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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL INSTITUTO SUPERIOR DE POSTGRADO EN CIENCIAS INTERNACIONALES “DR. ANTONIO PARRA VELASCO” Tesis presentada como requisito previo a la obtención del grado de: MAGISTER EN CIENCIAS INTERNACIONALES Y DIPLOMACIA TEMA: SECUESTRO PARENTAL: APLICACIÓN DE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PERMISOS DE SALIDA DE LOS MENORES DE EDAD DURANTE EL 2016 AUTORA: Dra. Edith del Rocío Pino Icaza TUTOR: Dr. Xavier Rodas Garcés Guayaquil - Ecuador 2017

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

INSTITUTO SUPERIOR DE POSTGRADO EN CIENCIAS

INTERNACIONALES

“DR. ANTONIO PARRA VELASCO”

Tesis presentada como requisito previo a la obtención del

grado de:

MAGISTER EN CIENCIAS INTERNACIONALES Y DIPLOMACIA

TEMA:

SECUESTRO PARENTAL: APLICACIÓN DE LA RESTITUCIÓN

INTERNACIONAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PERMISOS DE

SALIDA DE LOS MENORES DE EDAD DURANTE EL 2016

AUTORA: Dra. Edith del Rocío Pino Icaza

TUTOR: Dr. Xavier Rodas Garcés

Guayaquil - Ecuador

2017

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TEMA:

SECUESTRO PARENTAL: APLICACIÓN DE LA RESTITUCIÓN

INTERNACIONAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PERMISOS DE

SALIDA DE LOS MENORES DE EDAD DURANTE EL 2016

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i

REPOSITORIO NACIONAL EN CIENCIAS Y TECNOLOGÍA

FICHA DE REGISTRO

TÍTULO: SECUESTRO PARENTAL: APLICACIÓN DE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL ANTE EL

INCUMPLIMIENTO DE LOS PERMISOS DE SALIDA DE LOS MENORES DE EDAD DURANTE EL 2016

AUTORA: DRA. EDITH DEL ROCIO PINO

ICAZA

REVISORES: DR. XAVIER RODAS GARCÉS MGS.

INSTITUCIÓN: UNIVERSIDAD DE

GUAYAQUIL

INSTITUTO: SUPERIOR DE POSTGRADO EN CIENCIAS

INTERNACIONALES DR. ANTONIO PARRA VELASCO

PROGRAMA:

FECHA DE PULICACIÓN: NO. DE PÁGS: 140

ÁREA TEMÁTICA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

PALABRAS CLAVES: Secuestro parental, sustracción internacional de niños, niñas y adolescentes,

derecho de custodia, derecho de visita, retención ilícita, traslado ilegal, restitución internacional.

RESUMEN: La presente investigación busca analizar la Convención Interamericana sobre

Restitución Internacional de Menores, para resolver el principal problema radica en el

desconocimiento de las herramientas tanto de la correcta y/o completa elaboración del permiso

de salida de un menor, así como el inicio de un pedido de restitución a través de la autoridad

central designada en el Ecuador (Subsecretaría de Protección del Ministerio de Inclusión

Económica y Social MIES, con los canales diplomáticos respectivos articulados en este

proceso), para el retorno inmediato del menor, una vez vencido el mismo el permiso otorgado,

de conformidad al tiempo contemplado dentro del Convenio. Para lo cual se propuso el Diseño

de manual de procedimientos preventivo y de aplicación de la restitución internacional, para el

retorno de un menor que ha sido objeto de sustracción por uno de sus padres que busca brindar

una herramienta informativa que posibilite tomar precauciones ante un eventual secuestro

parental, esquematizar a las instituciones que brindan ayuda e intervienen en el procedimiento,

de acuerdo a sus competencias para no incurrir en duplicidad de acciones y establecer una mejor

articulación de las entidades responsables del proceso antes y después de concretada la acción de

sustracción del menor.

N° DE REGISTRO(en base de datos): N° DE CLASIFICACIÓN:

DIRECCIÓN URL (Tesis en la web)

ADJUNTO PDF: SI ( x ) NO

CONTACTO CON AUTORES/ES: DRA.

EDITH PINO ICAZA

Teléfono:097219596 E-mail:

[email protected]

CONTACTO EN LA INSTITUCION: Nombre: LCDA. SONNIA VENEGAS

Teléfono: 2449796

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ii

CERTIFICADO DEL URKUND

Para fines académicos, CERTIFICO que la tesis:

“SECUESTRO PARENTAL: APLICACIÓN DE LA RESTITUCIÓN

INTERNACIONAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PERMISOS DE

SALIDA DE LOS MENORES DE EDAD DURANTE EL 2016”, perteneciente a la

Dra. Edith del Rocío Pino Icaza, tiene un 1% de similitud según el Informe del Sistema

de Coincidencia URKUND.

___________________________

Dr. Xavier Rodas Garcés Mg.

Tutor

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iii

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

INSTITUTO SUPERIOR DE POSTGRADO EN CIENCIAS INTERNACIONALES ¨DR. ANTONIO PARRA VELASCO¨

Tesis de grado presentada por

DRA. EDITH DEL ROCIO PINO ICAZA

Como requisito previo a la obtención del grado de:

MAGÍSTER EN CIENCIAS INTERNACIONALES Y DIPLOMACIA

MIEMBROS DEL TRIBUNAL

Lcda. Carmen Tulcán Mg. Dr. Oswaldo Molestina Zavala Mg.

Ec. William Arcos Chonillo Mg.

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iv

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR

En mi calidad de Tutor del Programa de Maestría en Ciencias Internacionales y

Diplomacia nombrado por el Director del Instituto Superior de Postgrado en Ciencias

Internacionales “Doctor Antonio Parra Velasco” de la Universidad de Guayaquil.

CERTIFICO

Que habiendo analizado la tesis de grado con el título:

SECUESTRO PARENTAL: APLICACIÓN DE LA RESTITUCIÓN

INTERNACIONAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PERMISOS DE

SALIDA DE LOS MENORES DE EDAD DURANTE EL 2016, presentado por la

Dra. Edith del Rocío Pino Icaza con cédula de ciudadanía 120362392-9, como requisito

previo a la obtención del grado académico de Magíster en Ciencias Internacionales y

Diplomacia, tesis que considero aprobada.

En la ciudad de Guayaquil, junio del 2017

_________________________

Dr. Xavier Rodas Garcés Mg.

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v

CERTIFICACIÓN DE AUTORÍA DE TESIS

Declaro que soy autora exclusiva de la presente investigación y que es original,

auténtica y personal.

“La responsabilidad por los hechos, doctrinas e ideas expuestas en esta tesis,

corresponde exclusivamente al autor”.

Declaración que hago para efectos académicos y legales.

La autora

Guayaquil, junio de 2017

Dra. Edith del Rocío Pino Icaza

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DEDICATORIA

Para el regalo que la vida me dio… mis amados padres.

Mi Padre adorado, siempre dijiste que seguirás viviendo en mí, espero con cada paso

que dé, honrar tu memoria. Mí venerada Madre, mi mejor amiga, mi inspiración, fuerza

y razón de seguir caminando en la vida. Gracias por tu infinita comprensión y amor.

Este trabajo es de Ustedes.

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vii

AGRADECIMIENTO

¡Qué difícil enumerar a las personas que agradecería por su apoyo incondicional, moral

y espiritual, mis adorables hermanos, mis cariñosos sobrinos, mis invaluables amigos,

mis sabios e ilustrados maestros… a todos ellos no acierto sino a decir GRACIAS, MIL

GRACIAS POR TODO SU APOYO!

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SIGLAS Y ABREVIATURAS

CIDH –Comisión Interamericana de Derechos Humanos

CIDIP IV – Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho

Internacional Privada

CIRIM - Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores

CEDH - Convenio Europeo sobre Derechos Humanos

DINAPEN – Dirección Nacional de Policía Especializada de Niños, Niñas y

Adolescentes

DINASED – Dirección Nacional de Delitos contra la Vida, Muertes Violentas,

Desapariciones, Extorsión y Secuestros.

HCCH - Conferencia de Derecho Internacional Privado de la Haya

IIN - Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescentes

INTERPOL - Organización Internacional de Policía Criminal

NNA - Niñas Niños y Adolescentes

MIES – Ministerio de Inclusión Económica y Social

MREMH – Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana

OEA - Organización de Estados Americanos

SITRAC- Sistema de Tratados y Acuerdos

TEDH - Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

Secuestro parental: Aplicación de la Restitución Internacional ante el

Incumplimiento de los Permisos de Salida de los Menores de Edad Durante el 2016

Autor: Dra. Edith Pino Icaza

RESUMEN

El secuestro o retención parental de menores, es el acto que realiza uno de los padres de

un niño, niña o adolescente, mediante su sustracción, retención u ocultamiento, muchas

veces para imposibilitar al otro progenitor el ejercicio que le asiste de sus derechos de

visita o de custodia. (Matrimonios entre cónyuges de diversas culturas, domicilios de

origen lejano, distintas nacionalidades, distintas etnias, credos, etc.), las crisis

económicas, la posibilidad de encontrar mayores espacios laborales, que provocan la

fractura familiar y como derivación de ello, los niños suelen convertirse en objetos de

disputas, en medio de aquellas situaciones familiares quebrantadas. Frente al evento de

producirse un secuestro parental, existe la restitución internacional como alternativa

para retornar al menor sustraído. Esto ha llevado a la mayoría de países a adoptar una

legislación interna especializada para la consideración de este suceso y a adherirse a los

Convenios de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores de 1980 y a la Convención Interamericana de Restitución Internacional de

Menores de 1989.

Palabras clave: Secuestro parental, sustracción internacional de niños, niñas y

adolescentes, derecho de custodia, derecho de visita, retención ilícita, traslado ilegal,

restitución internacional

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

Parental Kidnapping: Application of the International Restitution to the Failure to

Leave Exit Permits for Minors During 2016

Author: Dra. Edith Pino Icaza

SUMMARY

The kidnapping or parental retention of minors is the act performed by a parent of a

child or adolescent, by means of their abduction, retention or concealment, often to

prevent the other parent from exercising that the attendee of their rights of visit O

custody. (Marriages between spouses of different cultures, domiciles of distant origin,

different nationalities, different ethnicities, creeds, etc.), economic crises, the possibility

of finding greater work spaces, that cause the family fracture and how to derive from it,

children They often become objects of disputes, amid broken family situations. Faced

with the event of the production of a parental, there is international restitution as an

alternative to return the child subtracted. This has led most countries to adopt

specialized domestic legislation for the consideration of this event and to accede to The

Hague Conventions on Civil Aspects of International Abduction of Minors of 1980 and

to the Inter-American Convention on the Restitution of Minors of 1989.

Keywords: Parental kidnapping, international abduction of children and adolescents,

right of custody, visitation rights, illegal retention, illegal transfer, international

restitution

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ÍNDICE GENERAL DE CONTENIDOS

REPOSITORIO FICHA DE REGISTRO________________________________________________ i

CERTIFICADO URKUND ___________________________________________________________ ii

CERTIFICADO MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SUSTENTACIÓN_____________________ iii

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR______________________________________________________ iv

CERTIFICACIÓN DE AUTORIA DE TESIS____________________________________________ v

DEDICATORIA_____________________________________________________________________vi

AGRADECIMIENTO______________________________________________________________ vii

SIGLAS Y ABREVIATURAS________________________________________________________ viii

RESUMEN_________________________________________________________________________ix

SUMARY__________________________________________________________________________ x

INDICE GENERAL DE CONTENIDOS_______________________________________________ xi

Introducción _______________________________________________________________________ 1

Marco Conceptual - Glosario De Términos_______________________________________________ 5

CAPÍTULO I______________________________________________________________________ 15

GENERALIDADES______________________________________________________________ 15

1.1. Antecedentes del Tema_________________________________________________________ 16

1.2. Formulación del Problema______________________________________________________19

1.3. Delimitación del Problema______________________________________________________ 19

1.4. Justificación e Importancia_____________________________________________________ 20

1.5. Variables____________________________________________________________________ 20

1.6. Hipótesis_____________________________________________________________________ 21

1.7. Propuesta____________________________________________________________________ 21

1.8. Objetivo General de Investigación________________________________________________21

1.9. Objetivos Específicos__________________________________________________________ 21

1.10. Título de la propuesta__________________________________________________________ 22

1.11. Objetivo General______________________________________________________________ 22

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1.12. Objetivos Específicos__________________________________________________________ 22

CAPÍTULO II_____________________________________________________________________ 23

MARCO TEORICO_____________________________________________________________ 23

SECUESTRO PARENTAL________________________________________________________ 23

Objetivo de la Convención___________________________________________________________ 25

Reflexiones finales__________________________________________________________________ 60

Resumen de Caso de Restitución Internacional Llevado en Ecuador________________________ 64

CAPÍTULO III____________________________________________________________________ 72

METODOLOGÍA_______________________________________________________________ 72

3.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN _____________________________________________________ 73

3.2. NIVEL DE INVESTIGACIÓN____________________________________________________ 73

3.3. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN__________________________________________________ 74

3.4. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN________________________________________________ 74

CAPÍTULO IV____________________________________________________________________ 82

PROPUESTA___________________________________________________________________ 82

4.1. Título de la propuesta___________________________________________________________ 82

4.2. Objetivos de la Propuesta________________________________________________________ 82

4.3 Justificación____________________________________________________________________ 82

4.4. Descripción de la Propuesta______________________________________________________ 84

4.5. Público________________________________________________________________________ 85

4.6. Respaldo Legal _________________________________________________________________ 85

4.7. Medios y vías de difusión ________________________________________________________ 85

4.8. Ventajas de elaborar un Manual de Procedimiento Preventivo y de Aplicación de la Restitución

Internacional de Menores_____________________________________________________________86

4.9. Estructura del Manual___________________________________________________________ 86

ANEXOS _________________________________________________________________________ 92

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

INSTITUTO SUPERIOR DE POSTGRADO EN CIENCIAS

INTERNACIONALES

“DR. ANTONIO PARRA VELASCO”

SECUESTRO PARENTAL: APLICACIÓN DE LA RESTITUCIÓN

INTERNACIONAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PERMISOS DE

SALIDA DE LOS MENORES DE EDAD DURANTE EL 2016

Autor: Dra. Edith Pino Icaza

Abril 2017

Introducción

La realización de la presente tesis fue motivada para la autora, por las experiencias

personales y laborales que en más de 6 años de trabajo en el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Movilidad Humana y con precisión 2 años en el área de Movilidad Humana, en

las áreas de atención a la comunidad migrante, comunidad migrante retornada, inclusión a la

comunidad extranjera; atención de casos de personas en condición de vulnerabilidad y

migración riesgosa, se pudo constatar la desinformación, uso impreciso y desconocimiento,

tanto en la ciudadanía como en las autoridades y funcionarios, de una herramienta procesal

para la recuperación de un menor de edad que se encuentra fuera del territorio ecuatoriano,

como es la Restitución Internacional.

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2

Al respecto, el Ecuador ha marcado hitos importantes para la protección a la niñez en

materia de la sustracción internacional, siendo así que en el año de 1992 nuestro país se

adhirió a la Convención de La Haya relativa a los Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores, suscrita el 25 de octubre de 1980; y, en el año 2002 ratificó la

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en la ciudad

de Montevideo, el 15 de julio de 1989.

Estos documentos vienen a llenar un vacío legislativo entre las naciones del

continente, ya que sin normativa son más propensos a no ser restituidos en los países con

instituciones débiles y no definidas. En tal sentido, en mayo de 1991, durante una reunión

celebrada en San José de Costa Rica, el profesor Friedrich Juenger, representante de la

delegación norteamericana, se pronunció sobre la pertinencia de instar a los Estados

miembros de la OEA a ratificar la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del

Secuestro Internacional de Menores.

En términos generales, tanto la Convención de la Haya como la Interamericana

regulan los aspectos civiles del traslado o retención ilícitos de los menores de 16 años, prevén

una solicitud de restitución del menor y una solicitud para garantizar el efectivo derecho de

visita y contemplan la designación de una Autoridad central encargada del cumplimiento de

las obligaciones impuestas por el convenio.

Mucho se ha citado que difícilmente sería mejorable el tratamiento que el problema

del secuestro ha recibido en el Convenio de la Haya", a pesar de ello, triunfó la posición de

quienes sostenían que las particularidades de los países americanos, justificaba una

convención que fortaleciera los instrumentos regionales.

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Cabe aquí plantearse, las consecuencias de la adhesión de un mismo Estado a

diferentes textos legales sobre el mismo tema, en cuanto podría parecer como una secuencia

innecesaria.

Sin embargo, el hecho que contemos a nivel universal con una Convención, como es

la Convención de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores, nos lleva a asumir como cierto que el universalismo es

hoy uno de los rasgos definitorios de la Conferencia de la Haya, y que el regionalismo no

tiene por objeto competir con aquél.

Por el contrario, es en la interrelación de las fuentes a través de los órganos de

creación, donde se enfatiza el valor de la cooperación y la coordinación, como una

manifestación esencial de la Comunidad Internacional y no sólo del Derecho Internacional

Privado.

La finalidad primordial del Convenio es el “interés superior del niño”; el cual, en el

marco de ambos instrumentos, consiste en la pronta restitución del niño, niña o adolescente a

su residencia habitual y asegurar que los derechos de custodia y de visita que contemplen las

leyes de un estado se respeten en forma efectiva en los demás estados.

