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UNIVERSIDAD DEL AZUAY FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO LA PROYECCIÓN HACIA LA ORALIDAD EN MATERIA CIVILTRABAJO DE GRADUACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Autor: Marco Antonio Cárdenas Chum. Director: Doctor Olmedo Piedra Iglesias. Cuenca, Ecuador 2011

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UNIVERSIDAD DEL AZUAY

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

“LA PROYECCIÓN HACIA LA ORALIDAD EN MATERIA CIVIL”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PREVIO

A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

Autor: Marco Antonio Cárdenas Chum.

Director: Doctor Olmedo Piedra Iglesias.

Cuenca, Ecuador

2011

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ii

Dedico este trabajo a Dios que me bendice a

cada momento.

A toda mi familia y en especial a mis padres

quienes con su amor y apoyo me han ayudado

a culminar esta etapa importante de mi vida.

En memoria de mi tío Claudio, quien siempre

estuvo orgulloso de mí, brindándome su apoyo

en todos los logros de mi vida.

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iii

Agradezco a mi director de Tesis: Doctor

Olmedo Piedra Iglesias, que durante el

desarrollo de este trabajo me supo guiar con

los mejores conocimientos y consejos.

También agradezco a todas aquellas personas

que de una u otra manera me ayudaron

incondicionalmente a realizar este trabajo.

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iv

INDICE DE CONTENIDOS:

Pag.

DEDICATORIA................................................................................................................ii

AGRADECIMIENTOS....................................................................................................iii

ÍNDICE DE CONTENIDOS............................................................................................ iv

RESUMEN......................................................................................................................viii

ABSTRACT.................................................................................................................... ix

INTRODUCCIÓN……...…………………………………………………………..........1

CAPITULO PRIMERO

EL PROCESO CIVIL

TITULO PRIMERO

EL PROCESO

1. CONCEPTO DE PROCESO………………………………………………………..4

2. FINES DEL PROCESO…………………………………………………...……….. 5

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO………………………………….…. 6

3.1 TEORIA CONTRACTUALISTA…………………………………………….7

3.2 TEORIA DEL CUASICONTRATO………………………………………….7

3.3 TEORIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA…………………………….......... 8

3.4 TEORIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA………………………………… 10

3.5 TEORIA DE LA ENTIDAD JURÍDICA COMPLEJA……………………...11

3.6 TEORIA DE LA INSTITUCIÓN………………………………………………11

4. ELEMENTOS DEL PROCESO…………………………………………………… 12

5. TUTELA DEL PROCESO…………………………………………………............ 12

TITULO SEGUNDO

PRESUPUESTOS PROCESALES

1. JURISDICCIÓN………………………………………………………………….. 15

1.1 CONCEPTO………………………………………………………............... 15

1.2 CARACTERISTICAS……………………………………………………….19

1.3 ELEMENTOS…………………………………………………………......... 21

1.4 NATURALEZA……………………………………………………............. 22

1.5 CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN…………………….................23

1.6 SUSPENSIÓN Y PERDIDA DE LA JURISDICCIÓN…………................ 25

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2. COMPETENCIA…………………………………………………………….........29

2.1 CONCEPTO……………………………………………………………...... 29

2.2 LIMITES RELATIVOS QUE ESTABLECEN LA COMPETENCIA……. 30

A) TERRITORIO………………………………………………………………31

B) LA MATERIA…………………………………………………………......31

C) LAS PERSONAS……………………………………………...………….32

D) LOS GRADOS…………………………………………………………...32

2.3 PRORROGA, SUPENSIÓN Y PERDIDA DE LA COMPETENCIA…….. .33

3. SUJETOS PROCESALES………………………………………………...................41

3.1 CONCEPTO………………………………………………………………......41

3.2 CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

PROCESAL………………………………………………………………….41

A) SUJETOS PRINCIPALES……………………………………………….....41

B) SUJETOS AUXILIARES………………………………………..............48

TITULO TERCERO

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CIVIL

SISTEMA DISPOSITIVO……………………………………………………………...49

SISTEMA INQUISITIVO…………………………………………………….............. 50

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN………………………………………………………50

PRINCIPIO DE IGUALDAD……………………………………………………......... 51

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD……………………………………………………….. 52

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN…………………………………………………..52

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN………………………………………………………....52

PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL……………………………………………...53

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL…………………………………………… .53

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN………………………………………………………..53

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD…………………………………………………... .53

PRINCIPIO DE CELERIDAD……………………………………………………………..54

PRINCIPIO DE SANEAMIENTO……………………………………………………....54

PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA…………………………………......54 PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN……………………….……………………………. 54

PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN………………………………………………….........55

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA……………………………………………………...55

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CAPITULO SEGUNDO

EL PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO Y LA ORALIDAD EN

MATERIA CIVIL

TITULO PRIMERO

REFERENCIA A LOS TRAMITES QUE CONTEMPLA EL ACTUAL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO

1. TRAMITES DE CONOCIMIENTO……………………………….…………......56

1.1 TRAMITE ORDINARIO…………………………………………………......58

GENERALIDADES…………………………………………………….…………......58

CARACTERISTICAS……………………………………………………………........58

TRAMITE……………………………………………………………………………....61

1.2 TRAMITE VERBAL SUMARIO……………………………………….........65

GENERALIDADES…………………………………………………….…………….....65

CARACTERISTICAS……………………………………………………………........66

TRAMITE……………………………………………………………………..………..67

2. TRAMITE DE EJECUCIÓN…………………………………………..................69

2.1 TRAMITE EJECUTIVO………………………………………….................. 69

GENERALIDADES…………………………………………………….…………….. 69

CARACTERISTICAS……………………………………………………………........ 73

TRAMITE…………………………………………………………………………….....75

3. TRAMITES ESPECIALES…………………………………………………......... 77

TITULO SEGUNDO

LA PROYECCIÓN HACIA LA ORALIDAD

LA PROYECCIÓN HACIA LA ORALIDAD……………………………………….....78

CAPITULO III

ARTICULO 407 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFORMADO

1. TRAMITE…………………………………………………………………...............84

2. GENERALIDADES…….………………………………………………………….....86

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL PRESENTE TRÁMITE……….………………………………………............. 93

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vii

4. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE ESTE PROCEDIMIENTO.………..………..101

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES………..………………………………….103

BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………........105

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RESUMEN:

La tendencia a la oralidad ha constituido el lineamiento de las reformas expedidas en los

últimos tiempos en el Ecuador, puesto que constituye un mecanismo ágil y breve para

resolver controversias. En materia civil el trámite verbal sumario, pretende ser oral y

rápido pero en la práctica lo es poco. Con el afán de implementar la oralidad en materia

civil, el Código Orgánico de la Función Judicial que entró en vigencia en Octubre de

2008, introdujo un procedimiento oral para los trámites ordinarios cuya cuantía no

exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, en el cual se intentan

hacer efectivos varios principios propios de los procesos orales tales como celeridad,

concentración, economía procesal e inmediación principalmente. Del análisis realizado,

se ha concluido, que es necesario realizar una reforma a las disposiciones que contienen

dicho trámite, puesto que existen vacios legales tales como la falta de regulación sobre la

presentación de la reconvención, la tramitación de las tercerías, entre otros.

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ABSTRACT:

Given that the oral principle is an agile and quick instrument to resolve controversies, it

has become the base line for the latest reforms in Ecuador. In a civil matter the summary

hearing attempts to be oral and rapid but in reality it is slow-moving. With this in mind,

the Organic Law of the Judiciary Power in force since October 2008 introduced an oral

hearing for ordinary trials that don´t exceed the amount of five thousand US dollars, in

an attempt to achieve celerity, a minimum of procedural actions, procedural economy

and mainly the presence of a judge in all proceedings. As a conclusion of this analysis, it

has been established that it is necessary to carry out a reform of the decrees in this legal

procedure due to the fact that there are many legal gaps such as the regulations of

counterclaims and the presence of a third party, among other things.

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1

INTRODUCCION:

Se puede afirmar que las controversias constituyen una parte importante de la vida

cotidiana de los seres humanos. Los integrantes de una sociedad son por su naturaleza

altamente conflictivos; cada uno de ellos tiene sus propias ideas y posiciones con

respecto a sus negocios, relaciones personales o laborales, bienes, etcétera. Los seres

humanos se ven afectados cuando sus enfrentamientos no son solucionados con eficacia

y oportunidad, es decir, de la forma como se aborden y solucionen las controversias

podría depender el grado de progreso de una sociedad.

El Estado ecuatoriano a través de su Constitución establece y garantiza los derechos

fundamentales de sus habitantes, entre ellos el acceso gratuito a la administración de

justicia, la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, el respeto al

debido proceso; así mismo concibe al sistema procesal como un medio para la

realización de la justicia.

Pero también es deber del Estado velar por el cumplimiento de estos derechos

estableciendo mecanismos para hacerlos efectivos, esto es para que sean respetados o en

caso de que sean amenazados o hayan sido violados, se tomen las medidas necesarias

para que se dé por terminada la violación y se restituya el derecho vulnerado.

En este afán, la Carta Fundamental y el Código Orgánico de la Función Judicial

establecen que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias etapas y

diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de

concentración, contradicción, y dispositivo; y que las normas procesales deben

consagrar los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad,

dispositivo, celeridad y economía procesal.

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Sin embargo la tramitación de los procesos es larga y engorrosa y muchas de las veces ni

siquiera quien resulta ―ganador‖ queda satisfecho debido al tiempo empleado para llegar

a ese resultado.

En la última década ha existido un interés de parte de los legisladores por aplicar el

principio Constitucional de la oralidad, lo que ha marcado una tendencia con respecto a

las reformas a las normas procesales, de esta manera al hacer efectivo dicho principio

también se ha pretendido instaurar otros principios que van de la mano, tales como: el de

inmediación, concentración, celeridad de los trámites, entre otros, intentando así

alcanzar un acceso efectivo, práctico y rápido a la justicia.

Es así que, en materia penal se implantó la oralidad en la sustanciación de los procesos

penales, en el año 2002, con el Sistema Acusatorio; en el campo del Derecho Social, en

el año 2003 entró en vigencia el Código de la Niñez y Adolescencia, el que estableció el

Procedimiento Contencioso General, que se desarrollaba mediante dos audiencias orales,

una de conciliación y contestación, y otra de prueba; así mismo se implementó el

sistema acusatorio para el juzgamiento de los adolescentes infractores. En el año 2009

fue reformado el mencionado cuerpo legal y actualmente los procesos referentes a

tenencia, alimentos, alimentos a mujer embarazada, régimen de visitas, se tramitan

mediante una audiencia oral única en la cual se busca la conciliación y de no haberla, se

practica la prueba anunciada en la demanda. En cuanto a los procedimientos laborales en

el 2004 se introdujo un juicio oral por audiencias.

No obstante, la situación en el proceso Civil no es la misma, debido a que las reformas o

proyectos de reforma han dejado de lado esta materia. Si bien los trámites de índole civil

tienen lugar cuando se encuentran afectados derechos patrimoniales y familiares, no es

menos grave el daño que se causa por la demora en la administración de justicia. A

diario se ventilan en los juzgados civiles problemas sobre sucesiones, contratos,

propiedad, conflictos familiares, etcétera, mediante procedimientos largos y engorrosos

que ponen en peligro la armonía y convivencia social, lo que ha traído como

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3

consecuencia que sea indispensable una reforma que simplifique y agilite los procesos

civiles.

Dicha reforma se concretó en parte en el año 2009 cuando entró en vigencia el Código

Orgánico de la Función Judicial, mismo que establece una serie de disposiciones

reformatorias y derogatorias, y que con respecto al Código de Procedimiento Civil, en su

numeral 23 establece la sustitución del artículo 407 del Código Adjetivo en mención,

incluyendo un procedimiento para trámites ordinarios, en asuntos cuya cuantía no

exceda de cinco mil Dólares de los Estados Unidos de América; en el que se debe llevar

a cabo una audiencia oral, en la cual se actúa la prueba anunciada en la demanda, y en el

mismo acto se dicta sentencia por parte del juzgador, es decir es un procedimiento ágil

en el que se trata de hacer efectivos los principios de oralidad y por ende la celeridad.

Teniendo en cuenta que la inclusión de la oralidad en materia Civil, es un cambio

significativo y de trascendental importancia, constituye el tema principal de análisis del

presente trabajo monográfico, para llegar a conclusiones acerca si dichos cambios han

contribuido o no a que la administración de justicia sea más dinámica, rápida y eficaz;

determinando los alcances de la reforma y el cumplimiento o no de los principios

procesales y por ende analizando sus ventajas y desventajas al momento de su

aplicación, después de haber hecho un estudio detallado del proceso civil en general y de

los diversos trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

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“LA PROYECCIÓN HACIA LA ORALIDAD EN MATERIA CIVIL”

CAPITULO PRIMERO

EL PROCESO CIVIL

TITULO PRIMERO

EL PROCESO

1. CONCEPTO DE PROCESO:

La palabra Proceso es usada en todas las ramas del saber, refiriéndose siempre a una

secuencia, serie o cadena de actos que se inicia, se prolonga en un tiempo determinado y

llega a su fin, obteniendo de esta manera un resultado que se encuentra condicionado al

desarrollo mismo de dichos actos.

―En sentido jurídico, se hace referencia al conjunto de actos coordinados que se

ejecutan por o ante los funcionarios competentes del Órgano Jurisdiccional del Estado,

para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la

defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas

privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o

insatisfacción (en lo civil, laboral o contencioso-administrativo) o por la investigación,

prevención y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal), y para la

tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en

todos los casos (civiles, penales, etcétera.)‖. (Devis Echandía, Compendio de Derecho

Procesal, Teoría General del Proceso, 1985, págs. 153,154).

Como se anotó anteriormente el proceso jurídico consiste en la sucesión ordenada de

determinados actos, que forman un todo uniforme como una sólida estructura, puesto

que a pesar de que son variados, están íntimamente relacionados entre sí. Por

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5

consiguiente, en el supuesto de que uno de ellos este viciado de nulidad, también nulita

otro u otros que dependan o complementen aquél.

De lo anteriormente expuesto se puede elaborar el siguiente concepto de proceso

jurídico: serie o cadena de actos que se cumplen de una manera progresiva y ordenada,

con el propósito de resolver un conflicto sujeto a decisión.

Es importante recalcar que el cumplimiento de esta serie de actos tienen que

desarrollarse de una manera ordenada puesto que caso contrario el propósito del proceso

se alteraría y no nos conduciría a nada, peor aún al resultado que se espera, es decir o la

resolución de una controversia conocida por el Órgano Jurisdiccional o la autorización

de actos que requieren ciertas solemnidades, para de esta manera satisfacer las

pretensiones de las partes. Es evidente que, al menos en los procesos contenciosos, no

va a ser posible satisfacer al mismo tiempo tanto lo que el actor pretende o reclama en su

demanda como lo que el demandado plantea en sus excepciones.

Toda esta serie ordenada de actos están regidos y gobernados por el principio de

preclusión; en virtud del cual las etapas del proceso se concluyen sucesivamente dando

paso a la siguiente, e impidiendo regresar a las que se han agotado.

El doctor Rafael Bielsa al referirse a la preclusión dice: ―…se debe entender como la

forma eficaz de cerrar el camino a una actividad procesal que ha culminado.‖

2. FINES DEL PROCESO:

El proceso tiene una función teleológica, debido a que su razón de ser es llegar a un fin

determinado, que consiste en resolver un conflicto de intereses planteado por las partes y

sometido al juez o magistrado competente para que lo resuelva por medio de una

sentencia o auto resolutorio.

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Las funciones del proceso son por tanto: privada y pública, puesto que, al mismo tiempo,

satisface el interés individual y también cumple con una función social, que consiste en

asegurar la efectividad del derecho a través de la constante actividad de administrar

justicia. Se puede entonces afirmar que la finalidad específica del proceso es garantizar

la justicia.

La función privada del proceso tiene su origen desde el momento en que el individuo se

halla desprovisto de la facultad de hacer justicia por mano propia, encontrando en el

proceso la forma más eficaz para obtener la satisfacción de su interés legitimo por un

acto de autoridad y haciendo por tanto efectivo el derecho objetivo en el caso concreto.

La función pública del proceso se explica por su proyección social, debido a que además

de satisfacer las pretensiones individuales de las personas, representa el interés de la

sociedad de una función judicial que los ampare, preservando de esta manera la armonía

y la paz entre los integrantes del grupo social.

Se puede concluir que el fin social del proceso proviene de la suma de los fines

individuales.

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO:

Al hacer un análisis de la naturaleza jurídica del proceso civil se pretende establecer si

este fenómeno forma parte de alguna de las figuras conocidas del derecho (por ejemplo,

determinar si el vínculo que existe entre el juez y las partes es un contrato, un

cuasicontrato o alguna otra figura jurídica) o si constituye una categoría particular.

Las teorías propuestas son de lo más variadas, sin embargo el análisis se concretará a las

que se encuentran relacionadas con el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

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3.1 TEORIA CONTRACTUALISTA:

Esta teoría tuvo su origen en la llamada litis contestatio, institución del Derecho

Romano que consistía en una actuación del proceso, propia de las dos primeras etapas de

su evolución, y mediante la cual concluía la primera fase y comenzaba la segunda,

integrada por las pretensiones del actor, la postura que asumía el demandado frente a

éstas y la designación que ambos hacían para que la controversia continuara su curso

ante un árbitro, encargado de dirimirla.

A la litis contestatio se la entendió como un acuerdo de voluntades entre el demandante

y el demandado, aspecto propio de los contratos, por el cual la controversia se sometía a

la decisión de un tercero llamado árbitro.

Esta posibilidad actualmente se encuentra plasmada en la Ley de Arbitraje y Mediación

en la que se regula el juicio arbitral, de acuerdo con la cual, para que las partes sometan

sus diferencias a un proceso arbitral, es necesario que hayan acordado contractualmente

este sometimiento, ley que guarda relación con el Artículo 3 del Código de

Procedimiento Civil, en el que se establece la jurisdicción convencional, esto es la que

tiene su origen en la convención de las partes y en los casos permitidos por la ley.

Esta teoría, es contraria a la naturaleza del proceso ordinario, debido a que no se requiere

de un acuerdo previo entre las partes para que éste pueda iniciarse y desarrollarse ante el

juzgador, sino que, por el contrario, la obligación de las partes deriva del imperativo

mismo de la ley.

3.2 LA TEORIA DEL CUASICONTRATO:

La concepción contractual del proceso mostró notoria debilidad haciendo que nazca un

concepto subsidiario, constituido por la teoría del cuasicontrato judicial.

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Los autores que están a favor de esta teoría, consideran que la litis contestatio era un

acto generador de una obligación bilateral. Como este acto bilateral no posee las

características de un contrato debido a que el consentimiento de las partes no es

completamente libre, ni las de un delito, ni cuasidelito, queda pues por descarte, como la

única fuente de las obligaciones el cuasicontrato. Se considera entonces que existe una

aquiescencia tácita de parte del demandado al aceptar que la controversia que tenía con

el demandante se sometiera a la decisión del árbitro.

Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, para explicar la naturaleza jurídica del

proceso, la teoría del cuasicontrato considera solamente cuatro de las fuentes y se olvida

de la quinta: la ley. Con el actual desarrollo de la Teoría General del Proceso no cabe

esta teoría que ni siquiera puede explicar adecuadamente su desenvolvimiento; no puede

explicar el clásico proceso civil, al cual iba dirigida, menos aún otras categorías ajenas a

estos planteamientos como ocurre, por ejemplo, con los procesos contencioso

administrativo o contencioso tributario y ni se diga con el proceso penal.

3.3 TEORIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

La Doctrina dominante considera que la naturaleza jurídica del proceso debe ser

concebida como una relación jurídica.

El proceso es relación jurídica que vincula a las partes procesales con la autoridad y las

partes entre sí: actor, demandado y juez poseen facultades que la ley determina y que les

permite promover el proceso actuando siempre con la finalidad de lograr la solución del

conflicto de intereses. Es decir que la relación es jurídica por estar regulada por normas

positivas.

Los fundamentos de esta teoría son los siguientes:

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Sujetos que intervienen: Son el representante del Órgano Jurisdiccional del Estado, las

partes y los terceros intervinientes. En esta relación jurídica los derechos de las partes

son: para el actor proponer su demanda y para el demandado contestarla o, en su caso,

allanarse o guardar silencio.

