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1 Universidad de San Carlos de Guatemala. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Escuela de Estudios de Postgrado. Maestría en Derecho Mercantil y Competitividad. Métodos Alternos para la Resolución de Conflictos. Doctora. Lucrecia EL ARBITRAJE Víctor Enrique Camposano Avila José Daniel Bolaños Barranco Sección A. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil quince.

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Universidad de San Carlos de Guatemala.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

Escuela de Estudios de Postgrado.

Maestría en Derecho Mercantil y Competitividad.

Métodos Alternos para la Resolución de Conflictos.

Doctora. Lucrecia

EL ARBITRAJE

Víctor Enrique Camposano Avila

José Daniel Bolaños Barranco

Sección A.

Guatemala, treinta de septiembre de dos mil quince.

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Índice

Introducción 1

Antecedentes, historia y características en general 2

Guatemala: antecedentes y desarrollo hasta el Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala 6

Naturaleza Jurídica 9

Materias susceptibles al arbitraje 11

Definición 14

Clasificación 15

Reglas internacionales del arbitraje 18

Conclusiones 21

Bibliografía 22

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Introducción

En un mundo globalizado, en donde gracias a los avances tecnológicos de los

medios de comunicación y transporte, las relaciones comerciales se pueden

establecer rápidamente entre comerciantes de diversas nacionalidades, o del

mismo país. Asimismo, debido al gran número de transacciones comerciales

que se realizan, de manera proporcional los conflictos entre comerciantes han

ido aumentando. Por lo anterior figuras jurídicas como los medios alternos de

solución de conflictos se ha venido desarrollando y utilizando de manera más

frecuente para poder resolver los conflictos de una manera más célere.

En el presente trabajo de investigación se analiza la figura jurídica del arbitraje,

para poder comprender de una mejor manera en que consiste. Se inicia el

abordaje del presente tema, haciendo una breve descripción de los

antecedentes del proceso por árbitros, a nivel mundial para luego hacer énfasis

a cómo ha evolucionado éste medio alternativo de solución de conflictos dentro

del ordenamiento jurídico guatemalteco.

Posteriormente se exponen las diversas teorías que explican la naturaleza

jurídica del arbitraje, las materias que son susceptibles de este proceso

alternativo para la solución de conflictos para luego pasar a describir las

clasificaciones más importantes del arbitraje así como su definición.

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Antecedentes, historia y características en General

El arbitraje, a criterio de los estudiosos en la materia, se ha venido

desarrollando conjuntamente con la humanidad, como ejemplo de lo anterior se

puede citar a la antiguas civilizaciones, en las que los problemas que se

suscitaban dentro del seno familiar, le correspondía al líder (patriarca o

matriarca) el resolver las controversias.

Tanto los patriarcas como las matriarcas eran considerados como la autoridad

natural dentro de sus familias, razón por la cual eran objeto del mayor respeto y

obediencia. De conformidad con lo preceptuado por Federico Engels, citado por

la Abogada Ramírez García, “…esta autoridad natural para resolver las

diferencias entre las partes, procede sin lugar a dudas a de la organización y

estructura del Estado, cuya existencia y origen se justificó en la necesidad de

establecer un mecanismo que garantizara a los “dominantes” de un grupo o

comunidad imponer sus propios criterios de autoridad a los “dominados”, a

quienes se les prohibió utilizar sus criterios de autoridad.”1

Se puede por lo tanto observar como un tercero, al cual acudían las partes en

conflicto resolvía las controversias, debiendo ser respetadas sus decisiones

debido a la autoridad ejercida por los líderes familiares.

Un ejemplo por demás interesante de antecedentes de esta figura jurídica, se

encuentra detallado dentro de la Biblia, esto debido a que desde el momento

en el cual el pueblo judío lograba su emancipación del yugo de los egipcios,

según detalla el Libro del Éxodo, “Moisés siguiendo el sabio consejo de Jetró,

su suegro y Sacerdote de Madián, nombró un cierto numero de líderes hábiles,

para la administración de la justicia, esto con el fin de agilizar y dar una mejor

atención a la solución de los conflictos que se originaban dentro de Israel

1 Ramírez García, Myrna Lizet. El arbitraje como medio alternativo de solución de

conflictos privados. Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la República. Pág. 2

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debido a que le hubiera sido muy complicado a Moisés intervenir en todos los

conflictos, por lo que él únicamente se encargaría de resolver los problemas

que fueran más complejos.”

