unidad iii la competencia (1)

Upload: javieraencina

Post on 14-Oct-2015

34 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 1

    Apuntes profesora Irma Lamilla Ortega

    UNIDAD III: LA COMPETENCIA

    1. CONCEPTO.

    El art. 108 COT define a la competencia como La facultad que

    tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley

    ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

    Algunos suelen decir que la competencia es la medida de la

    jurisdiccin y que entre ambas existen una relacin de gnero a

    especie, mientras que la jurisdiccin pertenece a todos los

    tribunales, la competencia slo a algunos; tcnicamente esto no es

    as, toda vez que la jurisdiccin es unitaria y no divisible.

    Al decir de Calamandrei, una vez que afirmamos que una causa

    determinada entra en abstracto, en la jurisdiccin de los jueces

    del Estado, lo cual se hace trazando los lmites externos de la

    jurisdiccin (limite internacional y constitucional), debe

    determinarse cual es el tribunal especfico que ejerce, en

    concreto, la facultad jurisdiccional.

    La competencia surge de la imposibilidad del ejercicio

    conjunto de la jurisdiccin por todos los rganos de la detentan;

    es un limite interno de jurisdiccin, permite individualizar al

    juez especfico que conocer el litigio, y determinar la extensin

    del poder que le compete, en relacin a los dems. La competencia

    distribuye el ejercicio de la jurisdiccin entre los distintos

    tribunales y ello se obtiene mediante los ndices o factores de

    competencia, por ello algunos dicen que la competencia es una

    limitacin cuantitativa de la jurisdiccin.

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    Si bien entre la jurisdiccin y la competencia existe una

    estrecha relacin, hay algunas diferencias entre una y otra.

    1. Punto de vista de su contenido: La Jurisdiccin es la potestad

    abstracta para conocer, juzgar y ejecutar lo resuelto, respecto de

    los litigios (76 CPR y 1 COT). En tanto la competencia es la

    singularizacin o concrecin de la jurisdiccin en un negocio

    particular.

    2. Punto de vista de la sancin por falta de una u otra: La falta

    de jurisdiccin acarrea la inexistencia del acto, el fallo

    ejecutoriado no sanea el vicio, produce cosa juzgada aparente

    (teora del proceso aparente) La falta de competencia acarrea la

    nulidad procesal, en materia civil, la que debe ser reclamada

    dentro del juicio a travs de la excepcin del 303 N 1 del CPC y

    en materia penal se reclama en la audiencia de preparacin del

    juicio oral; con todo, hay que tener claro que la nulidad procesal

    por falta de competencia absoluta debe ser declarada de oficio o a

    peticin de parte, pero In Limini Litis o sea dentro de los

    limites del proceso de ah que la mayora de los autores sealen

    que la falta de competencia se sanea por la autoridad de cosa

    juzgada, para ellos la Certeza Jurdica prima por sobre las normas

    de orden pblico de la competencia absoluta. Algunos otros autores

    sealan que cabe aqu aplicare la teora del proceso aparente.

    3. Punto de vista del medio para reclamarla: La jurisdiccin no se

    puede reclamar a travs de una excepcin dilatoria ya que ellas

    tienen por objeto corregir los vicios del procedimiento, y la

  • 2

    falta de jurisdiccin acarrea la inexistencia del proceso y

    consecuencialmente la del procedimiento; tampoco puede reclamarse

    por va de excepcin perentoria (que ataca la pretensin); algunos

    dicen que la forma de atacar la falta de jurisdiccin es a travs

    del incidente de nulidad procesal fundado en la teora del proceso

    aparente. La falta de competencia en cambio y como lo dijimos se

    alega en sede civil a travs de una excepcin dilatoria, y en

    materia penal se hace en el desarrollo de la audiencia de

    preparacin de juicio oral.

    4. Punto de vista de la procedencia del recurso de casacin: La

    ausencia de jurisdiccin no legtima la interposicin del recurso

    de casacin en la forma, pues este recurso supone la existencia de

    un juicio y en este caso no hay juicio; en cuanto a la casacin en

    el fondo tampoco procedera, aunque algunos sealan que si

    admitiramos que la falta de jurisdiccin se puede reclamar por

    medio de una excepcin perentoria, podra caber este recurso si se

    verificara la concurrencia de los requisitos legales. En tanto, y

    respecto de la competencia, su falta legtima la interposicin del

    recurso de casacin en la forma, no as la casacin en el fondo

    que procede por errores in iudicando y no in procedendo, y

    claramente la falta de competencia es un error de procedimiento.

    5. En el juicio ejecutivo la falta de jurisdiccin se puede

    reclamar por la excepcin genrica del 464 N 7 del CPC y la falta

    de competencia por la del art. 464 N 1 CPC.

    6. La falta de jurisdiccin impide la constitucin del juicio; en

    tanto la falta de competencia no obsta a la existencia del juicio,

    si a su validez.

    2. Clasificaciones.

    1. Desde el punto de vista de su fuente.

    Competencia natural: Es aquella que se asigna por ley a un

    determinado tribunal para el conocimiento de un asunto, tomando en

    consideracin los factores de competencia. Se genera por la

    aplicacin inmediata de las normas legales pertinentes.

    Competencia prorrogada: Es aquella que naturalmente no

    corresponde al tribunal pero puede llegar a tenerla, ya que las

    partes, a travs de una manifestacin de voluntad expresa o tcita

    confieren competencia a un tribunal que no es el naturalmente

    competente para conocer un asunto; esto se logra a travs de la

    prrroga de la competencia, al respecto debemos tener presente,

    por ahora, que la prorroga de competencia no procede respecto de

    todas las materias, ni de todos los juicios (Prrafo 8 del Ttulo

    VII COT).

    2. Desde el punto de vista de su origen.

    Competencia propia: Es aquella que naturalmente o por virtud

    del acuerdo de las partes (por la prrroga de la competencia)

    corresponde a un tribunal por aplicacin de las normas de

    competencia absoluta y relativa. El Tribunal con competencia

    propia ejerce por si mismo la competencia y la tiene para conocer

    de la totalidad del procedimiento, hasta su finalizacin.

    Competencia delegada: Se ejerce en virtud de un encargo o

    delegacin de un tribunal distinto, que tiene competencia propia.

    No se trata de una prrroga, ya que la delegacin es temporal y

    relativa, slo se refiere a actuaciones especificas. Este tipo de

  • 3

    competencia se justifica en el hecho de que ciertas diligencias

    deben verificarse en un territorio jurisdiccional distinto al que

    esta conociendo la causa, el que precisamente no tiene competencia

    en virtud del principio de territorialidad (7 COT). Junto con ser

    temporal y relativa, la delegacin de facultades debe ser parcial

    y especfica, pues jams podr delegarse la totalidad de la

    competencia, sino slo aquellas diligencias especficas que sea

    necesario verificar en un territorio jurisdiccional diverso; lo

    anterior est expresamente sealado en el artculo 71 del CPC.

    Ahora bien, el medio a travs del cual se verifican estas

    delegaciones de competencia son los exhortos, que se definen como

    las comunicaciones que un tribunal que conoce de una causa dirige

    a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u

    ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su

    territorio jurisdiccional. Finalmente no debemos olvidar lo

    estudiado a raz del principio de territorialidad en el sentido

    que es posible que un tribunal practique por s diligencias en un

    territorio jurisdiccional diverso al propio.

    3. Desde el punto de vista de la extensin de la

    competencia.

    Competencia comn: es aquella que permite al tribunal conocer

    de toda clase de asuntos, independientemente de su naturaleza, por

    lo que pueden conocer de asuntos civiles (en sentido amplio), de

    familia, del trabajo, del crimen, etc. En Chile, este tipo de

    competencia constituye la regla general; debemos tener presente

    que las nuevas reformas legislativas en materia de creacin y

    establecimiento de tribunales tienden a que el conocimiento de los

    tribunales sea de materias especficas; de hecho ya ha entrado en

    vigencia la reforma procesal penal, la de tribunales de familia y

    la laboral que imponen el conocimiento materias especficas a

    estos tribunales, dejando de ser competencia de los Juzgados de

    Letras. En lo que respecta a los tribunales superiores de

    justicia, son tribunales colegiados que siempre tienen una

    competencia comn (63, 96 y 98 COT), sin perjuicio de que debemos

    recordar que las salas de la Corte Suprema se dividen en salas

    especializadas.

    Competencia especial: Es aquella que, por el contrario tienen

    los tribunales para el conocimiento solo de determinados asuntos,

    sean civiles o criminales. No deben confundirse los conceptos de

    competencia especial con la de Tribunal especial; ya que es

    posible que un tribunal ordinario tenga competencia especial y no

    por eso deje de ser ordinario; un Juez de Letras en lo Civil de

    Valparaso, tiene competencia para conocer de asuntos civiles;

    pero no por eso deja de ser ordinario.

    4. En cuanto a los Tribunales potencialmente competentes para

    conocer de un asunto.

    Competencia exclusiva o privativa: Es aquella que por

    aplicacin de las normas legales sobre competencia, determina que

    existe un solo tribunal competente exclusivo y excluyente para

    conocer de un asunto; ej. la competencia que posee la Corte

    Suprema para conocer de los recursos de casacin en el fondo, de

    revisin, un juzgado de letras con asiento en una comuna o

    agrupacin de ellas. Dentro de nuestra legislacin esta es la

    regla general.

