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Unidad IX EVOLUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA EN MÉXICO

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Unidad IX EVOLUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA EN

MÉXICO

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Asignatura: Práctica Procesal Fiscal y Administrativa

Licenciatura en Derecho

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Unidad IX: Evolución de la jurisdicción administrativa en México

Semana 9

A. PRESENTACIÓN

La vida jurídica de un Estado es regida por sus ordenamientos jurídicos esenciales, que desde luego es la

Constitución, en nuestro país debido a los intensos cambios constitucionales del siglo XIX que desde luego

implicaron una visión distinta de la realidad jurídica y coyuntural de México, la que naturalmente cambió la

forma de relación entre el Estado y el particular, llevado desde la concepción histórica de relación de

suprasubordinación, pasando por la república central de 1836, incluso por la jerarquía de monarquía en dos

ocasiones hasta la décima época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivado de las modificaciones

al artículo primero constitucional.

En este sentido, conocer la evolución histórica de los regímenes jurídicos mexicanos nos ayudará a

comprender la evolución del derecho administrativo y la relación que el Estado tiene con los gobernados.

B. OBJETIVO ESPECÍFICO

El alumno comprenderá la evolución histórica del derecho administrativo a través de sus ordenamientos

constitucionales así como su impacto en la formación de institución de jurisdicción administrativa, asimismo

como se han considerado las directrices de evolución en los Tribunales Administrativos.

El alumno conocerá el paralelismo de los cambios constitucionales junto con las modificaciones al juicio de

garantías, juicio de amparo, tribunales administrativos y la defensa de derechos humanos a la luz de los

cambios constitucionales del siglo XIX a la fecha.

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C. TEMA Y SUBTEMAS

9. EVOLUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA EN MÉXICO

9.1 La tradición judicialista en la Constitución de 1824.

9.2 Los intentos de especializar la jurisdicción administrativa (tributaria) en las Constituciones de 1836 y 1843.

9.3 El Juicio de Amparo en el Acta de Reformas de 1847.

9.4 El contencioso – administrativo en la Constitución de 1857.

9.5 El contencioso – administrativo en la Constitución de 1917 y hasta 1936.

9.6 Antecedentes del Tribunal Fiscal de la Federación.

9.7 Evolución del Tribunal Fiscal de la Federación y surgimiento de los tribunales administrativos.

9.8 La situación del Tribunal Contencioso Administrativo con la expedición del Código de

Procedimientos Administrativos del Estado de México.

D. MAPA MENTAL: UNIDAD IX

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E. CONTENIDO

9. Evolución de la jurisdicción administrativa en México

Las diferentes doctrinas que se dieron con relación al derecho administrativo

durante el siglo XIX y XX tendían a darle una doble personalidad al Estado,

no únicamente la visión de un gran administrador, sino de un auténtica

persona que pudiera actuar frente a particulares sin dañar su esfera de

garantías, así se escribieron doctrinas referentes a dos grandes bloques de

interpretación, por un lado la que sugería que el Estado no tenía otra

personalidad civil más que la de Ente de gobierno (que fue la usada en

México durante el siglo XIX y las primeras décadas del XX) y la que reconoce

al Estado una personalidad distinta de la originaria.

9.1 La tradición judicialista en la Constitución de 1824

La Constitución de 1824

La tradición judicialista de justicia administrativa iniciada desde la constitución

de 1824 y las siguientes constituciones del siglo XIX y hasta 1936, con la

Constitución de 1917, así como el impulso judicialista del juicio de amparo

que monopolizó a la justicia administrativa nacional y las voces judicialistas

de dos grandes juristas del siglo XIX, de Ignacio L. Vallarta y de Jacinto

Pallares, quienes estaban en contra de la creación de tribunales

especializados en materia administrativa, por considerarlos contrarios al

ámbito general de jurisdicción, que no era de iuris et de iure.

El régimen judicialista que nació en la constitución de 1824, es consecuencia

del régimen colonial que se atribuye al conocimiento de parte de elementos

no jurisdiccionales a los provenientes del virreinato, que carecían de una

división de poderes (más allá del Santo Oficio, que en toda regla era un

¿Cuál es el origen del judicialismo en México?