Es interesante como desde la antigüedad, se tomaron decisiones encaminadas

a buscar la agilización de la solución de los conflictos, y si bien es cierto no fue

instituido en dicho momento el arbitraje como tal, si existen características

propias del mismo en la figura de los jueces nombrados por Moisés para

administrar la justicia de manera célere y que permitió que las partes acudieran

a un tercero imparcial para que dictara una resolución.

A criterio de los autores del presente trabajo el primer antecedente formal de la

figura jurídica del Arbitraje, se da en el derecho romano, ya que las partes

acudían ante un tercero, de común acuerdo, para que éste se encargara de

resolver el conflicto que le presentaban. Más adelante, la legislación de Roma,

a pesar de preceptuar que los jueces dejaran de ser nombrados por los

particulares y encargara dicha tarea al Pretor, mantuvo “…el reconocimiento

del derecho de las partes, para que privadamente y por fuera del procedimiento

ordinario pudieran resolver sus controversias encargando el fallo a un

tercero…”2.

Como se verá más adelante en el desarrollo del presente trabajo de

investigación, la autonomía de la voluntad, de las partes, el decidir de mutuo

acuerdo el resolver un conflicto ante un tercero, distinto al nombrado por el

Estado para hacerlo, el Pretor, es una de las características esenciales del

arbitraje, como método alterno para la solución de conflictos.

Características:

1. Es un proceso de conocimiento por cuanto una contienda entre las

partes es sometida a una resolución judicial.

2 Bernal Gutiérrez, Rafael. El arbitraje en Guatemala, apoyo a la justicia. Pág. 21.

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2. Tiene origen contractual dado que supone un convenio entres las partes

para sustraer la controversias que los divide a la competencia de los

tribunales permanentes y someterlos a la decisión del tribunal arbitral.

3. El arbitraje supone la creación de un tribunal arbitral por cuanto no

existen tribunales arbitrales permanentes como los tribunales y juzgados

ordinarios.

Guatemala: antecedentes y desarrollo hasta el Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala.

En Guatemala los primeros antecedentes del arbitraje los encontramos en la

Ley de Enjuiciamiento del Código de Comercio Español de 1829 que estuvo

vigente hasta la creación de nuestro propio Código de Comercio en 1877, en el

titulo sexto de dicha ley de enjuiciamiento contiene el proceso arbitral. En dicho

código no debía de constar el compromiso arbitral en escritura pública si la

cuantía no excedía los Q.500.00. Los árbitros de equidad se denominaban con

clara influencia del derecho español y procedía la casación en los mismos

casos que procedía para el arbitraje de derecho.

Otro de los antecedentes fue la asociación privada de Abogados integrada el 8

de noviembre 1829. Dentro de los estatutos que regia dicha asociación se

establecía que debía de haber un compromiso de los conflictos surgidos en los

clientes de dichos abogados debían de ser resueltos ante árbitros y que en

cada contrato había que insertar la clausula de arbitraje.

La administración de justicia en nuestro país es lenta y engorrosa, y provoca

que las partes que intervienen en un proceso judicial se desgasten físicamente,

mentalmente y sobre todo se vean afectados en su economía. Dicho sistema

judicial no satisface las necesidades y la modernización en le campo

económico y mercantil, pues las actividades que se realizan en el ámbito son

eminentemente económicas, que un proceso judicial largo y con diferentes

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criterios para la aplicación de la ley provoca pérdidas económicas y

estancamiento en la actividades.

El Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 el cual se encuentra en

vigor desde el 1 de julio de 1964 regulaba el proceso arbitral en el libro

segundo dentro de los procesos de conocimiento y el Código Civil regulaba el

contrato de compromiso en su articulado del 2170 al 2177.

