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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Programa de Doctorado “Cuestiones actuales del Derecho” EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL NICARAGUENSE Artículo de investigación presentado por: FABIO DAVID SÁNCHEZ GONZÁLEZ Tutora académica: Dra. MARGINE CALDERÓN MARENCO Managua, Nicaragua Septiembre, 2017

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

Programa de Doctorado “Cuestiones actuales del Derecho”

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA JUSTICIA

CONSTITUCIONAL NICARAGUENSE

Artículo de investigación presentado por:

FABIO DAVID SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Tutora académica:

Dra. MARGINE CALDERÓN MARENCO

Managua, Nicaragua

Septiembre, 2017

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RESUMEN

El presente artículo es un estudio sobre la implicancia jurídica que tiene el control de

convencionalidad en la justicia constitucional nicaragüense; se aborda el surgimiento

de esta nueva figura en el derecho latinoamericano y su posterior repercusión en la

aplicación del derecho interno en los países suscriptores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así como el alcance que ha tenido en la justicia

constitucional nicaragüense, su base legal, sus efectos y las repercusiones en el derecho

interno nicaragüense.

PALABRAS CLAVES

Control Convencionalidad / Justicia Constitucional / Nicaragua

ABSTRACT

The present article is a study on the legal implication that has the control of conventionality in the Nicaraguan constitutional justice; the emergence of this new figure in Latin American law and its

subsequent repercussion in the application of domestic law in the countries that subscribe to the American Convention on Human Rights. As well as the scope it has had in Nicaraguan

constitutional justice, its legal basis, its effects and the repercussions in Nicaraguan domestic law.

KEY WORDS

System / Justice Constitution / Nicaragua

TABLA DE CONTENIDO

Introducción. 1. Origen del control de convencionalidad. 1.1 Génesis del control de

convencionalidad. 1.2 Origen jurisprudencial del control de convencionalidad en

Latinoamérica 2. Generalidades del control de convencionalidad. 2.1 ¿Qué es control de

convencionalidad? 2.2 Elementos del control de convencionalidad. 3. Alcances del control de

convencionalidad en la justicia constitucional en Nicaragua. 3.1 Base legal del control de

convencionalidad en Nicaragua. 3.2 El efecto de la Convención en el Derecho nicaragüense.

3.3 Sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en casos

contra el Estado de Nicaragua. 3.3.1 Sentencia Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. 3.3.2 Sentencia del

Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones

Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66. 3.3.3 Sentencia Caso Yatama

Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de

junio de 2005. Serie C No. 127. Resultados y aportes. Lista de referencias.

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INTRODUCCIÓN

El presente artículo es un estudio jurídico empírico cualitativo con un enfoque

analítico sobre la implicancia que ha tenido el control de convencionalidad, nacido de

la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la

aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el derecho

interno nicaragüense; el cual se convierte en una herramienta que permite a los jueces

locales contraponer las normas generales internas frente a las normas del sistema

convencional regional.

El objetivo planteado es determinar los efectos jurídicos que produce el control de

convencionalidad en materia de justicia constitucional nicaragüense. Así mismo se

pretende establecer como punto de partida donde nace ésta nueva teoría, en la cual se

aplica jurídicamente una norma supranacional, como es la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, en el derecho interno de los Estados firmantes; de igual

manera se procura definir sus consecuencias y efectos jurídicos, centrándonos

específicamente en las repercusiones en el derecho nicaragüense.

Se inicia abordando el origen del control de convencionalidad, tomando como punto

de partida o eje de generación de derechos, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos como el instrumento jurídico que crea la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; quien emana jurisprudencia en el tema de derechos humanos y manda a los

jueces locales a no aplicar normas que contrapongan la Convención, naciendo en el

derecho latinoamericano el control de convencionalidad. En este primer capítulo se

señalan las principales sentencias que dieron origen al control de convencionalidad.

En un segundo capítulo se establece la base doctrinal de la figura del control de

convencionalidad, como generalidades y elementos que lo conforman.

En el tercer capítulo se señala la apertura legal del derecho nicaragüense a esta figura,

su base legal al control de convencionalidad, el efecto de la Convención y se señalan

las sentencias contenciosas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos que han tenido mayor transcendencia en Derecho interno nicaragüense.

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Origen del control de convencionalidad

1.1 Génesis del control de convencionalidad

La génesis del control de convencionalidad es producto de la repercusión de la

jurisprudencia de un órgano autónomo que emana justicia consecuencia de una

Convención de Derecho Internacional, en la cual los Estados firmantes, acatan los

compromisos asumidos al firmar este instrumento internacional, comprometiéndose a

adecuar su legislación en concordancia al instrumento firmado.

Existe una convergencia doctrinal al acentuar que el control del convencionalidad

tiene su génesis en Francia, teniendo su base legal que originó su nacimiento jurídico

en el contenido del artículo 55 de la Constitución francesa del año 1958; que expresa

que los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el

momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada

acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.