Integración: Para algunos autores la constitución de la relación procesal se da entre

actor y demandado, de una manera grafica se puede decir que esta relación se da como

dos líneas paralelas entre actor y demandado y viceversa. En tanto que para otros

tratadistas el juez también integra esta relación jurídica siendo un sujeto esencial dentro

del proceso, puesto que el proceso se integra por medio de él; por tanto la relación es

angular debido a que las partes se dirigen hacia el juez y éste hacia las partes pero las

partes se encuentran ligadas entre sí únicamente a través de la autoridad. De igual

manera hay quienes sostienen que se presenta un triangulo puesto que tanto el juez como

el demandado y el actor están todos relacionados entre sí, siendo esta ultima concepción

la correcta.

Contenido: Está constituido por el deber del juez de pronunciarse sobre las demandas y

las peticiones de las partes, esto es la realización de todas las actuaciones tendientes a

proveer como por ejemplo escuchar a las partes, recibir pruebas, etcétera, con la

finalidad de concentrarse en la sentencia mediante la cual se acepta o niega la demanda.

De esta manera si el juez incumpliera este deber le acarrearía responsabilidad civil y

penal ya que ningún funcionario jurisdiccional puede negarse a proveer ni siquiera

alegando oscuridad, silencio, contradicción o insuficiencia de ley.

Nacimiento: La relación jurídico-procesal nace con la citación de la demanda y se

integra con la vinculación del demandado una vez citado. La demanda por sí sola no

impone al juez el deber de admitirla sino que además se deben cumplir con

determinados presupuestos procesales.

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Desarrollo: Una vez que nace y se integra la relación jurídica, ésta se desarrolla

mediante los llamados actos procesales que limitan y se cumplen en las distintas etapas

por las que debe pasar la relación procesal hasta su terminación.

Terminación: La finalización puede darse de dos maneras: 1) Normal.- que se da con la

sentencia y supone que la relación pase por todas las etapas o situaciones jurídicas

establecidas en la ley para el desarrollo del proceso. 2) Anormal.- se produce cuando no

se cumplen todas las etapas procesales como por ejemplo cuando el demandante desiste

de la demanda o cuando las partes llegan a un acuerdo mediante la transacción.

Pese a varias críticas sobre la tesis de que el proceso es una relación jurídica, es la que

ha contado con más adhesión en nuestro tiempo.

3.4 TEORIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA:

De acuerdo con esta teoría es deber del juez administrar justicia, caso contrario deberá

responder civil y penalmente. Las partes se hallan sujetas a la jurisdicción por la relación

general que liga al ciudadano con el estado. Sostiene que el proceso no se constituye por

una relación jurídica entre las partes y el juzgador, puesto que una vez que éstas acuden

al proceso no se puede decir que existen derechos y obligaciones, sino situaciones

jurídicas.

La Situación Jurídica crea nuevas categorías jurídicas procesales para las partes, mismas

que se manifiestan por medio de los derechos y las cargas. En cuanto a los derechos

pueden manifestarse de diferentes maneras: a) La expectativa de una ventaja procesal y

una sentencia favorable. b) La exención de carga supone liberarse de realizar un acto

que ha sido ejecutado por la contraparte por ejemplo cuando el demandado acepta

algunos hechos de la demanda susceptible de confesión, por lo que el actor no debe

probarlos. c) La posibilidad de obtener una ventaja mediante la realización de un acto

por ejemplo oponiendo excepciones. Las cargas se refieren a la realización de un acto

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para evitar un perjuicio procesal, teniendo presente la perspectiva de una sentencia

favorable, por ejemplo comparecer a declarar para evitar que lo declaren confeso.

3.5 TEORIA DE LA ENTIDAD JURÍDICA COMPLEJA:

Sostiene que el proceso es una entidad jurídica de carácter unitario y complejo y que la

característica principal del proceso es la pluralidad de sus elementos estrechamente

coordinados entre sí.

Cuando hoy se analizan instituciones como el contrato colectivo de trabajo se

puede advertir que están integradas por una serie de elementos simples. Se debe

tomar en cuenta que todos los actos jurídicos son complejos, descartando por

tanto esta teoría.

3.6 TEORIA DE LA INSTITUCIÓN:

Para esta teoría la institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por un

vínculo que consiste en una idea común y objetiva a la que se adhieren las voluntades

individuales: la del juez en su fallo, la del actor en su pretensión y la del demandado en

su oposición.

Se caracteriza por: a) La jerarquía de los sujetos, ya que el Órgano Jurisdiccional

se encuentra en un nivel superior a las partes. b) El objeto, debido a que

considera a la pretensión de una forma abstracta y no en referencia a su

contenido particular. No puede ser modificada por ninguno de los sujetos. c) Su

continua actividad, puesto que el proceso es universal tanto en el espacio como

en el tiempo ya que no hay variaciones territoriales y los procesos se extinguen

en forma continua.

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4. ELEMENTOS DEL PROCESO:

Los elementos del proceso son los siguientes:

Elemento subjetivo: Hace referencia a los sujetos, es decir, el juez, las partes y los

terceros intervinientes.

Elemento de actividad: Está integrado por los actos procesales mediante los cuales el

proceso pasa de una etapa a otra, y puede por tanto iniciarse, desarrollarse y concluir.

Elemento objetivo: Se refiere al objeto o materia del proceso. Existen diversos criterios

con respecto a lo que constituye el objeto de proceso, así para algunos doctrinarios es el

litigio, para otros la relación jurídica material o sustancial, en tanto que para otro grupo

de doctrinarios es la pretensión.

5. TUTELA DEL PROCESO:

La tutela jurídica efectiva se refiere al derecho que tiene toda persona para acudir a los

órganos jurisdiccionales con la finalidad de que, por medio de los debidos causes

procesales y con unas garantías mínimas, se llegue a obtener una decisión fundada en

derecho sobre las pretensiones propuestas. Se sostiene que la tutela del proceso consiste

en un derecho de prestación, ya que por medio de él se pueden obtener beneficios de

parte del Estado al imponer la actuación de la jurisdicción en el caso concreto, y también

al exigir que el Estado cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la

justicia prestada, y en consecuencia el Estado es responsable de cualquier defecto o

anormalidad en las prestaciones exigidas.

El ejercicio cabal de este derecho supone la existencia de ciertas garantías mínimas

plasmadas en la Constitución y las leyes, que permiten acceder a la jurisdicción para

obtener una resolución debidamente motivada en derecho. Sin embargo la tutela del

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proceso no significa que las pretensiones procesales sean acogidas siempre

favorablemente, o que las leyes no puedan exigir el cumplimiento de ciertos requisitos

para acceder a la jurisdicción o a los recursos, o que estos tengan que ser admitidos

forzosamente en todos los casos.

Entre los preceptos Constitucionales cabe destacar los siguientes:

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y ejercicio

de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa.

Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y

penal de acuerdo con la ley.

2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.

3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás del Estado

podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio

de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.

4. El acceso a la administración de justica será gratuito. La ley establecerá el

régimen de costas procesales.

5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos

expresamente señalados en la ley.

6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y

diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los

principios de concentración, contradicción y dispositivo.

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Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas

procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los

instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros

operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de

administración de justicia.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por

retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

Art. 174 inciso segundo.- La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la

generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.

TITULO SEGUNDO

PRESUPUESTOS PROCESALES

Una vez que se ha establecido la naturaleza jurídica del proceso como una relación

jurídica que tiene como finalidad la satisfacción de las pretensiones de las partes, es

imprescindible que se determine la forma en la que se constituye esta relación jurídica,

esto es la manera como deben conectarse los diferentes elementos que precisan estar

presentes para que dicha relación sea posible.

Estos elementos son los llamados presupuestos procesales, o dicho de otro modo, un

conjunto de antecedentes o condiciones mínimas e indispensables, exigidas por el

Derecho Procesal, para que la relación jurídica pueda constituirse válidamente, se

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desarrolle correctamente y termine con una resolución que produzca el efecto de cosa

juzgada y pueda ser ejecutada.

Los presupuestos procesales se refieren al Órgano Jurisdiccional del Estado, y son la

jurisdicción y su límite, la competencia; así como a los sujetos procesales, es decir a

actor, demandado y terceros intervinientes.

1. JURISDICCIÓN:

1.1 CONCEPTO:

Etimológicamente, la palabra jurisdicción proviene de la voz latina iurisdictio, que

significa decir, declarar o aplicar el derecho.

La jurisdicción como poder:

Algunas legislaciones usan el vocablo jurisdicción para referirse a la prerrogativa,

autoridad o poder que tienen determinados órganos públicos, en especial los de la

Función Judicial, tomando en consideración la investidura, más no la función.

Así, Escriche, define a la jurisdicción como: ―El poder o autoridad que tiene alguno para

gobernar y poner en ejecución las leyes, y especialmente, la potestad de que se hallan

revestidos los jueces para administrar la justicia, o sea para conocer de los asuntos

civiles, o criminales, decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes‖.

(www.mailxmail.com/curso-teoria-general-proceso-hermeneutica-juridica/conceptos-jurisdiccion).

Caravantes dice: ―Es, pues, la jurisdicción, la potestad pública de conocer de los asuntos

civiles y de los criminales y de sentenciarlos con arreglo a las leyes‖. Por su parte López

Moreno, sostiene que la jurisdicción es ―la facultad de declarar derechos conforme a las

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leyes, y de imponer castigos a los infractores de éstas‖. Y más claro aún: ―la facultad de

juzgar y fallar los asuntos civiles y criminales, conforme a las leyes.‖

La Carta Fundamental ecuatoriana, en su artículo 167 dice: ―La potestad de administrar

justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los

demás órganos y funciones establecidos en la Constitución‖. Esta concepción también se

halla plasmada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano que dice:

―La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública

de juzgar y hacer ejecutado lo juzgado en una materia determinada, potestad que

corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes…‖. Por su parte el

Código Orgánico de la Función Judicial define a la jurisdicción en su artículo 150: ―La

jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,

potestad que corresponde a la juezas y jueces establecidos por la Constitución y las

leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia‖.

Los detractores de esta teoría afirman que la concepción de la jurisdicción como poder

es incompleta e insuficiente por las siguientes razones:

- Hace referencia únicamente a uno de los aspectos de la jurisdicción: Esta no

comprende sólo un conjunto de poderes o facultades en virtud de los cuales los

jueces administran justicia. Si se entiende a la jurisdicción como un poder, la

función de los juzgadores se reduce a reconocer y declarar la existencia o no de

un derecho o la violación de mismo, para luego aplicar la ley correspondiente.

Pero, la jurisdicción supone adicionalmente un conjunto de deberes de los

Órganos Jurisdiccionales, ya que junto a la facultad de juzgar, el juez también

tiene el deber de hacerlo. La jurisdicción es por tanto un poder-deber.

- La actividad de los órganos jurisdiccionales no se limita solamente a la

administración de justicia en estricto sentido: Es decir, los jueces tienen la

función de dirimir controversias, pero también la de solemnizar los actos que

requieren de formalidad judicial dada su importancia o debido a que afectan

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intereses protegidos por la autoridad, como por ejemplo: el inventario de bienes

cuando no ha existido contraposición de intereses, el nombramiento de

guardadores, etcétera.

La jurisdicción como función:

Los partidarios de esta teoría sostienen que, la razón de ser de la misma se encuentra en

la división de poderes. En la actualidad se habla de división de funciones, teniendo en

cuenta que el poder es uno sólo, y que se ejerce a través de las diversas funciones; de

esta forma a la Función Ejecutiva le corresponde administrar, al Congreso o Asamblea

legislar y fiscalizar y a la Función Judicial dirimir controversias. Aunque, en la práctica,

otros órganos que no forman parte de la Función Judicial, poseen funciones

jurisdiccionales.

Hernando Devis Echandia, define a la jurisdicción como ―la función pública de

administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano

especial‖ (Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del

Proceso, 1985, pág. 73)

Eduardo J. Couture manifiesta que la jurisdicción es: ―función pública, realizada por

órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la

cual, por acto del juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir

conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de

cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución‖, (Couture, 1981, pág. 40)

Para analizar este concepto es necesario desmenuzarlo:

-Función Pública, realizada por órganos competentes del Estado,… Como ya se dijo

anteriormente la noción de la jurisdicción como poder es insuficiente. El orden jurídico

encargado de la organización estatal crea los órganos que administran justicia, determina

sus facultades y fija las reglas para la tramitación de los juicios. Generalmente los

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órganos jurisdiccionales pertenecer a la Función Judicial, pero también se ha otorgado

funciones jurisdiccionales a otros órganos del poder, como por ejemplo a la Función

Legislativa el llamado juicio político, la Función Ejecutiva administra justicia en los

ámbitos tributario, propiedad intelectual, etcétera. A pesar de que en el numeral 3 del

artículo 168 de la Constitución se plasma el principio de la unidad jurisdiccional, en

virtud del cual ―…ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá

desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria…‖, a reglón seguido se lo

deja sin efecto al declarar que la propia Constitución reconoce la salvedad de acuerdo

con la cual, le otorga estas potestades jurisdiccionales a otros órganos públicos

diferentes de la Función Judicial.

-…con las formas requeridas por la ley,… La función jurisdiccional se ejerce por

medio del proceso, mismo que supone una relación jurídica continua y es además un

método dialéctico de debate con iguales posibilidades de defensa y prueba para ambas

partes, con lo cual se asegura una decisión justa y susceptible de cosa juzgada.

-…en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes,…

La función judicial asegura la vigencia del Derecho. Los preceptos jurídicos no tendrían

razón de ser si, cuando se presenten casos de desconocimiento o violación de derechos,

estos no se hicieran efectivos en las sentencias de los jueces. Lo cual, sin embargo, no

significa que la jurisdicción tenga un carácter necesariamente declarativo, ya que es

declarativa y constitutiva a la vez, es decir declara un derecho preexistente y también

crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y coerción que no existían antes de la cosa

juzgada.

-…con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,…

Conflicto es toda pretensión resistida o insatisfecha. Controversias son las cuestiones de

hecho o de derecho que no se pueden resolver haciendo justicia por mano propia o

mediante un acuerdo entre las partes, haciendo por tanto necesario un pronunciamiento

de los órganos jurisdiccionales del Estado. Se debe tener presente que no toda la

actividad de la función jurisdiccional supone la existencia de un conflicto o controversia,

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puesto que existen intervenciones judiciales que son indispensables para alcanzar el

objetivo propuesto, a pesar de no existir una pretensión insatisfecha. Es el caso del

divorcio consensual, en el que es necesaria una sentencia que declare disuelto el vínculo,

debiendo además inscribirse en el Registro Civil.

-…mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,… Por cosa juzgada se debe

entender a aquella decisión en firme, irreversible, sobre la que ya no es posible proponer

una nueva acción debido a que concurren las mismas identidades, tanto objetiva y

subjetiva, es decir, si en dos procesos actúan los mismos sujetos y sobre el mismo objeto

o la misma pretensión, fundamentándose como dice la legislación ecuatoriana en la

misma causa, razón o derecho. La cosa juzgada es propia y exclusiva de la Función

Jurisdiccional, a excepción del juicio político, mismo que produce efecto de cosa

juzgada. Si una persona presenta una reclamación en la vía administrativa y ésta se

agota, la decisión administrativa puede ser llevada ante el Órgano Jurisdiccional para

que la revise, existiendo la posibilidad de que le prive de los efectos que podría haber

producido.

-…eventualmente factibles de ejecución. Si existe una sentencia de condena, la cosa

juzgada es susceptible de ejecución. El triunfador no está obligado a ejecutar la

sentencia de condena, pero está facultado para hacerlo cuando lo desee, mientras no

prescriba su derecho, sin esa facultad la jurisdicción se frustra. La jurisdicción es un

medio para la realización de un fin.

Se puede concluir entonces que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia y la

función de uno de los órganos del Estado, la misma que emerge de su soberanía.

1.2 CARACTERISTICAS:

Las características de la Jurisdicción son las siguientes:

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Autónoma: debido a que cada Estado tiene el poder de ejercerla de una forma soberana.

Exclusiva: se analiza en dos sentidos, el primero indica el impedimento de los

particulares a que la ejerzan, y el segundo se refiere a que el Estado que la ejerza debe

aplicarla con prescindencia y exclusión de los otros Estados. El artículo 167 de la

Constitución del Ecuador dice ―La potestad de administrar justicia emana del pueblo y

se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones

establecidos en la Constitución.‖

Es importante indicar que la actual Constitución del Ecuador, con respecto a la Justicia

indígena, en su artículo 171 manifiesta que: ―Las autoridades de las comunidades,

pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus

tradiciones ancestrales y su derecho, dentro de su ámbito territorial, con garantía de

participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y

procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean

contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos

internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por

las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de

constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación

entre jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.‖

Independiente: es independiente frente a los otros órganos del Estado y a los

particulares. Según el artículo 168 de la Carta Magna, ―La administración de Justicia, en

el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los

siguientes principios:…Numeral 1.- Los órganos de la Función Judicial gozarán de

independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará

responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley…‖

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Esta característica también se refiere a que ninguna función del Estado pueda interferir

en los asuntos propios de aquella.

Única: Solo existe una jurisdicción del Estado, como función, derecho y deber

de éste. En nuestra actual Constitución este principio se encuentra plasmado en el

artículo 168, ―La administración de Justicia, en el cumplimiento de sus deberes

y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: …Numeral

3.- En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás

funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia

ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la

Constitución.‖

1.3 ELEMENTOS:

Los elementos de la jurisdicción son los siguientes:

Elemento Subjetivo: está comprendido por el juez o magistrado, las partes y los

terceros intervinientes en el proceso ya formado. Las partes son: la actora quien plantea

una pretensión y la demandada contra quien se pretende.

Elemento Formal: es la estructura, dicho en otras palabras, es el procedimiento

que se va a seguir, mismo que está sujeto a recursos e impugnaciones, términos

y formalidades. El procedimiento se manifiesta exteriormente en forma de

proceso.

Elemento material: comprende el objeto sobre el cual se ejerce la jurisdicción. La

doctrina lo denomina carácter material del acto. También se lo conoce como el

contenido de la Jurisdicción.

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1.4 NATURALEZA:

Devis Echandía dice, que al hablar de la naturaleza de la jurisdicción, se la debe

considerar en un doble sentido: (Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal,

Teoría General del Proceso, 1985, págs. 77,78):

“Como derecho subjetivo público:

Es decir como el derecho público del Estado y su correlativa obligación para los

particulares, y…‖

Este derecho subjetivo de Jurisdicción del Estado se fundamenta y establece en

la soberanía, siendo el Estado el sujeto activo quien goza de poder supremo

dentro de su territorio, para alcanzar de esta manera sus fines que son el interés

colectivo y a los cuales deben estar sometidos los intereses individuales. Por otra

parte el sujeto pasivo de este derecho está determinado por la totalidad de los

súbditos de un territorio incluyendo también a los extranjeros que se hallaran

transitoriamente en él; siendo obligación del particular obrar de conformidad con

las normas del Derecho Procesal objetivo que regulan el ejercicio de la actividad

jurisdiccional del Estado.

“Como una obligación jurídica del derecho público del Estado”:

Es la obligación jurídica del derecho público del Estado prestar sus servicios para sus

fines, de esta obligación se deriva el derecho que toda persona tiene a recurrir ante él con

el propósito de poner en movimiento su jurisdicción en razón del ejercicio de la acción,

para dar inicio al trámite de un proceso por parte del Órgano Jurisdiccional.

Esta obligación del Estado se encuentra regulada y delimitada, de tal forma que si

cualquier juez denegare justicia por cualquier motivo, incluso a pretexto de silencio,

oscuridad o insuficiencia de ley, éste será sancionado por la ley.

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1.5 CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece las clases de jurisdicción que

existen: ―La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, preventiva, privativa,

legal y convencional…‖

Jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa: De acuerdo con el cuerpo legal ya

citado, la jurisdicción voluntaria ―es la que se ejerce en los asuntos que, por su

naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción‖. En tanto

que jurisdicción contenciosa ―es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el

reconocimiento de un derecho‖.

