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Unidad I. La Actividad Aseguradora Documento base para los temas: 1. Origen de la Actividad Aseguradora 2. Intervención del Estado venezolano 3. Constitución de la Empresa Aseguradora 4. Reservas y Garantías 5. Insolvencia

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Unidad I. La Actividad Aseguradora

Documento base para los temas:

1. Origen de la Actividad Aseguradora

2. Intervención del Estado venezolano

3. Constitución de la Empresa Aseguradora

4. Reservas y Garantías

5. Insolvencia

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© Universidad Rafael Belloso Chacín

1a. Edición

Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la presente obra bajo cualquier forma, electrónica o

mecánica, incluyendo el fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de recuperación de información o el grabado sin el

consentimiento previo y por escrito del editor.

Equipo de Trabajo:

Elizabeth Paredes

Coordinadora de Diseño Instruccional

Raiza Zabala

Especialista en Contenido

Michell Villaruel

Diseñadora Instruccional

Juan Manuel Rangel

Especialista en Computación

Erwin Aguirre

Especialista Gráfico

Maracaibo, Venezuela - 2008

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INTRODUCCIÓN

La actividad aseguradora surge entre la empresa y el tomador del seguro contratante, al

momento de existir la obligación por parte de la empresa a prestar un servicio o pago de

una cantidad de dinero, en caso de que se materialice el riesgo (futuro e incierto) a cambio

de una contraprestación en dinero llamada prima. Esta actividad es de carácter mercantil,

bajo el control y la fiscalización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y las

Compañías Reaseguradoras y Empresas de Seguros, las cuales deben operar bajo la forma

de Compañía Anónima; estas deben poseer las reservas y garantías exigidas por la Ley. Así

mismo, las empresas de seguros no podrán estar operativas sin la intervención de la

Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá intervenir a las mismas,

atendiendo la insolvencia y autorizando las fusiones de empresas de seguros y reaseguros,

así como la cesión de sus respectivas carteras.

En esta Unidad se estudiarán aspectos relevantes a la actividad aseguradora a través de:

origen, intervención del Estado venezolano, Superintendencia de la Actividad Aseguradora,

constitución de la empresa aseguradora, reservas, garantías e insolvencia, las cuales se

explicarán a continuación.

Objetivo

Analizar los aspectos fundamentales de la actividad aseguradora, tomando en cuenta el control del Estado venezolano.

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TEMA 1. ORIGEN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Para estudiar la actividad aseguradora se hará una breve reseña histórica del origen de la

misma, comenzando por Egipto, la antigua Roma, Londres y el Reino Unido; esto se explica

a continuación.

1.1. Reseña Histórica

En Egipto, su data es de tiempo muy remoto, ya que desde los tiempos del rey babilonio

Hammurabí, se contemplaba en el Código del mismo nombre: las indemnizaciones por

accidentes de trabajo a través de la institución más antigua de la humanidad, la

“solidaridad humana”, es decir, las organizaciones de socorro mutuo.

En la antigua Roma, donde se conoció la mutualidad y la transmisión del riesgo;

instituciones tales como el seguro de transporte por indemnizaciones, el seguro marítimo y

el seguro terrestre, las cuales se describen seguidamente:

El Seguro de Transporte por Indemnización nace debido a la frecuencia con que

eran asaltadas las caravanas de los mercaderes, razón por la cual estos buscan

compartir entre todos los participantes las pérdidas de cada uno, entonces se

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organizaron los viajeros y los dueños de las mercancías, constituyendo verdaderas

mutualidades, es decir, todos compartían una cuota parte de la pérdida individual

sufrida.

A finales del siglo XIII, conjuntamente con el comercio surge el Seguro Marítimo,

pero no es sino en el siglo XVIII que tienen su origen las Compañías Aseguradoras.

En el siglo XIX se desarrolla el Seguro Terrestre, originando la necesidad de la

reglamentación estatal, con el objeto de la regulación y fiscalización de las

actividades por las empresas aseguradoras para brindarle una garantía tanto a los

asegurados como a los beneficiarios.

Londres, ya que fueron los pioneros de una de las instituciones más antiguas e importantes,

como lo es Lloyd’s, la cual funcionaba como una Bolsa de Seguros integrada por

underwrites o asociados y brokers o corredores.

La Bolsa de Seguros no realizaba negocios ni emitía pólizas, ya que eran solo los

asociados los que estaban en la capacidad de aceptar o rechazar los negocios.

En el Reino Unido, pues no fue sino a partir de la Revolución Industrial, con el auge de la

economía, lo que dio como resultado la necesidad de protección para los patrimonios y los

bienes en general. Con ello se fortaleció la Institución del Seguro de una manera

incipiente. Sin embargo, comenzó a considerarse como de carácter científico, ya que

empieza a recibir aportes de varias disciplinas científicas, con lo que de esta manera se

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deja el manejo informal y empírico del seguro para la aplicación de un método científico

para su estudio.