Según Cubides Cárdenas (2016) en Francia existe una superioridad de los tratados en

relación con el derecho interno, de acuerdo con lo previsto por el mencionado artículo

55 de la Constitución de 1958 y confirmado con la sentencia “Nicolo”1. La Sentencia

Nicolo del 20 de octubre de 1989, del Consejo de Estado Francés, cambia su

orientación y acepta plenamente la superioridad de los tratados internacionales sobre

las leyes en Francia.

Para Díez-Picazo (2008) haciendo referencia al control de convencionalidad de las

leyes, refiere que su aparición de alguna manera está también relacionada con las

mencionadas peculiaridades del Consejo Constitucional y al artículo 55 de la

1 El caso Nicolo se refiere a la demanda de anulación de las operaciones electorales

desarrolladas el 18 de junio de 1989 con visitas a la elección de los representantes al

Parlamento Europeo, registrada el 27 de junio de 1989 en la Secretaría de lo Contencioso del

Consejo de Estado, presentada por el señor Raoul George NICOLO, con residencia en el núm.

26 de la avenida de Joinville de Nogentsur-Marme (94130).

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Constitución francesa, que atribuye a los tratados internacionales una autoridad

superior a la de las leyes; señalando que:

El Consejo Constitucional añadió que la superioridad de los tratados internacionales

sobre las leyes podía ser hecha valer por los jueces ordinarios: en caso de

incompatibilidad entre una norma convencional y una norma legal, ésta debe ser

inaplicada para asegurar la primacía de aquélla.

De esta manera concretamos que el control de convencionalidad no es una novedad

del modelo de justicia latinoamericano, sino es recogido de la experiencia francesa por

el derecho latinoamericano, ajustándolo a un control de la aplicación de una

convención internacional, como un mecanismo de control de los compromisos

adquiridos por los Estados firmantes del instrumento internacional.

1.2 Origen jurisprudencial del control de convencionalidad en Latinoamérica

En el ámbito latinoamericano, el control de convencionalidad se aborda desde una

perspectiva meramente de derechos humanos, nace de la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, más adelante Corte IDH, teniendo su base

legal para dictar la misma, el compromiso de los Estados Partes de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (o llamada también Pacto de San José), más

adelante Convención, de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a

garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

Así mismo, los Estados Partes de la Convención se comprometen en adoptar, con

arreglo a sus procedimientos constitucionales, las disposiciones de esa Convención, las

medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los

derechos y libertades que en ésta se establecieron.

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En dicha Convención en el artículo 52 se crea la Corte IDH, como un órgano que tiene

competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y la aplicación

de las disposiciones de la Convención que le sea sometido a su conocimiento y que el

Estado haya reconocido su competencia.

Según el artículo 63 de la Convención, unas de las atribuciones de la Corte IDH es

decidir si hubo violación de un derecho o libertad protegido en la Convención,

disponiendo que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcado;

también puede enfocar su sentencia a que se reparen, según fuese procedente, las

consecuencia de las medidas o situación que ha configurado la vulneración de esos

derechos o el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Por otro lado,

según el artículo 64 de la Convención la Corte IDH tiene también un carácter

consultivo acerca de la interpretación de lo establecido en la Convención o de otros

tratados concernientes a la protección de derechos humanos en los Estados americanos

y dar opiniones, a solicitud de un Estado miembro, acerca de la compatibilidad entre

cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Según Carbonell (2013) el control de convencionalidad:

Es consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que sean

necesarias para que los tratados internacionales que han firmado se apliquen

cabalmente. Recordemos que el artículo 1º de la Convención Americana de Derechos

Humanos señala que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos que ella

establece, pero a garantizar su pleno y libre ejercicio.

La primera aparición del concepto de la figura de control de convencionalidad en la

jurisprudencia de la Corte IDH señala Pérez Ceballos (2016) que surge del fallo del 25

de noviembre año 2003 en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala:

En dicha sentencia se rescata el voto concurrente razonado del Juez Sergio García

Ramírez, que señala: “Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de

la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en

forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al

Estado en su conjunto y, no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que

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señale el derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado,

obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la

representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre el

Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de

responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “Control de Convencionalidad”

que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.”

Después de esta aproximación conceptual al control de convencionalidad por parte del

juez Sergio García Ramírez, aparece por vez primera en la jurisprudencia de la Corte

IDH la denominación de dicha figura con el caso Almonacid Arellano vs Chile.

Rincon Plazas (2013) señala que:

El control fue señalado por primera vez en la sentencia del Caso Almonacid Arellano y

otros vs. Chile, fallado el 26 de septiembre de 2006, que resolvía la invalidez del decreto

ley que perdonaba todos los crímenes de lesa humanidad, cometidos bajo la dictadura

del militar Augusto Pinochet, en el período comprendido desde 1973 a 1979, dado que

tal decreto resultaba contrario con la Convención Americana, pues carecía de efectos

jurídicos a la luz del mencionado tratado.