Se aplica a todo menor de dieciséis (16) años que haya tenido su residencia habitual

en un Estado contratante. La residencia habitual es el lugar donde el menor tenía su centro de

vida, no se refiere ni al domicilio ni a la nacionalidad del niño.

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4

Es importante aclarar que cuando se procesa un caso de restitución internacional, no

está en juego la patria potestad, la tenencia o las visitas; estos son temas privativos de la

jurisdicción del país de residencia habitual del niño, niña o adolescente.

La presente tesis promete un estudio pormenorizado de lo que constituye el secuestro

parental, el derecho a ejercer la restitución internacional, delimitar el proceso desde el

permiso de salida de un menor hasta la aplicación de mecanismos de recuperación en caso de

incumplimiento del permiso de salida, análisis de la normativa, así como los medios de

regulación de los mismos, a su vez el estudio de casos nacionales que por falta de aplicación

de la Restitución Internacional, o por judicializar los casos, no se obtuvieron los resultados

esperados.

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Secuestro Parental: Aplicación de la Restitución Internacional Ante el Incumplimiento

de los Permisos de Salida de los Menores de Edad durante el 2016

Marco Conceptual - Glosario De Términos

AUTORIDAD CENTRAL. - Aquella que de acuerdo a las Convenciones de que un Estado

es parte, es designada por el mismo para la comunicación, aplicación y seguimiento de la

misma con los demás Estados.

CENTRO HABITUAL DE VIDA. - En consideración del domicilio de los menores,

adquiere particular relevancia, el que los mismos se encuentren en una situación conflictiva

dentro de la familia y particularmente cuando los padres no conviven o desplazan

arbitrariamente la residencia de los niños, de acuerdo a sus propios intereses o al interés

familiar. Siendo la residencia habitual un punto de conexión sociológico, a diferencia del

domicilio, que es de carácter normativo, debe receptarse la expresión “residencia habitual”

referida a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de

gravedad de la vida del menor con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de

los menores, cuando deba actualizarse en el caso concreto el “superior interés del niño.

CONVENCIÓN. - En términos generales puede ser considerado como un sinónimo de

tratado. Designa acuerdos multilaterales abiertos a la participación de un gran número de

Estados.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL. - Asistencia y colaboración que se prestan los

Estados entre sí para lograr una más eficiente y efectiva administración de justicia.

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6

CUSTODIA INTERNACIONAL DE NIÑOS. - En un mundo globalizado, es cada vez más

frecuente que padres e hijos se trasladen de un país a otro, al estar involucrado más de un

Estado surge el problema legal de determinar la autoridad jurisdiccional para ese caso de

custodia. En un caso internacional, puede que haya como que no haya una ley o tratado

internacional que regule la situación y determine la jurisdicción de cual país pueda o deba

ejercer su autoridad sobre el niño al momento de tener que tomar la decisión en cuanto a la

custodia.

CUSTODIA O TENENCIA. - La custodia es una figura derivada de la filiación y el

parentesco, y se encuentra regulada dentro de la institución de la patria potestad, la cual es

irrenunciable. En este sentido en general las disposiciones consideran que la patria potestad

corresponde ejercerla a los progenitores mientras estos sobrevivan durante la minoría de edad

de los hijos en igual grado. Hace referencia a la combinación de derechos, privilegios y

obligaciones establecidas o decretadas a una persona, por autoridad judicial competente,

normalmente a cualquiera de los padres, para el cuidado y desarrollo integral de otro, en este

caso, un niño o niña menores de edad; es decir los hijos, casi siempre. La custodia implica el

ejercicio de derechos y obligaciones con respecto a los hijos y la convivencia con los mismos

en la vida diaria y que: Comprende el deber y la facultad de tener a los menores en compañía

de los padres, afectando, únicamente a una parte de las facultades integrantes de la patria

potestad.

DERECHO A MIGRAR. Principio voluntario de la persona a encontrar su desarrollo donde

las posibilidades de vida le sean más favorables o estables.

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DERECHO A NO MIGRAR. - Derecho de las personas, en este caso NNA, a no estar

obligados a moverse hacia otro territorio, otra cultura y puede realizar un plan de vida en su

residencia habitual.

DERECHO DE PARTICIPACIÓN DEL NNA. - Se da en los procesos sea administrativos

o judiciales cuando el NNA puede mediante diferentes métodos de comunicación expresar lo

que siente, cree, o piensa, considerando su grado de desarrollo socio cultural de sus

facultades o bien madurez, considero que no tiene límites y que puede el NNA,

independientemente de la edad comunicarse, mediante la expresión oral o escrita, o mediante

gestos y aun mediante su silencio. También La autoridad que decida podrá auxiliarse de

Psicóloga para evitar no re victimizarlos. Todo te habla y debe ser tomado en consideración

por las autoridades que deberían resolver en base al interés superior del NNA.

FORMULARIO MODELO. - Es un documento modelo con campos en donde se debe

escribir o seleccionar opciones, con el fin de unificar criterios procedimentales. Cada campo

tiene un objetivo, y se espera ser llenado con la información requerida.

IBERRED. - La Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional, es una

estructura formada por Autoridades Centrales y por puntos de contacto procedentes de los

Ministerios de Justicia, Fiscalías y Ministerios Públicos, y Poderes Judiciales de los 22 países

que componen la Comunidad Iberoamericana de Naciones. Orientada a la optimización de los

instrumentos de asistencia judicial civil y penal, y al reforzamiento de los lazos de

cooperación entre nuestros países.

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MALTRATO INSTITUCIONAL. - Acción que comete un funcionario de una institución

pública o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o

pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y cuando sus autoridades lo

han conocido y no han adoptado las medidas para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y

sancionarlo de manera inmediata.

MEDIACIÓN. - Es un modo de resolución de conflictos, que puede aplicarse como etapa

prejudicial para evitar la iniciación de un juicio mediante un arreglo extrajudicial entre las

partes o en cualquier otro ámbito para procurar una convivencia más armónica y la resolución

pacífica de las diferencias construyendo un clima de cooperación y mejorando la

comunicación.

MEDIACIÓN EN MATERIA DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL. - El papel del

Mediador es intentar encontrar un acuerdo voluntario entre el progenitor autor de la

sustracción y el otro, concediendo siempre máxima prioridad a los intereses del NNA. Dado

que todo hijo tiene derecho a ambos progenitores, cualquiera de ellos debe poder solicitar la

mediación. En los casos de sustracción internacional de NNA, el ámbito de trabajo de la

mediación se centra en conseguir un acuerdo negociado en el único interés del NNA. La

responsabilidad principal del Mediador para casos de sustracción internacional es ayudar a

los padres a que encuentren la mejor solución para el bienestar de su hijo. Por tanto, debe

hacerse hincapié en que el deber fundamental del mediador es garantizar que se satisfagan los

intereses del niño sustraído. Para que los padres y los hijos no tengan que sufrir el estrés

emocional y psicológico que se deriva de los procedimientos judiciales, el Mediador debe

facilitar información sobre la existencia de un método alternativo para solucionar la disputa,

es decir, la vía judicial.

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MEDIDAS CAUTELARES. - Es el instrumento por medio del cual, a petición de parte, se

tramita la adopción de ciertas medidas con el propósito de evitar daños irreparables a las

personas, derivados de la probable violación de sus derechos humanos.

En caso de presentarse una petición o de existir un procedimiento en trámite, la adopción de

las medidas cautelares a favor de persona alguna no prejuzga sobre el fondo del asunto. Para

la adopción de medidas cautelares se deben cumplir los siguientes requisitos (Faúndez

Ledesma, 2004: 376-381 y 537-6 548):

i) Gravedad. Se refiere a que los beneficiarios de las medidas cautelares estén

expuestos a un grave peligro, mismo que no pueden evitar con las garantías ordinarias

que se encuentran reconocidas por el Estado. La gravedad está relacionada con el

derecho humano que está en riesgo de ser violado.

ii) Urgencia. Se refiere a la inminente violación de un derecho humano que derivará en

un daño irreparable.

iii) Daños irreparables. Se refiere a que el daño que se causaría con la posible violación

a los derechos humanos no puede ser reparado por medio de la restitución a la

situación anterior a la violación.

MENOR DE EDAD. - A los fines de la Convención Interamericana, se entiende a “toda

persona que no haya cumplido los 16 años de edad” art. 2 – Convención.

MIGRANTES. - Desde una perspectiva genérica, la palabra denota el desplazamiento de

personas o poblaciones de una localidad a otra, dentro o fuera de su país de origen.

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PODER JUDICIAL. - El Poder Judicial es el órgano que tiene como función básica aplicar

normas jurídicas para resolver controversias entre partes mediante resoluciones de carácter

obligatorio para las mismas. Esta función se ejerce en las jurisdicciones federal, estatal y

municipal.

PROCESO RESTITUCIÓN DEL MENOR. - Respuesta integral a un secuestro o amenaza

de secuestro internacional. El foco primario es en «casos de salida» o de menores que han

sido sacados ilícitamente de su Estado de residencia habitual o tomados o retenidos

ilícitamente en otro Estado. El procedimiento de restitución internacional, se caracteriza por

ser breve, sin formalismos, garantizando el derecho a la defensa, aplicando los medios

alternos para la resolución de conflictos y aplicando el l acuerdo internacional entre los

Estados involucrados

RETENCIÓN ILEGAL. - Permanencia o traslado de un NNA, a un lugar o Estado diferente

del que tenga su residencia habitual, sin la debida autorización, realizado por una persona,

más allá de los derechos que le han sido reconocidos en relación a su parentesco.

RESIDENCIA HABITUAL. - La residencia habitual es el lugar donde el menor tenía su

centro de vida, no se refiere ni al domicilio ni a la nacionalidad del niño.

RESTITUCIÓN. - Respuesta esperada a la sustracción o retención ilegal. Es posible afirmar

que esta figura comprende el supuesto de un NNA cuya residencia habitual se encontraba en

un Estado y fue trasladado ilícitamente a otro Estado diferente, como el supuesto de un NNA

cuya residencia habitual estaba en un Estado y fue trasladado de manera legal, pero retenido

ilegalmente en otro Estado diferentes. La “internacionalidad” de ésta figura viene dada por la

aplicación de dos Estados: el Estado de origen y el Estado de destino.

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RESTITUCIÓN VOLUNTARIA DEL MENOR SUSTRAÍDO O ILÍCITAMENTE

RETENIDO. - aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias con la

finalidad de promover una restitución rápida y voluntaria.

RETORNO SEGURO. - Refiere a las condiciones de seguridad que se requieren para

realizar el retorno del NNA, sustraído o ilegalmente retenido en lugar diferente al de su

residencia habitual, respetando y protegiendo la integralidad de sus derechos, evitando la

revictimización y lo más urgente posible. En contraposición a la obligación de los Estados en

el aseguramiento del resultado en sí mismo del retorno.

REVICTIMIZACIÓN. - Las formas de revictimización en el contexto del Sistema Judicial,

incluye la idea del impacto psicológico negativo que produce algunas formas de

revictimización asociadas a los servicios de violencia familiar. Estas formas de victimización

secundaria conciben marcas significativas en las víctimas que afrontan un proceso judicial.

En los casos de niños víctimas de sustracción internacional, el dolor profundo experimentado

es suficiente para dar cuenta del estado de vulnerabilidad permanente al que están expuestos.

Si a la consecuencia psíquica producida por la situación de inestabilidad y violencia padecida,

se le suma la revictimización institucional, las condiciones de abordaje en estas instancias

producirían efectos iatrogénicos que requieren urgente atención.

SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. - Secuestros parentales ocurren

independientemente del estado, nacional o internacional y esto es más a menudo antes de una

disputa por la custodia de custodia de NNA de proceder, o cuando un padre teme perder el

niño después de los procedimientos judiciales. Las familias son más vulnerables cuando la

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relación de los padres está muy tensa, y los signos de alerta de un posible secuestro son un

padre que tiene:

Su derecho a ser oídos se debe efectivizar brindándoles las condiciones que les permitan

expresarse.

• Anteriormente, amenazó con secuestrar al niño

• Los lazos estrechos con un país extranjero

• Los problemas están alineando con el ordenamiento jurídico vigente

• Problemas mentales o emocionales

• Una tendencia a utilizar al niño como un arma contra el otro padre

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO – “Inter partes”. - Se requiere que el

NNA tenga su residencia habitual en uno de los Estados Parte y que haya sido trasladado

ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladado

legalmente hubiera sido retenido ilegalmente. Es requisito sine qua non su aplicación entre

Estados partes, es decir, si el NNA procede de un Estado Parte pero ha sido traslado a un

tercer Estado no Parte, esta Convención no es aplicable. Tampoco se aplica si el destino del

NNA es un Estado Parte, pero procede de un Estado no Parte.

SUSTRACCIÓN. - La sustracción se define entonces como el traslado ilegal o Retención

Ilegal del NNA, sin la voluntad de este en primero lugar y sin el consentimiento del otro

progenitor. Faltan estadísticas para dimensionar el problema, capacitación de profesionales,

operadores y programas específicos para abordar estas situaciones, con recursos asignados y

criterios unificados. – Relacionar con secuestro

Sustracción Internacional de NNA - Goicoechea - “las Convenciones de Restitución definen

de forma similar a la sustracción internacional de menores, la cual se configura cuando el

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niño es trasladado o retenido en el extranjero, en violación del derecho que ejercía la persona

o institución que, de acuerdo al derecho de la residencia habitual del niño, debía autorizar o

denegar dicho traslado o cambio de residencia”.

SUSTRACTOR.- Se entiende por sustractor al progenitor que ha efectuado el traslado o

retención ilícita de su hijo o hija fuera de su centro habitual de vida o centro de imputación de

intereses, señala el señor Armando Ezaine, en su Diccionario de Derecho Penal, la definición

del delito de sustracción: “La sustracción propiamente dicha de un menor, consiste en la

acción de apartar al menor de la esfera de vigilancia o custodia de sus padres o apoderados

o de los encargados temporales de su custodia.”

PERSONA MENOR DE EDAD Y RESIDENCIA HABITUAL. - Otro de los conceptos

que es importante dejar claro es la relación existe entre los derechos del sujeto menor de edad

en relación a la definición de su residencia habitual. Anteriormente se desarrolló el concepto

de persona menor de edad, pero de manera resumida, se retoma el término para quedar claros

en el mismo.

El término de „residencia habitual‟, a pesar de que los convenios no lo definen, se trata del

lugar donde el niño, niña tiene su centro de vida, es decir, donde se desarrolla sus actividades

principales en forma cotidiana, es decir: educación, actividades lúdicas, deportes, artes,

atención de salud, tiene su familia, domicilio permanente, etc. Hacemos ésta distinción pues

es dable destacar la importancia del concepto de residencia habitual en temas de sustracción

internacional, pues representa el fin en sí mismo de la acción de restitución, reintegrar a la

persona menor de edad al lugar en donde habita regularmente, donde se encuadra todo su

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desarrollo físico, psíquico y emocional, para construcción de su identidad individual, siempre

Lo anterior, sin dejar de lado el interés superior de la persona menor de edad.”

Aclaración: Los términos “tenencias”, “guarda”, “custodia” “a cargo” y “cuidados

exclusivos” son empleados como sinónimos, en atención a las diferentes denominaciones que

las leyes colectadas emplean.

Glosario de Términos elaborado para el programa Interamericano de Cooperación

para prevenir y reparar casos de Sustracción Internacional de Menores por uno de sus padres.

Propuesta que quedara plasmada en las recomendaciones acordadas en la III Reunión

de Expertos Gubernamentales - Reunión de Jueces a y Autoridades Centrales sobre

Sustracción Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en México a comienzos

del 2011, y que coorganizada entre el IIN (Instituto Interamericano del Niño, Niña y

Adolescentes) organismo especializado de la OEA y la Conferencia de Derecho Internacional

Privado de la Haya (HCCH).

Comprende una selección de conceptos los cuales se han considerado básicos a partir

de un pormenorizado estudio, en función de las dificultades interpretativas que puedan

presentar y un estudio comparativo de los mismos con sus posibles acepciones en los

diferentes órdenes jurídicos, siendo el resultado de la sistematización y análisis de la

información obtenida a través de diferentes canales de acceso a la misma con que cuenta el

IIN. Dr. José Miguel Insulza año 2012 -2013, Secretario General de la OEA

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Secuestro Parental: Aplicación de la Restitución Internacional ante el Incumplimiento

de los Permisos de Salida de los Menores de Edad Durante el 2016

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

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1.1. Antecedentes del Tema

El fenómeno del secuestro parental internacional de menores propiciado por uno de

sus padres o familiares, por efecto de la diáspora migratoria, afecta a miles de niños, niñas y

adolescentes en la actualidad.

Cuando nos detenemos en los casos de traslado internacional o retención de menores,

referimos que sus causas generadoras se fundan en la multiplicación de relaciones complejas

(matrimonios entre cónyuges de diversas culturas, domicilios de origen lejano, distintas

nacionalidades, distintas etnias, credos, etc.), las crisis económicas, ante la oferta de mayores

oportunidades laborales en el exterior, que generan el quebranto familiar y como derivación

de ello, los niños suelen convertirse en objetos de disputas, en medio de aquellas situaciones

familiares desmembradas.

Como medida regulatoria a esta realidad, la comunidad internacional ha promovido la

suscripción del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores, herramienta multilateral que persigue, sin comprometer cuestiones

relacionadas a los derechos que le asisten a los padres, ya que el principal objetivo será

restituir al menor al Estado de su residencia habitual.