1.2. Fundamento de la actividad aseguradora

Siguiendo con la misma idea, el origen de la actividad aseguradora hoy se fundamenta en la

Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial No. 39.481 de fecha 05 de

Agosto de 2010, la cual deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994,

estableciendo la normativa vigente y tutelando el interés general de los derechos y

garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros. En tal

sentido, la Ley señala, en su Artículo 1:

Artículo 1. Ley de la Actividad Aseguradora. Gaceta Oficial No. 39.481

La segunda parte señala: “Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situadas en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo”.

Artículo 2. Ley de la Actividad Aseguradora

“La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al reaseguro, en los términos establecidos en le ley especial que regula la materia: De igual manera forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el

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peritaje avaluador, el ajuste de perdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas”.

Por lo tanto, la actividad aseguradora gira en torno a la promoción, constitución,

funcionamiento, organización y operatividad de las empresas; de igual forma, envuelve a

los intermediarios, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de

corretaje de seguros y las de reaseguros y demás auxiliares, las asociaciones cooperativas

que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada

y las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro. Este control se

materializa a través de regulaciones, vigilancia, supervisión, inspección, fiscalización y la

autorización ejercida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual se

encarga de controlar a las empresas aseguradoras y reaseguradoras, de aprobar y autorizar

los modelos de pólizas, primas, indemnizaciones, tarifas y los parámetros de los estados

financieros.

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TEMA 2. INTERVENCIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO

La intervención del Estado venezolano en la actividad aseguradora se estudia desde dos

puntos de vista, los cuales son: control fiscalizador y consultivo.

Gráfico I.1. Intervención del Estado.

A continuación se describen los dos puntos de vista de la actividad aseguradora,

visualizados en el gráfico anterior:

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2.1. Control Fiscalizador (Superintendencia de la Actividad Aseguradora)

Dirigido por un Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual es un servicio

desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, el cual se encuentra adscrito al

Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y que se rige por la

presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo

Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Adscripción, conforme a la

planificación centralizada, que tiene a su cargo la centralización de los funcionarios

inspectores. De ella depende la vigilancia y fiscalización de la actuación aseguradora y, en

especial, de las empresas de seguro y reaseguros.

Aunado a esto, se encarga de la inscripción de las empresas de seguros y reaseguros, de

árbitros de seguros, peritos evaluadores e inspectores de riesgos. Pueden resolver, como

árbitros o arbitradores, todas aquellas dificultades que se susciten entre una empresa y sus

intervinientes, cualquier tomador o beneficiario de la póliza o cuando los interesados por

mutuo consentimiento así lo acuerden.

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2.2. Consultivo

Este se da a través de:

a) El Ministerio del Poder Popular con competencia en Finanzas: su función es una

intervención administrativa del Estado, ya que la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora es un órgano adscrito a este Ministerio. Así mismo, el Consejo tiene

como función hacer un estudio comparativo y de análisis de la materia de seguros y

reaseguros, sus proyecciones en el mercado nacional e internacional y velar por el

cumplimiento de la Ley.

b) Consejo Nacional de Seguros: está integrado por representantes de las empresas

de seguros y reaseguros, de empresas de corretaje de seguros y reaseguros,

agentes, corredores y de asegurados. Sus funciones específicas son: hacer estudios

comparados y análisis del ramo de seguros y reaseguros, proyecciones a través del

mercado doméstico e internacional, nuevos riesgos en el campo asegurador, es

decir, representa un organismo de estudio, análisis y de asesoría de la

Superintendencia y de las empresas del ramo.

Artículo 5. Ley de la Actividad Aseguradora

“Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora: 1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento…”.

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La intervención del Estado en el seguro se fundamenta en:

1. El carácter de orden público que se le ha dado al seguro.

2. En cuanto a las circunstancias en que las compañías aseguradoras administran los

ahorros de los asegurados, es decir, de todas aquellas cantidades de dinero pagadas

por primas.

3. Porque, no obstante que las aseguradoras tienen libertad para invertir el dinero

recibido por las primas, es necesario que el Estado esté permanentemente vigilante

de la liquidez de esas inversiones.

4. Porque el Estado debe velar por los planes que las empresas aseguradoras aplican

para llevar adelante la explotación del seguro, así como también en el cálculo que

en ella se presente.

5. La acción y gestión de las aseguradoras deben estar naturalmente limitadas por una

acción no arbitraria. Así mismo, deben estar supeditadas en todo momento al

cumplimiento de las normas legales y a las estipulaciones contenidas en el contrato.

La intervención administrativa del Estado a las empresas de seguros y reaseguros se realiza

a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Cuando una empresa desea

constituirse dentro del ramo asegurador con la solicitud de autorización para la promoción

de dicha empresa y para operar, bien en el ramo de seguros o reaseguros, dicha

autorización debe ser publicada en la Gaceta Oficial. Lograda la autorización de

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constitución y funcionamiento, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará a

cabo una inspección en la sede de la empresa para constatar la organización y, a partir de

allí, emitir una certificación para que la empresa aseguradora o reaseguradora inicie sus

operaciones.