    Competencia acumulativa o preventiva: Es aquella que tras la

    aplicacin de las normas pertinentes la competencia corresponde a

  • 4

    dos o ms tribunales a la vez, pero si uno de estos tribunales

    interviene o previene en el conocimiento del asunto, hace

    desaparecer la competencia de los otros tribunales. Esta clase de

    competencia es ms propia de los asuntos civiles que en los

    negocios penales, ej. la accin inmueble, pues, por aplicacin

    del elemento territorio, si no existe convencin entre las partes,

    es competente el Juez del lugar en el que se encuentra el

    inmueble, o el Juez del lugar en el que se contrajo la obligacin

    (135 COT).

    5. Desde el punto de vista del factor de competencia.

    Normas de competencia absoluta: Son aquellas permiten

    determinar la jerarqua clase o categora de tribunal que va a

    conocer de un determinado asunto, ello se logra por la aplicacin

    de los factores de competencia absoluta que son fuero, materia y

    cuanta. En materia procesal penal debemos tener presente un

    elemento que hoy en da esta determinando la competencia de los

    tribunales penales, este elemento, que si bien no esta regulado

    como factor de competencia, es el tiempo, toda vez la fecha en que

    se haya cometido el ilcito penal determina que tribunal y bajo

    que sistema se conocer el asunto controvertido (484 NCPP).

    Normas de competencia relativa: Es aquella que le corresponde

    a un tribunal para conocer de un determinado asunto, en razn de

    su ubicacin dentro de una jerarqua, clase o categora de

    tribunal; la competencia relativa viene determinada nicamente por

    el factor territorio.

    Podemos establecer las siguientes diferencias entre la

    competencia absoluta y la relativa:

    1. La competencia absoluta ha sido establecida por razones de

    orden pblico; la relativa se establece mirando el slo inters de

    las partes litigantes.

    2. En el mismo orden de cosas y como consecuencia de lo dicho la

    competencia absoluta no puede ser renunciada por los litigantes;

    en cambio la relativa si se puede renunciar por los litigantes.

    3. La falta de competencia absoluta puede ser declarada en

    cualquier estado del juicio, de oficio por el tribunal, o puede

    ser alegada por las partes; la falta de competencia relativa slo

    puede ser alegada por las partes antes de hacer cualquier gestin

    en el proceso que implique prorrogar la competencia.

    4. Con la competencia absoluta se determina que clase, categora

    o jerarqua de tribunal va a conocer de un determinado asunto; la

    relativa, en tanto, nos sirve para determinar dentro de esa clase

    o categora, cual ser el tribunal especfico que conocer del

    asunto.

    6. Desde el punto de vista de la instancia en que se ejerza.

    Podemos encontrar consagracin de esta clasificacin en el

    188 COT, que seala La competencia de que se halla revestido un

    tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia,

    de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en

    primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al

    recurso de apelacin.

    Competencia de nica instancia: Es la que tiene un tribunal

    para conocer y resolver los asuntos que la ley les haya

  • 5

    encomendado, sin posibilidad de que tal resolucin se pueda

    impugnar a travs del recurso de apelacin; en Chile, que como

    vimos esta estructurado con un sistema de doble instancia, la

    competencia de nica instancia es excepcional y ella solo existe

    cuando hay texto expreso en ese sentido. (Artculo 45 COT)

    Competencia de primera instancia: Es la que tiene el tribunal

    para conocer y resolver de un asunto, resolucin que puede ser

    impugnada a travs del recurso de apelacin. En base a lo

    estudiado esta es la regla general en nuestro sistema; este tipo

    de competencia existe por la sola posibilidad legal de interponer

    el recurso, con independencia de que ste efectivamente se

    deduzca; en el nuevo sistema penal esta regla general se atena

    por la limitacin que se ha realizado al recurso de apelacin.

    Competencia de segunda instancia: Es la que ejerce un

    tribunal superior jerrquico, conociendo de un recurso de

    apelacin interpuesto en contra de una resolucin del tribunal

    inferior. No debemos olvidar que lo que caracteriza a la instancia

    es que en ella se puede discutir tanto los hechos como el derecho,

    es decir el conocimiento de la cuestin controvertida es total.

    7. Desde el punto de vista de la naturaleza del negocio.

    Competencia contenciosa: Es aquella que posee un tribunal

    para conocer de un asunto en donde existe un conflicto jurdico o

    contienda entre partes.

    Competencia voluntaria: La que posee un tribunal para conocer

    asuntos en los que no existe conflicto entre partes, es propio de

    asuntos civiles.

    La importancia de esta clasificacin radica en el principio

    de inexcusabilidad que existe para los asuntos civiles

    contenciosos; mientras que el mismo principio no rige para los

    asuntos no contenciosos. Tambin tiene efectos, como hemos

    sealado, respecto de la cosa juzgada.

    Se sostiene que esta clasificacin de competencia es

    inadmisible, atendido el carcter no jurisdiccional de los asuntos

    no contenciosos. Siendo la competencia una parte o medida de la

    jurisdiccin, sera impropia esta clasificacin.

    3. Reglas Generales de la Competencia.

    Estas reglas estn reguladas prrafo primero del ttulo VII

    del COT (art. 108 a 114). Las reglas generales de la competencia

    son aquellas que se aplican a cualquier clase de asuntos (civiles,

    penales y no contenciosos) y a cualquier clase de tribunales, es

    decir estn por sobre de la aplicacin de las normas especiales de

    competencia (absoluta y relativa); sin perjuicio de lo cual se

    aplican una vez que se ha radicado un asunto en un tribunal

    competente por aplicacin de los factores de la competencia

    absoluta (fuero materia y cuanta) y relativa (territorio). En

    otras palabras las reglas generales de competencia son los

    principios bsicos que establece el legislador respecto de la

    competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del

    asunto y la clase o jerarqua del tribunal que deba conocer de l.

    Dentro de las caractersticas de estas reglas generales

    podemos sealar:

  • 6

    Reciben aplicacin en todos los asuntos de que conocen los

    tribunales, ordinarios, especiales o arbitrales, cualquiera sea su

    jerarqua, civiles o criminales.

    No integran las normas de competencia ni absoluta ni

    relativas, pero sirven para determinar las facultades del tribunal

    una vez que ellas han recibido aplicacin.

    Se aplican despus de aplicadas las normas de competencia

    relativa y absoluta.

    No tiene determinada una sancin nica, sino que ella debe

    determinarse por aplicacin de los principios doctrinarios en

    virtud del cual han sido consagrados.

    I. LA RADICACIN O FIJEZA.

    Se encuentra consagrada en el art. 109 del COT, que seala:

    Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante

    tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa

    sobreviniente.

    Concluimos entonces que fijado un asunto en un tribunal

    competente, queda irreversiblemente fijada la competencia del

    tribunal que debe conocer del asunto, con independencia de los

    hechos posteriores que pudieren alterar esa determinacin, por ej.

    cambio en la condicin de las partes del proceso o en el domicilio

    de las mismas. Algunos autores sealan que la causa sobreviniente

    que no puede alterar la competencia radicada en un tribunal, slo

    se refiere a circunstancias de hecho, es decir, es perfectamente

    posible que una variacin en la ley (en el derecho) haga posible

    la alteracin de la competencia radicada.

    Para que pueda hablarse de radicacin, es preciso: la

    intervencin de un tribunal (el tribunal debe haber actuado, ya de

    oficio o a peticin de parte; no se puede hablar de radicacin si

    el tribunal efectivamente no ha intervenido en la gestin de que

    se trate). El tribunal que intervenga debe ser competente (art.

    109 COT se refiere a tribunal competente).

    Momento a partir del cual se produce la radicacin:

    Para saber desde cuando se produce la radicacin de un asunto

    en un tribunal competente, es preciso distinguir:

    En materia civil, la mayora de los autores seala que la

    radicacin se produce desde la notificacin legal de la demanda,

    pues, es a partir de este momento en que se entiende trabada la

    relacin jurdica procesal, ya que en ese momento se emplaza al

    demandado a intervenir en el juicio. Otros autores sealan que la

    radicacin se produce un vez contestada la demanda (sea

    efectivamente contestada o sea contestada en rebelda), pues slo

    en ese momento se puede descartar la posibilidad de alegar la

    falta de competencia de un tribunal que de ser acogida no produce

    la radicacin justamente por que se trata de un tribunal

    incompetente; ello sin perjuicio de lo que hemos sealado en

    relacin a la incompetencia absoluta y su oportunidad para

    reclamarla.

    En materia penal: debemos distinguir entre el antiguo proceso

    penal y el nuevo.

    Respecto del procedimiento antiguo, hay dos tesis: Algunos

    sostienen que la radicacin se produce con la resolucin que

    ordena instruir sumario, pues el tribunal esta reconociendo

    implcitamente su competencia, si el procedimiento se inicia por

  • 7

    querella el art. 102 CPP seala que presentada una querella, el

    Juez examinar si es competente y si estima que no lo es, as lo

    declarar; en cambio si el procedimiento comienza de oficio el

    art. 105 del CPP, seala que estas actuaciones de oficio deben

    verificarse por el tribunal competente. Otros en cambio sostienen

    que la radicacin del asunto se produce desde la dictacin del

    auto de procesamiento; esta postura se funda en los arts. 6 y 7

    del CPP, que posibilita que las primeras diligencias del sumario

    sean realizadas por un tribunal incompetente sin afectar la

    validez de las mismas; a partir de ello estos autores concluyen

    que al legislador no le ha interesado especialmente la

    determinacin de la competencia antes del establecimiento del

    sujeto pasivo en el proceso penal y ello se hace con la dictacin

    del auto de procesamiento (que determina la existencia del delito

    y que aprecia la existencia de presunciones fundadas de

    participacin), pues en esta oportunidad se puede analizar con

    detencin la concurrencia o falta de todos los elementos que

    pueden determinar la competencia del tribunal.