Pero la jurisdicción voluntaria y contenciosa no existen, en efecto el tratadista Enrique

Coello, al respecto sostiene: ―La voluntad individual por mucho que, para el

individualismo valga más que la ley, no puede otorgar poder a los magistrados y jueces

para que administren justicia, porque la ley ya les otorgó ese poder desde el momento en

que fueron nombrados o elegidos, se posesionaron en sus cargos y entraron al ejercicio

efectivo de su sagrada misión. Dar jurisdicción a un juez en ejercicio es igual que si a

alguien se le ocurriese donarme mi propio apellido‖. Tanto en el caso de la jurisdicción

voluntaria, como en el de la jurisdicción contenciosa, la potestad pública es la misma,

únicamente el trámite o procedimiento es el que cambia. Es así, que en el caso de la mal

llamada jurisdicción voluntaria no hay conflicto, sino que la intervención de los jueces

se halla prevista en la ley para dar solemnidad a ciertos negocios jurídicos, como por

ejemplo la apertura del testamento cerrado. En el caso de la jurisdicción contenciosa, en

cambio, sí existe un conflicto de intereses. Para un mejor entendimiento se recurrirá a un

ejemplo: Una persona acude a un juez para reconocer voluntariamente a un hijo, y en

efecto lo hace sin que exista discusión alguna con nadie, a este asunto la ley lo llama de

jurisdicción voluntaria. Si la madre, como representante legal de su hijo menor y en

ejercicio de la patria potestad, demanda a esa persona para que un juez sea quien lo

declare padre de su hijo será contenciosa. Se puede concluir entonces, que la potestad es

la misma, lo que es diferente, es la forma de atender a los interesados.

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Jurisdicción ordinaria y jurisdicción privativa: De acuerdo con el Código de

Procedimiento Civil, la jurisdicción ordinaria ―es la que se ejerce sobre todas las

personas o cosas sujetas al fuero común‖. En tanto que, a la jurisdicción privativa la

define como ―la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al

de las causas de cierta clase de personas‖.

El problema se presenta cuando el Código Adjetivo Civil, al definir a la jurisdicción la

confunde con su límite, esto es la competencia. En efecto, se refiere a la potestad pública

de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.

La jurisdicción ordinaria es en realidad competencia. En materia Civil, la competencia

ordinaria, consiste en la facultad que tienen los jueces para conocer las causas que les

atañen, según los límites jurisdiccionales, en razón de la materia, personas, territorio y

grados. La jurisdicción privativa, es un caso típico de competencia establecida

expresamente por una norma jurídica.

Es decir los jueces civiles, penales, laborales, de la niñez y adolescencia, de inquilinato,

etcétera, ejercen competencia privativa en razón de la materia y de las personas a las

cuales las respectivas normas jurídicas les son aplicables.

Jurisdicción preventiva: De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, ―es la que,

dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el

conocimiento de la causa‖.

La llamada jurisdicción preventiva, es en realidad un caso de competencia que

nace del hecho de que a un determinado juez le haya correspondido el

conocimiento de una causa ya sea por el sortero realizado o porque se haya

anticipado en su conocimiento teniendo en cuenta la fecha en la que se practicó

la citación por él dispuesta.

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Jurisdicción legal y jurisdicción convencional: Según el Código de Procedimiento

Civil jurisdicción legal ―es la que nace únicamente de la ley‖ y convencional ―es la que

nace de la convención de las partes, en los casos permitidos por la ley‖.

La jurisdicción en cualquiera de sus manifestaciones nace única y exclusivamente de la

ley, puesto que el poder de administrar justicia es un fin esencial del Estado, mismo que

se concreta a través de los órganos creados por la Constitución y las leyes. Es la Ley de

Arbitraje y Mediación la que permite que los particulares sometan sus diferencias a la

decisión de un árbitro. La jurisdicción convencional por tanto no existe, ya que la

voluntad individual y particular no puede concederle potestad a un juez, en realidad se

trata de una jurisdicción legal establecida para ciertos casos.

Se puede concluir entonces, que la jurisdicción es una sola y por su naturaleza no admite

clasificación, ya que todos los jueces ejercen la misma potestad y porque la justicia es

justicia, no es ni más grande ni más pequeña, ni más importante ni menos importante, es

justicia y nada más.

1.6 SUSPENSIÓN Y PERDIDA DE LA JURISDICCIÓN:

La jurisdicción al ser la facultad de administrar justicia, tiene que ser ejercida por una

persona natural. Este ejercicio puede ser impedido por alguna situación transitoria o de

igual manera pueden presentarse circunstancias que impidan la continuación del

desempeño de su cargo.

La jurisdicción al ser una función del Estado, tiene un carácter permanente; pero

su ejercicio es transitorio, esto quiere decir que las personas que ejerzan la

actividad jurisdiccional están sujetas a que su función pueda perderse o

suspenderse; a continuación se hará referencia a los casos en los cuales esto

puede suceder.

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SUSPENSIÓN:

El Código Orgánico de la Función Judicial establece.

―Art. 153.- La jurisdicción de la jueza o juez se suspende:

1.- Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito

sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia absolutoria,

en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso

definitivamente la habrá perdido;…‖

Este numeral nos plantea una circunstancia evidentemente de naturaleza penal, razón por

la cual una demanda de tipo civil, laboral o de inquilinato, no configuraría esta causal de

suspensión.

El Auto de llamamiento a juicio penal, es la providencia dictada en contra del Juez que

suspende el ejercicio de su función; el Código de Procedimiento Penal se refiere a esta

etapa del procedimiento en el artículo 232: ―Si el juez considera que de los resultados de

la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia

del delito y sobre la participación del imputado como autor, cómplice o encubridor,

dictara auto de llamamiento a juicio…‖

La suspensión operará hasta que se dicte sentencia absolutoria o en el caso de que se

dicte sentencia condenatoria, la jurisdicción se perderá definitivamente.

Es importante citar que para algunos autores esta circunstancia debe ser tomada como

causal de pérdida de la jurisdicción más no como de suspensión.

―…2.- Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede

recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y,…‖

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Un juez al obtener licencia no tiene la obligación de ejercer su cargo, puesto que la ley

lo autoriza para no acudir a su judicatura, y por ende está legalmente autorizado para no

administrar justicia desde que se obtiene hasta que se termine la licencia; la licencia es

concedida por el Consejo de la Judicatura según lo regula los artículos 97 y 98 del

Código Orgánico de la Función Judicial, con o sin remuneración dependiendo del

motivo de la misma. Una vez concedida la licencia se llamara al subrogante que es el

conjuez para que intervenga.

―…3.- Por suspensión de sus derechos de participación política.‖

Se considera como una sanción al juez debido a que el desempeño de una función

pública precisa que la persona esté en ejercicio de sus derechos políticos como lo señala

el artículo 55 del Código Orgánico de la Función Judicial. En concordancia el artículo

64 de la Constitución de la República del Ecuador establece los motivos o razones por

los cuales se suspende el ejercicio de los derechos políticos:

―…1.- Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia

o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.

2.- Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras

ésta subsista.‖

PERDIDA:

El Código Orgánico de la Función Judicial establece.

―Art. 154.- La jueza o el juez perderán definitivamente la jurisdicción:

1.- Por muerte;…‖

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Como consecuencia natural y obvia la muerte de un juez o jueza termina con el ejercicio

de su función.

―…2.- Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada;…‖

La jurisdicción se termina con la renuncia del juez o jueza siempre y cuando esta haya

sido aceptada. Sin embargo para evitar inconvenientes que causen perjuicios al correcto

desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del Estado, se cree conveniente que el

juez cuya renuncia haya sido aceptada, permanezca en sus funciones hasta que la

persona que lo reemplace empiece el ejercicio efectivo de su función.

―…3.- Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado; no obstante, se

extenderán las funciones de la jueza o del juez hasta el día en que el sucesor entre en el

ejercicio efectivo del cargo;…‖

Esta causal se contradice con lo establecido por la Constitución en sus artículos 170 y

187 en los cuales se establece la carrera judicial. Cabe mencionar que no existen normas

reglamentarias que regulen este aspecto.

―…4.- Por posesión en otro cargo público; y,…‖

Tanto la Constitución en sus artículos 174 y 229 como el Código Orgánico de la Función

Judicial en su artículo 103, establecen que los funcionarios judiciales pueden

desempeñar únicamente un cargo en el sector público de manera simultánea,

exceptuándose la docencia universitaria siempre y cuando ésta se realice fuera del

horario de trabajo. Siguiendo el mismo criterio el artículo 16 del Código Orgánico de la

Función Judicial establece el Principio de dedicación exclusiva refiriéndose a lo

anteriormente indicado.

De tal manera que el juez o jueza que se posesione para ejercer otro cargo público

perderá la potestad jurisdiccional.

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―…5.- Por remoción o destitución, desde que quede en firme la correspondiente

resolución.‖

El Código Orgánico de la Función Judicial en sus artículos 105 y 109 establece a la

destitución como sanción disciplinaria para las infracciones cometidas por parte de los

jueces, que revistan cierta gravedad.

2. COMPETENCIA:

2.1 CONCEPTO:

El procesalista uruguayo Doctor Eduardo J Couture manifiesta: ―los conceptos de

jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos hasta el siglo XIX. En la

actualidad se ha superado dicha confusión pero todavía quedan varios residuos tanto en

la legislación como en algunos fallos judiciales que incurren en este error.‖ Un claro

ejemplo se plasma en el artículo primero del Código de Procedimiento Civil, que al

definir jurisdicción advierte ya el límite de la materia, al establecer que la jurisdicción es

―…el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer

ejecutar lo juzgado en una materia determinada…‖. De manera semejante muchos fallos

judiciales todavía se refieren a la mal conocida incompetencia de la jurisdicción.

El Doctor Enrique Coello dice que: ―la competencia es la jurisdicción limitada, es decir

el ejercicio limitado de la jurisdicción. En otras palabras la competencia es la ya

mencionada potestad de administrar justicia o de intervenir en la solemnización de actos

pero solamente respecto a ciertas materias, personas, territorio o grados.‖ (Coello

Garcia, Sistema Procesal Civil, 1998, pág. 155).

Es así que el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 156 dice:

―Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida

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entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio,

de la materia y de los grados.‖

De igual manera el Código de Procedimiento Civil en el artículo primero, inciso

segundo define a la competencia como esa distribución de la potestad pública de hacer

ejecutar lo juzgado.

Entre el concepto de jurisdicción y competencia hay una relación del todo a la parte,

siendo de esta manera la jurisdicción el todo o el género y la competencia la parte o la

especie puesto que la última es el ejercicio específico de la potestad jurisdiccional.

El procesalista italiano Chiovenda expresa que: ―El poder jurisdiccional, en cada uno de

los órganos investidos de él, se nos presenta limitado; estos límites constituyen su

competencia.‖ De tal forma se puede afirmar que la competencia de un órgano es la

parte de poder jurisdiccional que puede ejercitar.

Con el mismo criterio podemos mencionar que todos los jueces tienen jurisdicción pero

no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto y como manifiesta

Eduardo J. Couture: ―Un juez competente es un juez con jurisdicción, pero un juez

incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia.‖ (Couture, 1981, pág. 28...).

2.2 LIMITES RELATIVOS QUE ESTABLECEN LA COMPETENCIA:

La doctrina, aunque con varias denominaciones, reconoce los límites que establece la

competencia; de igual manera nuestra legislación consagra estos límites.

Los límites relativos de la jurisdicción según la norma procesal y también el Código

Orgánico de la Función Judicial son: el territorio, la materia, las personas y los grados.

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Se refiere a límites relativos puesto que los límites absolutos son aquellos que

determinan y delimitan el campo de acción de la función judicial, con relación a las otras

funciones del Estado.

A) EL TERRITORIO:

El límite territorial se refiere a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez

puede ejercer su jurisdicción tomando como base la división política. En cuanto al

territorio se han establecido jurisdicciones nacionales, provinciales, distritales y

cantonales, correspondiéndole jurisdicción en todo el territorio nacional a la actual Corte

Nacional de Justicia, las Cortes Provinciales de Justicia tienen jurisdicción provincial,

en cuanto que los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal

tienen jurisdicción distrital. Los juzgados de lo Penal, Civil, etcétera, tienen jurisdicción

cantonal.

El artículo 24 del Código de Procedimiento Civil al establecer que ―Toda persona tiene

derecho para no ser demandada sino ante su juez o jueza competente determinado por la

ley.‖, se refiere a que tanto en materia civil, laboral, mercantil y tributaria, es competente

el juez del domicilio del demandado según lo indica el artículo 26 del mismo cuerpo

legal. Mientras que en materia penal, con el afán de evitar la impunidad, es competente

el juez en donde se cometió la infracción. Bajo el mismo criterio y según la distribución

horizontal de la competencia, cualquier persona que no fuera demandada ante el juez de

su domicilio tiene el derecho de proponer la excepción declinatoria o la acción

inhibitoria de incompetencia del juez o jueza.

B) LA MATERIA:

La materia también delimita la competencia de los jueces en razón de las distintas ramas

del Derecho, de tal forma que los jueces y juezas solamente pueden conocer asuntos de

una materia determinada que se les ha sido asignada con anterioridad, siendo estas: civil

y comercial, penal, laboral, inquilinato, entre otras.

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Esto se sustenta en la especialización de los jueces, exigiendo de esta manera una

adecuada administración de justicia.

C) LAS PERSONAS:

Las personas también fijan un límite a la jurisdicción, existen individuos que pueden

estar en diferentes posiciones con respecto a otros. Este límite pretende, entre otras

cosas, la imparcialidad de la administración de justicia.

De esta manera se puede citar algunos casos en los que la competencia de los jueces es

limitada según las personas:

Es competencia de los jueces de la Niñez y Adolescencia juzgar la conducta de los

menores de edad. Es así que, un juez no puede juzgar a otro del mismo grado, esto le

compete conocer a un juez de grado superior. De igual modo, si se trata de juzgar la

conducta de varias personas, existiendo una o más que gocen de fuero de corte y otras

que no; las reglas de la absorción del fuero impiden que se ponga en riesgo la eficacia de

la cosa juzgada, con dos fallos que deban pronunciar los jueces de diversa competencia

sobre un mismo asunto.

D) LOS GRADOS:

Por último, los grados limitan también la competencia, puesto que los fallos de los

jueces pueden ser objeto de impugnación con la finalidad de consultar a un juez de

mayor jerarquía el acierto de las decisiones judiciales, ante la posibilidad de existir

errores por parte de los magistrados de primera instancia. Las resoluciones del juez

inferior podrán ser confirmadas, reformadas o revocadas íntegramente. La competencia

del magistrado inferior se limita a la primera instancia, la del superior inmediato a la

segunda instancia (Cortes Provinciales), y la Corte Nacional de Justicia actuará como

tribunal de Casación y solo de manera excepcional actúa como juez de instancia siendo

el ejemplo la jurisdicción penal de ciertos funcionarios que gozan de fuero de corte, por

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lo que los procesos en los que se hallan involucrados no se sustancian ante los tribunales

ordinarios.

En nuestra legislación se ha establecido los distintos grados de la administración de

justicia en base a la distribución vertical de la competencia.

2.3 PRORROGA, SUPENSIÓN Y PERDIDA DE LA COMPETENCIA:

PRORROGA:

El artículo 6 del Código de Procedimiento Civil establece: ―La competencia es

prorrogable, en conformidad con las disposiciones legales.

Cuando la jurisdicción es privativa, la competencia se prorroga solo en asuntos y sobre

las personas que están sometidas a esta forma de jurisdicción, aunque la jueza o el juez

propio sea de diverso territorio.

En consecuencia, la competencia solo podrá prorrogarse en razón del territorio.‖

A pesar de la confusa redacción del mencionado artículo, se debe entender que la

competencia se prorroga en razón del fuero y del territorio, pero existen casos prácticos

en los que también la competencia es prorrogada en virtud de la materia y de las

personas, por lo que a continuación se hará un análisis al respecto:

En virtud del fuero, la prórroga de la competencia se da en los casos de absorción del

fuero, esto es cuando uno de los acusados en un juicio posee fuero de Corte y como

consecuencia todos los demás acusados deben ser juzgados por el mismo juez. Lo que se

busca con esto es evitar que se dejen de lado las reglas de la cosa juzgada, ya que se

podrían dar fallos contradictorios dictados uno por el juzgador que conoce el proceso de

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quien tiene fuero y el otro por quien tiene a su cargo la decisión del asunto con respecto

a quienes no posean fuero.

En lo que se refiere al territorio, rige el principio de acuerdo con el cual, el actor debe

seguir el fuero del demandado. Sin embargo la competencia se prorroga por la renuncia

al fuero, o debido a que una vez que el demandado ha sido citado ante un juez

incompetente en virtud del fuero, no opone la excepción dilatoria de incompetencia del

juez, o no acude donde el juez competente para que entable la acción declinatoria de

competencia contra el juez incompetente.

Con respecto a la materia son muy pocos los casos en los que se produce la prórroga de

la competencia, por ejemplo cuando dentro de un juicio penal se presenta acusación

particular y el juez penal dicta sentencia condenatoria, aceptando además la acusación

particular; el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por el delito penal puede

realizarse ante el mismo juez penal.

En lo que tiene que ver con las personas, los casos son menos frecuentes aún. Por

ejemplos son los Jueces de la Niñez y Adolescencia a quienes les corresponde designar a

los guardadores de los menores que no posean representante legal o cuyos padres no

puedan representarlos en un asunto concreto. Sin embargo, si se trata del juicio de

divorcio de sus padres, es el Juez Civil que conoce el caso a quien le corresponde

nombrar al curador ad litem para que represente a los menores.

SUSPENSION:

El ejercicio de la competencia puede suspenderse temporalmente, quedando el juez o

jueza privado de su poder, por lo que deberá abstenerse de intervenir en la tramitación

de la causa, mientras el motivo de la suspensión se encuentre vigente. De acuerdo con el

artículo 164 del Código Orgánico de la Función Judicial, la competencia se suspende en

los siguientes casos:

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1. ―…En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa

consta de autos hasta que se ejecutoría la providencia que declare sin lugar; y en el

segundo, desde que es solicitada hasta que se ejecutoríe la providencia que

deniegue la recusación;…‖

Excusa: Pueden presentarse inconvenientes de carácter personal, en virtud de los cuales

un juez o jueza no pueda avocar el conocimiento de una causa o continuar su

tramitación. Estos inconvenientes traerán como consecuencia, que el juzgador carezca la

suficiente imparcialidad e independencia, por lo que la excusa resulta en una conducta

obvia y en un acto de delicadeza por parte de quien administra justicia, ya que no se lo

puede obligar que se pronuncie en contra de sí mismo, de sus familiares, de aquellos con

quienes tiene obligaciones morales o económicas, o en contra de sus enemigos.

Recusación: Consiste en la impugnación que presenta una de las partes, cuando se

considera que no existe la suficiente independencia e imparcialidad de parte del juez o

jueza que conoce la causa. El juzgador será, por tanto, obligado a separarse del

conocimiento de la causa, por configurarse una de las causas de recusación establecidas

en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Ser cónyuge, conviviente en unión de hecho, pariente dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de sus

representantes legales, defensores o mandatarios: No cabe duda de que este tipo

de relaciones impiden que el juzgado obre con imparcialidad.

2.- Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes. Sin embargo no hay

motivo de recusación si el juez o jueza es acreedor, deudor o garante de una

institución pública, o de un banco, mutualista o cooperativa privada, debido a

que no solo los magistrados sino los ciudadanos en general son deudores

permanentes del fisco, por ejemplo, por tener que pagar el consumo de

servicios básicos tales como agua potable o energía eléctrica, el impuesto a la

renta, etcétera.

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3.- Que exista o haya existido una litis entre el juez, su cónyuge o parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con una de

las partes. El pleito tiene que ser por tanto anterior al juicio actual, caso

contario se podrían provocar pleitos con la sola finalidad de que, de manera

artificiosa y sin fundamento se configure una causa de recusación.

4.- Que el juzgador tenga interés personal en la causa por tratarse de negocios

propios o de su cónyuge, o de sus parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad: Al existir un interés personal de por

medio se halla comprometida la imparcialidad del juez o jueza.

5.- Ser asignatario, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes.

Debido a que en virtud de la sucesión por causa de muerte no se puede heredar

a los vivos ya que los muertos no pueden ser parte en un juicio, se debe

interpretar como que, al establecer esta causal, el legislador quiso referirse a las

asignaciones por causa de muerte, mismas que pueden provenir de la ley o del

testamento. El juez también puede ser empleado de una de las partes, en ese

caso la causal tendría mayor fundamento y necesidad.

6.- El haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se

ventila u otra conexa con ella. De esta manera se impide que se anulen los

efectos de los recursos de alzada, debido a que quien expreso su opinión en una

oportunidad seguramente la va a mantenerla en una segunda ocasión.

7.- El haber intervenido en el juicio, como parte, representante legal,

apoderado, defensor, agente del ministerio público, perito o testigo. Si el juez

ha ostentado algunas de estas calidades, no podrá resolver el pleito con

imparcialidad, ya que mantendrá el mismo criterio que expresó anteriormente.

8.- El juzgador que haya sido sancionado con una multa o con la condena en

costas, por otro juez o tribunal, no podrá continuar conociendo la causa.