En el ámbito continental, América ha promovido el proceso de codificación efectuado

por la Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado, con la

conducción de la OEA, produjo la elaboración de la Convención Interamericana sobre

Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo Uruguay, el 15 de julio de

1989.

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Por ello el motivo de nuestro estudio, serán los elementos medulares del Convenio, así

como también los lineamientos procesales que contiene, así como un breve repaso a la

jurisprudencia extranjera y nacional, que refleja la forma de emplearlo a casos puntuales.

Básicamente, la Convención de la Haya como la Convención Interamericana

sistematizan el aspecto del traslado o retención ilícitos de los menores de 16 años: prevén la

petición de restitución del menor así como una solicitud para garantizar el ejercicio del

derecho de visita, para lo cual considera la designación de una Autoridad central a cargo del

cumplimiento de las compromisos impuestos por el convenio. La República del Ecuador

designó a la Subsecretaria de Protección del Ministerio de Inclusión Social y Económica,

como Autoridad Central para ambos convenios.

La justificación del Convenio se genera en fuerte medida al contexto de la

globalización, que acrecenta el número de matrimonios o convivencias binacionales; ello ha

multiplicado la problemática resultante de la retención y/o traslado, ejecutado por padres y

familiares que se consideran con mejor derecho a tener los menores sometidos a custodia, en

sus naciones de residencia.

La hipótesis fáctica: traslado irregular o retención de un menor lejos del país de su

núcleo central de vida practicada por familiares, genera el desarraigo del niño respecto del

país de su residencia habitual y con ello profundos perjuicios intelectuales, psicológicos y aún

físicos, si no se le asegura una pronta restitución internacional de la comunidad de donde

fuera irregularmente desarraigado.

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1.2. Formulación del Problema

Siendo el objeto de la investigación analizar a la Convención Interamericana sobre

Restitución Internacional de Menores, el principal problema radica en el desconocimiento de

las herramientas tanto de la correcta y/o completa elaboración del permiso de salida de un

menor, así como el inicio de un pedido de restitución a través de la autoridad central

designada en el Ecuador (Subsecretaría de Protección del Ministerio de Inclusión Económica

y Social MIES, con los canales diplomáticos respectivos articulados en este proceso), para el

retorno inmediato del menor, una vez vencido el mismo el permiso otorgado, de conformidad

al tiempo contemplado dentro del Convenio.

1.3. Delimitación del Problema

TIEMPO: Año 2016

CAMPO: Convenio Internacional

ÁREA: Derecho Internacional Privado, Ley de la Niñez y Adolescencia, Ley Notarial

ASPECTO: Restitución Internacional

PROBLEMA: El desconocimiento de la herramienta de restitución internacional

como mecanismo para el retorno inmediato del menor, una vez vencido el mismo el

permiso de salida otorgado.

MEDIOS: Autoridad Central designada en el Ecuador (Subsecretaría de Protección

del Ministerio de Inclusión Económica y Social MIES, con los canales diplomáticos

respectivos articulados en este proceso)

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POBLACIÓN: Personas migrantes en compañía de menores de edad, niños, niñas y

adolescentes, funcionarios públicos, jefes de oficinas consulares, acreditados en

Ecuador, notarios y operadores de justicia.

TEMA: Secuestro Parental: aplicación de la restitución internacional ante el

incumplimiento de los permisos de salida de los menores de edad durante el 2016

PROPUESTA: Diseño de Manual de Procedimiento Preventivo y de Aplicación de la

Restitución Internacional.

1.4. Justificación e Importancia

En esta parte y en consideración a las ideas expuestas pensamos que resulta de

utilidad la aplicación de la herramienta internacional, de la cual proponemos investigar, por

ello en este trabajo procederemos a revisar el compendio doctrinario y terminológicos que

conforman la Convención, las herramientas y elementos instituidos para llevar a cabo la

restitución del menor objeto de la retención; y especialmente la diligencia práctica, que se ha

dado en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales tanto extranjeros y nacionales, a

través de la revisión de sentencias de estados miembros, que luego de requeridos por un

progenitor o guardador, han debido resolver el caso del menor sustraído.

1.5. Variables

A causa de las disputas que coexisten entre sus progenitores, un menor puede ser

objeto de alguna maniobra, para separarlo de uno de sus padres o de quien ejerza el derecho

de custodia, generando algunas variables:

1.5.1. Variables dependientes

Derecho de Visita - Permiso de Salida del menor

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1.5.2. Variables independientes

Restitución internacional, Diseño de herramienta de Difusión Normativa.

1.6. Hipótesis

La desinformación, uso impreciso y desconocimiento, tanto en la ciudadanía como en

las autoridades y funcionarios, de una herramienta procesal para la recuperación de un menor

de edad que se encuentra fuera del territorio ecuatoriano, como es la Restitución

Internacional, cuyo proceso es aplicable poniendo en conocimiento de la autoridad central

esto es la Subsecretaría de Protección del Ministerio de Inclusión Económica y Social MIES.

1.7. Propuesta

Diseño de manual de procedimientos preventivo y de aplicación de la restitución

internacional, para el retorno de un menor que ha sido objeto de sustracción por uno de sus

padres.

1.8. Objetivo General de Investigación

Analizar los elementos doctrinarios y terminológicos que configuran la Convención

Interamericana de Restitución Internacional, los mecanismos e instrumentos establecidos para

obtener la restitución del menor sustraído.

1.9 Objetivos Específicos

1. Definir el marco normativo aplicado al procedimiento de restitución internacional.

2. Elaborar un estudio pormenorizado de lo que constituye el secuestro parental.

3. Delimitar el proceso que se emplea en el Ecuador para este tipo de casos.

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4. Contrastar la aplicación de la convención con otros países adheridos.

1.10. Título de la propuesta:

Diseño de Manual de Procedimiento Preventivo y de Aplicación de la Restitución

Internacional.

1.11. Objetivo General

Socializar a nivel de las entidades vinculadas en todo el proceso de traslado de un

menor, la hoja de ruta posible para reducir los casos de Secuestro Parental

1.12. Objetivos Específicos

1. Brindar una herramienta informativa que posibilite tomar precauciones ante un

eventual secuestro parental.

2. Esquematizar a las instituciones que brindan ayuda e intervienen en el procedimiento,

de acuerdo a sus competencias para no incurrir en duplicidad de acciones.

3. Establecer una mejor articulación de las entidades responsables del proceso antes y

después de concretada la acción de sustracción del menor.

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CAPÍTULO II

MARCO TEORICO

SECUESTRO PARENTAL

En un concepto amplio, existe la noción de tratarse de aquel fenómeno que se produce

cuando un familiar del menor, lo traslada de un país a otro con infracción de las disposiciones

legales. Calvo Caravaca, Alfonso Luis y Carrascosa González, Javier, Consulta: 11/04/2017

Sustracción Internacional de Menores: Una visión general, recuperado de:

http://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/31/41/10calvocarrasco sa.pdf

El secuestro parental, también denominado abducción parental, abducción

familiar o parental child abduction, es una clase particular de secuestro donde un menor es

separado de forma abrupta y sin consentimiento, de su sitio habitual de vida, por uno de los

padres, produciendo el alejamiento en forma permanente o transitoria del otro progenitor, sin

que exista el ánimo de restituirlo al contexto original.

“En este contexto, cabe indicar que en el XIV período de sesiones de la Conferencia

de La Haya de derecho internacional privado realizada en 1980, se realizó un Convenio sobre

los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores donde se considera a este

tipo de secuestro como aquella situación que involucra”:

«(...) el traslado de un menor fuera de su entorno habitual, en el que se encontraba bajo la

responsabilidad de una persona física o jurídica que ejercía sobre él un derecho legítimo de

custodia» (Conferencia de La Haya de derecho internacional privado, 1980). Consulta:

12/04/2017 Recuperado de https://es.wikipedia.org/wiki/Secuestro_parental,

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La variedad de tipologías del secuestro parental son múltiples y tanto puede

producirse dentro de un país, como mediante un traslado del menor a un país distinto al de su

residencia habitual, lo que configura un secuestro parental internacional, sin embargo

dependiendo la ubicación geográfica la legislación ecuatoriana contempla un proceso de

recuperación, a diferencia del traslado fronterizo que ya demanda otro tipo de herramienta

como ya veremos encuentra su asidero en la restitución internacional.

El Art. 1 de la Convención Interamericana de Restitución Internacional de menores

establece: “La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de

menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido

trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido

trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta

Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por

parte de sus titulares”. Convención Interamericana de Restitución Internacional de

menores, Montevideo 15 de julio de 1989.

En el marco de esta investigación, hemos encontrado que el concepto objeto de

estudio tiene otras denominaciones según los diferentes textos revisados, aun cuando apunten

todas a un similar fenómeno: "Secuestro parental", "substracción internacional", "traslado

ilícito", "detención ilegal", y en sus respectivos idiomas kidnapping o abduction y

enlèvement, aunque esto últimos más referidos al secuestro.

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Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores, Aspectos y

Estructura

En materia de protección de menores, existen varios instrumentos de defensa y/o

amparo en caso de secuestro, sustracción, trata y tráfico, no obstante nuestro enfoque será

hacia la Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores en adelante

CIRIM, suscrita el 15 de julio de 1989 en Montevideo - Uruguay, de la cual Ecuador es

miembro ratificándola en el año 2002.

Esta Convención está compuesta por 38 artículos, de los cuales a continuación

procederemos a realizar una revisión y análisis de su contenido, para compresión de su

estructura y procedimiento de aplicación.

Objetivo de la Convención

El retorno del niño sustraído al sitio de su residencia habitual, es el principal objetivo

de la Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores, sin que medie

controversia entre los que ostentan la patria potestad.

En otros términos, la finalidad es “el pronto retorno del menor al Estado en el cual

tiene su residencia habitual; para lo cual se califica al traslado o la retención indebida por

la violación de los derechos de guarda y de custodia. También tienen por fin resguardar las

relaciones familiares, en consecuencia, son sus objetivos el bienestar del menor, y el derecho

de visita considerando que la sustracción es una acción contraria a su bienestar”. BIOCCA,

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Stella Maris, 2004. Derecho Internacional Privado. Un nuevo enfoque, Buenos Aires-

Argentina. Ed. Lajouane.

Para demostrar esa independencia procesal de un hecho de recuperación frente a uno

de restitución, sin perjuicio del objetivo central de los instrumentos en materia de restitución

se hace referencia a esta sentencia, “cabe hacer hincapié en que lo resuelto no constituye

impedimento para que, por la vía procesal pertinente, los padres puedan discutir la tenencia

del menor, desde que la propia Convención prevé que su ámbito queda limitado a la decisión

de si medió traslado o retención ilegal, y ello no se extiende al derecho de fondo de la

guarda o custodia del menor, materia principal que hace a las potestades del órgano con

competencia en la esfera internacional”. "S. A. G. 2005. Restitución internacional solicita

restitución de la menor", CSJN.

En definitiva, tal como sostiene Goicoechea, “… la finalidad es clara en cuanto a que

no se procura decidir sobre la cuestión de tenencia que debe ser decidida por los jueces de la

residencia habitual del menor; en otras palabras, no se procura discernir cuál es el padre

más apto para convivir con el niño, ni implica cambiar la situación que tenía el niño antes

del traslado o retención ilícita. Tampoco se busca sancionar al sustractor...”

GOICOECHEA, Ignacio, 2005. Aspectos prácticos de la sustracción internacional de

menores. Buenos Aires, Argentina: Ed. Lexis Nexis.

La condición de menor de edad

Par efectos y aplicación de la Convención, se considera menor de edad a toda persona

que no haya cumplido 16 años, como consta en el Art. 2 de la CIRIM. Convención

Interamericana de Restitución Internacional de menores, Montevideo 15 de julio de 1989.

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Esta consideración responde a que el tiempo que puede transcurrir entre la violación

al permiso de salida del menor y la solicitud de restitución internacional es de 1año, luego de

este lapso, se entenderá que el menor sustraído se ha reinsertado en otra sociedad,

imposibilitando la aplicación del Convenio, adicionalmente la duración del procedo puede

durar entre 6 meses y 1 año, dando pie a la posibilidad que cuando ya exista una resolución

de restitución ya el menor sea para entonces mayor de edad.

Legislación Nacional

El Código de la Niñez y Adolescencia vigente en su Art. 2 hace referencia a los

sujetos protegidos.- señalando expresamente “Las normas del presente Código son aplicables

a todo ser humano, desde su concepción hasta que cumpla dieciocho años de edad. Por

excepción, protege a personas que han cumplido dicha edad, en los casos expresamente

contemplados en este Código”.

El Código Ibídem en el título IV de La Protección Contra El Maltrato, Abuso,

Explotación Sexual, Tráfico y Pérdida de Niños, Niñas Y Adolescentes: Prevención y

políticas respecto de las materias que trata el presente título.- señala que el Estado adoptará

las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índole, indispensables

para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra las conductas y hechos previstos en este

título, e impulsará políticas y programas dirigidos a: Numeral 3. La búsqueda, recuperación y

reinserción familiar, en los casos de pérdida, plagio, traslado ilegal y tráfico.

El Código de la Niñez y Adolescencia hace referencia en su artículo 121 la acción de

Recuperación del hijo o hija, la cual opera cuando un niño, niña o adolescente ha sido llevado

al extranjero con violación de las disposiciones del presente Código y de las resoluciones

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judiciales sobre ejercicio de la patria potestad y de la tenencia, los organismos competentes

del Estado arbitrarán de inmediato todas las medidas necesarias para su retorno al país.

Para el mismo efecto, el Juez exhortará a los jueces competentes del estado donde se

encuentre el niño, niña o adolescente. Este camino se emplea cuando el proceso de retorno

voluntario no ha podido realizarse, queda la vía de la judicialización del trámite, de la que

hace mención la convención de restitución internacional.

Derecho de Custodia en Ecuador

En la legislación ecuatoriana, la tenencia se concibe como el encargo del juez a uno de

los padres para que asuma el cuidado y crianza de su hijo, sin irrespetar el ejercicio del

derecho a la patria potestad. Responsabilidad que asume uno de los padres para velar por el

normal desarrollo de su hijo.

El artículo 118 del Código de la Niñez y Adolescencia prescribe que “Cuando el juez

estime más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija, confiar su cuidado y

crianza a uno de los progenitores, si alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad,

encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106”.

Por su naturaleza, las resoluciones sobre tenencia no causan ejecutoria, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 119 del Código de la Niñez y Adolescencia y, por lo mismo, pueden

ser modificadas cuando convienen al hijo.

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Velando por el interés superior del NNA, las resoluciones sobre tenencia deben

cumplirse en forma inmediata y con este propósito se faculta al juez ordenar el apremio

personal y allanamiento del domicilio en el cual se encuentra el NNA, sin reconocerse fuero

alguno para el cumplimiento de la resolución.

Una nota distintiva que introduce el Código de Niñez consiste en la obligación del

Juez de oír a los hijos adolescentes, y las niñas y niños que estén en condiciones de dar a

conocer su opinión, previo a decidir el ejercicio de la patria potestad.

Derecho de Visita en Ecuador

El ejercicio de este derecho otorga al progenitor la opción de permanecer con el hijo

menor de edad, del cual vive separado, para que por un tiempo prudente en un ámbito de

privacidad, sin que medie la presión del otro progenitor con su presencia. Tiene por objeto

poder ofrecer al hijo equilibrio emocional para su crianza y desarrollo, compartiendo, por un

corto tiempo, con el padre o madre, con quien no vive.

El derecho a visitas es irrenunciable, en consecuencia es nulo cualquier convenio

celebrado con este fin.

El juez es quien regula el horario, los días y horas de visitas considerando las diversas

circunstancias que pueden influenciar sobre el lugar, horario, frecuencia y otras condiciones,

y puede ser modificado a petición de una de las partes, atendiendo a diferentes causas, las

mismas que deben ser plenamente justificadas.

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Adicional a los progenitores también tienen derecho a visitas, las personas que

manifiesten un legítimo interés familiar, como los abuelos, tíos, hermanos y otras personas

con vínculo familiar o afectivo.

El artículo 124 del Código de la Niñez y Adolescencia enumera que el juez puede

extender el régimen de visitas a los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el

cuarto grado de línea colateral y a personas, parientes o no, ligadas afectivamente al NNA.

Este artículo hace referencia a que si uno de los progenitores u otra persona retiene en

forma indebida al menor o impida el régimen de visitas el juez requerirá judicialmente para

que lo entregue en forma inmediata a la persona que debe tenerlo.

Quien retenga indebidamente al menor quedará obligado a indemnizar los daños

ocasionados por este acto y los gastos causados por el requerimiento y la restitución. Si pese

al requerimiento quien retiene indebidamente al NNA no cumple la orden judicial, el juez

decretará apremio personal en su contra, sin perjuicio de ordenar el allanamiento del

inmueble en que se encuentre o se cree que se encuentra el NNA, con el fin de su

recuperación.

El Art. 122 del Código de la Niñez y Adolescencia prescribe que el juez puede negar

o prohibir el régimen de visitas al progenitor que ha ejercido violencia física, psicológica o

sexual a su descendiente. Visitas internacionales: La presentación de una petición para

asegurar el goce efectivo del derecho de visita puede ser dirigida de la misma manera que una

solicitud relacionada con el regreso del niño, niña o adolescente, y serán aplicables las

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normas establecidas en el Convenio de La Haya de 1980 y la Convención Interamericana de

1989.

