciales del registro y cualquier evidencia

recolectada. Lo cual deviene en que el Juez sentenciador declarara la nulidad del

proceso. Analizando el estado intelectual del Juez con respecto a su

pronunciamiento claramente se observa que este en ningún momento cuestiona la

prueba obtenida por el agente encubierto.

En los casos en que la defensa técnica ha cuestionado el nombramiento y

la actividad realizada por el agente encubierto y agente provocador, solicitando

con ello la nulidad del proceso; podemos decir que el Juez hace un estudio de

legalidad acerca de la autorización emitida por el Fiscal, para que el investigador

actúe como agente encubierto y de la actuación de este, ostentando ya la calidad

de encubierto y si todo esta conforme a derecho el Juez legitima la actuación que

haga y la prueba que aporte en el transcurso de la investigación. Aclarando que

son los vicios del proceso los que llevan a un fallo absolutorio y no la intervención

de las figuras del agente encubierto y agente provocador como tal.

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CONCLUSIONES Una vez desarrollado el estudio, sobre las figuras del agente encubierto y el

agente provocador en el proceso penal salvadoreño y analizado la validez de sus

actuaciones, encontramos que estas figuras no están incorporadas en el proceso

penal salvadoreño como las desarrollan los autores, López Ortega, Juan José;

Bernaus, José Félix; Ruíz Antón, Luis Felipe; Martínez Doncel, Rafael; Oneca,

Antón; Selles Ferreiro, Juan; Portillo, Eduardo Riquelme; Rodríguez Fernández,

Ricardo; que han escrito sobre ellas.

Es así como dichas figuras a pesar de estar reconocidas en el Código

Procesal Penal e incorporadas en La Ley Reguladora de las Actividades Relativas

a las Drogas, tal como se expone en los capítulos anteriores, no tienen una

regulación completa, que no deje dudas sobre la legitimidad del agente encubierto

y el agente provocador; argumentos que sostenemos por las siguientes razones:

1.- Estas figuras legales no tienen un ámbito de actuación plenamente

establecido, ya que el Art. 15 del Código Procesal Penal solamente establece, que

se utilizaran en la investigación de delitos realizados por el crimen organizado; en

cambio la legislación europea y algunas de Sur América con relación al ámbito del

agente encubierto establecen un catálogo de todos aquellos delitos en los cuales

esta autorizada su utilización. Con respecto al agente provocador no esta

contemplado en la mayoría de legislaciones antes mencionadas, por ser

considerada inconstitucional excepto la legislación italiana donde se reconoce en

ciertos casos.

2.- Con respecto a la ocultación de la identidad, en la practica no se crea

un nuevo perfil en la persona del agente encubierto y del agente provocador; es

decir que solo se oculta la identidad profesional, pero no la identidad civil (no se

emite un Documento Único de Identidad, con el nombre y generales que utilizará

el agente en la infiltración)

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3.- El periodo de vigencia, del nombramiento de agente encubierto, es de

carácter indeterminado; por el motivo que en el acta fiscal de autorización, no se

consigna fecha de finalización de la calidad antes expresada; lo mismo sucede en

el acta policial, mediante la cual el respectivo jefe designa al elemento idóneo,

para realizar la tarea de infiltración.

4.- No se garantiza la seguridad del agente que realiza tareas de

infiltración. Se sostiene esto, porque es bastante frecuente que se de fuga de

información, con lo cual se pone en grave riesgo la vida e integridad física, no solo

del agente si no también de su familia; además en todas las actas en las que

consta su actuación se identifica, el agente, con su nombre y no con un nombre

supuesto, como sería lo ideal; estas actas se incorporan al expediente respectivo.

Se observa que la utilización de la figura del agente provocador, en el

sentido de que se emitan actas de autorización, como tal, es mínima. Del total de

sentencias en estudio, solo una revelaba la utilización de esta figura; pero este

hecho no quiere decir que en la investigación del delito no haya provocación, por

el contrario en la investigación de los delitos de tráfico y comercio de

estupefacientes, es común el uso de esta técnica, ya que siempre se autoriza al

agente encubierto a realizar compras controladas, lo que constituye una

verdadera provocación. Se aprecia que se omite hacer nombramientos, como

agente provocador, en el sentido que esta figura es duramente criticada por la

doctrina; utilizando preferentemente, por este motivo al agente encubierto, aunque

este en un momento dado recurra a la provocación, para probar la realización de

hechos delincuenciales.

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RECOMENDACIONES

Se deben regular ambas figuras, de tal forma que no quede duda de la

legalidad de ellas, para lo cual debe incorporarse al Código Procesal Penal la

respectiva normativa que aclare:

1.- El ámbito de aplicación de cada una de estas figuras,

2.- Quien será el funcionario autorizante,

3.- Cuando se debe recurrir al Juez para que proporcione las debidas

autorizaciones,

4.- Cual será el plazo de vigencia de la calidad de encubierto o provocador,

5.- En que circunstancias se proporcionará identidad supuesta por el Registro

Nacional de las Personas Naturales y

6.- Asegurar la integridad física del agente, tal como se regula en Argentina

por medio del artículo 31 de La Ley 23.737 el cual literalmente dice: “Cuando

peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por

haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre

permanecer activo o pasar a su retiro, cualquiera fuere la cantidad de años de

servicio que tuviere. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual

al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.”

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ANEXOS

P1301-04-2000 TRIBUNAL DE SENTENCIA: San Vicente, a las trece horas y veinte minutos del día once de Febrero del año dos mil. I. TRIBUNAL. � � La presente Sentencia es pronunciada por los Suscritos Jueces María Eugenia Hernández de Guzmán, Aída Castaneda de Flores y Juan Antonio Durán Ramírez , y sobre la base de la prueba producida en Juicio Oral y Público celebrada este día en el proceso penal instruido en contra de los imputados OSCAR ARMANDO MONTANO, y DINORA ALICIA OLIVA OLIVA, por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, tipifícado y sancionado en el Art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. dirigida por la señora Presidenta, María Eugenia Hernández de Guzmán, autoriza la presente Sentencia, la Secretaria Interina del Tribunal, Suyapa Concepción Araniva de Hernández. II. INTERVINIENTES. � � Han intervenido en la presente Vista Pública, en nombre y Representación del señor Fiscal General de la República, el agente auxiliar MIGUEL ÁNGEL FLORES DUREL, en la Representación Técnica de los imputados OSCAR ARMANDO MONTANO, y DINORA ALICIA OLIVA OLIVA, los Defensores Públicos Licenciados ABEL ANTONIO VELASCO ESCOBAR y OSCAR ISAAC NOVOA MARTÍNEZ. III. GENERALES DE LOS IMPUTADOS. � � OSCAR ARMANDO MONTANO MONTERROSA, de veintidós años de edad, Panificador, acompañado, salvadoreño, originario de María, Departamento de Usulután, hijo de Lucía Montano y de Miguel Antonio Monterrosa, residente en Colonia Santa Rosa de esta ciudad, con Cédula de Identidad Personal número trece- uno- cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho. DINORA ALICIA OLIVA OLIVA, de veintiocho años de edad, acompañada, empleada, originaria de San Vicente, hija de Amalia Miranda Franco y de Lucio Rafaél Oliva Durán, residente en Casa sín número de la calle El Tempisque de la Colonia Santa Rosa de esta ciudad, con su carnet del Seguro Social número ciento noventa setenta mil quinientos cinco; IV. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA. 4.1 Descripción de los hechos. � � Que el día once de Agosto del presente año, se recibió una llamada telefónica, en la Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de la ciudad de San Vicente, donde se informaba que un sujeto conocido por OSCAR, junto con su compañera de vida se dedican a comercializar con droga, en su vivienda ubicada en su casa sin número, sobre la calle El Tempisque de la Colonia Santa Rosa de esta ciudad, quien es de piel blanca, de un metro con sesenta centímetros aproximadamente y pelo castaño, por lo que de conformidad a lo anteriormente se procedió autocabeza de investigación a realizar diligencias para determinar el auto del hecho punible y fue así como el Agente JAIME ROBERTO BELTRÁN ORELLANA, realizó la vigilancia los días doce, dieciocho y diecinueve de agosto del presente año, dentro de las cuales observaron primeramente que la vivienda a investigar no tiene número visible, construida con adobes, con repello de cemento, sin pintar, techo de tejas, con una puerta de madera y una ventana de madera, así mismo se observó que llegaban jóvenes y eran atendidos por un sujeto e intercambiaban unos objetos pequeños al parecer droga envueltos en papel periódico, también dichos intercambios se

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observaron en la ventana de la misma vivienda del sujeto investigado, el cual recibia dinero a cambio de lo que entregaba y posteriormente se retiraban del lugar; así mismo dentro de las demás vigilancias se pudo observar el mismo movimiento en ese lugar por el mismo sujeto y una mujer; así también personas vecinas del lugar no se identifican pero aseguran que en ese lugar investigado no es tienda sino que en ese lugar se dedican al comercio de droga. En base a lo anterior y para verificar el posible comercio de droga en ese lugar de conformidad al Art. 63 de la ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se solicito al Jefe de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil autorizara y comisionara a un agente para que realizara una compra controlada, es así como el agente JAIME ROBERTO BELTRAN ORELLANA, previa autorización llega a la casa sin número visible de la Calle El Tempisque de la Colonia Santa Rosa, de esta Ciudad, a las díez horas del día veintitrés de agosto del presente año, y este al tocar la ventana del inmueble antes relacionado, se le acercó una mujer de piel blanca, como de unos veintisiete años de edad aproximadamente, de un metro cincuenta centímetros de estatura, a quien le solicitó le vendiera un cinco de Monte, o sea de marihuana, habiendo observado en esos momentos, que la mujer se acercó a una juguetera de metal que se encuentra cerca de la ventana y sacó de una de las gavetas una pequeña porción envuelta en papel periódico recortado y se la entregó al agente BELTRAN ORELLANA, dándole a cambio un billete de cinco colones, serie número cero ocho millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos ocho, y se retiro del lugar para realizarle la prueba de campo a lo obtenido lo cual dio positivo a marihuana. Posteriormente de conformidad a la información obtenida de las presentes investigaciones se procedió a solicitar orden de Registro y Allanamiento de la vivienda investigada la cual fue resuelta por el Señor Juez Primero de Paz de esta Ciudad, según certificación de la resolución de las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del día veinticinco de agosto del presente año, obteniendo el resultado siguiente: Registro o allanamiento de Morada: Al llegar a la casa sin número visible ubicada en la Calle El Tempisque de la Colonia Santa Rosa de esta Ciudad, a las quince horas del día veinticinco de agosto del presente año, a presencia de los testigos particulares CARLOS ROBERTO MENDEZ y JULIO ALBERTO MONZON, fuimos atendidos por el propietario de la vivienda DINORA ALICIA OLIVA OLIVA y OSCAR ARMANDO MONTANO, quienes manifestaron ser responsables de la vivienda, leyéndoles la orden de Registro y haciéndole saber la presencia policial en ese lugar, así también en la vivienda se encontraban la señora Lucía González Pérez y Ana María Hernández, luego con el consentimiento de los propietarios a presencia de los testigos particulares se da el inicio al registro, en la primera habitación se encuentra un mueble de metal tipo juguetera y en el interior de éste, se encuentra una bolsa plástica transparente, conteniendo una porción mediana de hierba seca al parecer marihuana, también se encuentra cuatro porciones pequeñas de la misma hierba envueltas en papel periódico, siguiendo el registro en ese mismo inmueble, se encuentra otra porción grande de hierba seca al parecer marihuana y en el interior de una bolsa plástica transparente, se encuentran diez porciones de sustancia sólida amarillenta envueltas en papel aluminio al parecer crack. Así también, se decomisaron en dicha vivienda los siguientes objetos relacionados con el delito: una balanza, una pesa, una guillette, un arma de fuego tipo pistola marca Lorcin, calibre nueve milímetros, serie número cero veinticinco mil cuatrocientos ochenta y siete, un cargador y seis cartuchos para la misma, con un permiso a nombre de Juan José Orellana, un reloj marca Cassio, color negro, dos cadenas, un anillo, un dije y un broche todos de metal amarillo al parecer oro, y la cantidad de Setenta y cinco colones en billetes de distinta numeración. Posteriormente el técnico de investigación de drogas Ricardo Alejandro Teos Alas, le realiza prueba de campo a toda la hierba seca encontrada la cual resulta positiva a

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MARIHUANA, y la sustancia sólida amarillenta encontradas resultaron positivo a COCAINA EN BASE LIBRE, por lo que el Sargento Jaime Roberto Beltrán Orellana, les comunica a OSCAR ARMANDO MONTANO, y a la compañera de vida DINORA ALICIA OLIVA OLIVA, que quedarían detenidos por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE DROGA, por lo que se les hicieron saber a las dos personas detenidas, los derechos que la Ley les confiere y al preguntarles si iba a nombrar defensor particular, estos manifestaron de que no por no tener recursos económicos, por lo que los imputados OSCAR ARMANDO MONTANO MONTERROSA y DINORA ALICIA OLIVA OLIVA, fueron asistidos por el licenciado Jesús Ovidio Carmona, de la Procuraduría General de la República de esta Ciudad. Posteriormente se ordenó al Laboratorio Técnico de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil con sede en la Ciudad de San Salvador, efectuarán EXPERETICIA FISICO- QUÍMICA en el material incautado, dando el resultado siguiente: EXPERTICIA FISICO-QUMICA : se afirma que las porciones de hierba secas son de MARIHUANA, droga que por sus efectos es considerada ALUCINANTE, fiscalizada nacional e internacionalmente y conocida científicamente como CANNABIS SATIVA L, dando un peso neto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON SIETE DECIMAS de gramos, devolviendo la cantidad de doscientos noventa y cinco gramos con cinco décimas de gramos, ya que se tomaron dos décimas de gramo para las pruebas respectivas, y dando un valor COMERCIAL APROXIMADO DE DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES, de los cuales puede confeccionarse un promedio de QUINIENTOS NOVENTA Y UN CIGARRILLOS de manufactura casera. Y las porciones de sustancia sólida amarillenta resultaron positivo a COCAINA EN BASE LIBRE, de droga que por sus efectos es considerada ESTIMULANTE, fiscalizada nacional e internacionalmente, dando un peso de CINCO DECIMAS DE GRAMO, de las cuales se toman dos décimas para su análisis, con un valor comercial de CIENTO DIEZ COLONES, las personas encargadas de dicho examen fueron los técnicos WILFREDO CAMPOS DE LA CRUZ y JOSE ADONAY DUARTE ELIAS, miembros del Laboratorio Técnico de la División Antinarcóticos de la Policia Nacional Civil. 4.2 La calificación jurídica planteada por la representación fiscal en la acusación, y abierto a Juicio por el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, es la de COMERCIO, TRAFICO y ALMACENAMIENTO ILÍCITO tipifícado y sancionado en el Art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, atribuido a los imputados OSCAR ARMANDO MONTANO MONTERROSA y DINORA ALICIA OLIVA OLIVA. V.- DESARROLLO DE LA VISTA PÚBLICA y PRODUCCIÓN DE PRUEBA. 5.1 DECLARACIÓN DE IMPUTADOS: a) OSCAR ARMANDO MONTANO MONTERROSA, de veintidós años de edad, panificador, vive en Colonia santa Rosa, pasaje Principal, San Vicente, nació en Santiago de María, hijo de Miguel Tomás Monterrosa, y de Lucía Montano González, y con relación a los hechos al interrogatorio efectuado por las partes dijo: Que cuando ellos llegaron, ellos se encontraban adentro, entraron sin permiso, y les mandaron manos arriba, sin preguntarles nada, ellos dijeron a uno que le fuera a hablar al testigo, la droga estaba en la mesa, a saber quién la puso allí, a lo mejor un vecino, que les tiene odio, pero ellos, trabajan y no tenían esa droga. Cuando dice ellos, a quien se refiere es a los señores agentes, y que no les dijeron de que Institución eran, y que ellos no les dijeron nada, sin pedirle permiso, la puerta de la casa estaba abierta. Los supuestos agentes, fueron a traer los testigos particulares. El dueño de la casa no es él, es la señora Oliva. Que llegaba

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accidentalmente, cada díez o quince días. El con la señora Oliva son compañeros de vida. Cuando llegaba permanecía en la casa, lo mucho un día o dos días. Cuando entran los dos testigos lo que les dijeron es que iban a presenciar todo lo que estaba en la mesa y él les dijo que no dependía de eso, sino de su trabajo. Los pusieron manos arriba sobre la pared, y que no volvieran a ver a ninguna parte, y que se callaran, porque sino iban hacer maltratados. Les leyeron los derechos hasta que estaban en la Delegación. El tiempo desde que los detienen hasta cuando les leen sus Derechos en la Policía era de una hora y media. b) DINORA OLIVA OLIVA, de veintinueve años de edad, trabajaba como empleada en una empresa, vive en Colonia Santa Rosa, Calle Principal, casa número tres, San Vicente, acompañada con Oscar Armando Montano Monterrosa, nació en colonia Espiga de Oro, San Vicente, y con relación a los hechos al interrogatorio efectuado por las partes dijo: Que ese día , se encontraba haciendo la cena de sus hijos, llegaron cuatro sujetos desconocidos, sin identificación alguna, ordenándoles que pusieran las manos sobre la pared, él les preguntó de que se trataba, ellos le dijeron que no hablara porque podian ser maltratados, luego fueron a llamar a unos testigos, después a ellos los sentaron en una Sala. Ellos estaban viendo a la pared, los testigos no vieron las cosas, y cuando ellos llegaron ya estaban las cosas sobre la mesa, y que los Derechos se los hicieron saber en la PNC., luego firmaron. PRUEBA TESTIMONIAL : � � CARLOS ROBERTO MENDEZ, de Veinticuatro años de edad, albañil, vive en Colonia Los Angeles, pasaje San Agustín, número ciento ochenta y nueve, San Vicente, y con relación a los hechos contesta: Que tiene de residir nueve años, vive con sus padres, su mamá, y un hijo, tiene tres años de ser albañil, y que de ves en cuando, arregla radios, televisores, y grabadoras, y con relación a los hechos dice: Que ese día él venía del trabajo, llego a la colonia, se acerco al lugar, donde jugaban naipes unos amigos, llegó la Policía Nacional Civil, y les solicitó la Cédula de identidad personal, luego les dijo que los acompañara a un lugar donde iban a realizar un trabajo, la casa está ubicada en la Colonia Santa Rosa, los llevaron a la casa, a él y a Monzon, luego al llegar encontraron abierto, allí estaban unos policías, leyeron un papel, haciendo constar que era un cateo, y les leyeron algo, pero antes les dijeron que tenían que presenciar, observando que se dirigieron a una juguetera, arriba estaba el televisor, en el interior de esa gaveta estaba la droga, comenzaron a sacarla por partes, después sacaron una bolsa mediana, dentro de ella, se encontraban cuatro porciones envueltas en papel de diario, luego sacaron otra bolsa, que contenía hierba seca, esta estaba envuelta en papel periódico, allí encontraron díez porciones de crack, encontraron dos cadenas de oro, un dije, un reloj casio, una pesa, una guillete, y pisto en efectivo, allí se encontraba Dinora y el Señor Oscar. Después salieron para el otro cuarto, donde había una refrigeradora, allí encontraron una balanza. Que la señora Dinora y Oscar, aquí se encuentran presentes, y que no les puede señalar porque se siente mal. El señor de la droga hizo un experimento, saco unos tubitos, agarro un paste de hierba seca, lo mezclo con agua, el agua se hizo roja, él dijo que era positivo a marihuana, después hizo otro experimento de igual forma y el agua se hizo color azul, y dijo que era positivo a Crack. Que la distancia de donde estaba con las personas que jugaban naipes, a la casa hay media cuadra. El señor Monzón se llama Julio Alberto. Tres personas les dijeron que los acompañara a la casa y la Distancia que había desde donde se encontraba la persona que le dio la orden de cateo a él, era de un metro, y escucho que dijo "orden de cateo", pero no recuerda más. El señor Monzón estaba también allí. En la casa se encontraban familiares del muchacho y de ella. Además estaba la madre del muchacho, una señora que es empedida de un píe. Recuerda unas pocas palabras de lo que les manifestaron y leyeron a los imputados, pero no el artículo, y les dijeron "Quedan

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detenidos por droga", y les leyeron los derechos "que podrían permanecer cayados, que si no tenían abogado la policía les dará uno, conoce el crack porque los amigos se lo han enseñado y le han dicho que no lo consuma porque si lo hace va a llegar a vender hasta la cama. A la marihuana la conoce porque una señora se la enseño ya que ella la necesitaba para un remedio. No ha consumido de esas sustancias. No recuerda como andaban vestidas ese día las dos personas detenidas. Que no tiene nada en contra de esas dos personas. JULIO ALBERTO MONZON,de treinta y siete años de edad, trabaja en albañilería, vive en la Colonia Santa Rosa, pasaje Lorenzana, casa sin número. Con relación a los hechos contestó: que labora en albañilería, además pinta casas, que si ya estuvo detenido, y que en algunos casos cree en la Justicia, porque algunas veces favorece a unos y debería favorecer a otros y con relación a esas fechas él estaba jugando cartas con unos amigos enfrente de su casa, a las tres de la tarde, en donde vive con su madre y sus hermanas. Cuando llegaron unos agentes de la PNC., quienes le dijeron que los acompañara porque iban a hacer un allanamiento a una vivienda, a la casa, de Dinora Oliva, y que viera lo que iban a sacar de esa casa, en la cual encontraron hierba seca. Que ahí se encontraban Dinora y Oscar. Y que solo iba Carlos y él, los policías leyeron una orden del Juez de Paz, que llevaban, a Oscar, posteriormente hicieron el registro. La bolsa estaba en la juguetera, de más ó menos uno punto cincuenta metros de alto, la cual tenía una gaveta en medio y de largo unos sesenta centímetros o cincuenta centímetros. La bolsa se encontró en la juguetera y esta contenía hierba seca, y paquetes de hierba seca, diez porciones de crack. Llego un señor con una caja, y manifestó que haría una prueba de campo, y que si se hacía rojo, era marihuana. Luego dijo que si lo otro se hacía celeste era positivo; Después del hallazgo de las cosas, entre ellas dos cadenas, les dijeron que quedaban detenidos por comercio de droga. Ella le decía que se fijaran bien en lo que andaban haciendo. Que tiene como ocho a díez años de conocer a Dinora y a Oscar, nunca la había conocido a ella como comerciante de droga, sino como trabajadora de maquila, y al señor Oscar, como trabajador también. Que si recuerda que les leyeron los Derechos uno de los agentes que se encontraba a la par de él. Que ese veinticinco de agosto, no estaba trabajando, que no escucho el contenido de la orden que se leyó. Él estuvo como a un metro de la juguetera, pero no se recuerda el color, y que tenía una gaveta, pero no recuerda si tenía más depósitos. Conoce la hierba seca, porque sabe que es marihuana, ya que cuando estuvo de alta en El Belloso, se la enseñaron y ya la ha consumido. Más o menos conoce el crack, porque ha visto a otros amigos que han comprado y estos se la han enseñado. Ha estado detenido solamente dos días, por ebrio. Tiene conocimiento de armas de fuego, hay muchas diferencias, entre pistola y revolver y reconoce el arma que le es mostrada como la decomisada ese día . En la casa de la señora Dinora, encontraron una pesa y una balanza. Las cuales le son mostradas y las reconoce como las decomisadas ese día. JAIME ROBERTO BELTRAN, de treinta y ocho años de edad, investigador, trabaja en la Sección Antinarcóticos de la PNC de esta Ciudad. Se gradúo como policía en 1993, recibió especialización en la DEA, de la División Antinarcóticos. Recibiendo capacitación constante relacionado a las drogas, tiene de ejercer la profesión cinco años, ha estado en el Aeropuerto de Ilopango, en el Aeropuerto de Comalapa, y en la División de caso en la Sección Antinarcóticos. La investigación inicia con una llamada telefónica, en donde denuncian a dos personas que vendían droga, se hizo informe a la Fiscalía General de la República, la dirección funcional la ejerció el Licenciado Erick Ferrufino Machado, él le ordenaba las diligencias a seguir, la Señora que les llamo les dijo que conocía a un muchacho de nombre Oscar, que ellos comerciaban con droga, en la Lotificación El Tempisque. Después se ordenaron vigilancias y levantamiento de croquis en el lugar, las vigilancias fueron realizadas por él, fueron efectuadas el día doce de agosto, a las diez

