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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO “Imputabilidad de las Personas Jurídicas en el Código Orgánico Integral Penal” Tesis previa a la obtención del Título de: ABOGADO AUTOR: Manobanda Chimbo Raúl Oswaldo E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Román Márquez Álvaro Abril, 2015 Quito

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

“Imputabilidad de las Personas Jurídicas en el Código

Orgánico Integral Penal”

Tesis previa a la obtención del Título de:

ABOGADO

AUTOR: Manobanda Chimbo Raúl Oswaldo

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Román Márquez Álvaro

Abril, 2015

Quito

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DEDICATORIA

Esta tesis está dedicada a mi padre, Segundo Julio Manobanda Bayas, a mi madre María Cecilia

Chimbo Chimbo, quienes día tras día, depositaron en mi su enorme confianza, a la vez debo

agradecer a mi único hermano, Ángel Ovidio Manobanda Chimbo y a mis dos hermanas María

Rosa Manobanda Chimbo y María Margarita Manobanda Chimbo, quienes brindaron ese apoyo

moral, económico y más aún esa motivación ese aliento para poder seguir adelante con mis

estudios, a la vez debo agradecer a mi esposa Nancy Beatriz Pachala Taris, por la confianza

demostrada hacia mi persona ; y, a mi hijo Sebastián Josué Manobanda Pachala, quien es un

aliento una inspiración del hogar, al fin, a todo ellos por haberme apoyado en todo momento, para

que culmine mis estudios y por la fortaleza demostrada y las buena costumbres en todo momento

con la finalidad de que Yo sea un hombre útil para la sociedad.

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AGRADECIMIENTO

A la Universidad Central del Ecuador, Facultada de Jurisprudencia Ciencias Políticas y Sociales,

alma mater, a los profesores que conforman esta prestigiosa universidad , por brindar día tras día

un conocimientos nuevo a sus estudiantes, en especial al Doctor Álvaro Román Márquez,

excelente profesor y catedrático universitario, por brindarme su sabiduría y su conocimiento

jurídico, a la vez no debo dejar de lado para reiterar mis sentimientos de mi mas alta consideración

y estima, a la Señora Nancy Beatriz Pachala Taris; y, a mi hijo Sebastián Josué Manobanda

Pachala, por la motivación a seguir adelante con la elaboración de esta tesis fruto de mi enorme

dedicación y esfuerzo.

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DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 01 de abril del 2015

Yo, Raúl Oswaldo Manobanda Chimbo, autor de la investigación, con cédula de ciudadanía N°

020194144-0 libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de grado titulado:

“IMPUTABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO

INTEGRAL PENAL” es de mi plena autoría, original y no constituye plagio o copia alguna,

constituyéndose en documento único, como mandan los principios de la investigación científica,

de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente

Raúl Oswaldo Manobanda Chimbo

C.I.: 020194144-0

Correo: [email protected]

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AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Raúl Oswaldo Manobanda Chimbo, en calidad de autor de la tesis realizada sobre

“IMPUTABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO

INTEGRAL PENAL”, por medio de la presente autorizo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL

ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o parte de los que contienen

esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización,

seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y

demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito D.M., a 01 de abril del 2015

FIRMA

CC: 020194144-0

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APROBACIÓN DEL TUTOR

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APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

Los miembros del Tribunal de Grado aprueban el trabajo de investigación titulado:

“IMPUTABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO

INTEGRAL PENAL”

Quito, 5 de abril del 2015

Para constancia firman:

TRIBUNAL DE GRADO

F/……………………..……

N

F……..……………… F…...………………

N N

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ........................................................................................................................... ii

AGRADECIMIENTO .................................................................................................................. iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................................. iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ............................................................. v

APROBACIÓN DEL TUTOR ..................................................................................................... vi

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR ................................................................. vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS ..................................................................................................... viii

ÍNDICE DE CUADROS ............................................................................................................ xiv

ÍNDICE DE GRÁFICOS ............................................................................................................ xv

RESUMEN EJECUTIVO .......................................................................................................... xvi

ABSTRACT .............................................................................................................................. xvii

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 1

CAPÍTULO I ................................................................................................................................. 4

1. EL PROBLEMA ................................................................................................................... 4

1.1 Planteamiento del problema .......................................................................................... 4

1.1.1 Ubicación del problema en un contexto socio – cultural .......................................... 4

1.1.2 Delimitación del problema ........................................................................................ 5

1.1.3 Formulación del problema ........................................................................................ 6

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1.1.4 Evaluación del problema ........................................................................................... 6

1.2 Objetivos ....................................................................................................................... 6

1.2.1 Objetivo general ........................................................................................................ 6

1.2.2 Objetivos específicos ................................................................................................. 7

1.3 Justificación ................................................................................................................... 7

CAPITULO II ............................................................................................................................... 9

2. MARCO TEÓRICO .............................................................................................................. 9

2.1 Fundamentación teórica ................................................................................................ 9

2.1.1 Antecedentes de estudio ............................................................................................ 9

2.1.1.1 Antecedentes investigativos ...................................................................................... 9

2.1.1.2 Antecedentes históricos ........................................................................................... 11

2.1.1.3 Fundamentación legal ............................................................................................. 12

2.1.2 Definición de términos básicos ............................................................................... 12

2.1.2.1 Conceptos ................................................................................................................ 13

2.2 Hipótesis ...................................................................................................................... 14

2.3 Variables ..................................................................................................................... 14

2.3.1 Variable independiente ............................................................................................ 14

2.3.2 Variables dependientes ............................................................................................ 14

2.4 Cuerpo de la investigación .......................................................................................... 14

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TÍTULO PRIMERO .................................................................................................................... 15

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ...................................................... 15

ANTECEDENTES HISTÓRICOS ......................................................................................... 15

TEORÍAS A FAVOR DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 18

TEORÍAS CONTRARIAS A LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

................................................................................................................................................. 27

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUTACIÓN ....................................................... 34

TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................. 38

RESPONSABILIDAD JURÍDICO PENAL ............................................................................... 38

ANTECEDENTES HISTÓRICOS ......................................................................................... 38

DEFINICIÓN LEGAL ............................................................................................................ 41

DEFINICIÓN DOCTRINARIA ............................................................................................. 42

CLASES DE RESPONSABILIDAD PENAL ........................................................................ 45

TÍTULO TERCERO ................................................................................................................... 47

REQUISITOS DE LA CULPABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL COIP

ECUADOR ................................................................................................................................. 47

VOLUNTAD DE COMETER EL ILÍCITO ........................................................................... 47

CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA ............................. 48

ATRIBUCIÓN DEL HECHO COMETIDO ........................................................................... 51

DELITOS ATRIBUIBLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS .............................................. 53

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TÍTULO IV ................................................................................................................................. 59

DERECHO PENAL E IMPUTACIÓN ...................................................................................... 59

DEFINICIÓN DEL DERECHO PENAL ............................................................................... 59

FINALIDAD DEL DERECHO PENAL ................................................................................. 62

PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD ...................................................................................... 66

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD ........................................................................................ 70

SUJETO ACTIVO DE LA INFRACCIÓN PENAL .............................................................. 74

CAPITULO III ............................................................................................................................ 78

3. MARCO METODOLÓGICO ............................................................................................. 78

3.1 Tipos de investigación ................................................................................................. 78

3.1.1 Investigación bibliográfica ...................................................................................... 78

3.1.2 Investigación histórica ............................................................................................. 79

3.1.3 Investigación de campo ........................................................................................... 79

3.2 Población o muestra .................................................................................................... 79

3.2.1 Muestra .................................................................................................................... 79

3.3 Métodos ....................................................................................................................... 80

3.3.1 Métodos Científicos ................................................................................................ 80

3.3.1.1 Método Analítico ..................................................................................................... 80

3.3.1.2 Método Deductivo ................................................................................................... 80

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3.3.1.3 Método histórico comparativo................................................................................. 80

3.3.1.4 Método Estadístico .................................................................................................. 80

3.3.2 Técnicas ................................................................................................................... 81

3.3.3 Instrumentos ............................................................................................................ 81

3.4 Recolección de la Información .................................................................................... 82

3.5 Procesamiento y análisis de la información ................................................................ 82

3.5.1 Procesamiento de la información ............................................................................ 82

3.5.2 Análisis de la información ....................................................................................... 83

CAPITULO IV ............................................................................................................................ 84

4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ................................................... 84

4.1 Formulario N° 1 .......................................................................................................... 84

4.1.1 Análisis e interpretación de resultados .................................................................... 87

a. Descripción General de los encuestados ......................................................................... 97

b. Formulario n° 2 ............................................................................................................... 99

i. Análisis e interpretación de resultados ............................................................................ 99

CONCLUSIONES .................................................................................................................... 102

RECOMENDACIONES ........................................................................................................... 104

CAPITULO V ........................................................................................................................... 106

5. PROPUESTA .................................................................................................................... 106

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xiii

5.1 Justificación ............................................................................................................... 106

5.2 Objetivo ..................................................................................................................... 107

5.2.1 Objetivo general .................................................................................................... 107

5.2.2 Objetivos específicos ............................................................................................. 107

5.3 Ubicación sectorial y física ....................................................................................... 107

5.4 Mapa .......................................................................................................................... 108

5.5 Características ........................................................................................................... 108

5.5.1 Beneficiarios.......................................................................................................... 110

5.5.1.1 Beneficiarios directos ............................................................................................ 110

5.5.1.2 Beneficiarios indirectos ......................................................................................... 110

5.6 Factibilidad ................................................................................................................ 110

5.7 Descripción de la propuesta ...................................................................................... 111

5.8 Fases del proyecto ..................................................................................................... 114

5.9 Cronograma de Actividades ...................................................................................... 115

5.10 Presupuesto ............................................................................................................... 115

Bibliografía ............................................................................................................................... 117

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ÍNDICE DE CUADROS

Cuadro 1 – Población de la investigación ................................................................................... 79

Cuadro 2 – Pregunta 1 ................................................................................................................. 87

Cuadro 3 – Pregunta 2 ................................................................................................................. 88

Cuadro 4 – Pregunta 3 ................................................................................................................. 89

Cuadro 5- Pregunta 4 .................................................................................................................. 90

Cuadro 6- Pregunta 5 .................................................................................................................. 91

Cuadro 7 – Pregunta 6 ................................................................................................................. 92

Cuadro 8 – Pregunta 7 ................................................................................................................. 93

Cuadro 9 – Pregunta 8 ................................................................................................................. 94

Cuadro 10 – Pregunta 9 ............................................................................................................... 95

Cuadro 11 – Pregunta 10 ............................................................................................................. 96

Cuadro 12 – descripción de encuestados, sexo. .......................................................................... 97

Cuadro 13 – descripción de encuestados, edad ........................................................................... 97

Cuadro 14 – descripción de encuestados, profesión .................................................................... 98

Cuadro 15 – Cronograma de Actividades ................................................................................. 115

Cuadro 16 - Presupuesto ........................................................................................................... 115

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ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1 – Pregunta 1 ................................................................................................................ 87

Gráfico 2 – Pregunta 2 ................................................................................................................ 88

Gráfico 3 – Pregunta 3 ................................................................................................................ 89

Gráfico 4- Pregunta 4 .................................................................................................................. 90

Gráfico 5 – Pregunta 5 ................................................................................................................ 91

Gráfico 6 – Pregunta 6 ................................................................................................................ 92

Gráfico 7 – Pregunta 7 ................................................................................................................ 93

Gráfico 8 – Pregunta 8 ................................................................................................................ 94

Gráfico 9 – Pregunta 9 ................................................................................................................ 95

Gráfico 10 – Pregunta 10 ............................................................................................................ 96

Gráfico 11 - descripción de encuestados, sexo............................................................................ 97

Gráfico 12 - descripción de encuestados, edad. .......................................................................... 98

Gráfico 13 - descripción de encuestados, profesión. ................................................................... 98

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RESUMEN EJECUTIVO

Imputabilidad de las Personas Jurídicas en el Código Orgánico Integral Penal

La vigencia el nuevo Código Orgánico Integral Penal en nuestro país, representa de manera

general, la modernización del sistema penal ecuatoriano. Los cambios que se realizaron en la

nueva ley penal no fueron solo en cuanto a la inclusión de nuevos tipos penales, sino que se

realizaron importantes cambios estructurales. Uno de los cambios más representativos es la

punibilidad de las personas jurídicas, esta responsabilidad como lo afirma el nuevo Código, es

independiente de la responsabilidad de las personas naturales, es decir del representante jurídico

de la persona jurídica. Alrededor del mundo se ha discutido a nivel dogmático y teórico si es

posible atribuirles responsabilidad a las personas jurídicas, entes ficticios creados por la ley; sin

embargo es necesario revisar nuestra normativa a fin de determinar si este nuevo modelo en

nuestro país está estructurado de manera coherente y de acuerdo con las disposiciones legales

aplicables.

Palabras Claves: Responsabilidad personas jurídicas, Punibilidad, Imputabilidad,

Responsabilidad de los Administradores, Sanción, Culpabilidad.

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ABSTRACT

Accountability of legal persons in the integral Organic Penal Code

The entry into force the new Organic Integral Penal Code in our country, represents in general,

the modernization of the Ecuadorian criminal justice system. The changes that were made in the

new penal law were not only in terms of the inclusion of new criminal types, but that major

structural changes were made. One of the most representative changes is the ability to punish

legal persons, this responsibility as it is determined in the new Code, is independent from the

liability of natural persons, that is the legal representative of the legal person. Worldwide it has

been discussed at a dogmatic and theoretical level if it is possible to attribute responsibility to

legal persons, fictitious entities created by the law; however, it is necessary to review our

legislation in order to determine if this new model in our country is structured in a coherent

manner and in accordance with the applicable legal provisions.

LIABILITY OF LEGAL PERSONS / ABILITY TO PUNISH LEGAL PERSONS /

ACCOUNTABILITY OF LEGAL PERSONS

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INTRODUCCIÓN

El constante cambio de las sociedades alrededor del mudo ha hecho que el derecho también deba

evolucionar de manera paralela y a veces necesariamente anticiparse a las nuevas relaciones

sociales y conductas que deben ser reguladas para lograr la armonía social. En la actualidad, el

derecho penal pese a ser un instrumento de ultima ratio, es el mecanismo jurídico que por la

trascendental labor que brinda en la sociedad como reestablecido del equilibrio social vulnerado

por los delitos, por ello es indispensable que éste, se ajuste a los constantes cambios sociales, en

cuanto a la tipicidad, sujetos penales y sanciones.

El fenómeno económico conocido como globalización se ha dado en gran parte gracias a la

influencia del poder de la organización de un colectivo de personas que tiene un fin común,

denominado como empresa a nivel económico, pero que dentro de la rama jurídica se puede

denominar de manera general como sociedad.

El Código Civil señala en su artículo 1957 que “Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más

personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan”

(Código Civil); el inciso final de este mismo artículo dice: “La sociedad forma una persona jurídica,

distinta de los socios individualmente considerados”. Primeramente la ley señala que la sociedad

se conformará mediante un contrato cuyo objeto será el de obtener beneficios que serán repartidos,

para ello se emprenderá la realización de actividades (lógicamente lícitas); y finalmente

manifiesta que se le concede personería jurídica a la sociedad, ya que se le concede la facultad de

actuar por sí misma otorgándole derechos y la capacidad de obligarse.

La incidencia que tiene las sociedades a nivel internacional ha generado que estas se constituyan

en instrumentos para el cometimiento de delitos y que sus acciones se vinculen con distintos fines

criminales. Ya en derecho romano se señalaba que “societas delinquere non potest”; haciendo

alusión a que en sentido jurídico penal estricto existía una imposibilidad de que una persona

jurídica pueda cometer “actos ilícitos penales” debido a que estos actos no constituyen “acción”

en sentido jurídico porque no pueden ser imputables de la misma manera que los realizados por

personas naturales (todos los individuos de la especie humana).

Desde entonces hasta la actualidad, diversas han sido las posturas acerca de la posibilidad de que

exista responsabilidad penal en las personas jurídicas por el cometimiento de un delito; en las

últimas décadas la discusión se ha ampliado debido al incremento de las actividades económicas

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a nivel mundial y lamentablemente con ello la criminalidad económica mediante la utilización de

personas jurídicas.

Nuestra legislación define a la persona jurídica en el artículo 564 del Código Civil de la siguiente

manera: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” (Código Civil). Algunos

tratadistas se han manifestado contrarios a esta definición, puesto que la persona jurídica no puede

ser una mera ficción, pues tiene una existencia que se ve reflejada en torno a las acciones que

ejerce.

En el siglo XIX el tratadista Savigny señalo que la persona jurídica es una “ficción jurídica” que

se encuentra dotada de una “capacidad artificial”, esto llevó a este pensador a considerar que la

responsabilidad tenía validez a nivel jurídico, negando la posibilidad del cometimiento material;

contrario a esta postura el tratadista Gierke, con su teoría organicista en donde sostenía que dicho

ente es un “organismo social”, es decir existe el reconocimiento de que las personas jurídicas

están formadas por personas y por tanto sus acciones responden estrictamente los intereses de

éstas.

En nuestra país a partir de que entre en vigencia el nuevo Código, se sancionará penalmente a las

personas jurídicas por primera vez, esto sin tomar en consideración de que los requisitos que

establece el mismo Código para que exista culpabilidad no son aplicables a la persona jurídica

con lo cual se evidencia una contradicción en la nueva ley penal que podría traer como

consecuencia la falta de aplicación de la sanción; o en su defecto, una aplicación fuera del marco

legal establecido.

CAPÍTULO I, EL PROBLEMA.- El presente capítulo contiene la formulación y planteamiento

del problema de la investigación, además se establecen las interrogantes que permitirán encaminar

la investigación y delimitarla. Finalmente se establecen la importancia del tema a tratar así como

los objetivos generales y específicos.

CAPÍTULO II, MARCO TEÓRICO.- En este capítulo se abordará los antecedentes de la

investigación del tema así como los criterios doctrinarios, teóricos y filosóficos realizados por

otros autores, la formulación de la hipótesis y las variables. En el Título Primero se tratará acerca

del Derecho Penal y la Imputabilidad, en el Título Segundo acerca de la Responsabilidad Jurídico

Penal, en el Título Tercero la Responsabilidad de las Personas Jurídicas y finalmente en el Título

Cuarto acerca de los requisitos de la culpabilidad según el Código Orgánico Integral Penal en

Ecuador.

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CAPÍTULO III, METODOLOGÍA.- En este capítulo se tratarán los métodos a ser aplicados en

el desarrollo del plan y de la tesis, y de manera general el diseño de la misma; la población y la

muestra que permitirán obtener datos, además se puntualizarán las técnicas e instrumentos a ser

utilizados en el trabajo investigativo, así como su validez y confiabilidad. Finalmente se

determinará la caracterización de la propuesta.

CAPÍTULO IV, ASPECTOS ADMINISTRATIVOS.- En el capítulo cuarto se describen los

recursos humanos, los recursos técnicos y los recursos materiales además de establecer el cuadro

de los recursos financieros o presupuesto del trabajo y el cronograma de actividades. El presente

plan de tesis contiene también las referencias bibliográficas, el esquema demostrativo y hace

mención de los anexos.

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CAPÍTULO I

1. EL PROBLEMA

1.1 Planteamiento del problema

1.1.1 Ubicación del problema en un contexto socio – cultural

El Código Orgánico Integral Penal señala en su artículo 49 “En los supuestos previstos en este

Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables

por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados” (Código Orgánico Integral Penal,

2015). Mediante esta disposición la nueva legislación penal manifiesta que existe punibilidad para

las personas jurídicas y que de manera general, todas las acciones ilícitas realizadas por los

administradores de la persona jurídica, así como sus delegados de los mismos, ya sean de acción

o de omisión también recaen sobre la persona jurídica.

La misma Código manifiesta en inciso segundo del mismo artículo “La responsabilidad penal de la

persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan

con sus acciones u omisiones en la comisión del delito” (Código Orgánico Integral Penal, 2015); lo

cual evidencia que existe una diferenciación respecto a la sanción para los dos tipos de personas.

La única excepción para las sanciones establecidas, se limita aunque el daño producido sea

efectuado por un administrador o delegado, no en beneficio de la tal persona ni de la sociedad o

de alguna persona que la integre, sino en beneficio de una tercera persona que no pertenezca a las

antes mencionadas.

Si bien es cierto la sanción en sí a la persona jurídica a lo largo del tiempo ha sido controvertida

y ampliamente debatida por diversos tratadistas en relación a la naturaleza jurídica de esta sanción

a nivel dogmático, no es menos problemático que nuestra ley penal, al ser la primera vez que

contempla este tipo de punibilidad, tenga algunos desaciertos en relación a los propios elementos

de la culpabilidad.

El anterior Código Penal señalaba como requisitos para que exista culpabilidad como elementos

de la responsabilidad penal la voluntad y conciencia y se manifestaba que existía una presunción

de que todas las infracciones penales eran cometidas con voluntad mientras no se demuestre lo

contrario (presunción penal de la infracción), naturalmente que esta disposición estaba ajustada a

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derecho, ya que no se existía la imputabilidad de las personas jurídicas, por lo que los elementos

voluntad y conciencia eran estrictamente aplicables hacia las personas naturales con las

excepciones previstas en la misma ley (dementes o alienados mentales).

La nueva ley penal manifiesta dos nuevos requisitos para que exista culpabilidad en el

cometimiento de un ilícito; si bien es cierto el primer requisito: “que la persona sea imputable” se

puede aplicar a nivel legal con lo previsto en el artículo 49 del nuevo código; el segundo requisito:

“que la persona actué con conocimiento de la antijuridicidad de la conducta”, no es aplicable

para las personas jurídicas, puesto que equivale a señalar que las personas jurídicas poseen

conciencia propia en la realización de sus actos, cuando este elemento no existe materialmente,

sino que se le sus actos se limitan a la voluntad y conciencia de una persona natural con suficiente

representación jurídica para actuar en su nombre, aunque esto no siempre sea del todos cierto,

puesto que se podría utilizar también de manera dolosa esta representación sin ser titular de estos

derechos.

De esta manera, la nueva legislación penal cae en contradicción, al señalar por un lado, que las

personas jurídicas son imputables, y por otro lado al exigir como requisitos para que se presente

la culpabilidad el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta al momento de cometer un

ilícito; lo que puede desembocar en un problema jurídico al momento de establecer sanciones a

las personas jurídicas, o que se discuta acerca de la legalidad de las sanciones si se llegaran a

aplicar.

1.1.2 Delimitación del problema

El presente proyecto de investigación se enfocará en el nuevo modelo de imputación jurídico

penal que entró en vigencia con el Código Orgánico Integral Penal; mediante el cual, no solo

cambian los requisitos para que una persona natural sea considerada como responsable por una

infracción cometida y tipificada dentro del catálogo penal, sino que según la nueva legislación

ecuatoriana, es posible la imputación de las personas jurídicas por primera vez en nuestro país.

Lejos de los debates doctrinarios que se han dado a nivel mundial en la doctrina acerca de la

validez de imputación a las personas jurídicas, que nuestra legislación define como “entes

abstractos capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones”, la investigación pretende establecer la

legalidad de esta imputación según el COIP, pues al menos uno de los requisitos para que se

presente la culpabilidad (que la persona actúe con conocimiento de la antijuridicidad de la

conducta cometida), es inaplicable para las personas jurídicas, pues al ser entes abstractos carecen

de la capacidad cognoscitiva por sí mismas, y el Código no hace una referencia de las personas

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naturales que actúen en su nombre mediante representación que esté acorde con los requisitos

establecidos en la ley.

Por la naturaleza investigativa, será necesario tomar en consideración las principales teorías,

escuelas y doctrinas, tanto a favor como en contra de la imputación de las personas jurídicas, a

fin de hacer un acercamiento de la naturaleza de esta imputación, pero también se consideraran

los aspectos elementales del Derecho Penal y de la Teoría del Delito, profundizando en aquellos

en los cuales sea necesario como la tipicidad, culpabilidad, y principalmente la antijuridicidad.

1.1.3 Formulación del problema

¿Es posible la imputabilidad de las personas jurídicas al ser entes ficticios creados por el

derecho no pueden obrar con conocimiento de la antijuridicidad de la conducta de

acuerdo con los elementos de culpabilidad señalados en el Código Orgánico Integral

Penal, siendo necesario una reformulación del elemento siendo necesario motivar una

reforma de este cuerpo normativo?

1.1.4 Evaluación del problema

¿Es posible que exista responsabilidad de las personas jurídicas a nivel dogmático?

¿Cuáles son las principales tesis a favor y en contra de la punibilidad penal de las personas

jurídicas?

¿Cuáles son los cuestionamientos dogmáticos a la responsabilidad penal de las personas

jurídicas?

¿Qué es la responsabilidad jurídico penal?

¿Cuáles son los elementos de la culpabilidad del derecho penal y cuáles son los que están

contemplados en el COIP?

1.2 Objetivos

1.2.1 Objetivo general

Determinar la aplicación de la imputabilidad las personas jurídicas de acuerdo con los

elementos de culpabilidad señalados en el Código Orgánico Integral Penal

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1.2.2 Objetivos específicos

Conocer cuál es la postura de la doctrina acerca de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas

Señalar las principales escuelas y tratadistas a favor y en contra de la punibilidad de las

personas jurídicas

Determinar cuáles son los principales cuestionamientos a la imputabilidad de las personas

jurídicas

Definir que es la responsabilidad jurídico penal a nivel legal y doctrinario

Identificar cuáles son los elementos de la culpabilidad del derecho penal y cuáles son los

que están contemplados en el COIP

1.3 Justificación

Desde el punto de vista social, el ser humano ha sufrido una serie de cambios de sus orígenes,

debido a los beneficios que le brindaba una vida en sociedad, renunció a una vida solitaria,

relacionándose de diversa manera con sus semejantes. Estos grupos abarcaron cada vez un mayor

número de actividades; de la misma manera, las relaciones fueron más complejas y con el

desarrollo de las grandes civilizaciones tanto las actividades sociales, culturales y comerciales se

vieron en la necesidad de ser reguladas.

Desde la primitiva societas fratrum del derecho romano, primeras sociedades del derecho basado

en vínculos familiares, las sociedades fueron adquiriendo cada vez un mayor protagonismo en el

desarrollo económico. En el derecho romano nunca se hizo distinción de la personalidad jurídica

de las societas, constituía desde todo punto de vista una ficción, puesto que los únicos con

personalidad jurídica eran los socios que lo conformaban, que debía ser ciudadanos romanos que

eran los únicos con todas las libertades.

De esta manera, la responsabilidad siempre recayó sobre las personas naturales, puesto que la

sociedad era una ficción creada por la ley incapaz de ejercer actos por sí misma. A partir del

renacimiento, las doctrinas consideraron como sujetos de derecho a las sociedades, puesto que se

consideró que ejercía actos que no podía ser atribuibles a los socios como tales, sino que eran

producto de una decisión colectiva (Doctrina del Acto social Constitutivo, Acto colectivo y Acto

complejo); con lo cual se aproxima a la creación de las personas jurídicas dentro del derecho.

Ya a partir del siglo XX, y con el fenómeno de la globalización económica, las sociedades,

compañías y empresas son las principales protagonistas del mercado económico mundial, con ello

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también merecen una regulación más exhaustiva, ya que los diversos actos que realizan a nivel

local como internacional tiene un impacto inmediato en la sociedad.

Lamentablemente existen también, un porcentaje de estas sociedades que no ha utilizado de

manera muy lícita la realización de actividades que le concede la ley, y aprovechándose de los

medios societarios ha cometido una serie de delitos para beneficio de quienes se encuentran bajo

la administración de estas.

Sin embargo, esto no significa que la imputabilidad a las personas jurídicas sea una solución a

esta problemática ya que deben considerarse varios aspectos de orden dogmático, social y

principalmente legal. Si bien es cierto por un lado se encuentra el interés colectivo de la sociedad

y la protección de sus derechos, por otro lado se halla el perjuicio que se le hace a los socios,

quienes designan un administrador que puede aprovecharse del buen nombre de la empresa para

cometer ilícitos, sin que por ello, hayan estado previamente de acuerdo con el cometimiento del

mismo, siendo a la vez tan víctimas de la infracción como las víctimas primarias.

También se debe entender que al no tener voluntad una persona jurídica, no se la podría considerar

en ningún caso como un sujeto del delito, sino como un medio para el cometimiento del mismo,

de esta manera no se contraría las disposiciones legales y al mismo tiempo no se perjudica a la

persona jurídica, puesto que una sanción, más que un perjuicio pecuniario en el pago de una multa,

le representa un daño irreparable ante el mercado y la propia sociedad, ocasionándole perjuicios

que la podrían llevar a la quiebra.

La importancia de esta investigación radica en establecer de una manera apegada al derecho, la

imputabilidad de las personas jurídicas, de determinar si los requisitos que establece la ley penal

para determinar la culpabilidad, son aplicables al caso de las personas jurídicas, y de señalar vías

factibles para una reparación en los delitos que involucren a las personas jurídicas que beneficia

a la sociedad y no perjudiquen tan gravemente a las sociedades y accionistas.