2.3. Relaciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con las aseguradoras y las reaseguradoras

La actividad aseguradora estará sometida a una rigurosa y constante supervisión por parte

del Estado, a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En tal sentido,

Valeri (2004:391) señala que “las empresas de seguros deben responder a una estructura

administrativa y gerencial, cónsona con las exigencias del cumplimiento de su objeto con el

cual se vinculan intereses sociales, públicos y privados”, razón por la cual la

Superintendencia de la Actividad Aseguradora está íntimamente relacionada con las

empresas aseguradoras, a través de los artículos siguientes:

Artículo 7. Ley de la Actividad Aseguradora

“Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora: 1. Ejercer la dirección, actuar como máxima autoridad y ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios o funcionarias o funcionarias del órgano regulador, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública. 2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias

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atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la presente Ley. 3. Dictar, a través de normas prudenciales, los lineamientos de gobiernos corporativos de los sujetos regulados, evaluación y administración de riesgos y de prevención de legitimación de capitales. 4. Ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en ésta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales…”.

Artículo 8. Ley de la Actividad Aseguradora

“Los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están conformados por: 1. Las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados. 2. Las asignaciones establecidas en la Ley del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente a cada año. 3. Las asignaciones otorgadas por operaciones de crédito público tramitadas por el Ejecutivo Nacional conforme a la ley. 4. Los productos generados por la inversión o administración de sus activos 5. Las donaciones o legados. 6. Todos aquellos que por cualquier causa legal sean afectados al patrimonio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.

Artículo 10. Ley de la Actividad Aseguradora

“La contribución especial será el monto comprendido entre el uno como cinco por ciento (1.5%) y el dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de: 1. Las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas. 2. Los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada. 3. Los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas. 4. Las empresas de seguros podrán descontar de las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado, según lo previsto en

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éste artículo, calculadas a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo caso la alícuota será deducida de la base de cálculo del cesionario: La disposición será aplicable igualmente en el caso de fianza. 5. No serán objeto de la contribución especial las primas devueltas por contratos nulos o anulados. Las contribuciones de las empresas en suspensión, intervención o liquidación, así como la determinación y reparo de la contribución especial, en los casos que corresponda, se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley”.

Artículo 13. Ley de la Actividad Aseguradora

“Las personas que consideren vulnerados sus derechos e intereses, respecto a la actividad aseguradora, pueden presentar sus reclamos ante los consejos comunales respectivos, asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, quienes estarán en la obligación de investigar lo ocurrido y levantar acta de los hechos, la cual será remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de analizar la situación e imponer las medidas respectivas, de ser el caso. Estos reclamos se realizarán sin menoscabo del derecho que tienen los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiaria de formularios, en forma individual o colectiva, ante los órganos o entes de la Administración Pública”.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de acuerdo a lo señalado en la Ley de la

Actividad Aseguradora, establece una serie de requisitos que debe cumplir la empresa que

se dedique a explotar la actividad aseguradora. En tal sentido, se señalan en el siguiente

tema los requisitos para su constitución.

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TEMA 3. CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA ASEGURADORA

Para ejercer la Actividad Aseguradora de conformidad con el marco normativo, es

necesario que se inicie señalando el artículo 14 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el

cual se presenta a continuación:

Artículo 14. Ley de la Actividad Aseguradora

7. “La actividad aseguradora sólo podrá ser ejercida, por los sujetos regulados, una ves autorizados o registrados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, salvo la excepción prevista en la presente Ley. Las autorizaciones y registros previstos en la presente Ley tienen carácter personalísimo y en tal sentido son intransferibles”.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

respecto a los promotores, éste es un intermediario de comercio, ya que trabaja para las

empresas de seguros, el cual está representado por la elaboración del proyecto de sociedad

conforme a las exigencias de ley y suscrito y pagado la totalidad del capital social, se

solicita la autorización para la constitución, la cual debe cumplir con los requerimientos

enunciados en el artículo 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora:

1) Adoptar la forma de Sociedad Anónima.

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2) Tener un capital suscrito y pagado mínimo de:

a. Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.), para las empresas que

aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos

seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120 U.T.) para las empresas que

aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210 U.T.) para las empresas que

aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente. El

capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de marzo del año que

corresponda, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al cierre del

año anterior al ajuste.

3) Tener como objeto único operaciones permitidas por esta Ley para empresas de

seguros. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora se encargará de dictar

normas para verificar y garantizar este cumplimiento.

4) Poseer una Junta Directiva que tendrá a su cargo la administración la empresa,

integrada por cinco (5) miembros, los cuales deberán ser:

a. Personas de comprobada solvencia económica y moral. Al menos 1/3 de sus

miembros deberá tener experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad

de seguros, desempeñando altos cargos públicos o privados, y el resto poseer

cinco (5) años de experiencia profesional.

b. Por lo menos la mitad de los miembros deben ser venezolanos y domiciliados

en el país.

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c. Los integrantes de la Junta Directiva no podrán ser cónyuges o mantener

uniones estables de hecho o parentesco hasta de segundo grado de afinidad

y cuarto de consanguinidad.

d. Los directores o directoras que sean accionistas deben depositar en la caja

social de la empresa regulada un número de acciones de conformidad con los

estatutos en concordancia con lo previsto en el Código de Comercio.

5) Indicar en sus Estatutos Sociales las personas que llevarán la dirección efectiva o

gestión diaria de la empresa, los cuales deben tener un título universitario y cinco

(5) años de experiencia en el ramo.

