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UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID FACULTAD DE DERECHO
Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política I
TESIS DOCTORAL
Mediación, conciliación y sentencias de conformidad
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR
PRESENTADA POR
Carmen Viñarás Giménez
Directores
Fernando Santa Cecilia García Cristina Fuertes-Planas Aleix
Madrid, 2017
© Carmen Viñarás Giménez, 2015
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UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE FILOSOFIA DEL DERECHO, MORAL
Y POLÍTICA I
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y SENTENCIAS DE CONFORMIDAD.
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR
Doctoranda: CARMEN VIÑARAS GIMENEZ Bajo la dirección del doctor
D. FERNANDO SANTA CECILIA GARCIA COODIRECTORA: DRA. CRISTINA FUERTES-PLANAS ALEIX
Madrid, 2015
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UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE FILOSOFIA DEL DERECHO, MORAL
Y POLÍTICA I
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y SENTENCIAS DE CONFORMIDAD.
TESIS DOCTORAL
Doctorando: CARMEN VIÑARAS GIMENEZ
Director. Profesor Dr. FERNANDO SANTA CECILIA GARCIA Coodirectora: Dra. CRISTINA FUERTES-PLANAS ALEIX
Madrid, 2015
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ÍNDICE
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INDICE
ABREVIATURAS.......................................................................................................................8INTRODUCCIÓN.....................................................................................................................19CAPITULO PRIMERO: MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS .....................47
1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS ..................................................................................472.- PROYECTOS ANTERIORES AL ACTUAL MARCO NORMATIVO .........................563.- ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL MUNDO................63
CAPÍTULO SEGUNDO: CONFLICTOS Y LITIGIOS...........................................................841.-TEORIAS DE LAS CONTROVERSIAS Y FORMAS DE RESOLVERLAS ................84
1.1 Modelo de conflicto y litigiosidad...............................................................................841.2 Prevenir litigios .........................................................................................................1041.3 Litigiosidad ineficaz ..................................................................................................1221.4 Lentitud de la justicia ................................................................................................1241.5 Falta de medios..........................................................................................................128
2. TOMA DE POSTURA....................................................................................................132CAPITULO TERCERO: JUSTICIA RESTAURATIVA ........................................................155
1. JUSTICIA RESTAURATIVA COMO BASE DE LA MEDIACION PENAL: ..............1551.1 Justicia Restaurativa ..................................................................................................1551.2. Principios fundamentales por los que se rige la justicia restaurativa .......................170
2. INSTRUMENTOS DE MEDIACION EN LA ONU, CONSEJO DE EUROPA YUNION EUROPEA:............................................................................................................177
2.1 En Naciones Unidas ..................................................................................................1772.2 En el Consejo de la Unión Europea...........................................................................1822.3 En España ..................................................................................................................186
3. DIFERENTES MODELOS DE MEDIACIÓN PENAL COMUNITARIA....................1954. LA MEDIACIÓN COMO MÉTODO DE INTERVENCIÓN ........................................204
4.1 Modelo de Canadá y EStados Unidos (Plea Bargaining System).........................2044.2 Modelo Neozelandés.............................................................................................2124.3 Modelo Australiano...............................................................................................216
CAPITULO CUARTO: MEDIACIÓN CIVIL .......................................................................224I. ORIGEN DE LA MEDIACIÓN INTRAJUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: ..............224
1. Diferentes modelos: ..............................................................................................2251.1 Modelo Anglosajón: ..................................................................................................2251.1.1. En EEUU...............................................................................................................2251.1.2. Modelo Inglés....................................................................................................231
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1.1.3. Modelo Irlandés.................................................................................................2341.2 Modelo Continental:..................................................................................................2351.2.1 Modelo Francés ......................................................................................................2351.2.2 Modelo Nórdico .....................................................................................................2391.2.3 Modelo Belga .........................................................................................................2401.2.4 Modelo Portugués...................................................................................................2431.2.5 Modelo Italiano ......................................................................................................2481.2.6 Modelo Alemán ......................................................................................................2501.2.7 Modelo Español......................................................................................................2512. Ámbito legislativo europeo...................................................................................256
II. ANTECEDENTES DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR INTRAJUDICIAL ENESPAÑA..............................................................................................................................262
a) Evolución del concepto legal de mediación..........................................................262b) Causas de la mediación familiar intrajudicial .............................................................268c) Variables determinantes del éxito de la mediación .....................................................270d) Claves de calidad ........................................................................................................275e) Distinción entre mediación y otras metodologías de solución de controversias(arbitraje, negociación o la conciliación) ........................................................................278
III. REGULACIÓN LEGAL. LEY5/2012 DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN ENASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES (en adelante LMACM) DISTINTAS CUESTIONES: ...................................................................................................................280
a) Concepto de mediación en el texto legal ..............................................................280b) Clases de mediación..............................................................................................293c) Características .......................................................................................................296d) Principios fundamentales ......................................................................................297e) Ámbito de aplicación de la ley..............................................................................301f) Derechos y deberes de las partes en la mediación....................................................302g) Procedimiento de mediación................................................................................304h) Medidas de aseguramiento....................................................................................306i) Extensión de la mediación a otros ámbitos del derecho privado .................................307
IV. MEDIACIÓN TRANSFRONTERIZA: ........................................................................3111. Concepto de mediación transfronteriza.................................................................3112. Ley aplicable .........................................................................................................3123. Procedimiento..............................................................................................................3164. Eficacia del acuerdo:.............................................................................................3184.1 Acuerdos de mediación dictados en un Estado no perteneciente a la Unión europea que pretendan ser ejecutados en España..........................................................................3194.2 El proceso de ejecución en el extranjero de un acuerdo de mediación dictado en España .............................................................................................................................323
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CAPÍTULO QUINTO: MEDIACIÓN EN MATERIA LABORAL .......................................3271. CONCEPTO DE MEDIACIÓN LABORAL...............................................................3282. LEGISLACIÓN APLICABLE.....................................................................................3403. CLASES DE MEDIACIÓN LABORAL EN ESPAÑA..................................................3564. OBJETO DE MEDIACIÓN:...........................................................................................364
4.1 Conflictos que pueden ser objeto de mediación........................................................3654.2 Conflictos que no pueden ser objeto de mediación..................................................368
5. PROCEDIMIENTO JURÍDICO-LABORAL DE MEDIACIÓN:...............................3695.1 Mediación general de carácter estatal regulada en el V ASAC (aprobado el 7/2/2012) .........................................................................................................................3725.2 Evitación del proceso:...........................................................................................3755.3 Mediación ante el órgano jurisdiccional ...............................................................380
CAPÍTULO SEXTO: MEDIACIÓN PENAL ........................................................................3921. INEXISTENCIA DE UNA REGULACIÓN LEGAL EN ESPAÑA ...........................3922. MEDIACIÓN CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DELPROCESO PENAL .............................................................................................................412
2.1 Mediación con personas jurídicas .............................................................................4283. PROYECTO SOBRE MEDIACIÓN PENAL (Ley Orgánica 10/1995, de 23 denoviembre, Anteproyecto de ley de Enjuiciamiento criminal 2011) y penitenciaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario) .........................................4314. EL PAPEL DEL MEDIADOR: COMPOSICIÓN Y ESTATUTO ..................................460
4.1 Requisitos para el ejercicio de la mediación .............................................................4634.2 Derechos del mediador..............................................................................................4634.3 Obligaciones del mediador........................................................................................4644.4 Prohibiciones del mediador .......................................................................................4674.5 Incompatibilidades de la persona mediadora: ...........................................................4674.5.1Lugar y horario........................................................................................................468