En éste caso el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño, niña y/o

adolescente por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su

residencia habitual.

Permiso de Salida

El Código de la Niñez y Adolescencia en su Art. 109, regula las autorizaciones de salida de

los menores, que deberán llevar a cabo para salir del país, al respecto señala:

Los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos y extranjeros residentes en el Ecuador

que viajen fuera del país con uno de sus progenitores deben contar con la autorización del

otro.

En caso de que viajen solos o con terceros, los menores deberán contar con la

autorización de los dos progenitores, salvo que uno de ellos esté privado de la patria potestad;

o en su defecto con la autorización del Juez.

Cuando viajen solos o en compañía de terceros, en la autorización de salida deberá

constar el motivo del viaje, el tiempo que permanecerán fuera del país y el lugar preciso de su

residencia en el extranjero.

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Si se trata de salida por un tiempo superior a los seis meses, la autoridad que emitió la

autorización en su gran mayoría Notarios, la pondrá inmediatamente en conocimiento del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, entidad que deberá controlar

permanentemente la localización, actividades y estado general de los NNA que han salido del

país en éstas condiciones.

Al respecto de lo anterior las Notarías notifican los permisos de salida de los menores

que se ausentarán por más de 180 días, las Coordinaciones Zonales ponen en conocimiento

de los Consulados de destino, quienes llevan a cabo un monitoreo telefónico del lugar

señalado en el documento, con quien viven, donde estudiarán y de ser falsa la información

podrán activar un consulado móvil de ser necesario.

No se requiere autorización cuando viajen en compañía de los dos progenitores o uno

de ellos cuente con la autorización del otro constando en documento público y debidamente

autenticado, apostillado o legalizado, en caso de haber sido otorgado en país extranjero.

El Código Ibídem, establece formas para otorgar la autorización de salida, siendo la

vía de cualquiera de los progenitores, el otorgamiento de la autorización ante el Juez o un

Notario Público.

Procesos de mediación aplicados en Ecuador

La solicitud de restitución internacional de un niño, niña o adolescente se debe

presentar directamente ante una autoridad judicial (donde se encuentre el niño, niña o

adolescente sustraído), o ante la Autoridad Central Subsecretaría de Protección del MIES.

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Ecuador como país requirente:

La solicitud una vez llenado el formulario, (Ver anexo 1) puede estar acompañada por:

Una copia autentificada de cualquier decisión o acuerdo que pueda ser relevante; un

certificado o una declaración juramentada proveniente de la Autoridad Central o de otra

autoridad competente del Estado de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o de

una persona calificada, acerca del derecho relevante del Estado; fotografías, documentos de

identificación, documentos que prueben la residencia habitual y todo otro documento

relevante.

Una vez se constate que el formulario de solicitud está completo, la Autoridad Central

del Ecuador remitirá todo el expediente a la Autoridad Central del país donde se presume se

encuentra menor sustraído de forma ilícita y con ello inicie el proceso de restitución

correspondiente.

La solicitud y los documentos esenciales deberán estar traducidos a la lengua del

Estado que fue requerido; y si esto no es posible, se hará en inglés o francés, comprobando si

el Estado requerido ha hecho una reserva para oponerse a la utilización ya sea del inglés o del

francés, de acuerdo al Art. 24 del Convenio. La Autoridad Central del Ecuador procederá a

dar seguimiento a cada caso para lo cual solicita regularmente información a la Autoridad

Central requerida. La información obtenida es puesta en conocimiento del solicitante de

restitución.

Ecuador como país requerido:

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En conocimiento de la Autoridad Central del Ecuador de una solicitud de retorno de

un NNA que hubiere tenido su residencia habitual en otro Estado, se verifica primeramente

que la solicitud cumpla con las condiciones exigidas por el Convenio.

Una vez verificada la solicitud, la Autoridad Central del Ecuador, lleva a cabo una

coordinación con DINAPEN, INTERPOL o Policía de Migración, para la investigación y

localización del niño, niña o adolescente, víctima de secuestro parental en el Ecuador. Si de

las investigaciones realizadas se ubica al NNA, la Autoridad Central del Ecuador intenta una

devolución voluntaria, de lo contrario se procede a iniciar un proceso judicial de restitución,

del que se hizo referencia en líneas anteriores.

La Autoridad Central, de haberse determinado la restitución y luego de haberse

ejecutoriado la sentencia, tomará las medidas necesarias, coadyuvada de las instituciones

competentes, para garantizar el regreso del niño, niña o adolescente.

Ministerio de Gobierno, designa quien debe participar en el proceso: DINAPEN si

hay conocimiento de la localización del demandado, INTERPOL: si no hay conocimiento de

la localización del demandado.

Policía de Migración: Información de flujos migratorios y prohibición de salida del

país para el demandado.

Ministerio de Relaciones Exteriores: Maneja base de datos de ecuatorianos en el

exterior Consulados.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Empieza el proceso judicial pertinente.

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Unidades Judiciales de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia: Emisión de

sentencias

Defensoría del Pueblo: Garantiza el debido proceso

Proceso de Recuperación en la legislación internacional

Tanto el Convenio de La Haya de 1980, como la CIRIM de 1989, crean un

procedimiento autónomo que se deslinda en dos fases, una voluntaria, ante las autoridades

centrales, y otra, contenciosa, ante las autoridades judiciales o administrativas competentes,

quienes deberán actuar con diligencia y resolver la restitución, con salvedad en los casos de

excepción previstos.

Traslado o Retención Ilegal

De conformidad al Art. 4 de la CIRIM “Se considera ilegal el traslado o la retención

de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o

conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente

antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor”.

Convención Interamericana de Restitución Internacional de menores, Montevideo 15 de julio

de 1989.

Principales causas que dan lugar al secuestro parental internacional

1.- El matrimonio de parejas de distinta nacionalidad.

2.- Aumento de divorcios.

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3.- La patria potestad del menor, a favor de un sólo progenitor.

4.- El progenitor retiene al menor por más tiempo del que tenía permitido para su derecho de

visita o de custodia.

5.- Permisos de salida incompletos que no tienen fechas de retorno en el mismo.

Solicitud de Restitución

A riesgo de ser reiterativa, se trata de un procedimiento sumario que no prejuzga

sobre la cuestión de fondo de la guarda y que, cumplidos los requisitos básicos establecidos

en el interés del menor, procura su reintegro al medio en el cual tiene su centro de vida.

Podrán implantar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho

de custodia o de otro similar, todas las personas e instituciones definidas en el Artículo 4 de

la CIRIM, estos son los padres, tutores o guardadores o cualquier institución, que ejercían

derechos sobre el menor inmediatamente antes de ocurrir el hecho.

La gran diferencia de la naturaleza de la convención, no hace ninguna diferenciación

de quien ostente la patria potestad, frente a la legislación nacional en los procesos de

recuperación si para el caso de los progenitores varones, cuando son causantes de la

separación se les restringe derechos sobre sus hijos, en particular respecto de la tenencia,

limitándolos a un régimen de visitas sujeto a la discrecionalidad del otro progenitor y

respaldo del juzgado.

Si las normas no indican diferencias, estas sólo pueden sistematizarse sobre la base de

la realidad familiar, con los caracteres individuales de cada uno de los padres y el contexto

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financiero de los progenitores, para que sólo bajo estas consideraciones podría gravarse una

mayor responsabilidad a un progenitor, al ajustarse la regla al tenor particular.

Requisitos

Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto

en el Artículo 8 de la CIRIM, de la siguiente forma:

a. A través de exhorto o carta rogatoria; o

b. Mediante solicitud a la autoridad central, o

c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.

De conformidad al Art. 9 de la CIRIM, la solicitud o demanda a que se refiere el artículo

anterior, deberá contener:

a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información

suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de

ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;

b) La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las

circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del

plazo autorizado, y

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c) Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.

A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera,

o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente

o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;

b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;

c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia

habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo;

d. Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;

e. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los

documentos a que se refiere este artículo;

f. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación

de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.

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Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de

legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la

autoridad central.

Legitimación activa

El artículo 8 del Convenio de La Haya dispone que toda persona, institución u

organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción

del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del

menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede

garantizada la restitución del menor, siendo esta una de las grandes y pocas diferencias que

existe entre las dos convenciones tanto de la Haya de 1980 como la Convención

Interamericana de 1989, en la que en cambio únicamente tendrán legitimación activa los

padres y curadores o guardadores.

La Autoridad Central

El artículo 7 de la CIRIM exige que cada uno de los Estados contratantes designe una

Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el propio

tratado. El artículo 6 de la Convención de la Haya crea la misma figura para la consecución

de sus finalidades.

El Ecuador en primera instancia designó al Consejo Nacional de la Niñez, pero luego

este ente fue reemplazado por la Subsecretaria de Protección del MIES como Autoridad

Central, para ambos convenios.

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Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración,

garantizar la restitución inmediata de los menores y propender conseguir el resto de los

objetivos del Convenio.

Deben asumir, en particular, ya sea directamente o a través de intermediarios, todas las

medidas adecuadas que permitan:

a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;

b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes

interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;

c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;

d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima

conveniente;

e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del

Convenio;

f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el

objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se

ejerza de manera efectiva el derecho de visita;

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g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica,

incluida la participación de un abogado;

h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro,

si ello fuese necesario y apropiado;

i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio y eliminar, en

la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

Si la Autoridad Central que acoge una petición de restitución, encuentra razones para

creer que el menor está ubicado en otro Estado contratante, transmitirá la solicitud

directamente y sin dilaciones a la autoridad central de ese Estado contratante e informará a la

autoridad central requirente o en su caso, al solicitante.

Por otra parte, la Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o

hará que se adopten, todas las medidas adecuadas tendentes a conseguir la restitución

voluntaria del menor. En el caso que no se conozca el paradero del NNA, la autoridad central

ecuatoriana pedirá la intervención a INTERPOL, organismo encargado de la localización de

personas.

Tal como podemos observar, las autoridades centrales actúan como autoridad requirente o

requerida.

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Su actuación como autoridad requirente tiene lugar cuando ésta remite la solicitud de

restitución o visitas a la autoridad central del país al cual ha sido trasladado o retenido el

menor.

En cambio, se desempeña como autoridad requerida cuando recepta la petición de

restitución o visitas de un menor que se encuentra en su territorio. En este caso, deberá

localizar al menor, adoptar medidas provisionales, tratar de cristalizar la restitución

voluntaria o iniciar un procedimiento administrativo con el objeto de conseguir la restitución

del menor.

La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, otorga

competencia en la restitución a las autoridades judiciales o administrativas del Estado de

residencia habitual del niño al momento del secuestro parental. Se tiene en consideración para

asignar competencia la mayor cercanía del progenitor desplazado con las autoridades

encargadas de resolver la cuestión y el hecho de que sean las autoridades del Estado afectado

las encargadas de decidir la restitución o no del niño trasladado o retenido indebidamente.

Plazo para la interposición del pedido.

El Convenio Interamericano sobre Restitución Internacional de Menores se establece

un plazo perentorio de un año desde el traslado o la retención indebida, o desde el momento

que el niño es localizado, si tenía paradero desconocido.

En cambio, la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de

Menores, no tiene previsto ningún plazo de caducidad para la interposición de la solicitud de

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restitución. Sin embargo, el juez podrá rechazar el pedido si es presentado con posterioridad a

un año desde que se produjo el traslado o la retención ilícita o desde el momento que el

menor es localizado, siempre y cuando se demuestre que el niño se ha arraigado al nuevo

medio.

Es decir, ambas convenciones coinciden en que se ha constituido una nueva residencia

habitual, un nuevo centro de vida.

El Art. 14 de la CIRIM, determina que: “Los procedimientos previstos en esta

Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir

de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente”.

En relación a los de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a

partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.

Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud

de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a

menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno”.

Medios de Prueba

Las convenciones vigentes no contienen normas sobre medios probatorios admisibles

ni sobre su valoración. No existiendo aún reglas procedimentales especiales al respecto, el

juez tiene extensas facultades para fijar cuáles son las pruebas que resultarán admitidas y cuál

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será su apreciación. Sin embargo, el juez deberá tener en cuenta en todo momento la

brevedad y urgencia del procedimiento, dada su especial naturaleza y finalidad.

La Guía de Buenas Prácticas de la HCCH (Segunda Parte, Medidas de aplicación,

acápite 6.5.2.) establece como regla para la apreciación de los extremos atinentes al

Convenio de La Haya de 1980 que, salvo en casos excepcionales, debe darse una mayor

importancia a las pruebas documentales y a las declaraciones juradas y menos relevancia a

las pruebas orales.

En esta posición, para garantizar que los casos sean tratados con celeridad, como lo

exigen los Convenios, los tribunales en una serie de jurisdicciones han restringido el uso de la

prueba testimonial. En general, se ha aceptado que una situación en la que debería permitirse

la prueba testimonial era aquella en la que la prueba documentada se encontraba en conflicto

directo o cuando se considerara que la prueba testimonial podría resultar determinante para el

caso.

Costos

En ningún caso se podrá exigir fianza ni depósito alguno, cualquiera que sea la

denominación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los

procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio, las autoridades

centrales utilizarán los canales diplomáticos como medio de traslado de documentación de ser

necesario.

Por otra parte, los nacionales de los países contratantes y las personas que residen en

esas naciones, tendrán derecho a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier

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otro Estado contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran

habitualmente en ese otro Estado. En el Ecuador la autoridad central solicita colaboración a

la Defensoría Pública para proveer un patrocinador, en caso de judicializarse el caso, no

obstante se puede contar con patrocinio privado, una vez que se han agotado las instancias

voluntarias primarias.

En el Ecuador el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, ha creado

desde el año 2016, la DICE que es la Dirección de Inclusión a la Comunidad Extranjera, que

provee asesoría en caso de requerirlo en temas de vulnerabilidad a los extranjeros, así como

cuenta con la Unidad de Movilidad Humana para la atención de ecuatorianos en la misma

condición de vulnerabilidad, en estos casos de restitución internacional sean migrantes

retornados o no.

En relación con los gastos que realicen las Autoridades Centrales, cada una

contribuirá con sus propias costas en la aplicación del Convenio.

Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes no

podrán exigir al solicitante ningún pago por las costas y gastos del trámite, dado el caso, por

los gastos derivados de la participación de un abogado patrocinador o asesor jurídico.

Las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, según el caso, que la

persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita,

pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en

su nombre, incluyendo los gastos de viajes, las costas de representación judicial del

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solicitante y los gastos de la restitución del menor, así como todos las costas y pagos

realizados para localizar al menor

La CIRIM contiene normas en relación a los costos del procedimiento de restitución.

Añade “que los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que éste careciere

de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del

traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del

desplazamiento o retención ilegal” (artículo 13 de la Convención Interamericana de

Restitución Internacional de menores).

Algunas notas salientes sobre el procedimiento previsto por la CIRIM.

Mientras que el Convenio de La Haya establece que la sentencia que disponga o

deniegue la restitución del niño debe dictaminarse en un plazo máximo de seis semanas, la

CIRIM crea un procedimiento sumario y especial, con plazos muy abreviados.

En efecto, destacada doctrina sostiene que “es el único procedimiento diseñado sobre

el plano supranacional que se ha creado… un procedimiento en materia de restitución

internacional de menores fuera de la órbita de la soberanía legislativa de cada Estado, que

reemplaza al derecho procesal interno de cada país por otro uniforme para toda América…”

SANTOS BELANDRO, Rubén, 2007. Minoridad y ancianidad en el mundo actual.

Asociación de Escribanos de Montevideo - Uruguay.

Podemos sintetizar las notas características del procedimiento bajo la CIRIM de la

siguiente manera:

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En primer lugar, prevé una suerte de medida preparatoria de

localización del menor que permite la visita.

El juez exhortado, la Autoridad Central u otras autoridades del País en

donde se localiza el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho

y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para el

retorno voluntario del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o

administrativas, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias

para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las

circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución.

Mientras se resuelve la solicitud de restitución, las autoridades competentes

adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del

territorio de su jurisdicción mediante el arraigo.

La oposición fundamentada a regresar, se deberá presentar dentro del término

de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad

tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quién lo retiene.

Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las

pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Dentro de los

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sesenta días calendario, siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad

judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.

Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere

recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la

entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el

traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las

providencias adoptadas.

Sin embargo, muchos puntos del procedimiento no son regulados en esta convención,

y quedan redimidas a las normas de forma que dicte cada Estado.

Autonomía del procedimiento de restitución de menores

En estos casos, cabe distinguir, la cuestión de fondo, es decir, la tenencia del niño y el

derecho de visitas y los cambios de régimen que pudieran solicitarse; y por otro lado, la

solicitud de restitución efectuada ya sea ante las Autoridades Centrales, como ante los

tribunales judiciales.

Todas las convenciones que hacen invocación del tema tienen una finalidad clara y

firme: la restitución del menor víctima del Secuestro Parental, al lugar de su residencia

habitual.

En este sentido, según Opperti Badán, la acción restitutoria es autónoma por su

objeto, en cuanto puede agotarse con la propia restitución, evitando un abuso de derecho de

una de las partes vinculada al menor y la innovación inconsulta del derecho de la otra parte;

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y específica por su perfil procesal, ya que participa de la naturaleza del recurso de no

innovar aunque en referencia a las partes y no al juez.

