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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO Remate de bienes muebles dentro del procedimiento administrativo de ejecución Tesis previa a la obtención del Título de: ABOGADO AUTOR: Ruales Aguirre Felipe Andrés E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Carabajo Rivas Rodolfo Marzo, 2015 Quito

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

Remate de bienes muebles dentro del procedimiento administrativo

de ejecución

Tesis previa a la obtención del Título de:

ABOGADO

AUTOR: Ruales Aguirre Felipe Andrés

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Carabajo Rivas Rodolfo

Marzo, 2015

Quito

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Dedicatoria

A la Universidad Central del Ecuador,

A los docentes por impartir la cátedra,

Mis padres quienes me dieron la vida,

Andrea por su apoyo incondicional.

A Mateo, la razón de mi vida.

Felipe Andrés Ruales Aguirre

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iii

Agradecimientos

Un agradecimiento especial a todos mis profesores quienes supieron sembrar en mí la semilla de la

solidaridad, desde el inicio de la carrera.

También agradezco a los bibliotecarios de la Carrera, quienes con un servicio personalizado

documental y referencial acompañaron día a día la construcción de este trabajo.

Felipe Andrés Ruales Aguirre

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Declaratoria de originalidad

Quito, 29 de julio del 2014.

Yo, Felipe Andrés Ruales Aguirre, autor de la investigación, con cédula de ciudadanía 1721084810,

libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado titulado: “Remate de bienes muebles

dentro del procedimiento administrativo de ejecución” Es de mi plena autoría, original y no constituye

plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único como mandan los principios de la

investigación científica de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones legales

pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Felipe Andrés Ruales Aguirre

C.C. 1721084810

Correo: [email protected]

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v

Autorización de la autoría intelectual

Yo, Felipe Andrés Ruales Aguirre, en calidad de autor de la tesis realizada sobre “Remate de bienes

muebles dentro del procedimiento administrativo de ejecución” por la presente autorizo a la

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o

parte de los que contienen esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización, seguirán

vigentes a mi favor, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes de

la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, 29 de julio del 2014.

C.C. 1721084810

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Aprobación del tutor de tesis

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vii

Aprobación del jurado

Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación “REMATE DE BIENES

MUEBLES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN”.

Para constancia firman.

------------------------------- ---------------------------------

PRESIDENTE VOCAL

---------------------------------

VOCAL

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viii

Índice general de contenidos

DEDICATORIA ......................................................................................................................... II

AGRADECIMIENTOS ............................................................................................................. III

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .............................................................................. IV

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL .......................................................... V

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ............................................................................... VI

APROBACIÓN DEL JURADO .............................................................................................. VII

ÍNDICE GENERAL DE CONTENIDOS .............................................................................. VIII

ÍNDICE DE ANEXOS ............................................................................................................... X

RESUMEN EJECUTIVO ........................................................................................................ XI

ABSTRACT ............................................................................................................................ XII

INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................... 1

CAPITULO I ............................................................................................................................... 2

1.1. Tema ............................................................................................................................. 2

1.2. Planteamiento del problema .......................................................................................... 2

CAPITULO II .............................................................................................................................. 4

2.1. ¿Qué son los Tributos? ................................................................................................. 4

2.1.1. Impuestos ............................................................................................................... 9

2.1.1.1 Impuestos Directos .................................................................................................... 13

2.1.1.2 Impuestos Indirectos .................................................................................................. 14

2.1.2 Tasas .......................................................................................................................... 16

2.1.3 Contribuciones Especiales y de Mejora .................................................................... 20

2.2. Hecho Generador o Imponible .................................................................................... 23

2.3. La Obligación Tributaria ............................................................................................ 28

2.4. Sujetos Activos de la Obligación Tributaria ............................................................... 29

2.5. Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria ............................................................... 34

2.6. Finalidad Recaudatoria de los Tributos ...................................................................... 40

2.7. Poder Tributario y Competencia Tributaria ................................................................ 42

CAPITULO III .......................................................................................................................... 54

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ix

3.1. ¿Qué es el procedimiento administrativo de ejecución? ............................................. 54

3.1.1. Determinación por parte del sujeto pasivo .......................................................... 57

3.1.2. Determinación por parte del sujeto activo ........................................................... 60

3.2. Naturaleza jurídica y alcances del procedimiento administrativo de ejecución ......... 63

3.3. Títulos de crédito ........................................................................................................ 64

3.4. La ejecución coactiva .................................................................................................. 67

CAPITULO IV .......................................................................................................................... 75

4.1. Avalúo ......................................................................................................................... 83

4.2. Designación de peritos ................................................................................................ 83

4.3. Subasta pública ........................................................................................................... 84

4.4. Nulidad del remate ...................................................................................................... 85

4.5. Excepciones ................................................................................................................ 87

CAPITULO V ........................................................................................................................... 93

5.1. Procedimiento del remate de bienes muebles ............................................................. 93

5.2. Normas específicas en los procedimientos entre remate de bienes muebles .............. 94

5.3. Normas comunes en los procedimientos entre remate de bienes muebles e inmuebles.

94

CAPITULO VI ........................................................................................................................ 100

6.1. Encuesta .................................................................................................................... 100

6.2. Esquema de porcentajes ............................................................................................ 102

6.3. Conclusiones ............................................................................................................. 108

6.4. Propuesta ................................................................................................................... 112

6.5. Referencias ................................................................................................................ 119

BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................... 120

ANEXOS ................................................................................................................................ 122

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x

Índice de anexos

ANEXOS ................................................................................................................................. 122

Anexo 1.- Ejemplo de Elusión Tributaria ............................................................................ 122

Anexo 2.- Ejemplo de Evasión ............................................................................................ 124

Anexo 3.- Título de crédito emitido por la Administración tributaria central. .................... 125

Anexo 4.- Título de crédito emitido por la administración tributaria seccional. ................. 126

Anexo 4.- Título de crédito emitido por la Administración tributaria de excepción. .......... 127

Anexo 6.- Ejemplo de auto de pago con antecedente de título anterior. ............................. 128

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xi

Resumen ejecutivo

Remate de bienes muebles dentro del procedimiento administrativo de ejecución

La obtención de ingresos para cubrir con los gastos que demanda la satisfacción de necesidades

públicas está constituida por los tributos o gravámenes, establecidos por las leyes impositivas

especiales y en normas de naturaleza tributaria en donde se regula de manera expresa los elementos

constitutivos o esenciales de cada tributo. Considerando que éstos son una especie de ingreso público

fiscal o financiero; según la Constitución y la Normativa Tributaria vigente se genera una relación

jurídica concreta de derechos y obligaciones recíprocas entre los individuos y el Estado; que en

definitiva busca el pago efectivo de la obligación tributaria, para lo cual las Administraciones

Tributarias cuentan con las potestades públicas: reglamentaria, resolutoria, sancionatoria,

determinadora y recaudadora. Sin embargo, la complejidad del desarrollo económico, social y la falta

de difusión de la ley, han permitido que en muchas circunstancias el contribuyente no cumpla con la

normativa obligatoria, forzando a la Administración correspondiente a iniciar el procedimiento

administrativo de ejecución para resguardar los gastos destinados en favor de la colectividad.

Palabras Clave:

1. Tributo.

2. Ingreso

3. Ley

4. Potestad

5. Recaudadora

6. Colectividad.

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Abstract

Auction of real estates in the administrative procedure of execution

Obtaining incomes to afford for expenses for the satisfaction of public needs is composed by taxes and

tariffs, established by special tax laws and tax regulations, where constituent or essential elements of

each tax are regulated. Taking into account they are a public or financial income, in accordance to the

Constitution of the Republic and the effective Tax Regulation a concrete juridical relation of mutual

relation of rights and obligations between individuals and the State, really intended to obtain an

effective payment of the tax obligation, for which Tax Managements are invested of public powers: to

regulate, determine, solve and collect. However, the complexity of the economic, social and lack of

promotion of the law, has allowed that in many circumstances, the taxpayer does not comply with the

mandatory regulation, and the relevant administration is obliged to start an execution administrative

proceeding to protect expenses intended to the community.

Keywords:

1. Tax,

2. Income,

3. Law,

4. Power,

5. Collector,

6. Collectivity.

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INTRODUCCIÓN

La importancia de la investigación radica en la titularidad del Estado como beneficiario de los tributos,

representado por sus organismos públicos a los que la Ley les ha otorgado la calidad de sujetos activos

del tributo o acreedores tributarios, sin perjuicio de que el Estado, precisamente en uso de su facultad

soberana, legalmente asigne todo o parte de su recaudación, eventualmente a entes que más bien se

ubican en el sector social o privado. Desde el punto de vista jurídico se caracteriza al tributo por

conservar los siguientes elementos: prestación pecuniaria en dinero, especies o servicios; exigida

coactivamente a las personas en ejercicio de la potestad tributaria del Estado o de los entes del sector

público que tienen la gestión tributaria; el hecho generador debe estar contenido en una ley y la

finalidad del tributo debe ser esencialmente financiera. De faltar uno de estos elementos no se podría

hablar de ninguna de las categorías de impuestos, tasas ni contribuciones especiales. De este modo

basta valorar el tipo de relaciones existentes entre el acreedor y los individuos; para que los ingresos

públicos puedan ser justificados en base a dos principios fundamentales: el de legalidad tributaria y de

capacidad contributiva. De este modo se configurará de manera implícita la obligación tributaria. Así el

Estado ejerciendo su poder de imperio y soberanía establece el hecho generador previsto legalmente.

Por otro lado, la obligatoriedad de satisfacer la prestación, nacerá únicamente cuando el presupuesto

establecido por la ley que configura el tributo se realice. Con esto se logra tener la descripción material

del hecho, individualización del sujeto pasivo que estará obligado a cumplir con el pago del tributo, el

lugar y el tiempo en el que nace o se configura la obligación tributaria. Al hecho generador se lo puede

vincular con el concepto de determinación, pues se establece la facultad de la Administración y el

deber del contribuyente, lo que hace posible la clarificación del hecho generador, sujeto obligado, base

imponible y cuantía del tributo.

A más de las acciones administrativas que tienen como último fin el aseguramiento del cobro de

obligaciones tributarias determinadas y líquidas, conviene analizar si los créditos tributarios tienen o no

prelación o gozan de privilegio en relación a las obligaciones de los particulares. Como garantías del

crédito tributario, se refieren a aquellas medidas que aseguran su satisfacción con preferencia a los

derechos de otros acreedores sobre un mismo patrimonio o derecho de persecución o retención sobre

determinados bienes, por ello en el denominado derecho de prelación, la medida de privilegio general

sobre los bienes muebles e inmuebles. Se trata de una cualidad del crédito que se manifiesta previo el

embargo y enajenación de los mismos.

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CAPITULO I

1. EL PROBLEMA

1.1. Tema

Remate de bienes muebles dentro del procedimiento administrativo de ejecución

1.2. Planteamiento del problema

El procedimiento administrativo es un acto o conjunto de actos reglados, lo cual obliga a los sujetos a

observar normas no de forma discrecional, sino más bien a ceñirse estrictamente, al procedimiento

estipulado legalmente.

Se debe aclarar, que el proceso de determinación tributaria no siempre va a desembocar en la

declaratoria de la existencia de una obligación a favor del Estado, pues este proceso tiene como función

establecer si la obligación tributaria nace o no de acuerdo a la ley, esto es: existencia de hecho

generador, sujeto obligado, base imponible y cuantía del tributo. Inclusive se puede establecer un saldo

a favor del contribuyente, pues determinación no es sinónimo de glosa.

El ejercicio de esta facultad por parte de la Administración Tributaria, comprende:

- Verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o

responsables;

- Composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos

imponibles.

- Adopción de medidas legales convenientes para la determinación.

En esta determinación encontramos: la declaración del sujeto pasivo, actuación de Administración

Tributaria y el modo mixto.

Sin embargo pese a toda la diligencia de Administración para cumplir con la finalidad recaudatoria de

los tributos, esta no siempre es eficiente en la práctica; por las diversas modalidades de elusión o

evasión, que de ser verificadas en su momento, de oficio la propia Administración las configurará

dentro del ilícito tributario pertinente y las substanciará inclusive conforme a Derecho Penal.

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Pero dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, tema de investigación, puedo rescatar la

facultad Resolutiva de Administración Tributaria, pues su origen se establece en el deber sustancial

estipulado que ordena: (Tributario C. O., Artículo 103 número 3)

“Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes,

responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo

a la ley y a los reglamentos”

Por ello, las administraciones están obligadas a expedir resoluciones motivadas, en el tiempo que

corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso, que en ejercicio de su derecho,

presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por la Administración

Tributaria.

Las resoluciones expedidas por la Administración Tributaria deben estar plenamente motivadas.

Debiendo contener una parte considerativa, en la cual se expliquen todos los fundamentos de hecho y

de derecho, enunciándose las normas o principios jurídicos en que se haya fundado la Administración y

explicando la pertinencia de su aplicación a los fundamentos de hecho cuando resuelven peticiones,

reclamos o recursos, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la Ley; y, una

parte resolutiva, que debe ser absolutamente clara, atendiendo a todo lo solicitado por el sujeto pasivo.

Pues si bien el párrafo anterior hace referencia a un deber ser de la Administración encargada de

percibir los ingresos para luego materializarlos en bienes y servicios a favor de la ciudadanía, como se

dijo anteriormente. La propia Administración no siempre cumple con los requisitos a los que me

refiero en líneas anteriores, por lo que este es un problema dentro de una realidad social en la que el

ciudadano, ya sea contribuyente o responsable, carece parcial o totalmente de una cultura tributaria, por

ende desconoce de sus obligaciones con el Fisco. Esto produce la arbitrariedad de accionar del sujeto

pasivo, más aún de su omisión en el pago de sus obligaciones tributarias.

No obstante, pese a la rebeldía el sujeto pasivo, su omisión no pasa desapercibida por la

Administración quien a su vez realiza todo el procedimiento coactivo, siendo en la mayoría de los

casos muy tardío el apersonamiento del deudor, por lo que ejerciendo su facultad Determinadora y

Sancionadora se finaliza el Procedimiento Administrativo de Ejecución con el embargo y remate de los

bienes que el deudor posea al momento.

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CAPITULO II

2. MARCO TEORICO

2.1. ¿Qué son los Tributos?

Lingüísticamente y etimológicamente tributo, proviene de la palabra latina “tributum” que significa

carga, gravamen, imposición; aparece como tal en el imperio romano, en el año 162 antes de Cristo.

Desde la alta edad media ya se trataba de dar una explicación doctrinaria, científica y económica sobre

la naturaleza del impuesto y del derecho del Estado para imponerlo. Los hechos demuestran la

imposición del pueblo conquistador hacia el conquistado, es ahí donde se sometió el “tributum”, que al

eliminar el esclavismo se justificaron las doctrinas, explicando la necesidad determinante del Estado de

buscar nuevas fuentes de imposición a través de técnicas y sistemas tributarios.

El Código Orgánico Tributario ecuatoriano, no define al tributo, lo que podría considerarse como

positivo, pues la definición y propósito de éste podría variar con el tiempo y sobre todo con las

concepciones político-filosóficas del poder. Así lo considera Gustavo Durango, quien hace referencia

al artículo 1 del cuerpo legal antes mencionado (Código Orgánico Tributario, Registro Oficial 38 del

14 de junio del 2005, Artículo 1):

Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los

sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos:

nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las

situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entiéndase por tributos los

impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.

Se considera al tributo como la prestación en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio

exige a los habitantes del territorio sobre el cual ejerce soberanía, con el fin de conseguir recursos

materiales que serán usados en el cumplimiento de sus objetivos. Para Gustavo Durango esto se

justifica; si el Estado cumple con la protección del individuo, en un sistema de defensa o lo que es más

importante en estos días la entrega del servicio público y de obras públicas. (Durango, 2009)

José Morales Quirós en el primer tomo de su obra, Elementos del Derecho Tributario, define al tributo

como:

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5

Una especie de ingreso público, que consiste en una prestación económica o pecuniaria obligatoria,

creada por el Estado en ejercicio de su poder soberano, mediante Ley y a través de los órganos

competentes, impuesta sobre las personas y bienes sometidos a la soberanía tributaria estatal, con el

propósito de obtener recursos para el financiamiento del gasto público. (Morales, 2002.)

El precitado autor al gravamen lo caracteriza con los siguiente elementos: La prestación económica

pecuniaria, como la exacción de los recursos de los miembros de la colectividad, una prestación

monetaria cuantificable, destinado a cubrir el gasto estatal, establecimiento, creación y mantenimiento

de toda clase de servicios públicos; la prestación obligatoria, al nacer de la Ley, los sujetos pasivos

deben satisfacerlos y su incumplimiento acarrea tres consecuencias (Interés por mora, posibilidad de su

recaudación por vía coactiva o procedimiento de ejecución y la imposición de sanciones), la obligación

tributaria consiste en dar la prestación económica consistente en el gravamen y hacer deberes formales

de la obligación tributaria; la titularidad del Estado, representado por organismos públicos, sujetos

activos del tributo o acreedores del tributo.1

La definición de tributo establecida por Alejandro Menéndez: “Es una obligación legal y pecuniaria,

fundamentada en la capacidad económica del deudor, establecida a favor de un ente público en

régimen de derecho público para atender sus necesidades económicas.”

Fleiner, define al tributo como: "[…] prestaciones pecuniarias que el Estado u otros organismos de

Derecho Público exigen en forma unilateral a los ciudadanos para cubrir las necesidades económicas.".

(Fleiner, 2014) Concluye el autor afirmando que el tributo es toda prestación pecuniaria debida al

Estado u otros organismos de Derecho Público, por los sujetos obligados en virtud de una norma

legalmente establecida, para satisfacer los requerimientos del desarrollo nacional.

El Art. 6 del Código Orgánico Tributario del Estado Ecuatoriano manifiesta: “Los tributos, además de

ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general,

estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo

nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor

distribución de la renta nacional”.

El Art. 300 de la Constitución de la República del Ecuador exhorta: “El régimen tributario se regirá

por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,

irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos

y progresivos.”

1 Morales, José. Op. Cit., página 25.

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6

De los diferentes criterios jurídicos y de las citadas normas jurídicas puedo establecer que en nuestro

país, los tributos son aquellas prestaciones de carácter económico demandadas por el Estado a través

del Servicio de Rentas Internas a los particulares o contribuyentes en potestad de una Ley que se regirá

por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad a fin de

cubrir las necesidades del Estado.

“Es la prestación que se debe al ente acreedor cuando se ha verificado el hecho generador” (Andrade,

2005).

Gustavo Durango, considera a los elementos constitutivos del tributo, como los característicos que lo

diferencian de los demás, así esta la unilateralidad, coercitividad y la capacidad económica.

En cuanto a la unilateralidad, determinante en los tributos, es la imposición forzosa que el Estado exige

para obtener recursos materiales a través de su poder de imperio, es obligación sólo de una de las partes

sin que intervenga la voluntad ni consentimiento de quien se obliga. Como ocurre con las obligaciones

del Libro IV del Código Civil.

Como así lo define el Art. 1453 del mencionado código: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de

las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario

de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los

cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los

delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”

Pese a la ejecución de la unilateralidad se fijan como parámetros la Constitución y la Ley.

Como segundo elemento figura la coercitividad, atribuida por la Constitución y las Leyes de la

Administración Tributaria, sin la necesidad de poderes públicos, por sí misma, puede hacer efectivos

los créditos a su favor, entre ellos los tributarios, sin llegar a la confiscación, prohibida en la

Constitución del Ecuador El tributo siempre llevará implícita la amenaza de cobrar a la fuerza si

voluntariamente el ciudadano se niega a pagarlo; inclusive la evasión de los mismos está penada con la

prisión y algunos casos, reclusión. Las tasas también tienen su contraprestación, como coacción

característica que los diferencia de otros ingresos del sector público, quedando excluidos así las

sanciones o multas que con carácter coactivo, pero no son tributos.

Por último la capacidad económica, como elemento constitutivo de los tributos, hace referencia a que

el Estado no puede cobrar más allá de la capacidad que demuestre el sujeto pasivo. Es decir pagar en

forma proporcional de los recursos propios a favor del Estado. “Pague el que tiene la capacidad de

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7

hacerlo; aquellos que no, el Estado debe proveerlos de medios materiales para su sobrevivencia”

(Durango, 2009. Pág. 33)

El sistema tributario ecuatoriano, como muchos de la región, no ha sido una herramienta trascendental

de la política fiscal durante el siglo XX. La falta de decisión política; la poca cultura de la población en

la materia; y, las fuertes presiones de los grupos económicos, fueron determinantes para que en

Ecuador perduren Administraciones Tributarias frágiles con poca capacidad de control que buscaban

solucionarlo mediante un marco legal poco simplificado que contribuía a la elusión y evasión fiscal. La

deficiente evolución de los impuestos en el país ha contribuido a la grave asimetría en la distribución

de la riqueza ya existente, generando una mala asignación de los recursos y por ende reduciendo la

capacidad del Estado de generar un ambiente propicio para el desarrollo económico. Este deficiente

desempeño también se ha visto agravado por la poca discusión e investigación que ha tenido la política

tributaria en el país.

Aunque a partir de 1925 se inicia un proceso de grandes reformas tributarias en Ecuador, no es sino

hasta 1950 que se registran grandes cambios en este ámbito. La década anterior a 1950, fue crítica en el

plano económico debido al desplazamiento que el Ecuador tuvo que sufrir en sus mercados de

exportación, como consecuencia de la 2da. Guerra Mundial. Hasta esa fecha se encontraba que el

sistema tributario venía adoleciendo de tres principales deficiencias que dificultaban tener una

administración eficiente. (Arias, Buenaño, Oliva, & Ramírez, 2011)

• Multiplicidad de gravámenes que dificultaban la regulación y cobro de ingresos

• Evasión de impuestos, particularmente Renta, y

• Deficiente sistema de fijar y recaudar los gravámenes.

Para tratar de solucionar estos problemas el Gobierno Nacional solicitó la ayuda a la Misión Técnica de

las Naciones Unidas. Entre las principales conclusiones a las que llegó la Misión dirigida por el Dr. Paul

Déperon, constaron: La necesidad de sentar las bases para la organización fiscal del Ecuador, mediante

un proyecto de Ley sobre reestructuración del sistema tributario; y, la estimación de alrededor de 250

impuestos, tasas y porcentajes de recargo que recaían sobre los contribuyentes. En lo respecta a los

ingresos fiscales, durante la década de los cincuenta las principales fuentes de ingresos para el Gobierno

provenían del comercio exterior, impuestos a los artículos monopolizados, impuesto a la renta, impuesto

a las ventas y consumo y otros impuestos, que aunque numerosos, tenían un aporte marginal (Arias,

Buenaño, Oliva, & Ramírez, 2011)

En el Modelo de Código Tributario para América Latina, creado por iniciativa de la OEA y el BID, para

focalizar la integración regional, a través de la unificación de las legislaciones tributarias, en su artículo

13 manifiesta: “Los tributos son prestaciones en dinero que, el Estado en ejercicio de su poder de

imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.” (Durango, 2009.

Pág. 33)

La Sala Especializada de los Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, desde el punto de vista jurídico,

caracteriza al tributo por los siguientes elementos: a) prestación pecuniaria en dinero, especie o

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servicios; b) exigida coactivamente a las personas en ejercicio de la potestad tributaria del Estado o de

los entes del sector público que tienen gestión tributaria; c) el hecho generador debe estar contenido en

una ley; d) la finalidad del tributo es esencialmente financiera.2

José Morales Quirós, al estudiar los tributos en su obra, Elementos de Derecho Tributario, establece

como elementos constitutivos del tributos; los cualitativos (Encasillando aquí el objeto de la

imposición y los sujetos de la imposición), y los cuantitativos (Se refiere a la base imponible y la

tarifa). (Morales, 2002. Pág. 85)

Se detalla al elemento objetivo como el objeto mismo de la imposición u objeto imponible se hace una

referencia en el Código Orgánico Tributario3, como el hecho sobre el cual recae el tributo conforme a

la figura legal. Este puede ser establecido como patrimonio, capital, renta, producción de bienes y

servicios, consumo de bienes y servicios. Como por ejemplo en las donaciones que se hicieren a favor

de quienes no fueren legitimarios o en el impuesto de registro, “Son objetos de este impuesto todos los

actos, contratos o documentos que por ley deben registrarse en las oficinas del Registrador de la

Propiedad.”4 Es importante y adecuada la tipificación legal del objeto de la imposición realizada en

forma clara y precisa estableciéndose íntegra y específicamente sus presupuestos jurídicos para que se

conozca con certeza la intención del legislador al crear el tributo.

Como elemento subjetivo, se ubican los sujetos de la relación jurídica tributaria, con el principio de

reserva legal se establece la calidad de los sujetos del tributo; activo (Es el acreedor del tributo) y

pasivo (El deudor); éste último se subdivide en contribuyente y responsable. Se realizará un análisis

detallado de los mismos en los tópicos pertinentes en este mismo capítulo.

En cuanto a los elementos cuantitativos del tributo, la base imponible, es de carácter pecuniario, para la

aplicación del proceso que conlleva la realización de una liquidación tributaria. Y para las tarifas

impositivas se tomaran los valores absolutos (Expresados en unidades monetarias) y los valores

relativos (Expresados en porcentajes). Las tarifas proporcionales y progresivas se caracterizan por ser

invariables cualquiera sea el monto de la base imponible. La progresividad de las tarifas impositivas

permiten medir la capacidad impositiva de los contribuyentes, cumpliendo el principio de equidad si se

trata de gravámenes personales. (Morales, 2002. Pág. 95)

2 Gaceta Judicial, serie XVI, n.6

3 Código Orgánico Tributario, artículo 4. 4 Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Art. 55 letra e. y 57 letra c.

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9

Existen contribuciones públicas a las que no se les nomina en ninguna especie de tributos, sobre los

cuales se ha contravenido si constituyen impuestos o tasas; tomándolas como exacciones que están

obligados a satisfacer las sociedades sometidas a su control y vigilancia.

Mayté Benítez, establece una clarificación sobre los principios tributarios; La Constitución Vigente

hasta el 19 de octubre del 2008 disponía de la igualdad, proporcionalidad y generalidad; se deducían

los principios de legalidad, irretroactividad y no confiscatoriedad. La Constitución vigente a partir de

20 de octubre del 2008, instaura: Generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,

irretroactividad, equidad, transparencia, suficiencia recaudatoria, todos bajo el principio de legalidad.

(Benítez, 2009. Pág 16-17)

2.1.1. Impuestos

Es aquella prestación en dinero realizada por los contribuyentes que por ley están obligados al pago,

cuya prestación es exigida por un ente recaudador, que casi siempre es el Estado. Además, al realizar el

pago del impuesto, el contribuyente lo hace por imperio de la ley, sin que ello proporcione una

contraprestación directa por el Estado y exigible por parte del contribuyente.

Rodrigo Patiño Ledesma define al impuesto como: “La prestación coactiva impuesta por el Estado u

otro ente público, en virtud de una ley, a las personas que se encuentren en las situaciones en ellas

descritas.” (Patiño, 2003. Pág 82)

De lo citado, se puede desglosar su definición, pues la base jurídica a la que hace referencia la voluntad

unilateral del Estado ejercida en función de su potestad coactiva, materializada en la Ley. Al verificar

el hecho previsto en la norma, como hecho generador, se afecta en parte el patrimonio de los

ciudadanos. Para que se generen los recursos; las prestaciones deben ser obligatorias y directas, así la

actividad financiera del Estado se efectiviza a través de la coerción. No existe contraprestación directa

a favor del contribuyente.

Se considera como la prestación de valores pecuniarios exigidos por el Estado, en ejercicio de su

soberanía, a quienes, en virtud la ley se señala a las personas obligadas para tal efecto; debiendo

primero cumplirse el hecho previsto como generador del tributo.

En la Ley General Tributaria de España, el artículo 26, letra c) del apartado 2, se los define como:

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“Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por

negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad

económica del contribuyente como consecuencia de la posesión de su patrimonio, la circulación de los

bienes o la adquisición o gasto de la renta.” (Troya, 1990. Pág 120)

El Dr. José Vicente Troya critica esta definición, pues no son características del impuesto: La falta de

contraprestación; ni son el limitante de posesión del bien, la circulación del bien y la obtención o gasto

de la renta los hechos generadores del impuesto. Limitando así la potestad tributaria del legislador,

creando inconvenientes, afirma.

Autores contemporáneos como Gerardo Ataliba, para diferenciar al impuesto; consideran la actividad

estatal vinculada al sujeto pasivo, como un gasto a ser cubierto con tasas y contribuciones especiales;

pero si entre el Estado y el obligado no existe ninguna vinculación, se trata de impuestos. Puesto que la

vinculación entre el gasto público y sujeto obligado es lo que diferencia la naturaleza misma del

impuesto, de las tasas y contribuciones especiales.

El Modelo de Código Tributario para América Latina en su artículo 15 manifiesta: “Impuesto es el

tributo, cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente a toda actividad

estatal relativa al contribuyente”

Se contempla como el ingreso público creado por Ley y de cumplimiento obligatorio por parte de los

sujetos pasivos contemplados por la misma, siempre que surja una obligación tributaria originada por

un determinado hecho imponible.

De las definiciones antes anotadas se desprende que los impuestos son tributos exigidos en

correspondencia de una prestación que se concreta de manera individual por parte de la administración

pública y cuyo objeto de gravamen está constituido por negocios, actos o hechos que sitúan de

manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un

patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición de rentas o ingresos. (Aguirre, 2009)

Existen impuestos nacionales y municipales, a continuación detallo algunos de ellos:

Nacionales:

- Impuesto a la Renta

- Impuesto al Valor Agregado

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- Impuestos a Consumos Especiales

- Impuesto a la herencia, legados y donaciones, entre otros

Municipales:

- Impuesto sobre la propiedad urbana

- Impuesto sobre la propiedad rural

- Impuesto de alcabala

- Impuesto sobre los vehículos

- Impuesto de registro e inscripción

- Impuesto a los espectáculos públicos, entre otros.