5. MEDIACIÓN EN LAS DIVERSAS FASES DEL PROCESO PENAL: .......................4695.1 Ámbito objetivo de la mediación, en relación a la víctima y acusado ....................4695.1.1 En relación a las víctimas:......................................................................................4735.1.2 En relación al acusado:..........................................................................................4795.2 Protocolo de actuación en las distintas fases del proceso, en ejecución de sentencia y en centro penitenciario: ...................................................................................................4815.2.1 En fase de Instrucción ............................................................................................4815.2.2 Fase intermedia: ante el Juzgado o Tribunal sentenciador ....................................4955.2.3 Mediación penal en la fase de ejecución de la sentencia penal..............................5025.2.4 La mediación en Centro penitenciario entre víctima y persona penada.................506
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CAPÍTULO SÉPTIMO: MEDIACIÓN EN LA JUSTICIA DE MENORES ........................515I. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS CON MENORES..........................................................................................................................5151. Método mediador .........................................................................................................5222. Mediación en conflicto familiar ...................................................................................523
3. Mediación escolar: ......................................................................................................5333.1 Sujetos...................................................................................................................5373.2 Objeto de mediación escolar .................................................................................5393.3 Diferencias dentro de su ámbito de actuación...........................................................5473.4 Relación entre la mediación escolar y la penal .........................................................549
II. MEDIACIÓN EN LA JUSTICIA DE MENORES: .................................................5561. Cuestiones generales .............................................................................................5562. Principios del derecho penal juvenil .....................................................................5593. Características .......................................................................................................5624. Concepto de mediación: Ley Orgánica 5/2000 (modificada por LO 7/2000, de 22de diciembre) y Reglamento (RD 1774/2004 de 30 de julio): ........................................5644.1 La mediación penal es diferente de otras mediaciones: ........................................5654.2 Innovaciones de la Ley 5/2000 .............................................................................5685. El proceso de Mediación: ............................................................................................5735.1 Soluciones extrajudiciales antes de sentencia en el Reglamento: .............................5735.1.1 Doble iniciativa en las soluciones extrajudiciales..................................................5755.1.2 Fase de contacto con el menor: Padres y Letrado ..................................................5775.1.3 Fase de contacto con la víctima..............................................................................5805.1.4 Fase en que el mediador decidirá sobre la participación de la víctima, su conveniencia y el tipo de programa que tendrá lugar......................................................5815.1.5 Fase de evaluación (informe) del Equipo Técnico.................................................5825.2 Soluciones extrajudiciales en fase de ejecución de medidas: ...................................5845.2.1 La revisión de la medida por conciliación.........................................................5845.2.2 Diferencias entre ambos procesos.....................................................................5896. Sujetos intervinientes: menores, mediador, abogados del menor, de la acusación ypolicía tutor en la justicia juvenil. ...................................................................................5907. Interés del menor versus protección de la víctima ......................................................5998. Toma de postura ....................................................................................................602
CAPÍTULO OCHO: SENTENCIAS DE CONFORMIDAD .................................................609I. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD EN EL PROCESO PENAL:.....609
1. Diferentes modelos en Derecho comparado .........................................................626II. CONFORMIDAD PROCESAL: ..............................................................................634
A) Conformidad sin mediación .......................................................................................641
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B) Conformidad con mediación ......................................................................................646III. INMUTABILIDAD DEL RELATO FÁCTICO APROBADO POR LAS PARTES651IV. VINCULACIÓN DEL JUEZ: ..................................................................................653
a) La evitación de subtipos agravados.............................................................................657b) La consideración de subtipos atenuados y atenuantes específicas..............................659c) Autoría y participación ................................................................................................660d) Dolo e imprudencia.....................................................................................................662
V. LA PENA Y LAS RESPONSABILIDADES CIVILES...........................................662a) La atenuante de confesión a la autoridad ....................................................................663b) La reparación del daño causado a la víctima ........................................................670c) La pena sustitución y suspensión de su ejecución.......................................................679
CONCLUSIONES...................................................................................................................689JURISPRUDENCIA ...............................................................................................................705REPERTORIO DE LEGISLACIÓN UTILIZADA ................................................................713BIBLIOGRAFÍA.....................................................................................................................722INFORMES.............................................................................................................................775WEB ........................................................................................................................................782RESUMEN..............................................................................................................................788ABSTRACT ............................................................................................................................804SELECCIÓN DE BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................818ANEXO I:................................................................................................................................829ANEXO II: ..............................................................................................................................833
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ABREVIATURAS
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ABREVIATURAS
§= Parágrafo
AA.VV= Autores varios
AA W=Autores varios AAP=Auto de la Audiencia Provincial Abr.=Abreviatura A.C.=Antes de Cristo AC=Aranzadi Civil
ADC=Anuario de Derecho Civil Admón=Administración ADPCP= Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales
ADR= Sistemas alternativos de resolución de conflictos
ADRA=Administrative Dispute Resolution Act
AENC=Acuerdo Interconfederal para el Empleo y la Negociación Colectiva
AES =Acuerdo Económico y Social
AH=Antecedente de hecho AI=Acuerdo Interconfederal
AINC=Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva
Al.=Y otros
ALEC = Anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 febrero 1881
AMI =Acuerdo Marco Interconfederal para la Negociación Colectiva. Art. =Artículo
AN=Audiencia Nacional ANE= Acuerdo Nacional de Empleo AP=Audiencia Provincial A. P.=Archivo particular Apel=Apelación
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APD=Agencia de Protección de datos Ar.= Repertorios de Jurisprudencia de Aranzadi (incluido el Aranzadi Social
cuando se trata de sentencias en él registradas) Aranz=Repertorio de jurisprudencia Aranzadi ARP= Sentencias de AP, AN y TSJ en materia penal art. ó Art.º=Artículo arts.=Artículos AS= Aranzadi Social (Aranzadi) (doctrina científica). V ASAC= V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales ASEC= Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos A.T.=Antiguo Testamento ATC=Auto del Tribunal Constitucional ATS=Auto del Tribunal Supremo ATSJ=Auto del Tribunal Superior de Justicia BAFM= (Bundesarbeitsgemeinschaft fürfamilienmediation) BGB=Bürgerliches Gesetzbuch (Alemania) BJG=Boletín de Jurisprudencia Constitucional BOCG=Boletín Oficial de las Cortes Generales BIMJ=Boletín Información del Ministerio de Justicia
B.O.E.= Boletín Oficial del Estado
BOCAM =Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid
BOCG =Boletín Oficial de las Cortes Generales
BOJA=Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
CAF =Centros de ayuda a la familia
Cap. =Capítulo
CB=Convenio de Bruselas
Cc=Código Civil
C de c=Código de comercio
CCBE=Consejo de Colegios de Abogados de Europa
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CDAE= Código Deontológico de la Abogacía Española
CGAE =Consejo General de la Abogacía Española
CE=Constitución Española
CEDH= Convenio Europeo de Derechos Humanos
CEE =Comunidad Económica Europea
Cfr.=Cifrar/Confrontar
CGPJ =Consejo General del Poder Judicial
Cit. =Citado
CEPEJ =Comisión Europea para la eficiencia jurídica
CP=Código Penal
CPC=Cuadernos de Política Criminal
CPTR73=Código Penal. Texto refundido de 1973
Bibl.=Biblioteca
BOMT=Boletín Oficial del Ministerio de Trabajo Cass.= Sentencia de casación de la Suprema Corte (Italia) CC AA=Comunidades Autónomas Ccass.=Cour de Cassation (Francia) CC =Código Civil aprobado por RD de 24 de julio de 1889
CC.OO., CC OO.= Las organizaciones sindicales Comisiones Obreras
C de c= Código de comercio
CCAA= Comunidades Autónomas
CE= Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
CEE=Comunidad Económica Europea CEOE= Confederación Española de Organizaciones Empresariales
CEPEJ =Comisión Europea para la eficiencia jurídica
CEPYME= la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa
Cf.,Cfr.=Confer (Veáse)
Cía.=Compañía
CMICAV=Centro de Mediación del Colegio de Abogados de Valencia
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CNUDMI =Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional
CNY =Convenio de Nueva York de 1985
CP =Código Penal
CUEMYC =Conferencia de Universidades para el Estudio de la Mediación y los
Conflictos
DC=Directiva Comunitaria
D= Decreto
D.F.=Distrito Federal
Dir.=Director
DL=Decreto Ley
Dpto.=Deprtamento
Dr.=Doctor
DUDH=Declaración Universal de Derechos Humanos
Edic., ed.= Edición
Edit, Ed.= Editorial
Edo.=Estado
EE.UU:=Estados Unidos
EOMF =Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
ERDP= Editorial Revista Derecho Privado
ERE=Expediente de Regulación de Empleo
ET=Estatuto de los trabajadores
et ál=et álii (Y otros)
Etc.= Etcétera
f.º, fol=Folio
FGC=Family Group Conferencing
FGD=Fondo de Garantía de Depósitos
FGE= Fiscalía General del Estado
Fig.=Figura
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FOIA=ley de libertad de información americana
GEMME =Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación.