    En el nuevo procedimiento penal, la radicacin se produce

    tras la audiencia de formalizacin de la investigacin, pues ese

    es el primer momento en que se requiere de intervencin judicial

    (juez de garanta) y el ministerio pblico manifiesta su intencin

    de iniciar un procedimiento judicial en contra de un imputado

    (art. 229 y 230 NCPP).

    Excepciones a la regla de la radicacin:

    Consisten, en trminos amplios, en la circunstancia de que,

    no obstante encontrarse determinado con arreglo a la ley el

    tribunal competente, por un hecho posterior, deben pasar a

    conocimiento de un tribunal distinto.

    1. La acumulacin de autos, en materia civil y penal. Es un

    incidente que tiene lugar siempre que se tramiten separadamente

    dos o ms procesos que deban constituir un solo juicio y terminar

    por una sola sentencia , para mantener la continencia o unidad de

    la causa (arts. 92 y ss. del CPC); en virtud de este incidente

    todos los procesos van a ser conocidos y fallados por un mismo

    Juez, de modo que los tribunales que estaban vlidamente

    conociendo de esos asuntos, deben dejar de hacerlo para que todos

    los procesos se acumulen ante un mismo tribunal. El art. 96 CPC

    indica las formas de acumulacin.

    En materia penal existe el artculo 159 COT, en cuya virtud

    los asuntos se deben acumular al Juez de Garanta que este

    conociendo el primero de los hechos investigados.

    2. Las Visitas Extraordinarias, arts. 559 a 563 COT. Por ellas,

    un Ministro en Visita Extraordinaria se constituye en un tribunal

    de primera instancia, y con todas las facultades de ese tribunal

    de primera instancia, pudiendo avocarse a una o ms causas de

    aquellas sustanciadas por el tribunal visitado. En rigor, no

    estamos en presencia de una excepcin a la regla de radicacin,

    sino ms bien, frente a una sustitucin fsica de la persona del

    Juez.

    3. El turno de verano art. 314 COT

    II. EL GRADO.

    Consagrado en el art. 110 del COT Una vez fijada con arreglo

    a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en

  • 8

    primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente

    fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto

    en segunda instancia..

    Esta regla obedece a la estructura organizacional del poder

    judicial y se relaciona con el principio de gradualidad que

    inspira a la funcin jurisdiccional, a travs de esta regla

    podemos determinar, desde el inicio del procedimiento, la

    competencia del tribunal superior jerrquico que debe conocer del

    asunto en el evento de deducirse un recurso de apelacin o, en su

    caso, conocer del trmite de la consulta.

    Se trata de una regla de orden pblico e irrenunciable; como

    consecuencia de ello, si se produce la radicacin de un asunto en

    primera instancia, no es posible que haya una prrroga de la

    competencia slo respecto de un tribunal que conozca en segunda

    instancia, no olvidemos que la prrroga slo procede en primera

    instancia (art. 182 COT).

    Para poder aplicar la regla del grado, es preciso que el

    asunto se encuentre radicado en un tribunal competente de primera

    instancia y lgicamente sea procedente el recurso de apelacin.

    Si bien la redaccin de la norma que establece la regla del

    grado, nos podra llevar a pensar que la competencia del tribunal

    superior jerrquico slo se limita al conocimiento del recurso de

    apelacin y de la consulta, es impensable interpretarla as, pues

    los dems recursos que procederan contra una resolucin de un

    tribunal de primera instancia no tendran fijado el tribunal

    superior que debiera conocer estos recursos, as opina tambin el

    profesor Maturana.

    III. LA EXTENSIN.

    Regla consagrada en el art. 111 COT que indica, El tribunal

    que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para

    conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.

    Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten

    por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento

    de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder

    a un juez inferior si se entablaran por separado.

    Debemos tener presente que en todo juicio o procedimiento, en

    donde se discute un asunto principal, es posible que durante el

    curso del mismo surjan discusiones independientes pero vinculadas

    con el asunto principal que deben ser resueltas en el mismo

    juicio. Esta regla es una manifestacin del principio de economa

    procesal y su objetivo es conceder unidad al proceso.

    En materia civil el asunto principal se encuentra determinado

    por las pretensiones concretas del actor, contenidas en su demanda

    (254 n 5 CPC) y las alegaciones, defensas y excepciones que el

    demandado haya opuesto a la demanda (309 CPC).

    En tanto el art. 82 del CPC define los incidentes como toda

    cuestin accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial

    del tribunal con audiencia de las partes. Por su parte la

    reconvencin es la demanda que puede deducir el demandado en

    contra el demandante, utilizando el mismo proceso ya iniciado por

    el segundo en contra del primero; procede en juicio ordinario de

    mayor cuanta, en los juicios derivados de contratos de

    arrendamiento, el juicio ordinario de menor cuanta y el juicio

    ordinario laboral.

  • 9

    Finalmente la compensacin: que es un modo de extinguir las

    obligaciones, regulado en el Cdigo Civil, la doctrina ha dicho

    que la compensacin es un modo de extinguir las obligaciones

    recprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia de

    la de menor valor; procesalmente, se trata de una excepcin

    perentoria.

    En materia penal el asunto principal, esta constituido por la

    pretensin contenida en la accin destinada a la averiguacin de

    todo hecho punible y a obtener la sancin del delito que resulte

    probado; los incidentes promovidos en el juicio penal, deben ser

    conocidos por el juez que conoce el asunto (de Letras, de

    Garanta, u Oral en lo Penal).

    Un juez penal puede conocer tambin las acciones civiles

    deducidas en un juicio penal, sean ellas restitutorias o

    indemnizatorias, a ello se refieren los artculos 59 del NCPP y

    171 del COT, las restitutorias siempre en el sede penal, y las

    indemnizatorias en la medida de que el demandante sea la vctima y

    la dirija en contra del imputado, en este ltimo caso la vctima

    puede optar entre el tribunal Civil o el Penal; tambin, y de

    acuerdo a lo establecido en el artculo 173 del COT el juez del

    crimen puede conocer las cuestiones prejudiciales civiles que son

    hechos de carcter civil que el legislador ha considerado como uno

    de los elementos para definir el delito, para agravar a disminuir

    la pena o para no considerar culpable al autor, sin embargo se

    excluyen las cuestiones relativas a la nulidad de matrimonio.

    IV. LA INEXCUSABILIDAD O PREVENCIN.

    Consagrada en el art. 112 COT, que indica, Siempre que segn

    la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o

    ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento

    bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del

    mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento

    excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser

    competentes.

    Esta regla tambin esta contenida en lo artculos 76 i 2 de

    la CPR y 10 del COT.

    Esta regla se relaciona con la ya estudiada competencia

    acumulativa o preventiva, que es aquella que pertenece a dos o ms

    tribunales. En la primera parte artculo trascrito, se manifiesta

    el principio de inexcusabilidad, que se aplica cuando ninguno de

    los tribunales competentes haya conocido; y en la segunda parte se

    reconoce el principio de prevencin, en cuya virtud, cuando un

    tribunal de los competentes ya ha conocido del asunto, previene o

    excluye a los dems competentes, es decir nace para los otros

    tribunales la obligacin de no interferir en el conocimiento del

    asunto (ppio. de inavocabilidad 8 COT).

    Podemos establecer como etapas en la aplicacin de esta

    norma; 1. La existencia de dos o ms tribunales competentes,

    ninguno de los cuales se podr excusar de conocer del asunto a

    pretexto de conocer otros tribunales competentes; y 2.

    Conocimiento de uno de los tribunales competentes, en cuyo caso

    excluye de la posibilidad de conocimiento de los otros tribunales

    en abstracto, a pesar que eran igualmente competentes.

    En NCPP, encontramos una manifestacin de la prevencin

    respecto de la demanda civil (para resarcir los daos provocados

  • 10

    por la comisin del delito), toda vez que se le otorga a la

    vctima, y slo respecto del imputado, la posibilidad de deducir

    alternativamente esta demanda civil, sea en el tribunal con

    competencia en lo penal o en el civil, si la vctima opta por la

    primera posibilidad no puede ejercer la misma accin en sede civil

    art. 59 inciso 2 NCPP.

    V. REGLA DE LA EJECUCIN.

    Regla establecida en los arts. 113 y 114 del COT; art. 113

    La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que

    las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia.

    No obstante, la ejecucin de las sentencias penales y de las

    medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal ser de

    competencia del juzgado de garanta que hubiere intervenido en el

    respectivo procedimiento penal.

    De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisin

    de las sentencias firmes o de los recursos de apelacin, de

    casacin o de nulidad contra sentencias definitivas penales,

    ejecutarn los fallos que dicten para su sustanciacin.

    Podrn tambin decretar el pago de las costas adeudadas a los

    funcionarios que hubieren intervenido en su tramitacin,

    reservando el de las dems costas para que sea decretado por el

    tribunal de primera instancia.

    Se establece entonces la regla general que la ejecucin de

    las resoluciones ha de hacerse en el tribunal que haya dictado la

    resolucin en nica o primera instancia; el establecimiento de

    esta regla obedece principalmente a dos razones, la primera de

    ellas es que se busca concentrar los tres atributos de la

    jurisdiccin en el mismo tribunal, por otro lado estos tribunales

    son los que tienen mayor conocimiento del asunto y cuentan con los

    medios fsicos de coaccin ms adecuados para la ejecucin de la

    resolucin; la segunda razn es una prctica, pues por una

    cuestin territorial y de economa procesal a estos tribunales les

    resulta ms fcil ejecutar dichas resoluciones.