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CAPITULO II

2. MARCO TEÓRICO

2.1 Fundamentación teórica

El presente trabajo de investigación se fundamenta en el derecho penal, principalmente en el

análisis de la teoría responsabilidad jurídico penal, los requisitos para que una persona pueda

llegar a ser considerada como imputable le, y pueda ser sancionada de acuerdo al procedimiento

penal ecuatoriano contemplado en el Código Orgánico Integral Penal. De igual manera se tomará

en cuenta los requisitos para que exista culpabilidad contemplados a nivel legal y doctrinario.

Para este objetivo la principal fundamentación de carácter bibliográfico puesto que todo análisis

legal debe partir de la fundamentación doctrinaria; ya que no se puede pretender imputar a las

personas jurídicas si antes examinar de manera profunda los elementos de la punibilidad y de la

culpabilidad jurídico penal y todos los principios generales del derecho penal aplicables a la

investigación.

Finalmente se tomará en consideración los principios constitucionales, ya que a través de estos se

garantizan los derechos fundamentales tanto a los seres humanos en general como de las personas,

esto con la finalidad de armonizar los preceptos constitucionales que se puedan vulnerar,

vinculándolos de manera coherente con la investigación.

2.1.1 Antecedentes de estudio

2.1.1.1 Antecedentes investigativos

Los tratadistas consideran como el origen de todas la sociedades comerciales a la “societa omnium

bonorum”, que era un contrato por el cual dos o más personas se comprometían a aportar la

totalidad de sus bienes presentes y futuros como si se tratará de un único conjunto patrimonial,

con el objeto de realizar un fin lícito. Esta sería la primera sociedad que se constituiría con el

objetivo de realizar un fin licito, sin embargo como se ha manifestado con anterioridad, en el

derecho romano no existía la personalidad jurídica en sentido estricto, pues era una ficción, ya

que todos los actos eran atribuidos a las personas naturales que la conformaban.

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Estas sociedades eran exclusivamente de origen familia, fue a partir de la época feudal, en donde

se permitió la inclusión de personas ajenas al vínculo familiar a para la constitución de sociedades,

A partir del medioevo, donde se desarrolla un mayor índice de actividades económicas que

permitió paralelamente desarrollar los modelos societarios.

En cuanto a la responsabilidad se puede señalar que únicamente existía responsabilidad civil, en

un inicio la responsabilidad era únicamente con los demás socios, pero posteriormente se extendió

hacia terceras personas, con el fin de que proteger los derechos de los contratantes con las

empresas. En Lo que tiene que ver con la administración, no existían administradores designados

pera esa función exclusivamente, sino que todos los socios ejercían esta función, existía un

mandato recíproco colectivo, si un socio obligaba a la compañía a realizar un determinada

contrato, lo hacía con la condición de que si otro lo hacía venideramente, este también debía

aceptar la nueva obligación.

En Florencia surgiría la “Compañía”, organizaciones comerciales que se distingue por el rol de

los socios que actúan en forma colectiva en base a un mandato; además todos ellos son

responsables solidariamente por las deudas sociales, lo que distingue sin duda a esta compañía es

que por primera vez la persona ficticia ejerce actos por sí misma, con lo cual se empieza a separar

la responsabilidad de cada socio con la responsabilidad, derechos y obligaciones de las

sociedades, es decir se da por primera vez un acercamiento al reconocimiento de las personas

jurídicas.

En cuanto a la responsabilidad penal, si bien es cierto en el derecho clásico en lo referente a las

“societas delinquere potest” se reconocía la subjetivamente la responsabilidad de ciertos grupos

de personas, no se hizo un reconocimiento expreso de la responsabilidad penal de las personas

jurídicas, si tan solo se reconoce una cierta capacidad delictiva de las “universitas”.

En el siglo XIX y XX fue donde por primera vez se plantea como tal la responsabilidad de las

personas jurídicas, se habla de que existía la posibilidad de un delito cometido por la corporación

(antigua universitas), cuando la acción penalmente responsable respondía a una decisión conjunta

de sus miembros.

Los canonistas aceptaron esta idea de que, sin embargo consideraron que siendo la corporación

una persona ficticia, la idea de que además del delito cometido por la corporación debía juzgarse

separadamente e imputarse a sus miembros en calidad de coautores o instigadores.

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Desde esta primera idea, varios han sido los tratadistas de derecho penal que se han manifestado

tanto a favor como en contra de que exista la punibilidad de las personas jurídicas, sin que hasta

la actualidad se haya dejado el controvertido debate. Por primera vez en nuestro país a partir de

finales del Agosto, el Ecuador será parte de estas discusiones al aplicar la imputación de las

personas jurídicas sin que al momento se hayan aclarado ciertas contradicciones a nivel legal y

doctrinario.

2.1.1.2 Antecedentes históricos

La presente investigación tiene como antecedentes históricos algunos hechos muy concretos

relacionados con el sistema estructural penal ecuatoriano y su evolución hasta el actual modelo

planteado en el Código Orgánico Integral Penal; por una parte; y también algunos hechos

relacionados con la doctrina internacional moderna que es la que ha propuesto la imputación penal

de las personas jurídicas.

El primer elemento de gran importancia para la investigación es la promulgación de la

Constitución del año 2008, mediante la cual se cambia de un sistema constitucional de derecho

hacia un nuevo paradigma de Estado constitucional de derechos y justicia social,

consecuentemente, bajo este modelo, los derechos son de inmediata aplicación y priman por

encima de la normativa jurídica, siendo exigibles en cualquier momento.

Este cambio se reflejó en toda la estructura jurídica de nuestro país, incluida en el sistema penal;

ya que con la finalidad de garantizar los derechos de los ciudadanos y de protegerlos de una serie

de abusos ocurridos en el pasado por parte algunas empresas e instituciones del derecho privado

que vulneraron los derechos ciudadanos, se inicia un análisis de la imputación y de la

responsabilidad que tienen las personas jurídicas por el cometimiento de delitos; este debate ya

se venía realizando de manera amplia a nivel internacional.

Finalmente el hecho generador de la investigación es la aprobación del Código Orgánico Integral

Penal a finales del año 2014, con el cual, las personas jurídicas son imputables y tiene

responsabilidad penal por los actos realizados por sus representantes legales, accionistas,

funcionarios y una serie de personas naturales previstas en la misma ley que tiene relación con

las actividades y objeto social de la persona jurídica.

Con la aprobación del nuevo Código en materia penal, surgen una serie de interrogantes y

cuestionamientos respecto a la propia imputación de las personas jurídica así como de los

elementos que se requiere para que se presente la culpabilidad, pues a diferencia del Código

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anterior que requería que la acción delictiva fuera cometida con voluntad y conciencia; el nuevo

Código señala como requisitos la imputación de la persona y que el cometimiento del tipo penal

sea realizado con conocimiento de la antijuridicidad de la acción; algo que una persona jurídica

no puede realizar, puesto que tal como lo define el Código Civil ecuatoriano, se trata de un “ente

ficticio”, por tanto carece de la capacidad cognitiva que se requiere para cumplir con este elemento

y por tanto poder ser considerado como culpable en el cometimiento de un delito.

2.1.1.3 Fundamentación legal

Debido a la naturaleza de la presente de investigación se tomará en cuenta principalmente las

fuentes de carácter bibliográfico, para lo cual se basará principalmente en tratados doctrinarios y

estudios de otros autores realizados con anterioridad; por este motivo la investigación estará

basada en fuentes de tipo secundarias. En este sentido es prudente tomar en consideración toda la

información necesaria sobre la teoría de la responsabilidad jurídica penal y de los elementos de

la culpabilidad.

Lógicamente deberán abordarse los cuerpos jurídicos pertinentes para este trabajo investigativo

tales como el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Orgánico Integral Penal,

Código Civil y armonizarlos con los derechos contemplados en la Constitución del Ecuador.

Debido a la importancia que tiene en la actualidad, es necesario tomar en consideración los

numerosos tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, sobre todos los que

tiene que ver con materia penal.

Ya que en nuestro país no existe ningún antecedente de la sanción a las personas jurídicas a nivel

judicial, para la presente investigación es necesario acudir al derecho comparado, por lo que se

tomará en consideración las principales doctrinas internacionales.

Finalmente se realizará una investigación de campo para determinar la opinión de expertos acerca

del problema de investigación, así como la aceptación de los profesionales del derecho con que

se sancione a las personas jurídicas.

2.1.2 Definición de términos básicos

CULPA.- “En sentido amplio se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no. de una

persona que produce un mal o daño: en cuyo caso culpa equivale a causa” (Cabanellas, 2008)

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CONDUCTA.- “(Del lat. conducta, conducida, guiada). Manera con que los hombres se

comportan en su vida y acciones”. (RAE, 2014)

CONOCIMIENTO.- “Inteligencia, entendimiento, razón de los hombres. | Reconocimiento,

confesión. | Comunicación, trato con alguien. | Identificación de una persona”. (Cabanellas,

2008)

DOLO.- “En Derecho Penal constituye dolo la resolución libre y consciente de realizar

voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley.” (Cabanellas, 2008)

ILÍCITO.- “Lo prohibido por la ley a causa de oponerse a la justicia, a la equidad, a la razón

o a las buenas costumbres. |Ilegal. | Inmoral. | Contrario a pacto obligatorio.” (Cabanellas, 2008)

IMPUTABLE.- “Capaz penalmente. | Individuo a quien cabe atribuirle un delito por la

conciencia, libertad, voluntad y lucidez con que ha obrado”. (Cabanellas, 2008)

PERSONA JURÍDICA.- “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer

derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

(Código Civil)

PUNIBLE.- “Merecedor de castigo. | Penado en la ley” (Cabanellas, 2008)

RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- “La ajena a un acto u omisión penado por la ley y

realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria” (Cabanellas, 2008)

SANCIÓN.- “En general, ley, reglamento, estatuto. | Solemne confirmación de una disposición

legal por el jefe de un Estado, o quien ejerce sus funciones. | Aprobación. | Autorización. | Pena

para un delito o falta. |Recompensa por observancia de preceptos o abstención de lo vedado.

|PENAL. La amenaza legal de un mal por la comisión u omisión de ciertos actos o por la

infracción de determinados preceptos. (V. CLÁUSULAPENAL, PENA.)” (Cabanellas, 2008)

SOCIEDAD.- “Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner

algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad

forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”. (Código Civil)

2.1.2.1 Conceptos

CULPABILIDAD.- “Calidad de culpable, de responsable de un malo de un daño. | Imputación

de delito o falta, a quien resulta agente de uno u otra, para exigir la correspondiente

responsabilidad, tanto civil como penal. (V.INCULPAR.”) (Cabanellas, 2008)

DELITO.- “Etimológicamente, la palabra delito proviene del latín delictum, expresión también

de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena. En general, culpa, crimen,

quebrantamiento de una ley imperativa.” (Cabanellas, 2008)

IMPUTABILIDAD.- Capacidad para responder; aptitud para serle atribuida a una persona

una acción u omisión que constituye delito o falta. | La relación de causalidad moral entre el

agente y el hecho punible. (Cabanellas, 2008)

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RESPONSABILIDAD PENAL.- La que se concreta en la aplicación de una pena, por acción

u omisión-dolosa o culposa del autor de una u otra. (Cabanellas, 2008)

2.2 Hipótesis

Las personas jurídicas no pueden ser imputables de acuerdo con los elementos de culpabilidad

señalados en el Código Orgánico Integral Penal, puesto que al ser entes ficticios creados por el

derecho no pueden obrar con conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, siendo necesario

una reformulación del elemento: conocimiento de la antijuridicidad de la conducta establecido

en el COIP, por lo cual es necesario motivar una reforma de este cuerpo normativo.

2.3 Variables

La imputación de las personas jurídicas en nuestro país no puede ser aplicado, debido a que la

misma ley penal señala que para que exista culpabilidad deben presentarse dos elementos, el

primer es que la persona sea imputable, y el segundo, que la persona al momento de cometer el

delito actué con conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, lo cual no puede ser posible,

debido a que las personas jurídicas son entes ficticios creados por la ley.

2.3.1 Variable independiente

La imputación de las personas jurídicas

2.3.2 Variables dependientes

Responsabilidad jurídica penal

Requisitos para que se presente la culpabilidad por un delito cometido

Conocimiento de la antijuridicidad de la conducta

2.4 Cuerpo de la investigación

La investigación se desarrolla en los siguientes contenidos:

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TÍTULO PRIMERO

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Antes de remitirse a los hechos que han motivado de manera inmediata y mediata la imputación

de las personas jurídicas a nivel internacional y consecuentemente en nuestro país, es necesario

realizar un análisis histórico de la evolución de las personas jurídicas, pues a decir de algunos

tratadistas que serán abordados posteriormente, este nuevo tipo de imputación surge

conjuntamente de los nuevas formas delictivas, así como del gran poder económico que adquieren

las empresas, bajo los distintos tipos de personas jurídicas existentes.

Para hablar acerca del origen de las personas jurídicas es necesario remontarse al derecho romano,

pues fue en Roma donde surgieron los primeros modelos de sociedades. En sentido jurídico

estricto, las sociedades en Roma se constituyeron por personas; cabe recordar que en el derecho

romano el concepto persona no abarcaba la totalidad de individuos de la especie humana como

en la actualidad, sino que se limitaba a quienes eran considerados como ciudadanos, llamados

civitas, que eran las personas que nacían dentro del territorio romano, y aquellos que descendían

de padres y madre romana, es decir el concepto de ciudadanía se limitaba al ius sanguis (derecho

de sangre) y al ius solis (derecho de suelo).

Las primeras asociaciones fueron conformadas exclusivamente entre familias y fueron conocidas

como Societas romanas; que en sentido estricto, se trata únicamente de una comunidad

hereditaria. Estas sociedades no tuvieron capacidad suficiente para contraer obligaciones y

realizar actividades por sí mismas, ya que de manera general todos sus actos se les atribuían a las

personas naturales que lo conformaban, es por ello que las sociedades en Roma no tuvieron

personalidad jurídica.

La persona jurídica no existía propiamente en el derecho romano, esto se evidencia en el ejercicio

de los derechos y obligaciones, que era asumida por las personas naturales a nombre personal;

consecuentemente las sociedades no podían ejercer actos propios porque no existía un

representante legal facultado para tal efecto; cada socio tenía derecho a ejercer acto o contratos

que comprometían a la sociedad.

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Las primeras sociedades comerciales del derecho romano, son las societa omnium bonorum, que

se realizaban mediante un contrato por el cual dos o más personas se comprometían a aportar la

totalidad de sus bienes presentes y futuros, como si se tratará de un único conjunto patrimonial,

con el objeto de realizar un fin lícito. Las Societas Publicanorum, fueron las primeras sociedades

de derecho público; fueron constituidas con el objetivo de recaudar impuestos.

Debe señalarse que en todas estas sociedades, los socios siempre fueron los titulares de los

derechos y obligaciones en el ejercicio de las actividades realizadas y quienes ejercieron los

negocios a su nombre, y no al de la sociedad; es por ello que el contrato tenía siempre valor entre

los asociados y ninguna en relación con terceros que requirieren de los bienes o servicios de la

sociedad; es por este razón que se ha llegado a la conclusión de que no existían obligaciones ni

derechos para las personas colectivas en un primer momento histórico.

Fue en la época medieval donde las sociedades comerciales tuvieron un cambio significativo,

debido primeramente al auge del comercio que se incrementó aceleradamente, pues antes de esta

época la caída del Imperio Romano no favoreció a las relaciones comerciales. Hasta el siglo XIII

no se desarrollan mayores sociedades comerciales, prevaleciendo la societas fratrum,

organizaciones de carácter familiar del derecho romano que tenían objetivos comerciales para

satisfacer las necesidades propias.

Igualmente, la comunidad hereditaria no sería reemplazada sino hasta el fortalecimiento del

comercio en los siglos venideros a través de la implantación del régimen feudal, que permitió la

incorporación de personas alejadas del vínculo familiar en los negocios en las sociedades

comerciales y artesanales, modificando sustancialmente la estructura social.

De esta manera, las primeras sociedades feudales se forman por la necesidad de la unión entre el

capital (bienes inmuebles: tierra, e instrumentos de labranza: semovientes y herramientas) y el

trabajo, lo que constituye una primitiva sociedad de hacienda. No será hasta el siglo XIV, cuando

surge el primer modelo de sociedad con algunas de las características de las sociedades modernas.

En Florencia surgió una sociedad denominada Compañía, que eran organizaciones comerciales

que se distinguían por el rol de los socios que actuaban en forma colectiva en base a un mandato;

además todos ellos eran responsables solidariamente por las deudas sociales: este es el principal

antecedente histórico de las Sociedades en Nombre Colectivo, el primer modelo societario. Lo

que distingue sin duda a este tipo de sociedad es que por primera vez se da independencia entre

la participación de los socios y de la persona ficticia, que ejerce actos por sí misma.

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A las sociedades en nombre colectivo, les siguieron una serie de modelos de compañías en la

época del renacimiento como las sociedades en comandita, las compañías de responsabilidad

limitada y finalmente las sociedades anónimas, formadas con objetos comerciales o mercantiles;

pero que a diferencia del primer momento histórico, adquieren derechos y obligaciones propias e

independientes de quienes la conforman, es decir, tiene personalidad jurídica, y la ley reconoce

su existencia.

Las personas jurídicas bajo sus distintas formas en todo el mundo fueron consiguiendo un

crecimiento considerable, pues su actividad económica les permitió expandirse no únicamente a

nivel local, sino internacionalmente; este momento constituye una tercera etapa, pues si bien es

cierto ya desde la época del derecho romano y del medioevo se empezaron a elaborar una serie

de instrumentos jurídicos que regulaban sus actividades; no fue hasta los siglos XIX y XX, en

donde se las reguló más efectivamente mediante el derecho societario y otras ramas afines como

el derecho mercantil y el propio derecho civil.

El último de los antecedentes que incentivan la imputación de las personas jurídicas penalmente

se debe al crecimiento de las actividades económicas de las empresas, las grandes cantidades

económicas, y el poder de algunas sociedades en el mercado, las hacen atractivas para la

realización de actividades que generan considerables rentas, estas actividades sin embargo, no

siempre son lícitas, lo que inicia el debate en cuanto a la naturaleza de las personas jurídicas como

un medio o instrumento del delito o como sujetos del mismo. Al respecto el tratadista Percy García

Cavero señala:

Es un dato incontrastable que los contactos sociales cuentan en la actualidad con una intervención

preponderante de las personas jurídicas. En el terreno de la economía, la empresa ha desplazado

claramente a la figura del comerciante individual como sujeto de las operaciones y transacciones

económicas. (García, 2007, pág. 651)

El inicio de lo que se podría considerar como una revolución económica, con el pleno auge del

capitalismo y el incremento el poder económico de las sociedades, empresas, o personas jurídicas

en todo el mundo, las empresas locales se convirtieron en verdaderas transnacionales, cuyo

volumen de ventas, activos y rentas se podría comparar como el de algunas economías de Estados,

lo que demuestra el verdadero alcance y poder que en la actualidad tienen las personas jurídicas.

El mismo García Cavero al respecto señala:

Esta situación ha traído como consecuencia no sólo que la regulación jurídico-privada se oriente

desde hace ya buen tiempo hacia el fenómeno corporativo, sino también que el propio sistema

penal empiece a plantearse la necesidad legislativa de considerar a la persona jurídica en sus

criterios de imputación de responsabilidad. (García, 2007, pág. 55)

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Por su parte, y sobre el mismo punto, el tratadista Adán Nieto Manifiesta:

El contexto globalizado actual y los limites casi inalcanzables de una sociedad que cada día

incrementa sus límites, el poder organizado de un grupo de personas conformadas mediante la

denominación “empresa” con incidencia económica y su carácter transnacional, ha llegado a

aperturar la problemática jurídico penal de estos entes en el marco del impacto que causan sus

acciones con relación a una presunta utilización con fines criminales. (Nieto, 2008, págs. 1,2)

Pese a que dentro de la doctrina clásica, no se podría considerar esta nueva concepción, pues sus

fundamentos están limitados al principio de acción y voluntad en el cometimiento de una

infracción penal, atribuciones que obviamente están reservadas para las personas naturales, el

gran poder que en la actualidad tiene las personas jurídicas, así como varios casos en los cuales

han sido utilizadas para el cometimiento de delitos, han hecho reconsiderar esta posibilidad.

Cada vez son más las legislaciones penales en todo el mundo que han abierto la posibilidad a la

imputación de las personas jurídicas; nuestra legislación de igual forma, se ha abierto a esta

posibilidad con la vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal, que ha iniciado una serie

de interrogantes acerca de la aplicación, vigencia y legalidad de la imputación de las personas

jurídicas en relación a los requisitos para establecer la culpabilidad, sin embargo, en este punto

de la investigación es necesario analizar tanto las teorías a favor, como contrarias a la imputación

penal de las personas jurídicas. El tratadista Ernst-Joachim Lampe en su obra: “La dogmática

jurídico-penal entre la ontología social y el funcionalismo”, señala:

El punto de partida, en el que conviene unánimemente la doctrina penal, es que la atribución de

responsabilidad penal por los delitos cometidos en el marco de la actividad de una persona

jurídica no puede limitarse únicamente a sujetos individuales. Consideraciones de carácter

político-criminal ponen de manifiesto que la pena a los miembros de la empresa resulta

insuficiente en términos de prevención o mantenimiento de la vigencia del orden normativo, por

lo que el Derecho Penal debe incorporar medidas aplicables directamente a la empresa misma.

(Lampe, 2003, pág. 130)

TEORÍAS A FAVOR DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS.

Como se ha señalado, en un primer momento no existía la responsabilidad de las personas

jurídicas debido al hecho evidente de que las personas jurídicas no poseían capacidad de acción

y voluntad propia para el cometimiento de infracciones penales; entonces ha sido necesario una

evolución de la doctrina penal, a fin de solucionar este primer problema y de relacionar

causalmente la realización de actos por parte de personas naturales y la atribución de estos hechos

a las personas jurídicas. Al respecto García Cavero señala:

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Dado que las personas jurídicas no pueden cometer un injusto culpable que justifique algún tipo

de medida restrictiva de derechos, las legislaciones penales que admiten las llamadas

consecuencias accesorias necesitan encontrar algún fundamento con el cual legitimar su

imposición. Con una que otra matización, este fundamento se procura alcanzar con la existencia

de una peligrosidad objetiva de la organización de la persona jurídica, lo que significa recurrir a

un enfoque prospectivo en relación con la protección futura de bienes jurídicos. (García, 2007,

pág. 968)

Para dar solución a esta problemática ha surgido una serie de teorías favorables a la atribución de

responsabilidad penal de las personas jurídicas, varias de las cuales aceptan la necesidad de

establecer una pena o sanción a las personas jurídicas; así por ejemplo está el tratadista Bernd

Schünemann, quien señala:

El estado de necesidad preventivo de los bienes jurídicos, hace que el fundamento de las sanciones

penales a las personas jurídicas termine siendo el mismo criterio preventivo que legitima la

imposición de medidas de seguridad a las personas físicas” (Schünemann, 2005, pág. 590)

Es necesario entonces analizar algunas de las principales teorías a favor de la atribución de

responsabilidad penal penal, a fin de establecer cuál es el fundamento jurídico penal que ha

incentivado a la implantación de un modelo de sanción penal para las personas jurídicas dentro

de nuestro país.

El modelo de responsabilidad penal por atribución del hecho de otro

Durante muchos años, esta fue la primera teoría por la cual se hizo atribuible la responsabilidad

penal a las personas jurídicas. Este es el posiblemente el modelo más elemental. El tratadista

Carlos Gómez Jara en su obra: “La culpabilidad penal de la empresa” lo define en los siguientes

términos:

El modelo de responsabilidad penal por atribución consiste en transferir a la persona jurídica la

responsabilidad penal por el injusto penal que realizan sus órganos o representantes. Este modelo

se corresponde con la teoría de la identificación o alter ego theory de procedencia anglosajona.

(Gómez, 2005, pág. 140)

Como lo señala el tratadista y tal como sugiere el nombre, este modelo consiste en la atribución

que se le hace a una persona jurídica de un hecho delictivo realizado por una persona natural

vinculada a la persona jurídica, ya sea su representante legal o alguna persona perteneciente a los

órganos administrativos; es decir, consiste en el traslado de la culpabilidad del delito desde la

persona natural hacia la persona jurídica, el tratadista señala que esta teoría tuvo su origen en la

corriente anglosajona llamada “alter ego theory”.

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La teoría del alter ego tuvo su origen en Inglaterra, de manos del juez Haldane en 1915, aunque

en la actualidad esta teoría está siendo bastante cuestionada, sobre todos desde estudios

procedentes del mismo ámbito angloamericano, “en el sentido de la necesidad de fundamentar la

responsabilidad de las personas jurídicas en un defecto propio de organización, esto es, en una

culpabilidad propia de la persona jurídica” (Kremnitzer, Mordechai & Ghanayim, Khalid, 2001, pág. 560)

Esta teoría se fundamente a nivel dogmático en que la atribución de responsabilidad penal puede

ser transferida del sujeto individual a la persona jurídica, al menos en un plano operativo; este

modelo se sustenta en la existencia el llamado “elemento de conexión entre la actuación del

órgano o representante y la persona jurídica”; pues evidente que no siempre los actos delictivos

cometidos por una persona natural le pueden ser atribuibles a una persona jurídica, aun cuando

éste sea su representante legal, pues hay que distinguir su actuación como persona individual y su

actuación en representación de la persona jurídica.

En este sentido la imputación se vuelve bastante subjetiva y valorativa, pues debe valorarse

cuando la persona jurídica ha resultado beneficiada con el delito cometido por la persona natural;

es por ello que esta teoría ha sufrido varias críticas; señala el tratadista Günther Jackobs:

El modelo de la atribución del hecho de otro es sometido a diversas críticas que ponen en tela de

juicio su viabilidad dogmática. Si bien este modelo conlleva una transferencia de la

responsabilidad penal, esta transferencia no puede alcanzar lo subjetivo, pues lo interno del

órgano no se puede transferir a la persona jurídica. En consecuencia, este modelo de atribución

se sustentaría, en el fondo, en una pura responsabilidad objetiva de la persona jurídica, lo que

difícilmente resulta compatible con una imputación penal regida por el principio de culpabilidad

por el hecho propio. (Jackobs, 2004, pág. 59)

Del mismo modo, se ha reprochado el hecho de llevar a cabo una doble valoración del ilícito,

pues se debe sustentar la imputación al representante (persona natural) y a la persona jurídica, y

determinar si el representante de la persona jurídica actuó como tal o como persona individual;

pero indudablemente, no es posible es que haya actuado en ambos roles al mismo tiempo, por lo

que no puede responder de las dos formas; para solucionar este hecho García Cavero señala:

En primer lugar, resulta necesario precisar cuándo se entiende que el agente actúa propiamente

como órgano o representante de la persona jurídica. Es posible manejar al respecto

fundamentalmente dos interpretaciones: la teoría de la función y la teoría del interés. Conforme

a la primera, los representantes u órganos de administración de una persona jurídica solamente

actúan como tales si se mueven en el marco de las facultades de representación o administración

conferidas, mientras que la segunda teoría sostiene que el representante u órgano de

administración sólo actuará como tal si se mueve en el círculo de tareas derivado de su relación

de representación, pero siempre en interés de su representada. (García, 2007, pág. 751)

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Finalmente para la configuración de esta teoría, deben reunirse las exigencias del denominado

“hecho de conexión” entre el órgano de la persona jurídica o representante de la misma, para que

exista responsabilidad penal de la persona jurídica. En este punto se discute si tan solo basta con

la realización de un injusto penal por parte del representante, o si adicionalmente es necesario que

haya actuado culpablemente.

Además, debe valorarse la calidad del hecho de conexión, si existen aspectos de orden procesal,

en el sentido de que el hecho de conexión requiere una individualización y condena del

representante, o simplemente es suficiente que el miembro de la persona jurídica que ha cometido

la infracción penal, lo haya realizado en el marco de las actividades de la persona jurídica y que

este acreditado para tales funciones.

El modelo de responsabilidad penal por el hecho propio.

Como lo señala su propio nombre, esta teoría basa su fundamentación en la atribución de la

responsabilidad penal a persona jurídica por sus propios hechos, su línea de argumentación está

basada en las ideas del tratadista Klaus Tiedemann quien pone como punto de referencia la

culpabilidad de la persona jurídica en su organización, o lo que él denomina como “culpabilidad

por defecto de organización”. Señala el autor:

Esta culpabilidad radicara esencialmente en una carencia o deficiencia organizativa de la propia

persona jurídica. Por lo tanto, el trabajo dogmático en este modelo apunta fundamentalmente a

precisar cuáles son los requisitos necesarios para atribuir a la persona jurídica una defectuosa

organización. La defectuosa organización tiene lugar cuando la persona jurídica ha omitido

tomar las medidas de seguridad necesarias para asegurar un funcionamiento empresarial no

delictivo, por lo que los hechos individuales de sus órganos o representantes se considerarán

delitos de la persona jurídica. (Tiedemann, 2000, pág. 1169)

Como lo señala el tratadista, esta doctrina se sustenta sobre la base de la responsabilidad que tiene

la propia empresa o persona jurídica en asegurar su correcto funcionamiento, y el evitar que tanto

los presentantes legales como los miembros de los órganos incurran en conductas delictivas, de

esta manera se logra separar la responsabilidad individual de las personas naturales, con el de la

persona jurídica; respecto a esto el propio Tiedemann señala:

Para evitar que esta referencia al hecho del órgano o representante lleve de vuelta al modelo de

la responsabilidad por el hecho de otro, se acude a la figura de la omisión y la actio libera in

causa con la finalidad de mantener la imputación en la propia persona jurídica. De esta manera,

la responsabilidad de la persona jurídica por los hechos cometidos por sus órganos o

representantes se sustentaría en una omisión de medidas de seguridad que ha puesto previamente

a la persona jurídica en incapacidad de poder impedir dichos delitos. (Tiedemann, 2000, pág.