El autor Antonio Guillermo Rivera Neutze en su libro Arbitraje y Conciliación

establece: que el régimen legal aplicable al arbitraje antes indicado tenía una

seria de normas y disposiciones que habían dejado de representar los avances

más recientes en esta materia y por ende se habían constituido en verdaderos

obstáculos para que las partes interesadas pudieran hacer uso efectivo y

continuo del arbitraje.

Sigue estableciendo el autor: que dentro de las normas y disposiciones que

habían dejado de representa avances mencionados tenemos a nivel de

ejemplo: el caso de la clausula compromisoria, pues podría burlarse fácilmente

por una de las partes que la hubiera otorgado inicialmente o bien generaba

grandes retrasos en apenas la iniciación del proceso arbitral

Otras situación que era complicada era dentro de la normativa antigua no era

permitido determinar si los árbitros tenían la potestad de decidir si son o

competentes o no para conocer los procesos.

Adicionalmente Guatemala a través del Decreto Ley 9-84 del 30 de enero del

1984 y por el acuerdo de Adhesión a través del acuerdo gubernativo No. 64-84

aprobó e incorporó a la legislación interna la Convención sobre el

Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales o Extranjeras

Convención de New York.

Así mismo se incorporó por medio del Decreto No. 35-85 del Congreso de la

Republica de Guatemala y Ratificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores

el 7 de julio de 1986 se aprobó e incorporó al derecho interno la Convención

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Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional o Convención de

Panamá de 1975.

Para resumir el objeto de las dos convenciones que se mencionaron

anteriormente podemos determinar que la primera regula los laudos arbitrales

de otros países signatarios mientras que la segunda se refiere a normas

adjetivas que dan reglas generales para la substanciación o tramitación de un

arbitraje, por consiguiente, se entiende que ambas convenciones van de la

mano ya que regulan aspectos diferentes pero que se complementan.

El autor Rivera Neutze sigue exponiendo sobre las deficiencias de la legislación

anterior estableciendo: “Que otras las deficiencias de la legislación consistía en

que el arbitraje de derecho estaba rígidamente regulado, ello tenía un efecto

nocivo en cuanto a permitir arbitrajes institucionales, ya que los arbitrajes de

derecho no podía cambiarse la forma regulada en la legislación anterior y

quedaba la duda si era realmente factible modificar las reglas que pudieran

aplicarse a un arbitraje de equidad”.

Todas estas falencias en la legislación que aplicaba el arbitraje y la poca

adecuación de la misma a los convenios internacionales antes mencionados y

sobre todo contar con un proceso que actualmente es utilizado por los

comerciantes e inversionistas en sus contrataciones y adicionalmente a los

puntos antes expuestos la figura de la conciliación no estaba regulada, por

consiguiente era importante la creación de una nueva legislación.

Historia:

Para promover y facilitar la aplicación del arbitraje se elaboró un nuevo

proyecto de ley. Este proyecto tiene origen en el año de 1991 cuando se

recomendó al Ministerio de Economía su aplicación comercial, en 1993 dicho

Ministerio decidió aplicarlo y se sometió a su discusión. Se presento el proyecto

de ley a través del Organismo Ejecutivo el 15 de mayo de 1995 y se publico el

17 de noviembre de 1995 y entro en vigor el 25 de noviembre de 1995.

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Fundamento y Origen:

Dicho proyecto de ley se base en gran parte en la Ley Uniforme de la Comisión

de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil establecida el 17 de

diciembre de 1966.

Dicha Ley Modelo responde al propósito de resolver problemas relacionados

con la situación actual de las leyes nacionales sobre arbitraje. Dicho sistema

de Leyes Modelos es un método de unificación de derecho, consistente en la

redacción de unas reglas destinadas a remplazar las actualmente existentes en

los Estados interesados, es importante establecer que no están integradas ni

anexas a ninguna convención.