Gob.=Gobierno
Gral.=General
Ib., Ibídem= En el mismo lugar
ICAM=Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
ICAV=Ilustre Colegio de Abogados de Valencia
íd.=Lo mismo
i.e.=Id est (esto es)
IMAC =Instituto de mediación, Arbitraje y conciliación
INVESPE=Inventario de Entes del Sector Público Estatal
Ít.=ítem también
JAT=Juntas arbitrales de Transporte
LA= Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje
LC= Ley 22/2003, de 9 de julio de 2003, Concursal
LCGC= Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la
Contratación
LEC=Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
LECr. ó LECRIM =Ley de Enjuiciamiento Criminal
LEVD= Ley del Estatuto de la víctima del delito
LGDCU= Texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y
Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
LJ=Ley del Jurado
LODP=Ley Orgánica del Defensor del Pueblo
LOHC=Ley Orgánica de Procedimiento de Habeas Corpus
LOJM= Ley Orgánica de Justicia Militar
LORPM ó LOPRRPM = Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal
de los Menores
LOPJ= Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial
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LOREG= Ley Orgánica del Régimen Electoral General
LOTC=Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
LOTCu= Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas
LOGP=Ley Orgánica General Penitenciaria
LRJS ó LJS=Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
MARC =Método alternativo de resolución de conflictos
MEDARB (MED-ARB)= Método encuadrado dentro de los ADR que tiene una
naturaleza híbrida pues a una mediación sin acuerdo le sigue el arbitraje
MENA= Menores extranjeros no acompañados
NEJ=Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix. Barcelona
MF=Ministerio Fiscal
MG= Mediationsgesetz, Mediations, (Ley Alemana de mediación).
Ob cit. =Obra citada
ODR= Sistemas de Resolución de controversias on-line
OIT=Organización Internacional del Trabajo
O.M.=Orden Ministerial
P. ó Pág. =Página
Págs. ó pp. =Páginas
párr. =Párrafo
PACP= Propuesta de Anteproyecto de Código Penal
PCP=Proyecto de Código Penal
p.ej. o ej. = por ejemplo Pdet=Presidente
PJ=Poder Judicial
P.O.=Por Orden
PODG= procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de delitos graves
PRDMFRA= Proyecto Real Decreto por el que se desarrolla la ley de mediación
en asuntos civiles y mercantiles en materia de formación, registro y
aseguramiento de la responsabilidad profesional de los mediadores
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PRDME =Proyecto de Real Decreto por el que se regula el desarrollo de la
mediación por medios electrónicos
PRECO= sistema de resolución extrajudicial de conflictos el País Vasco
PROF=Profesor
PRÓL=Prólogo
PROV=Provincia
RAJL =Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
RAP= Revista Actualidad Penal
RCP=Revista de Ciencias Penales
RD=Real Decreto
RDAC =RD 231/2008 de 15 de febrero, de Arbitraje de Consumo
RDEA= Revista de Derecho Español y Americano
RDJ =Revista de Derecho y Jurisprudencia
RDL =Real Decreto Ley
RDP= Revista de Derecho Político
RDPr= Revista de Derecho Privado
RECPC= Revista electrónica de ciencia penal y criminológica
REIC=Revista Española de Investigación Criminológica
REIC =Revista Española de Investigación Criminológica
REP= Revista de Estudios Penitenciarios
RGD= Revista General del Derecho
RGLJ =Revista General de Jurisprudencia y Legislación
RIDP= Revista Italiana di Diritto penale
R.O.=Real Orden
S.=Sentencia
SS.=Sentencias
Ss. =Siguientes y subsiguientes
SAP =Sentencia Audiencia Provincial
SAN= Sentencia Audiencia Nacional
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SERCLA= Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos
Laborales de Andalucía” (S.E.R.C.L.A.)
SIMA=Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje
SMAC=Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación
STS= Sentencia del Tribunal Supremo
STC= Sentencia del Tribunal Constitucional
STEDH= Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos
StGB =Strafgesetzbuch (Código Penal Alemán)
T ó t= Tomo
TC=Tribunal Constitucional
TEDH=Tribunal Europeo de los Derechos Humanos
TJUE= El Tribunal de Justicia de la Unión Europea TOA=”Täter-Opfer-Ausgleich”, cuya traducción literal sería ““Autor-Víctima-
Compensación”
TR=Texto Refundido
trad. = Traducción
TSJ =Tribunal Superior de Justicia
TS=Tribunal Supremo
UGT= Unión General de Trabajadores
VºBº=Visto Bueno
Vol. = Volumen
Vols=Volúmenes
VV.=Ustedes
VV.AA. = Varios Autores
Vid= Véase
V.gr.= Ver gráficamente
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INTRODUCCIÓN
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INTRODUCCIÓN
El objetivo de la tesis consiste en hacer un estudio de una de las
cuestiones que más preocupa a la sociedad de nuestro tiempo: el exceso de
litigiosidad en todos los órdenes jurisdiccionales que produce un colapso en la
administración de justicia. Lo que nos lleva a examinar el papel y eficacia de los
métodos alternativos para la resolución de conflictos1.
Conseguir modernizar la justicia mediante una reducción en el número de
procedimientos y causas pendientes, no es tarea fácil, ya que la justicia es uno
de los poderes más estáticos dentro de la trilogía de los poderes, poco dada a la
adaptación de los nuevos tiempos, y muy resistente a las diversas corrientes
doctrinales, e incluso ante el avance de sistemas legislativos diferentes a España,
a lo que se une en otro orden de cosas, la necesidad de ofrecer soluciones a los
intereses privados y estatales a la vez, de ahí que esto requiera organicidad y
sobre todo conciencia de la importancia de este tema para el buen
desenvolvimiento de una sociedad. Además hay otras dificultades:
1) Determinados factores de naturaleza muy variada entran en
juego en algún momento de la vida del litigio y producen diferentes
efectos sobre el mismo (probabilidad de una reclamación, cuantía de la
pretensión, costes del acuerdo o el litigio, duración incertidumbre, errores,
eficiencia, etc.) 2.
1 Vid. MEJIAS GOMEZ J.F. y otros “Evitación del proceso” Ed. Cuadernos de Derecho Judicial. CGPJ. Madrid 1998. Pp 298-335. 2 Cfr. GUASP DELGADO. J. en La pretensión procesal, señala: “Las doctrinas sociológicas que asimilan al proceso como instrumento de solución de conflictos serían materialmente excesivas y formalmente insuficientes. Materialmente excesivas por cuanto no es necesario acudir a la noción de choque social para explicar el nacimiento del proceso. La reclamación que una persona realiza ante un juez provoca siempre un proceso, exista o no conflicto o colisión previa. Puede pensarse en el acreedor que, sin previo requerimiento, demanda a su deudor el pago, éste inmediatamente se allana y paga. En esta situación existe una
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2) Legislador, ejecutivo y jueces no pueden influir en algunos
supuestos como: la aversión al riesgo, estrés psicológico, o difícilmente
pueden hacerlo sino es a través de políticas a largo plazo. En la medida en
que estos factores tengan orígenes culturales o dependan de muchos otros
aspectos de la vida social, no queda más remedio al Estado que actuar
como si le vinieran dados.
3) Los poderes políticos no tienen un control directo sobre
varios factores de interés, sino únicamente un efecto indirecto. Así, el
legislador no puede controlar directamente la duración del pleito, que está
en buena medida causada por la congestión de los juzgados, aunque puede
hacerlo marginalmente, por ejemplo al establecer plazos preclusivos
cortos para actuaciones de las partes. Ahora bien, el legislador puede
actuar sobre la congestión judicial con más jueces, modernización de
medios o mediante el incremento de la productividad de los existentes,
etc., de forma que afecte indirectamente a la duración de los pleitos. Pero
esto es más complejo porque, de un lado, deben identificarse las causas de
la congestión y, de otro, los remedios pueden tener efectos colaterales
difíciles de predecir, sobre otras variables. Estos aspectos no hacen
imposible la tarea de reducir la litigiosidad, pero sí la dificultan.
La caótica situación de la administración de justicia con demoras
insoportables y procesos ineficaces sirvió de base al Consejo de Europa para
contraposición de posiciones jurídicas, pero el proceso no puso fin a un conflicto. La idea de conflicto es irrelevante en el ámbito procesal. El proceso surgirá en virtud de la reclamación de ese acreedor, no por un conflicto previo. Pero, además, estas doctrinas son también formalmente insuficientes, porque aun suponiendo que existiera siempre un conflicto inter partes previo al proceso, el mero planteamiento de él no determinaría sin más el nacimiento de éste. El que dos o más miembros de la comunidad peleen entre sí, no suscita ipso facto el fenómeno jurídico de que su discrepancia sea resuelta vía proceso. Hará siempre falta que de alguna manera la disputa sea conducida ante quien deba dirimirla”. La pretensión procesal, Civitas, segunda edición, Madrid, 1985, ed. a cargo de Manuel Alonso Olea, 1ª ed. (Madrid, 1981). Es una reedición del trabajo monográfico que con el mismo título había publicado Guasp en 1952 en el Anuario de Derecho Civil. Asimismo, este trabajo ha sido incluido en la obra Jaime Guasp, Estudios Jurídicos, ed. Civitas, Madrid, 1996, pp. 565-621.