El impuesto es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del

acreedor tributario) regido por derecho público. Se caracteriza por no requerir una

contraprestación directa o determinada por parte de la administración hacendaria (acreedor

tributario). Los impuestos en la mayoría de legislaciones surgen exclusivamente por la

“potestad tributaria del Estado”, principalmente con el objetivo de financiar sus gastos. Su

principio rector, denominado “Capacidad Contributiva”, sugiere que quienes más tienen deben

aportar en mayor medida al financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional

de equidad y el principio social de la libertad. Es entonces cuando podemos hablar de

soberanía financiera como la facultad pública que tiene el Estado para imponer los tributos que

le procuren los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines, entendiendo que esa

facultad se deriva de la soberanía (Andrade, 2005). Al respecto se manifiesta Sainz de

Bujanda:

Cuando se suscita un problema de supremacía en la soberanía financiera; es decir la supremacía que define

la posición del órgano que en un régimen estatal ejerce el poder último decisorio, para aclarar y distinguir

estos conceptos, se expresa de la siguiente forma: La soberanía financiera y la supremacía financiera. La

primera no es sino la expresión, dentro del ámbito que ahora nos ocupa, de la soberanía política, concebida

como atributo y condición del Estado; la segunda, alude al órgano al que, dentro del Estado, corresponde

la suprema facultad decisoria en materia de imposición y autorización de gastos. Esto significa que el

concepto de soberanía financiera constituye el fundamento político de la Hacienda Pública moderna, en

tanto que la noción de supremacía alude al titular del poder, a quien, compete el despliegue de la actividad

en sus diversos aspectos. (SAINZ DE BUJANDA, 1976)

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Los impuestos son cargas obligatorias que las personas y empresas tienen que pagar para financiar al

estado. En pocas palabras: Sin los impuestos el estado no podría funcionar, ya que no dispondría de

fondos para financiar la construcción de infraestructuras (carreteras, puertos, aeropuertos, eléctricas),

prestar los servicios públicos de sanidad, educación, defensa, sistemas de protección social (desempleo,

prestaciones por invalidez o accidentes laborales), etc.

En ocasiones, en la base del establecimiento del impuesto se encuentran otras causas, como disuadir la

compra de determinado producto (por ejemplo, tabaco) o fomentar o desalentar determinadas

actividades económicas. De esta manera, se puede definir la figura tributaria como una “exigencia

pecuniaria forzosa para los que están en el hecho imponible” (Real Academia de la Lengua Española,

2001).

Los impuestos que se recaudan en Ecuador son: Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Renta

(IR), Impuestos a los Consumos Especiales (ICE), Otros Impuestos, valores que ingresan por concepto de

intereses por mora y multas tributarias, y con una nueva reforma anunciada por el SRI (Servicio de

Rentas Internas) referente al cobro de un ‘impuesto verde’ que se aplicaría a los vehículos y que

pretendería recaudar unos 120 millones anuales que serían destinados al sector de la salud (Chubi,

2011).

La ausencia de contraprestación individualizada o personificada a favor del contribuyente por parte del

Estado es el elemento más característico de esta clase de gravamen y destaca la potestad impositiva de

ente estatal, tomando en cuenta que el destino de las recaudaciones obtenidas satisface las necesidades

públicas de orden general, al nacer de la ley es coercitiva, además se la vincula con la capacidad

económica o contributiva.

Morales José, establece como elementos del impuesto los siguientes (Morales, 2002. Pág. 99):

a) Financiero, cubre el coste de aquellos servicios estatales calificados como indivisibles, como el

Gobierno, la defensa nacional, las relaciones exteriores, las obras públicas y la salud publica.

b) Jurídico, al ser obligatorios. No dan origen a una contraprestación individualizada o personal

del contribuyente.

c) Capacidad contributiva, se vincula con el principio de proporcionalidad tributaria.

Se pueden destacar tres principios administrativos de los impuestos, como lo señala José Morales:

“Para la creación y aplicación de los impuestos, así como de las otras especies de gravámenes, deben

tomarse en consideración los principios del orden administrativo fundamental.” (Morales, 2002.pág.

112)

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1.- Certeza: propiciado por Adam Smith, Stuart Mill y David Ricardo, en sus estudios de

“Investigación sobre la naturaleza y causa de la riqueza de las naciones” de 1776. El sistema tributario

debe establecer elementos de la relación jurídico-tributaria, puestos en conocimiento de la ciudadanía

para su cabal cumplimiento, igual que el cálculo de la deuda impositiva, su oportunidad y cuantía, el

cumplimiento de las sanciones. Todo esto regulado en el orden jurídico que debe tener los atributos de

claridad y sencillez, así se lograría una conducta tributaria adecuada por parte del acreedor y deudor

tributarios.

2.- Comodidad: Velar por que los procedimientos administrativos de determinación y recaudación

tributaria, al ser expedidos no causen innecesarias dificultades a los contribuyentes y evitar las

elusiones y evasiones.

3.- Economía: La administración de los tributos no debe ser onerosa para el Estado, por el principio de

costo de beneficio, los gastos que demande la administración deben ser mínimos e inferiores para su

recaudación efectiva y que sea eficaz el gravamen en el cumplimiento de sus finalidades.

Señala el precitado autor además la incidencia en cuanto a los efectos económicos que producen los

impuestos. De los que podemos citar los siguientes fenómenos:

a) Percusión, cuando el sujeto de Derecho efectivamente soporta la carga del tributo, menguando

si riqueza por esa causa, percusión del impuesto equivale a una identidad subjetiva de la misma

persona; el sujeto pasivo es simultáneamente sujeto de facto.

b) Traslación, el sujeto de Derecho, transfiere la carga económica del tributo a un tercero, la

transferencia puede ser legitima si la propia Ley tributaria consciente en ello. No concurre la

identidad subjetiva. Una persona es la Derecho y otra es la de Facto.

c) Incidencia, la carga económica efectiva que soporta el sujeto pasivo del gravamen, se produce

cuando el sujeto ya no puede transferir la carga a un tercero, y se ve obligado a satisfacerla

afectando sus propios recursos.

d) Difusión, efecto que el tributo tiene en el sistema económico general, estimulando o

desestimulando determinadas actividades productivas, mercantiles y de consumo.

2.1.1.1 Impuestos Directos

Existe una muy variada clasificación de impuestos, sin embargo se considera la más apropiada la de

dividirlos en directos e indirectos, por sus efectos de gestión y trascendencia administrativa. Además

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que se sustenta bajo el objeto de la imposición o materia imponible, la naturaleza del sujeto pasivo o

deudor tributario conjuntamente con el efecto económico y ético.

Así los impuestos directos son los que gravan las manifestaciones inmediatas de riqueza, en donde el

contribuyente consta en padrones, catastros o registros, de consideración personal; por ley le es

prohibido al contribuyente transferir el pago del impuesto. Durango propone los ejemplos del impuesto

a la renta, a los vehículos, prediales, etc. (Durango, 2009. Pág. 37)

El objeto de la imposición es la riqueza en sentido estático recae sobre el patrimonio, capital o renta; el

sujeto pasivo de Derecho es la misma sobre la que recae la incidencia de la carga impositiva, no se

admite su traslación de la carga a terceros y se toma en cuenta la capacidad contributiva.

2.1.1.2 Impuestos Indirectos

Gravan las manifestaciones inmediatas de riqueza, no constan en registros ni catastros y pueden ser

transferidos a quien adquiere sin ánimo de reventa para consumo. Por ejemplo el comerciante que

transfiere al consumidor el ICE o IVA sin ánimo de comercio. Troya Jaramillo, afirma que la ley

ecuatoriana no es clara en cuanto a la apreciación e interpretación de ésta. Y cita a la Ley del Impuesto

Agregado de México en el Artículo1, párrafo IV en donde se autoriza este traslado:

El contribúyete trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran

los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del

impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas en un monto equivalente al

impuesto establecido en esta ley. (Troya, Derecho Tributario Internacional, 1990. Pág. 125)

En cuanto a la forma de aplicación de la tarifa impositiva, el impuesto puede ser proporcional (Que

tiene una relación constante entre el porcentaje o tarifa establecida y la cuantía de la base imponible,

para generar los impuestos indirectos.) y progresivo (Cuando la tarifa se incrementa a medida que

aumenta el monto gravado.) La progresividad es la que configura el principio de justicia tributaria y

ejecución en nuestro sistema, que en la práctica posibilitan un mejor entendimiento del sistema y

estructura de los tributos nacionales.

Tienen por objeto la imposición de la riqueza en sentido estático, pero gravan la producción,

fabricación, elaboración de bienes y servicios, su circulación, comercialización y consumo. Uno es el

sujeto pasivo de Derecho y otro el sujeto pasivo de hecho. Se admite la traslación de la carga

impositiva, no son equitativos y no toman en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes.

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José Morales, establece dos criterios a través de los cuales se los puede clasificar; el económico y el

administrativo (Morales, 2002. pág. 100-101).

El criterio económico se basa en la repercusión del impuesto en donde los impuestos directos, son

aquellos donde el propósito del legislador es gravar al verdadero contribuyente suprimiéndole toda

forma de transferencia de la carga. Y los indirectos donde la imposición se producirá pro repercusión

en cuanto a las calidades de sujeto de Derecho y pagador son distintas en razón de que esta implícita o

explícitamente señalada en la ley la traslación de la carga a un tercero.

El criterio administrativo afirma que los impuestos directos se dan en situaciones normales y

permanentes para la elaboración de patrones de los contribuyentes. Mientras que los impuestos

indirectos se dan en situaciones aisladas u accidentales.

Se podría considerar a esta clasificación como presta a imprecisiones, tendría mayor sentido sustentar

las diferencias en las formas en las que el legislador defina en la respectiva Ley: La capacidad

contributiva y los sujetos obligados a satisfacer el impuesto.

Así tendríamos a los impuestos directos como los hechos imponibles exteriorizados que revelan un

nivel de riqueza real en cuanto a la tenencia o incremento de patrimonio o percepción de ingresos o

rentas. Y a los impuestos indirectos como la exteriorización de la capacidad contributiva mediata en

donde se puede presumir un determinado nivel de riqueza a través de indicios de producción

comercialización y consumo de bienes y servicios.

En este sentido es substancial citar la clasificación propuesta por Morales José, en el Tomo I de los

Elementos de Derecho Tributario en donde asevera la existencia de los bienes ordinarios,

extraordinarios, personales, reales, internos, externos y adicionales. (Morales, 2002. Pág. 107-111)

-Ordinarios, se destinan a cubrir necesidades públicas permanentes y habituales.

-Extraordinarios, cubren necesidades transitorias.

Esta primera diferenciación responde a la naturaleza de las necesidades públicas que cubren, si

tomamos el factor tiempo, los impuestos nacidos como extraordinarios se tornarán ordinarios al

considerar el hecho de las necesidades de orden emergente que se perpetuán.

A los impuestos reales o personales, se los puede considerar una subdivisión de los impuestos directos.

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-Personales, llamados también subjetivos, se toma en cuenta a la persona del contribuyente. Se

acentúan en las circunstancias que aluden al sujeto pasivo de la imposición, que gravan a los

contribuyentes.

-Reales, denominados también objetivos, enfatizan sobre la materia de la imposición. Han destacado

en las condiciones y circunstancias alusivas a la materia objeto del gravamen.

Actualmente esta clasificación cumple una finalidad histórica, pues para el establecimiento de un

gravamen general, siempre concurrirá el análisis previo tanto en los elementos subjetivos como los

objetivos que constituyen el impuesto.

-Internos, los que se causan por los hechos generadores de la obligación tributaria; realizados dentro

del territorio nacional.

-Externos, se generan con el motivo del comercio exterior se subdividen en impuestos arancelarios e

impuestos simplemente aduaneros.

-Adicionales, cuyo hecho generador es el valor de otro impuesto. Estos impuestos están derogados

desde el ejercicio económico del 1990. Por ejemplo, el impuesto a las entradas para el Fondo de

Salvamento del Patrimonio Cultural, cuya tarifa es del 3%, impuesto adicional, cuya base imponible es

el valor neto de las entradas a los espectáculos públicos más el impuesto municipal del 27% o del 10%

a los agentes de percepción que deben declararlo, establecida en la Ley de Régimen Municipal para el

Impuesto a los Espectáculos Públicos, permanentes u ocasionales.

En la practica la diferenciación de impuestos directos, personales, e impuestos indirectos o reales, va

perdiendo alcance, pues no cabe duda que el vínculo jurídico que entraña el tributo y en particular el

impuesto, implica una intima relación entre el objeto o materia gravada y su titular como sujeto pasivo

de la relación tributaria, puesto que no se puede desatender ni las circunstancias personales ni las

objetivas, al momento de la creación del impuesto.

2.1.2 Tasas

De los tributos es la que más dificulta su configuración por su propia naturaleza, pues según Durango

los clásicos las consideraban de la siguiente manera:

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a) Una contraprestación de un servicio público otorgado de manera particular al ciudadano que se

beneficia en forma personal;

b) Sujeto a medición, como en el caso de los Kilovatios y metros cúbicos para la luz eléctrica y el

agua potable;

c) Lo recaudado por este concepto debe servir exclusivamente para cubrir el costo del servicio, no

puede ir más allá de tal costo, pues si ello pasa se transforma en impuesto.5

No obstante la peculiaridad de este último se suscita al cobrar menos por el costo del servicio, es lo que

en nuestro sistema político denominamos subsidio. Muchas de las tasas se cobran con ocasión del

servicio público e incluso por el control que hace la autoridad administrativa.

Para José Morales las tasas son (Morales, 2002.pág.113):

Tributos, cuyo hecho generador es la prestación efectiva de un servicio público a cargo de un ente estatal

o público que beneficia de manera individual y personalizada al contribuyente o usuario; cuando el

servicio público esta a cargo del ente privado por concesión o delegación; el valor que paga el usuario no

es una tasa, sino un precio, ingreso privado o tarifa. Asegura que es una característica de la tasa, que el

sujeto pasivo utilice un bien o un servicio público divisible y mensurable. Concuerda con otros autores al

decir que tasa es la contraprestación obligatoria a favor del Estado y que la cuantía debe fijarse e base al

costo real de producción de los servicios inherentes al Estado.

Se puede concluir que las tasas solo pueden tener como hecho generador la prestación real del servicio

o la utilización efectiva del bien público gravado, como lo reconoce nuestra legislación.

En el Artículo 26 de la Ley General Tributaria de España se las define así:

Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento

especial del dominio público, la prestación de servicios o la relación de actividades en régimen de

derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando

los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no

se presten o realicen en el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se

realizan en régimen de derecho público cuando se llevan a cabo mediante cualquiera de las formas

previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda

a un ente público.

En la legislación ecuatoriana referente a las características tradicionales de la tasa, el Código Orgánico

de Organización Territorial Autonomía y Descentralización6 establece en su Articulado lo siguiente:

5 Durango, Gustavo. Legislación Sustantiva Tributaria Ecuatoriana; Quito, Edipcentro, 2009. Pag. 38

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Art. 566.- Las municipalidades y distritos metropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de

servicios públicos que se establecen en este Código. Podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios

públicos municipales o metropolitanos siempre que su monto guarde relación con el costo de producción

de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costo de producción el que resulte de aplicar reglas

contables de general aceptación, debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de la

administración municipal o metropolitana que no tengan relación directa y evidente con la prestación del

servicio. Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo, cuando se trate de servicios

esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya

utilización no debe limitarse por razones económicas y en la medida y siempre que la diferencia entre el

costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la municipalidad o distrito metropolitano. El

monto de las tasas autorizadas por este Código se fijará por ordenanza.

Artículo 567.- Obligación de pago.- El Estado y más entidades del sector público pagarán las tasas que se

establezcan por la prestación de los servicios públicos que otorguen las municipalidades, distritos

metropolitanos y sus empresas. Para este objeto, harán constar la correspondiente partida en sus

respectivos presupuestos. Las empresas públicas o privadas que utilicen u ocupen el espacio público o la

vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras,

postes y tendido de redes, pagarán al gobierno autónomo descentralizado respectivo la tasa o

contraprestación por dicho uso u ocupación.

Artículo 568.- Servicios sujetos a tasas.- Las tasas serán reguladas mediante ordenanzas, cuya iniciativa

es privativa del alcalde municipal o metropolitano, tramitada y aprobada por el respectivo concejo, para

la prestación de los siguientes servicios:

a) Aprobación de planos e inspección de construcciones;

b) Rastro;

c) Agua potable;

d) Recolección de basura y aseo público;

e) Control de alimentos;

f) Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales;

g) Servicios administrativos;

h) Alcantarillado y canalización; e,

i) Otros servicios de cualquier naturaleza.

Cuando el gobierno central hubiere transferido o transfiera excepcionalmente al nivel de gobierno

municipal o metropolitano las competencias sobre aeropuertos, se entenderá también transferida la

6 Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización. Publicado en el Suplemento del Registro

Oficial N° 303 de martes 19 de octubre del 2010

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facultad de modificar o crear las tasas que correspondan y a las que haya lugar por la prestación de éstos

servicios públicos, a través de las respectivas ordenanzas.

Igualmente existen administraciones tributarias de excepción que están facultadas para regular el cobro

de tasas. Se puede enumerar las siguientes:

1.-. Consejo de Aviación Civil, tasas por servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas y utilización

de infraestructura aeronáutica a pedido de la Dirección General de Aviación Civil.7

2.- Agencia Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el fijar los valores de los documentos de

tránsito terrestre, matriculas de vehículos automotores, licencias de conducción, permisos de

circulación, placas y revisión de los automotores.8

3.- Código de la Salud, pago de tasas con la concesión de permisos o autorizaciones de

funcionamiento, tasas por el control Sanitario y Permisos de Funcionamiento. El Trámite de Registro

Sanitario por parte del Ministerio de Salud Pública con el pago de la tasa de inscripción y su tasa anual

al Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez9.

4.- Universidades y Escuelas Politécnicas, tasas por los servicios que prestan, denominados aranceles

universitarios.

5.- Ministerio de Relaciones Exteriores, pago de Arancel Consular y Diplomático.

6.- Autoridades portuarias, tasa por servicios en los puertos marítimos administrados por dependencias

públicas autónomas Guayaquil, Puerto Bolívar, Esmeraldas y Manta, se sujetan al Reglamento tarifario

aplicable para la gestión de administraciones tributarias de excepción.

7.- Empresa Nacional de Correos, tarifas postales para el servicio interno e internacional,

correspondiendo al Directorio de la Empresa la aprobación de las tasas por servicios prestados que

deberán guardar relación con los costos de producción y comercialización.

7 Ley de Aviación Civil. Decreto Supremo, N. 236 Registro Oficial N. 509 de 11 de marzo del 1974. Ley Nro. 200-58

publicada en el Registro Oficial N.503 de 28 de enero de 2002, reformó la Ley de Aviación Civil, en lo referente a las

atribuciones de su Consejo Nacional, asignándole la facultad de aprobar la creación y regulación de tasas y derechos por

servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas y utilización de infraestructura aeronáutica de los aeropuertos bajo su

operación y administración a pedido de la Dirección General, mientras que a las municipalidades corresponde la fijación

de tasas por tales conceptos. 8 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 9 Código de Salud, Registro Oficial N. 158 de 8 de febrero de 1971.

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La naturaleza jurídica de las tarifas que cobran las empresas públicas por servicios públicos básicos de

forma autónoma o descentralizada, están fijadas por un precedente jurisprudencial del Tribunal Fiscal.

Los valores por consumo constituyen tasas retributivas de servicios públicos administrados por

Municipalidades y por tanto son atribuciones de naturaleza tributaria.10

Corresponde al Estado garantizar que los precios o tarifas de los servicios públicos sean equitativos,

incluso cuando tales servicios haya sido delegados al sector privado de la economía.

Como elementos característicos de las tasas (Morales, 2002.pág. 123 y 124)propone:

1.- son una especie de tributo o gravamen; 2.- tienen como fuente directamente la Ley, por delegación,

como las ordenanzas tributarias municipales y consejos provinciales; 3.- el hecho generador es la

prestación de un servicio público divisible y personificado, incluyendo servicios administrativos y

utilización de dominio público; 4.- la cuantificación esta relacionada con el costo del servicio prestado y

la capacidad económica del contribuyente, el monto podrá se inferior si se trata de servicios públicos

esenciales cuya satisfacción es imprescindible de necesidades básicas de la comunidad. 5.- la

recaudación se destina exclusivamente a cubrir el servicio público aunque dicho coste sea

complementariamente con otras fuentes de financiamiento público.

2.1.3 Contribuciones Especiales y de Mejora

Se puede definir a las contribuciones especiales como prestaciones económicas que satisfacen

obligatoriamente por mandato legal a favor de determinadas entidades públicas de control de

Superintendencia de Compañías y Superintendencia de Bancos y Seguros; sujetas a su supervisión.

Constituye un ingreso para esta administración tributaria de excepción, no excederá del uno por mil de

los activos reales de las compañías cometidas a su control.11

Las contribuciones de mejora, se relacionan con las obras públicas, cuyo financiamiento se cubre con

esta forma de imposición aunque no siempre de manera total. Las contribuciones especiales de mejoras

municipales, aluden al beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas,

por la construcción de cualquier obra pública realizada por la correspondiente Municipalidad, beneficio

que ocurre cuando una propiedad urbana resulta colindante con dicha obra pública o se halla dentro de

la zona de beneficio o influencia. La regulación en cuanto a la construcción, rectificación, ensanche o

pavimentación de carreteras o caminos, o construcción de puentes se aumenta en el valor de las

10 Tribunal Fiscal, Boletin N.50 11 Ley de Compañías, Artículo 449. Gaceta Judicial serie XVI N. 4, Gaceta Judicial serie XVI N. 12.

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propiedades. La contribución tiene el carácter de real, es decir, las propiedades beneficiarias cubren

hasta por su valor la respectiva obligación tributaria.

El Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización desglosa cada una de

las contribuciones especiales y establece de manera detallada lo siguiente en el articulado del Capítulo

V De las Contribuciones Especiales de Mejoras de los Gobiernos Municipales y Metropolitanos:

Artículo 569.- Objeto.- El objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo

proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública. Los

concejos municipales o distritales podrán disminuir o exonerar el pago de la contribución especial de

mejoras en consideración de la situación social y económica de los contribuyentes.

Artículo 572.-Contribución por mejoras en la vialidad.- La construcción de vías conectoras y avenidas

principales generarán contribución por mejoras para el conjunto de la zona o de la ciudad, según sea el

caso.

Artículo 573.- Determinación presuntiva.- Existe el beneficio a que se refiere el artículo anterior, cuando

una propiedad resulta colindante con una obra pública, o se encuentra comprendida dentro del área

declarada zona de beneficio o influencia por ordenanza del respectivo concejo.

Artículo 574.- Sujeto activo.- El sujeto activo de la contribución especial es la municipalidad o distrito

metropolitano en cuya jurisdicción se ejecuta la obra, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código.

Artículo 575.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de la contribución especial los propietarios de los

inmuebles beneficiados por la ejecución de la obra pública. Las municipalidades y distritos

metropolitanos podrán absorber con cargo a su presupuesto de egresos, el importe de las exenciones que

por razones de orden público, económico o social se establezcan mediante ordenanza, cuya iniciativa

privativa le corresponde al alcalde de conformidad con este Código.

Artículo 576.- Carácter de la contribución de mejoras.- La contribución especial tiene carácter real. Las

propiedades beneficiadas, cualquiera que sea su título legal o situación de empadronamiento,

responderán con su valor por el débito tributario. Los propietarios solamente responderán hasta por el

valor de la propiedad, de acuerdo con el avalúo municipal actualizado, realizado antes de la iniciación

de las obras.

Artículo 577.- Obras y servicios atribuibles a las contribuciones especiales de mejoras.- Se establecen las

siguientes contribuciones especiales de mejoras por: a) Apertura, pavimentación, ensanche y

construcción de vías de toda clase; b) Repavimentación urbana; c) Aceras y cercas; d) Obras de

alcantarillado; e) Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable; f) Desecación de

pantanos y relleno de quebradas; g) Plazas, parques y jardines; y, h) Otras obras que las

municipalidades o distritos metropolitanos determinen mediante ordenanza, previo el dictamen legal

pertinente.

Artículo 578.- Base del tributo.- La base de este tributo será el costo de la obra respectiva, prorrateado

entre las propiedades beneficiadas, en la forma y proporción que se establezca en las respectivas

ordenanzas.

Artículo 579.- Distribución del costo de pavimentos.- El costo de los pavimentos urbanos, apertura o

ensanche de calles, se distribuirá de la siguiente manera: a) El cuarenta por ciento (40%) será

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prorrateado entre todas las propiedades sin excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía;

b) El sesenta por ciento (60%) será prorrateado entre todas las propiedades con frente a la vía sin

excepción, en proporción al avalúo de la tierra y las mejoras adheridas en forma permanente; y, c) La

suma de las cantidades resultantes de las letras a) y b) de este artículo, correspondientes a predios no

exentos del impuesto a la propiedad, serán puestos al cobro en la forma establecida por este Código. El

costo de los pavimentos rurales se distribuirá entre todos los predios rurales aplicando un procedimiento

de solidaridad basado en la exoneración de predios cuya área sea menor a una hectárea y en la

capacidad de pago de sus propietarios.

Artículo 580.- Distribución del costo de repavimentación.- El costo de la repavimentación de vías

públicas se distribuirá de la siguiente manera: a) El cuarenta por ciento (40%) será prorrateado entre

todas las propiedades sin excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía; y, b) El sesenta

por ciento (60%) será prorrateado entre todas las propiedades con frente a la vía sin excepción, en

proporción al avalúo de la tierra y las mejoras adheridas en forma permanente. Si una propiedad diere

frente a dos o más vías públicas, el área de aquella se dividirá proporcionalmente a dichos frentes en

tantas partes como vías, para repartir entre ellas el costo de los afirmados, en la forma que señala el

artículo precedente. El costo del pavimento de la superficie comprendida entre las bocacalles, se cargará

a las propiedades esquineras en la forma que establece este artículo.

Artículo 581.- Distribución del costo de las aceras.- La totalidad del costo de las aceras construidas por

las municipalidades será reembolsado mediante esta contribución por los respectivos propietarios de los

inmuebles con frente a la vía.

Artículo 582.- Distribución del costo de cercas o cerramientos.- El costo por la construcción de cercas o

cerramientos realizados por las municipalidades deberá ser cobrado, en su totalidad, a los dueños de las

respectivas propiedades con frente a la vía, con el recargo señalado en la respectiva ordenanza.

Artículo 583.-Distribución del costo del alcantarillado.- El valor total de las obras de alcantarillado que

se construyan en un municipio, será íntegramente pagado por los propietarios beneficiados, en la

siguiente forma: En las nuevas urbanizaciones, los urbanizadores pagarán el costo total o ejecutarán, por

su cuenta, las obras de alcantarillado que se necesiten así como pagarán el valor o construirán por su

cuenta los subcolectores que sean necesarios para conectar con los colectores existentes. Para pagar el

costo total de los colectores existentes o de los que construyeren en el futuro, en las ordenanzas de

urbanización se establecerá una contribución por metro cuadrado de terreno útil. Cuando se trate de

construcción de nuevas redes de alcantarillado en sectores urbanizados o de la reconstrucción y

ampliación de colectores ya existentes, el valor total de la obra se prorrateará de acuerdo con el valor

catastral de las propiedades beneficiadas.

Artículo 584.- Distribución del costo de construcción de la red de agua potable.- La contribución

especial de mejoras por construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable, será cobrada por

la municipalidad o distrito metropolitano en la parte que se requiera una vez deducidas las tasas por

servicios para cubrir su costo total en proporción al avalúo de las propiedades beneficiadas, siempre que

no exista otra forma de financiamiento.

Artículo 585.- Costo por obras de desecación.- La contribución por el pago de obras por desecación de

pantanos y relleno de quebradas estará sujeta a la ordenanza del respectivo concejo.

Artículo 586.- Costo de otras obras municipales o distritales.- Para otras obras que determinen las

municipalidades y distritos metropolitanos, su costo total será prorrateado mediante ordenanza.

Artículo 588.- Costos que se pueden reembolsar a través de contribuciones por mejoras.- Los costos de

las obras cuyo reembolso se permite son los siguientes: a) El valor de las propiedades cuya adquisición o

expropiación fueren necesarias para la ejecución de las obras, deduciendo el precio en que se estimen los

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predios o fracciones de predios que no queden incorporados definitivamente a la misma; b) Pago de

demolición y acarreo de escombros; c) Valor del costo directo de la obra, sea ésta ejecutada por contrato

o por administración de la municipalidad, que comprenderá: movimiento de tierras, afirmados,

pavimentación, andenes, bordillos, pavimento de aceras, muros de contención y separación, puentes,

túneles, obras de arte, equipos mecánicos o electromecánicos necesarios para el funcionamiento de la

obra, canalización, teléfonos, gas y otros servicios, arborización, jardines y otras obras de ornato; d)

Valor de todas las indemnizaciones que se hubieran pagado o se deban pagar por razón de daños y

perjuicios que se pudieren causar con ocasión de la obra, producidos por fuerza mayor o caso fortuito; e)

Costos de los estudios y administración del proyecto, programación, fiscalización y dirección técnica.

Estos gastos no podrán exceder del veinte por ciento del costo total de la obra; y, f) El interés de los

bonos u otras formas de crédito utilizados para adelantar los fondos necesarios para la ejecución de la

obra.