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horas, levantamiento de croquis, y 19 y 23 agosto. Observo en las vigilancias el día doce agosto, en la calle El Tempisque, al costado sur de la Colonia Santa Rosa, llegó a la Calle encontró la vivienda, observó que permanecían jóvenes en la vivienda, luego hizo un croquis que le envió al Licenciado Ferrufino Machado, luego en otra vigilancia el día diecinueve, observo que un muchacho se acercó a la casa de adobe, observó que un niño, atendía al muchacho, el le pidió que le vendiera marihuana, y le entregó un billete de a cinco colones, el niño le entregó algo envuelto en papel periódico. En la vigilancia segunda, el día diecinueve, el se dio cuenta que llego otro individuo a comprar una sustancia observó que una mano salió, esta mano era de una persona adulta, y de las características de una persona morena. El día diecinueve de agosto se ve otra transacción el niño hacía, esta transacción , el niño parece que es hijo de los señores Oscar Armando Montano Monterrosa, y de Dinora Alicia Oliva Oliva. En la otra vigilancia el día veintitrés de agosto se hizo la compra controlada, bajo la comisión del Señor Torres Prieto, hizo la venta la Señora Oliva Oliva, señalándola en este mismo momento. El estableció la compra controlada pero fue hasta en ese momento que se dio cuenta que la casa donde se iba a hacer la compra los dueños eran los señores. Reconoce como suya la firma del oficio que se le muestra y la del acta donde se plasma la recepción de la llamada telefónica, asi también la de los fs. 20, 23, acta del día 18 de agosto y el acta del día 19 de agosto, así como en la que consta que el actúo como agente encubierto. También el acta de fs. 32 y 33, todo esto lo reconoció como suyo. El día veinticinco se llega al registro bajo la orden del Juzgado Primero de Paz, tramitada por el Fiscal Ferrufino Machado, y este los comisiono para que se hiciera presente a la casa, en la cual lo realizaron, al llegar a la casa fueron atendidos por la Señora y le explicaron que iban en busca de droga. Ella los paso adelante, e intento deshacerse de algo, que tenía en un mueblecito y él le ordenó que no tocara nada, y la señora obedeció y se sentó en una mesa, el registro se comenzó en la primera habitación. Al registrar el mueble de metal en la gaveta, encontró hierba seca, cuatro porciones envueltas en papel periódico recortado. Encontró otra porción grande envuelta en papel periódico de la misma hierba, de las cuatro porciones, seguidamente encontraron díez porciones de sustancia solida. Un reloj, una cadena, un broche, anillo y setenta y cinco colones, dentro de la misma gaveta, se acerco a la ventanita cuando le hizo la compra y la señora del mismo mueble saco la porción del que les hayaron , cuando se hizo el registro. El mueble es sencillo, de metal, tiene una gaveta, tiene espacio para zapatos, un televisor y abajo de este se encontró una guillete y es de color rojo. La balanza es utilizada de acuerdo a su experiencia, en los casos de droga, para pesar libras de marihuana. El tipo de pesa que se hayó no es para marihuana, sino otras sustancias, este gramaje de droga, como crack o cocaína. El arma que fue encontrada dijo el señor que era suya, pero que estaba el permiso a nombre de otro señor, y que ya tiene antecedentes penales, por casos de droga. La marihuana se comercializa en porciones de cinco colones, diez colones y veinticinco colones, envuelta en papel, las porciones más grandes, se envuelven en bolsas plásticas. El crack se envuélve en papel aluminio, en páginas de cuaderno y otros. Hasta ese momento ya se había comprobado que se comercializaba con droga. Solo quedaba notificarles que iban a quedar detenidos, después de haberles leído los derechos, cuando se dio lectura a la orden judicial, estaba el compañero agente, el fotógrafo, los testigos particulares, las señoras madres de los detenidos, no estaban en el momento del ingreso, sino que se fueron a llamar para que les notificaran de la Detención, ha participado como instructor. No puede recordar un total de registros pero en San Vicente, son treinta y dos o treinta y tres registros pero en forma total pasa de los cuatrocientos. Como investigador fue oportuno la llamada que se recibió y durante la investigación se determinó que él ahí vivía refiriéndose al señor Oscar Armando Montano Monterrosa, ya que con la mamá de la señora Dinora Alicia

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Oliva Oliva, se dio cuenta que era el compañero de vida, el estuvo allí, cuando se realizo la compra controlada, el día del registro, allí estuvo, y el es compañero de vida, dentro de las investigaciones él nunca ha plasmado que el vendía droga. El registro se llevo a cabo a las quince horas y se termino a las dieciséis horas con cincuenta minutos de ese mismo día. El no individualiza la persona, porque no era la persona indicada para hacerlo, ya que en la investigación se involucran a dos personas. A el se le coarta el Derecho de interrogar a las personas en el allanamiento, porque no es ese el objetivo, sino el de investigación, y que en la policía no se le puede hacer este interrogatorio sino está el defensor presente. El decomiso de las cosas se hizo porque en la orden que se les dio el señor Juez, allí se los ordenaba, en este caso serán bienes muebles o inmuebles, en todo lugar, donde venden droga, hay joyas o armas, porque este es el dinero producto de la droga, en todo caso sino tiene dinero lo pagan con oro o armas. Y que en todo caso, es una presunción, cuando se dice que los señores que estaban allí comercializan con droga. Por que él hace la prueba de campo y si no es marihuana, no detiene a la persona, la compra fue el veintitrés y el allanamiento fue el veinticinco, y no fue encontrado ese billete. A los dos testigos particulares los encontró jugando naipe, les pidieron la colaboración y los llevaron al lugar donde se practico el allanamiento. Fue él quien leyó la orden de registro y allanamiento. Los señores imputados estaban dentro de la primera habitación, la señora estaba parada frente al mueble, los testigos estaban a la par de ella. La distancia entre ellos y él que estaba leyendo la orden fue de cero centímetros a dos metros. De cinco colones arriba, puede ser producto de la venta de droga, más si se encuentra junto con la droga, durante las diligencias de investigación platico incluso con la madre de la imputada y ella le manifestó que los que vivían en esa casa eran su hija y su yerno. Les leyeron los derechos contenidos en los artículos 12Cn., 87 CPP., MAURICIO ERNESTO SANCHEZ LOPEZ de treinta años de edad, empleado, trabaja en la Sección Antinarcóticos, de la Policía Nacional Civil de esta Ciudad. Y con relación a los hechos contestó: Que tiene ocho años de estar trabajando en la Sección Antinarcóticos. Que ha practicado más o menos cien a ciento veinticinco registros, en lo que va de su labor, en la Sección Antinarcóticos; a parte de esto, él es estudiante de la Facultad de Derecho, y que su única distracción a parte de su trabajo es el estudio. Recuerda que el día veinticinco de agosto del año pasado, como a las quince horas llegaron a una vivienda, junto con el compañero Beltrán Orellana Osorio, el técnico en droga y dos testigos particulares, que iban a realizar un registro a una vivienda, ya que tenían conocimiento que ellos vendían droga, y que el encomendado para tal diligencia era Beltran Orellana, en esa casa, ubicada en la calle El Tempisque, de la Colonia Santa Rosa, la casa estaba abierta, Beltrán Orellana, toco la puerta, se encontraba allí el señor Oscar Armando Montano Monterrosa y la señora Dinora Alicia Oliva Oliva, la que se encontró en el registro realizado, en un mueble de metal, se encontró seis porciones de marihuana y otra bolsa que contenía crack, joyas, dinero, y en una ventana se encontró otra porción de marihuana; quien procedió al registro fue Beltran Orellana; después de encontrar las sustancias al parecer crack y marihuana , le realizaron la prueba, se encontraban los señores aquí presentes, Beltrán Orellana, los testigos y su persona. Después del análisis, o sea la prueba de campo, que se hizo , el técnico embala la droga, se procede al registro, él encontró en una mesa, un arma de fuego, una balanza de metal, sobre una refrigeradora, una pesa, con la cual pesaba cualquier objeto. La balanza presumiblemente, si en un lugar se encuentra una balanza graneteria, esto se deduce que es para pesar la droga, que venden. El arma encontrada es de nueve milímetros pavón negro, se encontró un carnet a nombre de Juan José Orellana, porque los señores aquí presentes no tenían documento que comprobara la legalidad del arma. El técnico embala la evidencia para guardar la cadena de custodia, ya

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que es responsabilidad de él. Que participó en el registro de la vivienda. En la autorización que el señor Juez de Paz extiende se solicitó hacer el secuestro de los objetos que tengan relación con el delito. Las joyas, se trajeron por que podían tener relación con el hecho delictivo. Así tenemos como los mareros roban las prendas a cambio de los cuales en esos lugares reciben a cambio droga. Que solo una casa se iba a registrar, como lo dijo él no llevo la investigación, en lo previo él participo, en el momento del allanamiento, y procede a darle lectura al auto de orden de allanamiento por parte del Juez de Paz. El sargento Beltrán Orellana, llevaba la dirección, le hizo saber el motivo de la visita, le leyó la orden judicial a la imputada. A los testigos se les pidió la colaboración y estaban encima a cincuenta o setenta y cinco centímetros, de donde sucedió el hecho. la pistola se encuentra en la parte íntima de ellos. HUGO NELSON OSORIO VILLANUEVA, de veintinueve años de edad, especialista canino, trabaja en la División Antinarcóticos, con relación a los hechos dice: Las funciones de él, es trabajar con los perritos, su especialización la sacó en veterinaria. Que como un especialista canino, esta en una división Central en San Salvador, y cuando necesitan su presencia se hace presente al lugar. Su único papel fue que cuando el llegó allí, estaban sus compañeros, que solo es de apoyo nada más, que el entró a la vivienda, revisó y no encontró nada, y que no hubo ningún resultado por lo que tuvo que retirarse. JOSE ADONAY DUARTE ELIAS, de treinta y seis años de edad, Técnico en Análisis de droga, trabaja en la División Antinarcóticos de la Policia Nacional Civil. que si reconoce su firma en la experticia . Que se le entregó una porción mediana, una porción grande, 10 porciones pequeñas, una porción pequeña. A la hierba seca salió positivo a marihuana y la sólida a Crack. Puede repetir las cosas que les llevaron al Laboratorio para realizar la experticia. Una porción mediana de hierba seca , diez pequeñas porciones envueltas en papel periódico , una de sustancia sólida. Los casos que les envían son varios, para practicar las experticias respectivas. Que él recibió una porción mediana, diez porciones pequeñas de sustancia sólida, que las cantidades que reciben pueden ser de diez casos a la semana. La cantidad que recibió una semana antes de esa fecha, no recuerda. El veintiséis de agosto lo recuerda por que fue una experticia que se hizo. Se le muestra el folio donde esta la evidencia al testigo, y este contestó : Que es una evidencia y que lo hace para conservar la cadena de custodia, y que el original se lo dan a la Fiscalía General de la República, juntamente con el informe, lo hacen para comprobar las diligencias que están haciendo. WILFREDO CAMPOS DE LA CRUZ, de treinta y nueve años de edad, empleado, trabaja en el Laboratorio Técnico de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil. al interrogatorio efectuado por las partes contestó: Que tiene seis años de trabajar en el Laboratorio , su función es realizar pruebas, a las evidencias recolectadas, y reconoce como su firma la que aparece al píe de dicha evidencia, con la cual comprueban que dan fe al trabajo realizado por ellos. A él llega embalada la evidencia, y la persona que le dio esa protección fue el compañero Teos Alas, el embalaje se garantiza con cinta adhesiva de la División Antinarcóticos. No llevan un sello de un Tribunal porque no asiste nadie de éstos. RICARDO ALEJANDRO TEOS ALAS, de veintitrés años de edad, empleado del Laboratorio Técnico de la división Antinarcóticos de la Policia Nacional Civil. Al interrogatorio efectuado por las partes contestó: Que es Técnico de la DAN desde hace tres años. A las tres de la tarde del día del registro su función fue identificar las sustancias y embalar las evidencias, cuestiones de investigación no le competen a él, las sustancias las encontraron en un mueble de metal, dando un resultado positivo a marihuana y crack. Se les hace el análisis y protege la evidencia embalándola. La responsabilidad de lo que se encuentra es de él, y fue la única persona que la embaló. Cuando embalan evidencias, les

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ponen una etiqueta. Se embalaron joyas, dinero, balanzas y pesas. Procedió a trasladarlas hacia el Laboratorio Técnico de la DAN. El sólo realizó la prueba de campo, y ese día hizo cinco. Los dos imputados se encontraban el día de dicha diligencia y dos personas más del público. Que él trasladó la evidencia, cuando se les designa hacer eso ellos son los responsables porque en la viñeta queda la firma de ellos, que no recibió ninguna orden para enviarla. Al venir de un registro hacen una hoja de entrega de evidencias y se le da al de turno y éste le firma de recibido. Ha asistido a unos quinientos registros aproximadamente. ROSA CANDIDA SANTACRUZ DE GARCÍA, de cincuenta años de edad, de oficios domésticos, vive en Colonia Santa Rosa, y al interrogatorio efectuado por las partes contestó: Que hace unos seis años que conoce a la señora Dinora, es una persona trabajadora, que trabaja en una fabrica, y al señor Oscar hace unos cinco años, es trabajador, trabaja en una panadería, ella vive en Colonia Santa Rosa, antes de que ellos fueran detenidos, ella nunca les ha visto nada. Antes de ser detenidos ella trabajaba en una fabrica, en soyapango, ella dejo de trabajar porque se enfermó le hicieron una operación, que vive como cuatro casas debajo de donde ella . JUAN ANTONIO VILLALTA SALINAS, de cuarenta años de edad, vive en Colonia Jiboa, al interrogatorio efectuado por las partes contestó: Que conoce a los dos señores a Dinora desde pequeña y al señor Oscar desde hace unos seis años. La señora Dinora, trabaja en una fabrica, él vive como a díez metros de la señora. El está recién llegado a la Colonia, sabe que ella trabaja en una fabrica porque la señora venía en las tardes de trabajar. Que él vive hace un año en la Colonia Jiboa, que la panadería donde trabaja Oscar está en el Santuario. CEFERINO ADRIAN AGUILAR, de Cincuenta y cuatro años de edad, residente en Barrio El Niño San Lorenzo, de este Departamento, es dueño de una panadería . Al interrogatorio efectuado por las partes contestó: Que conoce al Señor Oscar Armando desde cipotillo, con el aprendió el trabajo, que no sabe la fecha cuando fue detenido, que ese día faltó en su trabajo y hasta la señora le conoció cuando ya estaba acompañado con él, que él nunca se ha dado cuenta que comercializara con droga. Que él nunca se ha dado cuenta que ha andado cometiendo delitos, como trabajador lo conoce, es una persona muy buena, que ha trabajado con él como diez años. LUCIA MONTANO GONZÁLEZ, de cincuenta y cinco años de edad, de oficios domésticos, y vendedora de pan francés, vive en Cantón Chucuyo, al interrogatorio efectuado por las partes contesta: En esos momentos llegó a traer un viaje de agua. La puerta estaba abierta y vio que entraron unos sujetos y ella entró y los vio a los imputados, con las manos contra la pared. Cuando entro esos sujetos le dijeron era droga, y que iban a hacer un registro y ellos que estaban dentro de la casa fueron a traer a unos testigos. No pudo ver si encontraron algún paquete. A sus hijos desde pequeños los puso a que aprendieran un oficio. No conoce las drogas porque nunca las ha vendido. Los testigos llegaron a presenciar pero lo único que ella vio es que en la mesa tenía un paquetito. Que a los testigos que fueron a traer se encontraban jugando naipe, los nombres de los testigos son Julio Monzón, el otro no sabe el nombre solo lo conoce de cara, ella no vio que tubieran cosas en la mesa. Que es mamá del imputado, padece de los ojos, y le tienen que hacer raspado. PRUEBA DOCUMENTAL: 1) acta de las once horas del día once de Agosto del año pasado, b) Actas de vigilancias, la primera de las díez horas del día doce de agosto y la segunda de las nueve horas del día dieciocho de agosto, la tercera de las diez horas del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la cuarta de las trece horas del día diecinueve de agosto todos del año pasado. c) Auto emitido en San Salvador, a las once horas del día doce de agosto del año pasado, en donde el Jefe de la División Antinarcóticos

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de la Policía Nacional Civil, autoriza y comisiona al sargento Jaime Roberto Beltran Orellana, para realizar la compra controlada. d) Acta donde consta la diligencia realizada por el Sargento Beltran Orellana, de las díez horas del veintitrés de agosto del presente año, e) resolución del Juzgado Primero de Paz de las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del año pasado, donde consta la orden Judicial para realizar el registro de los imputados. f) Acta de Registro y allanamiento, realizado en la casa sin número visible ubicada en la calle El Tempisque, de la Colonia Santa Rosa de la Ciudad de San Vicente, a las quince horas del veinticinco de agosto del año pasado, g) informe procedente del Laboratorio Técnico de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, realizado por los Técnicos de identificación de droga Wilfredo Campos de la Cruz y José Adonay Duarte Elias, h) Croquis de ubicación de la vivienda investigada y álbum de fotografías realizadas; ALEGATOS DE CIERRE Y RÉPLICA: � � Después de recibida la prueba ofrecida por las partes se escuchó los alegatos de las partes, así como la réplica en la que la representación fiscal solicita un fallo condenatorio en base a la prueba vertida en ésta vista, por su parte la defensa solicita un fallo absolutorio en vista de no haberse logrado establecer la participación de sus defendidos en el hecho atribuido. ÚLTIMA PALABRA: � � Finalmente el acusado OSCAR ARMANDO MONTANO MONTERROSA: Con todo respeto pide le den su libertad, por que de lo que lo acusan es falso, ellos son personas que son útil a la Sociedad. Por su parte DINORA ALICIA OLIVA OLIVA dijo: Tiene doce años de laborar en una empresa con lo cual le ha dado de comer a sus dos hijos y pide que le tengan compasión a sus hijos, por que estos seis meses han sido injustos. VI. COMPETENCIA, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL, ACCIÓN CIVIL Y CUESTIONES INCIDENTALES DIFERIDAS PARA ESTE MOMENTO. Respecto a la competencia del Tribunal de Sentencia, el hecho atribuido ha sido calificado por la acusación y abierto a la Vista Pública, como es el de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, atribuido a los imputados, es competencia del Tribunal de Sentencia en forma colegiada de conformidad al Art. 53 No.9 CPP. Con relación a la procedencia de la acción penal, es un delito de acción penal pública que conforme al art. 19 CPP; y el tipo específico, no establece condiciones prejudiciales de penalidad ni procesabilidad, por lo que es procedente la promoción efectuada por la representación fiscal. En cuanto a la acción civil, la misma no ha sido promovida por la Representación Fiscal, por ser un delito de peligro abstracto, y por lo tanto, no habiendo sido promovida, este Tribunal deberá omitir pronunciarse respecto de tal responsabilidad. Cuestiones incidentales: No se presentaron. � � VII. EXISTENCIA DEL DELITO Y CULPABILIDAD. Con la prueba producida el Tribunal analizará previamente la existencia del delito, a partir del análisis del tipo, la antijuricidad y luego el de cupabilidad. 7.1 Tipo penal. � � El tipo penal descrito en el art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el sujeto activo puede ser cualquier persona imputable, y el sujeto pasivo es la sociedad, la que se ve perjudicada en la Salud Pública, que es el bien jurídico tutelado por la Norma Penal.

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En cuanto a la acción descrita en la norma penal está compuesta de varias conductas dentro de las que se tiene que el adquirir, enajenar a cualquier titulo, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender o realizar cualquier otra actividad de Tráfico, de semillas, hojas, plantas, floresencias, o las sustancias o productos descritos en el Art. 34 de la Ley de Drogas, siendo tal acción el sustrato fáctico sobre el cual se harán las valoraciones respecto a la existencia del delito. Requiriendo tal acción dolo, es decir la intencionalidad de cometer tal conducta. En el presente tipo penal no se exige la realización de un resultado expecífico, pues se trata de un delito de peligro abstracto o de mera actividad, sin que se elija la producción de un resultado lesivo. Basta realizar los actos descritos en la norma penal, para que el delito se produzca, y en consecuencia tampoco se requiere el nexo causal entre acción y resultado, pues basta la mera actividad para que el delito se perfeccione. Por otra parte, tal como lo argumenta la defensa, conforme el Art. 180CPP., y Art. 66 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, no se ratifica el secuestro de la droga incautada, por lo que no se ha garantizado la protección de la cadena de custodia. Obviamente, esa es la finalidad de la ratificación del secuestro, y precisamente el legislador amplía el margen para tal ratificación a 48 horas, para facilitar la operatividad de la policía y la fiscalía en sus actuaciones, y tengan un margen mayor de tiempo para ello. El art. 180CPP., no hace excepciones a tal ratificación del secuestro, el que en principio, en tanto acto lesivo de derechos fundamentales, es de reserva jurisdiccional. En cuanto a la nulidad alegada por la defensa este Tribunal, considera que la orden de registro y allanamiento, dada por el señor Juez Primero de Paz de esta Ciudad, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día veinticinco de agosto del año pasado, que corre agregada a fs. 36 del expediente, no fue motivada ni fundamentada tal como la exige el Art. 130 CPP., omisión que la Ley sanciona con la nulidad del acto; y que conforme el Art. 223 y 224 No. 6 CPP., constituye una nulidad absoluta, puesto que la inviolabilidad del domicilio es de rango constitucional Art.20Cn., y cuya reposición del acto viciado es material y jurídicamente imposible efectuarse. La motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación de los jueces que pese a que no se encuentran consagrada a nivel constitucional, se deriva de los principios de seguridad material y jurídica, puesto que implican una intromisión a la morada de la persona, y por esa razón, el Juez debe exponer los motivos de hecho y de derecho por los cuales ordena tal intromisión en la vida privada de las personas, y en este caso, de la morada; esto es, hacer una ponderación entre los bienes jurídicos en conflicto, como son la intimidad de la morada y la necesidad de violentar tal derecho fundamental. En el presente caso, analizado que ha sido el auto que ordenó el registro en las dos viviendas, dictado por el señor Juez Primero de Paz de esta Ciudad, como ya se dijo, no fue fundamentado ni sobre los hechos ni sobre el derecho aplicable; por el contrario el Juez se limita a manifestar que ordena el allanamiento y registro "por tener motivos suficientes para creer que en dichas diligencias instruidas contra un sujeto conocido como Oscar N., por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito", sin exponer con precisión los motivos suficientes que tiene para acceder a tal petición; en consecuencia adolece de nulidad conforme al Art. 130CPP. Como consecuencia de ello, tal resolución que autorizó el registro y allanamiento se vuelve nula, y por lo tanto, conforme a los art. 15, 162 inciso 2, 223, 224 No.6 y 225 todos PP., el Tribunal se encuentra en la obligación de excluir la prueba que ha sido producida en la presente vista pública y ha implicado una infracción legal, que afecta el registro practicado por la policía, el secuestro de la droga incautada, el análisis pericial practicado por los técnicos en identificación de droga de la DAN.