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impulsar los métodos alternativos de resolución de conflictos que significaban
por una parte, la devolución del poder de solucionar las controversias a los
ciudadanos y de otro, generar una cultura de solución de conflictos basada en la
colaboración3.
Ante la imposibilidad de lograr una legislación uniforme en todos los
estados del continente, el Libro Verde sobre los ADR (Alternative Dispute
Resolution) de la Comisión Europea puso de manifiesto que estas metodologías no
son una moda sino que es un medio alternativo de resolución de conflictos muy
experimentado en la tradición del derecho de los países del Common Law. Los
A.D.R. facilitan acuerdos eficaces en aquellos conflictos de dimensiones
heterogéneas que se producen en una sociedad democrática, esta es la razón
esencial de la apuesta por los mecanismos de autocomposición, negociación y
arbitraje. Se trata de métodos alternativos al proceso, pero lo cierto es que a
veces la alternativa presupone un proceso. Por ello, lo alternativo tendría dos
perspectivas fundamentales:
• La primera externa al proceso y que comprende los
medios de tutela que lo excluyen y que son alternativos al mismo.
• Y la segunda, interna que consiste en aquellos medios
técnicos de tutela intraprocesal que no son propiamente sustitutivos
del proceso, en cuanto implican ya su existencia y promoción, pero
sí aparecen configurados como optativos a la decisión judicial final.
En todo caso, la alternativa principal es la primera que intenta evitar el
recurso a la Jurisdicción y al proceso que se desarrolla ante ella.
3Las primeras iniciativas son: Tratado de Maastricht el 7 de febrero de 1992 (sobre la unión europea, modifica y completa al Tratado de Paris de 1951 que creó la CECA, a los Tratados de Roma de 1957que instituyeron la CEE y el EURATOM, y al Acta Única Europea de 1986, por primera vez se sobrepasaba el objetivo económico inicial de la Comunidad -construir un mercado común- y se le daba una vocación de unidad política) y luego el Consejo de Tempere de 1999 donde se optó por los Reglamentos comunitarios de cooperación judicial internacional y por el sistema de redes judiciales europeas, que instauraron en materia procesal la posibilidad de cooperación directa entre órganos judiciales, sin pasar por el visto bueno gubernamental. Disponible en www.eurojust.europa.eu/visitado 30/6/2011.
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Interesa destacar que su introducción no comporta una marginación de las
vías de solución de conflictos en aquellos sujetos que carecen de recursos para
pagar los honorarios de quienes ofician de árbitros, mediadores y abogados. Hay
que tomar precaución para que las vías alternativas a la Jurisdicción importen
verdaderamente una decisión soberana del ciudadano, y no sean fruto de la
imposición de la parte más fuerte, o de la necesidad económica o fuerzas de otro
tipo.
El Consejo de Europa y sus recomendaciones, ha logrado introducir estos
métodos en los países de la Europa continental que siguen el modelo de Código
Francés; aunque ha tenido que luchar con las reticencias de determinados
sectores doctrinales que se han opuesto abiertamente a ellos, sobre la base de la
defensa a ultranza de la soberanía nacional; al considerar que el sistema de
justicia es uno de los últimos bastiones de ejercicio del poder político, que
extiende la hegemonía de la respuesta legal a todos los conflictos y a todos los
ámbitos sociales.
No hay que olvidar, que los métodos alternativos de solución de
controversias suponen una privatización del proceso de creación y aplicación del
derecho, rompiendo así con uno de los pilares básicos de la constitución
moderna del estado democrático de derecho de tipo occidental, al sustraer del
poder del Estado la aplicación de la ley a los casos concretos que le someten los
ciudadanos, mediante el encargo de su resolución a individuos, organismos
públicos o entidades sociales privadas. Hay que mencionar el concepto de
seguridad jurídica, que se ha limitado un poco en estos tiempos4. La
4 En este sentido habrá que atenerse a lo previsto en el artículo 9 y en el artículo 24 de la Constitución Española, que desarrollan el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva. Así el Art. 9, en su punto tres señala que “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” Por su parte el Art. 24 preceptúa: 1. “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo todos tienen derecho al
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organización de los tribunales, y un sistema jurídico que se precie tiene que
partir de ofrecer a los ciudadanos celeridad en sus soluciones, certeza y validez
en las mismas, sobre la base de la seguridad jurídica, que constituye un principio
del Derecho, que encuentra su fundamento en la certeza del derecho, que se
fundamenta en dos pilares la publicidad del derecho y la aplicación del mismo5.
La publicación en España de la Ley 5/2012, en cumplimiento de la
Directiva 52/2008 y el debate parlamentario que le precedió ha llevado a muchos
juristas, que hasta ahora profesaban el agnosticismo en la materia, a comprender
que la sociedad de nuestros días necesita una justicia diferente, donde la
mediación va a cobrar gran protagonismo6.
No obstante, todavía nos encontramos con un retraso importante respecto
a los países europeos de nuestro entorno que se han sumado a este método de
resolución de litigios7. Existe un extenso movimiento en apoyo a la
Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. Disponible en Constitución española. www.noticiasjurídicas.com 5 Vid. COBAS COBIELLA, M.E., Jurisdicción voluntaria y modernización de la justicia: algunos apuntes sobre el tema, Revista Aranzadi de derecho patrimonial, Núm. 29, 2012, p. 1 6 Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) núm. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE” (Directiva sobre RAL en materia de consumo)“, y la “Propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento RLL en materia de consumo)”; al igual que la Propuesta de Reglamento sobre el Programa de Consumidores 2014-2020, presentada por la Comisión Europea , en la que se mantienen los contenidos básicos de la Comunicación de la Comisión Europea «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Disponible en WWW.eurojust.es. Visitado 25/5/2010. 7 Vid. VAZQUEZ LÓPEZ, A., señala” Probablemente algunos críticos, que se oponen al uso de modalidades electrónicas (TIC) para la resolución de disputas, tengan suposiciones sesgadas de las distintas posibilidades del procedimiento y de las herramientas auxiliares que ofrece. Reticencias agravadas, en ocasiones, por el desconocimiento que, como usuarios
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incorporación de diversas fórmulas para resolver los conflictos fuera de la vía de
los tribunales, lo que se traduce en un amplio número de disposiciones
comunitarias encaminadas a la armonización y modernización de la justicia,
como reconocimiento y ejecución, título ejecutivo, asistencia gratuita en asuntos
transfronterizos, monitorio europeo, unido a la necesidad de fortalecer las ADR
como parte de la política europea en este sentido, encaminada al establecimiento
de un espacio de libertad, seguridad y justicia tal como se señala en el
Considerando 5º de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles, entre otros8.
Resulta necesario que todos los operadores jurídicos (abogados, jueces,
secretarios, procuradores, notarios) asimilen el cambio que representa esta nueva
metodología, han de adquirir la formación necesaria para utilizarla y deben
comprender bien cuál es su papel en los procesos autónomos, lo que no es tarea
fácil9.