¿Qué tradición doctrinal influyó en México para su regulación administrativa?

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Tribunal Jurisdiccional), todas las audiencias de carácter “administrativas”

eran dejadas al Virrey, todas estas influencias, se vieron plasmadas en la

Constitución materia de este análisis, en 1824, al no existir más el Consejo

de Indias, ni el Tribunal del Santo Oficio (o Santa Inquisición), en razón de lo

anterior todo el siglo XIX e inicios del XX los conflictos entre la autoridad

como ente administrativo y los gobernados eran conocidos por los Tribunales

de Justicia Civil que tenían a la materia tributaria como atribución de

jurisdicción y solo se integraron elementos del derecho francés cuando fue

creado el Tribunal Fiscal de la Federación.

La tradición judicialista pues se refiere a la forma interpretativa que fue

consagrada en la Constitución de 1824.

9.2 Los intentos de especializar la jurisdicción administrativa

(tributaria) en las Constituciones de 1836 y 1843

Introducción histórica

El contexto histórico resulta trascendental para comprender el porqué de los

cambios ocurridos en este periodo del siglo XIXI, las dos constituciones

abordadas, la centralista de 1836 y la de 1843 llamadas “bases orgánicas”

fueron constituciones que interrumpieron la vigencia de la constitución de

1824 y que modificaban, en lo esencial, el ordenamiento constitucional

mexicano, en principio abolían la forma de gobierno federal implantado en

1824 y quitaban toda autoridad a los gobiernos estatales, al terminar con la

constitución de 1824, se reajustó la realidad jurídica mexicana quedando

únicamente a la autoridad central como única en todo el territorio nacional.

1836 y 1843

El centralismo como forma de gobierno tiene como elemento esencial que la

autoridad administrativa es única (no debe confundirse con unidad, porque

hay pluralidad de funcionarios) sino que le responden a una sola autoridad, la

central, en ese caso encarnada por Antonio López de Santa Anna.

¿Cuál es el origen del judicialismo en México?

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El sistema de la Constitución de 1836, no modificó la función jurisdiccional

que recaía en los Tribunales Civiles sin que en la vida práctica se tuviese

conocimiento de un código adjetivo para el desahogo de los conflictos

administrativos, por consecuencia quedaba en duda el procedimiento para

los ciudadanos que tenían necesidad de enfrentarse a la Administración

Pública central y lo que por supuesto generaba incertidumbre jurídica,

violentando todos los derechos del debido proceso.

En las anotadas circunstancias se hicieron tres puntuales intentos durante la

elaboración de la Constitución Centralista de 1836, el primero de ellos, fue

durante la convención constitucional en que se propuso que un Tribunal

Especializado conociera de la materia de la nueva administración central, que

estuviera fuera del alcance del Poder Judicial y la nueva administración

centralista no podría permitir que otro poder resolviera con relación de sus

controversias, no obstante lo anterior, debido a la implicación que tendría una

movimiento judicial de tal naturaleza se decidió no integrarlo al proyecto.

El segundo intento fue a raíz de las modificaciones seculares de la propia

Constitución del 1836, que sin embargo no tuvo ley reglamentaria, lo que hizo

inoperante el sistema de independencia administrativa.

El intento realizado a las bases orgánicas de 1843 tuvo como lo origen los

amparos de Otero y Manuel Crescencio Rejón, durante las bases orgánicas

de 1843 también de corte centralista y también a cargo de Santa Anna, se

planteó en la independencia de la justicia administrativa, dentro de las siete

leyes –que comprendían las bases orgánicas- estaba contemplado en la

tercer, cuarta y quinta el funcionamiento de los Poderes de la Unión, fijando

los procedimientos, su elección y sus atribuciones donde se establecían que

las normas contra el gobierno central podrían ser resueltas por las Juntas

Departamentales anulando las legislaturas estatales.

El primer antecedente de un control de legalidad administrativa, ocurrió con el

Supremo Poder Conservador, que controlaba a los tres poderes y podía

declarar su incapacidad física o moral para funcionar lo que verdaderamente

funcionaba (aunque de manera muy primitiva) como un tribunal

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administrativo, al poder inhabilitar no solo la actuación, sino todo el Poder de

forma completa.