Sobre este caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, el Cuadernillo de

Jurisprudencia de la Corte IDN N° 7 señala una parte importante del alcance de la

jurisprudencia donde se deja establecido el sometimiento del derecho interno al

derecho de la Convención:

Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. 124. La Corte es

consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por

ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención

Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a

ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no

se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un

inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una

especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican

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en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta

tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la

interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la

Convención Americana. En el mismo sentido: Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr.173

Según Fajardo Arturo (2008) el caso Almonacid Arellano vs. Chile es el primer caso en

el que la Corte IDH aborda explícitamente el control de convencionalidad. La Corte

IDH encontró que la Ley de Amnistía de Chile (Decreto Ley No. 2191 de 1978) tuvo

como efecto inmediato y el cese de las investigaciones y el archivo del expediente,

dejando en impunidad a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano;

por lo que declaró que un Estado viola la Convención Americana cuando dicta

disposiciones que no están en conformidad con las obligaciones dentro de la misma, el

hecho de que esas normas se hayan adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico

interno o contra él, es indiferente para estos efectos.

En suma, la Corte IDH, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió el

Decreto Ley No. 2.191, atiende a su ratio legis: amnistiar los graves hechos delictivos

contra el derecho internacional cometidos por el régimen militar. Bajo el estándar

internacional según el cual los crímenes de lesa humanidad no pueden amnistiados, la

Corte IDH precisó la armonización del derecho doméstico.

Para Sagüés (2010) señala que a partir del 2006, en el caso de Almonacid Arellano, la

Corte IDH va a reclamar a los jueces nacionales que inapliquen, ellos mismos, las

normas locales opuestas al Pacto de San José de Costa Rica, y a su propia

jurisprudencia.

En el caso de los Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs.

Perú, referido por Ibáñez Rivas (2012) la Corte IDH enfatizó:

Que los órganos del Poder Judicial deben ejercer ya no “un cierto” control conforme se

indicó en Almonacid Arellano y otros, sino un control “de convencionalidad”. En este

ejercicio de precisión del concepto, la Corte Interamericana se refirió a algunas

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características específicas de dicho control: i) es de aplicación ex officio por parte de los

órganos del Poder Judicial, “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias

y de las regulaciones procesales correspondientes”. En ese sentido, “esta función no debe

quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en

cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin

considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de

ese tipo de acciones”; ii) es complementario al “control de constitucionalidad”, de

manera que se debe aplicar además del citado control al que están obligados los órganos

del Poder Judicial por su propia legislación interna y; iii) es de aplicación también en un

eventual “contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real

a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las

instituciones judiciales.

En el caso de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores vs México, se

adicionaron algunos preceptos a la figura del control de convencionalidad, en este

sentido Maldonado Urbina (2016) menciona que:

La Corte adicionó algunos preceptos en cuanto al control de convencionalidad,

refiriendo que ese Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que

las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a

aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado

es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus

órganos, incluido sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a

velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados

por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos

vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación

de ejercer ex officio un «control de convencionalidad» entre las normas internas y la

Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias

y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos

judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no

solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte

Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

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2. Generalidades del control de convencionalidad

2. 2 ¿Qué es control de convencionalidad?

Para entrar un poco en el tratamiento doctrinal del control de convencionalidad,

consideramos importante retomar lo que Rincón Plaza (2013) define conceptualmente

sobre esta figura jurídica: Como una actividad judicial operativa, respecto de los

hechos y de las leyes, que hace efectivo el carácter normativo y legal de la Convención

y de todos aquellos tratados que comprenden el Sistema Interamericano de Defensa de

estos derechos.

Indudablemente que el concepto de control de convencionalidad se encuentra ligado

necesariamente a la forma de interpretación de la Convención; esto de forma similar a

como en el derecho interno y el control de constitucionalidad son inherente a la

interpretación de la carta magna.

Para establecer el alcance en el derecho de esta figura, refiere Sagües (2010) que el

control de convencionalidad cuenta con dos niveles: En el superior, está el material

controlante, o de referencia, que goza de una suerte de supremacía convencional,

según la feliz expresión de Ferrer Mac-Gregor (2010, p. 185), y en el inferior, está el

material controlado.

Por su parte, García Belaunde, D. & Palomino Manchego, J. (2013) nos señalan:

Que el control de convencionalidad presupone la interrelación de los tribunales

nacionales y los tribunales internacionales en materia de derechos humanos. Y puede

darse en dos niveles: a) Internacional: El control de convencionalidad consiste en juzgar

en casos concretos si un acto o una normativa de derecho interno resulta compatible con

la Convención Americana de Derechos Humanos, disponiendo la reforma, abrogación o

inaplicación de dichas prácticas o normas. También procede en el supuesto de que el

Estado no haya cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para

garantizar el ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Convención. b)

Interno: Esta modalidad se despliega en sede nacional, y se encuentra a cargo de los

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magistrados locales. Consiste en la obligación de verificar la adecuación de las normas

jurídicas internas que aplican en casos concretos de lo prescrito en la Convención.

2.2 Elementos del control de convencionalidad

Nash Rojas (2013) ha señalado como elementos centrales del control de

convencionalidad en lo siguiente:

a) Existe una obligación del poder judicial de cumplir con la normativa internacional que el

Estado ha recepcionado internamente y que por tanto ha pasado a ser parte del sistema

normativo interno.

b) Este es un ejercicio hermenéutico que debe buscar la efectividad de los derechos

consangrados convencionalmente y evitar que el Estado incurra en responsabilidad

internacional.

c) Las normas contrarias a la Convención no puede tener efectos en el ámbito interno, toda

vez que dichas normas incompatibles con las obligaciones internacionales constituyen

un ilícito internacional que hace responsable al Estado.

d) Para realizar dicho ejercicio interpretativo el juez debe tener en consideración la

jurisprudencia de la Corte IDH.