1172)

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Sin embargo esta teoría tiene serios cuestionamientos por parte de otros autores como Jesús María

Silva, quien afirma que en realidad esta teoría no propone una auto responsabilidad de la persona

jurídica, puesto que el señalar como fundamento de la imputación la defectuosa organización de

la persona jurídica y la indebida actuación de los miembros de los órganos y de los representantes,

se trata en realidad de un modelo de traspaso de la responsabilidad por un hecho ajeno; señala el

autor:

A la propuesta de la culpabilidad por defecto de organización se le ha cuestionado no seguir, en

realidad, un modelo de autorresponsabilidad, sino mantenerse en un modelo de atribución del

hecho de otro. De manera general, se ha dicho que la defectuosa organización es finalmente

consecuencia de la actuación indebida de los órganos de control o supervisión a la empresa, por

lo que se seguiría trabajando con un modelo de transferencia de la responsabilidad penal. (Silva

J. , 2000, pág. 119)

Otra propuesta distinta de responsabilidad propia de la persona jurídica es la formulada por el

autor Ernst-Joachim Lampe, que en su obra: “La dogmática jurídico penal”, señala que para

determinar la existencia de una responsabilidad propia de la persona jurídica, la culpabilidad de

la empresa se sustenta en “haber creado, favorecido o mantenido una filosofía criminógena o

ciertas deficiencias organizativas” y que la responsabilidad de las empresas económicas “no

puede apoyarse en el injusto de acción ajeno, sino en el injusto del sistema propio” (Lampe, 2003,

pág. 162). Señala además el autor:

La determinación del injusto propio de la empresa precisa de una distinción de los sistemas de

injusto jurídico-penales, los que se definen como las relaciones entre individuos organizadas

hacia fines injustos. Estos sistemas pueden ser simples, como lo es la coautoría, o constituidos,

como es el caso de las empresas con tendencia criminal, las organizaciones criminales y los

Estados criminalmente pervertidos. Lo característico de cada sistema de injusto es su injusto del

sistema. En el caso de la actuación de las personas individuales, el injusto jurídico-penal (injusto

personal) es un injusto de relación cuyos componentes son el injusto de la acción y el injusto del

resultado. En el caso de las empresas con tendencia criminal, el injusto del sistema estará

constituido, más bien, por aquellas formas de comportamiento que lesionan bienes jurídicos y que,

o concuerdan con la filosofía de la empresa, o son favorecidas por su organización.24 Pese a la

independencia conceptual de ambas clases de injusto. (Lampe, 2003, pág. 131)

El alemán Günther Heine, comparte la visión del Lambe, y señala que es necesario la construcción

de un sistema de responsabilidad penal independiente de la persona jurídica con relación a la

atribución de los injusto de manera propia y no de manera análoga a la responsabilidad individual

que establece el derecho penal para las personas naturales. Señala el autor:

A la empresa se le asigna el deber de administrar adecuadamente los riesgos, por lo que su

responsabilidad penal se deriva de una defectuosa administración de los riesgos que, a través de

una elevación del riesgo específico, lleva a la realización externa de un riesgo típico de la

empresa. Esta estructuración de la imputación tiene como aspecto resaltable una visión del injusto

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centrada en la organización (defectuosa) de los riesgos, pero construye la culpabilidad de la

empresa en atención no al hecho defectuoso concretamente realizado, sino a la conducción de la

actividad empresarial. (Heine, 2005, pág. 292)

En la actualidad dentro de esta teoría se debe destacar la propuesta del tratadista Gómez-Jara Díez,

quien basa su teoría del concepto jurídico-penal de culpabilidad para las personas físicas y

jurídicas con base en la teoría de los sistemas y el constructivismo operativo; realizando un

cambio de paradigma de la imputación penal, dejando a un lado la visión clásica antropológica

de la persona y centrándose en la comunicación como elemento esencial de los sistemas sociales.

Carlos Gómez Jara señala:

La empresa, alcanzada cierta complejidad organizativa, se auto organiza de forma penalmente

relevante, siendo posible imputarle responsabilidad penal por ello al contar con una libertad

organizativa, así como con una participación en la configuración de la sociedad que le permite

cuestionar la vigencia de la norma. En consecuencia, la culpabilidad empresarial no precisa

abandonar la culpabilidad del acto en lugar de una culpabilidad de autor. (Gómez, 2005, pág.

201)

Teoría de la Realidad

Esta doctrina jurídica, tiene su base teórica en dos puntos fundamentales, el primero es la

necesidad de establecer un hecho de conexión entre la acción de una persona natural a través de

la persona jurídica; y en segundo lugar, en construir una relación funcional entre el acto concreto

y las actividades a las que se orienta la empresa; ya que estas dos acciones de manera conjunta,

marcan un proceso de responsabilidad penal indirecta de la persona jurídica. El tratadista Santiago

Basabe Serrano señala:

La construcción argumentativa de esta posición establece que la persona jurídica es una

elaboración de la norma legal que, una vez que adquiere fisonomía propia e independencia para

generar actos en el mundo de los negocios jurídicos, goza de individualidad y se desliga de las

personas que la componen. Por tanto, la acción colectiva generada desde la persona jurídica

conforma un todo institucional en el que su elaboración responde a una visión organicista. En

dicha concepción, la llamada persona real colectiva goza de independencia en relación a la

actividad interventora del estado a partir del momento en que éste, a través de la autoridad

pública competente y del órgano idóneo, efectúa la declaración que le otorga nacimiento a la vida

jurídica. (Basabe, 2003, pág. 30)

Según lo establece esta doctrina la persona jurídica responde a una conjunción de instituciones y

de sujetos que se encuentran agrupado alrededor y que están en constante interacción, por

consiguiente, la persona jurídica genera una autonomía independiente a la de sus miembros de

manera individual. El tratadista Francisco Muñoz Conde al respecto señala:

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Luego, la capacidad de querer y actuar de las personas jurídicas se halla garantizada y

susceptible entonces de ser reprimida penalmente, aun cuando surjan dudas respecto a la unidad

de la pena, en el sentido de considerar si su aplicación debe restringirse a la persona jurídica

como tal o por el contrario puede bifurcarse imputando criminalmente tanto a la empresa como

a sus miembros. (Muñoz, 2001, pág. 57)

Alguna de las críticas que afronta esta teoría están relacionadas con algunos de los principios

elementales del derecho penal como el del non bis in ídem, relacionado con la prohibición que

existe del doble juzgamiento por un mismo hecho sobre la misma persona, que existe como

garantía del debido proceso en las legislaciones penales de cada país, y en los tratados

internacionales, pues de cierto modo este teoría se fundamenta sobre un modelo de doble

imputación.

Quienes defienden a esta escuela, señalan que la necesidad de la pena para la persona jurídica se

justifica en la autenticidad de la “voluntad corporativa”, y su independencia de la voluntad

individual de las personas naturales que la conforman, de esta manera la pena corporativa,

atribuible a la persona jurídica, no impide la imposición de sanciones en la esfera de lo penal a la

persona física. Al respecto Ferrara señala:

Si las instituciones mantienen objetivos e intereses permanentes –o al menos estables–,

independientes de los de sus miembros, la persecución de un fin social se configuraría en el

derecho subjetivo que la normatividad tutela y protege y alrededor del que se consolida una

voluntad colectiva que es la que permite generar responsabilidades penales a la persona jurídica.

(Ferrara, 2007; pág. 171)

Tal como lo señala el autor, existe tanto una voluntad independiente de la persona jurídica, así

como objetivos, metas y fines permanentes que cada empresa, sociedad o en general, cualquier

persona jurídica tiene; de este modo, para que exista responsabilidad penal de la persona jurídica

de manera independiente, la infracción penal debe generarse sobre la base de esta voluntad u

objetivos y no sobre la voluntad de las personas que la componen.

Teoría del Levantamiento del Velo

De todas las teorías que están a favor de la imputación penal de las personas jurídicas, la del

Levantamiento del Velo es quizá la más radical en su fundamentación, surgió como casi todas, de

la corriente anglosajona y se deriva de lo que se ha denominado como criminalidad empresarial.

El tratadista Boldó Roda, en su obra: “Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho

Privado Español” señala:

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Para un cierto sector de la doctrina, esta teoría nace como respuesta a los abusos que estaban

surgiendo en torno a la persona jurídica fruto de las corrientes formalistas que, en el siglo XIX,

habían equiparado prácticamente la persona jurídica a la física. Ello derivaba en situaciones en

que la persona física se escondía tras la jurídica para llevar a cabo acciones contrarias al

ordenamiento. Así, en el seno de la jurisprudencia norteamericana y, en general, en los sistemas

basados en el Common Low, se formula la doctrina del disregard of the legal entity, que permitirá

a los jueces desenmascarar a aquellas personas físicas que actúan con la protección del velo

corporativo. (Roda, 2006, págs. 43,44)

Como lo señala esta teoría se formuló con el objetivo de sancionar a las personas naturales que

cometen un ilícito y que utilizan la protección que les brinda la actuación colectiva de una persona

jurídica; en este caso, de manera directa, se increpa la utilización de una persona jurídica para

cometer un ilícito, y no como el fruto de un descuido en la organización; la persona jurídica es

utilizada como un medio directo para la realización de hecho ilícito, aprovechando la seguridad

que brinda la actuación colectiva; sin embargo al ser el delito un medio para el beneficio directo

de esta persona jurídica, debe establecerse una sanción tanto para la persona natural como para la

jurídica.

El tratadista Ricardo Yagüez en su obra: “La doctrina del levantamiento del velo de la persona

jurídica en la jurisprudencia” señala:

Acotando, pues, la institución objeto de análisis, puede señalarse que el levantamiento del velo –

procedente de la doctrina norteamericana– se define como aquella técnica judicial que consiste

en prescindir de la forma externa –formalidad exterior– de la persona jurídica, pudiendo así

penetrar en la interioridad de la misma y así examinar los intereses que existen o laten en su

núcleo. Se pretende, efectivamente, atajar los abusos y fraudes que por medio del “manto

protector” se cometen a través de una persona jurídica. Se trata, en suma, de descartar o

prescindir de la persona jurídica si los Tribunales sospechan que se han cometido actividades

ilícitas en su seno y valiéndose de su cobertura, para indagar y encontrar a la persona física

auténticamente responsable de los hechos. Dicho en otros términos, se produce lo que se conoce

como “ruptura del hermetismo de la persona jurídica”. El siguiente paso ha de venir determinado

por la exploración de la aplicabilidad de esta técnica o principio judicial al Derecho penal,

concretamente la utilización de la doctrina del levantamiento del velo para descubrir a las

personas físicas auténticamente culpables, y por tanto, responsables –dicen los seguidores de esta

teoría– de un hecho delictivo cometido en provecho de la persona jurídica. (Yagüez, 2006, págs.

75, 76)

Postura de la Comunidad Internacional

En la actualidad, la comunidad internacional, en virtud del avance y crecimiento desmedido de la

delincuencia, así como de las asociaciones económicas que no respetan los derechos y se dedican

a la realización de actividades ilícitas, de la delincuencia organizada y la delincuencia económica,

ha tratado de implementar mecanismos de sanción para las personas jurídicas que cometen actos

ilícitos, muestra de ello es la creación de la Convención de las Naciones Unidas contra la

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Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, , de la cual, el Estado ecuatoriano es

suscriptor y misma que se ratificó en el Decreto Ejecutivo 2521, el 23 de Abril de 2002.

El mencionado instrumento dispone en su artículo décimo:

“Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus

principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación

en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos

tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas

jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las

personas naturales que hayan perpetrado los delitos.

4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales

eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas

consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Con respecto a la prevención y las sanciones aplicables para las personas jurídicas, dentro del

artículo 31 se dispone:

Artículo 31. Prevención (…)

… d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos

organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes:

i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la

constitución, la gestión y la financiación de personas jurídicas;

ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio apropiado durante un

período razonable a las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente

Convención para actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas

jurisdicciones;

iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como

directores de personas jurídicas; y,

iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados en los incisos i) y iii)

del presente apartado con las autoridades competentes de otros Estados Parte.

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TEORÍAS CONTRARIAS A LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS

Existen así mismo una serie de escuelas y tratadistas que se han manifestado contrarios a la

imputación de las personas jurídicas en el derecho penal; encontramos dos posturas marcadas, la

primera niega la posibilidad de la imputación penal y de las sanciones; mientras que otro grupo

niega la posibilidad de la imputación de las personas jurídicas en el sentido estricto penal, pero se

manifiesta a favor del establecimiento de sanciones o medidas de seguridad para aquellas

sociedades que hayan sido utilizadas para favorecer delitos y que se hayan beneficiado de ellos.

Sin embargo, las dos teorías, están basadas en un hecho que parece innegable dentro del derecho

penal, o al menos desde la concepción clásica del mismo. Por una parte encontramos el hecho de

la absoluta imposibilidad objetiva de la persona jurídica, pues pese a que las teoría favorables a

la imputación manifiestan una atribución de un hecho propio, en realidad se trata de un nexo de

conexión entre la persona natural que delinque y la persona jurídica que le beneficia este hecho;

y por otra parte tenemos, la absoluta imposibilidad de que un delito se le pueda atribuir como

propio a una persona jurídica, si se considera la posibilidad de acción y la facultad cognoscitiva,

que le pertenecen exclusivamente a las personas naturales, y con esto, el hecho de la negación de

las teorías de sanción de infracciones penales en las personas jurídicas por hecho propio.

Societas Delinquere Non Potest

La primera gran teoría en contra de la sanción de la persona jurídica es la que se encuentra

fundamenta en el viejo aforismo romano Societas Delinquere Non Potest, que significa

literalmente “las sociedades no pueden delinquir”. Es evidente el hecho de que en el derecho

romano no podía existir una sanción para las personas jurídicas o sociedades, pues como se ha

mencionado con anterioridad, las sociedades no poseían personalidad jurídica, por tanto no tenían

existencia propia para el derecho romano; es lógico pensar entonces, que no se les podía atribuir

responsabilidad por hechos delictivos.

La teoría del Societas Delinquere Non Potest está basada en tres grandes postulados para negar la

posibilidad de la imputación penal de la persona jurídica: el primero gira en torno a la capacidad

de acción por parte de la persona jurídica; el segundo es la capacidad en torno a la culpabilidad

de los entes colectivos; y por último, la posibilidad de aplicación de una pena a la misma. El

tratadista Miguel Bajo y Silvana Bacigalupo al respecto señalan:

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Cuando la doctrina jurídica aborda aspectos relacionados con la responsabilidad penal de las

personas jurídicas, el primer argumento en contrario es tajante y ciertamente convincente a

primera vista: el desempeño de las personas jurídicas dentro de la esfera de las negociaciones,

las relaciones comerciales y en general en el sistema social, son absolutamente incompatibles con

la noción clásica de acción, culpabilidad y pena (Bajo & Bacigalupo, 2001, pág. 71).

Como lo señalan los tratadistas, en la teoría del delito clásico, es evidente que los fundamentos

de tipicidad, antijuridicidad y sobre todo responsabilidad y culpabilidad están basados

específicamente sobre la conducta del ser humano, pues inclusive la construcción del delito de la

escuela clásica penal era definida como una desviación o una irregularidad de la conducta

humana; es por esto que varios de los elementos para que exista culpabilidad, están basados en el

comportamiento humano (voluntad, conciencia, conocimiento de la antijuridicidad de la

conducta, imputabilidad, etc.)

Dentro de esta concepción tenemos por ejemplo a Jiménez de Asúa, quien señalaba que “tanto, la

conducta penal y su responsabilidad frente a las consecuencias del ilícito, dentro de la difícil

disección planteada, le corresponderá siempre a la persona natural” (Jiménez de Asúa, 1956); o a

Zambrano, quien señala:

En esencia, culpabilidad entendida como reproche penal sobre la acción u omisión antijurídica

del agente activo, y pena asimilada tanto sobre las pretensiones de retribución frente al acto

violatorio de bienes jurídicos penalmente protegidos como a partir de la búsqueda de prevención

general y especial, son los ejes de argumentación de los defensores de la inimputabilidad en

materia penal de la persona jurídica, entre los que, con variaciones, se apunta a los positivistas,

la escuela idealista de Maggiore, la corriente humanista, entre otras.. (Zambrano, 1998, pág. 35)

Como lo señala el autor, la culpabilidad, es el reproche que se realiza sobre la infracción realizada

sobre el sujeto activo, así como la pena que se impone es un castigo a la violación de los bienes

jurídicos tutelados por la ley; y la posibilidad de estos hechos, les son atribuibles de manera única

a las personas naturales por la capacidad de acción que poseen; estos son los principales

fundamentos de todas las escuelas que se hallan contrarias a la imputación penal de las personas

jurídicas.

Otro de los puntos contrarios de esta imputación, se basa en la individualización de la pena y de

la acción cometida por cada persona que debe realizar el juzgador, aun cuando un delito haya sido

perpetrado por varias personas; señala el tratadista Santiago Basabe al respecto:

Aceptar que la persona jurídica sea incriminada penalmente seria –desde otro enfoque, pero en

la misma orientación teórica– posibilitar la represión punible de quienes sin ninguna actividad

en la comisión del hecho –refiriéndome a los socios o en general a las personas que conforman el

aparato institucional llamado persona jurídica– sufrirían una pena surgida de un acto o actos

delictivos en los que no hubieren participado, y aún en determinadas circunstancias, ni siquiera

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mantengan niveles mínimos de información en torno al desenvolvimiento del iter criminis.

(Basabe, 2003, pág. 21)

Como lo señala el autor, uno de los principales problemas de la imputación de las personas

jurídicas es la individualización de la conducta del infractor con respecto a la aplicación de la

pena. En este sentido se puede señalar que al sancionar a un ente colectivo, se le imputa un delito

a todo el conjunto de personas naturales que la conforman, aun cuando no han tenido ninguna

participación en el hecho delictivo, o inclusive cuando ni siquiera han conocido del mismo. El

tratadista Almeida al respecto señala: “Societas Delinquere Non Potest, se traduce en el principio de

imputación individual, en virtud del cual sólo la persona de existencia física puede ser sujeto activo en

relación a una imputación penal.” (Almeida, 2009, pág., 1)

Teoría de la Ficción.

Esta posición se desarrolló a finales del siglo XVIII y se fundamentó en la doctrina del Romanista

de Savigny que desarrollo su Teoría de la Ficción, explicando que las personas jurídicas como

tales eran incapaces de sufrir una auténtica responsabilidad punible, pues esta únicamente podía

recaer en los seres humanos que actuaban a su propio nombre, es decir, las personas naturales son

las únicas responsables por los delito. Savigny estaba totalmente en contra de sancionar a una

persona jurídica, pues era improbable realizarlo sin violentar el principio del Derecho Penal, que

exige la identidad del delincuente así como del condenado. Al respecto el tratadista Vicente

Martínez señala:

En el siglo XVIII, Savigny y su Teoría de la Ficción, estableció que la persona jurídica era una

mera ficción a la que no podía atribuirse una voluntad susceptible de ser examinada conforme al

principio de culpabilidad, defendiendo que los verdaderos y únicos responsables del delito son

las personas físicas que se encuentran tras la persona jurídica. La aparición de la idea del

principio de personalidad de las penas, contribuyó a que en esta época se regrese a la posición

de la negación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. (Martínez, 2011; pág. 68)

La teoría de Savgny se estableció sobre los fundamentos racionales de Sigmund Freud quien

estableció que la capacidad volitiva y racional le son exclusivas al ser humano, señala Freud: “En

efecto, el acto de voluntad, como primer eslabón del viaje hacia la acción concreta, parte de una valoración

de carácter sicológico, por lo que su competencia le corresponde tan solo al ser humano” (Freud, 1988).

A respecto de esta teoría, el tratadista Santiago Basabe señala:

La teoría de la ficción tiene en Savigny y la escuela de la personificación a uno de sus principales

impulsores. En síntesis, la calificación de la persona jurídica como ficta, imaginaria o irreal,

refiere un proceso de adaptación del derecho a la realidad cambiante de la sociedad. Sin embargo,

de dicha descripción, la teoría mencionada no desconoce que el elemento fundamental de la

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persona ficta es el patrimonio y que por tal motivo tiene sustrato real. Lo que se niega es la

posibilidad de facultades volitivas autónomas, propias de los seres humanos, a los bienes per se.

Como lo señala el autor, esta teoría se sustenta en el hecho de que la persona jurídica constituye

un ente ficticio e irreal que se encuentra en una sociedad que varía constantemente, sin embargo,

esta escuela acepta el postulado de que el patrimonio de la persona jurídica tiene una existencia

real, pero niega por completo que las sociedades tengan capacidades volitivas autónomas

independientes de la de los seres humanos que la componen.

Algunos doctrinarios defensores de esta escuela, niegan la posibilidad de la responsabilidad de

las personas jurídicas, basándose en que los hechos culpables, son hechos realizados y propios de

los que participan el cometimiento de los mismos, es decir las personas naturales, y que no puede

existir una culpabilidad penal transferible a un ente ficticio, que siempre actúa representado por

un individuo.

Algunos detractores de esta escuela como Cerezo Mir que es citado por Berruezo señala:

Las personas jurídicas no son una mera ficción, sino que tienen realidad propia, pero distinta de

las personas físicas. No obstante ello, la persona jurídica no tiene una conciencia y voluntad en

sentido psicológico y similar, por tanto a la persona física; y a partir de ahí infiere su carencia

de capacidad de acción y de omisión en el sentido del Derecho Penal. Por lo que sostiene que la

acción, consiste en el ejercicio de una actividad finalista, en el desarrollo de una actividad

dirigida por la voluntad a la consecución de un fin, en tanto que la omisión es la no acción con

capacidad concreta de acción, razón por la cual solo puede ser sujeto activo del delito el ser

humano. Y en consecuencia no es posible aplicarles medidas de seguridad pertenecientes al

Derecho Penal, por lo que sólo será posible aplicarles medidas de carácter administrativo.

(Berruezo, 2007, pág. 85)

Teorías Negativas de la Personalidad.

La teoría de la personalidad negativa, sigue la misma orientación de la teoría de la ficción de

Savigny aunque tiene varias entradas metodológicas, que difieren a partir de la concepción que

manejan los autores. En principio doctrinario se sustenta en la argumentación de los autores Brinz,

Eisle y Bolze. Esta teoría deja de lado la posición ficta de la persona jurídica, y establece una

ausencia de sujetos de derecho en ésta, por lo que concluye que el establecimiento de una segunda

categoría de análisis, independientemente de la persona natural, resulta contradictoria e

impertinente. Al respecto de esta teoría el autor Santiago Basabe señala:

Para justificar su posición, teóricos como Windscheid, Koppen y básicamente Brinz, señalan que

la conformación de un patrimonio alrededor de la noción de persona jurídica no da lugar a la

construcción efectiva de un nuevo sujeto imputable de derechos y obligaciones, como se ha

pretendido por parte de algunos tratadistas, sino que tan solo permite considerar que ese

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patrimonio que da nacimiento a la empresa (corporación, fundación, etc.) se lo oriente e instituya

hacia un fin determinado, que no puede ser otro que la propia subsistencia del mismo y su

mantenimiento. (Basabe, 2003, pág. 22)

La noción de que la persona jurídica es carente de personalidad significa la imposibilitad de que

sea sujeto de derechos por sí misma, por lo que clausura la posibilidad de su imputación en el

campo penal. El mismo Basabe señala:

Sin embargo, el positivismo sociológico que la propugna parece dejar de considerar en su

fundamentación elementos básicos de la teoría jurídica, entre otros, la inclusión del derecho

subjetivo como eje de las relaciones articuladas por el derecho. En esencia, las objeciones

planteadas a esta variable de la teoría de la personalidad negativa son las mismas que se pueden

colegir a toda la argumentación señalada por esta corriente. (Basabe, 2003, pág. 23)

El tratadista Dugûit, defensor de esta teoría, citado por Santiago Basabe señala al respecto:

Si bien el derecho no protege per se una voluntad colectiva, sí efectúa un acto de tuición y garantía

respecto al fin general que se plantea la voluntad individual, aglutinada en torno a una

determinada función social realizable por medio de la persona jurídica; por tanto, la ausencia de

un sujeto de derechos en la empresa impediría su criminalización efectiva. Aún más, en el caso de

considerarse que la imputación penal pudiera ser atribuida a quien es el destinatario final del

goce de beneficios la prescindencia de derechos por parte de la persona jurídica como tal –que

no existe sino solo como ejercicio de una propiedad colectiva sin autonomía– torna imposible en

la concepción de esta corriente –por simple deducción aplicativa de silogismos aristotélicos– que

la misma sea sujeta de obligaciones y por ende de responsabilidades en la esfera de lo penal.

(Basabe, 2003, pág. 23)

RESPONSABILIDAD JURÍDICA DE LOS ADMINISTRADORES

El rol que tiene un administrador tanto en las sociedades, y de manera generalizada dentro de las

personas jurídicas es de carácter fundamental para el desarrollo económico de la misma. Desde

que el ser humano trabaja en sociedad, las relaciones de confianza y responsabilidad toman mayor

fuerza hasta el punto de volverse indispensables. Se estima que el cuerpo sistemático de

conocimientos sobre la administración como se la conoce en la actualidad tiene sus orígenes en

plena Revolución Industrial, en el siglo XIX, cuando surgieron las grandes empresas que

requerían de nuevas y complejas formas de organización y prácticas administrativas.

La importancia que posee en la actualidad la administración radica en que es el órgano específico

encargado de hacer que los recursos sean productivos y en la organización del desarrollo

económico. Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental define al administrador

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como aquella persona “que cuida, dirige y gobierna los bienes o negocios de otra” por lo que concluye

que “siendo la administración verdadero mandato, el administrador no es más que un mandatario, con sus

obligaciones y sus derechos”. (Cabanellas, 2008, pág. 24)

El administrador entonces es la persona natural, que mediante mandato se le ha concedido la

facultad para realizar las acciones necesarias con el objetivo de cuidar, dirigir y gobernar los

bienes o negocios ajenos que se la han otorgado a su cargo, y como consecuencia de ello, ha

adquirido derechos y obligaciones concedidas por las personas que le han encomendado el

mandato, llamadas obligaciones estatutarias; además de otras obligaciones determinadas por la

ley.

Siendo la administración un proceso social mediante el cual se realiza la planificación y

regulación eficiente mediante la realización de las operaciones de en una sociedad o empresa, es

lógico que esta obligación tenga consigo una responsabilidad que tiene varios orígenes, por lo

que, el tipo de responsabilidad varía de acuerdo a este origen.

Existen dos tipos de responsabilidad que no le competen a la presente investigación, sin embargo

es necesario al menos mencionarlos; la responsabilidad administrativa, derivada del instrumento

de conformación o de manera más clara de origen contractual; pues en el estatuto de conformación

de las compañías o sociedades se establece una serie de derechos y obligaciones que debe cumplir

el administrador, así como las sanciones en caso de que las incumpla.

Otro tipo de responsabilidad del administrador se origina tanto en la ley como a nivel contractual:

la responsabilidad civil, que contempla sanciones para los administradores que causaren

perjuicios económicos de las sociedades que representan; la Ley de Compañías dispone una serie

de obligaciones que deben cumplir los administradores, cuya violación trae consigo sanciones

que pueden dar origen a la responsabilidad civil.

Finalmente, y con la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, además de existir

responsabilidad civil, es decir resarcimiento de daños y perjuicios, y responsabilidad

administrativa, (suspensión o remoción del cargo de administrador) existe responsabilidad penal

de los administradores debido a que existe imputación de las personas jurídicas.

Es en este punto que entra el debate, de en qué momento el administrador incurre en

responsabilidad penal, pues es evidente que el administrador como persona natural puede incurrir

en un delito como individuo, sin que exista un nexo entre su actuación y el beneficio de la persona

jurídica.

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Para resolver este conflicto se ha señalado que la responsabilidad penal tiene lugar cuando el

administrador actúa únicamente en virtud de tal carácter, es decir, cuando actúa como órgano

social de la compañía, por tanto la responsabilidad se derivada directamente tanto de las acciones

realizadas dentro de la gestión de la administración, como del incumplimiento de las funciones

inherentes a su cargo, siendo en este caso responsable el administrador como tal, y no como una

persona natural o individuo independiente en sociedad. El tratadista Roberto García González

señala:

La responsabilidad tiene lugar sólo cuando el administrador actúa en su carácter de tal, es decir,

cuando actúa como órgano social, pues la sociedad adopta una estructura orgánica, por lo que a

la responsabilidad derivada del incumplimiento de las funciones inherentes al cargo, y quedan

sujetas las personas físicas titulares cuando actúa como mero particular. (…) Por lo que es obvio

que, para imputar la responsabilidad, el acto desencadenante de la responsabilidad tiene que

haberse producido o mantenido mientras el demandado ejerce el cargo de administrador. (García,

2008, pág. 1)

Sin embargo, la cuestión de la responsabilidad penal del administrador no es tan simple como

parece en un primer momento, pues deben plantearse cuestiones conflictivas muy importantes.

