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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA. DEPARTAMENTO DE CIENCIA POLÍTICA Y DE DERECHO PÚBLICO. EL JUZGAMIENTO POR TRIBUNAL INCOMPETENTE Y LA REINCIDENCIA, A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM Y DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. (Legislación, jurisprudencia y doctrina en España y México). A U T O R : JORGE HIGUERA CORONA. DIRECTOR DE TESIS: DR. RAFAEL REBOLLO VARGAS. MÉXICO-BARCELONA 2011.

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA.

DEPARTAMENTO DE CIENCIA POLÍTICA Y DE DERECHO PÚBLICO.

EL JUZGAMIENTO POR TRIBUNAL INCOMPETENTE Y LA REINCIDENCIA, A LA

LUZ DE LOS PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM Y DE PROPORCIONALIDAD EN LA

IMPOSICIÓN DE LA PENA.

(Legislación, jurisprudencia y doctrina en España y México).

A U T O R :

JORGE HIGUERA CORONA.

DIRECTOR DE TESIS:

DR. RAFAEL REBOLLO VARGAS.

MÉXICO-BARCELONA 2011.

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EL JUZGAMIENTO POR TRIBUNAL INCOMPETENTE Y LA REINCIDENCIA, A LA

LUZ DE LOS PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM Y DE PROPORCIONALIDAD EN LA

IMPOSICIÓN DE LA PENA.

(Legislación, jurisprudencia y doctrina en España y México).

ÍNDICE

Abreviaturas……………………………………………………………………..... 9

Introducción ………………………………………............................................ 11

PRIMERA PARTE.

EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM FRENTE AL JUZGAMIENTO POR TRIBUNAL INCOMPETENTE.

Capítulo I.

Pormenores sobre el principio non bis in idem.

1. Definición gramatical del principio non bis in idem ……………………. 19

2. Breves referencias sobre la evolución histórica del principio non bis in idem …………………………………………………............................ 20

3. Vertientes conceptuales del principio non bis in idem……….……....... 26

4. Distinción entre la cosa juzgada y el principio non bis in idem……….. 29

5. El concurso de leyes y el principio non bis in idem…………………….. 31

Capítulo II. Desarrollo jurisprudencial en España sobre el principio non bis in idem.

1. Identidad de sujeto, hecho y fundamento ……………………..……….. 34

2. Los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ……………………………………………............... 36

3. Sentencia penal absolutoria y sanción disciplinaria administrativa por los mismos hechos …………………………………….................. .. 38

4. Autoridades del mismo orden, en procedimientos distintos, no pueden sancionar dos veces la misma conducta …………….…...... .. 40

5. Puntualizaciones sobre la relación de sujeción especial …………….. 41

3

6. Suspensión preventiva decretada por la Administración, no es equiparable a una sanción administrativa firme…………………......... 43

7. Distinto fundamento equivale a diverso interés jurídicamente protegido ……………………………………………………….................. 45

8. Un polémico caso de excepción a la preferencia de la Jurisdicción penal sobre la administrativa ……………………………………………. 49

9. Un voto particular que contribuye a la reflexión ……………………. … 55

10. Un caso similar, pero en el que se sostuvo la prelación de la Jurisdic- ción penal, a pesar de haberse impuesto una sanción administrativa previa ……………………………….………………………..................... 57

11. En la misma línea de pensamiento: la prohibición de incurrir en bis in idem no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores.. 60

Capítulo III. Evolución jurisprudencial en México respecto del principio non bis in idem.

1. La garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 23 consti- 69 tucional rige en todas las materias y no sólo en la penal.…….………

2. Algunos criterios sustentados en la Quinta Época del Semanario

Judicial de la Federación …………………………………….………….. 74

3. Criterios dominantes en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación ……………………………………………………............. 77

4. Criterios divergentes en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación ………………………………………………………... 81

5. Criterios antagónicos de los Tribunales Colegiados de Circuito en la Octava y Novena Épocas del Semanario Judicial de la Federación y de éste y su Gaceta …………………………………………...………… 86

6. Criterio más reciente sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ……………..................……… 91

Capítulo IV. El principio non bis in idem en el Estado social y democrático de Derecho.

1. Ejemplos de su fundamento constitucional…………………………….. 98

2. Antecedentes remotos, intermedios y recientes………………………. 99

4

3. Algunas notas sobre el Estado absoluto, el Estado liberal y el Esta- do social……………………………………………………………………. 102

4. El Estado social y democrático de Derecho……………………………. 105

5. El principio de legalidad y algunas desviaciones totalitarias…………. 108

6. El Estado social y democrático de Derecho en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español………………………………………... 113

7. Breve referencia a la jurisprudencia sobre el tema en México………. 115

8. Reflexión conclusiva sobre el principio non bis in idem dentro del 117 Estado social y democrático de Derecho……………………………….

Capítulo V. Operancia e inoperancia del principio non bis in idem en el ámbito internacional.

1. Antecedentes remotos y mediatos de la responsabilidad penal inter- nacional de las personas físicas………………………………………… 119

2. Génesis del concepto genocidio y de la creación de un Tribunal penal internacional………………………………………………………………. 121

3. Instrumentos internacionales que regulan el principio non bis in idem y sus excepciones………………………………………………….. 123

a) Convenio Europeo de Extradición…………………………………… 124

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Convención Americana sobre Derechos Humanos………………………………. 126

c) Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal…………………………………………………………. 127

d) Protocolo No 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales……………………. 129

e) Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 firmado el 19 de junio de 1990……………………………… 130

f) Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugosla- via, y Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para Ruanda.. 132

g) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002………………………………………………………………… 134

4. La Corte Penal Internacional……………………………………………. 135

5

5. Algunos casos ilustrativos resueltos por diversos Tribunales regiona- les en el mundo……………………………………………………. ……. 147

a) Sentencias de los casos Gradinger y Oliveira…………………….. 147

b) Sentencia de los asuntos acumulados Gözütok y Brügge, y sen- tencia 380/2003 del Tribunal Supremo Español………………….. 149

c) Sentencia del caso Miraglia…………………………………………. 154

d) Sentencias de los casos Loayza Tamayo y Cesti Hurtado………. 157

Capítulo VI. EL juzgamiento por Tribunal incompetente: particularidades.

1. Concepto y criterios de determinación de la competencia…………… 162

2. Breve referencia al habeas corpus en relación con la posible actua- ción ulterior del Tribunal competente………………………………...... 164

3. Consecuencias de la declaratoria de incompetencia…………………. 165

4. Reposición del procedimiento penal ordenado en amparo directo en México……………………………………………………………………… 167

5. Seguridad jurídica y justicia material……………………………………. 168

6. La objeción de la posible reformatio in peius………………………….. 171

7. La buena fe en el comportamiento procesal…………………………… 172

8. La objeción de la inminencia de compurgar la pena………………….. 173

9. Reafirmación de aspectos varios relativos al juzgamiento por Tribunal incompetente……………………………………………………………….. 176

SEGUNDA PARTE.

LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA FRENTE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA Y OTROS MÁS.

Capítulo VII.

Corrientes doctrinarias de aceptación y rechazo de la agravante de reincidencia. 1. Definición de reincidencia y corrientes de opinión antagónicas sobre ella. 183 2. Un poco de historia, indispensable para el fin que perseguimos……… 188 3. Los primeros abolicionistas y sus razones, contrastados con los primeros antiabolicionistas y sus razones…………………………………………… 195

6

4. Objeciones de Zaffaroni……………………………………………………. 210 5. La reincidencia no es un derecho penal de autor……………………….. 212 6. ¿La reincidencia como atenuante? ………………………………………. 214 7. ¿Sustitución del concepto de reincidencia por el de habitualidad? …… 217 8. Un caso de pretendida abolición legislativa de la reincidencia………… 219 9. La reincidencia en los delitos culposos………………………………….. 221 10. Fundamentación de la reincidencia de lege data………………………. 223 Capítulo VIII. Criterios jurisprudenciales relevantes sostenidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, en torno a la agravante de reincidencia. 1. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1990, primera en definir la constitucionalidad de la agravante de reincidencia. ………… 228 2. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990, exhaustiva en el análisis de la constitucionalidad de la agravante de reincidencia…………………………………………………. 237 3. Algunas otras sentencias relevantes del Tribunal Supremo sobre el tema. 245

4. La sentencia 150/1991 de 4 de julio del Tribunal Constitucional, que sostiene en definitiva la constitucionalidad de la agravante de reincidencia…………………………………………………………………. 253

A) Argumentos del juez promovente……………………………………. 255

B) Alegaciones del abogado del Estado .………………………………. 259

C) Alegaciones del Fiscal General del Estado.………………………… 263

D) Razones expresadas por el Pleno del Tribunal Constitucional…… 266

Corolario…………………………………………………………………….. 275 5. Otra cuestión de inconstitucionalidad vinculada con la reincidencia,

en la que el precepto legal cuestionado sí viola el principio non bis in idem………………………………………………………………………….. 275

a) Planteamiento del problema …………………………………….. 276

b) Divergencia de opiniones entre el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado …………………………………….. 276

c) Solución del caso …………………………………………………. 278

7

d) Un voto particular disidente ……………………………………… 280

e) Opinión personal ...……………………………………………….. 281

Capítulo IX. Legislación española referente a la agravante de reincidencia de 1822 a 2010. 1. La reincidencia en el Código Penal de 1822……………………………. 283

2. La reincidencia en el Código Penal de 1848……………………………. 287

3. La reincidencia en la reforma del Código Penal efectuada en 1850. 292

4. La reincidencia en el Código Penal de 1870……………………………. 295

5. La reincidencia a efectos del registro de penados y rebeldes, así como del servicio de identificación………………………………………. 299 6. La reincidencia en relación con el abono de la prisión preventiva,

con la condena condicional y con la libertad condicional…………….. 306

7. La reincidencia en relación con los menores de edad, y la cesación de sus efectos en general por su prescripción temporal………………. 308 8. La reincidencia en el Código Penal gubernativo de 1928…………….. 310 9. La reincidencia en el Código Penal de 1932…………………………… 315 10. La reincidencia en la Ley de 4 de agosto de 1933……………………. 321

11. La reincidencia en el Código Penal, texto refundido de 1944……….. 325

12. La reincidencia en las sucesivas reformas al Código Penal de 1944. 329

13. La reincidencia en el Código Penal de 1973 …………………………. 339 14. La reincidencia en las posteriores reformas al Código Penal de 1973. 340 15. La reincidencia en el Código Penal de 1995…………………………… 351 16. La reincidencia en las posteriores reformas al Código Penal de 1995,

hasta la de 2010 inclusive………………………………………………… 361

Capítulo X. Desarrollo legislativo, doctrinal y jurisprudencial en México sobre la reincidencia, con particular énfasis en el ámbito federal.

8

1. Las primeras codificaciones penales del México independiente……… 386

2. La reincidencia en el Código Penal de 1871……………………………. 388 3. La reincidencia en las posteriores reformas al Código Penal de 1871. 396

4. La reincidencia en el Código Penal de 1929……………………………. 399

5. La reincidencia en el Código Penal de 1931…………………………… 408

6. La reincidencia en las posteriores reformas al Código Penal de 1931. 433

Conclusiones ……………………………………………………………………… 444

A D D E N D A.

EL RECURSO DE AMPARO EN ESPAÑA Y EL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO. 1. El recurso de amparo español ………………………………………… 453

2. El juicio de amparo mexicano . ……………………………………….. 478 Bibliografía………………………………………………………………………. 509

9

ABREVIATURAS. ATC: Auto del Tribunal Constitucional. BOCG: Boletín Oficial de las Cortes Generales. BOE: Boletín Oficial del Estado. CAAS: Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen. CE: Constitución Española. CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos. CPDF: Código Penal para el Distrito Federal. CPE: Código Penal Español. CPI: Corte Penal Internacional. CPM: Código Penal Federal Mexicano. DOF: Diario Oficial de la Federación. DGCCyST: Dirección General de la Coordinación de Compilación

y Sistematización de Tesis. FD: Fundamento de Derecho. FJ: Fundamento Jurídico. GODF: Gaceta Oficial del Distrito Federal. GVG: Ley de Organización de Tribunales (Alemania). INACIPE: Instituto Nacional de Ciencias Penales. LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial (España). LOTC: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. RD: Real Decreto. RO: Real Orden. ROC: Real Orden Circular.

10

SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación (México). SJF: Semanario Judicial de la Federación. SJFyG: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. STC: Sentencia del Tribunal Constitucional. StGB: Código Penal Alemán. STS: Sentencia del Tribunal Supremo. TC: Tribunal Constitucional. TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. TGC: Tribunal de Garantías Constitucionales. TJCE: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea. TS: Tribunal Supremo.

11

INTRODUCCIÓN.

Durante el desarrollo del Máster Internacional en Derecho Penal,

Constitución y Derechos, a cargo del Foro Latinoamericano para la Seguridad

Urbana y la Democracia, bajo los auspicios académicos de la Universidad Autónoma

de Barcelona, que se impartió del 12 de agosto de 2005 al 21 de abril de 2007 en las

instalaciones de la sede central en México, Distrito Federal, del Instituto de la

Judicatura Federal - Escuela Judicial, dependiente del Consejo de la Judicatura

Federal del Poder Judicial de la Federación, se abordaron diversos temas de suma

importancia para el Derecho Penal contemporáneo.

El Máster resultó muy enriquecedor debido a la excelencia académica de

los profesores que lo impartieron, cada uno con un profundo conocimiento del tema

de su especialidad. Desde las primeras clases uno de los temas que captó mi

atención fue el relativo al principio non bis in idem, pues al estar frente a connotados

especialistas en materia penal, me surgió el deseo de aprovechar la oportunidad de

recabar su opinión sobre el juzgamiento por Tribunal incompetente y las

consecuencias de que así se reconozca judicialmente.

Otro tema que me impactó fuertemente fue conocer que existe una

corriente doctrinaria en España que sostiene que la circunstancia agravante de

reincidencia es inconstitucional, no sólo por supuestamente violar el principio non bis

in idem, sino también y de manera acentuada por vulnerar el principio de

proporcionalidad en la imposición de la pena, así como respecto de otros principios,

entre los cuales destacan el de culpabilidad, el de seguridad jurídica y el de

presunción de inocencia.

Y un tercer tema que me llamó mucho la atención fue observar ciertas

particularidades del recurso de amparo español, que son muy diferentes de las notas

distintivas del juicio de amparo mexicano y, en especial, del amparo directo en

México.

La inquietud intelectual por estos tres temas quedó sembrada desde las

primeras lecciones del Máster; sin embargo, para la elaboración de la tesina con la

que culminó aquél, opté por uno solo de dichos temas, que dio lugar al título de la

12

tesina y que fue el siguiente: El juzgamiento por Tribunal incompetente a la luz del

principio non bis in idem, y su repercusión en los ámbitos nacional e internacional.

Su proceso de elaboración se vio notoriamente facilitado por la

supervisión, asesoría y dirección del profesor Rafael Rebollo Vargas, quien en forma

diligente y absolutamente comprometida en su carácter de director de la tesina, me

orientó de la mejor manera posible, lo que permitió su defensa en condiciones

óptimas, a grado tal que el Tribunal que me examinó el 3 de noviembre de 2008 tuvo

a bien otorgarme la calificación de “EXCELENTE-MATRÍCULA DE HONOR”, y a

continuación me exhortó a seguir con la investigación para elaborar la tesis de

doctorado, e incluso una de las integrantes del Tribunal o jurado calificador me

sugirió desarrollar el tema del juicio de amparo directo en México, a fin de que los

lectores de nacionalidad española pudieran comprender con mayor claridad cuáles

son las notas distintivas que caracterizan al amparo directo mexicano.

Con ese impulso tan importante decidí continuar con la investigación,

siempre con la valiosa dirección del Doctor Rafael Rebollo Vargas, quien en todo

momento me ha motivado para seguir adelante y poder completar el presente

trabajo. Sólo hemos tenido una discrepancia en cierta medida considerable: él

estima que la inclusión de la addenda al final de la tesis, denominada: “El recurso de

amparo en España y el juicio de amparo en México”, no es del todo acorde con las

dos partes previas de aquélla, intituladas la primera: “El principio non bis in idem

frente al juzgamiento por Tribunal incompetente”, y la segunda: “La agravante de

reincidencia frente al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y

otros más”; observación que no hay duda es muy razonable.

Sin embargo, la vinculación de la addenda con las otras dos partes que

la anteceden, deriva del hecho de que tanto en el tema del non bis in idem como

en el de la reincidencia, el juicio de amparo directo en México ha sido la vía para

emitir los criterios jurisprudenciales que se analizan con detenimiento en las dos

primeras partes de esta tesis; y de igual manera acontece con la mayor parte de los

criterios provenientes del Tribunal Supremo Español en amparo ordinario o judicial,

así como del Tribunal Constitucional Español en recurso de amparo constitucional,

que son motivo de análisis exhaustivo en dichas partes referentes al principio non

bis in idem y a la reincidencia. Claro que la addenda no podía exponerse de manera

13

escueta, sino que en la misma línea de investigación acuciosa con la que se

desarrollan las dos partes que la preceden, se estructuró con la finalidad de describir

el contexto preciso del cual surgieron esas instituciones procesales fundamentales

en ambos países.

Por ello creo que, desde la perspectiva de una esmerada realización de la

addenda, sí ayuda a comprender mejor el estudio que, tanto en la primera como en

la segunda parte de la tesis, se hace de los criterios jurisprudenciales sustentados

por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en España, y por la Suprema

Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito en México, y sobre todo

que los potenciales lectores de uno y otro país no familiarizados con el sistema que

les resulta ajeno, tendrían la facilidad de contar con una especie de apéndice en el

que en forma sintética podrían despejar algunas dudas que les surgieran de qué es

y cómo funciona el amparo en el país que no es el suyo.

Por lo que se refiere al primer tema antes aludido, la inquietud intelectual

al respecto deriva de que en la práctica judicial es común enterarse de algunos

casos de otras materias distintas a la de la adscripción propia —quien esto escribe

se encuentra adscrito a un Tribunal especializado en materia administrativa—, que

hace que la curiosidad profesional impela a tratar de entender el porqué de una

solución determinada, que intuitivamente se rechaza aun sin haber profundizado en

el conocimiento del problema jurídico de que se trata, pero que de primera impresión

aquélla no resulta convincente. Ello sucedió con la decisión dividida (mayoría de dos

votos contra uno), de conceder el amparo de manera lisa y llana al procesado y

sentenciado por Tribunal incompetente, sin permitir actuar a continuación al órgano

judicial constitucional y legalmente competente al efecto. Algo percibía que hacía

inclinarme por el voto de minoría, que sostenía el otorgamiento del amparo para el

efecto de que, al quedar insubsistente el juicio tramitado ilegalmente por el Tribunal

incompetente, el órgano judicial facultado para conocer de los hechos pudiera

instaurar el juicio legítimamente procedente.

Esa inquietud de muchos años atrás, revivida con las lecciones del Máster

y con las opiniones y discusiones generadas en clase, me motivaron a seleccionar

tal tema para realizar, en una primera etapa, los dos trabajos exigidos en aquél y,

posteriormente, para elaborar el protocolo de investigación que culminó con la

14

tesina, que constituye ahora con varios ajustes y precisiones la primera parte de la

presente tesis.

Dicha primera parte se compone de seis capítulos, cada uno tiene un

objetivo en particular y, vistos en conjunto, se van complementando para el

entendimiento integral del juzgamiento por Tribunal incompetente a la luz del

principio non bis in idem, y su repercusión en los ámbitos nacional e internacional,

que es la descripción condensada del contenido de la primera parte de este trabajo.

En el primer capítulo se presenta un panorama general sobre ese

principio, desde su génesis en épocas remotas hasta su concepción doctrinaria y

jurisprudencial más reciente, así como su distinción con la institución de la cosa

juzgada y su vinculación con el concurso de leyes.

En el segundo capítulo se lleva a cabo la síntesis de la evolución que ha

seguido la doctrina del Tribunal Constitucional Español acerca del principio non bis

in idem, desde la histórica sentencia 2/1981 de 30 de enero, hasta la polémica

sentencia 2/2003 de 16 de enero, a través de la vía zigzagueante marcada por las

sentencias 177/1999 de 11 de octubre y 152/2001 de 2 de julio, así como de otras

más, cuyo análisis detallado permite comprender el porqué de esa singular evolución

seguida en el ámbito jurisprudencial español.

En el tercer capítulo se realiza un recorrido por los diferentes criterios

jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, con

particular énfasis en el tema del juzgamiento por Tribunal incompetente, sustentados

en las Épocas de la Quinta a la Novena del Semanario Judicial de la Federación y

de éste y su Gaceta, así como de los criterios antagónicos sobre el tema sostenidos

por los Tribunales Colegiados de Circuito durante las dos Épocas más recientes, lo

que permite apreciar con toda claridad la pugna entre dos corrientes de opinión

diametralmente opuestas, cuyo predominio en las distintas Épocas se ha ido

alternando; sin embargo, en el momento actual ha quedado dirimido el conflicto

entre criterios discrepantes, al haber optado la Primera Sala de ese Alto Tribunal

por uno de ellos, que ya es obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales en

México. No obstante, de manera absolutamente respetuosa, en el plano meramente

académico, disiento de tal decisión y exponga las razones del porqué ello es así.

15

En el cuarto capítulo se efectúa un análisis, siempre desde la perspectiva

del principio non bis in idem, de la evolución hacia el Estado social y democrático de

Derecho en el mundo occidental, a partir de su transición desde el Estado absoluto,

al Estado liberal, al Estado social, a su involución a los Estados totalitarios, hasta

alcanzar su desarrollo actual, a fin de demostrar que aun en un Estado evolucionado

como el de la época contemporánea, es factible sostener de manera excepcional la

inoperancia del principio non bis in idem, cuyas excepciones por lo demás siempre

lo han acompañado a lo largo de la historia.

En el quinto capítulo se aborda en forma pormenorizada la operancia e

inoperancia del principio non bis in idem en el ámbito internacional, para lo cual se

reseñan de manera precisa los diferentes instrumentos internacionales que se

ocupan de dicho principio y sus excepciones, en especial en las regiones europea e

interamericana, de cuyo análisis se advierte la variedad de excepciones existentes al

respecto, algunas de las cuales sin embargo son recurrentes en varios de esos

instrumentos. La que comparto en sus diversas manifestaciones es la referente al

juzgamiento por Tribunal incompetente, de otras discrepo y en cada caso explico por

qué. De particular importancia para mí es la génesis y concepción del delito de

genocidio, así como de los orígenes y cristalización del surgimiento de la Corte

Penal Internacional, porque el juzgamiento de ese delito en el ámbito nacional por

Tribunal incompetente, al quedar insubsistente el juicio anómalo y no permitir que el

Tribunal competente pueda actuar —lo que se traduce en que el inculpado en

realidad se sustraiga a la acción de la justicia—, actualiza la competencia de la Corte

Penal Internacional, por virtud del principio de complementariedad, lo que me lleva a

profundizar en esos dos aspectos.

En el sexto capítulo se completa la investigación en relación con la

primera parte de esta tesis, con el estudio del concepto y criterios de determinación

de la competencia, como presupuesto procesal para que el Tribunal del

conocimiento pueda actuar válidamente, se exploran las consecuencias de la

declaratoria de incompetencia y de la reposición del procedimiento penal ordenado

en amparo directo en México, y sus semejanzas con las del juzgamiento por Tribunal

incompetente, se reflexiona sobre el eterno conflicto entre la seguridad jurídica y la

justicia material, se analizan las objeciones que se han esgrimido en contra de la

16

solución que aquí defiendo, y se enfatizan diversos aspectos relativos al juzgamiento

por Tribunal incompetente, a fin de sustentar de la mejor manera posible la tesis

central que anima la primera parte del presente trabajo.

La segunda parte de esta tesis se compone de cuatro capítulos, en cada

uno de los cuales se profundiza en las diferentes caras del intrincado poliedro que

constituye la circunstancia agravante de reincidencia.

En la numeración progresiva al primero de ellos le corresponde ser el

séptimo capítulo, en el que se abordan con detenimiento las corrientes doctrinarias

de aceptación y rechazo de la agravante de reincidencia, con la finalidad de

demostrar que la naturaleza o justificación del aumento de la pena debido a esta

circunstancia, es una de las cuestiones más debatidas dentro del Derecho Penal.

Además del previo recorrido histórico indispensable para centrar el tema, la atención

se enfoca en los autores de los últimos 200 años integrantes de las corrientes

abolicionistas y antiabolicionistas, su pensamiento es expuesto con detalle a fin de

demostrar que incluso un declarado antiabolicionista como el que esto escribe,

puede coincidir con un aspecto esencial sostenido por algunos abolicionistas, que

es el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, que

constituye el punto medular de la segunda parte de este trabajo.

En el octavo capítulo se lleva a cabo un exhaustivo análisis de las

sentencias más relevantes del Tribunal Supremo Español sobre la agravante de

reincidencia, a partir de la de 6 de abril de 1990, primera en definir la

constitucionalidad de aquélla, y la muy completa de 29 de octubre de 1990 que

reafirmó dicho criterio, además de otras que continuaron con la elaboración de esa

doctrina jurisprudencial. En seguida, con particular detenimiento, se aborda el

examen de la sentencia 150/1991 de 4 de julio del Tribunal Constitucional Español,

en la que en definitiva se sostuvo la constitucionalidad de la agravante de

reincidencia. En contraste, se expone el caso resuelto en la sentencia 188/2005 de 7

de julio por el propio Tribunal Constitucional, en el que el elemento considerado para

configurar la reincidencia sí vulnera el principio non bis in idem. El análisis así

realizado no se limita a una mera exposición del contenido de dichas sentencias,

sino que conlleva la asunción de una clara toma de postura al respecto, con la

explicación pertinente de los porqués a lo largo del desarrollo de este capítulo.

17

En el noveno capítulo se plasma una radiografía de la legislación

española referente a la agravante de reincidencia, que comprende los periodos de

evolución e involución que ha tenido desde el Código Penal de 1822 hasta la más

reciente reforma al código vigente practicada en 2010. Ello sin embargo no como

una simple reseña del contenido circunscrito al tema de la reincidencia en los

Códigos Penales y sus reformas que han existido a lo largo de la historia de España

en los siglos XIX a XXI, sino desde una perspectiva crítica constructiva que da luz

para entender el porqué de los distintos tratamientos que se le han dado a dicha

agravante en los códigos de 1822, 1848-1850, 1870, 1928, 1932, 1944, 1973 y

1995, y en sus respectivas reformas inclusive hasta la de 2010. Esto a fin de tener

un panorama completo de cuál ha sido la óptica del legislador en esta materia, cuyo

dinamismo se explica por el intenso debate que siempre ha estado presente sobre el

tema no sólo al interior del Poder Legislativo, sino principalmente en los ámbitos

doctrinario y jurisprudencial, que ha obligado a efectuar un análisis exhaustivo y

profundo de todas y cada una de las aristas existentes en la circunstancia agravante

de reincidencia. La investigación acuciosa así desarrollada, deliberadamente

conduce a la obtención de mayores elementos de juicio y de conocimiento de

causa, para poder opinar con más seguridad sobre esta importante cuestión tan

discutida dentro del Derecho Penal en los últimos 200 años.

En el décimo y último capítulo se aborda conjuntamente el desarrollo

legislativo, doctrinal y jurisprudencial en México sobre la reincidencia, enfocado

principalmente al ámbito federal, con algunas referencias sucintas a los Códigos

Penales de los Estados de Veracruz y Puebla, así como del Distrito Federal. En

materia federal se analizan con exhaustividad, en el tema central de la segunda

parte de esta tesis, los tres Códigos Penales que han existido en el México

independiente: de 1871, 1929 y 1931, con sus correspondientes reformas. El

tratamiento dado a la reincidencia en los tres difiere notablemente del conferido en

los códigos españoles, a grado tal que en los códigos mexicanos no se la considera

como agravante, sino como un elemento autónomo para el aumento en la

individualización de la pena. Y a pesar de que en México no se ha planteado la

inconstitucionalidad de la reincidencia, tanto la Suprema Corte de Justicia como los

Tribunales Colegiados de Circuito, en varios aspectos vinculados con ella, han

18

emitido diversos criterios jurisprudenciales que se analizan críticamente y de algunos

disiento y expongo los motivos de ello. En el ámbito doctrinario, a diferencia de lo

que acontece en España, las posturas de los autores mexicanos no son tan

radicales en relación con la reincidencia, e incluso algunos pretenden una mayor

severidad en el trato a los reincidentes, lo que quien esto escribe rechaza y explica

sus razones al respecto.

Al finalizar la segunda parte del presente trabajo se incluye un apartado

de conclusiones generales, con la intención de subrayar los resultados principales

obtenidos con esta investigación, sin que sean exhaustivos respecto de todos los

detalles analizados, pero sí suficientes para captar la esencia de los aspectos

medulares motivo de esta indagación.

Después de las conclusiones se añade la denominada addenda, en la

que, como ya lo destaqué con antelación, se lleva a cabo una visión panorámica

acerca del recurso de amparo constitucional y del amparo ordinario o judicial en

España, a partir de la experiencia del Tribunal de Garantías Constitucionales en la

Constitución de 1931 de la II República Española, hasta la época actual, lo que

permite comprender de manera más clara el porqué de los pronunciamientos en

amparo ordinario del Tribunal Supremo Español, y de los emitidos en recurso de

amparo constitucional del Tribunal Constitucional Español, en las diversas

sentencias dictadas por ellos y que se analizan tanto en la primera como en la

segunda parte de esta tesis. Del mismo modo, se realiza un panorama general sobre

el juicio de amparo en México, a partir de sus antecedentes más remotos para

contextualizar qué es realmente el amparo mexicano, y poder así entender con

precisión qué es el amparo directo, vía en la que se dictaron la mayor parte de las

sentencias que son motivo de análisis en las dos primeras partes del presente

trabajo, emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia como por los Tribunales

Colegiados de Circuito. Proporcionar cierta claridad sobre estas instituciones

procesales fundamentales en ambos países, y que a su vez permitan comprender

mejor las partes que la anteceden, es la finalidad que se persigue con la inclusión de

esta parte complementaria que es la addenda.

19

PRIMERA PARTE.

EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM FRENTE AL JUZGAMIENTO POR TRIBUNAL INCOMPETENTE.

CAPÍTULO I. PORMENORES SOBRE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. 1. DEFINICIÓN GRAMATICAL DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

Este principio, en su aspecto gramatical, está conformado por la expresión latina que suele traducirse como no dos veces en lo mismo, o no dos veces lo mismo, en la que lo prohibido es el bis in idem, es decir, el doble juzgamiento o la doble sanción por un solo acto humano.

En España el Tribunal Constitucional lo utiliza —indistintamente—, a

veces con el adverbio de negación non, esto es, en su forma non bis in idem, y en otras ocasiones lo refiere con la partícula ne, es decir, en su expresión ne bis in idem, lo que tendremos oportunidad de apreciar de manera concreta en el capítulo II de este trabajo.

En México la Suprema Corte de Justicia de la Nación invariablemente lo

ha utilizado con el adverbio aludido, en su forma non bis in idem, como se verá en el capítulo III.

En la tradición jurídica germánica e italiana se ha optado por su uso con la

partícula ne bis in idem, tal como lo destaca García Albero. 1 Este aspecto en realidad se reduce a una cuestión de mera preferencia,

que no afecta en nada la sustancia del principio que se enuncia; sin embargo, es

interesante conocer las razones que algunos tratadistas han expuesto para justificar

su predilección al respecto. A guisa de ejemplo López Barja de Quiroga sostiene que al enunciarlo

como principio el ne debe transformarse en non, porque al extraerse la oración

1 García Albero, Ramón, “Non Bis in Idem” Material y Concurso de Leyes Penales, Barcelona, Cedecs Editorial, 1995, p. 23 nota 1.

20

subordinada del contexto y convertirse en una oración principal, la conjunción subordinada ne se debe transformar en una simple negación que es non. 2

En oposición Muñoz Clares afirma que al ser más antigua la partícula ne

que non, ocupa un lugar más alto en la escala de negaciones y que se debe usar en latín cuando rige o precede a un subjuntivo, que sería el caso si se traduce como “no se accione dos veces contra el mismo por lo mismo”. 3, 4

La mayor parte de los doctrinarios que escriben en el idioma español no

se detienen en este aspecto, simplemente lo utilizan en la forma de su predilección sin mayor explicación al respecto, de cualquier manera es notorio que la forma más utilizada por los tratadistas más connotados es con non, así lo hacen —citados en riguroso orden alfabético— Bustos Ramírez 5 y éste con Hormazábal Malarée, 6 Mir Puig,7 Muñoz Conde 8 y Rebollo Vargas, 9 en cambio Zaffaroni 10 lo usa con la partícula ne.

Para este trabajo he optado por la forma non bis in idem, pero respetando

obviamente en las referencias y transcripciones la diversa opción con ne. 2. BREVES REFERENCIAS SOBRE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. En términos generales se acepta la génesis —o incipiente origen— de

este principio en la tradición jurídica romana, aun cuando De León Villalba señala

2 López Barja de Quiroga, Jacobo, El principio: non bis in idem, Madrid, Editorial Dykinson, 2004, pág. 17. 3 Muñoz Clares, José, Ne bis in idem y Derecho Penal. Definición, patología y contrarios, Murcia, Diego Marín Librero-Editor, 2006, págs. 26-27. 4 Pimentel Álvarez, Julio, sobre el particular sostiene que: “ […] el uso de non por ne en las prohibiciones, es familiar y poético; en la prosa literaria se halla por excepción. ”, Diccionario Latín-Español. Español-Latín, 6a. ed., México, Editorial Porrúa, 2004, pág. 493. 5 Bustos Ramírez, Juan, Obras Completas, Tomo I, Derecho Penal, Parte General, Lima, Ara Editores, 2005, pág. 550. 6 Bustos Ramírez, Juan, y Hormazábal Malarée, Hernán, Nuevo Sistema de Derecho Penal, Madrid, Editorial Trotta, 2004, pág. 35. 7 Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 7a. ed., Montevideo-Buenos Aires, Editorial B de f, 2005, pág. 651. 8 Muñoz Conde, Francisco, y García Arán, Mercedes, Derecho Penal, Parte General, 6a. ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, págs. 108-110. 9 Rebollo Vargas, Rafael, La Revelación de Secretos e Informaciones por Funcionario Público, Barcelona, Cedecs Editorial, 1996, págs. 204-220. 10 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General, México, Editorial Porrúa, 2005, págs. 133 y 217.

21

autores que lo remontan al siglo IV a. C., 11 y en particular Muñoz Clares indica como

su artífice a Demóstenes (384-322 a.C.), con su alocución dis pros ton autón peri

tóon autóon, que habría sido sustituida por la fórmula latina bis in idem, que es lo

que se pretende corregir al anteponerle el non. 12

Como se verá más adelante, el principio non bis in idem tiene una

vertiente formal o procesal (referida a la prohibición del doble juzgamiento), y otra material o sustancial (referente a la prohibición de la doble sanción), es en la primera de ellas que se le vincula con la más antigua formulación de la tradición romana, no del principio en sí mismo considerado, sino de su consecuencia inmediata que es impedir el doble sometimiento judicial, con los aforismos bis de eadem re ne sit actio y bis de eadem re agere non licet, es decir, “no hay acción repetida sobre la misma cosa” y “no es lícito accionar dos veces por lo mismo”.

La esencia formal o procesal del principio se encuentra contenida en la

propia fórmula ne bis in idem, que como destaca Ramírez Gómez 13 constituye

precisamente la abreviación del aforismo bis de eadem re ne sit actio, que ya lo

utilizaba Quintiliano a finales del siglo I d. C., en sus Institutiones Oratoriae 7, 6, 4:

“Suele también discutirse sobre a qué se refiere lo que está escrito, como en ‘que no

tenga acción dos veces por la misma cosa’, es decir, si ‘dos veces’ se refiere al

denunciante o a la acción, y todo esto está oscuro en la ley”, cuyo original dice:

“Solet et illud quaeri quo referatur quod scriptum est ‘bis de eadem re ne sit actio’, id

est, hoc ‘bis’ ad actorem an actionem. Haec ex iure obscuro” . 14

Sin valor para la jurisprudencia clásica latina, sino sólo como exigencia

ética, en el siglo II d. C. Gayo sostenía que: “La buena fe no consiente que se exija

dos veces la misma cosa”, máxima que se recoge en el Digesto en el Libro 50º,

Título XVII, Regla 57, como: “Bona fides non patitur, ut bis idem exigatur”; 15 sin

particular referencia, además, al Derecho Penal.

11 De León Villalba, Francisco Javier, Acumulación de sanciones penales y administrativas. Sentido y alcance del principio “ne bis in idem”, Barcelona, Bosch-Casa Editorial, 1998, págs. 48-50. 12 Muñoz Clares, José, op. cit., nota 3, págs. 28 y 41-46. 13 Ramírez Gómez, Salvador, El principio ne bis in idem en el ámbito tributario. (Aspectos sustantivos y procedimentales), Madrid, Marcial Pons, 2000, pág. 36 nota 70. 14 Cfr. López Barja de Quiroga, Jacobo, op. cit., nota 2, pág. 14 y nota 4. 15 El Digesto del Emperador Justiniano, traducción Bartolomé Agustín Rodríguez de Fonseca, nueva edición bilingüe completada y revisada, Madrid, Imprenta de Ramón Vicente, 1874, Tomo III, pág. 840.

22

Ya en la compilación de derecho romano postclásico del siglo III d. C.,

conocida como las Sentencias de Paulo, por primera vez se le ubica en el ámbito del Derecho Penal en la máxima 1, 6b, 1, que establecía: “Por los delitos por los que alguien ha sido absuelto, no puede reiterar la acusación quien lo hubiese acusado”, que en su original dice: “De his criminibus de quibus quis absolutus est ab eo qui accusauit, refricari accusatio non potest”. En cuya evolución en el siglo IX con Benedicto Levita se recorta esta frase para quedar: “Por los delitos por los que alguien ha sido absuelto, no puede reiterarse la acusación”, tornándose en una máxima oponible no sólo a “quien lo hubiese acusado” sino erga omnes. 16

En el siglo XII en el Decreto de Graciano, segunda parte, causa II,

cuestión I, capítulo XIV, se disponía que: “Al que ha sido acusado por uno no puede

acusarlo otro”, citado en el Digesto en el Libro 48º, Título II, Ley 11, § 2, como: “Ab

alio delatum alius deferre non potest”, 17 cuya aportación decisiva es el “no puede”,

que en La Glosa de Bartolomeus Brixiensis se interpretó en el sentido de que: “Haya

sido condenado o bien absuelto, sin embargo, no se puede proceder de nuevo por el

mismo delito”, es decir, “Siue enim quis sit condemnatus, siue absolutus, tamen

super eodem crimine saepius agi non potest”. Así, por primera ocasión no

solamente la absolución sino también la condena, impedía que se procediera por

segunda vez en contra de quien ya había sido procesado. Aporte canónico de suma

importancia que sin embargo fue abolido en el procedimiento inquisitorial, en el cual

en lugar del non bis in idem se implantó la absolutio ab instantia, que permitía que a

quien hubiera sido absuelto por un tribunal, fuera procesado de nueva cuenta si

aparecían indicios nuevos. 18

Dentro de Las Siete Partidas del Rey Alfonso X de Castilla y León,

conocido como el Sabio, redactadas entre 1256 (no hay exactitud en este año) y

1265, en la Ley XII del Título I de la VII Partida, se incluyó el principio que se analiza,

aun cuando no con su actual denominación que fue acuñada posteriormente, en los

siguientes términos: “Ley XII. Como, aquel que es quito una vez, por juyzio

acabado, del yerro que fizo, non lo pueden acusar despues. Quito seyendo algund

ome, por sentencia valedera, de algund yerro sobre que le oviessen acusado, dende

16 Cfr. López Barja de Quiroga, Jacobo, op. cit., nota 2, pág. 15 y nota 8. 17 El Digesto del Emperador Justiniano, op. cit., nota 15, Tomo III, págs. 637-638. 18 Cfr. López Barja de Quiroga, Jacobo, op. cit., nota 2, págs. 16-17 y nota 13.

23

adelante non lo podria acusar otro ninguno sobre aquel yerro; fueras ende, si

provassen contra el, que se fiziera el mesmo acusar engañosamente, asacando

algunas pruevas que no supiessen el fecho, porque lo diessen por quito del yerro, o

del mal quel mismo se fizo acusar” ; 19 es decir, “Cómo aquel que es absuelto una

vez por juicio acabado del delito que cometió, no lo pueden acusar después. Siendo

absuelto algún hombre, por sentencia válida, de algún delito por el que lo hubiesen

acusado, en adelante no lo podrá acusar ningún otro por aquel delito; salvo, si se

probase contra él que se hubiera hecho acusar él mismo engañosamente, ocultando

algunas pruebas para que no se supiese el hecho para que lo absolviesen del delito,

o del mal por el que él mismo se hizo acusar”.

Consustancial al principio mismo materia de estudio son sus excepciones

que, como se ve, lo han acompañado siempre, así los juristas italianos de la Edad

Media señalaban, entre otras, que no se reconocía la aplicación del principio si la

primera sentencia había sido en una jurisdicción distinta (diversi fori), por ejemplo

de la iglesia o de un tribunal extranjero. 20

Fueron los juristas franceses de la Ilustración (siglo XVIII) quienes

resumieron la esencia del principio con la fórmula non bis in idem, que dada su

concisión y precisión se universalizó rápidamente. Con la revolución francesa

alcanzó rango constitucional al incluirse en el artículo 9 del capítulo V, relativo al

Poder Judicial, de la Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791, en cuyo

último párrafo se dispuso lo siguiente: “ CHAPITRE V. DU POUVOIR JUDICIAIRE.

[…] Article 9.- […] Tout homme acquitté par un juré légal, ne peut plus être repris ni

accusé à raison du même fait. ”, 21 que equivale a: “ CAPÍTULO V. DEL PODER

JUDICIAL. […] Artículo 9.- […] Todo hombre absuelto por un jurado legal, ya no

podrá ser detenido ni acusado con base en el mismo hecho ”, definición precisa en

la que lo relevante es la referencia al mismo hecho, no al mismo delito que sería de 19 Las Siete Partidas del Sabio Rey, 1758, Partida VII, Alfonso X “ El Sabio ” Rey de Castilla y de León, versión facsimilar de la edición original de Joseph Thomás Lucas, en la Plaza de las Comedias, año 1758, México, publicación al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, pág. 11. 20 Cfr. De León Villalba, Francisco Javier, op. cit., nota 11, pág. 58. 21 Consultable en la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes en http://www.cervantesvirtual.com

24

alcance mucho menor, puesto que un mismo hecho podría ser subsumido en

diversos tipos penales, con lo que perdería eficacia el principio así consagrado.

En México su antecedente más remoto se puede encontrar en el artículo

167 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado

el 22 de octubre de 1814, mejor conocido como la Constitución de Apatzingán de

José María Morelos y Pavón, precepto que al describir lo que no podía hacer el

Supremo Gobierno, le prohibía “ […] avocarse causas pendientes, ó executoriadas,

ni ordenar que se abran nuevos juicios ”, 22 lo que se puede interpretar en el sentido

de que si aquél estaba impedido para intervenir en causas ejecutoriadas, además de

las pendientes, tampoco podía ordenar respecto de unas y otras que se abrieran

nuevos juicios, lo que constituye una clara manifestación del principio non bis in

idem en su vertiente procesal, referente a la prohibición del doble juzgamiento.

En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos sancionada

el 4 de octubre de 1824, en sus artículos 145 a 156, que integran la sección relativa

a las “Reglas generales á que se sujetará en todos los estados y territorios de la

federacion la administracion de justicia”, 23, 24 no se incluyó dentro de las doce reglas

que prevé alguna vinculada con el principio non bis in idem. Lo mismo aconteció con

la Quinta Ley Constitucional de 29 de diciembre de 1836, en sus artículos 30 a 51,

que componen el capítulo de las “Prevenciones generales sobre la administracion de

justicia en lo civil y en lo criminal”; 25 así como en las Bases de Organización Política

de la República Mexicana de 12 de junio de 1843, conocidas como la Constitución

Centralista de ese año, en sus artículos 175 a 198, que conforman el título dedicado

a las “Disposiciones generales sobre administracion de justicia”. 26

22 Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado el 22 de octubre de 1814, versión facsimilar, México, Biblioteca del Congreso de la Unión, pág. 23. 23 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada el 4 de octubre de 1824, versión facsimilar, México, Biblioteca del Congreso de la Unión, págs. 64-66. 24 La acentuación es tal como aparece en el texto de origen. Lo mismo sucede con las tres transcripciones que se realizan a continuación. 25 Leyes Constitucionales, 29 de diciembre de 1836, México, Biblioteca del Congreso de la Unión, págs. 117-118. 26 Bases de Organización Política de la República Mexicana, 12 de junio de 1843, México, Biblioteca del Congreso de la Unión, págs. 146-147.

25

En cambio, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos sancionada el 5 de febrero de 1857, en su artículo 24 se introdujo textualmente el contenido de dicho principio, en los siguientes términos: “Art. 24. Ningún juicio criminal puede tener mas de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva ó se le condene. Queda abolida la práctica de absolver de la instancia.”. 27

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada

el 5 de febrero de 1917, el principio non bis in idem se plasmó en su artículo 23, con ligeras variantes de redacción respecto del antes transcrito artículo 24 de la Constitución Federal de 1857, cuyo texto original, que se ha mantenido sin modificación alguna hasta la actualidad, es el siguiente: “Art. 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.”. 28, 29

A pesar de que la definición constitucional mexicana vigente alude sólo a

la limitada forma de “el mismo delito”, sin hacer énfasis en el elemento esencial del

principio non bis in idem que es el referente al mismo hecho o suceso fáctico; la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el alcance del artículo 23 antes

transcrito, lo ha llevado incluso más allá del ámbito penal, al efectuar su

interpretación de manera sistemática junto con el diverso artículo 14 de la

Constitución General de la República Mexicana, lo que aquí simplemente se

enuncia porque será materia de un análisis más detallado en el capítulo III. Por lo que se refiere a la etapa más reciente en España, el principio non

bis in idem no se encuentra de manera expresa contenido en la Constitución ni en el

Código Penal. Los tratadistas que se han ocupado de lo sucedido con el 27 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada el 5 de febrero de 1857, versión facsimilar, México, Biblioteca del Congreso de la Unión, pág. 20. Cfr. la publicación especial con motivo del Homenaje en su CL aniversario, con el título La Constitución de 1857,México, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis (DGCCyST), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2009, págs. 1-254. 28 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, versión facsimilar, México, Biblioteca del Congreso de la Unión, pág. 23. 29 La esencia de este principio se reproduce en el artículo 118 del Código Penal Federal, en vigor a partir del 17 de septiembre de 1931, consultable en Agenda Penal Federal, 17a. ed., México, Isef, 2005, pág. 29.

26

Anteproyecto Constitucional, como por ejemplo Rebollo Vargas, 30 De León Villalba 31 y Muñoz Clares, 32 son coincidentes en precisar que en dicho Anteproyecto en su

artículo 9.3 se incluía explícitamente la frase descriptiva de ese principio en los

siguientes términos: “Se reconocen los principios […] de exclusión de la doble

sanción por los mismos hechos”; 33 sin embargo, la Comisión de Asuntos

Constitucionales y Libertades Públicas suprimió la definición así redactada, y no

obstante que se acordó trasladarla al artículo 25, a la postre ello no ocurrió, sin

existir justificación alguna de por medio.

Tal circunstancia no fue obstáculo para que el Tribunal Constitucional

Español, a través de su Sala Primera, en la histórica sentencia 2/1981 de 30 de

enero; 34 en la que el recurrente adujo violación en su perjuicio del principio non bis

in idem, a reserva de realizar un análisis más detallado del contenido de esta

sentencia en el capítulo II, baste aquí decir que en su fundamento jurídico 4

precisó el fundamento constitucional del mencionado principio, que lo

ubicó en el artículo 25 de la Constitución, 35 por estar íntimamente unido

a los principios de legalidad 36 y tipicidad de las infracciones penales y

administrativas.

3. VERTIENTES CONCEPTUALES DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

Por lo general se acepta la distinción entre la vertiente formal o procesal

del principio non bis in idem y su vertiente material o sustancial: conforme a la 30 Rebollo Vargas, Rafael, op. cit., nota 9, pág. 205 y nota 540. 31 De León Villalba, Francisco Javier, op. cit., nota 11, pág. 287 y nota 7. 32 Muñoz Clares, José, op. cit., nota 3, pág. 62 y nota 71. 33 Boletín Oficial de las Cortes de 5 de enero de 1978. 34 Consultable en internet en la página web del Tribunal Constitucional Español en www.tribunalconstitucional.es 35 El citado artículo en su apartado 1 literalmente establece lo siguiente: “ 25.1 Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. ”. Constitución Española, 4a. ed., Madrid, Editorial Colex, 2002, pág. 294. 36 A propósito de este criterio conviene destacar que en la Constitución Alemana —deno-minada Ley Fundamental para la República Federal Alemana— se incluyen en un mismo artículo, que es el 103, el principio de legalidad ( apartado 2 ), y el principio non bis in idem ( apartado 3 ), que lo define así: “ 3. Nadie podrá ser condenado más de una vez por el mismo acto en virtud de las leyes penales generales.”. Consultable en el anexo I de Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, compilación de sentencias por Jürgen Schwabe, traducción Marcela Anzola Gil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, pág. 448.

27

primera nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, es decir, se

impide la celebración de un doble procedimiento sobre el mismo sustrato fáctico; y

de conformidad con la segunda nadie puede ser sancionado dos veces por una

misma conducta, esto es, se proscribe la imposición de varias consecuencias

sancionadoras sobre la misma conducta. Como se verá más adelante en forma

particularizada, el Tribunal Constitucional Español utiliza la vertiente material o

sustancial como criterio de solución en los casos de concurrencia de sanciones

penales y administrativas impuestas a una misma persona por los mismos hechos, y

la vertiente formal o procesal como impedimento para la tramitación de dos o más

procesos con base en el mismo sustrato fáctico.

Las opiniones doctrinales al respecto son sintetizadas por García Albero

en la siguiente forma: desde la vertiente material el principio veta la plural imposición

de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción; desde la vertiente procesal

determina la imposibilidad de reiterar un nuevo proceso y enjuiciamiento del hecho

sobre el que ha recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento definitivo. En la

primera, el presupuesto estaría constituido por la identidad de infracción, y la

consecuencia por la sanción de contenido punitivo; en cambio, en la segunda, el

presupuesto radicaría no en el delito sino en el hecho, y la consecuencia sería evitar

el segundo proceso. 37

Se suelen citar ejemplos que no representan dificultad alguna por su

claridad, aun cuando existen otros casos en que la línea divisoria entre incurrir o no

en bis in idem es más difícil de precisar. Así el absuelto de homicidio doloso no

podría ser perseguido posteriormente por homicidio imprudente; el sentenciado en

definitiva por lesiones ya no podría después ser enjuiciado, ni mucho menos

sentenciado, derivado de los mismos hechos, por homicidio; el absuelto de la

acusación como autor intelectual, luego no podría ser juzgado como cómplice o

encubridor del mismo hecho. En el caso de relación especial, Bustos Ramírez pone

el ejemplo de que la sanción en el procedimiento administrativo de dar de baja de la

Administración a un funcionario por haber utilizado en su provecho bienes públicos,

no es obstáculo para imponer la sanción penal de privación de libertad por

37 García Albero, Ramón, op. cit., nota 1, págs. 24-25.

28

malversación de caudales públicos. 38

En la vertiente material del principio non bis in idem, referida a los

ámbitos penal y administrativo sancionador, Rebollo Vargas analiza la potestad

disciplinaria de la Administración cuyo ejercicio supone la imposición de una sanción

por la comisión de un hecho antijurídico, llevado a cabo por un funcionario público en

su vinculación de servicio con la Administración, que en virtud precisamente de

la calidad particular del sujeto pasivo, se encuentra en relación de sujeción

especial con aquélla. 39

Su análisis se centra a la luz del principio non bis in idem, del cual

únicamente se advierte que un mismo hecho no puede ser sancionado dos

veces, mas no cuál es la norma aplicable, en relación con la posibilidad de que el

funcionario público sea sancionado penal y administrativamente por la comisión de

los mismos hechos: la revelación de secretos o informaciones, tipificados

penalmente en el artículo 367 del Código Penal Español y disciplinariamente en el

artículo 6. e) del Real Decreto 33/1986.

Uno de los problemas centrales que Rebollo Vargas aborda es determinar

si el bien jurídico en cada uno de esos ámbitos es el mismo o es distinto, y concluye

que en ese caso específico los bienes jurídicos son indiferenciables: “Puesto que,

¿cómo se puede diferenciar el bien jurídico protegido en el art. 367 del Código penal

(revelación de secretos o cualquier información de que se tenga conocimiento por

razón de su cargo), de los ilícitos disciplinarios del art. 6. e) del RD 33/1986 (la

publicación o utilización indebida de secretos oficiales) y 7.1. j) (obligación de

guardar sigilo de los asuntos que se conozcan en virtud del cargo)? Insistimos, ¿es

posible argumentar la duplicidad de bienes jurídicos en ambos ilícitos sosteniendo

que en el caso del 367 éste viene dado por la relación funcionarios-ciudadanos,

mientras que en el caso de los ilícitos administrativos, está en relación con la

‘organización administrativa’? A nuestro entender, al menos en nuestro caso, los

bienes jurídicos protegidos son indiferenciables.”. 40

38 Bustos Ramírez, Juan, op. cit., nota 5, pág. 550. 39 Rebollo Vargas, Rafael, op. cit., nota 9, págs. 196-197. 40 Ibidem, pág. 215.

29

Además de la conclusión anterior, Rebollo Vargas hace notar que la

sanción de la separación del servicio prevista para la aludida infracción

administrativa, es imposible acumularla a la sanción penal que oscila entre la

suspensión en el servicio y la inhabilitación especial; por lo que en tal caso sería

preferible, a fin de evitar una sanción administrativa posterior más grave, que la

Autoridad judicial condenara al responsable penalmente, y con ello garantizar que,

atendiendo al principio non bis in idem, el hecho no llegara a ser materia de

pronunciamiento por la Administración y, así, evitar el riesgo de una sanción de

mayor gravedad, como en este supuesto lo es la administrativa frente a la penal. 41

Una precisión importante que realiza es que la tesis que ahí sostiene no es un

criterio general para todos los delitos de funcionarios públicos, sino que deberá

analizarse cada uno atendiendo a las particularidades del caso.

4. DISTINCIÓN ENTRE LA COSA JUZGADA Y EL PRINCIPIO NON BIS

IN IDEM.

Existe consenso en que en su origen el principio non bis in idem —en su

vertiente procesal—, se encuentra íntimamente ligado a la institución de la cosa

juzgada, pero sin que se les pueda confundir. La cosa juzgada despliega un efecto

positivo, de modo tal que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad

jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un

nuevo planteamiento y pronunciamiento sobre el tema.

Aun cuando reconoce una cierta vinculación del principio non bis in idem

con la cosa juzgada, Pérez Manzano hace la observación de que ni la prohibición de

doble enjuiciamiento, ni la de doble sanción, pueden ser identificadas con la

institución de la cosa juzgada; en virtud de que no siempre puede exigirse la

existencia de una resolución judicial firme para advertir la existencia de un doble

proceso, pues bien puede producirse el doble enjuiciamiento simultáneo a una

misma persona por los mismos hechos, sin que ninguno de los dos haya concluido

mediante resolución judicial firme. De igual manera, la doble sanción no sólo se

puede producir en dos juicios distintos, sino que la duplicidad sancionadora puede

41 Ibidem, págs. 215-219.

30

llevarse a cabo dentro de un mismo y único procedimiento, sea penal o

administrativo. 42

Sobre este último aspecto Ramírez Gómez agrega que el alcance

material o sustancial del principio non bis in idem, no quedaría completo si se

limitara a la prohibición de una duplicidad sancionadora, puesto que dicha

prohibición incluye también a la doble valoración de los mismos hechos en la

determinación de la sanción respectiva, caso en el cual no se estaría frente a uno o

varios procedimientos que pudieran conducir a una doble sanción, sino ante un

único procedimiento en el que la misma conducta serviría de sustento para una

pluralidad de valoraciones jurídicas que darían como resultado una

sobrevaloración punitiva. 43 Al respecto, Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée

estiman que el principio non bis in idem en su vertiente material implica que no

puedan llevarse a cabo dos penas o dos agravaciones en relación con un mismo

hecho o una misma circunstancia, prohibición que “sólo puede regir cuando se trata

de la misma valoración, pues si se trata de valoraciones diferentes el principio

ciertamente no puede regir.”. 44

En el mismo sentido De León Villalba sostiene que la efectividad del

principio ha trascendido tanto en la prohibición de un doble procedimiento en los

ámbitos penal, administrativo o penal y administrativo, que conlleva una doble

valoración que conduce a una doble sanción; como en un solo procedimiento en el

que se impida que la misma conducta sirva de sustento a una pluralidad de

valoraciones jurídicas, que lleven al resultado de una sobrevaloración punitiva. Y

respecto de la cosa juzgada, después de una larga exposición concluye que: “[…]

Sería por tanto, únicamente el criterio de la mayor ubicuidad y carácter

predominantemente valorativo del principio ne bis in idem, el que en todo caso me

llevaría a pensar que el instituto de la cosa juzgada, en su vertiente material, no es

sino la instrumentalización de lo que desde sus orígenes viene siendo la finalidad del

principio, evitar un doble procesamiento por el ejercicio de lo ‘mismo’, y, por tanto,

42 Pérez Manzano, Mercedes, La prohibición constitucional de incurrir en bis in idem, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, pág. 75. 43 Ramírez Gómez, Salvador, op. cit., nota 13, pág. 52. 44 Bustos Ramírez, Juan, y Hormazábal Malarée, Hernán, op. cit., nota 6, pág. 35.

31

descartar la posibilidad de considerar la cosa juzgada como su fundamento.”. 45

Por su parte, De la Rúa sostiene que las excepciones de cosa juzgada y

litis pendentia que el inculpado puede oponer, son consecuencia del principio non

bis in idem, cuyo carácter no es otro que el de medio formal para hacerlo valer en

el proceso, por ello califica de relación instrumental, de causa a efecto, la existente

entre dicho principio y la excepción de cosa juzgada. Señala que en materia

procesal penal tiene el rango de garantía política protectora de la libertad individual,

siendo el principio non bis in idem esa garantía, con la que se busca proteger: “

[…] más que la estabilidad de la sentencia, la libertad individual de los

ciudadanos. ”. 46

Cabe indicar, aunque de manera somera, la referencia que García Albero

hace de la diferencia existente entre la tendencia en la Europa continental de

articular la eficacia de la cosa juzgada alrededor de la identidad del hecho (factum),

y la tradición anglosajona que pone el énfasis en el término “ offense ” (delito), para

configurar la prohibición del “double jeopardy ” (doble riesgo), institución equivalente,

aun cuando con características singulares distintas, al principio non bis in idem. 47

5. EL CONCURSO DE LEYES Y EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

La vinculación entre el principio non bis in idem y el denominado concurso

de leyes, regularmente es abordada por los tratadistas estudiosos del tema, así Mir

Puig señala que ese concurso se presenta cuando uno o varios hechos se pueden

incluir en diversos preceptos penales pero uno solo de ellos es el aplicable, dado

que su aplicación conjunta supondría un bis in idem. Lo anterior acontece siempre

que una de las normas baste por sí sola para aprehender todo el desvalor del hecho

o hechos concurrentes, de modo tal que en realidad existe un solo delito. Cita el

siguiente ejemplo: “ El que mata a otro con alevosía realiza un hecho subsumible en

el tipo del asesinato y en el de homicidio. Sin embargo, es evidente que no cabe

45 De León Villalba, Francisco Javier, op. cit., nota 11, págs. 390-391 y 437-445. 46 De la Rúa, Fernando, Non bis in idem, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Driskill, 1996, tomo XX, pág. 323. 47 García Albero, Ramón, op. cit., nota 1, pág. 26 nota 8.

32

apreciar aquí dos delitos, sino uno solo: el de asesinato. Este delito tiene ya

señalada una pena más grave que basta por sí sola para aprehender todo el

desvalor específico del hecho. ”. 48

En relación con el punto en análisis Muñoz Conde y García Arán

sostienen que uno de los mayores problemas para determinar si se infringe o no el

principio non bis in idem, es el denominado concurso de leyes, porque no siempre

resulta claro cuándo se está frente a un solo hecho que pudiera estimarse definido

por dos normas distintas, lo cual tiene que resolverse con la decisión de qué norma

de las aparentemente concurrentes debe prevalecer, y que, a su vez, constituye el

motivo por el que el principio non bis in idem, se encuentra contenido en el principio

de legalidad. 49

Desde otra perspectiva Zaffaroni precisa que determinar cuándo existe

una acción y cuándo varias, no es una cuestión que solamente importe al concurso y

a su regulación, que únicamente sirva para resolver las diferentes consecuencias de

los concursos en cuanto a su punibilidad, sino que tiene claras implicaciones

constitucionales: “[…] se hallan en juego nada menos que el principio de legalidad

en varios sentidos (entre otras, serias cuestiones de participación y de prescripción,

de ley aplicable, etc.), la prohibición de doble punición, en el ámbito procesal el ne

bis in idem, en el plano internacional los problemas de extradición (por delitos que

han sido juzgados en el país). Todo ello indica que no se trata de un problema

menor del derecho penal, sino de una cuestión troncal cuyo descuido corre el riesgo

de hacer naufragar varias garantías constitucionales e internacionales, y de permitir

un ejercicio completamente irracional del poder punitivo, mientras la pluralidad de

criterios que se han señalado por la doctrina han sembrado una enorme inseguridad

en todos estos ámbitos. ”. 50

A su vez García Albero contribuye a la comprensión del tema con la

siguiente reflexión: “[…] más allá del problema intrínseco que suscita toda solución

concursal, y que no es otro que el de la interpretación —siempre discutible— de los

respectivos delitos a confrontar, se está planteando también un problema de 48 Mir Puig, Santiago, op. cit., nota 7, pág. 646. 49 Muñoz Conde, Francisco, y García Arán, Mercedes, op. cit., nota 8, pág. 109. 50 Zaffaroni, Eugenio Raúl, op. cit., nota 10, págs. 856-857.

33

definición y comprensión tanto del significado del concurso de leyes y —sobre

todo— del concurso ideal de delitos, cuanto del propio contenido y alcance del non

bis in idem. En definitiva, pudiera ser que no sólo el mencionado principio se erigiera

en criterio delimitador de la unidad y pluralidad de infracciones, sino también en

principio explicativo del propio concurso ideal de delitos […]”. 51

Al abordar la diferencia entre concurso de leyes y concurso ideal, Jakobs

hace la siguiente precisión importante: “[…] reside, pues, únicamente en que en el

concurso de leyes el contenido delictivo de la ley desplazada cabe tenerlo en cuenta

genuinamente en la ley a aplicar, mientras que en el concurso ideal el contenido

delictivo de la ley concurrente sólo se puede valorar a través de la suma de ambas.

En el concurso de leyes esta suma contravendría la prohibición de valoración

repetida. ”. 52

Con particular referencia al concurso ideal de delitos, en los que si bien

existe identidad de hechos no se configura la identidad de fundamento necesaria,

entendido el fundamento de la sanción como el concreto interés jurídico protegido en

la norma sancionadora aplicada, cabe recordar que se trata de casos en los cuales

un mismo hecho infringe en forma simultánea dos o más normas jurídicas no

subsumibles entre sí, sino autónomas e independientes cada una por sí misma,

esto es, el único hecho es constitutivo de dos o más infracciones jurídicas, pues ha

sido valorado desde perspectivas jurídicas diferentes, que permiten considerar que

lesiona o pone en peligro de manera paralela dos o más bienes jurídicos. 53 Es

precisamente ese concepto de fundamento lo que justifica excluir del ámbito de la

prohibición de doble sanción los casos de concurso ideal de delitos, en virtud de que

la aplicación de una sola de las consecuencias jurídicas previstas resultaría una

solución inadecuada, puesto que solamente la imposición de una sanción elaborada

a partir de las sanciones previstas en las normas involucradas por separado, bajo los

lineamientos fijados al respecto por la ley penal, sería capaz de tomar en cuenta

todo el desvalor del hecho en su justa medida. 51 García Albero, Ramón, op. cit., nota 1, pág. 35. 52 Jakobs, Günther, Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, 2a. ed., traducción Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Madrid, Marcial Pons, 1997, pág. 1068. 53 Para un análisis detallado sobre el tema cfr. Maurach, Reinhart, Derecho Penal, Parte General 2, versión actualizada por Gössel, Karl Heinz, y Zipf, Heinz, traducción de la 7a. ed. alemana por Jorge Bofill Genzsch, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1995, págs. 548-609.

34

CAPÍTULO II. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN ESPAÑA SOBRE

EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

La finalidad de este capítulo es exponer, en la medida de lo posible de

manera cronológica, la evolución de la doctrina que sobre el principio non bis in idem

ha ido desarrollando el Tribunal Constitucional (TC) Español, por conducto de sus

Salas Primera y Segunda, así como por el Pleno, de modo tal que se hará una

exposición fidedigna y completa —en una versión no literal sino asimilada— del

contenido esencial de las sentencias más relevantes al respecto, pues muchas otras

ya no podrán ser materia de análisis por razones de espacio, lo que será suficiente

para contar con los elementos necesarios para apreciar las diferentes caras del

poliedro —figurativamente dicho— que constituye el principio non bis in idem, y así

estar en condiciones de aproximarse a su cabal comprensión. 53 bis

En consecuencia, más que tratar de realizar una larga exposición crítica

acerca de los diversos y variados criterios que sobre el tema ha venido

desarrollando el TC, que por supuesto sí ameritarán algunos comentarios

personales del que esto escribe, lo que me interesa es describir puntualmente, en

todos sus detalles, la doctrina que con gran esfuerzo ha ido elaborando el TC, lo que

se advierte de su siempre esmerado análisis argumentativo en cada una de sus

sentencias, independientemente de que se compartan o no sus consideraciones, y

de la característica inmanente a los órganos jurisdiccionales —por la falibilidad de

los seres humanos que los integran— que les permite a través de una nueva

reflexión rectificar el criterio antes sostenido y apartarse de la doctrina previamente

sustentada, para configurar, desde su perspectiva, otra distinta con mayor solidez

jurídica y, en este caso, constitucional; reflexiones que serán de utilidad para los

fines que persigo con el presente trabajo. 1. IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO. Existe unanimidad entre los doctrinarios estudiosos del tema y al interior

del TC, en reconocer a la sentencia 2/1981 de 30 de enero, como la primera en que

se abordaron y describieron los elementos característicos del principio non bis in

idem, así como su fundamento constitucional.

53 bis V. apartado 1 de la addenda del presente trabajo, acerca del recurso de amparo español.

35

Normalmente se hace una referencia escueta a lo en ella resuelto; sin

embargo, es conveniente para el efecto de una mejor comprensión sobre el tema,

describir con mayor detalle su contenido. 54

Ante la Sala Primera del TC se promovió el recurso de amparo 90/1980,

en el que el recurrente adujo que fue sancionado doblemente por un mismo acto

jurídico (compraventa de una partida de brillantes), tanto por el Tribunal Provincial de

Contrabando de Madrid, como por el Juzgado Central de Instrucción

correspondiente (la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación), amparo

que fue denegado.

En su fundamento jurídico 4 la referida Sala sostuvo lo siguiente: “El

principio general del derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus

más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones —

administrativa y penal— en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto,

hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la

Administración —relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.— que

justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad

sancionadora de la Administración.”.

Y a continuación precisó su fundamento constitucional, en los siguientes

términos: “[…] si bien no se encuentra recogido expresamente en los arts. 14 a 30

de la Constitución, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo

(art. 53.2 de la Constitución y art. 41 de la LOTC) no por ello cabe silenciar que,

como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos Constitucionales y

Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción del artículo 9 del

Anteproyecto de Constitución, 55 va íntimamente unido a los principios de legalidad

y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el art. 25 de la

Constitución.”.

54 Se puede consultar su contenido íntegro, al igual que el de todas y cada una de las demás sentencias que en este capítulo se mencionan, en la página web del Tribunal Constitucional Español en www.tribunalconstitucional.es 55 Para mayores detalles al respecto ver supra apartado 2 del capítulo I, en la parte referente a la etapa más reciente en España dentro de la evolución histórica del principio non bis in idem.

36

En ese caso concreto la Sala Primera del TC concluyó, en los

fundamentos jurídicos 5 y 6, que no se infringió el principio non bis in idem, porque

no existe identidad del hecho sancionado, 56 ya que la infracción de contrabando

consistió en la operación material de la entrada ilegal al país de la partida de

brillantes, sin el pago de los derechos de aduana respectivos, realizada en una fecha

anterior a su entrega al recurrente y llevada a cabo por personas distintas a éste,

por lo que su participación fue subsiguiente, no como autor o cómplice, sino como

mero encubridor; mientras que el delito monetario consistió en la actividad material

de pretender la salida de territorio español de una cantidad de moneda española sin

autorización, por la entrega del dinero efectuada con posterioridad por el impetrante

de amparo a quienes le suministraron los brillantes, en la que su participación fue

como autor. La Sala del conocimiento apreció “[…] en el recurrente una doble

conducta: de una parte, la recepción de la mercancía ilegalmente importada,

suficiente para integrar su participación como encubridor en la infracción de

contrabando, y de la otra, una intervención principal al entregar el dinero destinado a

su ilícita exportación con conocimiento de esta circunstancia.”.

Como se ve el punto de partida para conformar la doctrina del TC sobre el

principio non bis in idem, además de la triple identidad de sujeto, hecho y

fundamento, es la alusión a la duplicidad de sanciones administrativa y penal,

cuando no exista relación de sujeción especial entre el sujeto y la Administración,

aspectos estos últimos que paulatinamente fueron matizados, como se apreciará

más adelante.

2. LOS MISMOS HECHOS NO PUEDEN EXISTIR Y DEJAR DE EXISTIR

PARA LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.

La Sala Segunda del TC en la sentencia 77/1983 de 3 de octubre, hizo

precisiones importantes en relación con la potestad sancionadora de la 56 A fin de tener un panorama más amplio del tratamiento seguido por el TC para determinar cuándo se está en presencia de los mismos hechos y cuándo éstos son distintos, vale la pena consultar, al menos, las siguientes sentencias del Pleno y de las Salas Primera y Segunda del TC: 23/1986 de 14 de febrero, 66/1986 de 23 de mayo, 94/1986 de 8 de julio, 107/1989 de 8 de junio, 154/1990 de 15 de octubre, 204/1996 de 16 de diciembre, 221/1997 de 4 de diciembre, y 229/2003 de 18 de diciembre.

37

Administración, en un asunto en el que el mismo hecho, consistente en una llamada

telefónica anónima a una Comisaría de Policía reportando una inminente explosión

de un artefacto en el Gobierno Civil de Cádiz, que a la postre resultó una falsa

alarma, dio lugar a que el Juzgado de Instrucción absolviera al acusado del delito de

desórdenes públicos, por no existir elementos probatorios que acreditaran su

comisión; y en cambio el Gobierno Civil resolvió que sí existió la llamada anónima y

que aquél la realizó, por lo que le impuso una multa, que fue confirmada en el

recurso contencioso-administrativo por la Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla.

En el fundamento jurídico 2 la Sala Segunda del TC destacó como

característica sobresaliente del caso la desarmonía entre la apreciación de los

hechos por la Autoridad judicial y la administrativa. Sus consideraciones parten de la

premisa que en un sistema en que rigiera de manera estricta y sin fisuras la división

de poderes del Estado, la potestad sancionadora debería ser un monopolio judicial,

sin posibilidad de su ejercicio por la Administración, pero, acota: “un sistema

semejante no ha funcionado nunca históricamente y es lícito dudar que fuera incluso

viable”, y a continuación señala que la Constitución Española no sólo no ha excluido

la existencia de la potestad sancionadora de la Administración, sino que la admite

expresamente en su artículo 25, apartado 3, aun cuando con los límites que dicho

precepto constitucional prevé derivados del principio de legalidad, entre los que

destaca la subordinación a la Autoridad judicial.

Por su riqueza de contenido es conveniente reproducir literalmente la

parte conducente del fundamento jurídico 3, en el que la Sala de referencia sostuvo

lo siguiente: “[…] La subordinación de los actos de la Administración de imposición

de sanciones a la Autoridad judicial, exige que la colisión entre una actuación

jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse en favor de la

primera. De esta premisa son necesarias consecuencias las siguientes: a) el

necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos

mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la

Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en

aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el

Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se

haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada. La cosa

38

juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia

firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la

imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.”.

El análisis específico del principio non bis in idem la Sala Segunda del TC

lo realiza en el fundamento jurídico 4, con la inevitable remisión a la sentencia

2/1981 de 30 de enero, pero con la aportación de que cuando el ordenamiento

permite una dualidad de procedimientos, en los que se hace la calificación de los

mismos hechos, aun siendo independientes por resultar de la aplicación de

normativas diferentes; sin embargo, esa independencia no puede regir en la

apreciación de los hechos, en virtud de que unos mismos hechos no pueden existir

y dejar de existir para los órganos del Estado. Por lo que estimó el recurso de

amparo, pues la actuación sancionadora de la Administración a posteriori de la

actuación del Tribunal judicial, invariablemente debe respetar el planteamiento

fáctico que éste haya realizado, de lo contrario se produce un ejercicio del poder

punitivo que vulnera el artículo 25 constitucional, como así fue resuelto en el caso

analizado.

3. SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA Y SANCIÓN DISCIPLINARIA

ADMINISTRATIVA POR LOS MISMOS HECHOS.

En cambio, en la sentencia 98/1989 de 1 de junio de la Sala Primera del

TC, se abordó un asunto en el que a pesar de tratarse de los mismos hechos se

dictó sentencia penal absolutoria y sanción disciplinaria administrativa, sin infringir el

principio non bis in idem.

El expediente disciplinario se incoó en contra de un Magistrado de Sala

que recomendó a otro Magistrado instructor que concediera la libertad en un

procedimiento de extradición, lo que así hizo. Por existir paralelamente un proceso

penal por inducción a la prevaricación, se suspendió el trámite del expediente

disciplinario hasta que recayera resolución firme en la causa penal. En ésta

atendiendo a que el Magistrado instructor concedió la libertad bajo fianza por

estimarla correcta además de habérselo pedido el procesado, se dictó sentencia

absolutoria, pero expresamente se señaló en su último fundamento jurídico que ello

39

era así: “sin perjuicio de poder ser exigidas las responsabilidades disciplinarias a

que hubiere lugar”. Por su parte, una vez levantada la suspensión del procedimiento

disciplinario, el Consejo General del Poder Judicial impuso la sanción disciplinaria de

separación del servicio, que a la postre subsistió en sus términos al haberse

desestimado el recurso contencioso-administrativo correspondiente.

En el recurso de amparo la Sala Primera en primer lugar aclaró que en el

caso no puede actualizarse la violación al principio non bis in idem en su vertiente

material de doble sanción impuesta, precisamente porque en el ámbito penal la

sentencia fue absolutoria, y en segundo lugar que tampoco hay contradicción en el

análisis de los mismos hechos por parte de la Administración respecto de lo resuelto

por la Autoridad judicial, para lo cual razonó de la siguiente manera: “[…] La

diferencia entre ambas resoluciones reside en el terreno de la calificación jurídica de

lo que constituye un mismo soporte fáctico; esto es, de unos hechos que en el

ámbito penal son valorados de manera diferente de la que resulta de su apreciación

en el orden disciplinario. La resolución recaída en el orden penal no niega, pues, los

hechos que posteriormente se recogen en el acuerdo sancionador, sino que se limita

a razonar en sus fundamentos jurídicos que los mismos no integran el ilícito penal

que se imputa a los procesados. Incluso efectúa una clara alusión en el último de

sus fundamentos jurídicos a la posibilidad de sanción en vía administrativa de esos

mismos hechos.”.

Y concluyó que atendiendo a la comprobación de los dos datos

anteriores, es decir, la inexistencia de doble sanción y la identidad entre los hechos

de ambas resoluciones, la aducida infracción del principio non bis in idem debía

considerarse carente de fundamento, por lo que denegó el amparo solicitado.

Como se advierte, en la sentencia 77/1983 de 3 de octubre en el ámbito

penal se determinó la inexistencia de los hechos, por lo que en el ámbito

administrativo no se podían legalmente tener por existentes esos mismos hechos, tal

como con acierto lo resolvió la Segunda Sala del TC; mientras que en la sentencia

98/1989 de 1 de junio a pesar de haberse dictado sentencia penal absolutoria, no se

negó la existencia de los hechos, sino que éstos no constituían el delito imputado,

por lo que la sanción disciplinaria en el ámbito administrativo de esos mismos

40

hechos no incurrió en contradicción con lo decidido en el ámbito penal, como

correctamente así lo resolvió la Sala Primera del TC.

4. AUTORIDADES DEL MISMO ORDEN, EN PROCEDIMIENTOS

DISTINTOS, NO PUEDEN SANCIONAR DOS VECES LA MISMA CONDUCTA.

En el desarrollo de la doctrina sobre el principio non bis in idem del TC,

por conducto de su Sala Segunda, en la sentencia 159/1985 de 27 de noviembre,

sostuvo que ese principio también comprende la prohibición de que autoridades del

mismo orden —sea del judicial o del administrativo—, sancionen dos veces la misma

conducta a través de procedimientos distintos.

El promovente del amparo fue detenido en un aeropuerto acusado de

pretender introducir 200 gramos de cocaína camuflados en un cuadro, valiéndose

para ello con engaños de una tercera persona, hechos que llevaron al Juzgado

Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca a dictar

sentencia, en la que declaró la peligrosidad social de aquél y lo sometió, entre otras,

a las medidas de seguridad consistentes en internamiento en un centro de trabajo

por tiempo mínimo de seis meses y máximo de un año y la prohibición de residir en

Baleares; sentencia que fue confirmada en apelación por la Sala Especial de

Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional. Por los mismos

hechos la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que le

impuso al recurrente la pena de dos años y cuatro meses de privación de libertad,

estando en ese entonces aún pendiente de resolver el recurso de casación ante la

Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

La Sala Segunda del TC, después de señalar que el procedimiento de

peligrosidad social si bien no es ciertamente criminal, al concluir con una decisión

que priva al declarado culpable de su libertad y del derecho a elegir libremente su

residencia y a transitar por el territorio nacional, es claro que únicamente de manera

formal se distingue de la pura y simple condena penal, aunado al hecho de que la

sentencia dictada en la causa penal —aún sub judice— condenó al recurrente por

los mismos hechos que llevaron a la aplicación de las medidas de seguridad, en el

fundamento jurídico 3, una vez referida la esencia de la sentencia 2/1981 de 30 de

enero, puntualizó lo siguiente: “[…] Es cierto que la regla non bis in idem no siempre

41

imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y

que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito

penal y como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí

impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos

distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad

entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del

Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la

presunción de inocencia […]”.

Y concluyó que por la propia naturaleza del principio non bis in idem,

únicamente puede invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, ante el intento

de sancionar de nueva cuenta, desde la misma perspectiva de defensa social, unos

hechos que ya fueron sancionados, y también como medio para lograr la anulación

de la sanción posterior, mas no de la anterior; sin embargo, a pesar de que en el

caso no se configuró la violación del principio non bis in idem, otorgó el amparo por

vulnerarse el principio de inocencia al no existir sentencia penal condenatoria firme.

Lo interesante del caso es cómo se extraen de él otros elementos

conformadores del principio non bis in idem, no obstante que al final se llega a la

decisión de no estimarlo vulnerado, pero su exposición arroja claridad para su mejor

comprensión.

5. PUNTUALIZACIONES SOBRE LA RELACIÓN DE SUJECIÓN

ESPECIAL.

Continuando con el desarrollo que nos ocupa, la Sala Primera del TC en

la sentencia 2/1987 de 21 de enero, además de reiterar la doctrina sustentada por la

Sala Segunda en la sentencia 74/1985 de 18 de junio, 57 hizo otras precisiones

57 En esta sentencia 74/1985 de 18 de junio, la Sala Segunda del TC estableció que : “[…] el interno de un centro penitenciario está respecto a la Administración en una relación de sujeción especial de la cual deriva para aquélla una potestad sancionadora disciplinaria, cuyo ejercicio y límites se regulan en los arts. 104 y siguientes del Reglamento Penitenciario […] no tiene nada de anómalo ni de lesivo contra los derechos constitucionalizados en el art. 24.1. En efecto, como el mismo recurrente reconoce en la demanda, la Junta [de Régimen y Administración] no es un órgano jurisdiccional, sino administrativo, y es normal y aun necesario que cuando la Administración, en este caso la penitenciaria, actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria, sean órganos administrativos los que la ejerzan, respecto a los cuales no es exigible esa neutralidad o imparcialidad en su composición que el recurrente reclama.”.

42

importantes sobre la relación de sujeción especial, en el caso específico referente a

los internos en establecimientos penitenciarios. En el fundamento jurídico 2, en

primer lugar precisó el alcance que tiene la frase contenida al final del apartado 1 del

artículo 25 de la Constitución, que señala: “[…] según la legislación vigente en aquel

momento.”, en el sentido de que ésta tiene un alcance distinto por lo que se refiere a

la tipificación del ilícito, en tratándose de la determinación de contravenciones que

son faltas, en el caso de una relación de sujeción especial, como es la de los

internos en establecimientos penitenciarios. En dicho supuesto la reserva de Ley

cumple primordialmente una función de garantizar la seguridad jurídica, a fin de que

los internos estén en condiciones de obtener una información suficiente respecto de

las normas jurídicas aplicables en cada caso en particular, y la norma debe

formularse con la precisión adecuada para que los internos estén en posibilidad de

prever, de manera razonable, las consecuencias que puedan generarse con el

despliegue de una conducta determinada.

A continuación desarrolló su doctrina acerca de la sujeción especial en los

términos siguientes: “[…] El interno se integra en una institución preexistente y que

proyecta su ‘autoridad’ sobre quienes, al margen de su condición común de

ciudadanos, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público

que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos. En

virtud de esa sujeción especial, y en virtud de la efectividad que entraña ese

sometimiento singular al poder público, el ius puniendi no es el genérico del Estado,

y en tal medida la propia reserva de Ley pierde parte de su fundamentación material,

dado el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva

de la capacidad propia de autoordenación correspondiente, para determinar en

concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables

como antijurídicas en el seno de la institución.”.

Y por último, en cuanto a este aspecto, realizó una aclaración sustancial

en el sentido de que por supuesto también a estas relaciones de sujeción especial

les resulta aplicable el artículo 25.1, así como naturalmente el principio de legalidad

del artículo 9.3, ambos de la Constitución; sin embargo, ello en tal caso no puede

tener el mismo alcance que en la potestad sancionadora general de la

Administración, ni mucho menos respecto de las sanciones penales, con la

43

acotación de que una sanción carente de todo sustento normativo legal devendría,

aun en estas relaciones de sujeción especial, no únicamente violatoria del principio

objetivo de legalidad, sino lesiva del derecho fundamental considerado, mas ese

sustento normativo legal también estaría presente cuando la Ley —en el caso

concreto los artículos 42 y siguientes de la Ley General Penitenciaria—, se remite,

en la especificación y gradación de las infracciones, al reglamento correspondiente,

lo cual permite reconocer la existencia de la indispensable cobertura de la potestad

sancionadora en una norma con rango de Ley, de ahí que rechazó en este aspecto

la pretensión del recurrente.

Este caso es ilustrativo para el acercamiento en dirección hacia el cabal

entendimiento del concepto de relación de sujeción especial, específicamente en el

ámbito penal, que para los fines del presente trabajo, por ahora, resulta suficiente.

6. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DECRETADA POR LA ADMINISTRA-

CIÓN, NO ES EQUIPARABLE A UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA FIRME.

Normalmente se invoca la sentencia 112/1990 de 18 de junio, 58 como la

primera en la que la Sala Segunda del TC elaboró el matiz consistente en que no

basta con la relación de sujeción especial sino que es indispensable, además, que el

interés jurídicamente protegido sea distinto, esto es, que las sanciones no deben ser

coincidentes sino tener distinto fundamento. Sin embargo, aun cuando es cierto que

al final de su último fundamento jurídico se contiene la frase: “[…] la admisibilidad

constitucional de la doble sanción penal y administrativa en los casos en que

concurre una relación de sujeción especial y el fundamento de ambas sanciones no

es coincidente […]”, ello solamente fue en referencia a la doctrina que ya venía

desarrollando, para concluir una cuestión completamente distinta.

En efecto, el recurso de amparo se interpuso contra el auto confirmatorio

de la Audiencia Provincial de Palencia sobre liquidación de condena a pena de

suspensión para el ejercicio de cargo público. Al recurrente se le inició proceso por

58 Muñoz Conde, Francisco, y García Arán, Mercedes, op. cit., nota 8, pág. 110, la citan como de fecha 13 de junio de 1990 sin aludir al número de sentencia; Rebollo Vargas, Rafael, op. cit., nota 9, pág. 209, la refiere con el número 113/1990 y de fecha 18 de junio; y Mir Puig, Santiago, op. cit., nota 7, pág. 51 nota 8, la menciona con el número 112/1990 y también de fecha 18 de junio.

44

el delito de cohecho, y debido a ello por resolución de la Subsecretaría del Ministerio

correspondiente se le abrió expediente disciplinario con suspensión provisional de

sus funciones. En el proceso penal se le condenó a las penas de suspensión de

cargo público durante tres años y multa. El actor solicitó la rectificación de la

liquidación de condena, para que se le abonara el tiempo que ya había estado

suspendido por orden de la autoridad administrativa, lo que fue denegado

precisamente con apoyo en la doctrina del TC, en virtud de que en los casos en que

existe una relación de supremacía especial, como lo es la de funcionario público,

pueden coexistir, por regla general, una sanción administrativa y otra penal sin

vulnerar el principio non bis in idem, debido a su diferente fundamento. 59

Ante el TC el impetrante de amparo reiteró su pretensión de que se le

abonara el tiempo en que, por determinación administrativa, estuvo suspendido en

forma provisional. Entre otros puntos, el Ministerio Fiscal subrayó que: “[…] no cabe

en nuestra regulación positiva abonar a una condena penal el tiempo de suspensión

provisional acordado por una autoridad administrativa […]”. 60

En el fundamento jurídico 3 la Sala Segunda del TC, desestimó el

planteamiento del recurrente de violación del principio non bis in idem, consistente

en que al haber sufrido una “sanción” administrativa de suspensión preventiva por la

Administración durante dos años y quince días, y al haber sido impuesta por el

Órgano jurisdiccional una sanción penal de tres años de suspensión de cargo

público, derivada del conocimiento global y completo sobre los mismos hechos, ya

no sería posible imponerle cualquier nueva sanción, particularmente al finalizar el

procedimiento disciplinario seguido en su contra y, en ese entonces, todavía

inconcluso; porque el recurso de amparo promovido por el actor lo interpuso antes

de que se hubiera producido la vulneración aducida, y antes de agotar los medios de

defensa judiciales ordinarios que estaban a su alcance, de modo tal que al no haber

concluido aún el procedimiento disciplinario y, por ende, no haber recaído sanción

59 En el capítulo I apartado 3 ya vimos un caso que no se ajusta a la regla general, por ser indiferenciables los bienes jurídicos protegidos, abordado por Rebollo Vargas, Rafael, en la op. cit., nota 9, págs. 191-220. 60 Más adelante se verá como un criterio similar al aquí aludido —que lo fue durante algunos años del TC— se modificó y, actualmente, después de una larga y polémica evolución, las sanciones administrativas como tales sí pueden abonarse a la condena penal: ver infra apartado 11 de este capítulo.

45

administrativa firme, no es dable sostener la existencia de duplicidad de sanciones,

pues sólo podría conculcarse, en su caso, la prohibición de incurrir en bis in idem,

cuando recayera sanción administrativa firme y en ningún caso antes, ya que existe

la posibilidad de que la Administración declarara concluido el expediente

administrativo sin imponer sanción firme.

La Sala del conocimiento invocó los preceptos legales aplicables que

prevén la hipótesis de que cuando la suspensión provisional no sea declarada firme,

su duración deberá computarse como de servicio activo, caso en el cual al

funcionario se le reincorpora de inmediato en su cargo, con el reconocimiento de

todos los derechos económicos y laborales que le correspondan desde el momento

en que fue suspendido, pero ello debe solicitarlo directamente a la Administración.

Atendiendo a todo lo antes expuesto la Sala Segunda del TC concluyó de

la siguiente manera, que constituye el contexto real en el que quedó inmersa la frase

referida al inicio de este apartado: “[…] De todo lo cual se deduce que el recurrente

debió primero instar la finalización del expediente disciplinario y sólo después, en su

caso, aducir la eventual vulneración del principio non bis in idem. En tal hipótesis

habría de tenerse en cuenta, sin embargo, la doctrina de este Tribunal (SSTC

2/1981, 77/1983 y 159/1985 y AATC 150/1984, 721/1984 y 781/1985) sobre la

admisibilidad constitucional de la doble sanción penal y administrativa en los casos

en que concurre una relación de sujeción especial y el fundamento de ambas

sanciones no es coincidente, lo que ciertamente no puede dilucidarse hasta que no

finalice el expediente disciplinario y lo haga precisamente mediante sanción

administrativa firme.”.

Así queda evidenciada cuál es la verdadera aportación de esta sentencia

para fijar la delimitación del principio non bis in idem, en uno más de sus aspectos

que le dan forma.

7. DISTINTO FUNDAMENTO EQUIVALE A DIVERSO INTERÉS

JURÍDICAMENTE PROTEGIDO.

En el mismo tema de que no basta con la relación de sujeción especial

sino que, además, es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea

46

distinto, es decir, que las sanciones no deben ser coincidentes sino tener distinto

fundamento; se suele citar junto con la sentencia 112/1990 de 18 de junio, también

la sentencia 234/1991 de 10 de diciembre de la Sala Segunda, la cual efectivamente

abordó de manera frontal el tema y fijó en forma precisa la doctrina del TC al

respecto.

El recurrente de amparo, fuera de servicio como funcionario del Cuerpo

Superior de Policía en la plantilla de Madrid, fue testigo presencial de un accidente

de circulación, al rendir su testimonio en el juicio oral respectivo falseó los hechos

para favorecer a uno de los conductores que era amigo suyo, por lo que se le

procesó y fue condenado, como autor de un delito de falso testimonio en causa

criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de

suspensión, entre otras, de todo cargo público, y multa. El Director General de la

Policía, con motivo de la sentencia penal condenatoria, acordó la apertura de un

expediente disciplinario que concluyó con el acatamiento de la condena penal de

inhabilitación de un mes y un día y, además, le impuso al actor la sanción

disciplinaria de traslado con cambio de residencia, por ser autor de una falta muy

grave prevista en el apartado b) del artículo 206 en relación con el 217 del

Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, consistente en realizar

cualquier conducta constitutiva de delito doloso. La Sala Segunda de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, previamente

agotada la vía administrativa, resolvió el recurso contencioso-administrativo en el

sentido de declarar ajustados a derecho los actos administrativos impugnados,

resolución que dio lugar al recurso de amparo.

El planteamiento del recurrente consistió en aducir que el acto

administrativo sancionador es contrario al principio non bis in idem, debido a que,

conforme a la doctrina del TC, la imposición de una sanción administrativa por los

mismos hechos por los que fue condenado en causa penal, vulnera el principio de

legalidad contenido en el artículo 25 de la Constitución.

El análisis que en el fundamento jurídico 2 llevó a cabo la Sala Segunda

del TC, parte del texto de los artículos 206 y 217 del Reglamento Disciplinario de la

Policía Gubernativa, el primero de los cuales tipifica como falta muy grave, entre

otras, “cualquier conducta constitutiva de delito doloso”, y el segundo prevé la

47

sanción de “traslado con cambio de residencia” en tratándose de la comisión de

faltas muy graves o simplemente graves, en el entendido de que no basta nada más

la dualidad de normas —penal y administrativa— para tener por justificada la

imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, ya que de

ser así el principio non bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador o

el gobierno, éste como titular de la potestad reglamentaria, quisieran darle. Sin

embargo, la Sala del conocimiento agregó esta importante precisión: para que la

dualidad de sanciones sea admisible en el plano constitucional se requiere, además,

que la o las disposiciones que la imponen se puedan justificar porque contemplan

los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que

no es el mismo que el que la primera sanción intenta preservar, es decir, desde la

perspectiva de una relación jurídica distinta entre sancionador y sancionado.

La dualidad existente en un caso así es palmaria, prosiguió la Sala de

referencia, puesto que únicamente es posible aseverar que alguien es responsable

de una conducta constitutiva de delito doloso, cuando debido a una condena penal

ha sido destruida su presunción de inocencia, y es igualmente evidente que la

segunda sanción no se impone en ejercicio del ius puniendi que el Estado ejerce

para reprimir las conductas tipificadas como delito o falta, sino en despliegue del

poder disciplinario que la Administración tiene sobre sus funcionarios o

subordinados, derivada de la relación jurídica estatutaria —de sujeción especial—

que vincula al funcionario con la Administración que impone la sanción de esa

naturaleza. Pero la existencia de esa relación de sujeción especial no basta, por sí

misma, para justificar la dualidad de sanciones, puesto que es un ámbito en el cual

los sujetos en una relación de sujeción especial no quedan despojados de sus

derechos fundamentales, ni tampoco permite que la Administración pueda dictar

normas sin previa habilitación legal, en virtud de que esa clase de relación no se da

al margen del Derecho sino en su interior, con la particularidad de que en dicho

ámbito la habilitación legal puede otorgarse en términos que no serían aceptables

sin el sustento precisamente de esa especial relación de sujeción.

Otra precisión de primer orden que realizó la Sala Segunda del TC es que

el interés legítimo de la Administración en su conjunto, consiste en servir con

objetividad los intereses generales, así como el de cada uno de los órganos que la

48

integran, al asegurar el funcionamiento eficaz del servicio público que tienen

encomendado; de ahí que, por regla general, la conducta de los funcionarios como

ciudadanos comunes —al margen de su función propia— no cae dentro del círculo

de interés legítimo de la Administración y, por ello, no queda sujeta a su disciplina;

salvo que precisamente esa conducta incida en detrimento del servicio, debido a la

propia naturaleza de éste.

La conclusión a la que llegó en esta sentencia la Sala del conocimiento es

de tal manera relevante, que resulta conveniente reproducirla en sus términos para

apreciarla en su exacta dimensión: “[…] Desde esta perspectiva, la norma que

analizamos, en cuanto que aplicada al caso, es evidentemente compatible con el

principio ne bis in idem y por tanto su aplicación no ha lesionado el derecho

fundamental del recurrente. La tarea propia de la policía gubernativa es, entre otras,

la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a

disposición judicial. Que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los

encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos

mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, es

cosa que no ofrece duda alguna, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las

personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a

veces se ha dicho, de que los miembros de la policía estén permanentemente de

servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en

aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar

cuando son realizados por otros. La irreprochabilidad penal de los funcionarios de la

policía gubernativa es un interés legítimo de la Administración que, al sancionar

disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no infringe en

consecuencia el principio ne bis in idem.”, razones por las que denegó el amparo

solicitado.

Este caso permite entender claramente el sentido y alcance de la

expresión “distinto interés jurídicamente protegido”, que no deriva de la simple

existencia de dos normas jurídicas en sí mismas diferentes, por pertenecer

normalmente a dos ordenamientos legales distintos, sino del diverso fundamento

que las anima, en aras justamente del interés jurídico diferenciado que cada una de

ellas protege.

49

8. UN POLÉMICO CASO DE EXCEPCIÓN A LA PREFERENCIA DE LA

JURISDICCIÓN PENAL SOBRE LA ADMINISTRATIVA.

La primera sentencia sobre el desarrollo específico de la doctrina del TC

acerca del principio non bis in idem, en la que no hubo unanimidad sino que se

resolvió por mayoría de cuatro votos contra dos, y la minoría formuló voto particular,

fue la 177/1999 de 11 de octubre dictada por la Sala Primera, cuya fecha inicial para

su deliberación y votación fue fijada para el 31 de mayo de 1999, pero que no

culminó sino hasta el 11 de octubre siguiente.

El recurso de amparo se interpuso contra la sentencia emitida por la

Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en apelación confirmó

la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de dicha ciudad, que

había condenado al recurrente como autor de un delito contra la salud pública y el

medio ambiente. El origen del asunto se remonta al hecho de que la Junta de Aguas

de la Generalidad de Cataluña, sancionó a una empresa de la que era consejero

delegado y director el impetrante de amparo, con una multa de un millón de pesetas,

por carecer de autorización para llevar a cabo vertidos contaminantes y los que

efectuó superaban los límites máximos autorizados por la Ley de Aguas, el

Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la Orden del Ministerio de Obras

Públicas correspondientes, referentes a la calidad de las aguas superficiales

destinadas a producir agua potable, sanción que no fue recurrida por lo que alcanzó

firmeza y fue pagada la multa impuesta. Posteriormente, la aludida Junta de Aguas

envió un oficio al Jefe de la Sección de Policía Judicial respectiva de la

Comandancia de la Guardia Civil, en el que además de comunicar la imposición de

la multa puso en su conocimiento los hechos por si pudieran ser constitutivos del tipo

penal previsto en el artículo 347 bis del Código Penal. Seguidos los trámites

correspondientes la Fiscalía competente presentó querella en contra de los

directivos de la empresa responsable, entre ellos incluido el recurrente, por delito

contra el medio ambiente.

Desde el juicio oral ante el mencionado Juzgado de lo Penal el procesado

planteó, como cuestión previa, la vulneración del principio non bis in idem, por haber

sido ya sancionado con anterioridad en la vía administrativa por los mismos hechos,

50

pretensión rechazada por el Juez de la causa, quien condenó a aquél como autor de

un delito contra la salud pública y el medio ambiente del artículo 347 bis del Código

Penal, a dos meses de arresto mayor, accesorias legales y multa de un millón de

pesetas, en virtud de que la toma de muestras arrojó que la empresa vertía

directamente a la red de alcantarillado, y de ahí al cauce del río Congost

perteneciente a la cuenca fluvial del río Besós, aguas residuales que contenían un

elevado porcentaje de sustancias contaminantes nocivas para la salud —

concretamente cianuros y níquel—, que sobrepasaban en mucho los límites de

contaminación tolerables legalmente. El Juez de la causa rechazó el planteamiento

de violación del principio non bis in idem, atendiendo a la preferencia de la actuación

jurisdiccional sobre la administrativa, puesto que a pesar de la dualidad de

procedimientos sancionadores —gubernativo y penal— por los mismos hechos, el

que la Administración no haya paralizado el expediente sancionador e, incluso, haya

impuesto una sanción administrativa, no se traduce en la no tipificación penal de los

hechos, debido a la preferencia de la vía jurisdiccional, y a fin de evitar la doble

sanción por los mismos hechos, el Juez tuvo por acreditado el pago de la multa

penal con la cantidad ya cubierta en la vía administrativa. Sentencia que en

apelación fue confirmada en sus términos, por la Sección Décima de la Audiencia

Provincial de Barcelona.

En el recurso de amparo el actor insistió en la vulneración del principio

non bis in idem, por haber sido condenado por los mismos hechos que ya habían

sido sancionados en la vía administrativa, sin que la deducción de la pena de multa

a que se le condenó, por la cantidad del mismo monto ya abonada como multa

administrativa, subsane la duplicidad de sanciones. Asimismo, adujo que para la

condena penal se consideró que los hechos desplegados constituían un grave

peligro para la salud de las personas; mientras que con antelación, en la vía

administrativa, se habían estimado como constitutivos de una falta menos grave.

Discrepancia de criterios y duplicidad de sanciones respecto de una misma conducta

infractora que, según el recurrente, genera un estado de inseguridad jurídica

constitucionalmente proscrito.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de amparo, por

considerar que en el caso la autoridad administrativa no respetó la prioridad y

51

preferencia sancionadora del orden judicial penal cuando los hechos pudieran

constituir delito, lo que excluiría la afectación del principio non bis in idem, porque la

primacía judicial no podía ser cedida, aunado al hecho de que como la sanción

administrativa no fue impugnada a través del recurso contencioso-administrativo, a

pesar de ser ello jurídicamente posible, y teniendo en cuenta que la acción penal es

preferente, el recurrente estuvo en ese sentido en aptitud de preconstituir el proceso

penal en su beneficio.

En los fundamentos jurídicos 1 y 2 la Sala Primera del TC realizó una

primera puntualización, consistente en que el objeto de análisis se limita a las

sentencias penales, no así a la resolución de la Junta de Aguas de la Generalidad

de Cataluña, que adquirió firmeza y, con ello, se impide cuestionar su validez. En

segundo lugar destacó que lo resuelto por el Juzgado de lo Penal, en el sentido de

que se trata de idéntico hecho y del mismo sujeto activo, constituye un obligado

punto de partida para examinar la violación alegada, y añadió que en el caso

también concurre la identidad de fundamentación, que no fue negada por la

Jurisdicción penal, en vista de que el potencial peligro para la salud pública se podía

apreciar en la infracción administrativa, debido al resultado arrojado por el análisis

de las aguas residuales que contenían un alto índice de cianuros y níquel.

En el fundamento jurídico 3, después de referir la doctrina sustentada en

las sentencias 2/1981 de 30 de enero y 159/1987 (en realidad esta última

corresponde a la 159/1985 de 27 de noviembre, que a su vez remite a la sentencia

77/1983 de 3 de octubre), 61 señaló que la dimensión procesal del principio non bis

in idem adquiere pleno sentido a partir de su vertiente material, puesto que si la

exigencia de lex praevia y lex certa contenida en el artículo 25.1 de la Constitución

se debe, entre otras razones, a la necesidad de brindar a los ciudadanos un

conocimiento previo del alcance de la reacción sancionadora del Estado ante la

posible comisión de un hecho ilícito, esa finalidad resultaría anulada si un mismo

hecho con igual fundamento pudiera ser objeto de una nueva sanción en contra del

mismo sujeto. Y al efecto de manera categórica determinó lo siguiente: “[…] Desde

esta perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un

61 Estas dos sentencias mencionadas entre paréntesis ya han sido analizadas en los apartados 2 y 4 de este mismo capítulo.

52

derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de

castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del

anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Por ello, en cuanto derecho de defensa

del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del

bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se

hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el

ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual

inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que

significa que la preferencia de la Jurisdicción penal sobre la potestad administrativa

sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano,

complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos

hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel

derecho fundamental.”.

En el fundamento jurídico 4 la Sala Primera del TC enfatizó que los

órganos judiciales resolvieron desde la perspectiva procedimental que culmina en la

vertiente procesal del principio non bis in idem, sin considerar su enfoque sustantivo

o material, que es el primordial por cumplir la función garantizadora del derecho

fundamental de que se trata; sin embargo, reconoció que las disposiciones del

Ordenamiento jurídico en que se contiene la prohibición de bis in idem, se

encuentran redactadas con una visión netamente procedimental, como sucede con

el artículo 112 de la Ley 29/1985 de dos de agosto, de Aguas, que establece: “En los

supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la

Administración pasará el tanto de culpa a la Jurisdicción competente y se abstendrá

de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya

pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa

administrativa.”, 62 y la Administración, además, quedará vinculada a los hechos

probados que contenga la sentencia penal.

A pesar de este reconocimiento sostuvo que ésa no es la perspectiva más

relevante, pues la articulación procedimental del non bis in idem se dirige no sólo a

impedir el resultado proscrito de la doble incriminación y castigo por los mismos

62 El texto de este artículo se puede consultar en Meseguer Yebra, Joaquín, El principio “non bis in idem” en el procedimiento administrativo sancionador, Barcelona, Editorial Bosch, 2000, pág. 34.

53

hechos, sino a evitar también que se lleguen a emitir pronunciamientos

contradictorios, en caso de tolerarse la tramitación simultánea o paralela de dos

procedimientos (penal y administrativo sancionador), seguidos por autoridades de

diverso orden. Tal es la razón que justifica la atribución prioritaria conferida a los

órganos jurisdiccionales penales, para conocer de los hechos que, en principio,

pudieran constituir delitos o faltas, “[…] atribución prioritaria que descansa en la

exclusiva competencia de este orden jurisdiccional para depurar y castigar las

conductas constitutivas de delito, y no en un abstracto criterio de prevalencia

absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las

Administraciones públicas, que encuentra también respaldo en el texto

constitucional.”.

Y, a continuación, subrayó que en el plano constitucional la vertiente

procesal del principio non bis in idem no puede interpretarse en oposición a la

vertiente material, que atiende no al plano meramente formal o instrumental relativo

al orden en que actúa una u otra potestad sancionadora, sino al sustantivo que

impide que el sujeto de que se trate reciba una doble sanción por los mismos

hechos, si existe además idéntico fundamento para el reproche penal y el

administrativo, y no se da una relación de sujeción especial de aquél con la

Administración. Así, impuesta una sanción —sea penal o administrativa— no es

factible, sin vulnerar el mencionado principio, sobreponer otra distinta, cuando exista

la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, lo que constituye el núcleo

esencial que la potestad punitiva en general ha de respetar, a fin de impedir que una

única conducta infractora sufra una doble reprochabilidad.

En el fundamento jurídico 5 precisó que no obsta a la conclusión

alcanzada la circunstancia de que la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña,

que como organismo autónomo competente para ejercer la potestad sancionadora,

haya incumplido su deber legal de suspender el procedimiento administrativo

sancionador y pasar el tanto de culpa a la Jurisdicción penal, como lo ordena el

artículo 112 de la Ley de Aguas, lo que en todo caso acarrearía consecuencias

legales de otra índole para quienes incumplieron con ese deber, pero no podría

incidir, afectándolo, el derecho fundamental al non bis in idem en favor del sujeto en

cuestión, que resulta ajeno a tal incumplimiento. Asimismo, arguyó que no se trata

54

de un criterio de prevalencia de uno u otro poder público sancionador, sino

simplemente de la improcedencia de una condena penal respecto de una conducta

previamente sancionada de manera firme por la Administración, lo que era del pleno

conocimiento de los Tribunales que impusieron aquélla.

En el fundamento jurídico 6 la Sala Primera del TC concluyó otorgar el

amparo solicitado por violación al principio non bis in idem contenido en el artículo

25.1 de la Constitución, y “[…] para la reparación del derecho menoscabado por las

Sentencias de la Jurisdicción penal, la anulación de éstas, en cuanto debieron

contener un pronunciamiento absolutorio del inculpado.”.

Aun cuando el voto mayoritario negó que se tratara de un criterio de

prevalencia de un poder público sancionador sobre el otro, la conclusión a la que

llegó se traduce en ello, puesto que la irregular actuación de la Administración de

haber seguido el procedimiento sancionador en lugar de haber pasado el tanto de

culpa a la Jurisdicción penal competente, no obstante los elementos probatorios

existentes en el expediente que evidenciaban que la infracción cometida era

constitutiva de delito, al sobrepasar en mucho los vertidos contaminantes los límites

legalmente permitidos, dado su alto contenido en cianuros y níquel, al final de

cuentas impidió —conforme al criterio mayoritario— la legítima actuación de la

Jurisdicción penal, hasta el extremo de sostener que en un caso así, notoriamente

anómalo por existir una sanción administrativa impuesta dentro de un procedimiento

seguido sin sujeción al orden de preferencia legal, las sentencias penales anuladas

con motivo del otorgamiento del amparo tuvieran que contener un pronunciamiento

absolutorio del inculpado; siendo que al prevalecer, según dicho criterio, la sanción

administrativa previa con exclusión de la penal posterior, no llevaría a una

absolución, pues nadie niega que el inculpado es plenamente responsable de la

comisión de los hechos imputados, de tal manera que la Jurisdicción penal no podría

absolver porque el análisis de la culpabilidad ni siquiera estaría en condiciones de

realizarlo, sino que ante una cuestión de orden previo como sería la existencia de la

sanción administrativa firme dictada con anterioridad al inicio mismo del proceso

penal, éste simplemente no podría tramitarse sino que en todo caso tendría que

sobreseerse en él, mas no agotar todas sus etapas procesales y culminar con una

sentencia absolutoria.

55

Todo ello, más lo aducido en el voto minoritario que a continuación se

expondrá, a mi parecer torna endeble el criterio de la mayoría, a grado tal que como

doctrina del TC no perduró ni siquiera dos años, como se verá en el apartado 10 de

este mismo capítulo.

9. UN VOTO PARTICULAR QUE CONTRIBUYE A LA REFLEXIÓN.

Del voto particular formulado por la minoría es necesario referir, aun

cuando sea de manera concisa, los principales argumentos en él contenidos.

Sostienen los dos Magistrados disidentes que la mayoría prescindió del

dato normativo esencial, consistente en que, a su criterio, las infracciones

administrativa y penal eran distintas, porque la prevista en la Ley de Aguas se refiere

a la realización de “vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las

condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la

autorización correspondiente”, mientras que la penal prevé una conducta más grave

referente a llevar a cabo vertidos “que pongan en peligro grave la salud de las

personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal,

bosques, espacios naturales o plantaciones útiles”. Así, la Junta de Aguas de la

Generalidad de Cataluña sancionó unos vertidos carentes de autorización

administrativa para realizarlos y, además, que superaban los límites máximos

legalmente previstos, en relación con la calidad de las aguas superficiales

destinadas a producir agua potable; en cambio, los Tribunales penales sancionaron

unos vertidos ilegales que dado su alto contenido contaminante en cianuros y níquel,

suponían un grave peligro para la salud pública, debido a su elevado grado de

toxicidad. Por ello consideran que se trata de dos conductas distintas que lesionan

intereses jurídicos diferentes, pues la norma penal contiene un elemento que añade

desvalor a la infracción administrativa, esta última sanciona la realización de vertidos

de aguas residuales no inocuas sin la autorización administrativa correspondiente, lo

cual no es decisivo para la configuración del delito.

Su criterio discrepante del de la mayoría lo refuerzan con la invocación del

artículo 45.3 de la Constitución, que dispone que la ley establecerá “sanciones

penales o, en su caso, administrativas” para quienes violen los deberes de proteger

56

el medio ambiente, y subrayan la importancia constitucional que ha adquirido el

derecho a un medio ambiente sano, así como su tutela a través de las leyes

secundarias, lo que estiman fue ignorado por la mayoría.

Acuden a la doctrina de la sentencia 77/1983 de 3 de octubre, conforme a

la cual debido a la subordinación de los actos sancionadores de la Administración a

los de la Autoridad judicial, en caso de colisión entre una actuación jurisdiccional y

una administrativa, debe resolverse en favor de aquélla, para afirmar lo siguiente:

“[…] Lo que lleva a cabo la decisión de la mayoría es, cabalmente, lo contrario:

Impedir la actuación de la Jurisdicción penal, desde el momento mismo en que se

impone una sanción administrativa. Al blindar ante la ley penal a los ciudadanos que

sufren una multa por parte de una Administración pública, se resuelve en favor de

las autoridades administrativas la posible colisión que pudiera producirse entre sus

actividades y la de los órganos de la justicia penal. Resultado que rompe la

estructura básica del Estado de Derecho configurado por nuestra Constitución.”.

Concluyen que el hecho de que la Administración multe a quien lleva a

cabo vertidos nocivos sin autorización, no es obstáculo para que los Tribunales

penales puedan sancionar a quien, con esos mismos vertidos, ponga en grave

riesgo la salud pública y el medio ambiente, ya que la solución de dar preferencia a

la primera sanción que se imponga, aun cuando sea administrativa, por alcanzar

firmeza, en lugar de dársela a la sanción penal que es impuesta por un Tribunal al

final de un proceso con todas las garantías, es una solución, estiman, ajena a la

norma constitucional. Y encomian el cuidado que en el caso concreto tuvieron los

Tribunales penales de evitar una desproporción punitiva, al resolver que la cantidad

pagada por la multa administrativa debía ser abonada al pago de la multa penal.

Todas estas argumentaciones contenidas en el voto de la minoría fueron

precursoras sobre todo del criterio del Pleno del TC, 63 que tres años después se

apartó del que había sido sostenido por la mayoría en la sentencia 177/1999 de 11

de octubre de la Sala Primera; y en cierta medida también lo fue del criterio,

previamente adoptado, por la Sala Segunda en la sentencia 152/2001 de 2 de julio,

que se analizará en el apartado siguiente.

63 Ver infra apartado 11 de este capítulo.

57

10. UN CASO SIMILAR, PERO EN EL QUE SE SOSTUVO LA

PRELACIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL, A PESAR DE HABERSE IMPUESTO

UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.

Menos de dos años después, la Sala Segunda del TC, por unanimidad de

votos, dictó la sentencia 152/2001 de 2 de julio, en la que no obstante existir una

sanción administrativa previa y una penal posterior por los mismos hechos, inadmitió

el recurso de amparo. Dada su trascendencia conviene detallar su contenido.

El recurrente fue sancionado por la Jefatura Provincial de Tráfico de

Santa Cruz de Tenerife, como autor de una falta grave por conducir un vehículo de

motor con una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida, al pago de una

multa de cincuenta mil pesetas y suspensión de la autorización administrativa para

conducir vehículos durante tres meses. Posteriormente el Juzgado de lo Penal

correspondiente de dicha ciudad condenó a aquél como autor de un delito contra la

seguridad del tráfico, que revocó parcialmente en apelación la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de la región, que rebajó las penas a cien mil pesetas de

multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y privación del

permiso de conducir vehículos por un periodo de ocho meses.

La mencionada Sala Segunda en su fundamento jurídico 2 tuvo por

acreditada, por así estar reconocido en la sentencia recurrida, la identidad existente

en ambas sanciones —administrativa y penal— del sujeto, hecho y fundamento.

Asimismo, destacó que las incoaciones del procedimiento administrativo y del

proceso penal fueron simultáneas, lo cual fue del pleno conocimiento del impetrante

de amparo, incluso fue detenido y puesto en libertad con citación para la instrucción

penal, en la que declaró y fue informado de sus derechos en su calidad de imputado,

y tiempo después culminó el procedimiento administrativo en el que fue sancionado

en primer término. Conforme a la legislación vigente el hecho de que se encuentre

pendiente un proceso penal, constituye un impedimento legal para la simultánea

tramitación de un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos

contra el mismo sujeto, lo cual era conocido por el recurrente, quien a pesar de ello

eludió hacerlo valer ante la Administración sancionadora, sino que esperó a ser

58

sancionado por ésta para intentar a continuación que se dejara sin efecto el proceso

penal. Por ello, la Sala del conocimiento señaló que: “[…] a la hora de analizar, y

decidir, en este caso si el resultado final de la duplicidad de sanciones,

administrativa y penal, vulnera el principio non bis in idem; o, más precisamente, si

la postrera sentencia penal incurre en la violación de ese principio, deberá ser objeto

de consideración especial el dato de que en la producción de dicha duplicidad ha

influido de modo decisivo la actitud del recurrente, que perfectamente pudo haberlo

impedido, y no lo intentó, simplemente con la alegación en el procedimiento

administrativo de la simultánea pendencia del proceso penal, lo que hubiera podido

determinar la suspensión del primero […]”.

En el fundamento jurídico 3 estimó atendible que la pena impuesta en la

sentencia penal recurrida haya tenido en cuenta la previa sanción administrativa, con

lo que se mantuvo en su grado mínimo, de lo contrario, si llegara a prosperar la

pretensión del actor, el efecto de la aplicación del principio non bis in idem sería el

de limitar el castigo de su conducta a un nivel muy inferior al que le correspondería,

de haberse ejercido la potestad aflictiva penal como única, como lo exige el

ordenamiento legal vigente cuando confluyen la potestad administrativa

sancionadora y la penal. Y de manera contundente la Sala Segunda afirmó: “[…] En

otros términos, que la sanción administrativa más exigua, incorrectamente impuesta

y tolerada con su pasiva actuación, le serviría de escudo frente a la correcta

imposición de la sanción penal más grave.”.

En el fundamento jurídico 5 transcribió el artículo 44.1 c) de la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional, que dispone para la procedencia del recurso

de amparo, entre otros requisitos: “Que se haya invocado formalmente en el proceso

el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación,

hubiere lugar para ello.”. 64 Porción normativa que interpretó en el sentido de que no

se limita a exigir la invocación de la violación aludida en el proceso como tal, sino

que establece que aquélla debe efectuarse tan pronto como ésta se conozca,

invocación que no es un mero formulismo sino una cuestión sustancial que anima la

razón de ser del requisito, que tiene que ver con la exigencia de buena fe en el

64 Consultable en Leyes Comentadas: Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Barcelona, Cálamo Producciones Editoriales, (no indica el año), págs. 167-168.

59

comportamiento procesal de las partes, que prevé el artículo 11.1 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de aplicación supletoria en el proceso constitucional de amparo.

La finalidad de ese requisito legal es hacer posible que los órganos de la jurisdicción

ordinaria puedan poner remedio a las posibles violaciones constitucionales, por lo

que, agregó: “[…] es indudable que una alegación conscientemente tardía, que por

su retraso hace imposible el remedio de la vulneración producida, no puede

considerarse cumplidora del requisito, cuando hace imposible su finalidad […]”, lo

que llevó a la inadmisibilidad del recurso de amparo.

Finalmente, en el fundamento jurídico 6 precisó que el planteamiento del

recurrente no se refiere a la vertiente material o sustancial del principio non bis in

idem, sino a su vertiente procedimental, derivada de la duplicidad de procedimientos

sancionadores, que se configuró desde el inicio simultáneo de ambos

procedimientos, o cuando menos desde que en el administrativo se formuló el pliego

de cargos, momento en el cual el recurrente estuvo en condiciones y, por ende,

debió invocar el derecho vulnerado para conseguir el remedio a la violación infligida.

Y concluyó su exposición de la siguiente manera: “[…] El silencio del actor en el

proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y

podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que

la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no

justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del

principio non bis in idem para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior

frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una

manipulación de la funcionalidad del principio non bis in idem en vez de una

atendible reclamación de su respeto.”, por lo que inadmitió la demanda de amparo.

Como se puede advertir la diferencia con la sentencia 177/1999 de 11 de

octubre, radica en que en el caso de la 152/2001 de 2 de julio, las incoaciones del

procedimiento administrativo y del proceso penal fueron simultáneas, no obstante lo

cual el impetrante de amparo no lo esgrimió así ante la Administración sancionadora,

sino que esperó a que ésta lo sancionara, para hasta entonces oponer esa

circunstancia en la Jurisdicción penal a fin de que en esta otra no se le sancionara.

60

Los señalamientos de la Sala del conocimiento respecto de la exigencia

de buena fe en el comportamiento procesal de las partes, de la obligación de poner

en conocimiento de la Administración sancionadora, tan pronto se tenga noticia de

ello, la doble tramitación de la vía administrativa y penal, y no pretender usar como

escudo la tolerada sanción administrativa más benigna para impedir el ejercicio de la

potestad penal, que como estrategia defensiva puede entenderse mas no solaparse,

con la cuestionable finalidad de manipular la operancia del principio non bis in idem,

en lugar de hacerlo valer en su momento procesal oportuno en aras de lograr su

verdadero respeto; son todos útiles para los fines que se persiguen con el presente

trabajo, en relación con el juzgamiento por Tribunal incompetente (con las

adecuaciones que al efecto se requieren), ante el cual, en México, no se hace valer

sino que se espera hasta el dictado de la sentencia condenatoria confirmada en

apelación, para en el juicio de amparo esgrimir como una cuestión novedosa, que el

Juzgado de primera instancia era incompetente para tramitar el proceso penal y, por

ende, para sentenciar al encausado, con la consecuencia de que éste ya no podría

ser juzgado por el Tribunal competente porque, según su táctica defensiva, con ello

se incurriría en bis in idem; tema específico que será materia de análisis detallado

en los capítulos III y VI de este trabajo.

11. EN LA MISMA LÍNEA DE PENSAMIENTO: LA PROHIBICIÓN DE

INCURRIR EN BIS IN IDEM NO SE EXTIENDE A CUALESQUIERA

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

Un año y medio después, en un diverso recurso de amparo que

inicialmente era del conocimiento de la Sala Primera del TC, ante su cambio de

criterio la resolución final fue dictada por el Pleno de dicho Alto Tribunal, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de su Ley Orgánica, que literalmente

establece: “Cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la

doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a

la decisión del Pleno.”. 65

En efecto, en la sentencia 2/2003 de 16 de enero, el Pleno del TC, por

mayoría de diez votos contra uno, se apartó en forma radical de la doctrina 65 Ibidem, pág. 155.

61

sustentada en la sentencia 177/1999 de 11 de octubre, y en algunas cuestiones

menores también se apartó de la doctrina sostenida en la sentencia 152/2001 de 2

de julio, pero en lo esencial coincidió con lo más relevante de esta última,

enriqueciendo la doctrina en cuestión en la natural evolución de los conceptos que le

dan sustento.

El recurrente en amparo conducía un vehículo de motor con sus

facultades disminuidas como resultado de la ingesta en exceso de bebidas

alcohólicas, por lo que la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña lo sancionó con

una multa de cincuenta mil pesetas y suspensión de autorización administrativa para

conducir vehículos por un periodo de dos meses. En contra de éstas interpuso

recurso ordinario ante la Dirección General de Tráfico, en el que solicitó la

suspensión del procedimiento sancionador porque por los mismos hechos se

estaban llevando a cabo las diligencias previas de carácter penal; no obstante, dicha

autoridad resolvió el recurso reduciendo la duración de la suspensión de la

autorización administrativa para conducir vehículos a un mes y, en lo demás, lo

desestimó. Inconforme con tal determinación el sancionado interpuso recurso

concenticioso-administrativo, del cual desistió posteriormente, motivo por el cual la

sanción devino firme.

En la causa penal seguida ante el Juzgado de lo Penal de El Ferrol (A

Coruña), el acusado planteó la excepción de “cosa juzgada”, por haber sido

sancionado en definitiva en expediente administrativo por los mismos hechos, lo cual

fue desestimado por el Juez con base en la preferencia de la Jurisdicción penal, y lo

condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del

Código Penal —más la agravante de reincidencia—, a las penas de multa de cinco

meses con cuota diaria de mil pesetas y privación del derecho a conducir vehículos

de motor y ciclomotor por un periodo de dos años. El recurso de apelación fue

resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el que

confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que el principio non bis in

idem no impide que un mismo hecho pueda recibir distinto tratamiento en los

diferentes ámbitos administrativo y penal, así como que el error cometido en el

procedimiento administrativo (de seguir su curso normal por creer erróneamente que

existía sentencia absolutoria, cuando se trataba simplemente del auto de incoación

62

de las diligencias penales), no puede impedir la sanción penal, sino en todo caso

conduce a su subsanación, motivo por el cual ordenó que en ejecución de sentencia

se descontara la multa ya satisfecha y la duración de la privación del carnet de

conducir, y se librara testimonio para que la Administración dejara sin efecto

cualquier consecuencia posterior del expediente, sin que, además, se pudiera

plantear la cuestión como un conflicto de jurisdicciones debido a la preferencia del

orden penal.

En el recurso de amparo el demandante adujo la vulneración del principio

non bis in idem, desde la perspectiva del derecho fundamental a la legalidad penal y

sancionadora contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, por haber sido

sancionado por los mismos hechos en el ámbito administrativo antes de que se

dictara sentencia en el proceso penal.

En los cuatro primeros fundamentos jurídicos el Pleno del TC realizó

varias precisiones, expuso los criterios más importantes sostenidos sobre el tema en

gran número de sentencias del propio TC, analizó algunos artículos del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Convenio Europeo de Derechos

Humanos, así como algunas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, todo ello siempre vinculado con el principio non bis in idem.

En el fundamento jurídico 5 el Pleno se apartó del criterio sostenido en las

sentencias 177/1999 de 11 de octubre y 152/2001 de 2 de julio, respecto de que la

declaración efectuada por los órganos judiciales penales referente a la existencia de

la triple identidad de hechos, sujeto y fundamento, no puede ser cuestionada por el

TC, y que aquélla es el “obligado punto de partida” para el análisis de la invocada

violación del derecho reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución; criterio que

no compartió, porque la triple identidad constituye el presupuesto de aplicación de la

prohibición constitucional de incurrir en bis in idem, sea sustantivo o procesal, y

delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el aludido

artículo 25.1, puesto que éste no impide la concurrencia de cualesquiera sanciones y

procedimientos sancionadores, ni aun cuando éstos tengan por objeto los mismos

hechos, sino que tales derechos fundamentales consisten justo en no padecer una

doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los

mismos hechos y con igual fundamento. De modo tal que, dentro de los límites de la

63

jurisdicción constitucional de amparo, se han de comparar los ilícitos sancionados a

partir del acotamiento de los hechos realizado por la Administración en la resolución

sancionadora, así como por el órgano judicial penal en las sentencias, y teniendo

como base la calificación jurídica de los hechos efectuada por esos poderes del

Estado.

A continuación el Pleno, congruente con la nueva doctrina así elaborada,

llevó a cabo un amplio análisis del fundamento abordado en uno y otro ámbitos, para

concluir que la infracción administrativa —tipificada en el artículo 12.1 Real Decreto

339/1990— tiene carácter formal, pues para la consumación de la infracción

administrativa basta con acreditar, mediante la prueba de alcoholemia, que la

ingestión de alcohol supera la tasa fijada en forma reglamentaria; mientras que para

el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, que no tiene carácter formal, es

necesario que se acredite que esa ingestión ha afectado la capacidad psico-física

del conductor y, por ende, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico

protegido. Esta diferencia esencial incide sólo en la diversa entidad de las sanciones

administrativa y penal, en respeto del principio de proporcionalidad, pero no excluye

su identidad para los efectos del principio non bis in idem, en virtud de que aquéllas

comparten un elemento nuclear común: conducir un vehículo de motor habiendo

ingerido alcohol, que rebasa las tasas reglamentarias al respecto previstas, motivo

por el cual al imponerse ambas sanciones de manera acumulada aquel elemento

deviene doblemente sancionado, sin que esa reiteración sancionadora pueda

justificarse con base en un fundamento punitivo distinto, puesto que el bien o interés

jurídico protegido por ambas normas es el mismo: la seguridad del tráfico como valor

intermedio referencial, así como la vida e integridad física de todos los ciudadanos

como bienes jurídicos referidos. Es un caso en el que el delito absorbe el total

contenido de ilicitud de la infracción administrativa, dado que aquél añade al

elemento común el riesgo para los bienes jurídicos vida e integridad física,

consustancial a la conducción llevada a cabo por una persona con sus facultades

psico-físicas mermadas, resultado del inevitable efecto del alcohol ingerido. Todo lo

antes expuesto y más llevó al Pleno a afirmar la existencia de la identidad requerida

para la aplicación de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem.

64

En el fundamento jurídico 6 aclaró que lo antes considerado no conduce

automáticamente a la estimación del amparo, sino que es necesario examinar si

dicha interdicción se satisface con una solución como la adoptada en el caso, pues

la contravención de una regla procesal como lo es la no suspensión del expediente

administrativo, o la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada de la

resolución sancionadora, no pueden llevar de manera automática a la violación del

bis in idem. Debido a su trascendencia, es pertinente reproducir en su literalidad el

siguiente párrafo: “[…] Atendiendo a los límites de nuestra jurisdicción de amparo,

una solución como la adoptada en este caso por el órgano judicial no puede

considerarse lesiva de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem

sancionador, dado que la inexistencia de sanción desproporcionada en concreto, al

haber sido descontada la multa administrativa y la duración de la privación del carné

de conducir, permite concluir que no ha habido una duplicación —bis— de la sanción

constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE. Frente a

lo sostenido en la STC 177/1999, de 11 de octubre (FJ4), no basta la mera

declaración de imposición de la sanción si se procede a su descuento y a evitar

todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora

para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer más de una sanción

por los mismos hechos con el mismo fundamento. En definitiva, hemos de precisar

que en este caso no hay ni superposición ni adición efectiva de una nueva sanción y

que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE en su vertiente sancionadora no

prohíbe el ‘doble reproche aflictivo’, sino la reiteración sancionadora de los mismos

hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto.”.

En relación con el planteamiento relativo a la falta de reconocimiento del

efecto de cosa juzgada a la resolución dictada en el procedimiento administrativo, en

el fundamento jurídico 7 el Pleno señaló que ese efecto únicamente es predicable

respecto de las resoluciones judiciales, de ahí que uno de los requisitos de la

legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, es la

indispensable viabilidad de su sometimiento a posterior control judicial. Y si en el

caso no se concretó el ulterior control judicial de la jurisdicción contencioso-

administrativa, por haber desistido el sancionado del recurso que interpuso en ese

ámbito, determinó que la resolución administrativa carece de efecto de cosa

juzgada.

65

Entre otras cosas, en el fundamento jurídico 8 el Pleno puntualizó que la

prohibición constitucional de incurrir en bis in idem —restringida en principio sólo a

un doble proceso penal— no se extiende a cualesquiera procedimientos

sancionadores, sino únicamente a aquellos que por las características del

procedimiento, atendiendo a su grado de complejidad, como a las de la sanción por

imponer, al tomar en cuenta su naturaleza y magnitud, puedan equipararse a un

proceso penal, lo que no acontece con la sencillez del procedimiento administrativo

de que se trata, así como a la poca entidad de las sanciones impuestas, además de

que la interdicción de doble procedimiento sancionador solamente se incumple si los

dos procedimientos han sido tramitados con las debidas garantías, de tal manera

que un primer procedimiento sustanciado sin respetar la prioridad legal del orden

jurisdiccional penal, no impide un segundo procedimiento sancionador.

Este aspecto, desde otra perspectiva, lo retomó en el fundamento jurídico

9, en el que subrayó que en el primer párrafo del artículo 25 de la Constitución se

contiene un límite implícito que afecta el ejercicio de la potestad sancionadora de la

Administración, consistente en que ella únicamente puede desplegarse si los hechos

no son al mismo tiempo constitutivos de infracción penal, porque en los casos de

concurrencia aparente entre normas penal y administrativa que tipifican la misma

infracción, en realidad solamente la infracción penal es la aplicable, de ahí que en

casos así el único poder público con competencia para ejercer la potestad

sancionadora sea la Jurisdicción penal. Por ello la cuestión referente a cuál es el

órgano sancionador que actúa en primer lugar tiene relevancia constitucional,

precisó el Pleno: “a pesar de lo sostenido en la STC 177/1999, de 11 de octubre

(FJ5)”, y reivindicó la doctrina sustentada en la sentencia 77/1983 de 3 de octubre,

en cuyo fundamento jurídico 3 se expuso la imposibilidad de que la Administración

instaure actuaciones o procedimientos sancionadores, cuando los hechos puedan

ser constitutivos de delito o infracción penal, en tanto la Autoridad judicial no se haya

pronunciado al respecto. Sin demérito de la legitimidad constitucional del ejercicio de

la potestad sancionadora de la Administración, en tratándose de dualidad de

ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, las resoluciones dictadas en la

Jurisdicción penal no pueden ceder ante las dictadas por la Administración. En

66

consideración a todo lo antes expresado el Pleno del TC desestimó la demanda de

amparo. 66, 67

El voto particular del único Magistrado disidente, se desarrolla en la

insistencia y reiteración del criterio expuesto en la sentencia 177/1999 de 11 de

octubre (en la que, por cierto, fue Magistrado ponente), y en el punto 6 de dicho voto

señala, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] dictada sentencia penal absolutoria, la

Administración que reanude el expediente sancionador queda vinculada por los

hechos probados declarados por aquélla. Esta última es, en mi criterio, la verdadera

manifestación de la prevalencia de la Jurisdicción penal, y en tal sentido la recoge el

art. 7.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto).”. 68

Esta sentencia 2/2003 de 16 de enero, se ha considerado como

una regresión a la incipiente doctrina sostenida en la sentencia 77/1983 de 3 de

octubre, 69 lo cual por decir lo menos es inexacto, en virtud de que en ésta, como

se ha visto en el apartado 2 de este capítulo, efectivamente se hicieron aportes

importantes para la construcción de la doctrina constitucional sobre el principio non

bis in idem, pero en aquélla el Pleno del TC va mucho más allá, no en una actitud de

retroceso, como de manera superficial se pudiera pensar, sino de esforzada

reflexión para continuar adelante en la conformación de esa doctrina, y el hecho

de que explícitamente se haya apartado del polémico criterio sustentado en la

sentencia 177/1999 de 11 de octubre, no implica regresión alguna, dado que expuso

de manera ampliamente razonada los porqués de toda su argumentación, con

aspectos novedosos no abordados aún en la sentencia 77/1983 de 3 de octubre,

porque todavía no se planteaban con la claridad ya alcanzada en esta etapa más

66 Para una crítica moderada de esta interesante y polémica sentencia cfr. Jaén Vallejo, Manuel, Principio constitucional ne bis in idem, en El derecho penal del siglo XXI, homenaje al doctor Manuel Rivacoba y Rivacoba, a cargo de Raúl Eugenio Zaffaroni y Marco Antonio Terragni, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2005, págs. 757-772. 67 En la sentencia 188/2005 de 7 de julio, también dictada por el Pleno del TC, se puede apreciar el desarrollo jurisprudencial completo por el que ha transitado el TC desde 1981 hasta 2005. 68 El texto de dicho precepto reglamentario es el siguiente: “ Art. 7. […] 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.”, consultable en Meseguer Yebra, Joaquín, op. cit., nota 62, pág. 32. 69 Cfr. Claudio García Díez, quien la califica de jurisprudencia “de vuelta atrás”, en http://www.ief.es/Publicaciones/JurisCons/Comentarios/2003_STC2_Claudio. pdf

67

reciente, y puesto que en el camino ascendente no siempre se avanza de manera

lineal, sino que también se puede trastabillar, pero lo importante es recuperar el

equilibrio para reconquistar el tramo perdido y seguir en la búsqueda persistente de

la solución más adecuada en cada caso en concreto, dentro de una doctrina

coherente cuya elaboración exige dedicación esmerada para lograr que todos sus

componentes embonen y no se contradigan entre sí, lo que a mi parecer ha ido

consiguiendo el TC en todo este largo camino que ha recorrido desde la pionera

sentencia 2/1981 de 30 de enero, hasta la 2/2003 de 16 de enero, y las

subsiguientes como a guisa de ejemplo es la 188/2005 de 7 de julio, lo que lejos de

demeritar su trabajo lo exalta, por las constantes aportaciones que en ese camino ha

realizado.

No se trata de un vano elogio de su actuación, sino que la línea de

pensamiento casi continua —fragmentada sólo por la sentencia 177/1999 de 11 de

octubre—, nos resulta útil para los efectos que persigue el presente trabajo, como se

verá en su oportunidad.

68

CAPÍTULO III. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL EN MÉXICO

RESPECTO DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

Toca ahora conocer, a grandes rasgos, los criterios que sobre el tema ha

sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en México, a lo largo

de las llamadas Épocas que se han sucedido durante la vigencia de la actual

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero

de 1917, y que comprende la Quinta Época de 1917 a 1957, la Sexta Época de 1957

a 1968, la Séptima Época de 1969 a 1988, la Octava Época de 1988 a principios de

1995 y la Novena Época de febrero de 1995 hasta la actualidad.

A diferencia del desarrollo jurisprudencial español acerca del tema que,

como se ha visto en el capítulo II, se centra —no sólo pero sí principalmente— en la

doble sanción penal y administrativa; en México ése no sólo no ha sido el punto

central sino que incluso es una cuestión marginal, poco abordada, más bien se ha

centrado en la interpretación del contenido de las normas penales y en si su

aplicación incurre o no en bis in idem, además debido a su constitución como

República Federal,70 en la que coexisten Estados libres y soberanos y la Federación

como tal, con una distribución de competencias que, en lo que interesa para

este trabajo, incluye leyes y tribunales penales estatales y federales, hace que un

ámbito de problemas que llegan a producirse es por la invasión de competencias de

la esfera estatal en la federal o a la inversa, lo cual a lo largo de las referidas Épocas

ha generado la problemática en los juicios de amparo, de si el juzgamiento por

Tribunal incompetente impide o no que el Tribunal competente pueda actuar dentro

de sus atribuciones exclusivas, previamente invadidas por el que resultó

incompetente, es decir, si opera o no en tal caso el principio non bis in idem,

problemática que ha sido resuelta en unas Épocas en un sentido y en otras en uno

opuesto.70 bis

70 El artículo 40 de la Constitución General de la República Mexicana, establece lo siguiente: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”, consultable en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5a. ed., México, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2010, págs. 171-172. 70 bis V. apartado 2 de la addenda del presente trabajo, acerca del juicio de amparo mexicano.

69

Aquí me limitaré, en primer lugar, a exponer cuándo y cómo la SCJN

interpretó de manera extensiva la aplicación del principio non bis in idem a todas

las materias o ramas jurídicas y no sólo a la penal, interpretación que es

relativamente reciente, y a continuación me centraré en la exposición de los criterios

que ha sostenido la SCJN, y a algunos también de los Tribunales Colegiados de

Circuito, específicamente en el tema del juzgamiento por Tribunal incompetente y

sus consecuencias respecto del principio non bis in idem, reservando su análisis

crítico para el capítulo VI, en el que se defiende la tesis que da sustento a la primera

parte del presente trabajo. 1. LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL

ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL RIGE EN TODAS LAS MATERIAS Y NO SÓLO

EN LA PENAL.

Como se ha visto en el apartado 2 del capítulo I, el artículo 23 de la

Constitución Federal Mexicana, actualmente en vigor, consagra la garantía de

seguridad jurídica referente al principio non bis in idem, en los siguientes términos:

“Artículo 23.- […] Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea

que en el juicio se le absuelva o se le condene. […]”, principio que en su esencia se

reproduce en el artículo 118 del Código Penal Federal 71 vigente a partir del 17 de

septiembre de 1931.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, en vigor

desde el 10 de enero de 1936, la jurisprudencia que establezca la SCJN es

obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos fijados por

aquél,72 motivo por el cual se iniciará esta exposición con la referencia a un criterio

jurisprudencial.

71 Cfr. op. cit., nota 29, pág. 29. 72 El texto de dicho precepto legal es el siguiente: “Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.-- Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas.-- También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones

70

El Pleno de la SCJN en la jurisprudencia P./J. 84/97, publicada en las

páginas 57 y 58, tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta,73 integrada por cinco precedentes, el primero

de ellos resuelto el 19 de noviembre de 1996 por unanimidad de diez votos, y los

cuatro restantes el 2 de septiembre de 1997, todos por unanimidad de nueve votos,

sostuvo que la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 23 de la

Constitución no se limita a la materia penal, puesto que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 14 constitucional,74 “tal garantía debe regir en todas las

ramas jurídicas”.75

A partir de este enfoque el Pleno entró al fondo de lo planteado respecto

de la pretendida inconstitucionalidad del entonces vigente artículo 239, fracción III,

último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a la luz del principio non bis in

idem, y concluyó que el aludido precepto legal al establecer los supuestos

normativos en los que es posible declarar la nulidad para efectos de la resolución

impugnada en materia fiscal, no viola el artículo 23 de la Constitución, pues no

significa que el mismo acto administrativo declarado nulo pueda ser objeto de dos o

más juicios, sino que por virtud de la sentencia que así lo declaró aquél queda

insubsistente, y al ser purgados los vicios formales o de procedimiento de los que

adolecía se emite un acto administrativo nuevo y, por ende, distinto, susceptible de

ser combatido por sus propios motivos y fundamentos.

de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.”, consultable en Nueva Legislación de Amparo Reformada, 82a. ed., México, Editorial Porrúa, 2008, pág. 183. 73 Esta cita y todas las que a continuación se refieran a la Novena Época, corresponden a ediciones al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN. También se pueden consultar en www.scjn.gob.mx El rubro de dicha jurisprudencia es el siguiente: “SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.”. 74 El segundo párrafo de ese dispositivo constitucional es del tenor siguiente: “Artículo 14.- […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]”, consultable en op. cit., nota 70 in fine, pág. 44. 75 En contraste De la Rúa, Fernando, afirma que en Argentina el principio non bis in idem “rige sólo para lo penal”, op. cit., nota 46, pág. 327.

71

Previamente, un par de años antes, la Segunda Sala de la SCJN en la

tesis aislada 2a. XVII/94,76 derivada de un solo precedente resuelto el 19 de octubre

de 1994, por unanimidad de cinco votos, ya había sostenido el criterio extensivo

referente a que el principio non bis in idem, contenido en el artículo 23

constitucional, resulta “también aplicable a la materia administrativa”, y al efecto

estableció que el artículo 141 del Reglamento para el Funcionamiento de

Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito

Federal, aun cuando prevea para un mismo acto varias sanciones, ello se debe a

que una misma conducta humana puede ser generadora de diversas consecuencias

jurídicas, cada una de las cuales es susceptible de estar supeditada a una sanción

distinta, como en el caso la multa, la clausura y la cancelación de la licencia o el

permiso de funcionamiento, sin que ello viole el principio non bis in idem, que lo que

“[…] prohíbe es que una misma consecuencia de dicha conducta, se castigue

doblemente con la misma sanción, o bien que la propia conducta sea sometida a

dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica

sanción […]”, lo que —a juicio de la Sala del conocimiento— no aconteció en ese

caso en particular.

Posteriormente, también la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada

1a. XLVIII/2002,77 proveniente de un único precedente que fue resuelto el 8 de

mayo de 2002, por mayoría de tres votos contra dos, reiteró que el principio non bis

in idem, contenido en el artículo 23 de la Constitución, como garantía de seguridad

jurídica “no es exclusiva de la materia penal”, y en cuanto al fondo sostuvo que, al

margen de que el procedimiento seguido por la autoridad fiscal para determinar

contribuciones omitidas pueda o no considerarse equiparable a un juicio, el artículo

76 Esta tesis aparece publicada en las págs. 45-46, tomo XIV, diciembre de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación (SJF), edición al cuidado de la entonces Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, con el rubro: “ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE. SU ARTÍCULO 141, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.”. 77 La cual se encuentra publicada en las págs. 56-57, tomo XVI, julio de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFyG), con el rubro: “CONTRIBUCIONES OMITIDAS, EL TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLAS SE PODRÁN VOLVER A DETERMINAR CUANDO SE COMPRUEBEN HECHOS DIFERENTES, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.

72

64, fracción II, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1992,

no vulnera el principio constitucional aludido, “[…] pues si bien es cierto que aquel

dispositivo permite a la autoridad fiscal volver a determinar contribuciones omitidas

correspondientes a un mismo ejercicio, también lo es que esta nueva revisión la

constriñe a hechos distintos.”.

Asimismo, la Segunda Sala de la SCJN en la tesis aislada 2a.