Estos elementos referidos anteriormente, conllevan definir el objetivo del control de

convencionalidad; que es determinar si la norma nacional enjuiciada a través de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, es o no “convencional”, esto es,

que sí es acorde con la Convención (Corte Interamericana de Derechos Humanos,

“Boyce y otros vs. Barbados”, considerado 78). Si lo es, el juez la aplica. Caso

contrario, no, por resultar “inconvencional”. Se trata, como se ha apuntado, de un

análisis de confrontación normativa. Dicha “inconvencionalidad” importaría una

causal de invalidez de la norma así descalificada, por carecer “desde un inicio de

“efecto jurídico” (doctrina de “Almonacid Arellano”). La inconvencionalidad produce

un deber judicial concreto de inaplicación del precepto objeto. (Sagües, 2010).

Concretizando con los elementos antes señalados, la percepción doctrinal del control

de convencionalidad, Cubides Cárdenas (2016) ha dicho que:

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El control de convencionalidad es un mecanismo de origen internacional que ha influido

desde una dimensión externa supranacional en los ordenamientos jurídicos internos que

hacen parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, imponiendo nuevas

obligaciones a los Estados parte para el cumplimiento efectivo de los derechos de las

personas. Este mecanismo de genealogía internacional consiste en la confrontación

normativa que se hace de la norma convencional con la norma interna, para establecer si

la norma interna es adecuada frente a la norma convencional o si la norma interna

cuenta con una mejor garantía que el estándar fijado en la convencional.

3. Alcance del control de convencionalidad en la Justicia Constitucional en

Nicaragua

3.1 Base legal del control de convencionalidad en Nicaragua

Nicaragua, es uno de los países firmantes de la Convención American sobre Derechos

Humanos, conocida como Pacto de San José, suscrita en la Conferencia Especializada

Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José, Costa Rica del 7 al 22 de

noviembre del año 1969, la cual fue ratifica por el Estado de Nicaragua bajo el Decreto

No. 174 “Ley que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos

Humanos celebrada en San José, Costa Rica, 1969”; publicada en La Gaceta No. 67

del 26 de noviembre de 1979.

Posteriormente, el 12 de febrero de año 1991, Nicaragua presentó en la Secretaría

General de la OEA, un instrumento de fecha 15 de enero de 1991, mediante el cual

declara que el Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria de pleno derecho y

sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica",

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma.

El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en el punto I de esta declaración,

deja constancia que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo

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condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la

competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de

ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario

General de la Organización de los Estados Americanos.

El 6 de febrero del año 2006, Nicaragua entregó en la Secretaría General una nota

mediante la cual comunica que el Gobierno de la República de Nicaragua adicionó un

tercer párrafo a la Declaración No. 49 de fecha 15 de enero de 1991 relativa a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante la cual declara que

reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para

recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado

parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la

Convención, en los términos previstos en su artículo 45.

De los compromisos internacionales asumidos por Nicaragua, se procedió como

medio de refuerzo de la obligatoriedad de los mismos en el ámbito de los derechos

humanos, a importar la Convención en texto mismo de la Constitución Política de

Nicaragua que quedó plasmada en el artículo 46 con una protección estatal y de

reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto,

promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los

derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la

Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados

Americanos.

3.2 El efecto de la Convención en el Derecho nicaragüense

Al incorporar la Constitución de Nicaragua en su artículo 46 la vigencia de la

Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados

Americanos, entre otros instrumentos, se logra tener un nivel constitucional.

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De esta forma se marca una tendencia política de inclusión de los Derechos Humanos

en su derecho interno, al enmarcar constitucionalmente los instrumentos

internacionales de Derechos Humanos referidos anteriormente, dando un nivel

superior a estos instrumentos sobre las leyes ordinarias del ordenamiento jurídico

nicaragüense.

La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en su jurisprudencial ha reconocido el

rango constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos en dos

sentencias, las cuales son:

a) La Sentencia No. 57 del 2 de marzo del año 2010 de la Corte Suprema de

Justicia de la Sala Constitucional, refiere en cuanto a lo contenido en el artículo

46 de la Constitución Política de Nicaragua donde se reconoce el texto de la

Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados

Americanos, que se les otorga reconocimiento constitucional, frente a las demás

normas jurídicas de nuestro ordenamiento, con la finalidad de promover la

tutela efectiva de los derechos humanos y derechos fundamentales de las

personas, con la finalidad de que el Estado y poderes institucionales los

observen, apliquen, cumplan y respeten en el ámbito de la actividad de la

administración de justicia y de la administración pública en general.

b) La Sentencia No.78 del 10 de marzo del año 2010 de la Corte Suprema de

Justicia de la Sala Constitucional, menciona que el Estado de Nicaragua al

haber integrado en el artículo 46 y 71 de la Constitución Política de Nicaragua,

el contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos de la

Organización de Estados Americanos tiene la finalidad de promover la tutela

efectiva y real de los Derecho Humanos y de los derechos fundamentales de la

persona, para que el Estado, los poderes del Estado y todas sus instituciones, sin

perjuicio de su nivel y naturaleza, los observen, apliquen, cumplan y respeten

en el ámbito de sus respectiva actividad, sea esta de administración de justicia,

administración pública, electoral o de la administración de las regiones

autónomas de la Costa Atlántica del país.