En primer lugar está el hecho de que se debe distinguir cuales son las funciones que tiene la

persona natural como administrador, de esta manera se podrá distinguir su actuación como

particular de la de administrador; para ello deberá contemplarse las obligaciones de carácter legal

y las de tipo estatutario, así como quien van dirigidos los beneficios que su actuación.

Otro aspecto a considerar es que si su actuación es individual y única, pues existe la posibilidad

de que sean varios los administradores que hayan participado en un hecho ilícito. También debe

valorarse si el administrador está acreditado como tal al momento de la realización de un hecho

ilícito, pues puede haber estado suspendido, removido o haber renunciado a su cargo, para lo cual

deberá presentarse la debida documentación, sino responderá como una persona particular.

Y finalmente se debe establecer cuando existe un “administrador de hecho”, pues nuestra

legislación exige una serie de requisitos para formalizar al administrador de una sociedad que no

siempre se cumplen, tal hecho puede ser utilizado dolosamente para culpar al administrador como

individuo particular, aun cuando la persona jurídica haya resultada beneficiada de la infracción

cometida, con lo cual, es necesario probar que la persona natural tiene un vínculo con la persona

jurídica a nivel administrativo, por lo cual debe sancionarse conjuntamente de acuerdo con lo que

estipula la legislación penal vigente en nuestro país.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUTACIÓN

Es evidente que a partir de la creación de las teorías favorables a la imputación de las personas

jurídicas, se han modificado una serie de factores que permiten este nuevo hecho, pues los

fundamentos dogmáticos de la imputación de las personas naturales no son atribuibles a las

personas jurídicas; es por ello que en este punto de la investigación, es necesario determinar

algunos de los fundamentos jurídicos de este nuevo tipo de imputación.

Casi todas las escuelas y doctrinas que están a favor de la imputación penal de las personas

jurídicas, justifican la necesidad de esta imputación en el factor socio económico y en el actual

poder que tienen las personas jurídicas a nivel internacional, que las convierten en medios idóneos

para las actividades delictivas. Al respecto el tratadista Günther Heine señala:

En general, la reanudada discusión se relaciona con el cambio a nivel mundial de las funciones

del derecho penal. En lugar del control retrospectivo de las conductas individuales, como sucede

en el Derecho penal clásico, se trata cada vez más del control de las disfunciones sociales. Los

temas actuales de la política criminal son, por ejemplo, la criminalidad económica, el lavado de

dinero, la responsabilidad por productos defectuosos, la protección penal del medio ambiente.

(Heine, 2005, pág. 1)

Como lo señala el tratadista, en la actualidad, cada vez es más evidente que ciertas actividades,

especialmente las relacionadas con el comercio y otros aspectos económicos se van realizando de

manera colectiva y no de manera individual; así mismo los métodos para delinquir han ido

variando y adoptando nuevas figuras relacionadas con la utilización de nuevos medios, entre los

cuales se encuentran las personas jurídicas. El mismo Heine justifica la necesidad de la

responsabilidad de la persona jurídica en los siguientes términos:

Un problema central resulta de la dispersión de las actividades operativas, de la posesión de la

información y del poder de decisión. Nuestro Derecho penal tradicional presupone estos tres

aspectos reunidos en una misma persona. Ahora bien, la posibilidad de que un particular sea

autor desaparece, en las modernas formas de agrupación, en razón de la descentralización y la

diferenciación funcional de las competencias.

(…) una gran empresa moderna adquiere, finalmente, capacidad de funcionar mediante la

coordinación de diversas tareas más o menos autónomas. En consecuencia, el fraccionamiento en

el seno de la organización puede conducir hacia una "irresponsabilidad individual de carácter

estructural". A esto se agregan los mecanismos prácticos de encubrimiento al interior de la

empresa. Existen muchas posibilidades de encubrir, inducir en error y de generar vacíos de

competencia que pueden hacer ineficaz cualquier indagación a causa de la estructura de la

empresa ("irresponsabilidad individual organizada”) (Heine, 2005, pág. 2)

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El autor hace referencia a las nuevas facultades que poseen las personas jurídicas en la actualidad;

por un lado se encuentra el gran poder operativo para realizar actividades en gran escala, algunas

de las cuales incluso, les sería imposible de realizar por sí solas a las personas naturales.

Por otra parte tenemos a la información, que es una de los grandes poderes que en la actualidad

posee el ser humano, las ideas han llegado a tener gran valor en una época en la cual prima el

conocimiento hasta un punto casi revolucionario. El conocimiento, al igual que muchas otras

herramientas humanas, en las manos incorrectas, o utilizado de mala manera, puede desencadenar

actividades ilícitas.

Finalmente encontramos el poder de decisión, algo que en las personas naturales equivaldría al

poder de acción, y el cual puede ser utilizado con fines ilícitos también, pues si bien es cierto, la

capacidad de decisión, casi siempre es utilizada por las personas jurídicas con fines relacionados

con el objeto de su constitución, en determinadas circunstancias puede desvirase, aunque

obviamente no por una decisión propia, pues la capacidad volitiva reside tras la persona natural,

o el conjunto de éstas, que posee el poder de decisión de las personas jurídicas.

Visto de esta perspectiva, resulta bastante coherente la necesidad no de la imputación penal de las

personas jurídicas, sino de al menos poder aplicar sanciones, pues es evidente que estos tres

factores: capacidad de acción, posesión de la información y la dispersión de actividades

operativas, resulta potencializadas en una persona jurídica por sobre los mismos factores que

posee una sola persona natural, de tal manera que, siendo utilizadas para el cometimiento de

hechos ilícitos, resulten más graves; este razonamiento se evidencia en un ejemplo en los delitos

ambientales, al comparar el daño ocasionado por una sola persona, con el daño ocasionado por

toda una compañía.

A este hecho se le agrega lo que el autor denomina “irresponsabilidad individual organizada”, que

en realidad se traduce en aquellos mecanismos por los cuales una persona jurídica en su interior

tiene la posibilidad de encubrir ilícitos, inducir al error de las autoridades y de generar vacíos de

competencia judicial que pueden hacer ineficaz cualquier indagación a causa del modelo de

estructura de la persona jurídica. Señala Hunter:

Frente a esta situación, el legislador y los tribunales han reaccionado en los últimos años. En este

sentido, buscan adaptar los criterios generales de imputación del Derecho penal individual a las

nuevas tareas, pero ciertamente mediante una disminución de los requisitos. (…) A nivel

internacional, la mayoría de los países, ante el creciente poder de las grandes empresas, han

recurrido a determinadas formas de represión penal. Algunos países, sobre todo anglosajones,

disponen en esta materia de una larga experiencia. (Heine, 2005, pág. 10)

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Como expresa bien el autor, estamos en una nueva era, en la cual es necesario debatir nuevas

formas jurídicas, que permitan una adecuada sanción de las personas jurídicas que ocasionen

daños a la sociedad y que contribuyan con las actividades delictivas, pues en la actualidad es

evidente que casi la mayoría de países han recurrido a la sanción y a la represión penal como

medio de control para este fenómeno.

FINALIDAD DE LA SANCIÓN

En primer lugar, cabe señalar que la finalidad y la naturaleza jurídica que tiene la sanción de las

personas jurídicas es distinta a la de la pena en general en materia penal, pues es evidente que la

finalidad no puede ser la misma, a parte del absurdo que significaría la privación de la libertad de

la persona jurídica. Al respecto el tratadista Javier Herrera señala:

El fin que persigue la imposición de una sanción a las personas jurídicas es principalmente que

éstas adopten medidas de prevención y detección de hechos delictivos. La forma más sencilla para

el ius puniendi de conseguir este objetivo es la multa. Las personas jurídicas son sobre todo

empresas que buscan la obtención de beneficios con su actividad, actúan a partir de un análisis

costes-beneficios, por ello la multa debe ser lo suficientemente disuasiva par que sea más rentable

el respeto a la legalidad que realizar comportamientos delictivos. No obstante, una multa excesiva

puede ocasionar la insolvencia de la empresa. (Herrera, 2008, págs. 15, 16)

Tal como lo señala el autor, las penas para las persona jurídicas, intentan evitar que las mismas

se conviertan en medios del delito, y que esta realidad tenga un crecimiento considerable dentro

de una determina sociedad, pues los beneficios económicos son el principal objetivo de las

actividades ilícitas, de allí que la sanción actúe sobre este mismo aspecto.

Otras autores señalan que la finalidad de la sanción de las personas jurídicas también recaen en el

hecho de evitar que los ingresos económicos mal habidos, beneficien a la sociedad, y que

contribuyan en su crecimiento, pues evidentemente no provienen de fines lícitos, pues como

dispone el artículo 3 de la Ley de compañías: “Se prohíbe la formación y funcionamiento de compañías

contrarias al orden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que no tengan un

objeto real y de lícita negociación”.

A este respecto la tratadista Silvana Bacigalupo señala:

La actuación en beneficio de la empresa no debe entenderse en términos estrictamente

económicos, sino en el sentido de que la actividad delictiva facilite de algún modo el

funcionamiento de la persona jurídica o la consecución de su objeto social. El beneficio para la

persona jurídica no tiene que concretarse necesariamente en la obtención de ventajas financieras

o ganancias económicas, bastando, con la intención de conseguir una posición de ventaja para

evitar la libre competencia. Una de las finalidades de las sanciones a las personas jurídicas es la

de privarlas de las ganancias ilícitamente obtenidas. Tampoco se deberá excluir el

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enriquecimiento si el hecho que da lugar al enriquecimiento genera la responsabilidad de la

persona jurídica frente a terceros, es decir, si la persona jurídica incurre debido al hecho

antijurídico en responsabilidad civil frente a terceros. (Bacigalupo S. 2010, pág. 72)

EL tratadista Adán Nieto Martín, al respecto de la naturaleza jurídica de la sanción a las

sociedades y entes colectivos señala:

El fin de las medidas contra personas jurídicas es fundamentalmente de naturaleza preventivo

especial, se trata de conseguir un mayor nivel de autoorganización, de compromiso de la empresa

en la prevención y evitación de hechos delictivos. Por ello, la consecución de este objetivo requiere

dotar al juez de amplia gama de sanciones, a través de las cuales pueda dictar distintos tipos de

sentencias: reparadoras, preventivo generales o rehabilitadores. El diseño de las sanciones que

a continuación se realiza permite esta mezcla, con el fin de realizar de imponer una sanción “a

medida” de la persona jurídica sancionada y la gravedad del hecho. (Nieto, 2013, pág. 26)

Por otra parte, y tal como señala el mismo autor, debe considerarse el fin del ilícito, pues existen

otros casos en los cuales resulta mejor una intervención antes que una sanción pecuniaria. Señala

el mismo Herrera:

Ahora bien, alejados de la lógica de costes-beneficios, los delitos pueden ser cometidos por

ejecutivos ambiciosos, empresas con falta de cultura corporativa que pese a que se ha sancionado

reiteradamente, la multa no surte ningún efecto o igualmente la persona jurídica puede ser parte

del crimen organizado. En estos casos la multa no es idónea. El prototipo de estas sanciones es

la intervención judicial. (Herrera, 2008, pág.16)

Por otra parte, respecto de la naturaleza jurídica de la sanción, el tratadista Günther Hiene señala:

Una gran mayoría de los países regula la sanción de las organizaciones en leyes penales

complementarias. De este modo, se trata de apoyar la dirección estatal de la economía, la política

de seguridad, etc. y de reprimir las infracciones de las disposiciones administrativas. La sanción

no es considerada de índole penal, aun cuando puede ser varias veces más severa que la multa

penal. De esto resultan dos cuestiones diferentes: deben enfrentarse dificultades infranqueables

relacionadas con el principio penal de culpabilidad y los problemas deben ser resueltos de manera

específica y no general. (Heine, 2005, pág. 33)

Como lo señala el tratadista, de manera generalizada se ha dado un tratamiento especial a la

sanción de las personas jurídicas dentro del ordenamiento Estatal, sin embargo y pese a ello,

existen varias legislaciones alrededor del mundo, que no consideran a estas sanciones de índole

penal, sino que posee una naturaleza especial, la razón se encuentra una vez más en la postura de

la doctrina clásica y el fundamento jurídico para establecer la culpabilidad de las personas

naturales, que es incompatible con el modelo de imputación de las personas jurídicas.

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Pese a esto, algunos de los principios de la sanción penal se aplican en las sanciones de las

personas jurídicas como el principio de proporcionalidad por ejemplo, al respecto el tratadista

Javier Herrera señala:

Las penas deben guardar proporcionalidad con el delito cometido, pero también con su autor.

Como antes hemos indicado, la culpabilidad de la persona jurídica deriva de no haberse

organizado adecuadamente para evitar la comisión de hechos delictivos o detectarlos. Esta forma

de culpabilidad es desde el punto de vista temporal muy diferente a la culpabilidad individual.

(Herrera, 2008, pág.17)

A este respecto el tratadista Adán Nieto Martín señala que para guardar la debida

proporcionalidad deben tomarse en consideración varios aspectos:

La multa es la sanción principal del derecho penal de las personas jurídicas. Los costes de

ejecución de la medida de supervisión, la severidad y los daños colaterales de otras sanciones

como las interdictivas o las limitaciones a las que está sujeta la publicidad en lo concerniente a

su eficacia hacen de la multa la herramienta más sencilla para forzar a la empresa a la

autorregulación. No es fácil adaptar la multa a la gravedad de la infracción y a la capacidad de

pago de la empresa. Por ello el sistema pivota sobre dos elementos: el volumen de negocios o

patrimonio de la empresa, que atiende a su capacidad de pago, y una “cantidad porcentual” que

atiende a la gravedad del delito cometido. De este modo, se pretende que la multa tenga una

severidad similar e igualitaria, de forma similar a lo que ocurre con el sistema de días multa.

TÍTULO SEGUNDO

RESPONSABILIDAD JURÍDICO PENAL

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Como se ha mencionado con anterioridad, el delito en un primer momento histórico, fue

considerado como una consecuencia de la vida del ser humano en sociedad, esta concepción,

aunque es cierta en realidad es bastante simple, pues la dogmática moderna sugiere que el delito

se configura de una serie de elementos y factores bastante complejos, mismos que en la teoría del

delito se han llamado como elementos constitutivos del delito. En la doctrina suele considerarse

que existen tanto elementos primarios como secundarios y circunstanciales, aunque estos últimos

sean bastante cuestionables.

Corresponde ahora, analizar los elementos constitutivos secundarios del delito, pues la

responsabilidad jurídico penal, es uno de estos elementos. En primer lugar es necesario

remontarse hasta la doctrina clásica del derecho penal, pues en las obras de algunos de los

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tratadistas clásicos como Cesare Beccaria y Franz von Liszt, se encuentran la estructura básica de

la actual teoría del delito.

Se puede señalar que el delito es parte fundamental para la existencia y además el punto de partida

del derecho penal, desde sus orígenes hasta la actualidad, sus relaciones se han tornado

indisolubles e interdependientes. Según lo determina la doctrina, el delito posee una noción formal

y una noción sustancial que está íntimamente relacionadas con el concepto de derecho penal

subjetivo y objetivo.

Según lo señalan Carranca y Trujillo el Derecho Penal Objetivo puede definirse en estos términos:

Derecho Penal objetivamente considerado es el conjunto de leyes mediante las cuales el Estado

define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación

concreta de las mismas a los casos de incriminación.

Como lo señala el autor, el derecho penal, objetivamente definido, constituye el conjunto de leyes

que tipifican los delitos, o conductas prohibidas en sociedad, dicho de una manera más simple, se

trata del propio catálogo penal que ha determinado el Estado a través del legislador.

Por otra parte, el tratadista argentino Ricardo Núñez define al derecho penal subjetivo en los

siguientes términos “Es la rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas

de seguridad a los autores de infracciones punibles” (Núñez, 2006, pág. 35).

Subjetivamente hablando, el derecho penal, consiste en la potestad que tiene el Estado en juzgar

y aplicar las medidas de seguridad correspondientes, sobre quienes han cometido los delitos

previamente tipificados en la ley penal; por lo tanto, corresponde al mismo Estado también,

determinar los mecanismos jurídicos para establecer la responsabilidad del infractor.

En un primer momento, para determinar la responsabilidad penal, se tomaba únicamente en

consideración el daño ocasionado; sin embargo cabe recordar, que la infracción penal produce

dos consecuencias, por una parte la violación de un deber jurídico, puesto que el delito constituye

la violación de la ley penal y de las normas del derecho positivo; y por otra parte, un daño directo

sobre un derecho subjetivo de una persona.

De esta manera, la noción formal del delito se configura en el cometimiento de una acción u

omisión que está determinada como delito en el catálogo penal; por lo que surge el primer

elemento objetivo llamado tipicidad, que se produce cuando la conducta realizada por cualquier

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individuo, ya sea mediante acción u omisión coincide con una determinada y tipificada por el

legislador como delito con anterioridad.

El segundo elemento, la antijuridicidad, surge en torno a la protección que brinda el Estado a

través del derecho positivo o ley, sobre los bienes jurídicos tutelados o protegidos, cuya

protección se justifica en la importancia que tiene para el desarrollo de la vida de los habitantes y

d la paz y armonía social que debe imperar en sociedad, estos bienes son la vida, salud, libertad,

integridad física, propiedad, etc.

Cabe recordar que para el cometimiento de la infracción es necesario la existencia de un sujeto

activo y de un sujeto pasivo; el primero, que atenta en contra el derecho y la paz social, que

infringe la ley penal, ya sea por su propia voluntad, es decir que haya actuado con conocimiento

de la antijuridicidad de su acción, o por algunas circunstancias ajenas a su voluntad; mientras que

el sujeto pasivo, desde una concepción formal, es toda persona al que se le haya lesionado un

bien jurídico tutelado por la ley.

La Teoría del delito, a finales del siglo XIX, fue influencia por las ideas científicas de notables

juristas, quienes dieron las bases para la constitución actual de los elementos del delito. Uno de

los que más destacó fue el tratadista alemán Lehrbuch de Franz von Liszt quien formuló la

distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuridicidad; y el tratadista Ernest von Beling,

que dentro de su obra, estableció a la tipicidad como el tercer elemento.

Von Liszt por su parte, determinó que el elemento de la antijuridicidad debe ser analizado desde

una óptica distinta, pues anteriormente, el autor Ihering la había formulado dentro del Derecho

Privado; Von Liszt; además, estableció que el elemento de la culpabilidad, está ubicado en un

plano subjetivo y no en el objetivo, donde se encuentran el resto de los elementos.

De esta manera, la conformación de la tipicidad es absolutamente objetiva pues se establece en

base a dos juicios, el primero es un ataque a los bienes jurídicos (juicio de antijuridicidad); y el

segundo al tipo penal o conducta prohibida, establecida en el catálogo penal; y finalmente, en el

plano subjetivo existe un elemento de valoración o subjetivo, que toma en cuenta el “contenido

de voluntad” en el cometimiento de la acción, llamado culpabilidad o responsabilidad.

A este sistema se lo denomino sistema causalista-naturalista, y estableció a la acción como base

o elemento esencial del delito y no como uno de sus elementos; lo injusto (o delito) surge de dos

elementos objetivos: la tipicidad y la antijuridicidad y existe un último elemento de carácter

subjetivo que es la culpabilidad o responsabilidad jurídico penal.

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DEFINICIÓN LEGAL

La legislación penal ecuatoriana no hace una distinción entre el elemento de la culpabilidad y el

de la responsabilidad penal, al menos no desde la entrada en vigencia del Código Orgánico

Integral Penal, pues a partir del artículo 34 de este cuerpo legal, se define a la culpabilidad, así

como se señala las causas de inculpabilidad y de responsabilidad en caso de embriaguez en los

artículos siguientes, lo que demuestra la falta de una distinción entre culpabilidad y

responsabilidad, al contrario de lo que manifiesta la doctrina.

La única diferencia entre estos dos términos se encuentra en el numeral tercero del artículo 622

que se refiere a los requisitos de la sentencia, dispone la norma como tercer requisito: “Las

consideraciones por las cuales se dé por probada o no, la materialidad de la infracción y la

responsabilidad de los procesados, así como las pruebas de descargo o de atenuación de la

responsabilidad”; con esta redacción el legislador sugiere que debe establecerse la culpabilidad y

responsabilidad, utilizándolos como términos distintos.

Es por esta razón que se tratará en este punto de la investigación, a la culpabilidad como un

término sinónimo de la responsabilidad, aunque posteriormente se hará una diferenciación

conforme lo determina la doctrina. El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 34, no señala

una definición de culpabilidad, tan solo se limita a señalar cuales son los requisitos que deben

cumplirse para su concurrencia y dispone: “Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada

responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de

su conducta”

Como lo señala la norma penal, para que exista culpabilidad, o responsabilidad penal es necesario

que el sujeto activo de la infracción penal haya actuado con conocimiento de la antijuridicidad

de la conducta, así como que pueda ser imputable según las normas del COIP. Una de las causas

de inculpabilidad, será por trastorno mental del sujeto que cometió la infracción según lo dispone

el artículo 35 de la misma ley.

Finalmente, dentro del artículo 37, el COIP dispone la responsabilidad que existe en caso de

embriaguez, pudiendo considerarse como una causa de exclusión de la culpabilidad, como un

atenuante o como una agravante, dependiendo de las circunstancias que se haya presentado,

dispone la ley:

Salvo en los delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la infracción se encuentre

bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las

contengan, será sancionada conforme con las siguientes reglas:

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1. Si deriva de caso fortuito y priva del conocimiento al autor en el momento en que comete el

acto, no hay responsabilidad.

2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye considerablemente el conocimiento,

hay responsabilidad atenuada imponiendo el mínimo de la pena prevista en el tipo penal, reducida

en un tercio.

3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad.

4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una disculpa, siempre es

agravante.

DEFINICIÓN DOCTRINARIA

A nivel doctrinario se debe señalar en primer lugar que la culpabilidad y la responsabilidad no

son términos sinónimos, sin embargo existen diversas teorías acerca de estas dos categorías,

inclusive se ha llegado a hablar de la problemática de la responsabilidad como una parte que le

compete a la teoría del delito.

En primer lugar, como se ha manifestado, un delito, llamado acción típica y antijurídica cometido,

no es suficiente para generar responsabilidad penal, pues existe un elemento valorativo, es decir

un elemento subjetivo, que considera las condiciones bajo las cuales el autor ha cometido un

hecho ilícito penal, estas circunstancias por lo tanto, deben analizarse independientemente de las

otras que determinan la existencia del hecho ilícito.

Dentro de la primera corriente encontramos a quienes consideran que la responsabilidad posee

algunos elementos, entre los que se encuentra la culpabilidad, otras teorías por el contrario

distinguen un único elemento. Al respecto el tratadista Enrique Bacigalupo señala:

La teoría predominante trata de todos los elementos de la responsabilidad en una única categoría

que se designa con la expresión de culpabilidad. Dentro de esta se distingue entre la capacidad

de culpabilidad (designada tradicionalmente como imputabilidad), la cuestión de la conciencia

de la antijuridicidad (según la sistemática más moderna; la sistemática tradicional trata aquí lo

referente al dolo y a la culpa o negligencia) y las circunstancias que excluyen la culpabilidad,

bajo el título de exigibilidad.

Un sector minoritario de la teoría trata el tema de la responsabilidad en dos sub-categorías: la

atribuibilidad (o la responsabilidad por el hecho) y la culpabilidad en sentido estricto.

(Bacigalupo, 2006, pág. 138)

Como lo señala el autor, tenemos en primer lugar una teoría en la cual existe una sola categoría

que agrupa a todos los elementos de la responsabilidad penal dentro de la culpabilidad que se

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divide en dos categorías, la primera de estas es la capacidad de imputabilidad o capacidad de

culpabilidad, también encontramos la conciencia de la antijuridicidad del acto cometido y

finalmente las circunstancias que excluyen la responsabilidad penal; es evidente que todas estas

categorías son eminentemente valorativas, pues se encuentran dentro del plano subjetivo de la

infracción penal.

El tratadista Claus Roxin por su parte, acerca de la responsabilidad jurídico penal señala;

La responsabilidad designa, tras la antijuridicidad, una valoración ulterior y que por regla

general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del delito. Mientras que con el

predicado de la antijuridicidad se enjuicia el hecho desde la perspectiva de que el mismo infringe

el orden del deber ser jurídico-penal y que está prohibido como socialmente dañino, la

responsabilidad significa una valoración desde el punto de vista del hacer responsable

penalmente al sujeto. Quien cumple los requisitos que hacen aparecer como "responsable" una

acción típicamente antijurídica se hace acreedor, desde los parámetros del Derecho penal, a una

pena. Los presupuestos de la responsabilidad jurídico-penal son, entre otros, la culpabilidad, la

posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de la situación en la que se

actúa, que falta en el caso de determinadas formas de peligro y de exceso en la legítima defensa

hay además en la Parte especial, en el Derecho penal especial (o accesorio) y en el ámbito

supralegal casos de exclusión de la responsabilidad, (Roxin, 2007, pág. 788)

El autor señala que debe considerarse a la responsabilidad como un elemento propio del sujeto y

que debe valorarse de manera posterior al cometimiento del delito, pues para que exista

punibilidad no debe considerarse únicamente la antijuridicidad , pues ésta se configura

inmediatamente cometido el delito, y cuando el sujeto activo de la infracción ha lesionado un

deber jurídico penal; mientras que la responsabilidad debe establecerse sobre la base de que el

delito le pueda ser atribuible al sujeto o no.

Roxin considera como elementos de la responsabilidad penal a la culpabilidad, la posibilidad de

conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de la situación en la que se actúa; este último

elemento en realidad, es similar a las causas de inculpabilidad, pues considera la forma en la cual

actúo el sujeto al momento de cometer el delito, y las causas de excusa generales y especiales.

Además Claus Roxin afirma que la responsabilidad depende de dos elementos, por un lado la

propia culpabilidad del sujeto y por otra parte la necesidad preventiva de sanción penal. Señala

en mencionado autor:

La responsabilidad depende de dos datos que deben añadirse al injusto: de la culpabilidad del

sujeto y de la necesidad preventiva de sanción penal, que hay que deducir de la ley. El sujeto actúa

culpablemente cuando realiza un injusto jurídico-penal pese a que (todavía) le podía alcanzar el

efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad

suficiente de autocontrol, de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa de conducta

conforme a Derecho. Una actuación de este modo culpable precisa en el caso normal de sanción

penal también por razones preventivas; pues cuando el legislador plasma una conducta en un

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tipo, parte de la idea de que debe ser combatida normalmente por medio de la pena cuando

concurren antijuridicidad y culpabilidad. La necesidad preventiva de punición no precisa de una

fundamentación especial, de modo que la responsabilidad jurídico-penal se da sin más con la

existencia de culpabilidad. (Roxin, 2007, pág. 789)

Como lo señala el tratadista, para que exista culpabilidad jurídico penal deben en primer lugar el

autor de la infracción o sujeto activo, actuar culpablemente, esto en términos del tratadista se

realiza, cuando existe una conciencia de que el hecho que se comete está tipificado y penado como

un delito, y que el sujeto tiene conciencia de este particular, y pese a ello, la llamada de atención

del legislador no surte efecto, y estando en manos del sujeto el autocontrol por evitar cometer un

delito, no lo hace; por consiguiente, tuvo la capacidad de obrar de distinta manera, conforme a las

normas establecidas en sociedad y principalmente conforme a derecho.

En cuanto a la necesidad preventiva de punición, está dada por el legislador con el objeto de

combatir la conducta de un tipo en situaciones normales, es decir cuando existe culpabilidad, o

más bien cuando no existe cualquier causa de inculpabilidad, pues es evidente que el sujeto no

actúa de manera normal, pues son situaciones excepcionales que el legislador trata como tal. Al

respecto Enrique Bacigalupo señala:

El fundamento de esta categoría reside en la comprobación de que en las causas llamadas de

inculpabilidad (estado de necesidad disculpante, miedo insuperable, exceso en una causa de

justificación) el derecho penal no tiene en cuenta si el autor tuvo o no realmente la capacidad de

obrar de otra manera, sino que mediante un procedimiento generalizador excluye la

responsabilidad, aunque el autor haya podido comportarse de otra manera. Por el contrario, en

la "verdadera" exclusión de la culpabilidad (exclusión de la capacidad de motivación por el

derecho; error de prohibición inevitable) el derecho penal opera en forma individualizadora, es

decir, considerando la capacidad concreta del autor de motivarse de acuerdo con la norma.

(Bacigalupo, 2006, pág. 141)

El tratadista manifiesta que para que exista responsabilidad jurídico penal, la conducta realiza por

el sujeto activo no debe residir en alguna de las causa de la inculpabilidad, pues estas situaciones

modifican la responsabilidad, e inclusive en algunos casos la eximen, en nuestra legislación por

ejemplo encontramos dos eximentes: el trastorno mental debidamente comprobado, y la

embriaguez fortuita total; en estos dos casos, no puede considerarse que el autor tenga

culpabilidad, pues su capacidad de motivarse para realizar la conducta delictiva esta claramente

alterada por factores que escapan de su control y juicio por actuar de manera conforme a derecho.