tienen de los recursos tecnológicos o del temor a su falta de pericia en una utilización acertada”. En Diario jurídico.com. 26/9/2014. cita de “La Mediación por medios electrónicos”, colección de monografías del programa modular de mediación UNED, Editorial Dykinson, Madrid, 2013- Pág.5.Y OLIAS DE LIMA PANCORVO, M. sostiene en su artículo “Entender los medios electrónicos de mediación según el Real Decreto de mediación” de 17/12/2013: que la mediación por medios electrónicos (art. 24.1 Ley 5/2012) ha quedado liberada a lo que jurídicamente conocemos como “auto-regulación”; es decir que esto beneficia mucho nuestro desarrollo tecnológico puesto que Mediar OnLine es ahora más que nunca la herramienta ideal para todo mediador e institución de mediación que quiera ofrecer servicios de mediación por medios electrónicos y videoconferencia con las garantías de confidencialidad y evitar la suplantación de identidad que la Ley 5/2012 establece en los arts. 9 y 24.1.Pero quiero detenerme en el mal llamado “procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos” y vuelvo una vez más a decir mal llamado porque se trata de un proceso de negociación y no de mediación. En mi opinión no es justificable que se genere confusión entre “Negociación” y “Mediación”. Disponible en http://www.lawyerpress.com/news/2013_12/1712_13_009.html
8 Se recomienda en este punto el magnífico estudio de BARONA VILAR, S., Mediación en asuntos civiles y mercantiles en España, Ed.Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 67-76. 9 En Europa ha ejercido una gran influencia la asociación internacional grupo Europeo de magistrados por la mediación (GEMME) que está integrada por jueces y fiscales de 14 estados de la unión Europea, la sección española cuenta con 145 miembros, que han favorecido el
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Con el impulso legislativo y el colapso de los tribunales que le ha
precedido, los Métodos Alternativos de resolución de conflictos (en adelante
MARC), han despertado un interés repentino en juristas que despreciaban esta
metodología por considerarla extraña a nuestra tradición doctrinal y sistema
jurídico. Los métodos de resolución extrajudicial de conflictos cubrirán
necesidades y aportarán y de hecho ya aportan soluciones y ofrecen alternativas
a las personas, pero en su justa medida y así han de ser tratados y abordados,
como una vía más para las personas físicas y jurídicas, por un lado, y por otro
lado, como una fórmula para fortalecer una administración de justicia que se
encuentra desbordada e incapaz de afrontar todos los retos que se le avecinan.
Tres principales razones han llevado al desarrollo de los A.D.R.
(Alternative Dispute Resolution) en España:
1.-Crisis de la justicia causada por el colapso y “politización” en la
elección de los órganos rectores.
2.-Nuevos métodos alternativos de solución de controversias como otra
forma de Justicia más rápida y cercana al ciudadano.
3.-Y la existencia de tipos de conflicto o de bienes que por su naturaleza o
personas implicadas, exigen este mecanismo alternativo a la Jurisdicción por la
complejidad de situaciones que aún no han sido legisladas.
1.-La primera relacionada con la denominada crisis de la Justicia,
especialmente representada por su excesiva lentitud, mala imagen (sospechas de
politización) y atraso en dar respuesta a las solicitudes de tutela; trata con la
implantación de los A.D.R. de dar una solución económica y funcional; Así, en
lugar de buscar y adoptar posibles soluciones idóneas a dicha crisis de la Justicia
(como podría ser una adecuación y reforma de los procedimientos, acortamiento
de plazos, responsabilidad en las dilaciones, o una mayor asignación de medios
materiales y personales a la Justicia), optan por abandonar la vía jurisdiccional,
conocimiento de la metodología y su implantación en distintos ámbitos. www.gemme.eu/nation/espana/article/estatutos-gemme-espana
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al sugerir que sólo a través del uso intensivo de diversas manifestaciones de
métodos A.D.R.(en los que no se incluye el arbitraje) cabría encontrar una
resolución eficaz de controversias.
La introducción de métodos alternativos de solución de controversias
(A.D.R.) se debe fundamentalmente a una crisis particular de la Jurisdicción y
general del sistema Estatal, especialmente cuando éste deviene en una entidad
hipertrofiada, burocrática y, a veces, corrupta. Se inscribe también en un proceso
–ideológico más que técnico– de privatización y de reducción de la intervención
del Estado.
A mi juicio el remedio de los A.D.R., como panacea, a la crisis de la
justicia es incorrecto, ya que significa desconocer las funciones esenciales que
debe desarrollar la potestad jurisdiccional del Estado; aunque es cierto, que
deben producirse reformas profundas tanto en los procesos como en la forma de
elección de sus órganos rectores, para modificar la percepción del justiciable y
conseguir una justicia con mayor prestigio e independencia10.
2.-La segunda razón se refiere a la necesidad de sustituir el tradicional
recurso a la justicia contenciosa por una nueva justicia cercana, de tipo
conciliador o coexistencial; De acuerdo con lo indicado, sus defensores
sostienen que la Justicia estatal no puede dar respuesta a cuantas solicitudes,
demandas e intereses son planteadas ante la misma. Así, la falta de una
respuesta, la respuesta tardía o meramente ritual, han determinado que los
sistemas jurídicos virasen hacia una privatización mediante instrumentos que
sirvan realmente a las demandas sociales. De este modo, además de la Justicia
institucionalizada o estatal, se podría acudir a cauces privados, cuasiprivados o,
en todo caso, donde se reconozca la participación de los sujetos (autonomía de la
voluntad) que se hallan en conflicto. Así, por ejemplo, los nuevos derechos
denominados colectivos o difusos –consumidores, medio ambiente, etcétera–, se 10 Vid. SERRANO GOMEZ,A., Corrupción, delito y crisis en la administración de justicia. Diario La Ley. Año XXXIV.Núm.8043.jueves.14 de marzo de 2013.la Ley 1306/2013, con abundantes citas y notas bibliográficas a pie de página. págs.1 a 7.
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prestan mal a la Justicia tradicional y contenciosa, propicia sólo a la tutela de
situaciones jurídicas interindividuales. Igual ocurre con aquellas causas de
escaso valor económico, que aumentarían incesantemente el trabajo de los
tribunales, y que a menudo aparecen repetitivas y poco interesantes para el
progreso de la ciencia jurídica. Un obstáculo, es la propia mentalidad y actitud
del justiciable que se “fía más” de la resolución de un juez u órgano
jurisdiccional que de la dada por una persona o entidad privada. Aunque habrá
que reconocer que en determinados conflictos colectivos de gran envergadura
económica la mediación ha tenido resultados espectaculares.
Si bien es cierto que nuestra Constitución, en su art.117.3 atribuye, en
exclusiva, al poder judicial, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y si
bien también es cierto, que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es una forma de
resolver conflictos intersubjetivos de intereses, no es menos cierto que juzgar no
es la única forma de resolver conflictos. En efecto, el ejercicio exclusivo de la
jurisdicción que monopolizan los órganos del poder judicial, no excluye, que los
conflictos que surjan entre los ciudadanos puedan ser resueltos por vías
diferentes de la jurisdiccional, mediante mecanismos autocompositivos
(mediación, negociación, conciliación) o heterocompositivos extrajudiciales
(arbitraje).
En la actualidad existe una hipervaloración de lo público, sobre lo
privado, aunque han surgido las llamadas “tendencias privatizadoras”. Esta
confrontación no se justifica dada la posible pervivencia paralela de ambos
niveles, siempre que se respeten los derechos fundamentales y las garantías
legales del justiciable11.
11 Vid. GARCIA_PABLOS DE MOLINA,A., Tendencias privatizadoras (negociadas) del sistema penal: sobre la «conciliación» y la «conformidad». En: Libro homenaje al Profesor García-Rada. Perú, 2005 y Vid. SANTA CECILIA GARCIA,F. ”tendencias privatizadoras en el derecho penal. Eficacia del derecho: (teoría y aplicaciones) / coord. por Ángel Sánchez de la Torre, Isabel Araceli Hoyo Sierra, Editorial Dykinson, RALyJ.Madrid, 2010, págs. 161-182.
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3.-Respecto al tercero de los argumentos: la utilización de los A.D.R sirve
para dar una tutela adecuada a determinados bienes o derechos en conflicto a
los cuales la tutela estatal siempre les ha sido esquiva. Surge el problema de
quién y con qué criterio, hace el reparto competencial de causas entre
Jurisdicción y medios autónomos de resolución de conflictos, cuestión que no
resulta pacífica y que puede suscitar cautelas. Habría que evitar que ese desvío
de causas signifique un camino para sustraer al control del Estado determinados
conflictos de evidente interés público (derechos fundamentales) o al menos de
clara proyección colectiva (consumidores, medio ambiente, competitividad del
mercado, etc.)12.
Las materias decididas mediante métodos alternativos son derechos e
intereses que están dentro de la disponibilidad de las partes. De este modo, la
frontera entre Jurisdicción y métodos alternativos se construiría con la
calificación de tales situaciones jurídicas como disponibles o no. Generalmente
se ha aceptado que las cuestiones de interés público no pueden ser desviadas del
conocimiento jurisdiccional, aunque lo importante no es tanto que se puedan
resolver asuntos que afectan el interés público, sino que dicha decisión no sea
contraria a la norma legal.