XIII/2003,78 derivada de un solo precedente que se resolvió el 4 de octubre de

2002, por unanimidad de cinco votos, además de citar la jurisprudencia P./J. 84/97

referida con antelación, precisó lo siguiente: “[…] el principio non bis in idem,

derivado del invocado artículo 23 constitucional, se refiere a la proscripción de

iniciar un nuevo juicio o procedimiento sobre una cuestión ya resuelta en forma

definitiva en un procedimiento judicial o administrativo. […]”, y en el juicio de

amparo directo en revisión que dio origen a esa tesis, analizó la constitucionalidad

del artículo 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997, y

llegó a la conclusión que el oficio de observaciones previsto en ese precepto legal

es un simple acto de revisión administrativa, “[…] por lo que no puede

conceptuarse como una sentencia o resolución definitiva en la cual, con la

característica de la cosa juzgada, se establezca la situación fiscal definitiva del

contribuyente en relación con el ejercicio fiscal revisado, ya que, en todo caso, el

interesado tiene expeditos los medios de defensa correspondientes para determinar

en forma concluyente su situación fiscal.”. 79

Del mismo modo, la Primera Sala de la SCJN al analizar la

constitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación

78 Tesis publicada en la pág. 333, tomo XVII, febrero de 2003, Novena Época, del SJFyG, con el rubro: “REVISIÓN DE ESCRITORIO. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1997, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PREVER LA EMISIÓN DE UN ‘OFICIO DE OBSERVACIONES’ POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES COMO CONSECUENCIA DE AQUÉLLA.”. 79 La propia Segunda Sala de la SCJN en la tesis aislada CXVII/2007, integrada con dos precedentes, el más reciente resuelto el 4 de julio de 2007 por unanimidad de cinco votos, publicada en las págs. 642-643, tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, del SJFyG, sostuvo el criterio cuyo contenido se sintetiza en su rubro, que es el siguiente: “REVISIÓN DE GABINETE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IV, 48, FRACCIONES I, II Y III, Y 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.”.

73

vigente en 2005, en la tesis aislada 1a. CLX/2006,80 proveniente de un único

precedente resuelto el 23 de agosto de 2006, por unanimidad de cinco votos, es

coincidente en la definición del principio non bis in idem contenido en el artículo 23

de la Constitución, que “[…] se traduce en la proscripción de iniciar un nuevo juicio

o procedimiento sobre una cuestión ya resuelta en forma definitiva en un

procedimiento de naturaleza judicial o administrativa. […]”, y en el tema de fondo en

primer lugar precisó que en el caso del procedimiento administrativo de

fiscalización, esa garantía de seguridad jurídica no impide el ejercicio de diversas y

reiteradas facultades de comprobación en relación con el mismo ejercicio y por las

mismas contribuciones revisadas, cuando no concluyen con una liquidación, sino

sólo cuando éstos ya hayan sido materia de una resolución liquidadora que

establezca el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del

contribuyente fiscalizado, por lo que concluyó que el mencionado artículo 46 “[…]

viola la aludida garantía constitucional, toda vez que prevé la posibilidad de que la

autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación respecto del mismo

contribuyente, por las mismas contribuciones revisadas que derivan de los mismos

hechos o abstenciones ya verificadas.”.

Existen otras tesis aisladas de las Salas de la SCJN que analizan el

principio non bis in idem en materia administrativa; sin embargo, con lo hasta aquí

expuesto estimo es suficiente para tener claro el alcance de su enfoque al respecto.

No obstante que el Pleno de la SCJN ha sostenido que el artículo

23 constitucional rige para todas las ramas jurídicas, creo que en la práctica

además de en lo penal sólo rige para la materia administrativa, tal como así lo ha

reconocido en forma expresa la Segunda Sala de la SCJN, pues en las materias

civil, laboral e incluso agraria, al existir una real contienda entre partes, se

despliega el efecto negativo de la excepción de cosa juzgada que, como se vio en

el apartado 4 del capítulo I, determina la imposibilidad de que se produzca un

80 Esta tesis aparece publicada en las págs. 279-280, tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época, del SJFyG, con el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.

74

nuevo planteamiento y pronunciamiento sobre el tema, de modo tal que en la

realidad fáctica sería muy difícil, si no es que imposible, que se pudiera llegar al

extremo del doble juzgamiento con una doble sanción —lato sensu— por los

mismos hechos respecto del mismo sujeto en esas materias, en las que la práctica

cotidiana demuestra que la defensa normal, apenas iniciado el nuevo juicio, es

oponer, en la contestación misma de la demanda, la excepción de cosa juzgada; de

ahí que no sea casual que todas las tesis tanto del Pleno como de las Salas de la

SCJN referentes al principio non bis in idem distintas de la materia penal, única y

exclusivamente versen sobre la materia administrativa.

Precisado lo anterior, considero acertado el criterio de la SCJN de hacer

extensiva la operancia del principio non bis in idem a la rama administrativa y no

restringirla sólo a la penal, en virtud de que en ella no es jurídicamente posible

oponer la excepción de cosa juzgada, sino que la regla general es que la

impugnación de los actos en ese ámbito solamente procede contra la resolución

definitiva, es decir, cuando ya se habría producido el doble juzgamiento y la doble

sanción administrativa; aunado al hecho de que es loable que el máximo Tribunal

del país no se limite a realizar interpretaciones literales o letrísticas, como en el

caso del artículo 23 constitucional que alude a “delito”, y que la SCJN lo ha

entendido como sinónimo de “hecho”, de alcance mucho mayor como ya se tuvo

oportunidad de señalarlo en el apartado 2 del capítulo I, por ello estimo conveniente

en el presente apartado dar algunos ejemplos de los criterios sostenidos al respecto

por el Pleno y las Salas de la SCJN, para mayor claridad.

2. ALGUNOS CRITERIOS SUSTENTADOS EN LA QUINTA ÉPOCA

DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En las etapas anteriores del Semanario Judicial de la Federación, desde

la Quinta Época hasta la Octava inclusive, el principio non bis in idem, contenido en

el artículo 23 constitucional, siempre fue analizado —con excepción de la tesis

aislada 2a. XVII/94 referida en el apartado inmediato anterior, y de la que a

continuación se verá en primer término—, por la Primera Sala de la SCJN,

especializada en esas Épocas en el conocimiento de los asuntos en materia penal,

de manera restringida a esa rama jurídica.

75

En los inicios de la Quinta Época, el 24 de febrero de 1919, el Pleno

de la SCJN sostuvo, por unanimidad de diez votos, que no se viola la garantía

consagrada en el artículo 23 de la Constitución, relativa a que nadie puede

ser juzgado dos veces por el mismo delito, “[…] por el hecho de que un

Tribunal incompetente se inhiba del conocimiento del proceso, antes de fallar en

definitiva.”. 81

La Primera Sala el 8 de abril de 1930, por mayoría de tres votos contra

dos, estableció que para que pueda afirmarse que una persona ha sido juzgada, se

requiere necesariamente que la sentencia de primera instancia haya sido

confirmada o modificada con motivo de algún recurso o haya alcanzado el carácter

de ejecutoriada; de lo contrario, cuando aquélla es anulada por una resolución

posterior, el procesado en realidad no ha sido juzgado, y desde la perspectiva del

artículo 23 constitucional concluyó que “[…] no hay impedimento legal para iniciar

de nuevo el proceso, aunque el conjunto de hechos que constituyan el acto

criminoso sea exactamente el mismo que fue materia del proceso anterior.”. 82

La propia Sala el 22 de julio de 1931, por unanimidad de cuatro votos,

determinó que para que pueda estimarse vulnerada la garantía del artículo 23 de la

Constitución, resulta indispensable que la sentencia de que se trate tenga

existencia jurídica; pero si ésta por razón de la incompetencia del Tribunal “[…] no

es anulable, sino inexistente, sin duda alguna no se viola la citada garantía, porque

se enjuicie al acusado por Tribunal competente.”. 83

Hacia el final de la Quinta Época, la Sala de la SCJN especializada en

materia penal sustentó diversos criterios, de los cuales sólo citaré tres más que se

relacionan con el tema medular del presente trabajo.

81 Tesis aislada sin número, publicada en la pág. 463, tomo IV, Quinta Época, del SJF, su edición e impresión estuvo a cargo de la Antigua Imprenta de Murguía, conforme al Reglamento para el Departamento de Jurisprudencia, Semanario Judicial y Compilación de Leyes de la SCJN, con el rubro: “ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.”. 82 Al igual que la anterior y todas las de la Quinta Época, esta tesis aislada no tiene número, se encuentra publicada en la pág. 1888, tomo XXVIII, del SJF de la época aludida, con el rubro: “ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.”. 83 Tesis aislada sin número, visible en la pág. 1397, tomo XXXII, Quinta Época, del SJF, también con el rubro: “ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.”.

76

El 29 de agosto de 1951, por mayoría de cuatro votos contra uno, analizó

un caso en el que la autoridad administrativa había impuesto al afectado como

sanción una multa por los mismos hechos que dieron lugar al proceso penal y a la

sentencia reclamada en amparo, lo que consideró no viola el principio non bis in

idem del artículo 23 constitucional, porque éste se refiere específicamente a juicios

y la multa administrativa “[…] no fue impuesta dentro de un procedimiento judicial,

que era indispensable en el caso, por tratarse de un delito, y el quejoso fue

juzgado nada más en el proceso, en que se dictó la sentencia reclamada.”. 84

El 26 de febrero de 1953, por unanimidad de cinco votos, sostuvo que es

factible considerar que una persona ha sido juzgada cuando se dicta sentencia

irrevocable en el proceso que se le instruyó, lo que no sucede cuando

administrativamente se le impone una multa por la comisión del delito, “[…] ya que

aparte de que la autoridad administrativa no tenía competencia para conocer del

hecho, el que le haya impuesto esa sanción significará una invasión de facultades,

pero no que su acuerdo de sancionar un delito impida que la autoridad competente,

como es la judicial, conozca y dicte la sentencia correspondiente; pues de

aceptarse tal criterio bastaría que en forma arbitraria las autoridades policiacas

impusieran multas por hechos delictuosos, para que los mismos quedaran impunes

y fuera del alcance del poder jurisdiccional.”. 85

Y el 2 de septiembre de 1954, por unanimidad de cinco votos, estableció

que el convenio por medio del cual la acusada se compromete a pagar los gastos

de curación por las lesiones inferidas a la ofendida, y la autorización de tal convenio

por el denominado juez calificador, no revisten el carácter de un juicio, pues éste no

es concebible sin la intervención de la autoridad judicial, y “[…] el juez calificador

no forma parte de la Jurisdicción, sino que es una autoridad administrativa para

corregir las faltas de tal naturaleza que contravienen los reglamentos de policía y

buen gobierno.”, por lo que, concluyó, en ese caso no puede estimarse que la

84 Tesis aislada sin número, consultable en la pág. 1939, tomo CIX, Quinta Época, del SJF, con el rubro: “NON BIS IN IDEM”. 85 Tesis aislada sin número, publicada en la pág. 402, tomo CXV, Quinta Época, del SJF, con igual rubro: “NON BIS IN IDEM”.

77

impetrante de amparo (quejosa) hubiera sido juzgada dos veces por el mismo

delito. 86

Como se ve, esta Quinta Época se caracteriza por la uniformidad de

criterios sobre el tema, en la que claramente se definió que sólo se puede concebir

el juzgamiento penal cuando la sentencia de primera instancia es confirmada o

modificada o alcanza firmeza, pero además, para que ésta tenga existencia jurídica,

debe ser emitida por Tribunal competente. Y, en otra vertiente, de manera

categórica se sostuvo no solamente la primacía, sino la exclusividad de la

Jurisdicción penal respecto de cualquier acto administrativo, en particular cuando la

autoridad administrativa sin competencia alguna sanciona al acusado de un delito.

Ésta es una variante o vía distinta de lo que sucede en España, como ha quedado

señalado en el capítulo II de este trabajo, en supuestos en los que la autoridad

administrativa sí tiene competencia legal, pero es preferente la actuación de la

Jurisdicción penal, con las precisiones realizadas en sus apartados 2, 3, 8, 10 y 11,

a los que me remito.

3. CRITERIOS DOMINANTES EN LA SEXTA ÉPOCA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En la Sexta Época la Primera Sala de la SCJN emitió muchas tesis

aisladas relativas al principio non bis in idem y al artículo 23 de la Constitución que lo

prevé, citaré al inicio de este apartado una que señala la violación de tal principio y

después algunas referentes al juzgamiento por Tribunal incompetente, que es el

tema que aquí interesa.

El 20 de octubre de 1959, por unanimidad de cuatro votos, resolvió que si

en un primer juicio seguido en contra del acusado (quejoso) se dictó una sentencia

de sobreseimiento libre, por no existir delito que perseguir, la cual tiene idénticos

efectos que una sentencia absolutoria, y con posterioridad se instauró un segundo

proceso penal por los mismos hechos que culminó con un fallo condenatorio, es

inconcuso que con ello se viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el

artículo 23 constitucional, con la particularidad, subrayada al final de la tesis en 86 Tesis aislada sin número, visible en la pág. 1964, tomo CXXI, Quinta Época, del SJF, con el rubro: “NON BIS IN IDEM. (RESOLUCIONES DE JUECES CALIFICADORES).”.

78

análisis, que ”[…] no obsta que la segunda causa se haya instruido también por otro

delito, si por dicho delito dictó absolución el Tribunal responsable.”. 87

En el año de 1962 la Primera Sala de la SCJN, fue particularmente

prolífica en la emisión de tesis sobre el tema del juzgamiento por Tribunal

incompetente a la luz del principio non bis in idem, a continuación se verán algunas

de las más relevantes.

El 11 de abril de 1962, por unanimidad de cuatro votos, determinó que si

una autoridad judicial local conoce de un delito federal y dicta sentencia, ello no

significa que el Tribunal federal competente esté imposibilitado para juzgar a la

persona a la que se atribuye el hecho delictivo de que se trate, en virtud de que en

un caso así no existe cosa juzgada para la Jurisdicción federal, ni mucho menos

existe un derecho individual público en favor del procesado que pudiera derivar de

aquélla, de modo tal que los actos de las autoridades de las Entidades federativas

no pueden impedir, en ningún caso, que los Poderes de la Unión ejerzan sus

atribuciones constitucionales, máxime cuando la sentencia reclamada está viciada

de invalidez o nulidad por provenir de un Tribunal constitucionalmente incompetente

para dictarla.

Lo llamativo del asunto es que la Sala del conocimiento se apoyó en el

criterio de la propia SCJN sustentado en las Primeras Épocas del Semanario Judicial

de la Federación, durante la vigencia de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos de 1857, que debido a su relevancia y, para quien esto escribe, a

su vigente actualidad digna de compartirse en el momento presente, conviene

reproducirlo en su literalidad: “[…] La Suprema Corte ha declarado que, aun cuando

el artículo 24 de la Constitución (la de 1857) previene que nadie puede ser juzgado

por el mismo delito dos veces, esto debe entenderse cuando el primer juicio es

válido y no anticonstitucional y nulo; porque en este caso, según los principios

constitucionales, hay que reponer las cosas al estado que tenían antes de violarse la

Constitución, quedando expedita la jurisdicción del Juez competente para hacer la

87 En esta Época tampoco tenían número las tesis durante ella emitidas, la tesis aislada en cuestión se puede consultar en la pág. 85, tomo XXVIII segunda parte, Sexta Época, del SJF, su edición e impresión estuvo a cargo de la Antigua Imprenta de Murguía, con el rubro: “NON BIS IN IDEM.”.

79

reposición del proceso, como queda la de los Jueces comunes, en las causas civiles

declarada la nulidad, cuyo efecto es reponer el juicio al estado que tenía antes de

causarse ésta. En consecuencia, la Justicia de la Unión debe amparar y proteger al

quejoso para el efecto de que sea juzgado por un Tribunal federal.”. 88

El 6 de julio de 1962, por mayoría de tres votos contra dos, y el 27 de julio

de ese año por mayoría de cuatro votos contra uno, la Sala Penal de la SCJN sobre

el mismo tema, agregó, que el principio non bis in idem, constitucionalmente

previsto, relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, debe

entenderse de acuerdo con el régimen federal precisado por la propia Constitución

General de la República, la cual reserva a los Estados miembros las facultades no

conferidas en forma expresa a la Federación, 89 “[…] por ende, la cosa juzgada sólo

puede operar cuando se pronuncia por una Entidad federativa, o por la Autoridad

judicial federal competente, una resolución irrevocable; pero si la sentencia definitiva

dictada por un Estado adolece de nulidad, no existe impedimento alguno para que

los Tribunales federales competentes, juzguen al inculpado.”, y reiteró que: “[…] Ya

esta Suprema Corte de Justicia ha expresado que si bien la Constitución previene

que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, esto se entiende

cuando el primer juicio es válido y no anticonstitucional y nulo, porque en este caso

hay que volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación

constitucional, quedando expedita la jurisdicción del Juez competente para hacer la

reposición del proceso.”. 90

De nueva cuenta el 23 de noviembre de 1962, por mayoría de tres votos

contra dos, y el 26 de ese mismo mes y año por unanimidad de cuatro votos, la

Primera Sala de la SCJN reafirmó el criterio de que al ser facultad exclusiva de los

Tribunales de la Federación conocer de los delitos del orden federal, no es factible

88 Tesis aislada sin número, publicada en la pág. 44, tomo LVIII segunda parte, Sexta Época, del SJF, con el rubro: “NON BIS IN IDEM.”. El 26 de septiembre de 1962 la Primera Sala de la SCJN resolvió otros tres asuntos, el primero de ellos por mayoría de cuatro votos contra uno y los dos restantes por unanimidad de cinco votos, en los que reiteró el criterio antes referido, cuyas tesis se pueden consultar en las págs. 45 y 50, tomo LXIII segunda parte, Sexta Época, del SJF, con los rubros: “NON BIS IN IDEM.”, la primera, y “NON BIS IN IDEM, CASO EN QUE NO OPERA.”, las otras dos. 89 En efecto, el artículo 124 constitucional dispone que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, op. cit., nota 70 in fine, pág. 573. 90 Tesis aislada sin número, visible en la pág. 33, tomo LXI segunda parte, Sexta Época, del SJF, con el rubro: “ ‘NON BIS IN IDEM’, CASOS EN QUE NO OPERA EL PRINCIPIO.”.

80

admitir que dicha facultad sea posible limitarla en cuanto a su ejercicio, por el hecho

de que una autoridad judicial local haga uso de ella, es decir, si ésta conoce de un

delito federal y emite sentencia, no por ello se puede impedir que el Tribunal federal

competente juzgue a quien se imputa la comisión de los hechos delictivos que se

persiguen, sin que en tal supuesto pueda válidamente invocarse la cosa juzgada,

“[…] pues ésta sólo puede operar cuando el primer fallo fue dictado por una

autoridad competente, pero no cuando fue pronunciado por autoridad que carece de

competencia; ya que si la sentencia definitiva dictada por autoridad incompetente,

adolece, como se dijo, de nulidad, no existe impedimento alguno para que los

Tribunales federales competentes juzguen al inculpado y pronuncien la sentencia

correspondiente. Consecuentemente no se juzga al inculpado dos veces con

violación del principio jurídico procesal non bis in idem, que consagra el artículo 23

constitucional.”. 91

Asimismo, el 20 de junio de 1963, por unanimidad de cinco votos, resolvió

que no se vulnera el artículo 23 de la Constitución cuando en amparo se determina

que los quejosos, en su condición de militares, deben ser juzgados por ciertos

delitos por los Tribunales militares competentes, a pesar de que ya hayan sido

sentenciados por los mismos delitos por un órgano jurisdiccional incompetente del

fuero común, “[…] puesto que las actuaciones practicadas por las autoridades del

fuero común carecen de validez por haber sido hechas por autoridad no competente

y no puede considerarse que haya existido realmente un juicio.”. 92

Ya en esta Sexta Época se percibía, en algunos asuntos que eran los

menos, la discrepancia de criterios, lo que se acentuaría en la Época subsiguiente,

denotando con ello que se trata de un tema nada pacífico y que, sin embargo o por

eso mismo, permite argumentar razonablemente en un sentido o en el opuesto,

como se verá en los tres apartados siguientes.

Mientras tanto, cabe destacar que, a reserva de profundizar en los tres

capítulos restantes para sustentar el punto de vista que anima la primera parte del

presente trabajo, la identificación conceptual de quien esto escribe con el criterio 91 Tesis aislada sin número, consultable en la pág. 21, tomo LXV segunda parte, Sexta Época, del SJF, con el rubro: “NON BIS IN IDEM. CUÁNDO NO SE VIOLA EL PRINCIPIO.”. 92 Tesis aislada sin número, publicada en la pág. 31, tomo LXXII segunda parte, Sexta Época, del SJF, con el rubro: “NON BIS IN IDEM.”.

81

prevaleciente en la Sexta Época, sobre el juzgamiento por Tribunal incompetente, es

de esencia, al igual que respecto de la consecuente inoperancia del principio non bis

in idem en ese supuesto, en relación con la posterior actuación legítima del Tribunal

competente, al que no se le puede coartar el ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y legales, por haber sufrido la indebida invasión de éstas por una

autoridad judicial carente de competencia para actuar.

4. CRITERIOS DIVERGENTES EN LA SÉPTIMA ÉPOCA DEL

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En la Séptima Época la Primera Sala de la SCJN, específicamente en el

tema del juzgamiento por Tribunal incompetente, sostuvo criterios contradictorios

entre sí, a continuación se referirán en estricto orden cronológico.

El 16 de enero de 1969, por mayoría de tres votos contra dos, al resolver

el amparo directo 5243/67 estableció que de ordenarse reponer el procedimiento

cuando el inculpado es juzgado por Tribunal incompetente, se olvidaría un principio

fundamental en el juicio de amparo, que es el de la prohibición de la reformatio in

peius, puesto que de obligarse al impetrante a ser sujeto de un nuevo proceso, “[…]

se corre el riesgo de que salga perjudicado con su amparo, ya que pueden

perfectamente darse casos en que un quejoso privado de su libertad, esté a punto

de compurgar su condena y al obligar a su procesamiento, se impide su libertad al

cumplir su prisión mientras dure la nueva causa que se le siga por órdenes de esta

Suprema Corte.”. 93

Dos meses después, el 26 de marzo de 1969, por mayoría de tres votos

contra dos, al resolver el juicio de amparo directo 6454/61,94 sostuvo el criterio

93 Al igual que las dos Épocas anteriores la Séptima tampoco asignaba numeración a sus tesis, la aludida en el texto se puede consultar en la pág. 65, volumen 1 segunda parte, Séptima Época, del SJF, su edición e impresión estuvo a cargo de la imprenta Mayo Ediciones, con el rubro: “SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL INCOMPETENTE.”. 94 La tesis aislada sin número que derivó de este asunto, se encuentra publicada en la pág. 77, volumen 3 segunda parte, Séptima Época, del SJF, con el rubro: “NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE.”.

82

contrario,95 para lo cual partió de la diferencia entre competencia constitucional y

competencia jurisdiccional, que consiste en que la primera es la capacidad de los

Tribunales de determinado fuero para juzgar ciertas materias, cuya carencia tiene

como consecuencia que ninguno de ellos pueda intervenir, y la segunda es la

capacidad de un específico Tribunal perteneciente a un determinado fuero para

conocer de ciertos asuntos en concreto, cuya carencia impide a éste actuar, pero no

al Tribunal de su mismo fuero que sí esté facultado para intervenir en ese caso en

particular.

En seguida describió el régimen federal de la República Mexicana, que se

sustenta en el principio de reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados

que hace la Constitución Federal, conforme al cual la Federación sólo tiene las

facultades que ésta le confiere de manera expresa, y se reservan a los Estados las

que no se otorgaron a aquélla. Así, se constituyen dos entidades —Federación y

Estados— dotadas cada una de Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,

correspondientes a las funciones estatales indispensables para la existencia de un

orden jurídico, que por tratarse de una República Federal el Constituyente creó los

órganos necesarios para que dentro del territorio nacional funcionaran dos órdenes

jurídicos coextensos, diferenciados sólo por razón de la materia: el federal y el local

o común, este último a su vez dividido en tantos órdenes como Estados integrantes

de la Federación existen, con jurisdicción única y exclusivamente dentro del espacio

que abarca cada uno de sus respectivos territorios.

Luego de algunas otras precisiones sobre este punto, hizo énfasis en que

las facultades que un Poder Legislativo tiene para legislar, inciden directamente en

las facultades concedidas al Poder Judicial correlativo para poder juzgar de la

aplicación de las leyes expedidas por aquél, de modo tal que la medida de la

competencia constitucional de un determinado Tribunal, en principio se obtiene por

la competencia legislativa de su respectivo Poder Legislativo. Y reafirmó su punto de

partida en el sentido de que si un cierto Poder Judicial no tiene competencia

constitucional para juzgar determinado asunto, todos los órganos jurisdiccionales

que lo componen también carecen de ella; en cambio, si ese Poder Judicial goza de

95 Lo que a continuación sigue proviene del contenido de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 6454/61, a través de su reproducción fotostática obtenida por quien esto escribe del Archivo Central de la SCJN.

83

la competencia constitucional, lo mismo acontece con todos los órganos que lo

integran. Acreditada la competencia constitucional; sin embargo, un determinado

órgano de algún Poder Judicial puede no tener competencia jurisdiccional para

conocer de un caso concreto, por corresponder su juzgamiento a otro órgano de ese

mismo Poder Judicial.

A continuación invocó los artículos 14, segundo párrafo, y 23 de la

Constitución, el primero de los cuales establece que una persona a quien se atribuye

un delito debe ser legalmente juzgada, y el segundo de ellos dispone que aquélla no

puede ser juzgada dos veces por el mismo delito. “[…] Y obviamente, esta última

garantía no abarca a quien ha sido juzgado ilegalmente por Tribunal incompetente y

después juzgado por el órgano jurisdiccional que corresponde; porque no es

enjuiciado dos veces conforme a derecho, sino sólo aquella en que se sometió al

órgano competente.-- Es principio de derecho procesal universalmente admitido que

todo lo que un Juez incompetente resuelva, es nulo de pleno derecho. […]”.

Asimismo, agregó que la mayor parte de los códigos procesales de la

República Mexicana, sostiene el principio establecido en el artículo 449 del entonces

vigente Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales,

referente a que un Juez incompetente actúa con validez hasta el auto de formal

prisión —cuando éste procede—, debido a que está obligado a practicar las

diligencias más urgentes, hecho lo cual debe remitir las actuaciones al Juez que

estime competente;96 por ende, en estos casos la nulidad de lo actuado es a partir

de la subsiguiente actuación al auto de formal prisión, que conserva su plena validez

y constituye el sustento para que el procesado —quejoso en el amparo— siga

privado de su libertad personal.

Por todo lo antes expuesto la Primera Sala de la SCJN concluyó su

sentencia de la siguiente manera: “[…] En atención a lo anterior el amparo que se

solicita, deberá concederse para que la responsable, declare insubsistente la

sentencia reclamada, decrete su incompetencia y remita los autos a la Autoridad

96 El texto literal del primer párrafo del mencionado artículo 449 es el siguiente: “El Juez o Tribunal que se estime incompetente para conocer de una causa, después de haber practicado las diligencias más urgentes y de haber dictado, si procediere, el auto de formal prisión, remitirá de oficio las actuaciones a la autoridad que juzgue competente.”, consultable en Códigos de Procedimientos Penales, 16a. ed., México, Editorial Porrúa, 1972, pág. 92.

84

Jurisdiccional del Fuero Común que considere competente para conocer de la

conducta delictiva que se atribuye al quejoso, a fin de que lo juzgue, dejándolo a su

disposición en lo que se refiere a su libertad personal, bajo los efectos del auto de

formal prisión dictado, con lo que la presente ejecutoria será cumplida totalmente.”.

El 15 de noviembre de 1972, por mayoría de tres votos contra dos, al

resolver el amparo directo 3108/72 reiteró casi textualmente el criterio referido en los

párrafos precedentes, con la única variante respecto del fundamento de los efectos

de la nulidad producida por la actuación del Tribunal incompetente, que puntualizó

en los siguientes términos: “[…] La mayor parte de los códigos de la República

sostiene el principio establecido en el Código de Procedimientos Penales del Distrito

y Territorios Federales en su artículo 452, por virtud del cual un Juez incompetente

actúa con validez hasta que se cierra la instrucción, puesto que solamente a partir

de ese momento puede hacerse valer la incompetencia por declinatoria. Por lo tanto,

la nulidad sólo comprende las actuaciones posteriores al auto referido, conservando

las demás su plena validez.”. 97, 98

Un caso distinto a los anteriores, en cuanto a los elementos que lo

integran, fue resuelto el 12 de abril de 1973, por unanimidad de cuatro votos, en el

sentido de que para que un juicio exista, y pueda operar el principio non bis in idem

contenido en el artículo 23 de la Constitución, debe concluir con un auto o sentencia

que ponga fin al proceso; de modo tal que si el Tribunal que conoce del proceso en

curso, sea en primera o segunda instancia, se declara incompetente para conocer

de un delito, “[…] este proceso en realidad no ha concluido y, por ende, es lícito y

jurídico el que la autoridad competente pueda iniciar nuevamente el proceso,

haciendo acopio de los datos que obraban en el sumario, y en ese nuevo proceso se

dicte sentencia bien sea condenatoria o absolutoria con plenitud de jurisdicción.”. 99

97 La literalidad del invocado artículo 452 es la siguiente: “La declinatoria, que no podrá establecerse durante la instrucción, se propondrá ante el Juez o Tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con remisión de autos al que se repute competente.”, op. cit., nota 96, pág. 92. 98 De este amparo directo 3108/72 derivaron dos tesis aisladas sin número, visibles en las págs. 33 y 34, volumen 47 segunda parte, Séptima Época, del SJF, con los rubros: “NON BIS IN IDEM Y COMPETENCIA.”, y “NON BIS IN IDEM Y COMPETENCIA CONS-TITUCIONAL Y JURISDICCIONAL.”, respectivamente. 99 Tesis aislada sin número, consultable en la pág. 31, volumen 52 segunda parte, Séptima Época, del SJF, con el rubro: “NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA.”.

85

El 8 de julio de 1976, al resolver el amparo directo 325/76, ya no por

mayoría sino por unanimidad de cuatro votos, retomó el criterio que había sostenido

en el amparo directo 5243/67, referido al inicio de este apartado, el cual tácitamente

había abandonado en la resolución de los amparos directos 6454/61 y 3108/72

también referidos con antelación, en el que en primer lugar coincidió en que si la

sentencia reclamada es dictada por una autoridad sin competencia constitucional, al

ser ilegal en todas sus partes carece de efectos por completo, lo que

indudablemente agravia al sentenciado, a quien procede concederle el amparo

debido a esa violación; pero a diferencia de los dos precedentes mencionados en

último término, estimó que: “[…] no procede ordenar la reposición del procedimiento

al haber sido juzgado el inculpado por un Tribunal incompetente, pues ello

equivaldría a preterir un principio fundamental del juicio de amparo, que consiste en

la prohibición de la ‘reformatio in peius’, pues, obligando al quejoso a un nuevo

proceso, se corre el riesgo de que salga perjudicado con su amparo, amén de que

se desobedecería lo dispuesto por el artículo 23 constitucional.”. 100

El 6 de abril de 1979, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala de

la SCJN determinó que cuando el Tribunal de apelación anula la sentencia de primer

grado y ordena la remisión del expediente a la autoridad judicial del fuero común,

para que decida sobre su competencia, no puede considerarse que al inculpado se

le vaya a juzgar dos veces por el mismo delito. “[…] En efecto, se trata de un

mandamiento de tramitar un incidente de competencia que no puede, desde ningún

punto de vista, ser estimado como un doble juicio de la responsable, menos aun

cuando la sentencia de primer grado no causó estado.”. 101

Esta Séptima Época se caracteriza por lo fluctuante de los criterios en ella

sostenidos y, en algunos casos, por lo reñido de las votaciones para su aprobación.

Las argumentaciones elaboradas en esta etapa, en uno y otro sentido antagónicos,

son de tal relevancia, que se retomaron por las respectivas corrientes de

100 Tesis aislada sin número, publicada en la pág. 16, volumen 91-96 segunda parte, Séptima Época, del SJF, con el rubro: “COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL INCOMPETENTE. POR CARENCIA DE.”. 101 Tesis aislada sin número, visible en la pág. 111, volumen 121-126 segunda parte, Séptima Época, del SJF, con el rubro: “NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO COMETIDA A LA GARANTÍA DE.”.

86

pensamiento hacia un extremo y hacia el otro en las dos Época subsiguientes, hasta

las cuales han trascendido con nitidez, a grado tal que constituyen el sustento de

una y otra posturas discrepantes, como se podrá comprobar en los dos apartados

que en seguida se desarrollarán.

5. CRITERIOS ANTAGÓNICOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO EN LA OCTAVA Y NOVENA ÉPOCAS DEL SEMANARIO JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN Y DE ÉSTE Y SU GACETA.

A partir de la Octava Época, con la nueva distribución de competencias

que entró en vigor el 15 de enero de 1988,102 la SCJN dejó de conocer todos los

asuntos que versaran exclusivamente sobre cuestiones de legalidad, los que

pasaron a ser del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, motivo por

el cual la Primera Sala de la SCJN dejó de ocuparse del tema, con excepción del

planteamiento que en un conflicto competencial le tocó resolver —cuando aún eran

de su incumbencia esta clase de asuntos—,103 y los Tribunales Colegiados de

Circuito quedaron en libertad de fijar sus propios criterios, lo que así hicieron tanto

en la Octava como en los primeros años de la Novena Épocas. De todo ello se dará

cuenta en el presente apartado.

Iniciaré con el criterio de la Primera Sala, aun cuando cronológicamente

no sea el primero en tiempo de los que aquí se analizarán, que el 10 de enero de

1994, por mayoría de cuatro votos contra uno con voto particular, al decidir la

competencia 173/93 estableció que si un Juez dicta auto de formal prisión por

considerar al inculpado responsable de la comisión de varios delitos, y en el propio

auto determina que es incompetente para conocer de uno de esos ilícitos por razón

de territorio, pero antes de que se dirima el conflicto competencial dicta sentencia 102 La reforma constitucional correspondiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de agosto de 1987, que dada su trascendencia, por el radical cambio de competencia que significó para los Tribunales Colegiados de Circuito, entró en vigor cinco meses después, esto es, el 15 de enero de 1988, como ha quedado antes indicado. 103 En virtud de que mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de junio de 1999, en vigor al día siguiente, se facultó al Pleno de la SCJN para expedir acuerdos generales en los que delegara su competencia originaria en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando estimara innecesaria su intervención, y una de esas materias que delegó fue precisamente la de los conflictos competenciales, en términos del punto quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 de 21 de junio de 2001, publicado en las págs. 1161-1174, tomo XIV, julio de 2001, Novena Época, del SJFyG.

87

condenatoria por todos esos delitos, “[…] al haberse dictado esa sentencia no existe

ya materia para resolver el conflicto competencial planteado, pues debe tenerse en

cuenta que el artículo 23 constitucional consagra el principio non bis in idem,

conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que

en el juicio se le absuelva o se le condene, razón por la que no se podría juzgar de

nueva cuenta al inculpado por el mismo delito respecto del cual ya fue sentenciado

por el Juez que en principio planteó su incompetencia.”.104

El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la

ciudad de San Luis Potosí, al resolver el juicio de amparo directo 149/90 el 24 de

mayo de 1990, por unanimidad de tres votos, sostuvo que cuando un Tribunal

federal sentencia a un procesado por determinado delito, aun cuando éste ya

hubiera sido sentenciado con anterioridad por una autoridad judicial del fuero local,

no se viola el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 de la

Constitución, “[…] porque para la legislación federal, no puede hablarse en tales

casos de cosa juzgada, en virtud de que las autoridades del fuero común

incompetentes, no pueden impedir que los Poderes de la Unión ejerzan legalmente

sus atribuciones.”.105

En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, con residencia en la ciudad de México, en el amparo directo 1517/90

resuelto el 18 de febrero de 1991, por unanimidad de tres votos, determinó que si

una persona ya fue procesada y sentenciada de manera ejecutoriada en el fuero

federal, por los mismos hechos y delitos por los que se le sentenció con

posterioridad en el fuero común, se viola el artículo 23 constitucional porque se le ha

juzgado dos veces por el mismo delito, para lo cual desestimó el argumento del

Tribunal local responsable, consistente en que la primera sentencia emitida en el

fuero federal no causó ejecutoria, porque el Tribunal de amparo precisamente le

concedió la protección de la Justicia de la Unión debido a que había sido juzgado

104 Tesis aislada 1a. III/94, publicada en la pág. 5, tomo XIII, marzo de 1994, Octava Época, del SJF, con el rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.”. El voto particular en contra aparece en el mismo tomo págs. 5-9. 105 Tesis aislada sin número, consultable en la pág. 541, tomo VI segunda parte 2, julio a diciembre de 1990, Octava Época, del SJF, con el rubro: “GARANTÍA CONSTITUCIONAL ‘NON BIS IN IDEM’. NO VIOLA EL PRINCIPIO UN SEGUNDO JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL, CUANDO EL ACUSADO FUE JUZGADO POR AUTORIDAD LOCAL INCOM-PETENTE.”.

88

por autoridad incompetente, lo que a su parecer restableció la soberanía de los

Tribunales del orden común para conocer de los hechos criminosos

correspondientes; sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito aludido estimó que:

“[…] la sentencia de alzada sí causó ejecutoria por ministerio de ley, al no proceder

recurso alguno en contra de ella, y el efecto de un amparo que se concede contra

sentencia dictada por Tribunal incompetente, no es ordenar la reposición en el fuero

competente, sino liso y llano, toda vez que aunque sin competencia lo cierto es que

el ahora quejoso ya había sido juzgado y lo que protege la norma constitucional

citada es precisamente que una persona no sea juzgada más de una vez por el

mismo delito.”. 106

En el mismo sentido que el anterior —pero ya en la Novena Época—, el

Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad

de Morelia, al resolver el amparo directo 131/97 el 3 de julio de 1997, por

unanimidad de tres votos, estableció que de conformidad con los preceptos legales

que al efecto invocó, cuando en la comisión de un delito se utiliza un vehículo

automotor con placas de circulación del servicio público federal estando en servicio o

en explotación de la concesión, la competencia para conocer del proceso penal

corresponde a los Tribunales del fuero federal, aun cuando la víctima sea un

particular, de modo tal que si el Tribunal que intervino, procesó y sentenció al

inculpado fue uno del fuero común, “[…] es incuestionable que se violaron sus

garantías individuales al haber sido juzgado por un Juez incompetente y debe

concedérsele el amparo en forma lisa y llana, pues de otorgársele para que se

reponga el procedimiento y se remitan los autos al Juez competente para que

conozca de la causa, se corre el riesgo de que al quejoso se le juzgue dos veces por

el mismo delito e incluso de que las penas que se le lleguen a imponer en el nuevo

juicio sean mayores, lo que no es jurídicamente correcto.”.107

106 Tesis aislada número 103, visible en las págs. 260-261, tomo X, noviembre de 1992, Octava Época, del SJF, con el rubro: “FUERO COMÚN, COMPETENCIA DEL, CUANDO EL REO YA HA SIDO PROCESADO Y CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIA, POR EL MISMO DELITO EN EL FUERO FEDERAL.”. 107 Tesis aislada número 3, publicada en la pág. 663, tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época , del SJFyG, con el rubro: “COMPETENCIA. RADICA EN EL FUERO FEDERAL CUANDO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO PARTICIPA UN VEHÍCULO CON PLACAS DE CIRCULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FEDERAL Y SE ENCUENTRA EN SERVICIO O EXPLOTACIÓN DE LA CONCESIÓN, DEBIENDO CONCEDERSE EL AMPARO EN FORMA TOTAL Y NO PARA EFECTOS, SI SE INSTRUYÓ EL PROCESO Y SE DICTÓ SENTENCIA POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE.”.

89

Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto

Circuito, con residencia en la ciudad de Guanajuato, en el amparo directo 397/2002

resuelto el 9 de septiembre de 2002, por unanimidad de tres votos —también ya en

la Novena Época—, estimó que la sentencia reclamada dictada por el Tribunal

responsable del fuero común, violó las reglas procesales que preceptúan que los

delitos federales atraen a los de carácter local en los casos de concurso ideal de

delitos, por lo que concedió el amparo haciendo explícita su discrepancia con el

criterio sostenido en los dos asuntos antes referidos (1517/90 y 131/97), y su

coincidencia con el vertido en el 149/90 también abordado con antelación, en virtud

de que a su entender la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 23

constitucional, está concebida para los casos en que los actos de juzgamiento sean

válidos y produzcan todos sus efectos legales, por ello circunscribe el alcance del

mandato de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, sea que en

el juicio se le absuelva o se le condene, a que el procedimiento primigenio sea

válido, sólo así se entiende su finalidad consistente en que una persona que ya haya

sido procesada y sentenciada por un hecho criminal, no pueda volver a ser sometida

a otro proceso por ese mismo hecho, pues esa cualidad de validez hace inobjetable

que es una realidad que una autoridad legalmente competente ha decidido de

manera definitiva que esa persona fue o no culpable del hecho delictivo que se le

imputa, motivo por el cual no hay razón ni justificación alguna para que pudiera,

válidamente, volver a ser acusada del mismo hecho criminoso.

Asimismo, añadió que cuando una autoridad incompetente juzga

penalmente a un procesado, su sentencia no tiene validez porque carece de un

elemento del que depende su existencia, lo que se traduce en que el inculpado

todavía no ha sido realmente juzgado, puesto que no existe una decisión judicial que

pueda vincularlo y ejecutarse en su contra, al no ser jurídicamente factible hacer

efectiva la sanción que en aquélla le fue impuesta, “[…] como tampoco puede

considerarse que en el caso de ser absuelto esos argumentos tengan eficacia y

sean un elemento que hagan patente que con relación a esa persona una autoridad

judicial ha estimado que no es responsable del delito que se le imputa.-- Por las

razones anteriores, al igual que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se

concluye que no existe impedimento para que la protección constitucional se

90

conceda, para que una autoridad judicial competente sea la que juzgue al

peticionario de garantías.”. 108

A reserva de profundizar en el tema —lo que será materia del capítulo

VI—, baste decir aquí que comparto los criterios sontenidos por el Primer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito (amparo directo 149/90), y por el entonces Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (amparo directo 397/2002), y disiento

del punto de vista de los otros dos Tribunales Colegiados referidos, precisamente

porque la confusión en la que suelen incurrir desde el agente del Ministerio Público

investigador de los hechos criminosos, hasta el Juez de la causa y el Tribunal de

apelación, pasando por las partes durante el proceso en primera instancia y en la

alzada, para determinar correctamente a qué fuero le corresponde el conocimiento

del asunto, no puede llegar al extremo de que por haberse arrogado un órgano

judicial del fuero común indebidamente la competencia para conocer de un delito

federal, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, una vez determinada la

incompetencia de aquél, se encuentren impedidos para ejercer sus facultades

constitucionales y legales para procesar y sentenciar al responsable de tales

hechos; y ello no sólo en tratándose de concurso ideal de delitos que involucre a

algunos de tipo local y otros de carácter federal —lo que no es infrecuente en la

práctica cotidiana—, sino también en delitos que por su unicidad no deberían llevar a

la confusión del órgano competente para su conocimiento, lo que para mí es el

motivo de mayor preocupación, debido a la mala fe e incluso a la corrupción que

puede existir de por medio; de ahí la inquietud de seguir reflexionando sobre las

múltiples aristas del juzgamiento por Tribunal incompetente y su repercusión en los

ámbitos nacional e internacional.

Para concluir este apartado resulta pertinente destacar que en las dos

Épocas aquí analizadas, los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito, al

interior de cada uno de ellos, fueron adoptados por unanimidad de votos; sin

embargo, ello no significa que se hubiera avanzado hacia su unificación, sino que

por el contrario analizados según el sentido que cada uno sostuvo, su resultado es

108 De este asunto no se elaboró tesis —por compartirse la ya emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito—, su texto se obtuvo gracias a la generosidad del Magistrado Alejandro de Jesús Baltazar Robles, adscrito entonces (2008) y Presidente del Tribunal aludido, cuya denominación actual es Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien me proporcionó una fotocopia de la sentencia de referencia.

91

sintomático de lo que acontece con el tema que nos ocupa, pues la proporción entre

ellos es exactamente de un 50%, esto es, dos Tribunales Colegiados de Circuito

sustentaron un cierto criterio, y los otros dos Colegiados sostuvieron el criterio

opuesto, lo que de alguna manera, que se podría llamar equivalente, aconteció al

interior de la Primera Sala de la SCJN a lo largo de la Séptima Época, como se vio

en el apartado 4 que antecede, pero que en la etapa actual se le ha puesto punto

final, como a continuación se podrá apreciar.

6. CRITERIO MÁS RECIENTE SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA NOVENA ÉPOCA

DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

En la Novena Época la Primera Sala de la SCJN se ha ocupado

esporádicamente del principio non bis in idem, en particular en casos singulares de

amparo contra leyes (directo e indirecto en revisión), así como en una contradicción

de tesis relativa a un precepto legal específico; los cuales no se analizan por no

contener elemento novedoso alguno de utilidad para el presente trabajo. 109

En cambio, la contradicción de tesis 119/2002-PS que en términos del

artículo 197-A de la Ley de Amparo110 denunció uno de los Presidentes de los

109 Cfr. cuando menos la tesis aislada 1a. VII/2001, págs. 106-107, tomo XIII, marzo de 2001, de rubro: “DISPARO DE ARMA DE FUEGO. NO DEBE CONSIDERARSE TENTATIVA DE OTROS TIPOS DELICTIVOS RELACIONADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”; la jurisprudencia 1a./J. 34/2002, págs. 86-87, tomo XVI, agosto de 2002, de rubro: “PANDILLA. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTA CALIFICATIVA NO ES NECESARIO QUE SE HAYAN REALIZADO ACTOS VIOLENTOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO BÁSICO.”; la tesis aislada 1a. XXXVIII/2005, pág. 470, tomo XXI, mayo de 2005, de rubro: “DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LOS TIPIFICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA A LOS PROCESADOS CONTENIDA EN LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”; y la tesis aislada CXXXIII/2005, pág. 40, tomo XXII, noviembre de 2005, de rubro: “FALSIFICACIÓN. LOS ARTÍCULOS 234, PÁRRAFO TERCERO Y 235, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO SANCIONAN LA MISMA CONDUCTA.”; todas de la Primera Sala y de la Novena Época, del SJFyG, cuyos temas los analiza a la luz del principio non bis in idem. 110 Dicho precepto legal dispone lo siguiente: “Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-- La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los

92

Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, cuyos criterios fueron expuestos

en el apartado 5 de este capítulo, es conveniente describir su contenido de manera

pormenorizada por referirse precisamente al tema central de la primera parte del

presente trabajo.

Dicha contradicción de tesis fue resuelta el 3 de marzo de 2004, por

unanimidad de cinco votos, en su primera parte hizo algunas precisiones sobre la

cosa juzgada y las expresiones latinas non bis in idem y non reformatio in peius, e

identificó a la cosa juzgada material con la primera de las antes mencionadas, que a

su parecer consiste en que una sentencia produce efectos no únicamente en

relación con el proceso en el que fue dictada, sino también respecto de cualquier

proceso posterior referente a la misma cosa, de modo tal que una vez juzgado un

caso en definitiva, “no puede instaurarse un nuevo juicio para discutirlo”, ya que

debido al principio non bis in idem una persona que ha sido sentenciada mediante

resolución firme, por haber causado estado y ser inimpugnable, no puede ser

enjuiciada de nueva cuenta en un proceso en el que se le juzgue por los mismos

hechos respecto de los cuales ya se decidió previamente si era o no culpable.

Apuntó que el artículo 23 de la Constitución, en cuanto al término

“juzgado”, ha sido unánimemente interpretado en el sentido de que se refiere a un

individuo que ha sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable,

en contra de la cual legalmente no procede ningún recurso ordinario a través del que

pudiera ser modificada, revocada o confirmada, o admitiéndolo no se haya hecho

valer, lo que le da “las notas de coercibilidad, inmutabilidad e irrevisibilidad”. Y,

añadió, que la razón de ser de ese precepto constitucional radica en la necesidad de

poner fin a los procesos ya definidos, y a la amenaza que representaría dejar abierta

la posibilidad de volver a juzgar a una persona por los mismos hechos.

En cuanto al principio non reformatio in peius señaló que, en su literalidad,

significa que no hay que revisar para empeorar, lo que en el ámbito jurisdiccional

penal implica que la pena impuesta en la sentencia combatida en un recurso no

puede ser modificada por el Tribunal revisor en perjuicio del inculpado, cuando es el juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-- La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”, consultable en la op. cit., nota 72 in fine, pág. 187.

93

único que recurre, que tiene como finalidad que ningún sentenciado omita recurrir

por temor a ser sancionado con mayor severidad en la segunda instancia.

Después sintetizó los asuntos y criterios de los cuatro Tribunales

Colegiados de Circuito contendientes en la contradicción de tesis en cita, referidos

en el apartado que antecede, precisó en cuáles sí se produjo la contradicción y en

cuáles no, y la resolvió en los términos que a continuación se indican.

En primer lugar la restringió al caso en el que un Tribunal local de

segunda instancia dicta la sentencia reclamada sin competencia para ello, por

haberla emitido en contra de las reglas procesales que ordenan que los delitos

federales atraen a los del fuero común en tratándose de concurso ideal de delitos,

supuesto en el cual los alcances de la ejecutoria en amparo directo son los de una

concesión lisa y llana.

El amparo así concedido, agregó, no vulnera el artículo 23 de la

Constitución, porque si la prohibición de juzgar dos veces a una persona por el

mismo delito está orientada a los asuntos en que los actos de juzgamiento sean

válidos y produzcan todos sus efectos, atendiendo a que su finalidad es la de que

esa persona que ya fue procesada y sentenciada por determinado hecho delictivo,

no vuelva a ser sometida a otro proceso por el mismo hecho criminoso, “[…] con

mayor razón dicha limitante debe regir para los casos en los que el procedimiento es

inválido por razón de que el Tribunal de la causa sea incompetente. […]”.

Además, acotó, que si bien no se viola directamente el principio non

reformatio in peius, entendido en el sentido de que la pena impuesta en la sentencia

combatida a través de los recursos ordinarios procedentes, no puede ser modificada

en perjuicio del acusado cuando éste es el único que recurre, “[…] sí se abre la

posibilidad de que sea vulnerado y que el quejoso sufra perjuicios mayores que los

que ya le afectaron con un juzgamiento inválido. […]”, y que aun cuando este

principio no es aplicable en sí mismo en el juicio de amparo directo, por no ser un

recurso que tenga por objeto la modificación de la pena fijada en una sentencia

definitiva, sino el análisis de la constitucionalidad del fallo reclamado, de cualquier

manera: “[…] por virtud del amparo concedido para los efectos limitados de que el

reo sea juzgado por un Tribunal competente, la pena eventualmente pudiera ser

94

mayor a la obtenida en el primer juicio, y esta mera posibilidad es, en sí misma,

contraria al espíritu protector que anima al juicio de garantías. […]”.

Como corolario determinó que si en un amparo directo se resuelve que la

sentencia reclamada fue dictada por Tribunal local incompetente, cuando por ley

debió declinar su competencia a favor de la autoridad judicial federal y no lo hace,

sino que sigue el proceso hasta su culminación con la emisión del fallo condenatorio,

“[…] la concesión para los efectos amplísimos que aquí se han señalado cierra

completamente la funesta posibilidad de desfavorecer o perjudicar al quejoso al

sujetarlo a un nuevo proceso ante la autoridad judicial federal competente, y evita

perjuicios graves y materiales como los casos en que el quejoso, estando privado de

su libertad, se encuentre en el supuesto de estar a punto de compurgar la pena

impuesta por la autoridad incompetente.”.

En seguida destacó que retomaba los criterios sustentados en la Séptima

Época que coinciden con el actual, y se apartaba de los emitidos en dicha Época

que se oponían a éste, todos los cuales se han referido en el apartado 4 de este

capítulo, y concluyó su pronunciamiento en la siguiente forma:

“[…] En suma, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con el

carácter de jurisprudencia firme el criterio siguiente: AMPARO DIRECTO EN

MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE

CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA

RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO. - Los alcances de la

sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección

constitucional, porque el Tribunal local de segunda instancia que emitió el acto

reclamado carecía de competencia para fallar el asunto en tanto conoció de él en

contravención a las reglas procesales contenidas en el artículo 10, segundo párrafo,

del Código Federal de Procedimientos Penales, relativas a que los delitos federales

atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos, esto es,

cuando una sola conducta produce varios resultados ilícitos y el Ministerio Público

consigna por todos ellos, son los de la concesión en forma lisa y llana, en atención a

los principios de non reformatio in peius y non bis in idem, los cuales serían

trastocados de estimar que la solución contraria es la correcta, esto es, que la

concesión sólo fuera para efectos de que la autoridad responsable deje

95

insubsistente su fallo, produzca una nueva resolución en la que declare su

incompetencia y la del Juez natural para conocer de la acusación del agente del

Ministerio Público, y ordene la reposición del procedimiento a partir de la última

actuación que anteceda a la acusación, de manera que el Juez a quo se declare

incompetente por fuero y remita los autos al Juez competente, pues en este caso se

estaría juzgando dos veces por el mismo delito y provocando la posibilidad de

agravar la situación del reo.”. 111

En la actualidad este criterio jurisprudencial, en términos de lo dispuesto

en el artículo 192 de la Ley de Amparo,112 es obligatorio para todos los Tribunales

Colegiados de Circuito que conocen de los juicios de amparo directo en materia

penal, de modo tal que es inconcuso que en el orden jurídico nacional mexicano un

criterio de esa naturaleza no se cuestiona, ni se discute, sino simplemente se acata,

de ello no me queda la menor duda. Sin embargo, en el plano estrictamente

académico, como lo es el presente trabajo, se puede disentir de aquél —obviamente

de manera respetuosa y comedida—, sin que en nada se demerite la valía de sus

argumentaciones, las que de suyo son respetables, al igual que invariablemente lo

son las de los otros que no piensan como uno, en el entendido de que uno siempre

es el otro de los demás y, en esa medida, las propias opiniones también deben

gozar de la consideración de los demás, es decir, de nuestros otros.

Precisado lo anterior, considero que en relación con el principio non bis in

idem hay casos límite, que a decir verdad son los menos, como el referente al

juzgamiento por Tribunal incompetente, en el que los contornos de dicho principio no

son nítidos, pues cuando el otorgamiento del amparo es para que se deje

insubsistente lo actuado ilegalmente y el Tribunal competente inicie un nuevo

proceso, al menos es dudoso que se infrinja este principio, no sólo porque

durante muchos años la Primera Sala de la SCJN haya sostenido su no

quebrantamiento en casos así —primordialmente por la vigencia del principio que

dice que todo lo resuelto por Tribunal incompetente es nulo de pleno derecho—; sino

111 Esta jurisprudencia fue registrada con el número 1a./J. 21/2004, y aparece publicada en la pág. 26, tomo XX, julio de 2004, Novena Época, del SJFyG. La ejecutoria de la cual deriva y que sirvió para desarrollar este apartado 6, se puede consultar en el mismo tomo, págs. 27-49. 112 El texto de este artículo quedó transcrito en la nota 72.

96

porque hay algunos aspectos que falta explorar, aun cuando para ello deba remarse

contracorriente.

Por ejemplo —con la reserva de que un análisis más detallado se hará en

el capítulo VI— la posible mala fe del fuero que actúa, por espíritu de cuerpo, sin

importarle si es competente o no para procesar a uno de sus miembros, ni el

Ministerio Público acusador, ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de

apelación, ni mucho menos el inculpado, van a cuestionar durante el proceso la

competencia que incluso arbitrariamente se llegare a arrogar aquél; sin embargo, al

promover el amparo (en México) contra la sentencia de apelación el sentenciado,

aprovechándose de la propia condición creada por su indolencia —porque en el

proceso penal por una u otra razón no lo hizo—, hasta ese momento plantea la

incompetencia del fuero que lo juzgó; como efectivamente éste es incompetente, se

concede el amparo liso y llano (y no para el efecto de que sea juzgado por el

Tribunal competente), con lo que se propicia la impunidad.

En relación con el proceder del inculpado, que incluso puede ubicársele

en la perspectiva del fraude a la ley, tal como lo concibe Suay Hernández 112 bis, en el

sentido de que en el supuesto de que aquél omita hacer valer la incompetencia

durante el juicio, tanto en primera instancia como en apelación, y la plantee en

México hasta el amparo directo, para impedir con ello la actuación posterior de la

autoridad jurisdiccional competente, pues si ésta actúa alegará violación al principio

non bis in idem; se evidencia el subterfugio utilizado por el particular en un caso así,

para evitar la aplicación de las normas jurídicas que dan competencia al Tribunal

correspondiente, que de aplicarse contrariarían sus intereses porque habría de ser

válidamente juzgado por el órgano competente, sin que haya con tal proceder

omisivo una contravención directa y frontal del mandato legal, sino oblicua e

indirecta, en virtud de que su pretensión es cubrirse con las normas aplicadas en el

primer juicio tramitado por Tribunal incompetente, con la finalidad de lograr el

incumplimiento de las que serían efectivamente aplicables en el proceso ventilado

ante el Tribunal competente.

112 bis Suay Hernández, Celia, “El delito de daños en cosa propia de utilidad social y el fraude a la ley”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, número 11 monográfico, Estudios de Derecho Penal en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa, Madrid, junio de 1986, págs. 639-646.

97

Asimismo, hay que considerar, en primer lugar, que debido a que en el

caso que se analiza no existe un primer juicio que subsista, precisamente la

concesión del amparo es para que quede insubsistente —por haber sido tramitado

por Tribunal incompetente—, lo que no impide que se inicie el juicio legalmente

procedente a cargo del Tribunal competente; y, en segundo lugar, porque en la

solución que comparto de otorgar el amparo para el efecto de que el órgano

jurisdiccional competente inicie el juicio correspondiente, no hay incertidumbre, ni

zozobra, ni amenaza permanente, sino la certeza de que de inmediato el inculpado

será juzgado por el Tribunal competente, proceso legítimo en el cual incluso estará

en oportunidad de mejorar su defensa ante la asimilación y superación de los

posibles errores que hubiera cometido en el juicio dejado insubsistente.

Es práctica común en México que en contra de la sentencia de apelación

condenatoria, se conceda el amparo para el efecto de que se reponga el

procedimiento en el juicio penal —por vicios cometidos en él—, en ocasiones

incluso desde la diligencia de declaración preparatoria previa al dictado del auto de

formal prisión; lo que a mi parecer demuestra que la reposición del procedimiento

para que, a partir de ese auto, el Tribunal competente tramite el juicio, no es un

actuar anómalo o irregular que viole el principio non bis in idem.

Aún faltan más aspectos por analizar, pero para ello antes es necesario

desarrollar los dos capítulos siguientes, a fin de contar con todos los elementos

indispensables para sustentar plenamente el punto de vista que anima la primera

parte del presente trabajo.

98

CAPÍTULO IV. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EL ESTADO

SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

En la etapa actual del desarrollo democrático social de los países

denominados occidentales, dentro de los cuales se encuentra España y se incluye

también a México, que se caracteriza por su acentuada tendencia garantista y

protectora de los derechos fundamentales de los ciudadanos, parecería no tener

cabida excepción alguna a la operancia del principio non bis in idem; sin embargo,

como se vio en el apartado 2 del capítulo I, las excepciones a dicho principio lo han

acompañado siempre a lo largo de la historia, de modo tal que aun en un Estado

social y democrático de Derecho es factible sostener su inoperancia, no sólo en el

ámbito nacional sino incluso en el internacional —como se destaca en el capítulo V

de este trabajo—, en el tema específico del juzgamiento por Tribunal incompetente,

motivo por el cual en el presente capítulo me ocuparé de la evolución hacia ese

Estado social y democrático de Derecho, con algunas referencias a su transición

desde el Estado absoluto, al Estado liberal, al Estado social, a su involución a los

Estados totalitarios, hasta alcanzar su desarrollo actual.

1. EJEMPLOS DE SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

La expresión con la que se le designa y se le conoce en los años

recientes, se encuentra contenida en el artículo 1.1 de la Constitución Española de

27 de diciembre de 1978, que establece lo siguiente: “Artículo 1.1. España se

constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como

valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el

pluralismo político.”.113

En el artículo 20.1 de la Constitución denominada Ley Fundamental para

la República Federal Alemana, de 23 de mayo de 1949, se contiene una expresión

similar en los siguientes términos: “Artículo 20.1. La República Federal de Alemania

es un Estado federal, democrático y social.”. 114

113 Constitución Española, op. cit, nota 35, pág. 17. Para un exhaustivo análisis sobre el tema cfr. Garrorena Morales, Ángel, El Estado Español como Estado Social y Democrático de Derecho, 3a. reimp. de la 1a. ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1990, págs. 1-254. 114 Consultable en Cincuenta años de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, op. cit., nota 36, pág. 420.

99

En el artículo 2, primer párrafo, de la Constitución de la República

Francesa de 4 de octubre de 1958, también se incluye una fórmula similar al

señalar que: “Artículo 2. Francia es una República indivisible, laica, democrática y

social.”. 115, 116

Y de manera no tan precisa, pero sí en una concepción similar ya

incipiente, la Constitución de la República Italiana de 22 de diciembre de 1947, en

sus tres primeros artículos, señala que: “Italia es una República democrática

fundada en el trabajo […] reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre

[…] Es obligación de la República suprimir los obstáculos de orden económico y

social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impiden el

pleno desarrollo de la persona humana […]”. 117

2. ANTECEDENTES REMOTOS, INTERMEDIOS Y RECIENTES.

Para poder precisar su alcance y significado, es necesario antes realizar

un breve repaso de los antecedentes que permitieron llegar a ese Estado

evolucionado.

Baste señalar, como punto de partida, la reflexión que realizó Platón en el

libro IV de su obra Leyes, al analizar cuál era mejor o más conveniente, si el

gobierno de los hombres o el de las leyes, en los siguientes términos:

“[…] En absoluto llamé ahora a los denominados magistrados servidores

de las leyes por un afán de acuñar nombres nuevos, sino porque pienso que la

conservación de la ciudad y lo contrario se encuentra en esto más que en cualquier

otra cosa. En efecto, en la que la ley esté eventualmente dominada y no

tenga poder, veo su ya pronta destrucción. Pero en aquella en la que la ley fuere

amo de los gobernantes y los gobernantes esclavos de las leyes, contemplo la

115 Citado por Garrido Falla, Fernando y otros, en Comentarios a la Constitución, 3a. ed., Madrid, Civitas, 2001, pág. 28. 116 Rebollo Vargas, Rafael, precisa que el adjetivo “social” se recogió por primera vez en el artículo 1 de la Constitución Francesa de 27 de octubre de 1946, op. cit., nota 9, pág. 108 nota 276. 117 Consultable en I Quattro Codici, Civile e di Procedura Civile, Penale e di Procedura Penale, con la Costituzione e le principali leggi complementari, 4a. ed., Piacenza, Casa Editrice La Tribuna-Piacenza, 1979, pág. 35.

100

salvación y que llega a tener todos los bienes que los dioses conceden a las

ciudades. […]”. 118,119

En la misma línea de pensamiento Aristóteles, en el libro III de su Política,

de manera categórica sostuvo lo siguiente:

“El punto de partida de esta investigación es si conviene más ser

gobernados por el mejor hombre o por las mejores leyes. […] Es preferible que

mande la ley antes que uno cualquiera de los ciudadanos, y por esa misma razón,

aun si es mejor que gobiernen varios, éstos deben ser establecidos como

guardianes y servidores de las leyes. […] Así pues, el que defiende el gobierno de

la ley, parece defender el gobierno exclusivo de la divinidad y de la inteligencia; en

cambio el que defiende el gobierno de un hombre añade también un elemento

animal; pues tal es el impulso afectivo, y la pasión pervierte a los gobernantes y a los

hombres mejores. La ley es, por tanto, razón sin deseo.” 120

El recorrido histórico por realizar sería muy largo y rebasaría los fines que

persigue el presente trabajo, por ello me limitaré a referir lo que algunos autores han

precisado al respecto, así para Ferrajoli el Estado de Derecho es un concepto amplio

y genérico que tiene múltiples y variadas ascendencias en el pensamiento político de

todos los tiempos, desde los griegos clásicos ya mencionados, pasando por la

doctrina de la Edad Media acerca del fundamento jurídico de la soberanía, de la

tesis liberal sobre los límites de la actividad del Estado en dirección al Estado

mínimo, la doctrina iusnaturalista del respeto que el derecho positivo le debe a las

libertades fundamentales, el constitucionalismo inglés y norteamericano, la tesis de

118 Platón, Diálogos VIII Leyes (libro IV), traducción Francisco Lisi, Madrid, Editorial Gredos, 1999, págs. 373-374. 119 El propio Platón, en el Político, sin embargo, había sostenido el punto de vista opuesto, en el pasaje que dice: “[…] Así como el piloto, procurando siempre el provecho de la nave y los navegantes, sin establecer normas escritas, sino haciendo de su arte ley, preserva la vida de quienes con él navegan, así también, del mismo modo, ¿de quienes tienen la capacidad de ejercer de esta manera el gobierno, podría proceder el recto régimen político, ya que ellos ofrecen la fuerza de su arte, que es superior a la de las leyes? […]”, en Diálogos V, 4a. reimp. de la 1a. ed., traducción Ma. Isabel Santa Cruz, Madrid, Editorial Gredos, 2006, pág. 587. 120 Aristóteles, Política, 3a. reimp. de la 1a. ed., traducción Manuela García Valdés, Madrid, Editorial Gredos, 2004, págs. 201 y 206-208.

101

la división o separación de poderes,121 la teoría alemana del Estado en el siglo XIX

y después con el normativismo de Kelsen,122 hasta llegar al Estado de Derecho

previsto en las Constituciones modernas, que se caracteriza en el ámbito formal por

el principio de legalidad, el cual establece que todo poder público (Legislativo,

Judicial y Administrativo) está subordinado a leyes generales y abstractas, que

regulan sus formas de ejercicio y se encuentra sometido a control de su legitimidad

por parte de jueces independientes; y en el ámbito sustancial por la inclinación de

esos poderes del Estado al respeto de la garantía de los derechos fundamentales de

los ciudadanos, a través de la inserción limitativa en su Constitución de los deberes

públicos correlativos, como son las prohibiciones de lesionar los derechos de libertad

y de las obligaciones de satisfacer los derechos sociales, así como las

correspondientes prerrogativas de los ciudadanos para poder activar en tales casos

la tutela judicial efectiva. 123

Esta última etapa, para Rebollo Vargas, supone un cambio y una

transformación del papel del ciudadano frente al Estado, al poder exigir el individuo:

“[…] que la garantía de unos mínimos vitales para subsistir se torne en una de las

tareas esenciales del Estado.”, sin que ello se convierta en una dependencia

absoluta de aquél respecto de éste, ni tampoco —siguiendo al efecto a Garrorena

Morales— que toda dificultad social se reduzca a la pasiva actitud de reclamar una

solución atribuible de manera exclusiva al Estado. 124

121 Cuya culminación es obra de Montesquieu, en Del Espíritu de las Leyes, 17a. ed., traducción Nicolás Estévanez, México, Editorial Porrúa, 2007, págs. 1-631, que constituye el fundamento del sistema parlamentario moderno en todas sus expresiones. 122 Cabe recordar que para este autor: “[…] la esfera existencial del Estado posee validez normativa y no eficacia causal; que aquella unidad específica que ponemos en el concepto de Estado no radica en el reino de la realidad natural, sino en el de las normas o valores; que el Estado es, por naturaleza, un sistema de normas o la expresión para designar la unidad de tal sistema; y sabido esto, se ha llegado ya al conocimiento de que el Estado, como orden, no puede ser más que el orden jurídico o la expresión de su unidad. […]”. Kelsen, Hans, Teoría General del Estado, 2a. ed., traducción Luis Legaz Lacambra, México, Ediciones Coyoacán, 2005, pág. 21. Y una década después sostuvo que: “[…] el dualismo Estado y derecho desaparece, ya que se trata solamente de un desdoblamiento producido por la ciencia jurídica […] Todo Estado está necesariamente fundado sobre el derecho si se entiende por esto que es un orden jurídico. Un Estado que no fuera o que aún no hubiera llegado a ser un orden jurídico, no existe, ya que un Estado no puede ser otra cosa que un orden jurídico.”, en Teoría Pura del Derecho, (no indica de quién es la traducción), México, Ediciones Peña Hermanos, 2001, págs. 234-235. 123 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 6a. ed., traducción Perfecto Andrés Ibáñez y otros, Madrid, Editorial Trotta, 2004, págs. 855-856. La versión en el idioma original se puede consultar en Diritto e ragione. Teoria del garantismo penale, 8a. ed., Roma-Bari, Editori Laterza, 2004, págs. 1-1062. 124 Rebollo Vargas, Rafael, op. cit., nota 9, pág. 110 y nota 285.

102

3. ALGUNAS NOTAS SOBRE EL ESTADO ABSOLUTO, EL ESTADO

LIBERAL Y EL ESTADO SOCIAL.

Se ha considerado al Estado absoluto como un Estado de transición, una

etapa necesaria entre la sociedad de la Baja Edad Media y la sociedad liberal, que

se caracteriza por una absoluta concentración del poder y por su ejercicio sin límites,

que una vez superado da paso al Estado liberal en el que desaparecen los controles

absolutos para hacerse flexibles. Bustos Ramírez desarrolla estas ideas en relación

con la pena y el Estado, éste en su acepción liberal en una primera etapa se

encuentra reducido a funciones de mera vigilancia, después con la teoría de la

defensa social y en particular con la teoría de la prevención especial, que implica un

tratamiento respecto del individuo en particular con miras a evitar futuras recaídas en

el delito, en contraste con la prevención general que tiende a la conminación sobre

la generalidad de la población para evitar que cometa delitos, se cierra el ciclo

evolutivo del Estado liberal. 125

El paso del Estado absoluto al Estado de Derecho (sea liberal o social)

transformó al súbdito en ciudadano, en sujeto titular de derechos no solamente

naturales sino constitucionales oponibles al Estado, que queda vinculado frente a

aquél. Así, el denominado contrato social ya traducido a pacto constitucional,

trasciende su carácter de hipótesis filosófico–política al transformarse en un conjunto

de normas positivas que obligan recíprocamente al Estado y al ciudadano,

resultando ambos con una soberanía limitada.

El Estado liberal es aquel que en su Constitución incluye solamente

prohibiciones, tendientes a garantizar los derechos de los ciudadanos a no ser

privados de sus bienes, de la vida y de las libertades, que se traducen en

prestaciones negativas, o deberes públicos de no hacer; en cambio, el Estado social

es aquel que además de prohibiciones incorpora también obligaciones, que exigen

prestaciones positivas en garantía de derechos sociales, de modo tal que la

declaración constitucional de los derechos de los ciudadanos equivale a la

declaración constitucional de los deberes del Estado. Así, si el Estado liberal sólo

125 Bustos Ramírez, Juan, Obras Completas, Tomo II, Control Social y Otros Estudios, Lima, Ara Editores, 2005, págs. 55-87.

103

persigue no empeorar las condiciones de vida de los gobernados, el Estado social

tiende además a mejorarlas; las garantías liberales basadas en prohibiciones sirven

para defender o preservar las condiciones naturales de existencia, como son la vida,

las libertades, las inmunidades frente a los abusos de poder y, en los años recientes,

la conservación del aire, del agua y en general del medio ambiente natural sin

contaminaciones; las garantías sociales basadas en obligaciones a su vez tienden a

alcanzar condiciones sociales de vida, como la subsistencia, la salud, el trabajo, la

vivienda, la educación, entre otras. Desde esta perspectiva, la regla básica del

Estado liberal de Derecho consiste en que no sobre todo se puede decidir, ni aun

por mayoría, y ni siquiera por unanimidad podría un pueblo decidir, o consentir que

se decidiera, que una persona muriera o fuera privada sin culpa de su libertad; en

tanto que la regla fundamental del Estado social de Derecho radica en que no sobre

todo se puede dejar de decidir, ni aun por mayoría, como por ejemplo respecto de

cuestiones de subsistencia o supervivencia aun cuando no atañan a la mayoría.

Únicamente para todo lo demás rige la regla general de que en un Estado

democrático se debe decidir por mayoría.126

En un Estado absoluto, en el que no existen deberes o promesas que

vinculen jurídicamente a los poderes públicos, el Derecho positivo no es capaz de

dar una respuesta efectiva sino meramente formal a los problemas de la

legitimación: cuando y como lo quiera el soberano. En el caso extremo de un

ordenamiento que no incluyera ningún límite ni prohibición al poder punitivo del

Estado, su principio de legitimidad sería: es delito lo que —o es reo el que—

desagrada al soberano; en cambio, en un Estado de Derecho es el propio Derecho

Penal el que da respuesta, desde dentro, a las preguntas sobre el cuándo y el cómo

de las prohibiciones, las penas y los juicios, según su grado de complejidad y el 126 Cfr. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 123, págs. 859-862; para este autor, además, el antiguo conflicto entre Derecho positivo y Derecho natural, en decir, entre el positivismo jurídico y el iusnaturalismo, ha perdido en buena medida su significado fisolófico-político, debido a que aquél ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia del iusnaturalismo racionalista e ilustrado de los siglos XVII y XVIII, como el principio de igualdad, el valor de la persona humana, los derechos civiles y políticos, las garantías penales y procesales de libertad y certeza; principios todos que fueron considerados derechos naturales y que han sido recogidos en las modernas Constituciones, cuyos imperativos tanto negativos (limitaciones o prohibiciones), como positivos (derechos sociales), tienen como destinatarios a los legisladores y demás poderes públicos. “En particular, los llamados derechos ‘inviolables’ de la persona, derechos ‘personalísimos’ o ‘indisponibles’ no son sino la forma jurídica positiva que los derechos naturales, teorizados como pre o meta o supra-jurídicos en los orígenes del Estado moderno, han asumido con su garantía en tanto ‘derechos subjetivos’ en las Constituciones modernas.” Ibidem, págs. 355-356.

104

carácter más o menos vinculante de esas respuestas, hará que un sistema penal

sea más o menos garantista, más o menos acotado, más o menos justificado y, en

definitiva, más o menos de Derecho. 127

El Estado absoluto se erigió como un fin en sí mismo, para Mir Puig 128

constituyó la época denominada del terror penal, porque la pena era un instrumento

prácticamente ilimitado de sometimiento de los súbditos, a la que se atribuía una

función de prevención general sin límites. En contraste el Estado liberal clásico se

preocupó por someter el poder al Derecho (característica esencial y distintiva del

Estado de Derecho), y optó por la limitación jurídica de la potestad punitiva más que

por la prevención de delitos. Progresivamente apareció el Estado social, como

Estado intervencionista, que al retomar la misión de lucha contra la delincuencia

introdujo la función de prevención especial, incluyendo las medidas de seguridad.

Esa tendencia intervencionista del Estado social en algunos países, entre las dos

guerras mundiales, degeneró en Estados totalitarios, tanto de izquierda 129 como de

derecha,130 cuya amarga experiencia 131 hizo patente la necesidad de un Estado que

sin dejar de ser social, esto es, sin renunciar a sus obligaciones para con la

sociedad, reforzara con un sentido democrático sus límites jurídicos, con lo que

nació la formula sintética de Estado social y democrático de Derecho. El Derecho

Penal en un Estado así, en su vertiente de un Estado social, debe legitimarse como

sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le confiere la misión de

prevención acotada a ese fin, y en su vertiente de Estado democrático de Derecho

debe someter a otros límites a la prevención penal, derivados de la tradición liberal

del Estado de Derecho y sustentados en la necesidad de imbuir al Derecho Penal de

contenido democrático, tales como el principio de legalidad, el de exclusiva

127 Ibidem, págs. 362-364. 128 Mir Puig, Santiago, op. cit., nota 7, págs. 103-105, 114-115 y 144-145. 129 Como la extinta U.R.S.S. y el bloque de países comunistas. 130 Como la Alemania hitleriana, la Italia fascista, la España franquista, y las dictaduras militares del cono sur en América Latina. 131 Que incluyó la distorsión de las medidas de seguridad, como en el código fascista de 1930 que alargaba las penas por simples razones de contención y por tiempo ilimitado, con la excusa de que tenían carácter administrativo y no penal; o el código brasileño de 1940 que alegaba no violar el límite constitucional de hasta 30 años como máximo de las penas privativas de libertad, por estimar que se trataba de medidas y no de penas. Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, El enemigo en el derecho penal, México, Ediciones Coyoacán, 2007, págs. 107-108.

105

protección de bienes jurídicos, el de culpabilidad,132 la punibilidad como ultima ratio

del Derecho Penal, así como los principios de dignidad humana, igualdad y

participación del ciudadano.

4. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

Es relevante distinguir entre las reglas o normas sobre quién puede y

sobre cómo se debe decidir, que se refieren a la forma de gobierno, de cuya

naturaleza depende el carácter políticamente democrático o, por el contrario,

monárquico, oligárquico o burocrático, del sistema político; y las reglas o normas

sobre qué se debe y no se debe decidir, relativas a la estructura del poder, de cuya

naturaleza depende el carácter de Derecho o, al contrario, absoluto, totalitario o más

o menos de Derecho, del sistema jurídico.

Un Estado democrático de Derecho contiene en su Constitución normas

de la democracia política, que son las que regulan las formas de expresión de la

soberanía popular, al definir quién decide y cómo se decide, para lo cual se fijan

competencias y procedimientos específicos; así como normas del Estado de

Derecho, que son las que protegen los derechos fundamentales de los ciudadanos,

al establecer qué se debe y qué no se debe decidir, para lo cual se señalan

prohibiciones y obligaciones a los poderes públicos. En un sentido sustancial y social

de democracia, no meramente formal o político, el Estado de Derecho equivale a la

democracia misma, en cuanto refleja los intereses y las necesidades vitales de

todos; de ahí que el garantismo, como técnica de limitación y de contención de los

poderes públicos orientada a determinar lo que éstos deben y lo que no deben

decidir, es el rasgo estructural y sustancial más característico de la democracia, las

garantías tanto liberales como sociales expresan los derechos fundamentales de los

ciudadanos frente a los poderes del Estado. Así, la democracia sustancial o social es

aquélla presente en el Estado de Derecho provisto de garantías efectivas, tanto

liberales como sociales; mientras que la democracia formal o política se encuentra

en el Estado político representativo, basado simplemente en el principio de mayoría

como fuente de legalidad. Consecuentemente, la mera legalidad, en tanto se limita a

132 En una obra posterior Mir Puig agrega, antes del principio de culpabilidad, el de proporcionalidad, cfr. Estado, Pena y Delito, Montevideo-Buenos Aires, Editorial B de f, 2006, pág. 105.

106

subordinar todos los actos a la ley —cualquiera que sea su contenido—,

corresponde a la legitimación formal; en cambio, la estricta legalidad, que se

caracteriza por subordinar todos los actos —incluidas las leyes—, a los contenidos

de los derechos fundamentales, corresponde a la legitimación sustancial dentro de

un verdadero Estado social y democrático de Derecho.133

Los Estados liberal y social históricamente se encuentran en una relación

dialéctica de tesis y antítesis, cuyo equilibrio logra impedir que la vertiente del

Estado social degenere en un intervencionismo autoritario, así el concepto de

Estado social y democrático de Derecho presupone no solamente el sometimiento

de la actuación del Estado social a los límites formales del Estado de Derecho, sino

además su inclinación material hacia una democracia real. El Derecho penal

democrático no previene únicamente con el miedo al castigo, sino que pone la pena

al servicio del sentimiento jurídico de los ciudadanos. 134

El Estado social de Derecho en España es un principio constitucional de

inmediata aplicación, señala Rebollo Vargas siguiendo al respecto a Martín-Retortillo

Baquer, del cual derivan las siguientes características: en primer término el Estado

social de Derecho delimita, configurándola, su propia estructura constitucional, lo

que da pauta a que se puedan aplicar las previsiones correspondientes al modelo

económico y social, con la importante singularidad de que ello constituye: “[…] una

cláusula que impone limitaciones al poder legislativo.” 135

En relación con el Estado de Derecho, Bobbio enfatiza que ha avanzado y

continúa haciéndolo en la medida que los poderes arbitrarios son sustituidos por

poderes jurídicamente acotados, al igual que los órganos sin responsabilidad alguna

son reemplazados por otros que en el plano jurídico sí la tienen, es decir, se avanza

en la medida en que el ordenamiento jurídico articula los métodos de respuesta a la

violación de las leyes proveniente no ya únicamente de los gobernados, sino

además también de los funcionarios encargados de ejercer los poderes públicos. Por

ello, una de las muchas diferencias entre el Estado de policía o absoluto y el Estado

de Derecho radica en la extensión en este último de los mecanismos sancionatorios

133 Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 123, págs. 857-858 y 864. 134 Mir Puig, Santiago, op. cit., nota 132, págs. 97-101 y 106. 135 Rebollo Vargas, Rafael, op. cit., nota 9, pág. 110 y nota 288.

107

que abarcan desde la base hasta el vértice, que a la luz de esa perspectiva

constituye una evolución del ordenamiento jurídico hacia la ampliación en ese

ámbito del aparato sancionatorio, y no de su restricción, en virtud de que: “Un

ordenamiento es tanto más ‘jurídico’ (el Estado de Derecho es un Estado en el cual

el control jurídico se ha ampliado y por consiguiente es más ‘jurídico’ que un Estado

policivo) cuanto más perfeccionadas estén las técnicas sancionatorias.”,136 esto

obviamente con miras a la disminución y, en su caso, a la erradicación de la

arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos.

En la expresión Estado social y democrático de Derecho, apunta De León

Villalba 137 siguiendo al efecto, entre otros, a Elías Díaz, se recogen el conjunto de

valores superiores que nutren e inspiran la esencia de la Constitución, de modo tal

que su eficacia se extiende a todo el ordenamiento jurídico, al desempeñar los

valores consustanciales al modelo de sociedad así establecido, el punto de unión

entre el poder público y las normas que lo legitiman, las cuales dotan de contenido y

de validez al sistema en general. El Estado social se hace presente, principalmente,

en su intervención como garante del principio de igualdad material entre los

gobernados, a través de la regulación de la realidad socioeconómica para redistribuir

los bienes por medio de la actuación positiva de los poderes estatales y del

reconocimiento de derechos fundamentales que van más allá de los clásicos

derechos inalienables del individuo, superando el individualismo de corte liberal. La

igualdad formal se manifiesta en la identidad de trato conferida por el ordenamiento

jurídico a todos los sujetos destinatarios de la norma, lo que impone que deba

motivarse suficientemente cualquier distinción que se haga al efecto y, con ello, se

impide la realización de decisiones arbitrarias. Surge así la necesidad de que la

intervención del Estado se dirija a la protección de bienes jurídicos, pero dentro de

los límites impuestos por el principio de intervención mínima. La vertiente del Estado

con una estructura democrática, lo lleva a configurar un sistema sancionador

coincidente con los intereses de los gobernados a quienes legítimamente

136 Bobbio, Norberto, Teoría General del Derecho, 5a. reimp. de la 2a. ed., traducción Jorge Guerrero R., Bogotá, Editorial Temis, 2005, págs. 118-119. 137 De León Villalba, Francisco Javier, op. cit., nota 11, págs. 187-197.

108

representa, y de respeto a sus derechos conferidos como integrantes de la

comunidad social. 138

5. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ALGUNAS DESVIACIONES

TOTALITARIAS.

Al ocuparse de la evolución y del fundamento del principio de legalidad,

que Muñoz Conde denomina principio de intervención legalizada, nos da elementos

para poder complementar el tema en análisis. Su evolución constituye una conquista

de la ideología liberal de los siglos XVIII y XIX, como resultado de la transición de

una concepción absolutista del Estado a una liberal, así su fundamento político es el

del Estado liberal de Derecho, que se distingue por las siguientes características:

imperio de la ley, división de poderes, legalidad en la actuación administrativa y

garantía de derechos y libertades fundamentales. Se ha dicho que su fundamento

jurídico se lo dio el penalista alemán Feuerbach con la formulación latina del

aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.139, 140

No con la concisión de Feuerbach, pero sí mucho antes que él y con igual

agudeza, Ulpiano (170-228 d.C.) se refirió a este principio en la siguiente máxima:

“Aliud fraus est, aliud poena; fraus enim sine poena esse potest, poena sine fraude

esse non potest”, citada en el Digesto Libro 50º, Título XVI, Significado 131,

traducida como: “Una cosa es el fraude, y otra la pena. Puede haber fraude sin

pena; pero no pena sin fraude.” 141

138 Este autor cita a Parejo Alfonso, quien sostiene que la operatividad de los valores recogidos en el artículo 1.1 de la Constitución Española: “[…] juega en dos planos: en el del constituyente, positivizando los de mayor rango y amplitud, creando el ‘suelo axiológico’ que habrá de servir de elemento integrador de la convivencia colectiva; y segundo, en el del constituido, donde se realizan los valores constitucionales y desarrollan otros inferiores, en función de los esenciales.”. Ibidem, págs. 195-196 nota 86. 139 En tales términos Muñoz Conde, Francisco, y García Arán, Mercedes, op. cit., nota 8, pág. 91. 140 Mir Puig, Santiago, siguiendo a Jescheck y Cattaneo, aclara que: “[…] debe advertirse que literalmente Feuerbach no se refirió a la componente ‘nullum crimen sine lege’, por mucho que se incluía en su pensamiento.”, op. cit., nota 7, pág. 114 y nota 2. Del mismo modo Ferrajoli, Luigi, citando al efecto a Mario Cattaneo, precisa que las máximas que en realidad Feuerbach acuñó son: nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legali y nulla poena sine lege, op. cit., nota 123, págs. 423 nota 16 y 429 nota 76. 141 El Digesto del Emperador Justiniano, op. cit., nota 15, Tomo III, pág. 820. La máxima aludida, íntegra, concluye de la siguiente manera: “Poena est noxae vindicta, fraus et ipsa noxa dicitur, et quasi poenae quaedam praeparatio.”, es decir, “Pena es el castigo del delito; y el mismo fraude se dice delito, y como cierta preparación de la pena.”. Ibid.

109

El principio de legalidad busca evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del

poder punitivo del Estado, su aceptación ha requerido un largo camino, con avances

y retrocesos hacia sistemas absolutos y arbitrarios o simulados, estos últimos sólo

de manera formal mantienen el principio de legalidad pero en la práctica real no lo

respetan, y en los regímenes totalitarios de izquierda y de derecha este principio

abiertamente fue suprimido, y sólo muchos años después restablecido.

Algunos ejemplos comprueban lo antes apuntado. En el Código Penal

Ruso de 1926 su artículo 6 consideraba delito toda: “[…] acción u omisión

socialmente peligrosa, que amenace las bases del ordenamiento soviético y el orden

jurídico establecido por el régimen de los obreros y campesinos para el periodo de

transición hacia la realización del comunismo.”; en su artículo 10 se preveía la

analogía in malam partem, al prescribir que: “[…] en caso de ausencia en el Código

Penal de normas específicas para cada uno de los delitos, las penas o las medidas

de defensa social se ajustarán a los artículos del Código Penal que contemplen

delitos análogos por su importancia y calidad.”; y en su artículo 7 se disponía que:

“[…] a las personas que hayan cometido acciones socialmente peligrosas, o que

representen peligro […] se les aplicarán medidas de defensa social de carácter

correctivo, médico o médico-pedagógico.”. Normas que estuvieron vigentes hasta el

27 de octubre de 1960, fecha de promulgación del nuevo Código Penal Ruso que

restableció los principios de legalidad y de responsabilidad personal, en los

siguientes términos: “Art. 3. Es penalmente responsable y punible sólo la persona

culpable de haber cometido un delito, es decir, aquel que ha realizado mediando

dolo o culpa una acción socialmente lesiva prevista por la ley penal.”. 142

En la Alemania nazi el 28 de junio de 1935 fue reformado el artículo 2 del

Código Penal de 1871, que antes de su reforma establecía el principio de legalidad,

para quedar redactado en la siguiente forma: “Será castigado quien cometa un

hecho que la ley declare punible o que sea merecedor de castigo según el concepto 142 Cfr. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 123, págs. 384 y 430 nota 79 primera parte; y también Muñoz Conde, Francisco, y García Arán, Mercedes, op. cit., nota 8, págs. 86 y 90. El primero de estos autores cita, además, a Francesco Carnelutti, quien en 1935 escribió lo siguiente: “No hay ninguna verdadera razón por la cual un acto socialmente lesivo no expresamente previsto por la ley penal no pueda ser castigado. Que los primeros en sacudir tal prejuicio han sido los rusos es una verdad que hay que reconocer […] La idea simple y decisiva es que si nos fiamos del juez para formar el mandato penal en cuanto a la sanción, no hay motivo para no fiarse también en cuanto a la formación del precepto.”. Ferrajoli, Luigi, ibidem, pág. 199 nota 106.

110

fundamental de una ley penal y según el sano sentimiento del pueblo. Si contra el

hecho no encuentra inmediata aplicación ninguna ley penal, el hecho se castigará

sobre la base de aquella ley penal cuyo concepto fundamental mejor se le adapte.”,

siendo obvio que quienes definían qué debía entenderse por el sano sentimiento del

pueblo, eran los detentadores del Poder Ejecutivo, que tenían sometidos a los

Poderes Legislativo y Judicial. 143

Una frase equivalente a la del “sano sentimiento del pueblo” acuñada en

el régimen nazi, es la de la “línea de masas” como criterio de identificación de los

delitos, contenida en el artículo 25.3º de la Constitución de la República Popular de

China de 17 de enero de 1975, que disponía que: “Tanto en el procedimiento de

instrucción como en el juicio debe ser aplicada la línea de masas.”, fórmula subjetiva

carente de contenido preciso que rompía con los principios de legalidad y de

seguridad jurídica del procesado. 144

Después del golpe militar en Chile, perpetrado el 11 de septiembre de

1973, la Junta militar emitió la “Declaración de Principios del Gobierno Chileno”, en

cuyo capítulo III, número 5, afirmó lo siguiente: “Chile ha vivido siempre dentro de un

ordenamiento jurídico. La majestad de la ley ha estado invariablemente presente en

nuestra evolución social. Pero además ese orden jurídico ha sido reflejo del aprecio

profundo que el chileno siente por la dignidad espiritual de la persona humana y,

consiguientemente, por sus derechos fundamentales. […] Otra importante

característica de nuestra tradición jurídica ha sido el respeto por la libertad de

conciencia y el derecho a discrepar. Ambos aspectos deberán ser preservados por

el Estado de Derecho que el movimiento del 11 de septiembre se propone recrear

[…] los derechos humanos deberán reforzarse para que su ejercicio pueda ser

efectivamente disfrutado por todos, y ampliarse a sus manifestaciones más

modernas. El derecho a discrepar deberá ser mantenido […]”. 145

Al analizar esta declaración Bustos Ramírez sostiene, con justa razón,

que el Estado de Derecho en ella invocado no está constituido por simples

declaraciones, sino por la existencia de una realidad social y política concretas, pues 143 Cfr. Muñoz Conde, Francisco, y García Arán, Mercedes, op. cit., nota 8, pág. 90; y Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 123, págs. 384 y 115 nota 27. 144 Cfr. Ferrajoli, Luigi, ibidem, págs. 430 nota 79 in fine y 198-199 nota 106. 145 Citada por Bustos Ramírez, Juan, op. cit., nota 125, págs. 547-548.

111

el Estado de Derecho no únicamente implica la ejecución del actuar de los órganos

de gobierno a través de ciertas formas organizativas y de procedimiento, como son

el principio de división de poderes y la composición, delimitación y restricción de

competencias, sino a la par la prohibición de vulnerar derechos humanos

fundamentales y de afectar intereses individuales de manera más severa que lo que

exige obligadamente la protección de bienes superiores en beneficio de la

colectividad.

Para demostrar la incongruencia entre esas declaraciones y la realidad

chilena de los años 70 del siglo XX, cita numerosos ejemplos, aquí sólo aludiré a

algunos de ellos:

a) En el Decreto Ley número 12, emitido por la Junta militar el 24 de

septiembre de 1973, se prohibió la existencia de la Central Única de Trabajadores

(CUT) y su funcionamiento directo o indirecto, so pena de 5 a 20 años de prisión.

b) En el Decreto Ley número 73 de 13 de octubre de 1973 y en el número

145 de 27 de noviembre del mismo año, se consideró asociación ilícita a los Partidos

de la Unidad Popular, así como a las agrupaciones, facciones o movimientos que

sustentaran la doctrina marxista o de cualquier otra esencialmente coincidente con

sus principios y objetivos, con pena privativa de libertad de 541 días a 5 años. Un

poco más de tres años después, en el Decreto Ley número 1684 de 28 de enero de

1977, se declaró la disolución de los demás partidos políticos.

c) En el Decreto Ley número 1877 de 12 de agosto de 1977, ya durante el

estado de emergencia que siguió al largo periodo del estado de sitio, se prorrogó la

vigencia de la facultad especial existente en este último otorgada al presidente de la

Junta militar, para que por la simple invocación de la seguridad del Estado, sin

obligación de relacionarlo con algún hecho concreto, pudiera ordenar detenciones

hasta por cinco días.

La incongruencia referida es palmaria, huecas resultan las frases vertidas

por la Junta militar de “respeto por la libertad de conciencia” y de “derecho a

discrepar”, si se amenazaba penalmente a quien pretendiera asociarse libremente y

a quien disintiera en el ejercicio de sus más elementales derechos laborales y

112

políticos, puesto que en realidad el fin perseguido era precisamente impedir de modo

radical cualquier expresión o manifestación de discrepancia.146 De ahí la imperiosa

necesidad de hacer prevalecer el principio de legalidad, que controle de manera

efectiva el poder punitivo del Estado y que mantenga su aplicación dentro de límites

que excluyan cualquier arbitrariedad y todo exceso por parte de quienes ejercen

dicho poder.

Complementa lo anterior lo expuesto por Zaffaroni al analizar el Estado de

policía paternalista, que se erige no solamente en víctima sino, además, en

acusador, defensor y juez, por ello el procesado no necesita defensa. Ante la

emergencia el Derecho Penal se transforma en un poder que debe ejercerse para

salvar a la sociedad de un mal aniquilante, con lo que se degrada a Derecho policial

que debe detener el avance de una amenaza en curso. El proceso no puede ser

más que una investigación basada en el interrogatorio derivado de cualquier dato

revelador del peligro, el Tribunal es una autoridad policial que investiga y aplica de

inmediato la medida coercitiva, sin necesidad de acusación ni defensa. La versión

procesal de todo Derecho Penal de emergencia es el proceso inquisitorio, desde las

Inquisiciones europeas hasta la actualidad la estructura autoritaria inquisitorial se

reitera en cada periodo de emergencia. En las dictaduras militares latinoamericanas

de la segunda mitad del siglo XX, resurgió el inquisitorio en toda su intensidad, las

fuerzas armadas en función policial tomaban las decisiones, las desapariciones y las

ejecuciones sin proceso fueron, sin lugar a duda, el ejercicio —sin acusación ni

defensa— de un poder punitivo inquisitorial. En contraste en un Estado social y

democrático de Derecho las infracciones que constituyen lesiones a derechos o

bienes jurídicos, reprochables en sí mismas, requieren necesariamente conocer qué

es lo que se imputa al inculpado, precisándolo en una acusación y debatir entre

partes las pruebas del caso. Este sistema exige que las funciones procesales se

separen claramente y que la materia de acusación, antes del debate o juicio, quede

bien determinada, lo que da las bases del proceso acusatorio, que es la

manifestación procesal del Derecho Penal de garantías. 147

146 Ibidem, págs. 548-556. 147 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Proceso Penal y Derechos Humanos: Códigos, Principios y Realidad, en El Proceso Penal, Sistema Penal y Derechos Humanos, coordinador el propio Zaffaroni, 2a. ed., México, Editorial Porrúa, 2000, págs. 6-8.

113

6. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.

El Tribunal Constitucional (TC) Español en diversas sentencias se ha

referido al Estado social y democrático de Derecho, aquí sólo se aludirá de manera

sucinta a algunas de ellas, en los siguientes términos.

En la sentencia 18/1984 de 7 de febrero, la Sala Primera del TC destacó,

en su fundamento jurídico 3, que la Constitución: “[…] al establecer en su art. 1.1 la

norma que configura al Estado como social y democrático de Derecho, está

afirmando un principio que se ajusta a una realidad propia del mundo occidental de

nuestra época y que trasciende a todo el orden jurídico.”. 148

Previamente, en la sentencia 25/1981 de 14 de julio, el Pleno del TC ya

había señalado, entre otros conceptos en el fundamento jurídico 5, que: “[…] los

derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no

sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto

garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al

propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la

comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia

humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más

tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho,

según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1).”.

En la sentencia 130/1991 de 6 de junio, la Sala Primera del TC sobre el

tema precisó, en el fundamento jurídico 5, lo siguiente: “En un Estado democrático

de Derecho que proclama como valores superiores del ordenamiento la libertad y el

pluralismo político, la vía natural de expresión de la idea y del contenido que la

sociedad […] tiene del interés público vigente en cada momento, cuando se trata de

la adopción de Acuerdos que llevan consigo opciones de naturaleza primaria o

prevalentemente política —como los adoptados por el Claustro Constituyente en

representación de la comunidad universitaria y en ejercicio de su autonomía— lo

constituye la voluntad mayoritaria de los órganos representativos, formada en debate

148 Esta sentencia, al igual que las demás que se citarán a continuación, se pueden consultar, como ya se indicó en la nota 54, en la página web del TC en www.tribunalconstitucional.es

114

público y a través de los procedimientos jurídicos establecidos, cuya observancia

queda sujeta en todo caso al control de los Jueces y Tribunales.”.

La propia Sala Primera del TC, en la sentencia 48/2001 de 26 de febrero,

en el fundamento jurídico 4, expuso que el: “[…] derecho a la tutela judicial efectiva

implica otorgar al legislador un cierto poder de configuración del derecho, que, con

independencia del marco en el que pueda ser ejercido de forma constitucionalmente

legítima por el Parlamento, no debe ser interpretado en el sentido de facultar o

habilitar a los Tribunales, de forma paralela y con los mismos límites que al

legislador, para la configuración última del derecho en los distintos ámbitos de

manifestación del mismo. Pues en un Estado democrático de Derecho, del que la

separación de poderes y el sometimiento de los Jueces al imperio de la Ley

constituye uno de sus pilares básicos, la creación de ésta corresponde al poder

legislativo, de forma que su función tiene una legitimación democrática, mientras que

los Tribunales tienen como cometido el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117

CE), derivando su legitimación, en consecuencia, de la aplicación de la Ley creada

por el Parlamento.”.

Asimismo, en la sentencia 52/2001 de 26 de febrero, también de la Sala

Primera del TC, en el fundamento jurídico 3, sostuvo lo siguiente: “Como se declaró

en la STC 60/1995, de 16 de marzo, ‘sin juez imparcial no hay, propiamente,

proceso jurisdiccional’. Esta garantía fundamental del proceso debido y de la

Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) reviste, si

cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta

observancia del principio de legalidad […] obliga a que la libertad de criterio del

juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a

prejuicios ideológicos o personales.”.

Y, finalmente, el Pleno del TC en la sentencia 2/2003 de 16 de enero, en

su fundamento jurídico 8, hizo el siguiente pronunciamiento de suma importancia

sobre el tema: “En el Estado constitucional de Derecho ningún poder público es

ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más

drástica de actuación de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a

estrictos límites. La limitación de la potestad sancionadora del Estado es condición

de legitimidad de su ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno

115

de sus valores superiores (art. 1.1 CE) y la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) uno de los

principios configuradores del mismo. Así, de un lado, las restricciones permanentes

de la esfera de libertad individual inherentes a la situación de inseguridad derivada

de la posibilidad de que el Estado pueda reiterar sus pretensiones punitivas por los

mismos hechos sin límite alguno, carecen de todo fundamento legitimador en el

Estado de Derecho. De otro, la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), impone límites a la

reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores administrativo o penal por

los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un

procedimiento sancionador crea una situación de pendencia jurídica, que, en

atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica”. 149

7. BREVE REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA EN

MÉXICO.

A pesar de que en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, no se contiene una definición expresa relativa al Estado social y

democrático de Derecho, por haber sido promulgada el 5 de febrero de 1917, época

en la que aún no se había desarrollado dicha concepción; sin embargo, su contenido

es acorde con esa clase de Estado, y la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación (SCJN), así lo ha confirmado, aun cuando tampoco utilice

esa definición específica.

Sólo citaré dos ejemplos al respecto, a manera simplemente ilustrativa, el

primero de ellos es el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 130/2007, de rubro:

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA

REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR

DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y

PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.”,150 en la que el Pleno de la SCJN sostuvo, por

mayoría de ocho votos contra tres, que el cumplimiento de tales principios exige que

cuando el legislador fije el alcance de una garantía individual debe: “[…] a) perseguir

una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y

149 Otras sentencias del TC que contienen pronunciamientos acerca del Estado social y democrático de Derecho son: del Pleno la 11/1981 de 8 de abril (fundamento jurídico 9) y la 24/1990 de 15 de febrero (fundamento jurídico 3); y de la Sala Primera la 71/2001 de 26 de marzo (fundamento jurídico 4). 150 Publicada en las págs. 8-9, tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, del SJFyG.

116

susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para

lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o

injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales.”,

ello de conformidad con el principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador

no puede actuar en perjuicio de los gobernados en exceso de poder ni

arbitrariamente.

Otra tesis es la P. XLIX/2007, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL

RETARDO, OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LAS

AUTORIDADES PUEDE DAR LUGAR A LA VIOLACIÓN GRAVE DE

AQUÉLLAS.”,151 en la que el Pleno de la SCJN, por unanimidad de diez votos,

precisó que el ejercicio oportuno de las obligaciones de las autoridades para

mantener el orden público constituye una garantía individual de los gobernados, de

tal manera que la omisión de su ejercicio —en condiciones extremas—, conlleva una

violación grave de garantías, en virtud de ser obligación de los órganos del Estado

velar por la seguridad pública y por la protección del orden público, que son

esenciales para la vigencia de las garantías individuales consagradas en la

Constitución. Así, frente a la pluralidad de intereses, la diversidad de ideas y

necesidades de la población, que generan zonas de conflicto entre las personas y

grupos cuando ejercen sus derechos constitucionales —como los de la libre

expresión de las ideas, de asociación y reunión pacífica, de la libertad de trabajo, de

respeto a la propiedad e integridad, a la inviolabilidad del domicilio—, al entrar en

conflicto requieren de mecanismos de control por parte del Estado, que es el único

que puede utilizar la fuerza cuando es necesaria para mantener el orden y la paz

públicos y con ello preservar las condiciones necesarias para la vigencia de las

garantías individuales. Consecuentemente, los derechos de protección son derechos

constitucionales dirigidos a que el Estado organice y ejerza el orden público de

manera eficiente respecto de la relación recíproca de sujetos jurídicos iguales, por lo

que si el Estado no evita las intervenciones de particulares sin sustento legal en

bienes protegidos, lo que hace es permitirlas, siendo que la seguridad pública y las

garantías individuales no se contraponen, sino que se interrelacionan y se

complementan, por lo que la primera debe salvaguardarse para garantizar los

derechos fundamentales, de modo tal que así como debe investigarse la 151 Publicada en las págs. 21-22, tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, del SJFyG.

117

responsabilidad por el exceso de la fuerza, también debe investigarse el

incumplimiento de esos deberes constitucionales, cuya omisión provoca la violación

grave de garantías individuales.152

8. REFLEXIÓN CONCLUSIVA SOBRE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

DENTRO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

Lo hasta aquí referido me permite concluir este capítulo con la claridad de

que dentro de un Estado social y democrático de Derecho, la regla general es la

operancia o vigencia del principio non bis in idem, y sin embargo ello no excluye la

posibilidad de que, de manera excepcional, exista algún caso en el que no opere

dicho principio, como acontece específicamente con el juzgamiento por Tribunal

incompetente, sobre todo en delitos graves así definidos por la ley (ver infra capítulo

V, apartado 5, inciso b), cuando ni el órgano jurisdiccional ni las partes durante el

proceso alegaron ese vicio de procedimiento, e incluso cuando el sentenciado no lo

hizo valer oportunamente en la instancia penal, y lo plantea por primera vez en

amparo (en México), ya que, de admitirse su operancia en un caso así, se estaría

tolerando la impunidad, en virtud de que una estrategia defensiva de ese tipo, si

fuera premeditada, encontraría el camino seguro para en amparo lograr la

insubsistencia del juicio anómalo y propiciar la impunidad, al no permitirse su

juzgamiento por el Tribunal competente; lo cual considero es inadmisible en un

Estado social y democrático de Derecho.

Por ello quise en el presente capítulo destacar los valores que animan a

un Estado evolucionado de esa categoría y, al mismo tiempo, evidenciar el aprecio y

respeto que le tengo, así como la aversión que me producen sus desviaciones, por

lo que también abordé algunas de las más burdas y atroces que se presentaron a lo

152 Esta tesis deriva de la Investigación (artículo 97 constitucional) 1/2007, solicitada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en términos del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente: “[…] La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. […]”, op. cit., nota 70, págs. 344-345. Cfr. el estudio ampliamente documentado realizado por Silva Meza, Juan N., y Silva García, Fernando, Derechos Fundamentales, Bases para la reconstrucción de la jurisprudencia constitucional, México, Editorial Porrúa, 2009, págs. 1-540.

118

largo del siglo XX, las que se caracterizan por la vulneración sistemática de los

derechos fundamentales de los ciudadanos. Algo totalmente distinto creo sucede

con la excepción aludida, la cual como excepción que confirma la regla no atenta ni

rompe el sistema, sino que se inserta en éste con argumentos jurídicos que le dan

sustento legalmente válido y que la legitiman, alejada de toda arbitrariedad, como

tendré oportunidad de demostrarlo en los dos capítulos siguientes.

119

CAPÍTULO V. OPERANCIA E INOPERANCIA DEL PRINCIPIO NON BIS IN

IDEM EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL.

Las precisiones realizadas en el capítulo anterior sobre el Estado social y

democrático de Derecho, nos sirven de sustento para analizar en el presente

capítulo lo que sucede en el plano internacional, en la interrelación de los Estados

de ese tipo con la aplicación e inaplicación del principio non bis in idem, a fin de

comprobar que aun en Estados evolucionados de esa clase existen hipótesis

claramente definidas en las que dicho principio no opera, consideradas excepciones

cuya justificación o razón de ser del mismo modo en cada caso resulta clara, como

se verá al estudiar los distintos instrumentos normativos que serán materia de

análisis en esta oportunidad.

Para ello intentaré desarrollar, dentro de lo posible, una exposición

cronológica de los diferentes instrumentos que las naciones del orbe han concebido

para proteger los derechos fundamentales, algunos con alcance mundial, otros con

alcance regional: con particular énfasis en los convenios europeos y en la

convención interamericana sobre la materia, así como su aplicación práctica y su

interpretación por los Tribunales creados al efecto, a través de algunas de sus

sentencias más significativas, de cuyo contenido en forma resumida se dará cuenta

para una mejor comprensión del tema que aquí interesa.

1. ANTECEDENTES REMOTOS Y MEDIATOS DE LA RESPON-

SABILIDAD PENAL INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

La idea de acudir a instituciones de jurisdicción internacional para juzgar

los más graves crímenes cometidos por individuos, precisa el juez italiano Castelli,

se remonta a muchos siglos atrás, aun cuando con fundamentos de legitimidad y

legalidad evidentemente muy distintos de los existentes en la edad moderna. Estima

que uno de los primeros ejemplos, si no es que el primero, fue el proceso intentado

en el año 1474 en contra de Landvogt Peter von Hagenbach del Archiducado de

120

Austria, ante un Tribunal creado ad hoc con motivo de los terribles crímenes que él y

sus tropas cometieron en la ciudad de Breisach (Alemania). 153, 154

Sin embargo, dejando de lado los antecedentes remotos, es en las

primeras décadas del siglo XX que se gesta la necesidad de crear órganos

internacionales de justicia, a raíz de la Primera Guerra Mundial (1914-1918), que al

finalizar llevó a la firma del Tratado de Versalles el 28 de junio de 1919, en el que se

estableció el reconocimiento expreso por parte del gobierno alemán del derecho de

las potencias vencedoras de crear un Tribunal especial, integrado por jueces

designados por ellas mismas, para juzgar y condenar a los responsables de

violaciones de las leyes y de los usos de guerra. 155, 156

Concluida la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), debido a los horrores

cometidos en ella surgió una corriente de opinión —representada por los ingleses—

que sostenía que debían ser las personas físicas responsables en lo individual y

como tales sancionadas por los execrables actos que cometieron en ese lapso, en

contra de la opinión de los alemanes que, escudados en el principio de soberanía de

los Estados, pretendían que sólo éstos podían ser responsables en el ámbito

internacional y no los individuos en lo particular. 157

Es de todos conocido que la primera opinión fue la que prevaleció, al

concretarse el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, que creó el Tribunal

Internacional de Nuremberg y aprobó su Estatuto,158 con la finalidad de juzgar a los

153 Castelli, Claudio, La Corte Penale Internazionale, conferencia en italiano reproducida en la Revista de Ciencia Jurídica, Cultura y Entretenimiento “El Proyecto Feliz”, México, año VI, número 41, mayo de 2006, pág. 7. 154 Pedro Pablo Camargo en La Corte Penal Internacional, texto integrado del Estatuto de Roma, de Bassiouni, M. Cherif y otros, 2a. ed., Bogotá, Editorial Leyer, 2002, refiere el nombre del procesado como Peter von Hagenbush, pág. 154 nota 35. 155 Castelli, Claudio, op. cit., nota 153, pág. 7. 156 Lirola Delgado, Isabel, y Martín Martínez, Magdalena M., La Corte Penal Internacional, Justicia versus Impunidad, Barcelona, Editorial Ariel, 2001, págs. 15-16, 30 y 39. 157 Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, op. cit., nota 10, pág. 196. 158 El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General de la ONU, a través de la Resolución 95 (I) “Principios de Nuremberg,” aprobada por unanimidad, reafirmó el valor jurídico de los principios contenidos en el referido Acuerdo de Londres, evidenciando con ello la opinión unánime en ese momento de los países integrantes de la comunidad internacional, en el sentido de que el Derecho Internacional impone claras obligaciones de respeto a los derechos humanos, cuya violación supone la responsabilidad penal internacional directa de los individuos (personas físicas) que las infrinjan, de acuerdo con procedimientos también de carácter internacional.

121

nazis en lo individual por crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes

contra la humanidad. 159

Cinco meses después, por decisión de 19 de enero de 1946 del

Comandante en Jefe de las tropas de ocupación en Japón (general MacArthur),

se creó el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente con sede en Tokio,

con competencia similar al de Nuremberg pero respecto de las autoridades

(personas físicas) japonesas, cuya jurisdicción comprendía el área de conflicto del

Pacífico. 160, 161

2. GÉNESIS DEL CONCEPTO GENOCIDIO Y DE LA CREACIÓN DE UN

TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL.

A partir de las experiencias sufridas en la primera mitad del siglo XX, la

comunidad internacional asimiló la necesidad impostergable de consensuar tratados

que prevean la obligación de perseguir y sancionar conductas graves como

crímenes internacionales, y al mismo tiempo la de crear un Tribunal penal

internacional de carácter permanente.

El primer instrumento de ese tipo fue la Convención para la Prevención y

la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o

adhesión, por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 260 A (III) de 9 de 159 La noción de crimen contra la humanidad fue definido por primera vez en el artículo 6, inciso c), del Estatuto del Tribunal de Nuremberg, como: “…el asesinato, la exterminación, la reducción a la esclavitud, la deportación, y cualquier otro acto inhumano cometido contra la población civil, antes o durante la guerra, o bien la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos cuando esos actos o persecuciones… hayan sido cometidos como consecuencia de cualquier otro crimen que sea comprendido en la competencia del Tribunal o vinculado con ese crimen”. Citado así por Contreras López, Rebeca Elizabeth, Elemento de Intencionalidad en los Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio del Estatuto de Roma (El dolo en la perspectiva finalista), en Problemas Capitales del Moderno Derecho Penal, “Lo permanente y lo transitorio del pensamiento de Hans Welsel en la política criminal y la dogmática penal del siglo XXI”, Libro Homenaje a Hans Welsel con motivo del 100 aniversario de su natalicio (1904-2004), coordinadores Moisés Moreno Hernández y otros, México, Editorial Ius Poenale-Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales, A.C. (CEPOLCRIM), 2005, pág. 531. También citado por Lirola Delgado, Isabel, y Martín Martínez, Magdalena M., op. cit., nota 156, pág. 31 nota 21, aun cuando con una traducción ligeramente distinta. En el artículo 5, inciso c), del Estatuto del Tribunal Militar de Tokio, se definió de manera similar el concepto de crimen contra la humanidad, cfr. Contreras López, op. cit., pág. 532. 160 Cfr. Delgado Cánovas, Juan Bautista, Naturaleza y Estructura Básica del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, Granada, Editorial Comares, 2000, págs. 2-3. A diferencia del Tribunal de Nuremberg el de Tokio no fue reafirmado por la ONU. 161 Cfr. Lirola Delgado, Isabel, y Martín Martínez, Magdalena M., op. cit., nota 156, pág. 18.

122

diciembre de 1948, que en términos de lo dispuesto en su artículo XIII entró en vigor

el 12 de enero de 1951, en la que con toda precisión (artículo II) se definió lo que

debe entenderse por genocidio, como cualquiera de los actos ahí mencionados,162

perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional,

étnico, racial o religioso, como tal. 163

Singular relevancia reviste el artículo VI de la Convención en análisis, al

disponer que las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos

enumerados en el artículo III,164 serán juzgadas por un “Tribunal competente del

Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte penal internacional

que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan

reconocido su jurisdicción.”; es decir, por un lado, en relación con la jurisdicción del

Estado en cuestión, las personas acusadas serán juzgadas necesariamente por un

Tribunal competente, de lo contrario si lo fueran por un Tribunal incompetente no

habría juzgamiento alguno —que es la tesis central de la primera parte del presente

trabajo— y, por otro lado, desde entonces ya se preveía la existencia de una Corte

Penal Internacional que, como se verá más adelante (infra apartado 4), después de

más de 50 años finalmente se pudo concretar el 1 de julio de 2002.

En virtud de que los acusados de genocidio, en la época de los hechos,

normalmente están en el ejercicio del poder político, el primer párrafo del artículo VII

162 Dichos actos son los siguientes: “a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”. Consultable en http://www.acnur.org al igual que los restantes artículos que de dicha Convención a continuación se citan. 163 Zaffaroni refiere que el vocablo genocidio fue creado por Lemkin en 1944, del griego geno que significa raza o tribu, y del latín cidere que significa matar. Zaffaroni, Eugenio Raúl, op. cit., nota 10, pág. 198 nota 243. La misma remisión a Rafael Lemkin, pero con la cita del vocablo latino matar como ceadere, hacen Penagos Trujillo, Sandra Cristina, y Sánchez Posso, Juan Carlos, en El non bis in idem y la cosa juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2007, pág. 104. Por su parte Contreras López, Rebeca Elizabeth, siguiendo a Fernández García, afirma —sin citar a Lemkin— que la etimología de genocidio deriva “de ‘genos’, grupo o agrupación humana y ‘caedes’, muerte.”, op. cit., nota 159, pág. 534. 164 El artículo III prevé que se castigarán el genocidio, la asociación para cometerlo, la instigación directa y pública para tal fin, así como la tentativa y la complicidad en su comisión.

123

de la Convención establece, convenientemente, que para los efectos de extradición

el genocidio no será considerado como delito político. 165

Otro instrumento en el que ya se preveía la existencia de un Tribunal

Penal Internacional, es la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo

del Crimen de Apartheid, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea

General de la ONU en su Resolución 3068 (XXVIII), de 30 de noviembre de 1973, la

cual de conformidad con lo establecido en su artículo XV entró en vigor el 18 de julio

de 1976, en cuyo artículo V se dispuso que las personas acusadas de los actos en

ella previstos, podían ser juzgadas por un Tribunal competente de cualquier Estado

Parte “o por cualquier Tribunal penal internacional que sea competente respecto a

los Estados Partes que hayan reconocido su jurisdicción.”. 166

Y no obstante ser, al igual que la Convención sobre el Genocidio, un

instrumento aprobado en el seno de la ONU, no se vio reflejada en la realidad la

creación de un Tribunal Penal Internacional, sino sólo casi 30 años después de

haber sido concebido por segunda vez ahora en la Convención sobre el Apartheid.

3. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE REGULAN EL

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y SUS EXCEPCIONES.

Puesto que lo que me interesa en este capítulo es demostrar, de manera

objetiva, cómo se ha regulado la operancia e inoperancia del principio non bis in

idem en el ámbito internacional, resulta indispensable reseñar en forma concreta y

fidedigna el contenido sobre la materia de los diferentes instrumentos

internacionales en el espacio europeo y en el interamericano, para así estar en

condiciones de entender cuál es la lógica que anima esas determinaciones,

165 Lo cual es loable si se tiene en cuenta que los genocidios son el producto más extremadamente letal del propio poder punitivo desbocado cuando los genocidas están en el ejercicio del poder, quienes sólo cuando pierden éste pueden llegar a ser juzgados, y ante la descomunal dimensión del ilícito y la inexistencia de modelos de solución racional, el Derecho Penal carece de espacio para acotar el poder punitivo en contra de los genocidas declarados culpables, cuyas penas no pueden ser éticamente reprochables, debido al nivel excesivamente alto de contenido injusto de los hechos y de culpabilidad de sus autores. Zaffaroni, Eugenio Raúl, op. cit., nota 10, págs. 197-198. 166 Consultable en http://www.acnur.org

124

reservando para el siguiente apartado, debido a su singular relevancia, el análisis del

Estatuto de la Corte Penal Internacional.

a) CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Aun cuando el Convenio Europeo de Extradición 167 realizado en París el

13 de diciembre de 1957, completado por un Primer Protocolo de 15 de octubre de

1975 y por un Segundo Protocolo de 17 de marzo de 1978, modificado por el

Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977, y

sustituido parcialmente por la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de

13 de junio de 2002 relativa a la Orden de Detención Europea y a los

Procedimientos de Entrega entre Estados Miembros, en vigor a partir del 7 de

agosto de 2002,168 ha dejado de tener plena eficacia, es conveniente aludir a su

contenido en la parte que nos interesa, y en particular a las declaraciones y reservas

hechas por algunos de los Estados Partes, porque reflejan el sentir de éstos sobre el

tema de nuestra preocupación.

Su artículo 9 era del tenor siguiente:

“Artículo 9. ‘Non bis in idem’. No se concederá la extradición cuando la

persona reclamada hubiera sido definitivamente sentenciada por las autoridades

competentes de la Parte requerida, por el hecho o los hechos motivadores de la

solicitud de extradición. Podrá ser denegada la extradición si las autoridades

competentes de la Parte requerida hubieren decidido no entablar persecución, o

poner fin a los procedimientos pendientes por el mismo o los mismos hechos.”. 169

En relación con dicho artículo Austria declaró que concederá la

extradición cuando el individuo reclamado haya sido absuelto con base en la

incompetencia de la jurisdicción austriaca o cuando, solamente por la misma razón,

ninguna acción haya sido iniciada contra él o haya habido desistimiento de acciones

ya emprendidas.

167 Consultable en http://extranjeros.mtas.es 168 Datos consultables en http://ec.europa.eu 169 Consultable al igual que las siguientes citas relativas a este Convenio, en la página electrónica indicada en la nota 167.

125

España al ratificar este Convenio el 21 de abril de 1982, hizo la reserva

consistente en que se entenderá que la persona ha sido definitivamente sentenciada

cuando la resolución judicial no sea susceptible de recurso ordinario alguno, por

haberse agotado éste, por haber sido consentida la resolución o por la propia

naturaleza de ésta.

Irlanda declaró que las autoridades irlandesas no concederán la

extradición si sobre la persona reclamada ha recaído ya una sentencia firme, en un

tercer Estado, por el hecho con base en el cual se solicita la extradición.

Israel por su parte invocó la reserva relativa a que no concederá la

extradición si la persona reclamada ha sido perdonada o se le ha condonado la pena

en el Estado requirente, por dicho delito.

Luxemburgo y los Países Bajos hicieron la misma reserva que declaró

Irlanda respecto del juzgamiento por un tercer Estado, con el agregado de que en el

supuesto de condena por tal hecho, el condenado esté cumpliendo su pena, la haya

cumplido ya o haya sido eximido de cumplirla.

Suiza, por un lado, restringió y, por otro, amplió la posibilidad de conceder

la extradición al señalar que se reserva el derecho de denegar también la

extradición, derogando el artículo 9, cuando las decisiones que motivan la

denegación de la extradición de acuerdo con dicho artículo han sido pronunciadas

en un Estado tercero en cuyo territorio se cometió la infracción; y, además, se

reserva el derecho de conceder la extradición contrariamente a la primera frase del

artículo 9 del Convenio, cuando la haya concedido por otro delito y el Estado

requirente ha demostrado que nuevos hechos o medios de prueba llegados a su

conocimiento justifican una revisión de la decisión denegatoria de la extradición, de

acuerdo con este artículo, o cuando la persona cuya extradición se busca no ha

cumplido enteramente o en parte, la pena o la medida impuesta contra ella con base

en dicha decisión.

En el Primer Protocolo de dicho Convenio, efectuado en Estrasburgo el 15

de octubre de 1975, se incluyó la denegación por condena de un tercer Estado, y se

126

agregaron las hipótesis de concesión de la extradición si el delito motivo de la

sentencia fue dirigido contra persona, institución o un bien que tenga carácter

público en el Estado requirente, o si el imputado tiene ese carácter, o el delito se

hubiera cometido en todo o en parte en dicho Estado. En cambio, el Segundo

Protocolo no afectó lo hasta entonces regulado sobre el principio non bis in idem.

b) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Los dos instrumentos internacionales que aquí referiré, a diferencia del

anterior y de los que posteriormente se analizarán, consagran el principio non bis in

idem sin excepción alguna, como se verá a continuación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto

a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su

Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, que conforme a lo dispuesto

en su artículo 49 entró en vigor el 23 de marzo de 1976, prevé en el inciso 1 de su

artículo 14 el juzgamiento por Tribunal competente, y en el inciso 7 de ese mismo

precepto legal establece el principio non bis in idem, en los siguientes términos:

“Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los Tribunales y

Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las

debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter

penal formulada contra ella […]. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un

delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de

acuerdo con la ley y el procedimiento de cada país.”. 170

Como se ve una de esas garantías es el ser juzgado por Tribunal

competente, pero qué sucede cuanto el Tribunal que juzga es incompetente: ¿puede

llegar al extremo de impedir actuar al que sí sea competente?, yo creo que la

reparación de la violación a esa garantía es que se cumpla su postulado y sí

170 Consultable en http://www.acnur.org

127

pueda ser juzgado por el Tribunal que resulte competente, cuyas atribuciones se

encuentran incólumes.

Una norma similar, aun cuando con una variante importante, es la

contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita el 22 de

noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos

Humanos, denominada oficialmente Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo

artículo 8 inciso 1 alude al juzgamiento por Tribunal competente, y en su inciso 4

prevé el principio non bis in idem, de la siguiente manera:

“Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser

oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o

Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la

ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella […]. 4. El

inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por

los mismos hechos.”. 171

Como puede observarse ambas normas consagran la garantía del

juzgamiento efectivo por Tribunal competente, no el impedimento de esto por la

actuación previa de un Tribunal incompetente; y su diferencia es meramente formal,

que consiste en que en aquélla se incluye además de la absolución la condena,

mientras que en ésta únicamente se hace referencia expresa a la primera, lo que no

impide hacer una interpretación extensiva que abarque también a la segunda, por

existir la misma razón para ello y ser más favorable para el inculpado, lo cual es

acorde con la buena fe que impera en la interpretación de los tratados. 172

c) CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE

PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL.

El Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia

Penal (número 073 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 171 Consultable en http://www.oas.org 172 El artículo 31 de la Convención de Viena establece que: “Todo tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objetivo y fin.”, citado por Zaffaroni, Eugenio Raúl, op. cit., nota 147, pág. 17.

128

1972, que en términos de lo dispuesto en su artículo 38 entró en vigor el 30 de

marzo de 1978, 173 no sólo contiene un artículo dedicado al principio non bis in idem,

sino un título que es el V compuesto por tres artículos sobre el tema, en el que se

incluyen varias hipótesis de inoperancia de aquél.

En el inciso 1 de su artículo 35 se establece que una persona contra la

que se haya pronunciado sentencia penal firme y ejecutoria no podrá ser perseguida

ni condenada, ni quedar sometida a la ejecución de una sanción en otro Estado

Contratante, si hubiera sido absuelta o su condena la hubiera cumplido o la esté

cumpliendo, o hubiera prescrito, u obtenido indulto o amnistía, o hubiera sido

declarada culpable pero sin imponerle sanción.

Sin embargo, en los incisos 2 y 3 del mencionado artículo 35, se prevén

sendas excepciones, la primera consistente en que un Estado Contratante no estará

obligado, salvo si ha sido ese Estado el que ha solicitado la instrucción del

procedimiento, a reconocer el efecto del principio non bis in idem si el hecho que

haya dado lugar a la sentencia hubiera sido cometido contra una persona, una

institución o una propiedad con carácter público o si la persona contra la que se

pronunció la sentencia tenía carácter público en ese Estado, hipótesis que, como se

ha visto con antelación, fueron recogidas literalmente en el Primer Protocolo del

Convenio Europeo de Extradición. Y la segunda consistente en que un Estado

Contratante en el que se haya cometido el hecho o que se considere como tal según

la ley de ese Estado, no estará obligado a reconocer el efecto del principio non bis in

idem, excepto que dicho Estado haya solicitado la instrucción del procedimiento.

El énfasis en la primera excepción radica en el carácter público de las

personas, las instituciones o los bienes involucrados y/o afectados, prevalece el

interés del Estado sobre el interés particular o privado del inculpado, aquí sí es lisa y

llanamente la razón de Estado, sin justificación objetiva alguna, la que hace

inoperante el principio non bis in idem, criterio que no comparto y que estimo lesivo

de la garantía de seguridad jurídica del sentenciado, porque a diferencia del

juzgamiento por Tribunal incompetente, en este otro caso sí existe un juicio previo

válido seguido ante Tribunal competente, por lo que a mi entender sí debería operar

dicho principio a favor del inculpado. 173 Consultable en www.judicatura.com/Legislacion/1484.pdf

129

Por otro lado, en su artículo 36 se dispone el abono de penas inspirado en

el principio de proporcionalidad, ante el cual resulta inoperante el principio non bis in

idem, cuando se instruya un nuevo procedimiento contra una persona juzgada ya

por el mismo hecho en otro Estado Contratante, “[…] todo periodo de privación de

libertad cumplido en ejecución de la sentencia deberá deducirse de la sanción que

se imponga.”.

En relación con el título V de este Convenio, Noruega hizo reserva de no

aceptar la disposición relativa al principio non bis in idem en aquellos casos en que

el infractor fuere nacional noruego o residente en Noruega en el momento de

cometerse la infracción, es decir, la razón subyacente de esta reserva es el principio

de soberanía, llevado al extremo de no reconocer las consecuencias del ejercicio

jurisdiccional de otros Estados en relación con nacionales o residentes suyos, lo que

no suscribo salvo que se tratara de un juzgamiento previo llevado a cabo por

Tribunal incompetente.

Asimismo, Suecia expresó la reserva de no aceptar las disposiciones del

título V, en la medida en que éstas supongan, por una parte, un obstáculo para el

procesamiento en Suecia, según la ley sueca, por actos penados con un mínimo de

cuatro años de prisión y, por otra, un obstáculo para la aplicación de una sanción

impuesta o dictada con respecto a una infracción cometida en Suecia.

Esta última reserva apunta ya a un motivo que comparto, y que

consiste en la inoperancia del principio non bis in idem —restringido al

juzgamiento por Tribunal incompetente— en tratándose de delitos cuya gravedad se

refleja en la penalidad prevista para ellos, que Suecia en esta ocasión lo fijó en

penas de cuatro años o más; además de que aquí la razón que anima la reserva es

la competencia territorial que le asiste al Estado en cuya jurisdicción se cometió el

delito.

d) PROTOCOLO No 7 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

130

Este Protocolo No 7 signado en Estrasburgo por los Estados Miembros del

Consejo de Europa, el 22 de noviembre de 1984, adicionó seis artículos al Convenio

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en cuyo artículo 4 inciso 1 se incluyó el

principio non bis in idem, descrito en la fórmula: “1. Nadie podrá ser perseguido o

castigado penalmente por los Tribunales del mismo Estado en razón de una

infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme

conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.”; pero en su inciso 2 se

agregó una importante excepción redactada en los siguientes términos:

“2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del

proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando

hechos nuevos o revelaciones nuevas, o cuando un vicio esencial en el

procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.”. 174

La hipótesis de inoperancia del principio non bis in idem antes transcrita

es de suma importancia para los fines que persigue la primera parte del presente

trabajo, por un lado, porque está contenida en un Convenio para la protección, entre

otros, de las libertades fundamentales y, por otro, pues qué mayor vicio esencial en

el procedimiento anterior que afecta a la sentencia que el que haya sido dictada por

Tribunal incompetente; siendo así, no obsta a la reapertura del proceso conforme a

la ley y al procedimiento penal del Estado correspondiente, que el Tribunal

competente ejerza sus facultades y lleve a cabo el juzgamiento que en derecho

proceda.

e) CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN DE 14

DE JUNIO DE 1985 FIRMADO EL 19 DE JUNIO DE 1990.

En este instrumento cuya denominación completa es Convenio de

Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de

los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y

de la República Francesa, relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las

174 Consultable en http://www.acnur.org

131

Fronteras Comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, 175

se dedica el capítulo III de su título III, que comprende los artículos 54 a 58, a la

“Aplicación del principio ‘non bis in idem’ ”, cuyo artículo inicial establece que una

persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte Contratante no

podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte Contratante, siempre

que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no

pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte Contratante donde haya tenido

lugar la condena.

En el inciso 1 del artículo 55 se contienen las excepciones a dicho

principio, al disponer que en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación

de dicho Convenio, una Parte Contratante podrá declarar que no está vinculada por

el artículo 54 en uno o varios de los siguientes supuestos:

“a) Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan

tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en ese último caso,

esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de

la Parte Contratante donde se haya dictado la sentencia.”, esto es, el principio de

territorialidad cuando es total surte la competencia exclusiva del Estado en cuya

jurisdicción ocurrieron los hechos.

“b) Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera

constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses

igualmente esenciales de dicha Parte Contratante.”, excepción que, al igual que en

el Primer Protocolo del Convenio Europeo de Extradición y en el Convenio Europeo

sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal, radica en la razón de

Estado, que en cada caso será invocada y definida unilateralmente por el Estado

afectado, lo que vulnera las garantías de seguridad y certeza jurídicas del inculpado.

“c) Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan

sido cometidos por un funcionario de dicha Parte Contratante, incumpliendo las

175 Consultable en http://www.acnur.org y que hasta diciembre de 2007 lo integran 24 países. Para España entró en vigor el 1 de marzo de 1994. Su ampliación constante y su aplicación exitosa sufrió un tropiezo con motivo de la : “[…] suspensión de los derechos derivados del Tratado de Schengen por parte de Francia inmediatamente después de los atentados de Londres del 7 de julio de 2005”, tal como lo destaca Muñoz Clares, José, op. cit., nota 3, pág. 225.

132

obligaciones de su cargo.”,176 excepción que, del mismo modo que los instrumentos

mencionados en el párrafo anterior, pone el énfasis en el carácter público de la

persona acusada sin consideración objetiva alguna de por medio, lo que también es

lesivo de su seguridad jurídica.

Para tratar de mitigar los efectos de estas excepciones, en el artículo 56

se autoriza el abono de sanciones en aras del principio de proporcionalidad, al

disponer que si una Parte Contratante entablara nuevas diligencias contra una

persona que hubiera sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra

Parte Contratante, de la sanción que, en su caso, se imponga deberán deducirse los

periodos de privación de libertad que se hubieran cumplido en el territorio de ésta; y

asimismo se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones

nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieran aplicado; con

lo cual tácitamente se reconoce la validez de la sentencia dictada en el extranjero y,

no obstante ello, se vuelve a procesar y a sentenciar por los mismos hechos a la

persona previa y legalmente sancionada, lo que no comparto porque aquí sí se

produce un bis in idem; lo que a mi juicio no acontece cuando en el extranjero se

anula la sentencia por carecer de competencia legal el Tribunal que la dictó,

supuesto en el cual el Estado afectado conserva incólumes sus facultades para

proceder a juzgar válidamente a la persona responsable de la comisión de los

hechos que tuvieron lugar en su territorio.

f) ESTATUTO PARA EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA LA

EX YUGOSLAVIA, Y ESTATUTO PARA EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL

PARA RUANDA.

Estos dos instrumentos regulan de manera similar, aun cuando con

denominaciones distintas, el principio non bis in idem y sus excepciones, los cuales

a fin de apreciarlos en su justa medida serán referidos de manera individual.

176 Después de éste siguen otros tres incisos que simplemente complementan el 1, pero no agregan nuevas excepciones.

133

Mediante Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 827, de 25 de

mayo de 1993, 177 se creó el Tribunal Internacional para juzgar a los presuntos

responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas

en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991, en el inciso 1 del artículo 10 de

su Estatuto se define el principio non bis in idem para el caso específico, y en su

inciso 2 se describen sus excepciones cuando ha intervenido previamente una

jurisdicción nacional, salvo que el hecho por el cual haya sido juzgado el inculpado

estuviera calificado como crimen de derecho común; o si la jurisdicción nacional no

hubiera resuelto de forma imparcial o independiente; o si la finalidad de los

procedimientos llevados a cabo ante ella era sustraer al acusado de su

responsabilidad penal internacional; o si las diligencias no fueron llevadas a cabo

correctamente; lo que a mi parecer se traduce en una falta de juzgamiento real, en

un procedimiento simulado cuya finalidad más que fincar responsabilidad penal al

encausado es garantizar su impunidad, por ello estoy plenamente de acuerdo con

estas excepciones, que lo que buscan es precisamente evitar que el o los culpables

queden sin castigo.

Por su parte, mediante Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU

955, de 8 de noviembre de 1994, se creó el Tribunal Penal Internacional para el

enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y otras violaciones

graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y

a ciudadanos de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa

naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994

y el 31 de diciembre de 1994, 178 en el inciso 1 del artículo 9 de su Estatuto

denominado “Cosa juzgada”, se define el principio non bis in idem para el caso

concreto, y en su inciso 2 se incluyen sus excepciones que son en sustancia las

mismas que el referido con antelación, aun cuando con ligeras variantes de

redacción, relativas a la previa actuación de un Tribunal nacional, si el acto por el

177 Consultable en http://www.derechos.org/nizkor/ley/yug.html En señalar esa fecha son coincidentes Delgado Cánovas, Juan Bautista, op. cit., nota 160, pág. 5, Lirola Delgado, Isabel, y Martín Martínez, Magdalena M., op. cit., nota 156, pág. 41, López Barja de Quiroga, Jacobo, op. cit., nota 2, pág. 90, y De León Villalba, Francisco Javier, op. cit., nota 11, pág. 86 nota 152; mientras que Camargo, Pedro Pablo, op. cit., nota 154, pág. 154, dice que se “instituyó el 11 de febrero de 1993”, y García Ramírez, Sergio, sostiene que el “22 de febrero de 1993, quedó establecido”, La Corte Penal Internacional, 2a. ed., México, edición del Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2004, pág. 31. 178 Consultable en http://www.un.org

134

cual se sometió a la persona a juicio fue considerado delito ordinario; o si la vista de

la causa por el Tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente; o si tuvo por

objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional; o si la causa no

se tramitó con la diligencia necesaria; 179 lo que evidencia igualmente su simulación,

sin existir realmente un juzgamiento efectivo, sino la intención de hacer prevalecer la

impunidad, motivo por el cual considero acertadas estas excepciones.

g) CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN

EUROPEA, Y DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA DE 13

DE JUNIO DE 2002.

En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C

364/01), publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 18 de

diciembre de 2000, su artículo 50 consagra el principio non bis in idem, sin incluir

excepción alguna al respecto, en su típica definición de que nadie puede ser

acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito, en el caso por una

infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión

mediante sentencia penal firme conforme a la ley. 180

En cambio, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de

junio de 2002 relativa a la Orden de Detención Europea y a los Procedimientos de

Entrega entre Estados Miembros (2002/584/JAI), en vigor a partir del 7 de agosto de

2002, 181 en sus artículos 3 inciso 2, y 4 inciso 5, prevé la operancia y a la par la

inoperancia del principio non bis in idem, en tratándose tanto de la no ejecución

obligatoria, como de la ejecución facultativa, de la orden de detención europea. Así,

la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución de dicha

orden, cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución

se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los

mismos hechos por un Estado miembro o por un tercer Estado, siempre que, en

caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso

179 Para un análisis detallado de las diferencias y puntos en común de estos dos Tribunales ad hoc, cfr. Delgado Cánovas, Juan Bautista, op. cit., nota 160, págs. 21-33. 180 Consultable en http://europa.eu Cfr. el estudio realizado por Alonso García, Ricardo, y Sarmiento, Daniel, La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Explicaciones, Concordancias, Jurisprudencia, Madrid, Thomson-Civitas, 2006, págs. 1-474. 181 Consultable igualmente en la página de derecho de la Unión Europea http://europa.eu

135

de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de

condena.

Es decir, el principio non bis in idem no opera y, en consecuencia, sí

puede ejecutarse la orden de detención europea cuando a pesar de que la persona

buscada haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado

miembro o por un tercer Estado, si la condena por éstos impuesta no ha sido

ejecutada, por ejemplo debido a que aquélla se encuentre prófuga, y no haya

prescrito el delito cometido.

Con lo hasta aquí expuesto se tiene ya un panorama claro de las distintas

variantes como se ha concebido la inoperancia del principio non bis in idem en el

ámbito internacional, dejaré para apartados subsiguientes el análisis de algunas

sentencias dictadas por Tribunales de ese mismo carácter internacional sobre el

tema, pero antes, en el siguiente apartado, dada su importancia me ocuparé en

detalle de la Corte Penal Internacional.

4. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Como se vio en el apartado 2 de este capítulo, la existencia de la Corte

Penal Internacional (CPI) ya se preveía en el artículo VI de la Convención para la

Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, pero no

fue sino hasta 1989 que se iniciaron los trabajos previos, aprobados en 1994 para

establecer un Comité Preparatorio que trabajó de 1996 a 1998 en la elaboración de

un proyecto de Estatuto de la CPI, que se analizó en la Conferencia Diplomática de

Plenipotenciarios celebrada del 15 de junio al 17 de julio de 1998 en Roma, Italia,

con la participación de 160 Estados miembros de las Naciones Unidas, el cual quedó

abierto para su firma o ratificación, y de conformidad con su artículo 126 entró en

vigor el 1 de julio de 2002, al haber sido ratificado el 11 de abril de ese año por el

sexagésimo Estado. 182

182 Cfr. Bassiouni, M. Cherif y otros, op. cit., nota 154, págs. 157 y 371. El Estatuto de Roma fue ratificado por España el 24 de octubre de 2000, en tanto que México primero lo suscribió ad referendum el 7 de septiembre de 2000 y, después de un largo procedimiento interno, lo ratificó el 28 de octubre de 2005.

136

En su artículo 5 se señalan los crímenes 183 competencia de la CPI: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra 184 y crimen de agresión, respecto de este último la CPI ejercerá competencia una vez que se apruebe su definición, lo que en principio seguiría pendiente por lo menos hasta 2009, año programado para la primera revisión del Estatuto, en la que se sometería a discusión su definición; 185 sin embargo, ello aún no aconteció, por lo que en la actualidad (2011) permanece esa necesidad insatisfecha.

Existe consenso en cuanto que de esos crímenes el de genocidio, para su

inclusión en el ámbito de la competencia material de la CPI, fue el que tuvo menos

problemas al adoptarse en forma literal la definición realizada en la Convención de

1948 sobre el tema, que quedó plasmada en su artículo 6 en cuyo primer párrafo se

indica que: “A efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘genocidio’ cualquiera

de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir

total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal”, y a

continuación reproduce las cinco hipótesis previstas en la Convención de 1948. 186

Durante los trabajos del Comité Preparatorio se discutió sobre la

pertinencia de ampliar la definición de genocidio contenida en aquella Convención, a

fin de incluir en ella a los miembros de un grupo político o social, lo que se descartó

para evitar el rompimiento del consenso alcanzado respecto de su definición no por

183 Contreras López, Rebeca Elizabeth, en relación con el uso de este vocablo aclara que: “A partir de 1976, la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas distingue entre delitos y crímenes, haciendo referencia a que los segundos son especialmente graves”, op. cit., nota 159, pág. 520. 184 Sobre este crimen Fernández Doblado, Luis, relata que: “La delegación mexicana pugnó para que se tipificara como crimen de guerra el uso o amenaza de armas nucleares; pero como hubo reticencia de las grandes potencias, se consideró dejarlas fuera de la definición. No obstante su no inclusión no impide contemplar como crimen de guerra el lanzamiento de ataques que causen pérdidas excesivas o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, lo que eventualmente podría incluir el uso de armas nucleares.”, La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Penal Internacional, México, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2004, pág. 11. 185 Al respecto Ferrajoli, Luigi, con justa razón, sostiene lo siguiente: “[…] habría que poner en operación, lo antes posible, la competencia de la Corte Penal Internacional también en relación con el crimen de la ‘guerra de agresión’, previsto en el inciso d) del artículo 2º de su Estatuto, llegando rápidamente a su definición para delimitar rigurosamente la hipótesis de la ‘legítima defensa’, que hoy es peligrosamente invocada también a título preventivo en caso de simple sospecha de agresión.”, Jurisdicción y Argumentación en el Estado Constitucional de Derecho, México, edición del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2005, pág. 127. 186 Este artículo y todos los que a continuación se citan del Estatuto de Roma de la CPI, incluyendo su preámbulo, se pueden consultar en el anexo incluido por Bassiouni, M. Cherif y otros, op. cit., nota 154, págs. 219-344.

137

tradicional menos sólida y consistente, y se optó por agregar en los crímenes de lesa

humanidad, artículo 7, inciso 1, subinciso h), la persecución de un grupo o

colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, culturales o de otro

tipo distinto de los que caracterizan al crimen de genocidio.

Sobre el particular comparto la opinión de Lirola Delgado y Martín

Martínez, en el sentido de que resulta “plenamente justificable la exclusión del

genocidio político y social, y su consideración en el marco de los crímenes de lesa

humanidad.”, 187,188 porque lo importante es que esas conductas criminales no

quedan sin tipificar y porque no se puede pretender que todas las graves acciones

queden inmersas en un solo tipo como es el de genocidio, el cual desde 1948 tiene

unos contornos claramente definidos.

A diferencia de los Tribunales ad hoc que ya fueron motivo de análisis en

el apartado anterior, como los de Nuremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda, que

fueron creados ex post facto —más con criterios políticos que de estricto derecho—,

la CPI está concebida para funcionar de manera permanente, y conforme al inciso 1

de su artículo 11 tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos

después de la entrada en vigor de su Estatuto.