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9.- El haber dado opinión o consejo sobre el juicio que conste por escrito. Para

que se configure esta causal, la emisión del criterio tiene que ser posterior a la

iniciación del nuevo juicio.

10.- No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley. Es la

causa más utilizada para la recusación de un juez, ya que los juicios no se

tramitan con agilidad y dentro de los plazos establecidos por el legislador.

2. ―…Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que,

por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo

devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se

haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten; y,…‖

“El Código de Procedimiento Civil establece medios de impugnación de muchas de las

resoluciones que dictan los jueces en los mal llamados asuntos de jurisdicción

contenciosa, con el objeto de que el superior reestudie la causa; a veces conceda una

nueva oportunidad de producir pruebas; resuelva si el proceso es válido por haberse

observado las solemnidades sustanciales exigidas por la ley como un medio de

protección y se resuelva si el inferior hizo una correcta aplicación de las situaciones de

hecho y de las normas legales aplicables para expedir la norma particularmente

obligatoria para las partes y excepcionalmente para terceros, que se llama sentencia. Si

encuentra que se hizo correcta aplicación, confirmará el fallo; en caso contrario, se podrá

declarar la incompetencia, la nulidad del proceso o revocar o reformar el fallo del

inferior, según fuere del caso‖. (Coello Garcia, Sistema Procesal Civil, 1998, pág. 264).

Para que se produzca la suspensión de la competencia en virtud de esta causa, es

necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Que se conceda el recurso: caso contrario el juzgador mantiene todas sus facultades,

incluida aquella en virtud de la cual puede conceder o negar el recurso de hecho o

ejecutar lo juzgado.

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Que la concesión sea en el efecto suspensivo: Si el recurso se concede solamente en el

efecto devolutivo, el juez o jueza conserva la competencia para continuar con la

tramitación de la causa.

El efecto suspensivo consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la

sentencia, una vez introducido el recurso de apelación. Es decir, interpuesto el recurso

no sólo se produce el envío al superior para la revisión de la providencia, sino que los

efectos de ésta quedan detenidos hasta que sea confirmada por el superior; la

competencia del juez a quo se suspende desde el momento en que se ejecutoría el auto

que concede el recurso, hasta cuando regresa a éste el expediente. En virtud del efecto

devolutivo, se pasa o devuelve al juez superior la competencia para el conocimiento de

las resoluciones tomadas por el inferior, sin suspender la ejecución de las mismas. Es

decir, no se suspende la ejecución de lo ordenado por el inferior, sino que la providencia

recurrida es cumplida en el tiempo que media entre la concesión del recurso con efecto

devolutivo y la decisión del recurso por parte del superior. El juez ad quem debe recibir

los autos originales. La ejecución es provisional y revisable; el interesado puede solicitar

la ejecución provisional de la providencia mientras se esté tramitando el recurso ante el

superior jerárquico.

Que los autos se hayan enviado al superior, dejando las copias respectivas: Si el

proceso no es enviado al superior, el juez mantiene la competencia para pronunciarse

con respecto a que el recurso no se ha interpuesto legalmente.

3. ―…Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez

recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese

verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal evento,

continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a enviar copia de

la causa que está conociendo a costa del promotor‖

La suspensión de la competencia del juzgador se inicia en el momento en el que recibe

el pedido inhibitorio. Debe tenerse por tal la fecha sentada por el secretario del juzgado

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y no la fecha del pedido, ya que entre estos dos eventos puede mediar un lapso

importante de tiempo, que es de mucha importancia frente al asunto que se ventila.

PERDIDA:

La perdida de la competencia supone la carencia del poder o atribución necesaria para

conocer una causa determinada, pero manteniendo la jurisdicción que le da a una

determinada persona la calidad de juez o jueza. La perdida de la competencia tiene

mayor alcance que la suspensión, ya que tratándose de la perdida, el juzgador no puede

volver a intervenir en la causa, en tanto que tratándose de la suspensión, ésta acabará en

algún momento y el juzgador podrá retomar sus atribuciones con respecto a la causa de

que se trate. La perdida de la competencia puede causar responsabilidad civil y penal

para el funcionario.

De acuerdo con el artículo 165 del Código Orgánico de la Función Judicial, la jueza o el

juez pierde la competencia:

1. ―…En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia

ejecutoriada;…‖

El orden lógico en que se dan las cosas es el siguiente: el funcionario primero adquiere

competencia por haberse anticipado en el conocimiento de la causa, ya sea por el sorteo

o por cualquier otro mecanismo que se utilice; luego ejerce esa competencia;

posteriormente podrá ser suspendida y finalmente podrá perder la facultad o poder.

Las reglas que limitan el ejercicio jurisdiccional se encuentran establecidas en la ley, por

tanto es ésta la que determina si un funcionario jurisdiccional tiene o no competencia

para conocer de una causa. Es por ello que sólo excepcionalmente se puede llegar a

declarar, mediante sentencia, que un juez es incompetente.

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Debido a una ficción, al juez que es declarado incompetente a posteriori, se considera

que siempre fue incompetente.

2. ―…En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y,…‖

Si el juzgador se excusa de conocer una causa, y el motivo de la excusa es aceptado

como válido, el juez o jueza pierde definitivamente la competencia, que se hallaba

suspendida en tanto se resolvía el conflicto negativo, esto es si se admite o no la excusa

presentada por el juez o jueza.

Sucede lo mismo cuando el juez es recusado o recibe un pedido inhibitorio, ya que la

competencia se suspende mientras se resuelva el conflicto, pero si se admite la

recusación o se acepta el pedido, el funcionario pierde su poder en el caso concreto de

que se trate.

3. ―…En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes‖

―Respetando el criterio del legislador y de los tratadista que aceptan como verdadera

la mencionada causal de pérdida de la competencia estimo, en cambio, que con la

ejecución definitiva del fallo, en todas sus partes, el juez o tribunal no pierde poder o

facultad plenos para seguir interviniendo en la causa en que se ejecutó lo juzgado, aún

cuando fuere en forma incidental‖. (Coello Garcia, Sistema Procesal Civil, 1998, pág.

276).

Por ejemplo en un juicio de divorcio, se considera ejecutada total y

definitivamente la sentencia, una vez inscrita en el Registro Civil, extinguiendo

de esta manera el vínculo y habilitando a los ex cónyuges a contraer nuevas

nupcias. Sin embargo puede que se presenten asuntos importantes como que se

pida el cambio del ejercicio de la tenencia de los hijos, o que se solicite un

aumento de la pensión alimenticia. Para solucionar estos problemas se deberá

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acudir donde el mismo juez que ejecutó el fallo, con la finalidad de que

mediante sus providencias, los solucione.

El juez por tanto conserva plena competencia luego de haber ejecutado el fallo, y no

necesita recuperarla, porque nunca la perdió.

3. SUJETOS PROCESALES:

3.1 CONCEPTO:

Son las personas que intervenir en un proceso, ya sea como sujetos esenciales

llamados también principales o como sujetos auxiliares o secundarios.

El Doctor Olmedo Piedra Iglesias en sus apuntes de la Cátedra de Derecho

Procesal Civil al respecto nos dice:

―Los presupuestos procesales tienen que ver con los sujetos procesales principales,

esto es, con el representante del Órgano Jurisdiccional del Estado, con las partes, es

decir, con el actor y con el demandado, aunque, desde luego eventualmente pueden

intervenir terceros a quienes les son exigibles los mismos requisitos que a las partes, es

decir la capacidad procesal y la capacidad para ser parte.‖ (Piedra Iglesias, pág. 24).

3.2 CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

PROCESAL:

A) SUJETOS PRINCIPALES:

Son el juez, las partes y los terceros. Sin una persona que mediante una pretensión

procesal, requiera la actuación del Órgano Jurisdiccional y por tanto de la ley; y una

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persona frente a la cual se pretenda, no puede existir un proceso. Todos ellos forman el

elemento subjetivo de la relación jurídica-procesal.

El Juez: Es el representante del Órgano Jurisdiccional, y por tanto autoridad pública,

que en ejercicio de la jurisdicción administra justicia (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado)

y autoriza los actos que requieren de solemnidad judicial.

Las Partes: En todo proceso llamado de ―jurisdicción contenciosa‖, intervienen dos

partes: el actor y el demandado. Las partes se originan con el litigio, es decir, el

momento en que se solicita la intervención del Órgano Jurisdiccional. De acuerdo con el

artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, actor es el que propone una demanda, y

demandado, aquél contra quién se la intenta. Es decir, actor es quien solicita la tutela

jurídica, demandando la restauración del derecho subjetivo que considera que ha sido

violado o alterado; y si este desconocimiento le ha causado perjuicios, la

correspondiente indemnización. El demandado puede o no comparecer a juicio, basta

con que se lo cite con la demanda, aunque corriendo el riesgo que supone la falta de

comparecencia. Una vez que el demandado ha sido citado con la demanda, puede asumir

tres diferentes posiciones: a) allanarse a la demanda, es decir aceptar expresamente lo

que pide la parte actora; b) dar una contestación fundamentada, esto es exponiendo los

fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya y expresando explícitamente lo

que acepta y lo que niega de la demanda. La situación más común, es que se de

contestación a la demanda, oponiendo las más variadas excepciones. c) guardar silencio,

colocándose en una situación de rebeldía. En los juicios declarativos, la falta de

contestación a la demanda, se considera negación de los fundamentos de hecho; en

tanto que en los juicios ejecutivos la falta de contestación, produce el efecto

contrario, es decir la aceptación de tales fundamentos y por tanto si el demandado

guarda silencio, el juez, a petición de parte deberá pronunciar sentencia, que

causará ejecutoria por imperativo legal.

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Cada parte procesal puede estar integrada por varios sujetos, dando lugar a la

litiscorsorcio, misma que puede ser activa, pasiva o mixta, dependiendo de la parte

donde exista pluralidad.

Las partes pueden concurrir personalmente patrocinadas por un abogado (si son varios

actores o demandados, cuyas acciones o excepciones sean compatibles, deben designar

de entre ellos un procurador común, que seguirá en juicio en adelante); o por medio de

un procurador judicial, que tendrá que ser un abogado en libre ejercicio profesional,

salvo las excepciones que constan en el Código de Procedimiento Civil.

Los terceros: Cuando terceras personas tienen una vinculación con el bien objeto de la

controversia, con el objeto del remate o con créditos contraídos por el demandado a su

favor; y resultan o pudieren resultar perjudicadas por una resolución que se dicte al

respecto dentro de un determinado proceso judicial del cual no son parte, o por la

ejecución de dicha sentencia; se encuentran facultados para hacer valer sus derechos

mediante un reclamo; reclamo que se le conoce como tercerías.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 491 dice ―se llama tercería, así la

oposición como el juicio que se sigue en virtud de la acción deducida por un tercero

opositor. La oposición puede ser relativa a una de las partes o a todas ellas.‖

Las tercerías pueden ser de dos clases:

-―Tercería Coadyuvante: es aquella que tiene por objeto perseguir dentro de un juicio

principal el pago de una obligación contraída por el demandado a favor de un tercero, es

decir del tercerista‖.

-―Tercería Excluyente: es aquella en virtud de la cual un tercero, fundamentándose en el

dominio de un bien o bienes que se han embargado o sobre los cuales se discute, lo

reclama, justificando su dominio en debida forma con la finalidad de que esos bienes

sean liberados y entregados a dicho tercero‖.

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Los presupuestos procesales, con respecto al actor, al demandado y a los terceros son:

- La capacidad procesal: hace referencia a la aptitud legal para intervenir en el proceso

por cuenta propia o representando a una persona; ya sea ésta natural o jurídica.

El Dr. Hernando Morales Molina en su libro Curso de Derecho Procesal nos dice: ―La

capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es necesaria para poder

intervenir por sí mismo en un proceso.‖

Por regla general, todo sujeto de derecho puede intervenir en juicio como parte, pero no

todo sujeto de derecho lo puede hacer por cuenta propia sino por medio de un

representante, ateniéndose a los casos de incapacidad absoluta y relativa que reconoce la

ley como excepciones y que a continuación se detallará; o por la concurrencia de otros

problemas correlativos tales como la intervención de un procurador común (artículo 52

del C.P.C).

En cuanto a las incapacidades el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil dice:

―No pueden comparecer en juicio como actores ni como demandados:

1.- El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo

hagan por medio de su representante legal o para defender sus derechos

provenientes de contratos que hayan celebrado válidamente sin intervención

de representante legal; y,

2.- Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.‖

En tanto que el artículo 34 del mencionado cuerpo legal dispone:

―Los que se hallen bajo patria potestad serán representados por el padre o la madre que

la ejerza; y los demás incapaces que no estuvieren bajo patria potestad, tutela o

curaduría, por el curador que se les dé para el pleito.

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El hijo menor de edad será representado por el padre. A falta por cualquier motivo de

éste, le representará la madre, lo mismo que cuando se trate de demanda contra el padre.

De estar incursos el padre o la madre en uno de los casos anotados, será representado por

su curador especial o por un curador ad-litem‖.

El artículo 1463 del Código Civil dice: ―Son absolutamente incapaces los dementes, los

impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no

surten ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de

administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de esta clase de

personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo

ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición

que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos‖.

Las personas jurídicas, los menores de edad que se hallen bajo patria potestad y los

demás incapaces que estén bajo tutela o curaduría, no pueden comparecer a juicio por sí

mismos, pero pueden hacerlo por medio de su representante legal.

Como quedo ya anotado, de acuerdo con el artículo 33 del Código Adjetivo Civil, hay

menores de edad que, a pesar de estar bajo patria potestad o guarda, pueden comparecer

a juicio por si mismos para defender los contratos que hayan celebrado válidamente sin

la intervención de su representante legal. Resulta pues un desatino del legislador ya que

los contratos celebrados por menores de edad son nulos o relativamente nulos y los

menores al actuar por cuenta propia anularían también el proceso, tomando en

consideración que el artículo 1461 del Código Civil dispone que para que una persona se

obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea legalmente

capaz. Existe un caso que se encuentra debidamente regulado en nuestra legislación: el

constante en el artículo innumerado 6, de la Ley Reformatoria al Título V, del Libro II

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del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo con el cual los y las

adolescentes mayores de 15 años, están legitimados para demandar la prestación del

derecho de alimentos a favor del un niño, niña o adolescente o de las personas de

cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo

por sí mismas.

En cuanto a las personas jurídicas, por su propia naturaleza son relativamente incapaces,

consecuentemente no pueden comparecer por si mismas a juicio, deben por tanto hacerlo

a través de sus representantes legales que se encuentren establecidos en las leyes

constitutivas o en los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado. Debido a

una razón de orden práctico, es el representante legal de la persona jurídica el que debe

comparecer a juicio. Se debe tener en cuenta además que el patrimonio de la persona

jurídica no pertenece ni en todo, ni en parte, a sus integrantes, sino que es una tercera

persona, la jurídica la que ejerce la titularidad del patrimonio.

En el caso de las personas naturales que por ser incapaces se hallen bajo curaduría,

intervienen en los juicios que se plateen en su contra representados por un curador.

Los interdictos son representados por el síndico de la quiebra, pero cuando intervienen

en actos no patrimoniales como por ejemplo un juicio de divorcio iniciado en su contra,

gozan de plena capacidad para intervenir, sin que sea por tanto necesaria representación

alguna.

―El Derecho distingue la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio; la primera es al

que corresponde a todo individuo de la especie humana… la capacidad de goce es, pues

general, universal, se extiende a todo sujeto de derecho... En cambio la capacidad de

ejercicio es la que se define en el artículo 1488 del Código Civil (actual 1461 C.C):

―…La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el

ministerio o la autorización de otra‖. Cuando se habla de personas ―capaces‖, se refiere

por consiguiente, a la capacidad de ejercicio, a las que pueden por sí mismas obligarse o

exigir sus derechos. Quienes necesitan del ministerio de otra persona o bien la

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autorización de otro, tienen la capacidad de goce, pero no pueden por sí mismos ejercitar

sus derechos o contraer obligaciones. Deben ser representados o autorizados para

actuar‖. (Larrea Olguín, 2006, págs. 66, 67).

Se puede decir a manera de conclusión que en términos generales, para comparecer a

juicio se requiere poseer capacidad de ejercicio.

- La capacidad para ser parte: se deriva del hecho, de tener derecho a ejercer la acción

o a oponerse a ella mediante la excepción.

Para Hernando Davis Echandia, en su Compendio de Derecho Procesal, ―ser parte en el

proceso equivale a ser sujeto de la relación jurídica procesal; por consiguiente, la

capacidad para ser parte se identifica con la capacidad de ser sujeto de esa relación como

demandante, demandado, interviniente, sindicado, parte civil o ministerio público.‖

(Devis Echandía, Teoria General del Proceso, 1984, págs. 421, 422).

Puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la

causa, es decir que posean capacidad procesal y consecuentemente puedan intervenir en

el proceso; pero que por mandato legal no tengan el derecho a formular tales

pretensiones o a controvertir la demanda por no poseer la calidad necesaria para ser

sujetos de un derecho determinado, es decir no tienen la capacidad para ser parte.

Ejemplo de esta situación sería el expuesto por el Doctor Olmedo Piedra Iglesias es sus

apuntes de la cátedra de derecho Procesal Civil: ―Si una persona, mayor de edad, capaz

ante la ley, dueña de un inmueble, debe proponer una acción de dominio para

recuperarlo si un tercero ha entrado en posesión del bien, debe recurrir a la acción

reivindicatoria que es – como sabemos - la que tiene el dueño no poseedor contra el

poseedor no dueño. Como de los derechos reales nacen las acciones reales, el dueño

puede proponer la acción reivindicatoria en contra el poseedor no dueño y, probado su

derecho, el juez habrá de declarar con lugar la demanda, condenando al demandado a la

restitución correspondiente. El dueño del inmueble, en el ejemplo propuesto, tiene

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capacidad procesal, porque es mayor de edad y capaz ante la ley; y tiene, además,

capacidad para ser parte, porque, como actor, va a requerir del demandado la

reivindicación del inmueble que posee sin derecho. El demandado también, por ser

poseedor del bien que se reivindica, tiene capacidad para ser parte. No ocurriría lo

mismo si el dueño propone la reivindicación contra el arrendatario. El no es poseedor

sino tenedor y, por lo mismo, aunque tenga capacidad procesal, carece de capacidad para

ser parte en este juicio que debe ventilarse entre el dueño y el poseedor‖. (Piedra

Iglesias, pág. 39). En este caso la legitimación no estaría completa y por ende tampoco

será posible obtener una sentencia de fondo.

La capacidad para ser parte en el proceso es la misma para ser sujeto de derechos y

obligaciones en una determinada relación jurídica.

Es así como Marco Monroy Cabra nos dice que ―la capacidad para ser parte está

relacionada con la condición que se tiene para poder ser sujeto de la relación jurídico-

procesal, es así que en materia procesal la capacidad para ser parte es equivalente a la

capacidad de goce; será parte así quien sea sujeto de derecho‖ (Monroy Cabra, 1996 ,

pág. 343)

B) SUJETOS AUXILIARES:

Son aquellas personas que, sin ser indispensables dentro del proceso, actúan en

el mismo como un medio de apoyo ya sea para el juez, en el caso de

los secretarios, depositarios judiciales, alguaciles, etcétera; o de las partes, en el

caso de los procuradores judiciales, defensores públicos, peritos, testigos,

intérpretes.

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TITULO TERCERO

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CIVIL

Ante todo advertimos que al hablar de ―Principios‖, se hace referencia a los criterios

aplicables a los distintos aspectos del proceso en general. Existen algunos principios que

son aplicados en una mayor esfera, llegando a convertirse en medios rectores del

proceso, estos son los sistemas dispositivo e inquisitivo.

SISTEMA DISPOSITIVO:

De acuerdo con el sistema dispositivo las partes tienen que iniciar y determinar el tema a

discutirse en el proceso, constituyéndose de esta manera en los sujetos activos del

mismo. El proceso se inicia con la demanda que presenta el actor, en la cual debe

expresar lo que será motivo de resolución por parte del juzgador y por su parte el

demandado deberá manifestarlo en su contestación.

Son las partes las que tienen la carga de la prueba, es decir poseen la facultad de

determinar cuáles serán las pruebas que se practiquen.

El actor puede desistir de la demanda, ambas partes pueden llegar a un acuerdo por

medio de una transacción. Estas dos posibilidades ponen fin al proceso de una forma que

no es la común, puesto que generalmente el proceso termina con una sentencia.