Lo verdaderamente relevante en el establecimiento de criterios para fijar
límites al poder de disposición de las relaciones jurídicas, es la integridad de los
derechos fundamentales, ya se entiendan éstos como posiciones subjetivas del
individuo, o como principios objetivos del Ordenamiento Jurídico, con lo que
tras el reconocimiento y efectividad de los derechos fundamentales también
habría una expresión de interés público. Siempre que soliciten tutela de un
derecho fundamental, o del modo que sea, se encuentre involucrado la integridad
de un derecho fundamental, corresponderá a los tribunales otorgar la tutela y 12 Vid. TWINING, W., “Alternative to What? Theories of Litigation, Procedure and Dispute Settlement in Anglo-American Jurisprudence: Some Neglected Classics”, Modern Law Review, 1993, p. 380.
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vigilar la plena vigencia del derecho fundamental. Por tanto debemos descartar
que esa función pueda ser realizada por un árbitro, conciliador o mediador
privado o, inclusive, administrativo. Ello no obsta para que la Administración, o
los entes privados, puedan intervenir y negociar, conciliar o mediar para poner
fin a controversias que tienen relación con derechos fundamentales, sobre todo
en conflictos de gran relevancia social o de mucha conflictividad por el número
de individuos a los que afecta (por ejemplo, conflictos laborales), siempre que
quede abierta la vía definitiva hacia la Jurisdicción; puesto que la tutela efectiva
de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no debe hacer pensar
exclusivamente en huir de la Jurisdicción, sino también en reformas sustanciales
a los órganos jurisdiccionales estatales y de los procedimientos desarrollados
ante ellos.
A lo anterior hay que añadir, que corremos el riesgo de una mala
implantación de la mediación en España, que sea ejercida por personas sin
preparación (ante la proliferación de cursos, escuelas, organismos, master, etc.,
sin apenas control) o que se burocratice, una vez más, un mecanismo
enormemente eficaz como complemento a las vías clásicas de solución de
conflictos, un ejemplo de ello lo tenemos en el SMAC donde solo se acuerdan
aquellos conflictos que previamente ya han solucionado las partes13.
Este estudio de la mediación como alternativa extrajudicial se llevará a
cabo a través de un método de investigación científica que permita llegar a
conclusiones sobre la conveniencia de su implantación.
Para ello, será necesario analizar, sus antecedentes históricos, su
utilización en los distintos órdenes jurisdiccionales y también los datos
estadísticos. Combinando técnicas cualitativas y cuantitativas, mediante el
análisis de la opinión de los afectados, de las instituciones que los aplican y sus 13 Vid. VALERO LLORCA, J. y COBAS COBIELLA, M.E., “La responsabilidad del mediador a la luz de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles. Aproximación a la cuestión”, Diario La Ley, Año XXXIII, número XXXX, 18890/2012, p. 7
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perspectivas de futuro. Siempre con la finalidad de contribuir a una
administración de justicia más eficaz, lo que puede lograrse a través de:
minimizar la incertidumbre a que se enfrentan los litigantes, reducir los costes de
llegar a un acuerdo – mediante la creación de instancias de facilitación del
acuerdo como servicios de mediación o conciliación gratuitos (aunque en la
mediación familiar ya se han introducido diversas tasas que pueden llegar a los
40 euros por sesión), eliminar la intervención de autoridades públicas o semi-
públicas cuando no es realmente necesario, atribuir fuerza ejecutiva a los
acuerdos, y por último, aumentar la eficacia judicial14.
La estructura del estudio a realizar comienza con un análisis del Plan de
Modernización de la Justicia aprobado por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, que incluye una referencia específica a la mediación civil y penal
como instrumento eficaz en la resolución de conflictos15.
14 Ver tarifas 2015 del ICAM “Mediación en servicios profesionales: Gratuita. Mediación intrajudicial: Beneficiarios de justicia gratuita: Gratuita únicamente para la/s parte/s beneficiaria/s de justicia gratuita. No beneficiarios de justicia gratuita: 72,60.- € (IVA incluido), por cada parte interviniente. Sesiones de mediación: Sesiones informativas: Gratuita. Sesiones de mediación: Servicios profesionales: gratuitas. Beneficiarios de justicia gratuita: gratuitas únicamente para la/s parte/s beneficiaria/s de justicia gratuita. No beneficiarios de justicia gratuita, por sesión y parte, sin convenio. Sesiones de la 1ª a la 3ª: 96,80.- € (IVA incluido).Sesiones de la 4ª al final: 108,90.- € (IVA incluido)”. La mediación que se tramita consiste en un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial destinado a facilitar la comunicación entre las personas, a fin de que gestionen por ellas mismas una solución de sus conflictos, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de manera imparcial y neutral. Se trata de un proceso en el que se promueve el diálogo y comunicación de las personas enfrentadas por el conflicto que les ocupa, cuyo diálogo puede haberse perdido con ocasión del mismo; también se trata de un proceso voluntario, tanto en su comienzo como en su continuación: si alguien no quiere voluntariamente iniciar el proceso no se halla obligado en ningún caso a ello, como también si en cualquier momento del mismo pretende desistir de él será totalmente libre de hacerlo, sin consecuencia alguna. Asimismo, en muchas ocasiones no tiene por qué paralizarse la tramitación del proceso judicial porque se pueden utilizar “tiempos muertos” del mismo (p. ej. desde la citación para juicio hasta su celebración) para probar si con la mediación se soluciona la disputa de una forma inicua y que no afecte a ningún derecho de las partes en liza.Disponible en www.mediacion.icam.es 15 El Plan de Modernización de la Justicia fue aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, celebrado el 12 de noviembre de 2008. Dicho Plan se orienta al
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También los anteproyectos en tramitación del Ministerio de Justicia,
donde se observa un avance de las tendencias privatizadoras un ejemplo de ello
es la ley de tasas, la Ley 1/2015 de reforma del código penal y la Ley 4/2015 del
estatuto de la víctima del delito16.
perfeccionamiento de la Administración de Justicia incidiendo en los factores ligados a la modernización e innovación, según la constante demanda de los operadores jurídicos. La estructura del Plan cubre dos grupos principales, el Plan de Modernización propiamente dicho, así como el Plan de Actuación Inmediata para la Mejora de la Justicia. En cuanto a sus objetivos, cabe destacar: La implantación de la Oficina Judicial. La reestructuración de la Planta y Demarcación Judicial. La aplicación de las Nuevas Tecnologías, dentro del marco general conocido como e-Justicia. La efectividad de las medidas de la Carta de Derechos y del Plan de Transparencia Judicial. El seguimiento y la mejora de la actividad de los órganos judiciales. El impulso de las reformas procesales. El estatuto del Juez. Y, la organización territorial del Estado. Disponible en www.mjusticia.gob.es visitada el 13/12/2014
16 Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. Esta Ley fue modificada por segunda vez, por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. La novedad más importante de esta segunda modificación fue la supresión de la tasa judicial para las personas físicas en todas las jurisdicciones e instancias, ya que desde la entrada en vigor de la Ley de 2012 se había exigido también a las personas físicas. Todos los colegios de Abogados y procuradores y demás operadores jurídicos estaban en contra. Debido a ello, el gobierno tuvo que suprimir las tasas judiciales para las personas físicas (27/2/2015). En este sentido, Vid. SANTA CECILIA GARCIA, F., Comentario al proyecto de ley orgánica de protección de la seguridad Ciudadana15/7/2014"El mensaje de la Administración es bastante claro al respecto: Si quieres ir contra mí, paga. Esto no existe en ningún país de nuestro entorno. Es una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva. Más que una tasa es un canon..,La razón de este cambio procedimental la podemos encontrar en la reforma que se está llevando a cabo paralelamente en el Código Penal. Con esta modificación se produce un abaratamiento de costes ya que se evitan los llamados juicios de faltas, descongestionando de esta forma los tribunales. Pero también se acelera el procedimiento para recaudar dinero". Artículo: “La Nueva Ley de Seguridad ciudadana”www.elconfidencial.com.15/7/2014. Y Vid. SANTA CECILIA GARCIA, F, Foro sanidad y derecho. Conclusiones” Tiene el legislador, en este momento, una ocasión inmejorable para modificar el Código Penal y la Ley de Tasas para que el ciudadano se sienta orgulloso de su Gobierno y pueda libremente optar por la vía civil o penal, sin verse condicionado por obstáculos o criterios económicos de selección (con quiebra de la tutela judicial efectiva) que le obligará probablemente a inclinarse por la vía penal, contribuyendo a entorpecer el funcionamiento de este sector de la justicia. Sólo así y con es tas reformas el sistema legal gozará de una percepción social positiva y merecida, recuperando la administración de justicia su prestigio social y su faz humana frente al todopoderoso Leviathán”29/1/2015. Disponible en www.madrid.org/hospital LaPaz.