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Por otra parte, la nulidad de la resolución dictada por el señor Juez Primero de Paz, de esta Ciudad, por la cual ordena el Registro y Allanamiento de las dos viviendas, genera por conexión, la nulidad de los actos derivados de la misma, es decir, todas aquellas actuaciones y evidencias que son derivadas de la orden de registro ilegal, y por lo tanto, habrán de declararse nula y excluirse como pruebas, o no valorarse como tales, pese a ser admitidas y producidas como tales. Ellos son el registro del inmueble de los objetos decomisados, los análisis físicos químicos practicados como diligencias iniciales de investigación y peritajes practicados; así como las declaraciones de los testigos y peritos relacionados sobre tales puntos; ello, como consecuencia del efecto refleja de las pruebas ilícitas o doctrina del fruto del árbol envenenado o venenoso. En cuanto al punto de la flagrancia alegado por el Fiscal, ya los supuestos de allanamiento sin orden judicial en casos de flagrancia, están claros en el art. 177 CPP, como son la persecución actual de un delincuente o que se pida auxilio o se oigan voces de que se está perpetrando un delito. En los supuestos de tenencias o de delitos permanentes, que eran regulados en el anterior art. 181 Nos. 4° y 5° Pr. Pn. (1974), en casos de drogas y de armas de guerra, supuestos que por ser contrarios a la Constitución y no adecuarse al concepto de flagrancia en sentido estricto, no fueron adoptados por la nueva normativa procesal penal. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Español se pronunció en la STC 341/93 de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el caso Ley de Seguridad Ciudadana, en el que dijo en cuanto a un supuesto de extensión del término flagrante para autorizar registros y allanamientos sin orden: "(…) pese al aparente rigor de la redacción del precepto, el mismo da lugar a una desnaturalización ampliatoria del delito flagrante que afecta no ya a su acreditada formulación legal, jurisprudencial y doctrinal sino además –lo que es más grave- al sentido con que la Constitución contempla esta excepción a un derecho fundamental (…) La finalidad de esta "excepción" es evitar las dificultades que, a efectos de los requisitos de la flagrancia, presentan los delitos de tracto continuado, pero no es menos claro que el tráfico de drogas es, además, un delito de peligro, y no de resultado (…) Al ampliarse, en definitiva, la base conceptual del delito flagrante y excepcionarse un determinado tipo delictivo dentro de ese régimen, se diluyen los estrictos límites que separan los arts. 18.2 y 55.2 CE, creando una peligrosa zona intermedia, absolutamente fuera de la previsión constitucional (…)", habiendo declarado inconstitucional el precepto legal que ampliaba la idea de la flagrancia a los casos de tenencia de droga, que permitían el ingreso sin orden judicial a la morada. Tales consideraciones son retomadas por este Tribunal, pues la idea de la flagrancia, que exigen una inmediatez temporal y personal, pero sobre todo, una necesidad urgente y grave de intervención, no se dan; puesto que la tenencia de drogas es un delito de peligro abstracto, cuya puesta en peligro del bien jurídico salud, no amerita una urgente y grave intervención, mediante el ingreso a la morada sin Orden Judicial. Y en cuanto al consentimiento de ingreso a la morada, en el acta consta que la propietaria dio consentimiento para el ingreso y registro. Por su parte los imputados manifiestan que la puerta estaba abierta y ellos entraron sin permiso, y que leyeron la orden de registro dentro de la vivienda, los testigos dicen que cuando ellos llegaron al lugar, los policías ya estaban adentro de la casa, y que les leyeron la orden de registro dentro de la casa. Se concluye entonces que no hubo consentimiento para el registro. En cuanto a la compra controlada efectuada por el Sargento Jaime Roberto Beltrán Orellana, si bien podría considerarse fuente independiente, respecto de la prueba excluida, tal evidencia tampoco fue incorporada legalmente, y no puede valorarse como prueba Art. 15 y 162 en relación al Art. 180 CPP., ya que no fue ratificado el secuestro , para la

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protección de la cadena de custodia; requisito que es obligatorio en casos de compra controlada, casual y hallazgos en flagrancia. En conclusión este Tribunal debe absolver a los acusados de responsabilidad penal por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito de droga, en virtud de que la prueba de cargo en contra de ellos fue excluida, al haber sido producto de un registro ordenado por el Juez, sin fundamentar su decisión. IX. RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS PROCESALES. No habiéndose promovido la acción civil correspondiente por la representación fiscal, por tratarse de un delito de peligro abstracto, este Tribunal debe absolver a los acusados de dicha responsabilidad, lo mismo que de las costas procesales, en virtud de no haber sido reclamada, no haberse acreditado en el proceso su existencia, y no existir actuación maliciosa por la parte acusadora. POR TANTO, � � Con base a los considerandos antes relacionados y a los artículos 11, 12, 14, 15, 19, 20, 65, 172, 181 y 193 Nos. 3 y 4 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 3, 4, 13, 18, 19, 32, 33, todos del Código Penal ; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 15, 19 No. 1, 162, 173, 177, 180, 200, 201, 324 y siguientes, 338 y siguientes, 354 y siguientes, 444 del Código Procesal Penal; artículos 2, 10 letra d y f), 36, 63,66, 67, 68 , 69, de la Ley reguladora de las actividades relativas a las drogas; y sobre la base de la prueba producida durante el desarrollo de la presente Vista Pública, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, este Tribunal FALLA: a)Declárase la nulidad absoluta del auto de las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día veinticinco de agosto del año pasado, por no encontrarse debidamente fundamentado, de conformidad al Art. 130 CPP., así como de los actos derivados de dicha diligencia, Art. 223, 224 No.6 y 225 CPP., b) ABSUÉLVESE de la responsabilidad penal a los señores OSCAR ARMANDO MONTANO MONTERÍAS y DINORA ALICIA OLIVA, de generales conocidas en el preámbulo de la Sentencia, como AUTORES DIRECTOS del delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el art. 36 de la Ley Reguladora de las actividades relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; en vista de no haberse fundamentado la orden de registro, y no tratarse de un supuestos de flagrancia, ni consentimiento libre y espontáneo de permiso para ingreso de la morada, y no haberse ratificado el secuestro de la droga obtenida, mediante compra controlada, Art. 180CPP.,c)PÓNGANSELES INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD, en consecuencia, líbrense las correspondientes órdenes al Centro de Evaluación y Tratamiento Hombres, Cojutepeque, Cuscatlán y Centro de Readaptación para Mujeres, Ilopango; d) ABSUÉLVENSE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL y de las COSTAS PROCESALES, por no haberse promovido la correspondiente acción, por tratarse de un delito de peligro abstracto, y por no haberse acreditado la existencia de costas procesales, ni haber sido la acusación maliciosa o temeraria; e) DECRÉTASE EL COMISO de los objetos secuestrados ofrecidos por la Representación Fiscal como droga, consistente en CERO PUNTO CERO OCHENTA Y TRES GRAMOS y CERO PUNTO DOSCIENTOS SETENTA Y DOS gramos de cocaína base, y DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO SETECIENTOS SETENTA Y OCHO gramos, y CERO PUNTO TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE gramos de marihuana, respectivamente; una balanza metálica, una pesa de metal amarillo; f) DESTRÚYASE en su oportunidad la droga secuestrada y caída en comiso; g) DEVUÉLVANSE los demás objetos secuestrados no caídos en comiso. h) HÁGANSE LAS COMUNICACIONES correspondientes a las autoridades competentes; i) DECLÁRASE EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, si no se interpusiere

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recurso alguno; j) NOTIFÍQUESE mediante su lectura integral, para lo cual se señalan las catorce horas del día dieciocho de Febrero del presente año, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. 0102-39-2001 TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA, San Salvador, a las veinte horas con treinta minutos del día catorce de mayo de dos mil uno.- El presente proceso penal clasificado con el número 170-2000-2 seguido en contra del imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES, conocido por Benedicto, Salvadoreño, de sesenta y cinco años de edad, viudo, periodista, de este domicilio, residente en veintiséis calle Poniente, número trescientos diecisiete, San Salvador, originario de Sensuntepeque, nacido el día ocho de octubre de mil novecientos treinta y tres, hijo de José Villanueva y de María Rosales; procesado por los delitos de FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA, FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA, Y FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados y sancionados en el Art. 279 relacionado con el Art. 24 y 68 todos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA. Hechos sucedidos los días primero, dos y ocho de febrero de dos mil, respectivamente.- Han intervenido como partes: Los Licenciados ENRIQUE ARTURO RODRIGUEZ MENJIVAR y JOSE ANTONIO MERINO BUENDIA, quienes actúan en su calidad de Agentes Auxiliares del señor Fiscal General de La República y como Defensores Particulares la Doctora FLORITCHICA AI-LIU VALLADARES y el Licenciado LIZANDRO HUMBERTO QUINTANILLA NAVARRO. Se tuvo por recibido el proceso mediante auto de folios trescientos veintiuno de fecha veintiséis de julio de dos mil; en el cual fueron señaladas las ocho horas del día trece de diciembre del año próximo pasado; para la celebración de la Vista Pública por los delitos Falsificación o Alteración de Moneda, Falsificación o Alteración de Moneda y Falsificación o Alteración de Moneda en Grado de Tentativa, Artículo 279 relacionado con los Arts. 24 y 68 del Código Penal, cometidos los días primero, dos y ocho de febrero de dos mil, respectivamente; sin embargo ésta no pudo llevarse a cabo en virtud de haberse informado por parte del Centro Penal "La Esperanza", mediante fax que el imputado Villanueva Rosales no podría hacerse presente por encontrarse en mal estado de salud; señalándose nuevamente la vista pública para las ocho horas de este día; conociendo el Tribunal de Sentencia como Organo Colegiado, de conformidad al Artículo 53 inciso primero, numeral 10º del Código Procesal Penal; integrado por los señores Jueces Licenciados JOSE LUIS GIAMMATTEI CASTELLANOS, MARIA DEL PILAR ABREGO DE ARCHILA, y MANUEL ARISTIDES BONILLA LOPEZ siendo presidida por el primero.-

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CONSIDERANDO I.- RELACION DE LOS HECHOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL. La representación fiscal acusó al imputado de los siguientes hechos: Que el día treinta y uno de enero de dos mil, a las doce horas los integrantes del Equipo de Investigaciones de la División Antinarcóticos Sargento José Carbilio Castro Cáceres y cabo José Antonio Rivas González se conducían sobre la cuarta avenida sur de esta ciudad, contactaron con el sujeto José Benedicto Villanueva Rosales padre, con el objeto de obtener alguna información relevante, para la función que ellos desempeñan, sin embargo esa persona los confundió con delincuentes, proponiéndoles negocios ilícitos, diciéndoles que se bajaran del vehículo en que se conducían y se reunieran en un Comedor de nombre "Aly", ubicado sobre la Décima Calle Oriente ciento seis -A, de esta ciudad, manifestándoles Benedicto que en ese comedor es donde él efectúa las transacciones de droga de cocaína y de dinero falso, y que podría proporcionarles la cantidad que quisieran, manifestándoles los agentes que estaban interesados en negociar con él, para lo cual Benedicto Villanueva les propuso que les podría proporcionar dinero falso de las denominaciones de cien colones y doscientos colones, aun precio de treinta colones por cada billete de a cien y cuarenta colones por cada billete de a doscientos; comprometiéndose además de llevarles a las dieciséis horas del día treinta y uno de enero de dos mil, dos billetes de muestra y quedando en reunirse en el referido comedor, previo a ello el señor Benedicto Villanueva realizó una llamada telefónica por medio de teléfono celular del cabo José Antonio Rivas Rosales, el cual es el número ochocientos ochenta- nueve mil seiscientos dieciséis, verificando luego la memoria del teléfono que llamó al número doscientos noventa y tres- seis mil setecientos once. Escuchando cuando hablaba el imputado y que le contestó una persona manifestándole a ésta que para en horas de la tarde de ese día, le tuviera dos camisas de muestra, un larga y una corta; además de ello Benedicto le proporcionó a los agentes un número telefónico en el cual lo podrían localizar siendo éste el número ochocientos noventa- siete mil seiscientos cuarenta y cuatro y que si contestaba su esposa de nombre Amelia, preguntaran por Roberto Flores, ya que esta es la forma en la que lo conocen sus amigos. Con base en el anterior informe, se autorizó a los agentes José Carbilio Castro Cáceres y José Antonio Rivas Rosales, para que de conformidad con los Arts. 15,192-A Pr.Pn., y 63 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, actuaran en dicha investigación como agentes encubiertos. Es el caso que los agentes encubiertos realizaron el primer contacto con Benedicto Villanueva a las dieciséis horas del día treinta y uno de enero de dos mil, en el interior del Comedor "Aly", ubicado en el número trescientos seis -A, de la Décima calle Oriente y Cuarta Avenida Sur de esta ciudad, manifestándoles el imputado que ese día no podía entregarles muestra de dinero falso, quedando en reunirse en ese mismo lugar a las trece horas del día uno de febrero de dos mil, de igual forma el encartado les ofreció negociar droga, específicamente cocaína en cantidades que oscilan entre las cuatro onzas y los dos kilogramos. El uno de febrero de dos mil los agentes encubiertos se reunieron a las trece horas en el lugar antes mencionado, con el inculpado y al llegar éstos el sujeto ya se encontraba ahí, esperándolos, preguntándole al encartado si había traído las muestras, contestándoles éste que sí, entregándoles dos billetes de la denominación de cien y doscientos colones falsos proporcionándole el número telefónico doscientos veinte- ocho mil seiscientos treinta y cinco, mencionándole que le pertenece a un vecino y que en ese lugar lo podían localizar

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en caso de que tuvieran que proponerle algún negocio conversando los agentes encubiertos con el procesado, quien les manifestó que podía conseguirles droga ya que tenía los contactos para ello en territorio Hondureño. El día dos de febrero de ese mismo año, aproximadamente a las quince horas con quince minutos los agentes encubiertos se dirigieron al parqueo del Pollo Campero ubicado frente al Colegio ITEXAL, para reunirse con el imputado Villanueva Rosales, a efecto de realizar una transacción de compra de dinero falso, entregándoles el indiciado cincuenta billetes de cien colones y veintitrés billetes de doscientos colones, todos falsos, a cambio de dos mil cuatrocientos veinte colones en efectivo, para su compara y entregando el encartado un billete de cincuenta colones en calidad de muestra. Solicitándose ante el Juzgado Cuarto de Paz, la ratificación del secuestro del dinero falso. Al obtenerse ésta última entrega de dinero falso se remitieron junto con los otros dos billetes falsos que entregó el imputado como muestra en su primera oportunidad a la División Policía Técnica y Científica para su análisis grafotécnico determinando en su resultado que los billetes eran falsos en su totalidad. Paralelo a lo anterior, se efectuó una ubicación del inmueble al cual corresponde el número telefónico doscientos noventa y tres- seis mil setecientos once, que quedó grabado en la memoria del celular de los agentes encubiertos y que según el Centro de Información Conjunto Antinarcóticos pertenece a la casa número diez del pasaje diecisiete, calle principal, Colonia Iberia. El día siete de febrero de dos mil, a las catorce horas aproximadamente contactaron los agentes encubiertos nuevamente a Benedicto Villanueva, ubicado sobre la Alameda Juan Pablo Segundo frente a la Iglesia san Francisco con el objeto de negociar otra transacción de dinero falso por una mayor cantidad y la posibilidad de negociar con droga, en dicho lugar inculpado le manifestó a los agentes encubiertos que podría entregarles sesenta mil colones en moneda falsa a cambio de quince mil colones y que la entrega se haría en el interior de la Catedral Metropolitana por que en dicho lugar manifestó el imputado es donde siempre efectúa transacciones en grandes cantidades de dinero falso y que la operación se efectuaría el día ocho de febrero de ese mismo año, a la quince horas, en cuanto a la negociación de los narcóticos el procesado manifestó que su hijo Benjamín tiene un contacto llamado Jhon Albert de nacionalidad colombiana y que les prometía que le iba a vender cierta cantidad de droga para negociarla y solicitándole a los agentes encubiertos armas de fuego de grueso calibre para dárselas a unos amigos. Determinando el señor Jefe de investigación de la División Antinarcóticos que ya no se podía continuar con la operación debido al peligro que representaba para sus agentes encubiertos las negociaciones por existir indicios de que podrían ser descubiertos en futuras comercializaciones de dinero falso y que ésta iba a ser la última transacción a efectuar, ya que se carecía también de apoyo logístico en base a lo expuesto el Ministerio Público Fiscal giró orden de detención administrativa por concurrir los presupuestos procesales para su detención. El día ocho de febrero de dos mil, a las quince horas y diez minutos, los agentes encubiertos se constituyeron a la catedral Metropolitana con el objeto de realizar la transacción acordada con el imputado Villanueva Rosales, dentro de la misma se montó una operación secreta para la captura del imputado , ordenada por la Fiscalía General de la República, encontrándose el imputado en el interior de la iglesia sentado en la últimas sillas apersonando los encubiertos donde él se encontraba, manifestándoles el imputado que iría a traer el dinero donde su compañera de vida, la cual se encontraba allí mismo sentada en unas sillas ubicadas en el Costado poniente, regresando donde los encubiertos con un paquete de papel blanco diciéndoles el imputado que allí estaba el dinero y entregándoselo al cabo Rivas Rosales, quien lo rompió en una de las esquinas y constando que había dinero en su interior, devolviéndole el paquete al imputado, diciéndole que se lo tuviera ya que tenía que contar el dinero que le iba a dar por

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la compara del dinero falso, dando la señal indicada al personal de apoyo de la División Antinarcóticos agentes Rafael Antonio Rafael Antonio Cruz Benítez, José Antonio Lara Orellana, Enrique Roldán Echeverría, Tomás Bolaños Ramírez y José Enrique Escobar Escobar quienes procedieron a la captura del imputado encontrándosele en sus manos el paquete de dinero falso. Manifiestan los Agentes Captores que observaron cuando Benedicto Villanueva ingresó a la Iglesia junto con tres personas, dos hombres y una mujer quienes se conducían a bordo de un pick-up, marca Toyota, color rojo, placas particular ciento dos- mil seiscientos sesenta y uno, quienes observaron a distancia el movimiento realizado por Villanueva con los agentes encubiertos deteniéndolos a éstos también; sin embargo uno de los acompañantes llamado José Orlando Cabrera Benavides al percatarse de la captura de los demás se dio a la fuga, siendo interceptado por el sargento Escobar Escobar y procediendo a su detención. Se realizó también un allanamiento autorizado por el Juzgado Noveno de Paz, en la dirección donde le pertenece el número telefónico consultado encontrándose en su interior fotocopias de documentos personales realizados con una técnica similar utilizada para la fabricación de billetes consistiendo dichos documentos en carnet electoral, tarjeta del Seguro Social, licencia de conducir, todos a nombre de José Orlando Cabrera Benavides, residiendo éste sujeto en ese lugar como su casa de habitación encontrándose también otros documentos a nombre de otras personas.- II.- Los debates se celebraron en la audiencia señalada para este día y en el procedimiento se observaron las prescripciones y términos de ley.- Este Tribunal resolvió los puntos que fueron sometidos a su consideración; y aplicando las normas de la Sana Crítica Racional valoró la prueba ofrecida, por ambas partes, la cual fue admitida por el Juez Séptimo de Instrucción, e incorporada en la Vista Pública en el siguiente orden: a) PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA FISCALIA: JOSE CARBILIO CASTRO CACERES, JOSE ANTONIO RIVAS ROSALES, ENRIQUE ROLDAN ECHEVERRIA, RAFAEL ANTONIO CRUZ BENITEZ y TOMAS BOLAÑOS RAMIREZ, no así JOSE ANTONIO LARA ORELLANA, por haber prescindido la Representación Fiscal de su deposición, y JOSE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, por haberse informado mediante oficio número 165 INVEST/DAN, de fecha catorce de los corriente procedente de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, que éste falleció el día veinticinco de marzo del presente año; b) PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALIA:: (DIA uno de febrero de 2000): 1) Informe elaborado por los agentes CASTRO CACERES y RIVAS ROSALES, sobre la forma en que se contactó al imputado VILLANUEVA ROSALES; de fs. 2; 2) Informe del Jefe de la Unidad Antinarcotráfico dirigido a la Fiscalía General de la República; fs. 1; 3) Autorización de la Fiscalía General de la República para el nombramiento del sargento José Carbilio Castro Cáceres y cabo José Antonio Rivas Rosales, para que actuaran como agentes encubiertos, de conformidad a los Art. 15 Inc. 4° y 192-A Pr.Pn.; 3 y 7 A de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de fs. 8-9; 4) Dos oficios de nombramiento de los mencionados agentes policiales autorizados para que actuaran como agentes encubiertos; de fs. 12 y 13; 5) Acta elaborada el día treinta y uno de enero de dos mil, por los agentes encubiertos; de fs. 14; 6) Acta elaborada el día treinta y uno de enero de dos mil, por técnico y fotógrafo de la DAN; de fs. 15; 6) Acta elaborada el día uno de febrero de dos mil, por los agentes encubiertos; de fs. 16; 7) Acta elaborada el día uno de febrero de dos mil, por técnico y fotógrafo de la DAN, en la cual se hace constar la grabación de la

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reunión sostenida por el imputado Villanueva con los agentes encubiertos en el comedor Aly; de fs. 19; 8) Acta de inspección del comedor Aly, ubicado en el número trescientos seis- a, ubicado en la Décima Calle Oriente y Cuarta Avenida Sur, de esta ciudad y dos fotografías de frente del comedor; de fs. 222-223; 9) Acta elaborada el día uno de febrero de dos mil, por un técnico de Droga de la DAN, en la cual se hace constar sobre la entrega de un billete de Doscientos colones y un billete de cien colones por parte del agente encubierto sargento José Carbilio Castro Cáceres; de fs. 18; (DIA dos de febrero de dos mil): 10) Acta elaborada el día dos de febrero de dos mil, por los agentes encubiertos, probando la forma en que fué entregada la moneda falsa, por parte del imputado, a quien se la compró; de fs. 28; 11) Acta elaborada el día día dos de febrero de dos mil,por técnico y fotógrafo de la DAN, probando la forma en que se le dió seguimiento a dicha transacción por medio de su filmación en el interior del restaurante Pollo Campero, frente al Colegio Itexsal, de fs. 30; 12) Acta elaborada por un técnico de la DAN, el día dos de febrero de dos mil, probando la toma como evidencia del dinero entregado por el imputado a los agentes encubiertos y éstos últimos lo entregaron al técnico para seguir la cadena de custodia, de fs. 29; 13) Ratificación del Juzgado Cuarto de Paz, de la moneda falsa consistente en un billete de cien colones, un billete de doscientos colones, cincuenta billetes de cien colones, veintitrés billetes de doscientos colones y un billete de cincuenta colones, probando con ello la autorización del Tribunal al acto procesal solicitado; de fs. 255; (DIA ocho de febrero de dos mil): 14) Acta elaborada el día siete de febrero de dos mil, elaborada por los agentes encubiertos, probando con esto sobre la reunión sostenida en el Restaurante Servi-Pronto, sobre la Alameda Juan Pablo Segundo, entre la Avenida España y Avenida Oscar Arnulfo Romero, entre el imputado Villanueva Rosales y los agentes encubiertos, con el objetos de programar otra transacción de venta de moneda falsa y de narcóticos; de fs. 41; 15) Oficio del Subjefe de la División del área de investigaciones al Jefe de la Unidad Antinarcotráfico de la Fiscalía General de la República, pretendiendo demostrar sobre la no continuación de la operación encubierta; de fs. 42; 16) Orden de detención administrativa del imputado Villanueva; de fs. 44-46; 17) Oficio de remisión, Acta elaborada el día ocho de febrero del presente año, por los agentes encubiertos y Acta de detención del imputado José Benedicto Villanueva, y otros en el interior de la Catedral Metropolitana, el día ocho de febrero de dos mil, a las quince horas y treinta minutos; así como el Decomiso de trescientos billetes de la denominación de cien colones; de fs. 47, 48 y 49 -50; 18) Ratificación del Juzgado Duodécimo de Paz, sobre los trescientos billetes de la denominación de cien colones, decomisados al imputado Villanueva, al momento de su captura; de fs. 256; c) PRUEBA PERICIAL: (DIA dos de febrero de dos mil): 1) Análisis grafotécnico de los billetes sometidos a experticia en veinticuatro billetes de doscientos colones, cincuenta y un billetes de cien colones y un billete de cincuenta colones, determinando su falsedad; de fs. 38; (DIA ocho de febrero de dos mil): 2) Análisis Grafotécnico de la experticia realizada en los trescientos billetes de la denominación de cien colones decomisados al imputado Villanueva Rosales; de fs. 143; 3) Experticia Grafotécnica realizada bajo la orden del Juzgado Séptimo de Instrucción, de trescientos sesenta y cinco billetes de diferentes denominaciones; de fs. 187; 4) Experticia grafotécnica realizada bajo la orden del Juzgado Séptimo de Instrucción, de un billete de cien colones; de fs. 278; d) DECOMISO MOSTRADO: trescientos cincuenta billetes falsos de la denominación de CIEN COLONES; veinticuatro billetes falsos de la denominación de DOSCIENTOS COLONES y un billete falso de la denominación de CINCUENTA COLONES.-

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Se hace constar que en el transcurso de la Vista Pública se interrogó al imputado si quería rendir su declaración indagatoria, a lo que ésta manifestó que NO.- III- Las partes en sus conclusiones finales y réplicas expusieron lo que creyeron conveniente, solicitando la Representación Fiscal una Sentencia Condenatoria, por su parte La Defensa solicitó una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.-: IV.- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR ESTE TRIBUNAL. Que el día treinta y uno de enero de dos mil, a las doce horas los sargentos de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, JOSE CARBILIO CASTRO Y CABO JOSE ANTONIO RIVAS GONZALEZ , cuando se conducían sobre la Cuarta Avenida Sur de esta ciudad contactaron con el sujeto JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES, quien los confundió con delincuentes y les propuso que se reunieran en el comedor "ALY", ubicado sobre la Décima Calle Oriente 106-A, de esta ciudad, lugar donde éste hacía sus transacciones; ofreciéndoles dinero falso de cien y doscientos colones, a un precio de treinta y cuarenta colones, respectivamente; luego del informe que los agentes rindieron se les autorizó que investigaran como agentes encubiertos, por lo que tuvieron su primer contacto a las dieciséis horas de ese mismo día, pero el imputado les manifestó que no podía darles muestras del dinero, quedando el segundo contacto para las trece horas del día primero de febrero de dos mil, en el mismo lugar; donde el imputado les entregó dos billetes falsos de las denominaciones de cien y de doscientos colones, proporcionándoles el número de teléfono dos cientos veinte- ocho mil seiscientos treinta y cinco; el día dos de febrero de dos mil, aproximadamente a las quince horas con quince minutos en el Parqueo del Pollo Campero, ubicado frente al Colegio Itexal, se realizó una transacción de compra de dinero por parte de los agentes encubiertos al imputado, entregándoles éste cincuenta billetes de cien colones, y veintitrés billetes de doscientos colones. Posteriormente el día siete de febrero de dos mil los agentes contactaron al imputado quien les manifestó que podía entregarles el día ocho de febrero de dos mil, a las quince horas la cantidad inicialmente de sesenta mil colones, llegando a un acuerdo con posterioridad en treinta mil colones en moneda falsa, en la Catedral Metropolitana. El día acordado en el Catedral Metropolitana el imputado le entregó a los agentes encubiertos un paquete de papel blanco, el cual contenía el dinero falso, y fue en ese momento cuando el agente encubierto dió la señal para que el personal de la DAN agentes RAFAEL ANTONIO CRUZ BENITEZ, JOSE ANTONIO LARA ORELLANA, ENRIQUE ROLDAN ECHEVERRIA, TOMAS BOLAÑOS RAMIREZ Y JOSE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, procedieron a la captura del imputado, quien tenía en sus manos el paquete de dinero falso. V.- ANALISIS DE LA PRUEBA INCORPORADA A LA VISTA PUBLICA.- A efecto de establecer tanto la existencia de los delitos de FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA, FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA y FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA EN GRADO DE TENTATIVA, en su orden cometidos en los días primero, dos y ocho de febrero de dos mil, que se le