9.3 El Juicio de Amparo en el Acta de Reforma de 1847

Introducción histórica

Durante el año 1847 a raíz de los procedimientos de amparo realizados por

Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, a nivel constitucional se

realizaron las reformas en el año de 1847, dichas reformas fueron realizadas

con la finalidad de dotar al juicio de amparo la capacidad de frenar la

actuación pública que dañaba al gobernado. La reforma que incluía al

amparo en 1847, dotaba a este con la facultad de revisión de operación, de

sus consecuencias y sus efectos para el efectivo control constitucional. Con

las reformas en materia de amparo, por primera vez se hacía un efectivo

control de la constitucionalidad en México.

La modificación constitucional era directamente atribuida a la Constitución de

Yucatán que ya organizaba al Poder Judicial con exclusión de los actos

administrativos y de autoridad que les eran reconocidos a los ciudadanos

yucatecos a través del Juicio de Amparo, palabra legal que por primera vez

surgió en el léxico jurídico mexicano en la Constitución Yucateca de 1846.

El contexto histórico resulta trascendental para comprender el porqué de la

función constitucional en materia de amparo derivado de la llamada fórmula

Otero y por primera vez incorporada al texto constitucional en 1847

(Constitución de 1824) por supuesto.

El control constitucional surge a raíz de la incorporación en 1847 del juicio de

amparo al texto constitucional, proveyendo a los particulares de un método

de protección ante los actos de autoridad que, hasta ese momento y pesar

de los esfuerzos de 1836 y 1843 no habían prosperado, si bien, esta

modificación no incluyó una Ley reglamentaria, si proveyó de autonomía al

¿Cuál fue la contribución en materia de control constitucional?

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llamado juicio de amparo para ser oponible a las autoridades administrativas

y fiscales.

9.4 El Contencioso – administrativo en la Constitución de 1857

Naturaleza Jurídica

En la Constitución de 1857, el juicio de lo contencioso administrativo no

estaba contemplado como un especial sector de la misma, esta norma

jurídica, no está dividida como en la constitución de 1917, toda vez que decía

la Constitución Política de 1857 que, los tribunales federales conocerán de

todas las controversias, a diferencia de la Constitución de 1917 que hace una

referencia a lo civil y a lo criminal en clara referencia a la separación de lo

tributario, fiscal, administrativo.

Este planteamiento provocó una crisis constitucional y la primera materia en

razón de la constitucionalidad del argumento, en 1857 el espíritu del

legislador era una división clara y estricta de poderes, sin las facultades

concurrentes ni las atribuciones subjudice puesto que no se podía aceptar

que el Poder Ejecutivo de la Unión realizará una función jurisdiccional que les

es innata al Poder Judicial de la Federación, así sin la doctrina de las

funciones materiales y formales, se realizó la Constitución de 1857, cuyos

legisladores tenían un positivismo típico de la época.

El artículo 97 de la Constitución, le dio atribuciones a los Tribunales de la

Federación, para que dependieran del Poder Judicial, así como todo

conocimiento y resolución de todo tipo de controversias, por lo que se

pronunciaron diversas tesis, así como dos proyectos de resolución (1888).

Incluso en tres tesis relevantes de la séptima época, negando la existencia

de tribunales administrativos, por considerar que vulneraban el principio de

división de poderes. (Vallarta; 1876).

¿Qué naturaleza jurídica tenía la Constitución de 1857?

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Con la promulgación de la Constitución de 1857 y su rigurosísimo tenor de

separación de poderes, quedó excluida toda posibilidad de jurisdicción

especializada, pero no sin materia.

Todas las controversias en materia fiscal, tributaria o del orden administrativo

los tribunales federales eran los naturales receptores de dicha jurisdicción,

pero únicamente vía el juicio de amparo, lo que no agotaba de manera eficaz

las dos instancias previas para poder acceder al juicio de amparo.

La Corte, a través de una jurisprudencia de 1859, dictó al amparo como

medio idóneo para la defensa de las controversias administrativas.