La creación de la CPI fue aprobada el 17 de julio de 1998 por 120 países,

7 votaron en contra, entre ellos, Estados Unidos, Rusia, China, Israel, Sudán y

Nigeria, y 21 se abstuvieron, su Estatuto como ya quedó indicado entró en vigor el 1

187 Lirola Delgado, Isabel, y Martín Martínez, Magdalena M., op. cit., nota 156, pág. 116. Estas mismas autoras hacen la observación, en nota de pie de página, de que: “La solución que incorpora el Estatuto no excluye que en otros ámbitos se hayan utilizado interpretaciones distintas de los grupos protegidos por el genocidio, como por ejemplo el concepto de genocidio ‘social’ manejado por la Audiencia Nacional en el caso Pinochet. Sin perjuicio de la diversidad de opiniones existentes al respecto, compartimos el criterio de Gil Gil respecto a la inadecuación de la figura del genocidio para calificar los hechos cometidos en las dictaduras argentina y chilena”, ibidem, pág. 135 nota 16. Por mi parte, debo agregar que los graves hechos perpetrados en esas dictaduras, que ciertamente no encuadran en el tipo de genocidio, sí constituyen crímenes de lesa humanidad en términos de la definición ahora contenida en el Estatuto de Roma, aun cuando por la época de su comisión no puedan ser de la competencia de la CPI. 188 Por su parte Bustos Ramírez, Juan, considera que: “Cuando el desaparecimiento forzado de personas es cometido por la autoridad (y organizaciones para-pro-estatales), cuyo objetivo es la eliminación, desde una posición de fuerza y violencia estatal, de un determinado grupo en razón de sus ideas u opiniones políticas, mediante actos que atentan contra su personalidad, estamos en presencia de un crimen del todo semejante a los crímenes contra la humanidad en general y del genocidio en particular.”, op. cit., nota 125, págs. 427-428. Reitero que en mi opinión se trata de crímenes de lesa humanidad, por no embonar en la definición típica de genocidio.

138

de julio de 2002, y los 18 Jueces que integran la CPI (inicialmente 11 hombres y 7

mujeres) rindieron solemne juramento el 11 de marzo de 2003. 189

Resultaba extraño que los Estados Unidos (EU) hubieran firmado en favor

del tratado institutivo de la CPI en diciembre de 2000, tal vez ello se debió a que fue

en la última etapa de la administración Clinton; sin embargo, en mayo de 2002 ya

durante la administración Bush, con una simple carta enviada al Secretario General

de la ONU: “declararon no querer convertirse en parte del Tratado y de no

considerarse en modo alguno vinculados por la firma puesta en el 2000.” 190

Actitud que corrobora lo señalado con toda exactitud por Zaffaroni, en los

siguientes términos: “Los Estados Unidos no rinden cuentas ante Tribunales

internacionales, pues no ratificaron los tratados que puedan comprometerlos. El país

del multilateralismo de Wilson, hoy es campeón del unilateralismo y su política

aislacionista en materia de compromisos internacionales e intervencionista como

policía planetaria es semejante a la de los totalitarismos que provocaron el colapso

de la Liga de las Naciones en momentos previos a la Segunda Guerra Mundial.” 191

Pero los EU no sólo se limitaron a retractarse de la firma relativa a la

instauración de la CPI, sino en una actitud que sin hipérbole Fernández Doblado

califica de hostil, por una parte, han conseguido que el Consejo de Seguridad de la

ONU dé inmunidad temporal a sus soldados en el exterior, para no ser sometidos a

la jurisdicción de la CPI en caso de cometer delitos de lesa humanidad al participar

en operaciones de mantenimiento de la paz (como cascos azules); y, por otra, han

logrado bajo coacción hacia numerosos países la firma de acuerdos bilaterales con

apoyo en el artículo 98 192 del Estatuto de Roma para garantizar esa inmunidad. 189 Cfr. Fernández Doblado, Luis, op. cit., nota 184, págs. 13-14 y 16; y Castelli, Claudio, op. cit., nota 153, pág. 9. 190 Cfr. Castelli, Claudio, op. cit., nota 153, pág. 9. 191 Zaffaroni, Eugenio Raúl, op. cit., nota 131, pág. 67. 192 Dicho precepto establece lo siguiente: “Artículo 98. Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega. 1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad. 2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del

139

Desde Nueva York David Brooks, corresponsal de un diario de circulación

nacional mexicano,193 en marzo de 2006 informó que el gobierno de los EU

confirmó que desde finales de 2005 suspendió la asistencia militar a México, por

haber ratificado el Estatuto de la CPI sin ofrecer una excepción para ciudadanos

estadounidenses, en cumplimiento de una ley aprobada en 2002 denominada

“American Servicemembers Protection Act”, que establece que EU tiene que

suspender su asistencia militar a todo país que ratifique su participación en la CPI,

con excepción de los países miembros de la OTAN, aliados mayores de EU no

pertenecientes a la OTAN, y naciones que firmen un acuerdo con EU de no juzgar

ciudadanos estadounidenses en la CPI.

En la misma línea de incongruencia que Bustos Ramírez destacó en las

declaraciones de la Junta militar chilena, y que ya se refirió en el apartado 5 del

capítulo IV de este trabajo, el funcionario del Departamento de Estado informante

aclaró que esos acuerdos: “no deben ser interpretados como la extensión de

‘inmunidad’ a estadounidenses, ya que insistió en que la posición oficial

estadounidense es que nadie es inmune ante acusaciones de crímenes de guerra o

contra la humanidad, sino que es un asunto de jurisdicción”; siendo que los hechos

demuestran que no sólo puede hablarse de inmunidad sino propiamente de

impunidad, tal como lo puede comprobar cualquier lector de noticias bien informado,

sobre las atrocidades cometidas, por citar sólo un ejemplo de los más recientes, en

la guerra de Irak, impunidad cuya erradicación es uno de los objetivos principales de

la CPI.

Hasta marzo de 2006, de conformidad con el Departamento de Estado:

“101 países han firmado estos acuerdos con Washington, 29 de los cuales han

solicitado no ser identificados públicamente”, lo que confirma lo preciso del término

coacción utilizado por Fernández Doblado para calificar la consecución de la firma

de tales acuerdos bilaterales.

Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega”. 193 La Jornada, México, Distrito Federal, año 22, número 7736, 9 de marzo de 2006, sección política, pág. 21, versión impresa. Se puede consultar también en www.jornada.unam.mx

140

La nota concluye con los siguientes datos concretos: “De las naciones

latinoamericanas integrantes de la CPI que han llegado a un acuerdo con Estados

Unidos, se pueden identificar, según la lista oficial del Departamento de Estado, las

siguientes: Honduras, El Salvador, Panamá, República Dominicana, Bolivia,

Nicaragua, Colombia, Antigua y Barbados, Belice, y Guyana. Es bajo esta ley que

México se convirtió en lo que algunas fuentes extraoficiales señalan como el

decimosegundo país latinoamericano en ser sancionado (entre los aproximadamente

24 a escala mundial en esta lista), algo que se ha realizado siempre sin anuncio

oficial público.”; lo que revela el ánimo de ocultar algo que, en consecuencia, no

puede ser transparente ni inocuo como pretenden los EU.194

Por otro lado, la mayor parte de los países firmantes han ratificado el

Estatuto de Roma sin necesidad de reformar sus propias Constituciones,195 otros a

fin de lograr su armonización han seguido la solución francesa que consiste en

incluir dentro de su Constitución la posibilidad de reconocer en cada caso concreto

la jurisdicción de la CPI, como Brasil, Colombia y México.196 En este último se

adicionó el actual octavo párrafo del artículo 21 constitucional, que establece lo

siguiente: “El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso,

194 Mitiga en parte el desánimo que produce el advertir esa actitud renuente y hostil de los EU hacia los tratados internacionales de esa clase, lo que nos hace saber Zaffaroni que ha acontecido en el ámbito interamericano, en donde a pesar de esa misma actitud renuente se ha podido condenar a EU, a través del siguiente procedimiento: “[…] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no opera sólo en función del Pacto de San José de Costa Rica sino también de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de modo que la Comisión, ante injustos jushumanistas por parte de países que no reconocen la competencia de la Corte, ha adoptado la práctica de requerir a ésta un dictamen y hacerlo suyo. Dado que la Comisión tiene origen en la Carta de la OEA, puede imponer sanciones aun a los países que no han ratificado la Convención Americana, como los Estados Unidos —que fueron condenados por la ejecución de adolescentes— en función de la violación a la Declaración Americana.”, op. cit., nota 10, pág. 205. 195 De particular interés resulta el caso de Venezuela referido por Ayala Corao, que en el artículo 23 de su Constitución, respecto de los tratados relativos a derechos humanos, consagra no sólo la misma jerarquía de éstos y aquélla, sino que incluso dispone que los tratados de esa clase: “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República”, ello atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, que están en constante evolución cuando menos desde 1948. Ayala Corao, Carlos M., La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias, México, edición de la Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política (FUNDAP), 2003, pág. 81. 196 Fernández Doblado, Luis, op. cit., nota 184, págs. 30-32.

141

reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.”; 197 lo que a mi juicio es

desafortunado, si se tiene en cuenta que los crímenes competencia de la CPI, dada

su envergadura, en principio sólo podrían cometerse por quienes están en el

ejercicio del poder político y/o bajo su control, de tal manera que condicionar el

reconocimiento de la jurisdicción de la CPI a la aprobación de los altos mandos de

dicha clase política en cada caso es, por decir lo menos, incongruente en relación

con la efectividad de la aplicación del Estatuto de Roma que debía perseguirse con

su ratificación.

A pesar de éstos y otros obstáculos la CPI es una realidad y su relevancia

es reconocida unánimemente, aquí me limitaré a citar sólo algunas de las opiniones

que se han expresado al respecto, las cuales comparto plenamente.

Para Ferrajoli es evidente la importancia histórica de la entrada en

funciones de la CPI, que representa un cambio de paradigma del Derecho

Internacional, al ofrecer garantía jurisdiccional contra los crímenes de su

competencia, que es lo que se requería para la tutela efectiva de los derechos

humanos, al reforzarse las instituciones internacionales de garantía. 198

Asimismo, Sánchez Legido estima que la CPI representa un hito decisivo

en la configuración institucional de la comunidad internacional, que constituye

un paso de gigante —expresión que refiere fue empleada por el Secretario

General de la ONU en la Conferencia de Roma— en el antiguo anhelo de una

justicia universal, dadas sus características de primera institución judicial penal

internacional permanente, el tipo de crímenes de su competencia, y su vocación de

universalidad. 199

La creación de la CPI, para Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée, abre

un espacio de reflexión sobre un Derecho Penal necesario para hacer efectiva la

responsabilidad individual de los violadores de derechos humanos auxiliados con el

197 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit., nota 70, pág. 85. Para un seguimiento de la evolución jurisprudencial en México sobre la jerarquía de los tratados, consultar La jerarquía normativa de los tratados internacionales en el derecho mexicano, México, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2008, págs. 1-156. 198 Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 185, pág. 128. 199 Sánchez Legido, Ángel, Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pág. 304.

142

aparato represivo del Estado, la cual cumple una importante función simbólica, que

consiste en reafirmar los derechos y las libertades individuales como valores

democráticos básicos y, por ello, esenciales. 200

En palabras de Castelli el nacimiento de la CPI es también simbólico,

porque en un mundo que parece dominado por el miedo y el predominio de

la fuerza, con la creación de este órgano universal se ve concretado el esfuerzo

de imponer igualmente en el ámbito supranacional la fuerza del Derecho

contra el derecho del más fuerte. El Derecho contra la fuerza: una ambición y una

ilusión que los juristas y los hombres de buena voluntad han cultivado por

decenios. 201, 202

En el preámbulo del Estatuto de Roma de la CPI se contienen

pronunciamientos de suma importancia que, al menos algunos de ellos, es

indispensable referir, como por ejemplo la afirmación de que los crímenes más

graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben

quedar sin castigo y que, para ello, es necesario adoptar medidas en el plano

nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sus autores

sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, que es una de las

finalidades esenciales de la CPI, en dirección a combatir frontalmente la impunidad,

a grado tal que cuando ésta se aprecia claramente en un caso concreto, se prevé la

inoperancia del principio non bis in idem, como se verá más adelante.

Del mismo modo es destacable la decisión de poner fin a la impunidad de

los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

que es una consecuencia natural del abatimiento de la impunidad.

200 Bustos Ramírez, Juan, y Hormazábal Malarée, Hernán, op. cit., nota 6, pág. 24. 201 Castelli, Claudio, op. cit., nota 153, pág. 7. 202 Otras reflexiones en esa misma línea de pensamiento se contienen en la sentencia C-578, de 30 de julio de 2002, de la Corte Constitucional de Colombia, que desarrolla cuatro razones sobre la importancia de la CPI: 1) una razón histórica, por marcar un hito en la construcción de instituciones internacionales para proteger de manera efectiva los derechos esenciales, a través de juicios de responsabilidad penal individual; 2) una razón ética, porque las violaciones a los parámetros fundamentales de respeto por el ser humano no pueden ser consentidos bajo ninguna circunstancia; 3) una razón política, que no sólo busca evitar la impunidad sino, además, que se conozca la verdad y se reparen los daños sufridos por las víctimas; y 4) una razón jurídica, que cristalizó con el Estatuto de Roma, producto de la comunión de juristas de diversas tradiciones, perspectivas y orígenes, para lograr la administración de justicia a escala mundial. Consultable en Bassiouni, M. Cherif y otros, op. cit., nota 154, págs. 381-382.

143

Igualmente es pertinente el recordatorio de que es deber de todo Estado

ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales, es

decir, una razón ética que tiende a evitar la complicidad o el encubrimiento ilegal del

o de los inculpados.

Asimismo, de primordial importancia es la precisión de que la CPI será

complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto es, se confiere la

oportunidad de actuar en primer lugar a éstas, y sólo si no lo hacen podrá actuar la

CPI. 203

Como puede advertirse, dos cuestiones sobresalen en tales

pronunciamientos, el principio de complementariedad, que respeta en primer término

el derecho del Estado Parte de ejercer su jurisdicción penal; y el de erradicación de

la impunidad, para lo cual si aquél no actúa o lo hace de manera simulada y, por

ende, no efectiva, subsidiariamente legitima a la CPI para ejercer su jurisdicción.

Por ello, al respecto acertadamente subraya Castelli que la CPI no

constituye una jurisdicción especial, con el ánimo de avocar a sí el juzgamiento de

todas las atrocidades cometidas en el mundo, sino por el contrario es un instrumento

subsidiario de las jurisdicciones nacionales, las cuales están convocadas en primer

lugar a juzgar a los autores de esos crímenes, puesto que interviene únicamente

cuando un Estado no quiera o no pueda proceder en tal sentido. 204

El principio non bis in idem opera ante la CPI impidiendo que una persona

sea juzgada por segunda vez ante ella, por una conducta que haya dado pauta a

crímenes por los que esa persona ya haya sido condenada o absuelta por la propia

CPI (artículo 20, 1); también opera ante el sistema jurídico nacional de un Estado

Parte, cuando la misma conducta criminosa perseguida ya fue materia de condena o

absolución por la CPI (artículo 20, 2); asimismo opera, mas no en todos los casos,

cuando un individuo haya sido previamente condenado o absuelto por un Tribunal

interno por una conducta que haya servido de base a un crimen conforme al

Estatuto, supuesto en el que no será juzgado por la CPI (artículo 20, 3).

Sin embargo, en esta última hipótesis el principio non bis in idem es

inoperante si el proceso en aquel Tribunal obedeciera al propósito de sustraer al 203 Ibidem, pág. 219. 204 Castelli, Claudio, op. cit., nota 153, pág. 11.

144

acusado de su responsabilidad penal (artículo 20, 3, a); o no hubiera sido instruido

en forma independiente e imparcial o, en su caso, fuera incompatible con la

intención de someter a la persona a la acción de la justicia (artículo 20, 3, b).

Vinculado con el anterior, el inciso 2 del artículo 17 del propio Estatuto,

especifica algunas hipótesis de falta de disposición para actuar por el Estado

obligado a ello, caso en el cual la CPI examinará, teniendo en cuenta los principios

de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional,

si la decisión nacional ha sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de

su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la CPI; o que haya

habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea

incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante

la justicia; o que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera

independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que,

dadas las circunstancias, se advierta esa incompatibilidad.

La razón de ser de las excepciones al principio non bis in idem radica en

la desconfianza objetivamente acreditada de la forma irregular o anómala del

proceso instruido con la intención de no responsabilizar penalmente al inculpado de

los crímenes competencia de la CPI, o con el dictado de sentencias de

complacencia que sirvan de escudo ante ésta, por ello comparto lo dicho por López

Barja de Quiroga en el sentido de que: “Esta excepción pone de manifiesto que el

principio non bis in idem se considera basado en la seguridad jurídica, pues, ésta

descansa en la confianza en los Tribunales, del propio país o, de los de otros

Estados o, de los de carácter internacional;” 205 de modo tal que si esa confianza es

inexistente, atendiendo a las circunstancias acreditadas de manera objetiva

conforme a los parámetros definidos puntualmente por el propio Estatuto, para mí es

más que razonable que no opere el principio non bis in idem, puesto que el juicio

simulado en realidad tendría la única intención de blandirlo como parapeto ante la

posible intervención de la CPI, lo cual estimo inadmisible y festejo su rechazo en los

términos como se concibe en los artículos 17, 2 y 20, 3, a) y b), del Estatuto de

Roma.

205 López Barja de Quiroga, Jacobo, op. cit., nota 2, pág. 90.

145

Coincide en ello García Ramírez, para quien en el principio non bis in

idem reside la seguridad jurídica, pues presupone que la actuación del órgano

encargado de preservarla es de suyo confiable, pero para que la regla de seguridad

tenga sustento real y no meramente formal, debe existir la verdadera intención de

hacer justicia, de lo contrario el Tribunal del caso dejaría de ser garantía de

seguridad jurídica, motivo por el cual su sentencia viciada de origen no pueda

prevalecer, lo que lo lleva a concluir con justa razón que: “[…] la preservación a

ultranza del ne bis in idem —más allá de los supuestos en los que el propio Estatuto

lo sostiene— traería la decadencia del sistema de justicia penal internacional,

invariablemente frenado por investigaciones o juicios previos, que pudieran ser en

fraude de la justicia.”. 206, 207 que justamente es lo que buscan evitar las normas

antes referidas del Estatuto de Roma.

Una posible forma de incurrir en ese juicio simulado es el juzgamiento por

Tribunal incompetente, por ejemplo, a sabiendas de su incompetencia el fuero

castrense procesa y condena de manera benigna al inculpado de la comisión del

delito de genocidio (artículo 149 bis del Código Penal Federal Mexicano), no

obstante que la competencia correspondía al fuero federal, el amparo en México se

le concedería liso y llano y no para el efecto de que fuera juzgado por el fuero

competente, con lo que se provocaría la sustracción del acusado a la acción de la

justicia, supuesto en el cual es inoperante el principio non bis in idem ante la CPI, ya

que en realidad no habría existido juzgamiento efectivo alguno, por lo que en

atención al principio de complementariedad en un caso así, la CPI estaría legitimada

para ejercer su jurisdicción, sin que fuera obstáculo ese juicio anómalo.

Al respecto Dondé Matute, cuando analiza el artículo 20 en relación

con el 17 del Estatuto de Roma de la CPI, sostiene que si un Tribunal se declara

incompetente (yo añadiría: o si se determina por el órgano de amparo en

México que es incompetente), en realidad no ha habido juicio alguno, por ende, el

acusado podrá ser sometido al Tribunal legalmente competente. Esta reflexión le 206 García Ramírez, Sergio, op. cit., nota 177 in fine, págs. 214-215. 207 Una postura contraria, sin aceptar excepciones para el principio non bis in idem ante la CPI, es la sostenida por López Muñoz, Hanz Eduardo, “El principio de complementariedad de la Justicia Penal Internacional frente al apotegma non bis in idem de la justica interna”, en el número 23 de la Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, edición a cargo del propio Instituto, agosto de 2007, págs. 171-182; de la cual disiento por ser totalmente opuesta a la tesis sustentada en la primera parte del presente trabajo.

146

sirve de punto de partida: “[…] para explicar el párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto

de Roma, en relación con el principio de complementariedad. Los incisos de dicho

párrafo refieren a los requisitos competenciales del artículo 17. Así pues, si se

actualizan los supuestos de este precepto los Tribunales nacionales resultarían

incompetentes para conocer del asunto. Se actualizaría la competencia de la Corte

Penal Internacional; por lo tanto, nada de lo actuado ante los Tribunales nacionales

tendría validez jurídica. Al no tener validez jurídica lo actuado internamente, no se

actualizaría el doble juicio, presupuesto indispensable para manifestar una violación

al principio aludido.”, 208 que es el non bis in idem. 209

La idea así enunciada es la que se encontraba presente en algunas

sentencias de la Séptima Época de la SCJN (ver supra capítulo III, apartado 4), cuyo

sentido comparto, en las que se alude, al interior de un orden jurídico nacional, al

principio de Derecho procesal que dice que todo lo actuado por Juez incompetente

es nulo, de modo tal que al no haber un juicio anterior legalmente existente, no hay

impedimento para que el Tribunal competente pueda actuar sin violar el principio non

bis in idem, o cuando menos éste resulta justificadamente inoperante en un caso así.

Esto trasladado al ámbito de competencia de la CPI, sería un claro ejemplo de

admisibilidad del asunto, puesto que, dadas las circunstancias, se evidenciaría que

el proceso seguido ante los Tribunales nacionales realmente era incompatible con la

intención de someter a la persona a la acción de la justicia, lo que legitimaría a la

CPI, en cumplimiento al principio de complementariedad, para procesarla, y con ello

hacer efectivos los postulados contenidos en el preámbulo del Estatuto de Roma

referentes a impedir la impunidad y evitar que queden sin castigo los crímenes más

graves de trascendencia para la comunidad internacional.

208 Dondé Matute, Javier, La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su relevancia en el Derecho Penal Internacional, México, edición del Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2006, pág. 189. 209 Al analizar Bassiouni, M. Cherif, el mencionado artículo 20, en la hipótesis en que opera el principio non bis in idem cuando el primer intento fue de un sistema nacional legalmente tramitado y resuelto, y el segundo lo es de la CPI, afirma que: “El principio es claramente sólo aplicable cuando la CPI se encuentra involucrada y, como tal, la condena o absolución por parte de un sistema doméstico, aun cuando impida un segundo enjuiciamiento por la CPI, aparentemente no es obstáculo para ulteriores procesos por parte de otras jurisdicciones nacionales.”, op. cit., nota 154, pág. 33.

147

5. ALGUNOS CASOS ILUSTRATIVOS RESUELTOS POR DIVERSOS

TRIBUNALES REGIONALES EN EL MUNDO.

a) SENTENCIAS DE LOS CASOS GRADINGER Y OLIVEIRA.

Existen dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

(TEDH) ampliamente comentadas por la doctrina,210 que son la de 23 de octubre de

1995 relativa al caso Gradinger contra Austria, y la de 30 de julio de 1998 referente

al caso Oliveira contra Suiza.

En el primer caso el señor Gradinger causó un accidente de tránsito

vehicular con resultado de un ciclista muerto, que en un primer momento se

determinó que conducía con una tasa de alcoholemia de 0.8 gramos por litro, hecho

por el cual fue sancionado con una multa por causación de muerte por imprudencia;

posteriormente la autoridad administrativa le impuso otra multa por infracción al

Código de Circulación, por estimar que dado el tiempo transcurrido entre el momento

del accidente y la toma de muestra de sangre, cuando menos su tasa de

alcoholemia debió ser de 0.95 gramos por litro.

El TEDH consideró que se vulneró el principio non bis in idem debido a

que: “[…] la infracción sancionada en el artículo 5 del Código de Circulación no

representa más que un aspecto del delito sancionado por el artículo 81 inciso 2 del

Código Penal. No obstante, ambas decisiones impugnadas se basan en la misma

conducta. Por tanto, ha habido violación del artículo 4 del Protocolo No 7 (P7-4)”

(párrafo 55). 211

En el segundo caso, menos de tres años después, el TEDH modificó su

criterio en un asunto similar al antes expuesto, en el que concluyó que no hubo

violación al principio non bis in idem. En los párrafos 25 a 28 de esta sentencia

quedan explicados los pormenores del caso, por ello a continuación sólo me

210 Entre otros López Barja de Quiroga, Jacobo, op. cit., nota 2, págs. 21-23, quien además en anexo reproduce íntegras estas sentencias, en su versión original en inglés, págs. 99-118 y 119-130; Pérez Manzano, Mercedes, op. cit., nota 42, págs. 48-52; y Muñoz Clares, José, op. cit., nota 3, págs. 230-235. 211 Consultable en los idiomas oficiales inglés y francés en www.echr.coe.int

148

referiré a ellos, confrontados con su versión oficial en inglés y francés y la puntual

traducción que de ellos hace López Barja de Quiroga:

El TEDH hizo la precisión de que las condenas analizadas derivan de un

accidente causado por la demandante el día 15 de diciembre de 1990, ésta conducía

en una carretera cubierta de hielo y nieve cuando su coche ocupó la calzada

contraria golpeando con otro vehículo para después colisionar con un segundo

vehículo cuyo conductor resultó con serias lesiones. La señora Oliveira en un primer

momento tuvo que llevar a cabo el pago de una multa de 200 francos suizos,

impuesta por el Juez de Policía (police magistrate), por perder el control de su

vehículo al no haber limitado su velocidad ante el estado de la vía en la que se

desplazaba. Posteriormente, el Juzgado de Distrito de Zurich y después el Tribunal

de Apelación de Zurich le impusieron una multa de 1,500 francos suizos (de la que

se dedujo la cantidad fijada en la primera multa como abono de pena), por lesiones

ocasionadas de forma imprudente.

El TEDH consideró que: “Este es un típico ejemplo de un único hecho que

constituye varias infracciones (concurso ideal de delitos). La característica principal

de este concepto es que un único acto delictivo es tipificado en dos tipos penales

diferentes. En el caso presente perder el control del vehículo y lesiones ocasionadas

imprudentemente. En ambos casos, la pena mayor absorberá a la menor.

“Nada en esta situación infringe el artículo 4 del Protocolo 7, donde se

prohíbe que las personas puedan ser juzgadas dos veces por los mismos hechos,

mientras que en el caso que nos ocupa un mismo acto constituye varias

infracciones.”.

A continuación subrayó que: “Es verdad que hubiera sido más conforme

con los principios que rigen la Administración de Justicia que la condena por ambas

infracciones, que resultarían del mismo hecho delictivo, hubieran sido juzgadas por

el mismo Tribunal en un único procedimiento. Efectivamente, esto es lo que debería

de haber ocurrido en el presente caso, donde el Juez de Policía, a la vista del hecho

de que las lesiones graves sufridas por el perjudicado quedaban fuera de su

jurisdicción, debería haber remitido las actuaciones al Fiscal del Distrito para el

enjuiciamiento conjunto de ambas infracciones (ver apartado 10 anterior). El hecho

149

de que tal procedimiento no se siguiera en el caso de la señora Oliveira es, sin

embargo, irrelevante a los efectos del artículo 4 del Protocolo 7 dado que tal

disposición no cierra la posibilidad de que distintas infracciones, siempre que todas

ellas sean parte de un mismo acto delictivo, sean juzgadas por diferentes Tribunales,

especialmente cuando, como es en el caso presente, las penas no fueron acumulati-

vas, ya que la más leve fue absorbida por la más grave.”.

Y concluyó diciendo que: “El caso presente se distingue del caso

Gradinger citado anteriormente, en el que dos diferentes Tribunales llegan a

conclusiones diferentes en cuanto al nivel de alcohol en sangre del demandante.” 212

Estas dos sentencias del TEDH hacen recordar el mismo camino seguido

por el TC en España, en sus sentencias 177/1999 de 11 de octubre y 2/2003 de 16

de enero, analizadas en el capítulo II, apartados 8 y 11, respectivamente, en las que

se produjo un cambio de criterio equivalente (aun cuando aquí no fue admitido en

forma expresa por el TEDH), que antes he valorado positivamente, razón por la cual

reitero lo entonces dicho aplicado ahora a lo sucedido en el TEDH.

b) SENTENCIA DE LOS ASUNTOS ACUMULADOS GÖZÜTOK Y

BRÜGGE, Y SENTENCIA 380/2003 DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL.

Otra sentencia, ésta dictada el 11 de febrero de 2003 por el entonces

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE, actualmente Tribunal de

Justicia de la Unión Europea), también regularmente comentada por la doctrina, 213

relativa a los asuntos acumulados C-187/01 Hüseyin Gözütok y C-385/01 Klaus

Brügge, 214 generados con motivo de una decisión prejudicial sobre la interpretación

del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, planteada por

los respectivos Tribunales nacionales, el primero de los cuales interrogó si se

produce para la República Federal de Alemania el agotamiento de la acción penal,

en términos del mencionado artículo 54, si de conformidad con el Derecho de los

212 Cfr. López Barja de Quiroga, Jacobo, op. cit., nota 2, págs. 25-26; y la página electrónica indicada en la nota anterior. 213 Muñoz Clares, José, op. cit., nota 3, págs. 237-238; y López Barja de Quiroga, Jacobo, op. cit., notra 2, págs. 84-88 y 159-172. 214 Esta sentencia se puede consultar en español en http://curia.europa.eu

150

Países Bajos la acción penal por los mismos hechos ya se agotó, debido a que el

ministerio fiscal holandés ordenó el sobreseimiento y archivo de la causa por haber

satisfecho el inculpado las cargas económicas que le fijó como lo prevé la ley

interna, siendo que según el Derecho de otros Estados Contratantes esa decisión

ministerial requiere de la aprobación judicial. Y el segundo planteó si dicho artículo

54 permite que el ministerio público belga emplace a un nacional alemán, ante un

Tribunal penal belga, y que sea juzgado por los mismos hechos respecto de los

cuales el ministerio público alemán, mediante acuerdo amistoso, ofreció al inculpado

el sobreseimiento de la causa después de haber pagado la cantidad que por ley se

le fijó. Dada la similitud de los asuntos se ordenó su acumulación.

El TJCE para resolver lo planteado consideró, en esencia, que cuando la

acción pública se extingue en forma definitiva con motivo de un procedimiento del

tipo de los antes descritos, debe entenderse que la persona de que se trate ha sido

“juzgada en sentencia firme”, en los términos del aludido artículo 54, por los hechos

imputados, y que una vez cumplidas las obligaciones fijadas al inculpado: “[…] ha de

estimarse que la sanción que implica el procedimiento de extinción de la acción

pública se ha ‘ejecutado’, en el sentido de la mencionada disposición.”.

Agregó que el principio non bis in idem previsto en esa norma legal,

implica necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados miembros

en sus respectivos sistemas de justicia penal, así como que cada uno acepte la

aplicación del Derecho Penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando

discrepen en su solución, por lo que estimó que: “[…] la aplicación por un Estado

miembro del principio ne bis in idem, tal como se prevé en el artículo 54 del CAAS

[Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen], a procedimientos de extinción

de la acción pública sustanciados en otro Estado miembro sin intervención de un

órgano jurisdiccional no puede supeditarse al requisito de que el ordenamiento

jurídico del primer Estado tampoco exija dicha intervención jurisdiccional.”.

Ya he sostenido que se justifica plenamente la inoperancia del principio

non bis in idem sobre todo en tratándose de delitos graves, 215 como el

215 En México se les asigna este calificativo a los delitos que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad (artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales), y que dada su gravedad el inculpado no alcanza a obtener libertad bajo caución

151

genocidio por ejemplo, pues bien el TJCE en la sentencia que se analiza hizo el

siguiente pronunciamiento al respecto: Los ordenamientos jurídicos nacionales que

prevén procedimientos de extinción de la acción pública como los antes referidos:

“[…] circunscriben su uso a los casos en que concurren circunstancias concretas o

se dan ciertas infracciones taxativamente enumeradas o preestablecidas que, por lo

general, no son de las más graves y se sancionan únicamente con penas que no

pasan de determinado grado de severidad.”, es decir, destaca un elemento que si no

es el determinante sí lo pondera para dimensionar en menor grado los efectos de su

decisión.

Importa aquí referir, más que a su contenido sobre el caso que versa, a

algunos pronunciamientos importantes incluidos en la sentencia 380/2003 de 22 de

diciembre, emitida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) Español, en

primer lugar en ella se sostiene que la sentencia de 11 de febrero de 2003 dictada

por el TJCE en los asuntos acumulados Gözütok y Brügge, no alteró la

jurisprudencia previa establecida en los casos Gutmann, Walt Wilhelm y Boehringer

Mannheim, en los que determinó: “[…] la admisibilidad de la acumulación de

sanciones por un mismo hecho, particularmente cuando se trata de sanciones

comunitarias y nacionales, pero también cuando se trata de sanciones

extracomunitarias.”. 216

Asimismo, agregó que conforme al artículo 23.2. c) de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, que establece que la Jurisdicción española conocerá de los delitos

cometidos por españoles fuera del territorio nacional cuando, entre otros supuestos,

el inculpado hubiera cumplido sólo en parte la condena impuesta en el extranjero,

caso en el cual “se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le

corresponda.”, 217 resulta claro que el legislador ha entendido que el principio non bis

in idem no impide un nuevo enjuiciamiento en España de un condenado en el

extranjero por un delito cometido fuera del territorio nacional, y al efecto precisó que

en el Derecho de los Estados miembros de la Unión Europea: “[…] predomina la

limitación de los efectos del principio ne bis in idem sólo al ámbito interno de cada

(artículo 135 bis del mismo ordenamiento legal). Dicho código se incluye en la publicación indicada en la op. cit., nota 29, págs. 49-52 y 29, respectivamente. 216 Esta sentencia se puede consultar en la página web del Tribunal Supremo Español: www.poderjudicial.es 217 El texto completo de este artículo se puede consultar en www.poderjudicial.es

152

Estado. Por el contrario, respecto de las sentencias dictadas en el extranjero los

EEMM prevén mayoritariamente la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento, en el

que, sin embargo se deberá computar la pena sufrida en el extranjero (ver:

Alemania, § 57 CP; Bélgica, art. 13 Cód. de Instr. Criminal; Italia, arts. 7 y 138 CP;

Francia, art. 692 Cód. Proc. Penal; Luxemburgo, art. 5 Cód. Instr. Crim.). Por

consiguiente, en estos Estados es posible un bis in idem, aunque, como se dijo, la

sentencia dictada en el nuevo juicio deberá descontar de la pena que se imponga la

ya impuesta en el extranjero.”.

Llama la atención la coincidencia de todos esos países en aceptar el

quebrantamiento del principio non bis in idem en dicha hipótesis, que en el caso

español conforme al referido artículo 23. 2. c) ello no procede de manera

indiscriminada en todos los asuntos que se lleguen a plantear, sino que se exigen

determinados requisitos como la instancia de parte agraviada, que el inculpado no

haya sido absuelto o indultado o penado en el extranjero, o en este último caso si lo

fue que no haya cumplido total o parcialmente la condena impuesta, de lo contrario,

si fue absuelto, indultado o cumplió íntegra su condena ya no se le puede juzgar

nuevamente en España. Restan entonces solamente dos supuestos, el primero

cuando el acusado no fue penado en el extranjero, caso en el cual no se produce un

doble juzgamiento o doble condena y, por ende, no hay infracción al principio non bis

in idem; y el segundo, en el que a pesar de existir una condena en el extranjero ésta

no se cumplió, o sólo lo fue parcialmente, es decir, el juzgamiento se produjo pero el

cumplimiento de la sentencia de condena no o únicamente de manera parcial, caso

en el que sí se produce un bis in idem, tal como lo reconoce el propio TS.

Creo que la razón que subyace para que el legislador lo haya previsto

así, es una vez más el combate a la impunidad, si el inculpado se sustrajo a

la acción de la justicia en el país extranjero al incumplir en forma total la

condena que se le impuso, o si sólo la cumplió parcialmente, el legislador español

estimó justo que aquél pague su culpa al permitir un juicio efectivo en territorio

español, aun a sabiendas de que ello implica un bis in idem, que sacrifica el principio

aludido con tal de impedir que prevalezca la impunidad. A diferencia de lo que

acontece con el juzgamiento por Tribunal incompetente, caso en el que sostengo

que no hay juicio válido y, por tanto, el que lleve a cabo posteriormente el Tribunal

153

competente no implica un bis in idem; en el último supuesto del artículo 23.2. c) de la

LOPJ sí existe un primer juicio válido, por lo que al instaurarse en España un

segundo juicio por los mismos hechos contra el mismo acusado, no hay duda de que

se vulnera el principio non bis in idem y, en consecuencia, no existe argumento

jurídico alguno que pueda justificar la legalidad del segundo juicio, sin que el abono

de penas lo sea, puesto que éste es nada más un paliativo para no llegar al extremo

de violentar el diverso principio de proporcionalidad, pero que no hace desaparecer

la violación al principio que antecede, que es el non bis in idem.

En los mismos términos que el TS, Jaén Vallejo afirma que, por lo

general, en las distintas legislaciones europeas el principio non bis in idem

únicamente rige en el ámbito de la legislación interna, sin proyección externa, por lo

que es posible repetir el juicio, aun cuando ya se haya impuesto una condena en

otro país por el mismo hecho, condena que se toma en cuenta solamente para

efectos de contabilizar la pena a imponer. Y cita como ejemplos los siguientes: “Así,

el parágrafo 51 del StGB alemán, relativo al abono de penas, establece que cuando

el condenado haya sido castigado en el extranjero por el mismo hecho, se

contabilizará la pena ya cumplida, es decir, es posible un doble juicio, aunque para

evitar la desproporcionalidad de la pena se toma en cuenta la ya sufrida en el

extranjero. Y en términos similares se regula esta misma materia en otras

legislaciones, como es el caso del parágrafo 66 del StGB austriaco, del artículo 138

del Código Penal italiano, y del artículo 31 del Código Penal suizo.”. 218

Para la justificación del abono de penas el TS invocó la sentencia del TC

2/2003 de 16 de enero, y concluyó que si la interpretación del principio non bis in

idem, basada en el principio de proporcionalidad, rige para el orden interno, no

existe motivo alguno para que no pueda regir en relación con su aplicación

transnacional, ya que sería inadmisible que se reconociera a las sentencias

extranjeras más jerarquía que a las sentencias de los Tribunales nacionales. Y en el

caso concreto resolvió que la sentencia recurrida en casación vulnera el principio

non bis in idem, en lo que aquí interesa, precisamente: “[…] por no haber

descontado de la pena aplicada la pena sufrida en el extranjero, tal como se

desprende del art. 23. 2. c) LOPJ.”.

218 Jaén Vallejo, Manuel, op. cit., nota 66, págs. 770-771.

154

c) SENTENCIA DEL CASO MIRAGLIA.

De particular relevancia, porque evidencia el grado de abuso que algunos

pretenden hacer del principio non bis in idem, es la sentencia de 10 de marzo de

2005 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), relativa al

asunto C-469/03 registrado a nombre de Filomeno Mario Miraglia, 219 que amerita

una exposición detallada de su contenido, por la conclusión que al final se podrá

extraer de ella.

En el marco de una investigación llevada a cabo en colaboración entre

autoridades italianas y holandesas, el señor Miraglia fue detenido en Italia el 1 de

febrero de 2001, con motivo de un auto de prisión preventiva dictado por el Juez de

Instrucción del Tribunal de Bolonia, bajo el cargo de haber organizado junto con

otras personas el transporte a Bolonia proveniente de los Países Bajos de más de

20 kilogramos de sustancias estupefacientes del tipo heroína, delito tipificado y

sancionado por la legislación italiana. El 22 de enero de 2002 el Juez de la causa

acordó el procesamiento del señor Miraglia.

Previamente, y por los mismos hechos criminosos, se había iniciado un

procedimiento penal en su contra ante las autoridades judiciales holandesas, por

haber transportado desde los Países Bajos a Italia aproximadamente 30 kilogramos

de heroína, imputación por la cual el señor Miraglia fue detenido el 18 de diciembre

de 2000 por las autoridades holandesas, procedimiento penal que concluyó el 13 de

febrero de 2001 sin pena o sanción alguna, debido únicamente a que en Italia se

habían iniciado actuaciones penales por los mismos hechos.

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2002 la fiscalía holandesa denegó

la solicitud de asistencia judicial del ministerio fiscal italiano, con apoyo en la reserva

formulada por el Reino de los Países Bajos respecto del artículo 2, inciso b), del

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, 220 por haber ordenado

“archivar el asunto sin imponer ninguna pena”.

219 Esta sentencia se puede consultar en español en http://curia.europa.eu 220 Dicho artículo dispone lo siguiente: “Artículo 2. Podrá denegarse la asistencia judicial: […] b) Si la Parte requerida estima que la ejecución de la solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.”. Y la

155

El 10 de abril de 2003 el ministerio fiscal italiano solicitó a las autoridades

judiciales holandesas información sobre el desenlace del procedimiento penal

seguido contra el señor Miraglia y la resolución adoptada, con la finalidad de

apreciar su pertinencia en relación con el artículo 54 del Convenio de Aplicación del

Acuerdo de Schengen, a lo que éstas informaron sin mayor detalle, por lo que el

Tribunal italiano entendió que las autoridades holandesas decidieron no actuar

penalmente contra el señor Miraglia por haberse iniciado en Italia un procedimiento

penal en su contra, en aparente aplicación “preventiva” del principio non bis in idem;

sin embargo, para: “[…] el Tribunale di Bologna, esta interpretación del artículo 54

del CAAS es errónea, puesto que priva a ambos Estados de toda posibilidad

concreta de enjuiciar efectivamente las responsabilidades del imputado. […]

interpretado de este modo, impediría al mismo tiempo a las autoridades holandesas

actuar penalmente contra el Sr. Miraglia, debido a la existencia de un procedimiento

en curso en Italia por los mismos hechos, y a las autoridades italianas examinar la

culpabilidad del imputado.”.

El Tribunal italiano agregó que incluso en el supuesto de que estimara la

no aplicación del principio non bis in idem y decidiera continuar el procedimiento:

“[…] se vería obligado a examinar la responsabilidad del Sr. Miraglia sin la

importante contribución del material probatorio reunido por las autoridades

holandesas y sin la asistencia judicial de éstas.”.

Por todo ello el Tribunal de Bolonia decidió suspender el procedimiento y

plantear al TJUE la cuestión prejudicial, que éste resolvió en los siguientes términos:

Una decisión judicial como la controvertida pronunciada después de que

el ministerio fiscal decidió no proseguir la acción penal, debido únicamente a que se

han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo inculpado

y por los mismos hechos, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno en

cuanto al fondo, no puede considerarse una decisión que juzga en firme a esa

reserva aludida se formuló en los siguientes términos: “El Gobierno del Reino de los Países Bajos se reserva la facultad de no cursar una solicitud de asistencia judicial: […] b) En la medida que se refiera a un procedimiento incompatible con el principio ‘non bis in idem’ ; c) En la medida en que aquélla se refiera a una investigación sobre hechos por los cuales la persona acusada se encuentre demandada en los Países Bajos.”. Artículo y reserva transcritos en la propia sentencia en análisis en el capítulo de Marco jurídico.

156

persona en el sentido del artículo 54 del CAAS, pues éste lo que pretende es evitar

que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, sea perseguida por los

mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros, en virtud de que la

aplicación de dicho artículo en un caso como el planteado: “[…] haría más difícil o

incluso ilusoria cualquier posibilidad concreta de sancionar en los Estados miembros

afectados el comportamiento ilícito atribuido al imputado.”.

Las autoridades judiciales de un Estado miembro, por un lado, adoptarían

esa decisión de archivo sin que existiera apreciación alguna del comportamiento

ilícito atribuido al imputado y, por otro, la incoación de un procedimiento penal en

otro Estado miembro por los mismos hechos se vería obstaculizada: “[…] a pesar de

que estas actuaciones penales son las que justificaron la renuncia al ejercicio de la

acción penal por parte del ministerio fiscal del primer Estado miembro. Esta

consecuencia sería manifiestamente contraria a la propia finalidad de las

disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, tal como se expone en el

artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión, es decir, ‘mantener y desarrollar la

Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada

la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto […]

[a] la prevención y la lucha contra la delincuencia’.”.

Consecuentemente, el TJUE respondió la cuestión planteada, en el

sentido de que el principio non bis in idem previsto en el artículo 54 del Convenio de

Aplicación del Acuerdo de Schengen, no se aplica a una decisión de las autoridades

judiciales de un Estado miembro: “[…] de archivar un asunto después de que el

ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que

se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo

imputado y por los mismos hechos, sin que exista apreciación alguna en cuanto al

fondo.”.

De no haber resuelto como lo hizo el TJUE, prácticamente se habría

impedido que el inculpado fuera juzgado por los hechos criminosos que se le

atribuían en uno y otro Estados, es decir, habría quedado impune la conducta

imputada, sin razón válida alguna para ello.

157

Resulta exactamente aplicable al respecto la máxima del Derecho húngaro a que alude Muñoz Clares, que establece que: “nadie debe ser juzgado dos veces pero tampoco nadie debe ser dejado de juzgar”. 221

d) SENTENCIAS DE LOS CASOS LOAYZA TAMAYO Y CESTI

HURTADO.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sobre el tema

que nos ocupa, emitió dos sentencias que han sido también ampliamente

comentadas por la doctrina, 222 y que se refieren al juzgamiento por autoridad

incompetente y al principio non bis in idem, con pronunciamientos que resultan

opuestos, sin explicar su cambio de criterio al respecto.

La primera de ellas es la sentencia de fondo dictada el 17 de septiembre

de 1997 en el caso Loayza Tamayo, en la que la CIDH, por un lado, determinó que

la jurisdicción militar del Perú violó el artículo 8.1 223 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, relativo a la exigencia de Juez competente, por haber

dictado sentencia firme absolutoria por el delito de traición a la patria del cual fue

acusada la señora María Elena Loayza Tamayo, siendo que la jurisdicción militar

carecía de competencia para mantenerla en detención y menos para declarar —en

el fallo absolutorio de última instancia— que: “[…] existiendo evidencia de la

comisión del delito de terrorismo dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero

Común y poner a disposición de la autoridad competente a la referida denunciada”,

por lo que la CIDH concluyó que los Tribunales castrenses usurparon jurisdicción e

invadieron facultades de los organismos judiciales ordinarios atribuidas por ley. 221 Muñoz Clares, José, op. cit., nota 3, págs. 238-239; y en la página 212 la refiere como una máxima de la doctrina húngara que dice: “nada puede ser juzgado dos veces pero tampoco nada puede ser dejado de juzgar”. Sobre el principio non bis in idem en Hungría cfr. Géller, Balázs, kis, Norbert, y Polt, Péter, “Hungarian national report on the principle of ne bis in idem”, Reveu Internationale de Droit Pénal, Paris, Vol. 73, 3º y 4º trimestres 2002, págs. 989-1007. 222 Entre otros Dondé Matute, Javier, op. cit., nota 208, págs. 38-43 y 185-190; Remotti Carbonell, José Carlos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Barcelona, edición del Instituto Europeo de Derechos, 2003, passim; Jauchen, Eduardo M., Derechos del Imputado, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, págs. 400-401 y 576-577; y García Ramírez, Sergio, La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Volumen I, México, edición del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006, quien reproduce íntegras estas dos sentencias en las págs. 172-225 y 583-619, que es el material aquí utilizado para desarrollar el inciso que nos ocupa. 223 Este artículo quedó transcrito en el apartado 3, inciso b), del presente capítulo.

158

Por otro lado, la CIDH también determinó que los decretos leyes que

prevén los delitos de traición a la patria y terrorismo, aluden a conductas no

estrictamente delimitadas, lo que provoca que puedan ser comprendidas

indistintamente dentro de un delito o en el otro, según lo estimen el ministerio

público, los jueces respectivos, o incluso la propia policía como aconteció en el caso

concreto, motivo por el cual resolvió que: “[…] los citados decretos-leyes en este

aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 224 de la Convención Americana.”.

Por último, la CIDH subrayó que la señora Loayza Tamayo fue absuelta

por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no solamente con motivo del

sentido técnico de la palabra “absolución”, sino también: “[…] porque el fuero militar,

en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y

elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla.

De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza

Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido

absuelta, en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la

Convención Americana.”, precepto que consagra el principio non bis in idem.

La segunda sentencia de fondo es la dictada el 29 de septiembre de 1999

en el caso Cesti Hurtado, en la que la CIDH partió de su criterio reiterado de que el

recurso de habeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, así

como que el derecho establecido en el artículo 7.6 225 de la Convención Americana

no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Agregó que

cuando la Sala Especializada de Derecho Público adoptó su decisión en favor de la

acción de habeas corpus interpuesta por el señor Cesti Hurtado, tomó en cuenta las

alegaciones del Consejo Supremo de Justicia Militar, en el sentido de que el

promovente estaba comprendido: “dentro de la competencia del órgano

224 Ibid. 225 Este precepto legal establece: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal: […] 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o Tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”.

159

Jurisdiccional del Fuero Privativo Militar”, lo que desestimó porque aquél tenía el

carácter de militar en retiro, aunado al hecho de que dicho recurso fue presentado

contra una amenaza de detención, no respecto de una efectiva privación de libertad,

el cual fue resuelto de manera definitiva antes de de que se produjera la

aprehensión del señor Cesti Hurtado, sin que con ello se haya privado al fuero militar

de la posibilidad de insistir en su propia competencia a través de la vía legal

adecuada.

La mencionada Sala Especializada en forma categórica resolvió lo

siguiente: “a) Que la orden de detención en contra del señor Cesti Hurtado fuera

revocada; b) Que la restricción para viajar al exterior impuesta al señor Cesti

Hurtado fuera levantada, y c) Que los procedimientos en la jurisdicción militar se

suspendieran.”.

A continuación la CIDH realizó un pronunciamiento que, dada su

importancia, es conveniente reproducirlo literalmente:

“Es claro que las autoridades militares desafiaron la orden de la Sala

Especializada en su integridad, y procedieron a detener, procesar y condenar al

señor Cesti Hurtado en flagrante violación de una orden clara de un Tribunal

competente.”.

Asimismo, la CIDH precisó que la decisión de la Sala Especializada de

Derecho Público, en relación con la situación del señor Cesti Hurtado, puso fin al

tema del derecho a la libertad personal y a la protección judicial efectiva, en virtud de

que un Tribunal competente en materia de garantías adoptó una decisión final e

inapelable concediendo al promovente el habeas corpus, con la consiguiente

protección ante la amenaza objetiva a su libertad que derivaba de los

procedimientos instaurados en la jurisdicción militar, y de manera inequívoca la

CIDH consideró lo siguiente:

“Esta determinación no impide que las autoridades competentes adopten,

en su caso, decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado

con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen. La resolución sobre éstos no

incumbe a la Corte, sino a los Tribunales nacionales competentes.”.

160

Por todo ello la CIDH concluyó que el Estado peruano debe ejecutar la

resolución de habeas corpus aludida y que el juicio seguido contra el señor Gustavo

Adolfo Cesti Hurtado en el fuero militar, es incompatible con la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, por lo que estimó procedente ordenar al

Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan.

En la etapa de interpretación mediante resolución de 19 de noviembre de

1999, la CIDH consideró que la sentencia de fondo es clara en cuanto a su sentido y

alcance y, entre otras, puntualizó que: “[…] ya la Corte aclaró debidamente en su

sentencia de fondo que ‘esta determinación no impide que las autoridades

competentes adopten… decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor

Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen’. ”.

Y en relación con la aclaración solicitada por el Estado peruano de si

debía considerarse que la sentencia de fondo corrobora o modifica el criterio

sustentado, entre otros, en el caso Loayza Tamayo, la CIDH en forma evasiva

contestó lo siguiente:

“La Corte expresa sus consideraciones y criterios a través de sus

sentencias y resoluciones. El análisis de las mismas y el estudio comparativo de su

jurisprudencia es una tarea eminentemente académica, ajena a las funciones de

esta Corte.”.

Pero si advertimos que en el caso Loayza Tamayo el fuero militar

careciendo de competencia conoció de los hechos, valoró las pruebas y

circunstancias y absolvió a la inculpada, y con posterioridad ésta fue juzgada por los

mismos hechos por la jurisdicción ordinaria, ante lo cual la CIDH concluyó que se

violó el principio non bis in idem; y en el caso Cesti Hurtado no obstante que el fuero

militar carecía igualmente de competencia para detener, procesar y condenar al

imputado, resolvió que ello no impide que las autoridades competentes puedan

actuar en su contra por los mismos hechos para determinar su responsabilidad penal

al respecto, y aun cuando no lo haya dicho expresamente, el alcance de tal

pronunciamiento es que en ese otro caso no se violaría el principio non bis in idem;

161

de ahí la pertinencia de la aclaración solicitada por el Estado afectado (que en

ambos casos fue Perú), y que la CIDH evadió contestar, porque si bien es cierto que

los académicos normalmente analizan y comparan los criterios emitidos por los

Tribunales, el reiterar o apartarse de un criterio jurisdiccional específico, sólo puede

llevarlo a cabo el órgano que lo sustentó y, si efectivamente existen razones para

modificar o cambiar dicho criterio, está obligado, por la fuerza del precedente y por

seguridad jurídica, a fundar y motivar claramente el porqué de esa variación de

criterio, lo que no aconteció en este asunto.

Independientemente de lo anterior, lo cierto es que resulta firme el criterio

analizado en segundo término (caso Cesti Hurtado), que coincide con la tesis central

de la primera parte del presente trabajo, en el sentido de que el juzgamiento por

Tribunal incompetente, no impide que el Tribunal competente pueda actuar, dentro

de sus atribuciones legales, para procesar por los mismos hechos al inculpado

irregularmente absuelto o condenado por el fuero que carecía de competencia para

ello.

162

CAPÍTULO VI. EL JUZGAMIENTO POR TRIBUNAL INCOMPETENTE:

PARTICULARIDADES.

Paulatinamente he logrado recabar, en cada capítulo de los que

anteceden a éste, distintos elementos que contribuyen a alcanzar la finalidad que

persigo en la primera parte del presente trabajo, que es tener un panorama completo

acerca del principio non bis in idem y de su operancia e inoperancia en general, así

como de su repercusión en los ámbitos nacional e internacional, con particular

énfasis en relación con el caso del juzgamiento por Tribunal incompetente.

Toca ahora analizar algunos aspectos sobre la competencia en sí y

acerca del Tribunal competente, para completar nuestra indagación, y así estar en

condiciones de profundizar en algunos de los temas que fueron enunciados en los

capítulos anteriores.

1. CONCEPTO Y CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA

COMPETENCIA.

La competencia es la medida de la jurisdicción, que se define como el

conjunto de procesos en que un Tribunal, conforme a la ley, puede ejercer su

jurisdicción, o bien como la determinación del Tribunal que queda sujeto —con

exclusión de cualquier otro— a ejercer la potestad jurisdiccional en un caso

concreto. 226

Lo relevante para los efectos de este trabajo es que la naturaleza misma

del sistema legal impone al Tribunal del conocimiento el deber de examinar y

verificar de oficio su competencia, ello con independencia de que ésta no se haya

cuestionado previamente. Del mismo modo permite a las partes denunciar la falta

de competencia del órgano jurisdiccional respectivo, es decir, tanto al procesado

como al Ministerio Fiscal (en México denominado Ministerio Público). 226 Cfr. Moreno Catena, Víctor, Competencia y Partes en el Proceso Penal Español, en El Proceso Penal, Sistema Penal y Derechos Humanos, coordinador E. R. Zaffaroni, 2a. ed., México, Editorial Porrúa, 2000, págs. 25-104. Este autor se ocupa de los criterios de determinación de la competencia en el proceso penal español, y en particular analiza la competencia objetiva, su variante objetiva rationae personae (aforamiento), la competencia funcional, la competencia territorial o de fueros y la competencia por razón de la conexión de delitos, págs. 26-38 y 40-52.

163

Sin embargo, Moreno Catena precisa que ese derecho de las partes no

significa que les esté permitido utilizar al efecto cualquier mecanismo procesal y en

cualquier tiempo, sino sólo los previstos en la ley para tal fin, motivo por el cual

señala que: “ […] les estaría vedado plantear ex novo en casación problemas de

competencia que no fueron discutidos en un momento anterior (v. gr., sentencia TS

de 12 de septiembre de 1994).”. 227

En efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en dos

recursos de casación, uno identificado con el número 336/1994 y el otro con número

de sentencia 2.419, ambos de 12 de septiembre de 1994, 228 sostuvo el referido

criterio. Los recurrentes que fueron sentenciados por la Audiencia Provincial de

Madrid por delito contra la salud pública y contrabando, en casación alegaron que su

defensa planteó en la instancia que el conocimiento de la causa correspondía a la

Audiencia Nacional. En el primer fundamento de derecho la referida Sala del TS

desestimó ese motivo, en los siguientes términos: “La parte no planteó nunca en la

causa tal cuestión —al menos no existen tampoco circunstancias de ello—. El tema

traído a la censura casacional supone una cuestión nueva. El ámbito del recurso de

casación viene ceñido a las cuestiones planteadas en la instancia a través de las

conclusiones definitivas de las partes, pues la introducción ex novo de tales materias

obliga al Tribunal Supremo a decidir sobre temas que no han constituido objeto del

proceso y no han sido sometidos, por ende, a la contradicción procesal de la

instancia.”

Y en el cuarto fundamento de derecho la Sala Segunda del TS, de

manera aún más enfática, precisó que la cuestión de competencia no consta que

“[…] fuera ya planteada en la instancia, y ello supone el planteamiento de una

cuestión nueva repudiada por la casación”.

No obstante el criterio tan tajante así expresado, tanto en el primero como

en el cuarto fundamentos de derecho, la aludida Sala del TS, utilizando las frases

“De cualquier modo” y “En todo caso”, procedió a razonar por qué no se surtía la

competencia, en esos casos específicos, de la Audiencia Nacional.

227 Ibidem, págs. 39-40. 228 Consultables en www.poderjudicial.es

164

Éstos son todos los elementos con que contamos, no se sabe a ciencia

cierta qué habría sucedido si el TS al flexibilizar esa regla y de haberse asomado al

análisis de las razones que justificaran o no la competencia de una jurisdicción

distinta a la que actuó en la instancia de origen, se hubiera percatado de que

efectivamente la competencia correspondía a la Audiencia Nacional y no a la

Audiencia Provincial de Madrid.

En ese hipotético supuesto podría suceder que:

a) Mantuviera inflexible la regla y ni siquiera intentara analizar en la

sentencia las razones que justificaran la competencia. b) Sí procediera a analizarlas y aun reconociendo que la competencia

correspondiera a la Audiencia Nacional de cualquier manera esgrimiera la regla como algo infranqueable.

c) Al llegar a ese reconocimiento casara y anulara la sentencia recurrida.

En este último caso ¿el Tribunal competente ya no podría actuar? ¿ésa

era la pretensión de los recurrentes al aducir ex novo la supuesta incompetencia de

la Audiencia Provincial de Madrid?, es decir, más que pretender que fueran juzgados

por el órgano competente, su finalidad era que se anulara la sentencia recurrida y

que aquél ya no los pudiera juzgar; de ser así, a mi parecer, ello provocaría la

impunidad, pues al no existir juicio válido debido a la incompetencia del Tribunal que

actuó e impedir que pueda hacerlo el que sí es competente, lleva al vacío legal para

su juzgamiento. En realidad tal pretensión en los hechos se traduce en una

sustracción a la acción de la justicia, dado que en ese hipotético caso no habría

habido juzgamiento efectivo alguno, el primero por haber quedado insubsistente y el

ulterior por no haber podido ni siquiera iniciarse.

2. BREVE REFERENCIA AL HABEAS CORPUS EN RELACIÓN CON LA

POSIBLE ACTUACIÓN ULTERIOR DEL TRIBUNAL COMPETENTE.

A fin de contar con otro punto de referencia sobre la importancia de la

competencia del órgano que juzga, incluso por segunda vez un mismo hecho

atribuible a la misma persona, conviene aludir al apartado V del Habeas Corpus

165

Amendment Act de 28 de mayo de 1679, 229 que establece que ninguna persona

puesta en libertad en virtud de un habeas corpus puede ser detenida de nuevo por el

mismo delito, “[…] a no ser por orden del Tribunal ante quien está obligada a

comparecer, o de otro cualquier competente.”, es decir, no se impide actuar al

Tribunal que conforme a sus atribuciones tenga competencia para conocer de los

mismos hechos criminosos.

Lo anterior se vincula con la organización federal de EU, que permite que

un mismo hecho pueda ser juzgado sucesivamente por un Tribunal federal y uno

estatal, sin que obste el primer proceso al desarrollo del segundo, aun existiendo la

proscripción del double jeopardy —institución equivalente al non bis in idem—, en

particular cuando se somete un mismo hecho a dos procedimientos en jurisdicciones

distintas, si es que aquél afecta a ambas soberanías la federal y la estatal. 230 No es

mi intención profundizar en ese sistema distinto a nuestra tradición jurídica, sino

simplemente contar con un parámetro más para los fines que persigue la primera

parte del presente trabajo y, sobre todo, llamar la atención acerca de la validez de la

ulterior actuación del Tribunal competente, máxime cuando el que actúa previamente

carece de ese atributo procesal.

3. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.

No hay controversia en estimar que una resolución que declara la

incompetencia del Tribunal que actuó, es una decisión judicial que determina la

existencia de un error en el procedimiento, que por no ser definitiva ni resolver el

fondo del asunto, no impide que aquél lo tramite de nueva cuenta el Tribunal

competente, sin que por ello se incurra en un doble juzgamiento.

Al respecto Jauchen refiere dos ejemplos, uno relativo al caso “U.S. vs.

Ball”, en el que la Corte Suprema de EU resolvió que si un fallo es revocado por

229 Consultable en http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/habeas_corpus_act.html Muñoz Clares, José, lo refiere como de 26 de mayo de 1679, op. cit., nota 3, pág. 52. 230 Cfr. De León Villalba, Francisco Javier, op. cit., nota 11, págs. 144-146, quien refiere el caso “USA v. Lanza”, en el que los acusados fueron sancionados por los mismos hechos tanto por un órgano estatal como por un Tribunal federal, por lo que opusieron el double jeopardy, y el Tribunal Federal Supremo resolvió, a partir de la concurrencia de competencias que reconoció, que: “[…] tenían un doble poder estatal derivado de dos fuentes legislativas distintas, de forma que una misma acción ilícita puede afectar a ambas soberanías, pudiendo ser castigada por ambas.”, ibidem, pág. 146 nota 346.

166

vicios procesales, el double jeopardy no es obstáculo para que al inculpado se le

someta de nuevo a juicio, “[…] pues permitir que una persona aproveche errores

procesales para eludir el castigo minaría el interés social, el que se satisface

garantizando a la comunidad el derecho a contar con la oportunidad de un proceso

completo e inmaculado para demostrar la culpabilidad del acusado.” 231

Y el otro caso es el de “Weissbrod”, en el que la Corte Suprema de

Argentina resolvió que la existencia de vicios esenciales en el procedimiento no

puede llevar a considerar que los mismos hechos fueron juzgados dos veces, puesto

que la nulidad que se declare del primer juicio y la instauración del segundo no

implica que se viole el principio non bis in idem, ya que de lo contrario: “[…] la

nulidad —recurso contenido en los códigos procesales— carecería de todo sentido

en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in

idem, razonamiento que resulta inaceptable.”, y concluyó en los siguientes términos:

“[…] dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al

dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno

que puede considerarse válido.”. 232

En la misma línea de pensamiento Dondé Matute subraya que hay que

tener cuidado en distinguir entre una absolución y una declaración de

incompetencia, puesto que si un Tribunal absuelve en definitiva al inculpado, éste no

podrá ser nuevamente juzgado por los mismos hechos; pero “[…] si un Tribunal

se declara incompetente, en realidad no ha habido juicio alguno, por lo tanto la

persona podrá ser sometida a la competencia del otro juzgador, el legalmente

competente.”. 233

Como se ve, la terminología y las instituciones procesales pueden variar,

pero la esencia es la misma, se trate de nulidad del juicio anómalo o de declaratoria

de incompetencia, ese vicio esencial del procedimiento exige ser reparado y la forma

de lograrlo es dejar insubsistente el primer juicio, que a la postre resultó sin validez

legal alguna, y como consecuencia de ello, al no existir juicio válido previo, permitir

la actuación del Tribunal competente a través de un nuevo juicio.

231 Jauchen, Eduardo M., op. cit., nota 222, pág. 385. 232 Ibidem, pág. 384. 233 Dondé Matute, Javier, op cit., nota 208, pág. 189.

167

4. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDENADO EN

AMPARO DIRECTO EN MÉXICO.

En México no resulta infrecuente que en contra de la sentencia de

apelación condenatoria —que ya es definitiva por haberse pronunciado sobre el

mérito de la causa—, se conceda el amparo para el efecto de que se reponga el

procedimiento en el juicio penal, por quedar demostrados vicios cometidos en él (sin

considerar por ahora la incompetencia del órgano juzgador sino cualesquiera otros

vicios), en ocasiones incluso desde la diligencia de declaración preparatoria previa al

dictado del auto de formal prisión. Naturalmente se dirá que en esos casos es en

beneficio del sentenciado, pues al purgarse esos vicios en un nuevo procedimiento

podría obtener una nueva sentencia más favorable, incluso absolutoria, o con una

penalidad más baja que la impuesta en la primera sentencia de condena, lo cual no

siempre es así, ya que la práctica demuestra que en esa segunda sentencia se

puede llegar a la misma conclusión que la alcanzada en la anterior y, por ende, a

imponer la misma penalidad.

En tal supuesto, por tanto, la pregunta inevitable es ¿entonces sí es

factible que en un mismo juicio se dicten dos sentencias definitivas?, es decir, si la

primera sentencia que confirmó la de primer grado, y que es definitiva por así

disponerlo la ley, con la que culmina un juicio penal ordinario, se deja insubsistente

en amparo directo (en México), y se reanuda el juicio a través de un nuevo

procedimiento que concluye con el dictado de una nueva sentencia definitiva, en un

caso así a nadie se le ocurre alegar que hubo un doble juzgamiento, a pesar de que

materialmente se hayan tramitado dos procedimientos distintos y en cada uno se

haya dictado una diversa sentencia, todo ello dentro de un mismo juicio.

En la hipótesis del juzgamiento por Tribunal incompetente se emite

también una primera sentencia, que indefectiblemente queda insubsistente al

demostrarse ese vicio esencial del procedimiento, la instauración a continuación del

nuevo procedimiento por el Tribunal competente, sigue una vía paralela a la de las

reposiciones de procedimiento ordenadas en amparo directo por otros vicios

esenciales, ¿por qué en un caso sí es permitido que se dicten dos sentencias

definitivas por los mismos hechos y respecto de la misma persona, y en el otro caso

168

no lo es?, cuando en ambos la primera sentencia no subsiste por ser resultado de un

procedimiento viciado, y la única sentencia legalmente válida es la segunda, rasgos

o características comunes que se presentan en los dos supuestos antes referidos.

Igualmente en ambos casos la insubsistencia de la primera sentencia o

del primer juicio, da paso inmediato al inicio del nuevo procedimiento para subsanar

el o los vicios de que se trate. Respecto del juzgamiento por Tribunal incompetente

considero inaplicables las preocupaciones que externa García Albero en los

siguientes términos: “El ciudadano no puede permanecer permanentemente bajo la

espada de Damocles de una nueva persecución penal y una eventual imposición de

pena.”, así como: “[…] ¿qué garantía existe para reconocer mayor adherencia a la

justicia al segundo y no al primer juicio?”, 234 puesto que no se trata de la dicotomía

así planteada, en primer lugar, porque en el caso que nos ocupa no existe un primer

juicio que subsista, precisamente la concesión del amparo es para que quede

insubsistente por haber sido tramitado por Tribunal incompetente, e incluso para

impedir que siquiera se inicie el juicio legalmente procedente a cargo del Tribunal

competente, esto es, para que no haya juicio válido alguno; y, en segundo lugar,

porque en la solución que sostengo de otorgar el amparo para el efecto de que el

órgano jurisdiccional competente inicie el juicio correspondiente, no hay

incertidumbre, ni zozobra, ni amenaza permanente, ni espada de Damocles, sino la

certeza de que de inmediato el inculpado será juzgado por el Tribunal competente,

proceso legítimo en el cual inclusive estará en oportunidad de replantear y mejorar

su defensa, ante la advertencia y superación de los posibles errores que en el juicio

dejado insubsistente hubiera podido cometer.

5. SEGURIDAD JURÍDICA Y JUSTICIA MATERIAL.

Se llega así al tema del permanente conflicto entre la defensa a ultranza

de la seguridad jurídica y la férrea defensa de la justicia material.

La Sala Segunda del TS en la sentencia de 12 de mayo de 1987, en su

primer fundamento de derecho, abordó el tema e hizo precisiones importantes a los

efectos de clarificar y ubicar su alcance y rango constitucional. En primer lugar

destacó que el recurso de revisión viene a resolver la pugna entre dos principios 234 García Albero, Ramón, op. cit., nota 1, pág. 25 nota 6.

169

fundamentales base de todo enjuiciamiento: “El de la verdad formal que da asiento a

la seguridad jurídica e impide volver sobre un hecho ya juzgado ‘non bis in idem’,

[…] y el principio de la verdad o justicia material; principios ambos, de larga tradición

jurídica y que, como no podía por menos, han sido recogidos constitucionalmente”; a

continuación subrayó que es en el procedimiento penal donde se agudiza dicho

conflicto, y retomando la doctrina del TC señaló que la consagración del principio de

legalidad en el artículo 25 de la Constitución Española, lleva íntimamente unido el

principio non bis in idem; mientras que la aspiración a la justicia material, como valor

superior del ordenamiento jurídico español contenido en el artículo 1.1 de la propia

Constitución: “[…] es proclamación que, según la versión más autorizada de los

exégetas constitucionalistas, representa la negación de una visión formalista del

normativismo”.

Complementa lo anterior el pronunciamiento realizado por el Pleno del TC

en la sentencia 181/2000 de 29 de junio, en cuyo fundamento jurídico 12 refirió que

el valor superior de la justicia, enunciado constitucionalmente, constituye un canon

de enjuiciamiento que requiere de concreción, por lo que ha sostenido 235 la estrecha

conexión que existe entre el valor justicia contemplado en el artículo 1.1 de la

Constitución y el principio de interdicción de la arbitrariedad previsto en su artículo

9.3, sin que aquél pueda identificarse unilateralmente con particulares modos de

entender lo justo, sino que: “[…] ha de ser considerado como un concepto

tendencialmente abierto y plural. Por ello, este valor superior del ordenamiento

operará como un canon complementario, en concurrencia con otros factores de

ponderación y, muy especialmente, en relación con el principio de interdicción de la

arbitrariedad […]”.

Cuando se produce un doble enjuiciamiento efectivo, es decir, aun

existiendo un primer juicio legalmente válido y, a pesar de ello, se inicia un nuevo

procedimiento por los mismos hechos, contra la misma persona, que incluso pueda

llegar a una segunda sentencia condenatoria, convengo en que en tal supuesto sí se

consuma una arbitrariedad y se atenta contra la seguridad jurídica del afectado. Sin

embargo, en ese caso el primer juicio subsiste por haber sido válidamente tramitado,

235 En la sentencia del TC 66/1990 de 5 de abril, también dictada por el Pleno, en su fundamento jurídico 6.

170

es el segundo el que resulta anómalo y, por tal condición, al ser impugnado en la vía

legal idónea, es el que a la postre queda insubsistente.

Pero en la hipótesis del juzgamiento por Tribunal incompetente (sólo en

tratándose de sentencia definitiva condenatoria), 236 estoy convencido de que no

hay arbitrariedad ni vulneración de la seguridad jurídica, porque en efecto el

pretendido primer juicio resulta legalmente inexistente, 237 al adolecer de un vicio

esencial que lleva a su insubsistencia, y discrepo de considerar que en tal caso el

Estado haya agotado su potestad sancionadora, dado que ésta la ejerce única y

exclusivamente a través de los órganos facultados de manera expresa para

ello, esto es, de aquellos que tienen asignada la competencia específica para

actuar en el caso concreto. Tan cierto es esto, que si ese vicio de incompetencia

se detecta en la instancia de apelación, no obstante haberse seguido todo un juicio

ante el Juzgado de primera instancia carente del atributo competencial, se deja

insubsistente lo actuado por éste y la causa se remite al Juzgado que constitucional

y legalmente sea el competente para que inicie un nuevo procedimiento, sin que en

los supuestos de este tipo se llegue a hablar de arbitrariedad, de inseguridad jurídica

o de agotamiento irremediable de la potestad sancionadora, precisamente porque,

para mí, más que si la sentencia ha o no causado estado, lo determinante es que el

Tribunal competente aún no ha actuado, sus atribuciones legalmente previstas están

incólumes, sin que las pueda paralizar la anómala e indebida actuación de un

órgano que carecía de competencia para tramitar y resolver el juicio dejado

insubsistente en apelación.

Por ello las mismas consideraciones estimo son aplicables cuando el vicio

de incompetencia se advierte en el juicio de amparo directo promovido contra la

sentencia condenatoria en apelación, en virtud de que en tal caso tampoco hay juicio

penal válido que subsista, y la anómala actuación del órgano que intervino sin tener 236 Porque si se trata de sentencia definitiva absolutoria, en México es improcedente el juicio de amparo directo, que solamente puede interponerlo el sentenciado no el Ministerio Público: artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1º, fracción I, de la Ley de Amparo, de tal manera que una vez concluido en definitiva el juicio que hubiera sido tramitado por un órgano judicial incompetente, que llegara a dictar una sentencia absolutoria, ya no habría forma de plantear dicho vicio esencial del procedimiento y, por ende, quedaría irremediablemente consumado. En cambio, si la sentencia definitiva es condenatoria, el sentenciado sí puede reclamarla en amparo directo y en éste hacer valer la referida incompetencia. 237 Conforme a la terminología —que comparto— utilizada por la Primera Sala de la SCJN en la Quinta Época (ver supra capítulo III, apartado 2).

171

facultades al respecto, no puede inmovilizar las atribuciones del Tribunal que sí tiene

competencia —por así disponerlo la Constitución y la ley aplicable— para conocer

del caso.

6. LA OBJECIÓN DE LA POSIBLE REFORMATIO IN PEIUS.

En contra de la postura que aquí defiendo se ha invocado el riesgo de

incurrir en reformatio in peius, que se produce cuando la condición jurídica de un

recurrente resulta empeorada o agravada como consecuencia exclusiva de su

recurso, y sin embargo la Sala Primera del TC, en su sentencia 134/1986 de 29 de

octubre, ha matizado sus alcances. 238 En efecto, a pesar de que en ese asunto el

Ministerio Fiscal no interpuso recurso alguno y que el único que recurrió fue el

sentenciado, como en la vista de la apelación aquél sí asistió y alegó lo que el

Tribunal de alzada resolvió, la aludida Sala del TC en el fundamento jurídico 2

determinó que no hay indefensión si el condenado tuvo oportunidad de defenderse

de todos y cada uno de los elementos de hecho que integran el tipo del delito

materia de la sentencia, puesto que el objeto del proceso no se identifica

principalmente con una calificación jurídica, sino con un hecho individualizado como

delito, de modo tal que la diversa calificación jurídica de los hechos realizada por el

Tribunal de apelación no resultó ultra petita, debido a que: “La posible y suficiente

defensa con alegaciones del condenado apelante frente a la postura del Ministerio

Fiscal en la vista de la apelación excluye la relevancia constitucional de la

reformatio in peius denunciada.”. 239

En el caso del juzgamiento por Tribunal incompetente en el que se

concediera el amparo para el efecto de que el Tribunal competente pudiera actuar,

no existe parámetro legal alguno que fuera válido para impedir que este último

238 En el fundamento jurídico 2 de dicha sentencia, en primer lugar reitera su doctrina tradicional, en el sentido de que: “[…] se infringe la interdicción de la reformatio in peius cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, pero no cuando se produce a consecuencia de otras apelaciones formuladas de forma concurrente e incluso incidental.”. 239 Por su parte, la Sala Segunda del TC en el fundamento jurídico 4 de su sentencia 153/1990 de 15 de octubre, consideró inaplicable el criterio sostenido en la STC 134/1986, porque en este diverso asunto el Ministerio Fiscal no sólo no apeló, sino que tampoco intervino en la vista del recurso de apelación interpuesto únicamente por el sentenciado, y el Tribunal de alzada agravó la pena para corregir de oficio un error del Juez a quo, proceder que incurrió en la proscrita reformatio in peius, en detrimento de la seguridad jurídica del apelante.

172

impusiera la pena que en derecho correspondiera, debido a que es el único órgano

facultado y capacitado para valorar, ponderar y sopesar las circunstancias que

determinen el grado de responsabilidad y el quantum de la pena por imponer,

facultad y capacidad legales de las que carecía el Tribunal que actuó sin tener

competencia para ello, siendo así no puede hablarse de una posible reformatio in

peius, debido a que la penalidad que éste hubiera impuesto carece de todo sustento

legal y no puede invocarse como un elemento objetivamente válido, que tuviera que

tomarse en cuenta para obstruir la actuación del único Tribunal legitimado para

intervenir, que es el que goza en exclusiva de la potestad sancionadora, por ser el

constitucional y legalmente competente para conocer y juzgar de los hechos de que

se trate. Con lo anterior, lejos de vulnerarse el principio de seguridad jurídica, se

genera la certeza de que el inculpado será juzgado y, en su caso, sentenciado con la

penalidad que en derecho proceda, realmente por el órgano competente, sin

intromisión de cualquier otro que carezca de este atributo y, en consecuencia, de la

capacidad legal para sentenciar.

7. LA BUENA FE EN EL COMPORTAMIENTO PROCESAL.

Por otro lado, la buena fe en el comportamiento procesal de las partes

que subraya la Sala Segunda del TC en su sentencia 152/2001 de 2 de julio, que ya

hubo oportunidad de analizar (ver supra capítulo II, apartado 10), es un aspecto

esencial que no se puede soslayar en tratándose del juzgamiento por Tribunal

incompetente. El asunto práctico que me motivó a profundizar en el tema materia de

la primera parte del presente trabajo, tiene mucho que ver con la cuestión de la

ausencia de buena fe en ese comportamiento, como se verá a continuación.

Es el caso del asesino confeso investigado, procesado y sentenciado por

autoridades del fuero militar o castrense, cuya competencia no fue cuestionada por

ninguna de las partes en el proceso —encausado, su defensor o Ministerio Público—

ni por los Jueces de primera y segunda instancias, sino que hasta la interposición

del juicio de amparo directo en México (artículo 166 de la Ley de Amparo), el

sentenciado planteó la incompetencia por razón de fuero del Juez que lo procesó y

del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, por

estimar que los hechos ocurrieron en un lugar y un horario en los que no estaba de

servicio y, por tanto, el asunto debió tramitarse ante el fuero común. El Tribunal

173

Colegiado que conoció del amparo, por mayoría de dos votos contra uno, le dio la

razón al quejoso y le otorgó la protección de la Justicia Federal de manera lisa y

llana, por considerar que si se la concedía para el efecto de que se repusiera el

procedimiento y lo juzgara el Tribunal competente, se vulneraría el principio non bis

in idem; el voto de minoría, en cambio, sostuvo lo contrario.

Ya he destacado la posible mala fe del fuero que actúa, más por espíritu

de cuerpo que por apego a derecho (ver supra capítulo III, apartado 6), sin

importarle si es competente o no para procesar a uno de sus miembros, ni el

Ministerio Público, ni los órganos jurisdiccionales que intervinieron, ni mucho menos

el inculpado o su defensor, van a cuestionar durante el proceso la competencia que

incluso arbitrariamente se hubiera arrogado aquél; y, portado al extremo este caso,

si se tratara del delito de genocidio —cuya enormidad lesiva nos llevó a la inclusión

del capítulo V que antecede al presente, para evidenciar la lucha que la humanidad

ha librado para impedir su impunidad—, no me cabe la menor duda de que el valor

justicia material es el que debe prevalecer, como negación de una visión formalista

del normativismo, retomando las palabras del TS en su sentencia de 12 de mayo de

1987, en el supuesto de juzgamiento por Tribunal incompetente, ya que de lo

contrario si al interior de ese Estado quedara impune la comisión del delito de

genocidio, por haber concedido al inculpado el amparo liso y llano sin permitir que el

Tribunal competente pudiera actuar posteriormente, se actualizaría el principio de

complementariedad en favor de la CPI, ante la cual sería inoperante el principio non

bis in idem, en términos de su artículo 20, inciso 3, subincisos a) y b), de su Estatuto,

que ya fue analizado detenidamente en el apartado 4 del mencionado capítulo V de

este trabajo.

8. LA OBJECIÓN DE LA INMINENCIA DE COMPURGAR LA PENA.

Otra objeción que se esgrime en contra del criterio que comparto, consiste

en hipotizar que sería perjudicial para el inculpado si al conceder el amparo para

efectos y ordenar que el Tribunal competente despliegue sus facultades, estuviera “a

punto” de compurgar la pena impuesta por el Tribunal incompetente; sin embargo,

ésta es una simple especulación carente de sustantividad, por un lado, porque no se

acredita que fuera la regla dominante en asuntos de este tipo y, por otro, porque se

le atribuye una confiabilidad incomprobada a la actuación del órgano incompetente,

174

como si fuera el legalmente capacitado para determinar con precisión y

conocimiento de causa la penalidad por imponer, cuando ésa es una atribución

exclusiva del Tribunal competente respecto de la cual no se podría prejuzgar, sino

que para poder aquilatarla habría que esperar a que la ejerciera. Y si el encausado o

su defensor estimaran que el tiempo apremia, estarían en condiciones de optar por

la vía sumaria para conseguir un juicio rápido y en breve término conocer su

resultado final.

Para mí la preocupación es justamente la opuesta, consistente en que el

juzgamiento por Tribunal incompetente en tratándose de delitos que, por su grado

mayor de injusto, ameriten penalidades elevadas y que debido a ese vicio esencial

del procedimiento ya no puedan ser juzgados por el Tribunal competente, propicia la

impunidad de sus autores, lo cual es una consecuencia inaceptable, porque al final

de cuentas no hay juzgamiento válido alguno: el primigenio porque quedó

insubsistente y dada su anomalía en realidad nunca existió en el mundo jurídico; y el

que sí podría legalmente tramitarse, conforme a tal criterio queda proscrita su

implementación. Semejante resultado no puede menos que hacernos evocar la

máxima del derecho húngaro que nos dio a conocer Muñoz Clares, que señala lo

siguiente: “nadie debe ser juzgado dos veces pero tampoco nadie debe ser dejado

de juzgar”, 240 que es precisamente lo que acontece con la solución de conceder el

amparo liso y llano e impedir actuar, dentro de sus atribuciones que se mantienen

incólumes por no haberse desplegado, al órgano que resulte constitucional y

legalmente competente; pues, se insiste, en un caso así no existe juicio alguno que

prevalezca, por ende, alguien está dejando de ser juzgado.

También es pertinente recordar que en un supuesto de esa naturaleza se

cae en el polo opuesto de lo que, con razón, Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée

afirman: “La pena ha de imponerse sólo cuando es necesaria; en caso contrario será

pura arbitrariedad.”; 241 correlativamente, de no imponerla cuando es necesaria, se

propicia la impunidad, cuya erradicación es uno de los pilares que, como se ha visto,

le dan sustento a la CPI (ver supra capítulo V, apartado 4).

240 Muñoz Clares, José, op. cit., nota 3, págs. 238-239. 241 Bustos Ramírez, Juan, y Hormazábal Malarée, Hernán, op. cit., nota 6, pág. 33.

175

Estoy consciente y comparto las enseñanzas de Ferrajoli, quien distingue

entre derecho penal máximo y mínimo, al señalar que la certeza que persigue el

primero radica en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre

de que incluso algún inocente pueda ser castigado; mientras que la certeza que

busca el segundo es la opuesta, que ningún inocente sea castigado, a costa de la

incertidumbre de que incluso algún culpable pueda quedar impune. El primero se

basa en el criterio subjetivo de in dubio contra reum; el segundo, en cambio, se

sustenta en el principio equitativo del favor rei, del que la máxima in dubio pro reo es

su corolario, que constituye una condición indispensable para configurar el tipo de

certeza racional que persigue el garantismo penal. Así como cuando puntualiza que

el derecho penal mínimo establece la aceptación sólo de las acusaciones probadas

con certidumbre como requisito de las condenas, debido a las graves consecuencias

que ello implica sobre las libertades de los ciudadanos. 242

Sin embargo, con el criterio que defiendo, restringido única y

exclusivamente al caso del juzgamiento por Tribunal incompetente cuando la

sentencia dictada por éste es condenatoria, y a su repercusión circunscrita sólo al

ámbito nacional, no estoy proponiendo que el inculpado indefectiblemente sea

declarado culpable por el Tribunal competente, en el supuesto de que a este otro se

le permitiera actuar, ni tampoco que en el juicio legalmente válido, al momento de

sentenciarlo, no pudiera operar en su favor, de ser ello jurídicamente procedente, el

principio in dubio pro reo, ni que la acusación no estuviera probada con certidumbre

para, en su caso, justificar la condena. Por el contrario, lo que he tratado de

enfatizar es que en el juicio legalmente válido se respeten todas las garantías del

debido proceso, empezando por la de ser juzgado por un Tribunal competente y,

además, independiente e imparcial, lo que no acontece cuando el que juzga es un

órgano incompetente, cuya intervención de suyo vicia de origen todo el

procedimiento, tornándolo inválido legalmente, atendiendo al principio de derecho

procesal invocado al efecto por la Primera Sala de la SCJN en la Séptima Época

(ver supra capítulo III, apartado 4), que establece que todo lo actuado por Juez

242 Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 123, págs. 106-108.

176

incompetente —salvo las actuaciones urgentes de realización impostergable, como

el dictado del auto de formal prisión— es nulo de pleno derecho. 243

Y así como quienes están en contra del criterio que aquí se defiende,

elucubran sobre el riesgo de incurrir en la figura ya analizada de la reformatio in

peius, o en la inminente compurgación de la condena impuesta por el Juez

incompetente, a las que me he referido en el apartado 6 que antecede y en el

presente; igualmente habría que considerar la posibilidad susceptible de acontecer,

también en ese plano de elucubración, de que el Tribunal competente al tramitar el

juicio legalmente válido, con todos los elementos obtenidos en estricto respeto a las

garantías del debido proceso, llegara a la conclusión —directa o derivada del

principio in dubio pro reo— que el encausado es inocente y, en consecuencia,

dictara una sentencia absolutoria, resultado con el cual lejos de haber perjudicado al

acusado por someterlo al nuevo y único proceso legalmente válido, le redituaría un

beneficio mayor al ser absuelto. Unas y otra hipótesis al concebirse en un plano

meramente especulativo, gozan de la misma proporción para actualizarse o no, es

decir, no podría afirmarse que aquéllas o ésta tuvieran más posibilidades de

concretarse en la realidad, puesto que para ello primero tendría que aceptarse en la

práctica la solución que comparto, y después elaborar las estadísticas pertinentes,

sólo así se estaría en condiciones de obtener y conocer los porcentajes que les

corresponderían, incluida una cuarta hipótesis que sería distinta a las tres anteriores,

por no incurrir en reformatio in peius, ni haber sido inminente la compurgación de la

pena, ni tampoco ser absolutoria, sino resultar condenatoria pero sin exceder

aquellos rangos antes mencionados.

9. REAFIRMACIÓN DE ASPECTOS VARIOS RELATIVOS AL

JUZGAMIENTO POR TRIBUNAL INCOMPETENTE.

Conviene aclarar una vez más que no estoy proponiendo la inoperancia

del principio non bis in idem en todos los casos, sino única y exclusivamente en la 243 Desde otra perspectiva, en el Derecho Español, Ramírez Gómez, Salvador, siguiendo a Muñoz Quiroga, en relación con la actuación anómala de la Administración que instaura un procedimiento sancionador, y lo culmina sancionando al inculpado a pesar de que esté abierto en su contra un proceso penal o éste no se haya iniciado, afirma que: “En tal supuesto hay una incompetencia manifiesta de la Administración Pública para imponer sanciones, y como la competencia es el primer presupuesto para la validez del acto administrativo, su falta determina la nulidad absoluta (art. 47.1 LPA) […]”, op . cit., nota 13, pág. 130.

177

hipótesis del juzgamiento por Tribunal incompetente en tratándose de sentencia

definitiva condenatoria en el ámbito nacional en México; 244 y, además de tal

supuesto, también cuando dicha sentencia sea absolutoria, si en el ámbito

internacional se surte la jurisdicción complementaria de la CPI. A ello me he

concretado en particular en el capítulo III y en el apartado 4 del capítulo V del

presente trabajo, pero es una idea subyacente en los demás capítulos que en

ocasiones incluso se hace explítica. Obviamente para contar con puntos de

referencia y poder confrontar las razones que dan sustento a uno y otros casos, me

he ocupado asimismo de otras excepciones al mencionado principio, y he

compartido algunas, pero también he discrepado de la pertinencia de otras,

contrastándolas con lo apropiado de la hipótesis que aquí defiendo.

Por ejemplo he criticado la excepción contenida en el Primer Protocolo del

Convenio Europeo de Extradición y en los incisos 2 y 3 del artículo 35 del Convenio

Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal (ver supra

capítulo V, apartado 3, incisos a y c), que autoriza a no reconocer el efecto —yo

diría la operancia— del principio non bis in idem, si el hecho materia de la sentencia

hubiera sido cometido contra una persona, una institución o una propiedad con

carácter público, o si el sentenciado tenía carácter público en el Estado de que se

trate; porque dicha excepción carece de justificación objetiva alguna, el único motivo

que se toma en cuenta para concebirla radica en el carácter público de las personas,

las instituciones o los bienes involucrados y/o afectados, anteponiendo sin límite

alguno el interés del Estado sobre el interés particular o privado del acusado, en ese

caso es abiertamente la razón de Estado la que hace inoperante el principio non bis

in idem, lo que es inaceptable, en virtud de que ahí sí advierto una arbitrariedad y

una vulneración de la garantía de seguridad jurídica del sentenciado, puesto que, a

diferencia de lo que sucede con el juzgamiento por Tribunal incompetente, en el

referido supuesto de excepción sí hay un juicio anterior válido y, por ende,

legalmente existente, pues se parte de la premisa de que fue tramitado por Tribunal

competente, lo que desde la perspectiva estrictamente apegada a derecho, sin lugar

a dudas, haría operante el principio aludido y, en consecuencia, ya no podría

244 La explicación de por qué si se tratara de sentencia definitiva absolutoria en México no habría forma de impugnarla, se contiene en la nota 236, a la cual me remito.

178

instaurarse un segundo juicio por los mismos hechos, en contra de la misma

persona que ya hubiera sido previamente sentenciada.

He disentido igualmente del criterio adoptado por algunos países, 245

basado exclusivamente en el principio de soberanía o de simple ascendencia sobre

sus ciudadanos, esto es, cuando una persona nacional de un Estado ha sido

juzgada y sentenciada en el extranjero, y sea que haya o no cumplido íntegra su

condena, dicho Estado por la mera circunstancia de que el inculpado sea nacional

suyo, se arroga el derecho de juzgarlo de nueva cuenta sin aceptar la operancia del

principio non bis in idem, lo que tampoco comparto; salvo que se tratara de un

juzgamiento previo llevado a cabo por un Tribunal que careciera de competencia

para poder actuar y, además, así se declarara en la vía judicial idónea, a fin de que

el Tribunal competente estuviera legitimado para desplegar sus facultades

legalmente y, con ello, quedara claramente acreditada la inoperancia del

mencionado principio.

Lo importante es entender cuál es la lógica que anima la excepción y que

ésta sea razonable. Citaré un caso que refiere Roxin y que se circunscribe a la

tradición procesal alemana, que no obstante no estar vinculado específicamente con

el tema del juzgamiento por Tribunal incompetente, resulta ilustrativo para los fines

que aquí se persiguen.

El asunto versa sobre la aplicación de los medios de orden, que son

sanciones que se imponen por conductas que infringen el orden del proceso y que,

por disposición de la ley siempre deben ejecutarse. De conformidad con el § 178,

inciso I, de la Ley de Organización de Tribunales (GVG), ante una conducta

prohibida, cabe respecto de las personas que durante la sesión incurran en una

conducta de ese tipo: “[…] imponer y ejecutar de inmediato, a reserva de la

persecución en juicio penal, una multa de orden de hasta dos mil marcos o un

arresto de orden de hasta una semana”; y si la conducta de que se trate, también

denominada improcedente, constituye delito, a fin de mitigar el problema de la doble

sanción, en el inciso III del propio § 178 GVG, se optó por la siguiente solución: “Si

245 La sentencia 380/2003 de 22 de diciembre del TS menciona a Alemania, Bélgica, España, Francia, Italia y Luxemburgo, y Jaén Vallejo, Manuel, agrega a Austria y Suiza (ver supra capítulo V, apartado 5, inciso b segunda parte).

179

por el mismo hecho se impusiere posteriormente una pena, la multa de orden y el

arresto de orden se le computarán a la pena.”.246

En un caso así, más que salvaguardar el principio de proporcionalidad,

creo que lo que se busca es preservar los principios de autoridad y orden que deben

imperar en el desarrollo de las audiencias o sesiones a través de las cuales se sigue

el proceso, y que exigen que en el momento mismo en que se pretenda alterar o

interrumpir su desarrollo, incluso mediante conductas que puedan ser constitutivas

de delito, se impongan y ejecuten de inmediato los medios de orden como único

freno disponible al instante para restaurar la normalidad procesal en la audiencia o

sesión en curso. Sin embargo, esa medida provisional que representan los medios

de orden aplicados y ejecutados, es insuficiente para agotar el desvalor de la

conducta que llegó al extremo de tornarse delictiva, por ello la norma en análisis

hace reserva de su persecución penal en la forma y en los términos que legalmente

correspondan. La preferencia de carácter sustancial de la sanción penal sobre las

sanciones de orden, independientemente del factor cronológico en su aplicación,

explica que aquélla prevalezca y sólo decrezca en la misma proporción que el monto

y duración de éstas.

Por otro lado, la confirmación del criterio que aquí se sostiene, a mi

parecer, quedó evidenciada con lo resuelto por la CIDH en el caso Cesti Hurtado

(ver supra capítulo V, apartado 5, inciso d in fine), que incluso lo reiteró en la etapa

de interpretación de la sentencia de fondo, ante lo cual no cabe la menor duda del

alcance de su pronunciamiento, en el sentido de que no obstante que el fuero militar

era incompetente para detener, procesar y condenar al inculpado, ello no constituía

impedimento para que las autoridades competentes pudieran actuar en su contra por

los mismos hechos, para determinar conforme a sus atribuciones legales la

responsabilidad penal de aquél, y si bien la CIDH no lo dijo de manera explícita, es

inconcuso que el criterio que así sostuvo lleva implícita la aceptación de la

inoperancia del principio non bis in idem, en tanto que hubo un proceso previo

tramitado por fuero incompetente, que culminó con una sentencia definitiva, proceso

anómalo respecto del cual ordenó su anulación, incluyendo todos los efectos que

246 Cfr. Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, 3a. reimp. de la 1a. ed., traducción Diego-Manuel Luzón Peña y otros, Madrid, Civitas, 2006, pág. 76.

180

hubiera podido producir, y dejó a salvo el ejercicio de las facultades jurisdiccionales

del órgano que, conforme a la ley, fuera el legalmente competente para procesar al

señalado como responsable de la comisión de los hechos criminosos imputados;

que es precisamente la solución que yo comparto.

Y hablo de compartir dicho criterio, porque no se trata de una postura ni

original —en el sentido de novedosa— ni individual —en el sentido de aislada o

única—, sino compartida por muchos juzgadores a lo largo del tiempo, algunos

desde época remotas, como en el siglo XIX durante las Primeras Épocas del SJF de

la SCJN, que de manera constante se reiteró en la Quinta y Sexta Épocas (ver supra

capítulo III, apartados 2 y 3), con todas las variantes ya analizadas, desde la que

considera inexistente el juicio seguido y la sentencia dictada por el Tribunal

incompetente y, por ello, la posterior actuación del órgano jurisdiccional competente

no viola el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(que contiene la garantía del non bis in idem), pasando por el caso de la invasión de

facultades de la autoridad administrativa que sin competencia multa al inculpado de

un delito, lo cual no puede impedir que la autoridad judicial, que es la única

competente para castigar su comisión, despliegue en plenitud sus atribuciones

legales, hasta el más frecuente caso que se presenta en México, debido a su

naturaleza de República Federal, en el que la actuación anómala de las autoridades

locales de los poderes judiciales de los Estados federados, que sin competencia

alguna conocen de delitos federales, no es obstáculo para que el Poder Judicial de

la Federación ejerza, a través del único juicio válido susceptible de instaurarse, sus

facultades constitucionales y legales que de manera exclusiva le competen.

Esa línea de pensamiento casi uniforme, que no lo fue del todo porque ya

en la Sexta Época empezaron a manifestarse en algunos casos, la menor parte, los

votos disidentes, se fragmentó claramente en la Séptima Época (ver supra apartado

4 del mismo capítulo III), en la que las posturas antagónicas delinearon en forma

nítida las argumentaciones que en ésta y las subsiguientes Épocas dieron sustento a

una y otra corrientes discrepantes. En dicha Séptima Época por primera vez, y en el

mismo asunto, se invocó la posible afectación a la prohibición de la reformatio in

peius y a la circunstancia de que fuera inminente la compurgación de la condena

impuesta por el órgano jurisdiccional incompetente, utilizando la frase “a punto de

181

compurgar” que hasta la actualidad se sigue usando (ver supra apartado 6 del citado

capítulo III); objeciones ambas que ya tuve oportunidad de analizar y refutar en el

presente capítulo. De la corriente opuesta, que es la que comparto, de suma

importancia fue el aporte que hizo de la diferencia entre competencia constitucional y

competencia jurisdiccional presente en el régimen federal mexicano, al

funcionamiento en el territorio nacional de dos órdenes jurídicos coextensos: el

federal y el local, este último también llamado común, y a las consecuencias de la

invasión competencial de éste respecto de aquél, invocando al efecto el principio de

derecho procesal que establece que todo lo resuelto por un Juez incompetente es

nulo de pleno derecho, lo que la llevó a concluir que la garantía del non bis in idem,

prevista en el artículo 23 de la Constitución Federal, no rige en el caso del

juzgamiento por Tribunal incompetente en razón del fuero, de modo tal que no

impide actuar al órgano jurisdiccional competente, pues en ese supuesto no existe

un doble enjuiciamiento sino sólo uno, que es el legalmente válido, en virtud de

haber resultado nulo el tramitado en forma anómala.

Discrepancia de criterios que se acentuó marcadamente en la Octava y

Novena Épocas, entre los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes retomaron los

argumentos trazados en las Épocas anteriores por las respectivas corrientes de

pensamiento, que se manifestaron a lo largo de los años en las distintas

integraciones de la Primera Sala de la SCJN.

He externado mi coincidencia con quienes, en su momento cuando aún

era posible elegir entre uno u otro criterio antagónico, optaron por el que sostiene

que el propiciar o no denunciar a tiempo la confusión para determinar correctamente

a qué fuero le corresponde el conocimiento del asunto, no puede llevar al extremo

de que por haberse arrogado un órgano jurisdiccional del fueron común

indebidamente la competencia para conocer de un delito federal —trátese de

concurso ideal de delitos de tipo local y federal o de un delito único federal— los

Tribunales del Poder Judicial de la Federación, una vez declarada la incompetencia

de aquél, se encuentren impedidos para ejercer sus facultades constitucionales y

legales para procesar y sentenciar como corresponda al acusado de la comisión de

los hechos criminosos. Lo que ya no es factible que puedan llevar a cabo los

integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito a partir del 3 de marzo de 2004,

182

cuando la Primera Sala de la SCJN resolvió la contradicción de tesis 119/2002-PS,

precisamente en el sentido opuesto al que aquí hoy, en el ámbito exclusivamente

académico, defiendo.

Con lo hasta aquí expuesto estimo haber completado el análisis del tema

referente al principio non bis in idem frente al juzgamiento por Tribunal

incompetente, que es la materia de la primera parte del presente trabajo. A

continuación me ocuparé de otro tema apasionante, que es el relativo a la agravante

de reincidencia frente al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y

otros más —incluido entre ellos el principio non bis in idem—, el cual presenta

infinidad de matices, que ameritan un análisis exhaustivo, y que serán objeto de

estudio en la segunda parte de esta tesis.

183

SEGUNDA PARTE.

LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA FRENTE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA Y OTROS MÁS.

CAPÍTULO VII. CORRIENTES DOCTRINARIAS DE ACEPTACIÓN Y

RECHAZO DE LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA. Estoy convencido de que sólo a través de la comprensión de la forma

como ha sido entendida, aplicada, criticada y desarrollada una institución jurídica a lo largo de la historia —en este caso delimitada al ámbito occidental―, es factible construir una tesis congruente con esa evolución que explique, dentro de lo razonablemente posible, la justificación de su existencia y los motivos por los cuales es válida su subsistencia, que es el propósito que me he fijado alcanzar con el presente capítulo en relación con la circunstancia agravante de reincidencia.

1. DEFINICIÓN DE REINCIDENCIA Y CORRIENTES DE OPINIÓN

ANTAGÓNICAS SOBRE ELLA. En primer lugar, es necesario apuntar que el vocablo reincidir proviene del

latín recidere que significa recaer, la Real Academia Española lo define como: “Reiteración de una misma culpa o defecto. //2. Der. Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por el delito análogo al que se le imputa.”.247

Acerca de ella Merkel llegó a opinar que, de todas las causas de

agravación, la más importante es la reincidencia, “y es la más importante, porque es la que se refiere á la más difícil y al propio tiempo más ardorosa de las funciones que al Estado le corresponde desempeñar en punto á la criminalidad.”. 248

Por ello, la circunstancia agravante de reincidencia desde hace dos siglos

ha sido, y sigue siendo, uno de los temas más controvertidos en Derecho Penal sobre la teoría de la determinación de la pena. Las opiniones vertidas al respecto son de una gama amplísima, no sólo en cuanto a su fundamento, aceptación y rechazo, sino incluso en la percepción de si es dominante una u otra postura. Las siguientes citas demuestran lo anterior. 247 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21a. ed., Madrid, Editorial Espasa Calpe, 1992, Tomo II, pág. 1760. 248 Merkel, A., Derecho Penal, traducción P. Dorado, Madrid, La España Moderna (no indica el año de publicación), pág. 372.

184

Para González Cussac la reincidencia es una causa de agravación que se

encuentra en gran predicamento, por lo que expresa que: “haciéndonos eco de la

opinión doctrinal más generalizada, abogamos por su desaparición. Si bien, de ‘lege

data’ habrá que seguir resignándose a su presencia entre nuestras causas de

agravación”.249 Y en esa misma línea de apreciación Puente Segura opina que:

“Entre las circunstancias agravantes que se contenían en el catálogo prevenido en el

artículo 10 del Código Penal de 1973, una de las peor aceptadas por la doctrina

científica —es verdad que no la única— era, sin duda, la reincidencia.”.250

En cambio para Antón Oneca: “La conveniencia de aplicar al reincidente

una sanción más grave o de distinta especie que la normal es casi unánimemente

reconocida. Sin embargo, algunos autores clásicos se opusieron a ella”.251

En realidad el tema es tan apasionante que puede llegar a obnubilar una

apreciación más mesurada de cómo son las cosas efectivamente, pues las

opiniones a lo largo de casi dos siglos han estado profundamente divididas, ya en

1863 Carrara expuso y analizó detenidamente las “divergencias y cuestiones que

sobre este tema dividen, no sólo a las escuelas, sino también a los códigos ahora

vigentes en los diversos Estados de Europa.”.252

Sin evidenciar aún su postura al respecto Ziffer se limita a señalar, con

estricto apego a la realidad, que: “La reincidencia es uno de los factores más

discutidos en la teoría de la determinación de la pena.”.253

Quien con mayor precisión describe lo que en verdad ha sucedido con la

discusión acerca de la reincidencia es Zaffaroni, al puntualizar lo siguiente: “La

naturaleza del aumento de pena por la reincidencia es una de las cuestiones más

249 González Cussac, José L., Teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Valencia, Edición del Servicio de Publicaciones de la Universidad de Valencia, 1988, pág. 173. 250

Puente Segura, Leopoldo, Circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad criminal, Madrid, Editorial Colex, 1997, pág. 561. 251 Antón Oneca, José, Derecho Penal, 2a. ed., Madrid, Ediciones Akal, 1986, pág. 414. 252 Carrara, Francesco, Opúsculos de Derecho Criminal, Vol. II, traducción José J. Ortega Torres y Jorge Guerrero (de la 2a. ed. italiana corregida, ampliada y reordenada en 1870), Bogotá, Editorial Temis, 1976, pág. 95. 253 Ziffer, Patricia S., “Reincidencia, ne bis in idem y prohibición de doble valoración”, en CDJP (Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal), III-7, Buenos Aires, 1997, pág. 105.

185

debatidas dentro del derecho penal. Se evidencia esta circunstancia porque no hay

siquiera un mínimo de acuerdo entre los autores, cuya disparidad de criterios llega a

ser abismal.”.254

Por su parte Muñoz Conde pone el énfasis en que: “La reincidencia ha

sido objeto de una considerable discusión en cuanto a su fundamento”; 255 lo que se

complementa por lo expuesto de manera esquematizada por Rodríguez Devesa y

Serrano Gómez, en los siguientes términos: “En cuanto al fundamento de la

agravación de la pena en la reincidencia la disparidad de criterios en la doctrina es

muy variado: mayor culpabilidad, mayor capacidad criminal, insuficiencia de la pena

anterior, mayor peligrosidad, mayor probabilidad de delinquir en el futuro, mayor

culpabilidad en base a la situación en que se encuentra el sujeto por su forma de

vida, concurrencia de varios factores. Esa disparidad de criterios lleva a que algunos

autores los rechacen, así como a pedir que esta agravante desaparezca del C.p. En

realidad todas esas posturas pueden agruparse en dos: mayor culpabilidad o mayor

peligrosidad.”.256 La divergencia de opiniones se manifestó claramente en las primeras

décadas del siglo XIX, con el surgimiento de la corriente doctrinaria que con el

tiempo se llegó a denominar abolicionista, la cual cuestiona la legitimidad del

incremento de la pena prevista por la ley para el delito de que se trate con motivo de

incurrir en la agravante de reincidencia, pues considera que no deben trascender en

la valoración de la conducta actual del inculpado sus acciones criminosas

precedentes ya castigadas, en detrimento del principio non bis in idem, que

proscribe el reexamen de hechos que ya fueron juzgados con sentencia de condena

firme.

Latagliata sintetiza muy bien la esencia, que es el núcleo central, del

pensamiento de los abolicionistas, por ello a continuación es conveniente reproducir

textualmente lo que al respecto dice:

254 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo V, Buenos Aires, Ediar, 1997, págs. 342-343. 255 Muñoz Conde, Francisco, op. cit., nota 8, pág. 490. 256 Rodríguez Devesa, José María, y Serrano Gómez, Alfonso, Derecho Penal Español, Parte General, 18a. ed., Madrid, Editorial Dykinson, 1995, págs. 745-746.

186

“Según la doctrina abolicionista, el aumento de pena que la ley prevé para

las hipótesis de la reincidencia, constituye una grave contradicción con el principio

ético-retributivo de la proporción entre la pena que ha de infligirse y el disvalor

intrínseco del nuevo delito cometido por el culpable: la valoración de la conducta se

debe efectuar sólo sobre la base de las circunstancias concretas y actuales en las

que ha tenido lugar y no puede estar condicionada al examen de la personalidad

ético-social del culpable, ni al recuerdo de las acciones precedentes.”. 257

Los principales representantes de la corriente abolicionista en sus

primeros tiempos —citados por Latagliata sin pretender ser exhaustivo—, son

Carnot, Bucellati, Matteotti, Gesterding, Carmignani, Tissot, Antolisei, Orano y

Brusa. 258 El caso de este último autor evidencia hasta qué punto el reflexionar sobre

este tema puede llevar a dudar si la postura inicialmente elegida es correcta o no,

pues al respecto Asúa Batarrita nos hace saber que Brusa en una primera etapa

(1866) era partidario de la corriente de opinión contraria al abolicionismo; sin

embargo, “este autor años más tarde cambiará su postura para proclamarse

abolicionista en el Congreso Penitenciario Internacional de Estocolmo celebrado en

1878.”.259

Martínez de Zamora incluye entre los abolicionistas a Merkel, Giuliani,

Pagano, Gianniti, Ambrosoli, Simonet, Groizard, Mittermaier, Köstlin, Brauer y

Stemann. 260 Por su parte Mir Puig agrega a la lista a Mezger, Stratenwerth,

Bindokat, Hanack, Exner, Würtenberger, Baumann, Mayer, Schultz, Germain, Pinatel

y Rodríguez Mourullo 261 , 262

257 Latagliata, Ángel Rafael, Contribución al estudio de la reincidencia, traducción Carlos A. Tozzini, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1963, págs. 29-30. 258 Ibidem, págs. 30-34 y 46. 259 Asúa Batarrita, Adela, La reincidencia. Su evolución legal, doctrinal y jurisprudencial en los códigos penales españoles del siglo XIX, Bilbao, Publicaciones de la Universidad de Deusto, 1982, pág. 9 nota 13. En España se dio otro caso igual con Serrano, quien inicialmente era contrario a la doctrina abolicionista, pero con posterioridad se pronunció “en favor de la supresión de la reincidencia como agravante del delito […] rectificando su postura anterior”, ibidem, pág. 13 nota 48. 260 Martínez de Zamora, Antonio, La reincidencia, Murcia, Publicaciones de la Universidad de Murcia, 1971, págs. 32-33 nota 4. 261 Mir Puig, Santiago, La reincidencia en el Código Penal, Barcelona, Bosch-Casa Editorial, 1974, págs. 541-547. Asúa Batarrita, Adela, op. cit., nota 259, pág. 13, incluye entre los abolicionistas al propio Mir Puig, Bello Landrove, Quintero y Gómez Benítez. Todavía es necesario agregar entre los autores modernos más convencidos a Bustos Ramírez, Zaffaroni y Zugaldía Espinar. 262 Pessina, Enrique, Elementos de Derecho Penal, 4a. ed., traducción Hilarión González del Castillo y anotada por Eugenio Cuello Calón, Madrid, Editorial Reus, 1936, págs. 559-563, añade a la lista a

187

La corriente doctrinaria opuesta a la antes indicada es la que se ha

denominado antiabolicionista, cuyos seguidores desde distintos enfoques han tratado de justificar ese incremento de la pena que caracteriza a la reincidencia, algunos de manera radical —en principio, porque aún así es posible encontrar matices—, como a guisa de ejemplo es el caso de Rossi, quien opinaba que: “El legislador tiene derecho de apreciar la reincidencia. Pues, por un lado, acusa al delincuente de una gran perversidad moral; y, por otro, revela a la sociedad un ser peligrosísimo. Hay en el autor de la reincidencia una culpabilidad especial, que es a la vez moral y política.”. 263 Y otros en forma más mesurada, como se verá más adelante.

Los principales defensores pioneros de la doctrina antiabolicionista —

mencionados a grandes rasgos por Latagliata—, son Carrara, Grispigni, Rossi, Dell’Andro, Delitala, Petrocelli, Andreotti, Gregori, Bettiol, Leone, Moro, Puglia, De Marsico, Allegra, Nuvolone, Altavilla, Santucci, Bellavista, Ferri y Rocco. 264 A su vez Riccio integra a esa lista a Manzini, Florian, Jannitti-Piromallo, Vannini, Conti, Pessina, Latagliata, Vassalli, Santoro, Perassi y Pannain. 265

Mir Puig añade a la lista a Ranieri, Cavallo, Romanelli,

Maggiore, Del Rosal, Antón Oneca, Silvela y Martínez de Zamora.266 Y algunos otros agregan a Impallomeni, Maurach y Alimena;267 Crivellari, Del Giudice, Nypels, Alauzet y Haus, este último en realidad exponente de una postura intermedia “cual es la de dejar al arbitrio judicial la agravación de la pena, sin imponérsela como deber.”. 263 Citado por Chauveau, Adolphe, et Hélie, Faustin, Théorie du Code Pénal, 6a. ed., Paris, Imprimerie et Librairie Générale de Jurisprudence Marchal et Billard, Imprimeurs-Éditeurs, Libraires de la Cour de Cassation, 1887, pág. 326. Muy posterior a Rossi, pero igualmente radical antiabolicionista, era Rocco, Arturo, El objeto del delito y de la tutela jurídica penal, traducción Gerónimo Seminara (de la edición italiana de 1932), Montevideo-Buenos Aires, Editorial B de f, 2001, págs. 414-415, quien sostenía una drástica postura de ampliación de la reincidencia para todos los delitos, en los términos siguientes: “el peligro de nuevos delitos en el futuro, en cuanto deriva, como efecto psicológico, del delito ya cometido, debe concebirse no sólo como peligro de reproducción del mismo delito, que ha sido cometido, o de otros delitos de la misma naturaleza, sino, más genéricamente, como peligro de cualquier delito en general”. 264 Latagliata, Ángel Rafael, op. cit., nota 257, págs. 35-50. 265 Riccio, Stefano, voz Recidiva (reincidencia), en Novissimo Digesto Italiano, Tomo XIV, 3a. ed., Torino,Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1957, págs. 1053-1056. 266 Mir Puig, Santiago, La reincidencia en el Código Penal, op. cit., nota 261, págs. 442-521, con una amplia exposición crítica de esos y otros autores antiabolicionistas. Se llega a presentar cierta dificultad para ubicar a algún autor en una u otra corriente, así resulta con Gianniti a quien Martínez de Zamora, con transcripción literal de por medio, lo incluye entre los abolicionistas (pág. 33); mientras que Mir Puig, con cita no textual sino parafraseada, lo refiere entre los antiabolicionistas (pág. 489). 267 Campos, Alberto A., voz Reincidencia, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXIV, Buenos Aires, Driskill, 1996, págs. 546-547.

188

Vitocolonna y Sauvard; 268 Ortolan y Garraud; 269 así como Chauveau y Hélie 270. El objetivo que persigo con los datos antes pormenorizados no es

simplemente contar con algunos nombres de quienes, a lo largo de casi dos siglos,

se han ocupado de analizar y opinar acerca de la conveniencia o inconveniencia de

que exista la agravante de reincidencia; sino hacer patente que, no obstante que

son meramente ilustrativas las listas antes referidas, las que distan de ser

exhaustivas, en verdad ha sido y sigue siendo un tema discutidísimo. Es obvio que

no podría dar cuenta, ni aun sintéticamente, de las distintas opiniones, algunas más

o menos coincidentes, otras en ciertos aspectos divergentes y otras abiertamente

antagónicas, de todos los autores mencionados en los párrafos que anteceden; sino

que más adelante me limitaré a exponer a grandes rasgos el pensamiento de

algunos de ellos, con particular énfasis en los puntos que son trascendentes para

demostrar el núcleo esencial de la tesis que sostengo en la segunda parte del

presente trabajo.

Previamente sin embargo, a fin de preparar el camino y el sustrato que

permitirá entender el porqué del punto de vista que aquí defiendo, en seguida

necesariamente habrá que hacer, en forma sucinta, un poco de historia.

2. UN POCO DE HISTORIA, INDISPENSABLE PARA EL FIN QUE SE

PERSIGUE.

En efecto, lo que a continuación se expondrá tiene una finalidad

específica, íntimamente vinculada con la médula de la tesis sostenida en la segunda

parte del presente trabajo, por ello es inevitable su inclusión, de lo contrario perdería

fuerza el argumento central aquí defendido.

El antecedente más remoto proveniente de los griegos (¿484-420? a.C.),

que de alguna forma se vincula con la reincidencia, lo proporciona Pessina al

señalar que: “Herodoto refiere que las penas tenían en cuenta la vida anterior del reo

(I, 13; II, 191).”.271

268 Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Tomo V, La Culpabilidad, 4a. ed. (actualizada de su 1a. ed. de 1950), Buenos Aires, Editorial Losada, 1992, pág. 1083. 269 Asúa Batarrita, Adela, op. cit., nota 259, pág. 9 nota 14. 270 Pessina, Enrique, op. cit., nota 262, pág. 563. 271 Ibidem, pág. 560 nota 1.

189

En el libro V de Las leyes o de la legislación, Platón (427-348/347 a.C.) ya

aludía al concepto de incorregibles en materia criminal, al sostener que: “En política

como en medicina los mejores remedios son los más dolorosos. Se corrigen los

desórdenes según las reglas de la más severa justicia, y el castigo termina muchas

veces en el destierro o la muerte. Así es como se acostumbra a deshacerse de los

grandes criminales, que son incorregibles y perjudiciales al bien público.”.272 Y en

ese mismo libro, previamente había explicado la diferencia de trato al “hombre malo”

que es susceptible de enmienda y al que no lo es, que consiste en que: “[…] el

hombre malo y todo el que alimenta en su alma el mal son dignos de compasión; y

sobre todo, debe reservarse esta compasión para el que ofrece alguna esperanza de

enmienda. […] Si en algún caso hay que dar rienda suelta a la indignación, esto sólo

puede tener lugar contra los perversos, entregados enteramente al vicio e incapaces

de enmienda.”.273

En el libro I de La retórica, Aristóteles (384-322 a.C.) al analizar en el

número 14 los “Criterios básicos para calibrar la gravedad del delito”, en el tema

materia de estudio, sostenía lo siguiente: “También son agravantes del delito el

haber cometido solo el crimen, o el primero o después de pocos. Y también el

cometer muchas veces el mismo delito.”.274

Entre los romanos en primer lugar destaca Cicerón (106-43 a.C.), de

quien Carrara reproduce sus palabras en los siguientes términos: “ ‘Enferman más

gravemente aquellos que, cuando parece que ya están libres de su dolencia, caen

en ella de nuevo. Así también faltan más gravemente los que, una vez pagada y

concluida su pena, cometen un nuevo delito’ (Cartas a distintas personas, o cartas

familiares), libro XII, 30.”.275

272 Platón, Las leyes o de la legislación, 6a. ed. (no indica de quién es la traducción), México, Editorial Porrúa, 1998, pág. 96, el énfasis es añadido. 273 Ibidem, págs. 92-93. 274 Aristóteles, La retórica, 3a. ed., traducción Francisco de P. Samaranch, México, Editorial Porrúa, 2005, pág. 129. 275 Carrara, Francesco, op. cit., nota 252, pág. 119 nota 4. La cita anterior aparece, en su segunda parte, con sustanciales variantes de redacción, en Los diezyseys libros de las epistolas, o cartas de Marco Tulio Ciceron, vulgarmente llamadas familiares, traducción Pedro Simón Abril, Valencia, Imprenta de Vicente Cabrera, 1678, págs. 318-319.

190

En realidad entre los romanos existía una especie de reincidencia —

obviamente sin utilizar aún esta denominación—, pero restringida a determinados y

específicos delitos. Gracias a la colección de las decisiones del Derecho romano

ordenada por Justiniano (482-565 d.C.) en el Digesto, es posible encontrar varios

ejemplos claros sobre el tema que aquí se aborda, a manera ilustrativa sólo citaré

tres de ellos:

En el Libro 48º, Título XIX, Ley 28, § 3, se indica que quienes por primera

vez incurrían en sediciones y alborotos eran azotados con varas o se les imponían

ciertas prohibiciones: “Pero si despues de castigados en esta forma, volviesen á

incurrir en lo mismo, han de ser desterrados, y alguna vez se les ha de imponer

pena capital, esto es, cuando muchas veces suscitáron sediciones y alborotos, y

habiendo sido aprendidos, fuéron tratados con benignidad, y perseveráron en el

mismo propósito temerario.”. 276

En el § 10 del mismo libro, título y ley antes mencionados, se equipara a

los salteadores de caminos con los ladrones, quienes: “si acometiesen y hurtasen

llevando armas, son castigados con pena capital; esto se entiende si lo hicieron

muchas veces, y en los caminos; los demás son condenados á las minas de metal, ó

desterrados á una isla.”. 277 En el Libro 49º, Título XVI, Ley 5, § 3, se apunta que la recaída en la

deserción se castigaba con la misma severidad, en la forma siguiente: “El desertor si

se encontrase en Roma, suele ser castigado con pena capital; y el que es cogido en

otra parte, por la primera deserción suele ser perdonado; pero si desertase segunda

vez, ha de ser castigado con pena capital.”. 278

276 El Digesto del Emperador Justiniano, op. cit., nota 15, Tomo III, pág. 701. La acentuación es tal como aparece en el texto original; lo mismo acontecerá en las siguientes transcripciones de este capítulo. 277 Ibid. 278 Ibidem, pág. 754. Es interesante advertir la alusión al concepto de “hábito” para diferenciar el abigeato del robo, en los siguientes términos: “Distínguense [los abigeos] de los ladrones comunes, en primer lugar por su hábito y contínua aplicación á esta clase de robo, pues el que una sola vez hurtó un buey ó un caballo es ladron, pero no abígeo.”. Paratitla o Exposición Compendiosa de los Títulos del Digesto, Tomo Segundo, versión facsimilar de la edición original escrita en latín por Claudio José Ferrier traducida al castellano en 1853, México, Impreso por Santiago Pérez, publicación al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización

191

En este recorrido histórico que me he propuesto realizar a grandes

zancadas, nos ilustra Tissot con la siguiente referencia: “Desde los tiempos paganos

hasta el siglo IX, la reincidencia en el robo no era punible en ciertos pueblos eslavos

sino á la tercera vez, y llevaba consigo el deshonor aun cuando hubiera habido

restitucion; y en Bohemia, la infamia que se imponía por el robo reiterado hasta dos

veces, llevaba consigo la pérdida del derecho de comparecer en juicio.”,279 es decir,

se juzgaba al inculpado en ausencia y sin defensa posible alguna.

Por su parte, Pessina destaca lo siguiente: “[…] la misma restricción [está

llevando a cabo el análisis de la noción de la consuetudo delinquendi ] del concepto

de la reincidencia aparece en las leyes y en las opiniones del Derecho penal de la

Edad Media. Así, de los fures famosi se habla en el Derecho estatutario de Pavía, de

Ferrara, del Ducado de Milán y en las antiguas leyes de la Italia meridional,

considerándose como tales fures famosi los ladrones que llegaran al tercer hurto, y

siendo sometidos a la pena de horca.”.280

En las anotaciones de Cuello Calón en la mencionada obra de Pessina,

alude a la antigua legislación española en la forma siguiente: “En el fuero dado a

Caparroso por el Rey de Navarra (1102) se dispone que si se probase que el

acusado había robado tres veces, a la cuarta se le impusiera la pena de horca.”.281 Otra aportación al respecto la realiza Martínez de Zamora, quien expresa

que: “En el Fuero Real de España [1254] se lee: ‘… e si no hubiere de que lo pechar, pierda lo que hubiere y cortenle las orejas; y esto sea por el primer furto; e si furta otra vez muera por ello’. (Libro IV, Tomo V, Ley VI).”.282

de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2007, págs. 197-198. A partir de estos casos específicos y otros más, se creó la noción de la consuetudo delinquendi, cfr. Pessina, Enrique, op. cit., nota 262, pág. 560. 279 Tissot, J., El Derecho Penal estudiado en sus principios, en sus aplicaciones y legislaciones de los diversos pueblos del mundo o Introduccion Filosófica é Histórica al estudio del Derecho Penal, Tomo Primero, traducción J. Ortega García, Madrid, F. Góngora y Compañía Editores, 1880, pág. 129. 280 Pessina, Enrique, op. cit., nota 262, pág. 561. Este autor reproduce en latín la siguiente declaración de Godofredo: “Consuetudo delinquendi est circunstantia aggravandi delictum et delinquentem acrius puniendi.”. Ibid. 281 Ibidem, pág. 591. 282 Martínez de Zamora, Antonio, op. cit., nota 260, pág. 20. Este autor destaca, además, que: “En el Fuero Juzgo, mientras se recomienda misericordia para los arrepentidos (polo opuesto en cierto modo a los reincidentes): si el príncipe halla algunos ‘omnes que se quierant emendar que aya mercet dellos’. (Tit. I. Lib. XII)”. Ibid.

192

En la Ley XVIII del Título XIV de la VII Partida (1256-1265), se hace

énfasis en que los juzgadores deben escarmentar a los “furtadores publicamente con

feridas de açotes, o de otra guisa, de manera que sufran pena, e verguença. Mas

por razón de furto non deve matar, nin cortar miembro ninguno. Fueras ende, si

fuesse ladron conoscido, que manifiestamente tuviesse caminos […], a quien fuere

provado que fizo furto en alguna destas maneras, deve morir porende el”.283

En este sendero de extrema severidad contra quienes recaían en el delito,

Cuello Calón precisa los siguientes datos: “En las Cortes celebradas en Barcelona

bajo Felipe II, en 1564, se dispuso que los ladrones condenados a azotes o a

destierro, al ser condenados la primera vez fuesen marcados en la espalda con la

marca y armas de la ciudad, villa o lugar donde fueren condenados, para que,

presos por otro delito y vista la señal, pudiera aumentárseles la pena. Con igual fin

se ordenó, bajo Felipe V, que los ladrones fuesen marcados en la espalda con un

hierro candente en forma de L.”.284 Complementa todo lo antes dicho, las tres sucintas referencias que

efectúa Carrara, en el modo siguiente: “Un edicto de Francia remitía a los

reincidentes a jurisdicciones excepcionales. La ordenanza de 1670 los privaba de

apelación. En otras partes se les prohibía el recurso de gracia.”.285

Este panorama desolador, no sólo para los reincidentes sino igualmente

para los delincuentes primarios, que también sufrían penas que excedían su grado

de culpabilidad, llevó a Beccaria en 1764 a expresar con voz firme que: “el fin de las

penas no es atormentar y afligir un Ente sensible, ni deshacer un delito ya cometido.

[…] ¿Los alharidos de un infelíz revocan acaso del tiempo, que no vuelve, las

acciones yá consumadas?”.286 Y contra esa corriente turbulenta de su tiempo, sin

283 Las siete partidas del Sabio Rey, op. cit., nota 19, págs. 132-133. En el caso del abigeato, la Ley XIX del mismo Título XIV de la VII Partida, aclara que: “si contra alguno fuesse provado tal yerro como este, si fuere ome que lo aya usado de fazer, deve morir porende. Mas si non lo avía usado de fazer, maguer lo fallassen que oviesse furtado alguna bestia, non lo deven matar”. Ibidem, pág. 133. 284 Cuello Calón, Eugenio, Derecho Penal conforme al “Código Penal, texto refundido de 1944”, Tomo I (Parte General), 9a. ed., México, Editora Nacional, 1953, págs. 519-520 nota 50. 285 Carrara, Francesco, op. cit., nota 252, pág. 107. 286 Beccaria, Marqués de, Cesare Bohesana, Tratado de los delitos y de las penas, versión facsimilar de la edición original en español traducida por Juan Antonio de las Casas, Madrid, 1774, Impresor de Cámara de S.M. Joachin Ibarra, editada por el Ministerio de Justicia y la Biblioteca Nacional, Madrid, 1993, págs. 59-60. Así aparece escrito su apellido, otros lo citan como Bonnesana.

193

titubeos, propuso que el fin de la pena no sea otro que: “impedir al reo causar

nuevos daños á sus Ciudadanos, y retraher los demas de la comision de otros

iguales. Luego deberán ser escogidas aquellas penas, y aquel método de

imponerlas, que guardada la proporcion, hagan una impresión mas eficaz y mas

durable sobre los ánimos de hombres, y la menos dolorosa sobre el cuerpo del

reo.”.287

Es así como, por primera vez, fue traído a la luz el principio de

proporcionalidad en la imposición de las penas, que para los efectos que

perseguimos con la presente investigación resulta de primordial importancia, como

de algún modo ya ha quedado evidenciado en los capítulos anteriores y en el que

ahora nos ocupa lo será con mayor intensidad.

La relevancia de ese principio Beccaria la enfatizó con toda precisión en

su conclusión, al expresar lo siguiente: “Para que toda pena no sea violencia de uno,

ó de muchos, contra un particular Ciudadano; debe esencialmente ser pública,

pronta, necesaria, la mas pequeña de las posibles en las circunstancias actuales,

proporcionada á los delitos, dictada por las Leyes.”.288

La tendencia dominante en la época de las penas arbitrarias se vio

frenada con el Código Penal de 1791 producto de la Revolución Francesa, que

estableció el sistema de las penas fijas, que constituye la máxima reducción del

arbitrio judicial. Jiménez de Asúa lo describe en los siguientes términos: “Una vez

que la culpabilidad está reconocida, el juez no tiene más que abrir el Código y

aplicarle [la pena fija], como se aplica una tarifa, al caso concreto de que se

trata.”.289

Sobre el tema de las penas fijas González Cussac añade lo siguiente:

“Como es bien sabido, la doctrina de las circunstancias surge como reacción al

287 Ibidem, pág. 60, el énfasis es añadido. Antón Oneca, José, op. cit., nota 251, pág. 60, en relación con la suerte seguida por lo que propugnó Beccaria, señala lo siguiente: “Casi todas sus propuestas pasaron a las legislaciones. (Según Ellero, setenta de las ochenta proposiciones contenidas en aquél han sido llevadas a la práctica, y muchas perduran en la actualidad.).”; sin embargo, ello no fue de inmediato, al menos en relación con el principio de proporcionalidad, como a continuación se verá. 288 Beccaria, Marqués de, Cesare Bohesana, op. cit., nota 286, pág. 255. 289 Jiménez de Asúa, Luis, La ley y el delito, principios de Derecho Penal, 4a. ed., Buenos Aires-México, Editorial Hermes, 1963, pág. 447. Cfr. También Bacigalupo, Enrique, Principios de Derecho Penal, Parte General, 4a. ed., Madrid, Ediciones Akal, 1997, para quien a pesar de sus limitaciones: “constituían un progreso en relación con el derecho penal anterior.”, págs. 47-48.

194

sistema de las ‘penas fijas’. Pero esta reacción no se produce espontáneamente,

sino, como explicó Rossi, por la necesidad de que la pena sea proporcional al

delito.”. 290

No obstante estos innegables avances en el trato a los reos en general,

respecto de los reincidentes las cosas se mantuvieron sin cambio favorable alguno,

ello se evidencia claramente con lo que establecía el Código Penal Francés de 1791,

como lo hace notar Carrara: “que prescribía infligírsele al reincidente, fuera de la

pena merecida por el segundo delito, la pena adicional de extrañamiento que debía

sufrirse después de haber pagado la pena ordinaria.”. 291

Y también con la Ley de 23 floreal del año X (conforme al calendario de la

Revolución Francesa que corresponde al 13 de mayo de 1802), que preveía: “que la

letra ‘R’ se marcara en el hombro izquierdo de los condenados reincidentes de

crimen a crimen.” 292 Al respecto Chauveau y Hélie al comentar el proceso legislativo

para la aprobación de esta ley, aluden a la opinión del legislador Berlier, quien

justificaba tan cruel medida en virtud de que “[…] el lapso de algunos años o de las

evasiones demasiado comunes reponen en medio de los ciudadanos a los

incorregibles artesanos del crimen, sin que puedan estar últimamente señalados.”,

de modo tal que “decía otro orador, que en cualquier momento su identidad pueda

ser constatada.”.293 Del mismo modo Feuerbach al analizar la legislación penal común vigente

en Alemania en 1801, destaca que: “Para los que cometen por segunda vez un

pequeño hurto simple, el art. 161 de la Ordenanza Procesal Penal conmina el

destierro, previa exposición en la picota, o cautiverio de por vida, en razón de que

con esta reiteración el ladrón evidencia una inclinación particular al crimen contra la

290 González Cussac, José L., op. cit., nota 249, pág. 47. 291 Carrara, Francesco, op. cit., nota 252, pág. 107. 292 Citado por Adama, Eloi, Le traitement pénal de la récidive, consultable en http://www. memoireonline.com/02/10/3163/m_Le-traitement-penal-de-la-recidive0.html 293 Chauveau, Adolphe, et Hélie, Faustin, Théorie du Code Pénal, 6a. ed., Paris, Imprimerie et Librairie Générale de Jurisprudence Marchal et Billard, Imprimeurs-Éditeurs, Libraires de la Cour de Cassation, 1887, pág. 324. Agradezco el apoyo para ésta y las subsiguientes traducciones de los textos en francés, a mi amigo Raphaël Pelletier.

195

seguridad de la propiedad.”. 294 Y respecto del tercer hurto o furtum tertium, precisa

que: “es indiferente que el criminal haya sufrido la pena por los dos hurtos anteriores

o sólo por uno de ellos. Un ladrón que haya hurtado tres veces es considerado por

las leyes como incorregible (ladrón varias veces depravado, fur famosus), debiendo

ser penado por ello con la muerte (la mujer con el agua, el hombre con la soga).”. 295

El contexto así descrito a grandes rasgos, permitirá comprender mejor las

razones de los primeros doctrinarios que criticaron y se opusieron a la forma como

estaba regulada en su tiempo la agravante de reincidencia, y que, por ello,

propugnaron por su abolición, de ahí el nombre con el que se les conoce de

abolicionistas; aun cuando, como se verá en el siguiente apartado, incluso en ellos

se encuentran posiciones matizadas que, por increíble que parezca, coinciden con el

punto de vista que sostengo, que es antiabolicionista pero asimismo matizado,

porque soy contrario al quebrantamiento del principio de proporcionalidad en la

imposición de la pena a los reincidentes.

3. LOS PRIMEROS ABOLICIONISTAS Y SUS RAZONES,

CONTRASTADOS CON LOS PRIMEROS ANTIABOLICIONISTAS Y SUS

RAZONES.

A) CARNOT.

El primer autor que se pronunció expresamente en contra de la agravante

de reincidencia como se encontraba regulada a principios del siglo XIX, fue Carnot.

Es común que se le cite como el primero que estimó que aquélla viola el principio

non bis in idem, lo cual es cierto, pero es llamativo que lo planteó como una

interrogante y no como una afirmación directa, como se expondrá más adelante, e

incluso tácitamente se entiende que la aceptó acotada dentro de ciertos límites.

Antes sin embargo, a fin de poder comprender el porqué de la postura

abolicionista de Carnot frente a la reincidencia como se la preveía en el Código

294 Feuerbach, Anselm V., Tratado de Derecho Penal común vigente en Alemania, traducción de la 14a. ed. alemana (Giessen, 1847, la 1a. ed. alemana es de 1801) por Eugenio Raúl Zaffaroni e Irma Hagemeier, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1989, pág. 226. 295 Ibidem, pág. 227. Más adelante, en la pág. 231, alude a dichas penas en la forma siguiente: “al hombre por ahorcamiento, a la mujer por inmersión”.

196

Penal Francés de 1810, es indispensable transcribir en forma literal sus artículos 56,

57 y 58, contenidos dentro del capítulo IV: “De las penas de la reincidencia por

crímenes y delitos”, que son de los que parte este autor para formular sus

comentarios sobre el tema.

“Artículo 56.- Quienquiera que haya sido condenado por un crimen,

cometa un segundo crimen castigado con la degradación cívica, será condenado a

la pena de argolla;

“Si el segundo crimen tiene prevista la pena de argolla o el destierro, será

condenado a la pena de reclusión;

“Si el segundo crimen tiene fijada la pena de reclusión, será condenado a

la pena de trabajos forzados temporales, y a la marca;

“Si el segundo crimen tiene señalada la pena de trabajos forzados

temporales o la deportación, será condenado a la pena de trabajos forzados

perpetuos;

“Si el segundo crimen tiene prevista la pena de trabajos forzados

perpetuos, será condenado a la pena de muerte.”. 296

“ARTÍCULO 57.- Quienquiera, haya sido condenado por un crimen,

cometa un delito de tal naturaleza que sea castigado correccionalmente, será

condenado al máximo de la pena prevista por la ley, y esta pena podrá ser

aumentada hasta el doble.”. 297

“ARTÍCULO 58.- Los culpables condenados correccionalmente a prisión

de más de un año, serán también, en caso de nuevo delito, condenados al máximo

de la pena prevista por la ley, y esta pena podrá ser aumentada hasta el doble:

además serán puestos bajo vigilancia especial del gobierno por lo menos cinco

años, y hasta diez años máximo.”. 298 Como se advierte, en todas las hipótesis del artículo 56 la pena prevista

para el crimen cometido por quien incurría en reincidencia no era la que se le

aplicaba, sino una pena distinta siempre más severa, hasta llegar incluso a la pena

296 Transcrito por Carnot, Commentaire sur Le Code Pénal, Tome I, nouvelle édition, Bruxelles, P.J. de Mat, a la Librairie Française et Étrangére, 1825, pág. 257. 297 Ibidem, pág. 266. 298 Ibidem, pág. 268.

197

de muerte, en franca vulneración del principio de proporcionalidad en su imposición.

Mientras que en los dos restantes artículos la condena a imponer no sólo era el

máximo de la legalmente prevista para el delito de que se tratara, sino que ese

pretendido máximo se podía aumentar hasta el doble. 299

El primer comentario que lleva a cabo Carnot acerca de quienes incurren

en reincidencia es el siguiente, de suyo muy significativo:

“Los individuos que se hacen culpables, por reincidir, de crímenes o

delitos, no pueden inspirar, sin duda, ninguna piedad; pero hay que ser justo hacia

ellos que no son dignos de ningún favor”.300

Y a continuación expresa en forma de interrogante una duda, que es más

bien una objeción, cuya relevancia es tan grande que acertó en el punto central de la

cuestión, a grado tal que un antiabolicionista como lo es quien esto escribe,

comparte plenamente lo dicho por un abolicionista como era Carnot, dado que en

realidad era un abolicionista de los excesos contra los reincidentes, como trataré de

probar más adelante. La primera interrogación que planteó fue la siguiente:

“[…] ¿y podemos decir que esté en los principios de una justicia exacta, el

aplicarles una pena más severa, que aquella en la que incurrieron por el tipo de

crimen por el cual fueron culpables?” 301 La respuesta obviamente es no, con

especial referencia al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, la

cual en ningún caso podría válidamente rebasar o exceder del máximo previsto para

el concreto delito que se juzga.

Sólo después de estos dos importantes comentarios —los cuales

normalmente pasan inadvertidos para quienes lo citan—, Carnot formuló su segunda

interrogante ―que es la más conocida o casi, se podría decir, la única que se le

atribuye sin matiz alguno―, en los términos siguientes:

299 El artículo 1º de ese código distinguía entre crimen y delito, según la pena a imponer, si ésta era aflictiva o infamante se trataba de un crimen, y si era correccional correspondía a un delito. Ibidem, pág. 11. Los artículos 7, 8 y 9 detallaban cuáles eran esas penas pormenorizadamente. Ibidem, págs. 93, 100 y 103. 300 Ibidem, pág. 257, el énfasis con las cursivas está así en el texto original. 301 Ibid, las cursivas así aparecen en el texto original.

198

“Si cometieron un primer crimen, ya fueron castigados; aplicarles una

nueva pena por razón de ese crimen, ¿no sería violar hacia ellos abiertamente el

non bis in idem, que constituye una de las bases fundamentales de toda legislación

en materia criminal?”.302

Inmediatamente después de formulada esta interrogante, lleva a cabo otra

reflexión que es de una precisión innegable, al decir que: “Por otra parte, la pena del

crimen puede ser agravada solamente por razón de sus propias circunstancias, que

le son concomitantes, y que hacen de él un todo indivisible.”; 303 afirmación que le

sirve para llegar a la siguiente conclusión, que de igual modo no se alude a ella

cuando se cita a Carnot, y que es de una importancia de primer orden:

“Si los Tribunales estuvieran obligados, en el caso de reincidencia, a

aplicar el máximo de la pena del crimen que haya sido cometido, sería hacer todo lo

que se podría, en respeto de los principios, de los cuales siempre es peligroso

alejarse.”. 304 Este párrafo lo entiendo en el sentido de que Carnot aun siendo contrario

a la forma como se regulaba la agravante de reincidencia en su época, que no hay

duda de que violaba abiertamente varios principios fundamentales, como el de

proporcionalidad en la imposición de la pena y el de dignidad de la persona humana;

sin embargo, en última instancia estaba dispuesto a ceder y aceptar la subsistencia

de la reincidencia, siempre que la pena a imponer correspondiera al crimen o delito

cometido y no excediera del máximo legalmente previsto para el caso concreto de

que se tratara; que es precisamente la tesis que sostengo, de agravar sí la pena al

reincidente, pero dentro de los márgenes que la propia ley señala al delito

respectivo.

B) TISSOT.

Otro autor de la corriente abolicionista es Tissot, cuya obra sobre el

Derecho Penal ya he citado 305 y que su primera edición data de 1860, en la cual

302 Ibidem, págs. 257-258. 303 Ibidem, pág. 258, las cursivas son del texto original. 304 Ibid. 305 V. supra, nota 279.

199

dedica todo un capítulo (el VIII) a la reincidencia, sólo aludiré a algunas de sus

reflexiones que reflejan cuál era su pensamiento al respecto y que, como en el caso

de Carnot, en algunos aspectos relevantes coincido con él, no obstante que soy de

la corriente opuesta, es decir, antiabolicionista.

Llama la atención la premisa de la cual parte para desarrollar sus

reflexiones, que es la siguiente: “Digamos ante todo, que bajo el punto de vista del

sentimiento, nos inclinaríamos á ver en el reincidente (recidif), una mayor

culpabilidad, en lo cual nos hallamos conformes con la mayor parte de los

legisladores y de los criminalistas filósofos; pero surgen, reflexionando, las

numerosas dificultades siguientes: […]”,306 es decir, reconoce que la tendencia a ver

en el reincidente una mayor culpabilidad es espontánea, de la cual no es fácil

sustraerse; sin embargo, de manera serena reflexiona y analiza las dificultades que

sin duda existen en esta materia.

Entre otras afirma que el segundo delito no es en sí más grave que el

primero, cuestiona que lo que se castigue sea un pretendido exceso de perversidad,

un mayor grado de maldad que se revelaría por el solo hecho de ser reincidente,

cuando lo único que debe castigarse es el perjuicio ocasionado por un acto

imputable: “Es, por lo tanto, la materia del delito voluntario, la medida de la pena, y

de ninguna manera el grado de maldad en la intención”,307 además de que considera

que el hábito en sí mismo no es punible.

Comparte el criterio expresado por Rotteck, en el sentido de que el

principio que debe servir de base a la penalidad: “es el de una justa retribución, es

decir, de una retribución proporcionada a la gravedad del delito, gravedad que se

estima por el mal ocasionado voluntariamente. […] el principio de retribución

proporcionada se halla subordinado al de justicia, y sólo sirve para determinar la

naturaleza y medida de la pena bajo la dirección del principio de justicia. […] esta

doctrina es la que nosotros profesamos.”.308 Es el respeto al principio de

proporcionalidad en la imposición de la pena al que yo también me acojo, con el

306 Ibidem, pág. 130. 307 Ibidem, págs. 132-133. 308 Ibidem, pág. 136, el énfasis con las cursivas es del texto original.