Artículo 592.-Cobro de las contribuciones especiales.- Las contribuciones especiales podrán cobrarse,

fraccionando la obra a medida que vaya terminándose por tramos o partes. El gobierno metropolitano o

municipal determinará en las ordenanzas respectivas, la forma y el plazo en que los contribuyentes

pagarán la deuda por la contribución especial de mejoras que les corresponde. El pago será exigible,

inclusive, por vía coactiva, de acuerdo con la ley.

Artículo 593.- Límite del tributo.- El monto total de este tributo no podrá exceder del cincuenta por ciento

(50%) del mayor valor experimentado por el inmueble entre la época inmediatamente anterior a la obra y

la época de la determinación del débito tributario. Los reclamos de los contribuyentes, si no se

resolvieren en la instancia administrativa, se tramitarán por la vía contencioso tributaria.

De manera general se las define como tributos que cumplen las características de los impuestos y tasas,

en donde el hecho generador se constituye como beneficio real, los Gobiernos Seccionales lo cobran

comúnmente como parte de la recuperación del costo de la obra pública.

En el ordenamiento jurídico español se lo define en el artículo 26 como: “Los tributos cuyo hecho

imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor

de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o

ampliación de servicios públicos”.

Para ejemplificar esta normativa, aplicable también a nuestra realidad Durango nos recuerda cuando el

Consejo Provincial de Pichincha cobró este tributo a los ribereños beneficiados con la construcción de

la carretera Quito-Calacalí-Los Bancos.

Esta clasificación entre los impuestos, tasas y las contribuciones especiales o de mejora se traducen a

los conflictos que de ellas se desprenden entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, si tomamos

en cuenta la competencia en razón de la materia; pueden ser conocidos y resueltos por la

Administración Pública Tributaria y Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario.

2.2. Hecho Generador o Imponible

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Lo configura el Código Orgánico Tributario en su Art. 16: Se entiende por hecho generador al

presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.

Se lo vincula directamente con el hecho imponible, es el hecho generador del impuesto, es el conjunto

de circunstancias o de hechos, presupuestos fácticos a cuyo apreciamiento la ley vincula el nacimiento

de la obligación tributaria. Puede ser un hecho material: Importación de un artículo; un acto jurídico:

Celebración de un contrato; ejercicio de actividad económica: El comercio; actividad lucrativa:

Obtención de renta. El hecho imponible es de “reserva legal” lo que quiere decir que debe ser

establecido por la ley.12

Es el hecho jurídico tipificado previamente en la ley, en cuanto síntoma o indicio de una capacidad

contributiva y cuya realización determina el nacimiento de una obligación tributaria. Entiéndase por

obligación tributaria como el vínculo jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al cual la ley

vincula la obligación del particular (persona física o jurídica) de pagar una prestación pecuniaria. Dicha

ley tiene su fundamento en la potestad soberana del Estado, que acuerda a éste el derecho de

imposición y de coerción.

Concomitante con los párrafos anteriores Durango afirma que hecho generador o imponible es el

objeto material o intelectual, actividad económica, servicio o en general todo acto jurídico o hecho

susceptible de valoración económica sometido al gravamen del tributo, el que soporta la carga y

calcula la medida de tributación.13

Asevera que tiene por una existencia real y material como

fundamento constitutivo de la obligación. Se refiere a los autores modernos, quienes la denominan:

“Hipótesis de incidencia”, poniendo énfasis en que los hechos descritos son hipotéticos. Así el hecho

imponible configura el principio de la legalidad tributaria (Durango, 2009. Pág. 165):

“Ningún hecho, en toda su variada naturaleza puede estar sometido al pago de un impuesto si no existe

ley que expresamente lo determine”

La ley presupone abstractos de situaciones que pueden darse, como elemento objetivo; pero al

especificarse se derivan en consecuencias jurídicas, elemento subjetivo. Así lo establece el Artículo 4

del Código Orgánico Tributario; “Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos

activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los

12 Andrade, Leonardo. Op. Cit., página 54 13 Durango, Gustavo. Legislación Sustantiva Tributaria Ecuatoriana; Quito, Edipcentro, 2009. Pag. 165

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reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este

Código.”

Por ello además del artículo 16 del mismo cuerpo legal que lo define, se establecen categorías como la

manifiesta el Artículo 17:

Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y

naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.

Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos

tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por

los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

La normativa vigente considera al hecho imponible por sus efectos: Conformación del hecho

económico o jurídico con la Ley Tributaria y calificándolo como generador del tributo. Se debe

entonces considerar a las leyes especiales de carácter tributario porque en ellas se determina la materia

sujeta a la imposición tributaria, así:

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, refiere el impuesto a la renta, valor agregado en la

transferencia de mercaderías y prestación de servicios, sobre los consumos especiales y sobre las rentas

en la exploración y explotación de hidrocarburos.

Gustavo Durango considera que se avanzó en el estudio y legislación del hecho generador en el

Gobierno de Dr. Rodrigo Borja, estableciendo un ordenamiento y regulación de las materias que

conforman el hecho económico imponible, tomando en cuenta los aspectos sociales y económicos;

dándose procedimientos más claros y sencillos que facilitan la gestión tributaria.14

El hecho generador debe estar previsto en la ley en forma detallada, y para ello son indispensables

cuatro elementos15

:

1) Elemento material u objetivo: es la descripción material del hecho,

2) Elemento personal: es la individualización del sujeto pasivo obligado a cumplir el

tributo,

14 Durango, Op. Cit., página 167

15 Cevallos, Vicente, Martínez Karla & Zamora, Gustavo. Guía práctica de régimen tributario. EDLE. 2012. Página 7.

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3) Elemento espacial y temporal: se refiere al lugar y al tiempo en que nace la

obligación tributaria; y,

4) Monto del tributo: es el importe que el sujeto pasivo está obligado a pagar. El importe

tributario puede ser de dos clases:

a) Importe fijo: es aquel cuya cuantía está determinada en la norma, sin sujetarse

a ningún porcentaje; ejemplo: tasa aeroportuaria

b) Importe variable: es aquel en el cual la cuantía no está especificada en la

norma, sino que se deben tomar en cuenta otros elementos para traducir la

obligación tributaria a cifras.

Los precitados autores corroboran esta última que a su vez puede ser de dos clases:

Importe ad-valorem o sobre valor: aquí la base imponible es una

magnitud numérica sobre la cual se aplica una alícuota o porcentaje y,

como consecuencia de esta operación, se determina la obligación

tributaria; por ejemplo, el impuesto a la renta;

Importe específico: cuando no solamente se toma en cuenta el valor

monetario sino también se recurre a otros elementos, así, por ejemplo en

el impuesto a los consumos especiales por los cigarrillos.

El hecho generador puede calificarse de las siguientes maneras: Consiste en un acto jurídico,

su calificación se realiza conforme a su esencia y naturaleza jurídica.

Y, delimitación conforme conceptos económicos: Su calificación tiene en cuenta situación o

relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con

independencia de las formas jurídicas que se utilicen (Art. 17 Código Orgánico Tributario).

Para consolidar las características que por naturaleza persigue el hecho generador, Rodrigo

Patiño al referirse al hecho generador concluye que:

1.- El hecho como hipótesis legal, es el elemento constitutivo de la obligación, cuya

realización se vincula a su nacimiento y no puede concebirse aisladamente.

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2.- A través de este hecho se generan potenciales obligaciones a los ciudadanos, diferenciando

categorías tributarias, estas son determinadas por políticas fiscales orientadas a satisfacer las

necesidades públicas, a procurar la distribución de la riqueza nacional. A través de los

Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales.

3.- EL objeto de la relación jurídica es la prestación que se debe cumplir por parte del sujeto

pasivo, correspondiéndole a la administración el ser sujeto activo.

4.- Establecer la causa de las obligaciones tributarias, el motivo móvil que da origen a la

prestación tributaria y que conforma el presupuesto de hecho. Al respecto se propone en

doctrina (Bielza, 1951. Pág. 183):

La causa del tributo es la circunstancia o el criterio que la ley asume como razón necesaria y suficiente

para justificar el verificarse de un determinado presupuesto que de hecho derive en obligación tributaria

[…] La causa nos parece el elemento característico del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

Su raíz Constitucional.

5.- Por último el hecho generador define la capacidad económica del contribuyente, la gradación,

según la capacidad contributiva y el contenido del tributo.

Así mismo Patiño analiza los elementos del hecho generador, como relevantes en cuanto definen y

valoran la realidad social determinada y producen efectos jurídicos. (Patiño, 2003. Pág. 49)

Se puede detallar al elemento objetivo como: La descripción de la circunstancia concreta que define el

gravamen o configura el tributo, en la realidad jurídica ecuatoriana, se hace referencia a situaciones

objetivas que ubican al destinatario de la carga impositiva, ya sea una persona natural o jurídica; el

nacimiento de la obligación, es decir la relación que se tiene con la posesión de bienes, obtención y

utilización de riqueza. Y demás elementos formales que deben determinar condiciones de tiempo y

lugar de la carga impositiva.

En cuanto a la base imponible y la cuantía, por consecuencia a obligación debe pagar una cantidad o

importe; esta cuantía es el instrumento del que se vale la ley para establecer la capacidad contributiva

de cada sujeto pasivo al límite y hasta que punto se puede extender esta prestación obligatoria. La

expresión cuantificada en cifras o magnitud económica es la que permite la gradación y materialización

existencial y real del tributo. La cuantía es este monto real de imposición calculado de manera

numérica, establecida para cada una de las manifestaciones de los hechos determinados en cada norma

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como presupuesto del tributo. Y liquidación de éste puede ser realizada por el sujeto pasivo de manera

directa o al ser comprobada por el acreedor, con la intervención de la administración correspondiente.

La cuantía es la suma fija de dinero que debe pagar el contribuyente, al verificarse el hecho generador, se

la llama también tasa fija o tarifa, pocos tributos manutienen esta característica impositiva del régimen

tributario arcaico, que se fundamentaba en la igualdad de las personas frente al estado. (Benalcazar,

1989. Pág. 456)

2.3. La Obligación Tributaria

El Código Orgánico Tributario 16

la define como:

El vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los

contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero,

especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.

De este concepto se emana la relación jurídico-tributaria, se la podría considerar como la asignación

legal en la que se define la Obligación Tributaria.

La autora Mayté Benítez, asegura que del cuerpo legal se desprenden elementos importantes (Benítez,

2009. Pág. 29):

1.- Existencia de vínculo jurídico personal entre sujeto activo y pasivo del tributo.

2.- Obligatoriedad de satisfacer una prestación siempre que se configure el hecho generador previsto

legalmente.

De donde se desprende que el vínculo jurídico personal entre Estado y particulares está basado en el

poder de imperio de Estado y su soberanía, por lo que no queda al arbitrio de los particulares.

Según la precitada autora del Manual Tributario, el nacimiento de la obligación tributaria, obedeciendo

al Código Orgánico Tributario, se da cuanto se realiza el presupuesto establecido por la Ley para

configurar el tributo, es decir, al momento en el que se produce el hecho generador de Ley. Aquí ya el

sujeto pasivo se encuentra en tal presupuesto previsto, legalmente nace para él la obligación tributaria.

De lo analizado se podría citar que (González & Lejeune, 2003. Pág. 188):

16 Código Orgánico Tributario, artículo 15.

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En defecto de alguno de los elementos que según la Ley debe concurrir a integrar el hecho imponible, el

efecto jurídico esencial previsto por la norma para el caso de su realización, esto es, el que se origine el

nacimiento de la obligación tributaria, no podrá producirse.

En el Artículo 19 del Código Orgánico Tributario se establece la exigibilidad de la obligación

tributaria. Siendo esta exigible a partir de la fecha de la Ley señala para el efecto.

Mayté Benítez, nos asegura que a falta de disposición expresa se aplicarán las normas (Benítez, 2009.

Pág. 32):

-Cuando la contribución deba ser efectuada por el contribuyente o responsable; será el vencimiento del

plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva.

-Cuando de acuerdo a la Ley corresponda a la Administración Tributaria efectuar la liquidación y

determinarla; será desde el día siguiente al de su notificación.

La obligación tributaria y su objeto no pueden ser modificadas a estipulaciones contractuales entre

sujeto pasivo y terceros; si la ley no prohíbe la traslación del tributo, el sujeto activo exigirá la

prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.

La misma autora, se refiere a la falta de acatamiento de la exigibilidad de la obligación, pues esto

podría generar la obligatoriedad de pago de intereses a cargo del sujeto pasivo. Si la obligación

tributaria, no fuere satisfecha al tiempo establecido legalmente, se causará a favor del sujeto pasivo un

interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el

Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción de la obligación. Éste

interés se calculará de acuerdo a las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la

mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias, considerando la fracción del mes como

mes completo, así lo contempla el Art. 21 del Código Orgánico Tributario.

Del mismo modo, los créditos por el pago de tributos en exceso o indebidamente generan también una

carga de intereses por parte del sujeto activo, es el mismo que se genera para el caso de mora del sujeto

pasivo, que correrá a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, pago en exceso,

reclamo por pago indebido y no desde que se realizó el reclamo.

2.4. Sujetos Activos de la Obligación Tributaria

La doctrina define a los sujetos activos como (González & Lejeune, 2003. Pág. 231):

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“Aquellos que son titulares de la potestad tributaria y que, consiguientemente, se presentan en una

situación de supremacía”

Son funcionarios recaudadores los siguientes: En la Administración Central, quienes hayan sido

designados para el efecto por las máximas autoridades del Servicio de Rentas Internas y al Servicio

Nacional de Aduanas del Ecuador. Su ámbito de acción s extiende a toda clase de obligaciones entre

las que se incluyen las tributarias. Los demás entes públicos que gozan de potestad coactiva, tendrán

como funcionario ejecutores aquellos designados por la ley respectiva o en su defecto por la máxima

autoridad. No obstante, por agilidad y eficiencia, las propias administraciones, subrogan competencias,

cuando se produce falta o impedimento del funcionario recaudador; Las máximas autoridades podrán

otorgar facultades a funcionarios y/o abogados para que actuando como recaudadores, ejerzan función

coactiva. Esta competencia es temporal y pretende en un período y dentro de la jurisdicción

determinada, aliviar el trabajo y gestión en las oficinas de tesorería. (Patiño, 2003. Pág. 231) Entonces

la subrogación17

y delegación de competencias constituyen avances legislativos tendientes a facilitar,

simplificar y ordenar la recaudación que ha constituido, tradicionalmente uno de los elementos mas

conflictivos de la administración pública en todos sus ámbitos.

Es el sujeto de crédito fiscal: Estado (Fisco), Municipios y demás entes públicos que tienen la facultad

de determinar y recaudar los tributos. Eduardo Riofrío entiende al Fisco como (Riofrio, 1960. Pág.

152):

“Personalización del financiera del Estado, o sea el Estado mismo en su función financiera.”

En cuanto a la Adminitracion Tributaria Central, el Presidente de la República le corresponde la

Administración Tributaria y la ejerce a través de los organismos establecidos por Ley. Por ello se

destacan el S.R.I (Servicio de Rentas Internas) y la SENAE (Servicio Nacional del Aduanas del

Ecuador).

Servicio de Rentas Internas.- Se crea como una entidad técnica y autónoma adminsitrativa, financiera

y operativamente, con personalidad jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,

jurisdiccion nacional y sede principal en la cuidad de Quito.18

17 Código Orgánico Tributario, Artículo 159 y 160. 18 Servicio de Rentas Internas, Ley 41, publicada en el Registro Oficial 206 del 02 de diciembre de 1997.

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Las Facultades de ésta entidad se detallan en el Art. 2 de la Ley 41 y en el artículo 22 de su

Reglamento. Ejecutar la Política Triutaria aprobada por el Presidente de la República; ejecutar la

determinación, recaudación y control de los tributos internos del Estado. La Auditoria Tributaria debe

efectuarse por un sistema computarizado de cruce de informacion entre S.R.I.; las auditorias en caso de

excepción se efectuarán en domicilio de los contribuyentes a través de los funcionarios del SRI o de

empresas privadas. Entre sus facultades se puede detallar:

-Preparar estudios o reformas de la legislacion tributaria, éstos proyectos de reformas a la legislación

impositiva deben estar justificados.

-Conocer y resolver las peticiones, reclamos, recursos y absolver las consultas que se propongan.

-Emitir y anular títulos de crédito, notas de crédito y órdenes de cobro.

-Imponer sacnciones de acuerdo a la Ley.

-Establecer y mantener un sistema estadístico tributario nacional para orientar a la Administración

Tributaria y sustentar los estudios.

-Efectuar la cesion a título oneroso de la cartera de títulos de crédito en forma total o parcial.

-Solicitar a los contribuyentes o a quien los represente a cualquier tipo de documentación o

información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así mismo de

la verificación de dicha determinación.

La estructura del SRI se contempla en las direcciones nacionales, regionales y provicniales

necesarias.19

Se encarga de administrar los tributos internos del Estado.

Dentro de la Adminitración Central se halla el Servicio Nacional del Aduanas del Ecuador (SENAE),

que estalbece en el Código Organico de la Producción Comercio e Inversión:

Art. 3.- Objeto.- El presente Código tiene por objeto regular el proceso productivo en las etapas de

producción, distribución, intercambio, comercio, consumo, manejo de externalidades e inversiones

productivas orientadas a la realización del Buen Vivir. Esta normativa busca también generar y

consolidar las regulaciones que potencien, impulsen e incentiven la producción de mayor valor agregado,

19 Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas publicado en el Registro Oficial 392 del 30 de julio del

2008, reformado en Registro Oficial, suplemento, 497 de 30 de diciembre del 2008.

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que establezcan las condiciones para incrementar productividad y promuevan la transformación de la

matriz productiva, facilitando la aplicación de instrumentos de desarrollo productivo, que permitan

generar empleo de calidad y un desarrollo equilibrado, equitativo, ecoeficiente y sostenible con el

cuidado de la naturaleza20

.

De lo citado se puede indicar que la obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico personal entre

Estado y personas que operan en el tráfico internacional de mercancías.

Intervienen además municipios y consejos provinciales, por ser entes de Derecho Público y gozar de

autoridad financiera, que también podría apelar a ser delegada; existen entes políticos a los que el

Estado ha conferido esta facultad, como así lo prescribe el Art. 23 del Código Orgánico Tributario en

donde al sujeto activo se le denomina por ser el “ente acreedor del tributo”; son sujetos activos los

entes públicos en cuyo beneficio la Ley impone la imposición, sin específica alusión al Estado u otros

entes públicos, quienes de forma inmediata o delegada ejercen la potestad o facultad impositiva. Es

decir compete al SRI (Servicio de Rentas Internas) y al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador

(SENAE); entre otras entidades facultadas por la Constitución y la ley, la determinación de los

créditos tributarios, así mismo a los municipios, concejos provinciales, funcionarios o empleados y

demás organismos del gobierno local; pudiendo ser de Derecho Público o Privado siempre que la

legislación normalice esta función. Se encuentran entre las funciones que deben desempañar los sujetos

activos las siguientes: Determinar los tributos, reconociendo la existencia de la obligación tributaria en

relación al contribuyente; recaudar los tributos, basándose en la normativa pertinente, Código Orgánico

Tributario Art. 7 Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la

aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y al Director

Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE) en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o

disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y

eficiencia de su administración.

Por su parte la Administración Tributaria Seccional, que comprende los Municipios y Consejos

Provinciales, recaen sobre el Alcalde, Presidente del Consejo o Prefecto Provincial. Los frutos de esta

recaudación forman parte del presupuesto municipal y no nacional.

Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o

establecer exenciones no previstas en ella.

20 Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, publicado el Suplemento del Registro Oficial Nro. 351 del 29

de diciembre del 2010.

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En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o

no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se

ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

Y como última función la de resolver las reclamaciones que se presente contra ellos.

En el Código Orgánico Tributario se distinguen tres administraciones tributarias en el Art. 64,

Administración Central o Fisco. Art. 65, Administración Seccional. Y Art. 66. Administración de

Excepción. La primera, en su función ejecutiva se posiciona el Presidente de la República, a través del

Ministerio de Finanzas, es decir la máxima autoridad tributario-administrativa. Se ejerce a través del

Servicio de Rentas Internas y del Servicio Nacional del Aduanas del Ecuador. La administración

seccional se provee de autoridades especiales de la provincia, el prefecto provincial del cantón; en los

municipios, los alcaldes o a su vez los presidentes de los concejos municipales. Por último en la

administración tributaria de excepción, la ley concede la gestión a entidades públicas mixtas

autónomas a favor de quienes se instauraron tributos.

Se debe considerar además a las llamadas Administraciones Tributarias de Excepción, donde los

tributos corresponden a los órganos del mismo sujeto activo que la Ley señala y a la falta de esta las

autoridades que ordenan o deben ordenar la recaudación.

De forma detallada José Morales apunta como sujetos activos:

-Servicio Nacional del Aduana del Ecuador (SENAE) en cuanto la obligación tributaria aduanera al

Estado. Ésta sustituyó a la Dirección General del Aduanas.

Art. 111.- Sujetos de la Obligación Tributaria Aduanera.- Son sujetos de la obligación tributaria: el

sujeto activo y el sujeto pasivo:

a. Sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, por intermedio del Servicio Nacional

de Aduana del Ecuador.

b. Sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es quien debe satisfacer el respectivo tributo en

calidad de contribuyente o responsable. La persona natural o jurídica que realice exportaciones o

importaciones deberá registrarse en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, conforme las

disposiciones que expida para el efecto la Directora o el Director General. En las importaciones,

contribuyente es el propietario o consignatario de las mercancías; y, en las exportaciones, contribuyente

es el consignante.

Art. 117.- Recaudación.- La recaudación de valores, que por cualquier concepto, corresponda al Servicio

Nacional de Aduana del Ecuador, se realizará a través de las instituciones del Sistema Financiero

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Nacional. Para el efecto señalado, la Directora o el Director General de Aduanas podrá suscribir

convenios especiales con las referidas instituciones.21

-Municipalidades son sujetos activos de los tributos normados por la Ley de Régimen Municipal: Los

impuestos predial urbano y predial rústico, registro, alcabala, patentes, espectáculos públicos, utilidad

ocasional en compraventa de inmuebles y plusvalía de los mismos, tasas por servicios municipales;

como aseo de calles, alumbrado público, recolección de basura, rastro, alcantarillado, canalización,

agua potable y energía eléctrica, matrículas y pensiones escolares, control de alimentos, habitación y

control de establecimientos públicos, contribuciones especiales o de mejoras como: Apertura,

pavimentación, ensanche y construcción de vías, repavimentación urbana, aceras y cercas,

alcantarillado, construcción y ampliación de obras de agua potable, desecación de pantanos, rellano de

quebradas, plazas, parques y jardines. Las Municipalidades son sujetos activos por leyes especiales.

Artículo 177.- Impuestos transferidos.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales serán

beneficiarios de los recursos generados por los siguientes impuestos: a) El impuesto a la renta por

herencias, legados y donaciones; b) El impuesto a la propiedad de los vehículos motorizados; y, c) El

impuesto a los consumos especiales sobre vehículos motorizados y aviones, avionetas y helicópteros,

excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas,

tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo. Estos impuestos serán administrados por el Servicio de

Rentas Internas. En los casos de reclamaciones de devolución por estos impuestos pagados, que

impliquen la restitución de los fondos recaudados, el gobierno regional respectivo deberá

obligatoriamente proceder a su restitución, previa resolución del Servicio de Rentas Internas o sentencia

judicial que así lo determine. Para estimular la conformación de regiones, el gobierno central podrá

destinar un porcentaje de los impuestos generados en su territorio.22

Cabe señalar las facultades de ésta detallada Administración Tributaria: Determinadora, Resolutiva,

Recaudadora, Sancionadora y Reglamentaria.23

2.5. Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria

Es el ente a quien la Ley tributaria impone la obligación tributaria ya como deudor directo o inmediato

o a su vez como deudor solidario o mediato (Morales, 2002. pág. 89 y 92).

José Morales asegura que existe una connotación económica y jurídica en los sujetos pasivos de hecho

y derecho así:

21 Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, publicado el Suplemento del Registro Oficial Nro. 351 del 29

de diciembre del 2010. 22 Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomía y Descentralización. Suplemento del Registro Oficial N° 303 de

martes 19 de octubre del 2010 23 Código Orgánico Tributario, Artículo 67 al 71

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Sujeto pasivo, de hecho, facto o económico es la persona que efectivamente sufre incidencia de la carga

impositiva, a causa de transferencia o traslación consentida o no legalmente. El sujeto pasivo de

Derecho, es la persona que debe satisfacer el gravamen u obligación material tributaria, por mandato de

la ley impositiva; conforme a la propia naturaleza de cada tributo.

El Código Orgánico Tributario nos establece la definición en el Art. 24.- Sujeto Pasivo.- La persona

natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como

contribuyente o como responsable. Por lo tanto conforme a la pertinente disposición legal, pueden

tener el carácter de sujetos pasivos: Personas naturales, jurídicas y unidades económicas sin

personalidad jurídica.

Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las

demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un

patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se

establezca en la ley tributaria respectiva.

Sainz de Bujanda define al sujeto pasivo como: “Son personas naturales o jurídicas que estando

sometidas al poder financiero y gozando de capacidad tributaria se encuentran en una especial relación

con el objeto impuesto.”24

El Código Orgánico Tributario establece a los contribuyentes y responsables; en su Art. 25.-

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la

verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley,

deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

La legislación ecuatoriana establece ciertos impuestos, tasas y contribuciones especiales que se

encuentran reguladas por diferentes leyes como por ejemplo: Ley Orgánica de Régimen Tributario

Interno, Código Orgánico de Producción Comercio e Inversiones COPCI, Código Orgánico de

Ordenamiento Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, Ley para la Reforma de la

Finanzas Públicas, Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, entre otras. En estas

normas se regulan los elementos básicos de cada impuesto como son el sujeto pasivo, el sujeto activo,

el hecho generador, la tasa, los plazos de pago y las exenciones.

Para Eduardo Madera Grijalva el contribuyente es (Eduardo, 1971. Pág. 101):

24 Sainz de Bujanda. Op. Cit., Tomo II

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“Aquella persona que se encuentra en tal relación con el hecho imponible, es considerado como el sujeto

nato de la imposición y toma el nombre técnico y propio de contribuyente, es el que forma parte a título

propio, de la relación tributaria, por ser el causante propio directo de los hechos sujetos s tributación”

El Art. 26 del Código Orgánico Tributario nos hace referencia los responsables: Responsable es la

persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las

obligaciones atribuidas a éste.

José Morales establece una clasificación de responsables (Morales, 2002. Pág. 90):

-Por adquisición; los adquirientes de bienes raíces, la responsabilidad comprende los tributos que

afecten a dichas propiedades. Y los de negocios y empresas, por el período comprendido eentre el año

de adquisición y de los dos años anteriores.

-Por sucesión: sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y pasivo fijo. En el caso

de los herederos (Sucesores a título universal), los legatarios (Sucesores a título singular) y los

donatarios. En la sucesión de sociedades la responsabilidad comprende las obligaciones tributarias

adeudadas a la fecha de la fusión, transformación, absorción, o cualquier forma. A los sucesores de

título universal respecto de las obligaciones adeudadas por el causante. A los legatarios y donatarios, se

restringe las deudas tributarias causadas por los bienes materia del legado o de la donación.

-Por representación, representantes del contribuyente, representantes legales de menores no

emancipados, representantes legales de personas jurídicas, representación de unidades económicas sin

personalidad jurídica, tutores y curadores de administración de bienes de los incapaces, mandatarios o

apoderados con administración de bienes, gestores de negocios, síndicos de quiebra o de concurso de

acreedores, liquidadores de sociedades y empresas en general, depositarios judiciales y administradores

de bienes ajenos por convención o mandato legal.

La doctrina al respecto, incorpora la clase de los sustitutos, quienes a diferencia de los responsables

deben satisfacer la obligación impositiva en lugar del contribuyente y no con el contribuyente.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el

derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio

verbal sumario.

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Giannini lo afirma así: “Es la persona a quien la Ley impone la obligación de satisfacer un tributo que

recae sobre otra”25

Es decir que no siendo los causantes propios y directos de la contribución, se hallan obligadas a

presentar las declaraciones o pagar el tributo como agentes de retención, representantes legales,

administradores o responsables por una vinculación determinada pro la Ley o un reglamento

específico.

El articulado 27, 28 y 29 del Código Orgánico Tributario diferencia a los responsables así: Art. 27.-

Responsable por representación.- Para los efectos tributarios son responsables por representación:

1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con

administración de bienes de los demás incapaces;

2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes

colectivos con personalidad legalmente reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen

de personalidad jurídica;

4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o

dispongan; y,

5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de

sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de

bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes administrados y al de las

rentas que se hayan producido durante su gestión.

25 Giannini. Instituciones de Derecho Tributario. Universidad Plutense, Madrid. 1957. Citado por Madera Grijalva, Eduardo.

Op. Cit., Página 102.

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Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores de

bienes:

1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes

al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato anterior;

2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente,

generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la

transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes;

3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte,

sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá a

los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;

4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,

5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o

causante correspondientes a los bienes legados o donados.

La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un año, contado desde la

fecha en que se haya comunicado a la administración tributaria la realización de la transferencia.

Art. 29.- Otros responsables.- Serán también responsables:

1. Los agentes de retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de

su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal,

disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.

Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que

corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el encargo sin que se

hayan pagado los legados; y,

2. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, por razón

de su actividad, función o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a recaudar

tributos y entregarlos al sujeto activo.

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Mayté Benítez señala en cuanto al alcance de la responsabilidad de los agentes de retención y

percepción lo siguiente (Benítez, 2009. Pág. 98):

No se puede conceder facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de

percepción y retención, ni de obligaciones tributarias aduaneras.