El anteproyecto de la ley de arbitraje recoge debidamente la Ley Modelo

UNCITRAL, fue preparada por el Ministerio de Economía el cual luego de

someterlo a la revisión de sus asesores y de las instituciones interesadas

decidió pasarlo a la presidencia.

Naturaleza Jurídica

En lo que concierne a la naturaleza jurídica del arbitraje, a nivel doctrinario

existen dos grandes teorías que pretender determinar cual es la corriente a la

cual pertenece este Método Alterno de la Resolución de Conflictos. A

continuación se desarrollaran la corriente procesalista y contractualista, para

posteriormente brindar la postura que se adopta por los presentes autores.

I) Corriente Procesalista: en lo que concierne a esta teoría, el arbitraje

pertenece al campo del derecho público procesal, esto en virtud que entre la

labor que realiza el árbitro en un proceso de arbitraje y la desempeñada por los

jueces, no existe una diferencia toral. Lo anteriormente manifestado se debe a

que lo que ambos realizan es resolver los conflictos que los sujetos llevan a su

conocimiento.

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Además de lo anterior, el laudo (resolución final dentro de un proceso de

arbitraje), debido a la característica de ser vinculante, no difiere con la

sentencia que profiere un tribunal jurisdiccional ya que ambas resoluciones

poseen el carácter de ejecutables, en caso de incumplimiento por aquella

persona sobre la cual recae la obligación de hacer, no hacer o dar.

Para los que siguen esta teoría, de nada serviría que las partes en la libertad

de la cual disponen, de manera voluntaria, acudieran a un tercero para dirimir

sus controversias, si el Estado no reconociera las decisiones de los árbitros, ya

que en este caso no podrían ser ejecutados los laudos, dejando al criterio de

cada una de las partes el cumplimiento de dicha resolución.

“El acuerdo arbitral, para quienes siguen esta corriente, llega a ser considerado

como un pacto para procesal, ya que tanto las partes como los árbitros deben

de adecuarse al orden público.”3

II) Corriente contractualista: contrario sensu a lo que la anterior corriente

postula, los autores que adoptan esta teoría, la también llamada de la

autonomía de la voluntad, posee mayor importancia el hecho que los

particulares decidan someter sus controversias a uno o varios árbitros, así

como aceptar y acatar lo que se resuelva, excluyéndose por lo tanto toda

posibilidad de dotar de una naturaleza jurídica pública (procesalista) a esta

figura jurídica.

Para Cárdenaz Quiroz, citado por Bernal Gutiérrez “el arbitraje tiene como

presupuesto la decisión de los particulares de evadir la jurisdicción ordinaria”4.

Lo que diferencia a este método alterno de resolución de conflictos de la

jurisdicción ordinaria es precisamente ese acuerdo o convenio que las partes

suscriben para acudir al arbitraje y acatar la resolución (Laudo), en tanto que

en la justicia impartida por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales,

basta con la acción de una de las partes (demandante) para que se trabe la litis

y hacer operar el apartado estatal hasta dictar la sentencia.

3 Ibíd. Pág. 30

4 Ibid. Pág. 31

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La legislación guatemalteca, a criterio de los autores, adopta una teoría

ecléctica, ya que reconoce que para que las partes puedan acudir a un proceso

de arbitraje para la solución de sus conflictos es necesario un acuerdo arbitral

previo (teoría contractualista).

Asimismo el ordenamiento jurídico guatemalteco reconoce que entre la

sentencia que dictan los jueces de jurisdicción ordinaria y el laudo que profieren

los árbitros, no existe mucha diferencia ya que de conformidad con lo que

preceptúa el Artículo 294 del Decreto Ley número 107, Código Procesal Civil y

Mercantil, así como con el Artículo 46 del Decreto 67-95 del Congreso de la

República de Guatemala, Ley de Arbitraje, las dos tienen la característica de

ser ejecutables.

Materias susceptibles de arbitraje

Luego de haberse desarrollado lo respectivo a la naturaleza jurídica del

arbitraje y sus antecedentes, es menester que se establezcan los asuntos en

los cuales las partes pueden decidir en el ejercicio de la autonomía de su

voluntad y que sea permitido de conformidad con el ordenamiento jurídico

guatemalteco.