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atribuyen al imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES, así como la participación delincuencial de dicho imputado, se analiza lo siguiente: Se ha establecido mediante el Análisis grafotécnico de los billetes sometidos a experticia en veinticuatro billetes de doscientos colones, y cincuenta y un billetes de cien colones, y un billete de cincuenta colones, de folios treinta y ocho, en el cual se establece que los billetes descritos en el material tenido como dubitado no presentan las características de seguridad tales como: marca de agua, micro impresión, impresión hueco-grabado, concluyendo que los billetes objeto de análisis son falsos. En dicho análisis constan los números de serie de los billetes en referencia. Asimismo consta la experticia grafotécnica realizada en doscientos noventa y nueve billetes de la denominación de cien colones decomisados al imputado, de folios ciento cuarenta y tres, en la que consta que los mismo no presentan las siguientes características de seguridad: impresión intaglio tipográfica, hilo de seguridad, marca de agua, fibra de acetato, tinta OVI, determinándose que éstos son falsos. De igual forma consta a folios ciento ochenta y siete, la experticia grafotécnica realizada bajo la orden del Juzgado Séptimo de Instrucción, realizada en trescientos setenta y cinco billetes de diferentes denominaciones, en la que constan los números de serie correspondientes y que al efectuar el análisis de los mismos se observó características de mala calidad tales como marca de agua, micro impresión, textura del papel e hilo de seguridad, determinándose que los trescientos setenta y cinco billetes objeto de estudio son falsos. A folios doscientos setenta y ocho se encuentra la experticia grafotécnica realizada bajo la orden del Juzgado Séptimo de Instrucción, de un billete de cien colones, en la que consta que éste no presenta características de seguridad tales como hilo de seguridad, micro impresión, fluorescencia y marca de agua, determinándose que el billete objeto de análisis es falso. En cuanto a determinar la participación delincuencial del imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES, constan las deposiciones de los testigos JOSE CARBILIO CASTRO CACERES y JOSE ANTONIO RIVAS ROSALES, agentes encubiertos pertenecientes a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, quienes fueron unánimes y contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acaecieron los hechos, y en síntesis manifestaron lo siguiente: que el día treinta y uno de enero de dos mil, en ocasión que se encontraban realizando investigación relativas a drogas, sobre la Cuarta Avenida Sur de esta ciudad, al sur del Parque Libertad, en la cual observaron al sujeto conocido como José Benedicto Villanueva, y lo interceptaron para fuente de información y poder determinar acciones delictivas de otras personas, que ellos se conducían vistiendo ropa particular, en una camioneta color blanca, de vidrios polarizados, sin distinciones policiales, de placas particulares, que frenaron dicho vehículo a efecto de entablar conversación con el señor Benedicto, que todo sucedió circunstancialmente, que el señor Benedicto los confundió con delincuentes, les habló amistosamente, y les ofreció reunirse en un comedor de nombre "Aly", ubicado sobre la Décima Calle Oriente, invitándoles a pasar, y preguntándoles "si andaban en lo mismo", por lo que optaron no identificarse como policías, proponiéndoles el señor Benedicto la compra de dinero falso y droga, que ellos optaron por continuar con la confusión en que él se encontraba, y sin ningún tipo de incitación pues de él salió proponerles las cosas y hacer negocio; que el señor Benedicto les determinó el precio de billetes, llamándoles a los de cien colones manga corta y los de doscientos colones manga larga, los primeros con un valor de treinta colones y los segundos de cuarenta colones; que ellos decidieron continuar

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con la investigación, que él les proporcionó un número telefónico para que se comunicaran, y que preguntaran por la señora Amelia, que era su esposa, y que no dieran el nombre de Benedicto sino el de Roberto Flores por ser así conocido en ese ámbito, que en ese momento encargó la muestra; que de tal situación informaron a la Jefatura y ésta a su vez a la Fiscalía General de la República, que ambos fueron nombrados como Agentes Encubiertos, cuyo papel sería determinar la acción delictiva del señor José Benedicto Villanueva Rosales; que en una segunda reunión el día primero de febrero del mismo año, siempre en el comedor "Aly", ya actuando como agentes encubiertos, les dieron unas muestras de un billete de cien colones y uno de doscientos colones falsos, pagando por ellos la cantidad de setenta colones, los cuales llevaron al Laboratorio para su respectivo análisis; que a raíz de las muestras obtenidas el día dos de febrero el señor Villanueva hizo una llamada al celular del cabo José Antonio Rivas Rosales, y ese día frente al Instituto Técnico Exsal, por la Terminal de Oriente, le compraron diez mil colones falsos, a cambio de dos mil cuatrocientos veinte colones; que el día siete de febrero del mismo año, tuvieron otra reunión en el antiguo Servipronto, hoy Mc Donald´s, ubicado sobre la Alameda Juan Pablo Segundo y Avenida España, con el objeto de efectuar más acciones delictivas, ofreciéndoles billetes y droga a cambio de armas de tipo AK-47, cohetes LAW y granadas fragmentarias; que se acordó que el día ocho de febrero se haría una segunda entrega en la Catedral Metropolitana, a las quince horas, que la Fiscalía General de la República giró orden administrativa de detención, que de todo lo actuado como agentes encubiertos levantaron las actas correspondientes; que el día ocho de febrero de dos mil, aproximadamente a las quince horas se presentaron a la Catedral Metropolitana, entraron por la puerta principal y se quedaron por la penúltima banca, que el señor Villanueva se dirigió a una señora que estaba a otro extremo y fué ésta quien le entregó un paquete, regresando nuevamente hacia donde estaban ellos, entregándoles dicho paquete, el cual contenía treinta mil colones en billetes de cien colones, que habían acordado que el cabo Rivas Rosales haría una señal que consistía en tocarse la cabeza, con la cual los agentes de la División Antinarcóticos procedieran a la detención del imputado José Benedicto Villanueva Rosales, a quien le hicieron saber sus derechos de conformidad a la ley. Asimismo constan las declaraciones de los agentes captores ENRIQUE ROLDAN ECHEVERRIA RODAS, RAFAEL ANTONIO CRUZ BENITEZ y TOMAS BOLAÑOS RAMIREZ, quienes fueron unánimes y contestes en manifestar sobre el modo, tiempo y lugar en cómo se efectuó la captura del señor José Benedicto Villanueva Rosales, que juntamente con sus compañeros José Antonio Lara Orellana y José Enrique Escobar Escobar, aproximadamente a las catorce horas treinta minutos, recibieron una orden de acompañar al Sargento José Carbilio Castro Cáceres y al Cabo José Antonio Rivas Rosales a un procedimiento en Catedral Metropolitana, quienes actuaban como Agentes Encubiertos, teniendo conocimiento que se le daría captura al señor José Benedicto Villanueva, que todos iban de civil, que estando en dicho lugar a las quince horas vieron que entraron el Sargento y el Cabo, levantándose un señor que platicó con ellos; posteriormente dicho señor se dirigió a una señora y ésta le entregó un paquete, que después de esto él se dirigió hacia el Sargento y el Cabo, recibiendo de éste último una señal para detener al señor Benedicto Villanueva, que ellos se apersonaron y se identificaron, que el señor botó el paquete que llevaba y lo agarró el agente Cruz Benítez, observando que contenía billetes de cien colones, por lo que sacaron a dicho señor al Parqueo y fué el agente Escobar Escobar quien le hizo saber sus derechos; que la persona que detuvieron fué identificada como el señor José Benedicto Villanueva Rosales. De igual

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manera todo el procedimiento antes relacionado consta en la prueba documental que se incorporó mediante su lectura en la vista pública y que se describe en el Considerando II de esta sentencia. De conformidad a todo lo expuesto y aplicando las Normas de la Sana Crítica Racional, en base a los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común, este Tribunal concluye que la conducta atribuida al imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES se adecua al delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA, contemplado en el Artículo 279 inciso segundo del Código Penal, específicamente en cuanto al verbo rector del tipo de "expender", ya que conforme al Diccionario de la Real Lengua Española, "expender" significa vender, constituyendo su conducta en acciones reveladoras del mismo propósito criminal, aprovechándose de condiciones semejantes de tiempo, modo y lugar de ejecución, cometiendo varias infracciones de la misma disposición legal que protegen un mismo bien jurídico; configurándose el delito continuado que establece el Artículo 42 del Código Penal. Se ha establecido fehacientemente a través de la prueba antes relacionada que en tres oportunidades el imputado José Benedicto Villanueva Rosales realizó transacciones con los agentes encubiertos destinadas a vender dinero falso y que al momento de su detención se capturó en flagrancia, teniendo conocimiento éste de que el dinero el cual vendía era falso, dado que para ello ofertó y vendió dicho dinero en un valor menor de su denominación real, siendo que vendía los billetes de cien colones aproximadamente en una tercera parte de su valor real y los de doscientos colones en una quinta parte de su valor real. De todo lo anterior concluye este Tribunal que el imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES es el responsable como autor directo del hecho que se le atribuye, siendo procedente pronunciar una sentencia condenatoria en su contra Es de hacer notar en cuanto a lo alegado por la Defensa, en considerar que la efectividad de la prueba en el presente proceso, presentada por los agentes encubiertos, no se encuentra revestida en legal forma en relación a su nombramiento, ya que la autorización por escrito fué suscrita por un agente auxiliar, considerando éste que la misma debía ser girada por el Fiscal General de la República, tal y como lo mencionan los artículos 15 y 192-A del Código Procesal Penal, argumento que este Tribunal no comparte, ya que según la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Artículo 86 establece que los agentes auxiliares representan al Fiscal General de la República en el desempeño de sus respectivas funciones, en relación con el Artículo 3 inciso final de la misma Ley, que establece que el Fiscal General puede establecer sus funciones personalmente o por medio de los funcionarios de la Fiscalía General de la República; por lo que la autorización por escrito realizada por el Licenciado Delgado Montes es legalmente válida para la designación de agentes encubiertos. También considera la Defensa que los tres hechos atribuidos al imputado constituyen una sola acción y no tres infracciones penales independientes como se ha conocido, y siendo

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que no se logró consumar la última transacción quedaba éste en grado de tentativa; en ese sentido este Tribunal ha concluido que se trata de un delito continuado tal y como se razonó en el párrafo quinto de este Considerando; siendo que el delito continuado según lo establece el Artículo 72 del Código Penal se sanciona al culpable por un único delito con el máximo de la pena prevista para éste. VI.- ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL.- En cuanto a los elementos descriptivos del tipo penal de Falsificación o Alteración de Moneda que se conoce, se analiza: ACCION. Se ha demostrado en juicio que el imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES ejerció actos apropiados para la venta del dinero falso, para que éste circulara y sirviera como medio de pago. TIPICIDAD: Se ha establecido que el comportamiento del imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES, se adecua a lo prescrito en el Art. 279, y relacionado con el 24 y 68 del Código Penal, pues se trata de moneda FALSIFICADA la que teniendo conocimiento de que era falsa, la expendió y trató de ponerla en circulación. ANTIJURICIDAD: Los hechos atribuidos al imputado arriba mencionado son contrarios a las exigencias del ordenamiento jurídico, y en tal circunstancia no existe ninguna excluyente de responsabilidad que obre a su favor, determinándose que el nivel del hecho es la posibilidad de lucrarse económicamente. CULPABILIDAD: Habiéndose demostrado que la conducta del imputado es típica y antijurídica se hace acreedor de un reproche penal. DOLO: Es evidente que el imputado conocía los elementos descriptivos del tipo penal, pues se ha demostrado en juicio que los referidos billetes que vendió eran FALSOS, y a sabiendas de tal circunstancia realizó todos los actos necesarios con la finalidad de que éstos se introdujeran en el tráfico jurídico, configurándose el dolo directo; no pudiéndose determinar, que él haya participado en la elaboración de los mismos. VII. ADECUACION DE LA PENA. A efecto de fijar la medida de la pena a imponer al imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES debe tomarse en cuenta los motivos que justifiquen la imposición de dicha pena, tal como lo establecen los Arts. 62, 63, y 64 Pn. y respecto a la segunda disposición citada, este Tribunal en el presente caso analiza:

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En cuanto a la extensión del daño y del peligro efectivos provocados: se ha determinado que el delito que se conoce constituye la Falsificación o Alteración de Moneda, Falsificación, tipificado y sancionado en el Art. 279 del Código Penal, cometidos los hechos los días uno, dos y ocho de febrero de dos mil, respectivamente, es de considerar que el imputado tuvo conocimiento de la falsedad de la Moneda que vendió y pretendió poner en circulación la utilizó para lucrarse, ya que lo vendía como mercancía, sin importarle que éste circulara como medio cambiario y llegara manos de cualquier persona que se encuentra dentro de la comunidad, ya que con dichas acciones se desconfiguraría el correcto funcionamiento de la moneda como instrumento de pago; En cuanto a los motivos que impulsaron el hecho: se concluye que son económicos, tomando en consideración que por medio de la moneda falsificada realizaba transacciones a cambio de dinero verdadero; En cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: es de tomar en cuenta que el imputado es una persona de sesenta y cinco año de edad, periodista, capaz de conocer lo ilícito de su actuación; En cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho y en especial, las económicas, sociales y culturales del autor: se trata de una persona de medianos recursos económicos; asimismo considera este Tribunal que en el presente caso, no obstante ser el factor económico un motivo que impulsó la conducta delictiva del imputado, es de considerar las condiciones de los negocios y zonas en donde el imputado se desenvuelve. No se analiza la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes en vista de que la penalidad del delito continuado es fija. Por todo lo expuesto este Tribunal estima procedente condenar al imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES por el delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA, y siendo que se está ante un DELITO CONTINUADO de conformidad al Artículo 72 del Código Penal, se sancionará por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste, por lo que la pena a imponer en el presente caso será de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de Falsificación o Alteración de Moneda; debiendo condenarse a dicho imputado a la pena accesoria del Art. 58 No. 1º Pn, y remítasele a la Penitenciaría Central "La Esperanza", donde se encontraba guardando detención, para el cumplimiento de la pena impuesta.- VIII.- RESPONSABILIDAD CIVIL. En cuanto a la responsabilidad civil, no obstante haberse pronunciado la Representación Fiscal tanto en su escrito de Acusación como en el transcurso de la Vista Pública, y por ser un delito en perjuicio de la Fe Pública, considera este Tribunal que debe absolverse al imputado JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES de toda Responsabilidad Civil.-. IX.- COSTAS PROCESALES Asimismo, y tomando en cuenta que de conformidad al Artículo 181 de la Constitución de la República, que expresa que la Administración de Justicia es gratuita, es procedente absolver a la parte perdidosa de las costas procesales.

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POR TANTO; con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas, y Arts. 2, 11, 12, 15, 172 y 181 de la Constitución de la República; Art. 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; Arts. 1, 4, 42, 58 numeral 1°, 62, 63, 64, 68, 72, 279 del Código Penal; Art. 1, 15, 53 inciso 1º No. 10º , 130, 162, 330, 354, 356, 357, 359, y 361 del Código Procesal Penal; Arts. 3 inciso final y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: a) CONDENASE a JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES, de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, como autor directo del delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA en perjuicio de LA FE PUBLICA, a cumplir la Pena Principal de DIEZ AÑOS DE PRISION; y a efecto de fijar con precisión la fecha en que la pena finalizará, y tomando en cuenta que éste fué detenido el día ocho de febrero del año dos mil, la pena total de diez años de prisión la cumplirá el día ocho de febrero del año dos mil diez, en consecuencia continúe el señor José Benedicto Villanueva Rosales en la detención en la que se encuentra en la Penitenciaría Central "La Esperanza", San Luis Mariona, Ayutuxtepeque; b) CONDENASE por igual tiempo a JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES a la pérdida de los derechos de ciudadano como pena accesoria; c) ABSUELVESE JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES, del pago de las costas procesales de conformidad al Art. 181 de la Constitución de la República; d) ABSUELVASE a JOSE BENEDICTO VILLANUEVA ROSALES de toda Responsabilidad Civil; e) ORDENASE la destrucción del decomiso consistente en trescientos cincuenta billetes falsos de la denominación de cien colones, veinticuatro billetes falsos de la denominación de doscientos colones, y un billete falso de la denominación de cincuenta colones; de conformidad al Art. 184 inciso tercero del Código Procesal Penal, para lo cual oportunamente notifíquese a las partes; f) Al quedar firme esta Sentencia deberá remitirse las certificaciones correspondientes al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta Jurisdicción, asimismo al Centro penal donde el imputado se encuentra recluido; y g) Si las partes no recurrieren de esta resolución, se considerará firme.- NOTIFIQUESE.- 0102-44-2003 TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA, SAN SALVADOR, a las catorce horas del día cinco de Marzo del año dos mil tres. El presente proceso penal clasificado con el número 35-2002-1 seguido en contra de las imputadas MARIA DE LOS ANGELES MALTEZ PORTILLO y REINA ISABEL HERNANDEZ; la primera de cuarenta y tres años de edad, originaria de San Miguel, soltera, comerciante en pequeño, del domicilio de Mejicanos, con residencia en Comunidad Enmanuel, pasaje siete, casa número doscientos treinta y nueve, hija de José Estanislao Maltez y de Tomasa Portillo; y la segunda de veintisiete años de edad, soltera, empleada, del domicilio de Mejicanos, con residencia en Comunidad Trece de Enero, casa número tres, Pasaje "A", Mejicanos, hija de María Delmy Santana y de José Humberto Hernández; a quienes se les procesa por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO tipificado y sancionado en el Artículo 36 de la Ley

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Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Han intervenido como partes: el Licenciado Oscar Alexander Carbajal Alvarado, y el Licenciado Eric Antonio Ferrufino Machado, quienes actúan en calidad de Agentes Auxiliares del señor Fiscal General de La República y como Defensor Particular de la imputada Maltez Portillo el Licenciado Heriberto Alejandro Villalta López, y como Defensor Particular de la imputada Hernández el Licenciado Luís Alberto Arias López. Se tuvo por recibido el proceso mediante auto de folios 395 de fecha cinco de Marzo del año dos mil dos, en el cual fueron señaladas las ocho horas y treinta minutos del día veintiuno de Noviembre del año dos mil dos, para la celebración de la presente Vista Pública, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, Art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la cual se frustró por la incomparecencia de los testigos de cargo, por lo que fue reprogramada para las once horas y treinta minutos del día veinticinco de los corrientes, la cual conoció el Tribunal de Sentencia como Organo Colegiado, de conformidad al Artículo 53 numeral 9º del Código Procesal Penal; integrado por los señores Jueces Licenciados JOSE LUIS GIAMMATTEI CASTELLANOS, MANUEL ARISTIDES BONILLA LOPEZ y MARIA DEL PILAR ABREGO DE ARCHILA; siendo presidida por el primero. CONSIDERANDO I.- Los debates se iniciaron en la audiencia señalada para este día; y en el procedimiento se observaron las prescripciones y términos de Ley. El Tribunal resolvió los puntos que fueron sometidos a su consideración; y aplicando las normas de la Sana Crítica valoró la prueba ofrecida por la Fiscalía, la cual fue admitida por el señor Juez Sexto de Instrucción de esta ciudad, e incorporada en la Vista Pública en el siguiente orden: a) PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA FISCALIA: 1) Mario Eliseo Palma Gutiérrez, 2) Jesús Adín Garzona Ascencio, 3) Ricardo Alejandro Teos Alas, 4) Luis Alonso Paniagua Gómez; y 5) Juan Carlos Morales Santana. Asimismo se prescindió del testimonio de los testigos Walter Osmar Serrano Morales y Juan Antonio Rubí Canales; b) PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA DEFENSA a favor de la imputada Hernández: 1) Eduardo Javier Ponce, 2) Julio César Arévalo y 3) Elba Dalila Marroquín; c) PRUEBA PERICIAL OFRECIDA POR LA FISCALIA: Experticia Físico Química practicada por los técnicos José Adonay Duarte Elías y Frank Reynaldo Campos de la Cruz, a la sustancia sólida y hierba seca decomisadas a las imputadas durante los registros de sus respectivas viviendas, agregada de folios 121 al 123, Experticia Físico Química practicada por el perito juramentado por el Juzgado Sexto de Instrucción, Licenciado Roberto Alfredo Meléndez Pérez, agregada de folios 178 al 181; d) PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALIA: 1) Acta de llamada telefónica recibida por el Agente Palma Gutiérrez, el día siete de Agosto del año dos mil uno, agregada a folios 11; Auto de Dirección funcional emanado por el Fiscal Auxiliar Lic. Enrique Calles,

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agregado de folios 12 al 13; Oficio girado por el Juzgado Tercero de Paz de S.S. autorizando el registro y eventual allanamiento, agregado a folios 69; Actas de fecha nueve y diez de Agosto del año dos mil uno, elaboradas por el Agente Palma Gutiérrez, en las que se hacen constar las circunstancias en las que se llevaron a cabo las compras de droga por la imputada Maltez agregadas de folios 48 al 49 y de folios 53 al 54; Tres actas de Registro realizados en diferentes inmuebles, agregadas de folios 64 al 66, folios 72 y 73, y a folios 76 y 77; Álbumes fotográficos de las evidencias obtenidas de las compras controladas de droga, y las correspondientes a los objetos encontrados en los registros de los inmuebles, agregados a folios 90 al 95, a folios 97 al 105, y a folios 149 y 150. Prueba que fue incorporada mediante su lectura en la vista pública, de conformidad al Art. 330 del Código Procesal Penal. Se hace constar que en el transcurso de la Vista Pública se interrogó a las imputadas sobre si querían rendir su declaración, a lo que las imputadas manifestaron que si o harían, pero cuyas declaraciones no se hacen constar en la presente por quedar debidamente grabada. II- En la Etapa incidental del proceso la Defensa Particular de la imputada Reina Isabel Hernández, solicitó el cambio de calificación legal provisoria del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, Art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al de Posesión y Tenencia Art. 37 parte primera de la referida ley.- Asimismo Las partes en sus conclusiones finales y réplicas expusieron lo que creyeron conveniente; solicitando la Representación fiscal una Sentencia Condenatoria; por su parte la Defensa solicitó que se emitiera una Sentencia conforme a derecho a favor de sus defendidas.- III.- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR ESTE TRIBUNAL. Que el día siete de Agosto de dos mil uno se recibió una llamada telefónica anónima, la cual fue recibida por el Agente Investigador Mario Elíseo Palma Gutiérrez, en la cual se informaba sobre las actividades de narcotráfico que realizaba una señora a la que se identificó como Angela N., dichas actividades se llevaban a cabo en el pasaje siete de la Comunidad Enmanuel, siendo la tercera del costado derecho de la entrada del pasaje rumbo Norte a Sur, a la señora en mención se le podía realizar cualquier tipo de compra de droga usando como referencia "que iba de parte de Betty, la de la trece", por lo que se ordenó la respectiva investigación y se autorizó como agente encubierto al investigador Mario Eliseo Palma Gutiérrez, asimismo recibió por parte del Subjefe de la D.A.N. la cantidad de un mil cien colones para realizar una compra controlada de droga, una vez que llegó a la Comunidad Enmanuel y ubicó la casa, observó a una mujer sentada en la entrada de dicha casa, quien coincidía con las características de la persona denunciada, el referido Agente se acercó a ella y le preguntó si estaba la niña Angelita, y ésta le contestó que era ella, manifestándole el agente "que iba de parte de Betty, la de la trece", a lo que la mujer le preguntó que ¿cuanto quería?, el agente le preguntó ¿que era lo que tenía?, contestando ella que tenía piedra (crack), polvo (cocaína en clorhidrato) y mota (marihuana), el agente