La falta de entrega total o parcial, después de diez días de vencido el plazo para entregar al sujeto activo

los tributos recaudados por agentes de percepción o retención, constituye defraude tipificado en el

Código Tributario. Los agentes de percepción o retención son los responsables por los valores que no se

hubieren entregado al fisco.

Los agentes de retención y de percepción junto con el contribuyente, son solidariamente responsables

ante la Administración Tributaria. […]

La responsabilidad de ambos agentes es directa en relación al sujeto activo, son los únicos obligados ante

éste de que se haya verificado la retención o percepción de los tributos.

Cuando Rodrigo Patiño analiza a los sujetos pasivos, en la liquidación del tributo; se refiere a los

agentes de percepción como: “Personas naturales y sociedades que habitualmente efectúan la

transferencia de bienes, realizan importaciones por cuenta propia o ajena o prestan servicios gravados”,

y al referirse a los agentes de retención son: “Entidades u organismos del sector público, empresas

publicas o privadas calificadas por el S.R.I como contribuyentes especiales. Las empresas emisoras de

tarjetas de crédito, seguros y reaseguros, proveedores de bienes y servicios o establecimientos

afiliados.” (Patiño, 2003. Pág. 105)

De lo citado podemos deducir que dentro del concepto de contribuyentes del tributo, se incluye a las

entidades del sector público y otras de beneficio social, educativo y a Organismos Internacionales

Gubernamentales que realicen o ejecuten convenios en el país cumpliendo actividades reconocidas

como servicio público; bajo el control tributario se deben realizar la prestación y el tributo por ellos

pagado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes o en la demanda de servicios.

“Sobre el sujeto pasivo recae la determinación tributaria y se convierte en el sujeto de derecho para

reclamar ante la Administración en el supuesto de que no este de acuerdo con la liquidación resultante,

igualmente es a quien se le compele el pago de la obligación tributaria.” (Andrade, 2005)

Art. 30.- Alcance de la responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retención o de

percepción es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados ante éste

en la medida en que se haya verificado la retención o percepción de los tributos; y es solidaria con el

contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la

retención o percepción.

Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retención o

percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados

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contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por

quien o a cuyo nombre los verificaron.

Al respecto Fonrouge expresa (Fonrouge, 1970. Pág. 391):

Puede afirmarse que las personas individuales o colectivas son personalidad jurídica según el derecho

privado, en principio son sujetos de obligación tributaria, sin perjuicio de que la legislación, en casos

particulares, no las reconozca; como así mismo que los entes carentes de personalidad jurídica según el

derecho privado, pueden ser instituidas en sujetos de tales obligaciones.

2.6. Finalidad Recaudatoria de los Tributos

Los indispensable partir del concepto que guarda la relación de los tributos con el Presupuesto General

del Estado, pues de ese modo se configura la pertinencia y finalidades de estos. La Constitución del

2008, aprobada en referéndum el 20 de octubre del mismo año, señala la formulación y ejecución del

presupuesto General del Estado dentro del Plan Nacional del Desarrollo; la Función Ejecutiva es la

encargada de elaborar cada año la proforma presupuestaria anual y programación presupuestaria

cuatrianual; enviarla a la Asamblea Nacional que controlará la proforma de acuerdo a la programación

de la Constitución, la Ley y Plan Nacional de Desarrollo.

Mayté Benitez, en su obra del Manual Tributario, define al presupuesto más que un conjunto de gastos

y recursos; como la representación de un conjunto de erogaciones que persiguen alcanzar un

determinado fin (Benítez, 2009. Pág. 1).

Las principales funciones que conformarían al presupuesto las señala Fenochietto (Fenochietto, 2006.

Pág. 121):

1.- Reflejar en cifras la actividad del Estado en un período de tiempo; y,

2.- Permitir el control de la actividad financiera del Estado.

En el Ecuador el presupuesto, contiene todos los ingresos y egresos del sector público, excepto los

pertenecientes a la seguridad social, banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos

descentralizados.

Los ingresos se los puede clasificar según Mayté Benitez, de forma tradicional en petroleros y no

petroleros, siendo los últimos de naturaleza tributaria y no tributaria. Otra clasificación, de acuerdo al

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origen, los ordinarios (Los que el Estado obtiene de su propia actividad y patrimonio) y derivados

(Obtenidos por el Estado a través de quienes integren el país por el cobro de tributos o emisión de

deuda publica). (Benítez, 2009. Pag. 2)

Al respecto Rodrigo Patiño manifiesta:

Las bases del bien común, desde el ámbito económico-tributario, igualmente se sostienen en el principio

de la justa distribución de la riqueza, lo que implica una implementación de la política que sin perder de

vista el orden, coordinación y el servicio, promueva un ambiente favorable al desarrollo de las

actividades particulares y públicas, que son las que generan capacidad económica para atender las

necesidades sociales, y a su vez sean medios a través de los cuales el ente público, obtenga los recursos

suficientes para solventar los gastos públicos destinados a la realización de estos fines. (Patiño, 2003.

Pag. 79)

Este podría considerarse un tema de inquietud para la Actividad Tributaria, cuyo propósito según la

Constitución Política, no es exclusivamente fiscal, sino fundamentalmente de justicia social, pues la

carga impositiva se constituye en un instrumento de gobierno para la obtención del bien común, a

través de la regulación del desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas y del equilibrio en la

prestación económica, con la relación a las condiciones de cada uno de los contribuyentes.

El mismo autor al respecto manifiesta una peculiaridad sobre la capacidad económica en la que se

sustenta nuestro sistema tributario; afirma que no hay tributo sin capacidad económica, pues ésta es la

consecuencia de un sistema tributario cuyos principios rectores son la igualdad y la proporcionalidad

así, resulta lógico que de los actores de la actividad pública se procure los recursos destinado al

cumplimiento de sus objetivos, pero para hacerlo únicamente se tendrá en consideración a las personas

poseedoras de la riqueza.

Art. 6 Código Orgánico Tributario prescribe: Los tributos, además de ser medios para recaudar

ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión,

la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a

las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta

nacional.

Así mismo el Art. 100 del Código Orgánico Tributario: Difusión y destino de los recursos.- El

Gobierno Nacional informará anualmente sobre los montos de los ingresos tributarios recaudados y el

destino de éstos.

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Cabe destacar, que los tributos no solo tienen fines financieros, sino que al ser un aspecto importante

de la política económica general del Estado, tienen política social de orden constitucional.

José Morales, establece la clasificación respecto de los fines de los tributos así (Morales, 2002. Pág.

95):

1.- Fiscal o financiera: La obtención de ingresos para cubrir gastos que demanda la satisfacción de las

necesidades públicas; las imposiciones se justifican solamente a favor de la colectividad y el gasto

público se cubre con los tributos que satisface la población, en forma obligatoria.

2.- Extrafiscal: Política económica general, para estimular o desestimular determinadas actividades

económicas, en relación con los intereses públicos y sociales de la nación como un mecanismo de

justicia social. Para procurar el objetivo trascedente del bien común. La tributación debe ser un

instrumento de la justicia tributaria y la equitativa distribución de la riqueza entre los habitantes del

país. No deben ser permanentes sino temporales, ya que las personas o empresas beneficiadas tienden

a sustentar sus resultados en base a tales estímulos y pueden quebrantar el principio de igualdad

tributaria, poniendo a unos en mejor condición que otros.

De lo citado cabe resaltar que la presencia de las finalidades de los tributos o de la tributación ha de

comprenderse como concurrentes entre sí, pues a pesar de que en la realidad predomine una de ellas;

en relación a determinado gravamen, en su creación se deben tomar en cuenta las dos, para no atentar

contra los principios esenciales de los mismos.

2.7. Poder Tributario y Competencia Tributaria

Es importante primero ubicar el contexto del cuál se desarrolla tanto el poder y la competencia

tributaria, por lo que es necesario referirnos al Derecho Financiero, pues este forma parte del complejo

desarrollo social que se presenta en el fenómeno tributario; desde sus inicios al impulsar la fuerza de

necesidades del pater familias26

para imponer los aportes obligatorios de bienes económicos a sus

26 El pater familias era el ciudadano independiente, homo sui iuris, bajo cuyo control estaban todos los bienes y todas las

personas que pertenecían a la casa. Es la persona física que tenía atribuida la plena capacidad jurídica para obrar según su

voluntad, sui iuris, y ejercer la patria potestas, la manus, la dominica potestas y el mancipium sobre, respectivamente, los

hijos y resto de personas alieni iuris que estaban sujetos a la voluntad, sobre la mujer casada, los esclavos y otros

hombres. El concepto anudado a la capacidad jurídica (caput) que consistía en la posesión de los tres estados (status) de

libertad, de ciudad libre, ciudadano y cada persona física que gozaba de los tres estados civiles , con plena capacidad

jurídica y de obrar, libre, ciudadano y jefe de familia. (Camacho Evangelista, Fermín. Derecho Privado Romano I. 1982)

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subordinados, para atender: Gastos personales, expansión, defensa militar, realización de obras

públicas y otros.

Es así que el Derecho Fiscal conjuntamente con el Derecho Financiero están dentro de los

conocimientos del saber humano que rigen las relaciones entre Estado y los miembros que la integran;

se observa al hombre frente a sus semejantes y frente a la sociedad de la que forma parte, el Estado,

originándose así, las Ciencias Políticas. Para Gustavo Durango, las Ciencias Políticas se preocupan del

examen de las normas, sistemas y procedimientos de los que se vale el Estado para sus realizaciones.

Todo esto regulado a través del Derecho Administrativo. (Durango, 2009. Pag. 62)

Así se cumple la primera y sustancial función de la sociedad y el Estado, subsistir, por lo que es

necesario conseguir medios y materiales económicos. Esta circunstancia se da cabida al nacimiento de

la Economía Política, estudia los medios de conseguir los bienes materiales que servirán para la

producción y el consumo. Dentro de ésta rama coexisten dos grandes campos: Las Finanzas Privadas,

que precautelan los intereses particulares de los individuos y las Finanzas Públicas, corresponden a los

intereses del Estado y de la sociedad.

Así se concluye que, una vez que el Derecho Financiero examine o estudie las causas y efectos en

cuanto a la naturaleza de la actividad financiera, conjuntamente con las repercusiones económicas y

sociales de los principios, sistemas y doctrinas que pretende explicar esta actividad, para lograr el

desarrollo sostenido de la sociedad y del Estado; corresponde al Derecho Fiscal el estudio de toda la

normativa jurídica (leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones y circulares de carácter general) que

regulan y rigen la actividad financiera del Estado, siempre y cuando éstas hayan sido elaboradas por el

legislador nacional o seccional, auxiliados de las doctrinas financieras. Para que luego el Derecho

Tributario que es parte del Derecho Fiscal, se ocupe del tributo; su naturaleza, manifestaciones y

efectos.

Todo esto amparado en el Derecho Constitucional, pues Gustavo Durango27

, afirma que:

Todas las leyes, incluyendo las atributarías, deben estar enmarcadas en la Constitución Política del

Estado, so pena de nulidad. No puede dejar de mencionarse que la Constitución dicta los principios

generales del Derecho Financiero y Tributario, y a éstos deben someterse las normas legales. […] La

Constitución de de la República del Ecuador aprobada en Referéndum del 28 de septiembre del 2008y

publicada en el Registro Oficial 449, del 20 de octubre de 2008, en la Sección V del Capítulo IV y con el

27 Durango. Op. Cit., página, 67.

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nombre de Régimen Tributario, en los artículos 300 y 301 igualmente señala los principios básicos que

han de regir las relaciones tributarias en el Ecuador. Es tal la importancia de la Constitución en el

régimen tributario que ya se habla de un autónomo Derecho Constitucional Tributario.

El mismo autor invoca al Derecho Administrativo, pues el Estado al realizar sus funciones y cumplir

finalidades por medio de organismos, funcionarios, y empleados encargados de las actividades que se

presuponen de carácter ejecutivo; lo hacen a través del denominado acto administrativo, definido como

la declaración jurídica unilateral que emite la autoridad administrativa, dentro de su competencia para

crear, modificar o extinguir derechos subjetivos del administrado de forma directa e inmediata. En

donde se concluye entonces que toda aplicación tributaria constituye un acto administrativo.

Al respecto Patiño afirma que el determinado funcionario administrativo debe conocer, tramitar o

resolver las siguientes acciones que afectan al patrimonio de los contribuyentes (Patiño, 2003. Pág.

206):

1.- Los determinativos de obligación tributaria.

2.- Prestaciones tributarias, realizadas por error.

3.- Títulos de Crédito.

4.- Actos de determinación realizados por Administración Aduanera.

5.- Avalúos y determinaciones.

6.- Actos de gestión tributaria.

7.- Resoluciones.

Pues gozan de esta potestad los tributos que corresponden a la Administración Central, Director

General del Servicio de Rentas Internas; Directores Regionales y Provinciales con jurisdicción en el

ámbito en el que ejercen sus actividades para los tributos internos; en el régimen Aduanero, los tributos

relativos al comercio exterior los Gerentes Distritales del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

En cuanto a la Administración Seccional los Consejos Provinciales y Municipios, es ejercida por el

Director Financiero.

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La competencia como atribución que confiere la ley a un órgano determinado para conocer, tramitar y

resolver un asunto, se debe entender como la facultad preferente de la Administración, que permite a

través del funcionario recaudador hacer efectiva la prestación adecuada. La competencia asignada a

cada uno de los funcionarios determina el procedimiento específico y general, que se debe seguir de

manera que el proceso aplicado, para la recaudación coactiva sea el que establezca la diferencia entre

títulos tributarios y no tributarios.28

Doctrinariamente, en cuanto a la Competencia, Andrade Leonardo hace referencia al Art. 139 del

Código Orgánico Tributario, Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos serán

nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos:

1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente;

y, 2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de

las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que

la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.

Es decir la competencia se halla regulada por normas de carácter jurídico y los contribuyentes

o afectados pueden hacerlas valer por medios jurídicos. Son normas de orden público e

improrrogables porque están establecidas en relación con el interés público. Esta competencia

se refiere a la actividad administrativa realizada por órganos que pertenecen y realizan actos

que comportan el establecimiento de obligaciones tributarias. La competencia administrativa

tributaria es la potestad que otorga la ley a determinada autoridad o institución para conocer y

resolver asuntos de carácter tributario.

“La competencia administrativa es la medida de capacidad funcional que tienen los órganos

dentro de la organización Administrativa”29

Es por ello que “Ninguna competencia puede existir en el ámbito del Derecho Administrativo sin

una regla de Derecho que la regule.” (Villegas, 1950. Pág. 259)

28 Código Orgánico Tributario. Artículo 158. 29 Concepto de Competencia Administrativa en Enciclopedia Jurídica Omeba.

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La competencia administrativa tributaria es irrenunciable y se ejerce precisamente por los órganos que la

tengan atribuida como propia. Salvo los casos de sustitución o delegación contemplados en la Ley.

Cuando se presente una consulta, petición, reclamo o solicitud ante autoridad incompetente para

resolverlo, esta así lo declara dentro de tres días y en un plazo igual lo remitirá a la autoridad que lo

fuere, dentro de la Administración será el superior jerárquico el que la resuelva, pero si el conflicto se

promoviere entre distintas administraciones tributarias, será el Tribunal Fiscal el que dirima la

competencia.30

Se establece en el Código Tributario en su articulado:

Art. 3.- Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer,

modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los

contribuyentes.

Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.

Art. 7.- Facultad Reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los

reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas

Internas y el Gerente Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, en sus respectivos

ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes

tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o

establecer exenciones no previstas en ella.

En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o

no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se

ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.- Lo dispuesto en el

artículo anterior se aplicará igualmente a las municipalidades y consejos provinciales, cuando la ley

conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.

30 Andrade, Leonardo. Op. Cit., página 70.

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Art. 9.- Gestión tributaria.- La gestión tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y

comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las

reclamaciones y absolución de las consultas tributarias.

Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de

gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vías

administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la ley.

Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general,

regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de

ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas

especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse

por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente

año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.

Sainz de Bujada declara que hay dos momentos distintos:

El proceso de penetración jurídica en el ámbito tributario ofrece dos fases claramente diferenciadas. En

la primera, el ente público establece normalizada, por vía legislativa las situaciones de hecho en las que

desea asociar el nacimiento de la obligaciones tributarias (Situaciones que en sentido jurídico, se

convierten así en presupuesto de hecho de la obligación); en la segunda, el ente público se ocupa de

definir y ejecutar pretensiones tributarias individualizadas, dirigidas a la obtención de cuotas tributarias

debidas por los sujetos respecto a los cuales se haya producido, de modo concreto y efectivo, los

presupuestos legales de la imposición. (SAINZ DE BUJANDA, 1976. Pág. 283)

El Código Orgánico Tributario ecuatoriano, entonces, incluye en su parte sustantiva: Los principios

que regulan la relación jurídico tributaria, ámbito de aplicación, vigencia de la Ley en el tiempo y su

interpretación, tipificación de la obligación tributaria, elementos que la conforman; es decir, sujetos

activos y pasivos; sus respectivas responsabilidades y facultades. Pero se incluye además una parte

adjetiva que desarrolla los procedimientos para la determinación de la obligación, su recaudación,

reclamos y recursos de los contribuyentes, tanto en su etapa administrativa como contenciosa; incluso

se abarca el Derecho Tributario Penal, con la configuración del ilícito Tributario.

Se establece además en el Libro Segundo, de los procedimientos tributarios en el Título I del

Procedimiento Administrativo Tributario, lo siguiente desde el Art. 75 la competencia administrativa

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tributaria es la potestad que otorga la ley a determinada autoridad o institución, para conocer y resolver

asuntos de carácter tributario.

Art. 76.- Irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia administrativa en el ámbito tributario,

es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo

los casos de delegación o sustitución, previstos por las leyes.

Art. 77.- Indeterminación de la competencia.- Cuando una ley atribuya competencia a una

administración tributaria, sin determinar la autoridad que ha de ejercerla, se entenderá concedida a

quien ordinariamente es competente para conocer de los reclamos en primera o única instancia.

Art. 78.- Autoridad incompetente.- Cuando el órgano administrativo ante quien se presente una

consulta, petición, reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, así lo declarará dentro

de tres días y, en un plazo igual lo enviará ante la autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la

misma administración tributaria. Pero si el órgano competente corresponde a otra administración

tributaria, el que hubiere recibido la solicitud la devolverá al interesado dentro de igual plazo,

juntamente con la providencia que dictará al efecto.

Art. 79.- Incompetencia parcial.- Cuando una consulta, petición, reclamo o recurso se refiera a varios

tributos que correspondan a distintas administraciones tributarias, la autoridad receptora, dentro de tres

días, avocará conocimiento de los asuntos que le competan y dispondrá que los restantes se cursen ante

los organismos respectivos, con arreglo al artículo anterior.

Art. 80.- Conflictos de competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre autoridades

de una misma administración tributaria, lo resolverá el superior jerárquico común en el plazo de ocho

días de producido.

Corresponderá al tribunal distrital de lo fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se promoviere

entre autoridades de distintas administraciones tributarias.

A todo esto se añade el Art. 13 del mismo cuerpo legal al establecer que las normas impositivas deben

ser interpretadas con arreglo a los métodos admitidos en derecho, teniendo en cuenta sus fines y

significación económica, se incluye el contexto: Con especial al fin que persiguen de acuerdo a la

naturaleza económica del hecho generador de la obligación tributaria. Cuando una misma ley tributaria

contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se conforme con los principios básicos de

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la tributación. Es importante señalar que para la adecuada y eficaz administración tributaria en nuestro

sistema se encuentran en vigencia entre otras: Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno,

Código Orgánico de Producción Comercio e Inversiones, Ley de impuesto a vehículos motorizados.

Señala Rodrigo Patiño en el primer tomo de su obra, Sistema Tributario Ecuatoriano (Patiño, 2003.

Pág. 206-207):

Los funcionarios competentes de las diferentes administraciones tributarias, deben encausar su gestión al

expreso mandato de la Ley, los actos por ellos realizados debe producirse de conformidad a los principios

generales de la gestión publica y normas de procedimiento establecidas para cada caso en el Código

Tributario y demás leyes de la materia, la omisión de estas formalidades prescritas o fundamentos que

garantizan al sujeto pasivo de la obligación el conocimiento de las razones de hecho y derecho que las

motivan acarrea ineficiencia e invalidez.

Pues por ello son susceptibles de discusión en la misma esfera administrativa ante el órgano

competente del cual dicho acto ha emanado, por iniciativa de quien se siente afectado por las

determinaciones tributarias, o cualquier otro acto administrativo, que al no sujetarse a los principios

legales enunciados, limiten su patrimonio.

El Código Orgánico Tributario, en su artículo 10 señala que la gestión tributaria constituye actividad

reglada y que los actos son impugnables en vía administrativa y en jurisdicción contenciosa, por que al

hacerlo se establecen mecanismos que posibilitan un procedimiento adecuado al contribuyente y su

defensa; facilitando a la propia administración generadora del acto impugnado el trámite y la

Resolución. Ésta Resolución es un nuevo acto administrativo expedido a requerimiento del

contribuyente; una vez confirmada, revocada, anulada o disminuida en sus efectos; susceptibles de

impugnación en la vía contenciosa tributaria.

La facultad impositiva del Estado, es el derecho para establecer tributos, modificarlos o derogarlos a

través de los órganos competentes respecto de las personas y bienes sometidos a soberanía tributaria,

con el propósito de obtener ingresos para el financiamiento del gasto público como instrumento de

política económica y social.

Se ha establecido el poder de imperio del Estado ejercido sobre el sujeto pasivo, disponiendo de una

carga tributaria de forma unilateral, no se refleja un poder ilimitado sino lo circunscripto por Ley.31

31 Principios de Reserva de Ley y Legalidad.

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Puesto que la capacidad contributiva del sujeto pasivo no puede dejarse de lado, esta permite la

realización del hecho generador con el fin de determinar o no la sujeción tributaria.32

José Morales considera pertinente diferenciar a la potestad de la competencia tributaria, con el

propósito de distinguir la facultad impositiva del Estado como atributo soberano y el ejercicio de los

órganos encargados de su aplicación. De lo establecido diremos que la competencia tributaria inicia de

manera legislativa para crear, modificar o suprimir los tributos; de manera administrativa para

reglamentar, determinar y recaudar los tributos; y de manera judicial para conocer y resolver las

cuestiones contencioso-tributarias y penal-tributarias. En cuanto a la potestad tributaria, el nombrado

autor rescata la titularidad exclusiva del Estado en su poder de soberanía. La Ley de Cultos, expedida

por el Congreso Nacional el 12 de octubre de 1904 y publicado en el Registro oficial N. 912 de 14 de

propio mes y año, consagra al Estado ecuatoriano y a sus órganos legislativos competentes el imponer

gravámenes sobre las personas o cosas. Y se prohíbe expresamente el cobro de diezmos, primicias,

derechos mortuorios y otros semejantes creados por el poder eclesiástico, bajo sanción penal.

Aceptando así la separación formal del Estado y la Iglesia, formalizada en la Constitución Política del

1906. (Morales, 2002. Pág. 77)

Tanto el Estado ecuatoriano como la Iglesia Católica, están regulados por Modus Vivendi de 1937, en

donde se confiere a la iglesia la condición de persona jurídica de Derecho Privado, se insiste el derecho

procedente de la Iglesia Católica para exigir de sus fieles los recursos que necesita para atender sus

fines, sin perjuicio de las aportaciones que libremente hagan a su favor.33

Se hace referencia a esta

particularidad, pues Ecuador inicialmente reconoció a la Iglesia Católica como persona de Derecho

Público hasta la expedición de la Ley de Cultos y Patronato en 1899.

Continúa Morales el estudio de las características de la potestad tributaria con la jurídica; sometida al

ordenamiento constitucional, excluyendo los gravámenes consecuencia del arbitrio de autoridad o

gobierno a la que no le compete la facultad discrecional. La permanente, por ser expresión de la

soberanía del Estado, subsiste para proporcionar al ente público los recursos para satisfacer la

necesidad estatal que es compleja, múltiple y permanente. La característica de irrenunciable e

indelegable se refiere a que “no se delega la potestad tributaria del Estado sino la competencia

tributaria que es posible delegar a otros entes públicos acreedores de gravámenes.” (Morales, 2002.

32 Código Orgánico Tributario, artículos 43 y 161. 33 Código de Derecho Canónico, promulgado por S.S. Juan Pablo II el 25 de enero del 1983. Vigente.

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Pag. 78-79) Como lo son los Municipios y los Consejos Provinciales. En lo relativo y limitado se

pueden establecer los límites jurídicos, como los principios básicos de la tributación estatal, así se

establecen en la Constitución los de legalidad, igualdad, generalidad, proporcionalidad e

irretroactividad tributaria.34

A su vez se cotejan los mismos en el Código Orgánico Tributario:

Igualdad, generalidad, legalidad, proporcionalidad e irretroactividad.35

Y en cuanto a los límites

jurisdiccionales, estos provienen de la aplicación concreta de la potestad impositiva y los lineamientos

de cada Estado; se ubican en el ámbito del Derecho Tributario Internacional Público, pues la soberanía

estatal no se concibe como absoluta. Los Estados confieren tratamientos impositivos especiales a la

importación o exportación de bienes y servicios para adecuarlos o no a la política que se instrumente,

se toman en cuanta aquí las preferencias arancelarias en las que se reducen las cargas tributarias en

forma permanente o temporal, lo propio se establece para las tasas aduaneras. (Morales, 2002. Pág. 85)

Mayté Benítez, desarrolla un listado en el que se defiende a los tributos como parte importante del

financiamiento del Estado (Benítez, 2009. Pág. 3), así:

Los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas (Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor

Agregado IVA, Impuesto a los Consumos Especiales ICE, Impuesto a los Vehículos Motorizados de

Transporte Terrestre, Impuesto a la Salida de Divisas, Impuesto a los Ingresos Extraordinarios, Impuesto

a las Tierras Rurales e Impuesto a los Activos en el Exterior) y por la Corporación Aduanera Ecuatoriana

(Derechos Arancelarios a las Importaciones), alimentan la cuenta corriente única del Tesoro Nacional de

forma directa, a partir de la expedición de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador

y sus posteriores leyes reformatorias, pues con anterioridad a ella, existían pre asignaciones establecidas

legalmente para cada uno de los tributos señalados.

La precitada autora, asegura que además del Código Tributario existen cuerpos normativos en los que

se aplican los distintos tipos de tributos:

-Los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas:

Ley de Régimen Tributario Interno, tiene categoría del Ley Orgánica.

Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador.

Ley Orgánica Reformatoria e interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código

Orgánico Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y Ley de Régimen

del Sector Eléctrico.

34 Constitución Política de la República, artículos 256 y 257. 35 Código Orgánico Tributario, Artículo 5.

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Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y Ley Reformatoria para la Equidad

Tributaria en el Ecuador.

Ley de Registro Único de Contribuyentes.

Reglamento para la Aplicación de le Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes.

-Para los tributos (aranceles) administrados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Código Orgánico de Producción Comercio e Inversiones.

-Tributos (Tasas, impuestos y contribuciones) administradas por el Régimen Seccional:

Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomía y Descentralización.

Ordenanzas.

-Tributos (Tasas y contribuciones) que existen en leyes especiales:

Ley de Compañías.

Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento.

Leyes especiales.

Ni la administración ni los órganos jurisdiccionales pueden aplicar leyes o decretos que de cualquier

manera contravengan lo señalado. “Las Disposiciones del Código Tributario y de las demás leyes

tributarias, prevalecerán sobre la normativa de leyes generales.”36

Mayté Benítez considera pertinente referirse a la responsabilidad de la Administración Tributaria

(Benítez, 2009. Pág. 84) así:

36 Código Orgánico Tributario, artículo 2.

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El Estado esta obligado a indemnizar a los particulares por lor prejuicios que les irrogue como

consecuencia de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de

sus cargos. Los Funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, tienen responsabilidad

personal y pecuniaria, por perjuicio causado al Estado o a los contribuyentes; por acción u omisión

dolosa.

También el Código Orgánico Tributario lo prescribe en su artículo:

Art. 278.- Incumplimiento de la sentencia.- El funcionario o empleado que, por interés personal, afecto o

desafecto a una persona natural o jurídica, rehusare o se negare a cumplir, o impidiere el cumplimiento

de las sentencias, resoluciones o disposiciones del Tribunal Distrital de lo Fiscal, será sancionado por

prevaricato, con arreglo al Código Penal; más, los daños y perjuicios causados, los indemnizará la

administración a que pertenezca dicho funcionario o empleado, con derecho de repetición de

conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 (53) de la Constitución Política de la República, por la cuantía

que, a solicitud del interesado, señale el mismo tribunal.

En consecuencia, los dictámenes de la Administración de Justicia, deben ser acatados estrictamente por

la Administración Tributaria, independiente de su conformidad o no con lo resuelto.

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CAPITULO III

3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

3.1. ¿Qué es el procedimiento administrativo de ejecución?

Contextualizando el procedimiento administrativo de ejecución, en cuanto al nacimiento de la

obligación tributaria, Rodrigo Patiño considera que una vez establecida la normativa por el ente

público, al regular las relaciones tributarias se debe configurar la naturaleza de las prestaciones,

extensión, determinar sujetos obligados, la actividad administrativa en donde se haga efectiva la

percepción, en definitiva al plasmar el precepto; éste no surge por sí mismo solo en virtud de la

disposición legal, sino por el proceso vital: Se materializa el vínculo legal y se producen los efectos

constantes como presupuestos hipotéticos, en cada ley impositiva, convirtiéndose en el punto de

partida del vínculo jurídico del que emana el conjunto de fenómenos que hacen factible la relación

tributaria y sus efectos.