    Las excepciones a esta regla estn establecidas en este mismo

    artculo, y son:

    1. En el NCPP, las sentencias que imponen penas o medidas de

    seguridad dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, no

    se ejecutan ante este Tribunal, sino ante el Tribunal de Garanta

    (113 Inc. 2 COT).

    2. En lo que respecta a la ejecucin de las sentencias

    civiles dictadas en un proceso penal, radica su ejecucin en el

    tribunal civil competente de acuerdo a las reglas

    generales.(art.171 inc. Final COT)

    3. El artculo 113 inciso 3 COT establece la tercera

    excepcin, al decir que: De igual manera, los tribunales que

    conozcan de la revisin de las sentencias firmes o de los recursos

    de apelacin, de casacin o de nulidad contra sentencias

    definitivas penales, ejecutarn los fallos que dicten para su

    sustanciacin, a lo que se aade que Podrn tambin decretar el

    pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren

    intervenido en su tramitacin, reservando el de las dems costas

    para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

    ART 114 COT: Siempre que la ejecucin de una sentencia

    definitiva hiciere necesaria la iniciacin de un nuevo juicio,

    podr ste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso

    primero del artculo precedente o ante el que sea competente en

  • 11

    conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a

    eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito..

    Este precepto permite al demandante victorioso en un juicio

    declarativo, optar para la ejecucin de la sentencia entre el

    tribunal que fall el pleito o el que sea competente de acuerdo a

    las normas generales. Esta eleccin tiene una consecuencia

    procedimental; si se ejecuta el fallo ante el tribunal que dict

    la resolucin, la ejecucin debe hacerse a travs del

    procedimiento de ejecucin incidental (arts. 231 y siguientes del

    CPC) siempre que se haga dentro del ao siguiente a la dictacin

    de la resolucin. Si se opta por el tribunal competente de acuerdo

    a las reglas generales la ejecucin se hace a travs del juicio

    ejecutivo (arts. 434 y ss del CPC); finalmente si se pretende la

    ejecucin en el mismo tribunal que dict la resolucin

    transcurrido un ao de la dictacin de la misma debe hacerse a

    travs del procedimiento ejecutivo.

    En lo que respecta a la ejecucin de las sentencias penales

    vimos que esta corresponda, segn el art. 171 del NCPP, al

    tribunal de garanta, complementados con las normas de los

    artculos 466 y siguientes del NCPP, que se refiere justamente a

    la forma de ejecutar las sentencias penales.

    4. Factores de la Competencia absoluta y relativa

    (Reglas especiales de la competencia)

    Clasificacin: Los factores de competencia son objetivos y

    subjetivos, los primeros se refieren al conflicto jurdico como

    tal y los segundos miran a las personas involucradas en ese

    conflicto. Son factores objetivos entonces, la materia, la cuanta

    y el territorio (factor de competencia relativo); y subjetivos el

    fuero.

    Factores o reglas de competencia absoluta

    Son aquellas disposiciones legales que determinan la

    jerarqua, clase o categora del tribunal que es competente para

    conocer de un asunto determinado. Estn reguladas en arts. 115 a

    133 COT.

    Los factores que la ley considera para atribuir el

    conocimiento de un negocio son el fuero, la materia y la cuanta,

    los cuales preceden en el orden expuesto, de modo que, si la

    aplicacin de ellos atribuyen el conocimiento a tribunales

    distintos, prima el tribunal determinado por el factor fuero,

    luego el factor materia y finalmente el factor cuanta.

    Caractersticas: - Son de orden pblico

    - Son irrenunciables

    - No procede la prrroga de la competencia

    - La incompetencia absoluta puede y debe ser

    declarada de oficio.

    - No existe plazo para reclamar la nulidad fundado

    en la incompetencia absoluta, pero segn la mayora de los

    autores debe ser declarada IN LIMINE LITIS.

    I. EL FUERO

  • 12

    Es un elemento subjetivo de la competencia absoluta que se

    constituye como una garanta para una de las partes involucradas

    en un conflicto, consistente en elevar el conocimiento del asunto

    a un tribunal superior al que originariamente sera competente, de

    manera de evitar que la funcin o cargo de la otra parte altere la

    independencia del juez, en el sentido de presionarlo. La ley

    considera que a mayor jerarqua del tribunal mayor es la

    independencia que tiene ese tribunal.

    El fuero en materia civil:

    Se distingue entre aforados menores y mayores; los primeros

    estn establecidos en el art. 45 N 2 letra g del COT, en este

    caso el fuero de las autoridades contempladas en este artculo no

    consiste en elevar el conocimiento del asunto a un tribunal

    superior, sino que en el establecimiento de una doble instancia,

    para asuntos que por aplicacin de la regla general del 45 N 1

    del COT debiesen ser conocidos en nica instancia.

    Los aforados mayores en tanto se encuentran establecidos en

    el art. 50 N 2 del COT, en este caso s el fuero consiste en

    elevar el conocimiento del asunto a un tribunal superior, a saber,

    un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, conocer de los

    casos en que estn involucradas las autoridades sealadas en este

    artculo. Como hemos visto y estudiaremos, el ministro de la Corte

    de Apelaciones, se constituye como un tribunal ordinario,

    unipersonal y accidental.

    El fuero en materia penal:

    Antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal

    se estableca la misma solucin para ciertas autoridades

    involucradas en hechos delictivos, es decir se elevaba el

    conocimiento del asunto a un tribunal superior, tambin un

    ministro de Corte de Apelaciones.

    Tras la reforma procesal penal ya no se considera el fuero en

    causas penales, por lo que no es relevante gozar de alguna

    investidura o cargo pues ello ya no se toma en cuenta, pues

    siempre queda sujeto el conocimiento de un asunto criminal a los

    tribunales ordinarios, el Tribunal de Garanta, y Tribunal de

    Juicio Oral en lo Penal; y la investigacin siempre estar a cargo

    del Ministerio Pblico.

    Excepciones al Fuero:

    El artculo 133 del COT, establece algunos asuntos en que no

    se aplica el fuero:

    1. Juicios de Minas.

    2. Juicios posesorios.

    3. Juicios sobre distribucin de aguas.

    4. Juicios de particin.

    5. Juicios que se tramiten breve y sumariamente.

    6. Los que tengan los acreedores en juicios de quiebra.

    7. Los asuntos de jurisdiccin voluntaria.

    8. En todos los dems casos que establezca la ley.

    Finalmente se plantea una cuestin de orden prctica, que

    pasa si en juicio intervienen, con un mismo rol procesal, personas

    que gozan de fuero con otras que no (litis consorcio); el profesor

    Casarino seala, que si intervienen personas que gocen de fuero y

  • 13

    otras que no, el tribunal con fuero atrae el conocimiento del

    asunto, este profesor seala que no hay norma expresa que

    solucione esta cuestin, pero ha de aplicarse el principio general

    de que en caso de conflicto de competencia entre tribunales de

    distinta jerarqua prima el tribunal de jerarqua ms alta; en

    consecuencia el fuero siempre debe atraer el conocimiento del

    asunto al tribunal que conoce por le factor fuero y no al que

    juzgue a las dems personas interesadas, ello por la funcin

    garantizadora del fuero; de aceptar lo contrario deberamos

    concluir que la litis consorcio perjudica a los no aforados.

    II LA MATERIA

    Para Casarino la materia es la naturaleza del negocio

    sometido a la decisin del tribunal y an en ciertos casos

    excepcionales, el objeto o clase del mismo.

    En general, el asunto puede ser penal o civil (en sentido

    amplio, como todo aquello que no es penal, es decir, civil,

    comercial, minas, trabajo, familia, tributario, etc.); dentro de

    la naturaleza la materia puede referirse a una clase u objeto

    especfico, que puede alterar el tribunal que conocer de un

    asunto.

    La materia es un criterio cualitativo y jurdico que se

    relaciona con la naturaleza del conflicto que viene determinado

    por el petitum y la causa de pedir que es el fundamento inmediato

    del derecho deducido en juicio (art. 177 inc. 2 CPC).

    La materia como factor de competencia se combina con otros

    ndices, no es independiente, ej. materia y cuanta (art. 115

    COT); materia y territorio (prrafo 4 y 5 del ttulo VII del COT);

    materia y fuero (art. 45, 50, y 169 del COT)

    Algunas normas relativas a la materia:

    Art. 48 COT: Los jueces de letras de comunas asiento de Corte

    conocern en primera instancia de las causas de hacienda,

    cualquiera que sea su cuanta.

    Las mismas reglas se aplicarn a los asuntos no contenciosos en

    que el Fisco tenga inters.

    Segn el art. 748 del CPC, juicios de hacienda son aquellos

    en que tiene inters el Fisco.

    Art. 45 No. 2 letra c del COT: que seala que los asuntos

    judiciales no contenciosos, son slo conocidos por los jueces de

    letras, salvo en lo que se refiere a la designacin de curadores

    ad litem (494 inciso 2 Cdigo Civil).

    Art. 50 N 4 COT entrega al conocimiento tambin de Ministros de

    Corte de Apelaciones los asuntos a travs de los cuales se

    pretenda hacer efectiva la responsabilidad Civil Ministerial de

    los Jueces.

    Art. 51 No. 1 COT, radica en el Presidente de la Corte de

    Apelaciones de Santiago el conocimiento sobre causas sobre

    amovilidad de los Ministros de La Corte Suprema.