200

añadido de que al proceder así se realiza el valor de la justicia, con lo que

igualmente estoy de acuerdo.

Antes de que Carrara expusiera en 1863 su punto de vista sobre la razón

por la que se debe incrementar la pena al reincidente, Tissot en 1860 criticaba la

opinión que ya entonces existía al respecto,309 en los siguientes términos: “Fúndase

tambien en la insuficiencia demostrada de la pena sufrida, puesto que no ha

corregido al reincidente. Este argumento es uno de los más débiles, de los más

falsos y de los más odiosos.”. 310 Lo estima así porque a su parecer la pena no tiene

como fin esencial el corregir, y aun cuando lo tuviera tampoco podría traspasar o

exceder la justa medida marcada por la gravedad misma del delito, aunado a que

nada garantiza que una segunda pena o una tercera resultaran suficientes para

prevenir una nueva reincidencia, además de que cómo puede saberse si ha sido

insuficiente cuando no ha sido sufrida o cumplida, o sólo lo ha sido parcialmente, por

todo ello y más rechaza este argumento. 311

Resalta la siguiente opinión —que comparto como límite extremo— de los

que califica como más doctos: “El aumento de la pena señalada á la circunstancia de

la reincidencia, debe ser, á juicio de los más sabios jurisconsultos y de los

legisladores más inteligentes, el máximum de la pena afecta al delito.”,312 en virtud

de que: “La circunstancia de la agravación, dicen, no cambia la naturaleza del delito,

y no se puede, por lo tanto, imponerle una pena reservada á un delito superior.”.313

Esa imposición del máximo de la pena la considera un mal menor, respecto del mal

mayor que es imponer una pena superior en grado que no corresponde al delito

cometido, mal este último que yo también rechazo sin excepción alguna.

Y en esa línea de pensamiento insiste, sin llamarlo por su nombre pero

resulta clara la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la 309 Chauveau, Adolphe, et Hélie, Faustin, op. cit., nota 293, pág. 322 y nota 1, destacan que la doctrina de la ineficacia o insuficiencia de la primera pena, se contiene en una sentencia de casación francesa de 11 de junio de 1812; por ello es inexacto atribuírsela a Carrara como lo hace Mir Puig, Santiago, La reincidencia en el Código Penal, op. cit., nota 261, pág. 432. 310 Tissot, J., op. cit., nota 279, pág. 138. Más adelante añade que la agravación de la pena “es una especie de instinto que se explica perfectamente por el resentimiento de la venganza, y por la persuasion en que se está de que castigando con más rigor se corregirá con más seguridad.”, pág. 144. 311 Ibidem, págs. 138-143. 312 Ibidem, pág. 143. 313 Ibid.

201

pena, en que la protección de los ciudadanos “comprende aun los derechos del culpable que no deben ser castigados sino en una justa medida, la cual es justa en primer término cuando no traspasa los límites del mal ocasionado por el delito”,314 puesto que cualquiera que sea la gravedad de la pena siempre habrá reincidencias, de ahí lo inútil de su agravación. Sin embargo, acepta que si se puede racionalmente esperar que haya menos reincidencias con el aumento de la pena, “sin hacerlo con cólera, sin medida, ó bajo el imperio de un terror inusitado, es cierto que se puede por este medio proveer á una más segura protección.”. Y concluye con una frase que acierta en el punto central al que ya he aludido y que es la siguiente: “El error posible no está en la agravación misma de la pena, sino en su exceso.”,315 que sin lugar a dudas implica el quebranto del principio de proporcionalidad en su imposición, lo que a mi parecer es inaceptable en cualquier caso, sin posibilidad de admitir excepciones de ninguna clase en detrimento de dicho principio.

C) CARRARA. El unánimemente reconocido más grande exponente de la Escuela Clásica

es Francesco Carrara, quien dentro de su obra Opúsculos de Derecho Criminal, en

1863 escribió el capítulo XIV denominado “Estado de la doctrina sobre la

reincidencia”, en el que desde su óptica antiabolicionista analiza con el método, la

profundidad y la agudeza que lo caracterizaban, el estado de esa cuestión en la

época que le tocó vivir. Son muchos los aspectos que aborda, me limitaré a señalar

únicamente algunos de ellos que estimo más relevantes y siempre con el objetivo de

encontrar algo que sea útil para la tesis que sostengo en la segunda parte del

presente trabajo. Inicia su análisis con la observación de que la reincidencia proporciona

materia para importantísimos y delicados problemas, que merecen la meditación

atenta de los penalistas y legisladores, que su intención no es decir la última

palabra, sino sólo “mostrar el interés del presente tema, recorriendo las divergencias

que sobre las cuestiones relativas a él se han suscitado en distintos estatutos.”.316 314 Ibidem, pág. 145. 315 Ibidem, pág. 146. Y al opinar que no es posible fijar una regla genérica para evitar el exceso, sugiere que “es justo: 1º no cambiar la especie de la pena; 2º elevarla simplemente á un grado más alto, en el caso en que siendo divisible, no haya sido impuesta al principio en el máximum; 3º si ha sido impuesta en el máximum, agravarla por circunstancias accesorias en la manera de hacerla sufrir, por ejemplo, en un régimen más duro, etc.”. Ibid. 316 Carrara, Francesco, op. cit., nota 252, pág. 95, las cursivas son del texto original.

202

La primera de ellas es si la reincidencia como causa de agravación es

circunstancia que agrava la imputación (culpabilidad) o la pena. Rechaza la primera

opinión porque: “Aumentar la imputación significa aumentar la cantidad del delito;

pero la cantidad del delito es tal como la constituyen las circunstancias del hecho.

Los delitos anteriores, respecto a los cuales ya saldó el reo su deuda con la

sociedad, no aumentan la gravedad del delito siguiente. Es principio generalmente

aceptado que no se debe castigar la maldad del hombre sino la maldad de la acción,

si no se quiere confundir el cargo del legislador penal con el oficio del moralista.”.317

Se suele referir genéricamente, sin matiz alguno, que Carrara era

partidario de la teoría de la insuficiencia de la pena para el incremento de ésta al

reincidente; 318 sin embargo, para llegar a esa conclusión antes llevó a cabo diversas

precisiones, entre ellas, que su postura no significa que las penas estén en general

mal escogidas, ni implica un defecto general de la pena como tal, sino una

deficiencia especial en relación con el reincidente: “Significa que la condena que es

suficiente para frenar a la mayoría, no lo es para retener a ese individuo. Significa

pues, que la gravedad de la pena conminada, aunque sea suficientemente sentida

por la mayoría, no es sentida así por aquél. Significa, en una palabra, que en la pena

ordinaria hay deficiencia de gravedad relativa. Si el individuo volvió a delinquir por

segunda vez, no puede esperarse que el sufrimiento de la misma pena a la que fue

sometido por el primer delito, le sirva de freno suficiente para delitos posteriores.”.319

317 Ibidem, pág. 96, el énfasis añadido así aparece en el texto original. Agrega un argumento interesante para justificar su opción en el sentido de que: “la reincidencia no debe clasificarse entre las causas que aumentan la imputación, sino entre las que aumentan la pena. Y esto es tan cierto que donde está vigente el sistema de los jurados, la cuestión de la reincidencia no queda al cuidado de éstos, sino al de los jueces, pues precisamente no es circunstancia relativa al delito, sino cuestión relativa a la pena.”. Ibidem, pág. 100. 318 Conviene complementar lo referido en la nota 309, en el sentido de que esta teoría no es original de Carrara, sino que debido a la importancia de este autor su difusión se acentuó con él; sin embargo, ya Carmignani —antecesor de aquél— la criticaba en 1832 en los siguientes términos: “Esta razón es falsa en sí misma, porque o la pena decretada para el delito tiene la suficiencia que debe tener, cuya amenaza (dada la seguridad de su exasperación) es un obstáculo político al delito, o no la tiene. Si la tiene, es preciso atribuir el nuevo delito, no a insuficiencia de la pena señalada para el primero, sino a un cálculo falso de impunidad de quien se prepara a cometerlo; si no la tiene, conviene aumentar la pena establecida para el delito, pero no exasperarla por razón de la reincidencia.”, reproducido así por Pessina, Enrique, op. cit., nota 262, pág. 562. 319 Carrara, Francesco, op. cit., nota 252, pág. 98, con cursivas del texto original.

203

Todo lo cual y más le sirve de sustento para afirmar, de manera drástica, que: “para

los individuos de condiciones excepcionales se requieren penas excepcionales.”.320 En este punto es necesario abrir un paréntesis para expresar mi opinión

personal al respecto. Estoy de acuerdo en que la reincidencia también es una cuestión que

atañe a la cuantificación de la pena, pero sin que pueda exceder del máximo

previsto por la ley para el delito concreto de que se trate, es decir, no comparto las

últimas consecuencias a las que inevitablemente lleva la teoría de Carrara, en el

sentido de que el reincidente, como sujeto excepcional que es respecto de la

generalidad de los delincuentes primarios, merezca una pena excepcional, que de

suyo implicaría rebasar el tope máximo legalmente previsto, lo cual es inaceptable

por vulnerar abiertamente el principio de proporcionalidad en la imposición de la

pena. Más bien creo que al reincidente no necesariamente se le tiene que

imponer en todos los casos el máximo de la pena, sino que ello dependerá de las circunstancias específicas de la comisión u omisión del hecho delictivo y de las personales suyas como individuo, así como el útil y abstracto punto de referencia que constituye la pena que se le impuso por el primer delito, que considero si fue menor al máximo no sea conveniente repetir la misma penalidad sino una más elevada dentro de los parámetros legales, precisamente por su condición de reincidente, que en mayor o menor medida con su contumacia delictiva se ubica en una posición de desafío frente al orden jurídico establecido, que al menos debe corresponder una sanción superior al mínimo legalmente previsto. Esto es, si bien soy de la opinión que en ningún caso al reincidente deba imponérsele una pena que exceda el máximo señalado por la ley, en el polo opuesto creo igualmente que en ningún caso al reincidente deba imponérsele el mínimo de la pena que legalmente corresponda, ello como regla general, salvo tratándose del caso de concurrencia de circunstancias atenuantes con la agravante de reincidencia que sí puedan llevar a justificar el mínimo a imponer.

320 Es así que discrepa de Tissot en los siguientes términos: “Y aunque también esta poderosa razón del aumento haya encontrado un fortísimo opositor en Tissot (vol. I, núm. 7, p. 108), que la llamó débil, falsa y odiosa, sin embargo, no me parece que los argumentos del ilustre filósofo consigan hacer vacilar esta teoría.”. Ibidem, pág. 99, con cursivas de origen.

204

Carrara expone ampliamente las opiniones divergentes de unos y otros

autores en los distintos aspectos a considerar en el análisis a profundidad de la

agravante de reincidencia, aquí entre otras muchas sólo citaré la referente a Haus

“quien sostuvo que, como la reincidencia no cambia de naturaleza al delito, así

tampoco debe cambiar la naturaleza de la pena”, tal como sucedía en el Código

Penal Francés de 1810. “Esta regla —continúa—, de que nunca debe mudarse la

naturaleza de la pena, fue sostenida también por Rossi y por Chauveau, y la

proclamó formalmente como principio jurídico el Código prusiano del 1º de julio de

1851 (art. 52).”.321

D) ROSSI, CHAUVEAU Y HÉLIE.

Los términos en que se expresó Pellegrino Rossi para refutar a Carnot, y

que en su parte final se vincula con el punto antes destacado por Carrara, son los

siguientes: “El delincuente, al ser sometido a la pena del primer delito, ha pagado

enteramente la deuda que tenía con la justicia, ha extinguido aquella partida a cargo

suyo, no existe ya el derecho de exigirle responsabilidad por aquel delito; pero

¿quién trata de hacerlo? Sólo se le pide cuenta del segundo, pero con las

circunstancias que agravan la culpabilidad política del agente, siempre a condición

de no traspasar los límites de la justicia moral.”.322 Lo rescatable de lo así expresado

por Rossi no es su aserto de la mayor culpabilidad del reincidente, sino que,

cualquiera que sea la razón que justifique el incremento de la pena a aquél, no debe

rebasar o “traspasar” los límites legalmente previstos para el delito de que se trate,

cuyo respeto dentro de los márgenes señalados por la ley, permite efectivamente

realizar la virtud de la justicia como valor superior, sin adjetivos para evitar

confusiones innecesarias.

321 Ibidem, pág. 109. Haus sostenía que el aumento de pena a los reincidentes debía ser facultativo y no obligatorio, a lo que Carrara objetaba que: “cuando se tiene confianza en el arbitrio del juez, es inútil redactar códigos.” (págs. 106 y 122). Pessina reproduce textualmente las palabras de Haus del modo siguiente: “No siendo la reincidencia otra cosa que una presunción desfavorable al acusado, presunción que puede ser destruida por las circunstancias del hecho, la ley debe dejar al juez la facultad de agravar la pena, sin imponerle la obligación de hacerlo.”, op. cit., nota 262, pág. 563, las cursivas son del texto original. Y añade cómo el pensamiento de Haus trascendió al derecho positivo de Bélgica, en los siguientes términos: “El Código belga de 1867, admitiendo la doctrina de Haus, hace potestativa la agravación de la pena por la reincidencia.”. Ibidem, pág. 564. 322 Reproducido en estos términos por Pessina, Enrique, ibidem, pág. 563, las cursivas son del texto original.

205

Chauveau y Hélie se adhieren a la opinión de Rossi, y consideran que toda la teoría de la reincidencia descansa en que la agravación, para ser legítima, debe aplicarse dentro de los límites de la justicia. “La reincidencia debe acarrear un grado más elevado de la misma pena; pero no puede motivar una pena diferente y de un grado superior. La razón de ello es simple: el hecho punible no cambia de naturaleza. […] La pena que el legislador ha escogido dentro de la escala de las penas por aplicar a esa infracción, debe por tanto permanecer la misma; solamente puede ser elevada hasta el máximo.”.323 Y en particular la pena de muerte, como agravante por reincidencia, con justa razón la rechazan totalmente, puesto que: “La distancia es inmensa entre la pena de muerte y la más terrible de las otras penas; no existe entre ellas proporción alguna, y es desconocer enteramente la naturaleza de la primera si se la considera como un grado ordinario dentro de la escala de las penas. Aquélla por consiguiente no puede ser utilizada como una pena agravante de otra pena.”.324 Estas reflexiones son de lo más sensatas que se podrían expresar, motivo por el cual las comparto plenamente.

E) GROIZARD.

Otro autor, convencidamente abolicionista, de nacionalidad española, es

Groizard, que en su obra El Código Penal de 1870 concordado y comentado, escrito

en ese año, primero formula las siguientes precisiones: “Que no es lo mismo en el

orden moral, como en el legal, cometer un delito que cometer dos, caer una como

varias veces, dar un mal paso como estar siempre tropezando ¿quién lo duda? Que

dos faltas merecen dos correcciones, como dos heridas necesitan cada una su

cauterio, ¿quién lo niega?”.325 Sin embargo, a continuación subraya lo siguiente:

“Pero que un delito venga a ser causa y motivo bastante para aumentar la pena que

ordinariamente corresponde a otro delito diverso, aunque cometidos ambos por una

misma voluntad y un mismo brazo, ya no es tan claro que no necesite explicación

laboriosa para llegar a convencernos de ello”.326

323 Chauveau, Adolphe, et Hélie, Faustin, op.cit., nota 293, págs. 327-331. 324 Ibidem, pág. 337. Un argumento que esgrimen en su postura antiabolicionista consiste en que si la buena conducta anterior del acusado, “su carácter honorable, su posición social, es decir, hechos ajenos al delito y tomados de su exterior; ¿por qué entonces la perversidad de su carácter y sus hábitos criminales, legalmente comprobados, no podrían ser puestos en la misma balanza?”, pág. 326. 325 Groizard y Gómez de la Serna, Alejandro, El Código Penal de 1870 concordado y comentado, Tomo I, 3a. ed., Madrid, Sucesores de Rivadeneyra (tipografía), 1923, pág. 515. 326 Ibid. Otro argumento que le da sustento a su criterio es el siguiente: “La perversidad del hecho concreto, no la perversidad del agente, es lo que la justicia necesita conocer para graduar el castigo.

206

Como puede advertirse de la transcripción anterior, el énfasis recae en la

pena que excede de la que normalmente correspondería al delito cometido y que en

su lugar se aplica una más grave prevista para otro delito distinto, por ello coincido

que en tal caso sí se requiere una explicación más elaborada, y aún así siempre

insatisfactoria, para tratar de justificar dicho proceder. En realidad este objetivo es

inalcanzable, porque no se encontrará explicación válida alguna cuando se esté en

presencia de una violación del principio de proporcionalidad en la imposición de la

pena, que de suyo es inadmisible por rebasar el tope máximo que la ley prevé para

el delito concreto de que se trate.

Por supuesto no todo lo que sostiene Groizard lo comparto, en particular

discrepo de su afirmación de que con la agravante de reincidencia se viola el

principio non bis in idem, porque a mi juicio no se produce un reexamen de los

hechos que ya fueron definitivamente juzgados, sino una simple referencia en

abstracto a que el sujeto ya fue condenado con anterioridad con sentencia

ejecutoriada por la misma clase de delito, a fin de graduar la pena correspondiente

dentro del marco legal previsto para el nuevo delito.

No obstante, resulta paradójico que en otros aspectos lo expresado por el

abolicionista Groizard sea compartido por quien esto escribe declarado

antiabolicionista, lo cual sólo se puede entender si se observa que hay un punto

coincidente en ambas posturas, que es el respeto al mencionado principio de

proporcionalidad en la imposición de la pena, como se verá en seguida.

En efecto, una vez más un abolicionista se ve obligado a admitir lo siguiente:

“Encerrado en límites estrechos, no saliendo nunca en las agravaciones del límite del máximum señalado al delito cometido, podrá ser a lo más un sistema que consulte la utilidad.”,327 porque de lo contrario, y es por ello que rechaza la agravante de reincidencia, agrega lo siguiente: “Extremado, llevado hasta sus últimas aunque lógicas consecuencias, podría llegar a ser, y tiempos ha habido en que lo ha sido, y

Los Códigos no son leyes de sospechosos; no juzgan de la vida de los criminales, sino de sus actos. Graduar las penas por razones morales, acrecentarlas basándolas en un juicio subjetivo, prescindiendo de la realidad de las cosas, de la índole objetiva del delito, es batir en brecha los principios cardinales del derecho y autorizar el imperio de una arbitrariedad deplorable.”. Ibidem, pág. 521. 327 Ibidem, pág. 523.

207

casos hay todavía en que puede serlo, fuente de crueles y brutales condenaciones.”,328 lo que como se ha visto con antelación era común en la época que le tocó vivir a Groizard, motivo por el cual claramente se comprende el porqué de su postura radical abolicionista, que sin embargo logró matizar en el pasaje transcrito al inicio de este párrafo, que es coincidente con la esencia de la tesis que aquí defiendo.

F) PESSINA.

Ese elemento central en la concepción que sostengo, también se

encuentra en otro autor de gran calidad argumentativa que es Pessina, quien en 1872 escribió su obra Elementos de Derecho Penal, en cuyo capítulo VI abordó el tema de la reincidencia.

En primer lugar aclara que si bien es cierto que debe tenerse en cuenta la

condición de quien recae en el delito, dado que la perseverancia en delinquir

evidencia una mayor oposición a la observancia del Derecho, también lo es que: “la

reincidencia no puede considerarse a priori como una prueba de mayor perversidad

en el delincuente, ni como constante revelación de un ser peligrosísimo, pues que,

principalmente en los delitos de género diferente fundados en pasiones distintas, las

causas próximas del delinquir, las ocasiones, y con frecuencia la degradación en

que cae el condenado después de haber sufrido la pena, concurren para originar la

recaída en el delito.”.329

Comparto plenamente esta premisa, por un lado, porque no puede

soslayarse la condición de reincidente, que siempre que quede legalmente

acreditada es necesario tenerla en cuenta para la individualización de la pena a

imponer; y, por otro lado, porque no presupone indefectiblemente una mayor

perversidad o peligrosidad del sujeto que reincide; de ahí que, como lo he antes

señalado, no lleva irremisiblemente a la imposición del máximo de la pena que

prevea la ley para el delito en cuestión, sino que será indispensable valorar todas las

circunstancias del hecho y también una más entre las que atañen a la persona del

delincuente, como es precisamente su condición de reincidente, para determinar el

quantum exacto de la pena para ese caso concreto, que para mí, como regla

328 Ibid. 329 Pessina, Enrique, op. cit., nota 262, pág. 560.

208

general, si bien no podrá ser el mínimo, sí será factible que pueda ser ligeramente

superior al mínimo, y de ahí en adelante en todas las graduaciones posibles hasta el

tope máximo, sin que pueda en ningún caso rebasar éste.

Aclarado ese primer punto Pessina a continuación manifiesta que no

desconoce que en ocasiones la conciencia humana no puede sustraerse a cierta

aprensión, cuando ve la propensión a determinado género de delitos de quien

resiste la eficacia de la pena, pero cuando esto acontezca, puntualiza lo siguiente:

“el Juez puede tener en cuenta la intensidad especial del delito; y precisamente

porque esta circunstancia exige ser dejada al prudente arbitrio del Juez de hecho, es

preciso que exista como límite insuperable de exasperación el máximo de la pena

legal.”.330 El arbitrio judicial para la fijación exacta de la pena a imponer en el caso

concreto, creo al igual que Pessina —no obstante la crítica severa en contra

expresada por Carrara—,331 que es un elemento indispensable para la justa

imposición de la pena, si se ejerce con prudencia, es decir, si el juez valora con

objetividad todos los pormenores del caso y se ciñe a los parámetros legalmente

previstos al efecto, sin superar el máximo señalado para el delito de que se trate. G) LATAGLIATA. Con particular amplitud Latagliata lleva a cabo su trabajo monográfico

sobre la reincidencia, del cual sólo referiré algunos aspectos que complementan lo

hasta aquí expuesto. Discrepa del enfoque abolicionista que ve en la reincidencia una violación

del principio non bis in idem, pues considera que la simple referencia a los

precedentes penales del inculpado de un nuevo delito no conlleva, por parte del

juez, la renovación del examen de un hecho que ha sido objeto de una sentencia

previa con carácter irrevocable. Enfatiza al respecto lo siguiente: “La función de

certeza legal, que es propia de lo irrevocablemente juzgado en materia penal, y de

la que deriva la regla ‘ne bis in idem’, no es, pues, contradicha, desde el momento 330 Ibid, el énfasis con las cursivas es mío. Al respecto Pessina nos hace saber que: “El Código penal griego admite la reincidencia para el mismo género de delitos y agrava la pena, sin exceder del máximo. […] El Código portugués considera la reincidencia como una causa agravante; pero no va más allá del máximo de la pena ordinaria fijada para el delito”. Ibidem, pág. 564. 331 V. supra nota 321.

209

que el juez, al examinar el nuevo delito cometido por el reincidente, no controla en

modo alguno si la sentencia de condena anterior ha sido justa, ni si la pena irrogada

ha sido suficiente”.332 Lo cual para mí es de una exactitud incontestable, porque en

efecto el hecho delictivo juzgado en definitiva atinente a la condena precedente, en

modo alguno es motivo de nueva consideración o examen, ni si la condena anterior

fue o no correctamente impuesta, razón por la cual si es inexistente un doble

juzgamiento 333 del hecho y su punición que constituyen el precedente, no puede

configurarse una vulneración del principio non bis in idem.

Con visión igualmente clara lo apreció Leone —citado por el autor que nos

ocupa—, para quien la reincidencia “no consiente un nuevo juicio sobre hechos ya

juzgados”, sino por el contrario representa “la reafirmación solemne de la cosa

juzgada […], en cuanto no es permitido poner en discusión los hechos que formaron

su objeto.”.334

Después de estimar oportuno lo dicho por Pannain, en el sentido de que

“sea o no sea el agente reincidente, el delito en su estructura, en la esencialidad, en la cantidad, no cambia”, Latagliata considera necesario “subrayar que el requisito de la precedente condena constituye el elemento de mayor interés en la estructura de la reincidencia, desde el momento que es justamente la sentencia penal irrevocable la que confiere a la nueva acción delictiva del culpable el sentido de su mayor gravedad.”.335 En el mismo tenor Riccio enfatiza que la condena precedente es el presupuesto de la reincidencia, “y no ya el delito precedente, independientemente de la condena.”, así como que la condena precedente, que es presupuesto, “aparece también como elemento de la reincidencia, en tanto aquélla está normativamente prevista entre sus componentes.”.336

332 Latagliata, Ángel Rafael, op. cit., nota 257, pág. 38. 333 A propósito de la prohibición del doble juzgamiento, como una de las vertientes del principio non bis in idem aquí analizado, conviene referir, como mero dato informativo, lo que Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 2a. reimp. de la 4a. ed., Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2003, págs. 455-456 nota 23, nos hace saber, en el sentido de que la Corte Suprema de E.U.A. ha sostenido que: “la garantía contra el doble juzgamiento no se ve afectada por leyes que impongan una pena más severa a los reincidentes. La mayor reprochabilidad de quien ha vuelto a delinquir, la ineficacia del primer tratamiento, y fundamentalmente, el hecho de que sea atribuible al propio condenado la situación en la que ahora se encuentra, fueron los criterios enunciados por la Corte estadounidense en apoyo de su decisión.”. 334 Latagliata, Ángel Rafael, op. cit., nota 257, pág. 39. 335 Ibidem, pág. 71. 336 Riccio, Stefano, op, cit., nota 265, pág. 1052. Para la Escuela Positiva, en cambio, era irrelevante la condena precedente, así Ferri sostenía que: “la experiencia común enseña que quien comete

210

Latagliata reproduce lo sostenido por la jurisprudencia italiana sobre este

punto, la cual hace la siguiente precisión: “si bien es verdad que la reincidencia,

como hecho preexistente, no acrece a la gravedad objetiva del nuevo delito, implica,

sin embargo, la presunción de una mayor culpabilidad del reincidente y califica como

más criminosa la personalidad del mismo.”.337 En términos similares Bettiol había

dicho que: “la reincidencia es en sustancia una calificación personal que se refiere al

sujeto y no a un elemento o circunstancia subjetiva del hecho […] se trata de una

circunstancia que se ‘adhiere’ a la persona del sujeto agente más que a la realidad

subjetiva que todo hecho presenta.”.338

4) OBJECIONES DE ZAFFARONI.

A partir del hecho de que la reincidencia implica la admisibilidad de la

habilitación de un plus de poder punitivo, en virtud de uno o más delitos previamente

ya juzgados o de las condenas impuestas por ellos, Zaffaroni formula dos

afirmaciones tajantes, la primera, que desde el siglo XVIII hasta la actualidad se han

expresado múltiples explicaciones “aunque ninguna de ellas es satisfactoria y,

en general, ninguna logró salvar la objeción de que el plus de poder punitivo

se habilitaría en razón de un delito que ya fue juzgado o penado, por lo que

importaría una violación al non bis in idem o, si se prefiere, a la prohibición de doble

punición.”; 339 y la segunda, que desde hace dos siglos “nadie ha podido responder

satisfactoriamente la objeción de que la mayor gravedad de la pena del segundo

delito es un plus de gravedad a causa del primero.”.340

En relación con ambos cuestionamientos, como se verá en el capítulo

siguiente, no sólo doctrinal sino jurisprudencialmente se ha demostrado que la

varios delitos, con o sin precedente condena, es un individuo más peligroso que quien deba responder por un solo delito”, citado por Latagliata, Ángel Rafael, op. cit., nota 257, pág. 50, las cursivas son del texto original. Cfr. Campos, Alberto A., op. cit., nota 267, pág. 546, quien realiza la misma cita pero no textual sino parafraseada. 337 Latagliata, Ángel Rafael, op. cit., nota 257, pág. 269, cita proveniente de una sentencia de casación de 13 de marzo de 1950, las cursivas son del texto original. 338 Bettiol, Giuseppe, Derecho Penal, Parte General, traducción José León Pagano, Bogotá, Editorial Temis, 1965, pág. 582. 339 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, op. cit., nota 10, pág. 1057, las cursivas son del texto original. 340 Ibidem, pág. 1060, con cursivas de origen.

211

sanción impuesta al reincidente corresponde al nuevo hecho delictivo cometido, sin volver a analizar los hechos que dieron lugar a la primera condena y sin formular consideración alguna acerca de la pertinencia o no de la forma como se cuantificó. El primer delito fue saldado y así se reconoce unánimemente, el quid de la cuestión radica única y exclusivamente en que para determinar la pena a imponer por la comisión del segundo o ulterior delito, siempre dentro de los márgenes del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, se tiene en cuenta como un dato objetivo y formal la existencia en abstracto de una condena anterior por la comisión de un delito de la misma especie.341

Un argumento contundente en contra de la pretendida violación del

principio non bis in idem, lo sostuvo la Corte Suprema de Argentina al puntualizar

que: “lo que se sanciona con mayor rigor es exclusivamente la conducta puesta de

relieve después de la primera sentencia no comprendida ni penada en ésta.”.342 Es

decir, no hay doble punición porque se trata de hechos distintos, el primero ya

penado en sentencia condenatoria firme, que permanece inmutable e inalterable,343

y el segundo acaecido con posterioridad, ajeno totalmente al que lo antecedió y que,

por sus propias circunstancias intrínsecas, es juzgado en un proceso legal y

legítimamente instaurado, con una circunstancia añadida por la ley para efectos de

cuantificar la pena a imponer, y que se considera como un dato más atinente a la

persona del inculpado, que es la existencia en su haber 344 de una condena anterior,

que limitará —sin excluirlas necesariamente— las posibilidades de conferirle un trato 341 Carrió, Alejandro D., op. cit., nota 333, pág. 454, refiere que la Corte Suprema de Argentina sostuvo que la prohibición de otorgar la libertad condicional a los reincidentes no es inconstitucional, porque el principio non bis in idem “prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena (entendida ésta como un dato objetivo y formal), a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal.”. En los mismos términos lo reproducen Artola, Luis Juan, y López Carribero, Hugo, La reincidencia, aspecto teórico y práctico del instituto, Buenos Aires, Din Editora, 2000, págs. 42-43. En relación con la condena anterior Matteotti en 1910 había precisado lo siguiente: “la condena irrevocable no es más que la prueba judicial del anterior delito cometido; éste constituye el requisito sustancial de la reincidencia, y la condena irrevocable el requisito formal.”, citado por Latagliata, Ángel Rafael, op. cit., nota 257, pág. 50 nota 75. 342 Citado por Ziffer, Patricia S., op. cit., nota 253, pág. 108, las cursivas son del texto original. 343 Carrió, Alejandro D., op. cit., nota 333, pág. 455, agrega a lo indicado por Ziffer que: “Como dijo a su vez la Corte [de Argentina], la autoridad de cosa juzgada del primer pronunciamiento no se ve alterada en forma alguna, ni se pretende el reexamen de situaciones ya juzgadas.”. 344 Haber no en el sentido de un mero curriculum criminis al que aludía Bellavista, citado por Donna, Edgardo Alberto, e Iuvaro, María José, Reincidencia y culpabilidad, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1984, pág. 57; sino en la memoria de su haber, tal como lo sintetiza Latagliata, op. cit., nota 257, pág. 119, en los siguientes términos: “El recuerdo de la precedente sentencia penal de condena es, por ende, el dato sobre el cual se apoya el instituto de la reincidencia.”.

212

penológico más benigno, como podría, con mayor facilidad, otorgársele a un

delincuente primario.

5. LA REINCIDENCIA NO ES UN DERECHO PENAL DE AUTOR.

Nada más alejado de la realidad que pretender equiparar el concepto de

reincidencia con el Derecho penal de autor de los años 30 del siglo XX. Erik Wolf en

1932 definió al “autor” como “un miembro personal de la comunidad jurídica con una

actitud interna jurídica corrompida”, y describió esa depravación interna mediante los

tipos de autoría que suponen la peligrosidad para el común, la oposición al común,

la hostilidad al común y la dejadez frente al común.345 El punto de quiebre para

constatar cuán ajeno es el concepto de reincidente del de tipo de autor, es que de

conformidad con su creador “todo hecho legalmente tipificado no puede

comprobarse si no se lo complementa mediante una tipificación judicial del autor”,346

lo que evidentemente no acontece con la reincidencia, puesto que el hecho en sí no

requiere complementación alguna para su comprobación, ni varía porque el agente

sea delincuente primario o reincidente. Su inconsistencia y cercanía con la ideología

nazi, hizo caer a esta tesis en descrédito y fue abandonada después de concluida la

Segunda Guerra Mundial.347

La justificación de esta teoría dada por sus autores, la resume de manera

muy clara Antón Oneca, en los siguientes términos: “La naturaleza de los tipos de

autor ha sido controvertida. Los creadores de la doctrina se han esforzado por

demostrar, repudiando la herencia de las teorías antropológicas del positivismo

(conforme al cual no hay delitos, sino delincuentes), que estos tipos de autor nada

tienen que ver con los tipos naturalísticos estudiados por la Criminología y que los

penalistas del positivismo pretendían hacer entrar en el Derecho penal. Los de ahora

serían tipos normativos, o sea, resultado de valoraciones que el orden jurídico hace

de la personalidad.”.348 345 Roxin, Claus, op. cit., nota 246, págs. 179-180, quien cita como seguidores de Wolf a Bockelmann y Engisch (pág. 181). Jiménez de Asúa, Luis, traduce la definición de “autor” dada por Wolf en la forma siguiente: “como ‘un miembro de la comunidad jurídica con sentido jurídico decadente’ ”, en Tratado de Derecho Penal, Tomo III, El Delito, 5a. ed. (actualizada de su 1a. ed. de 1950), Buenos Aires, Editorial Losada, 1992, pág. 73. 346 Citado por Bacigalupo, Enrique, op. cit., nota 289, pág. 142. 347 Ibid. Su influencia al exterior de Alemania fue reducida, Antón Oneca, José, op. cit., nota 251, pág. 428 nota 25, señala que: “La teoría de los tipos de autor no tuvo buena acogida en Italia.”. 348 Antón Oneca, José, ibidem, pág. 427.

213

La inevitable referencia al autor del hecho, del cual no se le puede

desvincular, y que por ello se ha dicho que: “en el juicio de culpabilidad se hace

siempre una estimación de la personalidad del sujeto a través del hecho”,349 no

implica que por esa vinculación se trate de un Derecho penal de autor, porque como

bien lo destacó Bockelmann, “el hecho es el hecho del autor. No es posible

prescindir de su persona en la cuantificación de la pena. […] Pero no es el carácter

del autor un factor de culpabilidad independiente, como tampoco es ninguna causa

que tenga efecto inmediato sobre la cuantificación de la pena.”.350

En el proceso complejo que lleva a la determinación del quantum de la

pena, el que el culpable sea reincidente es un dato más a considerar para tal fin,

pero no el único ni mucho menos el decisivo al efecto, sino que el determinante es el

hecho delictivo en sí, que permitirá observar los límites dentro de los cuales el

legislador ha previsto la penalidad a imponer para el delito concreto de que se trate,

y a los que el juzgador se tiene que ceñir, con el acotado margen que el arbitrio

judicial legalmente le permite, amurallado por el principio de proporcionalidad en la

imposición de la pena, que proscribe rebasar el tope máximo fijado por la ley.

Por ello, no estoy de acuerdo con el enfoque del cual parte Bustos

Ramírez, quien considera que la agravante de reincidencia generalmente se funda

en el “desprecio permanente” del sujeto en contra de los bienes jurídicos, de lo que

concluye que: “La nota de permanencia que implica necesariamente la reincidencia

lleva o a tipos de autor o bien a un Derecho Penal por el carácter (la propia ley

parece darse cuenta de ello, pues reza ser reincidentes). Tal rasgo de carácter no

puede fundamentar, por tanto, una agravación (salvo para una concepción

peligrosista radical, ajena a un Derecho Penal de un estado de derecho), a lo más

podría servir para determinar la forma de ejecución de la pena.”.351 Por el contrario, considero que la agravante de reincidencia no es

incompatible con un Estado social y democrático de Derecho, si se regula dentro de los márgenes del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, sin 349 Ibid. 350 Citado por Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, op. cit., nota 254, pág. 305. 351 Bustos Ramírez, Juan, Obras Completas, op. cit., nota 5, pág. 1209, las cursivas son de origen.

214

exceder nunca del límite máximo legalmente previsto, lo que excluye cualquier equiparación a tipos de autor si se respeta dicho principio. Y el hecho de que la ley utilice la forma verbal ser reincidente, no significa que se trate de un Derecho Penal por el carácter, porque lo que se castiga no es éste sino el nuevo delito cometido en sí mismo considerado, sin el cual es inviable hacer cualquier pronunciamiento sobre la condición o el carácter de un sujeto no culpable de delito alguno; y de existir aquél, la calidad de reincidente es un dato más a considerar entre todos los que deben tomarse en cuenta para la correcta determinación de la pena a imponer, conforme a los parámetros fijados por la ley para el caso concreto.

6. ¿LA REINCIDENCIA COMO ATENUANTE? En la enorme variedad de enfoques para tratar de entender la reincidencia

y señalar sus consecuencias, existe una corriente que parte del pensamiento de Kleinschrod expresado en 1799, quien se pregunta si es tan temible el que comete un crimen varias veces como el que lo hace por primera vez, a lo que contesta que: “La naturaleza de las cosas demuestra que el primero pone de manifiesto un peso mayor contra la ley, por hacerse culpable de un dolo frecuentemente repetido.”, pero llega a la conclusión de que: “si el criminal ha caído en la costumbre pecaminosa, entonces cambian los principios. Puesto que una acción se ha repetido frecuentemente, aumentará el estímulo a ella, acostumbrándose así el hombre, que no la podrá dejar y se verá arrastrado por su tendencia en contra de su voluntad. Hay allí grandes limitaciones de la libertad, que anulan notoriamente la imputación.”.352

En similares términos reflexiona Merkel al considerar superficial la idea de

que la susceptibilidad de reincidir es una causa de mayor inculpación y de mayor

punibilidad, sin advertir que se trata de individuos cuyas condiciones o dotes

espirituales son escasas y nada felices, con una fuerza para resistir la recaída en el

delito no sólo limitada sino cada vez menor, por lo que afirma: "Pero cuanto menores

sean esta capacidad y esta fuerza, tanto menos tenemos que habérnoslas nosotros, 352 Citado por Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, op. cit., nota 254, pág. 351. Jiménez de Asúa, Luis, La ley y el delito, op. cit., nota 289, pág. 537, agrega que Bucellatti al igual que Kleinschrod sostenían que la pena en lugar de agravarse con la recaída en el nuevo delito, debía aminorarse; además de que este último autor “acusa a la sociedad como culpable del aumento de la reincidencia, por creer que el ambiente social y familiar de vicio y corrupción, escasez de trabajo, mala distribución de la riqueza y, sobre todo, la defectuosísima organización penal y penitenciaria, son culpables de que aquellos delincuentes, víctimas de las circunstancias que les rodean, se encuentren en situación propicia para recaer en el delito.”. Cfr. Puente Segura, Leopoldo, op. cit., nota 250, pág. 567.

215

al hacernos cargo de los hechos de estos individuos, con el poder de su voluntad, y

tanto más imposibilitados nos veremos, por consiguiente, para ponerles en cuenta á

esos sujetos sus acciones. No tiene, por lo tanto, sentido racional el hablar de una

inculpación mayor, cuando la energía y la libertad personales han decaído.".353

El desarrollo de esta línea de pensamiento en Alemania dio lugar a la

denominada tesis de la menguada culpabilidad del reincidente, cuyos principales

exponentes son Bindokat, Hanack, Baumann y Stratenwerth; 354 así como a una

interpretación ambivalente de la reincidencia con la aceptación de la posibilidad de

que sea considerada un factor de atenuación, sostenida por Horn, Haffke, Streng

y Frosch.355 A manera ilustrativa conviene reproducir las palabras de Baumann,

quien sostiene que: “frecuentemente los autores reincidentes son personas débiles,

cuya inestabilidad se ha incrementado precisamente por la imposición anterior de

una pena. En verdad, ellos debieran ser penados más levemente (menor

culpabilidad).”.356

La doctrina antes referida en España la sostuvo con marcada convicción

Dorado, que es considerado el “representante genuino del correccionalismo”,357 que

la llevó hasta sus últimas consecuencias, un paso más allá que los autores

alemanes previamente indicados, como se comprueba con la siguiente cita textual:

“El reincidente (en quien parece darse una hábito más ó menos arraigado de

delinquir: y el hábito, ya se sabe, no es favorable á la conciencia, sino enemigo de

ella y tendente al automatismo), el que obra con ensañamiento, con alevosía, etc.,

demostrando perversidad, según á menudo se dice, no parecen más dueños únicos

de sí y de su conducta, sino menos, que los no reincidentes, no alevosos, no

perversos; y por lo tanto, según la doctrina de la imputabilidad y la responsabilidad

353 Merkel, A., op. cit., nota 248, págs. 373-374. 354 En ese orden mencionados por Bergalli, Roberto, La recaída en el delito: modos de reaccionar contra ella, Barcelona, Sertesa, 1980, pág. 81. 355 Así referidos por Ziffer, Patricia S., op. cit., nota 253, págs. 109-111. Cfr. Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, Parte General, 23a. ed., México, Editorial Porrúa, 2007, pág. 749, quienes citan también de esta misma corriente a Bouldong. Por su parte, Asúa Batarrita, Adela, op. cit., nota 259, pág. 421 nota 1142, agrega como partidarios de esta tesis a Michele y Bozi. 356 Citado por Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, op. cit., nota 254, pág. 351. En los mismos términos, sin realizar una transcripción literal, lo cita Mir Puig, Santiago, La reincidencia en el Código Penal, op. cit., nota 261, pág. 542. 357 Cfr. Asúa Batarrita, Adela, op. cit., nota 259, pág. 432.

216

generalmente admitida, estas circunstancias, mejor que agravantes, deberían ser

atenuantes, cuando no excluyentes.”.358

Si ya he externado que, como regla general, al reincidente no es dable

imponerle la pena mínima prevista legalmente para el delito de que se trate, sino

una superior a éste y como límite ascendente el máximo fijado por la ley; es evidente

que no comparto en forma alguna que la reincidencia en sí misma, en ningún

caso, pueda estimarse causa de atenuación en la imposición de la pena

correspondiente, y mucho menos excluyente. Por ello, estoy de acuerdo con Jakobs

cuando rechaza una concepción semejante, en los siguientes términos: “Dado que

no se puede tolerar que se remunere con indulgencia a la delincuencia reiterada, las

dificultades de obedecer el Derecho que puedan comportar los delitos anteriores no

dejan de ser asunto del autor, es decir, que no disminuye la culpabilidad. No interesa

el hecho de la constitución psíquica del autor, sino la responsabilidad por el déficit de

lealtad al Derecho, ya considerable, ciertamente, en caso de delincuencia

reiterada.”.359

Del mismo modo y con mayor amplitud Latagliata argumenta al respecto

que los recuerdos traumatizantes del proceso y de la condena anterior, confieren al

sujeto una conciencia mayor, de ahí que: “precisamente por el conocimiento del

carácter nocivo de la acción, es obligado a ejercitar un control más atento sobre la

propia vida impulsiva, a fin de impedir que las fuerzas de la personalidad profunda lo

arrastren por segunda vez a la violación de la ley penal.”.360 Así como que: “la

estructura ontológica característica de la culpabilidad del reincidente no está dada

por la inclinación psicológica al delito, sino por una mayor posibilidad de inhibición de

los impulsos criminosos, conectada con la fuerza vinculante del recuerdo de la

358 Dorado, P., La psicología criminal en nuestro Derecho legislado, 2a. ed., Madrid, Hijos de Reus Editores, 1910, pág. 85. Más adelante agrega que: “las circunstancias agravantes que nuestras leyes admiten, cuando significan algo, no presuponen mayor responsabilidad, sino que presuponen cabalmente menos, por suponer mermado, ya que no excluido del todo, el libre albedrío y, por lo tanto, la que se dice ser la base de la imputabilidad y la responsabilidad.” (pág. 235 nota inicial). Sostienen el mismo criterio relativo a que la reincidencia no puede tener otro efecto que el de disminuir la culpabilidad, Donna, Edgardo Alberto, e Iuvaro, María José, op. cit., nota 344, pág. 70. 359 Jakobs, Günther, op. cit., nota 52, págs. 587-588. 360 Latagliata, Ángel Rafael, op. cit., nota 257, págs. 275-276.

217

condena precedente y con su valor de advertencia.”.361 Y concluye de la siguiente

manera: “en el recuerdo de la condena el individuo descubre un elemento que

integra y enriquece su libertad volitiva. Por esto, la nueva acción delictiva es

reprochada al sujeto de modo más intenso, precisamente en razón de este

conocimiento suyo, de su mayor posibilidad de autocontrol, de su más rica

imputabilidad ético-jurídica.”.362 Y si bien llega a suceder, a veces, que no resulta nada fácil dominar las

propias fuerzas interiores, ello no puede ser —como regla general— excusa para

disminuir, atenuar o hasta excluir la responsabilidad criminal del reincidente, que no

tuvo la fortaleza suficiente para autocontrolarse, y evitar incurrir en un nuevo delito

de la misma especie que el previamente cometido y por el que ya fue condenado.

De modo tal que disiento totalmente de la corriente de pensamiento expuesta en

este apartado. 7. ¿SUSTITUCIÓN DEL CONCEPTO DE REINCIDENCIA POR EL DE

HABITUALIDAD? Parece claro que son conceptos afines pero no iguales la reincidencia y la

habitualidad,363 y que sus características particulares les han permitido subsistir sin

grandes dificultades. De modo tal que la predicción realizada en 1945 por Jiménez

de Asúa, de que: “en el futuro inmediato, la habitualidad desplazará al vetusto

concepto de reincidencia.”,364 no se cumplió. Sin embargo, era un convencido de ello

y en 1950, en un congreso internacional efectuado en La Haya, sostuvo que: “hay

que dejar de lado la reincidencia, que desaparecerá poco a poco de los Códigos

penales, para ocuparse del delincuente habitual, es decir, de las personas que han

cometido varias infracciones y que, como éstas están de acuerdo con su

personalidad demuestran por ello una inclinación al crimen.”,365 pues su criterio era

que el objeto de la declaración judicial de habitualidad radicaba en la eliminación de 361 Ibidem, pág. 277. 362 Ibidem, pág. 283. 363 Asúa Batarrita, Adela, op. cit., nota 259, pág. 433, refuta a Dorado porque le "parece excesivo equiparar, como él hace, la reincidencia a la habitualidad.". 364 Jiménez de Asúa, Luis, La ley y el delito, op. cit., nota 289, pág. 538. 365 Jiménez de Asúa, Luis, “El delincuente habitual y el ‘recidivismo’ ”, en El Criminalista, 2a. serie, Tomo II, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía-Editor, 1958, pág. 255. Un enfoque moderno al respecto lo desarrolla Guisasola Lerma, Cristina, Reincidencia y delincuencia habitual, Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, págs. 140-162.

218

la pena reemplazándola por una medida de seguridad, al tratarse de un individuo

peligroso. Y en otro congreso internacional, celebrado en Londres un 1955, insistió

en su punto de vista en la forma siguiente: “Me parece necesario repetir, y no

importa cuántas veces lo haga, que en la actualidad la reincidencia es una noción en

retroceso, y que hay que hablar de tendencia al crimen y de delincuencia

habitual.”.366 Del mismo modo Quintano Ripollés se pronunció como partidario de la

sustitución del concepto de reincidencia por el de habitualidad, con la finalidad de

aplicar un “tratamiento especial correctivo o asegurativo”, con la convicción de que

esa tendencia es “netamente predominante en la ciencia.”.367 Y al igual que Jiménez

de Asúa opinaba que se debían “sustituir los arcaicos conceptos verbalistas de

reiteración o reincidencia por los sociológicos y antropológicos de la habitualidad y

profesionalidad.”.368 Sobre el particular Mir Puig precisa que: "si por una parte, la habitualidad

no parece integrar la esencia de la reincidencia del art. 10, 15 y, por otra parte,

tampoco la habitualidad requiere del elemento característico de la reincidencia, la

condena antecedente, pierde gran parte de su sentido la negación de la

compatibilidad de ambas figuras.".369 Para Latagliata el reincidente constituye un tipo

criminológico represivo, en contraste con los tipos criminológicos preventivos del

delincuente habitual y profesional “porque con el reincidente no se plantea un

problema de peligrosidad, sino sólo de aplicación de la pena.”.370 Las dos reflexiones antes referidas son válidas en un contexto

determinado, pero como bien lo señala García Arán el concepto de reo habitual en el

366 Ibidem, pág. 260, las cursivas son del texto original. Sobre los matices existentes en la actualidad entre ambas figuras jurídicas, cfr. Andrés Domínguez, Ana Cristina, “Habituales y reincidentes”, Revista de Derecho Penal, número 22, Valladolid, septiembre de 2007, págs. 69-91. 367 Citado por Mir Puig, Santiago, La reincidencia en el Código Penal, op. cit., nota 261, pág. 345. 368 Citado por Córdoba Roda, Juan, y Rodríguez Mourullo, Gonzalo, Comentarios al Código Penal, Tomo I, reimp. de la 1a. ed., Barcelona, Editorial Ariel, 1972-1976, pág. 744. Un intento de lege ferenda en ese sentido, que no prosperó, es el que describe Puente Segura, Leopoldo, op. cit., nota 250, pág. 561 nota 179, en los siguientes términos: “En la propuesta de anteproyecto de nuevo Código Penal de 1983, la reincidencia no se contemplaba entre las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, sustituyéndose por la idea puramente preventiva de la ‘habitualidad’, como presupuesto que hacía preciso el tratamiento propio de una medida de seguridad.”. 369 Mir Puig, Santiago, La reincidencia en el Código Penal, op. cit., nota 261, pág. 355. Cfr. Martínez de Zamora, op. cit., nota 260, págs. 49-50, quien sostiene también la compatibilidad de ambas figuras. 370 Latagliata, Ángel Rafael, op.cit., nota 257, pág. 262.

219

CP español de 1995, en particular en su artículo 94, se encuentra definido “de

manera muy próxima a la reincidencia”,371 porque la condena anterior, que era un

dato característico y exclusivo de la reincidencia, en ese precepto legal pasa a

formar parte también en la definición de los reos habituales, que son aquellos que

hayan “cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en

un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.”; por lo que a

mi parecer esta definición se aproxima más al desaparecido concepto de la

multirreincidencia, que al de la habitualidad tradicional, como se verá con detalle en

los apartados 2 in fine, 8, 14 y 15 del capítulo IX del presente trabajo. 8. UN CASO DE PRETENDIDA ABOLICIÓN LEGISLATIVA DE LA

REINCIDENCIA. Lleva a una falsa idea el enterarse que mediante la 23a. Ley de reforma

penal de 13 de abril de 1986, fue derogado el § 48 del Código Penal Alemán, que

preveía la agravación por reincidencia; 372 sin embargo, ello no significa que los

efectos de la reincidencia no subsistieran en el ámbito de la medición judicial de la

pena.

Gössel y Zipf, actualizadores de la obra de Maurach, comentan que el § 48

“en la práctica esa disposición plantea más problemas que soluciones y, en general,

dio lugar a más daño que beneficio”.373 En tanto que Ziffer, con exactitud, destaca

que a pesar de la derogación del § 48 “todos los autores coinciden en reconocer que

las condenas anteriores continúan siendo el factor de agravación decisivo en la

práctica de la jurisprudencia alemana.”.374 Ello se debe a que el § 46 establece la obligación de tomar en cuenta,

entre otros factores, la “vida previa del autor” para individualizar la pena a imponer,

en su doble aspecto, el positivo: conducción libre de penas, y el negativo: condenas

anteriores, que no es otra cosa que apreciar si existe o no reincidencia. Pues en su

primer párrafo establece que: “la culpabilidad del autor es fundamento para la 371 García Arán, Mercedes, Fundamentos y Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad en el Código Penal de 1995, Pamplona, Editorial Aranzadi, 1997, pág. 113. 372 Para mayores datos cfr. Maurach. Reinhart, op. cit., nota 53, pág. 782; Roxin, Claus, op. cit., nota 246, pág. 186; y Jakobs, Günther, op. cit., nota 52, pág. 587 y nota 57 a. 373 Maurach, Reinhart, op. cit., nota 53, pág. 783. Sin embargo, Guisasola Lerma, Cristina, op. cit., nota 365, pág. 50 nota 76, refiere que a finales de los 70 el Tribunal Federal Alemán: “afirmó la constitucionalidad del 48 StGB en sentencia de 16 de enero de 1979”. 374 Ziffer, Patricia S., op. cit., nota 253, pág. 110.

220

cuantificación de la pena”, es la denominada culpabilidad del hecho, pero que es el

hecho del autor.375 , 376

A fin de corroborar que el caso alemán no debe ilusionar a los

abolicionistas, conviene reproducir en su integridad las siguientes precisiones: “[...] la

consideración de las condenas previas y de la reincidencia se ha transformado en un

puro problema de la medición judicial de la pena, sin directrices ni instrucciones

legislativas. De este modo, las condenas previas sólo pueden ser consideradas

dentro del marco punitivo legal; sin embargo, la forma en que ello deba ocurrir fue

dejado completamente a la determinación por la jurisprudencia y la doctrina. La

eliminación sin sustitutos del § 48 es, de dicho modo, una prueba más del abandono

del legislador de su responsabilidad conjunta en la determinación de la correcta

medida de la pena y en una traslación unilateral de esta responsabilidad hacia el

juez.”.377

Lo que resulta paradójico es que no obstante la derogación del § 48, sus

antiguos presupuestos formales y materiales 378 “pueden ser utilizados al menos

como puntos de referencia para la consideración de la reincidencia en la

375 El segundo párrafo del § 46 dispone lo siguiente: “En la medición el tribunal balanceará las circunstancias que hablan en favor y en contra del autor. Al respecto se tomarán especialmente en consideración: los motivos y los fines del autor; la disposición que expresa el hecho y la voluntad aplicada al hecho; la medida de la contrariedad al deber; la forma de ejecución y las consecuencias culpables del hecho; la vida anterior del autor, sus condiciones personales y económicas, como también su conducta posterior al hecho en particular sus esfuerzos para reparar los daños.”, transcrito por Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, op. cit., nota 254, pág. 304. 376 El concepto de culpabilidad utilizado en el § 46, que defiende Bockelmann y a criterio de Zaffaroni lo hace bien; sin embargo, este último lo considera un concepto desfigurador de la verdadera idea de culpabilidad, "es decir, un concepto de 'culpabilidad', que ya no es el mismo que se toma en cuenta en la teoría del delito, sino es algo que se maneja únicamente a nivel de la teoría de la pena. Esta deformación de la culpabilidad es responsable de que en la doctrina contemporánea se llegue a ahuecar el concepto de culpabilidad hasta reducirlo a la 'pena-fin'.-- Con razón se ha criticado duramente la fórmula del § 46 alemán, diciendo que es una 'fórmula hueca', o que es un producto legislativo defectuoso de especial jerarquía.". Ibidem, pág. 305. 377 Maurach, Reinhart, op. cit., nota 53, pág. 783. 378 La redacción del § 48 era un tanto rebuscada, Sandoval Huertas, Emiro, La pena privativa de la libertad en Colombia y en Alemania Federal, Bogotá, Editorial Temis, escrita en 1985 y publicada en 1988, pág. 106, transcribe en español su texto vigente a partir del 1 de abril de 1970; y Bergalli, Roberto, op. cit., nota 354, pág. 61, transcribe su texto en vigor a partir del 1 de enero de 1975, traducido en los siguientes términos: "Reincidencia: 1) Incurre en reincidencia, quien, luego que: I) ha sido ya condenado dos veces a una pena a causa de un hecho doloso en el ámbito de aplicación de esta ley; II) ha cumplido una pena privativa de libertad de por lo menos tres meses de duración a causa de uno o más de esos hechos, si se le reprocha un hecho doloso en relación a su modo y circunstancias, ya que las anteriores condenas no le han servido como advertencia, de forma que es amenazado con una pena mínima privativa de libertad de seis meses si el hecho no conlleva una pena mínima menor. El máximo de la pena privativa de libertad amenazada permanece inalterable.

221

determinación de la pena”, tales como el número de los hechos susceptibles de

consideración, “su dispersión (reincidencia de ésta o de otra especie), el espacio

temporal —duración del intervalo—, especialmente duración del periodo libre de

pena, luego de la imposición y cumplimiento de sanciones, gravedad creciente o

decreciente de los delitos, y, finalmente, la función de advertencia emanada de las

condenas anteriores.”.379 , 380 En contraste, —y en sintonía con la tesis que aquí defiendo—, Roxin

coincide con la opinión dominante, en el sentido de que: “en todo caso la culpabilidad por la conducción de la vida nunca puede utilizarse para rebasar en la medición de la pena la medida de la culpabilidad por el hecho; por tanto, por un hecho de escasa relevancia no se le puede castigar a nadie más gravemente porque la conducción de su vida es equivocada y hace temer su reincidencia en el delito.”,381 de lo contrario se vulneraría de manera inaceptable el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, supuesto que en ningún caso lo estimo procedente, como ya lo he enfatizado con antelación, por ser uno de los pilares que dan sustento a la tesis que sostengo en este tema.

9.- LA REINCIDENCIA EN LOS DELITOS CULPOSOS. Al analizar las circunstancias agravantes, Bacigalupo sostiene que debido

a su naturaleza, que en principio se conecta con elementos objetivos que deben ser

abarcados por el dolo del autor, “son incompatibles con los delitos imprudentes.”.

Así, ejemplifica, existen circunstancias agravantes que se vinculan directamente con 2) El apartado 1 no es aplicable si la medida máxima de la pena privativa de libertad amenazada para el nuevo hecho es menor de un año. 3) A los fines del apartado 1, I), vale una condena a pena única como una única condena. La prisión preventiva u otra privación de libertad, es considerada como pena privativa de libertad, de modo que vale como pena cumplida en el sentido del apartado 1, II). 4) Un hecho anterior permanece fuera de consideración, cuando entre él y el hecho siguiente han transcurrido más de cinco años. En este término no será computado el tiempo durante el cual el autor ha sido custodiado en un instituto bajo resolución de la autoridad.”. 379 Maurach. Reinhart, op. cit., nota 53, pág. 783. Agrega que subsiste la prohibición de valoración de penas anteriores canceladas o susceptibles de cancelación (pág. 784); así como que, cuando estén vigentes, el registro de las sentencias condenatorias “da lugar a que el derecho penal conecte consecuencias jurídicas de amplia extensión. Ello rige en especial para la constatación de la reincidencia, [...] para la decisión acerca de la remisión condicional de la pena y la excarcelación, para la misma medición judicial de la pena y para el examen de los presupuestos de un acto de gracia.” (pág. 625). 380 En el Código Penal Italiano vigente en 1979, además de estar prevista en su artículo 99 la reincidencia, para los efectos de la determinación discrecional de la pena, en su artículo 133 también se debía tener en cuenta la vida anterior del reo, en los siguientes términos: “[…] El juez debe tener en cuenta, además, la capacidad para delinquir del culpable, deducida: […] 2) de los precedentes penales y judiciales y, en general, de la conducta y de la vida del reo, anteriores al delito”. I Quattro Codici, op. cit., nota 117, pág. 635. 381 Roxin, Claus, op. cit., nota 246, págs. 187-188.

222

la gravedad de la ilicitud, como la alevosía; otras, en cambio, se relacionan con la

culpabilidad y, en particular, con la reprochabilidad de la motivación, como obrar por

precio, recompensa o promesa. Pero en cuanto a la agravante materia de análisis,

concluye lo siguiente: “Totalmente diversa es la estructura de la reincidencia (art.

22.8 CP.), pues no se refiere a circunstancias del hecho, sino a una tendencia de la

personalidad del autor.”.382 En tanto que Quintano Ripollés, al analizar las

circunstancias agravantes en el CP de 1944, había puntualizado lo siguiente: “Fácil

es deducir del rápido recorrido hecho a través del elenco de agravantes del art. 10,

que fuera de la reincidencia, todas las demás son más o menos inadecuadas a lo

culposo”, pues las catalogadas por el legislador se hicieron “teniendo a la vista lo

doloso.” 383

En efecto, ese principio de la incompatibilidad entre las circunstancias

agravantes y los delitos culposos o por imprudencia, no opera respecto de la

agravante de reincidencia, pues tal como acertadamente lo destaca Bustos Ramírez,

conforme a la disposición transitoria séptima del CP de 1995 los delitos de la misma

naturaleza —para efectos de la reincidencia— son los que ataquen del mismo modo

a idéntico bien jurídico: “Luego, no podrán considerarse delitos culposos y dolosos

como delitos de la misma naturaleza pues constituyen formas de ataque diferentes”;

sin embargo, admite que: “Entre delitos imprudentes, sería posible considerar

reincidencia si se cumplen las condiciones del mismo Título y ataque del mismo

modo a idéntico bien jurídico.”.384

De menor alcance que en el Derecho Penal Español, Gössel y Zipf refieren

que en el Derecho Penal Alemán: “Por lo general, las condenas anteriores no tienen

382 Bacigalupo, Enrique, op. cit., nota 289, pág. 162, con cursivas de origen. 383 Quintano Ripollés, Antonio, Derecho Penal de la culpa (imprudencia), Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1958, pág. 302. Por su parte, Carrara, Francesco, op. cit., nota 252, pág. 115, había opinado que: “así como no sería conveniente deducir de un hecho doloso la reincidencia de un hecho culposo, o viceversa, sí parece lógico que entre dos hechos culposos surja la agravante de la reincidencia”, porque la sociedad tiene interés en “reprimir hasta el hábito de la desidia, si por él sufre la seguridad pública.”. 384 Bustos Ramírez, Juan, Obras Completas, op. cit., nota 5, pág. 1210. Quintano Ripollés, subraya el reducido número de reincidencias en los delitos culposos a mediados del siglo XX, en los siguientes términos: “En la Estadística penal de España de 1953 (primera de la postguerra, I.N. de Estadística, pág. 94), se estiman las condenas por reiteración y reincidencia en los delitos por imprudencia en sólo 23 casos (contra 415 en delitos contra la propiedad) […]. Se observará que en estas cifras se engloban la reincidencia y la reiteración o pseudo reincidencia, de ninguna relevancia a los efectos criminológicos de que aquí se trata, con lo que el número de verdaderos reincidentes se reduciría todavía más.”, op. cit., nota 383, pág. 116 nota 24.

223

efecto agravante de la pena cuando el hecho sometido a enjuiciamiento constituya, a

su vez, un delito culposo; algo distinto puede regir, empero, en el derecho penal del

tránsito, cuando el hecho dé expresión a una repetida falta de consideración y

ausente disciplina en el tránsito.”.385 En el capítulo X abordaré la problemática suscitada en México sobre el

tema de la reincidencia en tratándose de delitos culposos o de imprudencia, al que

me remito para continuar con su discusión. 10. FUNDAMENTACIÓN DE LA REINCIDENCIA DE LEGE DATA. De los autores contemporáneos algunos hacen el esfuerzo de expresar de

lege data, cuál es el fundamento de la circunstancia agravante de reincidencia, aun

cuando de lege ferenda propugnan por su abolición. Así, Zaffaroni sintetiza muy claramente las dos principales corrientes de

opinión, en el plano de una construcción de carácter dogmático,386 acerca de la

naturaleza agravante de la reincidencia, que se inclinan por el acto o por el actor, de

modo tal que: “unos ven una mayor gravedad del delito y otros una mayor gravedad

del autor. Los que ven una mayor ‘gravedad’ en el autor deben asentarla sobre su

personalidad, sea por vía de la peligrosidad, sea por la vía de la culpabilidad de

autor. Los que vemos una mayor gravedad en el delito, no podemos asentarla más

que en el injusto, puesto que frente a la culpabilidad de acto la reiteración, al igual

que la reincidencia, nunca pueden indicar un mayor grado de reproche.”.387 En esa misma línea de pensamiento, igualmente desde una concepción

dogmática, Mir Puig opta por la inclusión de la reincidencia como causa de

agravación del injusto, porque: “El injusto del hecho del reincidente es más grave 385 Maurach, Reinhart, op. cit., nota 53, pág. 784. Quintano Ripollés, Antonio, op. cit., nota 383, pág. 302, apuntaba la necesidad en su época de “un reajuste de lo circunstancial a la culpa, que sólo en forma sumaria y generalmente poco acertada ha sido intentado en los códigos, en el italiano por la previsibilidad, en el ruso soviético y checo por la condición de funcionario, en el yugoeslavo por la profesión médica, en el nuestro, en fin, por la de conductor de vehículo de motor.”. 386

Pero aclara que dicha construcción a que lo obliga la ley “corre el riesgo de caer en la inconstitucio- nalidad “. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, op. cit., nota 254, pág. 356. 387 Ibidem, pág. 353. Más adelante puntualiza, siempre desde una construcción de carácter dogmático, que: “debe entenderse que en la reincidencia la alarma social corre riesgo de ser mayor porque el Estado ha descubierto un delito, ha realizado un proceso, ha dictado una condena imponiendo una pena preventiva y no ha prevenido nada. De eso se deriva el mayor contenido de injusto que aparece en nuestra ley” (pág. 355). Cfr. Riccio, Stefano, op, cit., nota 265, pág. 1053, quien cita a Vannini que en 1933 también opinaba que la reincidencia “es circunstancia que influye sobre la entidad misma del delito”.

224

sólo porque al contenido de específico injusto de que se trate se añade el rebelde

desprecio de los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro, expresado a

través del desprecio por obra del nuevo hecho, del significado de la condena

anterior, en cuanto concreta y personal experiencia—como sujeto pasivo— del

reproche jurídico-penal.”.388

Por su parte, Muñoz Conde estima que es difícil encontrar en la

reincidencia razones para fundamentar una mayor culpabilidad por el hecho que la

actualiza: “Su fundamento se encuentra más propiamente, bien en lo recalcitrante de

la actitud del sujeto que insiste en la desobediencia a las normas penales, bien en su

mayor peligrosidad; sin embargo, ni la peligrosidad puede presumirse iuris et de iure

como lo hace el Código en esta materia, ni es un concepto en el que pueda

asentarse una mayor gravedad de la pena, que debe ir referida a la culpabilidad.”.389

En contraste, totalmente escéptico de que pueda existir una

fundamentación válida para la reincidencia, Bustos Ramírez considera que la

circunstancia agravante de reincidencia “no puede implicar ni mayor responsabilidad,

ya que se funda en un rasgo permanente, ni mayor injusto.”; por lo que para él: “La

reincidencia es claramente inconstitucional, a pesar de que no lo entiende así ni el

TC (S 150/1991 de 4 de julio), ni el TS (SS 21-2-1992; 10-7-1992) pues va en contra

del principio de responsabilidad (o culpabilidad) por el hecho”.390 , 391

388 Mir Puig, Santiago, La reincidencia en el Código Penal, op. cit., nota 261, pág. 533, las cursivas son del texto original. En cambio de lege ferenda expresa que es “deseable la supresión de las circunstancias de agravación de pena en que la reincidencia se manifiesta en nuestro derecho penal, y muy especialmente de los preceptos que atribuyen eficacia extraordinaria a la multirreincidencia.”. Ibidem, pág. 546. 389 Muñoz Conde, Francisco, op. cit., nota 8, pág. 490. 390 Bustos Ramírez, Juan, Obras Completas, op. cit., nota 5, pág. 1209. Una opinión también contraria a la STC de 4 de julio de 1991 y crítica de las SSTS sobre el tema, la sostiene Zugaldía Espinar, José Miguel, Fundamentos de Derecho Penal, Parte General, 3a. ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 1993, págs. 119-131 y 303. En la 2a. ed., de 1991, edición del Servicio de Publicaciones de la Universidad de Granada, este autor había inferido de la STS de 6 de abril de 1990, que la apreciación de la agravante de reincidencia deviene en “facultativa” (págs. 89-91), lo que es inexacto, porque nunca ha sido así en el Ordenamiento Jurídico Español; en cambio, en el Código Penal Italiano, en una época, su artículo 100 sí preveía expresamente la “reincidencia facultativa”, pero fue derogado el 11 de abril de 1974, op. cit., nota 117, pág. 631. 391 Contrarios a la subsistencia de la reincidencia en todas sus manifestaciones, son Donna, Edgardo Alberto, e Iuvaro, María José, op, cit., nota 344, pág. 77, quienes creen “conveniente, cuando se realice una reforma integral del Código vigente, suprimir la reincidencia con todas las consecuencias que ella tiene.”; así como Bergalli, Roberto, op. cit., nota 354, pág. 83, quien considera que: “no puede dejar de propugnarse la abolición lisa y llana de cualquier endurecimiento, prolongación o substitución de la consecuencia jurídica prevista sólo en forma retributiva para el autor reincidente.”.

225

Una postura matizada es la de Bacigalupo, quien se interroga si la

culpabilidad “ha de referirse a un hecho o a la total personalidad del autor.”, a lo que

responde que sólo se puede hablar de culpabilidad por el hecho, de tal manera que

la conducta socialmente incorrecta del autor antes del hecho no implica una mayor

culpabilidad, “ni, en principio, tampoco la circunstancia de haber sido ya condenado

con anterioridad (reincidencia).”.392 No obstante que al parecer de Ziffer la reincidencia es “una agravante de

dudosa legitimación.”, está dispuesta a emitir su opinión acerca de su

fundamentación, si previamente queda “abierta la posibilidad de aceptar, cuando

menos, el carácter ambivalente de la reincidencia”, hecho lo cual sostiene que sólo

podrá considerársele agravante, en la medida en que la comisión del nuevo delito

efectivamente sea “el reflejo de una mayor reprochabilidad del autor, y no, por

ejemplo, el producto de falencias en el sistema de ejecución penal por las que no es

al autor a quien le corresponde responder.”.393 OPINIÓN PERSONAL.

Creo que efectivamente es difícil fundamentar la agravante de reincidencia

en una mayor culpabilidad del sujeto reincidente, pero considero aún más difícil

poder hacerlo en una mayor gravedad del injusto, en tanto el hecho típico antijurídico

perpetrado de ningún modo se ve alterado porque el sujeto sea delincuente primario

o reincidente.

De lege data en España la reincidencia no incide en la gravedad del nuevo

delito, sino en la responsabilidad (culpabilidad) criminal del agente, por su

contumacia a respetar el orden jurídico imperante, por su falta de compromiso ético-

social para conducirse como lo exige la convivencia en sociedad dentro de

parámetros razonables de armonía, máxime después de haber ya experimentado,

en su propia persona, el peso de enfrentar un proceso penal y de haber sufrido la

imposición de una condena anterior a la comisión del nuevo delito, al margen de que

la haya cumplido íntegra o parcialmente o incluso la haya evadido.

392 Bacigalupo, Enrique, op. cit., nota 289, págs. 298-299. 393 Ziffer, Patricia S., op. cit., nota 253, pág. 112.

226

En cambio, como se verá en el capítulo X, la calidad de reincidente de

lege data en México, no se traduce ni en mayor gravedad del injusto ni en mayor

culpabilidad por la comisión del hecho en sí mismo considerado, sino en un elemento

que debe tomar en cuenta el juez en el preciso momento de la determinación del

quantum de la pena a imponer, mas no en ningún momento previo a esta etapa

culminante del proceso penal de fijación exacta de la sanción correspondiente.

Por ello, he insistido en que al ser el nuevo delito el único que se juzga de

conformidad con las singularidades del caso concreto, la pena siempre debe fluctuar

dentro de los límites señalados por el legislador para ese delito en particular, sin

poder exceder, en ningún caso, del máximo fijado legalmente. En el polo opuesto,

soy de la opinión que, acreditada la reincidencia, tampoco en caso alguno debe

imponerse la pena mínima establecida por la ley para el nuevo delito cometido, de lo

contrario devendría facultativa y se haría nugatoria su existencia, lo que es

inadmisible, porque agravante sí es y, en consecuencia, el incremento de penalidad

que le es consustancial, cuando menos debe ser ligeramente superior al mínimo y

de ahí en ascenso, dependiendo de las particularidades de comisión del nuevo

hecho delictivo, hasta el tope máximo, sin jamás poder rebasarlo.

Como he tratado de demostrar con lo expuesto en el presente capítulo,

hay un punto de coincidencia entre algunos abolicionistas y ciertos antiabolicionistas, en cuanto al respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, que en un ámbito más amplio —no sólo referido a los reincidentes—, desde tiempos antiguos se ha propugnado por tenerlo siempre presente. Así ya lo proclamaba Ulpiano, al destacar que: “Al presente el que conoce extraordinariamente de algún delito, puede imponer la pena que quiera, mas ó menos grave, de suerte que ni en uno ni en otro caso exceda de la que corresponde.”.394

El panorama trazado en este capítulo permite comprobar la exactitud

—aún vigente hoy a principios del siglo XXI—, con la que Carrara a mediados del

siglo XIX subrayó la importancia del tema referente a la agravante de reincidencia, al

concluir el análisis que llevó a cabo sobre ella, en la forma siguiente: “Lo que he

394 El Digesto del Emperador Justiniano, op. cit., nota 15, Libro 48º, Título XIX, Ley 13, Tomo III, pág. 698, el énfasis con las cursivas es mío. El texto en latín contenido en dicha edición bilingüe, es el siguiente: “Hodie licet ei, qui extra ordinem de crimine cognoscit, quam vult sententiam ferre, vel graviorem, vel leviorem, ita tamen, ut in utroque modo rationem non excedat.”.

227

indicado me parece suficiente para demostrar que la reincidencia no es un asunto

estéril y muerto, sino materia mucho más viva, palpitante y fecunda que Dido, la

reina de Pérgamo.”.395

Con todos los elementos obtenidos hasta este momento, se facilitará el

entendimiento de los criterios jurisprudenciales que en el tema de la agravante de

reincidencia han sustentado tanto el TS como el TC en España, y que serán motivo

de estudio pormenorizado en el siguiente capítulo.

395 Carrara, Francesco, op. cit., nota 252, pág. 123.

228

CAPÍTULO VIII. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RELEVANTES

SOSTENIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO Y POR EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL, EN TORNO A LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA.

Toca ahora analizar, en una primera parte, algunos de los criterios

jurisprudenciales más importantes sostenidos por el TS, en los que antes de que

el TC se ocupara del problema referente a si la circunstancia agravante de

reincidencia es o no constitucional, el TS se pronunció al respecto, en particular a

partir de 1987 y hasta 1991, etapa en la que logró afinar e integrar una doctrina

sólida y coherente sobre el tema, de modo tal que amerita llevar a cabo un análisis

pormenorizado de esos criterios, con la finalidad de tener un panorama completo y

exhaustivo sobre la evolución de su doctrina en dicho periodo, que resultó ser de

una intensidad creativa notable, como se podrá comprobar en los tres primeros

apartados de este capítulo.

En una segunda parte, que inicia en el apartado número 4, tendré

oportunidad de profundizar sobre lo decidido por el TC acerca de la agravante de

reincidencia, que en su calidad de máximo intérprete de la CE, el 4 de julio de

1991 puso fin en la práctica judicial ―no así en el ámbito doctrinal― a la discusión

de si es o no constitucional dicha agravante. Y a continuación, en el apartado 5,

para finalizar me ocuparé de un caso suscitado en el año 2005, que llevó a un

pronunciamiento muy interesante del TC vinculado con la reincidencia, en relación

con una norma legal concreta vulneradora del principio non bis in idem.

1.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 6 DE ABRIL DE

1990, PRIMERA EN DEFINIR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA AGRAVANTE

DE REINCIDENCIA.

La primera sentencia del TS que abarcó de manera omnicomprensiva

toda la problemática atribuida a la agravante de reincidencia fue la de 6 de abril de

1990; 396 antes, sin embargo, la Sala de lo Penal del TS al resolver el recurso de

casación número 77/1984 el 29 de septiembre de 1987, se había ya pronunciado y

había desestimado el motivo alegado de la pretendida inconstitucionalidad del

396 Esta sentencia al igual que todas las demás del TS que se analizarán en el presente capítulo, se pueden consultar en http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp

229

efecto punitivo de la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 10.15 del

Código Penal vigente en ese entonces, por violar a criterio del recurrente el

principio de igualdad del artículo 14 de la CE y el principio non bis in idem unido al

de legalidad del artículo 25.1 de la CE.

No obstante que la Sala del conocimiento del TS aclaró que el

problema planteado se sitúa en un plano constitucional que sólo podría ser

resuelto por el TC, único órgano competente para declarar la contradicción de una

norma con rango de ley con la CE, a continuación se pronunció de manera sucinta

sobre lo planteado, en los siguientes términos:

En primer lugar sostuvo que si lo argumentado por el recurrente podía

tener apoyo en el sistema precedente, a partir de 1983 ya no era así, e invocó en

forma genérica a “algún sector doctrinal” conforme al cual lo que parece exigir

el principio de legalidad es que, en ningún caso, pueda imponerse pena superior o

distinta a la prevista para el delito de que se trate, ni que tal agravación haga que

el delito anterior surta efectos dos veces. Criterio que estimó en cierta medida

incorporado en la reforma de 25 de junio de 1983, pues estableció la unificación

de las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración, así como la

reducción de los efectos penológicos o punitivos de esta agravante, que depende

del juego normal de las diversas circunstancias de esta naturaleza, con la

prohibición, si concurre, de imponer el grado mínimo; además de mejorar la

regulación de la rehabilitación como institución extintiva, de manera definitiva, de

todos los efectos de la pena.

A esos puntos muy concretos fue a los que se limitó esa primigenia

sentencia sobre el tema.

En cambio, el primer estudio exhaustivo acerca de la constitucionalidad

de la agravante de reincidencia, lo llevó a cabo la Sala de lo Penal del TS al

resolver el recurso de casación número 3173/1987 el 6 de abril de 1990, por

unanimidad de votos, en el que fue ponente el Magistrado Enrique Bacigalupo

Zapater.

230

Esta sentencia es necesario examinarla en detalle, para conocer

realmente cuál es su contenido y estar así en condiciones de aquilatar lo certero o

equivocado de las opiniones que sobre ella se hacen en sentencias del propio TS

que con posterioridad se dictaron, y de su aplicación correcta o incorrecta por

órganos judiciales jerárquicamente inferiores, como habrá oportunidad de sopesar

más adelante.

El origen del caso versa sobre un procesado que fue condenado en

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de cuatro años,

dos meses y un día de prisión menor más accesorias, como autor responsable de

un delito de robo con intimidación, con la circunstancia agravante de reincidencia.

El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia recurrida por inaplicación del

artículo 10.15 del Código Penal vigente en 1987. La Sala de lo Penal del TS antes

de ocuparse del motivo aducido por el recurrente, en el fundamento de derecho

primero decidió motu proprio expresar su punto de vista respecto de la

compatibilidad de la agravante del artículo 10.15 del Código Penal con la

Constitución, que “en los últimos tiempos se ha puesto en duda”, es decir, no que

la Sala la pusiera en duda, sino que al reconocer que un sector doctrinario así lo

hacía, quiso aprovechar el planteamiento referente a la cuestión de la correcta

aplicación de la agravante de reincidencia, para exponer las razones que tenía

para no plantear la cuestión de inconstitucionalidad o, si fuera el caso, para no

declarar por sí mismo la inaplicabilidad del aludido precepto legal.

Sin especificar quién o quiénes han externado los argumentos de los

que dio cuenta ―que se infiere son los autores pertenecientes a ese sector

doctrinario aludido en forma abstracta―, procedió a resumirlos en los siguientes

términos:

Hay quien sostiene que la agravante de reincidencia vulnera el artículo

15 de la CE por determinar una pena no proporcionada a la culpabilidad, desde

esta óptica toda pena así impuesta se considera desproporcionada y, por ello,

degradante e inhumana.

231

Igualmente se afirma que la agravante del artículo 10.15 vulnera el

principio non bis in idem (artículo 25.1 de la CE), en virtud de que el hecho

concreto no tiene más gravedad que la propia, la cual no debería incrementarse

con motivo de la de otros hechos que ya fueron sancionados con antelación.

Otro argumento que se esgrime es que la agravación por reincidencia

únicamente se podría fundamentar en un Derecho Penal basado en la

“culpabilidad por la conducta de la vida”, que es incompatible con el principio de

legalidad (artículo 25.1 de la CE) y con la dignidad de la persona (artículo 101 de

la CE). Asimismo, se arguye que la agravante de reincidencia solamente toma

en cuenta la actitud de rebelde persistencia del autor frente al ordenamiento

jurídico, sin considerar que el artículo 16.1 de la CE dispone que el Derecho Penal

se debe limitar a la protección de bienes jurídicos.

Finalmente, se asevera que la aplicación automática de la agravante de

reincidencia implica una presunción de la peligrosidad del autor, que es

incompatible con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la

CE. Únicamente para efectos informativos, la Sala de lo Penal del TS

señaló que la eficacia de la agravante de reincidencia “ha sido puesta en duda no

sólo en España, sino también en otros países (así por ejemplo la derogación

dispuesta de esta agravante en la República Federal Alemana por la 23º Ley de

Reformas del Código Penal, de 13 de abril de 1986 396 bis […])”, lo cual ―aclaró―,

es una materia ajena a la cuestión planteada.

Resumidas las objeciones realizadas a dicha agravante, procedió a

desestimarlas en la forma siguiente:

Su análisis partió de la premisa de que la inconstitucionalidad de un

precepto del Código Penal (CP) sólo debe decretarse si éste no admite una

interpretación conforme con la Constitución, por ende, la Sala debe verificar si las

objeciones formuladas desde la perspectiva constitucional contra el artículo 10.15

396 bis Acerca de esta derogación y sus limitados alcances, V. supra apartado 8 del capítulo VII.

232

del CP, resultan o no superables de conformidad con una interpretación

compatible con la Constitución. En primer lugar precisó, en un plano general, que el artículo 10.1 de la

CE impone un Derecho Penal respetuoso del principio de la culpabilidad por el concreto hecho cometido, que a su vez determina que la pena imponible no debe superar la medida derivada de la gravedad de tal culpabilidad por el hecho; lo que excluye de suyo que la pena aplicable sea fijada con motivo de la culpabilidad de hechos anteriores ya sancionados o de la personalidad del autor por haber cometido tales hechos.

Después, en el plano específico de la compatibilidad de la circunstancia

agravante del artículo 10.15 del CP con los valores tutelados por el artículo 10.1 de la CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad), sostuvo que ello dependerá de la posibilidad de aplicar la agravante de reincidencia sin sobrepasar el límite derivado de la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

Y de manera explícita subrayó que: “A diferencia de lo opinado por un

sector doctrinario que ha tratado este tema con encomiable profundidad, la Sala

estima que la agravante de reincidencia puede ser aplicada sin vulnerar el

principio de la culpabilidad por el hecho y, por lo tanto, de acuerdo con la

Constitución.”, lo que implica reconsiderar el funcionamiento de la agravante para

ceñirla a los límites impuestos por dicho principio, por ser la única que tiene su

fundamento en la comisión de otros hechos ya sancionados. En consecuencia,

estimó que los Tribunales podrán considerar la agravación prevista en los artículos

10.15 y 61.2 del CP, siempre y cuando con ello no se supere la gravedad de la

culpabilidad por el hecho; consideración que, de manera substancial, coincide con

la tesis que aquí defiendo.

A continuación señaló las consecuencias prácticas de ese enfoque, en

el sentido de que los Tribunales solamente deberán agravar la pena en caso de

reincidencia hasta un límite que no supere la gravedad de la culpabilidad, sin

aplicar el artículo 61.2 del CP cuando la pena, incluida la agravación por

reincidencia, supere ese límite, y de rebasarse éste podrá impugnarse en recurso

de casación por infracción de ley con fundamento en los artículos 5.4 de la Ley

233

Orgánica del Poder Judicial y 10.1 de la CE.396 ter Lo que en seguida reiteró con

otras palabras: cuando la gravedad de la reprochabilidad por el hecho ―sin tomar

en cuenta la conducta anterior ni pronósticos desfavorables para el futuro― no

sea suficiente para justificar la aplicación del grado medio o máximo, el Tribunal

no deberá agravar la pena por reincidencia más allá de la gravedad de la

culpabilidad. Con base en todo lo así expuesto, la Sala de lo Penal del TS concluyó

que: “De esta manera quedan superadas todas la objeciones constitucionales

formuladas contra el art. 10.15ª del Código Penal.”, para lo cual hizo el siguiente

desglose: En atención a que la pena no será desproporcionada en relación con la

culpabilidad por el hecho, no se viola el artículo 15 de la CE, pues una pena

adecuada a la reprochabilidad no puede ser degradante ni inhumana. Del mismo

modo, no hay vulneración del artículo 25.1 de la CE, dado que al estar fijada la

pena por la gravedad de la culpabilidad del hecho cometido, no existe reiteración

penal fundada en otros hechos anteriores ya sancionados. Tampoco hay

contravención al principio de la protección penal restringida a los bienes jurídicos,

puesto que la culpabilidad por el hecho siempre va dirigida a un hecho punible

lesivo de algún bien jurídico. Y, por último, no se puede hablar en general y en

abstracto de una ficción de peligrosidad contraria al artículo 24.2 de la CE, sino

que ello dependerá en cada caso del pronóstico real de recaída en el delito que se

llegue a formular, supeditado a que la agravación del artículo 10.15 del CP

siempre estará limitada por la gravedad de la culpabilidad.

Al final del primer fundamento de derecho la Sala reiteró que de

acuerdo con los principios analizados, la interpretación del artículo 10.15 del CP permite concluir que “no corresponde considerar inconstitucional la agravante de reincidencia”, en tanto se aplique una pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho.397

396 ter V. infra apartado 1 de la addenda de este trabajo. 397 El contenido íntegro del primer fundamento de derecho de esta STS de 6 de abril de 1990, se reprodujo en la STS de 15 de octubre de 1990 al resolver el recurso de casación número 978/1989. Y, entre otras, reiteró esta doctrina en las SSTS de 12 de abril de 1991, recaída al recurso de casación número 341/1990; de 5 de febrero de 1993, derivada del recurso de casación número 3717/1990; y también de 5 de febrero de 1993, proveniente del diverso recurso de casación número 786/1991.

234

En el segundo fundamento de derecho consideró que el motivo hecho

valer por el Ministerio Fiscal debe ser estimado, pues si la Audiencia de origen

aplicó al procesado el mínimo del grado máximo de la prisión menor, cuando el

delito cometido fue el de robo con intimidación previsto en los artículos 500 y

501.5, último párrafo, del CP, con la agravante de reincidencia, la pena se debería

haber graduado conforme a las reglas del artículo 61 del CP dentro de ese grado

máximo, en la línea jurisprudencial de la propia Sala que ha sostenido que en los

casos en que el legislador ha establecido un mínimo específico de la especie de

pena a imponer, las circunstancias agravantes y atenuantes deben jugar dentro

del grado fijado legislativamente, por lo que concluyó que en el caso la Audiencia

no tomó en cuenta la agravante prevista en el artículo 10.15 del CP: “sin que sean

de observar razones fundadas en la menor gravedad del reproche de culpabilidad

que hagan incompatible la aplicación de la agravante en el caso concreto.”, de

modo tal que si la pena resultante no supera la gravedad que corresponde a la

culpabilidad por el hecho cometido, se debió aplicar la pena de cuatro años, nueve

meses y once días de prisión menor.

Como se ve la Sala de lo Penal del TS, en esta sentencia de 6 de abril

de 1990, no sostuvo que fuera inconstitucional la agravante de reincidencia, ni que

no tuviera aplicación el artículo 10.15 del CP, como en forma inexacta lo interpretó

la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimaquinta), en su sentencia de 5

de julio de 1991, cuyo fundamento jurídico 2º se sintetiza en la STS de 1 de julio

de 1992,398 en el que dicha Audiencia dice partir de la doctrina sustentada en la

STS de 6 de abril de 1990, la cual en parte reproduce fidedignamente, pero

agrega conceptos que no se expresaron en ésta, como que: “[…] debe entenderse

legalmente excluida la posibilidad de que sobre la valoración del hecho objeto del

actual enjuiciamiento puedan proyectar su eventual eficacia agravatoria hechos

anteriores y distintos, máxime si ya (han sido) penalmente sancionados, que es a

lo que conduce inexorablemente la aplicación del artículo 10.15 del Código Penal

en una consideración meramente mecánica y formal. Tal exigencia deriva con

toda claridad del 'principio del hecho' y del 'ne bis in idem', ambos en su conjunto 398 En la publicación de esta STS se la identifica con el Núm. 2249, pero no aparece el número de recurso de casación del que proviene.

235

condición de vigencia efectiva del de 'legalidad penal' (arts. 25.1 y 9.3 de la

Constitución Española).”, por lo que a su criterio al no advertir un plus de

culpabilidad en la comisión del hecho concreto, no tomó en cuenta la reincidencia

ni en consecuencia agravó la punición. Esta sentencia fue casada por el TS, quien

estimó la impugnación del Ministerio Fiscal, por lo que en la segunda sentencia

tomó en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del

artículo 10.15 del CP, y aumentó la pena originalmente impuesta con juego de la

regla 2a. del artículo 61 del CP.

Interpretar la STS de 6 de abril de 1990 en la forma como la entendió la

Audiencia Provincial indicada, haría prácticamente nugatoria la aplicación de la

agravante del artículo 10.15 del CP, pues no sería el carácter de reincidente lo

que determinaría la pena por aplicar, en términos de la regla 2a. del artículo 61

del CP, que disponía que los Tribunales: “Cuando concurriere sólo alguna

circunstancia agravante, la impondrán [la pena] en su grado medio o máximo.”,

sino un criterio jurídicamente endeble que prescindiría en todo caso de dicha

circunstancia agravante si se estimara que la pena aplicable, aun con la

concurrencia de aquélla, debiera ser en su grado mínimo.

De igual modo la propia Sala de lo Penal del TS, en su sentencia de 28

de noviembre de 1992, de manera inexacta dijo del artículo 10.15 del CP que “no

sólo la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 1990 […], sino

también un gran sector de la doctrina han puesto en tela de juicio la

constitucionalidad de este precepto”; cuando, como ha quedado antes asentado,

dicha Sala no fue la que puso en tela de juicio esa agravante, sino que se hizo

sabedora de que un sector doctrinario en los últimos años la había puesto en duda

y quiso enfrentar la problemática así planteada, para con toda libertad poder

expresar su punto de vista al respecto, que fue en el sentido de desestimar una a

una todas las objeciones que, desde la perspectiva constitucional, consideró se

habían formulado en contra de la agravante de reincidencia.

La STS de 6 de abril de 1990 fue invocada por diversas Audiencias

Provinciales, como la de Granada, la de Barcelona (Sección Décima) y la de

Madrid (Sección Decimaquinta), cuyas sentencias dieron origen a los recursos de

casación números 852/1992, 3616/1992 y 2144/1991, respectivamente, resueltos

236

en ese orden por la Sala de lo Penal del TS los días 11 de febrero de 1993, 12 de

julio de 1993 y 18 de febrero de 1994, en las que dichas Audiencias no obstante

que comprobaron la existencia de la agravante de reincidencia, no la tomaron en

cuenta por considerar que la pena no sería proporcional a la gravedad de la

reprochabilidad por el hecho y adecuada a la culpabilidad, como a su parecer se

sostuvo en la STS de 6 de abril de 1990.

La Sala lo primero que destacó fue que la decisión que al respecto

tomaron esas Audiencias Provinciales fue: “Sin demostrar ni razonar por qué se

da en el caso tal desproporción.”, es decir, en forma dogmática e inmotivada

inaplicaron la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10.15 del CP y,

en segundo lugar, subrayó que en la propia STS de 6 de abril de 1990, en el caso

ahí examinado, no se apreció que fueran aplicables los condicionamientos

analizados en su parte teórica, lo que evidencia lo excepcional de su concurrencia,

de modo tal que en los tres recursos antes mencionados casó las sentencias

recurridas y, al asumir su plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia en

cada uno de esos asuntos, determinó la concurrencia de la circunstancia

agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del CP y, en consecuencia,

graduó la penalidad conforme a la regla 2a. del artículo 61 del propio CP, esto es,

con el plus de responsabilidad legalmente procedente que habían omitido

considerar, sin motivación alguna, las Audiencias Provinciales aludidas.

Sin embargo, es necesario aclarar que no obstante que la Sala de lo

Penal del TS en esta sentencia de 6 de abril de 1990, en una parte, consideró que

el artículo 10.15 del CP es conforme con la CE, en otra parte, dio a entender que

su aplicación ―en el ámbito de legalidad, no ya en el de constitucionalidad― sí

podría vulnerar el principio de culpabilidad por el hecho, si no se aplica una pena

adecuada a la gravedad de aquélla por éste; 399 lo cual pudo haber confundido a

las Audiencias Provinciales mencionadas, las que de cualquier manera incurrieron

en una inexcusable falta de motivación, al no expresar razonadamente por qué a

su parecer se habría dado la desproporción alegada, que al final de cuentas el TS

399 Precisamente por ello en las ya referidas SSTS de 11 de febrero de 1993, fundamento de derecho primero, y 18 de febrero de 1994, fundamento de derecho segundo, la Sala de lo Penal del TS consideró dicho aspecto de legalidad superado o rebasado por las subsiguientes SSTS que se emitieron sobre el tema, las que a continuación serán también analizadas.

237

concluyó que ello no sería factible, por ser inexistente dicha desproporción, es

decir, que no se puede motivar lo que no existe.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE OCTUBRE

DE 1990, EXHAUSTIVA EN EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA

AGRAVANTE DE REINCIDENCIA.

Otra sentencia de la Sala de lo Penal del TS sumamente importante

sobre el tema materia de estudio, es la de fecha 29 de octubre de 1990, dictada

también en recurso de casación cuyo número no aparece registrado, pero se la

identifica como sentencia Núm. 3470, en la que fue ponente el Magistrado Justo

Carrero Ramos.

Esta STS además del tema de la reincidencia, en su fundamento de

derecho primero, contiene un criterio liberal que eligió la Sala para no aplicar el

camino fácil ―aun cuando legalmente procedente― de decretar la inadmisibilidad

del recurso, que dado el momento procesal sería desestimación, por haberse

encauzado con fundamento en el artículo 849.1º 400 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, y no en el artículo 5.4401 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, que es la vía del amparo ordinario o judicial, única en la que es

jurídicamente posible plantear una vulneración constitucional ante el TS, como la

que hizo el recurrente hasta la casación y no en el escrito de preparación tan

pronto como conoció aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.

c) 402 de la Ley Orgánica 2/1979 del TC.403 Sin embargo, la Sala del conocimiento

400 Este artículo establece lo siguiente: “849. Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1º. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.”, que no era el caso, pues lo único que planteó el recurrente fue la pretendida inconstitucionalidad del artículo 10.15 del CP. 401 El texto de este otro artículo es el siguiente: “5.-- […] 4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.”. 402 El inciso o letra c) de este artículo exige tanto para la procedencia del recurso de amparo constitucional ante el TC, como para la procedencia del amparo ordinario ante el TS: “c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.”. 403 V. infra apartado 1 de la addenda de esta tesis, en el que se aborda el principio de subsidiariedad y la necesidad de agotar la vía judicial previa, en el tema del recurso de amparo en España.

238

decidió "por extremar la tutela judicial" entrar al análisis de los motivos aducidos

en el recurso hecho valer y fijar claramente su postura al respecto.

La decisión así tomada por la Sala sólo puede llevarla a cabo un órgano

cúspide como el TS, que denota además un compromiso por despejar cualquier

duda sobre la pretendida inconstitucionalidad defectuosamente planteada y no

soslayarla, a pesar del incumplimiento de un requisito esencial y no de una mera

formalidad, en un afán de constatar la preservación del orden constitucional.404, 405

En primer lugar la Sala de lo Penal del TS puntualizó que no basta con

invocar argumentos teóricos de tipo filosófico o sociológico-penal, para sostener la

inconstitucionalidad de un precepto legal vigente ―el cual además es de

redacción postconstitucional y, por ello, reflexiva sobre su consistencia―, sino que

es necesario demostrar la inconsistencia substancial de ambos textos, ya que

solamente que la norma penal no admitiera una interpretación conforme con la

Constitución existiría la incompatibilidad alegada.

A continuación la Sala del conocimiento analizó uno a uno los

argumentos hechos valer por el recurrente, con la acotación de que su “propia

prolijidad demuestra la falta de evidencia de su aserto.”.

En cuanto a que el Tribunal a quo no debió aplicar el artículo 10.15 del

CP porque a criterio del recurrente es inconstitucional, la Sala precisó en el

fundamento de derecho segundo que, además de ser imperativo, ninguna de las

reformas realizadas por el Poder Legislativo al CP, después de sancionada la

Constitución, ha afectado la vigencia de esa circunstancia agravante, no obstante

las adecuaciones practicadas a dicho artículo por las Leyes Orgánicas 8/1983 y

404 El mismo criterio lo había sostenido la Sala siete meses antes, en relación con un planteamiento diverso en su STS de 26 de marzo de 1990, en el recurso de casación número 1569/1986, en su fundamento de derecho primero, en el sentido de que “la violación de un precepto constitucional tan trascendente [artículo 24 de la CE] no se hizo en el momento de la preparación del recurso lo que quebranta los postulados de lealtad y unidad de alegaciones que rigen el proceso penal.”. 405 Paradójicamente, cuatro meses después, la propia Sala de lo Penal del TS, en su sentencia de 6 de marzo de 1991, dictada en el recurso de casación número 608/1990, en la que fue ponente el Magistrado Ramón Montero Fernández-Cid, no obstante que se promovió correctamente con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, determinó que al no tratarse de una “eventual inconstitucionalidad sobrevenida”, por reforma expresa de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio “la competencia para apreciar si es o no constitucional [el artículo 10.15 del CP] es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional”; y, por ende, se abstuvo de analizar el problema de constitucionalidad planteado.

239

3/1988, de modo tal que no puede calificarse de norma preconstitucional. Lo

anterior implica que contra la opinión del recurrente, que no invocó doctrina alguna

de rango jurisprudencial, existe la interpretación auténtica del legislador, e incluso

la Sala destacó que ya había rechazado esa objeción, entre otras, en la STS de 29

de septiembre de 1987,406 por lo que la sentencia aislada de una Audiencia

Provincial citada por el recurrente, la cual no puede sentar jurisprudencia y mucho

menos en materia constitucional, es inconducente para sustentar la

inconstitucionalidad alegada, que en todo caso dicha Audiencia debió plantear

ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 29.1. b) 407 de

la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del TC.

El recurrente arguyó la vulneración de los artículos 9.3, 25.1, 15, 25.2,

10.1, 16.1, 24.2 y 14 de la CE, a lo que la Sala de lo Penal del TS, en el

fundamento de derecho tercero, expresó ―con fina ironía― su asombro de que

los órganos que intervinieron en la elaboración de las reformas penales tanto del

Poder Ejecutivo como del Legislativo, no hayan advertido tal cantidad de

vulneraciones constitucionales.

Por lo que se refiere al artículo 9.3 de la CE, que garantiza el principio

de legalidad y la jerarquía normativa, la Sala señaló que el texto del artículo 10.15

del CP en ese entonces vigente había sido redactado por la Ley 81/1978,

tramitada cuando la CE estaba ya aprobada por referéndum nacional, que adecuó

el primer párrafo y adicionó el segundo; por la Ley Orgánica 8/1983, que modificó

su texto de manera substancial, pues suprimió la multirreincidencia y eliminó la

reiteración del número 14; y por la Ley Orgánica 3/1988, que introdujo un párrafo

intermedio,408 es decir, todas ellas reformas reflexivas, esenciales y de rango

normativo idóneo, por lo que al subsistir su texto en vigor no puede existir

infracción del principio de legalidad. Y agregó que, por lo que hace a la seguridad

jurídica, ésta no se vulnera porque el sujeto adulto conoce la mayor gravedad de 406 Esta sentencia ya fue motivo de análisis al inicio del apartado 1 de este capítulo. 407 Este precepto establece lo siguiente: “Artículo 29.1. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante: […] b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.”. Para un análisis más detallado al respecto V. infra apartado 1 de la addenda de la presente tesis. 408 La Sala no lo especifica pero ese párrafo intermedio es el penúltimo del número 15 del artículo 10 del CP, que era del tenor literal siguiente: “La condena de un Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los Tribunales españoles, siempre que hubiere sido impuesta por delito relacionado con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes.”.

240

la segunda condena, por lo menos de manera genérica, e incluso la noción de

mayor castigo por faltas repetidas se adquiere desde la infancia. Asimismo, sostuvo que no se produce vulneración del artículo 25.1 de

la CE, dado que el procesado fue condenado por acción constitutiva de delito (tenencia de armas del artículo 254 del CP), sancionado por la ley penal vigente al momento de su comisión, sin que, por ende, exista incompatibilidad entre el texto constitucional y el penal en cuestión.

Respecto de la pretendida infracción del principio non bis in idem la

mencionada Sala de lo Penal, en el fundamento de derecho cuarto, consideró que su planteamiento sin lugar a dudas deriva de especulaciones teóricas más propias de la ciencia penológica, de la política penal o de la antropología criminal, que del cuestionamiento real de una norma de derecho positivo.

No existe vulneración del principio non bis in idem, agregó, porque lo

que se pena en la sentencia dictada contra una persona que tiene el carácter de

reincidente, no es otra cosa que el hecho enjuiciado y sancionado precisamente

en aquélla, ni más ni menos que ese específico hecho, con la pena señalada al

delito de que se trata en cualquiera de sus grados, que en el caso puede ser el

medio o el máximo, en los mismos términos que acontece con cualquiera otra

agravante, de conformidad con la segunda regla del artículo 61 del CP. Incluso el

Tribunal cuando no concurre agravante alguna puede y debe atender a la

personalidad del delincuente conforme a la cuarta regla del propio artículo, lo

mismo hace la mencionada regla segunda al valorar en concreto un rasgo

significativo de esa personalidad, que la Sala definió literalmente en los siguientes

términos: “[…] incorregibilidad que origina mayor peligrosidad (si en todo oficio la

experiencia aumenta la eficacia, en la delincuencia también). Peligrosidad que no

es un mero 'pronóstico' puesto que ya se ha actualizado.”. Aun cuando yo creo

que no en todos los casos quien reincide —por ese solo hecho— deba ser

considerado incorregible o más peligroso, sino que habrá casos de excepción en

los que la reincidencia sea meramente circunstancial. A continuación la Sala calificó de argumento sofístico la supuesta

violación del principio non bis in idem, en virtud de que no se pena el delito

anterior sino exclusivamente el nuevo y además con un grado de su pena, su

241

modalidad no cambia ni la de su cumplimiento, es decir, no existe cambio

cualitativo alguno, siempre será la misma pena pero adaptada a la personalidad

del delincuente en su grado medio o máximo, el único que se descarta es el

mínimo, que no podrá en tal caso aplicarse.

Después aludió a la histórica STC 2/1981 409 y al ATC 648/1988, a fin

de recordar que para que se produzca la infracción del principio non bis in idem se

requiere la triple identidad en la condena: sujeto (delincuente), objeto (hecho) y

fundamento (delito), esto es, la doble sanción de una misma conducta a través de

vías distintas, lo que no se puede parangonar, por no ser lo mismo, con que el tipo

penal esté más agravado. Y ello es así porque para el legislador es más grave la

persistencia en la delincuencia que la ocasional aislada, “esto por fines de

prevención general y especial que son proporcionados e idóneos y, por lo tanto,

constitucionalmente legítimos.”.410 , 411

Descartó que la reincidencia suponga una amenaza penal distinta, sino

que es más bien una posibilidad de agravación dentro de los límites legalmente

fijados, puesto que el grado medio siempre es posible con o sin agravante. Por

ello afirmar que con esto se prescinde del principio de culpabilidad, no tiene el

menor sustento lógico ni ―agregó la Sala― “aún psicológico”, dado que el nuevo

delito tiene su culpabilidad dolosa propia, aunado a que el autor tiene plena

conciencia de que vuelve a delinquir y ni aun así lo disuade, “por lo que su dolo es

contumaz, por ello la reprochabilidad social es mayor.”. 409 La cual es de fecha 30 de enero de 1981 y que he llevado a cabo su análisis en detalle en el capítulo II, apartado 1, del presente trabajo. 410 Al respecto en la STS de 2 de diciembre de 1990, dictada en el recurso de casación número 745/1990, en su segundo fundamento de derecho, la Sala de lo Penal del TS agregó que: “el principio ‘non bis in idem’ reconocido implícitamente por la Constitución, y, de modo explícito por el Tribunal Constitucional, significa que, un solo y único comportamiento delictivo, no puede ser sancionado dos o más veces, pero no obsta a que, distintas conductas, se sancionen con independencia, ni a que una o varias de ellas, puedan influir en la calificación de la postrera, reforzando, ante la insuficiencia de la primera o primeras penas, el castigo de la última conducta perpetrada.”. 411 Asimismo, la propia Sala en la STS de 20 de febrero de 1992, recaída al recurso de casación número 5119/1989, en su fundamento de derecho único, enfatizó que la agravante de reincidencia queda fuera del ámbito del principio non bis in idem, “aunque presupone una referencia al delito o delitos antecedentes, porque no significa que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan sólo que ha sido tenido en cuenta la contumacia en el delito y la rebeldía ante la norma para la agravación de la pena. El ‘idem’ del principio aludido requiere una identidad completa del hecho pluralmente sancionado, y al aplicarse la agravante en cuestión al delito posterior no se hace un nuevo enjuiciamiento del precedente, y no se reitera ―en definitiva― sobre este hecho el ‘ius puniendi del Estado’, únicamente se le considera para agravar el hecho actual en atención a las razones de prevención general y especial que persigue la pena.”.

242

Por otra parte, en el fundamento de derecho quinto, la Sala desestimó

que la pena agravada por reincidencia sea degradante o inhumana en

contravención del artículo 15 de la CE, pues no deja de ser una pena de prisión de

las previstas como reeducativas en el artículo 25.2 de la propia CE. Tampoco

existe diferencia en la clase de pena sino exclusivamente en su extensión, por ello

en ninguna legislación se consideran degradantes tales penas, de lo contrario

siempre lo serían en cualquiera de sus grados. Si las penas son adecuadas a la

culpabilidad y moduladas con las circunstancias de peligrosidad, no pueden ser

inhumanas ni degradantes.

El objetivo del artículo 61 del CP, enfatizó la Sala de lo Penal del TS,

es precisamente la proporcionalidad, de ahí que resulte inadmisible que se

pretenda que la aplicación de su regla segunda, y además solamente para una

determinada clase de agravante, sea desproporcionada; porque lo que busca esa

norma es justamente la proporcionalidad a la gravedad del hecho 412 y, en forma

concomitante, a la personalidad del autor, esto es, su individualización concreta,

en un plano no simplemente abstracto 413 sino de proporcionalidad efectiva.

Del mismo modo la Sala rechazó la alegada violación del artículo 10.1

de la CE, porque el respeto a la ley y a los derechos de los demás es lo que el

delincuente quebranta, y si lo hace en su carácter de reincidente lo perpetra con

contumacia. No hay duda de que la culpabilidad siempre se refiere a un hecho

punible lesivo de un bien jurídico, que consta igualmente si la pena aplicable es en

un grado u otro. El nuevo hecho generador de la reincidencia es consciente y

voluntario, el sujeto reincidente por su experiencia adquirida es doblemente

consciente de la antijuricidad de su nueva conducta cometida. 412 Con este pronunciamiento categórico quedó superada la parte de la STS de 6 de abril de 1990, dentro del fundamento de derecho primero, en la que se admitía que la aplicación de la agravante de reincidencia como tal, pudiera vulnerar el principio de culpabilidad por el hecho. V. supra apartado 1 de este capítulo. 413 Incluso en un plano más general en la STC 65/1986 de 22 de mayo, la Sala Segunda del TC en el recurso de amparo número 858/1983, en su fundamento jurídico 3, había sostenido que: “En principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto. […] Consecuentemente, no cabe deducir del artículo 25.1 de la Constitución Española un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito.”.

243

De una atenta lectura del artículo 15 de la CE, añadió la Sala, no se

advierte que prohíba la finalidad ejemplificadora de la pena, que si bien no es su

fin principal tampoco puede decirse que aquélla sea contraria a la política penal.

Lo proscrito es la tortura (que nada tiene que ver con la reincidencia) y la pena de

muerte, 414 mas no las penas de prisión dentro de sus límites legalmente previstos,

porque ha quedado aclarado que en ello no puede haber desproporción alguna.

Las finalidades de reeducación y reinserción social que el artículo 25.2

de la CE atribuye a las penas privativas de libertad, continuó la Sala, persisten en

la concordancia de la agravación por reincidencia con la institución de la

rehabilitación, que constituye la suma del estímulo negativo, para tratar de disuadir

a quien ya delinquió de la comisión de un nuevo delito, y del positivo, para

alentarlo en la perseverancia de la vía de la reinserción. En consecuencia, es

indudable que son medios idóneos y funcionales, desde la perspectiva

constitucional, para la prevención del delito y la readaptación del delincuente, por

tanto, si la pena anterior resultó insuficiente para corregir al sujeto, es inconcuso

que el fin reeducativo justifica una sanción más eficaz para el nuevo delito.

El análisis que realizó la Sala de lo Penal del TS de todo lo argüido por

el recurrente, fue a tal punto exhaustivo que, en el fundamento de derecho sexto,

incluyó el planteamiento de que el artículo 10.15 del CP supuestamente se opone

al artículo 16.1 de la CE, el cual calificó de incongruente, puesto que no se

entiende en qué se puede oponer la agravante de reincidencia a la libertad

religiosa o ideológica, salvo que hubiera una errata numérica ―no descubierta―

en la cita del artículo aludido de la CE.

Tampoco hay contradicción alguna entre el resultado de la aplicación

del artículo 10.15 del CP y la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE,

indicó la Sala en el fundamento de derecho séptimo, toda vez que no es posible

invocar dicha presunción en favor de un procesado que ha sido sorprendido in

fraganti “cuando agredía a dos mujeres y llevaba un cuchillo escondido junto a una

414 Esta última es ya inexistente, pues incluso la pena de muerte para tiempos de guerra fue abolida por la Ley Orgánica (LO) 11/1995 de 27 de noviembre, de modificación de la LO del Código Penal Militar, de la LO Procesal Militar y de la LO de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

244

pierna y un revólver de 38 mm en el bolsillo.”. La jurisprudencia de la Sala de lo

Penal del TS ha establecido que la presunción de inocencia es factible aplicarla a

la ejecución del hecho y a su autoría, mas no a su calificación, pues

invariablemente debe referirse al hecho mismo que se juzga y no al sistema penal

en vigor de graduación de la pena por imponer. 415

Conforme al artículo 14 de la CE existe discriminación si se da trato

diferenciado a los iguales, pero no la hay si se toma en cuenta la diferencia

objetiva en los comportamientos, precisó la Sala en el fundamento de derecho

octavo, ya que lo que aquél prohíbe es que se discrimine por razones genéricas

de nacimiento, raza, sexo, etcétera, es decir, por circunstancias que son

totalmente ajenas al concreto comportamiento voluntario; mas no impide que se

castigue al delincuente, y con mayor gravedad al que despliegue más grave

conducta atentatoria de los derechos ajenos protegidos por la ley.416 Las

diferencias encaminadas a un fin constitucionalmente lícito no es discriminación,

como las atinentes a conductas distintas en reprochabilidad, por el contrario dar

igual trato a los comportamientos dispares sí resultaría discriminatorio.

Ello explica que la cancelación de antecedentes es una especie de

premio por no haber reincidido dentro del plazo legal previsto al efecto, y que la

agravación es la proporcionada consecuencia de modular al alza la pena a quien

dentro de ese plazo expresa su voluntad contumaz de reincidir, pero no con una

penalidad doble o distinta de la legalmente estatuida sino exclusivamente con una

extensión de la pena misma prevista para el nuevo hecho, con motivo de esa

415 En la STS de 10 de marzo de 1992, dictada en el recurso de casación número 6139/1989, en su fundamento de derecho primero, la Sala sostuvo que la presunción de inocencia “está pensada para cada hecho justiciable en particular y en concreto, y nunca ha sido desoída, ni lo podría ser, para estimar más culpable de ese hecho al individuo en quien sea de estimar tal agravante de reincidencia, que a otro, concurrente con él en la ejecución, en quien no sea de apreciar la citada causa de agravación, aunque, eso sí, declarados culpables los dos, haya de ser más severamente castigado el primero que el segundo por expresa disposición de la ley”. 416 En la misma STS referida en la nota que antecede, la Sala asentó que la discriminación “está concebida para supuestos sustancialmente iguales, y ciertamente no lo son el del delincuente que concurre con otros a la comisión de un hecho punible teniendo antecedentes penales por delitos, en tanto que sus co-reos no los tienen o los tienen cancelados, ya que para cada una de estas situaciones arbitra la ley soluciones distintas”.

245

proximidad cronológica, por ello en este punto la Sala acuñó la siguiente frase:

“(luego la reincidencia es efímera).”. 417

Por último, la Sala concluyó en el fundamento de derecho noveno que,

al no existir fundamento constitucional positivo alguno que diera sustento a los

planteamientos formulados en el recurso, no se puede considerar inconstitucional

el artículo 10.15 del CP, ni le surgía duda que mereciera la promoción de la

cuestión de inconstitucionalidad relativa a dicho precepto legal.

Y como consecuencia de todo lo anterior, al no producirse vulneración

constitucional ni infracción legal ordinaria, la Sala de lo Penal del TS declaró no

haber lugar a la estimación del recurso.

Como puede advertirse esta STS de 29 de octubre de 1990 es

sumamente completa y exhaustiva en el análisis de la constitucionalidad de la circunstancia agravante de reincidencia, y a diferencia de la STS de 6 de abril de 1990, la aquí analizada no dejó ningún resquicio por el que cupiera la mínima duda sobre la constitucionalidad de aquélla, ni siquiera en su aplicación, pues su regulación íntegra, que incluye las precisas reglas contenidas en el artículo 61 del CP, hace que el número 15 de su artículo 10 sea conforme con la CE, cuyos principios respeta uno a uno de todos los que sin sustento real se planteó su pretendida vulneración, por las razones claramente expuestas por la Sala de lo Penal del TS, que dada su fuerza convincente comparto en lo general y en las particularidades de su exposición, salvo la referencia a la peligrosidad intrínseca del reincidente sin matiz alguno, como lo señalé en su oportunidad.

3. ALGUNAS OTRAS SENTENCIAS RELEVANTES DEL TRIBUNAL

SUPREMO SOBRE EL TEMA. A finales de 1990 y hasta mediados de 1991, antes de que el TC se

pronunciara sobre el tema, la Sala de lo Penal del TS continuó con la elaboración

de su doctrina jurisprudencial acerca de la constitucionalidad de la circunstancia

agravante de reincidencia, en particular a partir de su sentencia de 29 de octubre

de 1990, que ha sido analizada en el apartado inmediato anterior.

417 Sobre el concreto tema de la cancelación de antecedentes, a través de su evolución legislativa y jurisprudencial, habrá oportunidad de analizarlo con detenimiento en los apartados 12 a 15 del capítulo IX del presente trabajo.

246

En la STS de 7 de noviembre de 1990, dictada en el recurso de

casación número 1267/1989, en la que fue ponente el Magistrado Enrique Ruiz

Vadillo, en el único fundamento de derecho la Sala hizo las siguientes precisiones:

De conformidad con el principio de legalidad en ningún caso puede imponerse una

pena superior o distinta a la prevista para el delito de que se trate, lo que no se

contraviene con el artículo 10.15 del CP, ya que en realidad no se atribuye mayor

pena a los reincidentes, sino que se circunscribe a configurar la reincidencia como

un dato más dentro de lo que denomina amplio espectro de la personalidad del

sujeto que delinque, a que alude en forma expresa, en la parte general del CP, la

regla cuarta del artículo 61, lo que también se toma en cuenta en la parte especial,

entre otros, en los artículos 256 (antecedentes del procesado) y 318 (condiciones

del culpable), aun cuando éstos se refieran a la reducción de la pena y no a su

agravación. El tratamiento punitivo de la reincidencia se distingue por no autorizar la

imposición de la pena en su grado mínimo cuando se presenta sola dicha

agravante, y cuando concurre con otra por obligar a que aquélla se imponga en su

grado máximo ―agregó la Sala―; sin demérito de que si concurre con otras

circunstancias atenuantes se produzca la compensación conforme a la regla

tercera del mencionado artículo 61. El resultado de no poder imponer el mínimo

también lo podría hacer el juez aun cuando no existiera esa agravante en términos

de la citada cuarta regla, y de concurrir con otras agravantes sin existir de por

medio atenuantes lleva a imponer el máximo de intensidad, lo que también habría

sido factible incluso si ésta en particular no concurriera, de conformidad con la

regla segunda del artículo 61 del CP.

Por primera vez, la Sala de lo Penal del TS, hizo notar que lo así

considerado no obsta para que “desde el punto de vista de lege ferenda” 418 , 419 se

418 De lege ferenda se define como: “Expresión latina que significa 'para una futura reforma de la ley', o 'con motivo de proponer una ley'. Es decir, recomendación que debe ser tenida en cuenta como conveniente en una próxima enmienda legislativa.”, Rodríguez, Agustín W., y Galetta de Rodríguez, Beatriz, Diccionario Latín Jurídico, Locuciones latinas de aplicación jurídica actual, 1a. reimp. de la 1a. ed., Buenos Aires, Editorial García Alonso, 2008, pág. 70. Su antónimo es de lege data o de lege lata, que significa: “Según ley dada o existente”. Ibid. 419 Este concepto lo desarrolló con mayor precisión en la STS de 28 de diciembre de 1990, dictada en el recurso de casación número 745/1990, en su primer fundamento de derecho, en los siguientes términos: “[…] conviniendo resaltar, ‘in genere’ y ante todo, que si, de ‘lege ferenda’, puede

247

pueda sostener más conveniente ubicar la reincidencia en una esfera distinta a la

que de manera específica corresponde a un Derecho Penal de culpabilidad, “en

función de las medidas de seguridad que tienen su raíz en un derecho

preventivo.”.

Sin embargo, la Sala en el ámbito de las funciones que le competen, a

la luz del Derecho vigente, concluyó que no es inconstitucional que el legislador

establezca determinadas pautas para la individualización de la pena, dentro del

grado legalmente previsto para el delito de que se trate, con la finalidad de una

mayor unidad en la aplicación del Derecho Penal, opción que es compatible con el

principio de culpabilidad 420 y con la necesaria individualización judicial de la pena,

por lo que desestimó el recurso.

En la STS de 5 de diciembre de 1990 fallada en el recurso de casación

número 475/1990, en la que fue ponente el Magistrado Luis Román Puerta Luis,

en el fundamento de derecho segundo, la Sala de lo Penal puso de relieve que no

desconoce los importantes y, por demás, controvertidos problemas abordados por

la doctrina en el tema de la reincidencia, sea desde la perspectiva del principio de

culpabilidad como desde la óptica de la eficacia preventiva y readaptadora de la

pena, y aun desde el enfoque de la peligrosidad criminal, aun cuando insiste en

que todo ello queda enmarcado dentro de la visión de lege ferenda. Pero al mismo

tiempo destacó que en la doctrina, además de detractores, también hay autores

que sostienen que en la mayor culpabilidad del delincuente está el fundamento de

la tan discutida agravante de reincidencia, esto es, en su mayor capacidad

criminal, en la insuficiencia de la pena anterior, en su mayor peligrosidad, en la

mayor probabilidad de delinquir en el futuro, e incluso en la apreciación valorativa

sostenerse la inconstitucionalidad de la agravante de reincidencia, de ‘lege data’, es harto difícil mantener esa postura, puesto que, tras muchas modificaciones del Código Penal, especialmente las muy extensas y profundas de 25 de junio de 1983 y 21 de junio de 1989, si bien la multirreincidencia ha desaparecido como concepto penal, la agravante de reincidencia ―15ª del artículo 10― ha subsistido postconstitucionalmente, no existiendo otra vía, para dejar de aplicarla, que la de la cuestión de anticonstitucionalidad, que pudo promover el recurrente, para que, el fiel custodio de las esencias constitucionales, con su suprema autoridad en materias de su exclusiva competencia, pudiera, de una vez para siempre, pronunciarse sobre la ilegalidad de la agravante de reincidencia.”; que, como se verá más adelante (infra apartado 4 de este mismo capítulo), el TC el 4 de julio de 1991 resolvió las cuestiones de inconstitucionalidad que al respecto se le plantearon. 420 Acerca de este principio la Sala en su STS de 30 de abril de 1991, emitida dentro del recurso de casación número 551/1990, en su fundamento de derecho tercero, reiteró su doctrina al respecto.

248

del delincuente “particularmente perverso y peligroso.”; es decir, subrayó esta otra

perspectiva no para hacerla suya, sino para denotar el grado de polarización que

existe en las distintas y antagónicas opiniones doctrinales sobre este tema tan

discutido.

De cualquier manera para la Sala la actualización de la reincidencia no

implica en ningún caso la extralimitación de las penas fijadas para cada delito en

concreto,421 puesto que en términos del artículo 61.2a. del CP debe imponerla en

su grado medio o máximo, además de constituir uno más de los elementos de

juicio que el Tribunal válidamente puede considerar al momento de individualizar

la pena, como los referentes a la mayor o menor gravedad del hecho y a la

personalidad del delincuente, así como a las demás circunstancias modificativas

―genéricas y/o específicas― de la responsabilidad criminal. Y a continuación

reiteró los pronunciamientos contenidos en la STS de 29 de octubre de 1990.

En la STS de 18 de enero de 1991 identificada con el Núm. 196 (no

indica en sí el número de recurso de casación), en la que fue ponente el

Magistrado Justo Carrero Ramos, en el cuestionamiento al principio de

culpabilidad, la Sala en el fundamento de derecho segundo lo desestimó, porque

el que a sabiendas por segunda o más veces comete un hecho criminoso análogo

o del mismo tipo penal, asume su culpabilidad con todas las circunstancias

objetivas y subjetivas que concurran. Dada su trascendencia es conveniente

reproducir en su literalidad el siguiente razonamiento:

“La reincidencia es una causa de agravación tan palpable como el uso

de disfraz o de armas; y la asunción de ser un delincuente con antecedentes tan

cognoscible como la de ser comerciante o funcionario (en delitos específicos de

éstos) o mayor de edad penal. El sujeto lo sabe y acepta el riesgo punitivo, si no

en detalles penológicos sí en líneas generales del mayor radio de su infracción,

como cualquier otro componente de la culpabilidad, abarcado por su dolo

específico.”.

421 Pronunciamiento que, al igual que el contenido en la STS de 29 de octubre de 1990, superó el que al respecto y en sentido matizado se sostenía, dentro del fundamento de derecho primero, en la STS de 6 de abril de 1990. V. supra apartado 1 del presente capítulo.

249

Los medios que utiliza el legislador, al estimar que la persistencia en la

delincuencia es más grave que la aislada y meramente ocasional, son

proporcionados e idóneos, adujo la Sala, pues se mantiene dentro de una medida

individualizada de la misma pena y, por ello, resultan legítimos y claramente

constitucionales, en virtud de que no se trata de una amenaza penal distinta sino

de una opción dentro de la prevista ad hoc para el hecho, el grado puede ser

medio o máximo, y el primero de éstos es factible incluso si no concurren

agravantes.

Ilustrativo es el caso concreto materia de análisis por la Sala, en el

fundamento de derecho tercero, que le permitió reflexionar en los siguientes

términos: el artículo 10.15 del CP no sólo no vulnera el artículo 10.1 de la CE, que

salvaguarda los derechos de los demás, sino que está en sintonía con él, así el

sujeto que asesta un machete al cuerpo de una mujer para presionar a otra a que

le entregue el dinero “ha ofendido gravemente esos derechos de los demás y si lo

hace desdeñando la ley y castigo legal que le son ya familiares por condena

anterior está extremando el atropello y justificando la necesidad de un castigo

proporcionado a su incorregibilidad patente. No se trata de un efecto de un

pronóstico de peligrosidad, sino de una actualización de su mayor endurecimiento

culpabilístico.”.

En buena medida esta sentencia reiteró las consideraciones de la STS

de 29 de octubre de 1990,422 pero otro argumento novedoso más, además de los

antes referidos, en un tono incluso un tanto metafórico, tiene que ver con la

finalidad reeducadora que el artículo 25 de la CE atribuye a la pena. Al respecto la

Sala expresó textualmente lo siguiente: “En esta pedagogía penal, valga la

expresión, la pena en su dosificación debe adaptarse a la personalidad del

educando. El reincidente requiere mayor dosis para que aumente la eficacia de lo

que ya se demostró insuficiente.”. Y esta reflexión se engarza con la externada por

la Sala en el fundamento de derecho quinto, para desestimar el motivo relativo a la

presunción de inocencia, en tanto que la presunción, más que de inocencia de

reinserción, se ha “volatizado” con la comisión de la segunda o ulterior acción

delictiva, sin respetar el plazo mínimo para la cancelación de antecedentes

422 V. supra apartado 2 de este mismo capítulo.

250

previsto en la ley: “ha fracasado la confianza social en ese individuo. No hay

presunción de culpabilidad ni de peligrosidad, hay certeza probada de que el triste

historial delictivo cuenta con un nuevo hito penal.”.423

Todavía en la STS de 12 de junio de 1991, dictada en el recurso de

casación número 6168/1988, en la que también fue ponente el Magistrado Justo

Carrero Ramos, la Sala agregó nuevos argumentos y otros los afinó, por ejemplo

en el tema de las reformas post-constitucionales al artículo 10.15 del CP, en el

fundamento de derecho primero, destacó que el legislador no sólo no considera la

reincidencia incompatible con la CE, sino que incluso la ha ampliado, en los casos

de terrorismo y tráfico de drogas, a los antecedentes penales en el extranjero, en

concordancia con el Convenio de Viena de 20 de diciembre de 1988, ratificado por

España el 30 de julio de 1990, y con el Convenio de la ONU sobre estupefacientes

de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966, para el

cómputo de las condenas extranjeras a efectos de reincidencia. 424

Por lo que se refiere al principio non bis in idem, que tampoco lo vulnera

el artículo 10.15 del CP, en el fundamento de derecho segundo, la Sala añadió

que lo que se pena es un hecho nuevo ―no el anterior―, con la pena tipo para él

específicamente prevista, cuya extensión oscila dentro de sus límites legales en

términos del artículo 61 del CP como norma penal genérica, por tanto, ni son dos

penas ni tampoco se trata del mismo hecho, ni se produce un cambio de pena.

“Se trata también de dos comportamientos distintos el del que delinque por

primera vez y el del que, pese a la experiencia de imposición de una condena con

strepitus judicii, que actúa de altavoz de la responsabilidad social, insiste en ese

camino prohibido y sancionable.”. Lo que hay no es repetición de pena sino de

reproche porque se repite la infracción penal, por ello es más significativo, de

mayor peso, para que el sujeto que ha demostrado insensibilidad al tratamiento

anterior, logre compenetrarse de esa reprochabilidad y de sus consecuencias

423 En las SSTS de 14 de marzo y 23 de abril, ambas de 1991, la primera registrada con el Núm. 1080 y la segunda dictada en el recurso de casación número 2095/1989, cada una en sus respectivos fundamentos de derecho primero a tercero, la Sala reprodujo los argumentos expresados en las SSTS de 29 de octubre y 7 de noviembre, ambas de 1990, y ya en la STS de 14 de abril de 1992, registrada con el Núm. 1269, en su fundamento de derecho tercero, sin reproducirlos, solamente se remitió a dichas sentencias. 424 A esta STS se remite, en su fundamento de derecho primero, la STS de 1 de junio de 1992, registrada con el Núm. 1813.

251

inevitables si persiste en ese sendero delictivo. La pena como medida

reeducadora, agregó la Sala, tiene que adaptarse al “paciente crónico”, sin que

ello implique automatismo, dado que el juzgador está facultado para elegir entre

dos grados (medio y máximo), y el primero de ellos, de conformidad con la regla

cuarta del artículo 61 del CP, también puede ser optativo sin la concurrencia de

agravante alguna.

Por otro lado, en el fundamento de derecho cuarto, la Sala refirió que la

igualdad ante la ley no implica tratar igual al inocente y al culpable, ni aplicar a

todos los delitos la misma pena, ni tampoco impide que en tratándose de un

mismo delito, el juego de atenuantes y agravantes, sean genéricas o específicas,

permita determinar penas, grados, extensión, proporcionadas en cada caso

concreto,425 ya que la igualdad exige un trato igual para los casos iguales y

diferente para los distintos, de lo contrario atentaría contra la justicia: “No es lo

mismo un delincuente primario que un profesional de la delincuencia.”. La no

discriminación es ajena a los casos de cumplimiento o incumplimiento de

requisitos legales y, sobre todo, al resultado de conductas dolosas en las que

necesariamente procede diferenciar por la gravedad del hecho y de sus

circunstancias, igualar sería lo descartable por anómalo.

En la STS de 13 de noviembre de 1990, derivada del recurso de

casación número 185/1990, en la que fue ponente el Magistrado Gregorio García

Ancos, en su fundamento de derecho tercero, la Sala admitió que la agravante de

reincidencia no hay duda presenta una problemática, desde el ámbito doctrinal, de

no muy fácil solución, por tratarse de una agravación predeterminada y objetiva

que surge desde fuera de la acción delictiva en sí y, por ende, no atribuible, al

interno de esa zona delictual, a la actuación del sujeto; pero lo cierto es que la

persona juzgada que ya fue penada con anterioridad por otros hechos “entraña,

lógicamente, una mayor peligrosidad social, dada su habitualidad o proclividad a

delinquir”, lo que justifica que sea merecedora de una penalidad también de

carácter mayor, y por ser ley positiva el artículo 10.15 del CP obliga a los

Tribunales a aplicar la agravante de reincidencia cuando se actualicen los 425 En los mismos términos la STS de 21 de febrero de 1992, dictada en el recurso de casación número 965/1990, fundamento de derecho séptimo.

252

requisitos indispensables al efecto. Sentencia en la que de manera abierta se

adopta esa postura doctrinaria radical de la peligrosidad del reincidente sin matiz

alguno, con un desarrollo incluso mayor que el contenido en la STS de 29 de

octubre de 1990, que como regla general podría aceptarse a condición de que se

admita que no en todos los casos de reincidencia acontece así, como lo destaqué

con anterioridad. En la STS de 26 de diciembre de 1990, dictada dentro del recurso de

casación número 1293/1989, en la que fue ponente el Magistrado José Augusto

de Vega Ruiz, en su fundamento de derecho tercero, la Sala describió la

reincidencia como una agravante muy especial, porque es la única de las

previstas en el artículo 10 del CP que tiene su razón de ser, su fundamento, en la

comisión de otros hechos penados anteriormente; sin embargo, el legislador

siempre la ha mantenido en observación “no sin cierto recelo para ir puliendo poco

a poco su exacto contenido y su dimensión más racional.”, y a pesar de las

reformas sustanciales de 1983 y 1988 ese recelo no se ha podido disipar. No

obstante, precisó, resulta claro que la sola agravante de reincidencia y su

aplicación concreta no vulnera el principio de igualdad, pues ésta no impide que la

aplicación de la norma pueda llevarse a cabo con las diferencias que de manera

expresa determine o autorice la ley; así, si los supuestos son idénticos, el

tratamiento legal para todos debe ser el mismo, pero si aquéllos son distintos la

aplicación de la ley necesariamente tiene que ser diferente. Es por eso que la

igualdad como tal no excluye cierta desigualdad frente a elementos

diferenciadores lícitos, justamente porque aquélla no es concebible con un

tratamiento legal igual para todos los casos.426 El que la ley prevea una circunstancia especial de agravación con

motivo de la existencia de antecedentes penales, no significa que haya

426 En el primer fundamento de derecho de la STS de 16 de mayo de 1991, emitida en el recurso de casación número 2292/1989, la Sala de lo Penal sobre el particular expresó lo siguiente: “En cualquier caso, debe reconocerse que la aplicación de la agravante de reincidencia no lesiona el principio de ‘igualdad ante la ley’ (v. artículos 1º y 14 de la Constitución). Tal principio se refiere a la igualdad ‘ante la ley’ y ‘ante la aplicación de la ley’ (v. Sentencia del Tribunal Constitucional no 8/1986), y, en modo alguno, prohíbe que el legislador contemple diferenciar situaciones distintas y darles tratamientos diversos (v. Sentencias del Tribunal Constitucional no 64/1984, 49/1985 y 52/1986), cosa que, sin duda, sucede en el supuesto de la reincidencia.”. En términos similares en el fundamento de derecho tercero de la STS de 21 de enero de 1992, en el recurso de casación número 5129/1989, se pronunció la Sala de lo Penal.

253

desigualdad si para todos los casos la norma establece ciertos elementos

diferenciadores que le dan objetividad, por ello la Sala de lo Penal del TS concluyó

que la agravante de reincidencia es constitucional “aunque en cualquier caso el

problema, de conciencia y de equilibrio, será determinar cuál sea la gravedad de

la culpabilidad del hecho.”. De todo lo expuesto en los tres apartados que anteceden, se puede

comprobar el esmero y exhaustividad con los que dicha Sala, en forma paulatina,

construyó su doctrina sobre la constitucionalidad de la circunstancia agravante de

reincidencia, prevista en el entonces vigente artículo 10.15 del CP, cuyos

argumentos son muy completos dado que tuvo la determinación de abarcar todas

las objeciones posibles que se han formulado en contra de dicha agravante, sin

soslayar ninguna, con la característica sobresaliente de razonar su criterio, en sus

múltiples y variados ángulos, casi siempre en un tono mesurado, profundamente

reflexivo, de modo tal que le imprimió una seguridad plena a lo por ella sostenido,

que en ningún momento titubeó acerca de si debería elevar ante el TC la cuestión

de inconstitucionalidad del artículo 10.15 del CP, e incluso en forma expresa

descartó esa posibilidad por no creerlo necesario.

El tiempo le dio la razón, como a continuación habrá oportunidad de

comprobarlo en el apartado siguiente de este mismo capítulo. 4. LA SENTENCIA 150/1991 DE 4 DE JULIO DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL, QUE SOSTIENE EN DEFINITIVA LA CONSTITUCIO-

NALIDAD DE LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA.

No obstante los pronunciamientos emitidos por el TS para rechazar la

inconstitucionalidad de la agravante de reincidencia en ese entonces prevista en el

artículo 10.15 del CP, aún faltaba que el órgano especializado en esa materia

abordara el tema y emitiera su opinión definitiva al respecto, para lo cual era

indispensable que se le planteara el problema formalmente.

Ello aconteció a mediados y finales de 1989 y principios de 1990,

cuando el Juez de Instrucción de Daroca (Zaragoza) planteó las siguientes

cuestiones de inconstitucionalidad:

254

a) La registrada con el número 1407/89, propuesta a través del acuerdo de 11 de julio de 1989, que el referido juez dictó en los autos del procedimiento oral Núm. 4/89, seguido por el delito de resistencia a funcionarios públicos.

b) La que se registró con el número 2187/89, hecha valer mediante

auto de 16 de octubre de 1989, dictado por el propio Juez de Instrucción de Daroca dentro del procedimiento abreviado Núm. 16/89, instaurado por el delito de quebrantamiento de condena.

c) La registrada con el número 187/90, planteada por auto de 8 de

enero de 1990, que dicho juez emitió en el procedimiento abreviado Núm.

34/1989, tramitado por el delito de lesiones; y

d) La que fue registrada con el número 188/90, propuesta por auto de 8

de enero de 1990, también dictado por el aludido juez dentro del procedimiento

abreviado Núm. 22/89, seguido por el delito de robo.

En su orden fueron admitidas las cuatro acciones de

inconstitucionalidad antes descritas, mediante providencias de 25 de julio y 13 de

noviembre, ambas de 1989, y 12 de febrero de 1990 las dos restantes, en las que

en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37.2 de la LOTC se acordó el

traslado de las actuaciones respectivas al Gobierno, al Fiscal General del Estado,

al Congreso de los Diputados y al Senado.

El Pleno del TC por auto de 24 de abril de 1990 acordó acumular las

cuestiones de inconstitucionalidad números 2187/89, 187/90 y 188/90 a la

1407/89, y una vez seguidos los trámites de ley, mediante auto de 2 de julio de

1991, señaló fecha para la deliberación y votación del asunto.

Tales cuestiones de inconstitucionalidad fueron decididas, por

unanimidad de votos, por los Magistrados integrantes del Pleno del TC el 4 de julio

de 1991, en la STC 150/1991 427 en la que fue ponente el Magistrado Luis López

Guerra, cuya importancia amerita llevar a cabo un análisis exhaustivo de su

contenido, para tener una idea exacta de qué fue lo que se le planteó, qué fue lo

427 Consultable en la página web del TC en www.tribunalconstitucional.es

255

que alegaron quienes se personaron en este procedimiento constitucional, así

como de qué manera y por cuáles razones resolvió como lo hizo el Pleno del TC.

A) ARGUMENTOS DEL JUEZ PROMOVENTE. Iniciaré con los planteamientos que formuló el Juez de Instrucción de

Daroca, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 428 de la LOTC

especificó y justificó que la pena a imponer, en cada uno de los procedimientos de

referencia, dependía de la validez constitucional de la agravante de reincidencia

prevista en el artículo 10.15 del CP.

Los argumentos para plantear dicha inconstitucionalidad fueron los

siguientes: a) Para el juez cuestionante el artículo 10.15 del CP se opone al

principio de culpabilidad, porque la agravante de reincidencia queda al margen del

Estado de Derecho en contravención del artículo 1.1 de la CE, que define al

Estado Español precisamente como un Estado de Derecho, proclamación a cuyo

lado corre el reconocimiento del principio de legalidad, consagrado en los artículos

9.3 y 25.1 de la CE, así como de la dignidad del hombre y su derecho al libre

desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político, en términos del

artículo 10.1 de la CE, que en su conjunto supone el reconocimiento constitucional

del principio de culpabilidad penal y, en concreto, de ésta como normalidad de la

motivación. b) El mencionado juez arguyó que la proclamación del Estado de

Derecho (artículo 1.1 de la CE) significa, por un lado, la proscripción de las penas,

sanciones y medidas restrictivas, que carezcan de una justificación “bastante”,

como una autolimitación del ius puniendi del Estado siempre que la pena no sea

estrictamente necesaria para los fines de prevención del delito; y, por otro lado, la

aceptación del principio tácito de proporcionalidad entre pena y culpabilidad, que

debe tenerse en cuenta, además, en relación con el momento exacto en que se

produjo el ilícito penal, de conformidad con lo ordenado en los artículos 11.2 de la 428 La primera parte de esta porción normativa establece lo siguiente: “Artículo 35. […] 2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. […]”.

256

Declaración Universal de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos. Perspectiva desde la cual la agravante de

reincidencia no se adecua a ninguno de los posibles fines de la agravación de la

responsabilidad penal, en el sistema punitivo previsto en la CE. Este enfoque le permitió al juez de que se trata afirmar que la agravante

de reincidencia, por agravar la pena con apoyo en hechos anteriores, carece de fundamento constitucional, porque, en primer lugar, no genera una intimidación de eficacia preventivo-general en los potenciales reincidentes, ni tampoco su aplicación en un caso concreto indefectiblemente implica la resocialización del delincuente; y, en segundo lugar, viola el principio de proporcionalidad entre penalidad y culpabilidad, al determinar un efecto agravante de la pena a una serie de circunstancias de facto y jurídicas, que no suponen ni presumen una mayor culpabilidad de aquél. Sin que sea admisible una agravación de la pena por ser reincidente, pues tal calificativo está dirigido al sujeto y no al hecho, contrario a la proscripción de cualquier vestigio o manifestación de un Derecho Penal de autor, cuando únicamente es compatible con la CE un Derecho Penal de la culpabilidad por el hecho.

c) Al parecer del juez aludido el artículo 10.15 del CP contraviene

frontalmente el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la

CE, por una parte, en atención a que tanto en los supuestos de reincidencia

específica como en los de la genérica, el delincuente no tiene pleno conocimiento

del significado del delito por el que fue condenado ni de la pena que se le impuso

con anterioridad, no está en condiciones de comprender que puede incurrir o

incurrió en un supuesto de agravación de la responsabilidad criminal, ni de

conocer las consecuencias de sus actos “por causa directamente imputable al

legislador”, quien al prever aquélla se opone al principio de seguridad jurídica de

rango constitucional. Y, por otra parte, dado que la agravante de reincidencia, que

tiene como sustento la ineficacia de la pena impuesta anteriormente, establece la

agravación de la pena como respuesta a la mayor peligrosidad y no a la mayor

culpabilidad del delincuente, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 9.3

y 25.2 de la CE.

d) A criterio del juez promovente la agravante de reincidencia vulnera el

derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 de la CE, por un lado, porque trata

257

en forma desigual a ciudadanos iguales ante la ley, ya que en términos de la

segunda regla del artículo 61 del CP, al delincuente que reincide se le impone

―cuando no concurren circunstancias atenuantes ni alguna otra agravante―

mayor pena que si falta aquélla, no obstante que la recaída en el delito no justifica

ese trato discriminatorio, el cual carece de un fin constitucionalmente lícito y de

una explicación razonable. Y, por otro lado, al dar un trato igual a supuestos

manifiestamente diversos, desacata la exigencia constitucional de tratar de

manera desigual a los desiguales, en virtud de que las reglas del artículo 61 del

CP aplicadas a todos los supuestos del artículo 10.15 del CP, llevan en su caso a

agravar la pena del segundo o ulterior delitos al margen de si la pena impuesta en

la sentencia firme anterior fue o no cumplida por el sentenciado. Así, quien

extingue su responsabilidad penal por cumplir su condena, como lo dispone el

artículo 112.2 del CP, queda equiparado por virtud del artículo 10.15 del CP a

quien por una u otra razón se haya sustraído al cumplimiento de la pena

legalmente impuesta, trato que resulta opuesto al artículo 14 de la CE, porque la

extinción de la responsabilidad penal en el primer caso excluye la discriminación

jurídica posterior, según lo ordenado en el artículo 73 de la Ley Orgánica General

Penitenciaria, en el sentido de que el condenado que haya cumplido su pena o por

cualquier otro motivo haya extinguido su responsabilidad penal, debe ser

plenamente reintegrado en el ejercicio de sus derechos como ciudadano, de modo

tal que “los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación

social o jurídica”, precepto legal que de manera evidente choca frontalmente con

el texto del artículo 10.15 del CP, el cual de aplicarse supone una discriminación

jurídica al tomar en cuenta los antecedentes penales.

e) Según el juez accionante los tratos degradantes prohibidos en el

artículo 15 de la CE, en concordancia con los artículos 3 del Convenio de Roma

de 4 de noviembre de 1950, y 5 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos de 10 de diciembre de 1948, se contienen en el artículo 10.15 del CP,

con motivo del trato dado por el legislador a los delincuentes que, a pesar de

haber cumplido la pena impuesta en sentencia firme, recaen en el delito, lo que lo

hace inconstitucional, porque prohíbe al juzgador que le pueda imponer la pena

legalmente establecida para un hecho concreto en su grado mínimo. Por ello la

pena impuesta con tal agravante resulta degradante por colocar a quien debiera

258

ser reintegrado en el ejercicio de todos sus derechos como ciudadano, al mismo

nivel de quien tiene penas pendientes de cumplir, y si son privativas de libertad,

por mandato del artículo 25.2 de la CE, sus derechos se encuentran disminuidos.