El juez por su parte es el sujeto pasivo, su función es proveer y resolver la controversia

exclusivamente en base a los puntos sobre los que se trabo la litis, sin tener en cuenta las

cuestiones ajenas al litigio.

El juez no puede disponer de oficio la práctica de pruebas.

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Este sistema ha sido implementado para los procesos que se consideran de índole

privado, debido a que la cuestión debatida interesa solo a las partes, como ocurre en el

ámbito civil. Sin embargo este sistema no se aplica estrictamente ya que el Código de

Procedimiento Civil en su artículo 118 establece: ―Las juezas y jueces pueden ordenar

de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en

cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptuase la prueba de testigos, que

no puede ordenarse de oficio; pero si podrá la jueza o el juez repreguntar o pedir

explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente…‖.

SISTEMA INQUISITIVO:

Contrariamente al sistema dispositivo, en este sistema el juez es el sujeto activo del

proceso, puesto que está facultado para iniciarlo, fijar el tema que será objeto de su

decisión y ordena la práctica de pruebas que creyera conveniente. Este sistema de igual

manera no rige en su totalidad, ya que las partes tienen ciertos derechos como el de

solicitar pruebas. Este sistema es aplicado en materia Penal.

Ahora en cuanto a los principios mismos citamos:

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:

Implica que todos los sujetos procesales (el juez, las partes y los terceros

intervinientes) deben estar en contacto directo entre sí y éstos con los hechos

que conciernen al proceso y con los medios probatorios. Es decir, la inmediación

es objetiva y subjetiva.

La inmediación subjetiva se refiere a la cercanía que debe haber entre el juez y los

elementos subjetivos, entendidos por tales a las partes y a los terceros intervinientes. La

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inmediación subjetiva se hace evidente cuando la prueba se practica ante el juzgador que

debe apreciar su mérito.

La inmediación objetiva tiene relación con la comunicación que debe existir entre el juez

y las cosas o hechos que atañen al proceso. Constituyen ejemplos de inmediación

objetiva la reconstrucción de los hechos que debe realizarse en el lugar donde

ocurrieron, diligencia que se practica en los procesos penales, o la diligencia de

inspección judicial en materia Civil.

PRINCIPIO DE IGUALDAD:

Es la consecuencia lógica del principio de igualdad ante la ley. Radica en conceder a las

partes las mismas oportunidades procesales.

Este principio se manifiesta de algunas maneras: a) Toda pretensión o petición que

realice una de las partes debe ser dada a conocer a la otra para que pueda expresar su

acuerdo o discrepancia. b) Las pruebas solicitadas por las partes, deben ser comunicadas

a la contraparte con la finalidad de que tenga conocimiento de las mismas antes de su

producción. c) En cuanto a los alegatos, de igual manera, las partes tienen las mismas

oportunidades para presentarlos antes de la sentencia; al igual que tienen las mismas

oportunidades para impugnar las resoluciones que les sean adversas.

Carnelutti, sostiene que ―La igualdad ante la ley se hace evidente, sobre todo,

cuando, frente a un mismo supuesto de hecho, las resoluciones de los jueces son

constantes, de modo que no quepan interpretaciones diferentes que podrían hacer

suponer que se las hace en función de las personas que intervienen y no de

acuerdo con los principios superiores que rigen el proceso‖. Este principio no es

absoluto, ya que la diversa aplicación de la ley en ocasiones depende, de las

pruebas, o de los planteamientos equivocados que pueden hacer las partes al

presentar sus pretensiones, etcétera.

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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:

La finalidad de este principio es hacer saber a la sociedad la forma en la que se

administra justicia. Tiene dos aspectos: a) Publicidad Interna: Hace referencia al

hecho de que las partes conozcan todos los actos realizados por el juez, mediante la

notificación de las providencias. b) Publicidad Externa: Se refiere a la posibilidad de

que terceras personas ajenas al proceso, presencien algunas de las actuaciones que se

dan dentro del mismo. Se ha establecido con un fin fiscalizador, ya que se cree que estas

personas extrañas al proceso, velan por el cumplimiento de la ley, sin embargo su

presencia no es indispensable, puesto que las decisiones que se tomen, no las afectan.

Este principio está establecido en el artículo 168 numeral 5 de la Constitución de la

República del Ecuador.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:

Radica en la posibilidad de que una parte pueda oponerse o contradecir un acto realizado

a instancia de la contraparte o a un hecho alegado por ésta, con el objetivo de descartar

cualquier duda sobre las propuestas de las partes, ya que debe suponerse que las

proposiciones que no son objetadas, son admitidas. Se ve plasmado en los procesos

llamados de ―jurisdicción contenciosa‖ debido a su estructura bilateral, es decir la

existencia de dos partes en el litigio.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN:

Hace referencia a que los actos procesales deben realizarse dentro de la etapa u

oportunidad señalada por la ley para el efecto, caso contrario serán ineficaces, e impide

el regreso a momentos procesales anteriores que han sido cumplidos en su totalidad.

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Este principio tiene relación con el orden en que deben cumplirse las diferentes etapas

procesales y de la finalidad específica que tiene cada una de ellas.

PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL:

Consiste en establecer al sujeto procesal que posea la facultad de dar curso al proceso

hasta el estado en el que el juez pueda expedir sentencia.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL:

Chiovenda define este principio con la frase ―obtener el máximo resultado posible con

el mínimo de esfuerzo‖, esto con relación a los actos procesales y a los gastos en que

deben incurrir las partes. La economía procesal se relaciona con otros principios como:

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:

Supone la posibilidad de que en un solo acto se pueda debatir todas o la mayor cantidad

de cuestiones relacionadas con el tema del litigio. Con esto se busca impedir que el

proceso se dilate debido a cuestiones accesorias que impliquen la suspensión de la

actuación principal.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD:

Toma como referencia las fases del proceso, por lo que está estrechamente

relacionado con el principio de preclusión. Consiste en que, si en determinada

etapa del proceso, una parte puede realizar varios actos, debe hacerlo de manera

simultánea y no sucesiva.

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PRINCIPIO DE CELERIDAD:

Hace referencia a que las diversas etapas del proceso deben limitarse al término legal

establecido para cada una de ellas, descartándose los plazos adicionales o ampliaciones.

Radica además en el hecho de que los actos procesales deben realizarse de la manera

más sencilla y eficaz posible.

PRINCIPIO DE SANEAMIENTO:

Las actuaciones afectadas por la nulidad relativa, en virtud de este principio, pueden

ser convalidadas a instancia de la parte interesada. Por ejemplo, si no se ha notificado a

la parte demandada en el proceso, pero comparece, esta situación supone un

saneamiento.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA:

La administración de justicia, al ser un servicio público prestado por el Estado a

la colectividad, a éste le corresponde sufragar los gastos que el desempeño de

esta función implica, tales como proporcionar los locales, la remuneración de sus

funcionarios, los gastos que el proceso implica para las partes, etcétera.

Este principio es plasmado en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la

República del Ecuador.

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN:

En virtud de este principio, las partes poseen la facultad de objetar las providencias

dictadas por el funcionario jurisdiccional con la finalidad de que se enmienden los

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errores de derecho o de procedimiento en los que se haya incurrido, evitando de esta

forma un posible perjuicio que dichas resoluciones les pudieren ocasionar. Se cumple

por medio de los recursos.

PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN:

En todas las sentencias y providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, los

jueces tienen la obligación de señalar los motivos que les sirvieron para sustentar la

decisión proferida. Tiene estrecha relación con el principio de impugnación, ya que las

partes, al estar informadas de las consideraciones hechas por el juzgador para dictar su

resolución, pueden ejercer su derecho de impugnación.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:

Consiste en que debe haber absoluta armonía y concordancia entre las pretensiones

formuladas por las partes y la resolución que sobre ellas expida el juez. De igual manera,

también debe haber total correlación entre la parte expositiva, motiva y resolutiva de la

sentencia.

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CAPITULO SEGUNDO

EL PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO Y LA ORALIDAD EN

MATERIA CIVIL

TITULO PRIMERO

REFERENCIA A LOS TRAMITES QUE CONTEMPLA EL ACTUAL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO

El Doctor Olmedo Piedra en sus apuntes de cátedra de Derecho Procesal Civil nos dice:

―Trámite es el camino propio que la ley establece para cada caso particular, está

integrado por actos que deben cumplirse inexorablemente a fin de obtener una

resolución judicial que cause efectos jurídicos.‖ (Piedra Iglesias, pág. 40).

Es así que el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la naturaleza del bien

jurídico protegido o en disputa, ha previsto varios trámites para la sustanciación de las

causas.

1. TRAMITES DE CONOCIMIENTO:

Cuando una controversia o interés contrapuesto es sometida a la decisión de los jueces,

nos encontramos frente a un proceso de conocimiento o también conocidos como de

cognición.

Los procesos de conocimiento se clasifican en procesos declarativos y constitutivos:

a) Procesos declarativos.-

Para Devis Echandía el proceso declarativo se da ―cuando el interesado solicita

al juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica

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sin que se trate de imponer al demandado ninguna responsabilidad ni de negar

incumplimiento, ni de pedir que se modifique una relación jurídica existente, o

que se constituya una nueva‖. (Devis Echandía, Teoría General del Proceso,

1984, pág. Tomo III).

En otras palabras, supone la existencia de una relación jurídica o de un derecho

protegido. La sentencia que se expida dentro de estos trámites no crea nada

nuevo sino que mediante la misma, el derecho previamente existente logra

certidumbre, ya que los hechos están previamente garantizados por normas

jurídicas claras y precisas, siendo necesaria la resolución del juzgador

únicamente para confirmar esa situación jurídica determinada; se puede concluir

entonces que el acto trascendental es declarativo.

Para el Doctor Olmedo Piedra Iglesias el juicio de investigación de paternidad

ejemplifica este tipo de procesos. (Piedra Iglesias, pág. 4).

b) Procesos constitutivos.-

Con estos procesos se pretende la constitución, modificación o extinción de un

derecho, por tanto la sentencia crea una nueva situación jurídica. Un ejemplo de

estos procesos son los juicios de divorcio, cuya sentencia crea un nuevo estado

civil.

De acuerdo con el criterio del Doctor Olmedo Piedra ―Los juicios declarativos y

constitutivos pueden llegar a confundirse, pues la diferencia entre ellos es muy sutil,

debido a que muchos caracteres se comparten‖. (Piedra Iglesias, pág. 4). Cabe

mencionar que la Ley de Casación, hace referencia a los juicios de conocimiento

en lo que respecta a la pertinencia de este recurso.

Los juicios ordinarios y verbal sumario son trámites de conocimiento.

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1.1 TRAMITE ORDINARIO:

GENERALIDADES.-

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ―Toda controversia

judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial, se ventilará en juicio

ordinario‖, en otras palabras, todos los asuntos que no tengan un procedimiento

especialmente previsto para ser sustanciados, deberán tramitarse por la vía ordinaria. Al

juicio Ordinario se le ha llegado a considerar como columna vertebral del procedimiento

civil, debido a que constituye un trámite tipo.

En este proceso se contemplan largos y amplios términos para su sustanciación, puesto

que se pretende agotar la disputa del derecho con todas las actuaciones procesales

posibles y necesarias, es decir existe una profunda discusión en torno al derecho

controvertido. Al respecto el Doctor Rubén Morán Sarmiento nos dice: ―En este proceso

los hechos son investigados con toda amplitud para que el fallo sea la consecuencia real

de una discusión jurídica exhaustiva, profunda‖.

De igual manera el juicio ordinario brinda a las partes otras posibilidades para su

defensa que a continuación analizaremos a profundidad.

CARACTERISTICAS.-

1. Como norma general las actuaciones tienen que realizarse por escrito:

El juicio ordinario es en su mayor parte escrito pero no íntegramente: tal es el caso de las

exposiciones realizadas por los abogados defensores y las partes en las juntas o

audiencias de conciliación; los alegatos en estrados, que son exposiciones realizadas por

los defensores de manera verbal y no por escrito; aunque es necesario tener una

constancia escrita de estas intervenciones.

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2. Existen mayores facultades en ejercicio de la defensa para los litigantes tales como:

- Se puede presentar la reconvención por parte del demandado solamente al tiempo de

contestar la demanda según lo establece el artículo 105 del Código de Procedimiento

Civil, caso contrario tendrá que hacer valer los derechos que creyera tener en contra del

demandado en otro juicio diferente.

- Según lo dispone el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil se puede diferir

por una sola vez la diligencia de conciliación, a petición de cada una de las partes. En la

práctica, la parte que le interesa prolongar el tiempo del juicio se aprovecha de esta

oportunidad, pero es necesario tener en consideración que el verdadero propósito es

preventivo debido a que puedan presentarse circunstancias que imposibiliten a las partes

concurrir a dicha diligencia.

- En segunda instancia, las partes procesales tienen la facultad de pedir la recepción de

la causa a prueba, de tal manera que pueden solicitar nuevas diligencias probatorias

diferentes a las que se pidió en primera instancia.

- El actor puede enmendar o reformar la demanda, hasta antes de que comience a

decurrir el término probatorio pero pagando al demandado las costas originadas hasta la

reforma, según lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

- El demandado puede de igual manera enmendar o reformar su contestación e

inclusive proponer nuevas excepciones perentorias de acuerdo con lo establecido por el

artículo 104 Código Adjetivo Civil.

3. Los términos son más amplios que en los otros juicios:

- El término concedido en el juicio ordinario para contestar la demanda es de quince

días, mientras que en el juicio verbal sumario se lo hace en el día y hora señalados para

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que tenga lugar la audiencia de conciliación, en tanto que en el juicio ejecutivo se

dispone de tres días para hacerlo.

- El término concedido a las partes para que presenten las pruebas en el juicio ordinario

es de diez días. En el juicio verbal sumario y en el juicio ejecutivo el término es de seis

días.

- En segunda instancia el apelante dispone de diez días termino para concretar

su recurso; habiendo un nuevo termino igualmente de diez días más para que se

dé contestación al traslado sobre el escrito anteriormente referido, pudiendo adherirse

al mencionado recurso, según lo señala el artículo 409 del Código de Procedimiento

Civil.

4. Se puede apelar de un mayor número de providencias:

Según el Doctor Enrique Coello García, ―En el juicio ordinario no existe limitación en

cuanto a la apelación de la sentencia, autos o decretos que tengan fuerza de auto, una vez

que con dichas providencias se haya causado gravamen irreparable en definitiva y

cuando no haga referencia a la concesión, suspensión o prórroga de términos, de

providencias que califiquen interrogatorios, de las que manden a practicar pruebas, y de

las demás de mero trámite‖. (Coello Garcia, Sistema Procesal Civil, 1998, pág. 42).

En lo referente a ciertos juicios sumarios las providencias son inapelables, excepto de las

que niegue ese trámite y de la sentencia.

El actor, en los juicios ejecutivos, puede interponer todos los recursos previstos en el

Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios, pero el demandado, podrá

apelar únicamente de la sentencia siempre y cuando haya contestado oportunamente la

demanda. En el caso de que el demandado no haya contestado la demanda no podrá

interponer recurso alguno.

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5. Se puede presentar toda clase de tercerías:

El Doctor Enrique Coello García en su libro Sistema Procesal Civil Volumen III nos

dice al respecto lo siguiente: ―Pero en la realidad y aún apartándonos del texto del

Código, considero que en el juicio ordinario se puede presentar toda clase de tercerías:

ya aquellas en las que alegue derecho preferente, ya las coadyuvantes, ya también las

excluyentes, porque la sentencia del ordinario se ejecuta en la misma forma que la del

ejecutivo, sin necesidad de presentar un nuevo juicio…‖ (Coello Garcia, Sistema

Procesal Civil, 1998, pág. 43).

En la primera instancia de los trámites ordinarios las tercerías pueden plantearse en

cualquier estado de la causa antes de la sentencia. Una vez planteada la tercería se

deberá correr traslado con ella tanto al actor como al demandado, concediéndoles el

término de quince días para que se pronuncien sobre la reclamación. Transcurrido el

mencionado período de tiempo, el juez debe continuar con la sustanciación de la causa

en forma normal y contando además con el tercerista como parte del proceso. Debe

además resolver con respecto a la tercería en la misma sentencia que pronuncie en

cuanto a lo principal de la controversia.

6. La falta de contestación a la demanda implica negativa pura y simple.

TRAMITE.-

Actualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra regulado dos clases de

trámites ordinarios: el tramite ordinario de menor cuantía (artículo 407 del C.P.C),

establecido para los procesos cuya cuantía no sobrepase los cinco mil dólares de los

Estados Unidos de América; y además el trámite ordinario típico que para distinguirlo

podríamos llamarlo de mayor cuantía, previsto para los demás procesos que deban

tramitarse mediante esta vía, mismo que está regulado en dicho cuerpo legal desde el

artículo 395 hasta el 412 y se tramita de la siguiente manera:

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La demanda tiene que ser propuesta cumpliendo todos los requisitos establecidos en el

artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, posterior a esto el juez tendrá que

calificarla como clara y completa, y de faltar algún requisito se dispondrá que en el

término de tres días se aclare o se complete, caso contrario se procederá a su archivo.

Si el juez o jueza califica la demanda como clara y completa, dispondrá la citación

simultáneamente a todos los demandados adjuntando la misma, para que durante el

término de quince días puedan proponer las excepciones tanto perentorias como

dilatorias que crean pertinentes. Entre las excepciones no podrá proponerse la de

oscuridad del libelo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Adjetivo

Civil.

La contestación a la demanda debe contener los requisitos establecidos en el artículo 102

del antes mencionado cuerpo legal.

Según lo establecido en el artículo 398 del C.P.C, al contestar la demanda, el demandado

puede plantear una reconvención, que también debe cumplir los requisitos establecidos

en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el juez o jueza

dispondrá que sea aclarada o completada en el término de tres días. Si la reconvención

fuese calificada de clara y completa, el actor dispone del término de quince días para

contestarla.

Al trabarse la litis, una vez presentada contraposición de intereses, si la controversia se

reduce a asuntos de puro derecho, el juez o jueza pedirá los autos y dictará sentencia, tal

cual lo ordena el artículo 399 del C.P.C.

Acatando lo que dispone el artículo 400 y 1012 del Código de Procedimiento Civil, si

existen asuntos que tienen que ser probados, el juez o jueza convocará a las partes a

junta de conciliación previo a la apertura del término de prueba. Si a la misma

comparece solamente una de las partes se dejará constancia de su exposición en el acta

correspondiente y se dará por concluida la diligencia; la falta de comparecencia de la

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otra parte se tomará como un indicio de mala fe que podrá considerarse en lo relativo a

la condena en costas.

El artículo 401 C.P.C nos dice que en el supuesto de que ambas partes concurran a la

junta de conciliación, el juez o jueza dispondrá que cada uno, por su orden, deje

constancia, en el acta que debe levantarse, de las exposiciones que tuviere por

conveniente hacer y, principalmente, de las concesiones que ofrezca, para llegar a la

conciliación.

El juez o jueza buscará el acuerdo entre las partes para llegar a la solución del conflicto;

y de ser procedente el juez lo aprobará en sentencia terminando de esta manera el trámite

de la causa. También puede darse un acuerdo pero solo respecto de algunos puntos de la

controversia, en cuyo caso el juzgador lo deberá calificar como procedente y

posteriormente aprobarlo mediante un auto; mientras que los otros puntos respecto de

los cuales no se alcanzó un acuerdo deberán seguirse sustanciando según lo señala el

artículo 402 del C.P.C.

De acuerdo con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, de no haber

conciliación, se debe dejar constancia de las exposiciones que hagan las partes en la

respectiva acta y se concluye la diligencia.

Después de haberse realizado la Junta y de no obtenerse la conciliación, el juez

o jueza recibirá la causa a prueba por un término común a las partes de diez días, que

una vez concluido, el juez pedirá los autos y pronunciará sentencia pudiendo

presentar los alegatos o informes en derecho de las partes hasta el momento de

la expedición del fallo.

Además las partes pueden, de considerarlo pertinente, solicitar audiencia en estrados con

el propósito de alegar verbalmente ante el juez tal cual lo dice el artículo 1016 del

Código de Procedimiento Civil.

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Segunda instancia:

La segunda instancia con respecto al trámite ordinario se encuentra regulada a partir del

artículo 408 del Código de Procedimiento Civil:

Una vez interpuesto y de ser procedente el recurso de apelación, el proceso será recibido

por el superior y en el término de diez días el recurrente deberá concretar los puntos a

los que se contrae su recurso, pudiendo también solicitar la articulación de prueba en la

instancia; de no concretarse los puntos del recurso a petición de parte se declarará

desierto la apelación y por lo tanto la sentencia del inferior quedará ejecutoriada,

mientras que al concretarse los puntos de la apelación se procederá a correr traslado a la

otra parte con el propósito de que dé contestación al escrito igualmente por el término de

diez días, dentro del cual podrá adherirse al recurso.