Si bien participa del género cautelar, en tanto protege un derecho violado o afectado,

difiere de la especie “medida cautelar” en un sentido estricto porque no está previsto para

asegurar un cierto resultado, ni para impedir que éste sea ilusorio. OPERTTI BADÁN, 2006.

Secuestro y restitución de menores. Documento de antecedentes del Proyecto de Convención

Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores elaborado por el Comité Jurídico

El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o

que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa

para restituir al menor.

Así se refleja el principio rector sobre el cual se sustenta la Convención: la decisión

adoptada sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de

custodia. El conflicto de la tenencia deberá ser resuelto por el juez de la residencia habitual

del menor, es decir por los jueces ecuatorianos.

El contenido expresado trata de evitar cualquier consecuencia negativa de la decisión

de la restitución sobre la resolución definitiva acerca de la tenencia del menor. Por ende, el

juez de la residencia habitual no podrá tomar a consideración como elemento concluyente lo

resuelto en el proceso de restitución determinado en la Convención para resolver la cuestión

de fondo, y se insiste en este postulado debido al error al que algunas veces son inducidos los

padres al creer que activando el proceso de restitución, eventualmente ganarían la custodia

del NNA.

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En similar sentido, el artículo 15 de la Convención Interamericana dispone que la

restitución del menor, no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su

custodia o guarda.

En suma, tal como se pronuncian Dreyzin de Klor y Uriondo de Martinoli con

palabras esclarecedoras: “Piénsese que el progenitor que sustrae o retiene ilícitamente al

menor, con frecuencia actúa con la esperanza de obtener el acogimiento a sus pretensiones

por los tribunales del país en el cual se radica”.

Es por ello que a la hora de establecer cuál es la ley aplicable y la jurisdicción que

reúnen los requisitos para ser consideradas las más idóneas y las que brindan mayor certeza

de protección al menor, debe tenerse presente que el objetivo en miras, es devolver el niño a

quien ejerce y conserva su tenencia o guarda legal. Es en este sentido que señalamos la

restitución internacional de menores como un procedimiento autónomo respecto del litigio de

fondo. DREYZIN de KLOR, Adriana y URIONDO de MARTINOLI, Amalia, 2003.

Sustracción, restitución y tráfico internacional de menores. Buenos Aires-Argentina. Ed.

Zavalía.

El interés superior del niño en el procedimiento de restitución internacional de menores

La doctrina especializada ha destacado que el “criterio inspirador del Convenio a es

el resguardo del interés superior del niño. Cada etapa, cada decisión desplegada en la esfera

del convenio internacional debe encontrarse impregnada, imbuida por la que

inobjetablemente constituye su núcleo, su regla de oro.” FELDSTEIN de CÁRDENAS, Sara

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Lidia, 2000. “Divorcio y restitución internacional de menores: o sobre quién podrá defender a

los niños”, Revista Interdisplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia, Buenos

Aires –Argentina. Ed. Abeledo Perrot.

El interés del niño podría definirse como “el conjunto de bienes necesarios para el

desarrollo integral y la protección de la persona, pero entendido éste por el que más

conviene en un momento dado en una cierta circunstancia y analizado en concreto su caso

particular. El interés del niño no es una noción abstracta, porque es, en principio, el interés

de ese niño y no el de otros que pueden encontrarse en condiciones diversas.” BORRAS,

Alegría, 2010 “El interés del menor como factor de progreso y unificación del derecho

internacional privado”, en Revista Jurídica de Catalunya.

Por ello, tanto el principio general, la finalidad central de las convenciones así como

sus excepciones están inspiradas en el interés superior del niño y su protección debe guiar al

juzgador en todos los casos, teniendo siempre en cuenta las notas características y los

objetivos particulares que tiene en mira el procedimiento autónomo previsto.

En consecuencia, podemos afirmar que en esta particular materia, salvo que se

configure objetivamente y quien se oponga a la restitución del menor logre probar uno de los

supuestos de excepción taxativamente enunciados, el interés superior del niño consiste en ser

devuelto a su centro de vida sin dilataciones.

En suma, cabe recordar que: “...El juez del estado requerido no debe ocuparse de cuál

es el lugar donde el niño estará mejor, ya que esto es tarea del juez del Estado de la

residencia habitual del niño, que entenderá en la cuestión de tenencia, sino que su tarea debe

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limitarse a determinar si existió traslado o retención ilícita y de ser así, restituir al niño para

que los jueces competentes decidan las cuestiones de fondo”. GOICOECHEA, Ignacio, 2005.

Aspectos prácticos de la sustracción internacional de menores. Buenos Aires, Argentina: Ed.

Lexis Nexis.

En todo procedimiento de restitución internacional de un niño, se deben contemplar y

resguardar las garantías mínimas previstas en la Ley, en las cuales los Organismos del Estado

deberán garantizar a los NNA en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los

afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución, la Convención

sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la nación

ecuatoriana y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y

garantías:

a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o

adolescente;

b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una

decisión que lo afecte;

c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia

desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de

carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo

patrocine;

d) A participar activamente en todo el procedimiento;

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e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

A continuación, nos aproximaremos a las principales garantías mínimas que deben

resguardaste en este peculiar procedimiento.

El derecho del niño a ser oído y a participar en el procedimiento

Marco normativo

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones

de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose

debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la

edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser

escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que

afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un

representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las

normas de procedimiento de la ley nacional”.

Así mismo la Convención señala:

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Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en

aquellos que tengan interés;

b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este

derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y

adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar,

científico, cultural, deportivo y recreativo”. Asimismo, encontramos en dicho cuerpo

legislativo el transcripto artículo.

En tal circunstancia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha

sostenido que “el derecho del niño a ser oído contempla la oportunidad de expresar su

opinión en cualquier procedimiento en el cual se discutan sus derechos, siempre que esté en

condiciones de formarse un juicio propio”.

Según la CIDH, la Convención sobre los Derechos del Niño reclama el reconocimiento de

la autonomía y subjetividad del niño y establece el peso que su opinión puede y debe tener en

las decisiones de los adultos.

En este contexto, los convenios en materia de sustracción parental, contemplan la

oposición del menor que ha alcanzado un cierto grado de madurez a la restitución (art. 13,

párrafo 4° Convenio de La Haya y art. 11, última parte de la CIRIM. Por esta excepción, las

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autoridades judiciales o administrativas podrán denegar la restitución si el propio menor se

opone.

La doctrina se ha preguntado al respecto quién califica que el menor posee un grado de

madurez que permite tener en cuenta su oposición. Las Convenciones no lo hacen, por ende,

será el juez o autoridad administrativa competente quien lo determinará, de acuerdo a cada

caso en particular.

Cabe destacar que en virtud de las normas aplicables dentro de la Unión Europea para las

sustracciones intra - UE (Reglamento del Consejo (CE) Nº 2201/2003 - Bruselas II bis) las

solicitudes del Convenio, actualmente están sujetas a disposiciones adicionales, que incluye

el requisito de que se escuche al solicitante antes de que se expida una orden de no-restitución

(Artículo 11(5) Reglamento de Bruselas II bis), y, que se escuche al niño “durante los

procedimientos excepto que esto parezca inadecuado teniendo en cuenta su edad o el grado

de madurez” (Artículo 11(2) Reglamento de Bruselas II bis).

Jurisprudencia nacional

Nuestros tribunales han tenido múltiples oportunidades de manifestarse respecto a la

mencionada excepción para la procedencia de una orden de restitución. Tomaremos como

ejemplos ilustrativos la jurisprudencia, que se ha pronunciado en estos términos:

“Que, por otro lado, no es un imperativo la consulta directa de la voluntad de la niña.

El art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone a los Estados la obligación

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de garantizarle el derecho a ser oído, ya sea "directamente o por medio de un representante o

de un órgano apropiado".

De los informes de psicólogos y de los asistentes sociales, surge la concordante

posición de que se trata de NNA psíquicamente vulnerables y frágiles debido a la edad que

detentan y la circunstancia que atraviesan, que pasan por un estado de confusión afectiva, por

sentirse virtualmente tironeados por los reclamos de ambos padres.

Ello permite concluir que hace a su interés superior el evitarle el conflicto psíquico de

sentirse responsable de la elección entre uno de sus padres.

Jurisprudencia extranjera

En la jurisprudencia comparada, se observa que la opinión del menor es contemplada

para rechazar el pedido de restitución siempre que sea muy clara y coherente, bien formada y

fundada y en tanto no esté indebidamente influenciada por algunos de los progenitores.

Veamos lo decidido al respecto en algunos casos.

Respecto al tenor de la objeción, el Tribunal Superior de Australia adoptó una

interpretación literal del término "objeción".39 Sin embargo, ella fue posteriormente

revocada por una reforma legislativa.40 En efecto, el artículo 13(2), incorporado al derecho

australiano mediante la reg. 16(3) de las Regulaciones de Derecho de Familia (Sustracción de

Menores) de 1989 (Family Law (Child Abduction) Regulations 1989) establece en la

actualidad no sólo que el menor debe oponerse a la restitución, sino que la objeción debe

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demostrar un sentimiento fuerte más allá de la mera expresión de una preferencia o de deseos

comunes.

Asimismo, según la jurisprudencia de Austria, Bélgica, Canadá, una simple

preferencia por el Estado de refugio no basta para constituir una objeción. Oberster

Gerichtshof (Austrian Supreme Court), 8/10/2003 [Cita INCADAT: HC/E/AT 549]; N° de

rôle: 02/7742/A, Tribunal de première instance de Bruxelles, 27/5/2003 [Cita INCADAT:

HC/E/BE 546]; Crnkovich v. Hortensius, [Canadá, 2009] W.D.F.L. 337, 62 R.F.L. (6th) 351,

2008 [Cita INCADAT: HC/E/CA 1028] Disponibles en: http://www.incadat.com/

La base internacional de datos sobre la sustracción internacional de menores

(INCADAT)

A propósito de la cita que antecede, INCADAT, esta base fue establecida por la

Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, con el

fin de recopilar las decisiones de los tribunales de los diferentes Estados partes del Convenio

de los Convenios de Sustracción de menores y restitución internacional, siendo la página

oficial www.incadat.com.

En Francia, los tribunales han sostenido que las objeciones basadas exclusivamente en

una preferencia por la vida en el país o la vida con el padre sustractor no deben ser admitidas.

Grenoble 29/03/2000 M. c. F. [Cita INCADAT: HC/E/FR 274]; TGI Niort 09/01/1995,

Procureur de la République c. Y. [Cita INCADAT: HC/E/FR 63]. Disponibles en:

http://www.incadat.com/

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En Escocia, en el caso “Urness v. Minto 1994 SC 249”43 se adoptó una interpretación

amplia. La Cámara Interna (Inner House) aceptó que una fuerte preferencia por permanecer

con el padre sustractor y por la vida en Escocia implicaba una objeción a la restitución a los

Estados Unidos de América.

En cambio, en “W. v. W. 2004 S.C. 63 IH (1 Div) 2”, la Cámara Interna sostuvo que

las objeciones relativas a cuestiones de bienestar debían ser tratadas exclusivamente por las

autoridades del Estado de residencia habitual del menor. Más recientemente, se ha seguido un

enfoque más estricto en cuanto a las objeciones. Ver: C. v. C. [2008] CSOH 42, [Cita

INCADAT: HC/E/UKs 962]; ratificado en instancia de apelación: C v. C. [2008] CSIH 34,

[Cita INCADAT: HC/E/UKs 996]. Disponibles en: http://www.incadat.com/

Por otro lado, al aplicar el Artículo 13(2), un número significativo de tribunales

extranjeros han reconocido que es fundamental determinar si las objeciones del menor en

cuestión se han visto influenciadas por el sustractor. En distintos Estados, los tribunales han

desestimado demandas en virtud del Artículo 13(2) en casos en los que es evidente que el

menor no expresa opiniones que ha formado individualmente. Ver, en particular: la

jurisprudencia de Australia. Director General of the Department of Community Services v.

N., 19 August 1994, transcript, Family Court of Australia (Sydney) [Cita INCADAT:

HC/E/AU 231]; de Canadá, J.E.A. v. C.L.M. (2002), 220 D.L.R. (4th) 577 (N.S.C.A.) [Cita

INCADAT: HC/E/CA 754]; de Finlandia, Court of Appeal of Helsinki: No. 2933 [Cita

INCADAT: HC/E/FI 863]; de Reino Unido - Inglaterra y Gales, Re S. (A Minor) (Abduction:

Custody Rights) [1993] Fam 242 [Cita INCADAT: HC/E/UKe 87].

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En este caso, los menores, una niña y un niño, tenían 11 y 6 años y medio en la fecha

del supuesto traslado ilícito. Los padres, que estaban separados, gozaban de derechos de

custodia conjunta. Los padres eran británicos pero se habían mudado a España poco tiempo

antes del nacimiento de su hijo. El hogar de los menores estaba en España. El proceso de

custodia con respecto a los menores se inició en España en julio de 1997. Cuando el padre se

llevó a los menores el 3 de enero de 2000 el proceso estaba aún en trámite.

El 3 de marzo de 2000 el Tribunal Superior inglés ordenó la restitución de los

menores. Sostuvo que no se había cumplido con el requisito en virtud del Artículo 13(2) para

demostrar que la niña tenía la madurez suficiente para que se tomaran en cuenta sus

objeciones a una restitución. De manera similar se rechazó un argumento en virtud del

Artículo 13(1) b). El padre presentó una apelación. Analizando las pruebas, el tribunal de

apelaciones determinó que el juez de primera instancia se equivocó al concluir que no se

había establecido la excepción del Artículo 13(2).

El tribunal sostuvo que las exigencias de respeto mutuo, conveniencia e incluso el

bienestar de la niña mayor de tener su futuro decidido en España no invalidaban el respeto

que se le debía prestar a sus deseos.

1. ¿El menor objeta ser restituido al país de residencia habitual? Sin embargo, se

deben tener en cuenta que esto podría estar vinculado a una objeción a vivir con el padre o

madre solicitante, por lo tanto puede no ser posible separar estos dos tipos de objeción;

2. La edad y grado de madurez del menor, y con esto ¿la madurez del menor se

corresponde con su edad cronológica? El tribunal destacó que un menor puede ser lo

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suficientemente maduro para que sea apropiado tomar en cuenta sus opiniones aunque no

haya obtenido la madurez suficiente para estar plenamente emancipado de la dependencia de

los padres y ser capaz de reclamar autonomía para tomar decisiones;

3. ¿Es apropiado tomar en cuenta las opiniones del menor? Al decidir esta cuestión,

surgen cuatro sub-cuestiones:

a. ¿Cuál es la perspectiva propia del menor de lo que son sus mejores intereses a

corto, mediano y largo plazo?,

b. ¿En qué medida las razones para la objeción están basadas en la realidad, o el

menor podría considerar razonablemente que están fundadas en la realidad?

c. ¿En qué medida las opiniones del menor han estado sujetas a influencia

indebida?

d. ¿En qué medida las objeciones serán aplacadas con la restitución o con la

separación del padre o madre que lo sustrajo?

Consideramos que las preguntas que formula la justicia inglesa en el citado caso son

un interesante parámetro para dar correcta lectura y aplicación de la excepción en torno a la

oposición del niño a su restitución a lugar de residencia habitual.

En la jurisprudencia extranjera encontramos una interesante sentencia del Reino

Unido en donde se debatió sobre la representación de un niño en un caso de restitución

internacional. En efecto, un tribunal inglés, había interrogado a dos niños ante un pedido de

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restitución de su madre en Dinamarca. Los niños manifestaron al juez su voluntad de

quedarse con su padre en Inglaterra.

La Autoridad Central acogió la restitución de los niños entablada por la madre en

Dinamarca y los tribunales Ingleses decidieron que correspondía la restitución de ambos

niños a su madre, haciendo caso omiso a lo que querían los niños. La niña se negó a subir en

el avión e intervino como parte en el proceso, apelando y objetando su derecho a ir a

Dinamarca con su madre.

El caso volvió a primera instancia para que la niña sea representada por un abogado y

su objeción fuera estudiada más minuciosamente.

Consideramos que la actuación del abogado de niño puede resultar de suma utilidad

sobre todo en aquellos casos concretos donde resulta controvertido, o dudoso que el interés

superior del menor se resguarde con el inmediato retorno al lugar de su residencia habitual,

en especial cuando se invoca que una orden judicial en ese sentido vulneraría su salud física o

psíquica o lo expondría a una situación intolerable.

Reflexiones finales

La brevedad y urgencia del trámite en esta materia es un presupuesto básico del

correcto funcionamiento de los convenios internacionales en vigor. Sin embargo en la

práctica, los casos que ingresan a la justicia tienen una duración, en muchas ocasiones, de

años. Estadísticas oficiales provenientes de nuestra Autoridad Central revelan que en el

ámbito de la Convención, entre el año 2001 y diciembre de 2011 se resolvieron en sede

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judicial 69 casos de restitución internacional de menores. El caso que más demoró en

resolverse fue de 231 semanas. El promedio de semanas de duración de los casos resueltos se

eleva a 52.

Los procesos prolongados en el tiempo generan un alto grado de incertidumbre para

todos los protagonistas y configuran un supuesto de incumplimiento del Estado por la no

adopción de las medidas necesarias para la observancia de la finalidad de los convenios.