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En estas dos sentencias la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua dejado sentado su

posición, al otórgale a la Convención un reconocimiento constitucional, dándole una

jerarquía superior a este instrumento internacional sobre las demás leyes ordinarias del

ordenamiento interno nicaragüense. Por ende, la Convención es una fuente de derecho

que nutre la jurisprudencia nicaragüense y deja inaplicable toda disposición de leyes

ordinarias que contradiga el contenido de la Convención; generando así en el derecho

nicaragüense un control de convencionalidad en la justicia nicaragüense supra legal.

Ahora bien, a nuestro criterio la Convención en el derecho interno nicaragüense, tiene

un tratamiento del modelo constitucional de nivel constitucional enunciativo pero su

efecto es supra legal, ya que los instrumentos internacionales de derecho humanos no

están por encima de la Constitución pero sí, por encima de las leyes ordinarias. En este

sentido refiere Cárdenas Velásquez (2011) ha dicho que:

La referencia más cercana de la Constitución nicaragüense, sobre el rango normativo de

los tratados internacionales, la vamos encontrar en la cláusula de supremacía

constitucional del artículo 182, la cual estipula que “No tendrán valor alguno las leyes,

tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus

disposiciones”. De la literalidad del artículo se desprende que los tratados

internacionales en general adquieren un rango infraconstitucional, pues en caso de entrar

en conflicto con la Constitución primaría ésta en virtud de su supremacía normativa.

Sobre este mismo sentido doctrinal Ordoñez Leiva (2010) señala en lo referente a la

recepción del derecho internacional en el derecho interno que:

El principio general es claro y expreso al señalar que en el ámbito interno nicaragüense

el derecho internacional se recibe a un nivel infra constitucional, toda vez que la

Constitución señala expresamente que no poseerán ningún valor las normas que se

opongan a ella.

Si bien es cierto que existen otras contra posiciones acerca de la postura que toma el

Estado de Nicaragua en el tratamiento de doctrinal de los Instrumentos

Internacionales de Derecho Humanos, en lo referente a que dichos instrumentos tiene

rango que la Constitución, como lo refiere López Hurtado (2017) que:

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Bajo el principio de una interpretación teleológica, sistemática y armónica de la

Constitución Política se debe interpretar de forma coherente el artículo 46 y el 71;

cuando en el primero se reconoce plenamente los derechos y en el segundo se reconoce

plenamente el instrumento, lo que está en juego según el constituyente es el

reconocimiento total de las normas jurídicas internacionales de derechos humanos.

Pero diferimos en este sentido, ya que somos del criterio que el ordenamiento interno

constitucional nicaragüense tiene clara la posición de jerarquía constitucional

expresado en el artículo 182, que expresa que no tendrán valor alguno los tratados que

se opongan o alteren el contenido de la Constitución, siendo asimilada la Convención

por el derecho nicaragüense en la medida que sus disposiciones sean compatibles y no

contradictorias ni modificatorias al contenido de la Carta Fundamental nicaragüense.

Si bien es cierto, el Estado de Nicaragua se comprometió a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas

legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos

y libertades expresado en el texto de la dicha Convención, las mismas por imperio del

artículo 182 de la Constitución nicaragüense solo podrá ser compatible en la medida

como señaló con anterioridad que no fuese contradictoria ni modificatoria a la texto de

carta magna de Nicaragua. En tal sentido el alcance y efecto sobre el derecho interno

nicaragüense en cuanto a la jurisprudencia de la Corte IDH solo tendrá efecto

vinculante en las normas inferiores a la Constitución.

Es meritorio señalar que la Constitución de Nicaragua fue redacta con un sentido

macro de cuidar su independencia, soberanía y su autodeterminación nacional; celosa

de toda injerencia extranjera en los asuntos internos considerándolos como principios

fundamentales de nación y derechos irrenunciables del pueblo nicaragüense; por tal

razón este principio fundamental contenido en el artículo 1 de la misma es vinculante

con el artículo 182 de la referida carta magna cuando Nicaragua puede ratificar y hacer

suyo cualquier instrumento internacional siempre y cuando no se contradiga ni se

anteponga con el texto de la Constitución nicaragüense.

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De tal manera tal y como lo señala Calderón Marenco (2016) son las Constituciones

de los Estados las que determinan si el cumplimiento del Derecho internacional en el

Derecho interno requiere o no de un acto de recepción y, de ser así, determinar cuál

será éste, ya que la jerarquía de los diversos instrumentos internacionales en general, y

en particular sobre derechos humanos dentro del ordenamiento estatal, es una materia

a ser determinada fundamentalmente por la Constitución de cada país.