En el caso de que las partes no hubieren solicitado la articulación de prueba en segunda

instancia, se pedirán los autos y se dictará sentencia por parte del tribunal, en base a la

prueba actuada ante el juez a quo.

Si una o ambas partes hubieran pedido la apertura del término de prueba, serán

convocadas a Junta de Conciliación con el fin de que lleguen a un acuerdo, con los

mismos parámetros de la primera instancia, tal cual lo establece el artículo 1012 del

Código de Procedimiento Civil. Posterior a esto se concederá el término de prueba de

diez días, transcurridos los cuales se dictará sentencia.

Las partes pueden presentar alegatos o pedir audiencia en estrado en el tiempo que

transcurra hasta la expedición del fallo.

De acuerdo con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el

término probatorio, o en caso de no ser este procedente, se pedirán autos en relación y se

pronunciará sentencia.

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1.2 TRAMITE VERBAL SUMARIO:

GENERALIDADES.-

El trámite verbal sumario fue concebido para sustanciar asuntos que por su naturaleza

requieren una rápida y eficaz resolución, por cuanto reviste características de

simplicidad y de agilidad, pretendiendo de esta manera plasmar el principio

Constitucional de la celeridad.

Es el trámite que se concretan al descubrimiento de la verdad judicial, a través de

mecanismos breves y sencillos, sin dejar de lado las solemnidades esenciales que

garantizan la defensa de las partes.

―El objetivo del juicio verbal sumario es la declaración de un derecho mediante la

tramitación abreviada; con rapidez superior y simplificación de formas (con respecto al

juicio ordinario) pero sin llegar a la celeridad extrema… Como tecnicismo procesal se lo

ventila, casi exclusivamente de palabra, en otros países, pero en el nuestro predomina lo

escrito y no la oralidad‖. (Velasco Célleri & Velasco Zapata, Sistema de Práctica

Procesal Civil, 1998, pág. 24).

El trámite en análisis, en la práctica resulta que no es ni verbal ni sumario. No es

totalmente verbal puesto que solamente en la audiencia de conciliación se emplea el

lenguaje oral.

Tampoco es del todo sumario, ya que si bien se han previsto términos y etapas

procesales breves y ágiles; también es cierto que muchas veces va en contra de la

celeridad procesal, por ejemplo el artículo 834 del Código Adjetivo Civil prohíbe

expresamente al demandado, entre otras cosas, deducir reconvención, aunque sea

conexa, teniendo obligatoriamente que proponer otro juicio para poder hacer valer su

contrademanda y en lugar de existir un solo juicio, se tendría que tramitar y resolver dos

o más, muchas veces con la imposibilidad de acumularlos.

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El artículo 828 del Código de Procedimiento Civil enumera los casos que deberán ser

sustanciados por la vía verbal sumaria; sin embargo los asuntos sometidos a este trámite

no se restringen a los enumerados en la norma legal en mención, sino que también se

extienden a los casos que la ley expresamente determina el sometimiento al trámite

verbal sumario; tal es el caso de los juicios de divorcios causales, conflictos de

inquilinato, disolución de la sociedad conyugal, amparos posesorios, reclamaciones de

obra nueva y obra vieja, despojo violento; y además las controversias que por acuerdo

entre las partes tenga esa sustanciación siempre y cuando no viole normas de orden

público.

La norma legal dice: ―Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas

que, por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y

sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en

sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y

arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los asuntos

comerciales que no tuviesen procedimiento especial‖.

CARACTERISTICAS.-

1. La audiencia de conciliación se podrá diferir solamente a solicitud conjunta y

expresa de las partes según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil

artículo 831.

2. En el artículo 834 del mismo Código Adjetivo se establece expresamente las

siguientes prohibiciones:

- No se puede reformar la demanda, por lo que de existir un error por parte del

abogado al momento de redactarla, constituiría un grave problema al no poderlo

enmendar.

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- No se puede deducir reconvención; de existir el interés por presentar la

contrademanda deberá hacerse por cuerda separada.

3. La contestación a la demanda se realiza en la audiencia de conciliación, misma que

de acuerdo con lo manifestado por el Dr. Enrique Coello García, en su libro Sistema

Procesal Civil, no puede ser reformada debido a que se la realiza de forma oral.

4. De acuerdo con el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil el recurso de

apelación debe ser concedido únicamente respecto de la providencia que niegue el

trámite y de la sentencia. Al tratarse de juicios verbal sumario que versen sobre

liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia

ejecutoriada no se concede recurso alguno.

5. En segunda instancia, los jueces provinciales deben resolver la causa en base a las

pruebas actuadas ante el juez o jueza a quo, ya que no es posible la práctica de

pruebas ante el superior.

6. Los incidentes deben resolverse forzosamente en la sentencia, sin que se interrumpa

su tramitación, según lo determina el artículo 844 del Código Adjetivo Civil.

7. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 846 del ya citado cuerpo legal, en caso

de que existan terceros que se sientan perjudicados por alguna de las providencias

dentro de este trámite, deben hacer valer su reclamo por separado.

TRAMITE.-

La ley establece y regula el trámite Verbal Sumario en el Código de Procedimiento

Civil, Libro II, Titulo II, Sección 23ª, esto es desde el artículo 828 hasta el 447.

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La demanda debe ser presentada cumpliendo con los requisitos que establece el artículo

67 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza la calificará declarando

previamente la procedencia del trámite y posterior a esto se dispondrá la citación a él o

los demandados.

Una vez realizada la citación, según el artículo 830 del antedicho Código, el juez

o jueza a petición de parte, deberá fijar día y hora para que tenga lugar la

respectiva audiencia de conciliación, misma que deberá llevarse a cabo dentro de

un periodo de tiempo no menor de dos días ni mayor de ocho, contados desde la

fecha en que se expida la providencia que la convoque. Cabe mencionar que la

audiencia de conciliación únicamente puede diferirse si existe una petición

expresa y conjunta de las partes (artículo 831 del Código de Procedimiento

Civil.).

Continuando con el desarrollo de la audiencia de conciliación, como su nombre

lo indica, el juez o jueza debe intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que

de producirse, debe ser aprobado en sentencia, con lo cual se dará por concluido

el litigio; caso contrario, es decir si no ha sido posible llegar a un acuerdo y si

se han argüido hechos que deban ser probados, en la misma diligencia se abre la

causa a prueba por el término de seis días, dentro de los cuales las partes deben

presentar todas las pruebas que crean pertinentes para justificar su petitorio. Si la

controversia se reduce a asuntos de puro derecho el juez dictará sentencia en la

misma audiencia o dentro de los tres días posteriores (artículos 833, 835 y 836

del C.P.C.).

La contestación de la demanda se realizará en la audiencia de conciliación en forma

verbal mencionando todas las excepciones que se crea conveniente, debiendo contener

todos los requisitos que señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil con el

fin de que se pueda admitir a trámite todas las excepciones, quedando de esta forma

trabada la litis.

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Si a la audiencia de conciliación no comparece una de las partes, la diligencia se

pasará en rebeldía del ausente y la falta de comparecencia del demandado se

considerará como indicio en su contra, de acuerdo con lo establecido en el artículo

832 del C.P.C. y de igual manera, de acuerdo con el criterio del Dr. Olmedo Piedra

Iglesias, la falta de contestación o falta de pronunciamiento sobre el contenido de la

demanda se entenderá como negativa simple de los fundamentos de la misma, en

concordancia con lo señalado por el artículo 103 del Código Adjetivo Civil.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 835 del ya mencionado Código, cuando la

litis se refiera a liquidaciones de intereses, daños y perjuicios ordenados en sentencia, el

juez o jueza efectuará dicha liquidación en la misma audiencia o caso contrario tendrá

que notificar a las partes para practicarla dentro de los tres días subsiguientes.

El artículo 837 del Código Adjetivo Civil dispone que una vez concluido el término de

prueba, el juez o jueza pronunciará sentencia en el término de cinco días, dentro de los

cuales además las partes podrán presentar sus alegatos.

2. TRAMITE DE EJECUCIÓN

También es llamado de condena, puesto que la pretensión se dirige a hacer efectiva una

obligación que consta en un título ejecutivo. A continuación se hará un análisis del

trámite ejecutivo.

2.1 TRAMITE EJECUTIVO:

GENERALIDADES.-

Es un procedimiento contencioso, que persigue el cumplimiento de una obligación

constante en un documento que reúne los requisitos para ser considerado como título

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ejecutivo. Es decir, para que tenga lugar un trámite ejecutivo es indispensable la

interposición de una demanda que tenga como fundamento la existencia de un título

ejecutivo.

Caravantes sostiene que: ―Más que un juicio ejecutivo se trata de un procedimiento por

el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes el cobro de

créditos que constan en algún título que tiene la fuerza suficiente para constituir por si

mismo plena probanza. No se dirige pues este juicio a declarar derechos dudosos o

controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos de

tal fuerza que constituyen vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo

y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido‖. Criterio con el que

comparto puesto que el juicio ejecutivo es el procedimiento mediante el cual se hace

efectivo el derecho de la persona que funda su acción en un titulo ejecutivo que tiene

plena autenticidad probatoria.

Para el tratadista Emilio Velasco Célleri ―Los títulos ejecutivos son instrumentos a los

que la ley les reviste de una vehemente presunción de autenticidad, presunción que

solamente puede ser destruida mediante la prueba que debe rendir el que impugna en

juicio, una letra de cambio o un pagare a la orden, por vía de falsedad; y por esta razón

la ley enumera los títulos ejecutivos y determina las condiciones que deben reunir para

que sean considerados como tales‖. (Velasco Célleri, Sistema de Práctica Procesal Civil.

Teoria y Practica del Juicio Ejecutivo., 1994).

Sólo la ley puede crear títulos ejecutivos. Al respecto se debe citar el artículo 413 del

Código de Procedimiento Civil: ―Son títulos ejecutivos: la confesión de parte hecha con

juramento ante juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la

copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados

reconocidos judicialmente; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos;

las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente

protocolizados, según el caso; las actas de transacción y otras que contengan

obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que las leyes

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especiales dan el carácter de títulos ejecutivos‖. Podemos concluir entonces que el

convenio entre las partes no es suficiente para crear un título ejecutivo.

Los títulos ejecutivos poseen un requisito sustancial, consistente en la declaración sobre

la existencia de la obligación y por tanto hace prueba en sí mismo, sin que sea necesario

completarlo con algún reconocimiento o autentificación; y un requisito formal, que es el

documento mismo que contiene la obligación.

Además para que los instrumentos determinados por la ley sean considerados títulos

ejecutivos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 415 del mismo cuerpo

legal: ―Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los

artículos anteriores sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas,

liquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté

sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público,

contendrá también la referencia de éstos…‖.

El Doctor Olmedo Piedra en sus apuntes de cátedra de Derecho Procesal Civil, al

respecto nos dice:

―Una obligación es CLARA cuando contiene una condición jurídica inequívoca en

relación a la obligación misma, así como respecto de las personas que han intervenido en

la celebración del instrumento; en otras palabras, una obligación es clara cuando en ella

se determina en forma inequívoca aquello que se debe, quien es el deudor y quien es el

acreedor.

Respecto de la DETERMINACIÓN, es necesario advertir que las obligaciones

pueden ser de género y de especie o cuerpo cierto, en las de género se debe un

número determinado de individuos de u n género o clase, en cambio en las de

especie se debe un individuo concreto y específico. Los efectos jurídicos son

totalmente diferentes, pues en las de género se cumple la obligación entregando

el número determinado de individuos del género y de mediana calidad. En las

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de especie en cambio la pérdida de la cosa debida extingue la obligación. En

todo caso en el instrumento que pretenda ser calificado de título ejecutivo, la

obligación debe estar determinada de manera precisa.

Una obligación es LIQUIDA cuando la cantidad está fijada en el mismo

documento, o liquidable cuando puede cuantificarse con simples operaciones

matemáticas cuyos datos consten en el instrumento, como cuando se ha establecido

el porcentaje, el tiempo trascurrido y la renta para determinar el interés que

genera un capital.

Es PURA, es decir que la obligación no se halle sujeta a condición, a menos que se

encuentre en los casos previstos en el inciso tercero del artículo 415 del Código de

Procedimiento Civil: ―Cuando se haya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria,

podrá ejecutarse la obligación condicional y, si fuere en parte líquida y en parte no, se

ejecutará en la parte líquida‖.

DE PLAZO VENCIDO cuando lo haya, sabiendo que plazo es la época que se fija para

el cumplimiento de una obligación, el mismo que debe estar cumplido‖. (Piedra Iglesias,

págs. 29, 30).

En la vía ejecutiva se puede demandar el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de

dinero, dar bienes determinados, hacer o no hacer.

Podemos concluir entonces que el objetivo del trámite ejecutivo no es la mera

declaración sobre la certeza de un derecho, sino la prestación de la actividad

jurisdiccional orientada a la realización coactiva del derecho. Aunque es necesario

mencionar que excepcionalmente una sentencia pronunciada en un trámite ejecutivo

puede ser declarativa cuando el juez acepte la excepción propuesta por el ejecutado y en

su resolución declare que el instrumento en el que se basa la acción no puede ser

considerado titulo ejecutivo por no contar con los requisitos necesarios o cuando se

declare la falsedad el mismo.

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CARACTERISTICAS.-

El trámite ejecutivo posee las siguientes características:

1. Mediante este proceso no se pretende fundamentalmente la mera declaración de un

derecho, sino la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional con la finalidad de llevar

a cabo la realización coactiva del derecho que fue declarado cierto con anterioridad.

2. Es indispensable la existencia de un título ejecutivo para que se pueda llevar a cabo

un proceso ejecutivo.

3. En caso de que el ejecutado una vez citado, no conteste la demanda ni oponga

excepciones en el término de tres días, el juez o jueza dictará sentencia, la misma que

causará ejecutoria.

4. Si se ha interpuesto como excepción el pago total o parcial de la obligación, sin

embargo de lo cual no se ha aportado prueba en tal sentido, la sentencia pronunciada

también causa ejecutoria, tal cual lo dispone el artículo 431 del Código de

Procedimiento Civil.

5. El ejecutante puede interponer todos los recursos que la ley prevé para el trámite

ordinario, en tanto que el ejecutado solamente puede apelar de la sentencia, incluso está

impedido de interponer el recurso de hecho, según lo dispone el artículo 436 del Código

Adjetivo en mención.

El Doctor Olmedo Piedra, en su cátedra de Derecho Procesal Civil, cita entre otras, las

siguientes características para el juicio ejecutivo:

- ―Si la obligación consiste en el pago de pensiones periódicas o se trate de

obligaciones con vencimientos periódicos sucesivos la ejecución puede

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comprender o abarcar las obligaciones referentes a períodos subsiguientes aún

cuando el juicio se hubiese contraído a una sola pensión.

- En cuanto al perito nombrado para la liquidación de los intereses, es irrecusable,

no debe posesionarse, no se notifica a las partes sobre su designación y su

informe debe ser emitido bajo juramento.

- La sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo tiene efecto de cosa

juzgada únicamente con respecto de un nuevo juicio ejecutivo que se

intente promover, pero se deja la posibilidad de que el ejecutado pueda

iniciar un juicio ordinario con la finalidad de proponer las excepciones

que no pudo plantear en el trámite ejecutivo. El trámite ordinario deberá

iniciarse máximo en treinta días desde la fecha que se realice el pago. El

deudor puede solicitar al juez que no se realice el pago al acreedor

mientras no rinda fianza por los resultados del trámite ordinario, pero

debiendo iniciarse tal vía ordinaria máximo en treinta días desde la fecha

en la que se verifique el pago. Ésta es una excepción al principio

contemplado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil: ―La

sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que

siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho, en consecuencia, no

podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto

identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes,

como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa

cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho‖.

- La reconvención debe ser propuesta por el ejecutado únicamente dentro del

término para interponer excepciones y teniendo como fundamento un título

ejecutivo.

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- En segunda instancia no existe posibilidad alguna de actuación, es decir

planteado y concedido el recurso de apelación, la resolución de segunda instancia

es pronunciada en mérito de los autos‖. (Piedra Iglesias, págs. 34, 35).

TRAMITE.-

El Juicio Ejecutivo está regulado en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo

413 hasta el 479 y se tramita de la siguiente manera:

La demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 67 del Código de

Procedimiento Civil y además se debe adjuntar el título ejecutivo que sirva de

fundamento, pues así lo dispone el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil: ―La

demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo‖.

Según lo establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de que

la demanda no sea clara o completa debido a no reunir los requisitos establecidos en el

artículo 67 del C.P.C, el juez o jueza dará un plazo de tres días para que sea aclarada o

completada, previo a dictar el auto de pago. En ningún caso se admitirá como excepción

la oscuridad de la demanda.

Prosiguiendo con el tramite, el artículo 421 del Código Adjetivo Civil dispone que si el

juez o jueza califica la demanda de clara y completa, y considera que el instrumento y la

obligación que el mismo contiene, prestan el mérito de ejecutivo, dicta el auto de pago y

ordena que se cite al deudor y que en el término de tres días pague lo adeudado o

proponga excepciones.

En caso de que el actor presente su demanda adjuntando a la misma un certificado

otorgado por el registrador de la propiedad, del que se desprenda que el demandado

posea bienes inmuebles que no se encuentren embargados, el juzgador en la misma

providencia que se hizo referencia anteriormente dispondrá la prohibición de que el

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ejecutado venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre cualquier contrato que

limite el dominio o goce de dichos bienes. Esta providencia además debe ser notificada a

los registradores de la propiedad. En el caso de que el deudor posea bienes muebles

podrá pedirse el secuestro de los mismos.

Cabe indicar, que las mencionadas medidas cautelares pueden ser solicitadas en

cualquier estado de la causa y hasta antes de que se dicte la sentencia de primera

instancia (artículo 424 C.P.C.). El ejecutado puede hacer que concluyan dichas medidas

consignando la cantidad de dinero suficiente para cubrir la obligación y un 10%

adicional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 425 del Código antes mencionado.

Una vez citado el demandado o ejecutado, tendrá tres días término para cumplir con la

obligación u oponer excepciones. En caso de que cumpla la obligación, el juez declarará

extinguida la misma y por tanto finalizada la causa. Por el contrario, si el ejecutado no

paga, ni opone excepciones dentro del término legal establecido, el juez o jueza debe

pronunciar sentencia en las siguientes veinte y cuatro horas, ordenando que el deudor

cumpla con la obligación. Dicha sentencia causa ejecutoria. (Artículo 430 C.P.C.)

De acuerdo con lo establecido por los artículos 432 y 433 del antedicho cuerpo legal, si

el ejecutado opta por oponer excepciones de pleno derecho, el mismo día de interpuestas

se corre traslado con las mismas al actor, por el término de tres días, luego de los cuales

con o sin el pronunciamiento del ejecutante se dicta sentencia. En caso de que las

excepciones hagan referencia a hechos sujetos a prueba, el juzgador deberá convocar a

las partes a una junta de conciliación tal como lo dispone el artículo 1012 del Código de

Procedimiento Civil. Luego de realizada la respectiva junta, se abre un período de

prueba de seis días comunes a las partes.

Concluido el término de prueba, se deberá proceder de acuerdo a lo que manda el

artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a petición de parte, el juez

concede el término de cuatro días para alegar, luego de lo cual se pronunciará sentencia.

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3. TRAMITES ESPECIALES:

El Código de procedimiento Civil, como hemos estudiado anteriormente, toma en

consideración tres tipos de procesos: el ordinario, verbal sumario y el ejecutivo; todos

éstos regidos por normas de carácter general que regulan cada uno de los procedimientos

respectivamente.

Sin embargo, paralelamente al estudio de estos tres tipos de procesos, nos encontramos

también con los procesos o tramites ―especiales‖ que se reglamentan por normas

particulares, es decir están regulados de una manera diferente y especial. Según el Jurista

Ugo Rocco: ―No existe diferencia sustancial en la actividad ni en la función ejercida,

sino que el único elemento diferenciador está en el modo de ser del procedimiento,

regulado y reglamentado por normas diversas de las que deben ser aplicadas en la

generalidad de los casos, considerando a la naturaleza de los asuntos que se tratan‖.

De esta manera la ley establece los casos que deben ser sustanciados por trámites

especiales, especificando y describiendo su procedimiento.