Para explicar lo anterior, doctrinariamente se han elaborado tres criterios que

son: el excluyente, el negativo y el positivo, los cuales serán desarrollados a

continuación.

El criterio excluyente: en el Artículo tres, numeral cuarto del Decreto 67-95

del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitraje, se preceptúa

que: “Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los

arbitrajes laborales”.

Se deduce de lo anterior, que debido a la naturaleza de los conflictos que

surgen en materia laboral y en virtud de la naturaleza publicista y de justicia

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social de esta rama del derecho, no permite que las reglas contenidas en la Ley

de Arbitraje, sean aplicables a los arbitrajes laborales, los cuales se rigen por

sus propias reglas y principios.

El criterio negativo: dentro del artículo tres de la ley ibídem, en los incisos

contenidos en las literales “a, b y c”, del numeral tercero, se preceptúa lo

siguiente: “No podrán ser objeto de arbitraje:

a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme, salvo

los aspectos derivados de la ejecución.

b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes

no tengan libre disposición.

c) Cuando la ley prohíba expresamente o señale un procedimiento especial

para determinados casos.”

En primer lugar, en lo que concierne a la literal “a”, se determina claramente

que aquellos casos que hayan sido previamente conocidos y resueltos por los

tribunales de jurisdicción ordinaria, no podrán ser conocidos por un árbitro o

tribunal arbitral, ya que de hacerlo se violentaría el principio de cosa juzgada.

En segundo lugar, la ley específica de la materia, en la literal “b” de la norama

precitada, preceptúa que en aquellos asuntos que se vean ligados de manera

necesaria a materias en las cuales las partes no puedan disponer libremente,

no se podrá acudir a este método alterno de resolución de conflictos. Un

ejemplo de lo anterior, sería el caso de la condena por haber cometido un

delito, ya que es competencia únicamente del Estado a través de los tribunales

y procesos penales.

Por último, en aquellos asuntos en los cuales exista un procedimiento

específico regulado, la Ley de Arbitraje, preceptúa en la literal “c” que no se

podrá acudir a esta institución jurídica para resolver los conflictos, así como en

aquellos casos en los cuales se prohíba tajantemente el arbitraje.

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El último inciso de las prohibiciones a poder acordar que la resolución de las

controversias, se ventile por un arbitraje, ha sido el más fuertemente debatido,

ya que siguiendo el tenor literal del mismo se entiende que el arbitraje quedaría

limitado únicamente a aquellos asuntos en los cuales las leyes no preceptúen

procedimientos específicos para su solución. Derivado de lo anterior, las partes

no podrían pactar resolver sus conflictos por la vía del arbitraje, en materia de

juicios orales, sumarios, procesos de ejecución en la vía de apremio y juicios

ejecutivos, limitándose en demasía la voluntad de las partes.

De conformidad con el autor Bernal Gutiérrez, “…no ha de ser éste el alcance

que debe dársele a la materia. Excepto en aquellos eventos o materias que,

por su índole, resultaren de orden público absoluto y por ende no susceptibles

de regulación particular, siempre estará abierta la puerta…para que las partes,

en tanto se trate de materia sujetas a arbitraje, convengan en la utilización de

esta forma de resolver las controversias.”5

Para los autores del presente trabajo de investigación, el anterior criterio es

correcto, ya que de no ser así, la libertad de las partes se vería coartada al

estarles vedando el acceso al procedimiento de arbitraje en asuntos que no son

de orden público y que por tanto pudieran ser susceptibles de un proceso

arbitral.

Criterio Positivo: El artículo ya referido, en su numeral primero preceptúa que:

“La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia

verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a

derecho.”

Según esta corriente, aquellas personas que se encuentren en el libre ejercicio

de sus derechos y obligaciones por cuenta propia, podrán acordar que los

asuntos que surjan derivado de una relación jurídica contractual previa, sean

sometidos a la institución jurídica del arbitraje. Para poder llevar a cabo un

5 Ibíd. Pág. 58

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proceso de arbitraje, las partes deberán de suscribir un compromiso arbitral, o

en su caso una cláusula compromisoria, esta última como parte integrante de

un contrato.