    Art. 227 COT. Corresponde el conocimiento de determinados

    asuntos a los jueces rbitros. Tales asuntos son: 1 La

    liquidacin de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o

    en comandita civil, y la de las comunidades; 2 La particin de

    bienes; 3 Las cuestiones a que diere lugar la presentacin de la

  • 14

    cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales

    y los dems juicios sobre cuentas; 4 Las diferencias que

    ocurrieren entre los socios de una sociedad annima, o de una

    sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados

    de una participacin, en el caso del artculo 415 del Cdigo de

    Comercio;5 Los dems que determinen las leyes.

    III LA CUANTIA

    En general, podemos decir que perdi mucha importancia desde

    la supresin de los Jueces de Distrito, Subdelegacin y de Menor

    Cuanta, por lo que prcticamente no tiene efectos para la

    determinacin del tribunal competente, pero s lo tiene para los

    efectos de la determinacin del procedimiento aplicable al asunto.

    Se define como el valor pecuniario de la cosa que es objeto

    del asunto o negocio sometido a la decisin del tribunal o el

    monto de la pena que el delito lleva consigo, segn se trate de

    asuntos civiles o penales (art. 115 COT).

    Podemos sealar como caractersticas de la cuanta, que es un

    elemento objetivo: es una suma de dinero o una pena; cuando los

    asuntos son de una cuanta indeterminada la ley los considera de

    mayor cuanta. Es posterior, es decir, se determina despus de los

    restantes ndices absolutos de competencia.

    Determinacin de la cuanta en materia civil:

    Como hemos dicho antes, la regla de la cuanta en asuntos

    civiles ha perdido mucha importancia, tras la derogacin de los

    Jueces de Distrito y de Subdelegacin, adems de los jueces de

    menor cuanta, la competencia en razn de la cuanta est

    entregada en la actualidad solo a los jueces de letras de mayor

    cuanta pues no existen otros. De modo que podemos sealar que hoy

    la cuanta no tiene una incidencia orgnica ya que siempre conoce

    un juez de letras, pero produce efectos en el grado (art.45 COT);

    adems produce efectos en el procedimiento bajo el cual se

    ventilara el asunto, de mayor, menor o mnima cuanta.

    En materia civil, para determinar la cuanta es preciso

    distinguir entre los asuntos posibles de apreciar pecuniariamente,

    de los que no y tambin de los de cuanta indeterminada. En lo que

    respecta a los asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria el i

    1 del art. 115 del COT, establece la regla general, sealando,

    que en este tipo de asuntos la cuanta de la materia se determina

    por le valor de la cosa disputada.

    Sin perjuicio de la regla general ya transcrita el COT

    establece reglas complementarias:

    En el caso de pluralidad de acciones, presentadas en una

    misma demanda la cuanta se determina por el valor acumulado de

    ellas (121 COT).

    En el caso de litis consorcio pasivo (varios demandados),

    la cuanta se determina por el valor total de la cosa, o el valor

    total de lo adeudado, aunque no haya solidaridad (122 COT).

    En caso de que en un juicio exista demanda reconvencional,

    la cuanta del asunto se determina por la suma de la demanda

    principal y de la demanda reconvencional (124 COT).

    En los juicios de arrendamiento, desahucio y restitucin la

    cuanta se determina por el valor de la renta, y en los de

    reconvenciones por el valor de las rentas insolutas (125 COT).

    Si se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor la

    cuanta se determina por el monto insoluto (126 COT).

  • 15

    Respecto de pensiones futuras sin tiempo determinado, la

    cuanta se determina por el valor equivalente a un ao, si se

    trata de pensiones devengadas por el valor total de ellas (127

    COT).

    Finalmente y en lo que se refiere a la determinacin de la

    cuanta en asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria debemos

    tener presente el art. 128, que indica que si el valor de la cosa

    litigada aumenta o disminuye durante el juicio, no se alterar la

    determinacin de la cuanta.

    Ahora bien, siempre en materia civil y en lo que respecta a

    los asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria o de cuanta

    indeterminada, se reputan siempre de mayor cuanta (130 COT), este

    mismo artculo como el siguiente establece a modo ejemplar cuales

    son estos casos: cuestiones relativas al estado civil de las

    personas separacin judicial o de bienes entre marido y mujer o

    lo relacionado con el cuidado y crianza de los hijos las que

    versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias,

    peticin de herencia, apertura o protocolizacin de testamento y

    todas las que tengan que ver con la apertura de la sucesin

    relativas a nombramiento de tutores y curadores el derecho a

    goce de los rditos de un capital acensuado todo lo relativo a

    quiebras.

    Forma de acreditar la cuanta de un asunto civil: regulados

    en los artculos 116 a 120 del COT, que establecen las siguientes

    reglas:

    Si el demandante acompaa documentos y estos permiten

    determinar la cuanta hay que estarse a ellos.

    Si la obligacin es en moneda extranjera, se requiere

    certificado de un banco nacional que establezca la equivalencia.

    Si no se acompaan documentos o estos no permiten determinar

    la cuanta:

    Y la accin es personal, la cuanta se determina por la

    apreciacin que el demandante hace.

    Si la accin es real, se esta al acuerdo expreso o tcito

    de las partes, o en su defecto a la tasacin de un perito

    designado por el juez.

    Finalmente el art. 120 del COT permite durante todo el estado

    de juicio y hasta antes de la dictacin de la sentencia se pueden

    realizar todas le gestiones tendientes a determinar el valor de la

    cosa disputada.

    Determinacin de la cuanta en materia penal:

    El art.115 i 2 del COT, seala que la cuanta se determina

    por la pena que el delito lleva consigo; para determinar la

    gravedad o levedad del delito se debe estar a lo establecido en el

    Cdigo Penal (132 COT), el que seala en su artculo 3 que los

    delitos atendida su gravedad se clasifican en crmenes, simples

    delitos y faltas; al respecto el artculo 21 del CP establece la

    escala de penas.

    Factores o reglas de competencia relativa.

    Como hemos dicho estas reglas de competencia son aquellas que permiten establecer, una vez sealada la jerarqua, clase o

    categora del tribunal que debe conocer de un asunto, el tribunal

    especfico que dentro de esa jerarqua, es llamado a conocer de un

  • 16

    asunto. (Casarino). Para otros es la facultad de un juez para

    ejercer jurisdiccin en un territorio determinado.

    Estas reglas se aplican con posterioridad a las reglas

    absoluta, porque estas determinan la competencia de los tribunales

    de distinta jerarqua, y aquellas, la competencia entre tribunales

    de igual jerarqua.

    I. Competencia relativa civil contenciosa.

    La regla general esta determinada en el art. 134 del COT que

    seala en general, el juez competente para conocer de una demanda

    civil o de un asunto no contencioso es del domicilio del demandado

    o interesado. Existen un sinnmero de excepciones a esta regla

    que se establecen tanto en el COT como otros cuerpos legales,

    estas son:

    Si el demandado tiene ms de un domicilio, se puede entablar la

    accin ante el juez de cualquiera de ellos a eleccin del

    demandante. (140 COT).

    Sin son varios los demandados y tienen domicilios en territorios

    jurisdiccionales diversos, se puede entablar la accin en

    cualquiera de los domicilios de los demandados, quedando los dems

    sujetos a la jurisdiccin del tribunal en donde se present la

    demanda. (141 COT).

    Si la accin es inmueble (580 Cd. Civil: Los derechos y

    acciones se reputan muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en

    que han de ejercerse o se debe) es competente para conocer 1. El

    juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva

    convencin; 2 a falta de estipulacin el demandante puede optar

    entre el lugar en donde se contrajo la obligacin o el lugar en

    donde se encontrare la especie reclamada. (art. 135 COT).

    Ahora bien si el inmueble objeto de la accin est situado en

    diversos territorios jurisdiccionales, es competente para conocer

    el asunto cualquiera de los jueces en cuya comuna se encontraren

    emplazados los inmuebles.

    Si la accin es mueble (580 y 581 C.C.) el juez competente es

    en primer lugar el del lugar que las partes hayan estipulado en la

    respectiva convencin, sino existe esta estipulacin es competente

    el juez del domicilio del demandado (138 COT).

    Si la accin tiene por objeto reclamar muebles e inmuebles, ser

    juez competente el del lugar en donde se encuentren los inmuebles

    (137 COT).

    Si una misma demanda comprende obligaciones que se deban cumplir

    en distintos territorios jurisdiccionales, ser competente el juez

    del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de

    ellas.(139 COT).

    Respecto de los interdictos posesorios, es competente el juez en

    donde estuvieren situados los bienes a que ellos se refieren, si

    tales bienes estn situados en varios territorios

    jurisdiccionales, ser competente el juez de cualquiera de ellos.

    (143 COT).

    En los juicios de distribucin de aguas ser competente el juez

    del tribunal en donde se encuentra el predio demandado, su este

  • 17

    esta ubicado en diversos territorios jurisdiccionales ser

    competente el juez de cualquiera de ellos(144 COT).

    El asuntos regulados por el Cdigo de Minas, es competente el

    juez en que este ubicada la pertenencia. (146 COT)

    El los juicios de alimentos es competente el del domicilio del

    alimentante y del alimentario a eleccin del demandante, igual

    regla se aplica al ejercicio de la accin de reclamacin de

    filiacin. (147 COT)

    Con todo, en las acciones de aumento de alimentos se aplica la

    misma regla segn el artculo 147 del COT, pero una diversa segn

    artculo 1 de ley 14.908 (ley especial), el mismo Tribunal que

    fij la pensin original el del nuevo domicilio del alimentario.

    En el caso del cese y rebaja de alimentos ambas normas sealan que

    es el juez del domicilio del alimentario.

    En los juicios sobre peticin de herencia, desheredamiento o

    sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, es juez

    competente el del lugar donde se hubiere abierto la sucesin (148

    COT), (955 C.C.)