6) Tener no menos de 5 accionistas con solvencia económica, moral y adicionalmente,

que tengan conocimientos o estén representados por personas con experiencia en

seguros y que posean una proporción accionaria igual o superior al cinco por ciento

(5%). La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará normas para el

cumplimiento de estos requisitos adicionales.

7) Las acciones de la empresa deberán ser nominativas y todas de una misma clase.

8) Haber enterado en caja, en dinero efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

9) Especificar el origen de los bienes y recursos económicos aportados para la

constitución de la sociedad mercantil, entre otros.

10) Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley.

11) Presentar copia de la reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil

y copia o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad

Intelectual.

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12) La identificación, profesión y cargo del personal autorizado, para dirigir

comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora.

13) Los accionistas y los integrantes de la Junta Directiva no podrán estar incursos en

las prohibiciones señaladas.

Los requisitos de constitución para Empresas de Reaseguros, de conformidad con la Ley de

la Actividad Aseguradora, se encuentran establecidos en el artículo 19 y son:

1) Adoptar la forma de Sociedad Anónima.

2) Tener un capital mínimo equivalente a Doscientas Noventa Mil Unidades Tributarias

(290.000 U.T.). Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes

del 31 de Marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente

al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse el ajuste.

3) Tener como objeto único la realización de las operaciones permitidas por la Ley a

las Empresas de Reaseguros.

4) Tener una Junta Directiva, la cual tendrá a su cargo la administración de la referida

empresa, compuesta por lo menos de cinco integrantes, los cuales deben:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y moral. Al menos 1/3 de

sus miembros deberá tener experiencia mínima de 5 años en la actividad de

seguros, desempeñando altos cargos públicos o privados, y el resto poseer 5

años de experiencia profesional.

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b. Por lo menos dos tercios de los miembros deben ser venezolanos y

domiciliados en el país.

c. Los sujetos de la Junta Directiva no podrán ser cónyuges o mantener uniones

estables, de hecho o parentesco, hasta de segundo grado de afinidad y

cuarto de consanguinidad.

d. Los accionistas deben depositar en la caja social de la empresa regulada un

número de acciones de conformidad con los estatutos en concordancia con lo

previsto en el Código de Comercio.

5) Indicar en sus Estatutos Sociales las personas que llevarán la dirección efectiva o

gestión diaria de la empresa, los cuales deben tener un título universitario y 5 años

de experiencia en el ramo.

6) Tener no menos de 5 accionistas con solvencia económica, moral y adicionalmente,

que tengan conocimientos o estén representados por personas con experiencia en

seguros y que posean una proporción accionaria igual o superior al cinco por ciento

(5%). La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará normas para el

cumplimiento de estos requisitos adicionales.

7) Las acciones de la empresa deberán ser nominativas y todas de una misma clase.

8) Haber enterado en caja, en dinero efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

9) Especificar el origen de los bienes y recursos económicos aportados para la

constitución de la sociedad mercantil, entre otros.

10) Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley.

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11) Presentar copia de la reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil

y copia o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad

Intelectual.

12) La identificación, profesión y cargo del personal autorizado, para dirigir

comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora.

Así mismo, logrados los extremos de ley, suscrito el capital de las empresas y pagado

totalmente, se autoriza la convocatoria de la asamblea de los suscriptores del capital para

aprobar el acta constitutiva, los estatutos y el nombramiento de los administradores y de

los comisarios (principal y suplente). Hasta la celebración de la primera asamblea de

accionistas, las decisiones se tomarán con el voto por suscriptor sin tomar en cuenta el

número de acciones suscritas, esto con fundamento en lo establecido en el Código de

Comercio en los artículos 257 y 258, respectivamente.

Artículo 257. Código de Comercio

“En las asambleas para la constitución de la compañía, cada suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y basta la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes. Estos representan a los ausentes para todos los fines de constitución de la compañía; pero para variar las bases sociales establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría establecida en el artículo 280. En este caso, los socios disidentes tienen el derecho de separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no queda constituida sino cuando han sido rechazados”.

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Artículo 258. Código de Comercio

“Tan luego como se haya llenado por la asamblea las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se procede acto continuo al otorgamiento de la escritura constitutiva de la compañía con el concurso de los asistentes, los cuales representarán a este fin a los socios no presentes. Si no fuere posible terminar el mismo día la escritura constitutiva, podrán continuarse las sesiones en los días siguientes, sin interrupción”.

Siguiendo con la idea anterior, la Sociedad Anónima, según lo establecido en el artículo 211

del Código de Comercio.

Artículo 211. Código de Comercio

“El contrato se puede otorgar por documento público o privado”.

El artículo antes mencionado debe ser inscrito en el Registro Mercantil de su jurisdicción y

publicar en un periódico un extracto del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Llenos los

extremos de ley, se le debe participar e inscribirse en el registro que lleva la

Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previa aprobación por la Superintendencia

de la Actividad Aseguradora; este debe estar conforme a las leyes que rigen la materia y

los recaudos acompañados. Cumpliendo con los requisitos legales, la Superintendencia

aprueba y autoriza la constitución y funcionamiento de la empresa y publica el acto

administrativo en la Gaceta Oficial.