Definición

Al haber sido debidamente explicado tanto los antecedentes del arbitraje, así

como su naturaleza jurídica y las materias en las cuales se puede pactar

resolver los conflictos a través del presente método alterno de resolución de

conflictos, es necesario que se proceda a definirlo. Para el profesor Manuel

Ossorio, arbitraje es la “Acción y facultad de resolución confiadas a un árbitro.

Juicio Arbitral.”6

Para el jurista guatemalteco Antonio Guillermo Rivera Neutze, el arbitraje “…es

un juicio de conocimiento derivado de una relación jurídica contractual

mediante el cual, cuando hay controversias, entre dos o más personas,

empresas o éstos recurren a personas no vinculadas con el poder judicial, sino

a particulares para que después de apreciar los argumentos y pruebas

aportadas por las partes en conflicto, se emita un veredicto denominado laudo

arbitral, con características y efectos idénticos a una sentencia judicial.”7

El Licenciado Hugo Leonel Ramos Valdéz define esta figura jurídica de la

siguiente manera: “El Arbitraje es un medio alternativo para la resolución de

conflictos por medio del cual las partes deciden someter todas o ciertas

controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una

determinada relación jurídica, contractual o no contractual, a un tribunal

integrado por uno o más árbitros, a efecto de obtener justicia y resultados

rápidos y eficientes.”8

6 Ossorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. Pág. 63

7 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Amigable composición. Pág. 45

8 Ramos Valdez, Hugo Leonel. Tribunales eclesiásticos: una alternativa para la resolución

pacífica y extrajudicial de conflictos, controversias, reclamaciones y sindicaciones leves. Pág. 52

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Para los autores del presente trabajo de investigación el arbitraje, será aquel

método alterno para la resolución de conflictos, al cual las personas acuden en

el ejercicio de la autonomía de la voluntad, en aquellas materias que les está

permitido por la ley, como consecuencia de una relación jurídica contractual o

no contractual, para que una o más personas ajenas al conflicto y por ellas

designadas, que serán llamadas árbitros, se encarguen de resolver el conflicto

a través de un Laudo, el cual tiene la característica de ser vinculante.

Clasificación

Para la figura jurídica del arbitraje, así como existen diversidad de definiciones,

explicaciones en el sentido de su naturaleza jurídica y características varias, la

doctrina existente ha hecho una multiplicidad de clasificaciones del proceso de

arbitraje, dependiendo de factores tales como los sujetos que se ven

implicados, la forma en la que deben resolver los árbitros y la voluntad de las

partes entre otras cosas.

A continuación se procederá a desarrollar de manera sucinta lo concerniente a

algunas de las clasificaciones mas importantes que se han estructurado por la

doctrina:

a. Privado o Público: en primer lugar, el arbitraje será considerado como

privado, en aquellos casos en los que el conflicto que se deba de resolver

verse sobre asuntos del derecho privado, es decir pertenecientes al derecho

civil y mercantil.

Para que el arbitraje pueda considerarse como público, el conflicto que se deba

de solucionar debe de versar sobre intereses públicos o estatales. El arbitraje

por lo tanto deberá de tener como partes a los Estados soberanos. Un ejemplo

de lo anterior sería el arbitraje que se llevó a cabo entre México y Francia por la

Isla de la Pasión.

b. Ad hoc o institucional: esta clasificación hace referencia a la forma en la

cual se llevará a cabo el proceso del arbitraje. Si las partes deciden acudir ante

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una persona o grupo de personas para que les ayuden a resolver sus

conflictos, sin el respaldo de alguna institución en específico, que se dedique

de lleno a esta materia, nos encontramos ante un arbitraje ad hoc, en el cual

las partes de mutuo acuerdo definirán las reglas que se deberán de seguir para

tramitar el arbitraje.

