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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y LIQUIDACIONES
FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
Escrito monográfico para la obtención del título de Licenciado en Derecho
Autor: Augusto Nefftaly Quintanilla Ramírez
Tutor. Dr. Jesús Jusseth Herrera Espinoza
Año académico 2007
ÍNDICE
CAPÍTULO I. NOCIONES GENERALES DEL DERECHO BANCARIO
1.- NOCIONES DE DERECHO BANCARIO
1.1.- Derecho Público Bancario
1.1.1.- Autorización previa
1.1.2.- Intervención permanente
1.1.3.- Imposición de Sanciones
1.2.- Derecho Privado Bancario
1.3.- La Costumbre como fuente del Derecho Bancario
1.3.1.- Clases de costumbre
1.4.- Objeto de estudio
1.5.- Sistema bancario
1.5.1.- Noción
1.5.2.- Entidades reguladoras
1.5.2.1.- Facultad reguladora
1.6.- Banca Central
1.6.1.- Concepto
1.6.2.- Funciones
1.6.2.1.- Dictar normas en materia de moneda, crédito, cambios y comercio
exterior
1.6.2.2.- Emitir la moneda
1.6.2.3.- Ser Banco de los Bancos
1.6.2.4.- Ser banquero y agente fiscal del gobierno
1.6.2.5.- Ser depositario de las reserves
1.7.- Entidades de control
1.7.1.- Funciones
1.7.1.1.- Participar en el nacimiento
1.7.1.2.- Llevar el registro mercantil
1.7.1.3.- Posesionar y calificar sus directores
1.7.1.4.- Autorizar la apertura de sucursales
1.7.1.5.- Autorizar la apertura de secciones del banco
1.7.1.6.- Señalar normas sobre contabilidad y operaciones
1.7.1.7.- Aplicar sanciones por incumplimiento de la ley
1.7.1.8.- Intervención de un establecimiento bancario
1.7.1.9.- Nacionalización
CAPÍTULO II. REGULACIÓN BANCARIA Y CRISIS FINANCIERA
2.1.- Antecedentes
2.1.1.- Panorama bancario 1998
2.1.2.- Reglas del juego: adecuación de capital, encaje legal
2.1.3.- Tendencias del sistema financiero
2.2.- La reforma bancaria de 1999
2.2.1.- La reforma estructural del sistema financiero de Nicaragua, en el marco
del programa “ESAF 1998-2000”
2.2.2.- Las nuevas normas prudenciales
2.2.2.1.- Enmienda a las normas prudenciales
2.2.2.2. Implementación de las normas prudenciales
2.2.3.- Nueva Ley General de Bancos
2.2.3.1.- Capital, reservas y utilidades
2.2.4.- Presiones del Fondo Monetario Internacional
CAPÍTULO III. LA CRISIS FINANCIERA DEL 2000-2001
3.- LA CRISIS FINANCIERA DEL 2000-2001
3.1.- BANCOSUR
3.2.- BAMER
3.3.- BANCAFÉ
3.4.- INTERBANK
3.5.- BANIC
CAPÍTULO IV. OPCIONES DE SALVATAJE, PROCEDIMIENTOS
QUE PUDIERON EVITAR LAS QUIEBRAS BANCARIAS
4.- OPCIONES DE SALVATAJE, PROCEDIMIENTOS QUE PUDIERON
EVITAR LAS QUIEBRAS BANCARIAS
4.1 - Inspección a los bancos
4.2- Medidas preventivas
4.3- Planes de normalización
4.4- Suministro de capital secundario a los bancos en crisis
4.5- Sanción por incumplimiento de medidas correctivas por deficiencia de
capital
CAPÍTULO V. LAS INTERVENCIONES BANCARIAS EN EL
DERECHO COMPARADO
5.- LAS INTERVENCIONES BANCARIAS EN EL DERECHO
COMPARADO
5.1.- Nociones generales
5.1.1.- Razón y fin de la intervención
5.1.2.- Fase inicial de la intervención, presupuesto de la intervención
5.1.3.- Detección de las crisis
5.1.4.- Medidas disuasorias
5.1.5.- Colaboración de altos cargos
5.1.6.- Plan de actuación y determinación del principio de viabilidad
5.2.- Saneamiento
5.2.1.- Saneamiento financiero
5.2.2.- Saneamiento de gestión
5.2.2.1.- Nombramiento de interventores
5.2.2.2.- Sustitución del órgano de administración
5.2.2.3.- Saneamiento patrimonial
CAPÍTULO VI. LA INTERVENCIÓN DE UN BANCO EN
NICARAGUA. CASOS
6.- LA INTERVENCIÓN DE UN BANCO EN NICARAGUA. CASOS
6.1.- Intervenciones 2000-2001
6.1.1.- BANCAFÉ
6.1.2.- INTERBANK
6.1.3.- BAMER
6.1.4.- BANIC
6.2.- Resultado de las intervenciones
6.3.- Empresarios beneficiados con el pago fraudulento de CENIs
CAPÍTULO VII. LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD FINANCIERA
7.- LIQUIDACIÓN
7.1.1.- Liquidación intervenida
7.1.2.- Liquidación concursal de las entidades bancarias
7.2.- Las juntas liquidadoras
7.2.1.- Nombramientos ilegales de juntas liquidadoras
7.3.- La junta administradora del INTERBANK
7.4.- La junta administradora del BANCAFÉ
7.5.- BAMER y diferencias con las demás juntas
7.6.- La junta administradora del BANIC
7.7.- Las juntas liquidadoras – común denominador
CAPÍTULO VIII. RECLASIFICACIÓN DE CARTERAS
8.- RECLASIFICACIÓN DE CARTERAS
8.1.- Reclasificación de cartera, común denominador
8.2.- Los avalúos del BANIC
8.3.- Los avalúos del BANCAFÉ
CAPÍTULO IX. LA SUBASTA DE ACTIVOS BANCARIOS
9.- LA SUBASTA DE ACTIVOS BANCARIOS
9.1.- Proceso técnico de la subasta
9.2.- Resultados: lo recuperado versus el valor subastado
CAPÍTULO X. NOCIONES GENERALES DE LA DEUDA PÚBLICA
10.- NOCIONES GENERALES DE LA DEUDA PÚBLICA
10.1.- La deuda pública en Nicaragua
10.2.- El endeudamiento en la doctrina
10.2.1.- El endeudamiento como un acto de soberanía
10.2.2.- El endeudamiento vinculado con la soberanía legislativa
10.2.3.- El empréstito visto como un acto bilateral
CAPÍTULO XI. ASPECTOS LEGALES DE LA EMISIÓN DE CENIs
11.- ASPECTOS LEGALES DE LA EMISIÓN DE CENIs
11.1.- ¿Qué es un CENI?
11.2.- Función de los CENIs
11.3.- Historia de los CENIs
11.4.- ¿Por qué invertir en CENIs?
11.5.- Instrumentos similares en el derecho comparado
CAPÍTULO XII. LEGALIDAD DE LA EMISIÓN DE CENIs
12.- LEGALIDAD DE LA EMISIÓN DE CENIs PARA CUBRIR
LIQUIDACIONES FORZOSAS DE ENTIDADES BANCARIAS
12.1.- Validación ex post: decretos presidenciales
12.1.1.- Acuerdo Presidencial No. 529-2000 del 22 de noviembre del 2000,
emitido por el presidente Arnoldo Alemán Lacayo
12.1.2.- Acuerdo Presidencial No. 479-2002, del 24 de septiembre del 2002,
emitido por el Ingeniero Enrique Bolaños
12.1.3.- Convenio Interinstitucional entre el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP), y el Banco Central de Nicaragua (BCN)
12.1.3.1.- BANCOSUR
12.1.3.2.- INTERBANK
12.1.3.3.- BANCAFÉ
12.1.3.4.- BAMER
12.2.- Forma de pago establecida
12.4.- “Legalización de los CENIs”: Leyes del Presupuesto General de la
República
12.5.- Legalización de los CENIs: reestructuración posterior
12.5.1.- La emisión de CENIs
12.5.1.1.- Concepto y características
12.5.1.2.- Alteración de la naturaleza de los CENIs dados en garantía
12.6.- Análisis técnico jurídico del proceso de emisión de CENIs
12.6.1.- INTERBANK
12.6.2.- BANCAFÉ
12.6.3.- BAMER
12.6.4.- BANIC
12.6.5.- En cuanto a la forma de pago que se estableció
12.6.6.- Monto por bancos adquiridos
CAPÍTULO XIII. LA RECONVERSIÓN DE LOS CENIs
13.- LA RECONVERSIÓN DE LOS CENIs
13.1.- Títulos bancarios
13.2.- Bonos cupón cero
13.3.- Variación en plazos y porcentajes
CAPÍTULO XIV. DESENLACE DE LA CRISIS
14.- DESENLACE DE LA CRISIS
14.1.- Resolución de la CGR: nulidad de los CENIs
14.1.1.- Informe de Auditoría Especial sobre los Certificados Negociables de
Inversión (CENIs), emitidos en los años 2000, 2001 y 2002, analizando su
legalidad, el cumplimiento de las normas establecidas y cualquier otro asunto
relacionado con ellos. ARP-01-047-05 del 04-06-03
14.1.2.- La Resolución del día cuatro de agosto del año dos mil cinco, RIA-
300-05
14.2 Resolución de la CGR: Responsabilidades administrativas y
Presunciones Penales
14.2.1.- Informe de Auditoría Especial, al proceso comprendido desde la
intervención y/o Declaración de Liquidación Forzosa de los bancos:
INTERBANK, BAMER, BANIC Y BANCAFÉ
14.2.2.- Contraloría General de la República.- Consejo Supremo de la
Contraloría General de la República.- Managua trece de septiembre del año
dos mil siete.
-Las nueve y treinta minutos de la mañana. RIA-567-07
CAPÍTULO XV. RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS ENTIDADES
FINANCIERAS
15.- RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
15.1.- Nociones generales
15.1.1.- Naturaleza y régimen jurídico
15.1.2.- Sujetos pasivos
15.1.3.- Infracciones
15.1.4.- Procedimiento sancionador
CAPÍTULO XVI. EXTINCIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
16.- EXTINCIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
16.1.- El pago
16.2.- Conversión de la deuda
16.2.1.- Conversión, sentido amplio y sentido restringido
16.2.2.- Conversión forzosa de la deuda
16.2.3.- Conversión facultativa de la deuda
16.2.4.- Conversión obligatoria de la deuda
16.3.- Consolidación de la deuda
16.4.- Incumplimiento de la deuda pública
16.5.- Repudio de la deuda
16.6.- Moratoria y bancarrota
CAPÍTULO XVII. ASPECTOS JURÍDICOS PENDIENTES
17.- ASPECTOS JURÍDICOS PENDIENTES
17.1.- Reforma a la Ley de la SIB
17.2.- Reforma a la Ley General de Bancos
17.3.- Responsabilidades penales y civiles
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
BIBLIOGRAFIA
ANEXOS (Título XXI)
21.1 Resultado de las subastas
21.2 Creación de los certificados de inversión
21.3 Reglamento de subasta de certificados negociables de inversión del
Banco Central de Nicaragua
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
1
CAPÍTULO I
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO BANCARIO
1.- NOCIONES DE DERECHO BANCARIO
Nos parece que, ab initio se corresponde con los fines de este trabajo el analizar en qué consiste el
Derecho Bancario, cuál es el contenido de la expresión y cuáles las materias que regula. El
Derecho Bancario es aquel conjunto de normas jurídicas que regulan el quehacer de los bancos y de las
demás instituciones financieras análogas que desarrollan, primordialmente, una actividad de
intermediación financiera y de prestación de servicios, también, financieros, con recursos propios y del
público1.
Con todo y que no faltan importantes defensores de la Autonomía del Derecho Bancario, los que postulan
que éste no es otra cosa que una auténtica Rama del Derecho Privado, nosotros2 hemos optado por seguir
considerándolo como una parcela especializada del derecho Mercantil, en tanto en cuanto nos parece que
no goza de auténtica autonomía científica, aunque sí académica y en lo que a su producción normativa se
refiere.
En tal sentido, el Derecho Bancario no puede considerarse como una parte autónoma del
Derecho, en el sentido de que sus principios resulten tan peculiares y excepcionales frente
a otras ramas, que pueda considerárselos científicamente como independientes. Porque
bajo el acápite de Derecho Bancario se estudia todo un conjunto de normas que tocan con
varias ramas del Derecho y que se agrupan, simplemente, desde el punto de vista
académico o didáctico, para analizar y estudiar a las entidades bancarias, las actividades
que ellas realizan, los contratos que celebran y las relaciones con las entidades reguladoras y
con los sistemas de control. En otras palabras, la primera dificultad consiste en que el
Derecho Bancario no sólo se refiere a actividades que deben ser reguladas por el Derecho
Privado, sino que contempla toda una serie de aspectos que en la mayoría de los países se
regulan por normas de Derecho Público, lo que ya implica de suyo una discrepancia
1 HERRERA ESPINOZA, Jesús y ARÁUZ ULLOA, Manuel, Derecho Bancario, 1ra. edición, CENED, Managua, 2007, pág. 28. 2 HERRERA ESPINOZA, Jesús y ARÁUZ ULLOA, Manuel, op. cit., pág. 30.
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fundamental en la formulación de los principios y, como consecuencia, en la determinación de
las conclusiones3. Conviene, por lo tanto, que nos detengamos un poco sobre este particular.
1.1.- Derecho Público Bancario
En casi todos los ordenamientos jurídicos conocidos, el Estado regula de forma coactiva el
ejercicio de la profesión de banquero, en atención a la enorme difusión de dichas entidades
en el Estado Moderno y, especialmente, por su pasmosa influencia económico-social en su
calidad de mediadores en el crédito y en su papel de valiosos instrumentos de la política
crediticia en la organización de un país. Es por ello que el Estado viene a establecer un
conjunto de garantías a favor de la clientela y, en general, de todo el sistema financiero
(entre muchas otras: la fijación de la proporción que debe existir entre los recursos propios
del banco y los recursos ajenos que maneja; normas sobre reparto de dividendos activos;
sobre apertura de oficinas bancarias o sobre formulación de balances)4.
En general, el Derecho Privado soporta en los últimos tiempos un fenómeno de
"publificación" de sus normas que a él no es extraño. De modo que puede afirmarse que
esta tendencia legislativa es particularmente sentida en el campo del Derecho Bancario. Si
quisieran señalarse los dos extremos del proceso podría decirse que la actividad bancaria
ha pasado de ser una simple actividad privada, sometida a la libre iniciativa de los
particulares, a convertirse en una función propia del Estado o, en todo caso, celosamente
intervenida y regulada. Bien que en algunos países el servicio bancario se haya
nacionalizado de manera que sólo pueda ser prestado por el Estado a través de organismos
creados por él o en los cuales participa, ya que por la vía de la concesión administrativa se
permita a los particulares desarrollar en forma temporal dicha actividad, ora que se
mantenga en un país determinado el principio de que la banca es una actividad puramente
mercantil, su ejercicio se encuentra sometido a las más estrictas normas, tanto para el
nacimiento de las personas jurídicas que tienen por objeto el desarrollo de actividades
3 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, Contratos Bancarios. Su significación en América Latina, reimpresión de la 4ta. edición, Biblioteca FELABAN, Bogotá, 1997, pág.94. 4Cfr. HERRERA ESPINOZA, Jesús y ARÁUZ ULLOA, Manuel, Derecho Bancario, op. cit., págs. 29 y ss.
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bancarias, como para la realización de estas mismas, en la medida en que deben someterse a
los parámetros, instrucciones y restricciones que suelen imponer, bien el legislador común,
ya un organismo especializado, con facultades que le permiten dictar Leyes en sentido
material y a veces, incluso, uno y otro5.
Esta tendencia o concreción en casi todos los países obedece, en general, a la concurrencia
de dos causas conceptuales. Teniendo en cuenta la importancia de los servicios bancarios, la
prestación masiva de los mismos y la necesidad evidente con que son demandados por los
particulares, muchas legislaciones, y aun Cartas Fundamentales, han considerado que el
servicio bancario es un servicio público, de aquellos que obedecen a la necesidad general de la
comunidad que debe ser satisfecha forzosamente y de cuya utilización no puede prescindirse.
De manera que, aún en los casos en que la legislación reconozca que es una actividad privada,
ello sólo conduciría, para quienes aceptan esta tesis, a que se trate de un servicio público
prestado por los particulares. En esta forma, como servicio público y por esa sola
circunstancia, suele ser susceptible de una rígida intervención estatal dirigida a ordenarlo, a
regular sus tarifas, a imponer las condiciones en las cuales debe prestarse, etc.6.
Pero aún si no se acepta que la teoría del servicio público haya sido determinante para explicar
esta evolución, está claro que el papel que los bancos desempeñan en la economía la justifica
largamente. En efecto, afirmamos que los bancos crean moneda en el sentido de que, a través
de los depósitos bancarios realizables por medio de cheques y por la mecánica de los préstamos
abonados en cuenta, los particulares y la comunidad en general se hacen a medios de pago
adicionales, distintos de aquellos creados directamente por el Estado por la vía de la emisión, y
que cumplen a cabalidad la misma función en la economía al ampliar la capacidad de consumo
a la población. Es lo que llamamos “creación secundaria de la moneda”7.
5 RODRÍGUEZ-AZUERO, op. Cit., pág 94. 6 RODRÍGUEZ-AZUERO, op. Cit., pág 95. 7 Así, GARCÍA SOTO, Ronald, comenta en tal sentido que: “Los bancos comerciales pueden crear dinero (llamado dinero secundario) mediante la recepción de depósitos en cuenta corriente y el otorgamiento de préstamos a empresas y personas. El sistema bancario puede hacer esto porque los bancos comerciales funcionan sobre la base de que las reservas requeridas son fraccionarias y, por consiguiente, al recibir depósitos
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Además, los bancos, a través de la realización de sus principales operaciones activas, colocan
recursos en el mercado, o sea otorgan crédito, el cual, considerado como bien social, es
indispensable para el ordenado desarrollo de las actividades de la comunidad. No puede
concebirse hoy la vida económica, aun sus más simples estadios, sin la presencia del crédito y,
desde luego, todo aquello que tenga que ver con su concesión, sus tasas, su destino, ya que
interesa a la comunidad, antes que a los simples particulares considerados como tales. Pues
bien, el principio de la soberanía monetaria parte de una base fundamental y es que la moneda
es creación del soberano, o sea, del Estado, que no sólo determina su forma primaria sino las
posibilidades crediticias que de la misma se derivan, la vigencia de determinadas tasas de
interés y la atención de ciertos sectores con prioridad en relación con otros. Dicha soberanía se
traduce en la posibilidad de regular el sistema monetario y especialmente los bancos que como
creadores que son de moneda, sólo pueden serlo, en la medida en que el Estado se los permita
y, en todo caso, dentro de las limitaciones que él imponga. Agréguese a lo anterior la
circunstancia de que, a más de creadores de moneda y distribuidores del crédito, los bancos
manejan un importante volumen de los ahorros de la comunidad, lo cual explica la necesidad
de garantizarlo en la mejor forma, teniendo en cuenta su profunda resonancia social8.
Las restricciones usualmente impuestas a las actividades bancarias pueden sintetizarse de la
siguiente manera:
1.1.1.- Autorización previa
Mediante la participación del Estado en la concesión del permiso indispensable para que los
particulares puedan iniciar la prestación de los servicios correspondientes. Autorización ésta
que puede ser simplemente reglada, en el sentido de que se limite a constatar la adecuación del
comportamiento de los interesados a las prescripciones legislativas, pero que puede llegar a
obtienen reservas que utilizan para conceder préstamos a los clientes”: (Introducción a la Teoría Monetaria, 2da. Edición, EUNED, San José, 2000, pág. 157). 8 RODRÍGUEZ-AZUERO, op. cit., pág 95.
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5
ser discrecional y esencial en la medida en que el Estado se reserve otorgar o no el permiso de
funcionamiento sin que su decisión, llamémosla caprichosa, pueda ser controvertida. Todo
esto, en cuanto no se trate de una banca nacionalizada, es decir, que exista la posibilidad para
los particulares, aun por vía excepcional, de prestar directamente dicho servicio9.
1.1.2.- Intervención permanente
Ésta se manifiesta respecto a los momentos más destacados de la vida social, como la
designación de representantes, con la exigencia de posesiones ante un organismo del Estado,
existencia de obligaciones como las de suministrar informes periódicos y detallados,
posibilidad de realizar visitas, etc. A todo lo anterior puede sumarse la facultad estatal de
regular el sistema monetario y de dictar, en consecuencia, normas sobre constitución de
reservas, determinadas relaciones entre su capital y sus pasivos, congelación de parte de las
sumas disponibles destinándolas a ciertas inversiones forzosas, canalización del crédito, etc10.
Lo que justifica la creación de un ente de supervisión y control de la actividad financiera, en
general (y en particular de la bancaria), es, de una parte, el velar por los intereses de los
depositantes, y de los demás clientes y usuarios de las instituciones financieras; y, por otro
lado, el propósito último de salvaguardar el sistema financiero nacional, dada la especial
importancia que este tiene dentro de la economía del país11.
1.1.3.- Imposición de Sanciones
Facultad que puede llegar hasta la aplicación de las más drásticas, como la consistente en
tomar posesión del establecimiento, entre otras.
1.2.- Derecho Privado Bancario
El Derecho Privado Bancario regula el conjunto de relaciones patrimoniales entre la banca y
su clientela. Más concretamente, los contratos celebrados entre las entidades de crédito y sus 9 RODRÍGUEZ-AZUERO, op. cit., pág 96. 10 RODRÍGUEZ-AZUERO, op. cit., pág 96. 11 HERRERA ESPINOZA, Jesús y ARÁUZ ULLOA, Manuel, op. cit., págs. 121 y ss.
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clientes, como antecedente necesario para la realización de las operaciones propias de esta
actividad. Es en este campo que el Derecho Bancario forma parte del Derecho Mercantil. Aun
cuando advertimos que en el sentir de la mayoría de los autores el Derecho Bancario no es en
realidad un derecho autónomo, ni lo es, por ende, el Derecho Privado Bancario respecto al
Derecho Mercantil12.
1.3.- La Costumbre como fuente del Derecho Bancario
Estamos en condiciones de afirmar que realmente no existe una teoría propia de las fuentes de
Derecho Bancario, ello obedece a que éste no ofrece formas especiales de exteriorización
distintas de las del Derecho Civil, ambos se revelan a través de dos fuentes fundamentales: la
Ley y la costumbre. En otras palabras no hay una diversidad de fuentes, lo que sí hay es una
diversidad de normas –aquellas contenidas en la Ley o en la costumbre bancaria13.
Entre las fuentes del Derecho Privado Bancario debe destacarse la costumbre, que por años ha
constituido el sustento de la regulación entre las entidades bancarias y sus clientes, de manera
que dentro de la evolución en esta materia, antes que disposiciones legales tipíficadoras de los
contratos se han celebrado contratos atípicos 14 cuyas principales cláusulas, producto de una
decantación y resultado de la actividad profesional, se recogen en las llamadas condiciones o
reglamentos generales de las entidades de crédito.
La costumbre se diferencia de la Ley como fuente formal de Derecho en que, mientras aquella
es una manifestación voluntaria y consciente, ésta es una manifestación inconsciente e
instintiva. Surge entonces, no ya de una expresión o decisión de la voluntad estatal, en un
12 RODRÍGUEZ-AZUERO, op. cit., pág 96. 13HERRERA ESPINOZA, Jesús y ARÁUZ ULLOA, Manuel, op. cit., pág. 42. 14Lo primero que hay que tener en cuenta, como señala HERRERA, Jesús, para adentrarnos en el análisis de dicho instituto es*que la piedra de toque, el pilar sobre el que sostiene el edificio de los contratos atípicos en nuestro ordenamiento, es el denominado principio de autonomía de la voluntad, mismo que viene consagrado en el artículo 2437 de nuestro Código Civil (“los contratantes pueden establecer los pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral, ni al orden público”). (Contratos Atípicos, primera edición, CENED, Managua, 2007, pág.8).
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7
momento dado, sino de la actuación repetitiva y habitual de los individuos en relación con un
aspecto determinado15.
Se reconocen en la costumbre dos elementos: un elemento material y objetivo y otro sicológico
o subjetivo. El primero consiste en la práctica efectiva de una determinada conducta, en
términos que ella resulte general, es decir, realizada por la inmensa mayoría de las gentes y
sea permanente, esto es, que la conducta se haya repetido durante un largo período de tiempo,
manifestándose siempre en forma idéntica y en el mismo sentido. La costumbre implica,
entonces, el reconocimiento frente a un determinado caso de conductas repetitivas y
uniformes. El elemento o sicológico o subjetivo de la costumbre consiste en que los
interesados tengan la convicción moral de deber conducirse en una forma determinada, como
lo han venido haciendo todos en un supuesto similar16.
1.3.1.- Clases de costumbre17
Generalmente se reconocen tres clases de costumbre que traducen la existencia de funciones
diferentes. La llamada “secundum legem”, la conocida como “praeter legem” y la calificada
como “contra legem”.
a).- Secundum Legem: La primera, o sea la costumbre según la Ley es, pudiéramos decirlo,
aquella que se confunde con la Ley misma, en cuanto la remplaza por mandato expreso o
remisión directa hecha por normas jurídicas.
b).- Praeter Legem: La segunda, o costumbre al lado de la Ley, costumbre propiamente
hablando, es aquella que sin resultar de una remisión expresa de la Ley, surge del
reconocimiento, respecto de una conducta, y que va a ser aplicada como Ley en la medida en
15CARBONNIER, Jean, Derecho Civil, primera edición, Bosch, Barcelona, 1960, T.1, Vol.1, pág. 24 y ss. 16 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 46. 17 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 46 y ss.
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que no existan disposiciones específicas para regular el supuesto de que se trate y no haya
previsto la legislación otra fuente jerárquica para ser aplicada antes que ella.
c).- Contra Legem: La tercera, es aquella que contaría abiertamente la Ley, de manera que su
aplicación implicaría el expreso desconocimiento de una disposición legal de carácter
imperativo. En general, puede sostenerse que la mayoría de las legislaciones no reconocen la
costumbre contra Ley como fuente de Derecho.
1.4.- Objeto de estudio18
Una vez precisado que el concepto de Derecho Bancario cobija normas tanto de Derecho
Público como de Derecho Privado y dejando por fuera todas las disposiciones que, vinculadas
con el tema, regulan aspectos, tales como la contabilidad bancaria, la fiscalización de los
bancos, etc., hemos de advertir que un estudio sistemático de la materia implicaría tratar por
lo menos los siguientes tres aspectos:
a) El sistema bancario, comprendiendo en este estudio la totalidad de entidades que
intervienen en relación con las operaciones bancarias, no sólo las que las realizan sino las que
las regulan o controlan.
b) Las operaciones de las entidades bancarias, empleando la expresión en un sentido extenso
que cubra la totalidad de los intermediarios financieros, mediante el estudio técnico- jurídico
de dichas operaciones.
c) Los bienes u objetos de las operaciones, que en esta materia estarían constituidos, en
síntesis, por el dinero y los títulos. Un estudio del primero tendría que partir de una historia
de la moneda y traducirse en un análisis económico-jurídico de la misma, lo cual escapa a los
alcances de nuestro trabajo. En relación con los segundos sería preciso investigarlos en
18 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 97.
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detalle, a través de sus representantes más destacados, los títulos-valores o efectos de
comercio.
1.5.- Sistema bancario
1.5.1.- Noción
Entendemos por sistema bancario, para los efectos de nuestro estudio, el conjunto de
autoridades, entidades e instituciones que señalan las normas, realizan y controlan la
intermediación en el crédito. Se trata, pues, de tres elementos con funciones distintas,
íntimamente relacionados, cada uno de ellos complejo o por lo menos lo menos en posibilidad
de serlo en el sentido de estar integrado por una o más autoridades, o clases de entidades o
instituciones, cuyo conjunto conforma, según Rodríguez-Azuero19, el sistema bancario o
financiero.
1.5.2.- Entidades reguladoras
Este punto pretende señalar de donde proviene o en dónde radica la facultad reguladora en
estas materias y quiénes la ejercitan.
La particular naturaleza de la actividad financiera, ha obligado a que el legislador, tanto el
patrio como el del Derecho Comparado, organice una serie de entidades que se encargan, por
una parte, de supervisar, fiscalizar y controlar la buena andanza del sistema financiero en
general, y de manera singular a la actividad bancaria; y, por otro lado, de autorizar a los
sujetos que participan de ésta. Ahora bien, en nuestro medio, dentro de las instituciones de
autorización, supervisión, fiscalización y control, cobra especial notoriedad la
Superintendencia de Bancos como pieza central del sistema. No obstante, tampoco debe
perderse de vista la notable relevancia que tiene dentro del Sistema de Control, tanto el Banco
Central de Nicaragua como el Sistema de Garantía de Depósitos, instituciones ambas a las que
19 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 97.
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10
el legislador ha delegado funciones y atribuciones claves para la buenandanza del sistema
financiero en general20.
1.5.2.1.- Facultad reguladora21
Dijimos atrás, al tratar del Derecho Público Bancario, como la tendencia contemporánea, que
implica una regulación estricta de las operaciones bancarias, se sustenta en los principios de la
llamada soberanía monetaria, o de la consideración de la banca como un servicio público, o en
una y otra y se traduce en la prestación directa del servicio por parte del Estado o bien por
intermedio de los particulares, pero por vía de concesión estatal. Excepcionalmente, la
realización de las actividades en forma privada, pero siempre sometidas a una estricta
regulación y a un severo control.
La primera fuente legitimadora de la capacidad estatal de regulación debe y suele encontrarse
en la Constitución Política o en la Carta Fundamental del Estado respectivo22, en donde se
define si se trata de una función propia del Estado o si es una actividad particular, pero
intervenida, etc. Allí debe existir el principio que permita sustentar algunas de las tesis
expuestas como justificadoras de la actual tendencia o una distinta que conduzca a la misma
conclusión práctica.
La segunda fuente, con base en lo dispuesto en la Constitución y dentro del sistema de la
jerarquía piramidal de las normas, se encuentra en el legislador ordinario, bien que se llame
Congreso o Asamblea ya que, por excepción, el Ejecutivo esté habilitado para cumplir su papel
en todo o en parte. En este supuesto, la regulación de la actividad bancaria se hará por medio
de Leyes ordinarias, si se trata de función propia del Estado, o por Leyes de intervención o
excepcionales, sí otro es el principio vigente.
20 HERRERA ESPINOZA, Jesús y ARÁUZ ULLOA, Manuel, op. cit., pág. 119. 21 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 98. 22 En nuestra Constitución en su artículo 99 se define que: “... el ejercicio de la actividad económica corresponde primordialmente a los particulares… el Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las Leyes de la materia”.
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11
Finalmente dicha regulación puede resultar de normas dictadas por una entidad especializada,
autorizada, desde luego, por la Ley y cuyas disposiciones se enderezan a cumplir tal finalidad o
al manejo monetario que, por supuesto, incide en forma definitiva en el ejercicio y aplicación
de las funciones bancarias. Es el caso, en lo que se refiere a la última hipótesis, de las
facultades asignadas a la Banca Central o reservadas al organismo de control, denominado en
algunos países Superintendencia Bancaria o aun ejercidas en forma directa por el Ministerio
de Finanzas, en otros casos.
1.6.- Banca Central
Hasta antes del inicio del siglo veinte, no había un concepto claramente definido de lo que era
la banca central; su ámbito de acción dependía en gran medida del parecer de sus directores,
sin que existieran criterios técnicos congruentes. Hoy son muy pocos los países que no han
creado su banco central propio. Esa creación ha sido resultado de del convencimiento, cada
vez más general, de que en las condiciones bancarias y comerciales modernas, es muy
ventajoso que cada país, independientemente del grado de su evolución económica, tenga
centralizadas sus reservas en efectivo y confíe el control de la moneda y el crédito a un banco
que cuente con el apoyo del Estado 23.
1.6.1.- Concepto24
Dejada por siglos a la simple iniciativa particular y a las Leyes del mercado, y más tarde
regulada por Leyes generales, no se concibe en la actualidad una actividad bancaria y, más
propiamente, un sistema financiero que no tenga a su cabeza un banco central como
organismo superior, regulador y coordinador de las actividades y funciones propias de los
demás bancos. Ello, desde luego, no requiere mayor sustentación, se advierte la que hemos
reconocido como tendencia contemporánea en esta materia.
Por supuesto y desde que la noción del Banco Central se impuso, son diversas las funciones
que a él se le han encomendado y que reflejan si se adecuan bien, una respuesta a las distintas 23 HERNÁNDEZ, Carlos, Banca Central, octava reimpresión, EUNED, San José, 2000, pág. 5. 24 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 99.
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circunstancias del mundo económico nacional e internacional. En este último, los sistemas de
manejo monetario se sustentan en la existencia en cada país de un Banco Central habilitado
para cumplir los acuerdos, desarrollar las políticas y mantener las líneas de decisión acordadas
a nivel internacional.
Dentro del amplio concepto de Banca Central pueden distinguirse dos grupos de funciones en
forma relativamente nítida. Las facultades que le han sido asignadas cuando desempeña el
papel de suprema autoridad monetaria. La solución es diversa en los distintos países, pero
puede consistir en un ejercicio directo de dichas facultades, por parte de la junta directiva de la
institución o, en otros casos, en la descomposición de esa junta de manera que exista un comité
especializado que actúe como autoridad monetaria y que tenga la potestad para dictar las
normas correspondientes o, en fin, que exista una autoridad independiente del Banco Central
que ejercite esas funciones desde el punto de vista monetario pero que, de todas formas, en la
práctica, estará íntimamente ligada con aquél. El otro aspecto toca con las distintas funciones
que se le asignan, ya no, como autoridad monetaria, sino como Banco Central en el sentido de
ser banco de bancos y banquero del gobierno25.
1.6.2.- Funciones
Por lo general, en muchos países, un banco fue adquiriendo gradualmente la posición de banco
central, por haber logrado el monopolio parcial o total de la emisión de billetes y efectuar las
operaciones bancarias del Estado. Por ello, al principio se le llamó Banco de Emisión, término
que aún sigue usándose como sinónimo de banco central. Sus funciones principales eran
regular la emisión de billetes y mantener su convertibilidad en oro o plata, cuando ello fuera
dispuesto por la Ley. Estos bancos adquirieron con el tiempo otras funciones y facultades, y
llegaron a ser, a la vez que bancos emisores, bancos de reserva y reguladores del crédito y la
moneda, lo que condujo a la restricción o la eliminación de sus actividades comerciales
originales26.
25RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 99. 26 HERNÁNDEZ, Carlos, op. cit., pág. 5.
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13
Hoy día se acepta generalmente que el objetivo final de un banco central debe ser el de
conseguir y mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional27.
1.6.2.1.- Dictar normas en materia de moneda, crédito, cambios y comercio exterior
Estas funciones, que como acabamos de decirlo, pueden o no ser ejercidas directamente por un
Banco Central, pero corresponden en todo caso a la idea y noción de banca central, se explican
ante la dificultad con que la Ley puede reglar situaciones cambiantes y dinámicas, cuya
regulación debe adecuarse a las nuevas circunstancias en forma expedita, si no automática, si
se quiere obtener un resultado eficiente. En otras palabras, que dados los mecanismos
tradicionales que deben emplearse para expedir la Ley por el legislador ordinario, es casi
imposible que la misma pueda ajustarse en la forma ágil que las circunstancias económicas
requieren, en especial porque en estas materias de moneda, cambio o comercio exterior ellas
suelen presentarse sin previo aviso y ante una reacción retardada o inadecuada pueden
producirse consecuencias gravosas para los países y los sistemas bancarios.
Las funciones principales en este aspecto tienen que ver con las materias de moneda y crédito
y dentro de ellas pueden enumerarse, a manera de ejemplo, el señalamiento de cupones de
crédito que puedan ser utilizados por los bancos, la fijación de tasas de interés, tanto para estas
operaciones como para las de descuento o las mismas operaciones activas de los bancos; el
señalamiento de encajes o de reservas que deben mantener los bancos respecto a los pasivos
captados; el establecimiento de inversiones forzosas o la obligatoriedad de colocar
determinados porcentajes de los recursos en cierto tipo de sectores prioritarios, en el sentir de
las autoridades; el establecimiento de relaciones porcentuales entre el capital y la reserva y el
total de los pasivos que pueden contraer las entidades; la fijación de topes o porcentajes
periódicos de crecimiento para ciertos rubros del balance. Todas estas disposiciones son
eminentemente técnicas y su movilidad debe ser axiomática ante la imposibilidad de contar
27 HERNÁNDEZ, Carlos, op. cit., pág. 31.
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14
con condiciones económicas estables que garanticen la permanencia más o menos larga de las
mismas28.
Cabe también que la banca central tenga asignadas facultades en materia de cambios y
comercio exterior, especialmente en los países en que no existe libertad cambiaria y, por
consiguiente, se requiere regular toda una serie de aspectos, tales como el endeudamiento en
moneda extranjera; las tasas de interés de las operaciones internacionales; las oportunidades y
plazos de reembolso, los depósitos que deban constituirse para verificar importaciones; la
forma como deben rembolsarse los productos de las exportaciones; la contabilización de las
reservas internacionales, etc.
1.6.2.1.- Emitir la moneda
En la actualidad, y casi sin excepción, la emisión de la moneda es función reservada en forma
privativa al Estado y asignada por lo general al Banco Central que, como consecuencia, es
banco emisor. Sin embargo, para evitar los abusos de antaño y los desajustes producidos por
ellos, la Ley establece limitaciones severas para la emisión de dichas especies monetarias,
estableciendo, por ejemplo, que los billetes sólo pueden ser emitidos por adquisición de oro, si
este es el patrón monetario del país, o por compra de divisas; señalando un conjunto de
condiciones que garanticen la independencia del Banco Central en relación con el Ejecutivo,
concretamente con el ministro de Hacienda o de Finanzas, para evitar que este último,
apremiado por las necesidades propias de su cargo, pueda de manera indiscriminada solicitarle
recursos; y, en fin, ordenando que la emisión se ajuste a los más serios postulados de técnica y
seriedad, únicos que pueden asegurar la estabilidad de la moneda y por ende, la del país29.
1.6.2.2.- Ser Banco de los Bancos
En este carácter, el banco central actúa como banquero de los demás bancos, al facilitarles
recursos para que puedan expandir sus créditos o para completar los fondos del encaje mínimo
28 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 100. 29 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 100
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legal. Como prestamista de última instancia, el banco central está siempre preparado para
acudir en ayuda de los bancos con problemas de liquidez, descontándoles documentos de .
crédito o dándoles préstamos con respaldo, generalmente de bonos del gobierno30.
Con esta expresión quiere indicarse que el Banco Central proporciona de ordinario a los
bancos comerciales casi la totalidad de los servicios que éstos, a su turno, prestan a. sus
clientes. Puede ser depositario de sus recursos, prestamista y descontador, realizar
transferencias en su nombre, hacer pagos a terceros, mantener depósitos en custodia o en-
cargos fiduciarios, etc. Además, ofrece por lo general un servicio muy importante, consistente
en ser cámara de compensación para las operaciones, interbancarias y por consiguiente,
liquidador de las cuentas recíprocas, especialmente de las que derivan de la remisión hecha por
unos a otros cheques a su cargo. El mecanismo es bien conocido y consiste, en síntesis, en que
los cheques recibidos por un cierto banco a cargo de otros, en lugar de presentarse para su
pago directamente a éstos, son enviados a la cámara de compensación en donde se lleva una
cuenta de cada uno de los bancos con sus congéneres.
Allí, a su turno, se han recibido los cheques de los demás bancos contra el banco de nuestro
ejemplo, de tal forma que se producen los asientos contables y las compensaciones
correspondientes de manera que tan sólo el saldo final que resulte a favor de este banco o en
su contra, se abona o carga en cuenta. Y así, desde luego, con todos los demás. En esta forma
no sólo se opera con una enorme agilidad, sino con una eficiente economía de tiempo y
movimientos que permite determinar rápidamente los saldos de cada una de las entidades en el
Banco Central, como resultado de la transacción de la cámara de compensación. La operación
que, por ejemplo, se ha hecho en la noche o en varias etapas durante el día, se reserva, en la
mañana siguiente, con los cheques que hayan sido devueltos por los bancos librados por
defectos de fondos, inexistencia de fondos, etc., caso en el cual se vuelven a cruzar las partidas
resultantes de las devoluciones y se hacen los ajustes correspondientes, en los saldos.
30 HERNÁNDEZ, Carlos, op. cit., pág. 31.
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1.6.2.3.- Ser banquero y agente fiscal del gobierno
Así como presta servicios a los bancos comerciales lo hace también con el gobierno, en todas
las posibilidades que hemos contemplado, de la cual la más importante es ser su prestamista,
en lo que hace relación con las operaciones típicamente bancarias. Ahora bien, para conciliar
este aspecto con el de la emisión de la moneda, existen también rígidas disposiciones tendentes
a evitar un endeudamiento excesivo por parte del gobierno. Para ello se aplica usualmente un
principio, según el cual las sumas prestadas al gobierno deben corresponder o satisfacer, de
manera exclusiva, necesidades transitorias de tesorería, guardando una relación directa con los
ingresos corrientes del Estado y constituyendo tan sólo un avance en relación con ingresos
que, habiéndose causado, no han sido aún percibidos por la tesorería o por la entidad
correspondiente. Se agregan, como es obvio, requisitos de forma sobre la utilización de
documentos de deuda, que deben ser suscritos en la forma prevista por la Ley.
Además, el Banco Central actúa como agente fiscal del gobierno, sobre todo para la colocación
de títulos de deuda emitidos por éste, los cuales a veces garantiza y atiende fiduciariamente,
encargándose de su amortización, del pago de los intereses, etc31.
1.6.2.4.- Ser depositario de las reservas
Debido a que los bancos centrales se les ha dado el objetivo de velar por la estabilidad externa
de la moneda nacional, lógico es que se les haya otorgado la prerrogativa de ser el guardián
de las reservas monetarias internacionales de la nación32. Por ello, también, son los bancos
centrales los representantes del Estado ante los organismos monetarios internacionales y
regionales, y el encargado de administrar los convenios comerciales suscritos con otros países,
en lo que a los pagos se refiere.
Facultad que parece lógica y explicable es la de conservar las reservas del país, bien en forma
física, manteniéndolas en sus arcas, ya invirtiéndolas en terceros países o en obligaciones
31 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 101. 32 HERNÁNDEZ, Carlos, op. cit., pág. 91.
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emitidas por éstos, de manera que las mismas produzcan una adecuada rentabilidad. El manejo
de las reservas suele correr parejo con la administración de los recursos que cada uno de los
países tiene en organismos internacionales de crédito, de los cuales deben ser socios según sus
estatutos. Así mismo, esta función comprende casi siempre el manejo de los convenios de pago
y de compensación, suscritos entre el país de que se trate y otros países.
1.7.- Entidades de control
La intervención del Estado en la actividad bancaria encuentra justificación en dos
circunstancias fundamentales: de una parte, el hecho de que la banca capta un altísimo
porcentaje del ahorro nacional y, de otra, la importante posibilidad de creación y
administración de los medios de pago que tiene la banca33.
Los bancos, en la medida en que deban constituirse como sociedades y especialmente de
capital, están sometidos a diversos controles. De una parte a los internos, previstos por la Ley
y los estatutos, en un organismo como la revisoría o auditoria y, de otra parte, a los externos
que corresponden a la que el Estado ejercita habitualmente sobre las sociedades. Sobre los
bancos se ejercen controles por lo general más estrictos y, en la mayor parte de las veces,
asignados a una entidad específica, cuya tarea consiste precisamente, en vigilar que se ajusten
a la Ley. En otras palabras, que así como existe fuera del legislador común y, por regla
general, una autoridad monetaria que dicta normas con contenido de Ley en sentido material,
es decir, obligatorias para los bancos, hay también una entidad de control cuya función
primordial es velar porque las actividades de los bancos se ajusten en un todo a las
prescripciones de orden superior que regulan su desempeño.