Enrique Bacigalupo señala: “La comprobación de la realización de una acción típica, antijurídica y

atribuíble no es suficiente para responsabilizar penalmente a su autor. La responsabilidad penal o

responsabilidad criminal depende de que el autor haya obrado culpablemente” (Bacigalupo, 2006, pág.

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89). Por consiguiente, siendo la culpabilidad el elemento esencial de la responsabilidad penal, es

necesario establecer una definición a nivel doctrinario:

La culpabilidad, por tanto, constituye el conjunto de condiciones que determinan que el autor de

una acción típica, antijurídica y atribuíble sea criminalmente responsable de la misma. La

cuestión de cuáles son esas condiciones dependerá del punto de vista que se adopte respecto de

la pena. Las teorías absolutas de la pena exigirán, como condiciones de la responsabilidad,

elementos que permitan fundamentar una responsabilidad ético-jurídica del autor. Las teorías de

la prevención especial reclaman elementos que permitan un pronóstico sobre la asocialidad futura

del autor. Sin embargo, estas últimas teorías no se han desarrollado en forma pura y, por lo

general, se han conformado con la introducción de un elemento caracterológico de la culpabilidad

en el concepto "ético-jurídico" que procura expresar "la relación de la acción con la total

personalidad del autor" (MEZGER, Lehrbuch, pp. 270 y ss.; JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, v, p.

239).

Finalmente deben tomarse en consideración tanto la existencia de dos tipos de culpabilidad, la

culpabilidad por el hecho y la culpabilidad del autor. Desde el primer punto de vista debe

considerarse para la existencia de culpabilidad únicamente la actitud del autor con respecto de la

acción típica y antijurídica cometida, por lo tanto se hablará de culpabilidad por el hecho y esto

significa, que no debe considerarse otra cosa más que el hecho delictivo, de manera independiente

del comportamiento del autor anterior al delito o inclusive posterior.

La culpabilidad de autor toma en consideración otros aspectos, pues el hecho típico y antijurídico

abre la posibilidad de realizar un juicio sobre el comportamiento social del autor de manera

general, antes y después del hecho. La realización de la acción típica permite juzgar la conducta

del autor en forma total para buscar una explicación al hecho delictivo como un producto de la

personalidad del autor

CLASES DE RESPONSABILIDAD PENAL

Para finalizar este punto de la investigación, es necesario conocer los principales tipos de

responsabilidad jurídico penal, puesto que a nivel doctrinario se ha establecido una diferenciación

entre la responsabilidad penal; en primer lugar hay que señalar que existe responsabilidad penal

para las personas naturales y responsabilidad penal de las personas jurídicas; éstas últimas

únicamente son imputables con la vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal en nuestro

país.

Tal como lo determina la nueva legislación penal, la responsabilidad de las personas jurídicas es

independiente de la responsabilidad de las personas naturales, y subsiste pese a que estas últimas

personas hayan fallecido o hayan eludido su responsabilidad. El artículo 49 del COIP dispone:

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“La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las

personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito”.

Como lo dictamina la norma penal vigente, existe una primera diferenciación entre

responsabilidad penal por el sujeto, mientras que en el primer caso, el sujeto activo de la infracción

penal es una persona natural, es decir, y según lo dispone el Código Civil, cualquier individuo de

la especie humana; en el segundo caso, el sujeto activo de la infracción penal es una persona

jurídica, que según dispone el artículo 564 del Código Civil: “Se llama persona jurídica una persona

ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y

extrajudicialmente”.

En cuanto a las personas jurídicas, la Ley de Compañías no señala definición, aunque en el artículo

primero de esta ley dispone la definición de sociedad en los siguientes términos: “Contrato de

compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en

operaciones mercantiles y participar de sus utilidades”. EL Código Orgánico Financiero y Monetario

tampoco establece una definición de las personas jurídicas, y se limita en el artículo 398 ha

disponer que las instituciones del sector financiero privado deberán ser sociedades anónimas, una

especie de figuras jurídicas que contempla la Ley de Compañías.

A estos tipos de responsabilidad penal también se los ha llamado como individuales y colectivos,

puesto que la legislación penal juzga de manera individual a las personas naturales, aun cuando

el delito o hecho ilícito haya sido cometido por varias personas, pues según se considera

doctrinariamente, cada persona tiene una participación distinta dentro del mismo hecho delictivo,

en mayor o en menor grado, pudiendo ser autor directo o mediato, y también cómplice, según lo

dispone el Código Orgánico Integral Penal.

Ya que a las personas naturales se las debe juzgar imperiosamente de manera individual, es lógico

que se les atribuya la responsabilidad jurídico penal por un hecho delictivo de esta misma forma;

sin embargo, las personas jurídicas, que son personas ficticias, por su naturaleza son entes

colectivos; tan solo si se observa la definición de sociedad o de contrato de sociedad, puede

notarse que se necesitan de al menos dos personas para integrarlas, con la única excepción de las

sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, que la ley faculta su integración de manera

individual, dispone el artículo primero de la ley de compañías: “Contrato de compañía es aquél por

el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y

participar de sus utilidades”, y consecuentemente es causa de disolución de la sociedad la “reducción

del número de socios o accionistas del mínimo legal establecido, siempre que no se incorpore otro socio a

formar parte de la compañía en el plazo de seis meses”, según determina el artículo 361, numeral

octavo.

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Sin embargo, a nivel práctico y operativo, es evidente que las personas jurídicas son entes

colectivos o sujetos colectivos, pues están conformados por una colectividad o por un grupo de

personas naturales, razón por la cual, la responsabilidad atribuible a una persona jurídica es

colectiva, púes pese a que no todos quienes pertenecen a esta persona ficticia participaron en el

cometimiento del delito, es evidente que la sanción terminará afectándolos de manera indirecta.

Este principio lo podemos encontrar dentro de nuestra legislación penal en el artículo 41 del

Código Orgánico Integral Penal que trata acerca de la participación; dispone la norma:

Participación.- Las personas participan en la infracción como autores o cómplices. Las

circunstancias o condiciones que limitan o agravan la responsabilidad penal de una autora, de

un autor o cómplice no influyen en la situación jurídica de los demás partícipes en la infracción

penal.

TÍTULO TERCERO

REQUISITOS DE LA CULPABILIDAD DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS EN EL COIP ECUADOR

VOLUNTAD DE COMETER EL ILÍCITO

Si bien es cierto, el nuevo Código Orgánico Integral Penal, dentro de sus requisitos no establece

como uno de los elementos de la culpabilidad la voluntad de cometer el hecho ilícito, es

importante para la investigación partir del análisis de uno de los requisitos que se establecían en

la legislación penal anterior y que son parte además, de la doctrina penal, así como un breve

análisis de la razón por la cual el legislador ha considerado su supresión en la nueva ley penal.

En el Código Penal anterior, dentro del Título III: “De la imputabilidad y de las personas

responsables de las infracciones”; en el Capítulo I: “De la responsabilidad”; en el artículo 32,

disponía: “Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo

hubiere cometido con voluntad y conciencia”. En consecuencia los dos requisitos necesarios para

poder establecer la responsabilidad penal eran voluntad y conciencia.

El artículo 33 del mismo cuerpo jurídico disponía: “Repútanse como actos conscientes y voluntarios

todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que

precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo”; lo que

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puede considerase como una presunción de hecho en el cometimiento de las infracciones penales,

pues el legislador anticipaba que toda infracción cometida, con excepción de las que denotaran lo

contrario, se reputan como realizadas con voluntad y conciencia del individuo.

La Real Academia de la lengua Española define a la voluntad en los siguientes términos:

Facultad de decidir y ordenar la propia conducta. Acto con que la potencia volitiva admite o

rehúye una cosa, queriéndola, o aborreciéndola y repugnándola. Libre albedrío o libre

determinación. Elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue. Intención,

ánimo o resolución de hacer algo. (RAE, 2014)

Como lo señala la definición de la RAE, la voluntad consiste en la facultad que tiene el ser humano

en decidir su obrar, u ordenar las acciones para realizar o determinar un hecho; se trata de una

elección de la propia conducta sin que algún factor externo le obligue a escoger determinada

forma de actuación. A la voluntad la define Guillermo Cabanellas como “Potencia o facultad de

alma que lleva a obrar o a abstenerse”, lo que denota que la decisión provine del interior de la

persona.

Tal como orienta la definición, la voluntad, en materia penal, consiste en la facultad que tiene el

ser humano para tomar una decisión, en este caso, una decisión favorable al cometimiento o

realización de acto ilícito, sin que ningún factor externo lo obligue a realizarlo de manera forzosa,

sino que el impulso para la determinación de sus conducta ha surgido al interior del propio sujeto.

Como se ha señalado con anterioridad, la doctrina clásica penal señalo la imposibilidad de la

imputación de las personas jurídicas basándose en un hecho similar al caso de nuestra legislación

penal anterior; es decir porque, tanto la capacidad volitiva como la capacidad cognoscitiva, son

exclusivas para el género humano, por lo que, únicamente las personas naturales pueden obrar de

manera consiente y voluntaria, y delinquir con estas características; esta también es la principal

razón, por la que el legislador ha suprimido estos requisitos en la nueva norma penal y los ha

modificado por otros.

CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA

EL Código Orgánico Integral Penal, dispone dentro de su artículo 34: “Para que una persona sea

considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la

antijuridicidad de su conducta.”. En consecuencia, los elementos para que exista culpabilidad se

han modificado, siendo el primero de estos que la persona sea imputable; y como segundo

requisito, que el sujeto actúe con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.

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Pero antes de realizar un análisis de este elemento es necesario empezar con la definición del

elemento de la antijuridicidad, el tratadista Enrique Bacigalupo señala:

El segundo elemento de lo ilícito es la antijuridicidad. Antijurídica es una acción típica que no

está justificada. Ya se trate de la realización de un tipo de comisión o de omisión, o de un tipo

doloso o culposo, en todo caso la antijuridicidad consiste en la falta de autorización de la acción

típica. Matar a otro es una acción típica porque lesiona la norma que dice "no debes matar"; esta

misma acción típica será antijurídica si no ha sido realizada al amparo de una causa de

justificación (por ejemplo, legítima defensa, estado de necesidad, etc.). (Bacigalupo, 2006, pág.

87)

Como lo señala el tratadista, la Antijuridicidad , como su propio nombre lo indica, consiste en la

falta de autorización que tiene la acción que comete el sujeto activo de la infracción, pues esta

acción no está permitida en sociedad, razón por la cual el legislador ha previsto una prohibición

dentro de un catálogo penal, aunque el hecho no radica en la configuración de la conducta, pues

este es el elemento de la tipicidad, sino que se refiere a que el sujeto atenta en contra de la ley

expresa.

Por su parte el tratadista Claus Roxin señala:

La acción típica ha de ser antijurídica, o sea prohibida Por regla general lo será ya con la

tipicidad, puesto que el legislador sólo incorporará una acción a un tipo cuando la misma

usualmente deba estar prohibida. Pero ese indicio puede ser contradicho, ya que una conducta

típica no es antijurídica si en el caso concreto concurre una causa de justificación. Tales causas

de justificación proceden de todo el ordenamiento jurídico. Así p.ej., si el agente judicial entra

coactivamente en la casa del deudor, habrá un allanamiento de morada típico; pero el mismo

estará justificado por las facultades del derecho de ejecución. (Roxin, 2007, pág. 195)

Como lo aclara el tratadista Roxin, la antijuridicidad se diferencia principalmente de la tipicidad

en el hecho de la prohibición que existe en su cometimiento, ya que todo delito por norma general

es típico, pero no antijurídico, la razón se halla en que la acción delictiva o típica puede ser

excluida como tal en ciertos casos excepcionales, razón por la cual, la antijuridicidad se valora

sobre la prohibición de su realización y de las excepciones que eximen su cometimiento.

Esta diferencia también es fundamental para determinar la posibilidad del conocimiento de la

antijuridicidad de la conducta, y no confundirla con el hecho del conocimiento de la tipicidad del

delito dentro del catálogo penal como tal. Al respecto señala el tratadista Claus Roxin:

Conciencia de la antijuridicidad significa: el sujeto sabe que lo que hace no está jurídicamente

permitido, sino prohibido. Según eso, para la conciencia de la antijuridicidad no basta la

conciencia de la dañosidad social o de la contrariedad a la moral de la propia conducta; pero,

por otro lado, tampoco es necesaria la conciencia de la punibilidad. Se exige demasiado poco

cuando se considera suficiente para la conciencia de la antijuridicidad la conciencia de la

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dañosidad o de la inmoralidad. Pues, dado que ni mucho menos todas las acciones disvaliosas

están prohibidas, la conciencia de contravenir normas sociales o éticas supone a lo sumo un medio

para acceder al conocimiento de la prohibición, pero no es este mismo conocimiento. (Roxin,

2007, pág. 866)

Claus Roxin señala que por conocimiento de la antijuridicidad de la conducta debe entenderse

que la posibilidad de que el sujeto o persona natural conozca el hecho de que la conducta en la

cual está incurriendo, está prohibida en sociedad, pues ocasiona un daño a la víctima, a la sociedad

y no necesariamente desde el punto de vista del derecho; sino que basta con saber que atenta

contra la moral y la ética, para que dentro de la conciencia del sujeto, se forme una idea de la

prohibición de la acción y por tanto de la antijuridicidad de la conducta.

Sin embargo esta consideración, o más bien este requisito que establece el Código Orgánico

Integral Penal, puede inducir a un error, por lo que no es del todo fiable, aún en el caso de las

personas naturales, pues se basa en valores tan cambiantes en una sociedad e indeterminados que

pueden terminar por no conseguir su cometido de establecer de una manera inequívoca la

determinación de la culpabilidad. Al respecto señala el mismo Roxin:

Las valoraciones sociales y morales son tan cambiantes en una sociedad pluralista que el Derecho

no puede exigir la orientación incondicional por ellas, sino que por regla general sólo puede

formular el reproche íntegro de culpabilidad cuando el sujeto desatiende conscientemente

prohibiciones y mandatos jurídicos. No obstante, la conciencia de la dañosidad social o del

carácter de cualquier otro modo disvalioso de la propia conducta es un indicio de la vencibilidad

de un error de prohibición y en casos extremos puede conducir a la negación de cualquier

atenuación de la culpabilidad. Así se reduce la trascendencia práctica de la divergencia de

opiniones; precisamente porque el no concede al error de prohibición relevancia para excluir el

dolo y ni siquiera necesariamente para rebajar la pena, se puede mantener sin reparos la

prohibición o mandato legales como punto de referencia de la conciencia de la antijuridicidad.

Tampoco la conciencia de una infracción disciplinaria constituye aún conciencia de la

antijuridicidad, porque el Derecho disciplinario formula normas especiales internas y no se

refiere a las reglas de conducta vigentes para todos los ciudadanos, por las cuales se orienta el

Derecho penal. (Roxin, 2007, págs. 866, 867)

Como lo señala el autor, es un error que la norma jurídica y el propio derecho exija como regla

general el establecimiento de la culpabilidad basándose en que el sujeto desatienda

conscientemente prohibiciones y mandatos que no se establecen sobre bases jurídicas, de tal

manera que el punto de referencia de la conciencia de la antijuridicidad, se vuelve tan subjetivo

que puede carecer de una valoración objetiva para la determinación de la imputabilidad.

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Por otra parte, en el caso de la imputación de las personas jurídicas y del establecimiento de la

culpabilidad, existe otro problema distinto, aunque no menos importante, pues como se ha

señalado, los elementos constitutivos del delito están basados en que el delito es la conducta

irregular del ser humano, por lo tanto, el concepto de la antijuridicidad está reservado únicamente

en la capacidad cognoscitiva y volitiva propia de las personas naturales.

La redacción de los requisitos para establecer la culpabilidad en el Código Orgánico Integral

Penal, sugiere que la persona debe, además de ser imputable, actuar con conocimiento de la

antijuridicidad de la conducta. Para el caso de las personas jurídicas, el primer requisito se

cumple, pues las personas jurídicas son imputables en materia penal con la vigencia del nuevo

Código; por otra parte el segundo requisito, no puede ser atribuible de ningún modo a la persona

jurídica.

El conocimiento de la antijuridicidad de la acción, es claramente una facultad de las personas

naturales, pues tal como lo señala la escuela clásica, la capacidad cognoscitiva, únicamente la

poseen los seres humanos, por lo tanto, este requisito sería imposible de cumplir para las personas

jurídicas, y no podrían ser sancionadas como culpables con estos requisitos.

El mismo Código Orgánico Integral Penal, no establece elementos de culpabilidad distintos para

que las personas jurídicas, ni establece si los elementos vigentes, deben cumplirse en las personas

naturales que lo cometen el delito y que poseen la dirección o control de las personas jurídicas, y

por cuyas actos se sanciona a las mismas, como lo dispone el artículo 49 del mismo Código. Es

por esta razón que la ley penal vigente debe señalar requisitos válidos para que exista culpabilidad

en las personas jurídicas, o a su vez, determinar cuándo y en quien deben cumplirse los requisitos

existentes, para que exista responsabilidad penal de las personas jurídicas.

ATRIBUCIÓN DEL HECHO COMETIDO

Para el establecimiento de la imputación de las personas jurídicas en nuestro país, se ha adoptado

el modelo de imputación penal por atribución del hecho de otro, pues en nuestra legislación penal,

el COIP determina que se sancionará a las personas jurídicas por los hechos cometidos por las

personas naturales que son sus representantes legales o que tiene su control. Dispone el artículo

49 del COIP:

En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de

derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o

de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos

de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios,

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representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas

o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión,

ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión

y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.

Como dispone la norma, la responsabilidad de las personas jurídicas, se determina por los hechos

cometidos por las personas naturales; de esta manera, no únicamente pueden ser sancionadas por

los delitos cometidos por los representantes de las mismas, sino por todas las personas que ejerzan

su propiedad, control o que formen parte de los órganos de gobierno y administración, inclusive

los apoderados o quienes actúen bajo la supervisión de éstas personas.

Sin embargo no se señala cuales requisitos específicos para determinar la responsabilidad de las

personas jurídicas, tan solo se señala que las personas jurídicas son penalmente responsables “por

los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados”, por lo cual el único requisito

sería, que la persona natural actué para beneficio de la empresa o de alguno de sus miembros.

El inciso segundo del mencionado artículo, únicamente señala la independencia de la

responsabilidad de las personas naturales con la de las personas jurídicas en los siguientes

términos: “La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad

penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del

delito.”

El último inciso señala una causa para la extinción de la responsabilidad de las personas jurídicas:

No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el

delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en

beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica.

Como única causa para la eximir la responsabilidad de las personas jurídicas se ha establecido

que la persona que cometa el delito para beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica y no

para beneficio propio o de alguno de las personas naturales mencionadas en el primer inciso del

mismo artículo.

El artículo 50 del COIP señala la concurrencia de la responsabilidad de las personas naturales y

las jurídicas en los siguientes términos

La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se extingue ni modifica si hay concurrencia

de responsabilidades con personas naturales en la realización de los hechos, así como de

circunstancias que afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido

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o eludido la acción de la justicia; porque se extinga la responsabilidad penal de las personas

naturales, o se dicte sobreseimiento.

Tampoco se extingue la responsabilidad de las personas jurídicas cuando estas se han fusionado,

transformado, escindido, disuelto, liquidado o aplicado cualquier otra modalidad de modificación

prevista en la Ley.

La norma señala que la responsabilidad de las personas jurídicas no exime ni modifica la conducta

de las personas naturales ni viceversa, pues tampoco el hecho de que se exima la responsabilidad

de las personas naturales, se extinga o se dicte sobreseimiento, significa que de manera paralela

se actúe de la misma forma con la responsabilidad de la persona jurídica.

Por otra parte, la ley dispone que la responsabilidad de la persona jurídica no se extingue por

transformación, fusión, escisión, disolución o liquidación, o de manera general por cualquier tipo

de modificación, con lo cual el legislador ha previsto, que no se utilice alguna de estas figuras que

modifican la personalidad jurídica de las sociedades o empresas, con el objetivo de eludir la

responsabilidad penal en la cual hayan incurrido de la forma prevista en el Código; pero la norma

tampoco determina de manera clara los requisitos para establecer la culpabilidad de las personas

jurídicas.

DELITOS ATRIBUIBLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS

Por la naturaleza distinta de la imputación de las personas jurídicas, es evidente que no todos los

delitos les sean atribuibles, es lógico también señalar, que por la naturaleza de estas mismas

personas, alguna clase de delitos les sean más atribuibles, como los delitos económicos, pues es

dentro de esta área en donde se desarrolla la vida jurídica de la mayoría de empresas, sociedades,

corporaciones y demás tipos de personas jurídicas.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, los primeros delitos en los cuales existe una

imputación de las personas jurídicas son los que atentan en contra la humanidad, en los cuales se

establece una sanción para la persona jurídica que haya participado en el cometimiento de

cualquiera de los delitos de esta sección.

Estatuto de Roma, que es el instrumento constituyo de la Corte o Tribunal Penal Internacional,

adoptado en la ciudad de Roma el 17 de Julio del año 1998, definió que los crímenes de lesa

humanidad son:

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Aquellas conductas, acciones, tipificadas como: asesinato, deportación, exterminio, tortura,

violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución con motivos políticos,

religiosos, raciales, étnicos, ideológicos, secuestro, desaparición forzada o cualquier otro acto

carente de humanidad y que cause severos daños tanto psíquica como físicamente y que además

sean cometidos como parte de un ataque integral o sistemático contra una comunidad.

En la legislación son delitos de contra la humanidad el genocidio, el etnocidio, exterminio,

esclavitud, Deportación o traslado forzoso de población, desaparición forzada, Ejecución

extrajudicial, persecución, Apartheid, agresión, delitos de lesa humanidad. El artículo 90 del

Código Orgánico Integral Penal dispone: “Cuando una persona jurídica sea la responsable de

cualquiera de los delitos de esta Sección, será sancionada con la extinción de la misma”

De igual forma se establece una sanción para las personas jurídicas en los delitos de “trata de

personas y de las diversas formas de explotación”, el Código Orgánico Integral Penal, en su

artículo 91 define a los delitos de trata de personas como:

La captación, transportación, traslado, entrega, acogida o recepción para sí o para un tercero,

de una o más personas, ya sea dentro del país o desde o hacia otros países con fines de

explotación, constituye delito de trata de personas. Constituye explotación, toda actividad de la

que resulte un provecho material o económico, una ventaja inmaterial o cualquier otro beneficio,

para sí o para un tercero, mediante el sometimiento de una persona o la imposición de condiciones

de vida o de trabajo.

El artículo 94 del Código Orgánico Integral Penal dispone en estos casos, como sanción para las

personas jurídicas: “Cuando una persona jurídica es responsable de trata, será sancionada con multa de

cien a mil salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma”

Otros delitos que les son atribuibles a las personas jurídicas y que están sancionados dentro del

mismo Código Orgánico Integral Penal, son los delitos contra la propiedad, que están más

relacionados con las actividades de las personas jurídicas; aquí aparecen figuras típicas propias,

atribuibles a las personas como la insolvencia y la quiebra fraudulenta.

El artículo 205 del Código Orgánico Integral Penal tipifica la insolvencia fraudulenta en los

siguientes términos: “La persona que a nombre propio o en calidad de representante legal, apoderada,

directora, administradora o empleada de entidad o empresa, simule, por cualquier forma, un estado de

insolvencia o quiebra para eludir sus obligaciones frente a sus acreedores”.

El inciso final de este mismo artículo dispone como sanción para la persona jurídica: “Si se

determina responsabilidad penal de personas jurídicas, se impondrá la pena de clausura definitiva de sus

locales o establecimientos y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en

general”.

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La quiebra fraudulenta de la persona jurídica está tipificada y sancionada en el artículo 207 del

Código Orgánico Integral Penal que dispone: “Cuando se trate de la quiebra de una sociedad o de

una persona jurídica, toda o todo director, administrador o gerente de la sociedad, contador o tenedor de

libros que coopere en su ejecución, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años”.

También son delitos sancionados en nuestra legislación penal atribuibles a las personas jurídicas

los realizados en contra los migrantes, que están tipificados en el artículo 213 del Código

Orgánico Integral Penal que dispone:

La persona que, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico u otro de

orden material por cualquier medio, promueva, capte, acoja, facilite, induzca, financie, colabore,

participe o ayude a la migración ilícita de personas nacionales o extranjeras, desde el territorio

del Estado ecuatoriano hacia otros países o viceversa o, facilite su permanencia irregular en el

país, siempre que ello no constituya infracción más grave.

El inciso final de este mismo artículo prevé: “Si se determina responsabilidad penal de la persona

jurídica será sancionada con la extinción de la misma”.

En los delitos en contra del derecho de la salud, son aplicables a las personas jurídicas el delito

de “Producción, fabricación, comercialización y distribución de medicamentos e insumos caducados” que

de acuerdo con el artículo 217 se sancionará con una multa de treinta a cincuenta salarios básicos

unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.”; y el delito de “Desatención del

servicio de salud”, sancionado con multa de treinta a cincuenta salarios básicos unificados del

trabajador en general y clausura temporal.

Los delitos contra los derechos de los consumidores son aplicables a las personas jurídicas,

específicamente el “Engaño al comprador respecto a la identidad o calidad de las cosas o servicios

vendidos” dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico Integral Penal, y sancionado con “con

multa de diez a quince salarios básicos unificados del trabajador en general”. Además, se

impondrá la disolución, como pena para las personas jurídicas en los delitos contra el derecho a

la cultura, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Integral Penal,

Los delitos ambientales también les son imputables a las personas jurídicas, así como todos los

relacionados con estas actividades, tales como delitos contra los recursos no renovables, delitos

mineros y delitos contra la actividad hidrocarburífera, sancionados en el artículo 258 del Código

Orgánico Integral Penal que dispone:

Artículo 258.- Pena para las personas jurídicas.- En los delitos previstos en este Capítulo, si se

determina responsabilidad penal para la persona jurídica se sancionará con las siguientes penas:

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1. Multa de cien a trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura

temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena

de privación de libertad de uno a tres años.

2. Multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general,

clausura temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista

una pena de privación de libertad de tres a cinco años.

3. Multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura

definitiva, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena

de privación de libertad superior a cinco años.

Finalmente son delitos imputables a las personas jurídicas los delitos en contra del régimen de

desarrollo y el régimen monetario y los delitos en contra del sistema financiero; el artículo 325

del Código Orgánico Integral Penal dispone:

Artículo 325.- Sanción a la persona jurídica.- En los delitos previstos en esta Sección, si se

determina responsabilidad para la persona jurídica se sancionará con las siguientes penas:

1. Multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general, si el delito

tiene prevista una pena de privación de libertad de menos de cinco años.

2. Multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general, si el

delito tiene prevista una pena de privación de libertad igual o menor a diez años.

3. Clausura definitiva de sus locales o establecimientos y multa de quinientos a mil salarios

básicos unificados del trabajador en general, si el delito cometido tiene prevista una pena de

privación de libertad igual o menor a trece años.

4. Extinción y multa de mil a cinco mil salarios básicos unificados del trabajador en general, si el

delito cometido tiene prevista una pena privativa de libertad mayor de trece años.

SANCIONES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS

Al igual que la atribución de los delitos para las personas jurídicas tiene una naturaleza distinta al

de las personas naturales, es evidente que las sanciones para las personas jurídicas son distintas

de aquellas aplicables a las personas naturales, pues con lógica, al ser entes o personas ficticias,

no pueden aplicárseles penas privativas de la libertad, así como tampoco algunas de las penas no

privativas de la libertad.

Es por esta razón, que el legislador, ha previsto el establecimiento de penas específicas para las

personas jurídicas, y que les serán aplicadas de acuerdo con la gravedad del delito por el cual se

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les haya sentenciado condenatoriamente; estas penas se encuentran establecidas en el artículo 71

del Código Orgánico Integral Penal.

La primera sanción que establece la norma penal, es la multa, una sanción de tipo pecuniaria que

en el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas es definido de la siguiente manera:

Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por

incumplimiento contractual. En esta última hipótesis se habla con más frecuencia de cláusula

penal o de pérdida de la señal (v.). Hay, pues, multas penales, administrativas y civiles.

(Cabanellas, 2008, pág. 281)

La segunda sanción es el comiso especial, que se establece dentro del COIP en los siguientes

términos:

Comiso penal. Los actos y contratos existentes, relativos a los bienes objeto de comiso penal cesan

de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que se reconocen, liquidan

y pagan a la brevedad posible, quienes deberán hacer valer sus derechos ante la o el mismo

juzgador de la causa penal. Los bienes declarados de origen ilícito no son susceptibles de

protección de ningún régimen patrimonial.

Por su parte el tratadista Guillermo Cabanellas Torres define al comiso en los siguientes términos:

Confiscación de carácter especial, de una o varias cosas determinadas. Sirve para designar la

pena en la que incurre quien comercia con géneros prohibidos, de pérdida de la mercadería.

Pérdida que, cuando se estipula tal sanción sufre quien incumple un contrato. Cosa decomisada

o caída en comiso pactado.