Cuando la empresa de seguros o reaseguros ha cumplido con todos los requisitos expuestos,

la Superintendencia de la Actividad Aseguradora autoriza la constitución y funcionamiento,

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la cual debe iniciar sus operaciones dentro de los 180 días continuos a partir de la fecha de

notificación de la autorización de constitución y funcionamiento. De no hacerlo, podrá ser

revocada si, de la inspección de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora realizada

dentro de los 180 días, resultare que la empresa aún no está apta para operar.

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TEMA 4. RESERVAS Y GARANTÍAS

Toda empresa de seguros y reaseguros, por mandato de ley, está obligada a mantener en su

contabilidad las reservas que se le señalan. Las reservas son las cantidades de dinero que la

empresa va acumulando progresivamente, con un porcentaje o parte del valor de las

primas recibidas de los asegurados contratantes de las pólizas. Igualmente las empresas de

reaseguros, con una parte de las primas recibidas de las empresas de seguros, cantidades

estas que serán destinadas a cubrir pérdidas o siniestros que ocurran durante el año de

duración de la póliza en el momento en que corresponda indemnizar o devolver parte de

las primas no consumidas y que representa un fondo global de previsión para hacer frente.

Mientras que las garantías son bienes, propiedad de las empresas de seguros y reaseguros,

que de acuerdo con la Ley de la Actividad Aseguradora pueden estar constituidas por

diversos bienes que serán la prenda común de sus acreedores, en caso de liquidación de la

empresa.

4.1. Reservas

Son aquellas que tiene la compañía del valor de la prima que paga el asegurado, es decir,

un porcentaje de la prima. Las reservas técnicas son la provisión de fondos hecha por la

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empresa para cumplir las obligaciones contraídas por las compañías de seguros frente a sus

clientes, y estas deben ser suficientes para el cumplimiento integral de los compromisos

contraídos por las empresas frente a los asegurados o beneficiarios del contrato de seguro.

También podríamos definirlas como aquellos apartados de las primas recibidas, destinadas

a cubrir los siniestros que la estadística ha señalado como posibles.

Mármol (1999) define las reservas matemáticas como las formadas en los seguros de prima

nivelada por el excedente pagado por el tomador sobre la estricta equivalencia del riesgo

asegurado, que es calculado de acuerdo con el plan técnico, y que a tal efecto haya sido

aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Gráfico I.2. Reservas.

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La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 06

de Noviembre de 1962, definió las reservas de la siguiente manera: “Las reservas que la

Ley especial de la materia impone establecer a las empresas de seguros están

fundamentalmente destinadas a afrontar las obligaciones que surjan para las empresas

aseguradoras, según determinadas circunstancias, una vez producido el siniestro; esto es,

están destinadas a extinguir deudas futuras”.

La Ley de la Actividad Aseguradora ordena a estas empresas constituir determinadas

reservas, las cuales tienen como finalidad cubrir los riesgos que asumen o cumplir los

compromisos adquiridos para con sus asegurados.

4.1.1. Tipos de reservas

Existen varios tipos de reservas, de conformidad con lo establecido en la Ley de la

Actividad Aseguradora. Estos se describen en el siguiente cuadro:

Cuadro I.1. Tipos de reservas.

Tipos Descripción

Reservas matemáticas Son aquellas que se manifiestan en los seguros de vida (Arts. 45, 53), resultantes de la relación entre la prima natural y la prima nivelada.

Reservas para riesgos en curso (Arts. 46, 53)

Están inmersas en los seguros indemnizatorios. El objetivo de las reservas para riesgo en curso es hacerle frente a los riesgos que responsabilizan a la empresa y para los cuales no se ha cumplido

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el tiempo convenido, es decir, se tasa un seguro contra incendio por un año. Al llevar a cabo el inventario, faltan todavía 2 meses para cumplirse ese tiempo, y como no se puede afirmar o negar la llegada de una eventualidad, es lógico que se haga una reserva para ese riesgo en curso.

Aunado a los tipos de reservas, también están: Reserva para Prestación y Siniestros

Pendientes de Pago (Arts. 47, 54): la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

dictará las normas correspondientes para constituirla sobre las prestaciones y siniestros que

se encuentren pendientes de pago, en la cual se incluirán todos los compromisos no

satisfechos con terceros que hayan cumplido por cuenta de la empresa de seguro, así

mismo compromisos con asegurados o beneficiarios de seguro; Reserva para Siniestros

Ocurridos y no Notificados (Arts. 48, 54): las empresas de seguros y las de reaseguros

deben constituir y mantener una reserva que se determinará de acuerdo con la experiencia

de cada una de la empresas reguladas, y en ningún caso, puede ser inferior al 3% de los

pagos respectivos; Reserva para Riesgos Catastróficos (Art. 49, 55): en este tipo de

reserva el riesgo debe estar cubierto en la póliza, el cual debe tener un efecto de carácter

catastrófico. Dicha reserva será equivalente al 30% de las primas de riesgo; y Reserva para

Reintegro por Experiencia Favorable (Art. 50, 53): se recomienda el estudio de los

artículos (desde el 44 hasta el 59) de la Ley de la Actividad Aseguradora, referentes estos a

la regulación de las reservas.