33 Cfr. HERRERA ESPINOZA, Jesús y ARÁUZ ULLOA, Manuel, op. cit., pág. 119.
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1.7.1.- Funciones
Entre las funciones que este organismo puede llevar a cabo y que en algunos países podrían
estar asignadas directamente a la misma Banca Central o a la Secretaría o Ministerio de
Hacienda o de Finanzas están las siguientes:
1.7.1.1.- Participar en el nacimiento
Una característica común en relación con los bancos es que su nacimiento depende de la
voluntad discrecional del Estado, expresada a través de un organismo que puede ser el de
control y sin la cual es imposible que la entidad nazca a la vida jurídica, correspóndele a la
SIBOIF en nuestro país realizar esta función.
1.7.1.2.- Llevar el registro mercantil
Las sociedades, en cuanto son comerciantes, tienen regularmente entre sus obligaciones la de
inscribirse en el registro mercantil junto con cierto número de actos y contratos que se
derivan de sus actividades corrientes. Una de las funciones que puede, entonces, cumplir esta
entidad de control, es la de llevar total o parcialmente el registro mercantil por lo menos
desde el punto de vista subjetivo, es decir, por lo que toca con el nacimiento mismo de la
persona y con la existencia de su representación legal sobre las cuales, cuando así sucede, está
en condiciones de certificar, o sea, de dar fe pública sobre ambos hechos.
En Colombia, la doctrina ha sostenido tradicionalmente que ello es así con base en la previsión
de la legislación bancaria, que no sólo impone una intervención esencial del Superintendente
en la creación de la entidad sino que prevé su intervención forzosa para la calificación y
posesión de los administradores y la apertura de las sucursales y agencias, al punto tal que
corresponde a la Superintendencia “de acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y
estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las
certificaciones sobre su existencia y representación legal”34.
34 Art. 3º Decreto 1939 de 1986.
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19
1.7.1.3.- Posesionar y calificar a sus directores
Función ésta que, ligada con la anterior o más bien como sustento de ella, consiste en calificar
la idoneidad de las personas que pueden formar parte del directorio de la institución o ser sus
representantes legales y darles posesión en acto público del cual toma constancia y que, por
eso mismo, le permite certificar o dar fe sobre la persona del representante legal, como
también de sus facultades.
1.7.1.4.- Autorizar la apertura de sucursales
La apertura de una nueva oficina por parte de un banco implica un estudio del mercado mismo,
de las posibilidades del establecimiento, del lleno de una serie de requisitos sobre seguridad,
ubicación capacidad económica, adecuada relación entre sus activos inmovilizados y los activos
totales, etc. El cumplimiento de estos requisitos y, por lo tanto, la autorización o negativa para
el funcionamiento de la nueva oficina, corresponde también a la entidad de control.
1.7.1.5.- Autorizar la apertura de secciones del banco
Las Leyes bancarias acostumbran exigir, cuando se trata de ejercitar ciertas actividades
distintas de las que naturalmente fluyen de su constitución, la obtención de una autorización
específica. Tal puede suceder cuando un banco comercial desea crear la sección fiduciaria y
prestar los servicios que a ella corresponden. En este caso y en la medida, desde luego, en que
la legislación permita a los bancos comerciales ofrecer dichos servicios, corresponde también a
los organismos de control impartir la autorización correspondiente, en relación con la cual
exigen también el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como la constitución de
determinadas garantías y la demostración de solidez económica suficiente35.
1.7.1.6.- Señalar normas sobre contabilidad y operaciones
Puede corresponder, así mismo, a la entidad que venimos estudiando, la facultad de expedir y
controlar la aplicación del conjunto de normas tanto contables como técnicas que se relacionen
35 RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 107.
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20
con las actividades de la entidad bancaria e, incluso, hasta tener que aprobar los reglamentos
generales a los cuales el banco somete a su clientela.
1.7.1.7.- Aplicar sanciones por incumplimiento de la Ley
Para que la función de control pueda ser eficiente no basta que la entidad esté en condiciones
de señalar normas, pedir informes, hacer visitas, etc., sino que habitualmente está facultada
para imponer las sanciones que resulten de la indebida aplicación de la Ley que pueden ser
tanto institucionales, como por ejemplo, imposición de multas, como personales, en el caso que
la conducta reprobable puede imputarse además a determinados empleados, supuesto que en el
cual la entidad de control estaría en condiciones de ordenar la remoción del funcionario
respectivo, en el peor de los casos.
1.7.1.8.- Intervención de un establecimiento bancario
Aun cuando es una forma de sanción, la mencionamos por separado ya que es de tal magnitud
que así lo merece. Ante la comisión de una grave falla o la adopción de una conducta en el
manejo de los negocios que, pese a la vigilancia estricta, haya llevado al establecimiento
custodiado a una situación en que peligre su estabilidad económica y, por lo tanto, los
intereses de sus terceros acreedores, puede concebirse que la entidad de control tome posesión
del establecimiento bien para manejarlo, si existen posibilidades de recuperación económica o
para proceder a su liquidación, lo que constituye en verdad la más elevada sanción36.
1.7.1.9.- Nacionalización37
En Colombia con motivo de la llamada crisis financiera de 1982 incluyó la nacionalización
como una sanción in extremis de resultar evidente que, a través de otros mecanismos incluida
la forma de posesión, resultaría imposible la salvación del Banco y la protección de los
intereses comunitarios
36RODRÍGUEZ-AZUERO, Sergio, op. cit., pág. 107 y ss. 37Para CABANELLAS, Guillermo, es el acto de declarar de propiedad de la nación, op., cit., pág. 265.
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21
Estamos concientes de que en el contexto en el que se dieron las Intervenciones y
Liquidaciones Forzosas 2000-2001, realizar una Nacionalización de los bancos afectados
hubiese sido imposible, debido a los lineamientos del FMI, del BID y de otros organismos
internacionales, que trataban de desaparecer la banca estatal, a como en efecto lo hicieron. Sin
embargo, consideramos que esto hubiese sido lo correcto, a fin de cuentas el Estado ha pagado
por lo menos diez veces el costo que le hubiera producido el asumir a estos bancos.
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22
CAPÍTULO II
REGULACIÓN BANCARIA Y CRISIS FINANCIERA
2.1.- Antecedentes
Desde finales de la década de los ochenta, se venían realizando algunas medidas tendentes a
redimensionar el Estado. El Gobierno sandinista introdujo en 1988 y 1989 una serie de
paquetes de estabilización que de alguna manera rompieron con muchos rasgos del proyecto
popular iniciado al principio de esa década. El propósito de esas medidas fue el de controlar la
inflación y reducir el déficit en la balanza de pagos, situación que llevó en el año de 1989 a
tomar drásticas medidas para reducir los gastos del Estado, incluyendo el despido de unos
9,000 trabajadores38.
Ya en la década de los noventa, las políticas económicas aplicadas a partir del Gobierno de
Violeta Barrios de Chamorro, se proponían desarrollar un plan de estabilización económica
que serían mucho más graves y con mayores consecuencias para el país.
La aplicación de las políticas de estabilización del Gobierno de Chamorro fue acompañada de
un programa de política de ajuste estructural. Estas medidas fueron dirigidas a una profunda
reconstrucción capitalista de la economía, orientada hacia la empresa privada y un sistema de
mercado libre.
Parte de estas políticas económicas fueron los recortes en el gasto público a través de
reducciones en las remuneraciones, una política de austeridad y reducción del crédito; se
suspendió la Ley de servicio civil causando el despido de trabajadores del sector público.
38 ROMERO JILMA y Otros, Historia de Nicaragua, primera edición. UNAN-Managua, Nicaragua, 2002, pág. 426.
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23
En 1994 se inició el Programa de Ajuste Estructural Reforzado (ESAF, por sus siglas en
inglés). Algunos de sus principales lineamientos sobre la economía nacional fueron colocados
en:
Disminuir el déficit fiscal y aumentar la recaudación tributaria.
Estimular la inversión pública sobre la base de recursos externos y la inversión
extranjera directa.
Reformar el sector estatal, reduciendo el empleo público y fortaleciendo la gestión
administrativa.
Reformar el sector financiero mediante el fortalecimiento de la banca privada y la
privatización o cierre de la banca estatal.
El gobierno de Nicaragua, a partir de 1991, llevó a cabo un programa para combatir la
hiperinflación, tras una macro devaluación del 400%, dejando anclado el tipo de cambio a 5
córdobas por un dólar. En febrero del mismo año se llevó a cabo una reforma monetaria que
incluyó el cambio de signo de la moneda, introduciéndose el córdoba oro, el congelamiento de
salarios y un programa de liberalización del Sistema Financiero, dándose paso a la Banca
Privada, a la Superintendencia de Bancos, y a la transformación de la autoridad monetaria en
una institución comprometida con el objetivo primordial de la estabilización.
Esta reforma obligó al Banco Central de Nicaragua al manejo adecuado de los instrumentos de
política monetaria, crediticia y cambiaria. En este sentido se eliminaron los controles
cambiarios, se liberaron las tasas de interés y la política de crédito del BCN, tanto en el sector
público no financiero como en el Sistema Financiero Nacional se ajustó a una política de
crédito de última instancia.
A la par de la reforma monetaria, se llevó a cabo una política de reforma estructural en el
Sistema Financiero cuyo objetivo se enfocó hacia el fortalecimiento de la Banca Privada y la
privatización o cierre de la Banca Estatal.
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24
El avance de esta reforma indica que en 1997 se logró el cierre del Banco Nacional de
Desarrollo (BANADES), que constituía el Banco Estatal de mayor dimensión que atendía
principalmente al sector agropecuario.
Por su parte, el Banco Nicaragüense (BANIC) inició en 1997 un proceso de capitalización a
través de la venta de acciones al sector privado, de tal manera que éste se convirtió en el
accionista mayoritario y tomó el control administrativo del Banco en febrero de 1999, hasta su
cierre en el año 2001.
En tanto, el Fondo Nicaragüense de Inversiones (FNI), un Banco de segundo piso debía
vender el 49% de su capital accionario. En cuanto a la Banca privada ésta debía fortalecer su
adecuación de capital de acuerdo con las Normas prudenciales de Basilea39, de 8% a 10% en
julio de 2000.
2.1.1.- Panorama bancario 199840
La situación de la Banca Privada en Nicaragua, al 31 de diciembre de 1998 era la siguiente:
Contaba con 181 sucursales y ventanillas en todo el país, principalmente en las cabeceras
departamentales, siendo esto equivalente al 77% del total del sistema bancario y concentrando
el 87% del total de activos del sistema.
Registraba el 86 % del total de depósitos en monedas local y extranjera de la Banca
Comercial, que representaba el 54% del PIB.
39 El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, creado en 1975 por los Gobernadores de los bancos centrales del G–10, está compuesto por altos representantes de autoridades de supervisión bancaria y de bancos centrales de Alemania, Bélgica, Canadá, España, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Suecia, Suiza, los Países Bajos y el Reino Unido. Sus reuniones suelen celebrarse en la sede del Banco de Pagos Internacionales en Basilea (Suiza), donde está ubicada su secretaría permanente. 40Gran parte del presente capítulo fue tomado de MENDÉZ MELENDEZ, Karla Madjel, El Impacto de la Reforma Estructural del Sistema Financiero Nacional 1999-2000, Trabajo monográfico, Tutor Dr. Néstor Avendaño Castellón, Managua, 1999.
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25
Atendía a 142,384 usuarios de crédito (el 81% del total), con el 83% del crédito facilitado
por el sistema bancario, que era equivalente a 42% del PIB.
El 42% de sus préstamos era de corto plazo.
El 45% de la cartera total estaba concentrada en las actividades comerciales e industriales,
mientras que el 28% correspondía a las actividades agropecuarias.
El saldo de sus créditos vencidos era apenas de 1.7% de su cartera de crédito bruta.
Su gasto administrativo era igual a 83% de su resultado operativo bruto.
2.1.2.- Reglas del juego: adecuación de capital, encaje legal
El capital secundario de los Bancos de acuerdo con las Reformas estructurales del Sistema
Financiero Nacional, contemplaba a junio de 1999,la reducción de los Bonos de Fomento
(BOFOs), con plazos mayores de 5 años, comprados por los Bancos Comerciales al BCN. Se
estima que el monto de esos Bonos asciende a C$ 81,899.4 miles, disminuyéndose el capital
secundario en ese mismo monto, por lo cual el capital adecuado disminuiría hasta por C$ 1,
058,448.15 miles que representaría el 8.6% de los activos ponderados por riesgo.
Sin embargo, la norma establecida sería de el 10%, por lo cual los Bancos Comerciales tenían
que incrementar su capital, ya fuera el pagado o el propio y/o el secundario a través de Bonos
Convertibles o de obligaciones subordinadas, en un monto de C$ 172,236.63 miles,
equivalentes a casi el 15% del monto de capital de la Banca a ese tiempo.
El impacto de las nuevas normas de previsión y adecuación de capital se manifiesta en el
aumento del 15% del capital adecuado o del 18% del capital propio de los Bancos Comerciales,
además de la elevación del capital de cada Banco desde US$ 2 millones a US$ 10 millones.
2.1.3.- Tendencias del sistema financiero
En junio de 1999, el Banco Sur, que participaba con el 3.5% en el sistema bancario, fue
intervenido, debido a “Fraude y mala administración de sus accionistas”.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
26
La SIBOIF aplicó acciones rápidas para mantener la confianza en el Sistema Financiero.
Después de las negociaciones realizadas por la SIBOIF, el BCN y algunos Bancos Privados
nacionales, la SIBOIF aprobó la fusión de BANCOSUR con BANCENTRO.
El BCN concedió un período de seis meses para nivelar los depósitos de encaje legal
correspondientes a los depósitos del BANCOSUR, estimados por la diferencia entre las
obligaciones por depósitos y los activos, siendo estimadas en US $ 19 millones, los cuales se
esperaban recobrar con los activos embargados a los accionistas. Pero las autoridades
gubernamentales insistieron en cubrir parte de ellas, de ser necesario, emitiendo un Bono del
Banco Central indexado al dólar estadounidense y a un plazo de tres años. ¿Será acaso éste el
primer CENIs?
Además se da en este período la privatización del Banco de Crédito Popular (BP).
2.2.- La reforma bancaria de 1999
La Reforma Bancaria de Nicaragua se desarrolla en un contexto económico político
internacional que trata de dejar atrás el proteccionismo y representación Estatal en las
operaciones de tránsito bancario, además de buscar la homogenización de normas y
procedimientos. Sin valorar si el “Neo liberalismo nicaragüense” es bueno o malo, pasamos a
describir el contexto del cambio y el cambio en sí.
2.2.1.- La reforma estructural del sistema financiero de Nicaragua, en el marco del
programa “ESAF 1998-2000”
La estrategia de la Banca Comercial está influenciada no sólo por las tendencias económicas de
la producción, la inflación y la liquidez en Nicaragua, sino también por la implementación de
la Reforma Estructural del Sistema Financiero Nacional, que según la candelarización prevista
en el Programa “Servicio Reforzado de Ajuste Estructural, 1998-2000” (por sus siglas en
inglés ESAF), así como las tendencias de la Banca Internacional en el proceso de globalización
de la economía mundial.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
27
Las nuevas normas prudenciales para la Banca Comercial y otras instituciones financieras
fueron aprobadas por la SIBOIF en el segundo semestre de 1998, de acuerdo con los
programas del sector financiero apoyados por el Banco Mundial y el BID.
Las reformas incluyeron el incremento de la norma de adecuación de capital del 8 al 10%, el
incremento de las provisiones para las carteras de préstamos B, C y D; y la regulación de los
riesgos de la concentración del crédito y los montos de crédito relacionado. Las nuevas
normas se implementaron en el período 1999-junio2000.
Adicionalmente se realizaron otras acciones para continuar con la transformación del Sistema
Financiero Nacional:
• Una nueva legislación para clasificar las responsabilidades de la SIBOIF y del BCN en
la regulación y supervisión bancaria, los mandatos para fortalecer las normas
prudenciales, y reducir la discrecionalidad.
• La revisión de la Ley de Bancos, con el fin de fijar claramente las reglas de entrada y
salida del sistema, permitir la supervisión consolidada de grupos financieros y mejorar
el esfuerzo de las normas prudenciales, incluyendo los préstamos a partes relacionadas,
y la eficiencia de las operaciones de los Bancos.
• La reforma de la Ley del BCN, para institucionalizar su independencia, clasificar las
relaciones financieras entre el BCN y el MHCP (operaciones cuasi fiscales y
recapitalización del BCN), y permitir las operaciones de mercado abierto con Bonos del
MHCP. El contenido de los principales elementos de las revisiones se acordó entre las
autoridades gubernamentales, el FMI y el BID, en febrero de 1999, y las Leyes de la
Banca y de la SIBOIF de acuerdo con el Programa se aprobarían en junio de 1999. En
realidad se aprobaron en septiembre y octubre respectivamente, de ese mismo año.
• Otras medidas en el Sistema Bancario que son requeridas para el desembolso de los
préstamos del Banco Mundial y del BID incluían la venta de al menos el 51% de
acciones del BANIC-la que se efectuó en febrero de 1999-, la privatización del Banco de
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
28
Crédito Popular (BP), y fortalecer las operaciones de la FNI, disminuyendo el gasto de
operaciones, fortalecer los estándares de elegibilidad de los prestatarios y tasas de
interés relacionadas con el mercado. Éstas medidas también serían implementadas a
mediados de 1999.
La implementación acelerada del Programa de Reforma Estructural que comprendía las áreas
de privatización, fortalecimiento del Sistema Financiero, seguridad social y gobernabilidad,
“trataba de facilitar la recuperación económica y mejorar las condiciones para la inversión
privada y el ulterior crecimiento económico, y fortalecería el punto de culminación de la
Iniciativa para Países Pobres Muy Endeudados (por sus siglas en inglés HIPC) antes de
Diciembre de 2002.
2.2.2.- Las nuevas normas prudenciales
El 11 de febrero de 1998, la Junta Directiva de la SIBOIF adoptó un plan, el cual estaba
alineado con los programas del Sector Financiero apoyados por el Banco Mundial y el BID,
implementándose en 1998 las siguientes acciones:
En febrero de 1998 se crea la Unidad de Análisis Financiero en la SIBOIF, con el fin de
asesorar sobre la solvencia de los Bancos, elaborar los programas de supervisión y ajuste, y en
general fortalecer los aspectos técnicos de las políticas, regulaciones y operaciones de la
SIBOIF, preparar los indicadores de calidad y cantidad óptimos de Bancos Comerciales para el
Sistema Bancario.
Normas prudenciales de Valuación y Clasificación de Activos: Emitida el 9 de junio de
1998, las normas señalan los niveles de riesgo para varios activos y los requerimientos de
fondos de previsión, sujetos al cumplimiento por parte de los Bancos Comerciales al 30 de
junio de 1999, las normas estipulan cinco categorías de riesgo, las cuales reflejan la calidad de
los clientes y el término de los préstamos.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
29
Clasificación A B C D E
Porcentaje de
Previsión
0 5 20 70 100
Adecuación de Capital: Emitida el 29 de julio de 1998, establece que todos los Bancos
Comerciales tendrán un nivel mínimo de la relación capital-activos en riesgo de 10% a finales
de junio de 2000. Define los componentes de capital primario y secundario, además prohíbe
préstamos de Bancos extranjeros (off shore) relacionados con los accionistas para propósitos
de incrementar el capital. Para cumplir con la norma, los Bancos necesitarán buscar recursos
financieros frescos de inversionistas, internos y extranjeros, para alcanzar las condiciones
requeridas. Los Bancos tenían que hacer grandes esfuerzos por incrementar su base de capital,
aún con el costo de no pagar dividendos hasta que el objetivo de la adecuación de capital fuera
alcanzado.
Riesgo de Concentración de Crédito: Emitida el 29 de julio de 1998, define los conceptos
ha ser incluidos, tales como exposición al riesgo, y otorga a la SIBOIF autoridad para definir
deudores asociados, con el fin de aplicar un límite a grupos en particular. Ésta norma
específica que a partir del primero de enero de 1999, los Bancos Comerciales tendrán que
retener el 100% en concepto de previsión de préstamos, del total de préstamos en exceso al
15% del capital de un Banco por cliente y del 30% para un grupo de deudores por inversión en
una empresa o negocio.
Préstamos a Partes Relacionadas: Emitida el 16 de octubre de 1998, que establece que el
valor total de los préstamos concedidos por una institución financiera a partes relacionadas
(como un grupo) no debe exceder el 50% de su capital primario y secundario, o 75% del exceso
cubierto plenamente por una garantía de primera clase. Los Bancos que excedan este
porcentaje tendrían que formular un Plan de Ajuste Gradual que concluiría a finales de
diciembre de 2000.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
30
Requerimiento de Capital Mínimo: Emitida el 16 de octubre de 1998, establece que, a
partir del primero de octubre de 1998, el requerimiento de capital mínimo se incrementaba
como un reflejo de la depreciación acumulada de la moneda, en C$ 22 millones para Bancos e
Instituciones Financieras, C$ 11 millones para Almacenes Generales de Depósitos y en C$ 5
millones para Arrendadores Financieros. También se elevan las multas por incumplimiento a
las normas a niveles de entre C$ 4,000 y C$ 80,000.
Uso de Agencias Internacionales para Clasificación de Bancos: Emitida el 23 de octubre de
1998, selecciona a Standard & Poor´s and Moody Investors Service como agencias internacionales
para clasificar a los bancos nicaragüenses.
2.2.2.1.- Enmienda a las normas prudenciales
El 27 de enero de 1999, la SIBOIF emitió una enmienda sobre las normas relacionadas con la
evaluación y clasificación de activos emitida en junio de 1998. Dicha enmienda permitía que
los préstamos para clientes con un largo historial de pagos sean clasificados en la categoría A.
Éste cambio fue introducido para mitigar los requerimientos de previsiones sobre préstamos
reestructurados a prestatarios responsables afectados por el Huracán “Mitch”.
El 25 de febrero de 1999, la SIBOIF emitió una regulación sobre el plan de ajuste gradual, el
cual estableció un calendario para el incremento de la norma de adecuación de capital hasta el
10%.
Junio 30/99 Septiembre 30/99 Diciembre 31/99 Junio 30/2000
8.50% 8.75% 9.00% 10%
2.2.2.2. Implementación de las normas prudenciales
El gobierno estuvo bajo la presión del Sistema Bancario para permitir flexibilidad en la
implementación de las Normas prudenciales emitidas en 1998, pero las autoridades
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
31
gubernamentales permanecieron confiadas en realizarlas en el tiempo previsto y sin
excepciones.
El BCN realizó un diagnóstico de la solvencia de todos los Bancos Comerciales y fijo el grado
de cumplimiento de los Bancos con las Normas Prudenciales establecidas por la SIBOIF.
Con respecto a la adecuación de capital, para todo el Sistema Bancario, calculada de acuerdo
con los criterios de Basilea, fue 10.4%. Sin embargo, cuatro Bancos (BDF, BANCENTRO,
BANCOSUR e INTERBANK) que poseían el 23% del total de los activos bancarios, tenían
una norma de adecuación de capital por debajo del 8.5%, el nivel que debía ser alcanzado a
finales de junio de 1999. Se esperaba una caída de la norma de adecuación de capital a finales
de junio de 1999, a medida que los Bonos de Fomento (BOFOs), o sea los Bonos indexados
con el dólar estadounidense, que los Bancos Comerciales compraron al Banco Central, con
plazos menores de 5 años cesaran de calificar como una fuente de capital secundario.
En cuanto a la calidad de la cartera de los Bancos, la participación de los créditos vencidos en
el total de préstamos aumento ligeramente, de 2.4% en diciembre de 1998 a 2.7% en mayo de
1999, debido principalmente al aumento de la participación de los préstamos malos en el
BANIC y en el Banco Popular. Sin embargo, ésta proporción es probablemente deficiente
como indicador de la calidad de la cartera de los Bancos, debido a que no toma en cuenta la
práctica usual de ocultar préstamos dudosos a través de un proceso revolvente o aprobación
de nuevos préstamos.
Los esfuerzos por cumplir con los requerimientos de provisiones hacían pensar que a junio de
1999, los Bancos podrían cumplirlas, dadas las enmiendas a la norma que regula la evaluación
y clasificación de activos.
Concluyó la revisión de las normas sobre evaluación y clasificación de activos, con la
asistencia del Banco Mundial. Se fortaleció la unidad de análisis financiero de la SIBOIF,
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
32
incluyendo el inicio de las inspecciones in situ para mejorar el análisis de la situación de los
Bancos. Se finalizó el estudio elaborado con la asistencia del Banco Mundial y se adoptó un
plan de acción para determinar los procedimientos de la salida de los Bancos del Sistema
Financiero Nacional, la resolución de la crisis, el seguro de los depósitos y el fortalecimiento
de la red de seguridad bancaria.
2.2.3.- Nueva Ley General de Bancos41
La Ley 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros, fue publicada en La Gaceta Diario Oficial, Números 198, 199 y 200.- Managua,
18, 19 y 20 de octubre de 1999. Año CIII, que entre otras normativas vino a derogar las
siguientes: Decreto 828”Ley General de Bancos y de Otras Instituciones”, del 4 de abril de
1963 y el Decreto 285, conocido como “Gabinete Financiero, Instrucciones Bancarias” del 11
de febrero de 1980.
La nueva Ley tiene como objeto regular las actividades de intermediación financiera y de
prestación de otros servicios financieros con recursos provenientes del público, las cuales se
consideran de interés público42.
Señala como la función fundamental del Estado respecto de las actividades anteriormente
señaladas, la de velar por los intereses de los depositantes, promoviendo una adecuada
supervisión de las instituciones señaladas en ésta Ley, que vigile su debida liquidez y solvencia
en la intermediación de los recursos a ellas confiadas.
41 Cabe señalar aquí, que en lo sucesivo al referirnos a la “Nueva Ley 314”, nos estamos refiriendo a la Ley
General de Bancos, norma en base a la cual desarrollamos éste trabajo, vigente en el período 1999-2005,
espacio en el que se dieron las intervenciones y liquidaciones bancarias forzosas, hasta que fue Derogada por la
Ley 561- Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros-, Publicada en
la Gaceta Diario Oficial No. 232, de 30 de noviembre del año 2005, siendo ésta la Ley actual.
42 Arto. 1 Ley 314.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
33
Quedaron sometidas al ámbito de aplicación, los Bancos. Las Instituciones financieras no
bancarias que presten servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos
del público, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos. Además quedan regidos
por ésta Ley los grupos financieros.
2.2.3.1.- Capital, reservas y utilidades
En cuanto a las nuevas normas referidas al Capital, Reservas y Utilidades, contenidas en el
capítulo segundo de la Ley 314, se exige una aplicación retroactiva de la Ley en cuanto al
aumento del capital social de un Banco nacional o sucursal de Banco extranjero ascendiendo
hasta ciento veinte millones de Córdobas (C$120,000,000.00) dividido en acciones
nominativas e inconvertibles al portador. Éste monto será actualizado por el Consejo
Directivo de la SIBOIF, por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la
moneda nacional, de darse el caso y que un Banco no satisfaga el monto, el Consejo Directivo
de la SIBOIF les permitirá a los Bancos afectados ajustarlo en un plazo no mayor a un año.
El Capital Requerido es el monto necesario para mantener la solvencia los bancos deben
mantener un capital equivalente al resultante de dividir la base de cálculo del capital entre los
activos de riesgo, el que no podrá ser menor al 10%. Éste monto podrá ser incrementado a
decisión del Consejo Directivo de la SIBOIF.
2.2.4.- Presiones del Fondo Monetario Internacional
En 1999, por presiones del Fondo Monetario Internacional, el gobierno de Nicaragua adoptó
una serie de reformas a la legislación bancaria del país con el supuesto objetivo de “fortalecer”
el sistema financiero nacional. Las principales medidas adoptadas fueron las siguientes:
Se exigió que el capital de los bancos subiera de dos a diez millones de dólares.
Se exigió que los bancos tuvieran un dólar de capital por cada diez dólares prestados.
Contrario a lo establecido por los bancos que podían prestar hasta diecisiete dólares por cada
dólar de capital.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
34
Se prohibió que una persona tuviera más del veinte por ciento del capital de un banco.
Se prohibieron los préstamos a los principales accionistas de los bancos.
Se crearon castigos absurdos a los préstamos que el Superintendente considerara
problemáticos. Si un crédito se atrasaba tres meses en una cuota, se consideraba todo perdido
aunque estuviera sólidamente garantizado.
Se dio al Superintendente el poder de vida y muerte sobre los bancos.
Frente a esta situación, los expertos internacionales vaticinaron que las nuevas reglas
serían muy difíciles de cumplir para algunos bancos. Solamente los bancos ligados a los bancos
off shore o a grupos financieros internacionales podrían eludir o enfrentar exitosamente la
virulencia de las nuevas reglas bancarias.
Como consecuencia de estas medidas a partir de la segunda mitad del año 2000, en apenas
doce meses, bajo la supervisión del licenciado Noel Sacasa, se hizo desaparecer a cinco bancos
privados y dos almacenes de depósitos: INTERBANK, PRIBANCO, BANCAFÉ, BAMER,
BANIC, SEMAR y ALMACENA,.
De cara al público se dijo, desde entonces, que el Estado había perdido quinientos millones de
dólares a causa de las "quiebras fraudulentas". Sin embargo, el hecho es que ninguna de esas
instituciones quebró. Todas fueron liquidadas de manera forzosa por decisión unilateral del
Superintendente de Bancos, quien les ocasionó sustanciales corridas de depósitos de esos
bancos utilizando lo que entonces se llamó "terrorismo supervisor", que es el uso de la
reclasificación de préstamos para obligar a provisiones innecesarias y de esa manera crear
pérdidas ficticias a esas instituciones, para luego alegar en la mayoría de los casos “iliquidez
sustancial e irreversible”.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
35
CAPÍTULO III
LA CRISIS FINANCIERA DEL 2000-2001
3.- LA CRISIS FINANCIERA DEL 2000-2001
El informe de gestión del año 2001 del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones
Financieras a la Asamblea Nacional, señala en su capítulo IV “Autorización de Entidades,
Corredores y Agentes”, que los bancos comerciales privados autorizados para funcionar en el
país eran: Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A. (BANIC), Banco Mercantil S.A.
(BAMER), Banco de Crédito Centroamericano S.A. (BANCENTRO), Banco de América
Central S.A. (BAC), Banco de Finanzas S.A. (BDF), Banco de la Exportación S.A.
(BANEXPO), y Banco Calley Dagnall S.A43.
A esa misma fecha estaban suspendidos, intervenidos o en liquidación, los siguientes bancos:
Banco del Sur S.A. (BANCOSUR), Banco de Crédito Popular (BP), Banco Intercontinental
S.A. (INTERBANK), Banco del Café de Nicaragua S.A. (BANCAFÉ), Primer Banco
Inmobiliario de Nicaragua S.A. (PRIBANCO).
En el capítulo V del Informe de Gestión citado, se informa de actividades de supervisión,
desde el control ex situ (a distancia) de las instituciones financieras en forma permanente,
pasando por inspecciones in situ con visitas periódicas a las entidades, ordenes de
aprovisionamiento, medidas preventivas, planes de normalización, sanciones, intervenciones,
hasta llegar a la liquidación forzosa de alguna entidad.
El objeto principal del control y seguimiento ex situ es, según se afirma en el informe
mencionado “alertar a tiempo sobre síntomas de problemas en dichas entidades, permitiendo
43 DÁVILA, Irving y SALINAS, Guadalupe, Diagnóstico sobre la Deuda Interna de Nicaragua respaldada con CENIs desde la perspectiva jurídica, Coordinadora Civil, Managua, 2006, pág. 7.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
36
focalizar las inspecciones in situ hacia esos problemas, así como la toma de acciones
preventivas y/o correctivas oportunas”.
Durante el año 2001 se hizo la primera ronda de inspecciones asistidas por auditores
internacionales a todos los bancos en operación. La segunda ronda se inició en el mes de
noviembre. En ese mismo año se dieron nuevas intervenciones al Banco Mercantil y al
BANIC44.
Nicaragua: Bancos Cerrados o Liquidados
Institución Apertura Cierre
Banco Europeo de Centro América (BECA) 09/00/1994 07/13/1996
Banco del Campo (BANCAMPO) 08/22/1994 06/01/1998
Banco Nacional de Desarrollo (BND) 08/19/1912 02/25/1998
Banco del Sur (BANCOSUR) 06/02/1998 06/19/1999
Primer Banco Inmobiliario de Nicaragua
(PRIBANCO) 02/01/1999 10/01/2000
Banco de Crédito Popular (BP) 04/14/1972 01/26/2000
Banco Mercantil (BAMER) 08/20/1991 03/03/2000
Banco Intercontinental (INTERBANK) 08/28/1992 08/07/2000
Banco del Café (BANCAFÉ) 10/02/1995 11/17/2000
Banco Nicaragüense de Industria y
Comercio (BANIC) 01/13/1953 08/04/2001
44 DÁVILA, Irving y SALINAS, Guadalupe, op., cit., pág 8.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
37
3.1.- BANCOSUR
Fue intervenido el 14 de junio de 1999. Se declaró en estado de liquidación forzosa el 20 de
marzo de 2000. Se venció el período legal prorrogado de liquidación el 19 de marzo de 2001.
Después de aprobar el informe de los liquidadores, el Superintendente emitió resolución
declarando concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la institución el
5 de julio de 2001.
3.2.-BAMER
Intervenido el 3 de marzo de 2001 por incumplimiento del capital requerido y por graves
problemas de desencaje e iliquidez. La liquidación del Banco fue suspendida el mes siguiente a
raíz de un Recurso de Amparo del accionista principal Haroldo Montealegre. Dicha
suspensión sólo fue levantada por la Corte Suprema en febrero de 2002, sin que al 31 de
diciembre de 2001, se hubiera pronunciado sobre el fondo del Recurso. El costo neto para el
Estado, al haber garantizado todos los depósitos del BAMER, se estima en no menos de US $
25 millones de dólares.
3.3.- BANCAFÉ
Declarado en estado de liquidación forzosa el 17 de noviembre de 2000, habiendo sido un
Banco con excesivo crecimiento y con muchos riesgos asumidos. Se detectó que tenía
problemas previos intencionalmente ocultados, de concentración de crédito, préstamos a
partes relacionadas y deterioro de la cartera. Al final tuvo que ser llevado a liquidación por
presentar capital negativo y grave situación de iliquidez. Sus depósitos fueron asumidos por
el Banco de Finanzas S.A. El costo para el Estado, al haber garantizado los depósitos, se
estiman en más de US $ 50 millones de dólares45.
3.4.- INTERBANK
Intervenido el 7 de agosto del 2000, había sido objeto de una inspección en febrero de ese
mismo año. Fue declarado en estado de liquidación forzosa el 28 de mayo de 2001. Sus 45 DÁVILA, Irving y SALINAS, Guadalupe, op., cit., pág. 9.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
38
depósitos fueron trasladados al Banco de la Producción S.A., el 8 de octubre del mismo año. El
INTERBANK sobresalía como el Banco de más rápido crecimiento en los últimos años de la
década de los noventa. Operaciones irregulares conducentes a una masiva descapitalización,
fueron suficientes para llevar su patrimonio a cifras negativas lo cual motivó su intervención.
Las pérdidas ocasionadas al Estado, que garantizó los depósitos, se estiman en más de US $
220 millones de dólares.
3.5.- BANIC
Intervenido el 4 de agosto de 2001, por incapacidad de resolver problemas persistentes de
serio desencaje e iliquidez y por problemas de insolvencia. El Banco fue declarado en estado
de liquidación forzosa el 21 de septiembre de 2001. El costo neto para el Estado, al haber
garantizado los depósitos, se estima en más de US $ 20 millones de dólares.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
39
CAPÍTULO IV
OPCIONES DE SALVATAJE, PROCEDIMIENTOS QUE PUDIERON EVITAR LAS
INTERVENCIONES Y LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS
4.- OPCIONES DE SALVATAJE, PROCEDIMIENTOS QUE PUDIERON EVITAR
LAS INTERVENCIONES Y LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS
Las opciones de salvataje se encuentran contenidas en la Derogada Ley 314, Capítulo VII.
4.1 - Inspección a los bancos
Las inspecciones que efectúe a los bancos el Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus
atribuciones podrán ser generales o parciales. Las inspecciones generales podrán extenderse
sobre todos los negocios y operaciones del banco inspeccionado, mientras que las parciales
comprenderán solamente una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso,
el Superintendente de Bancos podrá realizar en sus inspecciones el examen de todos los libros
y archivos del banco46.
El resultado de las inspecciones será informado por escrito a la Junta Directiva y al Gerente
de los bancos inspeccionados.
4.2- Medidas preventivas47
El Superintendente de Bancos, con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de
un banco, bien mediante las inspecciones o bien por el análisis de la documentación e
información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan,
cualquiera de las medidas que se autorizan a continuación de este párrafo, cuando dicho banco
46 Arto. 80 Ley 314. 47 Arto. 82 Ley 314.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
40
incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus depositantes y
acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite las medidas de
intervención o liquidación del banco según lo establecido en la Ley 314:
1. Déficit de encaje u otros indicadores que constituyan manifestaciones de iliquidez, o que
comprometan el pago de sus obligaciones.
2. Pérdidas de capitales actuales o inminentes.
3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la conducción de sus negocios.
4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de conformidad con esta Ley.
5. Infracciones a las Leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como
a las instrucciones y resoluciones del Superintendente.
6. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro
para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal
que no amerite las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la
Ley 314.
En presencia de alguna de las situaciones del párrafo anterior, el Superintendente, de acuerdo
con las características y circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las
medidas que se indican a continuación:
1. Amonestación.
2. Prohibición de otorgar nuevos créditos y realizar otras operaciones.
3. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se
estén llevando a cabo y que el Superintendente considere como inseguras.
4. Prohibición de decretar y distribuir utilidades.
5. Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de capital.
6. Prohibición de abrir nuevas oficinas o sucursales.
7. Inversión obligatoria de las nuevas captaciones en valores del Banco Central o en otros
títulos previamente designados por el Superintendente.
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8. Presentación de un plan de normalización.
9. Designación de un funcionario de la Superintendencia para asistir a las sesiones de la Junta
Directiva y Comités de Crédito, con derecho de veto sobre operaciones.
10. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y regulaciones aplicables, para
subsanar la situación anómala detectada por el Superintendente.
4.3- Planes de normalización48
Cuando un banco como consecuencia de un exceso de activos o de una insuficiencia de su
capital, incumpliere la norma de capital requerido dictada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia, el Gerente General o Primer Ejecutivo de la entidad, deberá informarlo
inmediatamente al ente supervisor, presentando un Plan de Normalización encaminado a
subsanar la situación dentro de un plazo el cual no excederá de noventa días.
En caso de que el Plan no sea aprobado por el Superintendente, éste podrá dictar de oficio un
Plan de Normalización que será de obligatorio cumplimiento por la respectiva entidad.
Mientras persista la situación de insuficiencia de capital, la Superintendencia de Bancos
además de que todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término a
reponer la pérdida de capital pagado y entre tanto el banco no podrá pagar dividendos o
participaciones antes de que estuviere restituido su Capital al monto original, a menos que
resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal reducción por el Superintendente de Bancos,
según lo establecido en el artículo 24 y 16 de la Ley 314 , también se podrá disponer que
cualquier incremento de depósitos o captación y recuperaciones de crédito e inversiones, sean
invertidos en valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad que defina la Superintendencia
de Bancos, y no podrá otorgar nuevos préstamos ni efectuar otras inversiones distintas a las
señaladas, no podrá distribuir utilidades, ni podrá abrir nuevas oficinas o sucursales hasta que
haya subsanado tal situación.
48 Arto. 83 Ley 314.
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42
En caso de no cumplimiento a lo ordenado en los párrafos anteriores, quienes resultaren
responsables entre los directores y el gerente general o ejecutivo principal, el auditor interno,
y cualquier otro funcionario que resultare responsable, podrán ser destituidos por el
Superintendente, además de que les imponga una multa de cinco mil a cincuenta mil córdobas,
contemplada en el artículo 141 de la Ley 314.
4.4- Suministro de capital secundario a los bancos en crisis49
El Banco Central podrá conceder a los bancos e instituciones financieras, préstamos o
anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez, por un plazo máximo
de 30 días, con garantía de documentos calificados como elegibles por el Consejo Directivo,
mediante resolución de carácter general. Corresponderá al Consejo Directivo fijar, mediante
resolución, el límite máximo de endeudamiento de los bancos e instituciones financieras con el
Banco Central, en base a un porcentaje del patrimonio del respectivo banco.
En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos que, de acuerdo con informe de la
Superintendencia de Bancos, mantengan deficiencias en el cumplimiento del nivel de capital
total requerido en relación con sus activos ponderados de riesgo50.
El encaje legal para cada banco y entidad financiera se calculará en base al promedio
aritmético del total de sus depósitos y obligaciones con el público de la semana
inmediatamente anterior. En casos de incumplimiento del encaje por cuatro semanas a lo
largo de un período de un trimestre calendario y por el tiempo en que se mantenga la
deficiencia, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, la cual consistirá en un
porcentaje del déficit de dicho encaje, igual a la tasa de interés más alta que cobren los bancos
comerciales para las operaciones de crédito a corto plazo, más un uno por ciento (1%). Además
49 Capítulo IX, Ley 317. 50 Arto. 41, Ley 317.
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de esta multa, y mientras dure la deficiencia de encaje, el Superintendente de Bancos podrá
prohibir al banco de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones51.
4.5- Sanción por incumplimiento de medidas correctivas por deficiencia de capital
En caso de no cumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 314, quienes resultaren responsables entre los
directores y el gerente general, serán merecedores, cada uno de ellos, y en su carácter
personal, de una multa de cinco mil a cincuenta mil córdobas que impondrá el Superintendente
de Bancos, sin perjuicio de que el mismo Superintendente ordene su destitución.
Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá modificarlo o dejarlo
sin efecto, según las circunstancias en cada caso.
51 Arto. 46, Ley 317.
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CAPÍTULO V
LAS INTERVENCIONES BANCARIAS EN EL DERECHO COMPARADO
5.- LAS INTERVENCIONES BANCARIAS EN EL DERECHO COMPARADO
Por considerar de importancia un estudio serio del Derecho Comparado en el tema de estudio
procedemos a realizarlo con la seriedad del caso.
5.1.- Nociones generales
A continuación presentamos una serie de nociones de carácter general, sobre las
intervenciones bancarias en el Derecho Comparado, a fin de que sirvan de ilustración tanto
para el estudiante como para el funcionario, para que obtengan un mejor desempeño en sus
cotidianeidad.
5.1.1.- Razón y fin de la intervención52
Las normas prudenciales no evitan que con cierta frecuencia, las entidades financieras se
enfrenten a situaciones de dificultad patrimonial. Con el fin de superar esos momentos críticos
surge un Derecho Paraconcursal del Mercado Financiero que faculta la intervención de las
autoridades administrativas en las entidades financieras. Son normas especiales en relación
con los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos que también forman parte del
estatuto profesional de las entidades financieras.
El Derecho del mercado financiero, en su vertiente profesional, trata de prevenir las
situaciones de crisis de las entidades financieras, y, en caso de llegar a manifestarse este tipo
de situaciones, regula los procedimientos de reparación de la inestabilidad creada. La
existencia de situaciones de crisis no significa el fracaso de los objetivos prudenciales. Las
52 ZUNZUNEGUI, Fernando, Derecho del Mercado Financiero, segunda edición, Marcial Pons, Barcelona,
2000, pág. 369 y ss.
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normas sobre el acceso y el ejercicio de la actividad financiera protegen la estabilidad del
conjunto de las empresas que operan en el mercado, sin excluir al mercado como regulador de
la vida financiera. No se eliminan las situaciones de dificultad patrimonial, únicamente se
reduce la probabilidad de que estas ocurran. El modelo concurrencial elegido para el ejercicio
de la actividad bancaria y la prestación de servicios de inversión se vincula a la separación del
mercado de aquellas empresas que demuestren su ineficacia.