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manifestó que quería comprar mil colones en piedra y cien colones en marihuana, la señora respondió que sólo tenía quinientos colones en piedra y cien colones en marihuana, y que los otros quinientos colones de piedra se los daría al día siguiente; el agente entró a la mencionada casa, y le entregó la cantidad de seiscientos colones, y ella le entregó veinticinco porciones de hierba seca envueltas en papel de diario, y le dijo a un joven al que llamó Geovanni que le fuera a traer la piedra que tenía en la casa del fondo del pasaje, al poco tiempo regresó llevando un recipiente del cual sacó ciento diez paquetes pequeños envueltos en papel de aluminio, la señora le dijo que para que le entregara los otros quinientos colones de piedra que le hablara por teléfono al día siguiente, dándole los números telefónicos a los que podía llamarle; al despedirse el agente se identificó como Romeo Martínez y ella como María de los Angeles Maltez, pero que la llamara Angelita, y que cuando no la encontrara en la casa en que se había hecho la transacción, podía ir a las otras casas dentro del pasaje. Al día siguiente, el agente Palma Gutiérrez, llamó a la señora desde un teléfono público, ésta le dijo que llegara porque ya le tenía listo el resto, el agente llegó al lugar y le entregó quinientos colones a la señora Maltez; quien a su vez le entregó una porción mediana de una sustancia sólida amarillenta envuelta en papel de aluminio, antes de retirarse le dijo que cuando no viera a nadie en el pasaje también podía ir a una casa que está ubicada en la misma Comunidad Enmanuel, después de cada compra el agente Palma Gutiérrez realizó prueba de orientación a cada una de las evidencias las cuales en la primera compra dieron resultado a base libre cocaína y a marihuana respectivamente, y en la segunda compra a base libre cocaína, posteriormente se giró orden de detención administrativa en contra de la señora Maltez, y a su vez se solicitó Orden de Registro al Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, para registrar la vivienda de la imputada María de los Angeles Maltez Portillo, la cual era una casa de dos plantas ubicada en el pasaje siete de la Comunidad Enmanuel, de Mejicanos, siendo ésta la tercera al costado derecho en dirección de Norte a Sur del referido pasaje y en la que se detuvo a dicha imputada, también se registró la casa sin número, ubicada en el pasaje principal de la Comunidad Trece de Enero de Mejicanos, la cual se encuentra a unos veinte metros después de entrar al referido pasaje al costado derecho entrando con rumbo de Sur a Norte, que es de color celeste claro, con puerta de color café sin balcón, construcción mixta, techo de duralita, y que está a la par de una casa pintada de color café; siendo el primer inmueble en referencia en que se realizaron las dos compras controladas de droga, y donde vive la señora Maltez, las restantes casas las ocupa para guardar y distribuir la droga, al realizar el registro en la primera vivienda usando la fuerza, dado que al tocar la puerta y esperar un tiempo nadie atendió, se notó que el piso que conducía al lavadero de dicha vivienda estaba mojado, y que la señora Maltez venía del lavadero pero dejó tirado en el piso cuatro porciones de sustancia sólida amarillenta, además de las evidencias que se describen en las actas de registro se encontraron también una cacerola en el lavadero que tenía residuos de sustancia sólida amarillenta, las cuales dieron resultado positivo a base libre cocaína después de analizarlas, al igual que las porciones pequeñas antes mencionadas, de igual manera se encontró dinero, rollos de papel aluminio y una gillete en la taza del inodoro. En el segundo de los inmuebles, al costado izquierdo de la entrada principal de la puerta; se encontró un bafle de madera con dos bocinas y sobre éste una bolsa plástica transparente que contenía ciento veinte porciones de sustancia sólida amarillenta cada una envuelta en papel aluminio, y al pie del mismo bafle y sobre el suelo se encontró una porción mediana fragmentada de la misma sustancia encontrada y sobre la cama que estaba a la par del bafle, se encontró un rollo empezado de papel aluminio, también una bolsita de plástico transparente con residuos de polvo blanco al parecer Cocaína, sobre la misma cama se encontró una caja de cartón color azul con el emblema "FILA", conteniendo la cantidad de

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Ciento cinco colones en billetes de diferente denominación, veintidós colones en monedas y cuatro dólares en billetes de diferente denominación, al practicar el registro se determinó que la encargada de esta vivienda era la señora Reina Isabel Hernández, por lo que una vez no encontrada más sustancia ilícita se procedió a comunicarle a ambas imputadas que quedaban detenidas por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito de Droga. IV.- ANALISIS DE LA PRUEBA INCORPORADA A LA VISTA PUBLICA.- A efecto de establecer tanto la existencia del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito contemplado en el Art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así como la participación delictiva de la imputadas MARIA DE LOS ANGELES MALTEZ PORTILLO y REINA ISABEL HERNANDEZ, se analiza lo siguiente: En cuanto a la existencia del delito de Comercio, Trafico y Almacenamiento atribuido a la señora María de los Angeles Maltez Portillo y al delito de Posesión y Tenencia atribuido a Reina Isabel Hernández; se ha podido establecer por medio de la Experticia Físico Química practicada por los técnicos analistas de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, José Adonay Duarte Elías y Frank Reynaldo Campos de la Cruz, a la sustancia sólida y hierba seca decomisadas a las imputadas durante los registros de sus respectivas viviendas, agregada de folios 121 al 123; en el que consta que en base a los resultados obtenidos se concluye que la hierba seca es Marihuana, la que por sus efectos es clasificada como alucinante y conocida científicamente como Cannabis Sativa Linneo; y en cuanto a la sustancia sólida, que todas las porciones descritas son de Cocaína base libre, la que por sus efectos se encuentra clasificada como estimulante, y la cual se obtiene mediante un proceso de Conversión del Clorhidrato de Cocaína a Base Libre de Cocaína. Asimismo consta de folios 178 al 181 la Experticia Físico Química practicada por el perito juramentado por el Juzgado Sexto de Instrucción, Licenciado Roberto Alfredo Meléndez Pérez, en cuyas conclusiones se establece que el material vegetal de la evidencia 1ª/6 y 2B/6, se concluye que es marihuana, conocida científicamente como Cannabis sativa L., el valor comercial de 1.0 gramo de marihuana es de diez colones, obteniéndose un total de seiscientos sesenta y tres colones con ochenta y un centavos. En relación a los resultados obtenidos para los fragmentos color beige de las evidencias 1B/6, 1C/6, 2ª/6, 3ª/6 y 3B/6, se concluye que es Cocaína Base, obtenida a partir de la Conversión química de la Cocaína Clorhidrato, el valor comercial de 1.0 gramo de cocaína base es de doscientos veinte colones, obteniéndose un total de cinco mil ochocientos catorce colones con dieciséis centavos. En cuanto a establecer la participación delincuencial de las imputadas María de Los Angeles Maltez Portillo y Reina Isabel Hernández; consta la declaración de los testigos Mario Eliseo Palma Gutiérrez, Jesús Adín Garzona Ascencio, Ricardo Alejandro Teos Alas, Luis Alonso Paniagua Gómez; y Juan Carlos Morales Santana; quienes en síntesis manifestaron lo siguiente: el primero, testigo Mario Eliseo Palma Gutiérrez, que el día siete de Agosto del año dos mil uno, él estaba en la Oficina de la División Antinarcóticos, que a las siete horas y treinta minutos de la mañana recibió una llamada telefónica anónima, con voz de sexo femenino, quien manifestó que quería dar información sobre una venta de

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droga en una casa de la Comunidad Enmanuel de Mejicanos, de una persona conocida como Angela N., en la tercera casa a mano derecha, del pasaje siete, una casa de dos plantas, dando las características de ésta, de complexión fornida, pelo negro a la altura de los hombros, de aproximadamente de cuarenta años de edad, y que en esa casa se comercializaba con todo tipo de droga. Que para que lo atendieran mejor debía manifestar que iba de parte de Betty, la de la trece, que de esa llamada se levantó acta y la remitieron a la Fiscalía, que ese mismo día se dió la Dirección Funcional, que se solicitó a un agente encubierto para que verificara la información, por lo que el día siete se le notificó el nombramiento de Agente Encubierto, que ese mismo día siete de Agosto se le entregó la cantidad de mil cien colones para hacer la compra de droga en el lugar, que eran billetes de diferente denominación, que de la entrega del dinero se levantó acta y se le sacó fotocopia al mismo. Que se apersonó al lugar el día nueve de Agosto juntamente con el Sargento Jesús Adín Ascencio Garzona, saliendo a las nueve de la mañana de la División, con un equipo policial y vestidos de particular, que su perfil era como de mara, se dirigieron al pasaje siete de la Comunidad Enmanuel, que se bajó frente al Seguro Social de Zacamil, y abordó un bus de la ruta treinta, bajándose en el sector del redondel de Mejicanos, y caminó a la entrada del pasaje siete, subió unas gradas, y vio a una señora sentada en la entrada de una casa de dos plantas quien era de las mismas características de la señora Angela N.; al verla se apersonó y le preguntó si conocía a Angela, manifestando ésta que era ella, por lo que le dijo que iba de parte de Betty, la de la trece, preguntándole ella que ¿cuanto quería?, y él le manifestó ¿que es lo que tiene?, respondiéndole la señora, piedra, polvo y monte, que él le manifestó que quería mil colones en piedra y cien en Marihuna, contestándole la señora que podía darle cien en Marihuana y quinientos en Crack, respondiéndole que estaba bien, la señora ingresó a la casa y llamó a un joven de nombre Geovanni, que supuestamente es el hijo, a quien le dijo que fuera a traer las piedras, viendo que éste se fue al fondo del pasaje, a una casa del costado izquierdo, en la cual quitó llave, regresando con un recipiente bajo sus ropas a la altura del estómago, que tiró las piedras al piso de la sala, contándolas una a una ciento diez piedras, que la señora se fue al fondo de su casa y sacó veinticinco porciones de Marihuana envueltas en papel periódico, entregándole éste la cantidad de seiscientos colones, las piedras iban envueltas en papel brilloso, que la señora le quedó debiendo quinientos colones de Crack, y que le dijo la señora Angela que fuera a recogerlos al día siguiente pero que le hablara primero por teléfono, que ella era conocida como Angelita, y le dio tres números telefónicos para que le llamara, que se retiró y tomó un bus y en el Centro Comercial de Zacamil, en el Mister Donut lo esperaba el Sargento Adín Ascencio, que la evidencia la llevaba en el bolsillo del pantalón, que se dirigieron a la División, se le practicó la prueba de campo a las sustancias dando positivo a Crack y Marihuna, se le tomaron fotografías, se embaló y etiquetó, haciendo constar el nombre de la persona a la que se le compró y el número de porciones, que todo fue documentado en acta, la cual se la remitió a su jefe y éste a la Fiscalía guardando la cadena de custodia en un archivo, ya que al siguiente día tendría un contacto con la señora Angela, que el día diez de Agosto salieron como a las siete y veinte de la mañana, siempre con el mismo equipo policial y el Sargento Garzona, que pasó frente a la cancha de football el Dorado, donde hay un teléfono público, del cual llamó a la señora Angela y se identificó como Romeo Martínez, y ella le manifestó que ya tenía lista la droga que quería, igual que el día anterior se bajó frente al Seguro Social de Zacamil, y abordó un bus de la ruta treinta, bajándose en el sector del redondel de Mejicanos, y caminó a la entrada del pasaje siete, que llegó a la casa, tocó la puerta y lo atendió la señora Maltez, le dijo que iba por los otros quinientos colones, lo pasó al interior de la sala, y de un florero que estaba encima de una refrigeradora sacó pequeñas porciones brillantes y se las entregó;

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y éste le entregó el dinero restante en billetes de diferente denominación, y le dijo que por ser buen cliente y que si ella no estaba, que fuera a la Comunidad Trece de Enero, a una casa de color celeste claro, puerta café y techo de duralita, por lo que caminó por el pasaje ubicando dicha casa, ya frente al Hospital Zacamil llamó por teléfono a su compañero para que lo recogieran y así se dirigieron a la División, al llegar se hizo la respectiva prueba de campo, dando resultado positivo a Cocaína, se le tomaron fotografías, se embaló y etiquetó, haciendo constar el nombre de la persona a la que se le compró y el número de porciones, que todo fue documentado en acta, la cual se mandó a la Fiscalía, y que su jefe remitió la droga al laboratorio, recibiendo las evidencias el técnico Morales Santana, que no participó en ninguna otra diligencia, y señaló a la imputada en la Sala de Audiencias, que también la señora Angela le había dicho que si la llamaba lo hiciera antes de las ocho de la mañana por que tenía un puesto donde vendía frutas, frente al Banco de Familia del Banco Agrícola Comercial. El testigo Jesús Adín Garzona Ascencio, manifestó que es Investigador de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil; que el día nueve de Agosto del año dos mil uno, se encontraba en la División y se tenía conocimiento que en la Colonia Zacamil de Mejicanos se vendía droga, ese día salió con Palma Gutiérrez, se dirigieron al pasaje siete de la Comunidad Enmanuel, a eso de las quince horas y veinte minutos, y que al llegar a la parada de bus del Seguro Social dejó a su compañero Palma., quien abordó un bus de la ruta treinta y que él lo siguió un poco más atrás dándole seguridad, y vio que se bajó por el redondel de la Zacamil, y observó que entrara al pasaje siete de la Comunidad Enmanuel, que él se quedó pendiente en la periferia de la zona, para apoyarlo y darle seguridad, él se regresó al Mister Donut, que está en la plaza Zacamil y lo espero como una hora y diez minutos, luego llegó Palma, que en el interior del carro, se sacó de su bolsa la mercadería que había comprado en el pasaje siete, luego llegaron a la División y Palma practicó prueba de campo a ciento diez porciones, envueltas en papel aluminio, y veinticinco porciones de hierba seca, envueltas en papel periódico, las cuales dieron positivo a Crack y Marihuana, respectivamente, dicha mercadería se fijó por fotografías, se embaló y etiquetó, haciendo constar el nombre de la persona a la que se le compró y el número de porciones, que todo fue documentado en acta. Que el día diez de Agosto, Palma le manifestó que tenía que hablar por teléfono con la señora, para ver si compraba más droga, lo cual lo hizo desde un teléfono de Publitel frente a la cancha del Dorado, y se le confirmó que estaba lista la mercadería, luego lo llevó nuevamente a la parada frente al Seguro Social de la Zacamil, Palma se subió al bus de la ruta treinta y se bajó en el redondel, e ingresó al pasaje siete de la Comunidad Enmanuel, luego recibió una llamada de parte de Palma, quien le dijo que lo recogiera frente al final de la calle principal de la Comunidad Trece de Enero, que en el vehículo Palma le enseñó la droga que había comprado se le practicó prueba de campo, dando positivo a base libre Cocaína, que se le tomaron fotografías, se embaló y etiquetó, haciendo constar el nombre de la persona a la que se le compró y el número de porciones, que todo fue documentado en acta. Que Palma le manifestó que había recogido información de casas donde al señora Maltez le dijo que vendían droga, que ese mismo día él practicó registro en una casa de la Comunidad Trece de Enero, lo cual realizó junto a Juan Antonio Rubí Canales, Mario Tobar, Margarita Dolores Martínez, con Dirección Funcional, que tocaron la puerta y no abrieron, que escucharon voces que provenían del interior de dicha vivienda que decían "corré", por lo que el fiscal ordenó abrir a la fuerza, que oyeron que cayó algo de vidrio, y al abrir la puerta, del lado izquierdo de la misma, había un bafle, que tenía arriba una bolsa plástica con ciento veinte porciones pequeñas envueltas en papel aluminio, y el plato de vidrio quebrado con residuos de

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sustancia amarillenta y una porción mediana al pie del bafle, dentro de la casa encontraron tres personas adultas y dos menores, ente ellas la imputada Hernández quien dijo ser la responsable de la vivienda, y que sobre la cama encontraron una bolsa plástica transparente con residuos de polvo blanco, un rollo de papel aluminio, una caja que tenía ciento cinco colones en billetes, veintidós monedas y cuatro dólares, y dentro de una cartera tres relojes, que en todo el registro los acompañó la señora Reina Isabel y ella manifestó que la droga era de ella, el Técnico Teos Alas revisó la droga y dio positivo a base libre, y todo en presencia de la imputada, toda la evidencia le quedó al Técnico Alas, luego se le manifestó que quedaba detenida por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, y que el Agente Rubí Canales le leyó los derechos. Asimismo el testigo Ricardo Alejandro Teos Alas, manifestó que es Técnico de Identificación de Drogas y que trabaja en la División Antinarcóticos del la Policía Nacional Civil, que el día diez de Agosto del año dos mil uno, practicó prueba de campo en una casa sin número del pasaje principal de la Comunidad Trece de Enero de Mejicanos, a eso de las siete y treinta minutos a siete y cuarenta minutos de la noche recolectando ciento veinte porciones pequeñas de sustancia sólida amarillenta que dieron positivo a base libre de cocaína, las cuales se encontraban sobre un bafle, y en el suelo al pie del bafle una sustancia sólida fragmentada en un plato quebrado, que dio positivo a base libre Cocaína, las embaló, etiquetó y trasladó al laboratorio, de igual forma embaló papel aluminio empezado, relojes, y que toda evidencia se etiquetó a nombre de Reina Isabel Hernández. El testigo Luis Alonso Paniagua Gómez, manifestó que actuó como Sargento Investigador de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, y que el día diez de Agosto del año dos mil uno, en horas de la tarde fue nombrado para formar parte de una comisión que iba a allanar una casa sin número, en la Comunidad Enmanuel, pasaje siete, de Mejicanos, junto al Sargento Nery Escobar, Walter Serrano Morales, un técnico en droga, el diligenciador y el Fiscal del caso, que el encargado del Registro era Nery Antonio Escobar, que se procedió a tocar a la puerta, se identificaron como Policía de la División Antinarcóticos, con orden de allanamiento, que esperaron de cuatro a cinco minutos y que como nadie atendió al llamado procedieron a entrar a la fuerza, por orden del fiscal de caso, que al hacer el ingreso encontraron a una señora, a quien señaló en Sala de Audiencias, que venía mojada y escurriendo agua, se le comunicó la orden de registro y ella manifestó que era la encargada de la casa y se identificó como María de los Angeles Maltez, el Sargento Nery Antonio le hizo saber la orden de Registro. Que en la parte del lavadero se encontraron partículas de sustancia amarillenta y en una cacerolita de aluminio partículas de la misma sustancia, que el técnico tomó muestra y le dio positivo a base libre de cocaína, al continuar el registro, en el baño la llave de la regadera estaba abierta y no había nadie, y que la taza del servicio había sido activada, que se encontraron cuatro porciones esparcidas en la sala, se observaban huellas de pizadas que provenían del sector del baño, que el suelo de la sala estaba mojado, que sobre una mesa encontró un rollo de papel aluminio y dinero en efectivo, que en esa oportunidad se detuvo a la señora Maltez y que el Sargento Nery le dijo que quedaba detenida por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Por su parte el testigo Juan Carlos Morales Santana, manifestó que era Técnico de Identificación de Drogas y que trabaja en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, que él recibió de parte del Agente Palma, una porción mediana de sustancia sólida amarillenta y ciento diez porciones de la misma y veinticinco de Hierba de Marihuana,

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todo debidamente embalado y etiquetado, asimismo que el día diez de Agosto del año dos mil uno, practicó prueba de campo en la Comunidad Enmanuel, en una casa sin número y en otra casa número veinticuatro al final del pasaje, que en la primera encontró en el sector del lavadero unos fragmentos de polvo, que el baño estaba mojado, que encontró cuatro porciones pequeñas en el piso de sustancia sólida amarillenta, dos rollos de papel aluminio, trescientos colones y cinco dólares, que en el segundo registro, el de la casa veinticuatro se encontró diez porciones y ciento veinticuatro de sustancia sólida amarillenta en papel de aluminio y veinticinco de Marihuana en papel periódico, que dieron resultado positivo al efectuarles la prueba de campo base libre Cocaína y Marihuana respectivamente. Por parte de los testigos de descargo a favor de la imputada Reina Isabel Hernández, consta la declaración de los testigos: Eduardo Javier Ponce, Julio César Arévalo y Elba Dalila Marroquín; quienes en forma conteste y unánime manifestaron que tienen años de conocer a la imputada Reina Isabel, que siempre le han observado una buena conducta, que es una persona responsable y que nunca le había visto una vinculación con droga, agregando además la última de los testigos que la imputada siempre ha vivido con la madre de ella, que ella andaba con un muchacho que vivía en la casa donde fue capturada, y que en ese momento se encontraba visitándolo. Asimismo se incorporó mediante su lectura la prueba documental siguiente: Acta de llamada telefónica recibida por el Agente Palma Gutiérrez, el día siete de Agosto del año dos mil uno, en la que se informa sobre las actividades ilícitas que realizaba la imputada Maltez, y la cual dio inicio a la respectiva investigación, agregada a folios 11; Auto de Dirección Funcional emanado por el Fiscal Auxiliar Licenciado Enrique Calles, agregado de folios 12 al 13; Oficio girado por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, por medio del cual la señora Jueza autorizó el registro y eventual allanamiento en las distintas viviendas, agregado a folios 69; Actas de fecha nueve y diez de Agosto del año dos mil uno, elaboradas por el Agente Palma Gutiérrez, en las que constan las circunstancias en las que se llevaron a cabo las compras de droga entre la imputada Maltez y dicho Agente, agregadas de folios 48 al 49 y de folios 53 al 54; Tres actas de Registro realizados en diferentes inmuebles, agregadas de folios 64 al 66, folios 72 y 73, y a folios 76 y 77, en las cuales consta todos los decomisos de droga realizados; Álbumes fotográficos de las evidencias obtenidas de las compras controladas de droga, y las correspondientes a los objetos encontrados en los registros de los inmuebles, agregados a folios 90 al 95, a folios 97 al 105, y a folios 149 y 150. Por todo lo expuesto y habiendo analizado en forma integral la prueba vertida en juicio y aplicando las Normas de la Sana Crítica Racional, con base a los principios de la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común, este Tribunal concluye lo siguiente: Que el día siete de Agosto del año dos mil uno, el Sargento Mario Eliseo Palma, recibió una llamada telefónica en la División Antinarcóticos, en la que se informaba de una señora que realizaba transacción de droga, identificándola como Angela N., razón por la cual se le autorizó actuar como Agente Encubierto, para que efectuara una compra controlada de droga en el lugar y a la persona indicada en la llamada telefónica, la cual se realizó los días

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nueve y diez de Agosto a la señora María de los Angeles Maltez Portillo, dicha circunstancias constan en las actas de folios cuarenta y ocho al cuarenta y nueve, y del cincuenta y tres al cincuenta y cuatro del expediente, lo anterior dio motivo para que se diera la orden de registro y allanamiento y la orden de detención administrativa contra la señora Maltez, y otras ordenes de registro con prevención de allanamiento en casas que la imputada había mencionado, tal como consta en actas de folios sesenta y cuatro al sesenta y seis, del setenta y dos al setenta y tres, y de folios setenta y seis al setenta y siete del expediente; habiéndose encontrado en la casa de la señora Maltez indicios de que ella se había desecho de parte de la droga que tenía en la casa, por que venía mojada, escurriendo agua, procedente del baño, en el cual se constató que la taza del servicio había sido descargada y la llave de la ducha estaba abierta, además en el piso de la sala se encontraron cuatro porciones de sustancia sólida amarillenta y en el lavadero una cacerola con fragmentos de la misma sustancia; asimismo al practicarse el registro en la casa número doscientos cuarenta y tres, ubicada sobre el pasaje siete de la Comunidad Enmanuel, casa en la cual observara el Agente Palma Gutiérrez, que la imputada mandó a un joven de nombre Geovany, a traer la mercadería de una de las compras controladas por dicho Agente a la imputada, por lo que con todos los elementos anteriores se ha podido establecer por medio de lo declarado por el Agente Palma Gutiérrez y con los registros efectuados en las viviendas antes relacionadas se ha podido establecer fehacientemente a este Tribunal que la imputada María de los Angeles Maltez Portillo, se dedicaba a enajenar droga ilícita; por lo que es procedente dictar una sentencia condenatoria en su contra, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, Art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. En cuanto a la imputada Reina Isabel Hernández, a quien se le atribuye el delito de Posesión y Tenencia contemplado en el Art. 37 parte primera de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se analiza lo siguiente: Tal como lo declara el Agente captor Jesús Adín Garzona Ascencio, la fecha en que se practicó el registro y allanamiento efectuado en la casa sin número de la calle Principal de la Comunidad Trece de Enero, se dio el hallazgo de ciento veinte porciones de base libre cocaína, se ha establecido que en dicha casa habían tres personas adultas y dos menores, y que adentro se escucharon voces, que decían "corré", y que dos de éstas dos personas adultas corrieron hacia el fondo de la casa, lo cual se corrobora con el acta de folios setenta y dos y setenta tres del expediente, y que en ésta última se expresa que al momento de ingresar a la casa era una pareja la que corría hacia el fondo de la casa, advirtiendo además que en la referida acta no consta que la imputada manifestara expresamente ser la responsable de dicha vivienda, y en la cual tampoco se plasman las razones de por que se dejan en libertad a las otras dos personas, siendo que no se sabe ni quienes son los menores; aunado a lo anterior es de tomarse en cuenta lo declarado por la testigo Elba Dalila Marroquín Colíndres, quien manifiesta que tiene nueve años de conocer a la imputada, y que la casa donde fue capturada la imputada Hernández, no es la casa de residencia donde ella vive, pues su casa de residencia donde ella vive con su mamá, está como a diez casas de distancia del lugar de donde fue detenida; por las razones anteriores es que no se ha establecido fehacientemente a este Tribunal que la imputada Reina Isabel Hernández, fuera la responsable de la vivienda donde fue detenida y por ende propietaria de la droga encontrada en dicha vivienda, por lo que es procedente dictar una Sentencia Absolutoria a su favor por el delito de Posesión y Tenencia, Art. 37 parte primera de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; por lo que absolviéndosele en lo principal deberá absolvérsele en lo accesorio,