9.5 El Contencioso – administrativo en la Constitución de 1917 y

hasta 1936

Naturaleza jurídica

Como señalamos en el punto anterior, la Constitución de 1917 en su forma

primitiva, donde el artículo 104 sólo contemplaba controversias del orden civil

y criminal, lo cual dejaba en cierto sentido la libre interpretación de que el

orden administrativo estaba fuera del ámbito judicial, toda vez que, para la

época la concepción de los conceptos civil y criminal hacían referencia al

trato entre particulares únicamente y no en el trato del Estado con el

gobernado, tan así que las propias leyes de expropiación de la época no

contemplaba de ninguna forma un procedimiento administrativo, donde el

administrado fuera parte formal del procedimiento.

No obstante lo anterior, existían diversas instancias de inconformidad en

contra de los actos de Hacienda Pública, destacando el Jurado de Penas

Fiscales, cuyo origen data de 1924, y cuya denominación fue sustituida en

1926, por la de Jurado de Infracciones Fiscales dependiente de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público. Este es el primer órgano del gobierno federal

en conocer de actos de autoridad, sin que tuviera que conocer el Poder

¿Cómo inició la vida jurídica de lo contencioso administrativo en la vigente constitución?

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Judicial de la Federación, ni por la vía ordinaria civil (como ocurrió todo el

siglo XIX) ni por la vía del amparo (a partir de 1857 y hasta 1936).

El Título Segundo de la Ley Orgánica de la Tesorería de 1926, estableció una

acción de inconformidad para los particulares mediante el Juicio Sumario de

Oposición ante los Juzgados de Distrito, juicio que cayó prácticamente en el

desuso, debido a la oportunidad abierta a los causantes inconformes de

acudir al Juicio de Amparo en contra de las resoluciones de las autoridades

fiscales.

En 1929, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Cisneros

Canto logró que, primero en materia agraria y después en materia

administrativa, abandonando los criterios que venían del siglo pasado,

resolviera que el juicio de amparo es improcedente cuando el particular tiene

a su disposición un recurso o medio de defensa ordinario. Este nuevo criterio

llevó a que se declaren la improcedencia del amparo contra cobros fiscales y

a que se obligara a los particulares a intentar el Juicio Sumario de Oposición.

Para 1934, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de su

Secretario, el Lic. Narciso Basool, elaboró en colaboración con la jefatura de

consultoría, las modificaciones legislativas necesarias para introducirlas a la

Ley de la Tesorería de la Federación, argumentando que era necesario

terminar con el Juicio Sumario de Oposición que debido a sus faltas,

inconsistencias y antinomias era poco necesario su uso.

Es la primera vez que se propuso la creación de un Tribual ad hoc que se

llamaría Tribunal de lo Administrativo Especializado, así pues, se creó la

iniciativa y el proyecto de decreto que le fue presentado al Presidente Lázaro

Cárdenas.

El Presidente Cárdenas promulgó la Ley de Justicia Fiscal el 27 de Agosto de

1936 cuya máxima norma era la creación del Tribunal Fiscal de la Federación

(que huelga decir, era una copia del derecho francés). La naturaleza jurídica

del Tribunal Administrativo, fue la de justicia delegada y no de justicia

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retenida, con total autonomía y competencia para reconocer la legalidad o

declarar la nulidad de los procedimientos o actos puramente administrativos.

9.6 Antecedentes del Tribunal Fiscal de la Federación

Introducción histórica

El actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa surgió con el

nombre de Tribunal Fiscal de la Federación el 26 de agosto de 1936, hemos

visto que hasta antes de la publicación de la Ley, no existía tribunal alguno

con las facultades administrativas y que el Juicio Sumario de Oposición era el

único procedimiento con funciones más o menos jurisdiccionales en poder

del Estado Federal y que lo detentaba la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

En cuanto al problema de la validez constitucional de la Ley que cree un

Tribunal Administrativo en sentido formal, ha de resolverse

afirmativamente, pues si bien, como unánimemente se reconoce en la

doctrina mexicana, no pueden crearse Tribunales Administrativos

Independientes en absoluto, esto es, con capacidad para emitir fallos no

sujetos ya al examen de ninguna autoridad, dado que existe la sujeción ya

apuntada, a los Tribunales Federales en vía de amparo, nada se opone, en

cambio, a la creación de Tribunales Administrativos que, aunque

independientemente de la administración activa, no lo sean del Poder

Judicial. (Sánchez; 2003)