La intervención en las crisis financieras no se condiciona a que hayan existido infracciones a la
disciplina prudencial. Frente al régimen sancionador que trata de asegurar que todas las
entidades financieras cumplan la disciplina legal sancionando las infracciones, las normas de
intervención tienen otro objetivo, a saber, la superación de las situaciones de dificultad
patrimonial preservando la confianza del público en el sistema financiero.
5.1.2.- Fase inicial de la intervención, presupuesto de la intervención53
Una entidad financiera está en crisis cuando su estabilidad empresarial está en peligro.
En España, para que se dé el presupuesto de la intervención de la entidad financiera se
requiere de una situación de “peligro o riesgo grave a su estabilidad” 54. Basta con que exista
una situación de amenaza a la estabilidad, incluso anterior a la manifestación de los problemas
patrimoniales, siempre que vaya unida al riesgo de inmediata pérdida de la tranquilidad
patrimonial. Se desea que la intervención de la autoridad se anticipe a la manifestación externa
de los problemas patrimoniales con el fin de evitar la lesión a la confianza del público en el
mercado financiero. Pero no basta la mera incertidumbre sobre la estabilidad empresarial. Las
entidades financieras, en especial las bancarias, operan en permanente estado de
incertidumbre. Para que estén en peligro se requiere que el riesgo se agrave.
53 ZUNZUNEGUI, Fernando, op., cit., pág. 371. 54 Art. 31.1 LDIEC.
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5.1.3.- Detección de las crisis
Las posibilidades de superar la crisis de una entidad financiera sin lesionar la confianza del
público en el mercado financiero dependen en gran medida del momento en que la autoridad
financiera tenga conocimiento de la existencia de la misma. Con el fin de facilitar la detección
de las crisis, las entidades financieras están obligadas a mantener transparencia patrimonial
frente a la autoridad financiera. La resistencia a la actuación inspectora de la autoridad
financiera, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito, constituye una infracción
muy grave a la disciplina financiera55.
5.1.4.- Medidas disuasorias
En el terreno intermedio entre las medidas de intervención y las medidas sancionadoras se
sitúan las medidas disuasorias dirigidas a superar la perturbación al orden financiero
ocasionado por determinadas situaciones que pudieran constituir infracciones a la normativa
del sector. Estas medidas no tienen contenido sancionador. Tratan, por el contrario, de ayudar
a superar la situación de irregular en que se encuentra la entidad. Por esta razón se adoptan
sin necesidad de que la autoridad administrativa se ajuste al procedimiento sancionador. Pero
tampoco son medidas de intervención. No se da, en estos casos, una situación de peligro para
la estabilidad empresarial que justifique la intervención. Basta para su adopción con que se
incumplan determinadas normas de la ordenación prudencial.
Son disuasorias las medidas dirigidas a superar el déficit de cobertura del coeficiente de
recursos propios56. Las entidades financieras que incumplan los límites de riesgos
reglamentados deben adoptar las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las
normas infringidas. Ante un déficit de recursos propios deben presentar a la autoridad
financiera, Banco de España o CNMV, un programa para retornar al cumplimiento del
coeficiente. La autoridad financiera está facultada para fijar medidas adicionales a las
55 Art. 4. h art. 99.t LDIEC. 56 Art. 11 Ley 13/1985
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propuestas con el fin de asegurar el retorno a la normalidad57 . Estas medidas disuasorias se
aplican sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan58.
5.1.5.- Colaboración de altos cargos59
La superación de las crisis de las entidades financieras requiere contar con la colaboración de
los altos cargos de la entidad en dificultades. En la superación de la crisis resulta
imprescindible que los administradores y directores colaboren con la autoridad pública para
lograr la superación de las dificultades. Esta colaboración no es posible cuando alguna de estas
personas actúa con deshonestidad o son ineptas.
La disciplina financiera exige que los altos cargos de las entidades financieras cumplan
determinados requisitos de honestidad y aptitud. Estos requisitos, necesarios para la gestión
ordinaria de la empresa financiera, resultan imprescindibles en casos de crisis, para no
comprometer el destino de las ayudas públicas que, habitualmente, exigen las medidas de
saneamiento.
5.1.6.- Plan de actuación y determinación del principio de viabilidad 60
Detectada la crisis, en España, la entidad en dificultades debe acordar, en permanente contacto
con la autoridad, un plan de actuación en el que se recojan las medidas necesarias para sanear
la entidad. El plan de actuación debe ser aprobado por el Banco de España, tras consultar con
el fondo afectado y valorar la viabilidad de la entidad en crisis. En este marco, el fondo aplica
la solución adecuada: sanear las empresas viables o liquidar las inviables. El criterio de
viabilidad sólo se encuentra enunciado para las crisis de las entidades bancarias, pero puede
ser un principio general aplicable a las crisis de todas las categorías de entidades financieras.
57 Art. 34.1 RD 1343/1992, para las entidades de crédito, y art. 56.1 del mismo Decreto, para las entidades de valores. 58 Art. 11.6 Ley 13/1985. 59 ZUNZUNEGUI, Fernando, op., cit., pág. 374. 60 ZUNZUNEGUI, Fernando, op., cit., pág. 375.
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48
En principio, una entidad bancaria es “viable” cuando el costo económico de su saneamiento es
inferior al derivado de la actuación del fondo de garantía de depósitos en su función de seguro
de depósitos. De tal modo que, al adoptar medidas en el marco de un plan de actuación, el
fondo debe de tener en cuenta “el costo financiero de las mismas a su cargo, que comparará
con los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de la adopción
del plan, por realizar en lugar de éste el pago de los importes correspondientes a los depósitos
garantizados”61.
Es un criterio objetivo que permite determinar mediante un cálculo económico la viabilidad de
una entidad financiera en dificultades. Se debe determinar, por un lado, el costo de la
intervención y, por otro, la cuantía de la indemnización derivada del seguro de depósitos, cuya
cobertura alcanza los veinte mil dólares por depositante, pero hay que recordar que cuando se
dio la crisis bancaria en nuestro país, la cobertura era del 100% de los depósitos, en los
primeros dieciocho meses de vigencia de la Ley62 .
Pero la aplicación de este principio debe ser matizada teniendo en cuenta que el fundamento
de la ordenación financiera es la protección de la confianza del público en el mercado como
sistema de asignación del ahorro a las necesidades de financiación. Confianza que,
normalmente, resulta mejor protegida con el saneamiento que con la liquidación. Esta idea
debe de servir a la autoridad financiera para relativizar la aplicación del criterio económico de
viabilidad.
5.2.- Saneamiento
El saneamiento de las entidades financieras puede ser financiero, de gestión o patrimonial con
reestructuración empresarial, según se requiera para la superación de la crisis la obtención de
nuevos fondos patrimoniales, la reorganización de la administración y dirección o la
61 Art. 10.3 RD 2606/1996. 62 Art.31, párrafo segundo Ley 371, Ley del FOGADE.
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49
reestructuración patrimonial de la empresa. Estas modalidades de saneamiento no suelen
presentarse de forma pura sino mezclada en tipos mixtos.
Las medidas deben ir encaminadas a procurar el saneamiento de la entidad en un plazo
razonable, a juicio del fondo, bien reforzando la liquidez, el patrimonio o la solvencia de la
misma, bien facilitando su fusión o absorción por otra de reconocida solvencia o el traspaso de
su negocio a otra entidad de crédito63.
5.2.1.- Saneamiento financiero
El plan de actuación de la entidad en crisis puede comprender las ayudas del fondo de garantía
con el fin de superar sus problemas de liquidez o solvencia. Y es lo cierto que el Banco de
España y los fondos de garantía de depósitos pueden conceder en determinadas circunstancias
ayudas financieras64. Estas instituciones participan del carácter de prestamista de última
instancia del sistema (lender of last resort). Como es sabido, la política de restricción monetaria
de la Reserva Federal de Estados Unidos durante la crisis económica de 1929 fue una de las
causas de la masiva quiebra de bancos. Se comparte desde entonces la opinión de que la
existencia de un prestamista de última instancia reduce el peligro de generalización de las
crisis financieras. Las ayudas financieras que se conceden en el ejercicio de esta función
responden a las exigencias de la estabilidad bancaria y se encuentran, en muchas ocasiones, en
contradicción con los objetivos monetarios generales. Su destino es la protección del mercado
financiero y no la defensa del valor de la moneda.
La actuación del Banco de España como prestamista de última instancia requiere, además, que
exista “dificultad de tesorería” en la entidad beneficiaria. Pero no basta con la existencia de
estos problemas de liquidez, pues es necesario, además, que “así lo aconseje el interés general”
y que la entidad en dificultades haya” acomodado su actuación a las buenas prácticas
bancarias”. Con tal previsión, de ayudas de tesorería a empresas correctamente gestionadas, se
63 Art. 11.2 RD 2606/1996. 64 Art.13.2 a) LABE.
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50
reconoce que la buena conducta no basta para garantizar la estabilidad, y que aún en estos
casos puede ocurrir la crisis y ser necesario el saneamiento.
Las ayudas financieras concedidas a entidades con gestión inepta o deshonesta son contrarias
al interés general pues no garantizan el objetivo de saneamiento y pueden agravar el fraude
que habitualmente acompaña a las crisis de las entidades financieras. En estos casos, la
solución de la crisis requiere la sustitución de los gestores que hayan demostrado su ineptitud
o deshonestidad, para asegurar el empleo de las ayudas financieras en medidas de superación
de las dificultades. Lo cual convierte el procedimiento en un saneamiento mixto, financiero y
de gestión65.
5.2.2.- Saneamiento de gestión
La superación de la crisis de una entidad financiera puede requerir la intervención en la
gestión de la entidad, lo cual se puede realizar nombrando interventores o sustituyendo a los
gestores. Son medidas que corresponde adoptar al supervisor. No obstante, los fondos de
garantía de depósitos pueden adoptar aquellas medidas de gestión que mejoren la
organización y los sistemas de control interno de la entidad. Es habitual que el saneamiento
de gestión no sea suficiente para la recuperación de la empresa, lo cual conduce a
saneamientos de tipos mixtos en los que las intervenciones sobre la gestión de las entidades en
crisis se combinan con las ayudas financieras.
5.2.2.1.- Nombramiento de interventores
La autoridad financiera66, puede, cuando se da el presupuesto objetivo establecido, acordar la
“intervención” de la administración y dirección de una entidad financiera. Se utiliza aquí el
término “intervención” en un sentido específico como medida de saneamiento que consiste en
el nombramiento de interventores de la gestión de una entidad financiera en dificultades. Es
65 ZUNZUNEGUI, Fernando, op., cit., pág. 377. 66 El Banco de España para las entidades de crédito y la CNMV para las entidades de valores, art. 32 Ley 26/1988; en relación con el 107 LMV.
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51
una medida que se suele adoptar con el fin de conocer el alcance de la ineptitud o
deshonestidad de los administradores y determinar si resulta necesaria su substitución.
El presupuesto objetivo que faculta el nombramiento de interventores requiere que la entidad
financiera se encuentre ante una situación “de excepcional gravedad que ponga en peligro la
efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia”67. También puede
decidirse la intervención cuando existiendo indicios fundados de que concurra la situación de
peligro, la verdadera situación de la entidad no pueda deducirse de su contabilidad.
La medida de intervención se puede adoptar de oficio, por la autoridad financiera competente,
o a instancia de la propia entidad en dificultades a través de su órgano de administración.
Asimismo, puede solicitar su adopción el órgano de fiscalización interna o una minoría de
socios.
La adopción de la intervención requiere la audiencia previa de la entidad interesada68. Si bien
se puede prescindir de la audiencia “cuando el retraso que trámite origine comprometa
gravemente la efectividad de la medida”. La defensa del interés general justifica esta
restricción de garantías. El nombramiento de interventores es recurrible en alzada ante el
Ministerio de Economía y Hacienda. Es un acuerdo ejecutivo que produce efectos inmediatos,
desde su notificación para los administradores, y desde su publicación en el Boletín Oficial del
Estado e inscripción en los correspondientes registros, frente a terceros. Es una medida de
carácter administrativo que se debe inscribir en la hoja abierta a la entidad financiera en el
registro mercantil69. El asiento se practicará en virtud de la resolución administrativa,
transcribiendo la parte dispositiva de la resolución, con expresión de la fecha en que se haya
dictado y del nombre de las personas que hayan de ejercer las funciones de intervención. Los
67 Art.31.1LDIEC 68 Art.33 Ley 26/1988. 69 Art. 326.1.1. RRM.
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52
interventores quedan facultados para revocar poderes conferidos por el órgano de
administración70 .
5.2.2.2.- Sustitución del órgano de administración
La autoridad financiera, el Banco de España para las entidades de crédito o la CNMV para las
entidades de valores, puede también, con presupuesto objetivo y formalidades similares a las
de la intervención, proceder a sustituir la administración y dirección de las entidades
financieras en dificultades.
La medida consiste en la “sustitución provisional de sus órganos de administración o
dirección”71. En las entidades financieras que revisten la forma de sociedades anónimas, es
decir, en los bancos y entidades de valores, la medida se aplica al consejo de administración. Se
sustituye al órgano y no a las personas. No se distingue entre la aptitud y honestidad de cada
uno de los administradores. Se actúa por el resultado de su gestión. Si se cumple con el
presupuesto objetivo, y la autoridad financiera lo considera necesario, el consejo de
administración será sustituido. La sustitución tiene carácter temporal, por lo que no cabe
considerar que estamos ante un supuesto de disolución del órgano. Éste mantiene su
existencia, aunque temporalmente sus competencias se encuentran suspendidas.
El acuerdo de sustitución debe designar la persona o personas que hayan de actuar como
administradores provisionales y el modo de ejercicio de su cargo, en actuación conjunta o
solidaria. Con el fin de evitar los conflictos entre los órganos gestores públicos y los
accionistas, los administradores provisionales tienen el carácter de interventores respecto de
los acuerdos de la junta general.
70 Art.35.2 Ley 26/1988. 71 Art. 31.1 Ley 26/1988.
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53
La medida de sustitución se debe mantener hasta la superación de la situación de inestabilidad
de la entidad financiera72. El levantamiento o cese de la sustitución es competencia de la
autoridad financiera responsable de su adopción. Una vez acordado el cese de la medida de
suspensión, los administradores provisionales deben proceder a convocar inmediatamente
junta general de accionistas para el nombramiento de administradores. Hasta la toma de
posesión del cargo, los administradores provisionales continuarán ejerciendo sus funciones
garantizando la continuidad de la explotación de la empresa.
5.2.2.3.- Saneamiento patrimonial 73
Los tipos anteriores no agotan los supuestos de saneamiento de las entidades financieras. En
ocasiones la profundidad de la crisis aconseja alterar la estructura de la empresa. Se
reestructura el patrimonio de la entidad financiera con el fin de lograr superar la situación de
dificultad.
Esta clase de saneamiento puede realizarse con disolución de la entidad financiera que se
sanea. Sin embargo, han sido aislados los casos de saneamiento patrimonial con disolución de
la entidad en dificultades, los cuales carecen de régimen legal. Más habituales han sido los
supuestos de reestructuración patrimonial sin disolución de la entidad financiera, en especial
mediante la llamada “operación acordeón” aplicada al saneamiento de las crisis bancarias. Con
este procedimiento el Fondo de garantía de depósitos adquiere el control del banco en
dificultades, para sanearlo y transmitirlo, una vez saneado, a alguna de las entidades solventes
del sector.
72 Art. 31.1 Ley 26/1988. 73 ZUNZUNEGUI, Fernando, op., cit., pág. 380.
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54
CAPÍTULO VI
LA INTERVENCIÓN DE UN BANCO EN NICARAGUA
CASOS
6.- LA INTERVENCIÓN DE UN BANCO EN NICARAGUA. CASOS74
En la Derogada Ley 314, el Superintendente de Bancos, sin perjuicio de las sanciones que
correspondían, mediante resolución dictada al efecto podrá intervenir un banco, tomando
inmediatamente a su cuidado todas o parte de las operaciones y bienes del mismo, siempre que
hubieren ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias75:
1. Si el banco persistiere en infringir las disposiciones de la Ley 314, las de su escritura de
constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo
Directivo del Banco Central o el Consejo Directivo de la Superintendencia, así como las
instrucciones y resoluciones del Superintendente; o si persistiere en administrar sus
negocios en forma no autorizada por la Ley.
2. Si el banco incumpliere manifiestamente el plan de normalización.
3. Si el banco incumpliere su relación de capital requerido sin perjuicio de lo dispuesto en
el último párrafo de este artículo, o incurriere en pérdidas que disminuyan su capital a
menos del mínimo exigido por esta Ley.
4. Si el banco presentare pérdidas actuales o inminentes por un monto que exceda la
tercera parte de dicho capital.
5. Si el banco incurriere en déficit recurrente de encaje.
6. Si dieren indicios de un posible estado de suspensión de pagos o un grado tal de
iliquidez o insolvencia, de menor gravedad que los que hacen procedente su liquidación
de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
74 Capítulo VII, Ley 314. 75 Arto. 84 Ley 314.
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55
7. Si a pesar de las medidas preventivas adoptadas por el Superintendente no ha podido
ser corregida la situación que las motiva, constituyéndose la misma en un grave peligro
para su liquidez y solvencia y, por ende, para sus depositantes y acreedores.
En cualquier caso, la resolución de intervención deberá ser dictada por el Superintendente
cuando el banco se encuentre en una situación de cesación de pagos o cuando mantenga un
nivel de capital requerido por debajo del 25% de dicho capital requerido.
6.1.- Intervenciones 2000-2001
El primer banco intervenido fue el Banco Intercontinental (INTERBANK), en Agosto de
2000. El segundo fue el Banco del Café (BANCAFÉ), en Noviembre de 2000. El tercero fue el
Banco Mercantil (BAMER), en Marzo de 2001 y el cuarto fue el Banco Nicaragüense de la
Industria y Comercio (BANIC), en Agosto de 2001.
Quedó demostrado que los bancos fueron intervenidos y liquidados mediante procesos
amañados, dudosos y donde privó la ilegalidad. Procesos que fueron dirigidos por el
Superintendente de Bancos, quien aplicó de manera arbitraria la Ley al momento de intervenir
los cuatro Bancos mencionados.
Las liquidaciones se dieron entre el año 2000 y el 2001 pudiéndose determinar que en este
período se emitieron CENIs como garantía para los bancos adquirentes, en caso que hubiera
un déficit entre la cartera y otros activos y los depósitos que recibieron.
La rendición de cuentas era parte integral de este proceso y además necesaria para determinar
el monto de los saldos insolutos, más los intereses a favor del BCN en cada uno de los bancos
beneficiados con la emisión de CENIs.
Así mismo, la confirmación de las reclasificaciones de cartera, el Acuerdo Presidencial No.479-
2002 que tenía como propósito desvirtuar la naturaleza de los CENIs que fueron emitidos
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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56
como garantía para que los bancos beneficiados no tuvieran que rendir cuentas y no tuvieran
que devolverle al BCN los saldos insolutos, más los intereses, a favor de éste, la renegociación
de CENIs, el aumento en la tasa de interés a favor de BANCENTRO, y la subasta de activos a
precios inferiores a los que los había tomado el BCN conforme con varios avalúos, se
realizaron bajo la dirección de las siguientes personas: Noel Sacasa Superintendente de
Bancos, Mario Alonso, Presidente del Banco Central y Eduardo Montealegre, Ministro de
Hacienda.
6.1.1.- BANCAFÉ
Según el Dr. Francisco Mayorga los accionistas del BANCAFÉ y del BAMER intentaron
negociar una fusión a finales del año 1999, pero en enero del 2000 la SIBOIF se opuso. Y que
de haberse realizado la fusión, el BANCAFÉ se hubiese fortalecido, el Estado se habría
ahorrado el capital que invirtió para garantizar a los depositantes. Además este banco jamás
fue objeto de multa por violar alguna norma prudencial antes de ser intervenido, ni durante la
intervención. En el caso del BAMER, las autoridades competentes jamás demostraron la
existencia de alguna irregularidad o de insuficiencia de capital.
Sin embargo, la Superintendencia de Bancos ordenó la liquidación del Banco del Café en
noviembre 17 del año 2000 por supuestamente presentar capital negativo y una situación
grave de iliquidez.
La Junta administradora fijó precios artificialmente bajos que sirvieron de soporte para
reclasificar algunos créditos.
Ejemplo de lo anterior es que La Consultora Técnica del Ing. Guillermo García Sarria, hizo
un avalúo de una propiedad ubicada en la carretera Sur Km. 12.5 de la Iglesia Monte Tabor
1.2 Km. al Oeste, a un valor de US$ 3.200 dólares la manzana, lo cual es completamente fuera
de la realidad, para tirar a pérdida uno de los préstamos. Por otra parte, el Doctor Mayorga
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57
presentó pruebas de que el mismo valuador había hecho un avalúo de una propiedad vecina a
la anterior, fijando un valor diez veces mayor un año antes.
Como se puede observar, usando estos procedimientos amañados y arbitrarios, reclasificaron
la Cartera del BANCAFÉ, pasándola de "A" hasta "D" con el argumento de falta de respaldo
adecuado del crédito.
A la hora de la liquidación y licitación, el BDF resultó favorecido. A pesar de que la oferta más
baja la hizo el BAMER pero el Superintendente de Bancos, siendo coherente con su conducta
lo obligó a retirar su oferta amenazando con una intervención inmediata.
6.1.2.- INTERBANK
Este banco se constituyó el 24 de diciembre del año 1991, fue intervenido el 7 de agosto del
año 2000, debido a aparentes pérdidas de capital por la constitución de reservas para cartera
de dudosa recuperación basada en la alta concentración de crédito del grupo CONAGRA, y
atraso en los pagos.
Hay que tomar en cuenta que todo lo actuado se debe a los lineamientos del Fondo Monetario
Internacional y más específicamente a las ideas de su Ex Director Gerente Michael
Camdessus76.
Los principales aspectos de las reformas a las Leyes bancarias estaban referidos a la
concentración de créditos, a grupos de interés relacionados, y al nivel de capital total
requerido en relación con sus activos ponderados de riesgo.
76 Cfr. ROJAS-SUAREZ, Liliana, Cómo lograr sistemas financieros sólidos y seguros en América Latina, BID,
Washington D.C., 1998, págs. 18 y s.s.
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
58
Los mayores deudores fueron los hermanos Centeno Roque. Estos se habían convertido en un
emporio agropecuario. En años anteriores al cierre del INTERBANIK, llegaron a controlar
más del 50% de la cosecha cafetalera del país.
A partir del siete de octubre del año 2000, el INTERBANK, entró en un "limbo jurídico",
porque la liquidación forzosa se decretó hasta el siete de mayo del año 2001.
El 8 de octubre del año 2000, la SIBOIF autorizó que BANPRO adquiriera el INTERBANK
sin mediar licitación.
6.1.3.- BAMER
El BAMER, fue intervenido el 3 de marzo del año 2001, por una disminución en el nivel de
sus depósitos de 5 millones de dólares, según las autoridades de la SIBOIF, producto de un
depósito peregrino que entró y salió el mismo día sin afectar el nivel de depósitos del BAMER
frente al día anterior. Esta cantidad no representaba ni el 5% de sus depósitos, mientras al
BANIC lo dejaron perder más de 40% de sus depósitos, y se le permitió operar por ocho
meses.
La Corte Suprema de Justicia emitió sentencia número 161 el 4 de Diciembre de 2002 a favor
del BAMER en la que confirma que no hubo fundamento jurídico y tampoco hubo fundamento
técnico para intervenir el BAMER, y resolvió que tanto la intervención del BAMER como los
traspasos efectuados por la Junta Administradora se declaraban nulos y se volvía a la situación
anterior.
Conforme con esta sentencia todos los traspasos de activos y depósitos y el lucro cesante que
han generado son propiedad de la sociedad anónima Banco Mercantil, y tanto BANCENTRO
como las otras personas naturales o jurídicas que tengan estos bienes propiedad del BAMER
están obligadas a restituirlos a su dueño que es el BAMER.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
59
Otra diferencia en el tratamiento a los Bancos es, por ejemplo, el concederle al BANIC, que
presentaba problemas, aún antes de la privatización enero 1999, un crédito de liquidez, para
mantenerlo a flote a inicio del año 2000 mientras al INTERBANK, BANCAFÉ y al BAMER,
nunca se les concedió, aunque el BAMER no tenía problemas de liquidez ni de ninguna
especie.
6.1.4.- BANIC
La SIBOIF decretó la intervención del BANIC el 4 de agosto del 2001. Esta era conforme con
el mecanismo, que operaba entonces, de emisión de CENIs en garantía y sujeta a rendición de
cuentas para determinar el monto de los saldos insolutos, más intereses, en BANPRO a favor
del BCN.
Para entonces, ya estaba vigente la Ley 419 que condena con seis a ocho años de prisión al
socio o funcionario que realice a través de personas jurídicas, en este caso a través de
BANPRO, “operaciones o actos en perjuicio de los depositantes o de los acreedores, o de los
socios o del Estado”.
En el Banco Central, estaba el gabinete económico bajo la coordinación del Lic. Eduardo
Montealegre, que era Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Director del BCN y presidente
de la SIBOIF.
6.2.- Resultado de las intervenciones
El saldo de la asistencia financiera del Banco Central de Nicaragua (BCN) a los Bancos
quebrados, al 31 de diciembre del 2002 era de Cinco Mil Novecientos Doce Millones
Novecientos Cuarenta y Dos Mil Córdobas (C$ 5, 912, 942,000.00) y corresponde al valor
facial de los CENIs emitidos por el BCN y a través de los cuales el Gobierno de la República
de Nicaragua se compromete a cubrir la brecha financiera entre los activos adquiridos y los
pasivos asumidos por los bancos adquirentes.
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
60
Por cada uno de los Bancos quebrados, la deuda asumida por el Estado, en CENIs al 31de
diciembre del 2002 era la siguiente:
NOMBRE DEL
BANCO
CANTIDAD EN
CORDOBAS
BANCOSUR
C$ 53, 940,782
BANCAFÉ
C$ 906, 629,620
BAMER C$ 635, 713,366
INTERBANK
C$ 3, 605, 115,943
BANIC C$ 1, 078, 554,271
Estos títulos fueron emitidos a tasas de rendimiento del 9.48%, 11.4903%, 15.0001%,
17.6471% y 21.4287% y a plazos que oscilan entre los 720 (24 meses) y 1,440 días (48 meses).
Entre mayor es la tasa de interés, mayor es la deuda del Estado para con los Bancos
adquirentes.
A modo de ejemplo, el BANPRO adquirió en CENIs un mil novecientos sesenta y siete mil
millones seiscientos treinta y dos mil trescientos cuarenta y ocho con cincuenta y tres
córdobas (C$ 1, 967, 632, 048.53).
Desglosados así:
Monto Tasa de rendimiento
C$ 1,200, 256, 955.30 21.428 %
C$ 393, 525, 767.09 17.6471%
C$ 373, 849, 626.15 15.0001%
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61
En resumen se calcula que la asunción por parte del Estado de las responsabilidades frente a
los cuenta habientes, por efectos de las “quiebras bancarias”, generaron un aumento de la
deuda interna, de alrededor de Trescientos Ochenta y Dos Millones de Dólares.
6.3.- Empresarios beneficiados con el pago fraudulento de CENIs77
En nuestro país es costumbre pensar que todos los actos de corrupción devienen de los
Poderes Públicos y sus agentes, sin embargo, característica propia de los gobiernos
neoliberales es su vinculo sanguíneo con los empresarios más poderosos, configurando de esta
forme un círculo perverso, en el que se manejan licitaciones fraudulentas, tráfico de
influencias, y otras acciones que siempre acarrean perjuicio para el pueblo, para los excluidos.
BANCENTRO
Los accionistas de BANCENTRO son: Roberto Zamora Llanes, Enrique Zamora Llanes,
Donald A. McGregor Raskosky, Eduardo Montealegre, Jaime Chamorro Cardenal, Gerardo
Berger Villacostto, y Gilberto Serrano, entre otros, todo esto aparece inscrito en el Registro
Público de la Propiedad de Managua, Tomo 684-B2; número 13818-B2; página 274 a la 290
del Libro de Sociedades.
BDF
El BDF recibió del BCN 102 millones 5 mil 528 dólares en CENIs por el BANCAFE y los
beneficiados son: Juan Bautista Sacasa Gómez, Federico Eugenio Lang Sacasa, William
Fenton Graham Michell, María Mercedes Estrada de Graham, María Regina Graham
Estrada y Rodrigo Reyes Portocarrero.
BANPRO
Lo accionistas del BANPRO beneficiados con los CENIs son: Noel Ramírez, Gilberto Cuadra,
Ramiro José Gurdían, Ernesto Balladares Terán, Pablo Ayón García, Luís Emilio Mántica,
Raúl Solórzano Martínez, José Augusto Navarro, Félix Antonio Gurdían Mántica, Edgard
77 ¿Quién responde?, Coordinadora Civil, 16 de agosto 2006.
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Lacayo Navegas, Alfredo Marín Jiménez, Ramiro Ortiz Mayorga, Magda de Torres, Carlos
Gurdían Debayle, Sinforoso Mántica Lazo, Vicente Masias Saborio.
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63
CAPÍTULO VII
LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD FINANCIERA
7.- LIQUIDACIÓN
La crisis de una entidad financiera también puede resolverse, ante la inviabilidad económica de
la entidad, con la desaparición de la empresa. En tal caso, la crisis se soluciona con la extinción
de la entidad, a la que se puede llegar mediante liquidación intervenida por la autoridad
pública o mediante liquidación concursal. En caso de insolvencia, la mejor defensa de los
acreedores impondrá la solución concursal78.
7.1.1.- Liquidación intervenida
La autoridad pública puede realizar la liquidación de una entidad financiera tanto en los casos
de liquidación voluntaria como en los casos de revocación por crisis.
La Doctrina sugiere que, cuando se produzca la disolución de una entidad financiera, al menos
en el Derecho Comparado, el Ministerio de Economía y Hacienda “podrá acordar la
intervención de las operaciones de liquidación si por el número de afectados o por la situación
patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable”79. La adopción de esta medida deberá
ser inscrita en la hoja abierta a la entidad financiera en el Registro especial del Banco de
España o, en su caso, en el de la CNMV.
De otro lado, el Consejo de Ministros puede revocar la autorización de una entidad de crédito
“si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones
con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le
hayan sido confiados”80. La revocación llevará implícita la disolución y la apertura de la
78 ZUNZUNEGUI, Fernando, op., cit., pág 382. 79 Art. 38.1 Ley 26/1988 atendiendo a la remisión del art. 107 LMV. 80 Art. 57.bis.e LOB
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64
liquidación, y las funciones de los liquidadores serán ejercidas por el fondo de garantía de
depósitos81.
Cuando la revocación de la autorización de una empresa de servicios de inversión conlleve la
disolución de la empresa, el órgano superior podrá ordenar el traspaso de valores, exigir
garantías a los liquidadores, intervenir las operaciones de liquidación e, incluso, nombrar
liquidadores.
7.1.2.- Liquidación concursal de las entidades bancarias82
En cualquier fase de la crisis de un banco, se puede solicitar la suspensión de pagos o la
quiebra conforme al régimen general que rige estos procedimientos concursales.
7.2.- Las juntas liquidadoras
La Junta Administradora la debe nombrar el Superintendente de Bancos y su función es
administrar el banco intervenido durante un periodo de treinta días, prorrogables por una sola
vez en un plazo igual, tiempo en el que la Junta Administradora debe determinar, si el banco
intervenido puede continuar sus operaciones o si es recuperable en condiciones de mercado
mediante su adquisición o fusión con otra entidad bancaria, o si debe someterse a un proceso
de liquidación forzosa83. La Junta Liquidadora también la nombra el Superintendente y se
encarga de liquidar el banco; vender los bienes, velar por los créditos e investigar si hay algún
tipo de irregularidad.
El Superintendente de Bancos, mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil
del Distrito de Managua, que declare en estado de liquidación forzosa a un banco84.
81 Art. 57. bis.4 LOB 82 ZUNZUNEGUI, Fernando, op., cit., pág 383. 83 Arto. 86 Ley 314, antes de ser Derogada por la Ley 561. 84 Arto. 88 Ley 314, antes de ser Derogada por la Ley 561.
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65
La SIBOIF nombró a funcionarios del propio banco en las juntas liquidadoras del
INTERBANK, BAMER, BANCAFÉ y el BANIC, violando la Ley 314 y la Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
Esta Ley establece que ningún miembro de la junta directiva, socio, ni alto funcionario de un
banco intervenido puede formar parte de una junta administradora y liquidadora85, porque
esta junta tiene que establecer responsabilidades y acusaciones, si es necesario.
7.2.1.- Nombramientos ilegales de juntas liquidadoras
Para el nombramiento de los miembros de la Juntas Administradoras y Liquidadoras, en el
periodo 2000-2001, hubo una verdadera lucha porque aunque por Ley, le correspondía al
Superintendente de Bancos.
Se violó la Ley, por ejemplo, al nombrar como miembros de la junta administradora del
INTERBANK a Samuel Santos, accionista del mismo banco; en el BANIC a Guillermo Lugo
(último gerente); en el BANCAFÉ a Carlos Matus (último gerente) y en el BAMER a Manuel
Centeno, alto funcionario del banco.
Pese a las prohibiciones, Noel Ramírez nombró a Rodolfo Delgado Cáceres, como liquidador
en el INTERBANK, cuando aún era miembro de la Junta Liquidadora del BANADES, el
primer banco cerrado por Alemán, en 1998 al inició de su administración.
La Ley 314, Ley General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias y otros Grupos
Financieros, establece que los liquidadores estarán sujetos a la vigilancia y fiscalización del
Superintendente en la misma forma en que lo están los propios bancos, sin embargo, el
85 Arto. 30, Ley 314.
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66
Superintendente de Bancos no actuó como lo manda la Ley y abdicó de su responsabilidad a
favor del BCN86.
Por otra parte, el Banco Central también puso de un lado su propia responsabilidad al permitir
que las juntas liquidadoras negociaran y pactaran los términos de los CENIs que fueron
emitidos por el Banco Central.
En las Juntas Administradoras del INTERBANK, BAMER, BANCAFÉ y BANIC, la SIBOIF
nombró a funcionarios de los mismos bancos en abierta violación a la Ley 314, Ley General de
Bancos, instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
La Ley 314 establece que ningún miembro de la Junta Directiva ni alto funcionario de un
Banco puede formar parte de una Junta Liquidadora, porque la Junta Liquidadora, al final de
su trabajo, tiene que establecer responsabilidades si las encuentra87.
Los miembros de la Junta Administradora deberán cumplir con los mismos requisitos
establecidos para ser director de un Banco y están impedidos por la Ley de ser miembros de
éstas, los Gerentes, Funcionarios Ejecutivos y Empleados del mismo Banco, con excepción del
Ejecutivo principal.
Han quedado establecidas las violaciones a la Ley 314, en cuanto a los nombramientos que
realizó la SIBOIF al nombrar a Samuel Santos88, accionista del Banco, como miembro de la
Junta Administradora del INTERBANK; Guillermo Lugo, en el caso BANIC; y Carlos Matus,
quien por haber sido el principal ejecutivo del BANCAFÉ y por haber participado en su
administración, no podía según la Ley pasar a ser miembros de su junta liquidadora.
86 Artículo 94, Ley 314. 87 Artículo 92, Ley 314 que remite al artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 88 Actual Canciller de la República de Nicaragua.
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67
7.3.- La junta administradora del INTERBANK
Esta junta perjudicó al INTERBANK al pedir al Banco Central cheques en dólares para
respaldar los depósitos, y estos fueron al BANIC, donde se cambiaron a córdobas, provocando
pérdidas a INTERBANK y ganancias al BANIC. El 16 de agosto del 2000 pidieron cambiar
300 mil dólares, un día después el 24 de agosto, 500 mil dólares, 3 días después otra cifra
igual, luego eran cambiados a córdobas a favor del INTEBANK con las consecuentes
pérdidas.
Existían en caja de INTERBANK respaldos para los depósitos. El reporte de caja del 11 de
septiembre, un mes después de la intervención, reflejaba 3 millones 800 mil dólares, el 13 de
septiembre, el reporte reflejaba 13 millones 335 mil 349 millones en córdobas y 3 millones 800
mil dólares y 956.568.10 en moneda extranjera variada.
A pesar de la cantidad de dinero que el Banco tenía en caja, la Junta Administradora solicitó al
Banco Central 3 millones de córdobas y 100 mil dólares.
La Contraloría General de la República inició una investigación, pero los investigados se
ampararon.
Otra acción que tomo la Junta Liquidadora fue el pago que hizo a BANPRO de dos millones
de dólares en letra de Cambio, al día siguiente de la intervención, cuando la fecha de
vencimiento era en meses posteriores.
Una de las obligaciones principales que tenían las Juntas Liquidadoras era conservar en buen
estado los bienes bajo su cuido y tomar las medidas necesarias para evitar perjuicio al
patrimonio de los bancos89. Sin embargo, muchas propiedades de los cuatro bancos
intervenidos están en abandono y han perdido valor.
89 Artículo 95, numeral 8, Ley 314.
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68
La Junta Liquidadora del INTERBANK no entregó a la Superintendencia el detalle de los
pagos efectuados a los abogados que recuperaron créditos. Por ejemplo, los socios de la
empresa Cobranza Globales 2001 S.A., recibieron 1.6 millones de dólares en comisión por
cobro de cartera morosa a los Centeno Roque, los mayores deudores del INTERBAK. Una
operación matemática nos indica que ese 5% por ciento corresponde al cobro de una cartera de
32.4 millones de dólares. El pago fue autorizado por Noel Ramírez, según documento de
febrero 200190.
7.4.- La junta administradora del BANCAFÉ
Los Liquidadores fueron: Carlos Matus, nombrado por el Superintendente de Bancos, Roberto
Sánchez Cordero y Juan José Icaza.
La Junta Liquidadora se dedicó a vender los bienes y a entregar cartera de cobros a abogados
allegados de los liquidadores, con una comisión automática de un 30% y avalúos de las
propiedades mediante los cuales se les bajó el valor.
En más de un caso de deudores de cierto interés con Pagaré, créditos fiduciarios o con
garantías prendarías, se ha alegado que el expediente fue vendido y después los créditos
aparecieron como fantasmas, y aunque la persona existe, los documentos han desaparecido.
La masa de este Banco fue calculada en 120 millones de dólares o sea que las liquidadores
pudieron recibir entre un millón doscientos mil dólares y tres millones sesenta mil dólares; es
decir, cada liquidador recibiría entre cuatrocientos mil y un millón de dólares.
Los liquidadores del Banco del Café, Carlos Matus, Roberto Sánchez y Juan José Icaza,
recibieron como honorarios US $ 709,535.00.
90 Boletín Informativo, Coordinadora Civil, miércoles 16 de agosto de 2006.
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69
7.5.- BAMER y diferencias con las demás juntas
En el BAMER, la Junta Administradora la integraron: Edgard Pereira Deshon, Manuel
Centeno y Carlos Bonilla López, todos nombrados por decisión del Superintendente de
Bancos.
El 4 de diciembre del 2002 la Corte Suprema de Justicia da lugar a un Recurso de Amparo
contra la intervención del Banco y la Resolución donde se establecen las bases para la venta y
ordena que las cosas vuelvan a su estado de antes del tres de marzo del año 2001 en que fue
intervenido.
La Juez del Juzgado Quinto Civil de Distrito de Managua, el día dieciocho de septiembre de
2003, declaró: 1) Nula la liquidación forzosa del BAMER decretada por ese Juzgado – siendo
esto lo procedente dado que la Nulidad la debe decretar el mismo órgano o agente que
cometió el acto nulo-; 2) Válidos los traspasos de activos que realizó la SIBOIF a
BANCENTRO – consideramos que lo accesorio sigue a lo principal, por lo tanto los traspasos
debieron declarase Nulos también- ; y 3) Ordenó a los Miembros de la Junta Liquidadora
abstenerse de continuar realizando las funciones de liquidadores de ese banco, así como de
proceder a rendir cuenta de sus gestiones al Señor Haroldo Montealegre, actual representante
legal del BAMER.
Con fecha 24 de octubre de 2006, la Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua,
declaró sin lugar el Recurso de Apelación promovido por la SIBOIF, en contra de la Sentencia
de Declaración de Nulidad dictada por el Juez Quinto Civil de Distrito de Managua, por lo que
la SIBOIF interpuso un Recurso de Casación por la Vía de Hecho, en la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
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70
7.6.- La junta administradora del BANIC
La Junta Administradora del BANIC la integraron: Guillermo Lugo Alaniz, nombrado por
Noel Ramírez, Leopoldo Sánchez Amador y Miguel Ángel Mendoza.
La Junta Liquidadora la integraron Otoniel Ruiz, Ex Gerente del Banco Popular, Yalí Molina
y Guillermo Lugo Alaniz.
Según Guillermo Lugo, el BANPRO, de acuerdo con el contrato con el BCN, debía escoger el
50% de la cartera para octubre 2001 y en diciembre el resto, pero la devolución fue después de
seis meses, en el primer semestre de la liquidación.
El BANPRO, regresó la cartera deteriorada por no trabajar con la diligencia debida en la
cobranza y después reclasificó provisiones con el BCN, aunque la cartera ya tenía las
provisiones que correspondían, según Guillermo Lugo91.
Estas reclasificaciones costaron al Banco 90 millones de córdobas, se tenía que aumentar la
brecha con el BCN; la brecha fue de 70 millones de córdobas, si ellos no hubiesen dado los 90
millones, hubiesen quedado 20 millones para los acreedores. La diferencia entre pasivo y
activo es de 840 millones y el BCN recibió en pago 770 millones y la diferencia es la porción
no cubierta por los activos. Se recupero de la cartera y bienes 80 millones y en la liquidación
20 millones de córdobas.
Yalí Molina explicó que pasaron una lista de abogados y que se les pagaba el 30% de lo
recuperado, todo de acuerdo a la Ley de Aranceles.
91 Informe sobre el caso de los CENIs por la liquidaciones bancarias, 2000-2001, Comisión de Probidad y Transparencia de la Asamblea Nacional (2006) – versión no oficial. El autor se comunico vía telefónica con la Presidenta de ésta Comisión Sra. Miriam Argüello en el mes de febrero 2007, quien le dijo que no le podía suministrar la Versión Oficial, debido a que el Informe fue realizado en la Legislatura pasada y que actualmente el mismo se encuentra en la Comisión de Justicia y que además ella no tenía nada que ver en éste asunto.
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71
7.7.- Las juntas liquidadoras- común denominador
Las Juntas Liquidadoras actuaron bajo un denominador común en cuanto a los avalúos de las
propiedades, pues en todos los casos bajaron los valores y en algunos casos a niveles irrisorios.
Por ejemplo, en INTERBANK valoraron en 22.225 dólares una propiedad de 1.800 varas
cuadradas, ubicada en la Rotonda Jean Paúl Genie. En el BANCAFÉ infravaloraron una
propiedad de 78 mil dólares con 695 varas cuadradas ubicada en la calle Las Acacias, en las
Colinas. En el BAMER valoraron en 25 mil dólares un terreno de 1.700 varas cuadradas
ubicada en el Km. 10-1/23 de la carretera Sur, sobre la carretera y en el BANIC valoraron en
60 mil dólares un terreno de 7,498 varas ubicado en el Km. 10 carretera a Masaya.
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72
CAPÍTULO VIII
RECLASIFICACIÓN DE CARTERAS
8.- RECLASIFICACIÓN DE CARTERAS
En la reclasificación de las carteras se bajaron de calificación a miles de créditos. Si un cliente
tipo "A" con un crédito de un millón de dólares pasó a clasificación tipo "D", el banco
beneficiado, además de percibir el 100% por el crédito más intereses, recibió del Estado 700
mil dólares en certificados negociables de inversión (CENIs) y al final, el banco se quedaba
con más de 1,7 millones de dólares. Pero, como los CENIs fueron emitidos sólo en garantía,
BANPRO, BDF y BANCENTRO están obligados a rendir cuentas y a restituirle al Estado el
valor que recibieron de más, incluyendo los intereses correspondientes.