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como lo es la Responsabilidad Civil y las Costas Procesales de conformidad a lo dispuesto en el Art. 181 de la Constitución de la República.- V.- ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL ACCION: Se ha demostrado en juicio que las imputada MARIA DE LOS ANGELES MALTEZ PORTILLO, al momento que los Agentes de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, registraron su vivienda, se encontraron varias porciones de sustancia sólida y de hierba seca, las cuales al hacerles la correspondiente prueba de campo arrojaron un resultado positivo a base libre de cocaína conocida como crack y a marihuana, respectivamente; realizando con ello actos directos y apropiados a una actividad ilícita en contra de la Salud Pública. TIPICIDAD: El comportamiento de la imputada MARIA DE LOS ANGELES MALTEZ PORTILLO, se adecua a lo prescrito en el Art. 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en cuanto al verbo rector de "Vender", tal como se ha evidenciado mediante los elementos probatorios analizados en esta Sentencia, siendo que en el presente caso a la imputada se le decomisó una cantidad de sesenta y seis punto cero siete gramos de Marihuana, con un valor comercial de Seiscientos sesenta y cinco colones; y quince punto veintiún gramos de Cocaína, con un valor comercial de Cuatro mil doscientos cincuenta colones; cantidad que a juicio de este Tribunal es presumiblemente comerciable. ANTIJURICIDAD: El hecho atribuido a la imputada ante mencionada, es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico y en tal situación no existe ninguna excluyente de responsabilidad penal que obre a su favor, determinándose que el móvil del hecho es la posibilidad de lucrarse económicamente. CULPABILIDAD: Habiéndose demostrado que la conducta de la imputada MARIA DE LOS ANGELES MALTEZ PORTILLO, es típica y antijurídica, se hace acreedora de un reproche penal. DOLO: Es evidente que la imputada conocía los elementos descriptivos del tipo penal y con su conducta evidenció su deseo de ejecutarlo, habida cuenta que adecuó su comportamiento a uno de los verbos rectores regulados en el tipo penal, pues la descripción penal de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, regula una conducta delictiva en contra del ordenamiento jurídico. VI.- A efecto de fijar la medida de la pena a imponer a la imputada MARÍA DE LOS ANGELES MALTEZ PORTILLO, debe tomarse en cuenta los motivos que justifiquen la imposición de dicha pena, tal como lo establecen los Arts. 62, 63, y 64 Pn. y respecto a la segunda disposición citada, este Tribunal en el presente caso analiza:

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En cuanto a la extensión del daño y del peligro efectivos provocados: se ha determinado que el delito que se conoce constituye Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, contemplado en el Art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en su verbo rector de "Vender", debiéndose tomar en cuenta que la drogadicción es un fenómeno que deteriora la salud física y mental de los habitantes de la República, y es un factor criminógeno que atenta contra las bases económicas, sociales, culturales y políticas de la sociedad; En cuanto a los motivos que impulsaron el hecho: se concluye que potencialmente son económicas, es decir que tiene como fin la posibilidad de lucrarse del producto de la venta de dicha droga; En cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: es de tomar en cuenta que la imputada es una persona de cuarenta y tres años de edad, comerciante en pequeño, considerándose con ello que tiene el suficiente raciocinio y conciencia sobre lo ilícito de su actuación; En cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho y en especial, las económicas, sociales y culturales del autor: se trata de una persona de bajos recursos económicos, asimismo considera este Tribunal que no existen en el presente caso, circunstancias agravantes ni atenuantes que apreciar. Por todo lo expuesto este Tribunal estima procedente condenar a la imputada MARIA DE LOS ANGELES MALTEZ PORTILLO, y siendo que el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito que se le atribuye, está sancionado con una pena que oscila entre cinco a quince años de prisión, la pena a imponer en el presente caso será de SEIS AÑOS DE PRISION; debiendo condenarse a dicha imputada a la pena accesoria del Art. 58 No. 1º Pn.; por lo que deberá continuar la misma en la detención en que se encuentra en el Centro Penal de Readaptación para Mujeres, Ilopango; a efecto de cumplir la pena impuesta. VII.- RESPONSABILIDAD CIVIL. Siendo que el delito es de peligro abstracto y no existiendo sujeto pasivo de la infracción penal que haya sufrido daño alguno directo del delito, y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 181 Cn., que establece que la Administración de Justicia es gratuita, es procedente absolver a dichas imputadas de toda responsabilidad civil y costas procesales.- POR TANTO; con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas, y Arts. 11, 12, 15, 19, 72 Ordinal 1º ,172 y 181 de la Constitución de la República; Art. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; Art. 14.3 literales c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 3 literal A) No. 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; Arts. 1, 4, 58 numeral 1°, 62, 63, y 64 del Código Penal; Arts. 36 y 37 parte primera de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; Art. 1, 15, 53 No. 9, 130, 162, 354, 356, 357, 359 inc 1°, 360 y 361 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador FALLAMOS: a) CONDENASE a la imputada MARIA DE LOS ANGELES MALTEZ PORTILLO, de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y afecto de fijar con precisión la fecha en que la pena finalizará, y tomando en cuenta que la imputada fue detenida el día diez de Agosto del año dos mil uno, la pena total de seis años de prisión la cumplirá el día DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE; B)

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ABSUELVESE a la imputada REINA ISABEL HERNANDEZ, de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, por los delitos de POSESION Y TENENCIA, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, por lo que deberá ser puesta en libertad; caso de no encontrarse a la orden de otro Tribunal; C) CONDENASE asimismo a la imputada MARIA DE LOS ANGELES MALTEZ PORTILLO, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta en lo relativo a la pérdida de los derechos de ciudadano por el tiempo que dure su condena; D) ABSUELVESE a dichas imputadas del pago de toda Responsabilidad Civil y de las costas procesales de conformidad al Art. 181 de la Constitución de la República; E) Ordénese oportunamente la destrucción de la droga incautada; F) Líbrese Oficio al Centro de Readaptación de Mujeres, para que reciban a las imputadas a fin de que la señora Maltez cumpla la pena impuesta y la señora Hernández sea puesta oportunamente en libertad; y G) Si las partes no recurrieren oportunamente de esta resolución se considerará firme, debiendo remitirse oportunamente las certificaciones pertinentes al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad y al Centro Penal respectivo.- NOTIFÍQUESE.-

0202-133-2006 Tribunal Segundo de Sentencia: Santa Ana, a las nueve horas con treinta minutos del día veinte de junio del dos mil seis.- Causa número 226-T.2/05; promovida contra Dora Elizabeth Mendoza de treinta y tres años de edad, con fecha de nacimiento diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y tres, de oficios domésticos, acompañada, salvadoreña, residente en colonia El Angel, polígono "F", número siete, El Refugio, Ahuachapán; hija de María Concepción Mendoza y Víctor Sigüenza, procesada por el delito de Tráfico Ilícito previsto y sancionado en el artículo 33 de a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de la Salud Pública. El Tribunal Segundo de Sentencia estuvo integrado por los honorables Jueces: Carlos Alfredo Alvarado Rodríguez, Rubia Maribel Lemus Guillén y Guillermo Lara Domínguez. Intervinieron en vista pública como fiscal el Licenciado Benjamín Eduardo Velasco Linares y como defensor particular el Licenciado José Ernesto Carranza Quintanilla.- RESULTANDO I.- El Licenciado Benjamín Eduardo Velasco Linares, presentó acusación en el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa contra Dora Elizabeth Mendoza por los hechos siguientes: El día veintitrés de enero del dos mil cinco, el cabo Salvador Enrique Hernández Avila estaba en sus labores en la Región Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil ubicada sobre la cuarenta y tres calle poniente entre veinticuatro y veintiséis avenida sur, casa número cinco, colonia España de esta ciudad, se presentó una señora, quien por motivos de seguridad personal se abstendría de identificarse, expresándole dicha señora que en la ciudad de Chalchuapa específicamente en una casa sin número visible y otra contiguo a

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esta pero con número visible 70 "A", reside una mujer de nombre Dora Elizabeth Mendoza, conocida como "La Cubana", de aproximadamente treinta años de edad, de un metro sesenta centímetros de estatura, piel morena, complexión fornida, cabello ondulado teñido de color caoba y largo hasta los hombros comercializa con droga ( marihuana y crack y cocaína); por lo que a las diecinueve horas del día veinticuatro de enero del dos mil cinco, el cabo Salvador Enrique Hernández Avila y el agente Oscar Mauricio Alvarado Rodríguez se constituyeron bajo la dirección funcional del licenciado Erick Antonio Perrufino Machado a verificar si existían las direcciones aportadas por la persona informante; por lo que al ubicar dichas vivienda a las ocho horas del día veintiséis de enero del dos mil cinco, los dos investigadores aludidos se apersonaron a la dirección aludida con el objeto de realizar vigilancia en la casa sin número visible y otra contiguo a esta pero con número visible 70 "A ambas sobre la tercera calle oriente entre once y trece avenida sur del barrio Apaneca, Chalchuapa; por lo que al tener las dos actas una de verificación y la otra de vigilancia se autorizó al cabo Salvador Enrique Hernández Avila como agente encubierto con el objeto de ocultar su verdadera identidad e incluso encubrir su función y cargo con identidad falsa y realizar acciones o utilizar medios engañosos para acercarse y penetrar al lugar investigado, negociar y realizar compra controlada de droga sujeta a fiscalización nacional e internacional a la persona investigada identificada con el nombre de Dora Elizabeth Mendoza alías "La Cubana", por lo que el agente encubierto al llegar a la tercera calle oriente del barrio Apaneca, se dirigió a la casa número 70 "A", notando que la puerta estaba semi cerrada y que en el interior de la misma se encontraba una persona del sexo femenino, de treinta años de edad, piel morena, complexión fornida, como de uno sesenta centímetros de estatura, observando el dicente que se trataba de "La Cubana" quien al verlo le preguntó ¿ qué buscaba? Respondiéndole el agente que necesitaba que lo alivianara y que quería seis piedras; respondiéndole dicha mujer que le iban a costar dieciocho dólares, respondiéndole el agente encubierto que estaba bien, por lo que dicha mujer le entregó las seis piedras, observando dicho agente que era porciones pequeñas de sustancia sólida de color amarillo al parecer crack, por lo que el cabo Hernández Avila al recibir dichas porciones se dirigió junto con junto con los agentes Alvarado Rodríguez y Escarate González hacía las oficinas de investigaciones Regional Antinarcóticos de esta ciudad en donde se procedió a verificar las porciones de sustancia sólida, las cuales resultaron positivas a droga crack; por lo que a las siete horas del día veintidós de abril del dos mil cinco, se procedió a la detención de Dora Elizabeth Mendoza.- II.- La representación fiscal en la acusación calificó el hecho como Tráfico Ilícito tipificado y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.- III.- El debate se celebró en Vista Pública reprogramada a las ocho horas con treinta minutos del día veinte de junio del presente año.- CONSIDERANDO I.- Los suscritos Jueces resolvieron los puntos sometidos a su conocimiento y valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba que se enuncia a continuación: PRUEBA DOCUMENTAL 1.- Análisis de sustancia controladas de fs. 82

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2.- Acta de detención de la incoada de fs. 29 y 30 3.- Acta de fecha: 08-02-05 elaborada por el investigador Salvador Enrique Hernández Avila de fs. 22 y 23 II.- DECLARACION INDAGATORIA: Se abstuvo de rendirla en vista pública.- III.- CUESTIONES INCIDENTALES: Dentro de la vista pública se resolvieron los incidentes de incomparecencia de los testigos citados a juicio tal y como se hace constar en acta de vista pública.- IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INMEDIADA EN JUICIO ORAL SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS SOMETIDOS A JUICIO SE INMEDIÓ: El resultado de análisis de sustancias controladas, realizado en la División de la Policía, Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil de San Salvador en fecha quince de julio del dos mil cinco por el Licenciado Noé Guillermo Guirola; quien tuvo a la vista como peso bruto la cantidad total de 9 gramos y como peso neto de los fragmentos de color beige de 0.626 gramos, obteniéndose un resultado positivo a cocaína; siendo el valor comercial de 1.0 gramo de cocaína base de ¢ 220.00, obteniéndose un total de ciento treinta y siete colones con setenta y dos centavos ( ¢137.72) equivalentes a quince dólares con setenta y cuatro centavos ($15.74).-Cumpliendo dicha pericia con lo prescrito en el artículo 206 Pr. Pn., demostrándose fehacientemente que los fragmentos color beige incautados son droga cocaína probándose la existencia de los hechos por los cuales acusara la representación fiscal.- Como prueba documental se inmedió el acta de detención de la imputada, practicada en las casas la primera sin número visible y la segunda visible con el número setenta, las cuales se ubican sobre la tercera calle oriente del barrio Apaneca, de la ciudad de Chalchuapa a las siete horas del día veintidós de abril del dos mil cinco, lugares donde se realizó registro con prevención de allanamientos; no encontrándose en las mismas sustancias u objetos relacionados a droga; no obstante lo anterior se hizo efectiva la orden de administrativa de detención de Dora Elizabeth Mendoza por el delito de Tráfico Ilícito del artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.- Cumpliendo tal acta de remisión con lo prescrito en el artículo 289 en relación con el artículo 163 y 164 todos Pr. Pn., contenido de dicha acta que no fue corroborada por los agentes policiales que practicaron la misma y además en dicho registro no se encontró objeto y droga alguna relacionada con el delito de Tráfico Ilícito de droga, por lo que la misma es impertinente para establecer participación delincuencial de la incautada.- Del acta levantada en la Regional Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad a las veinte horas con treinta minutos del día ocho de febrero del dos mil cinc, por el investigador Salvador Enrique Hernández Avila, en la cual hace constar que de conformidad a los artículo 15 inciso 4º Pr. Pn., y artículos 4, 8 y 57 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas fue nombrado como agente encubierto para realizar el día ocho de febrero del presente año, una compraventa controlada de la cantidad de seis porciones medianas de sustancia sólida de cocaína base libre conocida como crack,

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compra que se realizó a una persona del sexo femenino identificada como Dora Elizabeth Mendoza, alías "La Cubana" quien es investigada por el delito de Tráfico Ilícito; contenido que no fue corroborado por el testigo policial encubierto Salvador Enrique Hernández Avila, no siendo suficiente la misma para demostrar participación delincuencial de la incoada. Así la prueba pericial y documental inmediada por este tribunal, se ha demostrado únicamente la existencia de nueve gramos de droga cocaína, no así que dicha droga haya sido traficada por la incoado Dora Elizabeth Mendoza, pues el acta de captura demuestra únicamente que fue detenida por orden de detención administrativa, asimismo se hace constar en la misma acta de detención el registro en la casa donde se encontraba la incoada, en la cual no se encontró objeto y droga alguna, relacionados con los hechos por los cuales se abriera a juicio, por lo tanto, tales pruebas documentales son impertinente, asimismo el acta elaborada por el investigador policial encubierto Salvado Enrique Hernández Avila, no es corroborada por su dicho, ya que no compareció a vista pública, no obstante su legal citación, razones por las cuales no se ha demostrado la participación delincuencial de la incoado Dora Elizabeth Mendoza en el delito de Tráfico Ilícito, por el cual acusara la representación fiscal, manteniéndose incólume la presunción de inocencia que le acompaña a la incoado en el proceso.- V.- CALIFICACION JURIDICA Y SANCION APLICABLE.- Habiendo incoado la representación fiscal en su libelo acusatorio por el delito de Tráfico Ilícito, tal y como se prescribe en el artículo 33 de la Ley reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, pero al no haberse demostrado la autoría de la encartada en el hecho sometido a juicio, este tribunal no describirá en este apartado los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal apuntado, por considerarse innecesario, procediendo a una absolución de cargos a favor de la acusada.- VI. RESPONSABILIDAD CIVIL: La representación fiscal en vista pública relacionó que por tratarse de un delito de peligro abstracto no hay sujeto pasivo perjudicado; razón por la cual solicitó que no existiera pronunciamiento sobre la acción civil incoada contra la imputada, así en aplicación del principio de congruencia entre libelo acusatorio, auto de apertura a Juicio y sentencia este tribunal no se pronunciara al respecto. PARTE DISPOSITIVA. Conforme a los anteriores fundamentos y a lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 181 Cn.; 1, 18, 32, 33, 62 y 63 Pn.; 33, 60, 67 y 74 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 1, 2, 8, 9, 10, 12, 13, 19 No. 1, 42, 43 inciso 1º, 53 No. 8, 59, 130, 162, 324 al 327, 329, 330, 338, 345 al 348, 353, 354, 356 al 359 y 360 Pr. Pn.; 1, 35, 37 numeral 1) y 5), 43 y 44 Ley Penitenciaria, los suscritos Jueces en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLAMOS: ABSUÉLVESE A DORA ELIZABETH MENDOZA DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREAMBULO DE ESTA SENTENCIA POR DELITO DE TRÁFICO ILICITO TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS EN PERJUICIO DE LA SALUD

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PUBLICA; CESE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCION PROVISIONAL EN LA QUE SE ENCUENTRA Y PÓNGASELE EN INMEDIATA LIBERTAD LIBRANDO AL EFECTO LOS OFICIOS RESPECTIVOS A DONDE CORRESPONDAN, NO HAY CONDENACION POR COSTAS PROCESALES.- FIRME ESTA SENTENCIA LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. NOTIFÍQUESE.-

0101-23-2005 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, a las quince horas del día once de febrero del año dos mil cinco. Vista en juicio oral el proceso penal número 186-1-2004, en Audiencia de Vista Pública Colegiada, conocida por los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia MARIA CONSUELO MANZANO MELGAR, SAUL ERNESTO MORALES y AENNE MARGARETH CASTRO AVILÉS siendo presidida la Vista Pública por la señora Juez Presidente MARIA CONSUELO MANZANO MELGAR, de conformidad al Art. 53 Inc. 1 numeral 4° del Código Procesal Penal, iniciado en contra de DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, de cincuenta y ocho años de edad, nacida el dieciséis de abril de mil novecientos cuarenta cinco en Guatemala, hija de Raúl Reynosa y de María Teresa Bonilla viuda De Reynosa, sólo vive su madre, ha estudiado hasta bachillerato en letras, casada, se dedica a ayudar a sus hijos en las ventas de sus propios negocios, reside en Colonia Escalón entre 75 y 73 Avenida Norte. N° 135, Pasaje Itsmania. Acusada del delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA, regulado en el Art. 261 del Código Penal, en perjuicio de LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE Han intervenido como partes en la presente Vista Pública: los Licenciados CEFERINO ARIAS MAJANO y JOSE MANUEL INOCENTE AGUILAR , en calidad de Agentes Auxiliares de la Fiscalía General de la República; y en calidad de Defensor Particular Licenciado JOSE ANTONIO MERINO BUENDIA, todos abogados de la República y de este domicilio. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS A las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del día catorce de mayo del dos mil cuatro, frente a la casa numero 133 del pasaje Itsmania de la Colonia Escalón, los agentes CRISTOBAL ALVARADO MATUTE, EDGAR IVAN MIRANDA MIRANDA y NELSON RICARDO GONZALEZ PICHE, procedieron a la detención en flagrancia de la señora DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA; y otros, en virtud de que dichas personas incurriendo en el delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA ART. 261 Pn. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera, el dia 21 de abril del presente año se recibió en Sede Fiscal el oficio No.297 INV 2004, en el cual se especifica que la Policía Nacional Civil, División de Medio ambiente ha recibido información por parte de la oficina CITES, que en una tienda de mascotas ubicada en la Octava etapa de Metrocentro local numero 254, se estaba comercializando con especies de fauna amenazadas o en peligro de extinción, actividad que esta realizando una red organizada de traficantes de dichas especies, el veintisiete de abril del presente año, se solicitó al Fiscal General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el articulo 15 Pr. Pn, que autorice la designación de agentes provocadores a fin de que investiguen el hecho y procedan a la compra de Fauna Amenazada o en peligro de extinción para comprobar el mismo, razón por la cual , el señor Fiscal General de la Republica concedió la referida autorización con fecha 28 de abril del año 2004, posteriormente se procede a dar dirección funcional al personal de la policía designado; es el caso que a eso de las catorce horas con treinta

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minutos del día miércoles 12 de mayo del año 2004, la señora DEBORA MARINA AVALOS DE HERNANDEZ quien se identificó con la comercialización como SARAI, acompañada de KLANCY GUZMAN, se hicieron presentes al Boulevard los Héroes , Centro Comercial Metro Centro, 8º Etapa, local numero 254 nivel 1º, de San Salvador, con el objeto de observar lo que esta a la venta en el local y al llegar al mismo se entrevistaron con la señora REYNOSO BONILLA y Débora (Sarai), le pregunta si posee unas GUARAS O GUACAMAYAS a lo que dicha señora le contesta que si, posee unas lindas, como las de TACA, pero que cada una vez OCHOCIENTOS DOLARES, sumando un total de MIL SEICIENTOS DOLARES, y que tenía que dejar la mitad o sea OCHOCIENTOS DOLARES, a lo que la compradora le pregunta que cuando se las entregaría y la señora le contesta que el siguiente día, por lo que ambas intercambiaron números telefónicos, y la señora vendedora le da el nombre de DELIA y la compradora el de SARAI; por lo que el día jueves 13 de mayo a eso de las dieciocho horas con treinta minutos, la compradora le contesta que cuando se las iba a entregar y le responde la vendedora que se constituya al local de la tienda al día siguiente, que es día viernes, así mismo le reiteró que tenía que cancelar la mitad o sea OCHOCIENTOS DOLARES, y que allí le iba a decir cuando y donde le entregaría dichas aves, al hacerse presentes a las diez horas con treinta minutos del día viernes, la compradora manifestó a la señora DELIA que en ese momento sólo tenía DOSCIENTOS DOLARES, pero que contra entrega de las aves le daría el total restante a lo que la señora DELIA aceptó y le entregó un recibo donde se detalla que recibe DOSCIENTOS DOLARES, de anticipo por las dos GUARAS, y sus respectivas jaulas, quedando pendiente de pago un mil quinientos noventa dólares, en ese acto dicha señora también le hace entrega a la compradora de un papel detallando el lugar de entrega, el cual es Colonia Escalón, pasaje Itsmania, casa numero 131, a la par de Clínica Dental Itsmania, por Tony Cafés, con el nombre de Delia, que cada una le costaría UN MIL DOLARES a lo que la compradora reclama el porque del aumento en el precio pactado; así mismo la vendedora le ofrece una tercera Guara, al final la compradora acepta el aumento y la compra de la tercera Ave de la especie Guara; acto seguido la agente provocadora se constituye juntamente con el agente JUAN CRISTOBAL ALVARADO MATUTE, al lugar de la entrega ,ahí son recibidos por el hijo de la señora Delia, quien les manifestó que la señora no se encontraba en casa y que lo haría en veinte minutos, la compradora le explicó que aun tenían diligencias que hacer y que regresarían, luego a los veinticinco minutos de haber salido de la casa la señora DELIA se comunicó con ella al celular y le dijo que ya estaba en casa, un DRAGON DE KOMODO y unos gatos; también les mostró la jaula donde se introducirían las guaras y se procedió a cubrirlas, fue en esos momentos que llegó una Pathfinder Lancer, donde llevan una caja con las guaras, acto seguido los policías uniformados proceden al registro del mencionado vehículo y encuentran en su interior una caja de cartón sellada con cinta adhesiva y al proceder a su apertura encuentran en su interior una guara, la cual se procedió a su debido secuestro y a la detención en flagrancia de la imputada y otros, así como al respectivo decomiso de las otras dos guaras que también fueron objeto de la negociación, tal como lo hace saber la agente provocadora en la ampliación de la entrevista en sede Fiscal. CUESTIONES INCIDENTALES Todos los incidentes planteados por la fiscalía y la defensa fueron resueltos en la Vista Pública por lo que no hay incidentes pendientes de resolver al momento de redactar la presente sentencia. ESTIMACIÓN DE COMPETENCIA. Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme al Art. 59 Pr. Pn. será competente para juzgar a los imputados el Juez del lugar en donde se