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La práctica actual de los métodos alternativos de resolución de conflictos,
por los propios jueces es muy escasa, prácticamente simbólica17. Se realiza
fundamentalmente en el ámbito de los litigios de familia (en la fase de medidas
provisionales), en algunos juzgados de menores y en los juzgados de lo social.
Los pocos jueces que se implican en el proceso de mediación tienen escasa
formación en técnicas mediadoras, y generalmente improvisan su actuación.
Debido a la falta de mecanismos concretos establecidos, se produce una
indeterminación que provoca el rechazo de sus compañeros. Pese a lo anterior, el
CGPJ (Consejo General del Poder Judicial) viene realizando una actividad
importante de divulgación del método de mediación. En el 2004 creó un equipo
de trabajo sobre esta materia, en el ámbito de “modernización de la justicia”, con
diversas publicaciones, aunque hasta ahora, no ha tenido la acogida esperada18.
Como consecuencia se han producido una serie de protocolos para impulsar la
implantación de experiencias de mediación (Anexo II), y se ha abierto un sitio
especial en la web (poderjudicial.es) donde encontrar información sobre el tema,
y donde se relacionan los tribunales de toda España, de las distintas
jurisdicciones que ofrecen mediación.
17 VV.AA.ALISTE SANTOS,T.J., “meditación crítica sobre la mediación como alternativa a la jurisdicción”:”se establece una falsa analogía cuando se habla de métodos alternativos de resolución de conflictos, porque no existen elementos que permitan establecer la necesaria identidad de razón entre estos y la jurisdicción, y sí muchas diferencias que los convierten en algo cualitativamente distinto a la jurisdicción,.., son métodos complementarios pero no alternativos.. tienen distinta naturaleza jurídica: la mediación es consensualista y privada mientras que la jurisdicción es pública y tiene un carácter eminentemente decisorio”. Del libro Mediación en materia de familia y derecho penal. MARTIN DIZ, F., (coord.). editorial andavira. Santiago de Compostela, 2011. pp.67-83. 18 Vid. GARCIA-LONGORIA, M.P., “perspectivas de la mediación ante los nuevos avances normativos”, I Congreso Internacional de Mediación y conflictología. Cambios Sociales y perspectivas para el siglo XXI, UNIA, Sevilla 2011, pp.64-79; GARCIA VILLALUENGA, L.,”La mediación a través de sus principios. Reflexiones a la luz del anteproyecto de ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles” revista General de legislación y jurisprudencia, III Época, núm.4, 2010, pp.717-756.
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A lo largo de la tesis veremos cómo se han desarrollado estos métodos en
unos órdenes jurisdiccionales más que en otros.
En la jurisdicción civil las experiencias de mediación son muy incipientes.
Se ubican en los juzgados de Barcelona, Madrid, Alicante y Valencia donde los
centros de mediación en conflictos de derecho privado y los colegios de
abogados han incorporado mediadores especializados, siendo a partir de la ley
5/2012 cuando se han multiplicado las acciones formativas. Encaminadas a la
especialización en el campo de seguros, hipotecas, concursos y conflictos
trasfronterizos. Donde más se ha incrementado estas experiencias piloto es en los
juzgados de familia. Han contribuido a ello la legislación elaborada por las
comunidades autónomas y la proliferación de centros de mediación o puntos de
encuentro (CAF) en el ámbito de los ayuntamientos.
En la jurisdicción de menores, donde existen equipos técnicos, la
mediación es generalizada, se hace por estos y no por los jueces que, en la
mayor parte de los casos intervienen después, cuando la mediación ha
fracasado19. Si examinamos la estadística vemos diferencias porcentuales según
19 Ver Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Tiene como objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado y que constituya una referencia para las comunidades autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia. Además, y de modo recíproco, esta ley incorpora algunas novedades que ya han sido introducidas por algunas normas autonómicas estos años atrás. La reforma consta de cuatro artículos, veintiuna disposiciones finales, además de siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y una disposición derogatoria. En el artículo primero se recogen las modificaciones de la Ley Orgánica, de Protección Jurídica del Menor; en el segundo las que afectan al código Civil; en el tercero las correspondientes a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en adelante Ley de Adopción Internacional; en el cuarto las relativas a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo Ley de Enjuiciamiento Civil; en la disposición final primera las que afectan a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en adelante, Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa; en la disposición final segunda las relativas a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en adelante Ley de la Autonomía del Paciente; en la disposición final tercera la relativa al Real Decreto Legislativo
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la comunidad Autónoma. En aquellas de mayores medios donde los equipos
tienen mayor formación en mediación (País vasco y Cataluña), los acuerdos
superan el 60 %, mientras que en otras como Madrid y Andalucía no superan el
20 %20.
La mediación en el orden jurisdiccional penal, ha de tomar mayor
protagonismo, ante la crisis que sufre en la actualidad el proceso penal y sus
principios inspiradores, por la alarma social que provoca, la falta de reparación
efectiva para víctima y por la represión que sufre el victimario que no impide
que vuelva a delinquir. Desde el derecho comparado se viene hablando de la
justicia restaurativa y de la conveniencia de introducir en nuestro ordenamiento
el principio de oportunidad, en virtud del cual se reconoce al Ministerio fiscal la
facultad de disponer, bajo determinadas condiciones, de la acción penal, aun
cuando se haya acreditado la existencia de un hecho punible con autor
determinado. La justicia restaurativa, siempre debe ser posible, si hay una
víctima o un infractor que así lo desea. Los límites, no serían la gravedad del
delito sino las circunstancias del caso concreto y de las partes, pero a priori, 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; en la disposición final cuarta la que afecta a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; en la disposición final quinta las que afectan a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; en las disposiciones finales sexta y séptima, las relativas a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa; en la disposición final octava las correspondientes a la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo; en la disposición final novena, la que afecta a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; en las disposiciones finales décima a decimocuarta las que afectan a la modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la Ley 35/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Las siete últimas disposiciones finales se refieren al título competencial, habilitación normativa a las Ciudades de Ceuta y Melilla y al Gobierno en general, a la creación del registro central de delincuentes sexuales, a las modificaciones y desarrollos reglamentarios, a la incorporación de normativa europea, al no incremento del gasto presupuestario y a la entrada en vigor.Disponible en www.mjusticia.gob.es
20 Mediación intrajudicial en España. Datos estadísticos 2013.www.poderjudicial.es
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cualquiera que quiera participar en la Justicia Restaurativa debería tener la
oportunidad de poder llevarla a cabo.
Al carecer la mediación penal de regulación y sistematización, salvo en
materia de menores, se producen problemas de divergencias, falta de
coordinación e inseguridad jurídica. Hay pocos órganos judiciales
comprometidos con la implantación de la mediación (experiencias piloto), la
gran mayoría consideran que esta metodología vulnera el principio de igualdad
ante la ley y consideran que favorece a los delincuentes con mejor posición
económica. Si atendemos a los datos estadísticos, estas experiencias suelen tener
éxito21. Aunque únicamente en Cataluña y País Vasco existe un servicio público
normalizado.
Es en este eje de actuación del derecho penal, donde se enmarcan un
conjunto de reformas orgánicas y procesales que el Consejo General del Poder
Judicial propone impulsar para dar soluciones más ágiles a la Justicia. La tesis
profundiza en el estudio de las leyes dictadas al respecto, los procesos,
metodologías utilizadas en los distintos órdenes jurisdiccionales, y en especial, el
orden penal22.