Los banqueros demandaron altos intereses por los CENIs bajo el argumento de "Riesgo País",
pero no existió tal riesgo, al no existir desembolso alguno por parte de los banqueros, más
bien, los banqueros se beneficiaron al obtener en garantía un instrumento financiero de alta
seguridad y libre de impuesto.
Aunque la Derogada Ley 31492 establecía que la SIBOIF es la que regula y supervisa la
intervención y liquidación de los bancos, en el INTERBANK, BANCAFÉ, BAMER y BANIC
los contratos se firmaron con el BCN y las Juntas Liquidadora respondieron en gran parte a
éste.
8.1.- Reclasificación de cartera, común denominador
El Lic. Mario Flores, ex Ministro de Hacienda y Crédito Público admitió ante la Comisión de
Probidad y Transparencia de la Asamblea Nacional, el día martes 6 de junio del año 2006, que
las carteras de los bancos se reclasificaron de acuerdo con los bancos adquirentes. Flores alegó
que estaban mal clasificadas, soslayando que como los CENIs se habían emitido sólo en
92 Artos. 80 y siguientes.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
73
garantía era necesario una rendición de cuentas, y olvidando que sólo la SIBOIF está
legalmente facultada para reclasificar.
Los créditos del BAMER en su gran mayoría, históricamente habían sido calificados por la
SIBOIF y los ejecutivos del banco como "A" o "B", principalmente "A", y al ser objeto de una
menor calificación al trasladarse al BANCENTRO, se afectó seriamente la liquidación del
BAMER y por ende, al Estado al tener que emitir más CENIs a BANCENTRO.
En la calificación "D" nos encontramos que el diferencial en provisiones por conceptos de
variaciones de "A" y "B a "D" arroja un saldo en contra de la institución el cual fue de
aproximadamente 64.3 millones. El muestreo refleja que de los 196 créditos "A" y "B"
evaluados el BCN en combinación con BANCENTRO, reclasificaron 175, y sólo 21 quedaron
como estaban.
De los 65 créditos "A", 35 pasaron a "D", 13 a "C" y otras 8 a "B" de los 131 créditos "B" 14
pasaron a "C" y el resto fueron reclasificados como "D". Ricardo Terán, de Corporación
Roberto Terán cuyos créditos de 5 millones 875 mil 458 córdobas y 989 mil 371 córdobas
pasaron de "A" a "C". Estos siempre fueron buenos clientes "A" y cuando la cartera de
BAMER pasó a BANCENTRO, firmaron por el 100% de la deuda y pagaron al 100%. El
señor Ricardo Terán ha afirmado que pagó 100% de esta deuda a BANCENTRO.
Los liquidadores solicitaron por escrito a Mario Flores que mientras no se lograra un acuerdo
concluyente sobre el monto de las provisiones, no se firmara el finiquito con BANCENTRO.
A la vez que propusieron que se formara una Comisión integrada por el BCN y la SIBOIF y
Junta Liquidadora BAMER, para analizar los créditos objeto de la calificación menor que la
anteriormente otorgada. Esta petición era conforme con el mecanismo de emisión de CENIs
en garantía, que operaba entonces que estaba sujeta a rendición de cuentas para determinar el
monto de los saldos insolutos, más intereses, en BANCENTRO a favor del BCN.
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74
Desde Enero de 2002, el Licenciado Eduardo Montealegre era Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Director del Banco Central, Presidente de la Superintendencia de Bancos, jefe
del Gabinete Económico, jefe negociador con el Fondo Monetario Internacional y accionista
de BANCENTRO. Los miembros del Gabinete Económico, bajo la coordinación del licenciado
Eduardo Montealegre, y los socios de BANCENTRO, incluyendo al mismo licenciado
Eduardo Montealegre, perpetraron "actos en perjuicio de los depositantes o de los acreedores,
o de los socios o del Estado" al no rectificar esta situación.
El contrato con el BCN establecía que les daba 180 días a partir de la adjudicación,
prorrogable por 90 días más, para evaluar la cartera de común acuerdo y en caso de diferencias
recurrir a arbitraje, lo que nunca ocurrió. Además los bancos adquirentes recibieron CENIs en
garantía para protegerlos de cualquier necesidad de provisión adicional. Los CENIs, en el caso
de BANCENTRO, se emitieron a un plazo de 3 años, a una tasa de 7.934% de rendimiento.
La Junta Liquidadora del BAMER le entregó al BCN en septiembre del 2002 bienes valorados
en 90 millones 213.344 córdobas igual a 6 millones, 149.512 dólares y bienes de uso valorados
en 55 millones 908.461 córdobas igual a 3.8 millones de dólares.
En el BANIC en julio de 2001, un mes antes de la intervención, hubo una clasificación de la
cartera y se aprovisionaron 43 millones de córdobas por baja calificación. La cartera "A" y "B"
paso a "C" y la "C" paso a "D".
8.2.- Los avalúos del BANIC
Los avalúos que realizó la Junta Liquidadora del BANIC y que entregó al BCN, en el año
2002, bienes inmuebles adjudicados, valorados en 258 millones 660 mil 703 córdobas (17
millones 631 mil 949 dólares) y bienes de uso valorados en 185 millones o 24 mil 110
córdobas, (12 millones, 612 mil 413 dólares).
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75
Todos estos avalúos estaban alejados de la realidad y del valor de mercado, pero en su
momento se les aceptó como legítimos. En los bienes de uso se excluyen el edificio del Centro
BANIC, el campo deportivo, el parqueo, el edificio del archivo del banco, con 841 metros
cuadrados de construcción y 17.339 metros cuadrados de extensión, más 3 propiedades. Todo
esto lo aceptó el BCN al valor de 174 millones 371 mil 218 córdobas - once millones 886 mil
dólares al cambio oficial del año 2002.
En 2001 sólo el Centro BANIC, el campo deportivo y el parqueo estaban valorados en más de
14.7 millones de dólares según los dos avalúos que tenían. Se pudo establecer que estas
propiedades que tenían un valor mínimo de 17 millones seiscientos treinta y nueve mil dólares
se vendieron en 5 millones 172 mil 304 dólares a BANCENTRO, en el año 2003, en una
subasta que el vicepresidente de la Contraloría Lic. Luís Ángel Montenegro93, calificó como
llena de "acciones irregulares" que deberán resolverse en su momento, porque "se violentaron
normas" y "se dio un enriquecimiento sin causa" de los bancos que adquirieron las
propiedades a precio de "guate mojado."
El Lic. Montenegro afirmó también que el hecho de que no se hayan establecido precios base
para la subasta, de hecho significó una violación a la Ley y un daño al patrimonio del Estado,
porque las propiedades se vendieron al "peor postor".
8.3.- Los avalúos del BANCAFÉ
La Junta Liquidadora del BANCAFÉ, entregó en noviembre del 2002 bienes inmuebles
adjudicados, valorados en 16 millones 31 mil 722 córdobas (un millón noventa y dos mil
ochocientos veintitrés dólares), según las avalúos realizados. Cabe señalar que solo las 17.600
varas cuadradas, ubicadas en el Km. 5.5 de la carretera a Masaya, contiguo al Friday’s, tenían
un valor mínimo, en aquel año, de dos millones de dólares.
93 END, 14 de julio de 2006.
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76
La Junta Liquidadora botó todos los precios de los bienes inmuebles del banco, a tal extremo
que 39 manzanas ubicadas en el sector de Mateare, las pasó al BCN a valor de 46 mil dólares,
lo que significa que cada manzana fue valorada en 1.187 dólares (17.423 córdobas) al tipo de
cambio en aquel momento.
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77
CAPÍTULO IX
LA SUBASTA DE ACTIVOS BANCARIOS
9.- LA SUBASTA DE ACTIVOS BANCARIOS
Para CABANELLAS, Subasta deviene de las palabras latinas sub hasta, bajo lanza, por la forma
en que era vendido el botín del enemigo. En la actualidad, la subasta es la venta pública de
bienes o alhajas al mejor postor, por mandato y con intervención de la justicia. Por extensión,
la venta extrajudicial que se hace entre los concurrentes a un local, con adjudicación al mejor
oferente, por supuesto no interviene la autoridad judicial ni es consecuencia de la ejecución de
un fallo. Judicial es la que se lleva a efecto por orden de un Juez o Tribunal, en trámite de
ejecución de sentencia, cuando no exista dinero u otros valores de fácil conversión en metálico
y siempre que el condenado en el fallo no le dé espontáneo acatamiento.
La intervención bancaria está inmersa en un proceso administrativo, dirigido por el
Superintendente de Bancos y la liquidación forzosa debe de ser declarada Judicialmente por un
Juez de Distrito de lo Civil.
Los deberes de las Juntas Liquidadoras estaban consignados en los artículos 95 al 106 de la
Ley General de Bancos (Ley No. 314). Entre los deberes más relevantes del liquidador se
destacaban: practicar un inventario de los bienes al tomar posesión de su cargo, disponer la
venta al martillo de los bienes muebles e inmuebles del banco en cuyo caso se rematarán al
mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido y reclamar judicial y extrajudicialmente los
créditos vencidos a favor de la institución.
La subasta de bienes de bancos quebrados efectuada en 2003 y organizada por el ex presidente
del Banco Central de Nicaragua (BCN), Mario Alonso Icabalceta, y el Consejo Directivo,
constituyó uno de los más grandes actos de corrupción revestidos de legalidad en perjuicio del
pueblo nicaragüense.
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
78
La subasta, cuyo objetivo era vender los bienes aún en poder de las juntas liquidadoras para
recuperar dinero, constituyó el mayor negocio con información privilegiada en la que
participaron funcionarios de gobierno, familiares de éstos y accionistas de bancos que antes
habían rechazado esos bienes.
Cuando se subastan los bienes, el Consejo Directivo del BCN lo integraban: Mario Alonso
Icabalceta (Presidente BCN); Eduardo Montealegre (Ministro de Hacienda y Crédito Público)
y como miembros: Ricardo Parrales, Gilberto Cuadra (socio BANPRO), Silvio Conrado
(FSLN) y Benjamín Lanzas.
9.1.- Proceso técnico de la subasta
Mario Alonso Ex Presidente del BCN y Eduardo Montealegre Ex Ministro del MHCP
violaron el Acuerdo Interinstitucional firmado por ambos el 21 de noviembre de 2002, en el
que se establecía que “la realización de los activos recibidos por el BCN de las Juntas
Liquidadoras se efectuará conforme valores determinados por el mercado”. En la subasta no se
establecieron precios bases y todo se vendió fuera del precio de mercado.
En referencia al no establecimiento de precios bases, según informe del BCN, titulado
“Proceso de Resolución de la Crisis Bancaria 2000-2001”94, se señala que: una vez recibidas las
ofertas en sobre cerrado, en presencia de los postores, invitados y de la Procuraduría General
de la República en su carácter de Notario del Estado, los abogados de la firma FFN procedían
a abrir las ofertas públicamente, las cuales se anotaban individualmente, en presencia de todos
los invitados. Posteriormente, FFN realizaba el proceso de adjudicación de las ofertas a través
de un software de optimización en la cual se escogían las ofertas más altas para cada activo o
paquete de activos. First Financial Network emitía una recomendación por escrito al Comité
de Ventas de Activos creado por el Consejo directivo del BCN mediante resolución CD-BCN-
XX-1-03, el cual revisaba nuevamente los documentos y las recomendaciones de adjudicación
94 Proceso de Resolución de la Crisis Bancaria 2000-2001, www.bcn.com.ni, 2006, pág. 33.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
79
por parte de FFN constatando que las recomendaciones correspondían a las ofertas más altas
para cada caso. Una vez completada esta revisión, el Comité de Ventas presentaba al Consejo
Directivo del Banco Central para cada subasta y con un detalle de cada una de las
adjudicaciones realizadas las recomendaciones de adjudicación con sus respectivos listados, los
cuales eran aprobados por los miembros del Consejo Directivo.
En el artículo 95 numeral 9 se manda a valorar los bienes del banco a subastar por dos peritos
de reconocida honorabilidad, con el objeto de que el valor definido por éstos será el Precio
Base con el cuál se iniciará la Puja, y éste procedimiento no se dio, cometiendo una seria
violación al acto, que fácilmente pudo acarrear en ese momento la solicitud de declaración de
Nulidad del Acto.
También se violó el artículo 95 en su numeral 1095, que manda disponer la venta al martillo de
los bienes muebles e inmuebles del banco (intervenido), en presencia de un Notario Público.
Nuestra Legislación no contemplaba la utilización de medios electrónicos para seleccionar al
mejor postor y además se manda en el mismo numeral a realizar la Subasta Pública de un bien
específico en un solo acto hasta que se logré la mejor oferta. En este caso la asesoría de FFN,
funcionó más bien como tal se tratase de una Licitación Pública y no a como debió ser una
Subasta Pública.
En declaraciones Mario Alonso señaló que antes de la subasta principal del 21 de mayo de
2003, la gestión y liquidación de activos fueron parte de las negociaciones que el gobierno
sostuvo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), dentro de las acciones de reducción de
la deuda interna. “La comunidad internacional ha requerido la liquidación de activos, entre
otras razones, para que podamos financiar nuestro programa económico. Si no lo hacemos así,
el financiamiento tiene que salir de algún lado, el cual obviamente es de la parte fiscal”96,
declaró Alonso. 95 Ley 314. 96 Proceso de Resolución de la Crisis Bancaria 2000-2001, www.bcn.com.ni, 2006, op. cit. pág. 33.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
80
La firma First Financial Network, compañía contratada para la subasta vendió en 29 millones
de dólares parte de los bienes de siete bancos calculados en 239.6 millones de dólares, según
datos del BCN97. De eso le pagaron a la First Financial Network 1.2 millones de dólares al ser
escogida para la subasta y 1.82 millones de dólares en concepto del 7 %de éxito por la venta
que representó el 8.6 por ciento del valor de los bienes en libros. O sea que sólo quedaron 24
millones para financiar el programa económico.
El BCN escogió a First Financial Network aunque presentó la oferta económica más alta de las
firmas que participaron en la licitación. Esta firma fue representada en Nicaragua por Ricardo
Terán Salomon, Presidente de la Corporación “Roberto Terán”, bajo la firma “Allianza Socied”.
Terán aseguró que la mayoría de los precios por las propiedades oscilaron entre un 50 y un 70
del valor en ese momento, porque en 2003 el país estaba convulsionado y el presidente
Enrique Bolaños enfrentado con los poderes del Estado.
Sin embargo, los datos del BCN demuestran que, en la mayoría de los casos no pasaron del
50% por ciento del valor, y hubo propiedades compradas al 0.1 del valor en libros. El valor en
libros es el precio más bajo que los bancos le dan a una propiedad, para reducir el pago de
impuestos.
97Aunque extra oficialmente se maneja que fueron vendidos en 26 millones de dólares, los bienes de siete
bancos, equivalentes a 382.6 millones de dólares.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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81
Resumen de las ventas del BCN98:
Tipo de Activo Descripción Valor de venta(dólares)
Créditos US $239, 634,527. 46
valor contable
US $7,009,267
Bienes Inmuebles 404 Propiedades US $20,819,148
Bienes Muebles Muebles, Enseres y Equipo US $138,914
Obras de Arte 581 Obras de Arte US $959,970
Total Recuperado US $29,074,474
Los mayores compradores en la subasta, irónicamente, fueron los bancos que adquirieron los
bancos cerrados, y conocían muy bien la situación y valores de las propiedades y créditos que
rechazaron. Entre los grandes compradores aparecen el BANPRO 11%, el BANCENTRO
33% y las empresas FINANCO S.A. 4% y Grant Torton & C 54%.
9.2.- Resultados: lo recuperado versus valor subastado
De todos los bienes sacados a subasta, el de mayor valor fue el Centro BANIC. BANCENTRO
compró en 5 millones de dólares: el edificio del Centro BANIC, valorado en libros en 13.8
millones de dólares; el estadio de béisbol, cuyo valor en libros era de 1.7 millones de dólares y
el parqueo valorado en libros en un 1.9 millones de dólares. Todos los bienes mencionados,
cuyo valor suman 17.8 millones de dólares, más cuatro propiedades, en Lomas de Guadalupe,
BANCENTRO los compró en 5.3 millones de dólares.
En el 2001, Guillermo Lugo, de la Junta Liquidadora del BANIC, afirmó que no negociarían
con BANPRO (banco adquirente) el edificio del BANIC a un precio inferior a los 14.7 millones
de dólares, en que fue valorados por dos avalúos y aún así fue vendido a BANCENTRO en 7.8
millones de dólares.
98 Proceso de Resolución de la Crisis Bancaria 2000-2001, op., cit., pág. 37.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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82
Además de los 339 millones, 896,361 dólares en CENIs por el INTERBANK y el BANIC,
BANPRO se beneficiará con la venta de las propiedades obtenidas en la subasta del BCN a
precios, que no pasan del 25 por ciento de su valor. Asimismo obtendrá una enorme ganancia
por el cobro de los créditos obtenidos en la Subasta del BCN porque créditos valorados en
libros en 93 millones de dólares los compró en 769 mil 804 dólares los compraron en 0.89 por
ciento de su valor y si recuperan en un mínimo del 15 por ciento de su valor se ganarían 13
millones de dólares. BANPRO se encuentra en proceso de recuperación de créditos a través de
diversos grupos de abogados contratados para hacer cobros prejudiciales y promover
demandas en la vía civil. A BANCENTRO el BCN le entregó 50 millones, 449,375 dólares en
CENIs por el BAMER y también obtendrá más dinero por el cobro de la cartera cafetalera,
cuyo valor en libros en el BCN era de 22 millones de dólares y la compraron en 1.9 millones
de dólares.
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83
CAPÍTULO X
NOCIONES GENERALES DE LA DEUDA PÚBLICA
10.- NOCIONES GENERALES DE LA DEUDA PÚBLICA
10.1.- La deuda pública en Nicaragua
La Deuda Pública se origina en un contrato donde las partes deben de tener la capacidad
jurídica necesaria, en nuestro país se inicia a partir de que el Estado se reconoce asimismo
como autónomo, y con la facultad Constitucional de contraer empréstitos en la Constitución
Política “del Estado Libre de Nicaragua del 12 de noviembre de 1838” que se inicia la Deuda
Pública nacional, reconociéndose en la misma, como atribución del poder legislativo, decretar
en casos extraordinarios, pedidos, préstamos, impuestos y contraer deudas sobre el crédito del
Estado, previa garantía de su pago. Calificar y reconocer la deuda pública, y destinar los
fondos necesarios para su amortización y réditos99.
Se señala en casos extraordinarios, porque esos ingresos no estaban registrados ni
proyectados dentro del presupuesto, y se consideraba que el endeudamiento era viable usarlo
sólo en casos de guerra o de extrema crisis. La calificación de la Deuda se daba en parámetros
de interna o externa, de mediano, corto o largo plazo.
A lo largo de la historia Constitucional de nuestro país, se recogió en ese cuerpo Magno, el
procedimiento de endeudamiento del Estado y siempre estuvo bajo el criterio del Parlamento
aceptarlo o no. Es hasta en el año 2004 que entra en vigencia la Ley No. 477, Ley General de
Deuda Pública, publicada el 12 de diciembre de 2003, La Gaceta No. 236 (2003) 6079-6089.
99 Artículo 109 Cn. numerales 4 y 5.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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84
Al tiempo de darse la emisión de CENIs, las normas rectoras eran la Ley 330, Ley de Reforma
Parcial de la Constitución Política de Nicaragua, del 18 de enero del 2000 y la Ley Orgánica
del Banco Central “Ley 317”.
Señalando Nuestra Constitución lo siguiente:
• La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país;
suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del
pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza. El Estado, es
responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común,
deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y
regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover
las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal,
cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica
y social. El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. El Estado
garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones
financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las Leyes de la materia100.
• La Ley del Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es
regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración
pública. La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por
el Presidente de la República pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino
por Ley y mediante creación y fijación al mismo tiempo de los recursos para
financiarlos101.
100Artículos 98 y 99 Cn. 101 Artículo 112 Cn.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
85
• Corresponde al Presidente de la República, la formulación del Proyecto de Ley Anual
del Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación de la Ley de la
materia102.
• Dentro de las atribuciones de la Asamblea Nacional está elaborar y aprobar las Leyes y
decretos, así como reformar y derogar los existentes103.
10.2.- El endeudamiento en la doctrina104
A continuación hacemos un estudio de las diferentes teorías doctrinales referentes a la Deuda
Pública. Sin encontrarnos totalmente de acuerdo en la necesidad o la pertinencia de aplicar
cualquiera de ellas al caso de los CENIs, debido a que está “deuda” es anómala, por las causas
que en el transcurso de este trabajo señalamos.
10.2.1.- El endeudamiento como un acto de soberanía
El doctor Luís MARÍA DRAGO, es el expositor más destacado de la doctrina que considera al
empréstito como un acto de soberanía. Como afirma FONROUGE, el doctor Luís MARÍA DRAGO,
en una famosa nota dirigida al ministro argentino en Washington, establecía como principio
fundamental el respeto a la soberanía del Estado que ha contraído un empréstito, ya que “el
reconocimiento de la deuda, la liquidación de su importe, pueden y deben ser hechos por la
nación, sin menoscabo de sus derechos primordiales como entidad soberana", y que el acreedor
que lo suscribe sabe que trata "con una entidad soberana y es condición inherente de toda
soberanía que no pueda iniciarse ni cumplirse procedimientos ejecutivos contra ella".
Refiriéndose a los títulos de la deuda, expresa DRAGO que constituyen "una clase o categoría
excepcional de obligaciones no confundible con ninguna otra. Son emitidos en virtud del
102 Artículo 113 Cn. 103 Artículo 138 Cn. 104 De aquí hasta el final del presente capítulo X, ha sido tomada de la obra de FAYA VIESCA, Jacinto, Finanzas Públicas, cuarta edición, Porrúa, México, 1998, cap. XIV, pág. 141 y ss.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
86
poder soberano del Estado, como la moneda, surge en virtud de autorizaciones legislativas y
no ofrecen los caracteres generales de los contratos de Derecho Privado, toda vez que no hay
persona determinada a favor de la cual se establezcan obligaciones, prometiéndose, como se
promete, el pago indeterminado al portador. El prestamista, por su parte, adelanta el dinero,
no en la forma ordinaria de los contratos de mutuo, sino comprando el título en el mercado,
sin otra formalidad ni relación con el gobierno deudor". Luego hace notar que en los reclamos
por obligaciones de ese tipo, no hay ni puede haber denegación de justicia, "porque el tribunal
para interponer demanda contra el Estado deudor no sólo no existe, sino que no es posible
concebirlo ni aún hipotéticamente", estableciendo por último, a manera de conclusión: "La
deuda proveniente de empréstitos internos o externos, con emisión de bonos o títulos de
determinado interés, constituye lo que técnicamente se llama deuda pública propiamente
dicha, o deuda nacional. Ella no da ni puede dar lugar a acciones judiciales, según quedó
explicado, porque los bonos o fondos públicos que la constituyen salen a la circulación como el
papel moneda, y su servicio se atiende o es suspendido en virtud de actos de soberanía,
perfectamente caracterizado como tales."
Otros defensores de esta doctrina son INGROSSO y SAYAGÜES LASO. Según INGROSSO, la
relación de deuda pública pertenece al campo del Derecho Público. La Ley, como expresión de
la soberanía del Estado, convierte al empréstito en una obligación de carácter unilateral y no
en un contrato.
SAYAGÜES LASO considera inaceptable la tesis de que el empréstito sea un contrato de
préstamo de Derecho Privado, y que si la teoría del contrato de Derecho Público salva algunas
objeciones, de cualquier manera esta tesis resulta insuficiente en otros aspectos, concluyendo
que "tiene caracteres específicos que no permiten analizarlo como contrato, tipificando una
obligación autónoma unilateral con valor por sí misma, que puede ser utilizada de distintas
maneras y con fines diversos: Para obtener fondos mediante su enajenación, para lograr otros
resultados de carácter económico, etc.".
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
87
Para FIORINI el empréstito no es de naturaleza contractual en virtud de que "se realiza por
acto de autoridad del Estado en forma unilateral, con intervención del órgano representativo
del poder popular".
FONROUGE se adhiere a la corriente que considera al empréstito como acto de soberanía,
afirmándose en lo que él llama una auténtica tradición argentina, que arranca de la época en
que los negocios del Estado se manejaban con criterios de estadista y no de mercader.
10.2.2.- El endeudamiento vinculado con la soberanía legislativa
Es FONROUGE quien, habiendo estudiado a WARIN, KAUFMAN, FREUND y FISCHER WILLIAMS,
nos explica la corriente que considera al empréstito como vinculado con la soberanía
legislativa. Esta doctrina parte de la idea central del concepto de soberanía legislativa del
Estado, haciendo la distinción entre empréstitos internos y empréstitos internacionales. En
los primeros, el prestamista se somete incondicionalmente a la potestad legislativa del Estado
prestatario, por lo que no podrá modificar ninguna de las cláusulas del empréstito, y en
consecuencia, siempre será el Estado el que dicte normas y las condiciones del empréstito. En
los segundos, o sea en los internacionales, el contrato donde quedan estipuladas las cláusulas
del empréstito no podrá en ningún momento ser modificado unilateralmente por la soberanía
estatal, argumentándose que es similar a un tratado cuyos cambios se hacen por las partes que
lo hayan concertado.
Desde esta perspectiva jurídica, salta a la vista que el prestamista extranjero no renuncia a los
privilegios de la protección diplomática, gozando, por lo tanto, de la protección del Derecho
Internacional. En este sentido se pronuncian VAN HECKE, autor estudiado detenidamente por
FONROUGE.
Esta corriente, sobre todo en lo relacionado a los empréstitos internacionales, trata de
justificar mediante argumentos jurídicos y políticos basados en las necesidades de los países
que recurren al mercado de capitales extranjeros, y en la clara intervención de los Estados
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
88
extranjeros de donde provienen los créditos. Aceptar incondicionalmente esta corriente es, de
alguna manera, está de acuerdo en que los organismos crediticios internacionales, como son
el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, y otros más,
intervengan en las políticas monetarias y financieras de los países prestatarios. Esta
intervención ha sido muy clara en el caso de los créditos "atados", donde no solamente se les
impone a los países prestatarios una serie de exigencias económicas, sino que además, muchos
de estos organismos tienen fines políticos en materia monetaria y económica, fines de acuerdo
a las políticas generales de los países en donde están establecidos estos organismos
financieros.
10.2.3.- El empréstito visto como un acto bilateral
Ésta tercer corriente doctrinal considera que el empréstito responde fundamentalmente a la
naturaleza jurídica de un contrato perfecto. El empréstito es visto como un acto bilateral,
donde las partes en el pleno y libre ejercicio de su voluntad, establecen las condiciones
generales y particulares a que quedan obligados, delimitando con precisión los derechos y las
obligaciones. Como es un contrato, su propia naturaleza les permite a ambas partes exigirse
recíprocamente sus obligaciones, y ejercer libremente sus derechos; por eso, en cualquier
momento podrán acudir a las autoridades jurisdiccionales en caso de interpretación o
incumplimiento. Esta corriente se bifurca en dos grandes variantes: Una contempla al
empréstito como un contrato de Derecho Privado y, la otra, como un contrato de Derecho
Público. La mayoría de los tratadistas franceses se inclinan por esta última. Algunos autores,
dentro de la misma corriente, opinan que se trata de un contrato sui generis y otros, que es un
contrato reglamentario.
En opinión de TROTABAS, todo empréstito supone un acuerdo de voluntades, que tiene como
consecuencia la creación de una situación jurídica, por lo que concluye que el empréstito es un
contrato. Por su parte, HÉCTOR VILLEGAS manifiesta que la convención se celebra porque el
prestamista voluntariamente desea realizar el préstamo, deduciendo que por esta razón el
empréstito es un contrato como cualquiera de los que celebra el Estado. Admite que nada
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
89
puede objetarse al carácter de contrato público por el hecho de que una de las partes
contratantes sea el Estado y no otro particular, y señala que en este contrato el Estado en
ningún momento hace ejercicio de su poder soberano. Esto último puede verse en que, para
formalizar y perfeccionar este contrato, es necesaria la suscripción del prestamista o
prestamistas. Este autor concuerda con VAN HECKE, en el sentido de que el empréstito es un
contrato que vincula al Estado deudor con la misma fuerza obligatoria que la de cualquier
contrato que el Estado celebre. Añade que la caracterización concreta va a depender
fundamentalmente del examen que se haga del Derecho positivo de cada país, con la finalidad
de estudiar si existen diferenciaciones precisas que puedan atribuir una especial fisonomía al
empréstito y que puedan derogar el régimen general de los contratos.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
90
CAPÍTULO XI
ASPECTOS LEGALES DE LA EMISIÓN DE CENIs
11.- ASPECTOS LEGALES DE LA EMISIÓN DE CENIs
Para iniciar este apartado, consideramos pertinente brindar una definición que del término
Emisión hace CABANELLAS105, siendo ésta la siguiente: “… En economía política, acto por el
cual el Estado, o una sociedad legalmente constituida, expide y pone en circulación los
instrumentos o efectos (por lo general billetes u otros títulos) representativos del crédito
público o privado. En unos casos, el de las sociedades, la emisión constituye un reconocimiento
de deuda o la participación patrimonial que en la entidad tiene el titular o poseedor; mientras
que en las emisiones fiduciarias, los documentos simbolizan las reservas de metales preciosos o
el crédito de que dispone el Estado. Emisión es también el conjunto de títulos valores, de
carácter público, bancario o mercantil, puesto en circulación en cada oportunidad y que suele
llamarse serie.
Lo importante a distinguir es los dos momentos de la emisión que señala CABANELLAS, el
primero es la expedición del título y el segundo es la puesta en circulación, pudiendo nosotros
agregar un tercer momento el, rescate.
Sobre el primer punto encontramos plena congruencia con las facultades que tenía el BCN,
para emitir los CENIs, ya que consideramos que los desajustes provocados en los bancos
intervenidos, iban irremediablemente a crear una seria afectación al sistema financiero
nacional y dentro de las facultades de estos títulos valores esta la de coadyuvar a mantener el
equilibrio de la moneda. En cuanto al segundo, es que encontramos las serias violaciones a la
Ley, en cuanto al manejo de la entrega, posteriores pagos de estos Bonos y el rescate, el cual
aún no se avizora. 105 CABANELLAS, op. cit. Pág. 144.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
91
Un bono es una obligación financiera contraída por el inversionista; otra definición para un
bono es un certificado de deuda o sea una promesa de pago futura documentada en un papel y
que determina el monto, plazo, moneda y secuencia de pagos.
Cuando un inversionista compra un bono, le esta prestando su dinero ya sea a un gobierno, a
un ente territorial, a una agencia del estado, a una corporación o compañía, o simplemente al
prestamista. En retorno a este préstamo el emisor promete pagarle al inversionista unos
intereses durante la vida del bono para que el capital sea reinvertido a dicha tasa cuando llega
a la maduración o vencimiento. Bono es un título que brinda al poseedor el derecho
incondicional a una renta monetaria fija vinculada a algún índice, incluso en fecha(s)
especificada (s)106 .
11.1.- ¿Qué es un CENI?
En resolución del Banco Central de Nicaragua, CD-BCN-VIII-3-95 del 21 de abril de 1995,
se estableció que las Letras de Estabilización Monetaria107, serían denominadas Certificados
Negociables de Inversión (CENI). Estos son definidos como “instrumentos de regulación y
control indirecto de los agregados monetarios (billetes y monedas nacionales o extranjeras)
que ingresan al mercado abierto108, facilitando las operaciones de colocación de títulos valores,
desarrollo de mercado de dinero y capitales”.
106PUCHET, Jorge y VIANA, Max, Diccionario tributario y temas afines, primera edición, Tegucigalpa, 1995, pág. 46. 107 Así, GARCÍA SOTO, Ronald, comenta en tal sentido que: “Habrá estabilidad monetaria cuando no se dé tendencia alguna al cambio en cualquiera de las variables significativas, tales como las cantidades ofrecidas y demandadas y el tipo de interés”: (Introducción a la Teoría Monetaria, op. cit., pág. 157).
108 Para PUCHET, Jorge y VIANA, Max, el Mercado de Valores es: “parte integrante del sistema financiero y en especial del Mercado de Capitales; se puede definir como el mecanismo que permite la emisión, la colocación y distribución de títulos valores. La oferta en este mercado está formada por el total de títulos emitidos por el Estado y las empresas de carácter tanto públicas como privadas. La demanda está constituida por los ahorros disponibles a la inversión, tanto de personas físicas como jurídicas. El Mercado de Valores está formado a su vez por el Mercado Primario y el Mercado secundario. El primero se define como el conjunto de operaciones relativas a la colocación de nuevas emisiones de títulos en el mercado, al cual acuden las empresas para poder complementar los recursos que les hacen falta en el financiamiento de sus proyectos. Estas colocaciones se
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Los CENI se caracterizan por ser:
1. Bonos emitidos por el Banco Central de Nicaragua.
2. Al portador.
3. Con mantenimiento de valor, o sea indexados al dólar norteamericano.
4. Libremente negociables en la Bolsa de Valores de Nicaragua y otras bolsas
centroamericanas.
5. Amplia selección de plazos (hasta tres años de vencimiento).
6. Denominados en Córdobas.
7. Montos mínimos de C$ 10,000.00 y múltiplos de C$ 1,000.00.
8. Descuento determinado a través de subastas.
A su vencimiento, el BCN procederá a la cancelación de los CENIs por el valor facial, ajustado
por el mantenimiento de valor durante su período de vigencia. El pago se hará mediante
cheque de gerencia o crédito en cuenta corriente en el BCN. Cuando el vencimiento de un
título ocurra en fecha no laborable para el BCN, la redención del mismo se efectuará el día
laborable inmediato siguiente. Referido a la caducidad, el BCN no reconocerá ni
mantenimiento de valor ni intereses adicionales después de la fecha de vencimiento del
título109.
realizan mediante una oferta pública del Estado y/o las empresas inscritas en la Bolsa de Valores, mediante publicaciones en las que se detalla la información básica del emisor y las características de los títulos. El Mercado Secundario comprende, por su parte, el conjunto de transacciones que representan la simple transferencia de títulos valores ya colocados en el Mercado Primario y cuyo objetivo es dar liquidez a los tenedores de esos títulos. Cuanto más eficiente sea un Mercado de valores, será mayor su contribución al crecimiento económico del país; eficiencia que vendría dada por sus funciones de facilitar el flujo de ahorro inversión, así como la optimización en la asignación de recurso y de la liquidez”. (Diccionario tributario y temas afines, op. cit., pág. 228 y ss).
109 Arto. 16 Reglamento de Operaciones de Mercado Abierto (OMA)”, con Certificados Negociables de
Inversión, del 26 de mayo de 1995.
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93
11.2.- Función de los CENIs
La definición y base jurídica de los CENIs la encontramos en la Ley 317, Ley Orgánica del
BCN, la normativa de creación de los CENI, su reglamentación y las resoluciones del Consejo
Directivo del BCN.
En concordancia con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, el BCN, en su Ley 317 establece en sus artículos 1, 3 y 4 -Objeto y
Funciones del BCN, en el que se expresa que el BCN es un “ente estatal regulador del sistema
monetario” y tiene por objetivo fundamental, “la estabilidad de la moneda nacional y el normal
desenvolvimiento de los pagos internos y externos”, así como “determina y ejecuta la política
monetaria y cambiaria, en coordinación con la política económica del Gobierno, atendiendo en
primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco Central “ en el artículo
54 de su Ley Orgánica, se expresa que “para evitar fluctuaciones inmoderadas en la
liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del correspondiente programa
monetario anual, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar Títulos
Negociables, que representarán una deuda del propio Banco, y que serán emitidos
según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará las condiciones generales que
considere convenientes para su emisión, circulación y rescate. Estos Certificados
podrán emitirse en moneda nacional o extranjera”.
11.3.- Historia de los CENIs110
A mediados de 1995 el Banco Central introdujo las operaciones de mercado abierto como
instrumento de control de liquidez. En sus inicios, los CENIs afrontaron mercados financieros
y de dinero que no estaban acostumbrados a este tipo de operaciones y una Bolsa de valores
que recién había iniciado operaciones el año anterior.
110Así www.bcn.gob.ni
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En sus inicios, el BCN trató de implementar estas operaciones a través del sistema de
subastas, sin embargo no tuvo el resultado esperado y optaron por cambiar la modalidad
ofertando tasas de interés en vez de cantidades. Esta modificación dio como resultado que a
finales del año 95 se habían logrado colocar C$ 59.6 millones de córdobas a valor facial, de los
cuales el 68.8 por ciento fueron colocados a 360 días a una tasa de descuento del 20 por ciento.
Durante 1996, la colocación neta de CENIs llegó a ser de C$ 290.6 millones de córdobas
(resultado de haber emitido C$ 550.6 y redimido C$ 260.0 millones), siendo el primer
semestre del año cuando se dieron los principales montos de absorción. El saldo de CENIs a
valor facial en Diciembre de este año fue de C$ 408.9 millones.
El BCN decidió bajar las tasas de rendimiento en tres ocasiones durante el año: para los
certificados de un año de plazo, en Mayo pasaron de 25 por ciento a 20 por ciento, en
septiembre se redujeron al 18 por ciento, y en el mes de Diciembre llegaron hasta el 15.3 por
ciento. En este mismo año las colocaciones a 28, 60 y 183 días se suspendieron, quedando
vigentes aquellas con plazos de 273 días y un año.
El once de Julio de 1997 se aprobó el Reglamento de Subastas de CENIS del Banco Central, el
cual reemplazó el antiguo mecanismo de venta directa. En esta nueva modalidad, el monto a
colocar era determinado en base a las necesidades de regular la liquidez primaria, y la tasa de
rendimiento ahora estaba determinada por el mercado. El saldo de CENIs a valor facial fue de
C$ 3,438.2 millones.
Con el objetivo de suavizar el calendario de redenciones e impulsar el mercado de captación a
largo plazo, se hicieron emisiones a plazos de 360 días hasta de 930 días. La tasa de descuento
se redujo hasta alcanzar 9.50 para 360 días de plazo, 10.27 para 720 días y 10.32 para 900 días.
El saldo de CENIs a valor facial en Diciembre de 1998 fue de C$ 2,039.5 millones.
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En 1999 solamente se colocaron C$ 930.4 millones, finalizando el año con un saldo a valor
facial de C$ 1,893.9 millones. La tasa de descuento anual para los certificados a 720 días de
plazo osciló entre los 7.6 y los 9.9 por ciento.
En el año 2000, se colocaron C$ 1,558.97 millones, dando como resultado un saldo a valor
facial de CENIs por C$ 2,676.8 millones. La tasa de descuento anual para los certificados a
360 días de plazo fue de 14.5 por ciento.
Conforme el artículo 54 de la Ley 317, el BCN los emite, vende amortiza y rescata para evitar
las fluctuaciones inmoderadas, y en ningún caso para cubrir quiebras bancarias. Las quiebras
bancarias no afectaron la liquidez de la moneda, el circulante no se debió de haber visto
afectado puesto que hubo una liquidación de los bancos afectados y este dinero volvió a
circular, tampoco se ha producido una fluctuación inmoderada de la moneda, pues todo estaba
bajo control de la SIBOIF, en uso de sus facultades, y habiéndose hecho todo un proceso de
supervisión, vigilancia y fiscalización, se determino la intervención y posterior liquidación, y
ya en manos de la junta liquidadora el dinero estaba dispuesto para ser retornado a los cuenta
habientes, lo del saldo deudor se convirtió en un problema de Rentabilidad para los Bancos
Adquirentes, pero no monetario.
En el referido artículo, se señala que el BCN, podrá emitir, vender, amortizar y rescatar, es
decir que el BCN atendiendo exclusivamente a su objetivo fundamental111 los emite y al
venderlos por las modalidades establecidas debe recibir una masa monetaria, que luego él
conserva como parte de su patrimonio, pero en este caso como ha quedado en evidencia por
acuerdos presidenciales, interinstitucionales, resoluciones de su Consejo Directivo emitiendo
CENI por cada banco liquidado, no recibe ninguna masa monetaria a cambio, es decir no hubo
venta, simplemente se emitieron para cubrir las brechas activos-pasivos de los bancos
adquirentes, acto que por no estar normado por la Ley, se convierte en ilegitimo112.
111 Artículo 54 Ley 317. 112 Informe de la Coordinadora Civil, op. cit. pág. 31.
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96
Más aún, los CENI al ser emitidos sin pasar por el procedimiento establecido de Subasta, el
BCN generó un pasivo en su hoja de balance, pero esta operación al no ser compensada en los
activos, con el ingreso de los montos derivados de la Subasta o Venta Directa de dichos CENI,
dio lugar a un enorme desequilibrio patrimonial.
El artículo 54 de la Ley 317, establece que los Títulos Negociables representarán una deuda
del propio BCN, lo que en este caso no sucedió, pues tal como se ha señalado en los
documentos autorizantes113 estos CENI son emitidos con garantías de Estado, por cuenta y a
cargo del Ejecutivo, lo que significa una Deuda del Ejecutivo con afectación a los activos
patrimoniales del BCN, distorsionándose así la naturaleza de los CENI, y siendo por demás
violatorio a la norma precitada.
11.4.- ¿Por qué invertir en CENIs114?
1. Comparados con los Bonos del Tesoro de Estados Unidos, los CENIs brindan un alto
rendimiento, siendo el instrumento financiero con cero riesgos en el mercado
nicaragüense.
2. Los CENIs ofrecen cobertura en casos de devaluación gracias al mantenimiento de
valor.
3. Todas las ganancias obtenidas por la inversión en CENIs están exentas de impuestos
en Nicaragua.
4. Los CENIs son libremente transados, pues son el instrumento más líquido del mercado
nicaragüense.
5. Los CENIs pueden ser usados como garantía colateral cuando se pide un préstamo en
cualquier banco comercial nicaragüense.
113 Acuerdos Presidenciales, Acuerdos Institucionales y Resoluciones del Consejo Directivo del BCN. 114 Así www.bcn.gob.ni
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El Banco Central de Nicaragua ponía a disposición de personas naturales y jurídicas los
Certificados Negociables de Inversión (CENIs). El Banco Central no tiene ninguna modalidad
de inversión en dólares, sin embargo los Certificados Negociables de Inversión (CENIs) están
denominados en córdobas e indexados al tipo de cambio oficial. Los CENIs son denominados
en Córdobas con cláusula de mantenimiento de valor.
Podían participar en las Subastas de CENIs Personas Naturales y Jurídicas.
En sus inicios El Comité de Operaciones de Mercado Abierto (COMA) se encargaba de decidir
la frecuencia de realización de las Subastas. Dicha frecuencia en términos generales fue
semanal, pero se suspendió por no cumplir con las colocaciones deseadas.
Para realizar una redención de CENIs se debía de remitir mediante carta al Departamento de
Operaciones e Instrumentos Financieros los títulos originales, indicando la forma de
cancelación de los títulos que puede ser mediante Cheque de Gerencia o crédito en una cuenta.
11.5.- Instrumentos similares en el Derecho Comparado
Al buscar en el Derecho Comparado títulos valores similares a los CENIs, nos encontramos
en Costa Rica con los siguientes:
1.- Bonos de Estabilización Monetaria
• Los primeros, los Bonos de Estabilización Monetaria fueron creados por la Ley 1552
del 23 de abril de 1953 y sus reformas.
• Títulos emitidos al portador y a la orden con garantía general del emisor.
• Plazos de 1, 2, 3, 6, 12 18 y 24 meses.
• Montos mínimos de 10 000 colones y denominaciones en múltiplos de 1000 colones.
• A diferencia de los CENIs están gravados con el 8% de IR sobre los intereses.
• Pagan una tasa de interés fija sobre el monto invertido, determinada por acuerdo de la
Junta del Banco Central. Se pagan mensual, trimestral o semestralmente.
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98
• Se negocian en base al rendimiento.
• Se emitieron en dólares como parte del programa de compensación cambiaria en 1981
(entregados a los importadores) bajo la Ley 1644 del 26 de septiembre de 1953 y sus
reformas. Luego, ante el vencimiento de esos títulos, se cambiaron por un nuevo
certificado en dólares, al que se denominó Certificado de Depósito a Plazo Presa de
Dólares Reestructurados115.