En cambio, en aquellos casos en los que las partes de común acuerdo decidan

utilizar los servicios que les prestan instituciones especializadas en la materia,

las cuales poseen ya sus propios reglamentos, para tramitar el proceso y

elección de los árbitros se estaría en el caso de un arbitraje institucional.

El artículo cuatro numeral tres, de la Ley de Arbitraje, Decreto número 67-95

del Congreso de la República, reconoce esta clasificación del arbitraje,

nombrándole como “institución arbitral permanente”, a la cual las partes pueden

libremente encargar, de conformidad con sus reglamentos o normas

pertinentes la administración del arbitraje y la designación de los árbitros.

En Guatemala existen tres instituciones que se dedican a administrar procesos

de arbitraje siendo estas las siguientes: el Centro Nacional de Arbitraje y

Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala, el Centro Privado de

Dictamen Conciliación y Arbitraje y la Comisión de Resolución de Conflictos de

la Cámara de Industria de Guatemala.

c. De derecho o de equidad: La presente clasificación hace referencia a la

forma en la cual se deberá de resolver el conflicto. En primer lugar el arbitraje

de derecho, será aquel en el cual los árbitros deberán ser Abogados y Notarios

y se deberán ceñirse al resolver y tramitar el proceso, a las normas del

ordenamiento jurídico aplicable, así como a las normas propias de la

institución de arbitraje a la cual pertenezcan (si es un arbitraje institucional).

A diferencia de lo anterior, el arbitraje de equidad, o también llamado de

amigable composición (ex aequo et bono), posee la particularidad que los

árbitros podrán ser profesionales expertos en los temas sobres los cuales versa

el conflicto, pudiendo resolver en conciencia o según su leal saber y entender.

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Para que un proceso de arbitraje pueda ser de equidad, es necesario que las

partes lo hayan pactado expresamente, esto de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 37 numeral tercero de la Ley de Arbitraje.

d. Del Estado o Particular: En aquellos asuntos en los cuales el Estado

participe dentro de un proceso de arbitraje, en contra de entidades o sujetos de

derecho privado con los que haya una relación de carácter contractual, se

entenderá que nos encontramos ante un arbitraje del Estado. El artículo 103

del decreto número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones

del Estado, es un claro ejemplo de la posibilidad de este tipo de arbitrajes.

En tanto que un proceso arbitral será considerado como particular, cuando las

partes que se vean inmersas dentro del conflicto, sean eminentemente sujetos

del derecho privado.

e. Voluntario o necesario: El arbitraje voluntario se puede entender como

aquel que “se deriva únicamente de la voluntad de las partes y se manifiesta al

otorgar el compromiso arbitral. Anteriormente a él, no existe ninguna

convención por lo que cualquier parte puede exigirlo.9

El arbitraje será considerado como necesario, en aquellos casos en los que el

ordenamiento jurídico impone como obligación a las partes para resolver sus

controversias a través de este medio alternativo de solución de conflictos.

Como ejemplo de lo anterior se puede citar el arbitraje preceptuado en el

artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala por las controversias que

se origen por la rescisión o terminación de un contrato de distribución, agencia

o representación ya que de no pactarse nada al respecto por las partes la ley

entiende que se deberá de acudir al arbitraje.

9 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Arbitraje y conciliación: alternativas extrajudiciales de solución de

conflictos. Pág.- 43.

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Reglas Internacionales del Arbitraje

A nivel internacional, la figura jurídica del arbitraje se ha venido utilizando cada

vez más, ya que las entidades dedicadas al comercio de bienes y servicios (en

su mayoría), en los contratos que realizan con los consumidores u otros

comerciantes, han venido adquiriendo la costumbre de incluir una cláusula, en

la cual se indica, entre otras cosas, que los conflictos que surjan en virtud de la

relación contractual, deberán ser resueltos por la vía del arbitraje.