El Código de Procedimiento Civil establece trámites especiales para los siguientes casos:

a. Del juicio sobre apertura y publicación del testamento cerrado, y sobre la

protocolización de los demás testamentos.

b. Del juicio de inventario.

c. Del juicio de partición.

d. Del juicio de cuentas.

e. Del juicio sobre demarcación y linderos.

f. De los juicios posesorios.

- Del juicio sobre la posesión efectiva de los bienes hereditarios.

- Del juicio sobre conservación y recuperación de la posesión y de los de obra

nueva o de obra ruinosa.

g. De los juicios relativos a la servidumbre de tránsito y a otras servidumbres.

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h. Del juicio de filiación y de las pruebas del estado civil.

i. Del juicio de alimentos.

j. Del juicio sobre disenso de los padres o guardadores para el matrimonio de los

menores de edad.

k. Del juicio sobre emancipación voluntaria.

l. De los juicios relativos a las tutelas y curadurías.

- Del nombramiento de guardadores y del discernimiento de las guardas.

- De los juicios sobre las incapacidades, excusas y remoción de los guardadores.

m. Del remate voluntario y de la venta de bienes de personas sujetas a guarda.

n. Del juicio de expropiación.

o. Del juicio de consignación

p. De la disolución voluntaria de la sociedad conyugal.

q. Del juicio de exhibición.

r. Del juicio de competencia.

s. Del juicio sobre recusación.

t. Del juicio sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados,

jueces y funcionarios y empleados de la Función Judicial.

TITULO SEGUNDO

LA PROYECCIÓN HACIA LA ORALIDAD

Los intentos por implementar la oralidad en los procesos judiciales, en nuestro país, se

remontan a 1985. La Ley de Minería dictada en ese año dispuso que las controversias en

dicha materia se debían resolver mediante un proceso oral, en el cual las pruebas se

practicaban en una audiencia luego de la cual, en forma inmediata se dictaba sentencia.

En el año 1988 el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal elaboró un anteproyecto

de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, de acuerdo con los siguientes

lineamientos:

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― 1. El reconocimiento de que la lentitud en las sustanciación de los procesos constituye

a todas luces una clara denegación de justicia, por lo que debe simplificarse. Por

supuesto, sin que ello implique una merma de las garantías que integran el debido

proceso.

2. La oralidad en la sustanciación de los procesos (o más concretamente el proceso por

audiencias) es indispensable y una solución de primerísimo nivel para este problema, así

como para la efectiva implementación de los principios de concentración e inmediación.

3. El Estado debe incrementar significativamente los recursos humanos y económicos

para el poder jurisdiccional. De lo contrario, cualquier reforma naufragará en el mar de

las buenas intenciones.

4. La simplificación de los procesos de conocimiento ―plenario‖ a tres categorías

fundamentales: ordinario, abreviado o plenario rápido y sumario.

5. La necesidad de que los procesos contenciosos deban concluir con sentencia que

produzca efectos de cosa juzgada, en cuanto a las cuestiones que fueron materia de

aquélla, teniéndose en cuenta los casos especiales de los procesos cautelares y en los que

opere el principio rebús sic stantibus.

6. La condena en costas para el litigante temerario o de mala fe. En última instancia, la

tipificación de ciertos casos de notorias inconductas procesales.

7. La potencialización de los poderes de impulso y dirección del proceso del juez. En el

proceso escrito —y por una malentendida concepción del principio dispositivo—, el

juzgador se ha convertido en un verdadero convidado de piedra al debate procesal. Un

proceso civil moderno debe contar con un juez director, que respete la iniciativa de las

partes, sin que ello signifique, desde luego, la atribución de cargas que corresponden, ab

initio, a los litigantes. Entre otras cuestiones, el juez debería estar plenamente facultado

para rechazar en forma liminar las peticiones notoriamente improcedentes, los petitorios

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de actuación de prueba manifiestamente inconducentes o impertinentes, y sancionar las

conductas manifiestamente dilatorias.

8. Las causas de nulidad procesal deben reducirse a las que taxativamente señale la ley,

en procura de la implementación de los principios de especificidad, con auxilio de los

principios de trascendencia y convalidación, para evitar la indefensión a las partes. Para

ello, es necesario implementar un despacho saneador, con lo que se evitaría el avance de

un proceso que, jurídicamente, carece de los presupuestos necesarios para ser

considerado como tal.

9. La reorganización del sistema de impugnación de las resoluciones judiciales, para

otorgar al recurso la eficacia que la doctrina y los códigos más modernos reconocen

como necesaria. Así, la concesión de los recursos con efecto suspensivo debería ser la

excepción, la implementación de otros efectos (como el diferido) es precisa para agilizar

la sustanciación de los procesos‖. (www.derechoecuador.com)

La Ley de Arbitraje y Mediación de 1997 implementó la audiencia oral de sustanciación

en el proceso arbitral.

La Constitución de 1998, en su artículo 192 disponía: ―El sistema procesal será un

medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso

y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficacia en la

administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de

formalidades‖. En tanto que el artículo 194 decía: ―La sustanciación de los procesos, que

incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el

sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e

inmediación‖. Para que se cumplan estos principios se incorporó la disposición

transitoria vigésimo séptima de acuerdo con la cual el sistema oral debía implementarse

en un plazo de cuatro años, dentro de los cuales el Congreso Nacional debía realizar las

reformas a las leyes vigentes y aprobar los nuevos cuerpos normativos necesarios. En

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tanto que a la Función Judicial le correspondía adaptar sus instalaciones para que estén

acorde con el sistema oral.

En el año 2002 se expidió el nuevo Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el

cual, la sustanciación de los procesos es oral. En el año 2003 entro en vigencia el Código

de la Niñez y Adolescencia, mismo que estableció el Procedimiento Contencioso

General, de acuerdo con el cual se tenía que llevar a cabo una audiencia de conciliación

y en caso de lograr un acuerdo, la contestación a la demanda se hacía en forma oral. La

prueba debía ser anunciada con anterioridad y practicada en la audiencia de prueba. En

el 2004 se hicieron reformas al Código de Trabajo, implementándose un proceso oral

por audiencias y abreviado.

En el año 2007 el Programa Nacional de Apoyo a la Reforma de la Administración de

Justicia del Ecuador, PROJUSTICIA, encargó al Instituto Ecuatoriano de Derecho

Procesal la elaboración de un proyecto de Código de Procedimiento Civil en el cual se

pretendía hacer efectiva la oralidad en los procesos civiles así como los principios de

buena fe y lealtad procesal.

En la actual Carta Política en su artículo 168 dice: ―La administración de justicia, en

cumplimiento de sus deberes y en ejercicio de su atribuciones, aplicará los siguientes

principios: …No. 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,

etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los

principios de concentración, contradicción y dispositivo…‖. En tanto que el artículo 86

dispone que el procedimiento sea oral en todas sus faces e instancias. Por su parte el

artículo 75 establece ―Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la

tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los

principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión…‖.

El artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que las normas

procesales deben consagrar los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y además deben

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guardar concordancia con las garantías del debido proceso. Estos principios también se

encuentran consagrados en la Constitución de la República.

En el mes de julio de 2009, entró en vigencia la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, de acuerdo con la cual la Justicia

Constitucional se sustenta entre otros en los principios de celeridad, concentración y

publicidad. Los procedimientos de la justicia constitucional son orales en todas sus fases

e instancias y la audiencia deberá registrarse en cualquier medio que esté al alcance del

juzgador, de preferencia grabaciones magnetofónicas. La sentencia debe ser pronunciada

de forma inmediata, una vez concluida la audiencia.

De acuerdo con las reformas hechas al Título V del Código de la Niñez y Adolescencia,

publicadas en el Registro Oficial 643 del 28 de julio de 2009, para los trámites de

alimentos la prueba debe ser anunciada en la demanda y se practica en la audiencia única

que se realiza con la presencia de las partes y es conducida de forma personal por el

juzgador.

En cuanto al proceso civil aún no se han realizado todos los cambios necesarios para la

implementación de la oralidad, sin embargo de lo antes expuesto se puede concluir que

la tendencia actual es hacia la oralidad. No obstante cabe mencionar que una de las

disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial sustituyó el artículo 407 del

Código de Procedimiento Civil, estableciendo un procedimiento para los juicios

ordinarios de cuantía inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América,

procedimiento compuesto por una audiencia oral, en la cual se debe actuar la prueba que

oportunamente debe anunciarse en la demanda, y en el mismo acto se dictará sentencia

por parte del juzgador; tratando de esta manera de cumplir con los principios de oralidad

y por ende la celeridad, constituyendo éste el tema de análisis del presente trabajo,

teniendo en cuenta que la inclusión de la oralidad en materia Civil, es un cambio

significativo y de trascendental importancia en materia procesal.

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Con la implementación de la oralidad se pretende lograr la concentración de las

actuaciones en una audiencia oral, constituyendo ésta el núcleo del proceso sobre todo

en los de conocimiento, debido a que en la audiencia se encuentran presentes todos los

protagonistas del proceso (el juez, las partes y los terceros intervinientes), permitiendo

de esta manera que el juzgador obre con un mejor conocimiento de causa y que las

partes puedan llegar a acuerdos.

En los procesos orales priman los principios de publicidad, inmediación y concentración.

En los procesos que se llevan a cabo mediante audiencias orales, el juez puede hacer uso

de sus atribuciones en cuanto a la inmediación y dirección del proceso, debido a que no

puede delegar a otro funcionario la conducción de la audiencia, sino por el contrario,

interactúa de forma directa con las partes. En virtud del principio de concentración, se

reúne la mayor cantidad de actuaciones en una sola audiencia, evitando el

fraccionamiento de las etapas y actuaciones procesales, propio del actual sistema, que

causan que el mismo se dilate. Con esto se busca que la justicia sea más rápida y eficaz.

Con la vigencia del actual sistema procesal civil no se cumplen estos principios, por lo

que, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador se encuentra con un expediente

extraño debido a que no fue un partícipe activo del mismo. No se pretende establecer un

proceso civil exclusivamente oral, sino que los actos procesales principales deben tener

un respaldo escrito o ser registrados en medios magnetofónicos o electrónicos.

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CAPITULO TERCERO

ARTICULO 407 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFORMADO

1. TRAMITE.-

Anteriormente, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establecía un trámite

para los juicios ordinarios cuya cuantía no excedía los veinte dólares de los Estados

Unidos de América, la demanda debía ser presentada ante el juez de lo civil quien

mandaba citar al demandado para que la conteste en el término de dos días. En el caso

de que el demandado oponía excepciones que debían ser probadas o si la demanda se

fundaba en hechos justificables se abría un término probatorio de tres días, vencido el

cual se pronunciaba sentencia. Era posible plantear el recurso de apelación ante el

superior, quien debía fallar por el merito de los autos y su decisión causaba ejecutoria.

El mencionado artículo fue reemplazado por el actual Código Orgánico de la Función

Judicial que entró en vigencia en Octubre de 2008, mismo que establece una serie de

disposiciones reformatorias y derogatorias, y que con respecto al Código de

Procedimiento Civil, en su numeral 23 establece la sustitución del artículo 407 del

Código Adjetivo en mención, incluyendo un procedimiento para trámites ordinarios, en

asuntos cuya cuantía no exceda de cinco mil Dólares de los Estados Unidos de América,

cuyo procedimiento se analizará a continuación:

Como todo procedimiento judicial, éste se inicia con la presentación de la demanda, que

en este caso debe hacerse ante el juez o jueza de lo civil respectivo, misma que debe

reunir los requisitos establecidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Como requisito adicional, a la demanda se debe adjuntar la prueba de la que se disponga

y anunciar la que posteriormente será practicada en la audiencia de conciliación y

juzgamiento.

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Aunque el artículo 407 no menciona la manera en la que debe proceder el juez o jueza

en caso de que la demanda resulte oscura o incompleta, se entenderá, que sobre este

punto se debe seguir las reglas que establece al respecto el Código Adjetivo Civil, es

decir la mandará a aclarar o completar, concediendo para ello el término de tres días.

Una vez que la demanda haya sido calificada de clara y completa, el juez o jueza

mandarán a citar con la misma al demandado, otorgándole el término de ocho días para

contestarla oponiendo excepciones. De igual manera, el demandado, deberá adjuntar a

su contestación la prueba con la que cuente y anunciar la que se practicará en la

audiencia de conciliación y juzgamiento.

La audiencia de conciliación y juzgamiento será fijada por el juzgador una vez cumplido

el término señalado anteriormente, con o sin contestación de parte del demandado.

Dicha diligencia se debe llevar a cabo no antes de tres ni luego de ocho días contados a

partir de la fecha del señalamiento.

Si ambas partes no asisten a la audiencia de conciliación y juzgamiento, el juez o jueza

dispondrá el archivo de la causa, terminando de esta manera el proceso. Se procederá de

la misma forma en caso de que se produzca la inasistencia del actor.

Si la inasistencia es por parte del demandado, el juzgador deberá declarar su rebeldía,

mandar a practicar la prueba solicitada en la demanda e inmediatamente, en el mismo

acto, dictará su fallo.

Cuando asistan las dos partes, el juez procurará que lleguen a un acuerdo. En el caso de

que el acuerdo abarque todos los puntos de controversia, el juez o jueza lo aprobará en

sentencia, siempre y cuando no contravenga a derecho.

Si no se produce la conciliación, o si el acuerdo es parcial, o no es aprobado por ser

contario a derecho, el proceso deberá continuar con la práctica de las pruebas solicitadas

por las partes.

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En la audiencia, se recibirán las declaraciones de los testigos y peritos, la absolución de

posiciones, se examinaran los documentos y objetos que se hayan adjuntado. A

continuación las partes expondrán sus alegatos en forma verbal, empezando por el

demandante.

Al extenderse la audiencia, más allá de las dieciocho horas, deberá ser suspendida y

continuará al día siguiente, y así sucesivamente hasta concluirla. Cabe anotar que la

interrupción no procede en ningún caso, salvo fuerza mayor.

Una vez que el juez o la jueza escuche los alegatos de las partes, procederá a dictar

sentencia, misma que deberá ser reducida a escrito y debidamente fundamentada en el

término de cuarenta y ocho horas, debiendo ser notificada a las partes en las siguientes

veinte y cuatro horas.

El articulo 407 con respecto a los recursos dice: ―Únicamente se podrá apelar de la

sentencia en efecto devolutivo. De la sentencia que dicta la Corte Provincial no cabrá

recurso de casación ni de hecho. La Corte Provincial resolverá por el mérito de los autos,

dentro del término de cinco días de recibido el proceso…‖.

El Código Orgánico de la Función Judicial prevé sanciones para los juzgadores que

incumplan los términos señalados para la tramitación del proceso.

2. GENERALIDADES.-

1. Sus actuaciones son orales.

En este trámite únicamente la presentación de la demanda por parte del actor y la

contestación del demandado se hacen por escrito, las demás actuaciones tales como la

práctica de las pruebas, que fueron ya anunciadas oportunamente en la demanda y

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contestación, los alegatos de las partes e incluso la sentencia se realizan de forma oral

en una única audiencia de conciliación y juzgamiento.

Es importante recordar que el juicio ordinario es escrito casi en su totalidad y pese a que

el tramite especificado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil corresponde

a los juicios ordinarios de cuantía inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de

América, éste no sigue el esquema escrito del trámite ordinario típico puesto que es en

su mayor parte oral, constituyendo de esta manera la diferencia fundamental y por ende

el motivo de análisis del presente trabajo monográfico.

2. Con referencia al ejercicio de la defensa de los litigantes:

- No se conceden iguales posibilidades de defensa a las partes.

No se conceden iguales posibilidades de defensa a las partes puesto que, según lo que

dice la norma legal, una vez presentada la demanda, el actor en lo posterior no puede

anunciar ni presentar prueba alguna, impidiendo así que el actor pueda reformar o

enmendar su demanda, lo que sí es posible en los juicios ordinarios. El trámite debería

ser reformado para permitir al actor presentar prueba hasta antes de la audiencia, puesto

que tal como está establecido actualmente, el actor no puede presentar prueba que

desvirtúe lo que se alega en la contestación, impidiéndole impugnar la prueba planteada

por el demandado, quedando de esta manera en inferioridad de condiciones.

Por otra parte, pero bajo las mismas razones, no es posible que el demandado enmiende

o reforme la contestación ni peor aún que oponga nuevas excepciones como sí ocurre en

el trámite ordinario típico (artículo 104 del Código de Procedimiento Civil).

Tomemos en cuenta que la Constitución actual en el artículo 76, numeral 7, literal a),

dice que ―Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento‖.

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- Reconvención:

Pese a que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil no hace referencia a la

posibilidad de plantear una reconvención ni tampoco al trámite que se debería seguir en

tal caso, podemos concluir que siendo un trámite ordinario no se puede negar la

reconvención ya que en este supuesto se estaría violando el legitimo derecho a la

defensa del demandado; pero tampoco podemos adecuar la sustanciación de la

reconvención según lo establecido para el tramite ordinario, puesto que de esta manera

se estaría violentando los términos expresamente señalados y por tanto el juzgador

debería ser sancionado de acuerdo a lo establecido por el Código Orgánico de la Función

Judicial, tal cual lo indica el inciso final del artículo 407 del Código Adjetivo Civil.

Recordemos que la reconvención puede ser conexa o inconexa; la primera hace

referencia al reclamo que hace el demandado por derechos originados en la misma

relación jurídica en la que el actor fundamentó su acción, mientras que la segunda se

refiere a reclamos que nacen de relaciones jurídicas distintas, es decir no tienen vínculo

alguno con la que originó el reclamo del actor.

Considero que las reconvenciones conexas deben ser admitidas siempre y cuando ambos

conflictos se puedan resolver por el mismo procedimiento oral, permitiendo seguir un

solo juicio en lugar de dos. Con respecto a las reconvenciones inconexas el Doctor

Enrique Coello García nos dice que se debe evitar aceptarlas puesto que podrían atentar

contra el principal objetivo del juicio oral que es la oportunidad de la decisión.

Otro interrogante que nace con respecto a la procedencia de la reconvención en el

procedimiento del artículo 407 del C.P.C. es, si el juez que conoce la causa principal es

el competente para conocer y resolver la reconvención, teniendo que recurrir en este

caso a las reglas sobre la competencia. También debemos tener presente que los asuntos

a los que debe someterse este procedimiento oral se refieren a aquellos cuya cuantía es

inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, lo que podría traer como

consecuencia que la reconvención no pueda ser tramitada mediante el procedimiento del

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juicio ordinario de menor cuantía. Pienso que tampoco debe aceptarse a trámite la

reconvención cuando ésta deba sustanciarse de acuerdo a un trámite expresamente

establecido por la ley, distinto al ordinario.

De lo anteriormente señalado, podemos decir que resulta indispensable incluir en el

artículo 407 del C.P.C. el tramite que debe darse a la reconvención a fin de que se

respeten en su integridad los términos previstos para el procedimiento en mención,

tomando en consideración que la intención del legislador al establecerlo fue constituir un

mecanismo para una sustanciación ágil y sin dilaciones.

- Diferimiento de la audiencia de conciliación y juzgamiento.

En el juicio ordinario existe la posibilidad de diferir la audiencia de conciliación por una

sola vez a petición de cada una de las partes, situación que no contempla el artículo 407

del C.P.C. ya que al conceder dicha postergación, de igual manera se violentaría los

términos previstos en dicho artículo.

- Segunda instancia.

A diferencia del trámite ordinario, en segunda instancia, la Corte Provincial tendrá que

resolver únicamente por merito de los autos, por lo que es inadmisible la recepción de la

causa a prueba, ni solicitar nuevas diligencias probatorias diferentes a las que se pidió en

primera instancia como sucede en el juicio ordinario.

3. Los términos son más breves que los contemplados en el juicio ordinario.

- En este trámite, el término concedido al demandado para contestar la demanda

proponiendo excepciones es de ocho días después de que fue citado, mientras que en el

juicio ordinario se tiene quince días para plantear las excepciones dilatorias y perentorias

conjuntamente.

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- En el trámite que analizamos, el actor y demandado adjuntan a la demanda y a la

contestación respectivamente, la prueba de la cual dispongan y anuncian la que deberá

actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento misma que tendrá que llevarse a

cabo no antes de tres ni luego de ocho días, contados desde la fecha de su señalamiento,

mientras que en el trámite ordinario, el término que el juez o jueza concede a las partes

para que presenten las pruebas es de diez días.

- En el trámite ordinario de menor cuantía, en segunda instancia la Corte Provincial

deberá emitir su resolución dentro del término de cinco días contados a partir de la

recepción del proceso, mientras que en el juicio ordinario típico se concede diez días

para que el recurrente concrete los puntos a los cuales hace referencia su recurso y otros

diez días para que la contestante lo conteste pudiendo adherirse al recurso.