2.- Bono del Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFÉ)116
• Fueron credos por la Ley 7301 del 22 de junio de 1992.
• Son Bonos amortizables en 12 cuotas trimestrales iguales y consecutivas a partir del 14
de diciembre de 1994. Se pagarán mediante cupones que se entregarán
simultáneamente con el documento principal. Los intereses se pagan trimestralmente.
• El plazo de emisión de pago fue del 14 de diciembre de 1992 al 14 de septiembre de
1997.
• Valor nominal de US $ 10 000.
• Estaban exentos de IR.
• El interés facial fue a una tasa mayor entre el 8% fijo o la Tasa LIBOR para depósitos a
seis meses plazo, que rige dos días hábiles antes de terminar cada trimestre más dos
puntos porcentuales.
• Se negociaba en base al precio.
115 MEOÑO BRIANSÓ, Mario y ESCOTO LEIVA, Roxana, op. cit. pág 187. 116 MEOÑO BRIANSÓ, Mario y ESCOTO LEIVA, Roxana, op. cit. pág 191.
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99
CAPÍTULO XII
LEGALIDAD DE LA EMISIÓN DE CENIs
12.- LEGALIDAD DE LA EMISIÓN DE CENIs PARA CUBRIR LIQUIDACIONES
FORZOSAS DE ENTIDADES BANCARIAS
A continuación presentamos una serie de actos que en su momento trataron de revestir de
aparente legalidad la emisión de CENIs y su posterior pago, sin tomar en cuenta lo que ya
hemos dicho referente a la Costumbre como Fuente del Derecho Bancario, entendiendo que la
los actos repetidos en el tiempo, si son Contra Legem, jamás obtendrán la validación legal.
12.1.- Validación ex post: decretos presidenciales
A nuestro entender la emisión de CENIs por parte del Banco Central fue totalmente legal,
dado que la crisis bancaria, propiciada por las autoridades de la SIBOIF y del mismo BCN, sin
embargo la demanda de sus ahorros por parte de la ciudadanía iba a causar una
desestabilización monetaria, debido a que ese dinero en ese momento se encontraba fuera de
las arcas de los bancos intervenidos.
El BCN al emitir CENIs lo hace para restringir el circulante en el Mercado de Capitales, se
los entrega a personas naturales o jurídicas a cambio de que éstas últimas enteren el importe
del valor de los CENIs a adquirir, nunca se entregaron a título gratuito, ya que es contra la
misma naturaleza de los Títulos Valores, hasta que se dieron los sucesos del 2000-2001. Una
vez madurado el título el BCN procede a recomprarlo pagando su valor facial más los
intereses pactados, haciendo esto con fondos propios.
Es en este último apartado es donde empieza a tener sentido la intervención del Ejecutivo en
la figura de los Ex Presidentes Alemán y Bolaños, haciendo un traslado de la asunción de un
Pago Indebido y desnaturalizador de los CENIs, con cargo al Presupuesto General de la
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
100
República, violando la Constitución Política y cayendo en la tipificación de malversación de
caudales públicos, a como se detalla a continuación.
12.1.1.- Acuerdo Presidencial No. 529-2000 del 22 de noviembre del 2000, emitido por
el Presidente Arnoldo Alemán.
Con fecha del 22 de noviembre del 2000, publicado en la Gaceta D.O. No. 224 del 24 de
noviembre del 2000, el Presidente Arnoldo Alemán, ante la crisis bancaria de INTERBANK,
emite el Acuerdo Presidencial 529-2000, el cual en sus partes torales señala como justificantes
de dicho Acuerdo, que este fue tomado en aras de la consolidación de la confiabilidad del
sistema financiero, el fortalecimiento de la cultura de ahorro, y para garantizar a los
depositantes una correcta administración de los recursos que éstos manejan en los bancos, a
éstos últimos les señala como coadyuvantes de la reactivación económica del país.
Da a conocer que “el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, con el respaldo del
Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, se vio obligado a adoptar medidas
extremas en beneficio de los usuarios de dicho Banco, con el objeto de evitar los efectos que
incidieran negativamente en el Sistema Financiero y que podrían poner en riesgo la Banca y
Economía Nacional”, “siendo una de las medidas la cesión y /o endoso al BCN, de las
acreedurias correspondientes a la cartera del Grupo CONAGRA del INTERBANK, con sus
respectivas garantías y demás documentación, para ser aplicadas al pago por la asistencia
financiera otorgada a dicho banco y a otros pagos incurridos”.
En dicho Acuerdo se ratifica la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el
apoyo al Banco Central de Nicaragua, en relación al caso de INTERBANK, y le instruye a fin
de que emita una garantía del Estado, a favor del Banco Central, conforme lo establecido en su
Ley Orgánica, para cubrir los montos que no logre recuperar de la asistencia financiera
otorgada y de otros costos incurridos mediante la cartera cedida.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
101
El Acuerdo señala expresamente que surtirá efecto a partir de la fecha antes señalada, sin
perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Del estudio del Acuerdo anterior se desprende que la decisión de los Consejos Directivos de
ambas instituciones, Superintendencia de Bancos (SIBOIF) y Banco Central (BCN), es
anterior a este Acuerdo Presidencial, igualmente es anterior a la decisión del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (MHCP), de dar garantías de Estado al BCN, en relación al caso
INTERBANK, es decir:
Que si bien el Consejo Directivo de la SIBOIF, siendo una institución autónoma del Estado
puede realizar actos y contratos necesarios para el cumplimiento del objetivo que establece su
Ley orgánica117, y dada la situación de la quiebra de INTERBANK, el establecimiento de
“medidas extremas” como las que señala el acuerdo en cuestión, no se corresponden con los
objetivos de la SIBOIF, señalados en su Ley artículos 1 y 2, tampoco con ninguno de los
diecisiete incisos del artículo 3 de las Atribuciones de la SIBOIF, ni con los 14 incisos del
artículo No. 10 de las Atribuciones de su Consejo Directivo.
Endosar bienes de un banco intervenido y liquidado, para que el Banco Central se pague por la
asistencia financiera prestada y pago de por otros servicios al mismo, no son funciones, ni
atribuciones de la SIBOIF. El BCN, tampoco lo contempla en sus objetivos, funciones y
atribuciones contenidas en su Ley orgánica118. En tanto ente descentralizado del Estado, de
carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y
contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas por
dicha Ley en sus artículos 1, 3 y 4 los que definen sus objetivos, siendo estos, estabilizar la
moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, así como
117 Ley 316, publicada en la Gaceta, No. 64 del diez de abril de mil novecientos noventa y uno. 118 Ley 317, creada por Decreto No. 525 del 28 de julio de 1960, sin solución de continuidad desde su entrada en vigencia del Decreto 225 que lo creó.
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102
determinar y ejecutar la política monetaria y cambiaria del país. En ninguno de sus objetivos
en los artículos antes señalados, ni en las funciones contenidas en el artículo 5 de la misma
Ley se establece autorización para tomar “Medidas Extremas”, para cubrir quiebras bancarias,
es decir, que no tiene facultades para disponer de su patrimonio para este tipo de operaciones,
y si bien es cierto que los bancos mediante las juntas liquidadoras pueden realizar endosos o
cesiones de acreedurías, estas tienen su propio procedimiento, contenido en la Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros119, pues por tanto no
corresponde al BCN disponer de su propio patrimonio para cubrir las quiebras bancarias,
tampoco le corresponde la recepción de bienes por “Pago de Asistencia Financiera y Otros
Pagos Incurridos” por el Banco con quiebra forzosa por parte de la SIBOIF.
En relación al MHCP, este es un ente centralizado, y como se desprende del texto del
Acuerdo, actúo sin tener autorización para ello, por lo que el Presidente de la República
RATIFICA su actuación, “en lo que respecta al apoyo financiero al Banco Central de
Nicaragua en relación a las mencionadas irregularidades”120.
La Presidencia de la República, en el Acuerdo en mención, instruyó al Ministro de Hacienda y
Crédito Público Esteban Duque Estrada a que emita una garantía del Estado a favor del
Banco Central de Nicaragua, para cubrir los montos que no logre recuperar121, Como ya
hemos visto, este es un Acuerdo emitido a posteriori de los hechos, los cuales ya están
consumados, es decir, la asistencia financiera ha sido otorgada por parte del Banco Central al
Banco quebrado, generando un déficit patrimonial al BCN, aún con la recuperación del
“endoso y/o cesión de la acreeduría correspondiente a la cartera del Grupo CONAGRA” y
otros. Sin embargo, si bien es cierto que una instrucción del Presidente de la República para el
Ministro de Hacienda tiene validez para que éste emita una “Garantía de Estado”, ya que es un
119 Ley 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, La Gaceta D.O. Nos. 198, 199 y 200, 1999. 120 Artículo 1 del Acuerdo Presidencial 529-2000. 121 Artículo 2 del Acuerdo Presidencial 529-2000.
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103
órgano centralizado, esto no constituye una facultad otorgada a la institución BCN, para
emitir instrumentos monetarios para cubrir liquidaciones bancarias.
Si bien es cierto, que el BCN debe actuar en coordinación con la política económica del
Gobierno, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley orgánica del BCN, el mismo establece
que debe atender en primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del BCN,
señalado en los artículos 1 y 3 de la Ley en mención y la asunción de esta deuda de bancos
quebrados, bajo la figura de CENIs, no corresponde al objetivo del BCN, ni es facultad del
Ejecutivo contraerla.
La Ley orgánica del BCN en el Capítulo X, Operaciones con el Gobierno, artículo 49 establece
que (…) “el Banco Central de Nicaragua no podrá conceder crédito directo o indirecto al
Gobierno de la República para suplir deficiencias de sus ingresos presupuestarios, no podrá
concederle avales, donaciones o asumir funciones que le corresponden legalmente a otras
instituciones gubernamentales. Tampoco podrá conceder crédito, avales, o donaciones a
entidades públicas no financieras”. Por lo que esta disposición ha sido violentada por el
Ejecutivo al inducir al BCN a asumir funciones que no le corresponden, por lo que emitir
CENIs para cubrir deudas internas es contra la Ley.
Igualmente, el BCN al emitir los instrumentos monetarios o Certificados Negociables de
Inversión, sin el respaldo necesario, aún con la garantía de Estado, constituye y de hecho así
ha sido, una enorme deuda para los tenedores de dichos CENIs, lo cual aparece en el
Presupuesto de la República como Deuda Interna.
El Banco Central al emitir CENI sin recibir el respaldo de una masa monetaria, tiene los
siguientes efectos:
a) Se desnaturaliza el CENI, por cuanto este es un instrumento monetario de
mercado abierto, para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la
economía, en procura de la estabilidad y la regulación monetaria; al haber
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
104
transgredido los artículos 54, 55 y 56 de la Ley orgánica del BCN, y al darle la
función de cubrir quiebras bancarias lo vuelve ilegal.
b) Al no cumplir con su objetivo, y ser destinados para cubrir quiebras bancarias, y
tener una garantía financiera por parte del MHCP, por instrucciones del
Ejecutivo, de hecho se convierten en una deuda, lo que no es facultad ni del BCN
ni del Ejecutivo, sino de la Asamblea Nacional122. El Ejecutivo de facto e
ilegalmente lo ha convertido en una deuda interna, la que se ha obligado a
honrar, incluyéndola en el Presupuesto Nacional.
c) Los CENIs tal como se han emitido han producido de ipso facto una brecha entre
el activo y pasivo del BCN, que el Ejecutivo ha estado solventando vía
Presupuesto General de la República.
d) De esta manera el Ejecutivo incurre en imponer vía Presupuesto una doble
carga, pues hay que pagar a los Tenedores de CENIs y hay que hacer
transferencias al patrimonio del BCN para salvar la brecha entre su activo y el
pasivo.
El Presidente de la República, el MHCP, SIBOIF y el BCN, al haber cubierto deudas por
quiebras bancarias, han contraído una Deuda Interna con los Tenedores de CENIs, sin tener
facultades para ello, violando preceptos constitucionales, pues el artículo 130 Cn. In fine
señala que “Ningún cargo otorga a quien lo ejerce más atribuciones que las que le confiere la
Constitución y las Leyes”, e igualmente el artículo 183 Cn. “Ningún poder del Estado,
organismo de Gobierno o funcionario, tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que la que
le confiere la Constitución Política y Leyes de la República”.
El Acuerdo Presidencial señala expresamente que el mismo surtirá efecto a partir de la fecha
“arriba señalada” (fecha de su supuesta creación), sin perjuicio de su posterior publicación en la
122 Artículo 112 Cn.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
105
Gaceta Diario Oficial, lo cual constituye una violación constitucional, al principio de la
Publicidad en la formación de la Ley, por cuanto la Constitución en su artículo 141 establece
la sanción, la promulgación y la publicación de las normas salvo aquellas que no requieren los
trámites, y un Acuerdo Presidencial no está entre ellas, por lo que su entrada en vigencia está
determinada por su Publicidad y no por la fecha en que se establece.
Finalmente, resulta indudable que en el Presupuesto Nacional desde dos mil uno, parte de la
Deuda Interna es producto de la emisión de CENIs para cubrir liquidaciones bancarias, y que
las Deudas Externas o Internas son aprobadas por Facultad Exclusiva de la Asamblea
Nacional, conforme el artículo 112 Cn., por lo tanto es ilegal que el Ejecutivo haya contraído
esta Deuda Interna, lo que redunda en la ilegalidad del acto y la nulidad del pago de CENIs
para cubrir quiebras bancarias.
12.1.2.- Acuerdo Presidencial No. 479-2002 del 24 de septiembre del 2002 emitido por
el Presidente Enrique Bolaños Geyer.
Con fecha del 24 de septiembre del 2002, publicado en la Gaceta No. 190 del 8 de octubre del
2002, el Presidente Enrique Bolaños Geyer, emite un nuevo “Acuerdo Presidencial No. 479-
2002, en el que en sus partes conducentes señala similares justificaciones a las del Acuerdo
Presidencial emitido por Arnoldo Alemán, en fecha veintidós de noviembre del año 2000, a
propósito de la quiebra de INTERBANK.
En esta ocasión se señala como un hecho “la intervención y posterior liquidación forzosa del
Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A. (BANIC), y Banco Mercantil S.A.
(BAMER), en la que el Banco Central de Nicaragua (BCN), previa solicitud del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, puso por cuenta del Gobierno, a disposición del Sistema de
Garantía de Depósitos, los recursos y garantías necesarias para el cumplimiento de la garantía
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106
del Estado, sobre la totalidad de los depósitos del público en los referidos bancos
comerciales123.
En cada caso, el Gobierno de Nicaragua solicitó al BCN, por conducto del MHCP, que actuara
como agente financiero del Gobierno y asumiera dichas obligaciones, y que en cumplimiento
de esta obligación, el BCN procedió a la emisión de CENIs por cuenta y cargo del Gobierno
para cubrir la brecha entre pasivo y activos asumidos por los bancos adquirentes124.
El BCN, actuando en su condición de acreedor privilegiado conforme el artículo 1 de la Ley
314 ”Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”,
debía iniciar el proceso de recepción en pago de los activos residuales de parte de cada una de
las Juntas Liquidadoras de los bancos comerciales intervenidos, los cuales procederá a vender
y liquidar conforme el artículo 58 inciso 3 de la Ley No. 317 “ Ley Orgánica del BCN”, para
solventar las obligaciones financieras asumidas125.. Previendo la Presidencia de la República,
la posibilidad de que la liquidación de los activos residuales que efectuara el BCN fuera
insuficiente para solventar la totalidad de los desembolsos realizados en cada caso, evidencia la
obligación del Estado de asumir las pérdidas que estas intervenciones pudieran ocasionar al
Banco Central de Nicaragua126.
Por tales consideraciones, la Presidencia de la República acuerda autorizar al Ministro de
Hacienda y Crédito Público, con nombre y apellido Licenciado Eduardo Montealegre Rivas,
para que en nombre y representación del Estado, suscriba con el BCN, un Convenio
Interinstitucional en el cual el Estado asume pagar al BCN los saldos deudores que resultaren
de la liquidación de los activos que las Juntas Liquidadoras han transferido al BCN,
provenientes de las quiebras de BANCOSUR, INTERBANK, BANCAFÉ, BANIC y BAMER. 123 Considerando II del Acuerdo Presidencial 479-2002. 124 Considerando III del Acuerdo 479-2002. 125 Considerando IV del mismo acuerdo presidencial. 126 Considerando V del Acuerdo citado anteriormente.
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107
Para ese efecto, la Presidencia de la República autoriza al MHCP convenir con el BCN el
procedimiento de pago de cada uno de los saldos deudores de los bancos quebrados antes
referidos, para lo cual se exigieron requisitos y procedimientos, siendo entre otros, los
siguientes:
a) Incluir la presentación de un informe de liquidación debidamente auditado,
b) Activos residuales transferidos al BCN,
c) Valor de adquisición,
d) Precio de venta,
e) Gastos incurridos para su custodia, administración y liquidación,
f) Determinación del monto total del saldo deudor a cargo del Estado,
g) Incorporación del monto total, mediante adendum, al convenio
interinstitucional, el Acuerdo también contiene indicaciones sobre la gestión
para liquidación de los activos, para lo cual debió contratarse, mediante licitación
conforme con la Ley de Contrataciones del Estado, a una empresa con
experiencia internacional en el ramo.
Una vez cumplido lo anterior el MHCP gestionaría la inclusión de las garantías de Estado, en
los ejercicios presupuestarios de partidas destinadas a cancelar al BCN los saldos resultantes
de cada liquidación.
En general la ruta que sigue el Presidente Bolaños, para cubrir las quiebras bancarias, es la
misma que la realizada por Arnoldo Alemán, pero cabe señalar que los procedimientos
establecidos por Bolaños pretenden ser mucho más claros, más formales, más ordenados y con
aparente apego a la Ley. Sin embargo, las inconsistencias, los vicios, las violaciones a la
Constitución y las Leyes y por ende las nulidades, que han sido señaladas en el caso del
Acuerdo Presidencial 529-2000 del 22 de noviembre del 2000, de Arnoldo Alemán, son
exactamente las mismas, por lo que también cada uno de los argumentos señalados con
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108
anterioridad, son válidos para este Acuerdo. No obstante se pueden anotar algunas
particularidades del mismo.
De igual manera que el Acuerdo anterior 127 la solicitud al MHCP, se convierte en instrucción
al BCN para que cumpla con garantías financieras para cubrir las quiebras bancarias, este es el
primer acto ilegítimo, pues como se ha señalado en la Ley 317 “Ley Orgánica del BCN” queda
claramente establecido que esa relación con el Gobierno debe hacerse “atendiendo en primer
término al cumplimiento del objetivo fundamental del BCN”128. y el objetivo fundamental no
contempla garantías financieras a quiebras bancarias, como tampoco la emisión de CENIs para
cubrir saldos deudores después de haber liquidado los activos transferidos al BCN.
Nuevamente en el capítulo X Operaciones del BCN con el Gobierno, el primero no podrá
subsanar dificultades temporales del Gobierno, o asumir funciones que le corresponden
legalmente a otras instituciones gubernamentales, sin embargo el BCN termina haciendo
exactamente lo contrario de lo que su propia Ley Orgánica (Ley 317) le mandata, en sus
artículos 1, 3, 4 y 49.
A partir de este acto reñido con la legalidad, todos los demás que se derivan del mismo, corren
la misma suerte, pues aunque el Ejecutivo pretenda dar fundamentos legales a cada uno de los
actos subsecuentes, podemos señalar categóricamente, que cada uno de esos actos está plagado
de ilicitud, pues utilizando artículos existentes en las Leyes mencionadas, por el Ejecutivo,
estás no tienen correspondencia con la realidad pues se trata de quiebras bancarias, asunción
de garantías financieras para cubrir esas quiebras, emisión de CENIs que violan la naturaleza
de los mismos, así como su función de ser instrumentos de regulación monetaria, y no para
cubrir brechas activos-pasivos de los bancos adquirentes de los bienes liquidados de los bancos
quebrados.
127 Acuerdo presidencial 529-2000. 128 Artículo 4 de la Ley 317.
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109
El Ejecutivo se empeñó en hacer aparecer al BCN con roles y categorías distintas, pues, son
múltiples las que le asigna, siendo estas las de suscriptor de convenios interinstitucionales,
agente financiero, acreedor privilegiado, receptor de activos y pasivos de las juntas
liquidadoras, garante del cumplimiento de las obligaciones del Estado. La suscripción de
Convenios Interinstitucionales vincula al MHCP, Juntas Liquidadoras, SIBOIF, BCN como
acreedor del Estado, en tanto el Ejecutivo asume la obligación de Pago, emisor de CENIs,
liquidador de los activos de los bancos quebrados y acreedor del Estado, en tanto los saldos
que resultaren, haciéndose los pagos mediante su inclusión en el Presupuesto General de la
República.
En lo que respecta a la función del BCN de “actuar como agente financiero del Gobierno”,
adquiriendo deuda pública en nombre de este, cierto es que esta función está contemplada por
la Ley Orgánica del BCN, pero no puede hacerlo sin que medie autorización de la Asamblea
Nacional a través de Ley expresa.
Estos actos que se producen cíclicamente con cada uno de los bancos quebrados, hasta
dejarnos un enorme compromiso financiero, que se ha convertido en un gran peso para la
sociedad, pues anualmente se honra la deuda disponiendo de recursos del presupuesto general
de la República, sin determinar la fuente de donde se obtendrán esos recursos,
constituyéndose de facto en Deuda Interna, lo que contraviene las disposiciones
constitucionales para contraer deuda pública, teniendo por corolario que solamente la
Asamblea Nacional es la única institución autorizada para tal efecto129 y no el BCN, ni mucho
menos el Ejecutivo.
Otra característica de este Acuerdo del Ex Presidente Bolaños del 2002 y del anterior del Ex
Presidente Alemán del 2000, es que hay una utilización indebida del patrimonio del BCN, que
por su característica de institución descentralizada, su patrimonio es autónomo y sirve
exclusivamente para los objetivos del BCN, establecidos por la Ley 317, o Ley Orgánica del 129 Cn artos. 112, párrafos segundo y tercero; y 138 de las atribuciones de la Asamblea Nacional.
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110
BCN. Tal decisión del Ejecutivo conlleva a un enorme déficit patrimonial del BCN, el cual
deberá también ser incluido en el Presupuesto de la República, constituyendo una carga más
sobre los hombros de la ciudadanía. El Ejecutivo prácticamente debe honrar la Deuda Interna
por la emisión de CENIs, e igualmente debe solventar el déficit patrimonial del BCN, pues al
haber emitido CENIs sin respaldo, el déficit entre el activo y el pasivo es mayor.
12.1.3.- Convenio Interinstitucional entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP), y el Banco Central de Nicaragua (BCN)130.
Por instrucciones del Ex Presidente de la República Enrique Bolaños Geyer, trasmitidas a
través del Acuerdo Presidencial No. 479-2002, el Presidente y el representante del BCN y el
Ministro de Hacienda y Crédito Público Eduardo Montealegre131 firmaron un Convenio
Interinstitucional, en el cual asumen compromisos financieros por brecha de Bancos
Desincorporados, en fecha 21 de noviembre de 2002, los que a continuación son presentados:
12.1.3.1.- BANCOSUR
Como antecedente de ésta operación se tiene lo efectuado por el Consejo Directivo del BCN,
mediante resolución CD-BCN-XXVIII-1-99, del 18 de junio de 1999, otorgó línea de crédito
al Banco del Sur, S.A., con respaldo de los fondos fiscales depositados en el BCN, todo ello a
solicitud del MHCP. Así mismo, a través de la resolución CD-BCN-XXX-1-99, aprobó la
emisión de CENIs por parte del BCN, para que BANCOSUR cubriera el diferencial entre
activos y pasivos asumidos por BANCENTRO. En este caso el BCN, mediante resolución CD-
BCN-XIX-01, emite nuevos CENIs, para continuar cubriendo nuevo diferencial no previsto
inicialmente, pero justificado en la misma línea de crédito.
130Buena parte de este capítulo fue tomado de DÁVILA, Irving y SALINAS, Guadalupe, op. cit., 2006, págs. 22 y ss. 131 En enero del 2002, Eduardo Montealegre asumió el cargo de Ministro de Hacienda y Crédito Publico del Gobierno del presidente Enrique Bolaños, tomado de; El más joven y acaudalado por Texto EFE, 17/10/2006, www.elnuevodiario.com.ni
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111
12.1.3.2.- INTERBANK
El Consejo Directivo, facultó al Presidente del BCN para garantizar los depósitos del público,
mediante el otorgamiento de una “línea de asistencia financiera” hasta por el monto necesario
para garantizar los depósitos del público. Hubo negociaciones entre INTERBANK y
BANPRO para la compra parcial de los activos y pasivos de INTERBANK. El BCN mediante
resolución CD-BCN-XLIX-1-2000 del 8 de octubre del 2002, autorizó la emisión de CENIs a
favor del BANPRO, “a fin de cubrir la brecha negativa entre los activos y pasivos del
INTERBANK adquiridos por el BANPRO”, Respaldo del BCN con una “garantía del Estado”,
para cubrir los montos que este no logre recuperar de la asistencia financiera otorgada y de
otros costos incurridos, mediante la cartera cedida.
12.1.3.3.- BANCAFÉ
En este caso, el Gobierno a través del MHCP, solicitó al BCN que en su calidad de Agente
Financiero del Gobierno, implementara el traspaso de los activos sanos y los depósitos del
BANCAFÉ a las instituciones financieras adquirentes. El Consejo Directivo del BCN, en
resolución CD-BCN-LX-I-2000 del 22 de noviembre del 2000, facultó al Presidente del BCN
tomar las acciones solicitadas por el Gobierno de la República. El 23 de noviembre del 2000, el
BCN emite CENIs por cuenta y cargo del Gobierno de la República hasta por el valor
necesario para cubrir la brecha entre los activos adquiridos y los pasivos asumidos por el
banco adquirente, en este caso BDF.
12.1.3.4.- BAMER
El Gobierno de la República de Nicaragua, solicitó al BCN que actuara como su agente
financiero y que en cumplimiento de la Ley de Garantía de Depósito en Instituciones del
Sistema Financiero132, pusiera a disposición del Sistema los recursos y garantías necesarias,
para el cumplimiento de las garantías de Estado, sobre los depósitos en el BAMER. El
Consejo Directivo del BCN en resolución CD-BCN-XII-1-01 del 4 de marzo del 2001, facultó 132 Artículo 1, Ley 371, Gaceta Diario Oficial No.21, del 30-01-2001.
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112
a la administración para atender lo solicitado por el MHCP.133 BANIC: En base a la Ley de
Garantía de Depósito en Instituciones del Sistema Financiero, que establecía la garantía del
Estado del 100% de los depósitos del público134, y a solicitud del MHCP, el Consejo
Directivo del BCN, mediante resolución CD-BCN-XXXV-1-01, del 4 de agosto de 2001,
facultó a la administración del BCN, para que a nombre del BCN y por cuenta del Gobierno
pusiera a disposición del Sistema los recursos y garantías para el cumplimiento de la garantía
del Estado sobre el 100% de los depósitos del público en el BANIC, de conformidad con la Ley
del FOGADE.
De conformidad con el Acuerdo Presidencial 479-2000, el monto final a cargo del Estado,
sería incorporado al presente Acuerdo, a través de un Adendum, en el que se especifican las
obligaciones que el Estado asumirá con el BCN.
Obligaciones derivadas de la asistencia financiera otorgada por el BCN a los Bancos antes
mencionados.
Obligaciones por hacer frente al retiro de depósitos al momento de su intervención.
Por la brecha resultante de los activos y pasivos de los bancos desincorporados, vendidos o
cedidos a los bancos adquirentes, la cual fue cubierta mediante la emisión de CENIs a favor de
los últimos.
Obligaciones por el monto de los CENIs pendientes de emitir por este mismo concepto.
133 El Consejo Directivo del FOGADE está integrado por: 1.- un Presidente, nombrado por el Presidente de la República, 2.- El Presidente del Banco Central de Nicaragua, cuyo suplente será el Gerente General del mismo Banco, 3.- El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, cuyo suplente será el Superintendente, 4.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, siendo su suplente su Vice Ministro y 5.- un miembro nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la o las asociaciones representativas de las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, artículo 8, Ley 371. esto demuestra una sólida triangulación. 134 Ley 371, artículo 31, párrafo segundo, señalando que se cubre este porcentaje durante los primeros dieciocho meses de entrada en vigencia la Ley, este párrafo es producto de una reforma por la Ley no.401, publicada en La Gaceta Diario Oficial No.144, del 31-07-01, anteriormente sólo se cubría el 100% durante los primeros seis meses
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113
El saldo consolidado de esta obligación se estableció de mutuo acuerdo entre el MHCP y el
BCN, y fue elaborado en un plazo no mayor de treinta días después de la firma del convenio e
incorporado al Adendum mencionado135
12.2.- Forma de pago establecida
La obligación del MHCP ha sido y está siendo amortizada, con la recuperación de cartera y
la venta de activos, además con la realización de los activos recibidos por el BCN de la Juntas
Liquidadoras, según condiciones de mercado.
Los recursos recibidos por las formas antes señaladas, serán aplicados en primer lugar a
los adeudos por asistencia financiera y otros costos incurridos.
Se amortizará la obligación del MHCP derivado de los CENIs, en orden cronológico de su
vencimiento.
El saldo neto derivado de la asistencia financiera será asumido por el MHCP.
En caso de que el MHCP no tuviera fondos, se formalizaría la obligación mediante un
título valor, tal como ha sido.
En el caso de los CENIs, al momento de su vencimiento el BCN, procederá a su
cancelación.
De no contar el MHCP con los recursos necesarios, esa obligación se formalizaría
mediante la emisión de un título valor.
El procedimiento establecido en el Acuerdo señalado, se cumple cabalmente, el que se repite
en cada uno de los bancos quebrados, a saber:
Instrucción de la Presidencia de la República al MHCP.
El MHCP establece acuerdo con el BCN, para que el segundo otorgue línea de asistencia
financiera a fin de garantizar los depósitos del público.
El BCN, emite resolución de su Consejo Directivo, otorgando línea de crédito, a cuenta y
cargo del Ejecutivo.
135 Informe de la Coordinadora Civil, SOBRE LA DEUDA INTERNA DE NICARAGUA, Pág. 24, 2006.
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114
El BCN, encuentra en la emisión de CENIs, el mecanismo para cubrir la brecha negativa
entre los activos y pasivos de cada banco quebrado.
La SIBOIF a través de las Juntas Liquidadoras, transfiere los activos al BCN.
El BCN, se cobra la asistencia financiera y otros costos incurridos con la cartera cedida.
El BCN, mediante empresa seleccionada por licitación, realiza la liquidación de los
activos transferidos.
El MHCP, respalda con garantía de Estado, para cubrir los saldos deudores.
El MHCP, gestiona la inclusión en los ejercicios presupuestarios de partidas resultantes
de los CENIs y del déficit patrimonial del BCN.
En este caso, como en todos los demás, la instrucción del Ejecutivo dada al MHCP, se
convierte en instrucción al BCN, lo cual es una facultad no conferida por la Constitución ni
por las Leyes. El BCN, contrario a su autonomía, y a sus objetivos señalados en su Ley
Orgánica, artículos 1 y 3, establece una relación con el Gobierno contrariando el artículo 4,
pues la línea de crédito o línea de asistencia financiera para cubrir los depósitos de quiebras
bancarias no es una función del BCN, ni tampoco responde al objetivo fundamental del BCN.
La emisión de CENIs es transformada, y pasa de ser un instrumento de regulación y control
directo de los agregados monetarios, como lo establece la Ley 317 o Ley Orgánica del BCN,
en su artículo 54, a ser un instrumento para cubrir la brecha entre los activos y pasivos de los
bancos quebrados para los bancos adquirentes, facultad que no tiene conferida.
Cuando el Convenio Interinstitucional señala una línea de crédito, otorgada a los bancos
desincorporados (quebrados), son fondos fiscales presuntamente del gobierno, los cuales son
inexistentes, pues los únicos existentes están en el Presupuesto Nacional, y esos ya tienen una
asignación determinada, siendo esta la forma que técnicamente se utiliza para no expresar que
los fondos fiscales a que se hace referencia es a la Reserva del BCN.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
115
La línea de asistencia financiera, si bien es cierto, es una función del BCN, esta está
determinada como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez de los bancos
comerciales, por un plazo máximo de treinta días136 y las dificultades ni han sido transitorias,
ni han sido por un plazo máximo de treinta días.
Este mismo artículo 41 de la Ley 317, establece que el crédito otorgado por el BCN, debe
hacerse con la garantía de documentos calificados como elegibles por el Consejo Directivo del
BCN, sin embargo, la garantía de Estado, ofrecida por el MHCP al BCN, es prácticamente la
de gestionar la inclusión en los ejercicios presupuestarios de partidas destinadas a cancelar los
saldos resultantes de cada liquidación, tal como lo ha venido haciendo de manera anómala.
En el párrafo in fine del arto 41, antes mencionado, se señala que “en ningún caso el BCN
otorgará crédito a bancos que, de acuerdo con el informe de la SIBOIF, mantenga deficiencias
en el cumplimiento del nivel de capital requerido, en relación con sus activos ponderados de
riesgo”, y el crédito se ha dado en contravención a este artículo, pues los bancos estaban
quebrados y los adquirentes con problemas de encaje legal.
El BCN, tiene la facultad de decidir con entera independencia la aceptación o el rechazo de
cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente137 pero su comportamiento ha
sido el de aceptación sumisa a las instrucciones que el Ejecutivo le ha dado a través del
MHCP.
En relación a las operaciones del BCN con el Gobierno, establecidos en el capítulo X de la Ley
317, en su artículo 49, el BCN no puede subsanar necesidades temporales, ni créditos directos
o indirectos al Gobierno, para suplir deficiencias de sus ingresos presupuestarios, ni asumir
funciones que le corresponden legalmente a otras instituciones, y tanto el BCN como el
136 Artículo 41 Ley 317. 137 Artículo 44 Ley 317.
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
116
Gobierno han actuado de forma contraria a esta norma, el Gobierno al instruir al BCN, y este
último al asumirlo como una función sin que la Ley se la haya conferido.
Referente a la garantía de Estado, su aprobación en el Presupuesto General de la República,
no es facultad del Ejecutivo, sino de la Asamblea Nacional138. Aún cuando fuera propuesto por
el Ejecutivo, este deberá determinar la fuente de donde se obtendrán los recursos y deberá
mostrar los destinos de todos los ingresos y egresos, que deberán ser concordantes entre sí,
tal como lo manifiesta el mismo arto.112 Cn. Sin embargo en la práctica no ha ocurrido así,
pues ha sido a costa de la afectación de otros rubros del Presupuesto, como lo es una sensible
disminución del Gasto Social.
El BCN, en el Convenio Interinstitucional, establece que se cobrará la asistencia financiera y
otros gastos incurridos de la cartera cedida para cubrir los depósitos, pero además se tuvo que
emitir los CENI para cubrir el déficit activo-pasivo a favor de los bancos adquirentes, por lo
cual toda esta operación financiera tuvo que realizarse con fondos propios del BCN, teniendo
como consecuencia un déficit activo-pasivo del BCN, el que se incrementa por la emisión de
CENI, afectando el patrimonio global de dicho banco.
En el apartado sobre la forma de pago del Convenio Interinstitucional, que se establece la
forma en que se han venido amortizando todas las obligaciones para con el BCN,
estableciendo el orden de pago. En este apartado del Convenio está prácticamente la
confesión por parte del Gobierno de la República139 de haber asumido la totalidad del pago
del diferencial de toda la operación y de los CENI, el Gobierno previó que al no poseer los
recursos, se obligaría mediante títulos valores carentes de respaldo, confiado en que esta
deuda se honraría incluyéndola en los Presupuestos Anuales de la República, lo que lo
138 Cn. artículos 112 y 138. 139 Además de estar en el Acuerdo Presidencial 479-2002.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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117
convierte de facto y de forma ilegal en Deuda Interna, tal como lo ha hecho aparecer en cada
Presupuesto desde 2003140.
La aparición en el Presupuesto General de la República, no deja ninguna duda de que toda la
asistencia financiera o líneas de crédito otorgadas por el BCN, para garantizar los depósitos de
los cuenta habientes, la cobertura del déficit de los saldos deudores de los bancos quebrados a
favor de los bancos adquirentes, y la emisión de los CENI, han corrido por cuenta de los
fondos patrimoniales del BCN, es decir de sus propias reservas, sin que haya un respaldo
monetario inmediato de tan extraordinaria operación financiera, por parte del Ejecutivo,
constituyéndose esta operación en una enorme Deuda Interna para el pueblo de Nicaragua.
12.4.- “Legalización de los CENIs”: Leyes del Presupuesto General de la República.
Al haber sido desnaturalizados los CENIs, tal como se ha demostrado en este estudio, conlleva
afectación al Presupuesto General de la República, puesto que de Facto, bajo presunto “apego a
la Ley”, se ha engrosado la Deuda Pública, imponiéndose una doble carga en el Presupuesto
Nacional, es decir, al carecer el Gobierno del respaldo monetario para honrar la garantía de
Estado ofrecida al BCN en sus distintos Acuerdos, optó indebidamente por incluirlo en los
ejercicios presupuestarios anuales, en primer lugar para pagar la redención de los CENI, y en
segundo lugar para restaurar activos del BCN para garantizar el ajuste de sus reservas
patrimoniales141.
Debemos de señalar aquí que se ha dado una aceptación tácita de los CENIs como Deuda
Interna, debido a que dicho Pago fue presentado por el Ejecutivo al Plenario y éstos últimos
votaron a favor de que se hiciera el Pago, actuando contra Ley expresa, siendo en este caso
140 Hay quienes señalan que se está pagando desde el 2001, tomando en cuenta el CENI emitido por la
intervención de BANCOSUR en 1998. 141 Informe Coordinadora Civil SOBRE LA DEUDA INTERNA DE NICARAGUA, op. cit., pág. 25, 2006.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
118
violentada la Ley Orgánica del BCN, pero cumpliéndose con el mandato Constitucional de que
las Obligaciones del Estado deben ser ratificadas por el Plenario142 .
Algunos responsabilizados administrativa y penalmente por la CGR, aducen que, a como es
bien sabido, una Ley posterior en este caso la Ley de Presupuesto General de la República,
deroga tácitamente en todo lo que se le oponga a una Ley de igual jerarquía en todo lo que se
le oponga entendiéndose por ésta Ley orgánica del BCN en sus arto. 54, dejando a un lado la
forma anómala e ilegal en que se pusieron en circulación los títulos valores conocido como
CENIs, olvidando que lo ilegal jamás produce legalidad reflejado en la máxima Ex nihilo,
nihil143.
12.5.- Legalización de los CENIs: reestructuración posterior
A partir de octubre del año dos mil tres, los saldos pendientes por CENI bancarios, emitidos
entre el veintinueve de diciembre del año dos mil y el tres de marzo del año dos mil uno, con
vencimientos establecidos en los períodos comprendidos entre el catorce de diciembre del dos
mil tres y el dieciséis de febrero del dos mil cuatro, fueron sustituidos por los denominados
“Bonos Nuevos”.
12.5.1.- La emisión de CENIs
Analizaremos la emisión de CENIs y su posterior desnaturalización.
12.5.1.1.- Concepto y características
Al verificar el respaldo jurídico, se comprobó que estas emisiones se realizaron con base en la
Normativa No. 02/96 de marzo de mil novecientos noventa y seis, donde se estatuye que los
Certificados Negociables de Inversión (CENIs) en cuanto a su objetivo serán instrumento de
regulación y control indirecto de los agregados monetarios (billetes y monedas emitidos por el
Banco Central de Nicaragua, billetes y monedas extranjeras que ingresan al mercado y todos
142 Artos. 112 y 113 Cn. 143 De nada, nada, que se puede leer como de lo ilegal no nace legalidad alguna.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
119
los depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera, que captan todos los bancos
comerciales del país). Por otro lado, la emisión de los CENI permitirá:
A) Facilitar las operaciones de mercado abierto; B) Desarrollar un mercado de dinero y
capitales; C) Sentar las bases para el desarrollo del mercado secundario; D) Introducir un
instrumento en moneda doméstica, que ampliará las operaciones de portafolios para el
inversionista y E) Promover la disminución del proceso de dolarización de la economía.
12.5.1.2.- Alteración de la naturaleza de los CENIs dados en garantía
En el año 2001, el Dr. León Núñez, siendo Director jurídico del Banco Central, afirmó que el
BCN no podía otorgar dinero a bancos en problemas, porque significaba que el BCN le estaba
otorgando un préstamo indirecto al gobierno, y esto está expresamente prohibido por la Ley
orgánica del BCN, por lo que todos los desembolsos hechos fueron ilegales.
En el año 2000, por Decreto, del Presidente de la República, se decidió que el Estado, a través
del BCN, brindará una garantía a los bancos adquirentes, a través de CENIs emitidos en
garantía, por efecto de una posible brecha entre activos y pasivos producto de las
intervenciones y liquidaciones bancarias. Conforme con la legislación vigente este proceso
concluye con la rendición de cuentas y con el reintegro al Estado de la porción de la garantía,
más intereses, que no fue necesario utilizar porque la brecha, o no existió del todo, o fue
menor a la que implicaban las reclasificaciones ilegítimas referidas.
El 24 de septiembre del 2002, ya estando vigente la Ley 419, y por supuesto las disposiciones
del Código Penal en contra del Peculado, el Presidente de la República, Enrique Bolaños,
autorizó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Lic. Eduardo Montealegre, a suscribir un
Convenio para que el Estado asumiera formalmente la obligación de pagar al BCN por los
CENIs, emitidos en garantía a favor de BANPRO, BDF y BANCENTRO, desacatando de esta
forma la obligación legal de exigirles a estos bancos las rendiciones de cuentas que manda la
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
120
Ley, y el reintegro al Estado de los CENIs no justificados por las brechas reales entre el valor
recuperado de los créditos y los depósitos asumidos por estos bancos.
Entre octubre y noviembre del 2003, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, reestructuró
con BANCENTRO, BANPRO y BDF los plazos y las tasas que se aplicaban a los CENIs
dados en garantía, hasta por un monto de 324.6 millones de dólares, extendiéndose los plazos
y reduciéndose las tasas de interés, salvo en el caso de BANCENTRO para el cual el ministro
Eduardo Montealegre negoció un incremento en las tasas de interés.
Sin embargo, el Ministro de Hacienda, en violación al Código Penal, en especial la Ley 419,
que estaba vigente desde el 28 de Junio de 2002, actuando a la vez como Ministro de Hacienda
y en su propio interés como beneficiario de los réditos derivados de acciones de
BANCENTRO, aparte de subir las tasas de interés a favor de éste, perpetró los actos de no
exigir las rendiciones de cuentas a BANCENTRO, BANPRO y BDF, incumpliendo con su
obligación de requerir el reintegro de los saldos insolutos que obran en poder de estas
instituciones, con sus correspondientes intereses, a favor del Estado, como consecuencia de
que estos bancos cobraron en su totalidad la mayoría de los miles de créditos que fueron
reclasificados como de mala calidad crediticia en acuerdos secretos e ilegítimos entre estos
bancos beneficiados y el BCN.
Los CENIs de BANPRO se extendieron a 10 años, se redujo su tasa de interés de un promedio
de 17.78 al 8.43%, pero el licenciado Eduardo Montealegre, como Ministro de Hacienda y
Crédito Público, emitió un CENI por 10 millones de dólares a favor del BANPRO, sin
sustento legal de ninguna especie y perpetrando un daño serio al Estado, en supuesta
compensación por la reducción de intereses.