    Si el demandado es una persona jurdica es competente el juez

    del domicilio de esta, pero si esta persona jurdica tiene

    establecimientos u oficinas, es competente el juez del

    establecimiento que celebr el acto o intervino en le hecho que

    motiv el juicio (142 COT).

    II. Competencia civil no contenciosa

    El art. 134 del COT establece la regla general a este

    respecto sealando que es competente para conocer de un asunto no

    contencioso el juez del domicilio del interesado, existen tantas

    excepciones a esta regla, que malamente se puede sealar que es la

    regla general, veamos algunas:

    En la gestin de protocolizacin de un testamento abierto

    otorgado ante un funcionario pblico y testigos, pero no

    protocolizado en vida del testador, es competente el juez del

    ltimo domicilio del causante. Misma regla se aplica para la

    protocolizacin de un testamento abierto otorgado slo ante

    testigos.

    Apertura, publicacin y protocolizacin de testamentos

    privilegiados, conoce el juez del ltimo domicilio del causante.

    El otorgamiento de la posesin efectiva de una sucesin

    testamentaria, es competente para conocer el juez del ltimo

    domicilio del difunto, salvo que este haya fallecido en el

    extranjero y no tuviese domicilio en Chile en cuyo caso el juez

    competente es aquel del domicilio del peticionario (149 COT).

    Nombramiento de tutor o curador, administracin del cargo,

    incapacidades, excusas y remocin de tutores y curadores, es

    competente el juez del domicilio del pupilo (150 COT).

    En los casos de muerte presunta es competente el juez en que el

    desaparecido tuvo su ltimo domicilio (151 COT).

    III. Competencia relativa criminal

    Como hemos venido diciendo, la aplicacin de estas normas determina el tribunal especfico que va a conocer de un asunto

  • 18

    penal dentro de una jerarqua clase o categora de tribunal.

    Debemos tener presente que en materia penal, no cabe la prrroga

    de competencia. Para estudiar este tema debemos distinguir:

    a. Delitos cometidos fuera del territorio de la Repblica.

    El tema de la aplicacin de la ley penal en el espacio, puede ser solucionado a travs de la aplicacin de diversos principios

    que regulan tal materia; en Chile se aplica el principio de

    territorialidad, en cuya virtud la ley penal se aplica dentro de

    las fronteras de Chile, sin perjuicio de ser esta la regla

    general, el artculo 6 del COT, establece ciertos delitos que pese

    a ser cometidos fuera de las fronteras de Chile, se castigan y

    sancionan de acuerdo a la ley penal chilena y se someten a la

    jurisdiccin de nuestros tribunales.

    La primera regla de competencia respecto de delitos cometidos

    en el extranjero se refiere justamente al artculo 6 del COT, si

    se trata de los delitos y personas establecidos en este artculo,

    conocen de ellos los tribunales de garanta u orales en lo penal

    de la jurisdiccin de la Corte de Apelaciones de Santiago (art.

    167 COT).

    Otra regla de competencia es la que establece el artculo 52

    N 2 del COT, que radica la competencia en un Ministro de la Corte

    Suprema, designado al efecto, respecto de delitos de jurisdiccin

    de los tribunales chilenos, cuando estos puedan afectar las

    relaciones internacionales de la Repblica con otro Estado.

    Finalmente si el delito est sancionado en la Ley de

    Seguridad del Estado y cometidos fuera del territorio nacional,

    por chileno y/o por extranjeros al servicio de la Repblica,

    conoce en primera instancia un Ministro de Corte de Apelaciones de

    Santiago (por turno).

    b. Delitos cometidos dentro del territorio de la Repblica

    El artculo 157 del COT, nos indica la regla general, ser

    competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo

    territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio,

    complementa esta idea el i 3 del mismo artculo El delito se

    considerar cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a

    la ejecucin.

    Encontramos como excepciones a esta regla:

    Art. 157 i 4 COT, Respecto de las diligencias urgentes que

    debiesen hacer agentes del Ministerio Pblico en un territorio

    jurisdiccional diverso al que esta conociendo el asunto, pueden

    solicitar las ordenes respectivas al tribunal de garanta del

    territorio en que debe practicarse la diligencia.

    Art.159 COT; Si el Ministerio Pblico, decidiere agrupar

    investigaciones, las cuales correspondera a ms de un juez de

    garanta, es tribunal competente el de garanta del lugar de

    comisin del primero de los hechos investigados.

    Art. 22 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y

    cheques, que seala que es juez competente, para conocer de los

    delitos que establece esa ley, el del domicilio que el girador del

    cheque tenga registrado en el banco.

    Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal.

  • 19

    Estas reglas estn establecidas en los arts. 171 a 174 del

    COT y se pueden sintetizar:

    Accin civil de carcter restitutorio, se debe interponer

    ante el tribunal en lo criminal que conozca del asunto.

    Accin civil indemnizatoria de la vctima en contra del

    imputado, nace para la vctima el derecho alternativo de deducir

    su accin en sede civil, o en el tribunal en lo penal que

    estuviese conociendo el asunto.

    Accin civil indemnizatoria de cualquier otro interveniente

    en contra el imputado o terceros civilmente responsables debe

    deducirse ante el tribunal civil competente de acuerdo a las

    reglas generales.

    La ejecucin de las decisiones civiles de la sentencia

    definitiva dictadas por jueces con competencia criminal, debe

    realizarse en el tribunal civil competente de acuerdo a las reglas

    generales.

    Si es necesario resolver cuestiones civiles que la ley

    penal estime indispensables para una mejor resolucin del asunto

    penal, el tribunal con competencia en lo penal se pronunciar

    sobre estos hechos civiles (cuestiones prejudiciales civiles).

    Excepciones de carcter civil en contra de la accin penal,

    concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles,

    son de competencia del tribunal con competencia en lo civil,

    suspendindose el juicio penal si hubiese fundamento y por la

    sentencia que en ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito.

    5. Prrroga de Competencia

    La prrroga de competencia se puede definir como el acuerdo de las partes litigantes por medio del cual le otorgan competencia

    a un tribunal para conocer de un determinado asunto judicial, en

    circunstancias que naturalmente no la tiene (Casarino).

    La prrroga de competencia es la disposicin convencional de

    un factor de competencia relativa, a saber el territorio, en cuya

    virtud se hace competente a un tribunal naturalmente incompetente

    en razn del territorio.

    Requisitos:

    1. Competencia anloga del tribunal al que se le prrroga la

    competencia.

    Tal exigencia se deduce del art. 181 COT un tribunal que no

    es naturalmente competente, unido al imperativo legal que han de

    ser tribunales de igual jerarqua (art. 182 COT), lo que supone la

    aplicacin de los factores de competencia absoluta (fuero, materia

    y cuanta), un tribunal es de igual jerarqua cuando conoce de las

    mismas materias. No debemos olvidar que los factores de

    competencia absoluta son indisponibles e improrrogables.

    2. Negocio civil contencioso de primera instancia.

    Art. 182 COT La prrroga de competencia slo procede en

    primera instancia, entre tribunales ordinarios, de igual jerarqua

    y respecto de negocios contenciosos civiles. En consecuencia no

    procede en los negocios voluntarios, ni de naturaleza criminal.

    3. Capacidad para prorrogar.

  • 20

    Art. 184 COT Pueden prorrogar competencia todas las

    personas que segn la ley son hbiles para estar en juicio por s

    mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus

    representantes legales.

    4. Acuerdo de los litigantes.

    Este acuerdo puede ser expreso o tcito; se prorroga la

    competencia expresamente cuando cuando en el contrato mismo o en

    un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con

    toda precisin el juez a quien se someten. (art. 186 COT).

    Y se prrroga tcitamente la competencia, cuando:

    1 El demandante, presenta su demanda en un tribunal distinto al

    que naturalmente lo es para conocer de un asunto; y,

    2 El demandado, por hacer, despus de apersonado en el juicio,

    cualquiera gestin que no sea la de reclamar la incompetencia del

    juez. Hay una norma especial en el CPC (465) por la cual el

    demandado en el juicio ejecutivo, puede oponer la excepcin de

    incompetencia del tribunal no obstante su intervencin en las

    gestiones preparatorias previas.

    Efectos de la prrroga de la competencia.

    El tribunal que no era naturalmente competente para conocer

    del asunto, por aplicacin del territorio, pasa a serlo, de tal

    manera que, producida la prrroga, las partes no podrn alegar

    despus la incompetencia del tribunal.

    Los efectos son relativos, pues se refieren solo a las partes

    que han concurrido a su otorgamiento. Art. 185 COT: La prrroga de

    competencia slo surte efectos entre las personas que han

    concurrido a otorgarla, ms no respecto de otras personas como los

    fiadores o codeudores.

    Formas de impedir la prrroga de competencia.

    Respecto de la competencia absoluta, de negocios penales o de

    negocios civiles no contenciosos, como hemos dicho, el propio

    tribunal de oficio o peticin de parte se puede declarar

    incompetente. En el caso que sea a solicitud de parte la

    incompetencia se reclama por va incidental a travs del incidente

    de nulidad de todo lo obrado del art. 84 del CPC.

    En el caso que se trate de la incompetencia relativa, este se

    puede reclamar ante el tribunal incompetente o al que se cree

    incompetente, es decir, por va de declinatoria o inhibitoria.

    6. Reglas de distribucin de causas en el sistema civil y penal

    El supuesto de aplicacin de estas normas, que estn en los

    arts. 175 y ss. del COT, es que habindose aplicado ya las normas

    de competencia absoluta y relativa, existan dos o ms tribunales

    que ejerzan igual competencia en el lugar en que el asunto deba

    ser radicado.