Es, en definitiva la Constitución la llamada a establecer la jerarquía normativa de un

tratado, pacto o convenio internacional sobre derechos humanos, o cualquiera que se

considere necesario, dentro del ordenamiento jurídico interno o las fuentes del

derecho estatal.

La cuestión de cuál norma prevalece en caso de conflicto entre las reglas de derecho

internacional y las de derecho interno, está regida por el Derecho constitucional de

cada país, lo mismo ocurre con las decisiones que adopte cada Estado (Ordóñez

Reyna, 2010: 254 y Pitsikalis Midence, 2007: 33).

3.3 Sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en

casos contra el Estado de Nicaragua y sus efectos

El Estado de Nicaragua aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991 con

la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente

hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del

depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los

Estados Americanos. De la jurisprudencia contenciosas de la Corte IDH, se ha

seleccionado tres sentencias que por sus efectos en el derecho interno, se analizan los

mismos ya que van perfeccionando el control de convencionalidad en el derecho

domestico nicaragüense.

3.3.1 Sentencia Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.

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El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las deficiencias en la

investigación de la muerte de Jean Paul Genie Lacayo, así como a la falta de sanción a

los responsables. La Comisión IDH sometió este caso con el fin de que la Corte decida

si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 8, 24 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con el

artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo. La

sentencia se basó en los computos del debido proceso a partir del 23 de julio de 1991,

fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso y transcurrió más de cinco

años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la

razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención. En relación con el

incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 2 de la Convención Americana por

la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifestó que la jurisdicción

militar no viola per se la Convención y con respecto a la alegada aplicación de algunas

de las disposiciones de dichos decretos que pudieren ser contrarias a la Convención, ya

se determinó que en el presente caso no fueron aplicadas. En consecuencia, la Corte no

emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención

ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las

funciones de esta Corte. La Corte, fija en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados

Unidos de América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el

Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la

Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y sin deducciones de impuestos por

concepto de compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba. Los Puntos

resolutivos: 1. Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto para

pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los Decretos 591 y 600 de

Nicaragua con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Rechaza las

excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Nicaragua. Decide que el

Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Peñalba el artículo

8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Decide que el

Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convención.

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En esta sentencia la Corte IDH declara que no es competente para pronunciarse en lo

abstracto del Decreto No. 591 “Ley de Organización de la Auditoría Militar y

Procedimiento Penal Militar Provisional”, publicado en La Gaceta No. 292 de 18 de

diciembre de 1980 y el Decreto No. 600 “Ley Provisional de los Delitos Militares”

publicado en La Gaceta No. 296 de 23 de diciembre de 1980; pero sí, es competente

para conocer el caso, ya que una de las excepciones presentadas por el Estado de

Nicaragua es que Nicaragua aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991

“con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden

solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a

la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización

de los Estados Americanos”; y que los hechos a que se refiere la demanda ocurrieron el

28 de octubre de 1990, fecha anterior a la aceptación de la competencia, circunstancia

esta por la cual la Corte no tendría jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por los

artículos 61.1 y 61.2 de la Convención.

Pero la Corte decidió que la aceptación de competencia que Nicaragua formuló

expresamente para este caso es independiente de la declaración que con carácter

general presentó el 12 de febrero de 1991, fecha del depósito de su declaración ante el

Secretario General de la OEA. Por lo que declaro competente para conocer el mismo.

En este sentido esta sentencia se observa una repercusión monetaria en contra del

Estado de Nicaragua por las reparaciones y costas por haber incumplido lo establecido

en la Convención acerca de que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación

de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Teniendo como repercusión en el derecho domestico de Nicaragua que el Estado debe

tener procesos penales enmarcados en plazos razonables para mejor administración de

Justicia.

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3.3.2 Sentencia del Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.

Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No.

66.

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de

delimitación del territorio de la comunidad Mayagna Awas Tigni, así como a la

ineficacia de los recursos interpuestos. Derechos alegados como violados: Artículo 1

(Obligación de respetar los derechos.), Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) ,

Artículo 12 (Libertad de conciencia y de religión), Artículo 16 (Derecho a la Libertad

de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno),

Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada), Artículo 22 ( Derecho de circulación y

de residencia), Artículo 23 (Derechos políticos), Artículo 25 (Protección Judicial),

Artículo 4 (Derecho a la vida). Hechos: Los hechos del presente caso están referidos a

la Comunidad indígena Awas Tingni, conformada por más de 600 personas. En marzo

de 1992, con ocasión de un proyecto de extracción forestal, la Comunidad Awas

Tingni celebró un contrato con la empresa MADENSA con la finalidad de determinar

el manejo integral del bosque, reconociéndose así ciertos derechos de participación

sobre el territorio ocupado por la Comunidad en virtud a su “posesión histórica”. Dos

años después, la Comunidad, MADENSA y el Ministerio de Ambiente y Recursos

Naturales de Nicaragua (MARENA) celebraron un convenio mediante el cual el

Ministerio se comprometió a facilitar la definición de las tierras comunales de la

Comunidad. En marzo de 1996 el Estado otorgó una concesión por 30 años para el

manejo y aprovechamiento forestal de 62 mil hectáreas aproximadamente a la empresa

SOLCARSA, sin que la Comunidad hubiese sido consultada al respecto. La

Comunidad solicitó a diversos organismos estatales no avanzar con el otorgamiento de

la concesión y a la vez delimitar su territorio. No obstante, ninguna de las dos

peticiones fue atendidas. Asimismo presentaron dos recursos de amparo, los cuales

tampoco produjeron resultados positivos.