E igualmente la calificó de degradante por no ser pena adecuada para el logro de

fines legítimos, en vista de la presumible imposibilidad de alcanzar fines de

prevención general o especial que no se hayan obtenido con la imposición de la

pena anterior ya cumplida.

f) Para el referido Juez de Instrucción de Daroca la circunstancia

agravante de reincidencia también vulnera el derecho a obtener una tutela judicial

efectiva conforme al artículo 24.1 de la CE, no tan sólo por impedir que quienes

reinciden, aun cuando previamente hayan extinguido su responsabilidad penal,

sean reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos, sino

principalmente porque ese derecho fundamental, aunado a los principios de

seguridad jurídica y de cosa juzgada, excluye cualquier pronunciamiento judicial

que en forma directa o indirecta considere como sustento un hecho ya castigado

dentro de un proceso concluido por sentencia firme.

g) Dicho juez añadió que la aplicación objetiva y automática de la

agravante de reincidencia del artículo 10.15 del CP, implica una presunción iuris et

de iure opuesta al derecho a la presunción de inocencia, que no se limita a la

culpabilidad nada más, sino que comprende cualquier otro elemento que

constituya presupuesto, entre otras, de agravación de una determinada pena. E

inclusive si fuera constitucional considerar la condena firme anterior como un

indicio más de peligrosidad criminal, en atención a ese derecho fundamental,

quien fuera de nuevo procesado tendría que disponer de los medios de prueba

idóneos para su defensa, relativos a justificar que el delito anterior fue ocasional,

sin vinculación alguna con sus sentimientos hacia el orden jurídico, que en

términos del artículo 16 de la CE no está obligado a revelar, ni con algún aspecto

de su personalidad respecto de la cual tiene derecho a su libre desarrollo,

conforme a los artículos 10.1 y 25.2, in fine, de la CE; y

h) Por último, a juicio del juez cuestionante la circunstancia agravante

de reincidencia del artículo 10.15 del CP vulnera el artículo 25.1 de la CE, por un

lado, porque la reincidencia supone una segunda sanción por un hecho que ya fue

259

penado, lo que contraviene el principio non bis in idem; y, por otro lado, los

principios de tipicidad y legalidad penal previstos en el artículo 25.1, in fine, de la

CE, implican que el único momento con relevancia constitucional para la fijación

de la pena que corresponda a un sujeto por un determinado delito, es el de su

comisión, sin que sea válido tomar en cuenta un momento distinto anterior.

Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados no

formularon alegaciones.

B) ALEGACIONES DEL ABOGADO DEL ESTADO.

El Abogado del Estado solicitó la desestimación de las cuestiones de

inconstitucionalidad planteadas, por las razones que, en síntesis, a continuación

se indican:

a) En primer lugar negó que la CE y el propio TC hayan optado por una

doctrina de la culpabilidad y, en particular, la de la normalidad de la motivación; y

entre otras citó la STC 132/1989, fundamento jurídico 10, en la que se sostiene

que las categorías dogmáticas no constituyen límites infranqueables para el

legislador, sino explicaciones y sistematizaciones de una realidad inevitablemente

cambiante. Agregó el alegante que la función de la dogmática se restringe a

describir un ordenamiento positivo, mas no puede pretender determinar su sentido

a partir de la utilización de las cláusulas constitucionales más generales. Pero aun

desde esa doctrina de la culpabilidad invocada por el juez promovente, la

agravante de reincidencia del artículo 10.15 del CP no es arbitraria, dado que si a

virtud de ella se determina mayor pena es porque el legislador lícitamente puede

considerar más culpable al reincidente. Conforme a la normalidad normativa una

persona es culpable al rechazar la exigencia proveniente de un deber impuesto

por el legislador, en el caso éste configura como circunstancia agravante la

consistente en que quien ya fue condenado de manera ejecutoria vuelva a

delinquir, en atención a que el nuevo rechazo del deber normativo acontece

después de que hubo un reproche anterior contenido en una sentencia

condenatoria firme, lo que permite al delincuente ver claramente las

consecuencias de su conducta, sin necesidad de que cuente con mecanismos de

motivación superiores o extraordinarios, pues “la mejor previsibilidad de las

260

consecuencias desfavorables de la conducta facilita la motivación en un sentido

conforme a la norma.”.

b) Para el Abogado del Estado el artículo 25.2 de la CE no resuelve el

problema del mayor o menor apego de los posibles fines de la pena al sistema de

valores de la CE, y si bien la dignidad de la persona protegida por el artículo 10.1

de la CE obliga a aceptar una dimensión moral de la pena, ello no hace

incongruente sustentar la agravante de reincidencia en una mayor intensidad en la

antijuricidad y en una mayor culpabilidad, dado que ambas pueden concurrir

válidamente. La mayor antijuricidad radica precisamente en que se trata de una

conducta repetida. A su parecer la tesis aducida de que “no es más grave la lesión

del bien jurídico por el dato de que el autor haya delinquido ya en otra ocasión”,

constituye una simple opinión, tan plausible como juicio de valor que la que

sostiene que la lesión del bien jurídico es más grave cuando existe una condena

firme anterior y se repite, en ambos casos son juicios de valor no arbitrarios, e

incluso afirmó: “ambos son compatibles con la CE”.

Agregó que no puede considerarse arbitraria la apreciación en

abstracto que realiza el legislador de la congruencia entre un medio, como es la

agravante del artículo 10.15 del CP, y un fin específico que es disuadir de incurrir

en reincidencia delictiva, sea con carácter general ―en relación con todos los

potenciales delincuentes en abstracto―, o con carácter especial ―respecto de

quien ya fue condenado previamente por sentencia firme―, de modo tal que no

puede sostenerse que sea irracional castigar más la repetición de una conducta

llevada a cabo por quien ya fue ejecutoriamente condenado con anterioridad, en

busca de desalentarlo de cometer un nuevo delito, porque lo normal es que la

agravación de la pena determina un aumento de estímulo hacia el respeto de la

norma, sin que exista prueba empírica alguna que desmienta el carácter razonable

de la opción entre el medio y fin antes referidos.

En cuanto a la presunta falta de proporcionalidad alegada añadió que

no está demostrada, pues la desproporción arbitraria de la pena debe ser

manifiesta a grado tal que no exista duda razonable de su patente inadecuación e

injustificado exceso, por tanto, de conformidad con la doctrina de la STC 65/1986,

debe respetarse la libertad de configuración del legislador en los demás casos.

261

Y por lo que se refiere a que la reincidencia es una manifestación del

Derecho Penal de autor, aseveró que en dicha agravante no existe un castigo de

una clase de personalidad que pudiera considerarse ilícito desde el punto de vista

constitucional, sino lo que se castiga es un hecho, un nuevo delito, que se

sanciona ―con fundamentos no arbitrarios― con mayor penalidad.

c) El abogado del Estado invocó la STC 62/1982 para apoyar su opinión

de que el artículo 10.15 del CP no viola el principio de seguridad jurídica del

artículo 9.3 de la CE, puesto que dicha garantía —que la considera incorporada

más bien en el artículo 25.1 de la CE— oscila dentro de límites humanos, en virtud

de que la claridad y precisión absolutas son inalcanzables, dado que el lenguaje

en general siempre deja un margen de indeterminación. Por ello, no puede

pretenderse que cause inseguridad jurídica el artículo 10.15 del CP, ya que a su

parecer de todas las agravantes la reincidencia es una de las descritas con mayor

precisión a raíz de la reforma de 1983, de tal manera que son comunes a las dos

clases de reincidencia ―específica y genérica 429―, los requisitos de delinquir y

de condena ejecutoria previa, cuya firmeza es una noción jurídica precisa. La

exigencia de identidad de capítulo en tratándose de la reincidencia específica,

permite la previsibilidad de las consecuencias de la propia conducta sin lugar a

dudas, pues la referencia al mismo capítulo, fácilmente verificable, concede una

mayor certeza que el uso de la noción del “delito que lesione el mismo bien

jurídico”. Y en cuanto a la reincidencia genérica la condena ejecutoria anterior

permite identificar con precisión el o los delitos cometidos, y en consecuencia

conocer las penas aplicables, por lo que el artículo 10.15 del CP “es de las normas

que permiten mayor y mejor previsibilidad al programar la propia conducta.”.

429 De manera sucinta la Sala de lo Penal en su STS de 3 de noviembre de 1992, emitida en el recurso de casación número 835/1991, en el fundamento de derecho segundo describió las dos clases de reincidencia, en la forma siguiente: “En cualquier caso la exigencia de una anterior condena ejecutoria, o sentencia firme, constituye la primera condición para la vivencia de esta discutidísima agravación, unas veces reincidencia específica, como recaída en delitos de la misma naturaleza sea cual fuere la condena, otras como reincidencia genérica, o reiteración, sin que las infracciones comparadas precisen entonces la ubicación en un mismo capítulo del código, únicamente la cuantía de las penas precedentes, un solo delito con pena igual o mayor, dos o más delitos con pena menor.”. Cfr. también sobre este punto la STS de 27 de enero de 1987, dictada en el recurso de casación registrado con el Núm. 110, fundamento de derecho primero.

262

d) Tampoco aceptó el Abogado del Estado que el artículo 10.15 del CP

infrinja el artículo 14 de la CE, y al efecto invocó la doctrina establecida en las

SSTC 86/1985 y 19/1988, conforme a la cual el artículo 14 de la CE no da pauta

para sustentar reproches de “discriminación por indiferenciación”, lo que sería

suficiente para rechazar el argumento planteado por el juez cuestionante; pero,

además, la diferenciación que éste hace de tipos de reincidentes en atención a

que hayan o no cumplido su pena, carece de relevancia en la lógica interna de la

circunstancia agravante de reincidencia, para la cual lo primordial es la

acreditación de una repetición de determinados tipos de conductas criminales, no

la efectiva ejecución administrativa de las penas impuestas con anterioridad.

Asimismo, la plena reintegración en los derechos ciudadanos de quien cumplió su

pena anterior y la prohibición de que los antecedentes sean motivo de

discriminación, en términos del artículo 73 de la Ley General Penitenciaria, no

pueden excluir del imperio de la ley penal ni eximir, cuando resulte procedente, de

la aplicación de los supuestos del artículo 10.15 del CP.

e) No puede conceptuarse a la agravante de reincidencia como

constitutiva de trato degradante proscrito por el artículo 15 de la CE, adujo el

Abogado del Estado, sin que puedan confundirse o equipararse, como a su juicio

lo hace el juez promovente, pena degradante con pena excesiva, para lo cual cita

las SSTC 65/1986 y 89/1987, en las que la primera se define como aquella que

provoca una humillación o sensación de envilecimiento que alcanza un nivel

distinto y superior “al que suele llevar aparejada la simple imposición de la

condena”, además de que la calificación de pena degradante depende de su

ejecución y de las modalidades que ella presente, por lo que concluye que de

conformidad con esta doctrina las consecuencias de la apreciación de la

agravante de reincidencia nada tienen de degradantes, al ser iguales que las

previstas para cualquier otra agravante en términos del artículo 61.2 del CP.

f) La agravante de reincidencia es ajena totalmente al respeto a las

sentencias penales con fuerza de cosa juzgada, pues al parecer del Abogado del

Estado el que se tome en cuenta la imposición de una condena anterior para

agravar la pena por otros hechos delictivos cometidos con posterioridad, no afecta

en nada la autoridad de cosa juzgada de la primera sentencia. Y en cuanto a la

263

supuesta presunción legal iuris et de iure del artículo 10.15 del CP contraria a la

presunción de inocencia del artículo 24.2, in fine, de la CE, la rebatió por

considerar que el legislador nada presume, simplemente califica como agravante

la repetición de una conducta delictiva en determinados supuestos, de modo tal

que al prever con carácter general la agravante de reincidencia, el legislador no

anticipa tratamiento de culpable a quien no ha visto debilitada tal presunción,

puesto que aquélla sólo es posible apreciarla dentro de un proceso penal en el

que se respeten todas las garantías tuteladas por el artículo 24.2 de la CE,

incluido por supuesto el derecho a la presunción de inocencia.

g) Finalmente, el Abogado del Estado rechazó que el artículo 10.15 del

CP vulnere el principio non bis in idem del artículo 25.1 de la CE, dado que con la

agravación de la pena no se vuelve a castigar el hecho anterior, sino única y

exclusivamente el hecho posterior, en virtud de que éste tiene la característica de

ser un hecho repetido, además dentro de un lapso relativamente corto por

disposición del segundo párrafo del propio artículo 10.15 del CP. Al tratarse de

una repetición es lógico e inevitable hacer referencia a aquello que se repite; sin

embargo, solamente de manera artificial se puede afirmar que al sancionar con

mayor gravedad un hecho delictivo repetido, justamente por ser repetido, se

vuelve a sancionar el hecho anterior, cuando el idem del non bis in idem exige

identidad plena 430 del hecho sancionado doblemente, lo que no acontece con la

agravante de reincidencia.

C) ALEGACIONES DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.

El Fiscal General de Estado, antes de entrar a refutar cada uno de los

argumentos expresados por el juez cuestionante, quiso hacer notar que el juez

promovente se ubica con claridad en la opción doctrinal que propugna la abolición

de la agravante de reincidencia y, al efecto, citó varios autores de esa corriente de

opinión; pero igualmente destacó la existencia de un amplio sector de la doctrina

que defiende la subsistencia de aquélla, así como en el Derecho comparado se

prevé en los Códigos Penales de muchos países que también mencionó, por lo

430 Concepto que seguramente fue retomado de la STS de 20 de febrero de 1992, V. supra apartado 2 de este capítulo, nota 411.

264

que consideró que la punición de los reincidentes tiene justificación doctrinal y de

Derecho positivo comparado suficiente. Luego describió a grandes rasgos la

evolución legislativa que la circunstancia agravante de reincidencia ha tenido en el

Estado Español,430 bis a fin de evidenciar la serie de acotamientos de que ha sido

objeto con la finalidad de relajar su endurecimiento.

Precisado lo anterior pasó a refutar los argumentos del juez

cuestionante en los siguientes términos:

a) La pretendida oposición de la agravante de reincidencia a la

concepción de Estado democrático es meramente retórica, al igual que las

diversas afirmaciones apriorísticas concernientes al ámbito del debate doctrinal,

como la aseveración de que la reincidencia no supone una mayor culpabilidad del

sujeto, pues hay autores que sostienen no sólo la mayor culpabilidad sino la

mayor peligrosidad del sujeto e incluso la mayor gravedad del injusto, además de

las teorías mixtas que combinan diversas causas. Del mismo tenor es la

afirmación de que la pena impuesta al reincidente no produce eficacia preventiva

general, o que la CE consagra la culpabilidad por el hecho y no por el autor, ya

que a su parecer ello deriva de una lectura equivocada de los artículos 25.1 y

24.2, in fine, de la CE. b) El artículo 10.15 del CP no vulnera la seguridad jurídica del artículo

9.3 de la CE, en opinión del Fiscal General del Estado, dado que el delincuente es plenamente conocedor, antes de volver a delinquir, de que una conducta anterior suya ya penada es más grave que la cometida por primera vez, la seguridad jurídica está garantizada por la existencia de la norma que así lo establece previamente a la realización del delito, es suficiente para poder apreciar la agravante de reincidencia el conocimiento genérico de la antijuricidad de su conducta, puesto que la noción de que “repetir una conducta antijurídica es más grave que llevarla a cabo por primera vez se capta desde la infancia.”. 431

c) Agregó que tampoco viola el principio de igualdad del artículo 14 de

la CE, pues la opción legislativa de agravar la pena por la circunstancia

430 bis La evolución legislativa en España sobre el tema, se desarrolla pormenorizadamente en el capítulo IX de esta tesis. 431 Idea ya externada en la STS de 29 de octubre de 1990, fundamento de derecho tercero, V. supra apartado 2 de este capítulo.

265

reincidente no carece de fundamento razonable, lo contrario, igualar al reincidente

con quien no lo es, crearía para este último “un ominoso agravio comparativo.”.

d) La agravante de reincidencia, afirmó el Fiscal aludido, no supone un

trato degradante para el delincuente, por lo que no vulnera el artículo 15 de la CE,

y al efecto invocó la STC 65/1986, para concluir que ese precepto constitucional

no se refiere a la pena en sí ni a su imposición, sino a su significado y

cumplimiento, de modo tal que la sola apreciación de la agravante de reincidencia

y el consecuente incremento de la pena no contraviene aquél.

e) En cuanto a la pretendida violación del principio de presunción de

inocencia garantizado por el artículo 24.2, in fine, de la CE, aclaró el Fiscal en cita

que dicha presunción atañe al juicio de participación de una persona en el hecho

delictivo, mas no a las circunstancias agravantes. La única forma de conectar la

reincidencia con la presunción de inocencia, sería la insuficiencia de material

probatorio para poder apreciarla, en tal caso se equipararía a la prueba de cargo

para la determinación de la autoría con la prueba de cargo para la acreditación de

la circunstancia agravante; sin embargo, ése no fue el planteamiento del juez

promovente, sino que con la agravante de reincidencia se presume la continuación

de la mayor peligrosidad, perversidad o desprecio de la ley, sin que se le conceda

al delincuente la prueba en contrario; pero tal postura llevaría a cuestionar la

constitucionalidad de todos los delitos de peligro abstracto e incidiría en el sistema

de rehabilitación que acontece por el simple transcurso de un periodo

determinado.

f) Respecto del principio de culpabilidad que el juez cuestionante hace

derivar de los artículos 1.1, 9.3, 25.1 y 10.1 de la CE, el Fiscal General del Estado

aseveró que no puede deducirse de ellos y que, a partir de la reforma del CP

efectuada en 1983, el principio de culpabilidad “opera sobre el núcleo del delito

(acción, relación causal y resultado)”, mas no tiene conexión con las

circunstancias que agravan la conducta, que compete al legislador definir.

g) De igual manera para el Fiscal mencionado el artículo 10.15 del CP

no viola el principio non bis in idem del artículo 25.1 de la CE, pues el juzgamiento

del reincidente es en relación con un nuevo delito y no respecto de alguno

266

anterior. A su parecer lo que pasa es que el legislador, del mismo modo que

estima unos delitos más graves que otros, en una elección válida desde el punto

de vista constitucional, considera que la persistencia en el delito y la rebeldía ante

la norma penal, deben tener como consecuencia una pena superior, en atención a

los fines de prevensión general y especial que el CP persigue.

h) Por último, el Fiscal General del Estado negó que la agravante de

reincidencia vulnere el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, porque éste sólo se refiere a la prohibición de aplicar, de manera

retroactiva, una pena más grave introducida con posterioridad a la comisión del

hecho, y a la necesidad de aplicar, retroactivamente, las reformas legales que

reduzcan las penas, lo que no tiene relación directa con la agravante de

reincidencia como tal.

D) RAZONES EXPRESADAS POR EL PLENO DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL.

Después de la reseña de las opiniones de las partes involucradas, el

Pleno del TC procedió a exponer sus razonamientos en la forma siguiente:

a) Precisiones previas en relación con la naturaleza y fundamento de la

agravante de reincidencia.

En el fundamento jurídico (F. J.) 1 precisó el objeto a decidir en las

cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, mientras que en el. F. J. 2 describió

de manera detallada el marco normativo que tiene que ver en todas sus

manifestaciones con la circunstancia agravante de reincidencia.

Lo que le sirvió para afirmar en el F. J. 3 que no existe precepto legal

alguno que permita aproximarse a cuál sea la naturaleza, fundamento y razón de

ser de dicha agravante. Apuntó que lo cierto es que la respuesta al fenómeno de

la recaída en el delito que constituye la reincidencia, ha sido motivo de especial

atención para el legislador penal, no sólo español sino también extranjero, y

asimismo de análisis y estudio por la doctrina y la jurisprudencia, que es notorio no

llegan en modo alguno a conclusiones coincidentes ni mucho menos unánimes. A

guisa de ejemplo, en cuanto a su naturaleza, señaló que algunos sostienen que la

267

reincidencia ―al igual que las demás agravantes y las atenuantes también―,

únicamente afecta a la pena por ser una circunstancia externa al delito como tal, y

otros en cambio consideran que esa agravante incide precisamente en el ámbito

del delito.

Por lo que se refiere a su fundamento, sostuvo que los argumentos

tanto de la doctrina como de la jurisprudencia para justificar los efectos

agravatorios de la responsabilidad penal son variados y hasta antagónicos, así

hay quienes piensan que el fundamento de la agravante de reincidencia radica en

la mayor peligrosidad del delincuente, o en su mayor culpabilidad ―debido a la

conducta de vida o al acto aislado―, o en la insuficiente penalidad impuesta por el

o los delitos anteriores en aras de la prevención especial, o en la perversidad del

autor, o en su habitualidad, o en el desprecio y rebeldía del reincidente frente a la

norma penal, etcétera. Y si bien la reincidencia en la doctrina es desde tiempos

remotos una de las instituciones más controvertidas, sea en cuanto a su

naturaleza jurídica o a su fundamentación y motivación de los efectos que genera,

para el Pleno del TC: “es clara y precisa, aunque discutida, la finalidad y

consecuencia de su apreciación: su necesaria consideración para aumentar la

pena en los casos y conforme a las reglas prescritas en el Código Penal (arts. 58 y

ss. C.P.), y la exclusión de determinados beneficios penales y penitenciarios.”.

Para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10.15 del CP, puntualizó,

debe atenderse no a las posturas doctrinales elaboradas en su contra, sino de

manera exclusiva a su regulación y efectos establecidos en el CP, para decidir si

la fijación de una pena superior por concurrir dicha agravante es o no conforme

con la Constitución, en virtud de que ―subrayó el Pleno del TC― “no es ocioso

recordar que el parámetro a utilizar para resolver sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de la norma cuestionada es la propia Constitución, y no

determinadas categorías dogmáticas jurídico-penales, sobre las que no

corresponde pronunciarse a este Tribunal.”.

b) Sobre los principios de culpabilidad, proporcionalidad y otros más.

268

Aclarado lo anterior, el Pleno del TC en el F. J. 4 inició su análisis en

relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad, de legalidad y de

dignidad de la persona de los artículos 1.1 y 9.3, 25.1, así como 10.1, de la CE,

respectivamente, los cuales si bien es cierto constituyen mandatos jurídicos

objetivos, que tienen un indiscutible valor en la normativa constitucional, también

lo es que no indican la consagración de ninguna construcción dogmática

jurídico-penal en particular, motivo por el cual no es viable sustentar la

inconstitucionalidad de un artículo del CP en su incompatibilidad con doctrinas o

construcciones dogmáticas pretendidamente consagradas en la CE, sino que ello

resultará, en todo caso, de que el precepto legal de que se trate, contravenga

principios o mandatos contenidos en forma explícita o implícita en el texto

constitucional.

Por ello decidió obviar la mayor parte de los argumentos formulados por

el juez promovente, ya que al margen de la mayor o menor solidez en su

construcción dogmática, “su misma utilización como parámetro supondría tanto

como tomar indebidamente partido por una determinada postura doctrinal acerca

de la naturaleza y la ratio de la institución de la reincidencia, postura que, aun

siendo compatible con los mandatos constitucionales, no es la única posible en

relación con ellos.”.

Así, el planteamiento de la violación del principio de culpabilidad por

parte del artículo 10.15 del CP, agregó, se sustenta en una premisa inexistente,

relativa a que la CE ha optado por la doctrina de la normalidad de la motivación,

lo que carece de fundamento, puesto que es innegable que la CE consagra el

principio estructural básico de culpabilidad en el Derecho Penal, de modo tal que

en efecto no sería legítimo desde un parámetro constitucional un Derecho Penal

de autor, que fijara las penas con base en la personalidad del delincuente y no de

acuerdo con su culpabilidad por la comisión del hecho, y al respecto invocó las

SSTC 65/1986 y 14/1988; sin embargo, añadió, esto no significa que la CE haya

transformado en norma una singular manera de entenderlo, como la de la

normalidad de la motivación. Concepción que tampoco implica que la compleja

regulación de la agravante de reincidencia en el CP, no pudiera permitir a los

269

ciudadanos comprenderla o impedirles prever las consecuencias de sus actos de

incurrir en ella.

Por otro lado, el Pleno del TC sostuvo que el artículo 25.2 de la CE no

proclama como única finalidad de la pena la prevención especial, pues no se

opone a que, entre otros objetivos, la prevención general sea también una legítima

finalidad de la pena; de ahí que la afirmación del juez accionante de que la

reincidencia no responde a fines preventivos ni de resocialización, carece de

sustento, y al efecto citó las SSTC 19/1988 y 28/1988, en las que ha sostenido

que el artículo 25.2 de la CE contiene un mandato dirigido al legislador

penitenciario y a la administración respectiva, para orientar la ejecución de las

penas privativas de libertad, mas no dispone que las únicas finalidades legítimas

de éstas sean la reeducación y la reinserción social. Por tanto, desestimó el

argumento de que la reincidencia no se ajusta a los “fines constitucionales” de la

pena.

El principio de proporcionalidad del artículo 1.1 de la CE, afirmó,

tampoco es vulnerado por la agravante de reincidencia, ya que tanto su previsión

general respecto de los hechos punibles, como su determinación concreta

conforme los criterios y las reglas considerados idóneos, compete en el ámbito de

política criminal en exclusiva al legislador, siempre y cuando no se produzca una

desproporción de tal magnitud que afecte al Estado de Derecho y a los principios

de él emanados, como el de la justicia, de la dignidad de la persona y de la

culpabilidad penal; lo que no acontece de suyo e indefectiblemente con la

apreciación de la agravante de reincidencia, pues ésta sólo la tienen en cuenta los

Tribunales dentro de ciertos límites fijados a cada tipo penal y su correspondiente

sanción, esto es, “para determinar el grado de imposición de la pena y, dentro de

los límites de cada grado, la extensión de la pena.”, motivo por el cual desestimó

lo argüido en contrario.

c) Acerca de los principios de seguridad jurídica y prohibición de la

arbitrariedad.

En el F. J. 5 el Pleno del TC abordó el que denominó segundo grupo de

razonamientos aducidos por el juez promovente, referentes a la pretendida

270

violación de los principios de seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad

previstos en el artículo 9.3 en relación con el 25.2 de la CE, por la agravante del

artículo 10.15 del CP, para lo cual se apoyó en la doctrina de las SSTC 122/1987,

133/1987, 69/1989 y 219/1989,432 conforme a la que el empleo en las normas

sancionadoras de conceptos jurídicos indeterminados, no vulnera la exigencia de

lex certa como garantía de seguridad jurídica, siempre y cuando su concreción

sea razonablemente posible a través de criterios “lógicos, técnicos o de

experiencia”, que permitan con la suficiente seguridad prever la conducta que

aquéllas regulan. Con mayor razón ninguna inseguridad jurídica provoca el

artículo 10.15 del CP, porque los supuestos de reincidencia que establece, tanto

de manera específica como genérica, están definidos en forma clara y precisa, sin

que generen ninguna incertidumbre razonable acerca de las hipótesis que la

conforman. Y en cuanto a la supuesta vulneración del principio de interdicción de

la arbitrariedad, por una parte, el argumento así planteado el TC lo calificó de

simple “retórica”, dado que no se entiende en qué medida la imposición al

reincidente de una pena superior, derivada del fracaso del tratamiento

penitenciario anterior, constituiría un ejercicio arbitrario del ius puniendi; y, por otra

parte, en relación con la aseveración de que con la agravación de la pena por

reincidencia lo que se combate es un estado peligroso, el Pleno del TC reiteró

―de manera específica― que tal planteamiento “tiene como presupuesto previo la

toma de postura doctrinal del juez acerca de que la agravante del artículo 10.15

C.P. se basa en la peligrosidad del reincidente, y, en consecuencia, se incide

también en este concreto punto en el error de utilizar, como parámetro de

constitucionalidad, una determinada concepción dogmática de la agravante

cuestionada.”.

d) En referencia al principio de igualdad.

A continuación, en el F. J. 6, el Pleno del TC se ocupó de los

planteamientos vinculados con el principio de igualdad del artículo 14 de la CE, los que desestimó, en primer lugar, al reiterar su doctrina de la STC 19/1988, 433 en el

432 Sobre ese tema cfr., además, las SSTC 66/1990 de 5 de abril, F.J. 6, dictada en la acción de inconstitucionalidad número 1367/1986; y 181/2000 de 29 de junio, FF.JJ. 12 y 13, recaída a la acción de inconstitucionalidad número 3536/1996 y acumuladas. 433 Antes el TC, tanto en Pleno como en Salas, ya había hecho importantes precisiones sobre el principio de igualdad en las SSTC 76/1983 de 5 de agosto, F.J. 2 a), derivada del recurso previo de

271

sentido de que aquél además de prohibir las discriminaciones que en forma explícita señala, impone al legislador la obligación de no introducir diferencias entre los ciudadanos que carezcan en absoluto de fundamento razonable, es decir, que no se encaminen a lograr un fin constitucional lícito, o no giren en torno a elementos que sean idóneos para establecer una diferenciación normativa. De modo tal que al no ser arbitraria la opción legislativa de incrementar la pena al delincuente reincidente, sostuvo que de la propia regulación legal de la circunstancia agravante de reincidencia, se advierten claramente los criterios objetivos que ha tomado en cuenta el legislador para disponer un trato punitivo diferente para el delincuente reincidente del que no lo es, y para concluir este primer aspecto, con citación expresa de lo dicho por una de las partes, puntualizó lo siguiente: “Como señala el Abogado del Estado, tan razonable es sostener que la lesión de un bien jurídico es más grave cuando es repetida (con los requisitos de la reincidencia) como sostener lo contrario: se trata de juicios no arbitrarios de valor, compatibles ambos con la C.E.”.

Y, en segundo lugar, conforme a su doctrina de las SSTC 86/1985 y

19/1988, el principio de igualdad no incluye el reproche de discriminación por

indiferenciación, esto es, el hecho de que se cumpla o no la pena impuesta con

anterioridad no puede considerarse un elemento diferenciador de trato razonable,

porque el rasgo esencial de la agravante de reincidencia es una condena

ejecutoriada anterior como tal, no así su cumplimiento efectivo, lo que resulta

intrascendente para los fines perseguidos con aquélla. e) Respecto del trato degradante. En relación con el supuesto trato degradante que conlleva el artículo

10.15 del CP opuesto al artículo 15.1 de la CE, el Pleno del TC en el F. J. 7 invocó

su doctrina de las SSTC 65/1986 y 89/1987, que define la pena degradante como

aquella que “provoca una humillación o sensación de envilecimiento que alcance

inconstitucionalidad número 311/1982 y acumulados; 103/1983 de 22 de noviembre, F.J. 5, emitida en la cuestión de inconstitucionalidad número 301/1982; 104/1983 de 22 de noviembre, F.J. 5, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 288/1982; 64/1984 de 21 de mayo, F.J. 2, derivada del recurso de amparo número 547/1983 y acumulado; 83/1984 de 24 de julio, F.J. 3, emitida en la cuestión de inconstitucionalidad número 80/1983; 49/1985 de 28 de marzo, F.J. 2, dictada en el recurso de amparo número 278/1984; y 8/1986 de 21 de enero, F.J. 4, emitida en el recurso de amparo número 175/1985. Para poder apreciar las particularidades que caracterizan a cada uno de estos dos medios procesales, V. el apartado 1 de la addenda de la presente tesis.

272

un nivel determinado distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple

imposición de la condena”, 434 cuya calificación como tal depende de la ejecución

y las modalidades de la pena. De conformidad con esta doctrina es evidente que

la opción del legislador de prever un incremento de la pena por concurrir la

agravante de reincidencia ―o por cualquier otra agravante― de suyo no puede

considerarse como un trato degradante.

En lo demás alegado por el juez cuestionante sobre este punto, el TC

una vez más reiteró que la aseveración de que la apreciación de la agravante de

reincidencia no permite al Tribunal imponer para un hecho concreto la pena

prevista en la ley en su grado mínimo, y que la agravación derivada de la

reincidencia no tiene justificación en ninguno de los fines de la pena,

“implícitamente se parte de concretas concepciones dogmáticas acerca de cuál

sea la naturaleza de las circunstancias agravantes (esto es, sobre si las mismas

afectan únicamente a la pena o pertenecen al ámbito del delito) y cuáles son los

fines de la pena, respectivamente.”, por lo que también desestimó este otro

cuestionamiento.

f) En cuanto a la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración de los derechos a la

presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrados

en el artículo 24.2 de la CE, el Pleno del TC en el F. J. 8 destacó que el

planteamiento del juez promovente parte del supuesto de que la aplicación

automática de la agravante de reincidencia, cualquiera que sea su fundamento,

genera una presunción iuris et de iure de perversidad del sujeto, o de desprecio a

un bien jurídico protegido por la norma penal o de peligrosidad o culpabilidad que

no admite prueba en contra y, por ello, contraviene la presunción de inocencia; sin

embargo ―dijo el Pleno del TC―, tal cuestionamiento no tiene relación con los

derechos fundamentales antes mencionados, ya que incluso si se admitiera que la

presunción de inocencia abarcara las circunstancias agravantes, lo que en

realidad se plantea no es la prueba que permita apreciar la agravante de

434 Definición invocada, como se ha visto, por el Abogado del Estado en la letra e) de sus alegaciones.

273

reincidencia en los términos previstos en el artículo 10.15 del CP, sino la

demostración en todos los casos de los fundamentos del legislador para instaurar

dicha circunstancia, lo que supondría, “aparte las dificultades apuntadas por el

Fiscal en su escrito de alegaciones, confundir y convertir una relación de

fundamentación ―sumamente controvertida en el tema que nos ocupa, como

pone de manifiesto el plural abanico de presunciones reseñadas por el juez― en

una praesumptio legis y en un presupuesto o requisito no recogido en el art. 10.15

C.P.”.

g) En relación con el principio non bis in idem.

Por último, en el F. J. 9 el Pleno del TC se ocupó del cuestionamiento

referente a la vulneración del principio non bis in idem,435 contenido en el artículo

25.1 de la CE, para lo cual citó, entre otras, las SSTC 2/1981, 159/1985, 66/1986,

107/1989 y 122/1990, en la parte que lo describen como la prohibición de que

autoridades de un mismo orden y mediante procedimientos diferentes sancionen

en forma repetida una misma conducta, lo que implica un inaceptable doble

ejercicio del ius puniendi. Sin embargo, de ello no se advierte que la agravante de

reincidencia del artículo 10.15 del CP, sea contraria a dicho principio.

La apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia,

puntualizó, debe ser tomada en cuenta ―al igual que cualquiera otra agravante―,

para aumentar la pena en los términos establecidos con precisión en el propio CP,

a fin de determinar el grado de aplicación de la pena señalada para el delito de

que se trate, así como fijar, dentro de los límites de cada grado y con la

discrecionalidad legalmente permitida, la extensión de la pena. En consecuencia,

resulta inconcuso que con la apreciación de la agravante de reincidencia, “ya se

entienda que afecta al núcleo del delito o sólo a la modificación de la pena”, no se

vuelve a castigar por segunda o ulterior ocasión el hecho anterior, que además ya

se encuentra juzgado de manera ejecutoria y con efectos de cosa juzgada

inalterables, sino que se sanciona única y exclusivamente el hecho posterior.

En seguida retomó el argumento de que es una opción del legislador

legítima y no arbitraria, prever para la imposición de la pena por reincidencia que 435 Sobre este principio a la luz del desarrollo jurisprudencial del TC, V. supra capítulo II.

274

sea en una extensión mayor que para los delitos cometidos por los no

reincidentes. Y de manera particular destacó que si bien es cierto que la repetición

del delito que está en la esencia de la reincidencia presupone, por imperativo

lógico, la necesaria referencia a aquél, “ello no significa, desde luego, que los

hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan sólo que han sido tenidos en

cuenta por el legislador penal para el segundo o posteriores delitos, según los

casos, bien (según la perspectiva que se adopte) para valorar el contenido del

injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar y determinar la extensión de la

pena a imponer.”, lo que excluye a la agravante de reincidencia del entorno

proscrito por el principio non bis in idem.

Y por lo que hace al cuestionamiento relativo a la violación del artículo

25.1, in fine, de la CE, por agravar la pena por hechos anteriores a la comisión del

delito, el Pleno del TC precisó que dicho precepto constitucional se refiere a la

vigencia de la norma sancionadora al momento de perpetrarse el nuevo delito, que

lo relevante para la conformidad con la CE es la aplicación de una norma que

prevea la agravante de reincidencia que se encuentre en vigor en ese momento,

en respeto al imperativo de ley previa, tal como acontece con el artículo 10.15 del

CP, que no sanciona hechos anteriores, sino que se limita a sancionar los que

generaron el nuevo delito, con la agravación de la pena dentro de los parámetros

legales procedentes. 436

En atención a todas las consideraciones antes expuestas el Pleno del

TC decidió desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas.437

436 Todos los aspectos abordados por el Pleno del TC en esta sentencia 150/1991, fueron reproducidos uno a uno en los fundamentos de derecho segundo a sexto de la STS de 28 de mayo de 1993, derivada del recurso de casación número 398/1991, sin dejar de citar las sentencias más relevantes sobre el tema del propio TS, pero la esencia como es natural, por la fecha en que se dictó, proviene de la STC 150/1991. 437 Las mismas violaciones se le habían planteado al TC en el recurso de amparo número 1616/1989, cuya Sala Segunda en la sentencia 152/1992 de 19 de octubre, lo resolvió en el sentido de inadmitir el recurso por la mayoría de ellas, al no haberse agotado la vía judicial previa, y respecto de las dos restantes las desestimó en los siguientes términos: “Para ello, y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, basta remitirse a la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 150/1991, en la que se dio respuesta a las cuestiones planteadas en torno al art. 10.15 del Código Penal. En dicha Sentencia ya se abordó y desestimó que la aplicación de la agravante de reincidencia conculcase el principio de igualdad de trato de los reincidentes respecto de los que no lo son (fundamento jurídico 6), así como la alegada contradicción entre la aplicación de la citada agravante en relación con el principio non bis in idem (fundamento jurídico 9). Las razones jurídicas contenidas en la Sentencia citada son perfectamente aplicables al supuesto que nos ocupa, por lo que a ellas nos remitimos para

275

Corolario.

Es así como en el plano institucional, por el órgano facultado

expresamente para decidir si un precepto legal es o no conforme con la CE, quedó

claramente definida la constitucionalidad del artículo 10.15 del C.P.

La estructura de esta STC 150/1991 de 4 de julio, permite apreciar

todos los ángulos observables y observados por las partes que intervinieron en el

procedimiento de las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas, con lo que se

ensancha el panorama materia de discusión, al quedar perfectamente reseñadas

las opiniones antagónicas de los involucrados en el proceso. Por supuesto lo

relevante, por su calidad definitoria, es la decisión adoptada por el Pleno del TC,

cuyos razonamientos son cuidadosa y extremadamente claros, con el mérito de

haber evitado explícitamente caer en la arena del debate doctrinal y, en

consecuencia, de asumir como propia una postura de ese tipo para resolver las

cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, sino por el contrario dejó claro que

cada postura doctrinal antagónica, aun cuando pueda ser compatible con los

mandatos de la CE, no es la única posible al respecto, por lo que no entró en ese

terreno, y se ciñó exclusivamente a la regulación y efectos establecidos en el

propio CP para determinar si la agravante de reincidencia de su artículo 10.15 es

o no conforme con la CE, con la respuesta positiva que ya quedó precisada y que,

por coincidir con el punto de vista que es el sustento de la tesis que aquí se

defiende, lo comparto plenamente.

5. OTRA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD VINCULADA CON

LA REINCIDENCIA, EN LA QUE EL PRECEPTO LEGAL CUESTIONADO SÍ

VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

En contraste es necesario aludir a un caso concreto en el que el

elemento considerado para configurar la reincidencia, de manera particular, sí

vulnera el principio non bis in idem, como así lo estimó el Pleno del TC.

desestimar las vulneraciones aducidas en el presente recurso.”, en el que, en consecuencia, denegó el amparo.

276

a) Planteamiento del problema. El caso se refiere al artículo 27.3 j) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo texto original establecía lo

siguiente: “Artículo 27. […] 3. Se considerarán faltas muy graves: […] j) Haber

sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el periodo de un

año.”.

La cuestión de inconstitucionalidad número 2629/96 fue promovida el

28 de junio de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con motivo de un

recurso contencioso-administrativo, en el que se combatía la imposición al

recurrente 438 de una sanción de tres años de suspensión de funciones, como

autor de una falta disciplinaria muy grave tipificada en el artículo 27.3 j) de la

mencionada LO 2/1986, por considerar que su aplicación podría vulnerar el

principio non bis in idem del artículo 25.1 de la CE, “toda vez que no sanciona un

hecho nuevo sino que se limita a tipificar como infracción hechos ya sancionados,

y ello implica sancionar dos veces un mismo hecho sin que la segunda sanción

tenga como fundamento la protección de un interés jurídico diferente.”.

Dicha cuestión de inconstitucionalidad la resolvió el Pleno del TC, por

mayoría de votos, el 7 de julio de 2005, mediante su sentencia número 188/2005,

en la que fue ponente el Magistrado Pascual Sala Sánchez.

Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado no

formularon alegaciones.

b) Divergencia de opiniones entre el Abogado del Estado y el Fiscal

General del Estado.

El Abogado del Estado argumentó que en el caso no existe en realidad

una identidad de hechos, puesto que el recurrente de origen no ha sido 438 Era un agente de la policía municipal de Madrid que durante distintos días de los meses de junio y septiembre, ambos de 1990, y enero de 1991, se ausentó de manera injustificada del servicio a su cargo, lo que originó la imposición de sendas sanciones por faltas graves, y por haber cometido tres de éstas dentro del plazo de un año, se le castigó, además, por una falta muy grave.

277

sancionado de nuevo por cada una de las infracciones graves cometidas,

enjuiciadas y sancionadas en su momento, sino por el hecho de haber cometido

tres infracciones graves en un periodo inferior a un año, se produce un hecho

nuevo que tiene por objeto inmediato no los hechos anteriores sino las sanciones

ya aplicadas en su conjunto y dentro de cierta temporalidad, de modo tal que entre

las infracciones graves y la muy grave hay una relación de causa a efecto, pero no

una relación de identidad. El nuevo procedimiento que la Administración debe

instaurar tiene como única finalidad definir la existencia de la nueva infracción

representada por la reincidencia, cuyo presupuesto es la firmeza de las sanciones

previas. Entre otras muchas argumentaciones el Abogado del Estado concluyó

con la siguiente reflexión: “En la tercera de las infracciones juzgadas y

sancionadas podría haberse adicionado la sanción que dicho precepto contempla

en lugar de haber quedado aquélla perfilada como sanción consecuente con una

infracción autónoma, cuyo presupuesto consiste en la concurrencia de una

pluralidad de infracciones ya sancionadas […]. La diferencia es puramente

nominal y secundaria y la agravante de reincidencia ―que es a lo que en definitiva

se reduce la norma cuestionada― queda pues ―en palabras de la STC 150/1991

(RTC 1991/150)― fuera del círculo del principio non bis in idem, y, sobre todo, lo

que se sanciona es un ‘interés jurídico diferente’ ”.

En sentido opuesto el Fiscal General del Estado opinó que si lo que el

legislador buscaba era una agravación de la sanción a imponer al sujeto infractor

reincidente, bien podía haberlo logrado a través de la técnica de una agravante

específica de reincidencia ―incluso muy cualificada―, de tal manera que la última

conducta fuera la que se sancionara con mayor gravedad en atención a los

antecedentes del infractor, lo que sería acorde con la doctrina del TC establecida

en sus sentencias 150/1991 y 152/1992; sin embargo, no procedió así, sino que

tomó como referencia para tipificar la infracción muy grave la existencia de hechos

ya sancionados con anterioridad, lo que atenta contra el principio non bis in idem.

El Fiscal aludido reconoció la dificultad para determinar si el bien jurídico tutelado

por la nueva infracción es o no el mismo que protegen las anteriores, por tratarse

de una relación de sujeción especial en la que la disciplina es un principio

esencial. Y entre otras razones concluyó con la siguiente: “Sin duda no es lo

mismo cometer una primera infracción grave que incurrir en tres en el plazo de un

278

año. Pero si el legislador quisiera agravar legítimamente la sanción en este último

supuesto, debería haber establecido una previsión específica de reincidencia para

la tercera conducta, no una nueva infracción cuya conducta no es una acción u

omisión del funcionario, sino una serie de resoluciones administrativas recaídas

sobre hechos que ya han sido sancionados previamente, y respecto de los cuales

el ius puniendi del Estado se encuentra ya agotado.”.

c) Solución del caso.

El Pleno del TC en el F. J. 2, de manera amplia y detallada, expuso la

base dogmática de la doctrina que ha sustentado acerca del principio non bis in

idem en todas sus vertientes y particularidades, desde su histórica STC 2/1981 de

30 de enero hasta la STC 2/2003 de 16 de enero, 439 con especial referencia a la

STC 150/1991 de 4 de julio 440 sobre la compatibilidad de la agravante de

reincidencia con el principio non bis in idem.

Con ese marco de referencia en el F. J. 4 abordó el primer

planteamiento del problema por resolver, es decir, si se trata de los mismos o de

distintos hechos los que castiga la norma cuestionada, para lo cual sin mayor

preámbulo afirmó que ésta “pretende castigar hechos realizados por un mismo

sujeto ya sancionados previamente”, esto es, se advierte la identidad de hechos

que constituye uno de los elementos del principio non bis in idem, dado que

aquélla no sanciona una acción nueva del mismo sujeto, en realidad no exige un

nuevo comportamiento ilícito de éste, sino que busca sancionar, a través de un

procedimiento disciplinario específico, hechos anteriores que ya fueron castigados

previamente por la Administración en tres procedimientos sancionadores diversos

ya concluidos, con la imposición de tres sanciones disciplinarias graves.

Destacó que en efecto el artículo 27.3 j) de la mencionada Ley

Orgánica 2/1986, tipifica como infracción hechos pasados que necesariamente

tuvieron que haber sido sancionados con anterioridad por su carácter de faltas 439 El análisis detallado del contenido de éstas y de las demás SSTC más relevantes sobre el tema, fueron objeto de estudio en el capítulo II del presente trabajo, al que me remito para evitar repeticiones innecesarias. 440 El análisis de esta otra sentencia se llevó a cabo en el apartado 4 de este mismo capítulo.

279

graves, “lo que de manera indudable implica una doble sanción para los mismos

hechos: una primera, como constitutivos de una falta grave; y otra, en tanto que

incardinados en la falta muy grave tipificada por el precepto impugnado.”.

El Pleno del TC consideró necesario hacer alusión a lo alegado por el

Abogado del Estado, en el sentido de que es cierto que el TC ha admitido la constitucionalidad de la agravante de reincidencia, con particular énfasis en que no vulnera el principio non bis in idem; sin embargo, ello es así cuando el legislador con esa agravante trata de castigar en forma más severa, una conducta ilícita del mismo sujeto pero posterior a la primigenia, en tal caso no hay identidad de hechos, porque los anteriores fueron castigados como correspondía, y el hecho ilícito posterior es castigado de modo más severo en aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. Pero el precepto legal cuestionado no prevé una agravante aplicada a un hecho ilícito con un castigo más severo, sino que constituye un tipo administrativo penal autónomo, que prescinde en forma total de la comisión de un hecho nuevo del sujeto, ya que existe identidad de hechos entre los relativos a la infracción disciplinaria muy grave y los previos ya sancionados como tres faltas consecutivas disciplinarias graves en un año, por lo que “al no existir un hecho nuevo, se castigan realmente hechos anteriores del mismo sujeto que ya han sido castigados previamente”. De ahí que, contrario a lo aseverado por el Abogado del Estado, no se trata de un simple defecto de técnica legislativa instrascendente, sino de un proceder lesivo del principio non bis in idem.

No obstante la conclusión así alcanzada, el Pleno del TC en el F. J. 5

agregó que, por tratarse de una relación de sujeción especial la de los miembros

integrantes de los cuerpos y fuerzas de seguridad, era necesario determinar aún si

las infracciones aludidas persiguen la protección de intereses jurídicos diferentes o

si responden a un mismo fundamento, en virtud de que en esa área el TC en

algunos casos concretos ha aceptado como válido el doble castigo de un mismo

sujeto por la comisión de los mismos hechos, cuando exista para ello un

fundamento diferente, es decir, que las sanciones impuestas tengan como

finalidad la protección de bienes o intereses jurídicos distintos, lo que no acontece

en el caso analizado, pues la imposición de las sanciones por las tres faltas

graves y por la muy grave derivan de la misma relación jurídico-subjetiva, en la

que la Administración policial en todos los casos tramita el procedimiento

280

sancionador y sanciona al mismo policía municipal, además de que el bien jurídico

protegido en los cuatro casos es idéntico, referido al aseguramiento de la

organización administrativa policial para estar en condiciones de ejercer y

mantener satisfactoriamente la función de servicio público que le confiere la propia

CE. Para el Pleno del TC: “La conclusión es clara: las sanciones indicadas

se enmarcan dentro de la potestad disciplinaria de la Administración policial y,

consecuentemente, se encuentran dirigidas a asegurar —de manera directa o

indirecta— el orden organizativo interno y el correcto funcionamiento del servicio

público policial, al objetivo de permitir una adecuada realización de las funciones

constitucional y legalmente atribuidas a los cuerpos y fuerzas de seguridad, por lo

que todas las referidas sanciones tienen un idéntico fundamento, esto es,

protegen un mismo interés jurídico.”.

Por último, en el F. J. 6 el TC concretó su decisión de considerar el

artículo 27. 3 j) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, violatorio del principio non bis in idem, tanto en su

vertiente material o sustancial, 441 por permitir el castigo de un mismo sujeto con

una doble sanción disciplinaria por la comisión de los mismos hechos, cuyas

sanciones tienen el mismo fundamento; como en su vertiente formal o procesal,442

porque para imponer la sanción por la falta muy grave se requiere un nuevo

procedimiento disciplinario diferente a los tramitados para sancionar la comisión

de las tres o más faltas graves en el periodo de un año, que son el elemento

integrador del tipo combatido. Por todo ello el Pleno del TC falló en el sentido de

estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada: “[…] y, en su virtud, declarar

la inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad, de la letra j) del apartado 3 del

artículo 27 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo”.

d) Un voto particular disidente.

No obstante lo razonable del criterio sustentado por la mayoría del

Pleno del TC, el Magistrado Roberto García-Calvo y Montiel formuló voto

441 Para un análisis más detallado sobre esta vertiente V. supra capítulo I, apartado 3. 442 Ibid.

281

particular en contra, por considerar que el precepto legal cuestionado no sanciona

nuevamente las infracciones graves cometidas y ya sancionadas con anterioridad,

sino por un hecho diferente: “haber cometido estas tres faltas graves en un

periodo inferior a un año. Hay pues una circunstancia nueva, no ponderada,

valorada, enjuiciada ni sancionada en los procedimientos disciplinarios previos, y

que es objeto de específico castigo en el último, cual es la proyección temporal de

aquellas conductas.”. Para él el supuesto normativo cuestionado no es la simple

suma de las tres o más faltas graves, sino éstas vinculadas a un elemento

novedoso determinante: su realización dentro del periodo de un año, que genera

un desvalor especial —la reiteración en el incumplimiento—, que afecta la correcta

prestación del servicio público que compete a la Administración policial, puesto

que con la inclusión de ese elemento temporal se protege un interés jurídico

distinto al tutelado de manera individual por cada falta grave, ya que dicho

elemento no podía ser objeto de reproche al momento de imponer las sanciones

precedentes. Al igual que el Abogado del Estado, el Magistrado disidente defiende

la opción de técnica legislativa aplicada en el caso, que si bien no prevé una

circunstancia agravante de reincidencia, sí sanciona, por medio de una infracción

autónoma, el desvalor especial antes señalado, razones que lo llevaron a sostener

el criterio discrepante en el sentido de que la norma cuestionada no vulnera el

principio non bis in idem.

e) Opinión personal.

El criterio contenido en esta STC 188/2005 es muy interesante, porque

los razonamientos expuestos en su desarrollo resultan claramente convincentes;

parecería que no se les podría formular objeción alguna y; sin embargo, el voto

particular disidente realiza dicha objeción de una manera que no aparece endeble

sino con cierta lógica interna que le da sustento.

Estimo que, no obstante el esfuerzo argumentativo del voto

discrepante, las razones externadas por la mayoría del Pleno del TC son lo

suficientemente sólidas, para declarar la inconstitucionalidad del precepto legal

cuestionado. Ello es así, puesto que a diferencia de la mecánica natural como

opera la agravante de reincidencia, que implica necesariamente la comisión de un

282

nuevo hecho punible, que lo que agrava es la sanción a imponer por esa nueva

conducta contraria a la ley; en el caso aquí analizado no existe un hecho nuevo, la

tercera falta grave dio lugar a un procedimiento específico que culminó con la

imposición de la sanción legalmente prevista para esa clase de faltas, concluido el

cual, sin ninguna acción u omisión posterior, el sujeto por su conducta pasada,

consistente en haber acumulado tres faltas graves dentro del periodo de un año,

es juzgado de nuevo en un procedimiento autónomo. La “proyección temporal de

aquellas conductas” ―como la califica el voto disidente― no es un nuevo hecho ni

una conducta novedosa, es una “circunstancia” o un “elemento” (para utilizar las

mismas palabras que aquél emplea) que ya existía al momento de imponer la

tercera sanción por falta grave, era ahí que habría podido aplicarse válidamente la

agravante de reincidencia, para incrementar la sanción a imponer por la

consecutiva tercera falta grave cometida dentro del periodo de un año, sin que se

pueda apreciar en ello un distinto interés jurídico protegido, que invariablemente

es la salvaguarda del correcto funcionamiento del servicio público prestado por la

organización administrativa a la que pertenece el sujeto doblemente sancionado.

Por todo esto es que coincido con el voto de la mayoría del Pleno del TC.

Con lo hasta aquí expuesto creo haber dado un panorama

suficientemente amplio, acerca de la evolución de la doctrina jurisprudencial del

TS y de los pronunciamientos jurisprudenciales definitorios del TC, en el tema de

la constitucionalidad de la agravante de reincidencia. Toca ahora abordar, en el

siguiente capítulo, otro aspecto relevante de esta circunstancia materia de la

segunda parte del presente trabajo, que es su evolución legislativa en España.

283

CAPÍTULO IX. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA REFERENTE A LA

AGRAVANTE DE REINCIDENCIA DE 1822 A 2010.

La finalidad que persigue el presente capítulo es contar con una

especie de radiografía, acerca de la gran cantidad de pronunciamientos que sobre

la circunstancia agravante de reincidencia y figuras jurídicas vinculadas con ella,

como la rehabilitación, la cancelación de antecedentes penales, los beneficios

otorgados por la ley previo cumplimiento de ciertos requisitos, como tener el

carácter de primodelincuente, etc., han llevado a cabo tanto el legislador como el

gobierno a lo largo de la historia reciente de España, en los diferentes periodos o

épocas por las que ha atravesado en los dos últimos siglos, para así tener un

panorama global de la evolución, y a veces involución, del concepto y tratamiento

de la circunstancia agravante materia de análisis en la segunda parte de esta

tesis. 1. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1822.

El primer Código Penal Español fue decretado por las Cortes el 8 de

junio de 1822, sancionado y promulgado el 9 de julio siguiente 443 como

consecuencia del mandato de la Constitución de Cádiz.

García Arán lo ha definido en los siguientes términos: “Es el Código

típicamente liberal, en el que se proclaman, por primera vez, los grandes

principios de legalidad y de proporcionalidad del castigo respecto al delito,

claramente expresada en materia de determinación de la pena cuyo fundamento

es la gravedad del hecho.”. 444

Sin demérito de la definición así expresada, válida como principio

general, en tratándose de la circunstancia agravante de reincidencia ―debido

seguramente a la inevitable influencia del pensamiento dominante al respecto en

esa época― el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena no sólo

fue soslayado sino palmariamente contradicho, como habrá oportunidad de ver

con detalle a continuación.

443 Se publicó en la Imprenta Nacional, Madrid, 1822, págs. 1-164. 444 García Arán, Mercedes, op. cit., nota 371, pág. 24.

284

Asúa Batarrita destaca también muchos de los méritos que sin duda

tiene este CP de 1822; 445 sin embargo, me limitaré principalmente a hacer énfasis

en las hipótesis que quebrantan el mencionado principio de proporcionalidad, sin

descuidar de reconocer y subrayar dos aspectos de vanguardia contenidos en la

regulación de la agravante de reincidencia, como se verá más adelante.

Son varios los artículos diseminados en distintos capítulos de este

código que se refieren y/o vinculan con la circunstancia agravante de reincidencia.

Iniciaré su análisis no en orden progresivo conforme a su numeración, sino en

cuanto a su relevancia.

El capítulo V de su título preliminar, que comprende los artículos 116 a

121, se denomina: “De las reincidencias, y del aumento de penas en estos

casos.”. Los artículos 116 y 117 contienen dos características notables para la

época, la primera, que sólo incurren en reincidencia: “Los que hayan sido

condenados judicialmente por alguna culpa o delito […] cometan otra ú otro que

esté comprendido en el mismo título de este código que el primer delito ó la

primera culpa.”; 446

,

447 y, la segunda, que ello únicamente configuraría la

reincidencia si aconteciera “dentro de los dos años siguientes al día en que

hubieren cumplido su condena, ú obtenido indulto particular por aquella culpa ó

delito”, si no tuvieran señalada por la ley pena corporal ni infamatoria, ni

inhabilitación perpetua para obtener empleos o cargos públicos; de lo contrario, si

se tratara de “los demas delitos de mayor gravedad”, el aludido plazo será de seis

años. Los requisitos referentes a la existencia de condena judicial previa a la

comisión de otro delito doloso o culposo comprendido en el mismo título, y que

445 Cfr. Asúa Batarrita, Adela, op. cit., nota 259, págs.17-121. 446 La acentuación y ortografía ―aquí y en lo sucesivo― se reproducen tal como están en el original. 447 El delito se definía en el artículo 1º en los siguientes términos: “Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace ú omite lo que la ley prohibe ó manda bajo alguna pena […]”. Y la culpa se definía en el artículo 2º así: “Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar.”. Para simplificar en lo que sigue la malicia se traducirá como dolo y su ausencia como culpa.

285

ello acontezca dentro de determinados plazos (lo que muchos años después se

conceptuará como la prescripción para reincidir), son de tal modo avanzados para

su época que incluso los tres Códigos Penales subsiguientes (1848, 1850 y 1870),

por lo que hace al primero de esos requisitos lo regularon de manera deficiente y

en cuanto al segundo ni siquiera lo preveían, como habrá oportunidad de analizar

con detalle más adelante.448

En contraste, se advierte un acentuado endurecimiento en el

tratamiento del reincidente en los artículos 118 y 119, en el primero de ellos se

contiene una hipótesis que no se retomaría en ninguno de los códigos posteriores,

atinente a que: “Si el reincidente hubiere sido apercibido judicialmente en la

sentencia por el primer delito ó culpa, será de tres años el término de la

reincidencia en el caso del artículo 116, y de ocho en el del 117.”,449 es decir,

además de la condena judicial previa, para ampliar el plazo para prescribir la

posibilidad de ser considerado reincidente, se exigía que el sentenciado hubiera

sido apercibido, en la propia sentencia condenatoria, de las consecuencias de

cometer un nuevo delito fuera doloso o culposo.

La exacerbación contra quien reincidía quedaba claramente

evidenciada, en abierta pugna con el principio de proporcionalidad, en el artículo

119 que establecía las penas aplicables en ese supuesto, así la reincidencia por

primera vez se castigaba “con doble pena de la que esté señalada por la ley al

delito”, cuando fuera pecuniaria, o de reclusión, presidio, prisión, arresto, destierro

temporal u obras públicas que no excedieran de doce años; y la reincidencia por

segunda vez se castigaba “con pena cuádrupla en iguales casos.”.

En cambio, para los delitos de pena diferente o más grave a las antes

mencionadas, se establecía una escala pormenorizada para primera y segunda

reincidencias, de la que sólo daré tres ejemplos de los doce casos que la

componían: si la pena señalada era de trabajos perpetuos, a quien reincidiera se

le imponía la pena de muerte; si la pena era de obras públicas por más de doce

años, la reincidencia hacía imponer diez años más de obras públicas y

deportación; y si la pena era de destierro perpetuo de lugar determinado, por la

448 V. infra apartados 2, 3 y 4 de este mismo capítulo. 449 El artículo 116 aludía a los delitos menos graves y el artículo 117 a los delitos de mayor gravedad.

286

primera reincidencia se sancionaba con la misma clase de destierro con un año de

reclusión, y por la segunda reincidencia se imponía igual destierro con tres años

de reclusión.

Una excepción al segundo caso de la escala mencionada en el párrafo

que antecede, se contenía en el artículo 49, en el que al reo fugado que cometiera

después de su fuga otro delito que no constituyera reincidencia se le privaba de

ciertos beneficios; 450 pero si incurriera en reincidencia y el nuevo delito mereciera

más de doce años de obras públicas, se le imponía la pena de muerte y no ya la

de la escala general, que era diez años más de obras públicas y deportación, lo

que denota la máxima dureza en el trato al reincidente fugado de su primera

condena.

Y el último artículo del capítulo V de las reincidencias, que es el 121,

contenía una hipótesis abierta en cuya redacción no se utilizaba el vocablo

reincidencia —porque en efecto no lo era conforme a la propia definición dada en

el artículo 116—, que establecía que quien hubiera sido condenado judicialmente

por “algún delito ó culpa, cometa otro ú otra, por diferente que sea”,451 dentro de

los plazos señalados en los artículos 116, 117 y 118, “tendrá contra sí por esta

razón una circunstancia agravante del segundo delito.”. Lo que la convertía en una

circunstancia agravante innominada, porque no era reincidencia ni tampoco

alguna de las agravantes del capítulo IV; 452 ni tampoco era lo que años después

llegó a ser la reiteración, porque ésta se distingue, además, por tener como

referencia expresa la pena del nuevo o nuevos delitos, lo que aquí no acontecía.

A partir de este primer Código Penal (CP) será una constante en los

códigos sucesivos, incluir la reincidencia específica o especial por robo y hurto. En

el artículo 753 se contenían tres supuestos distintos, sólo citaré el primero de

ellos: el condenado judicialmente por un robo con fuerza o violencia contra las

450 Previstos en el artículo 144, que se obtenían por medio del arrepentimiento y de la enmienda, entre otros, quien había sido condenado a trabajos perpetuos después de estar en ellos diez años podía pasar a la deportación. 451 El énfasis con las cursivas es añadido. 452 Del canto opuesto en el propio capítulo IV, en el artículo 107. 4ª se contemplaba como circunstancia que disminuye el grado del delito: “el ser el primer delito, y haber sido constantemente buena la conducta anterior del delincuente”.

287

personas que cometiera cualquier otro robo o hurto, o el que hubiera sido

condenado por un hurto cometiera un robo con fuerza contra las personas, dentro

del plazo de seis años siguientes al cumplimiento de su condena, se le imponía la

pena de trabajos perpetuos.

El antecedente de la habitualidad —que aún no se concebía con esa

denominación pero su esencia es la misma— se contenía por robo en los artículos

730, 732 y 738, y por hurto en el artículo 751. A guisa de ejemplo la fórmula

empleada en el segundo de ellos era la siguiente: “[…] Los que en distintas

ocasiones hubieren cometido dos ó más robos de los espresados en este artículo

y en el precedente, ó uno de ellos y dos hurtos, ó mas sin haber sido condenados

por ninguno de ellos, sufrirán el máximo de la pena señalada al delito que la

merezca mayor, la cual podrá aumentarse hasta una cuarta parte mas.”.

En estos tres primeros artículos se combinaba la comisión de robos con

hurtos y en el último sólo se preveía la comisión de dos hurtos o más en distintas

ocasiones “antes de haber sido condenado el reo por alguno de ellos”, con la

misma penalidad que la indicada en el párrafo anterior.

La característica distintiva de estas figuras delictivas, como se advierte

claramente, radica en el hecho de no haber sido condenado el sujeto por la

comisión de los delitos perpetrados con anterioridad, pero cuya existencia de

alguna forma se encuentre acreditada en la causa en la que finalmente sí se le

condenará ―con la agravación aludida― por el último delito cometido.

Con lo antes expuesto considero que lo más relevante de la regulación

de la agravante materia de análisis en el CP de 1822, ha quedado sintetizado, a

fin de contar con un punto de referencia lo más concreto posible y que sea de

utilidad para el objetivo que se persigue, que es tener un panorama general de la

evolución legislativa en este tema.

2. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1848.

Este CP fue sancionado el 19 de marzo de 1848, previa aprobación de

288

las Cortes,453 para entrar en vigor a partir del 1º de julio de ese año,454 y contiene

importantes novedades dignas de destacar.

En su artículo 10.17ª se introdujo por primera vez —sin darle aún esa

denominación— la reiteración, que se conceptuaba en los siguientes términos:

“Son circunstancias agravantes: […] 17ª. Haber sido castigado el culpable

anteriormente por delito á que la ley señale igual ó mayor pena.”, es decir, que si

el delito cometido con anterioridad tuviera señalada pena menor, no se

actualizaba este supuesto normativo; diferencia sustancial con la hipótesis

prevista en el artículo 121 del CP de 1822, que no contenía excepción alguna,

como se vio en el apartado que antecede.

Y a diferencia de lo explícito del CP de 1822 para definir con toda

claridad la reincidencia, el CP de 1848 es sumamente parco al describir la

circunstancia agravante número decimoctava, en la forma siguiente: “18ª. Ser

reincidente de delito de la misma especie.”.

No obstante lo escueto de tal descripción debe entenderse que

presupone, al igual que la reiteración del número decimoséptima, que el culpable

hubiera sido castigado previamente, en el caso por delito semejante que encuadre

dentro del concepto de la misma especie.

La mayor aportación del CP en análisis, que incluso ha permeado y

trascendido a todos los códigos posteriores —obviamente con ciertas

modificaciones de distinta índole—, es la referente a las reglas para la aplicación

de las penas en consideración a la concurrencia o no de las circunstancias

atenuantes y agravantes, contenidas en la sección segunda del capítulo IV del

título III, cuyo artículo 74 las enumera. En virtud de la importancia que reviste su

regulación, a continuación lo reproduzco íntegramente para poder apreciarlo en su

exacta dimensión:

453 En el Senado se discutió el proyecto que se presentó ya como código elaborado del 13 al 16 de febrero de 1848, y en el Congreso de los Diputados del 10 al 16 de marzo siguiente. Cfr. Asúa Batarrita, Adela, op. cit., nota 259, págs. 122-191. 454 Se publicó en la Gaceta de Madrid en forma fragmentada e ininterrumpida en los números 4937 a 4944, correspondientes a los días del 21 al 28 de marzo de 1848, en las primeras páginas de cada número.

289

“Art. 74. En los casos en que la pena señalada por la ley contenga tres

grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas,

cada una de las cuales forme un grado con arreglo á lo prevenido en los artículos

83 y 84,455 los Tribunales observarán para la aplicación de la pena, según haya ó

no circunstancias atenuantes ó agravantes, las reglas siguientes:

“1ª. Cuando en el hecho no concurrieren circunstancias agravantes ni

atenuantes, impondrán la pena señalada por la ley en su grado medio.

“2ª. Cuando concurriere solo alguna circunstancia atenuante, la

impondrán en el grado mínimo.

“3ª. Cuando concurriere solo alguna circunstancia agravante, la

impondrán en el grado máximo.

“4ª. Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las

compensarán racionalmente para la designación de la pena, graduando el valor de

unas y otras.

“5ª. Cuando sean dos ó más, y muy calificadas 456 las circunstancias

atenuantes, y no concurra ninguna agravante, los Tribunales impondrán la pena

inmediatamente inferior a la señalada por la ley en el grado que estimen

correspondiente, según el número y entidad de dichas circunstancias.

“6ª. Cualquiera que sea el número y entidad de las circunstancias

agravantes, los Tribunales no podrán imponer pena mayor que la designada por la

ley en su grado máximo.

“7ª. Dentro de los límites de cada grado, los Tribunales determinarán la

cuantía de la pena, en consideración al número y entidad de las circunstancias

agravantes y atenuantes, y á la mayor ó menor extensión del mal producido por el

delito.”.

455 El artículo 83 contenía una tabla que precisaba en años, meses y días, la duración de cada grado (mínimo, medio y máximo) de las penas divisibles; y el artículo 84 establecía que cuando la ley señalara una pena compuesta de tres distintas, la más leve formaría el grado mínimo, la siguiente el medio y la más grave el máximo. 456 Era el término que entonces se utilizaba, muchos años después se sustituyó por cualificadas.

290

Cada regla de las antes transcritas amerita un comentario; pero es inevitable empezar con la que se destaca por su respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, que es la 6ª, pues sin importar el número y magnitud de las circunstancias agravantes que concurrieran en el hecho, los Tribunales única y exclusivamente podían imponer la pena prevista por la ley en su grado máximo, sin poder rebasarlo.

Conforme a la regla 3ª una sola agravante llevaba también a la

imposición de la pena en su grado máximo; sin embargo, la regla 7ª daba el matiz

que las diferenciaba, ya que aun tratándose de la pena en su grado máximo, éste

se componía a su vez de un rango mínimo a uno máximo, al igual que los otros

dos grados, por ejemplo, las penas de cadena, reclusión y relegación abarcaban

de 12 a 20 años, el grado mínimo era de 12 a 14 años, el grado medio de 15 a 17

años y el grado máximo de 18 a 20 años. Así, en aplicación conjunta de las reglas

3ª y 7ª si se tratara de una agravante no calificada podría imponerse el mínimo de

la pena en su grado máximo de 18 años; en aplicación conjunta de las reglas 6ª y

7ª si fueran dos agravantes no calificadas podría imponerse el medio de la pena

en su grado máximo de 19 años; y si fueran más de dos agravantes, o sólo dos

pero una de ellas calificada, podría imponerse el máximo de la pena en su grado

máximo de 20 años.

En cambio, la regla 1ª en determinados casos podía atentar contra el

referido principio de proporcionalidad, porque si en el hecho no concurrían

circunstancias agravantes ni atenuantes, no se entiende por qué forzosamente

tenía que imponerse la pena señalada por la ley en su grado medio, si cabía la

posibilidad que en atención a las circunstancias del hecho y del inculpado, en

respeto a dicho principio, ameritara la imposición de la pena en su grado mínimo.

Yo creo que esa opción es meramente artificiosa, para reservar en la regla 2ª la

imposición del grado mínimo cuando concurriera una sola circunstancia atenuante.

La compensación racional conforme al valor de las circunstancias

atenuantes y agravantes de la regla 4ª, es de tal relevancia que invariablemente perdurará en los sucesivos códigos penales, incluido el vigente en la actualidad.457

457 Aun cuando el CP de 1995 en su texto original extrañamente no la incluyó: V. infra apartado 15 de este capítulo. Omisión que fue subsanada en una posterior reforma efectuada a dicho código en 2003: V. infra inciso c) del apartado 16 del mismo capítulo.

291

Si en la regla 6ª no se permitía imponer pena mayor que la señalada

por la ley, sin importar el número y la entidad de las circunstancias agravantes; en

contraste en la regla 5ª se preveía la posibilidad de imponer la pena

inmediatamente inferior a la señalada por la ley, en el grado que los Tribunales

estimaran correspondiente, cuando concurrieran dos o más circunstancias

atenuantes muy calificadas sin ninguna agravante.

No obstante lo encomiable del texto de la regla 6ª antes mencionada,

en el CP de 1848 se contenían varios supuestos normativos en los que se

quebrantaba el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, y se

infligía un trato particularmente severo en perjuicio de los reincidentes. Por

ejemplo, el artículo 125 establecía cuatro reglas para imponer las nuevas penas a

que se hacía acreedor quien, después de haber sido condenado por sentencia

ejecutoria, cometiera algún delito o falta durante el tiempo de su condena, así en

la 1ª regla disponía que el sentenciado a cadena perpetua que cometiera otro

delito al que la ley señalara la misma pena de cadena perpetua, se le imponía la

pena de muerte. Y si al nuevo delito cometido la ley señalara otra pena menor, el

sentenciado debía cumplir “su primitiva condena haciéndolo sufrir las mayores

privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos más

penosos.”.458 En la regla 2ª del mismo modo si al nuevo delito la ley señalaba pena

de reclusión o relegación perpetuas, se le imponía la de cadena perpetua; y si

señalaba pena menor la regla 3ª reiteraba la fórmula de hacerlo sufrir las mayores

privaciones que determinaran los reglamentos. Sólo la regla 4ª, para los demás

casos no previstos expresamente, mantenía el límite de la pena para el nuevo

delito en su grado máximo.

En el artículo 428 también se establecía una hipótesis en detrimento del

principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, en el que además por

primera vez se utiliza el concepto de habitualidad y se da su definición precisa,

cuya esencia ha trascendido incluso en épocas posteriores hasta la jurisprudencia 458 Ese endurecimiento de trato también se advierte para la prescripción de las penas (artículos 126 y 127), pues a pesar de que hubieran transcurrido los plazos señalados en el primero de esos preceptos legales, por disposición del segundo de ellos, no operaba la prescripción si durante el término para ésta el sentenciado hubiera “cometido delito alguno”.

292

del TS,459 en los siguientes términos: “[…]. Es reo de hurto habitual el que

cometiere tres ó mas con intervalo á lo menos de veinte y cuatro horas entre cada

uno de ellos.”. En ese caso, si el reo era habitual el hurto se castigaba con las

penas “inmediatamente superiores en grado” a las señaladas en el artículo

anterior. 460 La reincidencia específica se preveía incluso en algunas faltas menos

graves (artículos 483 y 486), como por ejemplo, conforme al precepto legal

mencionado en segundo término, cuando el que en monte ajeno entrara a hacer

leña o cortar ramaje con daño causado que no excediera de dos duros, en lugar

de la pena de multa entre la mitad al tanto del daño causado: “Siendo reincidente,

la multa será de la mitad al duplo del daño.”.

La ambivalencia en el trato, por un lado, aparentemente acotado dentro

de los límites del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, para

quien incurría en delitos que conllevaran en su comisión ―en abstracto―

circunstancias agravantes; y, por otro lado, particularmente severo para quien

incidía ―en concreto― en la agravante de reincidencia, en claro detrimento del

mencionado principio; constituye una constante en la que se encuentra atrapado

el legislador, no sólo en estos primeros códigos, sino incluso en los más recientes,

como se verá en su oportunidad.

3. LA REINCIDENCIA EN LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

EFECTUADA EN 1850. En el preámbulo del CP de 1848 se estableció en forma expresa lo

siguiente: “[…] 2º. El Gobierno propondrá á las Cortes dentro de tres años, ó antes

si lo estimare conveniente, las reformas ó mejoras que deban hacerse en el

código, acompañando las observaciones que anualmente por lo menos deberán

dirigirle los Tribunales.”.

459 Cfr., entre otras, la STS de 17 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Penal en el recurso de casación número 1302/1991, es decir, durante la vigencia del CP de 1973, en cuyo fundamento de derecho séptimo literalmente sostuvo lo siguiente: “El concepto de habitualidad no lo proporciona la Ley y debe constituirse en función del número de actos y el tiempo y en esta línea y exigiendo tres infracciones, no cabe duda de que con mucho se exceden y en el reducido plazo de dos años, del requisito de tres conductos receptadores para la aplicación del subtipo agravado, que la doctrina de esta Sala ha venido manteniendo […]” (las cursivas son añadidas). 460 La habitualidad también se preveía para ciertos tipos de defraudación (artículo 443), pero no se establecía para el delito de robo (artículos 415 a 425).

293

Y en efecto antes del plazo de esos tres años el gobierno propuso las

reformas que consideró de “urgente necesidad”,461 las que dieron lugar al nuevo

texto del denominado CP de 1850, 462 en cuyo preámbulo se especificó que “el

Código penal y la ley provisional dictada para su ejecución quedan refundidos”. En el tema que aquí interesa, que es la circunstancia agravante de

reincidencia y sus figuras afines como la reiteración y la habitualidad, a pesar de

que el artículo 10.17ª y 18ª quedó inalterado, al igual que el artículo 74 sobre las

reglas para la aplicación de las penas en consideración a la concurrencia o no de

las circunstancias atenuantes y agravantes; con particular énfasis en el libro

segundo, de los delitos y sus penas, y en menor medida en el libro tercero, de las

faltas, se introdujeron varias hipótesis de reincidencia específica y, en cambio, se

suprimió toda alusión al concepto de habitualidad. En todos esos casos el incremento de las penas, en detrimento del

principio de proporcionalidad, es una constante. En el delito de atentado contra la

autoridad (artículo 190), si la pena era de prisión menor en su grado medio a

prisión mayor en igual grado, para el reincidente eran esas penas en su grado

máximo. 463 En el delito de desacato (artículo 193), si la pena era de arresto mayor

en su grado máximo a prisión correccional, en caso de reincidencia era de prisión

correccional a prisión menor en su grado mínimo. 464

Cierto tipo de asociaciones ilícitas (artículo 212), además de su

disolución, se castigaban con multa, pero en caso de reincidencia se imponía

arresto mayor y doble multa. En los delitos de juegos y rifas no autorizados

(artículo 267), la pena era de arresto mayor y multa, y al reincidente se le

incrementaba a prisión correccional en su grado mínimo al medio y doble multa. 461 Las cuales se publicaron en la Gaceta de Madrid números 5791 y 5792, los días 8 y 9 de junio de 1850. Asimismo, el 10 de junio de ese año, se publicaron en la Gaceta de Madrid número 5793, las reformas y adiciones a la ley provisional dictada para la aplicación del CP, que a continuación quedó refundida con éste. 462 Que se publicó en la Gaceta de Madrid, de manera fragmentada e ininterrumpida, en los números 5823, 5824, 5825, 5827, 5830, 5833, 5836, 5839, 5842 y 5845, correspondientes a los días del 10 al 19 de julio de 1850, en las primeras páginas de cada número. 463 Conforme a la tabla del artículo 83, el grado medio de la prisión menor era de 4 años y 9 meses a 5 años y 4 meses y su grado máximo de 5 años y 5 meses a 6 años, y el grado medio de la prisión mayor de 9 a 10 años y su grado máximo de 11 a 12 años. 464 En la propia tabla del artículo 83, el grado máximo del arresto mayor era de 5 a 6 meses, la prisión correccional de 7 a 36 meses y el grado mínimo de la prisión menor de 4 años a 4 años y 8 meses.

294

En los delitos de ofensa al pudor con grave escándalo (artículo 365), la pena era

de arresto mayor a prisión correccional, que era aumentada al reincidente con

prisión correccional a prisión menor. En el robo con fuerza en las cosas cometido

en lugar habitado o en iglesia o lugar sagrado (artículo 431), la pena era de

presidio mayor en su grado medio a cadena temporal en igual grado, pero en caso

de reincidencia pasaba directamente a cadena temporal en su grado medio al

máximo. 465

Todos los supuestos normativos de reincidencia específica antes

mencionados, no se preveían en los correlativos artículos del CP de 1848. Y lo

que en el anterior artículo 428 en el delito de hurto era habitualidad, pasó a ser

reincidencia en el artículo 439. 3º del CP de 1850, al establecer que: “3º. Si el reo

fuere reincidente en la misma ó semejante especie de delito”, el hurto se castigaba

“con las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente

señaladas en el artículo anterior”. De igual manera, la habitualidad, que se preveía

en el anterior artículo 443 para ciertos tipos de defraudación, en el artículo 454 del

CP de 1850 pasó a ser reincidencia “en el mismo ó semejante especie de delito”,

con incremento de la pena superior en un grado.

Otras dos hipótesis de reincidencia específica que no existían en el CP

de 1848, la primera se refería a cualquier estafa distinta a las expresamente

contenidas en la sección respectiva (artículo 459), cuya pena era multa del tanto al

duplo del perjuicio ocasionado, pero que en caso de reincidencia se incrementaba

a pena privativa de arresto mayor en su grado medio al máximo con multa del

duplo; y la segunda correspondía a una falta consistente en defraudar al público

en la venta de mantenimientos (artículo 482.1º), cuya pena era alternativa de

arresto o multa más reprensión, pero en caso de reincidencia “se aplicarán

conjuntamente estas tres penas.”.

La imaginación legislativa para crear supuestos de reincidencia

particulares, comenzó aquí a desplegarse con notoria amplitud, en los códigos

inmediatamente sucesivos se mantuvo esa tendencia, la cual en los más recientes

465 En la misma tabla del artículo 83, el grado medio de presidio mayor era de 9 a 10 años, el grado medio de cadena temporal de 15 a 17 años y el grado máximo de cadena temporal de 18 a 20 años.

295

disminuyó paulatinamente, y de manera notable declinó en el texto original del CP

de 1995, como habrá oportunidad de analizarlo más adelante.466

4. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1870.

Este CP fue decretado por las Cortes el 17 de junio de 1870,

sancionado el día siguiente y publicado en la Gaceta de Madrid el 31 de agosto de

1870.467

A diferencia de los CCPP de 1848 y 1850, que no la proporcionaban, en

el de 1870 en su artículo 10.18 se da una definición de la reincidencia, en los

siguientes términos: “Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un

delito estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo

título de este Código.”.

Definición que ha sido duramente criticada,468 porque no se exige que

al momento de cometer un nuevo delito el culpable haya sido previamente

condenado de manera ejecutoria por un delito anterior, sino que basta que al

momento de ser juzgado exista una sentencia ejecutoria dictada en su contra por

otro delito del mismo título, para estimar actualizada la agravante de reincidencia.

Ello llevó en la práctica 469 a la paradoja de que alguien que cometió en épocas

distintas dos delitos del mismo título, y que por azares de las tramitaciones

judiciales fue primero sentenciado ejecutoriamente por el delito cometido en

segundo lugar en el tiempo, al momento de ser juzgado por el primer delito

perpetrado cronológicamente con antelación, en aplicación estricta del número 18

del artículo 10, se le consideraba reincidente.

La objeción tiene como sustento lógico que no se puede calificar la

primera conducta delictiva cometida en el tiempo como reincidencia, porque antes

que ella no existe una conducta anterior que justifique ese calificativo. Sin

466 V. infra apartado 15 de este capítulo. 467 Se publicó en el Suplemento al número 243 de la Gaceta de Madrid en esa fecha, págs. 9-23. 468 Por todos cfr. Asúa Batarrita, Adela, op. cit., nota 259, págs. 249-270. 469 La misma autora cita la STS de 15 de noviembre de 1876 que aplica la reincidencia ―que la Audiencia de origen no había estimado―, en el caso del sujeto que cometió el delito de robo en 1873 pero fue condenado hasta 1876, lapso dentro del cual cometió un posterior delito de hurto por el que fue condenado ejecutoriamente en 1875. Otros casos similares, en igual sentido, se resolvieron en las SSTS de 9 de febrero de 1885 y 30 de diciembre de 1885. Ibidem pág. 261.

296

embargo, es probable que la intención del legislador de 1870 (que reaparece en el

de 1932, después de no contenerse en el CP gubernativo de 1928), haya sido que

la comisión por una misma persona de al menos dos delitos espaciados en el

tiempo, sin importar cuál de los dos fuera juzgado y sentenciado ejecutoriamente

primero, no quedara exenta de la aplicación de la agravante de reincidencia,

porque si en la normalidad de los casos lo común es que en primer lugar recaiga

sentencia ejecutoria por el primer delito cometido, y con posterioridad se dicte

sentencia por el segundo delito con la agravante de reincidencia; no se quiso dejar

de aplicar esta agravante en el caso excepcional de que el juzgamiento se

produjera a la inversa, primero por el segundo delito y después por el primero, ya

que de haber seguido su curso normal indefectiblemente se habría actualizado la

reincidencia por ser delitos comprendidos en el mismo título. Y, además,

probablemente porque en ese caso que escapa a la normalidad, no se quiso dejar

impune la aplicación de la referida circunstancia agravante a quien efectivamente

incurrió en la comisión de dos delitos del mismo título en dos momentos

separados en el tiempo.

La reflexión anterior busca encontrar alguna razón que explique el

porqué de la definición dada en el CP de 1870 (y en el de 1932 también), a la

circunstancia agravante de reincidencia.

El número 17 del artículo 10 en análisis amplió el concepto de

reiteración (sin utilizar todavía este término), ya que además de como se definía

en los CCPP de 1848 y 1850 respecto de haber sido castigado el culpable

anteriormente por delito a que la ley señale igual o mayor pena, agregó “[…] ó por

dos ó más delitos á que aquella señale pena menor”. Y añadió un segundo párrafo

destinado a los Tribunales, en los siguientes términos: “Esta circunstancia la

tomarán en consideración los Tribunales según las circunstancias del delincuente

y la naturaleza y los efectos del delito.”. Es decir, en su primer párrafo es

categórico en describir con precisión los supuestos normativos: castigo previo por

delito con igual o mayor pena, o por dos o más delitos con pena menor, pero en su

segundo párrafo matiza al introducir, en forma expresa, el arbitrio judicial para

graduar la nueva pena a imponer, dependiendo de las circunstancias del

297

delincuente y de la naturaleza y efectos del nuevo delito, lo que no se prevé para

la agravante de reincidencia, cuya severidad de trato es una constante.

El artículo 82 del CP de 1870 es una reproducción literal exacta del

contenido del artículo 74 del CP de 1848, compuesto de las siete reglas para la

aplicación de la pena en el caso de que concurran o no circunstancias atenuantes

o agravantes, por lo que se mantuvo la regla general 6ª de que cualquiera que

fuera el número y entidad de las circunstancias agravantes, los Tribunales no

podían imponer pena mayor que la establecida en la ley en su grado máximo. Sin

embargo, en el caso de la agravante de reincidencia en ciertos supuestos

específicos sí se violentaba el principio de proporcionalidad en la imposición de la

pena, que animaba dicha regla.

En todo caso, la dureza en el trato a los reincidentes sí disminuyó en

comparación con los CCPP anteriores; por ejemplo, en el artículo 131 a los que

cometieran algún delito o falta después de haber sido condenados por sentencia

firme, ya nada más se les imponía el grado máximo de la pena señalada por la ley

al nuevo delito, y no como disponía el artículo 125 del CP de 1848 una pena

superior ―incluida la de muerte―, o haciéndolos sufrir las mayores privaciones

que autorizaran los reglamentos y destinándolos a los trabajos más penosos; lo

que sin duda fue un gran avance en el respeto a dicho principio y en la exclusión

de medidas claramente ubicadas en una irracional severidad vejatoria contra el

reincidente.

En el artículo 176 se preveía para los reincidentes el grado máximo de

la pena para los delitos contra los cuerpos colegisladores, lo cual era innecesario

decirlo, porque conforme a la regla 3ª del artículo 82 ésa era precisamente la pena

que procedía imponer, al establecer: “3ª. Cuando concurriere solo alguna

circunstancia agravante la impondrán en el grado máximo.”.

En el ejemplo anterior al menos se respetaba la pena prevista en la ley

para esa clase de delitos, lo que no acontecía en otros casos. Así, en el artículo

358 para los delitos de juegos y rifas se establecía una pena de arresto mayor y

multa, pero en caso de reincidencia se incrementaba a la de arresto mayor en su

298

grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo 470 y doble multa, esto

es, rebasaba las penas expresamente previstas en la ley para esos delitos, en

contra del texto expreso de las reglas 3ª y 6ª del artículo 82 que no autorizaban en

caso de concurrir sólo una o más agravantes rebasar el grado máximo de la pena

legalmente fijada para el delito de que se tratara. Lo mismo sucedía con el artículo

554 en el delito de estafas y otros engaños no expresamente previstos, cuya

penalidad era una multa del tanto al duplo del perjuicio causado, que en caso de

reincidencia se aumentaba a multa del duplo y arresto mayor en su grado medio al

máximo.

Por primera vez se introdujo lo que después llegaría a configurar el

concepto de multirreincidencia, pues en el apartado 3º del artículo 533 se

establecía que el reo de hurto se castigaba con las penas inmediatamente

superiores en grado a las de los dos artículos que antecedían, “3º. Si fuere dos ó

más veces reincidente.”, es decir, a partir de la segunda reincidencia consecutiva

y comprobada integraba esta hipótesis normativa.471 El mismo supuesto se

contemplaba en el artículo 549 en el delito de estafas y otros engaños

expresamente definidos, con las penas superiores en grado “si los culpables

fueren dos o más veces reincidentes en el mismo o semejante especie de delito.”,

lo que implicaba que no necesariamente ese otro semejante delito estuviera

contenido en el mismo título, como lo exigía la definición de reincidencia genérica

dada en el número 18 del artículo 10 del propio CP de 1870.

E incluso en ciertas faltas contra la propiedad se preveía una figura que

en realidad no era propiamente una reincidencia por tercera vez, como así la

denominaba, sino lo que muchos años después llegaría a ser la repetición de

faltas que se castigan como delito,472 en los siguientes términos: “Art. 613. […] Si

reincidieran por tercera vez en el término de 30 días, serán juzgados y penados

como reos de hurto ó daño, comprendidos en el libro 2º.”, esto es, lo que para el

470 Conforme al artículo 29 la duración de la pena de arresto mayor era de 1 mes y 1 día a 6 meses, y la de prisión correccional de 6 meses y 1 día a 6 años. 471 En este caso ser dos veces reincidente implica haber cometido el reo con anterioridad tres delitos de hurto de manera sucesiva, y por el segundo con motivo del primero tener ya en contra la agravante de reincidencia, y con posterioridad al cometer el tercer hurto también haber sido sancionado por segunda vez como reincidente. 472 V. infra inciso c) del apartado 16 de este capítulo.

299

infractor común era una mera falta, para el habitual denominado “reincidente por

tercera vez” se transformaba en delito. Y es obvio que no se podía tratar de

reincidencia, por el plazo tan corto de 30 días, que no permitiría ni siquiera

desahogar en forma definitiva un solo proceso por alguna de esas conductas, las

cuales en consecuencia materialmente no podían haber sido enjuiciadas con

antelación.

Esta novedad introducida en el CP de 1870 ha permeado incluso hasta

el CP vigente en la actualidad, como lo referí en el párrafo que antecede, no ya

con la misma fisonomía, pero sí en su esencia, al prever que la habitualidad en

ciertas faltas se convierte en delito para los efectos de la penalidad a imponer, lo

que en su momento se analizará con detenimiento.473

5. LA REINCIDENCIA A EFECTOS DEL REGISTRO DE PENADOS Y

REBELDES, ASÍ COMO DEL SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN.

Al haber llegado a este punto de la presente investigación, es necesario

hacer un paréntesis en el ámbito estrictamente legislativo que es materia de

estudio, para analizar diversos Reales Decretos y Reales Órdenes emitidos

principalmente durante la vigencia del CP de 1870, uno de la época del CP de

1848, y además para aprovechar este espacio aludiré también a algunos Decretos

posteriores, por encontrarse todos ellos vinculados directamente con la

circunstancia agravante de reincidencia, lo que es indispensable para completar el

panorama que me he propuesto trazar sobre ésta.

En el Real Decreto (R.D.) de 22 de septiembre de 1848,474 que entró en

vigor el 1º de enero de 1849, dentro de lo que constituye su parte expositiva, llama

la atención lo que ya a mediados del siglo XIX se pensaba sobre la circunstancia

agravante de reincidencia:

“En todos tiempos la reincidencia 475

ha merecido justamente la atención

de los legisladores; pues si el primer delito puede tener su origen, y á veces su

473 V. infra inciso g) del apartado 16 de este capítulo. 474 Publicado en la Gaceta de Madrid número 5130, de 29 de septiembre de 1848, pags. 1-2. 475 Las cursivas que aparecen en este párrafo así están en el original.

300

defensa, en la imprevisión ó en la humana flaqueza, la reiteración, ora en delitos

de la misma especie, ora de especie diversa, autoriza ya á suponer un principio de

depravación que, si no siempre se corrige con el rigor de las leyes, no pocas

veces se fomenta con la indulgencia.”.

En atención a la experiencia entonces recabada, sobre este último

aspecto, se planteó no proponer en determinados casos para la Real gracia de

indulto, sino con la expresa advertencia de que en el supuesto de posterior

reincidencia a la gracia otorgada, ésta “se repute no concedida, debiendo renacer

por tanto en toda su extensión los efectos de la penalidad.”.

Ante su inexistencia se estimó de la mayor importancia la creación de

un Registro General de Penados, que de conformidad con el artículo 1º de este

R.D. se anotaban todas las circunstancias derivadas de las causas concluidas en

los Tribunales, como la identificación con la mayor exactitud posible del hecho y

de la persona, con nombre, apellido y apodo de los reos, su edad, estado y oficio

o profesión, vecindad y última residencia, el delito y la pena, su naturaleza,

Tribunal sentenciador, nombre del escribano de la causa, las condenas anteriores

o sucesivas, rehabilitaciones, indultos, excarcelaciones o fugas y cualesquiera

otras encaminadas a dicho fin. En su artículo 3º se establecía que el registro que

en iguales términos debían llevar los Tribunales y Juzgados, radicaba en sus

secretarías. Y en su artículo 11 imponía a los Tribunales y Juzgados que debieran

informar sobre solicitudes de indulto a mencionar todo lo que sobre reincidencia,

rehabilitación, excarcelación o fuga e indultos anteriores resultara o no contra los

reos en el mencionado registro de penados.

En el R.D. de 2 de octubre de 1878,476 en su parte expositiva se

destacó el grave inconveniente de que las peticiones de antecedentes penales se

dirigieran a diversos Tribunales, lo que ocasionaba en casi todos los procesos la

dilación o entorpecimiento de su curso natural, por “la necesidad de unir a ellos las

certificaciones sobre antecedentes penales de los procesados, que á veces se

tardan años en poder reunir.”. Lo que motivó en su artículo 1º a crear en el

Ministerio de Gracia y Justicia un Registro Central de Procesados y otro de

476 Publicado en la Gaceta de Madrid número 288, de 15 de octubre de 1878, págs. 131-132.

301

Penados, a los que los Tribunales Superiores dirigían notas autorizadas de las

sentencias firmes condenatorias y de los autos de sobreseimiento provisional. Y

en su artículo 2º se estableció la obligación de que los Tribunales y Juzgados se

dirigieran exclusivamente a dicho Ministerio para la obtención de los antecedentes

penales de los procesados.

En la propia exposición de motivos de este R.D. si bien se sostiene que

en el CP de España “y aun de todas las naciones cultas, la reincidencia es

circunstancia agravante del delito”, se contiene una clara manifestación de

rechazo a una regulación particularmente vejatoria en perjuicio de los reincidentes.

Sin mencionar el país sólo se dice que: “En alguna nación muy adelantada se

unen á las partidas de bautismo las certificaciones de condena, ó por lo menos se

hace en ellas clara expresión de ésta.”, lo que es criticado acremente ―con justa

razón― porque no existe ninguna consideración válida para que “tal mención se

haga en las partidas de bautismo de los que hayan tenido la desgracia de ser

objeto de una sanción penal, como no sea el poner sobre el nombre de los

penados una especie de estigma ó sello de infamia, moral por lo menos, que

perpétuamente les acompañe, y esto es […] injusto y cruel;477 agrega una nueva

pena á la única impuesta por los Tribunales y extinguida ya, y es sobre todo

contrario a los buenos principios del Derecho penal.”.

Una preocupación constante fue cómo regular e instrumentar un

sistema de identificación de las personas que delinquen, que sea útil para los

efectos de determinar la reincidencia. En la Real Orden (R.O.) Circular de 24 de

junio de 1890,478 se dijo que la “ocultación de la reincidencia” se remediaría con

una mejora del Registro de penados, aun cuando “no sea posible por ahora

recurrir al procedimiento de señalamientos antropométricos de Bertillon”, y en los

modelos adjuntos amplió los datos de las hojas de registro con algunas señas

particulares, como por ejemplo el peso corporal, las dimensiones de las manos y

de los pies, así como el color de los ojos.

477 Aún más cruel ―rayano con la tortura― es lo que en la parte expositiva del R.D. de 18 de febrero de 1901, se afirma acaecía en Francia, al referir que: “La ley francesa de 1791 ordenaba que se marcase con un hierro candente en forma de R la espalda del reincidente.”. Cfr. Gaceta de Madrid número 50, de 19 de febrero de 1901, pág. 718. V. supra apartado 2 del capítulo VII, en el que se refiere la cita exacta sobre esta aberrante decisión legislativa. 478 Publicada en la Gaceta de Madrid número 177, de 26 de junio de 1890, pág. 867.

302

Dicho sistema fue criticado y corregido por la R.O. de 5 de diciembre de

1892,479 porque contenía indicaciones que a veces resultaban útiles pero

frecuentemente confundían, ya que el peso corporal con facilidad varía incluso en

periodos cortos, no se fijaron previamente con exactitud los límites máximo, medio

y mínimo de cada medida, ni una escala cromática, que permitieran unificar las

observaciones. Asimismo, se estimó que deberían existir por separado y no

refundidos como entonces, los registros central de penados y el de señalamientos

antropométricos, por ello en esta R.O. se organizaron ambos registros. En su

artículo 1º al primero se le asignó la denominación de Registro Central de

Penados y de Procesados en Rebeldía, con la previsión de crear un registro en

cada Audiencia y en cada cárcel correccional (artículo 6º); y respecto del segundo

en el artículo 26 se dispuso la progresiva organización en las cárceles y

establecimientos penales de gabinetes de identificación por señalamientos

antropométricos, “y cuando funcionen convenientemente en algunos

establecimientos y queden fijados los límites esenciales para la clasificación de las

cédulas, se montará un Registro Central que las reuna.”. Y para tal efecto en su

artículo 30 estableció cómo deberían fijarse los parámetros antropométricos

indicados en la propia R.O.480

En la parte expositiva del R.D. de 10 de septiembre de 1896,481 se

indica que la puesta en marcha desde principios de ese año de un Gabinete

Antropométrico en la Prisión Celular de Madrid conforme al sistema Bertillon ha

permitido “en tan corto espacio de tiempo la identificación probada de más de 150

detenidos con nombres falsos”, por lo que era necesario implantar de manera

general los últimos adelantos y perfeccionamientos del mencionado sistema:

“como medio único seguro de identificar á los criminales que al reincidir cambian

de nombre para burlar la ley”.

479 Publicada en la Gaceta de Madrid número 341, de 6 de diciembre de 1892, págs. 670-672. 480 En su artículo 28 se enumeraban los siguientes señalamientos antropométricos: talla, brazada, altura del busto, longitud y anchura de la cabeza, longitud de la oreja derecha, longitud del pie izquierdo, longitud del dedo medio de la mano izquierda, longitud del antebrazo izquierdo y color de los ojos, así como cicatrices, deformidades, etc. De conformidad con su artículo 29 las mujeres y los varones menores de 25 años quedaban exentos de la aplicación de este sistema (en su parte expositiva se dijo que por aquéllas debido a su escasa significación en la delincuencia, y por éstos debido a que todavía no ha terminado su desarrollo óseo). 481 Publicado en la Gaceta de Madrid número 258, de 14 de septiembre de 1896, pág. 985.

303

Así, en su artículo 1º se creó en todas las cárceles del Reino el servicio

antropométrico “según el sistema de Mr. Bertillon”, con un Gabinete Central en la

Cárcel Celular de Madrid, dependiente del Ministerio de Gracia y Justicia, así

como gabinetes en las cárceles provinciales (artículos 4º y 10), y de manera

expresa en su artículo 6º se dispuso la obligación, entre otras, de comunicar a las

autoridades respectivas todos los casos de identificación que descubrieran de

reincidentes con nombres falsos y de informar a los Tribunales cuando lo

solicitaran.

En el R.D. de 18 de febrero de 1901,482 en su parte expositiva, entre

otras muchas cosas, se insistió en que: “[…] sería inútil apreciar la reincidencia y

convenir en su importancia si al mismo tiempo no existen medios ó elementos

necesarios para reconocer a los reincidentes, muchos de los cuales han escapado

á su identificación, bien por las deficiencias de los Registros ó Archivos de

antecedentes penales, bien por lo rudimentario del procedimiento de identificación,

bien por usar de nombres supuestos, recurso éste al que han apelado siempre

gran parte de los reincidentes, con grave perjuicio á veces de personas inocentes

y honradas, cuyos nombres han tomado.”. Elogió el sistema antropométrico

creado por Bertillon, que está sujeto a “remotísimo error si es empleado por

manos peritas”, el cual fue instaurado en 1896; sin embargo, se admitió sin

ambages “la falta de medios y de instrumentos necesarios, la carencia de

suficiente personal apto, el desorden que en todo el servicio se nota, han hecho

poco menos que útil, según lo reconoce la misma Junta Local de Prisiones de

Madrid, la aplicación de un sistema que tan excelente resultado da en otros

países”, motivo por el cual se emitió este nuevo R.D. con la finalidad de

reorganizar el servicio antropométrico-fotográfico, de implantarlo en muchas

cárceles en donde no existía, y de crear una escuela ad hoc de la que egresen

“verdaderos antropometras”.

Se reorganizó el servicio de identificación judicial conforme el sistema

Bertillon para constar, además de Gabinetes antropométricos-fotográficos

provinciales e individuales en cada establecimiento penal, de un Registro Central

de Reseñas Antropométricas, incorporado al Registro Central de Penados y 482 Publicado en la Gaceta de Madrid número 50, de 19 de febrero de 1901, págs. 718-719.

304

Rebeldes en el Ministerio de Gracia y Justicia, así como de una Escuela práctica

de antropometría judicial en el Gabinete provincial de Madrid (artículos 1º y 2º).

Entre las varias obligaciones de los antropometras destaca la consistente en

remitir al Registro Central de Reseñas Antropométricas “copia de cada reseña que

se haga.” (artículo 11), y de las obligaciones de dicho registro sobresale la de

enviar a los Jueces de Instrucción copia de las reseñas antropométricas y de la

relación de los datos de identificación, los que “figurarán en cada proceso”.

A partir de 1907 se utilizó en las prisiones españolas la identificación

dactiloscópica, 483 cuyo sistema se debe a Galton, el cual fue perfeccionado por

Vucetich y por Oloriz, 484 la clasificación elaborada por este último es la que se

utiliza en España, mientras que la de Vucetich se emplea en toda América

Latina.485

Con motivo de los convenios internacionales sobre el intercambio de

sentencias de los extranjeros condenados, mediante R.O. de 18 de noviembre de

1926,486 se creó ese nuevo servicio dentro del Registro Central de Penados y

Rebeldes, en el que de los extractos de las sentencias procedentes de los

Tribunales extranjeros ya traducidos al español, o previa su traducción, se

transcribían los antecedentes penales básicos conforme a las reglas ahí

especificadas, a fin de que una vez traducidas, transcritas y autorizadas las fichas

de condena procedentes de Tribunales extranjeros, estuvieran “archivadas

convenientemente en el casillero respectivo para la busca e información, que es

función especial del citado Registro Central”.

En relación con la cancelación de antecedentes penales con motivo de

la gracia de indulto, en el Decreto de 22 de abril de 1938,487 en su artículo 2º se

hizo declaratoria expresa de que las normas y procedimientos establecidos en la

Ley de 18 de junio de 1870 continuaran vigentes.

483 Así lo refiere Antón Oneca, José, Derecho Penal, op. cit., nota 251, pág. 422. 484 Para conocer los detalles de estos sistemas cfr. Castellanos, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 2a. reimp. de la 48a. ed., México, Editorial Porrúa, 2008, pág. 314. 485 Cfr. Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, pág. 752. 486 Publicada en la Gaceta de Madrid número 323, de 19 de noviembre de 1926, pág. 980. 487 Publicado en el BOE número 550, de 24 de abril de 1938, pág. 6941.

305

La denominación completa de esta última era: “Ley estableciendo

reglas para el ejercicio de la gracia de indulto”,488 que en su artículo 1º autorizaba el indulto para los reos de toda clase de delitos, con excepción de lo dispuesto en el apartado 3º de su artículo 2º, que ordenaba lo siguiente: “Artículo 2º. Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior: […] 3º. Los reincidentes en el mismo ó en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme.”. Y a continuación incluía una excepción a la excepción para que, a pesar de ser el reo reincidente, sí pudiera gozar de la gracia de indulto, al señalar que: “Se exceptúa, sin embargo, el caso en que á juicio del Tribunal sentenciador, ó del Consejo de Estado, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarles la gracia.”. No obstante ello, en su artículo 3º excluía de esta última excepción a los “penados por delitos comprendidos en el capítulo 11 del Código penal.”, sin especificar a qué título correspondía ese capítulo.489

Durante la dictadura franquista ambas instituciones indulto y

cancelación de antecedentes penales, se aprecian claramente en el

autodenominado “Decreto 786/1964, de 1 de abril, por el que se concede indulto

general con motivo de los XXV años de la Paz Española”,490 en el que, por un

lado, en su artículo 1º determinó que se “eliminan” del Registro Central de

Penados y Rebeldes los antecedentes penales correspondientes con motivo del

Decreto de indulto general de 9 de octubre de 1945, con excepción de “los que

con posterioridad a la aplicación del Decreto mencionado hubiesen incurrido en

reiteración o reincidencia de índole dolosa.”. Y, por otro lado, en su artículo 2º

ordenó que los antecedentes penales de los beneficiados por el artículo anterior:

“se reputarán como inexistentes en lo sucesivo y sin que, por tanto, puedan

hacerse constar en las certificaciones que expida el Registro Central de Penados

y Rebeldes, ni producir efecto alguno en caso de reincidencia, reiteración,

condena condicional u otro de análoga naturaleza.”. Ya instalados en este análisis más abierto relacionado con todas las

vicisitudes que atañen a la circunstancia agravante de reincidencia, y que no se 488 Publicada en la Gaceta de Madrid número 175, de 24 de junio de 1870, pág. 1. 489 La aministía en cambio extingue por completo la pena y todos sus efectos: “En esos efectos figuran, además de las penas accesorias, la inscripción en los registros de penados, que quedan definitivamente canceladas.”. Antón Oneca, José, Derecho Penal, op. cit., nota 251, pág. 610. 490 Publicado en el BOE número 84, de 7 de abril de 1964, pág. 4313.

306

ciñe sólo a lo regulado en los distintos Códigos Penales, a continuación abordaré

otro importante segmento del Ordenamiento Jurídico Español sobre el tema; que

debido a su relevancia años después se incorporó dentro de los subsiguientes

códigos de la materia.

6. LA REINCIDENCIA EN RELACIÓN CON EL ABONO DE LA

PRISIÓN PREVENTIVA, CON LA CONDENA CONDICIONAL Y CON LA

LIBERTAD CONDICIONAL.

La dureza de trato hacia el reincidente también se manifestaba en estas

otras instituciones jurídicas, siempre en una línea de pensamiento que podemos

considerar irracional, porque carecía de justificación válida alguna, la cual era

abiertamente discriminatoria, como se verá a continuación.

En la R.O.C. de 17 de enero de 1901,491 en el primer párrafo de su

artículo 1º, se establecía la regla general consistente en que a los reos

condenados a penas correccionales se les abonaba, para el cumplimiento de sus

condenas, todo el tiempo de prisión preventiva que hubieran sufrido durante el

proceso; en cambio, en su artículo 3º a los reincidentes y reiterantes de delito con

pena igual o superior a la nueva que se les impusiera, “les servirá de abono para

su cumplimiento la mitad del tiempo que hubieran estado preventivamente

presos”.492

En su artículo 1º la Ley de 17 de marzo de 1908,493 confirió a los

Tribunales ordinarios la facultad de otorgar la denominada condena condicional,

que dejaba en suspenso la aplicación de la pena impuesta por un plazo de tres a

seis años, cuyas condiciones indispensables para su obtención consistían en que

el reo hubiera delinquido por primera vez, no haber sido declarado en rebeldía y

que la duración de la pena privativa de libertad no excediera de un año (artículo

2º). El Tribunal sentenciador comunicaba lo anterior al Ministerio de Gracia y

Justicia y en el Registro Central de Penados se anotaba en la sección especial al

efecto creada de rubro: “Condena condicional” (artículo 11).

491 Publicada en la Gaceta de Madrid número 18, de 18 de enero de 1901, pág. 229. 492 Que era el trato que se daba en el segundo párrafo del artículo 1º a los condenados a penas aflictivas, al cual se remitía expresamente el primer párrafo del artículo 3º. 493 Publicada en la Gaceta de Madrid número 79, de 19 de marzo de 1908, págs. 1157-1158.

307

De conformidad con su artículo 14 si el así beneficiado, antes de

transcurrir el plazo fijado para la condena condicional, fuera de nuevo sentenciado

por otro delito, se procedía a ejecutar el fallo en suspenso. Lo mismo acontecía

aun cuando hubiera cumplido el plazo de la suspensión sin haber sido condenado

por la comisión de uno nuevo, pero después llegara a ser sentenciado por haber

cometido ese nuevo delito dentro de dicho plazo, salvo el caso de prescripción.

La Ley sancionada el 23 de julio de 1914,494 en su artículo 1º estableció

la libertad condicional para los condenados a más de un año de privación de

libertad, que hubieran cumplido las tres cuartas partes de ella,495 por haber

demostrado “intachable conducta” y que “ofrezcan garantías de hacer vida

honrada en libertad”. El periodo en libertad condicional duraba todo el tiempo que

al liberado le faltara cumplir de su condena, y si en ese periodo reincidía o tenía

“mala conducta”, se revocaba la libertad concedida y el penado volvía a su

situación anterior con reingreso en prisión.

Pero además en el segundo párrafo del artículo 6º se le infligía un

castigo adicional, sin justificación explícita alguna y mucho menos que pudiera ser

válida, en los siguientes términos: “La reincidencia ó reiteración en el delito

llevarán aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional”.

Sólo si terminaba su periodo normalmente obtenía, al extinguir su

condena, un certificado de libertad definitiva.

En el “Reglamento para la aplicación de la Ley de libertad condicional”

decretado el 28 de octubre de 1914,496 se contenía un artículo que ordenaba la

separación de los sentenciados en atención a sus antecedentes penales, en las

prisiones en que no existieran celdas para el sistema progresivo, sino que rigiera

el sistema de clasificación, en cuyo apartado segundo textualmente disponía lo

siguiente: “Art. 8º. […] 2º. Separación de los sentenciados por primera vez de los

494 Publicada en la Gaceta de Madrid número 211, de 30 de julio de 1914, págs. 238-239. 495 Conforme al reglamento de dicha ley el sistema progresivo de prisión se componía de cuatro periodos: el celular o de preparación, el industrial y educativo, el intermediario y el de libertad condicional (artículo 2º), el tercero de los cuales comprendía “el tiempo que falte por cumplir al penado para extinguir las tres cuartas partes de condena.” (artículo 5º). 496 Publicado en la Gaceta de Madrid número 304, de 31 de octubre de 1914, págs. 266-270.

308

reincidentes, comprendiéndose en el concepto de reincidencia, para los efectos

del sistema que aquí se establece, la reiteración de delitos y la acumulación de

penas por sentencias distintas.”. Y en su artículo 47 reiteraba lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 6º de la ley que reglamentaba, en el sentido de que

por causa de nuevo delito el penado perdía el tiempo pasado en libertad

condicional, e hizo explícito lo que se desprendía del propio texto legal en relación

con la revocación por “mala conducta”, supuesto en el cual “se le computará dicho

tiempo en la liquidación de la condena que se hallare extinguiendo.”.

A fin de continuar con este análisis sobre la evolución de la regulación

de la circunstancia agravante de reincidencia, dada su particular relevancia es

necesario dedicar un apartado a un aspecto que reviste una importancia de primer

orden, como a continuación trataré de demostrar.

7. LA REINCIDENCIA EN RELACIÓN CON LOS MENORES DE EDAD,

Y LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS EN GENERAL POR SU PRESCRIPCIÓN

TEMPORAL.

En la parte expositiva del R.D. de 14 de noviembre de 1925,497 se

explica la necesidad de establecer por primera vez en el CP un límite temporal a

los efectos de la reincidencia, con una regulación particular para los menores de

edad y la genérica para los mayores de edad. En las provincias en las que no

existían Tribunales tutelares para niños infractores de las leyes penales menores

de quince años, eran condenados por los Tribunales comunes, cuyas “condenas

constituían baldón que les acompañaba toda su vida, aunque se redimieran con

su honrada conducta, y que si tenían la desgracia de caer en delito les

determinaba la calificación de reincidentes, con graves consecuencias para la

duración de las penas”.498

Con la reforma de los números 17 y 18 del artículo 10 del CP de 1870

entonces vigente, se buscaba limitar su aplicación y hacer perder toda eficacia

cuando transcurriera cierto periodo temporal “que ahora dura tanto como la vida 497 Publicado en la Gaceta de Madrid número 319, de 15 de noviembre de 1925, págs. 834-836. 498 En contraste en las provincias en las que sí había Tribunales tutelares para niños infractores, éstos “no podían ser condenados por sentencia, no podían sufrir penas, no dejaba el acuerdo del Tribunal huella alguna que gravase su porvenir, y no siendo penados, nunca podrían ser considerados reincidentes”. Ibidem, pág. 834.

309

de los delincuentes”. Con justa razón se consideró indispensable hacer

desaparecer “ese cruel atributo de perpetuidad que el vigente Código penal”

otorga a los efectos de la reincidencia, aun cuando la distancia en el tiempo entre

el primer delito y el segundo sea tanta como la que “media entre la infancia y la

senectud”. Porque si las sanciones para perseguir los delitos prescriben en

determinado número de años, “no hay motivo para que no prescriban los efectos

de la reincidencia por el transcurso de un periodo igual”.

En su artículo 1º se modificó el apartado 3º del artículo 8º del CP de

1870, para que a los menores de 16 años en las provincias en donde no existieran

Tribunales tutelares para niños infractores, siempre se les concediera el beneficio

de suspensión de condena por un año, cumplido el cual sin haber delinquido de

nuevo se consideraba remitida la condena.

En su artículo 3º se modificaron los números 17 y 18 del artículo 10 del

CP. Por lo que se refiere al primero de ellos los dos párrafos que lo componían

permanecieron inalterados, y se agregaron dos aspectos relevantes, consistentes

en que la agravante de reiteración nunca podía ser apreciada cuando el reo al

delinquir fuera menor de 16 años, y tampoco cuando desde la ejecución de los

delitos cometidos anteriormente hubiera transcurrido el tiempo necesario para la

prescripción de éstos.

Y en cuanto al número 18 su único párrafo se mantuvo igual con un

añadido 499 y se adicionaron dos párrafos más, uno que dispuso: “Los efectos de

la reincidencia, como circunstancia agravante, cesarán cuando haya pasado el

tiempo necesario para la prescripción del delito que sirva para apreciarla.”, y el

otro que estableció que: “En ningún caso se estimará la circunstancia agravante

de reincidencia cuando el reo haya delinquido antes de cumplir diez y seis años”,

ni tampoco a los mayores de esa edad respecto de delitos cometidos antes de

cumplir los 16 años; lo que se puede observar era redundante.

499 A la definición del CP de 1870, que únicamente decía que hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo título de ese código, se añadió lo siguiente: “[…] o en la misma ley especial, siempre que la pena señalada al delito castigado anteriormente sea superior o igual a la que esté asignada al delito que se pena o, por lo menos, contenga aquélla alguno de los grados integrantes de ésta.”.

310

En su artículo 5º se dispuso que los Jueces y Tribunales no remitieran

testimonio al Registro Central de Penados, de las condenas de los reos menores

de 16 años. Y en su artículo 6º estableció que las condenas de los reos mayores

de 16 años y menores de 18 sí se inscribieran en dicho registro, y que

transcurridos seis años sin cometer ningún nuevo delito “y observando buena

conducta”, podían pedir la cancelación de la inscripción respectiva que quedaba

sin efecto alguno. Expuesto lo anterior, corresponde ahora retomar el análisis del

siguiente CP, que rigió durante un breve periodo.

8. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL GUBERNATIVO DE

1928. A pesar del origen del CP de 1928, que fue decretado el 5 de

septiembre de ese año como Real Decreto-Ley,500 en vigor a partir del primero de

enero de 1929, que ha sido considerado precisamente por ello como el código de

la dictadura,501 contenía algunos elementos positivos, como el trato benigno a los

menores de edad y la cancelación de antecedentes penales, pero a la vez era

rigorista en el trato respecto de los reincidentes, reiterantes, multirreincidentes,

habituales e incorregibles, como se verá en seguida.

En su artículo 67 se preveían las condiciones personales que agravan

la responsabilidad del delincuente, la 2ª de ellas, que por primera vez se le

denominó expresamente como reiteración, se actualizaba cuando el culpable

hubiera sido ejecutoriamente condenado con anterioridad a la comisión del nuevo

delito, por otro al que la ley señalara igual o mayor pena, o por dos o más delitos a

los que la propia ley fijara pena menor.

La 3ª era la reincidencia, pero definida no ya como lo hacía el

criticado 501 bis número 18 del artículo 10 del CP de 1870, sino en los siguientes

500 Publicado en la Gaceta de Madrid número 257, de 13 de septiembre de 1928, págs. 1450-1527. 501 Cfr. Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, Concepto del Derecho Penal y de la Criminología, Historia y Legislación Penal Comparada, 5a. ed. (actualizada de su 1a. ed. de 1950), Buenos Aires, Editorial Losada, 1992, pág. 777. Igualmente Antón Oneca, José, Obras, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pág. 290 nota 14; y Villalobos, Ignacio, La crisis del Derecho Penal Mexicano, México, Editorial Jus, 1948, pág. 160. Por su parte, García Arán, Mercedes, op. cit., nota 371, pág. 25, lo califica de “Código ‘paréntesis’ ”. 501 bis V supra apartado 4 de este capítulo y nota 468.

311

términos: “[…] 3ª. La reincidencia; cuando al ejecutar el delito el culpable estuviere

castigado, con anterioridad y ejecutoriamente, por otro comprendido en el mismo

título de este Código.”, es decir, no ya cuando al momento de ser juzgado el

culpable estuviera ejecutoriamente condenado por otro delito, sino el presupuesto

varió en su esencia al exigir que al momento de la comisión del nuevo delito ya

tuviera una condena ejecutoriada en su contra.

En su segundo párrafo se eximía de esta agravante a los menores de

16 años; y en su tercer párrafo se amplió a la reincidencia lo que antes sólo se

contemplaba para la reiteración, en el sentido de que tales agravantes “las

tomarán o no en consideración los Tribunales según las personales del infractor,

la naturaleza de las infracciones”, así como un factor novedoso consistente en “el

tiempo transcurrido entre su ejecución”, hipótesis esta última que ya apunta a

aminorar los efectos de la reincidencia con motivo del paso del tiempo.

El concepto expreso de “circunstancia extraordinaria de

multirreincidencia” se incluyó en el artículo 70, agravante que se actualizaba

cuando el culpable (se entiende al momento de delinquir de nuevo) hubiera sido

condenado anteriormente “dos o más veces por delitos graves, o cinco o más por

delitos menos graves comprendidos en el mismo título”. Además, en su único

párrafo este mismo artículo dispuso que para la aplicación de la reiteración,

reincidencia y multirreincidencia, debían tenerse en cuenta las penas impuestas

por los Tribunales extranjeros de jurisdicción ordinaria por delitos penados en el

CP Español,502 que es lo que se denomina en la doctrina reincidencia

internacional.

En el primer párrafo del artículo 114 se contenía la regla general del

abono de toda la prisión preventiva, sufrida por el reo durante la tramitación de la

causa, pero en su segundo párrafo se hacía la siguiente discriminación: “Lo

dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los declarados

multirreincidentes, a quienes sólo se les abonará la mitad de la prisión preventiva”,

502 Que como se indicó supra en el apartado 5 de este capítulo, desde la R.O. de 18 de noviembre de 1926, los extractos de las sentencias de los Tribunales extranjeros, ya traducidos al español, se inscribían en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

312

que era lo que permitía abonar la R.O.C. de 17 de enero de 1901,503 a los

reincidentes y reiterantes; que en el CP de 1928 debe entenderse que a éstos sí

se les abonaba todo el tiempo de prisión preventiva, porque su mitad sólo se

reservaba a los multirreincidentes.

De las reglas previstas en su artículo 151, para la aplicación de las

penas en consideración a las causas de agravación o atenuación, destaca la 2ª

que más que fijar un tope máximo de la pena a imponer cuando sólo concurren

una o más circunstancias agravantes, establecía un límite inferior del cual no se

podía descender, al señalar que en esos casos “la pena que se imponga al

culpable no podrá rebajar de la mitad superior de la penalidad respectiva.”. Y en la

regla 4ª cuando concurren agravantes y atenuantes ya no se utilizó la expresión

“las compensarán racionalmente”,504 sino la de compensarlas conforme al

“prudente arbitrio” de los Tribunales, lo que no necesariamente es sinónimo de

racionalidad.

En contraste, en su artículo 152 se exacerbaba la imposición de la pena

cuando ésta fuera compuesta de la de muerte y otra de prisión o reclusión, así en

su regla 1ª si concurrían dos o más agravantes se imponía la pena de muerte; y

en la regla 2ª, si sólo concurría una causa de agravación, el Tribunal podía “a su

prudente arbitrio, imponer la de muerte, o la de reclusión o prisión”, lo que daba

pauta a una peligrosa discrecionalidad para la aplicación de la pena capital,

amparada en un inaceptable —por riesgoso— elemento subjetivo del juzgador.

Cuando el culpable fuera reincidente más de una vez, se indicaba en su

artículo 156, al prudente arbitrio de los Tribunales podían imponer la pena superior según las circunstancias y el número de reincidencias, “pero sin que exceda la condena impuesta, cuando sea de privación o de restricción de libertad, del doble de la pena señalada al delito”, en patente vulneración ―una vez más como muchas otras en el pasado mediato e inmediato de esa época― del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

Con mayor severidad se contenían medidas exorbitantes en su artículo

157 en contra del multirreincidente, cuando de los datos aportados al proceso el 503 V. supra apartado 6 de este mismo capítulo. 504 Contenida en la regla 4ª del artículo 82 del CP de 1870.

313

Tribunal sentenciador llegaba al convencimiento de que la nueva pena “no ha de

producir la enmienda del culpable”, además de imponer siempre la pena superior,

en la parte dispositiva de la sentencia “ordenará que permanezca en un

establecimiento o departamento destinado a incorregibles por tiempo

indeterminado.”;505 y aun cuando no se acordara esa medida en la sentencia,

cuando el multirreincidente estuviera por completar su condena, si a criterio de la

Junta de Disciplina de la prisión no estuviera aún corregido, podía solicitar al

Tribunal que autorizara dicha medida en los términos antes descritos; lo que ya no

sólo contravenía en determinada proporción, sino que aniquilaba por completo, el

mencionado principio de proporcionalidad.

Otra novedad consistió en que la libertad condicional por primera vez se

reguló en el propio CP, en cuyo artículo 174, dentro de varios aspectos ahí

detallados, se estatuía, al igual que en la Ley de 23 de julio de 1914,506 que si

durante el periodo otorgado al efecto el liberado reincidía u observaba mala

conducta, se revocaba la libertad concedida y el penado volvía a su situación

anterior, con la rigorista consecuencia de que: “La reincidencia o reiteración en el

delito lleva aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad.”.

Del mismo modo se incorporó al CP la condena condicional en su

artículo 186, con los mismos requisitos que establecía la Ley de 17 de marzo de

1908,507 salvo el relativo a la duración de la pena privativa de libertad que se

amplió a dos años, y ya no se preveía lo que sucedería en caso de que dentro del

plazo fijado para la condena condicional (que era de 3 a 6 años), el beneficiado

fuera de nuevo sentenciado por otro delito, lo que debe entenderse más como una

laguna de la ley, que como un trato deliberado a favor del reincidente en ese

ámbito. 505 Lo que en términos de su artículo 90 constituía una medida de seguridad, precepto que en su parte conducente disponía lo siguiente: “[…] 7ª. La retención en establecimiento especial de los delincuentes habituales o incorregibles”. Que a su vez se concatenaba con lo que su artículo 103 preveía: “Los Tribunales podrán acordar la retención, en establecimiento especial, de los delincuentes habituales o incorregibles, en los términos y forma señalada en el artículo 157 de este Código.”. Y en su artículo 71 se definía el concepto de peligro social criminal, como el estado especial de predisposición de una persona del que resulte la probabilidad de delinquir; en cuyo segundo párrafo textualmente se establecía que: “En las sentencias condenatorias, podrán los Tribunales hacer declaración de peligro social criminal cuando resulte de la especial predisposición del delincuente probabilidad de volver a delinquir, dictando en tal caso las medidas de seguridad procedentes.”. 506 V. supra apartado 6 de este capítulo. 507 Ibid.

314

Por regla general, con excepción de la comisión de ciertos delitos,508 el

Tribunal sentenciador siempre otorgaba la condena condicional al reo que, al

momento de delinquir, no fuera mayor de 18 años. Y conforme a su artículo 855

en las provincias en donde aún no existían Tribunales tutelares para niños

infractores, a los menores de 16 años siempre se les concedía la suspensión de

condena y no se apreciaba en su perjuicio la circunstancia agravante de

reincidencia, ni se remitían para su inscripción antecedentes penales.

A diferencia de lo que sucedía con la amnistía que lo que extingue es la

“responsabilidad criminal personal, con todas sus consecuencias” (artículo 193),

en relación con la gracia de indulto, en forma expresa en el artículo 194 del CP de

1928 se disponía que: “El indulto, si es total, extingue por completo la pena, pero

no sus efectos en relación con la reincidencia.”.

En cuanto a la prescripción de la acción penal y de la pena, de acuerdo

con el apartado 1º de su artículo 206, quedaban excluidos los reos que cometieran

de nuevo cualquier otro delito; sin embargo, el Tribunal en atención a las

circunstancias que concurrieran en el delito y en el delincuente: “apreciará si la

prescripción implica o no la extinción de la responsabilidad para el reincidente.”;

facultad judicial que no se preveía para: “Los sometidos a retención por

habituales” (apartado 2º del propio artículo 206).

Para obtener la rehabilitación, entre otros requisitos indispensables

señalados en su artículo 210, era no ser reincidente, y quien ya había obtenido

una declaración de rehabilitación y volvía “a ser condenado por delito no podrá ya

ser rehabilitado.”, lo que implica que si era condenado por falta sí lo podía ser.

La cancelación de antecedentes penales se regulaba en forma

pormenorizada en su artículo 212, era requisito necesario no ser reincidente ni

reiterante, y además que durante el plazo señalado para la prescripción de la pena

“no hayan cometido ningún nuevo delito y hayan observado buena conducta

pública y privada.”, plazo que se reducía en caso de que el reo al delinquir fuera

mayor de 16 y menor de 18 años. 508 Descritos en cinco apartados del artículo 187, entre otros, los de robo y de hurto calificado, de incendio, de falsificación de moneda y billetes y varios más.

315

Y en su último párrafo a pesar de que disponía que la cancelación de

una inscripción de antecedentes penales, en el Registro Central de Penados,

producía: "el efecto de anular en absoluto la inscripción sin que pueda en ningún

caso certificarse de su existencia”, a continuación incluía el caso de excepción, al

indicar: “mientras el reo no vuelva a delinquir”, y en seguida fijaba las duras

condiciones para apreciar la recaída en el delito, en los siguientes términos: “[…]

pero si el reo, dentro de un plazo de veinte años, cuando se trate de delitos

graves, o de diez cuando se trate de menos graves desde la cancelación,

cometiera un nuevo delito comprendido en el mismo título que el que originó la

inscripción cancelada, recobrará ésta su vigor para los efectos de la reincidencia.”

De modo tal que el avance que se había conseguido con el R.D. de 14

de noviembre de 1925,509 que modificó el número 18 del artículo 10 del CP de

1870 para establecer en forma categórica que los efectos de la reincidencia

cesaban cuando transcurriera el tiempo necesario para la prescripción del delito;

con lo ordenado en el último párrafo del artículo 212 del CP de 1928 se hizo

nugatorio dicho logro, porque para obtener la cancelación era necesario que

hubiera previamente transcurrido el plazo respectivo para la prescripción del

delito, y a partir de la obtención de esa cancelación además se exigía el

transcurso extra de 20 años más en tratándose de delitos graves y de 10 años

cuando no lo fueran, para que esa cancelación se pudiera considerar definitiva,

ya que en el supuesto de volver a delinquir dentro de ese periodo extra añadido en

este artículo, recobraba su vigencia para los efectos de la reincidencia.510

No obstante la corta vigencia que tuvo este CP, al igual que el que a

continuación se analizará, lo que para los fines que persigue el presente trabajo

interesa, es reflejar el tratamiento conferido a los reincidentes en cada etapa de la

historia reciente de la Nación Española, con el objetivo de poder entender mejor

su evolución y aquilatarla en su justa dimensión.

9. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1932.

509 V. supra apartado 7 de este mismo capítulo. 510 La reincidencia de manera específica se preveía en los delitos de exacciones ilegales (artículo 490), escándalo público (artículo 619), usurpación (artículo 709) y robo sin violencia (artículo 758), y en ciertas faltas contra la propiedad (artículos 825 y 829), con penas más severas. Así como en el trato a los habituales e incorregibles (artículos 509 y 815).

316

Mediante Decreto de 15 de abril de 1931,511 en su artículo 1º quedó

“anulado, sin ningún valor ni efecto, el titulado Código penal de 1928.”. Y aun

cuando no dijo expresamente que se restituía la vigencia del CP de 1870,

evidentemente se refería a éste cuando en su artículo 2º aludió a “la legislación

penal legítima”.

Fue en el Decreto de 2 de mayo de 1931 512 (que hizo ajustes

terminológicos en algunos artículos del CP para adecuarlos al régimen de la

República), que en su primer párrafo de manera expresa señaló lo siguiente: “En

15 de abril de 1931 el Gobierno provisional de la República ha decretado la

anulación del Código penal gubernativo, restituyendo a su legítima vigencia el

Código auténtico de 1870. Respetuoso con la voluntad popular, que ha de

pronunciarse en forma legislativa en las Cámaras, no se ha permitido el Gobierno

reforma, adición ni retoque en el Código penal que recobra su imperio. El

Parlamento habrá de pronunciarse, en su día, por la sustitución de la disciplina

penal vigente […] y el Gobierno de la República llevará a las Cortes un proyecto

de Código penal que acoja, con prudencia, las más nuevas instituciones sobre

delitos y penas.”.

El primer paso hacia ese objetivo fue la “Ley de Bases para la Reforma

del Código Penal de 1870,” decretada y sancionada por las Cortes el 8 de

septiembre de 1932,513 de las que para el tema que aquí importa destaca la Base

4ª, que dispuso lo siguiente: “La reincidencia quedará redactada conforme a la

versión del Código de 1870, antes del Real decreto de 14 de noviembre de

1924,514 que modificó aquélla.”. En la Base 11 se determinó ―en la inercia de

quebrantar el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena― que en

caso de reincidencia el Tribunal “podrá aplicar la pena inmediatamente superior a

la correspondiente al delito.”. En las Bases 15 y 27 se suprimieron los artículos

131 (recaída en delito durante el cumplimiento de la condena) y 527 (reincidencia

específica por robo), respectivamente. Y en las Bases 8ª y 17 se dispuso el abono

511 Publicado en la Gaceta de Madrid número 106, de 16 de abril de 1931, págs. 197-198. 512 Publicado en la Gaceta de Madrid número 123, de 3 de mayo de 1931, págs. 494-495. 513 Publicada en la Gaceta de Madrid número 259, de 15 de septiembre de 1932, págs. 1948-1950. 514 El año correcto es 1925, como se precisó al inicio del apartado 7 de este capítulo.

317

total de la prisión preventiva y la reducción de los plazos para la cancelación de

antecedentes penales, en ese orden.

El 27 de octubre de 1932 se decretó y sancionó como “Ley el Código

penal, reformado con arreglo a las Bases establecidas en la Ley de 8 de

septiembre del corriente año,”515 conocido como CP de 1932,516 que empezó a

regir el 1º de diciembre de ese año, en cuya exposición de motivos, entre otras

muchas cosas, se aclaró que: “Redactar el nuevo Código penal de la República

española es faena que requiere largo tiempo de estudios preparatorios, de

composición del texto definitivo y de busca y consulta de pareceres peritos de las

Universidades, de los Tribunales, de los Colegios de Abogados, de las

Asociaciones obreras y de las Academias y Sociedades de cultura. Todo este

proceso no podía cumplirse en medio año; por eso se decidió reformar el Código

de 1870”.

En el tema materia de la presente investigación se subrayó que con

motivo de la apertura del arbitrio del Juez: “se hace facultativo el aumento [de las

penas] a todos los casos en que concurran agravantes (salvo la de reincidencia)”,

es decir, el arbitrio judicial no se podía ejercer en el caso de la circunstancia

agravante de reincidencia, actualizada ésta el aumento de la pena era obligatorio

y no facultativo. Ello debido a que en general el trato severo para los reincidentes

subsistió, como en seguida se verá.

La reiteración pasó al número 13 del artículo 10 con la redacción

original del primer párrafo del anterior número 17, y se suprimió su segundo

párrafo que facultaba a los Tribunales, para su aplicación, a tomar en

consideración las circunstancias del delincuente y la naturaleza y los efectos del

delito. La reincidencia pasó al número 14 del artículo 10 con idéntica

redacción a la que tenía el anterior número 18 en el CP de 1870, esto es, subsistió

la tan criticada definición que utiliza la frase “cuando al ser juzgado” el culpable de

515 Publicada en la Gaceta de Madrid número 310, de 5 de noviembre de 1932, págs. 818-856. 516 Serrano Gómez, Alfonso, en un ensayo incluido en Obras, Tomo I, op. cit., nota 501, pág. 43, de Antón Oneca, José, señala que éste junto con Luis Jiménez de Asúa y Mariano Ruiz Funes elaboraron el CP de 1932.

318

un delito estuviera ejecutoriamente condenado por otro del mismo título del CP, y

no cuando al momento de la comisión del segundo delito estuviera en esa

condición.516 bis En la exposición de motivos se dijo textualmente lo siguiente: “El punto

más esencial de nuestra modificación está en el artículo 67 (que antes era el 82).”,

y a continuación resalta el arbitrio judicial introducido en sus reglas 3ª y 6ª.

Respecto de la primera de ellas no hay ninguna duda que hubo una mejora en la

hipótesis de que se trata, pues a diferencia del texto original de la regla 3ª, que en

forma imperativa ordenaba la imposición de la pena en el grado máximo, en el

texto reformado se dispuso que cuando concurriera una sola circunstancia

agravante los Tribunales “podrán imponerla en su grado máximo”, es decir, ya no

era imperativo sino potestativo conforme al arbitrio del juzgador.

En cambio, por lo que se refiere a la regla 6ª, el añadido que se hizo al

texto original del único párrafo que la conformaba, no parece que realmente

constituya una mejora de esa hipótesis, sino más bien se aprecia un

endurecimiento en el trato al reincidente.

El texto primigenio, que se mantuvo como primera parte del texto

reformado, establecía que cualquiera que fuera el número y entidad de las

circunstancias agravantes, los Tribunales “no podrán imponer pena mayor que la

designada por la Ley en su grado máximo”; sin embargo, en seguida, de por

medio con una coma, se añadió lo siguiente: “, salvo en el caso en que concurra la

agravante décimocuarta del artículo 10 [reincidencia] en que será posible aplicar la

pena inmediatamente superior, en el grado que estimen conveniente.”. Esto es, el

arbitrio introducido por la reforma no se refiere al tope máximo que ya se preveía

en el texto original, sino a que era factible rebasar éste e imponer la pena

inmediatamente superior a la que como máximo correspondía al delito de que se

tratara, y ya una vez elegida esta opción dentro del margen conferido por el

arbitrio judicial, éste también se podía desplegar para determinar el grado

conveniente de esa pena superior; pero ello no se puede estimar como un

beneficio o privilegio en favor de los reincidentes, sino como un castigo adicional

516 bis V. supra apartado 4 de este capítulo y nota 468.

319

—a la libre elección en su graduación del Tribunal sentenciador—, que sin lugar a

dudas quebrantaba el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena,

porque se autorizaba a imponer una pena superior a la que legalmente

correspondía al delito en cuestión.

Como se ha visto antes, a pesar del texto original de la regla 6ª (en el

artículo 82 del CP de 1870),517 que proscribía expresamente rebasar el tope

máximo de la pena señalada por la ley; en determinados delitos, en abierta

contradicción con esa regla general, se autorizaba rebasar ese límite de manera

muy acentuada. Sin embargo, con el añadido aquí en análisis, la regla general

podía ser inaplicada no sólo en relación con determinados delitos ―lo que

también sucedía en diversos supuestos en su libro II— sino en todos los casos

de reincidencia sin importar el delito de que se tratara, por ello considero que este

añadido es en realidad un endurecimiento en el trato hacia los reincidentes.

En otro aspecto, los dos primeros requisitos para obtener la condena

condicional que preveía el artículo 2º de la Ley de 17 de marzo de 1908 que se

incorporó en el artículo 96 del CP de 1932, se mantuvieron;518 pero el tercero

volvió a exigir que la pena privativa de libertad no excediera de un año.519

En cuanto a la libertad condicional se incorporó el texto de los artículos

1º y 6º de la Ley de 23 de julio de 1914, a los artículos 191 y 192, con la

subsistencia del castigo adicional consistente en que: “La reincidencia o

reiteración en el delito llevarán aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad

condicional.”.520

La imposibilidad de rehabilitación para el reincidente era absoluta, por

un lado, porque conforme al artículo 121 el primer requisito para lograr la

cancelación de la inscripción de antecedentes penales era no ser reincidente ni

reiterante, y además de otros requisitos se necesitaba que después de la extinción

de la condena hubiera transcurrido un plazo extra de 15 años en las privativas de

517 V. supra apartado 4 de este capítulo. 518 Que el reo hubiera delinquido por primera vez y que no hubiera sido declarado en rebeldía. 519 Cuando el texto de dicho artículo 2º se incorporó al artículo 186 del CP de 1928, este último requisito se había ampliado a dos años, pero aquí se redujo de nuevo a un año. 520 La transcripción corresponde al segundo párrafo del artículo 192, que es idéntico al segundo párrafo del artículo 6º de aquella ley.

320

libertad cuya duración fuera superior a 6 años, y en las demás el plus del lapso

transcurrido era de 10 años, con excepción de ciertos delitos y también cuando se

tratara de menores de 18 años, cuyas inscripciones se podían cancelar a los 5

años. Por otro lado, en el artículo 122 se introdujo una hipótesis normativa de

un rigorismo excesivo, pues cualquier “rehabilitado”, que para obtener esta

categoría ya había tenido que extinguir primero su condena y después haber

transcurrido un periodo extra de 15, 10 ó 5 años, podía dejar de serlo si reincidía

en cualquier tiempo con posterioridad a la conclusión de esos periodos extras. A

fin de comprobar la exactitud de esta interpretación, conviene transcribir el

contenido literal de dicho precepto legal:

“Artículo 122. Si el rehabilitado cometiere un nuevo delito comprendido

en el mismo título que el que originó la inscripción cancelada, recobrará ésta su

vigor para los efectos de la reincidencia.”.

En consecuencia, resulta claro que la denominada prescripción de la

reincidencia era inexistente, pero no únicamente para quien ya había incurrido en

reincidencia, que por ese solo hecho de por vida no tenía acceso a la

rehabilitación; sino también para quien había delinquido por primera vez y que no

obstante haber conseguido su rehabilitación, después de transcurridos los largos

plazos que se necesitaban para ello, de por vida igualmente pendía sobre su

persona la espada de Damocles, consistente en una “reincidencia latente” que en

cualquier tiempo posterior a su “rehabilitación” resurgía en su contra.

Lo hasta aquí analizado demuestra que la dureza en el trato en relación

con los reincidentes, es un atavismo que no depende tanto del tipo de régimen

político que lo regule, sea monárquico, abiertamente dictatorial o republicano, sino

de la inveterada inercia en una línea de aversión hacia aquéllos, que históricamente

ha estado presente en el ánimo del legislador y de los gobernantes en turno.

Para concluir este apartado haré una sucinta referencia a las hipótesis

de reincidencia específica o especial previstas para ciertos delitos y faltas en el

CP de 1932.

321

Si bien la reincidencia se suprimió en el delito de robo, subsistió en el

de hurto (artículos 506. 4º y 508. 2º), en el de juegos y rifas (artículo 353), en el de

estafas y otros engaños (artículos 524 y 528), en todos con penas superiores en

grado, y en el artículo 587 se suprimió el término reincidencia que de manera

inexacta se contenía en el artículo 613 del CP de 1870, por repetición de faltas

contra la propiedad que se castigan como delito, pero su sentido seguía siendo

similar, el cual como hubo oportunidad de señalar previamente, en realidad era

más cercano al de habitualidad, al disponer en su segundo párrafo que: “La

tercera infracción cometida en el espacio de treinta días será juzgada como

hurto o daño comprendido en el Libro II.”. En faltas contra el orden público

del artículo 567 se introdujo la reincidencia, que no existía en el artículo 591. 1º

del CP de 1870, respecto de quienes ejercían sin título actos de una profesión

que lo exigiera, cuya pena natural era sólo de multa, supuesto normativo al que se

añadió lo siguiente: “Los reincidentes serán condenados, además de la multa, a la

pena de arresto de uno a diez días.”.

Al estar inmersos en la etapa de la República Española de los años 30

del siglo XX, es conveniente abrir un paréntesis y abordar otro segmento

importante del Ordenamiento Jurídico Español, vigente en esa época y su

trascendencia en etapas posteriores, siempre vinculado con el tema central que es

materia de análisis en la segunda parte de la presente tesis.

10. LA REINCIDENCIA EN LA LEY DE 4 DE AGOSTO DE 1933.

Las Cortes decretaron y sancionaron el 4 de agosto de 1933, la que

simplemente se denominó “Ley”,521 , 522 y que se le conoce como Ley de Vagos y

Maleantes, sin que ése haya sido en realidad su nombre oficial al momento de su

expedición.

521 Publicada en la Gaceta de Madrid número 217, de 5 de agosto de 1933, págs. 874-877. Su reglamento se publicó en la Gaceta de Madrid número 125, de 5 de mayo de 1935, págs. 1044-1053. 522 Antón Oneca, José, Obras, Tomo I, op. cit., nota 501, pág. 296, relata la decisiva intervención de los diputados Luis Jiménez de Asúa y Mariano Ruiz Funes, para lograr la modificación del proyecto originalmente presentado por la Presidencia de la República, y sustituir así “las figuras delictivas por categorías de estado peligroso y las penas por medidas de seguridad.”. Y el mismo autor en su Derecho Penal, op. cit., nota 251, págs. 626-635, hace un análisis crítico de esta ley.