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4.2. Garantías

Son aquellas destinadas, en primer lugar, a satisfacer los derechos de los tomadores y

beneficiarios que no pueden ser pagadas de otra forma en caso de liquidación del

asegurador.

Gráfico I.3. Garantías.

En el caso de las garantías, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Actividad

Aseguradora, todas las personas reguladas por esta Ley deberán constituir y mantener en el

Banco Central de Venezuela las garantías, los promotores, las empresas de seguros, de

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reaseguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros y

los corredores.

Con las garantías, el Estado trata de poner a salvo la previsión del asegurado contra

posibles insolvencias del asegurador, es decir, que se crea un privilegio a favor del

asegurado (Art. 1.864 C.C).

Peculiaridades de las Garantías: Respecto a ellas, la Ley de la Actividad Aseguradora

establece en su artículo 16 la Garantía a la Nación que deben depositar todas las personas

reguladas por la referida Ley.

¿Cómo deberán estar constituidas las garantías?

1. Los Promotores deben depositar el veinte por ciento (20%) de la garantía que la Ley

exige a las empresas de seguros.

2. En el caso de las Empresas de Seguros y de Medicina Prepagada:

a. Nueve Mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.) para operar en uno de los

seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los

ramos generales.

b. Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.) para aquellas empresas que

operen en ramos generales o ramos de vida.

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c. Veintiún Mil Unidades Tributarias (21.000 U.T.) para las empresas que

operen simultáneamente en ramos generales y ramos de vida.

3. Empresas de Reaseguros, Veintinueve Mil Unidades Tributarias (29.000 U.T.).

4. A los Corredores de Seguros, la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.)

5. A las Sociedades de Corretaje de Seguros, Setecientas Cincuentas Unidades

Tributarias (750 U.T.).

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, oída la

opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá ajustar los montos de

las garantías establecidas en este artículo, cuando la situación económica del país así lo

determine, siempre guardando la proporción con eventuales aumentos de los capitales

mínimos, asegurando que el monto de la garantía no sea inferior al diez por ciento (10%)

del capital mínimo.

Las garantías no se deben confundir con las reservas, ya que las reservas pertenecen al

asegurado, puesto que se forman a expensas de las primas que pagan. Las garantías son

bienes del asegurador afectados al pago de una obligación de la empresa. En caso de que

dejaran de existir las reservas y los bienes de la empresa, los asegurados y el Fisco

Nacional, como acreedores privilegiados, acudirán, en primer término, a participar de los

beneficios de las garantías.

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Para concluir, cada una de las reservas contempladas en la Ley cumple su función

específica para la cual ha sido constituida. Respecto a las garantías, están obligadas a

formarlas tanto los promotores, las empresas de seguros como las reaseguradoras, de

medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros y los corredores de seguros,

ya que es el mecanismo idóneo que le otorga la Ley en caso de liquidación.

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TEMA 5. INSOLVENCIA

La intervención por insolvencia se da cuando las empresas de seguros y reaseguros incurren

en insuficiencia de reservas técnicas, en disminución del patrimonio y del capital social. En

dichos casos, la Superintendencia de de la Actividad Aseguradora aplicará las medidas

administrativas pertinentes, a través de las cuales les ordena a sus accionistas la reposición

del capital, con el objeto de restablecer el estado de las reservas y el capital social.

En el supuesto que las medidas administrativas no produzcan el efecto deseado, o dichas

medidas no hayan sido suficientes o la empresa incurre en cesación de pagos, la

Superintendencia de la Actividad Aseguradora acuerda la intervención administrativa, en

virtud de que estas empresas no son susceptibles del procedimiento de atraso y quiebra. A

tal efecto, la intervención administrativa suple el procedimiento de atraso, y la

declaratoria de disolución y liquidación administrativa al procedimiento de quiebra, tal

como se desprende de los artículos 91, 99, 100, al 109 de la Ley de la Actividad

Aseguradora.

Artículo 91. Ley de la Actividad Aseguradora

“La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus potestades regulatorias establecidas en la presente Ley, y para ordenar a los sujetos regulados la ejecución de conductas destinadas a subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad, actuará conforme al siguiente procedimiento de inspección:

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1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acto administrativo dictado por el o la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el mismo se le atribuirán al funcionario o funcionaria que practicarán la inspección en la sede del sujeto regulado, las potestades pertinentes de acuerdo a la técnica traslativa de competencia que se considere oportuno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública, el acto administrativo debe ser notificado al sujeto regulado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. 2. Los funcionarios o funcionarias que ejecuten la inspección, deben solicitar al sujeto regulado, mediante acta de requerimiento los documentos, libros, expedientes y toda la información de cualquier naturaleza necesaria para cumplir sus atribuciones. El sujeto regulado consignará la información en un lapso de tres días hábiles, cuando ésta deba estar en su sede principal, y en un lapso de cinco días hábiles, en el caso que la información solicitada se encuentre fuera del ámbito territorial donde esté ubicada la sede principal”. Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte medidas administrativas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y considere que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de cinco días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar las nuevas medidas o la intervención del sujeto regulado En todo lo no previsto en la Ley, se aplicará lo dispuesto en la ley que regula la materia de procedimientos administrativos.