    Existen dos sistemas para la distribucin, el del turno

    semanal de los tribunales y de la distribucin del presidente de

    la Corte de Apelaciones respectiva.

    En Materia Civil

  • 21

    a. Tribunales no asiento de Corte.

    En caso de existir dos ms tribunales de igual competencia en

    comunas o agrupacin de ellas que no sean asiento de Corte de

    Apelaciones, opera el sistema de turnos, esta regla general la

    establece el art. 175 COT, del cual podemos inferir que el turno

    de los tribunales es semanal y comienza a desempearlo el tribunal

    ms antiguo de la jurisdiccin. En este mismo orden de cosas

    debemos sealar que es obligacin de cada tribunal conocer de

    todos los asuntos que se promuevan dentro de su turno hasta el

    trmino de los mismos.

    b. Tribunales asiento de Corte de Apelaciones.

    Segn el artculo 176 del COT, en los juzgados con igual

    competencia que sean asiento de Corte, toda demanda o gestin debe

    presentarse a la Secretara de la respectiva Corte de Apelaciones,

    para que su presidente previa cuenta del secretario de la corte

    haga la correspondiente distribucin.

    Excepciones a la distribucin:

    1. Demandas en juicios iniciados por medidas prejudiciales,

    preparatorias de la va ejecutiva o mediante la notificacin

    previa que ordena el artculo 758 del CPC (accin de

    desposeimiento); en estos casos la demanda es conocida por los

    tribunales que hayan conocido estas gestiones previas. (178 COT)

    2. Gestiones que se promuevan con ocasin de un juicio ya iniciado

    (178 COT).

    3. Gestiones a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia,

    en este caso lo ejecuta y cumple el tribunal que dict la

    sentencia, sin perjuicio de lo establecido en el art. 114 COT

    (derecho alternativo).

    4. El conocimiento de los asuntos que tienen por objeto lograr el

    cumplimiento de resoluciones o decretos de otros tribunales

    (exhortos), en este caso conocen los tribunales de turno (179

    COT).

    5. Los asuntos de jurisdiccin voluntaria, en este caso se conoce

    siempre de acuerdo al turno sean o no tribunales asiento de Corte.

    En materia criminal

    Respecto de delitos cometidos en Chile, y en relacin a los

    Juzgados de Garanta la distribucin de causas se har a travs de

    un sistema objetivo y general aprobado por el comit de jueces a

    propuesta del juez presidente o slo por este ltimo segn

    corresponda (art. 15 COT); misma idea se establece respecto de los

    Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, en donde la distribucin de

    causas entre las salas del tribunal se hace observando estos

    mismos principios de generalidad y objetividad, mediante un

    procedimiento que deber ser fijado anualmente y propuesto por el

    presidente del comit de jueces y aprobado por estos ltimos.

    Respecto de los delitos cometidos en el extranjero y que

    deban ser conocidos por tribunales de chilenos de acuerdo al

    artculo 167 COT, conocen los tribunales con competencia en lo

    criminal que pertenezcan a la jurisdiccin de la Corte de

  • 22

    Apelaciones de Santiago y la forma de distribucin de causas se

    har de acuerdo a las reglas precedentes.

    Finalmente debemos tener presente que las normas sobre

    distribucin de causas son normas de orden pblico que buscan una

    expedita y equitativa administracin de justicia, y su trasgresin

    acarrea la nulidad de todo lo obrado, el tribunal de oficio puede

    declarase incompetente, o puede reclamarse por va incidental. Sin

    perjuicio de ello existe jurisprudencia que seala que estas no

    son normas de orden pblico sino que son normas de carcter

    administrativo respecto de las cuales no procedera la nulidad.

    7. Cuestiones y contiendas de competencia.

    Se plantean respecto a los conflictos entre los lmites

    internos de de lo jurisdiccin cuando el propio tribunal que

    interviene en un asunto como las partes interesadas en el mismo,

    estiman que el tribunal carece de competencia para conocer del

    mismo.

    Cuando el problema de competencia es promovido por las partes

    recibe el nombre de cuestin de competencia y cuando se suscita

    entre dos o ms tribunales se denomina contienda de competencia.

    Cuestiones de Competencia: Es aquella incidencia promovida por las

    partes acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido

    para conocer de un determinado asunto judicial. De esta definicin

    podemos sealar que este problema de competencia se produce entre

    una parte, la demandada, y el tribunal, en donde la primera

    reclama la incompetencia del segundo.

    La cuestin de competencia puede plantearse por inhibitoria o

    por declinatoria.

    POR INHIBITORIA.

    La cuestin de competencia por inhibitoria se intenta ante el

    tribunal que se cree competente para que este solicite al que esta

    conociendo del asunto se inhiba de ese conocimiento y le remita el

    expediente.

    Se someten a una tramitacin especial regulada en los arts.

    101 y ss. del CPC, que se pueden resumir en las siguientes reglas:

    La solicitud se presenta ante el tribunal que se crea

    competente, acompaando los documentos en que pretende fundar su

    solicitud si ellos existieren.

    Con el slo merito de la solicitud y de los documentos

    acompaados el tribunal accede o deniega la solicitud.

    Si el tribunal accede se remite copia al juzgado que este

    conociendo el asunto para que le remita el expediente.

    Recibida esta comunicacin por el tribunal requerido oir a la

    parte que ante el litigue y con lo expuesto por ella ms los

    antecedentes remitidos acoge o rechaza la solicitud de

    inhibitoria.

    Si el tribunal requerido accede a la inhibicin, remite los

    antecedentes al tribunal requerido, luego de que la resolucin

    quede ejecutoriada.

    Si el tribunal requerido deniega la inhibitoria, lo pondr en

    conocimiento del otro tribunal y cada uno con citacin de la parte

    que ante el litiga, remitir los antecedentes al tribunal que deba

    conocer la contienda, quien una vez resuelta remite los

    antecedentes al tribunal que haya declarado competente.

  • 23

    POR DECLINATORIA

    Se propone ante el tribunal que esta conociendo del asunto,

    solicitando que se abstenga de conocer el asunto, sealando adems

    cual es el tribunal que se cree competente.

    Al intentar la cuestin de competencia por va de

    declinatoria, ante el mismo tribunal que conoce del asunto, esta

    se tramita de acuerdo a las reglas sealadas para los incidentes,

    toda vez que es una cuestin accesoria al juicio que requiere

    pronunciamiento especial del tribunal.

    Finalmente debemos tener presente algunas cosas respecto de

    las cuestiones de competencia, no se puede entablar la cuestin de

    competencia por declinatoria o por inhibitoria ni simultanea, ni

    sucesivamente; tampoco se puede abandonar una para recurrir a la

    otra (art. 101 i 2 CPC).

    Como hemos estudiado las cuestiones de competencia en razn

    de territorio adquieren el carcter de una excepcin dilatoria

    (303 N 1 CPC), en cambio las cuestiones de competencia en razn

    de fuero, materia y cuanta, pueden promoverse en cualquier estado

    del juicio.

    Contiendas de Competencia: Son conflictos suscitados entre dos o

    ms tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de

    un determinado asunto o bien, para determinar que ninguno de ellos

    tiene competencia.

    De acuerdo a la definicin se dice que hay contiendas de

    competencia positivas, los tribunales en contienda se creen

    competentes para conocer del asunto; y negativas, ninguno de los

    tribunales en contienda se cree competente para conocer del

    asunto. Las contiendas de competencia se pueden originar entre

    tribunales ordinarios, o entre tribunales especiales o entre unos

    y otros, o entre los tribunales de justicia y las autoridades

    administrativas.

    Desde el punto de vista del origen de una contienda de

    competencia esta se puede originar por una cuestin de

    competencia, cuando promovida la cuestin por las partes los

    tribunales en disputa se creen competentes o no se creen

    competentes. Tambin puede originarse la contienda de competencia

    de oficio, segn Casarino, esta situacin se produce cuando: a) Se

    trata de falta total de competencia para conocer de un asunto

    determinado, b) Cuando sea absolutamente incompetente, es decir,

    cuando se es incompetente por razones de los factores absolutos de

    competencia (fuero, materia, cuanta), y c) Cuando no proceda la

    prorroga de competencia, es decir cuando sea incompetente para

    conocer de un asunto penal o civil voluntario.

    Tribunales llamados a resolver la contienda de competencia.

    Materia regulada en los artculos 190 a 193 del COT, que

    distingue los siguientes casos:

    i. Entre tribunales ordinarios:

    Resuelve el tribunal superior comn de los que estn en

    conflicto.

    Si los tribunales son de distinta jerarqua, es competente para

    resolver la contienda el superior de aquel que tenga la jerarqua

    ms alta.

  • 24

    Si los tribunales en contienda dependieran de diversos

    superiores iguales en jerarqua, conoce el tribunal superior del

    que hubiese prevenido en el conocimiento del asunto.

    ii. Entre tribunales especiales o entre estos y tribunales

    ordinarios:

    Si los tribunales en contienda dependen de una misma Corte de

    Apelaciones, es ella la llamada a resolver la contienda.

    Si los tribunales en contienda dependen de diversas Cortes de

    Apelaciones, resuelve la contienda la Corte del tribunal que

    hubiere prevenido en el conocimiento de la causa.

    Si no se pudiesen aplicar estas reglas, resolver la contienda

    la Corte Suprema.

    iii. Entre autoridades polticas o administrativas y los

    tribunales de justicia.

    Entre autoridades polticas o administrativas y los tribunales

    superiores de justicia, el llamado a resolver la contienda es el

    Senado (53 N 3 CPR).