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hubiere cometido hecho. En el presente caso, los hechos se cometieron específicamente en frente a la casa numero 133 del pasaje Itsmania de la Colonia Escalón,, lugar que por ley es de competencia de este tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Art. 48, 53 N° 4 y 57 C. P. P., este Tribunal tiene competencia material y funcional para conocer en el presente caso. PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL. Este tribunal estima que de conformidad a los Art. 193 N° 4 C. N.; Art. 19 N° 1 y Inc. 2°, 83, 247 y 253 Pr. Pn. para determinar si la acción penal ha sido procedente es necesario considerar los aspectos siguientes: el delito atribuido en el presente caso a DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, es un delito de Acción Pública, en este caso la Acción Penal, fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República esa persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectivos al presente proceso. PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL: De conformidad al Artículo 114 del Código Penal toda acción delictiva genera obligación civil y según lo prescrito en el Art. 356 C.Pr.Pn., el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Civil, siendo de acuerdo a lo regulado en los Artículos 42 y 43 del Código de Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá por regla general con la penal y que en los Delitos de Acción Pública será ejercida conjuntamente con la penal, lo que fue solicitado en el requerimiento respectivo que la indemnización civil a una organización que proteja la fauna. PRUEBA DESFILADA DURANTE LA VISTA PÚBLICA PRUEBA PERICIAL: INFORME DE DICTAMEN, procedente de la autoridad Administrativa de CITES, realizado por el Ingeniero Ricardo Vaquero Zepeda, de fecha 12 de agosto del presente año en el Zoológico Nacional donde se realizó identificación de las especies de las tres guaras, cuyo nombre científico son ARA MACAO y el dragón monitor, su nombre científico es VARANUS NILOTICUS ( Monitor del Nilo) Fs: 150 PRUEBA TESTIMONIAL EDGAR IVAN MIRANDA MIRANDA. Que en relación a los hechos expresa que tiene 31 años de edad, soltero, trabaja como agente de la Policía Nacional Civil y reside en San Juan Opico. Que sobre los hechos expresa que labora en la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil desde hace seis años. Que en el mes de mayo del año dos mil cuatro recuerda que el catorce de ese mes de hizo la detención de tres personas por el delito de depredación de fauna, el cual ocurrió por el comercio de especies amenazadas y en peligro de extinción. Que sabe que las guaras y el dragón de comodo son especies en extinción y se decomisaron dos guaras y un dragón monitor. Estas fueron secuestrados frente a la casa de la señora Margarita Reynoso en la Colonia Itsmania de la Colonia Escalón. Que se decomisaron al tener aviso de esto, pero no sabe que decía dicho aviso. Que el procedimiento se realizó porque a él un compañero le pidió que le auxiliara pero primero avisar a la fiscalía para que dieran instrucciones como proceder, es decir, que se les ordenó por el Fiscal General. Que él dio vigilancia y seguimiento y también participó en la captura. Que tiene conocimientos sobre especies en extinción y no tiene estudios específicos sobre eso, pero si tiene un listado de especies por medio de CITES pero lo regula medio Ambiente. CITES no es División de medio Ambiente. Que sólo ha visto una vez un dragón monitor durante la investigación y sólo lo vio en el momento de la captura, es decir, que no lo vio en los momentos de vigilancia y seguimiento, tampoco vio a las Guaras. Que en el interior de la casa de la

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señora Delia no encontró ninguna, además no entró a la casa. La captura fue afuera de la casa. En la vigilancia y seguimiento se le dio a la señora Margarita Reynoso, pero no entró a la casa y el dragón estaba en el interior de la vivienda, ya que así se lo dijeron sus compañeros. Que no vio a la acusada con el dragón monitor ni con las guaras. Recuerda que sólo vio una guara ese día en el interior de un vehículo del señor Juan Carlos Herrera y otro que allí se encontraba, que desconoce de quien era la guara. Que no entró a la casa sino que se quedo a unos cuarenta metros de la casa al lado oriente para saber quien entraba y quien salía del interior de la casa. llegaron a las nueve de la mañana y se retiraron a las diecisiete horas aproximadamente, tiempo durante el cual observó que salía un vehículo del que no recuerda características pero es placas de Guatemala, el cual entraba y salía por varias veces pero no recuerda cuantas veces. Que ese día de la captura sólo se hizo una vigilancia. Que a la vivienda sólo ingresaron los agentes negociadores que harían el negocio con la señora, los cuales son Cristóbal Alvarado, así como una señora que conoce como Saraí. NELSON RICARDO GONZALEZ PICHE. Que tiene 28 años de edad, es Agente de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil. Que esta en la Sección de Investigaciones. Cargo que desempeña desde hace seis años y ocho meses. Que en mayo del año dos mil cuatro fue designado agente provocador de la Unidad de Medio Ambiente a fin de iniciar un procedimiento por depredación de fauna protegida. Que él como agente, realizó seguimiento y vigilancia en vivienda número 133 del Pasaje Itsmania de la Colonia Escalón, tenía la misión de ubicar a las personas que entraban y salían de la vivienda. Que su compañero Matute era el que le había dado seguimiento, por lo que con el compañero Miranda llegaron a dar vigilancia desde temprano. Que estaban investigando la depredación de fauna protegida, el cual hizo con Alvarado Matute, la señorita Devora y Miranda Miranda, por lo que el catorce de mayo se dio el contacto con la señora y se detuvo en horas de la tarde a tres personas. Que ese día se secuestraron animales, los cuales son unas guaras y un dragón de comodo ya que era el decomiso del producto de la detención, lo cual tenían que remitir en el término correspondiente. Que labora para la Policía Nacional Civil y allí se le nombró como Agente Provocador en fecha que no recuerda, además se nombró igual a Alvarado Matute, Guzmán, Miranda Miranda y dos personas mas que no participaron. Recuerda que la investigación comenzó como dos días antes de la captura. Que no se le acercó a la acusada para hacer el negocio, su misión sólo era vigilar la entrada y salida de la casa relacionada, es decir, que no ejerció como agente provocador. Que el día de la captura estaba allí y por orden del agente encargado llegaron al lugar con el compañero Miranda ya que se habían quedado a la salida del pasaje Itsmania a una distancia de cuarenta metros. No re cuerda si Miranda Miranda entró a la casa, además él entró a la casa y no había ninguna guara, no la vio tampoco con la señora ni vio que ella negociara algún animal, en el momento no presentaron documento que acreditara la titularidad del dragón de comodo al cual vio y sabe que es así debido a que existe uno en el Parque Zoológico Nacional y es igual. Que la función del agente provocador es negociar el animal. DEBORA MIRANDA AVALOS DE HERNANDEZ. Que tiene 31 años de edad, labora en el Policía Nacional Civil, específicamente en la División de Medio Ambiente antes pero ahora en la División de Protección al Transporte, desde noviembre del año dos mil cuatro. Que en el mes de mayo del año dos mil cuatro se le asignó un procedimiento que consistía en la depredación da fauna protegida, se designaron además a otras personas por el fiscal general de la república. Que ella trabajó como agente provocador, es decir, que contactó con la señora de una tienda de Metrocentro, a la cual llegó el día doce de mayo y le preguntó a dicha señora si tenía algún

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animal exótico. Recuerda que el nombre de la persona es Delia, esta le dijo que al parecer tenía una guaras, por lo que le preguntó el precio de las huaras y le dijo que ochocientos dólares, esta vez negoció una. Al hablar con la señora le volvió a hablar para hacerle el deposito de un dinero en razón de la compra de una guara, además le entregó un comprobante que consiste en un recibo e intercambiaron números de teléfonos celulares para saber donde le entregaría la guara. Que en la tienda de metro centro no vio a ninguna guara. Que recuerda que le dijo la señora Reynoso que se las entregaría en la Colonia Escalón Pasaje Itsmania. Recuerda que llegó a la dirección proporcionada porque allí le entregaría la guara, al llegar, esperó un momento porque la señora no había llegado, por lo que se retiró y volvió a regresar, ya estaba allí la señora Reynoso y le dijo que la guara iba en camino, es decir, para entregársela a ella. Se le mostró copia del recibo por la fiscalía y reconoce que ese es el recibo y se trataba de una compra venta.. Que actuó como agente provocador como "Saraí", de sus compañeros no recuerda sus nombres, se dio cuenta de una captura en el Pasaje Itsmania de la Colonia escalón, casa ciento treinta y uno, se detuvieron a tres personas, todos varones los detenidos. Que la señora le vendería en total tres guaras y se modificó el precio por tratarse de tres. Que al momento de la detención vio a una guara. Que no sabe como la Sub Inspectora Azucena tuvo conocimiento de la investigación, ella lo tuvo por medio de la Sub Inspectora Azucena. Antes de la orden de la Sub Inspectora Azucena le diera la orden ella se apersonó a la tienda de mascotas de metro Centro. Que no re cuerda si el recibo lo firmó ella pero se lo entregó en la Octava Etapa de Metro Centro. Que antes de que se le nombrara como Agente Provocador fue a preguntarle a la señora si tenía a la venta animales exóticos y es allí donde pactan la venta, no sabe en que calidad iba, sólo obedeció la orden de la Sub Inspectora Azucena. Que la señora no le ofreció los animales sino que ella le preguntó sobre éstos. Que cuando le dio el anticipo fue el catorce de mayo, no fue en la tienda de ventas, fue allí donde le entregó el recibo y todavía no tenía la calidad de agente encubierto. Cuando fue por primera vez a la tienda le dijo que acompañara a Matute a Metro centro no se le dio mayor información. El agente Matute no le dijo que haría sólo le dijo que estaban investigando la tienda y que tenía que ir, se le comunicó que estaban investigando que vendían animales exóticos. Se apersonó a preguntar por lo animales y sólo preguntó si tenían animales exóticos, recuerda que fue dos veces a la tienda el día doce y el día catorce. Que no sabe si estaba o no nombrada como agente encubierto hasta el día catorce de mayo se le dijo que estaba nombrada como tal, solo que fue en el transcurso de la mañana, se le dijo que el fiscal general le había nombrado como agente provocador. Que ya había ido a la tienda antes de que se le informara que era agente encubierto. La señora Delia le dijo que el precio de la guara era de ochocientos dólares pero ella le entregó como anticipo doscientos dólares. Que la primera vez le pregunto si tenía animales exóticos y pactaron el preció, pero el día catorce de mayo fue que le entregó los doscientos dólares, el primer día solo fue para pactar sobre el negocio, no le entregó dinero ese día, fue hasta el catorce que le entregó los doscientos dólares en la sala de ventas de Metro centro, hasta aquí no sabía su papel de agente provocador. Que llegó a la casa de la señora Delia a las dos y media, le atendieron dos muchachos y le expresaron que no había llegado, por lo que les dijo a los jóvenes que tenía su número de teléfono y que cuando llegara le hablara, recibiendo una llamada como a las cuatro y media y faltando veinte para las cinco llegó a la casa de la señora Delia, pero la guara no estaba allí sino que llegó en un carro del que se bajaron dos muchachos y sacaron en una caja a la guara y allí se hizo el procedimiento. El anticipo se lo dio faltando veinte minutos para las once. Que a la casa llegó con el Agente Matute y el día del procedimiento solo se decomiso ese animal.

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KLANSY JANETH GUZMAN DE ELIAS. Que tiene treinta año de edad, es Agente de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil, donde hace las funciones como Promotor Ambiental. Que en el mes de mayo del año dos mil cuatro realizo un procedimiento de verificar a una tienda de mascotas en la octava etapa de Metro centro, día miércoles doce de mayo, llegó a verificar la venta de especies amenazadas o en peligro de extinción, lo cual no estaba en el lugar. Al lugar llegó con su compañera Devora. Intervino como Agente provocador y su papel fue de consultar si vendían mascotas o aves en peligro de extinción, las cuales no estaban en la tienda pero fueron atendidos por una señora a la que no le sabe su nombre, su misión solo era comprar las especies referidas. Que fue a la tienda con Devora el día miércoles doce de marzo a las quince horas aproximadamente, ese día quedo devora de comprarle a la señora unas especies, ya que tenía que contactar con otras personas que sí tenían, ya que tiene otras personas que les consiguen esas aves. Que hasta ese momento fue de intervenir en la tienda de mascotas. Que se le encomendó verificar y contactar a la persona y no vio a ningún animal prohibido. Que el día de la captura no estuvo allí. Fueron nombrados como agentes provocadores Devora y ella pero no se recuerda cuando. Se les dijo de dedo quienes irían a la tienda y fue por orden del fiscal general de la república. Que ella se limito a cumplir la orden de su jefe inmediato. Que no sabe si Devora se presento antes de ese día a la tienda de mascotas, pero al menos con ella solo fue el día doce de mayo. Que actuó como agente provocador y se le dijo el mismo día en horas de la mañana que fuera a preguntar a esa tienda si tenían ese tipo de animales a la venta, pero ya se le había dicho que era agente encubierto, pero cuando se le dijo solo estaba su jefe y ella. Que el doce de mayo como agente provocador fue de verificar y preguntar si tenían ese tipo de aves y ella les dijo que no pero las podía conseguir. ROMMEL MARILET MONTOYA ARAUJO. Que tiene 43 años de edad, comerciante de locales. Que sobre los hechos expresa que se dedica al alquiler de locales comerciales, en algunos de ellos vende jaulas para pájaros. Que se le hizo una llamada el catorce de mayo del año dos mil cuatro, por la señora Delia, pero el estaba fuera de San Salvador ya que estaba en Guatemala y le preguntó si sabía quien tenía dos guaras y si las vendía ya que había una persona interesada en venderlas y le dijo que al siguiente día regresaría para ver el asunto. Al día siguiente que regreso al país se volvió a comunicar y le dijo que no estaba interesado en el negocio ya que sus hijos se molestarían por vender las dos mascotas, le dijo que estaban pagando setecientos cincuenta dólares por cada una, le dijo que las personas estaban interesadas en las guaras y que salían del país y que una abuelita que esta enferma se quedaría con ellas. Que después de pactar el precio llegó a la casa de la señora Delia y estaban las dos personas interesadas en la compra de las guaras, él en ese momento llevó una guara, pero no era de su propiedad ya que las de él estaban en su casa, por lo que, al llegar el vehículo con la guara llegó la policía y pregunto quien era el propietario de la guara, ya que él de las dos que tenía solo vendería una y se quedaría con otra. Que los a gentes de la Policía Nacional Civil llegaron a su casa y les mostró la forma de porque las tenía. Que a doña Delia solo la conoce como Puk, es pequeña de lentes pelo castaño gordita. Que doña Puky reside en la Colonia escalón por la casa Grande ya que no la conocía la casa sino que la conoció hasta esa fecha. Que supo lo del agente encubierto hasta después de que esto sucedió. Que a su casa fueron hasta después de las capturas y él se les entregó como de su propiedad y como mascotas no como traficante de aves. Que se le dijo que se venderían dos guaras las cuales supuestamente eran de él, pero realmente solo una. Que cuando llegó a la casa de Puky ya estaban las personas que las comprarían y recalca que no las estaba vendiendo sino que le llamo la atención del precio y haría la venta de las guaras porque eran de él. Que antes de

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que ingresaran a su casa se le pidió permiso para ingresar y vieron que las aves lo reconocieron inclusive le dicen Hola, papa". Que las guaras estaban registradas pero no tramitaron los permisos. Que al lugar llegó con otra persona a la cual conoce Doña Puky y se le ofreció a un precio mas comodo, por lo que la que decomisaron no eran de él, las de él se las llevaron ya que se las decomisaron con la diferencia de que él se las entregó. Que a Doña Puky la conoce desde hace unos doce años, ya que vende mascotas como perros, pericos australianos, especies de colores, no sabe, ni se entero que ella hiciera este tipo de ventas. Quien es bien amigo de Doña Puky es su hermano ya que tienen las salas de ventas contiguas. JUAN CRISTOBAL ALVARADO MATUTE Que tiene 29 años de edad, agente de la Policía Nacional Civil, del domicilio de Ciudad Arce. Que se dedica en la Policía Nacional Civil a la Sección de Investigaciones de la División de medio Ambiente y en mayo del año dos mil cuatro ya estaba asignado a esa Unidad. Que recibió una llamada de SITES y le expresaron que en una tienda de la primera planta de la octava etapa de metro centro vendían animales en especies de extinción, por lo que se les ordenó por la jefatura que verificaran la información, por lo que se le informó a la fiscalía y se le dio dirección funcional donde se hiciera un operativo de vigilancia y fue nombrado como agente provocador. Se les nombro a todos los que han declarado anteriormente. Que el doce de mayo su función fue de vigilancia y las dos a gentes entraron a la tienda a ver si venían animales exóticos. Estos pactaron sobre cuando se les entregaría el animal. Después de la llamada fueron a Metro Centro donde se dio un adelanto de $ 200 dólares y en la Colonia escalón en el pasaje Itsmania se entregaría el animal. Que al llegar a la casa de la Colonia Itstamnia les abrieron la puerta y vio una jaula gr ande y en otra jaula un dragón de comodo el cual estaba en la cochera, además los compradores llevaron unos manteles para tapar al animal y evitar problemas al ser visto. Que la razón de cubrir la jaula es porque eran animales que no eran permitidos su venta y son animales en especie de extinción. A eso de las diecisiete cincuenta llegaron con una guara que seles iba a vender. Que la persona que vendería la guara recibió un anticipo en la sala de ventas de metro centro, además se le entregó un recibo y se dijo que allí se recogería el ave. PRUEBA DOCUMENTAL . ESCRITO DE AUTORIZACION Y DESIGNACION POR PARTE DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, de agentes provocadores pertenecientes a la División de Medio ambiente de la Policía Nacional Civil de esta ciudad de fecha veintiocho de abril del año dos mil cuatro, Fs: 10 ACTA DE DIRECCION FUNCIONAL , con la que comprobamos que las diligencias realizadas se hicieron bajo la supervisión de los fiscales Fs: 82 ACTA Y FOTOCOPIAS DE 10 billetes de 20 dólares, de fecha once de mayo del 2004, realizada en la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil por el Agente Juan Cristóbal Alvarado Matute y José Clemente Tejada Rosa Fs: 16-18 RECIBO NUMERO 261-0117, de fecha 14 de mayo de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES, en concepto de anticipo por la compra de dos guaras y una jaula Fs:19 ACTA DE DETENCION DE LA INDICIADA DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, con lo que se pretende probar que fue detenida en flagrancia de conformidad al articulo 288 del Código Procesal Penal, en el momento que hacia la transacción con los

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animales, y la cual es de fecha catorce de mayo del año dos mil cuatro de las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos Fs: 21-22 ACTA DE INSPECCION DE FECHA 14 de mayo de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, con lo que se pretende probar el lugar de los hechos al momento que entregaba los animales la indiciada al agente provocador Fs: 26 ACTA DE ENTREGA DE DIEZ BILLETES DE 10 dólares que hace la señora DELIA MARGARITA REYNOSO, al agente JUAN CRISTOBAL ALVARADO MATUTE, con lo que se pretende probar que son los mismos billetes con sus mismas señales que le entregó la agente provocadora a la imputada para la compra de las guaras Fs: 28 ESCRITO DE RATIFICACION DE SECUESTRO, presentado por el agente Benjamín Sorto Vázquez, en el Juzgado 8º de Paz de esta ciudad, que el decomiso de 3 guaras y un dragón Monitor con sus respectivas jaulas en el momento en que se estaba realizando la comercialización, fue ratificado de conformidad a lo establecido en el articulo 180 del Código Procesal Penal Fs: 46 INFORME PROCEDENTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y RECURSOS NATURALES, de fecha 17 de mayo del año 2004 con el que se le ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 263 –A del Código Penal, con lo que se probó que dicha condición no opera en el presente caso, y no hay ninguna limitante para continuar con las acciones penales Fs: 154 INFORME PROCEDENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de la autoridad CITES, de fecha 19 de agosto del año 2004 en donde solicito, si se le había concedido permiso a la señora DELIA MARGARITA REYNOSO, par a la importación, posesión y venta de especies de la vida silvestre, Fs: 144 INFORME PROCEDENTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y RECURSOS NATURALES, de fecha 29 de junio de 2004, en donde se solicitó si la señora DELIA MARGARITA REYNOSO, ha obtenido permiso para la importación o posesión y ventas de especies de la vida silvestre, Fs: 141 INFORME DE LA AUTORIDAD DE CITES, con las que se probó que las guaras y el dragón se encuentran en peligro de extinción, Fs: 142-143 ACTA DE ENTREVISTA DE LA SEÑORA KLANCY JEANNET GUZMAN DE ELIAS, con la que se pretende probar la negociación entre la señora DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, con la agente provocadora DEBORA MARINA DE HERNÀNDEZ Fs: 147 ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA DE LA SEÑORA DEBORA MARINA AVALOS DE HERNÀNDEZ de las diez horas del día uno de julio del año dos mil cuatro Fs: 149 VALORACION DE LA PRUEBA El problema fundamental de todo juzgador está en poder graficar a las partes que intervinieron en el proceso como ha sido ese proceso probatorio en la Vista Publica y como las partes a tratado de llevar al convencimiento a los juzgadores, de la verdad procesal que se ha introducido en el proceso y que al final ha sido para nosotros una certeza jurídica. Y es lo que se trataremos en este apartado de trasmitir. Ya que no basta que el juzgador se convenza sino que debe convencer de su íntima convicción a los demás, del correcto uso de la sana critica. Aplicamos en la valoración de la prueba el método de la sana critica que establece el Art.162 del Código Procesal Penal, y para tal efecto sentamos las bases para poder aplicar la sana critica en el presente caso consideramos apropiadas invocar las reglas que se aplican en este método según don Eduardo J. Couture, que es el gran expositor y defensor de este sistema de valoración, el cual define así: " Como reglas del correcto entendimiento

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humano contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios de la sana critica comenzando con lo lógico que se refiere a la ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento científico. Disposición natural para discurrir con acierto sin auxilio de la ciencia. El elemento psicológico es la parte de la ciencia que trata del alma, sus facultades y operaciones, todo lo que atañe al espíritu, ciencia de la vida mental, manera del sentir de una persona sobre la esencia de las cosas. En este elemento es importante definir el proceso psicológico para llegar a la verdad que todo juzgador debe recorre, tal como lo describe el expositor del derecho "Nicolás Framarino" en su obra "La Lógica de las Pruebas", dice: El espíritu humano para llegar al conocimiento de la verdad, hace un recorrido de la siguiente forma: empieza por un estado de ignorancia que es la carencia absoluta de conocimiento alguno; prosigue la credibilidad, que es el estado espiritual a que llega el juez cuando los motivos para el conocimiento afirmativo están equilibrados con el número de motivos para el conocimiento negativo; Aumentan los motivos afirmativos y llega la probabilidad, y cuando desaparecen totalmente los negativos, triunfa el conocimiento afirmativo, que es la concepción de la verdad, o de otra forma, cuando la noción ideológica se ha conformado con la realidad externa de los hechos. Y en cuanto al elemento de la experiencia. Las máximas de la experiencia son juicios fundados en abstracto por toda persona de nivel medio. Son normas de valor general, independientes del caso específico; pero que se extraen de la observación de aplicación en todos los otros casos de la misma especie a que sirven el criterio y de guía para su resolución. El Juez puede aceptar o rechazar la declaración de los testigos; pero para rechazar declaraciones aparentemente armónicas de testigos validos y deberá examinar en el fallo la razón de su actitud con estas base podemos comenzar a entrar en materia para realizar nuestras valoraciones en el presente caso de la siguiente manera: Principio de legalidad de la prueba que establece el Art.15 del Constitución de la República, en relación con el Articulo 15 y 162 del Código Procesal Penal. consideramos que desde el punto de vista esencial de la prueba técnicamente es legal en su forma de producción, pertinente e idónea para poderla valorar sin que exista un argumento jurídico para excluirla de su valoración o que exista una nulidad absoluta de las que habla el artículo 224 inciso último del Código Procesal Penal. Cuando hacemos la valoración de la prueba testimonial en relación con las pretensiones de la fiscalía, podemos hacer las siguientes consideraciones: EXISTENCIA DEL DELITO Y PARTICIPACION DELINCUENCIAL Estos elementos los analizamos de manera conjunta, y con relación a la teoría del caso de la fiscalía, sabemos doctrinariamente que tiene cuatro elementos fundamentales: 1 el marco fáctico, 2. la relación del marco fáctico con el marco jurídico, los medios probatorios que se han utilizado y lo que se refiere a las pretensiones, pues lo jueces al realizar la deliberación verifican si se ha dado el principio de congruencia en base al Art. 359 del Código Procesal Penal, dicho principio se verifica al analizar si la fiscalía ha alcanzado todos sus propósitos. El segundo aspecto a analizar son los sistemas de valoración de la prueba a utilizar, y para ello tenemos el sistema de la sana critica que se refiere a la aplicación de lo lógico, lo psicológico y la experiencia y el sistema de valoración por indicios, y finalmente si toda la prueba analizar cumple con el principio de legalidad. Si bien es cierto ha habido cierta discusión con relación a los días doce y catorce de mayo de dos mil cuatro si realmente la policía tenía la dirección funcional o no de la Fiscalía General de la República, el tribunal ha verificado la información y podemos ver que desde el día veintisiete de abril se había solicitado a la Fiscalía General de la República, la autorización del agente provocador en el presente caso, y el día veintiocho del mismo mes