4. Citación al demandado.

El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez calificada la

demanda, el juzgador mandará citar al demandado, quien contará con ochos días término

para contestarla; con o sin contestación el juez o jueza deberá fijar fecha para la

audiencia que deberá llevarse a cabo no antes de tres días ni luego de ocho días,

contados a partir de la fecha del señalamiento. Sin embargo se ha pasado por alto lo que

prevé el artículo 82 del mencionado cuerpo legal con respecto a la citación por la prensa,

misma que debe realizarse mediante tres publicaciones en fechas distintas y que debe

contener el extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la respectiva providencia;

los citados que no comparezcan dentro de los veinte días posteriores a la última

publicación podrán ser considerados o declarados rebeldes. De esta manera se estaría

una vez más sobrepasando los términos contemplados en la reforma en análisis.

5. Efectos de la falta de contestación a la demanda.

La falta de contestación a la demanda no solo será considerada por el juez como

negativa pura y simple de los fundamentos como lo dispone el artículo 103 del Código

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de Procedimiento Civil, sino que también implica un estado de indefensión para el

demandado puesto que el artículo 407, inciso tercero del C.P.C. dice: ―… con o sin

contestación, la jueza o el juez fijará fecha para la audiencia de conciliación y

juzgamiento,…‖ es decir el procedimiento seguirá su curso y la audiencia se llevará a

cabo sin que el demandado cuente con los medios probatorios para fundamentar su

defensa puesto que éstos tienen que anunciarse en la respectiva contestación según lo

contempla este trámite.

6. Inasistencia a la audiencia de conciliación y juzgamiento.

Si ambas partes o solamente el actor no asistieren a la audiencia de conciliación y

juzgamiento, el juez o jueza dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo. Ésto

constituye una disposición del todo lógica y racional pero además se debería regular la

condena en costas para el actor por su falta de concurrencia.

7. Las tercerías.

Recordemos que las tercerías pueden ser coadyuvantes y excluyentes. Además los

terceros perjudicados pueden presentar sus reclamos, mismos que deberán ser

sustanciados como incidentes, según lo dispone el artículo 492 del C.P.C.

La reforma al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil no dice nada con respecto

a las tercerías, de tal forma que nuevamente existe un vacío legal, al no prever como

deberán ser sustanciadas.

Analizaremos a continuación, según la doctrina, cual debería ser la pertinencia y

tramitación de las tercerías en este procedimiento oral:

En primer lugar debemos anotar que al impedir deducir una tercería se estaría

ocasionando un gravamen directo al tercero ya que para hacer valer su derecho tendrá

que proponer su reclamo por cuerda separada, lo cual resulta inadmisible.

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De lo anteriormente expuesto podemos afirmar que todas las tercerías deberían ser

admitidas en el juicio oral de menor cuantía que estamos analizando, siempre y cuando

no existan problemas referentes a la competencia del juzgador y se puedan tramitar por

el procedimiento oral establecido.

Podemos concluir que obligatoriamente debe regularse el procedimiento, incluyendo los

términos en los cuales deberá ser sustanciado el reclamo de un tercero, puesto que al ser

un procedimiento oral que contempla términos breves para su ágil resolución,

posiblemente al momento de presentarse la tercería el termino probatorio ya se habrá

agotado, situación que impide fijar términos adicionales a los establecidos ya que, como

hemos dicho anteriormente, la violación a los términos implican sanciones que el

Código Orgánico de la Función Judicial prevé.

8. Tipos de prueba.

El artículo 407 del C.P.C inciso sexto nos dice con respecto a las pruebas que serán

admitidas lo siguiente: ―En la audiencia, se recibirán las declaraciones testimoniales, la

absolución de posiciones y la declaración de los peritos, así como se examinarán los

documentos y objetos que se hayan adjuntado; inmediatamente se concederá la palabra a

las partes para que aleguen comenzando por el actor‖.

De lo citado anteriormente podemos analizar lo siguiente:

- Nace la siguiente pregunta ¿la enumeración de las pruebas que deberán recibirse

en la audiencia es taxativa? la respuesta afirmativa nos lleva a un problema

puesto que de esta forma no se contempla ni la inspección judicial ni el

juramento deferido como medios probatorios, impidiendo la defensa al restringir

las pruebas que se pueden actuar.

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- Al decir que se recibirá las declaración de los peritos primeramente a éstos se les

está dando la calidad de testigo cuando en realidad no son tales, con propiedad se

debería decir se recibirá ―los informe periciales‖ y en segundo lugar se presume

que la experticia debió haberse realizado con anterioridad a la audiencia, después

de haber nombrado y posesionado al perito para que en la mencionada diligencia,

únicamente se reciba su informe o como incorrectamente se dice ―declaración‖.

Se debería regular esta sección puesto que puede prestarse a confusiones.

9. Recursos a interponerse.

La apelación procede únicamente de la sentencia en efecto devolutivo, sin que proceda

recurso de casación o de hecho con respecto a la sentencia que dicte la Corte Provincial,

lo que no sucede en los juicios ordinarios donde se puede apelar de un mayor número de

providencias, incluso admitiendo recurso de casación y el de hecho.

10. Sentencia.

El juez o jueza dictará sentencia en la misma audiencia de conciliación y juzgamiento, la

misma tendrá que reducirse a escrito y debidamente fundamentada en el término de

cuarenta y ocho horas para que en las veinte y cuatro horas posteriores se proceda a

notificar a las partes.

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS

PROCESALES EN EL PRESENTE TRÁMITE.-

Todo procedimiento oral y en este caso específicamente el establecido en el artículo 407

del Código de Procedimiento Civil, pretenden una ágil y pronta resolución, regidos por

principios tales como el de inmediatez, celeridad, concentración, economía procesal,

entre otros.

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La inmediación ante el juez y la forma oral del proceso, son entre otras las

características en las cuales se basa la sustanciación de este trámite, dejando de lado

muchos formalismos característicos del juicio ordinario típico.

Son algunos principios del derecho procesal que pretenden la simplificación del proceso

en beneficio del juez y de las partes, ganando tiempo procesal valioso para ellos.

A continuación analizaremos si en verdad se cumplen dichos principios procesales, y si

el mencionado trámite oral contribuye o no a la ágil resolución de las controversias, que

es la intención fundamental de la reforma.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:

La inspección judicial constituye el ejemplo más claro de inmediación, pero como ya se

mencionó anteriormente, la reforma no especifica cómo debe llevarse a cabo esta

práctica probatoria, teniendo que practicarse posiblemente en la audiencia de

conciliación y juzgamiento, puesto que por mandato legal ésta no puede ser

interrumpida; pero en algunos casos prácticos, los jueces fijan como día para realizar el

examen o reconocimiento de la cosa controvertida, uno anterior a la mencionada

audiencia. Se debe tomar en cuenta que al proceder de esta última manera no se estaría

respetando lo que dice la norma con respecto a que la prueba deberá ser practicada en la

audiencia.

Por otra parte, al disponer que la prueba deba ser actuada ante el juzgador que deberá

apreciar su mérito en la audiencia de conciliación y juzgamiento estamos adecuándonos

al principio de inmediación puesto que de esta manera se obtiene un contacto directo

entre los sujetos procesales y éstos a su vez con los medios probatorios.

Cuando las partes exponen sus alegatos en la única audiencia de conciliación y

juzgamiento ante el juez, vemos que también se materializa este principio.

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De igual forma, en el momento que el juez o jueza dicta sentencia en la misma audiencia

y en presencia de las partes, existe nuevamente ese contacto directo entre ellas, razón de

ser de este principio.

Se puede concluir entonces que también se está cumpliendo con lo dispuesto por la

Carta Suprema en su artículo 169 que hace mención al principio de inmediación como

rector de las normas procesales.

PRINCIPIO DE IGUALDAD:

En cuanto al principio de igualdad, éste no se cumple a cabalidad en este trámite debido

a que las partes no cuentan con iguales posibilidades de defensa. El actor, en su

demanda, debe anunciar y adjuntar las pruebas con las que cuente; en tanto que el

demandado debe hacerlo en su contestación; no existe la posibilidad de que lo hagan en

otro momento procesal, lo que, como se dejó ya anotado, deja al actor en inferioridad de

condiciones. Se debe tener presente que también se están violando garantías del debido

proceso consagradas en el artículo 76, numeral 7 de la Constitución que establece: c)

―Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”. h) ―Presentar

en forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar

los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten

en su contra”.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:

Con respecto al principio de publicidad podemos decir que se cumple a cabalidad

puesto que la norma prevé que una vez calificada la demanda, se correrá traslado

con la misma al demandado, quien de esta manera se enterará de cuáles son las

pruebas anunciadas o adjuntadas por el actor. La contestación que haga el

demandado también es dada a conocer al actor. En cuanto a la publicidad

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externa, el debate y las alegaciones se llevan a cabo en forma oral en la

audiencia de conciliación y juzgamiento a la que puede asistir cualquier

persona.

De igual forma también se cumple con lo dispuesto en las siguientes

disposiciones constitucionales: del artículo 76 numeral 7, literal d): ―Los

procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas en la ley. Las

partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento‖;

artículo 168, numeral 5: ―En todas sus etapas, los juicios y su decisiones serán públicos,

salvo los casos expresamente señalados en la ley‖; artículo 86, numeral 2, literal

d): ―Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al

alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u

omisión‖.

PRINCIPIO DE CONTRADICCION:

Del análisis realizado podemos concluir que en los juicios orales en general y

concretamente en el trámite ordinario de menor cuantía se cumple el principio de

contradicción en cuanto a que en la audiencia oral de conciliación y juzgamiento,

las partes exponen sus pruebas y también objetan los argumentos de unos y otros

con respecto a ciertas pruebas como por ejemplo repreguntando a un testigo de

la parte contraria. Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, como

consecuencia del incumplimiento del principio de igualdad, el actor no cuenta con

la posibilidad de objetar las pruebas anunciadas o adjuntadas por el demandado,

es decir, en este aspecto tampoco se cumple el principio de contradicción y por

tanto se estaría irrespetando lo dispuesto por la Carta Fundamental en el numeral

6 del artículo 168 que dice: ―La sustanciación de los procesos en todas las

materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo… de acuerdo a los

principios de concentración, contradicción y dispositivo‖.

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PRINCIPIO DE PRECLUSION:

Este principio se cumple con precisión ya que las etapas procesales, como se vio al

hablar del trámite, se encuentran claramente determinadas, sin que sea posible retroceder

a una etapa anterior una vez que haya concluido. Por su parte, el juzgador resuelve

únicamente en base a las pruebas anunciadas o adjuntadas por el actor y el demandado

en su demanda y contestación respectivamente, que son las únicas que se podrán actuar

en la audiencia de conciliación y juzgamiento.

PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL:

Como en todos los procesos privados, las partes son quienes tienen la facultad

de impulsar el proceso hasta su resolución; es el juzgador quien a petición de

parte convoca a la audiencia de conciliación y juzgamiento, declara la rebeldía

del demandado y manda a practicar la prueba anunciada por el actor, etcétera, para

finalmente dictar sentencia.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL:

Es importante recordar que para Chiovenda, este principio procura obtener el

máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo, con relación a los actos

procesales y a los gastos en que deban incurrir las partes. De tal forma que tiene

relación con los principios de concentración y celeridad.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:

Este principio si se cumple puesto que la audiencia de conciliación y

juzgamiento es la diligencia en donde el juez promoverá la conciliación

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entre las partes en el supuesto que concurran ambas, dispondrá la práctica

de las pruebas con las que cuenten las mismas, concederá la palabra al

actor y al demandado para que expongan sus alegatos y dictará sentencia, todo

ésto en el mismo acto, pretendiendo así concentrar un mayor número de

diligencias en una sola audiencia, efectivizando de esta manera el principio

de concentración. En otras palabras se busca obtener un mayor provecho

realizando un menor esfuerzo procesal.

Este principio agilita la tramitación de los juicios dando celeridad al proceso.

PRINCIPIO DE CELERIDAD:

El principio de celeridad está relacionado con el de concentración puesto que al

evacuar en un solo acto la mayor cantidad de cuestiones relacionadas a un

litigio, se consigue la sustanciación de la causa de una manera más rápida y

efectiva.

Recordemos que la celeridad hace referencia a que los actos procesales deben realizarse

de la manera más sencilla y eficaz posible.

Entonces podemos decir que también existe la aplicación de este principio en el

trámite previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil al procurar

obtener una sentencia de manera ágil incluyendo términos más breves.

Cabe mencionar que el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador

menciona a los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,

celeridad y economía procesal como aquellos que deben estar consagrados en las

normas procesales.

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PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN:

Este principio faculta a las partes a objetar las providencias dictadas por el

juzgador con el propósito de rectificar los posibles errores que se hayan cometido

durante la sustanciación de la causa. Se pretende evitar posibles perjuicios que

afecten a las partes.

Los recursos son los mecanismos por medio de los cuales se cumple este principio.

Con respecto a este principio el literal m) del numeral 7, del artículo 76 de la

Constitución disponte como una de las garantías del derecho a la defensa:

―Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida

sobre sus derechos‖.

Podemos ver que el trámite del artículo 407 del C.P.C permite apelar únicamente de la

sentencia en efecto devolutivo y se resolverá únicamente por el merito de los autos en el

término de cinco días después de recibido el proceso por el superior, impidiendo aportar

en segunda instancia nuevos medios probatorios, lo que si se permite en los juicios

ordinarios.

Con respecto a los recursos de casación y el de hecho, éstos no podrán interponerse por

prohibición expresa del mismo precepto legal.

El principio de impugnación se cumple en parte al conceder únicamente el

recurso de apelación, resolviendo la Corte Provincial solamente en virtud de lo

actuado en primera instancia, situación que puede volverse perjudicial para el

apelante y restringirse su derecho a la defensa puesto que no se le permite aportar

nueva prueba. Recordemos que la reforma no dice nada con respecto a la adhesión

al recurso, lo que también significaría un menoscabo en las posibilidades de

defensa para el apelado.

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PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN:

En todas las providencias en las que se requiera un pronunciamiento de fondo, la jueza o

juez debe especificar los motivos que le sirvieron de sustento para tomar su decisión.

La motivación de las resoluciones judiciales permite a su vez ejercer a las partes el

derecho de impugnación.

El principio de motivación está consagrado en el artículo 76, numeral 7, literal l) de la

Carta Fundamental como una de las garantías dentro del derecho a la defensa: ―Las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en

la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos…‖

Vemos que la reforma sí establece la motivación de la sentencia pero en un orden que

para mi criterio no es muy claro, situación que la analizaremos a continuación en el

principio de congruencia.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:

El principio de congruencia nos dice que debe existir relación y concordancia entre lo

que las partes pretenden y la resolución que sobre éstas se expida, obteniendo una

sentencia que tenga total correlación entre la parte expositiva, motiva y resolutiva.

El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en su antepenúltimo inciso dice:

―Escuchados los alegatos, la jueza o el juez dictará en el mismo acto sentencia, la que

será reducida a escrito y debidamente fundamentada en el termino de cuarenta y ocho

horas y se notificará a las partes en las veinticuatro horas siguientes.‖

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De lo anteriormente citado podemos deducir que la motivación o fundamento de la

sentencia se la hace en el termino de cuarenta y ocho horas posteriores al dictamen del

juzgador, violando de esta manera el orden lógico y la congruencia de la resolución

judicial que es: parte expositiva, parte motiva y parte resolutiva.

4. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE ESTE PROCEDIMIENTO.-

Después de analizar el trámite establecido en el artículo 407 del Código de

Procedimiento Civil y haber observado sus particularidades podemos esbozar ciertas

características que constituyen ventajas y desventajas al momento de plantear una acción

por esta vía y tramitarla bajo dicho procedimiento.

VENTAJAS:

Como ventajas podemos mencionar las siguientes:

- Aplicación de los principios de celeridad, concentración, economía procesal e

inmediación principalmente.

- Adecuación al sistema oral.

- Tramitación ágil.

- Prevé términos breves.

- La sentencia se dicta en la misma audiencia de conciliación y juzgamiento.

- Fija la cuantía para asuntos que no excedan de cinco mil dólares de los Estados

Unidos de América, norma legal que reforma los veinte dólares, situación que no

tenía utilidad práctica.

Hasta aquí hemos mencionado aspectos positivos sobre la reforma al trámite de los

procesos de ínfima cuantía, no obstante existen también desventajas que a continuación

anotaremos:

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DESVENTAJAS:

- No regula el trámite para sustanciar una posible reconvención.

- No contempla procedimiento para tramitar las tercerías que se pudiesen

presentar.

- El derecho a la defensa está restringido.

- No existe la posibilidad de enmendar la demanda puesto que en la misma hay

que anunciar la prueba que va a ser practicada.

- De igual manera y por las mismas razones es imposible enmendar la

contestación.

- Se imposibilita tanto al actor como demandado presentar prueba que se pudiera

obtener en el transcurso del proceso puesto que los medios probatorios ya se

anunciaron en la demanda y contestación respectivamente.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Luego de referirse a las nociones básicas del proceso civil y estudiar los trámites que

contempla el Código de Procedimiento Civil y de manera particular al trámite ordinario

de menor cuantía introducido en virtud de las reformas realizadas por el Código

Orgánico de la Función Judicial, se han llegado a las siguientes conclusiones:

- Pese a que el trámite verbal sumario pretende ser, como su nombre lo indica, ágil

y oral, en la práctica esto no sucede, pues resulta ser tan lento como un juicio

ordinario y además todas las actuaciones a excepción de la audiencia de

conciliación se realizan de forma escrita, razón por la cual la oralidad en materia

civil no había sido aplicada de manera total y efectiva, constituyendo de esta

forma la primera ocasión en la que se ve plasmado este principio Constitucional.

- La oralidad no es la única manera de garantizar la protección de los derechos

esenciales establecidos en la Constitución, pero si facilita la realización de tales

fines, ya que permite entre otras cosas la inmediación, es decir el contacto directo

de los sujetos procesales entre sí y de éstos con los elementos probatorios, bajo

los principios de concentración, economía procesal, publicidad.

- Mediante el establecimiento del trámite ordinario de menor cuantía en el artículo

407 del código de Procedimiento Civil se pretende hacer efectivos varios

principios recogidos por la carta fundamental, tales como oralidad, inmediación,

concentración, economía procesal, entre otros; pero en este afán, son violentados

otros de igual importancia como el derecho a la defensa al no establecer iguales

oportunidades a las partes.

- En muchas ocasiones los poseedores de un titulo ejecutivo, consideran más

ventajoso renunciar a la vía ejecutiva y acogerse a este nuevo trámite, por

considerarlo más ágil, lo cual resulta erróneo puesto que el Código de

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Procedimiento Civil prevé un determinado tramite para los documentos a los que

otorga la calidad de ejecutivos y al renunciar a la vía ejecutiva estos documentos

no hacen prueba por sí mismos y por tanto las partes deberán probar sus derechos

mediante otros mecanismos admitiendo la prueba testimonial situación que no

ocurre en los juicios ejecutivos debido a que el trámite ordinario de menor

cuantía es declarativo.

- Tal como se encuentra regulado el trámite ordinario de menor cuantía puede

resultar perjudicial para quienes acuden al mismo para tratar de solucionar sus

controversias, ya que en su afán de ganar tiempo dejan de lado importantes

mecanismos de defensa que sí se encuentran previstos para los trámites

ordinario, verbal sumario y ejecutivo.

Es por tanto indispensable y urgente una nueva reforma al artículo 407 del Código de

Procedimiento Civil que llene los vacios que existen actualmente y establezca un

procedimiento que respete y garantice todos los principios y derechos reconocidos por la

Carta Fundamental, se determine la manera como deberán proceder el juzgador, las

partes y los terceros en caso de presentarse reconvenciones o tercerías, de tal manera que

exista la posibilidad real y concreta de que se respeten los plazos establecidos y

consecuentemente también los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; y en caso de

que sean incumplidos se pueda hacer efectivas las sanciones previstas por el Código

Orgánico de la Función Judicial.

Debido a que los jueces civiles han tramitado únicamente procesos en los que ha

primado la escritura sobre la oralidad, no cuentan con la preparación necesaria para

conducir de manera adecuada y eficiente una audiencia oral, lo mismo ocurre con los

profesionales del Derecho que han dedicado su actividad al campo del Derecho Civil,

por lo que resulta necesaria una capacitación en este sentido, así como la

implementación de los medios tecnológicos para que las audiencias orales cuenten con

un respaldo magnetofónico.

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