322

Las medidas de seguridad que establecía eran aplicables conforme a

su artículo 2º, entre muchos otros, en su número décimo a: “Los que observen

conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: […] por la comisión

reiterada y frecuente de contravenciones penales.”. Y de manera destacada en el

apartado primero de su artículo 3º disponía que quedaban sometidos a dicha ley:

“Los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos en los que sea presumible

la habitualidad criminal.”. Asimismo, en el segundo apartado de este artículo, se

estatuía que quedaban igualmente sujetos a medidas de seguridad los reos de

delito, cuando el Tribunal sentenciador “haga declaración expresa sobre la

peligrosidad del agente.”. La forma de esa sujeción se definía claramente en su artículo 7º, el que

disponía que los reincidentes, reiterantes y delincuentes peligrosos, debían ser

internados en un establecimiento de custodia “después de cumplir la pena que les

fuere impuesta por sentencia judicial.”; y a quienes se hubiera declarado el estado

peligroso no podían obtener los beneficios de la condena condicional ni de la

libertad provisional. De conformidad con su artículo 9º el Tribunal sentenciador, si estimaba

de oficio aplicable la medida de seguridad, en tratándose de reincidente, reiterante

en el que fuera presumible la habitualidad criminal o reo que considerara

peligroso, lo hacía constar en fallo por separado. De extrema gravedad era la previsión de que la declaratoria del estado

de peligrosidad y la imposición de las correspondientes medidas de seguridad,

que eran competencia exclusiva de los Jueces, se podía llevar a cabo en

determinados supuestos 523 “aunque en razón a ellos se hubiese dictado auto de

sobreseimiento o sentencia absolutoria.”, es decir, en tales casos era factible que

el juzgador apreciara los hechos que no constituían delito “a efectos de declarar el

estado peligroso y la consiguiente aplicación de las medidas de seguridad”. Ante

tan exorbitante facultad, al menos se preveía la procedencia del recurso de

apelación en su contra, ante la Audiencia provincial respectiva (artículo 15); lo

que, de cualquier manera, no hacía desaparecer el rigorismo extremo de ese

supuesto legalmente implantado. 523 Tales como cuando los hechos no constituían delito por inidoneidad del medio, inexistencia del objeto y “no aceptación de mandato o desistimiento de la acción emprendida”.

323

Fue en la Ley de 23 de noviembre de 1935 524 decretada y sancionada

por las Cortes, al modificar la antes referida, que por primera vez se aludió a ella con el nombre que se le conoce, en los siguientes términos: “Se modifica la Ley de 4 de Agosto de 1933, denominada de Vagos y Maleantes”. A su artículo 2º se adicionó el número undécimo, en el que se dispuso que podían ser declarados peligrosos, como antisociales, quienes en sus “actividades y propagandas reiteradamente inciten a la ejecución de delitos de terrorismo o […] públicamente hagan la apología de dichos delitos.”.

Ley que a pesar de la Guerra Civil acaecida en los años siguientes y la

imposición del régimen dictatorial franquista, mantuvo su vigencia hasta el año de

1970, no obstante provenir del régimen Republicano derrotado, lapso en el que se

le hicieron algunas adiciones. Así, en la “Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se

modifica el artículo segundo de la Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de

1933”,525 se agregó el número 12 a su artículo 2º, para incluir, a los efectos de

dicha ley, a quienes por sus actividades, relaciones, “frecuentación de lugares o

modo de vivir habituales”, se presuma que sustraen o especulan con divisas,

mercaderías o artículos intervenidos.

En la que se denominó “Ley de 15 de julio de 1954 por la que se

modifican los artículos 2º y 6º de la Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933”,526 se reiteró el número undécimo de su artículo 2º, sobre la propaganda reiterada que incite a la comisión de delitos de terrorismo, y junto a los rufianes y proxenetas se incluyó a los homosexuales.

El 24 de abril de 1958 se expidieron dos leyes sobre la materia,527 la

primera para crear dos Juzgados de carácter especial, uno en Madrid y el otro en

Barcelona, con competencia exclusiva para conocer de los “expedientes que se

incoen en aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes”; y la segunda para adicionar

el número 13 al artículo 2º, a quienes ejecutaran actos de insolencia, brutalidad o

cinismo, contrarios a las normas de convivencia social y buenas costumbres. 524 Publicada en la Gaceta de Madrid número 332, de 28 de noviembre de 1935, pág. 1715. 525 Publicada con este nombre en el Boletín Oficial del Estado (BOE) número 126, de 5 de mayo de 1948, pág. 1712. 526 Publicada en el BOE número 198, de 17 de julio de 1954, pág. 4862. 527 Publicadas ambas en el BOE número 99, de 25 de abril de 1958, la primera en la pág. 749 y la segunda en las págs. 749-750.

324

Finalmente, fue derogada la Ley de 4 de agosto de 1933 y sus

modificativas antes referidas, mediante la “Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre

Peligrosidad y Rehabilitación Social”,528 en cuya parte expositiva se elogió la ley

que derogaba y reconoció que en realidad se trataba de una “reforma, que

manteniendo sustancialmente sin modificación los principios en que la Ley de mil

novecientos treinta y tres se inspiró, adecua su contenido a las necesidades y

realidades de hoy”. En el número 15 de su artículo 2º, que describía quiénes

podían ser declarados en estado peligroso y aplicárseles las correspondientes

medidas de seguridad y rehabilitación, disponía lo siguiente: “Los que, por su trato

asiduo con delincuentes o maleantes y por la asistencia a reuniones que celebren,

o por la reiterada comisión de faltas penales, atendidos el número y la entidad de

éstas; revelen inclinación delictiva.”, lo que tácitamente dejaba que se valorara por

el libre arbitrio judicial.

En su artículo 4º definía el concepto de habitualidad criminal, en los

siguientes términos: “También podrán ser sometidos a los preceptos de esta Ley

los condenados por tres o más delitos, en quienes sea presumible la habitualidad

criminal, previa expresa declaración de su peligrosidad social.”, a través

igualmente del ejercicio del arbitrio judicial.

En su artículo 8º ya no se previó la existencia de Juzgados de carácter

especial, sino que se estableció que: “La facultad de declarar el estado peligroso e

imponer las respectivas medidas de seguridad corresponde exclusivamente a la

jurisdicción ordinaria a través de los Jueces de Instrucción.”, y en su artículo 9º se

preveía el recurso de apelación en contra de sus decisiones sobre la materia,

ante las Salas especiales que al efecto se designaran en las Audiencias

respectivas.529

Es así como se cierra este paréntesis que, a mi entender, era

indispensable para tener un panorama lo más completo posible sobre el tema de 528 Publicada en el BOE número 187, de 6 de agosto de 1970, págs. 12551-12557. Su reglamento se publicó en el BOE número 132, de 3 de junio de 1971, págs. 8895-8903. 529 Esta última ley aquí comentada todavía fue motivo de ajustes, sin variar su esencia, a través de la “Ley 77/1978, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social y de su Reglamento”, publicada en el BOE número 10, de 11 de enero de 1979, págs. 658-659.

325

la reincidencia y sus figuras afines, y a continuación retomo el análisis de los

Códigos Penales Españoles vigentes en el siglo XX, que es el punto central de

este capítulo. 11. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL, TEXTO REFUNDIDO

DE 1944. El antecedente inmediato y conforme al cual se redactó el CP de 1944,

fue la “Ley de 19 de julio de 1944 para una nueva edición refundida del Código

Penal vigente”,530 cuyo propósito se limitó, según se asentó en su párrafo inicial, a

“lograr una nueva edición refundida y ligeramente modificada del Código Penal de

mil novecientos treinta y dos, en espera de la reforma total […] que requiere

tiempo”. Cinco meses después se promulgó como ley el denominado: “Decreto

de 23 de diciembre de 1944 por el que se aprueba y promulga el ‘Código Penal,

texto refundido de 1944’, según la autorización otorgada por la Ley de 19 de julio

de 1944.”.531 En su exposición reconoce que “no es una reforma total, ni una obra

nueva”, sino que muchas de sus definiciones y reglas provienen del CP de 1848,

con la inserción renovada o actualizada de “algunos preceptos del de mil

ochocientos setenta, mayor número de ellos correspondientes al de mil

novecientos veintiocho”, es decir, este último menospreciado en tiempos postreros

por ser producto de un régimen gubernativo dictatorial, fue retomado en parte por

otro régimen posterior de igual naturaleza.

En relación con la agravante de reiteración, contenida en el número 14

del artículo 10, se enfatizó que “al delinquir” ya hubiera sido previamente

castigado por delito con igual o mayor pena, o por dos o más con pena menor.

En el caso de la agravante de reincidencia, prevista en el número 15 del

artículo 10, se volvió a la fórmula del CP de 1928, sin retomar la del CP de 1870

que era igual a la del CP de 1932, que el momento que tomaba en cuenta para su

configuración no era cuando fuera juzgado, sino: “cuando al delinquir el culpable

estuviere ejecutoriamente condenado por otro u otros delitos comprendidos en el

530 Publicada en el BOE número 204, de 22 de julio de 1944, págs. 5580-5583. 531 Publicado en el BOE número 13, de 13 de enero de 1945, págs. 427-472.

326

mismo Título de este Código.”, definición que la doctrina en general considera más

adecuada.532

Las reglas para la aplicación de las penas en consideración a las

circunstancias atenuantes y agravantes, se incluyeron en su artículo 61. De

particular interés reviste la regla 2ª, que en su primer párrafo disponía que cuando

concurriera sólo alguna circunstancia agravante se imponía la pena en su grado

máximo, pero cuando éste lo constituyera la pena de muerte y sólo concurriera

una circunstancia de agravación —decía su segundo párrafo— “los Tribunales

podrán dejar de imponer dicha pena, teniendo en cuenta la naturaleza y

circunstancias del delito y del culpable.”, esto es, quedaba al arbitrio judicial la

decisión de imponer o no la pena capital, lo cual al menos era una probabilidad de

librarse de sufrir tan cruel e irreparable castigo, pero de cualquier modo la

severidad de trato no desaparecía.

En cambio, en su tercer párrafo de manera expresa se preveía que:

“En ningún caso se impondrá la pena de muerte cuando, no hallándose

establecida en este Código para el delito de que se trate, resultare aplicable por

agravación de la pena señalada al mismo.”.

Como se ve en los dos primeros párrafos se aludía en forma expresa a

la concurrencia de una sola circunstancia agravante, pero en el tercero ya no, por

lo que al establecer que “en ningún caso” se podía imponer aquélla por agravación

cuando el delito cometido no la contemplara, debe entenderse que ello tampoco

podía hacerse aun cuando concurrieran dos o más causas de agravación, como a

continuación se ejemplifica.

En efecto, lo anterior vinculado con la segunda parte de la regla 6ª es

de suma importancia, por servir como dique al trato más severo infligido a los

reincidentes. En la primera parte de la regla 6ª se contenía la hipótesis general de

que cualquiera que fuera el número y entidad de las circunstancias agravantes,

los Tribunales no podían imponer pena mayor que la señalada por la ley en su

grado máximo, pero en su segunda parte se añadió la siguiente excepción: “salvo

en el caso de que concurra la agravante décimoquinta del artículo 10 532 V. por todos Asúa Batarrita, Adela, op. cit., nota 259, pág. 460.

327

[reincidencia], en el que se aplicará la pena superior en uno o dos grados, a partir

de la segunda reincidencia”, que por virtud de lo ordenado en el tercer párrafo de

la regla 2ª, no podía ser en ningún caso, por agravación, la pena de muerte.533

La condena condicional prevaleció en el artículo 93 con ligeras

variantes, y la libertad condicional subsistió en los términos incorporados en el CP

de 1932, ahora en el artículo 99, con igual severidad de trato en su segundo

párrafo, que estatuía: “La reincidencia o reiteración en el delito llevarán aparejada

la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional.”.

Lo mismo sucedió con la supuesta “rehabilitación” que para los efectos

de la reincidencia era inexistente, con iguales plazos que los señalados en el

artículo 121 del CP de 1932, ahora reproducidos de manera literal en el artículo

118 del CP de 1944, cuyo último párrafo es idéntico al texto del artículo 122 de

aquél, en el que sin límite temporal se podía actualizar la reincidencia, lo que la

teñía del carácter de perpetuidad, al disponer que: “[…] Si el rehabilitado

cometiere un nuevo delito comprendido en el mismo título que el que originó la

inscripción cancelada, recobrará ésta su vigor para los efectos de la reincidencia.”.

Lo que confirma la observación que realicé con anterioridad,534 en el sentido de

que la dureza en el trato a los reincidentes no depende tanto del tipo de régimen

político que lo regule ―aquí republicano o franquista, pero la severidad en el trato

es el mismo―, sino del atavismo que históricamente ha venido arrastrando la

legislación española en contra de aquéllos, con variantes zigzagueantes a veces

de mayor dureza y en otras de menor severidad, pero siempre exacerbadas

respecto de quienes son reincidentes.535

533 En la regla 3ª se mantuvo la compensación racional cuando concurrieran circunstancias atenuantes y agravantes (que se preveía en la regla 4ª del artículo 67 del CP de 1932), y en la regla 5ª se reiteró el beneficio de imponer la pena inmediata inferior en uno o dos grados cuando sólo concurrieran dos o más circunstancias atenuantes o una muy calificada (que se contenía en la regla 5ª del artículo 67 del CP de 1932). 534 V. supra apartado 9 de este capítulo. 535 Y aun en contra de quien sin llegar a ser propiamente reincidente fuera encubridor de “reo conocidamente habitual de otro delito” de los ahí especificados (artículo 17.3º. 2ª). V. también el artículo 415, segundo párrafo, referente a quien, sin título sanitario, se dedicara “habitualmente” a practicar el aborto.

328

Incluso para hacer congruente lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 118 del CP de 1944 con la anotación de antecedentes penales, se emitió

la “Orden de 17 de septiembre de 1945 sobre tramitación de expedientes de

cancelación de notas de antecedentes penales”,536 que en el primer párrafo de su

norma 8ª, estableció que los encargados de los Registros de antecedentes

penales ―tanto el Central de Penados y Rebeldes como el de los Tribunales y

Juzgados―, “no certificarán, en ningún caso, mientras el reo no vuelva a delinquir,

de las condenas impuestas y cuyas inscripciones hayan sido canceladas”, y en su

segundo párrafo se dispuso lo siguiente:

“Si el interesado respecto de quien se acuerde la cancelación de nota

cometiere nuevo delito comprendido en el mismo título del Código Penal que el

que originó la inscripción cancelada, recobrará ésta su vigor para los efectos de la

reincidencia, y, a este fin, deberá hacerse constar tal antecedente en las

certificaciones que se expidan, a partir del momento en que una nueva sentencia

condenatoria acredite en el Registro Central de Penados y Rebeldes el dato de la

segunda delincuencia.”. 537

En relación con la prescripción de las penas impuestas, el segundo

párrafo del artículo 116 ordenaba: “Se interrumpirá, quedando sin efecto, el tiempo

transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de

la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”.538

En esa línea de aversión hacia los reincidentes, persistió la vulneración

del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, señalada para

ellos en la comisión de los delitos de juegos ilícitos (artículo 349), de hurto

(artículos 515.4º y 516.3º), de estafas y otros engaños (artículos 528.4º, 530, 534

536 Publicada en el BOE número 263, de 20 de septiembre de 1945, pág. 1856. 537 En el “Decreto de 30 de enero de 1948 sobre competencia de la Comisión de Penas Accesorias en la cancelación de antecedentes penales”, publicado en el BOE número 44, de 13 de febrero de 1948, págs. 626-627, en su artículo 9º, primer párrafo, se reprodujo casi textualmente el primer párrafo de la norma 8ª de la Orden de 17 de septiembre de 1945; en cambio, su segundo párrafo fue más escueto al señalar: “Sin embargo, las hojas del Registro Central en que se anote la cancelación de antecedentes penales subsistirán aunque no se certifique de su contenido”, el cual obviamente, aun cuando no lo decía expresamente, recobraba su vigencia en caso de reincidencia. 538 Párrafo que fue reiterado literalmente en la “Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados artículos del Código Penal”, publicada en el BOE número 99, de 25 de abril de 1958, págs. 738-739.

329

y 537), así como en la comisión de faltas contra el orden público (artículo 572) y

contra la propiedad (artículos 587.1º, 593 y 596). Como novedad, por primera vez

se hizo explícita la facultad de los Tribunales en la aplicación de las penas por la

comisión de faltas (artículo 601), consistente en no tener que ajustarse a las

reglas previstas para los delitos en consideración a la concurrencia o no de las

circunstancias atenuantes y agravantes.

En su disposición final expresamente señaló lo siguiente: “Art. 604.

Queda derogado el Código Penal de 27 de octubre de 1932.”, la que se reprodujo

en algunas de las sucesivas reformas que se practicaron al CP de 1944, como

tendré oportunidad de señalar, en cada ocasión, en el apartado siguiente.

12. LA REINCIDENCIA EN LAS SUCESIVAS REFORMAS AL CÓDIGO

PENAL DE 1944. Muchas y de diverso alcance fueron las modificaciones o reformas que

se practicaron al CP de 1944, trataré de referirlas en orden cronológico y de

manera limitada a sus aspectos más sobresalientes vinculados con el tema

materia de análisis en la segunda parte de esta tesis.

a) La primera reforma de este CP se llevó a cabo mediante la “Ley de

27 de diciembre de 1947 sobre modificación de determinados artículos del Código

Penal, relativos a la falsificación de moneda y billetes del Estado y de Banco”, 539

en la que en su exposición se dijo que para armonizar el CP con los convenios

internacionales era necesario, entre otros, “incorporar a nuestra legislación

conceptos penales que hasta ahora no estaban, como […] estimar como

reincidencia la condena impuesta por Tribunales de otros países.”.

Dentro del capítulo II del título tercero del libro segundo del CP de 1944,

que fue totalmente reestructurado, destaca el artículo 289 cuya nueva redacción

fue la siguiente: “La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito

comprendido en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Tribunales

españoles a los efectos de aplicación del número quince del artículo diez de este

539 Publicada en el BOE número 364, de 30 de diciembre de 1947, págs. 6912-6913.

330

Código.”. Precepto novedoso con el que por primera vez en el propio CP se

incluyó lo que se ha denominado reincidencia internacional 540 que, como habrá

oportunidad de analizar más adelante, paulatinamente se hizo extensiva a otros

delitos.

b) Otra reforma en apariencia benéfica para los reincidentes y

reiterantes fue la contenida en la “Ley de 20 de diciembre de 1952 por la que se

modifica el artículo 118 del Código Penal ordinario sobre cancelación de

antecedentes penales”, 541 , 542 en cuyo preámbulo se hizo alarde de sensibilidad

hacia aquéllos, al reconocer que “la exclusión de los reincidentes y reiterantes del

beneficio de la rehabilitación da por supuesta, de un lado, la idea de la

imposibilidad de su regeneración, que es contraria a los principios cristianos, y de

otro, una peligrosidad que no siempre existe, sobre todo cuando ambas condenas

son muy distantes en el tiempo.”, por lo que la intención era conceder a los

reincidentes y reiterantes el derecho a solicitar la cancelación de sus antecedentes

penales “aunque en términos de mayor rigor que a los demás delincuentes.”.

Esta reforma fue más retórica que con efectos prácticos reales, porque

si bien es cierto que se suprimió al inicio del primer párrafo del artículo 118 la

referencia a los reincidentes y reiterantes, y en su lugar se habló en general de:

“Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado su remisión

condicional”, podían solicitar y obtener la cancelación de sus antecedentes

penales, con plazos más reducidos que fluctuaban de un año para las penas leves

a diez años para las de reclusión, y de manera rigorista de “quince años, en todos

los casos de segunda o posteriores condenas o rehabilitación revocada.”. 540 Hay que recordar que desde la emisión de la R.O. de 18 de noviembre de 1926, en el Registro Central de Penados y Rebeldes se anotaban los antecedentes penales básicos de las sentencias procedentes de los Tribunales extranjeros, V. supra apartado 5 de este capítulo, pero en el CP efectivamente no se preveía la llamada reincidencia internacional. Córdoba Roda, Juan, y Rodríguez Mourullo, Gonzalo, Comentarios al Código Penal, op. cit., nota 368, Tomo I, pág. 745, al comentar este artículo en la nota 3 de pie de esa página refieren lo siguiente: “3. QUINTANO RIPOLLÉS (Comentarios, p. 626) observa ‘que en tanto no se regule administrativamente el funcionamiento de los registros con inclusión de condenas de Tribunales extranjeros, el precepto del artículo 289, como el del 452 bis f, corre el riesgo de carecer de aplicación práctica.’.” Sin embargo, ello ya estaba regulado desde 1926 como se ha precisado con anterioridad en el referido apartado 5 de este capítulo, y en su nota 486. 541 Publicada en el BOE número 357, de 22 de diciembre de 1952, págs. 6275-6276. 542 Para un amplio análisis sobre la rehabilitación en general, y en particular acerca de esta reforma legal, cfr. Camargo Hernández, César, La rehabilitación, Barcelona, Editorial Bosch, 1960, págs. 1-174.

331

Este aparente beneficio quedaba reducido a que solamente los que ya

tuvieran el carácter de reincidentes o reiterantes al momento de la entrada en

vigor de esta reforma, estaban en condiciones de solicitar, si cumplían con el

requisito de la temporalidad, la cancelación de sus antecedentes penales, porque

el último párrafo del modificado artículo 118 hacía inoperante tal beneficio para

quienes adquirieran esas calidades con posterioridad, al estatuir que: “Sin

necesidad de declaración especial, quedará sin efecto la cancelación concedida, y

recobrará plena eficacia la inscripción cancelada respecto a los ya rehabilitados

que cometieren nuevo delito.”,543 es decir, el rehabilitado que había delinquido por

primera vez, si incurría en la comisión de un nuevo delito, al recobrar plena

eficacia la inscripción que ya había sido cancelada, por no ser necesario para ello

declaración especial, automáticamente era considerado reincidente; lo que

evidencia lo limitado, si no es que prácticamente nugatorio, del pretendido

beneficio así concedido.

c) En la cronología que aquí se sigue sobre el trato normativo aplicado

a los reincidentes, es necesario aludir sucintamente al contenido del “Reglamento

de los Servicios de Prisiones adaptado a la Ley de 15 de julio de 1954, sobre

Situación de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado”, de 2 de

febrero de 1956,544 en cuyo artículo 5 se crearon las “prisiones especiales” que

comprendían, entre otros, “[…] e) Establecimientos para incorregibles,

multirreincidentes e inadaptados.”. En su artículo 11 se establecía la “separación

absoluta […] de los reincidentes de los que no lo sean.”. Su artículo 64 reproducía

textualmente lo regulado por el CP respecto de la libertad condicional, tanto su

revocación por reincidir como la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional

por incurrir en reincidencia o reiteración. Y en su artículo 116, último párrafo, con 543 En cuanto al cómputo del plazo para su cancelación en tratándose de condena condicional, se quiso enmendar la confusión generada entre el preámbulo y el texto legal, a través de la “Orden de 31 de enero de 1953 por la que se aclara el párrafo cuarto del preámbulo de la Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre cancelación de antecedentes penales”, publicada en el BOE número 35, de 4 de febrero de 1953, pág. 766, en el sentido de que el lapso de la condena condicional se incluía en el plazo para la cancelación, lo que no decía el texto legal, por lo que sin reconocerlo expresamente se pretendía modificar éste para hacerlo acorde con lo dicho en el preámbulo; sin embargo, el texto legal prevaleció hasta que fue reformado en 1971: V. infra inciso h) de este mismo apartado. 544 Publicado en el BOE número 75, de 15 de marzo de 1956, págs. 1778-1817. Su emisión se ordenó en la disposición adicional segunda de la mencionada Ley de 15 de julio de 1954, publicada en el BOE número 197, de 16 de julio de 1954, págs. 4827-4831.

332

motivo de las faltas disciplinarias cometidas en prisión, para su cancelación en el

expediente personal del recluso dentro de ciertos plazos conforme a su menor o

mayor gravedad, se disponía que: “En caso de reincidencia será necesario, para

poder efectuar la invalidación, que transcurra el doble del tiempo señalado para

cada clase de faltas.”, lo que hace evidente hasta qué grado permea la severidad

de trato en todo aquello que tenga que ver con la reincidencia como concepto, no

sólo en relación con la comisión de un delito o una falta previstos en el CP, sino

incluso como aquí en la repetición de una falta disciplinaria contenida en un

reglamento.

Esta regulación subsistió hasta la emisión del “Decreto 162/1968, de 25

de enero, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de los

Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956”,545 en cuyo artículo 5 letra c) se

crearon los establecimientos, entre otros, de régimen cerrado “para quienes se

muestren hostiles o refractarios al tratamiento”, y en su artículo 11 letra b) se

dispuso la separación de los reclusos por grupos, uno de ellos compuesto por “[…]

b) Los que sean susceptibles de producir una influencia nociva sobre sus

compañeros de internamiento.”, esto es, en ambos casos ya no se hacía

referencia a la circunstancia de que necesariamente fueran reincidentes o

reiterantes, pero éstos evidentemente subyacían en las descripciones así

efectuadas.

d) Una reforma programada para desarrollarse a partir de ciertas bases

predeterminadas, fue la contenida en la “Ley 79/1961, de 23 de diciembre, de

bases para la revisión y reforma del Código Penal y otras leyes penales”,546

mediante la cual se autorizó al gobierno a llevar a cabo una revisión parcial del CP

con arreglo a las bases ahí precisadas, de las cuales, para el objeto del presente

estudio, destacan la novena, en la que se decidió crear un nuevo capítulo relativo

a los delitos de prostitución, dentro del título de los delitos contra la honestidad,

545 Publicado en el BOE número 31, de 5 de febrero de 1968, págs. 1675-1678. Para dar seguimiento a la evolución de los regímenes penitenciarios cfr. la “Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria”, publicada en el BOE número 239, de 5 de octubre de 1979, págs. 23180-23186; y el “Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario”, publicado en el BOE número 40, de 15 de febrero de 1996, págs. 5380-5435. 546 Publicada en el BOE número 309, de 27 de diciembre de 1961, págs. 18131-18133.

333

con la previsión de que: “El principio de la reincidencia internacional se aplicará a

este género de delitos.”; y la doce, que introdujo una nueva sección relativa a

delitos contra el derecho de autor y la propiedad industrial, con penas de multa y

arresto mayor: “pero agravada la última en caso de reincidencia.”.

En la base diecisiete se dispuso la rehabilitación del condenado a

privación definitiva del carnet de conducir, pena que había sido introducida en los

artículos 27 y 30 del CP a través de la “Ley de 24 de abril de 1958 por la que

se modifican determinados artículos del Código Penal”.547 Antes de que se

desarrollaran las bases aludidas se emitió la “Ley 122/1962, de 24 de diciembre,

sobre uso y circulación de vehículos de motor”,548 que en su disposición final

tercera ordenó que el desarrollo de la mencionada base diecisiete “se acomodará

a lo establecido en la presente Ley.”, que incluía los delitos relacionados con la

circulación de los vehículos de motor tipificados en el capítulo I del título primero, y

cuyo capítulo II, compuesto de un solo artículo, se denominaba: “De la

reincidencia”, redactado en los siguientes términos: “Artículo once.- Se estimará

que existe reincidencia cuando, al delinquir, el autor estuviere ejecutoriamente

condenado por otro delito de igual naturaleza previsto en esta Ley.”.

e) Esas bases se desarrollaron mediante el “Decreto 168/1963, de 24

de enero, por el que se desarrolla la Ley 79/1961, de 23 de diciembre, de bases

para una revisión parcial del Código Penal y otras leyes penales”,549 en el que se

adicionó el capítulo VII del título IX integrado por los artículos del 452 bis a) al 452

bis f), con la rúbrica: “Delitos relativos a la prostitución”, en el último de los cuales

se estableció lo siguiente: “Artículo cuatrocientos cincuenta y dos bis, f).- La

condena de un Tribunal extranjero impuesta por delitos comprendidos en este

capítulo será equiparada a las sentencias de los Tribunales españoles a los

efectos de aplicación del número quince del artículo diez de este Código.”.

En el título XIII del capítulo IV se añadió la sección tercera con la

rúbrica: “De las infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial”, en

su artículo 534 se preveían como penas multa y arresto mayor, pero en caso de

547 Publicada en el BOE número 99, de 25 de abril de 1958, págs. 738-739. 548 Publicada en el BOE número 310, de 27 de diciembre de 1962, págs. 18306-18312. 549 Publicado en el BOE número 29, de 2 de febrero de 1963, págs. 1845-1851.

334

reincidencia esta última se aumentaba a prisión menor,550 con notoria

desproporción en el trato. Lo mismo se hizo al retocar algunos artículos que ya

contemplaban la reincidencia, como son el 533, 572 y 583; y se redactó con

ligeras variantes de sintaxis, sin cambiar su esencia, el cuarto párrafo del artículo

118 sobre cancelación de antecedentes penales.

f) La reforma anterior dio pauta a la emisión del “Decreto 691/1963, de

28 de marzo, por el que se aprueba el ‘Texto revisado de 1963’ del Código

Penal”, 551 que incorporó en su texto todas las modificaciones practicadas al CP

de 1944 que han quedado antes referidas, por ello en la parte dispositiva previa de

ese decreto se dijo lo siguiente: “Se aprueba el adjunto Código Penal, texto

refundido de 1944, revisado en cumplimiento de la Ley 79/1961, de 23 de

diciembre […] El cuerpo legal aprobado se denominará ‘Código Penal, texto

revisado de 1963’.”. Y en efecto se reprodujo íntegro el CP de 1944552 con todas

sus reformas posteriores, con mínimos ajustes de redacción en algunos de sus

artículos, por ejemplo y en lo que es la materia de interés del presente trabajo, en

el número 15 del artículo 10 la definición de reincidencia es casi idéntica, salvo el

tiempo verbal que en lugar de decir: “[…] al delinquir el culpable estuviere

ejecutoriamente condenado […]”, se asentó: “[…] al delinquir el culpable hubiere

sido ejecutoriamente condenado […]”.553 En todos los demás ya analizados se

mantuvo intacta, sin variación alguna, la dureza de trato en relación con los

reincidentes.

g) Posteriormente se emitió la “Ley 3/1967, de 8 de abril, sobre

modificación de determinados artículos del Código Penal y de Ley de

Enjuiciamiento Criminal”,554 en la que en algunos artículos (515.4ª, 516.3º, 528 y

587) se ampliaron los supuestos en los que los reos de hurto incurrían en la

agravante de reincidencia y se les podía imponer la pena superior en grado: “Si el

culpable fuere dos veces reincidente.”, es decir, con dos condenas ejecutorias

550 Conforme al artículo 30 del CP de 1944 la duración del arresto mayor era de 1 mes y 1 día a 6 meses, mientras que la pena de prisión menor era de 6 meses y 1 día a 6 años. 551 Publicado en el BOE número 84, de 8 de abril de 1963, págs. 5871-5907. 552 A grado tal que incluso se reiteró su disposición final, con el mismo número de artículo que es el 604, en el que se establecía: “Queda derogado el Código penal de 27 de octubre de 1932.”, lo que ya se había decretado desde el 23 de diciembre de 1944. 553 El énfasis con las cursivas es mío. 554 Publicada en el BOE número 86, de 11 de abril de 1967, págs. 4776-4789.

335

sucesivas previas que actualizaron la primera reincidencia, y otra posterior que

originó la segunda reincidencia.

En la misma línea de incrementar la penalidad a esta clase de

delincuentes, la falta tipificada en el artículo 593 555 “cometida después de dos

condenas por esta falta se castigará como delito de hurto comprendido en el

número cuarto del artículo quinientos quince.”,556 con lo cual la exacerbación en el

trato al que reincidía en este caso no se limitaba al mero incremento de la pena

―que de suyo ya era severo―, sino que además pasaba de ser una simple falta a

un delito, con todas las consecuencias que ello generaba, entre otras, la

inaplicación del artículo 601 que para la imposición de las penas, en tratándose de

faltas, disponía que no se sujetaran a las reglas del artículo 61 que sólo eran

aplicables para los delitos.557 Además del problema que representaba el que las

dos faltas previas estuvieran ya juzgadas, se entiende con condenas firmes, a la

luz del principio non bis in idem, que podría estimarse vulnerado.

En relación con las infracciones penales derivadas del uso temerario

de vehículos de motor, en el artículo 340 bis a) se establecía la pena de privación

del permiso de conducción con carácter definitivo “cuando el culpable hubiere sido

condenado dos veces a privación temporal del mismo, por delito previsto en este

artículo, en el párrafo primero del quinientos sesenta y cinco, o por ambos.” Y en

el artículo 565 la redacción era similar con remisión al 340 bis a), y en lo demás en

iguales términos.

h) La última reforma practicada al CP de 1944 (texto revisado de 1963),

se contiene en la “Ley 44/1971, de 15 de noviembre, sobre reforma del Código

Penal”,558 mediante la cual se modificaron, entre otros, los artículos 118 y 344.

Este último relativo a los delitos contra la salud pública por el tráfico en general, y

demás actos vinculados o derivados de éste, de drogas tóxicas o estupefacientes,

en el que además de describir pormenorizadamente las conductas punibles al

555 La falta consistía en introducir de propósito ganado en heredad ajena y causar daño, que se castigaba con multa y de 1 a 30 días de arresto menor. 556 Esa clase de hurto se castigaba con arresto mayor, que como se señaló con antelación, de conformidad con la tabla del artículo 30, su duración era de 1 mes y 1 día a 6 meses. 557 V. supra apartado 11 in fine de este capítulo. 558 Publicada en el BOE número 274, de 16 de noviembre de 1971, págs. 18415-18419.

336

respecto, introdujo la denominada reincidencia internacional en su último párrafo,

que es del tenor literal siguiente: “Las condenas de Tribunales extranjeros por

delitos de igual entidad a los previstos en este artículo producirán ante los

españoles los mismos efectos que las de éstos, en cuanto a lo establecido en el

número 15 del artículo 10 de este Código.”.

La anterior reforma deriva del compromiso internacional asumido por

España desde el 27 de julio de 1961, cuando el Plenipotenciario español

nombrado al efecto firmó en Nueva York el “Convenio Único de 1961 sobre

estupefacientes, elaborado en la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada

en la Sede de las Naciones Unidas del 24 de enero al 25 de marzo de 1961”, cuyo

Instrumento de Ratificación de España fue depositado en la Secretaría General de

las Naciones Unidas el 1 de marzo de 1966, Convenio que entró en vigor para

España, el 31 de marzo de 1966,559 en el que en su artículo 36, además de

describir enunciativa mas no limitativamente diversas conductas relacionadas con

el cultivo, producción, fabricación, posesión, distribución, transporte, importación,

exportación, etc., de estupefacientes, consideradas delitos, en su apartado 2

inciso o letra a) subinciso iii), se convino lo siguiente:

“Artículo 36.- Disposiciones penales.- […] 2. A reserva de las

limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la

legislación nacional de cada Parte: a) […] iii) Las condenas pronunciadas en el

extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia”;

hipótesis normativa que, finalmente, se plasmó en el artículo 344 del CP de 1944

(texto revisado de 1963) en su reforma de 15 de noviembre de 1971, que ha

quedado transcrito, en lo conducente, con antelación.

En similares términos se convino el 20 de diciembre de 1988, cuando el

Plenipotenciario de España nombrado al efecto firmó en Nueva York “La

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988”,560 que entró

559 Publicado en el BOE número 96, de 22 de abril de 1966, págs. 4766-4777. 560 Cuyo Instrumento de Ratificación de España se publicó en el BOE número 270, de 10 de noviembre de 1990; págs. 33062-33074.

337

en vigor de forma general y para España el 11 de noviembre de 1990, la cual en

su preámbulo expresó la siguiente preocupación: “Reconociendo que la

erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y

que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación

internacional.”; y, entre otros aspectos, en su artículo 3 apartado 5 inciso o letra h),

se convino lo siguiente:

“Artículo 3.- Delitos y Sanciones.- […] 5. Las Partes dispondrán lo

necesario para que sus Tribunales y demás autoridades jurisdiccionales

competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den

particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el

párrafo 1 del presente artículo, tales como: […] h) Una declaración de culpabilidad

anterior, en particular por delitos análogos, por Tribunales extranjeros o del propio

país, en la medida que el Derecho interno de cada una de las Partes lo permita.”,

tal como desde el 15 de noviembre de 1971 y hasta la actualidad se ha previsto en

los Códigos Penales subsiguientes, por ser no sólo un compromiso internacional

que hay que honrar, sino porque constituye una necesidad social de primer orden

el combate legal al tráfico ilícito 561 de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Después de las referencias antes destacadas, conviene retomar lo

señalado en relación con el artículo 118 en el punto siete de la exposición de

motivos, en la que se reconoció la deficiente regulación derivada de la reforma de

20 de diciembre de 1952, que incluso calificó de “injusta, porque el tenor literal de

su párrafo cuarto retrasaba la aplicación del tradicional beneficio de rehabilitación

a los condenados que obtuvieron antes la remisión condicional de la pena

impuesta”, por lo que se equiparó plenamente el cómputo de los plazos de

rehabilitación previstos entre pena cumplida y pena remitida.

El primer requisito para obtener la cancelación de sus antecedentes

penales era: “No haber delinquido durante los plazos de rehabilitación”, que se

redujeron a 6 meses para las penas leves, 2 años para las no privativas de 561 En cambio, la fabricación y distribución lícita de precursores de drogas entre los Estado Parte del convenio internacional aquí analizado, se encuentra prevista en su artículo 12 a través de la adopción de medidas adecuadas al efecto, que en el caso de España la más reciente regulación en la materia, se contiene en la “Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas”, publicada en el BOE número 145, de 16 de junio de 2009, págs. 50509-50518.

338

libertad, 3 para las de presidio y prisión, 5 para las de reclusión “y diez años, en

todos los casos de reincidencia o de rehabilitación revocada.”, siempre en la línea

de trato notoriamente más severo para quien reincidía.

En forma expresa se dispuso, en el antepenúltimo párrafo del

mencionado artículo 118, que en el caso de que el condenado hubiera obtenido el

beneficio de la remisión condicional, la fecha inicial para realizar el cómputo de la

duración de la pena impuesta sería el día siguiente al del otorgamiento de esa

remisión. Se le agregó un penúltimo párrafo en el que se estableció que la

cancelación de una inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de

Penados y Rebeldes, producía el efecto de anularla sin poder certificarse de su

existencia, “excepto cuando lo soliciten los Jueces y Tribunales, en causa criminal

para apreciar la reincidencia o reiteración.”. Lo que se puede calificar de

“congruente” con la dureza de trato subsistente en su último párrafo ―que sólo

varió ligeramente en su redacción pero no en su esencia―, en el que se ordenó

que sin necesidad de declaración especial “quedará sin efecto la cancelación

otorgada y recobrará plena eficacia la inscripción cancelada si el rehabilitado

cometiera, con posterioridad, nuevo delito.”.

Como consecuencia de lo dispuesto en el penúltimo párrafo antes

mencionado, se emitió el “Decreto 1598/1972, de 25 de mayo, sobre tramitación

de expedientes de cancelación de antecedentes penales”,562 en cuyo artículo 7º,

primer párrafo, reiteró que el Registro Central de Penados y Rebeldes no podía

certificar de las notas canceladas, salvo solicitud en causa criminal realizada por

Jueces y Tribunales; y en su segundo párrafo ordenó dar cumplimiento, sin

necesidad de declaración especial, a lo dispuesto en el último párrafo del artículo

118 del CP.

No obstante este gran número de reformas practicadas al CP de 1944,

la evolución legislativa en el tema objeto de estudio, no se detuvo sino que

prosiguió, primero con cierta lentitud y después con mayor intensidad, como se

podrá apreciar en los apartados 13 y 14 de este propio capítulo.

562 Publicado en el BOE número 152, de 28 de junio de 1972, págs. 11470 y 11471.

339

13. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1973.

En la disposición final de la Ley 44/1971 de 15 de noviembre, analizada

en el inciso h) del apartado 12 de este capítulo, se señaló que: “El Gobierno, en el

plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, publicará un

texto refundido del Código Penal.”, en cuyo cumplimiento se emitió el “Decreto

3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto

refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre”,563 que en realidad lo

que hizo fue recoger todas y cada una de las reformas que hasta entonces se

habían practicado al CP de 1944 (texto revisado de 1963), motivo por el cual a

pesar de conocérsele como si fuera un nuevo CP emitido en 1973, no contiene

novedad alguna en el tema de la reincidencia, por tanto, la definición de ésta se

mantuvo inalterada en el número 15 de su artículo 10, al indicar que se actualiza

cuando al delinquir el culpable hubiera sido ejecutoriamente condenado por otro u

otros delitos comprendidos en el mismo título del CP. Lo propio aconteció con la

reiteración, que se mantuvo intacta, al señalar que se actualiza cuando al delinquir

aquél hubiera sido castigado por delito al que la ley señale igual o mayor pena, o

por dos o más delitos con pena menor.

La regla 6ª del artículo 61 permaneció intocada, al estatuir que

cualquiera que fuera el número y entidad de las circunstancias agravantes, los

Tribunales por regla general no podían imponer una pena mayor a la señalada por

la ley en su grado máximo, con la excepción de la agravante de reincidencia, que

les permitía, con violación del principio de proporcionalidad en la imposición de la

pena, aplicar la pena superior en uno o dos grados a partir de la segunda

reincidencia, que en principio se entendería como la comisión de un tercer nuevo

delito después de dos condenas ejecutorias previas y sucesivas, la segunda de

las cuales ya con la agravante de reincidencia; y que sin embargo en una reforma

posterior fue motivo de aclaración.564

Igualmente subsistió la dureza de trato para los reincidentes en materia

de cancelación de antecedentes penales del artículo 118, con el plazo de 10 años

563 Publicado en el BOE números 297 a 300, del 12 al 15 de diciembre de 1973, págs. 24110-24124, 24205-24214 y 24278-24291, respectivamente. 564 V. infra apartado 14 inciso a) de este capítulo.

340

para poder solicitarla respecto de los reincidentes o sujetos con rehabilitación

revocada; y una vez cancelada la inscripción no se podía certificar de ella, salvo

que la solicitaran los Jueces o Tribunales en causa criminal para apreciar la

reincidencia o reiteración; así como que no obstante haber obtenido su

cancelación, sin necesidad de declaración especial, si el rehabilitado con

posterioridad cometía un nuevo delito, quedaba sin efecto la cancelación otorgada

y recobraba su eficacia plena la inscripción cancelada.

En los demás temas de condena condicional, libertad condicional,

prescripción de las penas, delitos específicos y ciertas faltas, la severidad de trato

en relación con los reincidentes se mantuvo sin cambio alguno.565

Sin embargo, a partir del año siguiente de su publicación se produjeron

diversas reformas, las cuales serán motivo de análisis en el apartado que sigue.

14. LA REINCIDENCIA EN LAS POSTERIORES REFORMAS AL

CÓDIGO PENAL DE 1973.

Como ha quedado antes dicho, al siguiente año de su publicación y

posteriores, se practicaron diversas modificaciones al CP de 1973, aquí continuaré

en orden cronológico con su análisis, siempre centrado y limitado al tema materia

de la segunda parte de esta tesis.

a) La primera de esas reformas tiene que ver con el concepto de la

doble reincidencia, que ya desde el CP de 1928 se había aludido a ella con la

expresión “reincidente más de una vez”, y que fue en el CP de 1944 que por primera

vez se calificó como “segunda reincidencia”, 566 reforma que se llevó a cabo a

través de la “Ley 39/1974, de 28 de noviembre, sobre modificación de determinados

artículos del Código Penal”,567 en cuya exposición de motivos se adujo que: “las

dudas que se han suscitado respecto a la llamada segunda reincidencia, obligan a

fijar su contenido de acuerdo con clásica doctrina jurisprudencial y a poner en

consonancia los preceptos legales correspondientes con aquel concepto.”.

565 Y al igual que el CP de 1944 (texto revisado de 1963), se conservó intacto el artículo 604, que establecía: “Queda derogado el Código Penal de 27 de octubre de 1932.”. 566 V. supra apartados 8 y 11 de este capítulo. 567 Publicada en el BOE número 287, de 30 de noviembre de 1974, págs. 24353-24354.

341

Por ello, en el artículo 2º de esta ley se modificaron la circunstancia

agravante número 15 del artículo 10 y la regla 6ª del artículo 61. En cuanto a la

primera el que era su único párrafo pasó a ser el primero, con ligeros cambios en

su redacción, al señalar que: “Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable

hubiere sido ejecutoriamente condenado por algún delito de los comprendidos en

el mismo Título de este Código.”. Y se añadió un segundo párrafo en el que se

definió el concepto de la hasta entonces segunda reincidencia, en los siguientes

términos:

“Existe doble reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido

ejecutoriamente condenado, en una o en varias sentencias, por dos o más delitos

de los comprendidos en el mismo Título de este Código.”.

El ajuste en la denominación de segunda por doble reincidencia da

pauta a esta artificiosa definición, porque el vocablo “segunda” lleva implícito el

hecho de que hubo con anterioridad una declaratoria de reincidencia, por ello la

necesidad de tres conductas delictivas del mismo título sancionadas de manera

ejecutoria y sucesiva en el tiempo, para poderse actualizar la segunda

reincidencia; en cambio el vocablo “doble” implica que en sólo dos momentos

distintos, sin necesidad de un tercer posterior momento delictivo, se puede

actualizar la reincidencia doble ―tal como acontece para la configuración de la

reincidencia simple― pero con la particularidad de que en el primer momento se

exige que el culpable haya incurrido en, y haya sido condenado ejecutoriamente

por, dos o más delitos del mismo título.

Por su parte, en la mencionada regla 6ª del artículo 61 se modificó su

único párrafo para hacerlo coincidir con la nueva denominación introducida en el segundo párrafo del número 15 del artículo 10, en el sentido de que no es la simple reincidencia, ni la segunda, sino la doble la que está regulada en dicha regla, cuya redacción quedó en la forma siguiente: “6ª. Cualquiera que sea el número y entidad de las circunstancias agravantes, los Tribunales no podrán imponer pena mayor que la señalada por la Ley en su grado máximo, salvo el caso de que concurra la agravante de doble reincidencia, decimoquinta del artículo 10 en su segundo párrafo, en el que se aplicará la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que aquéllos estimen conveniente.”.

342

b) La siguiente reforma introdujo de nuevo, pero esta vez lo definió, el antiguo concepto de multirreincidencia en la “Ley 81/1978, de 28 de diciembre, de modificación del Código Penal en materia de reincidencia y reiteración”,568 en cuyo artículo primero se asentó que se derogaba la “actual redacción” de la circunstancia número 15 del artículo 10 del CP, para quedar redactada en la forma siguiente: el inicio de su primer párrafo volvió a su redacción primigenia cuando se emitió el CP de 1973, en el que se dispone que hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado “por otro u otros delitos comprendidos en el mismo Título de este Código”, y a continuación se añadió otro párrafo en el que se sustituyó el concepto de doble reincidencia por el de multirreincidencia, que se definió en los siguientes términos:

“Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido

ejecutoriamente condenado por dos o más delitos de los mencionados en el párrafo anterior en varias sentencias, siempre que en alguna de ellas se hubiere apreciado ya la circunstancia de reincidencia.”,569 que requiere cuando menos de la comisión de dos delitos del mismo título sancionados previa y sucesivamente en forma ejecutoria, el segundo de ellos ya con la agravante de reincidencia, para que el tercer nuevo delito y los ulteriores que llegaren a juzgarse, actualicen la agravante cualificada de multirreincidencia.

Asimismo, se determinó agregar un párrafo idéntico a los números 14 y

15 del artículo 10, para los casos en que se hubiera producido la cancelación de la inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes, éstos no eran considerados “a los efectos de esta agravante”, cuando al momento de la comisión del nuevo delito hubiera transcurrido el doble del tiempo previsto para cada caso por el tercer párrafo del artículo 118 del CP, computado desde la fecha señalada en éste y “como máximo, el plazo de diez años.”.

En el artículo segundo de esta ley se modificó la redacción de la regla 6ª del artículo 61 del CP, en la que se sustituyó la frase “doble reincidencia, decimoquinta del artículo diez en su segundo párrafo”, por la de

568 Publicada en el BOE número 11, de 12 de enero de 1979, en las págs. 749-750. 569 Cuando en 1975 Landín Carrasco, Amancio, escribió su Estudio Criminológico sobre la Multirreincidencia, Madrid, Edersa, págs. 1-548, destacó que la multirreincidencia “no aparece definida en nuestros textos legales” (pág. 10), lo que como se puede apreciar ocurrió hasta 1978; sin embargo, para los efectos de su estudio criminológico definió al multirreincidente como “el que haya incurrido no menos de tres veces en infracciones de la misma naturaleza” (ibid); más cercano en realidad al concepto de habitualidad.

343

“multirreincidencia, definida en el artículo diez, circunstancia decimoquinta”; y también se sustituyó el mandato imperativo de “se aplicará la pena superior en uno o dos grados”, por el más benigno de “se podrá aplicar la pena superior en grado”, es decir, se dio un pequeño paso para aminorar la severidad de trato en este caso al multirreincidente, a quien ya no podía aplicársele la pena superior hasta en dos grados, sino de manera potestativa sólo la inmediata pena superior en un grado, de conformidad con las escalas graduales descritas en el artículo 73 y con las reglas previstas en los artículos 56 y 57, todos del CP de 1973. Y no obstante ello, se mantuvo latente la persistencia en la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, lo que para mí en ningún caso es aceptable, ni siquiera en el de la multirreincidencia.

De cualquier manera, en esa tendencia de disminuir la dureza de trato a

los reincidentes en general, en dicho artículo segundo de la ley en cita se derogó el número 3 del artículo 516, que preveía el incremento de la pena a la superior en grado por el delito de hurto, cuando el culpable fuera dos veces reincidente, supuesto que a partir de entonces quedó suprimido en definitiva.

Y en esa vía descendente en la dureza de trato a los reincidentes, a

continuación destacaré otros grandes avances que se lograron alcanzar en su regulación, con motivo de la nueva, y entonces reciente, orientación indicada en la CE de 1978.

c) Una reforma sustancial en el camino de aminorar el trato

discriminatorio y severo respecto de los reincidentes, ajustado a los límites fijados por el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, se contiene en la “Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal”,570 en cuya exposición de motivos, acorde con el espíritu de la nueva CE de 1978, en forma expresa se dijo lo siguiente: “[…] existe la necesidad de satisfacer las más apremiantes exigencias de un Derecho penal ajustado al Estado de Derecho y, por lo tanto, asentado en las garantías del llamado principio de culpabilidad y el de concreción del hecho.”, para que los Tribunales cuenten con principios positivos, que permitan avanzar en la individualización de la responsabilidad criminal en el marco de las garantías antes referidas.

En la propia exposición de motivos se subrayó con particular énfasis la

simplificación de la formulación legal de la reincidencia, que además de fundir en 570 Publicada en el BOE número 152, de 27 de junio de 1983, págs. 17909-17919.

344

una sola la descripción de la reincidencia y la reiteración, suprimió los efectos agravatorios de la multirreincidencia de la regla 6ª del artículo 61, lo que sin duda alguna es de tal relevancia que se justificó en los siguientes términos:

“Distintas son las razones que aconsejan esta importante reforma, pero

se pueden condensar en las siguientes: La exasperación del castigo del delito futuro, de por sí contraria al principio ‘non bis in idem’, puesto que conduce a que un solo hecho genere consecuencias punitivas en más de una sola ocasión, se ha mostrado además como poco eficaz solución en el tratamiento de la profesionalidad o habitualidad delictiva; a ello se une la intolerabilidad de mantener una regla que permite llevar la pena más allá del límite legal de castigo previsto para la concreta figura del delito,570 bis posibilidad que pugna con el cabal entendimiento del significado del principio de legalidad en un Estado de Derecho.”.

Del mismo modo se exponen más razones para explicar y justificar las

modificaciones y supresiones practicadas en numerosos artículos en vinculación

con la reincidencia, aquí solamente aludiré a una de ellas de suma importancia,

que es la cancelación de antecedentes penales para efectos de la rehabilitación,

que no se deseaba que continuara siendo meramente formal sino en verdad real,

por ello claramente se expuso que: “En la misma finalidad se inscribe la supresión

de la actual vigencia eterna del antecedente en orden a la apreciación de la

agravante de reincidencia; con la modificación que se propone la rehabilitación

supone la cancelación definitiva del antecedente escrito 571 .”.

Es así que con motivo de esta reforma el número 14 del artículo 10 del

CP de 1973 quedó sin contenido, y el primer párrafo del número 15 del propio artículo 10 fue redactado de la siguiente manera: “Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo de este Código, por otro, al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor.”,572

570 bis El énfasis con las cursivas es mío. 571 Así está en el original, probablemente debiera decir “del antecedente inscrito”. En cambio, el énfasis con las cursivas es añadido. 572 Esta reforma influyó directamente en la redacción del último párrafo del artículo 22 de la “Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar”, publicada en el BOE número 296, de 11 de diciembre de 1985, págs. 39085-39099, que establece: “La reincidencia es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal en los delitos militares. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en un mismo capítulo de este Código, por delito al que el Código señale pena igual o mayor o por dos o más delitos a los que aquél señale pena menor.”.

345

con la clara fusión de la antigua reiteración en el nuevo concepto de reincidencia, que circunscribe no ya al “mismo título” sino al “mismo capítulo” respecto de su concepción primigenia.

Lo trascendente de la reforma del mencionado artículo 10.15, consistió

en la supresión de su segundo párrafo, que preveía la figura de la multirreincidencia, y el que era su tercer párrafo, relativo a los largos plazos para la cancelación de la inscripción de antecedentes penales para no ser considerados a los efectos de la agravante de reincidencia, pasó a ser su nuevo segundo párrafo con la siguiente encomiable redacción: “A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo.”.

Lo anterior se armonizó con la reforma del artículo 118 del CP de 1973,

en cuyo primer párrafo en forma categórica se dispuso que: “Por la rehabilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena.”, en tanto que en su segundo párrafo se estableció que los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal o alcanzado la remisión condicional de la pena, “tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.”.

En su número 3 se mantuvieron los plazos señalados para obtener la

cancelación de antecedentes penales con exclusión del caso de reincidencia que se reguló aparte, con la indicación expresa de que transcurridos aquéllos el Ministerio de Justicia procederá de oficio a su cancelación, y como último párrafo del número 3 se agregó el relativo a que en caso de que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en ese artículo para la referida cancelación por solicitud del interesado, “éste no hubiere instado la rehabilitación, el Juez o Tribunal sentenciador, acreditadas tales circunstancias, no apreciará la agravante y ordenará la cancelación.”.

Por separado se añadió el número 4 que estableció que en caso de

reincidencia: “los términos de la cancelación se incrementarán en un 50 por 100.”,

es decir, ya no el plazo fijo de 10 años en todos los casos, sino el correspondiente

a 6 meses, 2, 3 ó 5 años según la levedad o gravedad del delito de que se trate, lo

que representa otro pequeño paso en el camino de aminorar la dureza de trato

respecto de los reincidentes.

346

Con motivo de esta nueva e importante reforma del artículo 118, se

emitió el “Real Decreto 2012/1983, de 28 de julio, sobre cancelación de

antecedentes penales”,573 para tener un adecuado reflejo en las normas

reguladoras de los expedientes de cancelación.

Así, en el apartado 1 de su artículo 3º, se dispuso que de manera

mensual el Registro Central de Penados y Rebeldes “elevará al Servicio de

Asuntos Penales una relación de los antecedentes que deben cancelarse de oficio

por haber transcurrido los plazos señalados en el artículo 118 del Código Penal,

computados de la forma establecida en el precitado artículo.”; y en el apartado 2

del propio artículo 3º se indicó que, una vez verificada la exactitud de la solicitud

mensual así formulada, “procederá a elevar propuesta de cancelación” al

Ministerio de Justicia. Dicha verificación también se llevaba a cabo, pero del modo

detallado en su artículo 4º, que incluía siempre informe del Juez o Tribunal

sentenciador, cuando la cancelación fuera a instancia del interesado.

La adición contenida al final de su artículo 6º es de primera importancia,

pues a la clásica fórmula de: “El Registro Central de Penados y Rebeldes no

podrá certificar de las notas canceladas, excepto cuando lo soliciten los Jueces y

Tribunales”, se añadió, con una coma de por medio, la siguiente obligación:

“, haciendo constar expresamente su cancelación.”, es decir, aun cuando se

certifique por solicitud judicial, si ya se hubiera cancelado y así se hiciera constar

en forma expresa, aquéllos no la podrán tener en cuenta para efectos de estimar

la circunstancia agravante de reincidencia; lo que sin duda constituye un gran

avance en la evolución normativa materia del presente análisis.

Hasta antes de llevarse a cabo la reforma aquí comentada, en particular

sobre el artículo 118 del CP de 1973 en su redacción inicial, el criterio de la Sala

de lo Penal del TS se ceñía estrictamente al texto de la ley, así en la STS de 21 de

mayo de 1982, dictada en el recurso de casación cuyo número no aparece

573 Publicado en el BOE número 181, de 30 de julio de 1983, pág. 21151, que derogó el Decreto 1598/1972, de 25 de mayo, sobre cancelación de antecedentes penales, analizado en el inciso h) in fine del apartado 12 de este capítulo.

347

registrado pero se la identifica como sentencia Núm. 692,574 en su parte

considerativa única, sostuvo que la existencia de la cancelación de la inscripción

de la condena de los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes,

aun cuando “ha sido duramente criticado, es lo cierto que desde la óptica del

Derecho positivo, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, es

necesaria su presencia por imperativo legal, lo que no permite a los Tribunales

prescindir de la misma”, motivo por el cual concluyó que si en el caso se advierte

la inexistencia de la cancelación aludida “requisito formal de imprescindible

observancia”, no había lugar al recurso de casación por infracción al artículo 10.15

en relación con el 118 del CP de 1973.

En su contra se promovió el recurso de amparo 244/1982, resuelto por

la Sala Primera del TC en la sentencia 64/1983 de 21 de julio 575. En sus primeros

tres fundamentos jurídicos determinó que a los efectos de la tutela judicial

efectiva, aun cuando la referida cancelación el artículo 118 la atribuye al Ministerio

de Justicia, por tratarse de una cuestión de carácter administrativo que incide en el

orden penal, para poder o no apreciar la denominada prescripción de la

reincidencia, “hay que entender que la jurisdicción penal se extiende a las

cuestiones incidentales de carácter administrativo.”, por lo que en su F.J. 4

concluyó que los Tribunales del orden penal son competentes para solucionar

cualquier cuestión administrativa de carácter incidental, “a los solos efectos de la

represión, debiendo en consecuencia dictar una resolución fundada en Derecho

acerca de la existencia o inexistencia de los requisitos materiales que determinan

la aplicación de la denominada prescripción de la reincidencia.”, y para ese fin

decidió estimar el recurso de amparo.

Una vez fijado su criterio hizo notar que en el momento de dictar esa

sentencia (21 de julio de 1983), el legislador ya había resuelto en sentido

afirmativo la competencia del Juez penal para decidir la cuestión relativa a la

cancelación de antecedentes penales, a los solos efectos de la represión “y sin

intervención alguna previa de la Administración”, precisamente en la LO 8/1983,

de 25 de junio, aquí comentada; motivo por el cual al final de su F.J. 5 dijo no

574 Esta sentencia y las demás que aquí se citen del TS, se pueden consultar en http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp 575 Consultable en la página web del TC en www.tribunalconstitucional.es

348

desconocer que la entonces reciente ley “puede conducir a una revisión de las

sentencias aquí impugnadas, con independencia de nuestra decisión, por el

carácter retroactivo de la nueva Ley”.576

Por otro lado, de suma importancia fue la modificación llevada a cabo

en esta trascendente reforma practicada en 1983, del artículo 61 del CP de 1973

(en la redacción que tenía conforme a la Ley 81/1978, de 28 de diciembre 577), que

suprimió su regla 6ª, referente al incremento de la pena superior en grado cuando

concurriera la circunstancia agravante de multirreincidencia; y, además, autorizó

una disminución en el grado de la pena de su regla 2ª, cuando sólo concurre

alguna circunstancia agravante, ya no forzosamente en su grado máximo, sino

que los Tribunales pueden imponerla en su grado medio o máximo. También se

modificó su regla 4ª, cuando no concurren circunstancias atenuantes ni

agravantes, en la que el grado de la pena ya no quedó indefinido, sino que se

precisó que en tal caso se debe imponer en el grado mínimo y medio. Las demás

reglas quedaron intocadas, de manera destacada la 3ª sobre la compensación

racional cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes.

Aun cuando para la suspensión del cumplimiento de las penas

(anteriormente denominada en forma inexacta condena condicional), subsistió el

requisito previsto en el artículo 93.1ª, referente a que el reo haya delinquido por

primera vez, se hizo un agregado importante, en el sentido de que aun cuando no

lo fuera “haya sido rehabilitado, o pueda serlo con arreglo a lo dispuesto en el

párrafo último del artículo 118 de este Código.”,578 de modo tal que quien estuviera

en esos supuestos y, por tanto, legalmente no pudiera actualizarse en su perjuicio

la agravante de reincidencia, a pesar de no ser primodelincuente, era susceptible

de beneficiarse con la suspensión aludida.

576 Un análisis pormenorizado de la LO 8/1983, de 25 de junio, se puede consultar en la STS dictada en el recurso de casación 64/1981, resuelto el 27 de enero de 1987, fundamentos de derecho 1, 2 y 3. De manera más concreta también se hace en la STS registrada con el Núm. 493, de 26 de marzo de 1987, fundamento de derecho 1; en la STS de 11 de octubre de 1990, recaída al recurso de casación número 2976/1986, fundamentos de derecho 1º, 2º y 3º; en la STS de 21 de enero de 1992, dictada en el recurso de casación número 2704/1988, fundamento de derecho 2º; y en la STS de 15 de octubre de 1990, derivada del recurso de casación número 5606/1988, fundamento de derecho 6º. 577 V. supra inciso b) de este mismo apartado 14. 578 La primera condena por imprudencia no se tenía en cuenta para estos efectos.

349

Asimismo, se suprimieron diversos párrafos de algunos artículos (y

otros incluso quedaron sin contenido), tanto en delitos como en faltas, que

agravaban las penas en caso de reincidencia específica, como son el 340 bis a),

511, 515.4º, 528.4º, 533, 537, 565 párrafo sexto, 587.1º y .3º, 593 párrafo

segundo y 596 párrafo segundo. A grandes rasgos queda resumida la trascendente reforma efectuada al

CP en el año de 1983, circunscrita al tema objeto del presente trabajo. d) Posteriormente se llevó a cabo la autodenominada reforma

“monográfica […] en torno al complejo mundo de las drogas”, con la emisión de la

“Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, de reforma del Código Penal, en materia

de tráfico ilegal de drogas”,579 que modificó el texto del artículo 344 y adicionó los

artículos 344 bis a) a 344 bis g), de modo tal que el que era el último párrafo del

primigenio artículo 344, pasó a ser, con una nueva redacción, el artículo 344 bis f),

que literalmente dispuso lo siguiente: “Las condenas de Tribunales extranjeros por

delitos de la misma naturaleza a los previstos en los artículos 344 a 344 bis c),

producirán ante los Tribunales españoles los mismos efectos que las de éstos, en

orden a lo que establece el número 15 del artículo 10 del presente Código.”.

En el nuevo artículo 546 bis f), en sentido opuesto a la encomiable

tendencia de mantenerse dentro de los límites del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, en su segundo párrafo se estableció que: “Se impondrán las penas superiores en grado a los reos habituales de este delito y a las personas que pertenecieren a una organización dedicada a los fines señalados en este artículo.”, que en su primer párrafo se refería a quien, con conocimiento de la comisión de alguno de los delitos regulados en los artículos 344 a 344 bis b),580 reciba, adquiera, o en cualquier otra forma se aproveche para sí o un tercero de los efectos o ganancias del delito, que se castigaba con penas de prisión menor y multa de 1 a 100 millones de pesetas.581 Quebrantamiento de dicho principio que, como lo he expresado reiteradamente, lo rechazo en cualquier hipótesis normativa, por carecer de justificación alguna la imposición de pena que exceda el máximum de la legalmente prevista para el concreto delito de que se trate.

579 Publicada en el BOE número 74, de 26 de marzo de 1988, págs. 9498-9499. 580 Que tipifican de manera pormenorizada todas las conductas ilícitas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 581 Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del CP de 1973, la pena de prisión menor era de 6 meses y 1 día a 6 años, y la superior en grado era la de prisión mayor de 6 años y 1 día a 12 años.

350

Se adicionó también el artículo 93 bis referente a los requisitos para que el delincuente drogodependiente pueda obtener el beneficio de la remisión condicional de la pena de privación de libertad que no exceda de 2 años, tales como que en sentencia se declare probada su situación de drogodependencia y que la conducta delictiva haya sido realizada por esa circunstancia, que el reo se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, “3. Que el sujeto no sea reincidente ni haya gozado con anterioridad del beneficio de la remisión condicional.”; y, además, que la suspensión de la ejecución de la pena queda condicionada a que el reo no delinca en el periodo fijado, ni abandone el tratamiento al que esté sometido.

Como se puede advertir, no obstante los avances logrados sobre todo

en 1983, aun en 1988 el zigzagueo en el trato a determinada clase de reincidentes

seguía presente.582

e) Una reforma más se practicó al artículo 10.15 del CP de 1973 en su

redacción de 1983, mediante la “Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de reforma del Código Penal”,583 en la que se añadió un párrafo anterior al último de ese número 15, que literalmente estatuyó lo siguiente:

“La condena de un Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias

de los Tribunales españoles, siempre que hubiere sido impuesta por delito

relacionado con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o

rebeldes.”.

Es decir, en el mismo artículo que define la reincidencia genérica, se

introdujo la denominada reincidencia internacional específica para la clase de delitos a que se alude, que fue el motivo único de esta reforma que por ello también puede considerarse monográfica, con la adición de varios artículos que regularon los delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, al quedar derogada la ley especial respectiva.584

582 Este periodo queda comprendido en el estudio empírico de datos estadísticos de 1978 a 1990, realizado para determinar cuáles son las variables que inciden en la reincidencia y cuáles no, por Redondo, Santiago, Funes, Jaume, y Luque, Eulália, Justicia penal y reincidencia, Barcelona, Fundació Jaume Callís, 1994, págs. 1-180. 583 Publicada en el BOE número 126, de 26 de mayo de 1988, pág. 16159. 584 En efecto, en la disposición final de esta reforma se indicó lo siguiente: “Queda derogada la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución.”.

351

f) La última reforma del CP de 1973, fue la contenida en la “Ley

Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal”,585 en la que, entre otras muchas supresiones, por ejemplo se redujeron las hipótesis de faltas contra la propiedad de 24 a sólo 9, y en el sendero de disminuir la excesiva regulación casuista con agravación de las penas por reincidencia específica, se suprimió esta circunstancia agravante del artículo 572 que desde 1973 imponía, además de multa, la pena de arresto mayor, al titulado o habilitado que ejercía su profesión sin estar inscrito en el correspondiente colegio, corporación o asociación oficial, cuando fuera un requisito reglamentariamente exigido.

Paralelamente a ello, en el artículo 546 bis b) que trata de los reos de

receptación que sean dueños, gerentes o encargados de establecimiento abierto

al público, se suprimió el calificativo de habituales; lo que no se hizo en el artículo

546 bis a), que también incluye un párrafo agravatorio cuando se trate de reos

habituales que, con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, se

aproveche para sí de sus efectos; ni tampoco en el artículo 546 bis c), relativo al

encubridor que habitualmente se aproveche o auxilie, con ánimo de lucro, a los

culpables de falta contra la propiedad.

La serie de reformas practicadas al CP de 1973 llegó a su fin, para dar

paso pocos años después a un nuevo CP que, en el tema que aquí interesa, analizaré en detalle en el apartado siguiente.

15. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995.

En la exposición de motivos de la “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal”,586 , 587 aprobada por las Cortes Generales, entre

otras muchas cosas, se dijo que “se propone una reforma total del actual sistema

585 Publicada en el BOE número 148, de 22 de junio de 1989, págs. 19351-19358. 586 Publicada en el BOE número 281, de 24 de noviembre de 1995, págs. 33987-34058, que entró en vigor a los 6 meses de su publicación. 587 CP que desde su publicación ha sido analizado en forma exhaustiva por diversos profesores universitarios, en las obras siguientes: Comentarios al Código Penal de 1995, Volúmenes I y II, Vives Antón, Tomás S. (coodinador) y otros, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, págs. 1-2303; y Comentarios al Nuevo Código Penal, Volúmenes I y II, Quintero Olivares, Gonzalo (director), Morales Prats, Fermín (coordinador) y otros, 2a. ed. (revisada, actualizada y puesta al día de la 1a. ed. de 1996), Pamplona, Editorial Aranzadi, 2001, págs. 1-2470. Otros trabajos importantes al respecto son: Las Circunstancias Agravantes en el Código Penal de 1995, Muñoz Cuesta, Javier (coordinador) y otros, Pamplona, Editorial Aranzadi, 1997, págs. 1-263; y El nuevo Código Penal: cinco cuestiones fundamentales, Silva Sánchez, Jesús-María, Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, págs. 1-198.

352

de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna.”; así como que “el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables”.

La agravante de reincidencia quedó prevista en el artículo 22.8ª,

conforme a su definición individual sin mezclarse con la antigua agravante de

reiteración, cuyo concepto desapareció en definitiva, en los siguientes términos:

“Artículo 22. Son circunstancias agravantes: […] 8ª. Ser reincidente.-

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado

ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código,

siempre que sea de la misma naturaleza.”, es decir, ya no basta para considerar

actualizada esta agravante que el delito de que se trate quede comprendido en el

mismo título sino que, además, necesariamente tiene que ser de la misma

naturaleza.

Asimismo, aun cuando existan delitos de similar o idéntica naturaleza

no comprendidos en el mismo título, obviamente su comisión sucesiva no puede

dar lugar a la configuración de la agravante de reincidencia, que en este nuevo CP

se ha querido restringir o delimitar en los términos así fijados.

Pero ante esta nueva definición, como con frecuencia acontece con los

textos legales, surgieron algunas dudas de interpretación, a guisa de ejemplo la

Fiscalía General del Estado emitió la “Consulta 9/1997, de 29 de octubre, sobre

reincidencia y delitos de robo”,588 en la que sostuvo que el dato básico para

afirmar la identidad de naturaleza de dos infracciones penales es su objeto de

tutela, que sirve para definir su elemento nuclear, su esencia, de modo tal que

afirmada la identidad del bien jurídico lesionado por aquéllas en principio puede

llevar a la apreciación de la reincidencia. Así, en el caso específico de los delitos

de robo objeto de su consulta, señaló que lo decisivo para poder afirmar la

identidad de naturaleza, radica en que el bien jurídico básico o protegido en forma

predominante sea el mismo, como lo es el patrimonio, al margen de las

modalidades en que aquéllos se manifiesten.

588 Consultable en http://www.fiscal.es/fiscal

353

Por estas y otras razones más concluyó, en mi opinión acertadamente,

lo siguiente: “En conclusión, entre los delitos de robo con fuerza en las cosas y

robo con violencia o intimidación en las personas puede afirmarse la identidad de

naturaleza necesaria para sustentar la agravante de reincidencia y así lo

sostendrán los Fiscales en sus dictámenes y calificaciones.”.

El criterio así sostenido coincide con el que tres años después adoptó el

TS en el “Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su

reunión de 6-10-2000”,589 en el que en un único párrafo determinó lo siguiente: “Se

acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre

delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con (sic) robo con fuerza en

las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que

concurran los demás elementos necesarios para su apreciación.”, entre los que

destaca el elemento de la vigencia del antecedente penal.

En efecto, y para continuar con el análisis del artículo 22.8ª, en su

segundo párrafo, dada su relevancia, se reprodujo el contenido del último párrafo

del artículo 10.15 del CP de 1973, en su redacción de 1983, con un ligero ajuste

en un tiempo verbal, en la forma siguiente: “A los efectos de este número no se

computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.”,590 cuya

importancia he destacado con anterioridad, por lo que aquí hago remisión a todo

lo expresado al respecto.591

Por lo que se refiere al artículo 66, relativo a la aplicación de las penas

cuando concurran o no circunstancias atenuantes o agravantes, en esta primera

etapa de la vigencia del CP de 1995, únicamente se componía de 4 reglas, ya no

se utilizó la fórmula de la compensación racional, sino que en la 1ª regla se

dispuso que, cuando no concurran aquéllas o sí lo hagan unas y otras, los Jueces

o Tribunales individualizarán la pena “imponiendo la señalada por la Ley en la

extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o

589 Consultable en http://www.asoc-fiscales.org/jurisprudencia 590 El texto de 1983 utilizaba la forma verbal: “[…] o que hubieren podido serlo.”. 591 V. supra inciso c) del apartado 14 de este mismo capítulo.

354

menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.”. Las reglas 2ª y 4ª se

referían, en ese orden, a la concurrencia de una sola circunstancia atenuante, con

pena que no podía rebasar la mitad inferior legalmente prevista, o de dos o más o

una sola muy cualificada, caso en el que se podía imponer la pena inferior en uno

o dos grados. La regla 3ª era la única que aludía a la concurrencia de una o varias

circunstancias agravantes, supuesto en el que la pena se debía imponer en la

mitad superior de la señalada por la ley.

Lo escueto de la redacción del mencionado artículo 66, que inicialmente

sólo comprendió esas cuatro reglas, suscitó en la práctica problemas de interpretación que resolvió la Sala de lo Penal del TS, a guisa de ejemplo en la sentencia dictada en el recurso de casación número 1147/1997, el 3 de abril de 1998,592 en cuyo fundamento de derecho 2, entre otras precisiones, subrayó que la eventual concurrencia de una circunstancia agravante con dos o más atenuantes o con una sola muy cualificada bloquea la posibilidad de aplicar la regla 4ª, porque el supuesto normativo no corresponde a ésta sino a la regla 1ª, que prevé la simultánea concurrencia de atenuantes y agravantes; sin embargo, la exégesis de la norma no se agota ahí, porque si el Juez o Tribunal una vez hecha la ponderación del valor atenuatorio o agravatorio de cada una de las circunstancias concurrentes, considera que al compensar el valor contrario de algunas de ellas, subiste aún un fundamento cualificado de atenuación, recuperará su aplicabilidad la regla 4ª, lo que significa que en tal caso la imposición de la pena inferior en uno o dos grados será facultativa, dado que ni siquiera podrá ser preceptiva la imposición de la pena inferior en un solo grado, “porque la propia aplicación de la regla 4ª del art. 66 CP dependerá de la estimativa del Juez o Tribunal.”, que lo lleve a la convicción de que subsista o no un plus cualificado de atenuación.593

Conviene reproducir la parte conducente del segundo fundamento de

derecho de la STS de 20 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación

592 Esta sentencia y las que a continuación se citarán se pueden consultar en la página web del TS descrita en la nota 574. 593 Este esfuerzo interpretativo se advierte también, entre otras, en las SSTS de 10 de junio de 1997, dictada en el recurso de casación número 696/1996, F.D. tercero; de 17 de noviembre de 1997, en el recurso de casación número 295/1997, F.D. tercero; de 16 de enero de 1998, en el recurso de casación número 2973/1996, F.D. quinto; de 27 de marzo de 1998, en el recurso de casación número 1229/1997, F.D. segundo; de 1 de septiembre de 1999, en el recurso de casación número 1117/1999, F.D. segundo; y 11 de septiembre de 2000, en el recurso de casación número 897/1999, F.D. tercero.

355

número 4762/2001, en la que se sintetizó la doctrina de la Sala de lo Penal del TS,

ante la concurrencia de agravantes y atenuantes, una de éstas cualificada, en los

siguientes términos: “a) la concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente

obliga a la aplicación de la regla 1ª del artículo 66 C.P., en las que unas y otras

deben ser objeto de compensación y ponderación; b) si permanece un

fundamento cualificado de atenuación debe aplicarse seguidamente la regla 4ª de

dicho precepto (reducción de uno o dos grados); c) si subsiste una atenuación

ordinaria como fruto de la compensación, se aplica la regla 1ª; y d) de ello se

sigue que la regla 4ª del artículo 66, cuando concurren circunstancias agravantes

no obliga pero sí faculta a la imposición a la pena inferior en uno o dos grados.”.594

Por otro lado, para la suspensión de la ejecución de las penas

privativas de libertad, en el apartado número 1 del artículo 80 se estableció que

los Jueces o Tribunales pueden conceder este beneficio respecto de penas

inferiores a dos años, mediante resolución motivada “atendiendo

fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.”, y en su apartado número

4 se previó la posibilidad de suspender cualquier pena, sin requisito alguno,

cuando el penado padezca una enfermedad incurable muy grave, “salvo que en el

momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo

motivo.”, lo que se traduce en una especie singular de reincidencia que impide

gozar del mismo beneficio adquirido previamente en relación con otro delito, con

motivo de la recaída en un nuevo delito no obstante el precario estado de salud

del sujeto, puesto que si es capaz de delinquir nuevamente aun en sus

condiciones mermadas de salud, debe serlo igualmente para purgar su nueva

condena.

La primera condición para poder obtener en general la suspensión de la

ejecución de la pena privativa de libertad no superior a dos años, subsistió en el

artículo 81.1ª, referente a que el condenado haya delinquido por primera vez y,

con ello, aun cuando no se hizo explícito, en principio quedaron excluidos los

594 Y en el caso concreto la Sala de lo Penal del TS concluyó, conforme a la doctrina así sostenida, que procedía compensar la agravante de reincidencia y la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, por lo que después de ello al permanecer la diversa atenuante muy cualificada de grave adicción a las sustancias estupefacientes, era factible aplicar la regla 4ª del artículo 66 del CP de 1995, “en el sentido de ser facultativa la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.”.

356

reincidentes. Sin embargo, a continuación en la misma condición 1ª se matizó lo

anterior, al agregar que no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por

delitos imprudentes, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o

debieran serlo conforme al artículo 136 ―que más adelante se analizará―, esto

es, que si se trata de condenas por delitos dolosos que constituyan antecedentes

legalmente vigentes, no podrán satisfacer esa primera condición para obtener ese

beneficio, lo que presupone claramente que es la calidad de reincidente la que

obstaculiza su obtención.

En el caso de que el sujeto beneficiado delinca durante el plazo de

suspensión fijado se revoca la suspensión de la ejecución de la pena, pero ni el

artículo 84 ni el 85 incluyeron ya la pérdida del tiempo pasado en libertad para los

efectos del cómputo de la pena, sino que nada más en el apartado número 1 del

artículo 85 se dispuso que, revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la

pena y su inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes; en cambio, si

transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido, en su apartado

número 2 se estableció que el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena, y

ordenará la cancelación de la inscripción hecha en la sección especial de dicho

Registro Central, con la indicación expresa de que: “Este antecedente penal no se

tendrá en cuenta a ningún efecto.”, en particular ―o principalmente― para la

estimación de la reincidencia.

Se mantuvo ―en el artículo 87― el trato benigno para la obtención de

este beneficio, en favor de los delincuentes drogodependientes que incurran en

la comisión del delito por su dependencia a las sustancias descritas en el artículo

20. 2º,595 que quedan exentos de las condiciones del artículo 81 y se extiende a

penas no superiores a tres años, siempre y cuando el condenado se encuentre

deshabituado o sometido a tratamiento, que “no se trate de reos habituales”, y si el

sujeto es reincidente queda a la valoración debidamente motivada del Juez o

Tribunal, de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la

pena “atendidas las circunstancias del hecho y del autor.”. La suspensión así

otorgada queda condicionada a que el reo no delinca durante el periodo fijado y

595 Que incluye además de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las bebidas alcohólicas.

357

que no abandone el tratamiento, esto último porque para acordar la remisión de la

pena era indispensable haber “acreditado la deshabituación o la continuidad del

tratamiento del reo.”.

En el tema de la sustitución de las penas privativas de libertad, en el

artículo 88.1 se concede ese beneficio “siempre que no se trate de reos

habituales.”, y se amplía el beneficio cuando de las circunstancias del hecho y del

culpable se infiera que el cumplimiento de las penas de prisión “a los reos no

habituales […] habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social.”, lo

que se da por descontado no podría lograr un delincuente habitual.

En el artículo 94 se define, para los efectos de clarificar su uso en los

artículos anteriores, el concepto de reos habituales, en los siguientes términos:

“[…] se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos

de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años,

y hayan sido condenados por ello.”, el cual se asemeja más al concepto de la

desaparecida agravante de multirreincidencia,596 que al elaborado en su momento

por la jurisprudencia del TS.597

En el caso de la libertad condicional si el reo durante el periodo fijado

delinque de nuevo, se revoca aquélla y el penado reingresa en prisión, pero a

diferencia de lo que sucede con la revocación de la suspensión de la ejecución de

la pena privativa de libertad, aquí sí se hizo explícito en el artículo 93 ―lo que en

dicha suspensión se infiere se contiene tácitamente―, que su revocación es “sin

perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.”.

Las medidas de seguridad quedaron reguladas en el título IV del libro I

del CP de 1995, en cuyo artículo 95.1 se determinó su aplicación a quien delinca y

en atención al hecho y a las circunstancias personales del sujeto, “pueda

deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de

comisión de nuevos delitos.”. Cuando concurra la imposición de penas y medidas

596 V. supra apartados 8 y 14 inciso b) de este capítulo. 597 V. supra apartado 2 y nota 459. Para una razonada crítica a este artículo cfr. Guisasola Lerma, Cristina, op. cit., nota 365, págs. 96-100.

358

de seguridad privativas de libertad, el artículo 99 dispone que el Juez o Tribunal

ordenará el cumplimiento de la medida “que se abonará para el de la pena.”.598

La cancelación de antecedentes penales se reguló en el artículo 136,

en su apartado 1 se describe como el derecho de los condenados que hayan

extinguido su responsabilidad penal de obtenerla del Ministerio de Justicia e

Interior, de oficio o a instancia de parte, previo informe del Juez o Tribunal

sentenciador; en su apartado 2 se señala que para ello, entre otros requisitos, es

necesario que hayan transcurrido, sin delinquir de nuevo el sujeto ―no se limita a

que reincida específicamente, sino en general a que no vuelva a delinquir―, los

plazos de 6 meses para las penas leves, 2 años para las que no excedan de 12

meses y las impuestas por delitos de imprudencia, 3 años para las demás penas

menos graves, y 5 años para las penas graves. En su apartado 4 se dispone que

las certificaciones de inscripciones de antecedentes penales por parte del Registro

Central de Penados y Rebeldes no son públicas, pero siempre las expedirán

cuando las soliciten los Jueces o Tribunales, “se refieran o no a inscripciones

canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.”.

Y en su apartado 5 se indica que si a pesar de cumplirse los requisitos para su

cancelación y no obstante haber sido solicitada por el interesado o de oficio por el

Ministerio de Justicia e Interior, no se haya realizado, “el Juez o Tribunal,

acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta

dichos antecedentes.”, se entiende que ello es para los efectos de no apreciar la

reincidencia; lo que así se decía expresamente en el correlativo artículo 118.3 del

CP de 1973 conforme a su redacción de 1983.599

Los casos de la denominada reincidencia internacional ―que siempre

es específica―, quedaron adecuadamente regulados en los respectivos capítulos

de los delitos que la prevén, ya no como uno de ellos que en el anterior CP estaba

incluido dentro del propio artículo 10.15 que estatuía la circunstancia agravante de

reincidencia genérica.

598 Para un detallado análisis de esta nueva regulación cfr. García Arán, Mercedes, Fundamentos y Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad en el Código Penal de 1995, op. cit., nota 371, págs. 1-160. 599 V. supra inciso c) del apartado 14 de este capítulo.

359

Los cuatro tipos de esta figura aun cuando en su esencia son similares,

no son del todo iguales, por ello es conveniente referirlos por separado uno por

uno, y hacer en su oportunidad la vinculación que corresponda.

En el caso de los delitos relativos a la prostitución (artículos 187 a 189),

dice su artículo 190 que: “La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta

por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los

Jueces o Tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de

reincidencia.”.

En tratándose de los delitos contra la salud pública, sólo incluye los

relativos a las conductas ilícitas relacionadas con drogas tóxicas, estupefacientes

o sustancias psicotrópicas, al disponer su artículo 375 que: “Las condenas de

Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los

previstos en los artículos 368 al 372 de este capítulo producirán los efectos de

reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo

con arreglo al Derecho español.”.

Como se advierte en este caso y en el que sigue se incluye una

salvedad que no se contiene de manera expresa en el primero ni en el último que

al final veremos, referente a la cancelación de antecedentes penales; sin

embargo, ello no significa que en dos hipótesis de reincidencia internacional sí

proceda tener en cuenta dicha cancelación y en las otras dos no, porque aun

cuando en ninguno de los cuatro casos se hiciera explícita esa salvedad,

implícitamente la contendrían por mandato expreso del artículo 136 que abarca

toda clase de delitos, inclusive los que ameriten penas graves, como acontece con

los cuatro supuestos aquí analizados.

En los delitos de falsificación de moneda y efectos timbrados (artículos

386 a 389), establece su artículo 388 que: “La condena de un Tribunal extranjero,

impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo,

será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los

efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o

pudiese serlo con arreglo al Derecho español.”.

360

Y en el artículo 580 se regula de la siguiente forma: “En todos los

delitos relacionados con la actividad de las bandas armadas, organizaciones o

grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero será equiparada a

las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de aplicación de

la agravante de reincidencia.”.

Para los fines que se persiguen tiene relevancia el contenido de la

disposición transitoria séptima, que de manera literal señala: “A efectos de la

apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el

mismo título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se

deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico

bien jurídico.”, lo que se infiere es una delicada atribución del Juez o Tribunal

sentenciador, por ser el facultado para apreciar o no esa circunstancia agravante.

Complementa lo anterior la disposición transitoria sexta, en la que en

relación con las sentencias en vía de ejecución o ya totalmente ejecutadas, el

Juez o Tribunal no debe perder de vista cuando “en el futuro pudiera tenerlas en

cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas

penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la

impuesta conforme a este Código.”.

En la disposición derogatoria única, además de quedar derogado el CP

de 1973 y sus modificaciones posteriores, en lo que importa para el presente

trabajo, entre otras muchas, también se derogaron la Ley de 17 de marzo de 1908

de condena condicional y la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y

Rehabilitación Social, ambas con sus modificaciones posteriores y disposiciones

complementarias, que hubo oportunidad de analizar con anterioridad.600

La mejoría alcanzada con la asimilación de los avances logrados a lo

largo de la evolución legislativa en el tema materia de investigación quedaron

plasmados en el nuevo CP de 1995; sin embargo, aún faltaba un largo trecho por

recorrer, como se verá a continuación en el apartado siguiente, camino que como

ha quedado evidenciado con el análisis de los Códigos anteriores, no siempre es

600 V. supra apartados 6 y 10 de este capítulo.

361

lineal o ascendente, sino a veces resulta zigzagueante, como también acontece

con las reformas del CP de 1995.

16. LA REINCIDENCIA EN LAS POSTERIORES REFORMAS AL

CÓDIGO PENAL DE 1995.

a) La primera reforma practicada a este CP fue la contenida en la “Ley

Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre”,601 en

cuya exposición de motivos se destacó la necesidad de tipificar en forma más

precisa los denominados delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en

relación con la edad de las víctimas y con las circunstancias concurrentes, así

como reintroducir el delito de corrupción de menores o incapaces, ampliar las

conductas reprochables de naturaleza pornográfica en relación también con los

menores e incapaces, ajustar la valoración de las circunstancias que agravan la

responsabilidad a cada una de las especies delictivas, y revisar tanto el delito de

tráfico de personas con el propósito de su explotación sexual, como el sistema de

penas para adecuarlas al principio de proporcionalidad. Todo lo cual queda

vinculado con lo dispuesto en el artículo 190 que prevé la llamada reincidencia

internacional en esta clase de delitos (artículos reformados 187 a 189), precepto

legal aquel que fue ligeramente modificado en un detalle menor de su redacción

original, la cual ya quedó antes reproducida.

b) La siguiente reforma importante fue la contenida en la “Ley Orgánica

7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y

efectivo de las penas”,602 en la que en su exposición de motivos se explica que

existen determinados delitos ―como los de terrorismo― que por su acentuada

gravedad, la naturaleza del bien jurídico lesionado, la reincidencia con que se

cometen “exigen una respuesta más contundente del ordenamiento jurídico

penal.”. En ella se comparte la opinión doctrinal de que el mayor freno de los

delitos no es la dureza de las penas, sino su infalibilidad, de modo tal que la

certeza de un castigo ―aun cuando sea moderado―, surtirá más efecto que el 601 Publicada en el BOE número 104, de 1 de mayo de 1999, págs. 16099-16102. 602 Publicada en el BOE número 156, de 1 de julio de 2003, págs. 25274-25278.

362

temor de otro más severo pero mermado por la esperanza de la impunidad o de

su incumplimiento. Además de que la flexibilidad en el cumplimiento de las penas

y los beneficios penitenciarios, tienen su razón de ser en el fin de reinserción y

reeducación del delincuente consagrado en la CE, pero precisamente por ello “la

legislación debe evitar que se conviertan en meros instrumentos al servicio de los

terroristas y los más graves delincuentes para lograr un fin bien distinto.”.

Así, se adicionó al artículo 36 el apartado 2 (su texto anterior pasó a ser

su apartado 1), en el que se estableció que cuando la duración de la pena de

prisión impuesta sea superior a 5 años, “la clasificación del condenado en el tercer

grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la

mitad de la pena impuesta.”, sin que pueda aplicarse el régimen general de

cumplimiento en tratándose de delitos de terrorismo.

De igual forma el texto del primigenio artículo 93 sobre libertad

condicional se convirtió en su apartado 1, y se adicionaron los apartados 2 y 3, el

número 2 alude a la hipótesis consistente en que cuando ya se haya otorgado el

beneficio de la libertad condicional a condenados por delitos de terrorismo, y

durante ese periodo el sujeto delinca nuevamente, el Juez de Vigilancia

Penitenciaria revocará la libertad concedida y el penado reingresará en prisión en

el periodo o grado penitenciario que corresponda. Y en el apartado 3 de manera

literal se determinó lo siguiente: “3. En el supuesto previsto en el apartado

anterior, el penado cumplirá el tiempo que reste de cumplimiento de la condena

con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional.”, es decir, el legislador

estimó necesario regresar a esta antigua fórmula, que ya había quedado superada

en su aplicación en general, de infligir como sanción extra, ante la obstinación del

condenado beneficiado con su libertad anticipada en la recaída del delito, no

obstante estar condicionada aquélla, entre otros requisitos, a que no delinquiera

de nuevo, consistente en la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional,

como reacción ante el menosprecio al beneficio otorgado, que ex post se

comprobó no era merecedor de habérselo concedido, de ahí la eliminación o

pérdida de ese tiempo del que nunca debió beneficiarse.

363

La anterior reflexión a mi juicio podría explicar la decisión del legislador

de revivir, para este caso extremo por el tipo de delincuente, esa vieja fórmula

aplicada antaño a los reincidentes en general, ahora acotada sólo al caso de los

condenados por delitos de terrorismo.

c) De la siguiente reforma lo que interesa es su artículo primero,

que contiene importantes modificaciones del CP de 1995, dentro de la “Ley

Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de

seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los

extranjeros”,603 en cuya exposición de motivos se hace énfasis en señalar, como

uno de los principales problemas a los que el ordenamiento jurídico penal tiene

que dar respuesta, el consistente en la delincuencia que reiteradamente comete

sus acciones, que identifica como delincuencia profesionalizada, por lo que con

esta reforma se introducen medidas encaminadas a dar “una respuesta adecuada

a aquellos supuestos en que los autores ya han sido condenados por la

realización de actividades delictivas, a través de la aplicación de la agravante de

reincidencia, en este caso cualificada por el número de delitos cometidos,

siguiendo un criterio ya establecido en nuestra doctrina y en nuestros textos

legales.”.604

De igual manera se destaca que se adoptan medidas dirigidas a

mejorar la aplicación de la respuesta penal a la habitualidad de la conducta,

cuando los hechos infractores del CP perpetrados con anterioridad no hayan

todavía sido juzgados ni condenados.

En esta reforma fue reestructurado completamente el artículo 66 que

pasó de cuatro a ocho reglas y se dividió en dos apartados, para la aplicación de

las penas según concurran o no circunstancias atenuantes o agravantes. El

apartado 1, que es el que comprende las ocho reglas, se refiere única y

exclusivamente a los delitos dolosos.

La regla 1ª regula la concurrencia de una sola circunstancia atenuante,

con la aplicación de la pena en la mitad inferior de la legalmente prevista. La regla

603 Publicada en el BOE número 234, de 30 de septiembre de 2003, págs. 35398-35404. 604 Se refiere a la multirreincidencia, aun cuando se tuvo el cuidado de no utilizar este vocablo.

364

2ª se refiere a la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes, o una o

varias muy cualificadas, y de manera expresa señala “y no concurra agravante

alguna”, caso en el que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la

establecida por la ley, en atención al número y entidad de aquéllas.

La regla 3ª alude a la concurrencia de una o máximo dos circunstancias

agravantes, con la aplicación de la pena en la mitad superior a la prevista

legalmente. La regla 4ª regula la concurrencia de más de dos circunstancias

agravantes ―es decir, cuando menos tres de ellas―, sin que concurra atenuante

alguna, supuesto en el cual se podrá aplicar la pena superior en grado a la fijada

por la ley en su mitad inferior.

La radicalidad de esta reforma se contiene en la regla 5ª, que dada su

trascendencia es conveniente reproducirla textualmente:

“5ª. Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la

cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado

ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de

este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena

superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en

cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito

cometido.”. Y como segundo párrafo de esta regla, para que no quedara duda de

la aplicabilidad del mismo supuesto normativo previsto en el artículo 22.8ª

segundo párrafo, se dispuso expresamente que: “A los efectos de esta regla no se

computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.”.

A la luz de esta reforma la redacción original del artículo 66 del CP de

1995 se puede considerar idealista, al tratar de ceñir la aplicación de la pena, no

obstante la concurrencia de varias circunstancias agravantes, a los límites

impuestos por el principio de proporcionalidad. Sin embargo, así como cuando

concurren dos o más circunstancias atenuantes, o una muy cualificada, la pena a

imponer tampoco se mantiene dentro del rango de dicho principio, pues es dable

aplicar la pena inferior en uno o dos grados; parecería lógico que en su antípoda,

cuando concurran más de dos circunstancias agravantes sin atenuante de por

medio, como se prevé en la regla 4ª antes transcrita, con igual excepcionalidad la

365

pena aplicable no se mantenga dentro del rango del principio de proporcionalidad,

sino que lo rebase al alza con la imposición de la pena superior en grado. No obstante, lo que resulta inadmisible en un Estado social y

democrático de Derecho, es que de conformidad con la regla 5ª, cuando concurra

la circunstancia agravante de reincidencia cualificada,604

bis sea factible la

aplicación de la pena superior en grado, en virtud de que lo que se juzga es el

nuevo hecho delictivo cuya penalidad máxima por ningún motivo debe rebasarse.

De ahí que sea necesario proponer de lege ferenda que, en todo caso, en el

supuesto de reincidencia cualificada, la pena a imponer sea siempre la máxima

prevista en la ley para el delito de que se trate, pero por ninguna razón —en

especial de índole peligrosista— pueda justificarse que exceda de aquélla.

El problema de la reincidencia múltiple como se ve no es de fácil

solución aun en un Estado social y democrático de Derecho, que quiso pero no

pudo mantener su punición dentro de los límites ―tal vez estrechos para ese caso

en específico― del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

En la regla 6ª, relativa a cuando no concurren atenuantes ni

agravantes, se dispuso que los Jueces o Tribunales aplicarán la pena legal en la

extensión que estimen adecuada, “en atención a las circunstancias personales del

delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.”.

En la primera parte de la regla 7ª se reintrodujo la antigua fórmula de

que cuando concurran atenuantes y agravantes los Jueces o Tribunales las

valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, pero

se añadió una segunda parte del todo novedosa, que es del tenor literal siguiente:

“En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena

inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación,

aplicarán la pena en su mitad superior.”; pero en este último supuesto sin rebasar

el tope máximo legalmente previsto, lo que es encomiable.

Y en la regla 8ª se estableció que cuando aquéllos apliquen la pena

inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. 604 bis Una radical crítica a la reincidencia cualificada —que invariablemente la denomina multirreinci- dencia—, se puede consultar en Guisasola Lerma, Cristina, op. cit., nota 365, págs. 90-95 y 134-136.

366

En el apartado 2 del artículo 66 del CP de 1995 reformado, se excluyó a

cierta clase de delitos de las ocho reglas antes descritas, al disponer lo siguiente:

“2. En los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su

prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.”.

Como se puede apreciar, la nueva redacción de este artículo 66 en

buena medida recogió la doctrina de la Sala de lo Penal del TS, cuando interpretó

el texto primigenio de este precepto legal y a la que hice referencia en el apartado

que antecede; sin embargo, el legislador fue más allá al introducir, en

contrapartida al concepto acuñado jurisprudencialmente de fundamento

cualificado de atenuación, el concepto novedoso de fundamento cualificado de

agravación. No obstante lo detallado y, en principio, claro contenido del reformado

artículo 66 del CP de 1995 en su redacción de 2003, aun así se planteó ante la

Fiscalía General del Estado la “Consulta 2/2004, de 26 de noviembre, sobre la

pena que procede aplicar cuando la circunstancia agravante de reincidencia

cualificada concurre con una o más circunstancias atenuantes”,605 en concreto la

duda versaba sobre cuál regla procede aplicar en un caso así, si la 5ª ó la 7ª, pues

de ello depende la penalidad a aplicar, en el primer supuesto con la pena superior

en grado a la fijada por la ley, y en el segundo con sólo la pena legalmente

prevista en su mitad superior. Después de razonar ampliamente sobre el

cuestionamiento planteado, la Fiscalía General del Estado concluyó, a mi parecer

de manera correcta y convincente, en los términos que a continuación se

reproducen para mayor claridad:

“1ª.- Cuando la circunstancia agravante de reincidencia cualificada

definida en la regla 5ª del art. 66 CP concurra conjuntamente con una o varias

circunstancias atenuantes, será de aplicación la regla 7ª del art. 66 CP, que obliga

a valorar y compensar racionalmente todas las circunstancias concurrentes.

“2ª.- Si, como fruto de la citada valoración y compensación racional de

circunstancias, persisten motivos para estimar subsistente la agravante cualificada

605 Consultable en http://www.fiscal.es/fiscal

367

de reincidencia, procederá aplicar la pena prevista en su mitad superior, como

dispone con carácter imperativo el inciso final de la mencionada regla 7ª. En

ningún caso será aplicable la pena superior en grado.

“3ª.- La regla 5ª del art. 66 CP sólo será aplicable cuando no concurra

ninguna circunstancia atenuante.”.606

Todo lo antes expuesto tiene como finalidad llamar la atención sobre la

complejidad y dificultad de la labor del legislador, que a pesar de esforzarse al

máximo para que las normas que elabora sean lo más claras posibles, siempre

queda algún o algunos aspectos que suscitan dudas y que dan pauta a la

intervención de esos otros actores que son los juzgadores y también ―como se

ha visto en sólo dos ejemplos― los fiscales, cuya labor interpretativa de los textos

legales, además de la seguridad jurídica que ella genera, en forma mediata puede

llegar a tener una cierta influencia en las reformas futuras que lleve a cabo el

legislador, en la búsqueda de mejores leyes para beneficio de los ciudadanos en

general. Por otro lado, en esta misma reforma se modificó el apartado 2 del

artículo 147 que tipifica el delito de lesiones, y se adicionó un párrafo al apartado 1

de este precepto legal que estableció lo siguiente: “ Con la misma pena 607 será

castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción

descrita en el artículo 617 de este Código.”, el cual tipifica como faltas contra las

personas, en su apartado 1, el causar una lesión a otro no definida como delito,

con pena de arresto de 3 a 6 fines de semana o multa de 1 a 2 meses; y en su

apartado 2, el golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, con pena de

arresto de 1 a 3 fines de semana o multa de 10 a 30 días. La desproporción entre

las levísimas penas previstas para dichas faltas, y la severidad de la pena de

prisión cuando por su repetición éstas se convierten en delito, es un serio

problema ―tal vez infranqueable― si se confronta con el principio constitucional

vigente de proporcionalidad en la imposición de la pena.

606 Una de las principales razones que expuso para llegar a estas conclusiones, consiste en considerar que en todos aquellos casos en que se aprecie la agravante de reincidencia cualificada junto con alguna atenuante, “la regla 7ª deviene ley especial, y consiguientemente de aplicación preferente, frente a la norma general de la regla 5ª del art. 66 CP.”. 607 La pena prevista en el apartado 1 del artículo 147 es la de prisión de 6 meses a 3 años.

368

Por otra parte, como se puede apreciar, la repetición de estas faltas en

cuatro ocasiones consecutivas en el plazo de un año, para poder ser sancionadas

como delito, presupone que no han sido castigadas como faltas ―pues el lapso

tan corto de un año ni siquiera permitiría instaurar, desarrollar en todas sus fases

procesales y concluir los respectivos juicios por esas cuatro faltas sucesivas―,

porque de lo contrario, si ya hubieran sido sancionadas en sentencia firme, su

nuevo juzgamiento, ahora como delito, conllevaría la vulneración del principio non

bis in idem, al tratarse de los mismos hechos perpetrados por el mismo sujeto con

igual fundamento por remisión del artículo 147 al 617.

De cualquier modo, la dificultad para concretar la conversión de esas

cuatro faltas en delito es de carga probatoria, puesto que necesariamente se

tendrá que demostrar de manera objetiva la existencia de la comisión de dichas

faltas precisamente dentro del plazo de un año, sea a través de la prueba

testimonial o de la documental de carácter oficial que se hubiera gestionado

oportunamente, cuyo alcance probatorio depende de múltiples variables que en

cada proceso penal se pueden presentar, sólo el juzgador al dictar sentencia

estará en condiciones de determinar si se configura o no la conversión de tales

faltas en delito.

Asimismo, se modificó el artículo 173 que tipifica los delitos contra la

integridad moral, dividido en tres apartados, en el número 2 se dispuso que el que

habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su

cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada con él por similar

relación afectiva, o por cualquier otra relación dentro de su convivencia familiar,608

se castigará con la pena de prisión de 6 meses a 3 años; y en su apartado número

3 intenta dar una definición del concepto de habitualidad que resulta impreciso,

por varias razones, como a continuación se verá: “3. Para apreciar la habitualidad

a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia

que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con

independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o

608 Además de todas estas relaciones en el ámbito familiar, en el propio apartado 2 del artículo 173 se incluyeron otras en protección de “las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”.

369

diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos

violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.”.

Su imprecisión radica, por un lado, en que no señala el número mínimo

de actos de violencia que se requieren para apreciar esa habitualidad, por lo que

debe estarse al concepto tradicional fijado por jurisprudencia del TS, de que

cuando menos hayan sido cometidos en tres ocasiones sucesivas, o conforme al

criterio que anima esta reforma, reflejado en otros dos artículos modificados, en

cuatro ocasiones; y, por otro lado, en que tampoco fija un plazo claro para ello,

sino que de manera genérica habla de su “proximidad temporal”, por lo que debe

entenderse que un lapso razonable cuando menos sería el de un año, como

expresamente se señaló en el también reformado artículo 147.1.

Las conductas violentas así sancionadas constituyen un grave

problema social en la actualidad, de ahí la preocupación del legislador de buscar

alguna forma de disuadir su comisión reiterada o habitual, y en ese empeño al

endurecer su tratamiento, quiso remover cualquier obstáculo que impidiera la

configuración de esta clase especial de habitualidad, incluso tomar en cuenta

conductas del mismo tipo que hubieran sido objeto de enjuiciamiento en procesos

penales previos, así como en relación con víctimas diferentes de entre las

señaladas expresamente; lo que no queda claro es si ello resulta más a cuenta de

una especie de reincidencia para agravar la pena tal como se encuentra ya

plasmada en ese precepto legal, o si no se percató de que con la inclusión de

conductas previamente enjuiciadas se podría estimar vulnerado el principio non

bis in idem; situación esta última que parece ser la más probable, lo que confirma

lo antes indicado, en el sentido de que la labor del legislador no es nada fácil.

En la misma línea de pensamiento, se adicionó un segundo párrafo al

apartado 1 del artículo 244, que tipifica los delitos de robo y hurto de uso de

vehículos, que con toda precisión estableció que: “Con la misma pena 609 se

castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el

artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las

infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.”, el cual tipifica

609 Que era la de arresto de 12 a 24 fines de semana o multa de 3 a 8 meses, si dentro de un plazo no superior a 48 horas restituía el vehículo.

370

como falta contra el patrimonio la sustracción de un vehículo a motor o ciclomotor

ajeno, cuyo valor sea inferior al señalado para la configuración del delito previsto

en el artículo 244.610

Para la conversión en delito de estas cuatro faltas consecutivas

cometidas dentro del plazo de un año, son válidas en el mismo sentido las

razones que expresé al comentar el supuesto normativo similar al aquí descrito,

contenido en los artículos 147 y 617 del CP de 1995 en su redacción de 2003, a

las que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.

d) Otra reforma importante es la contenida en la “Ley Orgánica 15/2003,

de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal”,611 en cuya exposición de motivos, como ha

sucedido con algunos códigos anteriores, se explica que el tiempo transcurrido

desde su aprobación pone de manifiesto lo indispensable de llevar a cabo “su

actualización para abordar nuevas necesidades surgidas con la experiencia

obtenida con su aplicación”, que tiene por objeto tanto el régimen de penas y su

aplicación, como la adaptación de los tipos ya existentes y la introducción de

nuevas figuras delictivas, todo ello en el marco de “una revisión parcial, pero

sistemática y coherente, del actual Código Penal.”, por ejemplo, entre otras

muchas modificaciones, se suprimió la pena de arresto de fin de semana, en virtud

de que su aplicación práctica no fue satisfactoria, y se introdujo como novedad la

pena de localización permanente; y se crearon los delitos contra la administración

de justicia de la Corte Penal Internacional (artículo 471 bis) y los delitos de lesa

humanidad (artículo 607 bis).

Relacionado con el objeto del presente estudio, destaca el siguiente

párrafo: “[…] ñ) Por último, se introducen determinadas reformas técnicas que

afectan, entre otros, al concepto de reo habitual, a la extinción de responsabilidad

criminal, a los plazos de prescripción de los delitos y a la cancelación de los

antecedentes penales.”.612

610 Que entonces ese límite estaba fijado en cincuenta mil pesetas. 611 Publicada en el BOE número 283, de 26 de noviembre de 2003, págs. 41842-41875. 612 Esta reforma fue motivo de un detallado análisis por parte de la Fiscalía General del Estado, en sus Circulares 2/2004 y 1/2005 “sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley

371

Así, se modificó el artículo 57 pero subsistió la fórmula para

determinados delitos graves y menos graves, de atender, para la imposición de

ciertas prohibiciones al reo, “a la gravedad de los hechos o al peligro que el

delincuente represente”.

El apartado 1 del artículo 80 se modificó, en su primer párrafo se

conservó la facultad de los Jueces o Tribunales de poder dejar en suspenso la

ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, mediante

resolución motivada, y en su segundo párrafo además de reiterar que para ello “se

atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto”, como se preveía

en su redacción primigenia, a continuación se añadió como imperativo a

considerar en dicha resolución: “así como a la existencia de otros procedimientos

penales contra éste.”, es decir, no directamente a procesos penales concluidos

con sentencia condenatoria firme, que implicaría estimar la agravante de

reincidencia, sino que la mera existencia de alguna causa penal en trámite

seguida en contra de aquél, puede ser considerada para negarle el beneficio de la

suspensión de la ejecución de la pena correspondiente; de lo que se infiere que

este último dato para el legislador constituye ―ex ante a una ulterior condena

firme― una evidencia de la peligrosidad criminal del sujeto.

En los artículos 82 y 85 se suprimió toda referencia a las inscripciones y

cancelaciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes, con motivo de la

suspensión y remisión de la pena, lo que debe entenderse es en beneficio de los

reos y, por tanto, no deben contar como antecedente penal a ningún efecto, en

particular para apreciar la reincidencia.

En relación con aquellos que cometan el hecho delictivo a causa de su

dependencia a las drogas, alcohol o sustancias psicotrópicas, el artículo 87.1 se

modificó para permitir a los Jueces o Tribunales conceder la suspensión de la

ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años, en lugar

de tres como antes se preveía.

Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre” (primera y segunda partes), consultables en http://www.bosch-online.net/Novedades/Jurisprudencia/fiscalia

372

En el artículo 88 para la sustitución de la pena de prisión que no exceda

de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad (ya no por arresto

de fin de semana), subsistió la exclusión de tal beneficio para los reos habituales,

cuya definición se mantuvo en el primer párrafo del artículo 94, como aquellos que

hayan cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en

un plazo que no exceda a cinco años y hayan sido condenados por ello ―que

como antes referí esta definición se asemeja más al antiguo concepto de

multirreincidencia, que al tradicional de habitualidad―, y para realizar dicho

cómputo se le agregó un segundo párrafo, en el que se establecen con precisión

los parámetros a considerar al efecto.613

Aun cuando se modificó el artículo 136, sobre cancelación de

antecedentes delictivos, fue más un aspecto de forma sin variar la esencia de su

contenido original, con algunas precisiones para mayor claridad al realizar el

cómputo de los plazos para lograr su obtención.

Por último, en su disposición transitoria tercera se reiteró el criterio ya

sostenido en el CP de 1973 y en la disposición transitoria sexta del propio CP de

1995, en el sentido de que las sentencias en las que la pena esté suspendida o ya

totalmente ejecutada, “el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en

cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas

penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la

impuesta en su día, conforme a esta ley.”.

e) Otra reforma singular se contiene dentro de la “Ley Orgánica 1/2004,

de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de

Género”,614 que incluyó la reforma de varios artículos del CP de 1995, algunos de

ellos en su redacción conforme a la LO 15/2003, como por ejemplo el 83.1.6ª,

cuyo segundo párrafo, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, se

refirió expresamente a los delitos relacionados con la violencia de género,

condicionado ese beneficio al cumplimiento de obligaciones o deberes en

613 Dicho segundo párrafo literalmente decía lo siguiente: “Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.”. 614 Publicada en el BOE número 313, de 29 de diciembre de 2004, págs. 42166-42188.

373

protección de la víctima y la rehabilitación del reo; el cual una vez obtenido, de

acuerdo con el reformado artículo 84.3, en caso de incumplimiento de esos

deberes y obligaciones “determinará la revocación de la suspensión de la

ejecución de la pena.”.

f) Una reforma más de carácter específico se llevó a cabo en la “Ley

Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial”,615

por medio de la cual se reformaron varios artículos del CP de 1995 para ampliar

las hipótesis de delitos en esa materia, que ameritan sanciones graves y muy

graves, y dentro de su disposición final primera también se reformó el “Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial”, 616 cuyo artículo 82 se reestructuró para establecer que las sanciones firmes

graves y muy graves se anotarán en el Registro de Conductores e Infractores, que

las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico las

sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor

y ciclomotores, para su anotación en dicho registro, y que: “Las anotaciones se

cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres

años 617 desde su total cumplimiento o prescripción.”.

g) En la constante e irrefrenable evolución que requiere el CP, que se

manifiesta a través de actualizaciones de diversa índole cada cierto periodo, sin

que, como se ha visto a lo largo del presente capítulo, ninguno de los Códigos

Penales que han estado en vigor se haya podido sustraer a este fenómeno, que

es consustancial a la propia evolución social, máxime en un Estado social y

democrático de Derecho; a finales de 2009 el gobierno español presentó a las

Cortes Generales el “Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal”,618 el cual una

vez sometido al proceso legislativo correspondiente, tuvo una transformación

615 Publicada en el BOE número 288, de 1 de diciembre de 2007, págs. 49505-49509. 616 Publicado en el BOE número 63, de 14 de marzo de 1990, págs. 7259-7268. 617 Su texto primigenio preveía el plazo de seis meses para esa cancelación oficiosa. 618 Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A Proyectos de Ley, número 52-1, de 27 de noviembre de 2009, págs. 1-42.

374

sustancial en varios aspectos, que dio paso a la más reciente reforma del CP

en análisis, aprobada y sancionada como “Ley Orgánica 5/2010, de 22 de

junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del

Código Penal”,619 , 620 que es una reforma de gran calado, a la que, como lo he

hecho hasta ahora, me concretaré a exponerla solamente en el tema que interesa

para los efectos de la presente investigación.

En su preámbulo lo primero que se destaca es precisamente a lo que

antes aludí, esto es, que la evolución social de un sistema democrático como

el previsto en la Constitución Española, obliga a que el ordenamiento jurídico se

encuentre sometido a un proceso permanente de revisión, pues no se puede

concebir la progresiva conquista de niveles de bienestar más elevados, siempre

dentro del marco legal de respeto a los derechos fundamentales, sin un avance

paralelo en materia de libertad y de seguridad, que son pilares que dan sustento al

propio concepto de Estado de Derecho.

Se reconoce que la realidad social cambiante provoca el surgimiento de

nuevas cuestiones que han de ser abordadas: “Sin olvidar que los numerosos y en

ocasiones acelerados cambios introducidos en la arquitectura original del texto de

1995 han producido algunos efectos de distorsión o incongruencia necesitados de

corrección.”.

Sin dejar de puntualizar que la finalidad constitucional primordial de la

pena es la resocialización, se admite que en determinados supuestos de particular

gravedad el deseable efecto rehabilitador de la pena no es fácil conseguirlo, “en la

medida en que ésta no resulta suficiente o adecuada para excluir un elevado

riesgo de reincidencia.”.

La necesidad de conciliar la exigencia constitucional de la rehabilitación

con otros valores igualmente dignos de tutela, como son la seguridad y la libertad 619 Publicada en el BOE número 152, de 23 de junio de 2010, págs. 54811-54883, que en su disposición final séptima señala que entrará en vigor a los seis meses de su publicación. 620 Todo el material documental vinculado con esta reforma, desde sus antecedentes inmediatos, su proyecto y el proceso legislativo íntegro, fue debidamente sistematizado y publicado en internet por el Departament de Dret Penal, de la Universidad Autónoma de Barcelona, el cual se puede consultar en http://www.ub.edu/dpenal/dep0107.html

375

del resto de los ciudadanos, a los que califica como potenciales víctimas del

delincuente no rehabilitado que vuelve al seno de la sociedad, dio pauta a la

creación de una nueva medida de seguridad, concebida a partir de que, una vez

agotada la dimensión retributiva de la pena, “la peligrosidad subsistente del sujeto

halla su respuesta idónea en una medida de seguridad […] nueva medida

denominada libertad vigilada”.621

En el preámbulo se enfatiza la preocupación del legislador por tener

presente el respeto que amerita el principio de proporcionalidad en la imposición

de la pena, sólo citaré tres ejemplos para evidenciar lo anterior.

Al aludir a la pena de localización permanente, en los supuestos de

reiteración de faltas que se aplica como pena principal, la considera como el

instrumento adecuado para combatir con mayor rigor y eficacia a tales faltas

reiteradas, que sin perder su característica esencial de ameritar penas leves y, por

tanto, descartado “el recurso a la genuina pena de prisión, una respuesta

proporcionada y disuasoria puede ser el cumplimiento excepcional de la

localización permanente en centro penitenciario en régimen de fin de semana y

días festivos.”,622 con lo que se logra una mayor dureza en la respuesta frente a la

reiteración de faltas que resulta compatible al mismo tiempo con la naturaleza leve

de la sanción, sin llegar al extremo del efecto desocializador que genera el

régimen de cumplimiento continuado de la pena de prisión como tal.

Otro ejemplo se refiere al delito de tráfico de drogas, que de

conformidad con la Decisión Marco 2004/757/ JAI del Consejo de Europa, de 25

de octubre de 2004,623 en su calidad de norma armonizadora, “se refuerza el

principio de proporcionalidad de la pena reconfigurando la relación entre el tipo

básico y los tipos agravados de delito de tráfico de drogas.”. Y, además, retoma el

criterio contenido en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del

TS, de 25 de octubre de 2005, relativo a la posibilidad de reducir la pena respecto

621 Dicha medida de seguridad no privativa de libertad se incluye en el artículo 96.3.3ª, y de manera pormenorizada se describe en qué consiste en el artículo 106. 622 El énfasis con las cursivas es mío, al igual que en la transcripción que a continuación se hará. 623 Relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.

376

de hipótesis de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias que agravan

el tipo básico.

El último ejemplo tiene que ver con los delitos contra la seguridad vial,

que en la búsqueda de una “mayor proporcionalidad” en la respuesta jurídico

penal a dichas conductas de peligro abstracto, se reserva la pena de prisión, como

la de mayor gravedad, para supuestos excepcionales.

En relación ya con el texto reformado, llama la atención la modificación

del apartado 1 del artículo 58, referente al abono o no del tiempo de privación de

libertad sufrido en forma provisional, que en una época antigua dependía de si el

sujeto era o no reincidente, y después en la redacción de 1995 en principio era

siempre abonable. Despojado de subjetivismos, ahora se establece que será

abonada para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa de la

que derive, excepción hecha de cuando haya coincidido con alguna privación de

libertad decretada al penado en otra causa, y que en ésta le haya sido abonada o

le sea abonable; pero con la precisión de que: “En ningún caso un mismo periodo

de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.”.

En el Proyecto del gobierno se proponía añadir el apartado 3 al artículo

66 del CP de 1995 en su redacción de 2003, referente a la concurrencia o no de

circunstancias atenuantes y agravantes, con la simple enunciación de que: “3. En

la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas, procederán los

Jueces o Tribunales según su prudente arbitrio, procurando observar las reglas

establecidas en este capítulo.”.

Sin embargo, tan escueto añadido no prosperó, sino que en su lugar se

aprobó la adición del nuevo artículo 66 bis, que es sumamente elaborado y rico en

hipótesis, que trataré de sintetizar en los siguientes términos:

Al leer su primer párrafo parecería que la regla 5ª del apartado 1 del

artículo 66, al que se remite, no sería aplicable en ese caso, pero más adelante sí

la incorpora para determinados supuestos. Dicho párrafo literalmente dice: “En la

aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo

dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del artículo 66, así

377

como a las siguientes: […]”, y a continuación detalla dos reglas más, la primera de

ellas a su vez subdividida en tres incisos o letras, para poder determinar la

imposición y la extensión de las penas legalmente aplicables.

Después contiene un párrafo en el que se establece que para la

imposición de las sanciones previstas en el artículo 33, apartado 7, letras c) a

g),624 por un plazo superior a dos años, es necesario que se presente alguna de

las dos circunstancias siguientes: “a) Que la persona jurídica sea reincidente.”, o

b) que sea utilizada como instrumento para la comisión de ilícitos penales, lo que

acontece cuando su actividad legal sea menos relevante que su actividad ilegal. En su último párrafo subdividido en dos incisos o letras, se dispone que

para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en el mencionado artículo 33, apartado 7, letras b) 625 y e), se requiere que se produzca alguna de las dos circunstancias siguientes: “a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del artículo 66.”, o b) que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales, en los términos antes indicados.

Es necesario recordar que la referida regla 5ª del apartado 1 del artículo

66, regula la circunstancia agravante de reincidencia cualificada, que requiere que

el culpable (aquí persona jurídica) al momento de delinquir de nuevo, haya sido

condenado de manera ejecutoriada al menos por tres delitos comprendidos en el

mismo título del CP y que sean de la misma naturaleza, hipótesis extrema para la

cual autoriza la aplicación de la pena superior en grado. En el caso del supuesto

normativo de la letra b), que impone como sanción la disolución definitiva de la

persona jurídica, es obvio que no puede haber una pena superior en grado, su

inexistencia es la pena máxima, es una especie de pena capital ―equivalente a la

de muerte, afortunadamente abolida, para las personas físicas―, pero que en

tratándose de personas jurídicas, que persisten en reincidir en conductas

624 Todas estas penas se consideran graves, resumidas consisten en: c) suspensión de sus actividades, d) clausura, ambas por un plazo que no puede exceder de 5 años, e) prohibición de realizar en el futuro las actividades objeto de delito, la que podrá ser temporal (no superior a 15 años) o definitiva, f) inhabilitación para obtener beneficios oficiales, sin exceder de 15 años, y g) intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores por lapso no superior a 5 años. 625 Esta pena es la más grave, pues consiste en: b) disolución de la persona jurídica, con pérdida definitiva de su personalidad.

378

delictivas, se justifica plenamente. En cambio, en el supuesto legal de la letra e),

que se circunscribe a la prohibición definitiva de realizar en el futuro las

actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito,

cabe preguntarse si, conforme a la regla 5ª del apartado 1 del artículo 66, en tal

supuesto podría aplicarse la pena superior en grado, que sería precisamente la

disolución de la persona jurídica, como acontece con la hipótesis de la letra b); a

lo que respondo que en aplicación estricta de la mencionada regla 5ª —de lege

data—, sí sería factible en este supuesto el incremento de la pena superior en

grado.626

Una hipótesis de exclusión de cierto beneficio a los reos habituales, es

la contenida en el apartado 1 del artículo 88, que autoriza a los Jueces o

Tribunales a sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por multa o

por trabajos en beneficio de la comunidad, y cuando no excedan de seis meses

también por localización permanente, aun cuando la ley no las prevea para el

delito en cuestión, “cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del

hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así

lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales”.

El artículo 98 se reestructuró por completo, para los fines que aquí se

persiguen únicamente aludiré a su nuevo apartado 2, en el que se señala que

en tratándose de cualquier otra medida de seguridad no privativa de libertad

que no sea la de libertad vigilada, el Juez o Tribunal sentenciador para mantener,

cesar, sustituir o suspender su ejecución, debe recabar de las administraciones

públicas, facultativos y profesionales que correspondan, “los oportunos informes

acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el

pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.”, es decir, no es una simple

facultad discrecional del juzgador, sino que necesariamente debe estar basada en

tales informes, los cuales por lo que hace a la situación y evolución del condenado

y a su grado de rehabilitación, es creíble que se apoyen en la existencia de datos 626 Por cierto, a fin de evitar la impunidad en relación con las personas jurídicas que delinquen, es muy razonable la previsión contenida en el recién adicionado apartado 2 del artículo 130 del CP, que en su primer párrafo dispone lo siguiente: “2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. […]”, y en su segundo párrafo agrega: “No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. […]”.

379

objetivos que demuestren tales circunstancias; pero por lo que se refiere al

pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva, es difícil creer que objetivamente

se pueda anticipar lo que acontecerá en el futuro, un diagnóstico de tal naturaleza

parece que estaría más próximo al ámbito subjetivo de quien lo emite; del mismo

modo que acontece con la facultad prevista en el artículo 97 inciso o letra b), que

permite al Juez o Tribunal sentenciador decretar el cese de cualquier medida de

seguridad impuesta “en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.”,

como si ello fuera así de simple: aparece o desaparece un rasgo de personalidad

de esa magnitud, el ya rehabilitado volverá o no a delinquir, todo ello expresado

con un alto grado de probabilidad, me hace pensar que la subjetividad subyacente

es inevitable. Como puede advertirse una vez más, la función legislativa no resulta

nada fácil. En contraste, con un ánimo de equilibrar las hipótesis a favor y en

contra, en el artículo 106 apartado 3 inciso o letra b), se establece que el Juez o

Tribunal, a través del mismo procedimiento del artículo 98, podrá reducir la

duración de la libertad vigilada o incluso ponerle fin, “en vista del pronóstico

positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la

continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.”, este pronóstico, a

diferencia del antes comentado, no se refiere a un hecho que pueda o no

acontecer en el futuro, sino a uno actual objetivamente comprobable, porque el

sujeto ya ha estado en libertad, aun cuando vigilada, y ha dado muestras de

encontrarse reinserto socialmente, de lo contrario no merecería obtener este

beneficio.

Al apartado 1 del artículo 173 se añadieron dos párrafos que incluyen la

frase novedosa, pero que no se define o describe con exactitud sino que resulta

imprecisa, al que “de forma reiterada” cometa actos hostiles o humillantes sin

llegar a constituir trato degradante en relaciones laborales o de vivienda, se le

impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años; frase que queda a la

interpretación y que en todo caso debe entenderse, conforme a la tradición

jurisprudencial del concepto de habitualidad,627 cuando menos a tres ocasiones la

repetición de esa clase de conducta, en un periodo corto, sin que haya sido

previamente sancionada por sentencia firme. 627 V. nota 459.

380

En otro aspecto, se determinó la adición del título VII bis al libro II del

CP de 1995, compuesto por un solo artículo que es el 177 bis, relativo a la trata de

seres humanos, varias de cuyas conductas típicas ameritan la pena superior en

grado a la prevista en su apartado 1 (que fluctúa de 5 a 8 años de prisión), y que

en su apartado 10 se incluye la denominada reincidencia internacional para esta

clase de conductas ilícitas, en los siguientes términos: “[…] 10. Las condenas de

Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los

previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el

antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho

español.”.

Los artículos 192.1 y 579.3 fueron modificados sustancialmente, para

establecer el primero de ellos que a los condenados a pena de prisión por uno o

más delitos contra la libertad sexual, y el citado en segundo término por uno o más

delitos de terrorismo, se les impondrá además la medida de libertad vigilada,

ejecutable con posterioridad a la pena privativa de libertad, que en tratándose de

delitos graves su duración será de 5 a 10 años, y si fueran menos graves de 1 a 5

años. En este último supuesto cuando se trate de un solo delito “cometido por un

delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada

en atención a la menor peligrosidad del autor.”, que no necesariamente por ser

primodelincuente se podrá presumir su menor peligrosidad, en tanto que si no lo

es, por tratarse de reo reincidente, siempre se presume su mayor peligrosidad y,

por ello, se le excluye de este beneficio.

La duda surge respecto de quien delinquió en el pasado y ya se

encuentra rehabilitado pero, sin poder ser considerado reincidente, vuelve a

delinquir: ¿podría beneficiarse con la hipótesis aquí analizada? Considero que no,

porque la condición exigida para ello no está referida a la calidad o no de

reincidente, sino al dato básico de ser delincuente primario, esto es, que no haya

antes delinquido, al margen de las vicisitudes de reincidencia o rehabilitación.

En el Proyecto originalmente presentado ante las Cortes Generales no

se incluía la modificación de los artículos 234 y 623.1, que en la Ley Orgánica

finalmente aprobada sí se llevó a cabo, de la manera siguiente:

381

En el primer párrafo del artículo 234 subsiste en su esencia el delito

consistente en que el sujeto, con ánimo de lucro, tome las cosas muebles ajenas

sin la voluntad de su dueño, que se castiga como reo de hurto con la pena de

prisión de 6 a 18 meses, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros,

supuesto normativo que no presenta ningún problema. En cambio, la complicación

deriva del contenido de su nuevo segundo párrafo, que para mayor precisión se

transcribe literalmente:

“Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice

tres veces la acción descrita en el apartado 1 del artículo 623 de este Código,

siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al número de

la referida figura del delito.”.

Para estar en condiciones de opinar al respecto, primero es necesario

referir cómo se tipifica y castiga la acción descrita —que es una falta— en el

artículo 623.1, al que se remite el artículo 234. En su primer párrafo, que

permanece inalterado conforme a su redacción de 2003, se dispone que serán

castigados con localización permanente de 4 a 12 días o multa de 1 a 2 meses, y

el inicio del apartado 1 también conserva su redacción de 2003, en la parte que

dice: “1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400

euros.”, y en punto y seguido dentro de su primer párrafo se adicionó lo siguiente:

“En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la

pena de localización permanente. […]”.628 Pero este apartado 1 tiene un segundo

párrafo que literalmente dice: “Para apreciar la reiteración, se atenderá al número

de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal

de las mismas.”.

Como se puede apreciar para la configuración de la falta no se precisa

ni el número de infracciones reiteradas ni el plazo en el cual se perpetren, ni si se

acumula o no el montante, sólo aclara que se incluyen las faltas previas hayan

sido o no enjuiciadas ―sin tampoco indicar si ello debe ser con sentencia firme o

628 Después de este segundo punto y seguido, siempre dentro del primer párrafo, se indica que: “En este último supuesto, el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1.”.

382

sólo con que exista un proceso en el que se estén enjuiciando―, lo que deja

abierto un margen de discrecionalidad excesivo, para que sea a cargo del

juzgador el determinar los límites que el legislador omitió fijar claramente.

En contraste, en el artículo 234 el legislador sí especifica el número

mínimo de tres veces en que ha de incurrirse en “la acción descrita” en el artículo

623.1 (tiene cuidado de no llamarla por su nombre, que es el de falta), al igual que

el plazo de un año en el que deben realizarse (tampoco utiliza la forma verbal

cometerse), así como que el montante acumulado supere los 400 euros, para que

puedan convertirse esas tres acciones o faltas consecutivas así realizadas o

cometidas, en un delito. El único dato que omite deliberadamente y que sí se hace

explícito en el artículo 623.1, es el relativo a que tales faltas hayan sido o no

enjuiciadas con anterioridad, por lo que se entiende que para la integración del

tipo previsto en el segundo párrafo del artículo 234, las faltas no deben haber sido

enjuiciadas previamente, no sólo por el plazo tan corto de un año para su

tramitación procesal y obtención de sentencia ejecutoria, sino principalmente para

no vulnerar el principio non bis in idem, que al parecer con esta solución queda

salvaguardado.

Sin embargo, no acontece lo mismo con el principio de proporcionalidad

en la imposición de la pena, que puede llegar a ser vulnerado en forma drástica,

pues en supuestos prácticamente idénticos, con una minúscula diferencia, la pena

en un caso no es privativa de libertad y en el otro sí lo es. Piénsese si no en el

siguiente ejemplo: el sujeto “A” dentro del plazo de un año incurre en reiteración

de tres faltas que no han sido enjuiciadas y cuyo montante acumulado es de 400

euros, su conducta reiterada en atención al número de infracciones cometidas y a

su proximidad temporal, sin lugar a dudas encuadra en el tipo previsto en el

artículo 623.1, que impone la pena no privativa de libertad de localización

permanente de 4 a 12 días solamente. El sujeto “B” dentro de igual plazo de un

año incurre en la comisión de las mismas tres faltas sin que hayan sido

enjuiciadas, pero cuyo montante acumulado es de 401 euros, su conducta

reiterada en atención a que el monto total supera los 400 euros, sin la menor duda

se convierte en el delito tipificado en el segundo párrafo del artículo 234, que

impone la pena de prisión ―privativa de libertad por excelencia―, de 6 a 18

383

meses. La diferencia de trato punitivo por hechos casi idénticos es notoriamente

desproporcionada.

Otro problema que aparenta no ser de fácil solución, consiste en

determinar si el supuesto normativo contenido en el artículo 623.1, relativo a que

las infracciones cometidas con anterioridad hayan sido ya enjuiciadas, vulnera o

no el principio non bis in idem, esto es, si se vuelven o no a juzgar los hechos que

ya fueron objeto de un proceso previo, o si se toman en cuenta sólo como un dato

personal más del autor, tal como acaece con la circunstancia agravante de

reincidencia. En lo personal me inclino más por esta última solución, porque

advierto en la propia redacción de este precepto legal la inercia en el ánimo del

legislador, de regresar a la utilización de términos jurídico-penales que han sido

expresamente abandonados en etapas anteriores, como es el de “reiteración”, que

como agravante quedó derogada desde la reforma del CP de 1973 practicada el

25 de junio de 1983,629 y que si ahora lo utiliza es obvio que no es en su

connotación antigua, por lo demás no incluida en el CP vigente en su redacción de

2010, sino como un resabio de aquella época que le pueda servir, y que se

vislumbra en su preocupación externada en el preámbulo de la reforma que se

analiza, cuando destacó que la aplicación de la pena principal de localización

permanente, es el instrumento más adecuado que encontró “para combatir con

mayor rigor y eficacia los supuestos de reiteración de faltas que han generado una

especial inseguridad ciudadana en los últimos tiempos.”; de ahí el tratamiento que

le dio a la reiteración de faltas en el artículo 623.1, que no obstante su

perpetración reiterada sigue siendo considerada una falta —cuando el valor de lo

hurtado no excede de 400 euros—, con la única diferencia de que en lugar de

tener una pena alternativa de localización permanente de 4 a 12 días o multa de 1

a 2 meses, queda como pena única la primera de éstas, lo que además evidencia

su respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

Sin llegar al extremo de incluir la reiteración de faltas, otro supuesto

normativo que tampoco se contenía en el Proyecto y que se incorporó en el texto

aprobado por las Cortes Generales, es el contenido en el nuevo apartado 5 del

artículo 623, en relación con el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2, en 629 V. supra apartado 14 inciso c) de este capítulo.

384

materia de faltas contra el patrimonio y de delitos relativos a la propiedad

intelectual e industrial, que en ciertas hipótesis atendidas las características del

culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, cuando éste no exceda de

400 euros ―sin agravantes específicas de por medio― se castiga como falta con

pena de 4 a 12 días de localización permanente o multa de 1 a 2 meses; en

cambio, si excede de 400 euros se castiga como delito con pena de multa de 3 a 6

meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días; tratamiento

razonable que a mi parecer es respetuoso del principio de proporcionalidad en la

imposición de la pena.

En materia de delitos contra la salud pública se reformó el artículo 368,

acorde con el mencionado Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda

del TS de 25 de octubre de 2005, al que se adicionó un segundo párrafo en el que

se faculta a los Tribunales para poder imponer la pena inferior en grado a las

señaladas en su primer párrafo,630 “en atención a la escasa entidad del hecho y a

las circunstancias personales del culpable.”, siempre que no concurra alguno de

los supuestos a que aluden los artículos 369 bis y 370, que en síntesis son que el

sujeto no pertenezca a una organización delictiva, ni se trate de una persona

jurídica, y que la cantidad de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, no “excediere notablemente de la considerada como de notoria

importancia”, supuesto este último que resulta redundante, porque va implícito en

que el hecho necesariamente debe ser de escasa entidad, para poder obtener la

imposición de la pena inferior en grado.

Otra variante relativa a la vinculación entre delitos y reiteración de

faltas, se contiene en el nuevo artículo 570 bis en el que el segundo párrafo de su

apartado 1, dispone que se entiende por organización criminal la agrupación

formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido,

que de modo concertado y coordinado se repartan diversas tareas o funciones

“con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada

de faltas.”, es decir, no de faltas en general, como de esa manera se alude a los

delitos, sino de la perpetración reiterada de faltas, sin especificar cuántas y en qué

630 En dicho primer párrafo se prevén para las conductas más graves las penas de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga del delito, y para los demás casos las penas de prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo.

385

plazo configuran reiteración, ni qué pena les correspondería, motivo por el cual

conforme a la tradición jurisprudencial elaborada para la habitualidad, cuando

menos deberían ser tres faltas en un lapso de un año, como de algún modo

también se prevé en el segundo párrafo del artículo 234 antes analizado.

En contraste, en el también nuevo artículo 570 ter, sí queda explícita

cuál es la penalidad que por la perpetración reiterada de faltas corresponde

imponer. En el inciso o letra c) de su apartado 1 relativo a un grupo criminal, que

se define como la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas

características de la organización criminal antes descrita, tenga igualmente como

finalidad o por objeto “la perpetración concertada de delitos o la comisión

concertada y reiterada de faltas.”, se prevé para el caso de delitos menos graves

la pena de 3 meses a 1 año de prisión, y para la perpetración reiterada de faltas la

imposición de la pena en su mitad inferior; salvo que se trate de la perpetración

reiterada de la falta de hurto que no exceda de 400 euros, contenida en el artículo

623.1 (que también ya fue analizado), caso en el cual “podrá imponerse la pena

en toda su extensión.”.

En la disposición transitoria segunda, en su apartado 3, se reitera el

criterio de que el Juez o Tribunal podrá en el futuro tener en cuenta las sentencias

ya totalmente ejecutadas “a efectos de reincidencia”, previo examen de si el hecho

en aquéllas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena

menor de la impuesta en su oportunidad, conforme al nuevo texto legal.

Con esta última reforma del CP en vigor ―la más reciente al momento

de escribir el presente trabajo―, he completado el panorama que me propuse

desarrollar, a fin de tener una idea omnicomprensiva dentro de lo posible, sobre la

evolución legislativa española relativa a la circunstancia agravante de reincidencia

y sus figuras jurídicas afines; toca ahora hacer lo propio con la legislación

mexicana, que se llevará a cabo conjuntamente con la jurisprudencia y la doctrina

en México, como se verá en el siguiente capítulo.

386

CAPÍTULO X. DESARROLLO LEGISLATIVO, DOCTRINAL Y

JURISPRUDENCIAL EN MÉXICO SOBRE LA REINCIDENCIA, CON PARTICULAR

ÉNFASIS EN EL ÁMBITO FEDERAL.

En el caso de México el desarrollo legislativo lo centraré principalmente en el ámbito federal, con sólo algunas referencias sucintas a los Estados de Veracruz y Puebla, así como al Distrito Federal, por lo que se analizará con detalle el primer Código Penal de carácter federal de 1871, con una breve alusión a los códigos estatales que lo antecedieron, entre los que sobresalen los de Veracruz de 1835 y 1869, para después continuar con el análisis exhaustivo de los Códigos Penales en materia federal de 1929 y 1931, y de las reformas a este último. En el plano doctrinal me ocuparé esencialmente de los autores mexicanos más destacados, circunscritos al tema materia de la segunda parte de esta tesis, con algunas citas de estudiosos extranjeros interesados en la legislación mexicana. Y en el rubro jurisprudencial habrá oportunidad de conocer los criterios más relevantes emitidos desde la Quinta hasta la actual Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, tanto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por los Tribunales Colegiados de Circuito, en su mayoría derivados de juicios de amparo directo, todos ellos relativos al tema de la reincidencia y sus efectos.

1. LAS PRIMERAS CODIFICACIONES PENALES DEL MÉXICO

INDEPENDIENTE. Durante muchos años se creyó que el primer CP que se expidió en el

México independiente fue el del Estado de Veracruz, conocido como “Código Corona”, que entró en vigor el 5 de mayo de 1869 631; sin embargo, existe consenso unánime en que gracias a investigaciones realizadas por Porte Petit Candaudap, se demostró que ese mérito corresponde al mismo Estado de Veracruz desde el año de 1835, en el que se promulgó su CP mediante Decreto de 8 de abril de ese

año. 632 , 633

631 Así lo referían a mediados del siglo XX Villalobos, Ignacio, La Crisis del Derecho Penal en México, op. cit., nota 501, págs. 152-153; y Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, op. cit., nota 501, pág. 1241. 632 Porte Petit Candaudap, Celestino, Evolución Legislativa Penal en México, México, Editorial Jurídica Mexicana, 1965, págs. 10-15. Del mismo autor Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal, 16a. ed., México, Editorial Porrúa, 1994, pág. 44. 633 Castellanos, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General, op. cit., nota 484, siguiendo a Porte Petit señala que: “fue el Estado de Veracruz la Entidad que primeramente contó con un código penal local, pues si bien en el Estado de México se había redactado en 1831 un

387

En ese primer CP en la sección IV del título I de su primera parte, artículos

125 a 130, se regulaba “De las reincidencias, y del aumento de penas en estos

casos”, en el artículo 129 se exigía que los delitos fueran de la misma naturaleza, y

conforme a sus artículos 125 y 126, en atención a la levedad o gravedad de los

delitos, se incurría en reincidencia: “cuando dentro de dos [o cinco] años siguientes

al día en que hubieren cumplido su condena ú obtenido indulto volvieren a cometer

el mismo delito.”.634

La dureza en el trato a los reincidentes, y la manifiesta vulneración del

principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, se contenía en su artículo

127, que permitía aumentar la penalidad según el “prudente albedrío del juez”, sin

que nunca pudiera “esceder del doble de la que correspondería al mismo delito si

fuera el primero. En el caso de segunda reincidencia, el esceso de pena no podrá

esceder del triple, ni en el de tercera del cuádruplo.”.635

Y no obstante que la reincidencia no se configuraba entre delitos que no

fueran de la misma naturaleza, su artículo 130 establecía que cuando el condenado

con anterioridad cometía un nuevo delito “por diferente que sea”, tenía en su contra

por esa razón “una circunstancia agravante del segundo delito.” 636 , 637agravante

innominada equiparable a la reiteración, aun cuando no se utilizara esta

denominación.

Bosquejo General de Código Penal, no llegó a tener vigencia.”, págs. 45-46. Por su parte, Malo Camacho, Gustavo, Derecho Penal Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1997, pág. 160, también alude al referido Bosquejo del Estado de México, pero reconoce: “en el Código Penal del Estado de Veracruz de 1835, el primer ordenamiento penal del país”. Lo mismo hacen Pavón Vasconcelos, Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General, 13a. ed., México, Editorial Porrúa, 1997, pág. 77; y Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, pág. 125. Asimismo, García Ramírez, Sergio, Derecho Penal, 3a. ed., México, edición conjunta de Editorial Porrúa y de la UNAM, 2007, pág. 4, junto al Bosquejo del Estado de México, cita el proyecto de Código Criminal del Estado de Jalisco de 1831; pero fue sólo eso, un proyecto sin vigencia legal. 634 Leyes Penales Mexicanas, Volumen 1, México, edición del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), 1979, págs. 26 y 37. 635 Ibidem, págs. 37-38. 636 Ambas expresiones se utilizaban en el artículo 121 del CP Español de 1822, en el que seguramente se inspiró el aquí analizado, así como también se basó en dicho CP para la definición del concepto de reincidencia y sus plazos de prescripción: V. supra capítulo IX apartado 1. 637 Leyes Penales Mexicanas, Volumen 1, op. cit., nota 634, pág. 38.

388

En el CP para el Estado de Veracruz Llave de 1869 se siguió,

esencialmente, el mismo criterio en el trato a los reincidentes que el que preveía el

CP de 1835, pero con mayor amplitud en las hipótesis reguladas, que incluían una

en su artículo 25, en la que si el condenado a trabajos forzados durante su retención

temporal incurría en reincidencia, era “destinado por la primera vez á los trabajos

más fuertes que pudiere sufrir”, por la segunda a otra pena mayor y, por la tercera

reincidencia, se le retenía por tiempo indefinido en los trabajos forzados, sin derecho

a que se le rebajara la pena. 638

2. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1871.

El Presidente Benito Juárez en 1868 reorganizó la comisión redactora 639

del que llegaría a ser el primer Código Penal Federal Mexicano, cuyos trabajos 640

fueron presididos por el entonces Secretario de Instrucción Pública Antonio Martínez

de Castro, quien años después llegó a ser Ministro de la SCJN, por lo que se le

conoce como “Código de Martínez de Castro”.641 Este Código Penal fue promulgado

el 7 de diciembre de 1871 y entró en vigor el 1º de abril de 1872.