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ya se había otorgado el mismo, por lo que la ocurrencia de los eventos se ubican entre los días doce, trece y catorce de mayo del año dos mil cuatro, por lo que consideramos que en cuanto a la legalidad del resto de la prueba en su conjunto es procedente analizarla y valorarla a la luz de los Arts. 15 de la Constitución de la República, 2, 15 y 162 del Código Procesal Penal y no adolecen de ninguna de las nulidades del Art. 224 N 6 del Código Procesal Penal, en cuanto se hubiesen violentado ninguna garantía en alguno de los documentos que se han revisado por el tribunal, ya que no ha habido prueba suficiente como para desacreditarla. En ese sentido la fiscalía se propuso probarnos que el día veintiuno de abril del año dos mil cuatro se recibió en sede fiscal el oficio número 297-04, en el cual se especifica que la Policía Nacional Civil división de medio ambiente recibió información por parte del CITES, que en una tienda de mascotas, locas 294 Metrocentro Octava Etapa, se comercializaba con especies de fauna amenazadas o en peligro de extinción, y consideramos que ha quedado plenamente acreditado por el dicho de los testigos EDGAR IVAN MIRANDA MIRANDA, NELSON EDGARDO GONZALEZ PICHE, DEBORA MARINA AVALOS DE HERNANDEZ, KLESI JANETH GUZMAN DE ELIAS y JUAN ARISTIDES ALVARADO MATUTE, y todos son concordantes en establecer la forma en como tuvieron la noticia criminis en el presente caso, tenemos una serie de documentos procedentes del CITES, donde se hace ver con algunas circunstancias con relación a si existía permiso por parte de esa tienda para poder comercializar o hacer ese tipo de negocios de ese tipo de fauna, lo cual para el tribunal ha quedado plenamente acreditado. Como segunda pretensión de la fiscalía, el día veintisiete de abril del año dos mil cuatro se solicitó a la Fiscalía General de la República de conformidad al Art. 15 del Código Procesal Penal la autorización de agentes provocadores para investigar el hecho y procedieran a la compra de fauna amenazada o en peligro de extinción, razón por la cual el Fiscal General de la República, con fecha veintiocho de abril del año dos mil cuatro concedió el permiso para ello, y en relación a la prueba testimonial de los testigos que participaron en la investigación y el documentos original de fs 9 y 10, sobre la petición hecha al señor Fiscal General de la República, la misma autorización del agente provocador de conformidad a la Constitución de la República Art. 193, en cuanto a la potestad de la ente fiscal de la investigación del hecho, cuando se hacen pesquisas no se tiene precisamente la información necesaria de que se está frente al crimen organizado, por lo tanto, ese aspecto se acreditará conforme se desarrolle la investigación, por lo que consideramos que no ha habido ilicitud de la forma en como se produjo la investigación, y fue acreditado plenamente por la fiscalía. Como tercera pretensión, se procede a dar la dirección funcional al personal de la Policía Nacional Civil designado en el caso, y a eso de las catorce horas con treinta minutos del día miércoles doce de mayo del dos mil cuatro, ha quedado acreditado que cuando se tenían las informaciones FS 182, todas las diligencias se hicieron bajo la supervisión de la fiscalía. Otra pretensión de la fiscalía era de que la señora DEBORA MARINA AVALOS DE HERNANDEZ, quien se identificó con la comerciante como SARAI, acompañada de Klaisy Guzman, se hicieron presentes a la tienda de mascotas ubicada en Metrocentro, octava etapa, local 254, nivel primero, San Salvador, con el objeto de observar lo que estaba a la venta en el local, se entrevistaron con la señora REYNOSO BONILLA, le peguntaron si tenía unas guaras o guacamayas, a lo que la señora les dijo que si podía conseguírselas. Está pretensión ha sido acreditada plenamente por los testigos EDGAR IVAN MIRANDA MIRANDA, NELSON RICARDO GONZALEZ PICHE, DEBORA MARINA AVALOS HERNANDEZ, KLAISY JANETT GUZMAN DE ELIAS, ROMEL MARILETT MONTOYA Y JUAN ARISTIDES ALVARADO MATUTE, y específicamente con relación a las agentes DEBORA MARINA AVALOS HERNANDEZ y KLAISY JANETT GUZMAN DE ELIAS, que

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actuaban como agentes provocadores, han confirmado esta pretensión y consideramos que está plenamente probado. En cuanto al costo de la negociación se planteaba que por cada una de las aves se pagaría la cantidad de ochocientos dólares y que tenía que dejar la mitad, a lo que se acordó que le serían entregadas hasta el siguiente día, por lo que intercambiaron números de teléfono, dando la vendedora el nombre de DELIA y la compradora el nombre de SARAI, por lo que el día doce de mayo acordaron que se constituyera a la tienda el día siguiente, el día viernes se reitero que tenía que entregar la mitad del total, es decir ochocientos dólares, y ahí le dirá cuando le entregaría dichas aves; esta pretensión relativa a la negociación, hemos tenido prueba inmediada donde las testigos DEBORA MARINA AVALOS HERNANDEZ, KLAISY JANETT GUZMAN DE ELIAS y JUAN ARISTIDES ALVARADO MATUTE y la prueba documental de folios 16 y 18 que se refiere al acta y fotocopias de diez billetes de vente dólares de fecha once de mayo de dos mil cuatro, donde se corrobora con el principio de comunidad de la prueba que esta pretensión se dio, también es importante se verifique como se iba dar la entrega, y los seis testigos desfilados han sido concordantes en tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los eventos y los efectos de la acción; así también se acreditó el momento en que se apersonaron a la casa de la señora vendedora, no estando en ese momento presente ni tampoco se tenían listas las Aves que iban comerciarse. Y al unir todos estos elementos, analizamos los elementos del delito y consideramos que el Art. 261 CPN, establece el que "El que cazare o pescare especies amenazadas, realizare actividades que impidieren o dificultaren su reproducción o contraviniendo las leyes o reglamentos protectores de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será sancionado con prisión de tres a cinco años", dentro de la teoría del caso, es importante verificar si la fiscalía ha aportado pruebas para cada uno de estos aspectos o elementos del delito, y consideramos por unanimidad en el presente caso que si se ha dado la EXISTENCIA DEL DELITO que se acusa a la señora DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, y en cuanto a la PARTICIPACION DELINCUENCIAL también se ha acreditado en el presente caso, pero para efectos de penalidad es necesario analizar lo establecido en la agravante del inciso último que "la sanción se aumentara en un tercio del máximo de lo señalado en el inciso anterior si se tratara de especies catalogada en peligro de extinción", los jueces de derecho, el Art. 4 CPn, establece que la pena o medida de seguridad, no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa, por consiguiente queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva; la responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto. En teoría de la prueba existe un principio de necesidad de la prueba y la prohibición que los jueces aplique su conocimiento particular de las cosas, habiendo tres excepciones en la que los jueces no necesitan pruebas para emitir un juicio: cuando se está ante hechos evidentes; cuando los jueces conocen de otras ramas del derecho y cuando tenemos presunciones legales, pero en el caso de la agravante, no podríamos especular o inferir que la señora conocía de esa prohibición referida a especies en peligro de extinción, y en virtud de que las pruebas hay que valorarlas tanto en lo favorable como desfavorable, si revisamos el acta de detención de la imputada, podemos visualizar que en ese momento, dijo que no sabía que era prohibido la venta de esas aves, y los jueces, analizando la misma naturaleza del negocio de la señora REYNOSO BONILLA quien tiene negocio de venta de mascotas en Metrocentro Octava Etapa; que el hecho de que se contactaran con ella sobre la venta de las guaras y que ésta ofreciera las mismas que las iba a conseguir por el precio de ochocientos dólares cada una y que se entregara dinero como anticipo de la transacción que estaba realizando con la agente provocador Debora Marina Avalos de Hernández,

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quien fue la que entregó el dinero, circunstancia que se ha establecido, según lo manifestado por dicha testigo, así como la fotocopia del dinero que se le entregó para que diera el anticipo del dinero a la imputada, y ésta a su vez le entregó un recibo a la agente provocador, por lo que este Tribunal tiene por acreditada la comercialización de las guaras que hiciera la imputada y que se llega a la lógica consecuencia que sabía que era prohibido la comercialización de las guaras, ya que le pedía a la agente que serían entregadas en su casa de residencia y no en el negocio autorizado para la venta de mascotas. No se ha vertido elementos que acrediten al tribunal que la imputada sabía que la comercialización de las guaras estas estuvieren en peligro de extinción; ya que este elemento según lo establece la Ley del medio Ambiente se determinan por la Institución correspondiente en una lista de animales que están en peligro de extinción, información que ni la misma fiscalía sabía al inicio de la investigación, ya que dicha lista fue proporcionada después. Que el ente acusador no ha establecido que la imputada tuviera conocimiento que las guaras estuvieran en la lista de los considerados de los animales que están en peligro de extinción; por lo tanto, al no establecerse ese elemento subjetivo de que la imputada conociera tal circunstancia, no se establece la agravante acusada y por ello la encontramos a la señora DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA del delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA, regulado en el ART. 261 Parte Primera del Código Penal, en perjuicio de la NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE, y así lo mantendremos en los elementos del delito, culpabilidad, penalidad, responsabilidad civil y fallo de la presente sentencia ANÁLISIS DEL DELITO DE DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA, REGULADO EN EL ART. 261 PARTE PRIMERA DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE ACCIÓN Y TIPICIDAD ACCIÓN A este Tribunal le fue acreditado en la Vista Pública que a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del día catorce de mayo del dos mil cuatro, frente a la casa numero 133 del pasaje Itsmania de la Colonia Escalón, los agentes CRISTOBAL ALVARADO MATUTE, EDGAR IVAN MIRANDA MIRANDA y NELSON RICARDO GONZALEZ PICHE, procedieron a la detención en flagrancia de la señora DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA y otros, en virtud de que dichas personas incurriendo en el delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA ART. 261 Pn. Ya que el día 21 de abril del presente año se recibió en Sede Fiscal el oficio No.297 INV 2004, en el cual se especificó que la Policía Nacional Civil, División de Medio Ambiente recibió información por parte de la oficina CITES, que en una tienda de mascotas ubicada en la Octava etapa de Metrocentro local numero 254, se comercializaba con especies de fauna amenazadas o en peligro de extinción, el veintisiete de abril del año 2004, se solicitó al Fiscal General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el articulo 15 Pr. Pn, que autorice la designación de agentes provocadores a fin de que investiguen el hecho y procedan a la compra de Fauna Amenazada o en peligro de extinción para comprobar el mismo, razón por la cual , el señor Fiscal General de la República concedió la referida autorización con fecha 28 de abril del año 2004, posteriormente se procede a dar dirección funcional al personal de la policía designado; es el caso que a eso de las catorce horas con treinta minutos del día miércoles 12 de mayo del año 2004, la señora DEBORA MARINA AVALOS DE HERNANDEZ quien se identificó con la comercialización como SARAI, acompañada de KLANCY GUZMAN, se hicieron presentes al Boulevard los Héroes, Centro Comercial Metro Centro, 8º Etapa, local numero 254 nivel 1º, de San Salvador, con el objeto de observar lo que está a la venta en el local y al llegar al mismo se entrevistaron

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con la señora REYNOSO BONILLA y Débora (Sarai), le pregunta si posee unas GUARAS O GUACAMAYAS a lo que dicha señora le contesta que si, posee unas lindas, como las de TACA, pero que cada una vez OCHOCIENTOS DOLARES, sumando un total de MIL SEICIENTOS DOLARES, y que tenía que dejar la mitad o sea OCHOCIENTOS DOLARES, al hacerse presentes a las diez horas con treinta minutos del día viernes, la compradora manifestó a la señora DELIA que en ese momento sólo tenía DOSCIENTOS DOLARES, pero que contra entrega de las aves le daría el total restante a lo que la señora DELIA aceptó y le entregó un recibo donde se detalla que recibe DOSCIENTOS DOLARES, de anticipo por las dos GUARAS, y sus respectivas jaulas, quedando pendiente de pago un mil quinientos noventa dólares, en ese acto dicha señora también le hace entrega a la compradora de un papel detallando el lugar de entrega, el cual es Colonia Escalón, pasaje Itsmania, casa numero 131, a la par de Clínica Dental Itsmania, por Tony Cafés, con el nombre de Delia, que cada una le costaría UN MIL DOLARES a lo que la compradora reclama el porque del aumento en el precio pactado; así mismo la vendedora le ofrece una tercera Guara, al final la compradora acepta el aumento y la compra de la tercera Ave de la especie Guara; acto seguido la agente provocadora se constituye juntamente con el agente JUAN CRISTOBAL ALVARADO MATUTE, al lugar de la entrega, ahí son recibidos por el hijo de la señora Delia, quien les manifestó que la señora no se encontraba en casa y que lo haría en veinte minutos, la compradora le explicó que aun tenían diligencias que hacer y que regresarían, luego a los veinticinco minutos de haber salido de la casa la señora DELIA se comunicó con ella al celular y le dijo que ya estaba en casa, un DRAGON DE KOMODO y unos gatos; también les mostró la jaula donde se introducirían las guaras y se procedió a cubrirlas, fue en esos momentos que llegó una Pathfinder Lancer, donde llevan una caja con las guaras, acto seguido los policías uniformados proceden al registro del mencionado vehículo y encuentran en su interior una caja de cartón sellada con cinta adhesiva y al proceder a su apertura encuentran en su interior una guara, la cual se procedió a su debido secuestro y a la detención en flagrancia de la imputada y otros, así como al respectivo decomiso de las otras dos guaras que también fueron objeto de la negociación, tal como lo hace saber la agente provocadora en la ampliación de la entrevista en sede Fiscal. TIPICIDAD Se procederá al análisis del delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA, REGULADO EN EL ART. 261 Inciso 1° del Código Penal, en perjuicio de la NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE, el cual dice: "El que cazare o pescare especies amenazadas, realizare actividades que impidieren o dificultaren su reproducción o contraviniendo las leyes o reglamentos protectores de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será sancionado con prisión de tres a cinco años.". Con respecto al caso que hemos conocido en contra de la señora DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, el delito de DEPREDACIÓN DE FAUNA PROTEGIDA, la conducta que se sanciona se enmarca en el verbo rector "comerciar" con especies de la fauna silvestre o con sus restos, contraviniendo las leyes o reglamentos protectores de tales especies, y para el caso tenemos que en relación a ello a fs 141 y 142, el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Sanidad Animal y Vegetal, que las Guaras Rojas con nombre científico Ara macao, su estatus están en peligro de extinción, siendo que para el perfeccionamiento de este delito, no es necesario que se haya llegado a un acuerdo de voluntades o a un intercambio, bastando el ofrecimiento o el reclamo. Que se ha establecido en el presente caso que la imputada llegó a un acuerdo con la agente provocador de venderle a ésta unas guaras y que en dicha transacción comercial

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se le entregó un dinero para la venta de las guaras, de las cuales está prohibida su comercialización tal como se ha establecido en los hechos probados BIEN JURÍDICO TUTELADO: El Bien jurídico tutelado es el Medio Ambiente, el cual consiste en el sistema de elementos bióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia en el espacio y en el tiempo; siendo la finalidad de la ley mantener los ecosistemas exentos de alteraciones perjudiciales. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN En cuanto a la participación de la señora DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, ésta fue plenamente acreditada ya que con toda la prueba directa e indiciaria que desfiló en la Vista Pública, se tiene como resultado que la misma fue capturada en flagrancia el momento en que haría la entrega de las guaras que había comercializado especies que le fueron encontradas como una guaras roja y el lagarto monitor. ANTIJURICIDAD: El término antijuricidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico. Al no concurrir ninguna causa de justificación en el presente caso las conductas del procesado se califican como antijurídicas. CULPABILIDAD: Habiéndose establecido que el enjuiciado cometió un hecho típico y antijurídico, es procedente entrar a analizar si concurren en ella, los presupuestos para responsabilizarla penalmente. Estos son: a) Imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Bajo este término se comprenden los supuestos como la madurez psíquica y la capacidad del autor para motivarse por la norma (mayoría de edad, ausencia de enfermedad mental, etc.). Como ya se dijo, es obvio que la imputada posee las facultades físicas y psíquicas suficientes para ser motivada racionalmente por la normativa penal que prohíbe comercializar con especies de fauna amenazadas o en peligro de extinción, estableciéndose en la vista pública que la imputada se expresa de manera clara y coherente, infiriéndose por ello que posee un desarrollo intelectual normal y la capacidad suficiente para comprender la diferencia entre lo lícito y lo ilícito respecto a la conducta realizada por ellos; b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido: La norma penal sólo puede motivar a la persona en la medida en que ésta pueda comprender a grandes rasgos el contenido de sus prohibiciones. Este Tribunal tiene certeza que la enjuiciada tuvo la capacidad de conocer que la conducta realizada por ella está prohibida por la ley, la conciencia que comercializar con especies de fauna protegidas, es algo de tanta claridad e importancia, que se da por hecho que toda persona con un desarrollo normal, como es el caso de la imputada, conoce que tal comportamiento es ilícito; c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. La ley puede exigir comportamientos difíciles pero no exige comportamientos imposibles, y en el hecho que nos ocupa se ha establecido, que para la imputada no existió ningún obstáculo real que volviera imposible un comportamiento lícito, distinto del realizado por ella. Por lo tanto la imputada DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, es culpable como autora directa del delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA, REGULADO EN EL ART. 261 Inciso 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE, por lo que en razón de ello es procedente imponerle la sanción correspondiente. ADECUACIÓN DE LA PENA Sanción aplicable: De acuerdo con los 261 Inc 1° del Código Penal, la sanción por el delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN; habiéndose establecido que el ILICITO se cometió en contra de la

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NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE, por la acción de la imputada DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA y tomándose en cuenta que para la determinación de la pena, ésta no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor del mismo, lo cual será proporcional a su culpabilidad; para lo cual se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente: a) Respecto al daño causado en el delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA debe tenerse en cuenta que la naturaleza y el medio ambiente afecta a la colectividad, la cual está intrínsecamente relacionada al ecosistema, al cual se intenta mantener exento de alteraciones perjudiciales, que repercuten en la naturaleza y por ende en la sociedad entera; b) Los motivos que llevaron a cometer el hecho delictivo se colige de conformidad a la prueba vertida en la audiencia de la vista pública obtener un provecho económico con la comercialización de dichas aves; c) Para establecer la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, se toma en cuenta las circunstancias personales de la autora, quien manifestó ser de cincuenta y nueve años de edad, ama de casa, por lo que tomando en cuenta dichas circunstancias este Tribunal considera que a esa edad se tiene la madurez psíquica, emocional y moral para que comprenda y entienda la trascendencia tanto en el aspecto particular como en el aspecto social y las consecuencias directas de lo ilícito de su actuar, así como la gravedad tanto del delito como de la pena del mismo, ya que se tiene como pena mínima TRES AÑOS DE PRISIÓN. Que en la presente audiencia de la vista pública no se han demostrado ninguna excluyente de responsabilidad en el presente caso; d) Respecto a este hecho no hay circunstancias atenuantes, que se hayan establecido en la presente audiencia de la Vista Pública. Este Tribunal considerando lo antes relacionado, estima que la señora DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, es culpable como autora directa del delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA, REGULADO EN EL ART. 261 Inciso 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE, y habiéndose delimitado el mínimo y el máximo a imponer en el hecho antes descrito, y que no existía ninguna motivación para realizar los mismos en consecuencia este tribunal impone como total de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo al Art. 77 del Código Penal, cuando la pena de prisión no excede de tres años, el Juez o Tribunal podrá otorgar motivadamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a las circunstancias personales del imputada, las del hecho y la duración de la pena, siendo éstas las siguientes: las circunstancias personales de la condenada son: persona de sexo femenino, de cincuenta y nueve años de edad, Ama de Casa, con hijos, no constando en el proceso que tenga antecedentes penales, con ingresos económicos de cinco mil dólares, que la peligrosidad de la imputada no se ha comprobado, así como tomándose en cuenta los fines de la pena que es la readaptación e incorporación posterior a la sociedad de la imputada; por lo tanto, se considera inconveniente y específicamente en este caso, que la imputada cumpla la pena de prisión en un centro penitenciario; por lo que en base a las razones antes relacionadas ESTE TRIBUNAL CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un período de TRES AÑOS la cual queda bajo las obligaciones inherentes a está figura y que regula al Art. 79 CPn Numeral Cuarto que dice "cualquier otra que fuere aconsejable conforme a las particulares circunstancias del caso", y por ello se le impone 1. la prohibición consistente en Abstenerse de comercializar con animales que estén catalogados como protegidos o en peligro de extinción; 2. la prohibición de salir del país sin previa autorización de juez respectivo; 3. la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del juez correspondiente. Con un periodo de prueba de dos años. RESPONSABILIDAD CIVIL

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Son presupuestos del Derecho a la Reparación Civil el que exista un ilícito penal, que exista un daño privado cierto y que medie una relación de causalidad entre el delito y el daño causado; en este caso, el hecho fue un acto voluntario contrario al derecho en su totalidad y cometido por la autora imputable y culpable, que afectó por ser los delitos cuyo bien jurídico protegido es de naturaleza y medio ambiente, y no obstante no haberse establecido objetiva y fehacientemente la totalidad el daño causado; pero considerando que las guaras y el dragón monitor que le fueron decomisados a la imputada fueron remitidos al Zoológico Nacional, incurriendo éste en los gastos de mantenimiento y cuidado de los mismos, es necesario pronunciarse al respecto y tomando en cuanta los ingresos manifestados por la imputada DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, por lo que se estima que la responsabilidad civil por la que debe condenársele a dichos imputados es en la cantidad de TRES MIL DOLARES, por el delito en perjuicio de LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE, los cuales deberán ser entregados al Zoológico Nacional. COSTAS PROCESALES En cuanto a las Costas Procesales, el artículo ciento ochenta y uno de la Constitución de la República establece que la Administración de Justicia es gratuita, por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. POR TANTO: Con base a los considerandos antes mencionados y disposiciones relacionados y de conformidad con los Artículos 11, 12, 175 numeral 2°,181, 189 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, 1, 2, 3, 4, 5 inciso 1°, 12, 13, 18, 32, 33, 44, 45 numeral 1°, 46 numeral 1°, 47, 58 numeral 1°, 62, 63, 64, 65, 77, 79 N 4°, 114, 115, 116, 261 Inc. 1° todos del CÓDIGO PENAL, Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12 numeral 2°, 13, 15, 19 numeral 1°, 42, 43, 53 inciso primero numeral 4 y 12, 87, 88, 121, 130, 162, 167, 184, 186, 191, 206, 259 al 261, 325 al 327, 329, 330 numerales 1 y 4, del 338 al 340, 342; del 345 al 348, 351, 353, 354, 356 al 359, 361, 363, 364, 441 y 450 todos del CÓDIGO PROCESAL PENAL; en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal por UNANIMIDAD FALLA: I) CONDÉNASE A DELIA MARGARITA REYNOSO BONILLA, de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, como autor directo y responsable del delito de DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA, REGULADO EN EL ART. 261 Inciso 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE, a la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud de lo establecido en el Art. 77 y 79 N 4° CPn, y lo fundamentado en el apartado relativo a la adecuación de la pena, se otorga a la imputada el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que estará sujeta a la condicionante número cuatro en cuanto a las que se consideren pertinente por la naturaleza del caso, imponiéndole la prohibición de comercializar con especies protegidas o en peligro de extinción, 2. la prohibición de salir del país sin previa autorización de juez respectivo; 3. la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del juez correspondiente. Con un periodo de prueba de dos años, beneficio que será otorgado una vez cancele el importe de la responsabilidad civil, haciéndose la advertencia que el incumplimiento de la prohibición que se ha establecido se procederá a recluir a la señora REYNOSO BONILLA, en el penal correspondiente a fin de que cumple la pena de privación de libertad en su totalidad. II) CONDÉNASELE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL a pagar la cantidad de TRES MIL DOLARES, los cuales deberán ser entregados al Zoológico Nacional. III) CONDENASE a los imputada antes mencionados a la pena accesoria consistente en la pérdida de los derechos de ciudadanos durante el tiempo que dure la pena principal. IV) ABSUELVASE a la imputada de las COSTAS PROCESALES las cuales correrán a cargo del Estado de la República de El Salvador. Constando en las presentes diligencias que la imputada se encuentran bajo la

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medida cautelar sustitutiva a la detención provisional, se sustituye ésta por detención hasta que cancele la cantidad la responsabilidad civil o deposite la misma en Fondos Ajenos en Custodia, como se establece en el romano I) de este fallo, con relación al secuestro de las tres aves conocidas como Guaras Roja, cuyo nombre científico es ARA MACAO y el dragón monitor, su nombre científico es VARANUS NILOTICUS (Monitor del Nilo), se declara comiso de dichas especies, y pasan a ser propiedad del Zoológico Nacional. No se hace la devolución de ningún objeto por no haber sido recibido ningún depósito, decomiso o secuestro tal y como consta en oficio agregado a fs. 214. En caso de no recurrir en casación en el tiempo estipulado, declárese firme y ejecutoriada la presente. Oportunamente remítanse las certificaciones respectivas al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, de esta ciudad y archívense las presentes diligencias. Quedando notificados las partes presentes en legal forma mediante la lectura integral de esta Sentencia.