Vinculados con la exigibilidad, la prestación que corresponda a cada tributo, la extinción de los créditos,

la prescripción, la caducidad de la facultad determinadora, las sanciones por incumplimiento, las

prerrogativas de la administración frente a los contribuyentes. (Patiño, 2003. Pág. 46)

Cabe señalar que en la Legislación Ecuatoriana se establece la descripción legal determinadora en

cuanto al tiempo de perfección de la obligación; se determina que cuando no haya disposición expresa,

se considere el plazo fijado para la prestación de la declaración o a su vez desde el día siguiente de la

notificación con el acto de liquidación correspondiente.

Patiño, al analizar los principios del procedimiento administrativo, rescata el respetar el principio de

legitimidad, sin cuya presencia la actuación estatal devendría en ilegal e injusta. Pues la legitimidad

orienta dos fases diferentes en el obrar administrativo, la material y moral, en donde se procura ajustar

el ordenamiento jurídico positivo el poder del funcionario que lleva a cabo la actividad, a las normas

que regulan la función y la razonabilidad de la actuación; pues se exige que los actos y conductas se

fundamenten un contenido equitativo, razonable y verdadero. En materia procesal administrativa, la

fuente del principio de legitimidad lo hallamos en los principios de la Constitución de la República y la

Ley de la materia; posibilitando así un sistema de eficacia administrativa.

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Para referirnos a los principios derivados de la legalidad, tenemos en la aplicación de la justicia al

Debido Proceso, que implica establecer la verdad material en la Resolución; por ello en cuanto al

Debido Proceso, Patiño se refiere a tres derechos fundamentales:

1.- Derecho de ser escuchado y atendido, en donde se expondrán fundamentos, razones y pretensiones

frente a los actos producidos que afecten a los derechos subjetivos o intereses legítimos que

materialicen la facultad de interponer recursos y presentar alegatos y descargos conjuntamente con la

presentación de pruebas, dándole la facultad al administrado de conocer, controlar y refutar las pruebas

de la Administración.

2.- Derecho de recibir una decisión motivada y fundamentada; es decir, el ciudadano debe exigir que la

decisión administrativa sea analizada en las cuestiones propuestas, las pruebas, documentos

administrativos que conduzcan a la solución de cada caso. La Constitución Política y el Código

Orgánico Tributario, amparan que se expida Resoluciones motivadas, respecto a toda consulta,

petición, reclamo o recurso, en el que los sujetos pasivos figuren como afectados por un acto de la

Administración Tributaria.

3.- El derecho de la verdad material o verdad jurídica objetiva (El órgano que dirige la acción

administrativa debe ajustar su actuación para que el acto administrativo resulte independiente de la

voluntad de las partes) y del debido proceso (Con el derecho a la defensa para la presentación de

pruebas que puedan contradecir lo establecido por la administración y a su vez conocer todas las

actuaciones administrativas); respetando la libre defensa de los administrados.

Se desprenden también así, los principios de la eficacia de la gestión tributaria, en el obrar

administrativo como la celeridad, sencillez, economía e impulso de oficio. Fundamental éste último ya

que, dispone que la Administración Pública tiene el deber de actuar por sí misma impulsando el trámite

para la finalización del acto o resolución de las reclamos por el interés público que el procedimiento

representa. (Patiño, 2003. Pág. 203)

Rodrigo Patiño asegura que en el Código Orgánico Tributario:

El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene un carácter netamente administrativo, que lo

desarrolla el funcionario ejecutor, iniciándolo como una providencia o auto de intimación de pago, bajo

amenaza de promover medidas de expropiación del patrimonio, en un monto que cubra la obligación

existente, intereses y recargos. Procedimiento sumarísimo que posibilita la pronta y efectiva recaudación

sin intervención del sistema judicial, cuya presencia será requerida única y exclusivamente en los casos

que se presenten cuestiones de resolución previa, a tenientes a los derechos de los coactivados o de

terceros: Apelaciones, excepciones y tercerías en las circunstancias que estos recursos procedan

conforme a las leyes. (Patiño, 2003. Pág. 226)

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Para Andrade Leonardo, una de las actividades más importantes de la Administración Tributaria es la

recaudación de los tributos, la cual se cumple una vez que la obligación se halla plenamente

determinada y liquidada por la autoridad competente y ésta procede a la emisión de un título de crédito

u orden de cobro, documento que sirve de base fundamental para que la Administración, ejerciendo el

poder coactivo o la fuerza que le confiere la Ley, como expresión de la voluntad soberana, procede a

ejecutar actos necesarios para obtener el cobro de éstos créditos, actuaciones que naturalmente se

hallan fijadas en las leyes respectivas.

El Código Orgánico Tributario define a la determinación como el acto o conjunto de actos reglados,

provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la administración tributaria, encaminados a declarar

o establecer la existencia del hecho generador, la base imponible y la cuantía de un tributo. El ejercicio

de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los

contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la

existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para

esa determinación. (Art. 68 y 87 Código Orgánico Tributario).

Al ser un acto o conjunto de actos reglados, significa que la determinación no es una facultad

discrecional del órgano administrativo.

La determinación tiene finalidades muy concretas como son el declarar o establecer:

a) la existencia del hecho generador;

b) la base imponible y la cuantía del tributo; y,

c) el sujeto pasivo de la obligación.

La determinación tributaria no siempre va a desembocar en la declaratoria de la existencia de una

obligación. Muchas veces, cuando la base imponible sea inferior a la que establece la ley como

mínima, se llegará necesariamente a la conclusión de que no existe dicha obligación tributaria.

En cuanto a los sistemas de determinación se establece en el Art. 88 lo siguiente: La determinación de

la obligación tributaria se efectuará por cualquiera de los siguientes sistemas:

1. Por declaración del sujeto pasivo;

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2. Por actuación de la administración; o,

3. De modo mixto.

3.1.1. Determinación por parte del sujeto pasivo

En lo que respecta a la determinación del sujeto pasivo; una vez que se ha configurado el hecho

generador, el propio sujeto pasivo realiza la determinación de la obligación tributaria, mediante su

correspondiente declaración. Esta debe presentarse ante la administración tributaria en los lugares, en

el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley y los reglamentos exigen. Esta determinación,

como toda la actividad tributaria, es reglada, es decir que hay que tener en cuenta las normas jurídicas

existentes. Así lo especifica el segundo inciso del Art. 89 del Código Tributario, al establecer los

efectos de la declaración: La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo,

pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año

siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y

notificado el error por la administración.

Al referirse a vinculante. Significa que por este acto el sujeto pasivo asume para con la administración

tributaria un compromiso acerca de la veracidad del contenido de dicha declaración, haciéndose

responsable por cualquier dato falso o erróneo que allí conste, y sometiéndose eventualmente a las

respectivas sanciones, como son por ejemplo glosas, intereses y multas.

Respeto a definitiva. Figura que una vez que el sujeto pasivo ha presentado la declaración, ésta ya no

puede ser modificada. Sólo por excepción, cuando existen errores de hecho o de cálculo, éstos pueden

ser rectificados dentro del año siguiente de presentada la declaración, siempre que antes la

administración tributaria no haya establecido y notificado el error al sujeto pasivo.

Si el sujeto pasivo ha cometido errores de derecho, al presumir que la ley es conocida por todos, ya no

podría rectificar los mismos. Por lo tanto quedaría expuesto a que en alguna fiscalización se detecten

dichos errores, se levanten las respectivas glosas, actos de fiscalización, liquidaciones y se impongan

las correspondientes sanciones.

De lo anotado podemos concluir que solo una vez que se configure el hecho generador de determinado

tributo, tendremos en calidad de sujetos pasivos, la obligatoriedad de determinar nuestra obligación

tributaria, sin embargo, esto no es así. Uno de los deberes formales de los contribuyentes es justamente

el presentar las declaraciones.

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Mayté Benítez, en el Manual Tributario asegura que:

La determinación por el sujeto pasivo es reglada, enmarcada en requisitos legales. La determinación que

cumpla con estos lineamientos es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo; no para la Administración

Tributaria que podrá revisarla siempre que la facultad determinadora no hay caducado (Benítez, 2009.

Pág. 69)

Al respeto la citada autora detalla tres plazos en los que caduca la facultad determinadora:

-Tres años; desde la fecha de la declaración por parte del sujeto pasivo, cuando la Ley le

obliga a ello. Se establece a éste como el más común.

-Seis años, desde la fecha en que venció el plazo, para presentar las declaración, si no se

hubiere declarado en todo o en parte.

-Un año; cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o

de forma mixta, desde la fecha de notificación de tales actos, para que la facultad no caduque

se debe: Notificar legalmente la orden de verificación al sujeto pasivo; Iniciar los actos de

fiscalización dentro de 20 días hábiles siguientes desde la fecha de notificación de la orden de

determinación; una vez iniciada la fiscalización no se la suspenderá por más de 15 días

consecutivos.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno determina que una vez presentada la

declaración sólo se admitirán correcciones que impliquen un mayor valor a pagar por concepto de

impuestos, anticipos o retenciones, y siempre que se hagan antes de que se hubiere iniciado la

determinación. Pero así mismo puede ocurrir que la facultad de la administración para comprobar la

exactitud de la declaración realizada por el sujeto pasivo haya caducado (tres o seis años desde que el

contribuyente o responsable presentó la declaración del impuesto) en cuyo caso dichos errores quedan

sin ninguna consecuencia de tipo tributario (Art. 101 LORTI) Tomando en cuenta el Art. 94 Código

Orgánico Tributario que establece la caducidad: Caduca la facultad de la administración para

determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo:

1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija determinación

por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89;

2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto

de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,

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3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en

forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos.

En principio se puede decir que todos los sujetos pasivos, es decir, los contribuyentes o responsables,

están obligados a realizar y presentar sus declaraciones de impuestos. Sin embargo, existen casos en

que las respectivas leyes establecen determinadas excepciones. Así lo hace, por ejemplo, la Ley

Orgánica de Régimen Tributario Interno en relación al impuesto a la renta (Art. 42 LORTI).

En cuanto a la forma de las declaraciones en sí, éstas no son realizadas en forma discrecional por cada

sujeto pasivo, sino que existen formularios específicos para cada caso, con un formato ya elaborado, el

cual debe ser llenado con los datos requeridos.

Las declaraciones e informes que la administración tributaria obtiene de los contribuyentes,

responsables o terceros, por cualquier medio, tienen un carácter reservado y sólo pueden ser utilizados

para los fines propios de dicha administración, salvo las excepciones legales.

Tanto las leyes como los reglamentos que señalan los distintos tributos, determinan en forma concreta

el tiempo dentro del cual el sujeto pasivo tiene que presentar la declaración.

Las declaraciones de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas por parte de los

contribuyentes, se realizarán exclusivamente en medio magnético vía internet, de acuerdo con los

sistemas y herramientas tecnológicas establecidas para tal efecto por el Servicio de Rentas Internas,

cualquiera que sea el monto de sus obligaciones tributarias, aun cuando la declaración que se presente

no tenga impuestos u otros conceptos a pagar.

Los contribuyentes deberán suscribir el respectivo acuerdo de responsabilidad y uso de medios

electrónicos para la declaración y pago de obligaciones tributarias por internet, en caso de no contar

aún con la clave para el acceso a los servicios brindados a través de la plataforma electrónica

institucional. (Res. NAC-DGERCGC12-00032).

El artículo 89 del citado Código Orgánico Tributario, da la posibilidad de realizar una declaración

rectificatoria, por errores de hecho o de cálculo; dentro del año siguiente a la presentación de la

declaración. Pero la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, establece que una vez presentada la

declaración, se admitirá correcciones que impliquen un mayor valor a pagar por concepto de

impuestos, anticipos o retenciones siempre que se hagan antes de iniciada la fiscalización

correspondente.

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Mayté Benítez, en el Manual Tributario se permite citar al Reglamento para la Aplicación de la Ley

Orgánica de Régimen Tributario, para esclarecer el caso de los errores en las declaraciones, pues éstas

podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente. Cuando

la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor

que el legalmente debido, el contribuyente podrá presentar la declaración sustitutiva dentro del año

siguiente a la presentación de la declaración y podrá presentar el reclamo de pago indebido.37

De lo citado se puede explicar que si bien la norma señala “cuando la declaración cause impuestos”, se

podrá presentar una declaración sustitutiva y presentar el reclamo de pago indebido, con lo cual se

incurre en una contradicción. Si se permite la sustitución de la declaración cuando se causa impuestos,

implica que lo que se deberá presentar es una solicitud de pago en exceso, pues si se afirma que se

presentará un reclamo de pago indebido, se infiere que el impuesto no se ha causado.

3.1.2. Determinación por parte del sujeto activo

Puede ser de forma directa o presuntiva.

En cuanto a la primera; se realiza sobre la base de:

-Declaración del propio sujeto pasivo,

-Contabilidad o registros del sujeto pasivo,

-Documentos que posea el sujeto pasivo,

-Información o datos que pose la Administración o por defecto el cruce de información con los

diferentes contribuyentes o responsables de los tributos o entidades del sector público.

-Documentos que existan en poder de terceros que guarden relación con la actividad gravada o con el

hecho generador. Esta última tiene el amparo del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de

Régimen Tributario Interno:

Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones

proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el Servicio de Rentas Internas detectare la

omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas por la Ley o cualquier otra

37 Benítez, Mayté. Op. Cit., página 70.

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circunstancia que implique diferencias de impuestos, multas o intereses a favor de Fisco, comunicará al

contribuyente conminándole a que presente la correspondiente declaración sustitutiva, en el plazo no

mayor a quince días. Si dentro de tal plazo el contribuyente no hubiere presentado la declaración

sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente “Liquidación de Pago

por Diferencias en la Declaración” y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía

coactiva, sin perjuicio de las acciones penales q que hubiere lugar, si se tratare de impuesto percibidos o

retenidos”38

La determinación de la obligación tributaria es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la

administración tributaria (sujeto activo), tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia

del hecho generador, la base imponible, la cuantía del tributo y el sujeto pasivo de la obligación.

Explican Giuliani Fonrouge y Navarrine que la determinación:

Es el proceso que tiende a individualizar el mandato genérico establecido por la ley y constituye parte

importante en la dinámica de la obligación; su finalidad es declarativa y formal. La liquidación

constituye la etapa final del proceso de determinación y es la planilla que lo resume y exterioriza39

.

Por otra parte la determinación presuntiva se ejerce en caso de que la directa no sea posible, bien por

falta de declaración del sujeto pasivo, pese a realizada la notificación o porque los documentos que

respaldan dicha declaración no son aceptables en razón fundamental y no poseen el mérito suficiente

para ser acreditada. (Benítez, 2009. Pág. 66)

Cuando la determinación la realiza directamente la administración tributaria se causa un recargo del

20% sobre el principal (Art. 90 Código Orgánico Tributario).

Para llevar a cabo la determinación, la administración tributaria, puede solicitar que se verifique,

complemente o enmiende las declaraciones presentadas por los contribuyentes, o en su defecto la

composición del tributo correspondiente. Es importante indicar que esto solo se puede realizar cuando

se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime

convenientes para esa determinación.

Así se establece la facultad determinadora en el Art. 68 Código Orgánico Tributario: La determinación

de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración

activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto

obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

38 Reglamento para la aplicación del Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, artículo 201. 39 Citado por Rodríguez, María José. EL acto Administrativo Tributario. Editorial Ábaco de Rodolfo Desalma, Buenos Aires.

2004. Página 108.

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El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las

declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando

se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime

convenientes para esa determinación.

Este sistema de determinación en sí persigue los mismos fines que la realizada por el sujeto pasivo;

pero difiere en su alcance, pues es mucho más amplia, al abarcar las actividades descritas

anteriormente.

Para que la administración tributaria pueda llevar a cabo esta facultad existen las formas directa y

presuntiva de determinación.

La Determinación Directa prescrita en el Art. 91 del Código Orgánico Tributario es la que realiza la

Administración Tributaria en base a la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o

registros y más documentos en su poder. Puede fundarse además, en la información que posea la

Administración Tributaria en sus bases de datos, o en la que arrojen sus sistemas informáticos producto

del cruce de información con los diferentes contribuyentes y responsables, con entidades del sector

público u otras; o en otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la

actividad gravada o con el hecho generador.

La forma presuntiva la define el Art. 92 del Código Orgánico Tributario; es la que tiene lugar cuando

no es posible aplicar la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la

notificación particular que para el efecto se le hubiese hecho, ya porque los documentos que respaldan

su declaración no son aceptables por una razón fundamental o no prestan mérito suficiente para

acreditarla. La determinación presuntiva se funda en los hechos, indicios, circunstancias y demás

elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo

causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la ley del respectivo tributo.

Y se establece la información de terceros como deber de los mismos en el Art. 98 del Código Orgánico

Tributario; adicionalmente, aquellas terceras personas, que tuvieren en su poder documentos

relacionados con la actividad generadora, siempre que la autoridad tributaria correspondiente lo

ordene, están obligadas a comparecer como testigos, a proporcionar informes o exhibir documentos

que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto. Igual

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obligación tienen los representantes de las personas jurídicas (incluidos bancos, entidades financieras y

sociedades), de entes sin personalidad jurídica y de los organismos del sector público.

En cambio, no puede requerirse esta información: A los ministros del culto, en asuntos relativos a su

ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al cónyuge y

a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. La información

que se obtenga será reservada y sólo podrá ser utilizada para los fines propios de la administración,

salvo las excepciones legales.

Para finalizar se puede añadir la determinación mixta, que se realiza en base a los datos requeridos por

la Administración Tributaria a los contribuyentes o responsables, vinculados por tales datos para todos

los efectos. Participan tanto el sujeto pasivo proporcionado datos con efecto vinculante y es el sujeto

activo quien realiza la determinación de la obligación tributaria.40

3.2. Naturaleza jurídica y alcances del procedimiento administrativo de ejecución

En cuanto a la naturaleza jurídica de la determinación tributaria, existen tres tendencias:

La Tendencia constitutiva: Esta tendencia sostiene que mientras no se realiza la determinación

tributaria y más concretamente la respectiva liquidación del impuesto, ni la administración tributaria ni

el contribuyente o responsable tienen ningún derecho u obligación. De ahí que al ser imprescindible la

determinación, ésta tenga el carácter de constitutiva de la obligación tributaria.

La Tendencia declarativa: Esta tendencia considera que la determinación tributaria solamente tiene

un carácter declarativo, pues la obligación nace cuando se ha producido el hecho generador previsto en

la ley. En consecuencia, la administración tributaria o, en su caso, el contribuyente o responsable lo

único que hacen es declarar dicha obligación mediante la determinación.

La Posición ecléctica: Esta posición armoniza las dos tesis anteriores manifestando que la

determinación tributaria tiene un carácter constitutivo y declarativo a la vez, pues de lo contrario,

aunque ya se haya producido el hecho generador previsto en la ley, si no se hace la respectiva

determinación y liquidación del tributo, jamás se podría exigir al sujeto pasivo el pago del mismo.

40 Benítez, Mayté. Op. Cit., página 71.

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Rodrigo Patiño al referirse al Procedimiento Administrativo Tributario asegura que si bien el

procedimiento administrativo aparece en nuestra legislación como la realización y aplicación de la

justicia tributaria; activa, dinámica y eficaz, ésta beneficia a dos sujetos vinculados por la obligación,

posibilitando que el mismo órgano generador del acto administrativo pueda cambiar los resultados en

él contenidos aplicando la norma y evitando la impugnación contenciosa. (Patiño, 2003. Pág. 203) Por

ello la Ley condiciona la instancia administrativa a la satisfacción de las aspiraciones del

contribuyente, si ello no ocurre, queda expedita la vía contenciosa tributaria.

Es así que el Procedimiento Administrativo constituye un instrumento de eficiencia y control en los

actos administrativos que se producen por la intervención de los contribuyentes en defensa de sus

derechos, cuando estos actos aparecen como violatorios de la ley, a través de él se permite que se

obtengan en sede administrativa, la complacencia de sus derechos o intereses legítimos y a la vez se le

da a la Administración el poder de revocar su error.

El autor precitado señala como características del proceso Administrativo que una vez concluido y

notificado un acto determinativo de la administración tributaria, los contribuyentes, responsables o

terceros afectados por el acto producido pueden concurrir a la autoridad que la emanó impugnando

dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente de la notificación; esta manifestación se

realiza a través de reclamos, recursos y consultas. De esta manera se establecerán las directrices que

faciliten la aplicación de norma tributaria en una situación de hecho concreta. (Patiño, 2003. Pág. 204)

La doctrina al cuestionar la validez del procedimiento administrativo con la coactiva, asegura que el

estado no puede tener preferencia frente a los particulares, pues se vulnera el principio de defensa,

dejándose al arbitrio, a veces autoritario, de quien siendo acreedor se torna juez y parte.

Este cuestionamiento no tiene justificación legal, pues en el ordenamiento tributario no se trata con la

acción coactiva iniciar una discusión formal sobre los derechos de los contribuyentes, ni sobre el

establecimiento de obligación alguna; sino exclusivamente para hacer efectivo un crédito que se

encuentra firme, líquido y determinado. Correspondiéndole el recurso al Estado además si los mismos

están destinados a una finalidad social, gozan de privilegio; por lo que la ley prevé un proceso fácil,

rápido y efectivo, que no puede ser factible en la esfera judicial, por los incidentes provocados por el

contribuyente.

3.3. Títulos de crédito

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Rodrigo Patiño se refiere a los mismos también como ordenes de cobro, emitidos por la autoridad del

órgano que emanó el acto determinativo (Patiño, 2003. Pag. 229); los define como:

Instrumentos de crédito con los que se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago, plazo

dentro del cual podrá presentar reclamo con observaciones respecto del título o del derecho respecto de

su emisión. La presentación del reclamo suspende la iniciación de la coactiva; caso contrario, luego de

realizada la notificación y vencido el plazo señalado para impugnarlos o solicitar facilidades para el

pago, se dicta el auto de pago, mediante el cual se conmina al deudor a cumplir con la prestación dentro

de tres días en su defecto a señalar bienes suficientes para el embargo.41

De lo citado se colige que los Títulos pueden provenir de los actos señalados pero también de

resoluciones administrativas que absuelven reclamos o impugnaciones de los contribuyentes y

Sentencias dictadas por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario. El Título no solo determina

la exigibilidad del crédito, sino también el poder de recaudarlo coactivamente. En nuestra legislación

se limita el ejercicio de la potestad coactiva por el título que se encuentra emitido legalmente. En esta

categoría se distinguen los siguientes:

Liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas de la obligación tributaria, cuando la ley no exija la

emisión del Título de Crédito; ordenes de cobro que se emitan, catastros, registros, declaraciones de

los contribuyentes o avisos de funcionarios facultados para el efecto; títulos emitidos en base a

resoluciones emanados de la Administración, cuando se hallen firmes o ejecutoriados; los que se

emiten en cumplimento de Sentencias dictadas por Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario;

los que corresponden a multas y otras sanciones económicas de carácter tributario ejecutoriadas.

En el Código Orgánico Tributario, Capítulo V, del Procedimiento Administrativo de Ejecución en su

primera Sección ‘DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO’ el Art. 149 manifiesta sobre la emisión de éstos:

Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva

administración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, sea a base de catastros,

registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario o a

avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley para el efecto; sea en base de actos o

resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentencias del Tribunal Distrital de lo

41 Patiño, Rodrigo. Op. Cit., página 229.

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Contencioso Tributario o de la Corte Suprema de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o

dispongan que se practique nueva liquidación.

Por multas o sanciones se emitirán los títulos de crédito, cuando las resoluciones o sentencias que las

impongan se encuentren ejecutoriadas.

Mientras se hallare pendiente de resolución un reclamo o recurso administrativo, no podrá emitirse

título de crédito.

El mismo cuerpo legal establece los requisitos que debe cumplir un título del Crédito en su Art. 150:

1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita;

2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al deudor

tributario y su dirección, de ser conocida;

3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;

4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;

5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;

6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,

7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6,

causará la nulidad del título de crédito.

Es decir el Título de Crédito debe cumplir ciertos requisitos de forma, cuya omisión dará lugar a la

nulidad, principalmente si se refieren a la autoridad que emite el título, al nombre del contribuyente o

razón social y su dirección en el caso de ser conocida esta, en tal forma que se identifique debidamente al

sujeto pasivo o responsable; el concepto, y el valor de la obligación con expresión de antecedentes, fecha

desde la cual ocasiona intereses, la firma autógrafa o facsímil del funcionario emisor. El título de crédito

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tributario se lo hará efectivo, en caso de falta de pago y que este sea de plazo vencido por medio de la

coactiva o procedimiento de ejecución.42

3.4. La ejecución coactiva

El interés practico de todo ente acreedor, ya sea esta persona natural o jurídica, pública o privada; es el

de conseguir que se cumplan con las obligaciones, por ello la Ley, ha creado una serie de

procedimientos que posibilitan la recaudación mediante acciones que pueden plantearse ante los

órganos administrativos o judiciales, pues las situaciones que generan tales obligaciones pueden surgir

de diferentes motivaciones, pero los sujetos pasivos, deben hacer efectiva la prestación a la que por

voluntad o por mandato de una norma, se han comprometido.

La doctrina establece al proceso de ejecución como la vía más idónea para la realización material de un

derecho, con el fundamento del acreedor para hacer uso de le ejecución coactiva en el derecho público;

son los títulos de crédito, convenios o contratos suscritos con entes públicos los que contienen

obligaciones ejecutables. La validez y eficacia de esos títulos reside en la vigencia del derecho a hacer

efectivo el crédito; así la presunción jurídica al existir el título ejecutable coexiste el derecho del

acreedor.

La finalidad del proceso coactivo para Rodrigo Patiño:

Se sustenta en el interés para perseguir el cobro de los créditos emergentes de obligaciones fiscales

incumplidas y proveer al Estado y demás entes públicos de los recursos necesarios para atender sus

necesidades y cumplir así con sus fines específicos los cuales están vinculados con la actividad social.43

Es así que el acreedor público ante la negativa del deudor debe iniciar la ejecución forzada haciendo

uso de su jurisdicción y competencia señalada en la ley; para conseguir que la obligación sea satisfecha

con la oportunidad debida, haciendo que el cobro sea sumamente abreviado e implique injerencia en el

patrimonio del deudor materializando el producto de la venta de sus bienes en el pago de la deuda.

En cuanto al análisis del procedimiento ejecutivo, en la ejecución coactiva, Couture señala como

principio de la vía coactiva:

Los procedimientos particulares de la ejecución, en su conjunto, se hallan encaminados más hacia el

obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo

42 Andrade, Leonardo. Op. Cit., página 63. 43 Patiño, Rodrigo. Op. Cit., página 225.

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exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas; si la sentencia se condena a demoler un

muro, se demuele […]; si se condena a pagar una suma de dinero y ésta no existe en el patrimonio del

deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta este momento,

el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este

instante cesan las palabras y comienzan los hechos.44

De allí que en nuestro Sistema Administrativo, el procedimiento coactivo, es el medio que utilizan al

Estado, Organismos Seccionales o cualquier otro ente público que goce de facultad coercitiva para la

recaudación de obligaciones hacia los ciudadanos que no han sido cubiertas a tiempo, mediante un

procedimiento especial que se sustenta en el carácter ineludible de las obligaciones de los particulares

frente a los órganos del sector público; ya que depende de la dotación de los recursos que financian la

administración y las actividades del servicio a la comunidad.

Para Andrade Leonardo, la coactiva es el procedimiento administrativo de apremio que tiene por objeto

el pago del crédito y en caso contrario el embargo y el remate de los bienes del contribuyente o

responsable para con su producto liquidar así el pago de la deuda tributaria, la que comprende el valor

de los tributos, intereses, multas y costas a que hubiere lugar. (Andrade, 2005)

Iniciada la coactiva con el auto de pago Art. 161 del Código Tributario, Vencido el plazo señalado en

el artículo 151, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades

para el pago, el ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor o sus garantes o ambos, paguen

la deuda o dimitan bienes dentro de tres días contados desde el siguiente al de la citación de esta

providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes al total de la deuda

por el capital, intereses y costas.

Actuará como Secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la oficina recaudadora

correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor.

Si el ejecutor o Secretario no fueren abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución, quien

percibirá los honorarios que la ley determine.

Debe citarse al coactivado o a su representante, en persona o por tres boletas o por prensa, según el

caso: La citación la practica el secretario de la oficina recaudadora, o el que para el efecto designe el

funcionario ejecutor, concediéndole el plazo de tres días para que pague a dimita bienes. (Andrade,

2005)

44 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma; Buenos Aires. 1997. Página 442.

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Es decir la coactiva inicia con la notificación del título de crédito, en el que se concede ocho días para

realizar el pago, o a su vez se tiene ocho días para realizar el reclamo y presentar la solicitud para las

facilidades de pago. (Art. 151 del Código Orgánico Tributario) El reclamo suspenderá hasta su

resolución la iniciación de la coactiva.

En caso de presentarse un reclamo el mismo deberá cumplir con los requisitos que establece el Código

Orgánico Tributario en su Art. 119.- Contenido del reclamo.- La reclamación se presentará por escrito

y contendrá:

1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule;

2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de

contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.

3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;

4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de

derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;

5. La petición o pretensión concreta que se formule; y,

6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.

A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo

para el efecto.

Salvo lo que disponen leyes especiales, emitido un título de crédito, se notificarán al deudor

concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación

formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión; el

reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva, según lo manifiesta el Art. 152

del Código Orgánico Tributario45

. (Andrade, 2005)

45 Art. 152.- Compensación o facilidades para el pago.- Practicado por el deudor o por la administración un acto de

liquidación o determinación tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el

contribuyente o responsable podrá solicitar a la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos

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Culminado el plazo se cita al coactivado con el auto de pago, para que en tres días se pague o dimita

bienes y en el mismo podrán constar las medidas precautelatorias a las que hace referencia el Código

Orgánico Tributario Art. 164.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente,

el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes.