Asimismo, consideramos que hasta que no se realice en nuestro país una reforma

procesal a través de la incorporación de un procedimiento propio y especial, los jueces

deberán extremar las medidas para hacer cumplir los postulados de las convenciones, de

modo que se logre una decisión con la celeridad propia de un mecanismo de restitución.

Por otro lado, deseamos insistir en la búsqueda de un necesario equilibrio entre la

celeridad y urgencia de este tipo de trámite judicial y las garantías mínimas de las que goza el

niño en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte.

En efecto, un procedimiento rápido no es obstáculo para garantizar el derecho de

defensa de las partes, la producción de prueba necesaria y en especial la preservación del

derecho del niño a ser oído y a participar activamente en todo momento.

En definitiva, cuando se cumplan con los objetivos de los convenios ratificados por

nuestro país, estableciendo una legislación procesal interna para su efectiva aplicación, el

principio del interés superior del niño se encontrará plenamente resguardado.

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La experiencia vivida tanto como funcionaria al recibir casos extemporáneos, así

como al concurrir como usuaria a las oficinas del MIES en la ciudad de Guayaquil en donde

se me hizo conocer que en Guayaquil únicamente se puede “enrutar” hacia Quito, donde

conocen el tema, me llevó a la confirmar la necesidad de crear un mecanismo informativo de

esta herramienta, cuyas oficinas se encuentran concentradas aún en la capital, adicionalmente

somos el único país que no tiene un servicio informativo vía internet del procedimiento, ni

del formulario de solicitud para dar inicio al trámite, dejando notar la urgencia de

implementación que requiere este importante tema por tratarse de un fenómeno recurrente y

de alta vulnerabilidad.

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Caso de Restitución Internacional Llevado en Ecuador de la Menor de Nacionalidad

Chilena-Ecuatoriana Sabella Paz Cuvi Aguayo

Intervinientes:

Cristina Javiera Aguayo Rubio, Pedro Pablo Cuvi Santacruz, padres de la menor

Subsecretaria de Protección Especial del Ministerio de Inclusión Económica y Social

La Procuraduría General del Estado

El Ministerio de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana, Área de

Vulnerabilidad

Subsecretaría de Organismos Internacionales

Consulado de Chile

Cancillería de Chile

Defensoría Pública

MIGRACIÓN

DINAPEN

INTERPOL

Expediente: Juicio de Restitución Internacional 09201-2015-6924 - Unidad Judicial

Norte de la Familia Mujer Niñez y Adolescencia – 8 Cuerpos

Resumen del Caso

CRISTINA JAVIERA AGUAYO RUBIO, contrajo matrimonio con PEDRO PABLO

CUVI SANTACRUZ, procrearon una hija ISABELLA PAZ CUVI AGUAYO, en septiembre

del 2013 deciden que tendrán su residencia en VALPARAISO CHILE, la niña asistía a la

escuela de manera regular, su vida su entorno se encontraban allá.

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El 21 de Enero del 2015 el padre PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ, le pide

permiso a la madre para venir de VACACIONES AL ECUADOR y firman un permiso de

autorización de salida del país, sin embargo su objetivo era quedarse con la niña ISABELLA

PAZ CUVI AGUAYO y que esta permanezca en el Ecuador.

Resumen de las acciones que tomó el ciudadano de nacionalidad ecuatoriana PEDRO

PABLO CUVI SANTACRUZ, padre de la menor en búsqueda de ese objetivo:

Consigue la autorización de salida del país de su hija ISABELLA PAZ CUVI

AGUAYO, indicando que deseaba pasar unas vacaciones en el Ecuador (vacaciones es decir

tiempo limitado) y tal como consta en el permiso con fines de turismo temporal por el lapso

de 3 meses.

CRISTINA JAVIERA AGUAYO RUBIO, madre de la menor no puso ninguna

objeción, por cuanto ya había viajado anteriormente con su hija y habían retornado sin ningún

inconveniente.

Viaja PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ con su hija ISABELLA PAZ CUVI

AGUAYO, al Ecuador sin ninguna novedad.

Estando en Ecuador el señor PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ, mantiene

contacto con la ciudadana de nacionalidad chilena CRISTINA JAVIERA AGUAYO RUBIO,

asegurando de que regresarían, pero que se iba a postergar por unos días su retorno, ya

estando en el Ecuador el señor PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ, plantea un juicio de

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PRIVACION DE PATRIA POTESTAD en el mes de MARZO 2015, cuando CRISTINA

JAVIERA AGUAYO RUBIO ya estaba esperando el regreso.

El señor PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ, indica a la señora CRISTINA

JAVIERA AGUAYO RUBIO que tenía el pasaje de regreso a Chile para día el 17 de abril

del 2015 y que ese día llegaría con la niña ISABELLA PAZ CUVI AGUAYO.

El señor PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ indica que no había podido viajar

porque le dolía el cuerpo y estaba mareado; tal como consta en autos en el mensaje enviado

por el demandado vía Facebook, el 17 de abril del 2015.

Llegando a este punto CRISTINA JAVIERA AGUAYO RUBIO se da cuenta que el

señor PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ, no tiene intenciones de retornarle a su hija.

Gestiones Judiciales

La madre de la menor plantea un juicio de Restitución Internacional el 8 de

septiembre del 2015, signado con el número 09201-2015-6924, en la UNIDAD JUDICIAL

NORTE DE LA FAMILIA MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

La calificación la realizan el 17 septiembre del 2015; en la misma se convoca a

audiencia de conciliación para el día viernes 25 de septiembre del 2015 a las 09h00, se

ordena la prohibición de salida del país del padre el señor PEDRO PABLO CUVI

SANTACRUZ y de la niña ISABELLA PAZ CUVI AGUAYO (para precautelar que no se

vayan a escapar y garantizar la comparecencia a la audiencia), se oficia a la Procuraduría

General del Estado, sin embargo no procedía puesto que el Ministerio de Inclusión

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Económica y Social, son quienes representan al Estado en estos procesos, ellos son Autoridad

central, sin embargo compareció la Procuraduría.

Se realiza las citaciones el 22, 23 y 24 de septiembre del 2015, sin embargo el señor

PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ, presenta un escrito para que le cambien la fecha de la

audiencia y se pospone la audiencia de conciliación para el 1 de octubre del 2015.

En la audiencia de conciliación y contestación de la demanda. Se apertura el termino

de prueba y se señala fecha para la audiencia de prueba el 19 de octubre 2015.

Solicitan a la Cancillería ecuatoriana facilite, movimientos migratorios de la menor,

así como interponga buenos oficios con migración de Chile, para contabilizar el flujo

migratorio de la menor y poder determinar si la restitución era procedente.

Dentro del término de prueba, la Jueza le otorga todo a la parte demandada, les

concede 16 testigos, (cuando existe un límite de máximo 6) ella acepta todos lo solicitado por

la parte demandada. La madre de la menor solicita la reproducción de unos videos y

conversaciones vía skype que habían sido grabadas, primero solicitó que se aclare la petición

y pertinencia de dicha prueba, con lo que se cumplió y luego lo negó la prueba, así mismo

nos niega que se realice el peritaje para dichas grabaciones.

Una vez más la parte demandada logra postergar la fecha de la audiencia de prueba la

cual se lleva a cabo el 23 de octubre del 2015.

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La Resolución de la Jueza fue dictada el 29 de octubre del 2015, en el cual se concede

la Restitución Internacional, sin embargo dicha sentencia se vuelve contradictoria,

incongruente y carece de eficacia, por cuanto se opuso a levantar la prohibición de salida

dictada por ella en la calificación de la demanda, puesto que la parte demandada había

apelado.

La negativa sorprende puesto que las apelaciones en temas de Familia Niñez y

adolescencia se conceden con efecto devolutivo y no con efecto suspensivo, lo cual implica

que el recurso vertical de APELACION NO SUSPENDE LA EJECUCION DE LA

SENTENCIA, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Orgánico de la

Niñez y Adolescencia en concordancia con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil

y el artículo 108 del Código Civil.

"... RESUELVO: DECLARAR CON LUGAR la demanda de RESTITUCION

INTERNACIONAL propuesta por la señora PEGGY DANNY RICAURTE ULLOA en

calidad de SUBSECRETARIA DE PROTECCION ESPECIAL DEL MINISTERIO DE

INCLUSION ECONOMICA Y SOCIAL en representación de la señora CRISTINA

JAVIERA AGUAYO RUBIO, en contra del señor PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ,

respecto de la niña ISABELLA PAZ CUVI AGUAYO. En consecuencia se dispone la

restitución inmediata de la niña ISABELLA PAZ CUVI AGUAYO hacia el país de Chile, sin

que esto implique afectación a la Tenencia o patria potestad.

Por cuanto es considerado ilícito LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE LOS

MENORES, al tenor de lo que establece LA CONVENCION DE LA HAYA SOBRE

ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES,

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artículos 1 y 3, ofíciese a efecto de arbitrar las medidas que permitan el retorno de la

prenombrada niña con su madre, por intermedio de las autoridades Centrales de los Estados

Contratantes.

Como consecuencia de lo resuelto se dispone: a) Que las Autoridades Centrales de los

Países Requirente y Requerido (Chile y Ecuador) se encarguen de agilitar y facilitar los

Permisos correspondientes de la niña ISABELLA PAZ CUVI AGUAYO y su madre

CRISTINA JAVIERA AGUAYO RUBIO a fin de que en caso de ser necesario se regule su

Status Migratorio y puedan retornar a Chile. Actúe la secretaria del despacho. CUMPLASE

Y NOTIFIQUESE.-"

Envío a Sala

El 10 de noviembre del 2015 acepta el recurso de apelación y el proceso es enviado a

la sala el 23 de DICIEMBRE DEL 2015 (más de un mes para que sea enviado).

En Sala se regresa el expediente porque se encontraba mal foliado, la Subsecretaria

del MIES a través de sus abogados de la defensoría pública, presenta una queja y debido el

impulso de la queja presentada a la Jueza, el 5 de enero avoca conocimiento la Sala de la

Corte Provincial.

Procesos Relacionados con este Caso de Restitución Internacional de la Menor

DIVORCIO: Juicio planteado por el señor PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ,

en el mes de marzo, con el cual pasando por alto la Justicia Chilena, pretendía radicar

la competencia en el Ecuador. Signado con el número 09201-2015-1966, en la Unidad

Judicial Norte.

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PRIVACION DE PATRIA POTESTAD: Juicio planteado por el señor PEDRO

PABLO CUVI SANTACRUZ, en el mes de marzo, con el cual se pretendía radicar la

competencia en el Ecuador. Signado con el número 09208-2015-1924, Unidad

Judicial Florida.

En este proceso, se consigue la nulidad de todo lo actuado, por falta de precisión en la

demanda, puesto que para privar la patria potestad el código establece unas causales la cuales

no fueron alegadas por la parte actora. Así mismo por falta de claridad en la pretensión ya

que solicita Privación de Patria potestad y tenencia, en una misma demanda la cual no es

ACUMULABLE y debe ser tramitada por cuerda separada.

No obstante sin querer emitir un juicio de valor, la parte actora presentó fotografías de

manifestaciones y evidencia de que la madre de la menor era activista en Chile del consumo

de marihuana, lo que alegó como nocivo para la crianza de su hija.

Sin embargo en dicho proceso existe una prohibición de salida del país, de la madre la

señora CRISTINA JAVIERA AGUAYO RUBIO, así como de su hija la niña ISABELLA

PAZ CUVI AGUAYO.

RECUPERACION DE MENOR: Juicio planteado por la señora CRISTINA JAVIERA

AGUAYO RUBIO, signado con el número 09201-2015-6983, en la Unidad Judicial Norte,

con la Jueza Martha Guerrero. Mediante este proceso la señora recupera a su hija el 11 de

septiembre del 2015, de conformidad a las normas contempladas en el Código de la Niñez y

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Adolescencia.

CONSIGNACION VOLUNTARIA: Juicio planteado por el señor PEDRO PABLO

CUVI SANTACRUZ. Signado con el número 09209-2015-1966, en la Unidad Judicial

Florida.

REGULACION DE VISITAS: Juicio planteado por el señor PEDRO PABLO CUVI

SANTACRUZ, Signado con el número 09201-2015-7186, en la Unidad Judicial Norte,

Jueza Sixta Barcos.

En este proceso se devolvió, las citaciones, por cuanto la señora CRISTINA JAVIERA

AGUAYO RUBIO, no vive en el Ecuador y aquí no tiene su domicilio. Sin embargo la Jueza

realiza la audiencia de conciliación y fijan una forma provisional de visitas, los días martes y

jueves de 12 a 5 de la tarde y sábados de las 10 hasta el domingo 5 de la tarde

Se le recomienda a Cristina que se cambie de ciudad por cuanto hasta que no se logre un

pronunciamiento de la Jueza ella se encontraría incumpliendo con las visitas y el señor

PEDRO PABLO CUVI SANTACRUZ ya fue a su domicilio con un policía para dejar

constancia de que no le dejan ver a la niña y con eso solicitar una boleta de apremio.

Incidentes y Quejas

La abogada del padre de la menor presentó una queja, en audiencia manifestó que las

defensoras públicas, por falta de lealtad procesal y que estaban ejerciendo como abogadas

particulares y por tal motivo se iba a oficiar para nuestra destitución, así mismo se aseveró

que habían sido víctimas de intimidación por parte del Cónsul de Chile, quien únicamente ha

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asistido como observador a las audiencia, a lo que se solicitó apoyo y acompañamiento por la

parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

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CAPÍTULO III

METODOLOGÍA

En este estudio analizaremos los elementos doctrinarios y terminológicos que

configuran la Convención, los mecanismos e instrumentos establecidos para obtener la

restitución del menor sustraído; y muy particularmente la aplicación práctica del mismo en la

jurisprudencia extranjera y nacional, a través del análisis de sentencias de tribunales de países

diversos que, requeridos por un padre o guardador, han debido resolver la situación del menor

trasladado.

Con el diseño del manual se pretende, además, cubrir ciertos vacíos procedimentales y

procura contrastar realidades prácticas con disposiciones legales del Ecuador de cara a la

Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores.

Respecto a la investigación cualitativa, Meneses (2.004) indica que “la ciencia social

es fruto del conocimiento conseguido y aceptado por el hombre por medio de procesos de

reflexión, sistematización y rigor realizados con la finalidad de interpretar y comprender la

realidad”

Se seleccionó el estudio de caso como estrategia de investigación cualitativa definida

por Rodríguez y otros (1999) como “la selección de un escenario desde el cual se intenta

recoger información pertinente para dar respuesta a las cuestiones de la investigación”

como en efecto ocurrió en el caso de la menor Isabella Paz Cuvi nacida en Chile de madre

chilena y padre ecuatoriano, que ha sido materia de análisis en la presente tesis.

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3.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN

De acuerdo a la clasificación del tipo de investigación según el propósito que

persigue, el presente trabajo consiste en una investigación aplicada; es decir busca resolver

problemas prácticos.

Ésta investigación además es bibliográfica, consistente en la búsqueda, recopilación,

selección, valoración y análisis de la información bibliográfica sobre el tema objeto de

estudio. Las fuentes son históricas, en cuanto sea aplicable; monográficas, doctrinales y datos

oficiales emitidas tanto por actores gubernamentales como de entes internacionales.

Según el tratamiento que se da a los datos, ésta investigación se presenta como

cualitativa; es decir, consiste en el estudio de los significados de las acciones humanas y la

vida social. Una investigación cualitativa, busca establecer las causas que originan el

problema, en qué consiste y cómo se presenta. Al ser una investigación cualitativa, se

utilizarán instrumentos abiertos, tales como observación directa e indirecta y revisión de

documentos de interés. En la investigación cualitativa los datos son descriptivos y se analizan

mediante el método inductivo; es decir en base a conceptos, categorías se utiliza el método

comparativo.

3.2. NIVEL DE INVESTIGACIÓN

El nivel de investigación refiere al grado de profundidad con que se afronta un

determinado fenómeno. En tal sentido, el nivel utilizado en la presente investigación es el

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descriptivo. Como su nombre lo indica, consiste en la descripción de fenómenos, situaciones

y eventos tal y como son observados.

La investigación descriptiva busca recabar información para determinar aspectos

relevantes de los fenómenos objetos de estudio. Está orientado a precisar la magnitud del

problema, conocer variables, establecer lineamientos para realizar la prueba de hipótesis. Este

nivel de investigación busca respuestas a las preguntas ¿Qué es? ¿Cómo es? ¿Dónde está?

¿De qué está hecho? ¿Cuál es la relación entre sus partes? De esta manera se descomponen

los aspectos más sobresalientes del problema objeto de estudio.

3.3. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

El investigador debe adoptar determinadas estrategias para responder a un problema,

en esto precisamente consiste el diseño de la investigación. En el presente trabajo, se realiza

una investigación documental; es decir se enfoca en la obtención y posterior análisis de datos

recabados, provenientes de diversos tipos de documentos presentados de distintas maneras.

3.4. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

La presente investigación al clasificarse como documental, debe recurrir a fuentes

históricas o bibliográficas, análisis de casos, entrevista. No se puede dejar de lado la

observación tanto directa como indirecta del investigador hacia los beneficiarios del presente

estudio; es decir las personas migrantes en compañía de menores de edad.