Como se mencionó en el presente trabajo, en el área en la cual se desarrolló la

clasificación del arbitraje, en Guatemala las partes pueden optar por escoger

por su cuenta al árbitro o tribunal arbitral que conozca de su conflicto, así como

el someterse a las reglas de una institución dedicada al arbitraje. En la libertad

de las partes, éstas pueden determinar cuál institución deberá de administrar el

proceso de arbitraje.

A nivel internacional, podemos observar que la Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en aras de homogeneizar las

leyes a nivel mundial relativas a la práctica del arbitraje como medio alterno de

solución de conflictos. Aunado a lo anterior órganos como la Cámara de

Comercio Internacional y entidades como la American Arbitration Association

(AAA) proveen servicios para que los comerciantes, puedan resolver sus

controversias por la vía del proceso de arbitraje.

Gracias a la experiencia que han ido adquiriendo este tipo de instituciones en la

solución de conflictos, han creado sus propias reglas para que las partes, si así

lo desean, opten por escoger sus servicios y así dirimir los conflictos que entre

ellos se presenten.

A continuación se brindarán algunos ejemplos de las reglas internacionales de

arbitraje, que se encuentran en el reglamento de la Cámara de Comercio

Internacional así como en la Reglas de Arbitraje y Procedimientos de

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Mediación (Arbitration Rules and Mediation Procedures), de la Asociación

Americana de Arbitraje.

Efectos del acuerdo de arbitraje: en el artículo 6 del Reglamento de Arbitraje

de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional,

se preceptúa que las partes cuando han acordado recurrir al arbitraje según el

Reglamento, se someten al que se encuentre vigente en la fecha de inicio del

proceso arbitral, salvo que hayan acordado someterse al reglamento vigente en

la fecha de la suscripción del acuerdo.

Número de árbitros: según el artículo 8 del Reglamento ibídem, en caso que

las partes no hayan estipulado el número de árbitros (1 o 3) que deberán de

conocer y resolver el conflicto, se entenderá que será uno nombrado por la

Corte, a menos que ésta última considere necesario la designación de tres

árbitros.

En la regla número 16 de la AAA, se preceptúa algo similar, ya que en caso de

no haberse acordado nada al respecto por las partes, la AAA, desinará un

árbitro o en su caso de considerarlo necesario determinará que sean tres

árbitros los que deberán de administrar el proceso de arbitraje.

Sede del arbitraje: el artículo 14 del Reglamento en cuestión, preceptúa que la

Corte fijará la sede en la que se deberá de tramitar el proceso de arbitraje a

menos que las partes hayan convenido en el lugar de la sede.

Idioma del arbitraje: el artículo 16 del Reglamento Ibídem, determina que las

partes podrán convenir el idioma que se utilizará en el proceso arbitral, y de no

existir un acuerdo, el Tribunal deberá determinar el idioma a utilizarse.

Asistencia a las audiencias: La regla número 25, de la Asociación Americana

de Arbitraje, hace referencia a la privacidad de las audiencias, por lo que

únicamente las partes que tengan un interés directo del proceso de arbitraje

serán admitidas en las audiencias.

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Nacionalidad del árbitro: De conformidad con la regla número 15 de la AAA,

en aquellos casos en los que las partes sean de diferentes nacionalidades, a

petición de éstas, o por su propia iniciativa dicha Asociación nombrará un

árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

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Conclusiones

1. El arbitraje se ha convertido en una herramienta muy útil para la solución

de los conflictos entre las partes, ya que permiten que las partes puedan

resolverlos de una manera más rápida a la comparada con el tiempo en

el que un proceso en la jurisdicción ordinaria llega a su finalización.

2. Para que dentro de un proceso de arbitraje los árbitros encargados

puedan resolver según su leal saber y entender, es necesario que las

partes hayan pactado de manera expresa someterse a un arbitraje de

equidad o ex aequo et bono.

3. Debido a la importancia del arbitraje para la solución de conflictos,

mayormente de índole comercial, se han creado una serie de centros a

nivel internacional para tramitar los procesos arbitrales, para que las

partes puedan tener opciones de instituciones expertas en estos temas a

las cuales someterse debido a sus altos índices de efectividad.

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