Artículo 99. Ley de la Actividad Aseguradora

“La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron. 2. Los accionistas no recuperen el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designarán, como mínimo, tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deben presentar en un lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

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un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración debe participar un funcionario o funcionaria de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 104. Ley de la Actividad Aseguradora

“Ordenada la liquidación del sujeto regulado en la presente Ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el procedimiento los sujetos regulados mantendrán su personalidad jurídica, y a su denominación social añadirán las palabras en liquidación”.

Artículo 108. Ley de la Actividad Aseguradora

“Durante la liquidación, no podrá otorgarse el beneficio de atraso, ni producirse la declaración judicial de quiebra de una empresa de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada. En caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos, procederá la intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo establecido en esta Ley”.

Las medidas que debe tomar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de

conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, en su artículo 91, el cual establece

que practicada la inspección, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora levantará un

acta general mediante la cual explicará las actuaciones y los hechos observados de allí,

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esta le enviará en un plazo de 30 días hábiles, prorrogable por una única vez por un

período igual, a la empresa de seguros, de reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o

de reaseguros u otros entes y personas sometidas a su control, y de allí en adelante se da

inicio al procedimiento. De no solucionarse, se ordena la liquidación de la empresa y se da

inicio a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual

establece que cuando las medidas ordenadas por la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora establecidas a partir del art. 92 y siguientes de la Ley no fueren suficientes

para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital

o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o

representación de las reservas técnicas en el plazo estipulado, se procederá a la

intervención de la empresa.

En tal caso, la Superintendencia o el Superintendente de la Actividad Aseguradora

designarán, como mínimo, tres interventores y se procederá con arreglo a lo contemplado

en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Artículo 99. Ley de la Actividad Aseguradora

“… La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

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Artículo 100. Ley de la Actividad Aseguradora

“En la providencia que se dicte conforme, al artículo anterior la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida. Asimismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención. El Reglamento de la presente Ley establecerá las prohibiciones para ser interventor o liquidador”.

Artículo 101. Ley de la Actividad Aseguradora

“Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la Actividad Aseguradora”.

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5.1. Fusión de la Empresa de Seguros

La fusión se entiende como la incorporación de una o varias compañías, acto que tiene que

ser el resultado de dos momentos:

La deliberación de los accionistas, sea bajo la modalidad de asamblea o en junta de

accionistas.

El acto de fusión o incorporación de las compañías acordadas.

En el proceso de la fusión, cada sociedad por separado debe acordarlo y los

administradores deben preparar: el balance, convocar a la asamblea, levantar el acta de la

misma, presentarla para su registro y publicarla. Posteriormente, se debe realizar una

asamblea conjunta de las empresas a fusionarse y, una vez logrado el acuerdo, los

administradores de cada empresa se presentarán al Registro Mercantil para su registro y

publicación del acuerdo de la fusión.

5.1.1. Efectos de la Fusión

Los efectos de la fusión son:

1) Se produce automáticamente la disolución de las empresas fusionadas, permitiendo

el surgimiento de una nueva empresa.

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2) Con la fusión se produce una compenetración de patrimonio como consecuencia de

un acto ínter subjetivo y, por lo tanto, una sucesión a título universal de la empresa

incorporante o de la que resulte de la fusión.

3) La fusión da paso a la concentración de capitales, mediante los cuales los

inversionistas aspiran a la consecución de objetivos en la realización de una

actividad económica en común. Esta concentración se observa fundamentalmente

en los países desarrollados y en vías de desarrollo, ya que tratan de alcanzar sus

objetivos.

4) Las empresas modernas, con alta tecnología, buscan una mejor coordinación de sus

actividades económicas, procurando diversos sistemas de concentración de

capitales.

La fusión está consagrada en la Ley de la Actividad Aseguradora en los artículos 88 y 89,

definiéndola e indicando la forma para llevarla a cabo.

Artículo 88. Ley de la Actividad Aseguradora

“Se entiende por fusión a los efectos de la presente Ley la transmisión de la totalidad del patrimonio de una sociedad a otra. La fusión de dos o más empresas podrá realizarse: 1. Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para formar una nueva, a la que transferirá el patrimonio de todas haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones, o 2. Por incorporación de una o más empresas a otra existente, a la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

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Si de la fusión resulta una nueva empresa, la solicitud de autorización de funcionamiento correspondiente debe estar acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, relativas a la constitución de los sujetos regulados. Aprobada la solicitud de fusión y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la misma providencia autorizará el funcionamiento de la nueva empresa”.