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Entrevistas

Cuestionario de Preguntas a Expertos Profesionales, Diplomáticos y Funcionarios

Públicos en Materia de Restitución Internacional de Menores

Pie de foto: Dr. Rubén Morán Sarmiento – Experto Jurisconsulto escritor de varios libros en materia procesal

civil para Latinoamérica– Ex Juez de la Niñez y Adolescencia –Docente Universitario

1.- ¿Considera Ud. Que la restitución internacional, como mecanismo de recuperación

de un menor de edad separado de uno de sus progenitores, es una herramienta procesal

conocida dentro del ordenamiento jurídico y/o procesal en el Ecuador?

Muy poco conocida; temas de esta connotación han ido apareciendo en la última década,

entiendo que frente al éxodo de las familias, separación nuclear de la familia, que ha ido

generando una nueva manifestación de familia, la familia transnacional , que se multiplica

hoy, a consecuencia de los diversos factores que atentan contra su estabilidad y unidad,

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hace falta un mecanismo de procedimiento a nivel internacional, con la suficiente agilidad y

mecanismos de fácil aplicación que permita enfrentar este hecho, que de no asumirlo, puede

convertirse en la herramienta que agudice la descomposición de este segmento social.

2.- ¿De conformidad a su criterio considera que los procesos en materia de reunificación

familiar, recuperación o restitución de un menor de edad, son ágiles y rápidos en el

Ecuador?

De lo que ha trascendido destaco un procedimiento que privilegia formalismos, ritualidades

diplomáticas, antes que el tratamiento de preferencia, brevedad, economía de procedimiento

que exigen los derechos del niño, del adolescente, y además sobre todo el derecho

fundamental de la reunificación familiar.

3.- ¿De acuerdo a su criterio y experiencia, considera que hay vacíos normativos en la

aplicación de esta herramienta procesal, como es la restitución internacional?

De lo que he mencionado, sin duda, hay poca normativa al respecto, y lo importante es

promover un procedimiento de consenso internacional que vele por el interés superior del

niño , de preferencia y con la agilidad necesaria que permita la reunificación familiar,

contando como elemento esencial con la voluntad y participación del menor, cuando sus

condiciones, lo permitan.

4.- ¿Considera Ud. Que la idea de fomentar la difusión de este procedimiento sería de

utilidad a la comunidad nacional e internacional?

Los niños, la familia, son de importancia superlativa para la sociedad, el Estado, sus

instituciones ., que cualquier normativa que se establezca para su protección, defensa, serán

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bienvenidas, y no solo para garantizar la familia a nivel interno; sino de manera principal,

para proteger esa familia, que supera las fronteras , para cargar sobre sus hombros

normativas diferentes que en caso de conflicto comprometen a diversos estados.

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Cuestionario de Preguntas a Expertos Profesionales, Diplomáticos y Funcionarios

Públicos en Materia de Restitución Internacional de Menores

1.- ¿Considera Ud. Que la restitución

internacional, como mecanismo de recuperación

de un menor de edad separado de uno de sus

progenitores, es una herramienta procesal

conocida dentro del ordenamiento jurídico y/o

procesal en el Ecuador?

Dentro del ámbito de nuestra experiencia, no es

muy conocido el mecanismo, ha tomado relevancia

en los últimos 8 años debido a la nueva dinámica de

las familias transnacionales, en el Ecuador.

Considero de suma importancia respetar el derecho

del niño o joven de opinar con quién desea vivir y seguir creciendo, menores de 6 a 17 años.

El niño, niña y adolescente, elige donde se siente amado y protegido y no necesariamente

donde le conviene socio económicamente, puede coincidir pero puede que no también.

2.- ¿De conformidad a su criterio considera que los procesos en materia de reunificación

familiar, recuperación o restitución de un menor de edad, son ágiles y rápidos en el

Ecuador?

Depende de cada caso. Adicionalmente depende del contexto jurídico-político en el país de

origen y de destino, porque en efecto han demostrado por la casuística, presentar demoras.

Foto: MSc. Zoila Ramos, responsable de Unidad de

Movilidad Humana y Vulnerabilidad de Cancillería y

la Ab. Betty Villón, control y monitoreo consular de menores en el exterior.

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3.- ¿De acuerdo a su criterio y experiencia, considera que hay vacíos normativos en la

aplicación de esta herramienta procesal, como es la restitución internacional?

No sabría exactamente precisar los vacíos normativos y en qué ámbitos o ministerios -MIES,

Ministerio de Justicia, MREMH. Al parecer hay vacíos pero sobre todo falta de visión de un

mecanismo/proceso que atraviesa varias instituciones públicas nacionales e internacionales.

Y por ende falta de formación técnica y de habilidades analíticas del personal que atiende

directamente estos casos.

4.- ¿Considera Ud. Que la idea de fomentar la difusión de este procedimiento sería de

utilidad a la comunidad nacional e internacional?

Definitivamente sería de mucha utilidad y pertenencia una difusión de este procedimiento en

todos los ámbitos técnicos involucrados. Es una premisa base el análisis de dicho conflicto

con el objetivo de determinar y situar el interés superior del menor de edad la restitución de

un menor es trasladarlo de una locación geográfica a otra y por ende desarraigarlo de unos

vínculos a otros. Por las consecuencias -cualquiera que éstas sean, lo sensible y delicado del

proceso.

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Cuestionario de Preguntas a Expertos Profesionales, Diplomáticos y Funcionarios

Públicos en Materia de Restitución Internacional de Menores

Comentario: El señor Cónsul de Ecuador en

Chile, expresó sus comentarios en cuanto al

caso de la menor ecuatoriano-chilena Isabella

Paz Cuvi Aguayo, caso del cual el Cónsul fue

parte activa hasta el final. Se pone de

manifiesto que debido a las restricciones que la

Convención de Viena sobre Relaciones

Consulares, establece en materia del nivel de

opinión de la que una autoridad consular puede

hacer referencia sobre normas y procedimientos

de otra nación.

Pie de foto: Dr. Rodrigo Hume - Cónsul de

Chile acreditado en Ecuador

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CAPÍTULO IV

PROPUESTA

4.1. Título de la propuesta:

Diseño de Manual de Procedimiento Preventivo y de Aplicación de la Restitución

Internacional.

4.2. Objetivos de la Propuesta

4.2.1. Objetivo General

Socializar a nivel de las entidades vinculadas en todo el proceso de traslado de un

menor, la hoja de ruta posible para reducir los casos de Secuestro Parental.

4.2.2. Objetivos Específicos

4. Brindar una herramienta informativa que posibilite tomar precauciones ante un

eventual secuestro parental.

5. Esquematizar a las instituciones que brindan ayuda e intervienen en el procedimiento,

de acuerdo a sus competencias para no incurrir en duplicidad de acciones.

6. Establecer una mejor articulación de las entidades responsables del proceso antes y

después de concretada la acción de sustracción del menor.

4.3. Justificación

Ante un secuestro parental, siempre hay un conflicto originario subyacente entre los

progenitores, que frente al traslado de un menor fuera de las fronteras ecuatorianas, deja a

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uno de los padres o a quien ejerza la custodia, en una situación de vulnerabilidad y

desesperación.

¿Dónde acudir?, ¿Por dónde empezar?, suelen ser las primeras interrogantes que

asoma en una situación conflicto de esta naturaleza, lamentablemente resulta necesario

señalar, que siendo el MIES la Autoridad Central, de los procesos de restitución, no brindan

la información de primera mano necesaria para resolver este tipo de casos.

En la página web del MIES, solo se hace constar las competencias de la Subsecretaria de

Protección, en su numeral 7 “Ejercer las atribuciones de autoridad central definidas en

convenios internacionales en materia de niñez y adolescencia”;

http://www.inclusion.gob.ec/subsecretario-de-proteccion-especial/

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Por otro lado y que constituye el punto de partida la correcta y completa redacción de

los permisos de salida de los menores. Un permiso de salida de un menor de edad está sujeto

a varias formalidades y protocolos que van desde la elaboración de un instrumento público

antes Notario Público, en el cual se debe hacer constar la fecha de salida, número de vuelo,

aerolínea, destino final si hubiere escala, lugar de permanencia, contacto telefónico, cuando el

tiempo de estancia sea de más de seis meses, la fecha de retorno, siendo este elemento uno de

los más importantes para contabilizar la aplicación de los Convenios tanto de Restitución

Internacional de Menores de 1989, así como la de Aspectos Civiles sobre Sustracción de

Menores de 1980.

En la gran mayoría de casos atendidos, la señalización de la fecha de retorno,

constituyó una dificultad para activar el proceso, teniendo que recurrir a la judicialización de

los casos, causando demoras, retrasos y frustración ante los negativos resultados, ya que

pasado el tiempo, existe un criterio doctrinal recurrente de que el menor se ha reinsertado en

otra sociedad.

Estos elementos justifican la creación de un instrumento de información y

coordinación del proceso, que haga conocer las entidades articuladas en este proceso, las vías

que pueden agotarse para llevar a cabo la restitución internacional de un menor.

4.4. Descripción de la propuesta

El Ministerio de Inclusión, Económica y Social, el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Movilidad Humana, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos,

Ministerio del Interior a través de su oficina de Migración, Notarías, Unidades Judiciales de

la Niñez, Adolescencia y Familia, son las entidades a través de las cuales se debe realizar la

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difusión, ya que varias o todas a la vez, intervienen en los procesos de restitución

internacional de menores.

4.5. Público

Personas migrantes en compañía de menores de edad, niños, niñas y adolescentes,

funcionarios públicos, jefes de oficinas consulares acreditados en Ecuador, notarios y

operadores de justicia.

4.6. Respaldo legal

La naturaleza persé de la Convención, es velar por el interés superior de menor y

convoca a las autoridades gubernamentales, organismos internacionales a agotar todos los

mecanismos de información que sean necesarios implementar para reducir, la sustracción

internacional de menores, ese secuestro parental que lesiona a más de un miembro de la

familia, haciendo que el peso del conflicto recaiga sobre el o los menores que se ven forzados

a replantear sus vidas, sus costumbres, sacrificar su entorno familiar, teniendo que adoptar

muchas veces otras identidades.

El Código de la Niñez y la adolescencia es otro cuerpo normativo, soporte para llevar

a cabo el manual, en donde claramente consta expresado los procesos de recuperación y hace

alguna referencia de la restitución internacional, ante lo cual bien se puede ejecutar medidas

para su prevención.

4.7. Medios y vías de difusión

Organización de charlas de capacitación y de inducción, a los funcionarios vinculados

con brindar información a la ciudadanía.

Socialización a través de talleres ciudadanos.

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Medios electrónicos institucionales de los ministerios competentes, en el que sea

posible el fácil acceso y visualización.

Impresión de material informativo tipo trípticos, para mejor compresión de la hoja de

ruta a seguir.

4.8. Ventajas de elaborar un Manual de Procedimiento Preventivo y de Aplicación de la

Restitución Internacional de Menores

Permite una adecuada coordinación de actividades a través de un flujo eficiente de

información.

Describe de forma detallada las actividades de cada uno de los funcionarios públicos

involucrados en el proceso de restitución internacional.

Facilita la interacción de los diferentes entes nacionales e internacionales

Indica las interrelaciones entre los diferentes actores

Permite que los funcionarios involucrados conozcan los diversos pasos que se deben

seguir para el correcto desarrollo del proceso del retorno del menor

Proporciona a los funcionarios públicos involucrados una adecuada descripción de sus

funciones

Proporciona una visión integral del proceso a la ciudadanía, funcionarios públicos,

operadores de justicia, profesionales patrocinadores

Se establece como referencia documental, para precisar las fallas, omisiones, aciertos

y desempeños de los entes articulados en el proceso de restitución internacional de un

menor de edad

Servirá como guía de trabajo para ejecutar con diligencia y eficacia, permitiendo

optimizar los tiempos establecidos en la Convención a citar

4.9. Estructura del Manual

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Para estructurar de manera adecuada este manual de procedimiento, me permito

sugerir se siga el siguiente orden:

4.9.1. Delimitación del contenido

Introducción

Planteamiento de objetivos

Áreas de aplicación

Funcionarios responsables del proceso

Descripción de políticas

Descripción y asignación de funciones

Elaboración de Formatos

Elaboración de diagramas de flujo

Terminología

4.9.2. Diseño para elaboración de manual

Recolección y recopilación de la información

Revisión de metas, objetivos y áreas de acción, políticas y áreas responsables

Estudio y análisis preliminar de los entes vinculados

Elaboración del inventario de procedimientos

Globalización e integración de la información

Análisis de la información

Graficar los pasos y procedimientos a seguir

Ejecución, implantación y recomendaciones para la simplificación de los procesos

Establecer un listado/directorio de contactos web institucionales

4.9.3. Fuentes de información para la elaboración del manual

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Fuente normativa

o Las convenciones internacionales

o La legislación nacional

o Jurisprudencia Nacional e Internacional

o Doctrina de expertos

o Derecho comparado

Autoridades y funcionarios involucrados

o Ministerio de Inclusión Económica y Social

o Ministerio de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana

o Ministerio del Interior - Migración

o Notarios

o Jueces de las Unidades de Familia, Niñez y Adolescencia

o DINAPEN

o INTERPOL

o Cónsules

4.9.4. Métodos de compilación de información

Sondeos, estudios encuestas

Investigación documental

Indagación de archivos

Observación directa

4.9.4. Recomendaciones Generales para la elaboración del manual

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Cuando el documento haya sido concluido, el mismo tiene que ser filtrado y revisado,

en función de las sugerencias anteriores, a fin de verificar que la información esté completa,

actualizada, que sea verás y que no existan contrasentidos.

Los distintos responsables de las instituciones articuladas, cada uno en su área de

acción, deberá aprobar el contenido del manual. Una vez concluido todo esto, se procederá a

la impresión, difusión y distribución, hacia los directivos, ejecutivos y funcionarios que

deben tenerlo. Es importante tener siempre presente que para una efectiva y eficaz

implementación del manual, se requiere inexorablemente de la adecuada y continua

capacitación al personal encargado de ejecutar el procedimiento.

Por último, vivo someter este manual, a constantes procesos de actualización, en

virtud de los cambios que puedan suscitarse. Todo ello, a través de revisiones periódicas con

la finalidad de mantenerlo siempre, apegado a la realidad de los procesos de sustracción de

menores.

4.9.6. Conclusiones

El fin primordial de este convenio es proteger al menor en el plano internacional,

buscando restablecer de manera inmediata el estado anterior al traslado o retención ilícita, el

cual se ve alterado unilateral y forzosamente por el secuestrador, quien mediante la

utilización de vías de hecho ha violado un derecho de custodia atribuido por el Estado en que

el menor tenía su residencia habitual.

Resulta entonces fundamental que los funcionarios, ciudadanía y demás operadores de

justicia se encuentren familiarizados con la existencia y el funcionamiento de dichos

instrumentos internacionales así como del procedimiento, no sólo para aplicarlos de manera

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correcta y eficaz, sino también para instruir a los padres que han sufrido una situación de esta

naturaleza, a iniciar el trámite ante la autoridad competente.

4.9.7. Recomendaciones

Para ello la Autoridad Central debe poner a disposición en la página de internet de su

cartera de estado, la información necesaria sobre la forma de proceder ante un caso de

secuestro parental, obrando en la misma, una copia del formulario tipo que debe ser

completado por los peticionarios, para iniciar el trámite ante la Subsecretaría de Protección

del MIES.

Dicho trámite es gratuito y no requiere de la intervención de letrado ni de actividad

judicial previa, siendo fundamental el factor tiempo en el inicio y tramitación de estos

procedimientos, a fin de que no quede consolidada la situación, que dio lugar al pedido de

restitución, evitando así las consecuencias perjudiciales del arraigo del menor a su nuevo

entorno.

Así como articular con la defensoría pública, la defensa de padre que se haya visto

despojado de su derecho de visita y de compartir con su hijo o hija, toda vez que agotada la

etapa inicial, donde no fuese posible un retorno voluntario y sin confrontación, podría pasar a

la esfera judicial y con ello requerir el acompañamiento de un profesional del derecho, que

bien podría ser un defensor público.

La Autoridad Central, como Organismo de aplicación de estos Convenios, además de

velar por su correcta aplicación e interpretación, entre sus funciones y obligaciones, debe

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arbitrar las medidas preventivas tendientes a evitar estos ilícitos, para lo cual debe dar a

conocer estos instrumentos y brindar la formación que fuera necesaria.

Reitero la necesidad de promover cursos y seminarios a nivel de la materia, así como

implementar sistemas de pasantías de capacitación en otros países, que permitan consolidar el

dominio de esta herramienta procesal de protección al menor.

A su vez, es preciso como presupuesto de la eficacia de los Convenios concientizar y

brindar difusión sobre esta temática a todos los actores, que puedan tener alguna vinculación

con las cuestiones objeto de este proceso de restitución internacional, para enfrentar y

resolver el secuestro parental de menores.

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ANEXOS

ANEXO 1

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ANEXO 2

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL

DE MENORES

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que

tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente

desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente

hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el

ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

Artículo 2

Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya

cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 3

Para los efectos de esta Convención:

a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del

menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;

b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período

limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.

Artículo 4

Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en

violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o

guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de

conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.

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Artículo 5

Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho

de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el Artículo 4.

Artículo 6

Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se

refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el

menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la

solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o

se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse

dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido

el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior

no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer

párrafo de este artículo.

AUTORIDAD CENTRAL

Artículo 7

Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central

encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y

comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos.

En especial, la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con

las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la

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restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y

la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos

necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.

Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán

información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución

inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION

Artículo 8

Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo

dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:

a. A través de exhorto o carta rogatoria; o

b. Mediante solicitud a la autoridad central, o

c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.