    Si la contienda se promueve entre los tribunales inferiores de

    justicia y las autoridades polticas o administrativas, la

    contienda es resuelta por el Tribunal Constitucional. (art. 93 n

    12 CPR)

    8. Implicancias y recusaciones.

    Son causales legales que una vez constatadas y declaradas hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un

    determinado negocio jurdico deje de tenerla en razn de carecer

    de la imparcialidad necesaria para intervenir en l.

    Se trata inhabilidades legales o causales de incompetencia

    sobreviniente que afecta a un tribunal que era naturalmente

    competente para conocer del negocio, con el establecimiento de

    estas inhabilidades se busca mantener la igualdad de las partes

    litigantes, pues si esa igualdad se pierde por alguna de estas

    causas legales, el juez pierde su imparcialidad y se corre el

    riesgo de que su fallo se incline a favor de una de ellas en

    perjuicio de la otra, por razones ajenas a las leyes llamadas a

    resolver el conflicto determinado. En definitiva a estas causales

    legales tienen la virtud de hacer perder la competencia a un juez,

    en trminos genricos a estas causales se les denomina

    inhabilidades o causales de incompetencia accidental o motivos

    legales de incompetencia personal, nuestro COT distingue estas

    causales de inhabilidad entre implicancias y recusaciones.

    A decir del profesor Casarino las implicancias y recusaciones

    han sido establecidas por el legislador con el objeto de mantener

    entre las partes litigantes una perfecta y completa igualdad

    frente al juez llamadas a juzgarlas, hay tambin razones de decoro

    y prestigio para la magistratura que aconsejan separar a ese juez

    del conocimiento del asunto pesar de ser absoluta y relativamente

    competente.

    Clasificacin de las inhabilidades.

    1. Desde el punto de vista si requieren o no expresin de causa

    legal, las inhabilidades pueden ser motivadas o perentorias (Vg.

    198 i 2 y 489 COT).

    2. Pueden ser renunciables (Vg. recusacin de juez de letras) e

    irrenunciables (Vg. implicancias de jueces).

  • 25

    3. Hay inhabilidades respecto de las cuales procede el recurso

    de apelacin y otras que no (205 i 1 COT).

    4. Hay inhabilidades que deben declarase de oficio y otras que

    no.

    5. Segn sus causales pueden ser implicancia y recusaciones.

    (195, 196 COT)

    Diferencia entre Implicancia y Recusacin.

    1. Las causales de implicancia son ms graves que las de

    recusacin.

    2. Un juez legalmente implicado que falla a sabiendas un juicio

    civil o criminal comete delito (art. 224 CP); en cambio el juez

    legalmente recusado no comete delito alguno sin perjuicio de las

    medidas disciplinarias que se puedan tomar en su contra.

    3. El juez que cree que le afecta una causal de implicancia

    puede y debe declararse de oficio inhabilitado para seguir

    conociendo un asunto; el juez que se cree legalmente recusado

    puede as declararlo.

    4. La implicancia es conocida y resuelta por el propio juez; en

    cambio la recusacin es conocida y declarada por el tribunal

    superior jerrquico.

    5. La implicancia la puede solicitar cualquier litigante y en

    cualquier estado del juicio, sin que pueda renunciarse y si es

    admitida anula todo lo obrado en el juicio; en cambio la

    recusacin la puede ejercer slo aquel en cuyo favor se estableci

    y tan pronto llegue a su conocimiento, y si es acogida no anula

    todo lo obrado es decir opera para el futuro.

    Funcionarios que pueden ser inhabilitados.

    Jueces de tribunales unipersonales (194 COT)

    Jueces de tribunales colegiados (194 y 199 COT)

    Los abogados integrantes de las Cortes (198 i 1 COT)

    Funcionarios auxiliares de la administracin de justicia (483

    a 491 COT)

    Jueces rbitros (194, 204, 205, 243 COT)

    Actuarios en juicios arbtrales (632 CPC)

    Los peritos (113 i 2 CPC)

    Lea y aprenda el alumno las causales de implicancia y recusacin

    (194 a 205 COT)

    Tramitacin de las implicancias y recusaciones

    La implicancia de jueces unipersonales es conocida por ellos

    mismos, en tanto las implicancias de jueces de tribunales

    colegiados las conoce tambin el mismo tribunal pero en este caso

    con exclusin del o los miembros implicados.

    Ahora bien tan pronto llegue a conocimiento de un juez que

    pesa en su contra una causal de implicancia deber declararlo as

    si es unipersonal o pidiendo que se declare si es miembro de un

    tribunal colegiado, dejando constancia de ello en el proceso. Ello

    sin perjuicio de que cualquiera de las partes litigantes que

    conozca que una causal de implicancia respecto de un juez, puede

  • 26

    pedirle a juez que se declare legalmente implicado, tal solicitud

    se tramitar conforme a la regla de los incidentes.

    En cambio y segn el 204 COT es competente para conocer de

    una recusacin el juez superior jerrquico del juez recusado. Si

    la recusacin pesa sobre un juez unipersonal este apenas tenga

    conocimiento del hecho en que funde su recusacin deber dejar

    constancia de ello en el proceso y por ese slo hecho deja de

    seguir conociendo el asunto en donde se origin la recusacin;

    ahora bien en los casos del art. 199 COT, una vez que el juez ha

    declarado de oficio y ha consignado en el proceso que procede una

    causal de recusacin en su contra, la parte a quien afecta esta

    inhabilidad debe, dentro de cinco das desde la notificacin,

    alegar la inhabilidad y si no lo hiciere se entiende que renuncia

    a la recusacin y el juez podr seguir conociendo del asunto.

    Siempre queda a salvo el derecho de la parte a quien segn la ley

    pueda perjudicar la falta de imparcialidad de poder solicitar

    incidentalmente la recusacin del juez de la causa, tal cuestin

    se hace segn lo establecido en el artculo 200 COT.

    Cuestin distinta ocurre con la recusacin de los magistrados

    de tribunales superiores de justicia, sobre los cuales slo pesa

    la obligacin de consignar en el proceso una causa de recusacin,

    pero no se declaran de oficio inhabilitados, se busca con ello que

    la parte solicite la declaracin de recusacin (199 i 2 y 200 i

    2 COT).

    Como hemos dicho la tramitacin de las inhabilidades

    estudiadas constituyen incidentes especiales con regulacin

    expresa, veamos algunos elementos de importancia:

    1. Para tramitar las inhabilidades se requiere de quien las

    alega acompaar a su solicitud un boleta de consignacin en la

    cuenta corriente del Tribunal, la que se pierde si el tribunal

    rechaza la inhabilidad. (118 CPC)

    2. Existe una suerte de examen de admisibilidad de la

    inhabilidad, el tribunal examina si la causal alegada es legal y

    si los hechos constitutivos son suficientes para configurar la

    causal alegada, luego de eso se admite a tramitacin la

    inhabilidad.

    3. Mientras se tramita la inhabilidad el juez implicado o

    recusado deja de conocer el asunto y lo pasa a ver su subrogante

    natural quien no podr dictar sentencia hasta que se resuelva la

    inhabilidad.

    Ver articulo 198 COT, a propsito de recusacin de abogado

    integrante.

    Recursos en contra inhabilidades.

    La regla general es que contra las sentencias que se dicten

    en los incidentes sobre implicancia y recusacin sern inapelables

    (205 i 1), excepcionalmente se pueden apelar:

    Rechazo de una implicancia deducida en contra de un juez

    de letras.

    Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal

    aceptando la recusacin amistosa (124 CPC)

    Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal

    declarndose de oficio inhabilitados por causa de

    recusacin (205 i 1 COT).

  • 27

    PREGUNTAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL

    1 Hay un arbitraje pactado?

    Se trata de determinar en primer trmino si es uno de

    aquellos asuntos que, por ley o que por la sola voluntad de las

    partes estn sometidos a arbitraje; descartando adems si se trata

    de aquellas materias de arbitraje prohibido.

    2 Existe algn Tribunal especial?

    Al no existir un tribunal arbitral al que se deba recurrir

    por ley o por el acuerdo de las partes, o al ser el asunto de

    aquellos de arbitraje prohibido, debemos preguntarnos si estamos

    en presencia de uno de aquellos asuntos que corresponde por ley,

    al conocimiento de Tribunales Especiales.

    3 Tribunales ordinarios.

    En el evento que el asunto no deba ser resuelto por

    tribunales arbtrales, ni por tribunales especiales, debe

    recurrirse ante un tribunal ordinario, a los que, por mandato

    constitucional corresponde el conocimiento de todo asunto en el

    que se promueva un conflicto de intereses de relevancia jurdica,

    en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica, sin

    perjuicio de las excepciones legales y constitucionales.

    4 Determinacin de la Jerarqua del Tribunal.

    Ello lo logramos por la aplicacin de los factores de

    competencia absoluta, es decir, por la aplicacin en orden

    sucesivo de los factores fuero, materia y cuanta.

    5 Determinacin del Tribunal que conocer el asunto.

    Aplicamos el factor de competencia relativa, denominado

    territorio y en principio obtendremos el tribunal especfico que

    conocer de un asunto determinado, debiendo distinguir como

    estudiamos si se trata de asuntos civiles (en sentido amplio) y a

    su vez si se trata de asuntos contenciosos o voluntarios o de

    cuestiones criminales distinguiendo si el delito fue cometido

    fuera o dentro del territorio de la Repblica.

    6. Aplicacin de las reglas de distribucin de causas.

    En el evento de que existan en el lugar dos o ms tribunales

    que ejerzan idntica competencia, distinguiendo si se trata de

    tribunales asiento de Corte o no.