La tercera sanción para las personas jurídicas es la clausura temporal o definitiva, señala el COIP

como pena: “Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos, en el lugar en el que se ha

cometido la infracción penal, según la gravedad de la infracción o del daño ocasionado.”. La RAE define

a la clausura como: “Cerrar, inhabilitar temporal o permanentemente un edificio, un local, etc. “

La cuarta sanción para las personas jurídicas es el servicio comunitario, es decir el trabajo que se

realiza en beneficio de la comunidad con el objeto de remediar los daños que se ha ocasionado a

la misma sociedad, señala el Código como pena: “Realizar actividades en beneficio de la comunidad

sujetas a seguimiento y evaluación judicial”

La quinta sanción para las personas jurídicas, se entiende que se aplicará en los casos que éstas

sean sancionadas por ocasionar cualquiera de los delitos ambientales que se encuentran previstos

en la ley penal. Dispone el COIP como pena: “Remediación integral de los daños ambientales

causados”.

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Según lo señala el Departamento de Concias Químicas y ambientales de la Universidad de

Kentucky, por remediación ambiental se comprende aquel “procedimiento para restaurar un

ambiente contaminado a un estado que no es una amenaza para la salud humana o de otras formas de

vida”.

La sexta pena es la más severa aplicables para las personas jurídicas, pues supone la extinción

definitiva de las mismas, señala como sanción la ley penal:

Disolución de la persona jurídica, ordenado por la o el juzgador, en el país en el caso de personas

jurídicas extranjeras y liquidación de su patrimonio mediante el procedimiento legalmente

previsto, a cargo del respectivo ente público de control. En este caso, no habrá lugar a ninguna

modalidad de recontratación o de reactivación de la persona jurídica.

Como lo señala la norma, podrá el juzgador establecer la disolución y liquidación de la persona

jurídica de acuerdo con el procedimiento determinado en la Ley de Compañías, así como se

establece la prohibición de la reactivación de la misma o alguna modalidad de recontratación para

que vuelva a operar dentro del territorio nacional, la sanción aplicará tanto para las personas

jurídicas nacionales como las sucursales de compañías extranjeras.

La Ley de compañías no señala una definición de disolución de las sociedades, es por ello que es

necesario acudir a la doctrina para definir a este término en el campo societario. El autor

Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental señala que la disolución es el

“término de una relación contractual, especialmente cuando no se debe al cumplimiento del fin o del

plazo” (Cabanellas, 2008, pág. 68). Como lo señala el autor, la disolución implica el término de un

contrato, por motivos relacionados con el cumplimiento del mismo o también por el plazo.

El autor Adolfo Ruiz de Velasco realiza la siguiente definición “por disolución de una sociedad se

entiende la producción de un hecho o el advertir de una causa que pone en marcha un procedimiento por

el cual se extinguirá la personalidad jurídica de la sociedad”. (Ruiz, 2007, pág. 253).

Según lo dispone La Ley de Compañías, las sociedades en el Ecuador se extinguen: Por decisión

Voluntaria de los socios, por causas estatutarias, por causales legales o disolución de pleno

derecho, disolución por parte del Superintendente de Compañías, por causales especiales

determinadas en la ley, siendo la disolución dispuesta por el Código Orgánico Integral Penal una

nueva forma de disolución que estaría dentro de las causales especiales determinadas en la ley

Finalmente la última sanción consiste en la “Prohibición de contratar con el Estado temporal o

definitivamente, según la gravedad de la infracción”; esta prohibición está relacionada con el

procedimiento de contratación pública que realizan todas las instituciones del Estado de manera

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obligatoria, está prohibición será temporal o definitiva, dependiendo la gravedad del delito por el

cual haya sido sancionada.

Si se llegaré a celebrar un contrato con una sociedad que esté prohibida en participar de estos

contratos, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública señala

como consecuencia jurídica:

Contratos celebrados contra expresa prohibición.- Si se celebrare un contrato contra expresa

prohibición de esta Ley, la máxima autoridad de la entidad contratante podrá declarar en forma

anticipada y unilateral la terminación del contrato, sin que proceda reconocer indemnización

alguna al contratista. A partir de la fecha en que se declare la terminación unilateral, la

institución contratante se abstendrá de realizar cualquier pago en razón del contrato, salvo el que

resultare de la liquidación que se practicará.

Si la celebración del contrato causare perjuicio económico a la entidad contratante, serán

responsables solidarios el contratista y los funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el

contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y penal a que hubiere lugar.

TÍTULO IV

DERECHO PENAL E IMPUTACIÓN

DEFINICIÓN DEL DERECHO PENAL

A nivel doctrinario existe un sin número de definiciones de derecho penal, sin embargo antes de

entrar al análisis jurídico de las definiciones que los tratadistas han dado a lo largo de sus obras,

es necesario señalar la dificultad que resulta establecer una definición del derecho penal sin tomar

en cuenta el contexto histórico y los debates que se han dado en torno a esta cuestión.

Por una parte, se encuentra un conjunto de tratadistas que definen al derecho penal ya sea desde

un punto de valoración objetivo o subjetivo, que es la división clásica de la definición del derecho

penal y mediante la cual se excluye otros conceptos importantes que son tomados por autores tan

significativos como Eugenio Zaffaroni, bajo su perspectiva, el derecho penal no se limita

exclusivamente a la legislación penal de un determinado Estado; sino que en la actualidad se ha

convertido en un verdadero saber o ciencia, puesto que reúne varios de los métodos, técnicas y

conocimientos de las ciencias modernas; e inclusive el derecho penal acude a otras ciencias de

manera recíproca en una relación de interdependencia que le otorgan las cualidades necesarias

para convertirse en una moderna ciencia de investigación.

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Es necesario, primeramente partir desde el punto de vista tradicional en la definición del derecho

penal, para la cual se lo debe dividir en derecho penal objetivo y subjetivo. El derecho penal

objetivo, llamado también formal (Pues nace en la base estructural que la da el origen y la forma

al derecho penal) se origina en el ordenamiento jurídico, en las reglas de comportamiento de la

conducta humana en sociedad llamado derecho positivo (en nuestro sistema, pues existe el sistema

anglosajón regido por la costumbre); mediante un régimen compuesto por diferentes cuerpos

normativos que tiene un margen de temporalidad y espacialidad (vigencia y territorialidad de las

normas) de un Estado. Se trata de lo que en el antiguo Derecho Romano se conoció como Ius

Poenale, que no es más que el ordenamiento jurídico en el que se prohíbe bajo amenaza de sanción

o pena, las realización de conductas prohibidas en sociedad por motivos de seguridad o de

moralidad en un primer momento.

Una de las primeras definiciones de derecho penal de manera objetiva fue desarrollada por el

tratadista Franz Von Liszt (1915) quien señala que “el derecho penal es el conjunto de reglas jurídicas

establecidas por el Estado, que asocian al crimen como hecho y la pena como legítima consecuencia”. (p.

320)

En esta definición se puede determinar con precisión que el derecho penal desde esta perspectiva

no es más que un conjunto de normas que pertenecen al derecho positivo que tiene como

particularidad la relación de un hecho criminal a un acto realizado por una persona en sociedad;

estas conductas criminales son determinadas por el propio Estado, siendo una atribución exclusiva

del mismo. Finalmente el tratadista señala que existe una consecuencia justificada que es una pena

que el infractor deberá cumplir de manera obligatoria, pues una de las características del derecho

penal es la coercibilidad que se requiere para garantizar la paz social.

Con este criterio concuerdan otros tratadistas clásicos como Carranca y Trujillo que por su parte,

manifiestan que: “El Derecho Penal objetivamente considerado es el conjunto de leyes, mediante las

cuales el Estado define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación

concreta de las mismas a los casos de incriminación.” (Carranca, 1990, pág. 67)

Cabe señalar que bajo esta óptica el derecho penal se configura en una estricta relación entre la

determinación de las normas que disponen cuales son las conductas consideradas como delitos, y

las penas que son impuestas por el Estado por la trasgresión de la ley cuando un hecho fáctico

concreta la conducta descrita por el legislador como un tipo penal.

Una vez que se ha señalado la definición de manera objetiva es necesario establecer alguna desde

el punto de vista subjetivo a fin de relacionarlas y obtener una definición completa del derecho

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penal. El tratadista argentino Ricardo Núñez define al Derecho penal subjetivo en los siguientes

términos: “Es la rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de

seguridad a los autores de infracciones punibles.”

Desde el punto de vista subjetivo, como bien lo expresa la doctrina, el derecho penal es una rama

de la ciencia jurídica que estudia la potestad o facultad que tiene el Estado en su ejercicio del

poder soberano de regular, castigar y aplicar las medidas de seguridad que ha dispuesto en su

legislación y que ha descrito en el catálogo penal como tipos, a los infractores que han trasgredido

tales conductas con el cometimiento de sus actos.

También desde esta perspectiva el derecho penal se podría definir como el poder de castigar que

tiene el Estado y que ejerce a manera de facultad pública concedida por el poder soberano, de

definir los delitos y las sanciones aplicables a los mismos; así como los procedimientos que se

han de seguir para juzgar y sancionar a los infractores de la ley penal.

En la doctrina también se ha señalado que el principal límite del Derecho penal subjetivo está

dado por el Derecho penal objetivo, pues este constituye el límite exacto de la facultad de

reprimir, ya que el derecho formal es un conjunto normativo, por ello las sanciones deben

enmarcarse en las bases establecidas en todo el sistema jurídico y no pueden darse de manera

aleatoria e indistinta.

Para comprender mejor estas definiciones es necesario acudir hacia la división metodológica del

Derecho Penal en Derecho material o sustantivo, que es el que está relacionado directamente con

la tipicidad de los delitos, el que señala cuales son las conductas prohibidas consideradas como

delitos y el Derecho penal formal, llamado también adjetivo o procesal como su nombre lo indica,

es el encargado de establecer los procedimientos en materia penal para el juzgamiento de los

infractores o trasgresores de estas normas.

El tratadista Eugenio Zaffaroni señala que5 el derecho penal no se debe delimitar únicamente a

su definición clásica desde el punto de vista formal y subjetivo; sino que en la actualidad debe

considerarse como una ciencia o saber jurídico, así lo hace conocer en su obra Estructura Básica

del Derecho Penal donde señala:

El derecho penal es una ciencia o saber normativo, o sea, que se ocupa de las leyes que interesan

a los penalistas y en base a ellas construye una teoría. De las leyes se deducen normas, pero éstas

no son objetos reales, sino elementos lógicos necesarios (entes ideales) para la construcción de

la teoría. (Zaffaroni, 2009, pág. 19)

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Con esta definición el autor argentino señala que a través del trascurso del tiempo y con el

incesante cambio de la epistemología del saber jurídico penal, se han creado una serie de teorías

que no se limitan de manera exclusiva a lo previsto en los cuerpos normativos de los distintos

Estados, sino que se han trasformado en entes ideales que posee elementos lógico y objetos reales.

El mismo Eugenio Zaffaroni ha señalado:

Suele hacerse un empleo dual de la expresión "derecho penal", como de cualquiera que designa

una rama de la enciclopedia jurídica. Con ella se designa, por un lado, a un conjunto de preceptos

normativos y, por otro, al sistema de comprensi6n de estos preceptos. En otras palabras con

"derecho penal" suele designarse indistintamente te a la legislación penal y a la ciencia que la

interpreta, sea alternativa o acumulativamente. (Zaffaroni, 2009, pág. 24)

En este criterio se puede notar de manera concisa la división actual del derecho penal, por una

parte como el conjunto de normas en materia penal, los tipos penales y la determinación de una

sanción de estas conductas; así como la protección de los bienes jurídico tutelados por la ley y los

procedimientos que ha dispuesto el Estado a través de la legislación para juzgar y sancionar a los

infractores del delito; y por otro lado un sistema comprensivo y reflexivo de estos preceptos.

Por otra parte, la Ciencia del Derecho Penal que se ha configurado a lo largo de la evolución e

interpretación de las normas jurídicas por parte de los juristas, tratadistas y estudiosos del derecho,

que han dado una estructura lógica y ontológica de la norma penal a lo largo de sus obras; y con

esto, le han dado una interpretación de la hermenéutica jurídica hacia un conocimiento de base

estructurada, sobre la cual se funda una ciencia que se rige por las normas de la racionalidad y los

procedimientos propios de las ciencias sociales.

FINALIDAD DEL DERECHO PENAL

Como se ha señalado, el derecho penal surge como un medio de control social, pues desde el

primer instante en que el ser humano decidió emprender una vida en sociedad, debido a los

beneficios que le representaba este nuevo modo de vida, debió adoptar una conducta estándar,

que era la aceptada socialmente; la propia naturaleza del ser humano, hizo que esta conducta fuera

transgredida, por lo tanto, la sociedad se vio en la necesidad de regular la conducta a través de los

medios de control social.

Pese a que en un primer momento existieron otros medios de control social como la moral y a

ética, estos medios, carecían de uno de los elementos primordiales para que sean efectivos y que

al mismo tiempo es una de las características principales del Derecho Penal: la coerción social.

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El tratadista Enrique Bacigalupo en su obra Manual de Derecho Penal al respecto señala:

El derecho penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad obtener

determinados comportamientos individuales en la vida social. En este sentido, el derecho penal

comparte su tarea con la ética y la moral aunque —como veremos— no puede identificarse con

estas. Exteriormente considerado, el derecho penal procura alcanzar sus fines declarando ciertos

comportamientos como indeseables y amenazando su realización con sanciones-de un rigor

considerable: sus sanciones son las más rigurosas que se conocen en el sistema social y los

comportamientos a los que estas se conectan son —en principio— los más intolerables para el

sistema social. (Bacigalupo, 2006, pág. 17)

Como lo señala el autor, el derecho penal es un mecanismo de control social cuya principal

finalidad es la de obtener determinada conducta, o como se ha señalado, orientar la conducta del

ser humano a aquella que se desea en sociedad. Pese a que desde el punto de vista sociológico

tiene una relación con la moral y la ética, su naturaleza es distinta, pues lo que caracteriza al

Derecho Penal es la amenaza de una sanción rigurosa en caso de que las conductas no se adecuen

a las establecidas como válidas en sociedad; por lo tanto, al mismo tiempo el derecho penal, señala

cuales son los comportamientos del ser humano intolerables dentro del sistema social.

La doctrina moderna ha establecido la existencia de dos clases de medios de control social; los

medios de control primarios, que son los instrumentos para regular la conducta mediante

sanciones, dentro de los cuales evidentemente se encuentra el derecho penal; y los medios de

control social secundarios, que tratan de internalizar las normas y modelos de comportamiento

humano en sociedad adecuados sin recurrir a la sanción, sino mediante el incentivo o premio, por

ejemplo a través del sistema educativo.

Desde esta perspectiva, el derecho penal se vincula directamente con el control de

comportamientos inadecuados en sociedad o comportamientos desviados que son reprimidos de

manera directa por el Estado en su ejercicio de poder soberano y como protector de la paz social,

bajo la amenaza de sanciones concretas que han sido previamente advertidas y estipuladas, lo que

se denomina como Ius puniendi

Desde este punto de vista, el derecho penal está íntimamente relacionado con el concepto de

comportamiento desviado o inadecuado que se conoce generalmente como delito. Sin embargo,

desde el punto de vista jurídico, no todos los comportamientos desviados son materia del derecho

penal; es decir no siempre son punibles, por lo que debe concluirse, que se requiere de una serie

de elementos para poder perseguirlos y sancionarlos.

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En cuanto al establecimiento de las conductas calificadas como delito, debe señalarse que el

Estado es el único titular del ejercicio de esta forma de control social, pues es su facultad exclusiva

determinar el catálogo penal a través de sus instituciones o funciones, concretamente la Función

Legislativa. Al respecto el tratadista Enrique Bacigalupo señala:

Las sociedades realizan, por medio de órganos con competencia para ello y mediante

procedimientos formales, una selección de comportamientos desviados que serán objeto del

derecho penal. Los criterios de selección de estos comportamientos son de difícil sistematización.

En parte actúan en el momento en que los órganos del Estado determinan que ciertos

comportamientos serán perseguidos con penas del derecho penal. Pero, además, inciden también

en el momento en que los órganos del control social (policía, fiscales, jueces de instrucción,

tribunales, etc.) aplican las normas legales que prescriben las sanciones para dichos

comportamientos. Aquí no es posible una sistematización de estos criterios de selección, pues ello

es materia de la sociología criminal. Basta con decir que su complejidad e identificación es

sumamente difícil: frecuentemente operan en forma inconsciente en las decisiones de los órganos

de control social. (Bacigalupo, 2006, pág. 19)

El autor, señala que son los mismos órganos estatales los encargados de determinar las conductas

que se consideran como delitos; respecto a la forma de selección de estas conductas, el tratadista

señala que es complejo determinar su origen, pues responden a una serie de criterios que estudia

la sociología criminal, pues los delitos se originan en determinado espacio y tiempo, de acuerdo

a las condiciones propias de cada sociedad, por lo que responden a una espacialidad y

temporalidad; es por esta razón que algunas conductas son consideradas como delitos tan solo en

determinados Estados, mientras que en otras sociedades no lo son.

Al respecto el tratadista Paul Villarreal sostiene:

De manera histórica el Derecho Penal ha sido visto como un poder restrictivo, represivo, es por

ello que hoy en día existe un amplio consenso en delimitar los fines punitivos del Estado a través

de la Constitución, ya que este Poder se realiza mediante normas y decisiones jurídicas que tanto

el Legislador que las elabora, como el Juez que las aplica están vinculados por las prescripciones

de la Constitución, siendo esta vinculación garantizada por la atribución de un control sobre el

legislativo y los jueces a un órgano supremo que es la Corte Constitucional. Por lo que los

principios rectores del sistema penal no deben ser considerados como límites superficiales del

"Ius Puniendi”, sino más bien como principios constituyentes del Derecho Penal. (Villareal, 2013,

pág. 1)

Del mismo modo que el establecimiento del catálogo de delitos, cada Estado debe determinar no

únicamente la conducta considerada como delito, sino el castigo o pena que deberá cumplir el

infractor que haya transgredido la prohibición que se determina en la ley penal.

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Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los preceptos más importantes del derecho penal los

encontramos dentro de la normativa Constitucional, al respecto el tratadista ecuatoriano Paul

Villarreal señala:

Dejando en claro que los principios generales de la Constitución y determinados preceptos de la

misma configuran e integran el Derecho Penal Constitucional. Estos principios generales en

primer lugar tienen relación y relevancia para el sistema Penal son los valores superiores

libertad, igualdad, pluralismo, proporcionalidad y justicia, tal como lo dispone los Arts. 1 y 11 de

la Constitución de la República del Ecuador. (Villareal, 2013, pág. 2)

Otro de los aspectos que debe necesariamente dictaminar el Estado, es la forma, o procedimiento,

así como las respectivas autoridades, a través de las cuales se realizará el proceso penal; de igual

manera debe realizar una sistematización del actuar de todos las personas que intervienen en el

procedimiento penal, que se inicia con el cometimiento de un delito, y que concluye con la

ejecución de la pena o castigo impuesta por la autoridad.

El derecho penal además cumple con una función reparadora o restauradora, si se considera que

el cometimiento de un delito significa la perturbación o la ruptura del equilibrio social. Puesto

que la aspiración máxima de toda sociedad es el logro permanente de la paz, el delito viene a

quebrantar esta aspiración, pues todo delito, además de atentar en contra del sujeto pasivo de la

infracción penal, atenta en contra de la sociedad; razón por la cual, el derecho penal debe

intervenir para lograr restablecer el orden.

Esta finalidad del derecho penal, la podemos encontrar dentro de nuestro ordenamiento jurídico

dentro del artículo 78 de la Constitución de la República que dispone:

Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no

revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá

de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una

reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la

restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho

violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes

procesales.

Desde este punto de vista debe considerarse que la pena que se impone tiene dos finalidades, la

primera es sancionar al infractor o sujeto activo de la infracción penal, de tal manera de que no

vuelva a cometer otro delito, y al mismo tiempo, que sea rehabilitado para que su conducta

posteriormente, sea la adecuada en sociedad; y en segundo lugar, la pena sirve de ejemplo para

otros miembros de la sociedad que estén pensando en quebrantar la paz social y reparación.

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El autor Talcott Parsons en su obra: “La estructura de la acción social”, señala que: “el derecho

penal forma parte del "aparato de imposición necesario para el mantenimiento de la estabilidad de una

sociedad. Se trata de la última instancia de dicho aparato la que consiste en la utilización de fuerza física

para impedir acciones perturbadoras”. (Parsons, 1990, pág. 73)

De esta forma, se puede afirmar que el derecho penal procura mantener un determinado equilibrio

del sistema social, amenazando y castigando. “El castigo entra en consideración cada vez que la

amenaza fracasa en su intención de motivar. Sería falso, sin embargo, creer que solo se cometen aquellos

delitos que se castigan”. (Bacigalupo, 2006, pág. 19)

En cuanto a los límites del derecho penal, se encuentran contemplados dentro de la Constitución

de la República, en donde se recogen los preceptos, mandatos, prohibiciones y regulaciones que

afectan al Derecho Penal, principalmente tratan la proscripción de la tortura y tratos inhumanos

referentes a las personas privadas de la libertad, que están consagrados dentro de los artículos 51,

la abolición de la pena capital, demás derechos de libertad, dispuesto en el artículo. 66; y los

dispuestos en los artículos 75, 76 y 77 que constituyen un catálogo de garantías que integran el

derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso, garantizando los derechos consagrados como

la presunción de inocencia, principio de legalidad, celeridad, irretroactividad en materia

sancionatoria, resocialización; y, la proscripción de la privación de la libertad por parte del poder

sancionador.

Así como también, son límites del Derecho Penal aquellos preceptos que de manera expresa

regulan los conceptos del sistema penal como por ejemplo la inmunidad parlamentaria, unidad

jurisdiccional, publicidad del proceso penal, motivación de las sentencias y la regulación de los

fuerzas de control como la Policía Nacional.

Finalmente, existen preceptos que constituyen una delimitación del ius puniendi, estos son los

relativos a los derechos a la vida, igualdad, integridad física, honor, intimidad, libertad de

asociación derecho a la huelga y a la resistencia.

PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD

Desde el punto de vista doctrinario, la imputabilidad es vista como un elemento de la culpabilidad,

por otra parte algunos autores la distinguen como una de los elementos propios del delito; por lo

que, es necesario analizarla desde la perspectiva de diversos autores a fin de poder determinar su

naturaleza jurídica, definición y elementos. Es necesario, sin embargo, señalar que la

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imputabilidad no es una cuestión estrictamente jurídica, pues le compete a otras ciencias

auxiliares del derecho como la sociología criminológica y la psiquiatría forense.

El tratadista Luis Cousiño, en su obra Derecho Penal Chileno señala:

La imputabilidad es un elemento fundamental del delito, o si se quiere un elemento de la

culpabilidad, que es el elemento subjetivo de la infracción penal. Se dice que se es imputable

cuando tiene capacidad para cometer delitos o para ser culpable, de acuerdo a las doctrinas

penales imperantes, conocer lo justo o injusto de la acción, la licitud o ilicitud del hecho. También

se sostiene que la imputabilidad para poder cometer delitos es la regla general y la faz negativa

de ella, o si se quiere la incapacidad para ejecutarlos es la inimputabilidad. (Cousiño, 2002, pág.

86)

El tratadista señala en primer lugar, que se la imputabilidad puede ser considerada tanto como un

elemento fundamental del delito o como un elemento de la culpabilidad; sin embargo, es necesario

recordar que la imputabilidad se ubica dentro del plano subjetivo del delito, pues la culpabilidad

es un elemento subjetivo del mismo, debido a que se establece sobre el sujeto. El sistema o teoría

causalista-naturalista establece que la acción es la base del delito y no uno de sus elementos; lo

injusto surge de dos elementos objetivos: la tipicidad y la antijuridicidad y existe un último

elemento de carácter subjetivo que es la culpabilidad.

La conformación de la tipicidad es absolutamente objetiva pues se establece en base a dos juicios,

el primero es un ataque a los bienes jurídicos (juicio de antijuridicidad); y el segundo al tipo penal

o conducta prohibida, establecida en el catálogo penal; mientras que la culpabilidad se considera

como un elemento subjetivo, pues se realiza una valoración que toma en cuenta el “contenido de

voluntad” en el cometimiento de la acción.

Las bases de la teoría del delito se originaron de la obra Teoría del Delito del tratadista alemán

Von Liszt quien determino el elemento de la antijuridicidad; además estableció el elemento de la

culpabilidad, aunque la ubico en un plano subjetivo. Beling, por su parte complemento la postura

Liszt añadiendo a la teoría a la tipicidad como elemento del delito. Otros autores como Mayer y

Fischer realizaron investigaciones con posturas positivistas delimitando el objeto de estudio a la

“acción”, que es la base del delito, pues esta además determina a todos los elementos; asimismo

establecieron que la acción es un hecho natural del ser humano y constituye delito únicamente

cuando la conducta está prohibida por la ley en un tipo penal.

El tratadista Luis Cousiño determina que una persona es imputable cuando cumple con dos

requisitos, el primero es que tenga la capacidad para cometer delitos, es decir que pueda cometer

una infracción que se encuentre en el catálogo penal; y en segundo lugar, que pueda ser culpable,

es decir que el sujeto activo de la infracción penal tenga la capacidad cognoscitiva o racional

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para determinar, conocer o racionalizar lo justo o injusto de la acción que está cometiendo, en

otras palabras que pueda discernir la licitud o ilicitud del hecho.

El tratadista Hernán Silva, en su obra Medicina Legal y Psiquiatría Forense señala:

En el fondo la imputabilidad significa poder atribuirle una acción u omisión voluntaria penada

por la ley, o una acción típica, antijurídica y culpable, al autor del hecho punible cuando éste es

imputable. Este principio es de carácter universal y es preciso establecer cuando para el Derecho

Criminal se es imputable y cuando no se es imputable. (…) A nuestro entender, imputable significa

en definitiva que los actos realizados por una persona le son atribuibles como individuo normal

de la mente. (Silva H. , 2001, pág. 38)

El tratadista señala, que el principio de imputabilidad es universal y que consiste en poder

atribuirle a una persona el cometimiento de un delito, para lo cual se necesita, que el sujeto activo

de la infracción penal, que necesariamente debe ser una persona, aunque no determina si puede

ser natural o jurídica, realice actos cuando su condición mental es normal, es decir, no padece de

algún trastorno o enfermedad.

Históricamente la imputabilidad apareció como una limitación de la responsabilidad penal, ya que

en la evolución de la sociedad y con esto, la evolución del sistema penal, pudo observarse que los

niños y los enfermos mentales no podían ser tratados como los adultos mentalmente sanos; esto

en relación al castigo, pues la pena, era una institución que parecía inútil, por lo que se cambió

hacia otras medidas tales como los reformatorios, en el caso de los menores, y los manicomios

para los enfermos mentales; en la práctica parece que ambos mecanismos de sanción son los

mismos, pero teóricamente no tiene el mismo sentido punitivo.

Sin embargo es necesario señalar que en un principio no se podía explicar de forma clara la razón

aparente por la cual se podía determinar a una persona como culpable y excluir a otras de la

culpabilidad de un hecho delictivo. La escuela clásica fue la primera en señalar una razón jurídica

de este fenómeno, tomando como base común a lo que se denominó: “Libertad de voluntad”.

La libertad de voluntad podía definirse desde esta perspectiva, como la capacidad de entender y

de querer lo que se está haciendo; por lo tanto, el que no posee esta capacidad no puede ser

imputable ya que no actúa libremente, pues desconoce lo que hace. Pronto esta tesis fue descartada

debido a que en la práctica era insostenible, pues no se podría establecer la imputabilidad penal

basándose en algo insostenible como la libertad de voluntad o libre albedrío.

El problema de la tesis de la libertad de la voluntad también radica en que únicamente se juzgaba

dos de las facultades del ser humano: las facultades intelectivas y volitivas, por lo que se excluía

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a por lo menos dos de los factores más importantes para determinar la culpabilidad del ser

humano: las facultades psicológicas y socioculturales, lo que revela la complejidad de determinar

la imputabilidad

Debido a que el delito es una conducta que se originó con la construcción de la sociedad, es lógico

pensar que los factores sociales influyen de una manera concluyente en la determinación de la

imputabilidad, pues todo individuo (desde el punto de vista sociológico) es en el fondo una

compleja construcción social producto de la interacción con sus semejantes dentro de un

determinado medio, y que producto del intercambio y comunicación con los demás individuos

desarrolla ciertas facultades, incluidas las normas de convivencia dentro del grupo; por lo que

aprende a regir su actos de acuerdo a estas reglas. El tratadista Francisco Muñoz Conde, en su

obra Teoría General del delito señala:

Se establece así un complejo proceso de interacción y comunicación que se corresponde con lo

que en la piscología moderna se llama motivación. Es pues, la capacidad de motivación

individual, la capacidad para motivarse por los mandatos normativos, lo que constituye en esencia

ese elemento de la culpabilidad que llamamos imputabilidad. En la medida en que no haya llegado

a desarrollarse por falta de madurez, por defectos psíquicos de cualquier origen o por trastornos

transitorios, no podrá hablarse de culpabilidad. (Muñoz, 2013, pág. 130)

Según lo señala el autor, las doctrinas modernas no basan la imputabilidad en la libertad de

voluntad sino en lo que la ciencia psicológica llama motivación, que es la capacidad individual

del ser humano de motivarse por los mandatos normativos y transgredirlos, esto constituye en

esencia el elemento primigenio de la culpabilidad; por lo tanto, solo puede hablarse de

inimputabilidad cuando exista un defecto psíquico transitorio o permanente, o por falta de

madurez en desarrollar esta capacidad.