Al efecto, no precisará de trámite previo.

El coactivado podrá hacer cesar las medidas precautelatorias, de acuerdo a lo previsto en el artículo

248 de este Código.

En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medidas cautelares mencionadas en el

inciso primero, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a

determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en

este Código, el funcionario ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin

perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Cabe señalar además que para las medidas precautelatorias se deben considerar las solemnidades del

Art. 165 del mismo cuerpo legal. Son solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución:

1.- Legal intervención del funcionario ejecutor;

2.- Legitimidad de personería del coactivado;

3.- Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago;

4.- Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o

ejecutoriadas; y,

en única y definitiva instancia, que se compensen esas obligaciones conforme a los artículos 51 y 52 de este Código o se

le concedan facilidades para el pago.

La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 119 de este Código con excepción del numeral 4 y, en el caso

de facilidades de pago, además, los siguientes:

1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los títulos

de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;

2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;

3. Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en que se pagaría el saldo; y,

4. Indicación de la garantía por la diferencia de la obligación, en el caso especial del artículo siguiente.

No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención, ni para

las obligaciones tributarias aduaneras.

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5.- Citación legal del auto de pago al coactivado.

La cesación de medidas cautelares a las que se hace referencia en el Art. 248.-Del Código Orgánico

Tributario son: Afianzamiento.- Para hacer cesar las medidas cautelares que se ordenen en

procedimientos de ejecución o en el trámite de la acción contencioso-tributaria, deberá afianzarse las

obligaciones tributarias por un valor que cubra el principal, los intereses causados hasta la fecha del

afianzamiento y un 10% adicional por intereses a devengarse y costas, por uno cualquiera de los

siguientes modos:

1. (Reformado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-

2009).- Depositando en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura, en dinero efectivo, o

en acciones de compañías nacionales, bonos y más efectos fiduciarios, emitidos en el país, previa

certificación de su cotización por la Bolsa de Valores;

2. Mediante fianza bancaria, otorgada por cualquiera de los bancos nacionales o sus agencias, o de los

bancos extranjeros domiciliados o con sucursales en el país;

3. Constituyendo a favor del ente acreedor de los tributos, hipoteca o prenda agrícola, industrial o

especial de comercio, con las formalidades que en cada caso exijan la ley o los reglamentos;

4. Mediante fianzas personales de terceros, cuando la cuantía de la obligación principal no exceda de

cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América. En estos casos, no se aceptará constituir por cada

fiador una garantía superior a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.

5. Mediante póliza de fidelidad, constituida por cualquier compañía aseguradora nacional; y,

6. En cualquier otra forma a satisfacción de la sala del tribunal que conozca del caso.

El procedimiento coactivo debe cumplir con determinadas solemnidades sustanciales, so pena de

nulidad y son:

- Legal intervención del funcionario ejecutor;

- Legitimidad de personería;

- Existencia de la obligación de plazo vencido;

- Título de crédito válido; y,

- Citación con el auto de pago al coactivado. (Andrade, 2005)

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Al respeto el Art. 161 del Código Tributario manifiesta: “Vencido el plazo señalado en el Art. 151, sin

que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el

ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor tributario o sus garantes o ambos, paguen la

deuda o imitan bienes dentro de tres días contados el día siguiente al de la citación de esta providencia,

apercibiéndoles que, de no hacerlo se embargarán bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas”,

pudiendo presentar las excepciones ante el funcionario ejecutor, dentro de veinte días, contados desde

el día hábil siguiente al de la notificación de auto del auto de pago, y, su presentación suspenderá el

procedimiento de ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 301 del Código Orgánico Tributario,

que manifiesta: Los conflictos de competencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 8046

de

este Código, se tramitará en la misma forma que los recursos de apelación. Para el efecto, las

autoridades de las administraciones tributarias que disputen su competencia, remitirán a las salas de lo

contencioso tributario de la Corte Provincial, dentro de las 48 horas de contradicha, las actuaciones

atinentes, requiriendo la dirimencia respectiva. Si hay más de dos salas en la Corte Provincial,

conocerá del conflicto la sala que sea asignada por sorteo.

Si se presentaren extemporáneamente, el ejecutor las desechará.

El Trámite se sujetará a lo que disponen el Art. 296 del Código Orgánico Tributario: Término de

prueba y sentencia.- Con las contestaciones o en rebeldía, de haber hechos que justificar, se abrirá la

causa a prueba por diez días, y vencido este plazo se dictará sentencia, en la que se dispondrá que se

entregue o acredite, en todo o en parte, en la cuenta o cuentas bancarias de la administración tributaria

que el tribunal ordene, a la vez que se ordenará la eliminación o enmienda de los títulos de crédito que

correspondan.

Si los hechos que fundamenten el derecho al cobro de los tributos disputados, son de aquellos que

correspondan a conocimiento y resolución de otras autoridades políticas o jurisdiccionales, el tribunal

dispondrá que se mantenga el depósito hasta tanto se dicte por el órgano competente la resolución del

caso, que deberá ser notificada al tribunal para que ordene lo que corresponda en materia tributaria,

conforme al inciso anterior.

46 Art. 80.- Conflictos de competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre autoridades de una misma

administración tributaria, lo resolverá el superior jerárquico común en el plazo de ocho días de producido.

Corresponderá al tribunal distrital de lo fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se promoviere entre autoridades de

distintas administraciones tributarias.

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De no oponerse excepciones, y realizado el embargo, se designarán perito avaluadores por parte del

funcionario ejecutor y por la parte coactivada, estos presentarán sus informes y el ejecutor puede

escoger libremente cualquier informe y ordenar un perito dirimente o aplicar un promedio entre los tres

informes.

Luego de aprobados los avalúos, el ejecutor debe señalar día, hora y lugar para el remate, el que se

publicará por tres días distintos en la prensa según el Art. 109 del Código Orgánico Tributario;

Notificación por boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del

interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada

en ese lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, según

los artículos 59, 61 y 62 de este Código.47

La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres y apellidos, o razón social del notificado; copia

auténtica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador.

Quien reciba la boleta suscribirá la correspondiente constancia del particular, juntamente con el

notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresará así con certificación de un testigo, bajo

responsabilidad del notificador

En cuyos avisos se describirán los bienes, su avalúo y más datos que estime convenientes, pero

manteniendo en reserva el nombre del deudor para no dañar el crédito del deudor tributario; hecha la

venta se imputará el valor directamente al pago de los créditos tributarios; en caso de haber excedente

se lo devolverá al coactivado.

Una vez notificado el deudor tributario con el título de crédito, liquidaciones o determinaciones firmes

de obligación tributaria; y posteriormente transcurrido el plazo de veinte días a contarse desde el día

siguiente de la citación o notificación con el auto de pago; y si no hay reclamo alguno o a su vez,

47 Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas

naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus

bienes, o se produzca el hecho generador.

Art. 61.- Domicilio de las personas jurídicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas

jurídicas:

1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,

2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurriera el hecho

generador.

Art. 62.- Fijación de domicilio especial.- Los contribuyentes y los responsables podrán fijar domicilio especial para efectos

tributarios; pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación o exigir en cualquier

tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos.

El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.

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Demanda de Excepciones, por parte del deudor tributario, se inicia el trámite de la coactiva, dentro del

procedimiento administrativo de ejecución.

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CAPITULO IV

4. DEL REMATE

Es la etapa del proceso coactivo en donde se ofrecen para la venta al público, los bienes

embargados al contribuyente deudor para cubrir la deuda.48

Previo a referirnos al remate de bienes muebles menciono los artículos pertinentes del Código

Orgánico Tributario inhernetes al Embargo, pues el Art. 166 en su primer inciso lo define así:

Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo en el término ordenado en el

auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes estuvieren situados fuera de la República o

no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor ordenará el embargo de los bienes que señale,

prefiriendo en su orden: dinero, metales preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y

objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la

prohibición de enajenar, secuestro o retención; créditos o derechos del deudor; bienes raíces,

establecimientos o empresas comerciales, industriales o agrícolas.

Fénech entiende por embargo (Fenech, 1951): “El acto procesal que consiste en determinar los bienes

que han de ser objeto de la realización forzosa de los bienes que posee el deudor, fijando su sometimiento

a la ejecución y que tiene como contenido una intimación al deudor para que se abstenga de realizar

cualquier acto dirigido a sustraer los bienes determinados y sus frutos de la garantía del crédito.”

Similar postura es la de Rodrigo Patiño en su Sistema Tributario ecuatoriano al definir al embargo así:

Constituye el presupuesto sobre el que se sustenta la actividad ejecutiva, si la prestación establecida

mediante el requerimiento de pago, no se cumple dentro del término señalado, se decreta el embargo,

básicamente es una orden del ejecutor a través de la cual se localiza y selecciona los bienes del deudor,

que serán aprehendidos, para asegurar de antemano el resultado de la ejecución.49

Para ello el ejecutor debe establecer un orden de preferencia relativo a la calidad y a la facilidad que

estos presenten para su enajenación, de allí que en los casos en los que no es posible obtener el dinero

se preferirá joyas y metales preciosos, títulos valores que serán redimidos con relativa facilidad en el

mercado bursátil; los bienes dados en hipoteca, prenda, muebles e inmuebles en general, con la previa

información directa de las oficinas de avalúos y catastros del Registro de la Propiedad. Hay que tomar

48 Servicio de Rentas Internas. (26/09/2010). Remates y coactivas. Disponible en URL: http://www.sri.gob.ec/de/remates-y-

coactivas [Consulta 28 de junio 2014] 49 Patiño, Rodrigo. Op. Cit., página, 234.

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en cuenta que la facultad para decretar el embargo es preferente sobre otros créditos y tiene prelación

sobre diligencias similares dictadas por jueces ordinarios o extraordinarios, ninguna medida posterior

podrá cancelarlo o limitarlo, el ejecutor esta obligado a defender los intereses de la administración.

Patiño asegura que para dar cumplimiento con el embargo se consideran las providencias como: En

caso de conocer los créditos a favor del coactivado, se ordenará abstenerse del pago al ejecutado

conminándole que por responsabilidad solidaria se deposite el valor de la obligación en el despacho del

funcionario ejecutor. Si el deudor tuviere bienes sobre los cuales pesan medidas precautelatorias;

secuestro, retención, prohibición de enajenar oficiará al juez que ha procedido con el embargo para que

se notifique a quienes las promovieron para que validen su intervención como terceristas en el

procedimiento administrativo. En el caso de juicios civiles contra el deudor, se actuará como tercerista

preferente, el juez correspondiente impulsará el remate y el producto de la venta forzosa cubrirá

primero el interés del tercerista preferente y luego se distribuirá el remanente a los demás acreedores.

De lo anotado se colige que por principio todo patrimonio que pertenezca al deudor es embargable, con

excepción de aquellos señalados en el Art. 1634 del Código Civil.

Rodrigo Patiño asegura que una vez decretada la medida precautelar, esta se concibe con la presencia

del Alguacil o Depositario Judicial, con el auxilio de la fuerza pública y en casos específicos con la

orden de allanamiento y ruptura de seguridades; para así poder acceder a los bienes que deberán ser

tasados por perito o peritos como requisito previo al remate, “que no es más que la venta de los bienes

para cuya procedencia y validez debe cumplir con determinadas diligencias.” (Patiño, 2003. Pág. 235)

A las que se refieren los artículos del Código Civil, como del Código Orgánico Tributario, que se

exponen en el desarrollo de este tópico.

Se establece entonces al embargo como la aprehensión de los bienes, verificando auto de pago. Y

secuestro es el depósito de la cosa litigiosa a un tercero (Depositario Judicial), mediante fallo el juez

ordena entregar el bien secuestrado. Se entenderá al secuestro como una medida de seguridad para ir al

embargo tras el mandamiento de ejecución; el embargo es ejecución, previa a la subasta.

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Leonardo Andrade en el Manual de Derecho Tributario, Tomo II define al remate como: “Subasta

pública de los bienes embargados previo el avalúo y designación de peritos.”50

Para el embargo el juez designa un depositario judicial del Cantón y verifica el avalúo correspondiente

y se procede al nombramiento de los peritos en tres días.

En cuanto a la publicación de remate se deberá hacer por tres ocasiones en un periódico de la localidad,

con intervalos de ocho días cada uno y la última publicación con ocho días de anterioridad al remate; el

postor lo hará por escrito indicando su domicilio para las respectivas notificaciones. La presentación de

posturas antes o tras la hora señalada producirá la nulidad del remate. En tres días el juez califica las

posturas enumerando las preferencias. Se distinguen cuatro clases de posturas que se podrían presentar:

1.- Las que cubren el avalúo de contado y en efectivo.

2.- Las que cubren las dos terceras partes ²/³ del avalúo pericial en efectivo y de plazo medio.

3.- Posturas que pasan las ²/³ pagadas en dividendos.

4.- Cubren las ²/³ pagaderas a cinco años.

No se aceptan posturas menores a las dos ²/³ del avalúo, aunque cubran de contado el crédito del

acreedor; en el caso de existir ofertas con cantidades y condiciones iguales el juez notifica a los

postores y señalará día y hora para la nueva subasta que se le adjudicará al mejor postor. El Juez

calificará como mejor postura la que cubra de contado el crédito demandado, intereses y costas.

De no presentarse ninguna postura, o se presentare posturas menores a ²/³ partes de avalúo se señala

nuevo día y hora para que el remate se realice sobre la base de la mitad del avalúo con las mismas

solemnidades que el primero. Esto se tramita a petición del acreedor.

Cada postura se acompaña por lo menos del diez por ciento (10%) del total de la oferta, esta

solemnidad con el fin de darle la seriedad a la oferta propuesta. El acreedor puede presentar su oferta

sin el valor que señaló anteriormente si no existieren tercerías coadyuvantes.

50 Andrade, Leonardo. Op. Cit., página 84.

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De lo señalado anteriormente podemos concluir que una vez propuesta por el pujador la cantidad más

conveniente para liquidar el crédito que se adeuda, el remate se configura del mismo modo que un

contrato de compra-venta. En cuanto a las personas que pueden intervenir en el remate el Código Civil

es el cuerpo legal que lo establece en sus artículos:

Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

Art.1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden

darse a entender por escrito.

Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes,

y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos

pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Es decir en este inciso de este articulado se distingue a las personas relativamente incapaces.

Se establece además ciertas prohibiciones en el siguiente articulado del Código Civil, por ser expresas

en la capacidad para el contrato de venta:

Art.1734.- Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para

celebrarlo o para celebrar todo contrato.

Art. 1735.- Es nulo el contrato de venta entre cónyuges, y entre padres e hijos, mientras estos sean

incapaces.

Art. 1737.- Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan

por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o secretarios, los bienes en cuyo litigio han

intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.

Se define en el Código Civil a los bienes muebles en el Art. 585.- Muebles son los que pueden

transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí misma, como los animales (Que por eso se

llaman semovientes), sea que sólo se mueven por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el Art.

588 del mismo cuerpo legal las distingue así: Se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no lo

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sean, las cosas que están permanentemente por su destinación al uso, cultivo y beneficio de un

inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:

Las losas de un pavimento;

Los tubos de las cañería;

Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de

una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;

Los abonos existentes en ella, destinados por el dueño de la finca a mejorarla;

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento

industrial adherente al suelo, y que pertenecen al dueño de éste;

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares,

con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

Una vez establecidas las diferencias entre los bienes muebles e inmuebles por destinación en tratándose

del remate en pública subasta se establece la tradición de los mismos en el Código Civil:

Art. 700.- La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la

otra que le transfiere el dominio, y verificando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1.- Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente;

2.- Mostrándosela

3.- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;

4.- Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro, en el lugar convenido; y,

5.- Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como

usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslativo de dominio,

y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario,

arrendatario, etc.

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Y Art. 701.- Cuando, con el permiso del dueño de un predio, se toman en él piedras, frutos pendientes

u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se efectúa en el momento de la separación de

estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos,

fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.

Al ser el remate una compra-venta dentro de la pública subasta posee tres elementos: Consentimiento,

cosa y precio.

Se efectúa el consentimiento por parte del rematante, el juez y el vendedor ejecutado.

La cosa es la existencia del bien constatado por el juez para que por tradición la tenga el rematante

(Comprador). Puede haber una acción reivindicatoria en un plazo de seis meses.

Por otra parte, el Código Civil al referirse a la cosa vendida en el Art. 1749.- Pueden venderse todas las

cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley.

El precio se consolida tomando como base las ²/³ partes del avalúo pericial en segundo llamamiento. El

postor deberá consignar el precio diez días después del auto de adjudicación.

Así el precio se constata en el Código Civil, Art. 1747.- El precio de la venta deberá ser determinado

por los contratantes.

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a

menos de expresarse otra cosa.

Y el Art. 1748.- Podrá, así mismo, dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo

determinaré podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes. En

caso de no convenirse, no habrá venta.

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

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Se culmina el remate con el levantamiento del acta que deberá contener: Lugar, hora de inicio,

comparecientes, hora de finalizar las posturas, que son las mismas solemnidades para cumplir la venta.

El auto de calificación de posturas sirve de título de propiedad una vez inscrito el bien mueble. Se

obtiene el dominio de los bienes muebles por tradición, la entrega tradicional se hará a través de

depositario, el rematante deberá constatar:

1.- Aprehensión material de la cosa.

2.- Mostrársela

3.- Entregándole las llaves de donde se encuentre guardado.

4.- Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en un lugar convenido.

5.- Siendo dueño.

Al tratarse de los bienes muebles la entrega material y legal se hacen en un mismo acto.

Se hace la excepción de los bienes objeto del embargo en el Art. 167 del Código Orgánico Tributariose

establece para los Bienes no embargables.- No son embargables los bienes señalados en el artículo

1634 del Código Civil, con las modificaciones siguientes:

a) Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen suntuarios,

a juicio del ejecutor;

b) Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables para el

ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y,

c) Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o

agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o

negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la forma prevista en el

artículo siguiente.

Art. 168.- Embargo de empresas.- El secuestro y el embargo se practicará con intervención del alguacil

y depositario designado para el efecto. Cuando se embarguen empresas comerciales, industriales o

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agrícolas, o de actividades de servicio público, el ejecutor, bajo su responsabilidad, a más de alguacil y

depositario, designará un interventor, que actuará como administrador adjunto del mismo gerente,

administrador o propietario del negocio.

La persona designada interventor deberá ser profesional en administración o auditoría o tener suficiente

experiencia en las actividades intervenidas, y estará facultada para adoptar todas las medidas

conducentes a la marcha normal del negocio y a la recaudación de la deuda tributaria.

Cancelado el crédito tributario cesará la intervención. En todo caso, el interventor rendirá cuenta

periódica, detallada y oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los honorarios que el

funcionario de la coactiva señalare en atención a la importancia del asunto y al trabajo realizado,

honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.

Para el procedimiento del embargo se toma en cuenta a los siguientes artículos:

Art. 170.- Auxilio de la fuerza pública.- Las autoridades civiles y la fuerza pública están obligadas a

prestar los auxilios que los funcionarios recaudadores les solicitaren para el ejercicio de su función.

Art. 171.- Descerrajamiento.- Cuando el deudor, sus representantes o terceros no abrieren las puertas

de los inmuebles en donde estén o se presuma que existan bienes embargables, el ejecutor ordenará el

descerrajamiento para practicar el embargo, previa orden de allanamiento y bajo su responsabilidad.

Si se aprehendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros bienes

embargables, el alguacil los sellará y los depositará en las oficinas del ejecutor, donde será abierto

dentro del término de tres días, con notificación al deudor o a su representante; y, si éste no acudiere a

la diligencia, se designará un experto para la apertura que se realizará ante el ejecutor y su secretario,

con la presencia del alguacil, del depositario y de dos testigos, de todo lo cual se dejará constancia en

acta firmada por los concurrentes y que contendrá además el inventario de los bienes que serán

entregados al depositario.

Una vez practicado el embargo podrían suscitarse: Tercerías excluyentes y coadyuvantes.

Tercerías excluyentes: En los tres días posteriores al embargo, el deudor como mero tenedor o

poseedor de bienes embargados, se debe demostrar el dominio del tercerista.

Tercerías coadyuvantes: Pretende ser pagado por el ejecutante con el producto del remate.

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El Código Orgánico Tributario se refiere a las mismas:

Se profundizará más adelante en lo referente a las normas comunes en el remate de bienes muebles e

inmuebles.

4.1. Avalúo

Tras el embargo se realiza un avalúo pericial pudiendo hacer las observaciones convenientes; si los

peritos no se posesionan se declarará caduco su nombramiento y se nombrará a otros.

El Código Orgánico Tributario en su Art. 180.- Avalúo.- Hecho el embargo, se procederá al avalúo

pericial de los bienes aprehendidos, con la concurrencia del depositario, quien suscribirá el avalúo y

podrá formular para su descargo las observaciones que creyere del caso.

Si se trata de inmuebles, el avalúo pericial no podrá ser inferior al último avalúo que hubiere practicado

la municipalidad del lugar en que se encuentren ubicados, a menos que se impugne ese avalúo por una

razón justificada.

El avalúo de títulos de acciones de compañías y efectos fiduciarios, no podrá ser inferior a las

cotizaciones respectivas que hubieren en la Bolsa de Valores, al momento de practicarlo. De no

haberlas, los peritos determinarán su valor, previos los estudios que correspondan.

Nota:

Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, se suprimió la

frase "Dirección Nacional de Avalúos y Catastros o" del inciso segundo de este artículo.

4.2. Designación de peritos

Art. 181.- Designación de peritos.- El funcionario ejecutor designará un perito para el avalúo de los

bienes embargados, con el que se conformará el coactivado o nominará el suyo dentro de dos días de

notificado. Los peritos designados deberán ser profesionales o técnicos de reconocida probidad, o

personas que tengan suficientes conocimientos sobre los bienes objeto del avalúo y que,

preferentemente, residan en el lugar en que se tramita la coactiva.

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El ejecutor señalará día y hora para que, con juramento, se posesionen los peritos y, en la misma

providencia les concederá un plazo, no mayor de cinco días, salvo casos especiales, para la

presentación de sus informes.

Art. 182.- Perito dirimente.- De no haber conformidad entre los informes periciales, el ejecutor

designará un tercer perito, pero no será su obligación atenerse, contra su convicción, al criterio de los

peritos, y podrá aceptar, a su arbitrio, cualquiera de los tres informes, o señalar un valor promedio que

esté más de acuerdo a los avalúos oficiales o cotizaciones del mercado.

4.3. Subasta pública

Proceso mediante el cual, se convierte en dinero, los bienes embargados, consiste en la venta pública

cuyo precio se fija mediante la puja de quienes concurren al acto, por lo tanto así se culmina con la

ejecución forzosa para imputar los pagos de la obligación tributaria.

Patiño aseverara lo siguiente (Patiño, 2003. Pág. 236):

Remate, término que hace relación al conjunto de actuaciones anteriores y necesarias para su ejecución,

tales como el llamamiento público, realizado a través de los medios de comunicación escritos, para que

los interesados en adquirir los bienes materia de la venta, comparezcan y/o presenten sus ofertas el día y

hora señalados.

La subasta pública es un mecanismo de adjudicación al mejor oferente, varia si se trata de bienes

muebles e inmuebles, por ser el caso de estudio lo referente a los bienes muebles, los oferentes

calificados comparecerán al despacho del ejecutor en el día y hora señalados, para presentar sus ofertas

consignando previamente el valor del 20% ofrecido; en el mismo acto, luego de pregonadas las

propuestas por el secretario, se adjudicará al mejor postor.

Se toma especial consideración a la venta directa, como una excepción del remate, pues por naturaleza

se incluyen en este proceso aquellos que no han sido objetos de ofertas luego de dos señalamientos

para el remate, sin que se hayan presentado posturas admisibles.

La normativa tributaria establece en su articulado lo siguiente:

Art. 184.- Señalamiento de día y hora para el remate.- Determinado el valor de los bienes embargados,

el ejecutor fijará día y hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su caso; señalamiento que se

publicará por tres veces, en días distintos, por la prensa, en la forma prevista en el artículo 111. En los

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avisos no se hará constar el nombre del deudor sino la descripción de bienes, su avalúo y más datos que

el ejecutor estime necesario.

La forma que prevé el Código Orgánico Tributario se refiere al Art. 111.- Notificación por la prensa.-

Cuando las notificaciones deban hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes, o de una

localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea

imposible de determinar, o el caso fuere el previsto en el artículo 60 de este Código, la notificación de

los actos administrativos iniciales se hará por la prensa, por tres veces en días distintos, en uno de los

periódicos de mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia más cercanos.

Estas notificaciones contendrán únicamente la designación de la generalidad de los contribuyentes a

quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o

razón social de los notificados, o el nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se

trate y el valor de la obligación tributaria reclamada.

Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación.

Art. 185.- Base para las posturas.- La base para las posturas será las dos terceras partes del avalúo de

los bienes a rematarse en el primer señalamiento; y la mitad, en el segundo.

Consignado el valor por el precio del remate se liquida el crédito y costas; los intereses, a cargo del

perito. Si sobra dinero se lo dará al deudor.

4.4. Nulidad del remate

Art. 207.- Nulidad del remate.- El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá

de los daños y perjuicios que se ocasionaren:

1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en

los artículos 184 y 204 de este Código;

2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto;

3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así se lo declara por

el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,

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4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo anterior,

siempre que no hubiere otro postor admitido.

La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse junto con el recurso de

apelación del auto de calificación definitivo, conforme al artículo 19151

.

La nulidad por el caso 4 podrá proponerse como acción directa ante el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario, dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y perjuicios

por la nulidad que se declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de serlo y el

funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

La concordancia a la que hace referencia en el número 1 de este articulado es:

Art. 184.- Señalamiento de día y hora para el remate.- Determinado el valor de los bienes embargados,

el ejecutor fijará día y hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su caso; señalamiento que se

publicará por tres veces, en días distintos, por la prensa, en la forma prevista en el artículo 111. En los

avisos no se hará constar el nombre del deudor sino la descripción de bienes, su avalúo y más datos que

el ejecutor estime necesario.52

Art. 204.- Segundo señalamiento para el remate.- Habrá lugar a segundo señalamiento para el remate,

cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o cuando las posturas formuladas no fueren

admisibles.

El segundo señalamiento, se publicará por la prensa, advirtiendo este particular, en la forma prevista en

el artículo 184.

Conforman además dentro de las nulidades del remate, las de carácter sustantivo y los vicios de

procedimiento.

51 Art. 191.- Calificación definitiva y recursos.- El ejecutor, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la postura

única, o del día señalado para la subasta, en el caso del artículo anterior, resolverá cual es la mejor postura, prefiriendo la

que satisfaga de contado el crédito del coactivante, y establecerá el orden de preferencia de las demás.

De esta providencia se concederá recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, si fuere interpuesto dentro de tres

días, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los postores calificados.

El recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se remitirá el proceso al

Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez días, sin otra sustanciación. 52 Art. 111 hace referencia a la notificación del remate por la prensa.

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87

Dentro de las de carácter sustantivo se encuentran las que señala el Código Civil como validez de los

contratos; Art. 1461 Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es

necesario:

Que sea legalmente capaz;

Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;

Que recaiga sobre un objeto lícito; y,

Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la

autorización de otra.

Los vicios de carácter sustantivo propios del contrato de compra-venta; se las reclama con las normas

del Código Civil (Orden ordinaria de nulidad) con el caso de “Nulidad de remate” y con independencia

del procedimiento de remate y acto de adjudicación.

4.5. Excepciones

Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse

las excepciones siguientes:

1.- Incompetencia del funcionario ejecutor;

2.- Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante;

3.- Inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención legal;

4.- El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida;

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88

5.- Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este

Código53

;

6.- Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u

observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;

7.- Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos

concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes;

8.- Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal demanda contencioso tributaria por

impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan;

9.- Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una misma persona; y,

10.- Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito;

por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la

validez del título o del procedimiento.

Se establece una restricción en cuanto a excepciones del número 2, 3 y 4 del Artículo anterior puesto

que si son resueltos en etapa administrativa o contenciosa tributaria se tomará como válida dicha

resolución como así lo expresa el Art. 213.- No admisión de las excepciones.- No podrán oponerse las

excepciones segunda, tercera y cuarta del artículo anterior cuando los hechos que las fundamenten

hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa, o en la contenciosa, en su caso.

Art. 214.- Oportunidad.- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de veinte días,

contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago y su presentación

suspenderá el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 285 de este

Código; si se presentaren extemporáneamente, el ejecutor las desechará de plano.

El trámite se sujetará a lo que se dispone en los artículos 279 y siguientes de este Código.

53 Art. 37.- Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes

modos:

1. Solución o pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión; y,

5. Prescripción de la acción de cobro.

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89

Así el Artículo 279 prescribe: Remisión al tribunal.- (Reformado por la Disposición Reformatoria

Octava, num. 5, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Presentadas las excepciones en el plazo

señalado en el artículo 214 o notificada su recepción en los casos previstos en el artículo 215, el

funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro del plazo de cinco días, copia del

proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones con sus observaciones.

En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital de lo Fiscal, o por oficio, el

funcionario ejecutor señalará domicilio para sus notificaciones.

Art. 280.- Rechazo de las excepciones.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fueren

pertinentes, las disposiciones de los artículos 230, 231 y 232 de este Código.

Estas son: Art. 230.- Lugar de presentación.- Las demandas se presentarán en la Secretaría del

Tribunal Distrital de lo Fiscal del domicilio del actor. El Secretario anotará en el original la

fecha y hora de su presentación y el número que corresponda a la causa. De pedirlo el

interesado, se le entregará copia de la demanda y de cada escrito posterior, con la anotación de

su presentación, rubricada por el actuario respectivo.