Los del BDF bajaron de un promedio de 10.80 a 7.43%, pero la tasa de BANCENTRO la
aumentó el licenciado Eduardo Montealegre del 7.95 al 8.29%.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
121
12.6.- Análisis técnico jurídico del proceso de emisión de CENIs
Desde la revisión de los cuerpos normativos legales que rigen el funcionamiento de la
economía y las finanzas nacionales, el de las instituciones reguladoras, directamente
responsables: Banco Central de Nicaragua (BCN) Superintendencia de Bancos y otras
instituciones Financieras (SIBOIF) Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los acuerdos
presidenciales diversos y Resoluciones del Banco Central de Nicaragua, (BCN) estas son las
piezas clave, la otra sería la definición de los CENIs desde el punto de vista de la Ley y Otras
Normativas establecidas por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Se emitió un Acuerdo Presidencial No.529-2000 publicado en la Gaceta Diario Oficial con
fecha 22 de noviembre del 2000 ante la intervención y liquidación de INTERBANK
justificando dicho acuerdo en aras de la confiabilidad del Sistema Financiero, garantizando a
los depositantes una correcta administración de los recursos que estos manejan en los bancos.
En dicho Acuerdo se ratifica la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el
apoyo al Banco Central de Nicaragua, en relación al caso INTERBANK y le instruye a fin de
que emita una garantía del Estado, a favor del Banco Central, conforme lo establecido en su
Ley Orgánica, para cubrir los montos que no logre recuperar de la asistencia financiera
otorgada en calidad de garantía.
El Banco Central de Nicaragua no contempla estas facultades en sus objetivos, funciones y
atribuciones contenidas en su Ley Orgánica Ley 317, creada por Decreto No.525 del 28 de
julio de 1960 sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto 225 que lo
creo, en tanto ente descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento
del objeto y atribuciones establecidas por dicha Ley; en sus Artículos 1,3,4 define su objetivos,
siendo estos, estabilizar la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos
internos y externos así como determinar y ejecutar la política monetaria y cambiaría.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
122
En ninguno de sus objetivos en los Artos señalados anteriormente, ni en las funciones
contenidas en el Arto.5, de la misma Ley se establecen "Medidas Extremas" para cubrir el
resultado de intervenciones o liquidaciones bancarias, es decir, que no tiene facultades para
disponer de su propio patrimonio para este tipo de operación y si es cierto que los bancos
mediante la Junta Liquidadoras pueden realizar endoso o cesiones de acreeduria, éstas tienen
su propio procedimiento, contenido en la Ley No.314, Ley General de Bancos, Instituciones
no Financieras y Grupos Financiero, al Banco Central de Nicaragua no le corresponde
disponer de su propio patrimonio para las liquidaciones bancarias, tampoco le corresponde la
recepción de bienes por "pago de Asistencia Financiera y Otros pagos incurridos" por el
Banco producto de intervenciones y liquidaciones por parte de la SIBOIF.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), no es un ente descentralizado y como
el texto mismo del acuerdo revela, actuó sin tener autorización para ello, por lo que el
Presidente de la República ratificó su actuación en lo que respecta al apoyo financiero al Banco
Central de Nicaragua.
Cualquier deuda que adquiere el Estado a través de sus órganos, tiene que ser aprobado por la
Asamblea Nacional, sin embargo, si bien es cierto que una instrucción del Presidente de la
República para el Ministerio de Hacienda, tiene validez para que se emita una "Garantía de
Estado" ya que es un órgano centralizado, esto no constituye una facultad otorgada a la
institución Banco Central de Nicaragua, para emitir instrumentos monetarios para cubrir
brechas, hipotéticas o reales, producto de intervenciones o liquidaciones bancarias, aunque se
trate, como en este caso, de CENIs emitidos en garantía a favor de BANPRO, BANCENTRO
y BDF.
Si bien es cierto que el Banco Central de Nicaragua, debe actuar en coordinación con la
política económica del Gobierno, tal como lo establece el Arto 4, debe atender en primer
término el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco como se señala en el Arto, 1 y 3
de la Ley en mención y la figura de emisión de CENIs en garantía para cubrir la posible
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
123
brecha entre activos y pasivos de los bancos intervenidos, no corresponde al objetivo del
Banco.
La Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua en su capítulo X, operaciones con el
Gobierno, Arto. 49, establece que el Banco Central de Nicaragua no podrá conceder crédito
directo o indirecto al Gobierno de la República para suplir deficiencia de sus ingresos
presupuestario, no podrá concederle avales, donaciones o asumir funciones que le
corresponden legalmente a otras instituciones Gubernamentales. Tampoco podrá conceder
crédito, garantía, avales o donaciones a entidades públicas no financieras.
El Banco Central, al emitir CENIs en garantía y sin recibir el respaldo de una masa monetaria,
coadyuvó en varios efectos:
a). Se desnaturalizó el CENI, por cuanto éste es un instrumento monetario de mercado
abierto, para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía, en procura de la
estabilidad y la regulación monetaria, al haber transcendido el Arto. 54 y siguientes de la Ley
Orgánica del Banco Central de Nicaragua, y darle la función de cubrir intervenciones
bancarias no es legal.
b) Al no cumplir con su objeto y ser destinados a ser garantía en caso que se produjera un
déficit entre activos y pasivos, producto de las intervenciones bancarias, y al tener una
garantía financiera por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por instrucciones
del Ejecutivo, de hecho se convierten en una deuda contingente, dependiendo del resultado de
la rendición de cuentas, lo que no es facultad del Banco Central de Nicaragua.
c) Estos CENIs han producido una brecha entre el activo y el pasivo del Banco Central de
Nicaragua, el que tocaba eliminar con el reintegro al BCN, por parte de BANPRO,
BANCENTRO y BDF, de los CENIs emitidos en garantía, más intereses, que las rendiciones
de cuentas demostraron que no había sido necesario emitir, más el producto de una subasta de
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
124
propiedades ajustada a derecho, y conducida teniendo presente el bien público. Sin embargo, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha estado solventando esta brecha vía Presupuesto
de la República, mediante la reducción y eliminación de programas de inversión social.
d) El presidente Enrique Bolaños al emitir el Acuerdo Presidencial No.479-2002 y el Lic.
Eduardo Montealegre, como Ministro de Hacienda y Crédito Público desnaturalizaron los
CENIs emitidos como garantía, al tratarlos como deuda interna, aunque se trataba de una
deuda contingente, sujeta a rendición de cuentas, y al reintegro de los CENIs e intereses
emitidos de más, pero los han honrado como si fueran una deuda interna, incluyéndola en el
presupuesto nacional, violando la Ley 419 con cada pago posterior al 23 de junio de 2002.
e) Se trata de dos tipos de rendiciones de cuentas, las de BANCENTRO, BANPRO y BDF al
BCN y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la del propio BCN al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
f) Todas estas rendiciones de cuentas son obligatorias, y deben ser revisadas por la
Contraloría General de la República, y por la Asamblea Nacional, que negligentemente ha
asignado hasta ahora las partidas presupuestarias que fueron solicitadas bajo este
esquema de garantías.
El Presidente Enrique Bolaños Geyer con fecha del 24 de septiembre del año 2002 emite
Acuerdo Presidencial No.479-2002 publicado en la Gaceta No. 190 del 8 de octubre del 2002.
Da como un hecho la intervención y posterior liquidación forzosa del Banco Nicaragüense de
Industria y Comercio, s. A. (BANIC) y Banco Mercantil (BAMER), en la que el Banco Central
de Nicaragua (BCN) previa solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puso por
cuenta del Gobierno a disposición del sistema de garantía de depósito, los recursos y garantías
necesarias para el cumplimiento de la garantía del Estado, sobre la totalidad de los depósitos
del público en los referidos bancos comerciales.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
125
En cada caso, el Gobierno de Nicaragua solicitó al Banco Central de Nicaragua, por conducto
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que actuara como agente financiero del
Gobierno y asumiera dichas obligaciones contingentes, y que en cumplimiento de esta
obligación el Banco Central de Nicaragua procedió a la emisión de CENIs en garantía, por
cuenta y cargo del Gobierno, para cubrir la posible brecha entre pasivos y activos asumidos
por los bancos adquirentes.
El Banco Central de Nicaragua, actuando en su condición de acreedor privilegiado conforme
el Arto. 1 de la Ley 314144, debía iniciar el proceso de recepción en pago de los activos
residuales de parte de cada una de las Juntas Liquidadoras de los Bancos Comerciales
Intervenidos, los cuales procedería a vender y liquidar conforme el Arto. 58 Inciso 3 de la Ley
No.317145 , para solventar las obligaciones financieras asumidas146, previendo la Presidencia de
la República, la posibilidad de que la liquidación de los activos residuales que efectuara el
Banco Central de Nicaragua, fuera insuficiente para solventar la totalidad de los desembolsos
realizados en cada caso, evidencia la obligación del Estado de asumir las pérdidas que estas
intervenciones pudieran ocasionar al Banco Central de Nicaragua147. Por tales
consideraciones, la Presidencia de la República acuerda autorizar al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Lic. Eduardo Montealegre Rivas, para que en nombre y representación del
Estado, suscriba con el Banco Central de Nicaragua un Convenio interinstitucional en el cual
el Estado asume pagar al Banco Central de Nicaragua los saldos deudores que resultaren de la
liquidación de los activos que las juntas Liquidadoras han transferido al Banco Central de
Nicaragua, INTERBANK, BANCAFÉ, BANIC y BAMER, la Presidencia de la República
autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público convenir con el Banco Central de
Nicaragua, el procedimiento de pago de cada uno de los saldos deudores de los Bancos
intervenidos y liquidados para reducir el número de bancos y cuya cartera fue infravalorada de
144 Ley General de Bancos e instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. 145 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. 146 Considerando IV del Acuerdo Presidencial 479-2002. 147 Considerando V del Acuerdo Presidencial 479-2002.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
126
manera fraudulenta antes referidos, para lo cual se exigió requisitos y procedimientos, entre
otros la presentación de un informe de liquidación debidamente auditado.
Éste acuerdo emitido por el Presidente Enrique Bolaños, que fue viciado desde su nacimiento,
también contiene indicaciones sobre la gestión para liquidación de los Activos, para lo cual
debió contratarse mediante licitación conforme la Ley de Contrataciones del Estado, a una
empresa con experiencia internacional en el ramo.
En lo que respecta a la función del Banco Central de Nicaragua de actuar como agente
financiero del Gobierno adquiriendo deudas públicas en nombre de éste, ciertamente esta
función está contemplada por la Ley Orgánica del Banco Central pero no puede hacerlo si no
media autorización de la Asamblea Nacional a través de una Ley expresa148. Como ha quedado
demostrado, sólo la Asamblea Nacional es la única institución autorizada para tal efecto y no
el Ejecutivo, ni mucho menos el Banco Central de Nicaragua.
El patrimonio del Banco Central de Nicaragua es autónomo y sirve exclusivamente para los
objetivos del Banco Central de Nicaragua que están establecidos en la Ley 317, o Ley
Orgánica del Banco Central de Nicaragua. Sin tener facultad para ello, el presidente Enrique
Bolaños intentó convertir en deuda la emisión de los CENIs, desacatando la Ley porque se
trataba de una simple garantía, honrando éstos como deuda interna, por lo que debía solventar
el déficit patrimonial remanente del Banco Central, al haber emitido CENIs en garantía, sólo
una vez aprobadas las rendiciones de cuentas de BANPRO, BANCENTRO y BDF, y una vez
restituidos al BCN los saldos insolutos más intereses que obran en estas instituciones a favor
del BCN, más el producto de la venta de activos en una subasta de propiedades con precios
base y transparente que no lo fue.
148 Cn. Artos. 112 párrafos 2, 3, y Arto. 138.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
127
12.6.1.- INTERBANK
El Consejo Directivo, facultó al Presidente del Banco Central de Nicaragua, para garantizar
los depósitos del público mediante el otorgamiento de una línea de asistencia financiera hasta
por el monto necesario para garantizar los depósitos del público.
Sobre las negociaciones que se dieron entre INTERBANK y BANPRO para la compra parcial
de los activos y pasivos de INTERBANK, el Banco Central mediante resolución CD-BCN-
XLIX-1-2002 del 8 de octubre del 2002 autorizó la emisión de CENIs en forma de garantía a
favor del BANPRO, a fin de cubrir la presunta brecha negativa entre los activos y pasivos del
INTERBANK adquiridos por el BANPRO. Se respaldó al Banco Central de Nicaragua con
una garantía del Estado, para cubrir los montos que éste no logre recuperar de la asistencia
financiera otorgada y de otros costos incurridos, mediante la cartera cedida.
12.6.2.- BANCAFÉ
En este caso, el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó al
Banco Central de Nicaragua que en su calidad de Agente Financiero del Gobierno,
implementara el traspaso de los activos sanos y los depósitos del BANCAFÉ a las
instituciones financieras adquirentes.
El Consejo Directivo del Banco central de Nicaragua en Resolución CD-BCN-LX-1-2000 del
22 de noviembre del 2000, facultó al Presidente del Banco Central de Nicaragua, tomar las
acciones solicitadas por el gobierno de la República el 23 de noviembre del 2000, el Banco
Central de Nicaragua emite CENIs en garantía, por cuenta y cargo del Gobierno de la
República hasta por el valor necesario para cubrir la presunta brecha entre los activos
adquiridos y los pasivos asumidos por el banco adquirente.
12.6.3.- BAMER
En este caso el Gobierno de la República de Nicaragua, solicitó al Banco Central de Nicaragua
que actuara como agente financiero, y que en cumplimiento de la Ley de Garantía de
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
128
Depósitos de Instituciones del Sistema Financiero, pusiera a disposición del Sistema los
Recursos y Garantías para el cumplimiento de las garantías del Estado sobre los depósitos en
el BAMER.
El Consejo Directivo en resolución CD-BCN-XII-I-01 del 4 de marzo del 2001, facultó a la
Administración para atender lo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
12.6.4.- BANIC
En base a la Ley de Garantía de Depósito en Instituciones del Sistema Financiero, que
establecía la garantía del Estado del 100% de los depósitos del público, y a solicitud del
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua, mediante Resolución CD-BCNXXXV-1-01 del 4 de agosto del 2001, facultó a la
Administración para que, a nombre del Banco Central de Nicaragua y por cuenta del
Gobierno, pusiera a disposición del sistema de los recursos y garantías para el cumplimiento
de la garantía del estado sobre el 100% depósitos del publico en el BANIC de conformidad a la
Ley del FOGADE149.
Conforme con el Acuerdo Presidencial No.479-2002, el monto final a cargo del Estado será
incorporado al Acuerdo Interinstitucional a través de un anexo, en el cual se especifican las
obligaciones que el Estado asumirá con el Banco Central de Nicaragua,
1) Obligaciones derivadas de la Asistencia Financiera otorgada por el Banco Central de
Nicaragua a los Bancos intervenidos.
2) Obligaciones por hacer frente al retiro de depósitos al momento de su intervención.
149 Ley No. 371,”Ley de Garantía de Depósitos del Sistema Financiero”, La Gaceta, Diario Oficial No.21, del 30-
01-2001. Artículos 7, y 31 párrafo segundo que mandaba a pagar el 100% de todos los depósitos del público
durante los primeros dieciocho meses de la entrada en vigencia de esta Ley.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
129
3) Por la brecha resultante de los activos y pasivos de los bancos desincorporados, vendidos o
cedidos a los bancos adquirentes, la cual fue cubierta mediante la emisión de CENIs a favor de
los últimos.
4) Obligaciones por el monto de los CENIs pendientes de emitir por este mismo concepto.
El saldo consolidado de esta obligación se estableció de mutuo acuerdo entre el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua, y elaborado en un plazo no
mayor de 30 días después de la firma del Convenio e incorporado al anexo mencionado.
12.6.5.- En cuanto a la forma de pago que se estableció
La obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe de ser amortizada de la
siguiente manera:
a) Con la recuperación de cartera y la venta de activos.
b) Con la realización de los activos recibidos por el Banco Central de las Juntas Liquidadoras,
según condiciones de mercado.
c) Los recursos recibidos por la forma antes señalada, serán aplicados en primer lugar a los
adeudos por asistencia financiera y otros costos incurridos.
d) Se amortizará la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público derivado de los
CENIs en orden cronológico de su vencimiento.
e) El saldo neto derivado de la asistencia financiera será asumido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
f) En caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuviera fondos, se
formalizaría la obligación mediante un título valor, tal como ha sido.
g) En el caso de los CENIs, al momento de su vencimiento, el Banco Central de Nicaragua
procederá a su cancelación.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
130
El procedimiento se cumple de conformidad al Acuerdo Presidencial No.479-2002, el que se
repite en cada banco intervenido: en todos los casos el ejecutivo instruyó al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y este a su vez al Banco Central de Nicaragua, lo cual es una
facultad no conferida por la Constitución Política, ni por la Ley.
El Arto 41 de la Ley 317 se señala que en ningún caso el Banco Central de Nicaragua
otorgara crédito a bancos que de acuerdo con el informe de la Superintendencia de Bancos,
mantengan deficiencias en el cumplimiento del nivel de capital total requerido en relación con
sus activos ponderados de riesgo, y los créditos se dieron en contravención a este Artículo,
pues los bancos que compraron los activos de los bancos liquidados no tenían suficiente capital
ni suficiente liquidez para absorber activos y depósitos.
Al respecto de esta garantía del Estado, su aprobación en el presupuesto nacional no es
facultad del Ejecutivo sino de la Asamblea Nacional, tal como lo establecen los Artos. Cn. 112
relativo a las finanzas públicas y el Arto. 138. Cn, de las atribuciones de la Asamblea Nacional,
aún cuando fueron propuestos por el Ejecutivo, éste deberá determinar la fuente de donde se
obtendrán los recursos y deberá mostrar los destinos de todos los ingresos y egresos, los que
deberán ser concordantes entre sí, tal como lo manifiesta el mismo Arto. 112, Cn. Sin
embargo, en la práctica no ha ocurrido así, y el pago ha sido a costa de la afectación de otros
rubros del presupuesto.
En el Convenio interinstitucional se establece la forma en que se han de amortizar todas las
obligaciones para con el Banco Central de Nicaragua, estableciendo el orden de pago. En este
apartado del Convenio está prácticamente la aceptación por parte del Gobierno de la
República (además de estar en el acuerdo presidencial 479-2002) de asumir la totalidad del
pago del diferencial de toda la operación y de los CENIs.
Se trata de una violación de las Leyes, especialmente de la Ley 419, porque incumplen la
responsabilidad de tratar a los CENIs como un mecanismo de garantía, que es lo que eran. Por
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
131
otra parte, se han traducido en actos que le acarrean un perjuicio serio al Estado al no exigirse
las rendiciones de cuentas y la restitución al Estado de los saldos insolutos, más intereses, que
obran en poder de BANCENTRO, BANPRO y BDF.
12.6.6.- Monto por bancos adquiridos
1. El Estado de Nicaragua enfrenta una elevada carga de endeudamiento interno, agravada en
los últimos años por la emisión de Certificados Negociables de Inversión (CENIs) que hizo el
Banco Central de Nicaragua, en calidad de garantía, a partir del año 2000, para cubrir un
presunto déficit entre activos y depósitos de cuatro bancos cuyas operaciones fueron
clausuradas por decisión del Superintendente de Bancos y Otras instituciones Financieras.
2. Los montos de los CENIs emitidos por el Banco Central fueron los siguientes150:
a. BANPRO C$ 4, 365, 020,000.00
b. BDF C$ 836, 119,000.00
c. BANCENTRO C$ 643, 161,000.00
d. FNI C$ 68, 642,000.00
150 Fuente: Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, Asamblea Nacional, Junio 14, 2006.
El Nuevo Diario, 8 al 12 de Mayo de 2006; declaraciones testifícales de los economistas Néstor Avendaño,
Adolfo Acevedo y Ángel Navarro Deshon; y carta del doctor Francisco Mayorga del 3 de Julio de 2006 y sus
anexos.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
132
CAPÍTULO XIII
LA RECONVERSIÓN DE LOS CENIs
13.- LA RECONVERSIÓN DE LOS CENIs
En una renegociación del 2003 efectuada por el ex Presidente del BCN, Mario Alonso y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Montealegre, se cambian las tasas de
interés sobre los CENIs pendientes de pago.
13.1.- Títulos bancarios
Los títulos bancarios fueron emitidos por la autoridad monetaria en representación del
gobierno, para cubrir la brecha entre activos y pasivos de las sociedades de depósito
liquidadas. Inicialmente, durante la crisis de 2000-2001 se emitieron CENI de largo plazo bajo
la modalidad de venta directa. En 2003, bajo la política de estandarización de títulos valores,
se renegociaron CENIs bancarios con los bancos adquirientes de estos títulos. Lo interesante
a señalar aquí, es que los Títulos bancarios tienen como garantía el capital del Banco emisor,
en este caso el capital del BCN es el directamente comprometido, atacando abiertamente los
intereses de la nación.
13.2.- Bonos cupón cero
Este tipo de bonos no hace pagos por intereses de manera periódica y se compra con un
descuento151, el pago de los intereses se hace en una fecha específica, generalmente al finalizar
el plazo del bono. Cuando el bono llega a su vencimiento, el inversionista recibe un pago total
equivalente a la suma de la inversión inicial más los intereses que se han acumulado. La única
emisión de este tipo de instrumentos por el BCN surge de las negociaciones de deuda bancaria
en el 2003, que como parte de la renegociación de los CENI bancarios, en julio de 2003 fueron
151 PUCHET, Jorge y VIANA, Max, Diccionario tributario y temas afines op., cit., pág. 46.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
133
emitidos bonos cupón cero con vencimientos de 5 y 10 años152. Este tipo de pago, a la fecha
del vencimiento, se convierte por su propia naturaleza acumulativa en un grave golpe para el
capital del deudor.
13.3.- Variación en plazos y porcentajes
Los CENIs de BANPRO bajan de un promedio de 17.78 a 8.43 por ciento; los del BDF de un
promedio de 10.80 a 7.43 y los de BANCENTRO, subieron de 7.93 a 8.29 por ciento.
Los plazos originales de pago se amplían: para BANPRO pasaron de 2 a 4 años a 10 años; en
BANCENTRO de 3 años a 10 y en el BDF de 1 a 3 años, quedando igual.
En ese momento153, las tasas de interés de los bonos del Tesoro de Estados Unidos a 10 años
plazo eran de 4 por ciento. Como consecuencia de la ampliación de los plazos y la tasa de
interés pactada, la deuda con los banqueros pasará de 492 millones a 611 millones de dólares,
según datos oficiales de Hacienda.
El gobierno de Bolaños utilizó unos 200 millones de dólares que deberían haberse utilizado en
salud, educación y otros gastos sociales de beneficio a los más pobres, para pagar a los
banqueros.
152 Banco Central de Nicaragua Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Informe de Deuda Pública de
Nicaragua, Enero - Septiembre 2004. 153 Año 2003.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
134
CAPÍTULO XIV
DESENLACE DE LA CRISIS
14.- DESENLACE DE LA CRISIS
Ésta crisis no ha llegado a su fin, el capítulo se cerrará cuando los bancos le reintegren al
Estado, -que somos todos-, el importe total de los CENIs emitidos como garantía, títulos que
vinieron a apalancarlos financieramente, en la inversión más rentable de su vida.
A continuación presentamos la una resolución de la Contraloría General de la República, en la
cual se Declara Nula la Emisión de CENIs, con el respectivo informe de auditoria en la que se
basó, la segunda resolución de la CGR, encontrando responsabilidades administrativas y
penales en contra de los Miembros del Consejo Directivo del BCN y también el Informe de
Auditoria en que se basó. Ambos planteamiento consideramos que son incorrectos según lo
demostraremos y comentamos la versión no oficial emitida por la comisión de Probidad y
Transparencia de la Asamblea Nacional sobre el tema que nos atañe, la oficial, no la logramos
obtener debido a que la Ley de Acceso a la Información, no es muy útil, ni mucho menos
acatada por los funcionarios que la emitieron.
14.1.- Resolución de la CGR: nulidad de los CENIs
Las Resoluciones de la CGR se basan en Informes de Auditoria realizados por esa misma
institución, procedemos a analizar el informe de auditoria y posteriormente la Resolución.
14.1.1.- Informe de Auditoria Especial sobre los Certificados Negociables de Inversión
(CENIs), emitidos en los años 2000, 2001 y 2002, analizando su legalidad, el
cumplimiento de las normas establecidas y cualquier otro asunto relacionado con ellos.
ARP-01-047-05 del 04-06-03.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
135
La auditoria se llevó a cabo con base en las facultades que le confiere a la Contraloría General
de la República como órgano Superior de Control, nuestra Constitución Política de la
República y su Ley Orgánica, Título II, Capítulo I y artículo 8, según Decreto No. 625 del 22
de diciembre de 1980 y sus reformas contenidas en la Ley No.361 “Ley de Reforma y
Adiciones a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República “del 16 de abril de
2001154.
Además se efectúo de conformidad con lo establecido en las Normas de Auditoria
Gubernamental, emitidas por la Contraloría General de la República en lo aplicable a este tipo
de auditoria.
Las conclusiones fueron las siguientes:
1.- Que el Banco Central de Nicaragua (BCN) cumplió con los reglamentos, normativas y
procedimientos establecidos por este banco, para la emisión de Certificados Negociables de
inversión (CENIs) por las modalidades de colocaciones de ventas a través de Subasta, Ventas
Directas a los bancos que recibieron créditos bajo el Programa de Financiamiento Cafetalero
para la Reestructuración de la Deuda Cafetalera y Sustitución de Bonos en Moneda
Extranjera (BOMEX), durante los años 2000, 2001 y 2002.
2.- Que el Banco Central de Nicaragua, durante los años 2000 al 2002, emitió CENIs para
cubrir las brechas bancarias originadas de las intervenciones de los Bancos: BANCOSUR,
INTERBANK, BANCAFÉ, BANIC y BAMER, hasta por la suma de C$ 5, 912, 942, 000. 00
(Cinco Mil Novecientos Doce Millones, Novecientos Cuarenta y Dos Mil Córdobas);
careciendo de competencia para ello y sin que existiera un respaldo jurídico al momento de su
emisión, no obstante que el Gobierno emitiera con posterioridad los Acuerdos Ministeriales 154 Informe de Auditoria Especial sobre los Certificados Negociables de Inversión (CENIs), emitidos en los años 2000, 2001 y 2002, analizando su legalidad, el cumplimiento de las normas establecidas y cualquier otro asunto relacionado con ellos, pág . 1.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
136
No. 529-2000 del 22 de noviembre de 2000 y 479-2002, mediante los cuales trata de dar
legalidad a la emisión de dichos CENIs.155
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el día cuatro de agosto del año
dos mil cinco, resolvió declarar nula la emisión de CENI para cubrir brechas bancarias, se
fundamento en el Informe de Auditoria Especial sobre los Certificados Negociables de
Inversión (CENIs), emitidos en los años 2000, 2001 y 2002, con fecha cuatro de junio del año
dos mil tres Código Número ARP-01-047-05, emitido por la Dirección de Auditoria del Sector
Poderes del Estado de esta institución, producto de la revisión efectuada en el BCN, sobre los
CENI, emitidos durante los años dos mil, dos mil uno y dos mil dos, para analizar su
legalidad, el cumplimiento de las normas establecidas y cualquier otro asunto relacionado.
Los objetivos en que se basó fueron los siguientes:
1. Establecer si los Certificados Negociables de Inversión (CENI) emitidos por el BCN
en los años dos mil, dos mil uno y dos mil dos se ajustan a las Leyes, normas y demás
regulaciones aplicables;
2. Comprobar el cumplimiento de las normas y procedimientos para la emisión,
redención, registro y control de los Certificados Negociables de Inversión (CENI);
3. Identificar al responsable o responsables de posibles hallazgos, en caso de determinar
irregularidades en la emisión e incumplimiento en las normas establecidas por el BCN,
para la emisión de CENI.
En función de lo anterior y de acuerdo con el respectivo informe de Auditoria Especial, se
comprobó que durante el período auditado la entidad examinada emitió Certificados
Negociables de Inversión (CENI) para las ventas a través de subasta, ventas directas a los
bancos que recibieron créditos bajo el Programa de Financiamiento Cafetalero para la 155 Informe de Auditoria Especial sobre los Certificados Negociables de Inversión (CENIs), emitidos en los años 2000, 2001 y 2002, analizando su legalidad, el cumplimiento de las normas establecidas y cualquier otro asunto relacionado con ellos, pág . 6.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
137
Reestructuración de la Deuda Cafetalera, brechas de activos y pasivos de los bancos
desincorporados y Sustitución de Bonos en Moneda Extranjera (BOMEX), cuyas emisiones
ascendieron hasta por un valor facial de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y
TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CÓRDOBAS (C$ 12, 843, 097, 000.0) y las
redenciones ascendieron a un monto pagado hasta por la suma de CUATRO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL
TRESCIENTOS TRES CÓRDOBAS CON 55/100 (C$ 4, 761, 680, 303.55)156.
Al verificar el respaldo jurídico, se comprobó que estas emisiones se realizaron con base en la
Normativa No. 02/96 de marzo de mil novecientos noventa y seis, donde se estatuye que los
Certificados Negociables de Inversión (CENIs) en cuanto a su objetivo serán instrumento de
regulación y control indirecto de los agregados monetarios (billetes y monedas emitidos por el
Banco Central de Nicaragua, billetes y monedas extranjeras que ingresan al mercado y todos
los depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera, que captan todos los bancos
comerciales del país). Por otro lado, la emisión de los CENI permitirá:
A) Facilitar las operaciones de mercado abierto; B) Desarrollar un mercado de dinero y
capitales; C) Sentar las bases para el desarrollo del mercado secundario; D) Introducir un
instrumento en moneda doméstica, que ampliará las operaciones de portafolios para el
inversionista y E) Promover la disminución del proceso de dolarización de la economía.
De lo anterior se colige que el Banco Central de Nicaragua (BCN) cumplió con los
Reglamentos, Normativas y procedimientos establecidos para la emisión de este tipo de títulos
valores por estar considerado bajo las modalidades de colocaciones de ventas a través de
Subasta, Ventas Directas a los bancos que recibieron créditos bajo el Programa de
Financiamiento Cafetalero para la Reestructuración de la Deuda Cafetalera y Sustitución de
Bonos en Moneda Extranjera (BOMEX). 156 CGR, RIA-300-05, Considerando I.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
138
En otro aspecto de la revisión, el informe de Auditoria revela que adicionalmente y sobre la
misma base157 el BCN emitió otros CENIs pero esta vez lo hizo para cubrir las brechas
bancarias por quiebras de los bancos siguientes: 1) BANCOSUR; 2) INTERBANK; 3)
BANCAFÉ; 4) BANIC y 5) BAMER a favor de los bancos adquirentes, siendo estos: A) BDF;
B) BANPRO; C) BANCENTRO y D) FNI, hasta por un monto total según lo refiere el
Informe de Auditoria de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CÓRDOBAS (C$ 5, 912, 942, 000. 00), cantidad
que indiscutiblemente vino a incrementar la deuda interna del país.158
Ante tales circunstancias debe señalarse que tal emisión carece de sustento legal, debido a lo
siguiente:
1. La Normativa No. 02/96 antes referida, no contempla en modo alguno que para cubrir
tales brechas bancarias se podrán emitir CENIs,
2. El artículo 99 párrafo tercero de la Constitución Política que está en concordancia con
el artículo 1 de la Ley No 317 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”,
establece que esa entidad bancaria es un ente estatal regulador del sistema monetario.
3. El artículo 3 de la precitada Ley Orgánica estatuye que el objetivo fundamental del
BCN es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos
internos y externos, es decir el normal desenvolvimiento de aquellas deudas adquiridas
por el Estado y que están previamente incluidas en el Presupuesto General de la
República aprobado expresamente por la Asamblea Nacional.
4. Asimismo debe tomarse en cuenta el artículo 6 de la referida Ley Orgánica que dispone
que el BCN, tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de
préstamos internacionales destinados al fortalecimiento de la balanza de pagos o al
desarrollo institucional del BCN y que mediante Acuerdo Presidencial podrá suscribir
157 Normativa No. 02/96 de marzo de mil novecientos noventa y seis. 158 CGR, RIA-300-05, Considerando II.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
139
créditos en representación del Gobierno de la República, en su carácter de agente
financiero del mismo. La Resolución de la CGR es clara al decir en su Considerando II
“que esta atribución es exclusivamente como ya se dijo para contraer préstamos
internacionales o créditos, lo que significa que el BCN carece de facultades para asumir
por cuenta del Estado nicaragüense otras deudas que estén al margen de lo establecido
en esta disposición legal.
Ahora bien, para aquellas deudas internas de otra naturaleza, la estructura del Poder
Ejecutivo mediante la Ley No 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo” en su artículo 21 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
tiene entre otras funciones la de: literal b) dar seguimiento, control y evaluación del impacto
de la deuda interna y externa del Gobierno Central y Descentralizado.
Por otro lado el Reglamento a esta Ley 290 en sus artículos 97 y 99 atribuyen a ese Ministerio
a través de la Tesorería General de la República y de la Dirección de Crédito Público lo
siguiente: A) Ejecutar pagos y cobranzas de la Cuenta del Tesoro; B) Emitir, colocar y
custodiar Títulos Valores de la Nación; C) Formular Políticas de endeudamiento; D)
Programar, coordinar y controlar la deuda interna y externa y su servicio y E) Planificar,
administrar, dar seguimiento, controlar y evaluar el impacto de la deuda interna y externa del
Gobierno Central y Descentralizado.
Como se ha venido diciendo, la Ley no contempla la emisión de CENIs para cubrir brechas
bancarias activos-pasivos de bancos quebrados, pero si para preservar la estabilidad
monetaria, sin especificar las posibles causas de desestabilización.
Si bien es cierto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Banco Central lo faculta para emitir
Títulos Valores, esta emisión comprenderá exclusivamente para evitar fluctuaciones
inmoderadas en la liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del correspondiente
programa monetario anual, tales son los casos de los CENI emitidos como ya se dijo para la
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
140
regulación y control indirecto de los agregados monetarios (billetes y monedas emitidos por el
BCN, billetes y monedas extranjeras que ingresan al mercado y todos los depósitos, tanto en
moneda nacional como extranjera, que captan todos los bancos comerciales del país.
14.1.2.- La Resolución del día cuatro de agosto del año dos mil cinco. RIA-300-05159.
En el Por Tanto de dicha Resolución se establece que de los Considerándoos “se colige con
meridiana claridad” que la emisión de los CENIs para cubrir brechas bancarias como ya se dijo
carece de fundamento jurídico, y por ende es causal de inobservancias a la Constitución
Política y a la Ley Orgánica del Banco Central, por lo que ante tales irregularidades, la CGR
como Órgano Superior de Control procedió160 a denunciar de nulidad la emisión de tales
Certificados Negociables de Inversión (CENI) autorizados por el BCN, con el objetivo de
cubrir brechas bancarias por quiebras de las instituciones bancarias siguientes: 1)
BANCOSUR; 2) INTERBANK; 3) BANCAFÉ; 4) BANIC y 5) BAMER, hasta por un valor
facial de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA
Y DOS MIL CÓRDOBAS ( C$ 5, 912, 942, 000.00), a favor de los bancos adquirentes, siendo
estos: A) BDF; B) BANPRO; C) BANCENTRO y D) FNI, por constituir documentos de
compromisos de pago del Estado a favor de terceros, sin existir fundamento legal,
transgrediéndose los artículos 99 de la Constitución Política y 1, 3, 6, y 54 de la Ley No.317161
de igual manera se incumplió con la Normativa 02/965 de marzo de mil novecientos noventa
y seis.
Se remitió esta Resolución a la Procuraduría General de la República para que ejercitara las
acciones legales en la vía judicial, pero a la fecha de conclusión de este trabajo aún no se ha
entablado demanda alguna por parte de la PGR.
159 Ver Anexos. 160 De conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 177 numeral 2) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 161 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
141
Se notificó además al Presidente de la República Ing. Enrique Bolaños Geyer, al Presidente de
la Asamblea Nacional Ing. René Núñez Téllez y al Dr. Mario Alonso Icabalceta Presidente
del BCN.
Irónicamente, se establece “una Falla” millonaria pero, no se encontraron responsabilidades
administrativas, ni presunciones penales.
En cuanto a los alcances de esta Resolución, haciendo uso de la legislación común de manera
supletoria consideramos que su utilidad fue desperdiciada por lo siguiente: Nuestra
Jurisprudencia ha señalado que las Nulidades deben alegarse ante las instancias que las
cometieron162 y deben alegarse tan pronto como llegue a conocimiento de la parte respectiva,
la Jurisprudencia ha dicho que “tan pronto” se debe de entender que es el equivalente a 24
horas163. Lo pertinente hubiese sido que la Procuraduría General de la República, dentro de
las 24 horas siguientes al momento de ser Notificada esta Resolución por parte de la CGR.
Por lo tanto se debió de solicitar al Consejo Directivo del BCN, la Declaración de Nulidad de
Emisión de los CENIs y una vez hecha esta declaración, solicitar la suspensión de pagos de los
mismos. Sin embargo, nada de esto ocurrió y actualmente la RIA-300-05, sólo tendrá utilidad
en un Juicio Civil o Penal, como Prueba Pericial, que sustenta las irregularidades cometidas en
el proceso de emisión de CENIs.
14.2. Resolución de la CGR: Responsabilidades administrativas y Presunciones
Penales
De igual forma que la primera resolución esta se fundamenta en un Informe de auditoria
Especial y se emite posteriormente la Resolución.
162 De conformidad con los Boletines Judiciales 1959 pág. 19455 y 1925 pág. 5271. 163 Arto. 240 Pr. y según sentencia número 127 de las 3:05 p.m., del 17 de julio del 2000.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
142
14.2.1.- Informe de Auditoria Especial al Proceso Comprendido desde la Intervención
y/o Declaración de Liquidación Forzosa de los Bancos: INTERBANK, BAMER, BANIC
Y BANCAFÉ…
La última Resolución de la CGR, sobre el tema que nos atañe, se basa en el Informe de
Auditoria Especial al Proceso Comprendido desde la Intervención y/o Declaración de
Liquidación Forzosa de los Bancos: INTERBANK, BAMER, BANIC Y BANCAFÉ, hasta el
Traslado que el Banco Central de Nicaragua (BCN) efectuara al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (MHCP) de la Cartera de Crédito y demás activos residuales de los referidos
bancos desincorporados, a fin de examinar y evaluar la gestión administrativa y financiera
sobre el proceso de Emisión y Renegociación de CENIs164. Del cual pasamos a señalar los
aspectos más importantes a nuestro entender.
1.-Dicha auditoria fue posible gracias a que la Juez Quinto Civil de Distrito de Managua, por
medio de Sentencia dictada el día siete de junio del año dos mil seis, ordenó levantar el sigilo
bancario al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los miembros de
las Juntas Liquidadoras de del BAMER, INTERBANK, BANIC Y BANCAFÉ, Presidente del
Consejo Directivo del Banco Centra de Nicaragua y a las Entidades Bancarias: BANPRO,
BDF Y BANCENTRO, a fin de que éstos proveyeran a la CGR toda la información que ésta
requiriera para cumplir con el mandato constitucional de controlar, examinar y evaluar la
gestión administrativa y financiera sobre todo el proceso de emisión y renegociación de los
CENIs165.
2.- Referente al Proceso llevado a cabo por el BCN para la contratación de la Firma
Internacional First Financial Network (FFN), quien se encargó de realizar durante el año 2003
las Subastas Públicas a Sobre Cerrado y al Martillo de los Activos Residuales provenientes de
164 Managua, 15 de agosto de 2007, ARP-06-056-07. 165 Managua, 15 de agosto de 2007, ARP-06-056-07. Pág. 1.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
143
los bancos desincorporados, al respecto se revisó el Expediente Administrativo de la
Licitación Pública identificada como GAP-SGA-08-016-02-BCN “Contratación de Sociedad
para la gestión de Venta de Activos” efectuada por el Banco Central de Nicaragua para la
contratación de la referida Firma Internacional comprobándose que la misma se llevó a cabo
conforme lo dispuesto en los artos. 16 y 49 de la Ley 323 Ley de Contrataciones del Estado;
28, 29 y 64 de su Reglamento166.
3.- Las Juntas Liquidadoras extendieron su funcionamiento hasta dos años y medio más del
período establecido por el arto. 106 de la Ley general de Bancos, Instituciones no Bancarias y
Grupos Financieros, que señala claramente que las Juntas Liquidadoras deben funcionar por
un período de seis meses prorrogables por otros seis meses167.
• En cuanto al Informe Final de la Junta Liquidadora del BAMER, la Superintendencia
de Bancos remitió a la CGR una fotocopia en calidad de preliminar, debido a que dicha
Junta no ha finalizado su liquidación, dado que la Juez del Juzgado Quinto Civil de
Distrito de Managua, el día dieciocho de septiembre de 2003, declaró: 1) Nula la
liquidación forzosa del BAMER decretada por ese Juzgado – siendo esto lo procedente
dado que la Nulidad la debe decretar el mismo órgano o agente que cometió el acto
nulo-; 2) Válidos los traspasos de activos que realizó la SIBOIF a BANCENTRO –
consideramos que lo accesorio sigue a lo principal, por lo tanto los traspasos debieron
declarase Nulos también- ; y 3) Ordenó a los Miembros de la Junta Liquidadora
abstenerse de continuar realizando las funciones de liquidadores de ese banco, así como
de proceder a rendir cuenta de sus gestiones al Señor Haroldo Montealegre, actual
representante legal del BAMER168.
• Con fecha 24 de octubre de 2006, la Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones de
Managua, declaró sin lugar el Recurso de Apelación promovido por la SIBOIF, en
166 Managua, 15 de agosto de 2007, ARP-06-056-07, pág 7. 167 Managua, 15 de agosto de 2007, ARP-06-056-07, pág 12. 168 Managua, 15 de agosto de 2007, ARP-06-056-07, pág., 15.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
144
contra de la Sentencia de Declaración de Nulidad dictada por el Juez Quinto Civil de
Distrito de Managua, por lo que la SIBOIF interpuso un Recurso de Casación por la
Vía de Hecho, en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4.- La Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua, notificó a los señores
Contralores Oficio el día 15 de diciembre de 2006, dictado por ese Tribunal en el cual admite
Recurso Amparo interpuesto por los señores Flavio Uriel Cerna Barquero, Maria Soledad
Abaunza Castellón, Carlos Alberto Bonilla López, Javier Chávez Amador y Miguel Ángel
Mendoza Palacios, funcionarios de la SIBOIF, en contra de las Resoluciones RIA-568-06,
RIA-584-06, RIA-585-06 y RIA 587-06, emitidas por el Consejo Superior de la CGR, y
mandó a suspender los efectos administrativos del Acto Reclamado.
• De acuerdo a la documentación obtenida durante la Auditoria, los Ex Miembros de
las Juntas Liquidadoras amparados ante esta Auditoria Especial son los siguientes:
Por la Junta Liquidadora del INTERBANK:
FUNCIONARIOS CARGOS
1.- Lic. Rodolfo Cáceres Ex Presidente de la Junta Liquidadora
2.- Dr. Juan José Rodríguez Gurdián Ex Miembro de la Junta Liquidadora
3.- Lic. Fernando Rodríguez Alaniz Ex Miembro de la Junta Liquidadora
Por la Junta Liquidadora del BANCAFÉ:
FUNCIONARIOS CARGOS
1.- Dr. Roberto Sánchez Cordero Ex Presidente de la Junta Liquidadora
2.- Dr. Juan José Icaza Martínez Ex Miembro de la Junta Liquidadora
3.- Lic. Carlos Matus Tapia Ex Miembro de la Junta Liquidadora
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
145
Por la Junta Liquidadora del BANIC:
FUNCIONARIOS CARGOS
1.- Ing. Ottoniel Ruiz Armijo Ex Presidente de la Junta Liquidadora
2.- Lic. Guillermo Lugo Alaníz Ex Miembro de la Junta Liquidadora
3.- Dr. Yalí Molina Palacios Ex Miembro de la Junta Liquidadora
5.- Hallazgos en la Presente Auditoria.
• No.1.- Incremento de la Deuda Interna del país, hasta por la cantidad de US$ 111,
920,289.28; producto de la renegociación y sustitución de los CENI con los Bonos
Bancarios y Bonos Cupón Cero, sin sustento Legal169.