21 Ver estadística del CGPJ. Disponible en www.poderjudicial.es. Aunque hay que señalar: que la tasa de litigiosidad en el primer trimestre de 2015 en la jurisdicción civil ha aumentado, mientras que en el resto ha descendido levemente. En el IX informe del Observatorio de la Justicia del Consejo General de la Abogacía española se recoge: “La estadística del CGPJ es un instrumento inválido a los efectos de realizar una valoración sobre la situación de la Administración de Justicia y no puede servir de base para realizar cualquier reforma normativa que tenga como finalidad un funcionamiento más eficiente o agilización de la Jurisdicción. Antes de acometer cualquier reforma que afecte a la organización judicial y al desarrollo de los procesos en los distintos órdenes jurisdiccionales sería imprescindible someter a una profunda revisión la estadística judicial, desde la propia toma de datos hasta el análisis que los órganos del CGPJ realizan de los mismos, todo ello con la finalidad de tener un conocimiento real de la situación de la Administración de Justicia que posibilite la adopción de decisiones y normas ajustadas a la realidad procesal”. Disponible en www.abogacia.es visitado día 5/5/2015. 22 Vid. URÍA ETXEBARRÍA, M., Vocal Delegada para la Coordinación e Impulso del Proyecto de Mediación Penal y Civil, con el apoyo técnico del Servicio de Planificación y
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En conclusión, resulta necesario:
1) Sensibilizar a la ciudadanía hacia la utilización de nuevas
metodologías de resolución de conflictos en todos los campos de las
relaciones interpersonales. Debemos implementar la cultura del diálogo y
el acuerdo, venciendo los prejuicios existentes, que consideran que
estamos ante un país de “pícaros”, con una corrupción generalizada23. En
suma, la administración de justicia es una de las instituciones peor
valoradas por los ciudadanos, quienes la consideran anticuada y sobre
todo, politizada. En este contexto, la modernización de la justicia se
presenta como un reto que requiere una justicia capaz de resolver con
efectividad los conflictos que surgen en su seno. Y dentro de este proceso
de transformación, los métodos alternativos de resolución de conflictos,
son necesarios para conseguir una justicia de calidad y lograr la
pacificación social. Sólo el diálogo serio puede conducir al acuerdo. No
hay que olvidar que mediación y diálogo son realidades indisolubles, no
siendo posible la una sin la otra. Para ello, ha de contarse con la
participación e implicación de todos los operadores jurídicos, y entre ellos,
la abogacía. Quienes pueden remitir a las partes o sus clientes a un proceso
mediador mediante una información específica y técnica. Así, los
abogados que han dirigido a las partes en el conflicto, deben intervenir Análisis de la Actividad Judicial. “El CGPJ ha suscrito varios acuerdos:1-Acuerdo de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, la Consellería de Trabajo y Bienestar y el Ministerio Fiscal para la implantación de un programa piloto de mediación familiar intrajudicial en Lugo para el año 2013.2-13 de febrero de 2013 Convenio Marco de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el ilustre Colegio de Abogados de Madrid para proyectos de mediación.3-13 de junio de 2013 Convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, el Ministerio Fiscal y la Universidad de Vigo para la implantación experimental de un programa de mediación familiar intrajudicial para el año 2013. Disponible entre otros, en www.poderjudicial.es 23 Vid. SERRANO GOMEZ,A., Corrupción, delito y crisis en la administración de justicia. Diario La Ley. Año XXXIV.Núm.8043.jueves.14 de marzo de 2013.la Ley 1306/2013, con abundantes citas y notas bibliográficas a pie de página, págs.1 a 7.
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también en la mediación, hasta el punto de que funcionará si están
convencidos de sus ventajas y bondades y que al cliente le va a compensar
recurrir a este sistema. Debe reglamentarse pues el papel del abogado, es la
persona en la que el cliente confía y es fundamental para alcanzar el
acuerdo global del problema. Ha de quedar claro que el abogado ayuda y
participa directamente en el desarrollo de la mediación, pero habrá que
regular y desarrollar la norma para que, si participa en la mediación, no
quede inhabilitado por la confidencialidad de las sesiones en el caso de no
alcanzarse finalmente el acuerdo.
Como he mencionado antes, la falta de información (de los sistemas
del Common law, ajenos a nuestra tradición jurídica) provoca una reacción
en contra de estos métodos de sectores de la abogacía e incluso del ámbito
académico, al considerar que suponen una pérdida de poder en la gestión
de los conflictos y una falta de garantías individuales que se derivan de los
principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y presunción de
inocencia, lo que produce un gran rechazo en la mayoría de los operadores
jurídicos.
Importante serán las campañas publicitarias de difusión generalistas
que abarquen al ciudadano de a pie. Se trataría de presentar la mediación
de forma sencilla, accesible y casi didáctica, como vía inicial de
introducción de la misma en la sociedad. Un ejemplo de ello, es la
campaña seguida en Portugal por el gabinete de resolución Alternativa de
litigios integrado en su Ministerio de justicia24.
24 Vid. LORCA NAVARRETE, A.Mª. Tratado de derecho de arbitraje, I, San Sebastián, Instituto Vasco de derecho procesal, 2001, págs.33 y ss. Ver también DE LA CUESTA SANZ, J.M.: Introducción al Arbitraje de consumo, en RPD 1997, págs.122 y ss. Y MERINO MERCHAN, J.F., “El equivalente jurisdiccional y la declaración de inconstitucionalidad del arbitraje previsto en el Art.38.2., párrafo 1º de la Ley 16/1987, de la Ordenación de los Transportes terrestres” (STC núm.174/1995, de 23 de noviembre) en RCEA 1995, págs.230 y ss.
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2) La mediación penal de adultos requiere una regulación estatal
ajustada a las necesidades de nuestro tiempo como hay en la civil y
mercantil25. El legislador llevará a cabo una actuación legislativa estable que
se adapte a las mutaciones sociales y sobre todo que afronte los derechos,
bienes jurídicos y conflictos de los ciudadanos adentrándose en la raíz de los
mismos y propiciando una normativa eficaz, duradera y planificada, con
absoluto respeto a los derechos fundamentales.
El análisis desarrollado en esta tesis no se opone radicalmente a una
introducción de métodos A.D.R en el ámbito penal, sino a tomar cautela frente
a ellos. Habrá de tomarse en cuenta que no todas las posiciones jurídicas
subjetivas del ciudadano pueden ser objeto de negociaciones privadas, puesto
que al Estado le incumbe velar por la promoción y el respeto de aquellas que
queden comprendidas en la categoría de los derechos fundamentales, sin que
se pueda desentender de ellas. Una futura normativa deberá dotar del marco
mínimo que determine su desenvolvimiento, estructura, posibilidades y
aplicación; aunque será la potestad jurisdiccional la que deberá otorgar tutela
definitiva a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Si
bien es cierto que la mediación se caracteriza, por la flexibilidad e
informalidad, en cuanto deja en manos de las propias partes y del mediador el
establecimiento y desarrollo del procedimiento mediador. Esta libertad formal
25 Durante la elaboración de la tesis se ha producido una reforma del código penal: L.Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Y Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, que llevará a una ampliación de las conformidades. Se ha abandonado el Anteproyecto de ley de Enjuiciamiento criminal de 27 de julio de 2011 que regulaba la mediación y el principio de oportunidad, optando el gobierno por una reforma parcial de la LECRIM. Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. www.mjusticia.gob.es
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deberá garantizar la seguridad jurídica, mediante una regulación legal que de
facto la inserte en el ordenamiento jurídico nacional, en el sistema de
administración de justicia, y que le otorgue viabilidad y certeza.
La mediación no puede ni debe ser impuesta, sería un error establecer
de forma obligatoria la mediación excluyendo la solución jurisdiccional del
litigio, ya que una mediación no querida, no elegida, parte en origen con un
vicio insubsanable que posiblemente la inutilice y haga estéril. La mediación
en materia penal debe entenderse como una fase no obligatoria del proceso a
la que tan sólo se accede cuando existe consentimiento de las partes, puede
operar en un proceso abierto, siendo necesario por ello, una regulación
específica del principio de oportunidad26.
Se ha producido en los últimos tiempos un creciente protagonismo,
social, político jurídico y económico del poder Judicial, pasando los jueces de
ser personajes autónomos, desconocidos y de escaso interés social, a estar
permanentemente en las noticias y ser considerados “héroes” frente al sistema,
ejemplo de ello, tenemos a los jueces: Ruz, Alaya, Castro, etc. Esto da lugar a
un exceso de información judicial (demandada por los medios de
comunicación). Los ciudadanos que perciben este fenómeno se han hecho
conscientes de la necesidad de independencia del poder judicial, al contemplar
la actuación de algunos de sus miembros. Lo que provoca que acudan a los
órganos judiciales (como reductos de imparcialidad) para la resolución de sus
conflictos, en lugar de acudir a otras vías diferentes y alternativas quizás más
adecuadas, según el tipo de conflicto a solucionar27.
26 VV.AA CARRIZO GONZÁLEZ-CASTELL, A.,”La mediación penal en España”, del libro Mediación en materia de familia y derecho penal. MARTIN DIZ, F., (coord.). editorial andavira. Santiago de Compostela, 2011. Págs.233-253. 27 Ver XIOL RÍO