El contribuyente, responsable o tercero que residiere en el exterior, podrá presentar su demanda

en el consulado o agencia consular del respectivo país. El funcionario receptor procederá del

mismo modo como se dispone en el inciso anterior.

Art. 231.- Contenido de la demanda.- La demanda debe ser clara y contendrá:

1.- El nombre y apellido de la persona natural demandante, con expresión de si lo hace a

nombre propio o en representación de otra, y en este caso, el nombre y apellido del

representado, o la denominación de la persona jurídica o ente colectivo, sin personalidad

jurídica, a nombre de quien se presente la demanda, con indicación, en cualquier caso, del

domicilio tributario;

2.- La mención de la resolución o acto que se impugna y los fundamentos de hecho y de

derecho que se arguyan, expuestos con claridad y precisión;

3.- La petición o pretensión concreta que se formule;

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4.- La designación de la autoridad demandada, esto es de la que emane la resolución o acto

impugnado, con expresión del lugar donde debe ser citada;

5.- La cuantía de la reclamación;

6.- El señalamiento del domicilio judicial para notificaciones; y,

7.- La firma del compareciente, con indicación del número de la cédula de identidad y del

registro único de contribuyentes, según corresponda, y la firma de su abogado defensor. Si

fueren varios los demandantes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 117.54

Art. 232.- Aclaración y complementación.- Si la demanda fuere obscura o no reuniere los

requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo anterior, el Ministro de

Sustanciación ordenará que el compareciente aclare, corrija o complete dentro de cinco días,

bajo prevención que, de no hacerlo, se rechazará la demanda y dispondrá su archivo. El actor

podrá pedir una prórroga prudencial para el objeto, pero no podrá concedérsela por más de

otros cinco días.

Desechada una demanda por los motivos previstos en este artículo, podrá formulársela

nuevamente, si aun se estuviere dentro de los plazos contemplados en este Código, según el

caso.

Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las señaladas en el artículo 21255

, o si

el excepcionante no las aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para el

efecto, la respectiva sala del tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación.

Art. 281.- Notificaciones y término probatorio.- Recibidas las copias y más documentos de que se

habla en el artículo anterior, el Ministro de Sustanciación mandará notificar al excepcionante y al

ejecutor el particular. Asimismo, mandará notificar las excepciones a la autoridad administrativa de la

que proviene la orden de emisión del título de crédito, con quien deba contarse en la causa y en el

54 Art. 117.- Reclamo conjunto.- Podrán reclamar en un mismo escrito dos o más personas, siempre que sus derechos o el

fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.

De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar procurador común, con quien se contará en el trámite del

reclamo, y si no lo hicieren lo designará la autoridad que conoce de él. 55 Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios

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domicilio que señale, concediéndole el plazo de cinco días, para que, de estimarlo necesario, las

conteste.

Vencido el plazo indicado, con la contestación o sin ella, se concederá a las partes el plazo de cinco

días para la presentación de pruebas.

Art. 282.- Sentencia.- Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes o

las que el tribunal hubiere dispuesto, conforme al artículo 26256

, se pronunciará sentencia, de acuerdo a

la Sección Séptima del capítulo anterior.

Art. 283.- Vicios subsanables.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento de

ejecución fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho que no conlleven la nulidad,

según el artículo 15057

, se ordenará en la sentencia que la autoridad correspondiente verifique la

enmienda y que, efectuada, se continúe la ejecución.

Art. 284.- Condena en costas.- Cuando, de la proposición de las excepciones o de la tramitación de

éstas, apareciere manifiesta la intención de sólo provocar un incidente que retrase la ejecución, en la

sentencia que las deseche, se condenará en costas al excepcionante y podrá imponérsele, además, una

multa de veinte dólares a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 285.- Afianzamiento de la obligación.- De haber motivo suficiente y por el mérito y

fundamentación de las excepciones, la sala podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, hasta antes de

dictar sentencia, la continuación del procedimiento de ejecución o el afianzamiento de la obligación

exigida, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de este Código58

, a menos que se

hubiere propuesto y se encontrare en trámite demanda de impugnación.

En cuanto a la autoridad ante quien se presenta la excepción el Art. 215.- Presentación ante otra

autoridad.- Si el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, podrá ser presentado a éste por

intermedio de cualquier autoridad administrativa o judicial, la que dispondrá que dentro de veinte y

56 Art. 262.- Facultad oficiosa del tribunal.- La respectiva sala del tribunal podrá, en cualquier estado de la causa, y hasta antes

de sentencia, ordenar de oficio la presentación de nuevas pruebas o la práctica de cualquier diligencia investigativa que

juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad o para establecer la real situación impositiva de los sujetos

pasivos, inclusive la exhibición o inspección de la contabilidad o de documentos de los obligados directos, responsables o

terceros vinculados con la actividad económica de los demandantes. Los terceros que incumplieren la orden del tribunal

serán sancionados por la respectiva sala con multa de veinte a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América. 57 Art. 150.- Requisitos de los títulos de crédito 58 Art. 248.- Cesación de medidas cautelares: Afianzamiento.

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cuatro horas se notifique y entregue al funcionario ejecutor el mencionado escrito, con la fe de

presentación respectiva.

En el mismo supuesto, podrá presentarse directamente el escrito ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

El Presidente de este organismo dispondrá que, por Secretaría General se notifique la presentación de

excepciones, mediante oficio, al funcionario ejecutor, ordenándole proceda conforme a lo dispuesto en

el artículo anterior; o en el artículo 27959

, en su caso.

Por último el Código Orgánico Tributario en lo referente a las excepciones propone el recurso de queja

detallado en el Art. 216.- Siempre que el ejecutor se negare a recibir un escrito de excepciones o

retardare injustificadamente la remisión de las copias del proceso coactivo o de las excepciones, o que

notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución, el perjudicado podrá presentar queja al

Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que, según la gravedad de la falta, podrá imponer una multa de veinte

a cuatrocientos dólares, sin perjuicio de ordenar la destitución del cargo del funcionario ejecutor en

caso de reincidencia.

La providencia que disponga la destitución se notificará a la autoridad nominadora y al Director de la

Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector

Público, SENRES, para su cumplimiento.

59 Art. 279 y siguientes del Código Tributario: Trámite de las excepciones.

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CAPITULO V

5. DEL REMATE DE BIENES MUEBLES

Lo establece claramente el Código Orgánico Tributario en el Art. 195.- Subasta pública.- El remate de

bienes muebles, comprendiéndose en éstos los vehículos de transportación terrestre o fluvial, se

efectuará en pública subasta, de contado y al mejor postor, en la oficina del ejecutor o en el lugar que

éste señale.

Al efecto, en el día y hora señalados para la subasta, el ejecutor dará comienzo a la diligencia con la

apertura del acta, anunciando por sí o por el pregón que designe, los bienes a rematarse, su avalúo y el

estado en que éstos se encuentren.

Si son varios los bienes embargados, la subasta podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en su

totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los

avisos respectivos.

5.1. Procedimiento del remate de bienes muebles

Art. 196.- Procedimiento de la subasta.- Las posturas se pregonarán con claridad y en alta voz, de

manera que puedan ser oídas y entendidas por los concurrentes, por tres veces, a intervalos de cinco

minutos cuando menos.

La última postura se pregonará por tres veces más, con intervalos de un minuto, en la forma señalada

en el inciso anterior.

De no haber otra postura mejor, se declarará cerrada la subasta y se adjudicará inmediatamente los

bienes subastados al mejor postor. Si antes de cerrarse la subasta se presentare otra postura superior, se

procederá como en el caso del inciso anterior, y así sucesivamente.

Art. 197.- Condiciones para intervenir en la subasta.- Podrá intervenir en la subasta cualquier persona

mayor de edad, capaz para contratar, personalmente o en representación de otra, excepto las designadas

en el artículo 206 de este Código.

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En todo caso, será preciso consignar previamente o en el acto, el 20% cuando menos, del valor fijado

como base inicial para el remate de los bienes respectivos, y quien intervenga será responsable

personalmente con el dinero consignado, por los resultados de su oferta.60

5.2. Normas específicas en los procedimientos entre remate de bienes muebles

Art. 198.- Quiebra de la subasta.- Cerrada la subasta y adjudicados los bienes, el postor preferido

pagará de contado el saldo de su oferta, y el ejecutor devolverá a los otros postores las cantidades

consignadas por ellos.

Si quien hizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que ofreció, se adjudicarán los bienes

al postor que le siga. La diferencia que exista entre estas posturas, se pagará de la suma consignada con

la oferta desistida, sin opción a reclamo.

Art. 199.- Título de propiedad.- Copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente, servirá al

rematista de título de propiedad y se inscribirá en el registro al que estuviere sujeto el bien rematado

según la ley respectiva, cancelándose por el mismo hecho cualquier gravamen a que hubiere estado

afecto.

5.3. Normas comunes en los procedimientos entre remate de bienes muebles e

inmuebles.

El Código Orgánico Tributario establece desde el Art. 204.- Segundo señalamiento para el remate.-

Habrá lugar a segundo señalamiento para el remate, cuando en el primero no se hubieren presentado

postores, o cuando las posturas formuladas no fueren admisibles.

El segundo señalamiento, se publicará por la prensa, advirtiendo este particular, en la forma prevista en

el artículo 18461

.

60 Art. 206.- Prohibición de intervenir en el remate.- Es prohibido a las personas que hayan intervenido en el procedimiento de

ejecución, a los funcionarios y empleados de la respectiva administración tributaria, así como a sus cónyuges,

convivientes con derecho y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, adquirir los bienes materia del remate o subasta. Esta prohibición se extiende a los abogados y procuradores, a sus cónyuges, convivientes con derecho y parientes en los

mismos grados señalados en el inciso anterior y en general a quienes, de cualquier modo, hubieren intervenido en dichos

procedimientos, salvo los terceristas coadyuvantes.

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Dentro del mismo articulado se prevé el pago de la deuda en el Art. 205.- Facultad del deudor.- Antes

de cerrarse el remate o la subasta en su caso, el deudor podrá librar sus bienes pagando en el acto la

deuda, intereses y costas.

Art. 206.- Prohibición de intervenir en el remate.- Es prohibido a las personas que hayan intervenido en

el procedimiento de ejecución, a los funcionarios y empleados de la respectiva administración

tributaria, así como a sus cónyuges, convivientes con derecho y parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad, adquirir los bienes materia del remate o subasta.

Esta prohibición se extiende a los abogados y procuradores, a sus cónyuges, convivientes con derecho

y parientes en los mismos grados señalados en el inciso anterior y en general a quienes, de cualquier

modo, hubieren intervenido en dichos procedimientos, salvo los terceristas coadyuvantes.

Art. 207.- Nulidad del remate.- El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá

de los daños y perjuicios que se ocasionaren:

1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en

los artículos 184 y 204 de este Código;

2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto;

3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así se lo declara por

el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,

4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo anterior,

siempre que no hubiere otro postor admitido.

La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse junto con el recurso de

apelación del auto de calificación definitivo, conforme al artículo 191.

La nulidad por el caso 4 podrá proponerse como acción directa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal,

dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y perjuicios por la nulidad que se

61 Art. 184.- Señalamiento de día y hora para el remate.

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declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de serlo y el funcionario ejecutor, sin

perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Art. 208.- Derecho preferente de los acreedores.- Los acreedores tributarios tendrán derecho preferente

para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate o subasta, en el primero o segundo señalamiento, a

falta de postura admisible, por la base legal señalada; o, en caso contrario, por el valor de la mejor

postura. Este derecho podrá ejercerse antes de ejecutoriado el auto de calificación de posturas a que se

refiere el artículo 191, o antes de cerrada la subasta cuando se trate de bienes muebles.

Art. 209.- Entrega material.- La entrega material de los bienes rematados o subastados, se efectuará por

el depositario de dichos bienes, de acuerdo al inventario formulado en el acta de embargo y avalúo.

Cualquier divergencia que surgiere en la entrega será resuelta por el funcionario ejecutor y de la

decisión de éste se podrá apelar para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de tres días, contados

desde la notificación.

Art. 210.- Costas de ejecución.- Las costas de recaudación, que incluirán el valor de los honorarios de

peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados por el ejecutor o por el Tribunal Distrital de

lo Fiscal, en su caso, de acuerdo a la ley, serán de cargo del coactivado.

Art. 211.- Distribución del producto del remate.- Del producto del remate o subasta, en su caso, se

pagará el crédito del ejecutante en la forma que se establece en los artículos 47 y 48, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 162 y de lo previsto en los artículos 175 y 176 de este Código62

.

El pago al ejecutante se establece en el Código Tributario, Art. 47.- Imputación del pago.- Cuando el

crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales

se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.

Art. 48.- Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.- Cuando el contribuyente o responsable

deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la

obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior.

62 Código Orgánico Tributario, Artículos: 175 (Tercerías coadyuvantes de particulares) y 176 (Decisión de preferencia)

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Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que

elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta

elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.

Se refiere además en el Art. 162.- Acumulación de acciones y procesos.- El procedimiento coactivo

puede iniciarse por uno o más de los documentos señalados en el artículo 157, cualquiera que fuere la

obligación tributaria que en ellos se contenga, siempre que corrieren a cargo de un mismo deudor

tributario.

Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate, podrá

decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el plazo para deducir

excepciones o no hubiere pendiente acción contencioso-tributaria o acción de nulidad.

Para efectos de la prelación entre diversas administraciones tributarias, no se tendrá en cuenta la

acumulación de procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentación de tercerías

coadyuvantes.

Para el inicio de la acción coactiva se da la concordancia entre Art. 157.- Acción coactiva.- Para el

cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos

accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los

artículos 64 y 65, y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de

excepción, según el artículo 6663

, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará en título de

crédito emitido legalmente, conforme a los artículos 149 y 15064

o en las liquidaciones o

determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación tributaria.

Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley.

Además cabe señalar que dentro del tópico de normas comunes en los procedimientos entre remate de

bienes muebles e inmuebles; encontramos a las tercerías, el Código Orgánico Tributario establece y

diferencia a dos: las coadyuvantes y las excluyentes; el Art. 175.- Tercerías coadyuvantes de

particulares.- Los acreedores particulares de un coactivado, podrán intervenir como terceristas

63 Código Tributario, Artículos: 64 (Administración Tributaria Central); 65 (Administración Tributaria Seccional) y 66

(Administración Tributaria de excepción). 64 Código Tributario, Artículos: 149 (Emisión de los Títulos de Crédito) y 150 (Requisitos que deben reunir los títulos de

crédito)

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coadyuvantes en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta

antes del remate, acompañando el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante

del producto del remate.

El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor, consienta

expresamente en ello, siempre que no existan terceristas tributarios.

Art. 176.- Decisión de preferencia.- Cuando se discuta preferencia entre créditos tributarios y otros que

no lo sean, resolverá la controversia el funcionario ejecutor. De esta decisión podrá apelarse, dentro de

tres días para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Cuando el conflicto surja entre acreedores no tributarios, respecto del sobrante del remate, el ejecutor

pondrá en conocimiento del juez competente de su jurisdicción y lo depositará a la orden de éste, en

una de las instituciones del sistema financiero designadas en el ordinal 1 del artículo 24865

o del cantón

más cercano, con notificación a los interesados.

Se define a las tercerías excluyentes así: Art. 177.- La tercería excluyente de dominio sólo podrá

proponerse presentando título que justifique la propiedad o protestando, con juramento, hacerlo en un

plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, que el funcionario ejecutor concederá para el efecto.

Y por último en los dos últimos artículos del mismo parágrafo se establece el procedimiento de las

tercerías Art. 178.- Efectos de la tercería excluyente.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 797-

2S, 26-IX-2012).- La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el procedimiento

coactivo hasta que el Tribunal Distrital de lo Fiscal la resuelva, previo el trámite que este Código

establece, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en cuyo caso cancelará el

primer embargo y proseguirá el procedimiento coactivo. Si se la dedujere con protesta de presentar el

título posteriormente, no se suspenderá la coactiva; pero si llegare a verificarse el remate, no surtirá

efecto ni podrá decretarse la adjudicación, mientras no se deseche la tercería.

En el caso de que se trate del embargo de bienes, en uso de la atribución a que se refiere el Artículo 1

de la Ley para la Defensa de los Derechos Laborales, la tercería excluyente no suspenderá la ejecución,

65 Art. 248.- Cesación de medidas cautelares: Afianzamiento[…] 1. (Reformado por la Disposición Reformatoria Octava,

num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Depositando en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura,

en dinero efectivo, o en acciones de compañías nacionales, bonos y más efectos fiduciarios, emitidos en el país, previa

certificación de su cotización por la Bolsa de Valores;

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sino a partir de que el Tribunal de lo Contencioso Tributario así lo ordene, de existir indicios

suficientes de la ilegitimidad del embargo.

Art. 179.- Rechazo o aceptación de la tercería excluyente.- Siempre que se deseche una tercería

excluyente, se condenará al tercerista al pago de las costas que hubiere causado el incidente y al de los

intereses calculados al máximo convencional, sobre la cantidad consignada por el postor, cuya oferta

hubiere sido declarada preferente. Estos valores beneficiarán a dicho postor y se recaudarán por

apremio real, dentro del mismo procedimiento coactivo.

De aceptar la tercería excluyente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal ordenará la cancelación del embargo

y la restitución de los bienes aprehendidos a su legítimo propietario; y en su caso, la devolución de la

cantidad consignada con la oferta por el mejor postor.

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CAPITULO VI

6. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

6.1. Encuesta

1.- ¿Conoce usted cuál es el procedimiento administrativo de ejecución?

Si No

2.- ¿Conoce usted qué es el hecho generador?

Si No

3.- ¿Sabe usted cuál es la finalidad recaudatoria de los tributos?

Si No

Cite tres____________________________________________________________________________

4.- ¿Sabe usted quienes intervienen en el procedimiento administrativo de ejecución?

Si No

5.- ¿Conoce usted cuáles son los modos de determinación del sujeto pasivo?

Si No

Enumerelos_________________________________________________________________________

6.- ¿Conoce usted cuáles son los modos de determinación del sujeto activo?

Si No

Enumerelos_________________________________________________________________________

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101

7.- ¿Considera efectivos y adecuados los plazos que determina la ley para llevar a cabo la ejecución

coactiva?

Si No

8.- ¿Cree usted que el procedimiento administrativo de ejecución es un medio coercitivo para evitar la

elusión y evasión tributaria?

Si No

Por qué ____________________________________________________________________________

9.- ¿Conoce usted cuál es la diferencia entre la evasión y elusión tributaria?

Si No

10.- Tratándose del remate; ¿Considera efectivo el remate de bienes muebles para liquidar un título de

crédito?

Si No

Por qué ____________________________________________________________________________

11.- Entre el remate de bienes muebles e inmuebles; ¿Cuál considera más efectivo para que la

administración tributaria pueda obtener los réditos que no le han sido saldados a través del título de

crédito?

Bienes muebles

Bienes inmuebles

Por que____________________________________________________________________________

12.- ¿Considera usted que la administración tributaria central, a través de todos sus procedimientos y

su campo de acción, apunta a tener lo que podría denominarse una “Cultura Tributaria”?

Si No

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102

Por qué ____________________________________________________________________________

6.2. Esquema de porcentajes

1.- ¿Conoce usted cuál es el procedimiento administrativo de ejecución?

Si 56% No 44%

SI NO

2.- ¿Conoce usted qué es el hecho generador?

Si 97% No 3%

SI

NO

3.- ¿Sabe usted cuál es la finalidad recaudatoria de los tributos?

Si 62% No 38%

Cite tres: Entre las que destacan específicamente se refiere a las arcas fiscales, plan de gobierno, obras,

educación, ayuda hacia los grupos vulnerables, la economía del país y el gasto público.

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103

SI

NO

4.- ¿Sabe usted quienes intervienen en el procedimiento administrativo de ejecución?

Si 52% No 48%

SI

NO

5.- ¿Conoce usted cuáles son los modos de determinación del sujeto pasivo?

Si 17% No 83%

Enumérelos: Se hace referencia a la ley (Art. 89 C.T), a los contribuyentes, responsables, personas

naturales y jurídicas; pero no se hace referencia a la correspondiente declaración que se presentará en

el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan en cuanto se configura el

hecho generador.

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104

SI

NO

6.- ¿Conoce usted cuáles son los modos de determinación del sujeto activo?

Si 10 % No 90%

Enumérelos: Hay una confusión en cuanto se cita a la administración tributaria central, seccional y de

excepción. Siendo la determinación directa, presuntiva y mixta que se regula en los Arts. 68, 90-93 en

el C.T.

SI

NO

7.- ¿Considera efectivos y adecuados los plazos que determina la ley para llevar a cabo la ejecución

coactiva?

Si 63% No 37%

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105

SI

NO

8.- ¿Cree usted que el procedimiento administrativo de ejecución es un medio coercitivo para evitar la

elusión y evasión tributaria?

Si 52% No 48%

Por qué: Al referirse al si, se refieren los encuetados a evitar la estafa, llevar una adecuada

administración, evitar la evasión, efectivizar el pago, finalizar con la cobranza el proceso, llevar al país

a su desarrollo y cobrar las deudas que están en mora. En cuanto al no, se especifican, verificar en

primera instancia la existencia de la deuda, es un abuso al mayor poder económico, no es una sanción,

no se cumple le ley al no haber un tiempo fijo en el que se pueda cobrar el tributo, por lo tanto no es

efectiva la sanción; se podría anticipar esos cobros.

SI

NO

9.- ¿Conoce usted cuál es la diferencia entre la evasión y elusión tributaria?

Si 42% No58%

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106

SI

NO

10.- Tratándose del remate; ¿Considera efectivo el remate de bienes muebles para liquidar un título de

crédito?

Si 73% No 27%

Por qué: Para el si, se refleja el no perjudicar al fisco; cumplir así la obligación; se haga efectivo el

título con el pago de la obligación; el acreedor se queda satisfecho y el pago se cancela de esa única

manera. Para el no la única justificación es por ser de menor cuantía.

SI

NO

11.- Entre el remate de bienes muebles e inmuebles; ¿Cuál considera más efectivo para que la

administración tributaria pueda obtener los réditos que no le han sido saldados a través del título de

crédito?

Bienes muebles 24%

Bienes inmuebles 66%

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107

No responde 10%

Por qué: En cuanto los bienes muebles el activo fijo se mueve a mayor valor por la tanto es más fácil

su proceso y mayor seguridad; en los bienes inmuebles se destacan, la mayor plusvalía, eficaz, en

cuanto no lo afecta la depreciación, mayor utilidad, al tener mayor valor el sobrante es devuelto, hay un

mayor valor en el mercado por ser más rentabilidad se cubre mayor parte de la deuda.

MUEBLES

INMUEBLES

NO RESPONDE

12.- ¿Considera usted que la administración tributaria central, a través de todos sus procedimientos y

su campo de acción, apunta a tener lo que podría denominarse una “Cultura Tributaria”?

Si 38% No 45% No responde 17 %

Por qué: Para el si, porque toma medidas adecuadas a recaudar, educando al sujeto pasivo, hay mucha

campaña publicitaria y divulgación por parte del gobierno, pero aseguran los encuestados si hace falta

fomentar la materia administrativa. Por el no, aseguran que hay que abarcar un gran campo de acción,

falta publicidad informativa e igualitaria entre los contribuyentes, falta de aplicación de la ley, falta de

conciencia de obligaciones, falta de planificación estatal, no existe la equidad, para que se cumpla se

debe mejorar el procedimiento; y, en gran mayoría no se justifica el no como respuesta. El porcentaje

de no responder, no entiende la pregunta.

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108

SI

NO

NO RESPONDE

6.3. Conclusiones

La recaudación de impuestos de carácter nacional, se realiza en su mayor porcentaje a través de los

actos de determinación practicados mediante las declaraciones.

Un segundo proceso de recaudación se produce por actos administrativos de determinación firmes o

ejecutoriados al igual que por sentencias ejecutoriadas, catastros, registros o hechos preestablecidos

legalmente, que contienen obligaciones determinadas y líquidas que convertidas en Títulos de Crédito

que de acuerdo al Art. 149 del Código Orgánico, llevan implícita la orden de cobro y una vez

notificados dan paso a procedimientos administrativos de cobro para su efectivización.

Uno de los deberes de la Administración Tributaria es verificar el cumplimiento de las obligaciones por

parte de los responsables, para evitar y corregir los posibles casos de fraude fiscal, es por esto que en el

SRI (Servicio de Rentas Internas) se busca permanentemente el cumplimiento voluntario de las

obligaciones por parte de los contribuyentes. Los mecanismos que en la actualidad utiliza el SRI para

conseguir este cumplimiento y con el fin de reducir los niveles de elusión y evasión fiscal son, entre

otros: cultura tributaria, reformas a la ley, intercambio de información, mejoras en la Administración

Tributaria.

Para el procedimiento de ejecución, tanto las administraciones tributarias central y seccional, gozan de

acción coactiva en todos los casos y, las de excepción, cuando la ley lo establezca expresamente, para

el cobro de la obligación tributaria, intereses, multas y recargos como los referentes a costas de

ejecución u otros previstos en la ley, cuando transcurrido el plazo de ocho días de notificado el

contribuyente o responsable con un título de crédito, liquidación o determinación ejecutoriada o firme,

que igualmente llevan implícita una orden de cobro, no haya pagado la obligación ni haya presentado

petición de compensación o facilidades de pago.

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109

La acción coactiva es el derecho al procedimiento sumario que faculta la ley a las autoridades

tributarias para que puedan hacer efectivo el cobro de obligaciones que los sujetos pasivos no las han

satisfecho, a pesar de haber sido notificados con los actos administrativos que las contienen o a su vez

con títulos de crédito.

Son competentes para ejercer la acción coactiva los funcionarios recaudadores de las correspondientes

administraciones tributarias, cuyas máximas autoridades pueden también designar recaudadores

especiales cuando las circunstancias lo justifiquen.

La autoridad ejecutora, puede disponer como medidas cautelares el arraigo, prohibición de ausentarse,

el secuestro, retención o prohibición de enajenar bienes, que pueden cambiarse a petición de los

afectados con las medidas de afianzamiento del Art. 247 del Código Orgánico Tributario: depósito en

el Banco de Fomento a nombre del Tribunal Distrital de lo Fiscal de dinero en efectivo, acciones de

compañías, bonos y más efectos fiduciarios, fianza bancaria, hipoteca o prenda agrícola, industrial o de

comercio, fianzas personales de terceros por deudas de menor cuantía, pólizas de fidelidad u otras

formas de garantía.

Las medidas cautelares encaminadas a asegurar el cobro de la deuda tributaria constituyen una

situación de privilegio para la autoridad administrativa. Como garantías del crédito tributario se

refieren a aquellas medidas que aseguren su satisfacción con preferencia a los derechos de otros

acreedores sobre un mismo patrimonio; se ha considerado importante la referencia a la temática de

privilegios y garantías en materia de recaudación de créditos tributarios, con el fin de destacar la

naturaleza particular del crédito tributario y los privilegios que concede la ley atenta esa naturaleza

para hacerlo efectivo.

Para concluir la revisión a los procedimientos de la acción coactiva, se debe precisar que si el deudor

citado con el auto de pago no paga ni dimite bienes en el plazo de tres días ordenado por el ejecutor o

cuando la dimisión de bienes sea maliciosa, el funcionario ordenará el embargo de bienes: dinero,

metales preciosos, títulos de acciones, valores fiduciarios, joyas y objetos de arte, frutos o entas, bienes

dados en prenda o hipoteca, créditos o derechos del deudor, bienes raíces, establecimientos o empresas

comerciales, industriales o agrícolas, que podrán llegar a la instancia de remate para recaudar los

valores debidos.

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110

Por principio general, las leyes tributarias se entienden conocidas por todos. Es una presunción de

Derecho. Es decir que tiene dos descargos, la ignorancia no puede alegarse cuando exista: error, culpa

y dolo; o, cuando es originaria por instrucción expresa de funcionarios de la Administración Tributaria.

El dolo existe cuando exista el designio de hacer daño, en el caso tributario a la Ley, reglamento u

órdenes; esta agrava la infracción, a diferencia del error que es una atenuante cuando se ha originado

por una información equivocada proveniente de funcionarios de la Administración Tributaria; pero no

se lo debe considerar eximente de responsabilidad por realización de la infracción. La culpa en cuanto

a la acción u omisión en el no acatamiento de la norma para el caso de las contravenciones y faltas

reglamentarias se considera consciente y voluntario.

Las infracciones cometidas en el Territorio del Ecuador, sea por ecuatorianos o extranjeros, serán

juzgadas y reprimidas de acuerdo con la normativa ecuatoriana. Si los efectos de la acción u omisión,

que comporte algún modo de evasión tributaria de forma parcial o total, cometida en el exterior, se

producen en nuestro país, se entiende que esta infracción ha sido cometida en el Ecuador.

Se entiende por infracción tributaria es toda acción u omisión que implique violación de normas

tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u

omisión.66

Por la complejidad de las relaciones sociales y económicas existentes entre el Estado y el Ciudadano;

debemos reflexionar los sobre grandes problemas que produce la falta de ingresos a las arcas del

Estado y por último reflexionar sobre las probables vías de solución a esta indeseada situación.

Coexistir con la evasión fiscal es permitir la ruptura de los relevantes principios de equidad, es

fomentar, de cierta manera la existencia de un círculo perverso de ineficiencia en la economía, que

como mencionáramos, erosiona los mas profundos cimientos de la estructura de un país, produciendo

una mala asignación de los recursos del Estado y desviando aquellos que no llegan a ingresar al mismo.