La doctrina reconoce que el Código Penal Mexicano (CPM) de 1871 “tomó

como modelo de inspiración”,642 o con “marcada influencia”,643 o “como ejemplo

próximo”,644 el Código Penal Español (CPE) de 1870, afiliado a las tendencias de la

Escuela Clásica. El gran jurista español Jiménez de Asúa agregó lo siguiente:

“Como su arquetipo español, el Código de 1871 está admirablemente redactado.”.645

638 Ibidem, págs. 191-192. 639 La cual había sido originalmente integrada en 1861 y que funcionó hasta 1863, año en que interrumpió sus trabajos debido a la intervención extranjera que sufrió México, y los retomó en 1868 con algunos cambios en su integración, de la que siempre formó parte Martínez de Castro. Cfr. García Ramírez, Sergio, Derecho Penal, op. cit., nota 633, pág. 6. 640 Las actas de la comisión redactora en su integridad se pueden consultar en Leyes Penales Mexicanas, Volumen 1, op. cit., nota 634, págs. 269-331. 641 Cfr. por todos Pavón Vasconcelos, Francisco, op. cit., nota 633, pág. 78. Malo Camacho, Gustavo, op. cit., nota 633, pág. 161, es el único que también lo refiere como “Código ‘Martínez de Castro’ o Código ‘Juárez’ ”. 642 Castellanos, Fernando, op. cit., nota 484, pág. 46. 643 Pavón Vasconcelos, Francisco, op.cit., nota 633, pág. 78; y Malo Camacho, Gustavo, op. cit., nota 633, pág. 161. 644 Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carranca y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, pág. 128. 645 Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, op. cit., nota 501, pág. 1242. Con menor énfasis Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit.,

389

No obstante lo así referido, en lo que atañe exclusivamente al tema de la

reincidencia, el CPM de 1871 no siguió el modelo del CPE de 1870, como se verá a

continuación.

En la exposición de motivos del CPM de 1871 646, se vierten diversas

reflexiones acerca de la reincidencia, aquí sólo me concretaré a destacar las dos que considero más importantes, por un lado, la atinente a justificar el porqué se castiga con mayor severidad a quien reincide, a lo que se responde que ello es así no sólo porque “la repetición del delito revela mayor perversidad y audacia en el delincuente”, sino porque éste demuestra con su proceder que el “castigo que antes se le aplicó era insuficiente para reprimirlo”, lo que genera mayor alarma en la sociedad que lleva a imponerle una pena “más ejemplar y de mayor eficacia.”. 647

Y, por otro lado, el subrayar que el CPM de 1871 conscientemente se

apartó de la opinión común de los penalistas, y decidió exigir para la agravación de

la pena de los que reinciden, “que éstos hayan sufrido las correspondientes á los

delitos anteriores, ó que hayan sido indultados”, en el primer caso porque no es

posible tener como insuficiente la pena impuesta por un delito, “sino cuando la haya

sufrido realmente el condenado”; y en el segundo caso porque no hay injusticia en

tratar con cierta severidad a quien, con su reincidencia, “se hace indigno de la gracia

que antes se le otorgó”. 648

A diferencia del CPE de 1870 que conceptuaba la reincidencia cuando al

ser juzgado el culpable por un delito estuviere condenado ejecutoriamente por otro del mismo título, 649 el CPM de 1871 650 en su artículo 29 la definía en los siguientes términos:

nota 355, pág. 129, añaden que: “Se trata de un código bastante correctamente redactado, como su modelo el español.”. 646 Cuya denominación oficial completa era la siguiente: Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja-California sobre delitos del fuero común, y para toda la República sobre delitos contra la Federación. 647 Leyes Penales Mexicanas, Volumen 1, op. cit., nota 634, págs. 334-335. 648 Ibidem, pág. 335. 649 V. Supra capítulo IX apartado 4. 650 Su texto original íntegro se puede consultar en Hernández López, Aarón, Código Penal de 1871 (Código de Martínez de Castro), México, Editorial Porrúa, 2000, págs. 1-323.

390

“Artículo 29. Hay reincidencia punible: cuando comete uno ó más delitos,

el que antes ha sido condenado en la República ó fuera de ella por otro delito del

mismo género, ó procedente de la misma pasión ó inclinación viciosa; si ha cumplido

ya su condena ó sido indultado de ella, y no ha transcurrido además del término de

la pena impuesta, una mitad del señalado para la prescripción de aquélla.”.

Varias son las diferencias y novedades de esta definición —que es muy

completa— respecto de la dada por el CPE de 1870. En primer lugar aquí no se la

considera una agravante, sino un elemento autónomo para aumentar la pena,

aunado a que sí se exige la existencia de condena previa a la comisión del nuevo

delito, y no simplemente que al momento de ser juzgado exista una condena

ejecutoriada por otro delito, que incluso paradójicamente podía ser posterior al

juzgado, como aquél lo preveía.

Un adelanto significativo para su época fue la previsión de lo que llegaría a

conocerse mucho tiempo después como reincidencia internacional,651 al poderse

configurar la reincidencia con las condenas previas impuestas por Tribunales

extranjeros, es decir, dictadas fuera de la República, que son los términos utilizados

en ese artículo. Como idea vanguardista es muy loable, el problema radicó en la

dificultad para instrumentarla en la práctica, pues como se verá más adelante, si el

conocimiento de las condenas previas dentro del propio territorio nacional ha sido

difícil, con mayor razón lo es en relación con las condenas emitidas en el extranjero.

El CPM de 1871 optó por la reincidencia específica necesariamente

referida a delitos del mismo género, con un agregado particularmente descriptivo —

que trascendió y aún se conserva en el CPM vigente en 2011— contenido en la

frase: “procedente de la misma pasión o inclinación viciosa.” 652

651 En España se reguló por primera vez el registro de las sentencias de los tribunales extranjeros, a través de la Real Orden de 18 de noviembre de 1926, V. supra capítulo IX apartado 5. 652 Fórmula que fue calificada por Chauveau, Adolphe, y Hélie, Faustin, op. cit., nota 293, pág. 328 nota 1, como “más racional” que la utilizada por el Código Penal Francés de su época. Su comentario en el texto original es el siguiente: “Le Code mexicain, plus rationnel, déclare la récidive punissable pour délit du même genre, provenant de la même passion ou inclination vicieuse.”. Por cierto, la doctrina de estos autores franceses influyó en la parte especial del CPM de 1871, como la de Ortolán guió la parte general, cfr. Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, pág. 129; así como Leyes Penales Mexicanas, Volumen 1, op. cit., nota 634, passim.

391

En la clasificación descrita por Carrara sobre el concepto de la

reincidencia, el CP en análisis sigue el tercer sistema, que exige para su

configuración no sólo la existencia de la condena firme anterior, sino además que

ésta se haya cumplido previamente a la comisión del nuevo delito, y que éste sea

“semejante, o por lo menos congénere, al delito que ahora está en juicio”,

reincidencia que el ilustre profesor toscano denominó “verdadera y propia”.653 Con la

salvedad respecto de la expiación o compurgación de la pena en el caso del indulto.

Asimismo, el CPM de 1871 eligió el sistema de la temporalidad de la

reincidencia, en oposición al sistema de su perpetuidad, este último en esa época

adoptado por los CCPP de Francia, Roma y Baden citados por Carrara,654 a los que

habría que agregar el CPE de 1870; 655 sin embargo, aquél no establecía un lapso

fijo para la prescripción de la reincidencia como lo creían Chauveau y Hélie,656 sino

que dependía de la penalidad impuesta con antelación más una mitad más del

término señalado para su prescripción.

Como se advierte los requisitos para que se pudiera configurar la

reincidencia eran muy elevados; pero una vez acreditada, el incremento de la pena

por esa causa no resultaba exorbitante, pues en su artículo 217 estaba en primer

lugar condicionada a la determinación de la pena “atendidas las circunstancias

atenuantes y agravantes” 657 por el nuevo delito, y sólo después procedía decretar

653 Carrara, Francesco, op. cit., nota 252, pág. 101; quien a la reincidencia por la sola condena, sin buscar la analogía entre los dos delitos, la llamó ficta e impropia; y a la que exige la expiación de la primera condena sin buscar la analogía referida, la denominó verdadera pero impropia. Ibid. 654 Ibidem, pág. 105. 655 Como se precisó supra capítulo IX, apartado 7, fue a través del Real Decreto de 14 de noviembre de 1925, cuando por primera vez se introdujo en el CPE de 1870 un límite temporal a los efectos de la reincidencia. 656 Autores franceses que en su idioma, en esa misma época, escribieron lo siguiente: “Les législations les plus modernes ont fixé une limite de temps á l’ influence légale de la premiére condamnation. Cette limite est de 10 ans dans les Codes du Danemarck, du Mexique, de Genéve […] ”, op. cit., nota 293, pág. 330 nota 1. 657 En forma complementaria había que considerar lo dispuesto en el artículo 229, que establecía lo siguiente: “Cuando en el delito no haya circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena señalada en la ley; exceptuando los casos de acumulación y reincidencia, en los cuales se observará lo que se previene en los arts. 206 á 218.”, dentro de los que está el artículo 217 aquí analizado. Y en el artículo 231 se estatuía que si sólo había atenuantes se podía disminuir la pena “del medio al mínimum; y aumentarla del medio al máximum si sólo hubiere agravantes.”; dado que en el artículo 181 se disponía que los jueces no podían aumentar ni disminuir las penas “traspasando el máximum ó el mínimum de ellas, ni agravarlas ni atenuarlas sustituyéndolas con otras, ó añadiéndoles alguna

392

un aumento de aquélla en los siguientes términos: hasta de una sexta parte si el

último delito era “menor” que el anterior (fracción I), hasta de una cuarta parte si

ambos eran “de igual gravedad” (fracción II), hasta de “una tercia” parte si el nuevo

delito era más grave (fracción III), y si el reo había sido indultado o no era su primera

reincidencia “se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.”

(fracción IV).

A pesar de que con esa fórmula sí era factible que se llegara a rebasar el

límite máximo de la pena prevista para el nuevo delito, no cabe duda de que era un

avance para su época —caracterizada por la dureza de trato hacia los

reincidentes—, al exigir en primer lugar que se determinara la pena exacta en

atención a las circunstancias particulares del caso, y después, sin señalar

incrementos fijos, con el uso de la preposición hasta, daba pauta a que no

necesariamente y de manera indefectible en cada hipótesis normativa se tuviera que

aumentar la sexta, cuarta o tercera parte de la pena previamente determinada, sino

como topes máximos de aumento hasta esas porciones, que bien podían ser

inferiores a ellas siempre y cuando al menos representaran ligeramente un aumento

respecto de aquella que les servía de parámetro; de modo tal que el principio de

proporcionalidad en la imposición de la pena no resultaba abiertamente vulnerado,

sino que ello dependía del caso específico.

No obstante que en el artículo 30 se disponía que: “La reincidencia no es

punible en faltas, sino cuando la ley lo declare expresamente.”, en el libro cuarto de

las faltas, en su artículo 1142 se preveía una regla general, y no una mera

declaración excepcional como de la sola lectura de aquél aparentemente se

deduciría, consistente en lo siguiente: “Hay reincidencia, tratándose de faltas,

cuando el culpable ha sido condenado otra vez por una falta de la misma clase;

dentro de los seis meses anteriores á la última. En tal caso, se observará lo

prevenido en el art. 217”.

Es decir, la reincidencia en faltas era específica, necesariamente tenían

que ser de la misma clase, el plazo de su prescripción era muy reducido y se

contaba de falta a falta, no del cumplimiento de la primera al momento de la

circunstancia; sino en los términos y casos en que las leyes los autoricen para hacerlo, ó lo prevengan así.”.

393

comisión de la segunda, aun cuando en realidad debe entenderse que era a partir de

la condena firme por la falta primigenia y dentro de los seis meses siguientes para

que se considerara reincidencia la perpetración de la nueva falta, la cual una vez

configurada era motivo de aumento de la pena en las proporciones ya analizadas de

la sexta, cuarta o tercera parte de su determinación, acorde con las circunstancias

del caso concreto.

Además de esa regulación particular de la reincidencia, el no ser

delincuente primario o reiterante —sin usar este término—, se tomaba en cuenta

para ciertos efectos. Así los llamados delitos de culpa podían ser leves o graves,

para su calificación quedaba al prudente arbitrio judicial tomar en cuenta, entre otros

elementos, si el culpable había “delinquido anteriormente en circunstancias

semejantes” (artículo 16).

El artículo 35 in fine establecía que: “Las agravantes aumentan la

criminalidad y agravan la pena.”, las que se dividían en cuatro clases,658 dentro de

las de primera clase en el artículo 44 se contenía la siguiente: “9ª. Haber sufrido

antes el delincuente la pena impuesta en dos ó más procesos, por delitos diversos

de aquel de que se le acusa, si no hubieren pasado tres años contados desde el día

en que cumplió la última condena”.

Al aludir a delitos diversos y no tratarse de reincidencia, debe entenderse

que no podían ser del mismo género, pues ello estaba reservado para aquélla, y el

lapso para su prescripción en este supuesto sí era fijo.

En virtud de que para que pudiera configurarse la reincidencia era

indispensable que el delincuente hubiera cumplido su primera condena, la

interrogante era ¿qué sucedía con el sentenciado que aún no cumplía su condena y

volvía a delinquir?, pues reincidente no se le podía considerar. La respuesta la daba

el artículo 46 que preveía como agravante de tercera clase la “6ª. Delinquir al estar

el reo cumpliendo una condena.”; y la “9ª. Cometer el delito, después de haber sido

amonestado o apercibido por la autoridad política o judicial para que no lo cometiera,

ó de haber dado la caución de no ofender”.

658 El artículo 37 les asignaba el siguiente valor: “ […] las de primera clase representan la unidad; las de segunda equivalen á dos de primera; á tres las de tercera; y á cuatro las de cuarta.”.

394

La amonestación sí requería una condena previa, y consistía en la

advertencia “paternal” que el juez dirigía al sentenciado a fin de que no reincidiera

(artículo 168).

En cambio, en la caución de no ofender no existían delito ni pena

anteriores, y consistía en la protesta formal del acusado “de no cometer el delito que

se proponía”, de lo contrario se le imponía una multa y además la pena

correspondiente al delito, “considerando como agravante de tercera clase aquella

circunstancia.” (artículo 166).

Si bien ya es cuestionable la hipótesis antes referida, el artículo 167

establecía otra totalmente deleznable denominada protesta de buena conducta,659

que se exigía a la persona que por sus “malos antecedentes hagan temer que se

propone cometer algún delito determinado.”. Pero lo más grave de este supuesto

normativo era que, sin existir la comisión de un delito anterior y, por ende, tampoco

una condena firme previa, se advertía al que hacía la protesta que si “llegare a

cometer el delito que se temía, se le castigará como si fuera reincidente.” 660, y era

obvio que no lo podía ser, por faltar todos y cada uno de los requisitos para poder

configurarse la reincidencia.

Ese temor de que el condenado cometiera un nuevo delito estaba

presente en otras hipótesis, como en la de sujeción a vigilancia policiaca, a criterio

del juez, después de haber cumplido o prescrito la pena, o a quienes se otorgaba la

libertad preparatoria (artículos 172 a 174); así como en la prohibición de ir a

determinado lugar (artículo 177).

La amonestación se practicaba en dos momentos cruciales (artículo 218):

al dictarse la sentencia condenatoria, en la que se ordenaba que se amonestara “al

reo para que no reincida en el delito por el cual se le condena, advirtiéndole las

penas á que se expone.”; y cuando era puesto en libertad al extinguir su condena,

en ambos casos en diligencia formal. Una tercera forma se preveía para el supuesto

de sustitución de una pena grave por una menos severa, caso en el que el juez

659 Esta figura es a la que se refiere el artículo 46. 9ª. con el participio “apercibido”, que es la advertencia de las consecuencias por no cumplir la protesta de buena conducta. 660 El énfasis con las cursivas es mío.

395

advertía a los culpables que si reincidían se les castigaría “irremisiblemente como

reincidentes” (artículo 239, fracción II), lo que implicaba el cumplimiento de todos los

requisitos para la configuración de la reincidencia.

A los reos que estaban cercanos al cumplimiento de la mitad de su

condena, tenían derecho a determinados beneficios (artículo 136), pero si alguno de

ellos no obstante creerlo corregido o en vías de corrección cometía un nuevo delito o

una nueva falta grave, reingresaba a la penitenciaría sin perjuicio de aplicarle “la

pena de la nueva falta ó del nuevo delito.” (artículo 137).

En los delitos en particular la regla general era no introducir hipótesis

especiales de reincidencia, ni siquiera en el delito de robo, 661 con la excepción en

materia de juegos prohibidos, en cuyo artículo 873 se establecía que el funcionario

público que ya hubiera sido condenado como dueño, administrador, encargado o

agente de una casa de juego, “y reincidiere en este delito antes de haber pasado un

año; además de la pena que corresponda con arreglo á los artículos anteriores 662,

sufrirá la de suspensión de empleo por un año á la primera reincidencia, y la de

destitución á la segunda.”. Y si reincidía como jugador o espectador hasta la tercera

recaída era destituido. En cambio, los empleados encargados de fondos del Erario

público por el primer delito eran suspendidos, pero sufrían la pena de “destitución en

la primera reincidencia” (artículo 874).

Una segunda excepción se daba en los delitos de los funcionarios públicos

en el ejercicio de sus funciones, en concreto respecto del juez o magistrado que por

primera vez dictaba una “sentencia definitiva notoriamente injusta” 663 en causa

criminal por “mera ignorancia”, se le imponía la pena de suspensión de 3 a 12 meses

y multa, pero a “la segunda” se le imponía la pena de destitución y doble multa

(artículo 1048). Si la sentencia definitiva notoriamente injusta, por “mera ignorancia”,

661 En México desde este primer CPM no se ha hecho la distinción entre robo y hurto, siempre se ha previsto sólo el primero. En el CP en análisis se regulaba en los artículos 368 a 404, sin ningún supuesto de reincidencia especial. 662 La pena era de arresto menor, que de conformidad con el artículo 124 duraba de 3 a 30 días, más multa. 663 En el artículo 1035 se definía a la sentencia notoriamente injusta, como aquella en que “se viola alguna disposición determinante de una ley, ó que manifiestamente sea contraria á lo que conste en las actuaciones del juicio en que se dicte”.

396

era dictada en un “negocio civil”, la destitución se imponía como pena hasta la

tercera ocasión (artículo 1049).

El término habitualidad no se definía, sólo se aludía a él en forma genérica

en el artículo 857, relativo al delito de mendicidad, de la siguiente manera: “El que

sin licencia de la autoridad política pidiere habitualmente limosna, será castigado con

arresto de uno á tres meses”. Y aun cuando no se utilizaba en el artículo 880,

quedaba evidenciado al estatuir éste que: “Será considerado como tahur de

profesión, el que sea condenado tres veces en un año,” por ciertos delitos de juegos

prohibidos, con penas de 3 a 8 días y de 3 a 30 días. Un caso particular de

habitualidad era el previsto en el artículo 1051, cuando un magistrado, juez,

secretario o actuario no obsequiaban por cuarta ocasión —aun en causas distintas—

excitativas de justicia, eran “considerados reos de morosidad habitual, y destituidos

de sus cargos.”, sin que se señalara un plazo fijo para ello.664

Una vez que ha quedado expuesto todo lo anterior, con pleno

conocimiento de causa, es factible reafirmar que en efecto, en el tema de la

reincidencia, el CPM de 1871 no siguió como modelo al CPE de 1870, puesto que

sus diferencias son notables, 665, desde el hecho de que en aquél no se le cataloga

como agravante y en éste sí, así como en la forma disímil en la sustancia —que ya

quedó precisada— como cada uno la define, la diversidad de parámetros para el

aumento de la pena y la diferencia en su regulación para ciertos delitos concretos.

Sin que ello signifique que uno sea mejor que el otro, ambos son producto y fiel

reflejo de su época, sólo quise remarcar sus distinciones para matizar las opiniones

doctrinarias referidas al inicio de este apartado.

3. LA REINCIDENCIA EN LAS POSTERIORES REFORMAS AL CÓDIGO

PENAL DE 1871.

Como ha sido la tónica constante en el presente trabajo, a continuación

me limitaré a las reformas que se practicaron al CP en análisis exclusivamente en lo

que atañe a la reincidencia.

664 Previamente por la segunda ocasión sólo se les imponía una multa, después por la tercera se les suspendía de 6 meses a 1 año, y a la cuarta era cuando se les destituía. 665 El análisis detallado de cómo fue regulada la agravante de reincidencia en el CPE de 1870, se puede consultar supra capítulo IX apartado 4.

397

En la promulgada el 5 de septiembre de 1896, 666 entre otros, se reformó

el artículo 137 para endurecer el trato a los reos que “durante el tiempo de su

prisión”, cometían un nuevo delito o una nueva falta grave, además de aplicarles la

pena que a éstos correspondía, eran regresados “á alguno de los periodos

anteriores ó aumentando el tiempo que hayan de permanecer en el periodo en que

se encuentren”.

El 15 de diciembre de 1903 se promulgó una reforma del CPM de 1871 667

en materia de delitos de robo, de falsificación de moneda extranjera y alteración de

moneda de oro y plata nacional, en cuyo artículo 8º se dispuso lo siguiente: “En los

delitos de que trata esta ley, la primera reincidencia se castigará aumentando á la

pena que corresponda, una mitad más de ésta. En la segunda reincidencia se

aumentarán dos terceras partes, y de la tercera en adelante se duplicará dicha pena;

pero en ninguno de los expresados casos el término de la prisión podrá exceder del

extraordinario.”. De conformidad con el artículo 145 se llamaba prisión extraordinaria

a la que sustituía a la pena de muerte y duraba 20 años, por lo que las penas

señaladas para esos delitos que fluctuaban en promedio de 2 meses a 8 años de

prisión, no rebasaban ese tope máximo, salvo el caso del artículo 380 que permitía

un aumento de la pena en razón de la cuantía del robo hasta un máximo de 12 años,

que en caso de primera y segunda reincidencia no excedía de 20 años, pero sí por

la tercera y siguientes que suponía la duplicación de la pena así impuesta. Con esta

reforma claramente se vulneraba el principio de proporcionalidad en la imposición de

la pena, que invariablemente llevaba a imponer una sanción que excedía con mucho

la que en realidad correspondía al delito concreto de que se tratara.

Otra reforma que se denominó adiciones al CPM de 1871, promulgada el

15 de junio de 1908, 668 compuesta por once artículos sin aludir a ningún título o

capítulo en particular del texto original, en su artículo 1º incluyó la pena de

“relegación, la cual se hará efectiva en colonias penales establecidas en islas ó en

666 Consultable en la página web de la SCJN, Dirección de Compilación de Leyes y Servicios de Consulta Legislativa, www.scjn.gob.mx 667 Ibid. 668 Se puede consultar en la publicación denominada Decreto de adiciones al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común, y para toda la República, sobre delitos contra la Federación, México, Tipografía de la viuda de Francisco Díaz de León, 1908, págs. 1-5.

398

lugares que sean de difícil comunicación con el resto del país.”; pena que en

términos de su artículo 10 se debía aplicar en sustitución de la de arresto mayor 669 o

de reclusión 670 en establecimiento de corrección penal o prisión que no exceda de

2 años: “[…] II. Cuando el reo sea reincidente ó cuando de las constancias del

proceso aparezca que es delincuente habitual y que hay motivo fundado para creer

que para su enmienda, es necesario que cambie de medio y de género de vida.”.

El 14 de junio de 1926 se promulgó una reforma más del CPM de 1871,671

compuesta de 33 artículos sin aludir a qué título o capítulo correspondían, todos en

materia de delitos y faltas de culto religioso, que contienen diversas hipótesis de

reincidencia especial, así en su artículo 3º se establecía que la enseñanza en las

escuelas debía ser laica, al infractor la primera vez se le multaba y se le imponía

arresto no mayor de 15 días, pero si reincidía era castigado con arresto mayor de 1

a 11 meses, multa y clausura. Conforme a su artículo 11 los ministros de los cultos

no podían asociarse con fines políticos, de lo contrario se les imponía arresto menor

de 3 a 30 días y multa, que en caso de reincidencia pasaba a arresto mayor y multa

más elevada. Las publicaciones religiosas no podían comentar ni informar sobre

asuntos políticos nacionales, en caso de desacato el director de la publicación o el

autor de la nota eran castigados con pena de arresto mayor y multa, y si reincidían

se ordenaba la suspensión definitiva de la publicación (artículos 13 y 14).

Las prohibiciones en esta materia eran múltiples desde no usar trajes

especiales de culto fuera de los templos, ni poder celebrar ceremonias religiosas

fuera de ellos, ni poder establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria, hasta no

permitir “el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la

denominación u objeto con que pretendan erigirse.”, y muchas otras más. A fin de

lograr el cumplimiento estricto de estas normas, en diversos artículos se preveía que

la autoridad municipal que permitiera o tolerara su violación, se hacía acreedora a

apercibimientos o multas, y en caso de reincidencia era destituida e inhabilitada para

669 Conforme al artículo 124 el arresto mayor duraba de 1 a 11 meses. 670 La reclusión en establecimiento de corrección penal, en términos del artículo 127, era exclusiva para “la represión de jóvenes mayores de nueve años y menores de diez y ocho, que hayan delinquido con discernimiento.”; y la reclusión simple o en prisión, de conformidad con el artículo 141, se aplicaba “únicamente á los reos de delitos políticos”. 671 Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 2 de julio de 1926, págs. 1-4.

399

desempeñar cargos o empleos públicos hasta por 5 años (artículos 24, 26, 28, 29 y

33). 672

4. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1929.

El segundo Código Penal Federal Mexicano se promulgó el 30 de

septiembre de 1929,673 que entró en vigor el 15 de diciembre de ese año, con el

nombre oficial de Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

Es conocido como “Código Almaraz” 674 debido a José Almaraz que

presidió su comisión redactora, tuvo una corta vigencia de poco más de año y

medio, pues fue abrogado el 17 de septiembre de 1931. Desde que se expidió fue

duramente criticado, a grado tal que Villalobos califica de “hecho hiriente” el que

desde que se puso en vigor ya se pensaba abrogarlo, dado que “la Comisión

designada al efecto había ya terminado sus trabajos y presentado un nuevo

Proyecto a mediados de 1931.”. 675

Al analizar el CPM de 1929 Ceniceros afirma que: “La vigencia durante

tres meses, de las nuevas leyes penales, ha bastado para conocer sus numerosos

errores y omisiones, así como la imposibilidad, por falta de elementos técnicos y

económicos, de realizar algunos de sus preceptos.”. 676

672 La aplicación de esta reforma provocó una fuerte reacción de la Iglesia católica y de sus feligreses, que llevó a un enfrentamiento armado entre éstos y las fuerzas federales conocido como la Guerra Cristera o Cristiada, que duró de 1926 a 1929. Después de concluida esta guerra, aun cuando permanecieron formalmente vigentes los artículos de esta reforma, en los hechos no tuvieron ya aplicación, y a fin de suprimir la simulación que durante tantos años se vivió en México en materia de cultos religiosos, fue abrogada el 15 de julio de 1992, fecha en que se publicó en el DOF la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en cuyo artículo 2º transitorio se determinó la abrogación de aquélla; en virtud de que cuando se expidió el CPM de 1929 en su artículo 3º transitorio se había dispuesto que: “Quedan vigentes las leyes especiales que reforman el Código Penal de 7 de diciembre de 1871”. 673 Publicado en el DOF el 5 de octubre de 1929. Existe una autodenominada edición oficial de la Secretaría de Gobernación, México, Talleres Gráficos de la Nación, 1929, págs. 1-273. 674 Por todos cfr. Pavón Vasconcelos, Francisco, op. cit., nota 633, pág. 79. 675 Villalobos, Ignacio, op. cit., nota 501, pág. 157. 676 Ceniceros, José Ángel, El Código Penal de 1929, México, Talleres Gráficos de la Nación, 1931, pág. 79. También fue publicado con el título de El nuevo Código Penal de 1931, en relación con los de 1871 y 1929, México, Editorial Botas, 1931. El contenido de ambas ediciones es el mismo, constituye una recopilación de los artículos de prensa que el autor escribió en contra del CPM de 1929 durante la vigencia de éste.

400

El propio Ceniceros tiempo después señaló que los autores del CP

en análisis se conformaron con adicionar o superponer a lo existente los

postulados teóricos de la entonces nueva Escuela Positiva, pero “con técnica

imperfecta, que fué una de las causas importantes del fracaso del poco afortunado

ordenamiento.”. 677 , 678

Por su parte, Carrancá y Trujillo y Carrancá y Rivas opinan que: “Muy al

contrario del c.p. 1871, el de 1929 padece de graves deficiencias de redacción y

estructura, de constantes reenvíos, de duplicidad de conceptos y hasta de

contradicciones flagrantes, todo lo cual dificultó su aplicación práctica.”;679 sin

embargo, al mismo tiempo reconocieron que: “el mérito principal del código de 1929

no fue otro que el de proyectar la integral reforma penal mexicana derogando el

venerable texto de Martínez de Castro y abriendo cauce legal a las corrientes

modernas del Derecho Penal en México. Todo lo cual ciertamente, no ha sido

poco.”. 680

Otro autor que, desde otra perspectiva, también formuló un elogio al CPM

de 1929, fue Gerhard Daniel —criminalista alemán que radicó en Italia—, quien

expresó que: “el Código mexicano es el primero que ha puesto en vigor, de un modo

detallado, la fórmula ideada por el gran criminalista italiano Enrique Ferri ”.681

No obstante su acentuada inclinación positivista, Porte Petit hace notar

que: “El Código Penal de 1929 no realizó íntegramente los postulados de la Escuela

Positiva por obstáculos de orden Constitucional y errores de carácter técnico”. 682

677 Ceniceros, José Ángel, “La escuela positiva y su influencia en la legislación penal mexicana”, Criminalia, México, año VII, diciembre de 1940, número 4, pág. 203. 678 Muchos años después, Ceniceros, José Ángel, en: Un discurso sobre el Código Penal de 1931, México, Editorial “La Justicia”, 1977, pág. 7, insistió en que la necesidad de un nuevo CP: “se remonta al requerimiento de substituir las normas punitivas de 1929, que fueron tan combatidas por la opinión pública a causa de su acusado positivismo, del número tan considerable de sus disposiciones y a las reformas de organización con poco conocimiento de nuestra realidad judicial.”. 679 Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, pág. 131. 680 Ibidem, pag. 133. 681 Citado por Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, op. cit., nota 501, págs. 1244-1245. 682 Porte Petit Candaudap, Celestino, Apuntamientos de la Parte General del Derecho Penal , op. cit., nota 632, pág. 41. A su vez Castellanos, Fernando, op. cit., nota 484, pág. 46, aclara que a pesar de que: “se ha censurado este cuerpo de leyes por pretender basarse decididamente en las orientaciones del positivismo; de hecho siguió en muchos aspectos la sistemática de la Escuela Clásica.”.

401

Completa este panorama crítico del CPM de 1929 el comentario de Malo

Camacho, en el sentido de que éste era “bastante casuista con 1228 artículos,

influido por el positivismo criminológico sostenido a fines del siglo anterior, que

intentaba depuradamente llevar a la práctica el pensamiento y las enseñanzas de

Ferri y Garofalo, perdiendo de vista que el marco histórico, con su contenido de

filosofía social y político, era completamente distinto.”. 683

Cuando fue expedido el CPM de 1929 no contenía exposición de motivos,

sino que seguramente debido a las múltiples y duras críticas de que fue objeto, hizo

que Almaraz, su autor más notorio por haber presidido los trabajos de la comisión

que lo redactó, elaborara con posterioridad la “exposición de motivos” de dicho CP,

que se publicó en junio de 1931 684, es decir, dos meses y medio antes de que fuera

abrogado. En ese documento hizo el siguiente comentario autocrítico pero matizado:

“El Código —justo es declararlo— es un Código de transición y como tal plagado de

defectos y sujeto a enmiendas importantes. […] Pero no por esto podrá negarse a la

nueva legislación penal todo mérito”. 685

A continuación única y exclusivamente me referiré a lo más destacable de

lo dicho en esa exposición de motivos sobre el tema en análisis.

En ella se realiza una distinción entre categorías de peligrosidad en los

siguientes términos: “La peligrosidad social se da por la probabilidad que existe de

que un individuo se transforme en delincuente, 686 mientras que la temibilidad

criminal (que es una forma especial de la anterior) depende del grado de

probabilidad de que un delincuente se transforme en reincidente.”. 687

683 Malo Camacho, Gustavo, op. cit., nota 633, pág. 162. 684 Se puede consultar en Leyes Penales Mexicanas, Volumen 3, op. cit., nota 634, págs. 9-119. Malo Camacho, Gustavo, op. cit., nota 633, pág. 162, en relación con la publicación extemporánea de esa exposición de motivos, con sutil ironía observa que Almaraz “durante toda su vida intentó explicar lo históricamente superado.”. 685 Leyes Penales Mexicanas, Volumen 3, op. cit., nota 634, pág. 19, el énfasis con las cursivas es del texto original. 686 Pone como ejemplo a los “alcohólicos, toxicómanos, vagos, mendigos, paranóicos, etc.”, ibidem, pág. 15. 687 Ibid.

402

Desde esa concepción hace saber que hubo consenso al interior de las

comisiones redactoras del CPM de 1929, en que la reincidencia no debe estudiarse

como una entidad jurídica abstracta, sino “en el delincuente, a fin de conocer el

grado de peligrosidad de éste, es decir, de su antisocialidad.”.688

Su enfoque acentuadamente positivista se aprecia con claridad en su

concepto de habitualidad, que se contiene en el siguiente pasaje: “El habitual es un

individuo que se encuentra en estado peligroso y contra el cual es necesario

defenderse con tratamientos apropiados. Estos consisten siempre en segregar al

habitual en establecimientos de custodia, o en lugares de relegación, por tiempo

indefinido. Sólo se les pondrá en libertad cuando demuestren ser inócuos, es decir,

cuando en ellos cese el estado peligroso.”. 689

Hechas las precisiones anteriores es momento de pasar al análisis del

contenido del CPM de 1929, en relación con la reincidencia y figuras afines.

Llama la atención el severo lenguaje empleado para definir el objeto de las

sanciones en su artículo 68, consistente en “prevenir los delitos, reutilizar a los

delincuentes y eliminar a los incorregibles”.

El concepto que se define en el artículo 64 no es el de reincidencia sino el

de reincidente, en la forma siguiente: “Es reincidente: el que comete uno o más

delitos aunque sean conexos, si antes ha sido condenado por alguno en la

República o fuera de ella, siempre que se ejecuten en actos distintos.”.

Para considerar actualizada la calidad de habitual, en el primer párrafo del

artículo 65 se exigía lo siguiente: “Si el reincidente comete un nuevo delito, será

considerado como delincuente habitual, siempre que la naturaleza y modalidades de

los delitos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales o el

régimen de vida, prueben una tendencia persistente al delito.”. Y en su segundo

párrafo se establecía que esa condición de habitual sólo se configuraba si “las tres

688 ibidem, pág. 66. 689 Ibid, con cursivas y acentuación de origen. La distingue de la reincidencia en los siguientes términos: “La reincidencia es sólo un síntoma del estado peligroso de un individuo, mientras la habitualidad es la característica de los delincuentes que hacen del delito un oficio y no saben abstenerse del mismo.”, ibid, con cursivas del texto original.

403

infracciones cometidas lo hayan sido en un periodo de tiempo que no exceda de diez

años.”. 690

La penalidad prevista para los reincidentes y habituales era notoriamente

más severa que en el CP anterior. Así, conforme al artículo 175 se les aplicaba “la

sanción que debiera imponérseles por el último delito cometido, aumentada desde

un tercio hasta el doble de su duración, a juicio del juez.”. Y en el caso de los

delincuentes habituales el artículo 176 estatuía que la sanción 691 aplicable era

“siempre de relegación 692 y no podrá bajar de la que se les impondría como simples

reincidentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Pero el aumento

podrá extenderse hasta el triple de la duración de la sanción correspondiente al

último delito cometido.”.

En este CP la reincidencia tampoco era considerada agravante, dentro de

las 51 agravantes 693 previstas sólo la contenida en la fracción VII de su artículo 60

hacía alusión a la vida anterior del delincuente, en los siguientes términos: “Haber

sido de malas costumbres, demostradas por la vida anterior viciosa o desarreglada,

sea personal, familiar o social”.

El apercibimiento, la caución de no ofender y la amonestación, todas con

la finalidad de que el reo no reincidiera, estaban reguladas en la misma forma que

en el CPM de 1871.

Una hipótesis en la que se permitía reexaminar y sancionar hechos

pasados —aquí sí en abierta vulneración del principio non bis in idem—, era la

prevista en el artículo 27, que disponía lo siguiente: “Si el autor de una tentativa

frustrada por arrepentimiento, incurriere posteriormente —en un plazo de cinco

690 Tanto para la reincidencia como para la habitualidad —términos que se negaba a utilizar el CP en análisis que siempre alude a reincidentes o habituales—, el artículo 66 disponía que: “comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en la esfera de simples tentativas”. 691 Este CP también se negaba a usar el término pena. 692 El artículo 114 disponía que: “La relegación se hará efectiva en colonias penales, que se establecerán en islas o lugares que sean de difícil comunicación con el resto del país”. 693 Sobre este excesivo número de agravantes Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, op. cit., nota 501, pág. 1248, expresa lo siguiente: “Jamás se hubo llegado a tanta prolijidad en el repertorio. Mereció censuras el Proyecto italiano de Ferri y el Código español de 1928 por su excesivo número de circunstancias modificativas que impiden el arbitrio del magistrado. El Código de México de 1929 supera todo lo previsto.”.

404

años— en tentativa de igual delito o de otro, sea desistida, suspendida, fallida o

consumada, se le aplicarán las sanciones de ésta y las que hubieren correspondido

a la primera.”, es decir, si se autorizaba aplicar la pena que hubiera correspondido a

la primera conducta, necesariamente antes de ello tenían que reexaminarse los

hechos relativos a dicha conducta, que no obstante la oscuridad en la redacción de

este precepto, se infiere que habían sido materia de juzgamiento previo sin la

imposición de sanción alguna, lo que indudablemente implica un bis in idem.

El concepto de habitualidad se precisa también en la segunda hipótesis de

la fracción II del artículo 43, que establecía que: “Se considera comprador habitual

de cosas robadas: al que efectúe dichas compras tres o más veces distintas”, en

sintonía con la concepción tradicional de exigir cuando menos tres conductas

consecutivas para la configuración de aquélla.

Sólo a los reos que durante el tiempo de segregación 694 cometían un

nuevo delito, además del endurecimiento de las medidas carcelarias, se les

consideraba expresamente “como reincidentes o delincuentes habituales, según el

caso.” (artículo 111); en tanto que a los reos condenados a relegación que durante

ésta cometieran un nuevo delito, se agravaban sus condiciones en prisión y se les

aplicaba la sanción del nuevo delito, sin aludir en forma expresa a la posible

configuración de la reincidencia o habitualidad (artículo 116), silencio que no puede

interpretarse como que debieran quedar excluidas, puesto que su actualización no

dependía de este artículo sino de lo ordenado en el diverso 64 ya analizado.

Otra figura marcadamente positivista era la sujeción a la vigilancia de la

policía, que era obligatoria para los condenados por delitos políticos y a quienes se

otorgaba la libertad preparatoria (artículo 145), en los demás casos los jueces

podían “dictar esta medida, siempre que, a su juicio, haya temor de que reincida el

reo a quien se haya impuesto privación de libertad por tres meses o más.” (artículo

146), la cual comenzaba a aplicarse después de haber cumplido “o prescrito el reo la

sanción o de habérsele concedido indulto”, con una duración igual a la de la

condena sin poder exceder de 6 años ni ser inferior a 1 año (artículo 147). La

desconfianza era generalizada, tanto para quien se había sustraído a la acción de la

694 El artículo 105 la definía así: “La segregación consiste: en la privación de la libertad por más de un año, sin que pueda exceder de veinte”.

405

justicia y no había cumplido su condena, a grado tal que ésta podía haber prescrito,

como para quien había sido favorecido por la gracia del indulto, que se encontraba

en un plano muy distinto al de aquél. 695

A los delincuentes extranjeros “declarados reincidentes o habituales” se

les expulsaba del país, después de haber cumplido cuando menos la mitad de su

condena (artículo 160). Y a los menores de edad no se les consideraba reincidentes

ni habituales, sino que revelaban “tendencia persistente al delito”, por lo que

cumplían su sanción en establecimiento de educación correccional, colonia agrícola

o navío-escuela (artículos 184 y 186).

El beneficio de la condena condicional respecto de penas privativas de

libertad no superiores a 2 años, estaba sujeto a que fuera la primera vez que el reo

delinquiera (artículo 242, fracción II), y si en un lapso de 5 años no daba lugar a

nuevo proceso, se consideraba extinguida la pena impuesta: “En caso contrario, se

hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será

considerado como reincidente.” (artículo 243).

Para que la prescripción de la acción penal pudiera alcanzarse se requería

que el sujeto fuera delincuente primario y que durante “ese mismo tiempo 696 el

acusado no haya cometido otro nuevo delito” (artículo 260, fracciones II y III), lo que

a contrario sensu significaba que si era reincidente o habitual la acción penal por ese

ulterior delito no podía prescribir, lo que constituye un ejemplo más de la

“creatividad” legislativa —presente en todos los tiempos y latitudes— para idear

medidas de endurecimiento en contra de tales sujetos.

Otro caso desorbitado es el que preveía el artículo 311, consistente en que

si el acusado era absuelto por haber comprobado “plenamente su inocencia”, en la

sentencia definitiva se declaraba que tenía derecho a ser indemnizado por los daños

y perjuicios que se le hubieran causado, pero de manera dogmática e injustificada se

añadía la siguiente salvedad: “excepto si se trata de delincuentes habituales o

695 Otra medida que a juicio del juez podía decretar cuando hubiera “temor fundado de que [el delincuente] cometa un nuevo delito”, era la prohibición de ir a determinado lugar o residir en él (artículo 157). 696 La prescripción de la acción penal se consumaba “en cinco años cuando la sanción aplicable sea menor de diez años, y en diez cuando exceda de ese tiempo” (artículo 260, primer párrafo).

406

reincidentes.”. Lo así previsto sólo puede entenderse si antes de los hechos motivo

de la absolución, el acusado ya tenía adosado el estigma de la reincidencia o la

habitualidad; sin embargo, la inocencia acreditada plenamente no tenía por qué no

llevar a la indemnización aludida, dado que las calidades referidas son

absolutamente ajenas a un proceso que culmina con una sentencia definitiva

absolutoria: ¿cómo es posible mezclar absolución y consecuente derecho a recibir

indemnización; con reincidencia y habitualidad? Ello únicamente puede explicarse

desde las duras críticas dirigidas a este CPM de 1929, que fue acusado —ahora se

puede comprobar que con justa razón— de padecer una técnica imperfecta y

contener numerosos errores, como el botón de muestra antes expuesto.

En materia de reincidencia en delitos en particular este CP incluyó más

hipótesis que las que contenía el CPM de 1871. Además de reproducir los casos de

funcionarios involucrados en juegos prohibidos (artículo 802), y el de dictado de

sentencias definitivas notoriamente injustas (artículo 641), prácticamente en los

mismos términos que su antecesor, que ya fueron analizados en el apartado 2 del

presente capítulo, introdujo algunos otros más, por ejemplo el reo que había sido

suspendido en su profesión o inhabilitado para ejercerla si quebrantaba su condena

sólo se le imponía una multa; pero: “En caso de reincidencia, se duplicará la multa y

se aplicará arresto por más de seis meses.” (artículo 438). Similares penas

sucesivamente se le imponían a quien portara sin licencia determinado tipo de

armas (artículo 446).

Un caso singular se establecía en el artículo 531, en relación con los

médicos que contravenían la obligación de advertir a los enfermos de un mal

venéreo sobre todas las consecuencias médicas y legales de su enfermedad, que la

primera vez se le sancionaba con multa, pero: “En caso de reincidencia, se duplicará

la multa, y cuando el facultativo contravenga por tercera o más veces esta

disposición, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión por un año cada vez

que incurra en nueva contravención, además de la multa duplicada que, en cada

caso, pagará.”.

407

A los promotores de espectáculos públicos obscenos y propagandistas de

la prostitución, se les multaba la primera vez, y si reincidían se les podía imponer

hasta el doble de la multa y arresto hasta por tres meses (artículos 537 y 538).697

En el casuismo exagerado el artículo 632 estatuía que los jueces que

omitían la identificación de los cadáveres por los medios legales al efecto previstos,

eran suspendidos de 15 días a 2 meses más multa, pero: “En caso de reincidencia,

se duplicará la multa y serán destituidos de su empleo.”.

Una de las sanciones para quien infería lesiones por conducir cualquier

vehículo, motor o maquinaria, era la inhabilitación para no poder manejarlos durante

un periodo no inferior a 1 mes, pero: “En caso de reincidencia, la inhabilitación será

definitiva.” (artículo 953). 698

Existen dos hipótesis particulares en las que no se hablaba propiamente

de reincidencia, sino de haber sido condenado con anterioridad el homicida, casos

realmente rebuscados. Al cónyuge ofendido por el adulterio del otro, que mataba a

cualquiera de los adúlteros o a ambos, no se le imponía sanción alguna, “salvo el

caso de que el matador haya sido condenado antes como reo de adulterio por

acusación de su cónyuge, o como responsable de algún homicidio o delito de

lesiones.”, supuesto en el que se le imponía cinco años de segregación (artículo

979). Asimismo, el padre que mataba a su hija o a su corruptor o a ambos en el

momento de encontrarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, tampoco se le

imponía sanción, pero: “Cuando el padre haya sido condenado anteriormente, como

responsable de un homicidio o de un delito de lesiones, se le impondrán cinco años

de segregación.” (artículo 980). Es decir, sólo podían beneficiarse de esta

excluyente los delincuentes primarios, no así quienes ya habían sido condenados

previamente por delitos de esa naturaleza, lo que sí encuadraba en el concepto de

reincidencia (artículo 64), pero que no se quiso utilizar en estos dos supuestos

normativos, por lo singular de los casos como fueron estructurados.

697 La apología de un delito no político era multada la primera vez, y: “En caso de reincidencia se aplicará arresto hasta por un año, a juicio del juez.” (artículo 558). 698 El artículo 19 clasificaba la imprudencia como leve o grave, para lo cual el juez a su prudente arbitrio tomaba en cuenta, entre otras, si los acusados “delinquieron anteriormente en circunstancias semejantes” (fracción V).

408

5. LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1931.

Este CPM fue promulgado el 13 de agosto de 1931 y publicado en el DOF

al día siguiente, para entrar en vigor a partir del 17 de septiembre de 1931.699 Entre

los miembros más destacados de su comisión redactora se encuentran José Ángel

Ceniceros, Luis Garrido y Alfonso Teja Zabre, de quienes se expondrán algunas de

sus opiniones en general sobre dicho CP y otras en particular acerca del tema

materia de estudio.

Castellanos en el año 1959 señalaba lo siguiente: “El Código de 31 ha

recibido, desde su aparición, numerosos elogios de propios y extraños y también,

por supuesto, diversas censuras.”.700 A guisa de ejemplo en cuanto a los primeros

está el de Carrancá y Trujillo y Carrancá y Rivas, para quienes el CPM de 1931: “[…]

a su correcta y sencilla redacción española une una arquitectura adecuada.”. 701

En contraste Villalobos criticó severamente la supresión en el CPM de

1931 de la enumeración expresa de atenuantes y agravantes, que fue sustituida por

una frase que tilda de ambigua, y que, en su opinión, “será, en la práctica, renunciar

a toda afinación en la búsqueda de datos eficaces para el juicio y la individualización

penal, reduciéndose a lo grueso que espontáneamente surja de las actuaciones;

repitiéndose en las sentencias rutinariamente y en forma ambigua y nebulosa, que

corresponde al juicio formado, que se impone la pena elegida (un año o veinte años)

‘en atención a las circunstancias exteriores de ejecución y a las personales del

delincuente’.”. 702

Por lo que hace a las influencias o tendencias del CPM de 1931, en

general hay consenso en aceptar su vertiente positivista, pero con diversos matices.

Para Malo Camacho “lo cierto es que el código penal de 1931 siguió observando una

699 Su denominación oficial íntegra fue la siguiente: Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal. 700 Castellanos, Fernando, op. cit., nota 484, pág. 49. 701 Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, pág. 133. 702 Villalobos, Ignacio, op.cit., nota 501, págs. 164-165.

409

considerable influencia positivista, aunque recogió diversas instituciones jurídico

penales, de orientación más avanzada.” 703

Jiménez de Asúa consideraba este CP “en el fondo positivista”, aunque, a

su parecer, “niegue inspirarse en tal corriente”. 704 En realidad no lo hizo así, uno de los integrantes de la comisión redactora

—Garrido—, en 1940 precisó lo siguiente: “La Comisión se pronunció a favor de las

teorías positivistas, nada más que con esta salvedad: no adoptarlas íntegramente,

porque ningún Código, a excepción del Código Soviético, ha podido desarrollar la

trayectoria que fija la teoría del estado peligroso.”. 705

Díaz-Aranda reconoce en determinadas instituciones previstas en el CPM

de 1931 “una enorme influencia de la corriente positivista italiana”.706 Tal como así lo expresó otro de los integrantes de la comisión redactora

—Ceniceros—, también en 1940, en los siguientes términos: “Todo ello no impide

que reconozcamos con satisfacción que la legislación penal mexicana de 1931, en

puntos fundamentales adoptó las orientaciones de la escuela positiva.”.707 Asimismo, para Antón Oneca el CPM de 1931, al igual —dice— que el

Proyecto Ferri de 1921 y el CP ruso de 1926, son “manifestaciones de la escuela

positiva”, cuyo contenido demuestra no obstante “la necesidad del compromiso, que

no está ausente de dichos documentos legislativos.”.708

703 Malo Camacho, Gustavo, op. cit., nota 633, pág. 163. Sobre el punto agrega lo siguiente: “Bajo la influencia positivista, el código incluyó instituciones como la habitualidad, la reincidencia genérica y específica, ciertos aspectos de peligrosidad en los criterios de la individualización, en la tentativa, en el concurso, en la comunicabilidad de las circunstancias, entre otras.”, ibidem, pág. 164. 704 Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito, op. cit., nota 289, pág. 55. 705 Garrido, Luis, “La doctrina mexicana de nuestro Derecho Penal”, Criminalia, México, año VII, diciembre de 1940, número 4, pág. 242. 706 Díaz-Aranda, Enrique, Dolo, causalismo-finalismo-funcionalismo y la reforma penal en México, México, Editorial Porrúa, 2007, pág. 158. 707 Ceniceros, José Ángel, “La escuela positiva y su influencia en la legislación penal mexicana”, op. cit., nota 677, pág. 210. En otra parte de ese mismo escrito, en relación con los menores infractores y enfermos mentales, textualmente dijo lo siguiente: “nuestra ley notoriamente se basa en el principio de la responsabilidad social de la escuela positiva, y no en el de la responsabilidad moral como más de una vez se ha afirmado.”, ibidem, pág. 207. 708 Antón Oneca, José, Obras, Tomo I, op. cit., nota 501, pág. 243.

410

En cambio, Carrancá y Trujillo en 1948 opinaba que: “El c.p. 1931 no es,

desde luego, un código ceñido a cualquiera de las Escuelas conocidas […] en

su dirección interna acusa importantes novedades”.709 Y ya para 1997 Carrancá y

Rivas afirmaba que: “El Código Penal del 31 ‘era’ —¿en qué medida sigue

existiendo ese Código?— de corte ecléctico, es decir, con aspectos clásicos y otros

positivistas.”. 710 , 711

En uno de sus postreros escritos, Ceniceros insistió en que los autores

del CPM de 1931: “no quisieron afiliarse por completo a ninguna tendencia, pues

consideraron que cada una de las escuelas encerraba parte de la verdad. Por ello, el

Código de 31 representó una tendencia ecléctica entre la doctrina clásica y la

positiva”.712

Ese enfoque fue sostenido en 1934 por la Sexta Sala del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en los siguientes términos: “El Código Penal

de 1931, tanto atiende a la teoría de la imputabilidad (escuela clásica) como a la de

la defensa social (escuela positiva) aunque prevaleciendo esta última.”.713 El CPM de 1931 tampoco contó con una exposición de motivos, sino que

la que se conoce como tal la elaboró Teja Zabre, a nombre de la comisión redactora,

709 Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, pág. 134. 710 Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Código Penal Anotado, 20a. ed., México, Editorial Porrúa, 1997, pág. 214. 711 La interrogante así formulada se refiere al gran número de reformas que ha sufrido el CPM de 1931, García Ramírez, Sergio, en Análisis del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, México, UNAM, 2003, pág. 13, menciona que entre 1931 y 1999 “se expidieron 72 decretos de reforma, adición y/o derogación, ocho ‘fes de erratas’ y dos aclaraciones. A fin de cuentas, y, al final del siglo, el Código de 1931 conservaba la fecha y la portada; lo demás, casi todo, llegó más tarde.”. En los mismos términos se había expresado antes Pavón Vasconcelos, Francisco, op. cit., nota 633, pág. 80, en el siguiente pasaje: “[…] ha recibido multitud de reformas, adiciones y derogaciones que resultaría prolijo enumerar. Son trascendentes, sin embargo, las diversas adiciones, reformas y derogaciones hechas al código en los años de 1983, 1993 y 1996, las cuales han cambiado de manera notable la estructura del mismo, a tal grado que se ha llegado a decir que el código de 1931 sólo conserva su nombre pero muy poco de su contenido inicial.”. Previamente Vela Treviño, Sergio, en Miscelánea Penal, 1a. reimp. de la 1a. ed., México, Editorial Trillas, 1995, pág. 203, había dicho de manera sintética que: “de aquel original código de 1931 cada vez queda menos.”. No obstante, me parece importante subrayar que el capítulo de la reincidencia (artículos 20-23), no ha sido objeto de ninguna reforma hasta 2011 inclusive. 712 Ceniceros, José Ángel, Un discurso sobre el Código Penal de 1931, op. cit., nota 678, pág. 14. 713 Consultable en Anales de Jurisprudencia, México, Edición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Tomo V, número 1, abril-junio de 1934, pág. 344.

411

para ser presentada en el Congreso Jurídico Nacional reunido en la ciudad de

México en mayo de 1931.714

En ella lo primero que se aclara es cuál es su orientación, del siguiente

modo: “Ninguna escuela, ni doctrina, ni sistema penal alguno puede servir para

fundar íntegramente la construcción de un Código Penal. Sólo es posible seguir una

tendencia ecléctica y pragmática, o sea práctica y realizable.”.715

En cuanto al ámbito doctrinario se reconocieron como fuentes principales

“a los maestros españoles: Saldaña, Jiménez de Asúa y Cuello Calón, no sólo por

sus cualidades personales y a pesar de sus divergencias, sino porque representan

para nosotros la afinidad notoria del derecho penal español con el nuestro.”.716 A propósito de esta referencia, que Jiménez de Asúa atribuye a Carrancá

y Trujillo, el gran maestro español expresó lo siguiente: “De ser ello cierto, su

eclecticismo no puede ser más fuerte, ya que las doctrinas de los tres españoles

citados son harto dispares.”.717

Al final de esta “exposición de motivos” el CPM de 1931 se califica como

una obra modesta que puede tener importancia y utilidad si se complementa por

medio de una aplicación “honrada y una interpretación justa”, por lo que se concluye

que: “Importa poco que nuestra orientación sea llamada neopositivista o más o

menos ‘acentuadamente’ positivista. Lo que importa mucho, es el resultado práctico

y la influencia doctrinal y social.”.718

Antes de entrar al análisis directo del texto original del CPM de 1931, es

inevitable aludir a lo considerado por Palacios en relación con la probable

714 Se puede consultar en Leyes Penales Mexicanas, Volumen 3, op. cit., nota 634, págs. 289-304. 715 Ibidem, pág. 289. 716 Ibidem, pág. 293. 717 Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, op. cit., nota 501, págs. 1253-1254. Dos de esos ilustres maestros españoles también fueron citados por Ceniceros, José Ángel, en “La escuela positiva y su influencia en la legislación penal mexicana”, op. cit., nota 677, pág. 200, de la siguiente manera: “He citado a Saldaña ante distinguidos juristas españoles que me escuchan, como habré de citar también a Jiménez de Asúa, con deliberada intención, pues si bien es cierto que entre ellos nunca reinó la armonía, por análoga acción a favor de la divulgación de la criminología, por ser su doctrina de gran valer, habrán de encontrarse sus libros en las bibliotecas unos junto de los otros, en científica camaradería.”. 718 Leyes Penales Mexicanas, Volumen 3, op. cit., nota 634, pág. 304.

412

inconstitucionalidad de dicho CP, en cuya parte inicial se hace saber que fue

expedido por el Presidente de la República “en uso de las facultades que le fueron

concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931”.719 Con plena convicción este autor

sostiene que: “esta legislación es absolutamente inconstitucional porque faltando la

declaración de estado de guerra, de invasión, etc., con aprobación por el Congreso y

la suspensión de garantías, y el estado real de anormalidad del país, faltan los

presupuestos del Art. 29 Constitucional.”.720 , 721 El planteamiento es contundente, yo

sí creo que Palacios tiene razón, pero en la práctica se soslayó, pues nunca fue

hecha valer su inconstitucionalidad ante la SCJN.

Otro vicio de origen que se le atribuyó con encono por Almaraz, se

refiere a la fe de erratas del CPM de 1931, que fue amplísima 722, a grado tal que

requirió una “Aclaración a la fe de erratas del Código Penal”,723 sobre lo cual

sostuvo lo siguiente: “como la llamada fe de erratas de los códigos de 31, es una

lista de modificaciones substanciales de algunos preceptos ya promulgados, carece

de valor legal, obligatorio (porque ya habían terminado las facultades expresamente

concedidas al Ejecutivo y a la Comisión) y justifica las censuras más acerbas para

sus autores”.724 En realidad a mi parecer la única extemporánea fue la mencionada

aclaración, porque la fe de erratas se publicó el último día del plazo concedido por el

Congreso; 725 sin embargo, era comprensible que ante las duras críticas de que

719 Ese decreto fue publicado en el DOF el 22 de enero de 1931, en cuyo artículo primero, sin motivación alguna, de manera dogmática se asentó lo siguiente: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: ARTÍCULO PRIMERO.- Se faculta al Ejecutivo de la Unión para expedir las siguientes leyes: I.- Código Penal […]”. 720 Palacios, J. Ramón, Las facultades extraordinarias al Ejecutivo, México, edición de la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Puebla, 1965, pág. 61. 721 El artículo 29 constitucional establece lo siguiente: “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.”. 722 Publicada en el DOF el 31 de agosto de 1931, págs. 2-6. 723 Publicada en el DOF el 12 de septiembre de 1931, pág. 6. 724 Citado por Porte Petit Candaudap, Celestino, Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal, op. cit., nota 632, pág. 51. 725 En efecto, el artículo segundo del decreto de 2 de enero de 1931, publicado en el DOF el 22 del mismo mes y año, decía lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Se concede al propio Ejecutivo, para la expedición de las citadas leyes un plazo que terminará el día 31 de agosto de 1931.”, es decir, debe entenderse hasta ese día inclusive.

413

había sido objeto el CPM de 1929, su principal autor —Almaraz— no

desaprovechara la oportunidad de a su vez realizar una acerba crítica al CPM de

1931. Precisado todo lo antes expuesto, es tiempo de pasar al análisis del

contenido de este último CP, en el tema objeto de estudio. La reincidencia quedó regulada en el capítulo VI del título primero del libro

primero, en los artículos 20 a 23, que se mantienen intactos hasta la actualidad

(2011) en su redacción original de 1931, pues no han sido reformados en forma

alguna en sus 80 años de vigencia.

Los dos más activos integrantes de su comisión redactora: Ceniceros y

Garrido, en un trabajo conjunto que publicaron en 1934, hacen notar que sopesaron

las opiniones abolicionistas, las cuales “hicieron que en el seno de la Comisión

redactora se formularan dudas sobre la eficacia de la represión agravada contra los

reincidentes. Pero al fin prevaleció la doctrina tradicional, ante el peligro de una

reforma demasiado radical y no suficientemente aquilatada.”.726

La definición de reincidencia quedó redactada en los siguientes términos:

“Artículo 20.- Hay reincidencia: siempre que el condenado, por sentencia ejecutoria

dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo

delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto

de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones

fijadas en la ley.”.727 , 728

726 Ceniceros, J. Ángel, y Garrido, Luis, La Ley Penal Mexicana, México, Ediciones Botas, 1934, pág. 86. 727 Este artículo tiene un segundo párrafo que dice: “La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales.”. En algunas Entidades Federativas de la República Mexicana, como en el Estado de Puebla, la prescripción de la reincidencia no se contempla, así el artículo 31 del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, exclusivamente dispone lo siguiente: “Hay reincidencia cuando el condenado por sentencia ejecutoriada de cualquier tribunal mexicano o extranjero, cometa un nuevo delito, ya sea culposo o intencional.”. 17a. ed., México, Editorial Cajica, 2010, pág. 46. 728 González de la Vega, Francisco, El Código Penal Comentado, 11a. ed., México, Editorial Porrúa, 1994, pág. 58, respecto de la prescripción del artículo 20 comenta lo siguiente: “La condición de que no haya transcurrido término igual al de la prescripción de la pena del primer delito, es criticable, porque en las penas de corta duración imposibilita prácticamente declarar reincidentes a muchos reiterantes peligrosos”. En los mismos términos se pronuncian Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, pág. 750, al sostener que la consecuencia de adoptar el sistema de considerarla “no permanente sino prescriptible”, es que tratándose de sanciones de corta duración “no puede declararse la reincidencia.”. Y en forma extrema Quiroz

414

Soy de la opinión de que este párrafo está compuesto de dos partes: la

primera llega hasta el enunciado “cometa un nuevo delito”, es decir, que para que se

configure la reincidencia basta que exista condena ejecutoriada previa a la comisión

del nuevo delito; y su segunda parte añade la prescripción de la reincidencia,

contada a partir ya sea del cumplimiento de la pena impuesta, o del indulto; mas no

que la comisión del nuevo delito indefectiblemente deba acaecer después de

cumplida la condena, pues con esa interpretación jamás podrían ser considerados

reincidentes quienes delinquen en prisión durante el tiempo de su condena o evadan

precisamente el cumplimiento de su pena, como de manera notoria acontece con los

reos que se fugan de prisión durante ese lapso aún inconcluso y vuelven a

delinquir.729

Tan cierto es lo anterior que los propios redactores del CPM de 1931,

Ceniceros y Garrido, en relación con su artículo 20 comentaron lo que, dada su

importancia, a continuación se reproduce literalmente:

“El Código vigente no sostuvo que el mínimo de la prescripción para el

caso de reincidencia, debería ser de dos años —como en otras legislaciones— y por

lo mismo, en muchos casos de penas cortas de prisión o de sanción pecuniaria que

conforme al artículo 113 del Código Penal prescriban en menos de dos años, no es

posible estimar a los responsables como reincidentes, quebrantándose así el

principio sustentado por el Código de que debe combatirse con toda energía al

reincidente, pues no se trata de un delincuente ordinario, ya que realiza un delito

después de haber sido sentenciado por otro u otros.”.730

Cuarón, Alfonso, “Concepto de reincidencia y sus aspectos estadísticos”, Criminalia, México, año XXII, enero de 1956, número 1, pág. 37, sostenía que: “no debe adoptarse la reincidencia de tiempo determinado, puesto que lo que importa es la peligrosidad del delincuente, independientemente del tiempo que haya transcurrido.”. 729 Al respecto conviene recordar las palabras de Ruiz Funes, Mariano, “Delincuentes primarios y reincidentes”, Criminalia, México, año XXI, agosto de 1955, número 8, pág. 450, que dijo: “Jurídicamente la reincidencia supone que entre uno y otro delito media un juicio penal y una sentencia firme, lo que implica un cierto intervalo de tiempo. Sólo es reincidente el que habiendo sido condenado por un delito anterior delinque de nuevo. La recaída en el delito puede ocurrir mientras cumple la pena o cuando se ha extinguido su cumplimiento.”, el énfasis añadido es mío. Y Garrido, Luis, “La doctrina mexicana de nuestro Derecho Penal”, op. cit., nota 705, pág. 244, en relación con las opiniones de que en “tratándose de la reincidencia no se tome en cuenta la prescripción. El Código actual solamente representa un ligero paso hacia adelante en esta materia.”. 730 Ceniceros, J. Ángel, y Garrido, Luis, La Ley Penal Mexicana, op. cit., nota 726, pág. 87, el énfasis con las cursivas es añadido.

415

Como se ve en la concepción de sus redactores la reincidencia no debe

quedar impune, sino que debe combatirse con toda energía, y ella se configura

“después de haber sido sentenciado” —se entiende con condena ejecutoriada— por

uno o más delitos anteriores a la comisión del nuevo delito.

Así se desprende también de lo resuelto por la Primera Sala de la SCJN,

al fallar el amparo directo 730 bis 4016/62, que dio lugar a la siguiente tesis:

“REINCIDENCIA.- No puede considerarse como reincidente a un acusado, sin que

obren en autos constancias de que haya sido condenado con anterioridad por otro

delito y por sentencia ejecutoriada.”,731 lo que a contrario sensu significa que de

obrar esas constancias sí se le puede considerar reincidente.

En los mismos términos se había pronunciado dicha Sala al resolver el

amparo en revisión 2586/1945, en el sentido de que no bastan las constancias de

que alguien ha sido consignado varias veces, sino que se requiere la demostración

de que ha sido dictada en su contra sentencia ejecutoriada de condena, para así

poder “estimar que se está frente a un caso de reincidencia”.732

Y al resolver el amparo directo 9326/63, la propia Primera Sala de la SCJN

sostuvo que: “Es condición, para la reincidencia, que una persona cometa un nuevo

delito, y que antes haya sido condenada ‘por sentencia ejecutoria’ ”.733

El único criterio en el que la mencionada Primera Sala sostuvo lo

contrario, en el sentido de que no basta la condena ejecutoriada previa a la comisión

del nuevo delito, sino que se requiere además el cumplimiento de la condena

impuesta o el indulto, y que aquél se cometa dentro de un plazo igual al de la

730 bis En relación con la evolución del amparo directo en México, V. infra apartado 2 de la addenda de la presente tesis. 731 Publicada en la pág. 34, volumen LXXV, septiembre de 1963, segunda parte, Sexta Época, del SJF, México, edición de la Antigua Librería de Murgía,1965. 732 Consultable en el Informe rendido a la SCJN por su Presidente al terminar el año de 1946, Sección de la Primera Sala, México, Antigua Imprenta de Murguía, págs. 104-105. Igual sentido sostuvo en el amparo directo 1618/62, cuya tesis aparece publicada en la pág. 26, volumen XC, diciembre de 1964, segunda parte, Sexta Época, del SJF, México, Antigua Librería de Murguía, 1965. 733 Tesis publicada en las págs. 28-29, volumen LXXXI, marzo de 1964, segunda parte, Sexta Época, del SJF, México, Antigua Librería de Murguía, 1965.

416

prescripción, fue en el amparo directo 3635/72,734 es decir, constituye una tesis

aislada que no alcanzó el rango de jurisprudencia.

En cambio, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 33/99

derivada de la contradicción de tesis 83/97, resuelta por unanimidad de votos el 12

de mayo de 1999, por la Primera Sala de la SCJN, se contienen varios

pronunciamientos relevantes que es conveniente precisar.

En primer lugar retoma los criterios antiguos de la Quinta y Sexta Épocas,

principalmente, y así afirma que: “para efectos de acreditar la figura jurídica de la

reincidencia, la prueba idónea será la copia de la sentencia condenatoria y el auto

mediante el cual se declara ejecutoriada”; y más adelante, con mayor énfasis, añade

que: “para efectos de acreditar la figura jurídica de la reincidencia, el punto

neurálgico lo constituye la sentencia y el auto mediante el cual se declara

ejecutoriada”; sin embargo, su criterio lo flexibiliza al máximo y concluye que tales

documentos no constituyen “el único elemento de prueba que pueda acreditar la

figura jurídica de la reincidencia, ya que existen otros elementos, que valorados en

su conjunto, pueden crear convicción, como podrían ser las certificaciones llevadas

a cabo por los órganos jurisdiccionales instructores, los informes rendidos por las

autoridades encargadas de ejecutar las penas, así como la de declaración del sujeto

activo.”.735

Antes de hacer todos estos pronunciamientos, la Sala aludida llevó a cabo

la siguiente precisión: “se hace total abstracción al aspecto de la temporalidad de la

734 Publicado en la pág. 39, volumen 46, octubre de 1972, segunda parte, Séptima Época, del SJF, México, Mayo Ediciones, 1975. 735 Esta ejecutoria y la jurisprudencia que de ella derivó aparecen publicadas en las páginas 37-57, tomo X, julio de 1999, Novena Época, del SJF y G, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN. El rubro de aquélla es el siguiente: “REINCIDENCIA. SU ACREDITACIÓN PUEDE REALIZARSE CON LAS COPIAS AUTORIZADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS ANTERIORES, ASÍ COMO DE LOS AUTOS QUE LAS DECLARAN EJECUTORIADAS, O POR OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA, QUE VALORADOS EN SU CONJUNTO LA ACREDITEN DE MANERA INDUBITABLE.”. Un criterio similar se había sostenido por la propia Primera Sala al resolver el amparo directo 9735/43, en la tesis publicada en la pág. 4302, tomo LXXIX, febrero de 1944, Quinta Época, del SJF, México, Antigua Imprenta de Murguía, 1945, que en la parte conducente dice: “REINCIDENCIA, PRUEBA DE LA.- Aun cuando para apreciar la reincidencia es indispensable la copia certificada de la ejecución de la sentencia anterior; sin embargo, la simple certificación con el número del expediente, la fecha de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, es suficiente para tal efecto, si en el caso esa certificación únicamente viene a confirmar la manifestación del inculpado”.

417

comisión del nuevo delito, porque no es una circunstancia que repercuta en el

alcance de la interpretación que se realiza.”. Y en otra parte hizo la observación de

que en la Octava Época se resolvió la contradicción de tesis 10/92 “en la que se

aborda el tema de la reincidencia, pero desde un punto diverso al que ahora se lleva

a cabo”, pues en dicha contradicción se analizó el Código Penal del Estado de

Jalisco.736

Corrobora el punto de vista que aquí sostengo —referente a que basta la

existencia de una condena firme anterior a la comisión del nuevo delito, para que se

configure la reincidencia—, la interpretación que la Primera Sala hizo del artículo 107

del Código de Justicia Militar,737 cuyo texto es sustancialmente igual al del artículo

20 del CPM de 1931,738 al resolver el amparo directo 3136/60, del que derivó la

siguiente tesis: “REINCIDENCIA (LEGISLACIÓN MILITAR).- El artículo 107 del

Código de Justicia Militar, al tratar de la reincidencia, exige que el condenado por

sentencia ejecutoriada cometa nuevo delito. En consecuencia, basta que se acredite

judicialmente que el acusado delinquió antes, y que fué sancionado por sentencia

que causó ejecutoria, para que se le tenga como reindicente.”.739

El punto medular para la configuración de la reincidencia es la existencia

de la sentencia condenatoria firme anterior a la comisión del nuevo delito,740 en

virtud de que únicamente cuando se configura la reincidencia como tal se puede

hablar de su prescripción, de otro modo no puede prescribir lo que no existe.

736 La jurisprudencia que derivó de esta contradicción aparece publicada con el número 6/93 en la pág. 14, tomo 71, noviembre de 1993, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, edición al cuidado de la entonces Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “REINCIDENCIA. REGLA GENERAL Y ESPECIAL DE LA FIGURA DE LA. EN LA LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE JALISCO.”. 737 Publicado en el DOF el 31 de agosto de 1933. 738 El texto de dicho precepto castrense es el siguiente: “Artículo 107. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, desde que la quebrantare o desde su indulto, por gracia, un término igual al de la prescripción de la pena.”. 739 Publicada en la pág. 95, volumen XXXIX, septiembre de 1960, segunda parte, Sexta Época, del SJF, México, Antigua Librería de Murguía, 1961, el énfasis con las cursivas es mío. 740 En la jurisprudencia 219 de la Primera Sala de la SCJN, integrada por la reiteración del mismo criterio en cinco amparos directos resueltos entre 1960 y 1963, publicada en la pág. 481, segunda parte, del Apéndice al SJF de 1917 a 1985, México, Mayo Ediciones, sostuvo lo siguiente: “REINCIDENCIA, PROCEDENCIA DE LA .- Para que válidamente se pueda tener a un acusado como reincidente, es requisito indispensable que la sentencia por la que se le condenó con anterioridad haya causado ejecutoria previamente a la comisión del nuevo delito.”.

418

Y en relación con el dato a partir de cuándo debe iniciarse el cómputo

respectivo, no obstante el texto expreso de la ley, la Primera Sala de la SCJN llegó a

sostener en el amparo directo 3453/42 que: “El término de la prescripción de que

habla el artículo 20 del Código penal, debe contarse desde la fecha de la anterior

sentencia, a la época de la perpetración de los nuevos actos criminales”,741 cuando

en realidad para los exclusivos efectos de la prescripción —no así para la

configuración de la reincidencia en sí misma— ese plazo inicia a partir del

cumplimiento de la condena o del indulto, y si éstos no se actualizan, como cuando

el reo delinque de nuevo mientras se encuentra en prisión durante su primera o

anterior condena, o cuando se fuga de la cárcel y con posterioridad vuelve a

delinquir, en estos casos la reincidencia es imprescriptible porque es inexistente el

punto de partida para que se pudiera comenzar a contar el término correspondiente,

severidad excepcional pero que no es ajena al pensamiento de los redactores del

artículo 20 del CPM de 1931, para quienes —como ya lo referí— “debe combatirse

con toda energía al reincidente”, que es aquel que “realiza un delito después de

haber sido sentenciado por otro u otros.”, es decir, sin que sea necesario que

previamente haya cumplido su condena, sino que, como lo expresó enfáticamente la

Primera Sala de la SCJN en la Novena Época, para la acreditación de la reincidencia

“el punto neurálgico lo constituye la sentencia y el auto mediante el cual se declara

ejecutoriada”.

El artículo 21 del CP en análisis conserva parte de la redacción singular

del CPM de 1871 que, como ya lo destaqué con antelación, fue elogiada por

Chauveau y Hélie,742 y que es la siguiente:

“Artículo 21.- Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete

un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será

considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan

cometido en un periodo que no exceda de diez años.”.

La primera condición exigida es que se trate de un reincidente específico,

por lo que un reincidente genérico no encuadra en este supuesto legal, para lo cual

741 Esta tesis aparece publicada en el Informe rendido a la SCJN por su Presidente al terminar el año de 1942, Sección de la Primera Sala, México, Antigua Imprenta de Murguía, págs. 85-86. 742 V. supra apartado 2 de este capítulo y nota 652.

419

se requiere la comisión de dos delitos previos del mismo género, sancionados cada

uno con una sentencia ejecutoriada consecutiva anterior, y que en la segunda de

éstas, además, se haya estimado la configuración de la reincidencia específica —por

lo que es insuficiente la reincidencia genérica—, de lo contrario no se podría hablar

de reincidente en el mismo género de infracciones. En cambio, para el tercer delito

no se exige que también deba configurarse la reincidencia específica como tal, pues

ésta podría no actualizarse en tratándose de penas cortas que al final del referido

periodo de 10 años sería factible que hubiera prescrito respecto del segundo delito

en relación con el que se juzga por tercera ocasión. El factor determinante es una

primera reincidencia específica, después de ella y hasta el plazo tope de 10 años

que inicia desde la comisión del primer delito, la figura jurídica que se actualiza es la

de la habitualidad, que exige que la comisión del tercer delito sea procedente de la

misma pasión o inclinación viciosa.

El concepto de habitualidad contenido en este artículo es totalmente ajeno

a la definición tradicional de los llamados delitos habituales, que para Manzini son

“aquellos cuya noción exige, como elemento constitutivo, la reiteración habitual o

profesional de hechos que, tomados singularmente, no serían delitos”,743 característica esencial que no es tomada en cuenta en el artículo 21 que se analiza,

sino que por el contrario cada una de las tres infracciones requeridas, en forma

aislada, sí constituyen delito.

Porte Petit no obstante describir los elementos del delito habitual, entre los

que señala que: “[…] c) Cada una de las acciones realizadas no constituyen delito, y

d) La suma de todas las acciones son las que constituyen delito.”, de manera

inconsistente pone como ejemplo de un delito habitual, en el CPM de 1931, al

lenocinio previsto en el artículo 207, que él mismo transcribe, sin añadir comentario

alguno, en los siguientes términos: “Comete el delito de lenocinio: toda persona que

habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal,

se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera.”,744 pero como

743 Citado por Vela Treviño, Sergio, La prescripción en materia penal, 1a. reimp. de la 2a. ed., México, Editorial Trillas, 2007, pág. 162. También lo cita, no de manera textual, Pavón Vasconcelos, Francisco, op. cit., nota 633, pág. 262. 744 Porte Petit Candaudap, Celestino, Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal, op. cit. nota 632, pág. 296, el énfasis con las cursivas es mío.

420

se advierte basta una sola conducta “accidental”, es decir, aislada, para actualizar el

tipo penal aludido.

En realidad el único caso que en forma aproximada coincide con los

elementos de la concepción tradicional de la habitualidad, y que ni siquiera utiliza

este término, es el que se preveía en el artículo 171 del CPM de 1931, que imponía

la pena de prisión hasta de 6 meses y multa: “A los que violaren dos o más veces los

reglamentos o disposiciones sobre tránsito y circulación de vehículos en lo que se

refiere a exceso de velocidad.”,745 supuesto legal en el que la primera infracción

efectivamente no era delito, sino que se ubicaba en el ámbito sancionatorio de tipo

administrativo, pero su reiteración en dos o más ocasiones sí se convertía en delito.

En relación nuevamente con el análisis de lo dispuesto en el artículo 21,

González de la Vega considera un “notorio acierto” la caracterización de la

habitualidad como proveniente de la misma pasión o inclinación viciosa, y en contra

de la crítica vertida en relación con esta frase, expresa lo siguiente: “Al injusto

comentario de Quintiliano Saldaña, quien censura la vaguedad del concepto ‘por

inclinación viciosa’, del Código Mexicano, replica Pardo Aspe, observando que la

legislación mexicana se avalora en esta materia por la exigencia de que el juez tome

en cuenta los datos psicobiológicos del delincuente.”.746

Sin embargo, la frase “procedente de la misma pasión o inclinación

viciosa” en sí misma, en realidad es imprecisa, no sólo porque la ley no da una

definición clara al respecto, sino porque es susceptible de interpretaciones que

desnaturalizan el concepto mismo de reincidencia específica, que es al que, sin

llamarla así expresamente, se refiere el artículo 21. Como por ejemplo la que

realizan Carrancá y Trujillo y Carrancá y Rivas, para quienes: “Se da ‘el mismo

género de infracciones’ con ‘la misma pasión o inclinación viciosa’, a) cuando se

viola en los diversos delitos una misma norma penal; p.e., tres distintos 745 Esta hipótesis normativa mediante la reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 1951, quedó ubicada en la fracción I del artículo 171, que antes correspondía al único párrafo en su redacción original; la cual finalmente fue derogada con la reforma publicada en el DOF el 30 de diciembre de 1991. Otro caso similar es el previsto en el artículo 535 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, publicada en el DOF el 19 de febrero de 1940, y que no ha sufrido reforma alguna hasta ahora (2011), que establece que a los conductores de toda clase de vehículos que los manejen sin las licencias exigidas por la ley: “se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en la pena de quince días a un año de prisión.”. 746 González de la Vega, Francisco, op. cit., nota 728, pág. 60.

421

allanamientos de morada; b) cuando los bienes jurídicos objeto de los distintos

delitos son de la misma naturaleza, p.e., robo y abuso de confianza, homicidio y

lesiones; c) cuando se delinque por análogos motivos, p.e., lenocinio y fraude, en los

que el móvil es el mismo: el aprovechamiento de otro injustamente.”.747

Considero que por lo que se refiere al inciso a) no hay problema pues se

trata de la misma clase de delitos; el b) ya es opinable, dado que pueden estar muy

alejados unos de otros, como el que inflige lesiones leves y después por

circunstancias azarosas comete homicidio, ni tampoco son equiparables un simple

robo con un maquinado abuso de confianza; pero el c) es inaceptable, porque

pretender encasillar como delitos de la misma pasión o inclinación viciosa al

lenocinio con el fraude, que en sí mismos nada tienen que ver, es hacer nugatoria la

diferencia entre reincidencia específica y genérica. La razón de la opinión así

expresada por estos autores, encuentra su explicación probablemente en el hecho

de que ellos criticaban acremente la distinción entre reincidencia específica y

genérica, pues a su parecer tal interpretación era “inaceptable, ya que excluye un

gran sector de infracciones que, sin ser ni genéricas ni específicas tal como se las

entiende, también deben dar lugar al estado de reincidencia”.748

Sobre este artículo Ceniceros y Garrido señalan que: “El Código de 1931

sigue la doctrina expuesta por Chauveau y Hélie (Tomo 1º 197), estimando como

más peligrosa la reincidencia específica, pues en su concepto ésta demuestra la

existencia de un impulso criminal profundamente arraigado, cosa que hace más

peligroso al delincuente.”, por lo que concluyen que la reincidencia específica se

considera “como un síntoma grave del estado peligroso de un individuo”. 749

Y en la disparidad de criterios de los órganos jurisdiccionales estos

mismos autores hacen la precisión de que el artículo 21 “ha sido interpretado en

forma distinta, para unas Cortes no se puede considerar como delincuente habitual

al que en la segunda infracción no ha sido sentenciado como reincidente, a virtud de

que no se le previno de que si volvía a delinquir se le consideraría como habitual.

747 Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Código Penal Anotado, op. cit., nota 710, pág. 155. 748 Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, pág. 749. 749 Ceniceros, J. Ángel, y Garrido, Luis, La Ley Penal Mexicana, op. cit., nota 726, pág. 87.

422

Para otras Cortes no hay necesidad de distinguir si antes fue declarado reincidente,

pues la ley reputa habitual al que delinque con tendencia específica en periodo de

diez años, sin ningún otro requisito.”.750

Por lo hasta aquí expresado no coincido con ninguna de estas dos

interpretaciones, en relación con la primera porque la ley no lo prevé así, incluso la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo

directo 2768/64, sostuvo que “no hay ley que exija el requisito de la amonestación

para declarar la reincidencia.”,751 y, en consecuencia, mucho menos para la

habitualidad. Lo anterior se ve corroborado con lo dispuesto en el artículo 528 del

Código Federal de Procedimientos Penales,752 que establece la amonestación en

diligencia formal para que el sentenciado no reincida, con la advertencia de las

sanciones a que se expone en caso contrario, pero con la siguiente salvedad: “La

falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de

reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.”.753

Y respecto de la segunda porque el texto legal en estudio es categórico al

exigir la condición previa de reincidente específico para que se pueda actualizar la

figura jurídica de la habitualidad. De manera clara así también lo sostuvo Porte Petit,

en su función de Magistrado de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, en el toca 658 el 16 de abril de 1951, al señalar que: “de

acuerdo con lo dispuesto con el artículo 21 del Código Penal, la reincidencia es

presupuesto de la habitualidad, y no constando en autos que el acusado fuera

declarado reincidente en la segunda sentencia que se dictó en su contra, no debió

ser declarado habitual en la que se revisa”.754 En el artículo 22 se mantuvo —y se mantiene hasta la actualidad, porque

nunca ha sido reformado— el criterio del CPM de 1871, relativo a que tanto la

750 Ibidem, págs. 87-88 nota 1. 751 La tesis respectiva aparece publicada en la pág. 17, volumen LXXXIX, noviembre de 1964, segunda parte, Sexta Época, del SJF, México, Antigua Librería de Murguía, 1965, con el rubro: “REINCIDENCIA, LA AMONESTACIÓN NO ES ELEMENTO PARA DECLARAR LA.”. 752 Publicado en el DOF el 30 de agosto de 1934. 753 En la única reforma que se ha practicado a este artículo 528, de un par de simples ajustes menores en su primera parte, la porción antes transcrita quedó intocada, cfr. DOF de 23 de enero de 2009. 754 Citado por el propio Porte Petit Candaudap, Celestino, Programa de Derecho Penal, Parte General, 3a. ed., México, Editorial Trillas, 1990, pág. 854.

423

reincidencia como la habitualidad “comprenden los casos en que uno solo de los

delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el

carácter con que intervenga el responsable.”.

Y en el artículo 23 con el que concluye el capítulo de reincidencia, se

dispone que ambas figuras jurídicas no se actualizan “tratándose de delitos políticos

y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.”.755

La razón de ser de este artículo, Garrido la explica por contenerse en un

CP de “espíritu liberal y revolucionario” de conformidad con el orden constitucional,

entre cuyas normas “merece lugar de honor su punto de vista sobre el delito político,

ya que por primera vez lo define […] y no para reprimir con mayor severidad a los

reos de dichas infracciones, sino por el contrario, para que sean juzgados con un

criterio benigno y tratados en forma distinta de los delincuentes del orden común, ya

que en la mayoría de los casos, el delincuente político obra con alteza de miras.”,756 lo que hace comprensible por qué en esta clase de delitos no se configura la

reincidencia ni la habitualidad. Y para concluir sobre este punto Garrido agrega lo

siguiente: “Con esta tendencia, el Código se aleja del derecho penal de las

Dictaduras, que sanciona con severidad inusitada a los reos políticos, juzgándolos

como los más peligrosos de todos.”.757

A diferencia del capítulo de la reincidencia cuyos artículos permanecen

intactos, pues, como ya quedó puntualizado con anterioridad, a lo largo de los 80

años de vigencia del CPM de 1931 nunca han sido reformados, el capítulo IV del

título tercero del libro primero referente a la aplicación de sanciones a los

reincidentes, en concreto por cuanto hace a los artículos 65 y 66, éstos sí han sido

varias veces reformados. Por el momento me limitaré a examinar su texto original,

que era el que a continuación, para mayor precisión, reproduzco en sus exactos

términos:

755 Los delitos políticos en su texto original eran rebelión, sedición, asonada o motín (artículos 133 a 145), y el indulto necesario se preveía en el artículo 96. 756 Garrido, Luis, “La doctrina mexicana de nuestro Derecho Penal”, op. cit., nota 705, pág. 245. 757 Ibid. Al respecto cfr. el comentario en el Código Penal Federal, vinculado con legislaciones, jurisprudencias, doctrina, esquemas procesales y tratados internacionales, México, Editores Libros Técnicos, 2010, págs. 93-94, para diferenciarlo del uso coloquial del término “reos políticos”.

424

“Artículo 65.- A los reincidentes se les aplicará la sanción que debiera

imponérseles por el último delito cometido, aumentada desde un tercio, hasta dos

tercios de su duración a juicio del juez, quien tendrá facultad de cambiar la prisión

por relegación. Si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie, el aumento

será de los dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena.” (primer párrafo).

“Cuando resulte una pena mayor que la suma de las correspondientes al

primero y al segundo delitos, se aplicará esa suma.” (segundo párrafo).

En la primera parte del primer párrafo no se alude expresamente al

término de reincidencia genérica (que con mayor propiedad sería reiteración), pero

es obvio que a esa clase de reincidencia se refiere, con un trato ligeramente menos

severo, que el que preveía en su segunda parte para la reincidencia por delitos de la

misma especie (o específica).758 De cualquier manera en ambos casos —aun

cuando en forma más acentuada en el segundo de ellos—, quedaba abierta la

posibilidad de exceder el tope máximo de la pena prevista para el delito en cuestión

y, con ello, la vulneración del principio de proporcionalidad en su imposición. Puesto

que si a juicio del juez el “último” delito merecía una pena superior a la media, con

las proporciones autorizadas para su aumento bien podía rebasar el máximo de la

legalmente señalada para ese delito en concreto, hipótesis que rechazo

tajantemente por permitir el quebrantamiento de dicho principio.

Es necesario aclarar que el hecho de que el artículo en análisis para la

determinación del aumento de la pena utilice la fórmula de “a juicio del juez”, no la

hace facultativa, como desde otra óptica erróneamente lo considera Campos 759,

pues el arbitrio judicial así conferido era única y exclusivamente para fijar la

proporción del aumento que indefectiblemente tenía que aplicarse dentro de los

parámetros ahí señalados, mas no que el juez los pudiera soslayar.

758 La entonces Sala Auxiliar de la SCJN, al resolver el amparo directo 4804/66, sobre el tema sostuvo la siguiente tesis: “REINCIDENCIA ESPECÍFICA Y GENÉRICA.- Legislación del Distrito Federal.- Aun cuando esta diferenciación no es expresa en el Código Penal para el Distrito Federal, sin embargo del texto de su artículo 65 se desprende que el legislador quiso establecer dos conceptos de reincidencia para punir con menor sanción la que se produzca en delitos de cualquier clase (genérica) y con mayor cuando sea en delitos de la misma especie (específica).”, publicada en el Informe rendido a la SCJN por su Presidente al terminar el año de 1970, tercera parte, México, Mayo Ediciones, pág. 192. 759 Campos, Alberto A., op. cit., nota 267, pág. 548 y nota 16, quien así lo deduce sólo con la cita de los artículos 20 a 23 del CPM de 1931, sin tomar en cuenta lo dispuesto por su artículo 65.

425

En modo extraño el segundo párrafo alude a la pena impuesta por el

primer delito, a primera vista parecería algo negativo tomar en cuenta ese elemento

del pasado; sin embargo, su finalidad era precisamente atemperar el exceso al que

podían llevar las hipótesis de incremento indicadas en su primer párrafo, por ejemplo

en un caso en el que la pena máxima del segundo delito fuera de 10 años de prisión

y el juez la estimara aplicable, en principio podría duplicarse al aumentarse en un

tanto más, es decir hasta 20 años, pero si la pena por el primer delito hubiera sido

de sólo 5 años, en términos del segundo párrafo de este artículo la suma de las

penas del primero y del segundo delito daría como resultado 15 años y, por ende,

sería la aplicable, por ser menor a la determinada conforme a las reglas del primer

párrafo, lo que se traducía en un trato relativamente menos severo para el

condenado, pero aun así subsistía siempre la vulneración del principio de

proporcionalidad en la imposición de las penas.

El otro artículo al que hice alusión es el 66, cuyo texto original establecía lo

siguiente: “La sanción de los delincuentes habituales será siempre de relegación 760 cuando la ley lo disponga y no podrá bajar de la que se les impondría como simples

reincidentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.” Como se puede

apreciar, más que fijar un incremento de la pena para los delincuentes habituales en

una proporción determinada mayor que la correspondiente a los reincidentes, el

legislador optó por señalar como límite inferior para aquéllos cuando menos la pena

incrementada aplicable para éstos.

El arbitrio judicial para fijar la pena aplicable no sólo en los supuestos

normativos aquí analizados sino para cualquier delito, se describe en el artículo 51,

que en su texto primigenio se componía de un solo párrafo, que estatuía lo siguiente:

“Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las

sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias

exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente.”. Y en el artículo 52 se

detallaban algunas de esas circunstancias, como la naturaleza de la acción u

omisión, los medios empleados, la edad, educación, costumbres “y la conducta

precedente del sujeto”, así como otras condiciones especiales en él ampliamente

760 El artículo 27 disponía que: “La relegación en colonias penales se aplicará a los delincuentes declarados judicialmente habituales o cuando expresamente lo determine la ley.”.

426

descritas, para concluir con la fórmula englobadora siguiente: “[…] y las

circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor

temibilidad delincuente.” Además el último párrafo de este artículo 52 imponía la

obligación al juez de “tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las

circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.”.

El arbitrio judicial así concebido fue duramente criticado por Villalobos 761,

tal como hubo oportunidad de referirlo al inicio de este apartado; en cambio, para

sus redactores “una de las reformas principales” que introdujo el CPM de 1931 fue

“lo referente al arbitrio judicial”,762 que justifican en los siguientes términos: “El

Código de 31 rompió con la métrica penal de atenuantes y agravantes, y de modo

franco y definitivo permite al juez no sólo dar mayor o menor valor a las

circunstancias subjetivas y objetivas que concurran, sino apreciar circunstancias

nuevas que la ley no pudo prever y enumerar.”.763

Sin que exista contradicción con lo así expuesto, en otro escrito Garrido

afirmó que: “el artículo 52 consagra un arbitrio judicial justificado por las

circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el caso.”, puesto que aun

cuando no lo aclaró debe entenderse que no se refiere a agravantes o atenuantes

tasadas en la ley, sino a las que por equiparación aprecia el juzgador, por ello

subraya que: “el artículo 52 a fin de poner de relieve la responsabilidad de los jueces

en el ejercicio de su arbitrio, los obliga a tomar conocimiento directo del sujeto

activo de la infracción.”.764

En la misma línea de pensamiento González de la Vega criticaba “el añejo

catálogo de atenuantes y agravantes rígidas que transformaba a los tribunales en

meros autómatas en la imposición de las penas”; sin embargo, a su parecer el

arbitrio judicial contenido en el artículo 52, con “Una inteligente aplicación del

precepto obliga a los juzgadores a hacer estudio completo de los datos internos y

externos de cada infractor, siendo su resultado una certera individualización judicial

761 Villalobos, Ignacio, op. cit., nota 501, pág. 165, al que calificó de “forma ambigua y nebulosa”. 762 Ceniceros, José Ángel, Un discurso sobre el Código Penal de 1931, op. cit., nota 678, pág. 8. 763 Ceniceros, J. Ángel, y Garrido, Luis, La Ley Penal Mexicana, op. cit., nota 726, pág. 151. 764 Garrido, Luis, La doctrina mexicana de nuestro Derecho Penal, op. cit., nota 705, pág. 243, y más adelante añade que: “Por eso nuestro Código de Procedimientos Penales fija que en todos los casos debe hacerse un estudio bio-psiquíco del delincuente.”, idibem, pág. 244.

427

de la pena.”,765 ello siempre y cuando realmente se cumpliera con la premisa inicial,

lo que no en todos los casos se logra, pues en la práctica uno de los temas

recurrentes en los juicios de amparo directo es precisamente cuestionar el mal uso

de ese arbitrio judicial.

Ceniceros insistió hasta el final de su vida intelectual productiva en su

convicción de que: “Los artículos 51 y 52 son medulares en el Código y su valor

depende de la preparación y la capacidad de los jueces que los apliquen.”,766

cualidades que, para superar la que Carrancá y Trujillo y Carrancá y Rivas

denominan falta de concordancia entre los artículos 51 y 52, se requiere a su

parecer que el juez “deba tener una adecuada preparación, no sólo jurídica, sino

también antropológica, psicológica y psiquiátrica.”;767 lo que desde mi punto de vista

constituye más bien un ideal, un arquetipo por alcanzar.

Si bien la amonestación regulada en el artículo 42 implica la advertencia

que el juez realiza al acusado, para que éste vea las consecuencias del delito que

cometió, “excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una

sanción mayor si reincidiere.”, no tiene el alcance de que su omisión impida la

configuración de la reincidencia, tal como así lo sostuvo la Primera Sala de la SCJN

al resolver el referido amparo directo 2768/64 768, criterio que comparto, porque los

requisitos para su actualización sólo se contienen en el ya analizado artículo 21, sin

que sea uno de ellos la amonestación.

Contra toda lógica y con patente “técnica imperfecta”,769 en el artículo 43

se contenía una hipótesis que en modo alguno podía configurar la reincidencia, y sin

embargo al acusado se le llegaba a considerar reincidente sin realmente serlo. El

765 González de la Vega, Francisco, op. cit., nota 728, pág. 102. 766 Ceniceros, José Ángel, Un discurso sobre el Código Penal de 1931, op. cit., nota 678, págs. 12-13. 767 Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carranca y Rivas, Raúl, Código Penal Anotado, op. cit., nota 710, pág. 213. 768 La tesis que derivó de este amparo, como ya se indicó, aparece publicada con el rubro: “REINCIDENCIA, LA AMONESTACIÓN NO ES ELEMENTO PARA DECLARAR LA.”, en la pág. 17, volumen LXXXIX, noviembre de 1964, segunda parte, Sexta Época, del SJF, México, Antigua Librería de Murguía, 1965. Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carranca y Rivas, Raúl, Código Penal Anotado, op. cit., nota 710, pág. 200, citan una tesis relacionada que dice: “La amonestación no es una pena sino una medida de seguridad, es decir, una medida preventiva, una advertencia que cabe hacer no sólo por los delitos intencionales sino también para los culposos.”. 769 Para utilizar la misma frase que uno de los redactores del CP en estudio atribuyó al CPM de 1929 —V. supra apartado 4 de este capítulo—, y que ahora se revierte en el artículo que aquí se analiza.

428

texto original de este artículo era el siguiente: “El apercibimiento consiste en la

conminación que el juez hace a una persona, cuando se teme con fundamento que

está en disposición de cometer un delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de

que en caso de cometer el delito que se propone, u otro semejante, será

considerado como reincidente.”. El precepto legal no habla de que el sujeto ya

hubiera sido condenado previamente con sentencia ejecutoriada por algún otro

delito, sino que sólo alude a que existe el temor fundado de que pueda cometer un

(primer) delito, por la actitud desplegada o por amenazas en tal sentido; sin

embargo, el hecho de que antes de que cometa el potencial delito el juez lo aperciba

y, con posterioridad, en efecto perpetre aquél, no justifica que al juzgarlo por ese

único delito —por más anunciado que éste hubiera sido— se le considere

reincidente, puesto que en tal caso es inexistente el requisito medular de la

reincidencia, que es precisamente la sentencia condenatoria anterior firme, sin la

cual técnicamente no es posible su actualización; salvo que el legislador, con

absoluta falta de técnica, diga lo contrario de manera arbitraria, carente de sustento

lógico y jurídico, como acontecía con este artículo.

A pesar del grave defecto técnico antes indicado, la redacción original del

artículo 43 estuvo vigente por más de 50 años, fue hasta la reforma de 1984 770

cuando se corrigió, aún no del todo bien como sería lo deseable en respeto estricto a

la técnica aplicable en el caso, para quedar redactado en los siguientes términos: “El

apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando

ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un

nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste,

será considerado como reincidente.”.771 Hay ya un avance cuando se alude a la

comisión de un nuevo delito, que presupone la existencia de uno anterior, no

obstante ello es insuficiente, al igual que el otro añadido relativo a que la persona

conminada “ha delinquido”, porque el que exista un delito anterior o que el acusado

haya delinquido antes, no significa necesariamente que haya sido ya condenado con

sentencia ejecutoriada, dado que bien podría suceder que aún estuviera en curso el

proceso respectivo o incluso que todavía ni siquiera se hubiera ejercido la acción

770 Publicada en el DOF el 13 de enero de 1984. 771 Este texto es el que se encuentra vigente en la actualidad (2011).

429

penal, o se estuviera apenas integrando la averiguación previa; lo que evidencia que

la única reforma practicada al artículo 43 resulta insatisfactoria, pues para alcanzar

una depurada técnica se debió adicionar que se apercibe a la persona “cuando ha

sido condenada con anterioridad por sentencia firme”, y no simplemente como está

en el texto vigente con la escueta frase “cuando ha delinquido”; propuesta que aquí

se hace de lege ferenda, para una próxima reforma de este artículo que se estima

indispensable.772

Para que el juez califique la gravedad de “los delitos de imprudencia,” 773 la

fracción III del artículo 60, además de las circunstancias señaladas en el diverso

artículo 52, preveía la circunstancia denominada especial siguiente: “[…] III.- Si los

acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes”. Sobre el

tema de si en esta clase de delitos se puede o no configurar la reincidencia, la

Primera Sala de la SCJN ha sustentado criterios contradictorios, puesto que en una

primera etapa al resolver el amparo directo 279/40 sostuvo la tesis de rubro:

“REINCIDENCIA, NO EXISTE EN LOS DELITOS POR IMPRUDENCIA.”,774 pero

después en una etapa posterior, al resolver el amparo directo 7450/59, no sólo

aceptó la reincidencia entre delitos culposos o de imprudencia, sino entre éstos y los

delitos intencionales o dolosos, al considerar que: “No es violatoria de garantías la

sentencia que declara reincidente a un acusado que con anterioridad fue condenado

por sentencia ejecutoriada, como autor de un delito culposo, aun cuando el cometido

después haya sido en grado doloso, porque si la ley no distingue no ha lugar a

772 Una opinión contraria a la que aquí expreso, fue sostenida por Carrancá y Rivas, Raúl, Código Penal Anotado, op. cit., nota 710, pág. 201, para quien ni siquiera era necesaria la reforma de este artículo en 1984, porque a su parecer sí puede haber apercibimiento sin la previa comisión de un delito, pero nada dice de cómo podría entonces configurarse la reincidencia sin la existencia de aquél, y mucho menos que además se requeriría condena firme previa. 773 Así se denominaban estos delitos en el texto original. López Betancourt, Eduardo, Imputabilidad y culpabilidad, México, Editorial Porrúa, 1993, pág. 75, critica el uso “del término ‘imprudencia’; postura equivocada, pues se utiliza un vocablo referente a una especie culposa, o sea, que se está usando como ya lo han observado, como género, la especie.”. Y más adelante cita a Teja Zabre, quien opina lo contrario, ya que considera que “lo que menos se acerca a estas cualidades es el nombre de delito de culpa o culposo, que es igualmente convencional y además ambiguo y hasta contradictorio porque llama culpa precisamente a lo que generalmente se entiende como falta de culpa.”, ibidem, pág. 77 nota 14. Conviene aquí precisar que fue hasta la reforma publicada en el DOF el 10 de enero de 1994, cuando se sustituyó en el CPM de 1931 la denominación “delitos de imprudencia”, por la de “delitos culposos”. 774 Consultable en el Informe rendido a la SCJN por su Presidente al terminar el año de 1940, Sección de la Primera Sala, México, Antigua Imprenta de Murguía, págs. 69-70.

430

distinguir entre delitos realizados bajo esas dos diversas formas o especies de la

culpabilidad.”.775

Jiménez Huerta en relación con la fracción III del artículo 60, apunta que

se refiere “aunque por vía indirecta a la previsibilidad, habida cuenta de que si el

inculpado anteriormente había delinquido en circunstancias análogas, fácilmente

pudo prever lo que iba a ocurrir en sucesivos casos semejantes.”.776

De lege data creo que debido a la forma en que está redactado el artículo

20 en vinculación con el artículo 60, fracción III, sí es posible la actualización de la reincidencia entre delitos culposos y dolosos, porque basta la comisión de cualquier delito anterior para que se configure aquélla; sin embargo, lo razonable sería que la reincidencia única y exclusivamente se previera entre delitos de la misma especie, y no de manera genérica hasta el extremo injustificado de que se actualice entre delitos culposos y dolosos, cuya naturaleza es radicalmente distinta que impide en realidad poder hablar de repetición de conductas análogas, que es la esencia del auténtico concepto de reincidencia. Por lo que se propone de lege ferenda, la imperiosa necesidad de que se lleve a cabo la reforma pertinente de estos artículos en tal sentido.

En la redacción original del CPM de 1931, se contenían diversas hipótesis

normativas vinculadas con la reincidencia, de manera sintética se referirán a continuación. El trato endurecido en relación con los reincidentes se advertía en varios aspectos, por ejemplo siempre se les sustituía la pena de prisión mayor de 2 años por relegación (artículo 71, II); el beneficio de la libertad preparatoria no se les concedía (artículo 85); la condena condicional para sanciones privativas de libertad inferiores a 2 años, sólo se otorgaba a los delincuentes primarios (artículo 90, I, a) ), pero si antes de 3 años era condenado por un nuevo delito se hacía “efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente” (artículo 90, II).

Dos casos de reincidencia especial se regulaban en los artículos 159 y

172, el primero relativo al quebrantamiento de condena por el reo suspendido o

775 Publicada con el rubro: “REINCIDENCIA.”, en el Informe rendido a la SCJN por su Presidente al terminar el año de 1960, Sección de la Primera Sala, México, Antigua Imprenta de Murguía, pág. 38. 776 Jiménez Huerta, Mariano, Derecho Penal Mexicano, 5a. ed., México, Editorial Porrúa, 1985, pág. 455.

431

inhabilitado en su profesión u oficio, a quien la primera vez sólo se le multaba, pero

si reincidía además de duplicarle ésta se le imponía prisión de 1 a 6 años. Y el

segundo referente a la inhabilitación temporal para manejar cualquier vehículo,

motor o maquinaria, con los que se hubiera causado algún daño, que en caso de

reincidencia tornaba la inhabilitación en definitiva.

Un caso sui generis de delincuencia habitual era el de los llamados vagos

y malvivientes, que se configuraba por el simple hecho de tener “malos

antecedentes comprobados por datos de los archivos judiciales o de las oficinas

policíacas de investigación”, que, entre otros, permitieran “ser identificado como

delincuente habitual o peligroso contra la propiedad o explotador de prostitutas, o

traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahur o mendigo

simulador y sin licencia.”.

A diferencia de la habitualidad prevista en el artículo 21 que exige el

acreditamiento de dos condenas anteriores firmes, y en la segunda de ellas además

que haya sido reconocida la calidad de reincidente del acusado, en el supuesto del

artículo 255 no se exigía esto sino que bastaban para su configuración incluso los

simples informes policiacos, tal como así lo reconoció la Primera Sala de la SCJN, al

resolver el amparo en revisión 1969/37 777, y también la doctrina.778

Otro caso de habitualidad especial era el que se establecía en el artículo

400, III, en materia de encubrimiento, en el que se consideraba “comprador habitual

de cosas robadas: al que efectúe dichas compras tres o más veces.”, hipótesis en la

que tampoco se exigía la existencia de condenas previas con sentencia firme, sino

sólo que se acreditara que de facto se habían producido dos o más compras de ese

tipo.

777 Consultable en el Informe rendido a la SCJN por su Presidente al terminar el año de 1937, Sección de la Primera Sala, México, Antigua Imprenta de Murguía, pág. 52, con el rubro: “HABITUALIDAD EN EL DELITO.- ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES.”. 778 Porte Petit Candaudap, Celestino, Programa de Derecho Penal, op. cit., nota 754, pág. 854, destaca que: “El requisito de habitualidad debe verse a través del artículo 255 del Código Penal, y no en la forma que señala el número 21 de la misma ley”. En los mismos términos Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Código Penal Anotado, op. cit., nota 710, pág. 675. El artículo 255 fue derogado en la reforma publicada en el DOF el 30 de diciembre de 1991.

432

A grandes rasgos ésta era la regulación en materia de reincidencia y

habitualidad, que se contenía en el texto original del CPM de 1931, en el apartado

siguiente se abordarán algunas de sus reformas más importantes.

Antes —y sólo a manera ilustrativa— haré una breve referencia al trato

legislativo que se ha dado a los menores de edad infractores, en el tema objeto de

estudio. En el caso de los menores de edad infractores de las normas penales, la

primera legislación de ese tipo fue la Ley sobre la Previsión Social de la Delincuencia

Infantil en el Distrito Federal,779 aplicable a los menores de 15 años de edad, que

estableció el Tribunal de Menores que podía “ocuparse del estudio y observación de

los incorregibles, siempre que medie solicitud de los padres o tutores.” (artículo 16).

Después en la Ley que Crea los Consejos Tutelares para Menores

Infractores del Distrito y Territorios Federales,780 se preveía una medida de duración

indeterminada para la readaptación social de los menores de 18 años (artículos 61 a

64). Sin embargo, ésta no sólo era aplicable cuando los menores infringieran las

leyes penales, sino por el simple hecho de que: “manifiesten otra forma de conducta

que haga presumir, fundadamente, una inclinación a causar daños, a sí mismo, a su

familia o a la sociedad, y ameriten, por lo tanto, la actuación preventiva del Consejo.”

(artículo 2).

Con ello se entronizó durante 17 años en el caso de los menores de edad

—lo que no sucedía con los adultos—, el estado peligroso sin la previa infracción de

alguna norma penal, lo que llevó a Jiménez Huerta a expresar con justa razón y en

forma vigorosa que: “Ante este primario —y palmario— dato introductivo de una

privación de libertad a base de prognosis o presunciones sobre inclinaciones o

tendencias de la voluntad, nos vemos obligados a repudiar tales corrientes

legislativas —plenas de peligrosos subjetivismos y personalísimas apreciaciones— y

hacer oír nuestra ya tardía pero angustiada voz de alarma.”.781

779 Publicada en el DOF el 21 de junio de 1928. 780 Publicada en el DOF el 2 de agosto de 1974. 781 Jiménez Huerta, Mariano, op. cit., nota 776, pág. 469. Cfr. el análisis general de la legislación sobre menores infractores que realizan Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, op. cit., nota 355, págs. 902-922.

433

La ley antes comentada fue abrogada hasta 1991, cuando se expidió la

Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en materia federal,782 en la que por primera vez se

utilizaron los términos reiteración y reincidencia en relación con los menores de 18

años de edad, y sólo respecto de infracciones cometidas. Así en su artículo 34 se

dice que el tratamiento individualizado que se les aplica es “para impedir su

reiteración.”. En su artículo 99 se estatuye el apercibimiento, que se hace al menor

infractor para que “cambie de conducta, toda vez que se teme cometa una nueva

infracción, advirtiéndole que en tal caso su conducta será considerada como

reiterativa y le será aplicada una medida más rigurosa.”. Y el artículo 118 dispone el

uso de establecimientos especiales para la aplicación de un tratamiento “intensivo y

prolongado respecto a los jóvenes que revelen alta inadaptación y pronóstico

negativo.”, como cuando existe: “III.- Elevada posibilidad de reincidencia”.

6. LA REINCIDENCIA EN LAS POSTERIORES REFORMAS AL CÓDIGO

PENAL DE 1931.

Como ya he referido con antelación 783 las reformas practicadas al CP en

análisis a lo largo de sus 80 años de vigencia son múltiples, solamente me ceñiré a

las más relevantes que atañen al tema de la reincidencia y sus figuras jurídicas

afines, porque hay algunas de escasa o nula trascendencia, como la de 1938 784 que

sólo ajustó un tiempo verbal en el artículo 65.

La libertad preparatoria con la reforma de 1971 785 ya se podía conceder a

los reincidentes, pues en el artículo 85 se dispuso, entre otros, que no procedía

782 Publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1991. 783 V. supra apartado 5 de este capítulo. 784 Publicada en el DOF el 12 de mayo de 1938. Lo importante de esta reforma había sido que suprimió la pena de relegación, que se aplicaba sobre todo a los reincidentes. No obstante en la reforma publicada en el DOF el 24 de marzo de 1944, se reintrodujo en la forma siguiente: “Artículo 27.- La relegación en colonias penales se aplicará a los delincuentes declarados judicialmente habituales o cuando expresamente lo determine la ley.”. Esa determinación expresa el artículo 71, fracción III, la señalaba de nuevo también para los reincidentes; el artículo 255, fracción II, para los vagos y malvivientes; y el artículo 400, fracción III, para los compradores habituales de cosas robadas. Por cierto, este último tipo penal se suprimió en la reforma publicada en el DOF el 9 de marzo de 1946; y la pena de relegación en todos los casos se derogó en definitiva en la reforma publicada en el DOF el 5 de enero de 1948. 785 Publicada en el DOF el 19 de marzo de 1971.

434

concederla “a los habituales, ni a quienes hubieren incurrido en segunda

reincidencia.”

Fue hasta la reforma de 1984 786 cuando se adicionó un último párrafo al

artículo 52, que impuso la obligación al juez de requerir “los dictámenes periciales

tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes,

en su caso, a la aplicación de las sanciones penales.”, y con ello acotar el arbitrio

judicial en la imposición de las penas.

Derivado de los conflictos sociales generados en materia de vivienda en el

Distrito Federal, en la primera reforma de 1985 787 se creó un tipo penal dentro del

artículo 395 relativo al delito de despojo, en el que no se emplea el término

reincidencia sino el de reiteración —que nunca antes había utilizado el CP—,

destinado a quienes se dediquen en forma “reiterada” a promover el despojo de

inmuebles urbanos en el Distrito Federal, con pena de prisión de 2 a 9 años. Esa

reiteración la define en los siguientes términos: “Se considera que se dedican a

promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido

anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se

les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este

mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el

desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.”.

Como se puede observar en realidad más que reiteración en su primera

parte prevé una forma de reincidencia específica, al disponer la existencia de una

condena anterior —debe entenderse firme— por la misma conducta. Lo llamativo es

su segunda parte, en la que de manera alternativa si no existe esa condena previa,

se actualiza el tipo con la prueba del dictado de cuando menos tres autos de formal

prisión por ese delito, con las salvedades ahí precisadas, lo que rompe con la

seguridad jurídica de que quede demostrada plenamente la sentencia condenatoria

ejecutoriada anterior, sino que en principio basta con la sola prueba de haber estado

procesado al menos en tres ocasiones previas, salvo que el inculpado destruya esa

786 Publicada en el DOF el 13 de enero de 1984. 787 Publicada en el DOF el 14 de enero de 1985. En ese año hubo otra reforma publicada en el DOF el 23 de diciembre, que no incidió en el tema en estudio.

435

presunción en su contra con la demostración de que fue absuelto o se decretó el

sobreseimiento en alguno de esos procesos, de lo contrario bastan aquéllos sin que

hayan culminado con sentencia firme para actualizar este singular tipo penal, en su

segunda parte contrario a la más elemental técnica para la configuración de la

reincidencia, aquí denominada reiteración.

En la reforma de 1989 788 se estableció que el indulto (artículo 97) no se

puede conceder al “reincidente por delito intencional”, lo que por exclusión significa

que sí es factible concederlo al reincidente por delito culposo o de imprudencia.

Siempre en un trato más severo a los reincidentes, en la reforma de

1991 789 se adicionó un último párrafo al artículo 65, para que cuando el delito tenga

“señalada pena alternativa, en todo caso se aplicará al reincidente la pena privativa

de libertad.”. En contraste, se procedió a derogar el artículo 255 sobre vagos y

malvivientes, cuya habitualidad particular quedó desterrada definitivamente del CP.

El artículo 65 fue reestructurado completamente en la reforma de

1994,790 para ceñirlo estrictamente al principio de proporcionalidad en la imposición

de la pena en el caso particular de los reincidentes, dada su relevancia conviene

reproducirlo literalmente:

“Artículo 65.- La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en

cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o

no de los beneficios o de los substitutivos penales que la ley prevea. En caso de

reincidencia, el juzgador sólo impondrá la pena que corresponda al delito que se

juzga en los términos del artículo 52.”.

Y a su vez el aludido artículo 52, que también se reformó en esa misma

fecha, en su primer párrafo de manera expresa dispuso lo siguiente: “El juez fijará

las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los

límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de

788 Publicada en el DOF el 31 de octubre de 1989. 789 Publicada en el DOF el 30 de diciembre de 1991. 790 Publicada en el DOF el 10 de enero de 1994. En esta reforma se introdujo otro caso de reincidencia específica en los delitos de producción, tenencia o tráfico de narcóticos (artículo 193).

436

culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: […],” 791 entre otras, las demás

condiciones especiales y personales del sujeto. Es decir, la pena a imponer en cada

caso concreto, incluso en el supuesto de los reincidentes, tiene que ser

necesariamente “dentro de los límites señalados para cada delito”, sin poder rebasar

el tope máximo fijado por la ley, lo que no sucedía así con la antigua redacción del

artículo 65 y que fue analizado con anterioridad.792 , 793

El avance así alcanzado considero que no se vio afectado por la reforma

de 1996,794 en la que nuevamente fue reestructurado el artículo 65, cuya primera

parte de su primer párrafo se conservó igual, pero se introdujo un segundo párrafo

en el que de nueva cuenta se vulnera abiertamente el principio de proporcionalidad

en la imposición de la pena, al establecer de manera literal lo siguiente:

“[…] En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la

ley como grave,795 fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha

naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará

en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para

éste, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero.”.796

Como se puede observar, este trato marcadamente endurecido va dirigido

a los delincuentes que incurren en doble reincidencia, esto es, que antes tuvieron

791 El énfasis con las cursivas es añadido. 792 V. supra apartado 5 de este capítulo. 793 La Primera Sala de la SCJN interpretó la reforma del artículo 52, en el sentido sintetizado en el rubro de la jurisprudencia 76/2001, que dice: “CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994.”, publicada en las págs. 79-80, tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época, del SJFyG, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN. 794 Publicada en el DOF el 13 de mayo de 1996. 795 Los delitos calificados como graves se han ido incrementando paulatinamente en forma incesante, que son los que describe el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que ha sido reformado 23 ocasiones desde que se expidió el 30 de agosto de 1934, de las cuales la más reciente reforma se publicó en el DOF el 19 de agosto de 2010. 796 De manera innecesaria se añadió un último párrafo en el que se decía que: “En el caso del párrafo anterior, el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.”, lo que era obvio, puesto que ni los simples reincidentes podían gozar de tales privilegios, en consecuencia, mucho menos podían hacerlo los doblemente reincidentes. A grado tal era superfluo este último párrafo, que fue suprimido mediante la reforma publicada en el DOF el 17 de mayo de 1999.

437

que haber sido condenados por un primer delito en sentencia firme; después al

haber cometido con posterioridad un segundo delito, debieron ser condenados ya

con el carácter de reincidentes en sentencia ejecutoriada; y hasta la comisión de un

ulterior tercer delito por el que nuevamente son considerados reincidentes, se

actualiza este supuesto normativo de agravación de la pena, pues por un lado se fija

la sanción que corresponda al delito concreto cometido en último término, y después

sin tener en cuenta dicha penalidad, se toma como parámetro para su incremento la

pena máxima prevista para ese delito, que cuando menos será de sus dos terceras

partes hasta poder llegar a un tanto del máximum, suma total que es exorbitante a

grado tal que por ello se tuvo que indicar que no podía exceder el tope máximo

legalmente autorizado en el CP.797

Con esta última reforma nuevamente se autoriza, en forma palmaria, la

violación al referido principio de proporcionalidad en la imposición de la pena al

doblemente reincidente, lo que es inaceptable en un Estado social y democrático de

Derecho, por lo que debe proponerse de lege ferenda la reforma de dicho artículo,

para que, en última instancia en la hipótesis de segunda o doble reincidencia, la

pena a imponer invariablemente sea la máxima fijada en la ley para el delito

concreto que se juzga, pero que de ninguna manera pueda exceder el límite máximo

a éste señalado.

Asimismo, se adicionó un último párrafo al artículo 70, en el que se veda el

otorgamiento de los distintos tipos de beneficios sustitutivos de la pena de prisión ahí

indicados, en la forma siguiente: “[…] La sustitución de la pena de prisión no podrá

aplicarse por el juzgador cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le

hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de

oficio.”, en el que claramente se especifica el elemento medular de la reincidencia,

que es la existencia de sentencia previa condenatoria firme.

797 Que en ese entonces el artículo 25 lo fijaba en 40 años como regla general, y en determinados delitos ascendía a 50 años. Después en la reforma publicada en el DOF el 17 de mayo de 1999, se estableció que: “Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión.”. Recientemente en el artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2010, se dispuso que en caso de privación de la vida de la persona secuestrada, la pena a imponer será de 40 a 70 años de prisión.

438

El artículo 85 fue reestructurado en la reforma de 1999,798 en cuya

fracción II se dispuso que no procede conceder la libertad preparatoria a: “Los que

incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean considerados delincuentes

habituales.”, lo que significa que en delitos distintos a los mencionados en su

fracción I, respecto de los cuales no se puede conceder ese beneficio ni siquiera a

los delincuentes primarios, los reincidentes por primera vez sí pueden ser

acreedores a este beneficio. Concedida la libertad preparatoria, si el liberado es

condenado por nuevo delito doloso en sentencia ejecutoriada se le revoca aquélla,

pero la fracción II del artículo 86 agrega: “Si el nuevo delito fuere culposo, la

autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener

la libertad preparatoria.”, lo que es congruente con el hecho de que si en ciertos

casos los reincidentes por delitos dolosos leves pueden gozar de este beneficio, de

manera equitativa quienes reincidan por delitos culposos igualmente leves, deben

gozar del mismo beneficio.

En cuanto a los requisitos para el otorgamiento de la condena condicional,

fue reformado el inciso b) de la fracción I del artículo 90,799 que contiene tres

supuestos distintos y, por ello, independientes uno de otro, todos los cuales deben

concurrir o satisfacerse para poder acceder a este beneficio. El texto literal del

referido inciso es el siguiente: “[…] b) Que el sentenciado no sea reincidente por

delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible

y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del

artículo 85 de este Código”.800

El primero de esos requisitos es que el sentenciado no sea reincidente por

delito doloso, a continuación se establece un segundo requisito consistente en que

aquél haya demostrado buena conducta antes —también después, pero aquí lo que

interesa subrayar es el antes— de incurrir en la comisión del delito, y como tercera

condición que no se trate de los delitos graves a los que se hace remisión.

Para mí el texto de este inciso b) es muy claro y, por tanto, discrepo del

criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo 798 Publicada en el DOF el 17 de mayo de 1999. 799 Ibid. 800 La fracción I del artículo 85 describe 10 delitos todos ellos graves como homicidio calificado, secuestro, violación, robo calificado, corrupción de menores, contra la salud, etc.

439

Circuito, al resolver el amparo directo 437/2005, en el que a partir del hecho de que

como en el artículo 70 para los sustitutivos penales se exige que sea la primera vez

que el sujeto es condenado por delito doloso, concluye que el legislador para el

otorgamiento de la condena condicional “denota mayor flexibilidad al establecer

únicamente que no exista reincidencia como primer requisito, es obvio que el buen o

mal comportamiento a que se refiere la segunda condición prevista en el artículo 90,

fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, no puede abarcar

indiscriminadamente cualquier sentencia de condena previa, sino sólo aquellos

datos susceptibles de considerarse después de los plazos inherentes a la

reincidencia misma pues, de lo contrario, se harían nugatorias tanto la existencia de

ese primer requisito a que se refiere el citado artículo 90, como la intención del

propio legislador al establecer una diferencia tan significativa para el acceso a uno u

otro beneficio.”.801

Por el contrario creo que con tal interpretación lo que se hace nugatorio, o

se elimina por completo, es el segundo requisito de la buena conducta antes del

hecho delictuoso, que por disposición expresa de la ley debe necesariamente

cumplirse, para sin fundamento legal alguno subsumirlo en el primer requisito y

afirmar dogmáticamente que una condena previa por sí misma no es suficiente para

negar la condena condicional, sino que indefectiblemente la mala conducta sólo se

podría acreditar si se configurara la reincidencia. Lo anterior es así, porque si el

legislador realmente hubiera querido que para negar el otorgamiento de la condena

condicional necesariamente se demostrara el carácter de reincidente, no habría

incluido por separado otro requisito expreso relativo a la buena conducta del agente

antes del hecho punible, conducta que sin lugar a dudas no se acredita si el sujeto

fue condenado previamente por sentencia firme, es decir, al existir ésta es inconcuso

que no se puede considerar que cumpla con el requisito de la buena conducta. Sin

que en nada varíe la conclusión así alcanzada, porque en un diverso artículo

referente a una figura jurídica distinta —como es el 70 que regula los sustitutivos

penales— se exija que sea la primera vez que el sujeto haya sido condenado por

delito doloso, toda vez que es evidente que en este caso el legislador optó por el

exclusivo requisito del carácter de primodelincuente, y en el de la condena 801 Consultable en las págs. 2154-2155, con el número de tesis 199, tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época, del SJFyG, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN.

440

condicional eligió, además del requisito de no ser reincidente, el relativo a la buena

conducta, la cual queda incomprobada no sólo por la acreditación de la reincidencia,

sino en forma independiente a ésta con antecedentes penales plenamente

demostrados. En este sentido coincido con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 604/88,

en el que al respecto concluyó que es legal la negativa a otorgar tales beneficios “si

está probado con el informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de

Readaptación Social y ficha signalética, que éste [el sentenciado] cuenta con

ingresos anteriores a prisión lo que afirma que no evidencia buena conducta antes

de la comisión del hecho punible.”.802 A través del denominado “Decreto por el que se reforman diversas

disposiciones en materia penal”, también del año 1999,803 lo que se hizo fue

convertir al viejo CPM de 1931 en el actual Código Penal Federal (CPF), lo que así

se dispuso en dicho decreto, en cuyo artículo primero, entre otros, determinó que:

“Se modifica la denominación y se reforma el artículo 1”, para quedar en los

siguientes términos: “Código Penal Federal.- Artículo 1.- Este Código se aplicará en

toda la República para los delitos del orden federal.”. Tres años después se expidió el entonces denominado Nuevo Código

Penal para el Distrito Federal,804 en cuyo artículo 70 si bien no alude en forma

expresa a la reincidencia, para fijar la pena los jueces y tribunales deben tener en

cuenta, entre otras, las circunstancias “peculiares del delincuente”, y conforme a la

fracción VII del artículo 72 también se deben considerar: “Las circunstancias del

activo” antes de la comisión del delito. La reincidencia no mencionada expresamente también se advierte como

condición para negar la sustitución de la pena, puesto que ésta “no podrá aplicarse

802 El criterio aludido dio lugar a la tesis 15 publicada en la página 336, tomo VI, julio-diciembre de 1990, segunda parte 1, Octava Época, del SJF, edición al cuidado de la entonces Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, con el rubro: “CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA, JUSTA NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS DE, SI EXISTEN INGRESOS ANTERIORES A PRISIÓN.”. 803 Publicado en el DOF el 18 de mayo de 1999. 804 Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (GODF) el 16 de julio de 2002. Cuya denominación se modificó mediante decreto publicado en la referida Gaceta Oficial el 9 de junio de 2006, para quedar simplemente como Código Penal para el Distrito Federal (CPDF).

441

por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere

condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio”

(artículo 86), y si se concedió puede revocarse: “Cuando al sentenciado se le

condene en otro proceso por delito doloso grave.” (fracción II del artículo 87). Al igual

que para otorgar la condena condicional, que se requiere que “el sentenciado cuente

con antecedentes personales positivos” (artículo 89, fracción III), los que quedan

excluidos con la existencia de una condena firme anterior, pues incluso si

previamente no existía ésta y durante el plazo legal para que se pueda considerar

extinguida la pena —concedida la condena condicional—, es necesario que “durante

ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con

sentencia condenatoria.” (artículo 91).

Por ello hay que tomar con reservas la afirmación que hace García

Ramírez, en el sentido de que: “El CPDF no se refiere a la reincidencia.”,805 al

menos no de manera expresa pero sí tácitamente, lo que se ve corroborado con la

reforma de 2006 806 practicada al CPDF, que, entre otros, adicionó el artículo 71

quáter, en el que se introdujo un nuevo beneficio que, en la parte conducente que

nos interesa, dice lo siguiente: “El otorgamiento de la pena disminuida sólo será

aplicable tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados”.807

El mismo término de “primodelincuente” se utilizaba en los artículos 34,

fracción III, y 36, fracción III, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el

Distrito Federal 808, para conceder el tratamiento en externación; pero en donde ya

no se pudo omitir la referencia expresa a la reincidencia, fue en su artículo 44,

fracción VI, relativo al tratamiento preliberacional, el cual para poder otorgarse

requería del sentenciado: “No ser reincidente.”, y en su artículo 48, fracción I,

disponía que no se podrá otorgar la libertad preparatoria al sentenciado que:

“Hubiera incurrido en segunda reincidencia y a los habituales.”. Dichos artículos

fueron reformados en 2004,809 para matizar su primigenia redacción, pero subyace la

tácita referencia a la reincidencia en la forma siguiente: No estar “sujeto a otro u

805 García Ramírez, Sergio, Derecho Penal, op. cit., nota 633, pág. 113 nota 109. 806 Publicada en la GODF el 9 de junio de 2006. 807 El énfasis con las cursivas es mío. 808 Publicada en la GODF el 17 de septiembre de 1999. 809 Publicada en la GODF el 4 de junio de 2004.

442

otros procesos penales o haya sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito

doloso y de la misma inclinación delictiva”.

Todo lo cual demuestra que la legislación del Distrito Federal no ha podido

prescindir de la figura jurídica de la reincidencia, cuyos efectos se evidencian tanto

para la fijación de la pena a imponer, como para el otorgamiento de los beneficios o

sustitutivos penales.810

A partir del año 2000 se han producido diversas reformas al CPF que no

han incidido de modo relevante en el tema de la reincidencia, la única en la que se

creó una nueva clase de reincidencia especial, es la de 2007 811, que se produce

cuando se emplea a personas menores de 18 años en centros de vicio en general,

después de una primera condena de 1 a 3 años y multa, “en caso de reincidencia, se

ordenará el cierre definitivo del establecimiento.”.

En México no se ha cuestionado la constitucionalidad de la reincidencia, a

diferencia de lo que ha ocurrido en España,812 y creo que no prosperaría un

planteamiento de ese tipo, porque en la propia Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, tácitamente se la toma en cuenta para determinados efectos.

Así, en la reforma de 1996,813 en la fracción I del artículo 20 se dispuso

que: “En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá

negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con

anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley”, es decir, se trata de

reincidencia genérica, en la que el primer delito es grave y el segundo no lo es,

porque debe recordarse que los delincuentes primarios que cometen un delito grave

no tienen derecho a la libertad provisional, por ello es condición necesaria que el

segundo delito no sea grave.

810 Lo que sí hay que destacar es que la tácita consideración de la reincidencia en el artículo 70 del CPDF, respeta de manera estricta el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, al establecer la forma de imponer las sanciones en los términos siguientes: “Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito”. 811 Publicada en el DOF el 27 de marzo de 2007. 812 En donde sí se planteó y fue reconocida su constitucionalidad, V. supra apartado 4 del capítulo VIII. 813 Publicada en el DOF el 3 de julio de 1996.

443

En la más reciente reforma constitucional practicada en 2008,814 se

reestructuró completamente el mencionado artículo 20 y ya no contiene el supuesto

antes referido; sin embargo, acorde con el nuevo enfoque del proceso penal en

México, en el segundo párrafo del artículo 19 se estableció la siguiente hipótesis

normativa: “El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva […]

cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por

la comisión de un delito doloso.”, esto es, por sentencia condenatoria firme anterior,

elemento medular de la reincidencia, o incluso aun cuando no exista ésta, lo que

denota la preocupación del legislador supremo, en relación con los antecedentes

penales de los inculpados nuevamente sujetos a un proceso penal.

De todo lo analizado en este capítulo es posible concluir que la

reincidencia en México constituye un elemento determinante para la individualización

judicial de la pena a imponer, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o

sustitutivos penales, que se mantiene dentro de los límites que aconseja el principio

de proporcionalidad en la imposición de la pena, salvo el supuesto de la llamada

segunda o doble reincidencia que abiertamente sí vulnera este principio, lo que en

ningún caso he estado de acuerdo en aceptar como válido, por lo que aquí también

lo rechazo tajantemente, al rebasar el tope máximo previsto para el delito concreto

de que se trate.815

814 Publicada en el DOF el 18 de junio de 2008. 815 En este aspecto comparto lo sostenido por Vela Treviño, Sergio, Culpabilidad e inculpabilidad, Teoría del delito, México, Editorial Trillas, 1973, pág. 177, en el sentido de que: “el enjuiciamiento no es a la personalidad, sino al acto injusto concreto y a las especiales condiciones y características del sujeto.”, por lo que la pena a imponer, ya incluido su incremento con motivo de la reincidencia, debe circunscribirse a los parámetros fijados por la ley para cada delito en concreto, sin poder exceder en ningún caso de su tope máximo.

444

CONCLUSIONES.

De todo lo expuesto a lo largo del presente trabajo se pueden extraer, de

manera concreta, las conclusiones generales sobre los distintos aspectos en él

abordados que a continuación procederé a exponer.

Por lo que se refiere a la problemática motivo de análisis en la primera

parte de esta tesis, es posible obtener las siguientes conclusiones:

1. Lo que el principio non bis in idem proscribe, como regla general, es la

posibilidad de que una misma persona sea juzgada dos veces por los mismos

hechos, asimismo impide que se reclame dos veces por lo mismo a través de una

ulterior solicitud de pena por hechos ya penados, y excluye la posibilidad de que el

Estado imponga una doble penalidad —desde la misma valoración jurídica— a un

único hecho.

2. Desde otra perspectiva, lo que subyace a lo largo de toda la evolución

histórica del principio non bis in idem, es la idea consistente en que su objetivo

esencial y directo es impedir que sobre una misma conducta ilícita recaiga una

pluralidad de consecuencias jurídicas, que es el núcleo central del principio al que se

dirigen sus efectos, con independencia de su carácter material o procesal y,

además, tiene como finalidad implícita el que la sanción definitiva sea proporcional al

desvalor exacto del delito cometido.

3. En el ámbito jurisprudencial correspondiente al TC Español, el principio

non bis in idem además de comprender la prohibición de que autoridades del mismo

orden —judicial o administrativo— sancionen dos veces el mismo hecho a través de

procedimientos distintos, se manifiesta principalmente en que no recaiga duplicidad

de sanciones —administrativa y penal— cuando concurra la triple identidad de

sujeto, hecho y fundamento, sin que exista relación de sujeción especial con la

Administración, y de existir ésta dicho principio no opera cuando el interés

jurídicamente protegido sea distinto, es decir, siempre que las sanciones no

sean coincidentes sino que tengan diverso fundamento. El Pleno del TC en el

desarrollo de su doctrina sobre el tema, añadió que la interdicción de doble

procedimiento sancionador solamente se incumple si los dos procedimientos —

445

administrativo y penal— han sido tramitados con las debidas garantías, de tal

manera que un primer procedimiento sustanciado sin respetar la prioridad legal del

orden jurisdiccional penal, no impide un segundo procedimiento sancionador, en

tanto las resoluciones dictadas en la Jurisdicción penal no pueden ceder ante las

dictadas por la Administración, caso en el cual la sanción administrativa pecuniaria

se descuenta de la sanción penal de la misma naturaleza, en aras del principio de

proporcionalidad.

4. En el ámbito nacional mexicano, la indebida invasión de la competencia

federal por parte de un órgano judicial del fuero común, sin que el Juez de la causa,

ni el Tribunal de apelación, ni el Ministerio Público, ni el inculpado o su defensor,

durante el proceso en primera instancia o en la alzada, hayan planteado la

incompetencia de aquél, no puede llegar al extremo de que una vez determinada en

amparo directo dicha incompetencia, el Tribunal del Poder Judicial de la Federación

que constitucional y legalmente sea el competente, se encuentre impedido para

ejercer sus facultades —que se mantienen incólumes—, para instaurar el único

proceso legítimo y emitir la sentencia que en derecho corresponda.

5. En ese caso en concreto se justifica la inoperancia del principio non bis

in idem, porque no existe un primer juicio que subsista, debido precisamente a que

la concesión del amparo —en la vía directa— es para que aquél quede

insubsistente, justamente por haber sido tramitado por Tribunal incompetente, lo que

no excluye la consecuencia jurídica de que el Tribunal competente pueda incoar el

juicio legalmente procedente, además de que en el supuesto del amparo así

concedido no hay incertidumbre, ni zozobra, ni amenaza permanente, sino la certeza

de que de inmediato el inculpado será juzgado por el Tribunal competente, en un

proceso con todas las garantías constitucionales a su favor, en primer término con la

de ser juzgado por Tribunal competente.

Por supuesto el criterio sostenido en ésta y en la conclusión que

antecede, es válido única y exclusivamente en el plano académico, pues en la

práctica en México la solución contraria es obligatoria para todos los órganos

jurisdiccionales, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, al existir

446

la jurisprudencia 1a./J. 21/2004 de la Primera Sala de la SCJN, derivada de

la contradicción de tesis 119/2002-PS, que así lo resolvió.

6. Aun en el Estado social y democrático de Derecho contemporáneo, que

se caracteriza por su acentuada tendencia garantista y protectora de los derechos

fundamentales de los ciudadanos, es común encontrar excepciones a la operancia

del principio non bis in idem, no sólo en el ámbito nacional sino también en el

internacional. Son variadas las hipótesis de inoperancia de dicho principio, la que

estimo plenamente defendible es la del juzgamiento por Tribunal incompetente,

porque de lo contrario no existe juicio válido alguno que subsista. Cierto es que

nadie debe ser juzgado dos veces por los mismos hechos delictivos, pero

igualmente cierto es que nadie debe ser dejado de juzgar por tales hechos, que al

final de cuentas es lo que acontece en México con la concesión lisa y llana del

amparo —en la vía directa—, que impide actuar al Tribunal competente no obstante

haber quedado insubsistente el juicio anómalo tramitado indebidamente por el

órgano judicial incompetente, cuya consecuencia más lamentable es propiciar con

ello la impunidad.

7. Precisamente la razón de ser de la creación de la CPI es que los

crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su

conjunto, no queden sin castigo, así como asegurar que sus autores sean realmente

sometidos a la acción de la justicia, con miras a combatir de modo frontal la

impunidad, tal como de manera expresa se señala en el preámbulo del Estatuto de

Roma. Debido al principio de complementariedad —que confiere la oportunidad de

actuar en primer lugar a las jurisdicciones penales nacionales, y sólo si no lo hacen o

actúan en forma simulada, de manera complementaria puede actuar la CPI—, el

principio non bis in idem resulta inoperante si el proceso en el ámbito nacional

obedece al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal, o no es

tramitado en forma independiente e imparcial, o es incompatible con la intención de

someter al inculpado a la acción de la justicia.

8. Una de las formas de equiparación al juicio simulado es el juzgamiento

por Tribunal incompetente, como acontece cuando —a sabiendas de su falta de

competencia—, el fuero castrense procesa y condena de manera benigna al

inculpado de la comisión del delito de genocidio (artículo 149 bis del CPM vigente),

447

no obstante que la competencia correspondía al fuero federal; en tal supuesto el

amparo en México se concedería al impetrante de modo liso y llano y no para el

efecto de que fuera juzgado por el fuero competente, con lo que se provocaría en

definitiva, en el ámbito nacional, la sustracción del acusado a la acción de la justicia

para determinar su responsabilidad penal, hipótesis respecto de la cual es

inoperante el principio non bis in idem ante la CPI, en virtud de que en realidad no

habría habido juzgamiento efectivo alguno, de modo tal que en un caso así, en

atención al principio de complementariedad, la CPI estaría legitimada para ejercer su

jurisdicción, sin que se lo impidiera ese juicio anómalo, precisamente por no subsistir

éste dada la incompetencia del órgano judicial que lo tramitó, lo que se traduce en

una sustracción a la acción de la justicia en el ámbito nacional, que legítimamente se

puede subsanar en el ámbito internacional con la actuación de la CPI.

En relación con el tema abordado en la segunda parte de la presente

tesis, se pueden obtener —con la continuación de la numeración progresiva—, las

siguientes conclusiones:

9. A fin de estar en condiciones de comprender el porqué de la gestación

de la corriente doctrinaria abolicionista, es decir, aquella que pugnaba desde las

primeras décadas del siglo XIX por la abolición o supresión de la agravante de

reincidencia, es indispensable tener presente la extrema severidad que durante esa

época y en los siglos anteriores se manifestaba en múltiples formas, todas ellas de

una abominable crueldad, en contra de quienes recaían en el delito.

10. De manera paradógica es posible encontrar un punto esencial de

coincidencia entre algunos de los primeros abolicionistas —Carnot, Tissot y

Groizard—, y un antiabolicionista declarado —como es el caso del sustentante de

esta tesis—, consistente en preservar la imposición de la pena dentro de los límites

legalmente fijados para el delito concreto de que se trate, sin poder exceder en

ningún caso del tope máximo establecido en la ley, esto es, respetar

invariablemente, sin excepción alguna —incluso para los multirreincidentes—, el

principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

11. En materia de reincidencia no se produce una doble punición por

tomar en cuenta la anterior condena firme, entendida como un dato objetivo y formal,

448

en virtud de que se trata de hechos distintos, el primero ya penado en sentencia

condenatoria ejecutoriada, que permanece inmutable e inalterable, y el segundo

acaecido con posterioridad, ajeno totalmente al que lo antecedió y que, por sus

propias circunstancias intrínsecas, es juzgado en un proceso autónomo legal y

legítimamente instaurado, con una circunstancia añadida por la ley para efectos de

cuantificar la pena a imponer, y que constituye un dato más atinente a la persona del

inculpado.

12. Sin embargo, la inevitable referencia al autor del hecho, del cual no se

le puede desvincular, no significa que por esa vinculación se trate de un Derecho

penal de autor, sino que el hecho como tal siempre será el hecho del autor. Y en el

complejo proceso que lleva a la determinación del quantum de la pena, el que el

culpable sea reincidente es un dato más a considerar para tal fin, pero no el único ni

el decisivo al efecto, sino que el determinante es el nuevo hecho delictivo en sí, que

permitirá observar los límites dentro de los cuales el legislador ha previsto la

penalidad a imponer para el delito concreto que se ha cometido, y a los que el

juzgador se tiene que ceñir, con el acotado margen que el arbitrio judicial legalmente

le permite, amurallado por el principio de proporcionalidad en la imposición de la

pena, que proscribe rebasar el tope máximo fijado por la ley, incluso cuando deba

tener en cuenta al efecto la reincidencia del autor del nuevo hecho que se juzga.

13. La reincidencia de lege data en España no incide en la gravedad del

nuevo delito, sino en la responsabilidad o culpabilidad criminal del agente, por su

contumacia a no respetar el orden jurídico imperante, por su falta de compromiso

ético-social para conducirse como lo exige la convivencia en sociedad dentro de

parámetros razonables de armonía, máxime después de haber ya experimentado,

en su propia persona, el peso de enfrentar un proceso penal y de haber sufrido la

imposición de una condena anterior a la comisión del nuevo delito, al margen de que

la haya cumplido íntegra o parcialmente o incluso la haya evadido.

14. La calidad de reincidente de lege data en México no se traduce ni en

mayor gravedad del injusto ni en mayor culpabilidad por la comisión del hecho en sí

mismo considerado, sino en un elemento que debe tomar en cuenta el juez en el

preciso momento de la determinación del quantum de la pena a imponer, mas no en

ningún momento previo a esta etapa culminante del proceso penal de fijación exacta

449

de la sanción correspondiente. Por ello, al ser el nuevo delito el único que se juzga

de conformidad con las singularidades del caso concreto, la pena siempre debe

fluctuar dentro de los límites señalados por el legislador para ese delito en particular,

sin poder exceder, en ningún caso, del máximo fijado legalmente.

15. Del canto opuesto, una vez acreditada la reincidencia sin la

concurrencia de atenuantes, tampoco en caso alguno debe imponerse la pena

mínima establecida por la ley para el nuevo delito cometido, de lo contrario

devendría facultativa y se haría nugatoria su existencia, lo que es inadmisible por su

característica agravatoria intrínseca y, en consecuencia, el incremento de penalidad

que le es consustancial, cuando menos debe ser ligeramente superior al mínimo

legal y a partir de ahí en ascenso, hasta el tope máximo, sin jamás poder rebasarlo.