La Corte decide que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad

con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas

legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear

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un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades

de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos

y costumbres de éstas. Que el Estado deberá delimitar, demarcar y titular las tierras

que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y

abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y

titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que

actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el

goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus

actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Declara

que la Sentencia constituye, per se, una forma de reparación para los miembros de la

Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Decide, por equidad, que el Estado debe

invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la

suma total de US$ 50.000 en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la

Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la

supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Decide, por

equidad, que el Estado debe pagar a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo)

Awas Tingni, por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la

suma total de US$ 30.000 por concepto de gastos y costas en que incurrieron los

miembros de dicha Comunidad y sus representantes, ambos causados en los procesos

internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección.

También la Corte IDH decide desestimar la excepción preliminar interpuesta por el

Estado de Nicaragua. Declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial

consagrados en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en

conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Declara que el Estado violó el

derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna

(Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

Este caso en particular, la Corte IDH manda en su sentencia, a que el Estado

nicaragüense debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de

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la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter

que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y

titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho

consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas. De esta manera el control de

convencionalidad se da en sentido que el derecho interno nicaragüense, en la razón de

la materia invocada, no se adecua al contenido de la Convención y manda a equiparar

dicho derecho interno en concordancia con la mencionada Convención.

Cubides Cárdenas, J. (2016) refiere sobre este caso en particular que esta sentencia crea

un mecanismo nuevo:

En el caso de la Comunidad Mayagna vs. Nicaragua (2001), la Corte IDH decidió que el

Estado nicaragüense debía adoptar en su derecho interno todas las medidas que fuesen

necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación

de propiedades de las comunidades indígenas. Debe precisarse que la Corte IDH ha ido

evolucionando con respecto a las medidas que deben tomarse por el Estado como

consecuencia de la confrontación de sus normas internas con la Convención, como en

este caso en el que ordena la creación de un mecanismo nuevo.

3.3.3 Sentencia Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la exclusión de la

organización indígena YATAMA de participar en las elecciones municipales de 2000.

Derecho alegados como violados Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.),

Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), Artículo 23 (Derechos

políticos), Artículo 24 (Igualdad ante la ley), Artículo 25 (Protección Judicial),

Artículo 8 (Garantías Judiciales). Hechos: Los hechos del presente caso se derivan de

la adopción de Ley Electoral No. 331 en enero de 2000. Esta nueva ley no contempló

la figura de las asociaciones de suscripción popular para que participaran en las

elecciones. Sólo se permitía la participación en los procesos electorales a través de la

figura jurídica de partidos políticos. El 8 de marzo de 2000 miembros de la

organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA)

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intentaron obtener la autorización para ser reconocidos como partido político regional.

No obstante, a pesar de los diversos recursos presentados, la solicitud fue denegada.

Ello generó que el grupo YATAMA no participe en las elecciones de 5 de noviembre

de 2000. Reparaciones: La Corte dispone que, la Sentencia de Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de

reparación. El Estado debe publicar, en el plazo de un año, en el Diario Oficial y en

otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (Hechos

Probados), los párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219,

221, 223, 224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones

declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la Sentencia de Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. El Estado debe adoptar, dentro de un

plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial

sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo

Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con

observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas

que impidan la interposición de ese recurso. El Estado debe reformar la Ley Electoral

No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del

incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que

debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las

decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los

derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del

Estado. El Estado debe reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley

Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que

los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos

electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres.

El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito

interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de

los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 265 de la Sentencia de

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, a favor de la organización

YATAMA.

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La Corte declara que, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado

en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación

con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por

YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000. El Estado violó el

derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la

misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las

elecciones municipales de 2000. El Estado violó los derechos políticos y el derecho a la

igualdad ante la ley consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en

perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones

municipales de 2000. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Fecha de última

resolución: 30 de junio de 2011. La Corte resuelve: (i) Reiterar a la República de

Nicaragua que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto

acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento señalados en el Visto 2 de esta

Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. (ii) Solicitar a la República de Nicaragua que, a

más tardar el 4 de octubre de 2011, presente al Tribunal información sobre las medidas

adoptadas de conformidad con el punto resolutivo primero de esta Resolución y remita

el cronograma propuesto por el Estado, de conformidad con los considerandos 7 a 10

de esta Resolución. (iii) Solicitar a la República de Nicaragua que, luego de la

presentación del informe señalado en el punto resolutivo anterior, cada cuatro meses

presente un informe sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de

acatamiento y sobre el avance en la consecución de las metas establecidas en el

cronograma, en su caso. (iv) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que

estimen pertinentes a los informes mencionados en los puntos resolutivos segundo y

tercero de la presente Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas,

respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos. (v) Continuar

supervisando los puntos de la Sentencia pendientes de cumplimiento. (vi) Solicitar a la

Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la República de

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Nicaragua, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes

de las víctimas.