Francisco Muñoz Conde en la misma obra señalada, define a la imputabilidad en los siguientes

términos:

La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal del hecho típico y antijurídico tenga

las facultades psíquicas y mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los

mandatos normativos. Al conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un

sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico se le llama imputabilidad o, más

modernamente capacidad de culpabilidad. Quien carece de esta capacidad, bien por no tener la

madurez suficiente, bien por sufrir por trastornos mentales, no puede ser declarado culpable, y

por consiguiente no puede ser declarado culpable y, por consiguiente, no puede ser responsable

penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. (Muñoz, 2013, pág. 129)

Como lo puntualiza el tratadista, de no existir la capacidad de motivación, es decir el conjunto de

capacidades psíquicas y físicas mínimas requeridas, pese a un individuo que haya cometido un

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hecho típico y antijurídico, no podrá ser declarado como culpable, debido a que no es responsable

penalmente por sus actos; esto claramente determina, que los únicos que pueden ser declarados

como culpables por el cometimiento de un delito son los seres humanos (que sean imputables),

pues este conjunto de capacidades necesarias para que se declare su culpabilidad les son

exclusivas a la persona natural.

En la doctrina clásica se consideraban como elementos de la imputabilidad al conocimiento, la

libertad, la causalidad y la voluntariedad; aunque en la doctrina moderna podría excluirse el

elemento libertad debido a la subjetividad del término y se podría reemplazarlo por la motivación,

que es un término de mayor complejidad y que comprende todos tantos factores intelectuales,

psicológicos, socioculturales, volitivos y físicos para poder determinar la culpabilidad de una

persona, es decir que sea imputable por el cometimiento de un hecho delictivo.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

Como se ha señalado con anterioridad, la teoría del Delito señala la existencia de tres elementos

del delito, dos de los cuales son estrictamente objetivos, pues se desprenden de factores tan rígidos

como la capacidad del legislador de determinar en el catálogo penal las conductas indeseables en

sociedad, ante lo cual no cabe ninguna discusión, al menos desde el punto de vista del sujeto; sin

embargo, dentro de esta trilogía de elementos, la culpabilidad aparece dentro de la Teoría del

Delito como el único componente subjetivo, pues su relación está directamente derivada del

individuo y de un conjunto de factores que pueden ser interpretados, dado la naturaleza misma

del ser humano.

Desde esta perspectiva puede señalarse que la comprobación de la realización de una acción

típica, antijurídica y atribuible, llamado delito, no es suficiente para que se pueda responsabilizar

penalmente a su autor; pues la responsabilidad penal o responsabilidad criminal también depende

de que el autor haya obrado culpablemente. El tratadista Francisco Muñoz Conde al respecto

señala:

Para la imposición de una pena, principal consecuencia jurídica – penal del delito, no es suficiente

con la comisión de un hecho típico y antijurídico, Como se deduce de algunos preceptos del

derecho penal vigente en cualquier país civilizado, la comisión de un hecho delictivo, no acarrea

automáticamente la comisión de una pena al autor de ese hecho. Existen determinados casos en

los que el autor de un hecho típico y antijurídico queda exento de la responsabilidad penal. Ello

demuestra que junto a la tipicidad y a la antijuridicidad. Debe darse una tercera categoría en la

teoría general del delito, cuya presencia es necesaria para imponer la pena. Esta categoría es la

culpabilidad, una categoría cuya función consiste, precisamente en acoger aquellos elementos

referidos por el autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuridicidad son también

necesarios para la imposición de una pena. (Muñoz, 2013, pág. 119)

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Sin embargo, pese a que ya se ha señalado cual es el origen de este elemento, es necesario

establecer al menos una definición de este principio. El Tratadista Enrique Bacigalupo, en su obra

Manual de Derecho Penal señala:

La culpabilidad, por tanto, constituye el conjunto de condiciones que determinan que el autor de

una acción típica, antijurídica y atribuible sea criminalmente responsable de la misma. La

cuestión de cuáles son esas condiciones dependerá del punto de vista que se adopte respecto de

la pena. (Bacigalupo, 2006)

Como lo señala el autor, la culpabilidad constituye un conjunto de factores y condiciones que

hacen que una infracción penal típica y antijurídica se sea atribuible a la persona que la cometió.

Por su parte el tratadista Udo Ebert en su obra Derecho Penal define a la culpabilidad en los

siguientes términos:

Culpabilidad en el sentido del derecho penal es la reprochabilidad del hecho. El hecho reprobado

como ilícito, se reprocha personalmente a nivel valorativo de la culpabilidad. La culpabilidad

como juicio de disvalor individual sobre la conducta del autor se diferencia del ilícito de la

antijuridicidad como juicios de disvalor general sobre el hecho. La culpabilidad no es una

circunstancia psíquica como la concibió el concepto psicológico de la culpabilidad ya superado

(…) más bien es un elemento valorativo sobre un estado de cosas a saber, sobre la conducta ilícita

del autor; de este modo el concepto normativo de culpabilidad hay que diferenciar los hechos

subjetivos en la persona del autor, de su valoración de estos hechos. (Ebert, 2005, pág. 113)

Como lo señala el tratadista, la culpabilidad constituye la reprochabilidad de un hecho que

constituye delito sobre la persona quien lo cometió; en términos generales se puede decir que es

un juicio valorativo, de allí que sea un elemento subjetivo del delito. Lo que debe valorarse es

exclusivamente la conducta del autor, independientemente de la antijuridicidad de la infracción,

aunque como bien señala el autor, no se trata de una valoración exclusiva en el ámbito psicológico,

sino de un conjunto de elementos incluidos los volitivos y los socio culturales.

Por su parte Francisco Muñoz Conde señala: “En derecho penal se emplea la expresión culpabilidad

como el conjunto de condiciones que permite declarar a alguien como culpable o responsable de un delito”

(Muñoz, 2013, pág. 119). El autor además, diferencia el principio de culpabilidad del término culpa,

expresión contraria a dolo, siendo la culpa la negligencia que realiza el sujeto activo de la

infracción al cometer un acto que constituye delito, y no el conjunto de condiciones al que se

refiere anteriormente.

El tratadista Claus Roxin en su obra Derecho Penal, Parte General señala la diferencia entre

culpabilidad y antijuridicidad en los siguientes términos:

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Por último, la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir, ha de poderse hacer

responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente se dice,

"reprochar". Para ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia

de causas de exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición invencible o el estado

de necesidad disculpante. La diferencia entre falta de antijuridicidad y falta de culpabilidad, entre

justificación y exculpación, consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal

por el legislador, está permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta

exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida. Únicamente no se

castiga, pero por regla general no tiene por qué ser tolerada por quien es víctima de una conducta

antijurídica. (Roxin, 2007, pág. 195)

Como lo señala el autor, el requisito de culpabilidad es necesario para poder sancionar a una

persona por el cometimiento de un delito; la diferencia de la antijuridicidad , es que si se justifica

la conducta que constituye delito, deja de ser una infracción penal, por lo tanto es permitida en

sociedad; mientras que si se justifica la culpabilidad, la conducta no deja de ser reprochable en

sociedad, sino que es tolerada exclusivamente en el sujeto que la cometió por algún motivo, por

no cumplir con todos los elementos que se requieren para ser considerado culpable.

Por su parte el Tratadista Francisco Muñoz Conde señala la diferencia entre antijuridicidad y

culpabilidad en los siguientes términos:

La distinción entre antijuridicidad y culpabilidad y consiguientemente entre causa de justificación

y casusa de exclusión de la culpabilidad también llamada de exculpación es uno de los hallazgos

técnico jurídicos más importantes de la ciencia del derecho penal. Tal hallazgo es pura

elucubración teórica, sino que tiene importantes consecuencias prácticas.

Actúa antijurídicamente, quien sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello

a un bien jurídico penalmente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico

tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de modo distinto, es decir conforme a

derecho. (Muñoz, 2013, pág. 120)

La culpabilidad a lo largo de la historia fue explicada desde una serie de concepciones y teorías

que fueron evolucionando dentro de la doctrina penal, así la primera respuesta a esta cuestión

respecto de las condiciones bajo las cuales el autor es considerado responsable por la acción típica

y antijurídica fue la teoría psicológica de la culpabilidad.

Para esta teoría, el establecimiento de la culpabilidad importa la comprobación de que la voluntad

del autor es la causa del hecho ilícito; esta teoría fue desarrollada por el autor Finger, y por Meyer,

quienes establecieron que la culpabilidad implica un juicio sobre tres diversos aspectos:

a) la relación causal entre la voluntad de una persona y un suceso; b) la desaprobación del hecho

(su carácter indeseable o dañoso), y c) la conciencia de la contrariedad al deber en el autor. “De

esta manera, la culpabilidad requiere una determinada vinculación psicológica entre el autor y

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su hecho sin la cual es imposible afirmar la relación causal de la voluntad con el hecho ilícito”

(Bacigalupo, 2006)

La teoría psicológica fue reemplazada por la teoría normativa de la culpabilidad que en términos

generales veía a la culpabilidad como un reproche que se hacía el autor del delito por su actuación.

Francisco Muñoz Conde señala al respecto:

Según la concepción normativa actúa culpablemente el que pudo proceder de otra manera. Esta

definición refleja claramente el concepto tradicional de culpabilidad que se encuentra en

cualquier tratado o manual de derecho penal. Pero esta concepción es científicamente

insostenible, ya que se basa en argumentos racionalmente indemostrables: la capacidad de poder

actuar de modo distinto ha como realmente se hizo, algo en lo que se puede creer pero que no se

puede demostrar. (Muñoz, 2013, pág. 121)

El concepto normativo de la culpabilidad fue complementado por una construcción teórico-

normativa que realizo el célebre tratadista Goldshmidt; a su entendimiento “la reprochabilidad

implicaba un comportamiento interior opuesto a una norma de deber, que se encontraría junto a la norma

jurídica, cuya lesión importa la antijuridicidad” (Bacigalupo, 2006, pág. 166)

La teoría normativa de la culpabilidad evolucionó hacia la teoría finalista de la acción, en la cual

se reconoce que el dolo y la culpa no eran especies de la culpabilidad, pues quedaba abierta la

posibilidad de desplazar estos conceptos fuera de esta concepción. El concepto de culpabilidad

del finalismo es explicado por Enrique Bacigalupo en los siguientes términos:

Para la teoría finalista de la acción de la reprochabilidad presupone la capacidad de motivarse

por la norma. El que realizó una acción típica y antijurídica será culpable si podía motivarse por

la norma, es decir, si podía "obrar de otra manera". Desde este punto de vista, las "causas de

inculpabilidad" carecen, en realidad, de fuerza para excluir la culpabilidad y sólo constituyen

"causas generales de no formulación del reproche de culpabilidad" Fundamento de ello es la

comprobación empírica de que en las situaciones que caracterizan las causas de inculpabilidad,

no se elimina la capacidad de obrar de otra manera: en un estado de necesidad disculpante

siempre es posible cumplir con el derecho y asumir el daño sobre los propios bienes jurídicos;

sólo que, en tales casos, el derecho no formula reproche alguno. (Bacigalupo, 2006, pág. 151)

Finalmente es necesario analizar cuáles son los elementos de la culpabilidad, pues es necesario

determinar el conjunto de requisitos que la determinan en un individuo por el cometimiento de un

hecho punible, pues de esto depende, que el individuo o sujeto activo de la infracción pueda ser

sancionado. Según lo señala el tratadista Francisco Muñoz Conde existen tres elementos:

a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.- bajo este término se incluyen aquellos supuestos

que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse (edad, salud

mental, etc.). Es evidente que si no se tiene las facultades psíquicas suficientes para poder ser

motivado racionalmente no puede haber culpabilidad.

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b) El conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido.- La norma penal solo puede motivar

al individuo en la medida en que este pueda conocer a grandes rasgos, el contenido de sus

prohibiciones. Si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido no tiene ninguna razón para

abstenerse de su realización; la norma no le motiva y su infracción si bien es típica y antijurídica,

no puede atribuírsele a título de culpabilidad.

c) La exigibilidad de un comportamiento distinto.- Normalmente el derecho exige la realización de

un comportamiento más o menos incómodo o difícil, pero no es imposible. El derecho no puede

exigir comportamientos heroicos, toda norma jurídica tiene un ámbito de exigencia fuera del cual

no puede exigirse responsabilidad alguna Esta exigibilidad aunque se rija por patrones objetivos,

es en última instancia, un problema individual. (…) Cuando la obediencia de la norma pone al

sujeto fuera de los límites de la exigibilidad faltará este elemento y, con él, la culpabilidad.

(Muñoz, 2013, págs. 127, 128)

En la legislación penal ecuatoriana, al artículo 34 del Código Orgánico Integral Penal, ha

dispuesto como requisitos de la culpabilidad tan solo dos elementos: la imputabilidad y el

conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, prevé la norma: “Para que una persona sea

considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la

antijuridicidad de su conducta”.

SUJETO ACTIVO DE LA INFRACCIÓN PENAL

Existen una serie de criterios doctrinarios que definen al sujeto activo de la infracción penal o

sujeto activo del delito; sin embargo, es necesario señalar la distinción existente entre la doctrina

clásica, en la cual no se consideraba la posibilidad de la sanción de las personas jurídicas, y las

corrientes que están a favor de que las éstas puedan ser consideradas como sujetos activos del

delito, aunque en determinadas infracciones, pues solo en ciertos casos, reúnen algunos de los

requisitos necesarios para encasillarse dentro de tal consideración.

Es necesario partir del hecho que genera a los dos sujetos, llamado ilícito, infracción o conocido

generalmente como delito; suele señalarse que el delito es una expresión de la actividad irregular

de la conducta humana; por tanto, se deduce con lógica, que los sujetos de la infracción sean

personas naturales. La infracción posee dos sujetos: el activo, también llamado agente o hechor;

y el sujeto pasivo que comúnmente se conoce como víctima.

El tratadista Alfonso Reyes, manifiesta que “el sujeto Activo o agente del delito es la persona que

realiza la figura típica”. Como lo expresa el autor, el sujeto activo de la infracción penal, es quien

realiza o comete el acto que ha sido tipificado dentro del catálogo penal de un determinado Estado.

El sujeto activo es quien realiza o comete el delito; pero debe considerarse que existen tanto

delitos de acción como delitos de omisión; por lo tanto, quien realiza u omite actos que configuran

un tipo penal, se convierte en sujeto activo de la infracción.

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El tratadista Pessina, manifiesta que solamente la persona natural puede ser sujeto imputable

porque solo en ella se da la unidad de conciencia y voluntad que es la base de la imputabilidad;

además señala “El sujeto activo ha de ser una persona física pues solo las personas físicas pueden

delinquir, ya que solo ellas poseen capacidad de acción”.

Por su parte el tratadista Manzinni, señala

Si por una ficción se les concede capacidad (aunque limitada a su fin) el sancionarlos sería como

sancionar a una persona o seres ficticios violando el principio de que sólo los sujetos dotados con

voluntad y conciencia pueden ser sujetos activos. Además la pena es individual. Si se sanciona a

una persona colectiva se estaría sancionando a su personalidad o sea el conjunto que componen

esa persona jurídica: gerentes, directores, y socios; estos últimos nada tienen que ver y hacer con

el destino de la empresa. (Manzinni, 2001, pág. 73)

El tratadista Jorge Machicado señala:

El Sujeto Activo del Delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta

típica. Solamente una persona individual puede cometer delitos, aún en los casos de asociación

criminal, las penas recaen sólo en sus miembros integrantes. Solo en la persona individual se da

la unidad de voluntad y el principio de individualidad de la pena. (Machicado, 2010, Pág. 2)

El Código Orgánico Integral Penal por su parte, en el artículo 41 dispone:

Las personas participan en la infracción como autores o cómplices. Las circunstancias o

condiciones que limitan o agravan la responsabilidad penal de una autora, de un autor o cómplice

no influyen en la situación jurídica de los demás partícipes en la infracción penal.

Según la legislación penal, los sujetos activos de la infracción penal se dividen en autores y

cómplices, el artículo 42 señala quienes constituyen autores de la infracción penal.

Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades:

1. Autoría directa:

a) Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata.

b) Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de

hacerlo.

2. Autoría mediata:

a) Quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se

demuestre que tal acción ha determinado su comisión.

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b) Quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables

o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento,

directo o indirecto.

c) Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a

un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza

empleada con dicho fin.

d) Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva.

3. Coautoría: Quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada

e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción.

En cuanto a quienes constituyen cómplices, nuestra legislación dispone en el artículo 43 del COIP:

Responderán como cómplices las personas que, en forma dolosa, faciliten o cooperen con actos

secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una infracción penal, de tal forma que

aun sin esos actos, la infracción se habría cometido. No cabe complicidad en las infracciones

culposas.

Si de las circunstancias de la infracción resulta que la persona acusada de complicidad, coopera

en un acto menos grave que el cometido por la autora o el autor, la pena se aplicará solamente

en razón del acto que pretendió ejecutar.

El cómplice será sancionado con una pena equivalente de un tercio a la mitad de aquella prevista

para la o el autor.

Por regla general, siempre se ha considerado como sujetos activos de la infracción penal a las

personas naturales y se ha negado esta posibilidad a las personas jurídicas, aunque en la

actualidad, doctrinariamente y tan solo en determinados tipos de delitos, se plantea la posibilidad

de que se sancione a estas personas, aunque de manera distinta,

El tratadista Franz von Lizst, por su parte, sostiene que si las personas colectivas son capaces de

adquirir derechos y contraer obligaciones, también deben responder por los delitos en que

incurren como la estafa o el abuso de confianza, por ejemplo; si bien no se les puede aplicar

sanciones privativas de libertad, son susceptibles de sufrir sanciones pecuniarias, mientras que las

penas corporales se impondrán lógicamente a sus directivos responsables.

La legislación moderna ha aceptado la posibilidad de la sanción de las personas jurídicas como

lo demuestra la solución Doctrinal emitida por el 2º Congreso Internacional de Derecho Penal de

Bucarest, celebrado en Hungría en 1929, que estableció una solución doctrinal entre la Tesis de

la Irresponsabilidad y Responsabilidad de las personas colectivas, sosteniendo que deben

aplicarse medidas preventivas sobre las personas colectivas (multas, intervenciones), pero además

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debe responsabilizarse penalmente a las personas naturales tales como sus directores, accionistas,

o personal que hayan cometido infracción con la cooperación o utilizando a la persona colectiva

para el cometimiento de tal fin.

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CAPITULO III

3. MARCO METODOLÓGICO

3.1 Tipos de investigación

Debido a la naturaleza de la presente de investigación se tomará en cuenta principalmente las

fuentes de carácter bibliográfico, para lo cual se basará principalmente en tratados doctrinarios y

estudios de otros autores realizados con anterioridad; por este motivo la investigación estará

basada en fuentes de tipo secundarias. En este sentido es prudente tomar en consideración toda la

información necesaria sobre la teoría de la responsabilidad jurídica penal y de los elementos de

la culpabilidad.

Lógicamente deberán abordarse los cuerpos jurídicos pertinentes para este trabajo investigativo

tales como el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Orgánico Integral Penal,

Código Civil y armonizarlos con los derechos contemplados en la Constitución del Ecuador.

Debido a la importancia que tiene en la actualidad, es necesario tomar en consideración los

numerosos tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, sobre todos los que

tiene que ver con materia penal.

Ya que en nuestro país no existe ningún antecedente de la sanción a las personas jurídicas a nivel

judicial, para la presente investigación es necesario acudir al derecho comparado, por lo que se

tomará en consideración las principales doctrinas internacionales.

Finalmente se realizará una investigación de campo para determinar la opinión de expertos acerca

del problema de investigación, así como la aceptación de los profesionales del derecho con que

se sancione a las personas jurídicas.

3.1.1 Investigación bibliográfica

Es una técnica de la investigación científica utilizada para la recolección de información de tipo

bibliográfica, consiste en elaborar varias fichas con la información de mayor importancia obtenida

en los diversos medios, también esta técnica incluye el análisis de los cuerpos legales.

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3.1.2 Investigación histórica

Es un procedimiento de investigación científica que promueve la indagación y esclarecimiento

de los fenómenos culturales; consiste en establecer una semejanza lógico de dichos fenómenos,

infiriendo una conclusión acerca de su parentesco genético, es decir su origen en común. Mediante

este método se realizará una investigación de tipo histórica de la evolución del delito, establecido

una comparación entre la responsabilidad de las personas naturales y la imputación de las

personas jurídicas.

3.1.3 Investigación de campo

Es una técnica que permite obtener datos primarios, por lo tanto, más fidedignos ya que se

obtienen directamente de la fuente, es decir del problema de investigación, se realiza mediante la

participación directa del investigador, la información es captada a través de sus propios sentidos.

3.2 Población o muestra

Cuadro 1 – Población de la investigación

COMPOSICIÓN POBLACIÓN

Jueces de garantías penales 2

Catedráticos en materia penal 2

Catedráticos en derecho societarios 1

Profesionales del derecho 50

TOTAL 55

Fuente: Elaborado por el investigador

3.2.1 Muestra

Se entrevistará a un pequeño grupo de autoridades y catedráticos expertos en derecho penal con

el fin de recolectar información cuantitativa que respalde la investigación; de igual manera se

aplicará la encuesta a un grupo reducido de profesionales del derecho, con el fin de obtener

información cualitativa a fin de medir la aceptación de la punibilidad de las personas jurídicas

que aplicará próximamente en nuestra legislación penal.

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3.3 Métodos

3.3.1 Métodos Científicos

3.3.1.1 Método Analítico

“Este método es un proceso cognoscitivo, que consiste en descomponer un objeto de estudio separando

cada una de las partes del todo para estudiarlas de forma individual” (Bernal, 2006, pág. 56). Mediante

el uso de este método se analizará cada uno de los elementos constitutivos de la culpabilidad a fin

de determinar si es aplicable para las personas jurídicas.

3.3.1.2 Método Deductivo

“Es un método de razonamiento que consiste en tomar conclusiones generales para explicaciones

particulares. El método se inicia con el análisis de postulados, teoremas, leyes, principios, etc. de

aplicación universal y de comprobada validez para aplicarlos a soluciones o hechos particulares.”

(Bernal, 2006, Página 56). Se tomarán en consideración las los principios y postulados del derecho

penal universales del derecho tales como la teoría la responsabilidad jurídico penal, a fin de

determinar si es aplicable para las personas jurídicas.

3.3.1.3 Método histórico comparativo

“Es un procedimiento de investigación y esclarecimiento de los fenómenos culturales que consiste en

establecer la semejanza de dichos fenómenos, infiriendo una conclusión acerca de su parentesco genético,

es decir su origen en común”. (Bernal, 2006, pág. 57), mediante la utilización de este método se

determinará la evolución de las personas jurídicas, así como de la responsabilidad que se ha ido

materializando independientemente de la responsabilidad de las personas naturales que la

conforman.

3.3.1.4 Método Estadístico

El método estadístico consiste en una secuencia de procedimientos para el manejo de los datos

cualitativos y cuantitativos de la investigación. Dicho manejo de datos tiene por propósito la

comprobación, en una parte de la realidad, de una o varias consecuencias verificables deducidas de

la hipótesis general de la investigación (Bernal, 2006, pág. 57),

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Mediante este método de investigación se tiene planificado realizar una encuesta para medir el

nivel de aceptación de que se sancione a las personas jurídicas, así como la opinión de distintos

profesionales del derecho respecto a la sanción de las personas jurídicas.

3.3.2 Técnicas

Para la siguiente investigación se considera necesaria la utilización de las siguientes técnicas de

investigación:

Técnica de Gabinete.- Es la técnica de la investigación científica empleada para la

recolección de información secundaria principalmente de tipo bibliográfica, consiste en

la elaboración de fichas con la información más importante obtenida en los diversos

medios, también en esta técnica se incluye el análisis de los cuerpos legales.

Técnica de Campo.- Es una técnica que nos permite obtener datos primarios, es decir

los que se obtienen directamente de la fuente del problema de investigación; se realiza

mediante la participación directa del investigador mediante la observación y otras

técnicas, la información es captada a través de los sentidos.

3.3.3 Instrumentos

Fuentes Primarias

Entrevista.- Consiste en realizar un banco de preguntas elaborado previamente por el

investigador, las preguntas tienen relación con el tema de investigación.

Este instrumento de investigación será enfocado hacia especialistas en la materia de

derecho penal, que mediante su criterio respalden el tema de investigación y los objetivos

de la misma.

Encuesta.- Es un cuestionario sistemático que se aplica a un porcentaje de la población

conocido como muestra, con el objetivo de obtener información sobre temas igualmente

apegados a la investigación; casi siempre de preguntas cerradas o mixtas. En este trabajo

de investigación se lo utilizará para medir la aceptación de que la punibilidad a la personas

jurídicas

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Fuentes Secundarias:

Fichas Bibliográficas.- Documentos que sirven para la recolección e identificación de

libros o documentos del objeto de estudio.

Fichas Electrónicas.- Documentos que sirven para recolectar información que se obtuvo

de una página web o algún otro medio digital como foros, blogs o páginas de interacción

de usuarios.

3.4 Recolección de la Información

Con el presenta trabajo de investigación se tiene planeado diseñar una propuesta fundamentada

para motivar la discusión profunda de la imputabilidad de las personas jurídicas de la manera que

se encuentra establecida en la legislación penal ecuatoriana en el Código Orgánico Integral Penal,

después de realizar un exhaustivo análisis acerca de si reúne todos los elementos para ser

considerado como culpable y sancionado por un delito, puesto que los elementos actuales de la

culpabilidad no son aplicables a las personas jurídicas. De encontrarse este supuesto será

necesario plantear una reforma a la estructura vigente a fin de que no se afecten derechos ni

existan contradicciones legales.

3.5 Procesamiento y análisis de la información

3.5.1 Procesamiento de la información

Son todos los procedimientos que permiten procesar la información obtenida y aprovechar en

mayor o en menor medida los datos obtenidos, estos son parte fundamental de la investigación

científica, mediante estas técnicas se pretende lograr el máximo nivel de aprovechamiento de la

información para que ayuden en los objetivos de la investigación.

Los tipos de procesamiento aplicables a esta investigación son:

Proceso Manual.- es el método tradicional de la investigación; es aquel en que

únicamente se emplean métodos y cálculos mediante recursos humanos, con esto se logra

analizar la información, ordenarla y clasificarla para poder utilizarla.

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83

Proceso Electrónico.- se utiliza tecnología informática para el procesamiento de datos

obteniendo una notable mejoría principalmente en los cálculos, se agiliza el proceso y se

minimizan los errores obteniendo datos más precisos.

3.5.2 Análisis de la información

Consiste en la realización de operaciones del investigador a través de las cuales se someterá los

datos de tal manera que puedan alcanzar los objetivos de la investigación. Este proceso debe estar

vinculado con la recolección de datos permitiendo realizar un análisis situacional y preliminar,

además de que se pueden revelar posibles problemas y dificultades durante el trascurso de la

investigación.

Análisis de Contenido de la doctrina.- Se pretende analizar y comparar el diverso

contenido de doctrina nacional e internacional y obras de autores sobre el tema con el

propósito de orientar la investigación.

Análisis de Contenido de las leyes.- Se pretende analizar y comparar el contenido de las

leyes actuales dentro del área jurídico penal y así establecer un camino adecuado para la

investigación.

Análisis de los datos de la Encuesta.- Permitirá obtener los datos cuantitativos de la

investigación, el problema desde la óptica de los afectados por el problema de

investigación, la información será primaria y empírica.

Análisis de datos de Entrevista.- El análisis de datos de la entrevista permitirá la

obtención de datos con cualidad, obtener un punto de vista experto y conocedor,

operadores de justicia y catedráticos que conocen el tema y aclarar posibles dudas.

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CAPITULO IV

4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

4.1 Formulario N° 1

ENCUESTA

Objetivo.- Obtener información acerca de la imputación de las personas jurídicas en relación a

los requisitos para establecer la culpabilidad en el COIP. Por favor le solicitamos de la manera

más cordial, responda cada una de las preguntas desarrollados sobre el tema, ya que esta

información que se abordará de forma CONFIDENCIAL, servirá para la continuación de esta

investigación.

¡Muchas gracias por su colaboración!

Información: Sexo_______ Edad__________ Profesión____________

1. ¿Cree usted que es necesaria la imputación penal de las personas jurídicas?

SI ( )

NO ( )

2. ¿Está de acuerdo usted con qué se sancione a las personas jurídicas con independencia de

la sanción de las personas naturales?

SI ( )

NO ( )

3. ¿Cree usted que se encuentran correctamente fundamentados los requisitos para

determinar la culpabilidad de las personas jurídicas en el COIP?

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SI ( )

NO ( )

4. ¿Cuáles cree son los motivos por los cuáles se ha incluido la sanción penal de las personas

jurídicas?