• No.2.- Pérdida económica para el Estado de Nicaragua hasta por C$ 3,106,748,518.44,
generada por las Subastas de Cartera de Créditos, Bienes Inmuebles, Muebles, Obras
de Arte y Vehículos, provenientes de los bancos desincorporados170.
• Actuación de Miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, al
margen de lo dispuesto en su Ley Orgánica. Se comprobó que el Ing. Gilberto Cuadra
Solórzano, Miembro del Consejo Directivo del BCN, formaba parte de la Junta de
Accionistas del Banco de la Producción (BANPRO), al momento de aprobarse la
Resolución CD-BCN-XXXVIII-1-03, relacionada con la emisión de los dos Bonos
Cupón Cero a favor de BANPRO.
De esta manera se situó en el supuesto del arto.131 Cn. el cual establece que… Los
funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la
Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida
en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios
que causaren por abuso, negligencia, y omisión en el ejercicio del cargo. Y en el supuesto del
arto. 23 de la Ley 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, el que estatuye… Los
miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del Banco Central responderán de 169Managua, 15 de agosto de 2007, ARP-06-056-07, op. cit., pág., 25. 170 Managua, 15 de agosto de 2007, ARP-06-056-07, op. cit., pág., 34.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
146
sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con las Leyes vigentes. Violó
además el arto. 11 literal c de la Ley 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos el que
señala que: “Son inhábiles para el ejercicio de la función pública entre otros… Los directores,
administradores, representantes y socios que sean titulares de acciones o derechos de
cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos vigentes o juicios pendientes con la
institución del Estado a cuyo ingreso optare”.
6.- Conclusiones referidas al Informe en cuestión.
Como conclusiones importantes se desprenden las siguientes:
• Que si bien es cierto se causó perjuicio al Estado no sólo por la Emisión, sino también
por la Renegociación de los CENIs, no puede alegarse que este acto carece de
fundamento legal, debido a que el artículo 54 de la Ley 317, Ley Orgánica del BCN,
señala: “ Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía y de
acuerdo con los términos del correspondiente programa monetario anual, el Banco
Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar Títulos negociables que
representarán una deuda del propio banco, y que serán emitidos según lo determine el
Consejo Directivo, el cual fijará las condiciones generales que considere convenientes
para su emisión, circulación y rescate.
• Y como segundo aspecto importante está el señalar que desde ésta Auditoria Especial
se empezó a proteger al Dr. Noel Ramírez Ex Presidente del Banco Central, dejándolo
por fuera de la misma.
14.2.2.- Contraloría General de la República.- Consejo Superior de la Contraloría
General de la República.- Managua, trece de septiembre del año dos mil siete.- Las
nueve y treinta minutos de la mañana. RIA-567-07171
171 Ver Anexos.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
147
A lo largo de la Resolución se mantiene firme la Posición Errada que ha mantenido la CGR
respecto a la Emisión de CENIs al considerarla Nula, desatendiendo las Facultades del
Consejo Directivo del BCN, contenidas en la Ley Orgánica del BCN, cuestión que hemos
explicado en la Resolución que declaró Nula la Emisión de CENIs.
Referente a la participación del Dr. NOEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, Ex Presidente del BCN y
Miembro de su Junta Directiva, se reconoce que integró y votó en las Sesiones de fechas ocho
y veintidós de noviembre del año dos mil, en las que se aprobó la emisión de CENIs a favor
del Banco de la Producción (BANPRO), donde su cónyuge, la señora INELIA LOVO
BALLADARES tenía participación accionaría172.
Posteriormente se empieza a utilizar argumentos para respaldar la Caducidad de las
Facultades Investigativas de la CGR173: Que todas las operaciones o transacciones citadas se
efectuaron hace seis y siete años respectivamente, de tal manera que en estos casos deberá de
procederse de conformidad con los artos. 148 y 149 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República que establece que el término el Consejo Superior tiene facultad para
emitir pronunciamiento de las operaciones realizadas por las Entidades del Sector Público en
un plazo máximo de cinco años. Desconociendo el mismo Consejo Superior de la CGR, que
ellos suspendieron la Caducidad al Pronunciarse en la RIA-300-05, del cuatro de agosto de
dos mil cinco, sobre las operaciones realizadas por el BCN, están ignorando principios
elementales de Derecho, de una forma muy lamentable.
En el Considerando III, se hace un recuento del informe de Auditoria Especial, pero al final se
cae en grandes contradicciones al decir que lo realizado por el Consejo Directivo del BCN,
hizo cosas no permitidas por el arto. 54 de su Ley Orgánica, nosotros consideramos que se
cumplió a cabalidad con ellas. 172 RIA-567-07, pág. 6. 173 RIA-567-07, pág. 6.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
148
En lo concerniente a lo actuado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua,
según se desprende de las Resoluciones CD-BCN-XXXVIII-1-03, CD-BCN-XLVII-I-2-03 y
CD-BCN-LII-2-03 de fechas trece de agosto, diez de octubre y cinco de noviembre de dos mil
tres respectivamente, donde se aprueba la Compra Venta y Reinversión de los Certificados
Negociables de Inversión (CENIs) emitidos originalmente por esa Entidad para cubrir la
brecha entre activos y pasivos derivada de la quiebra de los bancos: Banco Intercontinental
(INTERBANK), Banco del Café (BANCAFÉ), Banco Mercantil (BAMER), y Banco de
Industria y Comercio (BANIC), que fueron entregados a los bancos adquirentes Banco de la
Producción (BANPRO), Banco de Finanzas (BDF) y Banco de Crédito Centroamericano
(BANCENTRO).- Que dicha compra ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS
DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y
OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 19/100 (US$ 319,919,058.19), con un
valor a su vencimiento en el año dos mil trece de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y UN DÓLARES CON 26/100 (US$ 453,544,251.26).-
Monto que fue recomprado por el Banco Central de Nicaragua a los bancos adquirentes de la
manera siguiente: a) Con BANPRO por cuenta del extinto INTERBANK y BANIC por la
suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON 37/100 (US$
230,553,482.37); b) Con BANCENTRO por cuenta del extinto BAMER por la suma de
CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON 39/100 (US$ 49,363,723.39), títulos
que fueron renegociados a un tasa de interés del 8.30% que fue mayor a la originalmente
pactada de 7.93%, solamente en el caso de este banco adquirente y, c) Con el BDF por cuenta
de BANCAFÉ la suma de CUARENTA MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 43/100 (US$ 40,001,852.43).-
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
149
Que como consecuencia de la Compra Venta y Renegociación de los Certificados Negociables
de Inversión (CENIs) llevada a cabo por el Banco Central de Nicaragua, se incrementó el
valor total de la deuda a pagar, generándose una diferencia de CIENTO ONCE MILLONES
NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON
28/100 (US$ 111,920,289.28), cantidad que además comprende la emisión de dos Bonos
Cupón Cero a favor de BANPRO que suman VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON 45/100
(US$ 21,245,622.45).-
Es de hacer notar que el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua al autorizar la
emisión de Bonos Bancarios y Bonos Cupón Cero producto de la Compra-Venta y Reinversión
de los CENIs llevada a cabo con los bancos adquirentes, se extralimitó en las facultades que la
Ley Orgánica de esa Entidad les concede174, como es el caso de lo preceptuado en el arto. 54
que en sus partes conducentes establece con claridad meridiana que los Títulos Valores que
podrán emitirse serán para evitar fluctuaciones inmoderadas en la iliquidez de la economía… y
que podrá emitir, vender, amortizar y rescatar títulos negociables que representen una deuda
propia del banco, circunstancias ajenas al caso que nos ocupa en las que la deuda generada por
la emisión de los Bonos Bancarios y Bonos Cupón Cero representa una deuda a pagarse con
fondos del Tesoro Nacional.- Además, la actuación misma de renegociar una deuda por
Títulos Valores emitidos sin base legal constituye un hecho delictivo dado que los
beneficiarios de esta transacción al margen de la Ley, fueron los bancos privados ya
citados175.-
Para nosotros, el hecho delictivo está dividido en la Intervención a los Bancos Liquidados, en
la Reclasificación de Carteras, su posterior Liquidación y en el Pago de los mismos vía
Presupuesto Nacional.
174Consideramos que es una grave equivocación este argumento de la CGR. 175 RIA-567-07, Considerando III, pág 8 y ss.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
150
Se estableció Responsabilidad Administrativa y Penal en contra de todos los Ex Miembros del
Consejo Directivo del BCN, A) SILVIO ENRIQUE CONRADO GÓMEZ, B) GILBERTO
ISAÍAS CUADRA SOLÓRZANO, C) BENJAMÍN RAMÓN LANZAS SELVA, D)
RICARDO PARRALES SÁNCHEZ, E) MARIO BERNARDO ALONSO ICABALCETA
y, F) EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, todos ellos en sus calidades de Ex-Miembros
del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, a excepción de su Ex Presidente Dr.
Noel Ramírez Sánchez.
Nosotros consideramos que es incorrecto señalar Responsabilidad Penal en lo referido a la
Renegociación de los CENIs, ya que es una facultad del BCN, renegociar el rescate de
cualquier Título que emita, no así por la pésima gestión en la Subasta, en la que ya sea por
Acción o por Omisión se le causó un grave perjuicio al Estado de Nicaragua, quedando
señalada por los Contralores la Responsabilidad Penal en ambos casos, muy a pesar de no
gozar de jurisdicción penal176.
14.3.- Resolución de la Comisión de Probidad de la Asamblea Nacional- Versión no
Oficial-177.
Las decisiones de intervenir y liquidar bancos privados fueron tomadas personalmente por el
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras178 haciendo uso de una potestad
176 Al hacer esto se violenta el Principio que establece que: Nadie puede ser sustraído de su Juez Natural,
correspondiéndole exclusivamente a los Jueces de lo Penal, el señalar cuando hay Presunción Penal,
convirtiéndose esto en uno de los argumentos más fuertes para admitir Recursos de Amparo en contra de la
CGR, el otro argumento es la violación al Debido Proceso, investigándose a los ciudadanos sin que se les ponga
en conocimiento de tal situación, actuación que últimamente ha venido cambiando la CGR, no así la primera. 177 Comisión de Probidad y Transparencia de la Asamblea Nacional, “Informe sobre el caso de los CENIs por las Liquidaciones Bancarias 2000-2001”- versión no oficial-, once de julio 2006. 178 Fuente: Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, Asamblea Nacional, Junio 14, 2006.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
151
que la Ley otorga a la persona del Superintendente de manera inapelable por la vía
administrativa179.
El Superintendente de Bancos hizo uso de sus potestades personales para ordenar la
reclasificación de la cartera de bancos privados a partir de diciembre de 1999, sin atender a
criterios objetivos, y sin aplicar correctamente la Ley, esquivando la posibilidad de salvataje o
de capitalización por parte de terceros de los bancos intervenidos. En consecuencia, ocurrieron
intervenciones y liquidaciones bancarias innecesarias.
El Superintendente de Bancos ordenó reclasificar préstamos como forma de sancionar
presuntas infracciones a las normas prudenciales, en vez de aplicar las sanciones específicas
que la Ley ordena para estas infracciones, que consisten en multas de monto definido, y
además hizo uso de escenarios para simular situaciones hipotéticas en vez de realizar análisis
objetivos de las circunstancias180.
La práctica de reclasificación de cartera puesta en marcha por el Superintendente de
Bancos condujo a un deterioro injustificado de la posición de capital de los bancos afectados,
como se evidenció posteriormente, al conocerse el valor de los activos de los bancos
intervenidos181.
La Comisión tiene evidencia firmada por el Superintendente de Bancos Noel Sacasa
revelando una decisión personal que él expresa textualmente así182: "Es deseable la reducción
179 Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, Cap. VI, Arto. 19, inciso. 2, y Ley
314, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Cap. VII, Arto. 88.
180 Resolución SIBOIF-OIF-V1II-14-2000 del Superintendente de Bancos. 181 El Nuevo Diario, 16 de Octubre de 2001, 8 al 12 de Mayo de 2006; artículo de opinión de Eloísa Ibarra,
END, 1 de Junio de 2006. 182 Carta del 13 de Septiembre de 2000, DS-565-09-2000/NSC (Resolución de INTERBANK).
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
152
del número de bancos en el sistema financiero nicaragüense en la medida en que esto permita
una mayor consolidación y fortaleza de los bancos que queden en el sistema", en violación
flagrante a la norma constitucional que establece: "Todas las personas son iguales ante la Ley
y tienen derecho a igual protección..."183.
Dicha evidencia demuestra que el Superintendente de Bancos, de manera unilateral,
abusando de las facultades omnímodas que la Ley le confiere, puso en marcha una política
inconstitucional, inconsulta, personal y deliberada para conducir al cierre de algunos bancos y
capitalizar en el proceso a los bancos favorecidos, sin consideración alguna al interés público".
Estas acciones del Superintendente violaron el principio constitucional que establece: "Se
garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los
instrumentos y medios de producción...Se prohíbe la confiscación de bienes...”184.
La Comisión tiene evidencia de que por lo menos algunos procesos de intervención y
liquidación ordenados por el Superintendente de Bancos no se enmarcaron en el debido
proceso, como se comprueba en los dos numerales siguientes.
Para el caso del BAMER, la Comisión tiene evidencia que existe sentencia firme de la
Corte Suprema de Justicia mandando que se tenga por nula la intervención del Banco
Mercantil y el traspaso de activos efectuado por la Junta Administradora a favor de
BANCENTRO, y ordenando la devolución del banco, con todos sus activos y depósitos, a sus
legítimos propietarios. La Corte Suprema encontró que la intervención del BAMER careció de
fundamento legal o financiero, concluyendo que el Superintendente de Bancos usó argumentos
especulativos para proceder en este caso185.
183 Arto. 27 Cn. 184 Arto. 44 Cn. 185 Sentencia 161 del 4 de diciembre de 2002, Corte Suprema de Justicia.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
153
Para el caso del Banco del Café, la Comisión tiene evidencia que revela que la subasta es
susceptible de nulidad por haberse realizado sin que los supuestos representantes de los
bancos que asistieron a dicha subasta acreditaran su representación conforme la Ley
expresamente establece186.
Por otra parte, en la subasta del BANCAFÉ participaron varios bancos. En las primeras
posturas el BAMER hizo la mejor oferta. Sin embargo, el Superintendente de Bancos obligo al
BAMER a retirar su oferta bajo amenaza de intervención inmediata, y se procedió a una
segunda ronda en la que resultó favorecido el Banco de Finanzas187.
La Superintendencia de Bancos no presentó a la Comisión de Probidad y Transparencia
documentación que demuestre que se hizo un análisis de las alternativas que tenía el gobierno
de Nicaragua para enfrentar el proceso de adjudicación de activos y pasivos de los bancos
intervenidos188.
El Superintendente de Bancos ordenó las liquidaciones bancarias sin atención alguna al
interés público, es decir, sin consideración a los costos directos e indirectos que sus decisiones
impondrían al pueblo de Nicaragua91.
El Superintendente de Bancos otorgó a los bancos favorecidos con la adjudicación de los
bancos intervenidos, el privilegio de escoger entre dos opciones completamente contrapuestas:
186 Acta de venta al martillo de activos y pasivos del Banco del Café de Nicaragua, Sociedad Anónima en liquidación, que textualmente dice: "Los representantes del Banco de Finanzas, Sociedad Anónima, se comprometen a presentar el próximo lunes veintisiete de noviembre de dos mil, la documentación que acredita su representación..." los legisladores no toman en cuenta el artículo 1774 Pr. que permite la puja a nombre de otro se deduce que sin Poder que lo acredite para esto (porque de lo contrario tal artículo no tendría razón de ser) , sólo “ …indicando la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presentare aceptando lo obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas”... 187 Carta de Haroldo Montealegre a la Comisión, 1 de Julio de 2006. 188Carta de Francisco Mayorga a la Comisión, 3 de Julio de 2006.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
154
a. Recibir la cartera de los préstamos que respaldaban los depósitos de dichos bancos, lo cual
significaba un costo de administración y el inherente riesgo del negocio; o,
b. Recibir CENIs, que son activos libres de riesgo, que pagan intereses exentos de impuestos y
que tienen un costo insignificante cíe administración.
Siendo que la segunda opción les otorgaba un beneficio sin costo, los bancos favorecidos se
inclinaron por los CENIs 91.
Como consecuencia lógica de lo anterior, se concluye que el procedimiento establecido
por el Superintendente de Bancos para las liquidaciones bancarias traslado a la sociedad los
costos y los riesgos inherentes a la administración de la cartera de los bancos intervenidos,
mientras los beneficios del negocio fueron reservados a los bancos favorecidos.
El capital requerido que la Ley estableció a partir de octubre de 1999, fija un mínimo de
un córdoba de capital por cada diez córdobas de cartera de préstamos189. Los bancos
favorecidos no tenían el capital requerido por la Ley para adquirir la cartera de los bancos
intervenidos.
Como conclusión lógica del párrafo anterior, la única forma legal en que los bancos
favorecidos podían adquirir esta cartera era con una infusión significativa de capital que
debió provenir de un aporte de accionistas, que no existió, o vía capital secundario aportado
por el Estado de manera clara y transparente, que tampoco existió.
El Superintendente permitió que los bancos favorecidos adquirieran cartera de los bancos
intervenidos, violando Ley expresa al permitirles exceder el límite del capital requerido92.
189 Arto. 19. Ley 314, Ley General de Bancos.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
155
De igual manera, tanto el Banco Central como el Superintendente de Bancos propiciaron
el incumplimiento de la Ley al permitir que los bancos favorecidos asumieran los depósitos
sin contar con la liquidez requerida como encaje legal.
El Superintendente permitió el mecanismo de infravaloración de las carteras adjudicadas
a los bancos favorecidos, al tolerar que créditos que la Superintendencia había catalogado
como A fueran reclasificados como D o E, porque de esta forma el valor de esta cartera se
reducía, disminuyendo así el capital requerido por la Ley para sostener dicha cartera190.
Los CENIs emitidos originalmente sirvieron para que los bancos favorecidos pudieran
absorber los depósitos sin necesidad de capital adicional.
Dichos CENIs fueron emitidos por el Banco Central de Nicaragua sin el debido sustento
jurídico, al margen de las normativas vigentes y de las facultades que la Ley del Banco
Central establece, por lo cual la Contraloría General de la República resolvió declarar nulos
dichos CENIs191.
El ex presidente del Banco Central Noel Ramírez Sánchez alegó ante la Comisión de
Probidad de la A.N. que dicha emisión, se hizo para lo que denominó operación de salvataje,
y fue realizada por el Gobierno de la República y no por el Banco Central, y que en su
opinión fue apegada a derecho. Sin embargo, el señor Ramírez Sánchez afirmó textualmente
y por escrito que, en dichas emisiones de CENIs, "las Juntas Liquidadoras nombradas por el
Superintendente establecían los plazos y los mecanismos para determinar las tasas de
interés, y que las mismas tasas de interés se establecían por medio de subastas administradas 190Carta fechada 4 de junio de 2002 JL-BANIC-156 dirigida al Doctor Mario Alonso, Presidente del Banco
Central; y carta fecha 19 de junio de 2002 JLBAMER-184-06-2002 dirigida al Lic. Mario Flores. Gerente
General del Banco Central. 191 Resolución RIA-300-05 del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de fecha 4 de
Agosto de 2005.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
156
por las mismas Juntas Liquidadoras" 192, en lo que significa que el Consejo Directivo del
Banco Central y su Presidente abdicaron de sus funciones y responsabilidades en la emisión
de obligaciones de la entidad que administraban, cediéndoselas al Superintendente de Bancos
y a Juntas Liquidadoras de sociedades privadas, en un acto completamente fuera del marco
de las Leyes de ambas instituciones. Esta es una razón adicional para concluir que el acto de
emisión de dichos CENIs es nulo.
Posteriormente, además, se emitieron CENIs en garantía para compensar a los bancos
favorecidos por las pérdidas artificialmente creadas mediante la reclasificación de cartera93.
En combinación con el Banco Central de Nicaragua, el BANCENTRO y el BANPRO se
adjudicaron préstamos con una clasificación válida y alta y luego reclasificaron hacia abajo
dichos préstamos para recibir a cambio una compensación en CENIs por el equivalente al
monto del falso demérito derivado de la reclasificación93.
Esta reclasificación de cartera fue fraudulenta, y la emisión de CENIs respectiva resultó
en un enriquecimiento ilícito para los bancos favorecidos que usaron este procedimiento.
Al ordenar las liquidaciones, el Superintendente de Bancos no consideró la posibilidad de
minimizar el costo para el Estado con mecanismos alternativos91.
Por ejemplo, se pudo haber facilitado capital secundario a los bancos intervenidos que lo
necesitaran para continuar operando. Alternativamente, se pudo haber facilitado capital
secundario a los bancos adquirentes para que éstos, a su vez, recibieran, asumieran y
administraran las respectivas carteras sin violar la Ley y sin perjudicar el interés público94.
192 Carta de Noel Ramírez Sánchez a esta Comisión de Probidad y Transparencia fechada 2 de Mayo de 2006.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
157
Si se hubiera usado el mecanismo de capital secundario, la deuda asumida por el Estado
de Nicaragua a través del Banco Central habría sido como máximo una décima parte de la
cartera de los bancos liquidados, es decir, menos de un diez por ciento de lo que se emitió en
CENIs. Además, mediante dicho mecanismo el Estado habría recuperado eventualmente su
inversión en capital secundario, cuando los bancos adquirentes restituyeran el dinero
prestado por el BCN.
El mecanismo de proveer capital secundario y dejar la cartera en posesión de los bancos
adquirentes habría impedido las pérdidas que el Estado asumió con la cuantiosa e innecesaria
emisión de CENIs.
Las juntas liquidadoras y el propio Banco Central, asumieron de manera irregular la
cobranza y liquidación de la cartera rechazada por los bancos favorecidos, sin contar con la
infraestructura y personal bancarios que se requerían para administrar dicho proceso de
manera ordenada y transparente193.
Posteriormente, al desembocarse en una subasta pública tardía, anómala, desordenada y
fraudulenta, la cartera resultó liquidada a una fracción de su valor facial, aumentándose así
las pérdidas del Estado194. El paso del tiempo agravó esta situación, erosionando la
recuperabilidad aparente de dichas carteras195.
193 El Nuevo Diario, 16 de Octubre de 2001, 8 al 12 de Mayo de 2006; artículo de opinión de Eloísa Ibarra,
END, 1 de Junio de 2006. 194 Cítese como ejemplo testimonio de Escritura Pública No. 10, Compraventa de Bien Inmueble, del primero de
Febrero de 2005, ante los oficios notariales de Jairo Antonio Álvarez Mendoza, en la que el Banco Central
entrega una propiedad de diez manzanas a orillas de la Carretera a Masaya, valorada en US$ 270,000 en 1998 a
cambio de la suma de US 11,000. 195 En lo relativo a la subasta de activos bancarios, el Contralor Colegiado de la República Luís Ángel
Montenegro ha declarado que, por no haberse establecido precios base, no se cumplió la Ley de Contrataciones
del Estado (El Nuevo Diario, Julio 14, 2006).
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
158
Los Bancos favorecidos que devolvieron cartera al Banco Central, posteriormente la
adquirieron en dicha subasta a una fracción de su verdadero valor, acudiendo por esa vía a
una nueva fuente de enriquecimiento ilícito.
Las condiciones establecidas para la subasta de cartera y activos bancarios redundaron en
posturas mínimas, violación de la Ley de contrataciones del Estado que requiere precios base
en las subastas, e información privilegiada para los bancos que devolvieron cartera al Banco
Central y luego se presentaron a comprarla.
Los bajos niveles de recuperación registrados en la subasta significaron una pérdida mayor
para el Estado, y ganancias extraordinarias para los compradores.
La reclasificación fraudulenta de cartera fue efectuada por las juntas liquidadoras o por el
Banco Central, en combinación con los bancos favorecidos196.
La Comisión de Probidad de la Asamblea Nacional tiene evidencia de comunicaciones que
las juntas liquidadoras del BAMER y el BANIC hicieron oportunamente al Banco Central y a
la Superintendencia de Bancos, en junio de 2002, tratando de impedir el enriquecimiento
ilícito de parte de los bancos favorecidos a expensas de los accionistas de los bancos
intervenidos y del erario público197.
La junta liquidadora del BAMER solicitó al Banco Central y al Superintendente de Bancos
que no emitiera finiquito a favor del BANCENTRO porque éste había reclasificado a D la
cartera de préstamos del BAMER, que era fundamentalmente A, en combinación con personal
del Banco Central17.
196 Cartas de junio de 2002, citadas anteriormente en pie de página número 93. 197 El Nuevo Diario, 16 de Octubre de 2001, 8 al 12 de Mayo de 2006; artículo de opinión de Eloísa Ibarra, END, 1 de Junio de 2006.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
159
En el caso de las subastas de cartera y bienes adjudicados, las reglas adoptadas se
tradujeron en un grave perjuicio para numerosos deudores que fueron deliberadamente
excluidos de la posibilidad de recomprar sus propias obligaciones, y en enriquecimiento ilícito
para los accionistas de bancos que, habiendo adquirido depósitos sin costo alguno, y habiendo
recibido CENIs por los mismos, luego se presentaron para adquirir esos activos a precios
irrisorios93.
Las reglas establecidas para la subasta de cartera y bienes la convirtieron para efectos
prácticos en un dumping, en el que no solamente se quiso liquidar en un cortísimo período una
gran cantidad de activos, sino que se impusieron limitaciones que solamente permitieron
comprar a quienes tenían acceso a sumas considerables de efectivo198.
Los bancos que adquirieron depósitos y recibieron CENIs en vez de cartera, y que luego
compraron en la subasta los activos que conocieron previamente, pagaron precios ínfimos y
obtuvieron ganancias extraordinarias en lo que refleja una tercera avenida de enriquecimiento
ilícito.
Existe evidencia de graves conflictos de intereses entre funcionarios del Estado que
estaban en posición de decidir o de influir en las decisiones sobre operaciones relacionadas con
la adjudicación de depósitos, emisión de CENIs, reclasificaciones de cartera y subastas de
cartera y bienes adjudicados, a favor de bancos de los cuales eran en dicho momento
accionistas. Tal es el caso del ex ministro de Hacienda Eduardo Montealegre Rivas, quien
según su propia admisión pública, recibió dividendos del BANCENTRO en 2003199.
198 Semanario CONFIDENCIAL Edición No. 338, Mayo de 2003. 199 Entrevista publicada por El Nuevo Diario, 11 de Mayo de 2006.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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160
CAPÍTULO XV
RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
15.- RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
A continuación se presenta un estudio de Derecho Comparado y doctrinal acerca de cómo se
deben de manejar las sanciones tanto para la persona jurídica bancaria y para los funcionarios
y administradores de las mismas, cuando se ven envueltos en faltas administrativas o penales.
15.1.- Nociones generales
A manera de estudio del Derecho Comparado y del Derecho nacional desarrollamos el
presente capítulo.
15.1.1.- Naturaleza y régimen jurídico
Para Zunzunegui200 “el ejercicio de la potestad sancionadora, por parte de la autoridad
financiera es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal,
según consagra el art. 96 de la LMV. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso
penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables sea
racionalmente imposible, el procedimiento debe quedar suspendido respecto de los mismos
hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudando el expediente,
la resolución que se dicte debe respetar la apreciación de los hechos que contenga el
pronunciamiento judicial. Unos mismos hechos pueden dar lugar a la imposición de dos tipos
de sanciones: una penal y otra administrativa. La doble sanción se admite cuando se acredita la
existencia de distinto bien jurídico protegido siendo éste la Estabilidad del Sistema
Financiero201. Pero el hecho de que ambas sanciones sean entre sí independientes no significa
que los dos procedimientos puedan desarrollarse simultáneamente. Si bien el Tribunal
200 ZUNZUNEGUI, Fernando, Derecho del Mercado Financiero, edit. Marcial Pons, Barcelona, 2000. 201 véase STC 234/1991.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
161
Supremo ha considerado que la no paralización del procedimiento administrativo sancionador
una vez que se haya dado traslado del expediente al Ministerio Fiscal no constituye
vulneración del principio de non bis in idem202.
15.1.2.- Sujetos pasivos
En el proceso sancionador el Estado es el sujeto activo y entre los sujetos pasivos están;
entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades financieras extranjeras que
presten sus servicios en el territorio nacional, los organismos rectores de los mercados, los
emisores de valores y las restantes personas que puedan verse afectadas por las normas de
ordenación y disciplina del mercado financiero, incluso los clientes de las entidades financieras
que contratan servicios de inversión. La responsabilidad administrativa también alcanza a las
personas físicas que ostenten cargos de administración y dirección en las entidades infractoras
cuando les sea imputable por haber actuado con dolo o negligencia203.
A este respecto, existe la presunción legal de la responsabilidad de los miembros del consejo
de administración, quienes responden salvo que demuestren su ausencia justificada en la
reunión en la que se adoptó el acuerdo que determinó la infracción o haber salvado su voto o
votado en contra del mismo204.
Estando plenamente probados los hechos que afectan al administrador de una entidad
bancaria “no es posible acoger como eximentes de su responsabilidad, las alegaciones de
desconocimiento de los hechos, pues, cuanto menos, su conducta omisiva debe calificarse de
dolosa y negligente”205.
Los componentes del supremo órgano gestor de una entidad bancaria” no pueden alegar
ignorancia en el cumplimiento de obligaciones que les vienen impuestas legalmente, máxime
202 Sent. 17-XI-1993. 203 Arts. 15 LDIEC; 105 y 106 LMV, España. 204 Art. 15 LDIEC; 98 LMV, que remite al anterior. 205 STS, Sala 3.a, 7-IV-1999.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
162
si se tienen presente los especiales requisitos de la experiencia y conocimiento profesional que
deben de poseer”206.
Si bien, la simple pertenencia al consejo de administración podrá generar responsabilidad para
sus miembros cuando los hechos infractores se tomen por dicho órgano colegiado, “pero no
cuando tales actos ilegales son adoptados por otros órganos directivos, sin la participación de
aquel consejo”207.
En cuanto al ámbito de la extensión de la responsabilidad, la Ley se refiere a quienes “ostenten
cargos de administración o dirección”208. La extensión a los gestores de la responsabilidad por
el ejercicio ilícito de la actividad trata de aumentar el efecto disuasorio del régimen
sancionador. De este modo se completa el estatuto de los administradores y directores de las
entidades financieras: además de ser honorables, tener experiencia suficiente que demuestre su
aptitud y actuar con independencia, se someten en el ejercicio de su labor a la vigilancia de la
autoridad pública y, en caso de cometer infracciones, serán objeto de sanción administrativa.
15.1.3.- Infracciones
Son calificadas de “infracciones” los incumplimientos a las normas de ordenación y disciplina
del mercado financiero. Entendido el término “ordenación y disciplina” en su más amplio
sentido, con inclusión de la actuación reglamentaria de la autoridad financiera, ya sea el Banco
de España o la CNMV.
15.1.4.- Procedimiento sancionador
La Ley 419, prohíbe y castiga con prisión de seis a ocho años "al socio, director, gerente,
administrador, funcionario o empleado de bancos, instituciones financieras no bancarias y
grupos financieros que, directamente o a través de personas naturales o jurídicas, realice
206 STS, Sala 3. a, 8-II-1999. 207 STS, Sala 3. a, 8-II-1999. 208 Art. 1.4 LDIEC; 95, inicial, LMV.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
163
operaciones o actos en perjuicio de los depositantes, o de los acreedores, o de los socios o del
Estado"209. Tal es el caso de las operaciones en las que está involucrado el ex ministro de
Hacienda Eduardo Montealegre y todos los Miembros Directivos del BCN, según la CGR.
209 Artículo "Lavado de Dinero y el Caso de los CENIs", del jurista Manuel Aráuz, Decano de la Facultad de
Derecho de la UCA, La Prensa, 12 de Mayo de 2006, refiriéndose a la Ley 419, vigente desde el 28 de junio del
año 2002. La pena puede llegar hasta los 10 años de prisión cuando se pone en peligro el Sistema Financiero
Nacional (Art. 314 bis. 2 Código Penal vigente).
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
164
CAPÍTULO XVI
EXTINCIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
16.- EXTINCIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA210
La última etapa de la deuda es su extinción, a pesar de lo anormal del reconocimiento de la
deuda de los CENIs por parte de la Asamblea, pasaremos a estudiar las diversas formas
señaladas en la doctrina, sobre la extinción de la Deuda Pública, que es el momento en que el
Estado se libera de sus obligaciones contraídas. La forma más común y normal de extinguir
un empréstito es la amortización, siendo los medios excepcionales la conversión y la
consolidación. “Amortizar un empréstito —afirma DUVERGER— es rembolsar” Puede suceder
de dos maneras distintas, siendo una de ellas cuando el Estado cumple con una obligación
contraída, amortizando la deuda de manera obligatoria, y la otra, cuando por una declaración
unilateral del Estado, es decir, del emisor, la amortiza, denominándose a esta última,
facultativa.
En los empréstitos a corto plazo la amortización obligatoria se lleva a cabo cuando el Estado
reembolsa las cantidades obtenidas en préstamos en una fecha determinada. En los casos de
los empréstitos a largo plazo y a plazo intermedio, el sistema más común es el de la
amortización paulatina o escalonada, que consiste fundamentalmente en aplicar los dos
procedimientos más usuales, que son, el de anualidades terminales, el de sorteo, y el de
licitación, o la combinación de ellos.
En el sistema de anualidades terminales el Estado amortiza paulatinamente su deuda pagando
en los plazos establecidos las tasas de interés estipuladas más una fracción del capital prestado.
En el sistema de sorteos, cada título se reembolsa íntegramente en una sola vez, de forma
210La totalidad de este capítulo fue tomada de, FAYA VIESCA, Jacinto, op., cit., Capítulo XIV, págs. 159 y ss.
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165
anual, mediante un sorteo que incluye una fracción del total de la emisión. Por último, el
sistema de la licitación consiste en que el Estado paga parte de su deuda, capital más intereses,
a aquellos tenedores de los títulos de deuda que hagan ofertas de rescate, aceptando el Estado
las más reducidas.
La amortización es facultativa cuando el Estado se reserva el derecho de rembolsar la suma
prestada antes de la fecha del vencimiento del título de la deuda. Por lo general, este tipo de
amortización es muy poco frecuente, FONROUGE nos habla de una amortización indirecta que
se produce cuando el Estado emite moneda para pagar su deuda. Este autor considera que en
este caso no se trata de una auténtica amortización sino un efecto pernicioso de emisionismo.
Cuando el Estado paga su deuda con emisión de moneda está de alguna manera —según
FONROUGE— defraudando a sus suscriptores, dado que les está pagando con una moneda que
tiene en el mercado un valor adquisitivo menor.
Para LUIGI EINAUDI, la amortización de la deuda pública consiste en "el reembolso hecho por
el Estado de la suma que recibió a préstamo; la palabra amortización viene a significar que los
Estados no acostumbran rembolsar toda la deuda junta, como a menudo hacen los
particulares, sino en pequeñas fracciones cada año, según un plan más o menos regular".
16.1.- El pago
Ante el radical hecho de la existencia de una deuda pública, concreta expresión de obligaciones
financieras a cargo del Estado, urge acotar las posibilidades de su manejo. El primigenio
elemento de análisis estriba en el grado de conveniencia del pago de la deuda. La postergación
del cumplimiento de obligaciones por el Estado en la estructura de la deuda, es tópico central
en las modernas corrientes hacendarías.
Decidir en liquidar de prisa la deuda es capital decisión del Estado que de hacerlo, se ponen en
serio peligro ricas posibilidades financieras. Conservar la deuda o liquidarla, más que una
mera cuestión de disponibilidad de recursos, esencialmente entraña una posición económica.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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Posición que no deriva de la economía como tal, sino esencialmente de una posición política,
como fundamento base de toda teoría y práctica económica.
En las finanzas públicas, dos son las tesis de mayor peso, en relación al pronto pago de la
deuda pública. Los teóricos de la economía clásica y neoclásica han opinado que todo gasto
público entraña una reducción en los gastos privados, con un consecuente daño para la
economía. Estos economistas y estudiosos de las finanzas, han subrayado la idea de que los
gastos públicos deben mantenerse en un límite que sólo baste para cubrir los gastos
imprescindibles del Estado, como son el orden, la seguridad, y los gastos de administración.
Estos teóricos son enemigos de todo gasto estatal que no se apegue a la concepción de un
Estado no intervencionista en los procesos de la economía.
Los particulares, influenciados por esta corriente, tratan de comparar la caja de la nación con
la caja de un comerciante: Situados desde esta perspectiva, creen que así como al comerciante
le conviene saldar un pasivo cuanto antes, de la misma manera, el Estado debe liberarse
cuanto antes de un compromiso de cualquier empréstito. Estos particulares caen en el grave
error al pensar que la estructura y función de una economía pública es similar a la de una
privada. Nunca han pensado que los negocios de un particular sólo afectan a ellos mismos, y
cuando mucho a un grupo muy reducido. En cambio, toda actuación del Estado en la economía
repercute en grandes zonas, teniendo como fundamento toda actividad económica pública, la
realización de un interés público.
Los hacendistas clásicos no sólo dominaron el siglo XIX, sino también los primeros decenios
del siglo XX. Las épocas seguidas a las dos pos-guerra, resultaron muy fértiles para la ciencia
de las finanzas. Se revisaron los postulados de la Hacienda Clásica en un esfuerzo de ordenar y
fortalecer las deterioradas economías de algunos países Europeos. Los hacendistas modernos
al formular nuevos principios en el campo del empréstito público, sentaron las bases de una
política de deuda pública más realista y con un marcado sentido social, de lo que carecía la
Hacienda Clásica. Como punto de partida, esta nueva corriente afirmó contundentemente que
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los gastos públicos eran iguales o más productivos que los gastos privados. Además, sustentó
la necesidad de canalizar cuantiosos recursos al sector social, como exigencia básica para todo
Estado que se preciara de justo. La experiencia de muchos países del mundo ha venido a
confirmar la tesis de la redituabilidad y conveniencia de los gastos públicos, inclusive de
aquellos no destinados a una concreta explotación económica.
"No parece —como afirma CÉSAR ALBIÑANA— que a la luz de las nuevas teorías económicas,
pueda sostenerse la necesidad de reducir la deuda, con base en los efectos perniciosos de la
misma sobre la producción."
Prestigiados economistas, como JENS P. JENSEN, sostienen la conveniencia de demorar a muy
largo plazo el pago de la deuda, pues de esa manera el volumen del empréstito sufriría una
paulatina disminución real debido al aumento natural de la población y a la continua
depreciación monetaria, debido al alza normal de los precios.
Todo esto no significa que sea muy conveniente para un país un gran volumen de deuda. Sólo
que si ésta ya existe, de acuerdo a ciertas circunstancias económicas, en ocasiones son mayores
las ventajas que los inconvenientes de que un país retrase el pago de su deuda, que su pronta
liquidación.
No existe ningún principio científico que aconseje la inmediata liquidación de un empréstito.
En este punto se equivocaron los hacendistas clásicos. La realidad es que el volumen de un
empréstito no es algo que pueda manejarse fuera del contexto general de la economía de una
nación, Las estructuras políticas de manejo y perfil de la deuda pública, debe concebirse, y en
su caso liquidarse, de acuerdo a esenciales factores económicos de cada situación económica
que particularmente presente cada país.
LUIGI EINAUDI, nos da algunos principios básicos para una sana política de amortización: a)
El superávit presupuestario, en virtud del cual se va a rembolsar la deuda, debe ser sincero y
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real, b) El superávit no debe obtenerse mediante economías en los gastos necesarios, c) El
superávit no debe obtenerse mediante impuestos opresores o injustos, d) Es conveniente
comenzar por extinguir las deudas más onerosas para la colectividad.
16.2.- Conversión de la deuda
La conversión no constituye para FONROUGE una forma de extinción de la deuda, en virtud de
que el Estado no cumple en definitiva con su obligación de pagar los títulos. Se trata en
realidad de una transformación de la deuda inicial. Jurídicamente la conversión tiene una
consecuencia análoga a la novación en las obligaciones privadas, pues ésta desaparece en el
empréstito inicial, siendo reemplazada por otra. Desde este punto de vista, si pudiera hablarse
de una extinción.
"El objeto principal de la conversión —opina FONROUGE— y que por lo común se tiene en
mira, es la reducción del tipo de interés, pues se cambia un título antiguo por otro del mismo
valor en capital pero con interés menor, Sin embargo, no es éste el único motivo de la
conversión, pues también puede perseguir la disminución o espera de los servicios de
amortización, transformar los plazos; más aún, puede haber conversión por entrega de un
nuevo título de interés mayor que el primitivo, cuando ello resulta conveniente para el crédito
del Estado.”
16.2.1.- Conversión, sentido amplio y sentido restringido
De acuerdo con HÉCTOR VILLEGAS, podemos entender la técnica de la conversión de la deuda
en un sentido amplio y en uno restringido: En el primero entendemos por conversión toda
modificación de las condiciones del empréstito que se haga con posterioridad a la emisión del
mismo. En el segundo significado, existiría la conversión cuando se modificara de alguna
manera el tipo de interés. En el sentido amplio, la conversión consistiría en transformar una
deuda de corto plazo con deuda a largo o mediano plazo, transformación en la cual el tipo de
interés no es importante, pudiendo en consecuencia variar o quedar igual. Desde el punto de
vista jurídico, la conversión puede ser de tres formas: Forzosa, facultativa, y obligatoria.
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169
16.2.2.- Conversión forzosa de la deuda
La conversión forzosa, llamada también por TROTABAS "por vía de autoridad", se da cuando el
Estado por un acto unilateral impone al emisor un cambio de sus títulos de deuda, sin que éste
tenga ninguna alternativa. HÉCTOR VILLEGAS, CARINO CANINA y FONROUGE, sostienen que la
conversión forzosa es un procedimiento arbitrario que perjudica al crédito público y que se
opone a muchos regímenes constitucionales.
Los autores que consideran al empréstito como un contrato opinan que la conversión forzosa
rompe con los principios tradicionales del contrato clásico, donde la voluntad de las partes es
la suprema Ley y lo único que hace posible la formación jurídica de las obligaciones. VILLEGAS
añade que el prestamista no puede ser obligado a canjear su título por otro que puede lesionar
sus intereses.
FONROUGE, a pesar de que no considera al empréstito como un contrato, piensa que toda
conversión forzosa es atentatoria contra los legítimos intereses de los que se suscriben a los
títulos de la deuda, quienes adquieren derechos que tendrán que ser protegidos por garantías
constitucionales. Este autor cita a CARINO CANINA quien sustenta la opinión de que los
procedimientos de la conversión forzosa significan "cierta decadencia moral", y que en el
ámbito financiero, el progreso técnico y científico ha sido superior al ético.
16.2.3.- Conversión facultativa de la deuda
Mientras que en la conversión forzosa el cambio de los títulos se opera por la exclusiva
voluntad del Estado, sin que cuente para nada la decisión del suscriptor, en cambio, en la
conversión facultativa, el tenedor puede optar libremente por la alternativa de conservación
del título originario, o bien convertirlo por el nuevo que le ofrece el Estado. La libertad del
tenedor para optar por el cambio es el elemento esencial de la conversión facultativa, siendo el
interés del tenedor en última instancia lo que lo decida por la conversión del título. Por lo
general, en este tipo de técnicas el Estado ofrece la alternativa al tenedor del título a
cambiarlo por uno nuevo, modificándose el plazo para el reembolso, siendo casi siempre un
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plazo mayor, pero, ofreciéndosele a cambio de ello, un interés más alto. Muchas veces el
tenedor del título obtiene un bajo rendimiento debido a la depreciación monetaria, por lo que
el Estado le ofrece la oportunidad de canjear los títulos mediante el ofrecimiento de un
rendimiento más adecuado a la realidad actual, siendo esta la que se dio en el caso que nos
ocupa, generando 100 millones de dólares más en carga para los ciudadanos de nuestro país.