Artículo 9

1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la

información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor

sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el

traslado o la retención;

b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las

circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al

vencimiento del plazo autorizado, y,

c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si

existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la

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situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo

aplicable;

b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;

c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de

residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del

mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho

Estado;

d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de

todos los documentos a que se refiere este artículo, y

e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la

presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare

la restitución.

4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de

legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio

de la autoridad central.

Artículo 10

El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se

encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas

las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o

administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el

Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las

medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que

aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución.

En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno,

corresponda tutelar los derechos del menor.

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Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes

adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su

jurisdicción.

Artículo 11

La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a

ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición

demuestre:

a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían

efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o

hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o

retención, o

b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere

exponerle a un peligro físico o psíquico.

La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que

éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar

en cuenta su opinión.

Artículo 12

La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse

dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad

tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.

Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas

que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable

y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la

residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las

autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.

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Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la

autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.

Artículo 13

Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la

autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las

medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la

restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que éste careciere de

recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del

traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del

desplazamiento o retención ilegal.

Artículo 14

Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del

plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido

trasladado o retenido ilegalmente.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del

momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.

Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud

de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a

menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.

Artículo 15

La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva

de su custodia o guarda.

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Artículo 16

Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención

en el marco del Artículo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a

donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del

derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención

para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya

sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.

Artículo 17

Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad

judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

LOCALIZACION DE MENORES

Artículo 18

La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte,

a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 5 así como éstas

directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la

localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad

solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.

La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el

solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la

identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél.

Artículo 19

La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte

que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su

jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán

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adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar

su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.

Artículo 20

Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario,

contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado

requirente, las medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la

restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.

DERECHO DE VISITA

Artículo 21

La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita

por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado

Parte conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención. El procedimiento

respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser

transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por

intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente

del Estado requirente o requerido, según el caso.

Artículo 23

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La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención

y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de

impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.

Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado

apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder

que otorgue, estarán a su cargo. Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme

a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer,

atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al

menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos

en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.

Artículo 24

Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los

exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y

no requieren intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes

intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

Artículo 25

La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse

cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido

consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del

niño.

Artículo 26

La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes

ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo

constituya delito.

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Artículo 27

El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo

Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las

autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir

y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la

misma.

Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos

Internacionales competentes en la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la

Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se

depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 30

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los

instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos.

Artículo 31

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de

firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más

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disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta

Convención.

Artículo 32

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan

distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención,

podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se

aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que

especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente

Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 33

Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas

de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:

a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la

residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;

b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la

ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 34

Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren

parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre

Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin

embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación

prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.

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Artículo 35

La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre

esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma

bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos

Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 36

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que

haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido

depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el

trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

Artículo 37

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte

podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha

de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado

denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

Artículo 38

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,

inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la

Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el

Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados

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que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,

adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las

declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por

sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL

URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve

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16 PAISES MIEMBROS DE LA CONVENCIÓN INTERNAMERICANA SOBRE

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

(Montevideo, Uruguay a 15 de julio de 1989)

Antigua y

Barbuda

Argentina

Belice

Bolivia

Brasil

Colombia

Costa Rica

Ecuador

Guatemala

Haití

México

Nicaragua

Paraguay

Perú

Uruguay

Venezuela

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ANEXO 3

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

(Hecho el 25 de octubre de 1980)

(Entrado en vigor el 1º de diciembre de 1983)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una

importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,

Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos

perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y de establecer

los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un

Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del

derecho de visita,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones

siguientes:

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a. garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos

de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

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b. velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los

Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

Artículo 2

Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar

que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello

deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.

Artículo 3

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a. cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia

atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a

cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en

que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su

traslado o retención; y

b. cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o

conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría

ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una

atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo

vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4

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El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un

Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o

de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

Artículo 5

A los efectos del presente Convenio:

a. el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la

persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de

residencia;

b. el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un

periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su

residencia habitual.

CAPITULO II - AUTORIDADES CENTRALES

Artículo 6

Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada

del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.

Los Estados federales, los Estados en que esté vigente más de un sistema

jurídico o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán

libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión

territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de

esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes,

con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de dicho Estado.

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Artículo 7

Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la

colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin

de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los

objetivos del presente Convenio.

Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un

intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:

a. localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;

b. prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas

las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten

medidas provisionales;

c. garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución

amigable;

d. intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se

estima conveniente;

e. facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la

aplicación del Convenio;

f. incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o

administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en

su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho

de visita;

g. conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y

jurídica, incluida la participación de un abogado;

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115

h. garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del

menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;

i. mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente

Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que

puedan oponerse a dicha aplicación.

CAPITULO III - RESTITUCION DEL MENOR

Artículo 8

Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto

de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la

Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado

contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.

La solicitud incluirá:

a. información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la

persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;

b. la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

c. los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del

menor;

d. toda la información disponible relativa a la localización del menor y la

identidad de la persona con la que se supone que está el menor;

La solicitud podrá ir acompañada o complementada por:

a. una copia auténtica de toda decisión o acuerdo pertinentes;

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116

b. una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad

Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga

su residencia habitual o por una persona cualificada con respecto al

Derecho vigente en esta materia de dicho Estado.

c. cualquier otro documento pertinente.

Artículo 9

Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el

artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante,

transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado

contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.

Artículo 10

La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará

que se adopten todas las medidas adecuadas tendentes a conseguir la restitución

voluntaria del menor.

Artículo 11

Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán

con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.

Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una

decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los

procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa

propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir

una declaración sobre las razones de la demora.

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117

Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha

Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al

solicitante.

Artículo 12

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido

previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la

autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor,

hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el

traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata

del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado

los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace

referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo

que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones

para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el

procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor.

Artículo 13

No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o

administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor

si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

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a. la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la

persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en

el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o

posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b. existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un

peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al

menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la

restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución,

cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte

apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo,

las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre

la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad

competente del lugar de residencia habitual del menor.

Artículo 14

Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el

sentido del artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido

podrá tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o

administrativas, ya estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia

habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la

vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de

lo contrario serían aplicables.

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119

Artículo 15

Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de

emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de

las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una

certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido

previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o

certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los

Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que

obtenga una decisión o certificación de esa clase.

Artículo 16

Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un

menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas

del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido

ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta

que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la

restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin

que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.

Artículo 17

El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del

menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá

justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente

Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en

cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.

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120

Artículo 18

Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de una

autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier

momento.

Artículo 19

Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del

menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.

Artículo 20

La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá

denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en

materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

CAPITULO IV - DERECHO DE VISITA

Artículo 21

Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio

efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los

Estados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor.

Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación

establecidas en el artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el

cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese

derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en

la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.

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121

Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán

incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho

derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el

ejercicio del mismo.

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

No podrá exigirse fianza ni depósito alguno, cualquiera que sea la denominación

que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos

judiciales o administrativos previstos en el Convenio.

Artículo 23

No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, legalización ni otras

formalidades análogas.

Artículo 24

Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad

Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una

traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o,

cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al

inglés.

No obstante, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva

conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá oponerse a la utilización del francés o

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122

del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda solicitud, comunicación u otros

documentos que se envíen a su Autoridad Central.

Artículo 25

Los nacionales de los Estados contratantes y las personas que residen en esos Estados

tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la

asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado contratante en las

mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en ese otro

Estado.

Artículo 26

Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación del

presente Convenio.

Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes

no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo

dispuesto en el presente Convenio ni exigirán al solicitante pago alguno por las costas y

gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un

abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos

originados o que vayan a originarse por la restitución del menor.

Sin embargo, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva

conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá declarar que no estará obligado a

asumir gasto alguno de los mencionados en el párrafo precedente que se deriven de la

participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la

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123

medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial

y asesoramiento jurídico.

Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los

derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades

judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o

que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos

necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre,

incluidos los gastos de viajes, las costas de representación judicial del solicitante y los

gastos de la restitución del menor, así como todos las costas y pagos realizados para

localizar al menor.

Artículo 27

Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones

requeridas en el presente Convenio o que la solicitud carece de fundamento, una

Autoridad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad

Central informará inmediatamente de sus motivos al solicitante o a la Autoridad Central

por cuyo conducto se haya presentado la solicitud, según el caso.

Artículo 28

Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una

autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solicitante o

para designar un representante habilitado para actuar en su nombre.

Artículo 29

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124

El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución u organismo

que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de

visita en el sentido previsto en los artículos 3 o 21, reclame directamente ante las

autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, conforme o no a las

disposiciones del presente Convenio.

Artículo 30

Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las

autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con

los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra

información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será

admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados

contratantes.

Artículo 31

Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o

más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes:

a. toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se interpretará

que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de ese

Estado;

b. toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará

que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida

habitualmente el menor.

Artículo 32

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125

Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o

más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a

la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de Derecho especificado por

la ley de dicho Estado.

Artículo 33

Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias

normas jurídicas respecto a la custodia de menores no estará obligado a aplicar el

presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema

unifica do de Derecho.

Artículo 34

El presente Convenio tendrá prioridad en las materias incluidas en su ámbito de

aplicación sobre el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de las

Autoridades y Ley Aplicable en materia de Protección de Menores entre los Estados

parte en ambos Convenios.

Por lo demás, el presente Convenio no restringirá la aplicación de un

instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la

invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de

un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho

de visita.

Artículo 35

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126

El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados contratantes en los casos

de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos

Estados.

Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos

39 o 40, la referencia a un Estado contratante que figura en el párrafo precedente se

entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el

presente Convenio.

Artículo 36

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que dos o más Estados

contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que podría estar sometida la

restitución del menor, acuerden mutuamente la derogación de algunas de las

disposiciones del presente Convenio que podrían originar esas restricciones.

CAPITULO VI - CLAUSULAS FINALES

Artículo 37

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que eran Miembros de la

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su

Decimocuarta Sesión.

Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación,

aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del

Reino de los Países Bajos.

Artículo 38

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127

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos

Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el día uno del

tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que se adhiera

y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta

declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado miembro que

ratifique, acepte o apruebe el Convenio después de una adhesión. Dicha declaración será

depositada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este

Ministerio enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados

contratantes.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya

declarado que acepta esa adhesión el día uno del tercer mes siguiente al depósito de la

declaración de aceptación.

Artículo 39

Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios a

los que representa en el plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaración

surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.

Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio

de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

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128

Artículo 40

Si un Estado contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se

aplican sistemas jurídicos distintos en relación a las materias de que trata el presente

Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades

territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en

cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración.

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los

Países Bajos y se indicará en ellas expresamente las unidades territoriales a las que se

aplica el presente Convenio.

Artículo 41

Cuando un Estado contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los

poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las Autoridades

Centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión del presente Convenio o la formulación de cualquier declaración

conforme a lo dispuesto en el artículo 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a

la distribución interna de los poderes en dicho Estado.

Artículo 42

Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el artículo

24 y en el tercer párrafo del artículo 26, a más tardar en el momento de la ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración

conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40. Ninguna otra reserva será admitida.

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129

Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiera

formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de

los Países Bajos.

La reserva dejará de tener efecto el día primero del tercer mes siguiente a la

notificación a que se hace referencia en el párrafo precedente.

Artículo 43

El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito

del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace

referencia en los artículos 37 y 38.

Después, el Convenio entrará en vigor:

1. para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera con posterioridad,

el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión;

2. para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido el

Convenio de conformidad con el artículo 39 o 40, el día uno del tercer mes

siguiente a la notificación a que se hace referencia en esos artículos.

Artículo 44

El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada

en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43, incluso

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130

para los Estados que con posterioridad lo hubieran ratificado, aceptado, aprobado o

adherido.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de

los Países Bajos, por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco

años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a

los que se aplica el Convenio.

La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera notificado. El

Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 45

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a

los Estados miembros de la Conferencia y a los Estados que se hayan adherido de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, lo siguiente:

1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el

artículo 37;

2. las adhesiones a que hace referencia el artículo 38;

3. la fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo

43;

4. las extensiones a que hace referencia el artículo 39;

5. las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40;

6. las reservas previstas en el artículo 24 y en el párrafo tercero del artículo 26 y los

retiros previstos en el artículo 42;

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131

7. las denuncias previstas en el artículo 44.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo

ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los

archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía

diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de

La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su

Decimocuarta Sesión.

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132

84 PAISES MIEMBROS DEL CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES

DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

(La Haya, Holanda a 25 de octubre de 1980)

Albania,

Alemania,

Argentina,

Armenia,

Australia,

Austria,

Bahamas,

Belarús,

Bélgica,

Belice,

Bosnia y Herzegovina,

Brasil,

Bulgaria,

Burkina Faso,

Canadá,

Chile,

Chipre,

Costa Rica,

Croacia,

Colombia,

Dinamarca (sin Farø y

Groenlandia),

Ecuador,

El Salvador,

Eslovaquia,

Eslovenia,

España,

Estados Unidos de

América,

Estonia,

Fiyi,

Finlandia,

Francia,

Georgia,

Grecia,

Guatemala,

Honduras,

Región administrativa

especial de la República

Popular China Hong

Kong,

Hungría,

Irlanda,

Islandia,

Israel,

Italia,

Letonia,

Lituania,

Luxemburgo

Macao (corresponde a

la República Popular

China),

Malta,

Marruecos,

Mauricio,

Macedonia,

México,

Moldavia,

Mónaco,

Montenegro,

Nicaragua,

Noruega,

Nueva Zelanda,

Países Bajos (sólo en

Europa),

Panamá,

Paraguay,

Perú,

Polonia,

Portugal,

Reino Unido (con

Bermuda, Isla de Jersey,

Islas Caimán, Islas

Malvinas, Isla de Man y

Montserrat),

República Checa,

República Dominicana,

Rumania,

San Cristóbal y Nieves,

San Marino,

Serbia,

Suecia,

Seychelles,

Singapur,

Sri Lanka,

Sudáfrica,

Suiza,

Tailandia,

Trinidad & Tobago,

Turkmenistán,

Turquía,

Ucrania,

Uruguay,

Uzbekistan,

Venezuela,

Zimbabue.

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133

ANEXO 4

ACUERDO MINISTERIAL No. 006018

Ing. Ana Beatriz Tola Bermeo

MINISTRA DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

CONSIDERANDO:

Que, mediante Registro Oficial Suplemento No. 283, de fecha 7 de julio de 2014 se

expide la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad;

Que, la Reformatoria primera de la Ley de Consejos Nacionales para la Igualdad

establece que en los artículos 47, letra b; 9, 15, 43 agregados luego del artículo 125,

170, 183, 188, 195, 300 y 388 del Código de la Niñez y Adolescencia sustitúyase la

frase Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia por Ministerio encargado de los

asuntos de inclusión económica y social, en su calidad de rector de la política pública de

protección social integral;

Que, el Artículo 195 del Código de la Niñez y Adolescencia reformado mediante Ley

Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad publicada mediante Registro

Oficial Suplemento No. 283, de fecha 7 de julio de 2014, establece como funciones del

Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social:

i) Designar las autoridades centrales para la aplicación de instrumentos jurídicos

internacionales y determinar el organismo técnico responsable de realizar

el seguimiento y control de cumplimiento de los compromisos, asumidos

por el Estado ecuatoriano en dichos instrumentos y de elaborar los informes

correspondientes;

Que, el Estado Ecuatoriano ha suscrito y ratificado varios instrumentos internacionales

en materia de niñez y adolescencia, que generan, a los Estados partes, la obligación de

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designar autoridades administrativas, denominadas en la mayoría de convenios como

autoridades centrales;

Que, el Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo N. 317

de 12 de mayo de 2014, designó a la Ingeniera Ana Beatriz Tola Bermeo, Ministra de

Inclusión Económica y Social;

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 154 numeral 1 de la Constitución

en concordancia con los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado y

Prestación de Servicios Públicos por parte de la Instancia Privada, 17 y 55 del Estatuto

del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y literales d) y j) del

Art. 6.4.1.1 del Estatuto Orgánico de Gestión por Procesos de Ministerio

ACUERDA:

Art. 1.- Designar, a la Subsecretaría de Protección Especial, a través de su Subsecretaria

o Subsecretario, como Autoridad Central del Ecuador, para el cumplimiento de los

siguientes convenios: Convenio de 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de

la Sustracción Internacional de Menores; Convenio de 29 de mayo de 1993, relativo a la

Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional; Convenio

de 19 de octubre de 1996 sobre la jurisdicción, ley aplicable, reconocimiento, ejecución

y cooperación respecto de la Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de

Niños; Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias Ámbito de

aplicación, ratificado el cinco de octubre del dos mil; Convención Interamericana sobre

Restitución Internacional de Menores, ratificada el veinte y cinco de enero del dos mil

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dos; y, Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, ratificada el

20 de mayo del dos mil dos.

Art. 2.- Designar, a la Defensoría Pública, como Autoridad Remitente e Institución

Intermediaria del Ecuador, para el cumplimiento de la Convención para la Obtención de

Alimentos en el Extranjero, conocida también como Convención de Nueva York, de

junio de 1956.

Art. 3.- El Presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su

suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

f) Ana Beatriz Tola Bermeo

MINISTRA DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano, 23 de Julio de

2014

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