16. En el ámbito jurisprudencial de España en relación con la agravante

de reincidencia, sobresalen las sentencias del TS Español de 6 de abril y de 29 de

octubre, ambas de 1990, en las que de manera exhaustiva se llevó a cabo el análisis

de los planteamientos de inconstitucionalidad sobre el tema, y en particular la

segunda de ellas no dejó ningún resquicio por el que pudiera filtrarse la menor duda

acerca de la constitucionalidad de la agravante de reincidencia. Criterio coincidente

con el que al año siguiente sostuvo el TC Español en la sentencia 150/1991 de 4 de

julio, en la que en definitiva concluyó que la referida agravante es constitucional, a

través de un análisis pormenorizado a partir de la precisión de su naturaleza y

fundamento, en el que demostró que la agravante de reincidencia no viola los

principios non bis in idem, de culpabilidad y proporcionalidad, de seguridad jurídica y

prohibición de la arbitrariedad, de igualdad y presunción de inocencia, ni implica un

trato degradante; sin entrar en el terreno del debate doctrinal, ni asumir como propia

una postura de ese tipo, puesto que cada corriente doctrinal antagónica, aun cuando

pueda considerarse compatible con los mandatos de la CE, no es la única posible al

respecto.

17. Ha sido una preocupación constante del legislador español, en

particular durante las dos décadas más recientes, por tener presente el respeto que

merece el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, incluso en el

supuesto de la simple reincidencia; sin embargo, a pesar de tan encomiable

esfuerzo, subsiste el trato violatorio de dicho principio en el caso de la reincidencia

450

cualificada —cuya denominación es un eufemismo de lo que antaño abiertamente se

calificaba con el término de multirreincidencia—, prevista en la regla 5ª del apartado

1 del artículo 66 del CPE en vigor, que permite imponer la pena superior en grado a

la expresamente establecida por la ley para el delito de que se trate, al culpable que

al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente cuando menos por tres delitos

comprendidos en el mismo título del CPE y que sean de la misma naturaleza.

Hipótesis en la cual, conforme a lo dispuesto en su artículo 70, la pena superior en

grado fluctúa entre el límite máximo señalado por la ley más un día hasta una mitad

más de esa cuantía, esto es, que invariablemente excede el tope máximo

legalmente previsto para el delito concreto de que se trate, lo que es inadmisible en

un Estado social y democrático de Derecho, porque lo que se juzga es el nuevo

hecho delictivo cuya penalidad máxima por ningún motivo puede rebasarse. De ahí

que sea necesario proponer de lege ferenda que, en todo caso, en el supuesto de

reincidencia cualificada, la pena a imponer sea siempre la máxima prevista en la ley

para el delito en cuestión, pero que por ninguna razón —en especial de índole

peligrosista— pueda justificarse que exceda de aquélla.

18. El legislador federal en México ha seguido un camino zigzagueante en

el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena al reincidente,

durante un largo periodo hizo caso omiso de la vulneración de este principio hasta

1994, año en el que de manera expresa estableció en el artículo 65 del CPM en

vigor, que en caso de reincidencia el juez solamente impondrá la pena que

corresponda al delito que se juzga. Sin embargo, tan sólo dos años después, en

1996, añadió un segundo párrafo a ese artículo para permitir que, a quien incurre en

segunda reincidencia, se incremente su pena en dos terceras partes hasta en un

tanto más de la pena máxima prevista para el delito de que se trate, con lo cual

nuevamente se autoriza, en forma palmaria, la violación al referido principio de

proporcionalidad en la imposición de la pena al doblemente reincidente, lo que —se

reitera— es inaceptable en un Estado social y democrático de Derecho. Por ello,

debe igualmente proponerse de lege ferenda la reforma de dicho artículo, para que,

en última instancia, en la hipótesis de segunda o doble reincidencia, la pena a

imponer invariablemente sea la máxima fijada en la ley para el delito concreto que se

juzga, pero que de ninguna manera pueda exceder el límite máximo a éste

señalado.

451

19. La imperfección técnica que por más de 50 años caracterizó al artículo

43 del CPM de 1931, solamente fue aminorada con la única reforma de que fue

objeto en 1984; no obstante, la hipótesis que prevé relativa al apercibimiento que el

juez hace a una persona que “ha delinquido” y que se teme con fundamento pueda

cometer un nuevo delito, de que en caso de que lo cometa será considerado como

reincidente; en realidad no se ha superado con la claridad que sería deseable la

deficiencia primigenia, puesto que el hecho de que el acusado haya delinquido

antes, no significa necesariamente que haya sido ya condenado con sentencia

ejecutoriada para que pudiera válidamente ser considerado reincidente, en virtud de

que bien podría suceder que aún estuviera en curso el proceso respectivo, o incluso

que se encontrara en la fase de integración la averiguación previa correspondiente.

Ello evidencia que la única reforma practicada a este artículo resultó insatisfactoria,

dado que para alcanzar una depurada técnica se debió adicionar que se apercibe a

la persona “cuando ha sido condenada con anterioridad por sentencia firme”, y no

simplemente como está en el texto vigente con la escueta frase “cuando ha

delinquido”; sugerencia que aquí se hace de lege ferenda, para una próxima reforma

al artículo en cita que se estima indispensable.

20. De conformidad con la redacción del artículo 20 en relación con el 60,

fracción III, ambos del CPM en vigor, es innegable que de lege data sí es posible la

actualización de la reincidencia entre delitos culposos y dolosos, porque basta la

comisión de cualquier delito anterior para que se configure aquélla; sin embargo, lo

razonable sería que la reincidencia única y exclusivamente se previera entre delitos

de la misma especie, y no de manera genérica hasta el extremo injustificado de que

se actualice entre delitos culposos y dolosos, cuya naturaleza es radicalmente

distinta que impide en realidad poder hablar de repetición de conductas análogas,

que es la esencia del auténtico concepto de reincidencia. Por lo que también se

propone de lege ferenda, la imperiosa necesidad de que se lleve a cabo la reforma

pertinente de estos artículos en tal sentido.

21. En el ámbito jurisprudencial en México la SCJN ha sostenido, con

toda precisión, que para efectos de acreditar la figura jurídica de la reincidencia, el

punto “neurálgico” lo constituye la sentencia y el auto mediante el cual se declara

ejecutoriada, e incluso añadió, en la jurisprudencia 33/99, que estas constancias no

452

constituyen el único elemento de prueba que permite demostrar la configuración de

aquélla, sino que existen otros medios de convicción, que valorados en su conjunto,

pueden llevar a su acreditación, como la declaración del inculpado corroborada con

las certificaciones practicadas por los órganos jurisdiccionales instructores, y por los

informes rendidos por las autoridades encargadas de ejecutar las penas.

453

A D D E N D A.

EL RECURSO DE AMPARO EN ESPAÑA Y EL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO.

Con el fin de permitir una mejor comprensión del contexto en el que se

dictaron las sentencias que se han analizado en la primera y segunda parte del

presente trabajo, tanto en el recurso de amparo en España como en el juicio de

amparo en México, es conveniente referir las características esenciales que

distinguen a dichas instituciones procesales: en el primer caso a través de una visión

panorámica de los antecedentes y configuración del recurso de amparo, cuyas

sentencias examinadas en los capítulos II y VIII han sido de gran importancia en la

búsqueda de referentes sólidos, que permitieron reforzar el punto de vista aquí

sostenido; y en el segundo caso con particular énfasis en su evolución hacia el

amparo directo, sin dejar de aludir sucintamente a las otras vías afines, cuyas

jurisprudencias y tesis aisladas motivo de estudio en los capítulos III y X, también

fueron muy útiles para sostener la tesis que aquí se defiende.

1. EL RECURSO DE AMPARO ESPAÑOL.

En primer lugar trataré de dar una visión panorámica sobre el recurso de

amparo constitucional en España, a fin de contar con mayores elementos para

una mejor comprensión del sentido y alcances de las sentencias del TC que se

han analizado principalmente en los capítulos II y VIII, y en este último también de

las sentencias del TS en amparo ordinario, pues dicho recurso reviste

características muy particulares que es necesario tener presentes para su cabal

comprensión. La complejidad del sistema de amparo español hace indispensable

distinguir claramente entre el amparo ordinario (también denominado amparo

judicial), y el amparo constitucional, con todas las implicaciones que tal distinción

conlleva. Del mismo modo será conveniente precisar la vinculación existente entre

la denominada autocuestión de inconstitucionalidad y el recurso de amparo

constitucional, así como la evolución que ha tenido en la Ley Orgánica del TC, y

de forma sucinta aludir a la cuestión de inconstitucionalidad ―pues en el tema de

454

la agravante de reincidencia hubo la oportunidad de analizar, entre otras, la STC

150/1991, de 4 de julio, de esta clase―, así como a la diferencia de aquél con el

recurso de inconstitucionalidad, a fin de completar y clarificar el panorama de

referencia. Previamente será necesario acudir al antecedente inmediato de la

institución en análisis, pues estoy plenamente convencido de que las aportaciones realizadas por las generaciones que anteceden, aun con todas las fallas o limitaciones que una visión crítica posterior les atribuya, son valiosas en sí mismas, desde el momento en que innovan y dan pauta para que las generaciones subsiguientes mejoren o perfeccionen la institución de que se trata.

a) EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LA

CONSTITUCIÓN DE 1931 DE LA II REPÚBLICA ESPAÑOLA. La importancia de la Constitución democrática 816 de 9 de diciembre

de 1931, que creó el Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC), es reconocida por casi todos los estudiosos del tema, a guisa de ejemplo, entre otros muchos, citaré en primer lugar, por su exhaustividad, los trabajos de Bassols Coma 817 y de Ruiz Lapeña 818, que abarcan toda la actividad que desarrolló el TGC, y algunos otros más concisos, pero igualmente acuciosos e interesantes, sobre diversos aspectos del quehacer del referido TGC, como los de Cascajo Castro 819, García Ruiz 820, Oliver Araujo 821, Ruiz Lapeña 822, Sánchez Morón 823 y Gimeno Sendra 824 .

816 Así la denomina Clavero, Bartolomé, Evolución Histórica del Constitucionalismo Español, 2a. reimp. de la 1a. ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1986, pág. 147. 817 Bassols Coma, Martín, La Jurisprudencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República Española, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981, págs. 1-484. 818 Ruiz Lapeña, Rosa María, El Tribunal de Garantías Constitucionales en la II República Española, Barcelona, Editorial Bosch, 1982, págs. 1-463. 819 Cascajo Castro, José Luis, “Kelsen y la Constitución Española de 1931” (Crónica del coloquio hispano-italiano organizado por el Instituto Español de Estudios Jurídicos de la Delegación del CSIC, celebrado el 30 de marzo de 1977), en Revista de Estudios Políticos (nueva época), número 1 (no indica la sede), enero-febrero 1978, págs. 243-255. 820 García Ruiz, José Luis, El recurso de amparo en el derecho español, Madrid, Editora Nacional, 1980, págs. 51-66 y 143-156. 821 Oliver Araujo, Joan, “El recurso de inconstitucionalidad en la II República Española (1931-1936)”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 3, México, enero-junio 2005, págs. 199-225. 822 Ruiz Lapeña, Rosa María, “El recurso de amparo durante la II República Española”, en Revista de Estudios Políticos (nueva época), número 7 (no indica la sede), enero-febrero 1979, págs. 291-298. 823 Sánchez Morón, Miguel, El recurso de amparo constitucional. Naturaleza jurídica, características actuales y crisis, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1987, quien sostiene que: “[…] los

455

En el camino de la instauración de un sistema de justicia constitucional,

Bassols Coma cita el Proyecto de Constitución Federal de la República Española de 17 de julio de 1873, en cuyo artículo 73 preveía la existencia de un Tribunal Supremo Federal al que correspondía suspender los efectos de una ley contraria a la Constitución, y con reservas menciona como precedente el Anteproyecto de Constitución de la Monarquía Española de 6 de julio de 1929, que establecía un Consejo del Reino en condición de Tribunal Constitucional para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes y los reglamentos, y además un recurso de “Amparo Ciudadano” ante tribunales con el mismo nombre, que en la redacción definitiva se encomendaba a los Tribunales ordinarios y el recurso no recibía calificativo alguno. Antecedente este último no reconocido como tal en las Cortes Constituyentes y por los juristas progresistas, a pesar del paralelismo entre las competencias del TGC y el aludido Consejo del Reino, por la orientación constitucional y la naturaleza de esos órganos marcadamente distintos.825

El artículo 121. b) de la Constitución de 1931, establecía como competencia del TGC en toda la República: “b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.”.826

Esa previsión era necesaria para evitar que en forma directa se

presentaran los recursos de amparo ante el TGC, por ello en su artículo 105 se

dispuso que la ley organizara Tribunales de Urgencia: “para hacer efectivo el

constituyentes de 1978 adoptaron la idea del amparo constitucional en directa consideración del recurso del mismo nombre instaurado por el art. 121. b) de la Constitución de 1931 y de la positiva experiencia que, específicamente en esta materia, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República”, págs. 22-23. 824 Cascajo Castro, José Luis, y Gimeno Sendra, Vicente, El recurso de amparo, 1a. reimp. de la 2a. ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1992, el segundo de estos autores subraya que: “La creación del recurso de amparo no ha sido una innovación de la vigente Constitución; antes al contrario, ya existió en la II República (arts. 105, 121 b y 123 de la Constitución de 1931), de donde proviene su denominación”, págs. 89-90. 825 Bassols Coma, Martín, op. cit., nota 817, págs. 11-12, quien agrega que Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en su ensayo: “El Tribunal de Garantías Constitucionales. Antecedentes, naturaleza y objeto de las funciones que le incumben”, publicado en la Revista de los Tribunales, 1933, págs. 331 y sigs. “ni siquiera menciona entre los antecedentes, el referido Anteproyecto de 1929.”. 826 Además tenía competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad de las leyes (a), de los conflictos de competencia legislativa, de los surgidos entre el Estado y las regiones autónomas y de los de éstas entre sí (c), de la validez de ciertas elecciones (d), y de diversas responsabilidades criminales de altos funcionarios (e y f). Cfr. Constitución de la Segunda República Española, consultable en www.arrakis.es/~corcus

456

derecho de amparo de las garantías individuales.”; sin embargo, esos tribunales

no llegaron a ser creados.

El TGC no se constituyó sino hasta varios meses después de

que fue sancionada su Ley Orgánica el 14 de junio de 1933 827, en cuyos

artículos 44 a 53 se reguló el “recurso de amparo de garantías constitucionales”,

y en su disposición transitoria segunda determinó que mientras no se

constituyeran los referidos Tribunales de Urgencia, no podía interponerse el

recurso de amparo ante el TGC sin el requisito previo de que hubiera resultado

ineficaz la reclamación ante la autoridad competente, que la definió como “el

superior jerárquico inmediato del agente o autoridad que haya causado el

agravio.” 828

El 20 de octubre de 1933 se llevó a cabo la sesión constitutiva del

TGC,829 pero no fue sino hasta enero de 1934 que el TGC pudo comenzar

sus funciones normalmente, para entonces (16 de enero de ese año) ya

habían ingresado en el Tribunal 914 escritos de los que 700 eran recursos de

amparo.830

Este último dato es coincidente con la observación que realiza Ruiz

Lapeña, en el sentido de que: “El amparo de los derechos individuales es la

materia que ocupa la mayor parte de la jurisprudencia del Tribunal, y también

aquella en la que […] funcionó con mayor eficacia.”. 831

No obstante el paso fundamental en la protección de las garantías

constitucionales o derechos individuales, que significó el recurso de amparo ante

el TGC, no todas las garantías básicas quedaron protegidas en el artículo 44 de

su Ley Orgánica, que lo limitó a las previstas en los artículos 27 a 34, 38 y 39 de la

827 Consultable en la Gaceta de Madrid número 181, de 30 de junio de 1933, págs. 2331-2341. 828 Ibidem, pág. 2341. 829 Su primer Presidente había sido elegido el 13 de julio de 1933, que fue Álvaro de Albornoz, a la sazón ex ministro de Justicia, quien obtuvo 204 votos contra 80 a favor de José Ortega y Gasset. Cfr. Bassols Coma, Martín, op. cit., nota 817, págs. 55-56. 830 Ibidem, pág. 57. 831 Ruiz Lapeña, Rosa María, op. cit., nota 818, pág. 254. Y más adelante agrega que es en materia de amparo donde el TGC “funcionó efectivamente, y más que en ninguna otra de sus competencias como órgano exclusivamente jurisdiccional”, pág. 275.

457

Constitución de 1931, sin incluir la garantía de igualdad (artículos 2 y 25), ni el

derecho de petición (artículo 35).

La coexistencia del entonces llamado “amparo ordinario”, referente a la

protección de las garantías constitucionales, y el “amparo especial” 832 contra

multas gubernativas, previsto en el artículo 18 de la Ley de Orden Público,

promulgada el 28 de julio de 1933, ambos competencia del TGC, obligó a éste a

distinguir claramente entre uno y otro, así en su sentencia de 30 de enero de 1935

sostuvo que: “no procede examinar la garantía constitucional infringida con motivo

de la imposición de la multa ya que el recurso interpuesto no es el ordinario de

amparo, cuya procedencia está determinada por infracción de una garantía

concreta, sino el establecido por el art. 18 de la Ley de Orden Público, que se

limita a señalar el recurso de amparo como vía procesal adecuada para reclamar

ante este Tribunal contra la imposición de las multas gubernativas”.833

Como en toda obra humana hubo aciertos y errores en la Constitución de

1931 y en las leyes de ella emanadas, tal vez por ello en julio de 1935 el primer

Presidente de la II República Española Niceto Alcalá-Zamora y Torres, promovió

ante el Congreso de los Diputados una reforma constitucional que no prosperó,

debido a lo cual con posterioridad, ya retirado, amplió algunos trabajos suyos

previos, para publicarlos en forma de libro en 1936 con el título: Los defectos de la

Constitución de 1931 y tres años de experiencia constitucional. 834

Sin soslayar los defectos de la Constitución de 1931 Clavero también

destaca sus virtudes, entre otras muchas, la puntualizada por Jiménez de Asúa

respecto de la transición del Derecho Constitucional como Derecho adjetivo a la

condición de Derecho sustantivo, “a causa del ensanchamiento del perímetro y

horizonte” de los derechos fundamentales contenidos en su parte de Declaración

de Derechos, que genera que esté “en plena evolución sustantiva el Derecho

Constitucional. En suma, hoy más que parte dogmática ha de denominarse parte

sustantiva”, porque la Declaración de Derechos calificarla como parte dogmática

832 Para diferenciarlos así denomina a este último Bassols Coma, Martín, op. cit., nota 817, págs. 79-80. 833 La cita proviene de Ruiz Lapeña, Rosa María, op. cit., nota 818, pág. 261 nota 107. 834 Existe una reimpresión de este libro efectuada en Madrid, por la Editorial Civitas, en el año de 1981. Cfr. Bassols Coma, Martín, op. cit., nota 817, págs. 57-58 nota 100 y pág. 75 nota 136.

458

implica considerarla como relación de meros principios, directrices u objetivos

orientadores, mas no en sí misma como por norma vinculante. 835

Es probable que por su corto periodo de vigencia la Constitución de 1931

no haya sido valorada socialmente como merecía, pues hizo aportaciones

relevantes que a futuro, después del largo periodo oscuro que representó la

dictadura franquista, de alguna manera rindieron frutos permanentes en la nueva

Constitución democrática de 1978.

La misma suerte corrió el TGC, de quien uno de sus otrora integrantes,

Carlos Ruiz del Castillo, dentro del coloquio hispano-italiano celebrado el 30 de

marzo de 1977, con absoluta ecuanimidad “trató de esquematizar un balance de la

actuación del Tribunal de Garantías que no tuvo oportunidad para ejercer todas

sus competencias, que funcionó intermitentemente 836 y que estuvo afectado por

la crisis del complejo institucional de la República. Como historia de un fracaso

―dijo para concluir― siempre será susceptible de aprovechamiento, tanto por

lo que pueda sugerir como por las enseñanzas que brinde para lo que deba ser

evitado.”. 837

Y en ello radica su importancia, pues no es un simple antecedente inocuo

e intrascendente, sino valioso por sus ideales y enseñanzas que inspiran el deseo

835 Cfr. Clavero, Bartolomé, op. cit., nota 816, págs. 125-126. Cabe recordar que Luis Jiménez de Asúa fue Presidente de la Comisión de Constitución de las Cortes, y como resultado de esa experiencia escribió un trabajo titulado: Proceso Histórico de la Constitución de la República Española, Madrid, Editorial Reus, 1932. A propósito de esta temprana reflexión es inevitable evocar que el transcurso del tiempo confirmó su pertinencia, pues incluso ya durante la vigencia de la actual Constitución democrática de 1978, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, expresamente se asentó ―para justificar la procedencia del recurso de casación con motivo de la infracción de precepto constitucional― lo siguiente: “Una de las características de la Constitución Española es la superación del carácter meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales, la asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la posición de indiscutible supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico. Todo ello hace de nuestra Constitución una norma directamente aplicable, con preferencia a cualquier otra.”, consultable en el BOE número 157, de 2 de julio de 1985. 836 Incluso después de la cruenta rebelión militar del 17 de julio de 1936 el TGC siguió funcionando, para lo cual cambió su sede “primero a Valencia, a raíz del traslado, en noviembre de 1936, del Gobierno a esta ciudad (las sentencias del año 1937 están todas fechadas en Valencia) y, posteriormente, en octubre de 1937, a Barcelona. En todo caso, debe reseñarse que en los Presupuestos del Gobierno de la República de 1937 y 1938, figuraba la correspondiente partida presupuestaria dedicada al Tribunal de Garantías Constitucionales”, así lo refiere Bassols Coma, Martín, op. cit., nota 817, págs. 62-63. 837 Esta reseña es de Cascajo Castro, José Luis, “Kelsen y la Constitución Española de 1931”, op. cit., nota 819, pág. 255.

459

de seguir su camino y ser mejores, apoyados en un más refinado y evolucionado

marco normativo constitucional y legal que facilita la labor dentro de un Estado

social y democrático de Derecho, como es en la actualidad España, no sólo a

partir de 1978 sino incluso un poco antes, como se verá a continuación.

b) LOS PACTOS DE LA MONCLOA Y LA LEY 62/1978, DE 26 DE

DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.

Una vez llegada a su fin la dictadura franquista el 20 de noviembre de

1975, a finales de 1976 se sometió a referéndum la Ley para la Reforma Política,

con el objeto de llevar a cabo elecciones generales con la participación de partidos

políticos, que fueron convocadas para junio de 1977, las que devinieron

constituyentes, en virtud de que: “desahuciadas ya irremisiblemente las Leyes

Fundamentales, las Cortes han de elaborar una nueva Constitución; así lo

entienden ahora todos los partidos que han logrado representación.”.838

En el ínter los representantes del Gobierno de transición y de los diversos

partidos políticos con representación parlamentaria, el 27 de octubre de 1977

aprobaron Los Pactos de la Moncloa, que constituyen el primer texto

preconstitucional del nuevo Estado, en el que fueron enunciados algunos

derechos fundamentales de inaplazable reconocimiento y protección, así su

apartado relativo al Acuerdo sobre el programa de actuación jurídica y política,

daba inicio con la siguiente precisión: “Los objetivos de política legislativa a corto

plazo propuestos se centran en la introducción de reformas parciales y urgentes

para la adaptación del ordenamiento jurídico a las exigencias propias de la nueva

realidad democrática […] que no prejuzgan ni la plenitud de competencia de las

Cortes para su debate y decisión, en los términos en que haya de producirse la

regulación definitiva en ejecución y cumplimiento de los mandatos

constitucionales.” 839, y a continuación desarrollaba una gama de libertades de

expresión, de derechos de reunión y de asociación política, y puntualizaba las

reformas que con carácter urgente requerían el Código Penal, la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, el Código de Justicia Militar y la Ley de Orden Público,

838 Clavero, Bartolomé, op. cit., nota 816, pág. 158. 839 Consultable en www.vespito.net/historia/transi/pactos.html

460

así como la reorganización de los cuerpos y fuerzas de orden público, todo ello en

sintonía con las aspiraciones de devenir en un auténtico Estado social y

democrático de derecho.

El segundo texto preconstitucional sobre la materia fue la Ley

62/1978, de 26 de diciembre 840, de Protección Jurisdiccional de los Derechos

Fundamentales de la Persona, que confería competencia a los Tribunales

ordinarios para garantizar la protección de esos derechos, tanto en la jurisdicción

penal (artículos 2 a 5), como en la contencioso-administrativa (artículos 6 a 10),

como en la civil (artículos 11 a 15), que mediante el Real Decreto Legislativo

342/1979, de 20 de febrero 841, incorporó otros derechos, incluido el de libertad

sindical, al ámbito de la referida Ley 62/1978, cuya vigencia fue consentida en el

número 2 de la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre 842, del TC, en tanto no se estableciera el procedimiento judicial

postconstitucional de protección de los derechos fundamentales.

Debieron transcurrir casi 20 años para que paulatinamente fuera

perdiendo vigencia la Ley 62/1978, primero en razón de la Ley 29/1998, de 13 de

julio 843, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículos 114 a

122 comprendidos en el título V de los Procedimientos Especiales, capítulo I del

Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona),

que establece expresamente el amparo judicial en esa materia. Después a través

de la Ley 1/2000, de 7 de enero 844 , de Enjuiciamiento Civil (artículos 249.1.2, 399

a 436, 469.1.4 y disposición derogatoria única número 2.3º), y de la Ley 38/2002,

de 24 de octubre 845, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados

delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado (artículos 21.1 y

757 a 803). Antes, mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril 846, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (artículos

175 a 182), se amplió la protección de los derechos fundamentales y libertades 840 Publicada en el BOE número 3, de 3 de enero de 1979. 841 Publicado en el BOE número 50, de 27 de febrero de 1979. 842 Publicada en el BOE número 239, de 5 de octubre de 1979. 843 Publicada en el BOE número 167, de 14 de julio de 1998. 844 Publicada en el BOE número 7, de 8 de enero de 2000. 845 Publicada en el BOE número 258, de 28 de octubre de 2002. 846 Publicado en el BOE número 86, de 11 de abril de 1995.

461

públicas en esta materia, que no quedaba comprendida en la primigenia Ley

62/1978.

La larga e injustificada subsistencia de la mencionada Ley 62/1978 fue

motivo de preocupación por un sector de la doctrina, a guisa de ejemplo Cascajo

Castro lo expresó, en su momento, en los siguientes términos: “La regulación del

llamado amparo judicial basado en los principios de preferencia y sumariedad, no

debiera ser suplida, por más tiempo, por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y las

posteriores disposiciones correctoras o amplificadoras de tal regulación. El artículo

53.2 de la Constitución exige una mejora del actual sistema de amparo judicial,

que no satisface debidamente la citada norma preconstitucional,” pues a su

parecer ―con justa razón― resultaba imprescindible “una mejor articulación entre

el amparo judicial y el amparo constitucional.”. 847

Me he adelantado un poco en el tiempo, en parágrafos posteriores habrá

oportunidad de profundizar en algunos de estos temas ―aquí apenas

esbozados―, porque era necesario cerrar el comentario sobre el destino final de

la mencionada Ley 62/1978.

c) UNA OPINIÓN CONTRARIA A LA INCLUSIÓN DEL RECURSO DE

AMPARO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

Cuando se discutió el artículo 53 de la Constitución de 1978 en la

Comisión Constitucional del Senado, el entonces senador y catedrático de

Derecho Administrativo en la Universidad de Zaragoza Lorenzo Martín-Retortillo,

formuló una enmienda ―que no prosperó― en la que proponía lisa y llanamente

la supresión del recurso de amparo constitucional, pues en su opinión “el recurso

de amparo ante el Tribunal Constitucional era, en la época de la Segunda

República, una exigencia perentoria, dada la situación de indefensión en que se

encontraban los Tribunales ordinarios, apurando todas las exigencias necesarias y

cuidando los principios de preferencia y sumariedad, que el propio precepto

(artículo 53.2) consagra. Cuidando también, por supuesto, el grado de apelación.

Si se cumplen esas exigencias el recurso de amparo no sólo no parece necesario,

847 Cascajo Castro, José Luis, y Gimeno Sendra, Vicente, op. cit., nota 824, págs. 69-70.

462

sino que podría resultar aun inconveniente desde el prisma de la seguridad

jurídica, dada la prolongada duración que podrían alcanzar los litigios. Aparte de

que parece razonable no sobrecargar de cometidos al Tribunal Constitucional.”. 848

Ante la propia Comisión de manera verbal insistió en que: “Hay sí que

defender los derechos, pero creo que es preferible potenciar la jurisdicción

ordinaria, superar la inseguridad, la duración, incluso la carestía de los pleitos, y

buscar fórmulas enérgicas de protección judicial próximas al ciudadano sin tener

que aventurarse a la capital del reino, lo cual es siempre muy discriminatorio,

Foméntense, pues, estos Tribunales, estos Jueces independientes, amantes de la

convivencia democrática, y no se olvide que, con frecuencia, quien mucho abarca

poco aprieta” 849 , esta última frase en alusión a la extensa competencia asignada

al Tribunal Constitucional en el diverso artículo 161.

Uno de los pocos autores 850 que comparte la opinión contraria a la

existencia del recurso de amparo constitucional es Garrido Falla, para quien los

argumentos jurídicos de Martín-Retortillo “eran irrebatibles: si actualmente se

establece una jurisdicción contencioso-administrativa sin restricciones, basada en

la cláusula general ¿qué queda para un recurso de amparo que ha de ser

tramitado y resuelto nada menos que por el Tribunal Constitucional?” 851

A mi parecer la enmienda así propuesta era demasiado drástica y radical,

que no solamente comprendía la materia administrativa sino todas las demás. Es

claro que la intención que la animaba era no sobrecargar al TC en sus

competencias, sino facilitar su funcionamiento al evitar un excesivo número de

848 Citado por Cordón Moreno, Faustino, El proceso de amparo constitucional, 2a. ed. actualizada, Madrid, La Ley, 1992, pág. 8 nota 19. Cfr. también Bassols Coma, Martín, op. cit., nota 817, pág. 13 nota 5. 849 Palabras reproducidas por Fernández Farreres, Germán, El recurso de amparo según la jurisprudencia constitucional, Madrid, Marcial Pons, 1994, pág. 10 nota 5. 850 Sánchez Morón, Miguel, op. cit., nota 823, pág. 23 nota 5, y Cordón Moreno, Faustino, op. cit., nota 848, pág. 8 nota 19 in fine, mencionan también a González Pérez, J., Derecho procesal constitucional, Madrid, 1980, pág. 277, como seguidor de la opinión de Martín-Retortillo. En el ámbito doctrinal comparado Sánchez Morón agrega que: “Semejante apreciación no es exclusiva de nuestra doctrina, pues también en la República Federal de Alemania, el Verfassungsbeschwerde ha sido considerado por algunos como un ‘lujo jurídico’, en expresión de F. Werner”, ibid; y cita la fuente en donde Martín-Retortillo describe su intervención parlamentaria correspondiente, en “Contra el recurso de amparo”, incluido en su libro Materiales para una Constitución, Madrid, Akal, 1984, ibidem, pág. 23 nota 4; citado también por Fernández Farreres, ibidem, pág. 10 nota 4. 851 Garrido Falla, Fernando, op. cit., nota 115, pág. 983.

463

asuntos a su cargo ―como era previsible dado el volumen de recursos de amparo

tramitados ante el TGC―, y al mismo tiempo otorgar a los Tribunales ordinarios

un voto de confianza, en su capacidad para tutelar los derechos fundamentales y

libertades públicas protegidos por la nueva Constitución; sin embargo, aun cuando

el paso del tiempo ha demostrado que ese volumen excesivo de recursos sí se

produjo y que dicha capacidad de los Tribunales ordinarios es un hecho

comprobado y reconocido en la práctica judicial contemporánea 852, no sólo en los

inicios de la vigencia de aquélla sino de manera permanente, siempre se requerirá

de un órgano terminal especializado en materia de salvaguarda y preservación de

los derechos fundamentales de rango constitucional, que uniforme y dé

coherencia a la importante labor interpretativa de los preceptos de la Constitución

que los prevén.

Por ello comparto la opinión de Sánchez Morón respecto del porqué la

enmienda del senador Martín-Retortillo ―consistente en suprimir el recurso de

amparo constitucional― no prosperó: “Quizá, entre otras causas, porque se

confiaba más en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dada la peculiar

composición de este órgano, que en la previsiblemente lenta o irregular evolución

de la actitud de la magistratura española en punto a la asunción ex novo de los

valores constitucionales”. 853

No obstante que el autor de dicha enmienda ya no la mantuvo para el

debate en el Pleno del Senado, años después 854 sostuvo que de manera indirecta

surtió efectos, pues al texto primigenio del artículo 53.2, cuando habla de recabar

la tutela de las libertades y derechos, se añadió la frase “en su caso”, antepuesta

a la locución “a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”; y

que ello incidió también en la modificación del texto original del artículo 161.1. b),

que señala la competencia del TC para conocer del recurso de amparo, al acotarla

“en los casos y formas que la ley establezca” 855, ambas precisiones acordadas

por la Comisión Mixta Congreso-Senado.

852 Ver al respecto infra en este mismo apartado el inciso h). 853 Sánchez Morón, Miguel, op. cit., nota 823, pág. 24. 854 En 1984, en su mencionado libro Materiales para una Constitución, pág. 199. 855 La cita íntegra de este pasaje se puede consultar en Fernández Farreres, Germán, op. cit., nota 849, pág. 11, quien expresa sus reservas de que tal punto de vista sea exacto (fojas 11-17). Por su

464

En mi opinión tales añadido y acotamiento sí han servido de filtro para

que, paulatinamente, se hayan mejorado y perfeccionado los métodos de admisión de los recursos de amparo constitucional, que en realidad y verdaderamente ameriten un pronunciamiento de fondo del TC, como se verá con detalle más adelante.

d) PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ESENCIALES SOBRE LA

MATERIA Y FINALIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. La Constitución en vigor fue aprobada por las Cortes en sesiones

plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de octubre de 1978, ratificada por el Pueblo Español en referéndum de 6 de diciembre de 1978 y sancionada el 27 de diciembre de 1978.

Sus artículos clave en materia de amparo son el 53.2, el 161.1. b) y el

162.1. b), que dada su importancia es necesario transcribir literalmente: “Artículo 53. […] 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las

libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.”.

“Artículo 161.1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el

territorio español y es competente para conocer: […] b) Del recurso de amparo por

violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta

Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.”.

“Artículo 162.1. Están legitimados: […] b) Para interponer el recurso de

amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como

el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.”.

parte, Sánchez Morón, Miguel, op. cit., nota 823, págs. 24-25, también lo cita pero para destacar que: “Interesan estas puntualizaciones sobre la elaboración del texto constitucional en cuanto que revelan, en alguna medida, la intención y las preocupaciones de sus redactores, y por cuanto facilitan, siquiera su valor al respecto sea limitado, la interpretación de los propios preceptos de la Constitución.”.

465

Las libertades y derechos protegidos en el recurso de amparo

constitucional son los contenidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución,

como así lo señala el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

TC, que dispone: “Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29

de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y

formas que esta ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a

los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de

conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.”. 856

Debe tenerse claro que la protección materia del recurso de amparo es

de los derechos fundamentales en aquéllos previstos, y no del contenido en sí

mismo de tales preceptos, como lo destaca Fernández Farreres, al referir que el

propio TC se ha encargado de puntualizar esa distinción, por ejemplo: “[…] en las

SSTC 86/85 y 26/87, se precisó que determinados apartados del artículo 27 de la

CE, como es el caso del número 8 (‘Los poderes públicos inspeccionarán y

homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes’),

no sancionan derecho fundamental alguno protegible en vía de recurso de

amparo; o en la STC 93/83, f.j. 5, idéntica aseveración se realizó a propósito del

artículo 16.3 de la CE: ‘ […] el recurso de amparo se circunscribe a la tutela de los

derechos fundamentales comprendidos en los artículos14 a 29 de la Constitución,

además de la objeción de conciencia de su artículo 30, según determinan los

artículos 53.2 y 161.1. b) de la Constitución y el artículo 41.1 de la LOTC. Por lo

que, en consecuencia, la violación alegada no puede encuadrarse dentro de tales

derechos, ya que, como es obvio, el artículo 16.3 regula un deber de cooperación

del Estado con la Iglesia Católica y demás confesiones y no un derecho

fundamental de los ciudadanos del que sea titular el actor.’ ”. 857, 858

El TC ha precisado la finalidad del recurso de amparo en dos vertientes;

una, en la sentencia 1/1981 de 26 de enero, en cuyo fundamento jurídico 2

sostiene que su finalidad esencial es la protección ―en sede constitucional―, de 856 Este precepto conserva su redacción original, no obstante las sucesivas reformas que se han practicado a la Ley Orgánica 2/1979 en los últimos 25 años, conforme a las siguientes Leyes Orgánicas: 8/1984, de 26 de diciembre; 4/1985, de 7 de junio; 6/1988, de 9 de junio; 7/1999, de 21 de abril; 1/2000, de 7 de enero; y 6/2007, de 24 de mayo. 857 Fernández Farreres, Germán, op. cit., nota 849, pág. 27. 858 Esta última sentencia también la cita Rubio Llorente, Francisco, Derechos fundamentales y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial), Barcelona, Editorial Ariel, 1995, pág. 162.

466

los derechos y libertades antes indicados, cuando las vías ordinarias de protección

han resultado insatisfactorias, lo que conlleva además la defensa objetiva de la

Constitución, pues el TC en términos del artículo 1.1 de su Ley Orgánica (LO)

actúa como intérprete supremo, “de manera que su interpretación de los preceptos

constitucionales, es decir, la definición de la norma, se impone a todos los poderes

públicos.”.859 Y la otra, en la sentencia 56/1982 de 26 de julio, en cuyo fundamento

jurídico 1 subraya que la finalidad específica del recurso de amparo constitucional

es el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad,

como se prevé en el artículo 55.1. c) de la LOTC, “y los demás pronunciamientos

que en la decisión puedan hacerse carecen de sentido si no van referidos a esa

finalidad esencial”. 860

e) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y LA NECESIDAD DE AGOTAR

LA VÍA JUDICIAL PREVIA.

De relevancia particular son el principio de subsidiariedad y la necesidad

de agotar la vía judicial previa, contenidos en el transcrito artículo 53.2 de la CE,

por virtud de los cuales necesariamente debe acudirse ante los juzgados y

tribunales del Poder Judicial a través del denominado amparo ordinario o amparo

judicial, a demandar la protección de los derechos fundamentales y libertades

públicas en aquél previstos, sea por medio de los procesos especiales al efecto

existentes o incluso mediante los procesos ordinarios penales, civiles,

administrativos y laborales, según lo dispone el artículo 5.4 de la ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma siguiente: “Artículo 5. […] 4.

En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será

suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este 859 Consultable en www.tribunalconstitucional.es Ya antes en el auto 14/1981 de 21 de enero, el TC había señalado que: “Aunque el recurso de amparo sirve especialmente a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.1 de la Constitución, es también institución destinada a asegurar la primacía de la Constitución, y garantizar que se ajusta a ella la actuación de todos los poderes públicos.”, ibid. Por su parte, Pérez Royo, Javier, Tribunal Constitucional y División de Poderes, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, pág. 65, alude a la sentencia 76/1983 de 5 de agosto, en la que el TC “[…] da un paso más, afirmando, en su función de intérprete supremo de la Constitución, que él es el único órgano constitucional que puede con su manifestación de voluntad determinar el contenido de la voluntad constituyente, es decir, que puede precisar de manera inequívocamente vinculante qué es lo que ha querido decir el constituyente, cosa que no ocurre con ninguno de los demás, ni siquiera con el legislador”; por ello este autor considera “que la Sentencia del Tribunal Constitucional ocupa un lugar superior al de la ley en el sistema de fuentes del derecho, inmediatamente después de la Constitución y de las leyes de reforma constitucional.”, ibid. 860 Consultable en la página web del TC, descrita al inicio de la nota que antecede.

467

supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al

Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el

orden jurisdiccional.”; 861 y sólo en caso de no obtener la protección solicitada,

previo cumplimiento de los demás requisitos de ley, de manera subsidiaria podrá

promoverse el amparo constitucional ante el TC. 862 , 863

Los requisitos para poder combatir en recurso de amparo constitucional

las violaciones atribuibles a un órgano judicial, se encuentran específicamente

regulados en el artículo 44.1 de la LOTC, el cual antes de su reforma en 2007, en

la letra a) empleaba la fórmula: “Que se hayan agotado todos los recursos

utilizables 864 dentro de la vía judicial.”, la que fue modificada mediante la LO

6/2007, de 24 de mayo, para a partir de entonces quedar delimitada con mayor

precisión, en la forma siguiente: “a) Que se hayan agotado todos los medios de

impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de

la vía judicial.”. La letra b) permaneció inalterada por ser muy clara, en cuanto a

que la violación del derecho o libertad debe ser imputable de modo inmediato y

directo a una acción u omisión del órgano judicial de que se trate, con

independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquélla se

hubiere producido, sobre los que, en ningún caso, podrá entrar a conocer el TC. Y

en la letra c) utilizaba la expresión: “Que se haya invocado formalmente en el

proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la 861 Ello explica por ejemplo, como se vio en su oportunidad con detalle en el capítulo VIII de esta tesis, que el TS se haya ocupado en varias sentencias dictadas en recurso de casación, del problema de constitucionalidad de la agravante de reincidencia. 862 Sobre el tema de la subsidiariedad y de la necesidad del agotamiento de la vía judicial previa, han escrito pormenorizadamente Gimeno Sendra, Vicente, y Garberí Llobregat, José, Los procesos de amparo (ordinario, constitucional e internacional), Madrid, Editorial Colex, 1994, págs. 1-252. Cfr. también el trabajo de Fernández Segado, Francisco, El recurso de amparo en España, incluido en El derecho de amparo en el mundo, coordinadores Héctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, México, UNAM-Editorial Porrúa, 2006, págs. 789-834. Asimismo cfr. Borrajo Iniesta, Ignacio et al., El derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo: una reflexión sobre la jurisprudencia constitucional, Madrid, Civitas, 1995, págs. 119-155. E igualmente cfr. Cascajo Castro, José Luis, y Gimeno Sendra, Vicente, op. cit., nota 824, págs. 60-167. Además, por su claridad sobre el tema, cfr. la sentencia del TC 185/1990 de 15 de noviembre, fundamento jurídico 4, en www.tribunalconstitucional.es 863 La necesidad de agotar la vía judicial previa y el principio de subsidiariedad rigen siempre que la vulneración del derecho fundamental o de la libertad pública provenga de algún órgano del Poder Ejecutivo o del propio Poder Judicial; y, como excepción, si la vulneración proviene de un acto o una decisión sin fuerza de ley emitidos por el Congreso de los Diputados, el Senado, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o cualquiera de sus órganos, se puede interponer de manera directa el recurso de amparo constitucional. 864 En la STC 57/2003 de 24 de marzo, en su fundamento jurídico 2, se estableció que la verificación de ese requisito “debe limitarse a examinar si el recurso era o no razonablemente exigible”, consultable en la página web del TC.

468

violación, hubiere lugar para ello.”, 865 que fue sustituida, con mayor exactitud, por

la siguiente: “c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo

oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez

conocida, hubiere lugar para ello.”.

Díez-Picazo Giménez llama la atención sobre otra particularidad muy

interesante del recurso de amparo constitucional, que describe como

“unidireccional”, en los casos en que rige el principio de subsidiariedad ―que

como se ha indicado es la regla―, única y exclusivamente protege contra

concretas vulneraciones de los derechos y libertades descritos con antelación,

pero no lo hace frente a eventuales extralimitaciones de los Tribunales ordinarios

en la tutela de aquéllos, esto es, el recurso de amparo no protege contra el

“exceso de amparo, no admite el contraamparo”, puesto que su función no es

cuidar la correcta aplicación de los preceptos constitucionales que prevén

derechos fundamentales y libertades públicas, así como de los dispositivos legales

que desarrollan o regulan su ejercicio, sino impedir la vulneración de esos

derechos y libertades, mas no su indebida tutela por exceso por parte de los

órganos judiciales. 866

f) EL AMPARO CONSTITUCIONAL: ¿RECURSO, PROCESO

AUTÓNOMO O CASACIÓN ESPECIAL?

Respecto de la naturaleza del recurso de amparo constitucional, en el

sentido de si se trata de un verdadero recurso o de un proceso autónomo, o

equiparable en alguna medida a la casación, el propio TC se ha encargado de

hacer explícita su posición, a manera ilustrativa a continuación haré alusión a

algunas opiniones doctrinarias de diverso tenor y a la de aquél.

865 Cordón Moreno, Faustino, op. cit., nota 848, págs. 87-88, cita el auto del TC 146/1983, de 13 de abril, en el que se sostuvo “que si bien la invocación formal exigida por el artículo 44.1. c) no requiere la mención del artículo concreto de la Constitución en que se proclame el derecho, ni siquiera la de su nomen iuris, sí ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial pueda entrarse a conocer de las concretas violaciones aducidas, lo que requiere, al menos, una delimitación del derecho que se dice violado”. 866 Díez-Picazo Giménez, Ignacio, Reflexiones sobre el contenido y efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en recursos de amparo, incluido en La sentencia de amparo constitucional, Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pág. 20.

469

Para Sánchez Morón la denominación de “recurso” de amparo es

equívoca, porque conforme a su etimología parece referirse a una segunda

instancia y no a una acción o proceso independiente, de naturaleza distinta a la

precedente, y en vista de que el TC no es un órgano que forme parte del Poder

Judicial 867, concluye que el recurso de amparo no puede calificarse de “última

instancia judicial”, sino que es un proceso distinto e independiente de los que se

siguen ante los órganos de la jurisdicción ordinaria para la defensa de los

derechos fundamentales y libertades públicas, vinculados sólo por razón del

principio de subsidiariedad. 868

Asimismo, para Cordón Moreno si el TC actúa en el proceso de amparo

como un órgano jurisdiccional, si es precisamente a través del recurso de amparo

constitucional que aquél ejerce una auténtica función jurisdiccional de tutela y

protección de los derechos fundamentales y libertades públicas que han quedado

indicados con anterioridad, a su parecer “no cabe duda de que no es tal recurso,

sino un verdadero proceso jurisdiccional.”. 869 Al final de su exposición admite que

no tiene inconveniente en conceptuarlo como un recurso: “siempre que se ponga

de manifiesto que se trata de un recurso no sólo excepcional, sino también

atípico.”.870

Por su parte Fernández Segado conceptúa el recurso de amparo

constitucional como un proceso autónomo, sustantivo y distinto, que goza de un

ámbito específico y particular para la protección reforzada de los derechos

fundamentales y libertades públicas aludidos, sin que pueda ser reputado como

una nueva “instancia judicial” de tutela de éstos, una especie de segunda o tercera

instancia de esa índole, en relación con la tutela que de ellos compete a la

jurisdicción ordinaria en términos del artículo 53.2 de la Constitución. 871

En contraste, Cascajo Castro y Gimeno Sendra, así como este último y

Garberí Llobregat, sostienen que si bien es cierto el TC es un órgano situado fuera

867 El artículo 3.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece: “Artículo 3.1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.”. 868 Sánchez Morón, Miguel, op. cit., nota 823, págs. 26-27 y nota 9. 869 Cordón Moreno, Faustino, op. cit., nota 848, pág. 21. 870 Ibidem, pág. 24. 871 Fernández Segado, Francisco, op. cit., nota 862, pág. 791.

470

del Poder Judicial, también lo es que forma parte y es el más alto órgano de la

jurisdicción española, aunado a que la pretensión de amparo constitucional es la

misma que se plantea ante los Tribunales ordinarios en el amparo judicial u

ordinario, por lo que estiman que aquél no es un proceso autónomo e

independiente del que debe agotarse de manera previa ante los órganos del

Poder Judicial. 872

Estos autores agregan que si es verdad que el TC no puede considerarse

como una tercera instancia o “supercasación” 873 de las resoluciones de los

Tribunales ordinarios, también lo es que por estar facultado para “revisar la

aplicación o interpretación” que estos últimos hacen de las normas fundamentales,

así como para anular una resolución impeditiva del ejercicio de un derecho

fundamental o libertad pública, “actúa como un Tribunal de casación y el recurso

de amparo se convierte en una casación especial”. 874 , 875

Para Fernández Farreres la interpretación y aplicación de la legalidad

ordinaria puede llegar a tener trascendencia constitucional, si es que incide clara y

directamente en los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de

protección a través del recurso de amparo constitucional, sin llegar al extremo de

identificar cualquier infracción de la ley como una infracción constitucional, pues

de ser así “el recurso de amparo quedaría absolutamente desnaturalizado para

transformarse en una tercera instancia o en un recurso universal de casación”. 876

Cano Mata en relación con la sentencia del TC de 29 de enero de 1982

(no indica su número), en la que se analizan los alcances del artículo 44.1. b) de la LOTC, respecto de los hechos declarados probados en las sentencias

872 Cascajo Castro, José Luis, y Gimeno Sendra, Vicente, op. cit., nota 824, págs. 95-96; y Gimeno Sendra, Vicente, y Garberí Llobregat, José, op. cit., nota 862, pág. 153. 873 Expresión utilizada en la doctrina alemana por Maunz-Herzog, en referencia a las decisiones sobre la constitucionalidad de resoluciones judiciales ante el TC de ese país, ibidem, págs. 63 y 96 nota 9, así como pág.153, respectivamente. 874 Ibidem, págs. 96-97 y 153-154, respectivamente. 875 Sánchez Morón, Miguel, op. cit., nota 823, pág. 30 nota 13, considera la equiparación así conceptuada entre amparo constitucional y casación especial, como realizada “sin demasiada precisión”, a lo que sus autores replicaron que a su juicio “la naturaleza del recurso de amparo hay que reconducirla a la de un recurso de casación ‘especial’ por su objeto, cual es la defensa de la Constitución.”, Cascajo Castro, José Luis, y Gimeno Sendra, Vicente, op. cit., nota 824, pág. 98 nota 12, así como Gimeno Sendra, Vicente, y Garberí Llobregat, José, op. cit., nota 862, pág. 154. 876 Fernández Farreres, Germán, op. cit., nota 849, págs. 35-36, quien para apoyar su punto de vista cita la STC 89/83, sin proporcionar su fecha de emisión.

471

impugnadas provenientes de órganos judiciales, sin mayor aclaración afirma lo siguiente: “En nuestra opinión, el camino seguido por el Tribunal es muy peligroso, puesto que ―entre otras consecuencias― se está propiciando, de hecho ―aunque jurídicamente no se admita―, la conversión del amparo, frente a resoluciones judiciales, en una tercera instancia.”. 877

En cambio, para Díez-Picazo Giménez, sin evadir expresar su opinión, la

cuestión así planteada ―de si el recurso de amparo constitucional es en verdad un recurso o más bien un proceso autónomo― es un “bizantinismo”, pues cuestionarse sobre la naturaleza de una institución tiene sentido si al englobarla en otra más general se colman las lagunas de su regulación o se despejan dudas de interpretación; sin embargo, en tratándose del recurso de amparo, por tener una regulación legal detallada, “si en algo resulta insuficiente u oscura, no va a encontrar soluciones en su calificación como recurso o proceso autónomo.”; y a continuación, sin intentar dar la simple definición de su naturaleza, procede a distinguir dos grandes grupos de recursos de amparo, el primero de los cuales a su vez lo subdivide y concluye que éste en todos los casos que detalla funciona como una verdadera y propia instancia jurisdiccional, de conocimiento limitado a la protección de derechos fundamentales; y el segundo grupo también lo subdivide, en su mayor parte sostiene que el TC no se transforma de tribunal de instancia en tribunal de casación, y que de manera excepcional el amparo funciona como una casación por infracción de preceptos sustantivos, cuando el derecho fundamental que se invoca como vulnerado es sustantivo y no procesal. 878

El TC desde el auto 106/1980 de 26 de noviembre, en su fundamento

jurídico 4, aclaró que el recurso de amparo “no es una instancia de revisión del derecho aplicado por los Jueces y Tribunales y ni siquiera tiene la condición de la casación”, sino que se trata de un procedimiento especial para restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y protegidos por la Constitución, incluso cuando su vulneración provenga de actos judiciales, caso en el cual queda a salvo el conocimiento de los hechos que motivaron el proceso ordinario, dado que el TC no puede entrar en su consideración por mandato expreso del artículo 44.1. b) de su LO. 879

877 Cano Mata, Antonio, El recurso de amparo (Doctrina del Tribunal Constitucional), Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas, 1983, pág. 43. 878 Díez-Picazo Giménez, Ignacio, op. cit., nota 866, págs. 21-25. 879 Consultable en www.tribunalconstitucional.es Cfr. también, en la misma línea argumentativa, el auto 69/1981 de 1 de julio, fundamento jurídico 1, ibid.

472

La diversidad de opiniones antes referidas, se explica por la opción

misma en la denominación de este procedimiento constitucional sui generis, que

es notorio recibió la influencia directa de la primera parte del nombre asignado a

su antecedente inmediato: el recurso de amparo de garantías individuales previsto

en la Constitución de 1931, y que según el enfoque del que parten dichas

opiniones encuentran una lógica que les da sustento. Sin embargo, creo que se

trata de una cuestión que no reviste una importancia capital, porque el nombre en

sí mismo no determina el contenido de una institución procesal, sino que ello

depende de su delimitación constitucional específica, en nada cambiaría su

esencia si en lugar de recurso se llamara proceso de amparo constitucional, lo

relevante es la función y finalidad para las que fue creado, así como de qué modo

ha sido ejercido, conducido y aplicado en la práctica ante y por el TC, y cuáles son

sus características, límites y alcances que le dan forma en la realidad concreta.

De cualquier manera en lo personal, sin dejar de reconocer que su

nombre provoca toda esta discusión, opto por llamarlo tal como lo designa la

Constitución de 1978: recurso de amparo constitucional, sabedor de que es un

procedimiento mucho más complejo de lo que esa denominación sugiere, como se

evidencia con lo que hasta ahora se ha visto y con lo que a continuación se

expondrá.

g) VINCULACIÓN ENTRE LA DENOMINADA AUTOCUESTIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD Y EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Otra característica más del recurso de amparo constitucional es que

nunca tiene por objeto directo dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad

de las normas legales 880, 881 o reglamentarias 882, con el matiz que el propio TC ha

880 Debido a que respecto de éstas existe otra vía prevista en el artículo 161.1. a) de la CE, que otorga competencia al TC para conocer: “a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”, regulado en los artículos 38 a 40 de la LOTC; así como a través de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales, en términos de los artículos 35 a 37 de la LOTC, en cuyo artículo 29.1 ambos quedan comprendidos en la forma siguiente: “1. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante: a) El recurso de inconstitucionalidad. b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.”. 881 Al respecto Cordón Moreno, Faustino, op. cit., nota 848, pág. 19, recuerda que la procedencia del recurso de amparo frente a leyes estaba prevista en el proyecto de LOTC, enviado por el Gobierno a las Cortes, la cual fue rechazada en la enmienda número 175 de la Minoría Catalana, aprobada en la Ponencia del Congreso de los Diputados, en la que se dijo: “La impugnación de leyes es una clara

473

precisado en las sentencias 141/1985 de 22 de octubre, y 29/1987 de 6 de marzo,

en la primera de las cuales en su fundamento jurídico 2, sostuvo que: “[…] la

potestad de este Tribunal para enjuiciar los reglamentos se limita a aquellos casos

en que se aleguen derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y

30.2 de la Constitución, y en que la violación de los derechos y libertades antes

referidos se origina directamente en la disposición.”.883

Y en la segunda de ellas, en su fundamento jurídico 5. a), puntualizó que

el principio de igualdad (artículo 14 CE) ―incluida la igualdad en la ley― vincula

también al legislador, como lo establece el artículo 53.1 de la Constitución al

señalar que “los derechos y libertades reconocidos […] vinculan a todos los

poderes públicos”, por lo que el artículo 55.2 de la LOTC prevé que en el supuesto

de que se estime el recurso de amparo “porque la ley aplicada lesiona derechos

fundamentales o libertades públicas”, la Sala del conocimiento elevará la cuestión

al Pleno que podrá declarar su inconstitucionalidad de conformidad con los

procedimientos de inconstitucionalidad previstos en los artículos 37 a 40 de la

LOTC, de modo tal que es dable concluir que en el recurso de amparo

constitucional puede “admitirse una pretensión directa de inconstitucionalidad

sostenida por los particulares, aunque limitada a las leyes que lesionen o coarten

los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 30 de la CE y a los

casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en

sus derechos, siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la

inconstitucionalidad”. 884

desvirtuación del recurso de amparo, introduciendo por una vía falsa una amplia legitimación de los particulares para interponer recursos de inconstitucionalidad cuando para éstos la propia Constitución tasa y limita muy concretamente el número de personas legitimadas”; pero al haberse planteado el problema la solución encontrada fue la vía indirecta de la autocuestión de inconstitucionalidad del artículo 55.2 de la LOTC, conforme a la Ponencia que aprobó la enmienda introducida por el Senado. 882 En cuanto a éstas el propio TC ha indicado que para enjuiciar la validez jurídica de los reglamentos deben confrontarse con la ley, a fin de reconocerlos conformes con ésta o ilegales, “juicio de legalidad de los reglamentos que es residenciable en la jurisdicción contencioso-administrativa y no ante este Tribunal.”, fundamento jurídico 2 de la sentencia que en primer lugar ―en el texto― a continuación se menciona. 883 Consultable en la página web del TC. 884 Ibid, que constituye doctrina reiterada del TC, que elaboró desde su sentencia 41/1981 de 18 de diciembre, respecto de la cual Fernández Farreres, Germán, op. cit., nota 849, págs. 326-327, observa que si bien un planteamiento de ese tipo puede hacerse en el recurso de amparo constitucional, la sentencia que en éste se dicte “en forma alguna podrá contener en su parte dispositiva declaración alguna sobre la constitucionalidad de dicha ley.”.

474

En relación con lo sostenido en esta última sentencia, es necesario

aclarar que el artículo 55.2 de la LOTC fue modificado por la LO 6/2007, de 24 de

mayo, de tal manera que ya no permite que primero se dicte una sentencia en la

que se estime el amparo y, posteriormente, se eleve la cuestión de

inconstitucionalidad al Pleno, como se preveía antes de su reforma, sino que

ahora dispone que ello se realice antes de que se dicte dicha sentencia, en los

términos siguientes:

“2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado

porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione

derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con

suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en

los artículos 35 y siguientes.”.

De esta forma se consolida la coherencia del sistema, pues si el

problema por dirimir versa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

una ley surgido en un recurso de amparo constitucional, la vía que debe primar es

la de la denominada autocuestión de inconstitucionalidad, que es la que debe

marcar el sendero a seguir con posterioridad en aquél, una vez que sea resuelta

ésta, y no a la inversa, con la inseguridad jurídica que de ello podía resultar,

cuando el criterio del Pleno era discrepante del que las Salas previamente habían

ya sustentado en el recurso de amparo. 885

h) COMPLEMENTARIEDAD DE LAS JURISDICCIONES CONSTITU-

CIONAL Y ORDINARIA CON MIRAS A REDUCIR EL VOLUMEN CRECIENTE DE

RECURSOS DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Otra pertinente puntualización llevada a cabo por el TC en la sentencia

50/1984 de 5 de abril, fundamento jurídico 3, es la relativa a la distinción entre la

885 Esa discrepancia se produjo, por ejemplo, como lo señala Fernández Segado, Francisco, op. cit., nota 862, pág. 830, en las “SSTC 185/1990, de 15 de noviembre, y 48/1995, de 14 de febrero; en ambas sentencias, el Tribunal consideró conformes a la Constitución los preceptos sobre los que las Salas habían planteado la ‘autocuestión’ por considerarlos inconstitucionales”. La primera de dichas sentencias también la cita Fernández Farreres, Germán, op. cit., nota 849, pág. 332, y agrega que cuando era el Pleno del TC el que dictaba la sentencia de amparo estimatoria, resultaba redundante la solución en la autocuestión de inconstitucionalidad, como así lo dijo el propio TC en la sentencia 110/90, de la que no da su fecha.

475

jurisdicción constitucional y la ordinaria, que no puede ser reducida, como a veces

se ha llegado a conceptuar, a la idea de que la primera se refiere al plano de la

constitucionalidad y la segunda al de la mera legalidad, “pues la unidad del

ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de

ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables”, ya que es

innegable que la jurisdicción ordinaria no puede ignorar la existencia de la

Constitución cuando interpreta y aplica la ley, ni la jurisdicción constitucional

puede hacer caso omiso del análisis de la aplicación e interpretación que la

jurisdicción ordinaria realiza de la ley “cuando tal análisis es necesario para

determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o

libertades públicas cuya salvaguardia le esté encomendada”. 886

Desde que se emitió la LOTC, en su artículo 54, con gran sensibilidad se

trató de aminorar al máximo posible las tensiones que se pudieran generar con

motivo de la función del TC en relación con la actuación del Poder Judicial, al

prever que en los recursos de amparo constitucional aquél limitará su función a

concretar si se han vulnerado derechos y libertades y a preservar o restablecer

éstos, por lo que “se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación

de los órganos jurisdiccionales.”; que sin embargo, como apunta Pérez Royo, el

hecho mismo de la estimación del recurso de amparo “supone necesariamente

una ‘corrección’ o ‘censura’ del Tribunal Constitucional a la jurisdicción ordinaria. Y

ello puede no ser cómodo.”. 887

La labor de los Tribunales ordinarios es de suma importancia, ello

siempre se ha reconocido, desde el momento mismo en que se les encomendó en

el artículo 53.2 de la Constitución, la tutela de los derechos fundamentales y

libertades públicas reconocidos previo a que sea factible solicitarla del TC a través

del recurso de amparo constitucional. Reconocimiento que ha sido reiterado y

acrecentado con la más reciente reforma de la LOTC, contenida en la LO 6/2007,

de 24 de mayo, en cuya exposición de motivos se afirma que la protección y 886 Consultable en www.tribunalconstitucional.es Cfr. el análisis de esta sentencia efectuado por Cascajo Castro, José Luis, y Gimeno Sendra, Vicente, op. cit., nota 824, pág. 97 nota 11; por Fernández Farreres, Germán, op. cit., nota 849, pág. 34; y por Gimeno Sendra, Vicente, y Garberí Llobregat, José, op. cit., nota 862, pág. 153 887 Pérez Royo, Javier, op. cit., nota 859, pág. 103. Cfr. además Cano Mata, Antonio, op. cit., nota 877, pág. 157, que reseña el criterio del TC sobre el alcance del artículo 54 de su LO.

476

garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del TC, sino que

los Tribunales ordinarios “desempeñan un papel esencial y crucial en ella”, motivo

por el cual con la explícita finalidad de aumentar las facultades de la jurisdicción

ordinaria en esa tutela, se propone modificar el incidente de nulidad de

actuaciones del artículo 241.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, pues se subraya de

modo enfático que: “Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones

previo al amparo busca otorgar a los Tribunales ordinarios el papel de primeros

garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.”. 888

Si bien es indispensable un órgano cúspide ―como el TC― que dé

coherencia, unifique, defina y delimite la interpretación constitucional que debe

prevalecer acerca de los derechos fundamentales y libertades públicas protegidos

y, con ello, se genere la necesaria seguridad jurídica que se requiere en un Estado

social y democrático de Derecho, no obstante la importante labor desarrollada

sobre la materia por los Tribunales ordinarios que, debido a su elevado número y

abigarrada gama de criterios, indefectiblemente tiende a ser dispersa y no

uniforme; un problema consustancial a la existencia misma de un órgano cúspide

de esa naturaleza, es el volumen excesivo de asuntos que llegan a su

conocimiento.

Tal como ha quedado antes precisado el recurso de amparo

constitucional no puede ser conceptuado como una tercera instancia, ni como un

recurso universal de casación, es decir, que no se puede pretender que sea

factible promoverlo con motivo de todos o de la mayoría de los juicios que se

ventilan ante el Poder Judicial.

Era previsible que el número de demandas de amparo presentadas ante

el TC fuera elevado, por ello desde la redacción inicial del primigenio artículo 50

de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del TC, se establecieron diversos supuestos de

888 Consultable en www.lexureditorial.com/boe/0705/10483.htm El texto reformado del mencionado artículo 241.1 es el siguiente: “1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.”.

477

inadmisibilidad con la clara intención de servir de filtro para que sólo se admitieran

aquellas que realmente ameritaran llegar al conocimiento de las Salas o del Pleno

del TC.

Sin embargo ese filtro no resultó funcional, porque eran las propias Salas

las que por auto debidamente motivado debían resolver acerca de la

inadmisibilidad, con la consiguiente distracción y menoscabo de tiempo en su

función sentenciadora, lo que llevó a la reforma contenida en la LO 6/1988 de 9 de

junio, 889 que modificó drásticamente el artículo 50 de la LOTC y también el 86.1,

para que ya no fueran las Salas sino sus Secciones las que decidieran, ya no por

auto sino por providencia no motivada (que no significa que no sea fundada en

derecho), sobre la inadmisión del recurso, y a la par se incrementaron los

requisitos exigidos para decretar su admisibilidad. 890, 891

Para tener una idea de los recursos de amparo constitucional promovidos

ante el TC desde su creación, basta citar los siguientes datos: hasta el 30 de junio

de 1986 habían ingresado 5.508, de ellos habían sido concluidos 3.578, de los

cuales 2.580 lo fueron por auto de inadmisión 892, ya para el año 1993 el ingreso

anual global fue de 3.875 893, para el año 2003 el ingreso a la Sala Primera fue de

4.063 y a la Segunda Sala de 3.658 894, y para el año 2004 el número total fue de

889 Publicada en el BOE número 140, de 11 de junio de 1988. 890 Antes de que se aprobara esta reforma ―conocedor del proyecto que la proponía― Sánchez Morón, Miguel, op. cit., nota 823, pág. 79, preocupado por la “avalancha” de recursos que agobiaban al TC, opinaba que: “[…] no se trata tanto de limitar o imponer barreras al acceso al Tribunal Constitucional, para conseguir que refluya la marea de recursos, sino de encontrar soluciones adecuadas para que esa gran mayoría de recursos manifiestamente improcedentes se resuelva de la manera más ágil y rápida, con el menor despilfarro posible de esfuerzos por parte del Tribunal Constitucional. Es por ello que, como ya anticipábamos, el nudo de la cuestión se halla en la regulación del trámite de admisión.”. 891 A pesar de esta reforma, apuntaban Cascajo Castro, José Luis, y Gimeno Sendra, Vicente, op. cit., nota 824, pág. 69, al TC “siguen llegando cuestiones de escaso relieve constitucional. A ello ha contribuido sin duda una lectura distorsionada de los artículos 14 y 24 de la Constitución vigente, que conduce a una errónea concepción del objeto jurídico protegido por el recurso de amparo.”, pues se cae en el extremo de reducir todo el ordenamiento a los derechos protegidos por el artículo 53.2 de la CE, en particular por equiparar resolución judicial desfavorable con negación de la tutela efectiva del artículo 24, y cualquier diferencia de trato con la desigualdad proscrita en el artículo 14, ambos de la Constitución en vigor. 892 Sánchez Morón, Miguel, op. cit., nota 823, pág. 76, cita como fuente de tales datos la siguiente: Tribunal Constitucional. Memoria 1980-1986, elaborada por la Secretaría General del TC. 893 Dato referido por Fernández Farreres, Germán, op. cit., nota 849, pág. 18. Para la misma época Gimeno, Sendra, Vicente, y Garberí Llobregat, José, op. cit., nota 862, pág. 209, señalan ese dato como “alrededor de 4.000 anuales”. 894 Cifras mencionadas por Fernández Segado, Francisco, op. cit., nota 862, pág. 822.

478

7.951 895, incremento incesante que obligó de nuevo a otra reforma ―entre

otros― del artículo 50 de la LOTC, a través de la LO 6/2007, de 24 de mayo, en

cuya exposición de motivos se explicó que se introducía una novedad en la

configuración del trámite de admisión del recurso de amparo, ya que “frente al

sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema

en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso

justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial

trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación,

aplicación o general eficacia de la Constitución”, de modo tal que se pasa del

sistema de comprobación de la simple inexistencia de causas de inadmisión, al de

verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de

amparo planteado. 896

Todo lo antes visto pone en evidencia la importancia que tiene la función

del TC en el ámbito del recurso de amparo, con sujeción exclusiva a dicho tema

que es el que interesa ―sin olvido ni demérito de sus demás relevantes funciones,

algunas de ellas aquí apenas esbozadas―, lo que era necesario describir y

enfatizar con cierto detalle, a fin de contar con más elementos para poder valorar y

apreciar en su contexto real las sentencias tanto del TC como del TS, en materia

de tutela de derechos fundamentales, las cuales fueron objeto de análisis

principalmente en los capítulos II y VIII de la presente tesis.

2. EL JUICIO DE AMPARO MEXICANO.

895 Dato proporcionado en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, BOE número 125, de 25 de mayo de 2007. 896 La parte conducente clave de este artículo reformado es del tenor literal siguiente: “Artículo 50.1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos: a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49. b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.- - […]”.

479

En el caso de México para poder desembocar en el amparo directo, se

hace indispensable adentrarse, aun cuando sea de manera concisa, en la historia

del juicio de amparo en general.

Como con frecuencia acontece con las instituciones contemporáneas,

éstas no surgen sin un esfuerzo previamente acumulado, pues son el resultado de la

evolución de otras instituciones que las anteceden, influencian e inspiran, producto a

su vez del esfuerzo creativo de grandes pensadores de varias generaciones que se

van acumulando hasta darle forma y cristalizar en esa primigenia institución, que

puede o no ser un antecedente directo de aquéllas, pero que sin duda al haber

abierto brecha en el tiempo y en la imaginación, su sola existencia es ya un punto de

referencia para la mejora de las subsecuentes.

a) EL INTERDICTO ROMANO DE HOMINE LIBERO EXHIBENDO.

Entre los tratadistas mexicanos se dividen las opiniones acerca de si el

interdicto romano de homine libero exhibendo puede o no ser considerado un

antecedente remoto del juicio de amparo.

Previo a referir el criterio que al respecto sostienen los estudiosos del

juicio de amparo en México, es necesario indicar brevemente que la institución

romana de homine libero exhibendo se promovía ante el pretor —antiguo magistrado

romano que administraba justicia—, para lograr la libertad del hombre libre que

estuviera retenido sin causa legal por quienquiera que fuera. Ulpiano en el Digesto

Libro 43º, Título XXIX, Significado 1 y § 8, señala que el pretor al dirigirse a aquel en

contra de quien se promovía el interdicto le decía: “Quem liberum dolo malo retines,

exhibeas”,897 es decir: “Exhibe el hombre libre que con dolo malo retienes”, y a

continuación comenta que el requerimiento del pretor de exhibir “es sacar al público,

y permitir que se vea y se toque el hombre”, en el original “est, in publicum

producere, et videndi tangendique hominis facultatem praebere”. 898

897 El Digesto del Emperador Justiniano, op. cit., nota 15, Tomo III, pág. 413. 898 Ibidem, pág. 414.

480

Para Ignacio Burgoa, uno de los autores en materia de amparo más

reconocido en el ámbito académico nacional, sostiene que la acción derivada del

interdicto de homine libero exhibendo únicamente se promovía contra actos de un

particular, ubicado en un plano de igualdad que el retenido, en forma análoga a los

demás interdictos que también se plantean en contra de particulares; mientras que el

juicio de amparo exclusivamente protege los derechos de las personas contra los

actos de las autoridades del Estado. Diferencia que “es suficiente por sí misma para

concluir que la mencionada institución romana no puede ser un antecedente de

nuestro juicio de amparo.”. 899

Como sustento de su punto de vista cita lo dicho en 1919 por Emilio

Rabasa, en su obra El juicio constitucional, quien consideraba que era probable que

el interdicto romano de homine libero exhibendo haya “dado origen al procedimiento

de que se sirvió el habeas corpus; pero no al derecho de reclamarlo ni a la autoridad

del juez contra las órdenes del rey o de sus agentes, que los romanos

desconocieron. El procedimiento romano sólo se empleaba contra el secuestro de

personas hecho por particulares, pertenecía al Derecho Civil y nada tiene que ver

con la institución de Derecho Público que estableció el pueblo inglés.”. 900, 901

Del mismo criterio es Alfonso Noriega, para quien el interdicto de homine

libero exhibendo tan sólo puede considerarse como un antecedente remoto de las

instituciones defensoras de la libertad individual, “pero nunca como un verdadero

antecedente del juicio de amparo”, agrega que dicho interdicto “era un procedimiento

de defensa conocido en contra de los particulares y el juicio de amparo es un

899 Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, 15a. ed., México, Editorial Porrúa, 1980, pág. 48. 900 Ibidem, pág. 49. En la edición conjunta de las obras El artículo 14 y El juicio constitucional, de Rabasa, Emilio, 7a. ed., México, Editorial Porrúa, 2000, págs. 129-338 (que corresponden a El juicio constitucional), no aparece el párrafo que transcribe Burgoa y que aquí he reproducido por ser uno de los soportes de su punto de vista sobre el tema en análisis. 901 Cfr. Vallarta, Ignacio L., El Juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus, 4a. ed., México, Editorial Porrúa, 1989, versión tomada de la 1a. ed. de la Imprenta de Francisco Díaz de León, 1881, pág. 24, quien opina que en el interdicto romano de homine libero exhibendo “á pesar de la mudanza de tiempos y de civilizaciones podemos encontrar más de una doctrina aplicable á las instituciones modernas.”, y que: “Sabiendo que el habeas corpus inglés se da también contra particulares, se puede ya advertir más de un rasgo de semejanza entre la institución romana y la inglesa.”.

481

sistema de defensa universal, para todos los hombres”, y concluye con la afirmación

de que el interdicto de referencia “no era un procedimiento que tuviera como

finalidad defender una organización, un régimen constitucional, sino exclusivamente

proteger a los hombres libres en contra de prisiones arbitrarias decretadas por

particulares.”. 902

Azuela Rivera parte de la comparación entre el aludido interdicto y el

habeas corpus, al respecto sostiene que este último “procedía contra particulares

pero también contra autoridades”, mientras que el interdicto romano de homine libero

exhibendo “sólo era procedente contra particulares”.903 Ello le sirve para subrayar la

diferencia existente entre el juicio de amparo y el interdicto romano, en los siguientes

términos: “El juicio de amparo nuestro no procede contra actos de particulares sino

contra actos de autoridad que vengan a desconocer la afirmación de derechos

fundamentales del individuo oponibles a la autoridad, o que se realicen con invasión

de jurisdicciones. El interdicto romano no reposa en semejante fundamento;

concierne a relaciones jurídicas entre particulares y no entre particulares y

autoridades.”. 904

Si en Roma —añade— no llegó a establecerse una enumeración expresa

de derechos fundamentales individuales frente a las autoridades, era obvio que no

podía preverse un procedimiento que garantizara tales derechos, de modo que su

conclusión es que “el interdicto de homine libero exhibendo sólo puede relacionarse

con el juicio de amparo mexicano en cuanto a que los dos procedimientos podrían

ser utilizados como medios para defender la libertad individual.”. 905

En contraste Arellano García opina que el interdicto de homine libero

exhibendo, en su redacción literal, si bien no está dirigido a la autoridad, tampoco

está expresamente dirigido a los particulares, su finalidad es comprensiva de la

libertad frente a cualquiera que retenga, sin derecho para ello, a un hombre libre.

902 Noriega, Alfonso, Lecciones de amparo, 9a. ed., México, Editorial Porrúa, 2009, pág. 60. 903 Azuela Rivera, Mariano, Amparo, No 2 de la serie Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del siglo XX, México, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, pág. 110. 904 Ibidem, pág. 111. 905 Ibid.

482

Cuando puntualiza las características de este interdicto romano reitera que: “Está

dirigido a cualquier persona que retenga los hombres libres. No menciona a la

autoridad pero, tampoco la excluye”, tal vez por esto último admite que “es un

antecedente muy remoto del amparo”, sin dejar de reconocer que tienen naturaleza

y funcionamiento distintos. 906, 907

En mi opinión, simplemente por el transcurso de más de veinte siglos

entre el surgimiento de una y otra instituciones, es obvio que no puede considerarse

al interdicto romano de homine libero exhibendo, como un antecedente directo del

juicio de amparo; pero ello no significa que su influencia indirecta, a través del

habeas corpus al que inspiró, no haya permeado hasta alcanzar aquél en el anhelo

de proteger la libertad personal, con todo y sus notorias diferencias impuestas por la

realidad social, política y cultural de cada época tan distante una de la otra.

Pero lo que no se puede desconocer es el gran avance que representó

para la humanidad y la influencia que irradió en las generaciones posteriores, que en

una época en la que se admitía como algo normal la esclavitud, existiera un medio

de defensa que se promovía ante el pretor, para lograr la libertad de todo hombre

libre que estuviera retenido de manera ilegal por quienquiera que fuera, es decir, si

bien no se promovía contra una autoridad como tal, ello no implica que la persona

que ejercía funciones de autoridad, en lo individual, como ciudadano romano que

era, cuando sin causa legal retuviera a un hombre libre, quedara eximido de acatar

el mandato del pretor.

Pretender que porque el interdicto de homine libero exhibendo no

procedía expresamente contra actos de autoridad, por ello no pueda ser considerado

como un antecedente remoto del juicio de amparo que sólo procede contra esa clase

de actos, es soslayar que las instituciones creadas por los distintos pueblos del

género humano son perfectibles, que no nacen cercanas al ideal que —únicamente

a través del tiempo y después de una larga evolución de retroalimentación entre

906 Arellano García, Carlos, El juicio de amparo, 11a. ed., México, Editorial Porrúa, 2006, pág. 27. 907 Por su parte, Briseño Sierra, Humberto, aun cuando no clarifica su opinión al respecto, al señalar que este interdicto romano aparece al inicio del “camino histórico del debido proceso jurisdiccional”, El amparo mexicano, México, Cárdenas Editor, 1971, pág. 130, debe entenderse que también lo considera un antecedente remoto del juicio de amparo.

483

ellos— nos parece lo razonable y auténticamente valioso, sin percatarse de que

para ser capaces de haber alcanzado esa etapa evolutiva superior,

indefectiblemente se tuvo que partir, mejorándola, de lo creado por aquella etapa

antigua y precursora, que tuvo el mérito de abrir brecha en el camino —nada sencillo

para la humanidad—, de la protección institucional de la libertad individual de las

personas.

De modo tal que, por lo antes expresado, sí consido al interdicto

romano de homine libero exhibendo, como un antecedente remoto del juicio de

amparo.

b) LOS PROCESOS FORALES ARAGONESES.

A diferencia de lo referido respecto del interdicto romano antes

comentado, entre los tratadistas mexicanos existe consenso en considerar a los

procesos forales de Aragón como un verdadero antecedente del juicio de amparo, a

pesar de que no fueron aplicables en la Nueva España, porque en ésta el derecho

supletorio de las Leyes de Indias era la legislación de Castilla.

Debido a su importancia —explícita o implícitamente— la mayoría de los

autores se apoyan en la obra clásica de Juan Francisco de la Ripa 908, y también en

la más reciente investigación realizada al efecto por Víctor Fairén Guillén. 909 Con

mayor amplitud lo hacen Arellano García, 910 Azuela Rivera, 911 Briseño Sierra, 912

Burgoa, 913 Fix-Zamudio, 914 Noriega 915 y Ferrer Mac-Gregor, 916 y de manera más

908 Cuyo título completo es Segunda ilustración a los cuatro procesos forales de Aragón: orden de proceder en ellos según el estilo moderno, y reglas para decidir conforme a la naturaleza de cada uno, escrita en 1772. 909 Titulada Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo, México, Dirección General de Publicaciones de la UNAM, 1971, págs. 1-105. 910 Arellano García, Carlos, op. cit., nota 906, págs. 32-37. 911 Azuela Rivera, Mariano, op. cit., nota 903, págs. 111-117. 912 Briseño Sierra, Humberto, op. cit., nota 907, págs. 131-134. 913 Burgoa, Ignacio, op. cit., nota 899, págs. 56-61. Este autor se apoya, además, en la investigación realizada también por Carlos López de Haro, en su obra La Constitución y Libertades de Aragón. 914 Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3a. ed., México, Editorial Porrúa-UNAM, 2003, págs. 8, 290-291 y 1037-1038. 915 Noriega, Alfonso, op. cit., nota 902, págs. 22-26. 916 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España, 4a. ed., México, Editorial Porrúa, 2007, págs. 5-18.

484

concisa Castro 917, Gudiño Pelayo 918 y Padilla Arellano.919 En cambio, Vallarta 920 se

basa exclusivamente en el historiador César Cantú.

El Justicia Mayor era el cargo más alto de la administración judicial del

reino de Aragón, surgió en 1265 como una institución independiente del rey a

instancia de los nobles para moderar los actos de aquél, y en su evolución

ascendente para 1348, con la expedición del Privilegio General elevado a la

categoría de fuero, se confirieron derechos esenciales en materia de libertad

personal oponibles a las actuaciones arbitrarias de quienes ejercían el poder público.

El Justicia Mayor de Aragón —auxiliado por sus Lugartenientes— se

encargaba de vigilar el cumplimiento exacto de los fueros-leyes, así como de

moderar los actos de la autoridad que fueran contrarios al derecho establecido y que

afectaran a los particulares en sus privilegios reconocidos. Sus facultades las ejercía

a partir de la promoción por parte de los afectados de los llamados procesos forales

o juicios privilegiados, que eran de cuatro tipos diferentes:

El proceso foral de aprehensión, a pesar de su denominación no se

refería a la libertad personal, sino que era un procedimiento en el que se decretaba

por el Justicia Mayor el mantenimiento en la posesión de bienes inmuebles, hasta su

definición en un proceso judicial.

El proceso foral de inventario era un procedimiento contra la privación

ilegal de la posesión de bienes muebles, incluidos en ellos los documentos, hasta su

resolución judicial.

El proceso foral de firma correspondía a la firma de derecho emitida por el

Justicia Mayor, que era una orden de inhibición para que no se perturbara a las

personas y a su patrimonio contra fuero y derecho.

917 Castro, Juventino V., Garantías y Amparo, 14a. ed., México, Editorial Porrúa, 2006, pág. 351. 918 Gudiño Pelayo, José de Jesús, Introducción al juicio de amparo, México, Noriega Editores, 2006, pág. 136. 919 Padilla Arellano, José, El amparo mexicano, México, Editorial Esfinge, 2004, pág. 16. 920 Vallarta, Ignacio L., op. cit., nota 901, págs. 25-26.

485

El proceso foral de manifestación de personas, es el que aquí más

interesa por referirse a la libertad individual de las personas. En él, el Justicia Mayor

emitía una orden o un mandato dirigido a un juez o a cualquier autoridad que tuviera

a otra detenida o presa, sea que estuviera o no pendiente de proceso, para que se la

entregara, con la finalidad de evitar que se hiciera violencia en su contra, y al revisar

el proceso o acto denunciado, si no era contrafuero se devolvía el preso a la

autoridad de que se tratara, para que concluyera su juzgamiento o ejecutara su

sentencia; por el contrario, si el proceso o acto eran desaforados, ya no se devolvía

al preso sino que se le dejaba en libertad. Además en este proceso foral de

manifestación de personas se podía moderar la cuantía de la pena corporal

impuesta, cuando era mayor a la que correspondía en derecho, o cuando se imponía

sin formar autos, o dentro de éstos se violaban los fueros aplicables. 921 Precisamente por sus características protectoras de derechos

fundamentales, Burgoa afirma que los procesos forales constituyen “verdaderos

antecedentes o precedentes hispánicos de nuestro juicio de amparo.”.922

Antes que él, Vallarta ya había demostrado “cómo los procesos forales de

Aragón mejoraron el writ of habeas corpus, y cómo ellos son parecidos por más de

un capítulo á nuestro actual juicio de amparo.”.923

Por su parte Azuela Rivera, no obstante advertir que en esa época no se

habían delimitado con precisión las funciones judiciales para proteger al individuo exclusivamente contra actos de autoridad, puesto que también operaban contra actos de particulares, concluye con la siguiente aseveración: “De todas suertes, el valor de los procesos forales de Aragón, como antecedente de una institución como el juicio de amparo, es muy grande.”.924

En mi opinión lo determinante para admitir a los procesos forales

aragoneses como un auténtico antecedente del juicio de amparo mexicano, son las 921 Cfr. Arellano García, Carlos, op. cit., nota 906, págs. 34-37, quien además destaca que los jueces ordinarios, dentro de su jurisdicción, podían conocer de aprehensiones, inventarios y manifestaciones de personas, si la afectación procedía de particulares; en los mismos términos Azuela Rivera, Mariano op. cit., nota 903, págs. 113-116; Burgoa, Ignacio, op. cit., nota 899, págs. 58-59; Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, op. cit., nota 916, págs. 14-18; y Noriega, Alfonso, op. cit., nota 902, págs. 24-26. 922 Burgoa, Ignacio, op. cit., nota 899, pág. 58. 923 Vallarta, Ignacio L., op. cit., nota 901, pág. 26. 924 Azuela Rivera, Mariano, op. cit., nota 903, pág. 117.

486

funciones que tenía el Justicia Mayor, quien siempre actuaba respecto de actos de

autoridad, y el hecho de que los jueces ordinarios del reino de Aragón pudieran

conocer de ciertos procesos forales derivados de actos de particulares, simplemente

denota, como ya se destacó con anterioridad, que las instituciones creadas por el

género humano evolucionan de manera incesante a lo largo del tiempo, y que al ser

retomadas por otros pueblos se van transformando con miras a su

perfeccionamiento, como ideal, porque éste nunca es alcanzado del todo.925

Para Fix-Zamudio el nombre mismo de amparo proviene de antecedentes

aragoneses, pero también tiene influencia del derecho castellano, 926 , 927 lo que de

igual manera destaca Altamira y Crevea, quien sostiene que el término amparo

―varios siglos antes del descubrimiento de América― denotaba una relación entre

gentes desvalidas y las que las protegían, y servía también para designar a las

“cartas de amparo”, que eran documentos que “daba el rey para que nadie ofendiese

al beneficiado con ellas, bajo ciertas penas”.928 , 929 925 Prueba de ello es que en el año 2001, después de una consulta nacional promovida por la SCJN, se entregó al Congreso de la Unión una propuesta de Nueva Ley de Amparo, para sustituir a la vigente que data de 1936 y que es la séptima ley de la materia que se ha expedido a lo largo de la vida del México independiente, con la finalidad precisamente de mejorar en algunos aspectos, o de corregir en otros, o de colmar lagunas advertidas en la práctica, en la actual ley en vigor. Propuesta que como tal no fue considerada por el Poder Legislativo. Se publicó con el título de Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, edición al cuidado de la entonces Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2001, págs. 1-292. En marzo de 2011 se encuentra en proceso legislativo la aprobación de una nueva Ley de Amparo, a iniciativa del Senado de la República. 926 Fix-Zamudio, Héctor, op. cit., nota 902, págs. 8 y 291. 927 En contraste Tena Ramírez, Felipe, no comparte la idea del origen hispánico del juicio de amparo, sino que sostiene que se inspiró “en las instituciones norteamericanas, deficientemente entendidas a través del libro de Tocqueville”; sin embargo, de cualquier manera califica el vocablo amparo como “castizo, evocador y legendario”, Derecho Constitucional Mexicano, 25a. ed., México, Editorial Porrúa, 1991, pág. 498 nota 8. 928 Altamira y Crevea, Rafael, Diccionario castellano de palabras jurídicas y técnicas tomadas de la legislación indiana, 1a. reimp. de la 1a. ed., México, publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1987, págs. 17-18. 929 Noriega, Alfonso, al referirse a la protección obtenida con el fuero de manifestación de personas la llama “amparo de la manifestación”, op. cit., nota 902, pág. 26. Arellano García, Carlos, reproduce lo dicho por Juan Francisco de la Ripa en relación con el proceso foral de manifestación de personas, en el sentido de que la petición respectiva la podía formular el padre, tutor o pariente, quienes “solicitaban el amparo, para que se les entregase el hijo, pupilo, etc., que se detenía en poder ajeno”, op. cit., nota 906, pág. 35. Castro, Juventino V., apunta que el Justicia Mayor al otorgar la protección solicitada, “utilizaba el término ‘amparar ’, sinónimo de proteger o defender, que es el que ha dado nombre a nuestro juicio.”, op. cit., nota 917, pág. 351. Por su parte, Tena Ramírez también cita a de la Ripa, quien refiere que “los Lugartenientes de Justicia formaban el tribunal ‘que despachaba sus amparos en defensa del rey, de las leyes y de los reynícolas ’.”, op. cit., nota 927, pág. 498 nota 8. Este último pasaje también lo cita Briseño Sierra, Humberto, op. cit., nota 907, pág. 131.

487

Esa influencia castellana se aprecia en Las Siete Partidas del Rey Alfonso

X de Castilla y León —redactadas entre 1256 y 1265—, así en la Ley II del Título I

de la Partida I, se establecía lo siguiente: "…Otrosi consiente este derecho que cada

uno se pueda amparar contra aquellos, que deshonrra o fuerça le quisieren fazer: e

aun mas, que toda cosa que faga por amparamiento de fuerça que le quieran fazer

contra su persona, que se entiende que lo faze con derecho.”. 930 Y en la introducción del Título XXIII de la Partida III, también se utilizaban

esos vocablos en el siguiente pasaje: “... aquellos contra quien dan los juyzios de

que se tienen por agraviados, quando fallan alguna carrera, por que cuydan

estorcer, o ampararse de aquellos de quien se agravian. E este amparamiento es en

quatro maneras ...”; la última de las cuales es la más cercana a la protección que se

puede lograr con el juicio de amparo mexicano, consistente en: “… por querella de

algund juyzio, que digan que fue dado falsamente, o contra aquella ordenada

manera que el derecho manda guardar en los juyzios.”.931 c) EL DENOMINADO AMPARO COLONIAL. En México los antecedentes nacionales más remotos del juicio de amparo

se han ubicado entre 1811 932 y 1836 933; sin embargo, en los últimos años se ha

reconocido la seriedad y el valor de la investigación realizada por Lira González 934,

quien para sustentar su tesis analizó más de 500 casos de amparos en la época

colonial, que obran en el Archivo General de la Nación de México y en el Archivo

Judicial de la ciudad de Puebla. Su objetivo lo plantea de manera muy clara, por lo

que a continuación se reproduce textualmente: 930 Las Siete Partidas del Sabio Rey, 1758, Partida I, op. cit., nota 19, pág. 11. 931 Ibidem, Partida III, págs. 477-478. 932 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Los Derechos del Pueblo Mexicano, Tomo VII, 2a. ed., México, Manuel Porrúa, 1978, págs. 902 y 905, se refiere al punto 31º de los Elementos Constitucionales elaborados por Ignacio López Rayón en agosto de 1811. Citado también por Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-2005, 24a. ed., México, Editorial Porrúa, 2005, págs. 23-27. Desde otra perspectiva alude a ellos Burgoa, Ignacio, en Derecho Constitucional Mexicano, 8a. ed., México, Editorial Porrúa, 1991, págs. 83-84. 933 Los Derechos del Pueblo Mexicano, op. cit., Tomo VIII, págs. 8 y 13-14, alude al artículo 12, fracciones I, II y III, de la Segunda de las Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de 1836. Consultable asimismo en op.cit., nota 25, pág. 99. 934 Lira González, Andrés, El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 1972, págs. 1-176. Cfr. también González Oropeza, Manuel, y López Saucedo, Pedro A., Las resoluciones judiciales que han forjado a México, Amparos Coloniales y del Supremo Tribunal de Justicia de la América Mexicana, México, edición al cuidado de la DGCCyST de la SCJN, 2009, págs. 1-104.

488

“En el presente trabajo tratamos de comparar, desde un punto de vista

histórico, dos instituciones jurídicas protectoras de las personas, que se han

presentado en nuestro medio durante distintas épocas. La primera de ellas es el

Amparo Colonial, sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey,

otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a

otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una

situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y

a su poder real dentro de la sociedad colonial; la segunda es nuestro Juicio

Constitucional, que ha recibido el mismo nombre (Juicio de Amparo, o Amparo,

como se le llama usualmente), y que cumple con una función semejante,

protegiendo a las personas frente a autoridades —únicas entidades con poder

político, jurídicamente reconocido— dentro de un sistema jurídico diferente, en una

época posterior y dentro de una sociedad transformada por multitud de

acontecimientos.-- Es la similitud de nombre y finalidad de ambas instituciones lo

que sugiere su comparación, y son las diferencias de los sitemas jurídicos, de los

momentos históricos y de la socidad en que se han creado y han tenido vigencia, las

que imponen como necesario su examen”. 935

No es el caso profundizar en los detalles de la documentada investigación

de Lira González, sino simplemente llamar la atención una vez más sobre la

incesante evolución de las instituciones creadas por el género humano. Este

antecedente inmediato del juicio de amparo todavía tenía la doble vertiente de

proceder contra actos de autoridad, pero también contra actos de ciertos

particulares, lo que no demerita su valor ni su trascendencia.

Noriega, conocedor a fondo del trabajo de Lira González, pues incluso

redactó el prólogo del libro en comento, 936 manifiesta que: “La investigación del

profesor Andrés Lira señala, en mi opinión, un verdadero jalón en el estudio de los

antecedentes del juicio de amparo y viene a llenar una laguna evidente en dicha

investigación.”. 937

935 Ibidem, pág. 7. 936 Ibidem, págs. IX-XLIII. 937 Noriega, Alfonso, op. cit., nota 902, pág. 77. Otros comentarios sobre el libro de Lira González pueden verse ibidem,en las págs. 77-86 y 991-992. Asimismo, cfr. Castro, Juventino V., op. cit., nota 917, pág. 350.

489

Para Arellano García las aportaciones de “Andrés Lira lo convierten en el

descubridor del amparo colonial que ya no es una institución similar al amparo

sino que es el propio amparo, con la particularidad de que es la práctica

gubernativa y judicial la que acuñó el amparo colonial y no una ley determinada.”,

y concluye del siguiente modo: “Grandes son los méritos del enjundioso autor

Andrés Lira, al descubrir las profundas raíces que tiene el amparo mexicano pues

ellas descienden a la época colonial en la que ya existía el amparo colonial.”. 938

Fix-Zamudio, sin dejar de reconocer el análisis minucioso realizado por

Lira González sobre la trascendencia del denominado amparo colonial en el juicio

de amparo mexicano, señala a José Barragán Barragán como otro jurista e

historiador mexicano estudioso del tema, y subraya que no se debe olvidar que

“esta institución colonial fue también estudiada, en relación con su aplicación en el

antiguo virreinato de Nueva Granada [Colombia], por el destacado historiador

español José María Ots Capdequi con el nombre de ‘reales amparos ’. ”.939 , 940

d) LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ EN LA NUEVA ESPAÑA.

No obstante que la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de

1812, fue jurada solemnemente en la Nueva España el 30 de septiembre de ese

año, no tuvo aplicación inmediata ni duradera, pues el 4 de mayo de 1814

Fernando VII disolvió las Cortes y suprimió dicha Constitución. Fue hasta el 31 de

mayo de 1820, recobrada su vigencia en marzo de ese año, cuando por segunda

ocasión durante otro breve periodo tuvo aplicación en la época del llamado

Imperio mexicano, en la que “no sólo la Constitución de 1812 se aceptaba como

ley de la nueva nación, sino que el proceso de convocatoria de las Cortes

mexicanas reproducía el proceso histórico-jurídico de la formación de las Cortes

de Cádiz”.941

938 Arellano García, Carlos, op. cit., nota 906, págs. 86 y 88. 939 Fix-Zamudio, Héctor, op. cit., nota 914, págs. 289-290. 940 Cfr. el estudio realizado por Noriega, Alfonso, tres décadas antes del de Lira González, titulado “El origen nacional y los antecedentes hispánicos del juicio de amparo”, México, JUS, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Tomo IX, número 50, septiembre de 1942, págs. 151-174. 941 Cfr. el detallado relato de las vicisitudes de las Cortes y la Constitución de Cádiz en los albores del México independiente, que realiza Serrano Migallón, Fernando, La vida constitucional de México, Volumen II, México, Fondo de Cultura Económica, 2009, págs. 62-103 y 259-321.

490

Tena Ramírez sostiene que debe incluirse la publicación de la

Constitución de Cádiz entre las leyes fundamentales de México, “no sólo por

haber regido durante el periodo de los movimientos preparatorios de la

emancipación, así haya sido parcial y temporalmente, sino también por la

influencia que ejerció en varios de nuestros instrumentos constitucionales, no

menos que por la importancia que se le reconoció en la etapa transitoria que

precedió a la organización constitucional del nuevo Estado.”.942

En la misma línea de pensamiento Serrano Migallón concluye su

investigación con la afirmación de que en Hispanoamérica, y en particular en

México, las primeras constituciones tienen “un referente directo en la de Cádiz,

aunque sus fuentes ya son varias en lo que toca a la forma de gobierno, los

derechos de los ciudadanos y la misma estructura constitucional. La Constitución

de Cádiz, sin embargo, marca el giro decisivo hacia esa historia constitucional

propia, con una tendencia inequívoca: liberal y democrática, destinada a destruir

definitivamente el Antiguo Régimen.”.943 De primera importancia era el contenido del artículo 373 de la

Constitución de Cádiz, aun cuando no se instrumentó el medio procesal para

hacerlo efectivo, que establecía lo siguiente: “Art. 373. Todo español tiene derecho

a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la

Constitución.”.944 La finalidad de su texto era lograr la observancia, es decir, el

cumplimiento, de ese documento constitucional, no la simple responsabilidad del

infractor, como en parte se preveía en su artículo 372;945 sin embargo, lo relevante

es esa preocupación hecha explícita de buscar la forma de que la Constitución

sea observada, sea cumplida. 942 Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-2005, op. cit., nota 932, pág. 59. 943 Serrano Migallón, Fernando, op. cit., nota 941, Volumen I, pág. 384. 944 El articulado íntegro de la Constitución de Cádiz se puede consultar en Serrano Migallón, Fernando, ibidem, Volumen I, págs. 385-432; así como en Tena Ramírez, Felipe, op. cit., nota 932, págs. 60-104. 945 Este precepto disponía lo siguiente: “Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.”. Idea que fue retomada en la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada el 4 de octubre de 1824, en su artículo 164, que estatuía: “El congreso dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes á fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta constitución ó la acta constitutiva.”, op. cit., nota 23, pág. 138.

491

e) GÉNESIS DEL JUICIO DE AMPARO EN EL MÉXICO

INDEPENDIENTE. Lo hasta aquí señalado evidencia las múltiples y variadas influencias que

han contribuido a darle forma al juicio de amparo mexicano, que en sí mismo —con su estructura inicial en principio más sencilla y después paulatinamente con una complejidad creciente—, en su singularidad y particularidades resulta innegable que es muy diferente a sus antecedentes remotos, mediatos e inmediatos, pero sin lugar a dudas todos ellos fueron de gran utilidad para inspirarlo y para permitirle desarrollar su fisonomía propia, que es la que ha generado ese sentimiento de orgullo nacional por contar con un juicio con las características tan especiales del amparo en México. 946

La primera regulación expresa —en el ámbito federal, puesto que en el

estatal hubo una anterior— 947 protectora de los derechos fundamentales en

México, fue la contenida en el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas

promulgada el 21 de mayo de 1847, que dada su importancia conviene reproducir

literalmente: “Art. 25. Los tribunales de la Federación ampararán á cualquiera

habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le

concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los

poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose 946 Ese sentimiento Tena Ramírez, Felipe, lo ha expresado de la siguiente manera: “Ninguna institución jurídica ha tenido entre nosotros el arraigo, el crecimiento, la espléndida palpitación de vida del amparo, lo cual se debe no tanto a que el pueblo lo considere como el regulador del sistema federal, el equilibrador de los Poderes o el instrumento en el gobierno de los jueces, sino a que ha sido el escudo resonante de la inviolabilidad de la persona.”, Derecho Constitucional Mexicano, op. cit., nota 927, pág. 521. 947 La promulgada el 16 de mayo de 1841 en el Estado de Yucatán, a partir del proyecto de reformas a su Constitución local elaborado por Manuel Crescencio Rejón, en cuyo artículo 62, inciso 1º, se estableció que correspondía al más alto tribunal estatal: “Amparar en el goce de sus derechos á los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la constitución, ó contra las providencias del gobernador, cuando en ellas se hubiese infringido el código fundamental en los términos expresados, limitándose en ambos casos, á reparar el agravio en la parte en que la constitución hubiese sido violada.”; por ello se considera a Manuel Crescencio Rejón como el creador del juicio de amparo, dado que fue el primero en utilizar, en el México independiente, el vocablo amparar con los alcances aquí precisados. Constitución Política de Yucatán de 1841, México, Biblioteca del Congreso de la Unión, págs. 111 y 112. Cfr. Lerín Valenzuela, Jorge, Antología de Manuel Crescencio Rejón Pionero del Juicio de Amparo Mexicano, en su Esencia, 2a. ed., México, OGS Editores, 2000, págs. 101-184. En realidad su nombre completo era Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, pero firmaba sólo como Manuel C. Rejón. Cfr. también González Oropeza, Manuel, y Collí Borges, Víctor Manuel, Rostros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, México, edición al cuidado de la DGCCyST de la SCJN, 2009, págs. 1-131.

492

dichos tribunales á impartir su protección en el caso particular sobre que verse el

proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó del acto que lo

motivare.”. 948 La aplicación práctica de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se

produjo el 13 de agosto de 1848, en la que se conoce y reconoce como la primera

sentencia de amparo, dictada en un Juzgado de Distrito con residencia en el

Estado de San Luis Potosí, en la que se sostuvo que a pesar de no haberse

reglamentado el modo y términos en que la protección prevista en el artículo 25

del Acta de Reformas debía otorgarse, que fue la objeción hecha valer por el

Gobernador de aquel Estado, “no es ni puede ser un obstáculo para cumplir con

ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de substanciar un

expediente”, además de que omitir dar cumplimiento a ese mandato constitucional

haría responsable a quien actuara así, por lo que, acreditado el ataque a las

garantías individuales del promovente, se declaró que “este Juzgado dispensa a

D. Manuel Verástegui la protección que solicita, en conformidad de lo dispuesto en

el repetido artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del

Estado” sin previo fallo judicial. 949 En esa evolución y perfeccionamiento del juicio de amparo, en la

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada el 5 de

febrero de 1857, se estableció en su artículo 101 lo que hasta principios de 2011

ha sido la esencia que lo define y caracteriza, en el sentido de que los tribunales

de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de

cualquier autoridad que violen las garantías individuales de los gobernados, que

representa el mayor número de los asuntos que se promueven, o por leyes o

actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los

Estados, o por leyes o actos de éstos que invadan la esfera de la autoridad 948 Debido a la destacada participación que tuvo Mariano Otero en la redacción de esta acta, quien perfeccionó los principios ya enunciados por Rejón, se le considera también como uno de los creadores del juicio de amparo en México. El texto íntegro del acta en comento se puede consultar en Historia Constitucional del Amparo Mexicano, México, edición al cuidado de la entonces Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2000, págs. 53-58. El apellido materno de Mariano Otero, que omitía al firmar, era Mestes. 949 Esta primera sentencia de amparo la reproduce completa Arizpe Narro, Enrique, en La primera sentencia de amparo, México, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2006, págs. 45-48. Cfr. también Lerín Valenzuela, Jorge, op. cit., nota 947, págs. 203-204.

493

federal; y en su artículo 102 se incluyó por primera vez el principio aún vigente de

que el juicio constitucional de garantías se seguirá a petición de la parte

agraviada, por medio del procedimiento que determinara una ley, así como los

alcances de la sentencia que en él se dictara, acotada por la denominada fórmula

Otero —igualmente subsistente hasta principios de 2011— consistente en que

sólo se ocupe de “individuos particulares limitándose á protejerlos 950 y ampararlos

en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración

general respecto de la ley ó acto que la motivare.”. 951 f) SURGIMIENTO DE LAS PRIMERAS LEYES DE AMPARO DURANTE

LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857. La primera Ley de Amparo se expidió el 30 de noviembre de 1861, con el

nombre de “Ley orgánica reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución”, 952 para los fines que persigue el presente trabajo únicamente aludiré a lo que disponían sus artículos 16 a 19, en cuanto la sentencia dictada por el Juez de Distrito que concedía el amparo, era apelable en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Circuito correspondiente, y sólo si éste la revocaba o modificaba, procedía el recurso de súplica ante una de las Salas de la Suprema Corte.

La segunda Ley de Amparo se expidió el 20 de enero de 1869 y se

publicó en el Diario Oficial el día siguiente, 953 con la misma denominación que la

anterior, contiene varias particularidades, por ejemplo utiliza de manera indistinta

las expresiones juicio que recurso de amparo, y a diferencia de la que la

antecedió, en su artículo 13 establecía la obligación para el Juez de Distrito de

que una vez dictada la sentencia “en todo caso, y sin nueva citación, remitirá los

autos á la Suprema Corte para que revise la sentencia.”, es decir, en todos los

juicios de amparo procedía de manera forzosa u oficiosa la revisión ante la SCJN,

para confirmar, modificar o revocar aquélla, y por primera ocasión se precisaron 950 Así está en el original. El acotamiento de dicha fórmula y otros cambios sustanciales más, son motivo de la reciente reforma constitucional de la materia que, a principios de 2011, está en la fase culminante de su proceso de aprobación. 951 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada el 5 de febrero de 1857, op. cit., nota 27, págs. 71-72. 952 Consultable en la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, de la SCJN. 953 Ibid.

494

los alcances del otorgamiento del amparo, en los siguientes términos: “Art. 23. El

efecto de una sentencia que concede amparo es: que se restituyan las cosas al

estado que guardaban antes de violarse la Constitución.”.

Pero su precepto normativo más polémico disponía lo siguiente: “Art. 8º.

No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales.”, lo que era contrario

a la fracción I del artículo 101 de la Constitución, que preveía la procedencia del

juicio de amparo “I. Por leyes ó actos de cualquier autoridad que violen las

garantías individuales.”, 954 sin hacer distinción ni prever excepción alguna, por lo

que por mayoría de votos el Pleno de la SCJN determinó que procedía también

contra actos de las autoridades judiciales.

En efecto, el 29 de abril de 1869 el Pleno de la SCJN, por mayoría de 7

votos contra 6, revocó el auto desechatorio dictado por un Juez de Distrito de una

demanda de esa índole y ordenó sustanciar el juicio de amparo hasta dictar

sentencia, con lo cual implícitamente declaró inconstitucional el artículo 8º de la

Ley de Amparo en ese entonces vigente; 955 lo que motivó que la Sección del Gran

Jurado del Congreso de la Unión el 11 de mayo de aquel año instruyera una

causa en contra de los siete Ministros de la mayoría, por lo que el 17 de ese

mismo mes y año, el Pleno de la SCJN dirigió una protesta al Congreso de la

Unión, en la que de manera contundente, entre otras cosas, argumentó lo

siguiente: “La Suprema Corte de Justicia protesta no reconocer en el Congreso la

facultad de juzgar sus actos cuando procede como Supremo Poder Judicial de la

Federación […] La Constitución federal reconoce como principio fundamental de

nuestras instituciones políticas la independencia de los Supremos Poderes de la

Federación, y tal independencia faltaría desde el momento en que uno de esos

poderes se constituyese en juez de otro. La acusación infringe este precepto

constitucional con el hecho de pretender que el Congreso se erija en juez de la

Suprema Corte de Justicia.”. Y para mayor énfasis sostuvo que: “La Corte

consentiría mil veces en dejar de existir, antes que vivir sin su independencia

constitucional.”. 954 Constitución Federal de 1857, op. cit., nota 27, pág. 71, el énfasis con las cursivas es añadido. 955 Cfr. Vallarta, Ignacio L., op. cit., nota 901, págs. 132-135.

495

En relación con el fondo de lo resuelto, reiteró que: “El art. 8º de la ley de

amparos, es notoriamente contrario al 101 de la Constitución. Éste manda que sea

oída en juicio toda queja por violación de garantías individuales. Ahora bien, para

nadie puede ser dudoso que cuando una ley cualquiera pugna con la Constitución,

los tribunales deben sujetarse á ésta y desechar aquélla.”. Sobre el particular

agregó que: “Si la Corte tiene la facultad constitucional (y á nadie le es lícito negar

que la tiene) de declarar en un caso dado que no se aplique una ley del Congreso,

porque es contraria á la Constitución, sería un contrasentido, una monstruosidad

manifiesta que el Congreso juzgase á la Corte por esas declaraciones.”. Y con

acentuada y razonable perspicacia concluyó que, con la acusación en su contra,

“no se busca ni se apetece el castigo de siete funcionarios: lo que se quiere, lo

que se procura á todo trance es, la nulificación de un acto legal de la Suprema

Corte de Justicia; la nulificación tal vez del mismo cuerpo, cuyos principios

estrictamente constitucionales, causan inquietud á los que no aman ni observan la

Constitución.”. 956 , 957

No obstante esta protesta tan tajante y clara, la Sección del Gran Jurado

insistió en instruir la causa y citó a los siete Ministros que acusaba a que

comparecieran ante ella, lo que obligó al Pleno de la SCJN a emitir un nuevo

acuerdo dirigido al Congreso de la Unión el 29 de mayo de 1869, en el que

además de insistir en que no reconoce en el Congreso facultad constitucional

alguna para que pudiera juzgarla, adujo que en todo caso la controversia así

suscitada es entre dos “Poderes Supremos federales, independientes en el

ejercicio de sus funciones, en las que ambos representan la soberanía del pueblo

conforme al art. 41 de la Constitución”, motivo por el cual “la controversia no

puede resolverse por un auto de la Sección del Gran Jurado, citando á los

Magistrados á quienes se ha acusado y formaron la mayoría de la Corte, por su

voto en un caso particular, que tuvieron derecho de emitir, y no por delito común ú

oficial”; y, por último, con sobrada razón puntualizó que: “la competencia del

956 Ibidem, págs. 386-390. 957 En los mismos términos Moreno Cora, Silvestre, Tratado del Juicio de Amparo conforme á las Sentencias de los Tribunales Federales, versión facsimilar de la edición original de Tip. y Lit. “La Europea”, de J. Aguilar Vera y Compañía (S. en C.), año 1902, México, publicación al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2008, págs. 785-787.

496

Congreso de la Unión para juzgar á la Corte de Justicia Federal, sería una reforma

á la Constitución que sólo puede verificarse en los términos y con las formas que

ésta prescribe, porque importaría la concesión de una nueva facultad al Congreso,

y un cambio absoluto y radical del sistema constitucional”.958 , 959

Ante tan contundentes respuestas el Congreso de la Unión ya no insistió

en encausar a los Ministros acusados de la SCJN, así Moreno Cora al tratar este punto refiere que “la Suprema Corte de Justicia siguió concediendo amparos en los negocios judiciales, siendo éste un ejemplo patente y manifiesto de la eficacia de la nueva institución, puesto que mediante ella, sin trastornos ni perturbaciones, llegó a ser letra muerta un precepto legal tachado de inconstitucional.”. 960 , 961

La decisión adoptada por la SCJN en este caso, y su posterior defensa

ante la intromisión carente de sustento constitucional y legal de la Sección del

Gran Jurado del Congreso de la Unión, son doblemente valiosas, por un lado,

porque muestran en toda su magnitud la envergadura de la supremacía de la

Constitución frente a cualquier ley secundaria que la contraríe y, por otro, porque

es una gran lección de cómo se ejerce, se defiende y se hace prevalecer uno de

los principios rectores fundamentales de la función judicial, que es la

independencia, sobre todo de un órgano cúspide encargado precisamente de

salvaguardar la Constitución; actitud aún más encomiable por la época en que se

produjo, en la que, lo que en la actualidad es lo más normal, era algo

extraordinario e inusual: la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley

958 Vallarta, Ignacio L., op. cit., nota 901, págs. 391-392; así como Moreno Cora, Silvestre, op. cit., nota 957, págs. 787-788. 959 El mismo día 29 de mayo de 1869 apareció en “El Derecho”, periódico semanal de jurisprudencia y legislación, un extenso y bien fundamentado editorial a favor de las facultades de la SCJN, consultable en El Juicio de Amparo y el Poder Judicial de la Federación, México, edición al cuidado de la entonces Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 1999, págs. 491-496. 960 Moreno Cora, Silvestre, op. cit., nota 957, pág. 31. En los mismos términos se indica en La Suprema Corte de Justicia en el Siglo XIX, Tomo I, México, editado por la SCJN, 1997, pág. 469, al destacar que: “La acusación hecha por la Sección del Gran Jurado contra los Ministros de la Corte no prosperó.”. Y también Vallarta, Ignacio L., op. cit., nota 901, pág. 385, afirma que la negativa del Pleno de la SCJN “ á reconocer jurisdicción en el Gran Jurado en este caso, fué de tal modo fundada, que no solo no fueron condenados, sino que ni siquiera se insistió en proseguir el juicio.”. 961 En ese primer polémico caso, seguido el juicio por todos sus trámites, el Juez de Distrito negó el amparo solicitado y la SCJN en la revisión oficiosa, el 20 de julio de 1869, revocó la sentencia y concedió el amparo. Este fallo se puede consultar en Vallarta, Ignacio L., op. cit., págs. 133-135; así como en Moreno Cora, Silvestre, op. cit., págs. 782-783; e igualmente en La Suprema Corte de Justicia en el Siglo XIX, Tomo I, op. cit., págs. 470-471.

497

expedida por el Congreso de la Unión; por todo ello he querido dar algunos

pormenores de este memorable precedente, digno de emulación.

Tan cierto es que el criterio de la SCJN prevaleció, que en la tercera Ley

de Amparo promulgada el 14 de diciembre de 1882, con la misma denominación

que las dos anteriores 962, el Congreso de la Unión previó en ella la procedencia

del juicio de amparo en los “negocios judiciales” (artículo 57), e incluso en materia

federal en contra también de los actos de los Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito en su actuación como juzgadores de proceso; con la salvedad expresa

contenida en su artículo 6, de que: “En ningún caso se admitirá este recurso en los

juicios de amparo, ni contra los actos de la Suprema Corte, ya sea funcionando en

Tribunal Pleno, ó en Salas.”, salvedad que por su rigor lógico subsiste hasta el día

de hoy, pues sería un contrasentido que de un juicio de amparo pudiera derivar

otro juicio de amparo y así sucesivamente de manera ilimitada, y de que un

órgano jerárquicamente inferior pudiera revisar en el ámbito jurisdiccional los actos

dictados por la SCJN. En su artículo 33 se conservó la revisión forzosa o de oficio

de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo,

ante la SCJN.

Por primera vez se introdujo todo un capítulo sobre la suspensión del

acto reclamado (artículos 11 a 19), que es una institución procesal en el juicio de

amparo de primera importancia, sobre la cual no es posible adentrarse porque

rebasaría los fines perseguidos con el presente trabajo, e igualmente se introdujo

como novedad un capítulo que regula el sobreseimiento en el juicio de amparo

(artículos 35 a 37), y otros más que por la misma razón ya no es dable comentar.

La cuarta Ley de Amparo quedó comprendida en el capítulo VI del título

segundo del libro primero del Código de Procedimientos Federales expedido el 6

de octubre de 1897, 963 en los artículos 745 a 849, con una regulación más

detallada sobre la procedencia del juicio de amparo en tratándose de negocios

judiciales, tanto en materia penal como civil (artículos 748, 753, 779, fracción V,

incisos A y B, 781 y 808), y en la evolución ascendente hacia el mejoramiento y

962 Consultable en la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, de la SCJN. 963 Ibid.

498

creación de nuevos principios que hasta la actualidad —en lo esencial— siguen

rigiendo; por ejemplo, se estableció en el último de los artículos antes invocados,

que en las sentencias de amparo dictadas contra resoluciones judiciales, se debe

apreciar el acto reclamado tal como aparezca probado al momento de su emisión,

por lo que única y exclusivamente se pueden tomar en consideración las pruebas

que justifiquen la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto combatido, y no

las que se hubieran omitido y debieran haberse presentado en el juicio de origen,

para demostrar el hecho objeto de la resolución judicial reclamada. En materia de

revisión de todas las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios

de amparo, se mantuvo la forzosa o de oficio encomendada a la SCJN (artículos

767 y 806).

La quinta Ley de Amparo quedó inmersa dentro del “Código Federal de

Procedimientos Civiles” promulgado el 26 de diciembre de 1908, 964 en los

artículos 661 a 796, correspondientes al capítulo VI del título II de su libro primero,

en el que se introdujeron muchas innovaciones en el sendero del mejoramiento y

decantación del juicio de amparo, algunas de ellas a partir de la experiencia

práctica insatisfactoria. Así, ante el creciente número de asuntos judiciales del

orden civil en su artículo 662 se limitó su promoción únicamente contra sentencias

que pusieran fin al litigio y ya no fueran recurribles en la vía ordinaria. 965 En

cambio, en asuntos judiciales del orden penal procedía tanto en contra de

sentencias definitivas como de autos y decretos (artículos 667 y 702, fracción V,

inciso a, y fracción VI a contrario sensu). En todos los casos el juicio de amparo,

en su primera instancia, se interponía ante el Juez de Distrito competente

(artículos 689 in fine y 777), y continuó subsistente —con una regulación

pormenorizada— la revisión forzosa o de oficio ante la SCJN de las sentencias

dictadas por los Jueces de amparo (artículos 741, 745 y 750 a 758), que constituía

una segunda instancia en la que, de manera indirecta a través de la revisión, la

964 Ibid. 965 Dicho artículo en realidad era una reproducción literal del segundo párrafo del artículo 102 de la Constitución Federal de 1857, que se adicionó mediante decreto promulgado el 12 de noviembre de 1908, cuyo proceso constitucional reformador completo se puede consultar en Historia Constitucional del Amparo Mexicano, op. cit., nota 948, págs. 77-159. Adición que subsistió menos de siete años, pues mediante decreto de 27 de octubre de 1915 se derogó ese segundo párrafo, debido a los innumerables problemas que provocó en la práctica, cfr. ibidem, págs. 161-163.

499

SCJN conocía del juicio de garantías, incluso en tratándose de sentencias

definitivas.

Entre otras muchas mejoras, vale la pena destacar al menos dos de

ellas. La primera, referente a la mayor precisión de los alcances del otorgamiento

del amparo, que representó un avance de tal magnitud que la redacción del

artículo 760 de la ley en análisis es casi idéntica a la del artículo 80 de la ley aún

vigente en marzo de 2011, 966 precepto legal que debido a su trascendencia es

conveniente transcribir literalmente: “Artículo 760. La sentencia que conceda un

amparo, tendrá por objeto restablecer al quejoso en el pleno goce de la garantía

constitucional violada, restituyendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; en caso de que el

acto reclamado sea de carácter negativo por parte de la autoridad responsable, el

efecto del amparo será el de obligar á dicha autoridad á que obre en el sentido de

respetar la garantía de que se trate, y á cumplir de su parte lo que esa garantía

exija.”.

Y la segunda, consistente en la regulación expresa —en sentido opuesto

a lo que en una época fue el criterio de la SCJN—, en materia de improcedencia

del juicio de amparo a favor del acusador o denunciante de un delito, por estimar

éste inexactamente aplicada la ley al absolver al inculpado en un proceso penal.

En los años en que fue Presidente de la SCJN Ignacio L. Vallarta (1877 a

1882) 967, éste sostenía —y así fue aprobado por ese alto Tribunal— que el

acusador o querellante en un juicio penal estaba legitimado para pedir amparo

cuando el encausado era absuelto, porque consideraba que el acusador podía

devenir responsable por calumnia, lo que le daba interés directo en contra de la

966 E incluso muy similar —en su esencia— al artículo 75, fracciones I y II, del Proyecto de la SCJN de la Ley de Amparo, op. cit., nota 925, pág. 135. En el proyecto del Senado en curso de aprobación a principios de 2011, en su artículo 77, compuesto de dos fracciones, se propone reelaborar por completo, para mejorar, este punto medular. 967 Cfr. Ministros 1815-1914 Semblanzas, Volumen III, México, editado por la SCJN, 2001, págs. 787-788; así como 175 años de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1825-2000, México, edición al cuidado de la entonces Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 1999, pág. 11. Ignacio Luis Vallarta Ogazón es considerado otro de los grandes forjadores del juicio de amparo en México, por sus innumerables aportaciones en la materia, aun cuando esta que se comenta fue una de las pocas que no trascendió.

500

sentencia absolutoria para reclamarla en amparo; 968 sin reparar en que ello de

ninguna manera podía acaecer en el proceso penal de origen, sino que

necesariamente tendría que existir una posterior denuncia para que, en su caso,

fuera encausado por calumnia, y ya con el carácter de procesado estaría

legitimado para promover el juicio de amparo correspondiente, por lo que en modo

alguno quedaba en estado de indefensión.

No obstante que en los años subsiguientes, con nuevas integraciones de

la SCJN —debido a la separación o conclusión de su cargo de los antiguos

Ministros y la llegada de otros que los sustituyeron—, se abandonó ese criterio; de

cualquier manera, para evitar su posible resurgimiento, se estableció en forma

expresa en el artículo 766 de la ley en comento, que el acusador o denunciante en

un juicio del orden penal única y exclusivamente podía promover el juicio de

amparo “por inexacta aplicación de la ley contra las resoluciones que se

pronuncien en el incidente de responsabilidad civil”, 969 de modo tal que la

sentencia de amparo “no podrá nulificar ni modificar en manera alguna la

declaración que hagan los tribunales contra los que se haya intentado el amparo,

sobre la culpabilidad ó inculpabilidad del acusado.”.

g) SURGIMIENTO DEL AMPARO DIRECTO EN LA CONSTITUCIÓN EN

VIGOR DE 1917 Y SUS LEYES REGLAMENTARIAS.

Al margen de que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, 970 fue concebida y expedida

como una reforma de “la del 5 de febrero de 1857” ,971 las aportaciones novedosas

968 Dos casos concretos resueltos en aplicación de este criterio, uno el 28 de enero de 1878 en el que se negó el amparo al acusador Javier Aguilar y Bustamante, y el otro el 10 de diciembre de 1880 en el que se concedió el amparo a la denunciante Candelaria Pacheco de Albert, se pueden consultar en La Suprema Corte de Justicia en el Siglo XIX, Tomo II, op. cit., nota 960, págs. 210-211 y 214-215, respectivamente. 969 En el mismo ámbito en el artículo 672, fracción II, se le reconocía al acusador o denunciante el carácter de tercero perjudicado, cuando quien promovía el amparo era el condenado a la responsabilidad civil. 970 Cfr. op. cit., nota 28, págs. 1-171. 971 Cfr. La Noción de los Derechos en la Historia del Constitucionalismo Mexicano, México, edición a cargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2009, págs. 147-148; asimismo, Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-2005, op. cit., nota 932, págs. 804-817; así como Historia Constitucional del Amparo Mexicano, op. cit., nota 948, págs. 211-226; y también González Oropeza, Manuel, Los Congresos

501

que introdujo fueron de tal magnitud que le valieron de inmediato el

reconocimiento de un documento autónomo, que en sí es una nueva

Constitución.972

El artículo 103 de la Constitución de 1917, que prevé las controversias

que se resuelven a través del juicio de amparo, es esencialmente igual al artículo

101 de la Constitución de 1857; pero el artículo 107 de aquélla es marcadamente

distinto al 102 de esta última, pues por primera vez de manera detallada en el

texto constitucional se fijaron las bases que una ley reglamentaria debería

desarrollar para regular los procedimientos y formas del orden jurídico que

conforman el juicio de amparo.973

No es dable ocuparse de todas las bases así fijadas, sino sólo de dos de

ellas, la primera, que es el objeto de esta indagatoria, se contenía en la fracción

VIII, en la que por primera ocasión se utilizó el adverbio directamente para

significar la vía instaurada en forma directa ante la SCJN, en única instancia y no

ya en revisión de lo resuelto por un Juez de Distrito, como lo preveían las leyes de

amparo expedidas con antelación, al establecer que:

“VIII.- Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, se

interpondrá directamente ante la Suprema Corte […] La Corte dictará sentencia

sin más trámite ni diligencia que el escrito en que se interponga el recurso, el que

Constituyentes durante los últimos 150 años de México, México, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2008, págs. 1-80. 972 Tena Ramírez, Felipe, ibidem, pág. 816, señala que no obstante que: “Es una Constitución que reforma a otra Constitución; la realidad mexicana no paró mientes en esta sutileza y le reconoció a la Carta de 1917 un destino autónomo.”. Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, sostienen que en la historia y en la política no hay absolutos, por lo que evocan el discurso de Venustiano Carranza ―autor del proyecto de reformas que se presentó al Congreso Constituyente― pronunciado el 24 de septiembre de 1913, en el que prometió “Crear una nueva Constitución”, lo que así aconteció, Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Editorial Porrúa-UNAM, 1999, pág. 90. 973 Precisamente por ello los debates en torno al artículo 107 fueron mucho más intensos que los del 103, ambos se pueden consultar en su texto original y además comentados por Marván Laborde, Ignacio, en la Nueva Edición del Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, Tomo II, México, edición al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2006, págs. 2117-2129 y 2147-2210. Desde otra perspectiva, con énfasis en sus antecedentes y otros elementos referenciales, dichos debates se pueden consultar también en Los Derechos del Pueblo Mexicano, op. cit., nota 932, Tomo VII, págs. 901-936, y Tomo VIII, págs. 7-133.

502

produzca la otra parte y el procurador general o el agente que al efecto designare,

y sin comprender otra cuestión que la que la queja contenga.”.

El juicio de amparo promovido ante Juez de Distrito ―sin denominarlo

expresamente como indirecto― se previó en su fracción IX, en contra de actos de

autoridad distinta de la judicial, o de los dictados por ésta fuera de juicio o después

de concluido, o dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que

afecten a personas extrañas al juicio: “[…] limitándose la tramitación al informe de

la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se

mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible,

recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren y oyéndose

los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que

se pronunciará en la misma audiencia.” Sentencia cuya revisión dejó de ser

forzosa o de oficio, y que sólo de manera indirecta la SCJN conocía de un juicio

de amparo de esta clase, pues en la misma fracción se dispuso que: “La sentencia

causará ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del

término que fija la ley”, es decir, que únicamente cuando el afectado se

inconformaba la SCJN podía conocer del caso.

La primera Ley de Amparo que derivó de esta nueva Constitución

—sexta del México independiente―, se expidió el 18 de octubre de 1919 y se

publicó en el Diario Oficial de la Federación de manera fragmentada y sucesiva los

días 22 a 25 del propio mes y año, con el nombre de Ley Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. 974

Al ser reglamentaria de las bases fijadas en forma detallada en la propia

Constitución, necesariamente es más completa que las leyes de la materia que la

antecedieron. Baste decir aquí, para los fines concretos que se persiguen, que en

su artículo 30 se estableció la competencia de la SCJN “para conocer en única

instancia, de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencia definitiva

dictadas en juicios civiles o penales.”, y el plazo para su interposición como regla

general lo fijó su artículo 99 en quince días hábiles, con excepción de las

sentencias en materia penal que impongan, entre otras, sanción privativa de

974 Consultable en la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, de la SCJN.

503

libertad personal, cuya interposición puede hacerse en cualquier tiempo. De

particular importancia fue la introducción de la suplencia de la deficiencia de la

queja en materia penal —en su artículo 93—, cuando se advierta que “ha

habido en contra del quejoso violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin

defensa”.975

No obstante que el capítulo IX de esta ley se denomina: “Del Juicio de

Amparo ante la Suprema Corte de Justicia.”, en su articulado que abarca del 93 al

123, de modo predominante se alude a él como recurso de amparo,

probablemente porque así se le designaba en la fracción VIII del artículo 107

constitucional antes transcrita, tema sobre el cual siempre ha habido opiniones

―no del todo uniformes― que han tratado de distinguir cuándo se trata de un

juicio y cuándo de un recurso.976

Sin embargo, a pesar de que la mencionada fracción VIII continuó

inalterada en su redacción original hasta 1950, en la séptima Ley de Amparo

expedida el 30 de diciembre de 1935 y publicada en el Diario Oficial de la

Federación (DOF) el 10 de enero de 1936, con el mismo nombre que la anterior y

que aún es la vigente a principios de 2011, en forma invariable cuando hace

975 En la actualidad la suplencia de la queja deficiente en materia penal es irrestricta; mientras que hasta principios de 2011 en materias civil y administrativa la suplencia es exactamente en los términos que han quedado entrecomillados. 976 Rabasa, Emilio, op. cit., nota 900, pág. 97, desde el año 1906 sostenía que el procedimiento de amparo “puede ser un juicio y puede ser un recurso. Es lo primero siempre que lo motiva la violación de cualquier artículo que no sea el 14, porque esta violación origina una nueva acción”, y cuando aquélla se plantea respecto del artículo 14 “el procedimiento tiene toda la naturaleza y todos los caracteres del recurso; el pretexto es una violación, pero como el oficio de la Suprema Corte es examinar si la ley ha sido o no exactamente aplicada, es de mera revisión, y tiene por objeto enmendar la mala aplicación de la ley en los procedimientos comunes”. En la misma línea de pensamiento Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, op. cit., nota 927, págs. 526-527, señala que: “El artículo14, y a partir de la Constitución de 17 también el art. 16, no importan como textos constitucionales, sino como pretextos para hacer entrar en el amparo las violaciones a las leyes secundarias; […] Es por esto que el amparo fundado en la violación de los artículos 14 y 16, no ha podido conservar su categoría de juicio, sino que es técnicamente un recurso.”. Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, op. cit., nota 899, págs. 181-184, al margen de la violación alegada, considera que “el amparo directo, aunque conserve la designación de ‘juicio’, desde el punto de vista de su procedencia, teleología y substanciación procesal, entrañan un recurso extraordinario, similar a la casación, al través del cual se ejercita el control de legalidad contra la indicada especie de actos [sentencias definitivas] de autoridad (amparo casacional).”. Para un minucioso análisis de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución de 1917, cfr. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 40a. ed., México, Editorial Porrúa, 2008, págs. 505-584 y 589-634.

504

alusión al procedimiento de amparo lo denomina juicio, designación que en la

práctica judicial cotidiana es un hecho aceptado e indiscutido.

Esta nueva ley significó un peldaño más en el camino ascendente hacia

la perfectibilidad del complejo procedimiento de amparo, y no obstante ello ha

sufrido varias reformas importantes a lo largo de su prolongada vigencia.

Conserva la mayoría de las aportaciones que hizo la ley que la precedió

(compuesta de 165 artículos), mejoró otras y realizó innovaciones trascendentes,

como es en materia de suspensión del acto reclamado (artículo 124) y de

suplencia de la deficiencia de la queja (artículo 163), aspectos sobre los cuales no

es posible extenderse, en virtud de que esta investigación se dirige principalmente

al juicio de amparo directo.

Sólo en dos de sus artículos (48 y 65) se le asigna esa denominación; en

cambio al llamado juicio de amparo “indirecto” en ninguno de sus primigenios 210

artículos 977 se le designa con ese nombre, o se le llama simplemente juicio de

amparo o en revisión. Para evidenciar lo anterior, a guisa de ejemplo se reproduce

la parte conducente del segundo de los preceptos legales antes indicados:

“Artículo 65.- No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante la

Suprema Corte, ya sea en revisión o como amparos directos; […] ”.

A veces la ley lo refiere como juicio de amparo en única instancia

(artículos 44, 46, 106, 158 y 164), y en otras lo identifica como juicio de amparo

promovido directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículos

29, 165, 168 y 4º transitorio); tal vez por esta superposición de calificativos

algunos autores lo prefieren llamar “amparo uni-instancial”,978 o “amparo de una

sola instancia”.979

Resulta claro ahora el porqué del nombre de amparo directo, en

contraste con lo que acontecía con la Constitución de 1857 y las cinco primeras

leyes de amparo, que preveían la intervención de la SCJN en los juicios de 977 Con las sucesivas reformas que se le han practicado a esta ley, en la actualidad se compone de 234 artículos. El proyecto del Senado de la que será una nueva Ley de Amparo, que a principios de 2011 se encuentra en proceso de aprobación, se compone de 272 artículos. 978 Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, op. cit., nota 899, pág. 175, quien así denomina al amparo directo, y al amparo indirecto lo llama “bi-instancial”. 979 Fix-Zamudio, Héctor, op. cit., nota 914, pág. 43.

505

amparo únicamente de manera indirecta, al revisar en segunda instancia las

sentencias de amparo dictadas por los Jueces de Distrito, lo que se modificó

radicalmente con la Constitución de 1917 y sus leyes reglamentarias en esta

materia, que establecieron la competencia directa de la SCJN para conocer en

única instancia del juicio de amparo contra sentencias definitivas dictadas en

juicios civiles o penales 980 por violaciones in procedendo o in judicando. La

regulación del juicio de amparo directo ante la SCJN mereció todo un título —el

tercero— de la séptima Ley de Amparo, que comprende los artículos 158 a 191,

como testimonio de la importancia que se le confirió.

Al ser la SCJN el órgano terminal en amparo directo, en contra de las

sentencias dictadas en los juicios seguidos en todos los tribunales de la

República, a pesar de que tanto en amparo en revisión como en la vía directa su

procedencia es sólo a instancia de parte agraviada y no de manera forzosa, el

paulatino aumento de los asuntos competencia de la SCJN, rápidamente se

convirtió en un incontrolable rezago que pasó de 10,067 juicios de amparo

pendientes de resolución en el año 1930 a 12,362 en 1939, a 22,362 en 1945 y a

33,857 en 1949, lo que obligó a la reforma del artículo 107 constitucional iniciada

el 23 de octubre de 1950, que culminó con su aprobación y publicación en el DOF

el 19 de febrero de 1951, 981, 982 mediante la que se adicionó una Sala Auxiliar a

la SCJN —la cual por sí sola era insuficiente para abatir el rezago acumulado— y

se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito, 983 cuya competencia inicial fue 980 A partir de 1936, en el artículo 158, fracción III, de la ley en cita, se incluyeron ―para ser reclamados en amparo directo― los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en materia laboral o del trabajo; en 1968 se agregaron las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos; y en 1992 se añadieron las sentencias de los Tribunales Agrarios. 981 El proceso de reforma completo ―desde la iniciativa, los dictámenes y las sesiones de las Cámaras del Congreso de la Unión ― se puede consultar en Los Derechos del Pueblo Mexicano, Tomo VIII, op. cit., nota 932, págs. 68-105; así como en Historia Constitucional del Amparo Mexicano, op. cit., nota 948, págs. 227-335. 982 En la misma fecha 19 de febrero de 1951 se publicaron en el DOF las reformas a la Ley de Amparo, entre los muchos artículos reformados y adicionados destaca el 158 bis, que en su primer párrafo disponía: “Es procedente el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos siguientes: […]”, y a continuación en dos fracciones desarrollaba el contenido de la fracción VI del artículo 107 constitucional. Cfr. Ley de Amparo Reformada, México, Antigua Librería Robredo de José Porrúa e hijos, 1951, págs. 68 y 105. 983 Inicialmente se crearon 5 Tribunales Colegiados de Circuito, y debido al buen resultado que dieron poco a poco se incrementó su número, ya para el año 2001 existían 164 y en 2011 hay más de 220. Su génesis y evolución se puede consultar en la obra de Cabrera Acevedo, Lucio, Los Tribunales Colegiados de Circuito, México, edición al cuidado de la entonces Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2001, págs. 1-308, que se publicó en conmemoración de los 50 años de creación de los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo,

506

limitada, restringida principalmente a las violaciones de procedimiento en amparo

directo, de conformidad con lo previsto en la fracción VI del referido artículo 107,

que establecía lo siguiente: “VI. El amparo contra sentencias definitivas o laudos,

se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito […], cuando la

demanda se funde en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del

procedimiento o se trate de sentencias en materia civil o penal, contra las que no

proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.”.

Hasta antes de esta reforma de 1951 era correcto referirse al amparo

directo tramitado ante la SCJN como un juicio en única instancia, pero con la

creación de los Tribunales Colegiados de Circuito se introdujo una excepcional

segunda instancia ―prevista en la fracción IX del mencionado artículo 107―, de

modo tal que la regla es que las sentencias dictadas en amparo directo por los

Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno ―en el ámbito de legalidad son

también de una sola instancia―, pero la excepción es que si deciden sobre la

constitucionalidad de una ley o interpretan directamente un precepto de la

Constitución, sin que para ello se apoyen en jurisprudencia de la SCJN, son

recurribles en revisión ante esta última, quien en una segunda instancia

excepcional resolverá en definitiva sobre esos aspectos exclusivamente de

constitucionalidad. 984 , 985

Lo que era inevitable que se modificara fue la competencia que se puede

denominar compartida de manera sucesiva ―que no concurrente―, entre los

Tribunales Colegiados de Circuito (sólo por violaciones de procedimiento) y la

SCJN (por violaciones de fondo del mismo asunto del que aquéllos conocieron en

esa etapa previa), por las dificultades que ello generó en la práctica, con el

cfr. Bustillos, Julio. El amparo directo en México, evolución y realidad actual, México, Editorial Porrúa-UNAM, 2008, págs. 1-261. Para conocer la forma como los Tribunales Colegiados de Circuito dictan sus sentencias cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel, Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo, México, Editorial Porrúa, 1998, págs. 1-374. 984 El amparo directo en revisión, en segunda instancia ante la SCJN, subsiste en la actualidad en esas dos hipótesis, con la limitante de que el asunto ―a juicio de la SCJN― debe entrañar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello a partir de la reforma de la fracción IX del artículo 107 constitucional, publicada en el DOF el 11 de junio de 1999. 985 Cfr. el análisis que sobre el llamado amparo contra leyes realiza Góngora Pimentel, Genaro, en Introducción al estudio del juicio de amparo, 11a. ed., México, Editorial Porrúa, 2007, págs. 23-83 y 91-116.

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consiguiente retardo en la solución final de los juicios de amparo directos, que era

precisamente lo que se quería evitar con la creación de los Tribunales Colegiados.

Problemática que dio lugar a la reforma del artículo 107 constitucional

publicada en el DOF el 25 de octubre de 1967 986, de la cual únicamente referiré

que en su fracción V se reguló de manera pormenorizada la competencia de la

SCJN en amparo directo, a partir de criterios que trataban de fijar parámetros de

mayor entidad o importancia en cada una de las distintas materias de su

especialidad (penal, administrativa, civil y laboral), y en su fracción VI, por

exclusión, se dispuso que: “Fuera de los casos previstos en la fracción anterior, el

amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa

durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente

ante el Tribunal Colegiado de Circuito”.

Entre otras varias reformas practicadas al artículo 107 constitucional, y

para ceñirse sólo al tema que interesa, destacan dos: la publicada en el DOF el 6

de agosto de 1979 987, que ante la ampliación cada vez mayor de la competencia

en amparo directo de los Tribunales Colegiados de Circuito y la correlativa

disminución de la correspondiente en esa vía a la SCJN, para facilitar esa

evolución se determinó que fueran la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y la Ley de Amparo las que fijaran dicha competencia.

Hasta llegar a la reforma publicada en el DOF el 10 de agosto de 1987,988

que como regla general suprimió la competencia de la SCJN para conocer en

única instancia de los juicios de amparo directo, la cual fue trasladada en principio

en forma total a los Tribunales Colegiados de Circuito, con la sola salvedad que se

reservó a la SCJN la denominada facultad de atracción, en los siguientes

términos: “La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del

correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la

República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características

especiales así lo ameriten.”, facultad que ejerce de manera excepcional.

986 El proceso íntegro de esta reforma se puede consultar en Historia Constitucional del Amparo Mexicano, op. cit., nota 948, págs. 371-568. 987 Ibidem, págs. 723-740. 988 Ibidem, págs. 763-849.

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Dos razones principales, entre otras más, sobresalen en la exposición de

motivos de esta reforma, por un lado, el reconocimiento de que: “Los Tribunales

Colegiados de Circuito han probado su capacidad para impartir justicia pronta,

imparcial, gratuita y completa.”; 989 y, por otro lado, que su propósito fue permitir a

la SCJN que “se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la

Constitución, como debe corresponder al más alto Tribunal del país.”.990

Para concluir el segundo apartado de esta addenda, es conveniente

aclarar que el juicio de amparo en México se ha considerado como una federación de instrumentos procesales, cada uno de los cuales requiere un análisis particular, aquí sólo me he ocupado de manera general del tercero de ellos,991 que es el amparo directo, a través del cual se reclama o combate la ilegalidad de las sentencias definitivas o resoluciones judiciales que ponen fin al juicio, sean de carácter federal o local, de modo semejante al recurso de casación, razón por la que algunos autores lo han calificado como “amparo-casación”, 992 o “amparo casacional”. 993, 994

989 Además de descentralizada, pues cada una de las 32 entidades federativas que conforman la República mexicana, constituye un Circuito que cuenta cuando menos con un Tribunal Colegiado, la mayoría tiene varios y en algunos existen decenas de ellos. 990 En esa época la SCJN se dedicó exclusivamente al conocimiento ―a través del recurso de revisión― de los denominados amparos contra leyes, en su gran mayoría derivados de los juicios indirectos de esa índole tramitados y resueltos en primera instancia por los Jueces de Distrito, y en menor medida provenientes de los juicios directos en los que se plantea la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, ventilados en primera instancia ante los Tribunales Colegiados de Circuito; y a partir de la reforma publicada en el DOF el 31 de diciembre de 1994 se amplió significativamente la competencia de la SCJN para conocer de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, que son procedimientos distintos al juicio de amparo en sus diversas manifestaciones. Cfr. ¿Qué son las controversias constitucionales? y ¿Qué son las acciones de inconstitucionalidad?, 2a. ed., México, ambas publicaciones al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, 2004, págs. 1-108 y 1-112, respectivamente. 991 El primero es un procedimiento sumario de tutela de la libertad e integridad personales equiparable al habeas corpus, sin que así se le denomine; el segundo es un procedimiento enderezado contra actos o resoluciones de autoridades administrativas federales o locales, si en el lugar no existen tribunales administrativos; otro más es el llamado amparo contra leyes, al cual ya me referí sintéticamente; y el último es el que, antes de la reforma de febrero de 1992, protegía en forma integral los derechos individuales y colectivos de los sujetos agrarios, que en la actualidad se defienden ante los Tribunales Agrarios, cuyas sentencias son impugnables en amparo directo. Para una visión panorámica sobre todas las modalidades de este juicio cfr. Manual del juicio de amparo, del entonces Instituto de Especialización Judicial de la SCJN, México, Editorial Themis, 1988, págs. 1-555. 992 Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo, op. cit., nota 914, pág. 90. 993 Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, op. cit., nota 899, pág. 184. 994 También lo llama así Fairén Guillén, Víctor, op. cit., nota 909, pág. 105, en referencia al proceso foral aragonés de manifestación, el cual en virtud de que “puede llegar a casarse la sentencia de fondo, participaría también del ‘amparo’ casacional mexicano.”, que es precisamente el amparo directo.

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