16.2.4.- Conversión obligatoria de la deuda
Como ya quedó apuntado anteriormente, en la conversión forzosa el tenedor del título está
obligado a aceptar el nuevo título que le ofrece el Estado, sin ninguna alternativa, pues en caso
de desecharlo, simplemente pierde el título. En cambio, en la conversión obligatoria, el
procedimiento es menos gravoso para el tenedor del título, ya que en este caso se le da al
inversionista la alternativa de optar por el nuevo título aceptando un interés menor o, en su
caso, ser reembolsado. Este procedimiento de conversión obligatoria es la más frecuente,
ejerciéndose sobre el inversionista cierta presión en una de las cláusulas del título donde se
establece que la falta de expresión de la voluntad del tenedor en un determinado plazo supone
la aceptación tácita del nuevo título y del nuevo valor inscrito.
Los partidarios de la corriente contractualista consideran que el procedimiento de la
conversión obligatoria es una violación al carácter contractual del empréstito. El financista
argentino HÉCTOR VILLEGAS, se adhiere al criterio de la Corte Suprema Nacional de su país
que en forma reiterada ha sostenido la tesis de la naturaleza contractual del empréstito,
resolviendo como ilegal el procedimiento del Estado por el cual obliga al tenedor a admitir la
conversión, o ser reembolsado.
Por su parte, GUILIANI FONROUGE, quien no participa del criterio contractualista del
empréstito, sostiene la tesis de que siendo el empréstito una obligación unilateral de Derecho
Público, creada por Ley, que es expresión de soberanía, el Estado sí tiene el derecho de obligar
al tenedor a aceptar el nuevo título con mayor interés o, en su caso, aceptar el reembolso, con
la única obligación por parte del Estado de pagar en efectivo el valor correspondiente. En
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cambio, FONROUGE opina que en el caso de que en el título se haya insertado una disposición
sobre inconvertibilidad durante cierto término, en caso de que el Estado realizara la
conversión en forma intempestiva, estaría obligado a indemnizar al tenedor del perjuicio
causado y a entregar el reembolso total.
16.3.- Consolidación de la deuda
La consolidación de la deuda es otro procedimiento del Estado por el cual altera y modifica las
condiciones originarias del empréstito, existiendo, además, un canje de títulos. Existe
consolidación de la deuda cuando la deuda flotante, es decir, la deuda a corto plazo, se
transforma en deuda a largo plazo o a mediano plazo. La consolidación, como sostiene
FONROUGE, es prácticamente una conversión, "sólo que en lugar de modificarse el interés, se
cambia el plazo, aunque también pueden combinarse ambas circunstancias".
16.4.- Incumplimiento de la deuda pública
Toda emisión de los títulos de la deuda trae aparejado el derecho de los suscriptores a recibir
el interés estipulado y a ser reembolsados en los plazos convenidos. El pago de los intereses y
el reembolso a los suscriptores es una obligación ineludible para el Estado, aun dentro de la
tesis de que el empréstito es un acto de soberanía y no un contrato. El hecho de que la emisión
sea un acto de soberanía no libera en ningún momento al Estado de cumplir estrictamente sus
obligaciones con sus suscriptores. El Estado puede incumplir con sus obligaciones
fundamentalmente cuando no reembolsa el capital suscrito, no paga los intereses convenidos y
no acata los plazos que se establecieron en la emisión. El incumplimiento puede ser total o
parcial, ya sea que afecte a la operación en su integridad o sólo en una parte de ella, pudiendo
obedecer este incumplimiento a una decisión del Estado sin causa justificada, o cuando carece
de los medios suficientes para atender al servicio de la deuda, lo que significa en este último
caso la bancarrota del Estado.
La doctrina ha reconocido como formas directas de incumplimiento las siguientes: El repudio
de la deuda, la moratoria, y, la bancarrota. Existen otras formas de incumplimiento de tipo
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indirecto, como son los efectos de las fluctuaciones monetarias, el control de cambios y la
aplicación de impuestos a los títulos o cupones.
Estas modalidades e incumplimiento son, como lo afirma FONROUGE, ajenas al empréstito
como acto jurídico, refiriéndose esencialmente a los efectos que producen sobre el empréstito
cuestiones de otra índole.
16.5.- Repudio de la deuda
El repudio de la deuda es una de las formas directas de incumplimiento, que consiste en la
decisión soberana del Estado de desconocer o negar íntegramente la obligación del Estado
derivada de un empréstito público. Por lo general, este tipo de decisiones estatales tienen
como causa fundamental motivos de orden político e ideológico, tales como la existencia de lo
que pudiera considerarse una causa moral, como puede ser, por ejemplo, aquellas obligaciones
que contrajo el Estado para financiar un golpe de estado, la falta de capacidad para asumir
compromisos en nombre del Estado, surgimiento de un nuevo Estado que no se considera
obligado a respetar las obligaciones contraídas por su predecesor. Se conocen tres ejemplos de
este último supuesto: El repudio por Estados Unidos, después de la guerra de secesión, de las
obligaciones de los Estados confederados; repudio por Gran Bretaña, luego de la guerra anglo
boer, de las deudas de la República Sudafricana; repudio por la Rusia Soviética, de las deudas
del zarismo. Si consideramos al empréstito no como un contrato, sino como un acto unilateral
emanado del libre ejercicio de su autoridad soberana, pueden adoptar medidas de esta
naturaleza, aunque también tenemos que reconocer que todo incumplimiento del Estado
significa una lesión al principio de la buena fe que debe imperar como regla fundamental en
todos los actos jurídicos. No podríamos aventurarnos a afirmar que todos los incumplimientos
del Estado en sus obligaciones con los empréstitos, sean, como lo afirma SCHOO, "una forma de
delincuencia internacional".
No todos los incumplimientos por parte del Estado, se deben a la simple decisión de no
cumplir con sus obligaciones, apoyados en causas ideológicas o factores de orden político. La
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conformación política de muchos países nos ha revelado que, en muchas ocasiones, si existen
los suficientes antecedentes plenamente justificados en el orden político e ideológico, para que
un Estado se niegue a cumplir con sus obligaciones, repudiando la deuda. Como algunos
ejemplos de ellos, los tenemos en aquellos empréstitos destinados a financiar golpes de estado,
o para mantener en el poder a facciones políticas no sólo carentes de suficientes arraigo
popular, sino en contra de los legítimos intereses populares y de la nación.
Independientemente de la justificación o injustificación en el orden político, moral y jurídico,
del repudio de la deuda, es claro que esta forma directa de incumplimiento, es y constituye
desde el punto de vista jurídico y financiero, una manera de extinguir las obligaciones
contraídas por el Estado en la emisión de un empréstito.
Por lo desproporcionado del perjuicio causado al Estado y por el grado de inmoralidad que
conlleva un saqueo de esta magnitud, nosotros consideramos no sólo que la Deuda de los
CENIs debe ser Repudiada por el Ejecutivo, sino además, que se deben de reintegrar en su
totalidad a las arcas del Estado, todo lo pagado en concepto de los mismos.
16.6.- Moratoria y bancarrota
Así como el repudio de la deuda es una forma excepcional de incumplimiento por parte del
Estado, la forma normal de que el Estado incumpla sus obligaciones contraídas en el
empréstito ha sido cuando no paga los intereses, o en su caso, cuando no amortiza el capital en
el plazo convenido. Esto significa que el incumplimiento puede ser de carácter parcial o total.
Como lo afirma FONROUGE, estudiando a SCHOO, estos casos han ocurrido con cierta
frecuencia, teniendo como causa originaria, problemas de orden interno o de carácter
internacional, especialmente a partir del desorden económico y financiero que se originó en la
posguerra en 1914, y que tuvo consecuencias muy claras en el incumplimiento de los
empréstitos, pues se presentaron muchos casos en los que los Estados suspendían los servicios
y reducían de manera unilateral sus deudas contraídas.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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Cuando el Estado suspende transitoriamente el servicio de la deuda, reanudándose el pago en
un término breve, se dice que hay mora en el cumplimiento de la obligación. En cambio, si el
atraso en el cumplimiento de las obligaciones es a largo plazo, se denomina moratoria, y, por
último, se dice que hay bancarrota en aquellos casos en los que el Estado suspende los pagos
en forma indefinida, y su estructura financiera no permite prever cuándo podrán cumplir con
sus obligaciones, estableciendo con precisión los plazos previsibles.
En la mora y en la moratoria, la suspensión de pagos, y en consecuencia, el cumplimiento de la
obligación por parte del Estado, siempre hay perspectivas de que se cumplan en un plazo
previsible, y en cambio en la bancarrota, la suspensión es de carácter indefinida, sin
posibilidades de reanudar el servicio de la deuda.
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CAPÍTULO XVII
ASPECTOS JURÍDICOS PENDIENTES
17.- ASPECTOS JURÍDICOS PENDIENTES
A continuación se presentan una serie de aspectos que a nuestro parecer deberían de ser
cambiados en la normativa vigente, ya que a pesar de las Reformas de 2005, aun siguen siendo
un obstáculo a la Justicia en nuestro país.
17.1.- Reforma a la Ley de la SIBOIF
La Asamblea Nacional debe reformar el Capítulo 6 de la Ley de Superintendencia de Bancos y
Otras instituciones, en lo pertinente a las funciones del Superintendente, y establecer los
mecanismos necesarios para impedir que, en el futuro, el Superintendente, intencionadamente
o por falta de buen juicio, tenga la posibilidad de actuar arbitrariamente en contra de la
propiedad privada, el principio constitucional de igualdad ante la Ley y el interés público.
17.2.- Reforma a la Ley General de Bancos
La Asamblea Nacional debe establecer en la Ley General de Bancos los criterios que se
requieren para que los bancos, sus auditores y la Superintendencia de Bancos se sujeten a una
clasificación de cartera bancaria objetiva, transparente y libre de arbitrariedades.
La Asamblea Nacional debe reformar el Capítulo VII, Vigilancia, Planes de Normalización,
Intervención y Liquidación Forzosa, de la Ley General de Bancos, para establecer criterios
técnicos objetivos que sujeten a los bancos y a la Superintendencia de Bancos a
procedimientos transparentes y libres de arbitrariedades.
17.3.- Responsabilidades penales y civiles
El Ministerio Público debe ejercer la acción penal contra los representantes legales, directivos
principales, gerentes y accionistas principales de los bancos favorecidos, incluyendo aquellos
accionistas que, como el ex ministro de Hacienda Eduardo Montealegre, simultáneamente
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ocupaban cargos públicos con poder de decisión sobre estas operaciones, y sobre quienes
recaiga presunción de haber violado la Ley 419, por actos de enriquecimiento ilícito en
perjuicio del Estado y por otras violaciones a la Ley.
El Ministerio Público debe ejercer la acción penal contra el ex Superintendente de Bancos
Noel Sacasa, el ex ministro de Hacienda Eduardo Montealegre Rivas, el ex presidente del
Banco Central Mario Alonso Icabalceta, el ex gerente general del Banco Central de
Nicaragua, Lic. Mario Flores, y demás altos funcionarios del Estado que puedan haber tenido
responsabilidad, beneficio o ventaja en las operaciones ilícitas objeto de la presente
investigación.
El Ministerio Público debe ejercer la acción penal contra aquellos miembros de las juntas
liquidadoras de los bancos intervenidos, sobre quienes recaiga presunción de haber violado la
Ley 419, por actos de enriquecimiento ilícito en perjuicio del Estado y por otras violaciones a
la Ley.
El Ministerio Público, conforme el Arto. 10 inciso. 8 de su Ley Orgánica, debe solicitar la
cooperación del Departamento de Justicia de Estados Unidos, del Fiscal de Manhattan y del
Sur de la Florida, para investigar la vinculación con estos ilícitos de los depósitos de
BANCENTRO y BANPRO, y de sus accionistas principales, en bancos corresponsales en
Nueva York y Miami.
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CONCLUSIONES
1.- Estamos en presencia de la mayor defraudación al erario público en toda la historia de
Nicaragua, se llegó el momento propicio y se creó un cartel bancario a expensas de perjudicar
a empresarios de ese gremio y al pueblo nicaragüense en general.
2.- La privatización de la Banca, así como su reducción, fue gestada e impulsada por los
organismos financieros internacionales.
3.- La Reforma de la Legislación bancaria de 1999 se aplicó de manera retroactiva, violando el
principio jurídico-constitucional de irretroactividad de la Ley, al exigirles el aumento del
Encaje Legal a los Bancos que ya estaban en el sistema.
4.- Al momento de esta Reforma ninguno de los Bancos estudiados cumplían con el Encaje
Legal requerido, por lo tanto hubo una selección previa referida a qué bancos serían parte del
nuevo cartel y cuáles no.
5.- En 1999, al ser intervenido BANCOSUR, y posteriormente absorbido por BANCENTRO,
el BCN emitió el primer Título como respaldo de quiebra bancaria, sin existir necesidad u
obligación legal alguna.
6.- Se creó la Ley 371 del Fondo de garantía de Depósitos, en 2001. Se otorgó un monto
máximo de cobertura por ahorrante igual a U$ 20,000.00 dólares de los Estados Unidos de
América, pero a los seis meses de creada la Ley, ésta se reformó en su artículo 31, señalando
que durante los primeros seis meses posteriores a esta reforma, el sistema financiero cubriría
el 100% de los depósitos de cada cuenta habiente, haciendo muchísimo más oportuna la
continuación de la crisis, situación que afortunadamente no se dio.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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7.-Los activos de los bancos liquidados eran en aquel momento superiores a sus obligaciones
por depósitos del público.
8.- La intervención y liquidación de tantos bancos a la vez iba a dañar la imagen del sistema y
la estabilidad monetaria, debido a que ningún banco del mundo, debido a su propio
funcionamiento, es capaz de sobreponerse ni responder adecuadamente cuando todos sus
ahorrantes le exigen la entrega de la totalidad de sus ahorros, al mismo tiempo.
9.- El acto de emisión de CENIs del BCN para cubrir situaciones de insolvencia bancaria
encuentra cierto respaldo legal, no así la entrega de los mismos a banqueros privados, primero
porque no hay Ley que respalde este acto, segundo porque para que el BCN entregue un título
valor antes se debe de haber ingresado en las arcas del BCN el valor del título, no puede haber
una entrega gratuita. En el supuesto de que se haya perfeccionado la compra venta, el BCN
recompra el título pero con sus Fondos Propios y no con los Fondos del Presupuesto, porque
al hacerse el pago vía presupuesto se convierte en Deuda Pública Interna, la cual debe de
reconocerse de previo por el Poder Legislativo, siempre y cuando el Ejecutivo demuestre de
donde va a obtener los fondos necesarios para pagar esa deuda.
10.- Por lo antes dicho, el Pago de los CENIs ha sido un Pago Indebido, que ha originado un
Enriquecimiento Ilícito a los Banqueros Beneficiados por el BCN.
11.- Si el Estado hubiese nacionalizado a los Bancos emproblemados, o les hubiese prestado el
capital necesario para mantener el encaje ilegalmente exigido, el costo para el Estado sería
equivalente al 10% de los 600 millones de dólares que se les pagará a los Banqueros.
12.- Como las garantías de los préstamos generalmente son mayores a los préstamos mismos,
el respaldo que había para los depositantes era mayor a las cifras nominales de los préstamos.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
179
13.- Las instituciones financieras liquidadas pudieron haber sido objeto de diferentes
operaciones de salvataje. Pudieron haberse consolidado, pudieron haber continuado operando,
pudieron haber sido capitalizadas por la FNI o por el Estado mismo, y con una suma menor al
10% de lo que ahora se da por perdido, todo hubiera sido llevado a un desenlace aceptable.
14.- El Banco Central heredó activos de los bancos liquidados, con un valor facial de cinco mil
ochocientos millones de córdobas. Algunos de esos activos tenían un valor real mucho mayor,
dándose una pérdida mayor para el Estado y por ende para la ciudadanía al momento de la
Subasta de estos activos.
15.- Los bancos privados que se hicieron cargo de los depósitos recibieron cartera A y B, y la
diferencia se les cubrió con CENIs de altas tasas de interés. Los bancos además podían
reclasificar esos préstamos y pedir al Banco Central que se les compensara por la provisión
con más CENIs, o podían devolver los préstamos al Banco Central y recibir CENIs a cambio.
16.- Es un hecho que los CENIs eran un activo muy preferible a los préstamos bancarios.
Primero, no tenían riesgo. Segundo, no tenían costo de administración y cobranza. Tercero,
sus intereses estaban exentos del impuesto a la renta. Además, el rendimiento efectivo de esos
CENIs era mucho mayor al costo financiero de los depósitos que se estaban asumiendo.
17.- El trasfondo de los CENIs tiene cuatro caras: primera, la manera en la que se produjeron
y se manejaron las liquidaciones bancarias; segunda, la legalidad de las emisiones de CENIs;
tercera, la forma en que se administró la llamada subasta de los activos bancarios adjudicados
por el Banco Central; y cuarta, los beneficios realizados por los bancos receptores de esos
CENIs y los beneficiarios de las subastas, a expensas del Estado, por decisión de algunos
funcionarios211.
211 Declaración de Francisco Mayorga ante la Comisión de Probidad y Transparencia de la Asamblea Nacional
de Nicaragua, abril 18,2006.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
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18.- Las obligaciones asumidas por el Gobierno, para responder a compromisos de pago
derivados de las quiebras bancarias, constituyen Deuda Interna. Los procedimientos e
instrumentos jurídicos utilizados para respaldar fundamentalmente la emisión de CENIs, no
fueron ajustados a Derecho y constituyen actos ilegales, los que se expresaron de la manera
siguiente:
a) La Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo
Directivo del Banco Central y la Superintendencia de Bancos y La Asamblea Nacional al
utilizar instrumentos monetarios de mercado abierto, como lo son los CENIs para cobertura
de Deuda Interna ilegítimamente asumida, han desnaturalizado estos instrumentos y
violentaron los procedimientos para la asunción de Deuda Pública, y su correspondiente pago,
señalados en la Constitución Política y en la Ley 317 –Ley orgánica del BCN-, a través de los
siguientes actos:
La Presidencia de la República mediante Acuerdo Presidencial No. 529-2000 del 22 de
noviembre del 2000 emitido por el entonces Presidente ARNOLDO ALEMÁN, publicado en
la Gaceta D. O. No.224 del 24 de noviembre del 2000, y el Acuerdo Presidencial No. 479-
2002 del 24 de septiembre del 2002, emitido por el otrora Presidente Enrique Bolaños Geyer,
publicado en la Gaceta D. O. No. 190 del 8 de octubre del 2002.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Lic. EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS y el
Presidente del Banco Central de Nicaragua, mediante la suscripción del Convenio
Interinstitucional en fecha 21 de noviembre del 2002.
El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, mediante la emisión de las siguientes
resoluciones: BCN CDBCN-XXVIII-1-99, del 18 de junio de 1999, en la que otorgó línea de
crédito al Banco del Sur; la resolución BCN CD-BCN-XLIX-1-2000 del 8 de octubre del 2002,
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
181
en la que autorizó la emisión de CENI a favor del BANPRO; resolución del BCN CD-BCN-
LX-I-2000 del 22 de noviembre del 2000, en la que facultó al Presidente del BCN a tomar las
acciones solicitadas por el Gobierno de la República; resolución del BCN CD-BCN-XII-1-01
del 4 de marzo del 2001, en la que facultó a la administración para atender lo solicitado por el
MHCP; y la resolución BCN CD-BCN-XXXV-1-01 del 4 de agosto del 2001.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y el Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua, estableciendo acuerdos y “tomando medidas extremas” en cada caso de
liquidación bancaria, y acatando instrucciones de la Presidencia de la República.
b) El BCN, al haber emitido los CENIs, para cubrir las brechas bancarias activo-pasivo por
intervenciones y liquidaciones forzosas bancarias, por instrucciones de la presidencia de la
República, se materializaron luego con el Acuerdo Interinstitucional entre el MHCP y el
BCN, y resoluciones del propio BCN para tal efecto, las cuales se hicieron contraviniendo la
Ley orgánica del BCN.
c) El ofrecimiento de garantías de Estado por parte del MHCP, por instrucciones de la
Presidencia de la República, fue un acto carente de respaldo legal y financiero, debido a que el
BCN tiene la obligación de recomprar los CENIs que emite con Fondos Propios y no haciendo
uso del Presupuesto General de la República212.
Para tal acción y para el beneficio del Estado lo correcto hubiera sido realizar una nueva
Normativa en la que se estableciera la emisión de Certificados para cubrir brechas bancarias o,
mejor aún, solicitar al Poder Legislativo emitiera una Ley para la regulación en la emisión de
dichos Certificados, considerando tal hecho un caso único y de emergencia nacional ya que el
212 Arto. 54 Ley 317.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
182
propósito que se quería conseguir era mantener la estabilidad monetaria y evitar un
descalabro financiero213.
d) La asunción del pago de obligaciones financieras, por parte de la Presidencia de la
República, sin determinar la fuente de pago para poder hacerlo, constituye un acto arbitrario
de parte del Gobierno y atenta contra la propia Ley orgánica del BCN.
e) La decisión del Ex Presidente de la República Enrique Bolaños, de realizar el pago tanto de
los depósitos de los cuenta habientes y del saldo deudor de los bancos intervenidos y
liquidados a favor de los bancos adquirentes, con la reserva del BCN, ha puesto más bien en
peligro la estabilidad monetaria del país, generando precisamente lo que “se trataba de evitar”,
esto es la falta de liquidez monetaria y una crisis tan grande como la actual, en la que se ve
afectado el gasto social.
f) La Presidencia de la República al comprometerse a incluir el pago al BCN, de los saldos
resultantes de cada liquidación de liquidación bancaria, en los ejercicios presupuestarios del
país, sin el debido procedimiento constitucional, crean Deuda Interna, facultad que no le fue
conferida por la Constitución ni la Ley.
g) Todo el proceso que culmina con la emisión de CENIs, por parte del BCN, para cubrir la
situación de liquidación bancaria, y las subsecuentes garantías financieras de Estado, que
forman parte de compromisos de pago por parte del Gobierno, constituyen Deuda Pública
Interna carente de Fundamento Legal.
h) Tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo, sus Instituciones y órganos auxiliares,
directa e indirectamente han realizado actos y contratos ilegales, en abierta trasgresión a la
Constitución Política de la República de Nicaragua. En lo que hace a la constitución de Deuda 213 Considerando II de la Resolución de la CGR RIA-300-05.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
183
Interna se violentaron los artículos 112 Cn. en lo referente de las Finanzas Públicas, y 138 Cn.
en lo referido a las atribuciones exclusivas de la Asamblea Nacional para la aprobación de las
Deudas Públicas, sean estas internas o externas. El Ejecutivo, al disfrazar la naturaleza de la
Deuda Interna por otras modalidades de gasto, y el Legislativo al permitirlo, no respetaron el
proceso de elaboración de la Ley de Presupuesto General de la República en sucesivos
ejercicios presupuestarios.
i) Independientemente de la Resolución de la Contraloría General de la República, con fecha
cuatro de agosto del año dos mil cinco, de las nueve y treinta minutos de la mañana, en la que
denuncia de nulidad el proceso de emisión de los Certificados Negociables de Inversión,
autorizados por el Banco Central de Nicaragua, con el objetivo de cubrir brechas bancarias,
tanto por lo establecido en la Constitución de la República en su artículo 155 y en su propia
Ley Orgánica en su artículo 1, no realizó las acciones preventivas correspondientes a fin de
asegurar la protección y uso debido de los fondos gubernamentales, en su carácter de
organismo rector del sistema de control y fiscalización de la administración Pública, pues dejó
pasar mucho tiempo, cinco años de retardo, en un caso que por su gran magnitud constituye
un escándalo nacional.
j) Todas las Instituciones anteriores han violentado la Constitución en su artículo 130
(“Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confiere la
Constitución y las Leyes”), y en su artículo 183 Cn. (“Ningún poder del Estado, organismo de
Gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la
Constitución Política y las Leyes de la República”).
k) Los entes antes mencionados y sus correspondientes representantes, mediante los actos y
contratos realizados al margen de su objeto y de las atribuciones establecidas por sus
respectivas Leyes orgánicas, han actuado en abierta trasgresión de una serie de normas a
saber:
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
184
• Artículos 112, 130, 138, 183 y 141 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
• Los artículos 1, 2, 3 y 10 de la Ley No. 316 o Ley de la Superintendencia de Bancos y
de otras Instituciones Financieras.
• Los artículos 1, 3,4, 5, 41, 44, 49, 54 de la Ley 317 o Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua.
• Los artículos 97, 98, 102 y 103 de la Resolución del Banco Central de Nicaragua: CD-
BCN-VIII-3-95 del 21 de abril de 1995, la cual cambió de denominación de Letras de
Estabilización Monetaria a Certificados Negociables de Inversión (CENI) y la
Resolución del Consejo Directivo del BCN, CD-BCN-XVII-1-97, del 11 de junio de
1997. Reglamento de Subastas de Certificados Negociables de Inversión del BCN.
• Los artículos 5, 6 y 16 del Reglamento de Operaciones de Mercado Abierto (OMA),
con Certificados Negociables de Inversión, del 26 de mayo de 1995.
19.- La Asamblea nacional al legitimar de facto el pago de los CENIs, los convirtió en una
deuda interna, y la comisión económica de la misma no hizo nada, para evitar semejante
perjuicio al erario público.
20.- Más que proceder penalmente en contra de los funcionarios coludidos con los banqueros,
este nuevo gobierno debe de exigir el reintegro total a las arcas del Estado del valor facial de
los CENIs más los intereses pagados, ya que al darse esto no tienen porque verse afectados
contablemente los Bancos BANCENTRO, BANPRO y BDF, ya que este importe lo
obtuvieron mediante la liquidación de activos de los bancos intervenidos y liquidados
forzosamente, más el pago de los créditos pendientes.
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
185
21.- Es bastante probable que este dinero lo haya perdido el pueblo de Nicaragua, para
siempre, con todas sus lamentables consecuencias, mismas que al final van a perjudicar a los
mismos actores involucrados, y a la clase política en el Poder, debido a las consecuencias que
traen para todos lo que se conoce como el círculo de la pobreza.
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RECOMENDACIONES
1. Se hace necesario proceder a una reestructuración de los saldos pendientes de la Deuda
Interna generada por la intervención y liquidación bancaria, posibilitando la liberación
y/o generación de recursos en función de proporcionar al país, una perspectiva mínima
de desarrollo futuro, en base a lo establecido en los artículos 63, 98, 99, 103 y 104 in
fine de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
2. Siendo nulos todos los actos realizados por las entidades estatales involucradas en el
proceso de intervenir y liquidar bancos privados con el propósito inconstitucional de
reducir el número de bancos del país, la Asamblea Nacional debe ordenar que, por
imperio de la Ley, se revierta todo lo actuado por el Superintendente de Bancos y se
vuelva al anterior estado de cosas.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de que los CENIs fueron emitidos como garantía
de depósitos y los bancos favorecidos han obtenido ganancias indebidas por la
recuperación de préstamos reclasificados, el Ministerio de Hacienda y el Banco Central
deben proceder a requerir a los bancos favorecidos, bajo la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y con el debido informe a la Contraloría General de la
República y al Ministerio Público, un reporte completo y la liquidación de las
operaciones garantizadas por el Estado, a fin de que se restituya al Estado dicho dinero,
tal como en derecho le corresponde.
4. De igual manera, sin perjuicio de lo anterior, y habiéndose violado flagrantemente la
Ley de Contrataciones del Estado al no fijarse precios base para la subasta de activos
bancarios, la Procuraduría General de Justicia debe solicitar al Poder Judicial que, por
imperio de la Ley, se revierta todo lo actuado en este particular y se vuelva al anterior
estado de cosas.
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
187
5. El Ministerio Público debe ejercer las acciones que correspondan para que prevalezca
el Estado de Derecho, haciendo cumplir la sentencia No. 161 de la Corte Suprema de
Justicia del 4 de diciembre de 2002, que amparó a los accionistas del Banco Mercantil.
6. La Procuraduría General del Estado debe actuar de inmediato para que se produzca la
suspensión de pago de los CENIs, con fondos públicos.
7. Los teóricos contemporáneos de la Hacienda Pública, señalan que, sólo existen dos
formas para que el Estado obtenga el capital necesario para financiar el Gasto Social,
esas formas son: Los impuestos y los empréstitos. De ser esto cierto, de no pagarse los
CENIs, el emergente Mercado de Valores Públicos en nuestro país se vería seriamente
afectado, debido a que el índice Riesgo-País aumentaría, al no existir la Seguridad
Jurídica necesaria para los bienes de cualquier inversionista. Provocando que para
poder obtener fondos vía empréstitos, el Estado tendría que aumentar inmensamente
los intereses a pagar en cada Título que emitiera, éstos Bonos de los países del tercer
mundo con un índice alto de Riesgo-País, se conocen internacionalmente como Bonos-
Basura ya que tienen mayor riesgo, pero al misma vez mayor rentabilidad debido a que
pagan más alto interés, para hacerlo de esta forma atractivo a los inversionistas, cosa
que generaría que las operaciones de emisión Estatal fueran menos rentables para el
BCN y para el Estado en general. En vista de la lamentable condición económica-
deficitaria de nuestro país, se vuelve poco conveniente decidir no pagar los CENIs a los
terceros tenedores, debido a que el Pago es una responsabilidad que el BCN no puede ni
pretende evadir. Sin embargo, esto no exime a los Bancos beneficiados (BDF,
BANPRO y BANCENTRO) de la obligación de restituir a las arcas del Estado el
monto total de los intereses más el principal de los CENIs que les han servido para
apalancarse financieramente todos estos años. En nuestro país la Confiscación es
Inconstitucional según el artículo 44 Cn. y la Expropiación no sería aplicable en este caso,
debido a que el Estado a cambio de expropiar indemniza al ciudadano, según el mismo
artículo 44 Cn. La Nacionalización es la opción verdadera, opción en caso de que los
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
188
banqueros beneficiados se negaran a devolver lo que no les pertenece, violentando el
artículo 41 Cn. que manda a pagar lo que se debe, artículo que saben aplicar muy bien
en contra de los ciudadanos, se puede hacer un uso de ésta figura, pudiendo servir de
base un estudio serio al respecto de la Nacionalización de la Banca en el Derecho
Comparado, precisamente el caso de Colombia en la década de los ochenta, y de ésta
manera se tendrán fondos suficientes para instaurar un verdadero Banco de Fomento
Nacional. Al declarar una moratoria, el Gobierno alarga la pesada carga económica que
lleva actualmente el pueblo de Nicaragua, debido a las Intervenciones y Liquidaciones
Forzosas Bancarias en el período 2000-2001.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
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Comprendido desde la Intervención y/o Declaración de Liquidación Forzosa de los Bancos:
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Nicaragua (BCN) efectuara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) de la
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ANEXOS
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21.1.- RESULTADO DE LAS SUBASTAS
SUBASTA AL
PEOR
POSTOR
ASI SE VENDIERON
PROPIEDAD VALOR
EN
LIBROS
VALOR
DE
COMPRA
%
DIFERENCIA
VALOR DE
MERCADO
MÍNIMO
2003
COMPRADOR
Hotel Lomas
de
Guadalupe
(Matagalpa)
$1,218,447 $243,689 20% $2,000,000 INVERSIONES
ZUM (Eduardo
Montealegre y
Roberto Zamora)
Hacienda y
Centro
Genético
Cañas Gordas
$4,300,000 $600,000 14% $12,000,000 Corporación
Gurdián (familia
del Ministro del
Trabajo, Virgilio
Gurdián
Castellón)
17,600 Vrs2
Km.5
1/2 Carretera
a Masaya,
contiguo al
Friday ´s y
20 Mzs.
Urbanización
Puertas del Sol
$2,773,359 $1,100,00 40% $6,700,000 FINANCO
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21.2.- Creación de los Certificados Negociables de Inversión
Autorización de emisión (atribución del Consejo Directivo)
CD-BCN-VIII-3-95
(Veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco)
ART. 97 Los CERTIFICADOS NEGOCIABLES DE INVERSION DEL BANCO
CENTRAL, serán emitidos al portador y a tasas de descuentos determinadas en cada subasta,
en caso de adoptar este procedimiento
ART. 98 Los participantes en las subastas podrán ser personas naturales o jurídicas.
ART. 99 La Administración del BCN determinará la oportunidad de cada emisión, y fijará
los montos, plazos y denominaciones específicas de cada serie.
ART. 100 El BCN informará al público anticipadamente los montos y los plazos en que se
colocarán los CERTIFICADOS NEGOCIABLES DE INVERSION DEL BANCO
CENTRAL en cada subasta, así como la fecha máxima de recepción de ofertas.
ART. 101 El BCN se reserva el derecho de rechazar algunas o todas las ofertas en una
subasta, si estas se considerasen hechas a tasas de descuento no aceptables respecto a las del
mercado.
ART. 102 En el caso de ventas directas, la Administración del BCN determinará en
oportunidad de la emisión, los montos, plazos, y denominaciones específicas de dicha serie.
Los plazos no podrán exceder de un año. La colocación de los CERTIFICADOS
NEGOCIABLES DE INVERSION DEL BANCO CENTRAL, será por un monto mínimo
de C$ 10.000.00 (DIEZ MIL CORDOBAS).
ART. 103 Al vencimiento de los CERTIFICADOS NEGOCIABLES DE INVERSION
DEL BANCO CENTRAL, el BCN procederá a su pago inmediato, conforme a los
procedimientos que establezca la Administración".
1.- Los inversionistas interesados podrán obtener información (fechas y horas de la próxima
subasta) consultando la convocatoria publicada en la página principal de CENIs.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
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21.3.- Reglamento de Subastas de Certificados Negociables de Inversión del Banco
Central
Resolución del Consejo Directivo del BCN, CD-BCN-XVII-1-97 del Once de junio de
mil novecientos noventa y siete.
El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere
la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua ha resuelto aprobar el "Reglamento de
Subastas de Certificados Negociables de Inversión del Banco Central
Aprobar el Reglamento de Subastas de CENIs. De aquí se desprende el llamado Reglamento
de Operaciones de Mercado Abierto (OMA)”, con Certificados Negociables de Inversión, del
26 de mayo de 1995. El Reglamento contiene las normas del mecanismo de captación de
recursos bajo la modalidad de Subasta de CENI que efectúa el BCN.
Los Postores podrán ser personas naturales o jurídicas214
En el articulado más importante referido a la redención y caducidad de CENI es el artículo 16
que señala
A su vencimiento, el BCN procederá a la cancelación de los CENIs por el valor facial, ajustado
por el mantenimiento de valor durante su período de vigencia. El pago se hará mediante
cheque de gerencia o crédito en cuenta corriente en el BCN.
Cuando el vencimiento de un título ocurra en fecha no laborable para el BCN, la redención del
mismo se efectuará el día laborable inmediato siguiente.
214 Artículo 6 Resolución del Consejo Directivo del BCN, CD-BCN-XVII-1-97 del Once de junio de mil
novecientos noventa y siete).
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LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
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Referido a la caducidad, el BCN no reconocerá ni mantenimiento de valor ni intereses
adicionales después de la fecha de vencimiento del título. Arto. 16 Reglamento de Operaciones
de Mercado Abierto (OMA)”, con Certificados Negociables de Inversión, del 26 de mayo de
1995.
ART. 1 Objetivo.
El presente reglamento tiene como objetivo normar el mecanismo de captación de recursos
bajo la modalidad de subastas mediante la colocación, de Certificados Negociables de
Inversión (CENIs) que efectuará el Banco Central de Nicaragua, en adelante denominado el
BCN.
RT. 2 Comité de Operaciones de Mercado Abierto para Certificados Negociables
de Inversión (COMA).
Este Comité, estará integrado por el Gerente General, quien lo presidirá, por el Gerente
Financiero, Gerente de Estudios Económicos y Gerente Internacional del BCN o sus
suplentes y un delegado de la Superintendencia de Bancos, se encargará de:
i) Decidir los mantos y plazos de los CENIs a subastar en cada ocasión.
ii) Definir el lugar de las subastas.
iii) Fijar la tasa de comisión a intermediarios
iv) Nombrar la Junta de Calificación, sus miembros titulares y sus suplentes.
ART. 3 Junta de Calificación.
Será el órgano encargado de supervisar las subastas, velando que las mismas se efectúen
según la reglamentación y condiciones establecidas por el COMA. La integrarán un delegado
de la Gerencia Financiera, quien la presidirá, un delegado de la Gerencia de Estudios
Económicos y un delegado de la Gerencia de Asuntos Legales.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EMISIÓN DE CENIs COMO RESPALDO DE INTERVENCIONES Y
LIQUIDACIONES FORZOSAS BANCARIAS EN NICARAGUA
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ART. 4 Administración de las Subastas
La Gerencia Financiera se encargará de los aspectos administrativos y operativos de las
subastas.
ART. 5 Características de los CENIS.
Los CENIs son:
i) Instrumentos de inversión negociables con vencimientos máximos de 3 años.
ii) Emitidos al portador.
iii) Denominados en córdobas con cláusula de mantenimiento de valor.
iv) Emitidos en montos mínimos de C$ 10,000 y en múltiplos de C$ 1,000.
ART. 6 Postores.
Los participantes en las subastas podrán ser personas naturales o jurídicas.
ART. 7 Obligaciones del Postor.
i) Cumplir con las condiciones establecidas en la convocatoria.
ii) Honrar la propuesta presentada en caso de adjudicación.
iii) Aceptar adjudicación parcial en los casos que se requieran de conformidad con el Artículo
12.
ART. 8 Precio.
El precio a pagar por el postor en la adjudicación de los títulos resulta de restar al valor facial
el descuento correspondiente. Para la determinación del precio a pagar, se toma la tasa de
descuento anual solicitada por el postor. A partir de dicho valor se calcula la tasa de descuento
que corresponda al plazo del título, tasa que es finalmente utilizada para calcular el descuento
correspondiente.
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ART. 9 Divulgación.
El BCN anunciará la convocatoria de cada subasta, al menos con 24 horas de anticipación de la
fecha de la misma. Dicha convocatoria incluirá la fecha y el lugar de la subasta, el monto de la
colocación primaria correspondiente a cada plazo, y las condiciones para recibir las ofertas, así
como cualquier otra información que el COMA o la Junta de Calificación considere relevante.
ART. 10 Presentación y Recepción de las Ofertas.
i )Presentación. Cada oferta se presentará en sobre cerrado en el formulario que disponga la
Gerencia Financiera del BCN. El formulario deberá indicar: a) nombre y dirección del postor,
b) el monto y el plazo en el que se desea participar y c) tasa de descuento anual. Sólo se
considerarán aquellas ofertas presentadas en el formulario indicado que contengan toda la
información solicitada conforme a las condiciones establecidas en la convocatoria.
ií) Recepción. A cada oferta se le asigna un número consecutivo el cual queda registrado en el
sobre conteniendo dicha oferta, en el libro de registro de recepción de ofertas y en el
comprobante de recepción con la firma y sello de un funcionario del Departamento de
Mercado Abierto y Valores (DOMA's) del BCN. El postor procederá a firmar el registro de
recepción de ofertas y depositará el sobre en el buzón que estará disponible para el efecto.
ART. 11 Apertura y Clasificación de las Ofertas.
En el lugar, fecha y hora que se hubiese fijado para la subasta, los funcionarios del DOMA's,
en presencia de la junta de Calificación, procederán a abrir los sobres que contienen las
ofertas, las que se clasificarán conforme al plazo estipulado, rechazándose aquellas que no
llenen los requisitos previstos en la convocatoria correspondiente. De todo lo actuado se
procederá a levantar un Acta.
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i) Las Ofertas clasificadas por plazo, se consignarán en el acta, ordenadas en forma ascendente
respecto de la tasa de descuento anual solicitada, con indicación del monto solicitado e
identificación del postor.
ii) También deberán identificarse en la referida acta, en listado aparte, las ofertas que no hayan
sido aceptadas por no cumplir los requisitos previstos en la convocatoria.
ART. 12 Adjudicación de las Ofertas.
i) El BCN adjudicará los títulos el mismo día de la recepción de Ofertas, conforme al siguiente
procedimiento: se asignará primero al postor que haya solicitado la menor tasa de descuento,
luego se continuará en forma ascendente hasta adjudicar el monto total ofrecido.
ii) Tratándose de postores que hayan presentado ofertas con tasas de descuento iguales y cuyo
monto agregado de dichas ofertas sea mayor a la porción aún pendiente de adjudicar, se optará
por una adjudicación parcial en forma proporcional. La proporcionalidad se determinará
dividiendo el monto de cada oferta entre el monto total de las ofertas presentadas a la misma
tasa de descuento, multiplicado por el saldo pendiente de adjudicación. El criterio de
proporcionalidad en la asignación procederá en tanto los montos de asignación individuales
resultantes sean iguales o mayores a C$ 10,000. En caso contrario, la asignación entre
postores a tasas de descuento iguales se efectuará siguiendo estrictamente el orden de la hora
de presentación de las ofertas.
a) Si al proceder a adjudicación parcial, el monto que sobrepase al mínimo de C$ 10,000 no
fuese múltiplo de C$ 1,000, se procederá a la adjudicación redondeando dicho monto hacia el
múltiplo de C$ 1,000 inmediato inferior.
b) Si al adjudicar al último postor hubiera un saldo no adjudicado menor a C$ 10,000, el
mismo quedará sin colocar.
iii) El BCN se reserva el derecho de rechazar algunas o todas las ofertas en una subasta.
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iv) La adjudicación de los títulos deberá constar en la misma Acta en donde conste la apertura
y clasificación de las ofertas.
ART. 13 Resultados.
i) Una vez concluida la adjudicación, el BCN comunicará los resultados de las subastas a los
participantes.
ii) El BCN pondrá a disposición del público los resultados agregados de la subasta en un lugar
visible, en sus propias instalaciones y. en la Bolsa de Valores el mismo día de la subasta. La
información correspondiente deberá indicar para cada plazo: el monto ofrecido y adjudicado,
indicando en cada caso el número de ofertas aceptadas y el valor total de las mismas, la tasa de
descuento máxima, mínima y promedio ponderada de la subasta.
ART. 14 Liquidación, Entrega de Valores y Custodia.
i) Al siguiente día hábil posterior a la subasta, los inversionistas deberán pagar el total de la
transacción comprometida a entera satisfacción del BCN.
ii) El BCN recibirá del inversionista en pago de los títulos: a) cheque certificado o de gerencia
emitido a su favor, b) autorización de débito en cuenta corriente en el BCN, o c) una
combinación de las anteriores.
iii) El BCN entregará los títulos a los inversionistas el mismo día en que se efectúa el pago por
el monto adjudicado, conciliando en lo posible, las denominaciones en existencia con las
preferencias del postor.
iv) En atención a solicitud expresa del inversionista, el BCN podrá ofrecer servicios de
custodia de los títulos, libre de costo.
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ART. 15 Incumplimiento y Sanciones.
i) El incumplimiento de pago del monto correspondiente a la oferta presentada y adjudicada,
dará lugar a la exclusión automática de dicho participante en la adjudicación de títulos de esa
subasta.
ii) El incumplimiento señalado en el inciso i) inhabilitará a la citada entidad a participar en las
tres subastas siguientes. Casos de reincidencia darán lugar a sanciones más severas,
determinadas por el COMA.
ART. 16 Redención.
A su vencimiento, el BCN procederá a la cancelación de los CENIs por el valor facial, ajustado
por el mantenimiento de valor durante su período de vigencia. El pago se hará mediante
cheque de gerencia o crédito en cuenta corriente en el BCN.
Cuando el vencimiento de un título ocurra en fecha no laborable para el BCN, la redención del
mismo se efectuará el día laborable inmediato siguiente.
El BCN no reconocerá ni mantenimiento de valor ni intereses adicionales después de la fecha
de vencimiento del título.
ART. 17 Interpretación y Casos no Contemplados
El COMA queda facultado para resolver cualquier duda de interpretación que pudiera surgir
en la aplicación de este Reglamento; así como para decidir sobre cualquier aspecto relativo a la
colocación de CENIs no contemplado en este Reglamento.
ART. 18 Vigencia y Modificaciones.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por parte del
Consejo Directivo del BCN.
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Los CENI por su misma definición, en tanto instrumento de regulación y de control indirecto
de los agregados monetarios, tienen una estrecha correspondencia con el objetivo
fundamental del BCN, pues este tiene como atribución emitirlos cuando sea necesario para
mantener la estabilidad monetaria.