El Tribunal Fiscal de la Federación estará colocado dentro del marco del

Poder Ejecutivo es decir de naturaleza administrativa y no jurisdiccional al no

estar en la esfera del Poder Judicial, esto de ninguna manera implica una

contradicción al sistema de pesos y contrapesos, supuesto que precisamente

para salvaguardarlo surgieron en Francia los Tribunales Administrativos);

pero no estará sujeto a la dependencia de ninguna autoridad de los que

integran ese poder, sino que fallará en representación del propio Ejecutivo

¿Cuál fue la contribución en materia de control constitucional?

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por delegación de facultades que la ley le hace. En otras palabras, será un

Tribunal Administrativo de justicia delegada, no de justicia retenida.

9.7 Evolución del Tribunal Fiscal de la Federación y surgimiento

de los tribunales administrativos

El proceso administrativo

La necesidad de la propia administración de realizar con estricto apego a la

legalidad en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución toda su

acción administrativa, pero cuya independencia exigía que la justicia se

encontrara fuera del alcance del Poder Judicial, para poder especializar su

actuación hizo que se justificara la creación de los nuevos tribunales de

justicia fiscal y administrativa

EL primer escoyo que tuvo que sortear la nueva estructura jurisdiccional

constitucional fue sin duda la controversia constitucional, motivo por el cual

se consiguió que los Tribunales Administrativos o de lo Contencioso

Administrativo, entre los cuales se ubica el Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, tuvieran su propia base constitucional, esto lo encontramos

en los artículos 73, fracción XXIX-H y 104, fracción I-B de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El primero de los preceptos que evolucionaron para quedar como están, es el

que establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para:

Establecer leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso

Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que

tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la

Administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas

para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos

contra sus resoluciones. (Artículo 73; Constitución Política)

Esto es, que los tribunales administrativos tienen fundada autonomía

constitucional y los separan de forma definitiva del Poder Judicial.

¿Estamos frente a una violación a la división de poderes?

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Existen conceptos que han evolucionado conforme a la legislación y fueron

los que, a la postre lo que dieron origen a los tribunales administrativos.

E artículo 104 fracción I-B Constitucional establece la competencia de los

Tribunales de la Federación sin importar su origen en razón de la materia

para conocer de los recursos de revisión que derivados de una sentencia

condenatoria o absolutoria que modifique un estado de derecho sean

interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo

Contencioso Administrativo, de cualquier entidad de la República, atendiendo

a la federalización del procedimiento.

La creación de las salas regionales no llegó sino hasta 1977, cuando existió

un cambio esencial en la estructura del Tribunal al desconcentrarse el Distrito

Federal como elemento central de estos tribunales.

Con la reforma del Presidente Zedillo en 1995 cuando se reformó todo el

Poder Judicial, cambió otra vez la estructura de los Tribunales

Administrativos, el 15 de Diciembre de 1995, entró en vigor la quinta Ley

Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, misma que entró en vigor en

Febrero de 1996.

Como es posible ver, la evolución del Tribunal Administrativo fue

prácticamente nula de 1824 a 1936, pero a partir de ahí, se ha modificado y

extendido en una velocidad y cantidad considerablemente mayor a la de

todas las demás áreas de jurisdicción en el país.

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9.8 La situación del Tribunal Contencioso Administrativo con la

expedición del Código de Procedimientos Administrativos del

Estado de México

La situación del Estado de México

El contexto de las modificaciones que sufrió el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México debe entenderse desde la perspectiva de

su Constitución Estatal, sus bases están contenidas en las disposiciones del

artículo 87 de la Constitución Estatal.

Artículo 87. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y

resolverá las controversias que se susciten entre las administraciones

públicas estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de

autoridad y los particulares, y tendrá plena autonomía para dictar sus fallos.