MOTIVOS SOCIALES ( )

MOTIVOS ECONÓMICOS ( )

CRIMEN ORGANIZADO ( )

5. ¿Con que frecuencia cree usted que se cometen delitos por parte de las personas jurídicas?

MUY FRECUENTE ( )

POCO FRECUENTE ( )

NUNCA ( )

6. ¿Cree que las personas jurídicas pueden responder por delitos propios?

SI ( )

NO ( )

7. ¿Quiénes cree que son las personas naturales que más delitos cometen dentro de una

persona jurídica?

REPRESENTANTE LEGAL ( )

ADMINISTRADORES ( )

ACCIONISTAS ( )

DELEGADOS ( )

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8. ¿Cuáles cree usted son los principales motivos por los cuales se utiliza a la persona

jurídica para delinquir?

EVASIÓN FISCAL Y TRIBUTARIA ( )

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ( )

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD ( )

DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS ( )

DELITOS AMBIENTALES ( )

9. ¿Cuál cree usted que es el modelo de imputabilidad penal que se ha establecido en nuestro

país para las personas jurídicas?

ATRIBUCIÓN DEL DELITO POR HECHO AJENO ( )

ATRIBUCIÓN DEL DELITO POR HECHO PROPIO ( )

10. ¿Los requisitos para establecer la culpabilidad de “imputabilidad y conocimiento de la

antijuridicidad de la acción” establecidos en el COIP son aplicables para?

PERSONAS NATURALES ( )

PERSONAS JURÍDICAS ( )

LAS DOS CLASES DE PERSONAS ( )

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4.1.1 Análisis e interpretación de resultados

Pregunta 1

1. ¿Cree usted que es necesaria la imputación penal de las personas jurídicas?

Cuadro 2 – Pregunta 1

SI NO TOTAL

0 51 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 1 – Pregunta 1

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

En la primera pregunta se interrogó a los encuestados acerca de si consideran necesario la

imputación de las personas jurídicas, que en nuestro país, rige a partir de la vigencia del Código

Orgánico Integral Penal, ante lo cual una mayoría absoluta del 100% ,señaló que no es necesaria

esta imputación, mientras que ninguna persona se mostró favorable a la misma.

0%

100%

SI

NO

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Pregunta 2

2. ¿Está de acuerdo usted con qué se sancione a las personas jurídicas con independencia

de la sanción de las personas naturales?

Cuadro 3 – Pregunta 2

SI NO TOTAL

0 51 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 2 – Pregunta 2

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

En la segunda pregunta se les interrogó a los encuestados acerca de la independencia que existe

en la actualidad entre la responsabilidad de las personas naturales, con respecto de las personas

jurídicas; ante lo cual, el 100% de los encuestados señaló que estaba en contra de que exista

independencia entre estas dos sanciones.

0%

100%

SI

NO

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Pregunta 3

3. ¿Cree usted que se encuentran correctamente fundamentados los requisitos para

determinar la culpabilidad de las personas jurídicas en el COIP?

Cuadro 4 – Pregunta 3

SI NO TOTAL

0 51 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 3 – Pregunta 3

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

En la pregunta tercera, se les interrogó a los encuestados si, a su consideración creían que estaba

correctamente fundamentados los requisitos a nivel jurídico, para determinar la culpabilidad de

las personas jurídicas en el Código Orgánico Integral Penal; ante lo cual, el 100% considera que

no están bien establecidos los requisitos para poder determinar la culpabilidad de las personas

jurídicas; cabe señalar que las personas a las cuales se les aplicó la encuesta, poseían conocimiento

jurídico.

0%

100%

SI

NO

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Pregunta 4

4. ¿Cuáles cree son los motivos por los cuáles se ha incluido la sanción penal de las personas

jurídicas?

Cuadro 5- Pregunta 4

MOTIVOS

SOCIALES

MOTIVOS

ECONÓMICOS

CRIMEN

ORGANIZADO

TOTAL

3 32 16 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 4- Pregunta 4

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

En la cuarta pregunta, se les interrogó a los encuestados cuáles creían que eran los motivos por

los cuáles, el legislador había incluido la sanción penal de las personas jurídicas; el 63% considera

que fue por motivos económicos, mientras que un 31% considera que fueron motivos de crimen

organizado; finalmente un 6% considera que debido a motivos sociales.

6%

63%

31%

Motivos sociales

Motivos económicos

Crimen organizados

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Pregunta 5

5. ¿Con que frecuencia cree usted que se cometen delitos por parte de las personas

jurídicas?

Cuadro 6- Pregunta 5

MUY

FRECUENTE

POCO

FRECUENTE

NUNCA TOTAL

4 24 23 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 5 – Pregunta 5

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Se les preguntó a los encuestados, a su criterio, cual creían que era la frecuencia con la que se

cometen delitos las personas jurídicas en nuestro país, ante lo cual 47% consideró que eran poco

frecuentes, un 45% que no cometían nunca delitos, mientras que tan solo un 8% considera que

delinquen muy frecuentemente.

8%

47%

45%

Muy frecuente

Poco frecuente

Nunca

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Pregunta 6

6. ¿Cree que las personas jurídicas pueden responder por delitos propios?

Cuadro 7 – Pregunta 6

SI NO TOTAL

0 51 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 6 – Pregunta 6

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

En la sexta pregunto se les interrogó a los encuestados si consideran que las personas jurídicas

pueden responder por delitos propios, modelo actualmente vigente en el Código Orgánico Integral

Penal, el 100% de los encuestados contestó que esta opción no es posible.

0%

100%

SI

NO

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Pregunta 7

7. ¿Quiénes cree que son las personas naturales que más delitos cometen dentro de una

persona jurídica?

Cuadro 8 – Pregunta 7

REPRESENTANTE

LEGAL

ADMINISTRADOR ACCIONISTAS DELEGADOS TOTAL

17 26 8 0 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 7 – Pregunta 7

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Se les interrogó a los encuestados, quienes creían que son las personas naturales que más delitos

cometen dentro de una persona jurídica, un 51% considera que son los administradores, un 33%

los representantes legales, mientras que un 16% considera que son los accionistas, ninguna

persona considera que son los delegados. Cabe destacar que los administradores y representantes

legales, generalmente son personas externas a quienes conforman las personas jurídicas, es decir

los accionistas.

33%

51%

16%

0% Representantelegal

Administradores

Accionistas

Delegados

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Pregunta 8

8. ¿Cuáles cree usted son los principales motivos por los cuales se utiliza a la persona

jurídica para delinquir?

Cuadro 9 – Pregunta 8

EVASIÓN

FISCAL Y

TRIBUTARIA

DELITOS

CONTRA LAS

PERSONAS

DELITOS

CONTRA LA

PROPIEDAD

DELITOS DE

TRÁFICO DE

DROGAS

DELITOS

AMBIENTALES

TOTAL

8 7 7 15 14 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 8 – Pregunta 8

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Se les preguntó a los encuestados, cuáles creían eran los principales motivos por los cuales se

utiliza a la persona jurídica para delinquir, el 29% considera que es para delitos de tráfico de

drogas, el 27% para delitos ambientales, el 16% para delitos de evasión fiscal y tributaria, el 14%

en delitos contra la propiedad y el mismo porcentaje de 14% para delitos en contra de las personas.

16%

14%

14%29%

27% Evasión fiscal y tributaria

Delitos contra las personas

Delitos contra la propiedad

Delitos de tráfico de drogas

Delitos ambientales

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9. ¿Cuál cree usted que es el modelo de imputabilidad penal que se ha establecido en

nuestro país para las personas jurídicas?

Cuadro 10 – Pregunta 9

ATRIBUCIÓN DEL

DELITO POR HECHO

AJENO

ATRIBUCIÓN DEL

DELITO POR HECHO

PROPIO

TOTAL

51 0 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 9 – Pregunta 9

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Se les preguntó a los encuestados cuál creían era el modelo de imputabilidad penal que se ha

establecido en nuestro país en el Código Orgánico Integral Penal para las personas jurídicas, el

100% de los participantes de la encuesta contestó que era el modelo de atribución por hecho ajeno.

100%

0%

Atribución del delito porhecho ajeno

Atribución del delito porheco propio

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10. ¿Los requisitos para establecer la culpabilidad de “imputabilidad y conocimiento de la

antijuridicidad de la acción” establecidos en el COIP son aplicables para:

Cuadro 11 – Pregunta 10

PERSONAS

NATURALES

PERSONAS

JURÍDICAS

LAS DOS

CLASES DE

PERSONAS

TOTAL

51 0 0 51

Fuente: Elaborado por el investigador

Gráfico 10 – Pregunta 10

Fuente: Elaborado por el investigador

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

En la última pregunta de la encuesta, se les interrogó a los participantes de la encuesta acerca de

los elementos para establecer la culpabilidad de “imputabilidad y conocimiento de la

antijuridicidad de la acción” establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, a su criterio, para

quien eran aplicables; el 100% consideró que solo para las personas naturales.

100%

0%0%

Personas naturales

Personas jurídicas

Las dos clases depersonas

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a. Descripción General de los encuestados

Cuadro 12 – descripción de encuestados, sexo.

SEXO FRECUENCIA PORCENTAJE

HOMBRE 20 39 %

MUJER 31 60 %

TOTAL 51 100 %

Fuente: Elaborado por el investigador.

Gráfico 11 - descripción de encuestados, sexo

Cuadro 13 – descripción de encuestados, edad

EDAD FRECUENCIA PORCENTAJE

De 15 a 25 años 15 30 %

De 26 a 50 años 27 53 %

Más de 51 años 9 17 %

TOTAL 51 100 %

Fuente: Elaborado por el investigador.

39%

61%HOMBRE

MUJER

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Gráfico 12 - descripción de encuestados, edad.

Fuente: Elaborado por el investigador.

Cuadro 14 – descripción de encuestados, profesión

PROFESIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE

Estudiante 48 94 %

Abogado 3 6 %

TOTAL 51 100 %

Fuente: Elaborado por el investigador.

Gráfico 13 - descripción de encuestados, profesión.

Fuente: Elaborado por el investigador

29%

53%

18%

De 15 a 25 años

De 26 a 50 años

Mas de 51 años

94%

6%

Estudiante

Abogado

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b. Formulario n° 2

ENTREVISTA

1) ¿Qué es el la imputación jurídico penal?

2) ¿Cree que es necesario la imputación penal de las personas jurídicas en nuestro

país?

3) ¿Qué se entiende por conocimiento de la antijuridicidad de la conducta en el

sujeto activo de la infracción penal?

4) ¿Cree que la teoría o modelo de imputación por hecho ajeno de las personas

jurídicas es la más adecuada para nuestro país?

5) ¿Cree usted que los requisitos de imputabilidad y conocimiento de la

antijuridicidad de la conducta para determinar la responsabilidad penal son

aplicables a las personas jurídicas?

i. Análisis e interpretación de resultados

Primer Entrevistado:

1. ¿Qué es el la imputación jurídico penal?

La imputación penal, procede en los casos en los que una persona haya adecuado su conducta de

manera típica, antijurídica y culpable; es decir cuya conducta haya transgredido, amenazado o

lesionado algún bien jurídico, este puede ser la vida de las personas, el patrimonio, la propiedad

privada entre otros. Esta conducta será punible y pesquisable de acuerdo a la normativa penal

siempre que logre o persiga resultados dañosos contra el bien protegido y siempre y cuando se

encuentre tipificada en el Código Integral Penal, en esos casos y cuando la conducta del individuo

sea con voluntad y conciencia se procederá con la imputación penal; misma que deberá ser

utilizada en “ultima ratio” por lo que debe ser clara, precisa y conducente. Para que proceda la

imputación penal, se deben reunir ciertos requisitos que están plasmados en la Ley, pues del

mismo modo existe la imputación de las personas.

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2. ¿Cree que es necesario la imputación penal de las personas jurídicas en nuestro país?

La imputación penal a las personas jurídicas de acuerdo a la nueva normativa tipificada en el

COIP, ha sido objeto de mucha polémica y discusión desde su entrada en vigencia el 10 de agosto

anterior; pues resulta muy difícil para el titular de la acción pública, dirimir entre lo que para vista

del denunciante es un delito cometido por la persona jurídica, o que el delito haya sido cometido

POR sus directivos. Sin embargo de esto, me parece acertada la imputabilidad penal a la persona

jurídica, porque ahora las empresas también son objeto de sanciones mismas que pueden ir desde

sanciones económicas hasta el cierre definitivo de sus operaciones, ya que a una persona jurídica

no se la puede privar de su libertad; esto es sin lugar a duda una causal importante para que las

personas jurídicas no actúen dolosamente por medio de sus representantes, pues es muy común

por ejemplo en el caso de la estafa, perder el rastro de los representantes que han cometido algún

ilícito mientras la compañía sigue funcionando sin ningún problema legal, por eso es importante

poder determinar si amerita o no que la imputación recaiga sobre la persona jurídica o sobre sus

administradores.

3. ¿Qué se entiende por conocimiento de la antijuridicidad de la conducta en el sujeto activo

de la infracción penal?

Existe mucha doctrina con respecto a lo que significa la antijuridicidad de la conducta del sujeto

hoy llamado procesado; pero básicamente se entiende como una conducta que lesiona o causa

daños graves en contra del bien jurídico protegido, que como lo dije anteriormente y tomando

como ejemplo, el bien jurídico protegido de la “vida” debe ser resguardado como el bien más

preciado que posee el hombre, y un acto antijurídico en contra de esta, sería sin lugar a dudas, que

un sujeto cometa un delito de asesinato o de homicidio en contra de otro causándole la muerte;

en ese momento se comete un acto antijurídico, es decir, que trasgrede o viola el ordenamiento

jurídico.

4. ¿Cree que la teoría o modelo de imputación por hecho ajeno de las personas jurídicas es

la más adecuada para nuestro país?

Puede no ser lo más adecuado pero por lo menos trata de normativizar las actuaciones de las

personas jurídicas; lo seguro es que con el tiempo sabremos si es o no la más adecuada para

nuestra realidad ya que al momento existe jurisprudencia casi nula al respecto.

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5. ¿Cree usted que los requisitos de imputabilidad y conocimiento de la antijuridicidad de

la conducta para determinar la responsabilidad penal son aplicables a las personas

jurídicas?

Como dije anteriormente, es un tema controvertido, en realidad en estricus sensus del significado

de los términos imputabilidad y antijuridicidad, no se podría seguir un juicio penal en contra de

la persona jurídica, posiblemente haya un error de conceptos etimológicos en su aplicación con

respecto a estas; pero si creo importante el poder perseguir una acción en contra de las personas

jurídicas, ya que por medio de estas se han cometido una cantidad innumerable de delitos. Vuelvo

y repito, para que una acción penal sea efectiva en su uso y no en su abuso, deben estar presentes

todos los elementos constitutivos de la infracción y tanto fiscales como jueces penales debemos

actuar de acuerdo a nuestra sana crítica y de acuerdo sobre todo a todos los indicios de

responsabilidad penal que hayan sido aportados durante la etapa investigativa con pruebas de

cargo y de descargo.

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CONCLUSIONES

A través de la siguiente investigación, se ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

A nivel doctrinario, existen varias posturas, en contra de la imputabilidad de las

personas jurídicas, pues las escuelas clásicas consideran que no se puede hablar,

en estricto sentido, de imputabilidad de las personas jurídicas, porque no poseen

capacidad de acción, pues este elemento es exclusivo de las personas naturales.

Las escuelas que defienden la imputabilidad de las personas jurídicas, se

fundamentan en el gran poder económico y social que tienen las empresas en la

actualidad, razón por la cual, algunos catedráticos consideran necesaria esta

imputabilidad, diferenciándola de la aplicable a las personas naturales, pues es

imposible que se las contemplen las dos de la misma forma.

La finalidad de la sanción de las personas jurídicas está en las medidas de

prevención de los hechos delictivos y detección de actividades irregulares que

deben tener éstas; así mismo, debido a que estas entidades tienen una obligación

con la sociedad a la que pertenecen, por lo que deben cumplir con su finalidad

lícita y competir con medios legales dentro del mercado.

El modelo de sanción para las personas que aplica actualmente nuestro país, y que

se halla contemplado dentro del Código Orgánico Integral Penal es el de

atribución del delito por hecho ajeno; pues esta doctrina afirma que debe

sancionarse a la empresa por las acciones de los funcionarios que actúen en su

nombre, tales como representantes legales, administradores, accionistas y

delegados; tesis que coincide con el tipo de responsabilidad que contempla el

artículo 49 del Código Orgánico Integral Penal.

Los requisitos de la culpabilidad de “ser imputable y actuar con conocimiento de

la antijuridicidad”, son exclusivamente aplicables para las personas naturales,

pues tan solo las personas naturales poseen capacidad cognoscitiva, y por ello,

solo ellas pueden actuar conociendo la antijuridicidad de la conducta en la cual

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incurren; y consecuentemente, este elemento de la culpabilidad, no es inaplicable

sobre las personas jurídicas que son entes ficticios creados por la ley.

Para poder determinar la culpabilidad de las personas jurídicas debe establecerse

otros elementos que sean aplicables a este tipo de personas, razón por la cual, es

necesario que se realice una reforma al Código Orgánico Integral Penal, a fin de

enmendar este error del legislador.

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RECOMENDACIONES

A la Asamblea Nacional, a fin de que emprenda una propuesta de reforma del

Código Orgánico Integral Penal para establecer los requisitos de culpabilidad

pertinentes para las personas jurídicas, y con ello, enmiende el error jurídico que

existe en la actualidad al establecer un elemento impropio para un ente ficticio

creado por la ley.

A la Función Judicial, específicamente a los jueces del área penal, a fin de que

incentiven la propuesta de reforma, ya que es dentro de esta jurisdicción en donde

debe juzgarse y sancionarse a las personas jurídicas, razón por la cual es necesario,

una correcta determinación de los requisitos para poder determinar su culpabilidad

Al Consejo de la Judicatura, a fin de que emprenda capacitaciones y seminarios a

los jueces, fiscales, defensores y demás funcionarios judiciales, acerca de la

imputabilidad de las personas jurídicas, ya que debido a la poca experiencia que

existe en nuestro país, es necesario profundizar estos nuevos conocimientos.

A los catedráticos en el área penal, a fin de que con su amplio conocimiento y

experiencia, elaboren mayor doctrina acerca de imputabilidad y las sanciones a

las personas jurídicas; ya que al ser un tema nuevo en nuestro país, no existen los

suficientes tratados bibliográficos para poder estudiar este tema a fondo.

A las facultades de jurisprudencia del país, a fin de que incluyan dentro de los

programas de estudio de derecho penal, temas relacionados con la imputabilidad

y las sanción a las personas jurídicas, pues es evidente que los fundamentos

doctrinarios de esta imputabilidad, son de naturaleza distinta al de las personas

naturales, por lo que deben ser conocidos y comprendidos por todos los

profesionales del derecho.

A los estudiantes de derecho de todo el país, a fin de que se interesen por este

nuevo y apasionante tema de la imputabilidad de las personas jurídicas, y

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contribuyan al fin máximo de obtención de una sociedad más justa, que solo se

puede alcanzar mediante el conocimiento.

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CAPITULO V

5. PROPUESTA

Anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal sobre los requisitos

de culpabilidad para las personas jurídicas

5.1 Justificación

De acuerdo a los antecedentes presentados en esta investigación, se puede señalar de manera

objetiva y concreta, que existe una necesidad de establecer requisitos adecuados para determinar

la culpabilidad de las personas jurídicas, pues los contemplados en la actualidad dentro del

artículo 34 del Código Orgánico Integral Penal, están formulados para establecer la culpabilidad

de las personas naturales.

A través de la realización de la presente investigación, además se ha llegado a determinar, que los

requisitos actuales de la culpabilidad: “ser imputable y actuar con conocimiento de la

antijuridicidad de su conducta”, están formulados bajo la doctrina de la escuela clásica penal, en

la cual, se establece la culpabilidad basándose en la capacidad cognoscitiva y en la capacidad de

acción, que únicamente las poseen las personas naturales, es decir el ser humano.

En este sentido la reforma del Código Orgánico Integral Penal es importante, debido a que es

necesario poder determinar con precisión cuándo una persona jurídica es culpable por los hechos

que se han realizado en su nombre, pues como se ha concluido a través de la investigación, el

modelo que se aplica en nuestro país, para la imputabilidad de las personas jurídicas es la

atribución por hecho ajeno

Finalmente, la presente propuesta se justifica en la naturaleza jurídica distinta que tiene la sanción

de las personas jurídicas, que trata de evitar la criminalidad dentro de las empresas, y que cumplan

con su finalidad de contribuir con la sociedad, mediante la realización de hechos lícitos, que estén

apegados al derecho; y sobre todo, en que remedien los posibles daños que pudieran causar,

considerando que debido al poder económico que tienen en la actualidad las empresas, estos daños

son de mayor magnitud.

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5.2 Objetivo

5.2.1 Objetivo general

Proponer un anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal sobre

los requisitos de culpabilidad para las personas jurídicas

5.2.2 Objetivos específicos

Determinar requisitos viables y aplicables para establecer la culpabilidad de las personas

jurídicas

Contribuir al mejoramiento de la justicia penal ecuatoriana, diferenciando cuando una

persona jurídica es realmente culpable y cuando no tiene participación en un delito.

Mejorar la aplicación de sanciones justas a las personas jurídicas, cuando se establezca

su culpabilidad en los delitos.

5.3 Ubicación sectorial y física

Ecuador y su ubicación geográfica.

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5.4 Mapa

5.5 Características

Ubicación: Región noroccidental de América del Sur.

Límites: Norte: Colombia

Sur: Perú

Este: Perú

Oeste: Océano Pacífico

Superficie total: 283 561 km²

Población: 16 013 143 hab. (Censo 2014)

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Densidad habitacional: 54,49 hab. /km²

Moneda: Dólar estadounidense

Idioma oficial: Idioma español

Capital: Quito

Forma de Gobierno: República Democrática

Regiones naturales: Región Costa, 25%

Región Sierra (Los Andes), 24%

Región Amazónica (El Oriente) 47%

Región insular (Islas Galápagos) 3%

Clima: tropical y húmedo

Características Población: 71.9% mestizas

7.4% montubias,

7.2% afro ecuatorianas

7% indígenas

6.1% blancas

0.4% en otras

Religión: 80,40% Catolicismo

11,30% Evangelismo

1,29% Testigos de Jehová

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0,37% Mormonismo

0,29% Budismo

0,12% Espiritismo

5.5.1 Beneficiarios

Población del territorio ecuatoriano

5.5.1.1 Beneficiarios directos

Personas afectadas por los delitos de las personas jurídicas

5.5.1.2 Beneficiarios indirectos

Personal de las instituciones públicas y privadas del Ecuador

Sector productivo ecuatoriano

Administradores, Representantes jurídicos, accionistas, delegados, y demás trabajadores,

y trabajadoras de las personas jurídicas

Población en general del Ecuador.

5.6 Factibilidad

En el uso de las facultades que concede la Constitución en el artículo 61 numeral tercero que

señala: “Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos: (…)” 3. Presentar

proyectos de iniciativa popular normativa”; en concordancia con el artículo 134 numeral 6 de la

misma Carta Magna dispone:

La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: (…) 5. A las ciudadanas y los

ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten

con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y

ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.

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Es preciso presentar la siguiente propuesta de reforma normativa con el fin de brindar protección

a los derechos de los trabajadores que se encuentran contemplados en la Constitución de la

República y en los tratados internacionales ratificados por el Ecuador.

5.7 Descripción de la propuesta

REPÚBLICA DEL ECUADOR

LA ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que en el año 2008 entró en vigencia la actual Constitución de la República del Ecuador, en la

que se introducen cambios sustanciales en el reconocimiento de los derechos, su sistema de

protección y en la estructura del Estado Ecuatoriano, estableciendo entre los deberes del mismo,

garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral;

Que en la Constitución de la República del Ecuador dentro del Título Segundo: Derechos,

Capítulo Octavo: Derechos de protección, el artículo 75 señala: “Toda persona tiene derecho al

acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con

sujeción a los principios de inmediación y celeridad”;

Que el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “EI sistema

procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios

de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las

garantías del debido proceso”

Que es un deber del Estado garantizar la protección de los ciudadanos de la república,

brindándoles protección ante las amenazas que lesionen sus derechos, así como de sancionar a

todos aquellos quienes atenten en contra de los derechos establecidos en la Constitución y en los

tratados internacionales.

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Que el Código Orgánico Integral Penal tiene como finalidad “normar el poder punitivo del Estado,

tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con

estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y

la reparación integral de las víctimas”

Que el Código Orgánico Integral Penal, debe ser actualizado y adecuado a las nuevas exigencias

del Estado constitucional de derechos y de justicia social; y de acuerdo con la doctrina penal

internacional, por lo cual debe adecuar y tipificar las nuevas figuras típicas que pudieran surgir

Que según dispone la artículo 319 de la Constitución de la República es deber del Estado

reconocer las diversas “formas de organización de la producción en la economía, entre otras las

comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas,

autónomas y mixtas”, así como regular que las actividades que estas entidades realizan contribuyan

al beneficio social y no sean contrarias a los principios constitucionales

Que según dispone la artículo 3 de la Ley de compañías “Se prohíbe la formación y funcionamiento

de compañías contrarias al orden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que

no tengan un objeto real y de lícita negociación y de las que tienden al monopolio de las subsistencias o

de algún ramo de cualquier industria, mediante prácticas comerciales orientadas a esa finalidad”

Que los elementos actuales para determinar la culpabilidad son aplicables exclusivamente a las

personas naturales pues solo éstas poseen capacidad cognoscitiva y capacidad de acción, y por lo

tanto resultan inaplicables para las personas jurídicas.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

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Anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal Anteproyecto sobre

los requisitos de culpabilidad para las personas jurídicas

Artículo 1.- Modifíquese la redacción del actual artículo 34 del Código Orgánico Integral Penal

por el siguiente:

Artículo 34.- Culpabilidad de las personas naturales.- Para que una persona sea

considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de

la antijuridicidad de su conducta.

Artículo 2.- Suprímase el inciso final del actual artículo 49 del Código Orgánico Integral

Penal

Artículo 49.- Responsabilidad de las personas jurídicas.- En los supuestos previstos en

este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son

penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus

asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos

de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios,

representantes legales o convencionales, agentes, terceros que contractualmente o no, se

inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan

actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen

bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.

La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad

penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la

comisión del delito.

Artículo 3.- Agréguese después del artículo 49 el siguiente artículo innumerado.

Artículo.- Culpabilidad de las personas jurídicas.- Para que una persona jurídica sea

considerada responsable penalmente, será necesario que las personas naturales descritas

en el inciso primero del artículo 49, sean imputables, que actúen con conocimiento de la

antijuridicidad de su conducta y en el ejercicio de la respectiva función que ejercen dentro

de las personas jurídicas; y que el beneficio de la acción ilícita recaiga en la persona

natural, en la persona jurídica, o en las dos. No hay lugar a la determinación de la

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responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se de en beneficio de un

tercero ajeno a la persona jurídica.

5.8 Fases del proyecto

a) Planteamiento del proyecto

b) Investigación

c) Análisis e interpretación de datos

d) Informe Final

e) Ejecución del Proyecto

f) Recolección de firmas de respaldo para la presentación de la propuesta ante la Asamblea

Nacional

g) Presentación del proyecto ante la Asamblea Nacional.

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5.9 Cronograma de Actividades

Cuadro 15 – Cronograma de Actividades

ACTIVIDAD / MES Mes 1 Mes 2 Mes 3 Mes 4 Mes5

SEMANAS 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

Planteamiento del

proyecto

X

Investigación X X X X X X X X X X

Análisis e interpretación

de datos

X

Informe Final X

Ejecución del Proyecto X

Recolección de firmas

para la presentación a la

Asamblea Nacional

X X X X

Presentación ante la

Asamblea Nacional.

X

Fuente: Elaborado por el investigador.

5.10 Presupuesto

Cuadro 16 - Presupuesto

No. RECURSOS MATERIALES COSTO

APROXIMADO

1

2

3

4

Investigación

Recolección de firmas de respaldo para la presentación de

la propuesta

Presentación del proyecto ante la Asamblea Nacional.

Evaluación de la Propuesta

$ 1200

$ 300

$ 200

Total $1700

Fuente: Elaborado por el investigador.

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Impactos

Impacto Jurídico

De ser aprobada la propuesta de Ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, y una vez

que entre en vigencia, se espera resultados positivos, principalmente para todas las personas

naturales que integran las distintas especies de personas jurídicas en nuestro país, ya que se

establecerán requisitos aplicables y justos para sancionarlas y evitar impunidades; así mismo el

impacto será positivo para todas las víctimas de delitos de las personas jurídicas.

Evaluación

La evaluación debe ser realizada de manera objetiva, por lo cual, en caso de entrar en vigencia la

propuesta planteada ante la Asamblea, se realizará un estudio estadístico durante los seis meses

posteriores a la reforma en la unidad de delitos penales de Pichincha, con el fin de determinar la

forma en la cual fueron juzgadas las personas jurídicas y como se valoró la existencia de los

nuevos elementos de la culpabilidad. De esta manera se evaluará el impacto positivo y negativo

que ha tenido la propuesta en la sociedad ecuatoriana.

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