Sin lugar a dudas que la lucha no es fácil, no solo hace falta una decisión política sino, que es un

verdadero desafío de toda la sociedad.

Tomar conciencia del grave problema que acarrea esta situación es interpretar con madurez cívica y

republicana, los principios fundamentales de la convivencia humana.

66 Código Orgánico Tributario. Art. 314.

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111

No solo hablamos de lo antijurídico del acto, dado que de ello no existen dudas, ni si son valederos los

argumentos superfluos esgrimidos que incentiva tal actitud, deberíamos interpretar los hechos en lo

más profundo del sentimiento humano y social por naturaleza.

No es en vano el accionar de la Administración Tributaria en su misión de combatirla, pero más

importante aún sería el sinceramiento de la sociedad toda, en este aspecto, en especial el de los niveles

de gobierno, a fin de transparentar su gestión, elevar su legitimidad y sostener su credibilidad

Hoy la sociedad, cansada de ver malos ejemplos del descuido de la cosa pública, de

una corrupción incontrolada, se encuentra esperanzada en un cambio.

Es este sentimiento generalizado, que la Administración Tributaria debe interpretar, ajustando su

conducta al clamor popular de la necesidad del cambio, y, a través de un cambio de rumbo, asegurar

los recursos que el Estado necesita, ajustado su actuar a lo dispuesto en la materia por las mas altas

autoridades de la Nación.

El fraude y la evasión fiscal representan también un problema de equidad e igualdad. La equidad es

una condición esencial para que las necesarias reformas económicas sean social y políticamente

aceptables.

Equidad e igualdad significa también crear regímenes tributarios mejores y más justos. (Comision

Europea, 2013) la Educación Tributaria es considerada como una actividad que solo concierne a los

adultos y el pagar sus tributos es de ellos, bajo este contexto, los jóvenes no tendrían que preocuparse

por la tributación ya que serían totalmente ajenos al hecho fiscal hasta que no se incorporaran a la

actividad económica y estuvieran obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales, en

este sentido la educación tributaria de los ciudadanos más jóvenes carecería de sentido desde otra

perspectiva.

Pero en realidad se observa que los jóvenes, desde edades muy tempranas ya empiezan a incorporarse a

la actividad económica no sólo a través de la familia y la escuela, estos empiezan muy pronto a tomar

decisiones económicas como consumidores de bienes y servicios. El hecho de que los jóvenes no estén

sujetos a obligaciones tributarias concretas no significa que sean totalmente ajenos a la tributación.

El sistema educativo tiene como función formar e informar a los contribuyentes y a los jóvenes, es una

tarea doble, decisiva para la comunidad donde la vertiente formativa es tan importante como la

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112

informativa porque se refiere a la socialización, proceso mediante el cual los individuos aprenden a

conformar su conducta a las normas vigentes en la sociedad donde viven.

En la socialización de los individuos tiene una influencia decisiva el núcleo familiar. Pero, a medida

que el individuo se va haciendo adulto, dicha influencia pasa a ser ejercida también, y de forma no

menos poderosa, por otras instituciones entre las que cabe destacar el sistema educativo. La forma en

que el sistema educativo puede actuar transmitiendo el valor "deber tributario" como parte de los

deberes sociales, puesto que el incumplimiento fiscal es una conducta asocial, influirá en la actitud que

se adopte ante el sistema fiscal. Y éste es un factor decisivo para el cumplimiento tributario.

No cabe duda de que la conducta fiscal adulta sería distinta si se educara adecuadamente desde niños y

jóvenes de la sociedad, como ya se viene haciendo en otros países. El sistema educativo puede preparar

a los jóvenes para el momento en que deban cumplir sus obligaciones como contribuyentes,

impartiendo una serie de conocimientos básicos que expliquen el sentido, el alcance y la finalidad de

los impuestos.

Según el estudio realizado por CEPAL67

, señala que América Latina es la región que registra la mayor

economía informal del mundo, incluso superior al de otras regiones de países en desarrollo la economía

informal ha ido aumentando en todas las regiones del mundo, especialmente en los países de América

Latina

6.4. Propuesta

La doctrina de la imposición dentro de la ciencia de las finanzas, esta vinculada con los medios para

alcanzar los fines que persigue un sistema tributario, como parte de la política económica general

sobre lo que existe una extensa literatura, involucrarse en ese ámbito implicaría se repetitivo en campos

de investigación que prácticamente se ha agotado. No se debe descuidar más bien a todo el Sistema

Tributario Ecuatoriano, al efectuar un análisis de las distintas prestaciones que se imponen en virtud de

la Ley y la causa jurídica en cada una de ellas.

Por lo tanto es necesario desglosar y analizar a cada Administración ya sea ésta Central, Seccional o de

Excepción; para que la normativa legal vigente cumpla con eficacia y eficiencia en primer lugar los

principios que rigen a la Administración Tributaria, a su vez también se diligencie por parte de la

67 CEPAL – Naciones Unidas “Evasión y equidad en América Latina” p. 21

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113

Administración el procedimiento administrativo de ejecución más viable para su segura recaudación y

a la vez se mantengan en constante promoción, difusión y aceptación los tributos que, una vez

recaudados, generan sustancial aporte financiero al gasto público. Así hoy, existen una serie de

prestaciones de carácter público con finalidad financiera que no son tributos y que no forman parte del

interés colectivo con su retribución en obras o servicios posteriores, como: Servicios de Energía

Eléctrica, Agua Potable, Servicios de Comunicación (Correos, telefonía celular, televisión satelital,

identificación, etc.) que se ubican bajo la denominación de precios públicos y que sin embrago se

incluyen en el presupuesto con un ingreso público, no tributario, derivado dela realización de una de

las actividades que implican para el usuario repartición monetaria que limita sus ingresos

patrimoniales. Pudiendo éstas estar comprendidas en la categoría de Derecho Tributario por el valor

que representan.

No debe dejarse de lado que en estricta hermenéutica, las instituciones financieras que reciben pagos

de impuestos, sustituyen a la autoridad administrativa en su facultad recaudadora, adquiriendo por ello

la calidad de agentes de percepción, como responsables tributarios recaudadores, que podrían estar

sujetos a enjuiciamiento de carácter penal tributario cuando retengan indebidamente y fuera de los

plazos, mucho peor que se apropien de esos dineros, a más de las sanciones pecuniarias señaladas.

En ese sentido considero adecuado indicar, las que serían herramientas a utilizar para subsanar esas

falencias que afectan en forma directa el nivel de recaudación.

Conciencia Tributaria, el Estado debería incrementar su rol de educador en el tema Tributos, se

deberían profundizar las medidas tendientes a informar a la ciudadanía sobre los efectos positivos del

pago de los tributos y la nocividad que produce la omisión del ingreso de los mismos.

La enseñanza del cumplimiento fiscal debe ser inculcado a los ciudadanos desde temprana edad, se

debe comenzar en la etapa de la educación primaria a los fines de arraigar estos conceptos desde la

niñez.

En este sentido se propone que la creación de una conciencia tributaria no tiene una atención adecuada,

sobre todo en los países en vías de desarrollo, entre los que nos encontramos.

El desconocimiento de las funciones vitales que cumple el Estado para con la sociedad, como

la educación, justicia, salud y seguridad, hacen que exista por parte de los habitantes una especie de

apatía sobre la política tributaria y con ello un desinterés social general.

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114

La tarea a desarrollar en este ámbito es inmensa, con un gran abanico de posibilidades, queda en manos

del gobierno analizar los costos que pudieran derivar de su inserción en los planes de educación cívica

de las futuras generaciones

Para ello es necesario confrontar esta erogación no solo con los costos sociales del incumplimiento

y presión social que ejercen en la sociedad los evasores y elusores, sino también con respecto hacia

el contrato social llevado a cabo por el pueblo y el Estado, a fin de que administre los fondos que no

son propios.

Como enunciara el Doctor Carlos Tacchi , una de las herramientas decisivas para estabilizar el cambio,

es la "Culturización Tributaria de la dirigencia", que comprende la dirigencia empresaria, sindical,

política, cultural, etc., y engloba obviamente a la esfera del Estado.

Como una de las vías para poner en marcha este proceso de culturización tributaria, es imprescindible

utilizar todas las herramientas al alcance del Estado, a modo de ejemplo se puede citar:

a) Publicidad Masiva: En este sentido la Administración de Ingresos Públicos ha realizado cortos

publicitarios en los medios televisivos, los que dan ejemplos sobre actos de evasión consumada. Los

mismos no tuvieron el efecto adecuado, fundamentalmente por la forma en que fueron expuestos los

casos bajo análisis, en este sentido consideramos que ellos deberían estar orientados a explicar cuales

son las consecuencias directas de esa omisión , ilustrando que si el Estado no cuenta con recursos no

puede cumplir sus funciones básicas, que esta situación repercute en forma directa en los ciudadanos

que realmente necesitan de estos servicios

b) Difusión tributaria: Se debería incrementar la difusión inductiva realizada por el propio Organismo,

llevada ésta a despertar o estimular la conciencia social, poniendo de relieve los beneficios de la menor

onerosidad que produce el cumplimiento en término.

c) Inclusión en planes de estudios integrales: Si bien la inclusión de esta temática en los planes de

estudios supera las facultades que hasta ahora prevé la Cosntitución y las leyes sería de interés que las

propias autoridades educativas en acuerdo con las propias de Ministerios correspondientes , realicen en

forma conjunta un plan destinado a este fin. Se proponga al Legislativo y se materialice en normativa

vigente de carácter taxativo y vinculante.

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115

A esto se le puede sumar los prejuicios como el evidente sistema tributario poco transparente: se atenta

contra un sistema transparente cuando no existe una combinación adecuada de gravámenes tales como

los que se aplican a las rentas , patrimonios, consumo y aquellos impuestos que son creados para un fin

específico como el Fondo destinado a la financiación del sistema educativo.

Se propone en otro orden de cosas que el sistema a aplicar en el país, revea e incorpore medidas

tendientes a eliminar las causas no deseadas de operaciones realizadas bajo condiciones que afectan

al mercado económico.

Por ello la Administración en el mejoramiento de su sistema tributario debe propender a:

1) Respetar los principios establecidos en la Constitución y la ley sin obviar la doctrina.

2) Que todas las leyes tributarias respeten los principios de proporcionalidad, igualdad, transparencia,

no confiscatoriedad, generalidad, legalidad, irretroactividad, progresividad, eficiencia; sobre todo

especial énfasis a la simplicidad administrativa, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

3) Observar principios constitucionales que en definitiva apuntalan un sistema respetuoso de

los derechos y garantías individuales insertas en la Carta Magna

4) Respetar el principio de economicidad de los impuestos.

3) Administración Tributaria poco flexible

Esta situación de exigencia de versatilidad del sistema tributario como consecuencia de la necesidad de

ensamblar ambos objetivos, torna imprescindible una coordinación permanente entre los

administradores tributarios y los que deciden la política fiscal.

Entre los objetivos de máxima que requiere una administración flexible, es que actúe en de manera

concordante a la simplificación de las normas tributarias y sus propios procedimientos de trabajo,

situación muy necesaria a fin de facilitar las tareas del contribuyente y de la propia Administración.

Otro aspecto a mencionar y que incide negativamente es la falta de cooperación de los organismos

oficiales Seccionales y de Excepción para proporcionar datos requeridos por la Administración

Tributaria Central, situación ésta que deberá ser modificada en el corto plazo fundamentalmente por la

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116

necesidad de incrementar los controles en forma cruzada con las Jurisdicciones Provinciales y

Municipales.

Esta situación deberá regularizarse en lo inmediato contando para ello con el apoyo gubernamental de

las provincias, sobre todo si consideramos que si bien los impuestos son recaudados a nivel nacional,

luego, por la aplicación del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomía y

Descentralización (COOTAD), vuelve a las diversas jurisdicciones seccionales las que en definitiva se

benefician con la mejor recaudación.

Por ello para erradicar la intención de incumplir deben darse tres factores en forma concordante: la

capacidad de la administración tributaria para detectar a los evasores, la posibilidad de que pueda ser

sancionado y por último la posibilidad de forzar el cumplimiento respectivo.

Del mismo modo es importante prommover constantemente una cultura tributaria; la obligación del

cumplimiento tributario puede ser suficiente para lograr los objetivos de la recaudación fiscal,

dependiendo de la percepción de riesgo de los contribuyentes y de la capacidad de fiscalización y

sanción de la Administración Tributaria. Pero hay contextos sociales en los que se percibe una ruptura

o disfunción entre la ley, la moral y la cultura, estos tres sistemas regulan el comportamiento humano.

La cultura ciudadana, es un conjunto de programas y proyectos orientado a mejorar las condiciones de

la convivencia ciudadana mediante un cambio conductual consciente, partiendo de la premisa de que la

modificación voluntaria de los hábitos y creencias de la colectividad puede llegar a ser un componente

crucial de la gestión pública, del gobierno y la sociedad civil.

No pueden llevarse a cabo políticas tributarias o fiscales verdaderamente eficaces sin contar con el

conglomerado humano, para ello, debe tomarse en cuenta el factor humano y social.Todas las normas y

planificaciones tributarias corren el riesgo de ser estériles si no se presta la debida atención a las

creencias, actitudes, percepciones y formas de conducta de los ciudadanos, a su moral personal y

colectiva, e incluso a sus ideas sobre el modo de organizar la convivencia.

Bajo estas circunstancias, la educación tributaria de ninguna manera puede reducirse a la enseñanza de

prácticas que solamente capaciten para atender los requerimientos del régimen impositivo, tampoco

puede limitarse al ámbito de la formalidad fiscal, el orden legal y las razones de su cumplimiento, sino

debe ser, necesariamente, una educación orientada hacia el cambio cultural y la revaloración de lo ético

dentro del conjunto social.

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117

La educación fiscal tiene como objetivo primordial transmitir ideas, valores y actitudes favorables a la

responsabilidad tributaria y contrarios a las conductas defraudadoras. Ello se traduce en asumir las

obligaciones tributarias, primero porque lo manda la ley, y después porque se trata de un deber cívico,

poniendo de relieve qué efectos tiene el incumplimiento de estas obligaciones sobre el individuo y

sobre la sociedad.

De este modo, la educación fiscal debe convertirse en un tema para:

- Identificar los distintos bienes y servicios públicos.

- Conocer el valor económico y la repercusión social de los bienes y servicios públicos.

- Reconocer las diversas fuentes de financiación de los bienes y servicios públicos, especialmente las

tributarias.

- Establecer los derechos y las responsabilidades a que da lugar la provisión pública de bienes y

servicios.

- Interiorizar las actitudes de respeto por lo que es público y, por tanto, financiado con el esfuerzo de

todos y utilizado en beneficio común.

- Asimilar la responsabilidad fiscal como uno de los valores sobre los que se organiza la convivencia

social en una cultura democrática, identificando el cumplimiento de las obligaciones tributarias con un

deber cívico.

- Comprender que la fiscalidad, en su doble vertiente de ingresos y gastos públicos, es uno de los

ámbitos donde se hacen operativos los valores de equidad, justicia y solidaridad en una sociedad

democrática.

Dado que el cumplimiento voluntario no se da en las proporciones esperadas y las medidas de control

no son suficientes, la Administración Tributaria busca medir las brechas de evasión y elusión

existentes; definir su dimensión, y así encontrar medidas para corregir estos problemas. El SRI

(Servicio de Rentas Intenras) debe fortalecer su imagen a través del correcto uso de la información que

posee, y mostrarse ante la sociedad ecuatoriana como una entidad sólida que sanciona el

incumplimiento de la ley.

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118

Para el caso ecuatoriano, las medidas para mejorar la recaudación fiscal así como las estrategias para

lograr el cumplimiento por parte de los contribuyentes son:

1. Cultura tributaria: Este tema resulta fundamental para reducir la evasión fiscal, los problemas que

acarrea y su afectación en el Presupuesto General del Estado. Por esto se analizarán medidas para

fortalecer la cultura tributaria en el país, como mejorar el Programa de Cultura Tributaria, incentivar y

apoyar a los educadores para que se especialicen en temas tributarios, buscar una relación directa entre

el Estado y el ciudadano y fomentar una conciencia sobre el carácter social del tributo.

2. Intercambio de información: Resulta fundamental para el tema de este estudio, el lograr acuerdos de

intercambio de información tanto a nivel interno como a nivel internacional, dentro del país

principalmente con instituciones y empresas públicas; en el extranjero se deben buscar acuerdos de

intercambio de información con otras administraciones tributarias.

3. Mejoras en la Administración Tributaria: A pesar de que el SRI (Servicio de Rentas Internas) es una

institución modelo en el sector público y en general en el país, tiene muchas cosas por mejorar. Por

ejemplo, su recurso humano que resulta su principal activo debe ser valorado y cuidado, la institución

debe tener personal siempre motivado que le ayude a alcanzar sus metas, las personas deben sentir el

lema institucional “SRI… le hace bien al país” y tener compromiso con su trabajo; debe existir canales

de comunicación abiertos, transparentes donde todos conozcan que se está haciendo en la institución y

que se piensa hacer, permitir a su gente opinar, tener voz y participación en las decisiones. Otro tema

que no se puede dejar de lado es la capacitación a sus funcionarios ya que el tema tributario avanza

rápido y los funcionarios deben ir a la par de estos conocimientos; se debe proporcionar al personal las

herramientas adecuadas para desarrollar sus labores, siempre estar a la vanguardia de la tecnología,

principalmente para el control de la información confidencial que maneja la institución. Como una

institución que busca la excelencia debe enfocarse a una gestión por procesos buscando siempre la

calidad y la mejora permanente de estos procesos para lo cual utiliza indicadores de gestión.

Se propone el intercambio de informacion: Buscar acuerdos de intercambio de información a nivel

interno, con instituciones y empresas públicas y privadas del país que posean datos relacionados con

las actividades y controles que realiza la Administración Tributaria y con la capacidad contributiva;

que permitan obtener información en línea y que otorguen accesos a bases de interés para el SRI

(Servicio de Rentas Inernas). Buscar el mayor número de acuerdos de intercambio de información con

otras administraciones basándose en una evaluación preliminar de factores como el nivel de

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exportaciones, nivel de importaciones, convenios de doble imposición, convenios aduaneros,

convenios de cooperación, y relaciones internacionales.

Evaluar los convenios de doble tributación que el Ecuador posee actualmente con el fin de buscar

mejorarlos y obtener mejores beneficios. Aclarar los términos utilizados en estos convenios, de modo

que su utilización y aplicación sean correctos. Sería conveniente incluir estas definiciones dentro de la

normativa ecuatoriana. Y propone conjuntamente las mejoras a la adminitracion tributaria: Mantener al

personal que labora en el SRI (Servicio de Rentas Inernas) siempre motivado, procurando tratarlo de la

mejor manera, reconociendo su valor y su posición dentro de la institución, con el fin de conservar una

fuerza laboral estable y en constante proceso de formación. Adicionalmente, se debe mantener

adecuados canales de comunicación interna, el personal debe estar informado de los cambios que se

quieren realizar en la institución y buscar su opinión y participación para obtener ideas innovadoras de

los principales involucrados.

6.5. Referencias

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120

BIBLIOGRAFÍA

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23. Villegas, Eduardo. (1950) “Derecho Administrativo”. TOMO II. Universidad Complutense

Madrid.

LEYES:

24. Constitución de la República 2008

25. Código Orgánico Tributario

26. Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

27. Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

28. Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones.

29. Reglamento al título de la facilitación aduanera para el comercio, del libro v del código

orgánico de la producción, comercio e inversiones.

30. Ley de Aviación Civil.

31. Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

32. Código de Salud.

33. Ley de Compañías.

34. Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas.

35. Ley Nro. 41. Ley que crea al Servicio de Rentas Internas y determina sus funciones y

atribuciones, así como sus responsabilidades. R.O. 206, 2 de Diciembre de 1997.

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ANEXOS

Anexo 1.- Ejemplo de Elusión Tributaria

Aún cuando las alternativas de elusión en Chile son cada vez menos, ya que el legislador ha ido

eliminando muchas de las denominadas “brechas de elusión” o -incluso- de planificación, citaremos un

ejemplo real:

Venta de un inmueble a una sociedad de la cual el vendedor es accionista y que presenta

UTILIDADES RETENIDAS en su Fondo de Utilidades Tributables (FUT).

Sabido es que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces constituye un ingreso no

renta, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera

Categoría y siempre que el enajenante no sea habitual. Así lo dispone la letra b) del No.8 del artículo

17 de la Ley de la Renta.

Por lo tanto, en tales circunstancias un accionista de una sociedad anónima abierta, dueño de menos del

10% de las acciones de esta, podría enajenar un bien raíz de su propiedad a la respectiva sociedad en

un valor superior al valor comercial, la sociedad pagarle el precio y el accionista recibir por esta vía

una disminución de utilidades (sin tributar) por el diferencial entre el precio de mercado y el precio

recibido.

La operación es REAL y nadie va a reclamar de la posible lesión enorme, quedando como único riesgo

la posibilidad de que el Servicio de Impuestos Internos tase el precio de la operación de acuerdo al

artículo 64 del Código Tributario.

Hasta el año 1986 esta operación podía ser realizada sin tributar por los socios de sociedades de

personas y por los accionistas de sociedades anónimas abiertas o cerradas. Por ello y en virtud de la ley

No. 18.489, publicada en el Diario Oficial el 4 de enero de 1986, ser incorporó al No. 8 del artículo 17

el inciso cuarto. El texto actual de dicha norma (modificado por la ley No. 18.985) dispone:

“Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c) d) h) i) j) y

k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas abiertas

dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan

intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el

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mayor valor que exceda el valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría,

Global Complementario o Adicional, según corresponda”.

De la lectura de la norma queda en claro que aún existe la posibilidad de realizar esta operación, puesto

que el legislador no “cerró” totalmente la brecha de una maniobra que –sin decirlo- consideraba

elusiva.

Por ejemplo: Por un accionista dueño de menos del 10% de la sociedad anónima abierta a la cual se

enajena el inmueble. Es el propio legislador el que dejó abierta esta posibilidad y, por lo tanto, no se

podrá acusar a la persona que le “vende caro” un inmueble a la sociedad anónima de la cual es

accionista minoritario (menos del 10%) de evasor de impuestos, aun cuando con esta operación reciba

dineros de la sociedad que quedan marginados de la tributación y no dividendos que deban quedar

afectos. La misma operación podría hacer la cónyuge del accionista de una sociedad anónima abierta

(cualquiera sea la participación de su marido en aquella) o de una sociedad anónima cerrada

(cualquiera sea la participación de su marido en la sociedad) y también podría hacerla la cónyuge del

socio de una sociedad de personas, puesto que ella no se entiende relacionada con la sociedad de la

cual su marido es accionista o socio68

.

68 Ugalde Prieto Rodrigo, y García Escobar Jaime, Elusión, Planificación y Evasión Tributaria, Chile, Santiago, Lexis Nexis,

2007.pp 83

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Anexo 2.- Ejemplo de Evasión

Un claro ejemplo de evasión es la presentación de declaraciones incompletas o falsas que

puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.

Así, un contribuyente que habiendo obtenido rentas tributables maliciosamente procede a

omitir presentar la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente. Para que haya

delito en este caso, la omisión debe estar dirigida a eludir impuestos. Ello ocurre cuando el

contribuyente a través de la omisión impide la determinación o liquidación del impuesto

respectivo, y, por el contrario, no ocurrirá en aquellos casos en que a pesar de la omisión esto

no impida a la Administración Tributaria determinar o liquidar los impuestos

correspondientes, como ocurre en aquellos casos en que con la información proporcionada por

los agentes retenedores el organismo fiscalizador pudo determinar o liquidar el impuesto

correspondiente, a pesar de la omisión del contribuyente.69

69 Ugalde Prieto Rodrigo, y García Escobar Jaime, Elusión, Planificación y Evasión Tributaria, Chile, Santiago, Lexis Nexis,

2007.pp 99

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Anexo 3.- Título de crédito emitido por la Administración tributaria central.

Servicio de Rentas Internas

Dirección Regional Norte

(Área de cobranzas)

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes se cobrará a:

IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE

Antecedente: Acta de fiscalización 17 de enero del 2009

Son: Mil doscientos cuarenta y cinco con 79/100. 1245.79

RUC / C.I. 1703734810

Nombre/Razón social: Myriam Anastasia Rosero Azuay

Av. Adolfo Alcazar y Veintimilla N56-260 Fecha de emisión:

01 de enero del año 2010

Lugar de emisión:

Quito-Pichincha

Nro. de título:

15-AB

Antecedentes de nuevo título dolarizado:

Emitido el: 30 de marzo de 1997

Exigido desde: 10 de abril del 2001

Rubros: valor sucres interés valor

Renta 223.08 34.50 257.58

Interés por mora título 771.00 97.72 868.72

Subtotal: 1126.30

Multas:

Multa tributaria: 119.49

Liquidado y dolarizado

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Anexo 4.- Título de crédito emitido por la administración tributaria seccional.

H. Consejo Provincial del Pichincha/ Dirección Financiera

Valor del título 1313.08

Interés por mora ______________

Descuento de pago anticipado ______________

Valor a pagar 1313.08

Prefecto provincial Director Financiero Tesorero

Código: IU 0/35/8 08 Título de crédito: 1318

Concepto: Contribución de mejoras, carretera Panavial

Contribuyente: Enrique Sarmiento Julio Marcelo

Lugar y fecha de emisión: Quito, diciembre 21 de 2009

Fecha de pago:

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Anexo 5.- Título de crédito emitido por la Administración tributaria de excepción.

TÍTULO DE CRÉDITO

D.A.C

Título Nro. 000457 Valor total USD: 3012.65

Concepto Fecha de la obligación Valor adeudado

Arriendos

Interés de Arriendos

Abril 01/enero/02

Abril 01/enero/02

Total USD

2866,64

152.01

3012,65

Lugar y fecha de elaboración:

15/01/02

Resolución Nro. 467-A

Fecha de corte de los valores

adeudados:

15 de enero del 2002

Director de Cartera Director Financiero

Razón Social /Contribuyente: Carlos Sebastián Serrano Moya

Dirección: Av. General Enríquez Gallo Nro. 311

Representante legal: RUC/C.I: 1754536678

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Anexo 6.- Ejemplo de auto de pago con antecedente de título anterior.

Corporación Aduanera Ecuatoriana

Gerencia Distrital de Guayaquil

Auto de Pago

Procedimiento de ejecución coactiva Nro. 525-2009 Valor: $ 50.000,00

Nombre o razón social Nombre o razón social

Importador Garante solidario

Acnetrans S.A Confianza Compañía de seguros y reaseguros

RUC: 17191085604001 RUC 0990799596001

Dirección: Iñaquito 311 y UNP, Edificio Dirección: Carchi 601 y Quisquis

UNP Cuarto piso B. Guayaquil-Ecuador

Por concepto de póliza de garantía GA-56404 del deudor principal Acmetrans S.A con RUC

171908564001 y su garante solidario Confianza compañía se seguros y reaseguros con RUC

0990794596001.

Adeuda al fisco Aduana la suma de $50.000,00 de conformidad con la póliza de garantía que

se apareja legalmente notificado. Trátese este de una obligación en la cual el sujeto pasivo no

demuestra el cumplimiento total de la formalidad del régimen consolidadores,

desconsolidadores y que reúne los requisitos establecidos en el parágrafo I de la Sección 2 de

Capitulo V del Título II del Código Tributario, por lo que fundado en la respectiva orden de

cobro, mando que el deudor pague la indicada suma más intereses y costa procesal; liquidados

al momento de pago, dentro de tres días desde que se hiciere saber esta providencia, o dimita

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bienes equivalentes dentro del mismo término, apercibiéndoles de no hacerlo, se embargarán

los bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas procesales. Cítese con auto de pago al

coactivado Acmetrans S.A con RUC 171908564001 y su responsable solidario Confianza

compañía se seguros y reaseguros con RUC 0990794596001. A fin de precautelar los intereses

del Estado, se dispondrá como medidas precautelatorias las establecidas en el Art. 164 del

Código Tributario. 1) Ofíciese a los bancos en instituciones financieras a fin de que informen

si el coactivado Acmetrans S.A con RUC 171908564001 y su responsable solidario Confianza

compañía se seguros y reaseguros con RUC 0990794596001, mantienen cuentas corrientes,

ahorros, pólizas u otras inversiones en las instituciones y de ser afirmativo, procédase a la

detención del valor de $50.000,00 debiendo cancelar demanda, más intereses y costa procesal.

2) Por cuanto el coactivado Acmetrans S.A tiene su domicilio en Quito, se depreca la práctica

de diligencia de citación de auto de pago Nro. 525-2009 al Sr. Gerente distrital de aduana de

Quito, concediéndole el término de ocho días en razón de la distancia, ofreciéndole

reciprocidad en casos análogos. 3) Ofíciese en la Comisión Nacional de Transporte Terrestre y

Comisión de Tránsito del Guayas a fin de que informen si en los registros a su cargo constan

vehículos matriculados a nombre de los coactivados Acmetrans S.A y Confianza compañía se

seguros y reaseguros como garante solidario de la obligación tributaria, de ser positivo

procédase a inscribir prohibición de gravar o enajenar sobre dichos automotores.-

Se designa a Patricia Alarcón para que dirija el presente procedimiento de ejecución coactiva,

designe en calidad de secretario al Señor Enrique Cedeño, quien estando presente acepte el

cargo y jura desempeñarlo en legal y debida forma, firmando para constancia con el suscrito

Gerente General de Guayaquil de conformidad con el Art. 168, número tres de la Constitución

de la Republica.

Cítese y notifíquese.- Firmado en Guayaquil.

Eco. Fabián Idrovo Sr. Enrique Cedeño

Gerente General Secretario