La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, en sus

artículos 41 y siguientes, decreta que para resolver todos los conflictos que se

presenten en las relaciones, laborales, administrativas o de cualquier otra

índole entre el Estado (de México) y sus trabajadores, entre patrones y sus

trabajadores y entre la administración pública y particulares deberán

desahogarse y resolverse en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, el cual es totalmente independiente de cualquier otra autoridad en el

Estado de México.

En este sentido, el artículo 44 de la supracitada ley, establece que la

organización, integración y atribuciones del Tribunal, es regido por la

legislación correspondiente, así pues, el juicio contencioso administrativo es

improcedente contra actos y resoluciones que ejecuten los Poderes Legislativo

y Judicial, sus órganos y dependencias.

La expedición del código en 2001 y su posterior vigencia a partir de 2002, trajo

una serie de innovaciones al Estado de México, fundadas debe decirse, en la

¿Se separa la contención administrativa del Estado de México de la de todo el país?

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enorme cantidad de normas contradictorias, términos antinómicos e inutilidad

de la ley en ese momento vigente.

Con la publicación de esta Ley, se introdujo como la mayor innovación a la

legislación estatal, la estructura del articulado a dos dígitos, el primero permite

identificar el libro a que pertenece y el segundo, determina el orden progresivo

de los artículos de cada libro, así pues, cuando se adiciona uno de los libros no

es necesario hacer una modificación a la numeración subsecuente, este estilo

de numeración y de estructura orgánica es muy parecida a la legislación

argentina (Massa; 2007)

El Código consta de una parte general y una parte especial, en la primera se

establecen los principios generales y las prevenciones de primera observancia,

la segunda contiene la sistematización de las leyes que residen en la actividad

administrativa del Estado, las cuales están agrupadas por materia y

sectorizadas.

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F. CONCLUSIÓN

La dificultad de promover juicios administrativos y la poca disposición de entrar al tema de la división de

poderes en el país, generó un atraso de 120 años en la administración de justicia administrativa, a principios

del siglo XIX era imperativo dar un contrapeso al Poder Ejecutivo, se entendía, pero únicamente en razón de

funcionamiento formal, la función material tenía ya desde entonces un atraso considerable para la época.

Que el Poder Judicial conociera de todas las controversias incluso las puramente administrativas, podría

generar lo que Kelsen llamaba el Gobierno de Jueces, donde toda resolución, interpretación, formulación tenía

que estar sujeta a la jurisprudencia (término en sentido estricto) de los jueces y órganos jurisdiccionales.

No fue sino hasta finales de la década de los 30 del siglo XX en que la administración se “atrevió” a crear los

órganos administrativos para solventar su estructura jurisdiccional en materia que solo el Estado tiene razón de

conocer y no dar todo el autoridad al Poder Judicial, es decir, la atribución del propio Poder Ejecutivo de

dotarse de atribuciones administrativas crea un verdadero contrapeso en el sistema de pesos y contrapesos

que se supone ordena la Constitución Federal.

La creación de los órganos administrativos para impartir justicia, es un avance que, un poco tratando de

solventar el siglo de retraso que tienen, ha ido cambiando de manera exponencial, en 1940 el Tribunal Fiscal

solo conocía de la materia tributaria en una sola sala y completamente subordinada al poder ejecutivo. Para

1978 (tan solo 38 años después) ya disponía de salas y una desconcentración del Distrito Federal, además de

contar con una auténtica estructura jurisdiccional, para 1995 (17 años después) se convirtió en una instancia

con autonomía de gestión y lejos de la esfera ejecutiva o judicial, hasta el año 2002 (sólo 7 años después)

pasó a ser un órgano constitucional autónomo en términos del artículo 73 Constitucional.

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G. GLOSARIO

Término Significado

Contencioso Que existe Litis entre las partes.

Iuris et de iure Presunción

Jurisprudencia (sentido estricto) Decir derecho.

Subjudice Bajo proceso judicial.

Supracitada Referida previamente

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H. FUENTES DE INFORMACIÓN

a) Bibliográficas Ferrajoli, L. (1998). Los derechos fundamentales. Civitas Thompson, Reinro Unido.

Kelsen H. (1996). Teoría Pura del Derecho. Ed. Porrúa, México 1930, 19ª Edición.

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