Artículo 89. Ley de la Actividad Aseguradora

“El proyecto de acuerdo de fusión debe ser presentado para su aprobación, conjuntamente con la solicitud de autorización de la fusión y cumplir los siguientes requisitos: 1. Identificación de las empresas participantes y sus administradores. 2. Presentación de los estados financieros de las empresas participantes, los cuales deben ser elaborados con un máximo de treinta días de antelación a la fecha de la solicitud de autorización. 3. Indicación de la composición accionaria de la empresa resultante. 4. Establecer la fecha a partir de la cual las operaciones de las empresas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a los fines de determinar las consecuencias contables a cargo de la empresa absorbente. 5. Incluir en los anexos el informe de los administradores de cada una de las empresas participantes en el proceso de fusión, mediante el cual se explique y justifique detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos. 6. Cumplir con cualquier otro requisito previsto en el Reglamento de la presente Ley y en las normas prudenciales que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las formalidades del acuerdo de fusión así como su eficacia se desarrollarán en el Reglamento”.

No podrán realizar ninguna cesión de su cartera (clientela); la fusión o escisión de

empresas de seguros o de reaseguros requiere previa autorización de la Superintendencia

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de la Actividad Aseguradora, cumpliendo con los requisitos pautados en el art. 84 y

siguientes (Cesión de Cartera, de la Fusión y Escisión de Empresas, artículos 85 al 90).

5.2. Intermediación de la Actividad Aseguradora

La intermediación y asesoría en el contrato de seguro son las personas naturales o jurídicas

debidamente autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el

objeto de facilitar la celebración del contrato de seguro entre el tomador (asegurado) y la

empresa de seguros o entre ésta y la empresa aseguradora, según sea el caso, a cambio de

una comisión por la venta y su asesoría.

En el Capítulo X de la Ley de la Actividad Aseguradora (Art. 114) se expresa que: “sólo

podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora,

las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se entiende

por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su

mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la

presente Ley, su Reglamento y normas prudenciales.

Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las

operaciones de intermediación en los términos establecidos en la presente Ley, su

Reglamento y las normas prudenciales”.

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A los fines de esta Ley de la Actividad Aseguradora, se entiende por intermediarios de la

actividad aseguradora a las personas que contribuyen con su mediación mercantil para la

celebración de los contratos y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario.

Sus actividades (intermediarios) se regirán por la presente Ley, su reglamento, normas

dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y supletoriamente por el

Código de Comercio (C.Com).

Tipos de intermediarios (Art. 115 de la Ley de la Actividad Aseguradora)

1) Agentes que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o

sociedad de corretaje de seguros, éste se da cuando la vinculación del productor

con la empresa aseguradora es de carácter laboral. Por lo tanto, se trata de agentes

que actúan en nombre de la empresa y la comprometen; se constituyen como una

especie de factor mercantil de seguros.

2) Corredores que actúen directamente para una empresa de seguros y sin relación de

exclusividad con ninguna de ellas. Se refiere a aquellos que actúan por su cuenta,

de una manera independiente, pero vinculados a la empresa a través de un

convenio y como contraprestación obtienen una comisión.

3) Sociedades de Corretaje de Seguros. Esta surge cuando un grupo de corredores de

seguros y reaseguros se constituyen en sociedad anónima y son debidamente

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autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para facilitar el

trabajo de intermediación. Las operaciones de corretaje, de conformidad con lo

establecido en el artículo 2, ordinal 15 del Código de Comercio, son un acto de

comercio objetivo.

4) Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros.

Siguiendo con la misma idea, los intermediarios de seguros y de reaseguros deben poseer

un titulo técnico o profesional, una experiencia laboral y solvencia moral; por lo tanto,

estos deben ser autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Así mismo, los intermediarios de seguros y reaseguros tienen el derecho sobre la cartera

que manejan, constituida por el conjunto de operaciones de seguros y reaseguros que

hayan colocado en una empresa de seguros y reaseguros y sobre la cual devengarán

comisión.

Autorización, renovación y revocatoria para actuar como intermediarios (Arts. 116 al 128 de la Ley de la Actividad Aseguradora)

Para operar en el ramo de seguros y reaseguros, los intermediarios requieren llenar una

serie de requisitos que a continuación se indican:

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Artículo 116. Ley de la Actividad Aseguradora

“El otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en los términos establecidos en esta Ley. En su Reglamento y las normas prudenciales. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora elaborará las normas prudenciales relacionadas con el código único que deben utilizar los intermediarios de seguros. Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deben informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada”.

Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad aseguradora están

sometidas al control del estado a través de la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora, la cual puede revocar las autorizaciones cuando se viole la ley, contravengan

las prohibiciones, que no cumplan las instrucciones y no atiendan las medidas

administrativas que les sean impuestas.

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SINOPSIS

En esta Unidad se abordaron temas inherentes a la actividad aseguradora, tales como:

origen, intervención del Estado venezolano, Superintendencia de la Actividad Aseguradora,

entre otros; los cuales son de importancia dentro de las empresas, ya que estas deben

cumplir con ciertos requisitos que establece la Ley de la Actividad Aseguradora.

Cabe destacar que el seguro desempeña un papel fundamental en la economía de cada

país, favoreciendo el desarrollo económico y social e incrementando la renta nacional,

entre otros servicios; este fomenta la propensión a la inversión productiva ajena. El propio

coste del seguro además capitaliza e invierte en la economía nacional a largo plazo,

constituyendo un importante instrumento de fomento y captación de ahorro.