Según Cárdenas Velásquez (2012), refiriéndose a esta sentencia, se manda a reformar

implícitamente la Constitución, ya que refiere que:

Se estableció el deber de Nicaragua para “establecer un recurso judicial sencillo, rápido y

efectivo que permita controlar las decisiones del [CSE]” (Yatama vs. Nicaragua, punto

resolutivo 9). Aunque la Corte IDH no indicó expresamente las normas que debían

reformarse, implícitamente se refiriera a los artículos 173 in fine de la Constitución

(2014), el artículo 53.4 de la Ley de Amparo (2013) y el 1 de la Ley Electoral (2000);

cuya incompatibilidad con el derecho a un recurso sencillo y rápido reconocido en el

25.1 de la CADH ya había sostenido en los fundamentos de la sentencia (Yatama vs.

Nicaragua. párrs. 171-76)

En el análisis que nos concierna esta sentencia, estamos de acuerdo parcialmente con

esta interpretación, porque manda a crear un recurso judicial que sería ideal en la

aplicación del control de convencionalidad con rango constitucional, aunque no

necesariamente sea específicamente para control de las actuaciones del Consejo

Supremo Electoral nicaragüense, que se puede prever en la Ley Electoral.

Si bien es cierto esta sentencia produce dos efectos eminente en el derecho interno

nicaragüense: a) Manda a crear un mediante ley un recurso judicial sencillo, rápido y

efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que

afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las

garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la

interposición de ese recurso que no implica una reforma constitucional. b) Manda a

reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las

consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los

procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal

incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho

Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por

una decisión del Estado.

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RESULTADO Y APORTES:

La implicancia del control de convencionalidad en la justicia constitucional

nicaragüense, es regulada por la misma Constitución Política, ya que la Convención

tiene un tratamiento jurídico de ser considerada supralegal; en razón que ésta.

Estando por encima de las leyes ordinarias y no de la misma Constitución. Por ende es

asimilada esta figura por el derecho nicaragüense en la medida que sus disposiciones

sean compatibles y no contradictorias ni modificatorias al contenido de la Carta

Magna nicaragüense.

El efecto jurídico del control convencionalidad en el Estado nicaragüense se ha

desarrollado en los siguientes sentidos: a) A la Convención se le otorgó un

reconocimiento constitucional, frente a las demás normas jurídicas con la finalidad de

que el Estado y sus poderes institucionales los observen, apliquen, cumplan y respeten

en el ámbito de la actividad de la administración de justicia y de la administración

pública en general; por ende, prevalece las disposiciones de la Convención en un

sentido superior a las normas generales en la administración de justicia en Nicaragua

en el momento de confrontar la norma convencional con la norma interna. b) El

Estado de Nicaragua debe adecuar su derecho interno, llamase leyes ordinarias en el

sentido que no sean contradictorias al texto normativo de la Convención.

Es importante señalar que el control de convencionalidad ha venido evolucionando en

la medida se ha desarrollado el actuar de la Corte IDH; y es mérito señalar con

relación a Nicaragua en el caso Comunidad Mayagna vs. Nicaragua (2001), ha dejado

un precedente de esta evolución al ordenar la creación de nuevos mecanismos por

medio de ley para que el derecho interno nicaragüense este acorde a la Convención.

Esta figura crea un nuevo paradigma para administrar justicia en Nicaragua por parte

de jueces interno de los Estados parte de la Convención al no aplicar normas internas

que se contraponga a las instrumentos internacionales que ratifican los mismos; por tal

razón si a la Convención se le ha dado un rango constitucional en el Estado de

Nicaragua, éste debe crear los mecanismos procesales constitucionales para que

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existan los recursos idóneos para hacer uso de esta justicia de rango constitucional; que

bien puede tratarse bajo la figura de recurso de amparo en el proyecto de ley de justicia

constitucional que actualmente está en discusión en el Poder Legislativo.

Se es del criterio que para que tuviera mayor fortaleza jurídica el control de

convencionalidad en Nicaragua, se puede crear constitucionalmente el recurso de

amparo de supremacía convencional para darle un debido tratamiento procesal al

control de convencionalidad en el derecho interno nicaragüense y garantizar una

mayor eficacia el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia de derechos

humanos por el Estado de Nicaragua en el plano del derecho internacional.

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LISTA DE REFERENCIAS

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18 de Febrero del 2014. Nicaragua.

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Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional”. Publicado en La Gaceta No.

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Asamblea Nacional. (1980). Texto del Decreto No. 600 “Ley Provisional de los Delitos

Militares” publicado en La Gaceta No. 296 de 23 de diciembre de 1980

Asamblea Nacional. (1979). Texto del Decreto No. 174 “Ley que aprueba y ratifica la

Convención Americana sobre Derechos Humanos celebrada en San José, Costa Rica,

1969”. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 26 de noviembre de

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Cárdenas Velásquez, B. (2015). El control supra-constitucional de las leyes en Nicaragua.

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humanos en la constitución y la jurisprudencia de Nicaragua. Recuperado de:

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